Real Decreto de dos de Febrero de 1778 en que S.M. amplia la concesion del comercio libre contenida en Decreto de 16 de Octubre de 1765 : Instruccion, y resoluciones posteriores, que solo comprehendieron las Islas de Barlovento, y Provincias de Campeche,
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de dos de Febrero de 1778* en QUE S. M. AMPLIA LA CONCESION DEL COMERCIO libre contenida en Decreto de 16.de Oótubre de 1765 : INSTRUCCION, YRESOLUCIONES POSTERIORES, que solo comprehendieron las Islas de Barlovento ,yProvincias de Campeche ,Santa Marta ,yRio del Hacha ,incluyendo aora la de Buenos Ayres, con internación por ella álas demas de la America Meridional, yextensión alos Puertos habilitados en las Costas de Chile, yel Perú, &c. DE DIEZ YSEIS DEL CITADO MES DE FEBRERO, YAño DE I778. QUE INCLUYE ARANCEL DE LOS DERECHOS, que S. M. señala alos Escribanos de Registros de los Puertos de Indias, para las Embarcaciones del referido Comercio libre, ylasque hacen el inferior de unos Puertos aotros en los Mares dei Norte, ySur de la America* DE ORDEN DE LA INTENDENCIA: En la Imprenta Mayor de la Ciudad*
ON FRANCISCO ANTONIO DOMEZAIN, Intendente Interino del Exercito de Andalucía, ySuperintendente de Rentas Reales de esta Ciudad, yReyno de Sevilla ,por ausencia del Señor P. Pablo de Olavide, del Consejo de S. M. &c. Por quanto el Excelentísimo Sr. D. Miguel dcMuzquiz, del Consejo de Estado de S. M. ,fu Secretario de Estado ,ydel Despacho Univerfal de Hacienda, Superintendente General del cobro, ydistribución de ella, me ha comunicado el Decreto, Cédula ,yOrdenes de S. M. siguientes: „.. .. 4. %eal Decreto. Ovido del paternal amor, que me merecen todos mis Vaíallos de España, yAmerica, ycon atención aque no fubsistiendo ya la Colonia del Sacramento sobre el Rio de la Plata, ha faltado la cauía principal, que motivó la prohibición de hacer el Comercio de eftos Reynos alos del Perii por la Provincia de Buenos-Ayres ,he refuelto ampliar la concesión del Comercio libre, contenida en mi Real Decreto de diez y feis de Octubre de mil íetecientos íefenta ycinco. Instrucción de la misma fecha, ydemas Reíbluciones póster riores, que folo comprehendieron las Islas de Barlovento, yProvincias de Campeche, Santa Marta, yRio del Hacha, incluyendo aora la de Buenos-Ayres, con internación por ella alas demas de la America Meridional, y extensión alos Puertos habilitados en las Costas de Chile, yel Perú, ymejorando en beneficio univerfal de mis Do minios las Condiciones de aquella gracia, baxo las reglas yArticulos siguientes. AI. Que
Que todos mis Vaíallos de España puedan llevar^ o .permitir con Encomenderos, yFactores, fiegun las Leyes de Indias, los Frutos, Generas ,yMercaderías de estos Reynos, ytambién los Extrangeros, introducidos legítimamente en ellos (excepto los Vinos, vLicores de ellos, que han de fer fierapre estrechamente prohibidos )con la libertad, que les tengo ya concedida de los Derechos de Palmeo, Toneladas, San Telmo, Extrangeria, Visitas, Reconocimientos de Carenas, Habilitaciones ,Licencias para navegar, yde todos los demas gallos consiguientes al Proyecto del ano de mil fetecíentos yveinte, yformalidades, que estaban en ufo, pagando folo al tiempo del embarco en las respectivas .Aduanas de la Peninfula el tres por ciento de los Géneros, yFrutos Españoles, y el fíete establecido fobre los Extrangeros, además de lo que hayan contribuido al tiempo de fu introducción en ellos mis Dominios; sin que jamás puedan, ni deban confundirfe con los efeótos, ymanufacturas de España, ófuplantarfe tn lugar de ellas, baxo las penas de fer confiscadas unas, yotras, yde que los cómplices incurran en la del perdimiento de fus Empleos, yen las demás que corresponden álos defraudadores de mis Rentas Reales. 'II. %*} f' /i/*; Otra igual cantidad del tres, yfíete por ciento, íe exigirá al tiempo del deíembarco en Buenos-Ayres ,y demás Puertos del Perú, yChile, Santa Marta, Hacha, é Islas de Cuba, Santo Domingo, Puerto-Rico, Margarita, yTrinidad, en alivio de mis amados Subditos Españoles, yAmericanos.
