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Comentario de la sentencia del TEDH de 6 de noviembre de 2018: a propósito de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, v. c. contra España, núm. 25527/13, de 6 de noviembre de 2018

Pérez-Luño Robledo, Enrique César

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r. PRU DENs COMENTARIO DE LA SENTENCIA DEL TEDH DE 6 NOVIEMBRE DE 2018 re DE : : cr él Y1~ 1 A o A PROPÓSITO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS, V. C. CONTRA ESPAÑA, NÚM. 25527/13, DE 6 DE NOVIEMBRE DE 2018 ENRIQUE CÉSAR PÉREZ-LUÑO ROBLEDO PSI de Derecho Procesal. Universidad de Sevilla SUMARIO I. INTRODUCCIÓN. II. RESUMEN DE LA SENTENCIA. III. DERECHO ESPAÑOL. IV. CONCLUSIÓN. I. INTRODUCCIÓN En fecha muy reciente, el 6 noviembre 2018, la Sección Tercera del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dictado una Sentencia que afecta directamente al tema de la cesión de datos personales en el ámbito de los procedimientos judiciales en España. Se trata del Caso V. C. contra España. El caso surge en una demanda presentada el 2 de abril de 2013 ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de un ciudadano español, el Sr. F.V.D.0 dirigida contra el Reino de España, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. El Sr. F.V.D.0 es residente de la pequeña población de Villavente, en la provincia de León. Es profesor y el jefe de departamento en la Escuela de Artes y Oficios de León. Una profesora del mismo departamento, presentó una denuncia contra él ante las autoridades de educación de la Comunidad Autónoma de Castilla-León por acoso 437 50 11 CJH 16-17 • 2018-2019  Comentorio de la sentencia del TEDH de 6 noviembre de 2018 Enrique César Pérez-Lurio Robledo psicológico en el lugar de trabajo, la cual fue desestimada por las autoridades de dicha administración pública por considerar que no había existido acoso sino meras disputas de trabajo. Al no estar conforme con la respuesta recibida, esta profesora presentó el 20 de junio de 2006 un recurso administrativo ante el Departamento de Educación del Gobierno Regional de Castilla-León con el fin de ser indemnizada por el mal funcionamiento de la administración pública. En dicho recurso administrativo instaba la responsabilidad de la administración por presunto acoso psicológico en su lugar de trabajo. Resulta curioso que, en la estrategia procesal seguida por esta profesora, se haya centrado en atacar a la administración pública dejando fuera de su pretensión al presunto autor material del acoso. Las autoridades competentes del Departamento de Educación del Gobierno Regional de Castilla-León no dictaron una resolución en el plazo establecido. Por ello, el 25 de enero de 2007 la compañera del departamento del Sr. F.V.D.C. que había sido presuntamente acosada, interpuso un recurso contencioso-administrativo contra el rechazo implícito de su solicitud de 20 de junio de 2006. En su recurso, denunció que el profesor F.V.D.0 le había sometido a acoso en su lugar de trabajo, desde el curso académico 2000/01 en adelante, y que las autoridades competentes no habían tomado ninguna medida para evitarlo. Describió una serie de actos donde dicho profesor presuntamente realizó falsas acusaciones en su contra y la sometió a un trato discriminatorio y humillante, irrespetuoso, insultos y amenazas de muerte en el trabajo en presencia de los estudiantes, padres y otros colegas. La demandante solicitó asimismo una indemnización a la Administración Regional de Castilla-León por importe de 74.434,12 euros, así como la reincorporación en su función como profesora en la Escuela de Artes y Oficios de León, solicitando la adopción de las posibles medidas para evitar cualquier eventual riesgo, en particular psicológico, en su puesto de trabajo. El 19 de diciembre de 2007, la Administración Regional de Castilla-León contestó al recurso presentado por la presunta acosada, solicitando el rechazo del mismo. El 2 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla —León (sala de lo contencioso) falló en contra de la Administración Regional de Castilla-León, ordenando el pago de una indemnización por importe de 14.500 euros. En esta sentencia, se puso de manifiesto que la situación que la profesora había sufrido suponía acoso en el lugar de trabajo y