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Un derecho internacional privado centrado en los derechos de las personas

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Salomé Adroher Biosca Beatriz Campuzano Díaz Guillermo Palao Mor eno Director es UN DERECHO INTERNA CIONAL PRIV ADO CENTRADO EN L OS DERECHOS DE LAS PERSONAS Salomé Adr oher Biosca Beatriz C ampuzano Díaz Guillermo P alao Mor eno Dir ector es UN DERECHO INTERNA CIONAL PRIV ADO CENTRADO EN L OS DERECHOS DE LAS PERSONAS La Asociación Española de Profesores de Derecho Internacional y Relaciones Internaciona - les (AEPDIRI) celebró el VII Seminario AEPDIRI sobre temas de actualidad de Derecho Interna - cional Privado , el 14 de marzo de 2024, en la Facultad de Derecho de la Universidad Pontifi - cia Comillas (ICADE), en Madrid. Este VII Seminario tuvo como título “ Un Derecho Internacio - nal Privado centrado en los derechos de las personas ” y giró en torno a varios ejes temáticos: las cuestiones de actualidad que plantea el régimen regulador de la capacidad de las perso - nas en Derecho Internacional Privado; los problemas que suscita la regulación de la filiación en situaciones internacionales; los derechos de las personas vulnerables desde una dimen - sión privada internacional; los retos que implica la digitalización en los derechos de la persona en supuestos transfronterizos; las obligaciones de diligencia debida en las cadenas de valor y el Derecho Internacional Privado; la responsabilidad civil de las multinacionales por violación de los Derechos humanos; los nuevos retos del derecho de extranjería; y los derechos del migrante desde una perspectiva ius-privatista . El resultado fue un Seminario con un programa muy rico en contenidos, que contó con la participación de profesores de un gran número de Universidades, nacionales y extranjeros, así como de profesionales ajenos al mundo académico y que trabajan en la práctica del Derecho internacional Privado. En el presente libro se recogen las distintas ponencias y comunicaciones presentadas, que suman un total de veintidós contribuciones, sobre temas de máxima actualidad. El lector encontrará en la presente obra muy diversas perspectivas de análisis, que tienen a la perso - na y sus derechos como marco de referencia. ISBN 978-84-1071-811-1 A C CESO GRA TIS a la Lectur a en la Nube P ara visualizar el libr o electr ónico en la nube de lectura en víe junto a su nombre y apellidos una f otografía del c ódigo de barras situado en la c ontraportada del libr o y otra del tick et de compr a a la direc ción: ebooktirant@tir ant.com En un máximo de 72 horas labor ables le enviar emos el códig o de acc eso con sus instruc ciones. La visualización del libro en NUBE DE LECTURA e xcluy e los usos bibliotecarios y públicos que puedan poner el ar chiv o electrónic o a disposición de una comunidad de lector es. Se permite tan solo un uso individual y privado. UN DERECHO INTERNACIONAL PRIV ADO CENTRADO EN LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS C OMITÉ CIENTÍFIC O DE LA EDIT ORIAL TIRANT L O BLANCH María José Añón Roig Catedr ática de Filosofía del Derecho de la Universidad de V alencia Ana Cañizares Laso Catedr ática de Derecho Civil de la Universidad de Málaga Jorge A. Cerdio Herrán Catedr ático de Teoría y Filosofía del Derecho Instituto Tecnológico Autónomo de México José Ramón Cos sío Díaz Ministro en retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y miembro de El Colegio Nacional María Luisa C uerda Arnau Catedr ática de Derecho Penal de la Universidad Jaume I de Castel lón Manuel Díaz Martínez Catedr ático de Derecho Procesal de la UNED Carmen Domínguez Hidal go Catedr ática de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católic a de Chile Eduardo F errer Mac -Gregor Poiso t Juez de la Corte Interameric ana de derechos humanos Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM Owen Fis s Catedr ático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Y ale (EEUU) José Antonio García -Cruces González Catedr ático de Derecho Merc antil de la UNED José Luis González C ussac Catedr ático de Derecho Penal de la Universidad de V alencia Luis L ópez Guerra Catedr ático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid Ángel M. López y L ópez Catedr ático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla Mart a Lorente Sariñena Catedr ática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid Ja vier de Lucas Martín Catedr ático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de V alencia V íctor Moreno Ca tena Catedr ático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid Francisc o Muñoz Conde Catedr ático de Derecho Penal de la Universidad P ablo de Olavide de Sevilla Angelika Nussberger Catedr ática de Derecho Constitucional e Internacional en la Universidad de Colonia (Alemania). Miembro de la Comisión de Venecia Héctor Olasol o Alonso Catedr ático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda) Luciano P arejo Alfonso Catedr ático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid Consuel o Ramón Chornet Catedr ática de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales de la Universidad de V alencia T omás Sala F ranco Catedr ático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de V alencia Ignacio Sancho Gargall o Magistrado de la Sala Primer a (Civil) del Tribunal Supremo de España Elisa Speckman Guerra Directora del Instituto de Investigaciones Históricas de la UNAM Ruth Zimmerling Catedr ática de Ciencia Polític a de la Universidad de Mainz (Alemania) Fueron miembr os de este Comité: Emilio Beltrán Sánche z, Rosario V alpuesta Fernánde z y T omás S. Vives Antón Proc edimiento de selección de originales, v er página web: www .tirant.net/index.php/ editorial/proc edimiento-de-seleccion-de-originales UN DERECHO INTERNACIONAL PRIV ADO CENTRADO EN LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS Coordinadores S alomé Adroher Biosc a Profesora propia ordinaria Universid ad Pontificia Comillas-IC ADE (Madrid) Bea triz Campuzano Díaz Profesora T itular de Derecho Internacional priv ado Universid ad de Sevilla Guillermo P ala o Moreno Ca tedrá tico de Derecho Interna cional priv ado Universit a t de V alència tirant lo blanch V alencia, 2025 Copyright ® 2025 T odos los derechos reser vados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedi- miento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, graba- ción magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor . En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www .tirant.com. © Los coordinadores y autores © TIRANT LO BLANCH EDIT A: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - V alencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 F AX: 96/369 41 51 Email: [email protected] www .tirant.com Librería virtual: www .tirant.es DEPÓSIT O LEGAL: V -228-2025 ISBN: 978-84-1071-812-8 Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tir ant. com . En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor , lea en www .tir ant. net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro procedimiento de quejas. Responsabilidad Social Corporativa: http://www .tirant.net/Docs/RSCT irant.pdf AUTORES Carmen Azcárraga Monzonís Vito Bumbaca Nieves Irene Caballero Pérez Antonia Durán Ayago María Font-Mas Laura García Álvarez María González Marimón Natividad Goñi Urriza Mónica Herranz Ballesteros Briseida Sofía Jiménez-Gómez Raúl Lafuente Sánchez Isabel Lázaro González Dulce Margarida de Jesus Lopes Nerea Magallón Elósegui Laura Martínez-Mora Charlebois Lidia Moreno Blesa Nicolas Nord Carmen Parra Rodríguez Lucas Andrés Pérez Martín Stefania Pia Perrino Antonio Quirós Fons Francisco Zamora Cabot 14 DILIGENCIA DEBID A: EMPRESAS, MEDIO AMBIENTE Y DERECHOS HUMANOS COMUNIC A CIONES Extrater ritorialidad y competencia judicial internacional en la Dir ectiva de la UE sobre diligencia debida de las empr esas en materia de sostenibilidad .............................................................. 299 La ura García Ál v arez 1. Intr oducción ............................................................................ 299 2. Retos de la extrater ritorialidad para el acceso a la justicia europea ... 305 3. Conclusiones ............................................................................ 312 Un nuevo paso en el camino de la diligencia debida hacia una mayor transpar encia de la conducta empresarial: el Reglamento delegado por el que se completa la Dir ectiva 2013/34/UE en lo que r especta a la nor ma de pr esentación de infor mación no financiera ..... 315 Nerea Magallón Elósegui 1. Intr oducción ............................................................................ 316 2. El r eglamento delegado (UE) 2023/2772, de 31 de julio de 2023: contextualización y antecedentes ..................................................... 317 3. El r eglamento delegado como her ramienta de desar r ollo y concreción de la información no financiera ..................................................... 321 4. Consideraciones finales: el r eglamento delegado un paso más en el ámbito de la diligencia debida empr esarial .................................... 328 La Dir ectiva (UE) 2024/1069 sobre demandas estratégicas contra la par ticipación pública (Anti-SLAPP): aspectos de Derecho Internacional privado ...................................................................... 331 Maria Font-Mas 1. Intr oducción ............................................................................ 332 2. La dir ectiva (UE) 2024/1069 .................................................... 335 3. Normas de DIPR autónomo de los estados miembros ....................... 343 15 LA INMIGRA CIÓN CON UNA PERSPECTIV A DE DERECHOS PONENCIAS El Der echo a la identidad de los extranjeros y la determinación de la edad ...................................................................................... 351 Isabel Eugenia Lázaro González 1. La identidad y el der echo a la identidad de la persona ................... 353 2. La edad de los extranjer os y el problema de su determinación ........... 361 3. El antepr oyecto de ley por la que se regula el pr ocedimiento de evaluación de la edad ............................................................... 366 4. Una r eflexión final ................................................................... 382 Extranjería y violencia contra la mujer . A vances y aspectos pendientes del ar tículo 31 bis de la Ley Orgánica 4/2000 ..................... 385 Carmen Azcárraga Monzonís 1. Intr oducción: violencia contra la mujer en el derecho de extranjería ............................................................................... 385 2. Evolución del ar tículo 31 bis de la Ley orgánica 4/2000 sobr e derechos y liber tades de los extranjer os en España y su integración social ......................................................................... 390 3. Análisis crítico y avances del ar tículo 31 bis ................................. 396 4. Aspectos pendientes del ar tículo 31 bis susceptibles de mejorar la pr otección dispensada a las víctimas ............................................ 402 5. Conclusión .............................................................................. 412 Siguiendo el rastr o de las r utas migratorias: propuesta de modificación integral del sistema estatal de gestión de niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados .................................. 415 Lucas Andrés Pérez Martín 1. Intr oducción, por qué aquí y ahora ............................................. 415 2. El contexto ............................................................................... 419 3. La r efor ma .............................................................................. 429 4. Las r eflexiones, por un cambio de la propuesta .............................. 445 16 5. Conclusiones / pr ofecías ............................................................ 457 LA INMIGRA CIÓN CON UNA PERSPECTIV A DE DERECHOS COMUNIC A CIONES El gran r eto de la migración del siglo XXI en el Derecho Internacional: los niños invisibles y el r econocimiento de su personalidad más allá del lugar de su nacimiento ................................................................ 463 Nieves Irene Caballero Pérez 1. Intr oducción ............................................................................ 463 2. La pr otección inter nacional de los denominados menor es invisibles .. 465 3. Los r etos actuales para hacer valer el derecho superior del menor fr ente a los estados ............................................................... 467 4. El per ceptible cambio de orientación de nuestro sistema r egistral ....... 472 5. Conclusión .............................................................................. 475 El matrimonio de personas menor es de edad en el Derecho Privado eur opeo e inter nacional .................................................................... 477 Dulce Lopes 1. Matrimonio de personas menor es de edad ..................................... 477 2. Respuestas del der echo ............................................................... 481 3. ¿Hay una r espuesta adecuada? .................................................. 490 4. A guisa de conclusión ............................................................... 494 La nueva tarjeta azul fr ente al reto de atraer talento mejorando los der echos del inmigrante altamente cualificado ................................. 497 Antonio Quirós Fons 1. La nueva tarjeta azul: cómo atraer talento para un mer cado global más competitivo .................................................................. 497 2. Causas de la r efor ma y mejoras acometidas ................................... 499 3. Conclusión .............................................................................. 508 17 Pr otective coordination and adjudication for childr en seeking access to asylum-civil justice in cr oss-border family r elationships .......................... 511 Vit o Bumba c a 1. Backgr ound: eu-swiss perspective ................................................. 511 2. Access to asylum and civil justice ................................................ 514 3. T ransversal legal framework on inter-agency cooperation ................ 517 4. Coor dination in suppor t of child protection ................................... 521 5. Centralised adjudication in the child’ s best interests ....................... 523 6. Conclusions ............................................................................. 525 Pr oblemas prácticos de la regulación de la acogida familiar de menor es migrantes no acompañados en España desde la óptica del inter és superior del menor ............................................................. 527 Carmen P arra Rodríguez 1. Consideraciones generales .......................................................... 527 2. Las lagunas legislativas existentes en el mar co nor mativo de la pr otección de los menores migrantes no acompañados en el der echo inter nacional y eur opeo ...................................................... 530 3. La acogida familiar en el or denamiento español como medida para pr oteger a los menores migrantes no acompañados ...................... 534 4. Conclusiones ............................................................................ 544 EST A OBRA RECOGE LOS TRABAJOS PRESENT ADOS AL VII SEMINARIO AEPDIRI SOBRE TEMAS DE ACTUALIDAD EN DERECHO INTERNACIONAL PRIV ADO El comité científico del seminario estuvo formado por los siguien- tes profesores: Unai Belintxon Martín Profesor Titular de Derecho Internacional Privado Universidad Pública de Navarra Alfonso Luis Calvo Caravaca Catedrático de Derecho Internacional Privado Universidad Carlos III de Madrid María Victoria Cuartero Rubio Catedrática de Derecho Internacional Privado Universidad de Castilla-La Mancha Pilar Diago Diago Catedrática de Derecho Internacional Privado Universidad de Zaragoza Ángeles Lara Aguado Profesora Titular de Derecho Internacional Privado Universidad de Granada Pedro de Miguel Asensio Catedrático de Derecho Internacional Privado Universidad Complutense de Madrid *El Comité científico ha procedido a realizar un riguroso proceso de selección y valoración de los originales objeto de publicación. Para ello ha aplicado los criterios específicos aprobados por la Comisión Nacional Evaluadora de la actividad investigadora para el Campo 9. Derecho y jurisprudencia. Pr ólogo Prologar una obra como la presente, resultado de un semi- nario de actualidad de nuestros colegas y compañeros de Dere- cho Internacional Privado de la AEPDIRI, no es fácil, máxime cuando la obra viene precedida ya por una completa introduc- ción de los trabajos que la integran por parte de los directores de dicho seminario, los Profs. Adroher , Campuzano y Palao, lo que hace aún más difícil, si cabe, esta tarea. Pero un exordio a una obra como éste, no sólo se ciñe a la presentación de su contenido, sino que permite también unas reflexiones, bien previas a los trabajos referidos en la introduc- ción, bien generales sobe el contenido sustantivo de la obra. En mis breves palabras de presentación del seminario cuan- do éste se celebraba, allá por el mes de marzo de 2024, ponía el acento en lo atractivo y lo acertado del título del mismo y su referencia a las personas. Si me remonto a la época en la que yo estudié Derecho Internacional Privado en el quinto curso de la licenciatura de Derecho -algo que ya delata con creces la lejanía de aquel momento, dada la desafortunada desapa- rición de las licenciaturas- el núcleo de esta disciplina seguía centrado, como en sus orígenes en la universidad española, en el derecho relativo a las personas en situaciones diríamos “tras- nacionales”, y cuyo focos principales eran, además del estudio de la “norma de conflicto”, la nacionalidad y el régimen de ex- tranjería, al tiempo que se abrían paso poco a poco Convenios, luego reglamentos comunitarios, en materia de alimentos y otras obligaciones personales. Y aunque nunca puede dejarse de lado el estudio de la obra codificadora de las Conferencias de La Haya y sus efectos -al que la presente obra dedica también su espacio-, es evidente el enorme impacto que la globalización tuvo en los contenidos 22 Ana Salinas de Frías de esta disciplina, en la que el régimen del comercio interna- cional, el arbitraje -en especial el de inversiones-, la litigación internacional, etc., se impusieron en los programas de activi- dades, seminarios, congresos, etc., alejando en cierta medida a la persona de los “titulares” del Derecho Internacional Pri- vado, lo que no quiere decir que no se siguiese investigando en ese tipo de situaciones, especialmente con la incidencia de la libre circulación de personas propiciada por el T ratado de Maastricht y , más concretamente, con la aparición del Espacio Europeo de Seguridad y Justicia. No podía ser de otro modo, además, dada la presión sobre la necesidad de regulación de los flujos migratorios imprimida por esa globalización y la rápida evolución de una configura- ción mucho más abierta de nuestras sociedades, planteándose nuevos problemas y casos de estudio en atención a la aparición de nuevas figuras jurídicas como, por ejemplo, la reproduc- ción post mortem o la maternidad subrogada; o de nuevas si- tuaciones agravadas en las sociedades contemporáneas como el caso de los adultos vulnerables, la violencia contra la mujer , o los nuevos regímenes jurídicos adoptados a nivel europeo y nacional en materia de responsabilidad social corporativa y , muy especialmente, en relación con la debida protección medioambiental y de los derechos humanos, de la que aquélla se considera parte integrante hoy día. Por todo ello no puedo sino elogiar , además del tema esco- gido, las ponencias elegidas y las comunicaciones selecciona- das en este seminario de actualidad, fieles a esa idea de centrar la atención del Derecho Internacional Privado en los derechos de las personas. En definitiva, la estructuración del seminario y de la obra son de lo más pertinentes, de la mayor coherencia y , además, abordan un estudio sistemático y muy necesario de todas estas materias, suponiendo una verdadera aportación de contenidos actualizados y de valor a la disciplina, y haciendo honor , así, al espíritu de estos encuentros: un seminario de ver - dadera actualidad. 23 Prólogo Por eso no puedo cerrar estas palabras sin agradecer desde la AEPDIRI tanto a la Prof. Salomé Adroher su generosidad al ofrecer su Universidad -Pontificia Comillas (IC ADE)- para la celebración de este encuentro, con las dificultades y trabajos que ello acarrea, como a los Prof. Campuzano y Palao que, desde la Junta Directiva, han apoyado y ayudado a la celebra- ción del mismo y a este fruto posterior que constituye la pre- sente publicación. A todos ellos, nuestro reconocimiento por el trabajo desarrollado y nuestra felicitación por los resultados alcanzados. Málaga, a 10 de diciembr e de 2024 Día Internacional de los Derechos Humanos ANA SALINAS DE FRÍAS Pr esidenta AEPDIRI 30 Bea triz Campuzano Díaz / Guillermo P alao Moreno tipo de actividades no podrían organizarse sin la acogida de una Universidad, que haga la labor anfitriona. El agradecimiento a la Universidad Pontificia Comillas (IC ADE) y , particularmente, a la Dra. Salomé Adroher Biosca, Profesora propia ordinaria de Derecho Internacional Privado, por tan esmerada organización y cálido recibimiento, resulta obligado. Sevilla y V alencia, 11 de julio de 2024 BEA TRIZ CAMPUZANO DÍAZ GUILLERMO P ALAO MORENO Un Der echo Inter nacional privado centrado en los der echos de las personas: un análisis transversal, crítico y pr ospectivo NICOLAS NORD Pr ofesor de la Universidad de Estrasbur go (Francia) Secr etario General de la Comisión Inter nacional para el Estado Civil (CIEC) SUMARIO : 1. VIAJE EN EL TIEMPO. 2. LA PROBLEMÁ TIC A. 3. EL DESA- RROLLO DE LOS DERECHOS FUND AMENT ALES. 4. EL DESARROLLO DE LA LIBRE CIRCULA CIÓN DE PERSONAS. 5. EL CRECIMIENTO DE LA RESIDENCIA HABITU AL. 6. LA AP ARICIÓN DE LA A UTONOMÍA DE LA VOLUNT AD. 7. LA A UTONOMÍA DE LA VOLUNT AD FUERA DE EU- ROP A. 8. LAS CONSECUENCIAS DEL LIBERALISMO CONFLICTU AL. 9. PREDOMINIO DE LOS DERECHOS INDIVID U ALES NO EXCLUSIV OS O UNILA TERALIZACIÓN DE LA BILA TERALIDAD. 10. UN A V ARIEDAD DE MÉTODOS P ARA SA TISF ACER EL INTERÉS EST A T AL. 11. PROSPECTIV A. 1. VIAJE EN EL TIEMPO Queridos colegas, queridos amigos, permítanme comenzar con un rápido viaje en el tiempo. Cuando era estudiante en la Universidad de Estrasburgo, no hace tanto tiempo, mis exce- lentes profesores de Derecho internacional privado me ense- ñaron que las normas de conflicto de leyes, corazón mismo de nuestra materia, se basaban en un equilibrio entre tres inte- reses: el de las partes, el de la comunidad internacional o del comercio internacional y el del sistema jurídico que establece 32 Nicolas Nord la norma de conflicto. Para ello, se basaban en el trabajo de dos grandes autores, Henri Batiffol 1 y Ger hard Kegel 2 , lo que parece lógico en una Facultad situada ciertamente en Francia pero a menos de dos kilómetros de la frontera alemana. 2. LA PROBLEMÁ TICA Los organizadores de la conferencia de hoy decidieron de- dicarlo al tema « Un Derecho internacional privado centrado en los derechos de las personas». ¿Qué ha ocurrido desde en- tonces para explicar que se haya elegido tal título, sin utilizar la forma interrogativa? El tema nos invita a reflexionar sobre la evolución de nuestra materia y a tratar de averiguar por qué hoy es posible tal afirmación. Hay varios factores clave que su- gieren que el Derecho internacional privado contemporáneo se centra en los derechos de las personas. 3. EL DESARROLLO DE LOS DERECHOS FUNDAMENT ALES El primero es el desarrollo de los derechos fundamentales, que ha sido el principal motor de la evolución del Derecho internacional privado durante muchos años. Se pueden en- contrar ejemplos famosos en la jurisprudencia. El del T ribunal 1 BA TIFFOL H., Aspects philosophiques du droit international privé , Da- lloz, París, 1956; «Les intérêts de droit international privé», Fests- chrift für Gerhar d Kegel , Francfort am Main, 1977, p. 11 y s. 2 KEGEL G., «Begriffs-und Interessenjurisprudenz im internationa- len Privatrecht», Festschrift Hans Lewald , Ed. Helbing & Lichtenh- ahn, Basilea, 1953, p. 253 y s. ; «The Crisis of Conflict of Laws», RCADI 1964, t. 112, p. 91 y s. 33 Un Derecho Internacional privado centrado en los der echos de las personas Europeo de derechos humanos, también con sede en Estras- burgo, viene inmediatamente a la mente. Muchos consideran que la sentencia W agner contra Lu- xemburgo es la primera piedra 3 . El T ribunal decidió que Lu- xemburgo había violado los artículos 8 y 14 del CEDH porque sus tribunales habían aplicado la condición de eficacia de las sentencias extranjeras relativa a la ley aplicada en el extranje- ro para oponerse a los efectos de una sentencia de adopción peruana. La sentencia del T ribunal Europeo se consideró rápi- damente « per fectamente transponible al reconocimiento de situaciones creadas en el extranjero (o más generalmente por aplicación de una ley extranjera), sin inter vención de un juez o incluso de otra autoridad pública» 4 . Algo que habría condu- cido a la supresión del control de la ley aplicada por el tribunal de origen en materia de circulación de las sentencias, tanto en Derecho internacional privado luxemburgués como francés. El interés del Estado debía sustituirse por el interés superior del niño (§ 134). Las famosas sentencias Mennesson y Labassée, relativas a la maternidad subrogada practicada en Estados Unidos por ciu - dadanos franceses residentes en Francia, también tuvieron una repercusión considerable 5 . Francia fue condenada por negarse a reconocer estas situaciones creadas en el extranjero, a pesar de que su derecho interno las prohibía en este ámbito. El interés superior del menor era, una vez más, la base de estas decisiones. La obligación de reconocimiento no era general, sino que se li - mitaba a la filiación biológica debido a su particular importancia 3 TEDH, 28 junio 2007, W agner y J. M. W . L. c. Luxembourg, n°76240/01. 4 KINSCH, P ., n. bajo W agner , Rev . crit. DIP 2007, p. 807. 5 TEDH, 26 junio 2014, n° 65192/11, Mennesson, n° 65941/11, Labassée . Sobre estas sentencias, v . en particular MARGUEN A UD, J.-P ., «La revalorisation de l’intérêt de l’enfant né à l’étranger d’une gestation pour autrui», R TD civ . 2014, p. 835. 34 Nicolas Nord «como elemento de la identidad de cada persona». Por tanto, como se señalaba, «no redunda en interés del menor privarle de un vínculo jurídico de esta naturaleza cuando la realidad bio - lógica de dicho vínculo ha quedado demostrada y el menor y el progenitor en cuestión reclaman su pleno reconocimiento» 6 . Esta superioridad resulta significativa en este caso, ya que jus - tificaba que los intereses de los niños prevalecieran sobre los del Estado en una materia sensible. Aunque los intereses de los niños no son los únicos en juego. Pueden citarse otros ejemplos. Es el caso de la sentencia Kismoun, menos conocida, relativa a los apellidos 7 . En este caso, el demandante era a la vez fran - cés y argelino. Había sido inscrito por las autoridades francesas con el apellido de su madre, Henr y . T ras el abandono de ésta, el demandante fue acogido por su padre en Argelia. El regis - tro civil argelino decidió inscribirlo con el nombre de su padre, Kismoun. El T ribunal decidió que el nombre de una persona, como principal medio de identificación en la sociedad, entraba en el ámbito del derecho al respeto de la vida privada y familiar y que, en esta situación internacional, el individuo tenía un «in - terés preponderante » 8 en ser reconocido bajo un único nombre y no bajo dos identidades diferentes. Una vez más, la balanza se inclinaba a favor del derecho del individuo afectado, en detri - mento de los intereses del Estado. 4. EL DESARROLLO DE LA LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS El segundo factor es el desarrollo de la libre circulación de personas en la Unión Europea y todas las consecuencias que 6 § 100 de las dos sentencias. 7 TEDH 5 diciembr e 2013, Henr y Kismoun c. Francia, n°32265/10. 8 § 36. 35 Un Derecho Internacional privado centrado en los der echos de las personas ya ha tenido en el Derecho internacional privado. La jurispru- dencia del T ribunal de Luxemburgo es rica en sentencias que ahora son bien conocidas por los internacionalistas. Centrán- donos en el estado civil, cabe mencionar en primer lugar las sentencias García Avello 9 y Grunkin Paul 10 sobre apellidos. El primero es esencial porque permite comprender el movimiento que se desarrolló posteriormente. Los jueces de Luxemburgo decidieron que «[l]os artículos 12 CE y 17 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que la autoridad administrativa de un Estado miembro deniegue una solicitud de cambio de apellido para hijos menores que resi- den en dicho Estado y que tienen la doble nacionalidad de dicho Estado y de otro Estado miembro, cuando dicha solici- tud tiene por objeto que los hijos puedan llevar el apellido de que serían titulares en virtud del Derecho y de la tradición del segundo Estado miembro». Esta solución se justifica de dos maneras. Por una parte, se- gún el T ribunal, el principio de inmutabilidad del nombre es importante porque constituye un instrumento destinado a evi- 9 TJCE 2 octubr e 2003, Carlos Garcia A vello c. Estado belga, asunto C-148/02 . Sobre esta sentencia, v . en particular LARA A GU ADO, A., «Libertades comunitarias, doble nacionalidad y régimen de los ape- llidos (Caso García Avello y el avance irresistible de la autonomía de la voluntad)», La ley 2004 nº 6107, p. 1-13 y FRANK, R., «Die Ents- cheidung des EuGH in Sachen Garcia Avello und ihre Auswirkung auf das internationale Namensrecht», Das Standesamt 2005, p. 161- 168. 10 TJCE 14 octubr e 2008, Stefan Gr unkin y Dorothee Regina Paul, asunto C-353/06 . Sobre esta sentencia, v . en particular LARA A GU ADO, A., «El impulso de la ciudadanía de la Unión Europea al reconoci- miento intracomunitario de actos de estado civil (A propósito de la Sentencia del T ribunal de Justicia de 14 de octubre de 2008: Asunto C-353/06, Grunkin y Paul / Standesamt Niebüll)», La ley 2009, nº 7104, p. 1-7. 36 Nicolas Nord tar los riesgos de confusión acerca de la identidad o la filiación de las personas. Contribuye «ciertamente a facilitar el recono- cimiento de la identidad de las personas y de su filiación». Sin embargo, «no es tan indispensable como para no admitir una práctica consistente en permitir a los hijos nacionales de un Estado miembro que tienen también la nacionalidad de otro Estado miembro llevar un apellido compuesto de elementos distintos de los previstos por el Derecho del primer Estado y que, además, está inscrito en un registro oficial del segundo Estado miembro». Por otra parte, «habida cuenta de la coe- xistencia en los Estados miembros de diversos sistemas de atri- bución del apellido aplicables a las personas que residen en ellos, la práctica en cuestión no es necesaria ni adecuada para favorecer la integración en el Estado en el que residen de los nacionales de otros Estados miembros». En el segundo caso, se exigió a las autoridades alemanas que reconocieran el apellido de un niño determinado y registrado en Dinamarca, donde el niño nació y reside desde entonces, y que, al igual que sus padres, sólo tiene la nacionalidad alemana. Posteriormente, el T ribunal de Justicia abordó otras cues- tiones en sentencias igualmente célebres. En la sentencia Co- man 11 , por ejemplo, los jueces de Luxemburgo declararon que un matrimonio entre personas del mismo sexo, celebrado legalmente en un Estado miembro, debe ser reconocido en todos los Estados miembros a efectos de los derechos de los 11 TJUE 5 junio 2018, Relu Adrian Coman, Rober t Clabourn Hamilton, Asociaţia Accept, asunto C-673/16 . Sobre esta sentencia, v . en parti- cular REQ UENA C ASANO V A, M., «Libre circulación de los matri- monios del mismo sexo celebrados en el territorio de la Unión Eu- ropea: consecuencias del asunto Coman y otros», Revista de Der echo Comunitario Eur opeo 2019, nº 62, p. 41-79; TR YFONIDOU, A., «The ECJ recognises the right of same-sex spouses to move freely between EU Member States: the Coman ruling», Eur opean Law Review 2019, V ol. 44 n°5, p. 663-679. 37 Un Derecho Internacional privado centrado en los der echos de las personas ciudadanos de la Unión a circular y a residir libremente en el territorio de dichos Estados. En la sentencia Pancharevo 12 , el T ribunal decidió que, en el caso de una niña nacida en España y de nacionalidad búlgara, en cuyo certificado de nacimiento emitido por las autoridades españolas figuraban como proge- nitores dos personas del mismo sexo, Bulgaria estaba obligada a expedirle un documento de identidad o un pasaporte, sin exigir previamente un certificado de nacimiento expedido por sus autoridades nacionales y a reconocer , como cualquier otro Estado miembro, el documento expedido por las autoridades españolas que permitía al menor ejercer , con ambas madres, su derecho a circular y a residir libremente en el territorio de los Estados miembros. En cada uno de estos casos, los intereses de las personas implicadas pesaban más que los de los Estados afectados. La búsqueda del equilibrio terminaba siempre a favor de los par - ticulares. El objetivo de los jueces del T ribunal de Justicia era favorecer la libre circulación de las personas, lo que justificaba la utilización de un enfoque liberal. De ello se desprendió la obligación de reconocer las situaciones constituidas en otro Es- tado miembro. 5. EL CRECIMIENTO DE LA RESIDENCIA HABITUAL Este fenómeno se ve obviamente reforzado por la importan- cia creciente de la residencia habitual para el estatuto personal en el Derecho internacional privado de la Unión Europea y , por tanto, el declive de la conexión con la nacionalidad. El 12 TJUE 14 diciembr e 2021, V .ţ.ţ. y Stolichna obshtina, rayon «Panchare- vo», asunto C-490/20 . Sobre esta sentencia, v . en particular TR YFO- NIDOU, A., «The ECJ recognises…”, ob. cit. , p. 534-549. 38 Nicolas Nord fenómeno confirma una tendencia más antigua en los Conve- nios de La Haya y también de la CIEC. Un ejemplo reciente lo atestigua. Se trata del Convenio nº 35 de la CIEC sobre la expedición de certificados de capacidad jurídica para contraer matrimonio y para formar una union registrada. Este texto pretende modernizar el Convenio nº 20 sobre la expedición de un certificado de capacidad matrimo- nial. Uno de los elementos clave de esta modernización es la ampliación de su ámbito de aplicación. Mientras que en el pri- mer texto la expedición de certificados se limita únicamente a los nacionales, el segundo prevé, a petición de España, la expe- dición a las personas cuya residencia habitual se encuentre en el territorio del Estado contratante en cuestión. Lo mismo ocurre con el Derecho internacional privado de los Estados miembros de la Unión Europea. Así, en Derecho internacional privado alemán, se ha modificado el artículo 10 § 1 EGBGB sobre la ley aplicable a un nombre, que actual- mente remite a la ley nacional de la persona de que se trate. A partir del 1 de mayo de 2025, se aplicará la ley de la residencia habitual de la persona 13 . La consecuencia de este fenómeno es sencilla: un traslado transfronterizo implica un cambio de estatuto personal. Por tanto, se aplica la ley del país de destino. La designación de la ley del «entorno actual» conduce a la igualdad de trato de todas las personas que residan en el mismo país. A este respec- to, puede invocarse la prohibición general de discriminación establecida en el artículo 18 del TFUE. El inconveniente es la falta de continuidad, esencial en materia de estatuto personal y gran ventaja del vínculo con la nacionalidad. 13 D UTT A, A., «Überlegungen zu einer Reform des (deutschen) inter - nationalen Namensrechts», IPRax 2023, p. 227. 39 Un Derecho Internacional privado centrado en los der echos de las personas Sin embargo, la lógica no puede ser puramente mecánica. Una vinculación única y obligatoria a la ley del Estado de resi- dencia habitual de una persona también crearía obstáculos a la movilidad, ya que cada traslado iría acompañado de un cambio de estatuto, como hemos visto en la jurisprudencia anterior . El interés de las personas en la continuidad de una situación jurídica podría, por lo tanto, resentirse. 6. LA AP ARICIÓN DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNT AD Por ello, además de las correcciones judiciales, la designa- ción de la ley del país de la residencia habitual de una persona se completa regularmente con una libertad de elección de la ley aplicable, ciertamente limitada pero real. Durante mucho tiempo limitado al Derecho contractual, el desarrollo de esta autonomía de la voluntad en los textos es notable y puede con- siderarse como una faceta más del predominio del Derecho de las personas. Está presente en el Reglamento Roma III re- lativo a la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, el Reglamento sobre obligaciones alimentarias, el Reglamento sobre sucesiones, el Reglamento sobre regímenes matrimonia- les, etc. La autonomía de la persona en Derecho internacional privado permite a los particulares beneficiarse a la vez de una cierta flexibilidad, gracias a la elección que se les ofrece 14 , y de una seguridad jurídica al facilitar la circulación de los estatu- tos. Las personas pueden así, si lo desean, conser var su ley de origen y evitar un cambio total o parcial de estatuto que podría perjudicarles. 