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Algunas consideraciones en materia de prevención de riesgos laborales para los empleados de hogar al Real Decreto-Ley16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar. Pinceladas de propuestas básicas sobre su aplicación SOME CONSIDERATIONS ON OCCUPATIONAL RISK PREVENTION FOR DOMESTIC EMPLOYEES AS A RESULT OF ROYAL DECREE LAW 16/2022, OF SEPTEMBER 6, FOR THE IMPROVEMENT OF WORKING CONDITIONS AND SOCIAL SECURITY FOR DOMESTIC SERVICE WORKERS OUTLINES OF BASIC PROPOSALS ON ITS APPLICATION María Cristina Méndez Úbeda Máster en Consultoría Laboral y Desarrollo Profesional Universidad de Málaga [email protected] 0000-0002-3355-7134 Recibido: 06.02.2023 | Aceptado: 25.04.2023 RESUMEN PALABRAS CLAVE Con la entrada en vigor del Real Decreto-Ley16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar, se ha eliminado el artículopor el cual no se aplicaba la Leyde Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) al colectivo objeto de análisis e introducido algunas reformas, pendiente de desarrollo reglamentario. En este trabajo abordamos el contenido preventivo de riesgos laborales de la norma, y hasta qué punto es posible una aplicación íntegra de la LPRL tras la publicación de dicho Real Decreto Leyy qué cuestiones a nuestro juicio deberían tener una nueva regulación o introducir matizaciones al respecto para adaptarse al conjunto de personas empleadas en el hogar. Exclusión Prevención de riesgos laborales Empleados domésticos Seguridad y salud Protección e-Revista Internacional de la Protección Social (e-RIPS) ▶ 2023 ▶ Vol. VIII ▶ Nº 1 ▶ ISSN 2445-3269 https://editorial.us.es/es/revistas/e-revista-internacional-de-la-proteccion-social https://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS ▶ © Editorial Universidad de Sevilla 2023 CC BY-NC-ND 4.0. http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2023.i01.09 ▶ pp. 189 - 217
ABSTRACT KEYWORDS With the entry into force of Royal Decree Law 16/2022, of 6 September, for the improvement of working conditions and social security for domestic workers, the article that did not apply the LPRL to the group under analysis has been eliminated and some reforms have been introduced, pending regulatory development. In this paper we address the occupational risk prevention content of the regulation, and to what extent it is possible to fully apply the LPRL after the publication of this Royal Decree-Law, and which issues should, in our opinion, be re-regulated or be subject to clarifications in order to adapt to the group of domestic workers as a whole. Exclusion Occupational risk prevention Domestic workers Health and safety Protection SUMARIO I. INTRODUCCIÓN II. ALGUNAS RAZONES HISTÓRICAS PARA LA EXCLUSIÓN A. La Directiva Marco 89/391 B. El lugar de trabajo C. Ausencia de ánimo de lucro D. Costes para la familia E. Individualización del colectivo III. PRINCIPALES RIESGOS EN EL TRABAJO A. Caídas B. Cortes C. Golpes o encuentros violentos con objetos D. Quemaduras E. Incendios F. Exposición a productos químicos G. Exposición a contaminantes biológicos H. Sobreesfuerzos I. Estrés y desgaste emocional J. Acoso, maltrato y violencia IV. REAL DECRETO-LEY16/2022 A. Introducciones en materia de prevención de riesgos laborales B. Propuestas de prevención de riesgos laborales 1. De aplicación plena 2. De aplicabilidad con matices 3. De difícil aplicación sin importantes reformulaciones y concreción de medidas V. CONCLUSIONES Bibliografía e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2023 Vol. VIII ▶Nº 1 ▶ pp. 189 - 217 ISSN 2445-3269 ▶ http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2023.i01.09 Algunas consideraciones en materia de prevención de riesgos laborales para los empleados de hogar… María Cristina Méndez Úbeda 190
I. INTRODUCCIÓN Si analizamos la situación de los trabajadores del servicio doméstico desde una perspectiva histórica, ya sean criados, sirvientes o personas trabajadoras al servicio del hogar, o cualquier otra que haya sido la denominación que a lo largo de los tiempos se le haya dado, observamos una continua exclusión. Principalmente de la falta de aplicación de las leyes laborales1, cuando incluso ni la Leydel contrato de trabajo les amparaba, pues esta les fue aplicada años después que al resto de personas trabajadoras2, y tras varios años de constantes vaivenes3. Una vez que el contrato de trabajo les fue de aplicación, la lucha por el resto de legítimas protecciones ha sido algo gradual y no pacífico, e implantado con el paso de los años4, tras persistentes reivindicaciones. A partir del siglo XXI se observan algunos tímidos avances, como por ejemplo la Ley27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, implicó un avance fundamental en cuanto a integración en el Régimen Especial de la Seguridad Social al conjunto del colectivo. Más tarde también lo fue el Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, que sustituyó a su anterior, para regular la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar. Sin embargo, a pesar de las pequeñas mejoras introducidas progresivamente, esa exclusión ha continuado, siendo una muy peculiar la de la no aplicación de la Leyde Prevención de Riesgos Laborales, que ha estado vigente hasta la publicación del Real-Decreto Ley16/2022, de 8 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar, y que ha modificado algunos preceptos relevantes de la misma. Pues si el fin último de esta Leyes la salvaguarda de la vida, debería de ser de aplicación universal sin restricciones. Esto último en consonancia con el precepto constitucional relativo al derecho fundamental, como es el del artículo15 (Derecho a la vida, y a la integridad física y moral), apoyado por la correspondiente obligación de los poderes públicos de “velar por la seguridad e higiene en el trabajo” (art. 40.2 CE). También amparado en el Estatuto de los trabajadores actual, cuya regulación establece en su artículo19 “el derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo”. 1. Para profundizar más sobre esta no aplicación de las leyes laborales ver Espuny Tomás, M. J.: “El servicio doméstico: Historia de una exclusión jurídica continuada”, en Espuny Tomás, M. J. y García González, G. (coords.): Relaciones Laborales y empleados del Hogar: reflexiones jurídicas, Dykinson, Madrid, 2015, pp.27-56. 2. La primera Leyde Contrato de Trabajo que incluyó a nivel teórico al colectivo en su ámbito de aplicación, fue la del año 1931, pues también eran trabajadores “los ocupados en el sector doméstico” (art. 6 LeyCT 1931). Incluso en su artículo39 ofrecía contenido a nivel preventivo, ya que el estado de los dormitorios, debían de atender al “estado y exigencias de la moralidad y la higiene”. En su artículo40 tenía cabida protección desde la perspectiva reparadora, pues incluía la prestación de auxilios médicos para quienes enfermasen de 4 semanas. Si era imputable al patrono, este se extendía hasta su curación. 3. Vid. Quesada Segura, R.: “El contrato de servicio doméstico en la legislación de Trabajo”, en El contrato de servicio doméstico, La Ley, Madrid, 1991, pp.29-48. 4. Para profundizar más sobre esta concesión gradual de algunos derechos sociales ver Otxoa Crespo, I.: La Seguridad Social del empleo doméstico: evolución y perspectivas [Tesis doctoral], Universidad del País Vasco, Leioa, 2012; y Sendín Blázquez, A.: El régimen especial de la Seguridad Social de empleados de hogar: cuestiones sobre su integración en el régimen general de la misma, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Madrid, 2006. e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2023 Vol. VIII ▶Nº 1 ▶ pp. 189 - 217 ISSN 2445-3269 ▶ http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2023.i01.09 Algunas consideraciones en materia de prevención de riesgos laborales para los empleados de hogar… María Cristina Méndez Úbeda 191
