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117 Revista Andaluza de Administración Pública ISSN: 3020-6731, núm. 117, enero-junio (2024), págs. 117-143 El Decreto-Ley Autonómico: consideraciones acerca de una figura normativa en auge Regional Decree-Law: considerations about a rising normative figure Juan Gálvez Galisteo Investigador Predoctoral Universidad de Sevilla SUMARIO: I. UNA BREVE APROXIMACIÓN A LA REALIDAD DEL DECRETO-LEY. II. PREÁMBULO E INICIOS DEL DECRETO-LEY AUTÓNOMICO. III. CARACTERES DE LOS DECRETOS-LEYES AUTONÓMICOS. 1. Presupuesto habilitante. 2. Carácter de provisionalidad. 3. Convalidación o derogación parlamentaria. 4. Ámbitos materiales excluidos. IV. DECRETO-LEY AUTONÓMICO: DUDAS SOBRE SU CONSTITUCIONALIDAD Y SOBRE SU NECESIDAD. V. ATC 177/2022, DE 19 DE DICIEMBRE, POSIBLE PRECEDENTE PARA EL CONTROL DE LOS DECRETOS-LEYES AUTONÓMICOS VI. CONSIDERACIONES FINALES. BIBLIOGRAFÍA. RESUMEN: El decreto-ley es un instrumento normativo recogido en la Constitución Española (CE) cuyo crecimiento en los últimos tiempos debe su razón de ser a las amplias posibilidades que le otorga al Ejecutivo. El decreto-ley autonómico no está recogido expresamente por la CE, pero ha venido a configurarse como el análogo del estatal. Se trata aquí de abordar sus orígenes, características, posibilidades y críticas para tratar de comprender más sobre el por qué se encuentra útil para los gobiernos autonómicos, a la vez que se le otorga encaje constitucional. Además, se tratará de extrapolar el discurso argumental en torno a las minorías políticas del reciente recurso de amparo admitido por el ATC 177/2022 al posible control del decreto-ley autonómico. PALABRAS CLAVE: Decreto-ley autonómico. Poder Ejecutivo. Autonomía parlamentaria. Legislación Autonómica. ATC 177/2022. Recibido: 13-07-2023 Aceptado: 27-07-2023
118 Revista Andaluza de Administración Pública ISSN: 3020-6731, núm. 117, enero-junio (2024), págs. 117-143 Juan Gálvez Galisteo ESTUDIOS ABSTRACT: The decree-law is a normative instrument contained in the Spanish Constitution whose important growth is because it grants broad powers to the executive power. The regional decree-law is not included in the Spanish Constitution however it works the same as the state but at regional level. This article is about its origins, characteristics, possibilities and criticisms to try to analyze why it is presented so appetizing to the regional governments, while its constitutionality is studied. In addition, an attempt will be made to extrapolate the argumental discourse of the recent appeal for constitutional protection of fundamental rights admitted by ATC 177/2022 and the possible judicial review of the regional decree-law. KEYWORDS: Regional decreelaw. Executive Power. Parliamentary autonomy. Regional Law, ATC 177/2022. I. UNA BREVE APROXIMACIÓN A LA REALIDAD DEL DECRETO-LEY El decreto-ley es el instrumento normativo que más ha visto aumentado su uso en los últimos tiempos1. Está en auge desde la irrupción de la crisis económica en el año 20082 y los años consecutivos y, por supuesto, la situación de emergencia por la pandemia también ha favorecido el incremento de su uso3, estando confirmada cuantitativamente la tendencia a legislar a través del decreto-ley, con la aparejada reducción del debate parlamentario y las intervenciones de las minorías parlamentarias en el ámbito nacional. La dinámica estatal ha venido extrapolándose al ámbito regional pese a ser una categoría normativa no recogida expresamente en la Constitución Española (CE), y es precisamente por eso por lo que se viene aquí a intentar aclarar algo más sobre esta figura normativa, que dentro del debate doctrinal parece eclipsada o al menos comentada en menor escala que el decreto-ley de los ejecutivos estatales, aunque lo cierto es que puede identificarse en el discurso general sobre este tipo de regulación. Es por ello, por lo que nos parece procedente repasar y señalar su figura y sus particularidades, para poder conocer con mayor profundidad este instrumento en manos del poder ejecutivo autonómico. 1 Numerosos estudios han analizado cuantitativamente el uso del decreto-ley en España, entre ellos SANZ GÓMEZ, R. Y SANZ GÓMEZ, S. “Análisis cuantitativo del uso del decreto ley en España (1979- 2018)”. Revista de Estudios Políticos, 188, 127-158. 2020. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/rep.188.05 2 Sobre la relación decreto-ley y crisis económica, ARANA GARCÍA, E. “Uso y abuso del decreto ley”. Revista de administración pública, Nº 191, 2013, pp. 337-365. 3 Para el uso del decreto-ley durante la emergencia sanitaria causada por la pandemia COVID-19, GARCÍA-ESCUDERO MÁRQUEZ, P. “Paralización legislativa y gobierno por decreto-ley”. Cuadernos Manuel Giménez Abad, n.º 21. 2021. DOI: https://doi.org/10.47919/FMGA.CM21.0104 y MARCO MARCO, J. y PÉREZ-GABALDÓN, M. “Regulación y uso de los decretos-leyes en las comunidades autónomas: la silenciosa invasión del ejecutivo al legislativo”. Cuadernos Manuel Giménez Abad, nº 25. 2023. DOI: https://doi.org/10.47919/FMGA.CM23.0103.
