Incidencia sobre los derechos de las trabajadoras de las recientes leyes españolas de igualdad (2022-2023)
Abstract
Durante el 2022 y los primeros meses del 2023 hemos asistido en España a la publicación de hasta cuatro leyes sobre igualdad: la Ley de igualdad de trato y no discriminación; la Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual; la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI; y la Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. En el presente estudio se analiza de manera crítica la incidencia que dichas cuatro leyes han tenido sobre los derechos laborales y de Seguridad Social de las mujeres trabajadoras.
Full text
Incidencia sobre los derechos de las trabajadoras de las recientes leyes españolas de igualdad (2022-2023)* IMPACT OF RECENT SPANISH EQUALITY LAWS ON WOMEN WORKERS’ RIGHTS (2022-2023) José Fernando Lousada Arochena Magistrado especialista de lo Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia Doctor en Derecho y Graduado Social Profesor Asociado de Derecho Procesal Universidad de A Coruña [email protected] 0000-0002-4629-0539 Recibido: 01.04.2023 | Aceptado: 19.04.2023 RESUMEN PALABRAS CLAVE Durante el 2022 y los primeros meses del 2023 hemos asistido en España a la publicación de hasta cuatro leyes sobre igualdad: la Leyde igualdad de trato y no discriminación; la LeyOrgánica de garantía integral de la libertad sexual; la Leypara la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI; y la LeyOrgánica por la que se modifica la LeyOrgánica de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. En el presente estudio se analiza de manera crítica la incidencia que dichas cuatro leyes han tenido sobre los derechos laborales y de Seguridad Social de las mujeres trabajadoras. Derechos de las trabajadoras Igualdad en el trabajo Seguridad Social ABSTRACT KEYWORDS During 2022 and the first months of 2023, we have witnessed the publication of up to four laws on equality in Spain: the Law on equal treatment and non-discrimination; the Organic Law of comprehensive guarantee of sexual freedom; the Law for the real and effective equality of trans people and for the guarantee of the rights of LGTBI people; and the Organic Law that modifies the organic law on sexual and reproductive health and the voluntary interruption of pregnancy. This study critically analyzes the impact that these four laws have had on the labor and social security rights of working women. Women workers’ rights Equality at work Social Security * Este artículo se enmarca en el proyecto PID 2019-108526RB-I00/AEI/10.13039/501100011033, con título “Violencias de género y subordinación estructural: implementación del principio del gender mainstreaming”, cuya investigadora principal es Juana María Gil Ruiz. e-Revista Internacional de la Protección Social (e-RIPS) ▶ 2023 ▶ Vol. VIII ▶ Nº 1 ▶ ISSN 2445-3269 https://editorial.us.es/es/revistas/e-revista-internacional-de-la-proteccion-social https://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS ▶ © Editorial Universidad de Sevilla 2023 CC BY-NC-ND 4.0. http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2023.i01.02 ▶ pp. 13 - 35
SUMARIO I. LEYDE IGUALDAD DE TRATO Y NO DISCRIMINACIÓN A. Definiciones fundamentales del derecho antidiscriminatorio español 1. Discriminación por asociación 2. Discriminación por error 3. Discriminación múltiple e interseccional 4. Intolerancia B. Garantías del derecho a la igualdad de trato II. ORGÁNICA DE GARANTÍA INTEGRAL DE LA LIBERTAD SEXUAL A. La prevención de las violencias sexuales en la empresa B. Derechos laborales individuales de las víctimas de violencia sexual C. Protección por desempleo de las víctimas de violencia sexual D. Pensión de orfandad y prestación de orfandad III. LEYPARA LA IGUALDAD REAL Y EFECTIVA DE LAS PERSONAS TRANS Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS LGTBI IV. LEYORGÁNICA DE SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA A. Situación especial de incapacidad temporal por menstruación incapacitante secundaria B. Situación especial de incapacidad temporal por la interrupción del embarazo C. Situación especial de incapacidad temporal por gestación de la mujer desde el día primero de la semana trigésima novena D. Algunas consideraciones críticas en relación con las situaciones de incapacidad temporal especial por salud sexual y reproductiva E. Ampliación del descanso y las prestaciones de seguridad social por nacimiento y cuidado de menor Bibliografía Durante el 2022 y los primeros meses del 2023 hemos asistido en España a la publicación de hasta cuatro leyes sobre igualdad: la Ley15/2022, de 11 de junio, de igualdad de trato y no discriminación; la LeyOrgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual; la Ley4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI; y la LeyOrgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la LeyOrgánica de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Ninguna de estas cuatro leyes (dos orgánicas y dos ordinarias) supone ni muchos cambios cuantitativos, ni tampoco cambios cualitativos, en los derechos laborales y de Seguridad Social de las trabajadoras, que siguen regidos por las normas preexistentes, contenidas en la LeyOrgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en el Estatuto de los Trabajadores y sus disposiciones de desarrollo (Reales Decretos901 y 902 de 2020, sobre planes de igualdad en las empresas e igualdad de retribuciones), en la LeyGeneral de la Seguridad Social y en la Leyreguladora de la Jurisdicción Social. Aunque ni han supuesto un cambio cualitativo, ni tampoco muchos cambios, todas ellas han impactado sobre ese núcleo normativo y, en consecuencia, sobre los derechos laborales y de Seguridad Social de las trabajadoras, siempre en la idea de mejorar esos derechos, si bien la técnica normativa utilizada genera no pocos e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2023 Vol. VIII ▶Nº 1 ▶ pp. 13 - 35 ISSN 2445-3269 ▶ http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2023.i01.02 Incidencia sobre los derechos de las trabajadoras de las recientes leyes españolas de igualdad (2022-2023) José Fernando Lousada Arochena 14
