Autocracia y autonomía universitaria: Los estatutos «provisionales» de la universidad de Sevilla de 1971
Full text
t t AUTOCRACIA Y AUTONOMÍA UNIVERSITARIA: LOS ESTATUTOS «PROVISIONALES» DE LA UNIVERSIDAD DE SEVILLA DE 1971 ANTONIO MERCHÁN* 1. Durante el pasado siglo en la Universidad de Sevilla se vivieron tres experiencias autonómicas. En el primer tercio la que cristalizó en el Estatuto de 1921; 1 en el último tercio la que representó una tormentosa etapa de reforma universitaria, consecuencia de la constitucionalización de la autonomía universitaria en la Constitución de 1978 (C.E. art° 27.10), desarrollada por la Ley de Reforma Universitaria de 1983, y que cristalizó en dos textos estatutarios, los Estatutos de 1985 y los Estatutos de 1988. 2 Pero también se dio una experiencia universitaria autonómica, aunque resulte un contrasentido, durante la autocracia de Franco, que tuvo como fruto los Estatutos de 1971. 2. De los tres modelos más representativos de la burguesa y minoritaria universidad europea del siglo xix (el francés, fundamentalmente docente y centralizado; el alemán, principalmente investigador y relativamente autónomo; y el inglés, síntesis de los dos * Universidad de Sevilla. 1. Véanse mis trabajos: Antonio Merchán, La efímera experiencia autonómica universitaria de principios de los años veinte. El Decreto [la autonomía] contra legem [la centralidad] publicado en Documentos Históricos de la Universidad de Sevilla (II). Los Estatutos de Autonomía del Siglo xx, Sevilla, 2005, pp. 13-29, libro en el que se contiene también la edición de dicho Estatuto en pp. 29-50; y Antonio Merchán, El Claustro Ordinario de la Universidad de Sevilla durante la vigencia de la autonomía del ministro Cesar Silió (1919-1922), en Homenaje al Profesor Mariano Peset,Valencia, 2006, pp. 939-957. 2. Véanse mis trabajos: Antonio Merchán, Reforma y autonomía de la Universidad española tras la Restauración Democrática. El caso de la Universidad de Sevilla (1977-1992), en Universitá en Europa, Rubettino 1995, pp. 665-704; y Antonio Merchán, Crónica (jurídica hispalense] de una turbulenta reforma: la universitaria de los ochenta, en Crónica Jurídica Hispalense, n° 2, Sevilla, 2004, pp. 503-530. 4119
ANTONIO MERCHÁN AUTOCRACIA Y AUTONOMÍA UNIVERSITARIA 1. s. anteriores, en cuanto investigador y docente), el modelo español, vigente hasta los ochenta del siglo xx, al que más se parece es al francés. Participa por tanto de las características de una universidad predominantemente docente y poco investigadora —pensada para preparar funcionarios y profesionales—; muy centralizada y homogénea en su organización y gobierno; y que acoge al alumnado minoritario que accedía a ella proveniente de las clases altas burguesas. Este espíritu latía tanto en la Ley liberal de Instrucción Pública de 1857 (Ley Moyano) corno en la Ley franquista de Ordenación de la Universidad Española de 1943. 3 Como es suficientemente sabido, durante el siglo xx y sobre todo después de la Segunda Guerra Mundial se recibieron en Europa los novedosos modelos americanos representados por: el modelo norteamericano (que sugiere una universidad más abierta socialmente —embrión de la posterior universidad de masas—, y además muy preocupada por la docencia de las ciencias aplicadas; y el modelo latinoamericano, mucho menos burgués y minoritario que el europeo y sobre todo muy comprometido con la transformación social de la inmediata realidad social. La recepción de los modelos americanos significaría progresivamente el deterioro de ciertas notas características de las universidades europeas: la sublime dedicación a la Ciencia se complementaría cada vez más por la preocupación acerca de la ciencia aplicada; se rompería el elitismo y se avanzaría hacia una universidad de masas; y, de otra parte, el increíble pero elogiado «apoliticismo» de los centros oficiales del saber se sustituiría por una vehemente voluntad de compromiso político a fin de propiciar una transformación progresista de la realidad social. La incidencia de los modelos americanos sobre los , europeos, a partir de un determinado momento, generaron un impacto en la universidad europea, cuya expresión histórico-política más llamativa es la revolución universitaria de los años 60, que tiene como eclosión paradigmática el Mayo francés . de 1968. La respuesta jurídico-académica a este fenómeno político social fueron las numerosas leyes de reforma universitaria, que se promulgaron en los diferentes países europeos, a lo largo de los años, setenta. En la España de la Dictadura de Franco se produjo también la correspondiente réplica legal: la Ley General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, dictada en los años postremos de la autocracia (4 de agosto de 3. Mariano Peset, La Universidad española (siglos Nvill y ,(120. Despotismo ilustrado y revolución liberal, Madrid, 1974; y la preciosa Lección Magistral pronunciada con motivo de la colación del Doctorado honoris causa por la Universidad Carlos, 111, el dos de octubre de 2002, titulada «Autonomía y Libertad de Cátedra (dos siglos de Historia universitaria)'», editada en Cuadernos . del InstitutcAntonio de Nebrija, 5, (2002), 17-78; donde por demás, aparecen relacionados sus más, de cien trabajos, sobre Historia de la Universidades, que le acreditan, a mi modo de ver, coma el más ejemplar y prestigioso Maestro de la historiografia hispánica sobre la universidad. 1970), y que era la consecuencia normativa protagonizada por el Ministro Villar Palasí, de la reforma educativa proclamada en el denominado «Libro Blanco» La Educación en España. Bases para una política educativa (febrero 1969). Pues bien, dicha ley establecía, en lo que a la enseñanza superior se refiere, que las Universidades gozarían de autonomía (art ° 64.1), dando a entender que su manifestación más expresiva sería el hecho de que cada Universidad se rigiera por un Estatuto singular, ajustado a las prescripciones de la presente Ley (art ° 66.1). El resultado, en lo que a la Universidad de Sevilla se refiere, fueron los Estatutos de 1971. 3. Consiguientemente se puso en práctica un procedimiento, en virtud del cual se elaborarían (de conformidad con el art° 66.1 y la disposición transitoria quinta de dicha Ley General), en el plazo de seis meses, a partir de la publicación de la misma, unos Estatutos provisionales, por las Juntas de Gobierno, que estarían vigentes hasta tanto se constituyeran los Patronatos universitarios definitivos que en la citada Ley se contemplaban. El Patronato provisional debería ser oído preceptivamente a efectos de la elaboración de los Estatutos y se disolvería al aprobarse los mismos por el Ministerio de Educación y Ciencia. Asimismo se conminaba a su elaboración, pues si pasados los seis meses no se presentaba el proyecto de Estatutos Provisionales, los redactaría e impondría el Ministerio. 