119 Revista Andaluza de Administración Pública ISSN: 3020-6731, núm. 117, enero-junio (2024), págs. 117-143 ESTUDIOS El Decreto-Ley Autonómico: consideraciones acerca de una fi gura normativa en auge El progresivo aumento de un elemento normativo con las características del decreto-ley colabora en la instaurada incertidumbre que provoca en nuestras democracias la corriente populista donde la figura del líder político4 se vuelve fuerte y donde este tipo de normas de rango legal se postulan como potencial mecanismo para la reducción de opiniones de las minorías. No sabemos de momento como puede afectar esa correlación al decreto-ley autonómico, lo que sí podemos afirmar es que dependiendo de la orientación que se le otorgue, puede ser un elemento que contribuya a la separación o a la homogeneización. Ejecutivos con aspiraciones descentralizadoras pueden desmarcarse del resto de comunidades autónomas y establecer particularidades. Pero también estamos observando como las claves de la política nacional parecen estar ocupando las instituciones autonómicas y locales, perdiendo éstas su capacidad de autonomía (entendida como facultad de darse normas a sí mismas) y viéndose sus intereses arrinconados mientras se prologan en ellas las luchas partidistas de dimensiones nacionales. Hablamos de que los decretos-leyes autonómicos se presentan como posibles herramientas participes de continuación de políticas nacionales en los parlamentos autonómicos, no por el reparto competencial sino por la homologación de medidas o normas emanadas desde direcciones políticas de escala nacional (también directivas europeas), lo que nos lleva a preguntarnos si hay detrás intenciones centralizadoras a través de adaptar la normativa autonómica a la estatal5. De lo que no hay duda, es de que en los últimos años hemos visto un uso creciente de esta norma con rango de ley por parte de los Ejecutivos de las Comunidades Autónomas en los que su Estatuto lo recoge. Esta situación ha provocado que desde la doctrina se reclame un mejor uso, ya que su uso desmedido o con un presupuesto habilitante dudoso o flexible en exceso, puede estar provocando una contaminación del decreto-ley autonómico, donde lo extraordinario se ha convertido en ordinario6. El presente trabajo trata de exponer el decreto-ley autonómico como fuente del Derecho, analizando la figura normativa que representa, su momento y motivos de aparición, describiendo sus rasgos principales e incidiendo en su encaje constitucional. Asimismo, se incorporan visiones doctrinales críticas con su existencia. El trabajo coloca al decreto-ley autonómico dentro del catálogo de fuentes autonómicas, 4 En BRUFAO CURIEL, P. “Gobernar mediante decreto-ley en España: cuando la excepción se convierte en norma”. Ars Boni et Aequi, Vol . 14, Nº. 2, 2018, pp. 53-86, se relaciona este aumento cuantitativo del uso del decreto-ley con el “carácter fuertemente presidencialista de nuestro sistema político en la práctica”. 5 ARANA GARCÍA, E. (2013). 6 Como se indica en REBOLLO PUIG, M. “El derecho propio de Andalucía y sus fuentes. Los decretos-leyes”, en MUÑOZ MACHADO, S. y REBOLLO PUIG, M. (DIRS.) Comentarios al Estatuto de Autonomía para Andalucía, E. Aranzadi, 2008, pp. 167-197, “se ha desplazado la cuestión desde la situación o estado de necesidad, a la de una necesidad de aprobar el decreto-ley”.
120 Revista Andaluza de Administración Pública ISSN: 3020-6731, núm. 117, enero-junio (2024), págs. 117-143 Juan Gálvez Galisteo ESTUDIOS exponiendo los principales rasgos comunes entre los distintos decretos-leyes autonómicos allí donde se han recogido en las reformas estatutarias, expresando su justificación constitucional sin dejar de señalar los argumentos que se muestran más críticos con esta atípica figura. II. PREÁMBULO E INICIOS DEL DECRETO-LEY AUTÓNOMICO El decreto-ley autonómico es una fuente del Derecho que no fue recogida por el constituyente español del 78 y que no fue incorporada al catálogo de fuentes del Derecho autonómico hasta la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril que reforma el Estatuto de Autonomía para la Comunidad Valenciana. Posteriormente, en el proceso de reforma de varios Estatutos de Autonomía fue incorporada por otras comunidades además de la valenciana. El decreto-ley autonómico es una categoría normativa que no ha existido históricamente como tal debido a que su posible razón de ser viene limitada al desarrollo del estado de autonomías que conforma el Estado español y que se configura a partir de la Constitución Española de 1978. Por lo tanto, es una categoría que no tiene un largo bagaje en el tiempo y que aparece muy recientemente en el sistema de fuentes del Derecho. En el texto de la CE no viene recogido expresamente la existencia de un tipo de norma que se califique bajo la denominación de “decreto-ley autonómico” ni tampoco menciona expresamente un posterior desarrollo de éste vía Estatuto de Autonomía o vía legal. Lo que sí que cita la CE es la existencia de normas con rango de ley en el ámbito autonómico. Lo hace en el artículo 153 en el apartado a), a la hora de señalar las normas controlables por el Tribunal Constitucional (TC), al hacer referencia a “disposiciones normativas con rango de ley”, lo que quiere decir que además de la ley parlamentaria autonómica en sentido estricto pueda haber otras categorías que tengan su mismo rango como sería el caso de los decretos-leyes autonómicos. Inicialmente, tampoco los primeros Estatutos de Autonomía aprobados recogieron esta figura dentro de las fuentes del Derecho de la Comunidad Autónoma. Sí que se incorporó en los borradores de los Estatutos para Cataluña y Asturias, pero finalmente no fueron aprobados. El primer caso de decreto-ley autonómico desde la entrada en vigor de la Constitución en 1978 lo encontramos en el País Vasco en el año 19837. En este año ocurren 7 En agosto de 1983 tuvieron lugar estas inundaciones que afectaron a gran parte del territorio del País Vasco provocando daños en la población, infraestructuras, viviendas y en la economía de esta comunidad autónoma. Bajo estas circunstancias, el Parlamento Vasco aprueba la Ley 17/1983, de 8 de septiembre, mediante la que habilita al ejecutivo vasco a poder aprobar decretos-leyes durante cuatro meses
121 Revista Andaluza de Administración Pública ISSN: 3020-6731, núm. 117, enero-junio (2024), págs. 117-143 ESTUDIOS El Decreto-Ley Autonómico: consideraciones acerca de una fi gura normativa en auge una serie de fuertes precipitaciones e inundaciones en esta comunidad y para reparar los daños ocasionados por estas, el Gobierno vasco aprobó una serie de decretos-le- yes8. El habilitante del que se sirvió el Ejecutivo de aquel momento en la comunidad vasca no fue su propio Estatuto de Autonomía sino una ley del Parlamento Vasco, la ley 17/1983, de 8 de septiembre, que le permitía con carácter excepcional y en un breve plazo de tiempo (4 meses), dictar disposiciones normativas de carácter provisional para la adopción de medidas encaminadas a la reparación de los desagravios ocasionados por las lluvias acaecidas9. Los Estatutos de Autonomía están subordinados a la Constitución y no son equiparables estrictamente a ella en el territorio de las comunidades autónomas, entre otras cosas, además de por su denominación, por su procedimiento de aprobación y de reforma10. Sin embargo, siendo la norma que recoge los principios básicos de autogobierno de una comunidad autónoma y sus instituciones propias, nos parece razonable que sea en ellos donde deben recogerse las fuentes del Derecho de cada Comunidad Autónoma. Por tanto, la habilitación al gobierno autonómico para emitir disposiciones normativas de carácter urgente y provisional vía ley parlamentaria no encaja en el modelo autonómico constitucional. Sobre estas disposiciones adoptadas por el Gobierno vasco nadie recurrió su posible inconstitucionalidad, pese a que la cobertura para su promulgación fue vía legal y no vía estatutaria. Más allá de esta experiencia aislada, la cual ha sido la única sin cobertura estatutaria, no ha habido más apariciones de la figura del decreto-ley autonómico hasta con la exclusiva finalidad de hacer frente a la situación provocada por las fuertes lluvias. Es importante señalar que esta figura no se encontraba recogida ni en la Ley del Gobierno Vasco ni en el Reglamento del Parlamento Vasco, sí que se encontraba la posibilidad de aprobar Proyectos de Ley por lectura única. El Gobierno Vasco llegó a aprobar cinco decretos-leyes y pese a su habilitación a través de ley ordinaria y las dudas de inconstitucionalidad que esto suscitaba no fue recurrida ante el Tribunal Constitucional. Para conocer más en profundidad sobre estos decretos-leyes, COBREROS MENDAZONA, E. Los decretos-leyes en el ordenamiento de la Comunidad Autónoma Vasca. RVAP, núm. 7, 1983. 8 Decreto-ley 1/1983, de 12 de septiembre, sobre régimen de las áreas de actuación inmediata y de la edificación dañada por las recientes lluvias, Decreto-ley 2/1983, de 12 de septiembre, sobre medidas urgentes en materia de viviendas de protección oficial con motivo de las lluvias, Decreto-ley 3/1983, de 12 de septiembre, por el que se establece el mecanismo de financiación de los gastos extraordinarios derivados de las catástrofes de agosto de 1983, Decreto-ley 4/1983, de 20 de septiembre, por el que se autoriza la modificación de la adjudicación de subvenciones con cargo al fondo de obras para la lucha contra el paro, previsto en la disposición adicional sexta del texto refundido de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1983, aprobado por Decreto Legislativo 1/1983, de 18 de abril y Decre- to-ley 5/1983, de 3 de octubre, sobre incumplimiento en materia de ayudas concedidas como consecuencia de las recientes lluvias torrenciales. 9 ENÉRIZ OLAECHEA, F. J. “El decreto-ley autonómico: regulación y crítica”. Revista Aranzadi Doctrinal núm.10/2011. Editorial Aranzadi, S.A.U, 2011. 10 Un trabajo donde se desarrolla esta idea, MUÑOZ MACHADO, S. “El mito del Estatuto-Cons- titución y las reformas estatutarias”. Informe de las Comunidades Autónomas (2004). Instituto de Derecho Público, Barcelona, 2005, pp.731-753.
