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¡Libraos de Ultramaría! El fruto podrido de Cádiz

Clavero Salvador, Bartolomé

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¡LIBRAOS DE ULTRAMARIA! EL FRUTO PODRIDO DE CÁDIZ Por BARTOLOMÉ CLAVERO Ifthe tree is known by ilsfruits, so are thefruits by ihe tree. Jercmy Bentham al Pueblo español, 1821. Genio del bien, no nos neguéis vos las luces que nos hace esperar vuestra filantropía. Toribio Núftez a Jeremy Bentham, 1821. SUMARIO 1. JUICIO POR LO CONSTITUCIONAL Y CONDENA POR LO COLONIAL.—2. LA SUBVERSIÓN AMERICANA DE LA CONSTITUCIÓN EUROPEA.—3. PERO ¿QUIÉNES SON LOS COLONIZADOS EN AMÉRICA?—4. COLONIALISMO COMÚN Y CONSTITUCIONALISMOS DIVERSOS.—5. SENTIDO COLONIAL Y S1NSENTIDO CONSTITUCIONAL AMBOS COMUNES.—6. EPÍLOGO. ¡Libraos de Ultramaria! es la consigna que Jeremy Bentham lanza a España, al Pueblo español y a sus Cortes Constitucionales, las Cortes de los años entre 1820 y 1823 de más continuada vigencia de la Constitución de 1812. Llega el mensaje ostensiblemente tarde, pues Ultramaria ya anda entonces librándose por su cuenta y riesgo de la metrópolis, pero no se emite desnudo y su interés tal vez se cifre en la indumentaria. Hoy podemos conocer toda la argumentación que le revestía. Investido el propio Bentham de la condición de oráculo del derecho que no sólo él mismo se atribuyera y que así pudiera ejercer, su manifiesto dicta toda una lección jurídica a España, a su pueblo y a sus legisladores. Somete su Constitución a juicio y a un juicio constitucional. Y la condena, reputándola colonial. Tratándose de América, se ve comprometido un asunto que viene ya entonces de lejos y que alcanza 45 Revista de Esludios Políticos (Nueva Época) Núm. 97. Jutio-Scpticmhrc 1997 BARTOLOMÉ CLAVERO a nuestro tiempo, como es el del derecho indígena. Advierto esto porque difícilmente, ni aun mirando tan sólo a la historia, podrá considerársele de espaldas al presente. Es la última cuestión constitucional sobre la que pude departir con Francisco Tomás y Valiente (1). Digo que hoy podemos conocer el argumento porque ahora se edita la escritura. Tenemos por fin públicas las actas de aquel proceso condenatorio de la Constitución de Cádiz, de aquella Constitución española de 1812. Inédito, pero no desconocido (2), se ha producido más recientemente una fuerte llamada de atención desde un punto de vista económico (3). Y no falta últimamente advertencia de un específico interés constitucional (4). Tampoco es que resulte novedad estricta para España, pues no dejó de tenerse noticia en su momento (5). Mas por fin tenemos publicado el documento completo en la medida que cabe, puesto que quedó inconcluso. Presenta un desarrollo más que suficiente para lo que va a interesarme y quiero que nos interese: el fallo susodicho de la naturaleza colonial del constitucionalismo gaditano, de este primer constitucionalismo español (6). (1) B. CLAVERO: Tomás y Valiente: una biografía intelectual, Milán, 1996, voz Derecho indígena. Respondo ahora a una convocatoria a la que, por su procedencia de la Universidad del País Vasco y el respaldo del Instituto Internacional de Sociología del Derecho igualmente vasco, no he querido faltar, la convocatoria del Seminario Internacional en Homenaje al Prof. D. Francisco Tomás y Valiente dedicado a Los fundamentos jurídico-politicos del primer constitucionalismo europeo y celebrado en Oñati los días 27 y 28 de febrero de 1997, cuyas actas se editarán, como ha corrido la organización científica, a cargo de José María PORTILLO A él y a un profesorado en situación de acoso guardo gratitud, expreso reconocimiento y deseo ánimos. (2) MlRJAM WILLIFORD: Jeremy Bentham and Spanish America: An Account of his Letters and Proposals to the New World, Baton Rouge, 1980, págs. 44-68, ofrece una amplia reseña. (3) CARLOS RODRÍGUEZ BRAUN: «"Libraos de Ultramar". Bentham frente a España y sus colonias», en Revista de Historia Económica, 3, 1985, págs. 497-509, y La cuestión colonial y la economía clásica. De Adam Smith y Jeremy Bentham a Karl Marx, Madrid, 1989, págs. 109-129, procedentes de su tesis de doctorado, Pensamiento económico y cuestión colonial en el siglo clásico. Los casos de Bentham y Marx, Universidad Complutense de Madrid, 1984, en la que se incluye una traducción castellana del texto todavía inédito de Bentham sin cabida en el artículo ni en el libro y, a lo que llegan mis noticias, aún no publicada en otro formato que el doctoral, sirviéndose para el original de la misma transcripción, debida a Clairc Daunton, nacida Gobbi, base de la editada ahora en las Collected Works que en seguida digo. Sigue siendo provisional también, como dicha traducción, la edición por PEDRO SCHWARTZ: The Iberian Correspondence of Jeremy Bentham, Madrid-Londres, 1979, cartas que, en alguna parte ya conocidas, están ahora igualmente apareciendo en su lugar cronológico dentro de la correspondencia en publicación por tales Collected Works. Para traducción de algunas, P. SCHWARTZ y C. RODRÍGUEZ BRAUN: «Cartas españolas de Jeremías Bentham», en Moneda y Crédito, 165, 1983, págs. 59-88. (4) CARLOS PETIT: Del Anáhuac a la República Federal: México, 1810-1836, pág. 152, en PEDRO CRUZ VlLLALÓN (ed.): Los orígenes del constitucionalismo liberal en España e Iberoamérica: Un estudio comparado, Sevilla, 1994, págs. 107-203. (5) PHILIP SCHOFIELD: «Editorial Introduction», págs. LIV-LVII, en su edición de JEREMY BENTHAM: Colonies. Commerce, and Constitutional Law: Rid Yourselves ofUltramaria and Others Writings on Spain and Spanish America, Oxford, 1995, págs. XV-LXV, que es volumen sin numerar de las Collected Works of Jeremy Bentham en curso de publicación bajo la dirección de F. ROSEN. (6) P. SCHOFIELD (ed): «Rid Yourselves of Ultramaria, being the Advice of Jeremy Bentham as 46 ¡LIBRAOS DE ULTRAMARIA! Me ocupo así no de acontecimientos brutos, sino de ideas elaboradas, de estas manifestaciones culturales que forman representaciones y conforman realidades. Y me importan constitucionales, las ideas de este carácter. Por esto creo que puede resultar pertinente adentrarnos en materia de la mano así de Bentham, de quien no sólo se presumiera oráculo constitucional, sino que también, aun críticamente, perteneciera a la cultura social progenitora y experimentada del constitucionalismo, la británica. Representa realmente Bentham una posición constitucional característica de su tiempo, de principios del siglo xix, ulterior tanto a la independencia americana como a la revolución francesa. Desde ella se produce el juicio de derecho que condena por colonial aquel primer constitucionalismo español. Esto es lo que ahora me interesa, tampoco en sí ni la posición general de Bentham respecto a lo que hoy llamamos colonialismo (7), ni sus relaciones particulares con españoles, ya europeos, ya americanos (8). 