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Las escribanías del cabildo municipal en Jerez de la Frontera (1514-1615)

Rojas Vaca, María Dolores

Abstract

Ya desde 1264 y, en especial, a partir del siglo XVI con los Austrias, el papel del escribano de Cabildo ha sido consustancial a la dinámica municipal de Jerez de la Frontera, como también a la de las principales ciudades de la Corona de Castilla. Partiendo, pues, de la documentación concejil que se conserva en el Archivo Municipal jerezano y complementando la misma con documentos notariales y con disposiciones regias conservadas en el Archivo General de Simancas, se ofrece una crónica de la actividad de dichos escribanos de cabildo en Jerez y de su organización institucional, número y atribuciones en el margen temporal indicado.

Full text

283 Las escribanías del cabildo municipal en Jerez de la Frontera (1514-1615) Hid 37 (2010) 283-336 Hid 37 (2010) LAS ESCRiBANÍAS dEL CABiLdO MUNiCiPAL EN JEREZ dE LA FRONTERA (1514-1615)∗ Ma r í a Do l o r e s ro j a s Va c a Universidad de Cádiz Bartolomé Gutiérrez cerraba, prácticamente, su Continuación de la Historia y anales de la muy noble y muy leal ciudad de Xerez de la Frontera con la siguiente frase lapidaria y, no menos, desalentadora: “La sucesión de los 3 oficios (i. e. de escribanías) del Cabildo, es incomprensible y de estos lo han sido muchos”1. Razones en parte, desde luego, no le faltaban para ello. Y es que, a veces, el estado fragmentario en que nos ha llegado la documentación, otras, su mutismo e, incluso, el intrincado juego de “dares y tomares” de los oficios, producto de la enajenación de éstos llevada a cabo por la Corona y de su privatización, se alían para complicar una investigación que, en circunstancias normales, se habría desarrollado sin mayores problemas. Sorprende, no obstante, aquella afirmación en autor tan prolijo y riguroso al considerar otros aspectos. de hecho, antes de formularla nos abrumaba con un listado pormenorizado de los veintidós oficios de escribanías del número que existían en la localidad allá por 1754, con indicación de la sucesión en cada uno de ellos, al tiempo que de los años exactos de creación y del nombre de los iniciales beneficiarios y de los posteriores relevos2. Sin desmerecer en absoluto el trabajo realizado por este ilustre historiador dieciochesco, antes bien ensalzándolo por el rigor que denota al abordar ciertos temas, resultado, entre otros, de su fijación estricta al documento, y entendiendo las dificultades de la época además de lo ambicioso de su proyecto, hoy estamos en condiciones de sostener las contradicciones 1. B. Gu t i é r r e z , Continuación de la Historia y anales de la muy noble y muy leal ciudad de Xerez de la Frontera, t. ii, 1757, 359. 2. Ibidem, 353-459. ∗ Este trabajo ha sido financiado con cargo al proyecto de excelencia de la Junta de Andalucia títulado Notariado y documentación notarial en Andalucía, con código: P07-HUM-02554. Agradecemos a las dras. María Luisa Pardo Rodríguez, Pilar Ostos Salcedo y Carmen del Camino Martínez su ayuda y asesoramiento. 284 MARÍA dOLORES ROJAS VACA Hid 37 (2010) 283-336 del listado anterior y la viabilidad, si no de reconstruir por completo la sucesión de las escribanías del Cabildo, sí de sentar las bases para ello. Cuando menos, vamos a tratar de pergeñar a grandes rasgos las tendencias y mecanismos que las movieron y las competencias de quienes las poseyeron y, en su caso, además o por el contrario, las ejercieron. de cualquier modo, no se trata aquí de criticar a historiador tan benemérito sino de ofrecer una aportación, modesta, al conocimiento de una institución cuyo producto cultural, el documento municipal, resulta básico y material de primer orden para entender y explicar el funcionamiento de los más variados aspectos de la vida local en la Modernidad. Aproximarnos, pues, a la figura del escribano del Cabildo municipal en Jerez de la Frontera durante el siglo XVi y principios del XVii es el fin, primero y último, perseguido con estas páginas. La perspectiva de estudio será la del diplomatista, esto es, la del historiador del documento, la del que lo busca y, una vez encontrado, lo lee y reflexiona sobre el continente pero también, como parte de un todo, sobre el contenido3, sin obviar la visión que, del mismo, ofrecen las leyes y, por supuesto, los estudiosos de la misma realidad en otras poblaciones del antiguo territorio de la Corona de Castilla. Y esto último lo haremos no por mera erudición sino por cuanto, como en otra ocasión dijimos, al “yo” se le conoce en su integridad al ponerlo en contacto con el “no yo”4 o, dicho de otro modo, para evitar una visión distorsionada de la institución por falta de perspectiva5. 3. La interrelación continente-contenido documental o, lo que es igual, la conexión diplomática- Historia del derecho la ponía de manifiesto el insigne diplomatista francés R. H. Ba u t i e r , “Leçon d’ouverture du cours de diplomatique a l’Ecole des Chartes”, Biblióteque de l’Ecole des Chartes, CXiX, (París, 1961), 219, al afirmar cómo nuestra disciplina “à la fois client et fornisseur de l´histoire du droit”. Por su parte, más recientemente, J. Bo n o Hu e r t a , Los archivos notariales, Sevilla, 1985, 55-58, hacía lo propio y desglosaba los cometidos particulares de cada una de estas disciplinas. Posteriormente, en “Conceptos fundamentales de la diplomática Notarial”, HID 19, (Sevilla, 1992), precisaba los conceptos básicos de ésta, nuestra diplomática especial. 4. M. d. ro j a s Va c a , “El documento notarial de Castilla en Época Moderna”, iii Jornadas de la Sociedad de Ciencias y Técnicas Historiográficas: diplomática antigua. diplomática moderna (Murcia, 2005), Boletín de la Sociedad Española de Ciencias y Técnicas Historiográficas, 3 (Murcia, 2006), 67. 5. Sobre la escribanía de concejo y la figura del oficial que ostenta el cargo vid. para Castilla, con carácter general, E. co r r a l Ga r c í a , El escribano de concejo en la Corona de Castilla (Siglos XI-XVII), Burgos, 1987 y F. ar r i B a s ar r a n z , “Los escribanos públicos en Castilla durante el siglo XV”, Centenario de la Ley del Notariado, Sección primera, Estudios Históricos, i, (Madrid, 1964), 244-249. Para Santander, vid. R. M. Bl a s c o Ma r t í n e z , Una aproximación a la institución notarial en Cantabria. Desde sus orígenes a la Ley del Notariado, Santander, 1990, 164-185 y en colaboración con V. M. cu ñ a t i ci s c a r , “La escribanía municipal de Santander en el siglo XVii”, Estudis històrics i documents dels Arxius de Protocols, 19 (Barcelona, 2001), 243-258. Para Asturias, vid. C. ca r r a c e r o Fa l a G á n , “El escribano municipal según una información enviada al Consejo de Castilla el año 1626: requisitos legales para ejercer el oficio”, Boletín del Instituto de Estudios Asturianos, 44 (133), 1990, 45-71. Para Galicia, vid. M. j. ju s t o Ma r t í n , “Los notarios de concejo de Santiago: su oficio y redes notariales en los siglos XVi-XViii”, Memoria Artis (Santiago de Compostela, 2003), 473- 484. Para Málaga vid. P. J. ar r o y a l es p i G a r e s y otros, Las escribanías públicas de Málaga (1487- 1516), Málaga, 1991, 83-112, P. yB á ñ e z Wo r B o y s , “Los escribanos mayores del concejo malagueño (1516-1556)”, Baetica. Estudios de Arte, Geografía e Historia, 23, (Málaga, 2001), 615-626 y E. M. 285 Las escribanías del cabildo municipal en Jerez de la Frontera (1514-1615) Hid 37 (2010) 283-336 La aproximación se realiza, fundamentalmente, sobre la base de lo que constituye uno de los productos más significativos de la labor documental desarrollada por estos escribanos, a saber, sobre las Actas Capitulares de la ciudad, consideradas ora en sí mismas ora a través de los documentos que, emitidos por otros oficios, se copiaron o anejaron en ellas6. de un lado, nos referimos a las reales provisiones, cartas de merced y reales cédulas que, sobre cuestiones de organización de estos oficios, emitieron la cancillería regia castellana de la época o algunos de los órganos de gobierno delegados facultados para expedirlos en nombre del monarca y que figuran en aquéllas bajo la categoría de insertos intimativos7. de otra parte, aludimos a los documentos que, de igual temática, autorizaron los notarios de la localidad y que fueron anejados a las actas con el mismo carácter de intimación8. Es el caso de las transacciones pactadas por los titulares de las escribanías para solucionar conflictos de competencia. Recurrimos, también, a las matrices notariales de renuncias de escribanías y a algún poder y obligación subsiguiente. En fin, de forma complementaria o, en su caso, supletoria, nos servimos de la documenta- Me n D o z a Ga r c í a , “Antecedentes de la escribanía mayor del cabildo malagueño (cap. iX). Elección y nombramiento de los escribanos del cabildo (cap. X). Funciones y competencias de los fedatarios capitulares (cap. Xi)”, Los escribanos de Málaga en el reinado de Felipe IV (1621-1665), Málaga, 2007, 163-222 y “Los escribanos del cabildo malagueño”, Pluma, tintero y papel. Los escribanos de Málaga en el siglo XVII (1598-1700). Málaga, 2007, 209-277. Para Granada, vid. J. A. ló p e z ne V o t , “4. Los escribanos del cabildo”, La organización institucional del municipio de Granada durante el siglo XVI (1492-1598), Granada, 1994, 218-225 y M. A. Mo r e n o tr u j i l l o , M. A.: La memoria de la ciudad: el primer libro de Actas del Cabildo del Ayuntamiento de Granada, Granada, 2005 y “Ciudad y memoria: Cabildo y escritura en época de los Reyes Católicos”, Homenaje a M.ª Angustias Moreno Olmedo / María del Carmen Calero Palacios, Juan María de la Obra Sierra, María José Osorio Pérez (Coord.), (Granada, 2006), 149-170. Para Sevilla, vid. M. L. pa r D o ro D r í G u e z , “La escribanía mayor del concejo de Sevilla en la Edad Media”, La Diplomatique urbaine en Europe en Moyen Âge (Garant, 2000), 357-381. Para Córdoba, vid. P. os t o s sa l c e D o , “Los escribanos públicos de Córdoba en el tránsito de la Edad Media a la Edad Moderna. Una aproximación”, El Notariado andaluz en el tránsito de la Edad Media a la Edad Moderna, Sevilla, 1995, 171-256. Para Cádiz, vid. M. d. Ro j a s Vaca, “Los escribanos de concejo en Cádiz (1557-1607)”, HID 24 (Sevilla, 1997), 429-448. Para Jaén, vid. A. ex t r e M e r a ol i V á n , “Las escribanías mayores de cabildo en Baeza”, CÓDICE. Revista de Investigación Histórica, 18 (diciembre-2003), 65-82. Para Madrid, vid. A. ál V a r ez q u e r r a , e. M. Ga r c í a Gu e r r a , t. pr i e t o pa l o M o , j. c. zo F í o llo r e n t e , “Los escribanos del Concejo de Madrid (1561-1598)”, Cuadernos de Historia de España, v. 79, n. 1, (Buenos Aires, 2005), 167-201 y C. ca y e t a n o Ma r t í n , “Los escribanos del Concejo de Madrid (siglo XVii): oficios, beneficios, política y documentos”. V Jornadas científicas sobre Documentación de Castilla e Indias en el siglo XVII, (Madrid, 2006), 65-91. Para Murcia, vid. A. A. ol i Va r e s te r o l , “La escribanía concejil jumillana en el XVi”, Murgetana, 91, 1995, 17-31. Para indias, M. A. Gu a j a r D o Fa j a r c o , Escribanos en Indias durante la primera mitad del siglo XVI, i, Madrid, 1995, 197-221. 6. Agradecemos a d. Manuel Antonio Barea Rodríguez, director de los archivos municipal y notarial de Jerez de la Frontera, la ayuda, la información y las facilidades que, para acceder a la documentación, siempre nos ha proporcionado. Hacemos extensivo nuestro agradecimiento a d. Cristóbal Orellana González y a d. Antonio Santiago Pérez, técnicos de los citados archivos. 7. En lo atinente a tradición documental seguimos a J. Bo n o Hu e r t a , “Modos textuales de transmisión del documento notarial medieval”, Estudis Històrics i Documents dels Arxius de Protocols, XV (Barcelona, 1997), 39-41. Vid., además, sobre los anejos M. cá r c e l or t í (Ed.), Vocabulaire Internationale de la Diplomatique, Valencia, 1994, 70, 35. 8. J. Bo n o Hu e r t a , “Modos textuales”. 286 MARÍA dOLORES ROJAS VACA Hid 37 (2010) 283-336 ción producida y recibida por la Cancillería regia castellana y por los Consejos asesores de los monarcas reinantes, depositada, en la actualidad, en el Archivo General de Simancas y organizada en secciones tales cuales Registro General del Sello, Cámara de Castilla y Consejo y Juntas de Hacienda9. 1. ANTECEdENTES BAJOMEdiEVALES Los orígenes de las escribanías del cabildo municipal en Jerez de la Frontera, como los de otras escribanías públicas de la misma población, se remontan a la Baja Edad Media. Según tradición local, el día 9 de octubre de 1264, festividad de San dionisio, Jerez pasaba a manos cristianas10 y, repartido el territorio y asentada la población, se procedía al trasplante y adaptación de las instituciones inherentes a la Corona castellano-leonesa. Entre ellas no podían faltar las destinadas a dotar de fe pública la escrituración de las actuaciones y hechos otorgados por los particulares, así como los realizados por y bajo mandato de los jueces y del ayuntamiento11. Pocos datos poseemos de los momentos inmediatamente posteriores a la conquista. Centrándonos en los escribanos de concejo, sólo cabe citar la mención de las tiendas de la escribanía de la corporación en el libro del repartimiento, sitas entonces en la collación de San Salvador12, y la “sospecha” de Hipólito Sancho de 9. Agradecemos a d. José Luis Rodríguez de diego, director del A[rchivo] G[eneral] de S[imancas], su disposición e información facilitándonos, en todo momento, el acceso a la documentación. Este agradecimiento lo hacemos extensivo, por igual motivo, a dª. isabel Aguirre Landa, facultativa del mismo Archivo. 10. M. Go n z á l e z ji M é n e z y a. Go n z á l e z Gó M e z , El libro del repartimiento de Jerez de la Frontera. Estudio y edición. Cádiz, 1980, Xi. 11. Para el caso de Sevilla en la Baja Edad Media, el proceso de instauración y evolución de tales sistemas documentales e institucionales, tras la conquista, ha sido descrito y explicado, abarcando los tres ámbitos de la fe pública (judicial, concejil y notarial) y, en consecuencia, de forma globalizadora por M. pa r D o ro D r í G u e z , “Escribir la justicia en Sevilla (1248-1500)”, La Diplomatica dei documenti giudiziali (dai placiti agli actasecc XII-XV). Commission Internationale de Diplomatique. X Congresso, (Roma, 2004), 207 y 208 y, de la misma autora, “La escribanía mayor del concejo de Sevilla”, “Las escribanías de Sevilla en el siglo Xiii”, Sevilla, 1248, Congreso Internacional Conmemorativo del 750 aniversario de la Conquista de la Ciudad de Sevilla por Fernando III, Rey de Castilla y León, Sevilla, 23-27 de noviembre de 1998, 369-387, “Notariado y cultura en la época colombina”, Actas del Convegno internazionale di studi storici per le celebrazioni colombiane: Tra Siviglia e Genova: Notaio, documento e commercio nell´età colombiana, Milán, 1994, 145-186, “El notariado de Sevilla en el tránsito a la Modernidad”, El Notariado andaluz en el tránsito de la Edad Media a la Edad Moderna, Sevilla, 1995, 257-291 y, en colaboración con P. os t o s , en Documentos y notarios de Sevilla en el siglo XIII, Madrid, 1989 y Documentos y notarios de Sevilla en el siglo XIV (1301-1350), Sevilla, 2003. Para el notariado en el ámbito señorial, vid. M. l. pa r D o ro D r í G u e z , Señores y escribanos. El notariado andaluz entre los siglos XIV y XVI, Sevilla, 2002. 