14 Comisión Europea, Propuesta de reglamento relativo al divorcio, COM (2006) 399 final, p. 10. 46 Nicolas Nord ción de la bilateralidad puede conciliarse con los derechos e intereses de las personas. De hecho, en este ámbito, lo esen- cial es ofrecer a las personas afectadas la posibilidad de entrar en dicha unión, aunque no sea necesariamente reconocida en otros lugares. La circulación de estatutos es menos importante debido a la naturaleza particular de la solución de fondo en Derecho comparado. Sin embargo, los derechos de las perso- nas siguen estando presentes. 10. UNA V ARIEDAD DE MÉTODOS P ARA SA TISF ACER EL INTERÉS EST A T AL Además de la unilateralización de la bilateralidad, pueden utilizarse otros métodos. Puede citarse las leyes de policía. De manera más original, el artículo 10 del Reglamento Roma III también puede ilustrar la cuestión. Se titula «Aplica- ción de la ley del foro» y prevé que « [c]uando la ley aplicable con ar reglo a los artículos 5 u 8 no contemple el divorcio o no conceda a uno de los cónyuges, por motivos de sexo, igualdad de acceso al divor cio o a la separación judicial, se aplicará la ley del for o ». Existe una preocupación idéntica por lograr un ámbito mí- nimo de aplicación de la ley del foro. En caso de que la ley aplicable no prevea el divorcio, el artículo 10 prescribe que no se aplique la ley designada, sino que se prefiera la ley del foro, suponiendo por lo tanto que esta última permita, por el contrario, el divorcio. De este modo, el texto comparte la pre- ocupación de algunos Estados miembros, en particular los que tienen una política liberal en materia de divorcio, que preco- du mariage. L ’application d’une disposition du dr oit désigné en ver tu de l’alinéa 1er est écar tée si cette disposition prohibe le mariage de personnes de même sexe, lorsque l’une d’elles a la nationalité d’un Etat ou a sa r ésidence habituelle sur le ter ritoire d’un Etat dont le dr oit per met un tel mariage ». 47 Un Derecho Internacional privado centrado en los der echos de las personas nizan en principio que el divorcio se someta a la ley del foro, con el fin de ofrecer siempre a los cónyuges el acceso a una posible ruptura de su matrimonio. Aunque esta solución de principio no se ha adoptado, en particular debido a los riesgos evidentes de forum shopping , la aplicación del texto consigue un resultado similar . Este retorno a la ley del foro se producirá independientemente de la ley designada, ya emane de un Es- tado participante, de un miembro no participante o de un país no perteneciente a la UE y no se exige la proximidad entre la pareja y el Estado participante. El mecanismo es interesante en la medida en que satisface los intereses de los Estados que tienen una política de divorcio liberal y parece imponer una concepción particular de los inte- reses de los cónyuges. El pronunciamiento del divorcio parece ser una solución favorable para ellos. Sin embargo, este meca- nismo parece contradecir el propio Reglamento, cuya norma de principio, a saber , la voluntad de los cónyuges, debe poder ejercerse en ambos sentidos, a favor o en contra del divorcio. Se prohíbe pues a los cónyuges, incluso por una voluntad dicta- da por ejemplo por convicciones religiosas, elegir una ley que haría su matrimonio indisoluble y susceptible simplemente de debilitarse mediante la separación legal. Así pues, caben dos interpretaciones. Según la primera, el interés de los cónyuges no es esencial en materia de divorcio; el interés de los Estados o de la Unión Europea en imponer una política favorable al divorcio es preponderante. Según la segunda, el interés de los cónyuges es esencial, pero les viene dictado por la Unión Europea. 11. PROSPECTIV A El Derecho internacional privado no se centra necesariamen - te sólo en los derechos e intereses de los individuos, aunque des - de hace más de una década se haga hincapié en estos últimos. 48 Nicolas Nord Participar en la negociación de instrumentos internacionales en los distintos organismos competentes nos permite medir su impacto. Se debaten sistemáticamente. El péndulo se inclina a favor de los individuos y de su emancipación de unas normas que antes se les aplicaban mecánicamente. Este enfoque impli - ca la necesidad de encontrar un sutil equilibrio entre el interés general y el interés particular . Este no es necesariamente el caso en la actualidad. Así pues, como hemos visto, por el momento, el interés superior del niño tiene prioridad y justifica soluciones audaces en muchos ámbitos. Garantizar una protección eficaz a los niños implicados parece satisfactorio. Sin embargo, más allá de los casos individuales, sería de interés general que se estable - ciera un marco jurídico claro, que permitiera a muchos niños evitar largos procedimientos con resultados inciertos, y a las au - toridades estatales saber cómo reaccionar ante tales situaciones en lugar de tener que improvisar constantemente. Sin embargo, una jurisprudencia audaz también puede bloquear la reflexión de los legisladores nacionales, sobre todo en cuestiones delica - das. La falta de iniciativa de Francia en materia de maternidad subrogada es un ejemplo de ello. En una cuestión menos controvertida, lo mismo ocurre con los apellidos, ya que los Estados prefieren dejar que la jurispru- dencia se adapte caso por caso en lugar de crear una propia, ya sea a través de la legislación nacional o de un convenio inter - nacional 25 . La CIEC ha realizado un trabajo considerable. Se han adoptado cinco convenios sobre este tema 26 . El último de 25 V . MASSIP J., HONDIUS F ., N AST Ch., GRANET F ., Commission In- ternationale de l’État Civil (CIEC) –Inter national Commission on Civil Sta- tus (ICCS) , La Haya –Londres – Boston, Kluwer Law International, 2018, § 72, p. 41. 26 Convenio (n° 4) relativo a la modificación de los apellidos y nom- bres, firmado en Estambul el 4 de septiembre de 1958, Convenio (n° 14) relativo a la indicación de los apellidos y nombres en los registros del estado civil, firmado en Berna el 13 de septiembre de 49 Un Derecho Internacional privado centrado en los der echos de las personas ellos sólo ha sido firmado por Portugal, aunque establece nor - mas destinadas a reducir el número de situaciones en las que una misma persona recibe nombres diferentes en los distintos Estados a los que está adscrita 27 . Por tanto, hacer valer los derechos de los individuos no pue- de ser un objetivo último. T ambién hay que proteger el interés general. El periodo actual es quizás una fase pasajera y es pro- bable que el péndulo vuelva a oscilar en el futuro. T al evolu- ción no sería sorprendente en una materia que suele progresar por ciclos de forma sinusoidal. En un plano más filosófico, también cabe preguntarse si se respetan las reglas democráticas cuando los jueces, europeos o nacionales, son abandonados a su suerte y deben decidir sobre cuestiones sociales esenciales 28 . Por último, y siempre de cara al futuro, se impone una ma- yor vigilancia cuando se consagra efectivamente la libertad de las personas. Y a se ha señalado un riesgo importante, el del fin del estado civil a causa de la considerable libertad concedida a 1973, Convenio (n° 19) sobre la ley aplicable a los apellidos y nom- bres, firmado en Munich el 5 de septiembre de 1980, el Convenio (nº 21) sobre la expedición de un certificado de diversidad de ape- llidos, firmado en La Haya el 8 de septiembre de 1982 y el Convenio (nº 31) sobre el reconocimiento de apellidos, firmado en Antalya el 16 de septiembre de 2005. 27 V . también el informe explicativo, <https://www .ciec1.org/conven- tion-31-rapport-explicatif-fr> [Consulta: 30/05/2024.] 28 Para un debate sobre este tema, LE POURHIET , A.-M., «La Cour européenne des droits de l’homme et lé démocratie», Constitutions , 2018, p. 205-214; EDELMAN, B., «La Cour européenne des droits de l’homme : une juridiction tyrannique?», Rec. Dalloz, 2008, p. 1946-1953; MALA URIE, Ph., «Grands arrêts, petits arrêts et mauvais arrêts de la Cour européenne des droits de l’homme», Rép. Defré- nois 15 Marzo 2007, p. 348-354. 50 Nicolas Nord los individuos 29 . Hay que reconocer que esta visión es un tanto extrema. Es posible considerar que se impone un cambio de paradigma con el declive de la función de policía administrati- va del estado civil. Sin embargo, es cierto que deben establecer - se salvaguardias, pues de lo contrario las autoridades estatales se verán perjudicadas y los particulares también sufrirán las consecuencias. 29 MOLFESSIS, N., «La fin de l’état civil», JCP G 2022, 896. DERECHOS DE LAS PERSON AS VULNERABLES PONENCIAS La pr otección inter nacional de las personas, en par ticular los niños, niñas y adolescentes, a través de los Convenios de La Haya LAURA MARTÍNEZ-MORA CHARLEBOIS 1 Secr etaria de la Oficina Per manente de la HCCH SUMARIO : 1. INTROD UCCIÓN. 2. LOS CONVENIOS DE LA HAY A A LO LARGO DE LA HISTORIA. 3. CONVENIOS DE LA HAY A Y DERECHOS DE LOS NIÑOS. 3.1. El Convenio sobre Sustracción de Niños de 1980. 3.2. El Convenio sobre Adopción de 1993. 3.3. El Convenio sobr e Protección de Niños de 1996. 4. UN PRO YECTO LEGISLA TIVO DE LA HCCH: FILIA CIÓN, GEST ACIÓN POR SUSTITUCIÓN Y DERECHOS DE LAS PERSONAS. 5. CONCLUSION. 1. INTRODUCCIÓN La Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Pri- vado (HCCH o Conferencia de La Haya) es una organización intergubernamental con más de 130 años de experiencia de- sarrollando tratados internacionales multilaterales (Convenios de la HCCH o Convenios de La Haya) sobre cuestiones de De- 1 La autora agradece a Hans van Loon, Mayela Celis, Ignacio Goi- coechea y Capucine Page por sus comentarios sobre una versión previa de este artículo. Las opiniones aquí expresadas son exclusi- vamente las de la autora y no deben atribuirse ni entenderse como reflejo de las opiniones de la HCCH. 54 La ura Martínez-Mora Charlebois recho internacional privado (DIPr) 2 . Muchos de estos tratados atañen al derecho de familia y buscan obtener un resultado sustantivo 3 : proteger a las personas que están ligadas a varios países. En los últimos años la HCCH está haciendo un gran esfuer - zo para que dicha protección alcance al mayor número de personas en todo el mundo. El número de Miembros de la HCCH ha incremento de forma sustancial desde el año 2000. Hoy en día hay 91 Miembros: 90 Estados y la Unión Europea 4 . Además, otros 66 Estados que no son Miembros de la HCCH han firmado, ratificado, o se han adherido a uno o varios Con- venios de La Haya. Es decir , en junio de 2024, un total de 157 países están vinculados a estos instrumentos y/o a la HCCH. El 2 En este artículo se utiliza el término “niño”, siguiendo a la Conven- ción de Naciones Unidas sobr e los Derechos del Niño de 1989 (CDN). T oda referencia a “niño” o “niños” debe entenderse como comprensiva de niño(s), niña(s) y adolescente(s). V éase, BELOFF , M., “Protec- ción Integral de los derechos del niño y de la situación irregular: un modelo para armar y otro para desarmar” en Justicia y Der echos del Niño , N.º 1, UNICEF / Ministerio de Justicia, 1999, p. 21; C ARDO- N A LLORENS, J., “Prólogo”, en MAR TINEZ GARCIA, C., T ratado del menor: La pr otección jurídica a la infancia y la adolescencia , Aranzadi, 2016, p. 41. Los documentos o información de la HCCH mencionados en este artículo están disponibles en su sitio web en < www .hcch.net >. [Consulta: 01/06/2024]. 3 V AN LOON, H., “El Horizonte Global del Derecho Internacional Privado” (traducción, 2020), Hague Collected Courses , 380, 2016, párr . 13, donde menciona que la HCCH está preocupada por los resulta- dos sustantivos. 4 En 1955, cuando la HCCH se fundó como una organización inter - gubernamental independiente, había 16 Miembros; en 1999 había 47 Miembros (es decir , 33 Miembros más en 44 años); y en junio de 2024, hay 91 Miembros (es decir 44 Miembros más en 24 años). 55 La protección internacional de las personas, en particular los niños último en sumarse ha sido Angola justo cuando el Seminario AEPDIRI tenía lugar en Madrid 5 . A lo largo de las últimas décadas, la participación de Amé- rica Latina y de Asia en los trabajos de la HCCH ha sido cre- ciente hasta alcanzar hoy en día un papel muy activo. A esto ha ayudado el hecho de tener oficinas regionales, una para Amé- rica Latina y el Caribe (R OLA C), y otra para Asia y el Pacífico (R OAP) 6 . Si bien la presencia de la HCCH en países de África sigue siendo mucho menor 7 , a través de un trabajo constante y co- laboración con ellos (por ejemplo, la Conferencia Regional so- bre la HCCH para el Sur de África en 2023 o los talleres regio- nales sobre adopción en África francófona desde 2012) 8 , son estos mismos países los que poco a poco muestran su interés en la HCCH y sus Convenios, tal y como ocurrió en América Latina y Asia. Los países miembros de la HCCH en África son conscientes de la importancia de crear una oficina regional en dicho conti- nente para aumentar la visibilidad de la HCCH e incrementar el nivel de comprensión de sus Convenios. De ahí que Marrue- 5 Angola se adhirió al Convenio sobre Adopción de 1993 el 14 de marzo de 2024. 6 R OLAC fue creada en 2005 para América Latina, y se extendió al Caribe en 2017; R OAP fue creada en 2012. Para más información véase, por ejemplo, HCCH, Informes Anuales . 7 A día de hoy , solo 8 países en África son Miembros de la HCCH: Bur - kina Faso, Egipto, Marruecos, Mauricio, Namibia, Sudáfrica, T únez y Zambia. 8 Para más información, ver la sección “Adopción” del sitio web de la HCCH. 62 La ura Martínez-Mora Charlebois No puede terminar esta sección sin mencionar que tam- bién podemos obser var esta evolución para proteger mejor a las personas en el tema de obligaciones alimenticias (véase los Convenios de 1956 y 1958, y luego 1973 y finalmente el Conve- nio sobr e el Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y otr os Miembr os de la Familia de 2007 , y el Protocolo sobr e la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias 2007 ) 27 y de protección de adultos (véase el Convenio de 1905 y el Convenio sobr e sobre Pr otección Internacional de los Adultos de 2000) 28 . Por falta de tiempo du- rante el Seminario –y ahora de espacio en este artículo– no abordo estos temas, pero no por ello dejan de tener una gran importancia. 27 V éase BORRÁS, A., y DEGELING, J., “Informe Explicativo del Con- venio [de 2007]”, Pr oceedings of the T wenty-First Session (2007), T ome I (Par t 2), Child suppor t , párrs. 1-5. 28 LA GARDE, P ., “Informe Explicativo del Convenio de 2000”, Pr oce- edings of the Special Commission of a diplomatic character (1999), párrs. 1-4. En los años veinte hubo propuestas para completar el Convenio de 1905, pero no llegaron a concretarse. En los años sesenta y seten- ta se concluyó que en ese momento los problemas en ese ámbito no eran frecuentes. Sin embargo, el panorama fue cambiando a finales del siglo XX, ya que la esperanza de vida fue en aumento, con el consecuente aumento de las enfermedades vinculadas a la vejez, y el crecimiento de la movilidad de personas jubiladas. Esto hizo que el interés de la HCCH por el tema se incrementase, y en los años noventa, cuando se decidió revisar el Convenio de 1961, también se consideró “una eventual extensión del ámbito de aplicación del nuevo Convenio sobre la protección de los incapaces mayores”. Sin embargo, debido al carácter específico de la problemática se deci- dió negociar un tratado por separado: el Convenio de 2000. 63 La protección internacional de las personas, en particular los niños 3. CONVENIOS DE LA HA Y A Y DERECHOS DE LOS NIÑOS Esta sección se focaliza en tres de los cuatro principales Convenios de La Haya sobre infancia y adolescencia. Durante la presentación se introdujeron varias historias donde parecie- se que el DIPr no siempre protege a las personas, sobre todo cuando no es bien explicado y comprendido, o cuando hay eminentemente motivaciones políticas detrás. 3.1. El Convenio sobre Sustracción de Niños de 1980 29 Este Convenio de La Haya es uno de los que ha tenido más éxito en términos de Estados parte (103 en junio 2024), quizás debido a su claridad, sencillez 30 y al sistema de cooperación entre autoridades. Sin embargo, no por ello está exento de crí- ticas. Mucho se ha escrito sobre este Convenio 31 y en esta sección solo resaltaré dos aspectos críticos discutidos en la reunión de la Comisión Especial sobre el funcionamiento práctico de los Convenios de 1980 y 1996 que tuvo lugar en 2023 (Comisión Especial de 2023): la relación de este Convenio con la CDN y el Pr otocolo facultativo de la CDN relativo a un pr ocedimiento de comu- nicaciones (OPIC en sus siglas en inglés) y la violencia domésti- ca como posible excepción a la restitución del niño prevista en el Convenio a la vista de que, en la mayoría de casos actuales, son las madres las que sustraen a sus hijos. 29 V éase la sección “Sustracción de Niños” del sitio web de la HCCH. 30 D YER, A., “Reflections on the 25th Anniversar y of the Hague Con- vention on the Civil Aspects of International Child Abduction”, The Judges’ Newsletter , vol. X, Autumn 2005, pp. 66-67. 31 V éase la sección “Sustracción de Niños” del sitio web de la HCCH, y la bibliografía de dicha sección. 64 La ura Martínez-Mora Charlebois En primer lugar , cabe destacar que en 1976 cuando se de- batió si la HCCH debía trabajar sobre la sustracción de niños, se cuestionó si este era un tema de DIPr y si, por lo tanto, la HCCH podía trabajar en él. El Secretario General de aquella época dijo que la noción del DIPr puede ser muy amplia y que, si los Miembros estaban de acuerdo, la HCCH podría trabajar sobre este tema 32 . Casi cincuenta años más tarde, ya no hay duda de que se trate de un tema de DIPr , y la cuestión es ahora más bien la relación con los derechos humanos. En esa línea la Corte Interamericana de derechos humanos (Corte IDH) opina que la sustracción internacional de niños “no pertenece de forma exclusiva al ámbito del [DIPr], sino que involucra cuestiones relacionadas con los derechos humanos, en particu- lar con los derechos de las niñas y los niños” 33 . Uno de esos derechos humanos de los niños es que su inte- rés superior sea una consideración primordial en todas las me- didas que se tomen (art. 3.1 CDN) 34 . Y la cuestión es ¿cuál es el interés superior del niño en una sustracción internacional? La Comisión Especial de 2023 nos recuerda la respuesta en sus Conclusiones y Recomendaciones 35 : el interés superior del 32 Procès-verbal N.º 4, A&D de la T reizième session (1976) , tome I, Matiè- r es diverses , p. 172. 33 Corte IDH, caso Córdoba vs. Paraguay , sentencia de 4 septiembre 2023, párr . 77. 34 V éanse entre otros, X. c. Letonia (Application no. 27853/09), 2013, T ribunal Europeo de derechos humanos (TEDH), párr . 96; Of fice of the Childr en’s Lawyer v . Balev , 2018 SCC 16, Supreme Court of Cana- da, par . 34. 35 HCCH, Conclusiones y Recomendaciones de la Comisión Especial sobr e el funcionamiento práctico de los Convenios de 1980 y 1996 (CE de 2023, CyD), 2023, párr . 13-15. Esto está en línea con el art. 11 de la CDN que dice que los Estados Parte adoptarán medidas para luchar con- tra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero. V éase también HCCH, Convenio sobre Sus- 65 La protección internacional de las personas, en particular los niños niño en una sustracción internacional es estar protegido con- tra su traslado o retención ilícitos; y si estos se llevan a cabo, su interés superior consistirá, en principio, en que se lo restituya al Estado de su residencia habitual lo antes posible, excepto en los casos concretos previstos en los artículos 12, 13 y 20. En dichas excepciones no se debe tratar la cuestión de la custodia ni realizarse un examen integral del interés superior del niño. Dicho examen corresponde tribunal de la residencia habitual del niño, que está en mejores condiciones para decidir sobre el fondo porque tiene mejor y más fácil acceso a la información y las pruebas pertinentes. El Comité de los Derechos del Niño tuvo que pronunciarse recientemente sobre esta cuestión en una Comunicación en virtud del OPIC 36 . La Comisión Especial de 2023 señaló que el Comité reconoce que los objetivos del Convenio de 1980 de prevenir y restituir inmediatamente tienden a proteger el interés superior del niño, y que dicho Convenio establece una presunción fundada de que el interés superior del niño exige que sea devuelto inmediatamente salvo las excepciones de los artículos 12, 13 y 20, que tienen que interpretarse y aplicarse de forma restrictiva. La Comisión añade que dichas excepcio- nes no deben comprender “una evaluación exhaustiva del inte- rés superior” 37 . Sin embargo, el Comité es quizás un poco más cauteloso ya que dice que “no puede exigirse al juez nacional tracción de Niños de 1980. Guías de Buenas Prácticas, Par te VI Ar t. 13(1) (b) , 2021, párr . 26. 36 Comunicación núm. 121/2020 del Comité de los Derechos del Niño, 2022. V éase MARIN PEDREÑO, C., Retur n of an autistic child to Spain under The Hague Convention 1980 on the Civil Aspects of Inter- national Child Abduction , 2023; SKEL TON, A., “The CRC perspective in the context of international child abduction and the 1980 Hague Convention,” en Resear ch Handbook on International Child Abduction , Edward Elgar Publishing, 2023. 37 CE de 2023, op. cit., párr . 17. 66 La ura Martínez-Mora Charlebois llamado a aplicar el Convenio de [1980] que realice el mismo tipo de examen del interés superior del niño que los tribunales llamados a decidir sobre la custodia, las visitas u otras cuestiones conexas […]” 38 . Es crucial resaltar aquí la cooperación entre la Oficina Permanente de la HCCH y el Comité para discutir este tema, y dentro de los límites de los mandatos e independencia de cada organismo, intentar que los tres tratados, Convenio de 1980, CDN y OPIC, puedan complementarse para garantizar una aplicación coordinada y armoniosa entre ellos 39 . Otro de los temas espinosos que la Comisión Especial abor - dó fue el retorno del niño cuando hay violencia domestica o intrafamiliar . La Comisión Especial dio unas pequeñas pistas adicionales al trabajo realizado con respecto a este tema en la Guía de Buenas Prácticas sobr e el Ar tículo 13(1)(b) y , entre otras co- sas, recomendó que se dé más información sobre las medidas de protección para un retorno seguro y los ser vicios para ayu- dar a las familias donde haya violencia domestica o familiar 40 . Asimismo, a raíz del dialogo entablado con organizaciones de defensa de las víctimas de violencia doméstica, la HCCH orga- nizó por primera vez un Foro sobre sobre violencia doméstica y el artículo 13(1)(b) 41 , que tuvo lugar en junio de 2024 en Sudáfrica. Este Foro permitió discutir el tema no solo desde la perspectiva legal, sino también psicosocial, y escuchar y dialo- gar de forma abierta con personas víctimas de violencia domés- tica y padres y madres privados del niño, involucrándolos de forma más directa en el trabajo de la HCCH. Dado el éxito del Foro, Brasil propuso organizar una segunda reunión del Foro en 2025 para continuar el dialogo. 38 Comunicación del Comité de los Derechos del Niño, op. cit., párr . 8.6. 39 V éase CELIS AGUILAR, M., op. cit., p. 171-175, 207-209. 40 CE de 2023, op. cit., párr . 23-25. 41 C A GP de 2024, op. cit., párr . 31; CE de 2023, op. cit., párr . 26. 67 La protección internacional de las personas, en particular los niños Otros temas muy importantes discutidos en la Comisión Especial de 2023 fueron las demoras en los procesos de res- titución; la reubicación familiar para prevenir la sustracción (este tema está ahora en el programa de trabajo de la Oficina Permanente) 42 ; las solicitudes de restitución cuando el padre o madre sustractor presenta una solicitud de asilo en paralelo y la importancia de pronunciarse con celeridad sobre ambas 43 . Como se puede ver , todos estos son temas complejos que to- can los derechos humanos sobre los cuales tenemos que seguir trabajando, tanto para prevenir el problema como para resol- verlo. El Convenio de 1980 puede poner su granito de arena, pero a su vez depende de las políticas de protección de los ni- ños, las políticas de prevención y actuación contra la violencia intrafamiliar a nivel nacional, la formación de los actores, y la estrecha comunicación y cooperación entre los países. 3.2. El Convenio sobre Adopción de 1993 44 El Convenio sobre Adopción fue adoptado hace más de 30 años, en una época marcada por un gran desarrollo de instru- mentos de derechos humanos, y este espíritu se refleja en el Convenio: los negociadores de este Convenio tenían muy claro que tenían que tomar en consideración los principios recono- cidos por instrumentos internacionales, en particular la CDN, y así lo dejaron escrito en el Preámbulo de dicho Convenio. 42 CE de 2023, op. cit., párr . 53-55. V éase HCCH, Practitioner’s T ool on Cr oss-Border Recognition and Enfor cement of Agreements Reached in the Course of Family Matters involving Childr en, 2022. 43 CE de 2023, op. cit., párr . 40; HCCH, Documento de debate sobr e las solicitudes de r estitución de niños sustraídos inter nacionalmente cuando el padr e o madre sustractor pr esenta una solicitud de asilo en paralelo , Doc. Prel. N.º 16 para la CE de 2023. 44 V éase la sección “Adopción” del sitio web de la HCCH. 68 La ura Martínez-Mora Charlebois Además, el artículo primero del Convenio va más allá del DIPr: no solo se reconoce una preocupación por el recono- cimiento de las adopciones internacionales (siempre y cuan- do se realicen de acuerdo con el Convenio), sino también por establecer garantías para que dichas adopciones se realicen atendiendo al interés superior del niño e instaurar un sistema de cooperación entre los Estados para asegurar el respeto de dichas garantías. Este Convenio venía a responder a dos cuestiones: dar con- tinuidad a la filiación establecida por una adopción internacio- nal en un Estado contratante, pero a la vez intentar prevenir de forma indirecta los abusos en la adopción internacional 45 . Para ello, se dota a este Convenio de ciertas garantías –armoniza ciertos derechos sustantivos 46 – y se consigue un resultado nada despreciable: ayudar a muchos países a que 1) luchen contra los abusos, y 2) den vida al principio de subsidiariedad de la adopción internacional. Este Convenio tiene 106 Estados parte en junio de 2024. Sin embargo, este Convenio tampoco está exento de críti- cas, muchas de ellas relacionadas con el cuestionamiento que hoy en día hay de la adopción en sí 47 , y en particular , de la adopción internacional tras los abusos, venta, trata y tráfico de niños para la adopción, que en su día dieron lugar a la nego- 45 P ARRA-ARANGUREN, G., op. cit ., párrs. 7, 52 y 66. 46 Por ejemplo, reglas sobre el consentimiento (Art. 4), la adoptabili- dad del niño (Art. 16), la idoneidad de los candidatos a la adopción (Art. 15), la preser vación y acceso a la información (Arts. 9(a) y 30). 47 V éase los informes realizados en Bélgica (Expert panel of intercou- ntr y adoption, Repor t , 2021) Francia (Mission interministérielle re- lative aux pratiques illicites dans l’adoption internationale, Rapport définitif, 2023); Países Bajos (Commissie onderzoek interlandelijke adoptie, rapport, 2021), Suiza (Zurich University of Applied Scien- ces, Evidence of illegal adoptions of childr en from ten countries of origin in Switzerland, 1970s to 1990s , 2023). 69 La protección internacional de las personas, en particular los niños ciación de dicho Convenio 48 . Ahora son los adoptados adultos que piden cuentas a las autoridades y organismos por los abu- sos que en su mayoría tuvieron lugar antes de que el Convenio entrara en vigor para los países en cuestión (esto no obvia a que todavía hoy puede haber abusos, sobre todo si el Convenio y sus garantías no son aplicados correctamente). Por ejemplo, algunas personas consideran que el Convenio sobre Adopción, que es un instrumento de DIPr , no se ajusta a la CDN, que es un instrumento de derechos humanos. Esto tiene que ver con cómo interpretar dicho principio de subsi- diariedad, y si ello significa considerar que la adopción inter - nacional es una medida de “último recurso”. Para las personas críticas con la adopción internacional, ésta debería ser siempre de último recurso. El Convenio de 1993 dice examinar “ade- cuadamente las posibilidades de colocación del niño en su Es- tado de origen” (Art. 4(b)), y no considera a la adopción inter - nacional como de último recurso; la CDN dice que la adopción internacional solo puede ser considerada cuando un niño “no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen” (Art. 21(b)); y únicamente la Car ta Afri- cana sobr e los Derechos y Bienestar del Niño sí que habla de último recurso (Art. 24(2)). T reinta años después de la aprobación de los tres tratados lo que queda claro es que un niño debería, en lo posible, crecer en una familia, ya que está probado que, salvo excepciones, crecer en una institución tiene efectos nefastos para toda per - sona 49 . La realidad nos muestra que muchos países parte del 48 V AN LOON, H., “Informe sobre adopción”, op. cit., párrs. 78-82 y P ARRA-ARANGUREN, G., op. cit ., párr . 6. 49 UNICEF , Childr en in Alter native Car e , 2021; Comité de los Derechos del Niño, Dia de Debate General 2021, Los der echos de la infancia y el cuida - do alternativo – Infor me de r esultados , 2021, p. 41; V AN IJZENDOORN, 70 La ura Martínez-Mora Charlebois Convenio se han tomado muy en serio el principio de subsidia- riedad, y apoyan a las familias de origen o intentan encontrar una solución de tipo familiar , nacional y permanente, antes de recurrir a la adopción internacional 50 . Es decir , este debate hoy en día queda más bien en algo teórico sobre cuál es el último recurso o qué significa “ser atendido de manera adecuada”. Además, no hay duda de que el Convenio sobre Adopcio- nes y la CDN van de la mano. Así lo considera el Comité de los Derechos del Niño, que ha recomendado a muchos países firmar y ratificar , o adherirse, al Convenio (los últimos han sido Bután, Mali y Rusia en 2024) 51 . Otro desafío en la adopción tiene que ver con la declaración de adoptabilidad de un niño, y si es necesario el consentimien- to de los padres cuando estos hayan sido privados de su patria potestad por abusos, malos tratos, alcoholismo, drogadicción u otras causas. El Convenio permite que dichas adopciones in- ternacionales se puedan realizar al hablar de “las personas, ins- tituciones y autoridades cuyo consentimiento se requiera para la adopción” y del “consentimiento de la madre, cuando sea exigido”. Algunos países en Europa disponen de mecanismos para permitir la adopción sin el consentimiento de los padres en determinadas circunstancias, pero a excepción del Reino M.H. et al, “Institutionalisation and deinstitutionalisation of children: a systematic and integrative review of evidence regarding effects on development”, Lancet Psychiatr y 7(8), 2020, pp. 703-720. 50 MAR TINEZ-MORA, L. et al, “The 1993 Hague intercountr y adop- tion and subsidiarity: is the subsidiarity principle still “fit for purpo- se” in A Commitment to Private International Law , op. cit., pp. 343-356. 51 El Comité de los Derechos del Niño ha mencionado casi 500 veces al Convenio de 1993 en sus Obser vaciones a los Estados desde 1994. De hecho, uno de los primeros países a los que recomendó ratificar el Convenio de 1993 fue a España en 1994. V éase la Base de datos de los órganos de tratados de las Naciones Unidas. 71 La protección internacional de las personas, en particular los niños Unido, no es algo que utilicen mucho en la práctica 52 . Hoy en día, algunos países exigen que los padres biológicos den su consentimiento a la adopción de su hijo, aunque hayan sido privados de su patria potestad 53 . Ambas situaciones son delicadas, ya que es muy importan- te garantizar , por una parte, el derecho a la identidad y a ser criado por sus padres, y al mismo tiempo tener en cuenta que “para el desarrollo armónico de su personalidad, el niño debe crecer en un medio familiar , en un clima de felicidad, amor y comprensión” tal y como se establece en el Preámbulo del Convenio sobre Adopción de 1993. Otro tema crítico es el acceso a los orígenes. Si bien hoy en día el número de niños adoptados internacionalmente es mucho menor que en el pasado 54 , hay muchos adoptados que son ahora adultos (el Profesor Peter Selman estima que al me- nos un millón) 55 que están interesados en obtener informa- ción sobre sus orígenes. Esto es algo que los negociadores del Convenio supieron prever y decidieron incorporar una norma material en un instrumento de DIPr 56 , según la cual se exige que se reúna y conser ve la información sobre la adopción (arts. 9(a) y 30(1)) y se otorga a los adoptados el derecho a acceder a dicha información, con el debido asesoramiento (art. 30(2)). 52 FENTON-GLYNN, C., Adoption without consent, European Parlia- ment, 2015. 53 Código civil de Suiza, Art. 265c. 54 Las razones principales son la implementación del principio de sub- sidiariedad, y que muchos países donde ha habido abusos en el pa- sado en las adopciones internacionales, hay decidido no suspender o prohibir las adopciones internacionales. 55 SELMAN, P ., ‘One Million Children Moving: Seventy Y ears of T ransnational Adoption since the End of W orld W ar ll’ en HACKE- NESCH, S., (ed), Adoption Acr oss Race and Nations: US Histories and Legacies , Ohio State University Press, 2022. 56 P ARRA-ARANGUREN, G., op. cit ., párr . 506. 78 La ura Martínez-Mora Charlebois derechos de los niños y otras personas implicadas, en conso- nancia con los derechos humanos 73 . El Grupo de Expertos discutió si la HCCH debía focalizarse únicamente en la continuidad y seguridad jurídica –temas de DIPr– , o si también cabía en su mandato proteger los derechos humanos. El Grupo de Expertos combinó ambos objetivos de forma harmoniosa en uno solo. T al y como resume la Profesora Cristina González Beilfuss, experta y luego delegada designada por España en este proyecto: “No se trata únicamente de ga- rantizar la continuidad en el espacio de las relaciones de filia- ción sino de conciliar este loable objetivo con la protección de los derechos fundamentales de las partes concernidas” 74 . Si bien todos los Miembros de la HCCH están de acuerdo con el objetivo, la cuestión es cómo alcanzarlo, en particular en los casos de gestación por sustitución. El Informe final de 2022 del Grupo de Expertos presenta los dos puntos de vista principales 75 . 73 HCCH, The desirability and feasibility of fur ther work on the Par entage / Sur rogacy Pr oject , Doc. Prel. N.º 3 B para el C A GP de 2014, párrs. 37 y 68. 74 GONZALEZ BEILFUSS, C., “La filiación en Derecho internacional privado: en la encrucijada entre la protección de los derechos hu- manos y el reconocimiento mutuo”, en C AMPUZANO DÍAZ, B., et al (Dtras), De los r etos y opor tunidades en el derechos de familia y sucesiones internacional , Tirant lo Blanch, 2023, p. 230, donde además añade: “De hecho, la continuidad en el espacio de las relaciones de filia- ción no es un fin en sí misma, sino una dimensión de la protección de los derechos fundamentales pues preser va el derecho a la vida privada y familiar . No es, sin embargo, la única dimensión a la que se debe atender .” 75 HCCH, Parentage / Surrogacy Experts’ Group (EG PISA), Final Re- por t: “The feasibility of one or more private international law instruments on legal par entage, 2022, párrs. 116-117, 126-129, 134-146. 79 La protección internacional de las personas, en particular los niños Para la mayoría de los expertos, el objetivo debería consistir en lograr un reconocimiento automático de la filiación, siem- pre y cuando no se haya producido una violación de derechos humanos, ya que los Estados tienen obligaciones internacio- nales en esta materia. Para ello, el Convenio “debería incluir algunas garantías expresadas como condiciones para el re- conocimiento, motivos para denegar el reconocimiento, y/u obligaciones generales”, así como un mecanismo para verificar que dichas garantías hayan sido respetadas 76 . Para otros expertos, dicho objetivo se alcanzaría al garanti- zar la continuidad de una filiación legalmente establecida, ya que estiman que esto protege al niño. Reconocen la importan- cia de prevenir abusos y cumplir las obligaciones internacio- nales, pero esto debería hacerse a través de otras formas y no denegando el reconocimiento de la filiación. Además, muchos Estados quieren tener flexibilidad para decidir si reconocen o no la filiación. Opinan que sería muy difícil que los Estados se pusiesen de acuerdo sobre las garantías, el procedimiento para asegurarse que han sido cumplidas, y qué hacer cuando hay derechos contrapuestos. T odo esto sería una cuestión de derecho material, y por tanto no de DIPr , que es el mandato de la HCCH 77 . T ras el Informe Final del Grupo de Expertos en 2022, el C AGP decidió constituir en 2023 un Grupo de T rabajo sobre cuestiones de DIPr relacionadas con la filiación, en particular la filiación derivada de un acuerdo internacional de gestación por sustitución. Este nuevo Grupo, compuesto por personas que no vienen a título de expertos independientes sino repre- sentando los puntos de vista de su Estado 78 , se ha reunido por el momento dos veces. Durante dichas reuniones, el Grupo tra- 76 Ibid ., párrs. 116, 126, 136-139. 77 Ibid ., párrs. 116, 127-128, 140-145. 78 C A GP de 2023, op. cit., párr . 7. 