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Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, sección 1ª) sentencia núm. 181/2023 de 15 marzo

Pérez-Luño Robledo, Enrique César

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COMENTARIO A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO (SALA DE LO PENAL, SECCIÓN 1ª) SENTENCIA NÚM. 181/2023 DE 15 MARZO ENRIQUE CÉSAR PÉREZ-LUÑO ROBLEDO Universidad de Sevilla Sumario: I. CIRCUNSTANCIAS RELEVANTES DE LA SENTENCIA. II. ¿QUÉ IMPORTANCIA TIENE LA STS 181/2023 DE 15 MARZO PARA EL DERECHO PROCESAL ESPAÑOL? III. CONCLUSIÓN. I. CIRCUNSTANCIAS RELEVANTES DE LA SENTENCIA El presente artículo, supone principalmente la aplicación de la metodología sociológico-jurídica que tiene como principal objeto el estudio de la eficacia de las normas e instituciones que integran el Derecho, en este caso, un aspecto problemático para la doctrina del Derecho Procesal. Se invoca la distinción elaborada por la sociología jurídica anglosajona entre lo que denomina “Law in Books”, es decir, en Derecho tal como se manifiesta en los textos legales y en los libros de la ciencia jurídica, y “Law in Action”, o sea, el Derecho tal como se expresa en la experiencia jurídica y, en especial, a través de las decisiones de los órganos que aplican las normas, en este caso concreto, la Sección 1ª de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. En su sugerente obra El mito de Sísifo y la ciencia procesal, el procesalista Francisco Ramos Méndez recuerda el trascendental avance que ha representado el reconocimiento de las garantías procesales constitucionales. Ahora bien, se pregunta si tales garantías se cumplen adecuadamente en la práctica. Recuerda también que, en algunas importantes reuniones internacionales de procesalistas en el momento presente, han tenido como objeto temático la eficacia del proceso. Cuestiona, este autor, si las importantes garantías procesales referentes a la independencia del juzgador, a la igualdad de las partes en el proceso, a la audiencia de estas, a la evitación de dilaciones indebidas..., constituyen sólo desiderata o se pueden considerar una realidad práctica. Se pregunta: “¿se cumple, en definitiva, todos aque- 342 CRÓNICA JURÍDICA HISPALENSE Nº 20-21/2022-2023 llos síntomas que revelan la efectiva realización práctica de todo ese catálogo que nosotros hemos colocado bellamente en el frontispicio de nuestras Cartas Magnas?”1. El objeto de la presente Sentencia es la resolución por parte de Sección 1ª de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones de los acusados D. Arsenio y D. Bartolomé y por el Responsable Civil Subsidiario Ilustre Ayuntamiento de Mogán, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera de fecha 4 de febrero de 2021, que condenó a D. Arsenio y D. Bartolomé, agentes de policía local de Mogán, municipio español perteneciente a la isla de Gran Canaria, en la provincia de Las Palmas, como autores responsables de un delito de tortura, en su modalidad de atentado grave a la integridad moral, previsto y penado en el artículo 174 del Código Penal y de un delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 147 y 148.1º, por agredir a un vendedor ambulante de forma grave y reiterada cosificándole. La Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, impuso a cada uno de los policías por el delito de tortura, las penas de cuatro años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de diez años; por el delito de lesiones, les impuso a cada uno, la pena de tres años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También se les condena a indemnizar conjunta y solidariamente al perjudicado de nacionalidad senegalesa, Isidro, en las cantidades de 20.745, 75 euros por las lesiones causadas, 2.936,8 euros por las secuelas y 20.000 euros en concepto de daños moral, con interés legal incrementado en dos puntos, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de Mogán, así como al pago de costas incluidas las de la acusación particular. Respecto a los antecedentes de hecho, la sentencia emitida por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, del 4 de febrero de 2021, establece los siguientes hechos probados, derivados de la instrucción llevada a cabo por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Bartolomé de Tirajana: En la noche del 8 de enero de 2011, Arsenio y Bartolomé, agentes de la policía local de Mogán, vestidos de civil, estaban vigilando el cumplimiento 1 RAMOS MÉNDEZ, F., El mito de Sísifo y la ciencia procesal, Atelier, Barcelona, 2004, pág. 19. 