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EL ESPACIO EUROPEO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: DE LA CARTA A LAS CONSTITUCIONES NACIONALES*1 The European Space of Fundamental Rights: From the Charter to the National Constitutions ANA CARMONA CONTRERAS Universidad de Sevilla Cómo citar/Citation Carmona Contreras, A. (2016). El espacio europeo de los derechos fundamentales: de la Carta a las constituciones nacionales Revista Española de Derecho Constitucional, 107, 13-40. doi: http://dx.doi.org/10.18042/cepc/redc.107.01 Resumen El presente trabajo muestra las líneas maestras que configuran el espacio europeo de derechos fundamentales a partir de la entrada en vigor de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE). Un espacio de naturaleza compleja y todavía en proceso de construcción, en el que el rol de las constituciones nacionales y de los ordenamientos internos experimenta una profunda transformación, dada la naturaleza de derecho primario que presenta la Carta. La existencia de niveles * Este trabajo se ha elaborado en el marco del proyecto de investigación I+D, financiado por el Ministerio de Economía y Competitividad «Construyendo un estándar europeo de protección de los derechos fundamentales en la Unión Europea: de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) a las Constituciones, pasando por el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH)» (DER2013- 41303-P).
14 ANA CARMONA CONTRERAS Revista Española de Derecho Constitucional, 107, mayo-agosto (2016), pp. 13–40 de protección de los derechos fundamentales no coincidentes a cargo de la Carta y las constituciones nacionales o la necesidad de definir precisamente el ámbito de aplicación de tales derechos por parte de los Estados miembros generan importantes conflictos entre ordenamientos, cuya resolución requiere una perspectiva adecuada a la lógica de la integración europea y que dé respuesta a las exigencias de recíproca acomodación entre aquellos. Palabras clave Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea; constituciones; Convenio Europeo de Derechos Humanos; Tribunal de Justicia de la Unión Europea; tribunales constitucionales; Tribunal Europeo de Derechos Humanos; pluralismo constitucional; estándar de protección. Abstract This paper aims traces the major characteristics of the European space of fundamental rights, subsequent to the ratification of the European Union Charter of Fundamental Rights. The emerging picture is one of complexity and work-in-progress, where the traditional roles of national Constitutions and domestic legal systems are experiencing a deep transformation. The existence of different levels of protection of the fundamental rights according to the EU Charter and national Constitutions, respectively, creates serious conflicts between the both legal spheres; their resolution requires a fine balance between the logic of European integration, on one hand, and the need for mutual accommodation of national legal frameworks, on the other. Key words European Union Charter of Fundamental Rights; Constitutions; European Convention on Human Rights; European Union Court of Justice; constitutional courts; European Court of Human Rights; constitutional pluralism; standard of protection.
EL ESPACIO EUROPEO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: DE LA CARTA... 15 Revista Española de Derecho Constitucional, 107, mayo-agosto (2016), pp. 13–40 Sumario I. LOS DERECHOS EN EL TRATADO DE LISBOA: CONTINUIDAD Y TRANSFORMACIÓN. II. EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA. III. LOS PRINCIPIOS INSPIRADORES DEL SISTEMA DE DERECHOS FUNDAMENTALES: LA DIALÉCTICA AUTONOMÍA VS. PLURALISMO (ART. 6 TUE). IV. ELEMENTOS CONFIGURADORES Y PARÁMETROS DE INTEGRACIÓN DE LOS CONTENIDOS DE LOS DERECHOS (ART. 52 CDFUE): 1. Los derechos del CEDH como umbral mínimo. 2. Las tradiciones constitucionales comunes como criterio interpretativo. 3. La referencia al ámbito infraconstitucional interno: las legislaciones y prácticas nacionales. V. LA DEFINICIÓN DEL NIVEL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: A VUELTAS CON EL ART. 53 CDFUE. BiBliografía. I. LOS DERECHOS EN EL TRATADO DE LISBOA: CONTINUIDAD Y TRANSFORMACIÓN Tomando como referencia directa la aquilatada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en materia de derechos fundamentales, los Tratados de Niza (2000) y el Proyecto de Constitución Europea (2004) llevaron a cabo sendos intentos constitucionalizadores que, sin embargo, no lograron salir adelante. Hay que esperar a 2009, año en el que entra en vigor el Tratado de Lisboa1, para que la constitucionalización de los derechos fundamentales en la Unión Europea (UE) se lleve efectivamente a cabo. El art. 6.1 del Tratado de la Unión Europea (TUE) proclama expresamente un bill of rights europeo —«la Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo»— al que se confiere el máximo rango normativo, reconociéndole «el mismo valor jurídico que los Tratados». 1 La denominación Tratado de Lisboa (aprobado en 2007) no se refiere a un único texto normativo. Bajo tal rúbrica se integran el Tratado de la Unión Europea (TUE), el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), diversos Protocolos, así como distintas declaraciones que acompañan a aquellos.
