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El Consejo General del Poder Judicial, según la STC 108/1986, de 29 de julio, sobre la Ley Orgánica del Poder Judicial

Porras Nadales, Antonio

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EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL Según la STC 108/1986, de 29 de julio, sobre la Ley Orgánica del Peder Judicial ANTONIO J. PORRAS NADALES SUMARIO: I. PODER JUDICIAL Y PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.—II. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL COMO ÓRGANO CONSTITUCIONAL.—III. LA COMPOSICIÓN DEL CONSEJO Y LA POSICIÓN DEL LEGISLADOR.—IV. EL ÁMBITO COMPETENCIAL DEL CONSEJO.—V. CONCLUSIÓN: ¿AUTONOMÍA O INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL? I. PODER JUDICIAL Y PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES Si desde los mismos orígenes históricos de la configuración del Estado constitucional, cuando se define por primera vez el principio de división de poderes, el miedo a un poder judicial sólidamente politizado, con una alta capacidad de control sobre las decisiones estatales, condiciona la formulación del originario paradigma clásico de MONTESQUIEU como un intento de neutralizar el ámbito de influencia política de los jueces hasta el desiderátum de un poder quelque jagon nul, no puede decirse que la posterior evolución histórica haya terminado por resolver, de manera pacífica y definitiva, la ubicación de la esfera jurisdiccional en el organigrama del Estado constitucional contemporáneo. El rechazo directo a la doctrina de la división de poderes que preside todo el desarrollo de la escuela del Derecho público alemán contribuyó, de forma decidida, a la aceptación generalizada de la dimensión funcional del poder judicial (JELLINEK), lo que, a la vez que venía a confirmar la garantía del principio de independencia de jueces y magistrados, aseguraba simultáneamente la carencia de cualquier tipo de autonomía orgánica del poder de los jueces en el conjunto del Estado. La centralidad política que el gran dogma 225 Revista Española de Derecho Constitucional Año 7. Núm. 19. Enero-Abril 1987 15 ANTONIO !. PORRAS NADALES de la soberanía parlamentaria imponía en la construcción del Estado liberal de Derecho permitía forzar la desustanciación de todo elemento de poder ajeno a la constelación Ley-Parlamento, monopolizadora de los procesos de articulación del Derecho del Estado. • La dura experiencia de la crisis del Estado liberal durante el período de entreguerras, con la degeneración autoritaria de los sistemas fascistas, vino, sin embargo, a revitalizar dramáticamente la exigencia alternativa de un mayor reforzamiento político del ámbito de autonomía decisional del juez: y no sólo como resultado natural de las necesidades de control jurídico en un Estado crecientemente intervencionista (1), sino también como un mecanismo esencial de garantía del nuevo Estado constitucional, donde el eje jueces-Constitución acaba convirtiéndose en el circuito maestro de defensa y racionalización del sistema de valores del orden jurídico de la sociedad occidental (BACHOF) (2). No debe, pues, resultar extraño que, con la singular excepción de Alemania Federal (3), los sistemas constitucionales occidentales de posguerra desarrollaran esta opción alternativa hasta el extremo de configurar por primera vez en la historia un órgano autónomo de control y gobierno del poder judicial: así sucede en Italia (1947), Francia (1958), Portugal (1976) y España (1978); nada menos que el 80 por 100 del constitucionalismo europeo occidental de posguerra. Esta reubicación del poder judicial en el organigrama del sistema de órganos del Estado, unido a la clara consolidación de los mecanismos de racionalización constitucional que, surgidos de las Constituciones profesorales del período de entreguerras, venían a perfilar las esferas de autonomía de los poderes ejecutivo y legislativo en sus procesos de interacción recíproca, podría permitir una reapertura del debate teórico acerca del nuevo desarrollo del principio de división de poderes en las democracias occidentales. Un debate que no excluye, por un lado, la superación del viejo esquema tripartito debido a la eventual aparición de esferas de poder nuevas, relativamente diferenciadas, como el poder constituyente, poder de dirección política, etc. (MORTATI), ni, por otro, la insistencia en la eficacia sistémica que esferas de (1) Véase M. CAPPELLETTI, «La creativitá della giurisprudenza nel tempo presente», en / poten del Ciudice civile di fronte alia legge. Atti del XIV Convegno Nazionale, Maggioli, Rimini, 1985, p. 32. (2) OTTO BACHOF, Jueces y Constitución, Taurus, Madrid. (3) Cuyo proceso constituyente, como es sabido, no puede considerarse un modelo normalizado por la incidencia de las potencias militares occidentales de ocupación. 