Historia del derecho romano según las más recientes investigaciones
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<.) rr "Ç. V750.1 igt1" - HISTORIA DEL DERECHO ROMANO SEGUN LAS MAS RECIENTES INVESTIGACIONES POR EDUARDO DE HINOJOSA DOCTOR EN DERECHO CIVIL Y CANÓNICO AUXILIAR DE LA COMISION DE CORTES DE LA REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA OFICIAL DEL CUERPO FACULTATIVO DE ARCHIVEROS BIBLIOTECARIOS Y ANTICUARIOS. FA U T r A L, , L 1: I.. J E DERECHO (-Yr MADRID 1P4PBENTA bE LA REVISTA DE LEGISLACION Ronda de Atocha, núm. 15 1 880
Es propiedad.
.AL R. D. LUIS MAL Y MON, Marqués . he p bat, inDimiDuo 2e númeto ?e la a eat eitcaDeinta De, Ciencia t. otateJ y rií ticaó orwieto De Zuttuecio 9 pro, gica su.agradecido amiga EL AUTOR.
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PRÓLOGO_ Los pngresos realizados en el conocimiento de la Historia del Derecho Romano, merced á, los descubrimientos paleográficos y epigráficos verificados en este siglo y á los adelantos hechos en la crítica y la interpreLacion de los textos legales, han renovado, por decirlo así, la faz de tan importantísimo estudio. La patria de Antonio Agus- ¿in, de Retes, de Finestres y de Mayans, ha tenido, doloroso es decirlo., escasa parte en el moderno renacimiento, sobre todo si se la compara con Alemania, centro hoy de estos estudios, con Francia, Italia, Bélgica y Holanda. De aquí no ha de inferirse que la ciencia del Derecho Romano deje de contar entre nosotros con celosos é ilustres cultivadores, algunos de merecido renombre; pero su número es muy escaso y puede decirse quP, en general, los progresos de la ciencia del Derecho Romano apenas son conocidos en España. Una de las causas que, en nuestro sentir, contribuyen más eficazmente á sostener esta lamentable situacion es la carencia de una obra que, exponiendo el estado actual de la ciencia en semejante órden de conocimientos, sirva para iniciar en éllos al estudioso y pueda orientarle y servirle de guía en ulteriores investigaciones. Poseemos, es cierto, excelentes monografías cuyo estudio puede ser sumamente provechoso y contribuir en gran manera al progreso y á la difusion de tales conocimientos; tenemos también algunos compendios de Historia del Derecho Romano, por varios conceptos estimables, destinados
X PRÓLOGO á servir de texto para la enseñanza, pero ni aquéllas ni éstos alcanzan á suplir la falta de una obra especial que exponga con extension el resultado de las últimas investigaciones sobre la materia. Mi propósito al escribir la presente obra, no ha sido otro sino satisfacer en algun modo á esta necesidad ya que el llenarla cumplidamente, sea, como reconozco, superior á mis fuerzas. El método que sigo es el que me parece más adecuado y conducente a. 1 objeto. Siendo éste únicamente, como dejo indicado, iniciar y orientar en el conocimiento de la Historia del Derecho Romano, descarto multitud de citas é indicaciones de textos, complemento indispensable de toda obra de pura erudicion, pero de que debe usarse con mucha sobriedad en libros que no tienen ese carácter ni otro objeto que servir de preparacion al estudio de dichas obras. De aquí el ser yo muy parco en este punto y omitir las más veces indicaciones de textos originales y la reproduccion íntegra de ellos, salvo en determinados casos. Por lo demás, en las obras de que principalmente me he servido para escribir la mia,, y que cuido de indicar al principio de cada párrafo, pero sobre todo en las Crestomatías especiales de Rivier y Danz, hallará el estudioso superabundantemente las indicaciones y citas de textos que le importa conocer para estudiar en las mismas fuentes cada punto ó cuestion especial. Procuro asimismo recordar la diversidad de opiniones de los escritorés que gozan de más autoridad en estas materias, sobre puntos de importancia, sin perjuicio de decidirme por la que juzgo más acertada y que tiene en su abono mejores argumentos. Indicando al comienzo de cada párrafo las principales obras que he consultado para exponer la doctrina contenida en él, doy á conocer al que quiera profundizar en su estudio las fuentes á que principalmente debe acudir y los auto-
PRÓLOGO rps que debe tomar como norma y guia en sus investigaciones. Convencido por propia experiencia de que el multiplicar excesivamente las indicaciones bibliográficas más sirve para desorientar al lector que para encaminarlo, me limito á citar las obras más fundamentales y autorizadas, dejando á un lado las de ménor valía. No pretendo de haber hecho una obra acabada, ántes reconozco que mi libro adolece de defectos. Deseo enmendarlos si por ventura llega á hacerse segunda edicion de esta obra ; así es que recibiré con agradecimiento cuantas observaciones se me hagan con el fin de mejorarla. Por lo demás, daré por bien empleado el trabajo, no escaso, que me cuesta este libro, con tal de que contribuya en alguna manera á promover y difundir en nuestra patria la aficion al estudio del Derecho Romano, tan floreciente en otro tiempo y hoy en tan lamentable decadencia.
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INDICE Págs. INTRODUCCION. § 1.—Concepto del Derecho Romano............. 1 § 2.—Importancia del estudio del Derecho Romano 2 § 3.—Concepto y division de la Historia del Derecho Romano ...... 5 § 4.—Fuentes de conocimiento de la Historia del Derecho Romano... 1.—Escritores. a). Escritores no jurídicos . . b) . Escritores jurídicos 12 II.—Monumentos. a). Inscripciones 13 b). Monedas.. . . 15 § 5.—Estudios auxiliares de la Historia externa del Derecho Romano. 15 a). Historia de Roma • • . 16 b). Antigüedades romanas 17 § 6.—Bibliografía de la Historia del Derecho Romano 18 § 7.-1létodo de exposicion de la Historia externa del Derecho Romano. 21 § 8.—Limites de la IIistoria externa del Derecho Romano.—Períodos en que debe dividirse su estudio. 22 LIBRO PRIMERO. Historia del Derecho en el período monárquico. CAPÍTULO orígenes del pueblo romano. § 9.—Períodos indo-europeo y greco-itálico 29 § 10.—Los primerós pobladores de Italia. § 11.—Incertidumbre de la Historia primitiva de Roma 37 CAPÍTULO II.—Organizacion politica y administrativa de Roma hasta las reformas de Tarquino Prisco y Servio Tulio. § 12.—E1 Pueblo..... 41 § 13.—E1 Rey y sus delegados 48 § 14.—El Senado.. 50 § 15.—Los Comicios 51 § 16.—Instituciones económicas. 52 § 17.—El Ejército. 53 § 18.—El Culto. 54 CAPÍTULO III.—Modificaciones introducidas por Tarquino Prisco y Servio Tulio en la Constitucion política de Roma.— Abolicion de la Monarquia. § 19.—Las reformas de Tarquino Prisco.. 59 § 20.--Constitucion de servio Tulio 62 § 21.—Los Comicios centuriados.. 67- § 22.— kbolicion de la Monarquia 69
4 HISTORIA DEL DERECHO ROMANO de Alfonso de Acevedo sobre la Nueva Recopilation: y el alto grado que alcanzó en España la cultura científica del Derecho romano, de que que dan idea los nombres del docto humanista Antonio de Nebrija profesor en Salamanca y Alcalá; de un Diego de Covarrubias que mereció el dictado de Bartulo español; del insigne Arzobispo de Tarragona Antonio Agustin, discípulo de Alciato, y sin citar otros muchos cuya sola enumeracion exigirla largas páginas, los de Valencia, Ramos del Manzano y Retes, profesores los tres de Salamanca, cuyos tratados sobre la posesion estima el ilustre .Savigny dignos de figurar al lado de los comentarios del célebre Hugo Don - neau (1). Finalmente, puede juzgarse de la influencia y autoridad del Derecho romano en España por la importancia casi exclusiva que en enseñanza tuvo 'en nuestras Universidades hasta el reinado de Felipe V con grave detrimento del estudio del derecho patrio, y por el hecho de ser todavía al presente supletorio de la legislacion foral en las provincias de Cataluña y en Navarra. Por otra parte, el derecho romano se considera como preparacion para los estudios jurídicos. Así como el conocimiento de las literaturas griega y latinas, se reputa como elemento necesario y en cierto modo como base de la educacion literaria, el estudio del derecho romano ha sido juzgado en todos. tiempos el mas sólido fundamento de la educacion jurídica (2). (U Tarifé de la possession en Droil romain. Traduit de l'allemanl par H. Staedler. 2 edition (Paris, 18 - 10) p. xxiv-xxv: «Les lerons de ces trois jurisconsultes espagnols sont fa'tes avec beaucoup de soin, et l'on peut, aprí:s l'ouvrag . . Donellus, les considerar comme les ouvra rr es les plus sérieux en matii : e de possession.» (2) Di ering , sin desconocer la importancia del Derecho romano considerado desde este punto de vista, censura con razon lo que tiene de exclusiva la opinion de Savigny que hace consistir casi únicamente en esto la excelencia del Derecho de Roma. «La fuerza intelectual que constituye la grandeza del Derecho romano» dice á. este propósito Ihrering «está en las reglas enseñadas por los jurisconsultos romanos, en los precept')s jurídicos positivos que exponen, en las divisiones que hacen, en las instituciones todavía vigentes.» Obra citada, 2, pág. 2). Y criticando más adelante la opinion de Savigny «le hago,» dice «un doble reproche: primero, que pone el valor del Derecho romano exclusivamente en un elemento de pura forma, en la parte técnica del Derecho, y olvida completamente la importancia de los otros factores que contribuyen á. determinar el valor del Derecho. Además Aun desde este punto de vista estrecho, es incompleta, en cuanto en vez de reconocer que este elemento de forma está. impregnado é inmenente en todo el edificio del Derecho
INTRODUCCION 5 De la misma manera que el trato y comercio con los autores clásicos sirve para formar . el gusto literario, el estudio de las obras de los jurisconsultos romanos contribuye en gran manera á la formacion del sentido jurídico. Por la fuerza de lógica de sus deducciones y el rigor y la agudeza del razonamiento, por la sabiduría de sus decisiones y la flexibilidad ad-. mirable con qué sabían adaptar los principios de derecho á los innumerables casos que se les ofreeian en la práctica, los jurisconsultos romanos de la época clásica merecen en cierto modo el calificativo que les daba Portalis de «maestros del género humano». De aquí que para adquirir las cualidades que deben adornar al jurisconsulto y muy especialmente para adiestrarse en el difícil arte de interpretar y aplicar las leyes, sea muy conveniente tomarlos como modelos y familiarizarse con las obras que nos han legado. § 30. CONCEPTO Y DIVISION DE LA HISTORIA DEL DERECHO ROMANO (1). La historia del Derecho Romano, ó sea la exposicion del origen y visicitudes de la legislacion romana, se divide á contar desde Leibnitz (2) en externa é interna. Dase el nombre de historia externa á la historia de las fuentes del derecho, ó lo que es lo mismo á la que nos .muestra las formas con que se ha presentado el derecho en las distintas épocas, señalando los. acontecimientos á poder de los cuales se han verificado notables cambios en la legislacion. La historia interna es la que romano, instituciones, principios y preceptos, no considera en esta forma sino la apariencia exterior con que ha revestido al Derecho romano, apariencia que resulta para Savigny de que por acaso Justiniano, en vez de sustituir los escritos de los jurisconsultos, mandó extractar sus escritos.» Obra citada, § 2, p. 21. (1) Puchta, lustitutionen, edicion. Leipzig,1875, r, y 45, págs. 57-59.—lhering, L'Esprit (tu Droit roniain, 1, gg 4 y 5, especialmente las páge. untze, Lehrbuch tter Iutilitutioneu sowie der dusseren und inneren Itechtsgesehiehte. edicion. Leipzig, 18 - 19, § 36, pág. 16. (2) Noeanzelhottus diseendae docendaeque jurisprudentiae. Leipzig, 1-748, a, 9: «3 urisprudentia historica vel inter, a vel externa: illa ipsam jurisprudentiae subF,tauitan ingreditur, hace adminicultan tanturn est requisiturn•
6 HISTORIA DEL DERECHO ROMANO expone el origen y desarrollo de las instituciones jurídicas hasta su fase última y definitiva (1). Hasta ahora la inmensa mayoría de los tratadistas de derecho romano fundándose en razones que hemos espuesto anteriormente, han creido, con muy buen acuerdo en nuestro entender, que el estudio de la historia interna debia ir unido al de los principios de la legislacion justinianea, sirviendo así como de introduccion al examen_ de las instituciones jurídicas en su último desarrollo. Par lo que toca á la historia externa, cuya exposicion es el objeto propio de esta obra, no concuerdan los escritores respecto de sus límites ni del método que haya de seguirse en su estudio. Hay algunos que ampliando el círculo en que debe moverse la historia externa, hacen entrar en él un examen, siquiera no sea muy detenido, de las instituciones jurídicas. Otros par el contrario, restringiéndolo demasiado, convierten la historia externa en un mero cuadro de las fuentes del derecho, sin tener para nada en cuenta, ni estimar como dato apreciable 11 influencia que ejercen los sucesos en la marcha y desenvolvimiento de las ideas jurídicas. Ambos sistemas nos parecen por estremo defectuosos: el primero, sobre invadir el terreno propio de la historia interna, falta á las condiciones del verdadero método científico así de exposicion corno de enseñanza, con arreglo al cual se debe proceder siempre de lo conocido á lo desconocido, de lo particular á lo general, y en vez de ideas claras y definidas engendra la confusion y el desórden en la mente del que lo sigue. Los partidarios del segundo muestran desconocer la índole y (1) No se nos ocultan los defectos é inconvenientes de esta division y de la manera usual y corriente de entender y tratar la historia del Derecho romano Pero no cabe duda que desde el punto de, vista didáctico es la más acertada. Hasta el mismo Ihering que en su citada obra, págs. 63 y siguientes, exagera y crítica acerbamente los defectos del sistema generalmente seguido en la exposiclon de la historia del Derecho romano, sistema que segun él «es la negacion priori de la unidad y del conjunto en el movimiento de la Historia del Derecho» viene á reconocer esta verdad cuando dice: «No tengo que examinar aqui si este procedimiento puede ser justificado por razones metodoló,gicas, de vista de la enseñanza académica,» pág. 6-1, nota 30. desde el punto
INTRODUCCION 7 , tarácter propios de la historia del derecho y mutilan la historia externa que no es otra cosa para ellos sino una mera cronología legislativa. 4° FUENTES DE CONOCIMIENTO DE LA HISTORIA DEL DERECHO ROMANO (1). Las fuentes á donde ha de acudirse para estudiar las materias, cuya exposicion es el fin especial de la historia externa, ó lo que es lo mismo, sus fuentes de conocimiento, pueden reducirse á dos clases: los escritores y los monumentos. Escritores . Los escritores, cuyas obras nos proporcionan datos y noticas sobre el antiguo derecho romano, se distinguen en jurídicos y no jurídicos, segun la naturaleza y el carácter de sus producciones. a). Escritores no j urídícos. En cuanto á los escritores no jurídicos, son dignos de especial mencion los siguientes:› HISTORIADORES LATINOS .—C . Julio César (655-710) en sus Comentarios de bello Gallico y de bello civilí. Tito Livio, (695-770) contemporáneo y amigo de Augusto. Ab urbe condita, «Livio no puede utilizarse sino con mucha cautela corno fuente histórica sobre todo en lo relatívo á los tiempos mas remotos» (\V. Teuffel Gcsch, der 7'0M Literatur, Zweite Aufl. Leipzig 1872 p. 534). (1) Rivier, , Inlroduelion hislorique au Droil romain, ;g 2 y 3, pags. 48-62.—Rudorff Reehlsyesehiehle. Leipzig, 185'7,1, 1§ 814)2, págs. 299-255.—Danz, Lehrbuch der Gesehiehle des Itomischen Rechls. Leipzig,18-2,1, g§ 2-4, págs • Siena del Divino di Poma (traducida por Dollati). 'l'orino, 1851, págs . 5-10.—Padelletti, Sim ira del Dirillo romano. Firenze 18'78, págs. 4 y siguientes.
8 HISTORIA DEL DERECHO ROMAI10 C. Cornelio Tacito, cuyas obras todas y , singularrneate los libri y los Anales son muy importantes desde el punto de vista de nuestro estudio. C. Suetonio Tranquilo (75-160 ?), que nos proporciona noticias muy interesantes en sus VitaeXII Caesarion y en los fragmentos que se conservan de su obra de Viris ilust•ibus. Los Seriptores historia Augnsbce, que escribieron en el periodo comprendido entre Diocleciano y Constantino. Eutropio (+370), Breviarum ab , urbe condita, Amrniano Marcelino, I?eraarn t. XXXI (de cuya obra nos faltan desgraciadamente los 13 primeros libros) y finalmente nuestro insigne Paulo Orosio, Adversas payanos la,storiaram libri HISTORIADORES GRIEGos.—Ocupa el primer lugar entre ellos Polibio (549-631), no obstante lo incompleto de su obra, de la cual, solo han llegado hasta nosotros íntegros los 5 libros primeros y fragmentos de los demás. Hállanse tambien materiales para nuestro estudio en las obras, incompletas tam.- bien de Diodoro de Sicilia y Dionisio de Halícarnaso , singularmente en la de este último, por más que amengue su importancia su escesiva credulidad respecto dé las fábulas en que estan envueltos los orígenes de Roma. Entre los escritores de la época cristiana deben consultarse con preferencia, Flavio Josefo (37-93) Plutarco (50-120 ?) Apiano y Dion Casio, autor este último de una escelente Historia romana en 80 libros, muchos de los cuales no han llegado hasta nosotros. Zosimo y Procopio son, entre los historiadores bizantinos los mas interesantes para el conocimiento del período en que vivieron. FILÓSOFOS, GRAMÁTICOS Y RETÓRICOS. -M. Tulio Ciceron (648-711). Sus escritos retóricos y sus discursos forenses, así como el tratado de legibas y los Tópica ad . Trebatium, abundan en datos y noticias de carácter jurídico. Son útiles tambien bajo este concepto el comentario de Asconio Pedanio á sus Oraciones y el de Boecio á los Tópicos. L. Anneo Séneca el Filósofo (8 ?-65 de J. C.). Anicio Manlio Torcuato Severíno Boecio (470-525). De consolatione philosophiw libri V. M. Terencio Varron (638-727 de R.) De lingua 1
INTRODUCCION 9 S. Pompeyo Festo. De verborum significatione, compendio de una obra de Verrio Flaco estractado más tarde por Paulo Diácono, á fines del siglo VIII. Valerio Probo, contemporáneo de Neron y de los Flavios. De litteris singularibus; Notarum latéreulí. Prisciano, gramático y retórico de fines del siglo V y principios del VI. M.. Fabio Quintiliano. Institutiones oratorias libri X.11: Anneo Séneca el Retórico (700-791 de Roma). ARQUEÓLOGOS Y ERUDITOS.-A. Gelio (115?-165?) Noctium A ttlearum libri XX, precioso y copioso arsenal de interesantes noticias. Aurelio Ambrosio Teodosiano Macrobio, escritor de principios del siglo V.— Saturmalionn, conviviorum J. Laurencio Lydo escritor griego del siglo XI, autor de una obra sobre los magistrados romanos. C. Plinio Secundo, el Viejo (23-79de J. C.), cuya _Naturalis historia es una verdadera enciclopedia muy importante para nuestro estudio. Marciano Minucio Felix Capela (entre 410 y 439), autor de un Repertorio abundante en curiosas noticias, intitulado de nuptiis philologice et illereurii, 7. IX. S. Isidoro (570 ?-640). Oríginum, sive etymologiarum Jibri XX. SCRIPTORES REI RÓSTICAE, AGRIMENSORES Y MILITARES.-M. Porcio Caton (520-605 de R.) De re rdstica. Orlyinum Jibri Vil (?) L. Junio Moderato Columela, contemporáneo de Claudio De re rustiea, libri XII. C. Julio (?) que floreció entre Augusto y Tiberio. De limitibus y de conditionibus agrorum. S. Julio Frontino (40 ?-106 ?)—De aquceductibus urbis Ronce. Flavio Vegecio Renato, escritor de fines del siglo IX. Epí tome rei militaris. POETAS CULCOS, LÍRICOS Y SATíRICOS.-T. Maccio Platito (500-570 de R.) y P. Terencio (569-595), nos ofrecen en sus co-
.1 HISTORIA DEI, DERECHO ROMANO me,1ias preciosos materiales para el estudio del derecho romano. Q. Horacio Flaco es el único ole los poetas líricos que interesa realmente conocer por este concepto (689-746 de Roma), sobre todo en sus odas y sátiras. Prudencio (348-410), Camina. Aldo Persio Flaco (34-62 de J. C.), M. Valerio Marcial (40?-101.), I). Junio Juvenal (47? de J. C.) Saturnarum libri V, Petronio Arbiter (-66 de J. C.) Satyricon, son tambien importantes. El estudio de los PP. de la Iglesia es asimismo utilísimo para conocer muchos usos y costumbres de carácter jurídico de la Roma antigua, pues dedicados'á combatir el paganismo, necesitaban conocer la historia y poner de relieve la sociedad en que vivian. Los más interesantes por este concepto, son: M. Minucio Félix (200?) y en particular en su diálogo Octavius. Q. Septimo Florente Tertuliano (150? hasta después de 216). Thascio Cecilio Cipriano, (S. Cipriano) (200?-258). Arnobio, escritor de fines del siglo III y principios del IV. A dversits nationes libri TUL L. Cecilio Lactancio Firmiano (=3:30?), Divinarum Institu- Iionum, libri VII, y el tratado De mor tibus yrsecutornm. 5. Gerónimo (331-420). Aurelio Augustino, (San Agustin) (354430), singularmente en su obra De civitate Dei. Salviano H 496?). Numerosos son los trabajos que se han publicado sobre los escritores clásicos no jurídicos considerados desde el punto de vista de la utilidad que ofrecen para la historia del Derecho romano. Como el citarlos todos exigiria mucho espacio (1), nos limitarémos á mencionar algunas obras en que se considera bajo este concepto á varios escritores. Las principales son los siguientes: (1) En la citada obra de Rivier, § 2, pág. 49-54, se halla una res Ocia de estos trabajos. eña7-------- muy Cern.
INTRODUCC1ON 11 Blume, Lachmann, Mommsen y Rudorff, Erlanterungen deja Schriftemder neiniáThem Fe,ldniesser, Berlin, 1852.—En esta obra, que constituye la segunda parte de la edicion de los. Agrimensores romanos publicada por Blume, Lachmann y Rudorff en 1848, son de notar singularmente el estudio de Mommsen sobre los libri colomiarion (pág. 143-220), y el de Buclorff sobre las «Instituciones gramáticas,» (pág. 227-464). Benech, Etudes sltr. les elcisiques latías, Horace , Perse, Martial, Juvemal, París, 1853.—Obra interrumpida por la muerte de su autor, y de la cual poseemos una traduccion en ‹_.astellano. Henriot , .31 - wars jaridiques et judiciaires de l'azzeiemne Dome d'aimes les poetes 2.' edicion, París, 1865. Dirksen, Zar Kritik /and k2asle9ung der nicht juristis'elten romischem lilassi4er, , Leipzig, 1871.—Es el primer tomo de los Himterlasseme Schriftem de Dirksen publicados por Sardo. Además de varias disertaciones sobre Ciceron Aulo Gelio, Verrio Flaco y Festo Pompeyo, Boecio, Tácito y Suetonio, sobre los retóricos griegos y latinos, y sobre Plutarco y Suidas, contiene este volúmen algunos trabajos que Dirksen dejó inéditos á su muerte, y que tratan de fuentes jurídicas de Plinio el mayor y de San Isidoro, de la interpretacion de algunos pasajes del retórico Fronton, de los epistológrafos latinos del período cristiano y de los escoliastas de Horacio. Las obras modernas de que principalmente se debe servir el estudioso para orientarse en el conocimiento de las fuentes del Derecho romano, singularmente de las no jurídicas, son: Teuffel , Gesehichte der r6emisehem Literatur, 3.' edicion, Leipzig, 1875.—De esta obra hay una traduccion italiana (Padova, 1869 y siguientes), y recientemente se ha comenzado.á publicar una traduccion francesa (París, 1879). Bernhardy, Grandriss der rcewischem Literatur. 5.' edicion, Brunswick, 1871. Ebert, Geselvichte der ehristl¿elt lateinische Literatur, Leipzig, 1874. Hübn er Grwzdriss zu Vorlesumgem 11ber die ra , misebe Literatur. 4. 11 edicion, Berlin, 1878.—Programa utilísimo, que
HISTORIA DEL DERECHO ROMANO además de la indicacion de las obras de cada escritor, da noticia de los principales manuscritos que de ellas se conservan y de sus principales ediciones, al mismo tiempo que una 'bibliografía c3piosíma de los trabajos relativos á los diversos autores. b). Escritos jurídicos. Bajo este epígrafe comprendemos todos los monumentos de la literatura jurídica de Roma, así los puramente legislativos como los de carácter propiamente didáctico, y los relativos á la aplicacion del derecho. Habiendo de mencionarlos todos ellos minuciosamente en el lugar oportuno, ó sea al tratar de las fuentes del derecho y de la, literatura jurídica de cada 1, eríodo, nos limitarémos á indicar aquí algunas obras donde se hallan reunidas la mayor parte de estas fuentes, á excepcion (le las compilaciones legales. Tales son : Bruns, Fowles juris r012 . 1(1111 3.' edicion, Tubinga, 1876. Manual de las fuentes del Derecho romano, así literarias como epigráficas desde los orígenes hasta el siglo tercero después de Jesucristo. Se halla dividido en tres partes: la primera contiene los monumentos legislativos del citado período, cuyo texto nos han conservado en todo ó en parte los monumentos epigráficos y los escritores; la segunda es una coleccion de documentos (neyotia) relativos á la aplicacion del derecho, y la tercera un repertorio de pasajes de escritores no jurídicos que explican é ilustran muchos términos técnicos del Derecho romano. Giraud , cris 9 . onzani autiqui vestiyia, flomumenta, etc. París, 1872.—Compilacion de la misma índole que la anterior, y quizá más apropósito que élla para iniciar al principiante en el estudio de las fuentes. Huschke , Jurispraden,tice an,tejustiniance quce supersult. 4. a edicion, Leipzig, 1879.—Excelente repertorio de los escritos y fragmentos de los jurisconsultos romanos y bizantinos anteriores á Justiniano. De algunos otros escritores del mismo período que no pueden contarse con propiedad entre los jurisconsultos, ha tomado el autor «ea, que ex librorum anqu"
1NTRODUCCION 13 jurisprudentice Dindicanda esse videbanticr.» Libro que debe ser «la base permanente y necesaria de todo estudio sobre la historia del Derecho romano y sobre cualquier punto de la legislacion de Justiniano y de sus sucesorés» (1). Giraud, Novum Enchiridion, juris romani. París, 18 1 3. Compilacion no ménos útil y recomendable que la anterior iiz 'uno academicum. II. Monumentos. Los monumentos, cuyo estudio nos proporciona preciosos materiales para el conocimiento del derecho, ilustrando unas veces y completando otras en muchos puntos á los documentos escritos, son de dos clases: las inscripciones y las monedas. D unas y otras poseemos excelentes colecciones y obras destinadas á facilitar su interpretacion y estudio. a). Inscripciones. Dejando á un lado las colecciones epigráficas de carácter nacional y local (2), mencionarémos la publicacion monumental de la Academia de Berlin, destinada á sustituirlas á todas. Corpus in,scriptio í tuni latinarzon, 'consilío et auctoritate Academice litteraru»z Regice Borussicce editum. Berlin, 1863-76. En todos los volúmenes de esta coleccion hallará el que se dedique al Derecho romano materiales preciosos para su estudio, pero los más importantes bajo este concepto . son el primero, el segundo y la segunda parte del tercero. El primero, que comprende las inscripciones anteriores á César, es sin duda alguna el más importante por contener todos los principales monumentos legislativos de la Roma republicana, ilustrados por - Mommsen con observaciones y comentarios importantísimos (3). El segundo comprende las inscripciones de la (1) Rivier en la Reme historique de Droil franrais et étranger, año 8" (1832) página 510. (2) Puede verse la enumeracion de los principales en los grempla in8criptionum lolínarunt de Wilmans, págs. 8-9. (3) Véanse á este propósito el artículo de Rudorff en la Zeilschri fl fúr Reehtsgesehichte, vol. ni (1833) págs. 160 -1 88, en particular las págs. 110 y 1=-I • uitmt , , s s, y el Itivier en la u i hivtarique d Droil étranger, vol. si (1835) págs. :;10-315.