12. M. Go n z á l e z ji M é n e z y a. Go n z á l e z Gó M e z Op. cit., XL y nota a pie 26 “collación de San Salvador”. Partidas nºs. 83 y 84, 16. 287 Las escribanías del cabildo municipal en Jerez de la Frontera (1514-1615) Hid 37 (2010) 283-336 Sopranis, según el cual un tal don Pedro, escribano, casado con doña Gila, citado en dicho libro, pudo ser el mayor o de cabildo13. Ya en 1284, Sancho iV, revalidando merced de Alfonso X, ordenaba al concejo jerezano establecer en la entonces villa cuatro escribanos públicos que, vecinos de la misma, habrían de proceder los dos que sean con los alcaldes a liurar los pleitos e los otros dos que escriuan ý en la escriuanía para librar en los fechos del conçejo e las cartas de las compras e de las debdas e de los testamentos e de las otras cosas que ý acaesçiesen e los derechos de esa escriuanía que los partan por suertes estos quatro escriuanos…14. Así pues, bajo el común denominador de escribanos públicos, el monarca fijaba el número y delimitaba las competencias de éstos, delegando en el concejo su nombramiento15 con la condición de que los nombrados fueran vecinos de la localidad. En lo que a atribuciones respecta, determinaba que dos de aquéllos habrían de auxiliar a los jueces locales en tanto que los dos restantes atenderían la escrituración de los hechos relativos al concejo o ayuntamiento, de un lado, y de los concernientes a los particulares, de otro. En consecuencia, inicialmente, concurrirán en los dos últimos funciones distintas, las secretariales propias del escribano de ayuntamiento y las notariales definitorias de quienes, más adelante y por tenerlo limitado, recibirán la denominación de escribanos del número16, duplicidad de funciones que no tenía por qué implicar confusión alguna. de hecho, con el tiempo no serán pocas las ciudades castellanas donde los notarios, dada su capacitación técnica y las ventajas de toda índole que ostentar el cargo les reportaba, actuarán a la vez como escribanos de concejo17. de cualquier modo, en 1405, Enrique iii, según práctica en uso durante los reinados de Enrique ii y Juan i, en contra del gobierno local y haciendo suyos los argumentos de los notarios, atribuirá a éstos, -cuyo número ascendía ya a seis-, la tenençia e posesión de las escribanías de las alcaldías mayores y ordinarias, esto es de quienes administraban justicia en el orden civil en segunda y primera instancia, respectivamente, así como la del concejo y los emolumentos derivados 13. H. sa n c H o D e so p r a n i s , Historia de Jerez de la Frontera desde su incorporación a los dominios cristianos, t. i (1255-1492), Jerez de la Frontera, 1964, 82, nota a pie 12. Parece que es la ausencia de patronímico, consignada por contra en los restantes escribanos, lo que le lleva a tal afirmación. 14. Vid. Apéndice documental, doc. nº. 1. 15. A diferencia de Sevilla donde, en los primeros momentos de la conquista, los escribanos de los alcaldes fueron nombrados por el rey, en Jerez el nombramiento de éstos fue competencia del ayuntamiento, M. pa r D o ro D r í G u e z , “Escribir la justicia en Sevilla “, 210-211. 16. J. Bo n o Hu e r t a , Historia del Derecho Notarial Español. I La Edad Media. 2 Literatura e instituciones, Madrid, 1979, 143. 17. J. Bo n o Hu e r t a , “Sobre la esencia y función del Notariado románico hasta la Codificación”, Revista de Derecho Notarial, CXXiV, (Madrid, 1984), 38 explica con claridad meridiana las diferencias funcionales entre los escribanos de ayuntamiento, judiciales y notarios. Vid., además, sobre la duplicidad de funciones, secretariales y notariales, usual en los del número en tiempos de los Reyes Católicos, para Jerez de la Frontera, así cómo la bibliografía que, atinente a otras ciudades castellanas, se incluye en M. D. ro j a s Va c a , “Notariado público y documento notarial en Jerez de la Frontera en el tránsito a la Modernidad”. El Notariado andaluz en el tránsito de la Edad Media a la Edad Moderna, Sevilla, 1995, 293-338. 288 MARÍA dOLORES ROJAS VACA Hid 37 (2010) 283-336 de su ejercicio18. Tenencia y posesión de la escribanía del concejo quedaban, por tanto, en manos de los del número y una sola escribanía de tal índole en funcionamiento. igualmente, les competirá la escrituración procesal en estos juzgados de la ciudad19. Las actas capitulares más antiguas de la localidad corroboran este estado de cosas. Nos sitúan a Antón Rodríguez, escribano público del número, con el título adicional de escriuano mayor del cabilldo, asistido, ocasionalmente, por el también notario Antón Jiménez, y ejerciendo las funciones secretariales propias del escribano de ayuntamiento20. En consecuencia, cuando retomamos el contacto documental con la figura, a comienzos del siglo XV, observamos la tradicional asociación castellana de la escribanía del número y la del concejo en un mismo individuo21 al tiempo que un sólo oficio de cabildo operativo. Perteneciera o no a los notarios, el hecho cierto es que, desde mediados del siglo XV y como ocurriera con otros oficios del ayuntamiento, el cargo de escribano del concejo terminó vinculado “a una familia de caballeros ejecutoriados con entierro suntuoso en la parroquia de San Marcos” y cuyo apellido resulta harto frecuente en la documentación capitular de la Baja Edad Media jerezana, los Román de Trujillo, entre los cuales, por transmitirse como por herencia22, lo veremos estabilizado en los comienzos del siglo XVi. En suma, de ser de nombramiento concejil, el oficio pasa a ser de nombramiento real, de ser elegido entre los vecinos de una collación, por turnos anuales23, a recaer en una familia, de anual a vitalicio. desconocemos con exactitud cuando se producen tales cambios pero sabemos que éstos propenden al fortalecimiento del poder real y a la reducción de la autonomía municipal, algo que en Jerez, como en otras ciudades castellanas, se inicia con Alfonso Xi, acentuándose con los Trastámaras y los Reyes Católicos y consolidándose con los Austrias24. 18. M. D. ro j a s Va c a , Un registro notarial de Jerez de la Frontera (Lope Martínez, 1392), Madrid, 1998, 44-45 y nota a pie 49, 32-33, donde se transcribe íntegro el citado documento. 19. Ibidem, 44-45. En Jerez este “privilegio…huso y costunbre” tocante a los notarios del número se hace extensivo, como ocurrió en Córdoba (P. os t o s sa l c e D o , Op. cit., 193.) a todos los juzgados de la ciudad, según consta en una Real Provisión otorgada por los Reyes Católicos en Ocaña, el 15 de diciembre de 1498. Vid. AGS, RGS, XV, 2968, 79. destacamos, así, la singularidad de Sevilla, donde los notarios no desempeñaban las escribanías concejiles ni las judiciales (M. L. pa r D o ro D r í G u e z , “El notariado de Sevilla”, 260). 20. M. D. ro j a s Va c a , “Notariado y documento notarial en Jerez”, 293-338. 21. J. aB e l l á n pé r e z , El concejo de Jerez de la Frontera en la primera mitad del siglo XV: composición, sistemas de elección y funcionamiento del cabildo, Jerez de la Frontera, 1990, 129, sostenía que este fenómeno se empieza a constatar en Jerez desde “1436, año en que Juan Román, con consentimiento real, las unió a su persona hasta su fallecimiento”. 22. H. sa n c H o D e so p r a n i s , Historia de Jerez de la Frontera, 82. 23. H. sa n c H o D e so p r a n i s , Historia social de Jerez, 5-19 24. Ibidem. 289 Las escribanías del cabildo municipal en Jerez de la Frontera (1514-1615) Hid 37 (2010) 283-336 2. ORGANiZACióN iNSTiTUCiONAL 2.1. Vías de acceso al oficio. Renuncia y vacante por fallecimiento La historia de las escribanías del cabildo municipal jerezano, en la época que nos ocupa, corrió pareja a la de otros oficios públicos incardinados en el ámbito de la administración local. El primer título específico de escribano de cabildo que se conserva, copiado en las Actas Capitulares de la ciudad, corresponde a Juan Román de Trujillo. Nombrado por Carlos i, en 1550, accede al oficio previa renuncia de Francisco Román de Trujillo, su padre, anterior titular25, en quien, a su vez, lo había renunciado el abuelo, Juan Román, en 151326. Este último escribano, además de ser, en palabras de diego ignacio Parada y Barreto, el “historiador jerezano… más antiguo tras diego Gómez Salido”, hacia 1466 había, a su vez, “heredado” el oficio de su padre, Gonzalo Román, bisabuelo del primero27. Sobre la base de los títulos, el cargo se configura como una merced de la que el monarca provee, con carácter vitalicio, considerando la idoneidad técnica del agraciado (acatando vuestra sufiçiençia y abilidad) y en remuneración a los servicios prestados y por prestar (algunos serviçios que nos avéys fecho y esperamos que nos haréys), mayoritariamente, previa renuncia del escribano titular28. Siguiendo, pues, los usos habituales en Castilla e indias, la renuncia aparece como el modo usual de disposición sobre los oficios de escribanías municipales de Jerez29. No empecen lo dicho algunos supuestos donde el acceso se produce, bien tras quedar vacante por fallecimiento del titular o, bien, por la práctica del acrecentamiento (o, menos frecuentemente, previo secuestro30). 25. Vid. Apéndice documental, doc. nº 6. 26. El título del mismo en AGS., RGS, 1514, Septiembre, 25. 27. d. i. pa r a D a y Ba r r e t o , Hombres ilustres de la ciudad de Jerez de la Frontera, Jerez, 1878, 401-402, además de trazar la línea genealógica del escribano del concejo y cronista Juan Román sitúa la fecha exacta de la renuncia del mismo en su hijo, Francisco, en 27 de diciembre de 1513 pero la búsqueda que hemos realizado, tanto en los protocolos notariales como en la actas capitulares de la época, para confirmar y documentar el dato ha resultado infructuosa. 28. Vid. Apéndice documental, docs. nº s. 6 y 17 29. Sobre los orígenes y significado de la renuncia y el devenir posterior de las mismas para Castilla y sin circunscribirlas a oficios concretos, especialmente, vid. F. to M á s y Va l i e n t e , “Origen bajomedieval de la patrimonialización de los oficios públicos en Castilla”, Actas del I Symposium de Historia de la Administración, Madrid, 1970, 125-139 y “Ventas de oficios públicos en Castilla durante los siglos XVii y XViii”, Gobierno e instituciones en la España del Antiguo Régimen, Madrid, 1982, 151-177. El mismo autor trata de nuevo el tema para indias en La venta de oficios en Indias (1492-1606), Madrid, 1982, 35-139 y, especialmente, referido a los oficios de escribanías, en “La venta de oficios en indias y en particular la de escribanías”, Escribanos y Protocolos notariales en el descubrimiento de América, Madrid, 1993, 97-103. 30. Un supuesto de interinidad en el oficio es el que sucede tras el secuestro del mismo al veinticuatro don Rafael López Spínola, según consta en A. H. M. de Jerez de la Frontera, Gobierno, Actas Capitulares de 1597, fols. 295 r. y v., cabildo de julio, 23. 290 MARÍA dOLORES ROJAS VACA Hid 37 (2010) 283-336 En caso de renuncia, ésta se realiza ante escribano público del número31, circunstancia que queda patente en la carta de merced de nombramiento32, la cual suele incorporar, a fines del reinado de Carlos i y, sobre todo, de modo habitual, a partir del de Felipe ii, la indicación exacta del lugar y momento del otorgamiento, así como del nombre del notario que la autorizó. En la renuncia en cuestión, el escribano-renunciante hace constar la causa genérica que la motiva (por ocupaçiones que tengo), la solicitud de traspaso del oficio a favor del renunciatario, expresamente designado, y, de no acceder el monarca a la petición, su deseo de retenerlo en sí para continuar con el uso y ejercicio del mismo (Y si desto vuestra Magestad no fuere servido, yo tengo e retengo en mí el dicho ofiçio para lo vsar y exerçer e servir en él33 a vuestra Magestad co[mo] hasta aquí lo e fecho). Nos encontramos, de este modo, ante las renuncias que, conforme a lo prescrito legalmente, Francisco Tomás y Valiente calificaba de “no vinculantes para la corona” y realizadas en favor de personas concretas34. Por el contrario, no podemos aseverar el pretendido carácter de renuncias motivadas y, sobre todo, el carácter de renuncias gratuitas con los cuales quería revestirlas la legislación coetánea. Y ello por las razones que, posteriormente, expondremos. No obstante, la eficacia de la renuncia y consiguiente nombramiento real, partiendo de esta vía, queda sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones impuestas por las leyes. En efecto, para que la renuncia fuera válida, ya los Reyes Católicos en su trascendental Ordenamiento de Cortes de Toledo de 1480, exigían que el escribano renunciante viviera en los veinte días siguientes a la fecha de su otorgamiento y que se presentara ante el monarca en el término de treinta después de ser otorgada35. de otro lado, el renunciatario quedaba obligado a presentar el título en el ayuntamiento en los sesenta días contados desde su data36 y a sacarlo en los noventa tras ser presentada ante el rey la renunciación37. El incumplimiento de los términos marcados acarrea, teóricamente, la pérdida del oficio que queda, de este modo, vacante y a disposición del monarca para su ulterior provisión. 31. Vid., a modo de ejemplo de tales renuncias, Apéndice documental, docs. nºs. 13 y 14. 32. Sobre el origen medieval de la carta de merced castellana vid. M. J. sa n z Fu e n t e s , “Tipología documental de la Baja Edad Media castellana. documentación real”, Archivística. Estudios básicos, Sevilla, 1981, 250-251, y para las coetáneas a la documentación estudiada vid. M. de la S. Ma r t í n po s t i G o , “La cancillería real castellana en el siglo XVii”, Cuadernos de Historia de España, 69 (Madrid, 1987), 134-138. 33. Repetido: y servir en él. 34. F. to M á s y Va l i e n t e , “Origen bajo medieval de la patrimonialización de los oficios públicos en Castilla”, Actas del I Symposium de Historia de la Administración, (Madrid, 1970), 158-159. 35. N. R., Lib. 7, Tít. 4, L. 4. Según disposición de los Reyes Católicos. En Toledo, año de 1480, l. 60. Como se indica en la Nueva Recopilación, esta ley y la siguiente (impuesta por dª Juana en Burgos en el año 1515 y reiterada por Carlos i en Valladolid en 1542) que establecían el plazo de 30 días, a partir de la fecha de otorgamiento de la renuncia, para que el renunciatario se presentara ante el rey con la petición y renunciación para que fuera válida (NR, 7, 4, 5) fueron mandadas guardar en la Cortes de Madrid de 1602, publicadas en 1610. 36. N. R., Lib. 7, Tít. 4, L. 6. Pragmática dada por los Reyes Católicos en Granada a 24 de septiembre de 1501. 37. N. R., Lib. 7, Tít. 4, L. 7. Pragmática dada por d. Felipe ii en Aranjuez a 9 de mayo de 1583. 