Exposición presentada a las Cortes Generales del Reino por el Secretario del Despacho Universal de Gracia y Justicia de España e Indias : en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 36 del Estatuto Real
Full text
ptedenlctbcCf ÁLAS CORTES GENERALES DEL REINO POR EL SECRETARIO DEL DESPACHO UNIVERSAL DE ESPAÑA ÉINDIAS, EX CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EX EL ARTICULO 36 DEL ESTATUTO REAL. C MADRID: EN LA IMPRENTA REAL 1854.
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Cumpliendo con lo prevenido por el artículo 36 del Estatuto Real, tengo el honor de presentar álas Cortes el estado demostrativo del Ministerio de Gracia yJusticia, que S. Mla Reina Gobernadora se dignó poner á mi cuidado en 15 de Enero de este año. Para formarle con la exactitud que es debida, me ha parecido conveniente hacer antes una ligera reseña de la organización actual de esta Secretaría. Centro en otros tiempos del Consejo de Castilla, que desde su creación hasta nuestros dias se consideró como el Consejo de Gabinete, Asesor nato del Trono en los mas graves negocios del Estado, ycomo el Cuerpo único capaz de dirigir con acierto toda su parte administrativa por medio de las Salas de Gobierno, el Ministerio de mi cargo hubo de correr con las resoluciones que acordaba el Soberano áconsecuencia de las consultas de dicho Tribunal ,ycon todas las providencias en asuntos de la Real Casa yCapilla, de Estudios generales del Reino, de Pósitos yPropios, ydel régimen municipal de los pueblos. Durante el breve tiempo que nuestro Monarca el Señor D. Fernando vil (Q. E. E. G.) se sirvió confiar ásu augusta Esposa S. M. la Reina Gobernadora las riendas del Estado, se creó el Ministerio de Fomento, hoy de lo Interior ,al cual pasaron los ramos de Instrucción pública ydemas gubernativos. Al plantearse este nuevo sistema administrativo, se adoptaron en general las convenientes bases; mas aunque se descendió áciertos pormenores, el deslinde de atribuciones peculiares de dicha Secretaría, yde las que correspondían ála de Gracia yJusticia, no se hizo con la prolijidad yesmero que parecía exigir el mejor servicio del Estado..
Con efecto, existen algunos negociados para cuyo buen despacho deben concurrir simultáneamente la recta administración de justicia, que es el cimiento de la sociedad ,y una bien entendida administración dirigida áproporcionar mejoras en sus intereses materiales; el fomento de Ja riqueza pública, que acrecienta el poder de las naciones, ylos principios monárquico-religiosos sobre los cuales descansa magestuosamente la española. Las cárceles, por ejemplo, reclaman la acción judicial para la seguridad de los presuntos reos, yen ciertos crímenes para su condigno castigo; en tanto que la administración puede ydebe cuidar de la limpieza ysalubridad de aquellos establecimientos, yde los medios de proporcionar trabajo álos detenidos. Del mismo modo los cuerpos literarios, en cuanto sirven de plantel del clero yde la magistratura, exigen la -vigilancia de la Secretaría encargada de preparar el ejercicio ysostenimiento del Real Patronato eclesiástico ycivil, yla pronta ycumplida administración de justicia; al paso que la Secretaria que se ocupa de beneficiar los mineros de la riqueza general ,ha de extender su cuidado hacia las ciencias fisicc-matemáti- cas, cuyos progresos yaplicación práctica han proporcionado los extraordinarios adelantamientos de la navegación, de la agricultura, de la industria fabril yde las comunicaciones, que tanto honran ála presente generación. El Gobie rno de S. M., auxiliado de las luces ypatriotismo de los Estamentos, entrará un dia en la operación tan difícil como importante de este deslinde, hasta llevarle ála posible perfección. Entre tanto quedan radicados en esta Secretaría, y parecen de su natural incumbencia, tres ramos del mayor interes: primero, el eclesiástico de la Península éIslas adyacentes: segundo, el judicial del mismo territorio: tercero, los de una yotra clase en los dominios de Ultramar. Mi deber como Secretario de Estado vdel Despacho, yla responsabilidad que le es inherente, me obligan á manifestar la situación en que se hallaba cada uno de estos negociados cuando me encargué de su dirección ,yel
en que se encuentran en el día. Alas Cortes toca com- NEGOCIADO ECLESIÁSTICO DE LA PENÍNSULA iISLAS ADYACENTES. Este vasto ramo abraza todo el Patronato activo radicado en la Corona, seguu los principios generales del derecho canónico; con mas el que recobró por los concordatos con la Santa Sede de 1737 y1753, ypor algunas Bulas especiales. También le corresponde el eminente universal Patronato de Protección que ejerce la Corona, ya por medio de los Tribunales supremos de la corte ysuperiores de las provincias judiciales, donde se deciden respectivamente los recursos de fuerza áque da lugar la Autoridad eclesiástica, desde la de la Nunciatura apostólica hasta la de los Vicarios foráneos, por trasgresion de las leyes, usos y costumbres del Reino yregalías del Trono, en la sustancia óen el modo; ya gubernativamente, unas veces enfrenando los abusos que se pretendan introducir ápretexto de religión, ópor excesos de piedad indiscreta ymal entendida; otras dando impulso yamparando dentro de sus límites álas personas ócosas destinadas áaumentar el principio religioso de la Nación, que le es tan fundamental como el monárquico. La guerra de la independencia, ápar de los hechos inmortales que la distinguirán en los fastos de la historia, causó en la moral estragos no menos funestos que los que produjo en los. intereses materiales. Su influjo maléfico penetró hasta lo mas recóndito del Santuario; ylejos de neutralizar sus efectos las reacciones de I8I4y1823, dié— ronles mas ensanche, socolor de impedir las fuertes medidas que se habian adoptado durante los dos períodos de la Constitución; sin echar de ver que el remedio eficaz y verdadero de neutralizar aquellas resoluciones, debió ser la reforma prudente de los indudables abusos que se toldaron por motivo ópretexto para dictarlas.
6De aquí es, que al fallecimiento de S. M. (Q. E. E. G.) los bien hallados con aquellos, previendo que se acercaba la época de su positiva enmienda, comenzaron ámanifestar cierta ansiedad, que pasando ádesconfianza del Gobierno de S. M., degeneró en abierta oposición, legitimada, ásus ojos, por el supuesto derecho del Infante Don Carlos María Isidro de Borbon ála Corona, ypor los riesgos con que amenazaba una larga, menor edad, Ysin mostrarse por lo general enemigos declarados del legítimo Trono de la Reina nuestra Señora Doña Isabel ii, difundieron de viva voz en sus conciliábulos, ópor correspondencias secretas, el mortífero veneno que abrigaban sus corazones, álos colaboradores subalternos, los cuales le inocularon álos incautos ysencillos habitantes del campo, comprometiéndolos con sus exhortaciones ydoctrinas, yno pocos con su ejemplo, hasta el extremo de alistarse en las filas de la rebelión. Bajo este punto de vista, doloroso es, pero preciso confesar, que una parte del clero secular yregular ha influido muy eficazmente en la desoladora guerra civil cuyos estragos lamentamos. Un íntimo convencimiento de la necesidad de atajar el progreso del mal ,,y de poner remedio al ya causado, sin perder de vista que no era justo ni conveniente destruir, me impulsó áproponer áS. M., ytuve el consuelo de que mereciese su aprobación soberana ,la escala de providencias que la prudencia aconsejaba, sin que pudiese alarmarse Ja religiosidad característica del pueblo español, ni la parte sana de los sabios yvirtuosos ministros dei culto; puesto que, dictadas por una necesidad imperiosa, con conocida buena fé, ydentro del círculo del imprescriptible Patronato Real, escudaban ála Religión misma que se invocaba para justificar la insurrección, yponían al Estado ácubierto de disturbios yde convulsiones. S. M. empezó por dirigir su voz álos prelados superiores de ambos cleros con la verdad, decoro yenergía que atestiguan las circulares de 27 de Enero, de 5y7de Febrero de este año. (Documentos números l.°, 2.° y3.°) En vista del poco fruto que produjo esta amonesta-
y ccion, sin embargo de las encíclicas que circularon la ma- ,yor parte de los prelados en obedecimiento de la excitación soberana, S. M. se dignó acordar las medidas correccionales consignadas en sus Reales decretos de 26 de Marzo y1-0 de Abril (números 4.0,5.° yó.c). cuya aplicación ha tenido lugar en todas las trasgresiones que llegaron á noticia de S. M. por notoriedad, óávirtud de los avisos yde la competente averiguación de los hechos que proporcionaron las diferentes Autoridades, con especialidad los comisionados régios de las provincias Vascongadas y reino de Navarra; comisiones importantes que dictó la sabiduría de S. M., yque han producido los mas saludables efectos, atenuando con su asidua vigilancia ysolícito esfuerzo los horrores de la guerra civil en aquellas provincias, ysosteniendo ymejorando el espíritu público en la parte libre de ellas, hasta el punto de organizar la Milicia urbana, que prestó servicios eminentes en las incursiones de los rebeldes sobre Vitoria yotros pueblos. ., JP0^lo relativo al pernicioso influjo de algunos eclesiásticos, han contribuido áneutralizarle, promoviendo la expedición de las Reales órdenes de l.° de Marzo v12 de Mayo (números 7.° y8.°), ycuidando de su ejecución ,Todavía S. M., firmemente persuadida de la ventaía de medidas de precaución, dictó la muy importante de asegurarse que la jurisdicción eclesiástica se ejerciese ñor personas adictas áS. M., resucitando, con la amplitud conveniente, la sábia ley (número 9.°) del Sr. Rey Don Varios iii sobre Provisores. ^ Ycon el plausible fin de atajar el mal en su raiz yel de poner en armonía los respetables intereses de lá Religión con los del Estado; deseando proceder en tan erave materia con la circunspección ydetenimiento que su nauraleza exigía, por Real decreto de 22 de Abril (número 10)tuvo ábien crear una junta eclesiástica compueselas personas mas recomendables por su virtud cienpañaba at ei° trazándole’<rnIa instrucción que acampanaba 5PIan sus operaciones yel fin áque debía
8 dirigir sus trabajos, yallanándole el camino por medié del Real decreto de 22 de Abril (número 11), Real orden de 17 de Junio (número 12), yReal decreto de 15 de Julio (número 13). S. M. se complace en considerar, que llevadas ácabo las tareas de la Junta, ysu ejecución por parte del Gobierno, con la respectiva concurrencia de la Santa Sede y de las Cortes, en lo que fuere menester, podrá el cleré español secular yregular ofrecer dentro de breve tiempo el cuadro mas lisonjero alos ojos de Ja verdadera piedad yde la mas severa economía: beneficio de que participará todo el territorio español ávirtud del ya citado decreto y del de 24 de Marzo (número I4), yque facilitará sobre manera el del 12 del presente mes (número 15). NEGOCIADO Civil. DE LA PENÍNSULA ÉISLAS ADYACENTES. La Secretaría de Gracia yJusticia tuvo ásu cargo en otros tiempos la Superintendencia general de Policía; y aunque el Real decreto de 29 de Noviembre de 1832, Ja radicó en el nuevo Ministerio de Fomento (hoy de Jo Interior), todavía se conservaban vestigios de aquel establecimiento, álos que no se habia llegado, yque pugnaban con los benéficos decretos de amnistía otorgados por la munificencia soberana. Para borrarlos de todo punto, dictó la sabiduría de S. Mla Real orden de 26 de Enero 5 (número 16), por la que quedó abolida la Junta reservada de Estado creada en Julio de 1823: yS. M. en su alta previsión mandó que se inutilizáran los papeles consignados en ella, cuya lectura pudiera irrogar nota óalimentar venganzas, yque se custodiasen sigilosamente los demas en esta Secretaría. Ypara no perder el fruto de la experiencia de lo pasado, advirtiendo S. M. que las sociedades secretas habian encontrado acogida entre los partidarios de principios exagerados, asi de la legitimidad monárquica como de la democracia turbulenta ,por la facilidad que., para llevar ácabo sus planes desorganizadores.