226 EL CONSEfO GENERAL DEL PODER JUDICIAL actuación funcional separadas generan en el Estado social contemporáneo (LUHMANN, BLONDEL). No puede dejar de subrayarse la cnorinc importancia que, en esta perspectiva, adquiere la doctrina apuntada por el Tribunal Constitucional español al definir su posición en el procedimiento de resolución del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en sentencia 45/1986, de 17 de abril, que sugiere la existencia de una garantía constitucional del principio político de división de poderes («El interés preservado por el proceso conflictual es estrictamente el de respeto a la pluralidad o complejidad de la estructura de poderes constitucionales, lo que tradicionalmente se ha llamado 'división de poderes'», fundamento jurídico cuarto), garantía que constituiría precisamente el soporte legitimador de la actuación mediadora del propio Tribunal. Sin embargo, la constatación, al menos en el plano teórico, de esta eventual revitalización del principio político de división de poderes, coincide igualmente con otros procesos de transformación en profundidad del Estado democrático-constitucional contemporáneo: básicamente habría que subrayar en este punto la tendencia a la segmentación pluralista de ciertos órganos del Estado, como un inevitable reflejo de la dinámica pluralista-participativa, de contenido alternativamente político o neocorporativo, característica de los sistemas democráticos occidentales. Una tendencia que coincide y a la vez colisiona con el mantenimiento de una lógica de racionalización constitucional, vinculada a una concepción orgánica de vieja tradición alemana, que implica la concepción de ciertas esferas institucionales de la estructura del Estado como ámbitos separados del mundo contingente y variable de la sociedad civil. Queda, pues, abierta la interrogante de si el enfoque teórico adecuado para comprender e interpretar el principio de división de poderes en nuestro presente histórico deberá adecuarse a claves representativas de tipo pluralista/ participativo, reproduciendo el modelo de un Estado crecientemente politizado o socializado, o bien, por el contrario, a claves orgánico-funcionales que conecten la esfera de decisión de los distintos poderes al respectivo ámbi- to constitucionalmente previsto, separado de toda instrumentación social o política inmediata. En uno u otro caso serán dos los elementos configuradores de la respectiva posición y función del órgano: su sistema de elección o designación y su ámbito de competencias funcionales. Son éstas dos precisamente las cuestiones centrales que se debaten en la 227 ANTONIO |. PORRAS NADALES STC 108/1986, de 29 de julio, que resuelve el Recurso de inconstitucionalidad núm. 839/1985, interpuesto por el grupo de Alianza Popular contra la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; un recurso que hasta cierto punto reproducía elementos de los anteriores conflictos acumulados de atribuciones planteados por el primer Consejo General del Poder Judicial. 2. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL COMO ÓRGANO CONSTITUCIONAL Naturalmente, el objeto del recurso se centra no en la posición del poder judicial stricto sensu, sino en la del órgano de gobierno del mismo, el Consejo General del Poder Judicial, por lo que resulta superfluo detenerse por ahora en consideraciones genéricas sobre el poder judicial, globalmente considerado, en nuestro ordenamiento. Sin embargo, ello no resta importancia al problema central en discusión, la posición constitucional del órgano de gobierno del poder judicial, especialmente en lo que se refiere a su consideración como órgano constitucional cuya existencia deriva de modo inmediato de la norma constitucional, ocupando así «una posición autónoma y no subordinada a los demás poderes públicos» (fundamento jurídico décimo). El problema se suscita evidentemente por la ausencia de una regulación completa, en la norma constitucional, de los mecanismos configuradores de la constitución del órgano y de las dimensiones