`20 HISTORIA DEL DERECHO 'ROMANO Danz, Lehrbuch der Gesehichte des roemischen, Recias. 2' edicien, Leipzig, 1871-73.--Programa de la Historia externa é 'interna que contiene una escogida coleccion de textos de autores jurídicos y no jurídicos con utilísimas indicaciones bibliográficas y algunas observaciones del autor sobre puntos difíciles controvertidos. La historia externa ocupa las págs. 8-141 del prime • volúmen. Rivier, haroductioit kis torique au droit POMUZ . 21, Brukelles, 1872.—Obra de la misma índole que la anterior, pero muy superior á ella por lo abundante y selecto de los textos, y por la riqueza de las noticias bibliográficas. La última parte de la obra: «Le droit romana deimis Jim ti- 2¿ieii» (pág. 437-572) contiene materiales preciosos para el conocimiento de la historia literaria del Derecho romano así en Oriente como en Occidente durante la Edad Media y en la época moderna hasta nuestros Bias. Bajo este último concepto la obra de Rivier, es única en su género, y así por esta razon como por ser más á propósito que otra alguna, para iniciar en el estudio de las fuentes delDerecho romano y en el conocimiento de los trabajos modernos sobre la historia de este Derecho, creemos que debería andar en manos de cuantos se han dedicado á este linaje de estudios. Giraud, Histoire du droit romai)t ()u fiztroduetíon, historique d l'étude de eettelvislatiom. París, 1841.—Obra del más ilustre de los romanistas franceses de este siglo, algo atrasada ya á causa de los importantísimos descubrimientos paleográficos y epigráficos verificados desde su publicado'', pero que apesar de esto merece todavía ser consultada en muchos puntos. Padelletti, Storia del diritto Firence, 1878.- - M anual muy recomendable que se distingue de las publicaciones análogas por una nueva division en períodos y por la importancia que da el autor á las condiciones económicas en sus relaciones con el derecho. Además de estas obras deberá el estudioso del Derecho mano conocer y recurrir con frecuencia á varias Revistas en que el estudio de la Historia del Derecho romano ha tenido y tiene una parte importantísima. Tales son, limitándonos á las
INTRODUCCION 21 principales y que se publican actualmente, las siguientes: Zeitschrift leZr Reditgeschichte, Weimar 1861 y siguientes, fundada por Rudorff, Bruns, Roth, Merkel y Boehlau, y dirigida actualmente por Bruns, Roth y Boehlau. Archivio Giurídico, fundado por Pietro Ellero en 1867 y dirigido ahora por Serafini, profesor en la Universidad de Pisa. Contiene importantes trabajos sobre el Derecho romano de Serafini, Buonamici, Padelletti, Camilo Re, Leoni etc. A r omvelle Re,rue historique de droit fraw,ai et étrayer dirigida por Laboulaye, de Roziére, Gide, R. Dareste, Boissonade y J. Flach. Es continuacion de la Revue historigne (1855-69) y de la Reme de legislation, ancienne et moderne (1870-76). § 70 MÉTODO DE EXPOSICION DE LA HISTORIA EXTERNA DEL DERECHO ROMANO. Dos son los métodos que suelen emplearse por los historiadores del Derecho romano en la exposicion de la historia externa: el cronológico y el sincrónico. El primero estudia separadamente el orígen y vicisitudes de cada una de las fuentes del Derecho: el segundo se ocupa en examinarlas por el órden con que han aparecido no aislada sino simultáneamente, dividiendo para su estudio !a historia del Derecho en grandes períodos que marcan las distintas fases de la legislacion. A poco que se reflexione se comprenden las ventajas del método sincrónico sobre el cronológico, por cuanto aquel nos ofrece un cuadro acabado y completo de las fuentes del Derecho en su conjunto, mientras que este último no hace ver el desarrollo gradual y sucesivo de lalegislacion; pues del mismo'modo que una série de monografías sobre cierta época ó período, no puede llamarse la historia de aquel período ó de aquella época, así la historia de las leyes, senadoconsultos etc., no es ni puede llamarse la historia del Derecho. Y saltan aún más á la vista los defectos é inconvenientes del método cronológico si se tiene en cuenta que la historia
,9 HISTORIA DEL DERECHO ROMANO externa del Derecho no es, como dejarnos dicho, una exposicion se . aa, y descarnada de las formas bajo las cuales se ha presentado el Dereleho en la historia, sino que es parte y parte muy principal de ella el mostrar la influencia de los sucesos y de las trasformaciones políticas en la marcha de la legisla - eion lo cual se hace imposible siguiendo el método cronológico. § 8. Lí.M :rms DE LA II ISTO RIA EXTERNA DEL DERECHO ROMANO. - I E RÍODOS EN QUE DEBE DIVIDIRSE SU ESTUDIO. El punto de partida de la Historia del Derecho romano debe ser la fandacion de Roma, bien que corno precedente necesario debe discurrirse antes, siquiera sea brevemente, sobre los orígenes del pueblo latino, y sobre los primeros pobladores de Italia, en particular sobre aquellos pueblos que ya por haber entrado corno elemento constitutivo en el Estado romano, ya por haber estado en íntimo contacto con él desempe;laron en papel importante en la historia de Roma, y llegaron á ejercer verdadera influencia en las instituciones y cultura del pueblo-rey. El límito y punto final es el reinado del emperador Justiniano, cuyas vastas compilaciones nos muestran las instituciones jurídicas del pueblo romano en su íntimo desarrollo Sin embargo, para hacer ver cómo el Derecho romano ha mantenido viva su influencia, á través de los tiempos, y se ha perpetuado trasformándose en las legislaciones modernas, y muy singularmente en la española, conviene, y tal es nuestro propósito, exponer la historia de sus vicisitudes hasta la época moderna,*así en Oriente corno en Occidente. Sobre la division en períodos de la historia exte:na del Derecho romano, punto sobre el cual andan muy discordes los tratadistas, es nuestra opinion que hallndose, domo hemos dicho, íntimamente enlazada, la historia política de Roma con la historia de su legislacion, los grandes cambios políticos deben servir de norma, para esta division. Es evidente, como lo acre-
INTRODUCCION 23 dita la experiencia, que en todos los pueblos, pero acaso más que en ningun otro en el romano, las revoluciones políticas y consiguientes cambios .en la organizacion de los poderes públicos producen á la corta 6 á la larga profundas y radicales modificaciones en el derecho. Fundados en esta consideracion, dividirnos, siguiendo en esto á autoridades muy respetables, la historia del Derecho romano en cuatro períodos cuyos rasgos característicos vamos á bosquejar brevemente. El primero comprenderá desde los orígenes de Roma hasta la abolicion de la monaquía. En este período, el Derecho romano tiene el carácter rudo y exclusivo de una legislacion in- . eipiente y contenida dentro de los estrechos límites de la nacionalidad. El derecho privado se halla mezclado con el derecho público, y ambos están corno englobados y formando parte integrante de la religion. La lucha de clases que forma el tegido de la historia de la Roma republicana, apénas si es visible en este período, bien que se inicie ya al declinar la monarquía. El segundo período, que comienza con la expulsion del último Rey, y termina con el establecimiento de la República está caracterizado por la sucesiva emancipacion de la plebe, y consiguientes modificaciones en el derecho, no ménos que por la influencia cada vez mayor del Pus gmtizon, que paulatinamente va despojando al primitivo Derecho romano de su carácter -y modo de ser exclusivos. Las leyes de las XII tablas, fruto de los -esfuerzos de la plebe por conquistar la igualdad civil, nos muestran la transicion del derecho consuetudinario al derecho escrito. La postracion y el abandono de los patricios por este triunfo de la plebe, son tales que apánas si oponen resistencia á las leyes Canuleya y Valeria Horacia, que tanterrible golpe dan á sus prerogativas. La publicacion de las leyes Deinke Sextiw, y la sucesiva admision de los plebeyos al consulado, á la edilidad curul, á la dictadura, á la mcvistratiwa, equiturn, á la censura y á la pretura, consuman el triunfo de la plebe Con la publicacion del jus Flavianum y la promulgacion de la lev Hortensia que establece definitivamente el carácter obligatorio do los plebiscitos para todos los Quirite,
24 HISTORIA DEL DERECHO ROMANO pierde el patriciado los últimos restos de su preponderancia política. La extension que toman en este perí odo las relaciones. internacionales á consecuencia de las guerras con los pueblos de Italia y con los griegos y cartagineses, da orígen á la creacion del prwtor pereg pi;zus, que es el comienzo de una era de importantísimas reformas en el derecho. Por este tiempo la • filosofía estóica 910VW912, 9enus discipline recibe entré los romanos carta de naturaleza, é inmediatamente, como dice Mommsen «se incorpora en la economía moral del pueblo romano.» Al terminar este período, la fé en las antiguas creencias decae visiblemente, y con esto coincide la decadencia de la República, minada por la corrupcion más espantosa. Las sediciones de los Gracos y las sangrientas guerras civiles entre las facciones de Mario y Sila, César y Pompeyo, Marco Antonio y Octavio agotan las fuerzas del pueblo romano, qu e llevado delinstinto de conservacion, resigna en manos de este último el cetro que sus manos débiles y fatigadas no podian sostener. El tercer período abarca el espacio comprendido entre Augusto y Constantino, ó sea la historia del derecho bajo los Emperadores paganos. Dueño Augusto del imperio por la sucesiva acumulacion en su persona de todas las principales magistraturas, sus esfuerzos todos se dirigen á ir trasformando sin violencia, gradual y paulatinamente las antiguas instituciones republicanas. Los comicios pierden poco á poco sus atribuciones legislativas, recibiendo en cambio el irrisorio derecho de nombrar ciertos magistrados á, propuesta del Emperador. Las facultades de que antes gozaban las Asambleas del pueblo pasan al Senado, instrumento dócil de los Emperadores, que, como investidos de la potestas censoria pueden modificarlo á su arbitrio. El Cristianismo hace por este tiempo su aparicion en Roma, y su influencia se deja ver muy luego eri las obras de los jurisconsultos. Corno acontecimientos importantes para la historia del derecho en este período además de la reforma de Adríano, son dignos de tenerse en cuenta la concesion del derecho de ciudadanía á todos los súbditos del Imperio hecha por Caracalla y las reformas introducidas por Diocleciano. En este período las antiguas fuentes del derecho pierden su im-
INTRODUCCION 25 portancia, y vernos aparecer otra nueva que acabará por absorberlas á todas: las constituciones imperiales. Los senados consultos empiezan á ser fuente del derecho privado, y larespuestas de los jurisconsultos fuente del derecho escrito. La literatura jurídica se enriquece con monumentos imperecederos : los escritos de los jurisconsultos, informados por la doctrinaestóica é influidos por el espíritu cristiano, imprimen al derecho una tendencia más cosmopolita y humanitaria, y atestiguan la inmensa altura que alcanzó en Roma durante la llamada con tanta razon época clásica de la jurisprudencia romana, la cultura científica del derecho. El cuarto período comprende la historia del derecho bajo los Emperadores cristianos, ó sea desde Constantino hasta Justiniano. Reconocido el Cristianismo como religion del Estado después de la elevacion de Constantino al sao imperialsu influencia ántes indirecta y latente empieza á ser directa y ostensible, dejándose ver sobre todo en el derecho de personas. Constantino, prosiguiendo y llevando á su término las reformas iniciadas por Diocleciano, introduce notables cambios en la organizacion política del imperio. Las fuentes del derecho en este período son las Constituciones imperiales á que se da el nombre de leyes y el jus contenido en las obras de los jurisconsultos. Pero como estos habian llegado á formar millares de volúmenes, y las Constituciones imperiales eran ya innumerables, se siente la imperiosa necesidad de hacer luz en el caos de la legislacion. A esta necesidad se trata de ocurrir con la ley de citas, con las compilaciones de Gregorio y Hermógenes, y con el ensayo de codifleacion llevado á cabo por Teodosio II. Estaba guardada para Justiniano la gloria de llevar á feliz término tan temeraria empresa opus desperatum, como él mismo la llama en el Prólogo de sus Instituciones. El Código, repertorio de todas las Constituciones vigentes; el Digesto, recopilacion de las decisiones de los más notables jurisconsultos; las Instituciones destinadas á servir (le base á la enseñanza del derecho, y las Novelas son el resultado de los trabajos legislativos de este Emperador. Estas obras son la fuente principal de las legislaciones modernas, y
26 HISTORIA DEL DERECHO ROMANO á alas liemos de acudir para conocer el Derecho romano en su Última etapa, en su período de acabamiento y de síntesis. En cada uno de estos períodos, que hemos procurado caracterizar brevemente para justificar la division que hemos adoptado, estudiardrnos separadamente, pero sin perder de vista la unidad de la historia: l.° La organizacion política, administrativa y judicial de Roma, y los principales sucesos de su historia política, en particular los que más influencia han ejercido en la marcha del derecho . 2.° Las fuentes del derecho y la literatura jurídica; absteniéndonos en absoluto de descender al examen de las instituciones del riere- . cho privado, por considerar esta tarea, como ya hemos indicado, agena por completo á la índole de la historia externa. 411> 4-4-. 4 . 1 1 n -•-4101~-- -
LIBRO PRIMERO IIISTC 1A DEL DORE 1110 E EL PERIDD 3 DIO ÁRQUICO.
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CAPITULO PRIMERO. LOS ORíGENEh DEL PUEBLO ROMANO. § g. PERÍODOS INDO-EUROPEO Y GRECO-ITÁLICO (1). La historia de los orígenes del pueblo romano, que con frase pintoresca y exacta califica un escritor ilustre de historia crepuscular, está envuelta en las tinieblas con que los escritores griegos y sus serviles imitadores los analistas romanos rodearon los primeros tiempos de la historia de Roma. La filología comparada, sin embargo, ha venido á suplir hasta cierto punto la insuficiencia de la historia, deduciendo del estudio comparativo de la lengua latina con sus congéneres el sanscrito, el griego y el celta, la identidad de origen de estos pueblos, y proporcionándonos, aunque escasos en número, preciosos datos sobre el carácter y cultura de estos pueblos en épocas remotísimas , inaccesibles á la investigacion histórica. Merced á los maravillosos descubrimientos de esta ciencia, que aunque data de ayer ha hecho en poco tiempo rapidísimos progresos, sabe- (1, l'ictet, Les origines índo , enropéennes, on les Argos Essai de paletWologie iinguistique. Paris, 1859. Véanse sobre todo los capítulos i á in del libro tv, Tomo u, p.ígs.:25-431.—Lange, Roeiniselie Allerthumer, tomo i, 3" edicion. Berlin, 1813, 4, 19 N' 20, págs. 55-59.—Mommsen, llisloire roinaine (traducida por Alexandre) Paris, 1833 y siguemtes. Tomo 1, cap. 29-11.—'t;smarch, ROt . ')ili yeh e Reeksive,s , chi chic , capítulo § 1, págs. 1-1.
36 HISTORIA rw,r, DERECHO ROMANO cio de las armas, á quien servia do cuerpo consultivo una asamblea compuesta de los jefes de las familias. El territorio que comprendian los pali ó habitaciones de las distintas familias, agrupadas en derredor ó á corta distancia del Capitolium, altura donde se levantaba la fortaleza que servia de refugio y defensa á los ciudadanos en caso de guerra, y el form donde se verificaban las reuniones del pueblo, era el territorio del Estado, el cual tenía dominio eminente sobre los campos cultivados por sus habitantes. A la especial situacion topográfica y consiguiente comunidad de intereses de estas treinta ciudades, no menos que á su identidad de orígen y de lengua, debe sin duda alguna atribuirse el orígen de la confederacion latina. Por virtud de esta institucion, todos los ciudanos del Latium estaban sujetos á las mismas leyes, podian contraer matrimonio entre sí los habitantes de distintas ciudades y contratar y adquirir legalmente en toda la extension del territorio federal. Cuando se originaba una guerra en que estuvieran comprometidos los intereses generales de la confederacion, todas las ciudades contribuian á sostenerla, eligiendo un general que mandase las fuerzas aliadas. Un Consejo federal decidia de las querellas entre las ciudades latinas, las cuales por otra parte, y no obstante el vínculo que las unja, poclian guerrear entre sí. La celebracion periódica de determinadas fiestas religiosas, como las que se verificaban anualmente en honor de Jupíter Latiaris, y las frecuentes Asambleas de los delegados federales, contribuian á mantener la armonía en el seno de la Confederacion y á darle estabilidad y solidez. Alba, cuya fundacion se considera verificada trescientos años ántes que la de Roma, era la Metrópoli de la Confederacion latina. No es posible precisar los derechos que tenía por este concepto respecto de las demás ciudades confederadas, pero es opinion muy acreditada que se redu cian á una mera «presidencia de honor.» En el seno de esta Confederacion, que representa ya la tendencia á la unidad que distingue al pueblo latino de los demás
CAPÍTULO 1 37 pueblos de Italia, debia levantarse una ciudad que como encargada de providencial mision, llegó á realizar hasta un grado inconcebible aquella poderosa tendencia á la unidad. que unió en estrecho vínculo á todas las ciudades latinas. § 11. INCERTIDUMBRE DE LA HISTORIA PRIMITIVA DE ROMA (1). La autoridad de las tradiciones relativas al orígen de Roma, que nos han trasmitido los escritores clásicos, ha sido combatida rudamente por muchos críticos modernos, algunos de los cuales 'llegan hasta rechazar como completamente fabulosos casi todos los sucesos que se atribuyen al período monárquico. Sin llevar el excepticismo histórico hasta estos límites, creemos, sin embargo, que existen razones muy poderosas para desechar por falsas ó considerar cuando ménos como destituidas de fundamento muchas de las noticias que nos dan Tito Livio y Dionisio de Halicarnaso respecto de la fundacion de Roma y de los sucesos posteriores hasta la invasion de los Galos. El carácter maravilloso de algunos de los hechos que relatan, y la circunstancia de encontrarse estos escritores á una distancia inmensa por razon del tiempo, de aquel en que los imaginaban acaecidos, así como la seguridad de que no pudieron valerse de fuentes dignas de crédito para la redaccion de sus obras, hace que ninguno de estos escritores ni de los demás griegos y latinos, que se han ocupado en la exposicion de este período «puede utilizarse (como se ha dicho respecto del primero), como fuente histórica sobre todo en lo relativo á los tiempos más remotos.» En efecto; los Anales máximos, únicos documentas históricos del período régio, en que se registraban los hechos más importantes de cada año, singularmente los relacionados de algun modo con la religion, se perdieron en el incendio dela ciudadpor (If Punta, § 26, págs. 65-10.—Duruy, Hist. des Romains, tomo 1, págs. y 103-10G,
38 HISTORIA DEL DERECHO ROMANO los Galos, y la restitucion que más tarde se hizo de éllos, no pudo llevarse á cabo sino con ayuda de la memoria, por cuya razon ofrece pocas garantías de credibilidad. Por otra parte, es sabido que la aparicion de los más antiguos historiadores romanos coincide con el aumento de las relaciones entre Grecia y Roma, y el acrecentamiento de la influencia de la literatura griega sobre la romana. Fabio Pictor, el primero de éllos, residió ala un tiempo en Grecia, y en vez de atenerse al escribir la historia de su país á los documentos y monumentos propios en primer término; adoptó muchas de las relaciones fabulosas propaladas por los escritores griegos acerca del orígen de Roma y sus primeros tiempos, siendo denotar entre otras las concernientes á la fundacion de Roma y á la historia de Rómulo. Si á esto se une que los historiadores posteriores que más minuciosamente describen los sucesos de esta época, corno Tito Livio y Dionisio de Halicarnaso , dicen expresamente que reinaba respecto de él una gran incertidumbre, y miéntras éste último Pondera las inexactitudes é invenciones de los escritores griegos anteriores á él acerca de los primeros tiempos de Roma, declara el primero que únicamente desde la entrada de los Galos en la ciudad hay en su relato verdadera certidumbre histórica, fácil es comprender que no merecen gran crédi- to los documentos que nos han quedado sobre la primitiva historia de Roma. Fueron aceptadas, sin embargo, como datos históricos estas tradiciones, casi sin oposicion, hasta el primer tercio del siglo pasado, época en que Vico (1) de una parte y por otra Beaufort (2) se dedicaron á combatirlas. La obra del crítico francés, posterior á la de Vico, se distingue de élla principalmente por razon del procedimiento, pues miéntras Vico procuraba reconstituir con los escasos elementos que resistían la prueba de su crítica (dando en esta tarea mucha parte á la imaginacion) la historia de los primeros tiempos de Roma, limitábase Beaufort (1) Principi di scienza nueva. Nápoles, 1125. (2) Diserlation sur l'incerlitude des cinq pri&éres siécles de rhistoire vúlliaine. Utrecht,
CAPÍTULO 1 39 á combatir las tradiciones consideradas hasta entónces como verdad histórica, sin aventurarse en el extenso pero peligroso campo de las conjeturas. Siguiendo un procedimiento análogo al de Vico, aunque aventajándole mucho como erudito y como crítico, aplicóse á principios de este siglo el aleman Niebuhr al trabajo de depurar y rehacer la primitiva historia romana. Su obra, que forma verdaderamente época en la renovacion de los estudios relativos á la antigüedad romana ha sido el punto de partida de múltiples investigaciones en este órden de conocimientos; y -áun cuando los descubrimientos y trabajos posteriores, hayan hecho abandonar algunas de las conjeturas en que se complacia su brillante imaginacion, su sistema basado 'en el estudio comparativo de las lenguas y de las instituciones, sigue siendo el más generalmente adoptado, áun por aquellos eruditos que rechazan muchas de sus teorías. No podernos pasar en silencio entre las tentativas de reconstruccion de la historia de Roma, llevadas á cabo después de Niebuhr, la Historia Romana de Teodoro Mommsen, que áun cuando lleva en algunos puntos su escepticismo más allá de los justos límites, es un verdadero monumento de erudicion, y -se distingue por la manera original aunque no siempre exacta -con que juzga los hombres y las instituciones del pueblo romano. Diferénciase asimismo de otros trabajos estimables tambien posteriores á Niebuhr, y de la obra de éste, en cuanto que considera la historia de Roma como íntimamente enlazada con la de los demás pueblos de Italia, y puede decirse que es una historia de la liaba antigua. No ménos incierta que la historia es la cronología de Roma, en especial durante el período de los reyes. Es indudable que en su origen, como sucede á los pueblos todos hasta que llegan á un cierto grado de civilizacion, careció el pueblo romano de verdadera cronología, y que cuando se empezó á formar en tiempos muy posteriores al de la fundacion de la ciudad, las fechas que se imaginaron para el período primitivo 6 eran puras invenciones, ó conjeturas sin fundamento y sin crítica. De aquí las contradicciones que frecuentemente se encuentran en éllas, y consiguientemente que no pueden conce-
40 HISTORIA DEL DERECHO ROMANO dérseles con carácter de autenticidad. Desde la fundacion ole Roma hasta la entrada de los galos, cuya fecha nos es perfectamente conocida por haberla referido á la cronología los escritores griegos, suponían los Pontífices que había trascurrido un espacio de 360 años. Pero corno respecto de la entrada de los galos existen algunas pequeñas diferencias entre los escritores griegos, difirieron tambien aunque sólo en uno ó dos años los escritores romanos, cuando se trató de determinar la fecha de la fundacion. La opinion más generalmente seguida en este punto, y que por esta razon adoptarnos, es la de Varron, segun el cual se verificó -aquel suces o en el año 754 antes de Jesucristo. Viniendo ya al exámen de las primitivas instituciones de Roma, y descartando los hechos que se nos aparecen corno indudables de las fábulas y leyendas con que nos los presenta. envueltos la tradicion, nos encontramos con el de la division de la ciudad desde los primeros tiempos históricos en tres tribus, conocidas con los nombres de Ramnes, Titienses y Luceres. Respecto del origen de estas tribus, y singularmente de la última, hay variedad de opiniones. La más verosímil, sin. embargo, y la que cuenta con autoridades de más valor, es la que considera á los Ramnes y Luceres como de procedencia.. latina, y tiene por de origen salino á los Tities, la segunda de las tribus en importancia y verosímilmente tambien en el órclen cronológico. Ignórase la causa de la fusion en una ciudad de estas tres tribus, y no es posible precisar tampoco la época en que se verificó, así por la incertidumbre que como hemos dicho reina en la cronología de este período, como por la diversidad de las noticias que nos proporcionan sobre este particular los escritores clásicos. Créese, sin embargo, con algun fundamento, que los Ram-• nes constituyeron el núcleo, por decirlo así, de la ciudad ro-• mana, y que los Titienes y los Luceres, establecidos á semejanza de los Ramnes como tribus independientes sobre las colinas que llegó á abarcar más tarde la ciudad romana, se unieron á-éllos sucesivamente, los primeros en tiempo del primer rey, y los últimos bajo el reinado de Tulo Hostilio.
CAPITULO 11 ORGAMACION POLÍTICA Y ADMINISTRATIVA DE ROMA hasta las reformas de Tarquino Prisco y Servio Tulio, 12. EL PUEBLO. Si en lo relativo á la historia política de la Roma primitiva las noticias que nos han trasmitido los escritores clásicos no merecen por lo general ' sino poco ó ningun crédito, no sucede lo mismo con las que nos proporcionan acerca de la organizacion política y administrativa de Roma en este período. Es cierto que estas noticias son vagas y contradictorias en muchos puntos; que los escritores griegos y latinos, escribiendo bajo el influjo de las ideas y de las instituciones republicanas, se dejaron llevar frecuentemente del prurito de identificar con ellas las instituciones del período monárquico; pero si se considera de una parte, que la historia de las instituciones es de suyo materia ménos á propósito que la historia política para ser desfigurada por la tradicion oral y por la fantasía de los escritores, y de otra, que las instituciones del tiempo de la República no son sino el desarrollo gradual y progresivo de las del tiempo de los Reyes, se comprenderá desde luego que con solos los materiales que poseemos se puede reconstruir, por induccion, si no en sus detalles y pormenores, cuando méhos
42 HISTORIA DEL DERECHO ROMANO en sus líneas generales, el cuadro de la organizacion política y administrativa del período que nos ocupa (1) (La primitiva division del pueblo romano en tribus, curias -v gentes es un hecho comprobado por innumerables testimonios, así como la desigualdad existente en el órden político y civil entre los miembros de las tribus, curias y gentes, y otras dos clases de habitantes, los clientes y los plebeyos. ¿Cuál era el origen y carácter de aquellas divisiones y de estas desigualdades sociales2 La diversidad de origen de los varios elementos cuya union vino á constituir el Estado romano fué la base de la primitiva division del pueblo romano en tres tribus (2). Cada tribu tenia su jefe (tribumus), y los miembros de las tríbus, considerados en sus mútuas relaciones, se denominaban tributes (3). Dividíanse las tribus en secciones, CitriCe (4), correspondiendo diez de ellas á cada tribu. Los miembros de las curias se llamaban curiales; cada curia tenia tambien su jefe especial, curio, y habia uno comun á todas ellas, al cual se daba el nombre de curio 1 . naximus. Las curias debieron ser en un principio como otros tantos distritos, y ocupar distintas localidades, segun parecen indicarlo los nombres de algunas de ellas que han llegado hasta nosotros, y cuyo carácter geográfico es evidente. Además del culto de Juno Quiritis comun á todas las curias, cada cual tenia sus sacra ó culto especial, á cuyo sostenimiento debian contribuir los miembros de las curias respectivas, y poseia un edificio destinado á las comidas, fiestas y demás reuniones públicas de la curia. Un flamee curialis acompañaba al curio en las solemnidades religiosas. (1) r Si los materiales históricos de que hoy dispone la ciencia son incomparablemente ménos numerosos que los que poseian los historiadores romanos, en cambio el método para utilizarlos es completamente distinto, y el golpe de vista de la ciencia ha llegado á penetrar más íntimamente en los SlIC3SOS..) Ihering, 1, S '7 página 92. (2) «.Ayer romanos primum divisas in. parteis tres a quo tribus appellatae Tatienium Ramnium, Lucerum. »—Varron. De 1.1., v.55. (3) Becker, Handbuch der rOmischen. Allerthiimer, u Theil, (Leipzig, 1814), 1, pág« 31. (1) I3ecker, u, 1, pág. 31-35.—Lange, T, pág. 90-91 y 275-218.—Willems, Le Drail. palie romain (3 a edicion), pág. 18-19.
CAPÍTULO II 43 Cada curia comprende un número indeterminado de yentes (1). La gens, es una agrupacion de familias descendientes de un mismo tronco, (como lo indica el nomen comen á todos sus miembros) y unidas entre sí, no sólo por este vínculo, sino tambien por la comunidad de culto y por derechos y deberes recíprocos fundados en el principio de familia (2). La gens, tenía asimismo su divinidad tutelar y su culto propio y peculiar, que á diferencia del de la curia que se consideraba corno culto público, era contado entre los sacra privara. Los goa-des debian contribuir al sostenimiento del culto de la ge;is y asistir á sus solemnidades religiosas. Celebraban reuniones para tratar de los asuntos de interés general, y sus decretos eran obligatorios para todos los miembros de la gens. Debian prestarse mútuo auxilio, sobre todo, en las circunstancias graves; así era obligacion suya pagar las multas y los tributos impuestos á un co-gentil, si éste carecia de recursos, y librarle del cautiverio cuando caía prisionero en la guerra. A falta de parientes, dentro del círculo de la familia propiamente dicha (agnati), el gentil más próximo, era el llamado por la ley á la curatela del co-gentil privado del uso de la ra- (1) Beci;er, n, 1, pág. 35-50 .—Walter, i, § 14-15, pág. 18-20.—Lange, 1, § 40 pág. 211-226.—Willems, pág. 19-25.—Marquardt, Róinische Staatsverwallung , página 126-131.—Ihering, i, pág. 180-207.—Fustel de Coulanges, La cité antique París, 1870, pág. 131-133.—Clark, Early Bornee Law. The regal period. Lóndres , 1812, § 5, pág. 22-26. (2) Algunos romanistas, cuya competencia en estas materias es incontestable, entre los que sobresalen Giraud (Remede legislation,1846, vol, ni, pág. :585,y Journal des Savants,1879,pág.694-696.) y Walter (loe. cit.), siguiendo en este punto á Niebuhr, se niegan á ver en la gens una institucion de carácter familiar, sosteniendo por el contrario que fué creada por el legislador del mismo modo que la curia. Los principales argumentos que aducen estos autores en pro de su opinion son además de un pasaje de Dionisio de Halicarnaso, relativo á la division de las curias en décadas (u, 7), cuyo escaso valor han demostrarlo perfectamente Becker (op. cit., páginas 35-4)b y Lange (op. cit., pág. 223-224), la analogía entre la gens de Aténas y la gens de Roma, y algunos pasajes de autores clásicos que al definir la gens no mencionan entre sus caractéres, el de estar unidos los gentiles por el vinculo del parentesco. Pero estos pasajes nada dicen contra la tésis que considera á la gens corno ampliacion de la familia, y por el contrario, hay textos que prueban el parentesco primitivo do los miembros de la gens. «(Genlilis dicitur eodeni genere orlas Paul. Diac.—«.... ab Aintilio homines orar Airnilü ac gentiles» (Varron, De 1. 1. viii, 2).— Willems hace un buen resfimen de los argumentos en pro y en contra, decidiéu - <lose. por considerar á la gens como derivacion de la familia.
44 D ISTORIA DEL DERECHO ROMANO zon, y á la sucesion del que moría sin testamento. Por último, cada gens, tenía un enterramiento especial (9nomumentin,), en el cual no podian ser sepultados más que los miembros de la gens y sus mujeres y clientes, los cuales, aunque no pertenecian propiamente á la gens, estaban dentro de ella y tenian tambien participacion en el culto gentilicio. Aunque la gens, como derivacion y ampliacion que era de la familia, no puede considerarse en manera alguna corno obra del legislador, ni como institucion meramente política, no hay duda que participaba tambien de este último carácter, el cual influia sobre su carácter familiar y recíprocamente.» Como se ha dicho con razon, «ambos caractéres se mezclaban y confundian en ella, de tal suerte, que apenas es posible distinguirlos con exactitud» (1). La gens, anterior á la formacion del Estado, resto de la antigua organiza.cion patriarcal, es no sólo el elemento primordial, sino la base jurídica del Estado romano. Este no es sino el conjunto de las primitivas asociaciones familiares que se han unido sin perder la autonomía en su g obierno interior para constituir una sociedad política. La curia, institucion de carácter político y administrativo que sirve de base para la participacion de los ciudadanos en el gobierno y en la defensa del Estado, no es un conjunto de indivíduos ó de familias, sino una agregacion de gentes. Los miembros de las gentes, son los únicos que gozan del derecho de ciudadanía, y que pueden intervenir por este concepto en la gestion de la cosa pública. «El Estado no está sobre las gentes, consiste en las gentes; su poder no es sino la suma de sus poderes. Los derechos y las cargas del Estado son repartidos segun las gentes ; el Estado no tiene ninguna relacion con el individuo aislado» (2). Ahora bien; ¿cuáles eran los derechos y los deberes inherentes al derecho de ciudadanía en este período? (3). En el órden político, inaccesible á los no ciudadanos, los patricios (patres, patricii) nombre con que se designaba á los miembros de las (1) Ihering, i, pág. 185. (2) Ihering, I, pág. 207. (:3) 13ecker, u, 1, pág. 91-100. –Willems, pág. 25.29.
CAPITULO II 45 , gentes, tenian el derecho exclusivo de votar en las Asambleas del pueblo (jus suffragü) y de desempeñar los cargos políticos (jus honorara) y religiosos, así como el de que se les asignaran tierras en el territorio conquistado (jus occupancli agrura, publicum). Los derechos de carácter privado de la clase patricia, eran propios y privativos de ella, como los emanados del vínculo de la gentilidad, que hemos mencionado anteriormente, el connubii, á sea el derecho esclusivo de contraer matrimonio los miembros de las gentes entre sí , y el de patronato , eran comunes á los patricios y á otras clases del Estado, como en esta época el derecho de contratacion , jus commrcii , que poseia tambien la plebe. Los deberes de los ciudadanos respecto al Estado, los cuales se consideraban tambien corno derechos, eran, el servicio militar (jus ilitice) y la obligacion de contribuir con el pago de ciertos impuestos á los gastos públicos, singularmente á los ocasionados por la guerra (jus tributi). Además de los miembros de las primitivas gentes romanas, únicos que gozaban por derecho propio del jus civitatis, poseían tambien este derecho algunas familias á quienes los patricios concedian, como sucedió frecuentemente, este honor á propuesta del Rey, en virtud de una decision solemne (cooptatio) votada en los comicios curiados. Al lado de los patricios ó miembros de las gentes, únicos que, cómo hemos dicho, gozan en esta época de la plenitud de los derechos civiles y políticos, habia otras dos clases de condicion muy inferior en el órden político y en el civil : los clientes y los plebeyos El orígen de la clientela (1), se remonta á la época en que griegos y latinos formaban todavía un sólo pueblo. No es, pues, de estrañar, que al mismo tiempo y con los mismos caractéres que en Roma, la veamos existir en Grecia y en las ciudades latinas. Los clientes son descendientes de esclavos manumiti- (I) Mornmsen, Die rrnnische Clieptel en sus Iliiinische Fúrsclinmen, r, , 181;5 pág. 1121-32(i y 355 . 390.—Voitz, Ueber die Cliente! und LibMinitiit, Leipzig, 18 - 75 , pá: ginas 3-24-11eeker, u, 1, pág. 125-133.--Lanr, g 42, pág. 227-252.—Wi11 s pág. 38-42.—Fustel Coulanges, pág. 131-121.
