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Código de comercio de 1829

España

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6 6 18 zolLIOTEe4 FACULTA D D I I DERECHO 2111£1(),,, ; • \ a \_.10TE.¿Zz.,,s FACULTA) E IDEIT CHO) Dtn IPZIWAVIDD GETTI por la gracia de Dios, REY de Castilla, de Leon, de Aragon, de las Dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Menorca, de Sevilla, de Cerdeña , de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias orientales y occidentales, Islas de Tierrafirme del mar Océano; Archiduque de Austria ; Duque de Borgoña, de Brabante y de Milan; Conde de Abspurg, de Flandes , Tirol y Barcelona ; Señor de Vizcaya y de Molina &c. A los del mi Consejo, Presidentes, Regentes y Oidores de mis Chancillerías y Audiencias, Alcaldes de mi Casa y Corte , y á todos los Corregidores, Asistente, Intendentes, Gobernadores , Alcaldes mayores y ordinarios , y otros cualesquiera Jueces y Justicias de estos mis Reinos , tanto á los que ahora son, como á los que serán de aqui adelante , y á todos mis vasallos presentes y venideros de cualquiera clase , estado y condicion que fueren: salud y gracia. Por cuanto hallándose reducida la Jurisprudencia mercantil de esta Monarquía á las ordenanzas particulares otorgadas á los Consulados para su organizacion y régimen interior , se carecia de leyes generales que determinasen las obligaciones y derechos que proceden de los actos de comercio, de lo cual resultaban grande confusion é incertidumbre, tanto para los mismos comerciantes y traficantes, como para los Tribunales y Jueces que habian de dirimir sus diferencias; y querien- do Yo poner término á males de tanta gravedad é interes, y dar al Comercio un sistema de legislacion uniforme, completo , y fundada sobre los principios inalterables de la justicia y las reglas seguras de la conveniencia del mismo Comercio, creé por mi soberana resolucion de once de Enero de mil ochocientos veinte y ocho una Comision especial compuesta de magistrados y jurisconsultos, y de personas versadas en las prácticas y usos mercantiles, para que meditasen, preparasen y me propusieran un proyecto de Código de Comercio: habiéndome presentado la Comision sus trabajos, con vista de estos, y de la demas instruccion preparatoria con que de mi soberana orden se ha ilustrado y perfeccionado una obra tan grave, ardua é importante, he venido en decretar, y decreto como ley universal para todos mis Reinos y Señoríos en materias y asuntos mercantiles el siguiente ibro  Wmora, CÓDIGO D2 COMERCIO. L W0712Uá7/12terf cÁ¿I ya"ed TITULO PRIMERO, De la aptitud para ejercer el Comercio, y calificacion legal de los comerciantes. ARTICULO Se reputan en derecho comerciantes , los que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio , se han inscrito en la matrícula de comerciantes, y tienen por ocu . pacion habitual y ordinaria el tráfico mercantil , fundando en él su estado político. ART. 2.° Los que hagan accidentalmente alguna operacion de comercio terrestre , no serán considerados comerciantes para el efecto de gozar de las prerogativas y beneficios que á estos estan concedidos por razon de su profesion ; sin perjuicio de quedar sujetos en cuanto á las controversias que ocurran sobre estas operaciones á las leyes y jurisdiccion del comercio. ART. 3.° Toda persona que segun las leyes comunes tiene capacidad para contratar y obligarse , la tiene igualmente para ejercer el comercio. Las que con arreglo á las mismas leyes no quedan obligadas en sus pactos y contratos, son inhábiles para celebrar actos comerciales, salvas las modificaciones que establecen los dos artículos siguientes. ART. 4.° Se permite ejercer el comercio al hijo de familias mayor de veinte años que acredite concurrir en él las circunstancias siguientes. . a Que haya sido emancipado legalmente. 2. a Que tenga peculio propio. 3.' Que haya sido habilitado para la administracion de sus bienes en la forma prescrita por las leyes comunes. 4.' Que haga renuncia solemne y formal del beneficio de la restitucion, que concede la ley civil á los menores , obligándose con juramento á no reclamarlo en los negocios mercantiles que haga. ART. S.? Tambien puede ejercer el comercio la muger casada, mayor de veinte años, que tenga para ello autorizacion expresa de su marido, dada en escritura pública, ó bien estando separada legítimamente de su cohabitacion. En el primer caso estan obligados á las resultas del tráfico los bienes dotales de la mercadera, y todos los derechos que ambos cónyuges tengan en la comunidad social; y en el segundo lo estarán solamente los bienes de que la muger tuviere la propiedad , usufructo y administracion cuando se dedicó al comercio, los dotales que se le restituyan por sentencia legal, y los que adquiera posteriormente. ART. 6.°  9 Tanto el menor de veinte y cinco años , como la muy ger casada, comerciantes, pueden hipotecar los bienes inmuebles de su pertenencia para seguridad de las obligaciones que contraigan como comerciantes. ART. 7.° La muger casada que haya sido autorizada por su marido para comerciar, no podrá gravar ni hipotecar los bienes inmuebles propios del marido , ni los que pertenezcan en comun á ambos cónyuges, si en la escritura de autorizacion no se le dió expresamente esta facultad. ART. 8.° Se prohibe el ejercicio de la profesion mercantil por incompatibilidad de estado á .° Las corporaciones eclesiásticas. 2.° Los clérigos , aunque no tengan mas que la tonsura, mientras vistan el trage clerical, y gocen de fuero eclesiástico. 3.° Los magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su autoridad ó jurisdiccion. 4.° Los empleados en la recaudacion y administracion de las Rentas Reales en los pueblos , partidos ó provincias adonde se extiende el ejercicio de sus funciones, á menos que no obtengan una autorizacion particular mia. ART. 9.° Tampoco pueden ejercerlo por tacha legal: .° Los infames que esten declarados tales por la ley ó por sentencia judicial ejecutoriada. 2.° Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitacion. ART. 3o. Ademas de los efectos que en perjuicio de los dererechos adquiridos por los documentos sujetos á la toma de razon , produce la omision de esta formalidad , incurrirán los otorgantes mancomunadamente en la multa de cinco mil reales vellon , que se les exigirá con aplicacion al Fisco, siempre que apareciere en juicio un documento de aquella clase con esta informalidad. ART. 3 I . Copia del asiento que se haga en el registro general de todos los documentos de que se toma razon en él, se dirigirá sin dilacion á expensas de los interesados por el secretario de la Intendencia , á cuyo cargo está el registro, al tribunal de comercio del domicilio de aquellos , al juzgado real ordinario , donde no haya tribunal de comercio , para que la fije en el estrado ordinario de sus audiencias, y se inserte en el registro particular que cada tribunal deberá llevar de estos actos. 32(C(CIDW ART. 3 2. Todo comerciante está obligado á llevar cuenta y razon de sus operaciones en tres libros á lo menos , que son: El libro diario. El libro mayor ó de cuentas corrientes. El libro de inventarios. ART. 3 3. En el libro diario se sentarán dia por dia ,y _segun el 17 orden en que se vayan haciendo, todas las operaciones que haga el comerciante en su tráfico , designando el carácter y circunstancias de cada operacion, y el resultado que produce á su cargo ó descargo ; de modo que cada partida manifieste quién sea el acreedor y quién el deudor en la negociacion á que se refiere. ART. 34. Las cuentas corrientes con cada objeto ó persona en particular se abrirán por Debe y Ha de haber, en el libro mayor , y á cada cuenta se trasladarán por orden rigoroso de fechas los asientos del diario. ART. 35. Tanto en el libro diario, como en una cuenta parti-. cular que al intento se abrirá en el mayor, se harán constar todas las partidas que el comerciante consuma en sus gastos domésticos, haciendo los asientos en las fechas en que las extraiga de su caja con este destino. ART. 36. El libro de inventarios empezará con la deséripcion exacta del dinero, bienes muebles é inmuebles , créditos y otra cualquiera especie de valores que formen el capital del comerciante al tiempo de comenzar su giro. Despues formará cada comerciante anualmente, y extenderá en el mismo libro el balance general de su giro, comprendiendo en él todos sus bienes, créditos y ac dones , asi como tambien todas sus deudas y obligaciones pendientes en la fecha del balance, sin reserva ni ornision alguna, bajo la responsabilidad que se establece en el libro de quiebras. Todos los inventarios y balances generales se. fir. Inarán por todos los interesados •en el establecimiento ¡8 de comercio á que correspondan, que se hallen presentes á su formacion. ART. 3 7. En los inventarios y balances generales de las sociedades mercantiles, será suficiente que se haga expresion de las pertenencias y obligaciones comunes de la masa social, sin extenderse á las peculiares de cada socio en particular. ART. 38. Con respecto á los mercaderes ó comerciantes por menor, que se consideran ser aquellos que en las cosas que se miden , venden por varas; en las que se pesan, por menos de arroba; y en las que se cuentan, por bultos sueltos , no se entiende la obligacion de hacer el balance general sino cada tres años. ART. 3 9. Tampoco estan obligados los comerciantes por menor á sentar en el libro diario sus ventas individualmente, sino que es suficiente que hagan cada dia el asiento del producto de las que en todo él hayan hecho al contado, y pasen al libro de cuentas corrientes las que hagan al fiado. ART. 4o. Los tres libros que se prescriben de rigorosa necesidad en el orden de la contabilidad comercial, estarán encuadernados, forrados y foliados; en cuya forma los presentará cada comerciante al tribunal de comercio de su domicilio , para que por uno de sus individuos y el escribano del mismo tribunal, se rubriquen (sin exigirse derechos algunos) todas sus hojas, y se ponga en la primera una nota con fecha, firmada por ambos, debiú- ,mero de hojas que contiene el libro. WRSX7R11" . 19 En los pueblos donde no haya tribunal de comercio se cumplirán estas formalidades por el magistrado civil y su secretario. ART. 41. En el orden de llevar los libros de contabilidad mercantil se prohibe : 1.° Alterar en los asientos el orden progresivo de fechas y operaciones con que deben hacerse segun lo prescrito en el artículo 33. 2.° Dejar blancos ni huecos , pues todas sus partidas se han de suceder unas á otras, sin que entre ellas quede lugar para hacer intercalaciones ni adiciones. 3.° Hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas, sino que todas las equivocaciones y omisiones que se cometan se han de salvar por medio de un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omision , á el error. 4.° Tachar asiento alguno. 5.° Mutilar alguna parte del libro, ó arrancar alguna hoja , y alterar la encuadernacion y foliacion. ART. 4 2. Los libros mercantiles que carezcan de alguna de las formalidades prescritas en el artículo 40 , ó tengan alguno de los defectos y vicios notados en el antecedente, no tienen valor alguno en juicio con respecto al comerciante á quien pertenezcan, y se estará en las diferencias que le ocurran con otro comerciante , cuyos libros esten arreglados, y sin tacha, á lo que de estos resulte. ART. 43. Incurrirá ademas el comerciante, cuyos libros, en caso de una ocupacion ó reconocimiento judicial se hallen informales ó defectuosos , en una multa que no ba j ará de mil reales, ni excederá de veinte mil. Los jueces la graC duarán prudencialmente, atendidas todas las circunstancias que puedan agravar ó atenuar la falta en que haya incurrido el comerciante dueño de los libros. ART. 44. La pena pecuniaria prescrita en la disposicion que antecede, se entiende sin perjuicio de que en el caso de resultar que á consecuencia del defecto ó alteracion hecha en los libros se ha suplantado en ellos alguna partida que en su totalidad ó en alguna de sus circunstancias contenga falsedad, se proceda criminalmente contra el autor de la falsificacion en el tribunal competente. ART. 45. El comerciante que omita en su contabilidad alguno de los libros que se le prescribe llevar por el artículo 32, ó que los oculte siempre que se le Mande su exhibicion en la forma y casos prevenidos por derecho, incurrirá por cada libro que dejare de llevar en una multa que no bajará de seis mil reales, ni excederá de treinta mil, y será juzgado en la controversia que diese lugar á la providencia de exhibicion y cualquiera otra que tenga peridiente ó le ocurra hasta tener sus libros en regla , por los - asientos de los libros de su adversario, siempre que estos se encuentren arreglados, sin admitírsele prueba en contrario. ART. 46. Las formalidades prescritas en las leyes de este título, en razon de los libros que se declaran ser necesarios á los comerciantes en general, son aplicables á los demas libros respectivos que cualquiera establecimiento ó m y - presa particular tenga obligacion de llevar con arreglo á -sus estatutos y reglamentos. 11 o 2 I ART. 47. Si algun comerciante no tuviere la aptitud necesaria para llevar sus libros y firmar los documentos de su giro, nombrará indispensablemente y autorizará .con pa der suficiente la persona que se encargue de llevar su contabilidad y firmar en sú nombre. De este poder se ha de tomar razon en el registro general de comercio de la provincia, conforme á lo dispuesto-en ' el artículo 2 2. ART. 48. Los comerciantes podrán llevar ademas de los libros que se les prefijan corrió necesarios, todos los auxiliares que estimen conducente para el mejor Orden y claridad de sus operaciones; pero para que puedan aprovecharles en juicio han de reunir todos lose requisitos qué se prescriben con-respecto á -los libros necesarios. ART. 49. No se puede hacer pesquisa de oficio por tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan ó no sus libros arreglados. ART. So. Tampoco puede decretarse á instancia de parte la co,- municacion, entrega ni 'reconocimiento general de los libros de los comerciantes', sino en los. juicios de sucesion imiversal,r.liq'uidacion de compañía ó de quiebra. 'ART. 5 1. Fuera de los tres casos prefijadosen el artículo ante rior solo .podrá -proveerse á instancia de parte ó de o.fi rio la exhibicion de los libros de los comerciantes, para lo cual será necesario que la persona á quien pertenez- ,Can.los .libros. tenga interes .ó responsabilidad - en la causa de que proceda la exhibicion. 22 El reconocimiento de los libros exhibidos se hará á presencia del dueño de estos , ó de la persona que comisione al efecto, y se contraerá á los artículos que tengan relacion con la cuestion que se ventila, que serán tambien los únicos que puedan compulsarse en caso de haberse asi proveido. ART. 52. ART. 5 3. Los libros de comercio que tengan todas las formalidades que van prescritas , y no presenten vicio alguno legal , serán admitidos como medios de prueba en las contestaciones judiciales que ocurran sobre asuntos mercantiles entre comerciantes. Stis asientos probarán contra los comerciantes á quienes pertenezcan los libros , sin admitírseles prueba en contrario; pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables, y desechar los que le perjudiquen, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, estará por las resultas combinadas que presenten todos los asientos relativos á la disputa. Tarnbien harán prueba los libros de comercio en favor de sus dueños , cuando su adversario no presente asientos en contrario hechos en libros arreglados á derecho , ú otra prueba plena y concluyente. Finalmente cuando resulte prueba contradictoria de los libros de las partes que litigan, y unos y otros se hallen con todas las formalidades necesarias , y sin vicio alguno, el tribunal prescindirá de este medio de prueba, y procederá por los méritos de las demas probanzas que se presenten calificándolas segun las reglas comunes del derecho. Si los libros se hallaren fuera de la residencia del tribunal que decretó su exhibicion, se verificará esta en el lugar donde existan dichos libros, sin exigirse su traslacion al del juicio. ie dz ART. 54. Los libros de comercio se llevarán en idioma español. El comerciante que los lleve en otro idioma, sea extrangero ó dialecto especial de alguna provincia del reino, in» currirá en una multa que no bajará de mil reales , ni escederá de seis mil; se hará á sus espensas la traduccion al idioma español de los asientos del libro que se mande reconocer y compulsar , y se le compelerá por los medios de derecho á que en un término que se le señale transcriba en dicho idioma los libros que hubiere llevado en otro. ART. 55. Los comerciantes son responsables de la conservacion de los libros y papeles de su giro, por todo el tiempo que este dure, y hasta que se concluya la liquidacion de todos sus negocios y dependencias mercantiles. Falleciendo el comerciante tienen sus herederos la misma obligacion y responsabilidad hasta estar concluida la liquidacion. att211 1 11 1111„a b carir lazza‘a« .. ART. 56. Los comerciantes están obligados á conservar en legajos y en buen orden todas las cartas que reciben con relacion á sus negociaciones y giro, anotando á su dorso la fecha en que las contestaron , ó si no dieron contestacion. ART. 57. Es tambien obligacion de los comerciantes trasladar 24 íntegramente y á la letra todas las cartas que ellos escriban sobre su tráfico en un libro denominado copiador, que llevarán al efecto encuadernado y foliado. ART. 58. Las cartas. se pondrán en el copiador por el orden de sus fechas y sin dejar huecos en blanco ni intermedios. Las erratas que puedan cometerse al copiarlas se salvarán precisamente á continuacion de la misma carta por nota escrita dentro de las márgenes del libro, y no fuera de ellas , y las postdatas ó adiciones que se hagan despues que se hubieren registrado, se insertarán á continuacion de la última carta copiada, con la conveniente referencia. ART. 59. Se prohibe trasladar las cartas al copiador , por traduccion , si no que se copiarán en el idioma en que se hayan escrito los originales. ART. 6 o. La falta del copiador de cartas, su informalidad, <S los defectos que en ellos se adviertan en contravencion de la ley, se corregirán con las penas pecuniarias , que van pres. critas para casos iguales con respecto á los libros de contabilidad. ART. 6 r. Los tribunales pueden decretar de oficio, ó á instancia de parte legítima , que se presenten en el juicio las cartas que tengan retador ' con el asunto del, litigio, asi como que se extraiga del registro copia de las de igual clase que se hayan escrito por los litigantes, designándose det erminadamen t e de antemano las que hayan de copiarse por la parte que ló solicite. Poi ciou 2 5 TITULO TERCERO. De los oficios auxiliares del comercio, y sus obligaciones respectivas. ART. 6 2. Están sujetos á las leyes mercantiles en clase de agentes auxiliares del comercio, y con respecto á las operaciones que les corresponden en esta calidad : I.° Los Corredores. 2.° Los Comisionistas. 3.° Los Factores. 4.° Los Mancebos. 5.° • Los Porteadores. accum k COperes ART. 6 3. El oficio de corredor es viril y público. Los que lo ejercen, y no otros, podrán intervenir legítimamente en los / 11 tratos y negociaciones mercantiles para proponerlas , ayer nir á las partes , concertarlas, y certificar la forma en que /0 0 '  pasaron dichos contratos. ART. 64. Las certificaciones de los corredores referentes al libro maestro de sus operaciones, y comprobadas en virtud de , 10 decreto judicial con los asientos de dicho libro, hacen prueba , siempre que en este no se halle defecto ni vicio al- ,  guno; pero los tribunales admitirán prueba en contrario J 15  peticion dé parte legítima. /dr 3 2 dicho dependiente sobre el corredor en cuyo nombre interviniere. ART. 8 8. En las ventas hechas con su intervencion tienen los corredores obligacion de asistir á la entrega de los efectos vendidos, si los interesados lo exigiesen, ó alguno de ellos. ART. 8 9. En las negociaciones de letras, ú otros valores endosables, corre de su cargo recoger del cedente, y entregarlos al tomador, asi como recibir de este el precio, y llevarlo al cedente. ART. 9 o. Aunque por punto general los corredores no responden ni pueden constituirse responsables de la solvabilidad de los contratantes, son garantes en las negociaciones de letras y valores endosables en favor del tomador de la entrega material de la letra, ú otra especie de valor negociado, y en favor del cedente del precio que le corresponde recibir por la letra ú otro valor cedido, á menos que no quede convenido en el contrato que los interesados se hagan estas entregas directamente, en cuyo caso queda tambien exonerado el corredor de la obligacion que le impone el artículo precedente. ART. 9 I . Los corredores deben llevar un asiento formal, exacto y metódico de todas las operaciones en que in ' tervie.: nen, y desde luego que concluyen una negociaciort, la deben 'notar en un cuaderno manual foliado , expresando en cada artículo los nombres y domicilios de los contratantés, la materia del contrato, y todos los pactos que en él se hicieren. 33 Los artículos se pondrán por orden rigoroso de fechas, en numeracion. progresiva desde uno en adelante, que concluirá al fin de cada año. ART. 92. En las ventas expresarán la calidad, cantidad y precio de la cosa vendida , el lugar y época de la entrega, y la forma en que debe pagarse el precio. ART. 93. En las negociaciones de letras anotarán las fechas, términos, vencimientos, plazas sobre que esten giradas, los nombres del librador, endosantes y pagador; los del cedente y tomador , y el cambio convenido entre estos. ART. 94. En los seguros se expresarán igualmente, con referencia á la poliza firmada por los aseguradores, los nombres de estos y el del asegurante, el objeto asegurado, su valor segun el convenio arreglado entre las partes, el lugar donde se carga y descarga, y la descripción del buque en que se hace el transporte, que comprenderá su nombre, matrícula, pabellon , porte, y nombre del capitan. ART. 95. Diariamente se trasladarán todos los artículos del cuaderno manual á un registro, copiándolos literalmente sin enmiendas, abreviaturas ni interposiciones, guardando la misma numeracion que lleven en el manual. El registro tendrá las mismas formalidades que se prescriben en el artículo 40. ART. 96. En caso de muerte ó destitucion de un corredor, será de cargo y responsabilidad del síndico del colegio, donde lo haya, y donde no haya colegio, del corredor E 34 mas antiguo recoger los registros del corredor muerto o destituido, y entregarlos en la secretaría del tribunal de comercio de la plaza, donde se custodiarán en depósito para entregarlos á su sucesor en el oficio. ART. 97. Dentro de las veinte y cuatro horas siguientes á la conclusion de un contrato, deben los corredores entregar á cada uno de los contratantes una minuta del asiento hecho en su registro sobre el negocio concluido. Esta minuta será referente al registro, y no al cuaderno manual, y todo corredor que la librare antes de que obre en su registro el artículo, ó que difiera entregarla pasadas lasa citadas veinte y cuatro horas incurrirá por primera vez en la multa de dos mil reales, que será doble por la segunda, y por la tercera perderá el oficio. A 98 - En los negocios en que por convenio de las partes ó por disposicion de la ley haya de estenderse contrata escrita, tiene el corredor obligacion de hallarse presente al firmarla todos los contratantes , y certificar al pie que se hizo con su intervencion, recogiendo un ejemplar que custodiará bajo su responsabilidad. ART. 99. Se prohibe á los corredores toda especie de negociacion y tráfico directo ni indirecto en nombre propio, ni bajo el ageno. Asi que, no podrán hacer -operacion alguna mercantil por cuenta propia. Ni tomar parte, accion ni interes en ella. Ni contraer sociedad de ninguna clase y nominacion. Ni i nteresarse en los buques mercantes, y sus cargamentos. El corredor que contravenga á esta disposicion que- , O T EcA ?)  DE  - FACULTAD DE DERECI SEvit-t-/. 