291 Las escribanías del cabildo municipal en Jerez de la Frontera (1514-1615) Hid 37 (2010) 283-336 Sin embargo, eventualmente, una dispensa regia posibilitaba prorrogar los límites temporales señalados38. Es el caso suscitado a raíz de la creación del segundo oficio donde el rey, en compensación, ofrece al escribano antiguo, entre otros, la posibilidad de hacer efectiva la renuncia aún en artículo mortis, derogando la disposición anterior que exigía la supervivencia del renunciante en los veinte días posteriores a su otorgamiento39. Por contra, disponemos, según veremos más adelante, de un ejemplo donde el acceso al oficio se produce previa vacante tras fallecimiento. Se entiende, pues, que sin haber usado el titular, en vida, de la facultad de renunciar en los términos previstos por la legislación40. Es más, localizamos algún poder conferido por el renunciatario a los procuradores jerezanos radicados en la Corte para presentar la renunciación ante el Consejo real y tramitar la expedición del título41 y, con igual fecha, el reconocimiento que hace un correo de haber recibido los siguientes recavdos: vn testimonio de sierta renunsiasión que fizo en el susodicho Rodrigo de Cuenca Patiño, escriuano del cabildo desta dicha çibdad, e vna provisión de su Magestad de la merçed que le fue fecha del dicho ofiçio al dicho Rodrigo de Cuenca e otra provisión de su Magestad de la merçed que le fue fecha al dicho Gaspar Núñez, escriuano de los reynos, e vna escritura de poder quel dicho Gaspar Núñez otorgó al dicho Christóval Pérez e Rodrigo de Agustina, procuradores, signado de mí, el dicho escriuano,... y la obligación subsiguiente de llevarlos a Madrid en ocho días, partiendo al siguiente, y entregarlos a los apoderados42. Por otro lado, la renuncia no siempre es lo que aparenta y debe ser, esto es, el traspaso del dominio directo y útil del cargo, según se desprende de algunos ejemplos. Así, a raíz de una petición formulada por el veinticuatro Salvador de Villavicencio, en cabildo de 1562, sabemos que Lorenzo Adorno, dueño de los dos oficios de escribanías del cabildo, los tenía puestos en cabeça de Hernán López Adorno y de Francisco Franco43, quienes a todos los efectos figuran en las actas como titulares de los mismos. Más abiertamente, en asiento de declaración anterior a una renuncia aunque de igual fecha, 158744, el renunciante manifestaba lo siguiente: ... Yo, Luis de Huerta, escriuano del rey, nuestro señor, y público, vno de los del número de la muy noble e muy leal çibdad de Xerez de la Frontera, e vezino que soy della, 38. Así en el caso de algún oficio de procurador del número en Cádiz, vid. M. D. ro j a s Va c a , “Los procuradores del número de Cádiz y la Hermandad de Nuestra Señora del Pópulo (1617)”, Escritura y documentos. Los archivos como fuente de información, León, 2007, Apéndice documental, doc. nº 2, 452-453. 39. Vid. epígrafe acrecentamiento. 40. Vid. el supuesto de vacante por fallecimiento. 41. A.H.P. de Jerez de la Frontera, oficio 5, leg. 589, fol. 143 r. y v., 1572, marzo, 24. Ante Juan Vázquez de Astorga. 42. Ibidem, fol. 142 v. 43. A. H. M. de Jerez de la Frontera, Gobierno, Actas Capitulares de 1562, petición anejada en A. H. M. de Jerez de la Frontera, Gobierno, Actas Capitulares de 1562, petición anejada en fols. 452 r. -455 r., cabildo de julio, 2. 44. A.H.P. de Jerez de la Frontera, oficio 16, leg. 843, fol. V CXLii r., 1587, noviembre, 13. 298 MARÍA dOLORES ROJAS VACA Hid 37 (2010) 283-336 en cabildo de 23 de octubre de 1559, se presentan uno por cada estamento con sus respectivos informes, pareçeres82, a saber, Pedro Riquelme de Villavicencio, por el estamento de los veinticuatros, y Juan de Gallegos, por el de los jurados. Tras la lectura, los cabildantes someten tales informes a una larga y pormenorizada votación en la cual muestran opiniones divergentes, acordes con los dos linajes (de Ávila o dávila versus Villavicencio) que pugnaban por controlar las decisiones tomadas en la corporación83. de cualquier modo, el tema de la existencia de uno o dos libros de actas termina polarizando las votaciones84. La cuestión queda, inicialmente, zanjada por el corregidor, Gerónimo Briceño de Mendoza, quien, en cabildo de 13 de noviembre, sostenía que, aviendo visto la prouisión de su Magestad y los paresçeres dados por los diputados desta çibdad y lo votado e requerido sobrello, dixo que, en el entre tanto que su Magestad prouee la horden que los escriuanos del cabildo desta çibdad han de tener en el vso de sus ofiçios, mandaua e mandó que lo vsen con vn libro, como fasta aquí se ha fecho, pues para ello ay conformidad entrellos y, entre tanto que la tuvieren, le paresçe que su Magestad asý lo deue proueer, dexándoles libertad para que cada vno pueda tener su libro quando qualquiera dellos se agrauiare e lo quisiere tener, guardando en el escreuir, quando tuvieren dos libros, la horden que tienen los escriuanos del cabildo de Valladolid...85. Optará, pues, por un sólo libro con posibilidad, al arbitrio de los interesados, de dos si estuvieran en desacuerdo, guardando en este último caso en el escribir la orden existente para los escribanos de Valladolid86. de la ordenanza real posterior, para Jerez, de momento, nada sabemos. En cualquier caso, el hecho es que las discrepancias sobre competencias entre los dos escribanos que, a partir de 1559, habrían de ejercitar las funciones fedatarias en el cabildo continuarían produciéndose. La resolución de aquéllas o, para ser más exactos, los intentos de resolución en tanto que las discrepancias seguirían existiendo, tendrá lugar mediante concordias o transacciones realizadas por los titulares de los oficios ante escribano del número. Aún así, según avanzamos, tras la primera de tales concordias, en cabildo de 3 de septiembre de 1576, el corregidor adopta una decisión. Argumenta que entre los mismos ay muchas discordias y en los más de los cabildos que se hazen entrellos ay conpetençias, pretendiendo cada vno que le pertenesçe la cavsa, y 82. Vid. Apéndice documental, docs. nºs. 8 y 9. 83. Sobre las rencillas entre dávilas y Villavicencios y la explicación que se daba a las mismas en 1562 vid. J. Mo r e n o D e Gu e r r a y al o n s o , Bandos en Jerez. Los del puesto de abajo, Madrid, 1929, 14 y 15. 84. A.H.M. de Jerez de la Frontera, Gobierno, Actas Capitulares, 1559, fols. 429 r.- 439 v., cabildo de 23 de octubre. 85. A.H.M. de Jerez de la Frontera, Gobierno, Actas Capitulares, 1559, fol. 449 v., cabildo de 13 de noviembre. 86. Una somera consulta a las actas conservadas a los años en los cuales tenemos constancia de diferencias entre los dos escribanos titulares jerezanos o, incluso, entre sus lugartenientes (1566, 1576, 1601-1603) nos inclina a pensar –por el momentoque éstos, siguiendo, por citar un ejemplo cercano, la práctica gaditana, sólo llevaron un libro de actas. Por contra no ocurrió lo mismo con, entre otras localidades castellanas, Madrid como manifiesta C. ca y e t a n o Ma r t í n , Op. cit. 299 Las escribanías del cabildo municipal en Jerez de la Frontera (1514-1615) Hid 37 (2010) 283-336 que sobresto dan bozes y ynquietan el cabildo ... defensa de su escriuano, en lo qual se pierde mucho tienpo en los cabildos y se dan otras ocasiones en que se pierde el respeto e avturidad que se deue a la justiçia e a su tribunal. Por tanto, que para que lo susodicho çesse y se escusen las dichas ocasyones, que ... mando a los dichos escriuanos del cabildo que, de aquí adelante, quando alguna diferençia tuvieren sobre los papeles, no traten della en este cabildo más que sy fuere cosa nueva que se ofreçiere en el cabildo el que la pretendyere sólamente la pyda antel señor corregidor e, sin perjuizio de su derecho, se sobreseen sobresto para lo determinar fuera del cabildo, nonbrando ellos personas que los conforme y sy no se conformaren en el nonbrar las dichas personas que la justiçia lo determine conforme a la concordya que sobresto tienen, bajo pena, la primera vez, de 10.000 maravedíes para la real cámara y suspensión del oficio por un mes y, la segunda, del duplo y suspensión por seis meses87. Provee, pues, acudir al arbitraje y, en última instancia, a la vía judicial, debiendo resolver los jueces sobre la base de la transacción previamente otorgada. El segundo intento de acrecentamiento se produjo a finales del siglo XVi. En sesión capitular de lunes, 3 de octubre de 1594, el veinticuatro diego López de Carrizosa, al tiempo que daba cuenta de la pretensión de un vecino de solicitar al rey acrecentar otro oficio de escribanía de cabildo, exponía los inconvenientes resultantes del hecho para la ciudad y sus vecinos porque demás que ay los dichos dos escriuanos mayores del dicho ayuntamiento, tienen tenientes que, juntamente, exerzen los dichos ofiçios a los quales le son de muy poco aprovechamiento a cabsa de que son muy pocos los negoçios que ante los dichos escriuanos pasan, demás questa çiudad y sus vezinos están muy proves88 y nezesitados, demás que las çiudades grandes y de munchos lugares de juridiçión como Sevilla, Córdova y Toledo y otras de gran juridiçión no tienen más que dos... que respeto de ellas bastava tener esta çiudad vno sólo escriuano por su pobreza y cortedad de términos y no tener ningún lugar, como <no> tiene, de juridiçión. Por lo qual y por otras razones que protesta dar, él es en que se suplique a su Magestad haga merçed a esta çiudad de no mandar acrezentar el dicho ofiçio y en que se dé poder a don Rafael López Espínola, veynte y quatro desta çiudad, questá en Corte del rey, nuestro señor, y a sus solizitadores que en ella tienen para que hagan las súplicas y contradiçiones que en razón desto conbenga hazer... y en nonbrar a don Agustín Adorno ... y a don Pedro de Villaviçençio, veinte e quatros, para que, en nonbre desta çiudad, escrivan las cartas que conbengan al dicho don Rafael... y a los solizitadores y en que se despache correo a toda deligençia que lleve los dichos recabdos y en la libranza del gasto generado de los propios de la ciudad. La ciudad, asumiendo de forma unánime la propuesta del veinticuatro, acuerda nombrar los citados diputados para escribir las cartas y apoderar a Rafael Espínola y a los 87. A.H.M. de Jerez de la Frontera, Gobierno, Actas Capitulares, 1576, fol. 636 r. y v., cabildo de 3 de septiembre. 88. Sic por pobres. 300 MARÍA dOLORES ROJAS VACA Hid 37 (2010) 283-336 solicitadores para recurrir y hacer las diligencias convenientes en la contradiçión del nuevo acrezentamiento89. La recusación debió surtir el efecto esperado ya que hasta 1640 no tenemos noticias ciertas de la creación del tercer y último oficio de escribano del cabildo jerezano90. En otro orden de cosas, los acrecentamientos acentúan el proceso de privatización de los oficios que, iniciado vía renuncia, culmina con la perpetuación de los mismos por cuanto los convierte, “lisa y llanamente, en propiedad privada de un particular”91. El cambio en el régimen de tenencia del oficio, es decir, el paso de vitalicios a perpetuos, da comienzo para los escribanos de cabildo xericenses en 1615 con la concesión de tal facultad a Juan del Castillo ibáñez. Éste que un año antes y previa renuncia de su hermano, Francisco, había conseguido acceder al oficio antiguo de escribanía del cabildo jerezano, obtenía ahora esta nueva concesión que Felipe iii realiza acatando los serviçios que nos avéis fecho y esperamos que nos haréis y porque para las nezeçidades que, de presente, se nos ofrezen nos serbís con quatroçientas y treinta y vnmill y doçientos y zinqüenta maravedíes92. Como venía siendo habitual, la concesión se realiza a cambio del preceptivo servicio monetario. 2.1.2.2. Las concordias entre los escribanos del cabildo municipal xericense (1566 y 1601) Como preveían algunos miembros del gobierno local y el propio escribano de ayuntamiento, el aumento del número de oficios que, en circunstancias normales, 89. A.H.M. de Jerez de la Frontera, Gobierno, Actas Capitulares, 1594, fol. 506 r. y v., cabildo de lunes, tarde, 3 de octubre. El acuerdo se acompaña del poder (ibidem, fols. 507 r. y v.), emitido por el ayuntamiento, en favor de Rafael López Espínola y diego Sáez de San Martín, procurador y solicitador, respectinamente, de Jerez en la Corte, para hacer las gestiones pertinentes. Lo suscribe Felipe Zarzana Casana, como escribano mayor del cabildo. Se dice hecho “dentro en las casas de nuestro cabildo” y con fecha de 3 de octubre. 90. - El señor don Martín de Torres Gaytán dixo que su Magestad, dios le guarde, se a serbido - El señor don Martín de Torres Gaytán dixo que su Magestad, dios le guarde, se a serbido de acresentar otro ofisio de escribanía del cabildo y es nesesario, para la administrasión dél y que los tenientes en él nonbrados lo puedan vsar, darles tienda o aposento para que en él asistan a el despacho y recoxan los papeles y libros que se fueren hasiendo y, pues las tiendas en que oy están los demás officios della e [...] son desta çiudad, suplica a vuestras señorías se sirva de darle vn apossento o tienda para el vso del dicho offisio y acordallo ansí en este cabildo. - La çiudad acordó que, por quanto fue serbido su Magestad de acresentar otro offisio de escribanía del cabildo y conbiene para la buena administrasión de los negosios que tenga aposento o tienda para el buen cobro de los papeles y la que tiene oy Bartolomé del Ojo, escriuano deste cabildo, es desta çiudad, como constará por escritura pública, acuerda de remitir a el señor Bartolomé Román, veinte y quatro, obrero para que haga dibidir con vn //660 r. tabique doblado, como mexor le paresiere, para que los tenientes deste offisio despachen, quanto a el gasto sea por qüenta del dueño del dicho offisio, con declarassión que, ansí ésta como las demás, son en propiedad desta çiudad y las da como está referido para mexor administrasión de los negossios y ansí a de constar en todo tienpo que fuere la boluntad deste ayuntamiento. A.H.M. de Jerez de la Frontera, Gobierno, Actas Capitulares, 1640, fols. 659 v.- 660 r., cabildo de 18 de junio 91. M. He r n á n D e z Be n í t e z , Op. cit., 708-709. 92. Vid. Apéndice documental, doc. nº. 18. 