específicas de su ámbito competencial. Es decir, que aun existiendo una clara vinculación inmediata con el acto constitutivo del ordenamiento, en la medida en que la voluntad constituyente ha remitido al legislador la determinación específica de sus elementos estructurales y funcionales, más allá del contenido mínimo esencial previsto en el artículo 122.3, la posición final del órgano queda en cierta medida desconstitucionalizada y sometida a la eventualidad de los procesos políticos que puedan condicionar la actuación del legislador. Ello remite, pues, el verdadero centro de gravedad de la cuestión a la determinación de cuál sea ese contenido mínimo esencial del órgano, constitucionalmente previsto, al margen del ámbito de concreción o desarrollo que eventualmente pueda asumir el legislador orgánico. Es de lamentar que la citada sentencia, más preocupada por los problemas de interpretación y control de la LOPJ, de acuerdo con los términos del recurso, no haya entra- 228 EL CONSEIO GENERAL DEL PODER JUDICIAL do frontalmente en este aspecto central, fundamental para una adecuada comprensión de la posición del Consejo —con independencia de cuál sea su mecanismo de designación o el detalle de bus competencias— en el ordenamiento constitucional español. Algunos de estos elementos aparecen, sin embargo, de forma parcial y presentados más bien en una argumentación negativa frente a posibilidades alternativas en las relaciones del Consejo con otros poderes —Gobierno o Parlamento—. Así, queda claro que la Constitución ha pretendido «crear un órgano autónomo que desempeña ciertas funciones» (fundamento jurídico octavo), que se configura como garantía específica para asegurar la independencia del poder judicial (fundamento jurídico sexto), «a fin de que esa independencia no se vea perturbada por medios más indirectos o sutiles» (fundamento jurídico séptimo). Esas funciones deben quedar alejadas del ámbito competencial gubernamental con el objetivo de no «enturbiar la imagen de la independencia judicial» (fundamento jurídico octavo): parece, pues, suficientemente claro que a través de la función de gobierno del poder judicial no es posible afectar directamente a la esfera esencial e independiente de la función judicial stricto sensu, sino tan sólo a su imagen. A través de este criterio negativo accedemos, pues, a uno de los elementos esenciales del órgano: ser un instrumento de proyección o salvaguarda de la imagen de independencia del poder judicial; y siendo así que la independencia del poder judicial podría ser calificada como un elemento constitutivo básico en su relación con los restantes órganos del Estado, el Consejo aparecería confirmado como un órgano instrumental que tutela la proyección hacia afuera (imagen) del poder judicial. Inevitablemente este proceso argumental parece conducir hacia el concepto mismo de representación: la consideración del Consejo como representante, unificado y proyectado hacia afuera, del poder judicial. Sin embargo, un nuevo criterio de delimitación negativa permite perfilar, al menos parcialmente, este elemento inherente a la naturaleza del órgano: el Consejo, afirma el Tribunal Constitucional (fundamento jurídico noveno), no tiene carácter representativo de las distintas categorías de jueces y magistrados que integran el poder judicial. Una afirmación coincidente con la doctrina reiterada por la Corte Costituzionale italiana en el sentido de considerar que el Consejo Superior de la Magistratura «non é il rappresentante, in senso técnico, dell'ordine giudiziario» (4). Nos encontramos, pues, ante (4) C. MORTATI, Istituzioni di Diritto Pubblico, CEDAM, Padua, 1976, t. II, p. 1286. Sentencia de la Corte Costituzionale, núm. 142, de 1973. 229 ANTONIO I. PORRAS NADALES una singular manifestación de las contradictorias implicaciones del concepto de representación. Si el Consejo carece de representación ab intra (como ya había afirmado el propio Tribunal Constitucional al rechazar su legitimación para actuar en nombre del colectivo de jueces y magistrados en la anterior sentencia sobre los conflictos de atribuciones), ello supone que sólo cabe atribuirle, lógicamente, una capacidad de representación ad extra; todo ello, repetimos, con independencia del margen de decisión y concreción sobre la configuración del órgano, que corresponde al legislador. Ahora bien, esta ausencia de representatividad interna, de carácter instrumental o ad intra, del Consejo