122 Revista Andaluza de Administración Pública ISSN: 3020-6731, núm. 117, enero-junio (2024), págs. 117-143 Juan Gálvez Galisteo ESTUDIOS la oleada de reformas estatutarias producidas desde el año 2006. Los decretos-leyes aprobados por el Gobierno Vasco en el año 1983 no fueron objeto de mucha crítica jurídico-política. Por el contrario, la incorporación al sistema de fuentes autonómico de este instrumento normativo ha suscitado en sede doctrinal un debate sobre el mismo, con visiones que defienden su encaje constitucional y visiones que lo consideran un atentado contra el sistema de fuentes constitucional, veremos ambas más adelante. La primera comunidad en incluir en su Estatuto el decreto-ley autonómico es la Comunidad Valenciana (Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril). Al caso de la Comunidad Autónoma Valenciana le siguió en el mismo año Cataluña (Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio) y fueron tomando nota e incorporando el decreto-ley a sus fuentes del Derecho las siguientes comunidades que fueron reformando su estatuto un año más tarde que los casos valenciano y catalán, como es el caso de Illes Balears, Andalucía, Aragón y Castilla y León. Más adelante, Navarra (2010), Extremadura (2011), Región de Murcia (2013) y más recientemente Canarias (2018) han conformado el listado de diez comunidades autónomas cuyo estatuto de autonomía recoge la fuente normativa del decreto-ley de corte autonómico. Por lo tanto, se puede afirmar que el decreto-ley autonómico es una figura que se instaura principalmente dentro del sistema de fuentes autonómico en el proceso de reformas de Estatutos de Autonomía que tiene lugar a partir del 2006. El decreto-ley autonómico que se empieza a instaurar progresivamente en las Comunidades Autónomas que van reformando su Estatuto de Autonomía coincide en el tiempo con un período de recesión en la economía nacional y global, en el que paralelamente a esa incorporación del decreto-ley al catálogo de fuentes del Derecho autonómico, el Gobierno central va a comenzar a aumentar extraordinariamente el uso de esta figura11. Los decretos-leyes autonómicos se desarrollan inicialmente en un contexto de crisis económica que facilita su aparición y su uso. En estos momentos de crisis en lo económico, se remarca aún más la línea de tendencia habitual propia de las características del Estado Social y Democrático de Derecho que favorece el fortalecimiento de los Ejecutivos. Parece que decreto (como instrumento de acción de gobierno) y situación de crisis son términos emparentados12. Los decretos-leyes autonómicos forman parte de la acción de gobierno y de la dirección política y administrativa que, en los mismos términos que el artículo 97 CE le otorga al Gobierno estatal, se le corresponde análogamente a los gobiernos autonómicos dentro de su esfera de actuación. El decreto-ley autonómico se presenta 11 ARANA GARCÍA, E. (2013). 12 DE LA IGLESIA CHAMARRO, A. “Crisis económica y expansión del ejercicio normativo del gobierno. En particular, los decretos-leyes nacionales y autonómicos”. Estudios de Deusto: Revista de Derecho Público. Vol. 61, Nº. 2, 2013, pp. 69-80.
123 Revista Andaluza de Administración Pública ISSN: 3020-6731, núm. 117, enero-junio (2024), págs. 117-143 ESTUDIOS El Decreto-Ley Autonómico: consideraciones acerca de una fi gura normativa en auge como un instrumento normativo bastante oportuno para la implantación de medidas destinadas a la regulación de determinadas circunstancias e ideal para que el Gobierno pueda llevar a cabo las políticas que estime convenientes en el contexto de crisis económica. Si realizamos un análisis de los decretos-leyes autonómicos aprobados durante esos primeros años de existencia, encontramos que gran parte de ellos van a tener como argumento principal para su desarrollo la situación de crisis económica en su exposición de motivos13. Justificar la aprobación de un decreto-ley autonómico (y estatal también) por la mera situación de crisis económica se convierte en una práctica habitual de los distintos Ejecutivos14. Pero ¿su justificación basta con la utilidad para el Ejecutivo en momentos de crisis económica? ¿de verdad son tan necesarios estos decretos-leyes autonómicos? La realidad es que durante más de dos décadas ha sido posible una convivencia normativa sin ellos y, ni siquiera con la situación de crisis económica y, tampoco con el incremento del espacio competencial, la totalidad de Comunidades Autónomas la han incorporado a su catálogo de fuentes. III. CARACTERES DE LOS DECRETOS-LEYES AUTONÓMICOS A continuación, se va a exponer qué rasgos caracterizan a la mayoría de decretos-leyes autonómicos allí donde han sido recogidos como fuente del Derecho de la Comunidad Autónoma, con un gran núcleo de elementos comunes entre unos y otros. La mayor parte de los Estatutos de Autonomía que han sido reformados y que han incorporado el decreto-ley a su sistema de fuentes han optado por reproducir análogamente el decreto-ley estatal recogido por el artículo 86 CE. Esto tiene su lógica, pues para que los decretos-leyes autonómicos puedan encajar en el modelo constitucional, ya que no hay una expresa configuración del mismo en el articulado de la Constitución, parece oportuno que sigan la línea o se asemejen lo máximo posible a lo marcado en el artículo 86 CE: “en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general ” En lo que respecta a la redacción en sí de los preceptos que recogen el decre- to-ley autonómico en los Estatutos de Autonomía correspondientes, se observa como 13 Véase la exposición de motivos de los dos primeros aprobados en la Comunidad Autónoma de Andalucía, D-L 1/2008, de 3 de junio y D-L 2/2008, de 9 de diciembre. 14 ARANA GARCÍA, E. (2013).