1. JUICIO POR LO CONSTITUCIONAL Y CONDENA POR LO COLONIAL Comienza Bentham por tener en cuenta algo que no siempre se ve luego traído a lugar tan principal: el dato realmente primordial de que la Constitución de 1812 pretende regir no sólo sobre España, sobre la europea, sino también sobre Ultramaria, sobre dominios ultraoceánicos. Su crítica fundamental consiste en la inadecuación de dicho concreto constitucionalismo español para una tal extensión. Y no ve más alternativa que la separación política. Cree imposible la misma existencia de un régimen constitucional común a Europa y América. El intento sólo provocaría a su juicio corrupción, una perversión interna. Pone como ejemplo la independencia de las colonias británicas que han formado los Estados Unidos de América, una separación política que habría dado lugar y paso a una relación con la antigua metrópolis no sólo más equilibrada, sino también mayor, con incremento sobre todo del comercio. España debería seguir, para provecho también propio, el ejemplo. Angloamérica, según le dice, lo ofrecería a esas alturas. ¡Libraos de Ultramaria! en suma (9). Hay argumento económico como lo hay también constitucional, pero es éste el que me interesa aquí en exclusiva. Ya sufre hoy bastante la economía porque se le considera al margen del derecho por parte de su historiografía, como también padece no poco el constitucionalismo porque se le reduce a economía por la misma teoría, given in a Series of Letters to the Spanish People», en J. BENTHAM: Colonies, Commerce, and Constitutional Law. págs. 1-194. (7) C. RODRÍGUEZ BRAUN: La cuestión colonial y la economía clásica, págs. 59-84, a cuya definición colonial, la del autor, me referiré también luego. (8) M. WILLIFORD: Jeremy Bentham and Spanish America; MARÍA TERESA BERRUEZO: La lucha de Hispanoamérica por su independencia en Inglaterra, 1800-1830. Madrid, 1989. Para ediciones de época, MANUEL TORRES CAMPOS: Bibliografía española contemporánea del Derecho y de la Politica, 1800-1896. Madrid, 1883-1897, voz Bentham. Y por supuesto la correspondencia a la que he hecho referencia. (9) J. BENTHAM: Rid Yourselves of Ultramaria. págs. 8-22, 120-123 y 137-153. 47 BARTOLOMÉ CLAVERO una económica (10). Bentham no comete estos reduccionismos. Incurrirá en otro más significativo todavía a nuestro propósito. Ya llegaremos. De entrada, se ocupa de materia jurídica y en esta ocasión lo hace partiendo de una concepción del constitucionalismo que reconoce en la misma Constitución de Cádiz para pasar luego, desde dicha posición, a una crítica que así resulta interna. Punto de partida lo brindan los artículos constitucionales 4 y 13, cuarto y decimotercero, las proclamaciones de principios en las que consisten (11): The Nation is obliged to preserve and protect, by wise and just laws, the civil liberty and the property, besides all other legitimate rights, of all individuáis belonging to it.The object of the Government is the happiness of the Nation; since the end of all political society is nothing but the welfare of all individuáis, of which it is composed. He ahí la cita de Bentham y he aquí su comentario, que sintetizo y traduzco con sus subrayados: «Según los artículos 4 y 13 del Código Constitucional de España, la felicidad de todos los individuos que componen la nación se reconoce y declara como el objetivo sabio y justo del Estado; pero, si entre la felicidad de los individuos puede darse incompatibilidad, si cabe incluso repugnancia entre sus intereses, la felicidad de todos no puede ser atendida en igual grado por el Estado: sólo resulta alcanzable la mayor felicidad para el mayor número». Siendo esto así, «admitiéndose el interés de los más como el sabio y justo», entonces, «todo interés estrecho, todo interés particular repugnante al de la mayoría, es un interés siniestro», interés que debe sacrificarse. Inclinándose la naturaleza humana al interés propio y no al común, es el sistema jurídico el que servirá para alcanzarse dicho sacrificio de la minoría y felicidad de la mayoría, el logro que se considera plausible (12). Es una filosofía que le es notoriamente característica a Bentham, pero que no va aquí a entretenernos pues no interesa ahora en sí misma, sino tan sólo por su aplicación a Cádiz, al constitucionalismo hispanoultramarino de 1812, a este con- (10) Son reducciones ambas que abiertamente asume, tras los pasos reconocidos de P. SCHWARTZ, el trabajo de C. RODRÍGUKZ BRAUN: La cuestión colonial y la economía clásica, con el que así hay respecto al mió coincidencia de materia, pero no de tratamiento o ni siquiera, como espero que podrá verse, de problema. (11) Para el original hago uso de RAQUEL RJCO (ed.): Constituciones históricas. Ediciones oficiales, Sevilla, 1989, artículos dichos de la Constitución de 1812: «La Nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad, y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen»; «El objeto del Gobierno es la felicidad de la Nación, puesto que el fin de toda sociedad política no es otro que el bien estar de los individuos que la componen». BENTHAM, quien leía español con dificultad que achacaba a la ortografía de sus corresponsales, podía contar con traducción previa: The Political Constitution ofthe Spanish Monarchy. Proclaimed in Cádiz, I9th ofMarch, 1812, Londres, 1813. (12) J. BENTHAM: Rid Yourselves ofilltramaria, págs. 31-37. Traduzco Government por Estado, que es también lo que significa en su uso general Gobierno para el texto gaditano. Bentham dice, no wise and just. sino right andproper. Y el de la felicidad era un tópico nodal de todo el primer constitucionalismo: B. CLAVERO: Happy Constitution. Cultura y lengua constitucionales. Madrid, 1997. 