no parece excluir la exigencia por parte de la norma constitucional de un cierto grado de pluralismo en la Constitución del órgano, que respondería a la necesidad de «asegurar la presencia en el Consejo de las principales actitudes y corrientes de opinión existentes en el conjunto de jueces y magistrados en cuanto tales, es decir, con independencia de cuáles sean sus preferencias políticas como ciudadanos» (fundamento jurídico decimotercero) . Por más que esta duplicidad subyacente, que diferenciaría entre la personalidad del juez en cuanto juez y en cuanto ciudadano, no queda claramente desarrollada por la citada sentencia, ya que, por una parte, no se exige el mismo tipo de desdoblamiento para los restantes juristas elegibles por las Cámaras, según el artículo 122.3 de la Constitución, cuya función en este sentido sería la de «expresar la proyección en el mundo del Derecho de otras corrientes de pensamiento existentes en la sociedad» (sub. mío), y no de las corrientes estrictamente existentes en el mundo de los profesionales del Derecho; y, por otra, se acaba resumiendo que la finalidad de la norma constitucional sería «asegurar que la composición del Consejo refleje el pluralismo existente en el seno de la sociedad y, muy en especial, en el seno del poder judicial» (ibídem). Sin embargo, esta exigencia de un pluralismo interno en el seno del Consejo como reflejo del pluralismo social no implica una articulación instrumental del mismo como expresión del principio de «autonomía de la judicatura, entendida como conjunto de todos los magistrados y jueces de carrera, y en consecuencia, la facultad de autogobierno de ese conjunto de magistrados y jueces cuyo órgano sería precisamente el Consejo», pues, en efecto, «ni tal autonomía y facultad de autogobierno se reconocen en la Constitución ni se derivan lógicamente de la existencia, composición y funciones del Consejo» (fundamento jurídico octavo). Hay, pues, inevitablemente una compleja puesta en práctica de las exigencias simultáneas de representación y separación, inherentes a las catego- 230 EL CONSEIO GENERAL DEL PODER IUDIC1AL rías básicas del Estado (PÉREZ ROYO), pero con la difícil matización implícita de que, en este caso, las divisiones ideológicas existentes en la sociedad no solamente deben no trasladarse al órgano, sino que incluso tampoco deberían trasladarse al propio colectivo de integrantes de la carrera judicial, pues éste sería el riesgo de un modelo de Consejo elegido por jueces y magistrados (fundamento jurídico decimotercero). Todo ello, sin embargo, aceptado el postulado inicial de un cierto grado de pluralismo subyacente a la composición del órgano, que no se traduce en una naturaleza internamente «representativa» del Consejo en cuanto órgano de una supuesta organización de los jueces, cuestión esta que, como ya hemos señalado, había dejado resuelta la anterior STC 47/1986, de 17 de abril, que resolvió los conflictos de atribuciones acumulados interpuestos por el primer Consejo. Por supuesto, no se trata de un problema peculiar del ordenamiento español: así, en Italia, la necesidad de acentuar la primacía del plano funcional suministrando una garantía suplementaria de apoliticidad al órgano, se tradujo en la original decisión de ubicar en la Presidencia del Consiglio nada menos que al propio presidente de la República, siguiendo un diseño que ya aparecía en la Constitución francesa de 1946. Como ha apuntado MORTATI, en este caso el jefe del Estado no se limita al ejercicio de funciones simbólicas, sino que cumpliría dos objetivos esenciales: hacia el interior del órgano en una tarea de reequilibrio de las diversas tendencias que se manifiestan en su seno (o sea, como elemento de ruptura de una dinámica instrumental o corporativa en el interior del Consiglio), y hacia el exterior, en las relaciones con otros poderes, en una proyección más próxima al contenido genéricamente estatal del órgano. Así, pues, la función de representación ad extra del Consejo no implica simultáneamente representatividad ab intra, lo que supone un rechazo direc- to de las tesis instrumentalistas del autogobierno del poder judicial, convirtiéndose la exigencia de pluralismo en una garantía constitucional que se encuadraría en una línea de coherencia con el artículo primero de la Constitución, pero sin llegar a quebrar la concepción del Consejo como órgano separado de todo soporte social inmediato. 