80 La ura Martínez-Mora Charlebois bajó sobre posibles artículos sobre el reconocimiento de pleno derecho de resoluciones judiciales en materia de filiación. El punto de partida es ver si las mismas reglas de DIPr de reconocimiento (criterios indirectos de atribución de jurisdic- ción/competencia, condiciones para el reconocimiento y mo- tivos de denegación del reconocimiento) se pueden aplicar a distintos supuestos: filiación convencional, adopción nacional, gestación por sustitución nacional e internacional, filiación multiparental y técnicas de reproducción asistida con o sin par - ticipación de una tercera persona 79 . La conclusión preliminar es que, en principio, sí parece posible tener las mismas reglas. Sin embargo, en el caso de la gestación por sustitución, quizás sea necesario tener reglas distintas y/o adicionales. En este contexto muy específico (reconocimiento de reso- luciones judiciales), el Grupo está debatiendo la posibilidad de incluir garantías en un posible Convenio. Las garantías estudiadas son las que fueron incluidas en el Informe Final del Grupo de Expertos de 2022: consentimientos, idoneidad y aptitud, conexión genética, concepción del niño, acuerdo, establecimiento de la filiación, aspectos financieros, interme- diarios y orígenes. Los métodos propuestos son: como parte de una definición, como condiciones para el reconocimiento, como motivos de denegación, como obligaciones generales. Asimismo, se discutió incorporar mecanismos de cooperación, opt-in o opt-out , declaraciones, reser vas y establecimiento de re- laciones entre países 80 . En este ámbito, la forma de trabajar es ver si se necesitan dichas garantías en materia de gestación por sustitución, y en 79 HCCH, Grupo de T rabajo sobre el Proyecto Filiación y Gestación por Sustitución, Informe de la primera reunión, 2023, Anexo 1, párr . 7. 80 EG PISA, Final Repor t , op. cit ., párrs. 99-112; HCCH, W orking Group on Parentage / Surrogacy , Repor t of the second meeting, 2024, Anex 1, párr . 4. 81 La protección internacional de las personas, en particular los niños su caso, cómo incorporarlas. Si se decide que son necesarias, luego habrá que ver si en los otros supuestos mencionados arri- ba son necesarias, y si se necesitan garantías más específicas. Hay tres garantías que a mi parecer son de extrema im- portancia y que el Grupo de T rabajo está considerando en detalle: 81 el consentimiento a la gestación por sustitución (si no, sería en todos los casos una explotación, e incluso venta de personas); asegurarse que la gestación no constituya ni conduz- ca a la venta, la trata y/o cualquier otra forma de explotación de niños u otras personas; y la conser vación de la información y el acceso a los orígenes. La HCCH tiene ante sí un gran desafío: no se puede negar que hay una necesidad imperiosa de tener un tratado inter - nacional en este tema; sin embargo la cuestión sigue siendo si es viable llegar a negociar un instrumento, aprobarlo y luego que sea ratificado ampliamente como otros Convenios de La Haya 82 . El Secretario General de la HCCH, Christophe Bernas- coni, es claro a este respecto: si se negocia un Convenio, este debe ser útil para los países y , por tanto, los países tienen que querer ser parte de dicho instrumento. Es crucial que dicho instrumento proteja a las personas, en particular a los niños. Como vimos al principio, la HCCH está trabajando ardua- mente en poder llegar al máximo número de países y perso- nas. Un objetivo más que loable. Lo único es que, con casi 100 Miembros de la HCCH con culturas y tradiciones jurídicas tan diversas, es todo un arte poder llegar a tener un Convenio so- bre un tema tan controvertido, donde los extremos están de 81 GONZALEZ BEILFUSS, op. cit. , p. 245, habla de “reducir las garan- tías hasta el límite mínimo de la decencia a fin de reequilibrar la balanza entre reconocimiento y protección de los derechos funda- mentales”. 82 EG PISA, Final Repor t , op. cit ., párrs. 2 y 8. 82 La ura Martínez-Mora Charlebois acuerdo 83 , y donde la política tan polarizada de hoy en día tiene un protagonismo que a veces va más allá de la protección de las personas. Si uno se atreve a vaticinar lo que pudiese ocurrir en el fu- turo, quizás parece que lo más factible sería un instrumento de DIPr con algunas garantías básicas que constituyan líneas rojas para los países. Si se quiere una protección más allá y más completa, esto quedará en manos de los Estados y otros orga- nismos. Esto será claramente insatisfactorio para unos y otros, pero quizás sea la única manera de que se pueda llegar a un consenso. Como me dijo una vez el Profesor William Duncan, antiguo Secretario General Adjunto de la HCCH, si un Conve- nio de La Haya es criticado por unos y por otros, quizás quiera decir que hemos podido alcanzar un punto medio en el que podamos hacer avanzar las cosas, no tanto como uno quisiera, pero al menos mejorar la situación actual. Habiendo trabajado durante muchos años en la adopción, una no puede dejar de pensar que quizás se necesita pasar por el mismo periplo que en su día se pasó por los Convenios de La Haya en este tema: en 1965 un instrumento eminentemente de DIPr , treinta años más tarde, en 1993, un instrumento donde el DIPr y los derechos humanos van claramente de la mano, y se complementan el uno al otro. 5. CONCLUSIÓN T ras una rápida mirada a estos Convenios de La Haya creo que se puede concluir que en la práctica y en el día a día prote- gen los derechos de las personas cuyas vidas están vinculadas a más de un país. Sin embargo, tampoco hay que obviar que para resolver situaciones que son a veces muy complejas se necesita 83 GONZALEZ BEILFUSS, op. cit. , p. 241. 83 La protección internacional de las personas, en particular los niños que autoridades, organismos y profesionales los conozcan, los interpreten y apliquen correctamente. Asimismo, hay que in- terpretar estos Convenios teniendo en cuenta la realidad del mundo de hoy en día. Los años nos han mostrado que los Convenios de La Haya que más éxito tienen son los más claros, sencillos, y que tienen efectos directos en las personas. El hecho de tener un mecanis- mo de cooperación es parte de este éxito, ya que ayuda a con- seguir los objetivos del Convenio, a intercambiar ideas entre distintos actores y a que se comprendan mejor entre sí. En la práctica vemos como muchos de los países vienen a conocer la labor de la HCCH a través de Convenios en ma- teria de derecho de familia, en particular el Convenio sobre Adopción de 1993, que es un Convenio que combina muy bien DIPr y derechos humanos. A mi entender es fundamental que las personas que “viven” estos Convenios en primera persona, puedan ser escuchados y que no vean a la HCCH como algo lejano e inalcanzable, sino como una organización que se preo- cupa por las personas, los escucha y toma en consideración sus puntos de vista a la hora de realizar su trabajo. En tres de los cuatro temas analizados (sustracción, adop- ción y filiación), es curioso ver que los Miembros de la HCCH tuvieron y tienen las mismas preguntas: ¿Se trata de DIPr? ¿Está dentro del mandato de la HCCH? ¿Puede un Convenio de La Haya incorporar normas materiales? La historia nos muestra que es clave poder pensar más allá del DIPr para poder encon- trar soluciones viables y que puedan marcar la diferencia en las vidas de las personas 84 . El desarrollo de la confianza y el entendimiento mutuos para aplicar adecuadamente los Conve- nios es vital, pero igualmente como preludio a su adopción 85 . 84 D UNC AN, op. cit ., párr . 135 citando a Hans van Loon. 85 D UNC AN, op. cit ., párr . 142. 84 La ura Martínez-Mora Charlebois T al y como expuso el antiguo Secretario General de la Con- ferencia de La Haya, Hans van Loon, no sólo es el DIPr el que se apoya en los derechos humanos, también es al revés 86 . Y como dice el Magistrado Ricardo Pérez Manrique, quizás poda- mos considerar que el DIPr , en particular cuando se refiere a la protección de las personas, es al mismo tiempo parte de los derechos humanos 87 . Sea cual sea el punto de vista doctrinal y volviendo a la sim- plicidad que caracteriza a los Convenios de La Haya con ma- yor éxito, al final, lo que verdaderamente importa es que en la práctica puedan aportar una protección de las personas, en particular de las más vulnerables. Como se dice en el Plan de Acción de la Cumbre Mundial a favor de la Infancia en 1990: “No hay causa que merezca más alta prioridad que la protec- ción y el desarrollo del niño, de quien dependen la super vi- vencia, la estabilidad y el progreso de todas las naciones y , de hecho, de la civilización humana” 88 . 86 V AN LOON, The Global Horizon, op. cit ., párr . 74. 87 Córdoba vs. Paraguay , op. cit. , párr . 77. 88 Plan de Acción de la Cumbre Mundial a favor de la Infancia, 30 de septiembre de 1990. El Der echo Inter nacional privado de la UE en materia de pr otección de los der echos de los menores y de los adultos en situación de vulnerabilidad: elementos teóricos que condicionan su aplicación MÓNICA HERRANZ BALLESTEROS 1 Pr ofesora Titular de Derecho Internacional Privado Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) SUMARIO : 1. INTROD UCCIÓN. 2. LA IMPOR T ANCIA DE LA ESPECIFIC A- CIÓN EN EL ORDENAMIENTO INTERN A CIONAL DE PR OTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS: EL RECONOCIMIENTO Y PRO TECCIÓN DE LOS DERECHOS DE DETERMINADOS GR UPOS. 3. SITU ACIONES SO- BRE LAS QUE SE PR O YECT A EL DIPR DE LA UE DE PRO TECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES Y DE LOS AD UL TOS: EL ELEMEN- TO TRANSFRONTERIZO. 3.1. CRITERIO DE LA ARMONIZACIÓN EN LA IN- TERPRET ACIÓN DE LOS CONCEPTOS EQUIV ALENTES CONTENIDOS EN LOS INSTRUMENTOS DE LA COOPERACIÓN JUDICIAL CIVIL: NOCIÓN MÁS ES- TRICT A DEL ELEMENTO TRANSFRONTERIZO. 3.2. CRITERIO MÁS AMPLIO DEL CONCEPTO DE REPERCUSIÓN TRANSFRONTERIZA. 4. UNIFIC A CIÓN 1 T rabajo realizado: en el marco de los Proyectos de Investigación: PID2020 -114611RB-I00, «Protección del menor en las crisis fami- liares internacionales (análisis del Derecho internacional privado español y de la Unión Europea)» concedido por el Ministerio de Ciencia e Innovación. “Protección de las personas con discapacidad en el DIPr español. Análisis de las recientes modificaciones legislati- vas y del cumplimiento de los estándares internacionales”. 2023-PU- NED-0043 (UNED Santander 2023). 86 Mónica Herranz Ballesteros DEL DIPR DE LA UE EN MA TERIA DE PRO TECCIÓN DE MENORES Y DE AD UL TOS: ¿CU ÁNTO DE EUROPEO ES EL DIPR DE LA UE? 4.1. MODELOS DE INTERRELACIÓN COMUNES A LOS INSTRUMENTOS JURÍDICOS DE PRO- TECCIÓN DE AMBOS GRUPOS. 4.2. EJEMPLOS DE MODELOS DE RELACIÓN PROPIOS O DOMINANTES EN FUNCIÓN DE LOS INSTRUMENTOS JURÍDICOS. 5. LA INTERPRET ACIÓN POR EL TJUE DE CONCEPTOS CONVENCIO- NALES CONTENIDOS EN LOS CONVENIOS DE LA CONFERENCIA DE LA HAY A QUE FORMAN P AR TE DEL DIPR DE LA UE. 5.1. INTER VENCIÓN DEL TJUE COMO F ACILIT ADOR DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIO- NES CONVENCIONALES DE LOS EM. 5.2. CRITERIOS EMPLEADOS EN LA IN- TERPRET ACIÓN: ALGUNOS EJEMPLOS. 6. CONCLUSIONES. 1. INTRODUCCIÓN El Derecho Internacional Privado de la Unión Europea (en adelante DIPR de la UE) en materia de protección de los de- rechos de los menores y de los adultos en situación de vulnera- bilidad tiene elementos que condicionan su aplicación. Es en relación a estos elementos, alguno de ellos más teórico, sobre los que nos ocuparemos a lo largo de la presente contribución. La adopción de este enfoque de análisis supone descartar un estudio desde la perspectiva de los cambios o de los carac- teres tanto del instrumento más importante de la cooperación judicial civil en materia de protección de menores, es decir , del Reglamento 2019/1111 del Consejo de 23 de junio de 2019 r elativo a la competencia, el r econocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de r esponsabilidad parental, y sobr e la sustrac- ción internacional de menores (versión r efundida) 2 (en adelante R. 2019/1111), como de la actual Pr opuesta de Reglamento del Par- lamento y del Consejo r elativo a la competencia, a la ley aplicable, al r econocimiento y a la ejecución de medidas así como a la cooperación 2 DO L178 de 7 de febrero de 2019. 87 El Derecho Internacional privado de la UE en materia de pr otección entr e autoridades en materia de protección de adultos 3 (en adelante Propuesta de Reglamento sobre protección de adultos). Pres- cindir de esta opción de análisis se debe a que trabajos de la doctrina especializada, nacional y extranjera, han examinado detenidamente, y desde esta óptica, la protección de los dere- chos de los menores y de los adultos en situación de vulnerabi- lidad en el DIPR de la UE 4 . 3 COM (2023) 280 final de 31 de mayo del 2023. 4 Sin poder ser exhaustiva entre otros trabajos, además de los que se citan en notas posteriores, véase: 1º) sobre el Reglamento 2019/1111: BIA GIONI, G., “Il nuovo regolamento (UE) 2019/1111 relativo alla competenza, al ricognoscimento e all’esecuzione delle decisioni in materia matrimoniale e di responsabilità genitoriale, e alla sottrazione internazionale”, Rivista de Diritto Internazionale, V ol. 102, Nº4 (2019), pp. 1169-1178; C ARP ANETO, L., “Impact of the best interest of the child on the Brussels II T er Regulation”, Fun- damental Rights and Best inter est of the child in transnational families , 2020, pp. 265-286; C ARRILLO POZO, F ., Responsabilidad parental: un estudio de Der echo procesal civil internacional , Tirant Lo Blanch, 2021; CORNELOUP , S., KR UGER, T ., “Le Règlement 2019/1111, Bruxelles II: la protection des enfants gagne du ter(rain)”, Rev . Crit. DIP ., 2020/ Nº 2, pp. 215-245; GONZÁLEZ MARIMÓN, M., Menor y r esponsabilidad parental en la Unión Eur opea , Tirant Lo Blanch, 2021; HERRANZ BALLESTER OS, M., “El Reglamento (UE) 2019/1111 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de deci- siones en materia matrimonial y de responsabilidad parental y sobre la sustracción internacional de menores (versión refundida): prin- cipales novedades”, REDI ., V ol 73/2, pp. 229-260; JURIK, B., “Ré- glement Bruxelles II ter: le changement, ce n’est pas pour mainte- mant”, Jour nal d’actualité des droits eur opéens , Nº20/2019; MUSSEV A, B., “The recast of the Brussels IIa Regulation: the sweet sour fruits of unanimity”, ERA Forum 21, 129-142, (2020); R ODRÍGUEZ PINEA U, E., “El nuevo Reglamento (UE) 2019/1111 en materia matrimonial, responsabilidad parental y sustracción internacional de menores”, La Ley Der echo de Familia , Nº26, 2020; NOURISSA T , C., “Retour sur le règlement (UE) 2019/1111 du 25 juin 2019 dit règlement « Bruxe- lles II bis refondu » ou règlement « Bruxelles II ter”, Pr océdures , nº1, 94 Mónica Herranz Ballesteros En los epígrafes siguientes vamos a proyectar dos criterios seguidos por el TJUE en su jurisprudencia en relación a la interpretación de la existencia del elemento transfronterizo. Cualquier elección entre varias posibilidades es discrecional, pero ello no quiere decir que no esté justificada, así los crite- rios escogidos se deben: En el caso del primer criterio, éste se ha empleado de forma recurrente como parámetro de interpretación en otros asun- tos, pero sobre todo ha sido el criterio aplicado por el TJUE en la última cuestión prejudicial en la que un órgano nacional ha preguntado sobre la existencia de una relación o situación con repercusión transfronteriza. Se trata de la decisión de 8 de febrero del 2024 adoptada por el TJUE en el asunto Inkr eal 13 . El segundo criterio, ha sido utilizado también en diferen- tes pronunciamientos, proyectándose su aplicación a asun- tos en los que se debatía la aplicación o no del Reglamento 2201/2003 -ahora Reglamento 2019/1111- y que, como vere- mos, sir ve como parámetro de referencia. 3.1. Criterio de la ar monización en la interpretación de los conceptos equivalentes contenidos en los instr umentos de la cooperación judicial civil: noción más estricta del elemento transfronterizo El TJUE en el asunto Inkr eal ha empleado como criterio el parámetro de armonización de los conceptos equivalentes contenidos en instrumentos de la cooperación judicial civil 14 , como límite VIRGÓS SORIANO, M., GAR CIMAR TÏN ALFÉREZ, F ., Der echo Procesal Civil Internacional , Segunda edición, Thomson, 2007, p. 281. 13 Inkr eal r .s.o y Duha r eality s.r . o., Asunto C-566/22, ECLI:EU:C:2024:123 14 Apartados 22 a 25. Este criterio había sido utilizado por el TJUE en decisiones anteriores, HERRANZ BALLESTER OS, M., “Cuestiones a debate en torno en torno a las cláusulas de jurisdicción. Retos y 95 El Derecho Internacional privado de la UE en materia de pr otección recurriendo en este caso, como en diversos supuestos, a la de- finición que del elemento transfronterizo se recoge en otros instrumentos de la cooperación judicial civil y , en concreto, a la incluida en el Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamen- to Eur opeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un pr oceso monitorio europeo (en adelante Reglamento 1896/2006) 15 . El artículo 3.1 establece: “ A efectos del presente Reglamento, se entenderá por asuntos tr ansfronterizos aquellos en los que al menos una de las partes esté domiciliada o tenga su residencia habitual en un Estado miembro distinto de aquel al que perte- nezca el órgano jurisdiccional ante el que se ha y a presentado la petición”. Pues bien, al margen de consideraciones en torno a si la decisión del TJUE en el asunto Inkr eal es acertada o no, este no es el tema de análisis, lo cierto es que este modelo de interpre- tación, tal y como se defiende por el TJUE, conlleva la inapli- cación, por el ejemplo, del Reglamento 2019/1111 a supuestos habituales en la práctica que sí tienen repercusión transfronte- riza o internacional 16 . desafíos para una reforma limitada del artículo 25 del Reglamento Bruselas I (refundido)”, CDT ., Octubre 2023, V ol. 15, Núm., 2, pp. 602-628, en esp., pp. 607-608. Esta forma de proceder también se caracteriza por lo que se ha denominado coherencia horizontal, a la que hace referencia la profesora M. Requejo Isidro en relación con la forma de proceder por el TJUE en su labor de interpretación, vid ., “Derecho Internacional Privado y el Derecho procesal civil eu- ropeo en la jurisprudencia del T ribunal de Justicia”, AEDIPr , t. XIV - XV , 2015-2015, pp. 55-89, en esp. pp. 62-63. 15 DO nº 399 de 30.12.2006. El TJUE ha seguido este criterio en otras de- cisiones: STJUE de 07.05.2020, as. C-267/19, ECLI:EU:C:2020:351; STJUE de 07.05.2020, as. C-323/19, ECLI:EU:C:2020:351; STJUE de 03.06.2021 as. C- 280/20, ECLI:EU:C:2021:443. 16 En la práctica el TJUE ha empleado el término “transfronterizo” e “internacional” sin hacer distinciones entre ambos. La doctrina 96 Mónica Herranz Ballesteros Por ejemplo, es el caso de una petición de reubicación soli- citada por una progenitora de nacionalidad colombiana sobre sus dos hijos de padre español y residencia habitual en cual- quier ciudad española con el fin de trasladar el domicilio de ambos menores al territorio de un tercer Estado. En el supuesto anterior , y conforme a la definición de situa- ción transfronteriza incluida en el Reglamento 1896/2006, el Reglamento 2019/1111 no resultaría aplicable por parte de las autoridades españolas dado que el domicilio de las partes está situado en el mismo EM que el tribunal que conoce del asunto. Idéntica situación se produciría cuando se solicitara, en el cur - so de un proceso de divorcio entre dos nacionales extranjeros un derecho de custodia sobre los hijos comunes con residencia todos ellos en España. En este caso tampoco se daría la circuns- tancia de que el domicilio de alguna de las partes esté ubicado en un territorio distinto de la autoridad que ha de resolver . En consecuencia, conforme a la definición recogida del ele - mento transfronterizo, las situaciones citadas, habituales en la práctica, no tendrían repercusión transfronteriza y , por tanto, el Reglamento 2019/1111 no sería aplicable si se sigue el paráme - tro de interpretación de armonización de los criterios equiva - lentes contenidos en distintos textos de la cooperación judicial española ha reparado en la diferenciación entre ambos términos, indicando que “los litigios no transfr onterizos son aquellos en los que las partes tienen su domicilio en el mismo Estado, pudiendo ser litigios internacionales . Para ello es suficiente que en dicho litigio esté presente cualquier elemento de extranjería, como la nacionalidad de las partes, el lugar de ejecución del contrato (…)”, vid ., C AL VO C ARA V AC A, A-L., C ARRASCOSA GONZÁLEZ, J., “Competencia judicial internacional y derecho de los negocios”, Litigación interna- cional , Ed, Aranzadi, p. 2478. La profesora M. GUZMÁN ZAP A TER se refiere a las situaciones transfronterizas como aquellas que su- ponen el paso de frontera, “Cooperación judicial civil y T ratado de Lisboa:…”, op. cit ., p.8. 97 El Derecho Internacional privado de la UE en materia de pr otección que, como hemos visto, sí incorporan una definición al respec - to, circunstancia que no se corresponde con la práctica habitual. 3.2. Criterio más amplio del concepto de reper cusión transfronteriza El TJUE se ha inclinado en no pocas ocasiones por un con- cepto amplio de la noción transfronteriza. Así, por ejemplo, en sentencia dictada el 1 de marzo de 2005 en el asunto Owusu 17 , el TJUE opta por un criterio amplio al afirmar que la aprecia- ción del elemento transfronterizo no dependía necesariamen- te de la vinculación del asunto con las jurisdicciones de dos EM distintos, ya sea por el domicilio de las partes o por el fondo del asunto y que, por tanto, la situación que vinculaba a un solo EM estaba incluida en el ámbito del concepto transfronterizo. Posteriormente, este concepto se proyectó en la decisión adoptada por el TJUE el 17 de octubre de 2018 en el asunto UD c. XB 18 . En este caso se cuestionaba la aplicación del Re- glamento 2201/2003 a un asunto en el que se preguntaba por la aplicación de su artículo 8 y en el que la situación estaba vinculada con un solo EM -Reino Unido- y un tercer Estado -República de Bangladés-. Pues bien, el TJUE afirma con rotundidad, siguiendo las conclusiones del Abogado General, que las normas de com- petencia judicial internacional no se aplican solo a situaciones que tienen un vínculo efectivo y suficiente con el mercado in- terior que implican varios EM, sino que resultan extensibles a las situaciones en las que hay vinculación de un solo EM con un tercer Estado 19 . 17 Asunto C-281/102, ECLI:EU:C:2005:120. 18 Asunto C-393/18 PPU, ECLI:EU:C:2018:835. 19 Apartados 40 y 41. 98 Mónica Herranz Ballesteros Este criterio amplio es seguido también en supuestos posterio- res por Abogados Generales, por ejemplo, en el asunto SS c. MCP 20 en el que, aunque no se cuestionaba la existencia de elemento transfronterizo, sin embargo, al realizar unas aclar a- ciones preliminares en torno al ámbito de aplicación territorial del texto, el Abogado General incluye la jurisprudencia del TJUE en el asunto UD c. XB . En consecuencia, el TJUE apuesta por un concepto que po- dríamos calificar como amplio de relación o situación trans- fronteriza, despegándose de las definiciones incluidas en otros Reglamentos de la cooperación judicial civil, y que como he- mos visto ha sido seguida en la última sentencia del TJUE en el asunto Inkr eal . El concepto o definición amplia de relación transfronteriza proyecta, en ocasiones, la aplicación de las normas de DIPR de la UE a situaciones cuya vinculación con el Espacio de Liber - tad, Seguridad y Justicia puede ser francamente débil. En el caso de protección de menores se pueden producir resultados en la práctica que se alejan del criterio consagrado como elemento que mejor protege el interés del menor , es decir , el criterio de proximidad cristalizado en la competencia judicial internacio - nal de las autoridades de la residencia habitual del menor . Esto ocurre cuando, como resultado de la concepción amplia del cri - terio de transfronterizo, el Reglamento 2019/1111 se proyecta a supuestos en los que se solicitan medidas de protección ante las autoridades de un territorio de un EM sobre menores con residencia habitual en terceros Estados 21 , por tanto, alejados del espacio europeo. 20 Asunto C-603/20. Conclusiones presentadas por el Abogado Ata- hanassios Rantos el 23 de febrero del 2021. Apartados 41-44. ECLI:EU:C:2021:126 21 Tienen que ser terceros Estados que no sean parte del Convenio rela - tivo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y medidas de 99 El Derecho Internacional privado de la UE en materia de pr otección Ahora bien, el TJUE, en Sentencia de 1 de agosto de 2022 22 , ha señalado la posibilidad de apartarse del principio de proxi- midad sin que el T ribunal aprecie que esto contrarie los prin- cipios del R. 2201/2003 (ahora R. 2019/1111). Esta idea con- lleva el cuestionamiento de la verdad absoluta asentada desde un principio por los redactores del antiguo y del nuevo Re- glamento, y es que en interés del menor la competencia debe determinarse conforme al criterio de proximidad cristalizado en las autoridades de la residencia habitual del menor 23 (hay que tener en cuenta que no se trata del alejamiento de la com- petencia de la residencia habitual en situaciones tasadas en el texto, como, por ejemplo, el supuesto de transferencia de la competencia entre EM o en el supuesto de cambio lícito de lu- gar de residencia habitual del menor de un Estado a otro EM). En definitiva, podemos concluir que el criterio seguido ha sido el de la definición amplia del concepto de situación trans- fronteriza, resultando de su aplicación, en algunos casos, el desplazamiento de lo que hay quienes han llamado, criterio sacrosanto, y es que el interés del menor está mejor protegido por las autoridades de su residencia habitual. protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996 (en adelante CLH 1996). Si la residencia del menor en cuestión estu - viera en un Estado parte del CLH de 1996, el Reglamento 2019/1111 no sería aplicable en favor del Convenio, resultando competentes las autoridades de la residencia habitual del menor en un Estado parte. 22 Asunto C-501/20 de 1 de agosto de 2022. ECLI:EU:C:2022:619 23 V éase el considerando 20 del Reglamento 2019/1111 donde se mantiene “Para salvaguardar el interés superior del menor , la com- petencia debe en primer lugar determinarse con arreglo al criterio de proximidad. Por consiguiente, son los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual el menor tiene su residencia habi- tual los que deben ser competentes, excepto en ciertas situaciones contempladas en el presente Reglamento, por ejemplo, cuando se produce un cambio de residencia del menor o en caso de acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental”. 100 Mónica Herranz Ballesteros Ahora bien, ¿qué sucede en el caso de la Propuesta de Pro- tección de adultos? La base jurídica escogida para la Propuesta es el artículo 81.2 TFUE, por tanto, la tramitación no discurre por el procedimiento especial del derecho de familia; en cual- quier caso, la aplicación de las normas de DIPR, esto es de la Propuesta, solo es posible ante una situación con repercusión transfronteriza. La Propuesta de Protección de adultos tampoco incluye una definición sobre qué se entiende por relación transfronteriza, aunque a lo largo de los considerandos y del articulado se cita relación transfronteriza, elemento transfronterizo, etc… hasta en cuarenta ocasiones 24 . Ningún texto de la cooperación judi- cial civil repite tantas veces la necesidad de este elemento. Acoger un concepto amplio de relación/situación trans- fronteriza, conlleva la aplicación de la Propuesta cuando la vinculación del asunto no sea necesariamente con dos EM, sino con un solo EM y un tercer Estado, diferenciando en éste último caso que se trate de un Estado parte o no del Convenio sobr e Protección Internacional de Adultos, hecho en La Haya el 13 de ener o de 2000 (en adelante CLH de 2000) 25 . 24 A modo de ejemplo se hace referencia en el considerando 10 para destacar la importancia de asegurar que las normas que vayan a confi - gurarse en el DIPR y que se aplican para las situaciones transfr onterizas se hará de forma coherente con el Convenio de pr otección de la personas con discapacidad ; el considerando 11 donde se reitera el respeto a la voluntad y preferencias del adulto en las situaciones transfr onterizas etc. 25 Si es un tercer Estado parte del CLH de 2000 donde el adulto tiene su residencia habitual sería aplicable el texto convencional. Además, aunque el adulto tenga su residencia en un EM si el elemento trans - fronterizo es la nacionalidad de adulto localizada en un tercer Estado parte del CLH del 2000 se aplicará el Convenio (artículo 59 aparta - dos 1 y 2 de la Propuesta de Reglamento de protección de adultos). Por ejemplo, para adultos nacionales de Reino Unido que residan en España y necesiten medidas de apoyo les resulta aplicable las previsio - 101 El Derecho Internacional privado de la UE en materia de pr otección En el caso de que la vinculación fuera con un tercer Esta- do no parte del CLH de 2000, en la práctica se podrían dar supuestos que no quedarán resueltos, a pesar de que la pro- yección amplia del concepto de transfronterizo supusiera la aplicación de las previsiones de la Propuesta. P or ejemplo, sería el caso en que un nacional español que, con residencia en un tercer Estado no parte del CLH de 2000, fina- lizara un mandato de representación donde se incluy era una elección de foro a fa vor de las autoridades españolas 26 . En este caso, la autoridad española tendría que aplicar las previsiones de la Propuesta de Reglamento 27 y , en concreto, el artículo 6. Conforme al citado precepto el foro de la autonomía de la voluntad depende de la existencia de un potencial conflicto de competencias entre órganos jurisdiccionales pertenecientes a v arios EM 28 , por tanto, el precepto no podría resolver este nes del CLH de 2000 cuando España ratifique el texto convencional. V éase el considerando 64 de la Propuesta del Reglamento. 26 Las cifras demuestran la incidencia que pueden tener estos supues- tos. Así, conforme a las estadísticas públicas en relación al PERE en enero del 2023: son 616.798 los españoles mayores de 65 años residiendo fuera de España, de ellos al menos 150 mil en Europa y casi 460 mil en América. 27 Las previsiones del artículo 59 de la Propuesta de Reglamento de- terminan las relaciones de este con el Convenio de La Haya de 2000, pero no delimitan el ámbito personal de aplicación del texto. Es decir , aunque pueda haber excepciones, con carácter general la aplicación de las previsiones del Reglamento no solo se producen cuando el adulto tiene su residencia habitual en un EM. 28 Como hemos indicado el texto no delimita su aplicación personal con carácter general. Ahora bien, en ciertos casos, como sucede en este supuesto, sí requiere un potencial conflicto entre autoridades de EM, es decir tanto las autoridades de la residencia habitual del adulto como las autoridades del EM elegidas por el mismo. Para el caso de menores véase como ejemplo en este mismo sentido la refe- rencia del TJUE en el asunto C- 393/18, apartado 33. 102 Mónica Herranz Ballesteros supuesto en el que está en juego respetar la autonomía de la voluntad del adulto 29 . T ambién podría plantear problemas el supuesto en el que sobre un nacional de un EM residente en un tercer Estado no parte del CLH de 2000 se solicitaran medidas de apo yo ante las autorida - des del EM de su nacionalidad. El artículo 5 de la Propuesta de Reglamento, aplicable por las autoridades del EM, remite a las normas de competencia judicial internacional del CLH de 2000. De una lectura del precepto se desprende que par a ser aplica - bles las normas del Conv enio ambos Estados, el de la residencia habitual y el de la nacionalidad del adulto, tienen que ser Esta - dos parte 30 y , como hemos indicado, en este supuesto, el adulto 29 Informe del ELI se indica: “For the provision to apply , the adult con- cerned must have his or her habitual residence in a Member State of the Union at the time the court is seised. The limitation is meant to ensure that the application of the Suggested Adults Protection Regulation does not entail a violation of the obligations arising from the Hague Convention. As noted above, Article 49(2) of the Hague Convention provides for a regional organisation to adopt uniform rules deviating from those of the Hague Convention, provided that they apply to adults habitually resident in any of the States bound by the rules themselves”, p. 36 Letra D). “The Protection of adults in International Situations”. Report of The European Law Institute, 2019. Puede consultarse en: https://www .europeanlawinstitute.eu/ fileadmin/user_upload/p_eli/Publications/ELI_Protection_of_ Adults_in_International_Situations.pdf Aunque en el ejemplo propuesto en el texto el adulto tendría su residencia habitual en un Estado no parte del CLH de 2000. 30 En el marco del CLH de 2000 las normas de competencia judicial internacional realizan dos funciones: la función atributiva y de coor - dinación de la competencia. Esta segunda solo se cumple cuando sean dos los Estados parte los implicados, FRANZIN A, P ., “Un nuevo diritto internazionale privato della protezione degli adulti: le Pro- poste della Commissiones Europea e gli sviluppi attesi in Italia”, Ri- vista di dirir rito internazionale privato e processuale 3/2023, pp. 520-578, en esp. p. 541. 103 El Derecho Internacional privado de la UE en materia de pr otección reside en un tercer Estado no parte del acuerdo internacional 31 . Sin embargo, cuando se trate de un residente en un Estado no parte del CLH del 2000 los Estados podrán utilizar los criterios de competencia que consideren adecuados con la condición de no contrariar las previsiones del Con venio. En definitiva, ante estos supuestos quedan dos opciones: primera , que en el futuro Reglamento se adopten normas que sean aplicables a supuestos relacionados con terceros Estados. En este caso habría que reflexionar en torno a si esta opción cumple con los principios de proporcionalidad y subsidiariedad principales para que la UE dicte normas con relación a estas situaciones. Segunda , que resulten aplicables las normas internas de competencia judicial internacional de los Estados, que ten - drán que adecuarse para dar respuestas a los supuestos cuidan - do, además, que no contraríen los textos internacionales. 4. UNIFICACIÓN DEL DIPR DE LA UE EN MA TERIA DE PROTECCIÓN DE MENORES Y DE ADUL TOS: ¿CUÁNTO DE EUROPEO ES EL DIPR DE LA UE? Para el DIPR de la UE aplicable sobre ambos grupos de per - sonas, el instrumento de la Decisión se ha convertido en uno de los elementos más destacables a nivel legislativo de la coo- peración judicial civil 32 . Así, es a través de Decisión del Consejo 31 V éase el Informe del Profesor Lagarde en el que se explica como para aplicar el artículo 7 del CLH de 2000 se requiere la implicación de dos Estados parte del CLH de 2000 -el de la nacionalidad y el de la residencia habitual-Apartado 59. Puede consultarse en: https:// assets.hcch.net/docs/16670a18-0343-43c4-b532-9a3050395501.pdf 32 BASEDOW , J., “A comment of the Sources of European Union Pri- vate International Law”, How Eur opean is Private Inter national Law , In- tersentia, 2019, pp. 53-60. La Decisión es el instrumento adecuado conforme al artículo 218.6 del TFUE. 110 Mónica Herranz Ballesteros primera vez que la UE apuesta por el modelo de incorporación por referencia 47 , sí es la primera ocasión en la que se sigue este patrón de actuación de forma tan amplia. El mosaico de modelos de relación entre los Reglamentos y los Convenios internacionales, en concreto de la Conferencia de La Haya, resalta la importancia de los segundos para la po- lítica legislativa de la UE en materia de protección de menores y de adultos en situación de vulnerabilidad. La proyección de este importante papel se traslada también a la labor del TJUE cada vez que el T ribunal se encuentra en la tesitura de tener que interpretar conceptos incorporados en los convenios in- ternacionales para dar respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas. 5. LA INTERPRET ACIÓN POR EL TJUE DE CONCEPTOS CONVENCIONALES CONTENIDOS EN LOS CONVENIOS DE LA CONFERENCIA DE LA HA Y A QUE FORMAN P AR TE DEL DIPR DE LA UE La competencia del TJUE para la interpretación de los conceptos incluidos en los convenios de la Conferencia de La Haya de DIPR que forman parte del DIPR de la UE no se ha cuestionado en ningún momento. Y a sean textos que han sido ratificados por los EM en interés de la Unión o se trate de tex- tos ratificados directamente por la UE. 47 Un claro ejemplo está en la opción tomada para regular el derecho de alimentos y la incorporación por referencia del Pr otocolo de La Haya sobr e ley aplicable a los alimentos de 2007 . En relación al cuestio- namiento de este método pueden verse las reflexiones de DE MI- GUEL, P . A., “Convenios internacionales y unificación del Derecho Internacional Privado de la Unión Europea”, Nuevas fr onteras del Der echo de la Unión Europea , Libro Homenaje al profesor José Luis Iglesias Buhigues, Tirant Lo Blanch, 2012, pp. 55-77. 