52 nisToRIA DEL DEREciro ROMANO 16. INSTITUCIONES ECONÓMICAS (I ). Escasas y vagas en extremo son las noticias que poseemos acerca de las instituciones económicas del pueblo romano anteriores á Servio Tulio. Parece sin embargo cosa averiguada que el Estado subvenia ordinariamente á sus gastos con los rendimientos de las tierras que con este objeto se habia reservado, y sólo en casos extraordinarios recurria al arbitrio de exigir contribuciones á los ciudadanos. Segun la tradicion, el territorio del Estado (ayer 9.0171"US) estaba dividido en tres partes. Una de éllas pertenecia al Rey, quien debía atender con sus productos á los gastos ordinarios del Estado, entre los cuales se contaban los propios del monarca y los del culto público. Otra se destinaba para el uso comun, y en especial para los pastos; y la última destinada al cultivo de los cereales, estaba dividida entre las familias patricias, á cada una de las cuales habia correspondido en la primitiva reparticion dos juyera. La principal riqueza del pueblo romano, consistía en rebaños como lo indican los nombres de pecunia y peculio con que se designaba en Roma el conjunto de bienes de un individuo ó familia. Por esto se habia destinado casi exclusivamente para los pastos la tercera parte del territorio del Estado. Los ciudadanos que enviaban sus rebaños á las dehesas y montes del Estado, debian pagar en . equivalencia cierto impuesto (vecifiyal ex pascua), el cual era otro de los principales recursos con que contaba el Tesoro público. El impuesto extraordinario (tributara) con que debian contribuir los ciudadanos á los gastos tambien extraordinarios del Estado, y en particular á los ocasionados por la guerra, no era fijo sino variable segun las circunstancias y las necesidades del momento. (i) Marquardt, Wmische Slaalsverwallully , u, pág: 4, 5 y 151—Walter, I. 1=, 16, pág. 20, 22 y 25-3 - 7, pág. 49-53.
CAPITULO II 53 En tiempo de los primeros reyes, se acrecentó considerablemente por medio de la conquista el territorio romano. La mayor parte de los terrenos nuevamente adquiridos se consideraba como ayer publicas, y solía dividirse en dos partes: una que por concesiones gratuitas ó por título de compra pasaba á poder de los particulares, y otra cuya exclusiva propiedad se reservaba el Estado, el cual solia ceder su aprovechamiento mediante un cánon. El derecho de poseer el ayer publicas era exclusivo de los ciudadanos romanos, hallándose privados de él por lo tanto plebeyos y clientes. Estos, sin embargo, podian hacer pastar sus rebaños en las dehesas y montes públicos mediante el pago de cierta cantidad del mismo modo que los patricios. En los primeros tiempos no se conocia la moneda, y se pagaba ordinariamente en bueyes y ovejas, pero muy luégo empezó á usarse en las transacciones comerciales el metal sin labrar (ces rude) cuyo valor se estimaba segun el peso, costumbre que debió durar segun se cree hasta la época de Servio Tulio. § 17. EL EJÉRCITO (1' Segun la tradicion, que en este punto merece entero crédico, el núcleo del primitivo ejército romano lo constituyeron una legion compuesta de 3.000 infantes (pedites) y 300 ginetes, (eeleres ó equites) número que se aumentó sin duda alguna con el trascurso del tiempo, pues que á Tulo Hostilio se atribuye haber duplicado el número de los equites, y sabemos que ya en tiempo de este mismo Rey la infantería romana contaba no de una sóla sino de varias legiones (2). (I) NI arquardt, u, pág. 211-214.—Walter, g 23, pág. 31-32. (2) Marquardt lin, pág. 314) cree que la infantería debió aumentarse en proporcion de la caballería, y que por lo tanto constada de dos legiones e ntes de la reforma de Servio 1 ulio.
HISTORIA DEL DERECHO ROMANO Cada tribu contribuyó en un principio con 1.000 infantes y 100 ginetes á la formacion del ejército, contingente que hubo luégo de aumentarse proporcionalmente á medida que se aumentaba el ejército. Los jefes de la infantería eran los tribuni militum; los de la caballería los tribuni celerum. Cada tribuno tenia á sus órdenes diez decuriones en calidad de oficiales subalternos. Los clientes y los plebeyos no formaban parte en esta época del ejército regular, si bien no ofrece duda que contribuian tambien á la defensa del Estado, aunque en masas irregulares coma solian hacerlo los aliados de Roma en tiempos posteriores. § 18. EL CULTO (1 ). La influencia de la Religion en las instituciones todas de pueblo romano, singularmente en el período que nos ocupa, es tan evidente y tan universalmente reconocida, que apenas si necesitamos insistir sobre élla. «La religion se presenta entre los Romanos como compañera inseparable de toda institucion importante, de todo vínculo interior ó exterior del Estado, de toda dignidad; preside á toda resolucion importante en la vida pública y privada (2).» Es, pues, necesario, conocer siquiera sea en sus rasgos y líneas generales la organizacion religiosa, sobre todo en esta primera etapa de la existencia política de Roma, en que el derecho y la religion son, por decirlo así, una misma cosa. El culto romano se dividia en público y privado (3), entendiéndose por culto público, el dirigido, reglamentado y sostenido por el Estado; y comprendiéndose bajo la denominacion (1) Marquardt, ni, pág. 118, 184, 201 y 202.—Walter, § 22, 1, 29-30.—Fuste l de Coulanges, La cité antique, pág. 221-230. (2) Ihering, 1, pág. 254. (3) «Publica sacra quae publico sumplu pro populo /iunt, quaeque pro nionlibus, payis, Vis, saeellis; al privala, quae pro singulis hominibus, yentibu fiunl.• Festo.
CAPÍTULO 11 55 de cultos privados los peculiares, y exclusivos de los individuos, de las familias y de las gentes. La direccion y celebracion de estos últimos era de la exclusiva incumbencia de las respectivas asociaciones familiares. Los cultos públicos se dividian á su vez en sacra popularia y sacra pro populo. Los primeros son aquellos en que el pueblo tomaba una parte activa asistiendo colectivamente á las sólemnidades religiosas. De éllos, unos tienen carácter local, como la fiesta anuál del Septianontium y la procesion de los Argea, y otros son celebrados separadamente por las varias secciones administrativas 15 'topográficas en que se hallaba dividido el pueblo romano. A esta última categoría pertenecen los sacra curiarum y los que •celebraban los habitantes de los pagi (sacra paganorum). Los sacra pro populo son los que el Estado, corno tal, dirige y hace celebrar «para conservar la proteccion de los dioses, de la cual depende sti existencia, su poder, su prosperidad y el éxito de sus empresas» (1). El Estado provee, principalmente , en esta época, como ya hemos indicado, á los gastos del culto público, con los rendimientos de una parte del alter romanus, cuya administracion, así como la direccion suprema del culto, •orrespondia al Jefe del Estado (2). Auxiliaban al Rey, corno hemos dicho, en todo lo relativo al culto público, los miembros de los colegios sacerdotales instituidos con este objeto, y en particular los Pontífices Augures y F eciales. El colegio de los Pontífices (3), constaba de cuatro miembros, los cuales eran nombrados y presididos por el Rey. La mision principal de los Pontífices, era velar por la observancia de los preceptos religiosos, de los cuales eran al mismo tiempo intérpretes autorizados, Entre sus principales atribuciones, se contaban la formacion del Calendario, la designacion de los (1) Marquardt, ni, pág. 202.. (2) Marquardt, 11, pág. "i8. (3) 13ouchéteclerg, L es Ponnles de raneienve Rome, París, Dril, en particular las págs. ; y >1 . -211.—Marquardt, in, pág. 22-i-:_;08, en especial las págs.5 - .1)0 y siguient.—•wurnsen, iiihnisches Slaalsrechl, n, pág. 10-69. —I,ange, § 31, pág. 345-3;0.
56 HISTORIA DEL DERECHO ROMANO días fastos y nefastos, la redaccion de los Anales y la persecudon de los delitos religiosos. Corno representantes de la ley religiosa, intervenian en los actos más importantes de la vida civil, como el matrimonio, la arrogacion y la otorgador" de testamento, y esta circunstancia, unida á la facultad que ya hemos mencionado de señalar á su arbitrio los días fastos ó hábiles para la gestion de los' asuntos judiciales gasa), y aquellos en que debía suspenderse ésta (u r asti), y á su cualidad de únicos intérpretes de la tradicion en lo relativo al jiu sacrunt y al jus civile , nos explica la inmensa influencia que llegaron á ejercer en el desarrollo del derecho civil y penal del pueblo romano. Los Augures (1), cuyo colegio se componia en un principio, de tres miembros, tenian por oficio consultar la voluntad de los dioses para saber si tal ó cual acto verificado ya, ó que habia de verificarse, era de su agrado. A este fin, observaban los auspicia, nombre con que se designaban las varias formas, bajo las cuales suponian que se manifestaba, la voluntad de los dioses, tales como el vuelo de los pájaros (auspicia ex avibus),. los relámpagos (auspicia ex ccelo) y otras cosas semejantes. La costumbre que tenian los romanos de explorar la volun tad de los dioses, singularmente, sobre los actos políticos más importantes, nos explica la gran boga que tuvo en Roma el arte augural y la extraordinaria influencia ejercida por sus representantes. El colegio de los Feciales (2), sacerdotes que presidian á las relaciones internacionales, constaba de veinte miembros, y tenía á su cargo la custodia é interpretacion de los tratados. Aunque el voto de los feciales era meramente consultivo, pero la importancia que se daba á sus dictámenes, como emanados de los depositarios é intérpretes de la tradicion en este órden de relaciones, hacía que fueran casi siempre decisivos,. así en lo concerniente á las declaraciones de guerra, como á la (1) Marquardt, u', pág. 381-39.2.—Mommsen, Rúníisckes Slaalsrechl, (2 4 t'd.) pá- • g i na73-114.—Lange, S 50, pág. 330-345. (2) Alarquartd, pág. 398-410.—Lange, § 49, pág. 322-3:.0.
CAPITULO II 57 conclusion de la paz, y en punto á la interpretacion de las leyes internacionales. A la declara ' cion de guerra, solía preceder el envío de una comision de feciales al pueblo de . quien Roma se consideraba agraviada, la cual exponia las quejas del pueblo romano, y si al cabo de treinta y tres dias no recibía Roma la debida satisfaccion, el colegio en pleno declaraba haber causa legítima para la declaracion de la guerra. Los Feciales ejercieron en la formacion del Derecho de gentes una influencia análoga á la que tuvieron los Pontífices en la del derecho religioso y privado.
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CAPITULO III MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR TI1RQIIINO PRISCO Y SERVIO TULIO en la Constitucion política de Reina. — Molicie do la Monarquía. § 19. LAS REFORMAS DE TARQUINO PRISCO (1) . Las guerras que, singularmente en tiempos de Tulo Hostilio y Aneo Marcio, sostuvo Roma con varias ciudades latinas, contribuyeron á acrecentar considerablemente el territorio y la poblacion del Estado romano. Siguiendo el sistema de conquista iniciado por Rómulo, segun la tradicion, continuaron los romanos trasplantando á Roma gran parte de los habitantes de las ciudades vencidas, reforzando de esta suerte en gran escala el elemento plebeyo (2). Pero la plebe, que habia llegado á tener de su parte la fuerza del número, y entre cuyos miembros habia, muchos que igualaban en riqueza á los miembros de las gentes patricias, se veia excluida de las Asan).- (1) Lange, t, 1,51, pág. 441-452.—Walter, 1,1 25, pág. 35-313.---'3ec . .er, u, 1. páginas 241-245.—Puchta, 1,1 46, pág. 91-92. 12) Siguiendo el ejemplo de Rómulo (Dion., TI, 35), Tulo IIostilio traslali á Roma á los habitantes de Alba, acrecentándose Roma d esta suerte, como dice Tito 1,ivio, con las ruinas de alba: Ronara interim eres . eil A lime ruiniso 1, 30. D.,t Aneo Marcio se cuenta que hizo lo mismo con los habitantes de l'olitorium, Telene y otras ciudades latinas. Liv. 1,33. QA l irlt9 U*, curo lillíno,9 bello devieis.wl, eu3 in eiviialent.0 Cíc. de rep., 11, 18.
60 I3 ISTORIA DEL DERECHO ROMANO falcas políticas y de los cargos del Estado, bien que contribuyesen con sus bienes al sostenimiento de las cargas públicas y con su sangre (no obstante estarles vedada la honra de servir en el ejército regular) á la defensa y al engrandecimiento de Estado. Esta enorme desigualdad en el órden político podia ser origen en lo porvenir de graves peligros; y el único medio de conjurarlos era disminuirla en lo posible ya que el hacerla desaparecer por completo, fuese, como no podia ménos de ser, tarea en extremo lenta y dificultosa. A este fin se encaminaron principalmente las reformas introducidas por Tarquina Prisco y Servio Tulio en la organizacion primitiva del Estado romano. El plan de Tarquino, segun la i/radicion , fué equiparar losplebeyos á los patricios, formando con la plebe tres tribus iguales en derechos á las ya existentes (1); pero la ruda oposicion que hubo de encontrar de parte de los patricios le forzó á desistir de este propósito, y á limitarse á hacer algunas innovaciones que aunque no de grande importancia, sirvieron, sin embargo, para allanar el camino á las trascendentales reformas de Servio Tulio. Redujéronse las de Tarquino á elevar al patriciado un número de familias plebeyas igual al de las gentes patricias de que constaba cada tribu, eligiendo para esto á las más ricas,. y debilitando así al elemento plebeyo; razon por la cual esta reforma no encontró ninguna oposicion por parte de los patricios. Para distinguirlos de los descendientes de las tres tribus primitivas, se . dió á los nuevos patricios el nombre de Ramnes, Titienses , Luceres secundi (2), así como á sus familias se las llamó minores gentes con relacion á las antiguas, gentes patricias (maj ores gentes). Estas denominaciones demuestran (1) «Nam cum Tarquinius Priscus instituías tribus a liomulo ~ase vellet ....» Festo. pág. 169.—Sobre la inteligencia de algunos pasajes contradictorios relativos al primitivo plan de Tarquino puede consultarse á Becker, n, 1, págs. 241-242. n. 94, (2) . Civitas l'012011(1 ira sex est distributa partís; in primos secundosqueTiliense Aumnenscs, Luceres.» Festo.
CAPITULO Iii 61 que si bien los miembros de la plebe adscritos al patriciado tenían los mismos derechos que los patricios , se hallaban en una inferioridad relativa en punto á consideracion y dignidad. Haciendo uso de la facultad que como hemos dicho competía al Rey de nombrar los miembros del Senado (teetio Senatus), Tarquino aumentó este cuerpo con cien miembros elegidos de entre los jefes de las familias plebeyas recientemente elevadas al patriciado. Los nuevos Senadores no podían dar su dictámen sino después que habian emitido el suyo los antiguos (patres majorum gentiUm), en opósicion á los cuales se denominaron patres minorum gentium (1). El número de soldados que constituían las centurias de caballeros fué duplicado (2), en consonancia con el acrecentamiento de la fuerza numérica de las tribus , 'designándose á los nuevos equites con la denominacion de Equites Rarhmenses, Titienses, Luceres posteriores, para diferenciarlos de los antiguos, priores. No se limitaron las innovaciones de Tarquino al órden político propiamente tal, pues en el órden religioso mostró asimismo su actividad reformadora, elevando á seis el número de las Vestales, aumentando quizá en dos el número de los Augures, é instituyendo los lIviri saerorum, colegio compuesto en un principio de dos miembros, cuyo oficio era la interpretacion de los libros sibilinos , y cuya influencia fué muy grande en razon á que sus dictámenes eran obligatorios para el que los consultaba, hasta el punto de constituir su violacion un grave delito penado severamente por la ley religiosa. (1) «...., el antiguos patres 99aaiOrt1911 genliunt appellavit, quos priores sententiam rog a - bal, a. se adscitos minorion.» Cic. de rep. u, 20. (2) «Sed lamen prioribus equituin purlibus secundis additis cío ac cc fecit equi les, mime - rumque ditplicavit • Cje. de rep. 20.—acerca del pasaje de Tit. Liv. relativo á esta innovacion 36) el cual difiere d21 de Ciceron en punto al número de los equi _ les, véase á Becker, n, 1, págs. 242-245. •
HISTORIA DEL DERECHO ROMANO patricios, los comicios centuriados se reunieron tambien Para autorizar los testamentos in procinetu, ó sean los de los militares. En la época que no's ocupa la convocacion de los comicios centuriados era atribucion exclusiva del Rey, derivada de su cualidad de jefe del ejército, como que los comicios centuriados no eran otra cosa que el ejército constituido en Asamblea popular. Por esta misma causa su reuuion se verificaba, no en el comitiunz ni en ningun otro sitio situado dentro de la ciudad, sino fuera de ella en el Campo de Marte. Después de consultados los auspicios el Rey mandaba convocar al ejército, el cual, avisado por las trompetas militares, se reunia al rayar el alba, equipado con sus bélicos arreos, en el Campo de Marte. Hechos los sacrificios y demás formalidades religiosas de costumbre, los ciudadanos, obedeciendo á la órden del Rey, se formaban por clases y centurias, y leida la proposicion, se procedia á votar. Esto en el caso de haber de decidir los comicios sobre algun punto sometido á su resolucion; que cuando se reunían únicamente para autorizar con su presencia algun acto, como por ejemplo, el de la , promulgacion del calendario, la Asamblea se disolvia inmediatamente después de terminado éste. Se votaba por centurias, de modo que cada centuria no tenia más que un voto, y dentro de cada centuria se votaba individualmente. En la votacion se seguia el mismo órden de precedencia de las clases, y en la primera votaban antes que los pedites las diez y ocho centurias de los equites. La votacion se daba por terminada luégo que la proposicion habia sido admitida ó desechada por la mayoría absoluta de los sufragios. Así es que la primera clase podía decidir por sí sola el resultado de la votacion cuando procedian de acuerdo sus cien centurias, y que sólo en caso de divergencia, lo cual sucedia rara vez, eran llamadas á votar las de la segunda clase, y casi nunca 6 nunca las siguientes. De este modo los más ricos tenían en su mano el decidir del éxito de la votacion. Al constituirse la Asamblea so colocaba una bandera encarnada sobre la cumbre del monte Janículo, de donde no se
CAPÍTULO 111 69 quitaba hasta después de haberse terminado la votacion, cuyo resultado proclamaba solemnemente (renuntiatio) el Presidente de los comicios. Las decisiones de los comicios centáriados no eran válidas sino prévia su ratificacion por los comicios curiados. 22. ABOLICION DE LA MONARQUÍA. El sucesor de Servio Tulio, en la dignidad real, á quien los crímenes que cometió para elevarse al Trono, junto con su carácter altivo é intratable y la dureza y crueldad con que go- • bernó .á sus súbditos, segun la tradicion, valieron el sobrenombre de Soberbio, no respetó la Constitucion de su antecesor, ni siquiera las demás limitaciones que desde los primeros tiempos habia tenido en Roma la potestad real. Ni la Comision ni el Senado tuvieron intervencion alguna durante su reinado en la gestion de los intereses públicos, ni en la exaccion de impuestos, ni en la recluta del ejército, se atuvo á la norma establecida por Servio Tulio, ni á ningun otro principio de equidad, ni respetó siquiera la libertad é independencia personal de los plebeyos, á quienes obligaba á prestar servicios y trabajos que no solian ni podian exigirse sino de personas reducidas á exclavitud. Menospreciando Tarquino de igual modo á patricios y plebeyos, trató de consolidar su poder, ilegítimamente adquirido, por medio de la fuerza, buscando apoyo principalmente en otros Estados, con los cuales contrajo vínculos de alianza. Así es que, aunque el éxito feliz de sus empresas militares contribuyó eficazmente al engrandecimiento y al prestigio de Roma, su tiranía llegó á ser tan insoportable para el pueblo romano, que, patricios y plebeyos unidos, aprovecharon la primera coyuntura favorable que se les ofreció para derribarlo del Trono. La revolucion no se limitó á esto, sino que fué mucho más allá, aboliendo, en ódio á Tarquino y á sus hijos, todavía más mal-
HISTORIA DEL DERECHO ROMANO vados que él, la dignidad real, y sustituyéndola con dos magistrados nombrados anualmente por el pueblo; transformacion que, aunque de escasa trascendencia al principio, hahia (le tenerla luégo muy grande en la historia y en las instituciones todas del pueblo romano. •
CAPITULO IV FUENTES DEL DERECHO, • § 23 (1). Dos son las formas ó fases bajo las cuales se presenta el derecho en este período: como precepto positivo emanado de la Religion y sancionado por ella (fas), y como esfera de accion -en que puede moverse libremente la actividad individual, conforme á las decisiones del poder público, bajo la proteccion del Estado Ci2GS) (2). «El Fas, comprendía así la religion en cuanto tomaba aspecto jurídico, como el derecho privado y público, en cuanto se relacionaban con la religion. Esta distincion, bien que no resulte de la misma palabra fas, es útil para poder comprender 'bien su extension. No todo el derecho tenía carácter religioso, la sustancia religiosa no penetra ya, por decirlo así,"todo el organismo... El jus, es de orígen humano; es pues variable y perfectible. Su fuerza obligatoria descansa en el acuerdo general {lel pueblo, su inobservancia no lesiona sino los derechos puramente humanos. El fas, por el contrario, se funda sobre la voluntad de los dioses; es, pues, inmutable miéntras los mismos dioses no quieran cambiarlo; el que lo viola, ultraja á los dio- (1) litering, § 21, pág. 2(36-292.—Kuntze, § 77-78, pág. 41-42.—Esmarch pág. 1G-19.—Fustel de Coulanges, La Cité indique, pág. 221-220. (2) «Fas fas lea' divina, fas lea' honana est.» Isidor. v. 2.
72 HISTORIA DEL DERECHO ROMANO ses. Puede decirse que, por medio del fas, el derecho romano mira al Oriente, y por medio del jus . , al Occidente; el primero, es su aspecto permanente, el segundo, su aspecto progresivo» (1). La fuente principal del derecho, en esta época, singularmente en lo relativo al derecho privado, es la costumbre (mores. majorum, commetiedo) (2). El Rey, como jefe de la religion y del poder judicial, y sus delegados, en ambos órdenes, interpretan y aplican el derecho consuetudinario, llegando á formar de. esta suerte una especie de jurisprudencia. El derecho privado, forma, por decirlo así, parte de la religion. De aquí la extraordinaria influencia del colegio de los Pontífices en el derecho del cual se les consideraba como depositarios é intérpretes privados y su intervencion en los actos relativos al derecho defamilia y al de bienes (3). El derecho público, tiene, como fuente principal, las leyes hechas en los comicios por curias (leyes euriatce), á las cuales. vienen á agregarse, después de las reformas de Servio Tulio, las emanadas de los comicios centuriados (leyes celituriatce). De los monumentos legislativos de este período, no han llegado hasta nosotros más que algunos fragmentos y noticiasde disposiciones legales, atribuidas á varios Reyes, y designa-- das por esto así por los escritores antiguos, como por entre lose modernos, con el nombre de leyes reales (leyes reglx). Aunque. considerados como cosa de poca importancia los restos de esta legislacion por la mayor parte de los escritores modernos, me-. recen especial atencion, por lo cual hemos de discurrir, siquiera sea brevemente, sobre su orígen, carácter y contenido, conforme á las últimas y, en cierto modo, definitivas investigaciones de que han sido objeto. (1) Ihering, § cit., pág. 268. (2) «El guidem initio civitales nostrae, populus sine lege cera, sine jure cerio (lucre insti-- tad, omniaque mana a regibus gubernabantar.» Pompon., L. 2, S 1, D., de oriq. (1, 2) (3) «Ontniuni lamen haruni (legum) et inlerpretandi scienlia el acliones apud collegiunt Pontificara eran!, ex quibus constituebatur, quis quoque auno praeessel privalis.» Pompon., L. 2, § D„ de orig. jur. (2, 2).—Cauvet, Le (troj/ pontifical chez les anciens Rümaiu. Caen, 1839.
CAPÍTULO IV 73 § 21. LAS LEYES REALES (I). En los últimos tiempos de la Monarquía ó en los comienzos de la República, segun testimonios dignos de crédito, formó . un Pontífice llamado Papirio una compilacion de leyes dictadas en el período monárquico (2), la cual tomó del nombre de su autor el de Jus civile Papirianum, con ,que ordinariamente se la designa. De esta compilacion, que fué comentada hácia el fin de la República por Granio Flaco, no han llegado hasta nosotros más que algunos fragmentos en su forma primitiva. Tenemos, sin embargo, noticia de otras varias leyes de este período incluidas en la misma coleccion por la mencion que de ellas hacen los escritores clásicos, aunque sin reproducir en todo ni en parte el texto original. La mayor parte de los escritores modernos que se han ocupado en el estudio de los mencionados fragmentos y noticias les niegan todo carácter deautenticidad como leyes reales, y sostienen que eljus Papirianum no es otra cosa que una coleecion de preceptos rituales y moralr emanados del primitivo derecho consuetudinario de Roma y atribuidos por los Pontífices á diversos Reyes sin fundamento alguno. (3). (1) Dirksen, Versuche zur Kritik und A u,s . legun y des Quellen des rómisehei Reehts. Leipzig 1823. — Voigt, Ueber die Leyes regioe. Leipzig, 1816-1877.—Mommsen, misales Straolsrecht. 40-44.—Rudorft, Rómische Reehlsy esehiehte, § pá. ginas 255-258.—Kuntze, § - A pág. 42.—Puchta, § 81, págs. '70 2 12. —Walter, u, § 402, páginas 17-18. Bruns, Fontes juris romani antiqui, págs. 1 á 12, ha coleccionado todos los pasajes de los escritores griegos y romanos, asi jurídicos como no jurídicos, concernientes á las leyes reales. (2) «El ita (Romulus) leyes quasdam el ipse eurialas ad populuin Mi; tuleiuni el sequenles reyes; quw orines conscriptu . exstant in libro sexto Papirii, qui fuit illis temporibus, quibu3 S uperbus, Deindrali Corinthii filias, ex prineipalibus L. 2, § 2, 1)., de oriy. jar ( 1 , 2). (3) Tal es la opinion de Rudorff (1, pág. 2571, Lange , pág. 314) , Monunsen (u, pág. 41), Puchta (t , pág. , 12) , Clark , Early Law , 1 , págs. 2-3.-- Lange (pág. 315) llega hasta negar á los Reyes el poder legislativo.-1;runs (Forte., juris ronioni antiqui, 8" edicion, pág. 1) adopta una opinion intermedia, sosten i( tido por una parte la existencia de leyes reales, y afirmando por otra, que casi todas
74 HISTORIA DEL DERECHO ROMANO Recientemente, sin embargo, ha sido defendida la autenticidad de las leyes reales con argumentos tan sólidos y eficaces, que en nuestro sentir no pueden ménos de llevar el convencimiento al ánimo de quien estudie desapasionadamente el asunto (1). No es posible dudar que las leyes reales existieron realmente y fueron aplicadas , pues los testimonios más autorizados excluyen toda duda en punto á que hubo preceptos escritos, que redactados en forma de leyes fueron reconocidos y aplicados corno leyes reales (2). Además de que la actividad. legislativa de los Reyes, en particular la de Servio Tulio,- está comprobada por muy eficaces testimonios, los tenemos tambien no ménos dignos de crédito de que algunas de las leyes reales estuvieron en vigor durante mucho tiempo. Así lo atestiguan escritores en cuya época eran aplicadas; por ejemplo, Marcelo en lo relativo á la ley sobre la operacion cesárea,, Dionisio de Halicarnaso respecto de la que establecia,la alimentacion de los gemelos por el Estado, y Licinio Macer en lo concerniente á la que penaba el incesto de las Vestales. Agrégase á esto que los escritores que nos dan noticia de cada una de las leyes realks en particular, afirmando haber sido dictadas en el período ronárquico, no sólo merecen entero crédito por haber bebido en buenas fuentes, sino tambien porque casi todos ellos poseian los conocimientos y la crítica necesarias para discernir lo verdadero de lo falso en las antiguas tradiciones. Otro argumento de gran fuerza en pró de la autenticidad las que los romano) nos han trasmitido como tales son puras invenciones;o Omnino quidem lepes a regibus Jalas esse non is sum qui negem; fletas autem fere omnes esse, gens Rontani nobis prodiderunt leyes reyiae id contendere non (tubito.> 11) Nos réfelmos al trabajo anteriormente citado del sabio profesor de Leipzig Mauricio Voig-t, cuyos principales argumentos y conclusiones vamos á exponer, y al cual remitimos á cuantos deseen estudiar á fondo esta cuestion, que no obstante su importancia ha sido considerada hasta ahora com o cosa de poco momento, y tratada muy ligera y superficialmente por la mayoría de los historiadores del Derecho romano. Voigt, Op. eil.,it,§21, pág. 252.
CAPÍTULO IV 75 de las leyes reales es su mismo contenido, que demuestra evidentemente pertenecer dichas leyes á un periodo anterior á la ley de las Doce Tablas; como resulta, no sólo del hecho de haber sido modificadas ó derogadas algunas de ellas por aquel Código, sino Cambien porque las leyes reales son el reflejo de un estado social muy distinto y evidentemente anterior al que representan las leyes de las Doce Tablas. Así vemos, por ejemplo, que la ley régia, que mandaba practicar la operacion cesárea en el cadáver de la mujer embarazada, prueba que en la época en que se dictó dicha disposicion no se conocia otro género de enterramiento que la inhumacion, miéntras que las leyes de las Doce Tablas nos muestran coexistir ya al lado de. la inhumacion y ser bastante general el uso de la cremac ion Por último, el exámen de las formas arcáicas, que aunque algo corrompidas por la tradicion, nos ofrece el texto primitivo de algunas leyes, confirma elocuentemente la remota antigüedad. de estos documentos. Si la autenticidad de las leyes reales en general está fuera , de toda duda, no puede decirse lo mismo de todas las leyes atribuidas al período monárquico (1). Las indudablemente auténticas son catorce : de ellas, cuatro nos son conocidas por su texto "literal , que más ó menos corrompido ha llegado hasta nosotros, y las diez restantes por las noticias que acerca de su contenido nos proporcionan diversos escritores. A la primera clase pertenecen la ley de Rómulo contra la (1) Dirksen, después de someter á un detenido eximen crítico (0,9. 1., págs. 2:-,4 y siguientes) los muchos ensayos de restitucion de las leyes reales dados á luz desde el siglo xvi en adelante, rechazó como falsas gran parte de las dispowiciones á que sin fundamento se habla atribuido aquel carácter, reduciendo á veintidos el número de las lenes regia.--Vol,gt, tomando como base el trabajo estimable por muchos conceptos de Dirksen, pero superándolo en erudicion y agudeza, rebaja este número á catorce, descartando once de las admitidas por Dirksen, tres de ellas concernientes á la primitiva organizacion de la familia, siete relativas al culto y una perteneciente á la ley de las Doce Tablas. En cambio admite dos que Dirksen rechazó como falsas, la relativa al incesto de las Vestales y la concerniente á la alimentacion de los gemelos por el Fstado y agrega á éstos la ley de fecha incierta que castigaba al que matase algun buey destinado á la labor.
76 HISTORIA DEI, DERECHO ROMANO nuera que faltase al respeto á su suegra (1), la ley de Nurna contra el homicidio culpable de un hombre libre (2), y la sancion penal del mismo Rey contra un delito que no se expresa, pero que acaso sería contra el que hiciese enterrar el cadáver de la mujer embarazada ántes de que se hiciese á ésta la operacion cesárea (3), y por último, la de Tulo Hostilio contra loshijos que maltratasen á sus padres (4). Las pertenecientes á la segunda son: tres leyes de Rómulo, una sobre la violacion de los deberes emanados del vínculo de la clientela (5), otra contra el abandono de los niños y el infanticidio (6), y la tercera contra el divorcio (7); otras tres de 7 Numa, que penaban respectivamente al que vendiese al hijo de familia que habia contraido matrimonio religioso (8), álos que removiesen las piedras terminales (9) y á los que sin propósito de-- liberado y sólo por imprudencia causaren la muerte de otro (10). Puede agregarse á ellas la relativa á la operacion cesárea, emanada tambien probablemente de Numa (11). Cuéntanse tambien en este número dos leyes de Tulo Hostilio, una condenando á muerte á las Vestales culpables de incesto (12), y otra en que se impone al Estado la obligacion de alimentar á los gemelos (13). Finalmente, hay otra ley que aunque no mencionada entre las leyes reales por los escritores antiguos , debe considerarse (1) Voigt (i, g 7, pág. 44) restituye el pasaje de Festo (pág. 230 v." 13) concerniente á dicha ley en esta forma: «Si auras socrui obambulassit, ast olla plorasit, sacra Divis parentum eslod.» (2) «Si quis hominera liberara, dolo (malo) sciens morti duit parricidas esto.» Paul. Diac 221, 15. (3) «Si quisquam anula (pro Olio . ) ipsos Jovi sacer esto.» Paul. Diac., 6, 1. (4) Sí parentem, peer verberit, ast olle plorassit, peer Divis parcelen/ sacer esto.» , v. 0 15. (5) Dion., 11, 10. (6) Non., u. 15. (7) Dion., u, 25.—Plut. Rom. , 22. (8) Dion., u, 27.—Plut. Num. 17. (9) Dion., n, ao) Serv. in Very. Ecl., tv, 43. in Céory., 111, :387. (11) Dig., 11, 8, 2. {12) Fest., 241, 29.—Dion., 78.—Tzlc. Aun , xu, 8. (13) m, 22.