r Que pata habilitar las Embarcaciones de mis Vafallas, yfus Cargas, basten el Pafaporte, yReal Patente de estilo, despachada por Vuestro Ministerio, ylas Guias correspondientes de los Administradores de mis Aduanas, con la obligación de responsivas, que califiquen ei parage, ytransito donde, fegun el Articulo VIL de cite mi Real Decréto ,se hayan defembarcado el todo ,ó parte de los Géneros, yFrutos, yarribado la Embarcación por destino, opor accidentes del tiempo. IV. Que verificado el adeudo al tiempo del embarco etí los Puertos habilitados de España, fe pasen por los Administradores de fus Aduanas, Notas firmadas de las Cargazones ,con entera feparacion de los Géneros naturales, yextrangeros, alos Jueces de Arribadas de Indias, yque ellos Ministros os las dirijan para la debida noticia ,y Providencias ,que convengan expedir ala America por vuestro Departamento, ; ; V. Que las Naves destinadas aefte Comercio, hayan de habilitarfe, yfalir precipítente de los Puertos de Sevilla, Cádiz ,Malaga, Alicante, Cartagena, Barcelona, Santander, Corulla, yGijon del continente; yel de Palma, ySanta Cruz de Tenerife, por lo respectivo alas Islas de Mallorca, yCanarias, íegun fus particulares con? cesiones. Que todo lo que fe cargue en dichas Embarcaciones de Comercio libre, tanto ala falida de los Puertos de España, eIslas de Canarias, yMallorca, como afu regrefo délos de America, ha de fer precifa, yformalmente registrado en las respectivas Aduanas, 6Caxas Reales, A2baxo
*T baxo la pena irremisible ¿é comiso ,por el mero hecho de no contenerle en las Guias;, óRegistros. VIL Que si por temporal yófalta de despacho, conviniefe alos Dueños, oConductores de los efeCtos comerciables, variar el destino en Indias, puedan hacerlo con los Documentos correspondientes, siendo aPuertos comprehendidos en efta concesión, yanotándole acontinuación de las Guias dadas en las Aduanas de España la variación, yel motivo, yquedar pagados los Derechos de la parte de genéros deíembarcados en el primer Puerto en que arribare la Embarcación ,fin cobrarlos nuevos por los que íiguiefen aotro, excepto si fe cargaren frutos, oefeCtos del Pais ,en aquel en que huvieíe hecho escala, ótocado el Baxél. Pero con la precita advertencia, de que si por accidente inopinado arribaren las Naves de efte Comercio libre aotros Puertos no habilitados para él, les fera prohibido el desembarco ,yventa de lo que conduzcan ,ytkmbien el abrir registro para recibir efeCtos ,ni frutos del Pais. Que entre las Provincias, éIslas contenidas en efta concesión, puedan comerciar mis Vafallos con los Frutos, yGéneros respectivos, baxo ellas mismas reglas. '*'' ‘ "" ’^' •%¿**''-'* ij> 'jr •ij ¿i*, ' '.! IX. Que del dinero, ydemas efeCtos registrados, que traigan íos Buques Mercantes afii regreíb de los Puertos de America, paguen por aora afu íalida de ellos, yala entrada en los de España los derechos establecidos en los Reglamentos de Indias ,quedando el Comercio de la Luisiana fujeto afu particular concesión.