111 El Derecho Internacional privado de la UE en materia de pr otección En este contexto, son dos las ideas sobre las que queremos reflexionar y que están vinculadas con el desarrollo que ante- riormente hemos hecho en torno a los modelos de relación entre los textos: de un lado, la inter vención del TJUE como facilitador del cumplimiento de las obligaciones convenciona- les de los EM; de otro lado, cómo ha inter venido el TJUE en la interpretación de los conceptos incluidos en los convenios que forman parte del DIPR de la UE. 5.1. Inter vención del TJUE como facilitador del cumplimiento de las obligaciones convencionales de los EM Como hemos indicado en otro epígrafe el modelo de subor - dinación como patrón de relación entre los textos es compar - tido tanto en materia de protección de menores como en el caso de adultos en situación de vulnerabilidad. Las obligacio- nes convencionales asumidas por los EM tienen que respetarse posteriormente por las previsiones de los Reglamentos, y como reflejo de lo anterior también el TJUE tiene que inter venir en consecuencia. En este sentido, el TJUE al interpretar el Reglamento 2201/2003, ahora Reglamento 2019/1111, ha sido respetuoso con las obligaciones que los EM han de cumplir conforme a las previsiones en el CLH de 1996 48 . Este modus operandi se ha proyectado cuando, tal y como afirma el propio TJUE, una interpretación distinta de un precepto de un Reglamento con- 48 Este ha sido el caso, como indica E. RODRÍGUEZ PINEA U, cuando el TJUE ha interpretado una norma europea que tiene una solución paralela en el CLH de 1996, “La interpretación del Derecho Inter - nacional Privado de la Familia: Bruselas y La Haya se encuentran en Luxemburgo, De los r etos a las opor tunidades en el Derecho de familia y sucesiones internacionales , Tirant Lo Blanch, 2023, pp. 389-406, en esp. p. 393. 112 Mónica Herranz Ballesteros creto conllevaría al incumplimiento de las previsiones conven- cionales asumidas por el EM en cuestión. Por ejemplo, así lo decidió el TJUE en el asunto SS. c. MCP de 24 de marzo de 2021 49 . En este supuesto el T ribunal deja clara la obligación de interpretar el artículo 10 Reglamento 2201/2003 de manera respetuosa con el artículo 7 del CLH de 1996; de forma que, el traslado de la residencia del menor a un Estado parte del citado Convenio supone la finalización de la competencia de las autoridades de un EM. Otra inter - pretación conllevaría no respetar la cláusula de desconexión prevista en el CLH de 1996, que permite adoptar soluciones particulares y que estas sean sólo aplicables cuando el menor tenga su residencia habitual en un EM. Así como, también se- ría contraria las previsiones relativas a la compatibilidad entre los textos incluidas en el Reglamento 2201/2003 ahora Regla- mento 2019/1111. En el mismo sentido se pronuncia en Sentencia de 14 de junio de 2022 50 . En este caso el TJUE de forma expresa sos- tiene la obligatoriedad de que la interpretación del artículo 8 del Reglamento 2201/2003 sea respetuosa con las obligaciones convencionales contraídas al haber ratificado el CLH de 1996, 49 Asunto C-603/20 PPU, ECLI: 2021:231. 50 Asunto C-572/21 ECLI:EU:C:2022:562. Expresamente el TJUE en el apartado 39 sostiene: “La limitación que establece el artículo 61, letra a), del Reglamento n.o 2201/2003 a la aplicación del artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento, a partir del momento en que el menor ya no tiene su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro sino en el de un tercer Estado, parte del Convenio de La Haya de 1996, también resulta conforme con la intención del legislador de la Unión de no menoscabar las estipulaciones de dicho Convenio”. V éase también el apartado 42. 113 El Derecho Internacional privado de la UE en materia de pr otección así como con las previsiones de compatibilidad previstas en el artículo 61 letras a) y b) del Reglamento 2201/2003 51 . Esta forma de proceder , de continuar la política legislativa de la UE tal y como se ha plasmado en la Propuesta de pro- tección de adultos, tendrá que proyectarse en decisiones del TJUE de forma que: la interpretación que haga del texto pro- pio de la UE no contrarie en ningún caso las obligaciones que se establecen en el CLH de 2000 y que serán asumidas por los EM en interés de la UE. 5.2. Criterios empleados en la interpretación: algunos ejemplos T anto los reglamentos como los acuerdos internacionales que forman parte del DIPR de la UE en las materias objeto de análisis contienen numerosos ejemplos de conceptos que es- tán incluidos en ambas normativas. La cuestión evidentemente alcanza mucha trascendencia e impacto en la práctica pudien- do crear distorsiones, por ejemplo, si un mismo concepto se define de forma diferente en función de que esté incluido en un texto propio de la UE o en un convenio internacional. En consecuencia, no pasa desapercibida la importancia de la labor del TJUE al respecto. A través de su inter vención sería desea- ble que se produjera una aproximación de forma que, aquel o aquellos conceptos contenidos en textos propios de DIPR 51 El traslado de residencia habitual del menor en el curso del proceso si se produce a un Estado no parte del Convenio de La Haya de 1996 no produce la pérdida de la competencia de las autoridades españo- las, siguiendo en estos casos la solución de la perpetuatio jurisdictionis prevista tanto en el Reglamento 2201/2003 como en el Reglamen- to 2019/1111, SAP de Madrid (Sección T rigésimo-tercera) del 8 de enero del 2024. En este caso hay un trasladado de la residencia de las menores en el curso del procedimiento a Perú, y la AP establece la continuidad de competencia de las autoridades españolas. 114 Mónica Herranz Ballesteros de la UE o en convenios internacionales que forman parte del mismo, tengan una interpretación coherente 52 . Esta actuación va a ser más importante a medida que se in- cluyan más convenios internacionales como parte del DIPR de la UE, y en ello también cobra relevancia el modelo por el que se opte para la relación entre los instrumentos. Por ejemplo, la opción por el modelo de incorporación por referencia en el caso de la protección de los adultos, y con ello la remisión que la Propuesta hace por completo a la aplicación del Capítulo referido a las normas de competencia judicial internacional o al Capítulo de la ley aplicable del CLH de 2000 llevará al TJUE a tener que interpretar los conceptos incluidos en el texto con- vencional cuando le sea remitida una cuestión prejudicial so- bre la interpretación de los términos incorporados en el citado Convenio a los que, de continuar con las previsiones de la Pro- puesta, se remite la solución de la UE. 52 En el asunto C- 501/20 ya citado el TJUE ha afirmado de forma ex- presa: “Habida cuenta de esas consideraciones y de que el artículo 3, letras a) y b), del Reglamento n.º 4/2009 y el artículo 3 del Pro- tocolo de La Haya se basan en un criterio de conexión común, a sa- ber , la residencia habitual del interesado, y mantienen una estrecha relación entre sí, está justificado que la definición de este criterio se vea guiada por los mismos principios y caracterizada por los mismos elementos en ambos instrumentos (…)”, apartado 53. No ha sucedido lo mismo en asuntos recientes en los que el TJUE ha adoptado una solución opuesta. Ha sido el caso de la definición de internacional incorporada en el Convenio de La Haya sobr e Acuer- dos de Elección de For o de 2005 (artículo 1.2) y la definición acogida por el TJUE en el citado asunto Inkr eal . El TJUE se aparta de forma expresa de la definición del Convenio, véase apartados núm., 37 y 38. La citada norma convencional forma parte del DIPR de la UE por Decisión 2009/397/CE del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa a la firma en nombre de la Comunidad Europea del Con- venio sobre Acuerdos de Elección de Foro (DO 2009, L 133), que se aprobó mediante la Decisión 2014/887/UE del Consejo, de 4 de diciembre de 2014 (DO 2014, L353). 115 El Derecho Internacional privado de la UE en materia de pr otección Además esta inter vención del TJUE podrá tener diversos ángulos de análisis: así, no solo, en su caso, por los conceptos compartidos entre la Propuesta de Reglamento y el CLH de 2000, sino también en relación a otros términos que, incor - porados en distintos textos de la cooperación judicial civil, ahora también están contenidos en el CLH de 2000 que for - mará parte del DIPR de la UE y será objeto de interpretación por el TJUE. Respecto de la primera perspectiva de análisis, conceptos incluidos en ambos instrumentos jurídicos, es fundamental, como ya hemos indicado, que desde una perspectiva práctica se produzca una interpretación uniforme y no en función de la fuente normativa 53 . P or ejemplo, conceptos tan relevantes como, el de residencia habitual no pueden depender de que la interpretación se pro- duzca sobre un texto de fuente UE o de un conv enio interna- cional. El recurso a parámetros de interpretación distintos, por ejemplo, en el caso de un conv enio internacional a los Infor - mes explicativ os de los textos, no pueden conducir a una inter - pretación en la que no se mantenga una cierta uniformidad 54 . 53 En este sentido R ODRIGUEZ PINEA U, E., “La interpretación del Derecho Internacional Privado de la Familia:…”, op. cit., p. 392. 54 Ibid ., pp. 399-400. Por ejemplo, el caso de la interpretación del tér - mino residencia habitual en el marco del Protocolo de La Haya so- bre Ley aplicable a las obligaciones alimenticias. El TJUE ha recurri- do al Informe Explicativo elaborado por el profesor Bonomi, donde se define el término en relación con el concepto “estabilidad”. El TJUE, en su jurisprudencia anterior , utiliza la “integración” como elemento que sir ve para la determinación de la existencia o no de residencia habitual. En realidad, no creo que se trate de un resul- tado contrapuesto, el Relator emplea estabilidad para diferenciarlo de una residencia de carácter temporal. Informe Explicativo, apar - tado 42, puede verse en: https://assets.hcch.net/docs/84e93f6d- 87ed-4928-8c65-13a3350ab23f.pdf 116 Mónica Herranz Ballesteros En relación al segundo ángulo de análisis, hay términos incluidos en el CLH de 2000 contenidos en otros instrumen- tos de la cooperación judicial civil, conceptos que ya han sido interpretados por el TJUE en el contexto de estos segundos instrumentos jurídicos. ¿T rasladará el TJUE su interpretación sobre un concepto contenido en un texto de la cooperación ju- dicial civil si se cuestiona este mismo término contenido ahora en un texto de DIPR elaborado fuera de la UE, pero que forma parte del mismo? P or ejemplo, el término urgencia, en el marco del Reglamento 2019/1111, no es objeto de definición en el texto, pero el TJUE sí ha propuesto ciertas pautas que sirven par a su interpretación, así como del concepto de temporalidad, ambos determinan la competencia judicial internacional de autoridades distintas del Estado de la residencia del menor para adoptar medidas de protección 55 . Ahora, ante el TJUE, se podrá suscitar su inter - pretación, pero en el marco del CLH de 2000, en concreto, su artículo 10 que confiere en todos los casos de urgencia a la autoridad del Estado contratante donde se encuentre el adulto o sus bienes, competencia judicial internacional para adoptar cualesquiera medidas de protección 56 . 55 Por ejemplo en el caso del término urgencia el TJUE ha establecido que existe urgencia cuando la situación puede poner seriamente en peligro el bienestar del menor , incluyendo su salud o desarrollo, STUE de 02.04.2009, as. C-523/07, A, ECLI:EU:C:2009:225, párrafo 48; o en relación a la urgencia se ha de atender a la concreta situa- ción del menor y a la imposibilidad de acudir al tribunal del fondo del asunto, STJUE de 23.12.2009, as. C-403/09 PPU, Detiţek aparta- do 42. 56 En el ámbito de interpretación del TJUE se estaría en lo que se ha denominado “coherencia externa”, es decir en el marco del sistema jurídico de la UE en sentido amplio en relación a instrumentos ela- borados fuera del sistema, vid ., REQ UEJO ISIDRO, M., “Derecho Internacional Privado y el Derecho procesal civil europeo…”, op. cit ., p. 60. 117 El Derecho Internacional privado de la UE en materia de pr otección 6. CONCLUSIONES El enfoque del estudio ha permitido profundizar en aspec- tos importantes para la aplicación práctica tanto del Regla- mento 2019/1111, así como de la Propuesta de Protección de Adultos: Primero, la evolución hacia la especialización de la protec - ción de los derechos de ciertos grupos de personas vulnerables; evolución que, a pesar de proyectarse para ambos grupos, ha sido desigual, tanto en el marco de protección de los textos de los derechos humanos, como en el ámbito del DIPR de la UE. Segundo, la importancia de la delimitación del concepto de relación transfronteriza. La falta de definición en los instru- mentos jurídicos de la cooperación judicial civil ha llevado al TJUE a delimitar y concretar estas situaciones. Así, frente a una postura más estricta se ha impuesto la op- ción de un concepto más amplio que conlleva la aplicación de las normas de cooperación judicial civil a situaciones vincula- das con un solo EM y con terceros Estados, dejando situacio- nes para las que la competencia de las autoridades de EM se proyecta a supuestos, en el caso de protección de menores, con muy poca vinculación o proximidad con el Espacio europeo, cuestionando el criterio de que la proximidad responde al in- terés del menor . V eremos cuál es el resultado que para tales situaciones aporta la aplicación del futuro Reglamento de pro- tección de adultos si continúan las previsiones de la Propuesta. T ercero, la importancia de los Convenios de la Conferencia de La Haya en la construcción del DIPR de la UE para ambos grupos de personas. Se impone un mosaico de modelos de re- lación entre los instrumentos caracterizado por su variedad y dinamismo, pero a la vez, y es importante destacarlo, por la creciente complejidad que supone su entendimiento para el operador jurídico receptor de estas normas. 118 Mónica Herranz Ballesteros Cuarto, el relevante papel del TJUE en la interpretación de los conceptos incluidos no solo en los textos DIPR propios de la UE sino en los convenios internacionales. Se impone la ne- cesidad de coherencia y uniformidad en la interpretación para facilitar la aplicación de los textos y no hacer aún más comple- jo el sistema desde una perspectiva práctica. Es de esperar que, en el caso de la protección de los adultos, el papel del TJUE en esta labor vaya a ser aún más relevante debido al modelo de relación escogido entre los textos de distinta fuente. DERECHOS DE LAS PERSON AS VULNERABLES COMUNIC A CIONES 126 María González Marimón a las normas sustantivas como a las normas de Derecho Inter - nacional privado. Y , sobre la base del ya existente Convenio de La Haya sobre protección internacional de adultos, de 13 de enero de 2000 12 (en adelante Convenio de La Haya del 2000), ofrecer un marco jurídico garantista que solucione los proble- mas de los adultos vulnerables en situaciones transfronterizas. 3. LA CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENT ALES DE LOS ADUL TOS EN LA PROPUEST A DE REGLAMENTO SOBRE PROTECCIÓN DE ADUL TOS EN LA UE La Propuesta es una apuesta ambiciosa por ofrecer una pro- tección integral de los problemas a los que se puede enfrentar un adulto vulnerable en una situación transfronteriza. Esta fi- nalidad se refleja claramente en la cantidad de materias reco- gidas en la Propuesta. Así, de ver la luz, el Reglamento no solo cubriría los sectores clásicos de DIPr , sino que también aborda una serie de materias para facilitar la cooperación y comunica- ción transfronteriza entre Estados miembros. De las distintas opciones de política legislativa con las que contaba la Comisión 13 , el grupo de trabajo de la misma ha 12 Sobre este Convenio vid., por todos, A. Borrás: “Una nueva etapa en la protección internacional de adultos”, en Geriatrianet (Revista Elec- tr ónica de Geriatría) , v . 2, n.º 1, 2000; LAGARDE, P ., “La convention de La Haye du 13 janvier 2000 sur la protection internationale des adultes”, Revue Critique de Dr oit Inter national privé, n.º 2, 2000. 13 Las distintas opciones de política legislativa planteadas por la Comi- sión son las siguientes: 1) Escenario de referencia – no legislar -; 2) Decisión del Consejo por la que se obliga a los Estados miembros a adherirse al Convenio de La Haya del 2000 en un plazo determina- do; 3) Reglamento de la UE sobre la protección de los adultos; 4) Una combinación de opciones 2 y 3 (una decisión del Consejo y un 127 La protección del adulto vulnerable en la UE: un principio en construcción optado por una combinación. Por un lado, la configuración de un conjunto de normas comunes en la materia, a través de la obligación dirigida a los Estados miembros de ratificar el Convenio de La Haya del 2000, y que, por tanto, también se- rán comunes con otros Estados terceros que hayan ratificado el Convenio; y por otro, en la propuesta de un Reglamento de la UE que refuerce la cooperación entre los Estados miembros en estas situaciones, a través de la configuración de un con- junto de normas que permitan una cooperación más estrecha, moderna 14 . En concreto, ello se traduce en dos propuestas de reglamentación: la obligación dirigida a todos los Estados miembros de ratificar el Convenio de La Haya del 2000, y adi- cionalmente, la propuesta de Reglamento en la materia 15 . Una primera cuestión que destaca es la continua referencia a los derechos y libertades fundamentales, y otros derechos, de los adultos. En efecto, mención especial merece el Consideran- do 10 de la Propuesta de Reglamento, el cual señala que: “ A demás, la interpr etación de las normas establecidas en el presente Reglamento debe guiarse por sus objetiv os, a saber , mejorar la protección de los derechos y liber tades fundamenta- les y otros derechos de los adultos en situaciones transfronteri- Reglamento de la UE). COMISIÓN EUR OPEA, “Commission Staff W orking Document. Executive Summar y…”, cit ., p. 26. 14 COMISIÓN EUR OPEA, “Commission Staff W orking Document. Executive Summar y…”, cit ., p. 3. 15 Esta opción coincide con la opinión mayoritaria de los informes presentados en la Consulta Pública lanzada durante el proceso de elaboración de la Propuesta. En este sentido vid. EUR OPEAN AS- SOCIA TION OF PRIV A TE INTERNA TION AL LA W , “Position pa- per…”, cit ., p. 3; EUROPEAN LA W INSTITUTE et. al ., “European Commission’ s Public Consultation on the ‘Initiative on the Cross- Border Protection of V ulnerable Adults. Response of the European Law Institute”, 2022. Disponible en: https://www .europeanlawins- titute.eu/fileadmin/user_upload/p_eli/Publications/ELI_Respon- se_Protection_of_Adults.pdf, última consulta 7.6.2024, p. 19. 128 María González Marimón zas, incluidos su derecho a la autonomía, al acceso a la justicia, el derecho a la propiedad, el der echo a ser oído, el der echo a la libre circulación y a la igualdad. A este respecto, el presente Reglamento se basa en la Carta de los Derechos F undament a- les de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Car ta») y en el De- recho internacional en materia de derechos humanos en este ámbito. En particular , una par te significativa de los adultos a los que se aplica el presente Reglamento son personas con disca- pacidad. Sus derechos, incluido el derecho a la igualdad ante la ley , a la integridad, al acceso a la justicia y al respeto de su dig- nidad inherente y su autonomía individual, est án garantizados por la C onv ención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las P ersonas con Discapacidad 16 (en lo sucesivo, «CNU- DPD»), de la que son parte t anto la Unión como sus Estados miembros. L os derechos g arantizados en la CNUDPD deben protegerse tanto en casos nacionales como transfronterizos, y cuando se adopten medidas en relación con las personas con discapacidad, dichas medidas deben estar en consonancia con la CNUDPD . El pr esente Reglamento, que est ablece normas de Derecho internacional privado para los casos transfronteri- zos, debe aplicarse de manera coherente con las oblig aciones en materia de derechos humanos en virtud de la CNUDPD, y en particular con sus ar tículos 3, 9, 12 y 19. En su calidad de partes contrat antes de la CNUDPD , los Est ados miembros deben garantizar que su legislación nacional sust antiva y pro- cesal sobre el tratamiento de los adultos sea coher ente con las obligaciones en materia de derechos humanos previstas en la CNUDPD . En par ticular , los Est ados miembros deben respet ar la igualdad de los adultos ante la ley y su der echo a disfrutar de capacidad de obrar en igualdad de condiciones con los demás en todos los aspectos de la vida, con el apo yo que puedan necesitar , así como la autonomía e integridad de los adultos, de conformidad con el artículo 12 de la CNUDPD ”. T omando como referencia esta centralidad de los derechos fundamentales de los adultos, a continuación, se citarán tres de las principales novedades introducidas en la Propuesta de Reglamento. 16 DOL23 de27.1.2010, p.37. 129 La protección del adulto vulnerable en la UE: un principio en construcción 3.1. La admisión de la elección de foro en materia de pr otección de adultos vulnerables En el sector de competencia judicial internacional, de en- trada, se debe partir de la remisión directa que realiza la Pro- puesta de Reglamento 17 . Ahora bien, el legislador de la UE ha introducido una modificación trascendental respecto al siste- ma convencional 18 . En efecto, la Comisión propone la intro- ducción de la autonomía de la voluntad en el sector de la com- petencia a través de un foro electivo previsto en los artículos 6 y 7 de la Propuesta, y que opera como un criterio de competen- cia adicional y no exhaustivo siempre que se cumplan las tres condiciones recogidas. Esta introducción limitada del principio de la autonomía de la voluntad en el sector de la competencia judicial internacio- nal debe ser acogida positivamente 19 . En efecto, este foro va 17 Vid. Capítulo II de la Propuesta de Reglamento. 18 Recordemos que el Convenio de La Haya no permite una prórroga directa de la competencia. Así, el artículo 8.2 d) del texto convencio- nal simplemente otorga a las autoridades de un Estado Contratante, que tengan competencia en virtud del artículo 5 o 6 del Convenio, la posibilidad de solicitar a las autoridades de cuyo Estado “ el adulto haya escogido por escrito para que adopte medidas r elativas a su protección ”. En el Informe Explicativo del Prof. Lagarde, se explicita como el reconocimiento de la autonomía de la voluntad de los adultos vul- nerables viene acompañado de la necesidad de controlarla para ase- gurar su protección. LA GARDE, P ., “Convenio sobre protección de adultos. Informe explicativo”, HCCH, 2017. Disponible en: https:// assets.hcch.net/docs/1509ab33-c2fe-4532-981c-7aa4dad9ba45.pdf., última consulta el 6.6.2024, párr . 71. 19 De las tres opciones planteadas por la EAPIL, consideran esta opción como la de mayor alcance. Las otras dos consisten en a) otorgar com - petencia a los tribunales del Estado miembro de la elección de ley realizada por el adulto para regir los poderes de representación; c) incluir la elección del adulto condicionada en el marco de un foro 130 María González Marimón en línea con la defensa de los derechos humanos de los adultos vulnerables y de las personas con discapacidad, de forma que se fomente su autonomía y sus preferencias 20 . De esta mane- ra, también el adulto vulnerable involucrado en una situación transfronteriza en la UE podrá ejercer tal derecho. Por tanto, esta novedad debe entenderse como un refuerzo el derecho a la autonomía 21 . 3.2. La libre cir culación de medidas sobre de pr otección de adultos y el nuevo certificado europeo de repr esentación como gran protagonista de la Pr opuesta Como segunda novedad a destacar , cabe citar la libre cir - culación de las medidas en materia de protección de adultos dictadas por autoridades de un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva. Así como por la creación del nuevo certifica- do europeo de representación. Estas novedades se basan en la confianza judicial entre administraciones de justicia y en el principio de reconocimiento mutuo. Así como en el fomento del derecho a la autonomía de los adultos y su derecho a ejer - citar su capacidad de obrar en igualdad de condiciones 22 . En concreto, se deben citar: de transferencia de la competencia. EUR OPEAN ASSOCIA TION OF PRIV A TE INTERNA TIONAL LA W , “Position paper…”, cit ., p. 11. Igualmente propone la inclusión de un foro electivo la EUR OPEAN LA W INSTITUTE, “The Protection of Adults …”, cit ., p. 34. 20 T ambién en esta línea EUROPEAN ASSOCIA TION OF PRIV A TE INTERN A TIONAL LA W , “Position paper…”, cit ., p. 11. 21 Vid. Considerando 20 de la Propuesta de Reglamento. 22 T al y como indica el Considerando 8 de la Propuesta de Reglamen- to: “ debe fomentar el der echo a la autonomía de los adultos y su derecho a ejer citar su capacidad de obrar en igualdad de condiciones con los demás, facilitando el uso, en un contexto transfr onterizo, de los poderes de r epresen- tación en vir tud de los cuales los adultos hayan organizado su protección 131 La protección del adulto vulnerable en la UE: un principio en construcción A) En primer lugar , cabe citar las normas de reconocimien- to y ejecución. La Sección 1 del Capítulo IV de la Propuesta de Reglamento prevé el reconocimiento automático de las medi- das adoptadas por las autoridades de los Estados miembros 23 , en aras del principio de reconocimiento mutuo, basado igual- mente en el principio de confianza mutua en la UE. Siguiendo con la ejecución, la Sección 2 del Capítulo IV de la Propuesta de Reglamento suprime el exequátur para las me- didas adoptadas por las autoridades de un Estado miembro 24 . Lo anterior viene complementado mediante la armonización mínima de ciertas normas procesales aplicables al invocar , im- pugnar o solicitar el reconocimiento, o al solicitar la ejecución de una medida ante las autoridades de un Estado miembro, previstas en la Sección 3 del referido Capítulo. Por tanto, el legislador de la UE ha optado por proponer el nivel máximo de integración en este sector , siguiendo los pasos realizados en otros Reglamentos en materia de DIPr 25 . Por último, la Propuesta de Reglamento también se ocupa del régimen de eficacia extraterritorial relativo a los documen- tos públicos con fuerza ejecutiva, esenciales para la materia tratada 26 . con antelación al momento en el que no estén en condiciones de cuidar de sus pr opios intereses, y dando un efecto pleno e inmediato a las decisiones tomadas por los adultos ”. 23 Vid. Art. 9 de la Propuesta de Reglamento. 24 Vid. art. 11 de la Propuesta de Reglamento. 25 Con ello, el legislador de la UE sigue la última recomendación de la ELI, quien en un primer momento tan solo recomendaba la unifica- ción del procedimiento de exequátur , pero posteriormente modificó su criterio recomendando su eliminación. Vid., en este sentido, EU- R OPEAN LA W INSTITUTE et. al ., “European Commission’ s…”, cit ., p. 18. 26 El Capítulo V del texto presentado por la Comisión establece las normas sobre la aceptación de documentos públicos con fuerza 132 María González Marimón B) El reconocimiento automático se acompaña de una serie de motivos de denegación del reconocimiento que tienen por objeto, en particular , salvaguardar los derechos fundamentales de los adultos en situaciones transfronterizas 27 . Estos motivos también reflejan la clara apuesta del legislador de la UE por la protección de los derechos y libertades fundamentales de los adultos en la UE. Por un lado, se introduce el motivo relativo a la denegación del reconocimiento en caso de que no se haya dado al adul- to la posibilidad de ser oído, excepto en caso de urgencia 28 . Por otro, si el reconocimiento fuera manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro en el que se solicita el mismo 29 . Ambos motivos de denegación son detalladamente explicados en los Considerandos, en particular , en el Consi- derando 15, en el que se ven los paralelismos respecto al Re- glamento Bruselas II bis y ter y las posibles fricciones entre la libre circulación de resoluciones y el control del respeto de los derechos fundamentales. En este sentido, particularmente interesante es la siguiente referencia: “ Independientemente de la terminología jurídica utilizada en cada Estado miembro, las medidas destinadas a la pr otección de los adultos y adoptadas de conformidad con los derechos fundamentales de los adultos afect ados deben circular sin obs- táculos en la Unión. A tal fin, el presente Reglamento debe ejecutiva en un Estado miembro que han sido emitidos por las au- toridades competentes de otro Estado miembro, facilitando así su circulación en el territorio de la Unión. 27 En relación con los motivos de denegación al reconocimiento, la ELI recomienda suprimir la aplicación en la UE del motivo previsto en el art. 22.2.a) del Convenio de La Haya del 2000, ya que no está en línea con el principio de confianza mutua. Vid., en este sentido, EUR O - PEAN LA W INSTITUTE, “The Protection of Adults…”, cit ., p. 37. 28 Artículo 10 a) de la Propuesta de Reglamento. 29 Artículo 10 b) de la Propuesta de Reglamento. 133 La protección del adulto vulnerable en la UE: un principio en construcción interpretarse de conformidad con la Car ta y la CNUDPD. Para proteger el derecho a la autonomía, en el pr esente Reglamento deben prev erse salvaguardias que permitan deneg ar el reco- nocimiento de las medidas que se adopten sin dar al adulto la oportunidad de ser oído, salvo en circunstancias ex cepcionales justificadas relacionadas con la ur gencia de la situación, o que sean manifiestamente contrarias al orden público. Al e valuar si una medida adoptada por las autoridades de otro Est ado miembro no es manifiestamente contraria al orden público, las autoridades del Estado miembro en el que se solicit a el recono- cimiento deben ev aluar si dicha medida g arantiza los derechos fundamentales del adulto, a la luz de los ar tículos 3, 9, 12 y 19 de la CNUDPD ” 30 . En ese caso, debemos plantearnos qué ocurriría si el Esta- do miembro requerido tiene una interpretación diferente res- pecto a este extremo que el Estado miembro de origen. Y más teniendo en cuenta la importante divergencia de la legislación material de los Estados miembros en la materia. Muy cuestionable es también el Considerando 25, en el que se hace referencia al principio de confianza mutua y atención, “ al inter és del adulto ” para justificar la limitación al máximo de los motivos de denegación. C) En tercer lugar , sin duda una de las principales noveda- des introducidas por la Propuesta de la Comisión constituye la creación de un certificado europeo de representación 31 , el cual permitirá a los representantes de los adultos mostrar fácil y eficazmente sus poderes en otro Estado miembro 32 . Por tan- to, este certificado europeo sustituiría el certificado previsto en el artículo 38 del Convenio de La Haya del 2000. Por el contra- 30 Considerando de la Propuesta de Reglamento. 31 Desarrollado en el Capítulo VII de la Propuesta de Reglamento. 32 Vid. COMISIÓN EUROPEA, “Proposal for a Regulation…”, cit ., p. 10. 134 María González Marimón rio, este documento no sustituye a otros certificados utilizados en determinados Estados miembros. Las certificaciones acompañarán a cualquier medida de protección o documento público con fuerza ejecutiva para su reconocimiento, ejecución o aceptación por las autoridades competentes de otros Estados miembros. Sin embargo, el certi- ficado deberá utilizarse como documento independiente para mostrar los poderes del representante, en particular cuando necesite tratar con actores no judiciales en nombre o en apoyo del adulto 33 . Los Estados miembros han de designar una autoridad para expedir el certificado. Esta autoridad debe tener suficiente co- nocimiento del caso al que se refiere el certificado y acceso a la información pertinente para expedir rápidamente el certifica- do previa solicitud. 3.3. La moder nización de las nor mas de protección de adultos vul- nerables en situaciones transfronterizas Aparte de los logros expuestos en los sectores clásicos de DIPr , la Propuesta presentada por la Comisión Europea recoge la clara vocación de instaurar en la UE un sistema moderno, sobre todo en comparación con el régimen establecido en el Convenio de La Haya del 2000. Con esta finalidad, el Regla- mento contiene normas sobre cuestiones procedimentales y técnicas, como la cooperación entre las autoridades competen- tes 34 , el establecimiento y la interconexión de registros de pro- 33 Ibídem . 34 Capítulo VI de la Propuesta de Reglamento. 135 La protección del adulto vulnerable en la UE: un principio en construcción tección 35 , la comunicación digital 36 , y la protección de datos 37 . T odo ello, con el objetivo de proporcionar “ mayor seguridad ju- rídica y unos pr ocedimientos más sencillos, racionalizados y digitaliza- dos también deberían animar a las personas a ejer cer su derecho a la libr e circulación Pr ocedimientos sencillos ” 38 . 4. REFLEXIÓN FINAL La actual divergencia en las normas materiales y de DIPr en los Estados miembros de la UE, y la consecuente inseguri- dad jurídica existente, genera problemas con una lógica pro- pia que solo pueden ser resueltos a través de una respuesta común desde los distintos Estados miembros. En este marco, la inter vención de la Unión debe ser bienvenida, pues demuestra su creciente preocupación por la protección de los derechos humanos en el marco del Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia de la UE. De aprobarse, el nuevo Reglamento sobre protección de adultos será un paso más en el camino hacia Unión Europea por y para las personas, centrada en el respeto y promoción de sus derechos humanos. 35 Capítulo VIII de la Propuesta de Reglamento. 36 Capítulo IX de la Propuesta de Reglamento. 37 Capítulo X de la Propuesta de Reglamento. 38 Considerando 11 de la Propuesta de Reglamento. 142 Briseida Sofía Jiménez-Gómez 2.2. Primeras consideraciones En primer lugar , resulta necesario que las empresas que operan a ambos lados del Atlántico se adapten a los requisitos y salvaguardias establecidos en este nuevo mecanismo. Por ello, ¿existen realmente requisitos nuevos? Las empresas pueden solicitar la certificación en el sitio web del EU-US Data Privacy Framework y deben cumplir con las obligaciones de privacidad. Deben re-certificarse cada año para seguir beneficiándose del Marco de privacidad, pudiendo transferir datos de la UE a los Estados Unidos sin salvaguardas adicionales. En segundo lugar , el nuevo marco de privacidad también es administrado por el Departamento de Comercio de Estados Unidos, que procesará las solicitudes de certificación y contro- lará si las empresas participantes siguen cumpliendo los requi- sitos de certificación. En tercer lugar , resulta destacable que la Comisión Europea seguirá revisando la Decisión de adecuación periódicamente. Como muy tarde la primera revisión tendrá lugar dentro de un año después de la entrada en vigor de la Decisión de ade- cuación, es decir , en julio de 2024, para verificar si todos los elementos relevantes del marco legal estadounidense están funcionando efectivamente en la práctica. A continuación, en función de los resultados de tal revisión, la Comisión podrá decidir , previa consulta con los Estados miembros de la UE y las autoridades de protección de datos, la periodicidad de las futuras revisiones, siendo obligatoria establecer al menos una cada cuatro años. Además, la Decisión de adecuación puede adaptarse o incluso retirarse en caso de que se den cambios que afecten al nivel protector estadounidense. Por tanto, aquí juega un papel preponderante la aplicación práctica y la reali- dad fáctica a través de los pronunciamientos del T ribunal Su- premo estadounidense, y no únicamente las posibles modifica- ciones a nivel legislativo. 143 Los derechos de pr otección de datos de las personas en Inter net 3. LA DECISIÓN DE ADECUACIÓN DE LA COMISIÓN DE 2023 3.1. Estr uctura y for ma deficiente La nueva Decisión de adecuación de la Comisión 6 tiene 223 considerandos, pero solo 4 artículos en menos de dos páginas, los Principios, 6 anexos (incluyendo cartas de distintos orga- nismos de los Estados Unidos) y un anexo de abreviaturas. Es decir , la tercera Decisión de adecuación de la Comisión suma un total de 136 páginas mientras que la primera Decisión de adecuación 7 tenía 46 páginas y la segunda Decisión de adecua- ción 8 tenía 112 páginas. Esta descripción formal nos introduce en una deficiente regulación de los flujos de datos transatlán- ticos. La cantidad de considerandos no deja de ser innume- rable, e incluso innecesaria. No obstante, dan buena cuenta de la intención de la Comisión Europea y de su posición con respecto a la transferencia de datos a los EE. UU. Interpreta la jurisprudencia del TJUE como le parece y blinda el recurso de las autoridades nacionales de protección de datos a inapli- car su Decisión, por ejemplo, bloqueando la transferencia a los EE. UU. y obligándolas a recurrir a los tribunales nacionales. Esto es así, porque se presume la Decisión legal y produce efec- tos jurídicos hasta que sea anulada en una acción de anulación 6 Decisión de Ejecución (UE) 2023/1795 de la Comisión de 10deju- lio de 2023 relativa a la adecuación del nivel de protección de los datos personales en el Marco de Privacidad de Datos UE-EE. UU. con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, DO núm. 231, de 20 de septiembre de 2023. 7 Decisión de la Comisión, 2000/520/CE, de 26 de julio de 2000, DO L 215, 25.8.2000. 8 Decisión de Ejecución (UE) 2016/1250 de la Comisión, de 12 de julio de 2016, DO L 207, 1.8.2016. 