251 ANTONIO I. PORRAS NADALES III. LA COMPOSICIÓN DEL CONSEJO Y LA POSICIÓN DEL LEGISLADOR A partir de estas precisiones mínimas acerca de la naturaleza constitucional del Consejo la primera interrogante alternativa se centra en el problema de su composición y, más en concreto, en los doce vocales de procedencia judicial, cuyo sistema electivo queda atribuido por la Constitución a lo que disponga el legislador. En el año 1980 la Ley Orgánica del Consejo General del Poder Judicial (LOCGPJ) optó claramente, sin ningún tipo de oposición parlamentaria, por la alternativa profesional-corporativa, homologando así el sistema resultante al modelo italiano: son conocidos sus riesgos inherentes de corporativizar inexorablemente un órgano cuya actuación afecta al conjunto del poder judicial en cuanto poder estatal encargado de una función que satisface intereses generales referibles al conjunto del ordenamiento, y no intereses sectoriales o profesionales de un determinado colectivo. No cabe, en rigor, oponer este modelo al sistema francés de designación, que responde claramente a claves semipresidenciales perfectamente alejadas de la lógica parlamentaria del sistema constitucional español. En el plano teórico sólo cabe interpretar esta opción como un claro reforzamiento de la autonomía y separación del poder judicial de los restantes poderes del Estado, pero siempre teniendo en cuenta que, en nuestro caso, se trataba de una alternativa emanada del legislador y no de la propia Constitución. Si fuera este último el caso, entonces nos encontraríamos ante un modelo de división de poderes relativamente próximo al diseñado por las alegaciones de los recurrentes, donde los poderes serían concebidos como bloques relativamente separados o autónomos, pero donde simultánea y consecuentemente se operaría una transformación radical en el concepto de ley y en la propia esfera de autonomía decisional del legislador, radicalmente alejada de la posición que hasta ahora éste viene detentando en nuestro ordenamiento: así, las Cámaras carecerían no sólo de la posibilidad de llevar a cabo el nombramiento de miembros del Consejo más allá de los ocho juristas explícitamente previstos en la Constitución, sino también de la posibilidad de reordenar la potestad reglamentaria del Consejo, que quedaría configurada como un ámbito propio o interno, ajeno a toda interferencia de cualquier otro poder. Como ya señaló en su momento la STC 45/1986, de 17 de abril, citada, al resolver sobre el conflicto de atribuciones, esto supondría rechazar el postulado de que, a través de la ley, «y con 232 EL CONSEIO GENERAL DEL PODER JUDICIAL subordinación a la Constitución, las Cortes Generales ostentan la competencia sobre las competencias en el seno del ordenamiento estatal por referencia al conjunto de sus instituciones centrales» (fundamento jurídico cuarto). En esta opción inicial de 1980 se consagrarían, por último, de una forma relativamente inequívoca, los principios de pluralismo y representatividad del Consejo respecto al colectivo de jueces y magistrados integrantes de la carrera judicial. No es éste el lugar para interpretar las claves políticas que han impulsado al legislador a operar en la LOPJ de 1985 la radical transformación de este primer modelo que, no debe olvidarse, se formula en la LOCGPJ con un carácter de provisionalidad: no parece que la propia actuación del primer Consejo, probablemente demasiado politizada, haya sido ajena a este cambio, relativamente imprevisto, de la mayoría parlamentaria, que conduce a la elección del total de los miembros del Consejo por las propias Cámaras (artículo 112), eliminando así toda componente directamente profesional o corporativa en la composición del órgano. Puede recordarse a este respecto que el proyecto de reforma constitucional italiano de 1974 del Consiglio Superiore de la Magistratura preveía una atribución de las dos terceras partes a la elección parlamentaria, pretendiendo configurar así una mayoría alternativa de tipo político pero sin eliminar por completo cierta presencia corporativa (5). Sin embargo, interesa destacar que para el Tribunal Constitucional ambas opciones —que no excluyen, por cierto, otras posibilidades alternativas— presentan rie:gos implícitos relacionados con su función esencial de reflejar el pluralismo existente en el seno de la sociedad: la posibilidad de un pluralismo que convirtiera al Consejo en un organismo instrumental, mediatizado por el procedimiento