3 5 dará privado de oficio, y perderá á beneficio del Real Fisco todo el interes que haya puesto, y pueda redundarle en la empresa ó negociacion mercantil á que haya participado. ART. I 00. Tambien se les prohibe encargarse de hacer cobranzas y pagos por cuenta agena , bajo la multa de mil reales por primera vez, dos mil por la segunda , y privacion de oficio por la tercera. ART. I0 I. Asimismo se les prohibe que puedan salir fiadores ni garantes de los , contratos en que intervengan. En su consecuencia no podrán endosar letras , ni constituirse responsables del pago de ellas por una obligacion separada, cualquiera que sea su forma y nombre, ni responder en las ventas al fiado, de que el comprador pagará á los plazos determinados. ART. 102. Toda garantía, aval y fianza dada por un corredor sobre el contrato ó negociacion que se _hizo con su intervencion es nula, y no producirá efecto alguno en juicio, perdiendo ademas su oficio el corredor que la haya dado. ART. 103. Tampoco pueden los corredores ser aseguradores, y salir responsables de riesgos de especie alguna, ni de las contingencias que sobrevengan en el transporte de mercaderías por mar ó por tierra, bajo la misma pena de perder su oficio. ART. I 04. Se les prohibe del mismo modo intervenir en conE 2 á6 trato alguno ilícito, y reprobado por derecho , sea por la calidad de los contrayentes, por la naturaleza de las cosas sobre que versa el contrato, ó por la de los pactos con que se haga. Proponer letras ó valores de otra especie, y mercaderías procedentes de personas no conocidas en la plaza, sin que al menos presenten un comerciante que abone la identidad de la persona. Intervenir en contrato de venta de efectos ó negociaciones de letras pertenecientes á persona que haya suspendido sus pagos. Los corredores que quebranten cualquiera de estas disposiciones, quedarán suspensos de su oficio por dos años la primera vez, seis por la segunda, y privados enteramente de él por la tercera , y ademas serán responsables de todos los daños y perjuicios que hayan ocasionado por su contravencion, siempre que la parte principal no tenga bienes suficientes de que satisfacerlos.. ART. I o 5. Asimismo no pueden los corredores salir al encuentro de los buques en las bahías y puertos, ni al de los carreteros y tragineros en las carreteras para solicitar que les encarguen la venta de lo que conducen y transportan, ni á proponerles precio por ello; pero bien podrán pasar á los buques luego que esten anclados, y en libre plática , é ir á las posadas despues que los tragineros hayan entrado en ellas con sus carros ó recuas. ART. I o 6. Tampoco pueden los corredores adquirir para sí las cosas cuya venta les haya sido encargada, ni las que se dieron á vender á otro corredor , aun cuando pretesten que compran unas ú otras para su consumo particular, bajo pena de confiscacion de lo que compraren en fraude de esta `disposicion. ART. zo:7. Ningun corredor puede dar - certificación sino de lo que conste de su: registro y 'con referencia , al -mismo; pero bien podrá declarar sobre .lo que vió y entendió en cualquiera negócio, cuando se lo mande un tribunal competente, --Y no de otro modo. ART. I o 8. Las 'certificaciones que no sean referentes al registro , serán de ningun valor en juicio , y los corredores que las hayan librado incurrirán en la multa de dos mil roles. vellon. ART. I O 9. El corredor que diere una certificacion contra lo que resulta de su libro maestro, será castigado como oficial público falsario, con arreglo á las leyes penales. ART. I I 0. Los corredores percibirán un derecho dé corretage sobre los contratos en que intervengan, arreglado al arancel de cada plaza mercantil. En la que no lo haya se formará en seguida por el Intendente de la provincia, oyendo instructivamente al tribunal mercantil y á la junta de gobierno del colegio de corredores , y se remitirá á mi soberana aprobacion. ART. I I I . Los corredores de cada plaza , donde sean mas de diez , formarán una corporacion, que se denominará Colegio, y podrán reunirse para tratar de la policía y buen gobierno de la misma corporacion, y evacuar los informes que se exijan por las ,autoridades competentes so-- bre objetos de su instituto , ó las cualidades de las pa sonas que aspiren á ejercer estos oficios. 3 8 ART. I 1 2. Las reuniones no se verificarán en ningun caso, por urgente que sea , sin previa noticia y licencia por escrito del Intendente de la provincia, quien presidirá la sesion por sí , ó delegará la presidencia en uno de los jueces del tribunal de comercio, ó,en otro juez ó magistrado, y no en persona que carezca de este caracter. ART. I I 3. Los colegios de corredores tendrán una junta de gobierno , compuesta de un Síndico , que será presidente, y dos adjuntos, si no pasan de diez el número de la cqrporacion; y escediendo de este número habrá dos adj untos mas. ART. I I 4. Los individuos de la junta de gobierno se nombrarán el primer domingo de enero de cada año entre los individuos de la corporacion, en junta celebrada en la forma dispuesta en el artículo 1 12 , por pluralidad de votos, dándose cuenta del resultado al Intendente de la provincia, quien en los ocho dias siguientes aprobará la eleccion, si halla que se ha procedido en ella legalmente, oyendo y decidiendo en dicho término las quejas que se le den contra ella , y aprobada que sea lo comunicará al Síndico cesante para que ponga en posesion á los nuevos electos, y al tribunal de comercio del territorio para su conocimiento, ART. I I 5. Es de cargo del Síndico y adjuntos de corredores?- t I.° Velar que en las casas de contratacion ó bolsas del Comercio se observen las leyes y reglamentos sobre el cambio y el régimen interior de aquellos establecimientos, y dar cuenta sin demora decualquiera con- 39 travencion que llegue á su noticia al presidente del tribunal de comercio de la plaza. 2.° Fijar, despues de haber examinado las notas de todos los corredores de la plaza, los precios de los cambios y mercaderías, y estender la nota general, que se fijará en las bolsas, enviando copia autorizada de ella al Intendente de la provincia y al presidente del tribunal de comercio. 3.° Llevar un registro exacto de estas mismas notas, para que los tribunales y autoridades puedan estraer del mismo registro los datos y noticias que convengan á la buena administracion de justicia. El Intendente de la provincia y el tribunal de comercio de la plaza pueden tambien ordenar la presentacion de dicho registro , y examinarlo , cuando lo crean asi necesario. Tambien pueden los particulares exigir del Síndico y adjuntos las certificaciones que convengan á su derecho, de lo que resulte del registro sobre precios, de cambios y mercaderías; y aquellos se los librarán sin dificultad alguna, exigiendo los derechos que se señalarán en los aranceles. 4.° Celar que los corredores no contravengan á ninguna de las disposiciones prohibitivas que van prescritas en los artículos 99 , 1 0 o, 101, 102, 103 , 1 04 , T o 5 y 106 de este Código , y en caso que lo hagan, dar cuenta inmediatamente por escrito al Intendente y al presidente del tribunal de comercio, bajo la multa de cinco mil reales en caso de no hacerlo , y de separacion de sus cargos. 5.° Examinar los aspirantes á los oficios de correduría. 6.° Evacuar los informes que se les pidan por las autoridades y tribunales del reino sobre las inculpaciones que Se hagan á algun individuo del colegio , con integridad y exactitud, é imparcialidad. 7.° Dar su dictamen sobre las diferencias que pue- 40 dan ocurrir entre corredores y comerciantes en razon de negociaciones de cambio ó de mercaderías, siempre que se lo exija el tribunal ó juez competente , y no en otro caso. SZCCIDB comeonái(ii. ART. 11 6. Toda persona hábil para comerciar por su cuenta segun las leyes de este Código, puede tambien ejercer actos de comercio por cuenta agena. ART. I I 7. Para desempeñar por cuenta de otro actos comerciales en calidad de comisionista , no se necesita poder constituido en escritura solemne, sino que es suficiente recibir el encargo por escrito ó de palabra ; pero cuando haya sido verbal, se ha de ratificar despues por escrito, antes que el negocio haya llegado á su conclusion. ART. 118. El comisionista, aunque trate por cuenta agena, puede obrar en, ombre propio. De consiguiente no tiene obligacion de manifestar quien sea la persona por cuya cuenta contrata. Pero queda obligado directamente hácia las personas con quienes contrate , como si el negocio fuese propio. ART. I I 9. Obrando el comisionista en nombre propio, no tiene accion el comitente contra las personas con quienes aquel contrató en los negocios qúe puso á su cargo , sin que preceda una cesion hecha á su favor por el mismo co-- misionista. Tampoco adquieren accion alguna contra el, comitente los que trataren con su comisionista poi las obligkciones que este contrajo. ART. 120. El comisionista es libre de aceptar á no aceptar el encargo que se le hace por el comitente; pero, en caso de rehusarlo le ha de dar aviso en el correo mas próximo al dia en que recibió la comision, y de no hacerlo será responsable para con el comitente de los daños y perjuicios que le hayan sobrevenido por efecto directo de no haberle dado dicho. aviso. ART. 121. Aunque el comisionista rehuse el encargo que se le hace , no está dispensado de practicar las diligencias que sean de indispensable necesidad para la conservacion de los efectos que el comitente le haya. remitido, hasta que este provea de nuevo encargado, y si no lo hiciere des– pues que hubiere recibido el aviso del comisionista de haber rehusado la comision, acudirá este al tribunal de comercio, en cuya jurisdiccion se hallen existentes los efectos recibidos, el cual decretará desde luego su depósito en persona . de su confianza, y mandará vender los que sean suficientes para cubrir el importe de los gastos suplidos por el comisionista en. el recibo y conservacion de los mismos efectos. ART. 122. Igual diligencia debe practicar el comisionista cuando el valor presunto de los efectos que se, le han consignado no pueda cubrir los gastos que tenga que desembolsar por el transporte y recibo de ellos ,:y el tribunal acozdará en este caso desde luego el depósito, mientras (1114 48 negocio de revocar, reformar ó modificar la comision; pero quedan á su cargo las resultas de todo lo que se haya practicado hasta entonces con arreglo á sus instrucciones. Tambien debe abonar en este caso al comisionista la retribucion proporcional á las cantidades invertidas hasta aquel dia en la comision. ART. 144. En caso de fallecimiento del comitente , ó de que por otra causa cualquiera quede inhabilitado para desempeñar la comision, se entiende esta revocada , y debe darse aviso al interesado para que provea lo que entienda mas conveniente á sus intereses. 'ART. 145. Con respecto al comitente no se entiende revocada la comision por su fallecimiento mientras los legítimos sucesores en sus bienes no hagan la revoca.cion, sino que se trasmiten á estos todos los derechos y obligaciones que produjo la comision conferida por su causante. ART. I 46. El comisionista que hubiere recibido efectos por cuenta agena, sea porque los hubiese comprado para su comitente , ó porque este se los hubiese consignado para que los vendiera , ó para que los conservará en su poder ó les remitiera á otro punto, es responsable de la conservacion de los efectos en los términos que los re- :tibió-; pero esta responsabilidad cesa cuando la destruccion ó menoscabo que sobrevenga en dichos efectos proceda de caso fortuito inevitable. ART. 147. Tampoco es responsable el comisionista de que los efectos que obren en su poder se deterioren por el trans- 49 curso del tiempo, ó por otro vicio inherente á la naturaleza misma de los efectos. ART. I 48. Cualquiera que sea la causa que produzca alguna alteracion perjudicial en los efectos que un comisionista tiene por cuenta de su comitente, debe hacerla constar en forma legal sin pérdida de tiempo, y ponerla en noticia del propietario. ART. 149. Las mismas diligencias debe practicar el comisionista siempre que al entregarse de los efectos que le hayan sido consignados notare que se hallan averiados, deteriorados y en distinto estado del que conste en las cartas de portes ó fletamentos, ó de las instrucciones que le haya comunicado el propietario; y no haciéndolo , podrá este exigir que el comisionista responda de las mercaderías que recibió en los términos en que se le anunció su remesa, y resulten de las cartas de portes ó del conocimiento. ART. 1 5 o. Si por culpa del comisionista perecieren ó se deterioraren los efectos que le estuvieren encargados , abonará al propietario el perjuicio que se le hubiese irrogado, graduándose el valor de los efectos por el precio justo que tuvieren en la plaza en el dia en que sobrevino el daño. ART. 1 5 I . Si ocurriere en los efectos encargados á un comisionista alguna alteracion que hiciere urgente su venta para salvar la parte posible de su valor, y fuese tal la premura que no haya tiempo para dar aviso al propietario, y aguardar sus órdenes , acudirá el comisionista 5o al tribunal de comercio de la plaza, el cual autorizará la venta con las solemnidades y precauciones que estime mas prudentes en beneficio del propietario. ART. 1 5 2. El comisionista no puede alterar las marcas de los efectos que hubiere comprado ó vendido por cuenta age. na , como el propietario no le dé orden terminante para hacer lo contrario. ART. I 53. Todas las economías y ventajas que consiga un comisionista en los contratos que haga por cuenta ageria, redundarán en provecho del comitente. ART. 154. El comisionista que sin autorizacion de su comitente haga préstamos, anticipaciones ó ventas al fiado, toma .á su cargo todos los riesgos de la cobranza -y reintegro de las cantidades prestadas, anticipadas ó fiadas, cuyo importe podrá el comitente exigir de contado; dejando á favor del comisionista cualesquiera intereses, beneficio ‹ó ventaja que redundaren del crédito acordado por este, y desaprobado por él. ART. I 55. Aun cuando el comisionista esté autorizado para vender á plazos, no podrá efectuarlo á personas de insolvabilidad conocida, ni exponer los intereses de su comitente á un riesgo manifiesto y notorio. ART. I 56. Siempre que el comisionista venda á plazos deberá espresar en las cuentas y avisos que dé al comitente los 5i nombres de los compradores , y no haciéndolo se entiende que las ventas fueron al contado. Igual manifestacion hará el comisionista en toda clase de contratos que haga por cuenta agena, siempre que los interesados lo exijan. ART. I 57. Lo dispuesto en el artículo i54 no se entiende con los plazos de uso general que suelen darse en algunas plazas de comercio para pagar las ventas de todos ó ciertos géneros, sino que el comisionista se arreglará á los usos adoptados sobre la materia en la plaza donde hace la venta , á menos que no haya recibido de su comitente orden espresa para lo contrario , en cuyo caso se conformará á lo que se le haya prescrito. ART. 158. Cuando el comisionista percibe sobre una venta , ademas de la comision ordinaria, otra llamada de garantía, correrán de su cuenta los riesgos de la cobranza , quedando en la obligacion directa de satisfacer al comitente el producto de la venta á los mismos plazos pactados con el comprador. ART. 15 9. El comisionista que no verificare la cobranza de los caudales de su comitente á las épocas en que segun el caracter y pactos de cada negociacion son estos exigibles, se constituye responsable de las consecuencias que en perjuicio de su comitente pueda producir su omision, si no acredita que con la debida puntualidad usó de los medios legales para conseguir el pago. ART. 1 6 O. En las comisiones de letras de cambio ó pagarés endosables, se entiende siempre que el comisionista se consG 2 52 tituye garante de las que adquiere ó negocia por cuenta agena como ponga en ellas su endoso, y solo puede escusarse fundadamente á ponerlo , cuando preceda un pacto espreso entre el comitente y el comisionista exonerándolo de dicha responsabilidad, en cuyo caso deberá girarse la letra ó estenderse el endoso á favor del comitente. ART. 161. Los comisionistas no pueden hacer la adquisicion por sí, ni por medio de otra persona, de los efectos cuya enagenacion les haya sido confiada, sin consentimiento espreso del propietario. ART. 162. Tambien es indispensable el consentimiento del comitente para que el comisionista pueda ejecutar una adquisicion que le está encargada con efectos que obren en su poder, bien sea que le pertenezcan á él mismo, ó que los tenga por cuenta agena. ART. 163. En los casos que previenen los dos artículos precedentes, no tendrá el comisionista derecho á percibir la comision ordinaria de su encargo, sino que se arreglará á la que haya de percibir por un pacto espreso, y si no se hubiere hecho , y. las partes no se aviniesen sobre este punto , se reducirá la comision á la mitad de lo que importaria la ordinaria. ART. 164. Los comisionistas no pueden tener efectos de una misma especie pertenecientes á distintos dueños bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca que evite . Confusion y designe la propiedad respectiva de •eada comitente. 53 Ater. r 65'. Cuando bajo una misma negociacion se comprendan efectos de distintos comitentes, ó del mismo comisionista con los de algun comitente, debe hacerse la debida distincion en las facturas con indicacion de las marcas y contramarcas que designen la procedencia de cada bulto, y anotarse en los libros en artículo separado lo respectivo á cada propietario. ART. 166. El comisionista que tenga créditos contra una misma persona procedentes de operaciones hechas por cuenta de distintos comitentes, ó bien por cuenta propia y por la agena, anotará en todas las entregas que haga el deudor el nombre del interesado por cuya cuenta reciba cada una de ellas, y lo espresará igualmente en el documento de descargo que dé al mismo deudor. ART. 167. Cuando en los recibos y en los libros se omita espresar la aplicacion de la entrega hecha por el deudor de di stintas operaciones y propietarios segun se prescribe en el artículo precedente, se hará la aplicacion á prorata de lo que importe cada crédito. ART. 168. El comisionista encargado de una espedicion de efectos que tuviere orden para asegurarlos, queda responsable, si no lo verificase, de los daños que á estos sobrevengan, siempre que le estuviere hecha provision de fondos para pagar el premio del seguro, ó que dejase de dar aviso con tiempo al comitente de que no habia podido cumplir su encargo segun las - instrucciones que se le habian comunicado. Si durante el riesgo quebrare el asegurador, queda 54 constituido el comisionista en la obligacion de renovar el seguro, si otra cosa no le estaba prevenida. ART. I 69. Los efectos que se remiten en consignacion de una plaza á otra, se entienden especialmente obligados al pago de las anticipaciones que el consignatario hubiere hecho á cuenta de su valor y producto, y asimismo de los gastos de transporte , recepcion , conservacion y demas es. pendidos legítimamente, y al derecho de comision. Serán consecuencias de dicha obligacion: 1.° Que ningun comisionista pueda ser desposeido de los efectos que recibió en consignacion, sin que previamente se le reembolse de sus anticipaciones , gastos y derecho de comision. 2.° Que sobre el producto de los mismos géneros sea pagado con preferencia á todos los demas acreedores del comitente, de lo que importen las precipitadas anticipaciones, gastos y comision. ART. I 7o. Para gozar de la preferencia que previene el artículo anterior es menester que los efectos estén en poder del consignatario, ó que se hallen á su disposicion en un depósito ó almacen público, ó que al menos se haya verificado la espedicion á la direccion del consignatario , y que este haya recibido un duplicado auténtico del conocimiento ó carta de porte, firmado por el conductor 6 comisionado encargado del transporte. ART. 171. • Las anticipaciones que se hagan sobre géneros consignados por una persona residente en el mismo domicilio del comisionista, se consideran como préstamos con prenda, y . no van comprendidas en la disposicion del ar.. tículo 16 9. 55 ART. I 72:_ En cuanto no se oponga á las disposiciones que van prescritas desde el artículo i 16 en adelante, ó no se encuentre determinado por ellas, se arreglarán los comitentes y los comisionistas á las reglas generales de derecho comun sobre el mandato. Ninguno puede ser. factor de comercio si no tiene la capacidad necesaria con arreglo á las leyes civiles para representar á otro, y obligarse por él. ART. 174. Los factores deben tener un poder especial de la persona por cuya cuenta hacen el tráfico , del cual se tomará razon en el registro general de comercio de la provincia, y se fijará un estracto en la audiencia del tribunal de comercio de la plaza donde esté establecido el factor, ó del juzgado Real ordinario si no hubiere tribunal de comercio. ART. 175. Los factores constituidos con cláusulas generales se entienden autorizados para todos los actos qué exige la di-. reccion del establecimiento. El propietario que se proponga reducir estas facultades, deberá espresar en el po. der las restricciones á que haya de sujetarse el factor. 56 ART. 176. Los factores han de negociar y tratar á nombre de sus comitentes; y en todos los documentos que suscriban sobre negocios propios de estos , espresarán que firman con poder de la persona ó sociedad que representen. ART. I 77. Tratando los factores en los términos que previene el artículo precedente , recaen sobre los comitentes todas las obligaciones que contraen sus factores. Cualquiera repeticion que se intente para compelerles á su cumplimiento, se hará efectiva sobre los bienes del establecimiento , y no sobre los que sean propios del factor , á menos que no esten confundidos con aquellos en la misma localidad. ART. I 78. Los contratos hechos por el factor de un establecimiento de comercio ó fabril que notoriamente pertenece á una persona ó sociedad conocida, se entienden hechos por cuenta del propietario del establecimiento, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, ó si aun cuando sean de otra naturaleza resulte que el factor obró con orden de su comitente, ó que este aprobó su gestion en términos espresos , ó por hechos positivos que induzcan presuncion legal. ART. I 7 9. Fuera de los casos prevenidos en el artículo anterior, J todo contrato hecho por un factor en nombre propio lo deja obligado directamente hácia la persona con quien lo celebrare, sin perjuicio de que si la negociacion se hubiere el 57 hecho por cuenta del comitente del factor , y la otra parte contratante lo probase, tenga esta ,la opcion de dirigir su accion contra el factor ó contra su principal , pero ,no contra ambos. ART. 1 8 o. Los factores no pueden traficar por su cuenta particular, ni tomar interés bajo nombre propio ni ageno en negociaciones del mismo género que las que hacen por cuenta de sus comitentes, á menos que estos les autoricen espresamente para ello, y en el caso de hacerlo redundarán los beneficios que puedan traer dichas negociaciones en provecho de aquellos ; sin ser de su cargo las pérdidas. ART. I 8 . No quedan exonerados los comitentes de las obligaciones que á su nombre contrajeren sus factores, aun cuando prueben que procedieron sin orden suya en una negociacion determinada, siempre que el factor que la hizo estuviese autorizado para hacerla, segun los térmi1 nos del poder en cuya virtud obre, y corresponda aquella al giro del establecimiento que está bajo la direccion del factor. ART. I 8 2. Tampoco pueden substraerse los comitentes de cumplir las obligaciones que hicieren sus factores, á pretesto de que abusaron de su confianza y de las facultades que les estaban conferidas, ó de que consumieron en su provecho particular los efectos que adquirieron para sus principales. ART. 1 8 3. Las multas en que pueda incurrir el factor por contravenciones á las leyes fiscales 6 reglamentos de administracion pública en las gestiones de su factoría, se ha- . 