Por El Defensor de los bienes de los Marqueses de Ardales, don Luys Ramirez de Guzman, y doña Ana de Toledo su muger. Con el Marques del Algaua, don Pedro Andres de Guzman
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ELDE FENSOR sRamírez iS. V •v: Din GONc. i<*>» »i El Marques del Algaua '] don Pedro Andrés de Cuzman. En GfMddájor 'Bartolomé de LorettfanadiaefquU nd de h£dlle del { Paníjunto ala 'tfjal Gbacillerit. Aña de i62^,
Ospleytosfonlos que íehan vifto para determinar .El vno fobrc elalcauala déla venta del heredamiento de Turón.Yelotrofobre elalcauala de los frutos que fe han cogido en el dicho do* nadio yheredamiento,)? fe ha vendido por los Adminiftradores de los dichos frutos, dcfde el ano pallado de 1615.haña el de 1623. Yparaq fe denieguen al Marques entrambasprecenfiones, fe aduierteenclhecholo mas breiley fucintamcnte quefe puedc,lo figuicnte. Lo primero ,que losvczinos de Ardales hizieron cabezón con fu Magcftad,por el quallc compraron el derecho que le pertenecía por el alcauala que los dichos vezinos caufauan,y po diancaufar,conlas ventaide qualefquiera cofas que vendían del donadio de Turón ,yde la dicha villa de Ardales,y.por la que podian caufav los foraííeros que entrañen avender qualef quiera mercadurías,por la vtilidad que fe les fe guia,por cantidad de ijoU.marauedúen cada vn ano,como fe prneua del priuilegio de las di chasalcaualas,foi,|.alab.y dclos tefiigos del defenfor de los dichos bienes,enla^y 5-preg. de fu interrogatorio. Lo fegundo,quc trayendo pley tos el dicho Marques don Luys de Guzman con los de Ardales,iobrc cñancos, impoficiones yotrascofas.cdebróVna eferitura de tranfacion cochos. J;Uec5rasc°Í3saqucleobligó, porque lo¡ vezinos le apartaflen de los dichospley tos,fue aquetomaüeporfuquenta el pagamento d< as acalíalas ,que tenían obligación de paga svednos alu Mageftad,y lesfacaíTen libre *. r^0s ^Has,como fe obligó ydiolibranc; n^ayordomo, para que de lus rentas pa gatf
gafic las alcayatas/]ue los dichos vezinos tenia obligación apagar por fu encabezonamiento, como confia del teilimonio de las dichas eranfaciones,fol.8,Y efta tranfacion efiáprouaaay ratificada por los Marquefes fus fuceílbres, y por el que oy litiga quien también fe obligó ai pagamento de las dichas alcaual¿s,vt confiar ex eodem teftim.onio,fol.2:^y por efta Chanci Hería eftan mandadas guardar. Lo tercero,que hallandofe obligado el Mar ques don Luys, padre del que oy es, apagar a fu Mageftad ias alcaualas,por cabera de los di chos vczinos,las compró alu Mageftad por el año pallado de 612. por precio de 150U. ma*. rauedis en cada vn año, que era en la cantidad en que los vezinos tenían hecho el dicho fu cabezón, como parece del dicho priuilegioquc queda referido. ;V... . jr^u^tro ,que el aiciio iicicoamiento de Turón ,ydemas bienes que quedaron por fin. vmuerte délos dichos don Luys Ramírez de Guzman,y dona Ana de Toledo fu muger,han eñado yacentes,yno ha auido quien acete fu herencia,nec ex teftamcnto,nec abintcftaco,y por efta caufa han eftado en adminiftracion, a pedimiento dejos acreedores,ylos adminiftra dores han ydo recogiéndolos frutos,arrendándolos yvendicndolos:y también afu inftancia fe ha rematado el dicho donadío deTuron, no obftantc ,que el Marques oy trata de que ion bienes vinculadosiy de las vcntasdclos dichos frutos, ydel dicho donadío, es el alcauala que el Marques ha pedido por via cxecutiua en los dichos dos pleytos,yprctéde,quc por el dicho priuilcgio,en que fu Mageftad le vende las aicalíalas de Ardalesy Turón, tiene fundadafu intención para codo. Lo qual fupuefto, por parte dddcfenfor fe fatisfaz?
