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Carga de la prueba en responsabilidad por accidente de trabajo y enfermedad profesional y tutela de la seguridad y salud en el trabajo en España

Igartua Miró, María Teresa

Abstract

La Ley 36/2011 introdujo cambios importantes en orden a la tutela de la seguridad y salud de los trabajadores. Tendente a la unificación en el orden social de las distintas cuestiones relativas a los riesgos laborales que ayudarán a aunar los criterios en relación a la responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones de seguridad, el objetivo del trabajo se centra en el estudio de las modificaciones concretas introducidas en relación con la carga de la prueba en estos supuestos.

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Revista Internacional y Comparada de RELACIONES LABORALES Y DERECHO DEL EMPLEO Escuela Internacional de Alta Formación en Relaciones Laborales y de Trabajo de ADAPT Directores Científicos Mark S. Anner (Estados Unidos), Arturo Bronstein (Argentina), Martin Carillo (Perú), Lance Compa (Estados Unidos), Luis Enrique De la Villa Gil (España), Jordi Garcia Viña (España), Adrían Goldin (Argentina), Ana Virginia Gomes (Brasil), Julio Armando Grisolia (Argentina), Óscar Hernández (Venezuela), María Patricia Kurczyn Villalobos (México), Manuel Luque (España), Lourdes Mella Méndez (España), Antonio Ojeda Avilés (España), Barbara Palli (Francia), Roberto Pedersini (Italia), Rosa Quesada Segura (España), Juan Raso Delgue (Uruguay), Carlos Reynoso Castillo (México), Raúl G. Saco Barrios (Perú), Alfredo Sánchez-Castañeda (México), Malcolm Sargeant (Reino Unido), Michele Tiraboschi (Italia), Anil Verma (Canada), Marly Weiss (Estados Unidos), Marcin Wujczyk (Polonia). Comité de Gestión Editorial Alfredo Sánchez-Castañeda (México) Michele Tiraboschi (Italia) Comité de Redacción Graciela Cristina Del Valle Antacli (Argentina), Ricardo Barona Betancourt (Colombia), Omar Ernesto Castro Güiza (Colombia), Maria Alejandra Chacon Ospina (Colombia), Silvia Fernández Martínez (España), Paulina Galicia (México), Helga Hejny (Reino Unido), Noemi Monroy (México), Juan Pablo Mugnolo (Argentina), Martina Ori (Italia), Eleonora Peliza (Argentina), Salvador Perán Quesada (España), Alma Elena Rueda (México), Lavinia Serrani (Italia), Esperanza Macarena Sierra Benítez (España), Carmen Solís Prieto (España), Francesca Sperotti (Italia), Marcela Vigna (Uruguay). Redactor Responsable de la Revisión final de la Revista Alfredo Sánchez-Castañeda (México) Redactor Responsable de la Gestión Digital Tomaso Tiraboschi (ADAPT Technologies) Revista Internacional y Comparada de RELACIONES LABORALES Y DERECHO DEL EMPLEO Volumen 2, núm. 2, abril-junio de 2014 @ 2014 ADAPT University Press - ISSN 2282-2313 Carga de la prueba en responsabilidad por accidente de trabajo y enfermedad profesional y tutela de la seguridad y salud en el trabajo en España María Teresa IGARTUA MIRÓ* RESUMEN: La Ley 36/2011 introdujo cambios importantes en orden a la tutela de la seguridad y salud de los trabajadores. Tendente a la unificación en el orden social de las distintas cuestiones relativas a los riesgos laborales que ayudarán a aunar los criterios en relación a la responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones de seguridad, el objetivo del trabajo se centra en el estudio de las modificaciones concretas introducidas en relación con la carga de la prueba en estos supuestos. Palabras clave: Riesgos laborales, accidente de trabajo, enfermedad profesional, carga de la prueba, medidas de seguridad necesarias, imprudencia no temeraria. SUMARIO: 1. Consideraciones previas: la ansiada unificación en el orden social de las cuestiones relativas a los riesgos laborales. 2. El problema relativo a la carga de la prueba. 3. Evolución jurisprudencial de las reglas de atribución de la carga de la prueba y plasmación en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. 4. Las nuevas reglas sobre la carga de la prueba: ¿presunción de culpabilidad o lógico corolario de la configuración legal de la deuda de seguridad? 4.1 El grado de diligencia exigible. 4.2. La configuración legal de la obligación de seguridad como de resultado. 4.3 Desequilibrio de las posiciones empresario/trabajador en relación al control de los riesgos profesionales. 5. Efectos de la aplicación de la alteración de la carga de la prueba: luces y sombras. 5.1 Superación del debate sobre el carácter objetivo o subjetivo de la responsabilidad y renovado protagonismo de la norma sustantiva 5.2 ¿Mayor conflictividad o avances hacia la “indemnidad” del trabajador? 5.3 ¿Repercusión positiva en la eficacia de las políticas preventivas o desincentivo al cumplimiento empresarial? 5.4 Algún interrogante adicional: ¿Cuál sería el fundamento de la extensión de la regla a terceros? 6. Bibliografía. *Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Sevilla, [email protected] MARÍA TERESA IGARTUA MIRÓ 2 www.adaptinternacional.it 1. Consideraciones previas: la ansiada unificación en el orden social de las cuestiones relativas a los riesgos laborales La LRJS ha introducido determinados cambios en este ámbito1 que merecen ser reseñados. El primero y uno de los más relevantes sería la concentración en el orden social de la jurisdicción el conocimiento de los asuntos relativos a los riesgos laborales en el orden social, cambio reiteradamente reclamado desde la doctrina laboral, a excepción lógicamente de las pertinentes actuaciones de los tribunales de orden penal. Merece destacar que la LRJS se ocupa expresamente de atribuir al orden social de la jurisdicción (art. 2 e) el conocimiento de las acciones para garantizar el cumplimiento efectivo de las obligaciones legales y convencionales en materia preventiva, frente al empresario y otros sujetos obligados, camino desgraciadamente poco seguido en nuestro país, pero que podría incentivar indirectamente las demandas de este tipo que son las únicas que, en puridad, lograrán garantizar que el trabajador salga indemne de su puesto de trabajo. Este planteamiento estrictamente preventivo late de forma patente en la propia Exposición de Motivos de la LRJS que considera que la unificación permite de manera general al orden social erigirse en el garante del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, aun cuando no se hayan derivado daños concretos de los incumplimientos. De este modo no sólo se fortalecen los instrumentos judiciales para proteger a las víctimas de accidentes de trabajo, sino