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La propiedad intelectual de la obra arquitectónica (A propósito de la SJMER de Bilbao de 23 de noviembre de 2007 sobre el puente Zubi Zuri)

Vivas Tesón, Inmaculada

Abstract

Debe prevalecer el interés público sobre el derecho moral de autor de una obra arquitectónica ya erigida.

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Comentarios La propiedad intelectual de la obra arquitectónica (A propósito de la SJMER de Bilbao de 23 de noviembre de 2007 sobre el puente Zubi Zuri) INMACULADA VIVAS TESÓN Profesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Sevilla Resumen: Debe prevalecer el interés público sobre el derecho moral de autor de una obra arquitectónica ya erigida. Términos significativos: Obra arquitectónica erigida. Propiedad Intelectual. Derecho moral de autor. Derecho a la integridad de la obra. Mercantil Ponente: Excmo. Sr. D. Edmundo Rodríguez-Achutegui Disposiciones estudiadas: CC, art. 7.2; LPI, arts. 10.1 y 14. Sentencias citadas: SAP Guadalajara, Sección 1 2 , 13 de octubre 2003 (AC 2004, 369) y AP Barcelona, Sección 15Q, 28 marzo 2006 (AC 2006, 1723). ANTECEDENTES DE HECHO Un prestigioso arquitecto e ingeniero español, Santiago Calatrava (me permito revelar su identidad pues así lo hace en la propia sentencia en estudio), interpone demanda contra el Ayuntamiento de Bilbao y dos promotoras inmobiliarias al considerar vulnerado su derecho de propiedad intelectual sobre la obra arquitectónica erigida mediante la colocación, sin su autorización, de una pasarela peatonal construida por el arquitecto japonés Arata Isozaki, la cual permite unir el puente del arquitecto valenciano con el complejo urbanístico «Isozaki Atea» construido junto a la ría y promocionado por el citado Ayuntamiento y las dos empresas. Más concretamente, en la demanda, la defensa del arquitecto solicita con carácter principal la condena del Ayuntamiento de Bilbao y las sociedades inmobiliarias a que: a) Se declare que los demandados han vulnerado el derecho moral del arquitecto a la integridad de su obra, condenándolos a estar y pasar por tal declaración. b) Se condene a los demandados a cesar en la vulneración de los derechos de propiedad intelectual del arquitecto y a tal fin, restituir a su costa el Puente Zubi Zuri (puente blanco en euskera), a su estado original, con la consiguiente eliminación de la pasarela y recolocación de la barandilla. c) Se condene solidariamente a los demandados a satisfacer al actor una indemnización por daños morales en la cuantía que se estime oportuna, cantidad que entiende debería ascender a un mínimo de 250.000 euros. d) Se condene a los demandados a publicar a su costa el contenido total de la sentencia en dos diarios de máxima difusión a nivel nacional, dos diarios de máxima difusión en el País Vasco y en dos revistas especializadas en arquitectura, de difusión nacional e internacional, respectivamente. Con carácter subsidiario se solicita, si no se admiten las anteriores peticiones y el juzgado considera que no es posible la demolición de la nueva pasarela: a) Se declare que los demandados han vulnerado el derecho moral del actor a la integridad de su obra, 357 INMACULADA VIVAS TESÓN LA PROPIEDAD INTELECTUAL DE LA OBRA ARQUITECTÓNICA condenando a los demandados a estar y pasar por esa declaración. b) Se condene solidariamente a los demandados a satisfacer al arquitecto una indemnización por daños morales en la cuantía que se estime oportuna atendiendo a las circunstancias del caso, que debería ascender a la cantidad mínima de tres millones de euros. c) Se condene a los demandados a publicar a su costa el contenido total de la sentencia en dos diarios de máxima difusión a nivel nacional, dos diarios de máxima difusión en el País Vasco y en dos revistas especializadas en arquitectura, de difusión nacional e internacional, respectivamente. Planteada cuestión de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil por el Ayuntamiento y por una de las promotoras, sobre la base de la inexistencia de protección legal de la obra arquitectónica y, por consiguiente, solicitando decline el conocimiento del pleito a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, el Juzgado dicta Auto desestimando la declinatoria y reafirmando su competencia. Prosiguiendo el procedimiento, en él se declaran probados los siguientes hechos: 1 9 En febrero de 1989 se aprobó el Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao y su comarca, que preveía una pasarela peatonal para enlazar al mismo nivel ambas márgenes de la ría entre Alameda de Mazarredo y Campo Volantín. Aprobado el 27 de diciembre de 1994 un nuevo Plan General de Ordenación Urbana también se planea una conexión directa de ambas márgenes a través de una pasarela sobre la ría y otra adosada a aquélla. El 15 de marzo de 2001 se aprueba la modificación del citado plan en la Unidad de Ejecución 603.01 (Depósito franco de Uribitarte). 2 2 El 31 de enero de 2002 se aprueba el Estudio de Detalle de la zona en la que consta una pasarela de conexión entre Abando y la pasarela que permite franquear a la misma altura ambas márgenes de la ría, continuando el arco que describe esta última. Finalmente el 7 de octubre de 2002 se aprueba definitivamente el proyecto de urbanización de la Unidad de Ejecución 603.01 Uribitarte, en la que se dispone la continuación de la pasarela existente con otra que prolongaría su arco permitiendo la continuación del itinerario peatonal a la misma cota. 3 2 El 6 de marzo de 1989 el Ayuntamiento de Bilbao y URIBITARTE, SA suscriben un convenio sobre el depósito franco para urbanizar la zona. El 10 de noviembre de 1992 el Ayuntamiento de Bilbao suscribe con CAMPO VOLANTÍN, SL un convenio urbanístico que entre otros acuerdos recogía la obligación de esta última, como carga urbanística, de promover una pasarela peatonal sobre la ría que comunicara Campo Volantín con Abando a la altura de Uribitarte. 4° CAMPO VOLANTÍN, SL encargó a la sociedad suiza CALATRAVA VALLS, SA la redacción de un proyecto de pasarela peatonal ubicada sobre la ría de Bilbao a la altura del número 23 del Campo Volantín 358 por un precio de 500.000 francos suizos, firmándose un contrato con tal finalidad el 19 de abril de 1994. 5 9 Al mismo tiempo CAMPO VOLANTÍN, SL encarga la dirección de obra a CALATRAVA VALLS, SA, encomendándole especialmente la supervisión, vigilancia y control del buen desarrollo de los trabajos de construcción del puente, acordándose unos honorarios del 4,5% del presupuesto real de la obra. 6 9 En cumplimiento de tales encomiendas D. S. C. V. concibe y diseña una pasarela peatonal que CALATRAVA VALLS, SA se ocupa de hacer realidad, finalizando las obras que son recibidas por el Ayuntamiento de Bilbao el 29 de mayo de 1997, constando en la que se denomina «Acta de recepción de la Pasarela de Uribitarte Zubi Zuri», que «los servicios técnicos municipales han visitado la obra, encontrándola en buen estado y con arreglo a las prescripciones técnicas y administrativas previstas en el contrato, después de haber sido inspeccionadas debidamente, por lo que se dan por recibidas comenzando a contar el plazo de garantía previsto en la normativa vigente». 7 9 Posteriormente IBAIBIDE, SA y LARIAM 95, SL comenzaron la promoción de un complejo urbanístico junto a la ría, al lado del Zubi Zuri, al que se denomina AI Atea, que consiste en dos torres de 83 metros de altura, aparentando unas puertas abiertas, y otros cinco bloques de edificios en forma de biombo, destinado a uso residencial, comercial y de ocio, que diseña el arquitecto japonés A. I. 8 9 En ejecución de dicho complejo se dispuso la conexión a la altura de la luego denominada Plaza de la Convivencia, en cota de 10 metros de altura sobre la ría, de dicho espacio con el Zubi Zuri, para lo cual se ha realizado una pasarela peatonal que se sostiene sobre dos pilares de hormigón y que se ha conectado retirando parte de la balaustrada de la pasarela diseñada por el Sr. S. C. V. 9 9 Enterado el Sr. S. C. V. de tal circunstancia, puesto que nunca se dirigió el Ayuntamiento de Bilbao para indicarle que se iba a realizar la pasarela o retirar una parte de la barandilla del puente que diseñó, dirigió una comunicación el 16 de agosto de 1996 al municipio poniendo en conocimiento que el Zubi Zuri es objeto de protección por los derechos de propiedad intelectual y solicitando la suspensión de la obra de la nueva pasarela. 10 9 No constando contestación a tal requerimiento, se dirigió el demandante entonces a las promotoras del proyecto IBAIBIDE, SA y LARIAM 95, SL en parecidos términos a los empleados con el Ayuntamiento. La primera no respondió y la segunda no fue hallada en el domicilio al que se dirigió. 11 9 El 23 de octubre de 2006 IBAIBIDE, SA es absorbida por VIZCAINA DE EDIFICACIONES, SA, que opera con el anagrama VIDESA. El Juzgado de lo mercantil núm. 1 de Bilbao desestima la demanda, sin condena en costas. La defensa del demandante ha notificado a la AP de Vizcaya su intención de recurrir la sentencia de instancia. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.—Sobre la admisibilidad del documento aportado tardíamente. Antes de comenzar la valoración de la prueba es necesario resolver acerca de la aportación del documento que hace la actora al amparo del art. 270.1.P de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LECiv), que obra en folios 1306 y ss. del Tomo V de los autos, puesto que las partes demandadas a las que se dio audiencia se han opuesto a su incorporación a los autos. En primer lugar hay que destacar que se trata de un reportaje periodístico a propósito del debate sobre la existencia de derecho de autor en el caso de obras arquitectónicas, que se publica el ocho de julio de dos mil siete, es decir, después de presentada la demanda. Cumple por ello el requisito temporal que dispone el art. 270.1.1 9 LECiv pues no puede presentarse con la demanda lo que no existía al redactarse aquélla. Es, sin duda, un documento posterior y no podía haberse confeccionado ni obtenido con anterioridad a ese momento. Las alegaciones de los demandados se dirigen a que no se trata de un documento de fondo. En efecto, el art. 270.1 LECiv dispone que el tribunal sólo puede admitir documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto si se hallan comprendidos en alguno de los casos que relaciona. Si no son de fondo, no serían admisibles según los demandados. En realidad el argumento debería ser el contrario. Si los documentos no atañen al fondo de la cuestión pueden ser admitidos en cualquier momento, porque ninguna indefensión se causa a los demandados. La LECiv ha pretendido que los documentos esenciales, aquellos en los que basa su acción el demandante, se presenten con la misma demanda, evitando su aportación sorpresiva o que no puedan ser rebatidos con los argumentos pertinentes en la contestación. La propia LECiv ha establecido excepciones al rigor sobre la aportación de los documentos que afectan al fondo de la cuestión, pues permite en ocasiones su presentación en la propia audiencia previa (art. 265.2 y 3 LECiv), siempre que citen el archivo en que se encuentran, o que se encuentren en alguno de los supuestos de aportación extemporánea que autoriza el art. 270. Por otro lado la jurisprudencia que interpretó la LECiv/1881, que contenía un régimen aún más estricto que el vigente, fue al respecto muy clara. Se permitía la aportación