4 Concretamente los de la Universidad hispalense fueron elaborados y acordados por la Junta de Gobierno, en sus sesiones celebradas el cuatro y cinco de febrero de 1971, siendo fruto de un proceso de redacción en el que intervino como autor del borrador quien hasta hacía muy poco había sido Decano de la Facultad de Derecho, Dr. Manuel Olivencia Ruiz (cesó en su cargo en el mes de enero), y una ponencia integrada por Decanos (el de Derecho fue sustituido por el Vicedecano y futuro Decano Dr. Navarrete Urieta) y Directores de las Escuelas Técnicas Superiores, que ya se habían integrado en la Universidad, y el Director del 10E. Se asumieron ochenta y siete de las enmiendas presentadas y el texto resultante fue aprobado por unanimidad. El Rector Presidente de esta Junta de Gobierno era el Dr. Calderón Quijano, Catedrático de la Facultad de Filosofía y Letras y el Secretario General el Dr. Márquez Delgado, Catedrático de la Facultad de Ciencias.' 4. Contienen los Estatutos provisionales doscientos. siete artículos. integrados en nueve títulos, que se dividen a su vez en capítulos,, más tres disposiciones adicionales y transi4. Ley General de Educación de 1970, Disposición transitoria quinta. 5. Véase el acta de estas sesiones en el Apéndice Documental, en la que que sobresale la consabida concisión y simplificación propia del atestado de cualquier acto de deliberación o debate que pueda tener tufillo democrático en aquella etapa por principio general tan antidemocrática. 120 121
ANTONIO MERCHÁN torias. El Título I está dedicado a determinados detalles generales definitorios de la Universidad: denominación y distintivos; normativa aplicable, fines y distritos; el Título II. Estructura de la Universidad, contempla a los Centros y Servicios; el Título III a los órganos de la Universidad y de los Centros Universitarios; el Título IV a la Actividad Académica; el Título V al Profesorado; el Título VI al Alumnado; el Título VII al Régimen económico y presupuestario; el Título VIII al Régimen administrativo; y el Título IX al Régimen disciplinario.' 5. Por demás, estos Estatutos provisionales, se implantarían gradualmente, según reza su disposición adicional y transitoria primera, mediante las medidas precisas que debiera adoptar al efecto la Junta de Gobierno; y su duración máxima sería de tres años. De manera que a partir del primer año de su publicación se abriría un periodo de información pública para elaborar los Estatutos definitivos, por lo que en realidad se establecía un plazo máximo de dos años para elaborarlos.' Pero nada de lo antedicho se cumplió, pues los Estatutos entraron en vigor antes de su publicación en el BOE y la enfática provisionalidad (se intitulan Estatutos «provisionales»; el Decreto por el que se promulga hace hincapié en la provisionalidad; las disposiciones adicionales del mismo tienen como objeto exclusivo de regulación dicha provisionalidad) tan reiteradamente proclamada derivó paradójicamente a una consideración, de hecho, de texto definitivo, llegando a estar vigentes formalmente hasta 1988; es decir durante diecisiete años. E inclusive entraron en vigor antes de su publicación, ya que con buen criterio la Junta de Gobierno de 21 de junio de 1971, a pesar de algunas protestas, puso en marcha el proceso de elección del nuevo Rector de conformidad con el articulado de los Estatutos, mediando autorización del Ministerio de Educación y Ciencia. De dicha elección surgió el Rector «reformador», el Dr. Clavero Arévalo, Catedrático de la Facultad de Derecho, quien en la primera Junta de Gobierno a la que asistió como Rector, la de 27 de julio de 1971, el primer acto que llevó a cabo fue el reparto, entre los presentes, de los Estatutos provisionales, que acababan de ser publicados en el BOE cuatro días antes. 8 ¿Por qué a pesar de tanta ostentación de provisionalidad, desde el punto de vista normativo, resultaron ser en la práctica tan definitivos o permanentes? En la respuesta a esta 6. Decreto 1772/1971, de 24 dé junio, por el que se aprueban los Estatutos provisionales de la Universidad de Sevilla, Boletín Oficial del Estado (Gaceta de Madrid) de 24 de julio de 1971, pp. 12141-12158. También existe la edición de diez años después en la Guía General de la Universidad de Sevilla, de noviembre de 1981, editada por la propia Universidad, pp. 323-382. 7. Estatutos de Sevilla 1971, Disposiciones adicionales y transitorias.- primera. 8. Libro de actas de la Junta de Gobierno.- Actas de la Sesión de 27 de julio de 1971. AUTOCRACIAY AUTONOMÍA UNIVERSITARIA cuestión, a nuestro modo de ver, se encuentran razones puramente políticas, cuales son la falta de compromiso y la desconfianza, de las que lógicamente adolece el régimen autocrático vigente, a la hora de aplicar conceptos y diseños tan antitéticos consigo mismo, cuales son «autonomía» universitaria y «estatuto», nada menos que de la Universidad. A lo que hay que sumar la inestabilidad característica del último lustro de la Autocracia y de los años de la Transición (asesinato de Carrero Blanco; fallecimiento del Autócrata), que dificilmente invitaban a la consumación de aventuras normativas definitivas. Pero se dieron también razones político-académicas después de la proclamación de la autonomía de la Universidad por la Constitución de 1978, como fueron las dificultades de los gobiernos de la UCD (Unión de Centro Democrático) para consensuar en el Parlamento una Ley de Universidades. E inclusive después de aprobada la Ley de Reforma Universitaria de 1983 (LRU), por el primer gobierno socialista, las grandes dificultades que encontró la aplicación de dicha Ley en la Universidad de Sevilla. 9 Todo esto explica, por tanto, que diez años después de su promulgación, en 1981, cuando se publican Los Estatutos de la Universidad de Sevilla en la Guía General de la Universidad,' no sean otros que aquellos Estatutos Provisionales, aprobados mediante el Decreto 1772/1971 de 24 de junio (BOE de 24 de julio), suscritos por Francisco Franco (Jefe del Estado y Presidente del Consejo de Ministros) y el Ministro de Educación y Ciencia, autor de la Ley General de Educación, José Luis Villar Palasí.Y llama la atención que no se haya producido en su redacción la más mínima de las modificaciones, a pesar de que la Universidad de Sevilla a la altura de 1981, en aspectos tan importantes como la realidad territorial del distrito y los Centros que la integran, había sufrido importantísimas variantes y transformaciones.' Véase Antonio Merchán, «Crónica [jurídica hispalense] de una turbulenta reforma: la universitaria de los ochenta», en Crónica Jurídica Hispalense, 2 (2004), 503-530. 10. Guía General de la Universidad «realizada por el Departamento de Orientación del Instituto de Ciencias de la Educación, fruto de una feliz iniciativa del Excmo Sr. D. Francisco González García, y elaborada casi en su totalidad durante su Rectorado (1977/1981)» que vio la luz en noviembre de 1981, durante el mandato de quien fue sucesor en el cargo, Rector Guillermo J. Jiménez Sánchez. 11. Según el artículo 4° de los Estatutos el ámbito territorial del Distrito Universitario de la Universidad de Sevilla comprendía las provincias de Sevilla, Cádiz, Córdoba, Huelva y Badajoz y la plaza de soberanía de Ceuta. Pues bien, en 1972 se desgajó la provincia de Córdoba al crearse la Universidad del mismo nombre; en 1973 la de Badajoz al constituirse la Universidad de Extremadura; y en 1979 la de Cádiz y la ciudad de Ceuta, al fundarse la Universidad de Cádiz, que curiosamente fue la última en erigirse en tal, a pesar de que en los Estatutos de 1921 ya disfrutaba de un estatuto especial. Como resultado de todo esto, a partir de 1979 la Universidad de Sevilla quedó reducida territorialmente a las provincias de Sevilla y Huelva. Esta desintegración, a su vez generadora de nuevas Universidades, lógicamente tuvo consecuencias sobre el número de los Centros que en los Estatutos se enuncian como propios de la Universidad de Sevilla, pues dejaron de serlo: la Facultad de Veterinaria y la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Agrónomos de Córdoba; la Facultad de Ciencias de Badajoz; y la Facultad de Medicina y el Colegio Universitario de Cádiz (así como el Colegio Universitario de Jerez de la Frontera). 122 123