124 Revista Andaluza de Administración Pública ISSN: 3020-6731, núm. 117, enero-junio (2024), págs. 117-143 Juan Gálvez Galisteo ESTUDIOS el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, el primer Estatuto que lo recoge, en su artículo 44.4 se remite directamente al artículo 86 CE. En los demás casos, aunque no se llega a la expresa remisión que hace el Estatuto valenciano, sí que se deduce de los distintos preceptos una voluntad del legislador estatutario por emular el artículo 86 CE, es el caso por ejemplo del artículo 110 del Estatuto de Autonomía de Andalucía: “en caso de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía”. En las distintas regulaciones estatutarias de la figura del decreto-ley autonómico aparecen una serie de elementos comunes que van a ser expuestos. 1. Presupuesto habilitante Todos los Estatutos que han sumado el decreto-ley autonómico a su catálogo de fuentes han previsto que estos solo puedan dictarse en caso de extraordinaria y urgente necesidad tal y como vienen señalado en el artículo 86.1 CE. La coincidencia entre el hecho habilitante para el decreto-ley estatal y para los autonómicos, supone la extrapolación de la jurisprudencia constitucional sobre esta materia al ámbito autonómico. El concepto de la “extraordinaria y urgente necesidad” es un concepto jurídico indeterminado que ha requerido continuamente un control por parte del Tribunal Constitucional, ya que la primera apreciación acerca de si existen estas circunstancias es de carácter político y queda en manos del gobierno en cuestión15. La apreciación por parte del órgano Ejecutivo no puede ser discrecional, se debe de exponer y justificar por parte del Gobierno la verdadera concurrencia de la extraordinaria y urgente necesidad, así como la adecuación y la proporcionalidad de la intención normativa del decreto-ley. Esto quiere decir que hay un concepto jurídico indeterminado como es el caso de una situación de extraordinaria y urgente necesidad que funciona al mismo tiempo como presupuesto habilitante y como límite para la validez del decreto-ley. Así lo expone el Tribunal Constitucional en la STC 189/2005, de 7 de julio. 15 GONZÁLEZ DE ZÁRATE LORENTE, R. “Consideraciones acerca de los decretos-leyes en el ámbito autonómico”. Asamblea: Revista Parlamentaria de la Asamblea de Madrid, Nº. 25, 2011, pp. 45-94.
125 Revista Andaluza de Administración Pública ISSN: 3020-6731, núm. 117, enero-junio (2024), págs. 117-143 ESTUDIOS El Decreto-Ley Autonómico: consideraciones acerca de una fi gura normativa en auge En su función de control del presupuesto habilitante del decreto-ley16, el TC debe de realizar un “control más jurídico que político”17, procediendo primero a examinar y verificar si verdaderamente concurren las causas necesarias y, posteriormente, que tanto las medidas adoptadas como el razonamiento por parte del Ejecutivo en la exposición de motivos y en el proceso de debate parlamentario para la convalidación se muestran idóneos con la situación de necesidad que se pretende abordar. Cabe recordar que, ante todo esto, en el ámbito autonómico se debe precisar con mucha más certeza la existencia de un caso de extraordinaria y urgente necesidad, debido a la posibilidad de aprobar y sancionar leyes con mayor celeridad al ser órgano parlamentario unicameral y no bicameral como es el caso estatal. 2. Carácter de provisionalidad Los decretos-leyes autonómicos son fuentes del Derecho caracterizados por formular disposiciones legislativas provisionales. Es importante indicar que cuando los diferentes Estatutos hacen referencia al adjetivo “legislativas”, lo que se está remarcando es la connotación de valor de ley que tienen los decretos-ley autonómicos dentro de las categorías normativas de las Comunidades Autónomas18. La provisionalidad de la inicial aprobación gubernamental es seguida por un posterior trámite de convalidación o derogación parlamentaria. Por lo general, el plazo que se otorga inicialmente de vigencia al decreto-ley autonómico es de 30 días, a semejanza del plazo para el decreto-ley estatal. Como provisional se debe de entender no solo su contenido material, sino el instrumento normativo19 que representa el decreto-ley y que justifica su aprobación a través de la conexión de sentido20 entre la situación de urgencia y la norma producida. Esta provisionalidad del decreto-ley desaparecerá cuando se produzca la necesaria convalidación parlamentaria, pasando este a ser incorporado de manera definitiva al ordenamiento jurídico. En caso de no ser convalidado en plazo, el decreto-ley deja de ser aplicable. 16 Sobre el progresivo alcance y delimitación del concepto de extraordinaria y urgente necesidad para la aprobación de un decreto-ley son reseñables las siguientes sentencias del TC: SSTC 29/1982, de 31 de mayo; 6/1983, de 4 de febrero; 182/1997, de 28 de octubre; 11/2002, de 17 de enero; 137/2003, de 3 de julio; 155/2005, de 9 de junio; 189/2005, de 7 de julio; 329/2005, de 15 de diciembre; 332/2005, de 15 de diciembre; 68/2007, de 28 de marzo. 17 ENÉRIZ OLAECHEA, F.J. (2011). 18 DONAIRE VILLA, F. J. Las normas con fuerza de ley de las comunidades autónomas: las figuras del decreto legislativo y del decreto-ley autonómicos. Colecció Institut d´Estudis Autonómics, 2012, p. 156. 19 SALAS, J. “Los decretos-leyes en el ordenamiento jurídico español. En torno a la urgencia”. Revista de Administración Pública, Nº 51, 1966, pp. 41-96. 20 CARMONA CONTRERAS, A. La configuración constitucional del decreto-ley. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 1997, p. 125.