no temporánea de documentos que fueran complementarios, auxiliares o accesorios, en cualquier momento (SSTS 16 de julio 1991 [RJ 1991, 5389], 24 de octubre 1994 [RJ 1994, 7681], y 25 de marzo 1999 [RJ 1999, 1864] ). Esa tesis se ha mantenido también con la vigente LECiv por la doctrina de las Audiencias Provincial (SAP Cádiz de 17 de abril 2002 [JUR 2002, 166339], SAP Madrid, Secc. 11 1 , de 30 de junio 2004 [AC 2004, 1107], SAP Castellón 8 de julio 2005 [AC 2005, 1240] o SAP Málaga 5 de octubre 2005 [AC 2005, 2172]). Los documentos relativos al fondo del asunto son los que señala el art. 265 LECiv, que precisamente lleva la rúbrica «documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto». En su apartado 1 el art. 265 establece que son documentos relativos al fondo aquellos en que las partes funden su derecho, los medios de producción de la palabra, sonido y la imagen y archivos de palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas que sean relevantes para el proceso si en ellos se funda la pretensión, las certificaciones y notas de los registros, los dictámenes periciales y los informes elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados. El documento que aporta el actor puede ser, sin duda, ilustrativo del debate público sobre el alcance del derecho de autor en el caso de obras arquitectónicas ya erigidas, complementario a sus alegaciones y accesorio a los demás que aportó con su escrito de demanda, pero en absoluto puede considerarse documento que afecte al fondo de la cuestión, que sea fundamental para la acción o para permitir sustentar la pretensión. En consecuencia, no estaría afectado por la prohibición de aportación extemporánea que disponen los arts. 265 y 269 LECiv. La preclusión para la aportación de estos documentos afecta a aquellos que se refieran al fondo, y el presentado no lo es. El documento ha de ser admitido en aplicación de la doctrina que sienta la antes citada STS 25 de marzo 1999 (RJ 1999, 1864), refiriéndose a documentos «que no resultan básicos de principio, pero que son necesarios para desvirtuar las alegaciones de contrario, y potenciar el derecho de defensa de los litigantes civiles, cuya incorporación puede tener lugar válidamente en período probatorio, como aquí sucede, por lo que el demandante está plenamente capacitado para contraatacar...». Pero aunque fuera fundamental, que no lo es, vendría amparada la pretensión del demandante por la clarísima previsión del art. 270.1.1 9 LECiv, que permite la aportación ulterior a la demanda cuando se trate de un documento que sea de fecha posterior a la misma, que es lo que acontece en este supuesto. Hay un reportaje que se publica varios meses después de que se presente la demanda y la actora solicita se una a los autos para ilustrar sobre la relevancia social del asunto. No hay en consecuencia ningún impedimento para su presencia en los autos y para que sea tenido en cuenta a la hora de alcanzar la convicción sobre los hechos. SEGUNDO.—De los hechos probados. El art. 217 LECiv dispone las reglas sobre la carga de la prueba. A la conclusión de hechos probados se ha llegado, conforme al art. 209.3 y 218 de la LECiv, tras analizar conjuntamente el resultado de la prueba practicada. El primero de los hechos que se han declarado probados se acredita con la copia del plan que se presentó como doc. núm. 2 de la cuestión de competencia por declinatoria que formuló el Ayuntamiento de Bilbao, folios 278 y ss. del Tomo II de los autos, en los que consta esa previsión expresamente (folio 293), incluso en el plano de 1989 que se aporta como doc. 359 INMACULADA VIVAS TESÓN LA PROPIEDAD INTELECTUAL DE LA OBRA ARQUITECTÓNICA 1 núm. 2-1, folio 304, en el que se percibe que habría una pasarela que no sólo uniría ambos márgenes, sino que se prolongaría en línea recta -la pasarela también aparece rectahasta Alameda Mazarredo. Otro tanto acontece con el plano de detalle doc. núm. 2-1, folio 305 del Tomo II, en el doc. núm. 2-3, folio 306, y en el doc. núm. 2-4, folio 307, en todos los cuales figura que la pasarela no sólo superaría la ría sino que alcanzaría Alameda Mazarredo. En cuanto al PGOU/1995, consta con el doc. núm. 3 de la declinatoria opuesta por el Ayuntamiento, folios 319 y ss. del Tomo II de los autos, tanto en el plano general que se presenta como doc. núm. 3-1, folio 321, como en el plano de usos pormenorizados que acompaña al anterior y sus equivalentes en los Tomos VI y VII de los autos. En ambos aparece una pasarela sobre la ría y una prolongación de ésta hasta Abando. La modificación de la Unidad de Ejecución consta su aprobación en Orden Foral 210/2001, de 15 de mar zo, de la Diputación Foral de Bizkaia en el «Boletín Oficial de Bizkaia» (BOB) de 4 de abril 2001, y se aporta su contenido y planos en el doc. núm. 4 de la declinatoria del Ayuntamiento en folios 322 y ss. del Tomo II de los autos, en particular en el plano que figura al folio 328, en el que se aprecia claramente que la prolongación de una pasarela peatonal curva sobre la ría se hará continuando su arco hasta alcanzar un edificio situado en el margen de Abando. También consta de los términos del Area de Reparto 603 que se obra en los folios 1388 y ss. del Tomo VI de los autos. El segundo de los hechos probados, es decir, el Estudio de Detalle, se constata con el anuncio del Ayuntamiento de Bilbao de su acuerdo plenario de 31 de enero de 2002, publicado en BOB de 6 de marzo de 2002, y con el doc. núm. 5 de la contestación a la declinatoria del Ayuntamiento, folios 368 y ss. del Tomo II de los autos, en particular el plano en doc. núm. 4-1, folio 389, plano 4-2, folio 390, plano 4-3 folio 391, plano 4-4, folio 392, plano 4-5 folio 393, plano 4-6 folio 394, plano 4-7 folio 395, plano 4-8 folio 396 y plano 4-9, folio 397 y sus equivalentes en los Tomos VI y VII de los autos. Por último en cuanto a la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución 603.01 Uribitarte por el Decreto de la Alcaldía de 7 de octubre de 2002 que consta en el BOB de 30 de octubre 2002. El tercer hecho probado se desprende de la admisión por los demandados de la afirmación de la actora en su demanda. Es un hecho convenido que además se corrobora con la documental presentada en la que consta el convenio urbanístico y las cargas que traía consigo, en particular la de promover una pasarela peatonal en la zona de Uribitarte que conectara Campo Volantín y Abando (Doc. núm. 5 de la contestación del Ayuntamiento, folios 800 y ss. en el Tomo III de los autos). En cuanto al convenio con URIBITARTE, SA se constata con el doc. núm. 1 de la contestación a la demanda del Ayuntamiento, folios 790 y ss. en el Tomo III de los autos. El cuarto hecho probado ha sido admitido y lo proclama el documento núm. 5 de la demanda, folios 58 a 61 del Tomo I de los autos, en el que constan los intervinientes, el encargo y su precio. El quinto hecho probado no ha sido impugnado y se deduce del documento núm. 6 de la demanda, folios 62 a 65 del Tomo I de los autos, en el que se recogen los contratantes, obligaciones de cada uno de ellos y precio convenido. El sexto hecho probado se ha demostrado con el doc. núm. 7 de la demanda, folios 66 a 69 del Tomo I de los autos, que es el proyecto de la pasarela peatonal, y con el doc. núm. 8 de la demanda, folio 70 en el Tomo I de los autos, que es copia del acta de recepción cuya autenticidad ha sido admitida por todas las partes y en el que consta que los técnicos municipales han examinado la obra, la encuentran conforme a las exigencias técnicas y aceptan su recepción. El séptimo hecho probado ha sido también convenido por las partes y se acredita con la documentación aportada por las partes que evidencia la realidad del encargo, denominación, descripción física y autor. El octavo hecho probado es incontrovertido entre los litigantes, se ha constatado en el reconocimiento judicial (folios 1365 a 1371 del Tomo V de los autos) y se refleja en los dictámenes periciales aportados. Igualmente se aprecia con las fotografías presentadas como docs. núms. 19 a 35 de la demanda, folios 99 a 115 del Tomo I de los autos. El noveno hecho probado consta de la comunicación que por burofax recibida en el Ayuntamiento el 18 de agosto de 2006, como evidencia el doc. núm. 12 de la demanda en el tomo I de los autos, folio 74, y la propia carta aportada como doc. núm. 11, folio 73 del mismo tomo. En cuanto a la ausencia de comunicación al demandante por el Ayuntamiento no hay prueba de que se haya producido, de modo que ante su ausencia no puede constatarse otra cosa que la omisión de cualquier petición de que se modificara el puente o se autorizara a esa modificación. El décimo hecho probado se ha acreditado con los docs. núms. 17 y 18 de la demanda, folios 87 y ss. del Tomo I de los autos, en los que se constata la remisión de las comunicaciones, la recepción por IBAIBIDE, SA y la imposibilidad de verificarlo con LARIAM 95, SL. El undécimo hecho probado se acredita con las certificaciones del Registro Mercantil aportadas como doc. núm. 40 y 41 de la demanda, folios 121 y ss. del Tomo I de los autos, en particular la inscripción 26 que obra al folio 180. Tal absorción y modificación social ha sido admitida por la propia afectada en su escrito de contestación a la demanda. Lo demás se desprende del resto de la prueba practicada, valorada conjunta y críticamente. TERCERO.-Delimitación del objeto del litigio. Dados los términos en que se han planteado por algunos litigantes sus alegaciones, es forzoso delimitar, con carácter previo, el objeto de este litigio. Es necesario hacerlo porque, pese a lo que se haya pretendido, esta sentencia no puede ni debe entrar en cuestiones que no corresponden al orden jurisdiccional civil en general ni a la atribución que, dentro del mismo, ha hecho en materia de competencia el art. 86 ter 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) , reformada en esta materia por la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, en cuanto que crea los Juzgados de lo Mercantil y les atribuye el conocimiento de ciertas materias. En efecto, lo discutido es si el puente Zubi Zuri, diseñado por el demandante, es objeto de protección conforme a lo dispuesto por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), y en consecuencia, si puede reclamarse el derecho a la integridad de la obra teniendo en cuenta que cumple una evidente funcionalidad, la de ser unión entre dos orillas de la ría. Por eso este litigio no puede ser un juicio sobre la seguridad para los usuarios del Zubi Zuri, como pretende el consistorio. Los términos del debate no son ésos, y las alegaciones vertidas sobre el particular carecen de relevancia vista la acción que ejercita el demandante. En realidad si el propietario de la obra, el Ayuntamiento de la villa de Bilbao, tenía alguna queja respecto a la seguridad de aquélla, su alegada inadecuación para la climatología septentrional o en cuanto al coste del mantenimiento, debería haberla planteado cuando se le sometió a aprobación por los constructores que la erigieron cumpliendo la carga urbanística que se les había impuesto. En el hecho probado sexto se expresa que no ocurrió así, y la prueba ha acreditado, pues así lo declaró en juicio D. M. V., entonces responsable de los servicios municipales, que sí se exigieron otros cambios, como pasar de una anchura de tres a cinco metros. Por lo tanto ahora no puede reconvertirse la aceptación inicial