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Los dictámenes 1/91 y 1/92 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre el Espacio Económico Europeo

Rodríguez Vázquez, María Ángeles

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NOTICIAS de la UNION EUROPEA • • Los dictámenes 1/91 y 1/92 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre el Espacio Económico Europeo por María Angeles Rodríguez Vázquez Departamento de Derecho Internacional Privado. Universidad de Sevilla CiSS I. INTRODUCCION El 17 de enero de 1989 el presidente de la Comisión, Jacques Delors, en la perspectiva de la nueva arquitectura europea por círculos concéntricos, propuso ante el Parlamento Europeo (1) la necesidad de intensificar las relaciones con los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) (2). La acogida favorable de esta invitación por parte de los Estados miembros de la AELC determinó que en julio de 1990 se abrieran las negociaciones de un acuerdo de asociación, sobre la base del artículo 238 del Tratado CEE, que sustituyese a los acuerdos bilaterales de libre comercio vigentes desde 1973. Sin embargo, las negociaciones resultaron enormemente complicadas ya que los negociadores se encontraron con la dificultad de conciliar los intereses contrapuestos de cada parte. El Acuerdo debía garantizar al Derecho del Espacio Económico Europeo (EEE) la mayor homogeneidad y uniformidad posible teniendo en cuenta por una parte, el mandato dado por el Consejo a la Comisión de preservar la plena autonomía del Derecho Comunitario y por otra parte, la voluntad firme expresada por los países de la AELC de mantener su independencia y de no transferir competencias soberanas a los órganos creados por el Acuerdo EEE (3). El Acuerdo prevé la creación de una zona de libre cambio que pretende la libre circulación de personas, servicios, capitales y mercancías, así corno la instauración de una normativa común sobre competencia más otros aspectos de la cooperación (4), no estando prevista la unión aduanera. (1) Boletín de las CCEE. Suplemento 1/89. pp. 19-20. (2) Los países miembros de la AELC son Austria. Finlandia, Islandia, Noruega, Suecia, Suiza y, desde 1991, el Principado de Liechenstein. (3) Sobre los antecedentes y negociaciones del Acuerdo EEE, entre otros, vid. los trabajos de G. Bescos Ferraz,"El Espacio Económico Europeo: génesis y contenido - . Gaceta Jurídica de la CEE, B77, septiembre de 1992. pp. 5-13 y H. Wallace, "Vers un Espace Economique Européen: chances et difficultés d'une négotiation conclue au  Revue du Marché Commun et de [Union Européenne. n." 351, 1991. pp. 694-703. (4) El artículo 1 del Acuerdo EEE dispone lo siguiente: "1. La finalidad del presente Acuerdo de asociación es la de promover un reforzamiento continuo y equilibrado de las relaciones comerciales y económicas entre las Partes Contratantes. en igualdad de condiciones de competencia y en observancia de unas normas comunes, con miras a crear un Espacio Económico homogéneo, en lo sucesivo denominado el EEE. 2. A fin de alcanzar los objetivos enunciados en el apartado 1, la asociación implicará. de acuerdo con lo dispuesto en el presente Acuerdo: a) La libre circulación de mercancías. 53 f NOI1CIAS de la UNION EUROPEA NOTICIAS de la U O EUROPEA El Acuerdo no incluye la Política Agrícola o de Pesca comunes ni las políticas comunes en asuntos fiscales o financieros. Los países de la AELC tampoco participarán en el Sistema Monetario Europeo, en la Unión Económica y Monetaria y, en la política exterior y de defensa común. Se trata de un acuerdo mucho más ambicioso que los acuerdos de asociación precedentemeite concluidos por la Comunidad pues establece reglas comunes para las cuatro libertades e incluye las políticas horizontales (política social, protección de consumidores, medio ambiente, derecho de sociedades y estadísticas). El acuerdo tiende a crear un Derecho sustancialmente idéntico al que está en vigor en el interior de la Comunidad extendiendo a los países de la AELC el "acquis communautaire" y promoviendo una evolución normativa homogénea, de modo que "l'originalité du traité sur 1' EEE reside dans le fait qu'il reprend en partie un droit substantiellement identique á celui qui est en vigueur a l'intérieur de la Communauté de méme que le droit communautaire á intervenir dans les domaines couverts par l'accord" (5). Con el Espacio Económico Europeo se persigue una doble finalidad, abrir el mercado interior comunitario a los países de la AELC y avanzar en la arquitectura de la "gran Europa". Sin embargo, estos objetivos planteaban dificultades de coordinación entre el orden jurídico comunitario y los ordenamientos jurídicos de los países de la AELC y ésta es la razón por la que la primera versión del Acuerdo preveía un sistema jurisdiccional complejo que regulaba a la vez las diferencias entre las partes contratantes, la solución de conflictos internos planteados en la sede de la AELC y los procedimientos destinados a asegurar la homogeneidad jurídica en el EEE. Pero las dudas que este sistema planteaba llevaron a la Comisión, sobre la base de la función consultiva prevista por el artículo 228 del Tratado CEE (6), a b) La libre circulación de personas. c) La libre circulación de servicios. d) La libre circulación de capitales. e) El establecimiento de un sistema que garantice que no se distorsionará la competencia y que sus normas serán respetadas por igual; así como f) Una cooperación más estrecha en otros campos, como la investigación y el desarrollo, el medio ambiente, la educación y la política social." (5) J. Auvret-Finck, "Les avis 1-91 et 1-92 relatifs au projet d' accord sur la création de l'Espace Economique Européen", Cahiers de Droit Européen, n.° 1-2 1993, p. 39. (6) El artículo 228 del TCEE dispone lo siguiente: "1. En los casos en que las disposiciones del presente Tratado prevén la celebración de acuerdos entre la Comunidad y uno o más Estados o una organización internacional, dichos acuerdos serán negociados por la Comisión. Sin perjuicio de las competencias reconocidas a la Comisión en este ámbito, los citados acuerdos serán concluidos por el Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo en los casos previstos en el presente Tratado. El Consejo, la Comisión o un Estado miembro podrán solicitar previamente el dictamen del Tribunal de Justicia sobre solicitar un dictamen del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) sobre su compatibilidad con el Tratado CEE (7). El dictamen del TJCE sería negativo, y ello determinó que se procediera a renegociar aquellos aspectos del Acuerdo que el Tribunal consideró no conformes con el Tratado CEE. Realizadas las modificaciones pertinentes, la Comisión volvió a someter esta nueva versión del Acuerdo al TJCE para que emitiese un nuevo dictamen de compatibilidad, que al ser favorable permitió que el Acuerdo se firmase en Oporto el 2 de mayo de 1992. A partir de este momento, el Acuerdo debía ser ratificado por los Parlamentos nacionales de los diecinueve Estados que en él participan (al ser un Acuerdo mixto, también intervienen en el proceso de firma y ratificación los Estados miembros de las Comunidades Europeas, además de las Instituciones de éstas) y por el Parlamento Europeo dado que el artículo 238 , en la nueva redacción que le dio el Acta Unica Europea, exige para los acuerdos de asociación que la Comunidad vaya a celebrar con terceros, el dictamen conforme del Parlamento Europeo, quien se pronunciará por mayoría absoluta de los miembros que lo componen. Tampoco hay que olvidar que la ratificación implica para Estados como Suiza o Liechenstein la convocatoria de referéndum (8). El Acuerdo entró en vigor el 1 de enero de 1994 entre los países de la AELC, con excepción de Suiza que en el referéndum de 6 de diciembre de 1992 rechazó participar en el EEE, la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) , y los doce Estados miembros de la Comunidad, creándose de este modo el mayor bloque económico del mundo que abarca a 380 millones de ciudadanos y que representa el 40 % del comercio mundial. En mi trabajo, estudio de los dictámenes 1/91, de 14 de diciembre de 1991 (9) y 1/92, de 10 de abril de 1992 (10) al encontrar en ellos una de las más importantes declaraciones del TJCE sobre la específica naturaleza de la Comunidad y las características esenciales del Derecho Comunitario, aspectos que me propongo analizar al examinar las cuestiones y problemas de compatibilidad que fueron planteadas al Tribunal. la compatibilidad del acuerdo previsto con las disposiciones del presente Tratado. Cuando el dictamen sea negativo, el acuerdo sólo podrá entrar en vigor en las condiciones establecidas, según los casos, en el artículo 236. 