Pragmatica-sancion en fuerza de ley, por la qual se establece una Audiencia Real en la provincia de Extremadura, que tendrá su residencia en la villa de Cáceres, baxo las reglas que se expresan
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C'h © EN FUERZA DE LET, PORLAQUALSEESTABLECE una Audiencia Real en Ja Provincia de Extremadura, que tendrá su residencia en Ja Villa de Caceres, baxo Jas reglas que se expresan. EN SEVILLA: ^== En la Imprenta Mayor de la Ciudad.
* Don CARLOS por la ^acia de Dios ,Rey de Castilla jde Lepñ jde Aragón ,de las dos Sicilias, de Jerusalen ^de ISíavarráj de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Menorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Cprcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, délas Indias Orientales yOccidentales ,Islas yTierra-firme del Mar Océano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante yMilán, Conde ÓC Absp.urg,.de Flandes, Ti* rol, yBarcelona, Señor de Vizcaya yde Molina, Al Serenisimo Principe D* Fernando, mi muy caro yamado Hijo, álos Infantes^ Prelados,. Duques ,Condes, Marqueses, Ricos-hombres, Priores, Comendadores dé las Ordenes y^Sub-Comendadores ,Álcaydes de los Castillos, Casas Fuertes yLlanas ,yálos del mi Consejo ,Presidente ,yOidores de las mis Audiencias, Alcaldes ,Alguaciles de la mi Casa yCorte yChancillerías, yátodos los Corregidores, Asistente, Gobernadores, Alcaldes Mayores yOrdinarios, yotros qualesquiera Jueces yJusticias, Ministros ypersonas de todas las Ciudades, Villas yLugares de estos mis ReynoS, asi de Realengo como de Señorío ,Abadengo ,yOrdeñes ,de qüalesquier estado, condición, calidad ypreeminencia que sean,,,tanto álos que ahora son ,como álos que serán de aqui adelante, yácada uno yqualqüiera de Vos, SABED: Que las Ciudades yVilla de voto en Cortes de Badajoz ,Merida, Plasencia yAlcántara de la Provincia de Extrema- Adura,
dura ,representaron al mi Consejo en el año de mil setecientos setenta ycinco los perjuicios yagravios que padecían aquellos naturales por el costoso ydistante recurso álos Tribunales Superiores, constituidos generalmente fuera de la Provincia, ypropusieron para rem.edio de estos daños el establecimiento de una Audiencia territorial, áimitación de las de Galicia yAsturias, con, la que serí| -m^^roi^a 1^ administración-de Justíciá, ylás-^ausás C^miñ£|es sé Aeterminamañ cdn njsCíacilidad y*‘ brevedad, cesafían miltlias competéntias j'ly se éortañSñ los coiitíríübs recúrsos^y píeitbs quederorfa^n en las elédcidnes' dé’Gffcíbs de Ju's]icía,' d5ff grWe^díápéh de aqiíellos Va'saílós", teniéridó qué áctídif asdíiéjtáüós £ las Ghancilleria# ,que pof sü ínücfia'ídisfaiicia ié'hkeian costosos los negocios^, ysé;dilatabá anas el cursal^ determinacíbrí de cIIot ,-'siendd por otra parte irtii di insínüídlí^ establecimiento ála tranquilidad publica del exA' termlnio del cretido numeró de deÜhqiiéntés pcbntrá-’ bandistas que pfóporcionáh la proximidad á'- Foriügal,' io queéoñfirmaron por igiíáles representaciones Ids Marqueses de Vallésántoro yUstiariz, Gapitan genei-ál éIn-- tendenté de dicha Provincia. Exámírmdó este aáinm en el má Consejo, réconoció qué los maléVque ex|ienmentan aquellos naturales, son efectos de la poca ó-tarda observancia que tienen las Leyes en dicha Provincia por la distancia ócomplicación de los Tribunales Superiores ^-y carecer de uno que zele de cerca su observancia^ yen Consulta de quatro de Diciembre del mismo año de mil setecientos setenta ycinco hizo presente ámi Augusto Padre (que esté en gloria) no haber otro medio mas adequado para remediar dichos daños ,que la creación de un Tribunal en aquella Provincia ,que vele yexecute las Leyes del Reyno, ydemás providencias ,sin que aquellos naturales tengan necesidad de recurrir álas Chancillerías. Por resolución ála citada consulta ,que rué publicada en el Consejo en once de Marzo de mil setecientos setenta yseis ,estimó conveniente mi Augusto Pa-
