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La punición franquista del aborto. La Ley de 1941 en perspectiva

Barrera López, Begoña

Abstract

Este artículo presenta un análisis en perspectiva histórica de la Ley del 24 de enero de 1941 para la protección de la natalidad contra el aborto y la propaganda anticoncepcionista. Parte de la premisa de que la consideración del aborto como acto delictivo, si bien se ha mantenido en la legislación penal desde el comienzo de la contemporaneidad, también ha sido contingente a cada época histórica. Mediante la exégesis tanto de los textos penales, como de los discursos expertos (médico y jurídico), el presente artículo defiende que la norma franquista representó el punto álgido de la punición legal de la interrupción voluntaria del embarazo.

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157 Copyright: © 2024 ULPGC. Este es un artículo de acceso abierto distribuido bajo los términos de la licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-SinDerivar (by-nc-nd) Spain 3.0. Vegueta. Anuario de la Facultad de Geografía e Historia 24 (1), 2024, 157-182 eISSN: 2341-1112 https://doi.org/10.51349/veg.2024.1.07 La punición franquista del aborto. La Ley de 1941 en perspectiva The Francoist Punishment of Abortion: The 1941 Law in Perspective Begoña Barrera López Universidad de Sevilla Departamento de Historia Contemporánea https://orcid.org/0000-0001-5574-8479 [email protected] Recibido: 02/08/2023; Revisado: 07/11/2023; Aceptado:29/11/2023 Resumen Este artículo presenta un análisis en perspectiva histórica de la Ley del 24 de enero de 1941 para la protección de la natalidad contra el aborto y la propaganda anticoncepcionista. Parte de la premisa de que la consideración del aborto como acto delictivo, si bien se ha mantenido en la legislación penal desde el comienzo de la contemporaneidad, también ha sido contingente a cada época histórica. Mediante la exégesis tanto de los textos penales, como de los discursos expertos (médico y jurídico), el presente artículo defiende que la norma franquista representó el punto álgido de la punición legal de la interrupción voluntaria del embarazo. Palabras clave: Aborto, natalidad, Derecho penal, biopolítica, raza. Abstract This article presents a historical perspective analysis of the Law of January 24, 1941, for the protection of natality against abortion and anti-contraception propaganda. It starts from the premise that while abortion has been considered a criminal act in penal legislation since the onset of the modern era, this consideration has also been contingent upon each historical period. Through the exegesis of both penal texts and expert discourses (medical and legal), this article argues that the Francoist regulation represented the zenith of legal punishment for voluntary termination of pregnancy. Keywords: Abortion, Natality, Penal Law, Biopolitics, Race. Vegueta, 24 (1), 2024, 157-182. eISSN: 2341-1112 La punición franquista del aborto. La Ley de 1941 en perspectiva 158 1. INTRODUCCIÓN1 El reconocimiento del derecho de las mujeres a decidir sobre su propio cuerpo en materia de reproducción ha sido una de las luchas históricas del feminismo, todavía hoy no ganada en muchos países. En el caso español, la investigación sobre esta vertiente específica del movimiento de mujeres durante el tardofranquismo y la transición es rica y abundante, gracias al inestimable impulso que la historia de las mujeres y de género viene recibiendo desde los años ochenta, hasta la actualidad. Los estudios desarrollados han permitido comprobar la centralidad que para el feminismo adquirió la pugna contra las normas penales que más claramente suponían la apropiación y control de los cuerpos de las mujeres.2 Un combate cuyo fruto tardío fue, entre otros, la Ley Orgánica 9/1985 de 5 de julio, que despenalizaba el aborto bajo tres supuestos: terapéuticos, eugenésicos y éticos. En términos generales, y a juzgar por la bibliografía, se puede afirmar que sabemos más de la lucha a favor de la despenalización del aborto que de la historia de su penalización o su práctica –esta última indudablemente compleja de explorar por haberse producido en la clandestinidad, hasta la liberalización–. Tal circunstancia representa una desventaja respecto a países como Francia, Reino Unido o Italia, donde la historia social del aborto ha suscitado un mayor interés académico, materializado en publicaciones cuyas premisas y planteamientos sirven de inspiración y de marco comparativo a este artículo. Por otro lado, la escasez de estudios realizados a este respecto en nuestro país hace especialmente valiosas aquellas aportaciones historiográficas que, frente a la tendencia general, sí han explorado la punición del aborto en la España contemporánea. Entre ellas, cabe destacar la pionera de Blasco Herranz (1999), centrada en la práctica del aborto en Zaragoza; la de Beadman (2002), sobre los testimonios recogidos en las causas llevadas ante el Tribunal Supremo; y la más reciente de lópez Fernández (2022), que examina los casos de abortos judicializados en Lugo. Todas ellas muestran las posibilidades que albergan las fuentes judiciales para el estudio de la realidad cotidiana de la práctica del aborto clandestino en contextos urbanos y rurales durante el franquismo. Complementa este corto y sin embargo inspirador acervo historiográfico la obra de TéBar (2017) sobre el Derecho penal durante los primeros años de la dictadura franquista, que recoge entre sus casos de estudio la legislación contra el aborto y la anticoncepción, y que, según se comprobará más abajo, ha sido esencial para este artículo. Teniendo en cuenta estos antecedentes, la presente contribución aspira a continuar ensanchando los límites de esta línea de investigación historiográfica que considera abierta y en pleno (aunque lento) desarrollo. Con esta intención, propone un análisis en perspectiva histórica de la Ley del 24 de enero de 1941 para la protección 1 Este artículo se enmarca en el proyecto (Des)Racialhist «Procesos históricos de racialización en la España del siglo xx: identidad, biopolítica, conflicto y memoria» PID2022-140462NB-I00. La autora agradece a los revisores anónimos, y a Darina Martykánová y Alejandro Camino, sus comentarios para mejorar el artículo. 