48 ¡LIBRAOS DE ULTRAMARIA! creto sistema jurídico. La cuestión es entonces, para Bentham, que el mismo no responde positivamente a dicha primera prueba que podemos decir de constitucionalidad, a este test de la mayor felicidad que la propia Constitución española asume con creces por exceso. Entre España y América, el régimen constitucional que se ha restablecido en 1820 no promocionaría, no ya una imposible felicidad universal, sino tampoco siquiera la factible y obligada de la mayoría. Muy al contrario, por su propio diseño constitucional para más de un continente, serviría para promocionar «el interés siniestro» de una minoría: del ruling individual, de los ruling few, de una clase política que diríamos hoy, solamente de sus individuos (13). A dicha situación se llega, según siempre Bentham, por el efecto perverso de una serie de elementos exquisitamente constitucionales, por la corrupción que generan. El problema comienza por el uso del lenguaje, por la ficción contra evidencia que con ello se crea: «Ciencia y lenguaje deberían desde luego andar siempre de acuerdo. ¡España es una] Así debe ser su aritmética. ¡Tiene su parte peninsular como la tiene ultramarina*. Así debe ser su geografía. Del mismo modo podría decirse que España y la Luna son una, con su parte terrena como con su parte lunar. Así resulta el lenguaje de vuestro Código Constitucional», ¡oh españoles! De ahí vendría la perversión: «Un cuerpo de derecho humano, por muy bien arreglados que tenga otros aspectos, no sirve para convertir imposibilidades en hechos.» Pues es ficción constitucional y ésta resulta operativa, con esto sólo se genera corrupción (14). Hay unas cualificaciones primarias en la Constitución que no responden a realidades y éstas son precisamente la de España y la de españoles, sus sujetos. Como tales son calificados indebidamente los americanos: «En el lenguaje del Código Constitucional, esos extraños y vosotros sois designados por un único y mismo nombre». No es un uso inocuo porque sea en sí inoperante. La realidad virtual la produce efectiva. «¿Reside en el poder de las denominaciones el cambio o la inversión del estado y las relaciones entre los intereses, o la eliminación de su influencia sobre el comportamiento? Si los argelinos recibieran el nombre de españoles, ¿esto bastaría para hacerles tales?» No, por supuesto, como cabría añadir por nuestra parte que fuera luego completamente vano bajo dominación colonial bautizarles como franceses y bastante problemático tras la independencia misma de Argelia intentar hacerlos tales (15). Para Bentham, sin embargo, algo entonces ya resulta. Un efecto perverso lo considera inmediato: la representación política se desvirtúa por la participación del contingente que no participa del interés común porque ello se le presuma. «Si las puertas de los procesos electorales se abren a toda la humanidad», a lo que se da entrada es a «intereses foráneos y hostiles» a costa y en detrimento de los propios y comunes. Así lo que se produce interiormente es el beneficio de los pocos (13) J. BENTUAM: Rid Yourselves of Ultramaria, págs. 17 y 31. (14) J. BENTHAM: Rid Yourselves of Ultramaria, págs. 52-53. (15) R.OGERS BRUBAKER: Citizenship and Naüonhood in France and Gcrmany, Cambridge, 1994, págs. 139-142. 49 BARTOLOMÉ CLAVERO con sacrificio del de los muchos, el objetivo más contrario al de la felicidad universal constitucionalmente proclamado (16). «¡Españoles! ¡Mirad a vuestras Cortes! Ahí veis en primer lugar un conjunto de hombres que se llaman y a quienes llamáis vuestros representantes. ¿Y por qué? Porque les habéis comisionado al efecto, porque son vuestros diputados. Mas también veis otro grupo que se llaman y a quienes llaman representantes de Ultramar» sin serlo a veces siquiera, pues resultan sustitutos no electos por sus presuntos comitentes, y sin poderlo ser ordinariamente aunque sólo fuera por la distancia. Pero el problema tampoco se resuelve si las credenciales electorales están en regla y equivalen. «Hagamos la suposición de una representación genuina de los diputados ultramarinos. Entonces tenemos que sois legislados y gobernados por quienes teóricamente elegís y que de hecho no responden del todo a vuestra opción, pues no lo hacen en una parte creciente y crecientemente además extraña a vuestras expectativas. Así tenemos que, por forzar bajo vuestro mismo régimen a otros, a extraños e incluso contrarios a vuestros intereses, ellos podrán ser quienes acaben calzando su yugo en vuestro cuello.» Lo harán porque, sin compartir nunca intereses dadas las diferencias por distancias y circunstancias y dado el territorio de expansión que tienen ante ellos, formarán con seguridad en el futuro mayoría. Constituyéndola, llegará un momento en el que las mismas instituciones centrales habrán de trasladarse a América, gobernándose desde allí España. La felicidad de los pocos sería finalmente de parte ultramarina (17). 