2. Los acuerdos celebrados en las condiciones antes mencionadas serán vinculantes para las instituciones de la Comunidad, así como para los Estados miembros." (7) En el marco de este procedimiento consultivo, el TJCE había emitido con anterioridad los siguientes dictámenes: Dictamen 1/75 de 11 de noviembre de 1975, Rec. 1975, p. 1355: Dictamen 1/76 de 26 de abril de 1977, Rec. 1977, p. 741; Dictamen 1/78 de 4 de octubre de 1979, Rec. 1979, p. 2871. (8) Instrumento de ratificación de España del Acuerdo, B.O.E. de 25 de enero de 1994. (9) Diario Oficial de las Comunidades Europeas n.° C 110/1 de 29 de abril de 1992. (10) Diario Oficial de las Comunidades Europeas n." C 136/1 de 26 de mayo de 1992. II. DICTAMEN 1/91 Siendo la preocupación principal de los negociadores preservar la homogeneidad jurídica del Derecho del EEE, la primera versión del Acuerdo pretendió asegurar dicha homogeneidad sobre la base de dos pilares: — Identidad en el contenido de las disposiciones. En efecto, las reglas comunitarias relativas al libre comercio y a la competencia son formalmente tomadas por el Acuerdo EEE siendo introducidas en el derecho aplicable a dicho Espacio. Esta identidad de Derecho aplicable parecía, en principio, excluir toda incompatibilidad con el Tratado CEE. Luego comprobaremos lo equivocado de esta apariencia. — Creación de un complejo sistema jurisdiccional que sumariamente podemos describir del siguiente modo, la creación de un Tribunal EEE y de un Tribunal de primera instancia, con diversas competencias; una obligación de interpretación conforme a la jurisprudencia anterior del TJCE; la consideración mutua por parte del TJCE, del Tribunal EEE y de los altos tribunales de los Estados de la AELC de las jurisprudencias respectivas para asegurar la uniformidad y por último, la facultad para los órganos jurisdiccionales nacionales AELC de solicitar al TJCE una interpretación sobre una disposición del Acuerdo. El TJCE antes de analizar las dificultades de compatibilidad que presentaba este sistema jurisdiccional diseñado, y de examinar las cuestiones que la Comisión le plantea (11), procederá a delimitar los diferentes objetivos que persiguen el Derecho comunitario y el Acuerdo EEE analizando también, el diferente contexto en el que se enmarcan. a) Afirmación de la especificidad y autonomía del Derecho Comunitario En primer lugar, el Tribunal señala como el régimen de libre comercio y de competencia en las relaciones económicas y comerciales, objetivo perseguido por el Espacio Económico Europeo, no es más que un instrumento en el caso comunitario para (11) La Comisión plantea al TJCE cuatro cuestiones: La compatibilidad de la presencia de Jueces del Tribunal de Justicia, en el Tribunal EEE, con el dictamen 1/76, cit; la compatibilidad con el Tratado CEE de un derecho de intervención, ampliado a los países miembros de la AELC, en los asuntos pendientes ante el Tribunal de Justicia; la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales de los países miembros de la AELC puedan plantear cuestiones de interpretación al Tribunal de Justicia, relativas al Acuerdo, sin modificación del Tratado CEE; y, por último, si el artículo 238 del Tratado CEE permite la estructura jurisdiccional prevista por el Acuerdo. La solicitud de Dictamen se notificó al Consejo y a los Estados Miembros, presentando observaciones escritas la misma Comisión, y los Gobiernos de España, Bélgica y Reino Unido. conseguir el fin de la integración económica que ha de desembocar en el establecimiento de un mercado interior, una unión económica y monetaria y en última instancia en la Unión Europea y que por tanto: "Las disposiciones del Tratado CEE que regulan la libre circulación y el Derecho de la competencia, lejos de representar una finalidad en sí mismas, son únicamente instrumentos para la realización de estos objetivos" (12). Para fundar estas afirmaciones, el TJCE concreta las disposiciones del Tratado CEE en las que se basan las obligaciones contraídas por los Estados miembros. En este sentido, señala el artículo 2 que dispone que la Comunidad tendrá por misión promover el establecimiento de un mercado común, denominado mercado interior tras las reformas introducidas por el Acta Unica Europea y de ahí la necesaria referencia al artículo 8A y al artículo 102A afirmando este último la voluntad de conseguir una unión económica y monetaria. Existe una alusión a los Acuerdos de Maastricht, por referencia al artículo 1 del Acta Unica Europea en el que se establece el objetivo principal de contribuir conjuntamente a hacer progresar de manera concreta la Unión Europea. El TJCE con esta afirmación (13) señala cuáles son los diferentes objetivos de la integración europea , objetivos que vinculan también al Tribunal ya que como señala en el apartado 50 de este Dictamen: "...este Tribunal de Justicia debe garantizar el respeto de un ordenamiento jurídico particular y contribuir a su desarrollo con el fin de alcanzar los objetivos enunciados en los artículos 2, 8A y 102A del Tratado CEE, y de realizar entre los Estados miembros una Unión Europea...". Desde la perspectiva de los objetivos perseguidos por el Tratado de Roma y por el Acuerdo EEE, la homogeneidad jurídica no estaba asegurada. No debemos olvidar que la AELC constituía una zona de libre comercio creada por Estados que rechazaban la integración económica comunitaria, pero "les faits en ont disposé autrement. Si la force attractive, que la Communauté doit á sa réussite, explique que les Etats encore membres de 1'AELE aient désormais souhaité y etre associés, avant de demander á y adhérer, cela ne pouvait se traduire par une revanche du libre échange, ruinant plus o moins insidieusement, par le truchemet d'un accord (12) Apartado 18 del Dictamen 1/91. (13) "On se sent dans ce passage, vigoureusement actualisée, la mame inspiration constructive que dans ses grands arréts de principe des années 60, ou plus tard, par exemple, dans l'arrét Defrenne", J Dutheil de la Rochere, "L'Espace Economique Européen sous le regard des juges de la Cour de Justice des Communautés Européennes", Revue du Marche Co mun et de 1'Union Européenne, n.° 360, 1992, p. 606. 55 czt NOTICIAS de la U O EUROPEA NOTICIAS de la U O EUROPEA d'association, ce qui fait la spécificité de la construction communautaire" (14). Por tanto, el hecho de que las disposiciones estén redactadas de modo idéntico no significa que deban interpretarse de la misma manera ya que el artículo 31 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, establece que un Tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y su fin. Consecuentemente, un Tratado no ha de interpretarse exclusivamente en función de los términos en que esté redactado sino también a la luz de sus objetivos. En segundo lugar, la diferencia de contextos es subrayada por el Tribunal realizando una comparación entre los Tratados fundacionales. El Acuerdo EEE es un Tratado internacional clásico que como tal sólo crea derechos y obligaciones entre las partes contratantes, no implicando en ningún caso transferencia de derechos soberanos a los órganos intergubernamentales que se crean. En cambio, "el Tratado CEE, aunque haya sido celebrado en forma de Convenio internacional, no por ello deja de ser la carta constitucional (el subrayado es mío) de una Comunidad de Derecho. Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los Tratados comunitarios han creado un nuevo ordenamiento jurídico en favor del cual los Estados han limitado, en ámbitos cada vez más amplios, sus derechos de soberanía y cuyos sujetos no son únicamente los Estados miembros, sino también sus nacionales (véase en especial la sentencia de 5 de febrero de 1963, Van Gend en Loos, 26/62, Rec. 1963, p. 1). Los rasgos esenciales del ordenamiento jurídico comunitario así creado son, en particular, su primacía con respecto a los Derechos de los Estados miembros, así como el efecto directo de toda una serie de disposiciones aplicables a sus nacionales y a ellos mismos" (15). Si analizamos la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en sus últimos treinta años, observamos como ha evolucionado acentuando la dimensión constitucional de los Tratados constitutivos. El primer paso lo encontramos en la sentencia Van Gend en Loos de 5 de febrero de 1963 al señalar que "los Tratados comunitarios han creado un nuevo ordenamiento jurídico en favor del cual los Estados han limitado, aunque sea en materias restringidas, sus derechos de soberanía y cuyos sujetos no son (14) J. Boulouis, "Les avis de la Cour de Justice des Communautés sur la compatibilité avec le Traité CEE du projet d'accord créant l'Espace économique européen", Revue trimestrelle de Droit Européen, juillet-septembre 1992, p. 460. (15) Apartado 21 del Dictamen 1991. únicamente los Estados miembros, sino también sus nacionales" (16). Con esta afirmación el Tribunal perfila una de las características del ordenamiento jurídico comunitario: su efecto directo (17), las normas comunitarias despliegan por su propia naturaleza plenitud de efectos de una manera uniforme en todos los Estados miembros a partir de su entrada en vigor y durante toda la duración de su validez (Sentencia Simmenthal de 9 de marzo de 1978). El fundamento de dicho efecto se encuentra en la especificidad misma del ordenamiento jurídico comunitario, es la finalidad de integración la que postula dicha aplicabilidad directa. Por tanto, el Tratado CEE constituye más que un acuerdo que crea sólo obligaciones mutuas entre los Estados contratantes ya que constituye un nuevo ordenamiento jurídico cuyos sujetos no son sólo dichos Estados (a diferencia del Derecho Internacional clásico) sino también sus nacionales. Los Tratados comunitarios confieren derechos a los particulares que las jurisdicciones nacionales deben salvaguardar, permitiendo a los individuos invocarlos directamente ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros pidiendo el respeto de los derechos concedidos por las normas comunitarias revestidas de dicho efecto. Por tanto, este efecto sólo se predica de los Tratados comunitarios y por ello aunque una disposición de un acuerdo esté redactada en términos idénticos a los de un artículo del Tratado CEE reconocido como de efecto directo no podría por esta razón poseer el mismo efecto. La jurisprudencia dictada a propósito del Tratado CEE no puede trasponerse automáticamente a los Acuerdos externos (18). Un paso más cualificado se da en la Sentencia Costa/Enel al establecer que "a diferencia de los Tratados internacionales ordinarios, el Tratado de la CEE ha instituido un ordenamiento jurídico propio integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros, desde la entrada en vigor del Tratado y que se impone a sus órganos jurisdiccionales" (19). La aplicabilidad directa carecería de sentido si un Estado pudiera sustraerse a ella por medio de un acto legislativo oponible a los textos comunitarios y por ello el Derecho comunitario goza de otro efecto esencial, su primacía con respecto a los Derechos nacionales siendo ello confirmado por el artículo 189 del Tratado CEE al disponer que los reglamentos (16) Asunto 26162, Rec 1963, p. 23. (17) Los criterios para que una norma comunitaria goce de efecto directo son: la norma tiene que ser clara, precisa, completa, jurídicamente perfecta e incondicional. (18) Guy Isaac, "Manual de Derecho Comunitario General", 2.a edición, Barcelona 1993, p. 173. (19) Sentencia Costa/Enel, de 15 de julio de 1964, Asunto 6/64 Rec. 1964, p. 1141. tienen valor obligatorio y son directamente aplicables a los Estados miembros. La primacía del Derecho comunitario constituye una condición existencial del mismo. Al igual que en el efecto directo, el fundamento de la primacía se encuentra en el proceso integrador: la atribución de competencias a la Comunidad limita los derechos soberanos de los Estados. Las competencias cedidas a la Comunidad sólo pueden regularse por normas comunitarias porque los Estados han perdido competencia sobre dichas materias transferidas, por lo que no puede prevalecer una norma incompatible con el Derecho comunitario. Ni siquiera el Derecho constitucional de un Estado puede ser un obstáculo para la preeminencia del Derecho comunitario (Sentencia 13 de julio de 1972, Comisión/Italia) (20). Por tanto, el logro de los objetivos perseguidos por la Comunidad exige la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico comunitario y su primacía con respecto a los ordenamientos jurídicos nacionales. Como podemos comprobar, en esta primera etapa el problema se plantea en términos de pura relación entre ordenamientos jurídicos: el Derecho Comunitario es diferente tanto del Derecho Internacional como de los derechos de los Estados miembros. Supone una integración diferente que goza de efecto directo y de primacía, con respecto a los ordenamientos nacionales. Hasta 1986 el TJCE no emplea la expresión de "Carta constitucional", será en la sentencia Les Verts de 23 de abril de 1986 al señalar que "...es pertinente subrayar... que la Comunidad Económica Europea es una comunidad de derecho, en la medida en que ni sus Estados miembros ni sus instituciones pueden sustraerse al control de la conformidad de sus actos con la carta constitucional fundamental que constituye el Tratado" (21). Al considerar el Tratado comunitario como carta constitucional el Tribunal establece una analogía entre los Tratados constitutivos y la Carta magna de los Estados de Derecho. Los Tratados constitutivos serían en la comunidad de Derecho (Comunidad Económica Europea) lo que la Constitución a nivel estatal interno, se equipara la fuerza vinculante de los Tratados y la protección por ellos dispensada a la Constitución de los Estados. Pero la más acabada versión de la caracterización constitucional que el Tribunal de Justicia hace del Tratado CEE se encuentra en el Dictamen 1/91 ya que el Tribunal se enfrentó con el problema de definir la naturaleza jurídica de la Comunidad, estableciendo de modo claro y preciso las características de un ordenamiento jurídico de integración en oposición a uno de cooperación. El orden jurídico comunitario que (20) Asunto 48/71, Rec. p. 533. (21) Asunto 294/83, Rec 1986, p. 1339. es del primer tipo reposa sobre un Tratado, pero un tratado que supone una transferencia de soberanía a los órganos que crea y ejerce competencias en el cuadro de una Comunidad de Derecho, cuyos sujetos no son sólo los Estados miembros sino también sus nacionales. La diferencia de objetivos y contextos es analizada por el TJCE realizando una interpretación teleológica apoyándose en la teoría general