Durante el año 2022 hemos sido testigos de varios acontecimientos históricos que han dado un giro en general a la situación laboral de las personas empleadas domésticas. De un lado, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24 de febrero de 2022 sobre el asunto número C-389/205 interpretó que el apartado 1 del artículo4 de la Directiva 79/9 se oponía a una disposición nacional “que excluye las prestaciones por desempleo de las prestaciones de seguridad social concedidas al conjunto de empleados de hogar por un régimen legal de seguridad social, en la medida en que dicha disposición sitúa a las trabajadoras en desventaja particular con respecto a los trabajadores y no esté justificada por factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo”. Se trata, por lo tanto, del incurrimiento de discriminación indirecta, ya que la mayoría de personas empleadas en este sector son mujeres, concretamente más del noventa y cinco por ciento a mayo del 20216. Aunque en el citado pronunciamiento no versara sobre cuestiones relacionadas con la salud laboral, ni con la prevención de riesgos laborales en modo alguno, sí que se puso de manifiesto que la normativa interna del Estado español no iba en la dirección correcta en cuanto a igualdad se refiere7, pues lo que estaba en el punto de mira era esa exclusión de la protección contra el desempleo de las prestaciones del artículo251.d) del TRLGSS8. En ella se expresa que “el carácter especial de la relación laboral que se predica respecto de este colectivo no podría traducirse en una privación injustificada, por absolutamente carente de motivación, de derechos básicos garantizados tanto por el Ordenamiento europeo, como por nuestra Constitución española”. De otro lado, también ha tenido lugar el inicio del proceso de ratificación del Estado español del Convenio 189 sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, que data del año 2011, y reclamaba unas condiciones dignas de trabajo que no supongan unas menos favorables que el resto de personas empleadas. Este segundo acontecimiento ha ocurrido en junio, y tras varios años de reivindicaciones por diversos agentes sociales, de colectivos que reclamaban la igualdad plena de derechos, y después de varias manifestaciones del Gobierno en diferentes épocas, de querer dar cumplimiento a dicho trámite9. Con una mayoría de 331 votos a favor, España ha pasado a formar parte 5. STJUE de 24 de febrero de 2022. Sala Tercera. Asunto nº C-389/20. 6. En el Sistema Especial de Empleados de Hogar el 95,93 % a mayo del 2021 eran mujeres, tal y como recoge la STJUE. 7. En este sentido ya planteó esta inquietud García Testal, E.: “La necesidad de una protección por desempleo para los trabajadores domésticos en España”, Revista de Derecho Social, núm.79, 2017, pp.93-112. 8. En ella, una empleada de hogar se interesó el 8 de noviembre de 2019 en la Tesorería General de la Seguridad Social de Vigo con el fin de poder cotizar por la contingencia de desempleo y adquirir tal prestación, en el hipotético caso de encontrarse en la situación legal de necesidad. Ante la negativa de la Administración correspondiente el 13 de noviembre de 2019, la actora impugnó dicha denegación. Tras interponer recurso contencioso-administrativo contra la Tesorería General de la Seguridad Social ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.2 de Vigo, éste decidió paralizar dicho procedimiento y plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuya resolución ya conocemos. 9. Tal y como expresa Sanz Sáez, C.:“Los derechos colectivos del trabajo doméstico en relación con el Estatuto de los Trabajadores”, Lan Harremanak, núm.45, 2021, p.159: “aunque por sí misma (la ratificación del Convenio 189) no obligaría a cambios normativos inmediatos, sí debería ser el pistoletazo de salida para establecer un programa de actuación, compromisos políticos y presupuestarios, para abordar, en plazo razonable, la reforma en lo que sea necesario y su efectiva implementación”. e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2023 Vol. VIII ▶Nº 1 ▶ pp. 189 - 217 ISSN 2445-3269 ▶ http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2023.i01.09 Algunas consideraciones en materia de prevención de riesgos laborales para los empleados de hogar… María Cristina Méndez Úbeda 192
de uno de los países que han ratificado el Convenio10. Prestando especial atención a las cuestiones que este puede aportar, en relación a la PRL, debemos de hacer mención del art. 13 del mismo donde recuerda el derecho a “un entorno de trabajo seguro y saludable” y a fin de “asegurar la seguridad y la salud”. Interesantes resultan también las aportaciones de su art. 5 sobre la adopción de “medidas para asegurar que los trabajadores domésticos gocen de una protección efectiva contra toda forma de abuso, acoso y violencia”; y las del artículo6, puesto que “todo Miembro deberá adoptar medidas a fin de asegurar que los trabajadores domésticos (…) disfruten de condiciones de empleo equitativas y condiciones de trabajo decente”, entre las que queda incluida, per se, la protección a la vida en el ámbito del trabajo y la minimización de los riesgos que ello conlleve. Junto con el citado Convenio, la Recomendación 201, aun sin imponer mandatos legales a sus destinatarios, sino simplemente sugerir líneas de actuación a los Estados Miembros, también alberga contenido relacionado con la protección de la vida de los empleados domésticos, pues se observan las siguientes: prevenir discriminaciones relacionadas con los reconocimientos médicos (3.b); poner a disposición de las familias y de los trabajadores domésticos información relativa a reconocimientos médicos, tratamientos médicos y buenas prácticas de la salud e higiene (4.b); prever habitaciones separadas, privadas, ventiladas y con cerrojo doméstico cuya llave debería entregarse al empleado doméstico, acceso a instalaciones sanitarias en buenas condiciones, iluminación suficiente, comidas de buena calidad (17.a-c). La Recomendación 201 también ofrece una serie de ejemplos sobre medidas a adoptar una vez consensuadas con organizaciones más representativas de los empleadores y empleados en relación a la instauración de procedimientos de recopilación de datos sobre enfermedades y accidentes profesionales con el fin último de ser de ayuda para la PRL; también ofrecer asesoramiento en seguridad y salud en el trabajo, sin olvidar la ergonomía y los equipos de protección11, y también hacer efectivos programas de formación y difusión en cuanto materias de seguridad y salud en el trabajo doméstico (19.c-e); igualmente se contemplan medidas específicas para la protección de los trabajadores domésticos migrantes, como es la creación de una red de alojamiento de urgencia (21.1.c). Otra consideración importante que hace a los Estados Miembros es la cooperación para combatir las prácticas abusivas contra dicho colectivo, a fin de prevenirlas. 10. A 29 de octubre de 2022 los países que han ratificado el Convenio 189 son los siguientes: Alemania, Antigua y Barbuda, Argentina, Bélgica, Bolivia (Estado Plurinacional de), Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, España, Filipinas, Finlandia, Granada, Guinea, Guyana, Irlanda, Italia, Jamaica, Madagascar, Malta, Mauricio, México, Namibia, Nicaragua, Noruega, Panamá, Paraguay, Perú, Portugal, República Dominicana, Sierra Leona, Sudáfrica, Suecia, Suiza y Uruguay. Accesible en: https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:11300:9828496348015::::P11300_INSTRU- MENT_SORT:1 (último acceso a 15 de diciembre de 2022). 11. Algunas medidas se pusieron de manifiesto por parte de algunas comunidades autónomas, especialmente en la época más dura de la enfermedad covid-19, publicando guías para prevenir los riesgos de esta enfermedad en sus puestos de trabajo. En el caso del Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales, publicó una ficha técnica de prevención frente a la Covid-19, dirigida a las empleadas y empleados del hogar, con fecha 8 de abril de 2022. También desde la Xunta de Galicia, Consejería de Economía, Empleo e Industria se publicó una guía de “Prevención en el servicio de empleadas del hogar frente al coronavirus”, el 2 de abril de 2022. Desde Comisiones Obreras, de su Secretaría Confederal de Mujeres e Igualdad, se publicó una guía para “Trabajadoras del hogar en tiempos del Covid-19, preguntas y respuestas”, el 7 de abril de 2020. e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2023 Vol. VIII ▶Nº 1 ▶ pp. 189 - 217 ISSN 2445-3269 ▶ http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2023.i01.09 Algunas consideraciones en materia de prevención de riesgos laborales para los empleados de hogar… María Cristina Méndez Úbeda 193