sin reserva alguna del proyecto y de la obra acabada, en otra posición distinta. En efecto, no parece coherente que cuando se presenta la demanda del actor de repente se relaten una serie de agravios que nadie planteó cuando se le sometió el proyecto a examen, que no se esgrimieron cuando se aportaron planos y características técnicas, que no se indicaron al recibir la obra, que fue aceptada sin reparos, y que poco tienen que ver con la pretensión principal. En todo caso si había alguna queja sobre el particular y se consideraba de relevancia para la resolución del litigio, podían haberse propuesto pruebas para acreditar semejante alegación. En consecuencia esta sentencia no debe -tampoco podría por falta de competencia objetiva-, analizar la alegación que puede servir como artificio retórico, pero no como argumento jurídico. Otro tanto hay que decir de argumentos como que la reparación de las losetas del suelo del Zubi Zuri ha supuesto 200.000 euros. Esa afirmación es irrelevante cuando lo que se dilucida es si se vulnera o no un derecho de autor. En todo caso no parece consecuente que se esgrima por quien aceptó la obra sin reparo alguno, tras conocer todas y cada una de las especificaciones técnicas en las que evidentemente figuraba que el suelo iba a ser de cristal. Pudo rechazarse el proyecto por el municipio y no se hizo. Por eso ahora es inconsecuente que se critique la obra aceptada sin reparos en su día por el propio ayuntamiento. Tampoco es posible situar el proceso, como se ha pretendido, como un «duelo» entre dos arquitectos de fama internacional, el demandante y A. I. Ambos son profesionales prestigiados en su ámbito profesional. El segundo no ha considerado, o al menos no ha comparecido en el litigio para alegarlo, que su obra esté siendo vulnerada. No hay rivalidad que atender para resolver el litigio, porque el demandante en absoluto ha cuestionado la obra del Sr. A. I., sino que ha discutido la procedencia de colocar una pasarela, sea quien fuere su autor, porque de esa o de cualquier otra forma, podría afectarse a la integridad de su obra sin su autorización. No es posible que en esta sentencia y en este proceso se analice la acomodación del Zubi Zuri a la normativa de accesibilidad. No es esa la cuestión pues si no la atendía, no debió el dueño de la obra aceptarla ni firmar el acta de recepción. Si se aceptó habrá que admitir que en su día sí la cumplía, sin que sea responsabilidad de ninguna de las partes litigantes que se hayan endurecido los requisitos de la normativa que garantiza la accesibilidad a personas de movilidad reducida. Esta cuestión no compete al Juzgado de lo Mercantil. Por otro lado no puede convertirse este procedimiento en un juicio genérico al Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Bilbao. Nadie lo ha cuestionado. El actor no ha negado en ningún momento que no haya de cumplirse. Lo que dice es que puede cumplirse de formas diversas. Entre ellas, a través de una solución constructiva que permitiera unir Al Atea con el Zubi Zuri sin afectar ningún derecho. Finalmente hay que indicar que tampoco existe un conflicto entre pasarelas. No hay una pasarela del sur, la de Calatrava, ni del norte, la añadida ulteriormente. Ambas son dos estructuras que se emplazan en Bilbao, y sobre la que cada cual podrá tener su respetable opinión. Aún así lo que consta es que había una obra erigida, el Zubi Zuri, a la que luego se le ha unido otra para permitir la conexión con el ensanche a través de Al Atea. Ambas cumplen su función y no hay razón para que se pretenda una inexistente competencia entre las mismas, pues los términos de la demanda sólo reclaman la retirada de la nueva pasarela si el derecho de autor ha sido afectado y no procede otra solución menos gravosa. CUARTO.-La protección legal de la obra arquitectónica erigida. Presupuesto de la acción del demandante que ha sido cuestionado por todos los demandados es la protección de la LPI respecto de obras arquitectónicas ya erigidas. Ya ha tenido este juzgado ocasión de manifestarse al respecto al resolver la cuestión de com- 360  361 T INMACULADA VIVAS TESÓN LA PROPIEDAD INTELECTUAL DE LA OBRA ARQUITECTÓNICA petencia por declinatoria, y las razones en su día expresadas deben ser ahora ratificadas y ampliadas. Hay que subrayar la relevancia constitucional del derecho de autor. Se ha dicho, con razón, que hablar de derecho de autor es hablar de cultura, y cualquier sociedad que quiera preservarla habrá de disponer un régimen protector de la actividad creativa. La nuestra lo ha hecho, pues el art. 20.1.b) de la Constitución reconoce y protege el derecho a la producción y creación artística, científica y técnica. Luego se ha desarrollado con rango de ley ordinaria todo lo relativo a esos derechos y a la propiedad intelectual. Cierto es que el art. 10.1.f) LPI sólo ampara «los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería». No obstante el precepto comienza enunciando en su apartado primero que «Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas...», desgranando a continuación diversos casos. La previsión legal obliga a analizar, por un lado, si la protección de los proyectos, planos, maquetas o diseños excluye la de la obra arquitectónica ya finalizada, y por otro si puede entenderse comprendido un puente, en este caso el Zubi Zuri, en la definición general del art. 10.1 LPI. En cuanto a lo primero se ha afirmado por los demandados que en el procedimiento parlamentario se excluyó expresamente la protección de la obra arquitectónica ya realizada. Tal afirmación merece algún recordatorio sobre lo que aconteció en las Cortes. Cierto es que cuando se tramita el proyecto de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, luego derogado por el actual Texto Refundido que no obstante incorpora la mayoría de sus previsiones, se presentan dos enmiendas al art. 10.1.f) de aquella norma cuyo texto es idéntico al vigente. La número 217 del Grupo Parlamentario de Coalición Popular en el Congreso pretendía que la norma dijera «Las obras de arquitectura e ingeniería y sus proyectos, planos, maquetas y diseños». La enmienda no se aprobó, pero no fue rechazada, porque se retiró por el grupo proponente, porque «no cabe duda ninguna de que hay obras arquitectónicas y obras de ingeniería que tienen verdadero carácter de objeto de la propiedad intelectual. No cabe duda ninguna, como se indicó en ponencia, que el incluir las obras de ingeniería y arquitectura en una Ley como la de propiedad intelectual podría crear graves problemas que no se pueden resolver en una Ley tan estricta como ésta. Se habló en ponencia de que esta materia debiera ser resuelta en una Ley de la construcción: ley de la construcción de la que, por otra parte, ya se ha hablado en determinadas ocasiones que sería necesaria para resolver este problema. Por tanto, a la vista de que hay una definición general que comprendería toda obra del intelecto que reuniera los requisitos de este número 1 del art. 10, que lo otro son simples enumeraciones y que parece ser que está en la mente del Gobierno la posibilidad de traer una Ley sobre la construcción a esta Cámara, rebramamos la enmiendas 217 y 218». Luego en el Senado la enmienda número 54 del Grupo Popular se reitera en semejantes términos que la del Congreso. Y es rechazada. Pero las razones que da el portavoz del Grupo Socialista es que «esa exclusión sí ha sido prevista por el legislador, en tanto que está pendiente una Ley de la edificación, que atendería esta cuestión, pues se supone que la itLea y el proceso de creación, como se dijo antes, están incluidos en esos bocetos y planos. Por tanto, nos oponemos también». Años después se aprueba la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE), en la que a pesar de los propósitos anunciados más de diez años antes, nada se previene acerca de la protección del derecho de autor de los arquitectos. Quiere esto decir que, si se va a usar el argumento de la tramitación legislativa y rechazo de las enmiendas que proponían la protección de la obra arquitectónica ya finalizada para justificar la inexistencia de protección, habrá que matizar la afirmación, porque en el Congreso de los Diputados no se vota, y en el Senado se rechaza no porque se considere que la obra arquitectónica no deba ser protegida, sino porque se considera que tienen que ser una futura «ley de la edificación» la que regule esta materia específicamente. Respecto a si el Zubi Zuri podría entenderse comprendido en la definición general del art. 10.1 LPI lo primero que hay que destacar es que la norma no ha establecido un sistema de numerus clausus, sino que deja abierta la posibilidad de protección a cualquier creación artística que por su originalidad la merezca. Entre ellas, las que enumera en los apartados a) a i), pero precisamente por utilizar una preposición, admite otras. «Entre», del latín inter, denota según la Real Academia Española la situación o estado en medio de dos o más cosas. También significa dentro de, en lo interior, estado intermedio, y en la cuarta de sus acepciones «como uno de», es decir, una posibilidad de muchas, que es la forma en que se emplea por el art. 10.1 LPI. Esta forma de describir un concepto jurídico no es excepcional en nuestro ordenamiento. Se da una definición genérica, y se enumeran diversas posibilidades que quedarían comprendidas en aquéllas, lo que no impide que otros supuestos que el legislador dejó de prever no tengan cabida. Al ejemplificar se facilita la comprensión del concepto general, como en cualquier intento intelectual de exponer un argumento o facilitar una explicación. Un ejemplo visualiza la idea abstracta que contiene la definición, de manera que si se exponen varios, se facilita la percepción acerca de lo que se ha pretendido expresar. En este caso el art. 10.1 LPI dispone la protección de cualquier creación original, sea literaria, artística o científica, cualquiera sea el medio o soporte en que se exprese, siempre que sean originales, disponiendo a continuación un elenco no taxativo de posibilidades diversas. Ese carácter enumerativo no excluyente es admitido por el FJ 7 1 de la Sección 15 1 de la Audiencia Provincial de Barcelona, especializada como es sabido en asuntos mercantiles, en su SAP Barcelona de 28 de marzo de 2006, La Ley 104277/2006. Ya se dijo en el auto de dieciséis de abril de 2007 dictado en este mismo procedimiento, que un caso que suele proponerse como supuesto de protección no comprendida en las categorías del precepto es la obra radiofónica, que constituye creación artística original digna de amparo legal no mencionada en el art. 10.1 LPI, que no está enumerada en el mismo pero que es objeto de protección expresa en el art. 94 LPI. Otro dato a ponderar es el propio concepto de arquitectura. Aunque sin duda es una disciplina científica, que obliga a unos conocimientos técnicos ajenos a la creación artística, lo cierto es que también tiene alguna relación con el arte. Y es tan intensa, que la Real Academia Española define la arquitectura como el «Arte de proyectar y construir edificios». El dato esencial que permite calificar la obra y permite la protección de la propiedad intelectual es la originalidad. Esta es la cualidad de original, es decir, que resulta creación de su autor y tiene personalidad y relevancia. Alguno de los demandados ha criticado que esta cualidad se predique del Zubi Zuri, insinuando quizá que hay alguna