16 ANA CARMONA CONTRERAS Revista Española de Derecho Constitucional, 107, mayo-agosto (2016), pp. 13–40 Una adecuada comprensión del fenómeno aludido exige tener presente que, como pone de manifiesto la propia dicción literal del art. 6.1 TUE, la regulación de los derechos fundamentales por parte del derecho primario no opera en el vacío ni crea ex novo un sistema desconocido para el ordenamiento jurídico de la UE (Cartabia, 2009: 15). Antes bien, el salto de los derechos al máximo nivel normativo nos sitúa ante el punto de llegada de un largo proceso de construcción2 que se remonta muy atrás en el tiempo —arranca con la Sentencia Stauder (1969)3— y que ha contado para su desarrollo con el esencial impulso creativo del TJUE4. Buena prueba de ello, según se constatará más adelante, es que las previsiones que recoge la normativa aprobada en Lisboa a la hora de definir el contenido de los derechos viene a asumir el elenco de elementos configuradores acuñado paulatinamente por la Corte de Luxemburgo en su jurisprudencia. Con la normativización, pues, se formaliza y sistematiza un corpus de derechos y una comprensión que ya existía con anterioridad. El evidente elemento de continuidad inherente a este modo de proceder, sin embargo, no puede soslayar, sino que ha de conjugarse necesariamente con la potente carga transformadora que se desprende de la constitucionalización de los derechos, que los coloca en el núcleo del universo comunitario y les confiere una renovada capacidad para permear y condicionar tanto las actuaciones de las instituciones europeas como sus normas. El punto de llegada, de esta forma, no puede considerarse como un simple punto y seguido. Ello equivaldría a afirmar que todo ha cambiado para que todo permanezca igual. Desechada tal opción meramente continuista tampoco cabe afirmar que estemos ante un punto final que proporciona una imagen definitiva del sistema de derechos fundamentales aplicable en el espacio de la UE. Muy al contrario, cerrada una puerta se abre otra y esta nos sitúa directamente ante la compleja problemática inherente a la operación iusfundamentalizadora que, desde su arranque, está generando tensiones relacionales con los sistemas de derechos 2 Un proceso de constitucionalización que para Gordillo y Martinico (2015: 19), debe entenderse como expresión de la «progresiva humanización» del ordenamiento jurídico comunitario. 3 STJCE, de 12 de noviembre de 1969, Asunto Stauder (C-29/69). 4 De hecho, ha sido la construcción pretoriana de los derechos por parte del TJUE la que ha ido marcando el paso a la progresiva y fragmentaria incorporación de los derechos a los tratados comunitarios. Así se pone de manifiesto en el contenido del ar tículo F del TUE firmado en 1992 en Maastricht: «La Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo de Derechos Humanos firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros como principios generales del derecho comunitario».
EL ESPACIO EUROPEO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: DE LA CARTA... 17 Revista Española de Derecho Constitucional, 107, mayo-agosto (2016), pp. 13–40 preexistentes en el espacio europeo, muy señaladamente con los de cuño constitucional interno. Atendiendo precisamente a dicha problemática este trabajo se propone realizar un sucinto recorrido analítico por algunos de los frentes conflictivos que en la actual fase de construcción del sistema europeo de derechos se están poniendo de manifiesto. Más concretamente, dedicaremos una atención preferente a tres cuestiones: por un lado, la determinación del ámbito de aplicación en el que tales derechos gozan de operatividad y que, por lo tanto, delimita su terreno de actuación. Por otro, la definición del contenido de los derechos fundamentales de la UE y su interacción con el proclamado por los otros textos constitucionales que operan en el ámbito de la UE. Finalmente, abordaremos la espinosa cuestión de cómo determinar cuál ha de ser el nivel de protección que corresponde a los mismos en caso de discrepancias entre el estándar definido por la Carta/Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y las constituciones nacio nales. II. EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA De entrada, no cabe perder de vista una idea que por obvia no deja de ser determinante, a saber, que los derechos fundamentales alcanzan la mayoría de edad en la UE en un escenario en el que los Estados miembros cuentan, y siguen contando a día de hoy, con sus propias declaraciones de derechos. Unas declaraciones que en su superior configuración constitucional muestran una inicial vocación omnicomprensiva y a las que la Carta no aspira a sustituir tout court. En efecto, los derechos de la UE presentan por definición un radio de acción doblemente limitado. Desde la perspectiva del funcionamiento de la UE porque como el propio art. 6.1 in fine TUE dispone: «Las disposiciones de la Carta no ampliarán en modo alguno las competencias de la Unión tal como se definen en los Tratados»5. Cerrando el paso a cualquier duda que pudiera plantearse al respecto, el art. 51.2 CDFUE, asume una actitud más incisiva, formulando un abierto compromiso con el principio de contención competencial que rodea la afirmación de los derechos de la UE: La presente Carta no amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión más allá de las competencias de la Unión, ni crea ninguna competencia o misión 5 Cursiva nuestra.
18 ANA CARMONA CONTRERAS Revista Española de Derecho Constitucional, 107, mayo-agosto (2016), pp. 13–40 nuevas para la Unión, ni modifica las competencias y misiones definidas en los Tratados6. Resulta claro, pues, que el radio de acción de los derechos contenidos en la Carta queda circunscrito en primer lugar únicamente al ámbito de las competencias de la UE, sin que puedan penetrar el terreno de aquellas otras que, por no haber sido cedidas por los Estados, permanecen incardinadas en la esfera de su soberanía. Este modo de plantear la cuestión asume sin fisuras el principio de atribución (art. 5.1 TUE7), en tanto que principal eje vertebrador del sistema europeo de competencias. En virtud del mismo el art. 5.2 TUE dispone lo siguiente: La Unión actúa dentro de los límites de las competencias que le atribuyen los Estados miembros en los Tratados para lograr los objetivos que éstos determinan. Toda competencia no atribuida a la Unión en los Tratados corresponde a los Estados miembros. Tal aproximación al tema justifica que al definir la identidad de los destinatarios de los derechos fundamentales de la UE el art. 51.1 CDFUE mencione en primera instancia «a las instituciones, órganos y organismos de la UE, dentro del principio de subsidiariedad». Obsérvese que la acción de la UE, aún dentro del radio de sus competencias queda sometida a un límite ulterior, puesto que ha de respetar adicionalmente el principio de subsidiariedad8. Centrándonos en el mandato genérico que este precepto contiene, la 6 Cursiva nuestra. 7 «La delimitación de las competencias de la Unión se rige por el principio de atribución. El ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad». 8 Sobre la operatividad y ámbito funcional del principio de subsidiariedad, el art. 5.3 TUE dispone: «En virtud del principio de subsidiariedad, en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Unión intervendrá solo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión. Las instituciones de la Unión aplicarán el principio de subsidiariedad de conformidad con el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. Los Parlamentos nacionales velarán por el respeto del principio de subsidiariedad con arreglo al procedimiento establecido en el mencionado Protocolo (sic. número 2)». Una completa panorámica de dicho principio se encuentra en Rodríguez-Izquierdo (2011: 260/274 y 336/359).