Todas estas circunstancias han propiciado que la situación de los empleados domésticos actualmente, a priori, sea muy distinta a la de inicios del 2022, o al menos, sirvan como punto de partida para futuras mejoras socio-laborales, ya que cuentan con un deber de protección más pleno ahora. Con la publicación del Real Decre- to-Ley16 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar, se han sentado las bases para un nuevo modelo de relaciones laborales, pendiente de algunos desarrollos normativos de acuciante interés. Concretamente, y siendo objetivo de este análisis, es de nuestra atención lo concerniente a la prevención de riesgos laborales del colectivo. Sin ambages, se ha procedido a derogar aquel precepto que excluía de manera expresa y manifiesta a los empleados de hogar12 del ámbito de aplicación de nuestra LPRL. Así el estado de la cuestión, es cierto que la vocación de universalidad que la misma norma propugnaba en su Exposición de Motivos (la LPRL), ha pasado a dotar de más sentido a su fin mismo13, pues, en principio, ya no hay exclusión que opere para los empleados domésticos. Otra de las cuestiones que, a nuestra opinión, suscita sumo interés es la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley16/2022, que habilita al Gobierno para que en plazo de seis meses apruebe el desarrollo reglamentario de la disposición adicional decimoctava de la LPRL, sobre protección de la seguridad y la salud en el trabajo de las personas trabajadoras en el ámbito de la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, estableciendo que “las personas trabajadoras tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, especialmente en el ámbito de la prevención de la violencia contra las mujeres, teniendo en cuenta las características específicas del trabajo doméstico, en los términos y con las garantías que se prevean reglamentariamente a fin de asegurar su salud y seguridad”. Hay que destacar que el texto inicial de la LPRL ha sido modificado en numerosas ocasiones desde su entrada en vigor, pero han pasado varios años desde la última vez que esto ocurrió, concretamente desde el 29 de diciembre del 2014. Habrá de esperar un poco más, hasta ver cómo el Ejecutivo y en qué medida, regula esta protección para el colectivo objeto de estudio, pues esta vez sí que ha sido más específico que cuando establecía un deber de cuidado. Entonces será cuando podremos comprobar en qué grado se va a aplicar la LPRL, si de manera íntegra, o teniendo en cuenta sus especificidades14. 12. El extinto artículo3.4. LPRL decía textualmente que “4. La presente Leytampoco será de aplicación a la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar”. No obstante lo anterior, el titular del hogar familiar está obligado a cuidar de que el trabajo de sus empleados se realice en las debidas condiciones de seguridad e higiene. 13. “Se confirma también la vocación de universalidad de la Ley, en cuanto dirigida a abordar, de manera global y coherente, el conjunto de los problemas derivados de los riesgos relacionados con el trabajo, cualquiera que sea el ámbito en el que el trabajo se preste”. Exposición de Motivos de la Ley31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. 14. Tal y como se indica en la STS de 5 de junio de 2002, Sala IV, una de esas particularidades de este trabajo es que la tarea “lleva de suyo y por regla, una profunda introducción de la empleada en el círculo de mayor intimidad de la familia” (F.J. 2.2), en Abad Tejerina, P.: “Los empleados del hogar en caso de separación, divorcio o ruptura familiar y supuestos de extinción de la relación laboral”, en Ortega Burgos, E. y Echevarría de Rada, T. (coords.): Derecho de Fa- e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2023 Vol. VIII ▶Nº 1 ▶ pp. 189 - 217 ISSN 2445-3269 ▶ http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2023.i01.09 Algunas consideraciones en materia de prevención de riesgos laborales para los empleados de hogar… María Cristina Méndez Úbeda 194
II. ALGUNAS RAZONES HISTÓRICAS PARA LA EXCLUSIÓN A continuación, pasaremos a hacer un breve análisis sobre las circunstancias que en un principio se han apuntalado para no aplicar desde su promulgación la LPRL a las personas empleadas de hogar, advirtiendo que algunos ya habían servido anteriormente para excluir al colectivo de la aplicación de la Leydel contrato de trabajo: A. La Directiva Marco 89/391 Ce, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo. Uno de los considerandos de la misma, hace referencia a lo preceptuado en el artículo118 A del Tratado que obliga al Consejo, precisamente, a establecer a través de directivas, como la presente, las “disposiciones mínimas para promover la mejora, en particular, del medio de trabajo, con el fin de elevar el nivel de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores”. A pesar de todas sus consideraciones a la salud, de establecer obligaciones a los empresarios y también para los trabajadores, de delimitar determinados servicios de protección y de prevención, de dotar de formación e información a los trabajadores, y de la insistencia en general, a la protección sobre seguridad y salud en el trabajo, es cierto que su ámbito de aplicación queda taxativamente delimitado. Pues ello se desprende de la definición que hace de trabajador, ya que lo es “cualquier persona empleada por un empresario, incluidos los trabajadores en prácticas y los aprendices, con exclusión de los trabajadores al servicio del hogar familiar”15. Por lo tanto, lo que hizo el legislador español fue limitarse a hacer una transposición de la norma internacional, amparándose en el tenor literal de la misma, fielmente a sus dictados de la Directiva Marco, lejos de adaptar la norma española a la Directiva Marco, a las necesidades propias de la actividad específica. En realidad, esta DM “no señala cuál es el fundamento que lleva a esta exclusión”16. A pesar de que la citada norma internacional no contenga ninguna argumentación que ayude a justificar la causa de su inaplicación, señalaremos algunos motivos que a nuestro modo de ver habían estado relacionados con esa discriminación. B. El lugar de trabajo El medio físico en el que se desarrolla el trabajo de los que desempeñan su actividad laboral en un hogar ajeno difiere considerablemente de lo que podría ser un lugar milia 2022, Tirant lo Blanch, Valencia, 2022, pp.11-26, accesible en https://www--tirantonline--com.uma.debiblio.com/ tol/documento/show/9141389?librodoctrina=18929&general=salud%20en%20empleados%20de%20hogar (último acceso a 20 de noviembre de 2022). 15. Artículo3.a) de la Directiva del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo. 16. Ayala del Pino, C.: “La Prevención de Riesgos laborales en la relación laboral especial de servicio del hogar familiar”, Saberes: Revista de estudios jurídicos, económicos y sociales, núm.5, 2007, p.6. e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2023 Vol. VIII ▶Nº 1 ▶ pp. 189 - 217 ISSN 2445-3269 ▶ http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2023.i01.09 Algunas consideraciones en materia de prevención de riesgos laborales para los empleados de hogar… María Cristina Méndez Úbeda 195