132 Revista Andaluza de Administración Pública ISSN: 3020-6731, núm. 117, enero-junio (2024), págs. 117-143 Juan Gálvez Galisteo ESTUDIOS El sector de la doctrina española más crítico con el decreto-ley autonómico, se ha identificado en cierta medida con estos argumentos de la doctrina italiana y ve extrapolable a nuestro país la interpretación que se realiza en Italia. Por el contrario, hay quien encuentra diferencias entre los textos constitucionales de un país y otro que dificultan la extrapolación y que asimismo permitiría la posibilidad del desarrollo del decreto-ley autonómico. Esta justificación de la diferenciación se puede argumentar mediante lo referente al control de constitucionalidad en España e Italia39. En el artículo 127 de la Constitución Italiana, se señala la posibilidad del Gobierno estatal de recurrir expresamente una ley regional, entendiéndose ésta por su literalidad como ley del parlamento regional y no ampliándose a otras normas con rango de ley dentro del sistema de fuentes del Derecho regional, por lo que quedarían excluidas otras categorías normativas con rango de ley en el ámbito regional que no sea la ley parlamentaria. Atendiendo al caso español, es otra certeza que la CE ni excluye ni tampoco incluye ningún tipo de mención acerca del decreto-ley autonómico, pero tal y como se dijo en el apartado II, la única alusión se formula con el artículo 153 que, en lo relativo al control de los órganos de las comunidades autónomas por parte del Tribunal Constitucional, en su apartado a), deja en el aire la existencia de normas autonómicas con rango de ley, lo que abre la posibilidad de que no solo exista la ley autonómica, sino más categorías con su mismo valor como es el caso de los decretos leyes autonómicos. También se pueden identificar de manera pareja al art 153 CE, los artículos 161.1.a) y 163 de la Constitución que vuelven a realizar una similar locución al enumerar las posibles fuentes objeto de recurso y cuestión de inconstitucionalidad respectivamente. Observando las divergencias entre los preceptos constitucionales recién comparados, consideramos que descartar la posible extrapolación de la argumentación de la doctrina mayoritaria italiana al caso español sería algo insuficiente exclusivamente por este punto, es decir, se necesitarían más razones para poder desechar la útil comparativa con el caso italiano, y es más, podríamos decir que si la fuerte crítica y oposición doctrinal y jurisprudencial asentada en Italia se hubiese desarrollado en nuestro país desde el origen40 del decreto-ley autonómico podría haberse contemplado otras situaciones diferentes sobre la actualmente consolidada aceptación del decreto-ley autonómico. Lo que sí nos parece claro es la enorme dificultad de revertir la situación y derogar un instrumento normativo que ha sido aceptado por la doctrina jurídica y por la jurisprudencia de nuestro país y sobre todo que se ha colocado como 39 DONAIRE VILLA, F.J. (2012:21). 40 “El decreto ley ha sido introducido en nuestro ordenamiento autonómico sin apenas debate ni discusión”, de esta manera se hace alusión a esta realidad en SEVILLA MERINO, T. “El Decreto-Ley en el nuevo Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana (Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril)”. Corts: Anuario de derecho parlamentario, Nº. 20, 2008, pp. 375-393.
133 Revista Andaluza de Administración Pública ISSN: 3020-6731, núm. 117, enero-junio (2024), págs. 117-143 ESTUDIOS El Decreto-Ley Autonómico: consideraciones acerca de una fi gura normativa en auge un elemento muy útil para los gobiernos autonómicos y no sería de extrañar que tarde o temprano sea incorporado en todos los estatutos de autonomía. La propia Constitución Española en su artículo 147.2, como indica el profesor Medina Guerrero41, permite que los Estatutos de Autonomía regulen la organización de sus instituciones autónomas propias, siendo esto la justificación suficiente para poder recoger un sistema de fuentes que no contravenga los mandatos constitucionales correspondientes al sistema de fuentes ni el reparto competencial. Esto sirve inclusive como argumento para realzar que el decreto-ley autonómico no debe ser recogido bajo una regulación infraestatutaria nunca. En el contexto del fenómeno del “indirizzo político” propio de la evolución del Estado Social, puede resultar evidente que el autogobierno autonómico tienda a crecer y demandar más espacio de actuación. Con esta dinámica expansiva de los Ejecutivos, añadida al citado precepto constitucional, parece que, pese a no haber sido recogido inicialmente, al decreto-ley autonómico es posible declararlo tanto constitucional como lógico, producto necesario para el adecuado desarrollo de la acción de gobierno, como así también se apuntó por el sector favorable a la habilitación a los gobiernos regionales en Italia para dictar estas normas de urgencia. Esta tendencia expansiva que favorece la introducción del decreto-ley autonómico, permite que desde los Ejecutivos de las comunidades autónomas puedan calcar la dinámica estatal que ha acabado por hacer un uso abusivo y perverso de estas normas. Debemos recordar y hacer mención de otra capacidad de elaborar normas que tienen los gobiernos tanto central como autonómicos para el efectivo desarrollo de sus competencias y valorar si pudiera ser beneficiosa para la reducción del recurso al decreto-ley, nos referimos a la potestad reglamentaria. La capacidad de elaborar reglamentos podría plantearse como una alternativa a la existencia del decreto-ley autonómico, pero se debe señalar que se estaría hablando de normas que tienen un rango inferior pese a que encuadren dentro de la función administrativa y de dirección política del gobierno. También es un importante elemento diferenciador entre uno y otro los plazos de aprobación, ya que los reglamentos requieren de una serie de requisitos que alargan en el tiempo su aprobación final y, teniendo en cuenta que la debida intención es hacer frente a una situación de urgencia y necesidad, no sería conveniente demorar la aprobación de la 41 MEDINA GUERRERO, M. “El estreno del decreto-ley como fuente del derecho autonómica”. Revista Andaluza de Administración Pública, (71-72), pp. 451-464.
134 Revista Andaluza de Administración Pública ISSN: 3020-6731, núm. 117, enero-junio (2024), págs. 117-143 Juan Gálvez Galisteo ESTUDIOS norma42. Por el mismo motivo, habría que rechazar los denominados reglamentos de necesidad, los cuales regulan una situación excepcional previa previsión de una ley43. En lo referente a la fiscalización, una de las principales críticas que se ha vertido sobre el decreto-ley autonómico y su encaje constitucional es la carencia de legitimidad que ostentan los distintos grupos parlamentarios en la oposición dentro del parlamento autonómico para interponer recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional44. Atendiendo al artículo 32.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, para interponer recurso de inconstitucionalidad ante las disposiciones normativas con fuerza de ley de las Comunidades Autónomas solo están legitimados el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados o cincuenta Senadores. Esta imposibilidad de recurrir los decretos-leyes por las minorías parlamentarias autonómicas suponen para la oposición de la cámara autonómica una minusvaloración de su propia condición de opositora frente al Ejecutivo, que le impide intentar frenar un posible uso abusivo del decreto-ley autonómico. La sitúa en un escalón de inferioridad y coloca a las minorías parlamentarias en una posición lejana a realizar un efectivo control del gobierno. Resulta significativo observar cómo se interponen recursos de inconstitucionalidad casi de manera automática frente al decreto-ley estatal y como esto no ocurre así con respecto a decretos-leyes autonómicos45. Por su parte, los reglamentos permiten su impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa y, además, los reglamentos autonómicos también permiten ser recurridos ante el Tribunal Constitucional por el gobierno central según lo establecido en el artículo 161.2 CE, siempre que sea por motivo de inconstitucionalidad y no por cuestiones de legalidad46, cuyo juicio no compete al Tribunal Constitucional. Asimismo, cabe recordar la suspensión provisional del reglamento autonómico cuando se recurre por vía del artículo 161.2 CE47. 42 NÚÑEZ LOZANO, M.C. apunta a la conveniencia de poder incluir en nuestro ordenamiento “reglamentos de urgencia y necesidad” que posibiliten acudir a la potestad reglamentaria para reducir el uso, abusivo en ocasiones, del decreto-ley, véase NÚÑEZ LOZANO, M.C. “El decreto-ley como alternativa a la potestad reglamentaria en situaciones de extraordinaria y urgente necesidad”. Revista de Administración Pública. Núm. 162. Septiembre-diciembre 2003, pp. 337-358. 43 NÚÑEZ LOZANO, M.C. (2003) y TUR AUSINA, R. “A propósito de los decretos-leyes autonómicos, perspectivas y posibilidades”. Corts: Anuario de Derecho Parlamentario, Nº. 7, 1999, pp. 289-306. 44 Sobre la crítica del posible control jurisdiccional y parlamentario véase GONZÁLEZ GARCÍA, I. (2017). 45 GONZÁLEZ GARCÍA, I. (2017). 46 BALAGUER CALLEJÓN, F., “Las fuentes del Derecho en las Comunidades Autónomas”, p. 488 en BALAGUER CALLEJÓN, F. (coord.), Manual de Derecho constitucional, Vol. I, 16ª Edición, Ed. Tecnos, Madrid, 2021. 47 ALZAGA VILLAMIL, O. “El derecho autonómico y su relación con el estatal (I)”, p. 584 en ALZAGA VILLAMIL, O. y ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, I., Derecho político español según la Constitución de 1978. Tomo I. Constitución y fuentes del Derecho, Séptima edición, Ed. Marcial Pons, 2021.