CAPíTtmo 1V 77 , como tal, á saber, la que castigaba con la pena capital al que matase á un buey destinado á la labor (1). Esta ley, antiquísima al decir de los historiadores romanos que la mencionan, y que estuvo vigente cuando ménos hasta la segunda mitad del siglo VI, pertenece sin duda alguna «á la época en que se ve_ rificaba en el pueblo romano la transicion de la vida del pastoreo á la vida agrícola, y en que habiendo alcanzado la agricultura la misma importancia que la ganadería en la vida económica de la Nacion, se acrecenté la necesidad y el valor de los bueyes, siendo tal, por otra parte, su escasez que fué necesario dictar medidas para su conservacion» (2). De aquí que pueda atribuirse fundadamente al Período monárquico y ser colocada entre las leyes reales. El 111:s . Papiricotum, (3), ó sea la compilacion de leyes reales atribuida por Pomponío en su fragmento De origii¿e á un hombre principal llamarlo Papirio, contemporáneo de Tarquino el Soberbio, fué probablemente formado después de la abolicion de la monarquía, cuando habiendo heredado el po,iti t ex 7274X1i2ZZIS las atribuciones que antes tenía el Rey en lo relativo á direccion é inspeccion supremas del culto, se creyó necesario, para que le sirviese de guía en el ejercicio de su cargo, coleccionar las disposiciones dictadas sobre el particular, así los preceptos relativos al culto y á los actos jurídicos, como las prescripciones legales relacionadas de algun modo con la Religion. El autor de la compilacion fué probablemente Manio Papirio, el primer Pontífice máximo después de la expulsion de los Reyes. La compilacion que nos ocupa, estaba dividida en seis libros. El primero lo constituia el ritual de los sacrificios; el seguido las instrucciones relativas .al culto doméstico ; el tercero las concernientes á la celebracion de los cultos públicos; el cuarto las prescripciones relativas á los sacerdocios sujetos á la inspeccion del pontifex 191aXiMUS ; el quinto las acciones de (1) Varr., de r. r., u, 5, 4. de nat. Deor 69, 151). (2) Voigt, Op. cit. § 16, pág. 86. Voigt, Op. cit., u, § 20, págs. 116-128.
84 HISTORIA DEL ErERECHO ROMANO suspende la aplicacion de las leyes contra los deudores durante la campaña, y le promete que acabada felizmente la guerra se le liará justicia. La plebe lucha con heroismo, y los Cónsues egasiguen triunfar no sólo de los Volscos, sino tambien de los Sabinos y de los Auruncos. Pero terminada la guerra y cuando Servilio exige del Senado que acceda á los deseos del pueblo, el Senado insiste en su negativa. Esto sucedia en 495. Al año siguiente se repite el caso, siendo Cónsules A. Virginio y T. Veturio. Intentan éstos llevar al pueblo á la guerra, pero la plebe se niega á ingresar en el ejército hasta tanto que se reparen las injusticias cometidas contra ella. Para vencer su resistencia se nombra dictador á M. Valerio, hermano de Poplicola, el cual renueva la promesa de Servilio y logra vencer la resistencia de los plebeyos. Derrota el Dictador con su concurso á los Sabinos, y los dos Cónsules triunfan de los Equos y Volscos, pero al querer, terminada la guerra, cumplir su promesa, el Senado se opone tenazmente. 1)e nuevo se quiere que el pueblo vaya á la guerra: el Senado se empeña en conseguirlo, insistiendo en que á la plebe le obliga el juramento militar, pero ésta irritada se traslada en masa al Monte Sacro situado al otro lado del Anio á 3 millas de Roma, amenazando con separarse de Roma y fundar en aquel sitio una nueva ciudad. Menenio Agripa, enviado por los patricios, logra disuadir á la plebe de su propósito y que vuelva á la ciudad, aunque con la condicion de que se creara una magistratura plebeya que protegiese eficazmente á la plebe contra los atropellos y vejaciones del patriciado. A consecuencia de esto, en 393 se crearon dos tribunos de la plebe (cuyo número se elevó á cinco poco despues), con el carácter de inviolables, los cuales podian impedir en virtud del derecho de veto (jus auxilii ó .2 . 2.cs intocedendi), que era su principal prerogativa, la ejecucion de todas las penas y sentencias dictadas por los Cónsules contra la plebe. Simultáneamente y como auxiliares de los tribunos de la plebe , se crearon dos ediles plebeyos. El poder de los tribunos, meramente negativo en un principio, fué acrecentándose paulatinamente y tornando carácter
SECCION PRIMERA—CAPITULO I • 85 positivo > contribuyendo á éllo eficazmente la creacion de los concilia plebis, que éllossólos tenian el derecho de convocar y presidir. Por este tiempo vino á agregarse á los ya existentes, ó mejor dicho tomó proporciones considerables otra causa de antagonismo- entre patricios y plebeyos: la cuestion relativa á la posesion del ayer publicus. Ya hemos dicho que, desde la más remota antigüedad, acostumbró el Estado Romano á reservarse gran parte de la propiedad del territorio conquistado en la guerra, cuyo disfrute solia ceder á los ciudadanos mediante el pago de un cánon insignificante. Los patricios, arrogándose el derecho de poseer el ayer publicus, excluiau sistemática y casi absolutamente de su goce á los plebeyos, no obstante ser éstos quienes principalmente lo habian conquistado. Esto olió lugar á reiteradas reclamaciones por parte de los plebeyos , que como era de suponer no fueron atendidas por la clase dominante. La iniciativa para satisfacer por la vía legislativa á las justas exigencias de los plebeyos en este punto, partió sin embargo, de un patricio, el cónsul Spurio Casio (486), vencedor de los Hérnicos, que sobreponiéndose al interés y espíritu exclusivo de clase, sostuvo que debian hacerse á los plebeyos algunas concesiones en este órden. A este fin propuso, que de las dos terceras partes del territorio conquistado á los Hérnicos se adjudicasen una á los plebeyos y otra á los Latinos, aliados del pueblo romano en la campana contra los Hérnicos (1). No se limitó á esto, sino que llegó hasta proponer que se devolviese al pueblo el dinero que habia, pagado en 491 por el trigo traido de Sicilia para remediar la escasez de Roma en aquel año. Pero sus esfuerzos fueron inútiles, pues acusado por los patricios de querer alzarse , halagando al pueblo, con el poder soberano, pagó con la muerte su generoso intento sin conseguir que fuesen votadas sus proposiciones. 1) Mommsen sostiene, sin gran fundamento en nuestro sentir, en su interesante estudio sobre Sp. Casio, 11.1. Alodio y Sp. Melio. los tres demagoflos de los primeros iempo • de la República, inserto en el tomo u de sus lUmi.sehe Forselcrint . en (/t, - ,11), página 1G4, que ala ley agraria de Sp. Casio con todo lo que á ella se refiere debe ser borrado de la historia, como Hidra invencion de épnca pusterior.»
tilj HISTORIA DEI, DERECHO ROMANO Nueve veces desde 485 á 489 propusieron varios tribunos i la aprobacion del pueblo la ley de Spurio Casio relativa á la division del ager publicus, y otras tantas fué desechada por el veto de otros tribunos á quienes el patriciado habia conseguido inclinar á favor suyo. La lucha se recrudece continuando con vario suceso. Los plebeyos abandonan los comicios al ser elegidos cónsules algunos de sus más decididos adversarios, y en 480 niegan la obediencia á los Cónsules en el campo de batalla, no obstante el juramento prestado. Patricios y plebeyos se acusan mútuamente ante los comicios en que predomina su influencia, y el tribuno Genucio aparece asesinado en su lecho despues de haber acusado á los . Cónsules en 474, el dia mismo en que debia formalizar su acusacion ante los comicios. Por este tiempo consiguieron los plebeyos una ventaja de consideracion sobre sus adversarios. Publilio Voleron, plebeyo importante que habia servido corno centurion en los ejército de Roma, fué llamado al ejército corno simple soldado en 473. Negóse á acudir al llamamiento del Cónsul, y como éste enviase un lictor para prenderle, Publilio se refugió en medio del pueblo y logró amotinarlo contra los Cónsules, los cuales, en vista de esta actitud, tuvieron que desistir de la leva proyectada. Nombrado tribuno Voleron en 472, propuso que el nombramiento de los tribunos fuese en adelante atribucion exclusiva de las Asambleas de la plebe, en vez de hacerse como hasta entónces por los comicios enriados, y que los Ediles, que ántes eran nombrados por los tribunos, lo fueron en adelante directamente por la plebe. Rechazada la ley en aquel año por los manejos de los patricios, fué aprobada en 471 Merced á los esfuerzos de oleron, reelegido tribuno, auxiliado eficazmente por su colega Letorio. En 462 el tribuno C. Terentilio Arsa propone el nombramiento de una comision de cinco plebeyos para que fijasen por medio de leyes las atribuciones de los Cónsules, así para que fuesen conocidas de todos, poniendo diques á su arbitrariedad, corno para limitarlas en cuanto fuese posible. Opónense á ello enórgicarnente los patricios, y logran por mil medios aplazar
SECCION PRIMERA—CAPÍTULO I 87 esta proposicion, hasta que al cabo de algunos años, y despues de haber atenido los plebeyos nuevas concesiones, como que ,se elevase de cinco á diez el número de los tribunos (457), que por la lex Icilia de Aventino publicando el alter publicus del e monte Aventino fuese declarado exclusiva posesion de la plebe (456), y que en virtud de la lex Aternia Tarpeja se fijase el máximum de las multas que podia imponer cada magistrado, lograron entenderse sobre la proposicion de Terentilio, modificándoll, y nombrando en su consecuencia una comision en- 'cargada de consignar y fijar por escrito las leyes del Estado. Creáronse con este objeto diez magistrados extraordinaros (decemviri) pertenecientes todos ellos á la clase patricia. Los primeros decemviros desempeñaron con justicia y moderacion su encargo, y redactaron diez tablas que despues de sometidas al exámen de todos, fueron aprobadas pór los comicios centuriados; pero no habiendo terminado su tarea los primeros de- ' cemviros, se acordó nombrar otros por un año. Apio Cláudio, uno de los antiguos decenviros, que presidia los comicios, logró ser reelegido y que se eligiera gente de su devocion, los cuales gobernaron tiránicamente, y transcurrido el año se empeñaron en seguir ejerciendo sus cargos. Pero sus crueldades y atropellos agotaron la paciencia del pueblo, que se trasladó en masa al Monte Aventino; y esto hizo que los decemviros 'cediesen y que se aboliera su cargo y se restableciese el gobierno normal. Los segundos decemviros añadieron dos tablas á las diez primeras. L. Valerio y M. Horacio, amigos del pueblo y mediadores en las contiendas de la plebe con los patricios, elegidos cón- :sules en 449, contemporizaron con los plebeyos é hicieron confirmar de nuevo por una ley la inviolabilidad de los tribunos, y.por. otras dos, favorecieron el desarrollo de la constitucion. La una determinaba que las decisiones de los concilia plebis fuesen válidas para todos los ciudadanos, ut quod tributim plobs jussiset populum teileret, poniendo de esta suerte las Asambleas de la plebe al nivel de las centuriadas. La otra ley 'estableció que no se pudiera elegir ningun magistrado sin
88 HISTORIA DEL DERECHO ROMANO p • ovocatione, y por tanto, que hasta el dictador, áun estando, en campaña, estuviese sujeto á la apelacion del pueblo. En 445 tenernos que registrar otro triunfo importante de. los plebeyos. Del colegio de los tribunos emanaron simultáneamente dos rogaciones. En la una, propuesta por el tribuno C. Canuleyo se peclia la derogacion de la ley decemviral que. prohibia los matrimonios entre ambas clases; la otra, más importante desde el punto de vista político, establecia la admision de los plebeyos al consulado. Corno es natural, los patricios se, opusieron tenazmente á ámbas, corno que atacaban en su base, la organizacion y el más firme baluarte del patriciado. Consintieron, por fin, en la primera, creyendo que el pueblo se 1 contentarla con esto, y desistiria de sus aspiraciones al consulado. Pero no fué así, y se vieron obligados tambien á transigir mediante una concesion, y fué que en adelante se pu-- diese nombrar en vez de los cónsules seis tribunos consulares- (tribumi militton considari potestate), los cuales podrian ser elegidos tambien de entre los plebeyos. Aunque no se estableció que alguno ó algunos de los tribunos militares hubieran de ser forzosamente plebeyos, sino únicamente que pudiesen ser elegidos para este cargo indivíduos de la clase plebeya, esto por sí sólo constituía un gran triunfo para la plebe, pues de esta suerte conseguía que. se estableciese en principio su admision á las más elevadas magistraturas, de que hasta entónces se habia visto excluida. absoluta y sistemáticamente. Pero los patricios, que Labian hecho esta concesion á la. plebe forzados de la necesidad, procuraron desvirtuarla en lo posible, desmembrando del poder consular una de sus principales facultades, la formacion del censo, • la cual pasó á ser atribucion exclusiva de una magistratura especial creada al efecto, la censura, cuyo desempeño habia de ser privilegio exclusivo de los miembros del patriciado. Para comprender la. gran influencia de esta magistratura y de la facultad que con ella Se reservaron los patricios, baste recordar que la formacio del censo era la base para la division del pueblo en tribus.: y centurias, y que el magistrado que presidia esta operacion
SECCION PRIMERA-CAPÍTULO I 89 contaba entre sus atribuciones la de formar la lista de los Senadores, y excluir de élla y privar del derecho de`ciudadanía á los indivíduos que juzgase indignos de este honor, tachándolos con la nota de infamia. No contentos con estos esfuerzos los patricios, procuraron hacer ineficaz en la práctica el triunfo que acababa de obtener la plebe, combatiendo rudamente en las elecciones para el tribunado militar á los candidatos plebeyos. En estas contiendas, que fueron reñidísimas, llevó casi siempre la plebe la peor parte, si bien algunas veces consiguió triunfar de sus adversarios, y hasta hubo ocasion en que logró que los tribunos elegidos fuesen en su mayor parte plebeyos. En 430 y 393, sin embargo, se dictaron dos medidas favorables á la plebe. Por la primera, se'estimaron en dinero, moderándolas, las multas, fijadas en especie en 454, y en virtud de la segunda, se repartió entre los plebeyos el territorio de Veyes, correspondiendo á cada uno siete jugera . en esta distribucion. En 409 logran por primera vez los plebeyos ejercer la cuestura. Pero no se tomaba ninguna medida eficaz para remediar la miseria de la plebe, que había llegado á tomar espantosas proporciones, así por las deudas que los plebeyos habian contraida para reedificar sus casas arruinadas por los Galos, corno por la necesidad en que se habian visto de desatender el cultivo de sus tierras, á causa de las incesantes guerras sostenidas en esta época. No contribuyeron poco á agravar tan triste situacion los onerosísimos impuestos extraordinarios que exigió por entónces el Senado para cercar á Roma de una muralla de piedra, y fortificar el Capitolio. De aquí la desanimacion y el abatimiento de la gran masa de la plebe que, empobrecida y esquilmada, apénas si tornaba parte activa en las contiendas. políticas, de las cuales poco .ó - nada esperaba para la mejora de su situacion económica. No es, pues, de extrañar, que los patricios triunfasen casi siempre en las elecciones, y que los plebeyos ricos que, en interés propio y sólo para conquistar el acceso á las supremas magistraturas, dirigían las luchas con el patriciado, tuvieran que pensar sériamente en el modo de p
HISTORIA DEL DERECHO ROMANO interesar á la plebe para proseguir con más ardor y empeño la lncJl a comenzada. Este medio no porfia ser otro, sino prometerles, como resultalo de la lucha y como premio de su cooperacion, la mejora de su situacion económica. Así lo comprendieron C. Licinio Stolon y L. Sextio Laterano, los cuales, elegidos tribunos del pueblo en 377, sometieron á la aprobacion de éste tres leyes en las cuales se atendia al mismo tiempo á la satisfaccion de las aspiraciones diversas, pero no inconciliables, de la fracdon acomodada y de la parte pobre de la plebe. Las encaminadas á mejorar la situacion de la plebe y á conseguir su apoyo decidido en la lucha política con el patriciado, eran las siguientes: Que nadie pudiera poseer en lo sucesivo más de 500 jugera del ayer publicus, ni se consintiera á ningun propietario llevar más de 100 cabezas de ganado mayor, y 500 de ganado me- nor á los pastos comunes; y que la parte del ayer publicus indebidamente poseida, por exceder del máximum establecido por esta ley, volviese á poder del Estado, y se distribuyera entre los ciudadanos pobres de modo que correspondiesen á cada uno siete fiveramponíase á los propietarios la obligacion de dar trabajo á cierto número de personas libres proporcionado á la extension de sus tierras. Que de las deudas contraidas por los plebeyos se dedujese el importe de los intereses pagados, y que el resto se pagara en el espacio de tres años, en tres plazos iguales: 'ut deducto eo de capite, quod usuris pernumeratum esset, id, quod superesset, triennio (equis por tionibus persolve,retur. (Liv. 35.) La resolucion principal propuesta por los tribunos á la aprobacion del pueblo, y á cuya consecucion, que era el blanco de los deseos y esfuerzos de los plebeyos ricos, habian de allanar el camino las dos anteriores , era abolir el tribunado militar, y que, restablecido del consulado, uno de los cónsules hubiera de ser necesariamente de allí en adelante elegido de entre la plebe: ne tribuizorum 77ziliiacrn comitia fierent, eonsu- Unirme utique alter ex plebe erearetur. (Liv. 1. c.) Opusiéronse tenazmente los patricios á la adopcion de ta- MR
SECCION PrIMERA—CAPÍTULO I 91 les proposiciones, en un principio con buena fortuna, pues lograron aplazarlas, consiguiendo que algunos tribunos de la plebe opusieran su veto á las proposiciones de sus colegas. Licinio y Sextio, sin embargo, no cejan en su empero, y reelegidos sin interrupcion durante diez años, insisten en presentar al pueblo las rogaciones sin modificacion alguna. En vano :apelan una y otra vez los patricios al recurso de la dictadura; la resistencia de los magistrados plebeyos que, haciendo uso de sus atribuciones, anulan cinco veces la eleccion de los tribunos militares por medio de su veto, hace que empiecen á ceder los patricios. Muéstranse dispuestos á votar las dos proposiciones relativas á las deudas y la propiedad del ayer publicus, para : ganarse á las masas plebeyas • y separarlas de los tribunos , á condicion de que desistan de la proposicion concerniente á la, entrada de los plebeyos en el consulado. Pero los tribunos, resueltos á no ceder en este punto, declaran que las proposiciones en cuestion no pueden votarse separadamente, sino que tienen que ser aprobadas ó rechazadas como si fuesen una sola, en la misma votacion. Logran de esta suerte que sean adoptadas por los comicios tributos, y en su consecuencia, los comicios centuriados proceden á la eleccion de Cónsul plebeyo, recayendo ésta en L. Sextio Laterano. Niéganse los comí- • . clos por curias á otorgarle el imperium , pero ante la actitud amenazadora de la plebe, el 'patriciado, cediendo principalmente á la influencia del anciano Camilo , se decidió por fin reconocer y sancionar el hecho consumado. Sin embargo, para atenuar en lo posible la importancia del nuevo é importantísimo triunfo obtenido por la plebe, quitan los patricios al consulado las atribuciones judiciales de , que ántes gozaba, y confian su desempeño á un Magistrado de nueva creacion, el pretor , urbamus, cuyo puesto no podia ser ocupado sino por individuos de la clase patricia. A los dos tribunos de la plebe ántes mencionados Licinio y Sextio, se debió tambien la sustitucion de los sacerdotes, citoviri, encargados de la interpretacion de los libros sibilinos, por un colegio compuesto de diez miembros, (le los cuales cinco habian de ser necesariamente plebeyos; reforma que, aunque de
92 HISTORIA DEL DERECHO ROMANO no gran importancia considerada en sí misma, tuvo mucha trascendencia en cuanto que facilitó á los plebeyos, excluidos hasta, cotillees de los colegios sacerdotales, el acceso á los más importantes cargos religiosos, la dignidad augural y el Pontificado. Para contrapesar la influencia de los ediles plebeyos, y facilitar al mismo tiempo al pretor el ejercicio de su cargo, se creó poco tiempo después de aprobadas las leyes Licinias la edilidad curul, magistratura esclusivamente patricia. Así como las leyes de las Doce tablas consagraron la igual-- dad civil de patricios y plebeyos, puede decirse que las leyes. Licinias consumaron la obra de la igualdad política de ámbas, clases, y que son en realidad la última y más importante etapa de la lucha entre el patriciado y la plebe. Pues si bien escierto que esta lucha se prolongó todavía algun tiempo y que después de promulgadas dichas leyes todavía quedaba vedado. á la plebe el ingreso en algunas magistraturas, no lo es rnénos que la lucha full5 decreciendo paulatinamente hasta extinguirse por completo, y que los plebeyos no tardaron en ser admitidos al desempeño de las restantes magistraturas patricias, y en tener entrada en los grandes colegios sacerdotales, sin oposicion eficaz de parte del patriciado. Así es que de allí á poco los vemos turnar con los patricios. en la edilidad curul, ocupar la dictadura (351), y ejercer el • cargo de censor (339). En 337 logran ser admitidos á la pretura, aunque no sin alguna oposicion. Finalmente, en virtud de la ley Ogulnia (300), que elevó de cuatro á nueve el númera de los augures y de cinco á nueve el de los pontífices, los plebeyos entraron á formar parte de estos dos importantes colegios. En cuanto á las Asambleas populares, ya hemos dicho que en 449 se babian declarado obligatorias para todos los ciudadanos las resoluciones de los concilia plebis, y que esta . decision habia sido renovada y confirmada en 339 por la ley. .Publilia. Es verosímil que en 449 fuese todavía necesaria para la validez de los acuerdos tornados en . las Asambleas de la plebe, del mismo modo que para las de los centuriados, la aprobacion de los comicios por curias, y que la supresion de esta
SECCION PRIMERA—CAPÍTULO 1 93 formalidad por la ley Publilia fuese ineficaz, pues que fueron necesarias otras dos leyes , la Menia y la Hortensia, para suprimir definitivamente la necesidad de dicha confirmacion. La oposicion de los patricios á la última de estas leyes fué causa de la última secessio de la plebe al monte Aventino. Resolvióse el conflicto de la manera característica entre los romanos, conservando corno pura fórmula la cohflrmacion por los comicios curiados , y estableciendo que éstos aprobasen de antemano todas las decisiones de los concili plebis y de los comicios centuriados. § 23. ESTADO DE LAS PERSONAS HASTA EL TRIBUNADO DE LOS GRACOS ). El resultado de la empeñada lucha de clases, cuyas principales etapas acabamos de bosquejar, fué que los plebeyos conquistaron los derechos políticos de que ántes gozaban exclusivamente los patricios, á saber: el jus houorum ó sea el acceso á los cargos políticos, la entrada en los colegios sacerdotales y el derecho á poseer el ver palicus. Los patricios y plebeyos inscritos en las varias tribus en que se dividia el territorio romano gozan pues de todos estos derechos y asimismo del de votar en las Asambleas populares, á los cuales hay que agregar el derecho de apelar al pueblo de las multas y de las sentencias de muerte dictadas por los Cónsules (sus provocatiouis). Esta última garantía cesaba sin embargo en tiempo de guerra. Los ciudadanos que gozaban de todos estos derechos se denominaban cives optimo jure para distinguirlos de los que estaban privados de alguno ó algunos de ellos (cives minuto jure). Á esta última clase pertenecian los ciudadanos expulsados de las tribus por el Censor, los libertinos y los munícipes habitantes de los municipios incorporados á Roma, á quienes se habla concedido un derecho de ciudadanía incompleto. (1) Walter, 1, gg 01-105, pág. 110-184.—Puchta, 1, g 00, p ág. 125-1:10.
ntsToniA DERECHO ROMANO Cuncionario pudiera invocar en su favor la tradicion de que era representante en el &den religioso para restaurar la monarquía, se estableció la absoluta incompatibilidad de este cargo con cualquier otro del órden político. Los Magistrados que sustituyeron al Rey, se diferenciaban de él no sólo en la escasa duracion de sus cargos y en ser casi todos ellos . responsables ante el pueblo de la gestion de su cargo , sino tambien en que no percibian ninguna retribucion del Estado, y en que, con muy contadas excepciones, coinpartian el cargo con uno ó varios colegas, cuya oposicion (i)itercessio) podia impedir la ejecuciou de los actos que quisieran llevar á cabo , y la de las resoluciones dictadas por ellos. El carácter distintivo de la magistratura entre los romanos era que el que la desempeñaba tenía su poder (potestas del pueblo, en cuyo nombre administraba la cosa pública, y al cúal correspondia su eleccion, bien que ésta no fuese siempre directa, pues que á veces podia hacerla otro Magistrado. Para que la potestas . de un Magistrado fuese legítima, se necesitaba por tanto que hubiese sido trasmitida ó delegada en esta forma. Unicamente los que poseían este género de poder podían llamarse Magistrados. Sus delegados y representantes no tenian este carácter, por lo cual se decia de éllos que ejercian los cargos pro 972,a9istratu. Así pues, no todos los funcionarios públicos eran Magistrados. De los cargos que tuvieron este carácter, unos lo poseyeron desde su origen, como el consulado y la dictadura, y otros , como el tribunado de la plebe, no habiéndolo tenido en un principio, lo adquirieron con el trascurso del tiempo. A la potestas ó facultad de administrar los intereses públicos en nombre del pueblo, unían las principales magistraturas el imperium, 6 sea el poder sobre la persona y la hacienda de los ciudadanos. El imperium se dividia en imperium domi imperium comprendiéndose bajo la primera denominaciou el ejercido en el interior de la ciudad y dentro de un circuito de mil pasos romanos en derredor de ella, y entendiéndose por i9uperiu,mmilitice el ejercido fuera de los límites mencionados. Algunos Magistrados sine imperio, poseian tambien
SECCION PRIMERA-CAPITULO II 101 algunas de las facultades inherentes al imperium, como, por ejemplo, la de imponer multas concedida por la ley Aternia Tarpeja á los tribunos y ediles. Los magistrados romanos gozaban de una libertad casi absoluta en el ejercicio de sus respectivas atribuciones. «La plenitud de poder de que estaban investidos los funcionarios romanos desde la antigüedad no sufrió ningun ataque desde el siglo rv hasta la conclusion de la República, ni siquiera fué objeto de ninguna crítica. La democracia no se complacia entónces como en nuestros dias en rebajar el poder del Gobierno y la autoridad' de los funcionarios invocando el supuesto interés de la soberanía del pueblo. Cuán favorable fuese el suelo romano al poder de los funcionarios, lo demuestra el hecho de haber sido posible á las magistraturas que nacieron á principios del siglo iv extender mucho más. allá de sus límites primitivos el círculo de sus atribuciones, y esto por su propia autoridad y sin intervencion alguna del poder legislativo. Este respeto innato de los romanos al poder, su sentimien- to natural de disciplina y de subordinacion, explican bastante, sin que debamos remontarnos hasta la monarquía para buscar su causa, la popularidad de que el poder gozaba en Roma y la autoridad de que gozaban sus funcionarios. El sistema romano presenta el contraste más chocante con el sistema moderno. Los romanos sabian que un Estado poderoso exige miembros vigorosos , que un Estado que tiene los brazos atados no puede realizar nada grande. Ni el temor de un abuso posible, ni su sentimiento de la libertad les impidieron conferir á sus magistraturas la plena potestad. Habituados solo á desplegar una gran fuerza, no hubieran soportado á la cabeza de su municipio la debilidad y la impotencia. El pueblo no buscaba en sus funcionarios una conducta humilde, tímida y modesta, complacíase en verlos obrar imperiosamente, corno reyes; debían reflejar en sí el mismo poder y la misma majestad del Estado. Así es que les concedia de buen grado el poder y la posicion necesarias á este efecto. Polibio pudo hacer notar justamente que al contemplar las magistraturas del Es-
:HISTORIA DEL DERECHO ROMANO do romano, éste nos hace impresion de una monarquía (1).» Los magistrados se dividian 011 patricios y plebeyos. Bajo la primera denominacion Se comprendían aquellos magistrados cu y a jurisdiccion se extendia á todo el pueblo, miéntras que con el nombre de plebeyos se designaba á los magistrados de la plebe. Tambien se usaban algunas veces estas denominaciones para designar la clase del pueblo á que pertenecian los respectivos magistrados. Esta division puramente histórica desapareció luego que se consumó la igualdad política de patricios y plebeyos. Por razon de la dignidad se dividian las magistraturas romanas en curules y no curules, segun que daban ó no derecho al uso de la silla curul, símbolo de la jurisdiccion. Además de los magistrados caen, imperio , se contaban entre los magistrados curules los ediles patricios, y probablemente los censores. Dividíanse tambien los magistrados en majores y minores, segun que eran ó no elegidos en los comicios por centurias, cuando su nombramiento era de elPccion popular. El dictador y el interrex eran contados entre los magistrados mayores. Habia asimismo magistrados ordinarios y extraordinarios. Los primeros eran los que funcionaban constantemente y en circunstancias normales. Los segundos, los elegidos en circunstancias excepcionales y extraordinarias. Á esta última categoría pertenecian, entre otros ménos importantes, el dictador, el magister egibibt)91 'y los tribuni militum COnSidari potestate. Por razon de la extension de sus atribuciones se dividian en magistrados cum imperio y sine imperio. Los magistrados CW291, imperio tenian, entre otras atribuciones, la suprema potestad militar y como correlativo de ella el derecho al triunfo: poseian además la jurisdiccion civil y militar y el derecho de convocar los comicios por centurias y de consultar al Senado. Eran facultades comunes á todos los magistrados: primero, el jus edicendi ó derecho de dirigirse por escrito al pueblo. Los (1) Ihering, L'Esprit du Droil Rontain, II, § 40, pág. 2M-258. 10'2
SECCION PRIMERA--- CAPÍTULO II 103 . ediela eran el medio de que se servian los magistrados para dar conocer las reglas á que habian de atemperarse en el ejercicio de su cargo y eran legalmente válidos miéntras duraba la potestas del magistrado que los dictaba. Segundo, el jiu contionem habendi b derecho de hablar al pueblo, después de convocarlo, y el de permitir hablar á los particulares en este género de Asambleas ; tercero, el jus multe dietionis ó sea el derecho de imponer multas, derecho que tenía ciertas limitaciones. jus auspiciorum, d sea el derecho á explorar la voluntad de los dioses, que suponian manifestarse en los auspicios, era privilegio esclusivo de los magistrados patricios. A los magistrados mayores correspondian los auspicia maxima, á los menores los auspicia minora (1). Á la potestad de los magistrados correspondia su dignidad (amplitud° et dignitas) la cual se presenta como majestas en cuanto que los magistrados representan la majestas populi romani. La tenian hasta los magistrados menores, por ejemplo, los cuestores. Además, la potestas como muestra de la honrosa confianza del pueblo, era una distincion honorífica (honor) que colocaba al magistrado sobre la masa del pueblo. De aquí la identidad de lionorem y magistratum gerere y la de honor y ma- . gistratus. La consideracion pública y ciertas muestras exteriores de respeto eran la única recompensa de los magistrados en esta época; pues todas las magistraturas republicanas eran, como hemos dicho, honoríficas y sin sueldo, á diferencia de los funcionarios del imperio y de los funcionarios subalternos de la República. Las muestras exteriores de respeto con que se honraba á los magistrados eran, por ejemplo, el estar de pié ante éllos en los acto s oficiales, el levantarse de la silla (assurgere) cuando aparecia algun magistrado, cederle el paso en la calle (decedere via), descubrirse la cabeza al encontrarlo (adaperire ca- (1) Patriciorum auspicia in duas sunl divisa polestales, MA xima sunt consulum, prwtoruni censorunt.... Reliquorum magistratuum MINORA sunt auspicia: ideo illi minores, li ~j'ores onagistralus appellantur. Gell. 13, 15.