que las autoridades educativas, a pesar de ser conocedoras de la situación, no tomaron las medidas efectivas para acabar con ello. No obstante, aunque el tribunal entendía que no todos los actos o conductas del Sr. F.V.D.0 podían ser considerados como acoso psicológico, declaró que, basándose en las pruebas recogidas, había quedado probado que existía una situación de acoso en el lugar de trabajo. Este Tribunal incluyó el siguiente razonamiento referido al Sr. F.V.D.C, quien estuvo identificado frecuentemente por su nombre: "...de las pruebas documental, testifical y pericial obrantes en autos podemos considerar acreditada la existencia,..., de una situación de acoso moral laboral por concurrir en la conducta del Jefe de Departamento hacia la actora los elementos material —hostigamiento profesional injustificado-, temporal —habitual y reiterado-, e intencional —malicioso y no casual-, que como hemos expuesto configuran el denominado mobbing,...: a) No todos los hechos o comportamientos que la actora atribuye al Sr. V.... son incardinables en la figura de acoso psicológico hacia ella,... b)... Ahora bien, y aunque también hemos de considerar acreditado que el comportamiento... del Sr. V.... tenía cierto grado de globalidad o colectivo,... sin embargo, en el caso concreto de la actora —... ese comportamiento global de falta de respeto y educación se tradujo, de forma más intensa y señalada —... en una reiterada y consciente descalificación profesional, de subestimación y ridiculización de su capacidad docente, lo que así resulta no sólo de las quejas documentadas ya reseñadas... sino y sobre todo de la expresiva prueba testifical...'". El Sr. F.V.D.C, a su vez, el 15 de diciembre de 2011, tras enterarse de la sentencia por medio de una publicación en el Diario de León, solicitó ser parte en el procedimiento y tener acceso al expediente. Poniendo igualmente de manifiesto el modo de acceso a la información que había tenido de dicha resolución del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León. Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León en su decisión del 23 de enero de 2012, le permitió el acceso al Sr. F.V.D.C. al expediente, sin embargo, le rechazó la posibilidad de ser parte en el procedimiento. Resulta conveniente indicar a este respecto, que, aunque el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León negó la posibilidad de ser parte en el procedimiento al profesor F.V.D.C., sin embargo, actuó positivamente respecto a la concesión de habeas datan, es decir, a la solicitud de acceso a los datos que concernían al mencionado profesor. II. RESUMEN DE LA SENTENCIA El derecho a la protección de los datos personales se explicita en un conjunto de facultades que se hacen operativas a partir de la acción procesal de habeas data. Esta acción, en su acepción amplia, protege a las cuatro facultades o derechos ARCO: Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición. Estas facultades tienen uno de sus principales ámbitos de proyección en el sector público. Es notorio, en la historia de las libertades, que la principal amenaza contra los derechos individuales procede de actuaciones abusivas o arbitrarias del poder público. Por ello, una de las principales garantías derivadas del reconocimiento del derecho a la protección de los datos personales es la que dimana de la posibilidad de su ejercicio respecto a los ficheros de titularidad pública. No obstante, con el tránsito desde el Estado liberal al Estado social 1. Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sala de lo contencioso), sentencia (núm. 2491/2011) de 2 de noviembre de 2011 (RICA 2011, 931). 2. Pérez-Luño Robledo, E.C., El procedimiento de habeas data. El derecho procesal ante las nuevas tecnologías, Dykinson, Madrid, 2017, passim. nig Enrique César Pérez-Luño Robledo de Derecho, incumben a los poderes públicos la previsión de una serie de prestaciones y servicios públicos que son imprescindibles para que puedan realizarse los derechos económicos, sociales y culturales. Esta peculiaridad de las tareas vinculadas a intereses generales y colectivos que cumplen los ficheros de titularidad pública es lo que los diferencia de los ficheros de titularidad privada. En el caso de los sujetos particulares como corporaciones o empresas, no parece lógico