electoral, donde no se produjera un simple reflejo del pluralismo existente en el seno de la sociedad, sino más bien una articulación de intereses sectoriales, ya sean corporativos o políticos. En este caso esa mediatización instrumental podría afectar o desnaturalizar el carácter de garantía específica para asegurar la independencia del poder judicial (fundamento jurídico sexto) que asume el Consejo; es decir, seguiría existiendo, según la doctrina constitucional, una tensión o contradicción implícita entre el principio de independencia del poder judicial, configurador de una esfera funcional separada, y la función de proyección hacia afuera del poder judicial, que sólo puede entenderse como un cierto reflejo de un pluralismo subya- (5) Ibídem, MORTATI, op. cit. Sobre el proceso legislativo español, véase P. ANDRÉS IBÁÑEZ y C. MOVILLA ALVAREZ, El Poder Judicial, Tecnos, Madrid, 1986. 233 ANTONIO J. PORRAS NADALES Así, pues, aun rechazando inicialmente la categoría del «reglamento judicial» como figura autónoma, en la medida en que la esfera conformadora del estatuto de los jueces y magistrados queda garantizada de forma suficientemente explícita por la reserva absoluta de ley, quedarían dos alternativas posibles a través de las cuales articular un posterior desarrollo en vía reglamentaria de regulaciones de carácter secundario o auxiliar: en primer lugar, la prevista en el artículo 110 de la Ley, cuyo ejercicio correspondería al Consejo, y que afectaría probablemente al núcleo más próximo a la esfera de garantía del principio de independencia judicial, y en segundo lugar, y residualmente, la abstracta potestad reglamentaría del Gobierno, cuya inconstitucionalidad no es declarada explícitamente en este caso por la forma genérica en que la disposición adicional primera se refiere al texto legal y, en consecuencia, a potenciales esferas de desarrollo de la ley que no están directamente conectadas con el principio de independencia judicial. En resumen, la decisión del Tribunal Constitucional tiene de clarificador en este punto la decisión de rechazar un eventual monopolio para el desarrollo normativo de la ley, atribuible bien al Consejo o bien al propio Gobierno: ello supone finalmente retrotraer la situación a un esquema más próximo al primitivo texto de la LOCGPJ, dada la interpretación amplia que se defiende del artículo 110 de la Ley, pues en aquel texto la lógica prioridad del Consejo no suponía en absoluto la existencia de un monopolio excluyente para el ejercicio de una actividad de desarrollo reglamentario. Como es lógico, aunque desde una perspectiva acentuadamente formalista este tipo de desarrollo reglamentario emanado del Consejo pudiera ser calificado como «reglamento judicial», es evidente que no puede considerarse en ningún caso como una emanación natural, en el plano normativo, de la capacidad de autogobierno del poder judicial, sino de una mera articulación instrumental, mediada por la reserva absoluta de ley en cuanto garantía constitucional básica del principio de independencia judical, capaz de afectar tan sólo a la regulación de «condiciones accesorias para su ejercicio» (fundamento jurídico vigesimosexto), y sin posibilidad de imponer un espacio de monopolio normativo excluyente frente a la genérica potestad reglamentaria del Gobierno que, en su caso, estaría sujeta a idénticos límites. Naturalmente, más allá del concreto rechazo del recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica del Poder Judicial, el interés de la sentencia radica en la consagración de unas pautas generales de interpretación acerca del ámbito competencial del Consejo y su capacidad para afectar a esferas próximas al estatuto de los jueces y magistrados: unas pautas que en con- 240 EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. secuencia no pueden entenderse referidas únicamente al desarrollo de una eventual actividad reglamentaria stricto sensu, sino también a los actos y disposiciones de cualquier rango emanadas del Consejo y con capacidad potencial para afectar al personal judicial y a su esfera funcional. Se trata claramente de un sector de la vida del Estado en el que criterios jerárquicos y vinculantes, propios de una esfera de gobierno o administración, pueden colisionar con los principios de horizontalidad funcional y libertad decisional que garantizan el postulado de la independencia del poder judicial: estas posibilidades de colisión tienen un