301 Las escribanías del cabildo municipal en Jerez de la Frontera (1514-1615) Hid 37 (2010) 283-336 habría posibilitado la agilidad y mejor expediente de los negocios, generó continuos conflictos de competencia entre los escribanos llamados a ejercerlos. Las tentativas de resolución de éstos tuvieron lugar, según anunciamos, a través de concordias o transacciones privadas, pactadas por los titulares de los oficios, ante escribano del número. Nuestro derecho histórico acusa una exasperante “falta de leyes sobre materia tan importante” tal vez, como señalara el civilista decimonónico Benito Gutiérrez Fernández, por “haber creído el legislador que, siendo la transacción un acomodamiento particular, debía abandonar a los interesados el encargo de señalar sus condiciones y sus efectos”93. Reglada por el derecho romano, con posterioridad y antes de la redacción del Código, las Partidas se ocupan de la figura en una de sus leyes94, siendo las demás “disposiciones aisladas sin plan ni concierto”95. Mas el silencio legal sobre el particular contrasta con su presencia en los formularios coetáneos96 y, como veremos, en los usos de la práctica. Actualmente, desde la óptica jurisdiccional, la transacción constituye una entre las varias fórmulas de solución de conflictos intersubjetivos que los procesalistas contemplan dentro de la llamada autocomposición. Por la citada transacción los implicados “ponen fin” a sus diferencias “mediante el acuerdo de voluntades o el sacrificio voluntario o resignación” de uno de ellos97. desde la perspectiva del derecho civil, hoy la transacción se concibe como “el contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término a uno ya comenzado”98. Con tales premisas, y dado el objeto de controversia (las actividades tocantes a cada uno de los escribanos del cabildo), se explican las connotaciones ordenancistas de la transacción que aquí nos ocupa. de hecho, se convierte en un auténtico reglamento o conjunto de preceptos reguladores del funcionamiento interno de la institución y, en cuanto tal, básico para el conocimiento del modus operandi de nuestros protagonistas. Si de diplomática se trata y en lo que a tradición respecta, las concordias llegadas hasta nosotros lo han hecho bajo dos categorías distintas. de un lado, bajo la categoría de originales, como anejos intimativos99, incorporados a las actas capitu- 93. B. Gu t i é r r e z Fe r n á n D e z , Códigos o Estudios Fundamentales sobre el Derecho Civil Español, Tratado de las Obligaciones, Madrid, 1869 (Ed. facsímil, Valladolid, 1988), T. 4, 539. 94. P. V, Tít. XIV, l. XXXIV. 95. B. Gu t i é r r e z Fe r n á n D e z , Op. Cit. 96. En Yrolo Calar, por poner un ejemplo, figuran dos modelos de estas escrituras. Cfr. N. de Yrolo Calar, La política de escrituras. Estudio preliminar, índices, glosario y apéndices. Ed. Méjico, 1996, a cargo de M. del p. Ma r t í n e z ló p e z -ca n o (Coord.), i. Mi j a r e s ra M í r e z y j. sa n c H i z ru i z , 151-157. 97. V. Gi M e n o se n D r a , Introducción al Derecho Procesal, Madrid, 2007, 17-19. 98. Art. 1.809 C.c., tomado de l. Dí e z -pi c a r o y a. Gu l l ó n , Sistema de Derecho Civil, v. ii, Madrid, 1983, 520. 99. J. Bo n o Hu e r t a , “Modos textuales”, 40 y 41. 302 MARÍA dOLORES ROJAS VACA Hid 37 (2010) 283-336 lares a modo de justificación de un requerimiento previo100. de otro, en estado de matrices y, por tanto, cuales documentos no del todo perfectos101, asentadas en los protocolos del notario que las autoriza102. disponemos así de dos modos distintos de transmisión de un mismo texto al tiempo que reconocemos en cada uno de ellos la materialización de dos de las fases textuales o de redacción que coadyuvaron a la formación de estos documentos103. Considerando los originales, además, actualmente, forman parte de un libro de actas de fecha bastante posterior al requerimiento que motiva el anejo, quizá por quedar traspapelados, uno y otras, durante el proceso de encuadernación. En efecto, la intimación en cuestión la practica ante el ayuntamiento Juan domínguez, por sí y en calidad de teniente del capitán don Nuño Núñez de Villavicencio, escribano mayor del cabildo jerezano en el oficio antiguo entre 1601 y 1603. Mientras, el libro capitular que, al día de hoy, recoge los documentos corresponde al año 1677104. Refuerza el argumento expuesto la falta de solución de continuidad temática anterior y posterior al mismo, así como el hecho de no guardar relación alguna con el orden del día del acta en la cual se incorporaron. En cuanto a la forma, ambas concordias muestran las diferencias externas propias de los modos de transmisión y fases de redacción que cada una representa, adecuándose con escasas particularidades a la práctica notarial “moderna” castellana105. Centrándonos en la de 1566106, la más extensa, vemos cómo los dos ejemplares se extienden sobre papel en formato folio y con escritura, opistógrafa y transversa, asentada entre los folios de uno de los cuadernos que integran el protocolo, la matriz y formando cuadernillo independiente, el original. Las hojas están foliadas en el ángulo superior derecho del anverso, conforme al protocolo y libro de actas donde se asientan, con numerales romanos107 y arábigos respectivamente. El original va provisto de las líneas de cierre que delimitan la cabecera y pie de la mancha de escritura, a excepción del recto del primer folio que carece de la superior. de esta manera, mientras la matriz sólo lleva línea de cierre inferior, sin más, el original incorpora, también, la superior que consiste en un triple rayado 100. No hemos podido precisar la sesión capitular concreta donde, originariamente, fueran incorporados tales documentos. En la actualidad, por las razones que en su momento expondremos, se localiza en A.H.M. de Jerez de la Frontera, Gobierno, Actas Capitulares de 1677, fols. 656 r. -663 r., cabildo de 24 de diciembre. 101. J. Bo n o Hu e r t a , “Modos textuales de transmisión del documento notarial medieval”, Estudis Històrics i Documents dels Arxius de Protocols, Xiii (Barcelona, 1995), 86-87. 102. Vid. Apéndice documental, docs. nos. 12 y 15. 103. J. Bo n o Hu e r t a , Breve introducción a la Diplmática notarial española, Sevilla, 1990, 31- 52. 104. Vid. Apéndice documental, doc. nº 16. 105. Vid. J. Bo n o Hu e r t a , Breve introducción, 44-47 y 51-52. 106. Apéndice documental, doc. nº. 12. Cfr. Apéndice fotográfico. 107. En romanos figura también la numeración del cuaderno del registro, en un epígrafe sito en el ángulo superior izquierdo del folio recto donde se comienza a asentar la matriz de concordia, formulado como sigue: Quaderno Xiiii. 303 Las escribanías del cabildo municipal en Jerez de la Frontera (1514-1615) Hid 37 (2010) 283-336 diagonal y ocupa, en horizontal, el centro del margen. La inferior, por su parte, aparece cortada por la rúbrica del escribano autorizante, situada a un tercio de terminar la caja de escritura. En lo que a márgenes respecta, destaca la amplitud que muestra el lateral izquierdo de cada hoja en la matriz, alcanzando en torno a los 50 mm. La escritura, cursiva corriente procesal en la matriz y procesal con tendencia a redondilla en el original, se dispone a renglón tendido, salvo en lo que hace a las capitulaciones que aparecen formando párrafos independientes, precedidos por un calderón cursivo, y, sólo en el caso de la matriz, a líneas entradas. Por contra, excediendo los límites laterales de la caja de escritura y en líneas exentas, figura en el original la cláusula de autorización notarial con el signo subsumido al tiempo que se perciben en éste las huellas del plegado transversal con los dobleces, según inicialmente fuera conservado. Asimismo, el vuelto del folio final, en blanco, lleva, bajo una cruz, el habitual resumen del contenido. Las anotaciones marginales de la matriz son las propias de su clase y se reducen al epígrafe calificativo, embebido en la inicial, y a las notaciones sobre expedición que, ubicadas bajo la inicial, denotan la extensión, partiendo de la matriz, de los ejemplares definitivos, representadas por la abreviatura fhºfecho. Las del original, por su parte, son el epígrafe indicativo y la relativa a la gratuidad de los derechos, sita ésta al pie del tenor, a la altura de la suscripción del notario, enmarcada por dos rayas horizontales y paralelas. También con este marco se consignan en el original las “salvaduras de yerros”, bajo la línea de cierre de la página donde se produjo el error salvado. Los elementos figurados se limitan a las rúbricas del notario y de los otorgantes en la matriz y a la del primero más el signo en el original. desde el punto de vista de sus caracteres internos, ambas concordias se escriben en el castellano del momento y revisten las formas de redacción objetiva, usual de las actas en lo que hace al grueso del tenor, y subjetiva, en lo que a las capitulaciones respecta, así como el formulario propio de los documentos notariales de contenido no negocial pese a serlo. Tales fórmulas son las que, seguidamente, procedemos a aislar y fijar. La invocación monogramática, representada por una cruz cursiva y situada en posición central y destacada, encabeza el tenor. La data, a continuación, se desarrolla en sus modalidades tópica y crónica con indicación, en lo que hace a la primera, de la ciudad, Jerez de la Frontera, donde el documento se otorgó y, en lo que a la última concierne, del día y mes, por el sistema directo, y del año del otorgamiento, éste expresado según el sistema de la era cristiana con su principio calculado de acuerdo con el estilo de la Natividad. La fórmula de aseveración de presencia notario-testifical da paso a la de comparecencia. Ésta, bilateral, consigna la identificación de los escribanos del cabildo mediante la indicación de sus nombres, patronímicos, títulos y oficios concretos donde ejercían como tales: … paresçieron, de una parte, X, escriuano mayor del cabildo en el ofiçio antiguo, y, de otra parte, Y, escriuano mayor del cabildo en el ofiçio acresentado… 304 MARÍA dOLORES ROJAS VACA Hid 37 (2010) 283-336 La exposición nos sitúa ante las causas que motivan la transacción o, lo que es igual, ante el objeto de la misma, las controversias surgidas entre ambos escribanos municipales por el ejercicio de sus oficios: … dixeron que por quanto entrellos a avido y ay diferençias en el vso y exerçiçio de los dichos ofiçios en las cosas a ello tocantes y por se escusar de las dichas diferençias… La disposición se concreta en el otorgamiento de la transacción y se desarrolla con la enumeración y reparto de funciones tocantes a cada uno de aquéllos: … hazían y hizieron, por sí y por los susesores en los dichos ofiçios, la capitulaçión y concordia siguiente…sobre el uso y exerçiçio de los ofiçios del cabildo en la forma siguiente… Las cláusulas cierran el texto documental, contándose, entre las de sanción, la de promesa de no contravenir lo estipulado, la de obligación genérica de persona y bienes, la ejecutiva y la penal material que estipula la multa de mil maravedíes pagaderos por el infractor a la otra parte, seguida de la denominada rato manente pacto108. Con la cláusula de corroboración, anunciadora de la firma de los otorgantes como uno de los medios de validación, y el añadido de la fe de conocimiento de éstos por el notario termina el apartado destinado a las mismas. La validación se realiza mediante la testificación y las suscripciones. Éstas corresponden a los otorgantes y al notario y son autógrafas en la matriz en tanto que, en el original, se copian a línea tirada dentro del tenor. Fuera del mismo, el notario vuelve a suscribir con carácter autógrafo. Precedida de la rúbrica, tal suscripción se ubica aquí bajo la fórmula de autorización que, rebasando los límites laterales de la caja de escritura y en dos líneas exentas, se inicia con la reseña de su nombre, título e incardinación, prosigue con las indicaciones de la orden dada para escribir el documento y de la aposición del signo, para terminar haciendo notar su condición de testigo, formulándose en los términos que siguen: Yo, Miguel Morate, escriuano público del número de la muy noble e muy leal çibdad de Xerez de la Frontera, lo fize escreuir e fiz aquí mío sig(signo)no e so testigo. Por su parte, la “Concordia” de 1601109, repitiendo similares caracteres formales, es, en realidad, una escritura de aprobación de la transacción de 1566 llevada a cabo por los entonces escribanos mayores de ayuntamiento que adiciona a las disposiciones de aquélla dos nuevas condiciones. Una, la relativa a la alternancia 108. Bajo esta acepción la recoge Bajo esta acepción la recoge G. D e Mo n t e r r o s o y al V a r a D o , Práctica Civil y criminal y instrucción de escrivanos, Valladolid, 1563, fol. 159 v. que manifiesta “el carácter no alter nativo de la pena en relación a la ejecución del contrato”, según indicara j. Ma r t í n e z Gi j ó n , “La práctica del comercio de mercancía con las indias (siglo XVi)”, HID 10 (Sevilla, 1983), 137. 109. Vid. Apéndice documental, doc. nº. 15. 305 Las escribanías del cabildo municipal en Jerez de la Frontera (1514-1615) Hid 37 (2010) 283-336 anual en cada oficio de los negocios generados por el impuesto de la sisa del vino y aceite para afrontar el nuevo servicio de los dieciocho millones votado por las Cortes. Otra, la que prescribe la permanencia en los mismos oficios de los negocios pendientes hasta terminar el año para, finalizado éste, iniciar el turno anual. 2.2. Formalidades complementarias. La recepción por la ciudad Accediera el escribano al oficio vía renuncia, vacante o acrecentamiento, era obligado, según mandato regio incluso en el título, la recepción del nombrado por la ciudad. Ésta tiene lugar en una sesión a través de un ceremonial que, salvo contadas excepciones, se repite para todos los oficios de nombramiento regio. Singular resulta, no obstante, el añadido de la prestación, tras el juramento pertinente, de pleyto-homenaje que llevan a cabo, como caballeros hidalgos, los más de los escribanos de cabildo jerezanos. Y es que, desde 30 de junio de 1534, por ordenanza municipal110, confirmada por Carlos i en 14 de agosto del mismo año, quedaba establecida la obligación de los oficiales reales, al ser recibidos por el ayuntamien- to, de realizar tal prestación de pleito-homenaje ante el corregidor o alcalde mayor con el compromiso asociado de sometimiento a las ordenanzas del pósito de la ciudad111. En efecto, en dichas ordenanzas, aparte de regularse el cometido y salario pertinente del escribano de cabildo en la organización del pósito, se establecía, entre otros, que de aquí adelante [que] se obieren de rezibir en el dicho cabildo qualquiera corregidor o juez de residençia o alcaldes o regidor o jurado [o] otro qualquier ofiçial a su lugar biniere no se pueda rezibir ni el escriuano del dicho cabildo, so cargo del dicho juramento e pleito-omenaje e so pena de pribaçión de ofiçio, lo ponga por tal rezibido al tal ofiçio fasta que, primeramente, haga el dicho juramento e pleito-omenaje...112 Como muestra de la vigencia práctica de tal imposición, reproducimos una de las referidas fórmulas puesta en boca de un escribano municipal: … E luego el dicho Alonso Farfán de los Godos, en manos del dicho señor alcallde mayor, hizo e otorgó pleito omenaje, como cavallero hijodalgo, según fuero d´España, vna e dos e tres vezes, de guardar e cunplir e ser en que se guarden e cunplan las hordenanzas del pósito desta çiudad, como en ella se contiene…113 110. A.H.M. de Jerez de la Frontera, Gobierno, Actas Capitulares, 1534, fols. 783 r.- 785 v., cabildo de junio, 30. 111. A.H.M.R. de Jerez de la Frontera, cajón 10, nº. 24, fols. 39 r.-44 r., traslado notarial de 1614, marzo, 11, librado en Jerez de la Frontera por Juan Francisco de las Roelas, escribano de Cabildo, de otro traslado de 1597, septiembre, 23, librado en Jerez por el también escribano de cabildo Luis de Utrera Arenas, de real provisión de Carlos i con la confirmación de las ordenanzas del pósito. 