ANTONIO MERCHÁN Aparentemente, por consiguiente, lo provisional se convirtió en definitivo; aunque, a decir verdad, de una forma imprecisa y confusa desde el punto de vista de su aplicación, durante casi toda su vigencia, y sobre todo a partir de la Restauración Democrática. Pues desde entonces múltiples disposiciones gubernativas pretenderían parchear un sistema heredado, demasiado jerárquico y muy poco democrático, como corresponde a una norma de esta naturaleza surgida en el seno de un régimen autocrático; y desde luego, como veremos, con un concepto de la autonomía más nominal que real. 6. El alto grado de inaplicación, a pesar de su vigencia oficial, otorgada por toda esta serie de circunstancias y razones expuestas, ha determinado que se haya despreciado el Pero en cualquier caso, y en contra de lo que pudiéramos imaginar dicha circunstancia no supuso, de modo global, disminución de los centros en la Universidad Hispalense, sino todo lo contrario ya que «los presentes Estatutos provisionales» tendrían como fin adecuar la estructura y régimen de la Universidad de Sevilla a los principios de la Ley General de Educación» (art° 2.2). Dicha adecuación significó la superación de la estructura universitaria de la Ley sobre Ordenación de la Universidad Española de 1943, que diseñaba a la Universidad de forma primordial como un conjunto de Facultades y que expresamente excluía a otros Centros, concretamente a las Escuelas de Arquitectura y de Ingenieros y centros anexos a ellas, pues no se consideraban centros universitarios. Esta superación de la «Universidad de las Facultades» llevaría consigo un aumento considerable de Centros, pues los estatutos dispusieron la integración en la Universidad de Sevilla —con el mismo rango y grado que las Facultades— de las Escuelas Técnicas Superiores (hasta entonces dependientes de los correspondientes Ministerios afines) existentes en el distrito, a saber: la E.T.S. de Arquitectura (creada en 1959); la E.T.S. de Ingenieros Industriales (creada en 1964); ambas sitas en Sevilla. E igualmente la E.T.S. de Ingenieros Agrónomos de Córdoba, que luego quedaría incorporada a la nueva Universidad cordobesa. Pero no sólo se integrarían las Escuelas Técnicas Superiores, sino también «los Centros existentes en el Distrito que, conforme a la Ley y a las disposiciones reglamentarias» que se dictaran, deberían «convertirse en Escuelas Universitarias» (art° 45.1). Concretamente se convirtieron e integraron, a partir de 1972: la Escuela Técnica de Aparejadores, que pasó a denominarse E.U. de Arquitectura Técnica; la Escuela Profesional de Comercio con el nombre de E.U. de Estudios Empresariales; la Escuela de Peritos industriales con el de E.U. de Ingeniería Técnica Industrial; el Instituto Politécnico de la Rábida (que integraba las Escuelas de Ingeniería Técnica Industrial, Minera y Forestal) en Escuela Universitaria Politécnica de la Rábida; la Escuela Normal Superior de Magisterio de Sevilla en E.U. del Profesorado de EGB; la Escuela Normal Superior de Maestros de Huelva en Escuela Universitaria del Profesorado de EGB de Huelva; la Escuela de Asistentes Técnicos Sanitarios de Sevilla en Escuela Universitaria de Enfermería de la Facultad de Medicina de Sevilla.Y asimismo una serie de Centros no estatales de grado medio se transformaron en Escuelas Universitarias «adscritas»: la Escuela Universitaria de Diplomados de Enfermería de la Cruz Roja; la Escuela Universitaria de Enfermería de la Seguridad Social Virgen del Rocío de Sevilla; la Escuela de Enfermería de la Seguridad Social Manuel Lois García de Huelva; la Escuela Universitaria del Profesorado de EGB de la Iglesia Cardenal Spinola; las Escuelas Técnicas de la Universidad Laboral (la Escuela Universitaria de Arquitectura Técnica del Centro de Enseñanzas Integradas; y la Escuela de Ingeniería Técnica del Centro de Enseñanzas Integradas); y la Escuela Universitaria de Ingeniería Técnica Agrícola del Cortijo de Cuarto. A todo este proceso de integración aumentativa de centros, habría que añadir el que se originaría por virtud de la puerta abierta que se deja en el art° 8 de los Estatutos, mediante la posibilidad de propuestas de creación de nuevas Facultades por la Junta de Gobierno al Ministerio de Educación y Ciencia, que trajo como consecuencia el surgimiento de: la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales en 1971; la de Farmacia en 1973; la de Bellas Artes en 1978. A lo cual se sumó el proceso de desintegración de determinadas Facultades clásicas en otras nuevas; a saber, de la Facultad de Ciencias surgieron en 1978 las de Biología, Física, Matemáticas y Química.Y de la Facultad de Filosofia y Letras: las de Filología, Filosofía y Ciencias de la Educación, y Geografia e Historia. De otra parte, en 1972 se crea el Colegio Universitario de la Rábida, con una única sección de Empresariales, a la que se añade en 1976 la de Geografía e Historia. Además la denominada Universidad Hispanoamericana de la Rábida, creada en 1943, se incorpora plenamente, en 1978, a la Universidad de Sevilla. AUTOCRACIAY AUTONOMÍA UNIVERSITARIA estudio de los Estatutos de la Universidad de Sevilla de 1971. Pero en estos Estatutos provisionales, se observan aspectos interesantes de su contenido, que resultan formalmente muy novedosos con respecto a la etapa anterior de la historia universitaria del franquismo e incluso resultan premonitorios de los que se implantan en la época de la Restauración democrática, con las Leyes Universitarias de 1983 y de 2001. 