104 HISTORIA DM, DERECHO ROMANO ul - ) y bajar del caballo para saludarle ceremoniosamente (de.s.-- eedere ex equo). A pesar de que los magistrados romanos gozaban, como hemos dicho, de completa libertad en el ejercicio de sus atribuciones, se habian establecido ciertos principios ó instituciones encaminados á prevenir y corregir los abusos de poder de parte de los magistrados. Tales eran, por ejemplo, la facultad de que gozaban los Magistrados mayores de oponerse á los actos de los Magistrados inferiores á ellos en dignidad, (jus majorís imperii) el derecho de los Magistrados colegiados á impedir la ejecucion de las decisiones de sus colegas; el jns• auxilii de los tribunos de la plebe, y el derecho de veto respecto de todos los demás Magistrados, á excepcion del dictador; y la inspeccion de los censores sobre los actos de los Magistrados relacionados de algun modo con la administracion pública. 97 REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DE LAS MAGISTRATURAS (1). Las condiciones requeridas para aspirar á alguna magis tratura, eran: ser ciudadano romano, de condicion ;hijo de padres libres, y haber servicio diez años en el ejército. La distincion entre patricios y plebeyos en lo relativo al jus lunorum, no subsistió. sino respecto de algunos cargos sacerdotales que habian de ser desempeñados necesariamente por patricios. En cambio los patricios no podian aspirar al tribunado del pueblo ni á la edilidad plebeya. No era lícito desempeñar dos veces una misma magistratura ordinaria dentro del plazo de diez años, ni ejercer en un mismo año dos magistraturas ordinarias. Al tratar de las distintas magistraturas mencionaremos algunas otras limitaciones relativas á varias de éllas. (1) Mommsen, Rülnisches Staasrecht, I, (2 a ed.), pág. 451-481-1,ange, 1 80, pá-- gina."71 , 1-123.—Becker, u, 2, pág. 38-513.—Wi1lems, pág. 214-2.-21.
SECCION PRIMERA.--CAPITULO II 105 Para aspirar á cualquier magistratura se necesitaba no sólo reunir las condiciones de elegibilidad establecidas por la ley, sino que era requisito indispensable solicitar en toda forma los sufragios del pueblo presentándose candidato oficialmente. Para esto debia manifestar públicamente el candidato por sí mismo ó por medio de un delegado su deseo de ser elegido. Este acto se designaba con el nombre de prqfessio Hecho esto, el candidato, vestido con una túnica blanca (toga cdndida), de donde recibia su nombre (candidatos), y secundado por sus muñidores electorales se dedicaba á buscar votos (ambitus.) Llegado el tiempo señalado de antemano para la eleccion, el candidato, en la reunión preliminar de los comicios electorales, manifiesta al Magistrado que la preside que solicita ser elegido para la magistratura vacante. El Magistrado en cuestion puede rechazar la candidatura, y caso de ser elegido el candidato desechado por él, negarse á proclamar el resultado cle la eleccion, sin cuyo requisito esta es legalmente nula. Los abusos cometidos por los candidatos para procurarse votos y ser elegidos, tales como el soborno de los electores, las expediciones por las aldeas y pagos, y la alianza de dos candidatos para impedir la eleccion de otro, llegaron á tal punto, qué fué necesario dictar varias leyes para reprimirlos y castigarlos. Las más importantes fueron la ley Coruelia, que privaba por diez años del derecho de ser elegidos Magistrados á los sentenciados por fraudes . electorales; la ley Calpuruia, que los sentenciaba á una multa y á la privacion in perpetuum, del jus houorum ; y la ley Tallia, que los sentenciaba además á diez años de destierro. El candidato que habia obtenido mayoría de votos y era proclamado por el presidente de los comicios, adquiria por este hecho la potestas inherente á la magistratura respectiva. Para obtener el imperium en las magistraturas que tenian esta facultad, se necesitaba una decision solemne de los comicios curiados (les curiata de imperio). El Magistrado elegido, pero que no habia tomado todavía
.106 HISTORIA DEL DERECHO ROMANO posesion de su cargo (dessignatics) no podia hacer uso, hasta que entraba en funciones, de las facultades propias de su cargo, si bien le era lícito publicar bajo la forma de edictos las reglas á que habia de atemperarse en el ejercicio de su magistratura. El dia en que cada magistrado empezaba á ejercer sus funciones (dies solemnis), variaba segun. las magistraturas y segun los tiempos. Dentro de los cinco dias siguientes debian jurar los Magistrados en presencia de los cuestores observar. fielmente las leyes. Ningun Magistrado podia, por regla general, ser privado de su cargo una vez elegido. Pero si la eleccion era declarada nula, por no haberse observado en ella alguna de las formalidades prescritas por la ley, ó por la condenacion del Magistrado elegido, como culpable de fraude en las elecciones, podia obligársele á renunciar el cargo ; pues la renuncia era requisito indispensable para cesar en el desempeño de toda magistratura. A la denuncia ó abdicacion que, no mediando la circunstancia que acabamos de mencionar, se -verificaba el último dia de la duracion de la magistratura, en una reunion solemne presidida por el Magistrado respectivo, precedia el juramento que éste debia prestar de haber observado fielmente las leyes durante el ejercicio de su cargo. Expuestas estas nociones generales comunes á todas las magistraturas, pasamos á tratar de cada una de éllas, adoptando para esto como más propia y adecuada á nuestro objeto la ya mencionada division de las magistraturas en mayores y menores. § 28 MAGISTRATURAS MAYORES. Los magistrados mayores eran los Cónsules, Pretores y Censores, el dictador, el magister equitum, el interrex el pmfeetus urbi y los tribunos militares con potestad consular. De
SECCION PRI MERA — CAPÍTULO 1I 107 éstos, los tres primeros se contaban entre las magistraturas ordinarias, y los demás entre las extraordinarias. El CONSULADO (1), magistratura exclusivamente patricia hasta la promulgacion de las leyes Licinias, en cuya virtud fué ya lícito á los plebeyos el desempeñar este cargo, fué durante todo el período republicano, y no obstante las muchas desmembraciones que sufrió por efecto de la lucha entre patricios y plebeyos, la más importante de las magistraturas ordinarias (2). Los Cónsules eran dos. No se podia ser Cónsul ántes de los treinta y ocho años. La eleccion de los Cónsules era atribucion exclusiva de los comicios por centurias: la duracion de su cargo anual. Cuando uno de los puestos de Cónsul quedaba vacante por muerte ó renuncia del que lo desempeñaba, se procedia á nombrarle sucesor (consul suffectits), el cual cesaba al terminar el plazo en que debia abandonar el cargo su predecesor. Las principales atribuciones de estos magistrados en el órden político, eran presidir los comicios y el Senado, y proponer á estas asambleas los asuntos sobre los cuales habia de recaer su decision. Como jefes del poder ejecutivo, era de su cargo hacer que se cumpliesen las decisiones del Senado y del pueblo. Tenian además la facultad de disponer de los recursos del Estado. En un principio estaban sometidos á su jurisdiccion los asuntos judiciales, pero esta facultad se desmembró de la facultad consular para conferirla á los pretores. Como jefes del ejército, tenian el derecho de convocarlo y de nombrar algunos de sus jefes; ejercian el mando supremo del ejército, dirigian las operaciones militares y podían celebrar tratados, aunque estos debian someterse á la aprobacion del Senado ó de los comicios. (1) Ilommsen, RbillisChCS Staalsrecht, n, 1, pág. 10-124.—Lange,1, § 81, pág. 724- 749.—Becker, a, 2, pág. 87-126. (2) Cuán estensa fuese en su origen la potestad consular, lo acredita el siguiente texto de Ciceron (De rep. u, 52): uti consules potestatem haberent lempore dunta,ral annum, genere Ipso ac jure regiam.» — N o ménos expresivo es este pasaje de Livio (u 1). 401ania jura, omnia insignia priori consules temiere.»
108 HISTORIA DEL DERECHO ROMANO E11 tiempo de guerra podian condenar á muerte á los soldados sin que pudiera interponerse contra su sentencia la apelacion al pueblo. Ambos Cónsules turnaban por meses en el ejercicio de las atribuciones propias de sdca,rgo en el órden político, y por dios en el mando del ejército, cuando se hallan ambos fuera de Roma. No siendo necesaria mas que la presencia (le uno de los Cónsules en el ejército, el otro permanecia en la ciudad. Los Cónsules se repartiati por convenio ó por suerte el mando de. las provincias que el Senadó confiaba á su solicitud. Más adelante esta clistribucion se hacia por el Senado. En los últimos tiempos de la República estaba prohibido á los Cónsules ausentarse de Roma para fijar su residencia en las provincias, bien que terminado el año del Consulado . se acostumbrase á confiarle el gobierno de las provincias en calidad de procónsul. Los tribuni militum consulari potestate, magistratura creada para sustituir á los cónsules, fueron de escasa cluracioa (444-366). Parece que su número varió entre tres y ocho, y sus, atribuciones idénticas á las de los cónsules, • si bien les eran inferiores en dignidad. Eran admitidos á desempeñar este , cargo patricios y plebeyos. La institucion de la PRETURA (1) tuvo lugar como ya hemos dicho en el año 367 ántes de J.-C. y aunque reservada primeramente á los patricios, no tardaron los plebeyos en ser admitidos tambien al desempeño de esta magistratura (337). Al principio no hubo más que un solo pretor; su cargo era anual, la edad requerida para desempeñarlo, 35 años, y su eleccion se verificaba en los comicios centuriados, como la de los Cónsules, de los cuales era considerado como colega, (2) si bien era inferior á ellos en dignidad (collega minoconsulum). Sus atribuciones eran casi exclusi v amente de carácter judicial,si bien tenia algunas en el órden político, como la de sus- (1) Moinmsen, ~eches Staatsrecht, 1, pág. 176-216.-1,ange, § 83, página 770-721.—Beeker, u, 2, pág. 181-191. (2) Prtelorem collegam consulibus alque iisdem auspieiis crealum. Tit. Liv., V ,
SECCION PRIAltRA—CAPÍTULO II 109 tituir á los Cónsules durante su ausencia en el gobierno de la ciudad. La jurisdiccion del pretor abarcaba todos los negocios civiles (y . udicia privata), cuya decision era asunto de su exclusiva competencia (1). Al tornar posesion cle su cargo el pretor daba á conocer por medio de un edicto, que se fijaba en el foro sobre una tabla blanca, las reglas á que habia de atemperarse en el ejercicio de su cargo. Estas reglas solian ser tornadas en parte de los edictos de sus predecesores, por lo cual recibian la denominacion de edictum traslaticium. Á las establecidas nuevamente por el pretor se les daba el nombre de edicta uva. El edicto general del pretor tenia fuerza obligatoria miéntras estaba en funciones su autor, y se denominaba edictuM, perpetuum para diferenciarlo de los edictos dados con ocasion de casos particulares (edicta 1..epe2ztin,a). En virtud de su facultad de dar edictos y de dictar sentencias, el pretor no solo velaba por la observancia del derecho antiguo sino que pocha suplir su insuficiencia (supplere) y aún modificarlo (corrigere). En el año 242 ántes de Jesucristo se creó otro pretor (pretor peregrinus) -viniendo de esta suerte á, estar dividido el poder judicial entre dos magistrados, á uno de los cuales competia la jurisdiccion sobre los ciudadanos, y al otro sobre los extranjeros. La esfera de atribuciones de cada cual de estos magistrados se denominaba 2)2 . ot-inda, y su division se verificaba por convenio ó por suerte. Bien que las atribuciones de ambos magistrados en sus respectivos órdenes fuesen idénticas, el prwtor urbanus era superior en categoría al pretor peregrinus. En 227 se aumentó hasta cuatro el número de los pretores y á seis en 197. De éstos, cuatro eran enviados á las provincias, cuyo gobierno les estaba encomendado. (1) Juris diseeplator qui piquata judieet judicatire »d ' ea( Prwlor esto. Ix juris enslos Hate poleslale prri qunleumque .9enatu,; ereriveril populusre juss'eril lol N.unto Gic,..Te., De legibu.v, 3, 3.
116 HISTORIA DEL DERECHO ROMANO Cada uno de estos cargos tenía su particular esfera de accion, lo cual no impedia que sus poseedores pudieran ser empleados en comisiones extraordinarias por acuerdo del Senado. Aunque eran independientes unos de otros, se les solia designar bajo la denominacion comun de vigintiseviri. La categoría de todos ellos era idéntica, y tenian de comun el que sn duracion era anual, y que en los últimos siglos de la república su eleccion correspondia á los comicios. La institucion de los tresviri 220CtUriii ó triumviros capitales data_ del año 465 de la fundacion de Roma : al principio eran elegidos por el pretor urbano, y sólo más tardé fueron elegidos por los comicios. Auxiliares de los Magistrados mayores en lo relativo al ejercicio de la jurisdiccion civil y criminal, sus atribuciones se derivaban de este carácter especial de su cargo. Las principales eran: inspeccionar las prisiones, presidir á la ejecución de las sentencias de muerte, retener en prision preventiva á los acusados de algun crímen, y proceder á las primeras diligencias para la averiguacion de los autores de algun delito. En el órden civil era de su competencia la exaccion de la fianza necesaria en los procesos intentados ante el pretor, y el resolver las cuestiones relativas al desempeño del cargo de jurado. Los tresviri aere argento curro fiando feriundo estaban encargados de dirigir la acuñacion *de la moneda. Esta magistratura, extraordinaria en su orígen , se convirtió en magistratura ordinaria y anual á fines del siglo vil de la fundacion de Roma Los magistrados que tenían á su cargo el cuidado de la limpieza de las calles en el interior de la ciudad eran cuatro, y dos solamente los que desempeñaban este oficio fuera de la ciudad en el espacio de una milla á la redonda. Se ignora la fecha en que fué creada esta institucion, y carecemos asimismo de noticias circunstanciadas acerca de sus atribuciones; pero es indudable que estaban subordinados á.los ediles á quienes compétia la • inspeccion y direccion de este género de servicios públicos. Más importante que todos estos colegios era el de los de-
SECCION PRIMERA — CAPÍTULO II 117 cemviri litióus judicandis, que encontramos constituido ya al empezar el siglo vi' de Roma. Eran como una especie de Jurado que entendia en los procesos relativos á la libertad de las personas. Su carácter de institucion permanente, y el ser elegidos por el pueblo probablemente en los comicios por tribus, los diferenciaba esencialmente de los jurados nombrados por el pretor, á los cuales eran superiores en independencia y en categoría. Los pr(vfecti jure clima° eran instituidos por el pretor urbano para administrar justicia por delegacion suya en algunas ciudades conquistadas por Roma. Su cargo era anual: no tenian en un principio la consideracion de Magistrados, sino únicamente la de delegados del pretor; pero adquirieron aquel carácter desde el año 630 en que fueron nombrados cuatro prefectos para administrar justicia en las diez ciudades de la Campan ia. Es probable que no resolvieran por sí los asuntos graves, cuya decision estar la reservada al pretor urbano. Además de estas magistraturas, todas las cuales se hallan comprendidas bajo la denomínacion de magistraturas menores, rabia otra multitud de cargos creados para el desempeño de comisiones especiales y extraordinarias, de los cuales, así por no ser contados entre las magistraturas, como por su escasa importancia para la historia del derecho no debemos ocuparnos en este lugar. Todos los Magistrados tenian á su servicio cierto número de oficiales subalternos, los cuales les servian de auxiliares en el ejercicio de su cargo. Estos oficiales tenian la denominacion genérica de (1) apparitores (qui adparent 6 apparent magistratibus). Los apparitores de los Magistrados romanos (pues de los que tenían los Magistrados municipales trataremos más adelante) debian ser de condicion libre, y á diferencia de les Magistrados cuyo cargo Ira gratuito, percibian una retribucion (1) Mon2rnEen, Rbmisches Staatsrecht, 1, 2, pág. 30(1-355.—Lange, i, § 9(, pág. I2:1- 031. —I1ecker, n, 2, pág. 370-384.
1l8 HISTORIA DEL DERECHO ROMANO no escasa del Estado, variable segun su respectiva categoría y el género de servicios que les estaban encomendados. Gozaban además de ciertos privilegios, tales como el derecho á ocupar un sitio especial en los espectáculos públicos, y lo que es más importante, la exencion del servicio militar (vacatio El nombramiento de los apparitores . correspondía á los Magistrados de que eran subalternos, - bien que este derecho estu -dese limitado en los Magistrados menores por la intervencion de los Magistrados superiores á ellos en dignidad. El cargo de los apparitores terminaba de derecho al mismo tiempo que el del Magistrado á cuyo servicio estaban, si bien de hecho solía prolongarse hasta el punto de llegar á ser vitalicio, por lo ménos respecto de los oficiales subalternos de más categoría, á excepcion de los accensi. De aquí que algunos de éllos se constituyeran en corporacion (decuriae) que, como tales, gozaban de derechos y privilegios especiales. El derecho de tener apparitores era comun á las Magistraturas patricias y plebeyas. Ocupaban el primer lugar entre éllos los escribas, y entre los miembros de esta clase los escribas de los cuestores (scribx qinstorii), cuyo principal encargo era llevar los libros de cuentas del Erario é intervenir en la administracion de los fondos públicos, á lo cual se agregaba la obligacion de trascribir los decretos del Senado que se conservaban en el archivo público, así como la de dar copias autorizadas de los documentos existentes en dicho archivo. Seguian en dignidad á los escribas los lictores que acompañaban á los Magistrados superiores con las fasces, símbolo del imperium. Los acceusi eran corno lictores supernumerarios, pues su oficioconsistia en acompañar sin fasces á los Magistrados para sustituir á los lictores en caso de necesidad. Diferenciábanse • de los demás apparitores en que miéntras cada Magistrado solia tener á su servicio varios oficiales de las demás categorías, no le era lícito tener más que un acceuso, y que éste eli vez de tener carácter permanente, cesaba siempre al mismo
SECCION PRIMERA----CAPiTULO II 119 tiempo que el Magistrado á quien servia, no tenia encargo especial y solia ser empleado para sustituir no solo al lictor sino á los demás apparitores. Los viatores eran una especie de correos y los prcecones • hacian, como su mismo nombre indica, el oficio de pregoneros. Habla además otras varias clases de servidores de los Magistrados, ménos importantes, y cuyas atribuciones y organizacion son ménos conocidas, tales como los victimarii, tibicines, haruspices, y otros semej antes.
9,510,1 o m A !A Ti:' n -L t..,LRECHO BI5LPOTECA CAPITULO III EL SENADO. § 32. COMPOS1CION DEL SENADO (1), La organizacion del Senado romano sufrió muchas y notables modificaciones durante la República, y esta circunstancia unida á la gran importancia que tuvo esta Asamblea en el período que nos ocupa, exigen que dediquemos muy particular- ' mente nuestra atencion á su estudio. Para ser elegido senador se necesitaba ser ciudadano romano, de condicion ingénua é hijo de padres • ingénuos, y no haber ejercido ninguna profesion tenida por indecorosa. Se requería además haber cumplido veintisiete años, y tener por lo ménos la fortuna necesaria para pertenecer á las centurias' de caballeros. Los Senadores eran nombrados ordinariamente por los Cónsules ó por los tribunos militares con potestad consular, que sustituyeron durante algun tiempo á aquellos Magistra dos. Gozaban asimismo de esta facultad los dictadores. , 1) Willem c , Le Senat de la Republique romaine, tome I. La eomrosition du Sei:at. Lcuvain, 1.878.-111ommsen, ROminhe Forsehunfien, i, pág. 2ZO-'4(3S.-1-ange, li t ni ,c che A 1 Ierl hiimer , u, 1",i" edicion, 1879), 5 111, pág. 352-369.-13ecker, it, pág. 3817-P11.
122 HISTORIA DEL DERECHO ROMANO Posteriormente, en virtud de la ley Ovinia (1), la eleccion de los Senadores, dejó de ser atribucion de los Cónsules pasó á ser privilegio de los Censores. La misma ley estableció que fuesen admitidos en el Senado todos los ciudadanos que hubieran ejercido alguna magistratura curul. Las facultades de los censores en órden á la lectio senatus eran tan ámplias, que no sólo se extendian á cubrir las vacantes que naturalmente hubieran ocurrido en el Senado, sino tambien á excluir de esta Asamblea á los que consideraban indignos de pertenecer á ella. Cada cinco ap ios, en la época en que se verificaba el censo, formaban los censores la lista de los miembros de Senado (albu22z Sematorum), en la cual colocaban á los Senadores por el órden de precedencia de los cargos que habian ocupado, empezando por los dictadores. Promulgado el album, no habia ya lugar á modificarlo hasta el próximo censo. Ordinariamente constó el Senado de trescientos miembros: pero en los últimos tiempos de la República llegó á tener novecientos, y fueron admitidas en él gentes de toda condicion, inclusos los libertinos. Además del derecho de dar su opinion sobre los asuntos sometidos á la decision del Senado (jus seuteuthe prenda?) cuando eran consultados por el Presidente, y el de aprobar ó desaprobar con su voto dichas proposiciones (jus seuteutice dimudo), gozaban los Senadores de ciertos privilegios, entre los que se contaba el derecho á desempeñar el cargo de imterreges, exclusivo de los senadores patricios. Tenian derecho á tomar parte en las deliberaciones del Senado, aunque carecian del derecho de voto, todos los magistrados mientras duraba su cargo, y áun después de terminado (1) Esta ley, cuya fecha exacta se ignora, debió darse, segun Lance (u, página 353), poco despues del año 354 ántes de J.-C., y tomó este nombre de su autor, el tribuno del pueblo Ovinio. (Opa. cit., pág. 156), cree que la ley Ovinia se dictó entre 318 y 312 án Les de J.-C.—Sobre el contenido de la mencionada ley, que no conocernos sino por un pasaje de Festo, debe consultarse el cap. y de la citada obra Willeurs, en particular las páginas 15-7-11:.
snecloN PRIMERA—CAPÍTULO HI 123 éste en el tiempo que trascurria desde la cesacion del cargo hasta la formacion del álbum en el próximo censo. Los miembros del Senado que eran elegidos magistrados, estaban privados del derecho de voto hasta tanto que cesaban en el desempeño de la magistratura. Las principales insignias de los Senadores eran el anillo de oro, la túnica laticlavia y un calzado especial denominado calmis senatorios. 33. LAS DELIBERACIONES DEL SENADO (1). El Senado no podía ser convocado y presidido más que por los Cónsules ó por los Magistrados que hacian sus veces en caso de ausencia ó vacante (el prafeetus urhi y el interrex), por el dictador, y por los pretores y los tribunos de la plebe. Estos Magistrados eran asimismo los únicos que podian consultar al Senado y someter algun asunto á su decision. Los Senadores tenian obligacion de asistir á las sesiones y su falta de asistencia podía ser castigada con penas peconimrias. La forma de celebracion de las sesiones era . como sigue: Después de cumplir ciertas formalidades religiosas, el Magistrado que habia convocado y que presidia la Asamblea ponía en conocimiento del Senado las cuestiones que se habian de tratar (relatio) (2). Seguidamente el mismo Magistrado comentaba, si así lo juzgaba conveniente, la relatio por medio de un discurso, y proponia á la resolucion de los Senadores algun acuerdo consultando préviamente á veces á algunos Senadores acerca de la decision que se había de tomar. En el caso de que el decreto del Senado se hiciese sin consultar ántes á los Senadores, se denominaba se;zatus consultum factum per (1) Lange, u. § 113-114, pág. 385-415.—Becker, u, 2, pág. 402-447. (2) Cuando entre los asuntos de que se Rabia de tratar halda alguno de carácter religioso debla empezarse por él, conforme al principio, de rebusque divinis prins iinam humanie ad Senalum referendiim esse. Aull Gen., 11,
124 HISTORIA DEL DERECHO ROMANO discessione m , y cuando se les consultaba, senatus consulturre, facturo per relationem,. Oidcs los pareceres de los Senadores consultados, el Mit. gistrado presidente hacía el resúmen de la discusion y fijaba las proposiciones sobre las cuales habia de recaer el voto de los Senadores. Los acuerdos se tornaban por mayoría de votos, y el presidente debía dar á conocer el resultado de la votacion. Cuando un acuerdo del Senado reunia todas las condiciones de validez exigidas por la ley, se denominaba senatus consultum: cuando le faltaba alguno de ellos, senatus auctoritas. En este último caso las resoluciones del Senado no tenian carácter obligatorio. A las cláusulas de los' senadoconsultos se les daba á veces el nombre de decretos. § 34. ATRIBUCIONES DEL SENADO (1). Tarea sobremanera difícil es la de reseñar la multitud de asuntos á que se extendia la competencia del Senado durante la República, dado que apénas habia negocio de alguna importancia en que no interviniera de algun modo esta Asamblea en el período que nos ocupa. En el órdeu de las relaciones internacionales el Senado gozaba de ámplias atribuciones. Sin su dictámen no se podia acometer ninguna empresa militar, pues si bien la resolucion definitiva en este linaje de asuntos correlpondia á los comicios centuriados, no era posible someter á estos ninguna rogacion sino préyia la opinion favorable del Senado. Acordada por el pueblo de acuerdo con el Senado la declaracion de guerra, ésta última Asamblea tenía á su cargo la direccion de los preparativos militares; mandaba hacer la recluta del ejército, establecía el contingente que debían llevar los aliados de Roma, y designaba el general ó generales que ha- , 1.1=1••• n •• n • nn • (1) Lange, n, , § 116, Wg. 422 -18.-13ceker, u, 2, pág. 447-455.
SECCION PRIMERA-CAPÍTULO III 125 bian de dirigir la campaña. Caso de ser varios, el Senado designaba las fuerzas militares que cada uno de ellos debia tener su mando. Dependía asimismo del Senado el determinar los recursos financieros que debían procurarse á los generales para atender .á los gastos de la guerra. El Senado era además la única autoridad competente para conceder el triunfo á los generales victoriosos. Las condiciones para la celebracion de la paz eran establecidas por el Senado, y cuando no, tenian que someterse á su aprobacion. Durante algun tiempo fué atribucion exclesivamente suya el decidir sobre la terminacion de la guerra. Eran tambien de su juriscliccion otros varios asuntos de ménos importancia concernientes á las relaciones de Roma con los demás Estados. Las atribuciones del Senado en lo relativo á la administracion y gobierno del Estado' romano eran muchas y muy importantes. Ejercia la suprema inspeccion de la religion y del culto, y cuidaba de conservar la fé en las antígua,s creencias, decidiendo además . por sí solo sobre el establecimiento de nuevas fiestas y sobre la celebracion de espectáculos y solemnidades extraordinarias. Parte de sus atribuciones en este órden era la inspeccion sobre los libros sibilinos, los cuales no podian ser consultados sino en virtud de un decreto del Senado. La administracion de los fondos del Estado estaba exclusivamente á cargo de esta Asamblea, que ejercia sus facultades en este órden con exclusiva independencia de todo otro poder. Participaba tambien del poder legislativo, en cuanto que le correspondia la iniciativa de las leyes que hablan de ser luégo sometidas á la aprobacion del pueblo. Si bien sus facultades en este órden eran inferiores á las de las Asambleas populares, el Senado podia ejercer y ejerció de hecho gran influencia en la legislacion mediante su facultad (le decidir en • punto á la validez y aplicabilidad de las leyes, y ;Mil de eximir de su cumplimiento á determinados ciudadanos (legibus solvere).
13 HISTORIA DEL DERECHO ROMANO á condicion de que el Senado aprobase previamente las soluciones que hubiesen de someterse á la dwision de estas Asambleas, y de que sus acuerdos no fuesen válidos sino mediante su confirmacion en los comicios por curias. El verdadero ( . onteniclo de la ley Publilia nos es completamente desconocido. Supónese con fundamento que por virtud de ella S6 suprimió la necesidad de que las decisiones de los comicios por tribus fuesen aprobadas en los comicios curiados. Aceptada esta hipótesis, tendremos que la ley Hortensia no hizo sino renovar las prescripciones de la ley Publilia. Las atribuciones de los comicios tributos se extendian, como las de los centuriados, á la eleccion de los magistrados, y á la decision de muchos asuntos de la política interior y exterior, no faltándoles tampoco cierta competencia en materias judiciales. No se crea, sin embargo, que la competencia de los comicios por tribus se llegó á formar exclusivamente á expensas de las de los comicios centuriados, pues, léjos de eso, se formó y amplió mermando las facultades del Senado y de los Magistra,dos mayores. En lo relativo á la eleccion de los magistrados, correspondia á los comicios por tribus la de los magistrados exclusivamente plebeYos, ó sea la de los tribunos y ediles de la plebe, y la de todos los magistrados menores, así como la designacion de las personas que hablan de desempeñar ciertas comisiones particulares y extraordinarias en nombre del Estado. Esta última facultad, que correspondió en un principio á los cónsules pretores, pasó más tarde á los comicios por tribus: por eso las reuniones de estas Asambleas con dicho objeto eran presididas por los cónsules y pretores. Además, sólo los comicios tributos eran competentes para prorogar los cargos á propuesta del Senado. Las atribuciones de estas Asambleas en lo relativo á los negocios internacionales, cuya resolucion fué en lo antiguo de la competencia exclusiva del Senado, fueron, singularmente á contar desde la primera guerra púnica, la confirmacion de los tratados de paz.
SECCION PRIMERA — CAPÍTULO IV 133 Los asuntos de política interior á que se eXtendia su competencia eran muy diversos, como lo demuestra la multitud de leyes votadas en éstas Asambleas, que han llegado á nuestra noticia. Entre ellas ocupan el primer lugar las relativas á la admision de los plebeyos á las magistraturas patricias, que en otro lugar hemos mencionado. De ordinario las leyes aprobadas en los comicios. por tribus á propuesta de los tribunos, se encaminaron á mejorar la situacion material de la masa del pueblo, miéntras que las propuestas por los cónsules á los comicios centuriados tenian por principal objeto favorecer los intereses de la nobleza (1). La circunstancia de ser mucho más rápido y sencillo el procedimiento seguido en los comicios por tribus para la f-or- macion de las leyes, fué parte para que muchos magistrados patricios, singularmente en los últimos tiempos de la República, presentasen sus proyectos de ley á los comicios tributos con preferencia á los centuriados; lo cual unido al hecho de ser la actividad legislativa de los tribunos mucho mayor que la de los demás magistrados, hizo que los comicios tributos llegaran á ser el órgano más fecundo y principal del poder legislativo. Muchas facultades de que habian gozado en los primeros tiempos el Senado y las magistraturas, entraron muy luégo en la esfera de. atribuciones de los comicios por tribus. Tales fueron la determinacion de la ley de la moneda y de las medidas de capacidad, así como la concesion de ciertos privilegios á determinadas personas. Los comicios tributos intervenian además en la concesion del triunfo á los generales victoriosos y en el establecimiento y supresion de los impuestos; y era de su -exclusiva competencia la concesion del derecho de ciudanía• En el órden judicial, los comicios tributos estaban llama - dos á entender en las acusaciones de los magistrados patricios hechas por los tribunos. Pertenecia asimismo á estas Asambleas el conocimiento de ciertos delitos denunciados por los ediles en virtud de sus atribuciones en órden á la policía de las costumbres: tales eran las causas sobre usura, artes má- (1) Ueder, II, 3, pág. 17 -1:74.
1:34 HISTORIA DEL DERECHO ROMANO giras v otras semejantes. Agrep,rábanse 'á estos algunos otros asuntos, respecto de los cuales, ya por ser casos no previstos en la ley, ya porque exigiesen una investigacion especial y detenida eran sometidos al pueblo, el cual autorizaba al Senado para que los resolviese ó facultaba con este objeto á un cónsul (5 á un pretor (1). La competencia de los comicios tributos sufrió grandes limitaciones en virtud de la ley Cornelia del ario 81 antes de Jesucristo, que no les dejó otras facultades que la eleccion de los magistrados menores; pero esta ley fué de escasa duracion, y en virtud de una ley Pompeya del alto 70 ántes de Jesucristo recobraron los comicios tributos la plenitud de sus atribuciones legislativas. § 38. LOS COMICIOS CUITADOS (2). En el período que nos ocupa los comicios enriados, cuya organizacion hemos expuesto al tratar del período monárquico, pierden la mayor parte de sus atribuciones, que pasan á serlo de los comicios por centurias. Las que conservan se derivan principalmente del carácter de Asambleas exclusivas del patriciado que tuvieron desde su origen los comicios por curias. Así es que estos comicios fueron siempre los únicos competentes para conceder á los plebeyos y á los extranjeros la admision en el patriciado y para entender en las arrogaciones, ó sea en la adopcion de un ciudadano romano por otro. Agregábanse á estas facultades otras todavía más importantes, cuales eran la confirmacion de las leyes votadas en los comicios centuriados y tributos, y la concesion del imperlion á los magistrados en virtud de la lex CM- riata de imperio. Es tambien indudable que en los primeros Becker, u, 3, pág. 1184'79, enumera una multitud de casos en que los comicios tributos hubieron de decidir sobre este linaje de asuntos. (2) Becker, u, 3, pág. 183-193. Mommsen, Rámische Forsehungen, 1, pág. 140-150. Willeins, pág. 154-1M.
