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Recibido: 07.09.2011. Aceptado: 13.11.2016 e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2016, Vol. I, Nº 2 http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2016.i02.15 Página 157 ARTÍCULO 14 “Períodos inferiores a un año 1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando la duración total de los períodos de seguro, cotización o empleo, cumplidos bajo la legislación de un Estado Parte no alcance a un año y, con arreglo a la legislación de ese Estado Parte, no se adquiera derecho a prestaciones económicas, la Institución Competente de dicho Estado Parte no reconocerá prestación económica alguna por el referido período. 2. Los períodos citados se tendrán en cuenta, si fuera necesario, por las Instituciones Competentes de los demás Estados Parte para el reconocimiento del derecho y la determinación de la cuantía de la pensión según su propia legislación. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando los períodos acreditados en cada uno de los Estados Parte fueran inferiores a un año, pero totalizando los mismos fuera posible adquirir el derecho a prestaciones bajo la legislación de uno o varios Estados Partes, deberá procederse a su totalización, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1.b”). Mª CARLOTA MORENO ACUÑA Administrador General en la Junta de Andalucía
Recibido: 07.09.2011. Aceptado: 13.11.2016 e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2016, Vol. I, Nº 2 http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2016.i02.15 Página 158 RESUMEN El Estado Parte en el que se solicita una prestación económica no puede, con arreglo a su legislación, reconocer derecho alguno a un trabajador si no cumple el período mínimo exigido. Ahora bien, ese período sí puede ser tenido en cuenta en otro Estado Parte, si así lo solicita el trabajador, porque fuera necesario para que éste pueda alcanzar el derecho a recibir una prestación económica de acuerdo con la legislación de este otro Estado. Si el trabajador ha acreditado períodos de seguro, cotización o empleo en varios Estados Parte sin que ninguno de ellos tenga la duración mínima necesaria de un año para que se le reconozca el derecho a prestación de carácter económico, la Institución del Estado Parte que sea competente para reconocer y tramitar la prestación de carácter económico deberá tener en cuenta el total de los períodos que el trabajador pueda acreditar en los diferentes Estados Parte en los que haya cubierto esos períodos. PALABRAS CLAVE: Prestaciones, períodos de cobertura, pensión de jubilación, supervivencia o accidentes de trabajo, Estados Parte, trabajadores. ABSTRACT The Competent Authorities of the Contracting States will take into account, where a person has completed a period of coverage under the laws of some of them, but does not have completed sufficient periods of coverage under the laws of any of the Contracting States to satisfy the requirements for entitlement to benefits under their laws, that Authority shall take into account, for the purpose of establishing entitlement to benefits under the Article 14, periods of coverage which are credited under other Contracting States laws and which do not coincide with periods of coverage already credited under its own laws. KEYWORDS: Provisions, periods of coverage, entitlement to old-age, survivors or disability benefits, the Contracting States, workers.
