La Cancillería Real en la Audiencia de Santo Domingo: uso y posesión del sello y el registro en el siglo XVI.
Abstract
El presente estudio analiza el papel jugado por el sello real y el documento escrito en el complejo gobierno de La Española durante el siglo XVI. Su utilización como estrategia de poder por las diversas autoridades que se sucedieron en la isla y los problemas que su tenencia suscitó desde la llegada de Cristóbal Colón, muestran la importancia y el valor otorgado al sello como símbolo representativo de la jurisdicción del monarca.
Full text
La Cancillería Real en la Audiencia de Santo Domingo. Uso y posesión del sello y el registro en el siglo XVI Margarita Gómez Gómez Universidad de Sevilla
19 Revista de Humanidades, 22 (2014). p. 17-45. ISSN 1130-5029 La Cancillería Real en la Audiencia de Santo Domingo. Uso y posesión del sello y el registro en el siglo XVI The Royal Chancery in the Audience of Santo Domingo. Use and possession of stamp and logbook in the sixteenth century Margarita Gómez Gómez ,MXIZ\IUMV\WLM0Q[\WZQI5MLQM^ITa+QMVKQI[a<uKVQKI[0Q[\WZQWOZnÅKI[ Universidad de Sevilla [email protected] Recibido: 06 de febrero de 2014 Aceptado: 08 de abril de 2014 Resumen El presente estudio analiza el papel jugado por el sello real y el documento escrito en el complejo gobierno de La Española durante el siglo XVI. Su utilización como estrategia de poder por las diversas autoridades que se sucedieron en la isla y los problemas que su tenencia suscitó desde la llegada de Cristóbal Colón, muestran la importancia y el valor otorgado al sello como símbolo representativo de la jurisdicción del monarca. Palabras clave: Diplomática; Sello real; Audiencia y Chancillería de Santo Domingo; Cristóbal Colón; Diego Colón. Abstract This study analyzes the role played by the royal seal and the written document in the complex Spanish government during the sixteenth century. Its use as a power strategy by the various authorities that succeeded on the island and the problems that its use produced from the arrival of Christopher Columbus show the importance and the value given to the seal as a representative symbol of the jurisdiction of the monarch. Keywords: Diplomatic; Royal Seal; Chancery Court of Santo Domingo; Christopher Columbus; Diego Colón. Para citar este artículo: Gómez Gómez, Margarita (2014). La Cancillería Real en la Audiencia de Santo Domingo. Uso y posesión del sello y el registro en el siglo XVI. Revista de Humanidades, n. 22, p. 17-45, ISSN 1130-5029.
20 La Cancillería Real en la Audiencia de Santo Domingo - Margarita Gómez Gómez SUMARIO: 1. Introducción. 2. El sello real en Indias. 3. Diego Colón y el establecimiento del Juzgado de Apelación de La Española. 4. El restablecimiento de la Audiencia en 1520 y las nuevas competencias documentales. 5. La Audiencia y Chancillería de Santo Domingo: usos y prácticas en la expedición de documentos UHDOHV(ORÀFLRGHFKDQFLOOHU\UHJLVWUDGRUHQ6DQWR'RPLQJR5HFDSLWXODFLyQ 8. Bibliografía. 1. INTRODUCCIÓN Santo Domingo fue el primer lugar de las Indias donde se custodió y usó un sello real del monarca como símbolo e imagen de la autoridad real. La Isla Española fue también el primer territorio de ultramar donde se constituyó un tribunal con capacidad reconocida por los reyes para administrar su justicia y representar la jurisdicción real en su nombre. En Santo Domingo se protagonizaron los primeros enfrentamientos entre los propios representantes regios por el ejercicio del poder y, HQFRQVHFXHQFLDGRQGHSRUSULPHUDYH]HQ,QGLDVVHH[SHULPHQWyODVLJQL¿FDFLyQ que la posesión o carencia del sello y la capacidad de poder expedir documentos UHDOHVSRGtDWHQHUHQODUHVROXFLyQGHFRQÀLFWRV\HQODLPSRVLFLyQGHGHWHUPLQDGDV voluntades. Siendo, pues, Santo Domingo la pionera en tantos aspectos, parece lógico que este volumen dedicado en su conjunto al estudio del uso y función del sello y registro en Indias, comience precisamente por el análisis de su posesión en la Isla Española y los problemas que su tenencia pudo ocasionar o, por el contrario, resolver. Como se verá a continuación, la primera persona que gozó el privilegio de usar el sello real en las Indias fue Cristóbal Colón, a quien los monarcas concedieron tal distinción muy pronto, ya en 1493, antes de iniciar su segundo viaje. La compleja situación de la Isla, con las pretensiones jurisdiccionales de la familia &ROyQ\ODOXFKDFRQODPRQDUTXtD\VXVUHSUHVHQWDQWHVJHQHUDURQXQDLQ¿QLGDGGH FRQÀLFWRVGHJRELHUQR\GHMXVWLFLDTXHWXYLHURQLPSRUWDQWHVFRQVHFXHQFLDVHQWRGRV ORVyUGHQHVLQFOX\HQGRHOGRFXPHQWDO9DDVHUHQHVWRVFRQÀLFWRVGRFXPHQWDOHVHQ los que me voy a detener, teniendo presente que todas las autoridades e instituciones que gobernaron la isla a lo largo del siglo XVI, quisieron hacer uso de las máximas capacidades documentales, intentando expedir documentos como si se trataran del mismo monarca y, sobre todo, acaparando de forma más o menos autorizada HOXVRGHOVHOORUHDO\ODLQWLWXODFLyQUHJLDUHÀHMRGHODPiVDOWDFRQVLGHUDFLyQ\ responsabilidad real. Para la mentalidad jurídica de la época, el que una autoridad o institución fuese reconocida con la facultad de expedir documentos intitulados por los reyes y YDOLGDGRVFRQVXVHOORVHFRQFHEtDFRPRVLJQRGHOPD\RUKRQRU\FRQ¿DQ]DUHJLD como la mayor prueba de supremacía y autoridad, equiparable a la ejercida por el
21 Revista de Humanidades, 22 (2014). p. 17-45. ISSN 1130-5029 mismo rey. Del mismo modo que se puede hablar de dos tipos de instituciones según estén capacitadas para actuar como el mismo rey o bien, tan sólo, en nombre del rey, se puede también distinguir entre instituciones capacitadas para expedir documentos como el rey mismo y otras capaces, sólo, de hablar de palabra y por escrito en nombre GHOUH\(VWDMHUDUTXtDLQVWLWXFLRQDOVHUHÀHMyHQXQDGLYHUVLGDGGHWLSRVGRFXPHQWDOHV de mayor o menor calidad, que constituyeron el más claro indicio público y medible del poder otorgado a los diversos representantes regios. De este modo, solo las autoridades consideradas supremas podían expedir documentos intitulados por el rey y validados con su sello. El resto, o incluso las supremas en determinados asuntos, debían intitular y validar los documentos por sí mismas, bajo su propio nombre y signos (Gómez, 2008: 37-38). Estas diferentes competencias documentales, muchas veces inadvertidas, fueron concebidas como una fácil y patente forma de medir el nivel y calidad del poder que las mismas instituciones podían ejercer. La correlación existente entre capacidad jurídica y capacidad documental explica muchos enfrentamientos y alteraciones provocadas por diversas autoridades e instituciones que, en su intento por acaparar la jurisdicción regia, trataron de monopolizar la puesta por escrito de unos u otros documentos y, muy especialmente, el principal signo de validación del monarca y símbolo de la real persona, el sello real. Las disputas y altercados provocados por el control de los documentos supremos, en GH¿QLWLYDSRUHOFRQWUROGHODYR]S~EOLFDGHOPRQDUFDVHSURGXMHURQHQWRGRVORV lugares donde se establecieron instituciones también supremas, comenzando por la ciudad de Santo Domingo. La exhibición pública que las autoridades solían hacer de los poderes documentales concedidos o usurpados a otros, así como las frecuentes GHVWUXFFLRQHVRSRUHOFRQWUDULRH[SHGLFLyQPDVLYDGHGRFXPHQWRVPDQL¿HVWDQFRQ claridad el grado de reconocimiento que las capacidades documentales detentadas por aquellos que querían hacerse respetar, gozaba en la sociedad. 