reiteración en la obra del demandante. Sin embargo con ello confunde el estilo, que puede ser absolutamente personal, peculiar y reconocible. Quizá en el caso del demandante esa personalidad quede acentuada porque, incluso para un profano en la materia, la obra de Calatrava se distingue casi inmediatamente. Nuestro Tribunal Supremo, analizando la norma sobre la que se polemiza, ha considerado en STS de 20 de febrero de 1998, RJ 1998, 971, que la originalidad puede entenderse en un sentido subjetivo, considerando la obra como original cuando refleja la personalidad del autor, y objetivo, entendiendo la originalidad como novedad objetiva. También se extiende sobre el particular la citada SAP Barcelona de 28 de marzo de 2006, como antes hizo la misma sección en SAP Barcelona de 4 mayo de 2004, AC 2004, 221419, donde se afirma que la mayoría de la doctrina considera incluido en el art. 10.1 LPI la obra arquitectónica ya erigida, si posee un grado de originalidad suficiente. En derecho alemán también se destaca que para ser susceptible de protección la obra ha de tener relevancia, que concreta en la altura creativa (Gestaltungshóhe) de la misma, de modo que no sea una creación común o usual. Volviendo al análisis de la norma, el art. 10.1 LPI protege la creación artística original. Lo hace en un soporte no previsto en los casos que explicita más adelante, pero que vendría amparado por la previsión general que permite que se sustente en cualquier medio soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro. En este caso, en hormigón blanco, acero y cristal que son materiales característicos de casi toda la obra del demandante. La obra arquitectónica puede reunir esos caracteres. Al margen de la protección de proyectos, planos, maquetas y diseños, la obra ya erigida podría venir amparada por la norma si reúne las exigencias legales, aunque su función sea procurar vivienda, facilitar un lugar de trabajo, fomentar la espiritualidad, ofertar un espacio cultural o servir a las comunicaciones. Una obra arquitectónica puede tener otras funciones, y nadie la negará al patrimonio artístico del que gozan muchos países. Quizá sea a partir de la época romana cuando mejor se refleje esa compatibilidad entre funcionalidad y valor artístico, puesto que encontraríamos numerosos ejemplos de obras de ingeniería que hoy se cuidan con el esmero dedicado a las obras de arte. El cristianismo, cuya influencia cultural es innegable en la Europa Occidental, permite subrayar cientos y cientos de casos en que obras que nacieron para el culto, es decir, para satisfacer una necesidad espiritual, han adquirido sustantividad propia y son consideradas joyas del arte. En nuestros días también sucede que entre las numerosas edificaciones que se dedican a vivienda, industria, cultura, comunicaciones o servicios, aparecen casos de tal singularidad que merecen reconocimiento universal. Ejemplificar resulta ocioso, pues cualquiera se puede representar, sin demasiado esfuerzo, iconos de la arquitectura mundial que al tiempo de cumplir su función doméstica, industrial, cultural, o de ser infraestructura de las comunicaciones, constituyen auténticas obras artísticas. La moderna villa de Bilbao, a través de las instituciones públicas, con la participación destacada de su Ayuntamiento, está incorporando edificios e infraestructuras dirigidas por personalidades de la ingeniería y arquitectura mundial, al entramado urbanístico que se pretendía regenerar. Todo ello permite asegurar que cabe dar la protección que dispensa la Ley de Propiedad Intelectual al Zubi Zuri al reunir esos requisitos que establece el art. 10.1 LPI. Como su propio nombre indica en euskera, el Zubi Zuri es un puente, sin ninguna duda, y a esa función sirve. Pero constituye también una obra artística singular, como lo son muchas otras obras, modernas y antiguas, de la villa. Es una edificación que permite identificar a Bilbao, que es perfectamente reconocible como un singular puente, que ha sido reseñada en numerosas publicaciones especializadas y en innumerables revistas de divulgación, publicaciones periódicas, semanarios y otros medios de comunicación. Ni uno solo de los peritos que han intervenido en la vista han negado esa cualidad al puente concebido por el actor. Todos se han centrado en expresar sus argumentos a propósito de si la colocación de la nueva pasarela afecta o no al Zubi Zuri, pero nadie ha afirmado tajantemente que la obra no tuviera la altura creativa que permite apreciar la originalidad que sustenta la protección legal. Todos los dictámenes comienzan señalando la singularidad del Zubi Zuri, su espectacularidad, diseño, modernidad, y otros calificativos que justifican, atendiendo a la opinión de los peritos, ese carácter. Pero no sólo la opinión de los peritos ha de tenerse 362  363 T INMACULADA VIVAS TESÓN LA PROPIEDAD INTELECTUAL DE LA OBRA ARQUITECTÓNICA en cuenta. También hay cierto reconocimiento social a la obra de Calatrava, igual que la hay de otros muchos arquitectos o ingenieros de renombre, que es la que ha animado a muchas instituciones, públicas o privadas, nacionales y extranjeras, a solicitar una obra al demandante. Si su obra no tuviera altura creativa no sucedería así, y cuanta documentación han aportado unos y otros en el procedimiento pone de manifiesto no sólo los galardones internacionales recibidos por el demandante, sino lo reclamado de su obra, que singulariza los enclaves en que se sitúa y lo convierten en atractivo. Como cualquier obra artística cada cual es muy libre de tener criterio particular sobre su belleza, gracia o utilidad. Pero lo que es indudable, y la prueba practicada ha acreditado, es que se trata de una creación singular, extremo éste que ni uno solo de los peritos que han declarado en juicio han puesto en duda. Claro que cada uno tenía su opinión al respecto, y que puede calificarse de formas muy diversas. Pero nadie ha dudado que sea una obra singular, aunque se haya puesto en cuestión que sea artística por algún letrado, opinión que no prevalecerá sobre la convicción que se alcanza del conjunto de la prueba por las razones expuestas hasta aquí. QUINTO.—Otras razones para asegurar la protección de la obra arquitectónica erigida. Además de todo lo dicho hasta aquí, como ya dijo el juzgado en su día, es incoherente proteger la obra planificada y no la edificada. Ese criterio se mantiene también por la mencionada SAP Barcelona de 28 de marzo de 2006, que indica «Si se protegen los planos y proyectos no puede de dejarse de proteger su resultado salvo que el mismo sea producto de una ostensible modificación o alteración de aquéllos» (FJ 7 2 ). Cierto es que se podrán producir dificultades a la hora de coordinar los derechos de propietarios (art. 3.1 LPI) y creadores, igual que acontece otro tanto con la utilidad pública o privada que han de cumplir y el derecho subjetivo del autor. Pero que existan dificultades para esa ponderación, como ocurre en tantos ámbitos de la vida social y jurídica, no impide apreciar la falta de lógica de proteger lo menos relevante, el proyecto, plano, maqueta o diseño, y dejar de hacerlo a lo esencial, que es la obra erigida. En el ámbito internacional las dudas que genera nuestra LPI no concurren. El art. 2.1 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, revisado en París el 24 de julio de 1971 y ratificado por España por instrumento de 2 de julio de 1973, dice que «los términos "obras literarias y artísticas" comprenden... las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía...». En última instancia el art. 10.1.d) LPI considera obra susceptibles de protección «... las demás obras plásticas, sean o no aplicadas», lo que ha permitido a la SAP Guadalajara de 13 de octubre de 2003 (AC 2004, 369) otorgar amparo a una obra arquitectónica por su condición de obra plástica, que no artística, tesis que reitera, respecto de la Sagrada Familia, la SAP Barcelona (Secc. 15 1 ) de 28 de marzo de 2006, La Ley 104277/2006. En el derecho comparado pueden citarse varios ejemplos de protección de derecho de autor en obras arquitectónicas. Muy significativo es que el art. 1.1 de la Ley de Propiedad Intelectual de Portugal, que cita expresamente la eventualidad de que un conjunto urbanístico pueda tener en su conjunto la consideración de obra protegida por la norma. La misma norma en su art. 10.1.e) protege las obras arquitectónicas y de ingeniería como obras plásticas aplicadas. También el art. 112-2 de la Ley Francesa ampara como obra plástica la obra arquitectónica. En nuestro entorno jurídico más inmediato, la Unión Europea, no es extraño, como se aprecia, que los ordenamientos jurídicos nacionales otorguen protección a la obra arquitectónica ya edificada. SEXTO.—E1 ejercicio abusivo del derecho. Sentado que es posible la protección del derecho de quien como arquitecto o ingeniero eleva una obra que merezca la consideración de creación artística original, los demandados oponen que el actor ejercita de manera abusiva su derecho, lo que impediría conforme al art. 7.2 del Código Civil estimar la demanda, pues «la ley no ampara el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo». Ese abuso lo perciben en que se haya reaccionado por el actor cuando se ha colocado la nueva pasarela, y sin embargo no haya habido ninguna reclamación judicial durante todos los meses en que hubo otra que se alzó en mecanotubo, y en que lo denunciado en Bilbao ha sido hecho por el propio Sr. S. C. V. en el puente Monteolivete de Valencia con la obra de otro arquitecto. Durante mucho tiempo el paso hacia el Zubi Zuri se ha facilitado mediante una pasarela provisional de mecanotubo que carecía de cualquier valor estético. Las fotografías aportadas por las partes son significativas (folios 838 a 843, 851 a 855, Tomo III, 1018 a 1034, 1144 a 1146 Tomo IV,) y los peritos han coincidido en que era una forma de facilitar el paso que no podía ser definitiva, por sus deficiencias. Basta observar las características de dicho paso para considerarlo como una obra efímera, destinada a satisfacer una necesidad pública, el acceso al margen izquierdo de la ría desde Abando, que era imposible en el momento de la inauguración porque el puente diseñado por el demandante sólo conectaba con Campo Volantín, pero en el otro lado la urbanización que planificaba el municipio estaba acabada. Por otro lado el doc. núm. 4 de la contestación a la demanda del Ayuntamiento, folios 808 y ss. en el Tomo III de los autos, también revela que el objeto del contrato es la unión «de forma provisional» de las rampas de Uribitarte con el Zubi Zuri (folio 810). Lo evidente de tal circunstancia hace decaer la alegación de abuso de derecho o de haber ejercitado el mismo frente a sus actos propios. No puede pretenderse que el demandante ha tolerado durante años una situación de hecho y cuando se le coloca otra pasarela, la que hoy comunica el puente con Al Atea, reacciona y ejercita una acción que pudo haber emprendido antes. No había razón para actuar, como defiende el consistorio, cuando se sitúa la pasarela de mecanotubo porque a todas luces era una comunicación provisional. Cualquiera que la utilizara podía constatar que no tenía ninguna vocación de permanencia. Sus materiales, desmontables (madera, tubos, sujeciones de metal), evidenciaban su naturaleza efímera. Se trataba simplemente de facilitar un paso para que la funcionalidad del puente se atendiera, comunicando las dos