Recibido: 07.09.2011. Aceptado: 13.11.2016 e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2016, Vol. I, Nº 2 http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2016.i02.15 Página 159 SUMARIO I. PERÍODOS DE SEGURO, COTIZACIÓN O EMPLEO DE DURACIÓN INFERIOR A UN AÑO II. EL ACUERDO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL III. EJEMPLOS EN DERECHO COMPARADO IV. CONCLUSIONES
Recibido: 07.09.2011. Aceptado: 13.11.2016 e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2016, Vol. I, Nº 2 http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2016.i02.15 Página 160 I. PERÍODOS DE SEGURO, COTIZACIÓN O EMPLEO DE DURACIÓN INFERIOR A UN AÑO El artículo 14 del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social 1 , incluido en el Capítulo I del Título II del mismo, dedicado a las Disposiciones Particulares a las que están sometidas en concreto las prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia, se refiere a las consecuencias que para los trabajadores supone haber cumplido períodos de seguro, cotización o empleo de duración inferior al año. El ámbito de aplicación personal comprende tanto trabajadores por cuenta ajena como por cuenta propia, sus familiares beneficiarios y derechohabientes 2 . El ámbito de aplicación material comprende las prestaciones económicas asociadas a las contingencias de invalidez, vejez, supervivencia y accidentes de trabajo y enfermedad profesional 3 , excluyéndose expresamente las prestaciones médicas así como las prestaciones de carácter no contributivo. En su primer apartado el artículo recoge la solución a priori más lógica para el caso en que no se cumpla la condición temporal mínima de un año. En ese caso, el Estado Parte en el que se solicita la prestación económica no puede, con arreglo a su legislación, reconocer derecho alguno a ese trabajador. Ahora bien, de acuerdo con el apartado segundo del artículo, ese período sí puede ser tenido en cuenta en otro Estado Parte, si así lo solicita el trabajador, porque fuera necesario para que éste pueda alcanzar el derecho a recibir una prestación económica de acuerdo con la legislación de este otro Estado. Y, en su último apartado, el artículo 14, recoge una solución que ya adelanta el Convenio Iberoamericano en la letra b del apartado 1 de su artículo 13, dedicado a la determinación de las prestaciones. Se trata del supuesto en que el trabajador ha acreditado períodos de seguro, cotización o empleo en varios Estados Parte sin que ninguno de ellos tenga la duración mínima necesaria de un año para que se le reconozca el derecho a prestación de carácter económico. Es sin duda una situación de mayor precariedad que la contemplada en el artículo 13, en la que el trabajador sí supera el año del período de que se trate, faltándole alcanzar ese mayor número de años que establecen los Estados Parte para otorgar la prestación económica de acuerdo con sus respectivas legislaciones y sistemas de Seguridad Social. 1 En el marco de la V Conferencia Iberoamericana de Ministros y Máximos Responsables de Seguridad Social, que se realizó en Segovia, España, el Ministro del Trabajo y Previsión Social de Chile, Sr. Yerko Ljubetic, acordó iniciar el proceso de negociación de un Convenio Multilateral de Seguridad Social de la Comunidad Iberoamericana. Dicha Conferencia, con el título de "La Seguridad Social en Iberoamérica: Cuestiones de Futuro" reunió a 13 ministros de Estado y 50 altos responsables de Seguridad Social de 19 países iberoamericanos, de España, Portugal y Andorra, y el documento que suscribieron se presentó en la XV Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno. El Convenio Multilateral fue unánimemente adoptado por la XVII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado, celebrada en Santiago de Chile (2007). 2 Art. 2 del Convenio Multilateral Iberoamericano de 2007. 3 Art. 3 del Convenio Multilateral Iberoamericano de 2007.
Recibido: 07.09.2011. Aceptado: 13.11.2016 e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2016, Vol. I, Nº 2 http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2016.i02.15 Página 161 Pues bien, así como según el artículo 13 la Institución del Estado Parte que sea competente para reconocer y tramitar la prestación de carácter económico deberá tener en cuenta el total de los períodos que el trabajador pueda acreditar en los diferentes Estados Parte en los que haya cubierto esos períodos, de igual manera se deberá proceder en el supuesto del artículo 14, apartado 3. Asimismo, esa Institución competente para ese cálculo deberá, en primer lugar, calcular el importe teórico que correspondería al trabajador, que es el que resultaría si todos los períodos acreditados hubieran tenido lugar efectivamente en ese Estado. A continuación, calculará el importe real aplicando al teórico la proporción que exista entre los períodos cumplidos en ese Estado y los totalizados cumplidos en los demás Estados