112. Ibidem, fols. 40 v.-41 r. 113. A.H.M. de Jerez de la Frontera, Gobierno, Actas Capitulares, 1565, fol. 802 r., cabildo de mayo, 25. 306 MARÍA dOLORES ROJAS VACA Hid 37 (2010) 283-336 En cualquier caso, Román, Adorno, Grajal, Villavicencio, Núñez de Villavicencio y López Spínola son algunos de los linajes jerezanos114 que ostentaron el cargo de escribano del cabildo municipal, nómina que se amplía con la inclusión de un hidalgo sevillano, Barba de Coronado, y de un grande de la nobleza de España, don Alfonso de Guzmán, iV duque de Medina Sidonia. de esta suerte, continúa en Jerez durante la Modernidad una característica ya constatada en la Baja Edad Media, común por demás a otras poblaciones castellanas115, cual es la pertenencia mayoritaria de sus escribanos municipales a la “nobleza” local. APÉNdiCE dOCUMENTAL 1 1356, junio, 27. Sevilla Pedro I, rey de Castilla, renueva carta abierta de Sancho IV (1284, agosto, 23. Sevilla), ordenando al concejo de Jerez de la Frontera, según merced de Alfonso X, que ponga cuatro escribanos públicos, vecinos de Jerez, dos para ocuparse de los asuntos judiciales y otros dos “en los fechos del conçejo e las cartas de las compras e de las debdas e de los testamentos e de las otras cosas que ý acaesçiesen”. A.- A.H.M.R[eservado] de Jerez de la Frontera, Cajón 22, nº. 21. Pergamino de 258 x 390 mm. Buen estado de conservación. Tinta ocre. Escritura precortesana. Plica de 55 mm. con tres orificios de la que pendería el sello mediante cinta, cuyos restos se conservan, de seda blanca y celeste. Sello de plomo redondo, de 54 mm. y doble impronta, ecuestre y heráldico. REG.- M. d. ROJAS VACA, “Notariado público y documento notarial en Jerez de la Frontera en el tránsito a la Modernidad”, El Notariado andaluz en el tránsito de la Edad Media a la Edad Moderna, Sevilla, 1995, p. 295, nota a pie 8. EdiT.- L. V. dÍAZ MARTÍN, Los orígenes de la audiencia real castellana, Sevilla, 1997, doc. nº. 71, pp. 135-136. don Pedro, por la graçia de dios, rey de Castiella, de León, de Toledo, de Gallizia, de Seuilla, de Córdoua, / de Murçia, de Jaén, del Algarue, de Algezira e sennor de Molina. Al conçejo e a los alcaldes e al algua-/3zil de Xerez de la Frontera e a los ommes bonos que auedes de uer e de ordenar fazienda del dicho / conçejo e a qualquier o qualesquier de uos que esta mi carta fuere mostrada. Salud e graçia. Sepades que / Alfonso Ferrández, escriuano público de ý del dicho lugar, por sý e en nombre de los otros escri-/6uanos públicos de ý de la dicha uilla, paresçió ante los oydores 114. r. sá n c H e z sa u s , Linajes medievales de Jerez de la Frontera, Sevilla, 1996. 115. Vid. M. L. pa r D o ro D r í G u e z , “La escribanía mayor del concejo de Sevilla”, 359-361. 307 Las escribanías del cabildo municipal en Jerez de la Frontera (1514-1615) Hid 37 (2010) 283-336 de la dicha mi abdiençia e mostró / vna carta del rey don Sancho, mi vissauuelo que dios perdone, escripta en pargamino de cuero e se-/ellada con su sello de çera pendiente que era fecha en esta guysa: don Sancho, por /9 la graçia de dios, rey de Castiella, de León, de Toledo, de Gallizia, de Seuilla, de Córdoua, de / Murçia, de Jaén, del Algarue. Al conçejo de Xerez. Salud e graçia. Pedro Ferrández de Villalta / e Ferrant Pérez de Soria, uuestros mensajeros, que enbiastes agora a mí, quando era en Sevilla, me dixeron /12 que el rey don Alfonso, mío padre, por vos fazer merçed, touo por bien que ouiésedes quatro escri-/uanos públicos que fuesen uezinos de la uilla e que los dos que estudiesen con los alcaldes a liurar / los pleitos de ý de la uilla e los otros dos en la escriuanía para librar en los fechos del conçejo e las cartas /15 de las conpras e de las debdas e de los testamentos e de las otras cosas que ý acaesçiesen. E pediéron-/me merçed que yo que quisysiese que los ouiesen asý daquí adelante e yo, por les fazer bien e / merçed, tóuelo por bien. E mando que daquí adelante que ayades quatro escriuanos públicos que sean be-/18zinos de la uilla e los dos que sean con los alcaldes a liurar los pleitos e los otros dos que escriuan / ý en la escriuanía para librar en los fechos del conçejo e las cartas de las compras e de las debdas / e de los testamentos e de las otras cosas que ý acaesçiesen e los derechos de esa escriuanía que los /21 partan por suertes estos quatro escriuanos e que otro ninguno non sea osado de husar de esa escri-/uanía nin de ge la embargar sy non qualquier que lo feziese al cuerpo e a quanto que ouiese / me tornaría por ello. E desto uos mandé dar esta carta seellada con mío seello col-/24gado. dada en Seuilla, veynte e tres días de agosto, era de mill e trezientos e / veynte e dos annos. Yo, Gil Domínguez de Estorga, la fiz escreuir por mandado del / rey. Garçía Pérez. E el dicho Alfonso Ferrández dixo que, por quanto el seello de la /27 dicha carta era de çera e muy viejo e que se comía116 e por tiempo que se perdería, pidió a los dichos / mis oydores que le mandasen tornar esta dicha carta en pargamino de cuero e seellada con / mío seello de plomo. E los dichos mis oydores mandáronle dar esta mi carta e mandaron que valiese /30 asý commo la dicha carta prençipal. dada en Seuilla, veynte e siete días de junio, / era de mill e trezientos e nouenta e quatro [a]nnos. 117Gomez Ferrández, alcalde del rey e su chançyeller / e oydor de la su audiençia, la mandó dar por[que] fue así librado en la audiençia. Yo, domingo Ferrández, /33 escriuano del rey, la fiz escreuir por su mandado118. 116. l. V. Dí a z Ma r t í n , Los orígenes de la audiencia real castellana, Sevilla, 1997, doc. nº. 71, 135-136, transcribe como “mouía”. 117. Cambio de mano y, en consecuencia, de tipo de escritura, más cursiva que la del resto del tenor. 118. Marcas de validación coetáneas, sobre la plica, en el ángulo inferior derecho: Fe(rran?) Lorenço. Bajo la plica, a la altura de los orificios del sello: iohán Pérez, escriuano. Por encima de la plica, en el ángulo inferior derecho del pergamino: Gomez Ferrández. Al dorso, junto al borde superior, en posición central: Gómez Ferrández. 314 MARÍA dOLORES ROJAS VACA Hid 37 (2010) 283-336 que, juntos en su cabildo e ayuntamiento, según que lo an de vso e de costunbre, tomen y reçiban de vos, el dicho Juan Román de Trujillo, el juramento y solenidad que en tal caso se requiere e ansý deve fazerse, el qual ansí fecho vos ayan e reçiban e tengan por nuestro escriuano del conçejo de la dicha çibdad en lugar del dicho Françisco Román, vuestro padre, e vsen con vos en el dicho ofiçio y en todos los casos e cosas a él anexas e conçernientes e vos guarden e fagan guardar todas las honrras, graçias, merçedes, franquezas e libertades, preheminençias e prerrogativas e ynmunidades que, por razón del dicho ofiçio, vos deven ser guardadas e vos recudan y hagan recudir con todos los derechos y salarios a el dicho ofiçio anexos y pertenesçientes, sy e según que se guardó, vsó e recudió y devió e deve ser guardar, vsar, recudir ansý al dicho Françisco Román, vuestro padre, como a los otros escriuanos del conçejo de la dicha çibdad; de todo bien e cunplidamente en guisa que vos non mengüe ende cosa alguna. E que en ello ni en parte dello enbargo ni contrario alguno vos non pongan ni conçientan poner que yo133, por la presente, vos reçibimos y avemos por reçebido al dicho ofiçio y al vso y exerçisio dél e vos damos poder e facultad para lo usar y exerçer, caso que por los susodichos o por alguno dellos no seáys reçebido a él. Y es nuestra merçed e mandamos que todas las cartas y escrituras e otros abtos que ante vos, el dicho Juan Román de Trujillo, pasaren e otorgaren en la dicha çibdad de Xerez de la Frontera en que fuere //290 r. puesto el día, mes e año e lugar donde se otorgaren e los testigos que a ello fueren presentes e vuestro signo acostunbrado valgan e fagan fee en juiçio e fuera dél, ansý como cartas y escrituras firmadas y sygnadas de mano de nuestro escriuano del conçejo de la dicha çibdad. La qual dicha merçed vos fazemos con tanto quel dicho Françisco Román aya bivido e biba después de la data desta nuestra carta los veynte días que la ley dispone134, con la qual, dentro de otros sesenta días después de la data della, seáys obligado a os presentar y presentéys en el cabildo de la dicha çibdad e que de otra manera quede vaco para que nos podamos hazer merçed dél a quien nuestra voluntad fuere. E con que no seáys al presente clérigo de corona e que sy en algún tienpo paresçiere que lo soys que, en tal caso, ayáys perdido e perdáys el dicho ofiçio. E con que tome la razón desta nuestra carta diego Navarro, nuestro contador. E los vnos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merçed e de diezmill marauedíes para la nuestra cámara. dada en Valladolid, a veynte e ocho días del mes de março, año del Señor de mill e quinientos e çinqüenta años. Maximiliano. La reyna. Yo, Françisco de Ledesma, secretario de su çesárea e católicas magestades, la fize escrevir por su mandado. Sus altezas en su nonbre. Y a las espaldas de la dicha provisión estavan çiertas firmas y en ellas los nonbres siguientes: dotor del Corral, liçençiatus Mercado de Peñalosa, dotor Anaya, dotor Castillo, el dotor Ribera. Registrada, Martín de Vergara. Martín Ortiz por chançiller. 133. Sic. 134. Sic. 315 Las escribanías del cabildo municipal en Jerez de la Frontera (1514-1615) Hid 37 (2010) 283-336 7 1557, agosto, 31. Valladolid Felipe II elige y nombra a Bartolomé Gil de Palencia, escribano del rey y vecino de Jerez de la Frontera, escribano del concejo y ayuntamiento de la ciudad, con carácter vitalicio, por vía de acrecentamiento y manda al concejo que acate el nombramiento. AGS, RGS., 1557-8, nº. 27, s. f. (Cruz) 135don Felipe, por la graçia de dios, etçétera, a bos, el concejo, justicia, regidores, caualleros, escuderos, offiçiales y homes buenos de la cibdad de Xerez de la Frontera. Salud y graçia. Bien sabéis que, por algunas justas causas que a ello nos han mobido, habemos mandado acreçentar en esa çibdad y en otros pueblos destos nuestros reinos donde no abía más de vn escriuano de concejo y ayuntamiento otro para que, juntos, vsen y exerçan los dichos oficios ygualmente. Y, acatando la suficiencia y habilidad de Bartolomé Gil de Palençia, nuestro escriuano, vecino desa dicha çibdad, y, por le hazer bien y merçed, le habemos helegido y nonbrado y, por la presente, le elegimos y nonbramos para que, por todos los días de su bida, sea nuestro escriuano del ayuntamiento desa dicha cibdad. Por ende, os mandamos que, luego que con esta nuestra carta fuéredes requeridos, estando juntos en vuestro concejo y ayuntamyento, segúnd que lo habéis de vso y de costumbre, toméis del dicho Bartolomé Gil, o de quien su poder para ello hubiere, el juramento y solenidad que, en tal caso, se requiere y debe hazer, el qual así hecho le rescibáis, aiáis y tengáis por nuestro escriuano dese dicho ayuntamyento y vséis con él el dicho oficio en todos los casos y cosas a él anexas y concernyentes. Y mandamos que le sean guardadas todas las honrras, gracias y merçedes, franquezas, libertades, exenciones, preeminencias, prerrogatibas e inmunydades y todas las otras cosas y cada vna dellas que, por razón del dicho offiçio, debe aber y gozar y le deben ser guardadas. Todo bien y cumplidamente de manera que no le falte cosa alguna. Y que en ello ni en parte dello enbargo ni //1v. contrario alguno no pongáis ni consintáis poner, que nos, por la presente, le rescibimos y habemos por rescibido al dicho oficio y al vso y exercicio dél. Y le damos poder y facultad para lo vsar y exercer, caso que por bosotros o por alguno de bos, a él no sea rescibido. Todo lo qual queremos y mandamos que así se haga y cumpla, no embargante qualesquier prebillejos y cartas de los reies, nuestros precesores136, y nuestras y leyes y premáticas destos dichos reinos y vsos y costumbres que en esa dicha cibdad tengáis para que no se puedan acrecentar officios que, para en quanto a esto toca, nos dispensamos con todo ello. Y es nuestra merçed y mandamos que todos los contratos, poderes, obligaciones y otros qualesquier autos que ante el dicho Bartolomé Gil pasaren y se otorgaren en el cabildo y ayuntamiento desa dicha çivdad a que fuere presente y en que fuere puesto el día, mes y año y lugar donde se otorgaren y los testigos que a ello fueron presentes y su137 sygno 135. Al margen superior: Escriuanía acreçentada en el ayuntamiento de Xerez de la Frontera a Bartolomé Gil de Palençia, escriuano de su Magestad. Escriuano Joan Vázquez (rúbrica). Al margen izquierdo en escritura del siglo XVIII: Agosto de 1557. 136. Sic por predecesores. 137. Tachado vuestro. 316 MARÍA dOLORES ROJAS VACA Hid 37 (2010) 283-336 acostunbrado, de que vsan como nuestro138 escriuano, balan y hagan fee en juizio y fuera dél. Y, por hebitar los perjuros, fraudes, costas y daños que de los contratos hechos con juramento y de las submisiones que se hazen cautelosamente se siguen, le mandamos que no signen contrato alguno fecho con juramento ni en que se obliguen a buena fee sin mal engaño ni por donde lego alguno se someta a la juridición eclesiástica, so pena que sy lo signare, por el mismo caso, aya perdido y pierda el dicho officio y quede baco para que nos hagamos merçed dél a quien nuestra boluntad fuere. La qual dicha merçed le hazemos con tanto que al presente no sea clérigo de corona y si en algúnd tienpo paresçiere que lo es o fuere así mismo aya perdido y pierda el dicho oficio y aya perdido y pierda el dicho officio y quede baco, segúnd dicho es. Y porque en el vso y exercicio de los dichos oficios y en la expedición de los negocios aya el horden y recaudo que conuiene y ambos a dos escriuanos gozen, igualmente, del salario y derechos y emolumentos a ellos anexos y pertenescientes //2r. os mandamos que, con la mayor breuedad que ser pueda, habiendo tractado y conferido sobrello y bista vna copia que se os enbía de la horden que, en lo susodicho, se tiene en esta villa de Valladolid, donde ay dos escriuanos de ayuntamiento, nos enbiéis relación y pareçer de lo que conuiene que, en esa dicha cibdad, aya entre los dichos dos escriuanos y del salario que tiene el escriuano que al presente es y de donde se paga para que, bista, mandemos probeer lo que se debe hazer. Y entre tanto vsaréis igualmente con los dichos escriuanos los dichos oficios sin que del vno al otro aya diferencia. Y mandamos que tome la razón desta nuestra carta Joan de Galarça, nuestro criado. dada en Valladolid, a treinta y vno de agosto de mill y quinientos y cinqüenta y siete años. La princesa. Refrendada del secretario Joan Vázquez de Molina. El licenciado Otálora. El dottor Velasco. Tomó la razón Joan de Galarça. Lope de Frías (rúbrica). 