que además se disponen los recursos para hacer efectiva la deuda de protección del empresario y la prevención de riesgos laborales. Para añadir que modernizar la normativa procesal laboral facilita, en consecuencia, el efectivo cumplimiento de las políticas de promoción de la salud y seguridad en el lugar de trabajo (…). Las modificaciones operadas en este terreno son de distinto calado, pues no asistimos únicamente al definitivo reconocimiento legal de competencias que, al menos en la doctrina laboral y en los tribunales del orden social (y en la sala de conflictos) eran claramente propias de esta jurisdicción, en particular las acciones de reclamación de daños y perjuicios, sino también a nuevas atribuciones competenciales de gran importancia, tales como las impugnaciones y recursos contra las resoluciones derivadas de las actuaciones de la Inspección de Trabajo en materia de prevención de riesgos laborales, reforma proyectada ya desde 1998 pero nunca ejecutada, o las reclamaciones en materia preventiva de 1 Mellado A., C. L., Prevención de riesgos laborales y accidente de trabajo en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Bomarzo, Albacete, 2011. CARGA DE LA PRUEBA EN RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRABAJO EN ESPAÑA 3 @ 2014 ADAPT University Press los funcionarios públicos. Atribuye ahora de forma expresa el art. 2 b) de la LRJS al orden social competencia para conocer de los litigios iniciados por el trabajador o sus causahabientes contra el empleador u otros sujetos a quienes se atribuya legal, convencional o contractualmente, responsabilidad por los daños sufridos en el desarrollo de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional. Despeja, por tanto, cualquier duda en orden a la competencia que se extiende, incluso, a la acción directa contra las aseguradoras, aunque sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente. Competencia que es extensible también a los casos en que el trabajador sea un empleador público, con independencia de que su relación sea estatutaria, funcionarial o laboral (art. 2 e) LRJS) o un TRADE (art. 2 d) LRJS). No es de extrañar, tras el largo conflicto sostenido entre la sala de lo social y la de lo civil del TS en este campo y las distintas argumentaciones sostenidas por cada una de ellas, que el legislador se haya mantenido al margen de cualquier polémica acerca de la naturaleza contractual o extracontractual de la responsabilidad y atraiga al ámbito de la jurisdicción social, de forma amplia, cualquier acción entablada por el trabajador a resultas de un accidente de trabajo o enfermedad profesional o, incluso, por daños ocasionados por la prestación de servicios, al margen de estos últimos. Con esta manifestación legal, viene a confirmarse la doctrina mantenida por la sala de lo social del Alto Tribunal2, junto a la que hace ya bastante tiempo se posicionó la sala de conflictos3, que de forma reiterada 2 SS.TS, social, 27 de junio de 1994 (RJ 5.489), 30 de septiembre de 1997, (RJ 6.853), 23 de junio de 1998 (RJ 5.787), 17 de febrero y 6 de mayo de 1999 (RJ 2.598 y 4.708), 14 de febrero de 2001 (RJ 2.521), 1 de diciembre de 2003 (RJ 2004/1.168). Por todos, Mellado A., C. L., “De nuevo sobre la competencia del orden social para conocer de las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y otras cuestiones en la materia”, Aranzadi Social, n. 16, 2011, BIB 2011/605, pp. 1 ss.; Botana García, G. A., “Jurisdicción competente para conocer de las demandas de responsabilidad civil por accidente de trabajo”, Práctica de Derecho de Daños n. 59, 2008, pp. 50 ss.; Desdentado Bonete, A., “Problemas de coordinación en los procesos sobre responsabilidad empresarial por los accidentes de trabajo”, Relaciones Laborales 2008-II, pp. 357 ss.; Molins García-Atance, J., “La elección del orden jurisdiccional en las acciones indemnizatorias derivadas de accidentes laborales”, Práctica de Derecho de Daños n. 86, La Ley 13031, pp. 1 ss. de la versión consultada en www.laleydigital.es; Rodríguez-Piñero Bravo-Ferrer, M., “Accidente de trabajo, responsabilidad patrimonial del empresario y orden jurisdiccional competente”, Relaciones Laborales 2007-II, pp. 15 ss.; “De nuevo sobre el orden social competente para conocer sobre la responsabilidad patrimonial del empresario por accidente del trabajador”, Relaciones Laborales 2008-I, pp. 121 ss. 3 Entre otros, Autos de 23 de diciembre de 1993 (RJ 10131), 4 de abril de 1994 (RJ MARÍA TERESA IGARTUA MIRÓ 4 www.adaptinternacional.it y sin ambages ha afirmado su competencia en la medida en que «resulta evidente que la responsabilidad contractual en relaciones laborales entra de lleno en el orden jurisdiccional social» (STS 30 de septiembre de 1997). A partir del año 2008, además, se logró un criterio común entre ambas jurisdicciones, puesto que la sala de lo civil empezó a reconocer la competencia del orden social en las reclamaciones por responsabilidad del empresario que sean consecuencia del contrato de trabajo, no así cuando se reclame contra terceros contra los que no existe vínculo contractual4, asuntos de los que también viene conociendo el orden social siempre que se imputen incumplimientos de la normativa preventiva. Y de los que, a tenor del precepto enunciado, viene legitimado a seguir conociendo. Respuesta coherente con la complejidad subjetiva de la normativa preventiva y especialmente relevante en los frecuentes supuestos de externalización, relaciones triangulares o en relación con la utilización de equipos y productos, con posibles responsabilidades de fabricantes, importadores y suministradores. En relación con el personal al servicio de las administraciones públicas, la nueva atribución competencial supone un notable avance, en tanto que la reclamación ya no tendrá que hacerse por el trámite de la genérica responsabilidad patrimonial de la Administración, con sus consabidas limitaciones, sino que estamos ante una genuina reclamación por el incumplimiento de la normativa preventiva y que da lugar a daños que se producen en el marco de la relación de servicios que une al sujeto con la 3196), 10 de junio de 1996 (RJ 9676), 21 de diciembre de 2000 (AL 2001-I, TS-612), 28 de febrero de 2007 (RJ 8689), 2 de abril de 2009 (JUR 221059), 28 de septiembre de 2011 (JUR 408939). 