Ley, justicia y democracia en Eduardo L. Llorens
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Ley, justicia y democracia en Eduardo L. Llorens 1. Un jurista weimarés en Murcia En abril de 1932, Llorens viajó a España para asistir a la primera Semana de Historia del Derecho español celebrada en Madrid desde el día 25 bajo la presidencia de Claudio sánchez albornoz. Venía de friburgo, donde precisamente había impartido, en la facultad de derecho y como Privatdozent, un cursillo sobre «Elementos de historia del derecho Español» durante el semestre de invierno de 1931/32. Es probable que asistiese al congreso madrileño a sugerencia de su maestro heinrich finke, muy vinculado al Centro de Estudios históricos y hospitalario orientador científico de los numerosos historiadores del derecho que, recién doctorados o en ciernes de obtener el grado, acudían a la Albert-Ludwig Universität en busca de su magisterio. Lo seguro es que, en aquellas fechas, con cuarenta y cinco años, Llorens tenía ya puesta la mirada en la universidad española para lograr asentarse en ella, tras más de dos décadas trabajando de lector, periodista y analista internacional entre hamburgo y friburgo. La excusa de su asistencia al encuentro de historiadores del derecho bien pudo darla la participación en el mismo del profesor friburgués Claudius freiherr von schwerin, que trató en él de la Relaciones entre las Fórmulas Visigóticas y las Fórmulas Andecavenses. también acudió al mismo el constitucionalista Konrad beyerle, muy apreciado por Llorens, precisamente por defender la continuidad sustancial entre las viejas libertades medievales y los modernos derechos individuales, tesis que propugnó en la propia asamblea Constituyente de Weimar, de la que fue miembro, derivando los derechos fundamentales, no de la revolución francesa o
ley, justicia y democracia en eduardo l. llorens 7 norteamericana, ni siquiera del common law, sino de la historia política de aragón. pero, aparte de su desempeño como corresponsal de los ponentes alemanes de historia jurídica, Llorens pudo en aquella ocasión reforzar sus contactos con otros profesores españoles, procedentes de otra disciplina, la del derecho político. allí se cruzó, en efecto, con fernando de los ríos, también constitucionalista y entonces ministro, con adolfo posada, el patriarca, recién jubilado, de la asignatura, y con nicolás pérez serrano, discípulo de posada, profesor en la universidad Central, director de la recién fundada Revista de Derecho público e impulsor de un proyecto de revitalización de la disciplina, centrado, entre otros aspectos, en la incorporación de un profesorado distinguido por su competencia doctrinal, sus conocimientos de derecho constitucional comparado y su pericia para la construcción dogmática y técnico-jurídica en el contexto del nuevo Estado traído por la república. Llorens no era entonces un desconocido para el público español de especialistas en derecho. desde 1928, había sido colaborador puntual de la muy difundida Revista de Derecho privado, donde enviaba reseñas de obras alemanas y en cuyas páginas publicó estudios solventes sobre el poder judicial en alemania y la organización del notariado en los países angloamericanos. también pérez serrano contribuía asiduamente a dicha publicación, por lo que su firma debía resultarle bien conocida. no es de extrañar que estuviesen en contacto con anterioridad a su visita a España en el mes de abril de 1932, y que pérez serrano ya hubiese informado a Llorens sobre sus planes de renovación de la asignatura, abriéndole un horizonte de posibilidad profesional que este comenzaría a aprovechar preparando una monografía sobre una de las cuestiones centrales del Estado republicano, el régimen autonómico, que ya tenía avanzada para el mes de febrero de ese año. Lo demuestra el hecho de que ya hubiese firmado, en el mes de enero de ese año, las oposiciones que acabaría ganando y para las que necesitaba presentar una monografía sobre la disciplina que aspiraba a impartir. Comoquiera que sea, lo cierto es que, conocidos o no con anterioridad, tras ese encuentro de abril de 1932 comienzan a darse pruebas de estrecha colaboración entre ambos juristas.