problemas aplicativos que oscurecen las mejoras, y en ocasiones los avances han tenido marcha atrás o se han quedado cortos. Pretende este estudio realizar una aproximación crítica a cuál ha sido ese impacto, y para ello se analizarán cronológicamente esas cuatro leyes. I. LEYDE IGUALDAD DE TRATO Y NO DISCRIMINACIÓN Según se afirma en su Exposición de Motivos, la Ley15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, “tiene la vocación de convertirse en el mínimo común normativo que contenga las definiciones fundamentales del derecho antidiscriminatorio español y, al mismo tiempo, albergue sus garantías básicas”. Carácter mínimo en el que se insiste en el articulado hasta en dos ocasiones: en el artículo3.2 cuando se establece que “lo dispuesto en la presente Leyse entiende sin perjuicio de los regímenes específicos más favorables establecidos en la normativa estatal o autonómica por razón de las distintas causas de discriminación (art. 3.2), y en el artículo7.2 cuando se establece que “la presente Leyconsagra los niveles mínimos de protección y no perjudica las disposiciones más favorables establecidas en otras normas, debiendo prevalecer el régimen jurídico que mejor garantice la no discriminación”. Un carácter mínimo que también explica que allí donde la tutela antidiscriminatoria estaba más avanzada, nada se cambia, y de ahí que la LOIEMH salga indemne; y lo mismo cabe decir de la normativa social (ET, LGSS y LRJS). Podríamos entonces llegar a la conclusión de que nada más hay que decir en orden a los derechos laborales y de Seguridad Social de las trabajadoras. Sin embargo, y precisamente por el carácter de mínimos de la Ley15/2022, algunas de sus normas consolidan interpretaciones jurisprudenciales y doctrinales en aplicación de la LOIEMH, con lo cual, sin suponer avances reales, sí suponen mayor seguridad jurídica. Deberíamos añadir: aunque no siempre, pues la superposición de regulaciones genera en algunas ocasiones dudas interpretativas que van en demérito de la seguridad jurídica. Veamos seguidamente que aporta la Ley15/2022 a la tutela de la igualdad de los sexos1 al hilo de las dos finalidades que (según acabamos de ver) declara su propia Exposición de Motivos: “(contener) las definiciones fundamentales del derecho antidiscriminatorio español y, al mismo tiempo, (albergar) sus garantías básicas”. 1. Análisis más amplios sobre los aspectos laborales de la Ley15/2022 son los siguientes: Álvarez del Cuvillo, A.: “La Leyintegral para la igualdad: un frágil puente entre el derecho europeo y la Constitución”, Temas Laborales, núm.165, 2022, pp.87-120; Ferrer Cortines, O. y Herrera Trujillo, M. J.: “Aspectos laborales de la Ley15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación, y su repercusión práctica”, Jurisdicción Social: Revista de la Comisión de lo Social de Juezas y Jueces para la Democracia, núm.240, 2023, pp.5-30; Lousada Arochena, J. F.: “Ley15/2022, de 12 julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación: incidencia en el Derecho del Trabajo”, Revista de Jurisprudencia El Derecho – Francis Lefebvre, publicado el 29 de diciembre de 2022, disponible en https:// elderecho.com/ley-15-2022-igualdad-trato-no-discriminacion-derecho-del-trabajo; Rojo Torrecilla, E.: “Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Una historia que empezó en 2011 y acabó (bien) en 2022. Notas a la Ley15/2022 de 12 de julio, con especial atención al contenido laboral”, Blog de Eduardo Rojo, 19 de agosto de 2022, disponible en http://www.eduardorojotorrecilla.es/2022/08/ley-integral-para-la-igualdad-de-trato.html. e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2023 Vol. VIII ▶Nº 1 ▶ pp. 13 - 35 ISSN 2445-3269 ▶ http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2023.i01.02 Incidencia sobre los derechos de las trabajadoras de las recientes leyes españolas de igualdad (2022-2023) José Fernando Lousada Arochena 15
A. Definiciones fundamentales del derecho antidiscriminatorio El derecho a la igualdad de trato y no discriminación (que, por supuesto, incluye el sexo como causa prohibida de desigualdad de trato o discriminación ex artículo2.1 de la Ley15/2022) se define en los siguientes términos literales (art. 4.1): “Queda prohibida toda disposición, conducta, acto, criterio o práctica que atente contra el derecho a la igualdad. Se consideran vulneraciones de este derecho la discriminación, directa o indirecta, por asociación y por error, la discriminación múltiple o interseccional, la denegación de ajustes razonables, el acoso, la inducción, orden o instrucción de discriminar o de cometer una acción de intolerancia, las represalias o el incumplimiento de las medidas de acción positiva derivadas de obligaciones normativas o convencionales, la inacción, dejación de funciones, o incumplimiento de deberes”. Un problema interpretativo en relación con la igualdad de trato y no discriminación por sexo se produce en relación con la disposición (contenida después de la anterior en el artículo4.2) según la cual “no se considera discriminación la diferencia de tra- to basada en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo2 de esta Leyderivada de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla”. Sin embargo, la LOIEMH no prevé más exclusiones en el ámbito laboral que aquellas derivadas de la cláusula de buena fe ocupacional (art. 52), cuyas exigencias, si bien parecidas, resultan más exigentes3. Y el carácter mínimo de la Ley15/2022 no ampara redimensionar a la baja esas mayores exigencias. Veamos seguidamente cuáles son las vulneraciones del derecho a la igualdad de trato y no discriminación según el artículo4.1, luego definidas en el artículo6 de la Ley15/2022. Aunque solo nos detendremos en los conceptos de aquellas vulneraciones que suponen novedad sobre la situación precedente en el ámbito de las relaciones laborales. 1. Discriminación por asociación La discriminación por asociación, también denominada discriminación por vinculación, discriminación por interposición, discriminación refleja o discriminación 2. Según el artículo5.II de la LOIEMH, “no constituirá discriminación en el acceso al empleo, incluida la formación necesaria, una diferencia de trato basada en una característica relacionada con el sexo cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas o al contexto en el que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado”. Véase también el artículo69.3 de la LOIEMH, que regula la cláusula de buena fe negocial aplicable en el ámbito del acceso de bienes y servicios y su suministro. Más ampliamente, sobre las cláusulas de buena fe ocupacional y negocial y su interpretación jurisprudencial, me remito a Lousada Arochena, J. F.: El derecho fundamental a la igualdad efectiva de mujeres y hombres, Tirant lo Blanch, Valencia, 2014, pp.191-196. 3. Compárese el artículo4.2 de la Ley15/2022 con el artículo5.II de la LOIEMH: aquel no limita su ámbito, este se refiere solo al “acceso al empleo, incluida la formación necesaria”, pero nada más; este utiliza una exigencia sin duda más estricta al hablar de “requisito profesional esencial y determinante”; además la cláusula de buena fe ocupacional ha sido aplicada muy restrictivamente por la jurisprudencia, mientras que aún está por ver la interpretación jurisprudencial que se da al artículo4.2 de la Ley15/2022. e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2023 Vol. VIII ▶Nº 1 ▶ pp. 13 - 35 ISSN 2445-3269 ▶ http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2023.i01.02 Incidencia sobre los derechos de las trabajadoras de las recientes leyes españolas de igualdad (2022-2023) José Fernando Lousada Arochena 16