6.1. En lo que a quienes enseñan se refiere, es decir el Profesorado, nos encontramos con el acceso a un diseño de Universidad integrada por Cuerpos de funcionarios docentes; y la superación de la Universidad de Catedráticos, quienes por demás, aunque siguen siendo los Profesores más cualificados, sin embargo ya no son los titulares o propietarios de una Cátedra. Los Profesores Numerarios son los funcionarios de carrera integrados en los Cuerpos especiales de Catedráticos Numerarios, Profesores Agregados y Profesores Adjuntos de Universidad; y Catedráticos y Profesores Agregados de Escuelas Universitarias. Los Estatutos de 1971 realizan una prolija regulación —la que teóricamente correspondería a la facultad autonómica de decidir sobre quién enseña—, quasi reglamentaria acerca de la adscripción de este Profesorado a la Universidad, lo cual resultó inoperante, pues estuvo sometida a los vaivenes de una recidiva actividad normativa ministerial, desarrolladora de la Ley General de Educación, que prevalecía sobre los EUS.' Se contempla de modo especial, previendo la masificación de la enseñanza universitaria, un personal docente de apoyo y recambio, el Profesorado No Numerario (PNN). Pero tomándose, desde luego, las oportunas prevenciones de precariedad en la contratación, que garanticen el oportuno control político, que neutralice la natural contestación contra la Dictadura, propia de este joven sector del Profesorado." Disponen los EUS de 1971 que podrán asimismo nombrarse con carácter honorífico Colaboradores de Cátedra (referencia de colaboración impropia, que como hemos visto no existe ya legalmente), los cuales además de realizar una función propia —que no se define—, asumen los cometidos de ayuda en la docencia y en la investigación que se les 12. Estatutos de Sevilla 1971. Título V. Profesorado: art° 166. Profesorado universitario. Composición; art° 167. Derechos, deberes y funciones (se remite literalmente a la Ley General de Educación); art° 168. Creación y supresión de plazas de profesorado; el larguísimo art° 169.Adscripción de profesorado procedente de los cuerpos nacionales. 13. Estatutos de Sevilla 1971, art° 166.2: «[en el Profesorado universitario] podrán comprenderse tanto los funcionarios de carrera integrados en los cuerpos especiales ... como Profesores Ayudantes y en general todos los docentes e investigadores que, gozando de la titulación precisa sean contratados para formar parte del profesorado universitario en todos sus niveles»; art° 170. Contratación libre de profesorado. En su punto 2 establece que «el contrato tendrá una duración no superior a un ario» [en mi caso los sufrí por periodos de tres meses y el cobro de los emolumentos no se producía hasta el mes de mayo; pude subsistir gracias a mi enrolamiento como jefe de estudios, paniaguado, en el Colegio Mayor Hernando Colón]. 124 125
ANTONIO MERCHÁN asigne. Constituyó ésta una figura muy utilizada en determinadas Facultades, en las que en el ejercicio de la profesión resultaba muy beneficioso para algunos hacer constar, en las tarjetas de visita profesionales, que se disfrutaba de una presunta cualificación profesoral vinculada a Universidad. Y de otra parte se garantizaba así la impartición de la docencia, generalmente por profesionales agradecidos, ante la eventualidad de no impartición de clases por los PNN, con motivo de sus frecuentes huelgas por razones de retribuciones salariales y precariedad en el empleo." Por demás los Estatutos regulan la figura de los Profesores Tutores encargados de las tutorías que deberán aplicarse a los alumnos de los primeros ciclos, con el fin de adecuar los respectivos planes de estudios a la capacidad, aptitud y vocación de los estudiantes; tarea en la que pueden recibir la ayuda de alumnos tutores auxiliares." Finalmente debemos destacar dentro del apartado de los que enseñan que los Estatutos son sensibles a la formación pedagógica del Profesorado universitario mediante la propuesta de organización de cursos al efecto por el Instituto de Ciencias de la Educación; con lo que podemos decir que se aprecia un novedoso interés por la docencia y el reciclaje de quienes enserian.' 6.2. En lo que afecta al objeto de la enseñanza o estudio se instaura en los Estatutos de 1971, siguiendo las prescripciones de la Ley General de Educación, la hasta entonces inédita en la universidad española «enseñanza tricíclica» (3+2+2 años de duración respectivamente), que dará lugar a los tres títulos de Diplomado, Licenciado (o Arquitecto, Ingeniero) y Doctor. Por ello, entre las pocas referencias que a la enseñanza universitaria dedica la Ley General de Educación de 1970, en su exposición de motivos, encontramos una, que se presenta como algo muy novedoso, a saber la que proclama que la enseñanza universitaria se enriquece y adquiere la debida flexibilidad al introducir en ella distintos ciclos. Se inaugura por tanto el modelo de enseñanza universitaria tricíclica: un primer ciclo dedicado al estudio de disciplinas básicas, con una duración de tres años; un segundo ciclo de 14. Véase tanto el art° 166.3 como el art° 172, en los que se regula la figura de los Colaboradores de Cátedra. 15. Estatutos de Sevilla 1971, art° 173: Tutorías y Profesores tutores.- El régimen de las tutorías se establecerá en los Reglamentos aprobados al efecto por los Claustros de los distintos Centros universitarios del Distrito. Dichos reglamentos establecerán el procedimiento de designación de Profesores tutores y de alumnos tutores auxiliares. 16. Estatutos de Sevilla 1971, art° 174: Formación pedagógica del profesorado universitario.- Complementariamente a la formación científica del profesorado universitario, realizable en los respectivos Departamentos y Centros, corresponderá al Instituto de Ciencias de la Educación, en colaboración con dichos Departamentos y Centros, la organización de cursos de formación pedagógica preparatoria al acceso de los distintos niveles de Cuerpos de profesorado universitario. El capítulo V del Título II está dedicado al Instituto de Ciencias de la Educación. Art° 31. Concepto y fines; art° 32. Director; art° 33. Reglamento. AUTOCRACIAY AUTONOMÍA UNIVERSITARIA especialización, con una duración de dos años; y un tercer ciclo de especialización concreta y preparación para la docencia y la investigación (modelo tricíclico de enseñanza que será desarrollado muy comprometidamente por la LRU de 1983 y los consiguientes estatutos). Y en efecto los EUS de 1971, siguiendo estas prescripciones de la Ley General de Educación de 1970, diseñan una actividad académica o enseñanza en ciclos, que dan lugar como resultado o superación de cada uno de ellos a otros tantos títulos que habilitan para el ejercicio profesional. Así la enseñanza en las Facultades y Escuelas Técnicas Superiores se organiza en tres ciclos, de manera que los alumnos que superen el primer ciclo de educación en ellas tendrán derecho al título de Diplomado; y los que concluyan los estudios correspondientes al segundo ciclo obtendrán el título de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero; y los que superen el tercer ciclo de enseñanza, incluyendo la realización y aprobación de una tesis de investigación original, obtendrán el título de Doctor. De otra parte la enseñanza en las Escuelas Universitarias y Escuelas de formación Profesional de tercer Grado, constará de un solo ciclo y los alumnos que concluyan los estudios correspondientes al mismo obtendrán el título de Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico?' Este nuevo planteamiento de las cosas del saber universitario supondrá la inclusión en el mismo de saberes hasta entonces legalmente extrauniversitarios, como eran los casos de los saberes «aplicados», catalogados de superiores (Ingeniería y Arquitectura) o medios (los peritajes en general, además de Magisterio y Enfermería). 