márgenes de la ría por un punto en el que, al terminarse el Zubi Zuri, era imposible el acceso por la zona más cercana al centro de la villa. Lo que hubiera sido un abuso es que entonces el Sr. S. C. V. hubiera ejercitado su acción. Pudo quizá, como demuestran los recortes de prensa presentados, hacer patente su desagrado por la falta de rigor estético que, en su opinión, denotaba esta solución. Pero si entonces hubiera ejercitado su acción quizá se podría haber discutido que se hubiera actuado contra lo que a simple vista se constata como un paso provisional, que desaparecería, como ha sucedido, cuando se urbanizara la zona. La pasarela de mecanotubo y madera se retira cuando se urbaniza el paseo de Uribitarte, como todas las partes han convenido. Desde entonces el Zubi Zuri sirve a su función de enlace entre ambas orillas de la ría, a través de sus escalinatas y rampas que terminan en la misma cota en los dos lados. Durante meses ha servido a la comunicación y paso de los ciudadanos que la utilizan, y no había ninguna razón para que, hasta que se llegó a tal situación, se hubiera discutido la colocación de una construcción que permitía el paso provisionalmente. Es a partir de que se instala una comunicación entre puente e Al Atea cuando se actúa por el demandante. Tal infraestructura, como evidenció el reconocimiento judicial, tiene vocación de permanencia. Está situada sobre unos pilares de hormigón y por su aspecto y materiales, pretende perdurar. Es a partir de entonces cuando puede ejercitarse la acción que se plantea, que por ello ni es extemporánea ni abusiva. Respecto a lo acontecido en Monteolivete (Valencia), que se presenta como prueba del diferente rasero con el que el demandante mide sus actos, no se ha probado reclamación alguna de otros autores arquitectos quejosos de tal actuación. No hay constancia de que se hayan emprendido acciones judiciales por éstos o los propietarios de la obra que se dice afectada. La falta de prueba sobre tal extremo obliga a desestimar la alegación que se fundamenta en los hechos citados. Las noticias que se aportan de diversos medios de comunicación no hacen referencia a ningún malestar de terceros o de la propiedad. Las razones pueden ser de todo tipo, y por ello no puede descartarse la versión del actor, que manifiesta que solicitó y obtuvo el consentimiento de quien consideró oportuno. En consecuencia, no hay razón para apreciar abuso de derecho o que se haya procedido contra los actos propios. SÉPTIMO.—Acerca del derecho moral a la integridad de la obra. Cuando el demandante ejercita su acción lo hace desde el fundamento, universalmente reconocido, de que existe una clase especial de propiedad, la intelectual, o mejor un derecho, el de autor, que comprende dos tipos de facultades. Unas, de carácter patrimonial, que se expresan en el plano de las consecuencias económicas de tal dominio, y otras, de naturaleza moral, que otorgan derechos incluso cuando la creación protegida se transmite a un tercero, que pasa a ser propietario de la obra. En nuestro ordenamiento jurídico sucede algo semejante. El Código Civil regula la propiedad en el Título II «De la propiedad», de su Libro II «De los bienes, de la propiedad y sus modificaciones». Tras definir el concepto de propiedad en el art. 348 como el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes, entre las que destaca por su relevancia la función social que ha de cumplir conforme al art. 33.2 de la Constitución, dedica un título específico, el IV, a las que denomina «propiedades especiales», reservando el Capítulo III a la propiedad intelectual. La protección internacional del derecho de autor es también incontestable. La Constitución ha reconocido en su art. 20.1.b) el derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, concediendo relevancia constitucional que no puede ser desconocida. También forma parte de nuestro acervo jurídico por la vía del art. 10.2 de la Constitución, en tanto que reconocido por numerosos convenios y tratados internacionales signados por España. Además el art. 10.2 de la Constitución menciona expresamente que los derechos y libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuyo art. 47 dispone que «cada uno tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales derivados de toda protección científica, literaria o artística de la que es autor». En nuestro derecho el art. 428 el Código Civil establece que el autor de una obra literaria, científica o artística tiene el derecho a explotarla y disponer de ella a su voluntad. El siguiente precepto remite a las previsiones de la Ley de Propiedad Intelectual para determinar las personas a quien corresponde ese derecho, la forma de su ejercicio y el tiempo de su duración. Pero declara de nuevo su carácter supletorio en lo que no prevea. La Ley especial que regula esta materia, al desarrollar las escasas previsiones del Código Civil, dispone la existencia del denominado «derecho de autor» cuyo contenido regula en un doble ámbito. Por un lado, una faceta patrimonial, de contenido esencialmente económico, que concreta las previsiones del Código Civil en materia de propiedad para este caso concreto. Por otro, un contenido personal o moral, que es el que dota de singularidad a esta clase de propiedad, pues reconoce un haz de facultades desconocidas en el Código Civil y que permiten utilizar la expresión «derecho de autor». De ahí que la 364  365 INMACULADA VIVAS TESÓN LA PROPIEDAD INTELECTUAL DE LA OBRA ARQUITECTÓNICA jurisprudencia haya distinguido entre corpus mecanicum, derecho a la propiedad del objeto concreto, y corpus misticum, que se alude a los derechos inmateriales sobre la obra (STS 17 de julio de 2000 [RJ 2000, 6806]). A los denominados derechos morales dedica la LPI los arts. 14 a 16 y 41, estableciendo su naturaleza inalienable, y por lo tanto intrínsecamente unido a la personalidad del autor, que ni siquiera puede renunciar a los mismos. La rúbrica del art. 14 LPI es muy explicativa, pues se dedica al «contenido y características del derecho moral». Se recoge así una expresión que se menciona por primera vez en España con la Ley 17/1966, de 31 de marzo, de Derechos de Propiedad Intelectual en las Obras Cinematográficas, cuyo art. 4 permitía al autor exigir el respeto a su aportación y perseguir las alteraciones sustanciales que se lleven a cabo sin su autorización «así como los demás actos que atenten contra su derecho moral de autor». El derecho moral de los autores abarca el de decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma (art. 14.1 LPI), determinar si tal divulgación se hará con su nombre, seudónimo, signo o de manera anónima (art. 14.2 LPI), exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra (art. 14.3 LPI), el respeto a la integridad de su obra (art. 14.4), el de modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural (art. 14.5 LPI), el de retirar la obra del comercio, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de los derechos de explotación (art. 14.5), y el de acceder al ejemplar único o raro de la obra si se halla en poder de otro (art. 14.7). En este caso el demandante cita como fundamento de su pretensión el art. 14.4 LPI, que concede al autor el derecho irrenunciable e inalienable de «exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo de su reputación». Es posible, en consecuencia, que dichas alteraciones se verifiquen, pero con la intervención del autor o su consentimiento. En caso contrario, el autor puede ejercitar este derecho e impedir que se consume o consoliden las mismas, siempre que o bien perjudiquen sus legítimos intereses o menoscaban su reputación. Es decir, cualquier cambio no supone una vulneración del derecho a la integridad de la obra. Debe ser un cambio no consentido que suponga perjuicio de los intereses del autor o menoscabo de su reputación. Otros ordenamientos jurídicos permiten la protección con el simple atentado a la integridad de la obra. El nuestro, como se aprecia, es más exigente a la hora de constatar la vulneración del derecho a la integridad de la obra, pues añade la exigencia del perjuicio del interés o menoscabo de la reputación, anudando una y otra, de modo que ha de acreditarse que el perjuicio o menoscabo es consecuencia directa del atentado a la integridad. Si se produce por otras causas, no surgirá acción que pueda fundamentarse en el art. 14.4 LPI. La primera razón, perjuicio de los intereses del autor, supone que cualquier cambio o modificación de la obra no constituye, sin más, una vulneración del derecho a la integridad de la obra. Hay obras de conservación, mantenimiento o ubicación, entre otras, que sirven al mejor o más extenso disfrute o utilización de la obra, a su cuidado y prolongación de su existencia, que no pueden ser esgrimidas por el autor para impedir la alteración de la obra. No hay perjuicio para el autor porque se acometan, "lino que al contrario, permiten una mayor difusión de la obra y por lo tanto, de su renombre. La segunda, menoscabo de su reputación, porque aún siendo necesarias para los fines propios de la obra, suponen una afectación intolerable de su derecho, al poner en cuestión la fama del creador, cuya reputación es un bien que la norma ha querido, con razón, proteger frente a atentados inadmisibles. Por último hay que señalar que la jurisprudencia ha resuelto conflictos entre ambos intereses privados, el del propietario de la obra y el titular de derechos de autor, en diversas ocasiones. En la de 21 de junio de 1965 (RJ 1965, 3670), desestima la pretensión del escultor Pablo Serrano frente a una empresa hotelera que le encarga una obra y no conforme con su resultado la desmonta y almacena, argumentando que la Ley de Propiedad Intelectual de 1879 no reconocía derecho moral a favor de los autores de obras plásticas. Tras aprobarse la Constitución, de nuevo se plantea por el mismo autor su reclamación fundándose en su art. 20.1.b, pero la STS de 9 de diciembre de 1985 la desestima (con voto particular) por estimar que su pretensión no era subsumible el caso en la protección constitucional de la libertad de creación. Luego el Tribunal Constitucional en STC 35/87 (RTC 1987, 35), desestimará el amparo por entender que no cabe aplicar retroactivamente la Constitución frente a una sentencia firme con efecto de cosa juzgada. En STS de 3 de junio 1991 (RJ 1991, 4407) se estima por primera vez vulnerado el derecho moral del autor de unas pinturas deterioradas tras una exposición, fijando una indemnización para el mismo. En cambio en la STS 6 de noviembre 2006 (RJ 2006, 8134) considera que el autor debe soportar la destrucción de su obra plástica, unos murales de un edificio, al ser necesaria su rehabilitación. OCTAVO.