144 Briseida Sofía Jiménez-Gómez o declarada inválida siguiendo una cuestión prejudicial o un motivo de ilegalidad ante los tribunales de la Unión. Primeramente, la Decisión hace referencia a la fundamen- tación jurídica que se encuentra en el art. 45.3 del RGPD, pues dicho artículo otorga competencia a la Comisión Europea para emitir una decisión de adecuación sobre un tercer país, por tanto, ajeno a la UE y al Espacio Económico Europeo, siempre que se considere que tal país garantiza un nivel de protección adecuada. El RGPD hace referencia a un país en su conjunto, pero la Comisión Europea expondrá a partir del consideran- do 9 de la Decisión un sistema de auto-certificaciones de las organizaciones estadounidenses a través del Departamento de Comercio estadounidense. Primer punto de incoherencia, no estamos ante una Decisión de adecuación al uso, sino ante un sistema ad hoc que trae causa de los antiguos principios de Puerto Seguro, que fueron invalidados al invalidarse la Deci- sión 2000/520 por el TJUE en Schr ems I 9 . Más adelante en el considerando 6, se hace referencia a que el marco ha sido ac- tualizado, lo cual es una prueba evidente de que continúan con los Principios de Puerto Seguro, que ahora quieren envol- ver en una nueva Decisión de adecuación. Nos preguntamos ¿no deberían haber creado un marco nuevo? Además, se trata de organizaciones certificadas en los EE. UU., y aunque dicen basarse en el TJUE y que un sistema de auto-certificaciones puede garantizar un nivel de protección adecuado ( Schr ems I ), no tienen en cuenta el segundo fallo sentenciador de que el Privacy Shield no era equivalente al De- recho de la UE 10 . Esta Decisión da lugar a confusión; porque 9 Sentencia del T ribunal de Justicia (Gran Sala) de 6 de octubre de 2015, Maximillian Schrems contra Data Pr otection Commissioner , Asunto C-362/14, (ECLI:EU:C:2015:650), en adelante Schr ems I. 10 Sentencia del T ribunal de Justicia (Gran Sala) de 16 de julio de 2020, Data Pr otection Commissioner contra Facebook Ireland Limited y 145 Los derechos de pr otección de datos de las personas en Inter net se trata de un marco solo para las entidades autorizadas de los EEUU, cuando lo lógico sería que la Comisión Europea garan- tizara que los EEUU tienen un nivel adecuado de protección y que resulta equivalente al de la UE. En segundo lugar , remite al artículo 45.2 del RGPD para recordar que una Decisión de adecuación se debe basar en un análisis sustantivo del ordenamiento jurídico del tercer Esta- do, incluyendo tanto las reglas aplicables a los importadores de datos como las garantías con respecto al acceso de autori- dades públicas a los datos personales. Introduce que va a reali- zar un examen de protección “esencialmente equivalente” de conformidad con el RGPD y la jurisprudencia del TJUE. Pero no es así, para empezar , se basa en su propia Comunicación del 10 de enero de 2017 11 que curiosamente también entra en contradicción con la propia Decisión aprobada en 2023 12 ; y no tiene en cuenta ni al Parlamento Europeo ni al Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD), con la excepción de referencias parciales, como, por ejemplo, las “referencias so- bre adecuación” del CEPD 13 . Debe destacarse que el CEPD es un organismo europeo independiente, siendo coordinador de Maximillian Schr ems , Asunto C-311/18, (ECLI:EU:C:2020:559), en adelante, Schr ems II . 11 Communication from the Commission to the European Parliament and the Council, Exchanging and Pr otecting Personal Data in a Globali- sed World , COM(2017)7, 10.1.2017. 12 Explicita que el test de adecuación no debe ser punto por punto, sino fijarse en la materialidad de los derechos de protección de da- tos y su implementación efectiva, super visión y ejecución, ya que el sistema extranjero debe proporcionar un nivel de protección reque- rido, según el Considerando 4 de la Decisión; pero el marco con los EEUU se basa en un sistema de autocertificación de organizaciones, luego las organizaciones estadounidenses no certificadas no entran en el marco. 13 V id ., considerando 4 de la Decisión Ejecución (UE) 2023/1795. Grupo de T rabajo del Artículo 29, Referencias sobr e adecuación , apro- 146 Briseida Sofía Jiménez-Gómez las autoridades nacionales de protección de datos de los países del Espacio Económico Europeo, así como del Super visor Eu- ropeo de Protección de Datos. 3.2. Conclusión de la Decisión de Adecuación En el artículo 1 de la Decisión de adecuación, la Comisión Europea establece que los Estados Unidos tienen un nivel de protección equivalente al de la Unión Europea. Sin embargo, un análisis a fondo no arroja tal resultado. Desde el punto de vista lingüístico, “Data Privacy” se traduce como “privacidad de datos” en español. Sin embargo, en De- recho europeo no existe la privacidad de datos sino la “protec- ción de datos”. Por una parte, la dimensión exterior de los flujos de datos es desigual. El régimen de la UE propone restricciones a los flujos de datos a terceros Estados para garantizar que no se vea socavado el nivel de protección de las personas físicas. El artículo 44 del RGPD prohíbe la transferencia de datos perso- nales a países fuera de las fronteras de la UE, a menos que el país receptor pueda demostrar un nivel de protección de datos equivalente al de la UE. En cambio, la legislación estadounidense no exige que un regulador nacional apruebe un acuerdo de transferencia de datos. Esto tiene implicaciones prácticas, teniendo en cuenta el poder de mercado de las empresas estadounidenses en los ser vicios en línea. Por ejemplo, gigantes tecnológicos como Meta y Google, admiten el acceso a información personal. Es- tados Unidos es uno de los países no europeos del G20 que no cuenta con leyes de protección de datos que cumplan con el bado el 28.11.2017, revisado por última vez y aprobado el 6.02.2018, WP 254/rev 1. 147 Los derechos de pr otección de datos de las personas en Inter net Convenio 108, que es la norma internacional mínima para la mayor parte de los países de la OCDE. 4. ST A TU QUO DE LA NORMA TIV A EST ADOUNIDENSE 4.1. Carencia de una legislación federal Las leyes de “privacidad” de EE. UU. son específicas para cada sector , protegen a los consumidores mediante la regula- ción de determinados datos financieros, datos sanitarios, datos de telecomunicaciones y datos recopilados por el gobierno. Aunque estas leyes proporcionan a los consumidores protec- ciones específicas de los datos, estas protecciones tienen un alcance limitado y no existe un organismo central de ejecución responsable de su cumplimiento. Sin embargo, sólo cinco Estados (California, Colorado, Connecticut, Utah y Virginia) tienen en vigor leyes exhaustivas sobre “privacidad”. La ausencia de una legislación estatal com- pleta en los cincuenta Estados hace que las empresas tampoco tengan claro qué tienen que cumplir y estén preocupadas por el coste que ello implicará. De hecho, tampoco existe unifor - midad en la legislación estatal estadounidense ni en los orga- nismos encargados de hacer cumplir tales leyes, a lo que se une la falta de legitimación para activar la aplicación de derechos de acción privados. El Congreso de EE. UU. fracasó en su intento de promul- gar la Ley de Protección de Datos de Estados Unidos (ADPP A, American Data Privacy and Pr otection Act ) en los últimos días de la mayoría demócrata en la Cámara de Representantes. El pro- yecto de ley , tal y como estaba redactado hubiera sido la pri- mera ley integral de protección de datos de Estados Unidos, salvo que tenía varios defectos desde una perspectiva global: sólo protegía los datos personales de los ciudadanos estadou- 148 Briseida Sofía Jiménez-Gómez nidenses, y dejaba lagunas relativas a las transferencias entre el sector público y privado. Además, la regulación federal de la ADPP A tendría primacía e impediría a cualquier Estado apli- car disposiciones legales que cubran las mismas materias que la ADPP A, o incluso la modificación de leyes estatales para que fueran mejores, es decir , que siguieran avanzando en la protec- ción de derechos. Los avances a nivel normativo en los Estados Unidos se re- sumen en dos puntos. El Decreto Presidencial del presidente Biden sobre la mejora de las salvaguardias para las actividades de inteligencia de señales de 7 de octubre de 2022 (Executive Order 14086) de los Estados Unidos y la aparición de un nue- vo órgano cuasijudicial en las posibles vías de reparación, el Data Pr otection Review Cour t (DPRC) (Expediente No. NSD 103; Orden del Fiscal General No. 5517-2022). El nuevo tribunal revisará de forma independiente las determinaciones tomadas por el Oficial de Protección de Libertades Civiles de la Ofici- na del Director de Inteligencia Nacional (“ODNI CLPO” por sus siglas en inglés) en respuesta a reclamaciones “calificadas” enviadas por los ciudadanos a través de autoridades públicas “apropiadas”, que alegan violaciones de la ley estadounidense en la conducta de las actividades de inteligencia de señales de los Estados Unidos. En los próximos epígrafes analizaremos es- tas nuevas normativas. 4.2. Nuevas nor mativas post-Schrems II a) Executive Or der n. 14086 La Executive Order n.14086 exige que las actividades de in - teligencia de señales tengan fines legítimos específicos; prohíbe de forma explícita que tales actividades se realicen con fines es - pecíficos prohibidos; establece procedimientos novedosos para 149 Los derechos de pr otección de datos de las personas en Inter net asegurar que las actividades de inteligencia de señales coadyu - ven a lograr fines legítimos y no contribuyan a la consecución de fines prohibidos; exige que tales actividades se lleven a cabo únicamente tras determinar , en una valoración razonable de todos los factores pertinentes, que son necesarias para avanzar en una prioridad de inteligencia validada y solo de manera pro - porcionada a la prioridad de inteligencia validada para la que hayan sido autorizadas; ordena a los ser vicios de la Comunidad de Inteligencia que actualicen sus directrices y procedimientos a fin de incorporar las garantías en materia de inteligencia de señales que establece la Executive Order . La Executive Order crea un órgano independiente y vinculante que permite a los particulares de los «Estados cualificados», designados con arre - glo al Executive Order , solicitar reparación si consideran que han sido objeto de actividades ilícitas de inteligencia de señales estadounidenses, en particular , las actividades que vulneren las garantías establecidas en la Executive Order . La Comunidad de Inteligencia debe aplicar las garantías es- tablecidas en la Executive Order n. 14086 a las actividades rea- lizadas en virtud del referido artículo 702 de la Ley de vigilan- cia de inteligencia exterior (FISA). Dicho artículo permite la recogida de información de inteligencia exterior respecto de personas no estadounidenses que se considere que es razona- ble que se encuentren fuera de los EE. UU., con la ayuda obli- gada de las empresas de ser vicios de comunicación electrónica. En principio, ni la Ley de vigilancia de inteligencia exterior (FISA) ni los requerimientos de seguridad nacional permiten la recogida masiva de datos. Se exige una resolución judicial para realizar las actuaciones de vigilancia electrónica y de los registros físicos, salvo en supuestos restringidos, como las situa- ciones de emergencia; y que siempre se demuestre que existe una causa probable para pensar que el objetivo es una poten- cia extranjera o un agente de una potencia extranjera. En el año 2015 la Fr eedom Act modificó el título IV de la Ley de vi- gilancia de inteligencia exterior (FISA), por el que se podían 150 Briseida Sofía Jiménez-Gómez emplear dispositivos de registro de comunicaciones salientes y entrantes si se contaba con una resolución judicial (excepto en situaciones de emergencia), para exigir al Ejecutivo que funda- mentase sus solicitudes en un criterio de selección específico. Sin embargo, habida cuenta de que la Executive Order exige a la Comunidad de Inteligencia determinados requisi- tos para realizar la recogida masiva de información, sí que es posible la recogida masiva de información. La Comunidad de inteligencia debe aplicar métodos razonables y medidas técni- cas para limitar que los datos que se recogen sean lo necesarios para avanzar en la prioridad de inteligencia validada, lo cual minimice la recogida de información no pertinente. b) Data Pr otection Review Cour t El Data Protection Review Court (DPR C) es un órgano cua- sijudicial independiente establecido por el secretario de Justi- cia con arreglo a la Executive Order n. 14086. Lo primero que llama la atención es que hace alusión a la “ data pr otection ” y no a “ privacy ” como es usual en la normativa estadounidense. La De- cisión de la Comisión solo hace referencia a “data protection” para referirse al Derecho de la UE. Este T ribunal está compues- to por al menos seis magistrados, nombrados por el secretario de Justicia tras consultarlo con la Junta de Super visión de la Privacidad y las Libertades Civiles, el secretario de Comercio y el director de Inteligencia Nacional por mandatos renovables de cuatro años. El nombramiento de los magistrados se basa en los criterios utilizados por el poder ejecutivo al valorar a los candidatos a la judicatura federal, con valoración de la ex- periencia judicial previa. Además, los magistrados deben ser profesionales del Derecho, es decir , miembros colegiados en activo y debidamente autorizados para ejercer la abogacía, y tener la experiencia adecuada en materia de “privacidad” (no 151 Los derechos de pr otección de datos de las personas en Inter net se refiere a “protección de datos”) y normativa de seguridad nacional. Sin embargo, no todos los magistrados deben haber sido jueces anteriormente, ya que solo se exige que al menos la mi- tad de los magistrados tengan experiencia; pero parece eviden- te que todos los magistrados deben contar con las habilitacio- nes de seguridad necesarias para poder acceder a información clasificada de seguridad nacional. Por tanto, se establece una vía específica para tramitar y re- solver las reclamaciones de particulares relativas a actividades de inteligencia de señales estadounidenses. T odo particular de la UE está legitimado para presentar una reclamación ante el órgano competente en relación con las posibles vulneraciones de la normativa estadounidense que regula las actividades de inteligencia de señales, (por ejemplo: la Executive Order n. 14086, el artículo 702 de la Ley de vigilancia de inteligencia exterior y la Executive Order n. 12333), siempre que afecten negativamente a sus intereses en materia de privacidad y liber - tades civiles. Solo pueden recurrir a esta vía los particulares procedentes de países o las organizaciones regionales de inte- gración económica designados por el secretario de Justicia de los Estados Unidos como “Estados cualificados”. A este respec- to, la UE y los tres países de la AELC que componen el EEE fueron designados por el secretario de Justicia como “Estados cualificados” con arreglo al Executive Order n. 14086. El procedimiento no es directo ante el T ribunal de Recursos de Protección de Datos estadounidense. Primero, los intere- sados de la UE que quieran presentar tal reclamación deben enviarla a la autoridad nacional de protección de datos del Es- tado miembro de la UE competente en materia de super visión del tratamiento de datos personales. Aunque así se garantiza una vía fácil de impugnación, ya que los particulares se pueden dirigir a una autoridad cercana con la que pueden comunicar - se en su propia lengua, debe destacarse que alarga el procedi- 254 Francisco Ja vier Zamora Cabot las demandas parecen en amplia medida testimoniales 58 , las traigo a colación porque creo que reflejan ese clima al que me referí de vigor de los litigios transnacionales sobre derechos humanos en los Estados Unidos, no siendo, por ejemplo, y en relación con el pavoroso conflicto de Gaza, de extrañar que la involucración de empresas de ese país conlleve un número creciente de litigios, por incierto que sea su resultado 59 . Con- firma, en mi opinión, ese estado de vigilia respecto de tales litigios, la creciente preocupación respecto de problemas en los ámbitos de los derechos humanos o cercanos a ellos, en los que existe un potente acer vo normativo, y se aplica activamen- te, por ejemplo, contra la corrupción internacional, las asocia- ciones para delinquir o el control de las adquisiciones públicas cuando media en ellas trabajo forzado en origen, en todos los cuales puede haber involucración de las empresas. 58 El de Defensa internacional... , fue desestimado en primera instancia; vid., v .gr ., FOLKMAN, T ., “Case of the day: Defense for Children International v . Biden”, Letters Blogator y , 2-II-2024. Vid., asimismo, WUER TH BR UNK, I., “Residents in Gaza Sue President Biden”, ibi- dem, 28-V -2024. 59 Vid. v .gr . interesantes datos en Who Profits Research Center , “The companies supplying weapons to Israel’ s attack on Gaza”, accesible en <https://www .whoprofits.org/publications/report/170?the- companies-supplying-weapons-to-israel-s-attack-on-gaza >. T ambién, reflejando el potencial de litigios, vid., T AMIMI, Y .A., “Dutch Ap- peals Court, finding clear risk of IHL violations, orders government to halt militar y deliveries to Israel”, Just Security , 13-II-2024. Anali- zando un aspecto de interés, vid., v .gr ., S. B. TRA ORÉ, S.B. y AMANI CIRIMW AMI, E., “Environmental obligations of business entities during armed conflicts”, International Review of the Red Cross, 31 pp., accesible en < https://doi.org/10.1017/S1816383123000590>. Asi- mismo, vid. R OCCO DI TORREP AD ULA, P ., “Les liaisons dangereu- ses de l’industrie française de l’armement avec Israël”, accesible en <https://multinationales.org/fr/actualites/les-liaisons-dangereu - ses-de-l-industrie-francaise-de-l-armement-avec-israel>. 255 Empresas, der echos humanos y acceso: cr uzando -de nuevo- Finalizo ya este apartado con una nota de esperanza, en ma- teria de litigación climática, perteneciente por derecho propio a este ámbito. A inicios de 2024 el T ribunal Supremo declinó revisar como le habían solicitado Exxon Mobil, las Industrias Koch y el Instituto Americano del Petróleo, la decisión del T ri- bunal de Apelación del Octavo Circuito Federal, manteniendo la atribución interna de competencia, venue , establecida por éste en beneficio de un juzgado estatal, el mismo ante el que se había presentado originalmente la demanda. Aun siendo una cuestión muy técnica, existe un cierto consenso en el sentido de que este tipo de litigios puede tener más recorrido ante los tribunales estatales que en las sedes federales. Cabe recordar que hay ya un número de ellos en curso, por ejemplo, en Cali- fornia, Colorado, Rhode Island, o Hawaii 60 . Un recital de casos del que parece oportuno hacer un estre- cho seguimiento. 5. REFLEXIONES CONCLUSIV AS He intentado a lo largo de mi estudio poner de relieve, a través de un número de ejemplos, lo que entiendo es una situa- ción de vitalidad respecto de las sedes judiciales de los Estados Unidos y los litigios transnacionales sobre derechos humanos. 60 Vid., v .gr ., MINDOCK, C., “US Supreme Court declines to hear Exxon, Koch Industries appeal on venue in climate case”, <https:// www .reuters.com/legal/us-supreme-court-declines-hear -exxon- koch-industries-appeal-climate-case-2024-01-08/ > y , en general, la información ofrecida por la COLUMBIA LA W SCHOOL y AR- NOLD & POR TER en <https://climatecasechart.com/us-climate- change-litigation/ >. T ambién, BRAY , D. y POSTON, T .M., “The methane majors: Climate change and animal agriculture in U.S. Courts”, Columbia Jour nal of Envir onmental Law , V ol. 49, 2024, pp. 147-247. 256 Francisco Ja vier Zamora Cabot Las víctimas de graves o gravísimas lesiones de estos derechos pueden encontrar en tales sedes su “día ante el tribunal”, fren- te a las muy poco edificantes actuaciones de individuos y , prin- cipalmente, empresas, a lo largo y ancho del mundo. Preciso es, entonces, en mi opinión, seguir tomado como referente lo que se genera en ese país sobre esta materia en términos de doctrina y jurisprudencia, y el seguimiento del po- tente acer vo normativo que lo modula. Desde la óptica del Dº internacional privado, y concluyo ya, siempre han sido muy interesantes los cruces y retornos del Atlántico, físicos y figurados, como quedó más que patente du- rante el pasado siglo. Apunto, por ejemplo, lo que representó en términos de conocimiento mutuo y creación de sinergias, el que un número de los mejores juristas europeos se vieran en el trance de refugiarse en los Estados Unidos 61 , huyendo de la guerra y la persecución de regímenes autoritarios, y cómo pu- dieron contribuir asimismo al desarrollo de nuestro Derecho en ese país, que alcanzó cimas de verdadero esplendor con un elenco de grandes maestros y brillantes soluciones técnicas, de modo parejo a lo que sucedía en Europa 62 . Las mutuas interac- ciones se hicieron aparentes, por ejemplo, en la trascendental aportación de las grandes sedes de La Haya y en lo que mi maestro, D. Mariano Aguilar Navarro, llamaba “ la crisis del Dº internacional privado ”, que lo fue de maduración, de per feccio- namiento, de lúcida apertura a las nuevas realidades. T odo lo cual se tradujo en este Dº internacional privado de nuestros días, que ha seguido progresando y puede y debe pretender sin trabas ni complejo alguno cumplir su función en la gober - nanza del intrincado mundo que vivimos. Una gobernanza en 61 O en los países hermanos de América Latina. 62 Así se refleja, por ejemplo, en el clásico articulo de JUENGER, F .K., “American and European Conflicts Law”, The American Journal of Comparative Law , 1982, vol. 30, pp.117-133. 257 Empresas, der echos humanos y acceso: cr uzando -de nuevo- la que debe ocupar un lugar central la defensa y el avance de los derechos humanos y , en especial, lo que atiene a su duali- dad con las empresas, donde el ejemplo pionero de los Estados Unidos continúa siendo de gran relieve, como sucede ya por fortuna crecientemente en otros ámbitos del orbe, destaco el europeo y el de América Latina. Contando con ello, persista- mos en nuestros empeños, pues casan per fectamente con el sentido de la Jornada de marzo de 2024 en el IC ADE, origen de estas páginas, que se planteó, con acierto, hacia un Dº in- ternacional privado en clave del ser humano, un valioso instru- mento realmente para la búsqueda y preser vación de la paz, propósitos supremos en los que coincide con el Dº de Gentes. Diligencia debida y Der echo Mercantil materialmente orientado hacia la sostenibilidad: implicaciones para el Der echo Inter nacional Privado europeo ANTONIA DURÁN A Y AGO Pr ofesora Titular de Derecho Internacional Privado Universidad de Salamanca ORCID ID: 0000-0003-3112-0112 SUMARIO : 1. INTROD UCCIÓN. 2. DESARROLLO SOSTENIBLE, DILI- GENCIA DEBIDA Y ALGUN AS PREMISAS P ARA LA REFLEXIÓN: HACIA UN DERECHO MERCANTIL MA TERIALMENTE ORIENT ADO HACIA LA SOSTENIBILIDAD. 2.1. Desarrollo sostenible. 2.2. Globalización, estructuras empre- sariales y actividades transnacionales. 2.3. Diligencia debida y control de dir ección. 3. UNA DIRECTIV A SOBRE DILIGENCIA DEBIDA DE LAS EMPRESAS EN MA TERIA DE SOSTENIBILIDAD. 3.1. Antecedentes. 3.2. Base normativa y obje- tivos de la Directiva. 3.3. Ámbito subjetivo de aplicación y extrater ritorialidad. 4. UN REGLAMENTO QUE PR OHÍBE LA COMERCIALIZA CIÓN DE PROD UC- TOS REALIZADOS CON TRABAJO FORZOSO. 5. Y UN SISTEMA EURO- PEO DE DIPR. QUE HA DE ASUMIR EL DESAFÍO: IMPLIC ACIONES DE LA DIRECTIV A DE DILIGENCIA DEBIDA. 6. CONCLUSIONES: LO QUE HA DE VENIR. 1. INTRODUCCIÓN T ras un laborioso y esforzado periodo de elaboración, y una no menos atribulada fase de aprobación prorrogada en el tiem- po, el pasado 24 de mayo ha visto la luz de manera definitiva la Dir ectiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobr e diligencia debida de las empr esas en materia de sostenibilidad y por la que se modifi- 260 Antonia Durán A y ago can la Dir ectiva (UE) 2019/1937 y el Reglamento (UE) 2023/285 1 , restando ya solo su publicación en el Diario Oficial para que comience su andadura. Más allá de todas las valoraciones que se han ido hacien- do de la Directiva y todas las que vendrán, puesto que se trata de un texto de enorme interés jurídico, sobre el que habrá que detenerse en profundidad en los años venideros, lo cierto, y eso es algo indiscutido, es que a siete años vista, cuando se aprobó la Ley del deber de diligencia francesa, de 27 de marzo de 2017 2 , pionera en el abordaje de esta materia en la Unión Europea, nada hacía presagiar que este momento estaba tan próximo, sobre todo si tenemos en cuenta la posición que la Unión Europea había adoptado en la negociación de la elabo- ración en el seno de Naciones Unidas de un instrumento jurí- dicamente vinculante de respeto a los Derechos humanos por parte de las empresas multinacionales y transnacionales ( Bin- ding T eatr y ) 3 . Pero, sin duda, las sucesivas leyes que se fueron promoviendo por otros Estados, miembros y no de la Unión 1 Accesible en https://data.consilium.europa.eu/doc/document/ PE-9-2024-INIT/es/pdf, [Consulta: 24/05/2024]. 2 Accesible en LOI n° 2017-399 du 27 mars 2017 relative au devoir de vigilance des sociétés mères et des entreprises donneuses d’ordre (1) - Légifrance (legifrance.gouv .fr), [Consulta: 24/05/2024]. 3 V id. Resolución A/HR C/RES/26/9 “Elaboración de un instrumen- to internacional jurídicamente vinculante sobre las empresas trans- nacionales y otras empresas con respecto a los derechos humanos”: adoptada con votación en el Consejo de derechos humanos de las Naciones Unidas el 26 de junio de 2014. Accesible en https://www . ohchr .org/es/hr-bodies/hrc/wg-trans-corp/igwg-on-tnc 261 Diligencia debida y Derecho Mer cantil materialmente orientado Europea (Holanda 4 , Alemania 5 o Noruega 6 y proyectos en Austria, Luxemburgo, Finlandia, Reino Unido o Suiza), han hecho que ésta mueva ficha, erigiéndose de este modo en la primera normativa regional de carácter vinculante para los Es- tados miembros de la Unión y con un ámbito subjetivo que afecta también a empresas foráneas. En este trabajo vamos a prestar atención, en primer lugar , al contexto del desarrollo sostenible para analizar algunas cues- tiones de interés que conviene tener en cuenta para valorar en su justa medida lo avanzado por la citada Directiva. Poste- riormente, abordaremos las implicaciones que para el derecho de sociedades tiene la asunción del deber de diligencia (y el control de dirección) como forma de guía a partir de ahora de los grandes empresas y grupos empresariales, buscando con ello la materialización de la sostenibilidad y superando, 4 Ley de debida diligencia en materia de trabajo infantil, de 24 de octubre de 2019, vid . https://proyectotranslab.usal.es/wp-content/ uploads/sites/83/2021/04/W et-zorgplicht-kinderarbeid-401-2019. pdf y Update: Frequently Asked Questions about the new Dutch Child Labour Due Diligence Law - MV O Platform. T éngase en cuen- ta también el Pr oyecto de ley, de 11 de marzo de 2021, sobre debida dili- gencia en las cadenas de valor para combatir las violaciones de los der echos humanos, los der echos laborales y el medio ambiente en el comercio exterior , accesible en https://proyectotranslab.usal.es/wp-content/uploads/ sites/83/2021/05/NL-Bill-for -Responsible-and-Sustainable-Interna - tional-Business-NL-Conduct-unofficial-translation-MV O-Platform. pdf , [Consulta: 24/05/2024]. 5 Ley sobre la debida diligencia corporativa en las cadenas de sumi- nistro, aprobada en 2021, vid. https://proyectotranslab.usal.es/ wp-content/uploads/sites/83/2021/11/bgbl121s2959_79917.pdf y https://www .bundestag.de/dokumente/textarchiv/2021/kw23-de- lieferkettengesetz-845608, [Consulta: 24/05/2024]. 6 Ley de transparencia empresarial y trabajo con derechos humanos básicos y trabajo decente, aprobada en 2021, vid . Lovvedtak (stortin- get.no), [Consulta: 24/05/2024]. 262 Antonia Durán A y ago desde la perspectiva de la responsabilidad civil, los principios clásicos de la personalidad jurídica propia y la responsabilidad patrimonial separada. Y , por último, teniendo en cuenta que la Directiva es más un texto de Derecho societario que regulador de la responsabilidad civil de los daños que puedan provocar las actuaciones de las empresas respecto de los Derechos hu- manos, pero al fin regulando también la responsabilidad civil en su artículo 29, plantearemos algunas de las dudas que pue- de suscitar su puesta en marcha sin reformas a la vista desde las normas del Derecho Internacional Privado (en adelante, DIPr .) europeo, absolutamente necesarias para poder respon- der de forma eficaz a los desafíos que la Directiva plantea. 2. DESARROLLO SOSTENIBLE, DILIGENCIA DEBIDA Y ALGUNAS PREMISAS P ARA LA REFLEXIÓN: HACIA UN DERECHO MERCANTIL MA TERIALMENTE ORIENT ADO HACIA LA SOSTENIBILIDAD 2.1. Desar rollo sostenible En la Cumbre para el Desarrollo Sostenible, realizada en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva Y ork del 25 al 27 de septiembre de 2015, los Jefes de Estado y de Gobierno y Altos Representantes, reunidos en el marco del Septuagésimo Ani- versario de la Organización, aprobaron la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible 7 . El documento “T ransformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible”, pro- pone un conjunto de 17 objetivos y 169 metas, cuyo fin es dar 7 Accesible en https://documents.un.org/doc/undoc/gen/ n15/291/93/pdf/n1529193.pdf?token=1eJZ27S1PfdH08jyu9&fe=t rue, [Consulta: 23/05/2024]. 263 Diligencia debida y Derecho Mer cantil materialmente orientado continuidad a los precedentes Objetivos de Desarrollo del Mi- lenio, asumiendo un carácter integrado e indivisible que con- jugue las tres dimensiones del desarrollo sostenible: económi- ca, social y ambiental. La Agenda para el Desarrollo Sostenible es un plan de ac- ción en favor de las personas, el planeta y la prosperidad 8 . Su magnitud se demuestra en el propósito de poner fin a la po- breza, luchar contra la desigualdad y la injusticia, hacer frente al cambio climático, contribuyendo a la materialización de los Derechos humanos en sus múltiples formas 9 . Sus objetivos y metas son, ciertamente, ambiciosos, por lo que sorprende que su grado de implementación real haya te- nido tan poco en cuenta al Derecho privado, siendo éste el vehículo principal para catalizar las acciones que tienen vin- culación directa con ese desarrollo sostenible 10 . Y es que las 8 En concreto, los Objetivos de Desarrollo Sostenible están estructu- rados en torno a cinco vectores básicos: Personas: Objetivos 1 (fin de la pobreza), 2 (hambre cero), 3 (salud y bienestar), 4 (educación de calidad) y 5 (igualdad de género); Planeta: Objetivos 6 (agua limpia y saneamiento), 12 (producción y consumo responsable), 13 (acción por el clima), 14 (vida submarina) y 15 (vida de ecosistemas terrestres); Prosperidad: Objetivos 7 (energía asequible y no conta- minante), 8 (trabajo decente y crecimiento económico), 9 (indus- tria, innovación e infraestructura), 10 (reducción de las desigual- dades) y 11 (ciudades y comunidades sostenibles); Paz: Objetivo 16 (paz, justicia e instituciones sólidas) y Alianza: Objetivo 17 (alianzas para lograr los objetivos). 9 Interesante reflexión en VIVES, A., “La empresa privada y los obje- tivos de desarrollo sostenible: legitimidad o greenwashing”, Icade, Revista cuatrimestral de las Facultad de Der echo y Ciencias Económicas y Empr esariales , nº 108, 2019, que pone de manifiesto la necesidad de contar con indicadores objetivos y sólidos para valorar el cumpli- miento de los ODS por las empresas. 10 V id. FERN ÁNDEZ PÉREZ, A., “El Derecho internacional privado ante el desarrollo sostenible”, en FERN ÁNDEZ PÉREZ, A. (coord.), 270 Antonia Durán A y ago vinculante ( soft law ) y , por tanto, se hace depender su cumpli- miento de la voluntariedad de las empresas. Ha ido cristalizando, en consecuencia, la necesidad de ela- borar un régimen jurídicamente vinculante para las empresas que revertirá positivamente también en ellas, pues las pondrá en posición de igualdad competencial. 2.3. Diligencia debida y control de dir ección En este contexto han emergido con fuerza dos conceptos: la diligencia debida y el control de dirección. Se entiende por debida diligencia el proceso que, como parte integrante de sus criterios para la toma de decisiones, permite a las empresas identificar , prevenir y atenuar los im- pactos negativos, reales o potenciales, de sus actividades, así como informar de la manera en que abordan estos impactos 30 . La debida diligencia implica, en primer lugar , esforzarse por conocer el contexto del país en el que las empresas desa- rrollan sus actividades y entender las cuestiones relacionadas con los Derechos humanos en ese entorno. Supone, además, realizar un diagnóstico de las prácticas y políticas corporativas, así como un análisis objetivo de los efectos reales y potencia- les de sus actividades con el objetivo de identificar cuestiones importantes con enfoque en los Derechos humanos. Y , por úl- timo, implica evitar estimular , perpetuar o contribuir a vulne- raciones de los Derechos humanos por medio de relaciones vinculadas a sus actividades 31 . 30 BESSON, S., “La due diligence en droit international”, Recueil des Cours , tomo 409, 2020, pp. 179 y ss., realiza una genealogía del con- cepto desde el derecho romano hasta nuestros días. 31 GINER, A., “Las empresas transnacionales y los derechos humanos”, Law Har remanak 19 (2008-II), p. 79. Según BRINO, V ., “La diligen- 271 Diligencia debida y Derecho Mer cantil materialmente orientado No obstante, hay que tener en cuenta que en el ámbito de los Derechos humanos, la diligencia debida es una norma de conducta necesaria para cumplir una obligación, mientras que en el derecho empresarial es más bien un proceso de gestión de riesgos comerciales 32 . Por su parte, el control de dirección se plasma de forma diversa en cada ordenamiento jurídico, pero hace referencia al control económico, financiero y administrativo que la empresa matriz suele tener sobre sus filiales 33 . En los procesos en los que se reclama responsabilidad civil por un daño causado por la filial, demostrar el control de dirección de la empresa matriz sobre la filial causante del daño puede suponer un elemento determinante para imputar la responsabilidad directamente a cia debida: ¿un nuevo paradigma normativo para la tutela de los trabajadores en las cadenas globales de valor?”, en SANGUINETI RAYMOND, W . (dir .), Comercio internacional, trabajo y derechos huma- nos, Ediciones Universidad de Salamanca, 2021, pp. 44-45, se trata de “ un pr oceso dirigido a introducir una dimensión de prudencia, a través de la r ealización de un control pr eventivo y diversificado en la fase de elabo- ración de una decisión, que impone la consideración a los fines de la misma de factor es exter nos, sustanciándose en el conjunto de conductas adoptadas por las empr esas para identificar , pr evenir , mitigar y finalmente verificar el impacto de sus acciones sobr e los derechos humanos ”. 32 BONNITCHA, J. / McCORQ UODALE, R., “The Concept of Due Diligence in the UN Guiding Principles on Business and Human Rights”, Eur opean Jour nal of International Law 28, n° 3, 2017, pp. 899- 920; METHVEN O’BRIEN, C. / CHRISTOFFERSEN, J., “The Pro- pose European Unión Corporate Sustainability Due Diligence Di- rective: Making or breaking European Human Rights Law?”, Anales de la Universidad de Mur cia , nº Especial V Presidencia Española del Consejo UE, 2023, pp. 177-201. 33 V id. LÓPEZ EXPÓSITO, A. J. “Los grupos de sociedades, ¿ámbitos ajenos a responsabilidad ante acreedores y socios?”, eXtoikos , núm. 13, 2014, pp. 31-36. 272 Antonia Durán A y ago la empresa matriz, con todo lo que ello puede conllevar para hacer realidad el resarcimiento del daño causado. 3. UNA DIRECTIV A SOBRE DILIGENCIA DEBIDA DE LAS EMPRESAS EN MA TERIA DE SOSTENIBILIDAD 3.1 Antecedentes En abril de 2020, el Comisario europeo de Justicia anunció que la Comisión se comprometía a presentar a lo largo de ese año unapropuesta de Directivapara que las empresas asumie- ran reglas obligatorias sobre diligencia debida en relación con el medio ambiente y los Derechos humanos. Poco después, la Comisión hacía pública una evaluación del impacto de la ini- ciativa sobre diligencia debida y gobierno corporativo soste- nible 34 . Al mismo tiempo, 26 grandes corporaciones europeas (entre ellas Adidas, Inditex, H&M, Nestlé o Unilever) se suma- ban a esta propuesta con un llamamiento conjunto para que la Unión Europea apostase por avanzar en esta misma línea 35 . El recorrido parlamentario de esta iniciativa, tras pasar por tres comisiones del Parlamento Europeo, concluyó con la pu- blicación del llamadoinforme Wolters 36 y su votación en sesión 34 Accesible en Sustainable corporate governance (europa.eu), [Con- sulta: 18/05/2024]. 35 Accesible en 26 companies, business associations, and initiatives make joint call for EU mandator y human rights & environmental due diligence - Business & Human Rights Resource Centre (busi- ness-humanrights.org), [Consulta: 20/05/2024]. 36 Nombre debido a que ha sido la diputada socialdemócrata Lara W olters, ponente de la Comisión de Asuntos Jurídicos, la que ha asumido la elaboración del texto. Accesible en Informe con reco- mendaciones destinadas a la Comisión sobre diligencia debida de 273 Diligencia debida y Derecho Mer cantil materialmente orientado plenaria 37 el 10 de marzo de 2021, fecha en la que el Parla- mento Europeo aprobó una propuesta dirigida a la Comisión para desarrollar una Directiva vinculante que estableciera obli- gaciones para las empresas en relación con la debida diligencia en materia de Derechos humanos, medioambiente y corrup- ción 38 . En su nota de prensa, el Parlamento Europeo hablaba del fin de la impunidad de las empresas que causen daños a las personas o al planeta 39 y llevaba aparejado en anexo una las empresas y responsabilidad corporativa | A9-0018/2021 | Parla- mento europeo (europa.eu), [Consulta: 20/05/2024]. 