135 Revista Andaluza de Administración Pública ISSN: 3020-6731, núm. 117, enero-junio (2024), págs. 117-143 ESTUDIOS El Decreto-Ley Autonómico: consideraciones acerca de una fi gura normativa en auge Considerando positivamente la fiscalización de los reglamentos autonómicos con respecto a la referente a los decretos-leyes, más aún con la laxa interpretación que el Tribunal Constitucional ha venido haciendo del concepto de urgencia y necesidad, no parece que aquellos puedan suplir por jerarquía normativa y por celeridad lo que los gobiernos autonómicos consiguen con el recurso al decreto-ley. Asimismo, la tacha de dispensar de las minorías parlamentarias se acentúa en el caso de los reglamentos, ya que para el caso de los decretos-leyes se prevé, aunque sea a posteriori, una participación parlamentaria que se realiza con el trámite de convalidación o derogación, un control que un supuesto reglamento no tendría48. Las opciones que sí que se muestran como verdaderas alternativas a que no se produzcan una mayor relegación de la función legislativa de los parlamentos autonómicos49 son las leyes aprobadas por el trámite de urgencia y las leyes de lectura única. Los parlamentos autonómicos son órganos unicamerales que permiten una mayor celeridad en la aprobación de una ley formal, pero no solo eso, sino que también por su ámbito competencial también tienen una menor carga de trabajo (ocurre igual en el caso de las regiones italianas). Además, en los distintos Estatutos de Autonomía y los reglamentos parlamentarios se recoge la opción de tramitar una ley por el procedimiento de urgencia siempre que la mesa de la cámara otorgue su visto bueno, lo que reduciría todos los plazos a la mitad. Por tanto, la posibilidad de aprobar normas con mayor celeridad a través de leyes por el trámite de urgencia y por el de lectura única sumada a la mayor agilidad que provoca el unicameralismo autonómico, la menor carga de trabajo y su ámbito competencial, nos lleva a pensar ¿de verdad concurre tanta urgencia y necesidad para la aprobación de un decreto-ley autonómico? Atendiendo a la jurisprudencia, una vez que el Tribunal Constitucional entiende que no hay impedimento constitucional para la incorporación al catálogo normativo autonómico del decreto-ley50, procede a declarar que los límites formales y materiales impuestos al decreto-ley autonómico sean, al menos, los mismos que para el decreto-ley estatal51, algo más que razonable teniendo en cuenta las similitudes entre uno y otros. Es por eso por lo que sobre el concepto de urgencia en lo referente al juicio de constitucionalidad de decretos-leyes autonómicos el Tribunal Constitucional se ha mostrado bastante flexible y, aplicando análogamente lo dispuesto para el decreto-ley estatal, se ha referido a la aptitud para hacer frente a las “perspectivas cambiantes de la vida actual”52. El TC se ha mostrado deferente con los Ejecutivos, re- 48 NÚÑEZ LOZANO, M.C. (2003). 49 HERRÁIZ SERRANO, O. (2011). 50 STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 3. 51 STC 104/2015, de 28 de mayo, FJ 4. 52 STC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 4.
136 Revista Andaluza de Administración Pública ISSN: 3020-6731, núm. 117, enero-junio (2024), págs. 117-143 Juan Gálvez Galisteo ESTUDIOS conociéndoles la facultad de emitir un “juicio puramente político”53 a la hora de tomar la decisión de aprobar un decreto-ley, aunque pudiendo controlar los “supuestos de uso abusivo o arbitrario”54. Lo que sí que resulta novedoso y diferenciador en el enjuiciamiento de la aprobación de un decreto-ley autonómico es el deber de introducir como parámetro de validez lo que en Italia fue motivo de rechazo de la legislación de urgencia en las regiones, nos referimos a la responsabilidad del Tribunal Constitucional de tomar en consideración el unicameralismo y la menor carga de trabajo legislativo para determinar la constitucionalidad de un concreto decreto-ley autonómico55. A razón de esto último, la decisión de un Ejecutivo autonómico de aprobar un decreto-ley debe de llevar aparejada realmente una sensibilidad especial, siendo consecuente con que verdaderamente existen causas de urgencia que implican la necesaria promulgación de aquel y no de una ley por el trámite de urgencia, siendo esto un parámetro para el Alto Tribunal del posible enjuiciamiento del decreto-ley autonómico, evitando así un abuso en el uso de esta figura normativa56. En definitiva, debe ser remarcado aquí que el control que se debería ejecutar por parte del Tribunal Constitucional debería ser aún más incisivo que el que se hace al decreto-ley estatal a razón del menor alcance de las competencias autonómicas y menor nivel de carga legislativa, además de por la agilidad que permite ser órgano unicameral57. V. ATC 177/2022, DE 19 DE DICIEMBRE, POSIBLE PRECEDENTE PARA EL CONTROL DE LOS DECRETOS-LEYES AUTONÓMICOS Al hilo de lo recién comentado en el apartado anterior sobre la dificultad de acceso a la justicia constitucional por las minorías parlamentarias autonómicas debemos comentar una situación próxima en el tiempo en la actividad jurídico-parlamen- taria en nuestro país que puede afectar al control jurisdiccional de los decretos-leyes autonómicos y a la relación entre Gobierno y minorías políticas. A finales del año 2022, el Tribunal Constitucional tiene a bien admitir, a través del ATC 177/2022, de 19 de diciembre, un recurso de amparo interpuesto por una serie de diputados de la oposición frente a una decisión de la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados, en el que se alega violación del ius in officium de los representantes políticos (art 23.2 CE) y por extensión del derecho de represen- 53 STC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3. 54 STC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3. 55 DONAIRE VILLA, F.J. (2012:132). 56 CARMONA CONTRERAS, A. (2006). 57 ARAGÓN REYES, M. “Uso y abuso del decreto-ley: una propuesta de reinterpretación constitucional”. Madrid: RALJ-IUSTEL.