18 Lo cual desde el punto de vista de los centros que los deberían impartir se traducirá en la existencia de Centros Superiores, de un lado, representados por las Facultades y las Escuelas Técnicas Superiores; y de otro los de Grado Medio, es decir, las Escuelas Universitarias. En la elaboración de los Planes de Estudios, mediante los que se concreta la enseñanza universitaria que se imparte en los distintos Centros (Facultades, Escuelas Técnicas Supe17. Estatutos de Sevilla 1971, el art° 160. Régimen de ciclos y cursos. 18. La Ley sobre Ordenación de la Universidad Española de 1943 diseñaba a la Universidad de forma primordial como un conjunto de Facultades y que expresamente excluía a otros Centros, concretamente a las Escuelas de Arquitectura y de Ingenieros y centros anexos a ellas, pues no se consideraban centros universitarios. Concretamente en el art° 13 de dicha ley, se establece un numerus clausus de Facultades (Filosofia y Letras; Ciencias; Derecho; Medicina; Farmacia; Ciencias Politicas y Económicas; y Veterinaria), hasta el punto de que no podrá crearse ninguna Facultad distinta a las enumeradas sino mediante Ley.Y en la disposición adicional decimocuarta se dispone que «dada la naturaleza de esta Ley, que sólo alcanza a la ordenación universitaria, quedan excluidas de sus normas las Escuelas especiales de Arquitectura e Ingenieros, los organismos que de ella dependan, las Escuelas de formación de sus profesiones auxiliares, así como aquellos Centros de investigación o de Estudio que, por referirse a ingeniería o arquitectura no atañen a la Universidad». 126 127
ANTONIO MERCHÁN riores y Escuelas Universitarias)," es donde encuentra su mejor y mayor expresión la tímida autonomía concedida por la Ley General de Educación.Y ello por la importante intervención en la elaboración y aprobación que disfrutan los órganos representativos del Centro y del gobierno general de la Universidad. Así pues, los planes de Estudios de las distintas Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias se confeccionarían por una Comisión representativa nombrada al efecto por el Decano o Director, la cual los elevaría a la Junta para su ,aprobación. Esta los elevará a su vez a la Junta de Gobierno, la cual, escuchado el informe de la Comisión de Estudios, podrá devolverlos al Centro con las observaciones pertinentes, o bien elevarlos al Ministerio de Educación y Ciencia para su refrendo.' Por demás la enseñanza impartida en la Universidad de Sevilla lo será, por regla general, en régimen de enseñanza oficial; y sólo excepcionalmente, los Centros cuya índole de enseñanza lo permita podrán aceptar matrícula libre. 21 El acceso a la enseñanza universitaria así diseñada, también tiene novedades destacables, pues junto a la vía normal, en virtud de la cual se accede después de la realización y superación de un Curso de Orientación Universitaria, existe otra no menos novedosa, cual es la propia del Acceso a la Universidad de los mayores de veinticinco años, que no habiendo cursado los estudios de Bachillerato, superen unas pruebas establecidas en los Estatutos. 22 6.3. Al alumnado, es decir, a quiénes se enseña, se dedica todo el Título VI. 23 Así pues se considera alumnos de la Universidad de Sevilla a los estudiantes matriculados en los «cursos regulares» de sus Centros de Enseñanza. Como aspectos principales de la regulación de este Título destacan: los derechos y deberes de los alumnos (comunes y específicos), que tienen como principal referencia el Estatuto de los Estudiantes, que se contiene en la Ley General de Educación. 24 Los pri19. Estatutos de Sevilla 1971, art° 161.- Planes de estudios: 1. Los planes de estudios determinarán el número y la duración de los cursos de los diversos ciclos de enseñanza, las asignaturas y actividades integrantes de cada curso con la especificación de su carácter obligatorio u optativo, de la duración de cada una, el alcance y condiciones de las opciones dadas a los alumnos y las horas lectivas y de trabajos prácticos que se dedicarán a cada materia. 20. Estatutos de Sevilla 1971, art° 161.2. 21. Estatutos de Sevilla 1971, are 179. Régimen de eneñanza: 1 y 2. 22. Estatutos de Sevilla 1971,Título IV. Capítulo II. Acceso a la Universidad. Art° 153.-Acceso a la educación universitaria; ares 154, 155 y 156 sobre el acceso normal o por medio del Curso de Orientación universitaria; y art° 157, acerca del acceso a la educación universitaria de los mayores de 25 años que no hubieran cursado el Bachillerato Superior. El art° 158 regula el acceso al segundo ciclo en los Centros universitarios; y el art° 159 el acceso al tercer ciclo o de Doctorado. 23. Estatutos de Sevilla 1971, ares 171-183. 24. Estatutos de Sevilla 1971, art° 177. Derechos y deberes de los alumnos. El punto 1 reenvía al estatuto de los Estudiantes diseñado en la Ley General de Educación. El punto 3, los derechos comunes de los alumnos de la Universidad de Sevilla. El punto 4, los deberes específicos de los alumnos de la Universidad de Sevilla. 128 AUTOCRACIAY AUTONOMÍA UNIVERSITARIA meros reflejos del problema de la aplicación del ejercicio del derecho a elegir el Centro docente más adecuado a sus preferencias, por cuanto se establece que su cumplimiento queda condicionado a que existan plazas disponibles. 25 La contemplación del acceso a la Universidad de los mayores de 25 años, expuesta más arriba. El nuevo sistema de representación del alumnado, que significa la sustitución definitiva del ya periclitado e insostenible sistema fascista de la Ley de Ordenación Universitaria y sucedáneos; pero que lógicamente otorga una cuota de poder que sigue siendo muy intervenida y restringida.' Una especial atención al alumno mediante la tutoría que deben practicar los denominados Profesores tutores, ya citados.Y finalmente la regulación de las consabidas asociaciones de los alumnos, ex alumnos y padres de alumnos; unas instituciones reguladas con entusiasmo, pero que de siempre han denotado escasa vitalidad práctica.' 7. Los autores de los Estatutos eran conscientes de la progresiva envergadura administrativa y financiera de la Universidad; como dijera, el día de su toma de posesión, un ingenioso Catedrático de Derecho penal, que comenzó su mandato de Decano precisamente con la promulgación de estos Estatutos (Don José María Navarrete): «la Universidad de Sevilla había dejado de ser una buena tienda o almacén de la Calle Puente y Pellón» y se había transformado «en un gran centro comercial al estilo Galerías Preciados o del Corte Inglés». La conciencia de esta imparable y metafórica metamorfosis empresarial explica que en los Títulos finales VIII y IX, dedicados respectivamente al régimen económico 28 y al régimen administrativo, 29 se observen, en ciernes, pretensiones organizativas empresariales muy novedosas, cuales son los diseños de una organización de la gestión económica y de una estructuración orgánica de la Universidad hasta entonces desconocidas. Aparecen por consiguiente las figuras del Gerente (a quien lo 25. Estatutos de Sevilla 1971, art° 178.1. Los alumnos podrán elegir el Centro docente más adecuado a sus preferencias, siempre que cumplan las condiciones establecidas para el acceso al mismo y existan plazas disponibles de acuerdo con lo establecido en el Estatuto del Estudiante, Ley General de Educación, are 125.1. 