37 Esta resolución fue aprobada con 504 votos a favor , 79 en contra y 112 abstenciones. Socialdemócratas, conser vadores, liberales y también Los V erdes y La Izquierda —con la excepción de los cinco europarlamentarios de Podemos, IU y Anticapitalistas, que se han abstenido— apoyaron la propuesta. 38 V id . Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de marzo de 2021 con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre diligencia debi- da de las empresas y responsabilidad corporativa (2020/2129(INL), accesible en T extos aprobados - Diligencia debida de las empresas y responsabilidad corporativa - Miércoles 10 de marzo de 2021 (euro- pa.eu), [Consulta: 20/05/2024]. Una valoración de la misma desde el derecho material puede leerse en GU AMÁN, A., “La Unión Eu- ropea y la diligencia debida: contexto, propuestas y razones para el paso del soft al har d law ”, en ZAMORA C ABOT , F . J. / SALES P A- LLARÉS, L. / Marullo, M. C., La lucha en clave judicial fr ente al cambio climático, Thomson Reuters Aranzadi, 2021, pp. 93-113; BARRETO, H., “Limitaciones de la noción de diligencia debida en materia labo- ral: comentarios a la reciente Resolución del Parlamento Europeo”, Der echo laboral: Revista de doctrina, jurispr udencia e informaciones socia- les , núm. 281, 2021, pp. 21-33 39 V id. https://www .europarl.europa.eu/news/es/press-room/20210 304IPR99216/fin-de-la-impunidad-para-las-empresas-que-causen- danos-al-planeta-o-las-personas, [Consulta: 24/05/2024]. DE ERI- CE ARAND A, L. S., “¿El fin de la impunidad? Análisis de la nueva iniciativa del Parlamento Europeo respecto a derechos humanos y empresas”, Revista de Estudios Europeos, vol. 79, enero-junio 2022, pp. 473-497. 274 Antonia Durán A y ago propuesta de reforma de las normas de DIPr . europeo, en con- creto, del Reglamento (UE) 1215/2012 del Parlamento Eur opeo y del Consejo de 12 de diciembr e de 2012 relativo a la competencia judicial, el r econocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mer cantil (refundición) [en adelante, Reglamento (UE) 1215/2012] 40 y del Reglamento (CE) 864/2007 del Parlamento Eur opeo y del Consejo, de 11 dejulio de 2007, relativo a la ley aplica- ble a las obligaciones extracontractuales («RomaII») [en adelante, Reglamento Roma II] 41 . Un año después, el 23 de febrero de 2022 42 , la Comisión presentaba la Propuesta de Directiva de diligencia debida en materia de sostenibilidad empresarial 43 , incardinada en el Plan de Acción de la Unión Europea sobre derechos humanos y Democracia 2020-2024 44 , que incluye un compromiso para la Unión y los Estados miembros de fortalecer su empeño para promover activamente la implementación de estándares inter - nacionales sobre conducta empresarial responsable, y se alinea con la Estrategia de la Unión Europea sobre los Derechos del Niño 45 , que compromete a la Unión con un enfoque de tole- 40 DOUE núm. 351, de 20 de diciembre de 2012. 41 DOUE núm. 199, de 31 de julio de 2007. 42 Puede verse nota de prensa en Corporate sustainability due diligen- ce (europa.eu), [Consulta: 24/05/2024]. 43 Bruselas, 23 de febrero de 2022 COM (2022) 71 final 2022/0051 (COD), accesible en https://ec.europa.eu/info/sites/default/fi- les/1_1_183885_prop_dir_susta_en.pdf, [Consulta: 24/05/2024]. 44 Comunicación conjunta al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el Plan de Acción de la UE sobre derechos humanos y De- mocracia 2020-2024 (JOIN/2020/5 final), accesible en EUR-Lex - 52020JC0005 - EN - EUR-Lex (europa.eu), [Consulta: 24/05/2024]. 45 Comunicación de la Comisión sobre la Estrategia de la UE sobre los derechos del niño (COM/2021/142 final), accesible en EU Strategy on the Rights of the Child - Illustrated version | European Commis- sion (europa.eu), [Consulta: 24/05/2024]. 275 Diligencia debida y Derecho Mer cantil materialmente orientado rancia cero contra el trabajo infantil, y con la Estrategia de la Unión Europea para combatir la trata de seres humanos 2021- 2025 46 . De hecho, conjuntamente con la Propuesta de Directiva se presentó una Comunicación de la Comisión al Parlamen- to Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social sobre el trabajo digno en todo el mundo para una transición justa mundial y una recuperación sostenible 47 . Sobre la base de esta Comunicación se elaboró la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se prohíbe la comercialización en el mercado de la UE de productos realiza- dos con trabajo forzoso, incluido el trabajo infantil 48 , que fue aprobado el 13 de marzo de 2024, y que está íntimamente re- lacionado con la Directiva de diligencia debida, constituyendo dos singulares novedades en el camino hacia la sostenibilidad. Los hitos finales de la aprobación de la Directiva han teni- do lugar el 24 de abril de 2024, coincidiendo con el undéci- mo aniversario de la tragedia de Rana Plaza 49 , día en que el 46 Comunicación de la Comisión sobre la Estrategia de la UE para combatir la trata de seres humanos 2021-2025 (COM(2021) 171 fi- nal), accesible en EU Strategy on Combatting T rafficking in Human Beings (2021-2025) (europa.eu), [Consulta: 21/05/2024]. 47 Bruselas, 23 de febrero de 2022 COM (2022) 66 final, vid . https:// ec.europa.eu/commission/presscorner/detail/en/ip_22_1187, [Consulta: 21/05/2024]. 48 COM/2022/453 final. Accesible en EUR-Lex - 52022PC0453 - EN - EUR-Lex (europa.eu), [Consulta: 21/05/2024]. 49 El 24 de abril de 2013, se desplomó en Daca (Bangladesh) un edi- ficio de ocho plantas, denominado Rana Plaza, provocando 1.129 fallecidos, la mayoría trabajadoras textiles de grandes marcas inter - nacionales de moda (Benetton, El Corte Inglés, Lobaw , Primark y W almart). Este edificio estaba concebido para albergar un centro comercial y no las cinco fábricas de ropa que se emplazaban en él. Vid., Guamán Hernández, A. / Moreno González, G., Empr esas trans- 276 Antonia Durán A y ago Parlamento Europeo adoptó una resolución legislativa sobre la propuesta de Directiva, a la luz del resultado positivo de las negociaciones con el Consejo 50 . La Directiva se ha probado de manera definitiva el pasado 24 de mayo y en estos momentos está pendiente de su publicación en el Diario Oficial. De esta manera, la Directiva es la primera norma de carác- ter regional que regula la diligencia debida anudada a la sos- tenibilidad empresarial. De momento, el otro instrumento in- ternacional con voluntad de abordar esta materia es el T ratado de la ONU todavía en ciernes. Pero es preciso tener en cuenta que la Directiva y el proyecto de T ratado de la ONU tienen en- foques diferentes. Mientras la Directiva se centra en regular la conducta empresarial, estableciendo unas normas comunes so- bre debida diligencia corporativa en la Unión Europea, consti- tuyendo, en esencia, un instrumento de Derecho corporativo, y estableciendo una obligación de medios 51 , el proyecto de T ratado, al ser un instrumento de Derechos humanos, tiene en el respeto de estos y en la reparación del daño su principal razón de ser . La Directiva se centra solo en la debida diligencia corporativa, mientras que el T ratado está más orientado hacia las víctimas y la reparación. Pero ambos se complementan, y si finalmente el T ratado llegara a aprobarse su coexistencia debe- ría ser objeto de un concienzudo análisis. nacionales y der echos humanos. La necesidad de un Instr umento V inculan- te, Editorial Bomarzo, Albacete, 2018, p. 19. 50 Accesible en T A (europa.eu), [Consulta: 24/05/2024]. Acerca de su contexto y proceso de elaboración, puede verse https://www . europarl.europa.eu/RegData/etudes/BRIE/2023/739356/EPRS_ BRI(2023)739356_EN.pdf [Consulta: 24/05/2024]. 51 R OMANIN JACUR, F ., “La due diligence obligatoire des entreprises en matière de respect de droit de l’homme et de l’environnement dans les chaînes d’approvisionnement mondiales: Réflexions à la croisée du droit international public et privé”, Journal du Droit T rans- national , 2023, p. 9. 277 Diligencia debida y Derecho Mer cantil materialmente orientado 3.2. Base nor mativa y objetivos de la Directiva La base normativa para la adopción de la Directiva se en- cuentra en los artículos 50 y 114 del T ratado de Funcionamien- to de la Unión Europea, el primero orientado a garantizar la libertad de establecimiento de las personas jurídicas en la Unión y el segundo habilitando a ésta a llevar a cabo una apro- ximación de legislaciones para asegurar en concreto en este caso esta libertad de establecimiento. Su objetivo es, por tanto, establecer unas disposiciones mí- nimas comunes que aminoren los efectos de la fragmentación normativa que en esta materia en estos momentos existe, y que puede conducir a un escenario en el que se vea afectada la libre concurrencia competitiva 52 . Entre los objetivos declarados de la Directiva están mejo- rar las prácticas de gobierno corporativo de las empresas y la consecuente mitigación del riesgo de los impactos que su acti- vidad pueda provocar en los Derechos humanos; evitar la frag- mentación de los requisitos diligencia debida en el mercado de la Unión Europea, lo que aportará seguridad jurídica en las actuaciones de las empresas y establecer mecanismos para sancionar administrativamente a las empresas incumplidoras 52 En este sentido, está más cerca de la legislación alemana que de la francesa (esta última más orientada a poner fin a la impunidad empresarial y garantizar a las víctimas el acceso a la justicia y la re- paración del daño). Así lo ve también GU AMÁN HERNÁNDEZ, A., “El borrador de Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad. Un análisis a la luz de las normas esta- tales y de la propuesta del Parlamento Europeo”, T rabajo y der echo: nueva r evista de actualidad y relaciones laborales , núm. 88, 2022, p. 17, quien apunta que “ la ver dadera preocupación radica en su voluntad de pr evenir y remover los obstáculos a la libr e circulación y las distorsiones de la competencia, armonizando los requisitos de diligencia debida impuestos a las empr esas ”. 278 Antonia Durán A y ago y hacerlas civilmente responsables del incumplimiento de los deberes de diligencia debida 53 . En concreto, el proceso de diligencia debida establecido en la Directiva debe comprender las seis etapas definidas en la Guía para una Conducta Empresarial Responsable, que inclu- ye medidas de diligencia debida para que las empresas detec- ten y aborden los efectos adversos en los Derechos humanos y el medio ambiente. Dicho proceso comprende las siguientes etapas: (1) integrar la diligencia debida en las políticas y los sistemas de gestión; (2) detectar y evaluar los efectos adversos en los derechos humanos y el medio ambiente; (3) prevenir , interrumpir o minimizar los efectos adversos reales y potencia- les en los derechos humanos y el medio ambiente; (4) super - visar y evaluar la eficacia de las medidas; (5) comunicar , y (6) reparar 54 . 3.3. Ámbito subjetivo de aplicación y extrater ritorialidad Una de las cuestiones que más tensiones produjo, sobre todo en los momentos finales de la negociación de la Directiva, fue la precisión del alcance de su ámbito subjetivo. Si ya inicialmente era bastante reducido, estimándose que podían quedar afecta - das en torno a 13.000 empresas de la Unión Europea y unas 4.000 foráneas, lo que supondría un 0.2 % de la totalidad de las empresas que operan en la Unión, con el actual ámbito las empresas afectadas se han visto reducidas significativamente 55 . 53 V id. Considerandos 16 y 38. 54 Considerando 20 de la Directiva. 55 V id . un análisis sobre la propuesta de ámbito subjetivo que proponía la Comisión en D URÁN AY AGO, A., “Derechos humanos, diligencia debida y sostenibilidad empresarial: sugerencias para el Derecho Internacional Privado europeo a propósito de una Propuesta de Di- 279 Diligencia debida y Derecho Mer cantil materialmente orientado Según el artículo 2 de la Directiva 56 , ésta se aplicará a las so- ciedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro de la Unión Europea con más de 1.000 perso- nas trabajadoras y más de 450 millones de facturación anual, y se aplicará de forma gradual entre 2027 y 2029 57 . Pero también quedarán afectadas las empresas de terceros países con activi- dades en la Unión Europea, en concreto, en 2027 se aplicará a las que facturen 1.500 millones de euros; en 2028; a las que facturen 900 y , en 2029, a las que lo hagan por valor de 450 millones de euros. Las pequeñas y medianas empresas quedan fuera de la aplicación directa de la Directiva 58 . De su ámbito subjetivo se desprende, pues, su alcance ex- traterritorial, no sólo porque las obligaciones impuestas a las empresas europeas se extienden a las actividades de las filiales y de los socios comerciales directos o indirectos vinculados a la empresa matriz por relaciones estables, aunque operen fue- ra del territorio nacional y europeo, sino también porque las empresas a las que se dirigen estas obligaciones no son solo las que tienen su sede en el territorio de un Estado miembro, sino también aquellas cuya empresa matriz ha sido constituida rectiva en el aire”, Anuario Español de Der echo Inter nacional Privado , 2022, tomo XXII, pp. 329-357. 56 Cuya interpretación se realiza en los Considerandos 27, 28, 29 y 30 de la Directiva. 57 En 2027, se aplicará a las empresas con 5.000 personas trabajadoras y 1.500 millones de euros; en 2028, a las empresas con 3.000 perso- nas trabajadoras y 900 millones de euros y en 2029, a las empresas con 1.000 personas trabajadoras y 450 millones de euros. 58 V id ., P ASQU A, M., “Deal on the Corporate Sustainability Due Di- ligence Directive – EAPIL”, entrada publicada el 20 de marzo de 2024, [Consulta: 24/05/2024]. 286 Antonia Durán A y ago del artículo 29 apartado séptimo en relación con la legislación aplicable a la responsabilidad civil. A pesar de ello es un tema que está presente en los informes encargados por la Comisión para la revisión del Reglamento (UE) 1215/2012 68 y del Reglamento Roma II 69 , y al que se ha prestado atención en distintos foros como en el Grupo Euro- peo de DIPr . o el Instituto de Derecho Europeo 70 . A raíz de lo establecido en la Directiva, se plantean los si- guientes interrogantes 71 : 1) Quid si una filial domiciliada en 68 Accesible en Study to support the preparation of a report on the application of Regulation (EU) No 1215/2012 on jurisdiction and the recognition and enforcement of judgments in civil and com- mercial matters (Brussels Ia Regulation) - Publications Office of the EU (europa.eu), [Consulta: 21/05/2024]. 69 Accesible en Study on the Rome II Regulation (EC) 864/2007 on the law applicable to non-contractual obligations - Publications Offi- ce of the EU (europa.eu) [Consulta: 28/05/2024]. 70 Accesible en GEDIP’ s Reccommendation on the Proposal for a Di- rective on Corporate Sustainability Due Diligence – EAPIL; ELI_Re- port_on_Business_and_Human_Rights.pdf (europeanlawinstitute. eu) [Consulta: 28/05/2024]. 71 Puede encontrarse un desarrollo más prolijo de estas cuestiones en D URÁN AY AGO, A., «Sobre la responsabilidad de las empresas por violaciones graves de los Derechos humanos en terceros países (a propósito de la Ley francesa 2017/399, de 27 de marzo de 2017, re- lativa al deber de vigilancia de las empresas matrices sobre sus filia- les », Anuario español de Der echo Inter nacional Privado , vol. XVIII, 2018, pp. 323-348; ID., “Derechos humanos, diligencia debida y sosteni- bilidad empresarial…”, loc. cit. V id. también ÁL V AREZ R UBIO, J. J., “Una propuesta internacional privatista de gobernanza empresa- rial para la estrategia de integración de la sostenibilidad y la debida diligencia en Derechos humanos”, en MAR ULLO, M. C. / SALES P ALLARÉS, L. / ZAMORA C ABOT , F . J., Empresas transnacionales y Der echos humanos y cadenas de valor: nuevos desafíos, Colex, 2023, pp. 24-43; P ALA O MORENO, G., “Hacia una regulación europea en materia de diligencia debida de las cadenas de valor empresariales: 287 Diligencia debida y Derecho Mer cantil materialmente orientado un tercer Estado dependiente de una empresa matriz con sede en la Unión Europea causa un daño. 2) Quid si una empresa de un tercer Estado que opera en el territorio de la Unión Eu- ropea causa un daño en un Estado de la Unión Europea o en un tercer Estado. Aunque la Directiva no proporcione ninguna respuesta directa en relación con el acceso a la justicia de las víctimas afectadas, en los casos en que la empresa, de forma deliberada o por negligencia, no haya evitado o mitigado los efectos ad- versos potenciales, o eliminado los efectos reales o minimizado su alcance, y la persona física o jurídica haya sufrido daños y perjuicios como consecuencia de ello, lo cierto es que, a riesgo de quedarnos solo en la antesala, es preciso responder a esta cuestión. Y en este sentido, el Reglamento (UE) 1215/2012 plantea un ámbito personal que, al menos, a priori , hace difícil su apli- cación en estos casos, puesto que, con carácter general y sal- vo que nos encontremos antes foros basados en la autonomía de la voluntad o en los supuestos especiales a los que alude el artículo 6 en relación con los contratos de consumo y de tra- bajo, el demandado tiene que estar domiciliado en un Estado miembro. Por eso, la recomendación planteada por el Parla- mento Europeo de introducir un nuevo apartado, el quinto, en el artículo 8 en el que se regulan los foros de vinculación procesal 72 , no resolvía, a mi juicio, la cuestión, puesto que este retos que suscita al Derecho Internacional Privado”, en MAR ULLO, M. C. / SALES P ALLARÉS, L. / ZAMORA C ABOT , F . J. , Empresas transnacionales…, loc. cit., pp. 45-83. 72 “En los asuntos r elativos a demandas civiles de índole mercantil por violacio- nes de los der echos humanos en la cadena de valor en el ámbito de aplicación de la Dir ectiva xxx/xxxx sobre diligencia debida de las empr esas y responsabi- lidad corporativa, una empr esa domiciliada en un Estado miembro también podrá ser demandada en el Estado miembr o en el que tenga su domicilio o 288 Antonia Durán A y ago precepto exige el domicilio de ambas empresas (matriz y filial) en un Estado miembro. Si es que se apostara por el control de dirección, esto es, que responda la matriz domiciliada en un Estado miembro del grupo conjuntamente con la filial, basta- ría el artículo 4. Este razonamiento ya ha sido puesto en prác- tica en algunas sentencias, por ejemplo, en Reino Unido (caso V edanta en 2016 73 y Okpabi contra Shell en 2021 74 ). En todo caso, quedarían fuera los supuestos de empresas que operen en la Unión pero que sean foráneas. La solución debería venir bien por la modificación del ám- bito de aplicación subjetivo del Reglamento (UE) 1215/2012, aplicándose aun cuando el demandado no esté domiciliado en un Estado miembro de la Unión Europea, algo que ya se plan- teó en la pasada revisión pero se descartó, bien por hacer una extensión del ámbito de aplicación, al igual que sucede en los contratos de consumo y en los de trabajo cuando el empresario es el demandado (art. 6), respecto de la responsabilidad civil de las empresas por vulneración de los Derechos humanos en su cadena de valor . en el que oper e cuando el daño causado en un tercer país pueda imputarse a una filial u otra empr esa con la que la sociedad matriz mantenga una r elación comercial en el sentido del ar tículo 3 de la Dir ectiva xxx/xxxx sobre diligencia debida de las empr esas y responsabilidad corporativa” 73 V id . https://www .business-humanrights.org/es/%C3%BAltimas- noticias/uk-court-dismisses-vedanta-resources-appeal-allows-claim- of-villagers-over -water -pollution-in-zambia-to-proceed/, [Consulta: 28/05/2024]. MUIR-W A TT , H., “Compétence du juge anglais en matière de responsabilité de la société mère pour les dommages causés par sa filiale à l’étranger”, Revue critique de dr oit inter national privé, 2017/4, pp. 613-620; ZAMORA C ABO T , F . J., “Acceso a la jus- ticia y empresas y derechos humanos : importante decisión del T ri- bunal Supremo del Reino Unido en el caso V edanta v . Lungowe”, Cuadernos Europeos de Deusto, núm. 63, 2020, pp. 33-56. 74 V id. https://www .escr -net.org/sites/default/files/caselaw/uksc- 2018-0068-judgment.pdf, [Consulta: 28/05/2024]. 289 Diligencia debida y Derecho Mer cantil materialmente orientado El Parlamento Europeo sugirió también en sus recomenda- ciones introducir un forum necessitatis (art. 26 bis) 75 . El proble- ma es que tal y como está redactado no parece muy útil, puesto exige que la empresa esté domiciliada en un Estado miembro de la Unión. Quizás se podría ser más ambicioso y proponer una especie de Alien T or t en la Unión Europea, buscando am- paro judicial siempre que se hubiera producido una vulnera- ción grave de los Derechos humanos por empresas que no tu- vieran vinculación con la Unión y cuya responsabilidad civil no se pudiera exigir en otro Estado más vinculado con el asunto. A la hora de afrontar los cambios que necesariamente han de llegar al DIPr europeo, se pueden tener en cuenta las pro- puestas que se hallan en la última versión del Proyecto de T ra- tado de la ONU. Así, el artículo 9 (1), establece que las víctimas y sus familiares podrán elegir los tribunales del Estado en el que: a) el abuso de los derechos humanos ocurrió y/o produjo efectos; o b) se produjo un acto u omisión que contribuyó al abuso de los derechos humanos; o c) están domiciliadas las 75 “Por lo que r especta a las demandas civiles de índole mercantil sobr e violacio- nes de los der echos humanos en la cadena de valor de una sociedad domici- liada en la Unión o que opera en la Unión dentr o del ámbito de aplicación de la Dir ectiva xxx/xxxx sobre diligencia debida de las empr esas y respon- sabilidad corporativa, cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembr o posea competencia judicial en vir tud del presente Reglamento, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro podrán, excepcionalmente, conocer del asunto si el der echo a un juicio justo o el derecho de acceso a la justicia así lo exigen, en par ticular: a) si no pudiere razonablemente incoarse o desar rollarse a cabo una acción o r esultare imposible en un ter cer Estado con el cual el litigo guar da estrecha conexión; o b) si una r esolución dictada sobr e la demanda en un tercer Estado no pudier e ser objeto de reconocimiento y ejecución en el Estado miembr o del tribunal al que se hubiere interpuesto la demanda conforme a la ley de ese Estado y dicho reconocimiento y dicha eje- cución fuer en necesarios para garantizar el respeto de los der echos del deman- dante; y el litigio guar dare una conexión suficiente con el Estado miembr o del tribunal que vaya a conocer sobr e él.” 290 Antonia Durán A y ago personas físicas o jurídicas que presuntamente han cometido un acto u omisión que causa o contribuye a dicho abuso de los derechos humanos en el contexto de actividades empresaria- les, incluidas las de carácter transnacional; o d) la víctima sea nacionalidad o esté domiciliada en ese Estado. Precisa, además, que los tribunales serán competentes para conocer de las demandas contra personas físicas o jurídicas no domiciliadas en el territorio del Estado del foro, si la deman- da está relacionada con una persona física o jurídica que esté domiciliada en el territorio del Estado del foro [artículo 9(4)]. Prohíbe explícitamente la aplicación de la doctrina forum non conveniens [artículo 9(3)] y en el artículo 9(5) aborda la doctri- na de forum necesitatis, a pesar de que los vínculos que requiere para su aplicación establecen unos umbrales altos, en concre- to: a) la presencia del demandante en el territorio del Estado del foro, b) la presencia de activos del demandado en dicho Estado o c) el demandado desarrolle en dicho Estado una ac- tividad sustancial. En cuanto al Derecho aplicable, la recomendación del Par - lamento Europeo era introducir un nuevo artículo 6 en el Re- glamento Roma II en que se ofreciera a las víctimas la posibi- lidad de elegir entre la lex damni , la lex delicti commissi o la ley del domicilio de la empresa matriz o si carece de domicilio en un Estado miembro, la ley del país en el que opere 76 . Esto, qui- zás, haría innecesario el artículo 7 pensado como ley específica 76 “En el contexto de las demandas civiles de índole mer cantil por violaciones de los der echos humanos en la cadena de valor de una empresa domiciliada en un Estado miembr o de la Unión o que opera en la Unión dentro del ámbito de aplicación de la Dir ectiva xxx/xxxx sobre diligencia debida de las empr esas y r esponsabilidad corporativa, la legislación aplicable a una obligación extra- contractual derivada del daño sufrido será la determinada de confor midad con el ar tículo 4, apar tado 1, a menos que la persona que solicite una indem- nización por daños y perjuicios opte por basar su demanda en la legislación del país en el que ocur rió el suceso que dio lugar al daño, o en la del país en 291 Diligencia debida y Derecho Mer cantil materialmente orientado para los daños medioambientales 77 , que proporciona la opción a la víctima de elegir entre la lex damni y la lex delicti commissi , y ello porque el precepto propuesto también incluiría este tipo de daños y su formulación es aún más ambiciosa que la plasma- da en el artículo 7, al añadir la opción de la ley del domicilio de la empresa matiz o el lugar en el que opere 78 . En relación con el Derecho aplicable a la responsabilidad civil, hallamos en la Directiva la única referencia al sistema de DIPr . En concreto, en su artículo 29, apartado séptimo estable- ce: “ Los Estados miembr os velarán por que las disposiciones de Dere- cho nacional que transpongan el pr esente ar tículo sean de aplicación imperativa y pr evalente en aquellos casos en los que la ley aplicable a las pr etensiones cor respondientes no sea el Der echo nacional de un Estado miembr o. ”. De esta manera, el contenido de la Directiva, en la transposición que haga el Estado miembro del foro es imperativa, y se aplicará en todo caso, aun cuando la lex causae sea la de un tercer Estado. Esto significa, entre otras cosas, en palabras del Considerando 90 de la Directiva, que “[l] os Esta- dos miembr os también deben garantizar que los requisitos r elativos a las personas físicas o jurídicas que pueden pr esentar la demanda, al plazo de pr escripción y a la exhibición de pr uebas sean de aplicación imperativa y pr evalente ”. Y apostilla que “[a] la hora de transponer el que tiene su domicilio la sociedad matriz o, si esta car ece de domicilio en un Estado miembr o, en la del país en el que opere”. 77 Resolución del Parlamento Europeo sobre la diligencia debida de las empresas y la responsabilidad de las empresas – Conflicto de le- yes (conflictoflaws.net) [Consulta: 28/05/2024], vid ., en concreto, el trabajo de Álvarez-Armas. 78 En esta formulación se aproxima a lo establecido por el proyecto de T ratado de Naciones Unidas en su artículo 11(2): “ T odas las cuestio- nes de fondo que no estén específicamente r eguladas por el T ratado podrán, a petición de la víctima, r egirse por la ley de otro Estado en el que: a. las ac- ciones u omisiones hayan ocur rido o pr oducido efectos; o b. esté domiciliada la persona física o jurídica pr esuntamente autora de los actos u omisiones. ”. 292 Antonia Durán A y ago el r égimen de responsabilidad civil establecido en la pr esente Dir ectiva y elegir los métodos para lograr tales r esultados, los Estados miembros también pueden tener en cuenta todas las normas nacionales conexas en la medida en que sean necesarias para garantizar la pr otección de las víctimas y esenciales para salvaguar dar los intereses públicos de los Estados miembr os, como su or ganización política, social o económica ”. Esto que, en principio, puede ser beneficioso, con el tiempo puede resultar lesivo, si se tiene en cuenta que esta materia va a experimentar muy probablemente progresos en distintos Estados 79 . En todo caso, si finalmente se introdujera el nuevo artículo 6 Reglamento Roma II, la posibilidad para la víctima de elegir el mejor derecho, la haría inser vible. Además de la introducción de este nuevo precepto en el Reglamento Roma II, quizás sería necesario también modificar el artículo 17 Reglamento Roma II 80 para evitar en estos casos poder recurrir para valorar la responsabilidad a la legislación de un Estado menos exigente. En cuanto a las precisiones que la Directiva hace respecto de la configuración del régimen jurídico de responsabilidad civil, el artículo 29 establece: 1) que al tratarse de una obliga- ción de medios, la empresa solo responderá si demuestra in- 79 KRAMER, X., “The Corporate Sustainability Due Diligence Directi- ve: PIL and Litigation Aspects”, publicado el 20 de mayo de 2024 en The Corporate Sustainability Due Diligence Directive: PIL and Liti- gation Aspects – Conflict of Laws. V id. , https://www .fidh.org/IMG/ pdf/duediligence.pdf [Consulta: 28/05/2024]; MICHAELS, R. / SOMMERFELD, A., “The EU Sustainability Directive and Jurisdic- tion”, publicado el 3 de Agosto de 2023 en The EU Sustainability Di- rective and Jurisdiction – Conflict of Laws [Consulta: 28/05/2024]. 80 Cuyo tenor es el siguiente: Normas de seguridad y comportamiento: “ Para valorar el compor tamiento de la persona cuya r esponsabilidad se ale- ga, habrán de tenerse en cuenta, como una cuestión de hecho y en la medida en que sea pr ocedente, las nor mas de seguridad y compor tamiento vigentes en el lugar y el momento del hecho que da lugar a la r esponsabilidad. ” 293 Diligencia debida y Derecho Mer cantil materialmente orientado cumplimiento o defectuosa aplicación del deber de diligencia, y que no podrá ser considerada responsable cuando el daño haya sido causado únicamente por sus socios comerciales en su cadena de actividades (apartado primero), pero si ambos han inter venido responderán solidariamente (apartado quinto) 81 ; 2) que la indemnización cubrirá íntegramente el daño causa- do, sin que quepa imponer indemnizaciones de carácter pu- nitivo (apartado segundo); 3) que los Estados deben velar por que el plazo de prescripción para interponer acciones no sea inferior a cinco años desde el momento en que haya cesado la infracción 82 ; que las costas de litigación no sean excesivas; que se garantice la posibilidad de interponer acciones de cesación; que las víctimas puedan recurrir a organizaciones defensoras de los Derechos humanos para ejercer sus derechos 83 ; que a la víctima le baste con presentar las pruebas a las que razonable- mente pueda acceder (apartado tercero) 84 . Podemos decir que son los aspectos mínimos que deben incorporarse a la legislación de cada Estado miembro, sin per - juicio de que cada Estado pueda mejorar en su legislación la protección de las víctimas, estableciendo un régimen más ge- neroso y sólido. 6. CONCLUSIONES: LO QUE HA DE VENIR Las dimensiones social y relacional de la diligencia debida y del control de dirección permiten frenar la fragmentación de las estructuras de producción, que posibilita a las empresas que operan en el mercado mundial minimizar tanto los costes de 81 V id . Considerando 87 de la Directiva. 82 V id . Considerando 85 de la Directiva. 83 V id . Considerando 84 de la Directiva. 84 V id. Considerando 83 de la Directiva. 294 Antonia Durán A y ago producción como los riesgos jurídicos y financieros derivados de sus impactos en la sociedad y el medio ambiente, y permite “doblegar dos tótems” del Derecho de sociedades como son el principio de autonomía de la persona jurídica y el principio de responsabilidad limitada que han ser vido de diques para la materialización de la responsabilidad civil en los grupos de empresas y en las cadenas mundiales de valor . Con la implementación de esta Directiva se pasará de un Derecho mercantil asentado sobre los principios de persona- lidad jurídica propia y responsabilidad patrimonial separada en los grupos de empresas a establecer el deber de diligencia y el control de dirección como base de un Derecho mercantil materialmente orientado hacia la sostenibilidad. Se trata, sin duda, de un cambio de paradigma en el Derecho de socieda- des, muy importante para luchar contra la impunidad dentro de los grupos de empresas. Sin embargo, para que realmente este cambio sea efectivo, se debe acompañar también de una serie de reformas en el DIPr europeo para facilitar el acceso a la justicia de las víctimas que provoque la actividad empresarial en que se aprecie que no ha existido o se ha ejecutado de manera deficiente la dili- gencia debida. Este cambio puede venir desde diferentes fórmulas. Fun- damentalmente para permitir demandar a las empresas que causen daños fuera del territorio de la Unión o dentro de la Unión, pero que no estén domiciliadas en su territorio, se pue- de bien realizar una interpretación acorde del artículo 4 Regla- mento (UE) 1215/2012 y garantizar que se pueda demandar a la empresa matriz en su domicilio por los daños causados por sus filiales en terceros Estados, bien realizar una modificación del Reglamento (UE) 1215/2012 ampliando su ámbito de apli- cación personal también a demandados no domiciliados en un Estado miembro o crear una ampliación parcial de este ámbito en relación con los litigios de responsabilidad civil derivados 295 Diligencia debida y Derecho Mer cantil materialmente orientado de la actividad empresarial que vulnere Derechos humanos. Un paso más sería convertir al espacio judicial europeo como territorio en el que garantizar justicia en estos casos habilitan- do un foro de necesidad. En Derecho aplicable, la posibilidad de la víctima de elegir entre los derechos vinculados con el daño (ley del daño, ley del lugar del hecho dañoso o ley del domicilio de la empresa matriz), supondría un acierto y una necesidad de justicia. V amos a ver finalmente por qué soluciones de DIPr opta la Unión Europea para terminar de pergeñar este importante cambio de paradigma. 302 La ura García Ál v arez la abstención del Gobierno alemán, seguido por otros Estados como Francia o Italia. La Directiva finalmente aprobada 8 supone el reconoci- miento explícito de la necesidad de superar los modelos de cumplimiento voluntario, que no han permitido abordar satis- factoriamente las externalidades negativas de la producción y el consumo de la UE ni dentro ni fuera de la Unión. Estable- ce pues un marco jurídicamente vinculante sobre el deber de las empresas de integrar la diligencia debida en sus políticas corporativas y sistemas de gestión del riesgo, así como la obli- gación de identificar , prevenir ( ex ante ), mitigar , eliminar y re- parar ( ex post ) los efectos adversos, reales y potenciales que sus cadenas de actividades mundiales pueden provocar sobre los derechos humanos y el medio ambiente. Junto con un sistema de super visión administrativo, que pre- vé multas en caso de incumplimiento, incluye un largo artículo (29) dedicado a la r esponsabilidad civil . Según este artículo, las personas que sufran daños como resultado del incumplimien- to de una empresa, negligente o culposo, de las obligaciones de diligencia debida (arts. 10 y 11), pueden pedir compensa- ción por tales daños, con independencia de que estos daños se produzcan en la UE o en terceros Estados y , también, de que se vean involucradas filiales o socios de las empresas sujetas a la Directiva, dado que la diligencia debida afecta a la cadena de valor 9 . 8 Directiva (UE) 2024/1760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad y por el que se modifican la Directiva (UE) 2019/1137 y el Reglamento (UE) 2023/2859, publicada en el DOUE núm. 1760, de 5 de julio de 2024. 9 Nótese que la “cadena de actividades” a la que hace referencia la Directiva deja fuera el uso y venta de productos, la eliminación, el desmontaje y el reciclado de productos, así como el compostaje y el 303 Extrater ritorialidad y competencia judicial internacional en la Directiva Con esta previsión la Directiva se abre al Derecho privado y , en consecuencia también, al Derecho internacional privado (en adelante, DIPr). No parece aventurado adelantar que la inter vención del DIPr será frecuente dado que, en el contexto de una actividad empresarial transnacional, el elemento inter - nacional se hará presente en la inmensa mayoría de los casos 10 . vertido. Sí quedarían incluidas el diseño, la extracción, la fabrica- ción, el transporte, el almacenamiento y el suministro de materias primas, productos o partes de productos y el desarrollo del produc- to o del ser vicio, así como, en los eslabones posteriores de la cadena (o downstr eam ), la distribución, el transporte y el almacenamiento. 