2. LA SUBVERSIÓN AMERICANA DE LA CONSTITUCIÓN EUROPEA Son las mismas previsiones de la Constitución española las que, para Bentham siempre, producirán la perversión americana. El problema se acusa en la unidad del cuerpo representativo, en la singularidad de las Cortes, y en la previsible secuela de una legislación no menos entonces unitaria, en esta unidad del derecho y de las instituciones para una sociedad imposible de unificar o ni siquiera de federalizar. El problema radica en la ignorancia de la diversidad. Un ordenamiento jurídico común sólo puede conducir a dicho dominio de parte progresivamente extraña, de una parte más ajena en destino que en origen. En el mismo seno de la Constitución de Cádiz, en su diseño institucional, Bentham advierte la presencia de unos cuerpos políticos de Provincias y de Pueblos, las Diputaciones y los Ayuntamientos, pero no ve que puedan servir para evitar el (16) J. BENTHAM: Rid Yourselves of Ultramaria, págs. 76-77 y 83. Traduzco stranger por extraño y foreign por foráneo, aunque ambos calificativos pudieran desde luego traducirse igualmente por extranjero. (17) J. BENTHAM: Rid Yourselves of Ultramaria, págs. 81-82 y 185-187. Fuera de título, traduzco Ultramaria, el término original de Bentham del que luego me ocuparé, por Ultramar, de donde obviamente, encontrándolo en el texto gaditano, lo acuña. 50 ¡LIBRAOS DE ULTRAMAR1A! efecto perverso, la corrupción de felicidades. «Entre las diez competencias atribuidas a los cuerpos políticos provinciales, no logro encontrar ningún poder legislativo subordinado. ¿No debe darse por implícito? No», responde, pues tal no cree que pueda considerarse la competencia normativa de los Pueblos, una de las nueve constitucionales suyas, mediante ordenanzas municipales que han de ser informadas por las Diputaciones y aprobadas por las Cortes. Este procedimiento supondría, sobre todo para los territorios ultramarinos, una previsión en línea contraria, una línea de control, tan en sí misma imposible como por sí misma perversa. Los cuerpos políticos provinciales y municipales ni son ni cabe así que sean Cortes legislativas o parlamento en sentido estricto. Y ocurre lo propio en otros órdenes como en el fiscal o como en el más importante de la justicia (18). La ficción que pervierte el sistema es siempre la de unidad, en mayor medida entonces la de una unidad integral, unidad extendida al campo del derecho o más bien de los poderes, de las instituciones así entendidas. Bentham, como constitucionalista posterior no sólo a la independencia americana, sino también a la revolución francesa, ha adoptado de ésta una posición extremadamente favorable a la unificación del derecho mediante la codificación legislativa, un proyecto que no resultaba ni siquiera concebible, por mucho que otra cosa hoy suela presumirse, con anterioridad a dicho acontecimiento revolucionario (19). Como oráculo del derecho que llegó realmente a creerse, él mismo se ofrecía cual codificador universal, como si la legislación para la humanidad, para una humanidad constitucional, pudiera manufacturarse desde Inglaterra (20). Mas así pretendía una autoridad cultural, no un poder político. Es lo mismo que quería para unas antiguas metrópolis respecto a sus antiguas colonias. Era de este modo favorable a una unidad del derecho por homogeneidad de cultura, mas no a una sustracción de poderes por imposición de otros de radio mayor. Cada sociedad diferenciada dentro de la humanidad constitucional, de una humanidad limitada como todavía veremos, habría de contar con su propio régimen aunque sólo fuera para adoptar autónomamente, sin corrupción para la minoría, con felicidad para la mayoría, las posiciones sustantivas del derecho que propugnaba (21). (18) J. BENTHAM: Rid Yourselves of Ultramaria. págs. 55, 97-100 y 157-162. Traduzco governing bodies por cuerpos políticos. Las referencias son naturalmente a los artículos constitucionales 321.8, para los Ayuntamientos, y, para las Diputaciones, 335, del que luego diré algo. (19) B. CLAVERO: Happy Constilulion, tercer capítulo. (20) J. BENTHAM: «Codification Proposal Adressed to All Nations Professing Liberal Opinions», en JOHN BOWRING (ed): The Works ofJeremy Bentham, Edimburgo, 1843, vol. IV, págs. 535-594. (21) Respecto a su ofrecimiento a los mismos Estados Unidos con su constitucionalismo incompatible, por federal y por judicial, con el planteamiento codificador: H. L. A. HART: Essays on Bentham. Jurisprudence and Political Theory, Oxford, 1982, págs. 53-78; y respecto a más América hacia el sur: M. WILLIFORD: Jeremy Bentham and Spanish America, págs. 15-30. Por lo general, para España, la europea y la americana, suele hoy partirse del propio paradigma de la codificación que puede por sí solo descentrar la problemática constitucional: B. CLAVERO: «Ley del Código: Transplantcs y rechazos constitucionales por España y por América», en Quaderni Fiorentini. 23, 1994, págs. 81-194. 51 BARTOLOMÉ CLAVERO A su entender, la unidad institucional de entrada sobre sociedades diferenciadas, y no la cultural de llegada, es la que corrompe y pervierte. La presunción de indiferencia, de ausencia de diferenciación, a los efectos de establecimiento de instituciones, esto es lo que genera corrupción, lo que produce perversión. Según se formula por una proclama española de unidad frente a los movimientos independentistas con términos que Bentham enfatiza: «Lengua, religión, leyes, costumbres, todo igual y lo mismo», incluso «unas virtudes». También ironiza: «Mirad, ¡qué fuentes de simpatía! ¡Qué vínculos de conexión! Mantened todos estos instrumentos de atracción mutua que operan sobre el pueblo en favor de vuestra patria y con exclusión de cualquier otra.» Y se pone serio: «Esto no tiene más respaldo que la vanidad y la adulación retórica.» A su juicio en suma, una unidad podría lograrse en lo que entiende que más cabe, como lengua y religión, si no se fuerza en lo que cree que menos, como instituciones y poderes, como leyes y costumbres de este alcance. Existiendo, asegura Bentham, un linaje común entre cismarinos y ultramarinos, la unidad factible se fundamentará y desarrollará mucho mejor sin la unidad infactible, esto es, con la independencia política. Podrá haber relaciones y llegar incluso a formarse comunidad sin perversión de derecho ni corrupción de hecho (22). De las mismas bases no políticas de una conjunción, de su propia conveniencia, procede para Bentham la necesidad de separación política. Desembarazarse de Ultramaria es librarse