SECCION PRIMERA — CAPÍTULO IV 135 tiempos fué de su competencia la eleccion de los cónsules de ios tribunos de la plebe, de los censores y de los cuestores, así como el entender en las apelaciones contra las sentencias de muerte dictadas por los cónsules. La facultad de confirmar las decisiones de los comicios centuriados para que fuesen válidas, la perdieron los comicios curiados, en lo concerniente á los actos legislativos, el año 339 ántes de Jesucristo, en virtud de la ley dada por el dictador Publilio Filon, 2bt leyum, quce comitiis ceuturiatis ferren,turl ante nyfragizo)z, patres Tutores fierent, y respecto de la eleccion de los Magistrados, por la ley Maenia ántes men- -cionada. El derecho de confirmar las resoluciones de los comicios por tribus cesaron de tenerlo indudablemente á contar desde la ley Hortensia. La facultad de conceder solemnemente el in yerium, ó sea las atribuciones militares y judiciales, á los magistrados mayores ordinarios y extraordinarios, por medio de la lex, curiata de imperio, la conservaron los comicios enriados durante todo el período republicano. Créese que estas Asambleas intervenian tambien en la eleccion de los Magistrados menores, confiriéndoles la potestas justa- en virtud de una ley. Las solemnidades para la celebracion de los comicios enriados fueron las mismas en este período que en el anterior. Su presidencia correspondió siempre á los magistrados patricios', y los plebeyos no tuvieron nunca el derecho de votar en • ellas (1). En los últimos tiempos de la República, fuese por el escaso número de los patricios, ó por la ya escasísima importancia política de estas Asambleas, es lo cierto que en las reuniones para la promulgacion de la lex curiata, las treinta curias estaban representadas únicamente por treinta lictores. (1) IS/onatusen (Riimische Forschungen, pág . . 141-146) combate con empeño y agudeza la tradicion y la opin ion más general en este punto, que es la que dejamos expuesta, sosteniendo no sólo que los plebeyos tomaban parte en las fiestas religiosas de las curias, cosa universalmente aceptada, sino tambien el derecho de los plebeyo á votar en los comicios curiados. «1 , :n lo rldativo á los comicios por curias, » die al terminar su trabajo , «como respecto de los comicios centuriados, los patricios y plebeyos 119 tuvieron derechos exclusivos, ántes . fué el mismo t'.11 su esencia el d . Techo ihe sufragio en ambas Asambleas, aunque fuesen distintas la divísion y Grgallili ' lei011 de los votantes.»
• •
B.) ITALIA . CAPITULO V. 1TA LIA DURANTE LA EP11113LICA 39. ORGANIZACION DE ITALIA ANTES r.3E LA LEY JULIA (I). Una serie de empresas militares, coronada del éxito más brillante, y cuy a detallada exposicion no hemos de hacer en este lugar por ser asunto propio de la historia política, aseguró á Roma la supremacía y la dominacion sobre todos los pueblos de Italia. Vencida y destruida Alba (2) en tiempo de Tulo Hostilio, segun la tradicion, • heredó Roma su carácter de Metrópoli de. la confederacion latina (3). La oposicion de los pueblos de Lacio á las pretensiones dominadoras de Roma, dió ocasion (1) :Marquardt, Riimische Slaalsverwallung, I, pág. 10-177. Puchta, 1, g 02-05, páginas 135-140. Walter, 1, § 81-87, pág. 102-110 —Lange, ti, (3" edieion), § 101, pág. 1 2-130.—V illatte, De propagalione eivitatis Rantanre— Fono, 18 r 70, pág. 13-:8. ( . 2) Sobre todo lo concerniente á las relaciones de Roma con los pueb:os del 1,acio desde los tiempos más remotos hasta la conclusion de la guerra con los lat i -nos y demás pueblos aliados en 3::8, debe consultarse la segunda parte (pág. 100- 108) de la notable y reciente obra de Mas Zoeller, Latium Poni. Fonseh ungen filo', ihre gemei usame Gesehiehle . aviad yegenseitigen Veziehungen bis zwn Jahr ro" Chrislur Leipzig, 18.7H. (3) Véase el § 10, pág. :!5-20, donde hemos expuesto el origen y caráci.er de la confi•dert:ciiin latina.
1:38 HISTORIA DEL' DERECHO ROMANO 11:1 a sangrienta guerra terminada bajo el reinado del primer Tarquino, por efecto de la cual quedaron ligados con ciertos vínculos de sujecion á Roma, consolidándose la hegemonia romana sobre los pueblos latinos, que llegó á su más alto grado durante la monarquía, reinando Tarquino el Soberbio. Relajados, ó mejor dicho, disueltos estos -vínculos á consecuencia de las victorias de Porsena sobre los romanos, y de las guerras sostenidas por entónces entre Roma y los latinoA, renováronse en el año 493 antes de Jesucristo, en virtud del tratado de alianza entre Roma y los pueblos de la Confederacion latina, negociado por el cónsul Spurio Casio. Las principales cláusulas de este tratado fueron: que de allí en adelante hubiese eterna paz entre Roma y los demás pueblos latinos, entre los cuales se establecia una alianza ofensiva y defensiva, á condicion de turnar ambas partes en el mando del ejército, y de tener igual participacion en el botin en caso de guerra. No es dudoso que, por virtud de este tratado, los latinos gozaron del derecho de contratacion con los romanos, y asimismo del jus C0717ZUbli, ó sea del derecho de contraer matrimonio entre sí los habitantes del territorio federal (1). Los latinos avecindados en Roma gozaban además del jus sl.frafj ó derecho de votar en los comicios, bien que no sin algunas limitaciones. Eu el año 486 entraron los Hérnicos en la Confederacion latina; pero la guerra emprendida en 389 por todos los pueblos de la Confederacion contra Roma fué causa de que se di-. solviera nuevamente. Restablecióse de nuevo en 358, mas no tardó en disolverse otra vez por la negativa de Roma á acceder á la pretension de los latinos, , que pedían que uno de los cónsules fuese elegido de su seno. De aquí una encarnizada lucha entre latinos y romanos, que terminó en 338 por la completa victoria de Roma sobre sus enemigos. ni Se ha disputado y se disputa mucho todavia sobre si los illOS tuvieron el jus COlinlibii con los romanos. En nuestra opinion la existencia del jus connu b li hasta el :3:38 antes de 3.-C., ha sido plenamente demostrada, entre otros, por Houdoy, De la condulon el de l'adminislralion des villes ches les &malla, Paris, 1873, páginas:C" , y siguientes,
SECCION PRIMERA4—CAPÍTULO 139 Á consecuencia de esta guerra se modificaron esencialmente las relaciones que habian existido hasta entónces entre Roma y los pueblos confederados. La confederacion latina dejó de existir, y juntamente con ella la comunidad de derechos y (le intereses de que hasta entónces habian gozado los que la constituían. A contar desde esta época se dividian los pueblos de Italia segun su distinta condicion jurídica en cuatro clases: municipios, colonias romanas, ciudades confederadas y colonias latinas. Bajo el nombre de municipios (municipia) se comprendian los pueblos que gozaban del derecho de ciudadanía romana, teniendo en cambio la obligacion (munas) de pagar á Roma cierto tributo y de servir en los ejércitos romanos. Los habia de dos clases, segun . que gozaban del derecho de sufragio v del acceso á las magistraturas romanas, ó sea del derecho de ciudadanía completo, ó segun que este no comprendia los dos derechos políticos mencionados cives omami sine sutfrasio et jure honovu2n. Los primeros gozaban de una autonomía completa en su gobierno municipal, miéntras los otros soló la ten ian, y no en todos los casos, en el órden de su gobierno interior, estando la administracion de justicia á cargo de un prefecto enviado por el pretor romano. Las colonias romanas (colonice civizon Romanorum) eran, como su mismo nombre indica, una agrupacion de familias romanas, establecida en los lugares conquistados por Roma, y cuya principal mision era conservar bajo el señorío de la Metrópoli el territorio que ocupaban (1). Frecuentemente fueron las colonias el medio de que se valió Roma para desembarazarse de la clase pobre y necesitada, C uya precaria situacion era una amenaza constante al órden social. Más tarde, en los últimos tiempos de la república, el prin- ( . 1 1 Sobre la política de Roma en órden fí la fundacion de colonias en la g di.,- tinta; .. ; épocas, puede consultarse la , disertacion de Sarnbetii, Pc Ron/tu:o:T.9! co,'0- 2 /iiN,,parte n, Tubinga, 18.i2.
140 HISTORIA DEL, DERECHO ROMANO cipal objeto (le las colonias fué conceder tierras á los soldados. Sucedió tambien que más de una vez se concedió el título y la condícion jurídica de colonia á pueblos que no habian tenido en su origen este carácter. la fundacion de una colonia, debia preceder en los primeros tiempos-un decreto del Senado mandando establecerla, el cual tenía que ser luégo aprobado por el pueblo (lex colouica). En los últimos tiempos de la República solian fundar colonias los generales por su propia autoridad. De ordinario, singularmente en los primeros tiempos, cada colonia constaba de 300 ciudadanos, bien que en algunos casos llegara á ser su número mucho mayor. Si no habia número bastante de ciudadanos que se prestasen voluntariamente á fundar la colonia, se sorteaban los demás ciudadanos para completar el número establecido por la ley. La ley colonial fijaba asimismo las tierras que habian de adjudicarse á los colonos, y nombraba una comision para que' en nombre del pueblo romand fundase la colonia. La extension de las tierras adjudicadas á cada colono varió segun los casos y los tiempos. La comision encargada de la fundacion de la colonia, era elegida por el pueblo en los comicios por tr ; bus, y los comicios cariados les otorgaban el imperiUM. Dirigidos por los miembros esta comision, y prévia la con:- sulta de los auspicios, los colonos marchaban al sitio destinado para la fundacion de la colonia. Llegados á ella, los agrimensores, que en calidad de oficiales subalternos acompañaban á la comision, procedian á medir los terrenos asignados á la colonia y á dividirlos en suertes, los cuales se sorteaban luégo entre los colonos. La organizacion de las colonias estaba calcada sobre la metrópoli. De aquí que se las pudiera llamar con razon quast effigies parva 3ivuulacraque populi Ronzani. Los primitivos habitantes de la poblacion donde se establecia la colonia, eran de condícion jurídica muy inferior á la de los colonos (los cuales conservaban el derecho de ciudadanía romana), si bien más tarde se fueron borrando paulatinamente estas diferencias.
SECC1ON PRIMEla-----CAPÍTULQ v 141 Ciudades confederadas (.civit ates fiolerake) eran las que en virtud de un tratado hecho con Roma, conservaban su autonomía en el &den político y administrativo, si bien estaban obligadas á contribuir con ciertas prestaciones convenidas en los tratados respectivos. La condicion jurídica de estas ciudades era á veces muy distinta, pues miéntras unas conservaban su completa soberanía, manifestada principalmente en el reconocimiento de su independencia politica por parte de Roma, la independencia de las otras era limitada, segun las cláusulas del tratado, las cuales colocaban á estas ciudades en cierta'relacion de dependencia respecto de Roma. Las colonias latinas ( coNzice latince), cuya organizacion era muy semejante á la de las colonias romanas, si bien su condicion jurídica era muy diversa, constaban, como su mismo nombre lo indica, no de ciudadanos romanos, sino de latinos. Su fundacion se verificaba en virtud de una decision del pueblo, por una comision especial, del mismo modo que la de las colonias romanas. El número de colonos asignado á las colonias' latinas era mucho mayor que el de las colonias romanas, habiendo llegado alguna vez á 6.000. Las colonias latinas gozaban de cierta independencia análoga á la de las ciudades confederadas. No estaban sujetas á la jurisdicion de ningun Magistrado romano; se gobernaban por sus propias leyes, y teniaii como símbolo de su soberanía el derecho de acuñar moneda. Los habitantes de estas colonias no gozaban del derecho de ciudadanía romana, sino que eran considerados como una clase media entre los romanos y los peregrini. Las colonias latinas y las ciudades confederadas se comprendian bajo la denominacion de nomen; la-lin/u/2n, y sus habitantes (socii Latini nominis) gozaban, entre otros, del derecho de contratacion, del de matrimonio y del de avecindarse en Roma. Posteriormente se limitaron estos derechos, ó mejor dicho, no se otorgaron sino en menor escala á las colonias fundadas en los últimos tiempos, y átin se priv6 de los derechos que di s-
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SECCION SEGUNDA FUENTES DEL DERECHO. PI T U 1,0 VI. LAS FUENTES DEL DERECHO BAJO LOS EMPERADORES PAGANOS. il FUENTES DEL DERECITO EN GENERAL (1). Las formas externas bajo las cuales se nos presenta el derecho en este período, son: la costumbre, fuente del derecho no escrito, y las leyes, los senadoconsultos, las congtitucionel de los príncipes, los edictos de los magistrados, y las respuestas y sentencias de los jurisconsultos, fuentes del derecho escrito. Al lado de las fuentes del derecho ya existentes, vemos aparecer en el que nos ocupa otra nueva que ha de acabar por absorberlas á todas las Constituciones imperiales. El Senado' cuyas facultades legislativas habian estado en tela de juicio en el período anterior, hereda en este casi todas las atribuciones de que Antes habian gozado las Asambleas populares, y (1) Puebta, 105, pág. 292-293. Kuntze, 29(1, pág . . 185-186.
246 HISTORIA DEL DERECHO ROMANO los senadoconsultos pasan á ser una de las fuentes más importantes, no sólo del derecho público, sino tambien del derecho privado. Las respuestas de los jurisconsultos que durante la república habian ejercido, como hemos dicho, mucha influencia en la marcha de la legislacion, pero sin poder ser consideradas como fuentes del derecho en sentido estricto, adquieren plenamente este carácter bajo el Imperio. No todas estas fuentes del derecho gozaban sin embargo de la misma fuerza y eficacia. Sólo las leyes, los senadoconsultos y las constituciones imperiales, á las cuales se puede agregar la costumbre, tenian el carácter y producian los efectos de la le-y. Los edictos de los Magistrados, como que derivaban su autoridad de la del magistrado que los promulgaba, carecian de la eficacia y del carácter generalmente obligatorio de las leyes. En cuanto á las respuestas y decisiones de los jurisconsultos, si bien no producian los efectos negativos de la ley, dado que no podian derogar ningun precepto jurídico ya existente, producian á veces sus efectos positivos adquiriendo fuerza de ley (leyis vicem). La cultura del derecho que á fines del período anterior empieza á tomar carácter científico, se desarrolla y llega á su plenitud en el período que nos ocupa, considerado con razon como la, época clásica de la jurisprudencia romana. § 72. • LEYES Y SENADOCONSULTOS ( ). Como hemos dicho ya al tratar de las Asambleas populares en este período, los comicios no sólo conservaron en teoría bajo el régimen imperial algunas de las atribuciones legislativas de que habian gozado en épocas anteriores , sino que en los primeros tiempos dieron muestra de actividad en este órden votando muchas rogaciones sometidas á su aprobacion por el Emperador en persona, ó propuestas en su nombre por los Ma- (I) I'uchta, 1, 1:1 10(3-108, pág. 203-301. Kuntze, Ízj 299-302, pág. 187-190.
SECCION SEG UNDA — CAPÍTULO vr 247 zistrados que tenian derecho á convocar y presidir los comi- 'cios (1). Sin embargo, es indudable que á contar desde Claudio no se convocó á los comicios sino en casos muy excepcionales para la formacion de las leyes, y que desde esta época cesaron -de legislar los comicios sobre el derecho privado (2). La intervencion del Senado en el poder legislativo en los primeros tiempos del régimen imperial, se limitó, como en lo antiguo, á autorizar las rogaciones que habian de ser sometidas á la aprobacion del pueblo reunido en los comicios, pero ya en tiempo de Augusto se reconoció fuerza y carácter legal á las rogaciones aprobadas en el Senado, sin necesidad de que fueran ratificadas por los comicios, costumbre que se llegó á generalizar hasta tal punto, que no se tardó mucho en prescincir de la aprobacion de los comicios, quedando asimilados de esta suerte en un todo los senadoconsultos á las leyes, cuyo nombre tomaron á veces, y á las cuales sustituyeron por completo. Desde este momento los senadoconsultos se designaron frecuentemente con el nombre de su autor, del mismo modo que las leyes, si bien á veces se indicaba sólo la fecha como antiguamente, y ordinariamente se ciaba á ésto tan poca importan- , cía, que se dió el caso de que un senadoconsulto tornase su nombre del criminal cuyos delitos habian dado ocasion á que- - se promulgara, como sucedió con el :senadoconsulto Macedoniano. Á contar desde Caracalla los senadoconsultos cesan de ser fuentes del derecho civil. (1) Iiuntze enumera (pá.g 188) las principales leyes pertenecientes á cada una •de estas clases prImulgadas en el período que nos ocupa. (2) Segun Rudorff (en su adicion á la nota b. del § 106 de la obra de Puchta, página 294), las únicas leyes votadas en los comicios desde el reinado de Claudio fueron: la lea: de imperio, por la cual se conferian al Emperador las atribuciones inherentes á su cargo, que habia de ser votada en los comicios por curias, y las le- . yes en que se autorizaba á un general (imperator) para conceder el derecho de ciudadanía. 6 para dictar reglamentos municipales ó provinciales. La denominacion de leyes dulce servia para designar las disposiciones de este género dictadas por los• magistrados autorizados al electo, para diferenciarlas de las emanadas directamente del pueblo que se llamaban leyes rogalw. Tambien se dictaron por les comicios despues de Claudio algunas leyes relativas á la concesion del » i r La!i; i de la ciudadania á algunas poblaciones.
248 HISTORIA DEL DERECHO ROMANO La mayor parte de las leyes y senadoconsultos dictados bajo. el régimen imperial se encaminaron á remediar los males consiguientes á la espantosa corrupcion de las costumbres en esta época. De las principales leyes dictadas con este objeto fueron las leyes Julia y Papia Poppea , dadas en tiempo de Augusto con el fin de poner coto á la inmoralidad, y de acrecentar al mismo tiempo los recursos del Erario, otorgando recompensas á los que contrajesen matrimonio y tuviesen hijos y castigando con penas pecuniarias á los célibes. La primera le y presentada por Augusto al pueblo en 736 fué desechada, pero mitigado algun tanto el rigor de sus disposiciones logró el Emperador que fuese aprobada veintiun años después. Lasdificultades que suscitó su planteamiento obligaron á Augusto á modificarla en algunos puntos por medio de la ley Papia Poppea, votada en el consulado de M. Papio Mutilo y Q. Poppeo Secundo. Estas dos leyes, aunque distintas, se citan á veces como si fueran una sola, por ser idéntico el asunto sobre que versan. Las disposiciones contenidas en ellas eran de dos clases: Pertenecian á la primera (pars nuptialis) las que estable-• ciara los privilegios de que habian de gozar los casados que tuviesen hijos y las desventajas inherentes al celibato y á la carencia de prole. Entraban tambien en esta categoría las disposiciones encaminadas á facilitar los matrimonios. Á la segunda clase (par S caducaría) correspondian las que modificaban el derecho de herencia ' en perjuicio de los célibes y de los casados sin hijos, estableciendo que quedaran sin efecto las herencias y legados que se les dejasen, las cuales habian de pasar á los herederos ó legatarios casados y con hijos, y cuando no los hubiese, al Erario pliblico, como bo2za caduca. Pueden considerarse corno disposiciones complementarias las. que asignaban al Erario las sucesiones sin dueño y los bienes confiscados. Las leyes en cuestion fueron asunto preferente de los comentarios de los jurisconsultos romanos, á lo cual debemos' que hayan llegado á nosotros muchos fragmentos de ellas con-- servados en las Pandectas y en algunas otras obras jurídicas. Con ayuda de estos fragmentos se ha intentado, aunque con es--
SECCION SE GUNDA — CAPÍTULO vi 249 caso éxito, restituir á su forma primitiva las mencionadas leyes, tarea por extremo difícil, en razon á no conservarse casi ningun fragmento en su forma original, y á la insuficiencia y vaguedad de las noticias sobre el órden de sus disposiciones. Entre estos ensayos de restitucion merece mencionarse además de los de Gothofredus (1) y Heineccio, (2) el emprendido por nuestro insigne jurisconsulto del siglo xvu Ramos del Manzano (3). Después de la publicacion de las leyes Julia y Papia Poppea se dieron varias disposiciones que modificaron en algunos .puntos y precisaron en otros su contenido. Créese con razon que estas leyes fueron insuficientes para remediar los males á cuya curacion iban encaminadas y que no fueron eficaces sino para aumentar considerablemente los recursos del Erario. La ley Julia de adulteriis , dictada tambien en tiempo de Augusto, se dirigió contra otro género de corrupcion muy frecuente tambien en esta época, á saber, el adulterio, y contra otros atentados contra la moral. Augusto promulgó tambien otras varias leyes de este mismo carácter, é introdujo acertadas reformas en el procedimiento por medio de las leyes "zaite. judiciornm publicorum et privatorum. Los sucesores de Augusto dieron varias leyes con el fin de poner coto á la crueldad de los amos con sus esclavos, y otras, encaminadas á dificultar las manumisiones, y á dificultar ó impedir que los libertinos, cuyo número crecia desmesuradamente, adquiriesen el derecho de ciudadanía. Entre las leyes relativas á las manumisiones merece especial mencion la ley Fulla Caninia que limitó las facultades de los testadores en órden á las manumisiones de esclavos; y entre las que regularon la condicion de los libertinos, la ley Mlia Sentia, dictada corno la anterior á mediados del siglo vrri de la fundacion de Roma, y la cual, entre otras varias disposiciones, negaba el derecho de ciudadanía á los libertinos que hubieran observado mala C012.— d u eta miéntras estaban en la esclavitud. (1) Fragmenta legis Juli(e el Paphe l'une primum colleela,reslilula.., 1617. (2) Ad legem Jullam el Papiam Poppa'am. Amsterdam, 1726. (3) A d leges Juliam el Papiam, adi id,
250 HISTORIA DEL DERECHO ROMANO § 73. LEYES SENADOCONSULTOS TRASMITIDOS POR LOS MONUMENTOS EPIGRAFICOS (V; . La mayor parte de las leyes y senadoconsultos que conocemos de este período, han llegado á nuestra noticia por medio de los escritores clásicos así jurídicos como no jurídicos, los cuales insertan algunas veces fragmentos de ellas en su forma original, limitándose las más á dar noticia de su contenido. Algunos monumentos de este género han llegado, sin embargo, hasta nosotros, bien que en su mayor parte mutilados, en su forma original. Son los siguientes: LEGES: La Lex de imperio T r espasiani (2) del año 70 después de Jesucristo, en virtud de la cual, como indica su título, se confirió el 'Inteperillill al emperador Vespasiano. Este monumento es una ley verdaderamente tal y no, como algunos han sostenido, un senadoconsulto. Se halla grabado sobre una tabla de bronce descubierta en Roma el siglo mv, y se guarda actualmente en el Museo Capitolino. Las Lenes Flavice Salpensana et Malacitana (3), de los años (1) Bruns y Giraud, Op. cit.—Rudorff, I, § 81, pág. 211-218.—Rivier, § 156, página 336-331. (2) Bruns, (:3. a ed.) pág. 118420. (3) Bruns, pág. 120.131.—La gloria de haber dado á conocer al mundo sábio estos notables documentos, y de haber sido el primero en ilustrarlos, corresponde de derecho al Dr. D. Manuel Rodriguez de Berlanga, tan benemérito de la epigrafía jurídica romana. El trabajo del Dr. Berlanga, intitulado Estudios sobre los dos bronces encontrados en Málaga a fines de Octubre de 1851, se publicó en Málaga en 1853. Posteriormente, en 1855, dió é luz Mommsen en las Memorias de la Real Academia de Ciencias de Sajonia un extenso comentario á estas leyes, (impreso luégo aparte, y ya agotado) con este título: Die Stadtreehle den lateinischem Gemeindem volt Salpensa . und Malaca in den PrOVilr, Ba?tica. Los fútiles argumentos empleados para combatir la autenticidad de estos monumentos por Laboulaye (Les Tables de bronce de Málaga et de Salpensa, París, 1856) y por Asher,'Notice sur 1' époque et la methode de la fabricalion des tables de Halaga, París 1868), fueron refutados victoriosamente por Giraud (Les Tables de Salpensa el de Mitaca París 1856, y La Lex Malacitana, París 1868) y por Arndts (Zeilschrift für Reehtsgeschichle , vi, pág. 393-417). El señor Berlanga publicó nuevamente el texto de ambas leyes, ilustrándolo en muchos puntos, en sus Monumentos del municipio Flavio Malacitano, Málaga 1861. Entre los demás trabajos especiales publicados sobre estos monumentos es digno de esp e -cial inencion el de Van Swinderen Disquisitio de aere Malacitano et Salpensano. 1866.
SECCION SEGU NDA — CAPíTULO vi 251 ;82 á 84 después de Jesucristo, dadas en el reinado de Domiciano. Versan sobre la organizacion política, administrativa y judicial de las ciudades de Málaga y Saipensa. De la primera se conservan los caps. 51 á 69, y de la segunda los caps. 21 á 29. El texto de estos importantísimos documentos está grabado sobre dos tablas de bronce encontradas el año 1851 en las inmediaciones de Málaga, y conservadas actualmente en dicha poblacion en el Museo particular del Marqués de Loring. SENADOCONSULTOS: El SenahtSCOMSUltUM HO,S'idia2Llait (1) dado entre los años 41-56 de nuestra Era para impedir la demolicion de edificios. En él se establecía que si alguno compraba un edificio para lucrarse con él, demoliéndole, Ova duplam, pecaniam, qua me).- eattts eam, reni esset iza ceraritlm, iOrri, y en cuanto .á los vendedores tales vendition,es irritas fteri. Se halla grabado sobre una tabla de bronce encontrada en las ruinas de Herculano y 'conservada actualmente en el Museo de Nápoles. El Sematascon,sultum, F r olusianunz (2) del año 56 de nuestra era, en que se concede á Alatoria Celsila autorizacion para demoler varios edificios heredados de sus padres, en razon á haberse demostrado la conveniencia de esta medida. Fué descubierto al mismo tiempo que el anterior, en las ruinas de Herculano y se conserva tambien en el Museo de Nápoles. El Sematuseonsultam, Cassian,win, de nundimis (3), del año 138, en el cual accediendo á la peticion de los amigos de Lucilio Africano se autorizó á este para celebrar todos los meses una feria in, territorio ifasitla)ni2T171 7 situado en la region Beguense de la provincia de Africa. Se conocen dos ejemplares de este monumento grabados ambos sobre lápidas descubiertas en las ruinas de Begua en el reino de Tunez. (1) Bruns, pág. 141-142. (2) Bruns, pág. 142-143. (:1) Bruns, pág. 145-143.—Este documento ha sido comentado por Wilmans y Nlommsen en el vol. (1874) de la Ephenteris epigraphica , pág. 2'72 y sig.
252 HISTORIA Din, DERECHO ROMANO 74. CONSTITUCIONES DE LOS PRÍNCIPES 1). Las formas bajo las cuales hicieron uso los Emperadores de las atribuciones legislativas que les otorgaba la ley de imperio, fueron muy diversas. El origen de estas atribuciones no fué otro que el de las que poseian los magistrados mayores del tiempo de la república: su extension, sin embargo, era mucho mayor, en razon á que los Emperadores habian acumulado en su persona casi todas las atribuciones de aquellas magistraturas, y muy distinto su carácter y autoridad, pues en cuanto á sus efectos las disposiciones emanadas del Emperador eran asimiladas á las leyes. Las Constituciones imperiales se dividian por razon de su forma, en cuatro clases. Constituian* la primera los edictos (Miau) promulgados por el Emperador en uso de las facultades que le correspondian como investido del jus edicendi, y en los cuales establecia algun precepto jurídico. Los Emperadores no promulgaban edictos sino mby de tarde en tarde, prefiriendo cualquiera de los otros medios que tenian á su arbitrio para introducir en la legislacion nuevas prescripciones. La segunda clase de las Constituciones imperiales la formaban los maizdata, 6 sea las instrucciones dadas por el Emperador á los funcionarios en quienes delegaba su jurisdiccion, y en las cuales consignaba los preceptos jurídicos que habian de servirles de norma, en lo concerniente al gobierno como á. la administracion de justicia, así criminal corno civil. Las disposiciones de este último género tenian, sin embargo, escasa. parte en los mandatos del Emperador, á lo cual se debe, segun algunos, el que Gayo no enumerase los manda& entre las- Constituciones imperiales. (1) Mommsen, Rómisches Staalsreeht, 2, pág. 843-859.—Pucbta, 1, § 109-1111,. pág. 301-:311.—Rudorff, § 54-Z9, pág. 130-143.—Kuntze, § 203-308, pág. 191-194.
SECC1ON SEG UNDA-CAPÍTULO vt 253 Los decretos y los rescriptos (decreta et rescripto) que son las dos últimas clases de Constituciones imperiales, emanaban de las atribuciones especiales del Emperador en órden á la administracion de justicia. Bajo el nombre de decreta', se comprendian todas las decisiones del Príncipe, cuando administraba justicia en virtud de la jurisdiccion que poseia en cornun con los demás magistrados. Sucedia á veces que el Emperador, usando de la potestad tribunicia que le autorizaba para oponerse á la ejecucion de las decisiones de los magistrados, resolvía tambien en última instancia asuntos sobre los cuales había ya recaido sentencia, aprobándola ó modificándola por medio de un decreto. De aquí pasaron á decidir tambien por sí mismos los asuntos jurídicos que se sometian sin ningun otro trámite á su conocimiento. El procedimiento que empleaban consistia en instruir y resolver por sí mismos el proceso, ó en someter su conocimiento á algun funcionario tribunal, los cuales habian de decidir el asunto con arreglo á. lo establecido por el Príncipe, después de inquirir si eran ó no ciertos los hechos alegados por la parte que recurría al Emperador. A veces tambien resolvian los Emperadores por medio de rescriptos las consultas que les hacían algunos funcionarios, en particular los gobernadores de las provincias, sobre casos dudosos ó no previstos por la ley. Los rescriptos eran de dos clases, segun la forma empleada por el Emperador al dictarlos; cuando consignaba su respuesta en forma de carta dirigida al que lo consultaba, los rescriptos se denominaban epistolce; cuando ponia la respuesta al pié de la misma solicitud que se le habia tomaban el nombre de subscriptiones. Se ha disputado mucho sobre el lugar que corresponde á los decretos y rescriptos entre las fuentes del derecho, ó lo que es lo mismo, sobre el carácter y extension de su fuerza obligatoria, sosteniendo unos que no tenian aplicacion sino al caso concreto que les daba orígen, y considerando otros que los principios en ellos consignados tenian fuerza obligatoria para todos los casos idénticos. Sin embargo de que la primera opinion ha sido defendida con brío y con gran copia de argumentos por el célebre fun-
260 HISTORIA DEL DERECHO ROMANO to fijo é invariable aceptado sin modificacion alguna por los respectivos Magistrados. En cuanto á los edictos promulgados por los gobernadores de las provincias, habiendo llegado á ser casi idénticas las reglas contenidas en ellos, todos estos edictos vinieron á constituir como un cuerpo de doctrina aplicable á todas las provincias del imperio, y al cual se dió el nombre de Edicto provincial. No hay duda que el edicto provincial fué refundido tambien en la obra de Salvio Juliano. 76. EDICTOS DE LOS MAGISTRADOS .QUE CONOCEMOS POR LOS MONUMENTOS EPIGRAFICOs. El edicto del prefecto Cn. Virgilio Capiton (1), del año 49 después de Jesucristo, relativo á las rapiñas dé los soldados. Inscripcion griega descubierta en el gran Oasis en 1818. El edicto de Tiberio Julio Alejandro (2), prefecto de Egipto en tiempo del Emperador Galba, dictado en el año 68 después de Jesucristo para impedir los abusos de ciertos funcionarios civiles. Inscripcion griega hallada en el Mismo sitio y al mismo tiempo que la anterior. § 77. RESPUESTAS DE LOS JURISCONSULTOS (3). La influencia de los jurisconsultos en la legislacion, que en el período anterior fué sólo indirecta, crece considerablemente en el período que nos ocupa, en el cual las respuestas de los jurisconsultos reciben en determinadas circunstancias fuerza de ley, y dan origen á nuevas reglas jurídicas. (1) Este documento ha sido , publicado y comentado por Rudorff en su opúsculo intitulado Cn. Vergilii Capilonis Prcefecti rEgipti Edictum ed. et. ill. A, R. Berlin 1834. (2) Bruns, pág. 168-1'70. Ha sido comentado tambien por Rudorff en el pheinisches Museum für Philologie, u, pág. 64-84 y 133-190. (3) Puchta, § 116-118, pág. 3 2 2-332.—Rudorff, 1, § 62, pág. 150-155.—Kuntze, 312-313, pág. 196-198.