ley, justicia y democracia en eduardo l. llorens 8 En esa misma primavera, ve la luz en el fascículo correspondiente de la Revista de Derecho público dirigida por pérez serrano la primera parte de un artículo de Llorens sobre la «crisis constitucional en alemania». a su regreso a friburgo, ofertó en el semestre de verano de 1932 un curso sobre la «Estructura económica de España» y, para el siguiente periodo lectivo, ofreció otro sobre «Elementos del derecho político español». para prepararse los materiales de este cursillo solicitó a la junta de relaciones Culturales, dependiente del Ministerio de Estado, una pensión con la que sufragar una nueva visita a España. a mediados de octubre vino a consultar el diario de sesiones de las Cortes Constituyentes y la doctrina producida en torno a la Constitución republicana, pero hubo de marcharse, por motivos de salud, apenas tres semanas después, aunque su permiso no expiraba hasta navidad. Curiosamente, en ese mismo mes de octubre se verificó la oposición a la cátedra de derecho político de la universidad de Madrid, que ganaría, merecidamente y sin rival, nicolás pérez serrano. En su ejercicio de cátedra, fechado en ese propio mes, el profesor de la Central citaba, todavía en su versión inédita, la monografía de Llorens, que titulaba incorrectamente La autonomía y su importancia en el Derecho público y le servía para invocar un ejemplo de constitucionalista español contrario a la doctrina clásica, monista de la soberanía. se encontraba, pues, al tanto de los avances realizados por su colega de friburgo. Esta serie de contactos y colaboraciones era coherente. se produjo en un contexto de preparación por parte de Llorens de las oposiciones a la cátedra de derecho político, vacante en la universidad de Murcia, convocadas, como se ha dicho, a primeros de 1932. El 8 de junio de ese año se publicaba la lista final de aspirantes, donde, junto a Llorens, figuraban sabino álvarez gendín, francisco ayala, Epifanio Lorda, francisco félix Montiel y josé Viani Caballero. Celebradas finalmente durante el mes de marzo de 1933, solo se presentó Viani, que no fue digno contrincante de Llorens. El tribunal que juzgó los ejercicios, nombrado desde mayo del año anterior, estaba presidido por adolfo posada, tenía como secretario al propio pérez serrano y como vocales a Carlos ruiz del Castillo, nicolás rodríguez aniceto y Carlos sanz Cid. La competencia profesional de Llorens, su solidez doctri-
ley, justicia y democracia en eduardo l. llorens 9 nal, su considerable trayectoria como jurista, sumado a su pertenencia ya en aquellas fechas al círculo de constitucionalistas de la Central, en cuya órbita de influencia caían profesores como sanz Cid, explica que ganase la cátedra de Murcia sin mayor complicación. ni siquiera la hubo porque ruiz del Castillo, constitucionalista católico independiente de la constelación krausista y liberal que predominaba en la disciplina, mostrase rechazo ante el desconocido candidato que resultó ganador, pues en el desarrollo de los ejercicios el catedrático de la universidad de santiago tuvo oportunidad de apreciar las afinidades electivas que conectaban su concepción conservadora de la sociedad y la política con la mantenida al respecto por Llorens. El primero de abril, nuestro autor era nombrado catedrático. El mismo día 7 solicitaba una licencia, hasta agosto, con el fin de poder impartir el curso que había ofertado en la universidad de friburgo para el verano de 1933, nuevamente sobre «derecho constitucional español». autorizada la vuelta a alemania, terminaría incorporándose a su nuevo destino a principios de curso, ya en octubre. allí impartiría los tres años académicos siguientes, hasta la suspensión de la vida universitaria provocada por el golpe militar y la guerra ulterior. fue un periodo prolífico, durante el cual elaboró las dos monografías aquí reeditadas y preparó, hasta casi culminarla, una Teoría general del Estado, cuyos borradores se extraviaron debido a la conflagración. si por algo se caracterizó la breve obra que alcanzó a publicar en este tiempo fue por su solvencia teórica y por su excepcional dominio de autores clásicos y extranjeros. Expresaba con ello un rasgo de época: la europeización del discurso jurídico español, gravitante por entonces en torno a la cultura de los juristas alemanes. Con sus obras, Llorens trajo a España algunos aspectos fundamentales del debate jurídico-constitucional que venía dándose en la academia germano-parlante desde la década de 1920. Lo mismo acontecía con los otros dos constitucionalistas que ganaron la cátedra durante los años republicanos, los citados pérez serrano y francisco ayala, conocedores solventes de la doctrina constitucional europea, principalmente la alemana. pero, en el caso particular de Llorens, su diestro manejo de estas decisivas fuentes extranjeras se debía también a una particularidad biográfica.
ley, justicia y democracia en eduardo l. llorens 10 Llorens había nacido el 6 de noviembre de 1886 en reus (tarragona), hijo de un arquitecto que trabajaba en el Ministerio de hacienda. había superado sus estudios de derecho, sin excesivo lustre, en la facultad de barcelona, y obtenido, con mayor éxito, el grado de doctor en derecho en 1907 por la universidad Central. desde muy pronto se hizo evidente su vocación por la economía política, las materias del derecho privado y todo lo relacionado con la llamada por entonces «cuestión social». para estudiar estos asuntos quiso marchar al extranjero al concluir su doctorado, con una pensión de la recién fundada junta para la ampliación de Estudios. Los problemas de financiación sufridos en su arranque por este organismo científico le cerraron el paso a las becas, pero no impidieron que se marchase, con sus propios fondos, a parís, a seguir cursos en el Collége libre des Sciences Politiques y en la école des Hautes études Sociales. a partir de 1908, Llorens ya vivía fuera de España. residió en inglaterra, alemania, holanda, suiza