EL ESPACIO EUROPEO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: DE LA CARTA... 19 Revista Española de Derecho Constitucional, 107, mayo-agosto (2016), pp. 13–40 idea esencial a subrayar es que el respeto de los derechos opera como inexcusable condición de legalidad de las normas y actos adoptados por los entes aludidos. Se reafirma, pues, su estatus de parámetro de control en la valoración de los actos adoptados por las instituciones de la UE. Su naturaleza de derecho primario se impone como canon de validez de las normas derivadas. Por su parte, los Estados miembros también van a quedar vinculados por los derechos, pero en este segundo supuesto el mandato contenido en el art. 51.1 CDFUE en torno a la operatividad de las disposiciones de la Carta incorpora una ulterior y, asimismo, sustancial modulación al afirmar que esta se activa «únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión»9. Por consiguiente, estos «respetarán los derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación, con arreglo a sus respectivas competencias y dentro de los límites de las competencias que los Tratados atribuyen a la Unión». La previsión relativa al respeto de los derechos por parte de los Estados cuando aplican la normativa europea recoge expresamente la postura adoptada por el TJUE en la Sentencia Wachauf (1989)10. En dicha resolución se abordaba la cuestión de la «aplicación» tomando en consideración la actividad desarrollada por el Estado miembro cuando actúa como «agente de la Unión», esto es, cuando adopta normas internas que son requeridas por disposiciones comunitarias (transponiendo directivas o desarrollando otro tipo de normas europeas). En tal caso, el Estado se comporta como instancia ejecutiva o ejecutora del derecho europeo, lo cual abre la puerta para la incorporación del mismo a su ordenamiento11. Una segunda vertiente inherente al concepto aplicación es la que se contempla en la Sentencia ERT (1991)12, considerando que cuando un Estado adopta una medida que supone una excepción a alguna de las cuatro libertades fundamentales garantizadas por el Tratado, entonces hay que estimar que aquella se incluye en el ámbito de aplicación del derecho comunitario y, consecuentemente, debe ser conforme con los derechos fundamentales de la UE. 9 Cursiva nuestra. 10 STJCE, de 13 de julio de 1989, Asunto Wachauf (C-5/88). 11 El planteamiento del Tribunal adopta la doctrina de la «incorporation» utilizada por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, en cuya virtud los derechos de la Constitución de la federación son incorporados a los ordenamientos de los Estados que la integran a través de la normativa de aplicación por estos del derecho central. Sobre el paralelismo existente entre ambos planteamiento, por todos, vid. De Witte (1999: 873). 12 STJCE, de 18 de junio de 1999, Asunto Elliniki Radiophonia Tiléorassi (ERT) (C-260/89).
20 ANA CARMONA CONTRERAS Revista Española de Derecho Constitucional, 107, mayo-agosto (2016), pp. 13–40 Un posterior hito en el desarrollo del contenido atribuido a la noción de aplicación/implementación se encuentra en la Sentencia Äkerberg Fransson (2013)13, en la que el Tribunal de Luxemburgo ha considerado que una norma estatal incluida en el ámbito de aplicación del derecho de la UE también queda obligada a respetar la Carta. Sobre la base de tal razonamiento expansivo se ha abierto una puerta para un potencial incremento de la eficacia vinculante de esta, afirmándose que «la aplicabilidad del Derecho de la Unión implica la aplicabilidad de los derechos fundamentales garantizados por la Carta». A la luz de esta novedosa aproximación jurisprudencial es posible mantener que el concepto de «aplicación» recogido por el art. 51.1 CDFUE no agota su virtualidad en el terreno estricto de las actividades de ejecución normativa de normas comunitarias que llevan a cabo los Estados. Junto a estas, pasan a incluirse también aquellas regulaciones y acciones estatales que operan en el ámbito de aplicación del derecho europeo14. La forma en la que se comporta el derecho de la UE con respecto a la materia que han de aplicar los Estados, determinando plenamente la acción estatal (armonización normativa) o, por el contrario, dejándoles margen de apreciación a la hora de su aplicación (normativa europea no armonizada), va a erigirse en criterio determinante de cara a delimitar el espacio accesible a las previsiones nacionales. O lo que es lo mismo, si se adopta la perspectiva inversa, dicho espacio marcará los límites de la aplicabilidad de la Carta frente a las regulaciones nacionales A este respecto, como tendremos ocasión de ver al tratar la cuestión del nivel de protección, en el primer caso (armonización europea), las regulaciones estatales de derechos fundamentales quedan desplazadas por lo dispuesto en la Carta (Sentencia Melloni15). En el segundo (no 13 STJUE, de 26 de febrero de 2013, Asunto Äkerberg Fransson (C-617/10). 14 Esta aproximación jurisprudencial ha sido objeto de incisivas críticas por parte de la doctrina. Así, Fontanelli (2013: 326), llama la atención sobre el peligro inherente a la misma, afirmando que “this assumption would turn Article 51 of the Charter, a clause that expressly defines itself as a safeguard against competence-creep, into a sort of ‘implicit powers’ portal”. Por otra parte, como el mismo autor pone de manifiesto, al hilo de un caso en el que se trataban cuestiones referidas a la regulación de una base de datos anti-terroristas, la argumentación del TJUE en Fransson ha suscitado importantes reservas en el seno del Tribunal Constitucional Federal alemán (Bun des verfassungsge richt), considerando que “Fransson would then be tantamount to an ‘obvious’ ultra vires act threatening the system of fundamental rights protection in member states” (315, 316, 327-331). 15 STJUE, de 26 de febrero de 2013, Asunto Melloni (C-399/11).