transferida, adquiere carta de naturaleza con la STJUE de 17 de julio de 2008, caso Coleman, C-303/064, que enjuiciaba el caso de una trabajadora a la que la empresa aplicaba un trato desigual y despectivo por solicitar permisos y reducción de jornada con el fin de atender a su hijo discapacitado. Por lo tanto, la circunstancia personal o social que motiva el trato peyorativo no concurre en la persona trabajadora, sino en alguno de sus allegados o persona asociada. Así, para apreciar la discriminación se atiende no solo a un sujeto sino en este caso a dos sujetos: el perteneciente al colectivo vulnerable y el represaliado. Se ha cuestionado si la discriminación por asociación se puede aplicar al sexo pues todas las personas, hombres o mujeres, tienen relación con alguna mujer. Por ello, no cabe su aplicación con carácter general, pero sí cabría cuando la mujer se encontrase individualizada por algún motivo peyorativo (por ejemplo, sería una discriminación por asociación la sufrida por el hecho de ser hijo de una madre soltera; uno de los insultos más extendidos en nuestra cultura, llamarle a alguien hijo/a de puta, es otro ejemplo). Jurisprudencialmente, la discriminación por asociación vinculada al sexo ha encontrado aplicación en la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia ordinaria. ― En la jurisprudencia constitucional, la STC 71/2020, de 29 de junio, consideró discriminación por asociación vinculada al sexo la denegación a una trabajadora de un permiso por hospitalización de su hermana a consecuencia del parto (en este caso, la persona asociante es una mujer por ser el parto un hecho femenino). ― En la jurisprudencia ordinaria, la STS 79/2020, de 29 de enero (RCUD 3097/2017) consideró discriminación por asociación vinculada al sexo la imprevisión de las prestaciones a favor de familiares en el Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (en este caso, la persona asociante, causante de la prestación, es habitualmente una mujer pues, por el sustrato sociolaboral del SOVI, este seguro integraba mayormente mujeres). La Ley15/2022, en su artículo6.2.a), define la discriminación por asociación “cuando una persona o grupo en que se integra, debido a su relación con otra sobre la que concurra alguna de las causas previstas en el apartado primero del artículo2 de esta ley, es objeto de un trato discriminatorio”. Dados los antecedentes existentes, aquí la novedad se encuentra en la recepción legal del concepto que facilitará su aplicación. 2. Discriminación por error Menos transitado por la jurisprudencia y la doctrina científica que la discriminación por asociación, la discriminación por error (o por una apariencia causante de un error 4. El estudio más completo en la materia en el presente es el de Maneiro Vázquez, Y.: La discriminación por asociación: desafíos sustantivos y procesales, Aranzadi, Cizur Menor, 2021. e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2023 Vol. VIII ▶Nº 1 ▶ pp. 13 - 35 ISSN 2445-3269 ▶ http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2023.i01.02 Incidencia sobre los derechos de las trabajadoras de las recientes leyes españolas de igualdad (2022-2023) José Fernando Lousada Arochena 17
en el sujeto discriminador) se define en el artículo6.2.b) de la Ley15/202 como “aquella que se funda en una apreciación incorrecta acerca de las características de la persona o personas discriminadas”. Un ejemplo de discriminación por error en el ámbito de la discriminación por sexo es el despido de una trabajadora si el empresario cree que está embarazada porque lleva la ropa floja o ha engordado. 3. Discriminación múltiple e interseccional Según el artículo6.3.a) de la Ley15/2022, “se produce discriminación múltiple cuando una persona es discriminada de manera simultánea o consecutiva por dos o más causas de las previstas en esta ley”. Mientras que su artículo6.3.b) afirma que “se produce discriminación interseccional cuando concurren o interactúan diversas causas de las previstas en esta ley, generando una forma específica de discriminación”. Estamos ante unos conceptos de importante trascendencia en el ámbito de la discriminación por sexo pues la discriminación por sexo presenta la característica de ser fácilmente acumulable a otras causas de discriminación (mujer y gitana, mujer y lesbiana, mujer con discapacidad, mujer mayor). De hecho, el nacimiento del concep- to se debe a las feministas afroamericanas estadounidenses, pioneras en la construcción del concepto de interseccionalidad5, quienes querían poner de manifiesto la insuficiencia de las teorías tradicionales sobre la discriminación sexista y racial para explicar adecuadamente la interacción entre sexo/género y raza porque, aunque sirven para explicar la discriminación que puede sufrir una mujer negra en su condición de mujer (como la sufriría una mujer blanca) o racial (como la sufriría un hombre negro), o simultáneamente en su condición de mujer y racial (como la sufriría una mujer blanca y un hombre negro), no sirven para explicar la discriminación que, en un mismo contexto, no sufriría una mujer blanca o un hombre negro, pero sí puede sufrir una mujer negra. Un ejemplo prototípico en el ámbito de las relaciones laborales es el de la mujer negra a quien se rechaza su ingreso como personal de fábrica en una empresa que tiene en plantilla mujeres blancas como personal administrativo (white collar) y hombres negros como personal de fábrica (blue collar). Y es que, si examinamos por separado sexo y raza, se podría llegar a concluir que la empresa no ha discriminado por ninguna de esas causas porque contrata mujeres y porque contrata personas de raza negra. Sin embargo, la mujer negra está en una situación diferente a los hombres 5. El primer estudio relevante sobre la cuestión es Crenshaw, K.: “Demarginalizing the intersection between race and sex: A black feminist critique of antidiscrimination doctrine, feminist theory and anti-racist politics”, University