fatrsfazey rcípondealapretenfion del Marqspor muchas medios yfundamentos.El primeaporque-loque- ei Marques compró afu Mageitad^fue eldercchoque tenia contra los vecinos,aijoU.marauedis en cada vn año;porra zon del dicho cabezón,en que los dichos vezinos eftauan obligados afu Mageftad,por el alcaualaquefe caufaíTc,y pudiefle caufar en Ardales yTuron,que todo eftaua hecho vn cuerpo,porque en Turón no ay ninguna vezindad, yíc ha labrado íiempre porvezinos de Ardales:y como confia de las dichas tranfaciones, los Marquefes tomaron porfu quenta el pagamento délas dichas alcaualas, yTacarles apaz yafaluodcílas.-dc manera,quepor la dichacó pra,el Marques no adquirió mas derecho, que ai cabezón de las dichas alcaualas, yel librarfc de la paga dellas, yaflegurar el derecho de los vezin.os.*p2ra que nadie les pidicíle. Eifegundo,porque los Marquefes don Luis Ramírez de Guzman ,ydoña Ana de Toledo fu muger/cnores de la dicha villa de Ardales,y donadío de Turón,porcuyosbiencs yhereda yacente,feha vendido el dicho donadío, ydichos fiucos,fe reputaron ytuuieró en todo por vezinos de la Gicha villa de Ardales yTurón, para gozar de todos los derechos yaprouecha miemos vniuerfales ,como los demas vezinos de la dicha villa ylugar,yaun mas abundanteruante que ellos,quiavice duorum vicinorum fungebancur dominus cnim alicuius caftri,auc vñla:,ciuiseRaimodccaputciuiiim íllius villa:, i. tDt^. ^ Qrnkilia/habtre dicitur,quod térras hal a i eius n7anfioriem paratas,licet in vna par Ii* Pr^nc ipalíu5 domicilium ve voluit, p^^^ inc.omnes principes, de ma 'arC'ln 1-alll'mptioJ§.iuris prudcluimcipalem, Baid.in 1. obicruare, §pro-
§.profic¡fci,ff.de ofncio Proconful.xYi2.q.8. latifsime Burg.de Paz,in 1.j.Taur.i.p. concinf.2. an.43o*Yaunc]úe algunos Do&ores, yen particular Greg.Lop.in 1.9. tic. 284). $.verbo,coino alos ricos,dude:an domiñus oppidorum poísic vtipakuis, 6c ne moribus locorum-, in quibus continuo non habitat,&domiciliíí non habet? ninguno llega adudar, quod dominus locoru íic iticola,cuuislibetoppicli, quod Cux iurifdictionis íiC.ni tampoco cófta,que los dichos Mar quefes de Ardales tuuieffen domicilio en otra parce, que en la dicha villa de Ardales, de qué eran Marquefes yTenores. Yauiendoíe de reputar los dichos Marquefes portales vecinos de Ardales yTurón,habemus intenta nvporqucíupuefto que reconoce el Marques del Algaua,y no puede negarlo, q los vezinos de la dicha villa de Ardales eílan libres de qualquiera alcauala ,que caufare en la dicha villa yheredamiento de Turón yfus términos,es fuerza que también reconozca, que los bienes de los dichos Marquefes, que fe huuieren vendido en la dicha villa de Ardales, lugar de Turón yfus términos ,no obftante que los dichos Marqucfesfeá muertos, puesoy los dichos bienes yfrutos fon de fu herencia, yfe adminiftran por fuyos;y fehan védido judicial mente,para pagar íus deudas yacrecdores,quc es lo miímó que íi ellos Iqs huuieran vendido, quiafactum iudicis in fimilibus venditionibus i'eputaturfaóhim partis, l.fi ob caufam, C. de euiétion.Felician.de cenfib.a.piib.^. c.2. n.14. verf. Tercio pro eodem :ylos dichos bienes/ herencia eftan reprefentando las perfonasde los dichos difuntos,puerto que no fe halla acetada por nadie,1. meo quod feruo,in fin.l.ha^rcditas,ff.de adquir.rcrum domi. cum fimilibus, B&fic .-Tf