Padre la erección de una Audiencia en la Provincia de Extremadura, yencargó al mi Consejo, que antes de lle-_ varse áefecto le propusiese el sitio mas oportuno en que debiese colocarse dicho Tribunal ,numero de sus Ministros, distrito de; su jurisdicción, reglas yOrdenanzas para su gobierno, ¿yefeetosde que^e hubiesen de costear los Edificios,- con todo lo demás'necesario, oyendo áeste fin al Procurador General del Reyno, yprecediendo toda la demás instrucción conveniente. Cumpliendo el m| Consejo con este encargo ,mandó comunicar el Expediente al Diputado de la Provincia de Extremadura ,y sucesivamente al Procurador General del Reyno, áfin de que expusiesen sobre: los indicados puntos quanto se les ofreciese ,la qué asi executaron conviniendo en la utilidad ,ynecesidad de establecer dicho Tribunal para beneficio de los naturales de Extremadura ;ycon inteligencia de todo ,yde los informes ynoticias dadas por las Chancillerías de Valladolid yGranada ,ydé lo expuesto por mis Fiscales ,manifestó su dictamen en otra Consulta de diez yseis de Jiinio de mil setecientos setenta yocho, en cuya vista quiso mi Augusto Padre que el mi Consejo: con preseneU del Expediente que «c habia promovido ácerca de la extensión del territorio de_ la Audiencia de Sevilla, volviese áconsultar áun tiempo sobre todo laque tuviese por conveniente. Vuelto áexanúnar este asunto en el mi Consejo al mismo tiempo que lo hizo del respectivo ála ampliación de territorio de la Audiencia de Sevilla ,yteniendo presente lo que expusieron mis Fiscales, hizo presente en Consulta de veinte yuno de Octubre de mil setecientos ochenta y quatro lo que estimó oportuna Enterado Yo de quanto vá expresado ,y,conformándome en todo con lo que me propuso el mi Consejo, por rni-resolucion á_ dicha Consulta ,que se publicó en él en siete de Abril de este año, teniendo por necesario yconveniente el establecimiento de dicha Audiencia en E^emadura, .para la mas pronta, efectiva, ycómoda administración de. Justicia Civü y Aa Cri-
Criminal en ella ,fae Venido en resolver ymandar lo siguiente. ' x« V.:G. ^Tengo por bien, yordeno se establezca una Audien- <áa Real en la Provincia de Extremadura ,que tendrá su residencia fixa en la Villa de Caceres, por ser Pueblo mas sano ,mejor surtido ,mas poblado ,ymas oportuno que otro alguno de aquella Provincia. s> .-*•- *- II . Quiero que por ahora se componga este Tribunal de un Regente, ocho Ministros yun Fiscal, porque de este modo no falte el numero necesario para formar dos Salas, una de lo Civil, yotra de lo Criminal de continuo despacho que se contemplan necesarias ,pagándose los sueldos de estos Ministros de mi Real Eraria III. aPara el üespachu a© i^s ftegoeíos que ocurran, eif dicha Audiencia habrá quatro Relatores, yquatro Escribanos de Camara, dos para cada Sala ,seis Procuradores, seis Receptores, quatro Alguaciles ytres Porteros, yno se podrán beneficiar ni enagenar ninguno de estos empleos. IV. Conviniendo qué estos Subalternos tengan la debida instrucción para el desempeño de sus oficios ,se proveerán dichas quatro Escribanías de Camara en los Oficiales mayores mas hábiles ,yde mejor conducta de ambas Chancillerías de por mitad ,ylo mismo las Procuradurías ,áexcepción de que si algunos 'Procuradores quisieren pasar áserlo de la nueva Audiencia, se les permíta, siendo personas de providad ,yel Oficio suyo propio, Tam-