Parte. Tal como puntualiza el artículo 13, esos períodos deberán ser anteriores al momento en que se produce la contingencia que da lugar a que el trabajador solicite la prestación económica. Ya el artículo 5 del Convenio Multilateral, situado en el Capítulo I del Título I, dedicado a las Disposiciones Generales, dispone que los trabajadores puedan valerse de los períodos asegurados, cotizados o trabajados en otros Estados Parte distintos de aquel a cuya legislación o prestaciones pretenden acceder, si este último les impusiera condiciones que así lo hicieran necesario, para lo cual la Institución Competente del mismo ha de tenerlos en cuenta. El Convenio deja claro por tanto, a lo largo de su articulado, una constante preocupación por velar porque los trabajadores no vean limitados o cercenados sus derechos a obtener prestación económica si, debido a los desplazamientos, cumplen los períodos de tiempo necesarios para obtener una prestación económica pero en diferentes Estados Parte. Se mencionan así en el Preámbulo del Convenio los factores de la globalización y la creciente movilidad de los trabajadores como causas que favorece que haya de recurrirse a la totalización de los períodos de seguro, cotización o empleo que acrediten los trabajadores. No se trata de coordinar las legislaciones relativas a la Seguridad Social de los Estados Parte en el mismo, sino de coordinar la respuesta que, en materia de pensiones, sea más favorable a los trabajadores que se desplazan habitualmente entre los mercados de trabajo de los Estados Parte, en un entorno de seguridad jurídica plena. II. EL ACUERDO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL Los artículos 13 y 14 del Acuerdo de aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, de 11 de septiembre de 2009, desarrollan con detalle cómo ha de aplicarse este artículo 14 del Convenio Multilateral de 10 de noviembre de 2007. El primero de ellos recoge una serie de normas que han de seguirse para tener derecho a prestación económica. El epígrafe b) del apartado 1 del artículo 13 del Acuerdo de Aplicación establece que, si el trabajador no reúne las condiciones establecidas por la legislación de un Estado Parte en orden a que se le reconozca la prestación correspondiente por él solicitada, será este Estado el que efectúe la totalización de los períodos que pueda acreditar el trabajador para así reconocerle dicho derecho.
Recibido: 07.09.2011. Aceptado: 13.11.2016 e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2016, Vol. I, Nº 2 http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2016.i02.15 Página 162 La Institución competente de dicho Estado deberá aplicar los anteriormente citados cálculos relativos a la prestación teórica y a la prestación real que señala el artículo 13, apartado b) del Convenio de 2007. De acuerdo con el epígrafe a) del apartado 1 del artículo 14 del Acuerdo de Aplicación de 2009, y en lo que interesa a las prestaciones económicas inferiores a un año, se condiciona la totalización de períodos de seguro, cotización o empleo, a efectos de adquirir el derecho a dichas prestaciones, a que no haya superposición de períodos. En el párrafo segundo se añade que cada Estado Parte en que se haya cumplido algún período de los que se van a totalizar, realizará el cálculo por separado, pero comprendiendo dentro de esos cálculos el conjunto de todos esos períodos. En el epígrafe b) del apartado 1 del mismo artículo se indica que si coincidieran en el tiempo un período sometido a seguro de carácter voluntario y otro de carácter obligatorio, sólo se computará este último a los efectos de la totalización de períodos. A continuación, añade el artículo que, la Institución Competente del Estado en el que se cumplió dicho período de seguro voluntario incrementará la cuantía de la prestación que resulte después de haber efectuado los cálculos indicados en el artículo 13, apartado 1.b) del Convenio Multilateral, de conformidad con lo que establezca la legislación interna de ese Estado Parte. De acuerdo con el apartado 1.c) siguiente, si coincidieran en el tiempo períodos de aseguramiento, cotización o empleo con períodos asimilados a los mismos cumplidos por un mismo trabajador en distintos Estados Parte, no se tendrán en cuenta estos últimos. Con respecto a los períodos asimilados, señala el párrafo primero del apartado 1.d) siguiente que si coincidieran varios en el tiempo en diferentes Estados Parte, sólo los tendrá en cuenta la Institución Competente de aquel al que haya estado sometido el trabajador de manera obligatoria en el momento inmediatamente anterior al período de que se trate. Y, si el trabajador no estuvo sometido obligatoriamente a la legislación de ningún Estado Parte anteriormente, lo computará el primer Estado al que se someta a continuación. Aquellos períodos de aseguramiento, cotización o empleo que no puedan determinarse claramente con respecto a qué legislación