SECCION SEGUNDA—CAPÍTULO VI 261 Esta trasformacion se debió principalmente á Augusto (1), el cual otorgó á ciertos jurisconsultos el jus publice respondendi, ó sea la facultad de que sus dictámenes sobre puntos de derecho gozasen en los tribunales de una autoridad superior á la de los emitidos por los jurisconsultos que no gozaban de este privilegio. Para garantizar la autenticidad de los dictámenes dados por los jurisconsultos á quienes se habia concedido el mencionado derecho, se exigia que se consignasen por escrito y estuvieran autorizados con el sello de su autor. Se ha disputado mucho sobre el grado de autoridad de las respuestas de los jurisconsultos que poseian el jus respondersdi, sosteniendo algunos que los jueces estaban obligados á conformarse á ellas en sus decisiones, y defendiendo otros que la autoridad de tales dictámenes era puramente moral, de suerte que los jueces podian decidirse en sentido contrario si lo creían conveniente. La primera opinion es, en nuestro sentir, la más acertada. Sucedia asimismo, segun se cree desde el tiempo de Adriano, que á los jurisconsultos eminentes, que gozaban de gran autoridad, se les honraba concediendo carácter y eficacia legal las opiniones emitidas en alguno ó algunos de sus escritos. A estos jurisconsultos es aplicable tambien la frase:jura coldere, que se encuentra en la definicion dada por Gayo de las respuestas de los jurisconsultos. Pero corno muchas veces las opiniones emitidas por los jurisconsultos á quienes se habia concedido este honor, eran contradictorias, y los jueces se vejan frecuentemente perplejos, sin saber por cuál de ellas habian de decidirse, el emperador Adriana (2) estableció, que cuando hubiera unanimidad sobre un punto entre los jurisconsultos cuyos escritos gozaban de este privilegio, el juez debia atenerse á su dictámen, y que cuando hubiese divergencia entre ellos pudiera seguir el juez la opinion que juzgase más acertada. (1) Ante tempora Augusti publiee respondendi jus non a prineipibus dabatur, sed qui fidueiam studiorum sttorum habebant, consulentibus respondebant; neque repensa utique signa ta dabant, sed plerumque judicibus ipsi seribebant , out testabantur qui illos consulebant. Primas D. Augustus ni mojar juris auctoritas haberelur constituilut ut ex atietorilat e sjus responderenl; el ex illo lentpore peti bac pro beneficio erepit», Pomp. 1-2, § 49, De oriy. jur. (2) riaj. 1, 7.
262 HISTORIA. DEL DERECHO ROMANO Por lo demás, á la influencia directa é inmediata que ejercieron en la legislacion los jurisconsultos investidos del jus publice respondersdi hay que agregar la influencia, aunque indirecta, no rnénos extensa y eficaz de la ciencia jurídica en general. Su extraordinaria importancia en este período exige que tratemos de ella con la debida extension, no sin enumerar ántes los principales documentos jurídicos relativos á la aplicacion del derecho que nos han trasmitido los monumentos epigráficos, y que como emanados generalmente de los jurisconsultos, á quienes solía encargarse su redaccion, deben ser mencionados en este lugar. 78. DOCUMENTOS PUI3LICOS RELATIVOS A LA APLICACION DEL DERECHO (1) . Bajo la denominacion de documentos públicos relativos á la a.plicacion del derecho, comprendernos, así los estatutos (leges pactiones) por que se regian los colegios é sociedades reconocidos por el Estado, como los referentes á sentencias dictadas por los magistrados romanos en el ejercicio de su ju risa iccion Entre los documentos de la primera clase que han llegado hasta nosotros por medio de los monumentos epigráficos, son dignos de especial mencion los siguientes: Lex collereii aguce (2), perteneciente, segun se cree, á la época de Augusto, conservada en una inscripcion que ha desaparecido, pero de la cual hay copia en la Biblioteca Barberina. Lex colleyii funeraticii Lanztvini (3), reglamento de una sociedad fundada para procurar sepultura á sus afiliados, formado en el año 133 de nuestra Era. Inscripcion grabada á dos co- (1) Giraud y Bruns Op. cit.--Itudorff, 1,11 83-8 - i, págs. 229-234.—Rivier, Introduelion historique au droil romain, 1,152-1739, págs. 389-342. (2) Ilruns, pág. 225-221 A continuacion del texto hay un Eveursus de Mommsen en que este sabio defiende contra lluschke su ensayo de restitucion de dicho monumento. (3) Ilruns, pág. 220-223.
SECCION SEGUNDA—CAPÍTULO VI 263 lumnas sobre una tabla de mármol descubierta en la ciudad , de Civita Lavigna en 1816. Lex collegii Esculapii et Hygice (1) del año 153, inscripcion grabada sobre una lápida de mármol, conservada actualmente , en Roma en el palacio Barberini. Testatio magistri et qucestorion collegii Jovis Cerneni (2), decreto de una sociedad funeraria romana que quebró á consecuencia de la peste en el año 167. Está grabado sobre dos trípticos de tablas de cera descubiertas en 1790 en Transilvania en una antigua mina de oro explotada por los romanos. Consérvanse actualmente en Munich. Lex collegii militum (3) del año 203, grabada sobre los muros de un templo de Esculapio existente en Lambese. Á la segunda categoría pertenecen: Pron,untiatio Agrippce proconsnlis, (4) del año 68 de nuestra Era. Tabla de bronce descubierta en Cerdeña en 1866. _Pronuntiatio Domitiani imperatoris, del año 82, graba- 4a sobre una tabla de bronce descubierta en Piceno en 1599. Sententia arbitri ex compromisso, (5) dictada en el siglo i de nuestra Era por C. Helvidio Prisco sobre una cuestion de límites (controversia jnium) entre Tilio Sassio y el municipio Elís toniense. Inscripcion descubierta en las ruinas de Histonium. Lis fallonu2n de pensione solvencia, (6) documento del año 244, grabado sobre dos lápidas de mármol descubiertas en Roma en 1701. DOCUMENTOS PRIVADOS RELATIVOS A LA APLICACION DEL DERECHO (7). Los documentos de este género que nos han trasmitido los 'monumentos epigráficos son muy numerosos. Nos limitaremos, (1) 13runs, pág. 223-224. (2) Bruns, pág. 224. (3) Bruns, pág. 228. (4) Bruns, pág. 231-232. (5) Bruns, pág. 222-233. (fi) Bruns, pág. 233-9,3 . 1.—Brerner, Der Process der Fullonen, Bodin 186G. (7) Bruns y Giraud, Op. eit.—Rudorff, § 87, pág. 231-224 .-11i y ier, S 1W, 340-242.
264 HISTORIA DEL DERECHO ROMANO por tanto, á enumerar algunos de los más importantes referentes al derecho civil (1). Entre los relativos á la propiedad debe ocupar el primer lugar el famoso Pastura Fidueice (2) del siglo i ó n de nuestra Era, descubierto en 1867, y conservado actualmente en Sevilla. La DrmatioFlavii, rS r yutrophi (3) del siglo II ó inscripcion de que sólo existen algunos fragmentos conservados en Roma y cuyo texto íntegro conocemos por dos copias hechas. en el siglo XVII. Don,atio Flavi .Arthemidor¿ del año 174, grabada sobre una tabla de mármol encontrada en las inmediaciones de Roma y llevada luégo á Inglaterra. Dmatio )5 1 tatúe _frenes del año 252, lápida de mármol descubierta en 1554 en Roma, donde se conserva en la actualidad. Domado Jul¿ce illwzimes, del siglo ir 6 lit de nuestra Era, inscripcion descubierta en Roma en 1773. Merece tambien especial mencion la Datio mutui grabada sobre un tríptico de tablas de cera, y descubierta con otros muchos documentos en las minas de oro de Transilvania explotadas por los romanos. Entre los documentos de compra son de notar la Emptio puelke serme del año 139, la Emptio pueri .servi del 142 y la Emptio domus del 159, grabadas las tres sobre tablas de cera descubiertas en las minas de Transilvania. Entre los de sociedad, el contrato de sociedad mercantil hecho en el año 167 entre Cassio Frontino y Julio Alejandro,. grabado sobre una de las tablas de cera de Transilvania. • Entre los de superficie, el documento del siglo lI de nuestra Era relativo á un OedillelUnt Puteolanum, grabado sobre una (1) Casi todos los documentos que citamos á continuación y algunos otros de la misma índole se hayan en la citada obra de Bruns, pág. 180-210. (2) Este importantísimo documentado ha sido publicado y comentado por Degenkolb en la Zeitschri ft für Reehtsgesehichte, ix, pág. 117-179 y 407-409, por Rudorff en la misma Revista, xi, pág. 52-106, por Kriiger en sus Krinsehe versuche auf deut Gebiele des rÓmischen Re hts, Berlin 1870, pág. 41-58, y por Paul Gide en Revise de Legislation ancienne el múdenle, pág. '74-92. (:;) lluchke, T. Flavii Syntrophi dlonationis inst • amentam ined, Breslau,
SECCION SEGUNDA—CAPÍTULO VI 265 lápida descubierta en Pouzzoles en 1861 y conservado actualmente en:Nápoles (1). De los concernientes á hipotecas (obligationes pnediorum), debemos mencionar el que la establecía sobre las fincas de varias personas que habian recibido en calidad de préstamo las cantidades con Cuyos réditos Babia de atenderse á la alimentacion de los hijos de padres pobres de la ciudad de 'Veleya, documento del tiempo de Trajano (a. 103), conservado en una lápida colosal descubierta en 1747 en las ruinas de la antigua Veleja, y custodiado en el Museo de ' Parina. Hay que agregar á ella la Tabula Bcebianorum • del año 101 descubierta en 1838 en Campolattari y relativa tambien al mismo asunto (2). estos documentos hay que añadir la coleccion de recibos dados á mediados del siglo z de nuestra Era (año 53-62) por diversas personas al comisario de subastas de Pompeya L. Cecilio Secundo. Estos documentos, grabados sobre tablas de cera semejantes á las descubiertas en Transilvania, fueron descubiertos en los dias 3 y 5 de Julio de 1875 en las excavaciones de Pompeya (3). Entre los testamentos ocupa el primer lugar el célebre Testamentum Dasmnii del año 109, grabado sobre una gran lápida marmórea de que se descubrieron varios fragmentos cerca de Roma en 1820 y 1830. Deben mencionarse tambien en este lugar por el interés que ofrecen para la historia del derecho civil romano los elogios fúnebres (Laudationes funebres) de Turia (4), (a. 746-752) (1.) Este documento ha sido ilustrado por Degenkolb en el vol. iv de la Zeitsehrift für Reelasgeschiehle, pág. 474-478. (2) Ambas inscripciones han sido publicadas y comentadas por Desjardins en su obra De labulis alinientariis, París 1854. (3) flan sido publicados primeramente por el director del Museo de Nápoles Oiulio di Petra en su obra intitulada Le lavolelle cerote di Pompt , i. Nápoles 1811 Posteriormente han sido comentados por Mommsen en el Hernies xi ► , pág. 88 141, por Bruns en la Zeilsehrifl für Reehlsgesehichle, xw, pág. 260.:372 y por Caillemer en la Nouvelle lievue hislorique das droil franeais el élranger, i, pág. 91-410. (I) Mommsen, Zwei Sepuleralreden, 13erlin, 1864.—Iluschke, Zeilsehri fl far Rechts- ¡inch . y , p. 168-19'2.
266 HISTORIA DEL DERECHO , ROMANO y de Murdia (1) (siglo t de nuestra Era), grabadas ambas sobre lápidas sepulcrales, de la primera de las cuales se conserva un fragmento en Roma, miéntras la última ha desaparecido por completo. Rudorff, Memorias de la Academia de Rerlin, 1838, y Zeitschrifl für Rechlsgesrhehte, tx, pág. 28"i-298.
CAPITULO VII, LA CIEIIIA DEL DERECHO, § 79 (1). Durante el período que nos ocupa, la ciencia del derecho, nue ya en el período anterior, y singularmente á contar desde Q. Mucio Scévola, habia tomado carácter verdaderamente científico, llega á su más alto grado de esplendor. Entre las causas que más contribuyeron á este resultado debernos mencionar la admision de los jurisconsultos en el Chsilium prin- ,cipis y su consiguiente intervencion en los actos legislativos de los Emperadores; la institucion del bus respowlendi, que dió mayor autoridad, y áun en ciertos casos fuerza de ley, á las opiniones de los jurisconsultos; la organizacion de la enserianza del derecho, y la fundacion de dos escuelas jurídicas, que dedicándose con igual afan, aunque partiendo de diverso pun- to de vista, á la cultura científica del derecho, fueron fecundo plantel de jurisconsultos eminentes, cuya pasmosa actividad literaria acreditan las noticias que tenemos de sus escritos, así 'como nos dan idea de su excelencia las obras jurídicas de esta época que en todo ó en parte han llegado hasta nosotros. No dejó Cambien de contribuir eficazmente á los progresos .de la ciencia jurídica la separacion que se verifica en este pe- <1 a Puchta, § 9íJ, pág. 211-211,—Kuntze, § 3 0, P ág. 19-1-11)5.
268 HISTORIA DEL DERECHO ROMANO rícelo entre los jurisconsultos dedicados, por decirlo así, á la parte mecánica de la profesion y los que se consagraban al estudio y á la solucion de los problemas jurídicos. El primer oficio era desempeñado generalmente por los principiantes, bajo la inspeccion de los jurisconsultos ya formados, «de modo que todos los jurisconsultos recorrian este camino, aunque con fa perspectiva de poder abandonarlo algun dia : de este modo 110 habia peligro de trocar estas cosas por lo esencial de la. profesion, de creer que consistia en ellas la verdadera práctica del derecho. Concentrada de esta suerte la actividad de los jurisconsultos en la esencia de las cosas, no perturbados por deberes materiales y de menos importancia, su profesion se fundaba exclusivamente en su ciencia, y su ciencia en su profesion: así es que no pocha surgir entre éllos ni una teoría impracticable ni una práctica anticientífica, y que entre la teoría y la práctica sabias guardar la debida relacion (1).» De la organizacion de la enseñanza jurídica en este período, que fué, como dejamos dicho, uno de los factores que más influyeron en los progresos de la jurisprudencia, debernos tratar con alguna extension; después de lo cual pasarémos á ocuparnos de los jurisconsultos de este período y de los restos de la literatura jurídica que han llegado hasta nosotros. § 80. LA. ENSEÑANZA DEL DERECHO (2). La enseñanza del derecho, cuyos modestos principios liemos reseñado en otro lugar, empieza á organizarse y á tomar carácter científico en tiempo del imperio. Aun los jurisconsultos más eminentes consideraban como uno de sus deberes, al mismo tiempo que como un honor, el dedicarse á la enseñanza de la juventud que deseaba consagrarse á tan noble carrera. (1) Puebla, i, p. 241. 2) Bremer, Die Reehisiehrer uncí Rechtsschulen in amischen Kaiserreich, Berlin 18138. —Puelita, i, § 109; pág. 2'14-288.—Kuntze,§ 310-311, pllg. 195-196.
SEOCION SEGUNDA -CAP ÍTULO vrI 269 La enseñanza jurídica estaba dividida en tres grados, de - signados respectivamente con las palabras institutio, ardido é instructio. La institutio erala enseñanza preparatoria, G sea la iniciacion en los principios de la jurisprudencia, y se consideraba como la base y antecedente necesario de lo que podríamos. llamar enseñanza media y superior. A este género de enseñanza no se dedicaban de ordinario los principales jurisconsultos, á quienes el cúmulo de los negocios les impedia consagrarse á esta tarea, sino solamente los ménos acreditados, ó los estudiantes aventajados de los grados superiores. La enseñanza era privada y en un principio gratuita; pero bajo el régimen imperial empezó la costumbre de retribuir á los profesores de derecho.. El segundo grado de la enseñanza jurídica, ó sea la audi ti() , lo constituia la enseñanza práctica,. En ella el oficio del profesor consistia en adiestrar á sus alumnos, que llevaban el nombre de auditores, en el despacho de los negocios, enseñándoles á redactar dictámenes y resolver consultas indicándoles los fundamentos de su opinion, y satisfaciendo sus dudas. Este género de enseñanza á qne no acucien todos, era dado por los jurisconsultos de nota , y fué el principalmente usado en este período. La importancia y extension de la literatura jurídica bajo el imperio, simplificaba la tarea, del maestro, en cuyas obras encontraba el alumno preciosos auxiliares para el estudio. No tardó en generalizarse la costumbre de que los auditores permaneciesen más tiempo del ordinario bajo la direccion del jurisconsulto á cuyas lecciones habían asistido, no ya para proseguir sus estudios, sino para adiestrarse á su lado y - con su ayuda y consejo oral y escrito, en el ejercicio de su profesíon, y para adquirir á su sombra la clientela y el crédito que abandonados á sí propios tarde ó nunca hubiesen podido alcanzar. A estos tales solia designárseles con la denominacion de studiosi juris, para diferenciarlos, así de los auditores propiamente dichos, como de los jurisconsultos bajo cuya tutela y direccion estaban, que corno siempre eran de los que gozaban del jus respondendi, se llamaban PriS auctores. Los alumnos que habian recibido esta enseñanza einsti.nc-
276 nrsToraA DEL DERECHO ROMANO denuedo á los Proculeyauos, fué Gayo (1), el celebérrimo autor (le las Institutiones que sirvieron de base á la obra del mismo título formada por .Justiniano. Las noticias que tenemos acerca de su vida son muy escasas: sólo sabemos que floreció como Salvio Juliano y Pomponio bajo los reinados de Adriano, Antonino Pio y Marco Aurelio, y que gozó de gran reputacion como jurisconsulto y corno profesor de derecho. Además de su obra magistral antes citada, de que trataremos con alguna extension al ocuparnos de los restos de la literatura jurídica en este período, se tiene noticia de otras muchas obras escritas por él, y de las cuales se conservan en las Pandectas 535 fragmentos. Tales son su Comentario á la lev de las Doce Tablas (Ad £eyem XII Tabularnm VI,) sus Comentarios ad legem, et Papiam libri XV, ad legem Faleidiam, ad sena,tuseonsultum, OfitianuM, y ad sen,atusconsultuin Tertullianum, los Libri XXXII ad edictum provincWle, el Comentario adMicho)), Pra , ,toris nrbani, los Libri ex Q.111./- . el Liben singularis y los Libri IIf Regularum, los Libri III de rerborum obligationibus, los Libri III de manumissionibus, los Libri II Fideiconimissornm, y los líbri singulares dotalition, de tacitis fideicommissis, de formula hypothecaria y de casibus. Créese que pertenecieron tambien á la escuela Sabiniana, entre otros ménos importantes, los jurisconsultos siguientes que se nos presentan «como más 6 ménos adeptos y discípulos de Juliano» (2): Sexto Cecilio Xfricano,,de cuya obra intitulada Libri IX Qucestionum . se insertaron. en las Pandectas 131 pasa j e s y que escribió además varios Libri Epistolarum; Terencio Clemente autor de un Comentario ad leyera Julia722. et Papiam, Poppeam en 20 libros, del cual conocemos .35 fragmentos conservados en las Pandectas; Junio Mauriciano que escribió bajo el reinado de Antonino Pio otro Comentario á ID Entre los trabajos especiales de que ha sido objeto este insigne jurisconsul- to, sobre cuya pátria y carácter reina gran diversidad de opiniones, merecen especial, mencion los siguientes: 131uhme, Zeilsehrift fax Reehtsvesehichle, in, pág. 412- 4G0, ksh er (ibid), v, pág. 85-10:3.—Iluschle, .Turisprudentia aniejustiniamr, pág. 148-110. —Bremer, Rechtstehrer unrl Reeh1sehulen, pág. 77-89.—Dernburg. Die Instituciones Gajos, ein Collegienhefl aus dem Ja.hre 1E31 ..... 1862.---1'adelleti, Arehivio Giuridien, págs. '7 y siguientes.. (2) Itudorff, 1, pág. 11G.
SECCION SEGUNDA—CAPÍTULO VII 277 dichas leyes en 6 libros y otras dos obras intituladas respectivamente De ponis y Yotce ad Julianum; Claudio Saturnino, contemporáneo del anterior, autor de un Liber singularis de px paganorum y L. Volu sio Medano, consejero y profesor de derecho del Emperador Marco Aurelio, para cuya enseñanza se dice escribió su Assi distributio , obra que ha llegado hasta nosotros y de que trataremos más adelante. De este escritor, que después de haber desempeñado otros cargos políticos importantes, perdió la vida en un motin en el año 175 de nuestra Era ejerciendo el de prefecto de Egipto, se mencionan otras tres obras, á saber: Qucestionum de fideicommissis libri E.v leve Rodia y De publicis judidis libri XI E "Viniendo ahora á la escuela proculeyana _enumeraremos tambien sus principales jurisconsultos á contar desde su fundador M. Antistio Labeon. Conocidos ya el carácter de Labeon y sus tendencias en el órden político y en el jurídico, habremos de limitarnos á dar idea de sú fecunda actividad en el órden científico, manifestada así en el ejercicio de la jurisprudencia y en la enseñanza del derecho, tareas á qué solia dedicar la mitad del año, como en el órden literario, al cual consagraba los seis meses restantes. Elocuente testimonio de su fecundidad son los 400 volúmenes que escribió sobre materias de derecho segun testimonios dignos de crédito. Las obras de Labeon cuyo título conocemos son: los, Libri Posteriorum, tratado de derecho civil no publicado hasta después de la muerte de su autor,, y que extractó más tarde Javoleno; los Probabilium libri VIII; sus Comentarios al Código de las Doce Tablas y á los Edictos de los pretores urbano y peregrino, los Libri epistolarum y responsorum y los Comentarii de jure pontificio (1). De Fabio Mela, contado entre los primeros adeptos de Labeon, se cita una obra intitulada Digesta. Pero el principal discípulo y el sucesor de Labeon en la jefatura de la escuela. (1) Conocemos varios fragmentos de esta última obra, y algunos otros del Comentario á las XII tablas y al Edicto pretorio, así como algunos de origen incierto, 1611 cuales han sido recopilados por 1- iuschke cn las págs. 110415 de su Repertorio.
278 HISTORIA DEL DERECHO ROMANO proculeyana fué M. Cocceyo Nerva, abuelo del Emperador del mismo nombre, á quien como á Sahino su rival se atribuye el haber aumentado por la originalidad de sus ideas los puntos controvertidos entre ámbas escuelas. No se tiene noticia de que escribiese ninguna obra, si bien se 'citan algunas veces sus opiniones en materias de derecho. Su hijo M. Cocceyo Nerva, de cuya precocidad da idea el hecho de haber evacuado consultas jurídicas desde los diez y siete años, escribió un Líber de usucapionibus, citado por Papiniano. Sempronio Proculo, de quien tomó su nombre la escuela jurídica fundada por Labeon, escribió además de varios libros de consultas (Epistolarum), tres libros ex posterioribus Labeonis, de que se conservan 37 extractos en el Digesto. De Pegaso y Juvencio Celso, sucesores de Proculo en la jefatura de la escuela, no sabemos que escribiesen ninguna obra, si bien se citan frecuentemente sus opiniones. P. Juvencio Celso, hijo del anterior, fué el jefe de la escuela bajo los reinados de Nerva, Trajano y Adriano. Perteneció al Consejo de este último Emperador, después de haber desempeñado en tiempo de Nerva y Adriano los elevados cargos de . pretor y cónsul. La erudicion, la profundidad y la precision de Celso fueron muy celebradas. De sus obras han llegado á nuestra noticia las siguientes: Digestorum libri XXXIX, de la cual hay 142 pasajes en las Pandectas; los Libri cOmmentario- 902, los Libri epistolarum y los Libri Qucestionsm. Neracio Prisco, contemporáneo del anterior, escribió varias obras, á saber: Membranarum libri Responsorum libri 111, Regularum libri X V, los Libri ex Plautio y Epistolarum y el liber de nuptiis. Á contar desde Neracio Prisco cesó la oposicion entre ámbas escuelas, en razon á haber desistido los Proculeyanos eii la controversia con los jurisconsultos de la otra escuela; así es que «á excepcion de Gayo que profesa los principios del derecho antiguo no se dice después de Adriano una palabra de Proculeyanos ni de Sabinianos.» (1.) 1'. n •••• nn - Rudorff, pág. 182.
SECCION SEGUNDA — CAPÍTULO vi' 279 Entre los jurisconsultos pertenecientes al período en que ya habia desaparecido la oposicion entre ambas escuelas, ó de quienes no se sabe que estuviesen afiliados á ninguna de ellas, hay muy pocos verdaderamente dignos de especial mencion. Citaremos, sin embargo, á Urseyo Ferox, de cuyos escritos no tenemos noticia, si bien consta que alguno de ellos fué comentado por Juliano; á Plaucio, autor de un tratado de derecho comentado por Javoleno, Pomponio y Paulo; á Ariston (1), miembro del COMSilitIM Principis en tiempo de Trajano, comentador de otros jurisconsultos, entre ellos de Labeon, Casio y Sahino, y autor de una compilacion intitulada Decreta Frontiana; á Lelio Felix, contemporáneo de Adriano, autor de un Comentario ad Q. Mucium (2), á Minicio Natal, comentador de Juliano; á Sexto Pedio, de quien se cita un Comentario ad Edictum en 25 libros y varios libros de stipulationibus, y á Papirio Justo, á quien se atribuye una coleccion de Constituciones imperiales en 20 libros, utilizada en las Pandectas. El más importante de todos ellos es sin duda alguna L. Ulpio Marcelo, de cuyas obras nos han conservado las Pandectas 159 pasajes, y cuyas opiniones son citadas á cada paso. Marcelo floreció durante los reinados de Antonino Pio , Marco Aurelio y Conmodo, y además de haber pertenecido en tiempo del primero al Consilium Principis, desempeñó importantes Cargos políticos y militares. Escribió las obras siguientes: DijeStOrZ02, libri XXX, Ad legem Julian" et Papiam libri VI, Notcv ad fuliani . diyesta, Ad Pomponii Regularum librum singularem, Responsorum, liben sinyularis, Libri II publicorum scilicet judiciorum, De officio Presidis y De officio Consulis. Contemporáneo de Marcelo é inferior á él en importancia, aunque la tiene mucho mayor que los demás jurisconsultos que hemos enumerado últimamente, fué Q. Cervidio Scwvola, miembro del 6 1 021SHilIM Principis en tiempo de Marco Aurelio y maestro . de Papiniano. De sus obras han llegado á nuestra noticia, los Digestorum lióri LX, I?esp . onsorum libri Qua's- (1) Iluschke, pág. 145. (2) Iluseb ke, pág. 1 J5-1.1fl.
9 80 HISTORIA DEL DERECHO ROMANO tionom, libri XX, Liber s¿tgolaris qurestionium publice tractotaruin y Libri I V Regolorzon, de las cuales se hallan 307 pasajes ea el Digesto. Se mencionan tainbien otras tres obras de este jurisconsulto, las A• T otx ad Idiami Digesta, las iYotw iforcelli Digesto y un Libe • sivolaris de qacestione Á contar desde Papiniano, el primer jurisconsulto notable de que se tiene noticia después de Q. Cervidío Sclevola, la ciencia del derecho toma decididamente un nuevo giro, iniciado va por algunos (le los jurisconsultos (le que hemos tratado singularmente por Pomponio Gayo, Terencio Clemente, Me-- ciano y Q. Cervidio Sctevola, el cual consistió en no limitarse como se 'labia hecho generalmente hasta entónces, al estudio, interpretacion de las antiguas fuentes del derecho, antes bien 1.1 dar mucha parte en las disquisiciones al derecho novísimo. El primer jurisconsulto en quien se observa ya marcadamente esta tendencia fue Emilio Papiniano, quien después de haber desempeñado muchos cargos importantes en tiempo de-- Mareo Aurelio y de Septimio Severo, entre ellos el de Prefecto del pretorio bajo el reinado de este último Emperador, fue asesinado de órden de Caracalla el año 212, por -haberse negado lí justificar la muerte de Geta, (1). Los escritos de Papiniano,, tenido en la antigüedad y en los tiempos modernos por uno . de los más eminentes jurisconsultos, se distinguen por la sencillez y elegancia del estilo no menos que por la profundidad de los-- conceptos que revela bien á las claras el privilegiado talento de su autor. Las obras de Papiniano que han llegado á nuestra noticia son : Qucestionium libri XXX VI], Responsorion, libri XIX, Defimitiondtm libri Libe • sUgularis y Libri II de • odulteriis y De officio _Edilium, liber singularis. Papiniano además una nueva época en la enseñanza del derecho. Á Papiniano siguió otro jurisconsulto insigne, Domicio piano, que puede ser considerado como adepto de Papiniano á quien sirvió de asesor, y cuya amistad le valió el ser desterrado • por Caracalla. En tiempo de Alejandro Severo que le alzó 11) Papinianum, juris asytion et doelriwe legalis thescarum, quod pariCiditan eXCUMre nolni.ssel , ocridit , el prwfeetunt qu . t.dem num, ere homini per se el per seientiam ~in ma g -no deesset el dignilas. Spart. Seres. 21.
SECCION SEGUNDA — CAPÍTULO VI( 281 el destierro, volvió Ulpiano á Roma donde ejerció cargos muy importantes tales como el de jefe de la Cancillería imperial y el de Prefecto del pretorio. Desempeñando este último caro» fué asesinado por los pretorianos en el año 228 de nuestra Era. De las obras de Ulpiano, notables así por la erudicion y la agudeza, como por la claridad del estilo, unas han llegado hasta nosotros aunque en parte, directamente ó por medio de las Pandectas, de otras tenemos solamente extractos en esta última Compilacion, y de algunas sólo la noticia de su título. Pertenecen á la primera categoría: el Regularum liben singalaris, y los Ltstitutiónum, libri Il. Las obras de Ulpiano extractadas en las Pandectas son las siguientes, de' las cuales se hallan nada mé,nos que 2462 pasajes en dicha Compilacion: Ad Sabinum libri L1, un extenso comentario al Edicto, Ad Edictum. libri•LX XXIII. Ad legem juliam et Papiam libri XX,. Ad legem Alicia de adulteriis libri II, Ad legem Sentiam libri Protrib 2 . 1aliU272, 6 De omnibus tribMialibus . libri ,, De appellationibus IV De censibus libri VI, Fideicommi-- ssorum libri VI, De adulteriis libri V, De sponsalibus , De officio Proconsulis libri X, De officio Consulis libri III, De qill-- cio Qucesloris libri II, y los Libri singulares: De officio Consmlarium, De officio Curatoris Reipublicce, De officio Prcelecti vig ilum, De officio Prtrfecti urbi, De officio Prcetoris tutelaris y De ececusationibus. A. las cuales hay que agregar las Disimla-- tionum libri X, Opinionum libri VI y Regularum.libri • utilizadas tarnbien en el Digesto. Los escritos de que no conocemos más que el nombre son: los Pandectarum libri X, y las Nota t Ariston, Marcelo y Papiniano. Julio Paulo, miembro del Consilium Principis en tiempo de Septimio y Prefecto del pretorio en el de Alejandro Severo, fué asimismo jurisconsulto eminente, y no inferior á Ulpiano- en fecundidad literaria, si bien su estilo carece de la elegancia que caracteriza los escritos de los dos jurisconsultos anteriores. De sus escritos, lo mismo que de los de Ulpiano, tres han llegado hasta nosotros directamente, y los más no nos son en-
"28'2 HISTORIA DEL DERECHO ROMANO HoHdOS sino por los fragmentos de ellos conservados en las .1 > a udectas. Los tres primeros son: los Sententiarum libri los Regularum, Libri 1 7 1/y los Institutionum libri II. Las extractadas en las Pandectas, además de 59 Libri singulares, eu vos títulos seria prolijo enumerar (1) , son las siguientes, clasificadas por Rudorff en obras de Derecho civil, Comentarios sobre el Edicto, Comentarios, Extractos y Notas á los jurisconsultos antiguos, Comentarios á las leyes nuevas y explicaciones prácticas. Pertenecen á la primera clase los Libri ad Sabinurn y los Libri IVad Vitellium. Las obras sobre el Edicto son: Ad Edielion libri LXXX, Ad Edictum curulium libri, Ad Edictum de brevibus. Escritos sobre los antiguos jurisconsultos: Epitomarum Alféni (Digestorum) libri VIII, Labeonis 7. " 1 3 7 - Vt7Y + 1 libri MI, ad _Plautium libri XVIII, ad Neratium bri Ir, Notce ad Secevolam, Motee ad Julianum, Nota ad Papinianum. Comentarios sobre las leyes nuevas: Ad legem Juliam et Papiam libri X, Ad legem <Eliam Sentiam libri IlI, Ad legern Julian?, libri II. Explicaciones de puntos especiales del derecho nuevo: De officio Consulis libri II, De oficio Proconsulis libri Il, De censibus libri II, De iure fisci libri II, De admiteriis libri Fideicommissorm hbri ///.—Disquisiciones generales; Qucestionum libri XXX VI, y Manualium libri III. Explicaciones prácticas: Responsornin libri XXIII, Decretorum .libri 1II, Decretorum seu imperialium sententiarum in cognitionibus prolatarum ó Factorum libri VI. Herennio Modestino, discípulo de Ulpiano, cierra la série de los jurisconsultos clásicos. Sábese de él que gozó del jus revpondendi, y que después de haber sido preceptor de Máximo el menor desempeñó en el año 244 el cargo de Prwfectus Vigilum. Las obras que de él se mencionan son las siguientes: Differentiarunz libri IX, Eveusationum Libri VI, en griego, Regularum, libri Pandectarum libri XII, Responsorum fibri XIX, Ad Q. Mucium, De pcenis libri VI, y nueve Libri singuiares, todos ellos sobre puntos de derecho civil. De casi to- ..111•1 n (1) Pueden verse en la citada obra de Rulorff,1, pág. 195.