2. EL SELLO REAL EN INDIAS La primera persona que detentó el privilegio de poner por escrito en las Indias la jurisdicción real fue Cristóbal Colón, a quién ya en 1493, antes de iniciar su segundo viaje, los Reyes Católicos le concedieron el privilegio de poder expedir documentos no sólo bajo su propio nombre, sino también bajo la intitulación regia: “pero es nuestra merçed e voluntad que las cartas e prouisiones que dierdes sean e se espidan e libren en nuestro nonbre diziendo: Don Fernando e doña Ysabel, por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de León, etc.”1. 1. La concesión fue dada en Barcelona el 28 de mayo de 1493, fecha en la que los monarcas FRQ¿UPDQ\VDQFLRQDQORVWtWXORVGHDOPLUDQWHYLUUH\\JREHUQDGRUTXHOHKDEtDQVLGRGDGRVSRUODV Capitulaciones de Santa Fe. (Pérez Bustamante, 1951: 46-47; Góngora, 1951: 43; García Gallo, 1972a: 606-608; Gómez, 2010)
22 La Cancillería Real en la Audiencia de Santo Domingo - Margarita Gómez Gómez La capacidad otorgada a Cristóbal Colón de poder expedir Reales Provisiones, llevaba aparejada la concesión del uso y custodia de la matriz del sello regio, principal signo de validación de los documentos reales y símbolo representativo de la persona del monarca: “e sean selladas con nuestro sello que nos vos mandamos dar para las dichas yslas HWLHUUD¿UPH´2. Se inicia, desde entonces, la multiplicación simbólica de la persona real, la XELFXLGDGMXUtGLFDGHODPRQDUTXtDFDVWHOODQDTXHWDQVLJQL¿FDWLYDUHVXOWDUiSDUDHO gobierno en la distancia (Clavero, 1995 y 2006; Garriga, 1994 y 2006a; Gómez, 2008). Sin duda, se pretendía ampliar la autoridad del monarca, extendiendo su jurisdicción mediante la actuación de representantes autorizados para utilizar el máximo símbolo de la justicia del rey y, como consecuencia, igualados en autoridad a los mismos monarcas. Así lo declaran los propios Reyes Católicos por Real Provisión de 16 de agosto de 1494, por lo que mandaban a todos los que residieran en las Indias que “fagáis y conpláis todo lo quél de nuestra parte vos mandare, como si Nos en persona vos lo mandásemos” (Pérez de Tudela, 1994: t. II, 665-666) Los monarcas permitieron a Cristóbal Colón el nombramiento de lugartenientes para que en caso de ausencia mantuviera la representatividad regia, así como la expedición de los documentos necesarios para la gobernación del territorio: “Por quanto en el poder que mandamos dar e dimos a vos, don Christóbal Colóm, QXHVWURDOPLUDQWHGHODV\VODVHWLHUUD¿UPHTXHVHKDQGHVFXELHUWRHVHKDQGH descubrir en el mar oçéano a la parte de las Yndias e nuestro visorrey e governador GHODVGLFKDV\VODVHWLHUUD¿UPHVHFRQWLHQHTXHYRVD\i\VGHOLEUDUODVFDUWDVH prouisyones patentes que se ouieren de faser y espedir en las dichas yslas e tierra ¿UPHHQQXHVWURQRQEUHSRU'RQ)HUQDQGR H 'xD<VDEHOHWFODVTXDOHVKDQ de yr selladas con nuestro sello que para ello vos mandamos que lleuásedes. E SRGUtDDFDHVoHUTXHYRVQRQHVWXXLpVHGHVHQODVGLVFKDV\VODVHWLHUUD¿UPHSRUTXH FRQYHUQtDTXHIXpVHGHVDGHVFXEULURWUDV\VODVHWLHUUD¿UPHRDIDVHURWUDVFRVDV de cuya causa avréys de dexar en vuestro lugar alguna persona que entienda e SURXHDHQODVFRVDVGHODVGLFKDV\VODVHWLHUUD¿UPHHQYXHVWUDDEVHQoLDel qual non podría entender nin proueer en ello dando las dichas nuestras cartas e prouysiones en nuestro nonbre syn aver para ello nuestro poder e abtoridad. Por ende, por la presente, damos poder e facultad a la persona que en vuestra absençia YRV QRQEUiUHGHV SDUD TXHGDU HQ ODV GLFKDV \VODV H WLHUUD ¿UPH SDUD TXH SXHGD librar y expedir los negoçios e causas que allí ocurrieren, dando las dichas cartas e prouisyones en nuestro nonbre e sellándolas con nuestro sello...”. (Pérez de Tudela, 1994: t. I, 405-406; Pérez Bustamante, 1951: 109-110). 2. Ib.
23 Revista de Humanidades, 22 (2014). p. 17-45. ISSN 1130-5029 El sello entregado a Colón fue un duplicado del sello mayor de Castilla, el mismo que se utilizaba por esos años en la Corte y uno de los más antiguos conocidos que incorpora a las armas reales, la ciudad y el emblema de Granada tras su conquista. (Arribas Arranz, 1941: 129-130; Gómez, 2008: 73). Faltaban aún varios años para TXHVHHVWDEOHFLHUDXQDFDQFLOOHUtD\XQVHOORHVSHFt¿FR\GLVWLQWRSDUD,QGLDVORTXH no ocurrió hasta 1514, cuando el monarca distinguió la expedición de los documentos LQGLDQRVFRQXQVHOORHVSHFt¿FDPHQWHFUHDGRSDUDHOOR*yPH] El privilegio otorgado a Cristóbal Colón fue muy pronto utilizado en Santo Domingo. En la actualidad se conservan al menos dos documentos expedidos por el Almirante haciendo uso de la intitulación y los sellos del monarca. Uno de ellos es una Real Provisión otorgada en la ciudad de Santo Domingo, el 3 de agosto de 1499, por la que se otorgaba en perpetuidad a Pedro Salcedo la venta en exclusiva de jabón en La Española3. El otro, una Carta Real de Merced expedida en La Concepción, también en La Española, el 29 de enero del año 1500, concediendo a Juan Pestaña la tesorería de la Casa de la Moneda de la isla Española de por vida (Pérez de Tudela, W,, Aunque no se ha podido localizar ningún testimonio fehaciente donde se indique lo que ocurrió con el sello real que los Reyes Católicos entregaron a Cristóbal Colón una vez que éste cayó en desgracia, todo parece indicar que quedó en posesión de aquellos que heredaron sus títulos y, con ellos, su pretensión de gobernar con supremacía los territorios descubiertos. Como se verá a continuación, las disputas mantenidas en este sentido por Diego Colón fueron constantes y la importancia otorgada a las capacidades documentales, fundamentales para tratar de imponer su supremacía frente a las instituciones establecidas por la Corona en aquellos territorios. 3. DIEGO COLÓN Y EL ESTABLECIMIENTO DEL JUZGADO DE APELACIÓN DE LA ESPAÑOLA En 1511, el rey Fernando el Católico, en un intentó de resolver los graves problemas de gobierno protagonizados en La Española, estableció el primer Juzgado GH$SHODFLyQHQODV,QGLDV*DUFtD0HQpQGH]$UDQGD-XOLiQ Historia, 2013). Por Real Provisión de 5 de octubre, la reina Doña Juana nombraba a los licenciados Marcelo Villalobos, Juan Ortiz de Matienzo y Lucas Vázquez GH$\OOyQMXHFHVGHDSHODFLyQGHODV,QGLDV4. Ese mismo día, otra Real Provisión otorgaba sus ordenanzas, disponiendo con mucha claridad cuáles eran sus funciones 3 $UFKLYR*HQHUDOGH,QGLDVHQDGHODQWH$*,3DWURQDWR3pUH]GH7XGHODW ,, 4 $*, &RQWUDWDFLyQ OLE K $UUDQ] W , 5RGUtJXH] 20011b).