343ENRIQUE CÉSAR PÉREZ-LUÑO ROBLEDO de las ordenanzas locales relacionadas con la venta ambulante y la publicidad en el Centro Comercial de Puerto Rico, municipio de Mogán. En un momento dado, Arsenio se acercó a Isidro, quien estaba vendiendo collares en la terraza de un restaurante en el segundo piso. Sin identificarse como agente de la autoridad, Arsenio le pidió que lo siguiera a un lugar apartado. Isidro, quien conocía a los agentes debido a un incidente anterior con su primo, vendedor ambulante, en el que dicho familiar resultó herido, sintió miedo por su seguridad y huyó. Comenzó una persecución por el Centro Comercial desde el segundo piso hasta el supermercado SPAR en la planta baja. Arsenio logró alcanzar a Isidro, lo derribó con una zancadilla y le propinó dos fuertes patadas y un puñetazo. Luego, Bartolomé se unió a ellos y golpearon a Isidro con porras u objetos contundentes similares, con el resultando de la fractura del brazo del agredido. Luego, sujetaron a Isidro por el cinturón y lo arrastraron a las dependencias utilizadas por la Policía Local y la Guardia Civil en el Centro Comercial, ubicadas en la planta baja, a unos 500 metros del supermercado. Durante el traslado, los acusados continuaron golpeando a Isidro en diferentes partes de su cuerpo, causando daños graves a su integridad y dignidad. Mientras tanto, un grupo de personas se congregó afuera, algunos alertados por la violencia de la actuación policial y otros conocidos y paisanos senegaleses de Isidro. Mostraban su solidaridad y le daban su apoyo de manera pacífica. Isidro pidió auxilio y solicitó a la gente que llamara a la Guardia Civil. Alrededor de las 23:00 horas, Isidro fue trasladado al Centro de Salud de Arguineguin y luego al Servicio de Urgencias del Hospital de San Roque Meloneras, donde recibió tratamiento médico por sus lesiones. Como resultado de los hechos, Isidro sufrió una fractura en el cúbito izquierdo, contusiones en la pared torácica y una contusión con abrasión en la frente, lo que requirió atención médica y quirúrgica, así como rehabilitación. Tardó 341 días en sanar, uno de los cuales fue de hospitalización, quedando, además, con distintas secuelas. Respecto a los motivos de Casación planteados por las representaciones de los acusados D. Arsenio y D. Bartolomé y por el responsable civil subsidiario Ilustre Ayuntamiento de Mogán, son: A) Motivos de Casación planteados por la representación del acusado D. Arsenio: 344 CRÓNICA JURÍDICA HISPALENSE Nº 20-21/2022-2023 1. Se formula al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su artículo 24.2, en relación con el artículo 53.1, del propio Texto Constitucional. 2. Se formula al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva que consagra nuestra CE en su artículo 24.1, en relación con el artículo 53.1, y Art. 120.3 del propio Texto Constitucional. 3. Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECRIM, por cuanto en la Sentencia que se recurre existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran la equivocación del Tribunal, no desvirtuados por otras pruebas. 4. Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECRIM, por infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente el artículo art. 174 por un delito de tortura y de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1, ambos del CP. B) Motivos de Casación planteados por la representación del acusado D. Bartolomé: 1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ en relación con el artículo 852 de la LECRIM, por vulneración del artículo 24 de la CE en relación con el derecho a la presunción de inocencia. 2. Por infracción de ley fundado en el número 2º del artículo 849 de la LECRIM, error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que no resultan contradichos por otros elementos probatorios, en relación con la condena impuesta a D. Arsenio. 3. Por infracción de ley fundado en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM, error de derecho, por aplicación indebida de los artículos 147 en relación con el art. 148.1 del CP y aplicación indebida del art. 174.1 del CP. 4. Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la LECRIM, error de derecho, por inaplicación del artículo 21.6º del CP, en relación con el artículo 66.1.2º del CP. C) Motivos de Casación planteados por la representación del responsable civil subsidiario Ilustre Ayuntamiento de Mogán: 1. Por infracción de precepto constitucional del art. 852 de la LECRIM, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, al considerar que se vulnera el art. 24 de la Constitución, y a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, por haber 345ENRIQUE CÉSAR PÉREZ-LUÑO ROBLEDO vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de los acusados que resultaron condenados, al no haberse valorado en forma lógica, coherente y racional las pruebas practicadas en el plenario. 2. Por infracción de Ley del art. 849.1º de la LECRIM, por aplicación indebida del art. 174.1, en cuanto a la apreciación de un delito de torturas, al no concurrir el elemento objetivo-material definido en la norma penal vulnerada. 3. Por infracción de Ley del art. 849.1º de la LECRIM, por aplicación indebida del art. 174.1 del CP, al no concurrir el elemento teleológico definido en la norma penal vulnerada para la “tortura vindicativa”. 4. Por infracción de Ley del art. 849. 1º de la LECRIM, por aplicación indebida del art. 174.1 del CP, al haberse apreciado la tortura en su modalidad de atentado grave. 5. Por infracción de Ley del art. 849. 1º de la LECRIM, por aplicación indebida del art. 174.1, e inaplicación, en su caso, del art. 175 CP. 6. Por infracción de Ley del art. 849.1º de la LECRIM, por aplicación indebida del art. 148.1 del CP, en relación con el art. 147 CP, al haber apreciado la agravante por la utilización de un elemento contundente. 7. Al amparo de lo previsto por los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECRIM, por infracción constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en su vertiente del derecho fundamental a obtener una resolución fundada en Derecho, e infracción del principio de culpabilidad por la imposición de una pena desproporcionada, incurriendo en la prohibición de doble valoración de las mismas circunstancias para la graduación de la pena. 8. Al amparo de lo previsto por los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por infracción constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en su vertiente del derecho fundamental a obtener una resolución fundada en Derecho, por la absoluta falta de motivación con respecto a la pena impuesta por el delito de lesiones, en su grado máximo. 9. Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM, al haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo u otras normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, y concretamente, por la indebida inaplicación del art. 21.6 del CP, por haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas con carácter simple, en vez de como muy cualificada, atendiendo a la desproporcionada duración del procedimiento y a los periodos de paralización concreta no imputables, en ningún caso, a los condenados. 346 CRÓNICA JURÍDICA HISPALENSE Nº 20-21/2022-2023 10. Por infracción de Ley del art. 849.1º de la LECRIM, por aplicación indebida del art. 121 del CP, relativo a la responsabilidad civil subsidiaria. En este caso, el fallo del Tribunal Supremo declaró haber lugar parcialmente a los recursos de Casación interpuestos por la representación del acusado Bartolomé, con estimación parcial de su motivo cuarto, extensible al interpuesto por la representación del acusado Arsenio, e igualmente haber lugar al interpuesto por el responsable civil subsidiario Ilmo. Ayuntamiento de Mogán, con estimación parcial de su motivo noveno, desestimando, por tanto, el resto de motivos de Casación planteados por estas partes. Debido a dicho pronunciamiento, los dos agentes de policía local condenados se han beneficiado de una rebaja respecto a las penas impuestas al tener en consideración, esta Sala del Supremo, a la hora de graduar las penas, la duración excesiva del proceso. Concretamente, tanto Arsenio cómo Bartolomé, respecto del delito de tortura, tienen ahora, la pena de dos años y seis meses de prisión y nueve años de inhabilitación absoluta y respecto del delito de lesiones, la pena de dos años y tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por lo demás, se mantiene la sentencia recurrida y respecto a las costas procesales, al proceder parcialmente a la estimación del recurso de los recurrentes, se declaran de oficio. II. ¿QUÉ IMPORTANCIA TIENE LA STS 181/2023 DE 15 MARZO PARA EL DERECHO PROCESAL ESPAÑOL? Según el Diccionario panhispánico del español jurídico (DPEJ) de la Real Academia Española (RAE) y el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), definen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas como “Derecho a que los órganos judiciales juzguen y hagan ejecutar lo juzgado en un plazo razonable. Su finalidad radica en garantizar que el proceso se ajuste en su desarrollo a un determinado tiempo”. Esta garantía procesal viene recogida en el artículo 24.2 de la Constitución Española como un derecho fundamental. Por su parte, la jurisprudencia del máximo intérprete de la Constitución Española, aclara que “El juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo 347ENRIQUE CÉSAR PÉREZ-LUÑO ROBLEDO tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades” (STC 54/2014, de 10-IV). La Sentencia que es objeto de este comentario tiene una gran importancia, por la interpretación que nos da el Tribunal Supremo respecto al artículo 21.6 del Código Penal, tal y como quedó tras la reforma que sufrió dicho cuerpo normativo a consecuencia de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Dicho artículo, se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas, teniendo su fundamento en la posible compensación que como consecuencia de mal funcionamiento de la Administración de Justicia podían tener aquellos que concurren a un proceso penal como criminalmente responsables. Concretamente el aspecto novedoso que introduce el Tribunal Supremo en la presente Sentencia radica en un matiz que aporta relativo a la diferencia en la determinación y acogimiento de la atenuante de dilaciones indebidas como simple o muy cualificada. Hasta la presente sentencia la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo había considerado que “el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama (SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre). La nueva redacción del art. 21.6 del CP, exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa. El carácter indeterminado de esas pautas valorativas, confieren utilidad a buena parte del cuerpo de doctrina ya proclamado por esta Sala en el marco jurídico previgente. Lo que está fuera de dudas es que los requisitos que ahora se proclaman de forma expresa en el listado de las atenuantes específicas, sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha 348 CRÓNICA JURÍDICA HISPALENSE Nº 20-21/2022-2023 concluido, si su duración ha sido o no razonable (cfr. STS 385/2011, 5 de mayo entre otras)”. En el presente caso la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria concede la atenuante simple de dilaciones indebidas y, al mismo tiempo rechaza la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. Concretamente, la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como simple es justificada por dicha Audiencia Provincial en el Fundamento de Derecho cuarto de su Sentencia señalando que “en el caso de autos, la defensa que propone la atenuación cualificada de dilaciones indebidas fundamenta su aplicación en las numerosas paralizaciones del procedimiento penal seguida contra los acusados, sin concretar las mismas, más allá de mencionar como de pasada en el juicio que unas demoras son de 9 meses, otras son de 7 meses y otras son de 5 meses, pero sin fijar en ningún momento los periodos concretos de las interrupciones con las fechas de las resoluciones que delimitan cada paralización que se alega y la suma total de todas ellas, a fin de que se pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas. Todo lo cual se compadece mal con la carga de la prueba de las paralizaciones que le corresponde según la doctrina jurisprudencial de la Sala segunda del TS (STS de fecha 1/10/2019). Del repaso de las actuaciones se desprende que la causa se incoa en el año 2011 contra el perjudicado Isidro por los presuntos delitos de atentado, resistencia y desobediencia y contra los acusados Arsenio y Bartolomé por los delitos de lesiones y torturas; ampliándose, posteriormente, respecto a los mismos por los delitos de detención ilegal, revelación de secretos, falsedad en documento público e infidelidad en la custodia de documentos, practicándose numerosas diligencias de instrucción sobre los particulares de las infracciones en cuestión, dictándose auto de apertura de juicio oral en fecha 19/3/2019 contra los acusados Arsenio y Bartolomé por los delitos de tortura y lesiones y acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones por las restantes infracciones. Dicho todo esto, considera la Sala que la sola duración objetiva del proceso justifica de suyo la aplicación de la atenuante. Pero carece, a nuestro modesto entender, de fundamento la moderación de la pena