of Chicago Legal Forum, vol. l, 1989, pp.139-167. De esta misma autora véase “Mapping the margins: Intersectionality, identity politics, and violence against women of color”, Stanford Law Review, vol. 43, 1991, pp.1241-1299. También entre estos estudios pioneros el de Harris, A.P.: “Race and Essentialism in Feminist Legal Theory”, Stanford Law Review, Vol. 42, núm.3, 1990, pp.581-616. En Europa, el estudio pionero fue el de Makkonen, T., Multiple, compound and intersectional discrimination: Bringing the experiences of the most marginalized to the fore, Institute for Human Rights, Åbo Akademi University, Finlandia, 2002. En España, Rey Martínez, F.: “La discriminación múltiple, una realidad antigua, un concepto nuevo”, Revista Española de Derecho Constitucional, núm.84, 2008, pp.251-283. Todos estos estudios son de fácil acceso on line. e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2023 Vol. VIII ▶Nº 1 ▶ pp. 13 - 35 ISSN 2445-3269 ▶ http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2023.i01.02 Incidencia sobre los derechos de las trabajadoras de las recientes leyes españolas de igualdad (2022-2023) José Fernando Lousada Arochena 18
negros y a las mujeres blancas que es lo que a la postre se encuentra en la base de su no contratación: los estereotipos asociados al trabajo físico le cierran el acceso como personal de fábrica y la falta de estudios por el gap racial les impide entrar como personal administrativo. Con la discriminación interseccional se quiere superar las formas puntuales de discriminación para encontrar nexos en las estructuras o categorías de los sistemas de opresión que puedan explicar sus manifestaciones culturales, de clase, religiosas, etc. Porque no cualquier combinación de factores permitirá identificar a través de la interseccionalidad un grupo discriminado; cabrá exigir que la discriminación de sus miembros se base en estereotipos sociales negativos, lesivos para su dignidad, que tengan un perfil propio6. De ahí la oportunidad de mantener la distinción entre discriminación múltiple (no se identifica un prejuicio con un perfil propio) y la discriminación interseccional (en que se identifica un prejuicio con un perfil propio). Siendo esto así, es un tanto desconcertante la redacción del artículo6.3.c): “En supuestos de discriminación múltiple e interseccional la motivación de la diferencia de trato, en los términos del apartado segundo del artículo4, debe darse en relación con cada uno de los motivos de discriminación”. Y es que, como se acaba de razonar, la utilización separada de cada uno de los motivos de discriminación puede no dar como resultado la existencia de discriminación, con lo cual la motivación de la diferencia no solo debe operar en relación con cada uno de los motivos de discriminación (lo que permitiría excluir la existencia de discriminación múltiple en los términos del artículo6.3. a), sino también en relación con la específica forma de discriminación que se produce cuando concurren o interactúan diversas causas de las previstas en esta Ley(que es lo único que permitiría excluir la existencia de discriminación múltiple en los términos del artículo6.3.b)7. En todo caso, el artículo6.3.c) debe ser interpretado en este sentido con la finalidad de ofrecer coherencia lógica con el artículo6.3.a) y 6.3.b). Más cuidada es la redacción del artículo6.3.d): “Igualmente, en supuestos de discriminación múltiple e interseccional las medidas de acción positiva contempladas en el apartado 7 de este artículodeberán atender a la concurrencia de las diferentes causas de discriminación”. Con esta redacción más cuidada, resulta evidente la posibilidad de medidas de acción positiva, por poner un ejemplo, consistentes en ayudas para 6. En este mismo sentido, véase Barrère Unzueta, M. A. y Morondo Taramundi, D.: “Subordinación y discriminación interseccional: elementos para una teoría del derecho antidiscriminatorio”, Anales de la Cátedra Francisco Suárez, núm.45, 2011, pp.15-42. En el mismo sentido, Lousada Arochena, J. F.: El derecho fundamental a la igualdad efectiva de mujeres y hombres, ob. cit., pp.243-250, y Lousada Arochena, J. F.: “Discriminación múltiple: el estado de la cuestión y algunas reflexiones”, Revista de Derecho Social, núm.81, 2018, pp.125-140, y en Aequalitas: Revista jurídica de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, núm.41, 2018, pp.29-40. 7. Veámoslo con un ejemplo histórico, pero no tan lejano en el tiempo: durante años se justificó, previa autorización judicial, la esterilización de las personas con discapacidad judicial declarada, lo que en su aplicación práctica afectaba a muchas más mujeres que hombres como consecuencia de la intersección de los prejuicios sexistas y capacitistas; la LeyOrgánica 2/2020, de 16 de diciembre, eliminó de nuestro derecho toda posibilidad de esterilización forzosa o no consentida de las personas con discapacidad. Otro ejemplo prototípico es el supuesto de las mujeres con discapacidad, quienes sufren más violencia de género o tienen tasas de empleo más bajas que las mujeres sin discapacidad y que los hombres con discapacidad, lo que obedece a que los prejuicios capacitistas adquieren relieves específicos cuando interseccionan con el sexo. Véase Lousada Arochena, J. F.: “Discriminación de las mujeres con discapacidad”, Hablamos de Feminismo, en página web de la Valedora do Pobo de Galicia. e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2023 Vol. VIII ▶Nº 1 ▶ pp. 13 - 35 ISSN 2445-3269 ▶ http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2023.i01.02 Incidencia sobre los derechos de las trabajadoras de las recientes leyes españolas de igualdad (2022-2023) José Fernando Lousada Arochena 19