4 SS.TS, civil, de 15 de enero de 2008 (n. rec. 2374/1997), 19 de febrero de 2008 (n. rec. 4572/2000), 4 de junio de 2008 (n. rec. 428/2001), 25 de febrero de 2010 (n. rec. 246/2005), 20 de octubre de 2011 (RJ 2012/424) y 25 de octubre de 2011 (RJ 2012/432). Se matiza la aplicación del criterio a procesos que iniciaron al amparo de una normativa interpretada de forma distinta en las SS.TS (civil) de 15 de marzo de 2009 (n. rec. 2191/2003) y 9 de marzo de 2010 (n. rec. 1469/2005). Aguilar Fernández, C. e Yzquierdo Tolsada, “¿Principio del fin de la pugna jurisdiccional para conocer de las demandas de responsabilidad civil por accidentes de trabajo? Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo, Pleno de la Sala Primera, de 15 de enero de 2008”, en Anuario contencioso para abogados. Los casos más relevantes en 2009 de los grandes despachos, La Ley, Madrid, Mayo, 2010, La Ley 12153/2011, pp. 1 ss.; Gutiérrez-Solar Calvo, B., “Responsabilidad civil por accidentes de trabajo: ¿es la limitación de la responsabilidad extracontractual un criterio adecuado para determinar el orden jurisdiccional competente? (Comentario a la STS 1ª de 15 de enero de 2008)”, Relaciones Laborales 2008- I, pp. 603 ss.; Pérez de los Cobos Orihuel, F., “La jurisdicción competente para conocer de la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo: el principio del fin de un desencuentro”, Diario La Ley n. 6895, 2008 ref. D-65. CARGA DE LA PRUEBA EN RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRABAJO EN ESPAÑA 5 @ 2014 ADAPT University Press Administración. Ello provocará, a buen seguro, una unificación de los criterios de reparación del daño5 al margen de la naturaleza pública del empleador y del tipo de relación entre el empleado y la administración. Competencia que es extensible también a la peculiar responsabilidad administrativa y a las acciones declarativas en orden al cumplimiento de las medidas de seguridad. Quedan excluidas, sin embargo, del orden social, a tenor de lo dispuesto en el art. 3 b) LRJS, las acciones entre el empleador y los sujetos obligados a coordinar con éste la prevención de riesgos laborales y entre cualquiera de los anteriores y los sujetos o entidades que hayan asumido, frente a ellos, por cualquier título, la responsabilidad de organizar los servicios de prevención. Exclusión del todo lógica en los casos de exigencia de responsabilidad en relación a entidades acreditadas con las que media un concierto de la actividad preventiva. Resulta sin duda mucho más dudosa la aplicación, que no cabe descartar a la vista del impreciso tenor literal del precepto, en otros supuestos organizativos donde quienes desempeñan los servicios son trabajadores por cuenta ajena. Por su parte, el art. 4 LRJS reconoce también al orden social la competencia para resolver, a los efectos del litigio laboral, cualquier cuestión previa o prejudicial no atribuida a dicho orden pero que resulte imprescindible para la solución de aquél, salvo las derivadas de falsedad documental en los términos previstos en el propio precepto legal. Otro cambio de gran calado lo encontramos en la letra n) del art. 2 LRJS en la que se atribuye por fin al orden social el conocimiento de las impugnaciones de las resoluciones sancionadoras en materia laboral y sindical derivadas de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, para lo que se prevé una modalidad procesal específica en los arts. 151 y 152 LRJS. Este cambio, como es notorio, además de simplificar el panorama de órganos judiciales competentes en relación con los incumplimientos en materia preventiva, evita la aplicación de la regla de “prejudicialidad” del orden contencioso con respecto al orden social prevista en la normativa que origina no pocos problemas en la práctica aplicativa por las diferencias sustanciales existentes entre el recargo y la sanción administrativa6 y que, además, de hecho, es casi imposible de 5 Mellado A., C. L., Prevención de riesgos laborales, óp. cit., p. 26. 6 Como es sabido, los Tribunales han admitido la sentencia social contradictoria con la contenciosa que declara la inexistencia de infracción, siempre que la sentencia social motive de manera detallada y suficiente su posición, por todas, STS de 13 de marzo de 2012 (RJ 4183). STC 21/2011, de 14 de marzo, que rechaza la justificación genérica de que son distintas las ópticas de enjuiciamiento para apreciar responsabilidad en el ámbito laboral tras haberse producido la exoneración de la responsabilidad administrativa. STSJ MARÍA TERESA IGARTUA MIRÓ 6 www.adaptinternacional.it cumplir habida cuenta la lentitud del orden contencioso. Partiendo de una valoración positiva de la LRJS en cuanto termina con el tan criticado peregrinaje judicial en este ámbito, pese a sus postulados, no va a acabar con la existencia de reclamaciones que se ventilan en procedimientos divergentes y puede que, incluso, ante órganos jurisdiccionales también distintos. Aunque no vamos a entrar detenidamente en esta cuestión, a nuestro entender, pese a que una primera lectura de la norma parece arrojar una conclusión diversa, sigue siendo extremadamente difícil la acumulación en una sola de todas las reclamaciones, pese a la unanimidad en sede doctrinal sobre su conveniencia. Seguramente ha desaprovechado la oportunidad la nueva Ley para simplificar, agilizar y resolver algunos problemas atinentes a la compensación al trabajador por los daños y perjuicios causados por el accidente de trabajo y enfermedad profesional que pudiera enjuiciarse en su totalidad en un único procedimiento. 2. El problema relativo a la carga de la prueba Como es bien sabido, para que un trabajador exija responsabilidad o reparación de los daños y perjuicios causados por un accidente de trabajo o enfermedad profesional, aparte del daño, ha sido tradicional exigir el incumplimiento de las obligaciones de seguridad, basada en culpa o negligencia. En este ámbito se pide al empresario un alto grado de diligencia, pero el debate no se ha centrado sólo en ésta sino más bien en la propia necesidad de reparar un daño injustamente irrogado, hasta el punto que, en especial en el orden jurisdiccional civil se ha venido considerando que existe una responsabilidad puramente objetiva, con origen en la creación del riesgo, plasmada en la inversión de la carga de la prueba. Por el contrario, la doctrina laboralista7 y la sala de lo social del TShan venido negando este carácter objetivo de la responsabilidad, basada en el riesgo laboral a cargo del empresario8, aunque es patente la evolución sufrida en su construcción acerca del alcance o la configuración de la culpa. En tal contexto, la LRJS, aunque lejos de satisfacer las expectativas que habría de cumplir la reclamada “Ley Integral de los accidentes de Galicia 4495/2009, de 22 de octubre o TSJ Asturias 2260/2011, de 16 de septiembre. 