8 1559, octubre, 23. [Jerez de la Frontera] Pedro Riquelme de Villavicencio, veinticuatro de Jerez de la Frontera, informa sobre la orden que han de tener los escribanos de Cabildo de la ciudad. A. H. M. de Jerez de la Frontera, Gobierno, Actas Capitulares de 1559, inserta en fols. 426 r. y v., cabildo de octubre, 23. (Cruz) Yllustres Señores. Pero Riquelme de Villaviçençio, XXiiiiº desta çibdad, dize vuestra señoría le cometió, con otros caballeros deste ayuntamiento, viese la orden que se devía tener entre los dos escriuanos deste Yllustre cabildo serca del vsar sus ofiçios, conforme a la provisión de su 138. Tachado de que vsan como n. 317 Las escribanías del cabildo municipal en Jerez de la Frontera (1514-1615) Hid 37 (2010) 283-336 Magestad y estruysón139 de la orden que tienen en la villa de Valladolid los escrivanos del ayuntamiento della. Y, aviendo visto y esaminado la dicha estuyçión y capítulos della, lo que conviene al serviçio de su Magestad y al bien desta república, le parese que se deven guardar en esta çibdad, entre los escriuanos del cabildo e ayuntamiento della, los capítulos y orden siguiente: - Primeramente, que cada escriuano tenga vn libro en que se asienten todas las cosas que se acordaren para el regimiento, no escriviendo más ni menos en el vno que en el otro, según e como se haze en la villa de Valladolid. - Yten que si algún avto o testimonio se quisiere sacar de lo que pasa en el cabildo o fuera dél que qualquiera de los dos escriuanos lo dé a quien lo pidiere sin tener obligaçión desperar el vno al otro porque los negoçios sean despachados sin dilaçión. - Yten que se firme el libro del cabildo vn mes en el vno y otro mes en el otro libro y los negosios de petiçiones y cosas despidiente lo despache el escriuano a quien fuere pedido porque desta manera los vezinos serán más brevemente despachados. Y partan los derechos que vuiere los dichos dos escriuanos y desta manera no ay para que devedir140 los meses y asý es beneficio de la república. Yten que los contratos de sensos y otras escryturas de arrendamiento no las puedan hazer los dichos escryvanos del cabildo porque no son escryvanos públicos del número y para que sean válidas se an de fazer por los escryvanos públicos del número desta dicha çibdad, conforme a las leyes y premáticas destos reynos, por ser escryturas que se fazen entre partes. Yten que los libramientos y qüentas de propios lo faga vn año vn escryvano y otro año el otro y las qüentas de obras se faga por la mis[ma] (horden?) [que] se faze en Valladolid. //426 v. Yten que en las rentas de los propios las faga el vno de los escryvanos vn año y el otro el otro, llevando el provecho el escryvano que lo fiziere cada año, como está en la orden de Valladolid. Yten las medidas de ofiçios y enpadronamientos las fagan el vn año vn escryvano y el otro el sygiente141 año, según la orden de Valladolid. Yten que las sédulas que se dan para poner el vino las dé vn año el vn escryvano y el <otro>142 el sigiente año, no llevando derechos por ello, como está proveýdo en el consejo de su Magestad que destas licençias no se lleven. Yten que los aranzeles y cartas de vezindad las dé cada escryvano a quien se demandaren por los vezinos sin que en ello aya repartimiento. Yten quanto al salario que a de llevar el escryvano acresentado sea otro tanto como el que lleva el escrivano antigo143 que son quatro mill maravedíes cada vn año. Yten que en lo del pósito que el vn año lo faga el vn escrivano y el sigiente lo faga el otro y lleve de salario tres mill maravedíes al que le qupiere de usar aquel año y este salario se entienda en tanto que viere144 pósito. Yten en la visitaçión de los términos o en lo que se ofeçiere145 tocante a ellos vaya el vn escrivano vna ves y el otro otra. 139. Sic. 140. Sic. 141. Sic. 142. Entre líneas. 143. Sic. 144. Sic por vuiere. 145. Sic. 318 MARÍA dOLORES ROJAS VACA Hid 37 (2010) 283-336 Yten que las reçeturías de penas de cámara y gastos de justiçia que lo fagan de seys en seys meses sin llevar derechos como está en costunbre en esta çibdad. Yten que en lo que toca a treslados de ordenansas y sédulas y provisiones y otras cosas lo dé cada escrivano a la presona que lo pidiere, sinado o de otra manera, como se lo pidiere. Yten que todas las provisiones e sédulas que se presentaren en el regimiento sea el despacho dellas del escrivano donde se firmare el libro y en quanto se dize se den ropas y lutos a los escrivanos que esta çibdad tiene provisión de su Magestad en que da la orden que en ello se deve tener que aquélla se guarde, que es sólamente se dé al corregidor e veynte e quatros, dos mill maravedíes a cada vno. Yten que en quanto al reçibimiento de los veynte e quatros y jurados y otros ofiçiales desta çibdad que los dichos escrivanos lleven los derechos que en esta çibdad se acostunbran y no más y asý en todas las otras cosas que son a cargo del escrivano del dicho cabildo sean de seys en seys meses porque repartiéndose desta manera quedan anbos yguales. 9 1559, octubre, 23. Jerez de la Frontera Juan de Gallegos, jurado de Jerez de la Frontera, informa sobre la orden que han de tener los escribanos de Cabildo de la ciudad. A. H. M. de Jerez de la Frontera, Gobierno, Actas Capitulares de 1559, inserta en fols. 427 r.- 428 v., cabildo de octubre, 23. Ylustre Señor Juan de Gallegos, jurado desta çibdad, digo que por vuestra señoría fue cometido a los señores Juan López de Perea y Pedro Riquelme de Villaviçençio, veynticuatros, y Françisco de Vera López de Carrizosa, jurado, y a mí que diésemos y hiziésemos la orden que los escrivanos del cabildo desta çibdad an de tener. La qual por mí vista y examinada, conforme a la provisión de su Magestad que sobrello habla ques la del ofiçio de Bartolomé Gil de Palençia, escrivano del cabildo acresentado, y vista la horden de los escrivanos del cavildo de Valladolid, me pareçe que los escrivanos desta çibdad guarden y tengan en el vsar de sus ofiçios la horden siguiente: - Primeramente, que los escrivanos del cabildo tengan vn libro en que se asienten las cosas que en el cabildo pasaren y se acordare[n], según que asta aquí lo an hecho, lo qual es en gran ven[efiçio] y vtilidad de los negoçios por el buen espidiente dello[s] y breuedad del cavildo y menos enconvinientes lo [...] 146 avría si los dichos147 escrivanos se desaviniesen en no tener vn (libro?), como al presente lo tyenen, sino cada vno el suyo por[que] en el escribir, ygualmente, abría dilaçión por yr, ygu[almente], [...] en las palabras que se ban escriviendo ay confuçión e[n] [...] entender algunas vezes el vno que se dize vna c[osa] y el otro que se dize otra y con dificultad desp[ués] de salidos del cavildo se savría quál de lo escrito [es] lo çierto; todo lo qual, de la conformidad que a[l] presente los escrivanos del cabildo desta çibdad tyenen se (da?). Y, por las dichas razones, es (mui?) [pro]vechoso al byen de los negoçios 146. Tachado: ilegible. 147. Repetido: es. 319 Las escribanías del cabildo municipal en Jerez de la Frontera (1514-1615) Hid 37 (2010) 283-336 que aya v[n li]bro sólo pues los dichos escrivanos están confor[mes] en ello y lo piden. - Y que sin algún148 tiempo esta conformidad, los [dichos escriva]nos, no tubyeren quentonzes puedan [...] vn149 libro en los q[...] [...] //427 v. y que el escryvano más antiguo ordene los avtos porque, no aviendo la dicha conformidad que agora tyenen en el vsar de los dichos ofiçios, los dichos escriuanos no podrían gozar ygualmente dellos, ques por lo que su Magestad manda y quiere que se faga esta horden si no es guardando lo susodicho. Yten que los dichos escriuanos partan ygualmente lo que se ganare e si en algún tyenpo tubieren dos libros, según dicho es, entonçes se firmen los cabildos el vn mes en el vn libro y otro mes en el otro. Y los negoçios de petiçiones y proviçiones y çédulas reales y otras cosas despidiente los despache el vn mes el escriuano en cuyo libro se firmare, syn quel otro lleve parte de los derechos que por ello le perteneçiere. Yten que los contratos de çensos perpetuos y de por vida que la çibdad diere haga el vn escriuano el vno y el otro otro y lo mismo hagan en los arrendamientos y escrituras añales porque en las escrituras tocantes a los propios desta çibdad y cosas della, avnque sean de çensos, arrendamientos, ventas y otras qualesquier an de pasar ante los escriuanos del cavildo, conforme a las provisiones reales que sobrello tyenen y costunbre y no ante escriuanos públicos. Yten que los libramientos que se fazen en los propios vn año los haga el vno y otro año los haga el otro. Yten las rentas de los propios e ynpuçiones150 las haga el vn año el vn escriuano y el otro otro año, llevando el provecho en su año el que las hiçiere sin quel otro lleve cosa alguna. Yten la postura y remate de las carneçerías lo haga el vn escriuano vn año y el otro otro año. Yten las medidas denpedrados y solares y edefiçios y remates dellos haga el vn año vn escriuano y el otro otro. Yten las posturas de vinos las haga el vn mes el vn escriuano y el otro mes el otro, llevando por ellas [...] deviere de derechos. Yten los aranzeles y cartas de vezindad las dé cada escriuano de lo que se le pidiere sin que en esto aya repartimiento. //428 r. Yten lleva de salario el escriuano de cabildo quatromill marauedíes en cada vn año que se le pague de los propios desta çibdad y otros tantos que se deuen dar al otro escriuano de los propios. Yten el dicho escriuano de cabildo antiguo lleve otros mill marauedíes por la cuenta y razón que tiene del151 pósito cada vno año los quales se le pagan los marauedíes del dicho pósito pareçe que lo deve vn año el vno y otro año el otro. Yten que los ofiçios que se reçivieren de corregidores y juezes de residençia y veynticuatros y jurados y fieles executores y escriuanos del número los haga el vn escriuano el vno y el otro escriuano otro por su horden. Yten la vesitaçión152 de términos vna bez la haga vno y otra vez la haga otro. Yten quando oviere resivimiento de reyes o prínçipes se dé a los escriuanos ropa y en cuanto pareçe que se les deue de mandar dar a los dichos escriuanos, como se da en Valladolid, y porque esta çibdad tiene proviçión en que su Magestad manda que no se dé a 148. Sic. 149. Repetido: 150. Sic por imposiciones. 151. Repetido del. 152. Sic. 320 MARÍA dOLORES ROJAS VACA Hid 37 (2010) 283-336 regidor i veynticuatro más que dosmill marauedíes a cada vno que otro tanto se dé a cada escriuano cuando se die[re reçibimi]ento. Yten que la reçevturía de penas de cámara y gas[tos] de justiçia la tenga el vn escriuano vn año [y] el otro escriuano el otro y que su Magestad mande lo que a los dichos escriuanos se les a de dar por el travajo y cuidado [...]ta que tiene de las dichas penas porque a los escriuanos de Valladolid se les da la déçima dellas. Yten que en lo que toca a previlejios y treslados de hordenanças cada escriuano dé lo que se le pidiere y no de otra manera. Yten que las demás cosas que se ofreçiesen […] [...]ten al dicho ofiçio se haga por el repartimiento [...] [con]venga como, ygualmente, gozen los dichos [escriuanos] [...] //428 v. . Yten que los escriuanos del cabildo tengan vna llave del archivo donde están las escrituras de la çibdad y previlejios della y el vn escriuano la tenga vn año y el otro otro. Yten quando la çibdad diere hachas por alegrías o regozijos de buenas nuebas de los reyes y prínçipes y otras cosas desta çibdad se les dé a cada escriuano vna hacha. La qual dicha orden me pareçe que se deve suplicar a su Magestad mande confirmar porque, haziéndose conforme a ella, su Magestad será servido y los escriuanos del cabildo gozarán, ygualmente, de sus ofiçios sin que ninguna persona reçiva dello agravio ni prejuizio y la república será mejor servida y los negoçios más vien despachados. Y esto dixo y dava por su pareçer. Y lo firmó de su nonbre. Juan de Gallegos (rúbrica). 10 1563, marzo, 28. Valladolid Felipe II concede a Ruy Barba de Coronado, veinticuatro de Sevilla y procurador de Cortes por la misma ciudad, el oficio de escribano del concejo y ayuntamiento de Jerez de la Frontera, con carácter vitalicio, vacante por fallecimiento de Francisco Martínez Franco, su anterior titular. B.- A. H. M. de Jerez de la Frontera, Gobierno, Actas Capitulares de 1563, inserta en fols. 617 r. y v., cabildo de junio, 12. don Phelipe, por la grasia de dios, rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sesilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galizia, de Mallorcas, de Çevilla, de Serdeña, de Córdova, de Córçega, de Mursia, de Jaén, de los Algarves, de Algezira, de Gibraltar, de las yslas de Canaria, de las Yndias, yslas y tierra firme del mar Oçéano, conde de Barcelona, señor de Biscaya y de Molina, duque de Atenas y de Neopatria, marqués de Oristán e de Goziano, archiduque de Avstria, duque de Borgoña y de Bravante y Milán, conde de Flandes e de Tirol, etçétera. Por hazer bien y merçed a vos, Ruy Barba de Coronado, veintiquatro de la çibdad de Sevilla y procurador della en las Cortes que agora zelebramos en la villa de Madrid, acatando vuestra sufisençia153 y fidelidad y los servisios que nos avéys hecho y esperamos que nos haréys, es nuestra voluntad que, agora y de aquí adelante para en toda vuestra vida, seáys nuestro escriuano del conçejo de la dicha çibdad de Xerez de la Frontera, en lugar y 153. Sic. 321 Las escribanías del cabildo municipal en Jerez de la Frontera (1514-1615) Hid 37 (2010) 283-336 por vacaçión de Françisco Martínez Franco, escriuano del conçejo que fue della, por quanto es fallesçido y pasado desta presente vida. Y mandamos al conçejo, justiçia y veyntiquatros, cavalleros y jurados, escuderos, ofisiales e ommes buenos della que, luego que con esta nuestra carta fueren requeridos, juntos en su ayuntamiento, y según que lo acostumbran, tomen de vos, el dicho Ruy Barba de Coronado, o de quien vuesro poder oviere, el juramento y solenidad que en tal caso se requiere, el qual así hecho os resçiban y tengan por tal nuestro escrivano del conçejo en lugar del dicho Françisco Martínez Franco y vsen con vos el dicho ofiçio en todo lo a él pertenesziente y os guarden y hagan guardar todas las onrras, graçias, merçedes, franquezas, libertades y esensiones, preheminençias, prerrogativas e ynmunidades y otras cosas que, por razón del dicho ofiçio, devéys aver e gozar y os deven ser guardadas y os recudan y hagan recudir con los derechos y salarios y otras cosas a el dicho ofiçio pertenesçientes, según se vsó e guardó y recudió, asý a vuestro antezesor como a los otros nuestros escrivanos del conçejo que an sido y son de la dicha çibdad. Todo bien e cunplidamente sin que os falte //617 v. cosa alguna y que en ello ni en parte dello ynpedimento alguno os no pongan ni consientan poner que nos, desde agora, os avemos por resçibido al dicho ofiçio y os damos poder para lo vsar y exerzer, caso que por los susodichos o por alguno dellos a él no seáys admitido. Y esta merçed os hazemos con que al presente no seáys clérigo de corona y sy paresçierdes que lo soys e fuéredes perdáys el dicho ofiçio y quede vaco para hazer merçed dél a quien nuestra voluntad fuere. Y mandamos que tome la razón desta dicha nuestra carta Antonio de Arriola, nuestro criado. dada en Aranjuez, a treynta de mayo, mill e quinientos y sesenta y tres años. Yo, el rey. Yo, Françisco de Eraso, secretario de su Magestad real, la fiz escrevir por su mandado. El liçençiado Menchaca, el doctor Velasco. Tomó la razón Antonio de Arriola. Registrada, Martín de Vergara. Martín de Vergara por chançeller. 