proporcionaba áunos yotros el tenebroso sistema de filiaciones, reuniones ycorrespondencia, el de recíprocos socorros yde vínculos con anatemas, común álos asociados bajo de las banderas respectivas, aunque para fines diametralmente opuestos; se sirvió dictar S. M. por conducto de esta Secretaría la resolución conveniente (núme- 17), que garantiza sin limites alos que anteriormente hubiesen pertenecido acualquiera asociación secreta, al paso que prohíbe su continuación, yel que se reproduzcan bajo nuevos nombres; prescribiendo penas análogas ála naturaleza del delito, que si bien disfrazado con el manto de la conservación de la Religión óde las libertades públicas, en último resultado se reduce álograr los fundadores ysus adeptos el influjo ypoder que de otra suerte no alcanzáran. También era de la incumbencia de esta Secretaría el negociado de Cortes, asi por el influjo que para su reunión ydeliberaciones gozaban el Consejo yCámara de Castilla, como porque estándole anejo el Notariato mayor de los Reinos, le tocaba dar la necesaria autorización ála convocación de aquellas yásus actas. Según los principios del Estatuto Real yde los Reglamentos consiguientes, salva la intervención de esta Secretaría para dar autenticidad álos actos de tan solemne reunión, se han radicado respectivamente en las Secretarias de Estado yde lo Interior los demas pasos relativos á este importante objeto. Pero aun después de la publicación del Estatuto subsistían monumentos del antiguo sistema, que no estaban de acuerdo con la restauración ymejora de las leves tundamentales de la Monarquía. Tal era la Diputación de los tiernos, débil simulacro de la primitiva reunión de las Cortes, yde su concurrencia exclusiva para la imposición de tributos. Ypues el Estatuto Real ha restablecido de una manera positiva institución tan saludable yprovechosa, que puede mirarse como la primera salvaguardia de los mas caros intereses de la Nación, creyó S. M. que era egado el caso de suprimir aquella corporación, economi-
16 resintiese de semejante variación, tuvo ábien S. M. aumentar hasta cinco el número de los Tenientes de Villa ,adjudicando ácada uno dos cuarteles de los diez en que se halla dividida esta capital (número 29). Ycon el designio de plantear ásu tiempo el sistema de que unos mismos jueces decidan pleitos civiles ycriminales ,determinó hacer el ensayo en la nueva Audiencia, que habiendo correspondido álas esperanzas de S. M. sir- ve de prenda ygarantía para generalizar tan útil medida. El territorio asignado ádicha Audiencia se formó con el de la suprimida Sala de Alcaldes, ycon las adiciones que se estimaron convenientes, según las distancias yposición topográfica ,por la comisión científica formada para dicho fin ,yque resultaron de desmenbraciones del de las Cnancillerías de Valladolid yde Granada. Todavía la superficie que estas conservaron parecía incompatible con la pronta administración de justicia y el consiguiente buen servicio público; ypara proporcionarlo tuvo ábien S. M. erigir una Audiencia en Albacete yotra en Búrgos ,con las respectivas supresiones de territorios de las mencionadas Cnancillerías (Véase el número 28); dotando aquellas con los Ministros ysubalternos escedentes de estas ;las cuales se uniformaron ademas con las restantes del Reyno en la denominación común de Audiencias. Finalmente, se puso mano en los juzgados de primera instancia para que el Reyno entero lograse las ventajas de la cumplida administración de justicia, que era el ardiente voto de S. M. La división judicial de territorio habia sido reconocida como de imperiosa necesidad muchos años hace, existiendo ya una comisión de personas de conocida inteligencia, encargada de presentarla ála sanción soberana. S. M., ansiosa de acelerar tan importante medida ,aumentó dicha comisión con otros dos colaboradores; (número 30), yencargó una yotra vez la pronta conclusión de sus trabajos. La comisión correspondió álos deseos del Trono: presentó su división ,que mandó publicar S. M. por decre-
to de 21 de Abril (número 31): ycontinúa con el prolijo encargo de rectificar las equivocaciones de hecho en que haya pedido incurrir, yde proponer las mejoras que reclamen las particulares circunstancias de los partidos :rectificación que se propone hacer S. M. con respecto ála dotación de distrito de cada una de las Audiencias. Falta dar la última mano átan saludable reforma. Aella debe acompañar el plan que regularice los partidos ;robusteciéndolos con el juicio preliminar de los Jueces de paz, que economizará muchos litigios; fijando la escala de los Jueces según la importancia de la extensión yde los intereses materiales de cada partido, que servirá de plantel para las Audiencias territoriales; proveyendo ásu decente dotación ,según la consideración que deben disfrutar ,ycon expresa prohibición de los derechos eventuales; ysurtiéndolos délas manos auxiliares de Promotor Fiscal, Escribanos, Procuradores yAlguaciles. Al logro de tan plausible fin, que será común átodos los encargados de administrar justicia ,concurrirán los proyectos de ley encomendados ya ádiferentes comisiones, para fijar la responsabilidad de los Jueces (véase el numeio 31 ); para las ordenanzas del gob-erno económico de los Tribunales (número 32), ypara el arancel de derechos (número 33). Aun se echa de menos una ley de Notariato, que circunscriba las facultades que por impericia ópor malicia se han abrogado mas de una vez los Escribanos, en uso de la terrible arma de la fé pública, que la ley pone en sus manos; que asegure su aptitud, ydemas prendas de que deben estar adornados, yque limite su número álas verdaderas necesidades de los pueblos; pero S. M. no ha dictado aun tan importante ley por las dificultades que ofrece el acierto; ypara conseguirlo reclamará la cooperación de las Cortes. r Entre tanto, el Supremo Tribunal de Justicia, sucesor de los suprimidos Consejos de Castilla éIndiaslas nuevas Audiencias de Madrid, Albacete yBurgos, como también las antiguas, quedaron sometidas en lo personal á-
18 las reformas que el plan de economías, necesario en todos los ramos del Estado, yla unidad de acción conforme á los principios consignados en el Estatuto Real 7demas bases del paternal Gobierno de S. M., bacian indispensables ;sobre todo cuando se prepara ásentar como base y fundamento el principio conservador de la independencia del poder judicial. S. M. ha practicado ya muchas reformas útiles, yestá resuelta áconservarlas con la imparcialidad mas severa ,sin precipitación ,sin irrogar perjuicios, ni sumir en lar miseria álos cesantes ójubilados que tenga ábien declarar. Tan importantes reformas serian muy menguadas, si las personas que han de hacerlas efectivas careciesen de una pauta segura que dirigiera sus pasos entre la intrínseca justicia ele los negocios, yen el modo de administrarla, yque proporcionase reclamar su responsabilidad en caso de transgresión culpable. La Nación Española, que en el derecho público puede gloriarse de tener consignadas en sus códigos las Bases dé la mas bien ordenada sociedad, como lo son las de una Monarquía hereditaria ,trasmisible álas hembras de mejor línea ygrado, conforme álos indelebles sentimientos de la naturaleza ;temperada por la concurrencia necesaria de Jas Cortes para la imposición de tributos, la sanción de las leyes yla decisión de los negocios arduos, puede también desafiar álos pueblos mas civilizados acerca de su derecho privado. Porque cuando se hallaban estos sumidos todavía en el caos de la legislación feudal ,la España habia prohijado ya, en el Fuero Real yen las Partidas, las máximas de eterna justicia, consignadas en las obras de los Jurisconsultos romanos, que sobreviviendo ála ruina de aquel imperio colosal, han sido adoptadas en el fondo por las naciones modernas en los dias de su mayor ilustración ygloria. Pero la multitud de leyes inútiles; la incoherencia de otras con las bases del Estatuto Real; la oscuridad de algunas' producida por la sucesión de los tiempos, que ha alterado el lenguaje yhasta las ideas, señaladamente en
materias económicas; la oscura yembárazosa redacción de no pocas, cuyos difusos prólogos yrazonamientos estudiados suelen poner en pugna la razón de la ley con la letra de la misma en su parte textual ydecisiva; la falta en fin de una tópica legal babian llegado ácomplicar yhacer casi inaccesible el estudio de nuestra legislación. Yen tal estado la arbitrariedad solia ocupar el lugar de la ley. Para proveer de remedio oportuno ádaño tan trascendental, S. M. se dignó crear sucesivamente las Comisiones encargadas de redactar el Código civil (número 3¿j.) yel de Procedimientos, cuya impoi'tancia compite, cuando no supere, con la de aquel (número 35). Yteniendo en consideración que el Código de Comercio no debe ser mas que una sección del civil ,para que medie la debida conformidad entre uno yotro, se dignó mandar que se revisase el publicado en 1830 por una nueva Comisión (número 36), debiendo los encargados de uno yotro ponerse de acuerdo, para que en entrambos resplandeciesen unos mismos principios. En cuanto al Código penal, era no menos urgente su formación. Por una parte la dulzura de las costumbres modernas habia anticuado de hecho varias disposiciones legales en materia criminal ,mientras que por otra no constaba su derogación expresa. También se echaba de menos por lo general en nuestras leyes penales la graduación progresiva que reclaman la variedad de circunstancias, de lugar, de tiempo, de personas, yla intensidad de la culpa, cuando menos con relación al daño causado. De aquí resultó arraigarse el principio mas nocivo en materia judicial, que es el de la arbitrariedad. En la dilatada escala de penas, desde la del mero apercibimiento hasta la de muerte, los Jueces parece se consideraban autorizados áobrar por albedrío de buen varón; habiendo llegado de grado en grado la licencia hasta el punto de conmutarse en pecuniarias las penas corporis aflictivas, v aun las que llevaban consigo la nota de infamia •yesto después de pronunciadas irrevocablemente.
