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Recibido: 31.08.2016. Aceptado: 10.11.2016 e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2016, Vol. I, Nº 2 http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2016.i02.07 Página 67 ARTICULO 6 “Conservación de los derechos adquiridos y pago de prestaciones en el extranjero 1. Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las prestaciones económicas referidas en el artículo 3 reconocidas por la Institución Competente de un Estado Parte, no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión o retención, excepto las que, en su caso, se deriven de los costos de transferencia, por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de otro Estado Parte, y se le harán efectivas en este último. 2. Las prestaciones reconocidas por aplicación de este Convenio a beneficiarios que residan en un tercer país, se harán efectivas en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer país”. BELÉN GARCÍA ROMERO 1 Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Murcia 1 El presente trabajo se enmarca en el Proyecto de Investigación DER2013-47574-P, sobre "El Futuro del Sistema Español de Protección Social: Análisis de las Reformas en Curso y Propuestas para Garantizar su Eficiencia y Equidad"(IV), incluido en el Programa Estatal de Investigación Científica y Técnica de Excelencia (2013-2016), financiado por el Ministerio de Ciencia e Innovación. Su autora es Miembro del Comité Ejecutivo del la Spanish Unit of UNESCO Chair in Bioethics (Haifa).
Recibido: 31.08.2016. Aceptado: 10.11.2016 e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2016, Vol. I, Nº 2 http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2016.i02.07 Página 68 RESUMEN El objetivo de este trabajo es analizar el artículo 6 del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, encargado de regular uno de los principios básicos de la coordinación: el principio de exportación de prestaciones. De acuerdo con el mismo, los nacionales de un Estado Parte tienen derecho a que se les abonen las prestaciones reconocidas en otro Estado Parte. Concretamente, este principio establece que las prestaciones en metálico debidas en virtud de la legislación de uno o varios Estados miembros Parte del Convenio no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario o los miembros de su situación familiar residan en un Estado miembro distinto de aquel en el que se encuentra la institución deudora. PALABRAS CLAVE: Principios de coordinación, conservación de derechos adquiridos, exportación de prestaciones ABSTRACT The aim of this paper is to to analyzeArticle 6 of the Iberoamerican Multilateral Agreement on Social Security, which lays down one of the major principles of the coordination: the export principle of benefits. According to this principle, nationals of one State Part in the Convention are entitled to have their benefit paid in any other one State Part. Specifically, this principle provides that cash benefits payable under the legislation of one or more Iberoamerican States Part in the Convention shall not be subject to any reduction, amendment, suspension, withdrawal or confiscation on account of the fact that the beneficiary or the members of their family status family reside in a Member State other than that in which the institution responsible for providing benefits is situated. KEYWORDS: Principles of coordination, conservation of benefits rights, export of benefits.