e italia. En 1911, tenía fijado su domicilio en berlín, y ya había contraído matrimonio con anna Kullmann. sus dedicaciones, al menos parcialmente, todavía eran de tenor jurídico, pues de aquellas fechas data un manuscrito fruto de sus trabajos en el tribunal administrativo de düsseldorf. Muy poco después volvió a zarpar, esta vez rumbo a américa, donde transcurrió casi un año entre Canadá, los Estados unidos y Centroamérica. a su regreso, en el otoño de 1912, se instaló en parís. En la École des Langues Orientales siguió cursos de ruso y rumano. sus dedicaciones habían girado ya al mundo de la filología. y ahí siguieron: en octubre de 1913 volvió a alemania, fijo su residencia, ya de forma estable, en hamburgo, y se dedicó a impartir lecciones de español, como lector, en el Kolonial Institut de la ciudad hanseática. allí pasó los años de la gran guerra. Contaba entonces con veintiocho años. Vinculado al seminario de Lenguas y Culturas románicas de la universidad de hamburgo dirigido por bernard schädel, su actividad profesional se centró en los cursos de lengua y literatura hispanas que dictaba en el instituto Colonial. su público se componía no solo de estudiantes, sino principalmente de funcionarios y empleados de la administración colonial y diplomática alemana y de empresas exportadoras
ley, justicia y democracia en eduardo l. llorens 11 de hamburgo. de estas dedicaciones procede su Lehrbuch der Spanischen Sprache, publicado en 1915 y que sería reeditado en un par de ocasiones. pero su desempeño no era puramente lingüístico. a través del Kolonial Institut se había integrado en un círculo de intereses políticos y comerciales que trataban de lubricar las relaciones institucionales, económicas y, en definitiva, coloniales entre alemania y américa Latina. y ese círculo se hallaba también en guerra entre 1914 y 1918. Llorens participó activamente en la guerra de propaganda que se libraba en esos años. fue asiduo colaborador de El Heraldo de Hamburgo, semanario en lengua española publicado por grupos empresariales locales que tenía la finalidad de dulcificar la imagen de los «imperios Centrales» en los países castellano-parlantes, contrarrestando las versiones que de la gran guerra iban difundiendo con eficacia los servicios exteriores franceses y británicos. también publicó por entonces dos folletos, uno expresamente dedicado a desmentir el relato de los aliados sobre la responsabilidad internacional en el desencadenamiento de la conflagración, y otro redactado, tras la entrada en la misma de los Estados unidos, con el fin de denunciar el imperialismo norteamericano sobre todo su continente a través de la doctrina Monroe. pasada la i guerra vino un nuevo periodo de repliegue formativo y estancias de investigación, principalmente en ginebra, del que quizá date su excepcional conocimiento del sistema político y la doctrina jurídica suizos. solo regresó a alemania una vez concluida la revolución y el proceso constituyente que trajo la república. y lo hizo en esta ocasión a friburgo de brisgovia. El Ministerio de Cultura de baden le nombró lector de español de la universidad de albert Ludwig para el semestre de invierno de 1921/22. tal sería el cargo que acabaría desempeñando justo antes de dar su salto a España, pero antes volvió de nuevo a hamburgo para hacerse cargo de la dirección de El Heraldo, convertido en hebdomadario comercial que ejercía proselitismo cultural alemán en el público latinoamericano. también en esos años se integró en el archivo de Economía Mundial de la propia ciudad, donde ejerció de ponente corresponsal de los países de américa Latina, publicando numerosos estudios y boletines
ley, justicia y democracia en eduardo l. llorens 12 en su órgano periódico, el Wirtschaftsdienst. En enero de 1927 volvió a friburgo, donde continuó con sus clases de español y se doctoró en filología. Entre hamburgo y friburgo, Llorens había pasado casi veinte años en alemania. Cierto es que se había dedicado principalmente a materias filológicas y literarias, pero el tenor y los contenidos de sus cursos revelan también una formación permanente en historia política, economía y derecho. sus colaboraciones a los periódicos y boletines durante aquellos años muestran además su interés académico en cuestiones económicas y jurídicas. y los artículos que, ya desde friburgo, comenzó a mandar a revistas españolas no hacen sino corroborar esa impresión. todo ello se vertió en su producción propiamente en el campo del derecho, donde se hace presente de forma continua el Llorens economista y el filólogo. En ella se aprecia asimismo la mirada social y política que el autor ya había adquirido a lo largo de su periodo alemán, marcada por el liberalismo economicista, el abstencionismo del Estado y el individualismo filosófico. pero, ante todo, su trayectoria biográfica y profesional nos coloca ante un jurista de directa procedencia alemana justo en el tiempo en el que la cultura jurídica producida en aquel país atraía todas las atenciones ilustradas de Europa. por eso Llorens, a diferencia de otros juristas célebres de la ii república, destacó por ser un profesor formado directamente en la doctrina y en los debates de la ciencia del derecho producida en la época de Weimar, algo que no pudo sino volcarse en su principal monografía, La autonomía en la integración política, y en los dos textos aquí rescatados. Como se ha indicado, a ellos dedicó Llorens buena parte de su labor científica desarrollada siendo ya catedrático de derecho político en Murcia. fue un periodo fecundo. Enseñó también derecho administrativo y economía política. pronto ocupó puestos de responsabilidad en su universidad. fundó en ella, en 1934, un pionero instituto de Estudios políticos. El verano de ese año lo pasó en ginebra, consultando fuentes y bibliografía sobre la sociedad de naciones. publicó numerosas reseñas en las revistas de Derecho privado y Derecho público y en la recién creada Revue Internationale de la Théorie du Droit. En 1935, participó en la universidad internacional de Verano de santander, donde impartió conferencias