carácter objetivo, que no dependerá directamente de la esfera del Estado, judicial o ejecutiva, en que esté formalmente incardinada la función de gobierno del poder judicial. Por ello, las conclusiones básicas de la sentencia citada no se limitan al circunstancial problema de la validez del artículo 112 y disposición adicional primera de la Ley, así como del artículo 386 en relación con la disposición transitoria 28.1, sobre anticipación de la edad de jubilación forzosa (que por no afectar directamente a la configuración del Consejo no tratamos en estas páginas), o a los argumentos sobre los eventuales defectos en la tramitación de la Ley Orgánica (que igualmente excluimos del presente texto). Por el contrario, deben entenderse como unas conclusiones que tienden a configurar globalmente los límites y las posibilidades del marco competencial del Consejo y las condiciones para su ejercicio en el sistema constitucional español. Por ello, merece la pena insistir en las consecuencias que de ellas se derivan. La primera de tales conclusiones, a saber, el rechazo de la configuración del poder judicial como una esfera de poder autónomo o separado, dotada por la Constitución de un ámbito propio de autoorganización y autofuncionamiento, implica como consecuencia la sujeción inicial de todo el colectivo de integrantes de la carrera judicial al mismo espacio de garantías constitucionales que el resto de los ciudadanos, del que no constituyen originariamente un colectivo diferenciado ni sometido a un régimen especial de sujeción. Ello supondría, pues, que toda limitación del espacio de garantías constitucionales que afectara al colectivo de jueces y magistrados más allá de. lo previsto en el título VI de la Constitución y en la propia LOPJ queda lógicamente excluido del ámbito competencial de la esfera de gobierno del poder judicial, debiendo articularse en su caso a través de los mecanismos generales del principio de reserva de ley y con las garantías suplementarias previstas en el propio ordenamiento constitucional. Ahora bien, en la medida en que el principio constitucional de indepen- 24 T 16 ANTONIO 1. PORRAS NADALES dencia del poder judicial implica una serie de consecuencias orgánicas que deben afectar al ámbito de autonomía de los jueces, configurando su respectivo y peculiar estatuto, todo un sistema reforzado de garantías absolutas se pone en marcha. En primer lugar es la propia Constitución la que se encarga, en su artículo 127, de configurar la diferencialidad del colectivo de los jueces en el ejercicio del derecho de asociación del artículo 22. Pero, en segundo lugar, y a la vez segunda conclusión de la sentencia, se establece una reserva legal reforzada en el ámbito de configuración del estatuto de jueces y magistrados, que en ningún caso podrá ser afectado por disposiciones de inferior rango, ya procedan del Gobierno o del Consejo. Lo que implica en consecuencia la configuración de la esfera de independencia judicial como un espacio tutelado frente a posibles interferencias «tanto en el interior de la organización judicial» como en general frente a todos (fundamento jurídico sexto). El cuadro de mecanismos de garantía consistirá básicamente en la inamovilidad, la reserva de ley orgánica en la estructura de los juzgados y el régimen de incompatibilidades; pero esta garantía se reequilibra con una serie de contrapesos que son la responsabilidad y la estricta limitación de los jueces a su función jurisdiccional. Esta limitación o contrapeso («el estricto acantonamiento de los jueces y magistrados en su función jurisdiccional», fundamento jurídico sexto) es concebida por el Tribunal Constitucional como una auténtica garantía del principio de separación de poderes, lo que parece reforzar lógicamente la tesis de la dimensión funcional del poder judicial en el conjunto del sistema de división de poderes. Todo ello supone, pues, una clara limitación material al ámbito de actuación del Consejo, cuyo carácter de garantía específica del principio de independencia judicial queda reducido o bien, en primer lugar, a su proyección hacia afuera, como representante ad extra del poder judicial (lo que tendrá una gran importancia en el terreno de las relaciones con otros poderes y en la proyección unificada del poder judicial ante la opinión pública), o bien al mero desarrollo de actos o disposiciones instrumentales aplicatorias de la Ley Orgánica, como una competencia prioritaria pero