137 Revista Andaluza de Administración Pública ISSN: 3020-6731, núm. 117, enero-junio (2024), págs. 117-143 ESTUDIOS El Decreto-Ley Autonómico: consideraciones acerca de una fi gura normativa en auge tación política del que gozan los ciudadanos en su conjunto (art. 23.1 CE). En su argumentación, los recurrentes señalan que se ha cometido “un fraude de ley con el fin de eludir las garantías necesarias que el ordenamiento jurídico establece para el procedimiento de tramitación legislativa”. Asimismo, un punto de la línea argumental del Tribunal para la admisión del recurso, aunque a expensas de que éste emita sentencia en la fecha que se escriben estas líneas, lo consideramos extensible como vía de acceso al control del decreto-ley autonómico a razón de que las minorías parlamentarias pueden ver afectado su derecho a la efectiva representación política si son desplazadas de la tramitación legislativa por un eventual uso abusivo del decreto-ley autonómico, una figura que ya de por sí está tachada de dudas sobre su conveniencia en el sistema de fuentes autonómico precisamente entre otros motivos por las particularidades de la actividad parlamentaria autonómica. En la jurisprudencia del Alto Tribunal, ya se ha reconocido el debido respeto que merecen las minorías políticas para preservar el pluralismo político, valor superior de nuestro ordenamiento jurídico según el artículo 1.1 de nuestra Constitución58. ¿En qué sentido podría servir de precedente este auto del Tribunal Constitucional para el ataque a los decretos leyes autonómicos por las minorías parlamentarias autonómicas? Pues bien, resulta obvio que no nos referimos a la capacidad de enmendar propuestas legislativas ni a la jurisprudencia del Tribunal en el ámbito de la conexión material de homogeneidad de las enmiendas que se emitan. Lo que se quiere plantear aquí es una reflexión obtenida de la lectura y análisis del ATC 177/2022 en lo referente a la posición de las minorías políticas en el contexto de los parlamentos autonómicos para hacer frente a la proliferación de la figura del decreto ley autonómico. Más allá de la posible constitucionalidad o no de esta fuente y sobre todo más allá del debate sobre la necesidad de su inclusión en el contexto autonómico, pudiendo considerarse que se perdió la oportunidad de debatir más acerca de la figura del decreto ley autonómico y discutir uno de los posibles puntos negativos: la falta de legitimidad activa para interponer un recurso de inconstitucionalidad por parte de las minorías parlamentarias autonómicas, no incluidas ni en el artículo 162.1 CE ni en el art 32 LOTC, que hacen referencia vagamente a los órganos colegiados ejecutivos y las Asambleas de las Comunidades Autónomas, previo acuerdo adoptado al efecto. Es por eso por lo que nos ha parecido conveniente poner esta situación sobre la mesa y conectarla con el ATC 177/2022. Los recurrentes en el caso tratado en el asunto del auto del cual venimos haciendo mención, alegan “fraude de ley con el fin de eludir las garantías necesarias que el orde- 58 Además de en el comentado ATC 177/2022, de 19 de diciembre, puede verse en la STC 226/2016, de 22 de diciembre, FJ 5.
138 Revista Andaluza de Administración Pública ISSN: 3020-6731, núm. 117, enero-junio (2024), págs. 117-143 Juan Gálvez Galisteo ESTUDIOS namiento jurídico establece para el procedimiento de tramitación legislativa, en el contexto de deriva actual de nuestro ordenamiento jurídico”. Consideramos que, la aprobación de un decreto ley autonómico se puede enmarcar perfectamente en la misma situación alegada, ya que es de sobra conocida y mencionada doctrinalmente la mengua en el debate político de un parlamento el abusivo recurso a legislar a través de normas con rango legal dictadas por el poder ejecutivo. Un trámite legislativo que, sin duda, deja fuera de lugar a las minorías parlamentarias, minimizando las opciones de debate. No debemos de olvidar que un Estado democrático debe ser un Estado inclusivo59 y que para ello se antoja clave la participación de las minorías políticas en el debate en aras de legitimar la decisión final60. Y llegados a este punto debemos de aclarar que no se está haciendo alusión al ataque a los decretos leyes autonómicos a través del recurso de amparo parlamentario regulado en el artículo 42 LOTC, no es así porque hay un punto fundamental en la literalidad de dicho precepto y es que a través de él solo podrán ser recurridos decisiones o actos sin valor de Ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional y un decreto-ley autonómico es un acto con valor de ley, por lo que queda excluido61. Además, ha venido siendo habitual por parte del Tribunal la inadmisión de recursos de amparo contra disposiciones o normas con valor de ley. Aunque también cabe decir que otro de los requisitos que se establecen para poner un recurso de amparo es la firmeza del acto impugnado, criterio que no se cumple expresamente en el caso del ATC 177/2022. El Tribunal en el auto que nos concierne, en el fundamento jurídico 6, habla del “derecho de las minorías a participar en los procesos de formación de la ley, expresión, como se ha dicho, de la voluntad popular que ha de integrar, a través precisamente del procedimiento legislativo, la expresión del pluralismo político, elevado por el art. 1.1 CE a la categoría de «valor superior» de nuestro ordenamiento jurídico”, así como que “sin respeto a los derechos de las minorías políticas no hay modo de preservar el pluralismo propio del Estado democrático (STC 226/2016, de 22 de diciembre, FJ 5), propugnado por el art. 1.1 CE como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico (STC 115/2019, FJ 3, citando las SSTC 86/1982, de 23 de diciembre; 99/1987, de 11 de junio; 20/1990, de 15 de febrero; 119/1990, de 21 de junio; 217/1992, de 1 de diciembre; 27/2018, de 5 de marzo, y 25/2019, de 25 de febrero)”. 59 REQUEJO RODRÍGUEZ, P. “Democracia parlamentaria y principio minoritario. La protección constitucional de las minorías parlamentarias”. Barcelona: Ariel. 2000. 60 Así lo expresó el Tribunal en su STC 32/1985. 61 MORALES ARROYO, J.M. “El conflicto parlamentario ante el Tribunal Constitucional”. Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2008.
139 Revista Andaluza de Administración Pública ISSN: 3020-6731, núm. 117, enero-junio (2024), págs. 117-143 ESTUDIOS El Decreto-Ley Autonómico: consideraciones acerca de una fi gura normativa en auge ¿Podría esta argumentación ser conectada con la posición que ocupan las minorías parlamentarias autonómicas, que son sin duda minorías políticas, para tratar de defender su rol en el procedimiento legislativo, mermado por el abuso de la figura del decreto ley autonómico? Es gracias a esta argumentación del Tribunal acerca de las minorías políticas y de la importancia del pluralismo político en nuestro orden constitucional como surge la idea acerca de la necesidad de reflexionar sobre la posibilidad de intervención ante el exceso cuantitativo de la figura del decreto ley autonómico por parte de las minorías parlamentarias autonómicas, y no a través de fórmulas extrañas o inéditas de acceso a la justicia constitucional. Cierto es que las minorías parlamentarias autonómicas cuentan con la garantía política del trámite de tramitación parlamentaria para la convalidación o no del decreto ley, pero ¿qué hay al respecto de las garantías jurídicas, en forma de garantía jurisdiccional específicamente? La realidad política de nuestro país nos ha demostrado por el momento que solo queda el auxilio de los legitimados en el contexto nacional, es decir Presidente del Gobierno o 50 diputados o senadores del mismo signo político (si es que los hay) que la minoría parlamentaria autonómica, más la posible alternativa del Defensor del Pueblo. Pero tal vez, en base a lo que se defiende en este ATC 177/2022 y en más jurisprudencia constitucional, así como en el cumplimiento del art. 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en materia de un sistema de recursos efectivo, podamos repensar en nuestro país posibles soluciones como el desarrollo adecuado de un estatuto de la oposición, ahondar en el sistema de recursos en los reglamentos parlamentarios o en la posible inclusión de legitimidad de las minorías parlamentarias autonómicas para recurrir normas de su CCAA con rango de ley, todo ello con vocación de que no se produzca un vaciamiento del poder de la institución parlamentaria con ausencia del control del gobierno62. VI. CONSIDERACIONES FINALES El decreto-ley ha sido concebido como el instrumento normativo fundamental de la dimensión intervencionista del Estado63, convirtiéndose en un elemento clave para entender la dirección política dentro de la acción de gobierno. Es por este motivo y por el crecimiento del desarrollo competencial autonómico por lo que desde 2006 los estatutos de autonomía que han sido reformados han ido incluyendo esta fuente del Derecho. 62 RUIZ RUIZ, J.J. “El gran ausente: por un estatuto de la oposición política tras 40 años de Constitución”. Revista de Derecho Político, 1(101), 273–308, 2018. 63 PORRAS NADALES, A. “Prólogo” en CARMONA CONTRERAS, A. La configuración constitucional del decreto-ley. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1997.