de interpretación de los Tratados, invocando por ello el artículo 31 del Convenio de Viena anteriormente mencionado, y en la teoría de las Organizaciones Internacionales analizando las diferencias existentes entre las organizaciones de cooperación y las de integración. Ya que la homogeneidad no estaba garantizada por este primer pilar, el Tribunal pasará a examinar el sistema jurisdiccional previsto por el Acuerdo. b) Análisis y problemas de compatibilidad del sistema jurisdiccional Para afrontar los retos del Acuerdo se va a crear un sistema que debía garantizar la homogeneidad en la interpretación y aplicación del Acuerdo, respetando la autonomía del Derecho comunitario y sin afectar a la soberanía de las partes (22). Este sistema se va a presentar especialmente complicado por su amenaza a la autonomía del Derecho comunitario. Los diferentes elementos que componen este sistema jurisdiccional van a ser analizados detalladamente por el Tribunal. En primer lugar, el Acuerdo EEE preveía la creación de un Tribunal EEE y de un Tribunal de primera instancia. En relación al Tribunal EEE, el artículo 95 del proyecto de acuerdo establecía que en sesión plenaria, estaría compuesto por cinco jueces del TJCE y, por rotación, por tres jueces nombrados por los Estados de la AELC y con respecto al Tribunal de primera instancia, el artículo 101 señalaba que estaría compuesto por tres jueces nombrados por los Estados AELC por rotación y por dos jueces del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (23). Entre las competencias atribuidas al Tribunal EEE, la letra a) del apartado 1 del artículo 96, señalaba la solución de controversias entre las partes contratantes y según el apartado 1 del artículo 117, el Comité Mixto (22) "Une telle ambition s'apparente á la resolution de la quadrature du cercle, ce qui explique sans doute la redoutable complexité des mécanismes jurisdictionnels imaginés", D. Simon et A. Rigaux, "L'avis de la Cour de Justice sur le projet d'accord CEE/AELE portant création de 1'Espace économique européen (EEE)", Ed. Techniques, Europe Février 1992, p. 1. (23) Vid., en versión inglesa, estos artículos en el mismo Dictamen. 56 57 NOTICIAS de la U O EUROPEA  NOTICIAS de la UNION EUROPEA del EEE o cualquier parte contratante podrían someter tales litigios al Tribunal EEE. En lo que concierne a la Comunidad, esta noción de parte contratante puede comprender, según los casos al tratarse de un Acuerdo mixto, bien la Comunidad y sus Estados miembros, bien la Comunidad o bien los Estados miembros. La elección de una de estas tres posibilidades debía deducirse de las correspondientes disposiciones del Acuerdo en cada caso concreto y de las competencias respectivas de la Comunidad y de los Estados miembros tal como se encuentran configuradas en el Tratado CEE y en el Tratado CECA. Es aquí donde surge el primer problema de compatibilidad ya que cuando se le someta al Tribunal EEE un litigio relativo a la interpretación o a la aplicación de una o varias disposiciones del Acuerdo, el Tribunal EEE debe interpretar el concepto de "parte contratante" con el fin de determinar su debido alcance. Por tanto, el Tribunal EEE podía inmiscuirse en la distribución de competencias intracomunitarias establecida en los Tratados constitutivos ya que debía determinar, a la luz de los Tratados, si una competencia había sido atribuída o no a la Comunidad. La autonomía del Derecho comunitario se veía amenazada desde el momento en que el Tribunal EEE podía pronunciarse en materias exclusivamente comunitarias. Esta posibilidad no es compatible con la delimitación competencia) diseñada en los Tratados constitutivos, ni con la función que éstos atribuyen al TJCE como máximo intérprete del Derecho comunitario y garante de su uniforme interpretación, función que viene establecida en el artículo 164 y 219 del Tratado CEE. En este sentido, afirma el Tribunal: "De lo anterior se deduce que la competencia atribuida al Tribunal EEE en virtud de la letra c) del artículo 2, de la letra a) del apartado 1 del artículo 96, y del apartado 1 del artículo 117 del Acuerdo, puede vulnerar el orden de competencias definido en los Tratados y, por lo tanto, la autonomía del sistema jurídico comunitario, cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia, conforme al artículo 164 del Tratado CEE. Esta competencia exclusiva del Tribunal de Justicia se confirma por el artículo 219 del Tratado CEE, según el cual los Estados se comprometen a no someter las controversias relativas a la interpretación o aplicación del Tratado a un procedimiento de solución distinto de los previstos en este mismo Tratado. El artículo 87 del Tratado CECA contiene una norma en este sentido" (24). En este pasaje del Dictamen observamos con claridad la identificación de los Tratados constitutivos con una Constitución ya que existe una cláusula de intangibilidad, un núcleo duro de normas y principios (24) Apartado 35 del Dictamen 1/91. 58 en los Tratados constitutivos que no puede ser modificado. Sobre este tema insistiremos posteriormente. La atribución de dicha competencia al Tribunal EEE es, por consiguiente, incompatible con el Derecho comunitario. Es constante en el Dictamen 1/91, la afirmación por el Tribunal de que la Comunidad puede celebrar un Tratado que contemple un órgano jurisdiccional competente para pronunciarse sobre la interpretación de las disposiciones del Acuerdo. El Tribunal acepta que la interpretación formulada por la jurisdicción establecida en el Tratado se imponga a las instituciones de la Comunidad en virtud del apartado 2 del artículo 228 del TCEE y al propio Tribunal. En efecto: ... cuando un Acuerdo internacional prevé un sistema jurisdiccional propio que comprende un órgano jurisdiccional competente para resolver las controversias entre las partes contratantes del Acuerdo y, por consiguiente, para interpretar las disposiciones de éste, las resoluciones de dicho órgano jurisdiccional vinculan a las Instituciones de la Comunidad, incluido este Tribunal de Justicia" (25). Es necesario que la subordinación de la competencia interpretativa del Tribunal de Justicia a la de la jurisdicción "extranjera" se limite a la interpretación y aplicación del Acuerdo no afectando en ningún caso al Derecho comunitario cuyo monopolio lo ostenta el TJCE. Sin embargo, éste no es el caso del presente Acuerdo porque en el mismo se recoge una parte esencial de las reglas de Derecho comunitario, originado y derivado, que regulan las relaciones económicas y comerciales en el interior de la Comunidad y que constituyen las disposiciones fundamentales del orden jurídico comunitario. La competencia del Tribunal EEE no se limitaba a la interpretación del Acuerdo EEE porque podrían presentarse situaciones en las que el Tribunal EEE sería competente para pronunciarse sobre disposiciones sustancialmente idénticas a las comunitarias y la decisión de dicho Tribunal EEE, pronunciada dentro de la lógica de cooperación, se impondría al TJCE perdiendo éste su autonomía y su independencia al haber conocido otro juez las reglas comunitarias. El sistema jurisdiccional previsto vulneraba la función encomendada al TJCE por el artículo 164, y de modo más general, los fundamentos mismos de la Comunidad. (25) Apartado 39 del Dictamen 1/91. Este peligro no se atenuaba por los lazos orgánicos existentes entre el TJCE y el Tribunal EEE. La presencia de jueces comunitarios en el Tribunal EEE y en el Tribunal de primera instancia EEE no constituye una garantía suficiente de la protección del ordenamiento jurídico comunitario ya que en la medida en que los jueces comunitarios se encontrasen en el TJCE o en el Tribunal EEE, deberían aplicar e interpretar las mismas normas pero conforme a conceptos diferentes teniendo en cuenta los