>£• fñM. ;' . ' ';j| i Yque los Jueces de España ,éIndias,. Administrádores de Aduanas, Oficiales Reales, ydemás empleados en el resguardo de mis Rentas, no puedan pedir, ni vtomar derecho, gratificación, ni emolumento alguno de los Dueños de las Embarcaciones, fus Capitanes, yEncomenderos de los Géneros, yFrutos, que cargaren, por :las diligencias del Registro, ydemas necefarias para fu habilitación, ypronto despacho, exceptuando fplamente el costo del Papel, yderechos de lo escrito, yasistencias de los Escribanos de los Puertos de Indias, fegun el nuevo Arancel, que he mandado formar. Bien entendidos todos* que de lo contrario incurrirán en mi Real desagrado, y :en Otras penas correspondientes alas circunstancias de los ccafos *, antes bien les mando, que Ies protejan, yden to- .dos los auxilios, que necesiten. Lo tendréis entendido, .dando las Ordenes en la parte que os toca, para fu puntual obfervancia, yal mismo fin pafaréis Copias de efte mi Real Decreto al Ministerio de Hacienda, que cuidara también de fu cumplimiento, yalos Tribunales, yJueces, :que corresponda, aefeéto de que conste atodos mis Va- :fallos de eftos Dominios, ylos de Indias. Señalado de la Real mano de S. M. en el Pardo ados de Febrero de mil fetecientos fetenta yocho. ADon Jofeph de Galvez. ~ Es Copia del Original ,que S, me ha dirigido ... . • Orden de io; emito aVm. tres Exemplares del Real Decreto expele febrero, dido en dos del corriente ,ampliando la concesión del :Comercio libre de las Islas de Barlovento, yProvincia ,de Campeche, Santa Marta, yRio de la Hacha, ala de !Buenos-Ayres, con internación para ella alas demas de la America Meridional ,yextensión alos Puertos habiír litados en las Costas de Chile ,yel Perú ,mejorando :S. M. en beneficio uniyerfai de fus Dominios las condiciones de aquella gracia, baxo de las reglas, yArticu- ^Ios*
6 los, que prescribe el mismó Real Decreto, para que haga •Vm. entender al Comercio de esa Capital, yal de los Pueblos de fu Comprehension, la gracia que S. M. concede, afin de que puedan proceder en fu gyro con efte conocimiento; en inteligencia, de que al mismo efeéto fe comunica aJos Subdelegados de ese Reyno. Dios guarde aVm. muchos anos. El Pardo veinte de Febrero de mil íetecientos fétenta yocho. =Miguel de Muzquiz. - Sr. Don Francisco Antonio Domezain . FTRFY J— á Ji1\ X-j X• Cédula de 16. hiero. de Fe- OR quanto en mi Real Decreto de dos de efte mes, fui férvido ampliar abeneficio de mis Vaíallos, la concesión del Comercio libre ,que fe hace alas Islas de Barlovento ,yProvincias de Campeche, Santa Marta* yRio del Hacha, alas de Buenos Ayres ,ylos Reynos del Períi ,yChile; y que para facilitar mas atodos mis Subditos el disfrute de efta gracia^ me he dignado también, ademas de rebajar la mitad de Ja Real contribución fobre los Géneros ,y Frutos Españoles, prohibir por el Articulo décimo de mi citado Real Decreto, que los Jueces de España, yIndias, Administradores de Aduanas, Oficiales Reales, ni los demás empleados, puedan pedir, ni tomar derecho, gratificación, oemolumento alguno ,de los Dueños de las Embarcaciones, fus Capitanes, yEncomenderos, por las diligencias del registro, ydemas neceíarias para fu habilitación ,ypronto despacho ,exceptuando fojamente el costo del Papel ,yderechos de lo escrito ,yasistencia de los Escribanos de los Puertos de Indias ;he mandado en fu consequencia formar para eftos el Arancel fíguiente: ARAN-
arancel aque precisamente se han de arreglar en Indias los Escribanos de Registros para todas las Embarcaciones del Comercio itbrc ,que ván de España ,ypara las que en aquellos Dominios hacen el trafico interior de unos Puertos dotros en ambos Mares del Norte,ySur. "O jrOR fu asistencia ala descarga de las Embarcaciones de ambas clases., de qualesquiera porte que fean ,yael cotejo de los Géneros, Efe&os, yFrutos que conduzcan con fus respectivos Registros, le íatisfaran los Dueños, Capitanes, óEncomenderos, tres pefos por cada dia, entendiéndole, que dicha asistencia fea de tres horas completas por la mañana, yotras tantas por la tarde, yque fi fe interrumpiere el a¿to por otra ocupación, ómotivo, ie computen fiempre las íeis horas por una íbla asistencia, aunque fea en diferentes dias. Por la Certificación de responsiva ,6Testimonio de quedar cumplido el Registro, que deben llevar todas las Naves del libre Comercio, ylas que lo hacen de unos Puertos aotros de Indias, fe les pagará un pefo de aquella moneda, yel importe del Papel Sellado ,si lo pusieren para cite Documento. Por el registro del caudal ,efeClos ,yfrutos ,que cargaren de retorno, óde íalida todas las expreíadas Embarcaciones del Comercio libre, ydel interior, exigirán únicamente dichos Escribanos, que los han de autorizar, feis reales de la moneda de Indias por cada pliego de Papel escrito, yel valor de éfte, si no lo costearen los Capitanes, Maestres ,óEncomenderos de las Naves ;pero fin que puedan cobrar, ni recibir aquellos Escribanos mas emolumentos, adealas ,ni derechos ,con pretexto de fer fus Oficios vendibles, yrenunciables, ni dexar de poner a!