&fie queadmodíi,fi fe pudiera dar qoy fueran vinos los dichos Marquefes ,yfe vendieran cítos bienes yfrutos enfu nombre, nopudiera el Marques que oy es pedir el alcauala, porque le obííara la dicha tranfacion,como fi fe huuierá vendido por qualquiera otro vezino de la villa de Ardales yTurón :ni mas, ni menos leobfta oy la dicha tranfacion ex prasdiótis fundamentisimaximé,porque elderecho que fe adquirió atodoslos vezinosde Ardales, mediantela dicha tranfacion ,para que los Marquefes les librafien ,ytomaíTen por fu quenta el cabezón de las dichas alcaualas,no folo fue perfonal, reí peto de las perfonas, fino real,af$i refpeto de las perfonas prefentesy venideras,como de los bienes que íe vendieíTen en el dicho territorio: yafsi,rraníit in omnes ,rcfpcótu quorumcumque bonorum venditionis, quodin hacfpccic feré facentur, Girond.de gabell.in n.p.in princip.n.8.& 9.& ieqq.Lafart.in eod.traá:. c.19. n. 40.verf.Ahas,per tot.& num.44.pluresrefcres &Ioan.Gutic.de gabel.q. 88.per tot. donde dif putando la queftion:vtríim,pcr venditione re rum h^reditacis iaccntis alicuius Clcrici,vclEc clefiaftica? periona?, gabclla debeatur? rcfueL uen,que íi le deue,no obftantc que fi viuiera la perlona Eclefiaftica, no fe caufara: porque el priuilegio que elderecho concede al Clérigo, de no pagar alcauala,ex l.ó.tit.iS.lib.p.compií lation.es perfonaliísimo,& cum perfona extinguitur,6cad h^reditatem non traníit,cx regula pnuilegíum y.de rcgu.iur.lib.6. §.fin. infticuta, de vluhrudlurpero también fe allánalos dichos Doctores, qUcfi l0spriuilegios no fon defta ca iad,duran eciam mortuis perfonis. Ni le podrá dezir,quc el Marques don Luys u¿man,que fue el primero que otorgóla elcri-
efcritura de Cranfacion con los vezinos de Arda les.no fuevifto comprchcnderfé enla dicha trá facionjfino can lelamente alos demas vezinos, cjuia perfonar loquentis non videtur comprehé di in difpofitione.ex l.fi pcculium 6. $. Vicario, verf.Sicut.ff.de peculio legato, 1.inquificio, C. de folution.vbi omnes,c.quisquís, de pr#ben« dis &dignicatibus: porq la regla de los dichos textosprocede in odioíis,tunc enim ccrtum cíl perfonam loquentis,non videri comprehéíam in difpoficione, lecus autem in fauorabilibus, tune enim es viílo.quod loquens quiera comprehenderfe, afsi enla difpoíicion ,como alos demas.inquosverba diriguntuny aun con ma yorrazon.iuxtacommunem omnium cradicio nem in di<ftis iuribus,& poli eos &alios Craue ta.conf.74. alias 174.n. 12. &cum Gozadin. 3c alijs,Menoch.conf.2.n.74.6c y^.Hyppolic. Rimin.conf.507.an. 41.com. 5. non enim credendum eft.que losMarquefes quifieííen librar, y hazer eifentos del alcauala afus vaflallos ,yno comprehcnderfe afi,y alas ventas que fe celebraffen de lus bienes. Refpondcturpr#terea,& fatis concludetcr, qconfiderando oy el Marques don Luys muer to,y fu herencia yacente,como lo cfla.y que el Marques que oy es, eftá obligado en la mifma forma ,ypor fu propio confentimiento, atomar en fi el pagamento de lasdichas alcaualas, yreferuar en fi alos vezinos dellas.por las ventas de fus bienes yfrutos,afsi del termino de la dicha villa ylugar de Turó,y porloquede fuera entra avenderfe.cn conformidad del cabe- <^on,es cofa fin duda, que por la parte que los dichos vezinos contraxeron vniucrfalmentc, queriendo hazer frácos yeifentos de las dichas alcaualas atodos,afsi prefcntcs,como futuros, ya