objetivos y el contexto de cada Tratado. La plena independencia de dichos jueces quedaría comprometida al tener que juzgar cuestiones similares pero desde diferentes ópticas (26). Esta argumentación sobre la independencia de los jueces del TJCE ya fue realizada por el Tribunal en el Dictamen 1/76 sobre el proyecto de Acuerdo relativo a la creación de un Fondo Europeo de Inmovilización de la Navegación Interior. Sin embargo, dada la incompatibilidad con el Tratado CEE del sistema jurisdiccional previsto en el Acuerdo EEE, el Tribunal no examinará más profundamente esta cuestión. En segundo lugar, el Acuerdo EEE en esta primera versión preveía la interpretación de las normas del Acuerdo, sustancialmente idénticas a las comunitarias, conforme a la jurisprudencia del TJCE anterior a la fecha de la firma del Acuerdo (artículo 6) y no, por tanto, conforme a la posterior. Los Estados de la AELC sólo consintieron obligarse por el acervo comunitario existente hasta la fecha de la firma del Acuerdo, pero no en el futuro. En consecuencia, la conformidad en la interpretación de las disposiciones idénticas no estaba garantizada en tiempos venideros. Los Estados de la AELC no se verían obligados por la jurisprudencia producida posteriormente y ello planteaba serios riesgos porque quedarían desvinculados de las decisiones futuras del TJCE e igualmente de cualquier evolución de las líneas jurisprudenciales sobre algún aspecto del Derecho comunitario. Por tanto, este mecanismo no resolvía los problemas de aplicación e interpretación homogénea del derecho en el EEE, sino que más bien lo complicaba y así lo declara el Tribunal. En tercer lugar, el artículo 104.1 del Acuerdo establecía que el Tribunal EEE, el Tribunal de primera instancia EEE, el TJCE, el Tribunal de primera instancia de las Comunidades y los altos Tribunales de la AELC, al aplicar o interpretar las disposiciones del Actierdo o las de los Tratados CEE y CECA, modificados o completados, o los actos normativos adoptados de conformidad con dichos Tratados, tendrán en cuenta los principios derivados de las resoluciones adoptadas por los otros órganos jurisdiccionales. (26) "La double allégeance jurisdictionnelle des juges appelés a siéger á la fois dans les deux jurisdictions est susceptible de générer une sorte de "schizophrénie" jurisprudentielle ...", D. Simon et A. Rigaux, "L'avis de la Cour de Justice", cit, p. 4. El objetivo de garantizar la homogeneidad del Derecho en el Espacio Económico Europeo no sólo regía para la interpretación de las disposiciones propias del Acuerdo, sino también para la de las normas correspondientes del Derecho Comunitario. Por tanto, se obligaba al TJCE tener en cuenta, para la interpretación del Derecho Comunitario, las interpretaciones que el Tribunal EEE hubiera podido realizar de las disposiciones correspondientes. Por otra parte, la interpretación dada por el TJCE no tendría por qué ligar en el futuro a los diferentes órganos competentes para interpretar y aplicar el Acuerdo porque el artículo sólo habla de "tendrán en cuenta", expresión que ya aparece en el Convenio de Lugano relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, de 16 de septiembre de 1988 (27). En cuarto lugar, se establecía la posibilidad para los Estados miembros de la AELC de que sus órganos jurisdiccionales planteen cuestiones prejudiciales al TJCE solicitando la interpretación de determinadas disposiciones del Acuerdo (28). Señalemos que el artículo 104.2 y el Protocolo 34 del proyecto de Acuerdo establecía que los órganos jurisdiccionales de los Estados de la AELC podrían solicitar al TJCE "to express itself' ("s'exprimer") sobre la interpretación de una norma del Acuerdo EEE. El Tribunal afirma con carácter insistente que "ninguna norma del Tratado CEE se opone a que un Acuerdo internacional confiera a este Tribunal de Justicia competencia para interpretar las disposiciones de tal Acuerdo, a efectos de su aplicación en Estados terceros" (29). Tampoco planteaba ningún problema el hecho de que se deje libertad a los Estados miembros de la AELC para autorizar, o no, a sus órganos jurisdiccionales para que planteen cuestiones prejudiciales al TJCE. Recordemos que el artículo 177 TCEE deja libertad a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros para solicitar una cuestión prejudicial al TJCE, salvo en el supuesto de que se trate de jurisdicciones que resuelvan en última instancia. Este mecanismo previsto en el Acuerdo EEE no planteaba problemas, pero sí el hecho de que las sentencias interpretativas del TJCE no resultaran obligatorias para el conjunto de los Estados AELC. Es imposible admitir que las respuestas dadas por el Tribunal tengan un efecto puramente consultivo, (27) El artículo 1 del Protocolo n.° 2 del Convenio de Lugano establece que "Los tribunales de cada Estado contratante tendrán debidamente en cuenta, en la aplicación y la interpretación de las disposiciones del presente Convenio, los principios definidos por cualquier resolución pertinente, relativa a las disposiciones de dicho Convenio, dictada por los tribunales de los otros Estados contratantes". (28) Para el Gobierno español y belga era necesario revisar el artículo 177 del Tratado CEE para que los órganos jurisdiccionales de la AELC puedan plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia. (29) Apartado 59 del Dictamen 1/91. 59 NOTICIAS de la U O EUROPEA NOTICIAS de la UNION EUROPEA estando desprovistas de fuerza obligatoria porque existe un riesgo de "desnaturalizar la función del Tribunal" ya que las sentencias pronunciadas por el Tribunal siempre tienen efecto vinculante. Incluso en el supuesto previsto en el artículo 228 del TCEE, el dictamen del Tribunal está dotado de efecto obligatorio. El efecto no vinculante de estas respuestas para los órganos jurisdiccionales de la AELC puede provocar incertidumbre sobre su valor jurídico para los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la Comunidad que las deberán tener en cuenta cuando tengan que pronunciarse sobre la aplicación del Acuerdo. ¿Por qué la interpretación dada por el TJCE sobre una disposición tendría en unas ocasiones efecto obligatorio y en otras un efecto puramente consultivo? El citado mecanismo hace peligrar la seguridad jurídica que es indispensable para el buen funcionamiento del procedimiento prejudicial y, por tanto, en la medida que no se garantiza un efecto vinculante a las respuestas que el Tribunal pueda dar, dicho mecanismo es declarado incompatible con el Derecho comunitario. Por último la posibilidad de intervención reconocida a los Estados AELC en los asuntos pendientes ante el Tribunal no planteó problemas, no exigiendo la reforma del Tratado en el sentido de su artículo 236. Declarada la incompatibilidad con el Derecho comunitario del sistema jurisdiccional previsto, el Tribunal de Justicia responde a la pregunta de la Comisión de si el artículo 238 del TCEE (30) permitía un sistema jurisdiccional como el previsto. La Comisión había anunciado que si el Dictamen del TJCE era negativo dicha norma podría ser modificada con el fin de instaurar tal sistema. Sin embargo, la importancia de las incompatibilidades señaladas por el Tribunal determinaban que una revisión del artículo 238 no podría remediarlas. Ni el artículo 238 ni ninguna modificación de las disposiciones del Tratado podrían permitir instaurar lícitamente un sistema jurisdiccional que vulnera la misión confiada al TJCE por el artículo 164 del Tratado CEE y más generalmente los fundamentos mismos de la Comunidad. (30) El artículo 238 del TCEE dispone lo siguiente: "La Comunidad podrá celebrar con un tercer Estado, una unión de Estados o una organización internacional acuerdos que establezcan una asociación que entrañe derechos y obligaciones recíprocos, acciones