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Art.37 Levantamiento de bienes embargables

López Fuentes, Ramón

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Artículo 37. Levantamiento de bienes embargables.' personas o entidades depositarias de bienes embarA;vbles que, con conocimiento Ji rvio del embargo practicado por la Seguridad confirme al procedimiento administrativo de apremio reglamentariamente establecido, colaboren o consientan en el levantamiento de los mismos, serán responsables solidarios de la deuda hasta el límite del importe levantado. Concordancias: arts. 10, I I, 12 y 136 a 138 del Real Decreto 1637/1995, de 6 octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos (1(.1 Sistema de la Seguridad Social (RGRSS). Comentario 1. LA RESPONSABILIDAD POR EL DEPÓSITO DE BIENES EMBARGADOS Y EMBARGABLES. DEBER DE DILIGENCIA Y CUSTODIA DEL DEPOSITARIO Los sujetos depositarios de bienes embargables o embargados, son responsables de la custodia y conservación de los mismos hasta el momento en el que les sean reclamados, se cumple con la 1,RJ-PAC. Pues, la obligación de custodia de los bienes depositados implica una actuación diligente por parte del depositario, en los mismos términos que le serían exigidos a éste de ser bienes propios. Es necesario, por tanto, que las funciones del depositario vengan determinadas claramente en su nombramiento, así como los términos en los que ejercerá sus funciones y la * Por Ramón LÓPEZ FUENTES. 245 clase y cuantía de las actuaciones para las que precise de la autorización del Director Provincial de la TGSS. Con todo, v pese al desarrollo reglamentario de la materia creemos que se contemplan conjuntamente dos situaciones diferentes respecto a los responsables solidarios en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social en este contexto, pues hay que diferenciar entre el depositario de bienes embargables y quién es depositario de bienes va embargados. El primero será el depositario de determinados bienes de un tercero que tienen la consideración de embargables en los términos de la LECiy, por que ese tercero está sometido a un procedimiento de ejecución de deudas con la Seguridad Social. En ese caso, hay una llamada (le atención para que el depositario de los mismos no colabore con el deudor o con un tercero al levantamiento de esos bienes con antelación a las medidas tendentes a lijar el embargo material de éstos Y, por tanto, para eludirlo. Para ello es necesario que conozca del embargo va realizado sobre esos bienes, aunque éste aún no se haya hecho efectivo —lo que puede coincidir con el embargo preventivo y las anotaciones de embargo de los mismos—, Se trata así de garantizar el respeto a un derecho potencial de un embargo material de dichos bienes. Por el contrario, cuando aludimos al depositario de bienes embargados nos circunscribimos a quien se designe para custodiar c depositar bienes va embargados , que están pendientes por tanto de su liquidación. Entendida esa designaci ón con independencia de que la misma fuese porque previamente era depositario de esos bienes, o porque la designación como depositario sea a consecuencia de un nombramiento «ex novo» para el depósito o para ampliar la cuantía de los que va estaban bajo su custodia. El depositario de los bienes embargados podrá ser la propia administración, el deudor o un tercero. En este último caso, la relación con la TGSS puede venir establecida tanto por los conciertos de colaboración con entidades financieras o por la aplicación de las normas sobre contratos del Estado —recientemente modificada—, al concertarse la custodia de los bienes en un simple contrato de depósito o en un contrato de gestión y depósito. En cuyo caso, además, junto al deber de vigilancia y custodia, el depositario desarrollará y desempeñará las tareas normales para la gestión de los bienes v derechos depositados de cara a la obtención de rentas y frutos. La cuantía de dichos frutos será ingresada en las cuentas que la TGSS disponga al efecto. El depositario está obligado a rendir cuentas del resultado de su gestión y a someterse a las instrucciones que sobre la custodia y garantía de los bienes reciba por parte de los órganos de recaudación, so pena, de no hacerlo así, de incurrir en responsabilidad civil e incluso penal, a través de diferentes delitos de resultado tipificados en el CI', en los términos del art. 138 del RGRSS. Se trata de diferenciar diferentes situaciones de responsabilidad directa, distintas de la responsabilidad solidaria en la que incurren aquellos depositarios que colaboren en el alzamiento de los bienes dejados a su custodia, en cuanto que el depositario no cumpla con sus funciones. 2. COMPENSACIONES POR EL DEPÓSITO DE BIENES EMBARGADOS Si los bienes embargados no están depositados en locales de la TGSS, en entidades financieras concertadas o en los almacenes del propio deudor —cuando no exista necesidad de nombrar un acninisirador—, el depositario tendrá derecho a una compensación por sus servicios y, en cualquier caso, a las indemnizaciones que procedan por los gastos adicionales que se hayan ocasionado por la constitución del d e pósito. retr i bución ución del depositario será la que acuerden las partes y sólo en defecto de acuerdo , el 3% del líquido que se obtenga por la ejecución de los bienes y créditos de los que se constituyo como depositario. Dichas retribuciones se reducirán a la lidiad si el depósito no llega a liquidarse por pago previo a la enajenación de los mismos, en cuyo caso la minuta corre a cargo también del deudor. Junto a la retribución por el ejercicio de las funciones de custodia v conservación de los bienes embargados, los depositarios tienen derecho a la indemnización correspondiente a los gastos de transporte, embalaje v acondicionamiento de los mismos, más todos aquellos otros necesarios para la administración y conservación del patrimonio