24 La Cancillería Real en la Audiencia de Santo Domingo - Margarita Gómez Gómez y también cómo debían ser puestas por escrito (Sánchez-Arcilla, 1992: 65-69). Es de destacar que este Juzgado de Apelación recibió ya en estas primeras ordenanzas la mayor prerrogativa documental que el rey podía otorgar, es decir, la capacidad de poder expedir documentos haciendo uso de la mayestática y poderosa intitulación real y validarlos con el sello regio que, según se dispone, le será enviado: “Otrosý, hordeno y mando, que los dichos Juezes ayan de despachar e despachen las cartas executorias que dieren e otras cartas que son postrimeras en que se fenescen los pleytos e cabsas que ante ellos estouieren pendientes, por Don Fernando e Doña Juana, e que vayan selladas con nuestro sello, que mandaremos poner en las dichas Yndias” (Arranz, 2007: 359; Sánchez-Arcilla, 1992: 65-69). Las ordenanzas establecen cuándo y cómo debía hacerse uso de tan importantes competencias documentales. Los jueces de Apelación debían reservar el uso de la intitulación y sello del monarca para casos de justicia, “en que se fenescen los pleytos e cabsas”, se dice. El resto de los negocios que debieran escriturar, deberían ponerse por escrito bajo la propia intitulación y signos del Juzgado, expidiéndolos en nombre del rey, pero no como el mismo rey: “e que las otras cartas e mandamientos que los dichos mis juezes dieren, que no fueren de la calidad sobredicha, se despachen poniendo a la cabeça de las dichas cartas e mandamientos: “Nos los Juezes del Abdiencia e Jusgado que está e resyde en las Indias, etc.” Y añade: “E esto mismo mandamos que faga el nuestro almirante que es o fuere de las dichas Yndias, sin embargo de cualquier costumbre que fasta aquí aya tenido de librarlo e ponerlo de otra manera”. En efecto, el almirante Diego Colón, gobernador de La Española desde 1508, DFDEDEDGHVHUEHQH¿FLDGRFRQODFRQRFLGDFRPRVHQWHQFLDGH6HYLOODSURQXQFLDGD el 5 de mayo de ese mismo año 1511 en su litigio con la Corona (Muro Orejón, 1967: 205-209). Según se declara, el Almirante, en calidad de virrey y gobernador, podía expedir Reales Provisiones como los mismos reyes: “con tanto que las provisiones que por el dicho almirante y por sus subçesores se libraren e despacharen ayan de yr agora por don Fernando e doña Juana e, después de los días del Rey e Reyna nuestros señores, por el nombre del Rey e Reyna que por tiempo fueren en estos reynos de Castilla”5. Del mismo modo, Diego Colón y sus tenientes estaban capacitados para expedir documentos bajo su propia intitulación: 5. AGI, Patronato, 10, n. 1, r. 6
25 Revista de Humanidades, 22 (2014). p. 17-45. ISSN 1130-5029 ³\ODVSURYLVLRQHV\PDQGDPLHQWRVTXHSRUORVWHQLHQWHVDOFDOGHVHRWURVR¿FLDOHV GHMXVWLoLDDQVêGHOGLFKRDOPLUDQWHFRPRGHVXVVXEoHVRUHVVHOLEUDUHQR¿UPDUHQ o qualquier execuçión de justicia que en las dichas yslas se haga, digan yo fulano teniente o alcalde de tal lugar o ysla por el almirante tal visorrey o governador de la tal ysla o yslas por el rey don Fernando e Reyna doña Juana nuestros señores, y después de sus días por tal Rey o Reyna que por tiempo fueren”6. Se inicia así uno de los principales litigios documentales protagonizados en las Indias: la posesión del sello y su uso compartido entre la familia Colón y la Audiencia como principal tribunal representativo de la persona del monarca (García Gallo, 1972a; 1972b; 1987). Durante años, Diego Colón se negó a reconocer las capacidades otorgadas a los jueces de apelación, protagonizando multitud de incidentes que manifestaban su indignación por lo que consideraba una usurpación a los privilegios que le acababan de ser reconocidos y a su propia condición de virrey. El 23 de febrero de 1512, el monarca despacha varias Reales Cédulas dando instrucciones precisas sobre el modo en que se debía llevar a cabo el gobierno conjunto de la isla. El monarca se dirige al Almirante y a los jueces de apelación, pero se muestra especialmente enérgico cuando escribe tan sólo al primero (Arranz, 1982). Se insiste en la necesidad de mantener una estrecha correspondencia con la 3HQtQVXODFRQHO¿QGHTXHHOPRQDUFDVHHQFXHQWUHLQIRUPDGRGHWRGR'HOPLVPR modo, la celebración de reuniones periódicas entre el virrey, los jueces de apelación \HOUHVWRGHORVR¿FLDOHVUHDOHVGHODLVODSDUHFHLQGLVSHQVDEOHGHELHQGRWUDWDUVHHQ común los asuntos y tomando las decisiones de manera conjunta. Según se dice, los negocios debían ser presentados “por memorial” por el lic. Lucas Vázquez de Ayllón, quien de este modo alcanzaba un mayor protagonismo7. Este sistema de gobierno fue conocido en la época como “consulta” (Arranz, 1982: 378-392; Lucena, 1982: 197) y se basaba en la adopción de acuerdos mediante votación, controlados y escritos en XQOLEURDELHUWRHVSHFt¿FDPHQWHSDUDHOOR “Y porque quantos más son los que miran los negocios quando todos tiene el cuidado dellos…, syenpre se ven mejor los negocios que quando se ven por pocos … y platycando sobre las cosas no puede sino mucho aprovechar… … Y avnque en todas las partes del mundo la mayor pérdida que en él ay es el tiempo, mucho más en gran manera lo es en esas partes, como todos muy bien sabéis, y por eso avéys de entender en todas las cosas con toda celeridad e que no aya ninguna dilaçión en ellas y para que esto se haga devéys dar la mejor horden que pudierdes, y para esto, demás de lo que allá ordenardes, encada vno de vuestros ayuntamientos, debe aver vn solicitador y devéys de tener en cada vno dellos vn libro de acuerdo donde 6. Ib. 7. AGI, Indiferente General, 418, lib. 3, h. 238-241 y 249-252. (Arranz, 1982: 378-392)