ley, justicia y democracia en eduardo l. llorens 13 sobre democracia, liberalismo y economía junto a su colega y maestro dietrich schindler. al fatídico verano siguiente, Llorens marchó como representante de la universidad de Murcia al Congreso de juristas de Múnich. allí estaba el 18 de julio. no dudó un instante en adherirse, desde el extranjero, al bando de los sublevados. Volviendo a dedicaciones pasadas, se entregó de lleno a la guerra de propaganda en favor de la «España de franco», librándola desde una agencia de prensa propia que fundó durante los años de la guerra civil en Lausanne. su compromiso inmediato con la causa franquista expresaba la trayectoria seguida por numerosos liberales individualistas y economicistas enfrentados a las presiones de la socialización democrática. sin embargo, su pronta adhesión al régimen no se tradujo, acabada oficialmente la guerra, en una labor expresa de legitimación doctrinal. fue depurado, rehabilitado sin sanción alguna y destinado a la universidad de barcelona en diciembre de 1939. pero sus problemas de salud le impidieron continuar con su desempeño académico. Volvió a suiza en abril de 1940, para tratar de restablecerse de su dolencia cardíaca. allí pasaría más de dos años, hasta su reingreso, en septiembre de 1942, a la universidad de La Laguna, donde apenas pudo completar un curso, pues falleció prematuramente el 18 de noviembre de 1943. 2. Esbozo de una teoría de la integración a comienzo de la década de 1930, la disciplina del derecho político se escindía en dos grandes ramas, una teoría general del Estado y un derecho constitucional comparado. si la primera atendía a los aspectos fundamentales del Estado moderno —la población, el poder, los fines estatales…—, la segunda estudiaba los elementos característicos del régimen constitucional —su desenvolvimiento histórico, sus instituciones características, los derechos fundamentales…—. tanto en una rama como en otra el objetivo era la construcción de un saber científico, lo cual impedía ceñirse en exclusiva al dato nacional y a la letra de la legislación. si el sistema político español formaba parte de una constelación histórica y jurídica más general, solo podía comprenderse rectamente insertado en ella, como
ley, justicia y democracia en eduardo l. llorens 14 peculiaridad de este modelo. y siendo el derecho un fenómeno inseparable de los factores sociales, políticos y económicos que participan en la construcción del Estado, no cabía estudiarlo como realidad autorreferencial a través de metodologías formales o abstractas. Encerrarse en la pura letra de la legislación positiva, aproximándose a ella con métodos exegéticos e interpretaciones subjetivas, o con claves puramente formalistas, no servía para construir ciencia del derecho, fin asequible solo cuando se identificasen los principios sobre los que se asentaba el orden jurídico y se construyese, de forma teórica y sistemática, sobre ellos. tal era el convencimiento. El derecho político quería ser así una disciplina sistemática y dogmática, atenta a la dilucidación de los principios, y de vocación, ya no enciclopédica, porque se ceñía a una dimensión bien delimitada de la realidad jurídico-política, pero sí comparatista y, restringida a su objeto, omnicomprensiva. todo ello se aprecia tanto en El principio de igualdad como en El Estado y sus órganos. En el primer caso estamos ante un ensayo teórico acerca de los derechos fundamentales construido sobre materiales de derecho comparado, que tiene su pilar maestro en el controvertido asunto de las relaciones entre la justicia, los principios generales del derecho y la ley parlamentaria. En el segundo, ante un breve ensayo que intenta fundamentar el estatuto de los servidores del Estado, conectando así con el no menos agudo problema de la legitimidad de la actividad estatal. son, pues, investigaciones de derecho constitucional comparado y de teoría general del Estado, respectivamente. En ambas se aprecia tanto la proyección sistemática de la materia a la que pertenecen como su tendencia a razonar en el terreno de los principios teóricos, de los cuales el dato legislativo no es más que plasmación específica, carente de pleno significado si no se coloca en relación con los factores sociales, políticos o económicos que rodean su alumbramiento y aplicación. En ambos textos se aprecian no solo las señas de identidad de la disciplina en que se inscriben, sino también las cualidades personales de su autor. Muy pronto se advierte que estamos ante una «pluma personalísima», tal y como la calificó francisco ayala en su reseña sobre El principio de
ley, justicia y democracia en eduardo l. llorens 21 ciencia jurídico-política española en la polémica doctrinal alemana. allí se libraba, en efecto, una batalla sin cuartel por determinar los contenidos efectivos de este principio, como supuesto previo para justificar —o deslegitimar— con argumentos jurídicos la decidida pretensión de la judicatura germana de arrogarse la competencia para controlar la constitucionalidad de las leyes parlamentarias, sin que existiese ninguna previsión al respecto en la propia Constitución, y contradiciendo además su propia tradición competencial, bien asentada antes de la guerra. El debate procedía precisamente de esos tiempos. En la alemania de bismarck era convicción consensuada entender que el principio de igualdad proclamado en la Constitución del reich limitaba solamente a los órganos administrativos y judiciales. ni al ejecutar las leyes ni al aplicarlas en los tribunales cabía hacer acepción de personas. habían de ser, pues, funciones homogéneas e impersonales. regía por entonces en casi toda Europa un legicentrismo que no derivaba ya de los principios voluntaristas de la revolución francesa, sino del postulado romántico que convertía la ley en la manifestación normativa por excelencia de la voluntad de la