10 La doctrina está prestando creciente atención al papel del DIPr en el marco de la protección de los derechos humanos y del medio am- biente. En el ámbito internacional, véanse, entre otras: MICHAELS, R., R UIZ ABOU-NIGM, V . & V AN LOON, H., The Private Side of T rans- forming our World. UN Sustainable Development Goals 2030 and the Role of Private International Law , Intersentia, 2021; LEHMANN, M., “Re- gulation, global governance and private international law: squaring the triangle”, Journal of Private International Law , V ol. 16, 1/2020, pp.1-30; MARRELLA, F .,“Protection internationale des droits de l’homme et activités des sociétés transnationales”, Recueil des cours de l’Académie de La Haye , V olume 385, 2017; V AN LOON, H.,“The Glo- bal Horizon of Private International Law Inaugural Lecture, Private International Law Session, Recueil des cours de l’Académie de La Haye , V olume 380, 2015; C ARBALLO PIÑEIRO, L. & KRAMER, X.,“The Role of Private International Law in Contemporar y Society: Global Governance as a Challenge”, Erasmus Law Review  nº3, 2014, pp.1-4. En el ámbito nacional, entre otros y de forma pionera, CRESPO HERN ÁNDEZ,A., La responsabilidad civil derivada de la contaminacion transfr onteriza ante la jurisdiccion estatal , Eurolex, 1999; ZAMORA C A- BO T , F ., “Derecho internacional privado y derechos humanos en el ámbito europeo”, Papeles El tiempo de los der echos , [en línea] (2012), https://e-archivo.uc3m.es/rest/api/core/bitstreams/bd6ff288- d106-40ab-ab28-27762f9b1d33/content [Consulta:3/6/2024]; R O- DRÍGUEZ BENO T , A., “La responsabilidad civil por contaminación transfronteriza: aspectos de derecho internacional privado”, Cursos de Der echo inter nacional y Relaciones internacionales de V itoria-Gasteiz, Nº 304 La ura García Ál v arez Sorprende, en este sentido, que la Directiva guarde silencio al respecto 11 , máxime teniendo en cuenta que, como veremos, las actuales normas de DIPr europeo, especialmente en mate- ria de competencia judicial internacional (en adelante, CJI), son insuficientes para garantizar una aplicación armonizada y efectiva de las obligaciones de la Directiva cuyo incumplimien- to dé lugar a responsabilidad civil. De nada sir ve un recono- cimiento “sustantivo” de un derecho si no hay herramientas procesales suficientes para hacerlo efectivo. Y , en este caso, es 1, 2012, pp. 311-370; O TERO GAR CÍA-C ASTRILLÓN, C., “El Dere- cho internacional privado de la Unión Europea en la determinación de la responsabilidad civil por daños al medio ambiente”, AHLADI , V ol. 21, 2013, pp. 367-400. Más recientemente, GARCÍA ÁL V AREZ, L., entre otras: Daños ambientales transnacionales y acceso a la justicia , Dykinson, 2016 y Competencia judicial internacional, daños ambienta- les y grupos transnacionales de sociedades , Comares, 2016; C ARBALLO PIÑEIR O, L., “Cross-border environmental damage litigation”, Re- vista ítalo-española de Der echo Procesal , nº1, 2018, pp.65-88; D URÁN AY AGO, A., entre otras, “Derechos humanos, diligencia debida y sostenibilidad empresarial: implicaciones para el Derecho Interna- cional Privado europeo a propósito de una Propuesta de Directi- va en el aire”, Anuario Español de Der echo Inter nacional Privado , nº22, 2022, pp.329-357; P ALA O MORENO, G.,“Litigación internacional en materia de daños ocasionados por empresas multinacionales eu- ropeas por la infracción de derechos humanos en terceros estados”, Anuario de los Cursos de der echos humanos de Donostia-San Sebastián , nº 23, 2023, pp.205-234; MAR ULLO, Ch., ZAMORA C ABO T ,F . y SA- LES P ALLARÉS, L. (dirs.), Empresas transnacionales, der echos humanos y cadenas de valor . Nuevos desafíos, Colex, 2023. 11 Silencio solo exceptuado por la naturaleza de “ley de policía” que se otorga en el art. 29.7 a las normas nacionales que transpongan el artículo 29 de responsabilidad civil. Eco de este silencio, entre otros, se han hecho KILIMCIOGLU B., KR UGER, T . & V AN HOF , T ., “The European Parliament’ s last plenar y session & Private International Law”, Conflict of Laws, April 2024, disponible en: https://conflicto- flaws.net/2024/the-european-parliaments-last-plenar y-session-pri - vate-international-law/ [Consulta: 3/6/2024]. 305 Extrater ritorialidad y competencia judicial internacional en la Directiva evidente que la efectividad de la norma está supeditada, para empezar , al acceso a tribunales de Estados miembros de la UE. Esto es, las normas de CJI tienen un papel esencial. 2. RETOS DE LA EXTRA TERRITORIALIDAD P ARA EL ACCESO A LA JUSTICIA EUROPEA 2.1. La extrater ritorialidad de la Directiva europea y su justifica- ción Antes de analizar qué problemas se plantean en el ám- bito de la CJI, conviene clarificar por qué hablamos de “extraterritorialidad” 12 y en qué sentido. Son varios los aspec- tos a tener en cuenta: 1) La Directiva vincula, junto con em- presas europeas que cumplan determinados requisitos (en términos de empleados y beneficio mundial neto) 13 , a empre- sas no europeas que, básicamente, generen un volumen neto de negocios significativo en la UE 14 . 2) Los daños contempla- 12 Cfr . NIOCHE, M. “La proposition de directive de la Commission eu- ropéenne sur le devoir de vigilance”, Confér ence de la Branche française de l’Association de dr oit inter national du 5 avril 2022 , citado por BOS- K OVIC, O.,“Extraterritoriality And The Proposed Directive On Cor - porate Due Diligence, A Recap”, Journal of Private Inter national Law , 20/1, 2024, pp. 117-128, p. 118. 13 En líneas generales, quedan sujetas las empresas europeas de más de 1000 empleados y un beneficio mundial neto de más de 450.000.000. Euros (beneficio que también se considera de forma consolidada cuando se trata de un grupo societario y la empresa en cuestión es la matriz). V éase el artículo 2.1 para mayor detalle . 14 En líneas generales, se aplicará a aquellas empresas conformadas de acuerdo a la legislación de un tercer Estado y que han generado en la UE un beneficio neto de más de 450.000.000. Euros o, sin alcanzar este umbral, se trata de la matriz de un grupo que sí lo ha 306 La ura García Ál v arez dos en la Directiva incluyen los producidos por una empre- sa vinculada por la Directiva tanto dentro como fuera de la UE. 3) La ley aplicable, cuestión que no podrá abordarse aquí por limitaciones de espacio 15 , se fija en términos de “ley de policía”, afirmando el artículo 29.7 que “Member States shall ensure that the provisions of national law transposing this Arti- cleareof overriding mandatory application in cases where the law applicable to claims to that effect is not the national law of a Member State”. Esto es, no se permite la aplicación de leyes de terceros Estados, sean o no más garantistas, “extendiendo” la aplicación del Derecho de países de la UE a todos los casos. La justificación de esta extraterritorialidad la ofrece la mis- ma Directiva en sus considerandos, y se basa principalmente en dos argumentos, uno en el marco de la defensa de la compe- tencia y otro en relación a la justicia material y protección de derechos fundamentales. Así, en primer lugar , la existencia de leyes de diligencia debida en países de la UE -y otras en fase de aprobación- propician una fragmentación normativa que soca- va la seguridad jurídica y la igualdad de condiciones para las empresas en el mercado único, como se explicó supra . Incluir a las empresas no europeas que generan ingresos significativos en la UE garantiza que las europeas no asuman condiciones más gravosas compitiendo en el mismo mercado europeo. En segundo lugar , la conexión de la economía de la UE con mi- llones de trabajadores y personas de todo el mundo a través de las cadenas de valor transnacionales, conlleva la responsabili- alcanzado de forma consolidada. V éase el artículo 2.2 para mayor detalle . 15 Algunas notas al respecto en: SIL V A DE FREIT AS, E. & KRAMER, X. et al, “The Corporate Sustainability Due Diligence Directive: PIL and Litigation Aspects”, Conflict of Laws, May 2024, en: https:// conflictoflaws.net/2024/the-corporate-sustainability-due-diligence- directive-pil-and-litigation-aspects/ [Consulta: 28/5/2024] y biblio- grafía allí citada. 307 Extrater ritorialidad y competencia judicial internacional en la Directiva dad de abordar los efectos adversos sobre los derechos de estas personas, y el hecho de que los daños se verifiquen fuera del territorio de la UE no anula la conexión (aunque no sea “terri- torialmente” próxima) entre la UE, la empresa incumplidora y los perjudicados. En este sentido, considera la Directiva que el criterio de “vo- lumen de negocios generado en la UE” para las empresas de terceros países crea un vínculo con la UE, no solo por estar “participando” en tal alto grado en este mercado y relacionán- dose con ese marco normativo concreto, sino también por los efectos que las actividades de estas empresas pueden tener en el mercado interior . Y esto es suficiente para que el Derecho de la Unión se aplique a esas empresas de terceros países, de conformidad con el Derecho internacional. El hecho de que la Red Eur opea de Autoridades de Super visión , que crea la misma Directiva, tenga que publicar una lista de estas empresas no europeas vinculadas por la Directiva, elimina cualquier tipo de imprevisibilidad para las mismas en caso de ser demandas por un incumplimiento de estas obligaciones (art. 28.10). Ahora bien, esta extraterritorialidad plantea inevitables re- tos al Derecho internacional privado europeo. Por limitacio- nes de espacio, nos centraremos en esta contribución en los problemas que se plantean en el ámbito de la CJI. 2.2. Nor mas de competencia judicial inter nacional insuficientes No analizaremos en esta contribución el escenario procesal en el que hay al menos una empresa demandada o codeman- dada europea, porque mucho se ha estudiado y propuesto al 308 La ura García Ál v arez respecto 16 y las conclusiones son bastante pacíficas 17 . La única pregunta adicional en este ámbito sería si podrían las empresas escapar a la jurisdicción europea mediante acuerdos de sumi- sión a tribunales de Estados terceros o mediante cláusulas de arbitraje -concebibles en el marco de relaciones entre emplea- dos y subcontratistas en contratos laborales o entre diferentes proveedores de la cadena de valor . Aunque la norma europea no los prohíbe expresamente, habría que entender , en mi opi- nión, dichos acuerdos inválidos, en línea con la STJUE en el asunto Ingma r 18 , salvo que igualmente llevasen a la aplicación de las obligaciones de la Directiva 19 . Ahora bien, lo relevante y novedoso es el análisis del acceso a la justicia cuando se trata de demandar a empresas no eur o- peas sujetas por la Directiva (sin que exista co-demandada euro- 16 V éase, entre otras muchas, la obra reciente de LUTZI, T . et al (ed.), Jurisdiction Over Non-EU Defendants. Should the Brussels Ia Regulation be Extended?, Hart Publishing, 2023. 17 Esto es, el Reglamento 1215/2012 no tiene un foro de conexidad para empresas no domiciliadas en la UE, por lo que se depende bien de normas de competencia residual que sí lo permitan (como ocurrió en Países Bajos en el caso de Akpan v . Shell ) bien del foro de necesidad, en aquellos países donde se recoja y pueda aplicarse al caso. En este sentido, actualmente, las posibilidades de acceso a la justicia en este marco no están armonizadas y aquellas dependerán del país de domicilio de la matriz, tras haberse rechazado en 2021 una reforma del Reglamento 1215/2012 en este sentido. Numero- sos expertos y grupos de expertos, entre ellos el GEDIP , recomien- dan la inclusión del foro de necesidad y del foro de conexidad para no domiciliados en Bruselas I bis. 18 Sentencia del T ribunal de Justicia de la UE, de 9 de noviembre de 2000 [ECLI:EU:C:2000:605]. 19 En el mismo sentido, MICHAELS R., & SOMMERFELD, A., “The EU Sustainability Directive and Jurisdiction”, EAPIL, 3 de agosto de 2023, en https://eapil.org/2023/08/03/the-eu-sustainability-direc- tive-and-jurisdiction/ [Consulta: 3/4/2024]. 309 Extrater ritorialidad y competencia judicial internacional en la Directiva pea), en tanto que para ello debe existir algún foro disponible para los perjudicados. Ciertamente, se vincula a empresas no europeas, se otorga un derecho de compensación por daños a los perjudicados, se recoge expresamente el objetivo de “mejo- rar el acceso a las vías de recurso para las personas afectadas…” pero no se prevé ningún foro/a vía procesal que garantice su cumplimiento efectivo. Así, en el actual estado normativo, la eficacia o aplicabilidad efectiva de la regla de responsabilidad civil de la Directiva que- daría, salvo improbable sumisión a tribunales europeos, com- pletamente supeditada a las normas de competencia residual de cada EEMM, de forma que si estas no admiten la competen- cia (que será frecuente en caso de daño extraterritorial) 20 , no habrá posibilidad de acceder a la justicia en la UE. Esto provo- ca un problema de uniformidad, por el tratamiento desigual de las sociedades y perjudicados según el EEMM en el que se plantee la demanda. Igualmente, es incierto que un Estado ter - cero vaya a aplicar las obligaciones derivadas de la Directiva, por lo que estas quedarían en “papel mojado”. El ámbito de aplicación de la Directiva ( ius ) y el de las normas de CJI en DIPr europeo ( forum ) no casan. A continuación se plantean algunas posibles soluciones, to- das ellas con ventajas e inconvenientes, sin que el orden de exposición determine ningún tipo de preferencia de la autora entre ellas. 20 Para los daños verificados en la UE, las normas de competencia re- sidual ofrecerán generalmente alguna opción a los perjudicados, en línea con nuestro 22 quinquies b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Podrá haber también algunos foros considerados exorbi- tantes en algunos países que sí serían aplicables, como el basado en la nacionalidad de los demandantes (art. 14 Código civil francés) o de las acciones del demandado ( section 23 del Código de procedi- miento civil alemán). 310 La ura García Ál v arez La primera sería la inclusión a nivel europeo del forum ne- cessitatis , ya planteado y sugerido por el Parlamento Europeo (2019 y 2020) y en la Recomendación del GEDIP en 2021 21 . El inconveniente de este foro es triple: 1) la dificultad de prueba para los demandantes de que “no hay acceso a la justicia en otro foro más relacionado”; 2) la dificultad para homogeneizar los requisitos entre EEMM, que lo regulan de forma diversa; 3) podría generar incertidumbre dado que es un foro de uso ex- cepcional, y esto, en mi opinión, no llevaría a una adecuada y predecible aplicación de las obligaciones de la Directiva, por lo que no sería suficiente, si bien sí deseable, al igual que lo sería la inclusión de un foro de conexidad para codemandados no domiciliados a nivel europeo (en este caso es requisito que al menos un demandado sí esté domiciliado en la UE, caso que no nos ocupa ahora) 22 . La segunda opción sería la inclusión de un foro exclusivo, defendido por autores como E. PRÉV OST 23 por entender que eso lo alinearía con la naturaleza de ley de policía que se otor - ga a la responsabilidad civil. En mi opinión, esta opción no parece la más adecuada por la materia en cuestión y la natu- raleza excepcional de dichos foros; derogaría la competencia de otros tribunales e impediría la sumisión o la posibilidad de opción. Esto limita las posibilidades de acceso a la justicia e 21  Studyby the European Parliament Policy Department for External Relations from Februar y 2019, the Draft Report of the European Parliament Committee on Legal Affairs with recommendations to the Commission on corporate due diligence and corporate accou- ntability (2020/2129(INL) as well as the Recommendation of the European Groupe of Private International Law (GEDIP) communi- cated to the Commission on 8 October 2021) 22 BOSK OVIC, O.,“Extraterritoriality…”, op. cit., p. 122. 23 E. PRÉVOST , “Achieving Climate Change Justice: Some Private International Law Issues”, 16 de mayo 2023, texto disponible en: https://ssrn.com/abstract=4450102[Consulta: 13/5/2024]. 311 Extrater ritorialidad y competencia judicial internacional en la Directiva impediría el reconocimiento de resoluciones extranjeras en la UE, efecto indeseable en esta materia, dado que han podido conocer tribunales con per fectas garantías procesales e incluso aplicando un Derecho más garantista. Otra opción sería la de incorporar la conocida regla del doing business jurisdiction . No obstante, esta es ajena y conside- rada exorbitante para los sistemas jurídicos continentales, con problemas sobradamente analizados en la doctrina, e introdu- cirlo de forma general podría permitir el planteamiento de de- mandas que nada tuvieran que ver con la Directiva, incremen- tando el forum shopping , problemas de reconocimiento, etc. La última posibilidad que me gustaría mencionar , y , desde mi punto de vista, la más acertada de las soluciones concebi- das a pesar de sus posibles complicaciones prácticas 24 , sería la inclusión de una suerte de forum legis , propuesto por R. MI- CHAELS y A. SOMMERFELD 25 . Este foro condicionaría la existencia de CJI a que se cumpliera el ámbito de aplicación de la Directiva, evitando una doing business jurisdiction general y garantizando, con la misma justificación que la Directiva, la “conexión” con el mercado europeo ergo conexión con la UE. Esto es: si se trata de una demanda, en el marco material de la Directiva y de la regla de responsabilidad civil del art. 29, plan- teada a una empresa no europea que sabemos que está sujeta 24 J.D. GONZÁLEZ C AMPOS, en su célebre trabajo “Las relaciones en- tre forum y ius en el Derecho internacional privado. Caracterización y dimensiones del problema”, Anuario de Der echo inter nacional IV , 1977, pp. 89-136, expone varios ejemplos de este foro en Derecho alemán, italiano y británico. Ahora bien, esta opción no está exenta de problemas prácticos, entre otros, porque habría que determinar dos veces la ley aplicable, pudiendo darse discordancias entre la pri- mera (la que se hace en sede de CJI para ver si hay o no CJI) y la segunda vez (la que se hace para determinar la ley aplicable). 25 R. MICHAELS & A. SOMMERFELD, “The EU Sustainability…”, op.cit. 318 Nerea Magallón Elósegui como la Directiva sobre divulgación de información no finan- ciera 2 , en lo que respecta a las normas de presentación de la información sobre sostenibilidad por parte de las empresas. El Reglamento, tal y como se contempla en su artículo 2, se aplica a partir del 1 de enero de 2024, por tanto, para los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2024. Recordamos que la Directiva 2014/95/UE introdujo la obli- gación de que las empresas presentaran información relativa, como mínimo, a cuestiones medioambientales y sociales, así como al personal, al respecto de los Derechos humanos y a la lucha contra la corrupción y el soborno. Esta norma, modifica- da por la Directiva (UE) 2022/2464 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de diciembre de 2022 en lo que respecta a la presentación de información sobre sostenibilidad por parte de las empresas (CSDR, por su siglas en inglés, “ Corporate Susta- nibility Repor ting Directive ”) 3 , establece la obligación de las em- presas de incluir en su Informe de gestión una parte específica relacionada con cuestiones de sostenibilidad y el Reglamento delegado tendrá como objetivo facilitar la elaboración de ese informe, poniendo a su disposición una serie de herramientas que les van a ayudar a presentar esa información 4 . 2 Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los esta- dos financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, DO L 182de 29.6.2013. 3 Directiva (UE)2022/2464 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, por la que se modifican el Reglamento (UE) 537/2014 y la Directiva 2004/109/CE, la Directiva 2013/34/ UE, por lo que respecta a la presentación de información sobre sos- tenibilidad por parte de las empresas. DO L322, de 16.12. 2022. 4 Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Conse- jo de 27 de noviembre de 2019, sobre divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los ser vicios financieros (DO L317 de 9.12.2019), establecía que la Comisión a más tardar 319 Un nuevo paso en el camino de la diligencia debida hacia una mayor Antes de continuar , debemos hacer una aclaración termino- lógica de especial importancia y que ha supuesto una significa- tiva novedad en el tratamiento de la información no financiera de las empresas, en tanto que denota un avance en la concien- ciación hacia una nueva política empresarial más respetuosa y responsable con los Derechos humanos y el Medioambiente. Se trata de un cambio en la denominación de la información sobre las cuestiones medioambientales y sociales, o de respeto a los Derechos humanos. El termino de información “no fi- nanciera” que venimos utilizando para referirnos a este tipo de contenido, de conformidad con la Directiva de “información no financiera”, cobra una nueva connotación al considerarse (por las partes interesadas) que se trata de un término “inexac- to” porque parece indicar que carece de relevancia financiera y , sin embargo, la información sobre sostenibilidad cada vez tiene más valor , también desde ese punto de vista, y así ha em- pezado a ser demandada por consumidores e inversores. Por ello, para adecuarse a este cambio terminológico y a esta nue- va, y primordial perspectiva, se ha cambiado la denominación de la Directiva sobre información no financiera que pasa a lla- marse la Directiva sobre sostenibilidad y , a partir de ese mo- mento, nos referiremos al tipo de contenido integrado en el Informe como información sobre sostenibilidad. T al y como se establece en la Exposición de Motivos de la Directiva, de esta forma se dota de mayor protagonismo a la in- formación sobre sostenibilidad y se da respuesta tanto a socios comerciales, como a clientes, que serán conocedores de los rie- gos y repercusiones que tiene una empresa y sus actividades a lo largo de su cadena de valor . Además, esta información podrá ser utilizada como parámetro de referencia por responsables el 30 de junio de 2023, debía adoptar un conjunto de normas en la que se especifique la información que las empresas deben comuni- car de conformidad con el artículo 19 de la Directiva. 320 Nerea Magallón Elósegui políticos y agencias medioambientales que se ser virán de ella para plantear sus agendas públicas en función de las tenden- cias apuntaladas por los Informes. El mercado de este tipo de información está creciendo y se ha incrementado su demanda, también en las comunidades in- versoras, en virtud de la progresiva concienciación de los ries- gos a los que se someten las empresas y las nuevas obligaciones sobre sostenibilidad que deben cumplir inversores y gestores. La Directiva (UE) 2022/2464, además de modificar la ma- nera de denominar a la información sobre sostenibilidad, ha sido una normativa muy esperada que se ha considerado como una revolución en los cánones actuales del “r epor ting” , en la medida que incrementa el nivel de la información que deben presentar las empresas en materia en sostenibilidad ordenan- do, y regulando, qué tipo de información deben presentar y en qué campos. 5 Esta Directiva instaura que las empresas deberán presen- tar su información en base a unos estándares comunes dirigi- dos a ser vir de referente a la par que unifica mínimos a nivel europeo. Son los llamados “ Eur opean single reporting standard ” (ESRS), que comprende 12 estándares en materia ambiental, social y de gobernanza 6 . Además, se amplía el número de em- presas que deben aportar esa información mediante su ámbito de aplicación subjetivo que incluye a las empresas de tamaño mediano, las cotizadas (salvo las microempresas) y los grupos consolidados externos a la UE con una facturación anual ma- yor a 150 millones y ello implica más de 50.000 empresas. 5 GUTIÉRREZ DEL ARRO Y O, F ., “European Sustainability reporting standars (ESRS): los nuevos requerimientos de divulgación ESG para las empresas europeas”, ESADEcPol Brief# agosto 23. 6 Conocidos en su traducción española como NEIS: Normas euro- peas sobre sostenibilidad. 321 Un nuevo paso en el camino de la diligencia debida hacia una mayor Los ESRS tienen como objetivo mejorar la calidad de la in- formación, a través de una serie de indicadores y métricas más claras que sir ven de datos de acompañamiento. Con ello se iba a dotar de una mayor credibilidad a la información que debía ser cotejada y verificada por un organismo externo. Recordamos que la Directiva sobre “información no fi- nanciera” debía ser traspuesta en los Estados Miembros y la norma española que la traspuso fue la Ley 11/2018, de 28 de diciembre en materia de información no financiera, pero no resulto suficiente para establecer un marco estándar , ni ayudo a elaborar los informes de información no financiera con las suficientes garantías y , por ello, se aprobó la nueva Directiva, La Directiva 2022/2464 y el Reglamento Delegado objeto de este trabajo definen con mayor precisión los ESRS clasificados según sectores, y también los de las PYMES cotizadas (y los vo- luntarios para las que no), así como las que no estén radicadas en Europa. 3. EL REGLAMENTO DELEGADO COMO HERRAMIENT A DE DESARROLLO Y CONCRECIÓN DE LA INFORMACIÓN NO FINANCIERA El Reglamento delegado, como hemos mencionado con anterioridad, se enmarca dentro de los mecanismos de imple- mentación de diligencia debida empresarial en aquellos que se dirigen a informar sobre el impacto que tienen las actividades empresariales sobre las personas y el Medioambiente, y se di- rige a concretar la información que debe integrar el Informe sobre sostenibilidad. El Reglamento delegado atiende a las necesidades de la nueva Directiva sobre sostenibilidad desarrollando y propor - cionando las herramientas necesarias para que las empresas puedan presentar la información sobre el impacto que sus ac- 322 Nerea Magallón Elósegui tividades tienen sobre el Medioambiente y los Derechos huma- nos y sociales de manera accesible, fácil y fiable. En este trabajo vamos a hacer un acercamiento a estas herra- mientas con el objetivo de analizar si el Reglamento delegado cumple con estos objetivos. Si así lo hiciera sería un gran paso en términos de protección de Derechos humanos y ayudaría a unificar y consolidar los estándares europeos de sostenibilidad. Para ello, a continuación, haremos una aproximación al tipo de información que se requiere, a quién va dirigido y quién es el receptor de esa información, y que herramientas otorga a las empresas para alcanzar su objetivo. 3.1. ¿Qué tipo de infor mación hay que incluir en el Informe sobre sostenibilidad? El Reglamento delegado introduce un conjunto de normas en las que se especifica la información que las empresas deben comunicar , de conformidad con el artículo 19 (apartado 1 y 2) y 29 bis (apartado 1 y 2) de la Directiva sobre sostenibilidad, mediante la incorporación de las denominadas “Eur opean single r epor ting standar” , ESRS, a partir de ahora, “Normas europeas de información y sostenibilidad” (NEIS), que incluyen unos estándares trasversales, temáticos y sectoriales, que deberán cubrir de manera satisfactoria las “incidencias, riesgos y opor - tunidades de importancia relativa en relación con cuestiones ambientales, sociales y de gobernanza de las empresas”. La existencia de información diferente en los Estados miembros viene unida al heterogéneo desarrollo normativo de las normas de diligencia debida y , consecuentemente, a la exigencia de requisitos de información desiguales en función del Estado en el que esté domiciliada la empresa o despliegue su actividad. Ello se traduce en un obstáculo para las empresas a la hora de ejercer sus obligaciones de diligencia debida, y en 323 Un nuevo paso en el camino de la diligencia debida hacia una mayor un incremento del coste y de las cargas que juega en contra de su efectivo cumplimiento. Los NEIS comprenden 12 estándares comunes en materia ambiental, social y de gobernanza. Estos estándares han sido establecidos por el Grupo de trabajo europeo en materia de información no financiera conocido como EFRA G 7 . Partien- do del ámbito de aplicación del Reglamento, basado en los artículos 19 bis y 29 bis de la Directiva 2013/34/UE (con sus modificaciones), veremos que en ellos se integran requisitos generales e información desde distintos puntos de vista dentro del Informe de sostenibilidad. Con carácter general hay tres categorías de NEIS: las nor - mas trasversales que engloban requisitos e información general sobre sostenibilidad; las normas temáticas y las normas secto- riales aplicables a las empresas de un determinado sector . Las primeras se aplican junto a las otras dos, independientemente del sector o sectores donde opera la empresa. Así, nos encontramos con normas sobre Medioambiente (NEIS 1-2, E1 E5), sobre aspectos sociales y laborales (NEIS S1-S4) y sobre conducta empresarial (NEIS G1). Dentro de esas grandes políticas, los elementos fundamentales que cons- tituyen los procesos de diligencia debida empresarial se van a reflejar directamente en los requisitos de divulgación estable- 7 El Grupo consultivo europeo en materia de información no Finan- ciera (EFRA G) es una asociación sin ánimo de lucro constituida con arreglo al Derecho belga que sir ve al interés público al asesorar a la Comisión sobre la adopción de las normas internacionales de in- formación no financiera. El EFRA G se ha labrado una reputación como centro europeo de conocimientos especializados en materia de presentación de información de las empresas. En marzo de 2021, un grupo de trabajo multilateral creado por la EFRA G publicó re- comendaciones para la posible elaboración de normas de presenta- ción de información sobre sostenibilidad aplicables en la Unión. 324 Nerea Magallón Elósegui cidos en la norma a través de los distintos NEIS que ayudaran a integrar la diligencia debida en: la gobernanza, modelo y estra- tegia de negocio (NEIS 2 GO V -2, NEIS 2-GOV -3, NEIS 2, SBM- 3); en los referentes a la cooperación con las partes interesadas (NEIS 2, GO V -2, NEIS 2, SBM-2) y en aquellos que nos sir ven para determinar y evaluar las incidencias negativas sobre las personas y el Medioambiente (NEIS 2 IR O-1, NEIS 2 SBM-3) o para adoptar medidas para hacer frente a estas incidencias negativas (NEIS 2, MDR). Pero, además, de este tipo de normas generales de políti- ca empresarial y de gobernanza, se van a tener en cuenta las necesidades específicas a nivel sectorial y , poco a poco, se van a ir incorporando orientaciones sectoriales y criterios de cla- sificación sectorial para sectores específicos entre los que des- tacan en un primer lugar: Petróleo y Gas, Minería, Canteras y Carbón. 3.2. ¿Cómo se realiza el Informe sobre sostenibilidad? El Reglamento delegado establece, con carácter general, que para presentar el estado de sostenibilidad de la empresa el Informe deberá basarse en el principio de la “doble impor - tancia relativa” de información sobre sostenibilidad. La doble importancia relativa comprende la importancia relativa en tér - minos de incidencia y la importancia relativa financiera 8 . El Informe se inicia con una evaluación inicial en la que se establece la importancia relativa en términos de inciden- cia para identificar riegos y oportunidades. El termino “inci- dencias” se refiere a las incidencias positivas y negativas rela- cionadas con la sostenibilidad vinculadas a la actividad de la empresa. Estas incidencias, ya sean reales o potenciales serán 8 Punto 3.3 Reglamento delegado 325 Un nuevo paso en el camino de la diligencia debida hacia una mayor identificadas mediante la evaluación de la importancia relativa en términos de incidencia. El Reglamento mediante un apén- dice (E) establece el “diafragma de flujo” para determinar la información que debe incluirse. Una cuestión de sostenibilidad es de “importancia relativa” si cumple con los requisitos definidos en términos de inciden- cia de la Sección 3.4 y 3.5 del Reglamento delegado y la impor - tancia relativa financiera, o ambas. Las evaluaciones de impor - tancia relativa en términos de incidencia y de la importancia relativa financiera están interrelacionada, así que se tendrán la dependencia entre ambas. El Informe se inicia con la evaluación de las incidencias que se recogen en términos de incidencia relativa, con independen - cia de que la importancia relativa financiera, pero eso no sig - nifica que también puede haber riesgos y oportunidades que estén relacionadas con la importancia relativa financiera desde el principio, cuando pueda aventurarse que va a afectar a la si - tuación financiera de la empresa o a sus resultados financieros. La evaluación de la importancia relativa de una incidencia negativa en el proceso de diligencia debida se ha basado en los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre Empresas y derechos humanos y en las Líneas Directrices de la OCDE para empresas y multinacionales. Desde el punto de vista de la incidencia una cuestión de sostenibilidad es de importancia relativa cuando se refiere a incidencias relativas reales o poten- ciales, positivas o negativas, de la empresa sobre la persona y el medioambiente a corto o largo plazo. T anto para establecer las incidencias negativas reales la im- portancia relativa se basa en la gravedad que dependerá de la magnitud, el alcance y el carácter irremediable de la inci- dencia. Sin embargo, en el caso de las incidencias potenciales entra la probabilidad, aunque la gravedad de la incidencia pre- valece sobre su probabilidad. 326 Nerea Magallón Elósegui A la hora de identificar y evaluar las incidencias, los riegos y las oportunidades en la cadena de valor de la empresa para determinar la importancia relativa, la empresa deberá centrar - se en los ámbitos en los que considere probable que surjan in- cidencias, riesgos y oportunidades en función de la naturaleza de las actividades, las zonas de negocio o las zonas geográficas. Las incidencias incluyen aquellas relacionadas con las pro- pias actividades y las fases anteriores y posteriores de la cadena de valor de la empresa y sus productos, y no se limitan a las relaciones contractuales directas. Por su parte, la importancia relativa financiera se corres- ponde a la identificación de la información que se considera importante a efectos financieros para los usuarios de los infor - mes financieros que los tendrán en cuenta a la hora de sumi- nistrar recursos a la entidad y en el desarrollo de la situación financiera de la empresa, por ejemplo, la dependencia de los recursos naturales que pueden influir en la capacidad de la empresa para poder seguir utilizando esos recursos 9 . 3.3 ¿A quién va dirigido el Reglamento delegado? Partes interesa- das o receptor es de la infor mación Las partes interesadas en el proceso de evaluación de la im- portancia relativa son aquellas que pueden afectar a la empresa o verse afectadas por ella. El Reglamento delegado diferencia dos tipos: las partes afectadas, es decir grupos o personas cuyos intereses se pueden ver afectados, ya sea positiva o negativa- mente, por las actividades de la empresa y sus relaciones de negocio directas o indirectas a lo largo de su cadena de valor 10 ; y los usuarios de los estados de sostenibilidad, que van a ser los 9 Punto 3.5 Reglamento delegado 10 Punto 22 Reglamento delegado. 327 Un nuevo paso en el camino de la diligencia debida hacia una mayor usuarios principales de la información financiera con carácter general, inversores, acreedores, gestores de activos, entidades de crédito y empresas de seguros, y otros usuarios. Dentro de “otros usuarios” es importante resaltar que una mejora en el Informe de sostenibilidad de la empresa redunda directamente en el beneficio de ciudadanos, interlocutores so- ciales, ahorradores e inversores y sindicatos. Las partes interesadas podrán hacer uso de la información sobre sostenibilidad presentada en los Informes anuales para comparar los diferentes sectores del mercado. Los ciudadanos y consumidores no suelen consultar habitualmente estos infor - mes, pero si se sir ven de esa información para mover sus activos financieros de manera indirecta a través del asesoramiento de especialistas, asesores financieros u organizaciones no guber - namentales. Cada vez es mayor el número de ahorradores que desean invertir en un sistema económico estable y sostenible que demandaran este tipo de información. Además, los socios comerciales y clientes de la empresa po- drán basarse en esta información para conocer los riegos y re- percusiones que va a tener la actividad empresarial a lo largo de toda la cadena de valor y hacer frente a su propia incidencia. Por su parte, los inversores y gestores, a través de estos In- formes tendrán la oportunidad de conocer mejor los riegos y oportunidades que suponen las cuestiones de sostenibilidad para sus inversiones y las posibles repercusiones que dichas in- versiones van a tener para las personas y el medioambiente. Y , por último, en general, Gobiernos, analistas y académicos podrán ser virse de esta información para hacer seguimiento de las tendencias en materia de sostenibilidad y medioambien- te y modular las políticas públicas. 334 Maria Font-Mas empresas o empresarios, seguidos de entidades estatales y po- líticos 9 . Se trata, generalmente, de demandas civiles (69,6%), que se fundamentan la mayor parte en leyes nacionales sobre difamación, insultos y honor , respecto actos de participación pública, casi todos sobre temas empresariales, seguidos de la corrupción, el gobierno y el medio ambiente 10 . El Informe C ASE (2023) concluye que el augmento de este tipo de de- mandas “(…) plantea preocupación por la creciente amenaza a la libertad de prensa y , en consecuencia, a la democracia – en toda Europa. (…) importancia y urgencia de medidas de pro- tección anti-SLAPP , particularmente una legislación sólida que proporcione un fuerte escudo de seguridad tanto en SLAPP nacionales como, en el caso de SLAPP transfronterizos, a nive- les internacionales.” 11 En concreto, el mismo informe estima que el 9,5% de los casos registrados (81) hasta el 2022 fueron transfronterizos (demandante y demandado, domiciliados en Estados diferentes) 12 . La Comisión Europea, a su vez, identifi- có que muchas de las demandas estratégicas contra la partici- pación pública tenían carácter transnacional, algunas favoreci- das mediante forum shopping , eligiendo los demandantes foros 9 Ofrecemos solo un ejemplo de acoso judicial y de demanda estra- tégica, por razón de espacio, de los recogidos por C ASE ( Coalition Against Slapps in Eur ope) : La empresa petrolera Shell exigió que Gre- enpeace UK detuviera todas las protestas pacíficas en sus infraestruc- turas en todo el mundo, en caso contrario la demandaría por daños y perjuicios por cuantías millonarias más los costes legales; a falta de acuerdo, se inició el procedimiento ante los tribunales ingleses. V id . https://www .greenpeace.org.uk/news/shell-hits-greenpeace-with- intimidation-lawsuit-threate ning-8-6m-damages-claim-and-protest- ban-to-silence-climate-demands/. 