7 Por todos, Mellado A., C. L., “La culpabilidad como fundamento de la responsabilidad civil del empresario en materia de Seguridad y Salud laboral”, Aranzadi Social n. 14, 2003, pp. 73 ss. 8 Por todas, SS.TS 20 julio 2000, RJ 7639 y 22 enero 2002, RJ 2688. CARGA DE LA PRUEBA EN RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRABAJO EN ESPAÑA 7 @ 2014 ADAPT University Press trabajo”9, ha venido a posicionarse en la misma línea sostenida desde el año 2010 por la jurisdicción social10, aligerando la carga de la prueba que corresponde al trabajador y situando el mayor peso sobre el empresario, de forma que es éste quien ha de probar su diligencia o dar la prueba liberatoria11. Como es bien sabido, las reglas sobre la carga de la prueba nos indican a cuál de las partes litigantes corresponde probar los hechos relevantes para la decisión del conflicto y, consiguientemente, a cuál de ellas ha de perjudicar la falta de prueba de tales hechos12. En consecuencia, aunque se ha resaltado la novedad que estas reglas suponen, a nuestro juicio, las mismas derivaban ya de manera natural del modelo implantado hace casi veinte años por la LPRL13 y son el corolario evidente de la configuración legal de la obligación general de seguridad. A mostrar este extremo y descartar la existencia de una presunción de culpabilidad o, incluso, una vulneración de la presunción de inocencia que, además, no resulta aplicable al incumplimiento de obligaciones contractuales14, irán destinadas estas páginas. 9 Pueden verse las propuestas contenidas en AA.VV., Hacia una Ley Integral en materia de accidentes de trabajo, Cuadernos de Derecho Judicial XII, 2005; asimismo, entre otros, Agustí Juliá, J., “Algunas propuestas -para el debate- en materia de accidentes de trabajo y prevención de riesgos laborales” y Marín Castán, F., “Aspectos civiles (jurisdicción, naturaleza de la responsabilidad, criterios de imputación y sujetos responsables)”, ambas en AA.VV., Prestaciones e indemnizaciones en materia de accidentes de trabajo: aspectos penales, civiles y laborales, CGPJ, Madrid, 2009, pp. 239 ss. y p. 62, respectivamente. 10 Aunque ya aludía a las posibilidades de acudir al criterio de la facilidad probatoria contenido en el art. 217 LEC en la conocida STS 17 julio 2007 (n. rec. 513/2006). 11 Sin duda, el debate ha sido recurrente en la doctrina, que venía considerando la posibilidad de invertir la carga judicial como forma de incrementar la tutela del trabajador y sustentada también en un incremento de la diligencia exigible, entre otros, vid. Gorelli Hernández, J., Responsabilidad patrimonial del empresario derivada de riesgos profesionales, Tecnos, Madrid, 2006, pp. 82 ss. 12 Por todos, Garberí Llobregat, J., El nuevo proceso laboral. Comentarios a la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, Civitas-Thomson Reuters, Cizur Menor, 2011, p. 289. 13 Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE 10 noviembre). 14 Para el Tribunal Supremo “una conducta que implica un incumplimiento contractual, no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente”, STS 27 abril 2009 (RJ 4988). En esta misma línea, sobre la inaplicación de la presunción de inocencia en el despido disciplinario, por todas, SS.TS 21 octubre 1998 (RJ 9298), 27 mayo 1999 (RJ 4997), 28 mayo 1999 (RJ 6441), 11 noviembre 2004 (n. rec 51/2002), 7 febrero 2007 (RJ 2482), 20 abril 2009 (3832). MARÍA TERESA IGARTUA MIRÓ 14 www.adaptinternacional.it conformidad con los arts. 1101 y 1105 Cc el deudor de una obligación contractual “responde porque debe” y, aun debiendo, sólo dejará de responder si el incumplimiento se produjo por caso fortuito o fuerza mayor27. En esta línea, en trabajos anteriores habíamos venido señalando la trascendencia de partir del propio Cc, donde resulta patente que en el art. 1104 (y su transformación en el “buen empresario” en el ámbito que nos ocupa) se parte de patrones objetivos de conducta que son los que fundamentan una posible imputación de responsabilidad. En definitiva, “la responsabilidad civil derivada del contrato, aun entendida con criterios de responsabilidad subjetiva, puede ser exigida y deriva del solo hecho de contravenir la obligación siempre que exista relación de causalidad entre deuda e incumplimiento, sin la exigencia de prueba alguna en el incumplimiento, dejando a salvo el 1105 Cc” 28. O, en otros términos, “el deudor no puede alegar que el no está personalmente en condiciones de prestar esa diligencia”29. Y ello porque la objetividad implica no sólo prescindir de las capacidades del sujeto sino ignorar por completo la intención del sujeto deudor30. Por su parte, la presunción de culpa, sostenida a veces por la jurisprudencia civil, es bien distinta, pues el argumento reside en que aun cuando el empresario cumpla toda la normativa en materia de seguridad e higiene en el trabajo, el propio accidente demostraría su insuficiencia y por tanto la omisión de algún grado de diligencia31. 27 Moliner Tamborero, G., “Responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo. Culpa y valoración del daño. Doctrina jurisprudencial”, en Sala Franco, T., (Coord.), Libro homenaje a Abdón Pedrajas Moreno, Tirant lo blanch, Valencia, 2012, p. 378, quien sigue en este punto a civilistas como Montés Penadés, entre otros. Pero también son significativas las palabras de Castán Tobeñas, J., Derecho civil español, común y foral, Tomo III, Derecho de Obligaciones, Reus, Madrid, 1992, p. 251, cuando afirma que es doctrina corriente que, a diferencia de la culpa extracontractual o aquiliana (en la que la prueba es obligación del acreedor), en la culpa contractual el acreedor tiene una situación más ventajosa, pues existe la presunción de que el deudor que no cumple la obligación lo hace porque quiere y, por tanto, es responsable de la falta de cumplimiento, sin que el acreedor tenga que probar otra cosa más que la existencia de la obligación; de tal modo que será el deudor el que habrá de probar para eximirse de responsabilidad, que si dejó incumplido el contrato, no fue por culpa suya. 28 Moliner Tamborero, G., “Responsabilidad civil…”, óp. cit., p. 379. 29 Carrasco Perera, A., “Comentario al artículo 1104 Cc”, en AA.VV. (Albaladejo, M., Coord.), Comentarios al Código Civil y Compilaciones forales, Tomo XV, Vol 1, Edersa, Madrid, 1989, p. 609-610. 