que la aplicación de la atenuante muy cualificada invocada supone, para lo cual basta decir que se rechaza que la demora objetiva en el tiempo desde la incoación de las diligencias en el año 2011 hasta la celebración del juicio oral en noviembre de 2020, deba de tener la consecuencia penológica favorable a los acusados que la cualificación supone, porque a pesar de constatarse efectivamente 349ENRIQUE CÉSAR PÉREZ-LUÑO ROBLEDO intervalos de demora, superiores a lo previsible y deseable, se excluye que concurran unas especiales dilaciones ecuánimemente intolerables. Se trata de una causa que, aunque no puede considerarse excesivamente compleja por el número de investigados —tres— lo cierto es que ha dado lugar a dos líneas de investigación diferentes y su tramitación ha conllevado una multiplicidad de actuaciones judiciales y de trámites procesales respetuosos con el derecho de defensa que no se pueden desconocer. Luego, resulta indiscutible que el plazo desde que ocurrieron los hechos y se incoó el procedimiento en el año 2011 hasta que se celebra el correspondiente juicio oral en el año 2020 es ciertamente excesivo, pero los plazos de paralización no son intolerables ni tampoco estamos ante una causa de instrucción tan sencilla como de buen principio puede parecer, por las razones antes mencionadas.” Pues bien, en la resolución que da en el presente caso el Tribunal Supremo, parece que da por buena la interpretación sostenida por la Audiencia Provincial. Llega a considerar que aunque no concurran razones objetivas que permitan, por las razones que apunta la Audiencia Provincial, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, sin embargo, luego modifica la graduación de la pena dada por dicha Audiencia, y lo hace considerando que “debe tener efecto en la individualización judicial de la pena el transcurso del tiempo y la duración del proceso, que es lo que en este caso concurre, ya que las penas impuestas por el tribunal no tienen el suficiente grado de motivación que conlleva la imposición de las penas en el arco superior de la pena permitido (de 2 a 6 años de prisión en el delito de torturas y de 2 a 5 años de prisión en el de lesiones agravadas) para ubicarlas en las impuestas de 4 años de prisión por el delito de torturas y de 3 años y 6 meses de prisión por el de lesiones. Hay que tener en cuenta que los hechos son graves por el ataque que consta en los hechos probados de dos agentes policiales a un ciudadano y de la forma descrita en los hechos probados. Pero la correcta individualización judicial de la pena exige en este caso que se tenga en cuenta tanto la gravedad de los hechos como el tiempo transcurrido en el procedimien- to, que, aunque no permita que opere como muy cualificada la atenuante del art. 21.6 CP se ubica como criterio corrector y delimitador de un más ajustado reproche penal y que encuentra un más correcto acomodo en la penalidad a cada uno de los recurrentes en la imposición de la pena por el delito de torturas del art. 174 CP de dos años y seis meses de prisión, e inhabilitación absoluta por 9 años, y por el delito de lesiones del art. 148 CP 356 CRÓNICA JURÍDICA HISPALENSE Nº 20-21/2022-2023 El due process of law es un derecho fundamental constitutivo del Estado de Derecho y una de las instituciones máximas del valor de la seguridad jurídica vertebrador de dicho Estado. Pero, privado de las garantías formales y los valores materiales que deben informar el proceso en las sociedades libres, éste se convierte en uno de los instrumentos más lesivos e implacables contra el status de la libertad personal y una de las agresiones más flagrantes a la seguridad jurídica que se produce en aquellos sistemas en los que la Administración de Justicia no actúa con la diligencia debida. En la sentencia, que ha sido objeto de este comentario, una vez más, se pone de relieve como las dilaciones indebidas, en este caso, dentro del marco del proceso penal español, suponen una forma de agresión directa a la seguridad jurídica. Las garantías procesales en las que se vertebra el status jurídico de los ciudadanos de un estado de derecho se vacían de contenido cuando, por su lentitud y tardanza, los ciudadanos reciben las resoluciones judiciales en un momento temporal muy posterior al que hubiera sido conforme para una tutela judicial efectiva. De este modo, una justicia lenta y desmesuradamente desfasada de las legítimas expectativas de los justiciables termina siendo una lamentable negación de la justicia.