de producción de bienes y/o servicios, como lo es una fábrica u otro establecimiento análogo, ya que suele ser un domicilio particular o similar. El hecho de que las tareas se desarrollen en domicilio particular, como cuestión relevante para la exclusión inicial de la LPRL, no estaba justificado17, ya que el trabajo a domicilio sí que encontraba su amparo legal en la norma matriz de PRL. Es por ello por lo que carece de fundamento al existir otras tipologías relacionadas con este colectivo que trabaja en hogar ajeno, como es el caso de la “ayuda a domicilio”, a los que sí que les era de aplicación inicial la misma norma de la que hablamos, y que no fueron excluidos inicialmente, aunque en realidad no se realice ninguna evaluación de riesgos laborales en los centros de trabajo donde estos realizan su labor18. Otra consideración a resaltar es también el hecho de que la Ley10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, defina a este último como “forma de organización del trabajo o de realización de la actividad laboral conforme a la cual esta se presta en el domicilio de la persona trabajadora o en el lugar elegido por este, durante toda su jornada o parte de ella, con carácter regular”, y que protegía desde sus inicios el derecho a PRL de este colectivo concreto de personas trabajadoras. Todo ello teniendo en cuenta que si la actividad laboral se desarrolla en el lugar seleccionado por quien desempeña sus labores, este puede coincidir en la mayoría de los casos con el hogar o domicilio y guardar, por lo tanto, ciertas similitudes con el trabajo doméstico. Para ello se hacía a través de “modulaciones aplicativas”, teniendo en cuenta las particularidades del trabajo a distancia”19. La diferencia principal entre ambos casos es que en el primero coincidiría con el domicilio de la persona trabajadora, mientras que, en el segundo, se trata del perteneciente a la persona empleadora del hogar. En este sentido, se observaba una aplicación desigual de la norma basilar en PRL para unos y para otros. Teniendo en cuenta todo lo anterior, esto nos obliga a detenernos en la siguiente reflexión, procedente del articulado de los Derechos Fundamentales de nuestra Constitución Española, como es el consignado en 18, en el que se hace referencia al “derecho a la intimidad personal y familiar”, y a la inviolabilidad del domicilio20. En el caso concreto, no se considera relevante que el domicilio tenga que ser necesariamente la vivienda habitual de la persona empleadora, pudiendo tratarse de una 17. En este sentido, García González, G.: “Derechos Sociales y empleados del hogar: Reformas jurídicas inaplazables para la dignificación del trabajo doméstico en España”, Revista de Derecho Social, núm.77, 2017, p.84: “el que estos trabajadores desempeñen su profesión en el hogar familiar no empece para que gocen de los mismos derechos y de la misma protección que cualquier empleado por cuenta ajena; el lugar de prestación del servicio no puede ser un motivo suficiente por sí solo para minorar los sistemas de protección pública de un colectivo concreto de trabajadores”. 18. Sanz Sáez, C.: “La exclusión de la prevención de riesgos laborales de la relación laboral especial del trabajo doméstico: análisis crítico de las posibles razones”, Lan Harremanak, núm.44, 2020, pp.85 y 86. 19. Lousada Arochena, J. F.: “Prevención de riesgos en el trabajo a distancia” en Sagardoy de Simón, I. y Núñez-Cor- tés Contreras, P.(dirs.): Puntos críticos en relación al teletrabajo (tras el RDL 28/2020, de 22 de septiembre), Dykinson, Madrid, 2021, pp.67 y siguientes. 20. Para una profundización sobre este último derecho, que contempla incluso la presencia a través de dispositivos electrónicos, vid. Zoco Zabala, C.: “¿Hacia una reformulación de la inviolabilidad del domicilio?”, Revista Española de Derecho Constitucional, núm.121, 2021, pp.169-195. e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2023 Vol. VIII ▶Nº 1 ▶ pp. 189 - 217 ISSN 2445-3269 ▶ http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2023.i01.09 Algunas consideraciones en materia de prevención de riesgos laborales para los empleados de hogar… María Cristina Méndez Úbeda 196
segunda residencia21. Tampoco sería destacado el tipo de tareas que se realicen para la persona empleadora en el hogar, dada la diversidad de cometidos que la misma alberga, incluso si se trata de trabajos de jardinería y de cuidado y limpieza de la casa22. Por lo tanto, cuando alguien acceda a la misma vivienda, debería de hacerlo con el consentimiento del titular o resolución judicial, con la excepción de que se esté dando un suceso de flagrante delito. Todos estos matices aquí expuestos nos llevan inevitablemente a afirmar que existen ciertas dificultades de control total por parte de la Inspección de Trabajo, lo cual choca frontalmente con los principios constitucionales de inviolabilidad del domicilio anteriormente mencionados, ya que, para acceder a él, es necesaria una autorización previa, lo cual puede llegar a distorsionar su finalidad última, de comprobación del cumplimiento de la norma. Por lo tanto, “la principal función asumida por los poderes en materia de prevención de riesgos laborales, y sobre la que ha evolucionado la construcción de este sector del ordenamiento laboral, es la inspección de las condiciones de trabajo, y por la razón apuntada, la intervención pública cede en este singular ámbito”23. El artículo13 de la Ley23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, faculta al conjunto de inspectores de Trabajo y Seguridad Social para que el desempeño de sus competencias, puedan “entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo”, y en el supuesto caso de que ese centro esté “sometido a inspección coincidiese con el domicilio de una persona física, deberán obtener su expreso consentimiento, o en su defecto, la oportuna autorización judicial”. Esta realidad, nos lleva inevitablemente a pensar que la necesaria licencia para entrar en el domicilio puede demorar la actividad inspectora, y ocasionar el riesgo de que se oculten actos constitutivos de sanción por irregularidades que se pudieran estar cometiendo en ese lugar privado donde se desarrolla la actividad. En un principio, se produce una complicación real en cuanto a la inspección en el trabajo propiamente dicha, debido a la existencia de una contraposición de derechos, de un lado los de las personas trabajadoras del ámbito doméstico (entre otros, el artículo6 del Convenio 189 ampara su derecho a que éstos “disfruten de condiciones de empleo equitativas y condiciones de trabajo decente”; el artículo13 del mismo Convenio ampara el “derecho a un entorno de trabajo seguro y saludable”, y también a que los Estados Miembros adopten medidas eficaces para “asegurar la seguridad y la salud en el trabajo”; también en el Real Decreto 1620/2011 en su artículo7.2 se 21. En este sentido, la STSJ de Cataluña, Sala de lo Social, de 8 de febrero de 2008 (EDJ 2008/41996), se considera que la relación que unía a las partes era especial de empleados de hogar, aunque las tareas se desarrollasen en la finca donde disfrutaban como segunda residencia. 22. Así se pronuncia la STS de Cataluña, Sala de lo Social, de 22 de noviembre de 2001 (EDJ 2001/6422). 23. Sempere Navarro, A.V. et. al: Derecho de la Seguridad y Salud en el trabajo, Civitas, Madrid, 2001, p.71. Estos autores califican la exclusión del colectivo respecto de la LPRL, de “absoluta”, al menos, cuando estaba vigente el artículo3.4. LPRL del año 1995. e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2023 Vol. VIII ▶Nº 1 ▶ pp. 189 - 217 ISSN 2445-3269 ▶ http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2023.i01.09 Algunas consideraciones en materia de prevención de riesgos laborales para los empleados de hogar… María Cristina Méndez Úbeda 197