30 Jordano Fraga, F., “Las reglas particulares de la responsabilidad contractual”, Revista crítica de Derecho Inmobiliario, 1995, p. 727. 31 Marín Castán, F., “Jurisprudencia civil sobre accidentes de trabajo”, en Moreno Martínez, J. A. (Coord.), La responsabilidad civil y su problemática actual, Dykinson, Madrid, 2007, p. 486. CARGA DE LA PRUEBA EN RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRABAJO EN ESPAÑA 15 @ 2014 ADAPT University Press Pues bien, afirmado lo anterior, si completamos el texto legal con los argumentos esgrimidos de forma magistral por el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de junio de 2010 ya citada, y reiterada con posterioridad, podemos reafirmar en las próximas líneas que no estamos más que ante la traslación al plano procesal a través de la carga de la prueba de la posición de deudor de seguridad ostentada por el empresario, en los amplísimos términos previstos en la LPRL. Son tres los puntos en los que hemos de centrar nuestra atención. 4.1. El grado de diligencia exigible Al decir del Alto Tribunal, la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT o EP), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias. Reconoce de este modo abiertamente la virtualidad de la obligación general de seguridad y que, en esencia, las dificultades probatorias derivan de ésta y no tanto de incumplimientos de obligaciones específicas y determinadas legal o reglamentariamente. Habida cuenta esta consideración, acude analógicamente a la aplicación del art. 1183 Cc, del que deriva la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario, prueba que correspondería al empresario en función a la disponibilidad y facilitad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta). En este sentido, y lejos de acudir solamente a los preceptos contenidos en el Cc, considera que el grado de diligencia exigible al empresario deriva también del dato indubitado de que la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (arts. 14.232, 15 y 16 LPRL), máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo33. Así, el Tribunal Supremo pone en el centro del 32 En relación con este precepto, se ha considerado que no debe flexibilizarse la diligencia cualificada que el art. 14 LPRL exige al empresario. En este sentido, Ginès i Fabrellas, A., Instrumentos de compensación del daño derivado de accidente de trabajo y enfermedad profesional, La Ley, Madrid, 2012, pp. 302-3. 33 El alcance de esta diligencia del “buen empresario”, caracterizada por las notas de especialidad, carácter técnico y máximo, tuvimos ocasión de analizarlo en profundidad en nuestro trabajo La obligación general de seguridad, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, en MARÍA TERESA IGARTUA MIRÓ 16 www.adaptinternacional.it sistema tanto la obligación genérica como la evaluación de riesgos, en tanto evaluar supone conocer la situación de riesgos y elegir y disponer las medidas que garanticen el mayor nivel de protección. Y en este sentido ya se había sostenido que “sólo una demostración o prueba de una evaluación de riesgos sumamente diligente, técnica y permanente, permitirá al empleador eludir su posible responsabilidad contractual alegando la imprevisibilidad del hecho ocasionante del riesgo”34. Como resulta evidente, son conocimientos técnicos los que marcan la realización de la evaluación y la específica situación de riesgos determinará la necesidad de adoptar medidas preventivas con independencia de que vengan expresamente recogidas en la norma legal o deriven de normas de común prudencia, diligencia o pericia, buscando la garantía de la seguridad y salud de los trabajadores. En cuanto a la evitabilidad del riesgo, hemos de reconducirla a la posibilidad técnica independientemente del coste, si ésta no es posible, procede su disminución y la adopción de medidas protectoras. A la vista de lo anterior, es preciso asumir que, finalmente, el Tribunal Supremo ha tenido que afrontar el problema de la carga de la prueba a partir del momento en que ha ido admitiendo con asiduidad la plena aplicabilidad de la obligación general de seguridad y su especial significado35. No en vano se había sostenido que la jurisprudencia en parte venía soslayando o silenciando este problema y ello quizás como consecuencia de que si el deber genérico fuese plenamente eficaz, habría una responsabilidad quasi objetiva, pues la prueba del probable incumplimiento se deduciría del hecho del daño de origen profesional; o, en su caso, la existencia del daño haría presumir el incumpliendo de la obligación general cuando menos, debiendo invertirse la carga de probar, que habría de recaer sobre el empresario36. Definitivamente los Tribunales han descartado que estemos ante una declaración programática y han reafirmado el carácter preceptivo del enunciado, dado que una enumeración, por exhaustiva que sea, no puede comprender todos los comportamientos debidos por el empresario. Y el precepto legal obliga a adoptar todas las medidas necesarias, pero que además sean las adecuadas especial p. 229 ss., a cuya consulta nos permitimos remitir al lector. 34 Calvo Gallego, J., La obligación general de prevención y la responsabilidad civil o contractual del empleador, Aranzadi, Pamplona, 1998, p. 80; González Labrada, M., Seguridad y salud en el trabajo y responsabilidad contractual del empresario, Cedecs, Barcelona, 1996, p. 475. 35 Aunque ya en 2001 (Sentencia 8 octubre, RJ 2002/1424) había reconocido que el deber de seguridad era incondicionado y prácticamente ilimitado, obligando a la adopción de las medidas necesarias, cualesquiera que ellas fueran. 