11 1565, mayo, 8. Valladolid Felipe II concede a Alonso Sánchez Farfán de los Godos el oficio antiguo de escribano del cabildo y ayuntamiento de Jerez de la Frontera, con carácter vitalicio, por renuncia de Lorenzo Adorno, su anterior titular, y con consentimiento de Ruy Barba de Coronado. B.- A. H. M. de Jerez de la Frontera, Gobierno, Actas Capitulares de 1565, inserta en fols. 800 v. -801 r. y v, cabildo de mayo, 25. don Phelipe, por la graçia de dios, rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sesilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galizia, de Mallorcas, de Çevilla, de Serdeña, de Córdova, de Córçega, de Mursia, de Jaén, de los Algarves, de Algezira, de Gibraltar, de las yslas de Canaria, de las Yndias, yslas y tierra firme del mar Oçéano, conde de Barcelona, señor de Biscaya y de Molina, duque de Atenas y de Neopatria, marqués de Oristán e de Goziano, archiduque de Avstria, duque de Borgoña 322 MARÍA dOLORES ROJAS VACA Hid 37 (2010) 283-336 y de Bravante y Milán, conde de Flandes e de Tirol, etçétera. Por fazer bien e merçed a vos, Alonso Sánchez Farfán de los Godos, nuestro escriuano154, acatando vuestra //801 r. çufisençia155 e abilidad e algunos serviçios que nos avéys fecho y esperamos que nos haréys de aquí adelante, nuestra merçed e voluntad es que, agora y de aquí adelante para en toda vuestra vida, seáys nuestro escriuano del cabildo y ayuntamiento de la çibdad de Xerez de la Frontera, en lugar e por renunçiaçión que del dicho ofiçio en vos hizo Lorenço Adorno y por consentimiento que dello hizo Ruy Barua de Coronado, veinte e quatro de la çibdad de Sevilla, en cuya cabeça estaua el dicho ofiçio, por quanto el dicho Lorenço Adorno lo traspassó e renuçió en vos y nos lo enbyó a suplicar e pedir por merçed por una su petiçión de renuçiaçión, firmada de su nonbre e signada de escriuano público. Y mandamos al consejo, justiçia, regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e ommes buenos dessa dicha çibdad que, luego que con ella fueren requeridos, estando juntos en su cabyldo e ayuntamiento, como lo han de vso e costumbre, reçiban de vos, el dicho Alonso Sánchez Farfán de los Godos, el juramento e solenydad que en tal caso se acostunbra e devéys fazer, el qual por vos fecho vos ayan e tengan e reçiban por nuestro escrivano en el ofiçio antiguo del cabildo156 e ayuntamiento de la dicha çibdad en lugar e por renunçiaçión de los dichos Lorenço Adorno y Ruy Barua de Coronado e vos dexen vsar y exerçer el dicho ofiçio antiguo en todos los casos a él anexos e conçernientes e vos recudan e fagan recudir con todos los derechos, salarios y otras cosas al dicho ofiçio anexas y pertenesçientes y vos guarden e fagan guardar todas las honrras, graçias, merçedes, franquezas e lybertades, preheminençias, prerrogativas e ynmunydades y todas las otras cosas que, por razón del dicho ofiçio, vos pertenesçen e deuen ser guardadas. De todo bien e cunplidamente en guisa que vos no mengüe ende cosa alguna, según que mejor e más conplidamente lo vsaron y vsan e recudieron y recuden al dicho ofiçio antiguo que nos, por la presente, vos reçebimos e avemos por reçibido al vso y exerçiçio dél y vos damos poder e facultad para lo vsar y exerzer puesto que por ellos o por alguno dellos a él no seáys reçebido. Y es nuestra merçed e mandamos que todas las cartas y obligaçiones, testamentos, cobdeçilios y otras qualesquier escripturas y abtos, judyçiales y estrajudiçiales, que ante vos pasaren e se otorgaren en esta dicha çibdad y su tierra e juridiçión y a que fuéredes presente y en que fuere puesto el dýa, mes e año y lugar donde se otorgaren y los testigos que a ello fueron presentes y vuestro sygno acostunbrado, de que vsáys como tal nuestro escriuano, que valgan e fagan fee en juizio e fuera dél, bien asý e a tan cunplidamente //801 v. como cartas y escripturas fyrmadas e sygnadas de mano de nuestro escriuano del cabyldo e ayuntamiento de la dicha çibdad. La qual dicha merçed vos fazemos con tanto que los dichos Lorenço Adorno y Ruy Barua de Coronado ayan biuydo los veynte días que la ley manda después de la fecha de la dicha renunçiaçión, que corren e se qüentan desde el dýa de su fecha. E, por evitar los perjuros e daños que de los contratos fechos con juramento e de las sumysyones que se hazen cautelosamente se syguen, mandamos que no sygnéys contrato alguno fecho con juramento ni en que se obligue a buena fee sin mal engaño e por donde lego alguno se someta a la juridiçión eclesiástica, so pena que sy lo signáredes ayáys perdido e perdáys el dicho ofiçio. La qual dicha merçed os hazemos con tanto que al presente no seáys clérigo de corona e sy en algún tienpo paresçiere que lo soys o fuéredes de aquí adelante, por el mismo caso, ayáys perdido e perdáys el dicho ofiçio y no seáys nuestro escriuano ni vséys más del dicho ofiçio, so pena que sy lo vsáredes, dende en 154. Tachado: ilegible. 155. Sic. 156. Tachado: antiguo del. 323 Las escribanías del cabildo municipal en Jerez de la Frontera (1514-1615) Hid 37 (2010) 283-336 adelante, seáys avydo por falsario sin otra sentençia ni declaraçión alguna. E con tanto que presentéys esta nuestra carta en el cabildo e ayuntamiento de la dicha çibdad dentro de sesenta días primeros siguientes que corren e se qüentan desde el día de la data della e toméys la posesyón del dicho ofiçio, según e como en la premática sançión fecha por los Católicos Reyes, nuestros progenitores. Y si dentro del dicho término no la presentáredes y tomáredes la dicha posesión que, por el mismo fecho, ayáys perdido e perdáys el dicho ofiçio de escriuano antiguo del cabildo e ayuntamiento de la dicha çibdad e quede vaco para que nos fagamos merçed dél a quien nuestra merçed e voluntad fuere. E los vnos nin los otros non fagades ende al, so pena de la nuestra merçed e de diez mill marauedíes para la nuestra cámara. E mandamos que tome la razón desta nuestra carta Antonio de Arriola, nuestro criado. dada en Valladolid, a ocho días del mes de mayo, año del Señor de mill e quinientos e sesenta e çinco años. Yo, el rey. Yo, Pedro de Hoyo, secretario de su Católica Magestad, la hize escreuir por su mandado. Tomó la razón, por Antonio de Arriola, Martín Pérez de Arriola. El dotor diego Gasca. El liçençiado Espinosa. El dotor durango. El liçençiado Fuenmayor157. El liçençiado Juan (Tonas?). Registrada, Martín de Vergara. Martín de Vergara por chançiller. 12 1566, julio, 4. Jerez de la Frontera Alonso Farfán de los Godos y Rodrigo de Cuenca Patiño, escribanos mayores del cabildo municipal de Jerez de la Frontera, en los oficios antiguo y acrecentado, respectivamente, transigen en sus diferencias y ordenan sus competencias. A.- A.H.M. de Jerez de la Frontera, Gobierno, Actas Capitulares de 1677, fols. 657 r.- 660 r, cabildo de 1677, diciembre, 24, anejo de documento notarial de 1566, julio, 4, Jerez de la Frontera. Buena conservación. Tinta ocre. Escritura procesal con tendencia a redondilla. El original, salvo en lo que respecta a la validación, es traslación fiel de la matriz (A.H.P. de Jerez de la Frontera, oficio 2, leg. 490, fols. CCCCXXi- CCCCXXiiiiº. Ante Miguel Morate). (Cruz) 158En la muy noble e muy leal çiudad de Xerez de la Frontera, en quatro días del mes de jullio, año del naçimiento de nuestro Saluador Jesucristo de mill e quinientos e sesenta e seys años. En presençia de mí, Migel159 Morate, escriuano público del número desta muy noble e 157. Tachado: ilegible. 158. Epígrafe indicativo: Concordia entre los escriuanos del cabildo. 159. Sic. 330 MARÍA dOLORES ROJAS VACA Hid 37 (2010) 283-336 e otorgaron la vna parte dellas a la otra e la otra a la otra e dixeron que por quanto a quatro días del mes de julio de mill e quinientos e sesenta e seis años pasado, por presencia de Miguel Morate, escriuano público que fue del número desta çiudad, se otorgó escritura de concordia entre Rodrigo de Qüenca Patiño e Alonso Sánchez Farfán de los Godos, escriuanos mayores en los dichos ofizios del cabildo questonses168 lo eran en ellos, en razón del uso y exer<ci>169cio dellos de-//661 v. claran anbas, las dichas partes, aver uisto la dicha concordia y porque, desde que se hizo hasta oy, se a conseruado e guardado entre las personas que an vsado los170 ofiçios y porque ellos querían e quieren que la dicha concordia se conserue y guarde para el tienpo adelante, en aquella vía e mejor forma que de derecho a lugar, los dichos don Agustín Adorno e don Nuño Núñez de Villauisençio, por sí y los sussesores en los dichos ofiçios del dicho cabildo y ayuntamiento desta çiudad, aprovavan e aprovaron la dicha escritura de concordia, como en ella se contiene, con declaración que anbas las dichas partes hazían y hizieron que porque al presente a uenido a esta çiudad el advitrio de la sisa de uino y azeite para el servisio de los diez y ocho millones con que el reyno sirue al rey, nuestro señor, que los negosios tocantes y pertenesientes a esta comisión se ayan de hazer y hagan en esta manera: queste primero año que comienca desde primero de abril, primero deste dicho año, y feneze fin171 //662 r. del mes de marco del año primero que uiene de mill e seiscientos e dos pasen y se hagan en el ofiçio del dicho don Nuño Núñez de Villauisençio y luego, el año siguiente, en el ofiçio del dicho don Agustín Adorno, de manera que todos seis años anden los dichos negocios e papeles a ellos tocantes en anbos oficios por esta horden alternatiua los tres años en nuno172 ofiçio y los tres en el otro con igualdad, de la forma que se tiene esta alternatiua en los negozios de los hazimientos de las rentas y propios desta çiudad y otras cosas y si se alargare más tienpo el seruisio de los dichos millones o en qualquier acaesimiento se aumentare el dicho servisio a de correr el vso dellos entranbos a dos oficios por la dicha alternatiua por manera que anbos oficios se an de ygualar en los dichos negocios y en los demás que se ofresieren, como sean negosios de comición o de otros que se entienda en ellos durar más que vn año, gosando el primero el que (¿viniere?) la causa y el segundo año el otro ofiçio e los demás años a de ser por //662 v. la dicha alternatiua. Y con declaración que hazen que los dichos negosios questán pendientes, oy en anbos oficios, ansí los de peste como otros, se quedan en el estado questán oy en el oficio questán pendientes hasta fin deste dicho año porque al prinsipio del año siguiente de seiscientos e dos an de pasar los dichos negosios, cada vno dellos, en diferente173 oficio de los dos los negosios que oy están pendientes, y ansí se uaya prosiguiendo la dicha alternatiua en adelante en conseruación de la dicha escritura de concordia, la qual y lo en ésta contenido e por la forma della anbas las dichas partes se obligauan e obligaron de las aver por buenas, firmes, estantes e valederas e no yr contra ellas ni parte alguna dellas en tienpo alguno, pena de pagar la parte que contra ello fuere a la que por firme lo ouiere dosientos ducados174con el doblo e más las costas que so en ellos se le siguieren e recresieren e la pena, pagada e no, que todauía valga e sea firme lo contenido en esta escritura. Y para lo ansí guardar e cunplir dixeron que obligauan sus personas y bienes, auidos e por //663 r. aver. E por lo mejor cunplir davan e dieron poder cunplido a las justicias de 168. Sic. 169. Entre líneas. 170. Tachado: dichas. 171. Al margen inferior, salvado de enmienda: ba testado dichas, no bala. 172. Sic. 173. Tachado: s. 174. Al margen: pena, 200 ducados. 331 Las escribanías del cabildo municipal en Jerez de la Frontera (1514-1615) Hid 37 (2010) 283-336 su Magestad, de qualesquier partes, para que por todo rigor de derecho les conpelan e apremien e a los sussesores en los dichos oficios del cabildo a lo ansí guardar e cunplir como si sobre lo que dicho es fuese dada sentencia difinitiua e aquella quedase consentida de las partes en juisio e pasada en cosa jusgada, serca de lo qual renunciaron el apelación y suplicasión e qualesquier leyes e derechos que son en su fabor e la ley e regla del derecho que prohíue la general renuncasión175 de leyes fecha no valga contra la espesial. En testimonio de lo qual otorgaron la presente ante mí, el dicho escriuano público, e testigos yuso escritos. Ques fecha e otorgada en la dicha çiudad de Xerez de la Frontera, estando en el escritorio de mi oficio el dicho día veynte de março del Señor de mill e seiscientos e vn años. Y los dichos otorgantes, a los quales yo, el dicho escriuano público, conosco, lo firmaron en el registro. Testigos //663 v. que fueron presentes: Rodrigo Lópes de Asebedo e Fernando de Flores e Bartolomé de Gonsález e Pedro Martín, vezinos desta çiudad. don Agustín Adorno. don Nuño Núñez de Villauisençio. Ante mí, Fernando de la Flor, escriuano público176. E yo, Fernando de la Flor, escriuano público y del número desta civdad de Xerez de la Frontera, lo fize escrebir e fize aquí mío sig(signo)no e soy testigo177. Fernando de la Flor, escriuano público (rúbrica). //664 r. (blanco)178 16 [1601179-1603], [s.m.], [s.d.]. [Jerez de la Frontera] Juan Domínguez, por sí y como teniente del capitán don Nuño Núñez de Villavicencio, escribano mayor en el oficio antiguo de escribanía del cabildo de Jerez de la Frontera, pide al ayuntamiento, argumentando concordias anteriores de los titulares en los oficios (1566 y 1601), que se respeten las órdenes en ellas establecidas. Incorpora sendas escrituras notariales originales de concordia. A.- A.H.M. de Jerez de la Frontera, Gobierno, Actas Capitulares de 1677, anejado en fols. 656 r. – 657 r. de cabildo de 1677, diciembre, 24. (Cruz) 180Juan domínguez, por mi propio interese y como teniente del capitán don Nuño Núñez de Villavicencio, escriuano mayor en el oficio antiguo desta ciudad, hago presentación ante vuestra merçed destas dos escripturas, fechas y que se hizieron de concordia entre el dicho don Nuño Núñez de Villavicencio y don Agustín Adorno, cauallero de la horden de Calatraba, veynte y quatro y escrivano mayor en el oficio acresentado del cabildo, y los 175. Sic. 176. Al contrario que en la matriz, tanto las suscripciones de los otorgantes como la del notario se copian a línea tendida. En la matriz, bajo las suscripciones, figura la notacion sobre derechos: sin derechos por mi boluntad. 177. El “pie de copia” está ausente de la matriz.l “pie de copia” está ausente de la matriz. 178. En blanco y tachado en aspa. 179. dado que el requerimiento es necesariamente posterior a la última transacción que incorpora, podemos fijarlo a partir de la fecha de la misma, a saber, 20 de marzo de 1601. 180. Al margen: Concordia. 