26. Estatutos de Sevilla 1971, art° 181.Representación de los alumnos. Art° 182. Asociaciones de alumnos. 27. Estatutos de Sevilla 1971, art° 183. Asociaciones de ex alumnos y de padres de alumnos. 28. Estatutos de Sevilla 1971.Título VII. Régimen económico presupuestario. Art° 184. Órganos para la gestión de la vida económica y sus respectivas funciones. Are 185. Hacienda universitaria. Art° 186. Bienes y recursos. Art° 187. Actividad económica y financiera. Presupuesto. Art° 188. Elaboración del presupuesto. Art° 189. Aprobación del presupuesto. [punto 7. El proyecto de presupuesto general de la Universidad, una vez aprobado expresa o automáticamente, de conformidad con las previsiones de los artículos anteriores, será elevado al Ministerio de Educación y Ciencia, el cual, con su informe lo remitirá al de Hacienda, para que este lo someta a la aprobación del gobierno]. Art° 190. Modificaciones presupuestarias. Art° 191. Créditos extraordinarios. Are 192. Libramiento de subvenciones. Art° 193. Contabilidad de la Universidad. Art° 194. Rendición y aprobación de cuentas. Are 195. Administración y gestión de los bienes universitarios. Art° 196. Contratación de obras y servicios. 29. Estatutos de Sevilla 1971. Título VIII. Régimen administrativo. Capítulo primero. Art° 197. Órganos administrativos. Capítulo II. Personal. Art° 199. Personal administrativo y subalterno. Are 200. Derechos y deberes del personal administrativo y subalterno. Art° 201. Dependencia administrativa y funcional. Art° 202. Personal funcionario y contratado. Art° 203. Contratación de personal. Art° 204. Plantilla ideal y nómina de personal. 129
ANTONIO MERCHÁN nombra el Ministro de Educación; una prueba más del contra-autonomismo de esta imposible autonomía universitaria); 30 y de los Administradores de Centros 31 y de otra parte se proclama la creación de una plantilla ideal y nómina de personal, que brilló por su ausencia, al igual que su representatividad politica. 32 8. Pero acerca de lo que significan los Estatutos «provisionales» de la Universidad de Sevilla de 1971, hay dos aspectos que debemos resaltar: de un lado, por razón de su novedoso carácter, la consolidación formal del tránsito de la estructura de la Universidad, desde la estructura anterior, es decir la de las Facultades (únicos centros posibles universitariamente hablando) y las Cátedras, a la nueva Universidad que se fundamenta estructuralmente en Centros (que pueden ser Facultades o Escuelas) y Departamentos. De otro lado, la contradicción que supone hablar de autonomía en una atmósfera política y social bastante autocrática. 8.1. Se observa, por tanto, de un lado, en los Estatutos de 1971 la superación de la estructura universitaria clásica, de profunda raigambre histórica (reproducida y regulada desde la aprobación de la Ley Moyano en 1857, y reiterada en la Ley de Ordenación Universitaria de 1943), basada fundamentalmente en Centros, que contemplan grandes campos del saber, denominados Facultades (porque teóricamente facultan para el ejercicio de una profesión liberal) en los que se integran, a su vez, las unidades básicas, para la enseñanza e investigación de los mismos, que se llaman Cátedras. Pues bien, dicha estructura universitaria clásica de las Facultades y las Cátedras, a nivel normativo quedó rota y superada por virtud de la Ley General de Educación de 1970. Por ello a partir de esta ley la estructura docente e investigadora de la Universidad se integra, aparte de por las antiguas Facultades, también por Escuelas Técnicas Superiores y de Grado Medio; y desaparecen (salvadas determinadas alusiones semánticas que tienen otra finalidad) las Cátedras, en cuanto unidades básicas de la docencia y de la investigación, las cuales son sustituidas por el Departamento. Con ello, al menos a nivel normativo, el Catedrático deja de ser el titular de una Cátedra y se convierte en el profesor de mayor categoría 30. La figura del Gerente está regulada en el capítulo III. Sección primera, dedicada a los órganos académicos unipersonales, en los artículos 92 y 93. Este último dispone en el punto 1: El Gerente será nombrado por el Ministro de Educación y Ciencia entre titulados universitarios de conformidad con el Rector y oído el Patronato. El art° 201 establece que el personal funcionario y subalterno de la Universidad estará bajo la inmediata dependencia administrativa del Gerente. 31. Estatutos de Sevilla 1971, art° 184, punto 4. La Junta de Gobierno, a propuesta del Gerente, podrá nombrar administradores delegados en las Facultades, Escuelas e Institutos Universitarios que así lo aconsejen. 32. Estatutos de Sevilla 1971, art° 204. Durante la vigencia de los Estatutos provisionales los Centros elevarán a la Junta de Gobierno una plantilla ideal con especificación de funciones. Las plantillas de los Centros deberán ser trasladadas al Gerente para que éste, a la vista de las necesidades del funcionamiento general de la Universidad, confeccione la nómina de personal administrativo y subalterno de la Universidad de Sevilla. Esta nómina deberá ser aprobada por la Junta de Gobierno y elevada al Ministro de Educación y Ciencia. 130 AUTOCRACIAY AUTONOMÍA UNIVERSITARIA profesional del Departamento. 33 Aunque ciertamente, como sabemos los que vivimos esta experiencia, se trataría de un cambio que tardaría mucho en asimilarse en la práctica; y, por tanto, a pesar de no gozar de apoyatura legal o estatutaria, las expresiones «Cátedra», «mi Cátedra», «titular de la Cátedra», «los adjuntos o los ayudantes de mi Cátedra» permanecerían en la jerga universitaria a lo largo de muchos años en la práctica, incluso durante la vigencia de leyes universitarias reformadoras más recientes, en las que este cambio de estructura representaba una pretensión muy comprometida. 8.2. La contradicción que supone hablar de «autonomía» dentro de la «autocracia» hace saltar astillas por todas partes.Veámoslo con algunos botones de muestra. Se aprecia de modo muy global, por tanto, que el gobierno general de la Universidad y de los Centros, su gestión y administración y financiación se encuentran muy tutelados, controlados o «coordinados» por el Ministerio de Educación y Ciencia. Todo lo cual se manifiesta a la hora de redactar los Estatutos en la presencia de una cantidad considerable de artículos cuyo contenido preceptivo consista en la exigencia de una simple remisión a la propia Ley General de Educación o a normas de rango superior, ya que no hay margen para pronunciarse autonómicamente y lo único que procede es la remisión por «elevación» normativa. Resulta llamativo que, cuando se presenta el gobierno de la Universidad, se eluda el término «gobierno» y simplemente se enumeren un conjunto de órganos (algunos de los cuales, a pesar de tanto camuflaje de su naturaleza gubernativa no tenga más remedio que nominarse y definirse con dicha función: cual es el caso de la Junta de Gobierno) que se agrupan en dos grandes capítulos: el de los órganos de conexión entre la Sociedad y la Universidad o los Centros Universitarios de un lado; y de otro el de los órganos académicos, entre los que se distinguen los unipersonales y los colegiados.' Los órganos académicos pueden ser unipersonales y colegiados (no siendo gratuita sino por razones de mimesis política, la circunstancia de la prelación expositiva de los primeros sobre los segundos).Y en ambos casos se puede distinguir entre los generales de la Universidad y los de los Centros." 