32 La Cancillería Real en la Audiencia de Santo Domingo - Margarita Gómez Gómez la usa como suya sino en nombre de V. Alteza, no se puede decir que paresciera enagenar la supremacía de la corona real pues que todo se exercita en su nombre” (Colección: vol. VIII, 388-389). 3DUD'LHJR&ROyQHOR¿FLRGHYLUUH\HUDVLQGXGDVXSHULRUDOGHOD$XGLHQFLD pues como su propio nombre indica, “quiere decir voz e fuerza de rey, es a saber, que haga y entienda en lo que por su mesma real persona entendería y haría” (Colección: vol. VIII, 388-389 Sánchez-Arcilla, 1992: 27). El inicio de una nueva etapa, sin embargo, estaba apunto de llegar. La Real Provisión de 10 de junio de 1523 dirigida a las villas y ciudades de La Española, muestra muy bien un nuevo espíritu que se desarrollará plenamente tras el fallecimiento del Almirante, tres años después: “Sepades que no (sic) havemos mandado agora nuevamente proveer presidente en la nuestra Audiencia Real que reside en esa isla e se ha fecho para ello nuevas hordenanças y reformado de otras cosas que a nuestro seruiçio y a la avtoridad de la dicha Avdiencia conviene, y porque a nuestro seruiçio y bien desas partes cumple que todo lo que la dicha Avdiencia proveyere e hiziere se guarde, cunpla y obedezca en todo y por todo, como si nos lo mandásemos y proveyésemos, fue acordado que deuíamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razón, por la qual vos mandamos a todos e a cada vno de vos como dicho es, a quien esta nuestra carta o su traslado signado fuere mostrada e della supierdes en qualquier manera, que cada e quando por los dichos nuestros presidente e oidores fuerdes llamados e requeridos acudáis a ellos e hagáis y cumpláis todo lo que de nuestra parte vos dixeren e mandaren… e le déys todo vuestro favor e ayuda que vos pidieren e mandaren”27. 5. LA AUDIENCIA Y CHANCILLERÍA DE SANTO DOMINGO: USOS Y PRÁCTICAS EN LA EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS REALES La reforma de la Audiencia de Santo Domingo en auténtica Audiencia y Chancillería estaba aún por llegar. De hecho, a pesar de los intentos previos analizados, no fue hasta la muerte de Diego Colón en 1526 cuando pudo hacerse realidad. Tradicionalmente se dice que esta renovación institucional se produjo por Real Provisión de 14 de septiembre de dicho año 1526, y reiteradamente se cita 27. AGI, Indiferente General, 420, lib. 9, h. 146. En una Real Provisión de la misma fecha sobre el problema de las apelaciones, se dice que aquellas que se interpusieran en casos de residencia de los jueces de residencia… hasta 600 pesos “vayan a la nuestra Audiencia y Chancillería que está y reside en la isla Española para que allí se vean…” (AGI, Indiferente General, 421, lib. 11, h. 343 v. Inserto en documento de 17 de noviembre de 1526)
33 Revista de Humanidades, 22 (2014). p. 17-45. ISSN 1130-5029 como texto de la fundación un fragmento publicado en la Recopilación de las Indias (Ruiz Guiñazú, 1916: 16, 36; Malagón, 1977: 20, 99; Sanchez-Arcilla, 1992: 28, 79; Aranda, 2007: 70): “Mandamos que en la Ciudad de Santo Domingo de la isla Española, resida nuestra Audiencia y Chancillería Real, como está fundada, con un Presidente que sea Gobernador y Capitán General, cuatro oidores que también sean Alcaldes del Crimen; un Fiscal; un Alguacil mayor y una Teniente de Gran Chanciller y ORVGHPiV0LQLVWURV\R¿FLDOHVQHFHVDULRV\WHQJDSRUGLVWULWRWRGDVODV,VODVGH %DUORYHQWR\GHOD&RVWDGH7LHUUD¿UPH\HQHOODVODVJREHUQDFLRQHVGH9HQH]XHOD Nueva Andalucía, Río de el Hacha que es la gobernación de Santa Marta y de la Guayana o Provincia del Dorado, lo que por ahora le tocare y no más, partiendo términos por el mediodía, con las cuatro Audiencias del Nuevo Reino de Granada, 7LHUUD¿UPH*XDWHPDOD\1XHYD(VSDxDVHJ~QODV&RVWDVTXHFRUUHQGHOD0DUGHO Norte; y el Presidente, Gobernador y Capitán General pueda ordenar y ordene lo que fuere conveniente en la causas militares y tocantes al buen gobierno de la dicha isla de Santo Domingo, según y como lo pueden y deben hacer lo demás nuestros Gobernadores y Capitanes Generales de las provincias de nuestras Indias y provea ODV*REHUQDFLRQHV\GHPiVR¿FLRVTXHYDFDUHQHQHOGLVWULWRHQWUHWDQWRTXHQRVOR proveyéremos, y haga, ejerza y provea todas las demás cosas que fueren de Gobierno, y los Oidores de la dicha Audiencia no intervengan en ellas, ni el Presidente en las de MXVWLFLD\WRGRV¿UPHQORTXHSURYH\HUHQVHQWHQFLDUHQ\GHVSDFKDUHQORV2LGRUHV³28. Parece, sin embargo, que este fragmento no puede corresponderse con el de la fundación de la Audiencia y Chancillería de Santo Domingo, pues por estos años tan tempranos todavía no se había establecido siquiera la Audiencia y Chancillería de México y menos aún la de Panamá, Guatemala o la de Santa Fe, con las que, según el texto transcrito limitaba su distrito. En el libro registro correspondiente a Santo Domingo por esos años, se conservan varias Reales Cédulas y Provisiones expedidas el 14 de septiembre de 1526, sin embargo, la única que hace mención expresa a la consideración de Chancillería de la Audiencia de Santo Domingo es una larga Real Cédula en respuesta a varias cartas de los oidores y en cuyo punto 24, relativo a la determinación de los recursos de fuerza se dice lo siguiente: “entretanto que se hacen las ordenanzas que para esa Audiençia se han de enviar, conoceréis destos casos como se conoce en las nuestras Audiencias de Valladolid e Granada, conforme a derecho sin estender más nuestras justicias de lo que de derecho y en las nuestras Audiencias se platica”29. 28. Recopilación de las Indias, 2, 15, 2. En el margen de la Recopilación se dice: “El emperador D. Carlos en Granada a 14 de setiembre de 1526 y en Monçón a 4 de junio de 1528. D. Felipe segundo en Madrid a 19 de abril de 1583 y en el Pardo a 30 e octubre de 1591. D. Felipe Tercero allí a 27 de febrero de 1620. D. Felipe IV en esta Recopilación”. 29. AGI, Indiferente General, 421, lib. 11, h. 184