nación. Esto explica que fuesen precisamente las corrientes jurídicas más progresistas las que expresasen más reparos a la soberanía de una ley entendida en esos términos. algunos, como los krausistas, revalorizaban frente a ella el valor de la costumbre como auténtica autolegislación del pueblo. otros, como esos mismos krausistas, o como los seguidores de la Freirechtsbewegung, proponían atribuir a los jueces un margen de arbitrio muy superior al consentido por la propia administración de justicia, en orden a atemperar la rigidez de la ley formal con criterios de equidad. Las tornas cambiaron tras la i guerra y la fundación en alemania, y en otros países europeos, de repúblicas democráticas y sociales. de acentuada vocación parlamentarista, en todas ellas se fio la transformación de la sociedad a una legislación democrática que había de desarrollar los preceptos fijados en la Constitución. El mecanismo y la superficie institucional parecían idénticos, pero la sustancia y los principios habían cambiado. se continuaba atribuyendo a la ley la máxima función normativa. Esa misma ley continuaba siendo una decisión adoptada por las cámaras
ley, justicia y democracia en eduardo l. llorens 22 legislativas. pero ahora se había ampliado el sufragio, hasta hacerse universal, y se dejaban atrás los vicios oligárquicos y las corruptelas caciquiles del Estado liberal. ahora también entraban en liza grandes partidos de masas que representaban los intereses de la clase obrera. y de preservar el orden individualista y propietario existente, la ley pasaba a desempeñar una función de reforma sustancial de las jerarquías privadas, limitando la propiedad, el contrato, la actividad económica o incluso la autoridad parental y marital. ante semejante viraje del estatuto y funciones de la legislación parlamentaria, los anteriores defensores de la soberanía de la ley se convirtieron en sus primeros detractores. a este giro intelectual pertenece el debate sobre la igualdad ante la ley en la alemania de Weimar y, a través de Llorens, en la España de la segunda república. En él participaron autores de la talla de Carl schmitt, gerhard Leibholz, franz neumann, Max rümelin o hermann heller. a él estuvo dedicada la edición de 1926, celebrada en Münster, de la asociación de profesores alemanes de derecho político. El centro de la cuestión consistía en determinar si cabía oponer límites éticos, fundados en principios constitucionales, a las leyes parlamentarias. En caso afirmativo, habrían de ser los órganos jurisdiccionales los encargados de realizar el debido contraste entre la legislación y los principios morales para, en su caso, anularla o desaplicarla. El principio contenido en la Constitución que mejor servía para este fin de limitación judicial de las leyes democráticas era, paradójicamente, el de igualdad, pues si limitaba también al legislador, y no solo a la administración y a los tribunales, implicaba que los parlamentos solo podían hacer leyes generales, homogéneas y no discriminatorias. Es decir, no podían legislar para casos concretos ni tampoco favoreciendo a un sector determinado de la población respecto de otro. La cuestión es que las leyes socializadoras, las que trataban de incrementar el control obrero sobre determinados sectores productivos e incluso las de materia laboral común podían entrar en este tipo de legislación supuestamente vetado por la Constitución. La invocación conservadora del principio de igualdad ante la ley fue así un recurso jurídico muy empleado, tanto por la justicia como por la
ley, justicia y democracia en eduardo l. llorens 23 doctrina, para defender el Estado liberal tradicional, basado en la defensa de la libertad económica y la propiedad privada, en el contexto de las repúblicas sociales y democráticas de entreguerras, que fiaron sus aspiraciones de reforma profunda de la sociedad y la economía a las leyes parlamentarias. a través de estas preocupaciones el debate europeo conectó con las polémicas jurídicas y políticas que se estaban produciendo desde principios del siglo xx en los Estados unidos. En aquel país, los sucesivos intentos de legislar en materia económica y laboral por parte de los Estados miembros se veían bloqueados por la Corte suprema, que, alegando principios constitucionales, como la santidad de los contratos o la autonomía de la voluntad, suspendía la vigencia de las leyes que procuraban dignificar la vida de los trabajadores por limitar las libertades económicas. de 1921 data, por ejemplo, El gobierno de los jueces o la lucha contra la legislación social en los Estados Unidos, de Edouard Lambert, y en el horizonte mental de los conservadores que arremetían contra la república de Weimar invocando principios de su propia Constitución estaban muy presentes los triunfos de la magistratura reaccionaria estadounidense. La posición que Llorens ocupó en ese debate se infiere de las premisas de su sistema teórico, ya descritas. si la misión del legislador era propiciar la integración social declarando normas que favoreciesen la coordinación espontánea de los intereses, las leyes habían por fuerza de adoptarse a ese flujo social marcado por la horizontalidad y la debida proporcionalidad entre las necesidades respectivas. Con un bagaje conceptual que lo aproximaba a la Interessenjurisprudenz, corriente que también describía la adopción de normas como una ponderación de intereses en orden a su coordinación, nuestro jurista veía el principio de igualdad ante la ley como un límite material a la acción del legislador, no solo a la ejecución administrativa. pensaba que «la igualdad en el sentido de proporción, idoneidad, congruencia o justicia» debía inspirar «el contenido de las normas», y por eso obligaba «ante todo al principal órgano legislativo, al parlamento». Eso era además lo propio de un régimen constitucional, que trataba de proteger las libertades de los ciudadanos frente al poder público en su máximo grado posible, aunque la autoridad fuese la parlamentaria.