la metrópolis, ya de un yugo futuro si se fuerza constitucionalmente la unidad, ya de una escisión irreversible si se provoca traumáticamente la independencia. El desembarazo constitucional puede dar forma política a la interrelación plausible. El constitucionalismo estadounidense, y no el metropolitano de la más dudosa Constitución de Inglaterra, ofrece el ejemplo sustancial para Bentham, un ejemplo que podría ahora mejorarse mediante un procedimiento más concertado hacia la independencia. Así también podrá producirse mucho mejor el mismo incremento de las relaciones no políticas, sobre todo y particularmente de las económicas. La propuesta no es de ruptura de los vínculos existentes con la que se dice Madre Patria, sino de replanteamiento de las afecciones para el mantenimiento de la filiación. No está entre las intenciones de Bentham la de un cambio de metrópolis, la de una sustitución del colonialismo hispano por el británico. Igual que ha partido del texto de Cádiz para la determinación de unos objetivos constitucionales, también comparte con esta norma tal otro empeño de fondo en lo que toca concretamente a América. Difieren en la forma (23). (22) J. BENTMAM: Rid Yourselves ofUllramaria. págs. 118-120, sentando lo de common anceslry, el linaje común, también respecto a los angloamericanos. La proclama española de referencia es subsiguiente al restablecimiento de la Constitución en 1820. (23) J. BENTHAM: Rid Yourselves of Ultramaria. págs. 188-194, concluyendo por todo lo que ha inferido del texto gaditano: «Si el árbol se conoce por sus frutos, así los frutos por el árbol», su expresión final que es mi cita inicial. P. SCIIOFIELD (ed.): Colonies, Commerce. and Constitulional Law, añade otros textos de BENTHAM que abundan en argumentos del inacabado Rid Yourselves ofUllramaria. uno de ellos editado en su momento y prologado por J. BOWRING: Observalions on the Reslriclive and Prohibilory 52 3. PERO ¿QUIÉNES SON LOS COLONIZADOS EN AMÉRICA? Pueden Bentham y Cádiz compartir una composición de fondo que no acaba de hacerse explícita y que interesa traer a la luz. Hay una pregunta primordial cuya respuesta parece que estuviera dada, pues no se formula, o cuyo interrogante no parece que cupiera, pues no se afronta. Es tan sencilla como ésta: ¿Qué es Ultramaria? En términos de sujeto constitucional, del sujeto político, sujeto colectivo, que así se designa para una independencia: ¿Quién es? ¿Quiénes son? ¿Quiénes la forman? Del mismo modo que la Constitución de Cádiz identificaba pasablemente los sujetos individuales, los ciudadanos, que integran el sujeto político de la Nación propia, quienes «por ambas líneas traen su origen de los dominios españoles de ambos hemisferios y están avencidados en qualquier pueblo» de ellos (art. 18), igual al menos habría de plantearse la cuestión de quiénes componen o habrán de componer la entidad o entidades correspondientes en América. Bentham ha dicho que son unos individuos tan extraños, por razón de intereses, como familiares, por tradición de cultura. ¿Qué sujeto colectivo resulta entonces? ¿En cuál se está realmente pensando aunque no se le identifique expresamente? Falta la foto, una imagen. No es un fantasma. Existe. Comencemos por la denominación. Bentham adopta el hispanismo o latinismo de Ultramaria tras algunas vacilaciones y algún otro ensayo. En un escrito sobre el mismo asunto de la emancipación colonial referida a la América española que es poco anterior al de ¡Libraos de Ultramaria!, en un mensaje de Philohispanus al Pueblo de España, no ha acuñado todavía dicha identificación. Tiene con anterioridad otra: Creolia. Personaliza más: no la tierra de Ultramar, sino la tierra de los Criollos, de quienes cuentan con linaje común que ha dicho respecto a los europeos. «España ha producido muchos de los padres de los habitantes de la América Española.» Españoles y americanos pueden considerarse hermanos, pero no por ello cabe que participen en un mismo régimen. Les separan los intereses que marcan las distancias y las circunstancias. Para entrar ya en el argumento de la perversión, Bentham hace el cálculo de que por una parte, en España, tenemos diez millones y medio de individuos, y por otra, en la América española, siete millones más, unos diecisiete millones y medio de ultramarinos. ¿Tantos hermanos por separar hay? Eso parece. Refiriéndose a la India, Bentham no deja de advertir la presencia de la población hindú, pero con referencia a América la misma expresión de nativos hace referencia a los criollos, «vuestros parientes», dice dirigiéndose siempre a los españoles (24). Commercial Sysiem, especially wiih a Reference lo the Decree oflhe Spanish Corles ofJuly 1820, Londres, 1821, aquí págs. 345-383. Madre Patria, que también, como era usual por entonces, aplica a los Estados Unidos respecto a Inglaterra, es Mother Country. (24) J. BENTHAM: «Philo-Hispanus to the Peoplc of Spain», págs. 201, 203, 217, 309 y 322, en P. SCHOFIELD (ed.): Colonies, Commerce, and Conslilutional Law, págs. 195-344. 53 BARTOLOMÉ CLAVERO baxo cuyo mando y potestad estuvieren los respectivos conventos, aunque éstos se hallen repartidos en diferentes obispados. VI. Los religiosos misioneros deberán cesar inmediatamente en el gobierno y administración de las haciendas de aquellos Indios, quedando al cuidado y elección de éstos diponer, por medio de sus Ayuntamientos, y con intervención del Gefe superior político, se nombren entre ellos mismos los que fueren de su satisfacción, y tuvieren más inteligencia para administrarlas, distribuyéndose los terrenos, y reduciéndose a propiedad particular, con arreglo al decreto de 4 de enero de 1813 sobre reducir los baldíos y otros terrenos a dominio particular. Lo tendrá entendido la Regencia del reyno para su cumplimiento. Dado en Cádiz a 13 de setiembre de 1813. He aquí el colonialismo antiguo embebido en el constitucionalismo moderno. Aquí se encastra. Los indígenas podrán ser sujetos ciudadanos, pero no mientras que estén