20 S. M., deseosa de atajar tamaño desorden ,ycon noticia de que su augusto Esposo (Q. E. E. G.) había encargado la formación de un Código penal completo, es decir, no solo dispositivo, sino de actuación, excitó el celo de los comisionados para que activasen sus trabajos, los mismos que ha sometido S. M. ála deliberación de Jas Cortes. Sin ser de mi responsabilidad el plan, los principios ypormenores de dicha obra, como principiada antes de que me encaigase de la Secretaria, yconcluida sin mi intervención, debo manifestar para inteligencia de las Cortes, que el designio de S. M. es perfeccionar tan importante ramo de la legislación ,yproporcionar ála libertad personal todas las seguridades posibles para ponerla ácubierto del menor acto de arbitrariedad ;enfrenando al mismo tiempo con mano fuerte álos perturbadores de la tranquilidad pública, álos que pretendan socavar nuestra santa Religión ónuestras leyes fundamentales, yácuantos osasen atacar la vida, la honra, la libertad ylos bienes de sus conciudadanos. negociados eclesiástico yjudicial de las PROVINCIAS DE ULTRAMAR. Habiendo S. M. considerado esta importante fracción de la Monarquía como una parte del todo, resolvió hacerla partícipe de las mejoras dictadas para la Península eIslas adyacentes. Por lo relativo ála Secretaría de mi cargo, han hecho efectiva esta resolución, tan benéfica como justa, la concentración del poder judicial en un territorio mismo, baio el nombre de Supremo Tribunal de España éIndias -la del Patronato civil yeclesiástico en la correspondiente sección del Consejo Real, acrecentada, para la aclaración de negocios que exigen conocimientos locales, por la sección de Indias del referido Consejo; ypara lo gubernativo por medio de la nueva organización que se ha dignado aprobar S. M. para esta Secretaría (número 37). Encargado por S. M. de permanecer ásu lado, con el
fin de que no sufran el menor refraso los negocios de todas las Secretarías del Despacho, hasta que la divina Providencia se digne librar ála capital del cruel azote que la aflige, me veo privado, ámi pesar, del honor de leer á las Cortes la presente Memoria que acompaño. San Ildefonso 16 de Agosto de 1834-=Nicolas María Garelly.
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DOCUMENTOS 23 QUE SE CITAN EN LA EXPOSICION. -n"—i NUMERO 1? Real orden.— En dias de concordia, de quietud yde sumisión pacífica álas Autoridades constituidas ,juzgó necesario la magestad del Señor Don. Carlos IV, para evitar el escándalo de varios predicadores ,circular la Real orden de 16 de Marzo de 1801 ,que es otra de las leyes recopiladas, por la que se sirvió ,, encargar átodos los Prelados seculares yregulares man- ,, daran ásus súbditos ,que no abusasen de tan sagrado ministerio ,yse ,, esmeraran únicamente en persuadir yenseñar álos fieles el camino de ,, la virtud ,yel de desviarse del vicio ;previniendo álos Tribunales yJus» „ticias del reino ,que celaran sobre este punto con la mayor exactitud y „vigilancia, corrigiendo yconteniendo unos yotros, según sus faculta- ,, des ,cualquiera exceso que notasen en esta materia ,dando cuenta de todo „á S. M. por la Secretaría de Gracia yJusticia.” “Hallándonos por desgracia en tiempos menos tranquilos ,ypróximos al santo tiempo de Cuaresma ,con una experiencia tan lamentable ,como reciente ,de la influencia perniciosa que han ejercido yejercen algunos eclesiásticos sobre los ánimos sencillos ydóciles; solícita siempre la bondad de S. M. la Reijíí Gobernadora de restituir átodos los Españoles la tranquilidad de que tanto necesitan ,ycon el fin de evitar los excesos de la imprudencia ómala fé en perjuicio del orden público; en nombre de su augusta Hija la Reijíí nuestra Señora Doña Isabel ii ,se ha servido encargar ymandar, que los Prelados del clero secular yregular ,sin perder de vista los crímenes de alta traición que han cometido varios eclesiásticos con mengua de su respetable estado ydesprecio de sus primeros deberes ,dicten bajo su responsabilidad las providencias mas eficaces para que ni en el pulpito ni el confesonario se extravíe la opinión délos fieles, ni se enerve el sagrado precepto de la obediencia ,ycordial sumisión al gobierno legítimo de S. M. ,que tan encarecidamente recomiendan las leyes divinas yhumanas ;yque acuerden las demas medidas preventivas que les sugiera su zelo ilustrado, ysu adhesión sincera ála noble yjusta causa de la legitimidad, con el laudable éimportante objeto de que los próximos dias de salud proporcionen ála España la que tanto merece yha menester ,yque puede v debe ser en gran parte obra de los Prelados ycolaboradores en el santo mi-
24 . misterio de paz ,de fraternidad ycordial sumisión álas potestades legitimas. De Real orden lo digo áV. E. para inteligencia del Consejo ,ysu pronta circulación álos Prelados seculares yregulares, yálos Tribunales yJusticias del reino ,para que por todas las Autoridades se disponga lo necesario ásu puntual cumplimiento. Dios etc. Madrid 27 de Enero de i834* —Nicolás María Garelly.^Sr. Presidente del Consejo Real. ; NUMERO 2? ~ Real orden. “Colocado el Gobierno de S. M. la Reiiía Gobernadora en una actitud vigorosa ,ydispuesto áreprimir eficazmente todos los excesos que en cualquier sentido puedan alterar la tranquilidad pública ,entre las medidas que dictó ,áconsecuencia de partes recibidos sobre las sugestiones que emplearon tres religiosos franciscos del convento de la villa de Hornachos para agitar los ánimos de algunos labradores sencillos ,fue la de manifestar este desagradable suceso al M. R. P. Vicario general de la orden ,inculcándole de nuevo la imperiosa yurgente necesidad de desplegar la plenitud de su autoridad monástica ,no solo para el castigo de los excesos en que incurriese la imprudencia ómala fe de los religiosos que degradan hasta el vilipendio el honor de su instituto ,sino para prevenir: la repetición de tan abominables escándalos ;empleando para su remedio los muchos ymuy eficaces recursos que tienen los Prelados en su mano, cuando se bailan animados de la ciencia ,ysincero deseo de recoger el dulce fruto de la paz. Este Prelado, de quien S. M. tiene recibidas pruebas de fidelidad ,al expresar su profundo sentimiento por los extravíos de algunos de sus súbditos ,remitiendo copia de la adjunta circular álos Prelados de la orden ,ha hecho presente áS. M. la consternación que le causan las noticias de vejaciones que contra la intención ysentimientos de S. M. la ReísaGobernadora yde su Gobierno ,han sufrido algunos religiosos inocentes, que obedecen humildes ,ycumplen sus demas votos solemnes. Esta indicación ,unida áotras igualmente sumisas yrespetuosas de Prelados que merecen la confianza de S. M. ,han contristado su Real ánimo contemplando que pueden existir personas que ,con un zelo indiscreto sin respetar clases ni condiciones ,por venerables ysagradas que sean atropellen las garantías protectoras de las personas ,sobre las que descansa el orden social: yesta consideración ha decidido su soberana voluntad ámanifestar áV. E. con este motivo ,para que lo circule áquien corresponda que la acción del Gobierno será tan vigorosa éinexorable en reprimir y castigar ejemplarmente ,sin distinción alguna ,ácuantos desconozcan ó intenten socavar los fundamentos de justicia que sostienen el Trono de la Reixa nuestra Señora Doña Isabel ti, como fuerte para enfrenar las pasiones de los que ,prevaliéndose de lo extraordinario de las circunstancias actuales ,se crean autorizados para caminar mas allá de lo que exija la de- >
25 iida sumisión alas legítimas Autoridades ;que asi como no conocerá personas ni clases para el castigo de los crímenes, ypara sofocar el espíritu de sediccion ,que ha hecho derramar ya tantas lágrimas ,tampoco negará ánadie su benéfica protección contra ultrajes óatentados que llagan ilusoria la seguridad personal :yque la severidad de los castigos yla vigilancia de una protección especial estarán en armonía con la consideración que merezca cada uno según su respectiva clase ycarácter. En esta dirección agotará S. M. todos los medios de su autoridad soberana: porque cada dia está mas convencida ,de que solo con esta firme imparcialidad pueden obtenerse la pacificación del Reino ,el sosiego de los ánimos ,yla confianza general ,ciliada en la fiel observancia de las leyes; al paso que por otra senda pulularían los desórdenes ,las animosidades yvenganzas que ,sea cualquiera el velo con que se encubran ,darían ,como en todas épocas ,por resultado una interminable série de reacciones tan injustas como destructoras. De Real orden lo digo áV. E. para su inteligencia ,yáfin de que disponga lo necesario ásu cumplimiento.: Dios etc. Madrid 5de Febrero de i834.=j\ Ticolás María Garelly.