comunes y procedimientos particulares. Tales acuerdos serán concluidos por el Consejo, que decidirá por unanimidad, previo dictamen conforme del Parlamento Europeo, el cual se pronunciará por mayoría absoluta de los miembros que lo componen. Cuando estos acuerdos impliquen enmiendas al presente Tratado, estas últimas deberán ser previamente adoptadas según el procedimiento previsto en el artículo 2361 Con esta afirmación el Tribunal de Justicia pone de manifiesto que existen límites materiales para la revisión del Tratado CEE: se excluyen aquellas reformas del Tratado CEE que vulneren los fundamentos de la Comunidad, constituyéndose éstos en un valor supraconstitucional que impediría una reforma del Tratado que los pusiera en peligro. Estaríamos en presencia de una nueva etapa en el proceso de constitucionalización del Tratado ya que el Tribunal, en el ejercicio de sus funciones de naturaleza constitucional, elabora un cuadro de los límites materiales implícitos para la revisión del Tratado CEE. El tema de los límites materiales sólo adquiere pleno significado en el proceso de constitucionalización del Tratado CEE (31). III. DICTAMEN 1/92 Al ser declarado incompatible el sistema jurisdiccional del Acuerdo EEE con el Tratado CEE, el proceso de negociación del Acuerdo se vio frenado. Ante dicha incompatibilidad tres soluciones posibles se ofrecían, abandonar el proyecto, renegociar el Acuerdo EEE o bien reformar el Tratado CEE. La renegociación era la única salida posible si tenemos en cuenta la problemática política y jurídica que planteaban las otras dos opciones posibles. Reabiertas las negociaciones las principales modificaciones se introdujeron en el sistema jurisdiccional intentando adaptarlo, lo más fielmente posible, a la compatibilidad exigida por el Tribunal en el Dictamen anterior. Dichas modificaciones son: — Se abandona la idea de la creación de un Tribunal EEE, creándose un Tribunal AELC cuya competencia estaría limitada al conjunto de países AELC, no pudiendo inmiscuirse en ningún caso en el Derecho comunitario, y sin tener ningún tipo de vínculos orgánicos con el TJCE. — Se introduce un complejo sistema de reparto de competencias en materia de competencia entre el sistema AELC y el comunitario (artículo 56). (31) Sobre la existencia de límites materiales para la revisión del Tratado CEE, vid. los trabajos de J.L. Cruz Vilaca, "Y a-t-il des limites matérielles á la révision des Traités instituant les Communautes européennes?", Cahiers de Droit Européen, n.° 1-2 1993, pp. 3-37 y R Bieber, "Les limites matérielles et fornelles á la révision des Traités établissant la Communauté Européenne", Revue du Marché commun et de l'Union Européenne, n." 367, 1993, pp. 343-350. — Los mecanismos destinados a garantizar la homogeneidad del Derecho en el EEE, prestando especial atención a la solución de divergencias entre el Derecho comunitario y las disposiciones del Acuerdo sustancialmente idénticas, respetando la especificidad y autonomía del Derecho comunitario que tan celosamente había defendido el Tribunal en su Dictamen anterior. Los negociadores eran conscientes de que cualquier modificación introducida en el Acuerdo debía respetar dicha autonomía porque de lo contrario, la posición del Tribunal sería invariable. Si en la antigua versión, el mecanismo para la solución de controversias era jurisdiccional, ahora se cambiará por un sistema político (en el seno del Comité Mixto), que eventualmente prevé el recurso al TJCE y al arbitraje. Las líneas principales de este sistema se encuentran en los artículos 105 y 111 que posteriormente analizaremos al estudiar el Dictamen del Tribunal. Una vez acordada esta segunda versión del Acuerdo la Comisión vuelve a someterlo al Dictamen del Tribunal sobre la base del párrafo 2 del apartado 1 del artículo 228 del Tratado CEE, aunque limitando el cuestionamiento de la incompatibilidad al sistema de arreglo de diferencias y al reparto competencial en materia de competencia (artículos 56 y 111) (32). Como señalamos al analizar el Dictamen 1/91, los fines y contextos del Acuerdo EEE y los del Derecho comunitario son diferentes. En este segundo proyecto estas diferencias no podían, como es lógico, ser eliminadas y es por ello por lo que el TJCE parte de la afirmación de dichas diferencias lo que nuevamente le llevará a analizar el sistema jurisdiccional. El TJCE señalará: "Dado que las divergencias señaladas subsisten, debe examinarse si las nuevas disposiciones del Acuerdo, que sustituyen a aquellas que el Tribunal de Justicia consideró incompatibles con la autonomía del Derecho comunitario, pueden dar lugar a objeciones similares." (33). Por consiguiente, procede ahora examinar los diferentes elementos que se introducen y las consideraciones que realiza el TJCE: (32) Tras la notificación de solicitud de Dictamen al Consejo y a los Estados miembros, no se presentaron observaciones: el Parlamento Europeo, que fue autorizado a presentar observaciones, manifestó su desacuerdo con el hecho de que la Comisión sólo someta al Tribunal un aspecto parcial de la estructura institucional del EEE. A su juicio se debería haber presentado al Dictamen del Tribunal todo el sistema institucional y, en especial, la función del Parlamento en el procedimiento de decisión. (33) Apartado 18 del Dictamen 1/92. Los Estados de la AELC crean un órgano jurisdiccional denominado Tribunal AELC. Un acuerdo separado, que se celebrará entre dichos Estados, le atribuirá competencia para conocer de las acciones relativas al procedimiento de control frente a los Estados de la AELC, de los recursos contra las decisiones adoptadas por la Autoridad de Control de la AELC en el ámbito de las normas sobre la competencia y de la solución de controversias entre dos o varios Estados de la AELC. Este Tribunal AELC ya no tendría vínculos personales y funcionales con el TJCE. El Tribunal de Justicia no encuentra en la creación de este Tribunal ningún problema de incompatibilidad ya que su competencia se limitaría al espacio AELC no conociendo, en ningún caso, los conflictos entre las "partes contratantes". El mecanismo de solución de controversias se encuentra regulado en los artículos 105 y 111. Para conseguir la mayor uniformidad posible en la interpretación de las disposiciones del Acuerdo y de la normativa comunitaria, el artículo 105 del nuevo proyecto de Acuerdo atribuye competencia al Comité Mixto para examinar de modo permanente la evolución de la jurisprudencia del TJCE y del Tribunal AELC. El Tribunal entendió que si "se interpretara este artículo en el sentido de que hace posible que el Comité Mixto ignore el carácter vinculante de las resoluciones del Tribunal de Justicia en el ordenamiento jurídico comunitario, la atribución de tal competencia al citado Comité pondría en peligro la autonomía del ordenamiento jurídico comunitario, cuyo respeto debe garantizar el Tribunal de Justicia en virtud del artículo 164 del Tratado CEE, y, por consiguiente, sería incompatible con el Tratado" (34). El Tribunal señala en este párrafo como la compatibilidad del nuevo sistema, depende de que se respete su jurisprudencia al adoptar las decisiones. No existe en este artículo ningún compromiso que garantice este respeto, pero sí un "Procés verbal agrée ad article 105" que, en principio, estaba destinado a cumplir esta misión, dado que disponía que las decisiones adoptadas por el Comité Mixto en virtud de esta disposición no pueden afectar en ningún caso a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Por tanto, la autonomía del Derecho comunitario obliga al Comité Mixto a respetar la jurisprudencia comunitaria, o dicho de otro modo, era necesario que el Procés verbal tuviera carácter obligatorio. La compatibilidad del nuevo sistema dependía del valor