ley, justicia y democracia en eduardo l. llorens 24 Quienes desde las filas del socialismo democrático se colocaban frente a esta interpretación aseveraban, por el contrario, que solo el parlamen- to, en tanto que representante de la soberanía popular, estaba llamado a desarrollar con sus leyes el contenido de la Constitución. no era así para Llorens. Como se apreciará seguidamente, para él la legitimidad de las normas no podía basarse en una ficción como la soberanía del pueblo o la voluntad general. La actividad normativa que debía desempeñar el parlamento no era, en última instancia, de mejor o superior calidad que la realizada por los tribunales, porque, en el fondo, uno y otros, desde el punto de vista jurídico, hacían lo mismo: declarar el derecho más adecuado para la composición de intereses aparentemente contrapuestos. Con semejante argumentación se sustraía toda superioridad a la función parlamentaria sobre la función judicial, al tiempo que se podía atribuir a ésta la capacidad para controlar y contrastar la actividad legislativa de los parlamentos. no es que los jueces, para Llorens, pudiesen dictar sentencias contra legem por razones morales privadas o por motivos de equidad. Como los autores de la Interessenjurisprudenz, y contra las propuestas más radicales de la Freirechtsbewegung, se oponía frontalmente a esta posibilidad. pero si dentro de la ley vigente el juez contaba con un margen considerable de arbitrio interpretativo, sobre la base de un principio constitucional ya sí que podía oponer motivos fundados para anular o desaplicar una ley que lo contrariase. Llorens censuraba así a quienes rechazaban el control judicial de la legislación por tratarse de una actividad «política», y no meramente «jurisdiccional» o de «justicia». para él «política» y «justicia» no podían sino ser términos correlativos. Como se ha dicho, a su juicio, toda actividad desempeñada por un poder público tenía idéntica misión, la de salvaguardar el interés general a través de normas justas. por tanto, salvo como maquinación maquiavélica con el objetivo de conquistar y conservar el poder, algo que consideraba peligroso para la propia cohesión social, Llorens no atribuía a la política más significado que el de ser una labor dirigida a facilitar la concordia entre intereses privados en contraste. El principio de la separación de las funciones estatales, mecánicamente concebido, no
ley, justicia y democracia en eduardo l. llorens 25 servía, pues, para prohibir por principio a la justicia el control de las normas del legislativo. semejante interdicción solo podía proceder del propio sistema político-institucional en cuestión, que por sus fundamentos y preceptos vetase toda injerencia de los órganos judiciales en la actividad del legislador. Llorens era un jurista pragmático, y distaba de adscribirse a una enmienda general al sistema constitucional y parlamentario, como ya hacían en aquel entonces numerosos autores pasados al irracionalismo fascista. su razonamiento discurría más bien por los cauces típicos del liberalismo, desde los cuales el propio derecho político era comprendido como disciplina «sobre las limitaciones posibles y convenientes de las competencias de los órganos del Estado». Era desde este punto de vista, y no desde el rampante autoritarismo, que Llorens sometía a crítica el constitucionalismo social de entreguerras. Lo importante, en definitiva, era realizar un recorrido por las diferentes experiencias constitucionales para apreciar el modo en que en cada una de ellas se había decantado el principio de igualdad, y su secuela necesaria del control de constitucionalidad de las leyes. El lector apreciará que, aun manteniendo la disposición neutral de un técnico en derecho, Llorens, en su recorrido por las diferentes manifestaciones concretas de este principio, apenas puede ocultar sus simpatías por la praxis norteamericana y por las reivindicaciones de la magistratura alemana, como tampoco esconde sus fundadas críticas al debate suscitado en España en torno a la fundación del tribunal de garantías Constitucionales. no es tarea de esta introducción adelantar los contenidos específicos expuestos por el autor. Valga, para terminar, recordar que en El principio de igualdad se hallan expresados los principios liberales clásicos que, en vísperas del final de la segunda guerra, encontrarían su plasmación más célebre y difundida en The Road to Serfdom de friedrich von hayek, quien, oponiéndose a las exigencias de la «planificación» estatal de la economía, invocaba los límites impuestos por el «Estado de derecho», solo satisfechos si el poder se limitaba a actuar mediante normas formales, generales y abstractas. E igualmente cabe ver en El principio de igualdad un buen anticipo de los dilemas supuestos por la popularmente llamada hoy Drittwirkung,
ley, justicia y democracia en eduardo l. llorens 26 o aplicación directa por parte de los tribunales de principios generales contenidos en la Constitución, sobre todo en relación a los derechos y a la interpretación judicial. frente a lo que hoy ingenuamente pudiera pensarse, la defensa de esta facultad jurisdiccional, más que implicar una mejor protección de los derechos, fue, como muestra el ensayo de Llorens, uno de los mecanismos más eficaces para combatir el constitucionalismo social de entreguerras y la ampliación de los derechos que este quiso, inúltilmente, instaurar. 