^Sr. Presidente del Consejo Real, NUMERO 3? Circular álos Prelados del clero secular yregular del Reino. —Entre los graves males de la guerra fratricida que aflige ávarios pueblos de la Península, ninguno ha causado tan profundo dolor en el piadoso corazón de S. M. la Reota Gobernadora ,como el de haber tomado parte en ella algunos individuos del clero secular yregular, unas veces entrometiéndose áresolver altas cuestiones del derecho' publico nacional que no están al alcance de sus estudios, ni en la ín dolé de sus sagradas atribuciones; otras extraviando, socolor de tranquilizar las conciencias, la opinión de los incautos ,con doctrinas que proscriben los sagrados cánones ylas bulas apostólicas ,por haberlas abortado la carne ysangre, con el temerario designio de hermanar á Jesucristo yáBelial ;habiendo llegado en unos cuantos la perversidad hasta el punto de acaudillar con mano armada las facciones de los rebeldes. —S. M. conoce toda la extensión de los imprescriptibles derechos inseparables de la soberanía ,cuyo depósito la está encargado : no ignora el uso de ellos que han hecho sus Augustos predecesores en circunstancias menos imperiosas que las presentes, ypor hechos que no presentaban la gravedad ,el escándalo ni las consecuencias para la Religión yel Estado, de los que desgraciadamente se han patentizado desde mediados de Octubre último :yse siente animada ,yespera que el Todopoderoso xcnyo ministerio ejerce, para enfrenar al que obra mal ,le dará toda la fortaleza necesaria para salvar el Trono ,removiendo cuantos obstáculos oponga la resistencia abierta ;la insidiosa 4
32 ta se ocupe desde luego de examinar el estado actual de todo el territorio español en lo formal ymaterial concerniente al culto divino ysus ministros ;instruyendo los expedientes oportunos por medio de los documentos éinformaciones que crea del caso ;debiendo concurrir áfacilitárselas todas las Autoridades ,corporaciones ypersonas particulares sin excepción alguna. 3.° Que con presencia de antecedentes proponga ámi aprobación el plan de mejoras que creyere mas útil, con la minuta de preces para aquellas en que se necesitase interpelar la autoridad de la Santa Sede ;sirviéndola de base ásus operaciones la instrucción que me habéis presentado ,yen la que se hallan consignados mis deseos. Tendréislo entendido ;ydispondréis lo necesario asu cumplimien- to. —Su Aranjuez á22 de Abril de 1834. .AD. Nicolás María Garelly. Instrucción. —I. La Junta eclesiástica, creada por S. M. en decreto de este dia ,examinará la extensión de todos ycada uno de los arzobispados yobispados de la Península éIslas adyacentes, ydel territorio de órdenes enclavado ólimítrofe de ellos. II. Tomará razón del número de canónigos ,prebendados ,racioneros yotros cualesquiera ministros ócolaboradores que forman la dotación de cada iglesia, con expresión de las cargas respectivas ,congrua fija óeventual, ysu procedencia. III. Averiguará el número, localidad yorganización, según lo prevenido en el artículo anterior ,de las iglesias sufragáneas ,con el nombre de Colegiatas ,Abadías ,Prioratos ,Arciprestazgos ,úotra cualquiera denominación genérica que se hallen dentro del territorio de las Sillas metropolitanas ó diocesanas ysus confines. IV. Recogerá el estado mas exacto del número ,localidad yextensión de las parroquias ófeligresías ysus anejos ,que encierra cada diócesis ,su respectiva dotación fija óeventual ysu procedencia. V. Investigará lis beneficios simples óservideros, yotros cualesquiera oficios óservicios eclesiásticos que formen cuerpo óexistan diseminados dentro de las diócesis respectivas; su origen, naturaleza, estado actual, cargas, dotación ypatronato. VI. Sobre las bases de la estadística que la produjeren sus tareas propondrá el plan de división territorial eclesiástica ,número ydotación de ministros que considere mas conducente állenar las piadosas intenciones de S. M. ,que son: i.° Que todos los españoles reciban abundante pasto espiritual. 2.0 Que los ministros del Señor, encargados de suministrarle, perciban, con la posible independencia, la retribución anchurosa que reclama su elevado ministerio ,yel carácter de protectores de los menesterosos ,huérfanos yviudas. 3.° Que en los distritos respectivos residan prebendados, encargados de velar ,como ojos del Prelado ,sobre la grey del mismo ysus pastores. 4.0Que los cabildos sean el senado efectivo de los Prelados yla remuneración de los buenos ydilatados servicios del ministerio pastoral ,ó de otros prestados ála Iglesia. 3.° Que los Obispos puedan visitar vproveer cómodamente de remedio átoda su diócesis. 6.° Que la agregación álas Sillas metropolitanas se ordene, según las distancias.
33 en alivio de los M. R. Arzobispos, ypara facilitar el acceso álos interesados en los casos de apelación úotros. 7.° Que Seprocure hermanar, cuanto sea posible, la división eclesiástica con la civil para que el Sacerdocio yel imperio se auxilien recíprocamente. 8.° Que se supriman todos los beneficios simples que no sean familiares; destinando sus rentas, cuanto fuere necesario, para redotacion de curatos ótenencias ,fábricas de Iglesias etc. 9. 0Que todos los servideros, de cualquiera denominación, incluyendo los de familia, se agreguen ála respectiva parroquia que parezca mas conveniente, demarcándoles las cargas de penitenciario ,de catequista úotra, según lo reclame la conveniencia pública. 10. Que se haga efectiva la ley de incompatibilidad de beneficios yprebendas eclesiásticas ,tan recomendada por los sagrados Cánones. 11. Que los cabildos, cleros y demas cuerpos colegiados se organicen de manera, que sin desatender el esplendor ydecoro del culto Divino, presten sus individuos por dias úhoras un servicio activo ypermanente álos fieles. 12. Que si en alguna dióeesis no hubiese seminario conciliar ,en las que se crearen, yaun en los distritos que pareciere, se procure cuanto antes su erección ,poniéndolos ácargo de personas eminentes en la santidad y letras, de entre los párrocos que hayan dado sólidas pruebas de ello, yde adhesión inequívoca álos imprescriptibles derechos de Doña Isabel 11 ,yque ninguno sea promovido álos sagrados Ordenes ,cualquiera que sea el derecho que le diere la presentación de los Patronatos, incluso el de la Corona, sin acreditar que residió algún tiempo en el seminario, yobtuvo cédula de idoneidad en la instrucción de moral cristiana, ritos, ceremonias ycanto llano; todo sin perjuicio de los estudios preliminares de latinidad yfilosofía cuando menos, que deberán cursarse en los estudios públicos aprobados. i3.Que los conventos de Mendicantes por constitución óregla guarden la debida proporción con las verdaderas necesidades de las diócesis respectivas ,para desem peñar su cargo esencial de auxiliares natos. 14. Que los de Monacales ofrezcan, según su verdadera naturaleza, en los puntos que se estime conveniente, un asilo ála acendrada piedad yespíritu de abstracción Madrid 22 de Abril de 1834—Nicolás María Garelly. NUMERO 11. Real decreto.—Deseando allanar el camino ála plantificación de las saludables yprudentes reformas del clero regular, que espero proporcionara el ilustrado celo de la Junta eclesiástica, creada por mi decreto d este dia, he venido en mandar, en nombre de mí muy amada Hija D^ Isabel ii ,que se suspenda por ahora la admisión de novicios en td los conventos ymonasterios del Reino; reservándome autorizar, ásolicT 5
34 tud de los Prelados generales de las órdenes ,alguna concesión ,si la reclamare imperiosamente el bien de la Iglesia ydel Estado. Tendréislo entendido ,ydispondréis lo necesario ásu cumplimiento. En Aranjuez á22 de Abril de i834- —AD. Nicolás María Garelly. NUMERO 12. Real órden.^Z Para facilitar ála Junta eclesiástica, creada por Real decreto de 2ade Abril último, los medios de preparar las importantes reformas confiadas ásu celo, yde adquirir los conocimientos necesarios acerca de los bienes del clero secular yregular, cuya suficiente ydecorosa dotación es uno de los objetos de la formación de dicha Junta ;ha tenido ábien mandar S. M. la Reisa Gobernadora ,que las corporaciones del clero secular yregular ,antes de proceder ála enagenacion de bienes inmuebles ,alhajas ómuebles preciosos de su respectiva pertenencia, acudan á-S. M. en solicitud de licencia; en cuyo caso ,con conocimiento de causa ,resolverá S. M. lo que estime mas conveniente al bien de la Iglesia ydel Estado. Lo que participo áY. E. de Real orden para su inteligencia ,conocimiento de la Sección de Gracia yJusticia ,yáfin de que se disponga por este inmediatamente su circulación. Dios etc. Carabanchel 17 de Junio de i834. —Sr. Presidente del Consejo Real. NUMERO 13. Real decreto. —Deseando aumentar el Crédito público de la Nación por todos los medios compatibles con los principios de justicia :teniendo en consideración que mi augusto Esposo (Q. E. E. G.) creyó bastante eficaz al sostenimiento de la Religión del Estado ,la nativa éimprescriptible autoridad de los M. RR. Arzobispos yRR. Obispos ,protegida cual corresponde por las leyes de la Monarquía :que mi Real decreto de 4de Enero próximo pasado ha dejado en manos de dichos Prelados la censura de los escritos concernientes ála fe ,ála moral ydisciplina ,para que se conserve ¡leso tan precioso depósito: que están ya concluidos los trabajos del Código criminal ,en que se establecen las convenientes penas contra los que intenten vulnerar el respeto debido ánuestra Santa Religión ;yque la Junta eclesiástica ,creada por mi Real decreto de 22 de Abril ,se ocupa de proponer cuanto juzgue conducente átan importante fin ,para que provea Yo de remedio hasta donde alcance el Real Patronato ,ycon la concurrencia de la Santa Sede en cuanto menester fuere ;en nombre de mi excelsa Hija Doña Isabel ii ,oido el Consejo de Gobierno yel de Ministros ,he ve-