se cumplieron, se considerará como regla general la del apartado 1.e), la de que no se superponen a otros. Aquellos Estados Parte que sólo puedan tener en cuenta los períodos de aseguramiento, cotización o empleo cubiertos por el trabajador en un determinado plazo, aplicarán esta limitación igualmente a los períodos cubiertos en otro Estado Parte, conforme el apartado 1.f) de este artículo 14 del Acuerdo de Aplicación. III. EJEMPLOS EN DERECHO COMPARADO Respetuosa con lo establecido en el Convenio nº 48 (OIT) sobre la conservación de los derechos de pensión de los migrantes, de 22 de junio de 1935, así como con el Convenio nº 157 (OIT) sobre la conservación de los derechos en materia de seguridad social, de 21 de junio 1982, aunque este último tiene un ámbito material en cuanto a las
Recibido: 07.09.2011. Aceptado: 13.11.2016 e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2016, Vol. I, Nº 2 http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2016.i02.15 Página 163 prestaciones que contempla mucho más amplio, esta solución que recoge el artículo 14 del Convenio Multilateral, respecto de las prestaciones de ámbito inferior al año, viene también recogida en los Convenios Bilaterales celebrados entre algunos Estados Parte 4 , algunos de los cuales no ratificaron aún, sin embargo el Convenio de 2007, como es el caso de México 5 , y que se celebraron con anterioridad al Convenio Multilateral. Otro antecedente son los artículos 6 y 51 del Reglamento 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, aunque entre otras diferencias este Reglamento trata de coordinar las legislaciones de los sistemas nacionales de la seguridad social de los Estados miembros de la Unión, en el marco de la libre circulación de personas, y de acuerdo con su artículo 3 tiene un amplísimo ámbito material de prestaciones y ámbito subjetivo, comprendiendo incluso a los apátridas o refugiados residentes en uno de los Estados Miembros. Otros Estados Parte en el Convenio Multilateral que sí lo han ratificado, como son Bolivia, Costa Rica y El Salvador, no tienen sin embargo celebrado Convenio Bilateral al respecto con España. A su vez, el Acuerdo sobre Seguridad Social 6 suscrito entre Chile y los Estados Unidos de América, contempla dos cláusulas parecidas relativas a trabajadores que, ya sea en Chile o en Estados Unidos, necesiten acreditar los períodos trabajados en el otro Estado para obtener una prestación. Y el artículo 10 del Convenio sobre Seguridad Social entre los Estados Unidos de América y España 7 , que también es anterior al Convenio Iberoamericano, contempla 4 Recogidos en el Anexo IV del Convenio Multilateral Iberoamericano de 2007. Art. 10 del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de la Argentina de 28 de enero de 1997 (En vigor desde el 1 de diciembre de 2004), Art. 18 del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Federativa de Brasil, de 16 de mayo de 1991 (en vigor desde 1 de diciembre de 1995), Art. 9 del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Colombia de 6 de septiembre de 2005, (En vigor desde el 3 de marzo de 2008), que tiene una redacción diferente a la de los demás Acuerdos pues no se hace mención expresa a que la duración de los períodos sea inferior a un año sino tan sólo a la totalización de períodos cuando sea necesario para tener derecho a una prestación, Art. 18 del Convenio de Seguridad Social entre El Reino de España y la República de Chile, de 28 de Enero de 1997(En vigor desde el 13 de Marzo de 1998), Art. 12 del Convenio de la Seguridad Social entre el Reino de España la República del Ecuador, de 4 de diciembre de 2009, (En vigor desde el 1 de enero de 2011), Art. 10 del Convenio de Seguridad Social entre la República del Paraguay y el Reino de España, de 24 de Junio de 1998. (En vigor desde el 1 de Marzo de 2006), Art. 17 d de el l C Co on nv ve en ni io o e en nt tr re e e el l R Re ei in no o d de e E Es sp pa añ ña a y y l la a R Re ep pú úb bl li ic ca a d de el l P Pe er rú ú, , d de e 1 16 6 d de e j ju un ni io o d de e 2 20 00 03 3, , Art. 13 del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Dominicana, de 1 de julio de 2004. (en vigor desde 1 de julio de 2006), A Ar rt t. . 1 10 0 d de el l Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay, de 1 de diciembre de 1997 (en vigor desde 1 de abril de 2000), Art. 13 del Convenio de Seguridad Social entre España y Venezuela, de 12 de mayo de 1988, (En vigor desde el 1 de julio de 1990). 5 Art. 8 del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, de 25 de abril de 1994 (en vigor desde 1 de enero de 1995) . 6 Art. 6 y 7 del Acuerdo relativo a la Seguridad Social entre los Estados Unidos de América y la República de Chile, celebrado en Santiago de Chile el 16 de febrero de 2000. 7 Convenio de Seguridad Social entre los Estados Unidos de América y España, de 30 de septiembre de 1986, (En vigor desde el 1 de abril de 1988).