4. La legitimidad política del liberalismo por su parte, El Estado y sus órganos es la versión escrita, seguramente ampliada y pulida, del discurso inaugural que Llorens pronunció a comienzos del curso académico de 1934/35. En él se aborda una cuestión típica y central de la teoría general del Estado como es la naturaleza y estatuto de los cargos públicos, asunto que había sido puesto en valor por la iuspublicística imperial alemana, muy especialmente por georg jellinek. Como sucede en su monografía sobre la igualdad, un problema aparentemente sencillo y bien delimitado acaba por mostrar conexiones estrechas con problemas fundamentales. En este caso, la secuencia argumental que subyace a su exposición puede describirse del siguiente modo. Los titulares de cargos públicos son los autores de decisiones normativas que obligan al resto de la sociedad política, ya sean leyes, sentencias o actos administrativos. desde una perspectiva ilustrada y liberal, ajena a toda idea de legitimidad dinástica o divina, esta facultad de adoptar normas obligatorias para terceros exigía una explicación más allá del linaje o de la providencia. si los hombres son iguales por naturaleza, debe existir algún título que permita a unos mandar sobre otros. tal era la cuestión. de este modo, partiendo de un análisis sobre la actividad orgánica del Estado, se llegaba al problema de la legitimidad del poder, del modo y límites de su ejercicio y de las funciones que éste había de cumplir para poder reclamar justamente obediencia a sus mandatos. de un problema aparentemente secundario como es el estatuto político de los funcionarios públicos se
ley, justicia y democracia en eduardo l. llorens 27 remontaba hasta cuestiones de orden general tan decisivas como la legitimidad o, de nuevo, la justicia. En este breve ensayo se muestra con toda claridad un uso intelectual propio de Llorens: el empleo intenso de las fuentes clásicas y medievales. no era gesto de erudición ni detalle puramente formal. Como se ha sugerido, obedecía al convencimiento acerca del carácter unitario de la tradición política occidental y, por tanto, a la presunta identidad de los problemas políticos de fondo que los hombres habían enfrentado desde el comienzo de la era cristiana. desde el principio, tribunos, oradores y legistas se habían interrogado sobre los motivos que justificaban que unos hombres pudieran declarar normas vinculantes para el resto. y desde el arranque de la tradición occidental también se habían barajado, en sustancia, las diferentes respuestas que a esta cuestión podían darse todavía a la altura del siglo xx. así pensaba nuestro autor. por eso quien maneje hoy El Estado y sus órganos encontrará que buena parte del mismo se centra en recorrer categorías, argumentos e interpretaciones del derecho romano y de los juristas del ius commune. su ensayo, repleto así de referencias bibliográficas, filosóficas e historiográficas, aborda cuatro asuntos específicos. En primer lugar trata, aunque solo de soslayo, de la naturaleza de las «colectividades», es decir, de la fisonomía de la sociedad política. resultaba un paso necesario desde el momento en que la comunidad, por un lado, necesita de agentes públicos para poder actuar a su través, y por otro, es la destinataria de las normas y decisiones adoptadas por dichos funcionarios. La cuestión es que también en este punto Llorens entraba en uno de los debates más apasionantes de la Europa de entreguerras, cuando, en plena sociedad de masas, se asistió al auge de las asociaciones, los partidos y los colectivos, ascenso que certificó la defunción de la vieja sociedad liberal individualista. Cierto es que en El Estado y sus órganos solo pueden documentarse sus planteamientos al respecto de forma oblicua, mientras que en otros textos, como La autonomía en la integración política o en su propia memoria de cátedra, quedan mejor plasmados. sin embargo, cumple dejar constancia de cuál era el contexto científico en que se formuló su parecer acerca de la naturaleza
ley, justicia y democracia en eduardo l. llorens 28 de la sociedad política, sobre todo porque conecta con el segundo de los problemas encarados en su discurso. desde fines de la gran guerra se comenzó a fraguar y difundir una dirección de pensamiento jurídico-político que impugnaba las certezas del Estado liberal tradicional. Encabezada por el infatigable profesor británico harold Laski, esta corriente, la del llamado pluralismo, ofrecía una representación de la sociedad bien diversa de la imperante hasta el momento. Llamaba la atención acerca de la importancia decisiva que tenían los colectivos intraestatales a la hora de determinar normativamente la conducta de los ciudadanos. hasta tal punto era así que los individuos podían sentirse miembros de un sindicato, una confesión religiosa o una asociación cultural de modo más intenso del que se sentían miembros de un Estado. desde este enfoque, la concepción habitual del Estado como monopolizador de la soberanía y la producción del derecho no podía sino entrar en crisis. de la sociedad como pluralidad irreductible de colectivos políticamente determinantes se derivaba así la negación del imperium estatal entendido como poder irresistible. La posición de Llorens en esta controversia era compleja. su objetivo era salvar los esquemas fundamentales del liberalismo individualista en un contexto que le era adverso, el de la socialización de las instituciones y la economía. Entendía la sociedad como una universalidad compuesta, igual que los pluralistas, pero pensaba también, como los individualistas, que los colectivos que componían la sociedad no podían ser sustancialmente nada más allá de la suma de sus partes. Las corporaciones quedaban dibujadas en su teoría como intereses individuales convergentes y bien organizados, no como entidades con sustantividad jurídica propia. y su influencia política, que llegaba en los epígonos del pluralismo a determinar el sujeto de derecho, se reducía en Llorens a las presiones que estos colectivos ejercían sobre los centros de decisión normativa para la defensa de sus intereses legítimos. todo seguía permaneciendo de este modo dentro de un sistema basado, como sabemos, en la idea de que la cohesión social se cifraba en la coordinación espontánea de los intereses subjetivos.