64 cho entre el cargador y el porteador , y por su contenido se decidirán las contestaciones que ocurran sobre su egecucion y cumplimiento, sin admitirse mas escepcion en contrario que las de falsedad y error involuntario en su redaccion. ART. 2 o6. En defecto de carta de porte se estará al resultado de las pruebas jurídicas que haga cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones , y el cargador estará ante todas cosas obligado á probar la entrega de la mercadería al porteador, en caso que este la negare. ART. 207. El porteador recogerá la carta de porte original, y el cargador puede exigirle un duplicado de ella, suscrito por el porteador , el cual le servirá de título para reclamar en caso necesario la entrega de los efectos dados al porteador en el plazo , y bajo las condiciones convenidas. Cumplido el contrato por ambas partes, se cangearán ambos títulos, y en virtud de dicho cange se tendrán por canceladas sus respectivas obligaciones y acciones. En caso de que por estravío ú otra causa no pueda el consignatario devolver al porteador en el acto de recibir los géneros el duplicado de la carta de portes, deberá darle un recibo de los efectos entregados. ART. 208. Las mercaderías se transportan á riesgo y ventura del propietario, y no al del porteador , si espresamente no se ha convenido lo contrario. En su consecuencia serán de cuenta del propietario todos los daños y menoscabos que sobrevengan á sus géneros, durante el transporte, por caso fortuito inevitable , por violencia insuperable, 6 por la naturaleza y vicio propio de los mismos géneros, quedando á cargo 6 5 del porteador probar estas ocurrencias en forma legal y suficiente; Fuera de los casos I revistos en el artículo anterior, el porteadór, esfá s `•:ibliCajo á entregar los efectos cargados en el mismo estado eq que resulte, de la carta de portes haberlo recibido; sin - desfalco,. detrimento ni menoscabo alguno; y no haciéndolo pagará el valor-que estos debieran tener en el punta donde debia hacerse la entrega á la época en que correspondia ejecutarse. ART. 2 I O. La estima.cion de los efectos que el porteador deba pagar en casode pérdidaa-ó estrlvío, , se hará con, arreglo á la designacion. , que se les hubiere dado en la carta de porte; sin admitirse al cargador prueba sobre que entre el género que en ella declaró entregar, se contenian otros de mayor valor, ó dinero metálico. ART. 2 I T. Las bestias, carruages, barcos, aparejos, y todos los demas instrumentos principales y accesorios del transporte están especialmente obligados en favor del cargador, como hipoteca de los efectos entregados al porteador. ART. 2 I 2. Todas las averías que sobrevengan en las mercaderías durante su transporte que no procedan de alguna de las tres causas indicadas en el artículo 208 , son de cargo del porteador. ART. 21 3. Igualmente responde el porteador de las averías que procedan de caso fortuito, ó de la naturaleza misma de los efectos que se transportan, si se probare que ocur-, 6 6 rieron por negligencia suya, ó porque hubiere dejado de tomar aquéllas precauciones que el uso tiene adoptadas entre personas diligentes. ART. 2 I 4. Cesa la responsabilidad del porteador en las averías cuando se corneta engaño en la carta de portes, suponiéndolas de distinta calidad genérica que la que tengan realmente. ART. 2 I 5. Si por efecto de las averías quedaren inútiles los géneros para su venta y consumo en los objetos propios de su uso, no estará obligado el consignatario á recibirlos, y podrá dejarlos por cuenta del porteador, exigiéndole su valor al precio corriente en aquel dia. Cuando entre los géneros averiados se hallen algunas piezas en buen estado y sin defecto alguno, tendrá lugar la disposicion anterior con respecto á los deteriorados , y el consignatario recibirá los que esten ilesos, haciendo esta segregacion por piezas distintas y sueltas , y sin que para ello se divida en partes un mismo objeto. ART. 2 I 6. Cuando el efecto de las averías sea solo una diminucion en el valor del género, se reducirá la obligacion del porteador á abonar lo que importe este menoscabo á juicio de peritos. ART. 2 I 7. La responsabilidad del porteador comienza desde el momento en que recibe las mercaderías por sí, ó por me-: dio de persona destinada al efecto en el lugar que se le indicó para cargarlas. ART. 21 8. Si ocurrieren dudas y contestaciones entre el con- 6.7 signatario y el porteador sobre el estado en que se hallen las mercaderías al tiempo de hacerse la entrega , se reconocerán por peritos nombrados amigablemente loor las partes , ó en su defecto por la autoridad judicial, haciéndose constar por escrito las resultas ; y si en su vista no quedaren conformes los interesados en sus diferencias, se procederá al depósito de las mercaderías en almacen seguro , y aquellos usarán de su derecho como corresponda. ART. 2 I 9. Dentro de las veinte y cuatro horas siguientes al re. cibo de las mercaderías tendrá lugar la reclamacion contra el porteador por daño ó avería que se encontrare en ellas al abrir los bultos , con tal que no se reconocieran en la parte esterior de estos señales del daño ó avería que se reclame. Despues de haber transcurrido el espresado término de veinte y cuatro horas , .ó que se hubiesen pagado los portes, es admisible toda repeticion contra el poseedor sobre el estado en que se haga la entrega de los géneros que condujo. ART. 220. El porteador es responsable de todas las resultas á que pueda dar lugar su omision en cumplir con las formalidades prescritas por las leyes fiscales en todo el curso del viage , y á su entrada en el punto adonde van destinadas. Pero si el porteador hubiere procedido en ello en virtud de orden formal del cargador ó consignatario de las mercaderías, quedará esento de dicha responsabilidad , sin perjuicio de las penas corporales ó pecuniarias en que ambos hayan incurrido con arreglo á derecho. ART. 22,1. El porteador no tiene personalidad para investigar el 2 2 6$ títúlo con qué el consignatario recibe las mercaderías que transporté, y debe entregarlas sin demora ni entorpeci-- miento alguno . , por el solo hecho de estar designado en la carta de portes para recibirlas. De no hacerlo , se constituye responsable de todos los perjuicios que porla demora sé causen al propietario. ART. 222. No hallándose en el domicilio indicado en la carta de portes el consignatario de los efectos que conduce el porteador, ó rehusando recibirlos, se proveerá su depósito por el juez local á disposicion del cargador ó remitente de ellos, sin perjuicio de tercero de mejor derecho. ART. 223. El cargador puede variar la consignacion de los efectos que entregó al porteador mientras estuvieren en camino, y este seguirá su orden con tal que al tiempo de prescribirle la variacion de destino le devuelva en el acto el duplicado de la carta de portes suscrita por el porteador. ART. 224. Si la variacion de destino dispuesta por el cargador exigiese que el porteador varíe de ruta, ó pase mas adelante del punto designado en la carta de portes para la entrega, se fijará de coman acuerdo la alteracion que haya de hacerse en el precio de los portes, y en otra forma no tendrá mas obligación el porteador que la de hacer; la entrega en el lugar prefijado en el primer contrato. ART. 225. Cuando medie pacto espreso entre el cargador y porteador sobre el camino por donde deba hacerse el transporte, no podráel porteador variar la ruta , y en caso de hacerlo se constituye responsable á todos los da- 69 tíos que por cualquiera causa sobrevengan á los géneros que transporta, ademas de pagar la pena convencional que haya podido ponerse en el pacto. Si no hubiere _intervenido dicho pacto , quedará -á arbitrio .del porteador elegir el camino que mas le acomode,-siempre que se dirija via recta al punto donde debe. entregar los géneros. ART. 226. Estando prefijado el plazo para la entrega de las mercaderías, se habrá de verificar esta dentro de él, y en su defecto pagará el porteador la indemnizacion pactada en la carta de portes, sin que el cargador ni el consignatario tengan derecho á otra cosa. Mas cuando la tardanza esceda uñ doble del tiempo prefijado en la carta de. portes, ademas de pagar la indemnizacion , queda responsable el porteador de los perjuicios que hayan podido seguirse al propietario. ART. 227. No habiendo plazo prefijado para la entrega de los efectos, tendrá el porteador la obligacion de conducirlos en el primer viage que haga al punto donde debe entregarlos; 'y no haciéndolo, serán de su cargo. los perjuicios que se ocasionen por la demora. ART. 228. Los efectosporteados estan especialmente obligados á la responsabilidad del precio del transporte y de los gastos y .derechos causados en su conduccion. Este derecho se transmite sucesivamente de un porteador á otro hasta el' último que haga la entrega de los géneros , el cual reasume en sí las acciones de los que le han precedido en la conduccion. ART. 229. Cesa el privilegio establecido en el-artículo anterior en 70 favor del porteador sobre los efectos que condujo , cuando pasen á tercer poseedor, despues de haber transcurrido tres dias desde su entrega, ó si dentro del mes siguiente á esta entrega no usaren de su derecho. En ambos casos no tendrá otra calidad que la de un acreedor • ordinario por accion personal contra el que recibió los efectos. ART. 230. Los consignatarios no pueden diferir el pago de los portes de los géneros que recibieren despues de transcurridas las veinte y cuatro horas siguientes á su entrega; y en caso de retardo, sin hacer reclainacion alguna sobre desfalco ó avería en ellos , puede el porteador exigir la venta judicial de los géneros que condujo en cantidad suficiente para cubrir el precio del transporte, y los gastos que haya suplido. ART. 231. El derecho del porteador al pago de lo que se le deba por el transporte y gastos de los efectos entregados al consignatario , no se interrumpe por la quiebra de este, siempre que lo reclame dentro del mes siguiente al dia de la entrega. ART. 232. Las disposiciones contenidas desde el artículo 204 en adelante se entienden del mismo modo con los que aun cuando no hagan por sí mismos el transporte de los efectos de comercio, contratan hacerlo por medio de otros , ya sea como asentistas en una operacion particular y determinada , ó ya como comisionistas de transportes y conducciones. En cualquiera de ambos casos quedan subrogados en el lugar de los mismos porteadores, tanto en cuanto á las obligaciones y responsabilidad de estos , como en cuanto á sus derechos. Los comisionistasde transportes estar obligados, fuera de las lemas obligaciones impuestas por' las leyes de este Código á todos los que ejercen el comercio en comiáon, á llevar un registro particular Con las formalidades prescritas en el artículo 40 , en que se sentarán por orden progresivo de número y fechas . todos los efectos de cuyo transporte se encargan, con espresion de su calidad, persona que los carga, destino que llevan, nombres y -ape-. llidos , y domicilios del consignatario y del porteador, y precio del transporte. 2 -e ~aad de WOnteñ icto eit LIUd Almo 7 e ectod, TITULO PRIMERO. Disposiciones preliminares sobre - la formacion de las obligaciones de comercio. ARTICULO 2 3 4. Los contratos ordinarios del comercio están sujetos á todas las reglas generales que prescribe el derecho comun sobre la capacidad de los contrayentes y demás requisitos que deben intervenir en la formacion de los contratos en general , asi como sobre las escepciones que impiden su ejecucion, y causas que los rescinden é invalidan, bajo la modificacion y restricciones que establecen las leyes especiales del comercio. ART. 235. Los comerciantes pueden contratar y obligarse: 1.  Por escritura pública. 2. ° Con intervencion de corredor, estendiéndose poliza escrita del contrato, ó refiriéndose á la fe y asientos de aquel oficial público. 3.° Por contrata privada, escrita y firmada por los contratantes, ó algun testigo á su ruego y en su nombre. 4.° Por correspondencia epistolar. De cualquiera de estos modos que los comerciantes contraten quedan obligados, y se les podrá compeler en juicio al cumplimiento de las obligaciones que contrajeron. ART. 236. Se exceptúan de la disposicion precedente aquellos contratos sobre que se establecen determinadamente en este Código formas y solemnidades particulares, las cuales se observarán puntualmente, so pena de declararse la nulidad del contrato en caso de oposicion de cualquiera de las partes, y de ser ineficaces é inadmisibles en juicio para intentar accion alguna. ART. 237. Tambien pueden los comerciantes contratar de palabra, y serán válidos sus contratos aunque no se hayan redactado por escrito, siempre que el interes del contrato no esceda de mil reales vellon, y aun en este caso no tendrá este fuerza ejecutiva en juicio, hasta que por confesion de los obligados, ó en otra forma legal, se pruebe la existencia del contrato, y los términos en que este se hizo. En las ferias y mercados se estenderá dicha cantidad á la de tres mil reales. ART. 238. Los contratos por mayor cantidad que las que van designadas en el artículo precedente, se reducirán necesariamente á escritura pública ó privada, sin lo cual no tendrán fuerza obligatoria civil. ART. 239. Las escrituras ó polizas de los contratos celebrados en territorio español, se estenderán en el idioma vulgar del reino; y en otra forma no se les dará curso en juicio. ART. 240. Tampoco será eficaz ningun documento de contrato de comercio en que haya blanco alguno, raspadura ó en- ?‹.? yan establecido, de los mismos derechos y obligaciones, y. esta se conoce con el nombre de compañía regular colectiva. 2 .° Prestando una ó varias personas los fondos para estar á las resultas de las operaciones sociales, bajo la direccion esclusiva de otros socios que los manejen en su nombre particular: esta se titula compañía en comandita. 3.° Creándose un fondo por acciones determinadas para girarlo sobre uno v muchos objetos, que den nombre á la empresa social, cuyo manejo se encargue á mandatarios ó administradores amovibles á voluntad de los socios, y esta compañía es la que lleva el nombre de anónima. ART. 2 6 6. La compañía colectiva ha de girar bajo el nombre de todos ó alguno de los socios, sin que en su razon ó firma comercial . pueda incluirse el nombre de persona que no pertenezca de presente á la sociedad. ART. 267. Todos los que formen la sociedad mercantil colectiva, sean ó no administradores del caudal social, están obligados solidariamente á las resultas de las operaciones que se hagan á nombre y por cuenta de la sociedad, bajo la firma que esta tenga adoptada, y por persona autorizada para la gestion y administracion de sus negocios. ART. 268. Los sócios que por cláusula espresa del contrato social estén escluidos de contratar á nombre de la sociedad, y de usar de su firma, no la obligarán con sus actos particulares, aunque tomen para hacerlo el nombre de la compañía, siempre que sus nombres no estén incluidos en la razon social; pero si lo estuvieren, soportará la sociedad las resultas de estos actos , salvo su derecho de 8z indemnizacion contra los bienes particulares del socio que hubiere obrado sin autorizacion. ART. 269. No tendrán representacion de socios para efecto guno de giro social los dependientes de comercio, á quienes por via de remuneracion de sus trabajos se les dé una parte en las ganancias, la cual adquirirán para sí sin retroaccion en ningun caso, luego que la hayan percibido á las épocas prefijadas en sus ajustes, y no antes. ART. 27o. En las compañías de comandita son tambien responsables solidariamente de los resultados de todas sus operaciones el socio ó socios que tengan el manejo y direccion de la compañía, ó estén incluidos en el nombre ó razon comercial de ella. ART. 271. Los comanditarios no pueden incluir sus nombres en la razon comercial de la sociedad. ART. 272. Tampoco pueden los socios comanditarios hacer acto alguno de administracion de los intereses de la compañía, ni aun en calidad de apoderados de los socios. ART. 273. La responsabilidad de los socios comanditarios en las obligaciones y pérdidas de la compañía, está limitada'á los fondos que pusieron ó se empeñaron á poner en la comandita, fuera del caso de contravencion al artículo 271, que los constituirá en la misma responsabilidad que tienen los socios gestores sobre todos los actos de la compañía. - ART. 274. Las compañías colectivas pueden recibir un socio comanditario, con respecto al cual, regirán las disposiciones establecidas sobre las sociedades en comandita; quedando sujetos los demas socios á las reglas comunes de las sociedades colectivas. ART. 275. Podrá dividirse en acciones el capital de las compañías en comandita, y subdividirse las acciones en cupones; sin que por eso dejen de estar sujetas á las reglas establecidas para esta especie de compañías. En caso de emitirse documentos de crédito, que re-! presenten estas acciones ó sus fracciones, se observará lo que se previene en el artículo 281. ART. 276. Las compañías anónimas no tienen razon social, ni se designan por los nombres de sus socios, sino por el objeto ú objetos para que se hubiesen formado: su establecimiento se ha de hacer en la forma que prescribe el artículo 293. ART. 277. Los administradores de las sociedades anónimas se nombrarán en la forma que prevengan sus reglamentos, y no son responsables personalmente, sino del buen desempeño de las funciones que segun estos mismos reglamen tos estén á su cargo. ART. 2 7 8 . Los socios no responden tampoco de las obligaciones de la compañía anónima, sino hasta la cantidad del interes que tengan en ella. AlIT. 279. La masa social compuesta del fondo - capital y de los 8 3 beneficios acumulados á él, es solamente responsable en las compañías anónimas de las obligaciones contraidas en su manejo y administracion por persona legítima, y bajo la forma prescrita en sus reglamentos. ART. 280. Las acciones de los socios en las compañías anónimas pueden representarse para la circulacion en el comercio por cédulas de crédito reconocido, revestidas de las formalidades que los reglamentos establezcan, y subdividirse en porciones de un valor igual. ART., 2 8 I . Estas cédulas no podrán emitirse por valores prometidos, sino por los que se hayan hecho efectivos en la caja social antes de su emision. Los consignatarios de las cédulas que se espidan, sin que conste de los libros de la compañía la entrega del valor que representan, responden de su importe á los fondos de la compañía y á todos los interesados en ella. ART. 282. Cuando no se emitan las cédulas de crédito indicadas en el artículo 280 para representar las acciones de las compañías anónimas, se establecerá la propiedad de ellas por su inscripcion en los libros de la compañía. La cesion de las acciones inscritas en esta forma se hará por declaracion, que se estenderá á continuacion de la inscripcion, firmándola el cedente ó su apoderado, y sin este requisito será ineficaz la cesion en cuanto á la compañía. ART. 283. Los cedentes de las acciones inscritas en la compañia anónima que no hayan completado la entrega total del importe de cada accion , quedan garantes al pago que L 2 84 deberán hacer los cesionarios , cuando la administracion tenga derecho de exigirlo. ART. 284. Todo contrato de sociedad se ha de reducir á escritura pública, otorgada con las solemnidades de derecho. ART. 285. Si los que hubiesen proyectado reunirse en sociedad consignaren sus pactos en un documento privado , valdrá este al efecto de obligarlos á la formalizacion del contrato en la forma sobredicha , que se habrá de verificar indispensablemente antes que la sociedad dé principio á sus operaciones de comercio. La contravencion de este artículo será suficiente escepcion contra toda accion que intente la sociedad por sus derechos , ó bien cualquiera de sus socios por los que respectivamente les competan ; y será de cargo de la sociedad ó del socio demandante acreditar que la so.. ciedad se constituyó con las solemnidades que van prescritas, siempre que el demandado lo exija. La compañía ademas incurrirá por dicha omision en la multa de diez mil reales vellon. ART. 286. - La escritura debe espresar necesarianente Los nombres , apellidos y domicilio de los otorgantes La razonsocial ó: denominacion de la compañía. Los socios que han de tener á su cargo la administracion de la compañía, y .usar de su firma. El capital que cada socio introduce en dinero efectivo, crédito ó efectos; con espresion del valor que se dé á estos, ó de las bases sobre que ha de hacerse el avalúo. L. parteque haya de corresponder en beneficios y •s pérdidas. á ida soc  ta y 4 los de :industria:, si los hubiere de esta espede' La duracion de la sociedad, que ha, de sa necesaria. mente Kr i lan tiempo fijo, ó para . un ob j eto determinado. El ano de comercio, fábrica, ó navegación sobré que ha dé operar la compañia .en' el ,caso .que esta se es-, tablezca limitadamente _para una . g 5 muchas especies de negociaciones. Las cantidades que. Se. designen á cada socio, anual-, mente para sus gastos particulares,. y las. compensaciones que en caso de esceso hayan de_ recibir los demas. La sumision á juicio .dlrbitroS en casó de diferencias érzre los socios, esprélanda el modo de nombrarlos. La forma .en qué se ha.detlividir el haber social, disuelta que sea la compañía. Todos los demas objetos sobre que los socios quisie-. ren establecer pactos especiales-. ART. 287. Los socias no pueden hacer pactos algunos reserva-, dos, sino que todos han de constar-en la escritura social. ART. 288. Los socios no pueden oponer contra el contenido de la escritura de sociedad ningun documento privado, ni la prueba testimonial. ART. 289. Cualquiera reforma ó ampliacion que se haga sobre el contrato de sociedad, deberá formalizarse con las mis-. mas solemnidades prescritas para celebrarlo. ART. 290. El asiento que con arregla á lo prevenido enlps. tículos 22 - , y 26 debe hacerse en el registrogeneral de cada provincia de las . . escrituras sociale b debe airIenly, 86 si las compañías fueren colectivas circunstanci as siguientes: La fecha de la escritura y bano ante quien se otorgó. 2. a Los nombres, domicilios y ó en comandita, las el domicilio del escri,- profesiones de los socios que no sean comanditarios. 3: La razon ó título comercial de la compañía. 4: Los nombres de los socios autorizados para administrar la compañía y usar de su firma. 5' Las cantidades entregadas ó que se hubieren de entregar por acciones ó en comandita. 6.' La duracion de la sociedad. El testimonio que para el efecto de hacer el asiento se presente en la secretaría de la intendencia, quedará archivado en ella. ART. 291. Si la compañía tuviere muchas casas de comercio situadas en diversos puntos , se cumplirán en todas ellas las formalidades prescritas por los artículos 22 y 31 sobre el asiento en el registro de la provincia, y su publicacion en el domicilio respectivo de cada establecimiento. ART. 292. Las escrituras adicionales que hagan los socios para reformar, ampliar ó prorogar el contrato primitivo de compañía, asi como las de su disolucion antes del tiempo que estaba prefijado , y cualquiera convenio ó decision que produzca la separacion de algun socio y la rescision ó modificacion del contrato de sociedad, estan sujetas á las mismas formalidades de inscripcion y publicacion determinadas en los artículos 22 y 31, bajo las penas prescritas en el artículo /8. Si por estas escrituras no se hiciere novedad en alguna de las circunstancias prevenidas en el artículo 286, 8 7 será suficiente que áá se,.<.espr  en el testimonio que se espida para el :asiente; en erTegistro de ART. 293. És contlicion partiCular de las compañías anónimas que las escrituras de su establecimiento y todos los regíamentos que han de regir para su , administracion y mane. jo directivo y económico; se han de sujetar al examen del tribunal de comercio del territorio en donde se establezca; y sin su aprobacion no podrán llevarse áefecto. ART., 294. Cuando fas compañías anónimas hayan de gozar de algun privilegio que Yo le conceda para su fomento, se someterán sus reglamentos á mi soberana aprobacion. ART. 295. En la inscripcion y publicacion de las compañías anónimas se insertarán á la letra los reglamentos aprobados por la autoridad correspondiente : para su régimen y gobierno. ART. 296. Los acreedores particulares de un socio no pueden estraer de la masa social por virtud de sus créditos los fondos que en ella tenga su deudor, y solo les es permitido embargar la parte de intereses que puedan corresponder á este en la liquidacion de la sociedad , para percibirlo en el tiempo en que el deudor podria hacerlo. ART. 297. En caso de quiebra de la sociedad no entrarán los acreedores particulares de los socios en la masa de los de la compañía, sino que satisfechos que estos sean , usa» rán de su derecho contra el residuo que puedá, corresT. ponder a l socio que sea su deudor. 