—La vulneración de la integridad de la obra. El demandante estima vulnerado su derecho moral, como autor de una creación artística original, el Zubi Zuri, a la integridad de la obra. En cambio los demandados niegan que haya habido tal afectación, porque consideran que no se ha dañado tal integridad, permaneciendo incólume. El reconocimiento judicial (folios 1365 a 1371 del Tomo V de los autos) , además de las fotografías que las partes han aportado al realizar sus respectivas alegaciones, e incluso las presentadas por algunos de los peritos en sus dictámenes, ponen de manifiesto que se ha procedido a retirar una parte de la balaustrada del Zubi Zuri, la que se sitúa más cercana a Abando, con el objeto de permitir el paso a una pasarela contigua que permite el acceso hasta Al Atea. La nueva pasarela no toca al Zubi Zuri. Su estilo es además completamente distinto, pues se trata de un paso sustentado sobre grandes pilares de hormigón, frente a la estructura exenta en todo su vano sobre la ría del puente ideado por el demandante. La nueva tiene un color grisáceo que contrasta con el blanco del puente que precisamente por ello se apellida Zuri, prolongando el arco que dibuja hasta conectar con la Plaza de la Convivencia. Los calificativos que al respecto emplean los peritos son de lo más diverso, pues para unos es un «pegote» o «intromisión», mientras que otros creen que el contacto es «respetuoso», acercándose al Zubi Zuri de forma modesta, casi desapercibida, o que «pone en valor» la obra del demandante. Dispares son las opiniones de los peritos, como igualmente han de serlo las de cada cual, pues en cuestiones artísticas siempre se produce diversidad de criterio. Difícilmente podrán utilizarse en una sentencia criterios artísticos —salvo que incontrastablemente se derive de los dictámenes periciales—, que sobrepasen los argumentos jurídicos propios de esta resolución. En lo que aquí interesa la convicción que se alcanza atendiendo a los dictámenes periciales, las aclaraciones de testigos y peritos, las fotografías presentadas y muy esencialmente del reconocimiento judicial (folios 1365 a 1371 del Tomo V de los autos), es que se ha producido una alteración apreciable de la obra de Calatrava. El Zubi Zuri ha dejado de ser una obra que acaba en sí misma. Ahora tiene un añadido que altera su indudable personalidad. La visión desde cualquiera de los numerosos puntos de vista que se produjo durante el reconocimiento judicial (folios 1365 a 1371 del Tomo V de los autos) acredita que se ha unido otro objeto que nada tiene que ver con la obra preexistente. Era un puente acabado, ligero, que resolvía los seguramente complejos problemas de apoyo de forma imperceptible, sin la densidad con la que otros muchos puentes en Bilbao han abordado la comunicación entre ambas márgenes. Ahora se aprecia, sin embargo, que tiene una prolongación cuya sujeción debe calificarse de rotunda: unos soportes de hormigón de diámetro apreciable que sustentan la pasarela son la continuación de un puente en el que los apoyos casi no se notan. Se ha colocado una junta a otro, para hacer posible el paso peatonal pretendido, de modo que se ha alterado la integridad de la obra. Dice algún perito que no se ha afectado el puente, sino que se ha desmontado una parte de su barandilla. Tal parecer reduce a un solo punto la visión de la obra, el lugar de confluencia de puente y pasarela. Sin embargo una visión tan reducida impide una percepción general que en éste, como en otros muchos casos, es preciso reclamar. El Zubi Zuri ha sufrido alteración porque se ha retirado parte de su balaustrada, porque se ha colocado, en un estilo completamente diferente —ahí coinciden unánimemente los peritos—, un anexo que nada tiene que ver con la obra primitiva, y porque se ha optado por una forma de sustentación que rompe la idea del demandante. Ese conjunto de circunstancias permiten constatar que se ha alterado la obra, una de las formas de afectación a la que alude el art. 14.4 LPI. Gustará como se ha hecho, como sucede con la apasionada descripción de algún perito, o disgustará, como también se ha mantenido en el juicio por algún arquitecto. Pero se ha alterado, sin duda, la obra del demandante. La cuestión si el demandante debía soportar tal alteración, o por su simple existencia se afecta a la integridad de la obra y se produce el perjuicio de los legítimos intereses del creador o menoscabo de su reputación al que alude el art. 14.4 LPI para entender vulnerado el derecho moral del autor. NOVENO.—Los derechos en conflicto. En este litigio se ha producido la confrontación entre el dueño de la obra, y las empresas que promovieron por cuenta de aquél una determinada urbanización, y el autor de la misma, que reivindica el respeto de sus derechos morales y en particular el de la integridad de la obra por entender perjudicados sus legítimos intereses y menoscabada su reputación ante la incorporación de un añadido que en su opinión la desvirtúa. Cierto es que la Ley de Propiedad Intelectual distingue entre la propiedad del soporte material en el que se crea la obra (art. 3.1 y 56), que en este caso es el Ayuntamiento de la villa de Bilbao, y los derechos sobre la obra inmaterial, que son los que asisten al Sr. S. C. V. como autor de una creación artística original como es el Zubi Zuri. El propietario tiene sobre el puente todo el haz de facultades que disponen los arts. 348 y ss. del Código Civil, de modo que, como se indicó en el Fundamento Jurídico séptimo, no tiene más límites que los que disponen las leyes. Uno de esos límites, no el único (destaca sobremanera la función social que proclama el art. 33.2 CE) , viene establecido por el conjunto de derechos morales que el art. 14 LPI conceden al autor de la obra. Hay que resaltar que el hecho de que la obra en conflicto tenga una utilidad práctica, no impide que sigan operando los derechos que se reconocen a todo autor en el conjunto del ordenamiento jurídico. Cierto es que puede resultar más dificil compatibilizar ambos derechos —el de propiedad sobre el puente, y el de autor sobre la creación artística original que supone—, que en otros casos en que se trata de obras artísticas creadas sólo para el disfrute y contemplación. Pero esa mayor dificultad no obscurece que en el conflicto suscitado hayan de tratar de compatibilizarse los legítimos derechos de cada parte, que por ello debieran haberse ejercitado teniendo siempre en cuenta la confluencia del interés público que supone la existencia de un paso de otro de la ría, el interés particular del ayuntamiento como propietario de la obra, y el interés del autor en que se asegure su integridad. 366 367 INMACULADA VIVAS TESÓN LA PROPIEDAD INTELECTUAL DE LA OBRA ARQUITECTÓNICA La demanda ha tratado de demostrar que ha habido atentado a los legítimos intereses del autor porque cualquier atentado contra la integridad de la obra lo constituye. El interés que ampara el derecho de autor, se dice, es que no se produzca menoscabo o alteración de la obra, porque de lo contrario se perjudica irremediablemente los intereses del autor, máxime si se trata de una personalidad de prestigio incontestable y mundial. Hay que partir de una circunstancia que tiene que resaltarse por las consecuencias que ocasionado. Por las razones que fuera, el dueño de la obra, el Ayuntamiento de Bilbao, no se dirigió al Sr. S. C. V. para estudiar o negociar la eventual ampliación de la pasarela, la extensión de la misma hasta la Plaza de la Convivencia o la creación de una nueva que respetara la creación anterior. No hay prueba alguna sobre el particular ni alegación al respecto. Pese a que se aceptó en su día el Zubi Zuri, no se ha hecho el mínimo esfuerzo, ni siquiera a efectos puramente formales, para solicitar del autor del puente su modificación. Es incomprensible que esto acontezca, puesto que no sólo era una consecuencia a la que obliga el art. 14.4 LPI, que permite la alteración con la intervención y consentimiento del autor, sino que la lógica y prudencia lo aconsejaban. Cierto es que podría no haberse producido un acuerdo, que quizá hubiera habido discrepancias sobre el modo de acometer el cambio, su propia necesidad, los costes para atenderlos... Todo es posible, pero también podría haberse alcanzado un consenso u obtenido una autorización. Nunca se sabrá porque el dueño de la obra decidió su modificación sin avisar al autor. Se excusa tal omisión en que ya había una previsión en las previsiones urbanísticas que debía conocer el demandante. Puede que esto sucediera, pero no consta, en absoluto, la negativa del Sr. S. C. V. a permitir la modificación de su obra. Esta podía haberse alterado con su intervención o bien con su autorización, atendiendo las previsiones del planeamiento, pero no se pidió ni una ni otra. Sencillamente, sin que conste aviso alguno, el Ayuntamiento decidió elevar otra pasarela encomendándoselo a un tercero. Pero no nos encontramos con dos intereses particulares en conflicto. No puede ocultarse que en este caso hay otros intereses en juego, que en absoluto pueden desconocerse porque son tan legítimos y dignos de protección como el derecho de autor del demandante y el de propiedad del Ayuntamiento. Se trata del interés público que se deriva de la finalidad de la obra, que no está destinada al uso particular de la corporación, sino a facilitar un vial de tránsito peatonal a los bilbaínos. De haberse planteado el conflicto entre dos intereses privados, como ocurriría si la obra propiedad del municipio se destinara a un uso particular o privado, la recíproca limitación de derechos podría determinar el abuso que se produce por una alteración que, en palabras del Tribunal Supremo, «altera la concepción artística que tuvo el autor» (STS de 15 de diciembre 1998 [RJ 1998, 10149]). Dos intereses privados merecen semejante protección, y si el propietario de la obra o el autor padecen menoscabo de su derecho merecen ser amparados. Pero en este caso el uso a que se destina la creación del demandante es público, aunque ello se cuestione por el actor. Es preciso por ello analizar si efectivamente hay o no tal interés y, de existir,.2onderar el conflicto que surge entre el derecho de autor y el interés público que deriva de la finalidad que atiende el puente, de comunicación entre las dos orillas de la ría, dentro del entramado urbano de la villa de Bilbao. DÉCIMO.—La ponderación entre el derecho particular y el interés público. En efecto, el conflicto que se suscita entre el derecho de autor de una creación artística original y el dueño de la obra opera con una lógica prevista en la propia Ley de Propiedad Intelectual, que las sitúa en un plano general, el de los derechos particulares de ambas caras de la obra, que no concurre en este caso. En el art. 2 de la Ley se dispone que la propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra sin más limitaciones que las establecidas en la ley. Es decir, la propia norma constituye un límite, pues sus previsiones conforman el contenido del derecho. En su art. 3 LPI se establece que los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con la propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que está incorporada la creación intelectual. Son distintos, deben ser compatibles y cabe acumularlos, es decir, que puede gozarse de ambos al tiempo, ostentando la titularidad de todos ellos. Pero precisamente por su compatibilidad a la hora de concretar su contenido el derecho de propiedad queda afectado por los derechos que se reconocen al autor, y el derecho de éste no puede desconocer el de la propiedad del soporte. El conflicto entre estos dos derechos privados, descrito en el art. 56 LPI, obliga a atender a esa limitación recíproca. Sin perjuicio de la regulación contractual específica que en cada caso pueda adoptarse conforme al principio de libertad contractual que proclama el art. 1255 CC, el autor no puede impedir al propietario disponer de la obra, ubicarla donde le parezca, adoptar las medidas de conservación idóneas, garantizar su seguridad, exponerla, usarla si es posible, etc. A su vez el propietario no puede alterar la obra, modificarla o destruirla sin