ajenos a la cultura constitucional, a la cultura única que constitucionalmente se concibe, y así se reputen expresamente por incultos. Habrán de ser cultivados, sometidos a esta reducción, por los mecanismos eclesiásticos más eficientes entonces, con suspensión entendida de constitucionalidad, a fin de que adquieran la inteligencia que les traiga a la antropología propia del constitucionalismo, reduciéndose así no sólo ellos, sino también explícitamente sus tierras, éstas a propiedad particular, a este atributo de ciudadanía. El decreto no puede ser más paladino de unos principios ya contenidos en la Constitución y presupuestos por su cultura (39). Esto, lo constitucional, creo que es lo que debe aquí sobre todo importarnos. Todo un título de la misma Constitución, el noveno y penúltimo De la Instrucción Pública, abunda con carácter general en estos objetivos de inculturación integral por acción no sólo estatal, sino también eclesiástica. La conversión ha de ser constitucional, más así ahora que religiosa. Ya podría sufrirse también esto por una población europea poco proclive a dicha antropología del sujeto no comunitario y de la propiedad individual, cuya suerte sigue resultándole hoy igual de indiferente a una historiografía que, por constitucional, se identifica y comulga con una misma presunción de cultura, pero estamos mirando a América. Ahí puede resultar una verdadera transculturación, dicha imposición de toda una cultura, tal grado de privación de derecho propio. Cabe decir que hay también un objetivo de cancelación de toda una población, de todo un conjunto de culturas, de todas salvo la propia, pero no una abstracción, esta eliminación de entrada. La cancelación no era inmediata y conocía una transición que podía mantener la situación precedente de derecho para la misma población indígena. Se mantenía la posición más franca de una subordinación directa y así reconocida desde un inicio. En esta variante constitucional, la gaditana que no se repudiará por la independencia respecto a este preciso punto, dicha población, la (39) B. CLAVERO: Razón de estado, razón de historia, razón de individuo. Madrid, 1991, cuarto capítulo. 60 ¡LIBRAOS DE ULTRAMARIA! indígena, está presente desde un origen. No todos los constitucionalismos comienzan respondiendo a una misma forma y un mismo grado del colonialismo que comparten. 5. SENTIDO COLONIAL Y SINSENT1DO CONSTITUCIONAL AMBOS COMUNES Es una realidad la colonial de Cádiz que no vio exactamente Bentham, o que no pudo realmente observar porque su visión no la admitía. Su cultura no la concebía como situación constitucional. Para él y para ella, el constitucionalismo no podía plantearse sino entre quienes ya particiaban de su antropología. La población indígena no era problema suyo. La incultura que así se le presume la excluye. Procurársela no es responsabilidad de la parte constitucional. Esta representa a la humanidad y como tal se hace cargo directamente, sin mayores miramientos, de unas tierras y de unos aprovechamientos. El mismo Derecho de Naciones de la época, un derecho que es Bentham quien bautiza como International Law, como derecho internacional. ya venía ocupándose de estos fenómenos de dominio y no predicando otra cosa (40). El tratado entonces más autorizado de un tal Derecho de Naciones, el de Emer de Vattel, llegaba a correr entonces también en castellano haciendo precisamente la distinción entre un dominio jurídicamente aceptable, el de la exclusión anglosajona, y otro que lo resulta menos, el de la inclusión hispana. Se nos dice que unos pueblos que no organizan el territorio para el trabajo de la tierra mediante apropiación privada carecen del derecho de defenderla y retenerla frente a la colonización: «No pueden quejarse si otras naciones más laboriosas y de menos extensión vienen a ocupar una parte», no el todo. Por ello se nos agrega que «mientras que la conquista de los imperios organizados del Perú y de México fue una usurpación escandalosa, el establecimiento de muchas colonias en el continente de la América septentrional, podía ser muy legítimo» (41). Y tampoco era una ocurrencia singular. Era motivo generalizado que ponía en cuestión no sólo un dominio en América, el hispano, sino también la legitimidad de la Monarquía católica, la misma hispana, y en su doble sentido la calificación de catolicismo, el religioso y el geográfico (42). (40) SHARON K.ORMAN: The RighlofConquest: The Adquisition ofTerritory by Forcé in International Law and Practice. Oxford, 1996, págs. 5-131; S. JAMES ANAYA: Indigenous People in International Law. Oxford, 1996, págs. 9-38. Para una somera introducción con la perspectiva de una continuidad no precisamente por anticipo histórico de derechos en este campo, B. CLAVERO: Diritto delta Societá Internazionale. Milán, 1995. (41) El Derecho de Gentes o Principios de la Ley Natural, aplicados a la conducta y a los negocios de las Naciones y de los Soberanos, escrita en Francés por Mr. Vattel, y traducida al Español por el Licenciado D. Manuel Pascual Hernández, Madrid, 1820, vol. 1, págs. 118-119, datando la edición original de 1758. (42) PABLO FERNÁNDEZ ALBALADEJO: Entre la «gravedad» y la «religión»: Montesquieu y la tutela de ¡a Monarquía, en las actas del Seminario Internacional en Homenaje al Prof. D. Francisco Tomás y Valiente sobre Los fundamentos jurídico-politicos del primer constitucionalismo europeo. 