88 Esta disposicion no priva á los acreedores que tengan un derecho privilegiado contra los bienes de su deudor de deducirlo y obtener la preferencia que pueda competirle en concurrencia con la masa de acreedores de la sociedad, que persiga estos mismos bienes por la mancomunidad de las obligaciones sociales. ART. 298. En las sociedades en comandita ó anónimas constituidas por acciones, solo puede tener lugar el embargo de que se habla en el artículo 296 cuando la accion del deudor conste solamente por inscripcion, y no se le haya emitido cédula de crédito que represente su interes en la sociedad. GICCIUDIa II,' condi . 92u1b~ ol4i4e loiloczo-4 9,2o'a ~oáw1 2U #1 ART. 299. El régimen de las sociedades mercantiles se ajustará á los pactos convenidos en la escritura del contrato, y en cuanto por ella no se haya prescrito y determinado á las disposiciones siguientes. ART. 3oo. No cumpliendo algun socio con poner en la masa comun en el plazo convenido la porcion de capital á que se hubiere empeñado en el contrato de sociedad, tiene la compañía opcion entre proceder ejecutivamente contra sus bienes para _hacer efectiva la porcion de capital que haya 89 dejado de entregar, árescindir el contrato. en cuanto á socio omiso, reteniendo los intereses que tenga - en la masa social en la forma que se establece en el artículo 327. ART. 301. Cuando el capital ó la parte de él que un socio haya de poner consista en efectos, se hará su valuacion en la ' forma que esté prevenida en el contrato de sociedad, á en defecto de pacto especial sobre ello, se hará por peritos que nombren ambas partes, segun los precios de la plaza, corriendo sus aumentos ó disminuciones ulterioTes por cuenta de la compañía. ART. 302. Entregando un socio á la compañía algunos créditos en descargo del capital que debiere poner en ella, no se le abonarán en cuenta hasta que se hayan cobrado; y si no fuesen efectivos, despues de hecha ejecucion en los bienes del deudor, ó si el socio no conviniere en hacerla, estará obligado á responder sin demora del importe de dichos créditos hasta cubrir la parte del capital de su empeño. ART. 303. Todo socio que por cualquiera causa retarde la entrega total de sti capital mas allá -del término que se hubiere prefijado en el contrato de sociedad , ó en el caso de no haberse prefijado, desde luego que se estableció la caja, deberá abonar á la masa comun el ínteres corriente del dinero que hubiere dejado de entregar á su debido tiempo. Cuando en las compañías colectivas no se hubiere limitado por un pacto especial : la administración de la compañía á algunos de los socios , inhibiendo de ella á los deART. 304. ineficacia del contrato con respecto al socio culpable, que se considerará escluido de ella, exigiéndole la parte de pérdida que. pueda corresponderle, si la hubiere habido; y quedando autorizada la sociedad á retener, sin darle participacion en las ganancias ni indemnizacion alguna, los intereses que puedan tocar á aquel en la masa social, hasta .que estén evacuadas y liquidadas todas las operaciones que se hallen pendientes al tiempo de la rescision. Ademas tendrán lugar en cada caso particular las disposiciones penales prescritas en sus respectivos lugares. ART. 328. Mientras no se haga el asiento en el registro público de la rescision parcial del contrato de sociedad, y se verifique su publicacion, segun se prescribe en el artículo 3 subsistirá la responsabilidad del socio cesante mancomunadamente con la sociedad en todos los actos y obligaciones que se practiquen en nombre y por cuenta de esta. ART. 329. Las compañías mercantiles se disuelven totalmente por las causas siguientes: I: Cumplido el término prefijado en el contrato de sociedad, ó acabada la empresa que fue objeto especial de su formacion. 2. * Por la pérdida entera del capital social. 3: Por la muerte de uno de los socios, si no contiene la escritura social pacto espreso para que continúen en la sociedad los herederos del socio difunto, ó que esta subssista entre los socios sobrevivientes. 4: Por la demencia ú otra causa que produzca la inhabilitacion de un socio para administrar sus bienes. 5.' Por la quiebra de la sociedad ó de cualquiera de sus individuos. 6.* Por la simple voluntad de uno de los socios, cuanáo ia,sociedad,no tenga un plazo,  objeto fijo. 97 Alti: 33 En las sociedades constituidas por acciones, solo pue• de tener lugar su disolucion por las causas espresadas eu los párrafos I.° y 2.° del artículo anterior., ART. 331. Las sociedades de comercio no se entienden prorogadas por la zoluntad presunta de los socios despues que hubiere cumplido el término por el cual fueron contraidas; y si los socios quisieren continuar en compañía, la reno» o varán por un nuevo contrato, sujeto á todas las formalidades prescritas para el establecimiento de las sociedades. ART. 332. Cuando al tenor de lo establecido en el contrato de sociedad, no se disuelva esta por la muerte de uno de sus individuos, sino que continúe entre los socios sobrevivientes, participarán los herederos del difunto, no solo de los resultados de las operaciones que estuvieren pendientes al tiempo del fallecimiento de su causante, sino tambien de las que sean complementarias de aquellas, como consecuencia inmediata y precisa de las mismas. ART. 333. La disolucion de la sociedad ilimitada por la voluntad de uno de sus individuos, no tiene lugar hasta que los demas socios la han aceptado, y estos podrán rehusarla siempre que aparezca mala fe en el socio que la proponga. Se entenderá que este obra con mala fe cuando á fa-. vor de la disolucion de la sociedad pretenda hacer un lucro particular que uo tendria efecto, subsistiendo esta. ART. 334. El socio que por su voluntad se separe de la compa- 98 ñía, ó promueva su disolucion,. no puede impedir que se concluyan del modo mas conveniente á los , intereses comunes las negociaciones pendientes, y hasta que esto se verifique no tendrá lugar la division de los bienes y efectos de la compañía. ART. 335. -  La disolucion de la sociedad de comercio que proceda de cualquiera otra causa que no sea la espiracion del término por el cual se contrajo, no surtirá efecto ea perjuicio de tercero, hasta que se anote en el registro mercantil de la provincia, y se publique en los tribunales donde tenga la sociedad su domicilio ú establecimien-1 to fijo. ART.. 3 3 6. Cuando la escritura de sociedad no haya establecido la forma que ha de observarse en la liquidacion y division del haber social, se seguirán en ambas operaciones las reglas siguientes. ART. 337. Desde el momento eñ que la sociedad esté disuelta de derecho, cesará la representacion de los socios admi,. nistradores para hacer nuevos contratos y obligaciones, y quedarán limitadas sus facultades en calidad de liquidadores á percibir los créditos de l sociedad, estinguir las obligaciones contraidas de antemano, segun vayan venciendo, y realizar las operaciones que se hallen pendientes. ART. 338. No habiendo contradiccion por parte de algun socio, continuarán encargados de la liquidacion los que hubieren tenido la administracion del caudal social; pero si lo exigiere cualquiera socio, se norararán á pluralidad de yotosdos óiaás liquidadores de dentro ó fuera de la com- 99 pañía, para lb cual se celebrará sin dilacion junta de todos sus individuos convocando &ella á los ausentes con l'erapo suficiente para que puedan concurrir por sí, ó por legítimo apoderado. ART. 339: Los socios administradores formarán en los quince dias inmediatos á la disolucion de la sociedad el inventario y balance del caudal cómun, cuyo resultado pondrán en conocimiento de los socios. Si omitieren hacerlo se podrá establecer á instancia de cualquiera socio una intérvencion sobre la gestion de los administradores, á cuya costa harán los interventores el balance. ART. 340. En el caso de nombrarse otros liquidadores que no sean los socios que hubieren administrado la sociedad, se entregarán los nombrados del haber de esta por el inventario y balance que se hubiere formado, dando previamente fianzas idóneas en cantidad que cubra el haber que se ponga á su disposicion. ART. 341. Cualesquiera que sean los liquidadores, estarán obligados á comunicar á cada socio mensualmente un estado de la liquidacion, bajo pena de destitucion. ART. 342.. Los liquidadores son responsables á los socios de cualquiera perjuicio que resulte al haber cornil-ti por fraude negligencia grave de su parte en el desempeño de su encargo, el cual no los autoriza por hacer transaciones ni compromisos sobre los intereses sociales, como no se les hubiere dado espresamente esta , facultad por 10B : socios. ART. 343.. Luego que el estado de las negociaciones permita la N 2 oo division del haber social, segun lacalificacion que hagan los 'liquidadore s ó la junta 'de socios, que cualquiera de ellos_ podrá exigir que se celebre para este efecto, se proe cederá á verificarla, ejecutándose por los mismos liquidadores dentro del término que la junta prefije. ART. 344. Hecha la division se comunicará á los socios, quienes en el término de quince dias se conformarán con ella, ó espondrán los agravios eh que se estimen perjudicados. ART. 345. Estas reclamaciones se decidirán por jueces árbitros, que nombrarán las partes en los ocho dias siguientes á su presentacion, y en defecto de hacer este nombramiento, lo hará de ofició el tribunal competente. ART. 346. En las liquidaciones de las sociedades de comercio en que tengan interes los menores, procederán sus tutores y curadores con plenitud de facultades, como si obrasen en negocios propios, y serán válidos é irrevocables, sin sujecion á beneficio de restitucion, todos los actos que otorguen y consientan á nombre de sus pupilos, sin perjuicio de la responsabilidad que contraigan con respecto á sus menores por haber obrado con dolo ó negligencia culpable. ART. 3 47. Ningun socio puede exigir la entrega del haber que le toque en la division de la masa social, mientras no es– ten estinguidos todos los créditos pasivos de la compañía, ó se deposite su importe, si la entrega no se pudiere verificar de contado. ART. 348. Los socios que despues de haber puesto el capital á oi' que-se obligaron segun la eleritura-4Ç sociedad hayan hecho préstamos al fondo Comun; j eWerán ser satisfechos como acreedores de este, antes de hacerse la: distribucion efectiva del haber líquido divisible. ART 349., Los socios comanditarios retirarán , desde luego que se haga la liquidacion, el importe del capital que pusieron en la sociedad, siempre - que resulte por el balance caudal suficiente despues de deducido dicho capital para satisfacer las obligaciones de la compañía, ART. 35o. De las primeras . distribuciones que se hagan á los soT cios, se descontarán las cantidades que hayanpercibido para sus gastos particulares, ó que bajo otro cualquier sentido les haya anticipado la compañía. ART. 35 t.. Todo socio tiene derechode promover la liquidacion y division del caudal social, bajo las reglas que van establecidas, y de exigir de los liquidadores cuantas noticias -puedan interesarles sobre el estado de la liquidacion y de las operaciones pendientes de la sociedad. ART. 3 5 2. Los bienes particulares de los socios que no se incluyeron en la formacion de la sociedad, no pueden ser ejecutados para pago de las obligaciones que la sociedad contrajo en coman, sino despues de haberse hecho escursion en el haber de esta. ART. 3 5 3. Los libros y papeles de la sociedad se conservarán bajo la responsabilidad de los liquidadores, hasta la total liquidacion de ella y pago de todos, los. que bajo cualquier título sean interesados en su haber. 02 SIECCum e4 ele: a Wa~iffi tato (,e/iVad olfrifity * 1~ . ART. 354. Pueden los comerciantes, sin establecer compañía formal bajo las reglas que van prescritas, interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte de capital que convengan, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos ú adversos , bajo la proporcion que determinen. ART. 355. Estas sociedades, conocidas con el nombre de cuentas en participacion, no están sujetas en su formacion á ninguna solemnidad; y pueden contraerse privadamente por escrito ó de palabra, quedando sujeto el socio que intente cualquiera reclamacion á justificar el contrato con cualquier género de prueba de las que están recibidas en de-. recho para acreditar los contratos. ART. 3 5 6. En estas negociaciones no puede adoptarse una razon comercial coman á todos los partícipes, ni usarse de mas crédito directo que el del comerciante que las hace y dirige en su nombre y bajo su responsabilidad individual. ART. 357. Los que contraten con el comerciante que lleve el nombre en la negociacion, solo tienen accion contra él y no contra Jos demas interesados. Estos tampoco tienen personalidad contra el tercero I o 3 que trató con el socio que dirige la operacion sin que cs . . te haga una cesion formal de sus derechos en favor de' alguno de los demas interesados. ART. 358. La liquidacion de estas compañías accidentales se hará por el mismo socio que hubiere dirigido la negociacion, quien desdeluégo que esta se halle terminada, debe rendir las cuentas de sus resultados, manifestando á los inter resados los documentos de su comprobacion. TITULO TERCERO. De las compras y ventas mercantiles.. 4,: ca «WCZ92 % a COM 7 ~liad merc~h ART. 359. Pertenecen á la clase de mercantiles Las compras que se hacen de cosas muebles con áni, mo de adquirir sobre ellas algun lucro revendiéndolas, bien sea en la misma forma que se compraron, ó en otra diferente, y las reventas de estas mismas cosas. ART. 36o, No se considerarán mercantiles • Las compras de bienes raices y efectos accesorios á estos, aunque sean muebles. Lasde objetos, destinadosal-consumo del comprador» -104 ó de la persona por cuyo encargo se haga la adquisicion. Las ventas que hagan los labradores y ganaderos de los frutos de sus cosechas y ganados. Las que hagan los propietarios y cualquier clase de personas de los frutos ó efectos que perciban por razon de renta, dotacion, salario, emolumento ú otro cualquiera título remuneratorio ó gratuito. Y finalmente la reventa que haga cualquiera persona que no profese habitualmente el comercio del residuo de los acopios que hizo para su propio consumo. Siendo mayor cantidad la que estos tales ponen en venta que la que hayan consumido, se presume que obraron en la compra con ánimo de vender, y se reputarán mercantiles la compra y la venta. GEtticon  LO„ ih`ed0dCtOned  71.Cle02 f/tz  _ th  comfrad ~tad 9.~cergid!fd, ART. 36x. En todas las compras que se hacen de géneros que no se tienen á la vista, ni pueden clasificarse por una calidad determinada y conocida en • el comercio, se presume la reserva en el comprador de examinarlos, y rescindir libremente el contrato, si los géneros no le convinieren. La tnisma facultad tendrá, si por condicion espresa se hubiere reservado ensayar el género contratado. ART. 362. Cuando la venta se hubiere hecho sobre muestras, ó determinando una calidad conocida en los usos del comercio, no puede el comprador rehusar el recibo de los gé- ( 4°1711 JTE,, 111 DELA L4 FACULTAD DE DERECHO SeVit. o5 neros contratados, siempre que sean conformes á las mismas muestras, ó á la calidad prefijada en el contrato. En caso de resistirse á recibirlos por falta de esta conformidad , se reconocerán los géneros por peritos, quienes atendidos los términos del contrato , y confrontándolos con las muestras, si se hubieren tenido á la vista para su celebracion, calificarán si los géneros sonó no de recibo. En el primer caso se declarará consumada la venta, quedando desde luego los géneros por cuenta del comprador ; y en el segundo se rescindirá el contrato, sin perjuicio de las indemnizaciones á que tenga derecho el comprador por los pactos especiales que hubiere hecho con el vendedor, ó por disposición de la ley. ART, 363. Cuando el vendedor no entregare los efectos vendidos al plazo que convino con el comprador, podrá este pedir la rescision del contrato , ó exigir reparacion de los perjuicios que se le sigan por la tardanza , aun cuando esta proceda de accidentes imprevistos. ART. 364. E comprador que haya contratado en conjunto una cantidad determinada de géneros sin hacer distincion de partes ó lotes con designacion de épocas distintas para su entrega , no puede ser obligado á recibir una porcion. bajo promesa de entregarle posteriormente lo restante; pero si conviniere espontáneamente en ello , queda irrevocable y consumada la venta en cuanto á los géneros que recibió, aun cuando el vendedor falte á entregar lo demas; quedándole su derecho á salvo contra este para compelerle á cumplir íntegramente el contrato, ó indem- "J'Izarle de los perjuicios que se le irroguen por no hacerlo. 1.1  TITULO CUARTO. De las permutas. ART. 386. Las permutas mercantiles se califican y se rigen por las mismas reglas que van prescritas sobre las compras y ventas en cuanto estas sean aplicables á las circunstancias especiales de este género de contratos. TITULO QUINTO. De los préstamos y de los réditos de las cosas prestadas. ART. 3 8 7. Para que los préstamos se tengan por mercantiles es necesario: I.° Que versen entre personas calificadas de comerciantes, con arreglo al artículo I.° de este Código, ó que al menos el deudor tenga esta calidad. 2.° Que se contraigan en el concepto y con espresion de que las cosas prestadas se destinan á actos de comercio, y no para necesidades agenas de este. Faltando cualquiera de estas dos condiciones se considerarán como préstamos comunes, y se regirán por las leyes comunes del reino. ART. 388. Los comerciantes que retarden el pago de sus deudas despues de cumplidos los plazos estipulados con sus prestadores, quedan obligados á pagar el rédito corriente que corresponda al importe de aquellos desde el dia en que conste en forma auténtica que fueron interpelados al pago, bien en virtud de providencia judicial, ó simple • 3 mente por requerimiento estrajudicial que les haga el acreedor por ante un escribano público ó real. ART. 3 89. Consistiendo los préstamos en especies, se graduará su valor para hacer el cómputo del rédito que haya de satisfacer el deudor en el caso de esta disposicion por los precios mercuriales, que en el dia en que venciere la obligacion del préstamo, tengan las especies prestadas en el lugar donde debia hacerse su devolucion. ART. 390. Los préstamos hechos por tiempo indeterminado no pueden exigirse sin prevenir al deudor la restitucion con treinta dias de anticipacion. ART. 39r. Cuando no resulte bien determinado entre las partes el plazo del préstamo, lo fijará el tribunal prudencialmen. te con arreglo á las circunstancias del prestador y pres tamista, y á los términos en que se contrató el,préstamo. ART. 392.. En los préstamos hechos en dinero por una cantidad determinada, cumple el deudor con devolver igual cantidad numérica con arreglo al valor nominal que tenga la moneda cuando se haga la devolucion. Pero si el préstamo se hubiere contraido sobre monedas específicamente determinadas con condicion de devolverlo en otras de la misma especie, se cumplirá asi por el deudor, aun cuando sobrevenga alteracion en el valor nominal de las monedas que recibió. ART. 393. Los réditos de los préstamos entre comerciantes se pactarán siempre en cantidades determinadas de dinero, 114 aun cuando el préstamo consista en efectos ó géneros de comercio. ART. 394. Los préstamos no causan obligacion en el deudor de pagar réditos de las cosas prestadas, si espresamente no se pactan por escrito. Toda estipulacion sobre réditos hecha verbalmente, será ineficaz en juicio. ART. 395. Si el deudor pagare voluntariamente réditos del préstamo sin haberlos estipulado, se tendrá este pago por remuneracion de gratitud, y no podrá pedirse su restitucion, sino en cuanto hayan excedido la tasa legal. ART. 396. El pacto hecho sobre pago de réditos del préstamo durante el plazo prefijado para que el deudor goce de la cosa prestada, se entiende prorogado despues de transcurrido aquel por el tiempo que se demore la devolucion del capital. ART. 397. En los casos en que por disposicion legal está obligado el deudor á pagar al acreedor réditos de los valores que tiene en su poder, serán estos réditos de un seis por ciento al año sobre la capitalidad de la deuda. ART. 398. El rédito convencional que los comerciantes establezcan en sus préstamos, no podrá esceder del mis ' mo seis por ciento. ART. 399. La fijacion del rédito tanto legal como convencional 5 que se hace en los dos artículos precedentes, se entiende provisional, y queda sujeta á las reformas que se hagan por ley espresa, y no por costumbre ni de otro modo alguno, con arreglo á las vicisitudes de las causas que influyen en el valor relativo de la moneda. AM': 400. Los descuentos de las letras de cambio, pagarés la orden y demas valores de comercio endosables, no estan sujetos á la tasa del seis por ciento; y las partes los contratarán con entera libertad á precios convencionales. ART. 40 I . No se debe rédito de réditos devengados en los préstamos mercantiles, ni en otra especie de deuda comercial, mientras que hecha liquidacion de estos no se incluyen en un nuevo contrato, como aumento de capital; ó que bien de comun acuerdo, ó bien por una declaracion judicial, se fija el saldo de cuentas, incluyendo en él los réditos devengados hasta entonces; lo cual no podrá tener lugar, sino cuando las obligaciones de que procedan esten vencidas, y sean exigibles de contado. ART. 402. Despues de intentada la demanda judicial contra el deudor por el capital y réditos, no puede hacerse acumulacion de los que se vayan devengando para formar un aumento de capital que produzca réditos. ART. 403. Siempre que un acreedor haya dado documento de recibo á su deudor por la totalidad del capital de la deuda, sin reservarse espresamente la reclamación de:réditos se tendrán estos par condonados. Pa I16 TITULO SEXTO. De los depósitos mercantiles. ART. 404. El depósito no se califica mercantil, ni está sujeto á las reglas especiales de los de esta clase, si no reune las circunstancias siguientes: I.° Que el depositante y el depositario tengan la calidad de comerciantes. 2. ° Que las cosas depositadas sean objetos del comercio. 3. 0 Que se haga el depósito á consecuencia de una operacion mercantil. ART. 405. El depósito mercantil da derecho al depositario á exigir una retribucion, cuya cuota será la que hayan conve, nido las partes, ó en .su defecto la que tengan establecida los aranceles, ó el uso de cada plaza. ART. 406. El depósito se confiere y se acepta en los mismos términos que la comision ordinaria del comercio. ART. 407. Las obligaciones respectivas del depositante y del de+, positario de efectos de comercio son las mismas que se prescriben con respecto á los comitentes y comisionistas en, la sección 2: del título tercero, libro primero de este Código. - ART, 408. El depositario de una cantidad de dinero no puede usar de ella, y si lo hiciere quedan á su cargo. to, :1 I 7 dos los .per¡uiclos. que _ocurrán.en lacantidad depositada, y satisfará al depositante el rédito legal de su importe. ART. 40 Si el depósito de dinero se constituyere. Con espresion de las monedas que. se entregan al depositario, correrán por cuenta del depositante los.aumentos ó bajas que sobrevengan en su valor nominal. ART. 4 I O. Consistiendo el depósito en documentos de crédito' que devengan réditos, estará á cargo del depositario su cobranza, asi corno tambien evacuar las diligencias que sean necesarias para conservarles su valor y .efectos legales. ART. 41 1. Los depósitos que se hacen en los bancos públicos de comercio que tengan .mi .soberana autorizacion se gen por .las disposiciones particulares de ..sus . estatutos, aprobados por Mí, y en cuanto en ellos no se halle especialmente determinado por las leyes :de este Código. TITULO SEPTIMO. De los afianzamientos mercantiles. ART. 412. Para que_ un afianzamiento ..se considere mercantil, no es necesario que el fiador sea comerciante, siempre que lo sean los principales contrayentes, y que la fianza tenga por - objeto asegurar el cumplimiento de un contrato mercantil. ART. 4 3. .._  aEtanzamien.to ..rnrcantiL se ha,. de contraer necl- I'8 sariamente por escrito, sin lo cual será de ningun valor y efecto. Mediando pacto espreso entre el principal obligado y su fiador, puede este exigirle una retribucion por la responsabilidad que contrae en la fianza. ART. 4 I 5. Llevando retribucion el fiador por haber prestado la fianza, no puede reclamar el beneficio de la ley comun que autoriza á los fiadores á exigir la relevacion de las obligaciones fiduciarias, que habiéndose contraido sin tiempo determinado, se prolongan indefinidamente. ART. 4 1 6. Las reglas de derecho comun sobre los afianzamientos ordinarios son aplicables á los mercantiles en cuanto no han sido modificadas por las disposiciones de este Código. TITULO OCTAVO. De los seguros de COTIduccione$ terrestres. ART. 41 7. Pueden asegurarse los efectos que se transportan por tierra, recibiendo de su cuenta el mismo conductor ó un tercero los daños que en ellos sobrevengan. ART. 4 i 8. El contrato de seguro terrestre debe reducirse á poliza escrita, que podrá ser solemne, otorgándose ante escribano ó corredor; ó privada entre los contratantes, en cuyo segundo caso se formarán necesariamente ejemplares de un mismo tenor para el asegurador y el asegurado. ART. 414. .11 119 ART. 4 1 9. Las polizas privadas no son Ojeeutivas, sin que conste previamente la legitimidad de las firmas de los contratantes por reconocimiento judicial, ú otro modo de prueba legal. ART. 42 o. Tanto en el caso de otorgarse solemnemente las polizas de seguros terrestres, como én el de hacerse en contrato privado, contendrán las circunstancias siguientes : I.' Los nombres y domicilios del asegurador, del as& gurado, y del conductor de los efectos, 2. a Las calidades específicas de los efectos asegurados, con espresion del número de bultos y de las marcas que tuvieren, y el valor que se les considere en el seguro. 