Recibido: 07.09.2011. Aceptado: 13.11.2016 e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2016, Vol. I, Nº 2 http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2016.i02.15 Página 164 también las prestaciones por períodos inferiores a un año, con una redacción similar a la del artículo 14 de este último. IV. CONCLUSIONES Ello nos lleva a plantear la cuestión del futuro de este Convenio que abarca a 13 Estados Americanos, Portugal y España. Los traslados de los trabajadores entre los Estados Parte de este Convenio Multilateral y otros países de América y Asia son cada vez más frecuentes. La situación de los trabajadores al respecto preocupa en muchos de estos países, y muestra de ello es el proceso de negociación que culminó en el establecimiento de una zona de libre comercio 8 , denominado Acuerdo Transpacífico de cooperación Económica, en el que participan Chile, México y Perú 9 . Esta iniciativa se centra, en su Capítulo 9 en cuestiones relacionadas con la mejora de las condiciones en que los trabajadores realizan su trabajo y en asegurar el respeto a las normas laborales por parte de los Estados asociados. No contempla por el momento disposición alguna relativa a la finalización de la prestación laboral y la adquisición del derecho a una prestación económica. Por tanto, cabe pensar que si se consigue superar la diversidad de sistemas laborales que se dan en estos países, pueda arbitrarse algún mecanismo para que los trabajadores que se desplacen entre los mercados de trabajo de estos países puedan beneficiarse de disposiciones similares relativas a la Seguridad Social a las que ya se contienen en el Convenio de 2007. Ese es uno de los objetivos recogidos en el Plan Estratégico de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social 10 2014-2018, encargada de apoyar e impulsar todas las fases del proceso, en un escenario de elevados índices de movimientos migratorios, el de la incorporación al Convenio Multilateral de países no iberoamericanos. Contempla igualmente extender la vigencia del mismo más allá de los 10 países en los que ya ha entrado en vigor, así como superar el número de 15 Estados que son los que lo han suscrito, sin olvidar una mayor coordinación con los Reglamentos Europeos de Seguridad Social. También se concluye que, otra de las cuestiones pendientes de mejora en el Convenio es la de extender su ámbito material a otras prestaciones más allá de las que contempla el artículo 3 del Convenio. Es cierto que en su apartado final este artículo contempla la ampliación objetiva si así lo deciden dos o más Estados Parte, pero es deseable que se avance más al respecto, pues ello redundará en una protección más completa del trabajador coherente con situaciones en las que más necesita, por ejemplo, las prestaciones sanitarias. Y, por último, también perjudica al trabajador si no se contempla la aplicación coordinada de las normas fiscales a las prestaciones que se totalicen. Es decir, que en la aplicación práctica del cálculo total de períodos para la determinación de la prestación a 8 Art. 1.1 del Capítulo I del Acuerdo. 9 Acuerdo Transpacífico de Cooperación Económica, celebrado el 4 de febrero de 2016, en Auckland, Nueva Zelanda, aún no en vigor, ha sido firmado por Australia, Brunei, Canadá, Estados Unidos, Japón, Malasia, Nueva Zelanda, Singapur, Vietnam, así como por Chile, México y Perú. 10 Ejerce la Secretaría del Comité Técnico Administrativo del Convenio.
Recibido: 07.09.2011. Aceptado: 13.11.2016 e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2016, Vol. I, Nº 2 http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2016.i02.15 Página 165 que vaya a tener derecho no se graven con porcentajes que resulten más elevados al trabajador que si se hubieran producido en un mismo Estado Parte.