EL ESPACIO EUROPEO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: DE LA CARTA... 21 Revista Española de Derecho Constitucional, 107, mayo-agosto (2016), pp. 13–40 armonización), por el contrario, la normativa interna más protectora16 podrá mantenerse frente a lo dispuesto por la regulación europea solo si de ello no se deriva un riesgo para la primacía, unidad y eficacia del derecho de la UE17. III. LOS PRINCIPIOS INSPIRADORES DEL SISTEMA DE DERECHOS FUNDAMENALES: LA DIALÉCTICA AUTONOMÍA VS. PLURALISMO (ART.6 TUE) Como ya se ha apuntado, la partida de la articulación entre sistemas de derechos en el espacio europeo se juega a tres bandas (UE-CEDH-constitu- ciones nacionales) y se lleva a cabo un contexto relacional esencialmente dinámico en el que resulta imprescindible determinar pautas operativas que orienten la armónica convivencia entre los actores concernidos. A este respecto, el art. 6 TUE se muestra como un referente fundamental, al proporcionar los componentes principales que configuran la hoja de ruta a seguir. Así, en el párrafo final de su primer apartado se incorpora una decidida apuesta a favor del principio de autonomía, que establece lo siguiente: Los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta se interpretarán con arreglo a las disposiciones generales del título VII de la Carta por las que se rige su interpretación y aplicación y teniendo debidamente en cuenta las explicaciones a que se hace referencia en la Carta, que indican las fuentes de dichas disposiciones18. 16 Si el nivel de protección interno fuera menor al ofrecido por la Carta, esta prevalecerá, aunque el Estado disponga de margen para la implementación de la norma europea. Así se ha puesto expresamente de manifiesto en Fransson. Coincidimos con la valoración de Sarmiento (2013: 1294), cuando sostiene que en estos supuestos la Carta «plays a subsidiary rule, waiting to enter the scene in case national standards are inferior to those of the Charter. [...] if the Charter goes beyond the standards set by the internal legal order in an area governed by EU law, the former will display its protective force». 17 Sarmiento (2013: 1295), considera que estamos ante «a safeguard clause, an exceptional remedy for situations where the ordinary application of Article 53, as interpreted in Äkerberg Fransson, might lead to severe breach of constitutionally protected principles inherent in the EU’s legal order. In principle, these circumstances should be exceptional, and the safeguard clause should thus act as the equivalent to the Solange clauses developed by national constitutional courts». 18 El apartado 7 del art. 52 CDFUE aporta el último de los instrumento al servicio de la interpretación de los derechos: «Las explicaciones elaboradas para guiar en la interpre-
28 ANA CARMONA CONTRERAS Revista Española de Derecho Constitucional, 107, mayo-agosto (2016), pp. 13–40 de ciertos derechos, la norma prevé un deber de interpretación armónica con respecto a ellas, según se desprende de la dicción literal utilizada por el apartado 4 del art. 52, cuando prevé que los «derechos fundamentales resultantes de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, [...] se interpretarán en armonía con las citadas tradiciones». El contraste con respecto al CEDH resulta patente, constatándose en el supuesto de las tradiciones una menor vinculación por parte de la UE y, consecuentemente, una mayor cuota de autonomía. Como ya tuvimos ocasión de referir con anterioridad, en la tantas veces citada Sentencia Internationale Handelsgesellschaft el tribunal hizo hincapié en la siguiente idea: «la salvaguardia de los derechos, aunque se inspire en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, debe ser garantizada en el marco de la estructura y de los objetivos de la Comunidad». Llegados a este punto, se impone llevar a cabo dos aclaraciones en torno a la percepción e inserción de las «tradiciones constitucionales comunes» en el sistema de derechos europeos. Una primera de índole sustancial, mediante la cual nos interrogamos acerca del entendimiento que estas reciben. Otra ulterior, de matriz adjetiva, en la que ha de tomarse en consideración de qué manera o a través de qué vía dichas tradiciones se plantean ante la jurisdicción de Luxemburgo. En relación con la primera de las cuestiones apuntadas, debemos hacer hincapié en una circunstancia fundamental, a saber, la actitud que en la apreciación de la tradiciones constitucionales comunes adopta el Tribunal de Justicia. En este sentido, ya de entrada se excluye la asimilación automática de aquel «mínimo común denominador» existente y que es compartido de forma mayoritaria por parte de los Estados miembros con respecto a un derecho. La pauta seguida, por el contrario, es mucho más minuciosa al aplicar un método selectivo en virtud del cual solo se incorporarán al ordenamiento de la UE aquellos elementos internos que siendo comunes37 denoten 37 La doctrina emanada en la Sentencia TJCE, de 18 de mayo de 1982, Asunto AM&S (C-155/79), que afirma expresamente que en los procedimientos de verificación en materia de derecho de la competencia «el Derecho comunitario, surgido de una interpenetración no sólo económica, sino también jurídica, de los Estados miembros, debe tener en cuenta los principios y nociones comunes a los Derechos de dichos Estados en materia de respeto de la confidencialidad, especialmente por lo que respecta a la comunicación entre los Abogados (independientes) y sus clientes (apartado 18, cursiva nuestra), dado su carácter de «complemento necesario del pleno ejercicio del derecho de defensa» (apartado 23) fue invocada por las empresas recurrentes en la controversia suscitada en los Asuntos Akzo y Akcross contra la Comisión pretendiendo su aplicación también a las comunicaciones mantenidas entre los Abogados internos y sus clientes (las empresas contratantes). Dicha interpretación extensiva, sin em-