10 Informe C ASE (2023), pp. 16 y 21. 11 Informe C ASE, (2022), p. 23. 12 Informe C ASE (2023), p. 17. 335 La Directiva (UE) 2024/1069 sobr e demandas estratégicas menos garantistas para los demandados en esta materia 13 , de ahí las propuestas incluidas en la nueva Directiva. 2. LA DIRECTIV A (UE) 2024/1069 T al y como se ha advertido en la introducción, la Directiva anti-SLAPP tiene como finalidad proteger a personas físicas y jurídicas que participan en asuntos de interés público, que son demandadas por actores poderosos, en procesos civiles trans- fronterizos con el único objetivo de disuadir su participación pública 14 . El objetivo de la demanda estratégica es detener el trabajo de estas personas: “contribuyendo a la autocensura en previsión a posibles acciones judiciales, lo que da lugar a un empobrecimiento del debate público en detrimento de la so- ciedad en su conjunto” (cdo. 16). En consecuencia, estas de- mandas estratégicas infundadas y acciones judiciales abusivas, sitúan a la parte demandada en una posición de claro desequi- librio procesal y económico entre las partes 15 . 13 Commission Staf f Working Document: SWD(2022) 117 final, Bruse- las 27.4.2022. Disponible en: https://eur -lex.europa.eu/legal- content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A52022SC0117&qid=171856 3315746#footnote13. 14 La Comisión europea se inspiró en los trabajos preparatorios en las normas existentes en el common law , aunque se percibe negati- vamente la comparación con el sistema de EU A porque el derecho sustantivo es demasiado diferente. DOMEJ, T ., op. cit ., p. 18. 15 (Cdo. 15). Existirían tres rasgos comunes principales para identi- ficar las SLAPP , y diferenciarlas de las demandas que sí persiguen un interés legítimo; efecto disuasorio que producen; afectan a per - sonas que participan en asuntos de interés público y la existencia de desequilibrio de poder entre los demandantes y los demanda- dos, aunque dependerá del juez nacional dirimir caso por caso. V id . MORENO URPÍ, A., “La protección de las personas defensoras de derechos humanos en la Unión europea ante “nuevas” modalidades 336 Maria Font-Mas 2.1. Fundamentos jurídicos Ante el contexto descrito, la Directiva (UE) 2024/1069, en aras de preser var los fundamentos de la UE, aprueba la norma basándose en los siguientes derechos: el derecho a todo ciu- dadano a participar en la vida democrática en la Unión que incluye, la libertad de reunión y asociación, así como el dere- cho a la tutela judicial efectiva y un juez imparcial (art. 10.3 CDFUE); el derecho a la libertad de expresión e información (art. 11 CDFUE), así como eliminar los obstáculos al buen fun- cionamiento de los procedimientos civiles con repercusión transfronteriza en el espacio de libertad, seguridad y justicia; siendo la base jurídica el art. 81. 2.f) del TFUE. 2.2. Ámbito de aplicación El ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2024/1069 son las demandas estratégicas infundadas o acciones judiciales abusivas en asuntos civiles contra personas físicas y jurídicas con motivo de su participación pública cuando estas demandas tengan repercusión transfronteriza (arts. 1 y 2). En síntesis, en asuntos civiles o mercantiles (no penales) 16 con repercusión transfronteriza, que serían todos los asuntos que no sean in- ternos (estos son: las partes tienen su domicilio en el mismo de persecución: las iniciativas anti-SLAPP”, en: PÉREZ MAR TÍN, L.A., MARISC AL GONZÁLEZ, A. (Dirs.) El Derecho Internacional y las Relaciones Internacionales como respuesta a los desafíos de la nueva globalización , XXX Jornadas de la AEPDIRI , Tirant lo Blanch, en prensa . 16 El art. 2 excluye distintas materias, las tradicionalmente previstas en los Reglamentos de DIPr , pero excluye de forma expresa los asuntos penales. Aclara el preámbulo, que en el caso de que se formulen pretensiones civiles en procesos penales, será de aplicación la Direc- tiva si las pretensiones se rijan totalmente por el derecho procesal civil (cdo. 19) 337 La Directiva (UE) 2024/1069 sobr e demandas estratégicas Estado miembro del órgano jurisdiccional competente y que todos los vínculos con el supuesto se encuentren en ese Estado miembro) 17 . En estos litigios se aplicarán las normas procesales civiles de los Estados miembros –derivadas de la transposición de la Directiva- cuando sea competente un órgano jurisdiccio- nal de un Estado miembro, es decir , está delimitado a supues- tos transfronterizos intra-UE (art. 5). Y , también se prevén en la nueva Directiva normas estrictamente de Derecho interna- cional privado que deberán incluirse en la fuente autónoma de los Estados miembros en relación a procedimientos incoados y resoluciones judiciales dictadas en terceros Estados, supuestos transfronterizos extra-UE (capítulo V). La Directiva es aplicable a los Estados miembros de la UE, menos a Dinamarca 18 , y el plazo para su transposición es has- ta el 7 de mayo de 2026, momento en que tendrán que estar en vigor las normas incorporadas o modificadas en los Estados miembros a tenor de la Directiva (art. 22). 2.3. Objeto: garantías procesales para la pr otección de las personas que se implican en la participación pública La Directiva (UE) 2024/1069 propone la regulación de ga- rantías procesales en el derecho procesal civil (no el penal) interno de los Estados miembros, sin perjuicio de las normas preexistentes más beneficiosas, dirigidas a proteger la parte demandada de forma infundada, como los periodistas y ONG, entre otras, respecto a las “acciones judiciales abusivas contra 17 El art. 5 prevé una definición negativa de asunto con repercusión transfronteriza. El segundo apartado establece que la determina- ción del domicilio se realizará mediante el Reglamento 1215/2012. 18 La base jurídica de la Directiva es el art. 81. 2.f) del TFUE, conse- cuentemente, no le es de aplicación la Directiva a Dinamarca (cdo. 53), mientras que Irlanda ha optado por participar (cdo 54). 338 Maria Font-Mas la participación pública”, definidas en el art. 4.3: “las acciones judiciales que no se interponen para hacer valer o ejercer real- mente un derecho, sino que tienen por objetivo principal im- pedir , restringir o penalizar la participación pública, a menudo explotando un desequilibrio de poder entre las partes, y en los que se formulan pretensiones infundadas.” 19 Son tres las garantías procesales previstas en la Directiva an- ti-SLAPP que deberán transponerse y que las personas a las que se les ha interpuesto una acción judicial por su implicación en la participación pública podrán solicitar en aplicación del derecho procesal nacional: a. La constitución de una caución para cubrir las costas pr oce- sales y , en su caso, cubrir daños y perjuicios causados al de- mandado (arts. 6.1a; 10; cdos. 31 y 36): el legislador ha incorporado como garantía procesal frente a pretensio- nes infundadas la cautio judicatum solvi típica de otros tiempos en litigios transfronterizos. La Directiva exige un depósito económico al demandante con el fin de garantizar el cumplimento de una eventual condena a costas en una posible resolución firme por la que se de- termine que la acción ha sido abusiva o para cubrir , en su caso, daños y perjuicios causados al demandado, en particular cuando exista la posibilidad de que se oca- sione a este último un daño irreparable. La caución de arraigo en juicio, eliminada en el ámbito intra-UE para 19 El artículo 4.3 indica, a continuación, los indicios para detectar una acción judicial abusiva: a) demanda desproporcionada, excesiva o irrazonable, incluida la cuantía excesiva del litigio; b) procesos múl- tiples iniciados; c) intimidación, acoso o amenazas por parte del demandante; d) uso de tácticas procesales con mala fe (búsqueda de la prolongación del proceso, foros de conveniencia, archivo del asunto). V id. Cdo. 28. 339 La Directiva (UE) 2024/1069 sobr e demandas estratégicas garantizar el acceso transfronterizo a la justicia 20 , se re- introduce en esta norma atendiendo al desequilibrio de las partes 21 . La concesión de la caución no implicará un pronunciamiento sobre el fondo, sino que será una medida cautelar , que podrá ser constituida de oficio o a petición del demandado, según lo que decida regular cada Estado miembro. b. La desestimación temprana de las pr etensiones manifiestamen- te infundadas (arts. 6.1b, 11-13, cdos. 37-40): el derecho nacional procesal de los Estados miembros tendrá que prever la posibilidad que los órganos jurisdiccionales puedan desestimar las pretensiones de la demandan- te por ser manifiestamente infundadas, en la fase más 20 Sentencia del TJCE de 1 de julio de 1993, Hubbard , C-20/92 (ECLI:EU:C:1993:280). T ambién eliminada en el derecho procesal civil internacional español porque discriminaba al extranjero en el proceso (art. 534 LEC 1881). 21 Señala M.V . Cuartero Rubio que el concepto de acceso transfronte- rizo a la justicia significa “primordialmente igualdad transfronteriza en el acceso”, entre las medidas de DIPr figura eximir de caución. Esta caución se recupera en la propuesta de Directiva sobre de- mandas estratégicas contra la participación pública como “solución mesurada ante demandas que no pueden calificarse como mani- fiestamente infundadas pero indiciarias de utilización abusiva del procedimiento”. La caución corregiría la asimetría de acceso a la justicia de las partes. La misma autora considera paradigmática la “propuesta” de la Directiva, por el difícil juego acceso-igualdad de las partes en la litigación internacional, en concreto, una “aparente paradoja pues es una norma cuyo objetivo es impedir o neutralizar el acceso transfronterizo a la justicia” respecto al demandante so- bre el que se pretende disuadir la conducta de abuso de derecho. CU AR TERO R UBIO, M.V , “Algunas reflexiones sobre el acceso a la justicia en Derecho internacional privado”, REDI, vol. 75, 2023, n. 2 , pp. 263; 279. 340 Maria Font-Mas temprana posible del proceso solicitado 22 . Para decir sobre el desistimiento se requiere un examen adecuado por parte del órgano jurisdiccional de las pruebas que aportará la demandante/actora, sobre la cuál recae la carga de la prueba 23 . Si bien lo habitual en los principios generales del proceso civil es que el demandante sopor - te la carga de la prueba, resulta que en el ámbito de la litigación transnacional por daños extracontractuales cometidos por filiales de empresas multinacionales –vio- lación de derechos humanos por empresas– se reclama por parte de los demandantes –víctimas y ONG– y la doctrina, que la carga de la prueba se invierta, en aras de garantizar el acceso a la justicia, atendiendo al des- equilibrio de las partes en el proceso 24 . 22 Respecto a la resolución por la que se conceda o no la desestimación temprana tendrá que poder ser objeto de recurso (art. 13). En EU A, la garantía del desistimiento temprano de la acción está considera- da como la más importante respecto a las demandas estratégicas, porque implica beneficios directos al demandado que se pretende proteger; así, evita los costes procesales del procedimiento; evita la inseguridad jurídica del veredicto del jurado; evita el pago de costas procesales (que en EU A no son reembolsables) DOMEJ, T ., op. cit ., p.7. 23 Es decir , la actora tendrá que demostrar que la demanda contra la persona física o jurídica implicada en la participación pública es fundada. La Directiva prevé expresamente que los Estados miem- bros deben garantizar que recae sobre la parte actora fundamentar la pretensión (art. 12.1). 24 FONT -MAS, M., “Los obstáculos de una demanda civil de respon- sabilidad transnacional por violación de derechos humanos: desde la perspectiva del titular del derecho”, Cuadernos Europeos de Deusto , 63/2020, pp 113-151. Disponible en: https://ced.revistas.deusto. es/article/view/1880. M.V . Cuartero Rubio consideró paradigmáti- ca la precedente propuesta de Directiva, por el difícil juego acceso- igualdad de las partes en la litigación internacional, en concreto, una “aparente paradoja pues es una norma cuyo objetivo es impedir 341 La Directiva (UE) 2024/1069 sobr e demandas estratégicas c. Medidas cor r ectivas frente a las acciones judiciales abusivas (arts. 6.1c; 14-15): en este tipo de demandas abusivas generalmente se incluyen tácticas procesales utilizadas con mala fe, como son la formulación de pretensiones excesivas, el empleo de estrategias dilatorias o el desis- timiento en una fase avanzada del proceso, entre otras (cdo. 28). Ante estas acciones judiciales abusivas, la Di- rectiva (UE) 2024/1069 prevé que los derechos proce- sales civiles internos deben introducir varias medidas “correctivas”, que tendrán por objetivo disuadir a los de- mandantes potenciales de interponer acciones judicia- les abusivas contra la participación pública. Las medidas están relacionadas, en gran medida, con aspectos eco- nómicos. Efectivamente, a pesar de que se obtenga una resolución judicial que estime la acción como abusiva, los costes del procedimiento y las costas subsisten 25 , por ello, el primer correctivo que prevé la Directiva es en relación a la condena en costas. El órgano jurisdiccional debe poder condenar al demandante de la acción judi- cial abusiva a cargar con todos los tipos de costas proce- sales, incluidos los costes totales de representación legal –cuando no sean excesivos– en que haya incurrido el de- mandado 26 . Los otros correctivos que deberán incluirse en los derechos nacionales, si no lo están, son sanciones, o neutralizar el acceso transfronterizo a la justicia” respecto al de- mandante sobre el que se pretende disuadir la conducta de abuso de derecho. CU AR TERO R UBIO, M.V , op. cit ., p. 278. 25 Las costas de representación legal, por su condición de internacio- nalidad, pueden ser elevadas y , el daño sufrido (personal y profesio- nal) de la demandada puede resultar inmensurable. 26 La Directiva prevé el supuesto en que el derecho nacional no esta- blezca el pago íntegro de los costes y dispone que los Estados miem- bros, deben velar “porque el demandante sufrague íntegramente dichos costes” siempre que no sean excesivos (cdo. 41) 342 Maria Font-Mas el pago de una indemnización por daños y perjuicios a la parte que haya interpuesto dicha acción o, la publica- ción de la resolución judicial 27 . Dichas medidas deben determinarse caso por caso, guardar proporción con la naturaleza del abuso y tener en cuenta el efecto perju- dicial o disuasorio de dicha acción en la participación pública o “la situación económica del demandante que haya sacado provecho del desequilibrio de poder” 28 . Estas garantías deben ser incorporadas por mandato de la Directiva (UE) 2024/1069, a no ser que ya estén reguladas en las normas procesales civiles internas de los Estados miembros. Además, en estas normas procesales deberán preverse proce- dimientos de solicitud acelerados (art. 7). T ambién establece, que para el caso de que el demandante modifique la deman- da o retire las pretensiones, la norma tiene que posibilitar al demandado solicitar igualmente las medidas correctivas (art. 27 El art. 19.3 de la Directiva (UE) 2024/1069, sobre información y transparencia, dispone que los Estados miembros publicarán, de conformidad con su Derecho nacional, en un formato electrónico fácilmente accesible toda sentencia firme dictada por sus tribunales nacionales de apelación o su órgano jurisdiccional superior en re- lación con los procesos incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva. 28 De nuevo, las garantías introducidas en la Directiva –caución, carga de la prueba, pago de costas– se atribuyen a la demandante o par - te “abusiva”, bajo el fundamento de la consecución de un procedi- miento equitativo ante partes en desequilibrio procesal y la tutela judicial efectiva. Estas medidas son las que se quieren evitar a las víctimas o las ONG, cuando son estas la demandante (actora) en los litigios transnacionales de violación de derechos humanos cometi- dos por multinacionales. Obviamente, en estos casos la resolución no califica a la demandante –víctima o ONG– de abusiva, sino que la parte demandada (la empresa) es la que utiliza el derecho procesal a su favor , especialmente, dilación del proceso, no cesión de prue- bas. V id. FONT -MAS, M., “Los obstáculos…”, op. cit ., pp. 113-151. 343 La Directiva (UE) 2024/1069 sobr e demandas estratégicas 8). Asimismo, dispone que puedan inter venir en los procesos, cuando estén legitimadas, asociaciones, organizaciones o sindi- catos, de apoyo a las demandadas (art. 9). 3. NORMAS DE DIPR AUTÓNOMO DE LOS EST ADOS MIEMBROS La Directiva (UE) 2024/1069, va más allá de los supuestos transfronterizos intra - UE, ya que, con el afán de proteger a las personas que se implican en la participación pública domi- ciliadas en la UE, introduce un Capítulo V sobre protección contra las r esoluciones dictadas en terceros Estados [la cursiva es nuestra] 29 . La Directiva manda introducir dos normas de Dere- cho internacional privado 30 que deberán figurar en las normas 29 El título que hemos introducido en el texto está corregido, es decir , no es el que consta en la versión oficial española de la Directiva que es: “Protección contra las sentencias dictadas en terceros paí- ses”. El uso de los términos jurídicos “sentencias” y “países”, que nosotros hemos sustituido por “resoluciones” y “Estados”, es inco- rrecto e incoherente con la terminología ampliamente utilizada en los Reglamentos UE de Derecho internacional privado y de coope- ración judicial que tienen como base jurídica el art. 81 del TFUE (cooperación judicial en materia civil). Asimismo, el art. 17 de la Directiva utiliza erróneamente el término “jurisdiccional” cuando la versión española es siempre competencia “judicial”. Utilizaremos los términos correctos en este estudio, señalándolos en cursiva por no ser la versión oficial publicada en el DOUE. V id. FONT -MAS, M., “Multilingualism in EU Private International Law Regulations: the Chimera of V ertical and Horizontal Coherence?”, en: FORNER DELAYGU A, J.J; SANTOS, A., (eds.), Coher ence of the Scope of Applica- tion. EU Private International Legal Instr uments , ISDC, Geneva/Zurich 2020, Schulthess Romandes, pp. 43-68. Disponible en: https://repo- sitori.ur v .cat/fourrepopublic/search/item/imarina%3A9156626 30 En los textos preparatorios de la Directiva se incluían otras nor - mas de competencia judicial y de ley aplicable que no se han in- El Der echo a la identidad de los extranjer os y la deter minación de la edad ISABEL EUGENIA LÁZARO GONZÁLEZ Pr ofesora Propia Or dinaria Facultad de Der echo Universidad Pontificia Comillas https://or cid.or g/0000-0002-3282-9978 SUMARIO : 1. LA IDENTIDAD Y EL DERECHO A LA IDENTID AD DE LA PERSONA. 2. LA ED AD DE LOS EXTRANJEROS Y EL PR OBLEMA DE SU DETERMINA CIÓN. 3. EL ANTEPRO YECTO DE LEY POR LA QUE SE RE- GULA EL PROCEDIMIENTO DE EV ALU ACIÓN DE LA ED AD. 4. UNA RE- FLEXIÓN FINAL El 12 de abril de 2022 se aprobó por el Consejo de Minis- tros, a petición del Ministerio de Justicia, un Anteproyecto de Ley por el que se venía a regular el procedimiento de evalua- ción de la edad. Aunque el título que se daba al Anteproyecto no mencionaba a los extranjeros no acompañados cuya mino- ría de edad se pone en cuestión, la norma tiene su causa en ellos 1 . La convocatoria de elecciones truncó el proceso legis- 1 Efectivamente la norma sería aplicable tanto a nacionales como a extranjeros cuando sea preciso determinar su edad y el sujeto no se encuentre acompañado de un adulto, pues se entiende que se trata de personas en situación de vulnerabilidad que requieren asisten- cia con carácter inmediato y la adopción de medidas de protección para garantizar su dignidad e integridad. No obstante, los casos en los que habitualmente se hace necesario un procedimiento para de- 352 Isabel Eugenia Lázaro González lativo pero el tema sigue en la agenda del nuevo Gobierno en esta decimoquinta legislatura. Aunque no se conoce aún si se pondrá en marcha el mismo texto o si se introducirán en él modificaciones, en el Plan Anual Normativo 2024 se ha incor - porado la Ley por la que se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil para regular el procedimiento de determinación de la edad 2 . El objetivo de la norma es re- gular el procedimiento de determinación de la edad, que se configura como un procedimiento judicial de naturaleza civil, que tiene por objeto la determinación legal de la edad de una persona menor de dieciocho años cuando se desconoce con exactitud su edad o cuando existan dudas razonables sobre su minoría o mayoría de edad; y ello siempre que se hubieran agotado todos los cauces o vías no jurisdiccionales existentes. Se explicita en la exposición de motivos del mencionado Anteproyecto de Ley el vínculo entre la edad y el derecho a la identidad de la persona: “La edad es uno de los elementos de la identidad de una persona que configura lo que se denomina por la doctrina el derecho a la identidad de todo ser humano, que permite tener acceso a los derechos y obligaciones que configuran una sociedad civil en un Estado social y democrá- tico”. En las páginas que siguen comparto algunas de las reflexio- nes que me suscita la regulación de la edad prevista y su signi- ficación en la identidad de las personas. terminar la edad del sujeto a estos efectos se refieren a extranjeros no acompañados para los que se hace preciso decidir la entrada en el sistema de protección de menores o el trato como extranjeros adultos en situación de irregularidad. 2 Plan Anual Normativo 2024. Abril 2024, elaborado por el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes. 353 El Derecho a la identidad de los extranjer os y la deter minación 1. LA IDENTIDAD Y EL DERECHO A LA IDENTIDAD DE LA PERSONA La identidad, según el Diccionario de la lengua española, es tanto el conjunto de rasgos propios de un individuo o de una colectividad que los caracterizan frente a los demás como la conciencia que una persona o colectividad tiene de ser ella misma y distinta a las demás. Complementa esta definición el Diccionario panhispánico del español jurídico entendiendo la identidad como “Datos básicos que permiten identificar a una persona por su nombre, filiación, lugar de nacimiento y número de documento nacional de identidad” y el derecho a la identidad como “Garantía fundamental de contar , desde el nacimiento, con los datos biológicos, registrales y atributos cul- turales que posibilitan la individualización de la persona como sujeto en la sociedad”. Hablamos de una realidad compleja, con múltiples aspec- tos, significados y funciones. Básicamente la identidad es el conjunto de datos biológicos, atributos y características que permite distinguir a una persona de las demás, es “ser el que soy y no otro” 3 . Presupone un conjunto de elementos, una multiplicidad de aspectos esencialmente vinculados entre sí, unos de carácter predominantemente físico mientras que otros son de índole psicológica, espiritual, cultural, ideológica, reli- 3 FERNÁNDEZ SESSAREGO, C. “El derecho a la identidad personal”, en Nuevas tendencias en el derecho de las personas. Universidad de Lima, 1990, p. 174. La identidad personal supone ser “uno mismo” y no otro. La mismi- dad del ser se erige en un primordial interés personal que requiere la protección jurídica, al lado y de la misma manera que aconte- ce con otros primarios intereses personales, tales como la vida o la libertad (p. 5). https://www .comparazionedirittocivile.it/data/ uploads/colonna%20sinistra/7.%20responsabilit%C3%A0%20civi- le/sessarego_derecho20014.pdf 354 Isabel Eugenia Lázaro González giosa, profesional o política. El conjunto de ellos per fila el ser “uno mismo”, diferente a los demás, lo que en definitiva “cada uno es”. En términos generales, remite a la dimensión más in- trínseca y original de la persona, a las claves que le permiten comprenderse a sí misma y entender su lugar en el mundo. El desarrollo de la propia identidad no es sólo psico-orgánico, afectivo y psico-sexual, sino también psico-social. Corporalidad —dimensión biológica—, reconocimiento social —dimensión social y cultural— y autoconciencia —dimensión psicológica— serían, por ello, tres elementos claves para la conformación de la identidad personal 4 . Pese a la relevancia que tiene para el ser humano el respeto a su identidad, el derecho a la identidad no se ha incorporado a los textos normativos internacionales hasta la Convención de los Derechos del Niño 5 . Con arreglo a lo que establece el ar - tículo 8 de esta Convención, “1. Los Estados Partes se compro- meten a respetar el derecho del niño a preser var su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un 4 AP ARISI MIRALLES, A. “Derecho a la identidad (Jurídico) ”, en RO- MEO C ASABONA, C. M. (Director). Enciclopedia de Bioder echo y Bioé- tica . Cátedra de Derecho y Genoma Humano. Fundación Instituto Roche y Editorial Comares. https://enciclopedia-bioderecho.com/ voces/93 5 La Convención sobre los Derechos del Niño fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 e incorporada al ordenamiento jurídico español por Instru- mento de Ratificación de noviembre de 1990 (BOE núm. 313, de 31 de diciembre de 1990). Efectivamente se trata de un derecho de reconocimiento reciente que suele vincularse a un pronunciamiento judicial dictado en Italia en 1974, aunque Adriano de Cupis años antes lo había dibujado ya (DE CUPIS, A. Il diritto all’identità personale . V ol. II - Diritto all’identità personale. Diritto ai segni distintivi personali. Diritto morale d’autor e . Giuffrè, 1961). 355 El Derecho a la identidad de los extranjer os y la deter minación niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad”. Se reconoce como derecho el de cada ser humano a ser reconocido en su individualidad, a que se le reconozca como un ser único e irrepetible, diferenciándo- lo individualmente, distinto de los sujetos que responden a la misma descripción general, identificándole como individuo 6 . La afirmación de la identidad personal dentro de la trama de relaciones comunitarias se manifiesta como un incesante com- bate para que se considere al ser humano tal y como verdade- ramente es, sin deformaciones ni desnaturalizaciones 7 . En la jurisprudencia de los T ribunales -tanto del T ribunal Europeo de derechos humanos como en los T ribunales espa- ñoles- donde se va per filando el contenido de este derecho. Partiendo de la consideración del derecho a la identidad como derecho inalienable a contar con los datos biológicos y cultu- rales que permitan la individualización de la persona como su- jeto en la sociedad, se incluyen en él los derechos a tener un nombre, un apellido, una nacionalidad, a ser inscrito en un registro público, a conocer y ser cuidado por sus padres y a ser parte de una familia. Desde el momento de su nacimiento, toda persona tiene derecho a obtener una identidad. La iden- tidad incluye el nombre, el apellido, la fecha de nacimiento, el sexo y la nacionalidad. Es la prueba de la existencia de una per - sona como parte de una sociedad, como individuo que forma parte de un todo; es lo que la caracteriza y la diferencia de las 6 LAPOR T A, F . J. “Identidad y Derecho: una introducción temática”. AFDUAM 17 (2013). 7 FERN ÁNDEZ SESSAREGO, C. “El derecho a la identidad personal” (p. 6). https://www .comparazionedirittocivile.it/data/uploads/colon - na%20sinistra/7.%20responsabilit%C3%A0%20civile/sessarego_ derecho20014.pdf 356 Isabel Eugenia Lázaro González demás. T odos los niños tienen derecho a poseer una identidad oficial, es decir , a tener un nombre, un apellido, una nacionali- dad y a conocer la identidad de sus progenitores. Entiende el T ribunal Constitucional -al responder a una cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Civil del T ribunal Supremo respecto de un artículo de la Ley que regula la rectificación registral de la mención relativa al sexo- que la propia identidad es una cualidad principal de la persona humana y añade que “establecer la propia identidad no es un acto más de la persona, sino una decisión vital, en el sentido que coloca al sujeto en posición de poder desenvolver su propia personalidad. Cualquiera que se vea obligado a vivir a la luz del Derecho conforme a una identidad distinta de la que le es propia sobrelleva un lastre que le condiciona de un modo muy notable en cuanto a la capacidad para conformar su personalidad característica y respecto a la posibilidad efectiva de entablar relaciones con otras personas” 8 . El T ribunal de Estrasburgo ha sostenido que el respeto de la vida privada requiere que todos puedan establecer los de- talles de su identidad como seres humanos individuales 9 . Es, pues, el artículo 8 del Convenio Europeo de derechos huma- nos el que da cobertura a este derecho 10 . En la sentencia que 8 Sentencia del T ribunal Constitucional núm. 99/2019, de 18 de julio de 2019 (BOE núm. 192, de 12 de agosto de 2019). 9 Así lo afirma el TEDH en el caso Mennesson c. Francia de 26 de septiembre de 2014 § 96. 10 Convenio para la Protección de los derechos humanos y de las Li- bertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (BOE núm. 243, de 10 de octubre de 1979). Su artículo 8 esta- blece: “1. T oda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar , de su domicilio y de su correspondencia.2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y cons- tituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria 357 El Derecho a la identidad de los extranjer os y la deter minación resuelve el caso Mennesson c. Francia el T ribunal afirma que el derecho al respeto de la vida privada, que implica que cada uno puede determinar la sustancia de su identidad, incluida su filiación, se encuentra significativamente afectado. Se plan- tea, por tanto, una grave cuestión sobre la compatibilidad de esta situación con el interés superior de los niños, cuyo respeto debe guiar cualquier decisión que les concierna 11 . La dignidad y la libertad humanas son la esencia misma de la Convención. En particular , en el contexto del artículo 8 de la Convención, donde la noción de autonomía personal refleja un principio importante que subyace a la interpretación de las garantías de esta disposición, la esfera personal de cada individuo está pro- tegida, incluido el derecho de toda persona a establecer los detalles de su identidad como ser humano 12 . T ambién en el caso Mikuli ć c. Croacia encontramos referencia al derecho a la identidad. La vida privada, en opinión del T ribunal, incluye la integridad física y psicológica de una persona y , en ocasiones, puede abarcar aspectos de la identidad física y social de un individuo. El respeto a la “vida privada” debe comprender tam- bién, en cierta medida, el derecho a establecer relaciones con otros seres humanos 13 . A través de su jurisprudencia el T ribunal Europeo ha ido aclarando el alcance del derecho. En esa jurisprudencia el T ri- bunal expresa la crucial importancia que tiene que la Conven- ción se interprete y aplique de manera que sus garantías sean para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar eco- nómico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás”. 11 Caso Mennesson c. Francia de 26 de septiembre de 2014 § 99. 12 Caso Christine Goodwin c. Reino Unido de 27 de marzo de 1996 § 90. 13 Caso Mikuli ć c. Croacia de 4 de septiembre de 2002 § 53. En el mis- mo sentido se pronuncia en el caso G.T .B. c. España § 112. 358 Isabel Eugenia Lázaro González concretas y efectivas, y no teóricas e ilusorias. Si el T ribunal no mantuviera un enfoque dinámico y evolutivo, tal actitud co- rrería el riesgo de obstruir cualquier reforma o mejora 14 . Por esta razón el T ribunal propone en el caso Christine Goodwin c. Reino Unido examinar la situación en el Estado contratante en cuestión y fuera de él para evaluar , “a la luz de las condiciones actuales”, cuál es la interpretación y la aplicación del Conve- nio que debe hacerse actualmente 15 . Afirma el T ribunal en el caso Christine Goodwin c. Reino Unido que puede haber una grave invasión de la privacidad cuando el derecho interno es incompatible con un aspecto importante de la identidad per - sonal 16 . Especialmente interesante para la cuestión que aquí tratamos resulta la referencia a la disonancia entre la realidad y la ley y sus consecuencias en el derecho a la identidad. El estrés y la alienación generados por la discordancia entre el papel adoptado en la sociedad por una persona transexual operada y la condición impuesta por la ley que se niega a sancionar la conversión sexual no pueden ser considerados, a juicio del T ribunal, como un inconveniente menor derivado de una for - malidad. Estamos ante un conflicto entre la realidad social y la ley que coloca a la persona transexual en una situación anor - 14 Caso Stafford contra Reino Unido de 28 de mayo de 2002 § 68. “Si bien el T ribunal no está formalmente obligado a seguir ninguna de sus sentencias anteriores, en aras de la seguridad jurídica, la previsi- bilidad y la igualdad ante la ley no debe apartarse, sin razones con- vincentes, de los precedentes sentados en casos anteriores. Dado que el Convenio es ante todo un sistema para la protección de los derechos humanos, el T ribunal debe sin embargo tener en cuenta las condiciones cambiantes en los Estados contratantes y responder , por ejemplo, a cualquier consenso emergente sobre los estándares que deben alcanzarse”. 15 Caso Christine Goodwin c. Reino Unido de 27 de marzo de 1996 § 75. 16 Caso Christine Goodwin c. Reino Unido de 27 de marzo de 1996 § 77. 359 El Derecho a la identidad de los extranjer os y la deter minación mal proporcionándole sentimientos de vulnerabilidad, humi- llación y ansiedad. ¿Acaso no puede aplicarse esto a los extran- jeros cuya edad para el Derecho español difiere de la minoría de edad establecida en el país de origen? Más adelante volveré sobre esta cuestión. Sobre esta concordancia entre la realidad y la ley me pare- ce interesante la argumentación del Gobierno español en el caso G.T .B. c. España 17 : “Sostuvieron también que los requi- sitos perseguían un objetivo legítimo, que era simplemente ser rigurosos en el registro de los nacionales españoles y evitar posibles daños a los ciudadanos españoles causados por ter - giversaciones de la realidad. Una práctica imprudente de ins- cripción de nacimientos podría dar lugar al tráfico de bebés u otras cuestiones que sin duda tendrían graves consecuencias. Finalmente, el Gobierno afirmó que había sido necesario en una sociedad democrática tomar las medidas necesarias (i) para verificar si el nacimiento del solicitante ya había sido re- gistrado en México; (ii) comprobar si había existido alguna información sobre el nacimiento que hubiera sido crucial para cualquier inscripción posterior; (iii) en defecto de los anterio- res, obtener cualesquiera otros documentos relativos a la exis- tencia de relación madre-hijo; y (iv) a falta de prueba docu- mental directa, obtener cualquier otra información mediante declaraciones testimoniales de conformidad con la ley” 18 . No obstante, el T ribunal considera que la protección del orden público no era incompatible con ayudar a proteger una faceta especialmente importante de la identidad de la persona 19 . En este caso, el TEDH considera que ciertos factores se han consi- derado relevantes para la evaluación del contenido de las obli- gaciones positivas de los Estados. Es preciso preguntarse por 17 Caso G.T .B. c. España de 16 de febrero de 2024. 18 § 105. 19 § 124. 366 Isabel Eugenia Lázaro González para estas personas durante el proceso de determinación de su edad equivale a darles el beneficio de la duda y constituye una garantía esencial para el respeto de su interés superior y para asegurar su derecho a ser escuchado, no bastando para ello el rol desempeñado por la Fiscalía de Menores. T ambién debe designarse un intérprete en caso de necesidad tan pronto sea posible. En relación con el derecho a la identidad, tema que nos ocupa, en estos dictámenes se afirma que la edad y fecha de nacimiento de un niño forman parte de su identidad y que los Estados parte tienen la obligación de respetar el derecho del niño a preser varla sin privarlo de ninguno de sus elemen- tos. Al asignar a un niño una fecha de nacimiento que no le co- rresponde, al negar cualquier tipo de valor probatorio al acta de nacimiento que acreditaba la minoría de edad del niño, sin analizar su validez ni cotejar los datos de los documentos con las autoridades del país de origen, el Estado no está respetando su identidad cuando no ha contactado a las autoridades del país de origen del niño, máxime cuando éste no era solicitante de asilo y no existían motivos para pensar que el contacto con dichas autoridades pudiera conllevar riesgo alguno para él. 3. EL ANTEPROYECTO DE LEY POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE EV ALUACIÓN DE LA EDAD El 12 de abril de 2022 el Consejo de Ministros aprobó, a pe- tición del Ministerio de Justicia, el Anteproyecto de Ley por el que se regula el procedimiento de evaluación de la edad 30 . En su presentación, la Ministra destacó que este anteproyecto “es más garantista que el anterior y un ejemplo de la voluntad de 30 Consejo de Ministros. Secretaría de Estado de Comunicación. Refe- rencia 12 de abril de 2022. Pp. 12 y 13. [Document text truncated for crawler view.]