que tuviese dicho Procés verbal y es en torno a esta figura donde se manifiestan, una vez más, las (34) Apartado 22 del Dictamen 1/92. NOTICIAS de /a U O EUROPEA NOTICIAS de la U O EUROPEA diferencias y contradicciones entre el objetivo de la homogeneidad y los intereses de las Partes (35). El Tribunal declarará que el contenido de dicho Procés verbal debe ser vinculante para las Partes Contratantes para que el Acuerdo EEE fuese compatible con el TCEE. Como podemos comprobar el Tribunal realiza una declaración de compatibilidad condicional, pero no era posible otra solución ya que si no se siguiera esta interpretación, el Comité Mixto podría adoptar una solución que fuese obligatoria para las Partes contratantes sin tener en cuenta la jurisprudencia del TJCE. En virtud del artículo 111, el Comité Mixto es competente para conocer un litigio, sometido por la Comunidad o un Estado de la AELC, sobre la interpretación o la aplicación del Acuerdo, con inclusión, según el apartado 3 del artículo 105, de aquellas controversias que se refieran a una divergencia de jurisprudencia y que no haya sido resuelta conforme al procedimiento previsto en este último artículo. El Tribunal va a hacer depender, de nuevo, la compatibilidad de dicho artículo con el valor que se le dé al Procés verbal. Para ello realizará una interpretación sistemática estableciendo una conexión entre ambas disposiciones y proyectando dicho Procés verbal al artículo 111. En efecto, el Tribunal señala que: "... es necesario, sin embargo, señalar que el apartado 3 del artículo 105 establece un nexo entre el procedimiento de este artículo y el del artículo 111 y que dicho nexo exige una interpretación sistemática y coherente de ambas disposiciones." (36). Dicha interpretación sistemática obliga a que el "Procés verbal agrée ad article 105" se aplique también cuando el Comité Mixto tenga que resolver una controversia con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 111. Como el Tribunal había declarado que dicho Procés verbal tenía un carácter obligatorio para las Partes Contratantes, la competencia que ostenta el Comité Mixto en virtud del artículo 111 no atenta al carácter obligatorio de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ni a la autonomía del ordenamiento jurídico comunitario. Declarada la obligatoriedad de respeto de la jurisprudencia del TJCE por el Comité Mixto, el tema que procedía ahora analizar, era la competencia que se (35) Sobre el valor jurídico obligatorio del Procés verbal y sobre las contradicciones existentes entre la homogeneidad y la autonomía de las Partes, vid. A. Valle Gálvez, "La especificidad del ordenamiento comunitario. Comentarios a los Dictámenes 1/91 y 1/92 del TJCE sobre el Espacio Económico Europeo", Revista de Instituciones Europeas, n." 1, 1993, pp. 179-180. (36) Apartado 28 del Dictamen 1/92. atribuía al TJCE para conocer de las disposiciones del Acuerdo EEE idénticas a las comunitarias (37). El Tribunal señala, como ya lo hizo en el Dictamen 1/91, que un Acuerdo internacional celebrado por la Comunidad puede conferir al TJCE competencia para su interpretación, siempre que dicha atribución no desvirtúe la función del Tribunal de Justicia y siempre que sus resoluciones tuvieran un carácter vinculante. Ningún problema de compatibilidad se planteaba ya que por un lado, la interpretación que realice el Tribunal debe tener carácter vinculante (38) y por otro lado, esta interpretación debe ser tenida en cuenta obligatoriamente por el Comité (como hemos visto anteriormente, el Comité Mixto debe respetar la jurisprudencia comunitaria). Finalmente el apartado 4 del artículo 111 establece las condiciones para que las Partes contratantes puedan acudir al arbitraje (39). La controversia debe referirse al ámbito de aplicación o a la duración de las cláusulas de salvaguardia, o a la proporcionalidad de las medidas de reequilibrio, y que no haya podido ser resuelta por el Comité Mixto en el plazo de tres meses desde que le hubiere sido sometida. El laudo arbitral tendrá un carácter vinculante para las partes en el litigio. No podrá solucionarse dentro de este procedimiento ninguna controversia que se refiera a las normas del Acuerdo sustancialmente idénticas a las correspondientes del Derecho comunitario, por lo que la solución de controversias por medio del arbitraje no hace peligrar la autonomía del Derecho comunitario. En cuanto a la posibilidad de que los Estados miembros de la AELC autoricen a sus órganos jurisdiccionales para que soliciten al TJCE una resolución sobre la interpretación de una disposición del Acuerdo recordaremos, que el Tribunal lo había declarado incompatible con el ordenamiento jurídico comunitario porque no se aseguraba que las sentencias (37) El apartado 3 del artículo 111 del proyecto de Acuerdo establecía que: "Si le différend porte sur l'interprétation des dispositions du présent accord, qui sont identiques en substance aux régles correspondantes du traité instituant la Communauté économique européenne et du traité instituant la Communauté européenne du charbon et de l'acier ou des actes adoptés en application de ces deux traités et si le différend n'a pas été réglé dans les trois mois aprés qu'il ait été porté devant le Comité mixte de 1'EEE, les parties contractantes, parties au différend, peuvent se mettre d'accord pour demander á la Cour de justice des Communautés européennes de se prononcer sur l'interpretation des régles pertinentes". (38) El Tribunal señala en el apartado 34 de este Dictamen que " la interpretación que el Tribunal de Justicia haya de realizar tiene carácter vinculante, tal y como se desprende de los propios términos de las dos versiones lingüísticas del Acuerdo que han sido sometidas al Tribunal de Justicia y que utilizan, en francés, la expresión "se prononcer", y, en inglés, "(to) give a ruling"." (39) El arbitraje se realizará conforme al procedimiento establecido en el Protocolo 33. prejudiciales que dictase el TJCE tuvieran un efecto vinculante ya que ello desnaturalizaba la función del Tribunal como un órgano jurisdiccional cuyas resoluciones son de obligado cumplimiento. En esta segunda versión del Acuerdo esta incompatibilidad se solucionó atribuyendo a la sentencia dictada por el TJCE efecto vinculante. La nueva redacción del artículo 107 y del Protocolo 34 aseguran dicho efecto obligatorio a las sentencias prejudiciales del Tribunal. El artículo 1 de este Protocolo establece que: "Lorsqu'une question d'interpretation des dispositions du présent accord qui sont identiques en substance aux dispositions des traités établissant les Communautés européennes, tels que modifiés ou complétés, ou des actes adoptés en vertu des ces traités, est soulevée dans une affaire pendante devant l' une des jurisdictions d' un Etat de l'AELE, cette jurisdiction peut, si elle l'estime nécessaire, demander á la Cour de justice des Communautés européennes de se prononcer (el subrayado es mío) sur cette question". A diferencia de la versión anterior el Tribunal ya no deberá "s'exprimer", por lo que ya no se plantea ninguna cuestión de incompatibilidad. La última cuestión analizada por el Tribunal de Justicia en este Dictamen es el reparto competencial en materia de competencia, contenido en el artículo 56 (40), entre la Autoridad de Control AELC y la Comisión de las Comunidades europeas. El Tribunal realizará una aplicación de la doctrina del paralelismo de competencias, interna y externa, en virtud de la cual si la Comunidad es competente en una materia en su relación con los Estados miembros, dispone también de la competencia para concluir acuerdos internacionales sobre dicha materia (41). Por lo tanto, la Comunidad es competente para celebrar acuerdos internacionales en el ámbito de las normas del Tratado CEE sobre la competencia y de los actos adoptados en su aplicación, siempre y cuando las normas convencionales no desvirtúen las competencias de la Comunidad y sus instituciones tal como están concebidas en el Tratado. De ello resulta que el artículo 56 del Acuerdo es compatible con el Tratado CEE. En conclusión, el Dictamen del Tribunal será el siguiente: (40) Vid. este artículo, en versión francesa, en el Dictamen 1/92. (41) Sentencia de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo, 22/70, Rec. p. 263, denominada AETR; sentencia de 14 de julio de 1976, Kramer, asuntos acumulados 3/76, 4/76 y 6/76, Rec. p. 1279, y dictamen 1/76, de 26 de abril de 1977, Rec. p. 741, apartado 3. "Son compatibles con el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea: 1. Las disposiciones del Acuerdo relativas a la solución de los litigios, en la medida en que el principio según el cual las decisiones adoptadas por el Comité Mixto no podrán en ningún caso afectar a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia quede establecido de forma que vincule a las Partes Contratantes. 