3. a La porcion de este mismo valor que se asegure, si el seguro no se estendiere á la totalidad. 4: El premio convenido por el seguro. 5: La designacion del punto donde se reciban los géneros asegurados, y del en que se haya de hacer la entrega. 6. a El camino que hayan de seguir los conductores. 7: Los riesgos de que hayan de ser responsables los aseguradores. 8. a El plazo en que hayan de ser los riesgos de cuenta del asegurador , si el seguro tuviere tiempo limitado, ó bien la espresion de que su responsabilidad dure hasta verificarse la entrega de los efectos asegurados en el punto de su destino. 9. a La fecha en que se celebre el contrato. o.' El tiempo, lugar y forma en que se hayan de pagar los premios del seguro, ó las sumas aseguradas en su caso. La forma de las polizas será la misma aun cuando el mismo conductor de los efectos sea su asegurador. ART. 4 2 I . El seguro no puede contraerse sino en favor del 120 legítimo dueño de los efectos que se aseguren, ó de persona que tenga un derecho sobre ellos. ART. 422. El valor en que se estimen los efectos asegurados para el seguro, no ha de esceder del que tengan segun los precios corrientes, en el punto adonde fueren destinados, y en cuanto esceda su avaluacion de esta tasa, será ineficaz el seguro con respecto al asegurado. ART. 423. No haciéndose escepcion en la poliza del seguro de algunos riesgos especialmente determinados, se tendrán por comprendidos en el contrato todos los daños, que ocurran en los efectos asegurados de cualquiera especie que sean. ART. 424. Acaeciendo en los efectos asegurados un daño que esté esceptuado del seguro, será de cargo de los aseguradores justificarlo en debida forma ante la autoridad judicial del pueblo mas inmediato al lugar en que acaeciere dicho daño dentro de las veinte y cuatro horas siguientes á su ocurrencia; y sin esta justificacion no les será admitida la escepcion que propongan para exonerarse de la responsabilidad de los efectos que aseguraron. ART. 425. Los aseguradores se subrogan en los derechos de los asegurados para repetir de los conductores los daños que hayan padecido los efectos asegurados, de que ellos sean responsables, con arreglo á las disposiciones de la seceion 4.', título tercero, libro primero de este Código. ART.. 42 6, Para que las letras de cambio surtan. en' juicio los efectos que el derecho mercantil les atribuye, hari de contener todas las circunstancias siguientes: I.' La designacion del lugar, dia,-mes y año en que se libra la letra de cambio. 2: La época en que debe ser pagada. El nombre y apellido de la persona á cuya orden se manda hacer el pago. e La cantidad que el librador manda pagar, deta7 llándola en moneda real y efectiva, ó en las monedas nominales que el comercio tiene adoptadas para el cambio. 5  5.a El valor de la letra, ó sea la forma.en queel brador se da por satisfecho dé él, distinguiendo si lo reta  en numerario ó en 'mercaderías, ó si es valor entendido, ó en cuenta con el tomador de 'la letra. 6. a El nombre y apellido de la persona de quien se recibe el valor de la letra, ó á cuya cuenta se carga. a El nombre y domicilio de la persona á. Qcárw go se libra. 8: La firma del libradorhecha de su propio puño, e  ó de la persona que firnic . .én'sti nombre con poder -sal • ciente :al = efecto. - 128 SZCCI011 lEY: n i2a edad ART. 455. La persona á cuyo cargo está girada una letra de cambio á plazo , cualquiera que sea la forma en que este se halle espresado en ella, está obligada á aceptarla, ó á manifestar al tenedor los motivos que tenga para negar su aceptacion. ART. 456: La aceptacion de las letras de cambio debe firmarse por el aceptante, y concebirse necesariamente con la fór-. mula de acepto ó aceptarnos. Puesta en otros términos es ineficaz en juicio.  ART. 457. Si la letra estuviere girada á uno ó muchos dias ó meses vista , pondrá el aceptante la fecha de la aceptacion ; y si rehusare hacerlo, correrá el plazo desde el dia en que el tenedor pudo presentar la letra sin atraso de correo. Si bajo este concepto se computare vencida la letra, es cobrable el dia despues de la presentacion. ART. 458. La aceptacion de una letra de cambio pagadera en distinto lugar de la residencia del aceptante , contendrá la indicacion del domicilio en que se haya de efectuar el pago. ART. 459. por lá cantidadnue dejó de comprenderse en-la aceptacion. la que contenga la letra , en cuyo caso es esta protestable bien puede limitarse la aceptacion á menor cantidad de No pueden aceptarse las letras condicionalmente ; pero - AMI:: 4.10.  1 29 La aceptacion ha de ponerse Q denegarse en el mismo dia en que el tenedor de la letra la presente para este efecto. ART. 46 I. La persona á quien se exija la aceptacion, no puede retener la letra en su poder bajo pretesto álguno ; y si pasando á sus manos de consentimiento del tenedor dejare pasar el dia de la presentacion sin devolverla, queda responsable á su pago, aun cuando no la ' acepte. ART. 462. La aceptación de la letra constituye al aceptante en la obligacion de pagarla á su vencimiento, sin que pueda relevarle de hacer el pago la escepcion de no haberle hecho provision de fondos el librador. ART. 463. No se admite restitucion ni otro recurso contra la aceptacion puesta en debida forma, y reconocida por legítima. Solo cuando se probare que la letra es falsa , quedará ineficaz la aceptacion. ART. 464. En el caso de denegarse la aceptacion de la letra de cambio, se protestará por falta de aceptacion. ART. 465. En virtud del protesto por falta de aceptacion tiene derecho el tenedor á exigir del librador ó de cualquiera de los endosantes que afiancen á su satisfaccion et valor de la letra, ó que en defecto de dar esta fianza depositen su importe, ó se lo reembolsen con los gastos de a i30 protesto y recambio, bajo. descuento del rédito legal por el término que quede por transcurrir á la letra. zzictItm ART. 466. La propiedad de las letras de cambio se transfiere por el endoso de los que sucesivamente la vayan adquiriendo. ART. 4 6 7. El endoso debe contener: .° El nombre y apellido de la persona á quien se transmite la letra. 2.° Si el valor se recibe de contado en efectivo, ó en géneros, ó bien si es en cuenta. 3.° El nombre y apellido de la persona de quien se recibe, ó en cuenta de quien se carga, si no fuere la misma á quien se traspasa la letra. 4.° La fecha en que se hace. 5.° La firma del endosante ó de la persona legítimamente autorizada que firme por él. Cuando no firme el mismo endosante, se espresará siempre en la antefirma su nombre. ART. 468. Faltando en el endoso la espresion del valor ó la fecha, no transfiere la propiedad de la letra, y se entiende una simple comision de cobranza. ART. 469. Será nulo él endoso_ cuando no se designe la persona cierta á quien se, ceda la letra , ó falte en él la suscripcion del endosante ó " Je quien lo represente 'legítimamente. '3' La anteposídon de la fecha en los endosos constituye á su autor 'responsable de los 'daños que de ella se sigan á tercero, sin perjuicio de la pena en que incurra por el delito de falsedad, si hubiese Obrado maliciosamente. ART. 471. Se prohibe firmar los endosos en blanco, y el que lo hiciere no tendrá accion alguna para reclamar el valor de la letra cine hubiere cedido en esta forma. ART. 472. Las letras que se tomen por cuenta y riesgo de otra persona sin garantía del que desempeñe este encargo , se girarán y endosarán en favor del comitente, valor recibido del comisionado. ART. 473. El endoso produce en todos y en cada uno de los endosantes la responsabilidad al afianzamiento del valor de la letra en defecto de ser aceptada, y á su reembolso con los gastos de protesto y recambio, si no fuere pagada á su vencimiento, con tal que las diligencias de presentacion y protesto se hayan evacuado en el tiempo y forma que las leyes previenen. ART. 474. Los endosos de las letras perjudicadas no tienen mas valor ni producen otro efecto que el de una cesion ordinaria, salvas . 1as : con-si-encimesqué en-punto á sus respectivos intereses establezcan por escrito -el cedente y cesio-. nario-, sin perjuicio del dered- . ...de fereéro, B. 2 133 SZCCIOVI eYwialfeckd ART. 475. El pago de una letra puede afianzarse por una obligacion particular independiente de la que contraen el acepLante y endosante, que se reconoce con el título de aval. ART. 476. El aval ha de constar por escrito, poniéndolo en la misma letra, ó en un documento separado. ART. 477. Podrá ser limitado el aval, y reducirse la garantía del que lo presta á tiempo, caso, cantidad ó persona de-. terminada. Dado en estos términos no producirá mas res-. ponsabilidad que la que el contrayente se impuso. ART. 478. Si el aval estuviere concebido en términos generales y sin restriccion, responde el que lo presta del pago de la letra en los mismos casos y formas, que la persona por quien salió garante. CUMA ny  Ga frede y ntacco7b  4.1~ Ato,' 4(‘  07121.1 . -107L .  t~er, AR,T. 479. El portador-de una letra de cambio tiene un término prefijado para presentarla. á la aceptacion y al pago. Este plazo varía segun la forma .en que está: girada la letra. 133 ART. 48 o. Las letras giradas en la Península é Islas Baleares á un plazo contado desde la vista sobre cualquiera pueblo de ella de dichas Islas, debe ser presentada á la aceptacion dentro de los cuarenta dias de su fecha. Las letras libradas á la vista serán presentadas al pago dentro del mismo término. ART. 48i. En las letras de la misma procedencia y sobre los mismos puntos á que se refiere el artículo anterior que estén libradas á un plazo de la fecha, no hay obligacion de presentarlas á la aceptacion, si el plazo que designan no escediere de treinta dias; pero si pasare de este término se exigirá la aceptacion dentro de los mismos treinta dias. ART. 482. Los términos prefijados en los dos artículos preceden. tes se entienden dobles para las letras que se giran entre la Península é Islas Canarias. ART. 483. Las letras giradas entre la Península y las Antillas es. pañolas, ú otro de los puntos de Ultramar, que están mas acá de los Cabos de Hornos y Buena–Esperanza, se pre. sentarán al pago , ó á la aceptacion dentro de seis meses cuando mas, contados desde su fecha, cualquiera que sea la forma del plazo designado en su giro. Este término será de un año con respecto á las plazas de Ultramar que estén mas allá de aquellos Cabos. ART. 484. Los tenedores de letras que las dirijan á Ultramar deben siempre remitir con buques distintos segundos • 'I 314 ejemplares cuando menos, y si probasen que los buques "en que se remitian ó conducian las primeras y segundas letras-padeci eron accidente de mar que estorbó su.viage, no entrará en el cómputo del plazo legal el tiempo trans- , currido hasta la fecha en que se supo aquel accidente en la plaza donde residiere el remitente de las letras..  .... El 'mismo efecto producirá la' pérdida presunta .de los buques, cuando no se haya recibido noticia de ellos, en los términos que prescribe el artículo 720. ART. 485. - Las -letras giradas en paises estrangeros sobre plazas del territorio de España, se deben presentar á su pago. ó .aceptacion para que -surtan efecto .en juicio ante los trilunales -españoles en . los plazos contenidos .en ellas ,:si vieren libradas .á la fecha; y si lo estuvieren á la vista, dentro de los cuarenta dias siguientes á su introducciori en el reino. ART. 486. _ Las que se giren en territorio español sobre paises é§. trangeros, se presentarán y protestarán con arreglo á las leyes vigentes en la plaza donde sean pagaderas. ART. 487. El pago de las letras de cambio se debe exigir por .el portador de ella el dia de su vencimiento, y. si fue re feriado . en el precedente. La falta de aceptacion pago de una ;letra de cambio debe acreditarse á. solicitud del portador por medio del protesto sacado dentro de. los -términos' yen la -forma que se, prescribe en la sección de los protestos.. . ART. 488. Si el portador de la.‘.1etra dejare transcurrir  término k prefijados .pa p a _exigir la aceptacion, y. sacar ..el V5 i3 protesto en falta de ella, pierde el derecho' de exigir del librador y endosantes el afianzamiento, depósito ó reembolso que le contetirian en virtud del protesto por falta de aceptacion, hecho en tiempo hábil. ART. 489. Las letras que no se presenten para cobrarlas el dia de su vencimiento , y en defecto de pago se protesten en el siguiente se tienen por perjudicadas. ART. 490. Quedando la letra perjudicada, caduca el derecho del portador contra los endosantes, y cesa la responsabilidad de estos á las resultas de su cobranza. En cuanto al derecho que 'pueda conservar el portador de una letra perjudicada contra el librador , se observará lo dispuesto en los artículos 453 y 454. ART. 491. En las letras que tengan indicaciones hechas por el brador ó endosantes para acudir á exigir su aceptacion ó pago en defecto de aceptarse ó pagarse por la persona á cuyo cargo estén giradas , debe el portador despues de sacado el protesto solicitar la aceptacion ó pago de los sugetos contenidos en las indicaciones , acudiendo en primer lugar á la del librador , y despues á las de los endosantes , siguiendo en estas el mismo orden de los endosos. La omisión de esta diligencia hace responsable al portador de todos los gastos del protesto y recambio, y le inhabilita, hasta que conste haberla evacuado, para usar de su repeticion contra el que puso la indicacion. ART. 492. En las letras que se remiten de una plaza á otra fuera de tiempo para poderlas presentar y protestar ., recae ,el  opo rtu— namente  perjuicio de ellas sobre . los: remitentes, .11:6 reputá9dose' los endosos por meras Comisiones para hacer la cobranzasART. 493. Para que el que toma por su cuenta una letra que ya no deja tiempo para presentarla al pago en el dia de su vencimiento, ó á la aceptacion dentro del término prefij ado por la ley, conserve íntegro su derecho contra el cedente, ha de exigir de este una obligacion especial de responder del pago de la letra, aun cuando se presente y proteste fuera de tiempo. SECtiva 17111,a Er el ART. 494. Las letras deben pagarse en la moneda efectiva que designen , y si estuvieren concebidas en monedas de cambio ideales, se reducirán á monedas efectivas del pais donde se haga el pago , haciendo el cómputo á uso y costumbre de la plaza. ART. 495. El que paga una letra antes de haber vencido, no queda exonerado de la responsabilidad de su importe , si resultare no haber pagado á persona legítima. ART. 496. Se presume válido el pago hecho al portador de la letra vencida, como no haya precedido embargo de su valor en virtud de decreto , de autoridad competente. ART. 497. El embargo del valor de -una letra solo puede pro- 137 veerse en los casos de pérdida ó robo de la letra, ó de haber quebrado el tenedor. ART. 498. Siempre que por persona conocida se solicite del pagador de una letra la retencion de su importe por alguna de las causas que se refieren en el artículo precedente, debe detener su entrega por lo restante del dia de su presentacion; y si dentro de él no le fuese notificado el embargo formal, procederá á su pago. ART. 499. El tenedor de la letra que solicita su pago, está obligado, si el pagador lo exigiere , á acreditarle la identidad de su persona por medio de documentos ó de sugetos que lo conozcan ó salgan garantes de esta. ART. 5o o. Son válidos los pagos anticipados que se hagan de letras no vencidas bajo descuento ó sin él, á menos que no sobrevenga quiebra en el giró del pagador en los quince dias inmediatos al pago hecho por anticipacion. Si esto sucediere , restituirá el portador de la letra á la masa comun, la cantidad que percibió del quebrado, y se le devolverá la letra para que use de" su derecho. ART. Soi. El portador de una letra no está obligado en caso alguno á percibir su .importe antes del vencimiento. ART. 502. Conviniendo en ello el portador de la letra, y no de oti . a. manera , se puede satisfacer una parte de su valor, y dejar se la otraen descubierto. Cuando asi suceda será protestable la letra por la cantidad que haya dejado de pagarse, . y el portador la retendrá en su poder, anotando 144 su cargo; y debe dar aviso de su aceptacion por el correo mas próximo á aquel por quien ha intervenido. ART. 529. La intervencion en la aceptacion no obsta al portador de la letra para exigir del librador ó de los endosantes el afianzamiento de las resultas que esta tenga. ART. 53o. Si el que rehusó aceptar la letra , dando lugar á que se protestara por falta de aceptacion, se prestare á pagarla á su vencimiento , le será admitido el pago con preferencia al que intervino en la aceptacion y á cualquiera otro que quisiere intervenir para pagarla ; pero estará obligado á satisfacer tambien los gastos ocasionados por no haber aceptado la letra á su tiempo. ART. 531. El que paga una letra por intervencion se subroga en los derechos del portador , mediante que cumpla con las obligaciones prescritas á este , y con las limitaciones siguientes. Pagando por cuenta del librador , solo este le responde de la cantidad desembolsada , y quedan libres todos los endosantes. Y si pagare por cuenta de un endosante tiene la misma repeticion contra el librador, y ademas contra el endosante por quien intervino, y los demas que le precedan en el orden de los endosos; pero no contra los endosantes posteriores que quedan exonerados de su responsabilidad. ART. 532. El que intervenga en el pago de una letra perjudicada no tiene mas accion que la que cornpeteria al portador contra el librador que no hubiere hecho á su tiempo la provision de fondos. 1 4 5 Si concurrieren varias personas para intervenir en el pago de una letra , será preferido el que intervenga por el librador; y .si todos pretendieren intervenir por endosantes, se admitirá al que lo haga por el de fecha mas antigua. SUCIVIT 770eMI, afAortalar iftivb ~ata ART. 53 4. En defecto de pago de una letra de cambio presentada y protestada en tiempo y forma, tiene derecho el portador de exigir su reembolso con los gastos de protesto y recambio del librador , endosantes y aceptantes, como, responsables que son todos á las resultas de la letra. ART. 535.  _ El portador puede dirigir su accion contra aquel de los dichos librador , endosantes ó aceptantes que mejor le convenga ; pero intentada contra uno de ellos, no pue4 de ejercerla contra los demas, sino en caso de insolva.7 bilidad del demandado. ART. 536. Cuando el portador de la letra protestada dirigiere su accion contra el aceptante antes que contra el librador y endosantes, hará notificar á todos estos el protesto por medio de un escribano público ó real, dentro de los mismos plazos que en los artículos 48-o , 48t, 482 y 483 se señalan para exigir la aceptacion. i 46 Los endosantes á quienes sé omita hacer esta notificacion , quedan exonerados de responsabilidad sobre l págo de lá letra, aun cuando el aceptante resulté inlolskente; y lo mismo se entiende con respecto al dor : que probare haber hecho oportunamente la provilióh de fondos. ART. 537. Si hecha escursion en los bienes del deudor ejecutado. `para el pago ó reembolso de una letra , sólo hubiere podido percibir el portador una parte de su crédito ,~ podrá dirigirse sucesivamente contra los den l as, por lo que todavía alcance, hasta quedar enteramente reembolsado. ART. 538.. Conititnyéndose en quiebra el deudor contra quien sé procede por el reembolso de una letra, puede el por-.- rádor dirigir sucesivamente su accion contra los demas responsables á la letra; y si todos resultaren quebrados, tiene derecho á percibir de cada masa el dividendo que corresponda á su crédito, hasta quedar este cubierto en su totalidad. ART. 539. Hecho por unendosante el reembolso de una -letra protestada por falta de pago , se subroga este en todos - lós derechos del portador contra: el librador, , los endosantes cine le precedany el aceptante. ART. 540. El endosante que reembolse una letra por defecto de a.éeptacion , solo puede exigir del librador 5 los endosantes que le precedan en orden el afianzamiento del valor .dé la : letra, ó el depósito en defecto de la fianza. ART. 541. No tendrá efecto la caducidad de a letra perjudicada I47. por defecto de preleiitáci4pprotesto y su notificacion eá los plazos' que van deterrainachi para: con. el librador 6 endosante, que despues .de transcurridos estos mismos plazos, se halle cubierto del valor de la letra en sis cueth tas con el deudor,. ó con valores ó efectos de su perte nencia. ART. 542. Tanto el librador coma cualquiera endosante de ,,una letra protestada puede exigir, luego qué llegue á su noticia el protesto , que el portador perciba su importe con los gastos legítimos , y le entrepie la letra con el protesto y la cuenta de recambio. En la concurrencia del librador' y de los endosantes será preferido el librador, y despues los endosantes por el orden de fechas de sus endosos. ART. 543. Las letras de cambio producen accion ejecutiva _para exigir en sus casos res p ectivos del librador , aceptantes y endosantes el pago , reembolso, depósito y afianzamiento de su importe. ART. 544. La ejecucion se despachará con vista de la letra y protesto, y sin mas requisito que el reconocimiento judicial que hagan de su firma el librador ó el endosante demandado sobre el pago. Con respecto al aceptante que no hubiere opuesto tacha de falsedad á su aceptacion al tiempo de protestar la letra por falta de pago, no será necesario el reconocimiento judicial, y se decretará la ejecucion desde luego en vista de la letra aceptada, y el protesto por donde conste que no fue pagada. ART. 5 ,4 5 Contra la accion ejecutiva de las letras deeambio T Z Y 48 g e admitirá mas escepcion que las de falsedad,. pago, compensacion de crédito liquido y ejecutivo, prescricion ó caducidad de la letra, y espera ó quita concedida por el demandante que se pruebe por escritura pública ó por documento privado reconocido en juicio. Cualquiera otra escepcion que competa al deudor , se reservará para el juicio ordinario, y no obstará al progreso del juicio ejecutivo, 'el cual continuará por sus trámites hasta quedar satisfecho de su crédito el portador de la letra. ART. 546. Sin el consentimiento del acreedor no pueden los jueces conceder plazo alguno para el cumplimiento de _las obligaciones contraidas en las letras de cambio. ART. 547. La cantidad de que un acreedor haga remision ó quita al deudor contra quien repite el pago ó reembolso de una letra de cambio, se entiende tambien remitida á los demas que sean responsables á las resultas de su cobranza. ART. 548. Las letras de cambio protestadas por falta de pago devengan rédito de su importe en favor de los portadores que esten en desembolso de él desde el dia en que se hizo el protesto. VACCIDII XII: Vre71 . 