Vaqyalcfquicra perfonas que vendieffcn en la dicha villa yfus termínós,d.eucn gozar oy la di cha hcrnícia,y los dichosbiencs,del mifmó pri Uilegio,íi non ex contraclu aprxdi&o domino Ludquiíio inito ex tranfa&ionc tamen celebra ta por el Marques que oy es,en fauorde codos los vezinos déla villa de árdales yTurón,pues la dicha herencia yacente ybienes fe conliderá como de vn vezino,fi non veré repnefencatiué, tamen perfuperius dida. Finalmente fe rcfpondc,quclos bienes yfru tos que eílan vendidos, ofeconfideran como de vezino de kvilla de Ardales yTurón ,ocomo deperíona foraftcra,fife confidcran como de vezino,ha bemus intcntum,y no puede pretendere! Marques cobrar el alcauala que feha caufado,porqueIeobítaladicha tranfacion :y li fe cóniideran como bienes de foraífero ,es lo mifmo,pues cambíenlos vezinos quifieron ,q las alcaualas de femejantes ventas, corricíFcn porquenta del Marques, porcítar ellos eneabeconados,y obligados apagar ióoU.maraucdis en cada vn año,por razón de todas las vetas que fe celebraren en la dicha villa ylugarde Turón.Yfi quiere el Marques, que el alcauaU de las ventas de bienes yfrutos de los forafteros,tipie íe cclebraflen en la dicha villa ylugar de Turón yfus términos, efté comprehendida en el dicho cabezón que tomó en íi, yle obligó ^pagar por los vezinosjc obíta qno fon Tuyas ks dichas alcaualas,ni le pertenecen porfu pri ^degio.porquc como por el confia ,ledamente compro aiu Mageítad en empeño las alcanaas, c]ue p°rel cabezón los dichos vezinos de Ai ^ aks eílauan obligadosa pagara fu Magefcomo paicce del dicho priuilegio, fol.^.a ‘0uc«*7 en el iS.por todo el ,manda fu Ma-
gefhd,que los dichos vczinoside Ardales le aeudan ai Marques con la renca de fu encabece-; namiencorpor manera, que el Marques ídlo^eó próafuMageftad lasalcaualas,que el cenia-, obíigaciprvdcpagar,conforme alancha ofcricu ra de tranfaeionjy afsi^edolo eftade las fo-bre que fe litigándolas comprehédidas en el dicho cabe<£on,frufÍ:rapetic,quod poftea refticururus eft :yfieftasfón difercntes.alcaualas dela&del dicho cabe^onñtiole pertenecen ,pomo eftar comprehendidas en fu pritiilegio :y ello baila, para que los bienes yel defenior deuan íer abluchos ydadosporlibres: porque dderecho del Actor no fe juíliíica con el defeco del derecho del Reo, fiipie Actor intcntionem Xiani plené non probaberic,pcrtcxc.inl. res alienas, C.derei vindicar. vbiBald.6eomnes. El tercero fundamento con que fejufiifica la pvecenílon dcldefenfor,refulta de que no por quedos dichos Donadío yfrutos del,fe aya ven dido, yfedeua alcauala délas dichas ventas, fundafu prctenfion ydemanda el Marques,pa. ra que fe le pague la dicha alcauala, que. fe ha caujía do de los contratos de venta,non enim fe quicur neceífariojhanfe vendido el dicho Dor liadlo yfrutos del, que todo ello eftá en los términos ylugares donde fe dcue el alcauala ai Marques por el dicho priuilcgio: luego el alcauala que ie ha caüfado es del dicho Marques? porque como el alcauala no fea derecho Real, hoc eit,quefe caufe por razó délos bienes (co mo los demasdciechos Reales) fino por razó de las ventas,6c vt aiunc Doctores,eft quídam feruicus vendí tionibus 6c permutaúonibus impofita,ait docet Bald.in l.i.n-.j. 6c 4. C.dccontrahend. empt. yes texto expreífo la ley 1. tic. j7.lib.5Mecop1l.quam fie explicanc Xaíartc de C,dccim*