autorización, consentimiento o intervención del autor, porque estaría vulnerando sus derechos morales y sobrepasando los límites que la propia ley ha señalado al dueño del corpus mecanicum. Sin embargo en el caso del Zubi Zuri el conflicto trasciende de la lógica entre autor y propietario. Porque este último es una institución pública, que da al puente una utilidad pública, no privada. Incluso siendo una institución municipal, el uso que puede darse a una obra puede ser particular, no público. No faltan ejemplos en que las instituciones públicas destinan a uso privado sus instalaciones. Sin embargo el Zubi Zuri tiene una funcionalidad incontestable, la de comunicar en la zona en que se sitúa dos partes de la villa de Bilbao, atendiendo por lo tanto a una necesidad pública de los ciudadanos, la de transitar de un lugar a otro de la villa. La obra del demandante es un puente destinado al uso público, peatonal, de los bilbaínos, no el particular del Ayuntamiento o de los usuarios de Al Atea. Ha discutido esa afirmación el demandante, afirmando que en realidad el servicio se presta al nuevo complejo urbanístico que se crea con esta última urbanización. En su opinión, el beneficiario esencial de la prolongación del paso peatonal es el edificio en el que desemboca el nuevo paso peatonal, y no los ciudadanos de Bilbao. Tal afirmación carece de prueba. Las explicaciones que se han dado sobre la razón de que así acontezca parecen razonables. Se trataba de continuar de modo natural el arco que describe el Zubi Zuri, evitando su abrupta ruptura mediante la extensión perpendicular entre puente y Plaza de la Convivencia. Por lo tanto su salida natural, de prolongarse dicho arco es el soportal de uno de los dos grandes edificios de 83 metros de altura diseñados por A. I. Al margen de tal circunstancia lo cierto es que el servicio que presta la nueva pasarela trasciende del que puedan realizar los futuros ocupantes de la torre. Los ciudadanos de Bilbao, incluso antes de que el complejo haya comenzado a explotarse, utilizan cotidianamente el paso en el tránsito entre los dos márgenes de la ría. En el reconocimiento judicial pudo apreciarse como dicho discurrir es continuo, no excepcional. De hecho en muchos momentos la comisión judicial hubo de facilitar el paso a las numerosas personas que caminaban, paseaban, empujaban coches de niño y, en definitiva, utilizaban el paso peatonal para sus comunicaciones. Pudo apreciarse también que la urbanización sigue ejecutándose, pues no estaba terminada en aquella fecha, y que además de la escalinata de la Plaza de la Convivencia habrá una salida más cómoda para los usuarios con movilidad reducida a través de un puente que conectará con las rampas de Uribitarte, que también se estaban reformando. En definitiva, que resulta acreditado que el paso en la misma altura, diez metros sobre la ría, ofrece un servicio público a la ciudad y sus viandantes. No es posible desconocer esa dimensión, porque la conclusión que se alcanza cuando de intereses particulares se trata, limitando recíprocamente el alcance de los derechos de cada cual, queda matizada al ponderar el conflicto entre interés público y privado. El Ayuntamiento de Bilbao no dedica la creación del Sr. S. C. V. a atender un fin privado o una necesidad particular. El Zubi Zuri es, además de una creación artística singular susceptible de protección, una obra pública, que da servicio a los ciudadanos y por lo tanto, satisface un interés público contrastado, el de facilitar la comunicación peatonal entre dos partes del municipio. Si se ponderan ambos intereses, el público debe prevalecer sobre el privado, aunque este último merezca toda la consideración. El derecho de autor del Sr. S. C. V. es innegable, y tiene derecho a exigir que su obra sea respetada. De ahí que antes se insistiera en lo incomprensible de la omisión de una invitación a participar en los cambios, o al menos, una petición de aquiescencia a que otro los acometiera. Pero existe también un interés público de que la comunicación entre ambas partes de la ría se haga en cota 10 sin necesidad de continuas subidas y bajadas, que hacen más incómodo y dificultoso el tránsito de los peatones. No se trata sólo de garantizar que se atienda la normativa de accesibilidad, aunque también. Se trata de enmarcar la obra dentro de un plan más amplio, el de reforma urbanística de la villa. Al menos desde 1989, mucho antes de producirse el encargo al actor, ya estaba previsto en el PGOU que habría una conexión de ambas márgenes de la ría junto al depósito franco de Uribitarte, a través de un paso que se extendería hacia el interior de la ciudad incluso superada la ría. Por lo tanto al producirse el encargo ya existía esa finalidad, que luego se concreta, con posterioridad al convenio urbanístico que motiva la intervención del demandante, cuando se aprueba el nuevo PGOU/ 1995. Cierto es que luego se concretó la modificación, ya terminado el Zubi Zuri, a través del Estudio de Detalle aprobado el 31 de enero de 2002 y el Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución 603.01 Uribitarte. Pero desde que se ideó el plan se había pensado, y así fue decidido por todos, a través de las instituciones respectivas y mediante el proceso correspondiente, en permitir la conexión de ambas márgenes de la ría por esta zona a través de una conexión que permitiera descender desde Abando hasta Campo Volantín por medio de un enlace elevado. Esa circunstancia obliga a colocar al interés público de los ciudadanos, que gozan de este modo de un elemento de comunicación que supera las barreras que existen en el lugar, como límite que tiene que soportar el derecho moral a la integridad de la obra del autor. La alteración se ha producido, pero el derecho a la integridad de la obra no se ha violenta porque el autor está obligado a sufrirla en atención al servicio público que su obra atiende. Parte de la doctrina ya había advertido que en el caso de obras arquitectónicas el derecho del arquitecto a la integridad de la obra «no es absoluto y debe ser ponderado cuando su creación tenga una finalidad comercial o utilitaria» (MARTÍNEZ ESPÍN), o que «los derechos de autor sobre estas obras pueden verse restringidos en función del uso y destino de las mismas» (BERcOVITZ RODRÍGUEZ-CANO). La compatibilidad del uso público de la creación del demandante con sus derechos debería haber determinado también que la nueva pasarela se hubiera hecho adoptando las elementales medidas que no sólo en este caso, sino en general, parecen deducirse 368 369 INMACULADA VIVAS TESÓN LA PROPIEDAD INTELECTUAL DE LA OBRA ARQUITECTÓNICA se hará expresa condena en costas, pese a la desestimación de la demanda, pues se aprecian serias dudas de derecho que justifican tal decisión. Se ha expresado que la convicción alcanzada es que se ha producido una alteración de la obra del demandante, aunque hubiera obligación de soportarla. Sin embargo es atípica la intervención de un interés público que obliga a matizar el conflicto de derechos entre autor y propietario. Las propiaLpartes han reconocido que en esta materia el debate jurídico está inédito y no existen precedentes. Por lo tanto no hay criterios asentados por los tribunales que faciliten la percepción de un criterio hermenéutico consolidado o, cuando menos, de alguna tendencia. Esa falta de precedentes permite constatar las serias dudas de derecho que se han expuesto en esta resolución, todo lo cual autoriza a disponer que cada parte debe atender las costas ocasionadas a su instancia y hubiere comunes, por iguales cuartas partes. de las previsiones de la Ley de Propiedad Intelectual en materia de derechos morales de autor. Es decir, que se trate de realizar por el mismo autor, y de no ser posible, al menos se logre su aquiescencia. No ha sido así y quizá sea ése el origen de este litigio. No obstante, los legítimos derechos del autor del Zubi Zuri, demandante en este procedimiento, han de medirse no sólo por el conflicto que mantiene con el propietario de la obra, el Ayuntamiento de Bilbao, sino atendiendo al interés público al que se destina su creación. Su existencia matiza el alcance de los derechos morales de autor, al situarse en la balanza algo más que intereses privados. Y en tal tesitura, pese a la alteración de la obra, no se considera vulnerado el derecho a la integridad que asiste al autor conforme al art. 14.4 LPI, por lo que se desestima la demanda. UNDÉCIMO.—Costas. De conformidad con el art. 394.1 de la LECiv, no PREVIO adelante, LPI) constituía la baza fundamental de la defensa del Ayuntamiento demandado y de una de las promotoras en la que fundaba la declinatoria interpuesta por falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil, sobre la base de la dudosa letra de la LPI, la cual, naturalmente, interpretaba interesadamente con el fin de concluir la inaplicación de la LPI a la litis. El Juez desestimó la pretensión declinatoria del Consistorio vasco en su Auto de 26 de abril de 2007 (AC 2007, 660), sobre la base de varios argumentos. Pasemos a su examen. 1.1. El art. 10 LPI no contiene un numerus clausus sino una enumeración ejemplificativa Así lo considera el Juez, en sintonía con el parecer doctrinal mayoritario y con la interpretación judicial de los equivalentes preceptos de Derecho Comparado, pues el apartado 1 2 del citado artículo establece que «Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas...» y enumera a continuación casos de las letras a) a la i). En consecuencia, afirma en su Auto, «la protección que dispensa la Ley abarca cualquier creación original, sea cual sea su soporte, que merezca ser amparada por constituir una creación intelectual digna de serlo por su originalidad, entre las que ejemplifica las que enumera, y entre ellas el caso que destaca el demandado, es decir, los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas. Cualquier creación artística original, expresada en cualquier soporte, merece el amparo de la norma si supone una invención que es tenida en el concepto público como novedosa. Un ejemplo de protección no comprendida en el elenco del precepto son las obras radiofónicas, que suponen una creación artística original digna de amparo legal y no expresamente incluida en los diversos apartados de la Ley. Las obras artísticas pueden ser también objeto de tal protección, ya sean pinturas, esculturas o cualquier otra semejante. En el caso de la obra arquitectónica su funcionalidad, es decir, el destino a que se dirija, no impide que pueda, al tiempo, constituir una obra artística merecedora de amparo legal. Un inmueble puede ser al tiempo funcional, porque atienda una necesidad humana (vivienda, trabajo, ocio, espiritualidad, cultura...), y constituir una obra artística» (F. J. 1 9 ). Así las cosas, nada impide que un objeto arquitectónico, en este caso, un puente, pueda ser incluido dentro del concepto legal contenido en el art. 10.1 LPI, pues aunque no esté explícitamente recogido en la relación que contienen las letras a) a i) del mismo, sí lo está en la previsión genérica que en él se contiene ( «entre ellas»), abierta a cualquier caso (limitándose a suministrar una serie de ejemplos, quizás, los más significativos) , como el Zubi Zuri, que puede considerarse una creación original y que, por consiguiente, puede ser susceptible de protección. COMENTARIO SUMARIO PREVIO 1. ¿PROTECCIÓN LEGAL DE LA OBRA ARQUITECTÓNICA YA ERIGIDA? 