214 ~ara, ART. 549. El portador de una letra de cambio protestada puede. girar , para re embolsarse de su importe y gastos de pro- 1+9 testo y recambio; una,tmesadetra 4 resaca á cargó del librador ó de uno de los endosantes. ART. 55-o. El librador, de la. resaca_ debe acompañar á esta la letra original protestada , un testimonio del protesto y la cuenta de la resaca. ART. 551. No pueden comprenderse en la cuenta de resaca mas partidas que las siguientes El capital de la letra protestada. Los gastos del protesto. El derecho del sello para la resaca. La comision de giro á uso de la plaza: El corretage de su negociacion.. Los portes de cartas. El daño que se sufra en. el recambio. ART. 552. En la cuenta de resaca se ha de hacer mencion del nombre de la persona sobre quien se gira la resaca, del importe de esta , y del cambio á que se haya hecho su negociacion. ART. 553. El recambio ha de ser conforme al curso corriente que tenga en la plaza donde se hace el giro sobre el lugar en que se ha de pagar la resaca, y esta conformidad ha de hacerse constar en la cuenta de la misma resaca por certificacion de un corredor de número, ó de dos comerciantes , donde no haya corredor. ART. 554. No pueden hacerse muchas cuentas de resaca sobre una misma letra,. sino que la primera se irá satidapiendo 1.5-o por los endosantes Sucesivamente de uno en otro, hasta extinguirse con el reembolso del librador. ART. 555. Tampoco pueden acumularse muchos recambios , sino que cada endosante , asi como el librador , soportarán solo uno , el cual se arreglará con respecto al librador por el cambio que corra en la plaza donde sea pagadera la letra sobre la de su giro; y con respecto á los endosantes por el que .rija en la plaza donde se hubiere puesto el endoso sobre la que se haga el reembolso. ART. 556. El portador de una resaca no puede exigir el interes legal de su importe sino desde el dia que emplaza á juicio la persona de quien tiene derecho á recobrarla. ART. 557. Todas las acciones que proceden de las letras de cambio quedan extinguidas á los cuatro años de su vencimiento , si antes no se han intentado en justicia , háyanse ó no protestado las letras. TITULO DECIMO. De las libranzas y de los vales ó pagarés d la orden. ART. 558. Las libranzas, á la orden de comerciante á comerciante , y los vales ó pagarés tambien á la orden que procedan de operaciones de comercio , producirán las mismas obligaciones y efectos que las letras de cambio, metios en cuanto á la aceptacion; y guardándose la restric- ¿ton que previene el artículo 567 1 .ART.' 5 5'9. Las libranzas se entienden siempre pagaderas á su presentacion , aunque no lo espresen, á menos que no tengan plazo prefijado , en cuyo _ , caso -lo serán al vencimiento del que en ellas esté marcado. ART. 5 6 o. El tenedor no tiene derecho á exigir la aceptacion de las libranzas á plazo , pi puede ejercer repeticion alguna contra el librador y endosantes, hasta que se protesten por falta de pago. ART. 56 Los vales ó pagarés á la orden son pagaderos diez dias despues de su fecha, si no tuviesen época determinada para el pago. Si la tuviesen , son pagaderos el .dia de su vencimiento sin término alguno de cortesía , gracia ni uso. El plazo marcado en ellos corre desde el dia despues de su fecha, y se gradúa su curso como en las letras de cambio. ART. 562. Las mismas formalidades impuestas al tenedor de la letra de cambio para usar de la accion de reembolso contra -el pagador y endosantes, se entienden prescritas á los tenedores de las libranzas y vales ó pagarés á la orden ART. 563. Las libranzas, y vales ó pagarés á la orden deben contener: La fecha. La cantidad. La época de su paga_ La persona á cuya orden se ha de hacer el. pago. 152 El lugar donde este-ha-de hacerse. El &igen 'y especie del valor que representan. librancista en las libranzas, y en los va- , les la-del que contrae la obligacion á pagarlo. . Los. vales .que se hayan de pagar en distinto lugar de la residencia del pagador, indicarán un domicilio para el pago. Las libranzas contendrán ademas la espresion de ser libranza-,- -y el 'nombre y domicilio -de la persona _sobre quien esten libradas. - ART. 564. Los endosos de las libranzas y pagarés deben estenderse con la misma espresion que los de las letras de :erbio::::. • - ART. 565. . El tenedor de un vale no puede rehusarse á percibir las cantidades que le ofrezca el deudor á cuenta al vencimiento del vale ; y tanto estas como las que haya podido percibir _antes, se anotarán á su dorso, y descargarán en otro tanto la obligacion solidaria de los endosantes, sin que por eso se pueda omitir protesto para usar de su derecho contra estos por el residuo. ART. 566. La accion ejecutiva de los vales y libranzas no puede ejercerse sino despues de haber reconocido judicialmente su firma la persona contra quien se dirige el procedimiento. ART. 567. Los tenedores de las libranzas que fueren protestadas por falta de pago, deben ejercer su repéticion contra el dador y endosantes en el término de dos meses ccintados desde' la fecha del protesto,: si libranza fuese paga- '53 dera en territorio español ; y si lo fuese en el estrancrero , contará este plazo desde que sin pérdida de correo pudo llegar el protesto al domicilio 'del librador ó endosante contra quien se repite. Pasado dicho plazo , cesa toda rIsponsabilidad en los endosantes , y tambien en el librador que pruebe que al vencimiento de la libranza tenia hecha la provision de fon-. dos en poder de la persona que debia pagarla. ART. 568. La disposicion del artículo anterior es aplicable á los endosantes de los vales ó pagarés á la orden , cuya responsabilidad caducará tambien transcurridos que sean dos meses desde la fecha del protesto , quedando solo al tenedor la accion contra el deudor directo del vale. ART. 569. Ninguna accion es admisible en juicio para el pago reembolso de las libranzas y pagarés de comercio , despues de haber pasado cuatro años desde su vencimiento. ART. 57o. Las libranzas ó pagarés que no esten espedidos á la orden no se consideran contratos de comercio , sino simples promesas de pago sujetas á las leyes comunes sobre préstamos. ART. 57 r. Los pagarés en favor del portador , sin espresion de persona determinada, no producen obligacion civil ni accion en juicio. 44.- 256 dos en el viage, con descuento de los salarios del capitan y la tripulacion. Para el justiprecio de las mercaderías salvadas, se estará á la inspeccion material de ellas, y no á lo que resulte de los conocimientos, á menos que las partes se conformen en referirse á estos. ART. 958. No contribuyen á la avería gruesa las municiones de guerra y de boca de la nave , ni las ropas y vestidos de uso del capitan, oficiales y equipage que hubieren ya servido. ART. 959. Se esceptúan tambien de la contribucion á la avería comun las ropas y vestidos del mismo género pertenecientes á los cargadores, sobrecargos y pasageros que se hallen á bordo de la nave, en cuanto no esceda el valor de los efectos de esta especie que á cada uno corresponda del que se dé á los de igual clase que el capitan salve de la contribucion. ART. 960. Los efectos arrojados no contribuyen al pago de las averías comunes que ocurran á las mercaderías salvadas en riesgo diferente y posterior. ART. 961. El repartimiento de la avería gruesa no será ejecutivo hasta que lo apruebe el tribunal que conozca de su liquidacion, y este procederá para darla con audiencia instructiva de los interesados presentes 6 sus legítimos -representantes: ART. 957. El capitan debe hacer efectivo el repartimiento, y es responsable á los dueños de las cosas averiadas de la mo. rosidad ó negligencia que tenga en ello. ART. 963. Si los contribuyentes no satisfacieren las cuotas respectivas dentro de tercero dia despues de aprobado el repartimiento, se procederá á solicitud del capitan contra los efectos salvados hasta hacerlas efectivas sobre sus productos. ART. 964. El capitan podrá diferir la entrega de los efectos salvados hasta haberse pagado la contribucion, si el interesado en recibirlos no diere fianza de su valor. ART. 9 6 5. Para que sea admisible la demanda de averías, es necesario que el importe de esta sea superior á la centésima parte del valor comun de la: nave y su cargamento. ART.. 966. Las disposiciones de este título no obstarán para que las partes hagan los convenios especiales que tengan á bien sobre la responsabilidad, liquidacion y pago de las averías , en cuyo caso se observarán estos puntualmente, aun cuando se aparten de las reglas que van establecidas. ART. 967. Si para cortar un incendio en algun puerto ó rada se mandase echar á pique algun buque como medida necesaria para salvar los demas, se considerará esta pérdida como avería cornun, á que contribuirán los demas fu» ques salvados. 88 2 S SZCCIOVI HL' e - e Ao f mnbial o zodad. ART. 968. Serán justas causas de arribada á distinto punto del prefijado para el viage de la nave : I.' La falta de víveres. 2. 1 El temor fundado de enemigos y piratas. 3. a Cualquiera accidente en el buque que lo inhabilite para continuar la navegacion. -ART. 969. Ocurriendo cualquiera de estos motivos que obligue á la arribada, se examinará y calificará en junta de los oficiales de la nave , ejecutándose lo que se resuelva por la pluralidad de votos, de que se hará espresa é individual 'mencion en el acta que se estenderá en el registro correspondiente, firmándola todos los que sepan hacerlo. El capitan tendrá voto de calidad; y los interesados en el cargamento que se, hallen presentes , asistirán tambien á la junta sin voto en ella, y solo para instruirse de la discúlion y hacer las reclamaciones y protestas convenientes á sus intereses, que se insertarán tambien 'literalmente en la misma acta. ART. 970. Los gastos de la arribada forzosa serán siempre de cuenta del naviero ó fletante. ART. 97 T. No tendrán el naviero ni el capitan responsabilidad -alguna de los perjuicios que puedan seguirse á los cargadores de resultas de la arribada, como esta sea legítima; 259 pero sí la tendrán mancomunadamente siempre que no lo sea. ART. 9 72. Tendráse por legítima toda arribada forzosa que no proceda de dolo , negligencia é imprevision culpable del naviero ó del capitan. ART. 973. No se considerará legítima la arribada en los casos siguientes:  • I.° Procediendo la falta de víveres de no haberse hecho el aprovisionamiento necesario para el viage, 9 uso y costumbre de la navegacion , ó de que se hubiesen perdido y corrompido por mala colocacion ó descuido en su buena custodia y conservacion. 2. 0 Si el riesgo de enemigos ó piratas no hubiese sido bien conocido , manifiesto y fundado en hechos positivos y justificables. 3.° Cuando el descalabro que la nave hubiere padecido tenga origen de no haberla reparado, pertrechado, equipado y dispuesto competentemente para el viage que iba á emprender. 4. 0 Siempre que el descalabro provenga de alguna disposicion desacertada del capitan, ó de no haber toma» do las que convenian para evitarlo. ART. 974. Solo se procederá á la descarga en el puerto de arribada cuando sea de indispensable necesidad hacerla para practicar las réparaciones que el buque necesite, ó. para evitar daño y avería en el cargamento. En ambos casos debe preceder á la descarga la autorizacion del tribunal ó autoridad que conozca de los asuntos mercantiles. XX 2 260 puerto . estranger o, donde haya' Cónsul español,, será de su cargo dar esta autorizacion. ART: 975\. El capitan tiene á su cargo la custodia del cargamento que se desembarque, y responde de su conservacion, fuera de los accidentes de fuerza insuperable. ART. 976. Reconociéndose en el puerto de la arribada que alguna parte del cargamento ha padecido avería, hará el capitan su declaracion á la autoridad que conozca de los negocios de comercio, dentro de las veinte y cuatro ho-7 ras, y se conformará á las disposiciones que dé sobre los géneros averiados el cargador ó cualquiera representante de este que se halle presente. ART. 977• No hallándose en el puerto el cargador ni persona que lo represente, se reconocerán los géneros por peritos nombrados por los jueces de comercio, ó el agente consular en su caso, los cuales declararán la especie de daño que hubieren encontrado en ,los efectos reconoci-, dos, los, medios de repararlo, r ó de evitar al menos su aumento ó propagacion, y si podrá ser ó no conveniente su reembarque y conduccion al puerto donde estuvieren consignados. En vista de la declaracion de los peritos, proveerá el tribunal lo que estime mas útil á los intereses del cargador , y el capitan pondrá en ejecucion lo decretado, quedando responsable de cualquiera infraccion ó abuso que secorneta. ART. 978. Se podrá vender con intervencion judicial y en pública subasta la parte de los efectos averiados que sea ne- 261 cesaria para cubrir los gastos que exija la conservacion de los restantes , en caso que el capitan no pudiere suplirlos de la caja del buque, ni hallare quien los prestase á la gruesa. Tanto el capitan como cualquiera otro que haga la anticipacion , tendrá derecho al rédito legal de la cantidad que anticipe, y á su reintegro sobre el producto de los mismos géneros con preferencia á los demas acreedores de cualquier clase que sean sus créditos. ART. 979. No pudiendo conservarse los géneros averiados sin riesgo de perderse, ni permitiendo su estado que se dé lagar á que el cargador ó su consignatario dén por sí las disposiciones que mas les conviniesen , se procederá á venderlos con las mismas solemnidades prescritas en el artículo anterior , depositándose su importe, deducidos los gastos y fletes, á disposicion de los cargadores. ART. 980. Cesando el motivo que obligó á la arribada forzosa, no podrá el capitan diferir la continuacion de su viage, y será responsable de los perjuicios que ocasione por dilacion voluntaria. ART. 981. Si la arribada se hubiere hecho por temor de enemigos ó piratas , se deliberará la salida de la nave en junta de oficiales , con asistencia de los interesados en el cargamento que se hallen presentes, en los mismos términos que para acordar las arribadas previene el artículo 969. 262 SIECCIOld ART. 9 8 2. Encallando ó naufragando la nave , sus dueños y los interesados en el cargamento sufrirán individualmente las pérdidas y desmejoras que ocurran en sus respectivas propiedades, perteneciéndoles los restos de ellas que puedan salvarse. ART. 98 3. Cuando el naufragio proceda de malicia, descuido ó ignorancia del capitan ó su piloto, podrán los navieros y cargadores usar del derecho de indemnizacion nue pueda competirles en virtud de lo que se dispone en los artículos 676 y 693. ART. 984. Probando los cargadores que el naufragio ha procedido de que el buque no se hallaba suficientemente reparado y pertrechado para navegar cuando se emprendió el viage , será de cargo del naviero la indemnizacion de los perjuicios causados al cargamento de resultas del naufragio. ART. 9 8 5. Los efectos salvados , del naufragio estan obligados es« pecialmente á los gastos espendidos para salvarlos, cuyo importe satisfarán sus dueños antes de hacérseles la entrega de ellos , ó se deducirá con preferencia á cualquiera otra obligacion del producto de su venta. ART. 986. Naufragando una nave que va en convoy ó en con- 26,a serva de este; se repartirán la parte de su cargamento y de pertrechos que haya podido salvarse entre: los denlas buques , habiendo calidad en ellos para recibidos, y en proporcion á la que cada una tenga espedita., Si algun capitán lo rehusare sin justa 'causa, el capitan náufrago protestará contra él ante dos oficiales , .de mar los daños y perjuicios que de ello se sigán, y en el primer puerto ratificará la protesta dentro de las veinte y cuatro horas , incluyéndola en el espediente justificativo que, debe. promover , segun lo dispuesto ed.el artículo 652. ART. 987. Cuando no sea posible trasbordar á los buques de auxilio todo el cargamento naufragado , sesalvarán con preferencia , los efectos de mas valor y menos vólúmen, sobre cuya eleccion procederá el capitan con acuerdo de los oficiales de la nave. ART. 988. El capitan que recogió los efectos naufragados, continuará su nimbo, conduciéndolos al puerto donde iba destinada su nave en el cual se depositarán con autori-- zacion judicial por cuenta de los legítimos interesados en ellos. En el caso que sin variar de rumbo, y siguiendo el mismo viage , se puedan descargar los efectos en el puerto á que iban consignados , podrá el capitán arribar á este, siempre que consientan en ello los cargadores ó sobrecargos que se hallen presentes, los pasageros y los oficiales de la nave, y que no haya riesgo manifiesto de accidente de mar ó de enemigos; pero no podrá verificarlo contra la deliberacion de aquellos , ni en tiempo de perra , ó cuando el puerto sea de entrada peligrosa. ART. 9 89. . Todos los gastos de la arribada que se hagan con el 264 fin indicado en el artículo antecedente, serán de cuenta de los dueños de los efectos naufragados, ademas de pagar los fletes correspondientes, que en defecto de convenio entre las partes se regularán á juicio de árbitros en el puerto de la descarga, teniendo en consideracion la distancia que haya porteado los efectos el buque que los recogió, la dilacion que sufrió, las dificultades que tuvo que vencer para recogerlos, y los riesgos que en ello corrió. ART. 99o. Cuando no se puedan conservar los efectos recogidos por hallarse averiados; ó cuando en el término de un año no se puedan descubrir sus legítimos dueños para darles aviso de su existencia, procederá el tribunal, á cuya orden se depositaron , á venderlos en pública subasta , depositando su producto, deducidos los gastos, para entregarlo á quien corresponda. ART. 99T. Tambien se podrá vender , aun fuera de los casos que prescribe el artículo anterior, y con las mismas formalidades, la parte de los efectos salvados que sea necesaria para satisfacer los fletes y gastos á que tenga derecho el capitan que los recogió, si no conviniese en anticiparlos el capitan náufrago ó algun corresponsal de los cargadores ó consignatarios. Cualquiera que haga la anticipacion gozará del mismo derecho de hipoteca que se establece en el artículo 975. TITULO TERCERO.  265 De la prescripcion en las obligaciones peculiares _ del comercio mariti,mo, 4 K ART. 992. La accion para repetir el valor de los efectos suministrados para construir, reparar y pertrechar las naves, se prescribe por cinco años contados desde que se hizo su entrega. ART. 993. La que procede de vituallas destinadas al -aprovisionamiento dela nave ó de alimentos suministrados á los marineros de orden del capitan, prescribirá al año de su en. trega , siempre que dentro de él haya estado fondeada la nave por el espacio de quince dias, cuando menos , en el puerto donde se contrajo la deuda. No sucediendo asi, conservará el acreedor su accion, aun despues de transcurrido el ario, hasta que fondee la nave en dicho puerto, y quince dias mas. Dentro de igual término y con la' misma restriccion prescribe la accion de los artesanos, que hicieron obras en la nave. ART. 994. La accion de los oficiales y tripulacion por el pago de sus salarios y gages, prescribe alañodespues de -concluido el viage en que los devengaron.7. ART. 995. La del cobro de fletes y de la contribucion de averías comunes prescribe cumplidos seis meses despues de entregados los efectos que , los adeudaron. LL 272 la quiebra la existencia de los efectos que obrasen en su poder pertenecientes al quebrado. 6.° Los que despees de publicada la declaracion de la quiebra admitiesen endosos del quebrado. 7 .° Los acreedores legítimos que hiciesen conciertos privados y secretos con el quebrado , en perjuicio y fraude de la masa. 8.° Los corredores que interviniesen en operacion alguna de tráfico ó giro que hiciere el que estuviese declarado en quiebra. ART. 1011. Los cómplices de los quebrados fraudulentos serán condenados civilmente y sin perjuicio de las penas en que incurran con arreglo á las leyes criminales : I.° A perder cualquiera derecho que tengan en la masa de la quiebra en que sean declarados cómplices. 2.° A reintegrar á la misma masa los bienes , derechos y acciones sobre cuya substraccion hubiese recaido su complicidad. 3.° A la pena del doble tanto de la substraccion, aun cuando no-se llegara , á verificar, aplicada por mitad al fisco y á i masa de la _quiebra. ART. 10 í 2. Las Asposiciones de los artículos i o i o y lo' I sobre los hechos que -constituyen complicidad en las quiebras fraudulentas y responsabilidad que de ella resulta , son aplicables á los .cómplices, de los alzados, quedando sujetos ademas -á laspenas que prescriban las leyes criminales contra losque á sabiendas auxilien la substraccion de bienes del alzado. ART.  3. Los que simplemente y sin cometer fraude alguno en perjuicio de los acreedores del alzado le facilitasen 2 73 medios de evasion, no son cómplices del alzamien t o ni contraen la responsabilidad civil ; pero sí incurrirán en las penas impuestas por el derecho comun á los que favorecen á sabiendas la fuga de los criminales. ART. 1014. El que no tenga la calidad de comerciante no puede constituirse ni ser declarado en quiebra. ART. IC1 5. Todo procedimiento sobre quiebra se ha de fundar en obligaciones y deudas contraidas en el comercio , cuyo pago se haya cesado ó suspendido, sin perjuicio de acomularse á. él las deudas que en otro concepto tenga el quebrado. TITULO SEGUNDO. De la declaracion de quiebra. ART. 1016. La declaracion formal del estado de quiebra se hace por providencia judicial á solicitud del mismo quebrado, ó á instancia de acreedor legítimo, cuyo derecho proceda de obli g aciones mercantiles.  1  ART. 101 7. 111. )10J Es obligacion de todo comerciante que se encuentre o a, 5' k 11 ,  en estado de quiebra ponerlo en conocimiento del,tribunal Ieli v 1  ó juez de comercio de su domicilio dentro de los tres dias 1 lel 011 ,b  siguientes al en que hubiere cesado en el pago corriente  1151  de sus obligaciones , entregando al efecto en la escribanía P Il  del mismo tribunal una esposicion en que se manifieste 1 1 5 en quiebra y designe su habitacion y todos los escritorios, almacenes y otros cualesquiera establecimientos de su comercio. MM 274  ART. 1018. Con la esposicion en que se manifieste en quiebra acompañará el quebrado: I.° El balance general de sus negocios. 2. ° Una memoria ó relacion que esprese las causas directas é inmediatas de su quiebra. ART. 1019. En el balance general hará el quebrado la descricion valorada de todas sus pertenencias en bienes , muebles é inmuebles, efectos y géneros de comercio , créditos y derechos de cualquiera especie que sean, asi como igualmente de todas sus deudas y obligaciones pendientes. ART. 1020. Con la relacion de las causas de la quiebra podrá el quebrado acompañar todos los documentos de comprobacion que tenga por conveniente. ART. 1021. Tanto la esposicion de quiebra como el balance y la relacion prevenidas en el artículo I o 18 llevarán la firma del quebrado ó de persona autorizada bajo su responsabilidad para firmar estos documentos , con poder especial de que se acompañará copia fehaciente, sin cuyo requisito no se les dará curso. ART. 1022. Cuando la quiebra sea de una compañía en que haya socios colectivos, se espresará en la esposicion el nombre y domicilio de cada uno de ellos; firmándola, asi como tambien los denlas documentos que deban acompañarla, todos los socios que residan en el pueblo al tiempo de hacerse la declaracion de quiebra. ARA o 2 3. El escribano que-reciba-la 'itanifestacion de 'uuiebra pondrá á su pie certificadon del, dia y hora de su presentacion, librando en - el acto al portador , si lopidiere, un testimonié dé está l genera: 1024 En la primera audiencia - declarará el tribunal de comercio el estado. de quiebra , fijando en la misma providencia, con calidad de por ahora y sin perjuicio de tercero, la época á que deban retrotraerse los efectos de la declaracion por el dia que resultare haber cesado el quebrado en el pago corriente de sus obligaciones.. ART. 1025. Para providenciarse la declaraeion de quiebra á instancia de acreedor legítimo, sin que preceda la manifesta cion espontánea del quebrado, es indispensable que conste préviamente en debida forma la cesacion de pagos del deudor por haberse denegado generalmente á satisfacer sus obligaciones vencidas, ó bien por su fuga ocultacion; acompañada del cerramiento de sus escritorios y almacenes , sin haber dejado persona que en su representacion dirija sus dependencias, y dé evasion á sus obligaciones, , ART. I 026: No será suficiente para dedarát én qUiebraá un co: rnerciante á instancia de sus acreedores ve 15áya ejecu-;- ciones . pendientes centra . sus bienes, mientras él manifies.. te ó se le hallen bienes disponibles sobre que trabarlas.