EL ESPACIO EUROPEO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: DE LA CARTA... 29 Revista Española de Derecho Constitucional, 107, mayo-agosto (2016), pp. 13–40 una mayor sintonía con las exigencias del derecho europeo. El objetivo, como indican las explicaciones que acompañan a este preciso apartado del art. 52, es llevar a cabo una interpretación de los derechos de la Carta que «ofrezca un elevado nivel de protección que resulte apropiado para el Derecho de la Unión y esté en armonía con las tradiciones constitucionales comunes»38. La segunda cuestión aludida, orientada hacia la vía de acceso de las tradiciones ante la jurisdicción comunitaria, nos sitúa directamente ante la necesaria articulación entre jurisdicciones, esto es, ante el denominado fenómeno del «diálogo entre jueces». A este respecto no cabe perder de vista que el Tratado de Lisboa no ha modificado sustancialmente la consideración del Tribunal de Luxemburgo como instancia jurisdiccional ratione materiae al que se atribuyen tareas de control eminentemente normativo. Esta vertiente objetiva resulta todavía en la actualidad predominante, sin que la constitucionalización de los derechos fundamentales haya traído consigo la previsión de un recurso específico de tutela subjetiva que permita a los individuos acceder ante dicho órgano. La única vía directa es el recurso de anulación (art. 263 TFUE), un cauce procesal cuyo objeto es controlar la legalidad de la normativa comunitaria y que solo resulta accesible a los particulares cumpliendo los rigurosos requisitos previstos39. La bargo, va a ser rechazada por lo que al intercambio de correos electrónicos atañe tanto por la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 17 de septiembre de 2007 (T-125/03 y 253/03), como por la STJUE, de 14 de septiembre de 2010 (C-550/07, P), que resuelve el recurso de casación incoado por las empresas referidas sobre la base de la siguiente constatación: «[...] de los ordenamientos jurídicos de los 27 Estados miembros de la Unión Europea no puede deducirse ninguna tendencia preponderante a favor de la protección de la confidencialidad de las comunicaciones en el seno de las empresas o de los grupos de empresas con sus abogados internos» (apartado 74, cursiva nuestra). Así pues, ante la ausencia de un sustrato común en sede interna no cabe afirmar la existencia de vinculación a cargo de las instancias europeas. 38 Cursiva nuestra. 39 «Toda persona física o jurídica podrá interponer recurso, [...] contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución. Los actos por los que se crean los órganos y organismos de la Unión podrán prever condiciones y procedimientos específicos para los recursos presentados por personas físicas o jurídicas contra actos de dichos órganos u organismos destinados a producir efectos jurídicos frente a ellos.» A este respecto, debe reseñarse el avance que supone el hecho de que el Auto del Tribunal General, de 6 de septiembre 2011, Asunto Inuit Tapiriit Kanatami y otros contra Comisión y Consejo (C-583/11P), proporcione una definición de «acto reglamentario» no solo a los efectos de la previsión contenida en el art. 263.4 TFUE, sino también teniendo en cuenta que la misma se incardina en
30 ANA CARMONA CONTRERAS Revista Española de Derecho Constitucional, 107, mayo-agosto (2016), pp. 13–40 idea de fondo sigue siendo que esa protección subjetiva corresponde a los Estados miembros al quedar constreñidos a establecer «las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión» (art. 19.1.2 TUE). Esta forma de abordar la cuestión da pie para que los jueces nacionales se consideren piezas esenciales del poder judicial comunitario, asumiendo la condición de garantes naturales del derecho europeo. Tal precomprensión explica también que la vía preferente a través de la que se han planteado ante el Tribunal de Justicia los conflictos en materia de derechos subjetivos haya sido —y siga siendo en la actualidad— la cuestión prejudicial, regulada en el art. 267 TFUE: El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial: a) sobre la interpretación de los Tratados; b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión. Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo40. Así pues, ya sea con carácter interpretativo de los tratados o desarrollando una actividad de control sobre la validez del derecho derivado con respecto a aquellos, la cuestión prejudicial permite crear un contexto relacional dinámico en el que gracias al impulso de las jurisdicciones nacionales la perspectiva normativa interna queda directamente expuesta ante la máxima instancia judicial comunitaria. A través de este vehículo, la Corte de Luxemburgo accede a un conocimiento directo de los elementos configuradores de los derechos fundamentales proclamados por los ordenamientos constitucioel marco del sistema de fuentes definido por el Tratado de Lisboa. De tal afirmación, sin embargo, no cabe deducir un efecto de flexibilización en torno a los requisitos formulados en sede jurisdiccional en materia de legitimación de los particulares en el recurso de anulación. Esa asignatura, pues, sigue pendiente. 40 Cierran el art. 267 los siguientes apartados: «Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal. Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional en relación con una persona privada de libertad, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará con la mayor brevedad».
EL ESPACIO EUROPEO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: DE LA CARTA... 31 Revista Española de Derecho Constitucional, 107, mayo-agosto (2016), pp. 13–40 nales que le permite desarrollar la tarea de decantación sobre qué haya de entenderse por «tradiciones constitucionales comunes». En su condición de máximos garantes de los derechos fundamentales nacionales, los tribunales constitucionales están llamados a asumir un rol protagonista en este ámbito, abriendo canales de entendimiento con la Corte de Justicia que permitan imprescindibles sinergias de colaboración41 (Cartabia, 2009: 26). 3. LA REFERENCIA AL ÁMBITO INFRACONSTITUCIONAL INTERNO: LAS LEGISLACIONES Y PRÁCTICAS NACIONALES La mirada a los sistemas estatales, empero, no se circunscribe exclusivamente al nivel constitucional, adoptándose una perspectiva más amplia que permite trascender hasta el plano de la legalidad ordinaria, según se desprende de la previsión contenida en el apartado 6 del art. 52 CDFUE: «Se tendrán plenamente en cuenta las legislaciones y prácticas nacionales según lo especificado en la presente Carta». No plantea dudas el hecho de que la aludida plenitud a la hora de tomar en consideración los referentes internos mencionados no lo es tal, debiendo entenderse en términos puramente relativos, puesto que en modo alguno se activará cuando de ello se derive un riesgo para la primacía, unidad y efectividad del derecho europeo en su ámbito de actuación. Quiere decirse que en la esfera en la que la UE ejerce sus competencias, los Estados aplican normas europeas o las normas internas se inscriben en el ámbito de aplicación del derecho de la UE, la legislación o prácticas internas operan como un canon interpretativo que se toma en consideración dentro de los límites aludidos. La pretendida plenitud debe entenderse, pues, completamente condicionada a su ajuste con los parámetros europeos. V. LA DEFINICIÓN DEL NIVEL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: A VUELTAS CON EL ART.53 CDFUE Una vez acotado el ámbito de aplicación de los derechos de la UE y tras haber presentado los elementos de los que estos se nutren, la siguiente cues- 41 Acota precisamente los términos en los que ha de entenderse la función que están llamados a desarrollar los órganos nacionales de justicia constitucional: «The specific mission of the constitutional courts does not only imply the defence of the constitutional values when they are attacked, but also to promote them as a necessary part of the construction of Europe» (la cursiva es nuestra).