la contratación laboral de mujeres con discapacidad que sean más intensas que las existentes para contratación de mujeres y para contratación en caso de discapacidad. Tales acciones positivas se podrían justificar tanto en discriminaciones simultáneas en el momento presente, como en discriminaciones sucesivas en el tiempo pues el artículo6.3.a) se refiere a persona que “es discriminada de manera simultánea o consecutiva”. 4. Intolerancia La mayoría de los conceptos recogidos en el artículo4 de la Ley15/2022 aparecen luego definidos en su artículo6. La mayoría, pero no todos, y de hecho se echa en falta la definición de intolerancia que resultaría un concepto novedoso en su aplicación a las relaciones laborales. El Consejo de Europa la define como “una falta de respeto a las prácticas o creencias distintas de la propia”, lo que incluye “el rechazo de las personas a quienes consideramos diferentes, por ejemplo los miembros de un grupo social o étnico distinto al nuestro, o las personas que son diferentes en su orientación política o sexual”. En el ámbito de la discriminación por razón de sexo, se podría identificar con la misoginia. Y la aplicación del concepto de intolerancia a las relaciones laborales es, hoy por hoy, potencial, estando por ver el recorrido que llegue a tener. B. Garantías del derecho a la igualdad de trato Dentro de su Título II (“Defensa y promoción del derecho a la igualdad de trato y no discriminación”), y en particular dentro de su Capítulo I (“Garantías del derecho a la igualdad de trato y no discriminación”), la Ley15/2022 contiene varías cláusulas jurisdiccionales de defensa de la igualdad que, en lo que se refiere al proceso laboral, quedan en buena medida cubiertas por las previsiones contenidas en la Leyreguladora de la Jurisdicción Social, lo que, dicho sea de paso, permite entender la ausencia de modificaciones concretas de dicha Leyrituaria laboral en las disposiciones adicionales (a diferencia de lo que acaece con la Leyde Enjuiciamiento Civil y con la Leyde la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que sí son sometidas a oportunas reformas). Con todo, algunas de esas cláusulas sí suponen un par de novedades en el ámbito del proceso laboral en las que conviene detenerse, y que acaso hubieran justificado algunas adaptaciones de la LRJS, aunque en todo caso deben tomarse en consideración. En primer lugar, y en cuanto a la atribución de responsabilidad patrimonial y reparación del daño causado, se dice que, “acreditada la discriminación se presumirá la existencia de daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso, a la concurrencia o interacción de varias causas de discriminación previstas en la Leyy a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido” (art. 28). Aunque esta presunción de existencia de daño moral ya se estaba aplicando en la práctica judicial laboral, su recepción legal potencia la seguridad jurídica. La e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2023 Vol. VIII ▶Nº 1 ▶ pp. 13 - 35 ISSN 2445-3269 ▶ http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2023.i01.02 Incidencia sobre los derechos de las trabajadoras de las recientes leyes españolas de igualdad (2022-2023) José Fernando Lousada Arochena 20
presunción exonera al trabajador demandante de la prueba del daño moral, pero, a nuestro juicio, no lo exonera de pedirlo; dicho de otro modo, el órgano judicial no puede conceder indemnización por daños morales de oficio, solamente si el demandante la pide. Por lo demás, los daños personales de carácter físico y los daños materiales no están amparados en la presunción, con lo cual deberán ser probados para ser indemnizados. En segundo lugar, y en cuanto a la legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación (art. 29), se contempla una legitimación de las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos que cumplan los dos siguientes requisitos: (a) “Que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes de la iniciación del proceso judicial y que vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos, salvo que ejerciten las acciones administrativas o judiciales en defensa de los miembros que la integran”. (b) “Que según sus estatutos desarrollen su actividad en el ámbito estatal o, en su caso, en un ámbito territorial que resulte afectado por la posible situación de discriminación”. También se legitima (art. 40) a la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación para “ejercitar acciones judiciales (lo que incluye las laborales) en defensa de los derechos derivados de la igualdad de trato y la no discriminación conforme a lo dispuesto en esta Leyy en las distintas leyes procesales”. Además de estas garantías jurisdiccionales, la Ley15/2022 implementa un sistema de “infracciones y sanciones en materia de igualdad de trato y no discriminación” (así se rubrica el Título IV, comprensivo de los artículos 46 a 52). En el ámbito laboral, el problema surge porque la tipificación de estas infracciones (contenida en el artículo47) se superpone con las tipificaciones de la Leyde Infracciones y Sanciones del Orden Social, y las sanciones asociadas a esas infracciones (contenidas en el artículo48 de la Ley15/2022) son más cuantiosas que las contempladas en la LISOS. Aun así, el principio de especialidad conduce, a nuestro juicio, a la aplicación de la LISOS. II. LEYORGÁNICA DE GARANTÍA INTEGRAL DE LA LIBERTAD SEXUAL Coherente con su integralidad, la LeyOrgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, contiene diversas normas relacionadas con las relaciones laborales, unas de trascendencia colectiva relacionadas con la prevención de las violencias sexuales en la empresa, y otras de trascendencia individual relacionadas con los derechos laborales y de Seguridad Social de las víctimas de violencia sexual. A. La prevención de las violencias sexuales en la empresa A ello se dedica el artículo12 de la LOLiS, titulado “prevención y sensibilización en el ámbito laboral”. Se trata de una disposición loable, pero no es tan novedosa como e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2023 Vol. VIII ▶Nº 1 ▶ pp. 13 - 35 ISSN 2445-3269 ▶ http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2023.i01.02 Incidencia sobre los derechos de las trabajadoras de las recientes leyes españolas de igualdad (2022-2023) José Fernando Lousada Arochena 21
D. Pensión de orfandad y prestación de orfandad Según el artículo54 de la LOLiS, “en los casos de muerte en el marco de alguna de las conductas previstas en el apartado 1 del artículo3, los hijos e hijas de las víctimas, cualquiera de sea la naturaleza de su filiación, por naturaleza o por adopción, podrán percibir una pensión, o, en su caso, una prestación de orfandad”, con remisión, para su regulación, a la LGSS, que, en su artículo267, desarrolla dicha disposición. III. LEYPARA LA IGUALDAD REAL Y EFECTIVA DE LAS PERSONAS TRANS Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS LGTBI La Ley4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, apenas contiene unas pocas normas con incidencia sobre los derechos laborales y de Seguridad Social de las trabajadoras. Pero, con la excepción de una de esas normas (cuyo análisis dejaremos para el final), las demás que, en orden a modificar el ET, se contienen en la disposición final 14ª de la LeyTrans son de nulo alcance o de vuelta atrás con respecto a la LOLiS. De nulo alcance son las modificaciones que, a través de la disposición final 