Recibido: 31.08.2016. Aceptado: 10.11.2016 e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2016, Vol. I, Nº 2 http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2016.i02.07 Página 69 SUMARIO I. FORMULACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS II.FUNDAMENTO DEL PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS III. MATERIALIZACIÓN A TRAVES DE LA REGLA DE LA EXPORTACIÓN DE PRESTACIONES IV. EXCEPCIONES A LA EXPORTABILIDAD DE PRESTACIONES V. COMUNICACIÓN DE LOS CAMBIOS DE RESIDENCIA VI. SOLICITUD Y PAGO DE LAS PRESTACIONES VII. CONCLUSIONES
Recibido: 31.08.2016. Aceptado: 10.11.2016 e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2016, Vol. I, Nº 2 http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2016.i02.07 Página 70 I. FORMULACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS El artículo 6 del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social (en adelante CMISS), bajo el rótulo “Conservación en los derechos adquiridos y pago de prestaciones en el extranjero”, enuncia el principio de conservación de los derechos adquiridos o de exportación de prestaciones en los siguientes términos: “1. Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las prestaciones económicas referidas en el artículo 3 reconocidas por la Institución Competente de un Estado Parte, no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión o retención, excepto las que, en su caso, se deriven de los costos de transferencia, por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de otro Estado Parte, y se le harán efectivas en este último 2 . 2. Las prestaciones reconocidas por aplicación de este Convenio a beneficiarios que residan en un tercer país, se harán efectivas en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en este tercer país.” II. FUNDAMENTO DEL PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS El principio de conservación de los derechos adquiridos consiste en la supresión de las cláusulas de territorialidad propias de las legislaciones nacionales de Seguridad Social. Esta medida trata de favorecer la movilidad de las personas y, en particular, de los trabajadores, entre los diferentes Estados de la Comunidad Iberoamericana que han ratificado el Convenio y suscrito el Acuerdo de Aplicación, protegiéndolos contra los perjuicios que pudieran sufrir como consecuencia de tal cambio de residencia. En definitiva, este principio responde a la necesidad de que el trabajador migrante conserve los derechos que hubiere consolidado en un determinado Estado Parte, garantizando que estos no se pierdan o se reduzcan como consecuencia del ejercicio del traslado de residencia a otro país, así como la continuidad en el disfrute de las prestaciones ya obtenidas, con independencia de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de otro Estado Parte distinto del Estado competente 3 . No obstante, aunque el principio de conservación de los derechos adquiridos supone una garantía de intangibilidad y de percepción íntegra de las prestaciones causadas, el propio artículo 6, en su apartado segundo, admite que aquellas puedan sufrir alguna reducción o retención, cuando se destinen a cubrir los gastos de transferencia. En este punto el CMISS se separa de la regulación contenida en el Reglamento 883/2004, cuyo 2 El primer apartado está redactado en términos casi idénticos a los del artículo 7 del Reglamento 883/2004, relativo a la coordinación de los sistemas de seguridad social, el cual, bajo la rúbrica “Supresión de las cláusulas de residencia”, establece: “Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, las prestaciones en metálico debidas en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros o del presente Reglamento no podrán sufrir ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario o los miembros de su familia residan en un Estado miembro distinto de aquel en que se encuentra la institución deudora”. 3 Pérez Campos, A.I., “Libre Circulación y Seguridad Social: Alcance de las Excepciones a la Regla de Conservación de los Derechos Adquiridos”. Revista Doctrinal Aranzadi Social, paraf. num. 11/20083/2008, p. 1. -fecha de consulta: 22.6.2016-.
