International Tribunals: cases and reports
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The Yearbook of Diplomatic and Consular Law / Anuario de Derecho Diplomático y Consular Annuaire de droit diplomatique et consulaire (n. 2/2017) INTERNATIONAL TRIBUNALS: CASES AND REPORTS (CASOS ANTE TRIBUNALES INTERNACIONALES) By Profesora Eulalia W. Petit de Gabriel (University of Sevilla) 1. International Court of Justice / Corte Internacional de Justicia 1.1. The provisional measures in Jadhav Case (India v. Pakistan) / Las medidas provisionales en el caso Jadhav ( India v. Pakistán) Case: Jadhav Case (India v. Pakistan). Request for the indication of provisional measures Reference: General List n. 168 Date: 18/05/2017 Topics: Consular functions, communication and information on consular rights, consular assistance (i). Contextualización El litigio se inicia mediante demanda de India contra Pakistán de 8 de mayo de 2017, fecha en la que además, se solicitan medidas cautelares. En el caso, el Sr. Jadhav, un nacional indio, es detenido, encarcelado y condenado por un tribunal militar a pena de muerte sin ser informado de sus derechos de asistencia consular ni poderlos ejercer. El Estado indio, por su parte, fue informado tardíamente de la detención y alega que Pakistán supeditaba el acceso consular a la cooperación de las autoridades indias en la investigación pakistaní. En cuestión, por tanto, está una vez más la aplicación de los derechos establecidos en el artículo 36.1 de la Convención de Viena de Relaciones Consulares de 1963, en el que ambos Estados son parte, al igual que en su Protocolo Facultativo, que prevé la jurisdicción de la CIJ en caso de controversia. Este caso debe ponerse en relación con sus precedentes (Vienna Convention on Consular Relations (Paraguay v. United States of America), 1998; LaGrand (Germany v. United States of America), 2001; y Avena and Other Mexican Nationals (Mexico v. United States of America), 2003). En esta ocasión se plantea con carácter previo la cuestión del eventual conflicto entre la jurisdicción conferida a la CIJ por los Estados litigantes según cuál sea la base de la misma, existiendo contradicción entre las declaración unilaterales de las partes en virtud del artículo 36.2 del Estatuto de la CIJ y la cláusula compromisoria del artículo I del Protocolo Facultativo de la Convención de Viena de Relaciones Consulares de 1963. La Corte retuvo la base alegada por India (Protocolo Facultativo) y rechazó que esta base pudiera verse limitada por las reservas incluidas en las declaraciones unilaterales, reafirmando así su jurisprudencia anterior en el sentido de que: “[w]hen the jurisdiction of the Court is founded on particular “treaties and conventions in force” pursuant to Article 36, paragraph 1, of its Statute, “it becomes irrelevant to consider the objections to other possible bases of jurisdiction” (Appeal Relating to the Jurisdiction of the ICAO Council (India v. Pakistan, Judgement I.C.J. Report 1972, p. 60, para. 25; see also Territorial and Maritime Dispute (Nicaragua v. Colombia), Preliminary Objections, Judgement, I.C.J. Reports 2007 (II), p. 872, para. 132). Therefore, any reservations contained in the declarations made by the Parties under Article 36, paragraph 2, of the Statute cannot impede the Court’s jurisdiction specially provided for in the Optional Protocol”. (ii). Las medidas cautelares solicitadas por India El 8 de mayo de 2017 y junto con la demanda, India solicitó la adopción de las siguientes medidas cautelares: (a) Que el gobierno de Pakistán adopte todas las medidas necesarias para asegurar que el S. Jadhav no es ejecutado; (b) Que el gobierno de Pakistán informe a la Corte de las acciones llevadas a cabo en tal sentido; (c) Que el gobierno de Pakistán asegure que
Anuario de Derecho de Diplomático y Consular The Yearbook of Diplomatic and Consular Law Annuaire de droit diplomatique et consulaire (n. 2/2017) no se lleva a cabo ninguna acción que pueda perjudicar los derechos de India o del Sr. Jadhav en relación con cualquier decisión que la CI J pudiera adoptar sobre el fondo del asunto. El Presidente de la Corte, haciendo uso de la competencia que le concede el artículo 74.4 de su Reglamento indicó por carta de 9 de mayo de 2017 a Pakistán la necesidad de actual de tal manera que la posible decisión de la Corte en relación con la petición de medidas provisionales pudiera surtir efecto, lo cual en la práctica era una manera indirecta de solicitar de Pakistán que impidiera la ejecución del Sr. Jadhav en tanto en cuanto no se hubiera examinado la solicitud de