36 Gorelli Hernández, J., Responsabilidad patrimonial, óp. cit., p. 33. CARGA DE LA PRUEBA EN RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRABAJO EN ESPAÑA 17 @ 2014 ADAPT University Press tanto a las características de la empresa, centro de trabajo, proceso productivo y trabajador. Esta remisión a los preceptos contenidos en la LPRL es perfectamente coherente con las previsiones contenidas en el art. 1104 Cc que reconduce la culpa o negligencia del deudor a la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y el lugar. De la conjunción de ambos órdenes normativos se extrae con meridiana claridad la conclusión de una diligencia máxima, técnica y objetiva, que entra en juego desde el momento en que el empresario pudo y debió evitar o prever y controlar un determinado riesgo y no lo hizo, y ello con independencia de motivaciones subjetivas, de su intencionalidad y de su puro desconocimiento. En la medida en que el ordenamiento laboral también le impone suplir sus carencias en cuanto a especialización y capacitación con el recurso a terceros. La demostración del elemento de consciencia del incumplimiento propio del dolo, sin duda, es más difícil de demostrar en la práctica, pero es que, en puridad, resulta indiferente e innecesario. De ahí que lo que se pide al empresario es que demuestre su diligencia o que cumplió las medidas necesarias, con todo lo que eso conlleva. De lo anterior, la doctrina colige que “el criterio de responsabilidad sigue siendo el subjetivo en cuanto que sólo se responde por negligencia; la diligencia exigible en este caso al empresario no se limita al cumplimiento de las normas de protección legal o reglamentariamente establecidas y el empleador podrá eximirse de responsabilidad cuando acredite que el accidente por el que se reclama se produjo por caso fortuito o por fuerza mayor, o sea, por circunstancias imprevisibles o inevitables”37. En realidad, habida cuenta la configuración legal de la diligencia exigible tanto en el Cc como, específicamente, en la LPRL, lo de menos es la voluntariedad de la conducta, el dato esencial es la obligación de prever, evitar y evaluar todos los riesgos, de dotarse de asesoramiento y asistencia técnica y de lograr la máxima seguridad técnicamente posible, librando al trabajador hasta de su propia imprudencia y, por tanto, comportarse con un grado de diligencia máximo, difícil de alcanzar, y cuya prueba corresponde al garante de la seguridad. 37 Moliner Tamborero, G., “Responsabilidad civil”, óp. cit., p. 381. MARÍA TERESA IGARTUA MIRÓ 18 www.adaptinternacional.it 4.2. La configuración legal de la obligación de seguridad como de resultado Siguiendo con la argumentación esgrimida por el Tribunal Supremo, los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL – “(…) deberá garantizar la seguridad…en todos los aspectos relacionados con el trabajo (…) mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad” – y 15.4 LPRL – “la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador” –, que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado38, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera – como veremos – la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar – se ha dicho – el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido (art. 16.3 LPRL). Resultados de la investigación que, además,habrán de verse reflejados en la correspondiente revisión de la evaluación de riesgos de los puestos de trabajo que se hayan visto afectados de conformidad con lo previsto en el art. 6.1 RSP39. Hace ya bastante tiempo que, aunque tendíamos a calificarla de resultado, tampoco veíamos descabellado una caracterización mixta o un tertium 38 Como es bien sabido, la doctrina se ha mostrado dividida en este punto. Niegan la consideración de obligación de resultado, entre otros, García Murcia, J., “La responsabilidad civil en materia de seguridad y salud en el trabajo”, Temas Laborales n. 50, 1999, p. 231. Posicionamiento avalado por el TJCE (Sentencia de 14 junio 2007 citada), que no impone un deber de resultado aunque pueda estar formulada en términos absolutos. Vid. Con más detalle sobre esta postura de considerarla de medios, Fernández Ramírez, M., “La configuración de la obligación de seguridad…”, óp. cit., p. 39. En cambio, se inclinan hacia su consideración como de resultado, González Labrada, M., Seguridad y salud en el trabajo…, óp. cit., pp. 357 ss.; González Ortega, S. y Aparicio Tovar, J., Comentarios a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Trotta, Madrid, 1996, p. 107. Más recientemente, Álvarez de la Rosa, M., “La responsabilidad civil en la prevención de riesgos laborales”, en AA.VV., Tres años de cambio laboral, Tomo II, Lex Nova, Valladolid, 2013, p. 1551. 39 RD 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (BOE 31 enero). CARGA DE LA PRUEBA EN RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRABAJO EN ESPAÑA 19 @ 2014 ADAPT University Press genus40, puesto que si bien se exige el resultado, la vigilancia y la diligencia en el actuar del agente ocupan un lugar destacadísimo en la LPRL. Esta configuración implica previamente un necesario comportamiento diligente del empresario que se identificaría con la adopción de todas las medidas necesarias, único medio de alcanzar un resultado positivo. Este planteamiento permite afirmar que el daño supone un primer “indicio” del incumplimiento, siendo de cuenta del empresario dar la prueba liberatoria, es decir, demostrar que el riesgo era imprevisible o bien que era inevitable y se adoptaron todas las medidas posibles técnicamente para atenuarlo. De esta forma, si el empresario no prueba estos extremos será responsable contractualmente de la deuda de seguridad que tiene contraída con el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo41. 4.3. Desequilibrio de las posiciones empresario/trabajador en relación al control de los riesgos profesionales En último lugar, hemos de hacer referencia a que el TS ha venido a sostener que la imposibilidad de mantener una exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio se basa sobre todo en que no son parejas las posiciones de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral. Como es bien sabido, el fundamento de la deuda de seguridad y la imposición al empresario del deber de proteger al trabajador radica en la desigual posición de las partes y en los poderes organizativos y directivos que ostenta el empresario. Resulta patente que al ser el empresario quien decide todos los aspectos de desenvolvimiento de la relación laboral y, en concreto, el encargado de disponer cómo, cuándo, dónde y bajo qué condiciones se trabaja, en justa correspondencia, es también él la persona encargada de disponer y controlar los mecanismos de seguridad que eviten que el trabajador sufra daño alguno derivado del trabajo. En cambio, las obligaciones del trabajador son más matizadas y menos enérgicas sin obligación de aportar estos medios ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada42. 40 Igartua Miró, M. T., La obligación general, óp. cit, pp. 206 ss. 41 Igartua Miró, M. T., “Responsabilidad civil en materia de seguridad y salud en el trabajo: una aproximación en clave jurisprudencial”, Revista peruana de Jurisprudencia, n. 46, 2004, p. XLVIII. 