nido en mandar lo siguiente :Artículo i.° Se declara suprimido definitivamente el Tribunal de la Inquisición. a.° Los predios rústicos yurbanos ,censos úotros bienes con que le habia dotado la piedad soberana ,ócuya adquisición le proporcionó por medio de leyes dictadas para su protección ,se adjudican ála extinción de la deuda pública. 3.o Las ciento una canongías que estaban agregadas ála Inquisición se aplican al mismo objeto, con sujeción ámi Real decreto de 9de Marzo último, ypor el tiempo que expresan las Bulas apostólicas sobre la materia. 4.0Los empleados de dicho Tribunal ysus dependencias que posean prebendas eclesiásticas úobtengan cargos civiles de cualquiera clase con sueldo ,no tendrán derecho ápercibir el que les correspondía sobre los fondos del mismo Tribunal cuando servían en el sus destinos. 5. oTodos los demas empleados ,mientras no se les proporcione otra colocación, percibirán exactamente déla Caja de.Amortización el sueldo que les corresponda según clasificación ,que solicitarán ante la Junta creada al efecto. Tendréislo entendido ,ydispondréis lo necesario ásu cumplimiento. En S. Ildefonso ái5 de Julio de i83J — AD. Nicolás María Garellv. NUMERO 14. Real decreto. —Oído el dictámen del Consejo de Gobierno ydel de Ministros ,he venido en decretar lo siguiente ,en nombre de mi muy cara yaugusta Hija :Artículo primero :Quedan suprimidos los actuales Consejos de Castilla yde Indias. Art. a.o En su lugar instituyo un Tribunal. Supremo de España éIndias. Art. 3.» El Tribunal Supremo de España éIndias tendrá por atribuciones :1.° Conocer de los recursos de nulidad de los procedimientos de los Tribunales superiores en los casos yen la forma que establezcan las leyes :a.o Conocer de los recursos de injusticia notoria :3.° Conocer de los recursos llamados de mil yquinientas :4°Conocer de los juicios sobre tanteo ,incorporación yreversión ala Corona :5.° Juzgar álos Ministros de los Tribunales superiores yálos empleados de elevada gerarquía, con arreglo ála ley de responsabilidad que se estableciere :6.° Conocer de los negocios contenciosos del Real Patronato :y.° Conocer de los recursos de fuerza déla Wiatura apostólica: 8.0 Conocer de los negocios judiciales en que actualmente entiende la Cámara como Tribunal especial. Art. 4°El Tribunal Supremo de España éIndias se compondrá de un Presidente quince Ministros ytres Fiscales. Art. 5.o Estos Ministros se distribuirán en tres Salas ,dos para los negocios de la Península éIslas adyacentes ,yuna para los de las Provincias de Ultramar. Art. 6.° La Sala de Indias queda habilitada para suplir álas de España en caso necesario. Art. 7.° Mi Secretario del Despacho de Graciay Justicia me pro-
36 pondrá un Reglamento para la nueva planta yorganización de dicho Tribunal Supremo de España éIndias, con arreglo álas bases precedentes. Tendréislo etc. Aranjuez 14 de Marzo de 1834.“Al Presidente del Consejo de Ministros. Con la mismafecha se expidió el siguiente Real decreto. ~Deseando poner en armonía la administración de Justicia en todo el Reino, yque los pueblos del territorio de las Ordenes Militares disfruten las ventajas que han de resultar de las importantes reformas que estoy planteando ;vengo en mandar que mi Secretario del Despacho de Gracia yJusticia me proponga ,ála posible brevedad ,la nueva planta yorganización que haya de tener el Consejo Real de las Ordenes ,haciendo en él las mejoras yeconomías que sean convenientes ,ypresentándome la minuta de preces que hayan de dirigirse ála Silla Apostólica para impetrar de S. S. la- Bula o Bulas que al efecto fueren necesarias. Tendréislo etc. —Al Presidente del Consejo de Ministros. NUMERO 15. Excmo Sr. .Deseando S. M. la Reina Gobernadora remover cuantos obstáculos puedan oponerse ála sólida reforma del clero secular yregular que prepara ,bajo las bases del Real decreto éinstrucción del 22 de Abril último, la Junta eclesiástica que Y. E. preside, se ha dignado S. M. mandar: que la misma tome conocimiento de los estudios que se practican en las órdenes religiosas de mendicantes ymonacales yen los seminarios conciliares ,con expresión de las obras respectivas "de filosofía, teología dogmática ymoral, ysagrados cánones de que se sirven; yque en su vista proponga á S. M. las mejoras de que sea susceptible una materia de tanta gravedad ytrascendencia, yel plan uniforme en doctrinas que convenga prefijar en general; dándole la mayor óme- nor extensión en las aplicaciones que reclame la naturaleza de cada instituto :bajo el supuesto de que los trabajos de la Junta ,sobre este particular, quiere S. M. se pongan en armonía, antes de su aprobación, y por conducto del Ministerio de lo Interior ,con los de la encargada del plan general de estudios. De Real orden lo digo áV. E. para su inteligencia yefectos consiguientes. Dios guarde áV. E. muchos años. Riofrio 12 de Agosto de 1834. =Sr. Presidente de la Junta eclesiástica. NUMERO 16. Real orden. ~K virtud de los Reales decretos últimamente expedidos, han cesado las causales que motivaron la creación de la Junta reservada
37 de Estado en Julio de i8a3.Eu su consecuencia se ha servido SMla Reina. Gobernadora suprimir dicha Junta, mandando que todos sus índtces ypapeles se remitan áesta Secretaría del Despacho de mi cargo para que ,previo su reconocimiento con la debida circunspección, sé inutilicen inmediatamente todos los que por su contenido no ofrezcan un verdadero interés áfavor del Real servicio; quedando en la misma los restantes con la calidad de reservados para los usos que convengan. De Real orden lo digo áV. E. para su inteligencia, yque disponga su cumplimiento. Dios etc. Madrid 26 de Enero de 1834. =Sr. Presidente del Consejo Real. NUMERO 17. Real decreto. _Siendo notorios los males que en varios tiempos ypaíses han producido las sociedades secretas ,creadas con distintas formas ydenominaciones para sustraerse ála vigilancia de la autoridad pública; abundando los testimonios ypruebas de que los partidarios de la usurpación enemigos de la prosperidad de esta Monarquía ,se valen de armas vedadas para encaminarse ásus dañados fines, al paso que otros promovedores de desórdenes, instrumentos tal vez de facciones, pudieran del mismo modo perturbar el reposo de este suelo clásico de la lealtad. persuadido mi Real ánimo de que una libertad justa, cimentada en el restablecimiento de las leyes fundamentales de estos reinos ,facilitará atodos los intereses de la sociedad medios legítimos de contribuir al ten común, sin acudirá medios tenebrosos ,fáciles de convertirse en cTdetITTr Par'idOS; n°PUdlend°^ePos*tarse el ejercicio de la Autoridad ni la necesaria confianza en los que están ligados LnlTs deb n°C “'i 7P°r°blÍgaCͰneS 1Ue PUede“-tar en pugna con los deberes que reclamen el Trono yel Estado :con el fin de echar “]*paSad°Serr°res yextra™* >yde atajar para lo porvelos peligros que correrían áun tiempo la libertad yel orden sino se dictasen providencias oportunas, mas eficaces que las anteriores le yes cuya severidad misma es el mayor obstáculo ásu ejecución; he vedo en mandar, en nombre de mi excelsa Hija Doña Isabei, ii, ydespués de oír el dictámen del Consejo de Gobierno ydel de Ministro^ „ue oserven ycumplan las disposiciones siguientes. Art. 1.° Se concede amnistía sin restricción alguna, átodos los que hayan pertenecido hasta el día de hoy asociedades secretas, cualquiera que haya sido su forma odenominación. Art. a.° En virtud de lo dispuesto en ‘el artículo precedente se tendrán por fenecidos todos los juicios instaurados por tal eito, sin que puedan parar perjuicio álos procesados para su coloca «on oascensos en sus respectivas carreras. Art. 3.° Los que desde la' publicación de este decreto pertenecieren ásociedades secretas asistieren ásus juntas, contribuyeren con fondos, ópor cualquier otro me-