2 El reciente artículo de GaHeTe (2022) recoge la bibliografía más relevante al respecto y da buena cuenta del avance y riqueza de la investigación de las últimas décadas. Begoña Barrera López Vegueta, 24 (1), 2024, 157-182. eISSN: 2341-1112 159 de la natalidad contra el aborto y la propaganda anticoncepcionista. Como se tratará de demostrar a lo largo del artículo, la norma franquista marcó el punto álgido de una tradición penalista que desde siglos atrás venía castigando la interrupción voluntaria del embarazo. A pesar de esta continuidad, se comprobará también que los presupuestos sobre los que se ha fundamentado la consideración delictiva del aborto han sido históricamente contingentes y, por tanto, dependientes de lo que en cada momento histórico se comprendiera por aborto criminal, es decir, por aquel cuya práctica (o tentativa) implicara una amenaza o perjuicio para el orden social, los individuos y/o el Estado, la comunidad nacional o la raza. En consecuencia, su tipificación penal, aunque mantenida en el tiempo desde el Antiguo Régimen hasta el siglo xx, ha ido también variando en función de varios aspectos socioculturales que serán considerados en este artículo: desde el estatus jurídico de las mujeres, hasta los planes regulatorios de la población, pasando por la opinión que disciplinas autorizadas como la Medicina o el Derecho hayan articulado en torno al aborto. Todo ello será abordado en dos partes diferenciadas: una primera, en la que se trazarán las líneas maestras de la penalización del aborto desde el comienzo de la codificación moderna hasta la Guerra Civil, incidiendo especialmente en el primer tercio del siglo xx, con el ánimo de mostrar la evolución tanto de las leyes como de los debates y preocupaciones sociales que se gestaron en paralelo a la realidad jurídica. La segunda parte pondrá el foco en la norma franquista, la Ley del 24 de enero de 1941, para señalar sus deudas y rupturas respecto a la tradición penalista anterior y situarla en el contexto más amplio de las políticas sociales oficiales de la dictadura, las polémicas entre los expertos del régimen y la circulación trasnacional de modelos punitivos totalitarios fascistas. 2. UNA PUNICIÓN SECULAR La consideración del aborto voluntario como un delito tuvo una presencia desigual en las legislaciones de Europa occidental y central durante el Antiguo Régimen y en pocas ocasiones se materializó en condenas firmes.3 Los códigos penales modernos que se fueron aprobando a lo largo del siglo xix mantuvieron la consideración delictiva, si bien la definición progresiva del aborto como un acto inmoral y perjudicial para el orden social, consecuentemente punible además de socialmente reprobable, ha estado marcada por tres factores que conviene mencionar brevemente. En primer lugar, resulta tal vez obvio, pero seguramente aconsejable 3 Según müller (2012), en Occidente la criminalización del aborto voluntario se remonta al siglo xii y el primer juicio por delito de aborto al siglo xv (ambos en Italia). Efectivamente, en países de Europa occidental como Reino Unido, Francia o España, el derecho común del Antiguo Régimen castigaba el aborto voluntario pre-animación del feto, aunque pocas veces llegaba a aplicarse. Para el caso de Gran Bretaña, véase Keown (1988: 1–48), así como spivacK (2007); para Alemania, lewis (2016); para Francia, TaToueix (2018: 229–336). En España las investigaciones históricas sobre el aborto son mucho más escasas y se centran preferentemente en la evolución de la ley, descontextualizada de la historia política y social. Véase, por ejemplo, García marín (1980: 217–220). Vegueta, 24 (1), 2024, 157-182. eISSN: 2341-1112160 La punición franquista del aborto. La Ley de 1941 en perspectiva recordar que la punición del aborto ha venido determinada por la consideración diferencial de la mujer en los sistemas jurídicos liberales de los últimos dos siglos, continuadores en sus primeras codificaciones de muchas de las lógicas presentes en el derecho común del Antiguo Régimen (calvo caBallero, 2019: 51). Así, la inferioridad o incapacidad femenina fue formulada legalmente en términos de dependencia del varón, y las funciones maternales y familiares, entendidas como inherentes a las mujeres, quedaron tipificadas como deberes femeninos, cuyo incumplimiento implicaba un atentado contra la honra propia y la familiar. Igualmente, la visión de la incapacidad femenina para la gestión racional de las propiedades materiales fue proyectada sobre el cuerpo de la mujer, de cuya soberanía fue desposeída en lo relativo a la sexualidad y la reproducción (uTe, meunier y rundell, 2016). En lo que al Derecho penal se refiere, Graziosi (2000: 138–139) ha señalado que desde principios del siglo xix los juristas se interesaron por la regulación penal de lo femenino en dos aspectos fundamentales: por un lado, en la delimitación de la imputabilidad de las mujeres dada su condición sexual (la fragilitas femenina) y su rol social como depositaria de la honra familiar; por otro, en el «control de la esfera de la sexualidad en la definición y construcción de los delitos de adulterio, aborto, estupro, seducción o infanticidio; esto es, delitos específicamente connotados por el sexo femenino». El delito de aborto constituyó un buen ejemplo de la articulación de estos presupuestos sobre la mujer, ya que tradiciones penalistas decimonónicas como la española penalizaron el aborto (en tanto que delito femenino), a la vez que admitieron como atenuante el hecho de que este se hubiera producido honoris causa, es decir, con la intención de preservar la honra familiar (función propiamente femenina).4 En segundo lugar, la representación social y jurídica del aborto está vinculada a las formas de gubernamentalidad, concretamente, a aquellas englobadas en el concepto foucaultiano de biopolítica. Como es sabido, este término refiere el conjunto de acciones acometidas por parte del poder para regular los procesos biológicos que afectan a la población, y que pueden realizarse con el propósito de incrementar o disminuir el número de individuos, mejorar su estado higiénicosanitario o promover la moralización del cuerpo social.5 Los cálculos poblacionales sufrieron importantes cambios a lo largo de los siglos xix y xx: de la inquietud por el exceso de población en proporción a los recursos durante la primera mitad del siglo xix, se transitó hacia la preocupación por el declive de los nacimientos en el último tercio de la centuria; unas ansiedades demográficas exacerbadas por el discurso nacionalista y en consecuencia agudizadas hacia finales del xix en países como Francia, donde, como apuntaba Quine (1995: 9), «the widespread alarm over a diminishing birthrate reveals much about changing perceptions of national 4 García marín (1980: 223). Como señala calvo caBallero (2019: 53), «La codificación liberal hereda el doble rasero del modelo patriarcal, que cifra la honra del varón/familia en la mujer. Aplicado el género al Derecho, su calificación de “incapaz” (diríamos frágil, menor) y “honrada” siguen determinando la pena». 