140 Revista Andaluza de Administración Pública ISSN: 3020-6731, núm. 117, enero-junio (2024), págs. 117-143 Juan Gálvez Galisteo ESTUDIOS A la hora de adaptar el decreto-ley al ámbito autonómico, se ha optado por prácticamente emular el decreto-ley estatal, lo que lleva a haber reproducido las carencias de este último. Los distintos legisladores estatutarios podían haber corregido los defectos que ya se conocían del decreto-ley, se podría haber llevado a cabo una mayor limitación de las situaciones habilitantes, delimitar la esfera de actuación del Ejecutivo y establecer un ajustado control del decreto-ley. En definitiva, se ha dejado pasar la oportunidad de adaptar una figura normativa para que fuese incluso más eficaz e idónea para el campo de actuación para el que está diseñado, pudiendo evitar con carácter preventivo un uso abusivo del decreto-ley autonómico. Aceptando como más que validos los argumentos favorables a la constitucionalidad de la figura normativa analizada, sí que nos plantea más dudas la necesidad de que los Ejecutivos autonómicos cuenten con esta facultad de emitir normas con rango de ley. No olvidemos que el hecho de que hayan empezado a ser incorporados años después del desarrollo del estado de autonomías y que no todas las comunidades cuenten con él, hace dudar más aún de su imprescindibilidad. Pese a la consolidación de la constitucionalidad del decreto-ley autonómico, el uso tan normalizado con la tendencia a gobernar mediante este instrumento genera una pérdida de capacidad de legislar para las Asambleas autonómicas, por lo que antes de recurrir a él se debe de intentar acudir a las posibles alternativas legislativas que procedan en el ámbito autonómico que aseguren la división de poderes constitucional, debiendo ser esto parámetro de validez en el eventual enjuiciamiento de un decreto-ley autonómico. El Tribunal Constitucional ha venido avalando la constitucionalidad del decre- to-ley autonómico, pero debe en todo momento ejercer una incisiva labor fiscalizadora de la legislación de urgencia del Ejecutivo autonómico ya que de esta manera el decreto-ley autonómico también ganará en legitimidad. En especial, debe tener presentes las particularidades de la actividad parlamentaria y legislativa autonómica y la deficiencia que supone que las minorías parlamentarias autonómicas se hallen en una posición desfavorable para el control jurisdiccional del Ejecutivo, aunque a éstas, la argumentación presentada en el recurso de amparo admitido por el ATC 177/2022, de 19 de diciembre, les puede llegar a abrir una inédita vía de acceso a la justicia constitucional. Asimismo, queda por ver si ante eventuales próximas reformas de los estatutos de autonomía que aún no han incorporado el decreto-ley en su catálogo de fuentes, se opta por introducirlo como han venido efectuando las comunidades autónomas que han venido reformando el propio o si se continúa sin contemplar esta legislación de urgencia allí donde la actividad legislativa, de momento, puede sobrevivir sin contar con el decreto-ley autonómico.
141 Revista Andaluza de Administración Pública ISSN: 3020-6731, núm. 117, enero-junio (2024), págs. 117-143 ESTUDIOS El Decreto-Ley Autonómico: consideraciones acerca de una fi gura normativa en auge BIBLIOGRAFIA ALZAGA VILLAMIL, O., “El derecho autonómico y su relación con el estatal (I)” en ALZAGA VILLAMIL, O. y ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, I., Derecho político español según la Constitución de 1978. Tomo I. Constitución y fuentes del Derecho, Séptima edición, Ed. Marcial Pons, 2021. ARAGÓN REYES, M., “Uso y abuso del decreto-ley: una propuesta de reinterpretación constitucional”. Madrid: RALJ-IUSTEL, 2016. ARANA GARCÍA, E., “Uso y abuso del decreto ley”. Revista de administración pública, Nº 191, 2013, pp. 337-365. BALAGUER CALLEJÓN, F., “Las fuentes del Derecho en las Comunidades Autónomas”, p. 488 en BALAGUER CALLEJÓN, F. (coord.), Manual de Derecho constitucional, Vol. I, 16ª Edición, Ed. Tecnos, Madrid, 2021. BAÑO LEÓN J.M. y BOIX PALOP, A., “El Estatuto valenciano en el marco de la reforma territorial”, en el vol. col. De la reforma estatutaria, LÓPEZ RAMÓN, F. (ed.), Monografías de la Revista Aragonesa de Administración Pública, VIII, 2005, pp. 243-280. BOIX PALOP, A., “La inconstitucionalidad del decreto-ley autonómico”. Asamblea: Revista Parlamentaria de la Asamblea de Madrid, nº. 27, 2012, pp. 121-148. BRUFAO CURIEL, P., “Gobernar mediante decreto-ley en España: cuando la excepción se convierte en norma”. Ars Boni et Aequi, Vol. 14, Nº. 2, 2018, pp. 53-86. CARETTI, P. y TARLI BARBIERI, G., Diritto Regionale. Giappichelli. Torino. 2009. CARMONA CONTRERAS, A., La configuración constitucional del decreto-ley. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 1997. CARMONA CONTRERAS, A., “La incorporación de la potestad gubernamental de urgencia a los nuevos estatutos de autonomía: consideraciones críticas”. Revista Vasca de Administración Pública, nº76, 2006. COBREROS MENDAZONA, E., “Los decretos-leyes en el ordenamiento de la comunidad autónoma vasca”. RVAP, núm. 7, 1983. CUBERO TRUYO, A., “La constitucionalidad o inconstitucionalidad de la creación de tributos autonómicos mediante decreto-ley”, en SANZ GÓMEZ, R.J. (coord.), Tributos propios de las Comunidades Autónomas. Tirant lo Blanch. 2017, pp. 373- 397.