32 ANA CARMONA CONTRERAS Revista Española de Derecho Constitucional, 107, mayo-agosto (2016), pp. 13–40 tión a considerar aparece referida al nivel de protección del que disfrutan. Vista la dialéctica que se entabla entre los principios de autonomía y pluralismo que configuran el sistema comunitario de derechos, la eventualidad de que en la práctica se produzcan fricciones interordinamentales, como consecuencia de la existencia de diferentes estándares de protección está servida. Consciente de tal heterogeneidad sustancial y del sesgo conflictual inherente a la misma, el art. 53 de la Carta incorpora la siguiente previsión: Ninguna de las disposiciones de la presente Carta podrá interpretarse como limitativa o lesiva de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos, en su respectivo ámbito de aplicación, por el derecho de la UE, el derecho internacional y los convenios internacionales de los que son parte la Unión o todos los Estados miembros, y en particular el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como por las constituciones de los Estados miembros. Una primera lectura de este precepto conduce a afirmar que estamos ante una típica cláusula de non regression característica del derecho internacional público42 en cuya virtud quedaría excluida una interpretación de la Carta que implique la rebaja en el nivel de protección de los derechos fundamentales recogidos en los textos normativos aludidos. Esta percepción inicial que desplazaría el menor estándar de protección reconocido a un derecho en el ámbito de la UE y daría prioridad al nivel superior existente en otros sistemas normativos aplicables, sin embargo, no se ajusta a los perfiles existenciales del derecho de la UE que, como ya sabemos, pone como límite a la heteronomía la necesidad de mantener incólumes los principios de primacía, eficacia y unidad. Así pues, en caso de un conflicto internormativo, ¿qué disposición deberá prevalecer?, ¿quién está legitimado para decir la última y definitiva palabra? Porque, como bien se ha señalado desde la doctrina, aunque la referencia a las «constituciones de los Estados miembros» cumple el importante objetivo político de aclarar que las constituciones nacionales no serán reemplazadas por la Carta, al mismo tiempo encierra una directa amenaza a la primacía del derecho comunitario43. A la luz de las consideraciones expuestas anteriormente, es posible afirmar que la hipótesis de conflicto entre la Carta y el CEDH, una vez asumido el estándar mínimo convencional de protección por el art. 52.3 42 Así lo considera Martín (2008a: 854). 43 Muy tempranamente, Liisberg (2001: in toto), apunta sin reservas hacia esta línea interpretativa.
EL ESPACIO EUROPEO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: DE LA CARTA... 33 Revista Española de Derecho Constitucional, 107, mayo-agosto (2016), pp. 13–40 CDFUE, queda neutralizada44. Los términos del debate, por lo tanto, se reconducen esencialmente al terreno de la dialéctica que se entabla entre la Carta, por un lado, y las constituciones nacionales, por otro. A este respecto, la Corte de Luxemburgo ha tenido ocasión de pronunciarse por vez primera sobre el sentido del art. 53 CDFUE en la sentencia dictada en el Asunto Melloni (2013)45. En dicha resolución el Tribunal se enfrentaba a un supuesto en el que nuestro ordenamiento constitucional (más concretamente, la jurisprudencia del TC) venía a conferir un mayor grado de protección a los condenados en rebeldía (in absentia) que el previsto por la normativa europea46. Según la doctrina del Alto Tribunal español el respeto del contenido absoluto de los derechos de defensa y a un proceso con las garantías debidas que recoge en el art. 24.1 de la Constitución vetaba la extradición al país requirente por parte de las autoridades españolas de un condenado en tales circunstancias si aquel no garantizaba la celebración de un nuevo juicio47. Se recordará que la primera formulación (Decisión Marco de 2002) de la Orden de detención y entrega europea (Euroorden) contemplaba una excepción similar en su art. 4, por lo que la coexistencia pacífica entre los estándares de protección establecidos en los 44 Recuérdese que en la Sentencia TEDH, de 30 de junio de 2005, Asunto Bosphorus, el Tribunal de Estrasburgo vino a afirmar que en el seno de la UE rige un sistema de tutela de los derechos fundamentales que otorga una «protección comparable» a la prevista por el CEDH. De este modo, los jueces de Estrasburgo operan con una suerte de presunción de compatiblidad del derecho de la UE con lo dispuesto por el Convenio. No obstante, como el mismo TEDH se encarga de subrayar, no estamos ante una presunción absoluta, puesto que la misma cederá cuando «atendiendo a las circunstancias de un caso particular, se considera que la protección de los derechos garantizados por el Convenio fue manifiestamente deficiente». En cualquier caso, como recuerdan Gordillo y Martinico (2015: 125), estamos ante una doctrina que ha de entenderse «a modo de Derecho transitorio hasta que se produzca la adhesión (sic. de la UE al CEDH)». 45 STJUE, de 26 de febrero de 2013, Asunto Melloni (C-399/11). 46 Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, por la que se mo di fi can las Decisiones Marco 2002/584/JAI, 2005/214/JAI, 2006/783/JAI, 2008/909/JAI y 2008/947/JAI, destinada a reforzar los derechos procesales de las personas y a propiciar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado. 47 La doctrina del contenido absoluto se formula por primera vez en la STC 91/2000, de 30 de marzo. Desde entonces había sido mantenida en la jurisprudencia del TC de forma constante —SSTC 177/2006, de 27 de junio, y 199/2009, de 28 de septiembre— hasta la resolución del Caso Melloni.