defender la existencia de supuestos de exención al derecho de acceso fundamentados en la onerosidad que su ejercicio puede suponer para los mismos, por la frecuencia de su ejercicio o el elevado número de sujetos que lo ejercen y, sobre todo, por la posible colisión del acceso con otros derechos o valores constitucionales. Pero, no parece lógico defender idéntica postura en relación con las Administraciones Públicas. Estas elaboran datos personales de los ciudadanos para el cumplimiento de funciones y el ejercicio de potestades que benefician el interés general, por lo que la previsión de límites al ejercicio del derecho de acceso debe hallarse siempre justificado por inequívocas razones de interés público'. El ejercicio de este derecho permite a los titulares de los datos personales desplegar un control sobre las Administraciones públicas que los han elaborado, los conservan y los usan, sobre los fines a los que se destinan y sobre la exactitud y proporcionalidad de los mismos. Esa posibilidad de control, representa en definitiva, la expresión máxima del contenido de este derecho fundamental y respecto de cuyo ejercicio no cabe situar al margen a las Administraciones Públicas. En efecto, como se ha indicado supra, éstas poseen datos personales de los ciudadanos para el cumplimiento de funciones y el ejercicio de potestades de interés público. Por este motivo, ha señalado Manuel Fernández Salmerón que: "la previsión de límites (siempre proporcionados) al derecho de acceso deberían entenderse como justificados. Todo ello, sin perjuicio de la necesaria proporcionalidad en su configuración, que deberá tener en cuenta siempre la presencia de valores constitucionales atendibles, y partiendo de la plausible circunstancia de que el acceso es, tal vez, el derecho cuyo ejercicio menos excepciones debe soportar en el ámbito público" 4 . Aunque la decisión del 23 de enero de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León fue recurrida por el Sr. F.V.D.0 el 1 de febrero de 2012 solicitando la nulidad de los procedimientos, este tribunal desestimó dicho recurso mediante decisión del 2 de marzo de 2012. En dicha decisión, conviene advertir, que, aunque el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León sostenga que el Sr. F.V.D.0 no es parte interesada, sin embargo, reconoce que su conducta fue juzgada en la sentencia de 2 de noviembre de 2011 y que, por tanto, su honor, su intimidad y su integridad moral pudieron verse afectados. 3. Cfr. Fernandez Salmeron, M., La protección de datos personales en las Administraciones Públicas, Thomson & Civitas, Cizur Menor (Navarra), 2003, págs. 339 ss. 4. Cfr. Fernandez Salmeron, M., La protección de datos personales en las Administraciones Públicas, Thomson & Civitas, Cizur Menor (Navarra), 2003, págs. 340. t Jl CJH 16-17 • 2018-2019  Comentario de la sentencia del TEDH de 6 noviembre de 2018 Por último, antes de presentar demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Sr. F.V.D.0 planteó, recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, invocando una violación del artículo 24 de la Constitución Española, que resultó inadmitido por dicho Tribunal mediante decisión de 2 de octubre de 2012. El Sr. F.V.D.C, en la demanda planteada ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el 2 de abril de 2013, argumentaba, que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León afectó al disfrute de su "vida privada" perjudicando su honor y reputación. Sostenía que el juicio y la cobertura mediática que tuvo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León habían causado un daño irreparable a su integridad moral y psicológica, y que había sufrido personal, social, psicológica y profesionalmente. Recuérdese, que el contenido de dicha sentencia apareció en una publicación en el Diario de León y dado que el Sr. F.V.D.0 es residente de una pequeña población de León, Villavente, la reputación del demandante entre sus vecinos, la comunidad educativa y sus amigos y familia, es de suponer que quedó notablemente dañada. Además, el Sr. F.V.D.0 fue incapaz de trabajar durante un año y recibió tratamiento psicológico. La sentencia del Tribunal de Estrasburgo que resuelve esta demanda, en relación con la cesión de datos de carácter personal en el ámbito de los procedimientos judiciales, es