SECCION SEGUNDA-CAPITULO VII 283 das estas obras se conocen varios fragmentos que ascienden en junto á 246, conservados todos en las compilaciones de Justiniano, á excepcion de dos, uno de los Libri Differentiarum, que nos ha conservado San Isidoro, y otro de los Libri Regu- /M'UVI, que ha llegado directamente hasta nosotros. Después de Modestino, la ciencia del Derecho decae visiblemente, acaso por que, corno dice un reputado escritor «el extraordinario esfuerzo intelectual y la fecunda actividad que admiramos en las obras maestras de los grandes jurisconsultos, apénas dejaron á sus contemúoráneos otra tarea que la de completarlos, y á los jurisconsultos futuros el papel de meros compiladores.» Entre los jurisconsultos de estas dos categerías, cuyos nombres han llegado hasta nosotros, son dignos de especial mencion los siguientes: Tertuliano, de quien se citan estas dos obras: Qutestionum libri VIII y De peculio castrensi libes sin,gularis; Claudio Tryfonino, autor de unas iYotce ad Scwvolam y de veintiun libros dis pu la tionum; Arrio Menander, miembro del Consilium Principis en tiempo de Caracalla, que escribió cuatro libros De re militari; Calistrato, autor de unas Lislitutiomes en tres libros y de otras varias obras; Venuleyo Saturnino, del cual se citan diez libros de actionibus, de interdictis libri U, S tipulationum Libri 'XII', De publicis judiciis III, De officio Proconsulis libri /V; Elio Marciano, autor de varias obras, de que se hallan 275 pasajes en las Pandectas, entre ellas unas Instituciones en diez y seis libros, calcadas en general sobre las de Gayo, si bien comprendian algunas materias no incluidas en las Instituciones de este último jurisconsulto. Emilio Macer, que escribió tambien varias obras relativas al derecho público y al procedimiento, y Florentino, autor de unas Instituciones en doce libros, segun el método de Gayo. Las obras de los jurisconsultos romanos pueden dividirse, por razon de su asunto y del método en ellas empleado, en varias categorias (1.). Las principales son las siguientes: a) Tra- (;:3, plíg.
:284 HISTORIA DEL DERECHO ROMANO tados generales de Derecho (Digesto); b) Comentarios particulares sobre alguna de las fuentes del derecho, como los relativos á las Doce Tablas, al Edicto, á las leyes Julia y Papia,, etc.; e) Glosas (gil ot(e) comentarios (Lea-iones), y extractos (epitonzce) de los escritos de otros jurisconsultos; d) Monografías sobre puntos especiales de derecho como por ejemplo de mailUMUSÍTilib713,de fideicommissis, ó colecciones de ellas; e) Resoluciones de consultas y dictámenes sobre cuestiones de carácter práctico (Epistuke, Responsa, Bene dicta, Assesoria, Casus- Questiones; f) Manuales propiamente dichos, que cuando contenían una exposicion didáctica y elemental, se llamaban Lis titm times, y cuando estaban redactados en forma de aforismos, se designaban con el nombre de Libri regularum, uitionum 6 sententia • nm, y g) obras de carácter mixto que solían designarse con • el nombre de Enchiridia, Pandeetce, nualia, Varia3 leetiones y otros semejantes. § 81. RESTOS DE LA LITERATURA JURÍDICA (I). Muy pocas, y desgraciadamente incompletas en su mayorparte, son las obras de los jurisconsultos de este período que han llegado hasta nosotros directamente. Así y todo, éllas son la fuente más preciosa que poseemos para el conocimiento del Derecho romano; razon por la cual habrémos de exponer cuantas noticias se tienen sobre estos escritos, cuidando muy particularmente de fijar el conducto por donde nos han sido trasmitidas, «punto de la mayor importancia, corno que es el cri terio para decidir sobre la autenticidad de los escritos considerados como fuente de conocimiento de la legislacion en cada época (2).» Los escritos jurídicos del período clásico, que han llegado (1) Jurivnidentio3 anIejuslinianw quo!, supersunl.—Puchta, 1, § 104, páginas 2 n 5-92.-- Rudorff, 1, § E9, pág. 257- § 162, pág. 345-348. (2) Puchta, i, pág. 279.
SECCION SEGUNDA — CAPÍTULO vil 283 hasta nosotros directamente en todo ó en parte, y en los cuales la corrupcion de algunos pasajes debe achacarse exclusivamente á descuido del copista del manuscrito, son los siguientes: 1) Gaji Institutionum Commentarii IV. Esta: obra, la más importante sin duda alguna de los escritos jurídicos de este período que conocemos directamente, se consideraba perdida, cuando Niebuhr tuvo la buena suerte de descubrirla en 1816 en un paliinpsesto de la Biblioteca capitular de Verona. El manuscrito en cuestion contiene las cartas de San Jerónimo, pero sobre el mismo pergamino habian sido copiadas ántes las Instituciones de Gayo. Como el copista de las cartas se esforzó para que desapareciesen las huellas de la antigua escritura lavando y raspando el pergamino, resulta que, aunque por medio de reactivos se consiguió hacer visible el texto de las Instituciones, su lectura es extraordinariamente difícil, é imposible en algunas hojas que fueron 'escritas y -borradas, no una, sino dos veces. El manuscrito, que á juzgar por el carácter de letra debió ser' escrito en el siglo y ó vr, consta de 126 hojas, y contiene el texto completo de las Instituciones, á excepcion de tres hojas que le faltan en el medio. Aunque en ninguna parte de él se halla citado el título de la obra, está fuera de toda duda que son las Instituciones de Gayo, segun lo evidencian la concordancia de algunos de sus pasajes con , otros que ya se con.ocian como pertenecientes á dicha obra.- La primera edicion de las Instituciones de Gayo fué publicada en Berlin en 1820 por W5schen, que en union de Bethmann-Hollweg habia, descifrado el manuscrito en 1817 por encargo de la Academia de Berlin. En 1824 publicó Güschen una nueva edicion utilizando la revision del manuscrito llevada á cabo por Bluhme; Lachmann dió á luz la tercera edicion en 1842. Aunque era muy general la opinion emitida por un erudito escritor (1) de que después de los trabajos de Wischen, Bethinann-Hollweg y Bluhme, «apónas podría esperarse ningun resultado positivo cotejando nuevamente el manuscrito», un distinguido filólogo aloman, Guillermo Studemund, no vaciló on 1 ) l'uclita, pág. 250.
ADICIONES Y RECTIFICACIONES. (1) Pág. 9, línea 34. En vez de C. Julio (?) debe leerse.Higino, y en lugar de «escritor de fines del siglo Ix,» «escritor de fines del siglo iv.» Pág. 18. Acaba de publicarse el primer fascículo de la cuarta edicion, notablemente mejorada y aumentada, de la obra de Willems Le .Droitpublic romain. El segundo y último fascículo se publicará muy en breve. Pág. 19. Se ha publicado recientemente el segundo fascículo de la Romische Rechtsgeschichte de Esmarch. Pág. 29. Ha salido á luz una segunda edicion mejorada de la obra de Pictet sobre los orígenes indo-europeos. Pag. 32. Hay que añadir á las indicaciones bibliográficas del § 10 la siguiente obra: Flelbig, Die Italiker in do . Poebene. Leipzig, 1879. Pág. 37. Adicion á la bibliografía del § 11: Peter, ZlIr Kritik (Mellen der alteren romischen Geschichte. Halie, 1879. Pág. 118. El Sr. D. Manuel Torres Campos ha tratado magistralmente de los apparitores, y muy particularmente de los escribas romanos en las págs. 117-139 de sus notables _Estu- dios de Bibliografía espoia:a y estravjera del Derecho y del Yolariado, Madrid, 1878. Pág. 184, n. 5. Habiéndose deslizado varias erratas en el (1) No habiendo consentido al autor el mal estado de su vista corregir varios pliegos de la obra con el debido esmero, se han deslizado en ellos algunas erratas que podrá salvar fácilmente el buen juicio de los lectores. Nos limitarémos, pues, á indicar 11113 más importantes.
204 IISTORIA DEL DERECHO ROMANO pasaje de Nicolás Antonio, citado en esta nota, creemos opor tuno reproducirlo íntegro. Es como sigue: Reliquisse huno Petrum i12 eo monasterio nuntiatum nobis . fuit volura ina duo, Leges Gol-horma et Regum inscripta In - principio elo giunt posuzt amctor LEGUM XII TABULARUM, QUAS OMNES CÁRMINE COMPREHENDIT LATINO jara /Zis 7 Codex prce nimia vetustate aliquot Ilabemus id totum relationi- 2, legitur bus ad nos 121-WlS ab eodem monasterio.» Pág. 188-190. A las leyes que han llegado á nuestra noticia por medio de los monumentos epigráficos, enumeradas en el § 53, hay que añadir las siguientes: Leges tabulce Bantince, grabadas sobre un gran fragmento de tabla de bronce descubierto juntamente con algunos pequeños fragmentos de la misma tabla en Lucania, cerca de la antigua Bantia, el año 1790, y conservada actualmente en el Museo de Nápoles. Uno de los lados de la tabla contiene fragmentos de una ley escrita en el dialecto osco y relativa á la organizacion municipal de Bantia. La otra cara de la tabla contiene fragmentos de una ley escrita en latin y dictada por el pueblo romano. Ignórase el asunto sobre que versaba esta última ley, pues los fragmentos que de ella se conservan se refieren únicamente á la sancion penal establecida contra los infractores. El trabajo más fundamental y que ha servido de base para las investigaciones posteriores sobre la interpretacion de la ley osca, es el de Kirchhoff intitulado Stadtrecht von Bantia, Berlin, 1853. La edicion más correcta de su texto, es la publicada por Bruns y Bücheler en las Fontes juris romani antiqui del primero, pág. 13-48, acompañada de una version latina interlinear. La lex Latina se halla Cambien en la citada obra de Bruns, págs. 48-50. Lex Lucerina de tuco sacro del siglo vi de Roma, sobre el procedimiento de la manus injectio. Está grabada sobre una lápida encontrada en la ciudad de Lucera en la Apulia. Ha sido comentada por Mommsen en la Ephemeris epigrapitica, pág. 198-201, y por Bruns en la Zeitschrift für _Rechtsges- clticlite, XII, pág. 127-143. Lex vicaria Furfensis del año 696 de Roma, sobre la dedi.
SECC1ON SEGUNDA-CAPÍTULO vil 295 cacion de un templo consagrado á Júpiter. Inscripcion lapidaria descubierta en las ruinas de la antigua Furfo. El texto de todas las leyes citadas en el § 53 se halla en la citada obra de Bruns. Entre los comentarios de que estos monumentos han sido objeto son dignos de especial mencion el de Rudorrf á la ley Acilia (Ad legem Aciliam de pecuniis repetundís, Berlin 1861), el de Savigny ( Vermischte Schriften, volum. II) á la Lex Julia Municipalis, y el de Huschke, Gajus,. Beitrage zur Eritik und zum Verstaadniss seiner institutionen, Leipzig, 1853, pág. 203-242. Los primeros fragmentos de la Lex colonice Julia Genetivce, sean los capítulos 91 á 106 y 123 á 134, fueron dados á conocer primeramente al público erudito, por el doctor D. Manuel Rodriguez de Berlanga en su notable obra Los Bronces de Osuna, Málaga 1873. Posteriormente Mommsen y Hübner publicaron el texto de dichos fragmentos acompañado de un comentario debido al primero de ellos en el vol. II de la Ephemeris ,epigraphica, pág. 105-151.—Giraud (Journal des Savants de 1873, y Les Bron,(:es d' Osuna. Remarques nonvelles, París 1875) Bruns (Zeitsehriftfür Rechtsgeschichte pág. 82-127), y Camilo Re (Le Tavole di Osuna, Roma 1873) ilustraron tambien en muchos puntos los mencionados capítulos. En 1876 adquirió el Gobierno para el Museo Arqueológico Nacional (donde actualmente se custodian) dos nuevas tablas .que contienen los capítulos 61-82 de la misma ley. El texto de estos capítulos fué publicado primeramente por M. Charles Giraud en el Journal des Savants de Noviembre de 1876, haciéndolo seguir en los cuadernos posteriores de la misma Revista de un extenso comentario. En Diciembre del mismo año dió á. luz el Sr. Berlanga el texto y la traduccion de los nuevos fragmentos, ilustrándolos después en su obra intitulada Los Nuevos Bronces de Osuna, publicada en Junio del año siguiente. Hübner y Mommsen publicaron en Diciembre de 1876 el texto de los nuevos Bronces acompañado de un comentario en el y olúmen ni de la Rphemeris epigraphica, pág.91-112, y casi al mismo tiempo se publicó el trabajo del Sr. Rada y Delgado y el autor de estas líneas sobre dicho texto legal en el vol. viu
296 HISTORIA. DEL DERECHO ROMANO del 1.1 - useo Espailol de Ant ; g dedades. Hízose luégo una corta tirada aparte de este comentario con el título Los Nuevos Bromees de asuma (Madrid 1876) El capítulo 61 de la ley que nos ocupa, relativo á la Ma211tS injectio, fué comentado por el profesor Exner, de Viena, en la Zeitschrift für Rechtsgeseltich,te, vol. xni, pág. 392-398. Pág. 11.- 1 2. La sentencia de Q. y M. Minucio sobre la cuestion suscitada entre los Genuates y Viturios ha sido comentada por Rudorff en una disertacion académica publicada por primera vez en 1842, y reproducida luégo con algunas adiciones en la Zeitschrift Reektsge.s.chielite, ir, pág. 168-193. Pág. 197, núm. 2. El texto de Gayo (iv, 11), citado en dicha nota, purgado de las erratas que en él se han deslizado, es como sigue: Acciones, quas use veteres habuerunt, leyisacUomes appellabantur, , vel ideo quod leyibus prodi !ce erant, rquippe ttoic edieta prcetoris, quibus complures actiones introductw nomdum ita usu habebantur) vel ideo quia ipsarum leyum .verbis aceon¿modata3 erant et ideo inmutabiles proinde atque leyes observabantur: unde eto2z qui de vitibus succisis ita eyisset, act¿one vites nomima) . et,responsum est reas perdidisse, ca e n debuisset Mores nominare co quod lex XII Tabularum,,ex qua de vitibus succisis actio competeret, yeneraliter de arboribus succisis loq eretur.» Pág. 250. A las leyes del tiempo del imperio conservadas por los monumentos epigráficos, de • que se hace mérito en la página citada, debe agregarse la Lex metalli Vipascensés concerniente á la explotacion de una mina romana y á su administracion y la del distrito en que estaba enclavada. Los fragmentos que de ella se conservan, están grabados sobre una tabla de bronce descubierta el año 1876 en una mina de cobre cerca de la aldea de Aljustrel en Portugal. El texto de este documento fué publicado primeramente por el malogrado profesor de Lisboa, Augusto Soromenho. Posteriormente lo publicaron Hübner y Mornmsen despees de una concienzuda revision, acompañado de un comentario, en la Epliemeris epiaraphica, vol. in, pág. 165-189. Bruns lo comentó tambien en la Zeitseltrift ftcr Reeht,syeseliielite, vol. xni, pág. 372-383; pero
11; SECCION SEGUNDA-CAPÍTULO N'II 297 el trabajo más notable que se ha publicado sobre este monumento se debe al docto profesor de la Escuela de ciencias políticas de París Jacques Flach. Este último comentario inserto en la Nouvelle Revue historique de droit francais et étranger se ha publicado luégo separadamente con el título La Table de bronce d' Aljustrel. Étude sur l'administration des mines au l er siécle de notre Ere. París 1879.
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APÉNDICE • •
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BOSQUEJO CRONOLÓGICO DE LA HISTORIA DEL DERECHO ROMANO (1). PRIMER PERÍODO. Los Reyes: Años 1-244 de Roma, 753-510 ántes de J. C. de u oma. ántes (le .T. C. Historia política. Fuentes del derecho. Jurisprudencia. Arlo Fundacion de_ Roma. Rómulo. Numa Pompilio. Talo Hostilio. Aneo Alarcio. Tarquino Prisco. servio Tulio. Gr- o o . anizacion dei - ejército. • Tarquino el Soberbio. Expulsion de Tal., quino. 1 1-17 39-82 82-114 1 14—i 38 138-176 176-220 290-244 244 753 753-717 715-672 679-440 640-616 616-578 578-534 534-510 510 Leyes regia. Jus Papirianum. SEGUNDO PERÍODO. El Gobierno consular: 245-724 de Roma, 509-30 ántes de J. C. de Roma antes de J. C. Historia política. Fuentes del derecho. Jurisprudenci a. Año 245 246 Bruto y Colatino, primeros Cónsules. Lucha de la nueva República con Tarquino. Lex Junio trib y nieia y Leges Valerice. 509 508 (1) Este cuadro cronológic,o, debido al sabio profesor de Berlin Augusto Federico Budorff, está tomado del volümen I de la excelente obra del mismo autor intitulada Rómisehe Rechtsgeschischle. Leipzig 1857. Lo reproducimos integramente sin hacer en él otras variaciones que modificar y adicionar el nombre de algunas le yes con arreglo á descubrimientos posteriores á la publicacion de la obra citada.
:308 HISTORIA DEL DERECHO ROMANO Año de Roma antes de C 687 67 Fuentes del derecho Leyes Cornelie. Lex Manilia: Lex Roscia. Lex Calpurnia de ambitu Lex Gabinia. Jurisprudencia. 66 C. Aquilio Galo, discípulo de Q. Mucio Scaevola, pretor. (Formula de dolo. Stipulalio Pustuwi Aquiliani). Historia politica. Lex Paria. Lex Servilia agraria. Lex Licinia J14- nia. Lex Atia. Lex PompPja. Lex Tullia de ambitu. Lex Plautia ó Plotia de vi. 65 64 63 11. Tulio Ciceron, cónsul. 61 60 Primer triumvirato César, Pompeyo, Craso. Lex Aufidia de Lurco. Lex Flavia. Leyes Julie. Lex Vatinia. Lex Julia (Campana). Lex Julia de repetundis. Lex Fufia Caleni. Leyes Clodice. Lex Pompeja diciaria. Lex Pompeja de paricidiis? Lex Lieinia de sodali ciis. Lex Pompe- ja (ambitus). Lex Cecilia. Lex Pompeja de vi, de ambitu, de furemagistratuum. 6R8 689 690 691 693 694 695 696 699 701, 59 58 55 52 .............
Historia política. Se concede la ciudadanía á !a Galia cisalpina Julio César dictator perpetuus. Se aumenta el número de los Pretores. Muerte de César.—Bruto y Casio. Segundo triumvirato. Antonio, Octavio, .Lépido. Muerte de Ciceron. Batalla de Filipos. Lex Ealcidia. Lex Scribonia? Batalla de Actium. Octavio triunfa de Antonio. Octaviano único señor de Roma. Egipto provincia romana. Fuentes del derecho. Jurisprudencia. Lex Scribonia (alimentaria). Leyes Julio. Lex Rubria? Lex Julia de pecuniis mutuis (de modo eredendi possidendique intra ltaliam). Servio Sulpicio Rufo, cónsul, discípulo de Balbo Lucilio y Aquilio Galo. Sus discípulos, Aulo Ofilio, y Alfeno Varo llamado Caton. Q. Elio T.uberon. Leyes Julice de colleyiis, de majestate, de vi. Lex Julia munieipalis. Lex Antonia. Lex colonice Julio Genetivce. Derogacion de la ley Antonia. C. Trebacio Testa, discípulo de Q. Cornelio Máximo. Aulo Cascelio, discípulo de Q. Mudo y de Volucio ó Volcacio. Judicium Cascellianum? SEGUNDO PERÍODO.—EL GOBIERNO CONSULAR. 309 Afio de Roma ántes de J. C. 703 51 704 50 705 49 707 41 708 46 709 45 710 41 711 43 712 42 4- 714 40 720 34 723 31 724 30
Año de Roma antes ó despues de J. C. Institucion del Profectus pretorio. Nacimiento de N. S. Jesucristo. Historia politica. Fuentes del derecho. Jurisprudencia. Lex regia ó Lex Leyes Julio Augusti judiciario publicorum et privatorum judi ciorum? Lex Julia de cessione bonorUM. Lex Sffinia. Institucion del Profectus urbi Augusto recibe la potestas perpetua tribunicia y proconsularis y gradualmente las demás magistraturas. C. Julio César Octaviano Augusto. Institucion del jus respondendi por Augusto. Lex Pompeja (no aceptada) 74.1? Lex Julia Augusti de adulteriis et de pudicitia, ambitus. Lepes Julio Au gusti. S. deludis secularibus. Lex Quinctia. Lex Julia peculatus, de sacrile - giis, de residuis, de annona. Lex iElia Sentía. Lex Julia de maritandis ordini bus. C. Elio Galo? 3 10 HISTORIA DEL DERECHO ROMANO TERCER PERÍODO. Emperadores paganos: 725-10,7 de Roma, 29 ántes de J. C. hasta 324 despues de J. C. • 725-767 29 a.-1411. de J. C. 726 28 727 729 25 731-741 23-13 731 23 736 18 737 17 745 9 746 8 747 748 "753 1 757 4 d.de J. C
TERCER PERÍOD O. — EMPERADORES PAGANOS. 311 Ano tic Boma despues de Jesucristo, Historia política Fuentes del derecho. Jurisprudencia. 761 8 762 9 "763 10 '76'1 11 Lex Fufia Card- • Lex PaiJia Pop pea. Lex funja Vette- ja? (799). S C. Sitanianum. S. C. .1Emilia- C. Ateyo Capíton, fundador de la secta Sa - binianorum , discípulo de Ofilio. M. An - tistio Labeon, fundador de la secta Proculia- 1101 . 11122, diseí - pulo de Treliacio y de muchos otros. Fa.bio Meta, discípulo y contemporáneo quiza, de Labeon. 759 6 Creacion de los Prefecti annonee et vigilum Institucion del ejército permanente. Creacion del Erario militar. Leyes Julice Augusti. Lex Julia vicesimaria. .767-790 14-37 Tiberio Clau - dio Neron,imperator. it24112, "767 14 los magistrados. El Senado elige Masurio Sahino "769 16 S. C. Libonianum. 49 Lex Jimia (Nor bana). S. C. sobre el matrimonio. 173 20 S. C. Messalianum. . 775 22 C. sobre el derecho de asilo. M. Coceeyo Nerva,procUle- 776 '780 23 27 Lex Tiberii. Lex Visellia. S. C. Licinianum. yano, cónsul, muere en 716. 182 29 S. C. Geminia "783 30 C. Casio no, cónsul, diS - r•ípulo de Sahino y su sucesor en la jefatura de la escuela. S C. Persicia - num. 781 34
312 IIISTORIA DEL DERECHO ROMANO Año de s pu es de de Roma Jesucristo. Historia politica. Fuentes del derecho. jurisprudencia. C. César Calí gula, imperator. Tiberio Claudio César imperator. Creacion de los dos Pretores fideicommissarii. Diez y ocho pretores en Roma. Lex Claudia de tutela mulieru Edictos contra la.s intercesiones etc Sem pronio Próculo, jefe de la escuela fundada por Labeon. 807-821 58-68 Neron Claudio César, imperator. 808 55 809 56 810 57 814 61 815 62 S. C. Largianum. S. C. Vellejanum S. C. Claudianum. S. C. Macedonianum. S. C. Hosidianum S. C. Claudianum sobre el matrimonio. S. C. Claudianunz sobre el matrimonio de los es clavos. S. C. sobre la autoridad de los fallos de los Procuratores Cesaris. S. C. sobre las falsificaciones de testamentos. S. C. del tiempo de Neron sobre el Palmarium. S. C. Volusianum S. C. Neronianum ó PisonianUM. Lex Petronia? S. C. Calvisianum, S. C. Turpilia num. S. C. Trebellia- 2214m. 190-794 194-807 37-41 41-54 794 41 795 42 107 44 799 4.6 800 47 801 48 802 49 805 52 806 53
TERCER PERÍODO.—ElVIPERADORES PAGANOS. 313 Historia política. Fuentes del derecho. Jurisprudencia. despues de Jesucristo. 63 S. C. Memmianum. S. C..A T eronianum. 821-822 822 822 822-832 68-69 69 69 69-79 Servio Sulpicio Galba, imperator. M.SalvioOton, imperator. A. Vitelio, imperator. Tito Flavio Vespasiano, imperator. M. Cocceyo Nerva, hijo del anterior, proculeyano , padre del emperador del mismo nombre. Celia Sabino, cónsul, sabiniano. de Roma 816 818 Año 65 823 828 829 70 75 76 Lex de imperio Vespasiani. S. C. Pegasianum. S. C. Plancianum? 832-83 79-81 Tito Flavio Vespasiano, ,,imperator. 834-80 81-96 Tito Flavio Domiciano, imperator. 833-837 82-84 Leyes (Flavie)de Salpensanis y de Malacitanis. 849 96 Creacion del Prcetor fiscalis. 849--851 96-98 M. Cocceyo S. C. sobre los Nerva, imperator. e p s r e o l c a evsoosscontra mitidos. 851 98 851--870 85-1 98-117 101 M. Ulpiano Trajano, imperator. S. C. Rubrianum, Dasionianum, Articulejanum. Pegaso,cónsul, proculeyano. Juvencio Celso, el padre, proculeyano, jefe de esta escuela. P. Juvencio Celso, el me- nor, proculeyano.
911 158 914--922 161--169 Marco Aurelio Antonino el Filósofo, emperador, en union de su hermano Lucio Aurelio Antonino Vero, Divi fratres. Oratio de M. Aurelio (en campaña). M. Aurelio, imperator, solo y en union de su hijo Lucio Aurelio Commodo. S. C. Tertullianum? 921 922-930 '930-933 168 169-111 177-180 314 HISTORIA DEL DERECHO ROMANO Año Historia política. Fuentes del derecho. de Roma de spue s de Jesucristo. 867 4 44 868 115 Lex Vectibulici. 87-891 117-138 P. Elio Adriano, imperator. S. C. Vitrasianum. 876 123 S. C. Apronianum (810?). 882 129 S. C Juventianum. 884 131 Edictum Divi liadriani. 887 134 Cesa la persecucion del Cristianismo en tiempo de Adriano. -891--914 138-161 Tito Elio Antonino Pio, imperator. • Aburnio Valen - te, jefe de losSa binianos en union de Tusciano, sucesor de Javoleno. Salvio Juliano sabiniano. Discípulos suyos: Sexto Cecilio Africano; Vini - dio Vero, Terencio Clemente, Junio Mauriciano, Claudio Saturnino, L. Volusio Meciano (profesor y consejero de M. Aurelio). Sexto Pomponio, sabiniano. Gayo, último partidario decidido de Sahino y Casio. Institutionum commentarii. L. Ulpio Marcelo y Q. Cervidio Sea) - yola. Jurisprudencia. Prisco Neracío, el último procu - leyano. Prisco Javoleno ( desde Vespasiano hasta Pio) sabiniano.
TERCER PERÍODO. — EMPERADORES PAGANOS. 315 de Roma. Año después de .1e,sucristo. Historia politica.1 Fuentes del derecho. / Jurisprudencia. .933-945 931 S C. Orfitianum en virtud de una Oratio de M. Aurelio y Commodo. S. C. Juncianum. 945-946 946 946-964 178 180-192 L. Aurelio Commodo, único emperador. P. Helvio Pertinax, imperator. Su reinado no llega á tres meses. 493 M. Didio Julia - * no, imperator. (28 de Marzo hasta 1° de Junio). 1 93- 111 1 Lucio Septimio Severo Pertinax, imperator 192-193 Oratio Pertinacis sobre testamentos. Littere Rationa- S C. ad Orationem D. Severi sobre la tutela. 948 951-964 965-970 939 906 960 207 964 211 968 215 195 198 --211 212-219 Septimio Severo asocia al imperio á su hijo M. Aurelio Antonino Caracalla Basiano. Caracalla, imperator. Reina solo después de haber asesinado á su hermano y co-regen- te P. Septimio Geta. Concesion de la ciudadanía á todo el imperio. Emilio Papiniano. Tertuliano, probablemente el padre de la Iglesia. Claudio Trifonino y Calistrato, Arrio Menander, Rutilio Máximo, Venuleyo Saturnino, Lici - nio Rufo, Furio Antiano. Orationes Severi et Antonini. Desaparecen las Questiones perpetuo. La jurisdieclon criminal pasa á los Profecti urbi.
316 HISTORIA DEL DERECHO ROMANO. historia política. Fuentes del derecho. .1 uris pr uden ei a . Año después d e de Roma. .Jesucristo. 965 212 Papiniano es asesinado por órden de Ca - racalla. 970-971 217-218 971-975 218--222 M. Opilio Macrino, imperator. Comparte el imperio con su hijo Antonino Diadumediano. M. Aurelio Antonino Elagábalo, imperator. 975-988 222-235 988-991 235-238 M. Aurelio Severo Alejandro, imperator. Creacion de un Concilium Prefeetorumurbi. C. Julio Vero Maximino, imperator. Colaboracion del Consiaum Principis en la redaccion de las leyes. Autoridad concedida con ciertas limitaciones á los decretos, forme del Profectuspretorio. 991 238 M. Antonio Gordiano I y II. (padre é hijo), imp. Sucédenles Máximo Pupieno y Clodio Balbin o, imp. 991-997 238-241 M. Antonio Gordiano imperator. Domicio Ulpiano (asesinado el año 228 después de J. C.) Julio Paulo, Elio Marciano, Emilio Macer, Florentino? Julio Aquilia? 992 1 239 S. C. sobre el duelo de las viudas. 995 1 224 DecretumPeltuinorum. 997-1002 244-249 M. Julio Filipo (el 1000 1 247 Arabe) imperator, desde 247 con su hijo del mismo nombre., Fiesta secular de Roma. 1002--10041219- -231 C. Mesio Quinto Trajano Decio, imperator.
TERCER PERÍODO.—EMPERADORES PAGANOS. 317 Año despues d e Jesucristo. Fuentes del derecho. Historia política. Jurisprudencia. Persecuciones á los cristianos. 250 251-253 253 253-260 260-268 268-270 270-275 275-276 C. VibioTreboniano Galo, imperator con su hijo C. Vobio Voluriano y con Hostiliano Perperna. C. Julio Emiliano Pio, imperator. Reina pocos meses. P. Licinio Cornelio Valeriano, imp. desde 25i. con su hijo P. Licinio Galieno. Empieza el período de los «treinta tiranos.» P. Licinio Galieno, único emperador. C. M. Aurelio Claudio, imp. Rechaza á los bárbaros. L. Domicio Aureliano, imperator. M. Claudio Tácito, imperator. 276 Asocia al imperio á su hermano M. Annio Floriano, impe rator. M. Aurelio Valerio Probo, imperator. :11 . . Aurelio Caro, imperator, con sus hijos M. Aurelio Carino y M. Aurelio Numeriano. Los dos últimos solos. C. Aurelio Valerio Diocleciano, imperator desde 206 unido con M. Aurelio Valerio Maximiano ( Herculio ). Reformas en todos los ramos de la administracion. Flavio Valerio Con stancio Cloro y C. Galerio Maximiano, imperatores. 276-982 282-283 283-284 284.-305 301 3W;-306 Ediclum Diocletiani , de preliis re - rumvenatium.