1.1. El art. 10 LPI no contiene un numerus clausus sino una enumeración ejemplificativa 1.2. ¿Carácter artístico de la obra arquitectónica? 1.3. ¿Diseño sí, resultado no? 1.4. La protección de la obra arquitectónica fuera de nuestras fronteras 1.5. La posición de nuestros tribunales 2. SE HA VULNERADO EL DERECHO MORAL DEL ARQUITECTO A LA INTEGRIDAD DE SU OBRA ARQUITECTÓNICA 3. UN CONFLICTO ENTRE INTERÉS PRIVADO Y PÚBLICO BIBLIOGRAFÍA Si bien es cierto que el tema de la propiedad intelectual provoca, últimamente, encendidos debates en relación a las innovaciones tecnológicas que están transformando nuestras vidas y que propician la violabilidad de aquélla, en las próximas páginas se analizará una cuestión que nada tiene que ver con ello sino con un viejo «misterio sin resolver» y que ha vuelto a renacer con la interesante sentencia en estudio: la propiedad intelectual de las obras arquitectónicas. La cuestión litigiosa enjuiciada gira en torno a la modificación, no consentida por su creador, de una obra arquitectónica, concretamente, el puente Zubi Zuri de Bilbao, debatiéndose si ha existido o no vulneración de los derechos de propiedad intelectual del arquitecto Calatrava sobre aquélla. De entrada, considero que el litigio se hubiera evitado fácilmente: hubiera bastado con que el Ayuntamiento de Bilbao hubiera encargado a Calatrava el diseño y colocación de la pasarela o bien haberle solicitado su autorización para proceder a la modificación de su obra. 1. ¿PROTECCIÓN LEGAL DE LA OBRA ARQUITECTÓNICA YA ERIGIDA? La no protección de la obra arquitectónica por la Ley de Propiedad Intelectual de 1996 (en 1.2. ¿Carácter artístico de la obra arquitectónica? Para ser objeto de amparo por parte de la LPI, la obra original arquitectónica deberá ser considerada una obra científica, literaria o artística. Pues, bien, la arquitectura suele definirse como «el arte de proyectar y construir edificios o espacios para el uso del hombre», de manera que una obra arquitectónica podría ser reputada una obra artística digna de tutela. Resulta innegable que la arquitectura de creación o «marca», si se me permite la expresión, no la de mera ejecución o estándar, va mucho más allá de la pura técnica, siendo tales obras arquitectónicas auténticas creaciones u obras de arte (el arte quizás resida en la creación intelectual y sensibilidad estética, si bien se diferencia de las demás artes en su funcionalidad, pues ha de servir para aquello para lo que ha sido creada) , pese a que la LPI no las reconozca con la claridad que sería deseable. Por tanto, las obras arquitectónicas que reúnan las exigencias legales quedan amparadas por la LPI, en particular, la originalidad suficiente (así, no cumplían con dicha exigencia legal planos arquitectónicos de cocinas y cuartos de baño con sus correspondientes textos descriptivos en el caso enjuiciado por la SAP de Barcelona, Sección 15 1 , de 29 de septiembre de 2005 [AC 2006, 1211) 370  371 INMACULADA VIVAS TESÓN y, en consecuencia, no pueden modificarse caprichosamente sin el preceptivo consentimiento de su autor. 1.3. ¿Diseño sí, resultado no? No es óbice a la tutela de la obra arquitectónica por parte de la LPI que ésta, en su art. 10.1 9 , letra f) contemple, explícitamente, los planos, maquetas y diseños de una obra arquitectónica y no, en cambio, la obra arquitectónica ya erigida o construida, argumento éste esgrimido por el Ayuntamiento bilbaíno consistente en que las obras ya terminadas, como el caso del puente Zubi Zuri, no estarían incluidas y, por tanto, no podrían ser consideradas propiedad intelectual. Realizando una exégesis literal y estricta del art. 10.1 9 , letra f), se ha de concluir —como pretendía la parte demandada— que la LPI dispensa protección a la gestación y preparación del proceso arquitectónico pero no al resultado de éste, es decir, la obra arquitectónica en sí, ya acabada, como si se tutelara el guión literario, técnico y audiovisual de una obra cinematográfica pero no la película o los bocetos y no el cuadro. En relación a esta cuestión, el Magistrado considera en su sentencia que «carece de lógica semejante hermenéutica, que ampararía la idea pero no su resultado. Porque el simple proyecto no puede ser protegido por el ordenamiento jurídico de forma superior que la obra arquitectónica ya realizada, cuando se trata de una simple idea pendiente de realizar, una expectativa que la norma considera digna de protección pero aún no ha adquirido su dimensión física real. La Ley —afirma— no puede entenderse de modo tan restrictivo como apunta la parte demandada, amparando lo menos importante y dejando desprotegido lo esencial, la obra arquitectónica construida» (F. J. 1 2 ). El argumento cae, pues, por su propio peso, constando, además, que el legislador de 1987 no quiso mencionar las obras arquitectónicas con la intención de reservar su regulación a una posterior Ley de Edificación, pero nunca de excluirlas de la tutela legal. Además, de considerarse excluida la obra arquitectónica ya construida, cabría siempre argüirse la protección dispensada por la LPI a los planos arquitectónicos, de manera que la modificación no autorizada de la obra encontraría cabida en el art. 10.1.f), en la medida en que tal alteración no es, en última instancia, más que un cambio de los planos o proyectos conforme a los cuales aquélla se ejecutó. 1.4. La protección de la obra arquitectónica fuera de nuestras fronteras El problema de la protección de la obra arquitectónica, según parece, lo tenemos sólo nosotros. El Convenio de Berna de 9 de septiembre de 1886 para la protección de las obras literarias y artísticas, revisado en París el 24 de julio de 1971 y ratificado por España por instrumento de 2 de julio de 1973, incluye, en su art. 2.v, entre las creaciones susceptibles de amparo, los ((diseños y obras arquitectónicas», texto, como puede fácilmente apreciarse, de mayor rigor técnico que nuestro art. 10.1.f) LPI. En los países de nuestro entorno, las leyes de propiedad intelectual establecen expresamente que tanto los planos como las obras arquitectónicas son objeto de derechos de autor. De este modo, y a título de ejemplo: el art. L. 112-2 del Código de la Propiedad Intelectual francés (si bien como obra plástica) , los arts. 1 y 2.5) de la Ley italiana 633/1941 sobre el derecho de autor o el art. 10.1.e) de la Ley de Propiedad Intelectual lusa. El derecho de autor se aplica, por tanto, a todos los niveles del procedimiento arquitectónico. 1.5. La posición de nuestros tribunales Varias son las sentencias que han concluido que las obras arquitectónicas han de entenderse incluidas en el art. 10.1.f) LPI, curiosamente, todas ellas procedentes del mismo órgano judicial, la Sección 15 1 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Así, sus Sentencias de 4 de mayo de 2004 LA PROPIEDAD INTELECTUAL DE LA OBRA ARQUITECTÓNICA (JUR 2004, 221419) —acerca de un caso en el que el propietario de una vivienda unifamiliar la había mostrado públicamente, por medio de una revista de interiorismo y decoración, lo que el Tribunal consideró no constituir ninguna infracción del contenido de los derechos de explotación correspondientes al autor de la obra arquitectónica— y la ya antes citada de 29 de septiembre de 2005 (AC 2006, 121). Novedosa resulta, sin lugar a dudas, una Sentencia de la misma Audiencia Provincial de 28 de marzo de 2006 (AC 2006, 1723), la cual, siguiendo la decisión de la AP de Guadalajara, Sección 1 1 , de 13 de octubre de 2003 (AC 2004, 369), mantiene que la obra arquitectónica construida, el Templo de la Sagrada Familia (del grado de originalidad no puede dudarse) se encuentra protegida por la propiedad intelectual, pero, evitando la letra del art. 10.1.f), LPI la incardina, como «obra plástica aplicada» de autoría colectiva, en el apartado e) del citado precepto: «Si bien dentro del artículo 10.1 j) y e) se incardinan tanto los planos, proyectos y esculturas cuya tutela se pretende, no ocurre otro tanto respecto a la obra arquitectónica. Es cierto que la misma no encuentra, dentro de la dicción literal de aquel precepto, mención especifica alguna pero ello no obsta como alega la demandada que la obra arquitectónica carezca de tutela en el seno de la LPI. Esa falta de mención expresa no priva que, como obra plástica, se extienda la protección de la propiedad intelectual cuando la obra arquitectónica goce de un grado de originalidad suficiente. Este grado de originalidad suficiente el Templo de la Sagrada Familia lo tiene, sin duda, con creces. La enumeración que hace el artículo 10 al respecto es una enumeración no cerrada, sino meramente enunciativa. Cuando se trata de obras arquitectónicas carentes de funcionalidad práctica o que son de carácter representativo, las posibilidades de una creatividad original aumentan. De ahí que una obra arquitectónica como la que nos ocupa, con una innegable originalidad, no pueda dejarse al margen de la tutela que otorga la LPI» (F J. 7 2 ) . 2. SE HA VULNERADO EL DERECHO MORAL DEL ARQUITECTO A LA INTEGRIDAD DE SU OBRA ARQUITECTÓNICA Clara la premisa fundamental, la obra arquitectónica es susceptible de protección por la LPI, continuamos con el segundo punto litigioso: si el Ayuntamiento de Bilbao ha vulnerado o no el derecho moral del arquitecto Calatrava. Como es sabido, el art. 14 LPI reconoce a los autores de cualquier obra una serie de facultades morales que son irrenunciables e intransmisibles y que, principalmente son el derecho a la divulgación, paternidad, integridad y a retirar la obra del comercio (esta última me causa serias dudas prácticas en relación a las obras arquitectónicas). Pues bien, el arquitecto interpuso demanda por vulneración de sus derechos morales, los cuales, siendo irrenunciables por ministerio de la ley, por mucho contrato que hubiera para el diseño, ejecución y dirección de obra, no correspondían al contratista. Más concretamente, fundó su pretensión en el art. 14.4 LPI, que establece que el autor tiene el derecho a «exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella —no consentido— que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación». El Juez considera, en el F.J. 8 9 de su Sentencia, que, efectivamente, «se ha producido una alteración apreciable de la obra de Calatrava. El Zubi Zuri ha dejado de ser una obra que acaba en sí misma. Ahora tiene un añadido que altera su indudable personalidad. La visión desde cualquiera de los numerosos puntos de vista que se produjo durante el reconocimiento judicial (folios 1365 a 1371 del Tomo V de los autos) acredita que se ha unido otro objeto que nada tiene que ver con la obra preexistente. Era un puente acabado, ligero, que resolvía los seguramente complejos problemas de apoyo de forma imperceptible, sin la densidad con la que otros muchos puentes en Bilbao han abordado la comunicación entre ambas márgenes. Ahora se aprecia, sin embargo, que tiene una prolongación cuya sujeción debe calificarse de rotunda: unos soportes de hormigón de diámetro apreciable que sustentan la pasarela son la continuación de un puente en el que los apoyos casi no se notan. Se ha colocado una junta a otro, para hacer posible el paso peatonal pretendido, de modo que se ha alterado la integridad de la obra. Dice algún perito que no se ha afectado el puente, sino que se ha desmontado una parte de su barandilla. Tal parecer reduce a un solo punto la visión de la obra, el lugar de confluencia de puente y pasarela. Sin 372 373