5 La noción de biopolítica utilizada en este artículo es deudora del empleo que de la misma se hace en vázQuez (2009). Para la dictadura franquista, me ciño a lo propuesto por cayuela (2014). Begoña Barrera López Vegueta, 24 (1), 2024, 157-182. eISSN: 2341-1112 161 grandeur and decline». Pocas décadas después, en la Europa de entreguerras, la percepción del declive demográfico sería el principal argumento de las políticas natalistas de los regímenes fascistas (y del franquista a partir de los años cuarenta), a los que se aludirá más abajo. En tercer lugar y finalmente, también han contribuido a la creación de un imaginario social y de una tipificación penal del aborto voluntario el conjunto de voces expertas, procedentes principalmente del ámbito eclesiástico y de las disciplinas científicas o jurídicas, dedicadas a dictaminar sobre la ilegitimidad o – en mucha menor medida– la legitimidad de la utilización por parte de las mujeres de métodos anticonceptivos, entre ellos el aborto. En estos campos, mediante recursos tan variados como las encíclicas o los tratados médicos y jurídicos, se han dirimido cuestiones como la animación y vitalización de los fetos, la relación entre sexualidad y reproducción, o los códigos morales desde los que enjuiciar tanto la práctica del aborto como su asistencia o mero conocimiento (müller, 2012: 149–179).6 Aunque en un equilibrio de poder totalmente desigual, no habría que olvidar que la autoridad que estas voces expertas ejercían sobre la vida sexual de las mujeres fue impugnada por diferentes corrientes del feminismo desde el siglo xix (por ejemplo, el feminismo anarquista o el maternalismo), lo cual propició que a lo largo del siglo xx el movimiento de mujeres fuera progresivamente considerado como parte de las voces acreditadas para intervenir en el debate sobre la anticoncepción y el aborto (allen, 2005). Como resultado de la combinación de estas tres instancias de poder-saber, desde 1822 los códigos penales españoles decimonónicos contemplaron entre los «delitos contra las personas» tanto el de producir intencionadamente o no el aborto a una embarazada como la autoprovocación del aborto por parte de la mujer (lópez Barja de QuiroGa et al., 2022a, vol.1: 140). El Código Penal de 1848 asentó la tipificación del delito en torno a cuatro supuestos: «el que de propósito causare un aborto», «el aborto causado violentamente, cuando no haya habido propósito de causarlo», «la muger que causare su aborto ó consintiese que otra persona se le cause» y «el facultativo que abusando de su arte causare el aborto ó cooperare en él» (lópez Barja de QuiroGa et al., 2022a, vol.1: 276–277). La continuidad de la tradición punitivista en materia de aborto quedó manifiesta con la aprobación del Código Penal de 1870, que ofrecía pocas variaciones respecto a su antecesor (lópez Barja de QuiroGa et al., 2022a, vol.1: 606–607). Considerada conjuntamente, cabe destacar dos aspectos que la codificación penalista del siglo xix reprodujo en todas sus versiones: por un lado, la responsabilidad penal tanto de las mujeres que efectivamente abortasen (es decir, solo cuando lograsen llevarlo a término) como de quienes les provocaran el aborto o les dispensaran ayuda para ello («facultativo» o «farmacéutico»). Por otro lado, la aceptación como atenuante del propósito (móvil) de ocultar la deshonra por parte de la mujer embarazada fuera del matrimonio (honoris causa), conectada con el argumento de la fragilitas femenina y que reflejaba, a su vez, la sensibilidad más compasiva hacia las mujeres desdichadas (madres solteras o abandonadas) que había anidado a 6 Una revisión de la doctrina católica hasta 1965 en noonan (1986). Vegueta, 24 (1), 2024, 157-182. eISSN: 2341-1112 La punición franquista del aborto. La Ley de 1941 en perspectiva lo largo del xix entre algunos profesionales liberales de la medicina (camino y marTyKánová, 2021). Durante el primer tercio de siglo xx, la polémica sobre el aborto adquirió nuevos perfiles que, aunque solo tímidamente se reflejarían en la legislación penal, sí se manifestaron tanto en las opiniones de los expertos como en las disposiciones que complementaron a los códigos. Este viraje vino determinado por dos circunstancias interrelacionadas: los cambios poblacionales que España sufría, de manera similar a otros países de su entorno; y la emergencia en este mismo periodo de nuevos movimientos y debates trasnacionales que afectaban directa o indirectamente a la consideración pública del aborto, como la eugenesia, la reforma sexual o las diferentes variantes de la lucha por el reconocimiento de los derechos reproductivos. En relación con lo primero, desde el cambio de siglo, y con cierto retraso respecto a los países de su entorno, España había empezado a acusar un descenso en la natalidad que fue especialmente pronunciado ya en la tercera década de la centuria (díaz Hernández, 2021). Al igual que en otros países de Europa occidental y central, en España este declive obedecía, entre otras causas, a la creciente extensión de métodos anticonceptivos –como el aborto– que FolGuera (1986; 1987: 130–145) y álvarez peláez (1990) han documentado como recurso frecuente entre las clases trabajadoras de grandes ciudades como Madrid, en lo que no solo ha de ser entendido como un gesto de supervivencia, sino también como una muestra de la identificación de las mujeres de las clases populares con la sexualidad transgresora y desinhibida característica de la «mujer moderna» (de pedro y pallol, 2021).7 Las investigaciones de pedersen (1996) y caHen (2020) sobre el aborto en Francia han mostrado que este se convirtió en un problema social y entró plenamente en el debate público en el marco de la iii República, a partir de una lectura moralizante del descenso demográfico que fue transversal a diferentes sectores –desde el feminismo, pasando por el catolicismo social y el higienismo– y que no solo se afrontó con medidas coercitivas, sino también con políticas sociales. El caso español ofrece analogías con el francés porque, a pesar de que las transformaciones demográficas aquí resultaron menos acusadas que en Francia, también entre los sectores del reformismo social, del higienismo y del catolicismo social tales cambios fueron percibidos como síntomas de desorden sexual y moral. En consecuencia, desde principios de siglo, los estadistas elaboraron medidas dirigidas a instaurar modelos de género con el propósito de regenerar la raza y moralizar la relación entre los sexos. Así, junto a disposiciones «protectoras» de la maternidad de las mujeres trabajadoras (Blasco Herranz, 2016), defendidas por los sectores del catolicismo social (incluido el activismo femenino) (camino, 2023: 57–59), también se promulgaron otras órdenes que penalizaban lo relativo al aborto y la anticoncepción (FolGuera, 1986), en una clara muestra del despliegue 7 El estudio comparativo de varios países de Europa de HerzoG (2011: 18-24) señala que el aborto era uno de los principales métodos anticonceptivos de las clases trabajadoras a principios del siglo xx, porque era «popularmente considerado menos inmoral que la anticoncepción mecánica o química». Para el caso británico, véase sTepHen (2001). 