I. Sobreesfuerzos Con frecuencia son debidos al mantenimiento de posturas inadecuadas o prolongadas en el tiempo, movimientos repetitivos o levantar cargas de peso que ocasionen traumatismos (en mayor o menor medida) o daños musculoesqueléticos. J. Estrés y desgaste emocional El estrés en el trabajo es considerado como “el conjunto de reacciones emocionales, cognitivas, fisiológicas y del comportamiento a ciertos aspectos adversos o nocivos del contenido, la organización o el entorno de trabajo”37, y la angustia y la ansiedad en altos niveles suelen ser dos de sus notas características principales. Sin embargo, este estrés no sería nocivo si se permitiese a la persona trabajadora “controlar sus condiciones del trabajo” o si tuviera “un apoyo social adecuado y si se proponen recompensas razonables por los esfuerzos realizados”38. El deterioro emocional en este ámbito concreto es muy frecuente debido, en parte, precisamente a esa relación de confianza sobre la que se sustenta esta relación laboral39, cobrando mayor interés, cuando las personas empleadas de hogar conviven en el mismo domicilio del empleador, ya que en muchas ocasiones es muy difícil diferenciar los tiempos de trabajo40, situación que se acentúa más cuando se cuida de personas mayores. Las propias tareas del hogar, unido a una deficiente organización pueden producir estrés y desgaste emocional, y derivar en problemas varios de salud como dolores de cabeza, problemas de insomnio y trastornos digestivos, entre otros. También el hecho de que estas tareas se realicen de manera solitaria puede provocar sensación de aislamiento social, y afectar a la salud mental de quienes llevan a cabo estas funciones. K. Acoso, maltrato y violencia Se trata de riesgos psicosociales a los que también están expuestos quienes realizan tareas domésticas en el hogar ajeno, pudiendo sufrirlos por parte de quienes los contratan 37. Comisión Europea: Guía sobre el estrés relacionado con el trabajo. ¿La sal de la vida o el beso de la muerte?, Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas, Luxemburgo, 2000, p.9. 38. Comisión Europea: Guía sobre el estrés relacionado con el trabajo. ¿La sal de la vida o el beso de la muerte?, ob.cit., p.10. 39. STS, Sala de lo Penal, sec. 1ª, S 17-05-2006, nº540/2006, rec. 605/2005. En este supuesto se encierra a la empleada de hogar en casa, tras haber manifestado esta su deseo de abandonar el trabajo, por dejar de percibir su remuneración mensual, donde recibía 100 euros como contraprestación por sus servicios. En este sentido se califica de “coacciones” la conducta de quien la somete a tal aislamiento. 40. Un ejemplo de ello es, tal y como se reconoce en la STSJ de Andalucía, Sala de lo Social, de 13 de diciembre de 2017, núm.2046/2017, que reconoce accidente de trabajo a la hemorragia intracerebral acaecida en domingo, día de descanso de la actora. Es por ello que “no es ocioso resaltar el que la actividad profesional concertada no era solo la de cuidadora de personas mayores, sino al mismo tiempo y al unísono de empleada de hogar, con las tareas de limpieza y organización del hogar que las mismas conllevan, y que no es dable imaginar pudiera dejar por completo de realizarlas por el mero hecho de que el día en particular fuera domingo”. e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2023 Vol. VIII ▶Nº 1 ▶ pp. 189 - 217 ISSN 2445-3269 ▶ http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2023.i01.09 Algunas consideraciones en materia de prevención de riesgos laborales para los empleados de hogar… María Cristina Méndez Úbeda 204
o de cualquier otro miembro de la familia, y suponer, por lo tanto, riesgos para su seguridad y su salud física y mental. Fue el Acuerdo Marco Europeo sobre la Violencia en el Trabajo de 26 de abril de 2007, donde se conceptuó el acoso como la “situación en la que una persona trabajadora de forma reiterada, de sometimiento a conductas que tienen como resultado o finalidad vulnerar su dignidad y crearle un entorno intimidatorio, ofensivo u hostil, sea acoso institucional, acoso moral, acoso discriminatorio o acoso sexual”41. El Convenio 190 sobre la violencia y el acoso definió violencia y acoso en el trabajo como el “conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, incluyendo la violencia y el acoso por razón de género”42. En cuanto a la violencia, ésta puede ser ejercida en forma física, como abusos sexuales43 o ataques, y también en forma psicológica, como amenazas, intimidación, trato discriminatorio por razón de sexo, raza o religión, entre otros. Este tipo de conductas también están influenciadas por el mayor riesgo de vulnerabilidad que sufren quienes realizan trabajos domésticos44, siendo más elevado cuando se trata de personas en situación irregular en España. La exposición anteriormente destacada ha sido comentada de manera genérica y no se trata, por lo tanto, de una lista cerrada, pues dependiendo de las tareas a realizar por el puesto de trabajo pueden conllevar otros riesgos específicos45. El cometido de la misma es simplemente mostrar algunos de los riesgos más frecuentes a los que se suelen enfrentar las personas empleadas en el hogar. 41. Ortiz-González-Conde, F. M.: “Salud laboral y perspectiva de género”, en Selma Penalva, A. (coord.): Retos en materia de igualdad de género en el siglo XXI. Un análisis multidisciplinar, Dykinson, Madrid, 2019, p.228, accesible en https://app--vlex--com.uma.debiblio.com/#sources/23797 (último acceso a 20 de noviembre de 2022). 42. Artículo1 del Convenio 190 OIT. 43. Un ejemplo de ello es la SAP de Sevilla, de 25 de abril de 2018 (ROJ: SAP SE 374/2018, núm.rec. 5465/2021), donde se confirman los hechos probados de la ST de 22 de mayo de 2017 del Juzgado de Lo Penal número 5 de Sevilla. En ella el empleador de hogar aparece desnudo y con un delantal puesto, que se quita posteriormente y comienza a tocarse y dirigiéndose a la empleada de hogar, la empuja y comienza a frotarse sobre ella. Posteriormente tuvo que ser asistida por un ataque de ansiedad al centro médico al cual se dirigió tras abandonar el domicilio rápidamente. Finalmente fue condenado a dos años de cárcel, y a abonar una indemnización de 1.500 euros a la víctima de tal abuso. 44. Esta situación de vulnerabilidad es tan conocida que incluso hay quien, valiéndose de ofertas de empleo falsas para empleadas de hogar, ha cometido violaciones. Este es el caso de la SAP Navarra, de fecha 19 de enero de 2021, Número de recurso 579/2019, número de resolución 9/2021, ECLI: ES: APNA:2021:613. En ella el empleador, tras ofertar un puesto de trabajo como empleada de hogar interna, el 5 de agosto de 2018, queda con ella en el domicilio y la somete a tocamientos y prácticas constitutivas de un delito de agresión sexual. 45. https://prevencion.activamutua.es/wp-content/uploads/2019/04/GUIA-TRABAJADOR-HOGAR-CAST.pdf, último acceso a fecha 20 de marzo de 2023. e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2023 Vol. VIII ▶Nº 1 ▶ pp. 189 - 217 ISSN 2445-3269 ▶ http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2023.i01.09 Algunas consideraciones en materia de prevención de riesgos laborales para los empleados de hogar… María Cristina Méndez Úbeda 205
IV. REAL DECRETO-LEY16/2022, DE 6 DE SEPTIEMBRE, PARA LA MEJORA DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS AL SERVICIO DEL HOGAR FAMILIAR La presente norma ha sido objeto de diversos análisis recientes46, debido a que ha supuesto un cambio significativo en esta relación laboral. Especialmente nos interesa la que opera en cuanto a la protección de la salud de las personas en su sentido más amplio, y de ahí enfocaremos nuestras observaciones al respecto. A. INTRODUCCIONES EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS A RAÍZ DEL REAL DECRETO-Ley16/2022 Con el advenimiento de este Real Decreto, observamos algunas novedades que repercuten de manera directa en el ámbito de la prevención de riesgos del colectivo al que hacen referencia. Tal y como el mismo argumenta, “se debe de llevar a cabo la equiparación de condiciones, la eliminación de aquellos tratamientos diferenciales e injustificados que generan una desventaja concreta en los términos requeridos tanto por la normativa antidiscriminatoria de la Unión Europea como por el Convenio 189 de la OIT (…) evitando un posible planteamiento de nuevas cuestiones prejudiciales…”. Hemos de mencionar que la sentencia del TJUE de febrero de 2022, nos recordaba que no son compatibles las normas que “(…) sitúen a las trabajadoras en desventaja particular con respecto a los trabajadores y no esté justificada por factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo”. Y en este caso, se trata de un sector fuertemente feminizado. Por lo tanto, “cualquier trato peyorativo no justificado debe considerarse constitutivo de discriminación indirecta por razón de sexo”, y procede así “clarificar a la luz de la doctrina del TJUE, qué aspectos de la normativa española (…) deben mantenerse en atención a las peculiaridades del sector, y qué preceptos, sin embargo, deben remodelarse o derogarse por ser constitutivos de discriminación indirecta”. Algunos de ellos, objeto de reforma, afectan precisamente a la LPRL. El primer matiz que nos gustaría destacar es el referente a la supresión del artículo3.4 LPRL, cuyo tenor literal era el que sigue: “tampoco será de aplicación (la presente Ley), a la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar. No obstante lo anterior, el titular del hogar familiar está obligado a cuidar de que el trabajo de sus empleados se realice en las debidas condiciones de seguridad e higiene”. La primera impresión de una lectura aislada respecto al conjunto del Real 46. Entre ellos, mencionamos a Alonso Arana, M. e Inda Errea, M.: “La equiparación de condiciones de las personas trabajadoras al servicio del hogar (análisis normativo RDL 16/2022, de 6 septiembre)”, Aranzadi digital, núm.1, 2022. También destacan las aportaciones de Ayala del Pino, C.: “La prevención de riesgos laborales en la relación laboral especial de servicio del hogar familiar tras la aprobación del Real Decreto-Ley16/2022, de 6 de septiembre”, Lex Social. Revista De Derechos Sociales, vol. 12, núm.2, 2022, pp.1-33. e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2023 Vol. VIII ▶Nº 1 ▶ pp. 189 - 217 ISSN 2445-3269 ▶ http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2023.i01.09 Algunas consideraciones en materia de prevención de riesgos laborales para los empleados de hogar… María Cristina Méndez Úbeda 206