38 dio anudasen ásu sostenimiento ópropagación, serán privados de los empleos, sueldos yhonores que disfruten, sin poder volver áser empleados, áno habilitarlos Yo por nuevos servicios ymerecimientos. Art. 4.0 Los que pertenecieren ásociedades secretas ,ylos que auxiliaren su sostenimiento ópropagación, ademas de la medida gubernativa de que trata el artículo anterior, quedarán sujetos álas penas siguientes: i. aLos gefes de cualquiera sociedad secreta, ylos que presidan sus juntas óreuniones, serán condenados áencierro en un castillo ófortaleza por un tiempo fijo, que no bajará de dos años, ni pasará de seis. 2.aTodos los demas individuos que compongan óauxilien dichas sociedades secretas, serán condenados ásufrir un destierro en el pueblo que el Gobierno designare al electo ,ypor el tiempo que se haya fijado en la sentencia ;el cual no será menor de dos años ni pasará de seis: quedando después bajo la vigilancia especial de las Autoridades locales. 3.aSi el individuo de una sociedad secreta fuere eclesiástico ,se le ocuparán sus temporalidades por el tiempo que durare la reclusión en un convento ,que no bajará de dos anos ni pasará de seis. 4-aLos que ásabiendas alquilaren óprestaren la casa en que vivan, úotro edificio que tuvieren ásu disposición ,bien sea como propietarios ,bien como inquilinos, bien como administradores, ópor cualquier otro título, para que en ellos celebre sus juntas óreuniones alguna sociedad secreta, pagarán una multa desde seis hasta doce mil rs. vn. ,con aplicación áun establecimiento de beneficencia; ysi resultare que son insolventes, sufrirán de seis meses ádos anos de prisión en el lugar que al efecto designare el Gobierno. 5.aLa reincidencia en cualquiera de los casos expresados en este artículo será castigada con el duplo de las penas en él establecidas ;entendiéndose que el castillo ,fortaleza óconvento será en las provincias de Ultramar. Art. 5.° Los tribunales ordinarios conocerán de este delito con arreglo álas leyes; quedando derogados todos los fueros, de cualquiera dase ynaturaleza que sean. Art. 6.0 Si el objeto de la sociedad secreta óel fin de sus reuniones ,fuere alguno de los delitos de conspiración ,rebelión ósubversión del Estado, quedarán sujetos los autores ,cómplices yauxiliadores de estos delitos álas penas que para ellos tienen designadas las leyes. Tendréislo entendido ,ylo comunicareis áquien corresponda. En Aranjuez á26 de Abril de 1834. =AD. Nicolás María Garellv. NUMERO 18. Real decreto. ~Restablecidas las antiguas leyes fundamentales de la monarquía por el Estatuto Real; ysiendo, según este, de la atribución de las Cortes generales ya convocadas ,conocer de las materias que estaban ácargo de la Diputación de los reinos, he venido en mandar: 1.° Queda supri-
39 mida la Diputación de los reinos desde la instalación de las próximas Cortes generales. 2.° Los que al presente la componen, percibirán el situado que les corresponda hasta dicho dia ,reservándome tomar en consideración los servicios que hayan prestado en el desempeño de tan honroso encargo. 3.° Cesarán los repartos que se hacían para satisfacer las dietas de los individuos de la Diputación ydemas gastos de ella. 4.° El archivo de la misma se trasladará ásu debido tiempo ála Secretaría de las Cortes. 5.° Las cuentas pendientes de la Diputación ysus dependencias ,se remitirán para su examen yaprobación al Tribunal mayor de cuentas. Tendréislo entendido ,ylo comunicareis áquien corresponda para su cumplimiento En Aranjuez á9de Junio de i834. —AD. Nicolás María Garelly. NUMERO 19. Real decreto. Considerando la índole peculiar de los negocios contenciosos ;la imposibilidad de conocer acertadamente de ellos sin las formas establecidas para su curso yterminación ;la necesidad de poner fin ála addel considerable número de instancias extraordinarias sobre asuntos judiciales que diariamente se me dirigen por la Secretaría de vuestro fo rShU7conveniencia de restituir á los Tribunales el lleno de ultades que exige la ordenada administración de justicia, sin privar por oalos agraviados del recurso de queja ámi Real Persona ,ni menosca- LrL P d~OuT e l0 Í' qUe C°rre' SPünde ámÍ G°bie™> ^venido andar. 1.Que no se de curso aninguna de las instancias que se me dirijan por cualquiera de las Secretarías del Despacho sobre 1 5-• injusticia de pretensiones ónegocios aue se b»/ ’sobre la justicia o bunales. Tampoco lo tendrá T" T^^ tes establecidos para la sustanciaron de los juicios 3Ít por objeto separar de los tribunales yjuzgados comnét ' leyes ,el conocimiento de negocios por incoar óva ’S6gUn IaS 4-° Las que se dirijan ávariar las fifrmas establec’d rad’CadoS en elIos‘ pleitos ycausas ,bien se solicite que se aumenten ,múdelo dW^^ los Jueces que han de sentenciarlos ,óbien cualquiera otra n vista ovotación. 5.° Las que versen sobre obtener revisión T rías ,osobre volver áabrir juicios ya fenecidos. Tendréislo ernT^ dispondréis lo necesario ásu cumplimiento En Arante a’7 de t834- =AD. Nicolás María Garelly. J321 de May° NUMERO 20. , deCret°- =Convencido mi Real ánimo de que la „ de los Jueces es una de las mas sólidas garantías para la resPonsabdídad lecta administra-
4° cion de justicia, yla firme base sobre que debe descansar la independencia de los encargados de administrarla ;he venido en mandar ,ánombre de mi excelsa Hija Dona Isabel ii ,que una Comisión, compuesta de individuos del Consejo Real de España éIndias ,yde Magistrados de los Tribunales supremos ,redacte un proyecto de ley sobre tan importante materia que fije la extensión ylímites de la responsabilidad ,las penas que deban imponerse según la entidad ycalidad de la culpa ,los Tribunales que hayan de conocer de estos juicios ,yla forma de proceder en ellos ,bien sea de oficio ,óbien ápetición de parte interesada, para que sea efectiva en todos los casos que se señalen. Ynombro para esta Comisión áD. Manuel García Herreros ,del Consejo Real en la secccion de Gracia yJusticia ;á D. José María Calatrava ,Ministro del Tribunal supremo de España éIndias ;áD. Juan de la Dehesa ,del supremo de Guerra yMarina ;y áDon Diego Martin de Villodres, del supremo de Hacienda. Tendréislo entendido, Jdispondréis lo necesario ásu cumplimiento. En Carabanchel á18 de Junio de i834. ÁD. Nicolás María Garelly. NUMERO 2i. No siendo compatible con la recta administración de justicia la doble representación de Juez yparte que tienen los interventores con respecto á los intereses de las casas intervenidas ,ni la inhibición de los acreedores de estas en el manejo éinversión de las rentas del deudor ,ni tampoco el consiguiente estado precario del reintegro de aquellos :deseando proveer de remedio ásemejantes males, oido el Consejo de Gobierno; he venido en mandar, ánombre de mi excelsa Hija Doña Isabel ii: i.” Los Jueces interventores, en unión con los poseedores de las casas intervenidas ,convocarán átodos los acreedores para celebrar Junta general en el dia ysitio que señalará al efecto el Juez interventor con la posible brevedad. j.'Los interventores presentarán ála Junta un estado exacto yjustificado ,por el que los acreedores ósus legítimos representantes puedan enterarse de las existencias ,rentas ,obligaciones ysistema administrativo de la casa intervenida. 3.“ Los acreedores ,el deudor ysu inmediato acordarán lo que tengan por conveniente acerca de la administración de la casa ,inversión de rentas ,pago de deudas, alimentos ydemas concerniente al modo de cancelar las obligaciones ;ydesde luego se llevará áefecto lo que acuerden. 4-° Para facilitar los convenios de que habla el artículo anterior ,me reservo autorizar, previas las diligencias que estime, la enagenacion de bienes vinculados que posea el deudor, en cantidad proporcionada álos empeños existentes, con tal que no minore los que exige el Estatuto Real álos Grandes de España para ser Proceres por derecho hereditario, y ala nobleza titulada para poder ser elevada ála misma dignidad vitalicia. 5.° Si el deudor ,su inmediato yacreedores no se convinieren sobre los pun-
tos expresados ,el Juez interventor, antes de terminarse la junta ójunta, declarara la casa en concurso, yesta declaración la comunicará en el mismo día al Juez ordinario del domicilio del deudor ,sea cualquiera el fuero de que goce, incluso el de casa Real. 6.= En la misma junta en que se declárela casa en concurso ,cesará el Juez interventor en el ejercicio de todas sus funciones; yen el acto los acreedores ,el deudor ysu inmedia- to nombrarán dos personas que bajo las seguridades necesarias se hagan cargo de las existencias yadministración déla casa, hasta que se celebre la^pnmera junta del concurso ,ante la que darán razón de su cometido. 7. El Juez ordinario del domicilio áquien se comunique estarla casa en concurso convocará desde luego átodos los acreedores yal inmediato sucesor, dentro del plazo mas breve posible ,para que reunidos se proceda con respecto ála administración de las rentas ,alimentos ,clasificación de créditos ydemas puntos, en la forma que determinan las leyes con respecto alos juicios universales de concurso. Tendréislo entendido ydispondré!, lo necesario ásu mas puntual cumplimiento. En Carabanchel a16 de Jumo de i834.~AD. Nicolás María Gareily. NUMERO 22. atri^!JeCTet0-=Ue^do restituir ála Real jurisdicción ordinaria las SÍdvdT qU77 38 l6y6S dd Re¡n°le COmPeten •ála segundad ydefensa de las personas todas las garantías que ofrecen las formas comunes de la justicia; en nombre de mi excelsa Htrx, ydespués de haber oído al Conseja de Gobierna yal de Ministros, he venido en ReÜ1lo'ía^™ US 7mÍSÍOneS jmUÍtareS “‘°das las provincias del mo. a. Lascausas pendientes en dichas comisiones pasarán álas Auncias respectivas, para la ulterior sustanciacion yconsiguiente fallo- Materia 3o^JueCeS áloS Reales decretos vigentes sobre la’ . L* 1 USaS íue coevamente ocurran sobre delitos de que conocían las indicadas Comisiones, se instruirán por los Alcaldes óCor regidores letrados del partido, dando cuenta cada" cuatro dias a^ nal superior de lo que en ellas se adelante. 4°Para la susta •T prolongara la sesión del Tribunal cuanto fuere necesario para la o! determinación de aquellas. 5.» En la sustanciacion de las mJ*aP sera preferente ácualesquiera otras ,procurarán los Jueces 7DT términos álo que indispensablemente exija la legítima defensl 6°P™ nunciada la sentencia, yantes de su notificación ,se elevara Ij , al Tribunal superior con la causa original ;yen su vista la corresponda aprobará órectificará el fallo del inferior y.. qU*en lo que aquella declare. Tendréislo entendido, ydispondréis TejeCUtlVO asu cumplimiento. —En Riofrio áa9de Julio de j83a. —í° ”e x C T esari° María Gareily. ^D. Nicolás 6