- ART. 1027. En el caso de fuga notoria . dé un coinercianie : c6ft las circunstancias : que prefija el artículd : 1025 procederá de • oficio la.jurisdiccionde.conierdó á la ocupaeion-de~ 22 2 blecimientos del fugado., y prescribirá las medidas que exija su conservacion , entre tanto que los acreedores usan de:sn_derecho sobre la declaracion de quiebra. ART. 1028. El comerciante á quien-se declare en estado de quiebra sin que haya precedido su Manifestacion, será admitido á pedir la reposicion de dicha declaracion dentro de los .ocho -días siguientes á su publicación , sin perjuicio de llevarse á efecto provisionalmente las providencias acordadas sobre la persona y bienes del quebrado. ART. c29. Para que recaiga la reposicion del auto de declaracion de quiebra , ha de probar el quebrado la falsedad ó insuficiencia legal de los hechos que se dieron por funda mento de ella, y que se halla corriente en sus pagos. ART. Io3o. El artículo de reposicion se sustanciará con audiencia del acreedor que promovió la quiebra, y de cualquier otro acreedor del quebrado que se oponga á su. solicitud. ART. I031. La sustanciacion de dicho artículo no podrá esceder. de veinte dias, dentro de los cuales se recibirán por via de justificacion las pruebas que se hagan 'por ambas partes, y á su vencimiento se resolverá segun. los méritos de lo obrado, admitiéndose solamente en el efecto devolutivo las apelaciones que se interpongan de la providencia que se dé. ART. 1 03 2. La reposicion podrá tambien proveerse antes de vencer. el espresado término de veinte dias, si el acreedor e l e ..promovió la quiebra conviene en ella, ó si por parte de él <S de otro acreedor .Iegítinip no se hiciere contradiccion en los ocho dias siguientes á la notificacion tld traslado que se confiera, de lalnsrancia-del quebrd& - - La reclamacion -del quebrado Y contra el.auto , cle declaracion de quiebra no impedirá, ni suspenderá la ejecu-. cion de las providencias preveni l das en el titulo cuarto de este libro hasta que conste la revocación de aqu@. Revocada la declaracion de quiebra por el auto de reposicion, se tiene por no hecha, y no produce efecto alguno' legal. El comerciante contra quien se dió podrá usar de su derechó en indemnizacion de daños y peijuicios, á se hubiese prócedido en ella con dolo , falsedad injusticia manifiesta, TITULO TERCERO. De los efectos rétroaéoion de la declaracion de quiebra. ART. i o 3 5. El quebrado queda de derecho separado é inhibido de la administracion de todos sus bienes:desde que se constituye en estado de quiebra. ART. I (23 •-• Todo acto de dómino y administracion :.que hap, elquebrado sobre cualquiera, especie y porción de sus bienes despees de la declaracion de , quiebra, y los que haya he cho-posteriori-neme á la épóca. cm retrotr4ig4 efectos de dicha declaracion, son nulos : ,En las.disposiciones de los dos artículos precedentes se -Compren¿len los bienes que por cualquiera título adquiera el quebrado hasta finalizarse la quiebra por el -pago , de los, acreedores ó por con v enio con los mismos. ART. I 03,8. Las cantidades .que el quebrado , haya satisfecho en dinero , efectos ó valores de crédito en los quincedias precedentes á la declaraciun de quiebra por deudas y obligaciones directas , cuyo vencimiento fuese posterior á esta, se devolverán . á .1a masa por los que las percibieron. Se reputan fraudulentos, :y •quedarán ineficaces de de-i fecho con respecto á.losacreedores , del quebrado, los contratos celebrados por este en los treinta dias-precedentes á su quiebra que sean de las especies siguientes: L a Todas las -enagenaciones de bienes inmuebles hechas á título gratuito. a. a .. Las constituciones dotales hechas de bienes propios á sus hijos. 3. a Las cesiones y traspasos de bienes inmuebles hechos en pago de deudas, no vencidas al tiempo de declararse la quiebra. + a Las hipotecas convencionales establecidas sobre obligaciones de fecha anterior que no tuviesen esta dad, ó sobre préstamos de dinero ó mercaderías, cuya entrega no se verificaste de prsente al tiempo de otorgarse la obligacion ante el escribano y testigos que interNiinieron ' Támbien . secomprenden en las 'diSposiciones . del ar tículo anterior las . donacionessrentre . - - vívói que no :tengan hE 1:0 el caracter de re muneratorias, otorgadas despues del úl- . t79 timo balance, si de este resultaba ser inferior el pasivo del ,quebrado á su activo. ART. 1041. Podrán anularse á instancia de los acreedores, mediante la prueba de haberse obrado en fraude de sus derechos: 1 .° Las enagenaciones á título oneroso . de bienes rai- , ces hechas en el mes precedente á la declaracion de quiebra. 2.° Las constituciones dotales ó reconocimientos de capitales hechos por un cónyuge comerciante en favor del otro cónyuge en los seis meses precedentes á la quiebra, sobre bienes que no fueren inmuebles de abolengo, ó los hubiere adquirido y poseido de antemano el cónyuge, en cuyo favor se haga el reconocimiento de dote ó de capital. 3.° Toda confesion de recibo de dinero ó de efectos á título de préstamo que hecha seis meses antes de la quiebra en escritura pública no se acreditare por la fe de entrega del escribano ; ó habiéndose hecho por documento privado, no constare uniformemente de los libros de los contrayentes. 4.° Todos los contratos, obligaciones y operaciones mercantiles del quebrado que no sean anteriores de mas de diez dias á la declaracion de la quiebra. ART. 1042. Todo contrato hecho por el quebrado en los cuatro años anteriores á la quiebra , en que se pruebe cualquiera especie de suposicion ó simulacion hecha en fraude de sus acreedores, se podrá revocar á instancia de estos. ART. 1043 En virtud de la declaracion de quiebra se tienen por, 2 8 o vencidas todas las deudas pendientes del quebrado bajo descuento del rédito mercantil por la anticipacion del pago, si este llegase á verificarse antes del tiempo prefijado en la obligacion. TITULO CUARTO. De las disposiciones consiguientes á la declaracion de quiebra. ART. 1044. En el acto de hacerse por el Tribunal la declaracion de quiebra; se proveerán tambien las disposiciones siguientes:  - I: El nombramiento de juez comisario de la quiebra en uno de los individuos del tribunal de comercio. 2: El arresto del quebrado en su casa , si diere en el acto fianza de cárcel segura; y en defecto de darla, en la cárcel. 3: La ocupacion judicial de todas las pertenencias del quebrado y de los libros , papeles y documentos de su giro. 4: El nombramiento de depositario en persona de la confianza del tribunal , á cuyo cargo se pondrá la conservacion' de todos los bienes ocupados al deudor hasta que se nonábren los síndicos. 5: La publicacion de la quiebra por edictos en el pueblo del `domicilio del quebrado y demas donde tenga establecimientos -mercantiles; y su insercion en el periódico de la plaza . 6 de la provincia , si lo hubiere 6: La detencion de la correspondencia del quebrado para los fines y en los términos que se espresan en el artículo i o 5 8. 7: La convocacion de los acreedores del quebrado á la primera junta creneral. 281 ART. 1045. Corresponde al juez comisario de la quiebra: I.° Autorizar todos los actos de ocupación de los del quebrado. tienes y papeles relativos al giro y tráfico 2.° Dar las providencias interinas que sean urgentes para tener en seguridad y - buena conservación los bienes de la masa mientras que dándose cuenta á tribunal resuelve lo conveniente:— 3.° Presidir las juntas de los acreedores del quebrada que se acuerden por el tribunal. 4.° • Hacer el examen de todos los libros, docurrien. tos y papeles concernientes al tráfico del quebrado para dar los informes que el tribunal le exija. 5.° Inspeccionar todas las operaciones del depositario y de los síndicos de la quiebra: celar el buen manejo y administracion de sus pertenencias; activar las diligencias relativas á la liquidacion y calificacion de los créditos, y dar cuenta al tribunal de los abusos que advierta sobre todo ello. 6.° Las demas funciones que especialmente se le designan en las disposiciones de este Código. ART. 1046, La ocupacion de los bienes y papeles del comercio del quebrado tendrá efecto en la forma siguiente: 1. 0 Todos los almacenes y depósitos de mercaderías y efectos del quebrado quedarán cerrados bajo dos llaves, de las cuales tendrá una el juez comisario y la: otra sé entregará al depositario. 2.° Igual diligencia se practicará en el escritorio 6, despacho del quebrado, haciéndose constar en el actú por diligenci a el número, clases y estado de los libros de comercio que se encuentren, y poniéndos e en cada uno de ellos á continuacion de la última partida Ofia mita a l e las ojas escritas que tenga, la cual. se-firmará pdr e1/j l 1 h  'y 188 á' bastante,' que estará obligada ' presentar en el acto al . juez conaisarfo. Tampoco podrán llevar los apoderados mas qué una sola representacion. Ara. 1067. Constituida la junta en el dia y lugar señalados para su celebracion, se dará conocimiento á los acreedores del balance y memoria presentados por el quebrado , haciéadose en el acto por el juez comisario de oficio, ó á instan. cia de cualquiera de los concurrentes, todas las comprobaciones que crean convenientes con los libros y documentos de la quiebra que se tendrán á la vista. El depositario presentará tambien á la junta un informe circunstanciado sobre el estado de las dependencias de la quiebra, y. el juicio que puede formarse sobre sus resultados. Asimismo formará y presentará una nota de las recaudaciones y gastos hechos hasta aquel dia. - Si el quebrado ó su apoderado hicieren proposiciones en esta junta sobre el pago de los acreedores, se procederá con arreglo á las disposiciones . de los. artículos 1'53, 1154 y Ii55. En el caso de no hacerlas, ó de que de ella no resulte convenio entre el mismo quebrado y sus acreedores , se pasará en seguida al nombramiento de síndicos de la quiebra. TITULO QUINTO. Del nombramiento de síndicos, y sus funciones. ART. 1o68 El número de los síndicos se fijará de antemano por el tribunal de comercio á propuesta del juez comisario, seguo la esttn6ions de neloci9s que 4e11 . 4 41 quiebra , y no podrá escedéx.. g le_trep.  _ d cut ART. 1069.  289, de votos por los acreedores que concurran á la junta general. El nombramiento de cada síndico se hará á mayoría La mayoría se constituye por la mitad y uno mas del número de votantes, que representen las tres quintas partes del total de créditos que compongan entre todos. ART. 1070. Puede recaer el nombramiento de síndico en cualquiera acreedor del quebrado que lo sea por su propio derecho, y no en representacion agena, y que tenga ademas las cualidades de ser comerciante matriculado , corriente en su giro, mayor de veinte y cinco años, y con residencia habitual en el pueblo. El nombramiento de síndicos se ha de hacer en persona determinada , y no colectivamente en sociedad algu.. na de comercio. ART. 1071. Aceptando los síndicos nombrados este encargo, jurarán antes de entrar en ejercicio desempeñarlo bien y fielmente con arreglo á las leyes. ART. 1072. A todos los acreedores no concurrentes á la junta en que se hubiere hecho el nombramiento de síndico, se hará este saber por circular que espedirá el juez comisario. ART. 1073. Son atribuciones de los síndicos. .° La administracion de todos los bienes y pertenencias de la quiebra á uso de buen comerciante. 2.° La recaudacion y cobranza de todos los créditos 00 9 es de la masa y el pago de los gastosde administracion de sus bienes, que sean de absoluta necesidad para su conservacion y beneficio. 3.° El cotejo y rectificacion del balance general hecho anteriormente del estado del quebrado, formando el que deberá regir como resultado exacto de la verdadera situacion de los negocios y dependencias de la quiebra. 4.° El examen de los documentos justificativos de todos los acreedores de la quiebra para estender sobre cada uno de ellos el informe que deban presentar en la junta de acreedores. 5.° La defensa de todos los derechos de la quiebra, y el ejercicio de las acciones y excepciones que la competan. 6.° Promover la convocacion y celebracion de las juntas de acreedores en los casos y para los objetos que se determinan en este Código , y por los motivos estraordinarios que se consideren suficientes. 7f Procurar la venta de los bienes de la quiebra cuando esta deba ejecutarse con sujecion _á las formalida-7; des de derecho. ART. 1074. El nombramiento de los síndicos se ratificará por los acreedores reconocidos en la junta de calificacion de cr& ditos , ó bien se hará un nuevo , nombramiento si no se acordare su confirmación. ART. 1075. A solicitud fundada y justificada de cualquier acreedor , ó en virtud de informe del juez comisario sobre abusos de los síndicos en eldesempeño de sus funciones, podrá el tribunal decretar su separacion, y que la junta de acreedores haga nuevo nombramientó. Tambien podrá este tener lugar siempre que la misma junta estime conveniente acordarlo, aunque no se esprese motivo alguno para remover los anteriores. 291 ART.  76. gítimo por la junta de acreedores en la sesion celebrada para calificarlos , ó que por cualquiera motivo dedujese alguna accion contra la masa, queda de derecho separado de la sindicatura. El síndico cuyo crédito no fuese reconocido como le. ART. I077. tos síndicos son responsables á la masa de cuantos daños y perjuicios le causen por abusos en el desempeño de sus funciones , ó por falta del cuidado y diligencia que usa un comerciante solícito en el manejo de sus negocios. ART. 1078. El ejercicio de la sindicatura de una quiebra da derecho á los que la sirven á una retribucion de medio por ciento sobre todas las cobranzas que hagan de créditos y derechos de la quiebra, de dos por ciento en los produc. tos de las ventas de mercaderías pertenecientes á ella, y de uno por ciento en las ventas y adjudicaciones de bienes inmuebles ó pertenencias de cualquiera: otro género que no sean del giro y negocio del quebrado. TITULO SEXTO. De la administracion de la quiebra. ART. 1079. Nombrados que sean los síndicos y puestos en ejercicio de sus funciones, procederán al inventario formal y general de todos los bienes, efectos, libros, documentos y papeles de la quiebra,, que autorizará con su asistencia el juez comisario. Los .bienes y efectos que estén en manos de con Signa. 00 2 la :naturaleza de los efectos 9 S tarios , ó que por cualquiera otta razon se hallen en pueblo distinto de donde esté radicada la quiebra , se com. prenderán en el inventario por lo que resulte del balance, libros y papeles del quebrado, con las notas que correspon dan segun las contestaciones que se hayan recibido de sus tenedores ó depositarios. ART. 1080. El quebrado será citado para la formacion del inventario , y podrá asistir á ella por sí ó por medio de apoderado. ART. I08I. Formalizado el inventario se hará la entrega á los síndicos de todos los bienes , efectos y papeles comprendidos en él bajo de recibo, espidiéndose por el juez com.', sacio los bficios convenientes para que se pongan á disposicion de los mismos síndicos los bienes y efectos que se hallen en otros pueblos. ART. 1082. El depositario de la quiebra rendirá cuenta formal y justificada de--.sugestion á los síndicos en los tres días siguientes al nombramiento de estos , y con su audiencia , y el informe del juez .coisaño proveerá el tribunal lo que corresponda sobre su aprobacion ó la reparacion de los cargos que resulten al depositario. ART. 1083. Fuera de los gastos de conservacion y beneficio de los efectos y bienes de la quiebra, no podrá hacerse otro alguno , de ninguna especie, sino en virtud de providen-, cia judicial. ART. 11084. -..Los síndicosaten 293 ja mercantiles de la quiebra, y consultando la mayor ventaposible á los intereses de esta , propondrán al juez comisario la venta que convenga hacer de ellos en los fij tiempos oportunos, y el juez determinará lo conveniente,' ando el minimum de los preciossá que podrán verificarse, sobre los que no podrá hacerse alteracion sin causa., fundada á juicio del mismo juez comisario. ART. 1085. En la venta de los efectos de comercio pertenecientes á la quiebra, intervendrá necesariamente un corredor, y donde no lo haya, se ejecutará en subasta pública, anunciándose con tres dias á lo menos de anticipacion por edictos y avisos, que se publicarán en el periódico, si lo hubiere en el pueblo. ART. 1086. Para la regulacion de los precios á que se hayan de vender los efectos mercantiles de la quiebra, atenderá el juez comisario á su coste, segun las facturas de compras y los gastos ocasionados posteriormente, procurando los aumentos que permita el precio corriente de géneros de igual especie y calidad en las mismas plazas de comercio. Si hubiere de hacerse rebaja en el precio de su coste, inclusos los gastos, para la enagenacion .de aquellos efectos, se habrá de verificar necesariamente la venta en subasta pública. ART. 1087. Los síndicos promoverán el justiprecio de los bienes muebles del quebrado que no sean efectos de comercio y el de los raices, para lo cual se nombrarán peritos por su parte , y por la del quebrado, ó por el juez comisario en defecto de hacerlo este. En caso de discordia se hará por el tribunal el nombramiento de tercer, perito. « 294 ART. I o88. La venta de los bienes raices y la de los muebles, á escepcion de los del comercio del quebrado , se harán en pública subasta con todas las solemnidades de derecho; y en otra forma serán de ningun valor. ART. 1089. No pueden los síndicos comprar para sí, ni para otra persona bienes de la quiebra de cualquiera especie que sean; y si lo hicieren en su nombre ó bajo el de algun otro, se confiscarán á beneficio de la misma quiebra los efectos que hubieren adquirido de ella , quedando obligados á satisfacer su precio, si no lo hubiesen hecho. ART. 1090. Las demandas civiles contra el quebrado que se hallaren pendientes al tiempo de hacerse la declaracion de quiebra, y las que posteriormente se intenten contra sus bienes , se seguirán y sustanciarán con los síndicos. ART. 1 0 9 1 . Tambien continuarán los síndicos las acciones civiles que el quebrado hubiere deducido en juicio antes de caer en quiebra , y promoverán las demandas ejecutivas que correspondan contra los deudores de ella; pero no podrán intentar ningun otro género de procedimiento judicial por negocios ó intereses de la quiebra , sin prévio conocimiento y autorizacion del juez comisario. ART. 1092. El quebrado suministrará á los síndicos cuantas noticias y conocimientos le reclamaren y él tuviere concernientes á las operaciones de la quiebra; y estando en libertad le podrán emplearlos mismos síndicos en los tra- 29 bajos de a dministracion y liquidacion bajó su d ependen 5 - cia y responsabilidad. ART. 1993. Tiene derecho el quebrado á exigir de los síndicos por conducto del juez comisario las noticias que puedan - convenirle sobre el estado de las dependencias de la quiebra; y de hacerles por el mismo medio las observaciones que crea oportunas para el arreglo y mejora de la administracion , y para la liquidacion de los créditos activos y pasir, vos de la misma quiebra. ART. I o 9 4. No permitirá el juez comisario qué los - síndicós fetengan en su poder los fondos en efectivo , pertenecientes á la quiebra, sino que les obligará á hacer entrega semanalmente en el arca de depósito , de 'todo lo que hayan recaudado, dejándoles solo la cantidad que el mismo juez estime suficiente para atender á los gastos corrientes de administracion. ART. 1095. Los síndicos presentarán mensualmente un estado exacto de la administracion de la quiebra, que el juez co-f misario pasará con su informe al tribunal para las providencias que haya lugar en beneficio de los interesados en la quiebra. Todos los acreedores que lo soliciten podrán obtener á sus espensas copias de los estados que presenten los síndicos, y esponer en su vista cuanto crean conve-.. niente á los intereses de la masa. ART. 1096. A instancia de los síndicos, y con prévio informe del juez comisario , podrá el tribunal acordar la tranáacion de 296 los caudales existentes en él arca de la quiebra á cualquiera banco público con mi soberana autorizacion. ART. 1097. Los síndicos cuidarán bajo su responsabilidad que se practiquen todas las formalidades que correspondan para la conservacion de los derechos de la quiebra en las letras de cambio , escrituras públicas, efectos de crédito , y cualquiera otro documento de la pertenencia de aquella. ART. 1098. Todo quebrado que haya cumplido las disposiciones de los artículos 1017 y 1018 recibirá una asignacion alimenticia. Su cuota será graduada por el tribunal, oyen, do el informe del juez comisario , con relacion á la clase del quebrado , al número de personas que compongan su familia, al haber que resulte del balance general, y á los caracteres que se presenten para la calificacion de la quiebra. Si los síndicos tuvieren por escesiva la asignacion hecha al quebrado , podrán hacer al tribunal las reclamaciones que estimen convenientes á los intereses de la masa. ART. 1099. Los alzados no podrán pedir en tiempo alguno socorros alimenticios, y las asignaciones hechas á los quebrados fraudulentos cesarán de derecho desde que sean calificados en este concepto. TITULO SEPTIMO.  297 Del exdm,en y r econocimiento de los créditos contra la quiebra, ARTICULO I I00. El exámen y reconocimiento de los créditos contra la quiebra se hará en junta general de acreedores con vista de los documentos originales de crédito, y de los libros y papeles del quebrado. ART. I IOI. El tribunal ó juez que conozca en la quiebra, fijará luego que estén nombrados los síndicos con relacion á la estension de los negocios y dependencias de esta , y á las distancias á que se encuentren respectivamente los acreedores, el término dentro del cual deberán estos presentar á los mismos síndicos , los títulos justificativos de sus créditos , sin que pueda esceder de sesenta dias. En la misma providencia se designará tambien el dia en que haya de celebrarse la junta de exámen y reconocimiento de créditos, que será el duodécimo despues de vencido el plazo prefijado para la presentacion de documentos. Los síndicos cuidarán de circular á todos los acreedores esta disposicion, que ademas se hará notoria por edictos, y se insertará en el periódico, si lo hubiere en la misma plaza ó en la provincia. ART. I I 02. Los acreedores estan obligados á entregar á los síndicos los documentos justificativos de sus créditos dentro del término prefijado, acompañando copias literales de ellos , para que cotejadas por los síndicos, y hallándolas conformes, pongan á su pie una nota firmada , de quePP Los acreedores con prenda entrarán en la clase de hipotecarios en el lugar que les corresponda segun la fecha de su contrato, devolviendo á la masa las prendas que tuvieren en su poder. ART. I I I 9. Cuando hubiere dos ó mas hipotecas sobre una misma finca, contraidas en un solo acto ó en una propia fecha, se dividirá proporcionalmente el valor ó el producto de la hipoteca entre los acreedores que la hayan adquirido. ART. I 12 0. Cuando los acreedores hipotecarios no queden cubiertos de sus créditos con los bienes que les estuvieren respectivamente hipotecados, serán considerados en cuan- -to al escedente como acreedores escriturarios. ART. I I 2 I . Despues de los acreedores hipotecarios siguen en el orden de prelacion los que lo sean por escritura pública por el orden de sus fechas. ART. I I 2 2. Cubiertos que sean los derechos de las tres clases precedentes, se distribuirá el haber restante de la quiebra , sueldo á libra sin distincion de fechas entre los acreedores por letras de cambio, pagarés de comercio ó comunes, libranzas, simples recibos; cuentas corrientes ú otro cualquiera título á que no se haya declarado preferencia. ART. I I 2 3. Para el reintegro y 'pago respectivo de los acreedores segun el orden prescrito en este título , proce- 3 o 5 derán los síndicos, celebrada que sea la junta de exámen y r econocimiento de los créditos deducidos contra la quiebra á la clasificacion de los que hayan sido reconocidos y aprobados dividiéndolos en cuatro estados. En el primero se comprenderán los acreedores con accion de dominio. En el segundo los hipotecarios por la ley ó por contrato segun el orden de su prelacion. En el tercero los escriturarios. En el cuarto los comunes. Estos estados se entregarán al juez comisario, quien despues de haberlos examinado, y hallándolos conformes , con lo acordado en la junta de reconocimiento de créditos, los pasará inmediatamente al tribunal que conoce de la quiebra. ART. I I 24. Con respecto á los acreedores de dominio se decretará desde luego la entrega de las cantidades , efectos ó bienes de su pertenencia, espidiéndose por el tribunal los mandamientos , oficios y libranzas consiguientes , para que se verifique , y en su virtud se tendrá por estinguida su representacion en la quiebra. ART. I I 2 5. Para el exámen y aprobacion de los demas estados de la graduacion de créditos , se convocará junta general de acreedores de 2. a , 3a y 4a clase, cuyos derechos es ten reconocidos. Esta convocacion se hará por cédulas que los síndicos dirigirán á los acreedores que se hallen presentes en el pueblo , y á los apoderados de los ausentes que tengan acreditada su personalidad. Ademas se publicará por edictos y por medio del periódico , si lo hubiere en el pueblo. 