Recibido: 31.08.2016. Aceptado: 10.11.2016 e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2016, Vol. I, Nº 2 http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2016.i02.07 Página 71 artículo 7 no contempla la posibilidad de aplicar ninguna reducción de la cuantía a abonar, ni siquiera para compensar los costes de transferencia a otro Estado Parte. III. MATERIALIZACIÓN A TRAVES DE LA REGLA DE LA EXPORTACIÓN DE PRESTACIONES Como se ha señalado, el principio de conservación de los derechos adquiridos tiene como corolario el de exportabilidad de las prestaciones, que significa que si se reconoce el derecho a percibir una prestación en un Estado Parte, puede seguir percibiendo esa prestación aunque se resida en otro Estado Parte. En el marco del CMISS las prestaciones exportables son las prestaciones económicas referidas en el artículo 3, esto es, las de invalidez, vejez, supervivencia y las derivadas de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional. IV. EXCEPCIONES A LA EXPORTABILIDAD DE PRESTACIONES Los principios de conservación de los derechos adquiridos y de exportación de prestaciones no tienen carácter absoluto, toda vez que pueden encontrarse excepciones a la misma. El propio artículo 6, admite la existencia de excepciones cuando dispone en su apartado primero “Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa”. La posibilidad de establecer excepciones o limitaciones a la regla de conservación de los derechos adquiridos también se reconoce en términos muy similares a los del CMISS en el ámbito del Derecho de la Unión Europea. Concretamente, en el art. 7 del Reglamento (CE) 883/2004, norma sobre cuya compatibilidad con el derecho a la libre circulación ha tenido la ocasión de pronunciarse el TJUE en numerosas sentencias 4 . V. OBLIGACIÓN DE COMUNICACIÓN DE LOS CAMBIOS DE RESIDENCIA El artículo 24 del Acuerdo de Aplicación, establece la obligación de notificación de los cambios de residencia del beneficiario. Así, cuando el beneficiario de prestaciones, debidas con arreglo a la legislación de uno o de varios Estados Parte, traslade su residencia del territorio de un Estado Parte al de otro Estado, deberá informar de tal situación a la institución o las instituciones deudoras de tales prestaciones y, en su caso, al organismo pagador, de ser diferente. VI. SOLICITUD Y PAGO DE LAS PRESTACIONES La solicitud de las prestaciones amparadas por el Convenio deberá presentarse, con carácter general, ante la institución competente del lugar donde reside en el momento de la solicitud, incluso aunque nunca haya estado sujeto a su legislación, aunque también se pueden presentan en el que hubiera estado asegurado en último lugar (art. 21.3 CMISS). 4 Entre otras, STJCE 27-9-1989 (TJCE 1989, 51), Asunto Lenoir (C-323/86); STJCE 4 noviembre 1997 (TJCE 1997, 224), Asunto Sanrs (C-20/96). Esta último pronunciamiento el TJCE señala que “el principio de la exportabilidad de las prestaciones de Seguridad Social se aplica mientras el legislador comunitario no adopte disposiciones que introduzcan excepciones al mismo”. Para un análisis doctrinal de la cuestión, Pérez Campos, A.I., “Libre Circulación y Seguridad Social: Alcance de las Excepciones a la Regla de Conservación de los Derechos Adquiridos”. Op. cit.; pp. 1-6.
Recibido: 31.08.2016. Aceptado: 10.11.2016 e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2016, Vol. I, Nº 2 http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2016.i02.07 Página 72 La exportación de prestaciones significa el derecho a cobrar las prestaciones causadas en un país distinto de aquel en el que se encuentre la institución competente. Esta última tiene obligación de pagar dichas prestaciones incluso si el beneficiario traslada su residencia a un tercer Estado. En tal supuesto, de acuerdo con el artículo 6.2 del Convenio, las prestaciones reconocidas “se harán efectivas en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en este tercer país”. Por último, en lo que se refiere al pago, deben tenerse también en cuenta las reglas establecidas en el artículo 29 del Acuerdo de Aplicación: “1. Las prestaciones que, conforme a la legislación de un Estado Parte, se deban pagar a sus titulares que permanezcan o residan en el territorio de otro Estado Parte, serán pagadas directamente y bajo el procedimiento establecido por cada uno de ellos. 2. El pago de las prestaciones tendrá lugar en las fechas previstas por la legislación de la Institución pagadora.” VII. CONCLUSIONES El artículo 6 del CMISS regula uno de los principios básicos de la coordinación de los sistemas de Seguridad Social con los que se trata de promover la movilidad de las personas trabajadoras y de sus familias, protegidas bajo esquemas de Seguridad Social de los diferentes Estados Iberoamericanos, con el objetivo de que los beneficios en materia de Seguridad Social generados con el propio trabajo de tales ciudadanos se puedan disfrutar en cualquier otro Estado Parte. La regulación de este principio en el artículo 6 del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social guarda gran similitud con la contenida en otros instrumentos internacionales, en particular, con el régimen previsto en el Reglamento (CE) 883/2004, relativo a la coordinación de los sistemas de seguridad social (art. 7), aunque en este último no se admite ninguna excepción a la regla de intangibilidad de las prestaciones causadas, que no pueden sufrir ninguna reducción ni siquiera para cubrir los gastos derivados de la transferencia.