ley, justicia y democracia en eduardo l. llorens 29 El punto de coincidencia con los autores pluralistas radicaba en las consecuencias de su teoría. Mientras estos sostenían que, dada la existencia de otras colectividades en el seno de la sociedad, el Estado carecía a priori de un plusvalor, Llorens defendía también que los mandatos estatales no contaban por necesidad con una mayoría de justicia respecto de las normas fraguadas en el seno de otros colectivos. En ambos casos, la visión monista y heterónoma de la soberanía del Estado era rechazada de manera terminante. pero el camino que conducía a Llorens a esa conclusión resulta peculiar. por un lado, el hecho de que la colectividad no pudiese ser algo cualitativamente superior a sus respectivos miembros impedía mantener el concepto convencional de la soberanía. no cabía que existiese una persona jurídica llamada Estado colocada por encima de las personas que lo componían. pero, por otro, la función que correspondía desempeñar al Estado y sus órganos, la de salvaguardar el interés general a través de leyes justas, introducía una presunción de validez en favor de sus mandatos que los colocaba por encima de las reglas diseñadas por cualquier colectividad intraestatal. Lo contrario, equiparar sin más las normas jurídicas declaradas por una autoridad pública a las aprobadas por un sindicato o una iglesia implicaba a su juicio promover la disolución social, es decir, alentar la «inordinación» e interrumpir la corriente que permitía a la «integración social» renovarse de modo espontáneo. La cuestión de la naturaleza del poder público, de la soberanía, es, pues, el segundo de los asuntos que atraviesa el ensayo El Estado y sus órganos. El tercero es pura derivación suya: el tema de la legitimidad. Llorens recogía en este particular las sugerencias planteadas por la sociología del poder de Max Weber. El punto de partida incuestionable, también para él, era el referir la legitimidad de la actuación de los órganos estatales a la atribución de competencias realizada por el derecho positivo, el constitucional en primer lugar. al Estado de derecho correspondía así, sin duda, una legitimidad racional-normativa. Los órganos públicos podían actuar en la medida competencial diseñada por normas formales taxativas. solo de este modo podía lograrse la seguridad jurídica y personal indispensables para favorecer la coordinación y consolidar la integración social. pero es-
ley, justicia y democracia en eduardo l. llorens 30 tos objetivos no se satisfacían solo con exigencias puramente formales o instrumentales. requerían asimismo del cumplimiento de determinados requisitos éticos y materiales. Era esto lo que distanciaba el concepto de legitimidad del poder mantenido por Llorens al expresado por autores que se colocaban en la senda de Max Weber. La noción planteada por nuestro autor, y recogida en El Estado y sus órganos, era de carácter teleológico. El poder del Estado, es decir, el carácter —en principio— obligatorio de las decisiones adoptadas por sus órganos, se legitimaba por el fin moral que necesariamente habían de cumplir estas: el de salvaguardar el interés general (propiciando a través de normas generales o particulares la coordinación entre los intereses individuales). aquí se veía la conexión profunda entre esta perspectiva liberal y los planteamientos de los autores escolásticos, que señalaban como límite y como fin de las potestades públicas la protección y promoción del bonum commune. Como se ha indicado, solo porque se entendía que los órganos del Estado desempeñaban con sus actos dicha función podía predicarse de ellos cierta superioridad respecto de otros actos individuales y colectivos. Con ello, se desmitificaba por entero uno de los principios fundamentales tanto de la democracia como del autoritarismo, el de la representación política, cuarto y último de los aspectos tratados en su discurso inaugural. Efectivamente, en los años treinta era habitual seguir explicando la obligatoriedad de las decisiones adoptadas por las autoridades públicas por una razón de principio, y no de finalidad. La explicación tradicional hacía de la ley la expresión normativa de la voluntad general. su aprobación correspondía a unos órganos, los legislativos, que representaban dicha voluntad de la nación. ahí se situaba el origen de la legitimidad política. y a él se ataban las restantes manifestaciones del poder público, pues las sentencias no hacían más que aplicar las leyes y los actos administrativos ejecutarlas, quedando de este modo vinculados al principio de la voluntad general. Con ello se cerraba el sistema y todo el poder, como dictaban las constituciones democráticas de aquel periodo, se entendía que «emanaba del pueblo».