Ala de Valencia, las de Valencia, Castellón de la Plana yAlicante. —Ala de Barcelona ,las de Barcelona ,Gerona ,Lérida y Tarragona. —Ala de Mallorca ,las Islas Baleares.^La Audiencia de Madrid se declara de ascenso para los Ministros de las otras del Reino que se hubiesen acreditada por su integridad, sus luces y su celo en el Beal servicio: continuará por ahora bajo la Presidencia dél actual Gobernador; yse creará en ella otra plaza de Fiscal.^ La extensión ylímites de cada una de estas Provincias son los designados ácontinuación del Real decreto de 3o de Noviembre último, con la misma circunstancia que en él se indica, de que si un pueblo situado ála extremidad de una Provincia, tiene parte de stj territorio dentro de los límites de la contigua, este territorio pertenecerá áaquella en que se halle situado el pueblo, aun cuando la línea divisoria aparezca separarlos.—T.as Audiencias serán todas iguales en autoridad yfacultades ,de manera que no ha de haber recurso de las unas para ante las otras ;ytodos los negocios civiles y criminales ,inclusos los de Hidalguía yTenutas ,han de quedar definitivamente terminados yconcluidos en los respectivos Tribunales •superiores del territorio, salvo los recursos de ley ante los supremos de la Corte—Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, el Consejo Real ylos Tribunales superiores respectivamente conocerán basta su determinación definitiva de los recursos que en ellos hubiese pendientes en grado de apelación óde súplica, ópor caso de Corte.—Desde la publicación de este mi Real decreto se admitirán las apelaciones para ante los Tribunales superiores áque el pueblo queda sujeto ,con inclusión de Madrid ysu rastro. Exceptúanse las del territorio asignado álos de Burgos yde Albacete, de cuyos pueblos se llevarán al Tribunal áque en la actualidad pertenecen ,hasta que realmente queden las nuevas Audiencias instaladas con el competente número de Ministros ysubalternos.—Tendréislo entendido, ydispondréis lo necesario para su mas pronto ypuntual cumplimiento ,comunicándolo al Consejo para que lo mande circular por Cédula en la forma acostumbrada.—En Palacio áafi de Enero de 1834,—Está rubricado de la Real mano.^A D. Nicolás María Garelly. NUMERO 29. Real decreto.—Designadas por decreto de afi de Enero último las atribuciones de la Real Audiencia de Madrid, ha quedado ácar"o de los Tenientes de Villa sustanciar ydecidir en primera instancia los asuntos contenciosos,, asi civiles como criminales de la Corte ysu rastro ;yteniendo en consideración que los dos actuales Tenientes no bastan para su despacho, he venido en crear otras tres plazas; y
Mmi voluntad que las cinco sean iguales en consideración yfacultades, con el sueldo de 3o3reales anuales ,sin emolumentos de ninguna especie; yque el Gobernador de dicha Real Audiencia asigne á cada una dos de los diez cuarteles de esta Corte,, para la mas ordenada administración de justicia. Tendréislo entendido, ydispondréis lo necesario para su cumplimiento. En Palacio á9de Febrero de i834-^A D. Nicolás María Garelly. NUMERO 30. Real decreto. “Deseando llevar ácabo la importante obra de la división judicial ,yseñalada ya por el Real decreto de a6 de Enero último la demarcación de las Audiencias ,he venido en mandar ,que teniéndose presentes los planos ,cartas geográficas ,informes ydemas trabajos ejecntados ,se forme el arreglo de distritos en todo el territorio del Reino ;ynombro para esta Comisión áD. Diego Clemencin, D. José Agustin Larramendi yD. Fermín Caballero ,áquienes se pasarán todos los papeles que sobre este asunto obran en la Secretaría del Despacho de vuestro cargo. Tendréislo entendido ,ydispondréis lo necesario para su cumplimiento. En Palacio á9de Febrero de 3834, NUMERO 31. Real decreto. “Convencido mi Real ánimo de la urgencia de plantear cuanto antes sea posible la división de los partidos judiciales, por los grandes beneficios que han de resultar álos pueblos de la mas pronta administración de justicia :yconsiderando que la necesidad de esta medida se hace mas imperiosa yperentoria ,porque ella ha de presentar la base adoptada en el Estatuto Real para las elecciones de los Procuradores del Reino en las próximas Cortes generales ;después de haber oido el dictámen del Consejo de Gobierno ydel de Ministroshe venido en mandar, en nombre de mi muy caray amada Hija Do* ña Isabel ii :Artículo primero :Las Provincias en que se halla dividido el territorio de la Península éIslas adyacentes ,por mi decreto de 3ode Noviembre próximo pasado ,quedan subdivididas en partidos judiciales ,del modo yforma que se expresa ácontinuación de este decreto. Art. a.° Esta división se entiende aprobad» -•- 1Ullu4 1sin perjuicio de las alteraciones que la experiencia acredite ser necesarias su mayor perfección. Art. 3.° Los Alcaldes ordinarios de todos los blos cesarán desde luego en el ejercicio del poder iurhVi.l Pue* ,.,,..... jmucial ,que hasta el presente hubieren desempeñado ,yremitirán los .... *T,t-'ocesos vexpepedientes de justicia que pendieren en sus Juzgados álos J'j
dos de las Cabezas de Partido para su continuación yfallo con arreglo álas leyes ;exceptuándose únicamente el caso en que no tenga el Partido Juez nombrado, pues entonces los Alcaldes ordinarios conocerán de los negocios contenciosos hasta que tome posesión el Juez letrado que Yo nombrare para aquel Partido. Art. 4*° Todos los Corregidores yAlcaldes mayores, situados én pueblos qne por la nueva división no son Cabezas de Partido ,continuarán por ahora administrando justicia en los pueblos donde residen ,yen sus términos ,sin que puedan extender fuera de ellos su jurisdicción. Art. 5.° Los Corregidores yAlcaldes mayores de los pueblos erigidos en Cabeza de Partido ,ylos demas de que habla el artículo anterior, seguirán por ahora ,yhasta nueva resolución ,desempeñando todos los cargos yatribuciones que en el di a Ies están cometidos. Art. 6.0 Me reservo fijar las atribuciones propias yexclusivas de los jueces de Partido ;sus relaciones con las otras Autoridades ;su rango \prerogativas ydistinciónes ,ysus clases ,sueldos yresponsabilidad ,para dar á esta Magistratura la estabilidad ydecoro que exige el desempeño de sus importantes funciones. Tendréislo entendido ,ydispondréis lo necesario ásu cumplimiento. En Aranjuez á21 de Abril de i834.—AD. Nicolás María Garelly. NUMERO 32. Real decreto.~ Deseando Yo qne todos los Tribunales superiores de Provincia tengan la posible uniformidad en su planta yextensión de jurisdicción ,en sus atribuciones yfacultades ,asi como en su régimen interior para el despacho de los negocios de su cargo ,ytambién en el número jclasificación yfunciones respectivas de sus dependientes ,be venido en mandar, ánombre de mi excelsa Hija Doña Isabel ir ,que una Comisión especial me presente ála mayor brevedad un proyecto de Ordenanzas generales para todas las Audiencias de la Península éIslas adyacentes ,teniendo ála vista los muchos trabajos que se han ejecutado sobre la materia. Ynombro para esta Comisión áD. Vicente Cano Manuel ,del Consejo Real de España é Indias ,en la Sección de Gracia yJusticia :áD. Francisco Redondo ,Ministro del Tribunal Supremo de España éIndias :áD. José María Manescau, Regente de la Audiencia de Madrid: áD. Francisco Verea yCornejo ,Ministro de la misma ;yáD. Marcial Antonio López ,Fiscal del mismo Tribunal; de cuyo celo yexperiencia ilustrada me prometo que desempeñarán este encargo tan acertadamente como conviene para la mas cumplida administración de justicia ,en que estriba principalmente la paz yseguridad de las Naciones. Tendréislo entendido, ydispondréis lo necesario ásu cumplimiento. En Carabanchel á20 de Junio de — AD. Nicolás María Garelly.