Decreto-Leynos puede inducir a pensar que ya no hay ninguna excusa para que se aplique con toda su plenitud al conjunto de personas empleadas de hogar. Un segundo aspecto a resaltar es la incorporación de una disposición adicional decimoctava sobre “protección de la seguridad y la salud en el trabajo de las personas trabajadoras en el ámbito de la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar”. En ella se afirma que “las personas trabajadoras tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, especialmente en el ámbito de la prevención de la violencia contra las mujeres, teniendo en cuenta las características específicas del trabajo doméstico, en los términos y con las garantías que se prevean reglamentariamente a fin de asegurar su salud y seguridad”. Para ello, el Legislador da el plazo de seis meses para que se produzca el desarrollo reglamentario que sea preciso para que el Real Decreto-Leyse aplique. A la violencia se le otorga en este caso un tratamiento particular, por las propias peculiaridades del trabajo en sí, siendo una de ellas que la realización de la mayoría de las tareas tiene lugar en la casa del empleador. Aunque esto no ha impedido que fuera de esta también hayan tenido lugar episodios de violencia a lo largo de la historia47. De esta eliminación e introducción de preceptos de la LPRL, podemos deducir que la intención del Legislador es ahora mucho más contundente respecto a la aplicación de la norma para el colectivo, ya que anteriormente hablaba del deber genérico de “cuidar”, cuyas únicas consecuencias de incumplimiento eran la justa causa de dimisión. Otra cuestión que nos vemos obligados a mencionar es la disposición adicional cuarta del mismo, que establece el plazo de seis meses también en esta ocasión, para la creación de una “Comisión para la integración de la perspectiva de género en el listado de enfermedades profesionales”, para que este elabore una propuesta para reformar el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales. Tal y como se establece en este último Real Decreto, la información de que se dispone muestra que “las deficiencias de protección a los trabajadores afectados por esta contingencia profesional, se derivan, en gran medida (…) de la falta de actualización de la lista de enfermedades (…)”. Por lo tanto, entendemos que la inclusión de esta Comisión afectará a la protección del colectivo y, por ende, también a la prevención de riesgos del trabajo. En la medida en la que el listado de enfermedades sea más exhaustivo, y permita un mejor análisis de las mismas, en consecuencia, también será mejor la prevención de sus riesgos en general. Por último, consideramos también importante la disposición adicional sexta, sobre la acreditación de competencias. En ella se insta al Gobierno a desarrollar “políticas de formación y acreditación para las personas empleadas de hogar dedicadas al cuidado o atención de las personas miembros de la familia o de las personas que formen parte del ámbito doméstico y familiar, que tendrán en cuenta las particulares condiciones de trabajo en este sector y el perfil de las personas trabajadoras empleadas en 47. Martín Casares, A.: “La violencia contra las mujeres en el siglo XVI: un caso de violación en la provincia de Granada”, Arenal. Revista de Historia de las Mujeres, vol. 4, núm.1, 1997, pp.142-162. e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2023 Vol. VIII ▶Nº 1 ▶ pp. 189 - 217 ISSN 2445-3269 ▶ http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2023.i01.09 Algunas consideraciones en materia de prevención de riesgos laborales para los empleados de hogar… María Cristina Méndez Úbeda 207
el mismo”. La consideración de relevante en cuanto a vinculación con el tema objeto de estudio viene determinada por la importancia que de manera genérica tiene la prevención de riesgos en las materias formativas. En la medida en que se fomente la formación, también cobrará importancia la parte vinculada al aprendizaje en PRL. Actualmente ya existen formaciones específicas para este colectivo, y a modo ejemplificativo, especialmente las concernientes al Título Profesional Básico en Actividades domésticas y Limpieza de Edificios, donde una de las temáticas a abordar es la de “asumir y cumplir medidas de prevención de riesgos y seguridad laboral en la realización de las actividades laborales evitando daños personales, laborales y ambientales”48. Hasta aquí las materias que, guardando relación directa con medidas preventivas en riesgos del trabajo, ha introducido el Real Decreto-Ley16/2022. Hemos de esperar un poco más hasta ver cómo todas esas medidas se materializan. Una de las cuestiones más esperadas será ver cómo se desarrolla la disposición adicional decimoctava de protección a la violencia, atendiendo a las especificidades de la relación laboral, pues, a priori, no genera seguridad jurídica y cabe preguntarnos cómo serán esos mandatos concretos que se llevarán a cabo. B. Propuestas de prevención de riesgos laborales A continuación, haremos una clasificación del contenido preventivo actual de la LPRL, en función del grado de aplicación posible al conjunto de personas empleadas de hogar, y a raíz de ello elaboraremos algunas propuestas. Recordemos que la sentencia del TJUE hacía incidencia en que únicamente es posible hacer una diferenciación de trato si este está justificado, de ahí que algunas previsiones necesiten en nuestra opinión de adaptaciones. Lo haremos de manera no exhaustiva, ya que no se tratarán algunas medidas que no afectan al colectivo, siendo algunas de ellas: las referentes a obligaciones de fabricantes, importadores suministradores de maquinaria, equipos, productos y útiles de trabajo; tampoco sobre establecimientos militares, ni cumplimiento de normativa de transporte, etc. Todo ello lo haremos según criterio propio, pues a enero del año 2023, únicamente contamos con directrices generales aportadas por el Real Decreto-Ley16/2022 objeto de análisis, adelantando de antemano que para nosotros serán mayoritariamente de aplicación plena. 1. De aplicación plena En este apartado englobaríamos todos aquellos aspectos preventivos y de intenciones que, a nuestro juicio, podrían aplicarse íntegramente sin necesidad de una adaptación de la LRPL, pues hacer lo contrario implicaría una discriminación no justificada. 48. Accesible en https://www.todofp.es/que-estudiar/loe/servicios-socioculturales-comunidad/activ-domesti- cas-limpieza-edificios.html#que-aprender (26 de noviembre de 2022 último acceso). En términos similares, podemos encontrar dicha información en ICUAL, accesible en Cualificación - Incual (educacion.gob.es) (8 de diciembre de 2022 último acceso). e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2023 Vol. VIII ▶Nº 1 ▶ pp. 189 - 217 ISSN 2445-3269 ▶ http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2023.i01.09 Algunas consideraciones en materia de prevención de riesgos laborales para los empleados de hogar… María Cristina Méndez Úbeda 208