2. El artículo 56 del Acuerdo, relativo al reparto de competencias en materia de normas sobre la competencia. IV. CONCLUSIONES Los Dictámenes 1/91 y 1/92 constituyen una de las más importantes declaraciones del TJCE al haber definido en ellos el Tribunal, de modo claro y preciso, la naturaleza jurídico-política de la Comunidad. Utilizando una interpretación teleológica en el primer Dictamen, el Tribunal señaló que las finalidades y contexto en el que se enmarca un Tratado determinan un planteamiento en la aplicación e interpretación del mismo. El Tratado CEE, debe entenderse en el marco de sus finalidades de integración y teniendo en cuenta que el mismo goza de unas características que lo diferencian del Derecho Internacional y de los Derechos nacionales, y cuyos sujetos no son sólo los Estados miembros sino también sus nacionales. El Tribunal, tras realizar una comparación entre los objetivos perseguidos por el Acuerdo EEE y por el Tratado CEE y analizar las diferencias existentes entre los Tratados fundacionales, consigue establecer cuáles son las características que determinan la especificidad y autonomía del Derecho comunitario. Dichas características encuentran su fundamento en el proceso integrador, los Estados al ceder su soberanía se comprometen a cumplir los compromisos que han adquirido para conseguir el proceso de integración y por ello las normas comunitarias gozan de efecto directo y primacía. La norma comunitaria es susceptible de crear, por ella misma, derechos y obligaciones para los particulares (aplicabilidad directa) y ocupa en el ordenamiento jurídico de los Estados miembros un lugar con rango de prioridad sobre cualquier norma nacional. Estas características elaboradas por el Tribunal de Justicia en sus pronunciamientos jurisdiccionales van a ser ahora condensadas de modo claro y preciso en un solo párrafo, retomando la jurisprudencia clásica en esta materia. 62 63 NOTICIAS de la UNION EUROPEA nacimiento", Revista General del Derecho, abril 1993, pp. 3241-3258. CHRISTANOS, V. 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C iS S Asimismo los Dictámenes constituyen una clara afirmación de la naturaleza constitucional del Tratado CEE, al que se califica como "carta constitucional", siendo posible reconocer un bloque de supralegalidad constituido por el artículo 164 del Tratado CEE y por los "propios fundamentos de la Comunidad". Del mismo modo, estos Dictámenes nos presentan la jurisdicción del Tribunal de Justicia como jurisdicción constitucional. El TJCE actuando como un verdadero Tribunal Constitucional se niega a toda disolución del orden jurídico comunitario en un orden de naturaleza diferente. Otro signo claro de la jurisdicción constitucional del Tribunal es su competencia consultiva que se constituye como un instrumento de control previo de constitucionalidad de los compromisos internacionales de la Comunidad. El TJCE tiene funciones constitucionales y al desempeñarlas, establece unos límites materiales para la revisión del Tratado CEE. Existe, un núcleo duro para la revisión del Tratado: no se admitirán aquellas reformas que vulneren los fundamentos de la Comunidad. Tras el estudio de estos dos Dictámenes podemos advertir las dificultades que existen para la convivencia entre un ordenamiento jurídico de integración con uno de cooperación. La pretensión de los Estados de la AELC de defender a toda costa su soberanía era muy difícil de compaginar con las exigencias de un orden de integración en el que los Estados ceden dicha soberanía. Por ello la contradicción existente entre homogeneidad en la aplicación de normas comunes y autonomía de las partes determinaron la creación de determinados procedimientos e instituciones que desnaturalizaban el ordenamiento jurídico comunitario a lo que se niega rotundamente el Tribunal convirtiéndose en un defensor absoluto de los Tratados comunitarios (42). El EEE sólo podía crearse una vez modificadas las disposiciones incompatibles con el Tratado CEE. Los países de la AELC se convencieron de que era mejor ceder y adaptarse a las exigencias comunitarias antes que seguir aislados. Todo el proceso de negociación del Acuerdo EEE pone de manifiesto un hecho: los países de la AELC se muestran sensibles hacia la integración. Aunque en el Acuerdo no se contiene una mención expresa en el sentido de que constituya una plena integración de los (42) "... il reste que de la Commission et de la Cour, cette affaire aura montré que la "gardianne des traités" n'est pas toujours et nécessairement celle que l'on dit", J. Boulouis, "Les avis de la Cour..." cit. p. países de la AELC en la CE (ahora Unión Europea) facilitará las negociaciones de adhesión. La principal duda que se me plantea es cuál va a ser el futuro del EEE ante las futuras adhesiones de algunos de los países de la AELC a la Unión Europea. Recientemente el pleno del Parlamento Europeo ha aprobado los Tratados de adhesión de Austria, Finlandia, Noruega y Suecia a la Unión Europea y el referéndum celebrado el 12 de junio de 1994 en Austria ha dado vía libre al ingreso en la Unión. Se espera que tras los referéndums necesarios en los tres países restantes, la ampliación de la Comunidad a 16 Estados se produzca en Enero de 1995. ¿Qué sentido puede tener mantener un Espacio Económico Europeo reducido a dos países? ¿Sería una alternativa, la adhesión de los países del Este a dicho Espacio? Quizás esta opción sería una solución posible si queremos avanzar en la construcción de una zona de libre cambio en el continente europeo, permitiendo a dichos países adaptarse poco a poco a la normativa comunitaria y a las exigencias de la integración. La Unión Europea no puede vivir de espaldas a las inquietudes de los países que "llaman a su puerta", hay que seguir avanzando en la cooperación si queremos que algún día la construcción de la arquitectura europea quede finalmente terminada. V. BIBLIOGRAFIA AUVRET-FINCK, J. "Les avis 1-91 et 1-92 relatifs au projet d'accord sur la création de l'Espace Economique Européen", Cahiers de Droit Européen, n.° 1-2, 1993, pp. 38-59. BESCOS FERRAZ, G. "El Espacio Económico Europeo: génesis y contenido", Gaceta Jurídica de la CE, B-77, pp. 5-12. BIEBER, R. "Les limites matérielles et formelles á la révision des Traités établissant la Communauté Européenne", Revue du Marché commun et de 1'Union européenne, n.° 367, 1993, pp. 343-350. BOULOUIS, J. "Les avis de la Cour de justice des Communautés sur la compatibilité avec le Traité CEE du projet d'accord créant l'Espace économique européen", Revue trimestrelle de Droit Européen, juillet-septembre 1992, pp. 457-463. CANEDO ARNILLAGA, J.R. 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