14ª, se acometen en el artículo11.4.b) y en el artículo14.3 del ET. Y la calificamos de nulo alcance porque las redacciones derogadas y las redacciones reformadas son exactamente iguales en su contenido y alcance, y prácticamente iguales en cuanto a su redacción, y ello porque, para más inri todavía, las normas reformadas contienen fallos lingüísticos11. De vuelta atrás son las modificaciones que, a través de la disposición final 14ª, se acometen en los artículos 37.8, 40.4, 45.1.n), 49.1.m), 53.4.b) y 55.5.b) del ET, pues todas estas normas recuperan las redacciones que las mismas tenían antes de la LOLiS. ¿Supone una derogación realmente querida o se trata de un inconcebible error de bul- to?12. A falta de una corrección de errores de la LeyTrans (que iría más allá de una corrección de errores), o de una vuelta atrás en alguna disposición extravagante de una Leycualquiera (que también podría en evidencia una pésima técnica legislativa), no resulta fácil defender una interpretación correctora: una interpretación analógica que integrase a las víctimas de violencias sexuales dentro de las víctimas de violencia 11. Véanse las redacciones reformadas: Artículo11.4.b): “Las situaciones de incapacidad temporal, nacimien- to, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia, violencia de género, interrumpirán el cómputo de la duración del contrato”. Artículo14.3: “Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia, violencia de género, que afecten a la persona trabajadora durante el periodo de prueba, interrumpen el cómputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes”. En ambas redacciones reformadas se ha obviado, al final de las enumeraciones, la copulativa “y”, que sí se contenía, más correctamente, en las redacciones derogadas. 12. José María Goerlich Peset encuentra explicación del desbarajuste en “el uso del corta-pega (en la tramitación parlamentaria) y la aparente separación estanca de los debates entre las dos leyes”, “¿Qué ha pasado con los derechos laborales de las víctimas de violencia sexual?”, El Foro de Labos, 7 de marzo de 2023, disponible en https://www. elforodelabos.es/2023/03/que-ha-pasado-con-los-derechos-laborales-de-las-victimas-de-violencia-sexual/. e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2023 Vol. VIII ▶Nº 1 ▶ pp. 13 - 35 ISSN 2445-3269 ▶ http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2023.i01.02 Incidencia sobre los derechos de las trabajadoras de las recientes leyes españolas de igualdad (2022-2023) José Fernando Lousada Arochena 28
de género (que sí mantienen los derechos laborales contemplados en el ET), chocaría con el restringido concepto de violencia de género de la LOPIVG (que se mantiene vigente); y una interpretación sistemática según la cual la protección por desempleo de la LGSS (que no se ha reformado) permitiría integrar los supuestos de hecho de los derechos laborales contemplados en el ET parece bastante arriesgado pues la LGSS regula derechos de protección social, mientras el ET regula derechos exigibles a las empresas. A salvo que, en algún caso concreto, se pueda acudir a una interpretación correctora (lo que no descartamos), la única opción es considerar la derogación de todos los derechos laborales establecidos en el ET a favor de las trabajadoras víctimas de violencia sexual. Ciertamente, eran derechos con ciertos aspectos abiertos a la crítica. Pero la solución no estaba en derogarlos, sino en ampliarlos a todas las víctimas de violencias sexuales, mujeres u hombres, y en derivar su coste a los Poderes Públicos13. Una derogación de los derechos laborales que trae consigo también la derogación de aquellas disposiciones que tienen esos derechos como presupuesto: el artículo38.3 de la LOLiS sobre bonificación de contratos de interinidad; y las normas de la LGSS sobre la protección por desempleo de las trabajadoras por cuenta ajena (a salvo, como se ha dicho, de una interpretación correctora en algunos casos en concreto). ¿Qué se salva de esa vuelta atrás? Se salvan aquellos derechos laborales contemplados en el artículo38 de la LOLiS que no se desarrollan en el ET: las ausencias o faltas de puntualidad al trabajo motivadas por la situación física o psicológica derivada de las violencias sexuales (art. 38.4, directamente aplicable). También se salvan aquellas disposiciones de la LGSS que no tienen esos derechos como presupuesto: la protección por desempleo de las trabajadoras por cuenta propia. O sea (por disfuncional que sea), las trabajadoras por cuenta propia que sean víctimas de violencia sexual tienen derecho a desempleo, pero no las por cuenta ajena (salvo una fuerte interpretación correctora que se nos aparenta muy difícil de sustentar). ¿Qué pasa con la acomodación del compromiso de actividad (art. 300 de la LGSS en la redacción dada por la LOLiS)? Pues en principio se salvaría de las reformas de la LeyTrans porque no es una disposición que tenga como presupuesto los derechos laborales de la LOLiS. Ahora bien, la Ley3/2023, de 28 de febrero, de empleo (de la misma fecha que la LeyTrans), entra en el partido y directamente reforma el artículo300 de la LGSS, que se limita a remitirse, en relación con el ahora denominado acuerdo de actividad, a lo dispuesto en la Ley2/2023. Y en esta Ley2/2023 no existe ninguna norma tan concreta como la establecida en el derogado artículo300 de la LGSS. Ciertamente, lo que se decía en esa derogada norma se puede deducir aplican- 13. Parecidamente, según José María Goerlich Peset, “cabría aprovechar la ocasión para reflexionar hasta dónde deben alcanzar las medidas jurídico-laborales de apoyo a las distintas víctimas contempladas en los preceptos que nos ocupan: es posible sea razonable imponer a la empresa deberes de colaboración para la superación de las distintas situaciones que se atienden; pero no tengo claro lo sea tanto obligar al pago de una indemnización si la persona trabajadora opta por dejar el empleo”. Ver Goerlich Peset. J. M.: “¿Qué ha pasado con los derechos laborales de las víctimas de violencia sexual?”, ob. cit. e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2023 Vol. VIII ▶Nº 1 ▶ pp. 13 - 35 ISSN 2445-3269 ▶ http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2023.i01.02 Incidencia sobre los derechos de las trabajadoras de las recientes leyes españolas de igualdad (2022-2023) José Fernando Lousada Arochena 29