medidas provisionales. La audiencia oral sobre medidas provisionales tuvo lugar el 15 de mayo de 2017, durante la cual Pakistán rechazó la petición de la India. (iii). La decisión de medidas cautelares de la Corte Internacional de Justicia El 18 de mayo de 2017 la Corte adoptó su decisión sobre la base de su jurisdicción prima facie ex art. I del Protocolo Facultativo a la Convención de Viene de 1963, tras constatar la existencia de una controversia en relación con la Convención entre las partes, la relación entre los derechos pretendidamente violados y las medidas solicitadas y el carácter urgente por el posible daño irreparable si las medidas no fueran adoptadas. En tal contexto, la Corte ordenó a Pakistán que adoptara “todas las medidas a su disposición para asegurar que el Sr. Jadhav no es ejecutado mientras el asunto ante la Corte esté pendiente de resolución final” y que informara a la Corte de todas las medidas adoptadas a tal efecto. A la par, afirmó nuevamente el carácter vinculante y obligatorio de la orden de medidas provisionales. (iv). Opinión separada del Juez Cançado Trindade El juez Cançado Trindade dividió su opinión en siete partes dedicadas respectivamente a : (a) los derechos de los Estados y de los individuos como sujetos de derechos internacional; (b) la presencia de derechos de los Estados y de los individuos de manera conjunta; (c) el derecho a la información sobre asistencia consular en el marco de las garantías procesales del juicio justo; (d) el carácter fundamental (más que verosímil) del derecho humano que debe protegerse : las medidas provisionales como garantías jurisdiccional de carácter preventivo; (e) el régimen jurídico autónomo de las medidas provisionales de protección; (f) la humanización del derecho internacional tal y como se manifiesta en el derecho consular. (v). Declaración del Juez Bhandari El juez Bhandari afirmó su consideración de que el caso es continuidad de las líneas jurisprudenciales previamente establecidas en Lagrand y Avena y otros y afirmó expresamente que el caso suscita cuestiones relacionadas con la violación de derechos humanos a partir de la denegación del acceso consular durante el proceso en Pakistán. 1.2. Casos pendientes La CIJ tiene abiertos otros dos casos en relación con cuestiones de Derecho diplomático y consular pero no ha habido pronunciamiento alguno a lo largo de 2017, sino actuaciones procesales de las partes: Immunities and Criminal Proceedings (Equatorial Guinea v. France), en relación con la inmunidad personal del Vice- Presidente de Guinea Ecuatorial y la inviolabilidad del local diplomático de Guinea Ecuatorial en París y Certain Iranian Assets (Islamic Republic of Iran v. United States of America), en relación con la inmunidad de jurisdicción y ejecución de empresas de Estado iraníes y sus bienes en Estados Unidos
Anuario de Derecho de Diplomático y Consular The Yearbook of Diplomatic and Consular Law Annuaire de droit diplomatique et consulaire (n. 2/2017) 2. Court of Justice of the European Union / Tribunal de Justicia de la Unión Europea 2.1. Conclusiones de la Abogado General Kokott en el caso de Bruno Dell’Acqua c. Eurocom Srl, Regione Lombardia , con intervención de Renato Quattrocchi y otros Reference: C ‑ 370/16 Date: 26/07/2017 Topic: Inmunidad de ejecución de bienes (i). Contextualización Los bienes y activos de la Unión Europea no pueden ser objeto de ninguna medida de apremio administrativo o judicial en el territorio de los Estados miembros sin autorización del Tribunal de Justicia, conforme al artículo 343 del TFUE y el artículo 1, última frase, del Protocolo de 8 de abril de 1965, sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea. Sin embargo, no se ha establecido hasta el presente si también se exige la autorización una vez que ya se han transferido los recursos presupuestarios para la ejecución de los objetivos de la UE a los Estados miembros. En este caso se plantea la pregunta en relación con una subvención en el marco del Fondo Social Europeo. (ii) Petición de decisión prejudicial por el Tribunale di Novara (Italia) El Sr. Dell’Acqua es titular de un crédito frente a la sociedad Eurocom s.r.l. que a su vez es titular de un crédito frente a la Regione de Lombardía. Para la ejecución de su crédito el Sr. Dell’Acqua incoó un procedimiento de embargo de bienes de terceros ante el Tribunale di Novara (Italia) solicitando el embargo del correspondiente importe sobre la Regione Lombardia. Esta se reconoció deudora pero alegó que el crédito se refería a importes pertenecientes al Fondo Social Europeo. En el momento de