162 Begoña Barrera López Vegueta, 24 (1), 2024, 157-182. eISSN: 2341-1112 de lo que vázQuez (2009) ha denominado una política (o biopolítica) interventora. Ejemplo de estas medidas era la circular de 1906 firmada por el entonces Ministro de Gracia y Justicia, Trinitario Ruiz y Valarino, y dirigida a los Fiscales, en la que les ponía en alerta sobre los «abortos artificiales», «hechos de grave trascendencia que por la forma en que se realizan suelen pasar desapercibidos». Para combatir este «abuso que se repite a diario con lamentable impunidad», les solicitaba trabajar junto a los Gobernadores civiles para reforzar la vigilancia sobre los anuncios de prácticas y sustancias abortivas en la prensa.8 Las urgencias de Ruiz y Valarino por combatir este fenómeno parecen apuntar a que en España, como en otros países del entorno, la publicidad de centros de aborto y métodos anticonceptivos se estaba incrementado en estos años (müller, 2012: 19–20). Tras la Primera Guerra Mundial, no solo se produjo la primera legalización del aborto en un Estado moderno –la Unión Soviética, que en 1920 aprobó un decreto que, con independencia del peso que en él tuviera el debate sobre los derechos individuales de las mujeres, o del carácter temporal o permanente con el que se estableciese, hizo de la urss un referente en materia de derechos de la mujer (davis, 1999); también se forjó una nueva alianza entre el feminismo y el birth control movement que, habiendo abandonado las posiciones neomalthusianas anteriores a 1914, abogaba ahora por un discurso centrado en el bienestar de la madre y la familia (allen, 2005: 161-187). La circulación transnacional de la imagen de la urss como modelo de legislación progresista en cuestiones reproductivas, junto con la implicación de las organizaciones feministas comunistas de países como Alemania (usBorne, 1992: 116–118) o Checoslovaquia (ŠeFrna, 2023) en campañas a favor de la despenalización del aborto, o el éxito de estos mismos grupos en la legalización de esta práctica bajo amplios supuestos terapéuticos en los países escandinavos, configuró un nuevo mapa de referentes y debates acerca de las implicaciones poblacionales y morales del aborto en cada país. Por supuesto, tales avances fueron primero criticados como fruto del rearme católico contra la promiscuidad impulsado por la Casti Connubii de 1930 y por la llegada al poder del fascismo. A ello se volverá en el epígrafe siguiente. También en la España de los años veinte la cuestión de la anticoncepción adquirió nuevos matices, visibles en el ámbito de la medicina e igualmente perceptibles en el campo de la diciplina jurídica. En relación con la primera, el auge de nuevas especialidades como la medicina social contribuyó a poner el foco en la familia y la protección de sus miembros considerados más débiles –entre ellos, la mujer–. Por otro, las discusiones en torno a la reforma sexual entre un sector de la clase médica impulsaron el deseo de modernizar las relaciones de género y secularizar los discursos sobre la sexualidad, hasta entonces prácticamente monopolizados por la Iglesia católica (aresTi, 2001: 69–115). Tanto los fines como los métodos de la medicina social y de la reforma sexual se vieron afectados por la recepción en España de las tesis eugenésicas. Estas no solo permitieron afrontar e intervenir desde una nueva óptica en aquellos problemas biopolíticos que afectaban a las clases más empobrecidas, como la mortalidad infantil o los 8 Gaceta de Madrid, nº 6, 4-3-1906, p. 801. 163 Vegueta, 24 (1), 2024, 157-182. eISSN: 2341-1112164 La punición franquista del aborto. La Ley de 1941 en perspectiva infanticidios, sino que también propiciaron nuevas reflexiones en el campo de la planificación familiar y de aquello que entonces comenzó a denominarse «maternidad consciente» o «maternidad responsable» (álvarez peláez, 1990; BarracHina, 2004). El replanteamiento experto de la regulación del aborto voluntario fue posible en este nuevo marco de inquietudes científicas. Como ha explicado nasH (1988), desde los años veinte se produjo una «clara profesionalización del tema del aborto», ya que «los médicos se erigieron en árbitros morales y científicos de esta problemática e intentaron definir el aborto como una cuestión de carácter médico e higiénico de exclusiva incumbencia suya». Con ello, se alcanzó lo que la misma autora definió como «un grado significativo de aceptación del aborto terapéutico entre los médicos» (nasH, 1988: 27), manifiesto en declaraciones como las conclusiones de la II Asamblea de Tocólogos, celebrada el 30 de mayo de 1935, que reconocían la licitud de la interrupción artificial de la gestación por «necesitades terapéuticas justificadas» (pérez salmón, 2020: 206). Según ya observó nasH (1988: 28), este debate no vino estimulado por una «preocupación por los derechos reproductivos de la mujer, sino por otros motivos: las altas tasas de mortalidad, la higiene, el eugenismo, la salud pública o, incluso, el cambio social». En efecto, si la intransigencia de las teorías y las legislaciones decimonónicas dio paso durante el periodo de entreguerras a una tímida admisión del aborto bajo unos presupuestos menos restrictivos, no fue como consecuencia del deseo de reconocer a las mujeres sus derechos individuales como gestantes, sino como resultado de las nuevas vías que la eugenesia abría a la formulación de soluciones para los problemas higiénicos y poblacionales; soluciones que en nada erosionaban la consideración de que la maternidad constituía la función femenina primaria. Los alegatos a favor de la despenalización del aborto lanzados por los pocos juristas liberales que se posicionaron a este respecto no fueron enunciados desde presupuestos muy lejanos a aquellos. Sin duda los más sobresalientes fueron los de Luis Jiménez de Asúa, para quien la limitación consciente de la maternidad mediante los anticonceptivos, el aborto terapéutico e incluso la esterilización constituía un aspecto fundamental de la práctica eugenésica de prevención de enfermedades tanto entre las progenies como entre las madres (jiménez de asúa, 1928: 93-100). No obstante, Jiménez de Asúa consideraba punible cualquier interrupción voluntaria del embarazo que se realizara al amparo de otros motivos de tipo personal (roldán cañizares, 2019: 159–161), lo que evidenciaba, a la postre, que tampoco desde las posiciones de juristas progresistas la anticoncepción se dirimía en términos de derechos individuales. Las posturas liberalizadoras de los científicos y juristas españoles tuvieron una proyección discreta en los códigos y normas penales de las décadas de los años veinte y treinta. Así, a la preocupación de la clase judicial que se percibía en la circular de 1906 arriba citada, se añadieron en los años de la dictadura de Primo de Rivera los recelos que