33. Por ello en los EUS 1971, en el art° 5, en el que se establece la organización general de la Estructura de la Universidad se dispone: Punto 1. La Universidad Hispalense se integrará por Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Institutos, Escuelas y Colegios Universitarios y Centros de Formación Profesional de tercer grado. Punto 2: Las Facultades y Escuelas Técnicas Superiores se integrarán por Departamentos, concebidos como unidades fundamentales de docencia y de investigación. Punto 3: Forman también parte de la Universidad de Sevilla los Colegios Mayores, la Cátedras especiales y los Servicios universitarios. En el are 61 se dispone que «podrá la Universidad Hispalense crear Cátedras especiales de extensión universitaria, que tengan por objeto el desarrollo de actividades culturales orientadas fundamentalmente a la difusión de conocimientos en una concreta parcela del saber». 34. Estatutos de Sevilla 1971,Título III. Órganos de la Universidad y de los Centros Universitarios.Artículos 70 a 151. 35. Estatutos de Sevilla 1971, Capítulo III. Órganos académicos. Sección primera. Órganos académicos unipersonales (ares 87-111). Sección Segunda. Órganos académicos colegiados (ares. 112-151). 131 fi
ANTONIO MERCHÁN Los denominados órganos académicos colegiados se presentan con expresiones duales tanto a nivel general de la la Universidad como a nivel periférico o dé Centros: los Claustros (Universitario y de Centros) de un lado y las Juntas (de Gobierno y de Centros) de otro. En las funciones de todos ellos predominan los verbos «asistir», «representar», «asesorar», «conocer», «proponer», «informar», «elevar»... es decir actividades poco decisivas y resolutivas. Y en su composición son órganos casi absolutamente profesorales, con amplísimo predominio de los numerarios sobre las otras categorías; y con una presencia del alumnado nula en los Claustros y nimia y Testimonial en las Juntas; y ni por asomo existe representación del Personal de Administración y Subalterno, hasta el punto de que ni siquiera el Gerente forma parte de la Junta de Gobierno (o al menos no aparece en el precepto que regula su composición, art° 122.2). Circunstancia esta última que no se comprende pues este «órgano académico colegiado» de los Estatutos de 1971, la Junta de Gobierno, se define como el más alto órgano colegiado de gobierno de la Universidad. Es el único al que corresponden funciones verdaderamente resolutivas, como aprobar las propuestas de creación de Centros o acordar la creación de Departamentos y aprobar sus Reglamentos, y también le compete aprobar los proyectos de presupuestos universitarios. Los cuales han sido elaborados por el Gerente con la Comisión Económica a la que preside, para posteriormente ser objeto de «elevación» al Ministerio de Educación y Ciencia, el cual con su informe, lo remitirá al de Hacienda, para que éste lo someta a la aprobación del Gobierno. Detalles procedimentales del Régimen económico y presupuestario de la Universidad (Título VII) que, por demás, nos sirven para tomar el pulso a la autonomía financiera de la misma. Por lo que se refiere a los órganos unipersonales de gobierno se induce de la regulación practicada al efecto: a) Que los titulares de los cargos deben ser Catedráticos numerarios, de Universidad o de Escuela, según el centro de que se trate (sólo para desempeñar el cargo de Secretario se permite ser Profesor Agregado de Universidad o Profesor Adjunto). b) Que el cuerpo electoral que los propone, no está constituido por uno de los órganos colegiados de gobierno institucionalizados, sino por una comisión ad hoc, generalmente surgida del Claustro (General o de Centro), en la que son miembros natos y predominan muy mayoritariamente los Catedráticos y Agregados numerarios, en tanto que hay una testimonial presencia de Adjuntos Numerarios, Profesores No Numerarios y Alumnos; y desde luego ningún representante del Personal Administrativo y Subalterno. c) Que dicho cuerpo electoral no elige a un candidato, sino que propone una terna de los más votados. d) Y que de entre los que se incluyen en la misma nombrará al titular del órgano unipersonal el Ministro de Educación y Ciencia. Se trata por tanto de un sistema electoral de selección de gobernantes de la universidad que se puede caracterizar de muy elitista tanto en el sufragio pasivo como en el activo AUTOCRACIA Y AUTONOMÍA UNIVERSITARIA (anotaciones a) y b); y con una exposición a la discrecionalidad del Ministro de Educación de turno, tan fuerte, que lo desnaturaliza en cuanto expresión de la autonomía de gobierno de la corporación universitaria sevillana (anotaciones c) y d). A modo de ejemplificación nos fijaremos en los supuestos más ordinarios, cuales son el del Rector y el de los Decanos y Directores de Escuelas Superiores. El Rector es nombrado por Decreto a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, de entre los Catedráticos Numerarios de Universidad, que se elevan al Ministerio en una terna (por orden alfabético, compuesta por los Catedráticos que obtengan mayor número de votos), votada al efecto por una Comisión del Claustro Universitario, constituida por los Catedráticos numerarios de Universidad y Profesores Agregados de Universidad y un representante por cada modalidad de Escuela Universitaria que tenga condición de Catedrático Numerario de la misma, un Adjunto por oposición de cada Facultad o Escuela Técnica Superior, un Profesor ayudante o contratado de cada Facultad o Escuela Técnica Superior y un alumno de los dos últimos cursos del segundo ciclo por cada Facultad o Escuela Técnica Superior, elegidos reglamentariamente.' Los Decanos y Directores de las Escuelas Técnicas Superiores serán nombrados por el Ministro de Educación y Ciencia, de entre los Catedráticos Numerarios de Universidad, integrantes de una terna, que el Rector elevará al Ministerio, acompañada de su informe; terna que ha debido ser votada al efecto por una Comisión del Claustro del Centro constituida por los Catedráticos Numerarios y Profesores Agregados, un Adjunto por oposición, un Profesor ayudante o contratado y un alumno por cada Sección, en los Centros divididos en Secciones, y en los Centros no divididos en Secciones, tres Profesores adjuntos por oposición, tres Profesores Ayudantes o contratados y tres alumnos.' En todo caso el sistema de designación significaba un cierto progreso con respecto al que había estado vigente hasta entonces por virtud de la Ley de Ordenación Universitaria de 1943. En ella el Rector de cada una de las Universidades era nombrado y cesado por Decreto del Ministerio de Educación Nacional; pudiendo ser suspendido hasta su cese por Orden Ministerial, debiendo recaer el nombramiento en un Catedrático numerario de Universidad y militante de Falange Española Tradicionalista y de las JONS. En tanto que los Decanos de las Facultades eran nombrados por Orden Ministerial a propuesta, en terna, del Rector.' 36. Estatutos de Sevilla 1971, art° 88. 37. Estatutos de Sevilla 1971, art° 94. 38. Ley de 29 de julio de 1943 sobre ordenación de la Universidad española (BOE de 31 de julio),Artículo cuarenta: El Rector de cada una de las Universidades será nombrado y cesará por Decreto del Ministerio [Ministro] de Educación Nacional; pero éste podrá suspenderlo hasta su cese por Orden ministerial. El nombramiento deberá recaer en un Catedrático numerario de Univérsidad y militante de Falange Española Tradicionalista y de las JONS, quien en caso necesario quedará exento del cumplimiento inmediato de la función docente. 132 133