iniciarse el procedimiento la Unión Europea ya había efectuado la transferencia de dichos importes a la autoridad responsable del pago del Estado miembro. En estas circunstancias, el Tribunale di Novara se plantea si los importes comprometidos están sujetos a la autorización previa de embargo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del Protocolo sobre privilegios e inmunidades de la Unión. Por ello, eleva la siguiente cuestión prejudicial: “¿Es necesaria la autorización previa del artículo 1, última frase, del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea […] cuando en el procedimiento ejecutivo de embargo de bienes en poder de terceros las cantidades embargadas no se hallen en poder del órgano correspondiente de la Unión Europea sino que ya han sido transferidas a los órganos nacionales de pago?” (iii) Las conclusiones del Abogado General Kokott El Abogado General consideró que los fondos de la UE efectivamente transferidos a terceros no pueden ser considerados ya activos de la Unión y, por tanto, su embargo no está sujeto a la previa autorización del TJUE (para. 29). Incluso si se optara por una concepción funcional de los fondos, como afectos a la realización de los objetivos y políticas de la UE, la Abogado General constató que: “no es cierto que los pagos de la Comisión a los Estados miembros constituyan una restitución directa de los gastos para la ejecución de los proyectos individuales subvencionados por los Fondos Estructurales que los Estados miembros transfieren sin más a los beneficiarios de dichos proyectos. Por el contrario, los pagos con los presupuestos de la Unión Europea constituyen una contribución fija a tanto alzado al presupuesto global de los Estados miembros para los programas operativos y su asignación a determinados proyectos es responsabilidad de los Estados miembros” (para. 41). Y por ello concluye que los importes no pueden considerarse ni siquiera desde la perspectiva teleológica “activos de la Unión” (para. 42). Y explica que: “la relación entre la cofinanciación facilitada por la
Anuario de Derecho de Diplomático y Consular The Yearbook of Diplomatic and Consular Law Annuaire de droit diplomatique et consulaire (n. 2/2017) Unión Europea y la ejecución de cada proyecto en particular es demasiado indirecta como para entender que los importes debidos por las autoridades del Estado miembro al beneficiario para la ejecución de los proyectos, quedan abarcados por la protección frente a embargos de que gozan los activos de la Unión Europea con arreglo al Protocolo para evitar la obstaculización del funcionamiento y de la independencia de la Unión Europea” (para. 44). Finalmente considera que, además, en virtud del principio de subsidiariedad, el control por el Tribunal de Justicia un medio adecuado para garantizar la ejecución de las políticas de la Unión Europea, sino que compete a cada Estado miembro evaluar: “en qué medida cada proyecto contribuye a la ejecución de las políticas y programas de acción de la Unión Europea y si, con respecto a los gastos de los beneficiarios en el marco de los proyectos, procede solicitar una cofinanciación de la Unión Europea o corregir una cofinanciación existente” (para. 45). Y, a nuestro juicio fuera de la cuestión plateada, la Abogado General indica que los activos de los Estados miembros suelen igualmente estar sujetos a un control en relación con la ejecución de medidas de apremio que, “por lo general, deberá estar autorizada por un órgano jurisdiccional del Estado miembro” (para. 47), lo que le lleva a proponer al Tribunal como respuesta a la cuestión prejudicial la siguiente: “En una situación en que se solicita, frente a la autoridad de un Estado miembro y mediante un procedimiento de embargo de bienes en poder de terceros, el embargo de cantidades que dicha autoridad debe al beneficiario para la ejecución de un proyecto que ha sido subvencionado en el marco de un programa operativo por el Fondo Social Europeo con recursos de la Unión Europea, no es necesaria la autorización previa del Tribunal de Justicia prevista en el artículo 1, última frase, del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea. En el marco de un procedimiento nacional de embargo, corresponde al órgano jurisdiccional del Estado miembro la responsabilidad de evaluar, con arreglo a los principio de equivalencia y eficacia, si el embargo solicitado contraviene las disposiciones de la Unión Europea o si podría obstaculizar el buen funcionamiento de la política para el fortalecimiento de la cohesión económica, social y territorial de la Unión Europea” (para. 50).