34 La Cancillería Real en la Audiencia de Santo Domingo - Margarita Gómez Gómez En cualquier caso, lo cierto es que desde principios de 1525, el monarca se dirige en ocasiones a la institución como Audiencia y Chancillería (Paredes, 2012: 283) y el 28 de junio de 1527, Sebastián Ramírez de Fuenleal, oidor de la Chancillería de Granada y obispo de Santo Domingo, fue nombrado su presidente30. Su título de QRPEUDPLHQWRQRGLFHQDGDVLJQL¿FDWLYRUHVSHFWRDOFDUJRTXHLEDDGHVHPSHxDU en la renovada institución, ni tampoco respecto a sus competencias documentales. No será hasta el envío de unas nuevas ordenanzas el 4 de junio de 1528 cuando se pueda conocer en rigor las capacidades de la nueva institución31. En ellas se dispone taxativamente la equiparación de la institución a las Audiencias y Chancillerías de Valladolid y Granada, estableciéndose que “libren y despachen todas las cartas y provisiones y cartas executorias que dieren con nuestro título y con nuestro sello y registro según e de la forma e manera que al presente se libre e despacha en las dichas nuestras Audiencias y Chancillerías de Valladolid y Granada”32. Según se dispone, el nuevo tribunal contará con un nuevo cargo de chanciller, que deberá ajustarse en sus tasas al arancel que se disponga para ello, prohibiéndole sellar provisión alguna escrita en “letra procesada” y sellando sobre papel “y para esto sea la cera colorada, bien adobada, de guisa que no se pueda quitar el sello”33. Se establece también como responsabilidad del chanciller la adecuada conservación de los documentos y procesos en un armario “poniendo los de cada año sobre sí, y el escribano debe poner una tira sobre el proceso donde se diga entre quien pasó…” cubriéndolos de pergamino, “ y en otra parte se ponga otro armario donde se conserven todos los privilegios y pragmáticas y preeminencias de dicha “corte y chancillería”34. La Audiencia y Chancillería quedaba claramente constituida y en adelante, se puede suponer que la expedición de los documentos y la preeminencia del tribunal no volvería a cuestionarse ni a ponerse en entredicho. Sin embargo, aún no estaba todo convenientemente ordenado. Curiosamente, la Audiencia y Chancillería real de Santo Domingo se constituyó y funcionó durante años sin contar con sello real alguno que la amparase, una situación realmente inédita y compleja, de gran importancia para lo que aquí se estudia. Desde la Baja Edad Media, las Audiencias y Chancillerías existentes en Castilla no podían actuar en justicia, ni constituirse, sin contar con la presencia simbólica del monarca representada en su sello (Gómez, 2008: 43). Son muchos los testimonios que atestiguan cómo tras el fallecimiento de un monarca las Audiencias y Chancillerías 30. AGI, Indiferente General, 421, lib. 12, h. 138 r.-139 r. (Sánchez-Arcilla, 1992: 28, 79; Ruiz Guiñazú, 1916: p. 56; Malagón, 1977: p. 20) 31. AGI, Indiferente General, 421, lib. 13, h. 197v.-213v. (Colección, vol. IX: 309-339; Sánchez-Arcilla, 1992: 77-101) 32. Ord. n. 2 33. Ord. n. 24 34. Ord. n. 31
35 Revista de Humanidades, 22 (2014). p. 17-45. ISSN 1130-5029 de Valladolid y Granada quedaban en suspenso, hasta que el sello del nuevo monarca era recibido. En ocasiones, para evitar los perjuicios que esta paralización podía provocar, se autorizaba a seguir usando el sello antiguo hasta que se abriera y enviase el nuevo, procediéndose entonces a la destrucción solemne del anterior. Ante el sello real tomaban juramento los miembros del tribunal y era su presencia lo que les autorizaba a actuar como el mismo rey (Garriga, 1994: 228-232; 2006a:151). En Santo Domingo, sin embargo, esto no fue así. Como se verá, el sello tardó en llegar al menos cuatro años, lo cual no impidió a los oidores y su presidente a constituirse como Audiencia e incluso expedir Reales Provisiones intituladas por los reyes, aunque validadas sin su sello. (OWHVWLPRQLRPiVVLJQL¿FDWLYRORFDOL]DGRHQHVWHVHQWLGRGDWDGHOGHPDU]R de 1529, fecha en la que la Audiencia y Chancillería se dirige al Emperador para informarle cómo habían recibido, publicado y obedecido las nuevas ordenanzas, pero también los inconvenientes que habían hallado para poder cumplirlas en su totalidad35. Al parecer, fue el propio Carlos I quien pidió al tribunal que expresara su opinión, teniendo presente que se trataba de una tierra nueva y podía ser posible que no pudieran aplicarse las mismas disposiciones que se utilizaban en Castilla. El primer punto que argumentan no poder cumplir es el relativo a la ordenanza número dos, aquella precisamente que, como ya se ha comentado, capacitaba a la Audiencia a expedir documentos bajo la intitulación del monarca. El motivo que DGXFHQSDUDMXVWL¿FDUWDOLQFXPSOLPLHQWRHVODFDUHQFLDGHOVHOORUHDO6HJ~QGLFHQ aunque existían personas nombradas por el Gran Chanciller de las Indias, Mercurino Gattinara, para su uso y custodia, el sello no había llegado, lo que les obligaba a expedir los documentos reales sin sello, añadiendo una original y curiosa cláusula que anunciaba su ausencia: “luego que las ordenanzas se publicaron hallamos acá personas que tenían facultad de vuestra mag. Para husar del registro y sello pero la persona que tiene cargo de dicho sello por el gran chanciller no tyene sello, que dize que no se ha enviado, y a esta cavsa, por cumplir la ordenança se a despachado y despacha en el real nombre de V. Mag. y a las espaldas de cada provisión refrenda el chanciller y registrador y se dize en cada provisión cómo no va sellada por no aver venido el sello”. He podido localizar un traslado de Real Provisión expedida por la Audiencia \&KDQFLOOHUtD\HQHIHFWRHOGRFXPHQWRVHFLHUUDFRQODV¿UPDVGHOWHQLHQWHGHO canciller y registrador y la original fórmula que declara expedirse sin sello por no haber llegado todavía a la Isla: ³GHORFXDOPDQGDPRVGDUODSUHVHQWH¿UPDGDGHORVGLFKRVSUHVLGHQWHHRLGRUHV de la dicha nuestra Audiencia e refrendada de nuestro escribano della e señalada en 35. AGI, Patronato, 174, r. 52, 2, h. 282 r.