61 BARTOLOMÉ CLAVERO Era condena de esto, de un catolicismo, y no exactamente del colonialismo. Responde a una lógica menos sostenible tras una independencia que rompe lazos políticos en términos además constitucionales. El propio constitucionalismo americano pudiera entonces sanar, si no desde luego el colonialismo, alguna responsabilidad ya no europea. La independencia querida por Bentham puede así hacerlo. No esperemos consecuencia de un mismo Derecho de Naciones tras ¡Libraos de Ultramaria! Una independencia sobre las mismas bases coloniales del dominio hispano e incluso con los mismos mecanismos, los eclesiásticos incluidos, no va a calificarse también de usurpación y de una usurpación encima escandalosa. La forma constitucional está solapando, no cancelando, el fondo colonial. Podrán efectivamente mantenerse los mecanismos tradicionales de dominación criolla sin el peligro de la descalificación (43). Y hay más, algo que podrá definitivamente consagrar, no el planteamiento constitucional más genuino que va de Locke a Bentham, sino el del colonialismo tradicional que se ha conservado en cambio por parte de Cádiz. Me refiero al acontecimiento de que, desde tiempo cercano al que estamos viendo, a partir de los años treinta del xix, se plantea y comienza a imponerse en los Estados Unidos de América una jurisprudencia constitucional que resueltamente recupera las categorías tradicionales con cometidos muy precisos tanto de subordinación de la población indígena como de disposición de sus territorios. Puede verse perfectamente en ella unos orígenes hispanos que son en realidad católicos, de un tronco del catolicismo común a los protestantismos (44). La imposición del replanteamiento puede tomar todo el siglo, si no más, pero el mismo ya se encuentra claramente formulado. La expansión de costa a costa de los Estados Unidos durante este tiempo hubiera podido peor producirse, o no podría haberse constitucionalmente realizado, con el planteamiento cancelatorio de la propia independencia (45). Bentham tachaba de imposible el régimen gaditano. Constitución imposible se ha dicho en repetidas ocasiones de aquella desde su misma época sin que la descalificación por inviabilidad señale ni entonces ni hoy a nuestro extremo. Bentham apuntaba en la dirección sin acertar y sin caber ni siquiera que lo hiciera, pues su capacidad de crítica no podía llegar donde su campo de visión no alcanzaba. Mas la imposibilidad no parece precisamente confirmarse al efecto colonial. Imposible (43) Para unos primeros pasos en un tema tan básico como sintomáticamente ignorado por todo un Derecho Indiano, ABELARDO LEVAGGI (ed.): El aborigen y el derecho en el pasado y el presente, Buenos Aires, 1990. (44) FÉLIX S. COHÉN: «The Spanish Origins of Indian Rights in the Law of the United States», in Georgelown Law Review, 31, 1942, págs. 1-21; R. A. WILLIAMS JR.: The American Indian in Western Legal Thoughl, págs. 287-323. (45) PHILIP P. FRICKEY: «Marshalling Past and Prcscnt: Colonialism, Constitutionalism, and Interpretation in Federal Indian Law», en Harvard Law Review, 107, 1993, págs. 381-440; SIDNEY L. HARRING: Crow Dog 's case: American Indian sovereignty, tribal law, and United States law in the nineteenth century, Cambridge, 1994; BLUE CLARK: Lnne Wolfv. Hitchcok: Treaty Rights and Indian Law at the end ofthe nineteenth century, Lincoln, 1994; FRANCIS P. PRUCHA: American Indian Treaties, págs. 287-358. 62 ¡LIBRAOS DE ULTRAMARIA! realmente se ha demostrado la posición extrema del propio Bentham y de la cultura que representa. Tal se ha probado no la presunción misma, mas su grado extremado, esto que puede resultar precisamente caracteristico de toda una primera cultura constitucional. De hecho implicaba un verdadero genocidio (46). Tampoco es que vaya a producirnos satisfacción la historia algo distinta de un constitucionalismo que, embebiendo igualmente colonialismo y no repugnándole tampoco episodios genocidas, ha privado y sigue privando de derecho a parte de la humanidad, a una parte invadida y reducida, a la Indoamérica aún tan inconstituida que no cuenta ni con nombre propio (47). Pero se trataba de situar el constitucionalismo gaditano y de hacerlo desde la perspectiva más constitucional de su tiempo. Se nos ofrece un penoso panorama, más penoso por cuanto que hoy se reproduce y además todavía como punto ciego, estando a la vista, y no sólo mediante responsabilidad de la historiografía porque sea con su complicidad. Es el modo como se plantea y desenvuelve con el presupuesto y el resultado de sellar la cancelación del derecho indígena en América, de algo presente para una población de alrededor de cuarenta millones de personas, pues tal es en cifras redondas la humanidad que, pese a presunciones de exterminio irremisible y mestizaje ineluctable, permanece resueltamente con culturas y territorios propios a lo ancho y largo del continente (48). Bastaría con deslizar alguna vez la mirada por alguna superficie que no fuera la engañosamente cristalina del propio espejo, por otras páginas si sólo se tiene este acceso, para observarse vivo el asunto (49). Mas la humanidad se considera hoy (46) R. A. WILLIAMS JR.: Documents ofBarbarism, pág. 251, respecto a LOCKE, admirándose de que se le siga sintomáticamente considerando un clásico constitucional. (47) B. CLAVERO: «Teorema de O'Reilly: Incógnita constituyente de Indoamérica», en Revista Española de Derecho Constitucional, 49, 1997, págs. 35-77. (48) MARIO G. LOSANO prologa como director de todo un programa de investigación de derecho americano lo último: MARZIA ROSTÍ: Come la Spagna perse ¡America. La Spagna di fronte all'indipendenza delle proprie colonie sudamericane, 1800-1840. Milán, 1996, bajo esc presupuesto de ignorancia que por su misma adopción se hace resultado; presentando también la publicación anterior de la misma M. ROSTÍ: L'evoluzionegiuridica dell'Argentina indipendente. 