do la perspectiva de género de la que la Ley2/2023 hace gala, además de que ello es obligado según el artículo4 de la LOIEMH; pero era mejor mantener la norma tal cual estaba. Fuera de estas normas de nulo alcance (criticables por la falta de técnica jurídica) o de vuelta atrás con respecto a la LOLiS (criticables por el borrado de derechos), la LeyTrans contiene una razonable norma (pues la protección de la gestación debe abarcar a toda persona gestante) cuando, a efectos de la suspensión del contrato por nacimiento y cuidado de menor regulada en el artículo48.4 del ET, se dice que “el término de madre biológica incluye también a las personas trans gestantes”. IV. LEYORGÁNICA DE SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA La LeyOrgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la LeyOrgánica de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, introduce tres situaciones especiales de incapacidad temporal y contempla una mejora del descanso y prestaciones de Seguridad Social por nacimiento y cuidado de menor. A. Situación especial de incapacidad temporal por menstruación incapacitante secundaria Con la finalidad de eliminar cualquier tipo de sesgo negativo en el ámbito laboral vinculado a la situación patológica de menstruación incapacitante secundaria o dismenorrea secundaria asociada a patologías tales como endometriosis, miomas, enfermedad inflamatoria pélvica, adenomiosis, pólipos endometriales, ovarios poliquísticos, o dificultad en la salida de sangre menstrual de cualquier tipo, pudiendo implicar síntomas como dispareunia, disuria, infertilidad, o sangrados más abundantes de lo normal, entre otros (Exposición de Motivos de la LeyOrgánica 1/2003), se establece (artículo5 ter de la LeyOrgánica de salud sexual y reproductiva) que “a fin de conciliar el derecho a la salud con el empleo, se reconoce a las mujeres con menstruaciones incapacitantes secundarias el derecho a una situación especial de incapacidad temporal”, que, en relación con el Régimen General de la Seguridad Social, se regula en la LGSS. Situación protectora (art. 169 de la LGSS). La incapacidad temporal especial de menstruación incapacitante secundaria, calificada como contingencia común, se vincula a la necesidad de asistencia sanitaria y al impedimento para el trabajo. Como estas exigencias son las mismas establecidas para la situación ordinaria de incapacidad temporal, no estamos ante una real ampliación de la acción protectora. El sentido de la especialidad la debemos encontrar en la flexibilización o en la mejora de la regulación con relación a la de la situación ordinaria de incapacidad temporal. ¿Qué es lo que se flexibiliza o mejora? No se exigirán periodos mínimos de cotización, mientras que sí se exigen para la situación ordinaria de incapacidad temporal [art. 172.a) de la LGSS]; el subsidio se abonará a cargo de la Seguridad Social desde el día e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2023 Vol. VIII ▶Nº 1 ▶ pp. 13 - 35 ISSN 2445-3269 ▶ http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2023.i01.02 Incidencia sobre los derechos de las trabajadoras de las recientes leyes españolas de igualdad (2022-2023) José Fernando Lousada Arochena 30
de la baja en el trabajo (art. 173.1 de la LGSS), lo que supone una notable diferencia con respecto al subsidio ordinario por contingencias comunes cuyos tres primeros días son a cargo de la persona trabajadora, y desde el cuarto al dieciséis a cargo de la empresa, con lo cual a la vez se garantiza la cobertura de la trabajadora desde el primer día y se libera a la empresa del coste económico evitando la producción del indeseable efecto boomerang (a mayor protección de la mujer trabajadora, mayores reticencias a contratar mujeres); a los efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal, y de su posible prórroga, cada proceso se considerará nuevo (art. 173.2 de la LGSS), y ello aunque la nueva baja médica por la misma o similar patología lo sea dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos de alta médica anterior (aquí estaría la mejora respecto al subsidio ordinario). B. Situación especial de incapacidad temporal por la interrupción del embarazo También se reconoce como situación especial de incapacidad temporal por contingencias comunes la debida a la interrupción del embarazo, sea voluntaria o no, mientras reciba asistencia sanitaria por el Servicio Público de Salud y esté impedida para el trabajo. Así se establece en el artículo7 bis, letra e, de la LeyOrgánica de salud sexual y reproductiva. Situación que, en relación con el RGSS, se regula en la LGSS. Situación protectora (art. 169 de la LGSS). La incapacidad temporal especial por interrupción del embarazo, sea voluntaria o no, calificada como contingencia común, se vincula a la necesidad de asistencia sanitaria y al impedimento para el trabajo. Como estas exigencias son las mismas establecidas para la situación ordinaria de incapacidad temporal, no estamos ante una real ampliación de la acción protectora; el sentido de la especialidad se encuentra en la flexibilización o en la mejora de la regulación con relación a la de la situación ordinaria de incapacidad temporal. ¿Qué es lo que se flexibiliza o mejora? No se exigirán periodos mínimos de cotización, mientras que sí se exigen para la situación ordinaria de incapacidad temporal [art. 172.a) de la LGS]); el subsidio se abonará desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja (art. 173.1 de la LGSS), lo que, suponiendo una mejora en relación con el subsidio ordinario de incapacidad temporal por contingencias comunes y una asimilación al subsidio ordinario por contingencias profesionales, supone una diferencia de no fácil explicación en relación con la situación especial de incapacidad temporal por menstruación incapacitante secundaria, en que se libra al empresario de la carga salarial. Ahora bien, si la interrupción del embarazo es debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional, la incapacidad temporal será por contingencia profesional, y en consecuencia se aplicarán las normas más favorables previstas para tales contingencias pues, aunque para ellas tampoco se exigen cotizaciones previas, y el subsidio a cargo de la Seguridad Social es también desde el día siguiente de la baja, estando el salario de la baja a cargo del empresario, hay otras ventajas como un cálculo de la e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2023 Vol. VIII ▶Nº 1 ▶ pp. 13 - 35 ISSN 2445-3269 ▶ http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2023.i01.02 Incidencia sobre los derechos de las trabajadoras de las recientes leyes españolas de igualdad (2022-2023) José Fernando Lousada Arochena 31