332 MARÍA dOLORES ROJAS VACA Hid 37 (2010) 283-336 demás predesesores que fueron en los dichos ofiçios, por las quales consta de la concordia que se ha guardado y a de guardar en los dichos oficios del cabildo serca y en razón de las cosas y papeles y negocios consernientes y que se an de tratar en los dichos oficios alternatibamente y como en ellas se contiene, en cuya conformidad se a estado y está y de presente pretende Alonso del Águila, teniente del dicho don Agustín, y el dicho don Agustín que los arrendamientos que se ubieren de hazer este presente año de las dehesas de la bellota para pagar los gastos abido181 en la curación de los enfermos de peste del año pasado sean y pasen ante él en el dicho oficio acresentado, abiendo pasado y héchose en el dicho oficio el año pasado, lo qual digretamente182 [...] contrario a la concordia de las dichas escripturas pues se debe hazer alternatibamente haciéndose en el dicho oficio antiguo este presente año, como se a comensado a hazer, por lo qual el dicho don Agustín a yncurrido en las penas de las dichas escripturas de concordia, con las quales a de ser punido vltra de que se an de mandar que todos y qualesquier papeles que ubiere se me entreguen para que se hagan los arrendamientos de las dichas dehesas ante mí, así por birtud de las dichas escripturas de concordia a que no se puede contrabenir como por //656 v. aberse comensado ante mí y de derecho aberse183de acabar ante mí los arrendamientos de las dichas dehesas este presente año. Y siendo, como es así, en hecho como en derecho, sin contradición, no se deue de remitir a escrivanos que lo determinen y a quien vuestra merçed lo remitió no an querido ni quieren dar su pareçer por no disgustar a nadie constándoles de mi justicia, ques llana y sin duda. Y, así, deue vuestra merçed, en razón dello, por su auto mandar que, ante mí en el dicho oficio antiguo, se hagan los arrendamientos de las dichas dehesas de la bellota este presente año y que se me entreguen qualesquier papeles que, en razón dello, vbieren fecho. En razón de lo que pretendo corre la razón que, en las demás cosas que se hazen en los dichos oficios alternatibamente. - Pido y suplico a vuestra merçed y, hablando como debo, requiero su auto mande que se esté y pase por las dichas escripturas de concordia y, en birtud dellas, que los arrendamientos que se ubieren de hazer este presente año de las dehesas de la bellota sean en el dicho oficio antiguo ante mí y se me entreguen qualesquier papeles que, en razón dello, vbiere. Sobre que hago los protestos y requerimientos que hazer me conbiene. Y lo pido por testimonio y pido justicia, etcétera. (Cruz) El licenciado Francisco Velasco (rúbrica) //656 bis r. (blanco)184 . //656 bis v. (blanco)185. (Siguen los docs. nos. 12 y 15) 181. Sic por a abido. 182. Sic. 183. Tachado: ilegible 184 . Folio 656 bis r., sin numerar, en blanco con tachado en aspa. 185. Folio 656 bis v., sin numerar, en blanco con tachado mediante cuatro líneas diagonales, agrupadas de dos en dos, y , en posición central, la palabra: blanca. 333 Las escribanías del cabildo municipal en Jerez de la Frontera (1514-1615) Hid 37 (2010) 283-336 17 1614, julio, 15. San Lorenzo Felipe III concede a Fernando Álvarez Mejía Jaimés el oficio acrecentado de escribano mayor del cabildo municipal de Jerez de la Frontera por renuncia de don Melchor López Espínola, su anterior titular. B.- A.H.M. de Jerez de la Frontera, Gobierno, Actas Capitulares de 1614, inserto en fols. 962v.- 965 r. don Fhelipe, por la graçia de dios, rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sisilias, de Jerusalén, de Portugal, de Nabarra, de Granada, de Toledo, de Balençia, de Galiçia, de Mallorca, de Sevilla, de Serdeña //963 r. de Córdoba, de Córsega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algesira, de Gibraltar, de las yslas de Canaria, de las Yndias Orientales y Oçidentales, yslas y tierra firme, del mar Oséano, archiduque de Avstria, duque de Borgoña, de Brabante y Milán, conde de Abspurg, de Flandes y de Tirol y de Barselona, señor de Biscaya y de Molina, etçétera. Por quanto el rey, nuestro señor, que aya gloria, por una su sédula, fecha en Madrid a siete de febrero del año de mill y quinientos y nouenta y quatro, dio lisençia a Felipe de Sarsana Casana, escriuano mayor del cabildo de la çiudad de Xerez de la Frontera, para que él y las personas que sussediesen en el dicho ofiçio lo pudiesen servir por tenientes y nonbrarlos y remoberlos y quitarlos cada y quando que quisiesen, siendo nuestros escriuanos o aprobados en el nuestro Consejo, según más largo en la dicha sédula se contiene, cuyo tenor es como se sigue: El rey. Por quanto por parte de bos, Felipe de Sarsana Casana, escriuano mayor del cabildo de la ciudad de Xerez de la Frontera, se me suplicó fiziese merçed al dicho ofiçio de que bos y las personas que en él susediesen le puedan servir por tenientes, o como la nuestra merçed fuese, y, visto en el mi Consejo de hazienda y lo que sobre ello ynformó don Gerónimo Belter Sapata, mi corregidor de la dicha ciudad, ser nesesario y conbeniente lo susodicho para mejor expediçión de los negoçios, acatando los serbiçios que me abéis fecho y espero que me haréis, e tenido por bien186 que, de aquí adelante, bos y las personas que susedieren en el dicho ofiçio, lo puedan servir por tenientes y nonbrarlos y remoberlos y quitarlos cada y quando que quisiéredes, con tanto //963 v. que los que así nonbráredes ayan de ser y sean escriuanos de mis reynos o aprobados en el mi Consejo. Y mando a el consejo, justiçia y rejimiento, caualleros veinte e quatros, jurados, escuderos, ofiçiales y honbres buenos de la dicha çiudad que, estando juntos en su cabildo y ayuntamiento, resiban dellos el juramento y solenidad que, en tal casso, se acostumbra y deben hazer y les dexen y consientan usar del dicho ofiçio, juntamente, con los dueños, propietarios dél, asistiendo con ellos en las cosas tocantes al dicho ofiçio por sus personas solas y les acudan y hagan acudir con todos los derechos a él anejos y pertenesientes y les guarden y hagan guardar todas las honrras, graçias, merçedes, franquezas y libertades, exepçiones, preminençias y todas las otras cossas que, por razón de dicho ofiçio, se deben usar y guardar y recudir a el escriuano mayor del cabildo que tubiere y susediere en el dicho ofiçio con título nuestro, sin que falte cosa alguna, que yo lo tengo ansí por bien. Y, por la presente, resibo a los dichos tenientes que ansí fueren nonbrados por el 186. Tachado: de. 334 MARÍA dOLORES ROJAS VACA Hid 37 (2010) 283-336 susodicho y por los que después dél susedieren en el dicho ofiçio a el vso y exersiçio dél y les doy poder y facultad para le vsar y exerser, casso que por ellos o por alguno dellos a él no seáis admitido. Lo qual todo quiero y mando que así se haga y cumpla no enbargante qualesquier leyes destos reynos, premáticas e hordenansas y otras qualesquier cosas que en //964 r. contrario desto aya que, para en quanto a esto toca, las abrogo y derrogo187 quedando en su fuersa y bigor y para en lo demás adelante que así es nuestra boluntad. Y mando que tome la razón désta mi sédula Pedro de Contreras, mi criado. Fecha en Madrid, a siete de hebrero de mill y quinientos y nobenta y quatro. Yo, el rey. Por mandado del rey, nuestro señor, Juan López de Belasco. Tomó la razón, Pedro de Contreras. - después de lo qual por renunçiaçión del dicho Felipe de Sarsana Casana se pasó el dicho ofiçio en don Rafael López Espínola y, por la suya, en el duque de Medina Sidonia y, por la del dicho duque, en don Agustín Adorno e, vltimamente, por la suya, en don Melchor López Espínola y, agora por su petiçión y renunçiaçión hecha en la dicha çiudad de Xerez de la Frontera, a seis de junio deste presente año que, signada de Lorenço Arias de Gallegos, nuestro escriuano, en el nuestro Consejo de la Cámara fue presentada, fuésemos servido de pasar el dicho ofiçio en bos, Fernando Álbarez Mexía Jaymés, nos, acatando los serviçios que nos abéis hecho y esperamos que nos haréis y por os hazer merçed, nuestra boluntad es que, agora y de aquí adelante para en toda vuestra bida, seáis nuestro escriuano del cabildo de la dicha çiudad de Xerez de la Frontera en lugar y por renunçiaçión del dicho don Melchor López Espínola y que podáis //964 v. servir el dicho ofiçio por vuestro188 lugartenientes que, para ello, vuestro poder obieren, siendo nuestros escriuanos o aprobados en el nuestro Consejo y los quitar y remober e poneder189 otros en su lugar cada y quando que quisiéredes, según y por la forma que se contiene y declara en la dicha sédula de suso yncorporada. Y mandamos a el consejo, justiçia y veynte y quatros, caualleros, jurados, escuderos, ofiçiales y honbres buenos de la dicha çiudad que, luego que con esta nuestra carta fueren requeridos, juntos en su cabildo y ayuntamiento, según que lo an de vso y de costunbre, tomen de bos en persona el juramento y solenidad que, en tal caso, se acostunbra y debéis hazer, el qual así hecho os den la poseçión del dicho ofiçio y os resiban, ayan y tengan por nuestro escriuano mayor del cabildo de la dicha çiudad y vsen el dicho ofiçio con los dichos vuestros te190nientes en todo lo a él conserniente y guarden y hagan guardar todas las honrras, graçias, merçedes, franquezas, libertades, exsençiones, preminençias, prerrogatibas e ynmunidades y todas las otras cosas que, por razón del dicho ofiçio, debéis aber y gozar y os deben ser guardadas y os recudan y hagan recudir a los dichos vuestros lugartenientes con los derechos, salarios y otras cosas a él anejas y perteneçientes; todo bien y cumplidamente sin que os falte cosa alguna y que en ello ni en parte dello enbargo ni enpedimento alguno os no pongan ni consientan poner que nos, por la pressente, os resibimos y abemos por resibidos a el dicho ofiçio //965 r. y os damos poder y facultad para lo vsar y exerser por los dichos vuestros lugartenientes, caso que por los susodichos o algunos dellos a él no seáis admitido. Y esta merçed os hazemos con tanto que el dicho don Melchor López Espínola aya bibido los veynte días que la ley dispone después de la fecha de la dicha 187. Sic. 188. Sic. 189. Sic. 190. Tachado: g. 335 Las escribanías del cabildo municipal en Jerez de la Frontera (1514-1615) Hid 37 (2010) 283-336 renunçiaçión, la qual para que se entienda si los bibió o no mandamos que, juntamente con esta nuestra carta, la presentéis en el dicho ayuntamiento dentro de sesenta días, contados desde el de la data della en adelante, y no lo haziendo así perdáis el dicho ofiçio y quede baco para hazer merçed dél a quien fuéremos seruido. Y, ansí mesmo, mandamos que tome la razón desta nuestra carta Juan Ruiz de Belasco, nuestro criado. dada en San Lorenzo, a quinze de julio de mill y seisçientos y catorze años. Yo, el rey. El marqués del Balle. El liçençiado don diego López de Ayala. El liçençiado don diego Alderete. El liçençiado Gil Ramírez de Arellano. Yo, Tomás de Angulo, secretario del rey, nuestro señor, la fise escriuir por su mandado. Registrada, Jorge de Olaalde Bergara. Cansiller mayor, Jorge Olaalde Bergara. Tomó la razón Juan Ruiz de Belasco. 18 1615, diciembre, 31. Segovia Felipe III concede a Juan del Castillo Ibáñez, escribano mayor del cabildo municipal de Jerez de la Frontera en el oficio acrecentado, la perpetuidad sobre el mismo por “servicio” de 431. 250 maravedís. B.- A.H.M. de Jerez de la Frontera, Gobierno, Actas Capitulares de 1616, inserto en fols. 494v.- 495 v. El rey. Por hazer bien y merzed a bos, Juan del Castillo Ybáñez, nuestro escriuano mayor del Cabildo de la çiudad de Xerez de la Frontera, acatando los serviçios que nos avéis fecho y esperamos que nos haréis y porque para las nezeçidades que, de presente, se nos ofrezen nos serbís con quatroçientas y treinta y vnmill y doçientos y zinqüenta maravedís a ziertos plazos, nuestra merzed y boluntad es que tengáis el dicho ofizio por juro de heredad, perpetuamente, para sienpre jamás para bos y para buestros herederos y suzesores e para quien de bos o dellos vbiere título o causa //495r. y bos y ellos lo podáis zeder, renunçiar y traspasar y disponer dél en vida o en muerte, por testamento o en otra qualquier manera, como bienes y derechos buestros propios por juro de heredad y la persona en quien suzediere le aya con las mismas calidades, prerrogativas, preminençias y perpetuidad que vos sin que falte cosa alguna. Y con el nonbramiento, renunçiaçión o disposiçión vuestra y de quien suzediere en el dicho ofizio se le aya de despachar título dél con esta calidad e perpetuidad, avnque el que le renusiare191 no aya bibido ni biba días ni oras algunas después de la tal renunçiaçión y muera luego al punto que la hiziere y avnque no se presente ante nos dentro del término de la ley y que si después de buestros días e de la persona que tubiere el dicho ofizio le hubiere de heredar alguna que por ser menor de hedad o muger no lo pueda administrar ni exerzer tenga facultad de nonbrar otra que entre tanto ques de hedad o la hija o muger se casa le sirba e presen-//495 v. tándose el tal nonbramiento en el nuestro Consejo de la Cámara se le dará título e sédula para que le sirba y que muriendo vos o la persona o personas que así le tubieren sin disponer ni declarar cosa alguna en lo tocante a el dicho ofizio aya de benir y 191. Sic. 336 MARÍA dOLORES ROJAS VACA Hid 37 (2010) 283-336 benga a la que (ubiere?) de heredar buestros bienes y suyos y si cupiere a muchos se puedan conbenir y disponer dél y adjudicarle al vno dellos por la qual disposiçión y adjudicaçión se le dará, así mismo, el dicho título y que expseto192 en los delitos y crímines de herejía, lese magestatis o el pecado nefando y por ninguno otro se pierda ni confisque ni pueda perder ni confiscar el dicho ofizio y que siendo punado o ynabilitado el que le tubiere le ayan aquél o aquéllos que vbieren de heredarle en la forma questá dicho del que muriere sin disponer dél, con las quales dichas calidades y condiçiones queremos que tengáis el dicho ofizio y gozéis dél bos y buestros herederos y susesores y la persona o personas //496 r. que de bos e dellos vbiere título o causa, boz e razón, perpetuamente, para sienpre jamás. Y mandamos al presidente y los del nuestro Consejo de la Cámara despachen el dicho título en fabor de la tal persona a quien así pertenesiere, conforme a lo questá referido, siendo de las calidades que para le serbir se requieren expresando en él esta nuestra prerrogativa y lo mismo hagan con los que adelante susedieren en el dicho ofizio a quien pertenesiere, sin enbargo de qualesquier leyes y premáticas destos nuestros reinos que aya en contrario, con las quales para en quanto a esto toca y por esta vez dispensamos quedando en su fuerça y bigor para lo demás adelante. Y desta nuestra sédula an de tomar la razón el contador del libro de caxa de mi hacienda y los de la razón della. Fecha en Segouia, a fin de dicienbre de mill y seisçientos y quinze años. Yo, el rey. Por mandado del rey, nuestro señor, Miguel de Peñarrieta. Tomó la razón de la sédula de su Magestad en el dicho Consejo, antes desta escritura193, Françisco de Molina. Tomó la razón Antonio González de la Guarda. Tomó la razón Pedro de Moguer Morales. 192. Sic por excepto. 193. Sic.