34 ANA CARMONA CONTRERAS Revista Española de Derecho Constitucional, 107, mayo-agosto (2016), pp. 13–40 respectivos ordenamientos quedaba asegurada48. La situación experimentará una sustancial transformación a raíz de la incisiva modificación que de dicho precepto lleva a cabo la Decisión Marco en 2009. En efecto, ante la toma de conciencia generalizada por parte de los Estados miembros de que el régimen de excepciones inicialmente previsto ponía en peligro el asentamiento efectivo del espacio europeo de seguridad, libertad y justicia49, se procedió a introducir importantes restricciones a la potestad facultativa de los Estados para denegar las entregas (nuevo art. 4 bis). Por lo que se refiere a la del condenado en rebeldía la nueva normativa, asumiendo el estándar menor de protección aplicado por el TEDH50, suprime la posibilidad de que aquella se rechace en el supuesto de que el condenado hubiera tenido conocimiento del proceso (notificación personal); que aun así no hubiera ejercido su derecho a estar presente durante el juicio (renuncia voluntaria); y que hubiera encomendado su defensa a un letrado de su confianza. Concurriendo tales extremos, la autoridad judicial queda obligada a dar vía 48 Por más que la ley de transposición de la Decisión Marco de 2002 (Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre Orden Europea de detención y entrega), no hubiera introducido en su articulado la excepción contemplada por aquélla, dejando huérfana de reconocimiento legislativo explícito a la doctrina del contenido absoluto acuñada en este preciso ámbito por el Tribunal Constitucional (TC). Tal situación, sin embargo, no fue un obstáculo para el mantenimiento de dicha doctrina en la jurisprudencia posterior a 2003 (vid. SSTC 177/2006, de 27 de junio, y 199/2009, de 28 de septiembre). 49 El art. 67 TFUE dispone en su apartado 1 que «La Unión constituye un espacio de libertad, seguridad y justicia dentro del respeto de los derechos fundamentales y de los distintos sistemas y tradiciones jurídicas de los Estados miembros». Por su parte, en el apartado 3 se concretan los contenidos de dicho espacio, afirmándose que «La Unión se esforzará por garantizar un nivel elevado de seguridad mediante [...] medidas de coordinación y cooperación entre autoridades policiales y judiciales y otras autoridades competentes, así como mediante el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal y, si es necesario, mediante la aproximación de las legislaciones penales». Desarrollando la vertiente de la cooperación judicial en la UE, el art. 82.1 TFUE dispone que esta «se basará en el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales e incluye la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros en los ámbitos mencionados en el apartado 2 y en el art. 83. 50 El TEDH llevó a cabo una síntesis de los principios generales en materia de sentencias dictadas en rebeldía en su Sentencia de 10 de noviembre de 2004, Asunto Sejdovic contra Italia. Más recientemente ha vuelto ha ponerlos de manifiesto en las Sentencias de 24 de abril de 2012, Asunto Haralampiev c. Bulgaria y de 22 de mayo de 2012, Asunto Idalov contra Rusia.
EL ESPACIO EUROPEO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: DE LA CARTA... 35 Revista Española de Derecho Constitucional, 107, mayo-agosto (2016), pp. 13–40 libre a la extradición/entrega solicitada por la autoridad judicial, al considerarse que se cumplen las exigencias derivadas del derecho a un proceso justo y a la defensa (art. 6 CEDH). Producido el cambio normativo, el choque entre el (menor) nivel de protección comunitario y el (mayor) estándar aplicado en España estaba servido. Ante el requerimiento formulado en 2008 por un juzgado de la ciudad de Ferrara (Italia) de entregar al señor Stefano Melloni a las autoridades italianas para que cumpliera la condena impuesta tras ser juzgado en rebeldía, la Audiencia Nacional española accedió a la extradición, considerando que a pesar de tal circunstancia se habían respetado las exigencias derivadas del derecho a un proceso con todas las garantías. Contra tal decisión, los abogados del señor Melloni interpusieron un recurso de amparo ante el TC alegando la vulneración del contenido absoluto de los derechos fundamentales a la defensa y a un proceso justo. Admitido a trámite dicho recurso en junio de 2011, el TC se topó directamente con una serie de ineludibles incógnitas: ¿Qué hacer ante la discrepancia existente entre los niveles de protección existentes? ¿Qué estándar de protección debería aplicarse en este caso? ¿Debía hacer caso omiso del efecto directo y la primacía del derecho europeo y mantener su propia jurisprudencia? ¿O por el contrario lo procedente sería dar preferencia a la Euroorden aún en detrimento de lo dispuesto en el ordenamiento español? ¿La reforma de la Decisión Marco resulta acorde a los derechos fundamentales recogidos en los arts. 47 y 48 de la Carta? ¿Cómo ha de entenderse la previsión del art. 53 CDFUE? La magnitud de las dudas planteadas resultó determinante para que el Alto Tribunal abandonara su tradicional rechazo a interpelar a la Corte de Justicia europea y procediera plantear su primera cuestión prejudicial (Auto 86/2011, de 9 de junio51). De entre los diversos contenidos de dicha cuestión52, nos interesa especialmente el referido al ni- 51 El magistrado P. Pérez Tremps formuló un voto particular contra la decisión de plantear la cuestión prejudicial al considerar que «en el presente caso los criterios que la doctrina del propio Tribunal Constitucional determina como integrantes del parámetro de enjuiciamiento interno que en su día deberá realizar hace innecesario acudir a suscitar cuestión alguna, ni de validez ni de interpretación al Tribunal de Justicia de la Unión Europea». 52 La primera cuestión planteada alude a la admisibilidad de que el art. 4.a) de la Decisión Marco permitiera a los Estado «condicionar» la entrega del condenado en rebeldía a la eventualidad de un nuevo juicio en el país de destino. A tal pregunta, el Tribunal de Justicia responderá de forma contundente, negando la posibilidad apuntada por el Tribunal Constitucional español. En segundo lugar, se interpela sobre la compatibilidad del referido art. 4.a) de la Decisión Marco con los derechos de defen-