44 3o6 ART. I 126. El término de la convocacion será á lo mas de tres dias, y todo el que transcurra entre la junta de examen de créditos y la de su graduacion, no podrá esceder de quince. ART. I I 27. Abierta la sesion de la junta se leerán íntegramente los estados de graduaciori, oyéndose las reclamaciones que hagan los acreedores presentes ó los legítimos apoderados de los ausentes, á las cuales satisfarán los síndicos; y si con las contestaciones de estos no se aquietaren los reclamantes , deliberará la junta sobre el agravio que cada uno de ellos hubiere deducido , bajo las bases establecidas en el artículo I o 6 9. La resolucion de la junta podrá ser impugnada en justicia por los interesados á quienes pare perjuicio , continuándose no obstante las diligencias ulteriores de la dacion de la quiebra, salvas las resultas de las demandas que se intenten. ART. I I 28. Cerrada la junta de graduacion de créditos no se admitirá impugnacion alguna contra los estados de clasificacion y orden de prelacion propuestos por los síndicos, y estarán obligados á pasar por su tenor todos los acreedores presentes en la junta que no los impugnaron, ó que se aquietaron en sus reclamaciones, asi como tambien los que no concurrieron á ella. ART. I 129. En vista del acta de la junta de graduacion se procederá al repartimiento de todos los fondos disponibles de la quiebra por el orden de clases y prelacion que de aquella resulte. 307 ART. I I 3o. Las cantidades que pudieren corresponderá los acreedores que tengan demanda pendiente contra la masa por agravio en el reconocimiento ó en la graduacion de sus créditos, se incluirán en el estado de distribücion de las que se repartan, conservándolas depositadas en el arca de la quiebra, hasta la decision del pleito que cause ejecutoria. ART. 11 3 I . Alos acreedores que teniendo sus créditos reconocidos y graduados por los acuerdos de la junta se les hubiere hecho impugnacior k judicial por un acreedor particular, se les entregarán sin embargo de esta, las cantidades que les correspondan , prestando fianza idónea á satisfaccion de los síndicos, de cuya responsabilidad serán las resultas de su insuficiencia. ART. I I 3 2. El juez comisario de la quiebra dará mensualmente noticia al tribunal que conozca de ella de las cantidades recaudadas, y del total de los fondos existentes en el depósito, para que este disponga un nuevo repartimiento, el cual no podrá dejar de hacerse siempre que la existen cia cubra un cinco por ciento de los créditos que estén aun pendientes.  - Cada acreedor individualmente podrá hacer las instancias convenientes para que asi se verifique, y á este efecto no se le negarán por el juez comisario las noticias que pida sobre el estado de la recaudacion y existencias del depósito. QQ 2 ART. I 133. Ningun acreedor podrá percibir cantidad alguna á cuenta de su crédito sin presentar el título constitutivo 3 o 8 de este , sobre el cual se estenderá la nota del pago que se le haga, firmándola en el acto el acreedor ó su legítimo apoderado con los síndicos, y dando ademas un recibo por separado á favor de estos. ART. I I 3 4. Concluida que sea la liquidacion de la quiebra, rendi. rán los síndicos su cuenta , para cuyo examen convocará el tribunal junta . general de los acreedores que conserven interes y voz en la quiebra. En ella con asistencia del quebrado se deliberará sobre su aprobacion, oyendo antes , si se estimase necesario , el informe de una comision que haga el reconocimiento y comprobacion de la cuenta; y hallando motivos de reparo sobre ella, se deducirán estos en forma ante los jueces de la quiebra. No obstante la aprobacion de la junta podrá el quebrado ó cualquiera acreedor impugnar en juicio, á sus es. pensas y bajo su responsabilidad individual, las cuentas de los síndicos, haciéndolo en el término de ocho dias. Por su transcurso sin haberse intentado reclamacion alguna, quedará firme é irrevocable la resolucion de la junta. ART. 11 3 5. Cuando los síndicos ó alguno de ellos cese en este encargo antes de concluirse la liquidacion de la quiebra, rendirán igualmente sus cuentas en un término breve , que no podrá esceder de quince días, y se examinarán en la primera junta de acreedores que se celebre con prévio informe de los nuevos síndicos. ART. I T 3 6. Los acreedores que no sean satisfechos íntegramente de sus derechos contra el quebrado con lo que perciban 3 o 9 del haber de la quiebra hasta el término de la liquidacion de esta; conservarán accion por lo que se les reste debiendo sobre los bienes que ulteriormente pueda adquirir el quebrado. TITULO NOVENO. De la calificacion de la quiebra. ART. 1 I 3 7. En todo procedimiento de quiebra se hará la calificacion de la clase á que esta corresponda en un espediente separado, que se sustanciará instructivamente con audiencia de los síndicos y del mismo quebrado. ART. I I 3 8. Para hacer la calificacion de la quiebra se tendrá presente : .° La conducta del quebrado en el cumplimiento de las obligaciones que se le imponen en los artículos I o 17 y o 8. 2.° El resultado de los balances que se formen de la situacion mercantil del quebrado. 3.° El estado en que se encuentren los libros de su comercio. 4.° La relacion que está á cargo del quebrado presentar sobre las causas inmediatas y directas que ocasionaron la quiebra, y lo que resulte de los libros, documentos y papeles de esta sobre su verdadero origen. 5.° Los méritos que ofrezcan las reclamaciones que en el progreso del procedimiento se hagan contra el quebrado y sus bienes. ART. I 1 3 9. El juez comisario preparará el juicio de calificacion con el informe que dará el tribunal despues de hecha la ar o ocupacion de los bienes y papeles de la quiebra en razon de los capítulos designados en el artículo precedente, fundándolo en los documentos existentes en lo obrado hasta entonces. ART. I 1 40. Los síndicos por su parte dentro de los quince dias siguientes á su nombramiento presentarán al tribunal una esposicion circunstanciada sobre los caracteres que manifieste la quiebra , fijando determinadamente la clase en que crean que debe ser calificada. ART. I 1 41. El informe del juez comisario y la esposicion de los síndicos se comunicarán al quebrado, el cual podrá impugnar la calificacion propuesta segun convenga á su derecho. ART. I r 42. En el caso de oposicion podrán asi los síndicos como el quebrado usar de los medios legales de prueba para acreditar los hechos que respectivamente hayan alegado. El término para hacer esta prueba no escederá de cuarenta dias. ART. I 143. En vista de lo alegado y probado por parte de los síndicos y por la del quebrado, el tribunal hará la calificacion definitiva de la quiebra con arreglo á las disposiciones de los artículos '003, 1004, 1005, roo6, 1007, roo8 y 1009. Sí el tribunal juzgare que la quiebra corresponde á la primera ó segunda clase, mandará poner en libertad al quebrado en el caso de hallarse todavía detenido; y si la calificare de tercera clase, le impondrá una pena correccional de reclusion, que no bajará de dos meses, ni escederá Ade un año. 3 t - El quebrado como los síndicos podrán interponer apelacion de esta providencia, y se les admitirá en ambos efectos, ejecutándose no obstante en cuanto á la libertad del quebrado , si en ella se hubiese decretado. ART. I 144. Cuando sustanciado el espediente de calificacion resultaren méritos para calificar la quiebra de fraudulenta, ó de alzamiento, se inhibirá el tribunal de comercio de su conocimiento, y lo remitirá á la jurisdiccion real ordinaria para que proceda con arreglo á las leyes; y de esta providencia nohabrá lugar á apelacion ni otro recurso. ART. I 145. Si en la primera junta general de acreedores hubiere convenio entre estos y el quebrado, cuyos pactos no produzcan quita en las deudas del mismo, se sobreseerá sin otra diligencia en el espediente de calificacion de la quiebra. Pero si por las condiciones del convenio hubieren remitido los acreedores alguna parte de sus créditos , se continuará de oficio el espediente hasta la resolucion que corresponda en justicia. ART. 1146. El quebrado que haya sido calificado en primera ó segunda clase , y el de tercera que haya cumplido su correo. cion , podrá ocuparse en operaciones de comercio por cuenta agena y bajo la responsabilidad de su comitente, ganan. do para sí el salario, emolumentos ó parte de lucro que se le dén por estos servicios , sin perjuicio del derecho de los acreedores á los bienes que el quebrado adquiera para sí propio por este ú otro medio, en el caso de ser insuficientes los de la masapara su completo pago. 3 2 Los quebrados que se encuentren en el caso de esta disposicion, cesarán en la percepcion de los socorros alimenticios que les estén asignados en el procedimiento de la quiebra. TITULO DECIMO. Del convenio entre los acreedores y el quebrado. ART. 1147. Desde la primera junta general de acreedores en adelante puede el quebrado en cualquiera estado del procedimiento de quiebra, hacerles las proposiciones de convenio que á bien tenga sobre el pago de sus deudas. ART. 1148. No gozarán de la facultad declarada en el artículo precedente: I.° Los alzados. 2.° Los quebrados fraudulentos desde que los jueces de comercio se inhiban en este concepto del conocimiento de la calificacion de la quiebra, remitiendo el espediente á la jurisdiccion real. 3f Los que habiendo obtenido salvo conducto para sus personas se hubieren fugado, y no se presentaren cuando fueren llamados por el tribunal ó por el juez comisario de la ,quiebra. ART. I 1 49. Toda proposicion formal de convenio ha de ser hecha y deliberada en junta de acreedores, y no fuera de ella, ni en reuniones privadas. ART. 115 o. El juez comisario deferirá á cualquiera convocacion de junta extraordinaria que pida el quebrado para tratar de convenio,: prestándose aluna persona los gastos. 3 r a á Pagar 115 Ningun acreedor puede hacer un convenio particular con el quebrado; y si lo hiciere será nulo , y perderá los derechos de cualquiera especie que tenga en la quiebra; y el quebrado será por este solo hecho calificado de culpable. ART. I 152. Siempre que en una junta de acreedores se haya de 'tratar de alguna proposicion del quebrado relativa á convenio, se ha de dar préviamente por el juez comisario á los acreedores concurrentes exacta noticia del estado de la administracion de la quiebra, y de lo que conste del espediente de calificacion hasta aquella fecha, leyéndose ademas el último balance que obre en el procedimiento. ART. I I 53 Las proposiciones del quebrado se discutirán y pondrán á votacion , formando resolucion el voto de un número de acreedores que compongan la mitad y uno mas de los concurrentes, siempre que su interes en la quiebra cubra las tres quintas partes del total pasivo del quebrado. ART. I 154. La muger del quebrado no tiene voz en las deliberaciones relativas al convenio. ART. 1155. Los acreedores de la quiebra con título de dominio, y los hipotecarios, pueden abstenerse de tomar parte en, la resolucion de la junta sobre el convenio , y haciéndolo asi no les pararán estas perjuicio en sus respectivos derechos. Si por el -contrarió prefiriesen conservár voz y voto 7ta g in ^oJJ 92yOUO . CL COMOVO TITULO -PRIMERO. De los tribunales y jueces que han de conocer en las causas de comercio. ARTICULO I I 7 8. La administracion de justicia en primera instancia sobre las causas y negocios mercantiles estará á cargo de tribunales especiales de comercio en todos los pueblos donde hay actualmente consulados , y en los demás en que por la extension de su tráfico , giro é industria fabril se crea conveniente erigirlos por decretos especiales. El territorio de estos tribunales será el partido judicial de los pueblos donde los haya. ART. I I 79. Donde no haya tribunal de comercio conocerán de los negocios judiciales mercantiles los jueces ordinarios en sus respectivos territorios jurisdiccionales. ART. I a O. En la segunda y tercera instancia conocerán de las causas sobre negocios de comercio las Chancillerías y Audiencias Reales en cuyo territorio se halle el tribunal de comercio, ó juzgado Real ordinario que haya conocido de la primera instancia. ART. I r 1. Los recursos de, injusticia notoria de las sentencias ejecutoriadas en negocios de comercio se llevarán al Consejo supremo de Castilla cuando la sentencia de que se interponga haya sido dada por los tribunales de la península; y al Consejo supremo de Indias cuando la hubiese pronunciado un tribunal de ultramar. ART. I I 82. Asi los jueces ordinarios como las Chancillerías y Audiencias y los Consejos supremos , se arreglarán en el procedimiento y decision de las causas de comercio á las leyes de este Código. TITULO SEGUNDO. De la organizacion de los tribunales de comercio. ART. I I 8 3. Los tribunales de comercio se compondrán de un prior , dos cónsules y dos sustitutos de cónsules , todos comerciantes de por mayor, matriculados , que tengan las circunstancias prescritas por las leyes. El número de sustitutos podrá aumentarse hasta cuatro en las plazas de comercio en que se considere asi necesario por la mayor acumulacion de negocios. ART. I I 8 4. Las funciones de los cónsules sustitutos son: . a Reemplazar por llamamiento del prior á cualquiera de los jueces del tribunal que se halle legítimamente impedido de asistir á las audiencias. 2. a Alternar con los cónsules propietarios en los cargos de jueces comisarios de las quiebras. SS 3 a2 Los cónsules sustitutos gozarán de los mismos honores y pr'erogatiVas que los cónsules propietarios : concurrirán á todos los actos públicos del tribunal, y podrán asistir á las audiencias, cuando lo tengan por conveniente, sin voz ni voto en las deliberaciones, á menos que no esten sustituyendo á algun propietario. ART. I 185. El cargo de prior será anual. Los cónsules asi propietarios como sustitutos, ejercerán sus funciones dos años, y se renovarán por mitad en cada año, optando los mas modernos á las plazas de los antiguos, que cesarán, y haciéndose nuevo nombramiento para las que resulten vacantes. ART. I I 86. Los que hayan de ser jueces en los tribunales de comercio han de reunir las circunstancias siguientes: L a Ser natural de estos reinos, y haber cumplido treinta años de edad. 2. 1 Llevar cinco años á lo menos en la matrícula, y ejercicio del comercio en nombre y con caudal propio. 3.' Gozar de buena opinion y fama. 4.' No haber hecho quiebra culpable: ni fraudulenta; y en el caso de haberla hecho inculpable i de suspension de pagos , hallarse rehabilitado. 5.' No haber sido condenado por delito á pena corporal aflictiva. No ser deudor líquido á la real Hacienda, ni á fondo alguno municipal. El prior ademas debe llevar ,diez años de matrícula y ejercicio en el comercio , y haber sido anteriormente cónsul en propiedad ó sustituto. 7 ; ART. t I 8 7. No pueden concurrir á 'un mismo tiempo de jueces 3-13 en los tribunales de comercio,lbs parientes en cuarto grado de consanguinidad , ó segundo de afinidad, ni, los que sean consocios en compañía eolectivá 6 de comandita. ART. 11 8 8. El que , haya sido juez de comercio no , puede volver -á obtener el mismo carga hasta que hayan transcurrido dos años desde que cesó en él. ART. I I 89. Los cargos de prior y cónsules propietarios -y sustitutos serán de nombramiento real ART. I I 90. Los Intendentes de las provincias formarán anualmente, y elevarán á mi soberano conocimiento en fin de Setiembre de cada año, tantas listas cuantos tribunales de comercio existan en su respectiva provincia de los comerciantes avecindados en el territorio jurisdiccional del -tribunal , que gocen mejor opinión por su rectitud , prudencia , pericia y buen orden en la direccion de sus negocios mercantiles. Estas listas serán de treinta personas con respecto á los tribunales de primera clase ; y de quince para los de segunda. La secretaría de Estado y del Despacho á quien corresponda tomando los informes que parezcan convenientes elegirá entre los individuos contenidos en la lista re del - mitida por el Intendente , y me propondrá antes .° de Noviemb re tres personas para cada uno de los cargos del tribunal de comercio que hayan • de proveerse para el año si/uiente. ART. 1191. 3 4 ART. I I 92. Hecho por mi el nombramiento de prior y cónsules se espedirán los títulos á los agraciados , dando comision á los Intendentes respectivos para que les reciban el juramento de servir bien y fielmente sus cargos con arreglo á las leyes. La práctica de esta diligencia se hará constar á continuacion del mismo título ; y en virtud de este se dará posesion el I.° de Enero inmediato á los nombrados por el cónsul que queda en ejercicio de los del año precedente. ART. I 193. Las judicaturas de los tribunales de comercio son cargos honoríficos que se servirán gratuitamente sin sueldo ni emolumento alguno. ART. I I 94. Ningun comerciante matriculado puede escusarse del ejercicio de las judicaturas de comercio para que sea nombrado, sino por edad sexagenaria, por enfermedad habitual conocida que le impida ocuparse en trabajos mentales, ó asistir al tribunal, ó por hallarse ejerciendo algun otro cargo público. ART. I I 95. En. cada tribunal de comercio habrá un consultor le-. trado , un escribano de actuaciones judiciales, y el número de dependientes de justicia que se consideren necesarios segun las circunstancias de cada localidad. Los sueldos y emolumentos se determinarán por un reglamento particular. ART. I 196. El letrado consultor y el escribano serán tambien de 32 n ombramiento real,  m á propuesta por teas de los mis 5 – mos tribunales de comercio. Los dependientes de justicia serán inmediatamente nombrados por ellos. ART. I 197. El letrado consultor dará su dictamen por escrito siempre que el tribunal se lo exija sobre las dudas de derecho que le ocurran en el orden de sustanciacion, ó en la decision de los negocios de su competencia. ART. I I 98. El escribano de actuaciones será al mismo tiempo secretario de gobierno del tribunal para todo lo relativo á su disciplina interior , espedicion de órdenes generales , y correspondencia con las autoridades y funcionarios públicos sobre los asuntos de oficio. TITULO TERCERO. De la competencia de los tribunales de comercio. ART. 11 9 9. La jurisdiccion de los tribunales de comercio es privativa para toda contestacion judicial sobre obligaciones y derechos procedentes de las negociaciones , contratos y operaciones mercantiles que van comprendidas en las disposiciones de este Código , teniendo los caracteres der terminados en ellas para que sean calificadas de actos de comercio. ART. 1200. Siendo el acto que da lugar á la contestacion judicial propiamente mercantil, podrá ser el demandado citado y juzgado por los tribunales de comercio, aun cuando no 326 tenga la cualidad de comerciante matriculado, conforme á lo determinado en el artículo 2.° ART. 1201. No serán de la competencia de los tribunales de comercio las demandas intentadas por los comerciantes ni contra ellos sobre obligaciones ó derechos que no procedan de actos mercantiles. ART. 1202. Los tribunales de comercio no tienen jurisdiccion criminal , ni pueden imponer otras penas que las pecuniarias prescritas en este Código y la correccional en caso de quiebra culpable , segun lo dispuesto en el artículo I I 43. Si sobreviniere alguna incidencia criminal en los procedimientos de estos tribunales , se remitirá su conocimiento á la jurisdiccion real ordinaria con testimonio de los antecedentes que den lugar al procedimiento criminal. ART. 1203. La jurisdiccion de los tribunales de comercio no es prorogable sobre personas y cosas agenas de ella , aun cuando convengan en la prorogacion las partes litigantes. Siempre que estos tribunales encuentren que no son de su competencia los pleitos que se instruyan ó estén pendientes ante ellos, se inhibirán de oficio de su conocimiento , remitiendo las partes á que usen de su derecho ante el juzgado ó tribunal competente. ART. 1204. Los tribunales de 'comercio se ceñirán á las atribuciones judiciales que les estar declaradas en este Código, y no ejercerán funciones administrativas de especie ácoutia. TITULO CUARTO.  327 De los procedimientos judiciales en las causas de comercio. ART. Iao5. No puede intentarse demanda alguna judicial sobre actos de Comercio en causas de mayor cuantía sin hacer constar que el demandante y el demandado han celebrado la comparecencia ante el juez avenidor. ART. 1206. En los territorios jurisdiccionales de los tribunales de comercio serán jueces avenidores natos los priores que cesan en el ejercicio de este cargo por todo el año inmediato siguiente. Para los partidos judiciales donde no haya tribunales de comercio se nombrará cada tres años por mi soberana autoridad, á propuesta de los Intendentes, un comerciante con las calidades prevenidas en el artículo 1186, que ejerza las funciones de juez avenidor. ART. 1207. Las comparecencias se actuarán por ante un secretario particular, que no podrá ser el escribano ú actuario del tribunal de comercio. Su nombramiento se hará por los Intendentes, á propuesta de los jueces avenidores. En donde no haya tribunal de comercio actuarán en las comparecencias los secretarios de los ayuntamientos. ART. 1208. Las funciones de los jueces avenidores son honoríficas y gratuitas. 328 ART. 1209. En los negocios mercantiles de menor cuantía será verbal la instruccion , redactándose solo un acta en que se espresarán los nombres del demandante y demandado, sus pretensiones respectivas , el resultado breve de las pruebas que presentaren, y la resolucion judicial, que se llevará á efecto por el procedimiento de apremio, sin admitirse recurso alguno contra ella. ART. 1210. Son causas de menor cuantía las demandas cuyo interes no esceda de mil reales vellon en los tribunales de comercio , y de quinientos en los juzgados ordinarios. ART. 121 I. En los tribunales de comercio no puede fallarse causa alguna por menos de tres jueces. Para hacer sentencia han de concurrir dos votos conformes de toda conformidad. Las discordias que ocurran en los fallos de los tribunales de comercio se decidirán por los cónsules sustitutos, con nueva vista de autos. ART. 1212. En las causas de mayor cuantía, cuyo interes no sea mayor de tres mil reales en los tribunales de comercio y de dos mil en los juzgados ordinarios, causan ejecutorias sus respectivas sentencias. Solo tendrá lugar el recurso de nulidad para ante la Real audiencia del territorio cuando se hayan violado en el procedimiento las formas sustanciales del juicio. ART. I 2 I 3. Los tribunales de comercio fundarán todaslas sen- 329 tenias definitivas é interlocutorias que pronuncien en causas de mayor cuantía. Los fundamentos se reducirán á establecer la cuestion de derecho ó de hecho sobre que recae sentencia, y hacer referencia de las leyes que le sean aplicables, sin comentarios ni otras esposiciones. ART. 1214. La tercera instancia no tendrá lugar en las causas de comercio sino cuando en grado de apelacion se hubiese revocado en todo ó en parte la sentencia de primera instancia. ART. 1215. Los jueces de la tercera instancia en este género de causas serán siempre distintos de los que fallaron en grado de apelacion. ART. 1216. En las causas sobre negocios de comercio no tiene lugar el caso de corte , ni pueden los tribunales de apelacion avocarse por motivo alguno el conocimiento en primera instancia. ART.. 1217. De la sentencia en grado de apelacion confirmatoria de la de primera instancia, ni de la de revista en los casos que esta procede , no se da otro recurso en las causas de comercio que el de injusticia notoria. Este recurso tendrá solamente lugar cuando se interponga de sentencia definitiva, y el interes de la causa es ceda de cincuenta mil reales vellon. ART. I 2 I 8. La declaracion de injusticia notoria no tiene lugar en las causas de comercio sino por violacion -manifiesta en el TT