36 La Cancillería Real en la Audiencia de Santo Domingo - Margarita Gómez Gómez las espaldas del nuestro registrador y chanciller por quanto hemos mandado ynbiar nuestro sello real la dicha nuestra Audiencia, el qual al presente no es llegado a ella”36. El Presidente y oidores piden que se remedie esta situación y se envíe el sello con la mayor brevedad posible: ³VHPDQGHDORVR¿FLDOHVGHOD&DVDGHOD&RQWUDWDFLyQGH6HYLOODTXHHOORVORKDJDQ hazer y nos lo envíen, que lo que costare se les enviará de los derechos del mismo sello”. Al margen se puede leer la resolución dada por el Consejo: “Que se haga vn sello y Sámano lo envíe”. Entre los papeles del secretario Juan de Sámano no se halla referencia alguna relativa al cumplimiento inmediato de esta orden. De hecho, el 10 de abril de 1530, una nueva carta del presidente y oidores de la Audiencia informa que todavía no han recibido el sello y que se despacha sin él, manteniendo la oferta de costear su apertura. También ahora el acuerdo del Consejo fue positivo, si bien añade un importante requisito: “que los reciban con solemnidad”37. Al año siguiente, el 11 de agosto de 1531, otra carta remitida en esta ocasión por el antiguo presidente, Sebastián Ramírez de Fuenleal, informa al monarca de las especiales circunstancias de la Audiencia y Chancillería de Santo Domingo, mitad Consejo y mitad Chancillería, y la necesidad que tienen de sello, si bien, declara que cuando llegue será recibido con la solemnidad necesaria, pues ha dado instrucciones de cómo hacerlo antes de marcharse a México38. No me ha sido posible localizar testimonio fehaciente de cómo el sello fue recibido en Santo Domingo y qué ceremonias se le hicieron en la ciudad, sin HPEDUJRVHSXHGHD¿UPDUTXHKDEtDOOHJDGRDQWHVGHODxRSXHVFRQHVDIHFKD la Audiencia eleva al monarca un segundo escrito sobre la imposibilidad de cumplir FLHUWRVSXQWRVGHODRUGHQDQ]DGH\HQHOWH[WR\DQR¿JXUDODLPSRVLELOLGDGGH expedir documentos intitulados con el sello real, por lo que cabe deducir que éste ya había llegado39. Es posible que el sello fuera enviado en 1532, año en que también se remitió a México, segunda Audiencia y Chancillería indiana, fundada en 1527. Se conocen diversos testimonios indirectos del recibimiento del sello en esta segunda Audiencia 36. Real Provisión expedida por la Audiencia y Chancillería en Santo Domingo, a 19 de abril de 1530. AGI, Santo Domingo, 7. (AGI, Santo Domingo, 7. En este mismo legajo hay otro traslado de Real 3URYLVLyQIHFKDGDHOGHHQHURGH\\DVtTXHKD\VHOOR\¿UPDQFRPRFDQFLOOHU3HGURG(QWUHQD y como registrador, Rodrigo Lucero) 37. AGI, Santo Domingo, 49, r. 1, n. 4 (Rodríguez, 2007: 35) 38. AGI, Santo Domingo, 93 39. AGI, Santo Domingo, 49, r. 5, n. 36
37 Revista de Humanidades, 22 (2014). p. 17-45. ISSN 1130-5029 y todos ellos evidencian la solemnidad con que el mismo fue recibido (Ruiz Guiñazú, 1916: 73). En realidad, las primeras noticias relativas a la apertura de un sello para ambas Audiencias, datan de dicho año 1532, coincidiendo con el nombramiento de Diego de los Cobos, hijo de Francisco de los Cobos, como canciller mayor de las Indias, en sustitución de Mercurio Gattinara, fallecido en 1530 (Gómez, 2008: 109- 110). Francisco de los Cobos y el secretario Juan de Sámano fueron en realidad los protagonistas. El 12 de agosto de 1532, Francisco de los Cobos concedió poder a Juan de Sámano, secretario y amigo, para que en nombre de Diego de los Cobos iniciara el proceso de elección de las personas que en las Audiencias de Santo Domingo y México usarían del sello en nombre del nuevo canciller40. El 15 de diciembre, Juan de Sámano, en virtud del poder concedido, nombró a Rodrigo de Albornoz y Juan Alonso de Sosa, contador y tesorero de la Nueva España respectivamente, FRPROXJDUWHQLHQWHVGHOFDQFLOOHUSDUDTXHWRPDUDQSRVHVLyQGHOR¿FLRKDFLHQGR presentación de los títulos otorgados para ello y llevando a cabo el juramento QHFHVDULR6HHVSHFL¿FDWDPELpQTXHXQDYH]KHFKRHVWRSRGUtDQ³UHoLELUKDXHU H FREUDU GH WRGDV H TXDOHVTXLHU SHUVRQDV TXH KDQ WHQLGR FDUJR GHO GLFKR RI¿FLR de chanciller en la dicha Audiencia e Chancillería de la Nueva España, todos los maravedís que hubiere rentado, desde el día que el dicho chanciller mayor falleció VHUH¿HUHD*DWWLQDUDKDVWDHOGtDTXHWRPiUHGHVHYRVIXHUHGDGDODSRVHV\yQ´ Según esto, Antonio de León Pinelo tenía en parte razón cuando en su clásica REUDVREUHHO*UDQ&KDQFLOOHUGHODV,QGLDVD¿UPyTXHHOSULPHUVHOORTXHYLDMyD Santo Domingo fue el entregado a Juan Alonso de Sosa en 1532 , abierto y dirigido al mismo tiempo que a México (León Pinelo, 1952: 58-60). No tuvo presente, el tratadista, sin embargo, el primer sello real presente en las Indias, el custodiado por Cristóbal Colón, ni tampoco su uso, en muchas ocasiones indebido, por su hijo Diego y otras autoridades, como se ha tenido ocasión de ver (Cipriano, 1995: 201-207). Las siguientes noticias que he podido localizar relativas al envío de un sello a la Audiencia y Chancillería de Santo Domingo datan ya de mediados de siglo, cuando con motivo de la abdicación de Carlos I en 1556, Felipe II asumió el trono, iniciándose con ello el proceso de rotura de los sellos antiguos y apertura de otros SDUDHO QXHYR UH\6HFRQVHUYD HOGRFXPHQWR RULJLQDO ¿UPDGRSRU HO RLGRU GH OD Audiencia de Santo Domingo, Basco Gutiérrez de Céspedes, por el que declara haber recibido del secretario Ochoa de Luyando, “un sello real que S. Mag., el Rey nuestro Señor, enbía a la dicha Abdiençia”, obligándose a llevarlo y entregarlo en su destino con el cuidado que se merecía41. Basco Gutiérrez de Céspedes, sin embargo, no llegó a salir de la Península, falleció en Llerena, en el viaje de camino hacia Sevilla y, aunque Felipe II dio órdenes inmediatas para que el sello fuera recogido, no se encuentran más noticias acerca de la remisión de éste u otro sello a la Audiencia de Santo Domingo a lo largo del siglo XVI (Gómez, 2008:129). De hecho, no va a ser 40. A.G.I, Patronato, 246, n. 2, r. 15. 41. AGI, Santo Domingo, 899, lib. 1, h. 87 r.