ANTONIO MERCHÁN AUTOCRACIAY AUTONOMÍA UNIVERSITARIA Mención especial, como ilustración de esta autodenominada autonomía, que no es tal, merece la regulación del régimen disciplinario de la Universidad, al que se dedica todo un título, el noveno, pero que contiene tan sólo tres líneas, cuyo contenido no es otro que una simple remisión al Decreto de 8 de septiembre de 1954 (el denominado Decreto Ruiz Giménez), circunstancia que no ha sido superada por ningún Estatuto posterior de la época democrática, hasta el punto de seguir incomprensiblemente vigente." Realidad de falta de compromiso que contrasta con el Estatuto de 1921, en el que existe un pormenorizado título sobre el régimen disciplinario. 4 ° 9. Como conclusión podemos proclamar que ciertamente son palabras mayores, «autonomía» y «Estatuto», las que se contienen tanto en los propios Estatutos provisionales de 1971 como en la Ley General de Educación de 1970 que los determina; pero indudablemente hay que interpretarlas como referencias semánticas, propias del lenguaje jurídico de una realidad política autocrática, donde por principio encajan mal si se conciben en el más auténtico de sus sentidos. Ahora bien, estas circunstancias contradictorias no deben ser motivo de desprecio y olvido en lo que a su estudio se refiere, pues aparte de que en su redacción se contiene una funcionalidad muy didáctica,'" para algo nuevo que se preludia, estos Estatutos provisionales de 1971, a mi modo de ver, representan un documento histórico universitario de alto valor testimonial para coadyuvar al estudio de la Universidad de Sevilla durante la Transición; es decir entre la Autocracia y la Democracia. 39. Estatutos de Sevilla 1971, Título IX: Régimen disciplinario. art° 207 (artículo único). Régimen disciplinario.- Hasta la aprobación de un nuevo Reglamento de disciplina académica, continuará aplicándose el aprobado por Decreto de 8 de septiembre de 1954. 40. Estatutos de Sevilla 1971, Título VII: Régimen disciplinario. Capítulo primero. Disciplina del Personal docente (ares 172 a 183). Capítulo II. Disciplina del personal administrativo y subalterno (ares 184 a 186) en que establece una aplicación analógica con el profesorado salvo en determinados supuestos. Capítulo IIL Disciplina escolar (ares 187-195). 41. Llama bastante la atención en estos Estatutos de 1971 determinados detalles que se aprecian en la redacción y en la sistemática empleadas. Así, se observan ciertas pretensiones de precisión conceptual y claridad expositiva, rayanas a menudo en la didáctica jurídica (no en vano el autor del borrador fue un excelente docente del Derecho); de tal manera que muchos de sus elementos objetivos o subjetivos son presentados dejando con claridad meridiana su conceptualización, composición, fines, etc., e indicándose expresamente a manera de epígrafes preceptuales. Se trataría, por tanto, de circunstancias textuales que nos llevan a pensar: que o bien sus autores materiales quisieron apurar al máximo la capacidad y la oportunidad de hacerlos accesibles a toda la comunidad universitaria, que no estaba acostumbrada a estas cosas; o que tal vez no constituyeran la redacción definitiva de estos estatutos provisionales y que, por razones de lo perentorio del plazo que establecía la Ley para presentarlos al Ministerio (en la Junta de Gobierno de 4 de enero de 1971 el Rector encarece a los miembros de la Comisión de Redacción de los Estatutos «la rápida puesta a punto de los mismos, pues el plazo de presentación al Ministerio vence el día ocho de febrero»), fueran tramitados con esos pespuntes doctrinales, lo cual, de otra parte, ciertamente abundaría en la naturaleza de la provisionalidad con que se definen y titulan. APÉNDICE DOCUMENTAL Acta de la Junta de Gobierno de esta Universidad, celebrada el día cuatro y cinco de febrero de mil novecientos setenta y uno, con asistencia de los señores que al margen se expresan, en la que se aprobaron los Estatutos Provisionales de esta Universidad.' En la Cámara Rectoral, siendo las diecisiete horas del día cuatro de febrero de mil novecientos setenta y uno, se reunieron previamente convocados al efecto, los Sres. que componen la Junta de Gobierno de esta Universidad, bajo la presidencia del Excmo. Sr. Rector Mgfco. asistido del infrascrito Secretario General y con asistencia de los Sres. que al margen se expresan. Excusaron su asistencia los Sres. González García, Director del I.C.E., Gómez de Terreros, Director de la Escuela Técnica Superior de Arquitectura y Ruiz Santaella, Director de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Agrónomos (Córdoba). El Sr. Secretario general dio lectura al acta de la sesión anterior celebrada el día cuatro de enero de mil novecientos setenta y uno que fue aprobada por unanimidad. Antes de entrar en el orden del día, que es el de la aprobación de los Estatutos provisionales de esta Universidad, se acuerda por unanimidad felicitar a D. José Manuel Ruiz Asencio, que ha obtenido recientemente la Cátedra de Paleografía y Diplomática de la Universidad de Valladolid y a D. José María Trillo Leyva que acaba de obtener por oposición la plaza de Profesor Agregado de Química Inorgánica de la Facultad de Ciencias de esta Universidad. A continuación se pasa a estudiar las enmiendas recibidas al Proyecto de Estatutos de esta Universidad, levantándose la sesión a las diez de la noche y volviéndose a reanudar a las diez y media de la mañana del día cinco. Se recogieron ochenta y siete de las enmiendas presentadas, procediéndose a la redacción definitiva de los Estatutos Provisionales de esta Universidad, que la Junta de Gobierno aprobó por unanimidad, quedando para su remisión a los miembros del Patronato Provisional de la Universidad, de los que quedará una copia custodiada en la Secretaría General de esta Universidad. Se acordó finalmente pasar a la Comisión que ha de redactar los Estatutos definitivos todas las enmiendas presentadas con el fin de que las puedan tener en cuenta, al proceder a la citada redacción. Y sin más asuntos que tratar se levanta la sesión a las trece horas del día cinco de febrero de mil novecientos setenta y uno, extendiéndose la presente acta que como Secretario General certifico. V°B° El Secretario General El Rector R. Márquez (firma ilegible) 42. Libro de Actas de la Junta de Gobierno de la Universidad de Sevilla. Acta correspondiente a las sesiones de cuatro y cinco de febrero de 1971, folios 189-191. 134 135