En cuanto a principios genéricos, lo que realmente pretenden es un fin último, que es la salvaguarda de la vida de la persona trabajadora del hogar. a) Los principios generales relacionados con la prevención de riesgos del trabajo para la protección de la seguridad y la salud, la eliminación/disminución de riesgos, la consulta, información, participación equilibrada y formación de personas trabajadoras en materia preventiva, tal y como establece el artículo2 LPRL. En este caso las particularidades no inciden en una diferenciación. b) Como objetivo de la política de PRL “la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigida a elevar el nivel de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo” (art. 5 LPRL), también debe de mantenerse para personas empleadas en el hogar. c) En cuanto a los derechos de protección frente a los riesgos laborales (art. 14 LPRL), también se incluirían aquí: la protección eficaz de la seguridad y salud; deber del empresario frente a los riesgos; derecho a la información, participación y consulta, como también a la formación, paralización de la actividad si se produjesen situaciones de riesgo grave e inminente y vigilancia del estado de salud. d) También los principios de la acción preventiva enumerados en el artículo15 LPRL deberán guiar las prácticas preventivas: evitar, evaluar y combatir los riesgos, adaptación del trabajo a la persona, sustituir los elementos peligrosos por los que impliquen poco o ningún peligro, hacer una planificación de la prevención, así como dar instrucciones debidas a las personas empleadas en el hogar. e) Formación en materia preventiva (art. 19). Se establece una formación teórica y práctica, cuyo coste nunca deberá ser a cargo de la persona trabajadora, pudiendo impartirse por medios propios o concertados. Como derecho genérico no debería de presentar problemas de aplicabilidad, pero en relación a la particularidad de que su ejecución no conllevase un aumento económico para la figura de la persona empleadora, propondríamos la mancomunidad de una cuota simbólica o “cuota cero”, cuyos gastos los soportase el Estado. f) Todas aquellas obligaciones genéricas para las personas trabajadoras en materia preventiva: velar por su seguridad, uso adecuado de aparatos y herramientas, utilización correcta de los EPIS, informar de todas aquellas situaciones de riesgo, contribuir al cumplimiento de obligaciones relacionadas con la seguridad y salud, cooperar para que se garantice la seguridad y salud, así como la previsión, de los incumplimientos relacionados con estas cuestiones pueden ser objeto de sanción. g) Protección a los menores. No se observa que se deban de aplicar otros criterios distintos a los que la LPRL hace referencia en cuanto a evaluación de puestos de trabajo y riesgos específicos que estos puedan presentar para los menores, y tampoco frente al deber de informar a las personas que ostenten su representación legal de dichas contingencias. e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2023 Vol. VIII ▶Nº 1 ▶ pp. 189 - 217 ISSN 2445-3269 ▶ http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2023.i01.09 Algunas consideraciones en materia de prevención de riesgos laborales para los empleados de hogar… María Cristina Méndez Úbeda 209
h) Protección a la maternidad. Consideramos que debe de aplicarse íntegramente. Como en el resto de colectivos, en primer lugar, se debe considerar todo aquello que pueda influir de manera negativa a la salud de la mujer o del feto. En segundo lugar, la adaptación de las condiciones de trabajo si estas afectasen a la trabajadora, o el cambio de puesto de trabajo o asignación de funciones diferentes. Como esto último no va a ser objetivamente posible en la inmensa mayoría de los casos de las empleas de hogar, por ser tareas muy concretas para las que esta fue contratada, en última instancia la norma protege a la futura madre a que su contrato sea suspendido y pase a situación de riesgo por embarazo. i) En cuanto a la protección de trabajadores especialmente sensible a determinados riesgos, en este caso, la persona empleada de hogar debe de garantizar su protección frente a los riesgos, y tener en cuenta sus características personales, sin que esté justificado un trato distinto en esta relación laboral. j) Respecto a la nueva disposición adicional decimoctava de la LPRL, sobre la prevención de la violencia contra las mujeres, proponemos una serie medidas que, de manera general, podrían coadyuvar al cumplimiento de la misma: ― Creación de protocolos, donde se establezcan pautas concretas a seguir en caso de que se den indicios reales de violencia en la relación laboral. ― Buzón de quejas, recomendaciones y sugerencias en esta materia, para conocer cuál es la percepción de la situación del colectivo y poder establecer puntos de mejora. ― Creación de un Comité Técnico u organismo especializado que contribuya tanto a la formación e información en prevención de acoso y violencia en este ámbito doméstico, y también encargado de la planificación de la activación de los protocolos anteriores, y de la gestión de los mismos cuando se tenga conocimiento de situaciones de posible violencia. 2. Aplicabilidad con matices En este caso, se deben de atender a las especiales características de la relación laboral objeto de nuestro análisis, pues una aplicación total sin una adaptación para el colectivo carecería en algunos casos de sentido, y en otros, dicha remodelación ayudaría a la simplificación y aclaración de la norma para las partes implicadas. Estas diferenciaciones están justificadas por las peculiaridades que presenta esta relación laboral especial. a) Plan de prevención, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva (art. 16 LPRL). Consideramos que es de vital importancia, en general, cualquier ámbito donde tienen lugar cualquier tipo de relación laboral, pero en este caso, el desarrollo reglamentario debería establecer ciertos matices. Si la planificación implica “determinar medidas a implantar para eliminar, e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2023 Vol. VIII ▶Nº 1 ▶ pp. 189 - 217 ISSN 2445-3269 ▶ http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2023.i01.09 Algunas consideraciones en materia de prevención de riesgos laborales para los empleados de hogar… María Cristina Méndez Úbeda 210
reducir y controlar riesgos, incluyendo la designación de responsables para llevarlas a cabo, los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución y seguimiento, así como los plazos para su implantación”, en este ámbito concreto los recursos humanos están muy delimitados al binomio persona empleada-persona empleadora. También es cierto que, en el plan de prevención de riesgos, nuestra LPRL establece que se debe incluir estructura organizativa, responsabilidades, funciones, prácticas, procedimientos, procesos y recursos necesarios para llevar a cabo acciones preventivas en “los términos que reglamentariamente se establezcan”, por lo que no pueden ser los mismos que en el caso del empleo doméstico, ya que estos toman como referencia siempre a la empresa como ámbito de aplicación. Se debe tener en cuenta que el “centro de trabajo” es el propio hogar. b) Uso de equipos de trabajo y medios de protección. Son medios de gran valor en todo centro donde tienen lugar relaciones laborales, siendo el empresario quien “adoptará medidas necesarias (…) para que los equipos de trabajo sean adecuados (…) y que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores al utilizarlos”. También concreta la norma que, en el caso de que estos presenten un riesgo específico, sea él mismo quien limite el manejo a “los encargados de dicha utilización”. En este supuesto tan particular, esos encargados tienen un nombre más concreto, esto es, la persona empleada de hogar. De otro lado, en el supuesto de delimitar esos equipos y medios de protección, la lista sería más reducida para el ámbito doméstico y se podría facilitar para las personas empleadoras. c) Información, consulta y participación de las personas trabajadores (art. 18 LPRL). En cuanto al deber de suministrar información de riesgos existentes para la seguridad