También se podran sacar de ambas Chancillerías de por mitad iseis Razeptores los mas idóneos ,yde mejor crédito, que propusieren los respectivos Presidentes ,yque sean dueños del Oficio ;éigualmente los quatro Alguaciles en quienes se verificase lo mismo ,llevando el sueldo que gozan en las Chancillerías. El tefátoriode esta Audiencia en qüe ha de exercer su jurisdicción ,^asi Civil cómo Criminal, ytodas las demás funciones, encargos yregalías de un Tribunal Superior de Provincia, ha de ser desde la linea del Reyno de Toledo ála parte del Oriente por el Puerto ySierra de Baños al Norte ,siguiendo hasta el Reyno de Portugal al Poniente, yvolviendo dé allí al medio dia hasta las Cumbres de Sierra-Morena, en donde terminan los Reynos de Sevilla yde Córdoba, de cuyo territorio se deberá formar el correspondiente Mapa con expresión de ios Pueblos que se incluyan en él. VI- Se gobernará esta nueva Audiencia por las Ordenanzas de la Chancillería de Valladolid en lo que fuesen acomodables ásu constitución, ydemás que se advirtiere. VII. Reunirá este Tribunal en sí toda la jurisdicción de segunda instancia ,yde primera por caso de Corte sin limitación alguna ,como hoy lo executan respectivamente las ChanciUerías de VaUadolid yGranada, sin otra diferencia que la de haberse de poder apelar áestós en los casos que se puede hacer de las Audiencias de Galicia y Asturias ,ysin mas restricción que la de entenderse en los pleytos Civiles yordinarios quando llegue su importe
6 ásesenta mil reales ,6que si la cantidad porque se litigare el pleito no fuere en Capital ,ósi en de llegar áquinientos ducados anuales^ - VIIL Conocerá de las fuerzas que ocurran en dicho territorio ,reservándose al Consejo de las Ordenes el conocimiento que hoy tiene en las causas Eclesiásticas ,las pertenecientes áderechos de Encomiendas, Mesa Maestral, yotras de la misma naturaleza que miran álas regalías ,yderechos de las Ordenes. IX. Eas causas de hidalguía quedarán .reservadas álas respectivas Chancillerías de Valladolid yGranada, según el territorio áque pertenezcan ,por ser privativas de estos Tribunales. X. En las causas Criminales no ha de haber ni admitirse apelación para las ChancUlerías. •i íi' XI. Deberá construirse Casa para residencia del y Cárcel, Archivo, ydemás necesario, costeándose tñtégramente de los productos de Propios yArbitrios de Ja Provincia de Extremadura ,ypagándose de ellos los alquileres de los Edificios que interinamente fueren necesarios, Ypara que todo tenga su puntual ycumplido efecto he acordado expedir esta nú Pragmatica-Sancion ,que ,ha de tener fuerza de Ley ,como si fuera hecha ypromulgada en Cortes. Por la qual mando álos del mi Con-
7 Consejo ,Pqesrdentes y' Oidores de tñls Audiencias y Chancillerías.,-i.y =á, los demás'-Jueces yJusticias d& estos mis Reynós á.quienes la csontenida toque ótocar pueda, vean lo dispuesto en ella, ylo guarden, cumplan yexecuten,.y hagan guardar, cumplir yexecutar, sin embargo de qualesquiera Leyes ,Ordenanzas ,estilo óeostumbre en contrario ,pues en quanto áesto lo derogo y doy por de ningún valor ni efecto, yquiero se esté y pase inviolablemente.por. lo que.:áqtii-se establece yprecediendo publicarse en Madrid, yen las demás Ciudades, Villas yLugarés" de éstos mis iRéynos en la forma acostumbrada, que asi es mi voluntad :Yque al traslado impreso de está; mi Pragmática, firmado de D. Pedro Esco-- iandide Arrieta ,íni Secretario:,-' Escribano de Camara mas antiguo yde Gobierno del-mi Consejo, se le dé la misma fé vcrédito qu&á; su oríginaL Dada én Aranjuez áffeínta de Mayoú deu mil_ setecientos' ypnoventa''—: YO EL REY q- Yo;D.IManüelde Aizpunfy Redin, Secretario' det Rey nuestro Señor:i,-' lo híce escribir por su mandado crs -El Comiede- Campomanes —D. Manuel Fernandez de..¥allejo^ü>DJosephde Zuazo íiz D. Felipe de Riverox=- D. Pedro- Andrés- Buríiel -z -Registrada ^ J). Leonardo- Marques"tr:: ‘Por eLGanciller Mayor -r D* Leonardo; Marques .^.•v o! BU B1,1 CACION. En la Villa de Madrid ádiez y-ocho de Junio de mil setecientos ynoventa ,-ante las Puertas del Real Palacio frente del Balcón principal del Rey nuestro -Señor ,yen la Puerta de-Guadalaxara donde está el publico trato y comercio de los Mercaderes yOficiales ,con asistencia de D. Benito Clemente Arostegui ,D. Joseph Joaquín Colón de Larreategui, Caballero de la Real yDistinguida Orden Española de Carlos Tercero ,el Marques de Casa García Postigo, yD. Pedro Antonio Carraseo Alcaldes de la Casa yCorte de S. M. se publico la Real Prag-