suscitaba la popularidad de las teorías eugenésicas, lo que supuso incluso la censura por orden gubernamental de las Primeras Jornadas Eugénicas Españolas en 1928 (BarracHina, 2004). Aquel fue también el año de promulgación de un nuevo Código Penal que endurecía las Begoña Barrera López Vegueta, 24 (1), 2024, 157-182. eISSN: 2341-1112 165 penas sobre la mujer que abortase voluntariamente, quien le auxiliase en ello, o se lo provocara sin consentimiento; además de prohibir explícitamente la expedición de sustancias abortivas sin prescripción médica. Cuatro años después, el Código Penal republicano de 1932 ofreció sólo una limitada mejora respecto a su antecesor, a pesar de haber sido el ya citado Jiménez de Asúa su principal artífice. Ciertamente, el nuevo Código –en realidad, una reforma del de 1870– respondía a un espíritu liberal muy tamizado, puesto que, aunque disminuía las penas por delito de aborto, especialmente en el caso de la mujer, no llegaba a despenalizarlo en ningún caso (lópez Barja de QuiroGa et al., 2022b, vol.2: 446–447). En 1935 una nueva medida evidenciaba que, si bien la liberalización del aborto se presentaba aún como un horizonte lejano, entre la clase política se extendía una cierta preocupación hacia la cuestión –enraizada todavía en la sensibilidad del catolicismo social y probablemente avivada por el debate eugenésico y su proyección en el reformismo–, así como una aceptación tácita del aborto terapéutico. En mayo de aquel año, un decreto del entonces Ministro de Trabajo, Sanidad y Previsión, el católico cedista, Federico Salmón Amorín, establecía la vigilancia de «la asistencia prestada en el aborto, tanto en el delictivo o violento como en el natural y en el llamado terapéutico, procurando así la estadística de estos últimos». Admitiéndose implícitamente que en la práctica se llevaban a cabo abortos terapéuticos, y diferenciándolos de los delictivos o espontáneos, se exigía que «Médicos, Practicantes o Matronas que fueren requeridos para la asistencia a un aborto, cualquiera que sea su causa, y los que se vieren obligados a provocarle por necesidad terapéutica justificada, tendrán obligación de ponerlo en conocimiento de la autoridad sanitaria correspondiente, en un plazo de dos días como máximo». La orden no pretendía «mermar la independencia de actuación del facultativo encargado de prestarla y su secreto profesional indispensable», sino conocer la realidad de los abortos ilegales y clandestinos mediante la elaboración de «una estadística de estos últimos, inexplicablemente descuidada hasta ahora en la demografía sanitaria».9 En este mismo año, 1935, el régimen mussoliniano aprobó una ley que nos ayuda a ponderar la diferencia que aún existía entre el tratamiento de estas prácticas en la España de la ii República, donde, si bien eran duramente penadas, había indicios de un cierto aperturismo por la vía eugenésica o terapéutica; y en la Italia fascista, que –según se detallará más abajo– desde 1926 venía implementando medidas para perseguir la anticoncepción y desde 1930, con la promulgación de la Ley Rocco, había comenzado a penar los abortos en tanto que delitos contra «la estirpe». Según explica de Grazia (1992: 48–59), entre las soluciones «draconianas» tomadas en Italia para aumentar la población, en 1935 se obligó al personal sanitario a reportar casos de aborto (que, en cualquiera de sus formas, era tenido por un acto criminal por parte de la gestante y de quien la asistiera) y a romper con ello el juramento hipocrático. La distancia entre la medida española y la italiana no solo radicó en la aplicación (en España no se 9 Gaceta de Madrid, nº 142, 22-5-1935, pp. 1529–1530. ruiz-Berdún y Gomis Blanco (2017: 85-87) argumentan que, aunque no se hiciera explícito, el decreto era un reflejo del deseo de los tocólogos por controlar la actividad de las matronas. Vegueta, 24 (1), 2024, 157-182. eISSN: 2341-1112172 La punición franquista del aborto. La Ley de 1941 en perspectiva como único objetivo de la vida contemporánea» que había contaminado las clases medias y altas; y, finalmente, en un «proyecto de ley» (Fernández-ruiz, 1940: 78). A este respecto, el ginecólogo delineaba anticipadamente las líneas maestras de lo que quedaría recogido en la Ley de enero de 1941: desde aspectos más generales como el endurecimiento de penas, hasta otros más concretos –sobre los que se volverá más abajo– como la obligatoriedad de que el personal sanitario rindiera cuentas ante la autoridad en caso de haber asistido un aborto (Fernández-ruiz, 1940: 79). El penalista Eugenio Cuello Calón coincidía en varios puntos con Fernández- Ruiz. En su artículo en Revista de la Facultad de Derecho de Madrid, el primero opinaba que «un Estado católico, y como tal sumiso a la doctrina de la Iglesia, no puede introducir en su legislación penal una declaración especial de impunidad del aborto terapéutico» (cuello calón, 1940: 19–20). Descartadas así «las indicaciones terapéutica, eugénica, social y jurídica», no le quedaba más que considerar todo aborto directamente criminal. Pero lo que preocupaba a Cuello Calón era que «el número de los abortos criminales que llegan a conocimiento de la justicia constituye una ínfima parte de los realizados», por eso, entre las medidas que él también proponía, se contaba la de «confiar más que en las cifras contenidas en las estadísticas criminales en las manifestaciones de los médicos y muy especialmente de los obstétricos y ginecólogos»; eso sí, sometiendo a un rígido control a estos profesionales para que los «abortadores profesionales» pudiesen ser llevados ante la justicia, y castigando «la propaganda y anuncio de sustancias abortivas». También proponía el penalista la «atenuación específica de la penalidad en el aborto determinado por el móvil de ocultar la deshonra», es decir, el mantenimiento del honoris causa de la tradición liberal (cuello calón, 1940: 21). Las propuestas de Cuello Calón coincidirían con el articulado de la ley de 1941. Entre los juristas aún cupo otra propuesta, que esta vez no se conformaba con sugerencias puntuales y se presentaba en el marco de un ambicioso sistema penalista. En 1938 fue publicado en Salamanca un anteproyecto de Código Penal, resultado del trabajo de los juristas al frente de la Delegación Nacional de Justicia y Derecho de FET-JONS y, particularmente, del falangista que fue su primer titular, Antonio Luna García. Como ha señalado lanero TáBoas (1996: 71–74), la admiración declarada de este último por la teoría jurídica nacionalsocialista quedó reflejada en el espíritu del anteproyecto, que hacía de la protección de la comunidad nacional –y no de los derechos del individuo– la esencia de lo que el mismo Luna García bautizó como «revolución judicial».14 Pero la influencia de la doctrina jurídica nazi iba más allá incluso del planteamiento general del