base reguladora más ajustado al salario realmente percibido o debido percibir, y una mayor cuantía (el 75% desde el día siguiente al nacimiento del derecho, mientras en el subsidio por contingencias comunes ese porcentaje se alcanza en el día veintiuno, antes es el 60%). C. Situación especial de incapacidad temporal por gestación de la mujer desde el día primero de la semana trigésima novena También se reconoce como situación especial de incapacidad temporal por contingencias comunes la de gestación de la mujer desde el día primero de la semana trigésima novena. Así se dice en el artículo7 bis, letra f), de la LeyOrgánica de salud sexual y reproductiva. Situación que, en relación con el RGSS, se regula en la LGSS. Situación protectora (art. 169 de la LGSS). Aquí sí es una ampliación de la acción protectora pues no se exige asistencia sanitaria e imposibilidad para trabajar. Para el acceso a esta situación especial, los periodos mínimos de cotización son los exigidos para la prestación por nacimiento y cuidado de menor (art. 172 de la LGSS, inferiores a los de la situación ordinaria de incapacidad temporal); el subsidio se abonará desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja (art. 173.1 de la LGSS); salvo que la trabajadora hubiera iniciado anteriormente una situación de riesgo durante el embarazo, supuesto en el cual permanecerá percibiendo la prestación correspondiente a dicha situación en tanto esta deba mantenerse (art. 173.2 de la LGSS), lo que resulta lógico pues el subsidio de esa situación es superior al subsidio de incapacidad temporal. D. Algunas consideraciones críticas en relación con las situaciones de incapacidad temporal especial por salud sexual y reproductiva Desde la perspectiva de la igualdad de género, la reconducción de estas situaciones a la incapacidad temporal, siendo más lógica en el supuesto de menstruación incapacitante secundaria, no lo es tanto (por no decir que no lo es nada) en los supuestos de interrupción del embarazo y de gestación de la mujer desde el día primero de la semana trigésima novena, en que la cercanía de estas situaciones con la situación de maternidad habría aconsejado una asimilación de la cobertura prestacional al subsidio por nacimiento y cuidado de menor (recordémoslo: se percibe desde el primer día en cuantía del 100% de la base reguladora), como, dicho sea de paso, la doctrina científica viene reclamando desde hace décadas en relación con la interrupción del embarazo14. 14. Véase el atinado estudio de Garrigues Giménez, A.: “¿Incapacidad temporal o maternidad? Interrupción de embarazo: la intersección de dos contingencias”, en Ojeda Avilés, A. (coord.): La incapacidad temporal, Editorial Tecnos, Madrid, 1996, pp.278-293. En el mismo sentido de reclamar una equiparación de la cobertura social del aborto e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2023 Vol. VIII ▶Nº 1 ▶ pp. 13 - 35 ISSN 2445-3269 ▶ http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2023.i01.02 Incidencia sobre los derechos de las trabajadoras de las recientes leyes españolas de igualdad (2022-2023) José Fernando Lousada Arochena 32
La incapacidad temporal especial en el supuesto de menstruación incapacitante secundaria tampoco se encuentra ajena a la crítica, y ello porque, precisamente por ese carácter especial, y por tendencialmente reiterarse cada mes, se posibilita el conocimiento empresarial de datos de salud de las trabajadoras, lo que puede vulnerar la confidencialidad de los datos médicos relacionados con las causas de las bajas, repercutir en los derechos de promoción profesional relegando a estas trabajadoras, e incluso en la propia estabilidad del empleo, y, en términos generales, conducir al efec- to boomerang pues “al margen de los mayores beneficios de la incapacidad temporal en situación especial (…) el impacto general en el mercado laboral puede conllevar retrocesos en la inserción laboral de las mujeres en total igualdad que los hombres”15. Algunas de estas críticas se moderarían si el Poder Legislativo hubiera incluido algunas modulaciones tendentes a corregir los indeseables efectos prácticos derivados de esos defectos de planteamiento. Pero esas modulaciones brillan por su total ausencia. La más llamativa de esas carencias es que no se ha establecido una protección específica frente al despido estableciendo su nulidad si el despido se hubiera producido por ejercitar el derecho a la incapacidad temporal especial; en estos casos, se deberá acudir a la prohibición general de discriminación por razón de la condición de mujer, lo que, por no ser una nulidad automática, puede generar situaciones de desprotección. También se echa en falta que no se hubiera exonerado a las empresas de la obligación de cotizar (el artículo144.4 de la LGSS, reformado por la LO 1/2023, se encarga de corroborar el mantenimiento de esa obligación durante estas situaciones), o, cuando menos la contemplación de bonificaciones para la obligación empresarial de cotización si decide cubrir la baja de la trabajadora con un contrato de interinidad (lo que es una carencia muy llamativa en particular en el supuesto de gestación de la mujer desde el día primero de la semana trigésima novena, pues sí que tendrá esas bonificaciones cuando la mujer entre en descanso por nacimiento y cuidado de menor). E. Ampliación del descanso y las prestaciones de seguridad social por nacimiento y cuidado de menor Un último cambio, este en el artículo45.1.d) del ET, es que el contrato de trabajo podrá suspenderse por guarda con fines de adopción o acogimiento de menores cualquiera que sea su duración. Antes de la LO 1/2003, la duración debía ser superior a un año. Con lo cual se amplía a este supuesto el ámbito de aplicación del derecho al descanso y, consiguientemente, también el derecho a prestaciones de Seguridad Social. con la maternidad, Lousada Arochena, J. F.: El derecho fundamental a la igualdad efectiva de mujeres y hombres, ob. cit., p.384. 15. Blázquez Agudo, E. M.: “La protección de las trabajadoras con menstruación incapacitante: ¿un beneficio o una medida con efectos perniciosos?”, El Foro de Labos, 8 de marzo de 2023, disponible en: https://www.elforodelabos.es/2023/03/la-proteccion-de-las-trabajadoras-con-menstruacion-incapacitante-un-beneficio-o-una-medi- da-con-efectos-perniciosos/. e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2023 Vol. VIII ▶Nº 1 ▶ pp. 13 - 35 ISSN 2445-3269 ▶ http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2023.i01.02 Incidencia sobre los derechos de las trabajadoras de las recientes leyes españolas de igualdad (2022-2023) José Fernando Lousada Arochena 33
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