36 ANA CARMONA CONTRERAS Revista Española de Derecho Constitucional, 107, mayo-agosto (2016), pp. 13–40 vel de protección, ya que la Corte española sugería hasta tres interpretaciones posibles del art. 53 de la Carta: a) En primer lugar, se proponía una consideración similar a la del art. 53 CEDH53, confiriéndole la cualidad de un estándar mínimo de protección a nivel de la Unión que no impide a los Estados aplicar un nivel mayor y que les habilita para hacer uso del denominado «margen de apreciación». b) La segunda hipótesis, por su parte, identifica el contenido del art. 53 con el ámbito de aplicación de los derechos UE, por lo que no estaríamos más que ante una reiteración de lo dispuesto por el art. 51 CDFUE. En tal supuesto, la autonomía existencia del art. 53 de la Carta quedaría seriamente comprometida. c) En tercer y último lugar, el Alto Tribunal español formula una vía hermenéutica de carácter intermedio en cuya virtud vienen a conjugarse las anteriores aproximaciones. Se apunta a la necesidad de que el nivel de protección se determine a partir de la toma en consideración de cada concreto derecho fundamental, así como en función de la situación específica en la que este se aplica, dando prioridad en cada caso a la norma que conceda un nivel más alto de protección. Por su parte, en la resolución de febrero de 2013, el Tribunal de Luxemburgo ha rechazado abiertamente tanto la primera como la última interpretación sugeridas por el TC al considerar que tanto la configuración de la Carta como estándar mínimo de protección como aquella que atribuye prioridad a la norma interna más protectora pondrían en cuestión el principio de primacía del derecho de la UE. Excluidas ambas hipótesis, en la determinación del contenido del art. 53 de la Carta el TJUE va a decantarse por el reconocimiento de la primacía del canon europeo de protección de los derechos en su sa y a un proceso justo, proclamados por el Carta en los arts. 47 y 48 respectivamente. La respuesta de los jueces de Luxemburgo rechaza abiertamente que la Decisión Marco lesione tales derechos. Para ello, recuerda que el estándar mínimo marcado por el CEDH se respeta y, asimismo, que la hipótesis de elevar el nivel de protección por parte de la normativa de la UE se configura como una facultad discrecional de la que el legislador puede o no hacer uso. 53 Art. 53 CEDH, Protección de los Derechos Humanos reconocidos: «Ninguna de las disposiciones del presente Convenio será interpretada en el sentido de limitar o perjudicar aquellos derechos humanos y libertades fundamentales que podrían ser reconocidos conforme a las leyes de cualquier Alta Parte Contratante o en cualquier otro Convenio en el que esta sea parte».
EL ESPACIO EUROPEO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: DE LA CARTA... 37 Revista Española de Derecho Constitucional, 107, mayo-agosto (2016), pp. 13–40 ámbito de aplicación, sin que los Estados puedan dar prioridad a su norma interna, aunque ésta sea de carácter constitucional54. Ciertamente, esta solución no es novedosa por lo que al planteamiento de fondo utilizado se refiere. Ya en la Sentencia Kreil (2000)55, la colisión existente entre la regulación comunitaria que consagraba la igualdad de trato y la prohibición de discriminación en el ámbito laboral y la previsión constitucional alemana (art. 12 a.IV) que establecía una excepción al respecto en un ámbito de competencia (entonces todavía) no comunitarizado —defensa y seguridad—, se resolvió a favor de la primacía del derecho europeo56. No obstante, Melloni merece una especial atención ya que, al tratarse de un supuesto en el que las condiciones de entrega del condenado en rebeldía quedan armonizadas por la Decisión Marco (art. 4.a), el Estado carece de margen de maniobra a la hora de aplicar la normativa europea y, por lo tanto, no se admite que este mantenga el estándar de protección derivado de la Constitución, aunque este sea mayor (en Kreil, era menor y el Estado contaba con margen de apreciación para implementar la directiva europea). Actuar diversamente, hubiera supuesto una inadmisible quiebra de la triada constante de exigencias formuladas por la jurisprudencia europea que exige mantener incólumes los principios de primacía, unidad y efectividad del derecho de la UE. Nada nuevo bajo el sol, pues, pero solo en apariencia, porque con la Carta ya en vigor, como ha sido enfatizado por parte de la doctrina, el TJUE al no referirse de una forma más explícita al derecho constitucional nacional a la hora de abordar el espinoso tema del nivel de protección, ha perdido la oportunidad de conferir una dosis mayor de legitimidad a su decisión (De Boer, 2013: 1101). Dada la parquedad y escasa motivación ofrecidas en la resolución del caso57, el 54 Esta interpretación del art. 53, que identifica su significado con el del art. 51 ya fue apuntada tempranamente por Liisberg (2001), considerándolo un precepto carente de un particular significado normativo, aunque dotado de una fuerte dimensión simbólica. 55 STJCE, de 11 de enero de 2000, Asunto Tanja Kreil (C-285/98). 56 Como consecuencia de la Sentencia Kreil, se modificó el art. 12 a.IV de la Ley Fundamental de Bonn, la originaria previsión que prohibía a las mujeres prestar servicios con armas en el Ejército alemán. 57 Compartimos la apreciación formulada por Komarek (2013: 433), considerando que ante una cuestión prejudicial planteada por un TC que exige una respuesta completa, el TJUE debe responder de forma adecuada. Lo cual, sin embargo, como sigue razonando el autor, no se constata en la Sentencia Melloni, en donde la Corte de Luxemburgo opta por un «estilo cartesiano» (utilizando la expresión acuñada por Weiler) que aplica un razonamiento jurídico que trae consigo la inevitabilidad de una serie de resultados y que, como contrapartida, «deja muchas preguntas sin resolver».