anteproyecto falangista y se manifestaba en la misma tipificación de los delitos, comenzando por aquellos que, de manera inédita, eran 14 La misma autora ha mostrado que el anteproyecto de Código Penal formaba parte de un proyecto global de política penal, judicial y penitenciaria para el «Nuevo Estado», que revelaba el deseo, a la postre fracasado, de convertir a la Delegación de Justicia y Derecho en el órgano rector del régimen en estas materias (lanero TáBoas, 1996: 94–95). Sobre su autoría y los motivos de su frustración, véase el estudio introductorio de casaBo ruiz (1978). Begoña Barrera López Vegueta, 24 (1), 2024, 157-182. eISSN: 2341-1112 173 bautizados como «Delitos contra la dignidad y el interés de la Patria», entre los que se contaban dos «actos contrarios a la raza española»: «El comercio, venta, suministro o fabricación de efectos o productos anticoncepcionales» y «El matrimonio con persona de raza inferior» (casaBo ruiz 1978, 85–86). Si bien el segundo ha sido esgrimido como muestra inequívoca del filonazismo arraigado entre destacados sectores de Falange (porTilla conTreras, 2022: 169), el primero ha recibido menos atención, a pesar de constituir igualmente una prueba fehaciente del reemplazo del paradigma demo-liberal, que desde la codificación moderna había protegido los derechos del individuo no nacido y su madre, por un nuevo marco en el que el aborto quedaba penado en tanto que agresión al conjunto de una (imprecisa) comunidad racial española, en la línea de la lógica que había impulsado las leyes alemanas de esterilización de 1933 y, más aún, el borrador del Código Penal Nacionalsocialista de 1937. 15 Por tanto, en el Título «Delitos contra la dignidad y el interés de la Patria», el anteproyecto español contemplaba dos tipos de ofensas «contra la raza», la cualitativa, derivada de la mezcla matrimonial con individuos de raza inferior, y la cuantitativa, fruto de la limitación del crecimiento de la población mediante la práctica anticoncepcionista. Además de ello, y posiblemente a consecuencia de la ambigüedad con la que la idea de jerarquía racial era planteada (dado que no se especificaba quiénes pertenecían a sus estamentos superiores e inferiores), el texto incluía además otra vía para la penalización de la anticoncepción en forma de aborto, desvinculada –en principio– de cualquier vocación de preservación racial: la de su consideración como uno de los tipos de «Delitos contra las personas», es decir, la reproducción casi literal de lo que el Código de 1932 (y, por ende, los precedentes) venían estableciendo. Por tanto, el anteproyecto de 1938 parecía ofrecer una doble vía para el procesamiento criminal de la anticoncepción: una de ellas sería la que conduciría a su castigo como atentado contra la «raza española»; la otra, la que lo penaba como un delito contra los individuos. Sin embargo, la propuesta falangista no llegó a materializarse en un código penal desarrollado sobre sus principios, puesto que, como es sabido, hasta 1944 el régimen mantuvo vigente una versión reformada del código anterior de 1932, aunque en la práctica fueron los tribunales militares y las jurisdicciones especiales los principales encargados de la represión (TamariT sumalla, 2005). Pero que el anteproyecto de 1938 no cumpliera con su objetivo no significa que el espíritu totalitario que había animado su redacción se encontrara ausente de las normas posteriormente 15 Los paralelismos con la lógica que había impulsado las leyes alemanas de esterilización de 1933 y el borrador del Código Penal Nacionalsocialista de 1937 (discutido, pero no promulgado) eran manifiestos: en este último el aborto voluntario entre mujeres «racialmente aptas» había dejado de estar contemplado en los «crímenes y ofensas contra la vida» (según constaba en el Código Penal alemán de 1871) y era tipificado como «atentado contra la raza y el patrimonio genético» en la sección «Protección del potencial del pueblo» (Schutz der Volkskraft). Sobre los cambios legales en la prohibición del aborto en Alemania, véase Czarnowski (1999). Gisela Bock ha estudiado ampliamente las políticas nacionalsocialistas de esterilización y aborto. Su trabajo atiende a la restricción de derechos que supuso la interpretación durante el periodo nazi del Código penal de 1871 en la punición del aborto voluntario, si bien lo pone en relación y proporción a los abortos practicados por motivos eugenésicos, más numerosos. Un resumen en BocK (1994). Vegueta, 24 (1), 2024, 157-182. eISSN: 2341-1112174 La punición franquista del aborto. La Ley de 1941 en perspectiva aprobadas por el régimen. La Ley para la protección de la natalidad contra el aborto y la propaganda anticoncepcionista promulgada el 24 de enero de 1941, que en su preámbulo decía apoyarse en «la experiencia y el asesoramiento de los técnicos a través de Entidades científicas competentes» para la elaboración de una «política demográfica eficaz» –«una de las preocupaciones fundamentales de nuestro Estado»–, cumplió sin duda con las expectativas de muchos médicos y juristas como los arriba citados.16 Uno de los aspectos más aludidos por sus entusiastas comentaristas fue la similitud que la norma franquista tenía con la muy admirada Ley Rocco, que desde 1930 venía penando los «delitos contra la integridad y la salud de la estirpe» italiana, con el propósito de proteger la «potencia procreadora de nuestra población» –sin distinguir a priori entre grupos raciales– (manzini, cit. en de crisToFaro, 2015: 338). Así lo expresaba en Revista Española de Derecho Canónico un jurista católico como Antonio Peláez de las Heras, para quien el enfoque italiano resultaba del todo acertado, ya que permitía defender conjuntamente la preservación del Estado y la defensa del interés individual (peláez de las Heras, 1949). En su artículo publicado en Revista general de legislación y jurisprudencia, José González Llana, magistrado del Tribunal Supremo, también distinguía genéricamente entre los «dos criterios» que las «escuelas penales» habían seguido respecto al aborto: el de considerarlo delito contra las personas y el de considerarlo delito social contra el Estado. Sin embargo, a diferencia de Peláez de las Heras, este opinaba que el Código Rocco se acogía principalmente al último –el de la defensa del Estado–; y añadía que «a este fin, responde la innovación legal promulgada» en España en 1941 (González llana, 1941: 238–239).17 Así pues, la norma española de 1941, cuyo título ya anunciaba que obedecía a los objetivos de «la política demográfica» del régimen, se dirigía fundamentalmente a cumplir con una de las líneas claves de la biopolítica de los Estados: la de protegerlo mediante el aumento exponencial de su población. En el caso español, esto suponía dar continuidad a la lógica cuantitativa del anteproyecto falangista, que interpretaba la disminución de los nacimientos como un ataque contra la raza. Así, tanto estas opiniones expertas como su traducción en la ley de enero de 1941 permiten ilustrar uno de los aspectos en los que las nociones raciales han actuado para justificar la reducción de derechos de un grupo de individuos. Porque, si bien la raza, como categoría desplegada en operaciones de alterización y subalternización racial, puede generar múltiples procesos de estigmatización y opresión de quienes son contemplados como un grupo racializado inferior, también la identificación entre la raza y la nación abre la posibilidad de considerar enemigo racial a aquel que, aun perteneciendo a comunidad nacional-mayoritaria, ponga en peligro su supervivencia o su potencia numérica, lo que justificaría igualmente su exclusión y penalización. Así, para evitar los peligros que pudieran derivarse de la merma numérica de la nación-raza, la norma penal de 1941 fue diseñada como un instrumento 16 Boletín Oficial del Estado 2-2-1941, p. 768. 