no exclusiva, sin capacidad para incidir en el conjunto de derechos y deberes que configuran el •estatuto de los jueces. .242 EL CONSEJO GENERAL DEL PODER IUDICIAL V. CONCLUSIÓN: ¿INDEPENDENCIA O AUTONOMÍA DEL PODER JUP1.CÍA1.? En definitiva, a partir de esta configuración parece despertarse en nuestro ordenamiento el debate, ya suscitado hace algún tiempo en Italia, acerca de la dudosa entidad jurídica del principio de autonomía judicial; al menos en la medida en que el concepto de autonomía parece implicar necesariamente la existencia de un espacio normativo propio e, implícitamente, de una esfera de articulación orgánico-política relativamente separda, que iría más allá del estricto ámbito jurisdiccional en que se desenvuelve la dimensión del poder judicial independiente. Mientras el poder judicial carezca efectivamente de otra proyección esencial que no sea la estrictamente funcional, y mientras siga aceptándose que la máxima garantía para el ejercicio de esa función en condiciones de total independencia reside en el principio absoluto de la reserva de ley, el concepto de autonomía no dejará de ser un elemento relativamente perturbador, de difícil encuadramiento sistémico en una teoría general del Estado constitucional contemporáneo. La esfera orgánico-administrativa del conjunto de jueces y tribunales, ya sea dirigida, como tradicionalmente, por el Ministerio de Justicia o mediante un Consejo General del Poder Judicial, no constituye en efecto un elemento directamente condicionador del ámbito de independencia funcional del poder judicial, sobre todo en la medida en que este principio está garantizado y configurado a través de la reserva de ley. Por ello, lleva razón el Tribunal Constitucional español cuando concibe al Consejo no como un órgano encargado de garantizar de forma inmediata la propia independencia judicial, que quedaría asegurada mediante un mecanismo superior, la reserva de ley, sino más bien de tutelar la imagen de la independencia judicial y su proyección hacia afuera en las relaciones con otros órganos o con el conjunto de la opinión pública. El polémico proyecto de reforma constitucional del año 1974 en Italia preveía precisamente la eliminación de la referencia a la autonomía del orden judicial, del artículo 104 de la Constitución, que sería sustituida por el escueto precepto «i giudici sonó indipendenti». Es, en efecto, el mecanismo funcional de la independencia judicial el auténtico núcleo esencial configurador de la posición del poder judicial en el conjunto del Estado: un principio que por su propia naturaleza rechaza toda intromisión de una órbita orgánico-administrativa, ya sea desde la esfera gubernamental 243 ANTONIO I. PORRAS NADALES o desde la estrictamente orgánico-judicial. Y en tal sentido merece recordarse el balance de la experiencia italiana, que, en palabras de MORTATI (7), si por una parte ha venido a demostrar cómo el autogobierno de la magistratura ha supuesto una eliminación de la dependencia de éste frente al exterior, por otra ha generado otro tipo de dependencia interna que, en un régimen de politización del Consejo, puede perjudicar tanto como la otra a las exigencias que pretendía satisfacer. En definitiva, la concepción orgánico-política de la función judicial como un auténtico poder, articulado conforme a mecanismos tradicionales de concentración y representación, abre el riesgo de una perturbación de las garantías constitucionales básicas que protegen la esfera esencial de autonomía decisional del juez. Y ello en forma absolutamente independiente de cuál sea en concreto el mecanismo de designación de los miembros del Consejo previsto en el ordenamiento. Ello supondría, en consecuencia, que una eventual decisión constitucional en orden a la configuración de un órgano de gobierno del poder judicial, integrado o no predominantemente por jueces y magistrados, no constituiría por sí misma un elemento central de garantía, configurador • de la independencia judicial, sino más bien un elemento de proyección unificada y hacia afuera del poder judicial, que permitiría la existencia, en primer lugar, de un centro formal de imputación del complejo entramado administrativo de la justicia, a la vez que un desarrollo funcional de las tareas de organización y administración del sistema burocrático de la justicia formalmente separado •de los centros de impulso político del poder ejecutivo. (7) MORTATI, op. cit., t. II, p. 1290. 244