51 NUMERO 33. Real decreto . —La falta de reglas fijas yuniformes sobre los derechos debidos álos curiales por el ejercicio de sus respectivas funciones en la administración de justicia, ylos abusos áque da margen esta incertidumbre yvariedad, causando graves ydiarios perjuicios álos que en defensa de sus personas óintereses imploran la acción de la ley ,han convencido mi Real ánimo ,de que una de las medidas mas útiles yurgentes en el orden judicial, es la formación de aranceles, que sujeten á preceptos conocidos ycon la posible uniformidad la tasación ycobro de los honorarios que devengan los subalternos de los tribunales yjuzgados, Ypara evitar la arbitrariedad con que se procede en esta materna, yobtener que la justicia se administre con la debida equidad, he venido en mandar: i.° Una comisión formará el arancel general parales .tribunales supremos ysuperiores, ypara los juzgados inferiores del reino sea cualquiera la jurisdicción áque correspondan. 2.° Para facilitar el desempeño de este encargo pasareis ála comisión los muchos trabajos ejecutados sobre la materia que obran en la Secretaría del Despacho de vuestro cargo. 3°Nombro para esta comisión áD, Andrés Crespo Cantolla, Fiscal del supremo Tribunal de España éIndias, con la calidad de Presidente; aD. Rodrigo María Moscoso, yáD. José del Valle yRefart abogados del Colegio de Madrid; á.D, Manuel Abad, primer Escribano de Camara del supremo Tribunal de España éIndias, yáD. Jorge Martínez, Relator del mismo. Tendréislo entendido ,ydispondréis lo necesano asu cumplimiento. En Aranjuez á4de Junio de i834.=AD. Nicolas María Garelly, NUMERO 34. • *ea \ íWo'=Las alteraciones que lleva consigo el trascurso de Jos siglos; los grandes acontecimientos que han sobrevenido en estos reinos desde as épocas gloriosas en que se promulgaron las actuales leyes civiles ;la difícil ygrave complicación que han adquirido las relaciones derechos eintereses sociales, como también las nuevas costumbres ynecesidades nacidas de tales causas, han producido el inevitable resultado de que la legislación civil de estos reinos, abundante en máximas equitativas yjustas, yque llenó de gloria el nombre de los Monarcas españoles, cuando casi todas las Naciones de Europa ignoraban los sanos principios elementales del derecho común, haya llegado áser en las cir constancias presentes de muy difícil, embarazosa yalgunas veces perjudicial aplicación en los tribunales del reino. De aqui es que loe P~ les, lejos de ver en.las vigentes leyes civües el Irinci’pJ
52 sus personas éintereses ,las consideran mas bien por el número, contrariedad yconfusa incoherencia de las disposiciones que abrazan ,como una causa permanente de ansiosa perplejidad en los Magistrados ,de interpretaciones arbitrarias ,de fallos discordes yde controversias dispendiosas éinterminables ,qoe devoran el patrimonio de las familias ,yminan la seguridad de todas las condiciones del Estado. Males tan profundos, que se hacen “de diaen dia mas graves, llamaron en repetidas ocasiones la atención del Gobierno ,ypara su remedio trataron los Soberanos en distiiítas épocas de formar compilaciones ordenadas ,de fácil inteligencia yestudio ,donde se reuniesen las varias ydispersas partes integrantes de la legislación civil de estos reinos. Ysi es cierto que con tan útiles trabajos se obtuvo el fin de concentrar en códigos apreciables el excesivo ycasi ignorado número de leyes vivas ,yde facilitar en algún modo su conocimiento yaplicación judicial, como el vicio estaba no solo en las formas ycoioeacion de aquellas ,sino en la esencia yredacción de sus preceptos ,aparecieron las recopilaciones con tales caracteres de incongruencia ,de obscuridad yoposición recíproca ,que dieron márgen yconstante pábulo al desorden progresivo en que ha caminado la administración de justicia ,quedando por satisfacer la imperiosa necesidad ,que todos sienten ,de fijar con claridad y precisión los derechos yobligaciones civiles. “Impulsada Yo por tan poderosas yargentes consideraciones, ydeseando afianzar la prosperidad de los españoles sobre leyes sencillas ,uniformes ,justas yanálogas ásus actuales necesidades éintereses ,be fijado Mi atención en los medios que puedan ser mas convenientes para el logro de tan importante fin ;ycomo sea demostrable, que los códigos de la actual legislación abundan en sanos principios de justicia civil ,que observados por tan largo tiempo ,tienen un estrecho enlace con los usos ,hábitos ycarácter de la Nación ;yque de aquellos respetables ygloriosos monumentos conviene que se extraigan las máximas legales que han de proteger el estado de las personas ,yla propiedad bajo todos sus aspectos :he venido en resolver ,conforme con lo que tenia dispuesto mi difunto Esposo (Q. E. E. G.j ,que previo «1 mas detenido eximen de cuanta útil y aplicable se halle en las leyes antiguas yvigentes ,ycon cabal coaocimiento de lo que en ellas deba suplirse óalterarse ,se forme «n nuevo código civil, sobre cuya revisión, yulteriores trabajos indispensables para la posible perfección de una obra tan difícil ytrascendental ,me reservo determinar ásu tiempo lo conveniente ,como también acerca de la redacción del código que fije el número ,yprescriba las formas yejercicio legítimo de las acciones civiles ;yteniendo en consideración los acreditados conocimientos teóricos yprácticos en la ciencia de la legislación, de D. José de Ayuso ,Ministro del Consejo Real ,yde D. Eugenio de Tapia, Oidor honorario déla Audiencia de Yalladolid éindividua de número de la Real Academia Española, he resuelta el poner ácargo de
53 arabos ,por muerte de D. Manuel María Cambronera ,que ha dejado trabajos apreciables sobre esta materia ,la formación del indicado código; nombrando por auxiliar de la misma comisión áD. Ramón Cobo de la Torre ,Abogado del colegio de esta Corte. Tendréislo entendido ,ydispondréis lo necesario ásu cumplimiento. ZZ En Palacio á29 de Enero de l834- =AD. Nieolas María <Jarelly. NUMERO 35. Real decreto. ~La muy importante ydeseada obra del Código civil, encomendada ápersonas de acreditados conocimientos en. la ciencia de la legislación ,seria incompleta si al propio tiempo de fijar los derechos ylas obligaciones de los españoles en todas las relaciones de su vida civil ,no se convirtiera la atención hácia los medios legales de hacer efectivos aquellos derechos ,ylos de asegurar el cumplimiento de estas obligaciones ;señalando el número de las acciones legítimas ,las personas que puedan incoarlas ;las formas yrequisitos inherentes ásu ejercicio ,yel orden de los trámites judiciales. Ydeseando Yoque en los trabajos sobre la necesaria reforma de las leyes civiles se abracen todos los objetos que son de su verdadera comprensión ,para que se realicen las grandes mejoras de quees susceptible la administración de justicia ;he venido en mandar, que una Comisión de letrados de distinguida opinión ,por sus conocimientos teóricos yprácticos ,examinando las actuales leyes formularias ,meditando sobre los medios de protección que reclaman el estado civil de las personas ,yla propiedad en todas sus emanaciones ,yponiéndose de acuerdo en los casos necesarios con los encargadas de redactar el Código civil ,formen el de enjuiciamiento ,de modo que esté en armonía con aquel. Ynombro para esta Comisión ,como Prt sidente áD. Juan Nepomuceno San Miguel, Fiscal del Tribunal supremo de España éIndias ,áD. Antonio Siles áD. Joaquin Fleix ySolans, áD. Felipe López Valdemoro yáD. José María Monreal ,Abogado del Colegio de Madrid ,de cuyas luces ycelo espero terminarán esta obra con la brevedad que permitan su perfección ytrascendencia. Tendréislo entendido ,ydispondréis lo necesario á su cumplimiento. En Aranjuez á3i de Mayo de i834- —A 0. Nicolás María Garelly. NUMERO 36. Real decreto. ~Es tan íntima la conexión entre las leyes civiles que abrazan todas las relaciones sociales de los miembros de un Estado ,ylas peculiares de comercio ,que apenas pueden señalarse otras diferencias que las nacidas de la celeridad ,confianza ysencillez sobre que giran las operaciones mercantiles. Ydirigida ya mi atención hácia la reforma del Códi-
go civil ,que lia de abrazar las reglas generales acerca de las personas ,cosas yacciones ;ysiendo de necesidad poner el de comercio en armonía con aquel ,de modo que aparezca consecuente yhomogéneo el cuerpo de la legislación Española ;he venido en mandar ,en nombre de mi excelsa Hija Doña Isabel ii, que una comisión, compuesta de D. Juan Gualberto González ,D. Juan Alvarez Guerra ,D. Angel Fernandez de los Ríos yD. Salustiano Olozaga, que desempeñará ademas las funciones de Secretario, poniéndose de acuerdo con los encargados de redactar el Código civil, examine el de comercio que rige en la actualidad, yme proponga las reformas óadiciones que estime convenientes para su mayor perfección, Tendréislo entendido, ydispondréis lo necesario ásu cumplimiento.En Carabanchel á i3 de Junio de i834. —AD. Nicolás María Garelly. NUMERO 37. Real decreto. —Con arreglo ála planta que me habéis propuesto, he venido en mandar que la Secretaría del Despacho de Gracia yJusticia de España éIndias se componga de un Subsecretario con el sueldo de sesenta mil reales de vellón ;de tres Gefes de sección con el de cuarenta mil cada uno ;de seis oficiales con el de treinta mil cada uno ;de un archivero con veinte ycuatro mil ;de cuatro oficiales del archivo ,el primero con diez yseis mil ,el segundo con catorce mil ,el tercero con trece mil, el cuarto con doce mil ;de siete escribientes ,el primero con doce mil ,el segundo con diez mil ,el tercero con diez mil ,el cuarto con ocho mil ,el quinto con ocho mil ,el sexto con seis mil, el séptimo con Seis mil; de un portero mayor con cargos de conserge con trece mil; de un portero segundo con diez mil ,de otro tercero con nueve mil ,de otro cuarto con ocho mil ;de dos barrenderos áseis mil cada uno ,yde tres mozos ácuatro mil. Tendréislo entendido ,ydispondréis lo necesario ásu cumplimiento. En Riofrio á2de Agosto de i834-—AD. Nicolás María Garelly.