dejado a su custodia. Asimismo recibirán la compensación de cualesquiera otros gastos que sean precisos para el mantenimiento del depósito. siempre v cuando éstos hayan sido autorizados previamente por la Dirección Provincial de Tesorería que sea competente. Se trata de garantizar el cobro de los gastos concretos para el normal desarrollo del depósito, que serán tratados en los términos de los arts. 157 y ss. de la Orden de 26 mayo 1999 (OMR), con las notas comunes de su carácter limitado, va que están destinados a cubrir suplidos estrictamente necesarios. Estos gastos, al menos en principio, se repercutirán también sobre el propio patrimonio del deudor, salvo los gastos ordinarios de la enajenación o cuando sean (le imposible cobro, pese a que éstos Va se hubiesen adelantado por la propia TGSS. 3. LA RESPONSABILIDAD POR COLABORACIÓN EN EL LEVANTAMIENTO DE BIENES EMBARGABLES Y EMBARGADOS Pese a que hemos diferenciado una situación v otra, el tratamiento material de la figura es idéntico: la declaración de responsabilidad solidaria, de quien colabore al levantamiento de bienes que va están o pueden estar afectos a un embargo para la liquidación de un procedimiento ejecutivo. Ello parece lógico si tenemos en cuenta la identidad de obligaciones que incumben al depositario, con independencia de la calificación de los bienes como embargables o embargados, y el tratar así de garantizar el cobro con la sanción que supone atribuir igual grado (le responsabilidad a quien a sabiendas del desarrollo del procedimiento de ejecución actúe conscientemente para evitar éste mediante el levantamiento de esos bienes. Si bien esa responsabilidad solidaria se verá limitada quienes siendo terceros no incluidos como parte en el procedimiento, colaboren o consientan el levantamiento de bienes depositados a su custodia. Considerando así que hay tina verdadera finalidad disuasoria (STS de 18 octubre 1994 f Rj 1994, 7582D, destinada a sancionar la infracción que supone actuar contra las Previsiones legales que obligan al depositario a mantener dichos bienes como si de tina deuda propia se tratase, por lo que éste asume la garantía económica de los bienes dejados a su custodia. Sin embargo, no hay una absoluta identidad de responsabilidades, sino que la del depositario se limita al ‹ , quantum" de los bienes depositados, cumpliendo así esa sanción con las notas de tipicidad, legalidad, irretroactividad (teniendo en cuenta la fecha de las normas aplicables. STS de 14 noviembre 1991 lRJ 1991. Comenlarias a la Ley General de la .Seguralad Social  lrlículo 37. Levanlamienlo de Nenes embargablev 246  1  247 Comentarios a la l.e General de la Seguridad Social 83971) v proporcionalidad, ante una conducta consciente que perjudica la satisfacción de un interés publico (en relación a la STS de II abril 1991 [Rj 1991, 3043]) para cobrar la deuda con el Sistema, por lo que el alcance de ésta lo será en los mismos términos que al deudor, pero en proporción a los bienes levantados (STSJ Baleares de 15 septiembre 1998 [RICA 1998, 31371). No obstante, creemos (pie con ello quiebra. si no el principio de legalidad, si el de personalidad que existe en el régimen sancionador: en cuanto que del alcance de los incumplimientos debe ser el propio sujeto quien responda, siendo la responsabilidad solidaria algo excepcional y limitado al »quantumde la deuda principal. Ea responsabilidad solidaria en la que incurre el «colaborador necesario» con el levantamiento tiene distinto alcance que respecto a los herederos o en los supuestos de sucesión de empresas (SIS de 28 noviembre 1997 [R] 1997, 8558]), contratas o subcontratas y cesión de trabajadores a través de una ETT (vid.. entre otras las Sentencias de los Tribunales Superiores de justicia de Canarias de 15 diciembre 1998 [AS 1998, 7478], de Castilla y León, de 16 diciembre 1997 [AS 1997, 43151 y Madrid, de 15 julio 1998 [AS 1998, 2923]. respecto al tracto sucesivo que se aprecia en estas situaciones y, en consecuencia, la posibilidad de levantar el velo corporativo), (lado el carácter sancionador, pero limitado en su cuantía. que se fija respecto al depositario. El carácter limitado de los sujetos responsables entendemos que, v dada tina interpretación extensiva del carácter supletorio de la LGT. debe referirse a quien colabore o consienta en el levantamiento de esos bienes, entendidos también en esa consideración aquellos sujetos que sean causantes o colaboren para impedir el embargo, así como a quienes por negligencia impidan el mismo. De esa fOrma quedarían exentos de dicha responsabilidad quienes actuasen sin conocer el procedimiento de embargo o cuando el levantamiento se realizase porque no se atendió a las normas y fases establecidas en vía ejecutiva, indicándose todas estas cuestiones en el expediente administrativo que declare la responsabilidad y sometida al contenido mínimo que marca el art. I I del RGRSS, modificado por el RD 2032/1998, de 25 septiembre. si bien adaptado al hecho de que el deudor solidario ha incumplido de Bernia independiente y en un momento posterior al incumplimiento del deudor principal Y, por tanto, a través de un procedimiento nuevo v autónomo que, sin embargo, tiene su razón de ser en la existencia de un previo procedimiento de liquidación y recaudación cine, por ende, entendemos que estará vinculado a las vicisitudes extintivas de éste. Bibliografía A los artículos 18 a 37 AA VV: Enciclopedia de Seguridad Social. Valencia, 1998; «Recargo por falta de ingreso en plazo reglamentario", TS, nUm. 52, 1995; BANDERA Gu_Er:o, J. C.: «El procedimiento de gestión recaudatoria de la Seguridad Social iras la Ley12/1994», RL,V.I, 1995; CARRylvt.Gur.ciA, P.: «Los descubiertos de cuotas a la Seguridad Social v la función liquidatoria de la Inspección de trabajo», TI., num. 42, 1997; Gisc.. \REJO SANCIIEZ. M. A. v Alt . 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