del mayor interés, puesto que aclara en este campo la extensión e interpretación del artículo 8 relativo al derecho al respeto de la vida privada del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en dicha resolución, establece que el concepto de "vida privada" es un término amplio no susceptible de una definición exhaustiva y puede incluir múltiples aspectos de la identidad de una persona, como el nombre o elementos relativos al derecho de la persona a su imagen. Considera este Tribunal que el artículo 8 del Convenio, además de proteger a las personas contra las injerencias arbitrarias de las autoridades públicas, también implica la imposición al Estado de ciertas obligaciones positivas que pueden entrañar la adopción de medidas destinadas a garantizar el respeto de la vida privada. En su discurso de ingreso en la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación sobre: La terminología jurídica de la Reforma Concursal, el profesor Manuel Olivencia hacía especial hincapié en la necesidad de prestar atención al soporte lingüístico en el que las normas jurídicas se expresan'. Sin esa atención al lenguaje normativo en el que las leyes y sentencias se formulan, muchos de sus aspectos básicos quedarían en la penumbra. Esta observación metódica, estimo que puede ser de incuestionable interés para un planteamiento análogo, en el que se proyecten estas observaciones y directrices al estudio de los aspectos fundamentales del lenguaje normativo utilizado en la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo. Respecto al profesor F.V.D.C, el Tribunal de Estrasburgo considera que nunca fue probado que hubiera cometido un delito y, por tanto, la divulgación de su identidad en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia no puede ser considerada como una 5. Olivencia, M., La terminología jurídica de la Reforma Concursal, Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, Madrid, 2005, págs. 28 ss. Enrique César Pérez-Luño /Robledo consecuencia previsible de la propia conducta del Sr. F.V.D.C., de modo que este uso de sus datos personales supuso una injerencia en su derecho al respeto de su vida privada garantizado por el artículo 8.1 del Convenio. El Tribunal de Estrasburgo consideró que "el Tribunal Superior de Justicia tenía la capacidad de adoptar medidas de protección para preservar el anonimato del demandante y decidir de oficio no revelar la identidad del demandante o eliminar la información identificativa para proteger sus derechos y libertades. Esto se podría haber conseguido, por ejemplo, refiriéndose a él simplemente mediante sus iniciales. Tal medida habría limitado en gran medida el impacto de la sentencia (RJCA 2011, 931) sobre el derecho del demandante a la reputación y a la vida privada". El Tribunal de Estrasburgo no comprende por qué el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, "no adoptó medidas para proteger la identidad del demandante, dado especialmente que no era parte en el procedimiento y no había sido citado a comparecer en él" 6 . Otro aspecto muy importante que en este caso resuelve el Tribunal de Estrasburgo es el relativo a las posibles excepciones que pudieron darse para considerar si la injerencia en el derecho a la vida privada del Sr. F.V.D.C. por parte del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León estaba amparada por el artículo 8.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Dicho artículo establece que "no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás". En este punto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que, aunque la injerencia era "conforme a la ley", el objetivo legítimo perseguido con dicha injerencia resultaba desproporcionado y las justificaciones dadas por las autoridades judiciales españolas no eran pertinentes ni suficientes. El Tribunal de Estrasburgo "acepta que los procedimientos de responsabilidad patrimonial contra la administración pública tienen unas características específicas que deben tenerse en cuenta. A pesar de ello, el Tribunal señala que el Tribunal Superior de Justicia no se limitó en su motivación a declarar simplemente la estricta responsabilidad de la administración pública o a concluir que la situación sufrida por la compañera del demandante supuso un acoso en el lugar de trabajo y que las autoridades educativas, a pesar de ser conscientes de la situación, no habían tomado las medidas eficaces para impedirlo o ponerle fin. Fue más allá, al declarar que la conducta del demandante había supuesto un acoso psicológico reiterado. El Tribunal Superior de Justicia llegó a esta conclusión tras un examen en profundidad de los hechos y de las pruebas presentadas ante él, que identificaban al demandante por su nombre completo y por otros datos significativos"'. Por tanto, parece que el Tri- 6. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso V. C. contra España. Sentencia de 6 noviembre 2018, párrafo 51. 7. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso V C. contra España. Sentencia de 6 noviembre 2018, párrafo 47. CJH 16-17 • 2018-2019  Comentario de la sentencia del TEDH de 6 noviembre de 2018 bunal Superior de Justicia no solo no omitió los datos personales del Sr. F.V.D.C., ni restringió la publicidad del proceso judicial, sino que además se extralimitó en la motivación de su sentencia respecto al objeto del procedimiento de responsabilidad patrimonial que resolvió. Finalmente, por los motivos aquí presentados, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, admitió por unanimidad la demanda del Sr. F.V.D.C., declarando que se había producido una violación del artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y condenó al Reino de España a pagar al demandante doce mil euros más las cargas fiscales correspondientes en concepto de daño moral y otros nueve mil doscientos sesenta y ocho euros con sesenta céntimos más las cargas fiscales correspondientes, en concepto de gastos y costas. III. DERECHO ESPAÑOL Nuestro máximo intérprete de la Constitución Española, se había pronunciado de forma análoga a esta sentencia del Tribunal de Estrasburgo, en su sentencia 114/2006 de 5 de abril de 2006. En la misma decía que la difusión y publicidad del contenido de las resoluciones jurisdiccionales del Tribunal Constitucional no son de carácter absoluto, por tanto, en algunos casos, caben excepciones que habrá que ponderar en cada caso concreto, cuando deban prevalecer otros derechos fundamentales y garantías constitucionales con los que entre en conflicto. Los criterios establecidos en la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional fueron posteriormente recogidos y desarrollados en el Acuerdo aprobado por el Pleno del Tribunal Constitucional de España de 23 de julio de 2015. Respecto a la legislación interna aplicada en la sentencia del Tribunal de Estrasburgo, se alude a distintos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1 de julio que regulan aspectos relativos a la publicación de las sentencias. A este respecto, resulta del máximo interés el Reglamento 1/2005 (RCL 2005, 1897) también citado en esta resolución de este Tribunal, sobre los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, aprobado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial tras acuerdo de 15 de septiembre de 2005. En dicho Reglamento en el que se regulan cuestiones relativas al acceso del público a los documentos judiciales y la publicación de decisiones y procedimientos judiciales, se establece en su artículo 4 la facultad que tienen los Letrados de la Administración de Justicia en España de poder decidir restringir a los interesados, el acceso a los datos de carácter personal u omitirlos cuando así lo requiera la protección del honor o la vida privada de cualquier persona afectada por una decisión judicial. IV. CONCLUSIÓN La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo ha manifestado una decidida sensibilidad por garantizar el derecho a la intimidad y en particular, la protección de los datos personales en todo cuanto concierne a la cesión de datos en el ámbito de los procedimientos judiciales. 442 443 Enrique César Pérez-Luño Robledo 1 El Tribunal de Estrasburgo ha reconocido en su jurisprudencia el derecho al habeas data de los ciudadanos europeos, con todas las implicaciones jurídicas que de tal reconocimiento se desprenden. En efecto, de esta sentencia, se desprende el esfuerzo hermenéutico del Tribunal Europeo de Derechos Humanos por ofrecer una interpretación amplia y abierta a la evolución de las circunstancias jurídicas y sociales, del artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. 444