17 El paralelismo entre el código italiano y la ley española ha sido subrayado por la mayoría de los juristas posteriores. Véase, por ejemplo, landrove díaz (1976: 14). Begoña Barrera López Vegueta, 24 (1), 2024, 157-182. eISSN: 2341-1112 175 de amplio alcance punitivo. Según ha apuntado TéBar (2017: 167), en la Ley franquista contra el aborto y la anticoncepción «se unen, como en ninguna otra, las preocupaciones “biopolíticas” de la época con los mecanismos disciplinarios y policiales del Derecho penal». Y es que la norma suponía un importante rearme punitivo: la definición del delito se ampliaba hasta considerar «punible todo aborto que no sea espontáneo» –una fórmula claramente abierta a la interpretación subjetiva por parte de las instancias médicas y judiciales implicadas–, al tiempo que se eliminaba cualquier excepción, como el aborto terapéutico. El único atenuante contemplado era aquel que juristas como Cuello Calón habían sugerido, el aborto «para ocultar la deshonra», que en todo caso no libraba a la acusada de pena de prisión. Porque, como comentaba complacido el ya mencionado Isaías Sánchez Tejerina, la Ley suponía una «agravación de la penalidad, establecida de un modo general y, singularmente, en algunas modalidades delictivas», que el autor consideraba «merecedora de elogio» (sáncHez Tejerina: 1942: 64). De hecho, otros de los extremos más comentados de la Ley fue su artículo 5º, que introducía el «delito imposible» al hacer extensiva la categoría de delito no solo al aborto, sino a su tentativa, considerando por tanto que el delito residía en la intención y no en el daño efectivamente ocasionado –una disposición que contaba con precedentes entre las medidas antiaborto aprobadas al calor de políticas demográficas de países del entorno, como el mismo Código Rocco de 1930 o el Código de la familia francesa de 1939– (deTraGiacHe, 1980). Blas Pérez González, Fiscal del Tribunal Supremo que había relevado a Antonio Luna García al frente de la Delegación Nacional de Justicia y Derecho, subrayó esta novedad en el muy encomiástico análisis de la Ley que realizaba en una circular dirigida a los fiscales y publicada en el Boletín Oficial del Estado. Según Blas Pérez González, su articulado inauguraba en el «Derecho patrio la aspiración de las Escuelas subjetivas del Derecho Penal que, fijándose en la peligrosidad del delincuente, demandaban sanción para los hechos reveladores de una evidente voluntad antijurídica, aunque no se pudiera producir el delito previsto». Una novedad que le hacía asegurar, ufano, que esta primera aplicación del principio de castigar «un peligro social», «aunque no produjera ni pudiera producir mal material», era «augurio de aplicaciones más extensas» .18 Pérez González acertaba al calificar la norma de 1941 como un triunfo del subjetivismo penal. En efecto, como ha observado TéBar (2017: 169), aunque la Ley de Vagos y Maleantes –en su redacción republicana y, especialmente en su aplicación franquista– ya suponía un adelantamiento de la punición sobre la base de la presunta peligrosidad consustancial a determinados sujetos, la ley contra la anticoncepción era el primer caso en el que explícitamente se declaraba punible la tentativa (de «feticidio»), permitiendo así castigar al sujeto y sus intenciones por encima del hecho cuando se considerara que su acción revestía suficiente peligro como para ser penada. Este principio reforzaría la ampliación que la misma ley hacía de las penas aplicables, no solo a la mujer que abortase o a quien le asistiera, sino a cualquiera que colaborase en algún momento del proceso, siguiendo también este punto 18 Pérez González, B. (1941): «Circular sobre aplicación de la ley de 24 de enero de 1941», Boletín Oficial del Estado, 5-4-1941, pp. 2467–2470, p. 2468. Vegueta, 24 (1), 2024, 157-182. eISSN: 2341-1112176 La punición franquista del aborto. La Ley de 1941 en perspectiva lo establecido por los códigos anteriores, aunque con un considerable aumento de penas. En su artículo 11, la Ley incluía un amplio rango de perfiles que comprendía desde los profesionales de la salud hasta quien hubiera suministrado «sustancias, medios o procedimientos para provocar el aborto».19 No solo eso: la Ley también establecía que, para evitar su eventual procesamiento judicial, los profesionales sanitarios debían dar cuenta de todo aborto al que asistieran. Las raíces de este precepto se encontraban en aquella Orden republicana de 1935, que había tratado de fomentar la recogida de información estadística sobre los abortos legales e ilegales mediante la obligatoriedad de que el personal sanitario diera cuenta de su actividad. Ya en 1940, el médico Fernández-ruiz (1949), arriba citado, había demandado una vuelta a aquella disposición de 1935, que paradójicamente no reproducía verazmente, sino alterando su contenido para eliminar lo relativo al aborto terapéutico y conservando tan solo el artículo que aludía a la exigida rendición de cuentas. Las palabras de Fernández-Ruiz fueron el primer paso en la desvirtuación del espíritu de la orden republicana para convertirla en la disposición finalmente recogida en la ley franquista, que sucintamente decretaba que «los médicos, practicantes y matronas que asistieren a un aborto queda[ban] obligados a ponerlo en conocimiento de la Autoridad sanitaria dentro del plazo de cuarenta y ocho horas».20 Esta disposición de la Ley de 1941 no solo emulaba el espíritu de la norma italiana de 1935 más arriba mencionada, sino que en ella también resonaba el eco de la colaboración entre los profesionales sanitarios y la policía criminal que ya se había instaurado en regímenes fascistas como el nacionalsocialista, con el propósito de controlar los abortos y aplicar las reformas que en este sentido se habían acometido en 1935 sobre las leyes de esterilización de 1933 (czarnowsKi, 