38 La Cancillería Real en la Audiencia de Santo Domingo - Margarita Gómez Gómez hasta el siglo XVIII, en concreto en el año 1746, con motivo de la llegada al trono de Fernando VI, cuando se tenga constancia fehaciente de la ceremonia de recibimiento llevada a cabo en Santo Domingo con ocasión de la remisión de nuevos sellos a la isla (Herrera, 1984: 81-94; Cipriano, 1995: 204-207; Ugarte, 1998: II, 215-220). Tal vez sea ésta también la vez primera que en Santo Domingo se sacara testimonio ante escribano de las celebraciones llevadas a cabo con motivo de la recepción, al menos eso puede desprenderse de la respuesta que en 1787 la propia Audiencia y Chancillería de Santo Domingo dirigió a la recién creada de Caracas cuando, con motivo de la entrega de un nuevo sello para su establecimiento, solicitaron ayuda y asesoramiento en los actos y ceremonias que se debían organizar. Los secretarios de la Audiencia y Chancillería de Santo Domingo, respondieron, en cambio, no haber encontrado testimonio alguno anterior al realizado en tiempos de Fernando VI, que con tal motivo relacionan (Cipriano, 1995: 203; Armas, 1973: 272-273). 6. EL OFICIO DE CHANCILLER Y REGISTRADOR EN SANTO DOMINGO Si escasas y tardías son las noticias relativas a la entrada del sello real en Santo Domingo, más aún lo son, si cabe, las referentes a su tenencia y posesión efectiva en la Audiencia y Chancillería. El cargo de canciller y de registrador mayor de las Indias en la primera mitad del VLJOR;9,IXHXQR¿FLRKRQRUt¿FRRWRUJDGRSRUORVPRQDUFDVDSHUVRQDOLGDGHVTXH podían nombrar a lugartenientes para su ejercicio (Gómez, 2008: 89-105). Aunque no VHKDFRQVHUYDGRHOWtWXORHVSHFt¿FRGHQRPEUDPLHQWRHOSULPHUFDQFLOOHUGHODV,QGLDV fue el consejero Juan Rodríguez de Fonseca, quien tenía a su cargo el sello real de las Indias, creado según consta por su arancel, en 1514. Junto al canciller, el registrador mayor, quien tenía como obligación principal controlar mediante su copia en registro los documentos expedidos a Indias bajo la intitulación y sello del monarca. El primer registrador mayor de las Indias fue el secretario Lope de Conchillos, nombrado en 1515, a quien siguió en 1522 el también secretario Juan de Sámano (Gómez, 2012a). Desde entonces, el título recayó en diversas personalidades, que escogían y nombraban a los tenientes que en su nombre actuarían, tanto en la Península, como en Indias. Los principales cancilleres y registradores de las Indias en estos primeros años fueron Mercurio Gattinara, nombrado canciller mayor de las Audiencias de Santo Domino y México, por título expedido el 22 de abril de 1528, ejerciéndolo hasta el año 1530 en que murió. Junto a él, el consejero Diego Beltrán, registrador mayor de las mismas Audiencias de Santo Domingo y México, por título expedido el mismo día, quien se mantuvo en el cargo hasta que fue destituido en 1542. Ya se ha comentado cómo en el año 1532, Diego de los Cobos, hijo menor de edad del secretario Francisco de los Cobos, recibió nuevo título de canciller de las Indias, VLHQGRHQFDUJDGRGHXVDUVXR¿FLRHQHO&RQVHMRGH,QGLDV-XDQGH6iPDQR
39 Revista de Humanidades, 22 (2014). p. 17-45. ISSN 1130-5029 &RQRFLHQGRTXLHQHVHUDQORVWLWXODUHVGHORVR¿FLRVGHFDQFLOOHU\UHJLVWUDGRU mayor de las Indias y el modo en que la monarquía entendió estos empleos, no he podido localizar ningún testimonio relativo al procedimiento de elección y nombramiento efectivo de aquellos que ejercieron el cargo en Santo Domingo en estos primeros años. Se sabe que existían personas nombradas por Mercurio *DWWLQDUD SDUD HMHUFHU HO R¿FLR SXHV DVt OR D¿UPD HO SUHVLGHQWH \ ORV RLGRUHV GH la propia Audiencia y Chancillería cuando, como se ha dicho, en 1529 acusan recibo de las nuevas ordenanzas, sin embargo, no se conocen sus nombres, ni cómo llegaron a recibir nombramiento. En algunos testimonios de Provisiones expedidas SRUOD$XGLHQFLD\&KDQFLOOHUtDGH6DQWR'RPLQJR¿JXUDQGLYHUVRVQRPEUHVFRPR tenientes del canciller, pero no existe continuidad alguna en este sentido, ni me ha sido posible encontrar más información sobre la calidad de los nombrados. Es el FDVRGH3HGURGH9LGDTXH¿JXUD¿UPDQGRFRPRFDQFLOOHUMXQWRD'LHJR&DEDOOHUR registrador y escribano de Cámara de la Audiencia, en un traslado de Real Provisión de la Audiencia y Chancillería fechada el 7 de octubre de 153642. El 14 de junio de VHH[SLGHRWUD5HDO3URYLVLyQHQODTXH¿JXUDFRPRFDQFLOOHU'LHJR9LOODQXHYD siendo registrador el mismo Diego Caballero, quien también era contador de la isla43. Años más tarde, en 1566, otra Real Provisión muestra a un tal Pedro Serrano como canciller y como registrador a Agustín Arce de Quirós, natural de Santo Domingo que ejercía como escribano de Cámara en la Audiencia44. En realidad, no va a ser hasta la década de los setenta cuando se tenga mayor información acerca de la tenencia del sello en Santo Domingo. La primera persona de la que consta fehacientemente haber recibido título de canciller para la Audiencia fue Ruy Fernández de Fuenmayor, contador de La Española45, quien lo recibió por nombramiento de Felipe II, tras la muerte del canciller Diego de los Cobos, marqués de Camarasa, según consta en la carta que le escribió el 2 de julio de 1577, dando cuenta del recibo del título46. Poco más se sabe de la actuación de este canciller, salvo que falleció pocos años más tarde, sin duda, antes del mes de marzo de 157947. 3RUHVWRVDxRVHOR¿FLRGHFDQFLOOHU\UHJLVWUDGRUGHODV$XGLHQFLDVGH,QGLDVKDEtD comenzado a ser vendido por la Corona a aquellos particulares que estaban dispuestos a pagar por su ejercicio (Gómez , p. 234-236). En la Audiencia de Santo Domingo el proceso se inicia en el año 1581 y se ejecutó tres años más tarde, en 1584, cuando 42. AGI, Santo Domingo, 2681 43. AGI, Santo Domingo, 2687 44. AGI, Santo Domingo, 2681. Información y petición para ser nombrado escribano de Cámara de la Audiencia en 1566. (AGI, Santo Domingo, 28, n. 52) 45. Ruy Fernández de Fuenmayor era natural de Soria y pertenecía a una familia hidalga, siendo pariente de Alonso de Fuenmayor, obispo de Santo Domingo y presidente de la Audiencia. Pasó a Indias en 1569 (AGI, Contratación, 5537, lib. 3, h. 364 v. , AGI, Santo Domingo, 28n. 62) 46. Carta de Ruy Fernández de Fuenmayor al rey fechada el 2 de julio de 1577. (AGI, Santo Domingo, 50, r. 13, n.75) 47. Consulta del Consejo de Indias al rey informando de su fallecimiento, motivo por el cual ha YDFDGRHOR¿FLRGHFRQWDGRU$*,,QGLIHUHQWH*HQHUDOQ