y salud, y de las medidas y actividades de protección y preventivas, no presentaría ninguna particularidad. Lo que sería incongruente es que las consultas a trabajadores y propuestas al empleador se hicieran por la vía del capítulo V (Comités de Empresa, Delegados de Personal, Delegados de Prevención, etc.), pues en el caso de esta relación laboral especial, no se superarán nunca ciertos límites mínimos de trabajadores por lo que deban de quedar estas figuras implantadas en la empresa. La ausencia de estas figuras de representación para el colectivo de empleados en el hogar incide también en el vacío de negociación colectiva. Una simplificación del proceso ayudaría a ambas partes de esta relación laboral. d) En cuanto a los servicios de prevención, consideramos que la LPRL debería de ser mucho más concreta para la relación laboral de la que hablamos, ya que la asignación “de uno o varios trabajadores (…) para la realización de las actividades de prevención” va a estar limitado a la persona empleada de hogar en cuestión. Concretamente se va a necesitar en la inmensa mayoría de los casos, de un agente especializado, con los conocimientos técnicos suficientes llevar a cabo tareas relacionadas con el diseño, implantación y aplicación del plan de prevención, y aquellas contenidas en el artículo31.3 LPRL. e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2023 Vol. VIII ▶Nº 1 ▶ pp. 189 - 217 ISSN 2445-3269 ▶ http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2023.i01.09 Algunas consideraciones en materia de prevención de riesgos laborales para los empleados de hogar… María Cristina Méndez Úbeda 211
Para una mejor aplicación integral de la LPRL, proponemos una serie de recomendaciones básicas, que a nuestro modo ver, ayudarían al respecto: ― En este sentido, consideramos que es necesaria la potenciación de una cultura de la prevención, para que los sujetos integrantes de esta relación laboral no infravaloren esos riesgos existentes. El impacto de la misma debería de permitir que ambas partes de la relación fueran conscientes y conocedoras de su importancia. ―Establecimiento de manuales de formación e información de PRL contra riesgos específicos del puesto de trabajo, en función de las distintas tareas a realizar, donde se concreten de la manera más pormenorizada posible, las potenciales contingencias. Junto con la acreditación de competencias que el propio Real Decreto-Leyintroduce, pueden contribuir notablemente a la formación en PRL. ― Implicación del Estado, a través de la vía de la aportación de recursos humanos, materiales o económicos. Si fuera necesario, contribuyendo a sufragar parte de los gastos que ocasione la debida implantación de un plan preventivo para las personas empleadas de hogar, o cualesquiera otras medidas que para dar cumplimiento a la norma de LPRL, sean necesarias de llevar a cabo. 3. De difícil aplicación sin una importante reformulación y concreción de medidas Bajo este epígrafe podríamos encuadrar todas aquellas cuestiones que, bajo nuestro punto de vista, no sería posible aplicar a las personas empleadas en el hogar si no se efectúan importantes adaptaciones, de mayor magnitud que las anteriores. Aquí incluiríamos las facultades con las que cuenta la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que tienen que ver con ejercicio de sus funciones de vigilancia y cumplimiento de la normativa sobre la materia. Concretamente hay dos aspectos difíciles de materializar, a priori: a) Paralización de los trabajos. Desde una visualización interna, encontramos alusiones de la normativa en el artículo14.1 LPRL, contemplado como un derecho de los trabajadores, y en el 21.3 de la misma norma, donde contempla la posibilidad de que los mismos representantes legales por mayoría acuerden la detención de dichos trabajos en caso de que el riesgo sea tanto grave como inminente, y que el empresario no adopte o no permita las medidas necesarias para garantizar la seguridad. En este caso, la norma debería de hacer una simplificación, ya que no vamos a encontrar en esta relación representantes legales de los trabajadores dentro de un mismo hogar. Desde una visualización externa, queda regulado en los artículos 9.1 f) y 44 LPRL. Consiste en este último supuesto en detener aquellos trabajos cuando se produzca una inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, y esto lleve consigo un riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2023 Vol. VIII ▶Nº 1 ▶ pp. 189 - 217 ISSN 2445-3269 ▶ http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2023.i01.09 Algunas consideraciones en materia de prevención de riesgos laborales para los empleados de hogar… María Cristina Méndez Úbeda 212
los trabajadores. Esta tarea es ejercida por parte de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, lo que implicaría que se pudiese verificar dicha gravedad en el mismo domicilio particular. b) Suspensión o cierre del centro de trabajo. La norma establece, que el Gobierno o los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas, si existen “circunstancias de excepcional gravedad en las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, podrán acordar la suspensión de las actividades laborales por un tiempo determinado, o cierre del centro de trabajo”. Si entendemos el centro de trabajo como el propio hogar familiar, se debería de constatar que dichas infracciones están teniendo lugar en el mismo domicilio. El cierre del centro de trabajo en sí no sería posible, pero sí la suspensión, si la gravedad de dichas circunstancias queda acreditada. El principal problema para que la Inspección pueda llevar a cabo estas dos facultades, es que no es factible que estas comprobaciones puedan llevarse a cabo en el hogar donde se realiza dicha relación laboral, precisamente porque no es posible la entrada a un domicilio privado sin el consentimiento del titular del mismo. Es cierto que para que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social pudiera realizar de manera plena sus funciones de control del cumplimiento de normas de prevención de riesgos laborales, en algunas ocasiones conlleva que se pudiera constatar “in fraganti”. Pero a pesar de todo ello, y aunque se produzca una contraposición de derechos de las personas trabajadoras versus inviolabilidad del domicilio e intimidad del empleador, ello no es obstáculo para que se puedan tomar medidas específicas desde las que poder abordar la situación, a través de otras estrategias consensuadas, similares a las tomadas en otros países. Algunas propuestas serían: el envío de información y formación para los propios empleadores, incentivos en la participación del cumplimiento de las normas, acuerdos voluntarios para facilitar la inspección, y todo ello con el objetivo de crear una verdadera cultura preventiva y concienciación de los riesgos y de la importancia del cumplimiento de la norma. Aunque no constituyan la panacea para solucionar el problema, sí que pueden ser parte de la solución. c) Otra cuestión de compleja aplicación sería la determinación de la responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, pudiendo estas, en general, dar lugar a responsabilidades administrativas, penales y civiles por daños y perjuicios, y también al recargo de prestaciones compatible con las anteriores. A modo de inciso, podemos mencionar que antes de la entrada en vigor de este Real Decreto-Leyencontramos numerosas sentencias donde se eximía al empleador de toda responsabilidad una vez acaecido un accidente de trabajo49. A pesar de ello hemos 49. Entre otras, una de las sentencias que excluían de responsabilidad al empleador es la del TSJ de las Islas Canarias, de 27 de noviembre de 2015 (JUR 2016\42997) donde a una empleada de hogar le cae en la cara un líquido de limpieza mientras realizaba sus tareas domésticas cotidianas, y el Tribunal razona que al no ser de aplicación la LPRL, e-Revista Internacional de la Protección Social ▶ 2023 Vol. VIII ▶Nº 1 ▶ pp. 189 - 217 ISSN 2445-3269 ▶ http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2023.i01.09 Algunas consideraciones en materia de prevención de riesgos laborales para los empleados de hogar… María Cristina Méndez Úbeda 213