42 Folguera Crespo, J. A., “Carga de la prueba en casos de discriminación y en accidentes de trabajo”, en Folguera Crespo, J. A., Salinas Molina, F. y Segoviano Astaburuaga, M. L., Comentarios a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Lex Nova, Valladolid, 2ª ed., 2011, MARÍA TERESA IGARTUA MIRÓ 20 www.adaptinternacional.it Esta desigualdad de posiciones y la atribución de poderes de control y organización al empresario conllevan un efecto “multiplicador” de la diligencia, de modo que siendo el empresario el encargado de evitar, prever, evaluar y controlar las situaciones de riesgo, es a él también a quien toca demostrar, en su caso, que desplegó la diligencia exigible o que concurren circunstancias atenuatorias o exoneratorias de su responsabilidad. 5. Efectos de la aplicación de la alteración de la carga de la prueba: luces y sombras 5.1. Superación del debate sobre el carácter objetivo o subjetivo de la responsabilidad y renovado protagonismo de la norma sustantiva Vista la evolución reseñada, y la plasmación definitiva de la regla de alteración de la carga probatoria en el texto legal, podemos decir que el debate sobre el carácter objetivo, cuasi objetivo o subjetivo de la responsabilidad se desplaza del centro del sistema, carece de virtualidad práctica y cobra un protagonismo del que anteriormente había carecido la configuración legal de la obligación de seguridad43, en sus amplísimos términos, como hemos visto y, en última instancia, en la prescripción contenida en el art. 15.4 LPRL, delimitador del alcance de la obligación empresarial. En este sentido, y lejos de atrincherarse en la exigencia de culpa, el art. 96.2 LRJS se centra en la prueba del agotamiento de la diligencia o en la concurrencia de factores de exoneración y se posiciona en una tesitura de responsabilidad contractual basada en el incumplimiento de una deuda previamente contraída con el trabajador. Por tanto, la responsabilidad viene a ser valorada conforme a los parámetros de los arts. 1101 y ss. Cc y, con ello, de acuerdo con un modelo objetivo de conducta. La conclusión, ya patente a la vista de lo enormemente exigente que se muestra la normativa preventiva con el empresario, que debe evitar y prever todos los riesgos, es que se reduce considerablemente el número de supuestos en los que el empresario podrá eximirse de su responsabilidad. Aunque, lógicamente, tal y como señala el p. 423. 43 Ya se había adelantado que el acento había que ponerlo en especial en la obligación general de seguridad y en la especial diligencia exigible, entre otros, Igartua Miró, M. T., La obligación general, óp. cit., p. 81; Gorelli Hernández, J., Responsabilidad patrimonial, óp. cit., p. 89. CARGA DE LA PRUEBA EN RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRABAJO EN ESPAÑA 21 @ 2014 ADAPT University Press art. 1105 Cc, nadie responderá de aquellos supuestos que no hubieran podido preverse o que, previstos fueran inevitables. Pero téngase en cuenta que, aun en este último supuesto de riesgos inevitables, la LPRL impone una serie de obligaciones que comienzan con la evaluación del riesgo y la adopción de medidas preventivas. Sin lugar a dudas, como han mantenido con reiteración la doctrina y los Tribunales de Justicia, la obligación incluye, además, la adopción de medidas exigidas por la diligencia, y aun no expresamente previstas normativamente, y en este campo, lógicamente, es donde crecen enormemente las dificultades para determinar cuándo se ha incumplido la obligación44, que se formula en la LPRL de forma muy amplia, casi integral, al venir referida a todos los aspectos relacionados con el trabajo. Por su parte, si nos asomamos ahora al contenido del art. 15.4 LPRL, resulta patente que estamos ante un precepto que obliga al empresario a prever las distracciones e imprudencias no temerarias de los trabajadores. La norma, aunque ha pasado relativamente desapercibida a la doctrina, plantea enormes dificultades interpretativas y de facto, desde hace ya algún tiempo, centra de modo prevalente el razonamiento de los pronunciamientos judiciales. Ahora bien, ello ha convertido su exégesis en una cuestión especialmente controvertida, caracterizada por un alto grado de indeterminación, donde las interpretaciones tienen a ser muy casuísticas, con frecuencia algo inseguras y en la que resulta enormemente difícil realizar afirmaciones categóricas. En la mayor parte de los supuestos la discusión girará sobre los posibles incumplimientos del trabajador, que siempre han de tener un menor peso que los del empresario45, pero que en la práctica le llevan a una casi total desresponsabilización en este ámbito. Aspecto que quizás debía ser objeto de una revisión legal, otorgándole un papel proactivo en materia preventiva. Téngase en cuenta que para el TS, por ejemplo, el desconocimiento por el trabajador del riesgo implícito de la operación que estaba realizando o la creencia de que aún en tales condiciones no existía un riesgo vital excluyen la calificación de imprudencia temeraria46. De esta manera, recaerían sobre el empresario deberes de previsión del comportamiento del trabajador, estando dentro de su esfera de control el adoptar medidas para evitar el accidente. Pues bien, de conformidad con 44 En esta misma línea, por todos, Ginés i Fabrellas, A., Instrumentos de compensación, óp. cit., 294. 45 STS 26 mayo 2009, n. rec. 2304/2008. Vid. también STS 16 enero 2006, n. rec. 3970/2004. 46 STS 22 julio 2010, n. rec. 3516/2009. Además, SS.TS 12 julio 2007, n. rec. 938/2006 y 22 julio 2010, n. rec. 1241/2009. MARÍA TERESA IGARTUA MIRÓ 22 www.adaptinternacional.it estas obligaciones harto incisivas y en atención a las enormes dificultades probatorias que encontraría el trabajador si hubiera de demostrar que el empresario no cumplió, se ha producido este crucial cambio normativo. 