1996; cHeloucHe, 2007). Al mismo tiempo, la obligatoriedad que la Ley española establecía en cuanto a la denuncia por parte de los sanitarios era especialmente significativa en el contexto de la inmediata posguerra, un tiempo en el que la colaboración de la población mediante la denuncia y los testimonios fue clave en los procesos llevados a cabo contra enemigos del régimen, fuera por motivos políticos o sociales (cenarro, 2002).21 En este marco, las autoridades no solo estimularon la inculpación intracomunitaria, sino que sometieron a escrutinio a aquellos profesionales de quienes pensaban que podrían extraer información útil.22 Médicos y comadronas conformaron un colectivo particularmente valioso en este sentido, pues su oficio les permitía transgredir cotidianamente una barrera entre lo privado –e, incluso, lo íntimo– y lo público que el Estado aspiraba a desdibujar a partir de estas formas radicales de intervención. De este modo, los profesionales sanitarios ocuparon una posición ambigua respecto al poder, pues si bien fueron situados en el punto de mira por su posible implicación en 19 Boletín Oficial del Estado, 2-2-1941, p. 770. 20 Boletín Oficial del Estado, 2-2-1941, pp. 768–770, p. 770. 21 Los trabajos recientes sobre la represión de la homosexualidad mediante la aplicación de la ley de Vagos y Maleantes ilustran la importancia de estas denuncias para el inicio de los sumarios. Véase díaz (2021). 22 Un excelente ejemplo sobre los porteros de Madrid durante la posguerra en oviedo (2022). Begoña Barrera López Vegueta, 24 (1), 2024, 157-182. eISSN: 2341-1112 177 los abortos clandestinos, también fueron considerados un apoyo inestimable por parte de las autoridades franquistas. Cabe señalar, no obstante, que con la aprobación del Código Penal de 1944, y a pesar de que el espíritu represivo de la Ley de 1941 se mantuvo en gran medida, este artículo que exigía la comparecencia del profesional que asistiera un aborto desapareció. 4. CONCLUSIÓN La Ley de 1941 marcó el punto álgido de la historia de la punición del aborto en España. Como este artículo ha demostrado, la norma no era original en su intención de penalizar la interrupción voluntaria del embarazo y a quienes participaran de un modo u otro en su práctica, puesto que, desde los comienzos de la codificación penalista moderna, el aborto había sido considerado un delito. No obstante, bajo esta superficial continuidad, tanto los supuestos que subyacieron a la misma criminalización como el debate experto que en diferente grado se proyectó sobre la legislación fueron del todo contingentes al devenir social. La aprobación de una ley fuertemente represiva en materia de aborto y contracepción en los inicios del régimen debe comprenderse como una manifestación de la reacción generalizada a la legalidad republicana y como parte de la más amplia política natalista que, como opinaban expertos y estadistas, dependía de las medidas de coerción y promoción que conjuntamente se impusieran sobre la población. La norma resultante conservó algunos de los presupuestos de la tradición penal liberal anterior, significativamente, aquellos que encajaban con el orden de género que el régimen trataba de imponer, como el atenuante honoris causa; o aquellos que, con intención distinta, habían sido implementados en época republicana y ahora, reformulados, podían servir a efectos coercitivos, como la comparecencia cómplice por parte de los sanitarios. A pesar de la permanencia de estas disposiciones (en todo caso, modificadas para aumentar las penas dispuestas), el espíritu de la Ley de 1941 se alejaba de la tradición penalista anterior para fundamentarse en lo que ambiguamente se formuló como la defensa de «la natalidad». Según se ha explicado, el delito de aborto consignado en la Ley guardó muchas similitudes con aquellas legislaciones que, como la italiana fascista o la alemana nacionalsocialista, castigaba no los daños cometidos contra las personas, sino el perjuicio causado al Estado o a la comunidad nacional/racial. De hecho, algunos de los expertos que loaron las virtudes de la ley franquista no vacilaron al atribuir su carácter a la emulación del modelo del Código Rocco. Aunque la idea de la defensa de la «estirpe» o la «raza» no se hiciera explícita, parece indudable que la Ley de 1941 y su definición de aborto criminal solo pueden ser entendidas en el contexto del rearme punitivo que los regímenes europeos de la órbita fascista experimentaron contra cualquier acción que pusiera en peligro el deseado incremento numérico de la raza, estirpe o comunidad nacional. Es más, si se da por cierta la existencia de una circulación de paradigmas penalistas entre estos regímenes –que derivó, claro está, en interpretaciones autóctonas propias–, cabría preguntarse hasta qué punto la Ley Vegueta, 24 (1), 2024, 157-182. eISSN: 2341-1112178 La punición franquista del aborto. La Ley de 1941 en perspectiva de 1941 no solo fue un resultado de la recepción de estos modelos disponibles, sino que constituyó también un eslabón: la ley francesa que, bajo el régimen de Vichy, declaraba el aborto un «crimen contra el Estado», fue promulgada un año después que la española y, aunque buscaba remediar la insuficiente penalización que establecía el Código de familia de 1939 (cyril, 2005: 143–157), su redacción también podría haber estado inspirada en la española, con la que guardaba importantes paralelismos (empezando por el mismo hecho de ser una ley especial y no un título del Código penal). En definitiva, la historia de la represión franquista del aborto ofrece aún un inmenso espacio por explorar en lo relativo a la teoría penalista y al debate experto; más aún en lo que respecta a un ámbito de la historia del aborto no contemplado en este artículo, pero cuyo análisis deberá complementar necesariamente a lo aquí expuesto. Los efectos sancionadores de la ley de 1941 (y, por añadidura, del Código Penal de 1944), la experiencia de lo punitivo y la participación de la sociedad en la represión de la anticoncepción constituyen líneas de investigación apenas transitadas hasta el momento, con la notable excepción de los trabajos mencionados al comienzo. Estos estudios muestran que, aunque la gran mayoría de los abortos voluntarios no llegaron a judicializarse en los años cuarenta –muy a pesar de las autoridades franquistas–, la documentación judicial, en especial los sumarios, alberga importante información que debe permitir rastrear la huella que la Ley de 1941 dejó en quienes fueron víctimas de ella. La visión en perspectiva de los antecedentes, contextos y contenidos de ella contribuirá a iluminar nuevas investigaciones en esta dirección. 5. REFERENCIAS allen, A.T. (2005): Feminism and Motherhood in Western Europe, 1890–1970, Palgrave Macmillan, New York. alonso muñoyerro, L. 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