40 La Cancillería Real en la Audiencia de Santo Domingo - Margarita Gómez Gómez fue vendido a Juan Beltrán Caycedo. El 9 de diciembre de 1581, el Consejo de Indias FRQVXOWDD)HOLSH,,KDEHUHQFDUJDGRDO¿VFDO\DOVHFUHWDULR/HGHVPDVHLQIRUPHQ GHORTXHSRGUtDQYDOHUORVR¿FLRVGHFDQFLOOHU\UHJLVWUDGRUGHODV$XGLHQFLDVGH Santo Domingo, México y el mismo Consejo de Indias, para proceder a su venta. No han llegado hasta nosotros esos informes, pero sí la carta que el licenciado Rodrigo de Rivero, visitador de La Española escribió al rey el 13 de enero del año siguiente sobre la situación que encontró en la isla. Al referirse al estado en que se hallaban las casas reales y la propia Audiencia, dice lo siguiente: “Las casas reales que son morada del presidente y se hace Audiencia en ellas y está la Caxa real es de muy poco aposento y no bueno, ai falta de aposento para ODIXQGLFLyQGHORURTXHKDFHQORVR¿FLDOHVGHODKDFLHQGDUHDO«\SDUDTXHHVWp el sello real, que anda de casa en casa con la mundança de los chancilleres que le tienen en sus casas por la falta de aposento, para que el relator y escribanos de Cámara estén quando el presidente y oidores están en el Acuerdo, haciendo las sentencias y autos secretamente y escribiéndolos por su mano en aquel aposento conforme a los puntos y determinaciones de los pleitos que en los tales acuerdos fueren botando, y con que se lebante un cuarto de casa pegado con la misma caja HQXQDFDOOHMDTXHFRQ¿QDFRQODVPLVPDVFDVDVUHDOHVVHUtDDSRVHQWREDVWDQWHSDUD todo”48. Por Real Cédula de 27 de mayo de 1582, el monarca ordena al visitador disponga lo necesario para que se señale un aposento adecuado y seguro para la custodia y uso del sello real. Se ordena también establecer un horario de asistencia GLDULDGHOFDQFLOOHUDODVDODGHOVHOORGRQGHHMHFXWDUtDVXR¿FLRFRQODVHJXULGDG\ decoro necesario49. El 11 de diciembre de 1584, una Real Cédula dirigida al presidente y oidores GHOD&KDQFLOOHUtDGH6DQWR'RPLQJRH[SUHVDODYROXQWDGUHDOGHTXHHOR¿FLRGH canciller se vendiese, y ordena que se disponga lo necesario para vender el empleo, HQWUHJDQGRHOVHOORDDTXHOTXHVLHQGRVX¿FLHQWHPiVGLQHURRIUHFLHUHSRUpOFRQ OD FRQGLFLyQ GH TXH HQ ORV WUHV DxRV VLJXLHQWHV REWXYLHUD FRQ¿UPDFLyQ UHDO GHO nombramiento. 6H FRQVHUYD WHVWLPRQLR GH HVWD FRQ¿UPDFLyQ VROLFLWDGD SRU -XDQ %HOWUiQ &D\FHGRTXLHQH[SUHVDKDEHUFRPSUDGRHOR¿FLRYDFDQWHWUDVODPXHUWHGH5X\ Fernández de Fuenmayor, en 800 ducados. El canciller presentó copia del título expedido por la Audiencia y Chancillería de Santo Domingo el 19 de diciembre de 1586, donde se da cuenta de todo el proceso de venta, así como de la entrega que VHOHKL]RGHOVHOORWUDVKDEHUKHFKRHOMXUDPHQWRQHFHVDULR/DFRQ¿UPDFLyQIXH 48. Carta de 13 de enero de 1582 (AGI, Santo Domingo, 70). Al margen, un acuerdo del Consejo ordena que se señale aposento para que esté el sello y no se saque de ella, determinando horas HVSHFt¿FDVSDUDTXHHOFDQFLOOHUDFXGDDODVDODGHOVHOORDVHOODU 49. AGI, Santo Domingo, 868, lib. 3, h. 109 r.
41 Revista de Humanidades, 22 (2014). p. 17-45. ISSN 1130-5029 otorgada el 25 de marzo de 158750. Juan Beltrán Caycedo ejerció como canciller durante toda su vida, siendo sustituido, en 1622, por Fernando de Villafañe Trejo, quien lo compró por 600 ducados, 200 menos que su antecesor51. Más escasos son los datos relativos al empleo de registrador. Se sabe que el 1 de junio de 1551, María de Austria, hija de Carlos I y reina consorte de Bohemia \+XQJUtDKL]RPHUFHGGHOR¿FLRGHUHJLVWUDGRUGHOD$XGLHQFLD\&KDQFLOOHUtDGH Santo Domingo a Alonso Muriel, contino y repostero de camas de su Casa. El título, ¿UPDGRGHODSULQFHVD\ORVFRQVHMHURVGH,QGLDV\VHOODGRFRQHOVHOORLPSHULDO se otorgó con la condición de que fuera servido por él mismo, sin poder delegar en terceras personas52. La imposibilidad que Alonso Muriel tuvo de desplazarse a Santo Domingo para ejercer el empleo fue la causa de que en la práctica éste fuera servido por personas diversas, fundamentalmente por Diego Caballero, contador y escribano GHOD$XGLHQFLD0RUHWD(QHODxR¿JXUDHMHUFLHQGRFRPRUHJLVWUDGRU un tal Simón Bolivar, quien presentó información ante el Consejo de Indias para servir el empleo de escribano de Cámara en la misma Audiencia (Moreta, 1998: 45; Gomez, 2008: 289). El 19 de abril de 1584, sin embargo, Alonso Muriel consigue que el monarca cambie las condiciones de su nombramiento como registrador y, con mediación del Consejo de Indias, se le hizo merced de poder ejercerlo mediante WHQLHQWHVFRQYHQLHQWHPHQWHH[DPLQDGRVGHELHQGRFRQ¿UPDUVXWtWXORDQWHHOUH\ en los tres años siguientes53. El escogido fue Diego de Reinoso, vecino de la ciudad de Santo Domingo, quien recibió nombramiento para servir el empleo durante su vida, jurando el cargo ante el presidente y oidores de la Audiencia el 22 de marzo de 1588. Se conserva el testimonio de todo el proceso, que fue presentado ante el &RQVHMRGH,QGLDVSDUDVROLFLWDUODFRQ¿UPDFLyQGHOR¿FLR54. El 20 de abril de 1588, el &RQVHMRDFRUGyRWRUJDUODFRQ¿UPDFLyQUHVROXFLyQTXHIXH¿QDOPHQWHFRPXQLFDGD al agraciado mediante la expedición de una solemne Real Provisión expedida en San Lorenzo, el 24 de julio de 158955. 7. RECAPITULACIÓN (VWDHVOD~OWLPDQRWLFLDORFDOL]DGDHQUHODFLyQDOR¿FLRGHUHJLVWUDGRUGHOD Audiencia y Chancillería de Santo Domingo durante el siglo XVI. Como puede observarse, las noticias no son muchas ni muy ricas. Sin duda, la profunda crisis económica que sufrió la isla durante la segunda mitad del siglo XVI contribuyó 50. AGI, Santo Domingo, 29, nº 34 51. AGI, Santo Domingo, n. 9 52. AGI, Santo Domingo, 29, n. 38. En el año 1551, María de Austria expidió otros títulos de registradores para diversas Audiencias de Indias (Gómez, 2008: 234) 53. Se conserva la consulta que el Consejo de Indias elevó al monarca el 21 de marzo de 1584. (AGI, Indiferente General, 740, n. 236) 54. AGI, Santo Domingo, 29, n. 38 55. AGI, Santo Domingo, 900, lib. 5, h. 93r.