5.2. ¿Mayor conflictividad o avances hacia la “indemnidad” del trabajador? Es ya casi un lugar común en foros especializados y en algunas publicaciones el señalar el aumento de la conflictividad que puede derivarse del cambio legal que comentamos. Así, hay quien sostiene que ante esta nueva presunción de culpabilidad que recae sobre el empresario, cabe colegir como, sin lugar a dudas, se producirá una enorme litigiosidad en torno a la materia (simplemente, y de inicio, por entender la norma contraria al principio constitucional de la presunción de inocencia y por la inversión de la carga de la prueba) ante unos Tribunales ya bastante sobrecargados, que fácilmente verán aumentados los procesos en sus salas47. A nuestro juicio, esta premisa aunque posible no tiene por qué cumplirse pero es que, además, resulta lógico que ante el padecimiento sufrido por el trabajador a consecuencia de un accidente o una enfermedad en los que pueden haber concurrido defectos de seguridad éste acuda a recabar la tutela de los tribunales. Ahora bien, más allá de este posible aumento de carga de trabajo para los Tribunales del orden social, lo que debemos hacer notar es que sólo un cumplimiento cabal y exacto de la normativa preventiva va a librar al empresario de posibles imputaciones, más aún cuando el art. 2 e) LRJS se encarga de atribuir expresamente al orden social de la jurisdicción el conocimiento de las acciones para garantizar el cumplimiento efectivo de las obligaciones legales y convencionales en materia preventiva, frente al empresario y otros sujetos obligados. Camino que aunque poco seguido hasta la fecha, podría incentivar las demandas de este tipo que son las únicas que, en puridad, lograrán garantizar que el trabajador salga indemne de su puesto de trabajo. Y ello desde el momento en que se erige al orden social en garante del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, aun cuando no se hayan derivado daños concretos de los incumplimientos. A nuestro entender, resulta sumamente positivo que la LRJS no fortalezca exclusivamente los instrumentos judiciales para 47 Fernández-Costales Muñiz, J., “Las responsabilidades empresariales”, óp. cit., p. 124. De todas formas, autorizada doctrina ya venía constatando el fuerte crecimiento de las acciones en reclamación de responsabilidad civil, por todos, vid. Alfonso Mellado, C.L., “Responsabilidad civil por accidente de trabajo”, óp. cit., p. 273. CARGA DE LA PRUEBA EN RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRABAJO EN ESPAÑA 23 @ 2014 ADAPT University Press proteger a las víctimas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, sino que además se disponen los recursos para hacer efectiva la deuda de protección del empresario y la prevención de riesgos laborales. Hasta tal punto ello es así que su Exposición de Motivos viene a añadir que modernizar la normativa procesal laboral facilita, en consecuencia, el efectivo cumplimiento de las políticas de promoción de la salud y seguridad en el lugar de trabajo. Qué duda cabe, además, que la distribución de la carga de la prueba contenida en el art. 96.2 LRJS resulta más protectora para el trabajador48 y compagina bien con la posición de garante de seguridad atribuida por la LPRL al empresario. Debido a todo lo anterior, va a resultar esencial que los Tribunales del orden social hagan una interpretación razonable y moderada del precepto legal, en especial en lo relativo al comportamiento del trabajador, y constriñan la responsabilidad empresarial a supuestos de distracciones o imprudencias fruto de la práctica y a comportamientos previsibles, pero analizados a la luz también de las propias obligaciones del trabajador en materia de prevención de riesgos, a su formación, capacitación y a las instrucciones e informaciones recibidas. Aspecto crucial en aquellos casos en que el empresario haya cumplido con sus obligaciones en materia de seguridad. De lo contrario llegaremos a un resultado contrario a la finalidad perseguida, pues se instalará la idea de que, de todos modos, el empresario ha de responder siempre, salvo imprudencia temeraria, afirmación que, a buen seguro, no beneficia a las necesidades preventivas de la empresa y sus trabajadores. Como ha sostenido el Tribunal Supremo “la responsabilidad civil no constituye un sistema de aseguramiento universal que permita a todos quienes han sufrido un daño obtener una compensación, independientemente del origen del mismo”49. 5.3. ¿Repercusión positiva en la eficacia de las políticas preventivas o desincentivo al cumplimiento empresarial? Uno de los aspectos que tendríamos que destacar del régimen de responsabilidades en la materia, sin ocasión de entrar ahora en cuestiones como la dificultad de afrontar esta cuestión desde un único prisma, la multiplicidad normativa, la complejidad, la diversidad, el solapamiento y la falta de coordinación, sería el necesario enlace entre responsabilidad y 48 Entre otros, puede verse Chocrón Giráldez, A. M., “La carga de la prueba en accidentes de trabajo”, en AA.VV., La responsabilidad…, óp. cit., p. 319. 49 STS (civil) 14 noviembre 2005, rec. 1135/1999, inexistencia de negligencia empresarial puesto que la causa del accidente no es otra que la culpa exclusiva de la víctima. MARÍA TERESA IGARTUA MIRÓ 30 www.adaptinternacional.it Molins García-Atance, J., “La elección del orden jurisdiccional en las acciones indemnizatorias derivadas de accidentes laborales”, Práctica de Derecho de Daños nº 86, La Ley 13031. Pérez de los Cobos Orihuel, F., “La jurisdicción competente para conocer de la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo: el principio del fin de un desencuentro”, Diario La Ley nº 6895, 2008 ref. D-65. Rodríguez-Piñero Bravo-Ferrer, M., “Accidente de trabajo, responsabilidad patrimonial del empresario y orden jurisdiccional competente”, Relaciones Laborales, 2007-II. Rodríguez-Piñero Bravo-Ferrer, M., “De nuevo sobre el orden social competente para conocer sobre la responsabilidad patrimonial del empresario por accidente del trabajador”, Relaciones Laborales, 2008-I. Segalés Fidalgo, J., “El juicio oral”, en Blasco Pellicer, A. (Dir.) y Alegre Nueno, M. (Coord.), El proceso laboral. Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, Tirant lo Blanch tratados, Tomo I, Valencia, 2013. AA.VV., Hacia una Ley Integral en materia de accidentes de trabajo, Cuadernos de Derecho Judicial, XII, 2005. Red Internacional de ADAPT ADAPT es una Asociación italiana sin ánimo de lucro fundada por Marco Biagi en el año 2000 para promover, desde una perspectiva internacional y comparada, estudios e investigaciones en el campo del derecho del trabajo y las relaciones laborales con el f in de fomentar una nueva forma de “hacer universidad”. Estableciendo relaciones estables e intercambios entre centros de enseñanza superior, asociaciones civiles, fundaciones, instituciones, sindicatos y empresas. En colaboración con el Centro de Estudios Marco Biagi, ADAPT ha promovido la institución de una Escuela de Alta formación en Relaciones Laborales y de Trabajo, hoy acreditada a nivel internacional como centro de excelencia para la investigación, el estudio y la formación en el área de las relacion es laborales y el trabajo. Informaciones adicionales en el sitio www.adapt.it. Para más informaciones sobre la Revista Electrónica y para presentar un artículo , envíe un correo a [email protected]