1810-1950, Milán, 1994, págs. XII-XI11, el propio LOSANO tiene el mérito de franquear lo que no suele exponerse abiertamente en foro jurídico: el escenario de unas culturas indígenas destruidas por la conquista y subsistentes sólo algunas «primitivas» con la inferencia expresa de que así no existen hoy que impliquen derecho y merezcan consideración. Y no me resisto a añadir que otra obra cancelatoria en igual medida, o en una mayor pues ni siquiera registra la adevertencia y además se refiere a momento histórico, el nuestro gaditano, de mayoría indígena más que absoluta, la obra de L. CAMPOS BORALEVI: Bentham and the Oppressed, como ya se habrá adivinado, tampoco es de responsabilidad privativa de la autora, pues se plantea y dirige en el Instituto Universitario Europeo, la institución universitaria de la Unión Europea que tiene su sede en Florencia, con créditos magisteriales también externos de tal calificación efectiva, págs. VII-X: con responsabilidades cientificas de maestros actuales de la cultura europea respecto a la ignorancia sin advertencia. (49) Partiendo de la misma presencia histórica española, MAGDALENA GÓMEZ RIVERA: «El derecho indígena en la antesala de la Constitución», en Economía Informa, 250, 1996, págs. 24-42, revista de la Facultad de Economía de la Universidad Nacional Autónoma de México que así evidentemente y al menos para el caso no aplica la categoría tan privativa de economía de estudiosos tan representativos hoy y entre 63 BARTOLOMÉ CLAVERO descolonizada manteniéndose el colonialismo interior americano, este producto constitucional europeo. «Si el árbol se conoce por sus frutos, así los frutos por el árbol», ha concluido, aun quedando inconcluso, ¡Libraos de Ultramaria!, un mensaje constitucional frente a un dominio colonial. Mas constitucionalismo y colonialismo no parecen de entrada tan distintos. La distinción depende de la mirada. Si únicamente miramos el árbol de la Constitución, veremos tan sólo frutos constitucionales y no otros, frutos dulces y no agrios. Vemos unos frutos pendientes y en sazón, no los desprendidos y en descomposición, siendo como son cosecha de la misma planta. Son gérmenes de la misma cepa (50). Es mirada producida en buena parte todavía por la historia, quiero decir por la historiografía, por nuestra tarea profesional. Comienza por ser constituyente sin necesidad ni siquiera de ser jurídica. Ocupa toda ella, una historia general y unas historias especializadas, lugar importante entre las creaciones culturales que forman representaciones y conforman realidades. Es así efectivamente la historiografía parte de la historia misma. ¿Cómo va a considerársele, ni aun mirándose sólo al pasado, de espaldas al presente? 6. EPÍLOGO Mirando al pasado y al presente, no se me oculta que lo dicho sobre América pudiera tener también su aplicación para Europa. Podría aplicarse, sin ir más lejos, al caso vasco. El asunto no hay por qué rehuirlo. No creo que tengamos que renunciar al ejercicio de la inteligencia porque suframos el de la violencia. El uso de la razón nosotros, quiero decir en la actual coyuntura milcnarista y entre europeos y curoultramarinos, como los citados, si no benthamistas, bcnthamólogos P. SCHWARTZ y C. RODRÍGUEZ BRAUN. (50) La figura del árbol y los frutos es expresión final allí y cita inicial aquí, como ya he advertido. La segunda acotación capitular mía procede de carta de Toribio Núñez a Bentham, de 20 de diciembre de 1821, que ya hiciera imprimir en su momento el autor, Salamanca, 1822, y que, con acceso a sus papeles, al archivo de la familia Núñez, también editara Luis SILVKLA: BENTHAM. SUS trabajos sobre asuntos españoles. Expositor de su sistema en España, Madrid, 1908, págs. 80-88. Es del párrafo final de su postdata, todo un muestrario antológico de la presunción cultural común desde luego no sólo a BENTHAM y benthamistas, sus corresponsales, secuaces c incluso estudiosos, los bcnthamólogos: «Adiós, pues, Genio del bien; no nos neguéis vos las luces que nos hace esperar vuestra filantropía, y acá cuidaremos de propagarlas; la evidencia une los ánimos, y las vuestras conducen a ella, y la facilitan; porque vos habéis realizado el proyecto de Sócrates, habéis justificado la aserción de Galilco, habéis hecho palpable el dictamen de Locke y habéis llevado a cabo las apreciables tentativas de Bcccaría. Adiós, y vivid mucho para bien de la especie humana y para gozar de la gloria que no fue dado hasta vos conseguir a otro mortal.» BENTHAM contaba entonces setenta y tres años. Fallecería en 1832, no llegando a ver por poco más de un par de años el momento cuando España comenzara por fin a librarse por su parte de Ultramaria. decidiéndose a reconocer formalmente unas independencias criollas con cuenta y riesgo comunes: sobre la base constitucional perfectamente compartida de concomimiento nulo, por apartheid. de la parte indígena, entonces con creces la mayoría. 64 ¡LIBRAOS DE ULTRAMARIA! es forma de responder al crimen. Su práctica sistemática que llamamos justamente terrorista persigue lo contrario. Apela a la razón, pero apunta a la voluntad, intentando secuestrarnos la una para imponernos la otra. Discurramos entonces haciendo abstracción del terror no porque nos resignemos, sino para que no comience a vencernos pesando no sólo en el ánimo, sino también en el raciocinio. No hay por qué eludirlo. La cuestión no es sólo americana. La ficción nacional generatriz de perversión constitucional, este efecto muy superior incluso a lo que Bentham acusara, puede que también opere respecto a la España cismarina. Toda una historiografía sobre aquella primera Nación constitucional española parece que no logra apreciar la envergadura consiguiente del problema, ni siquiera la doméstica, desde el mismo momento en que ha dejado fuera de visión su manifestación más palmaria, la ultramarina indígena. Ni aun cuando mira a América llega a contemplar el asunto. Una nación comienza por nacer sin figura definida que pueda historiográficamente acomodarse con el propio panorama histórico de naciones entonces internas (51), más de un centenar si computamos, como debemos pues constitucionalmente se incluían, las indígenas de gran parte de América y alguna de Asia. De advertirse la presencia humana, llega incluso a negarse la cualificación constitucional. Así incomoda realmente el panorama (52). Hubo ya entonces razones para el desacomodo y no en América tan sólo, como tampoco es que las hubiera en Europa solamente, dado el expansionismo napoleónico, en el interior de la Nación española. Las había para la misma resistencia de una ficción nacional frente a otra, entre unas ficciones que, por constituyentes, no dejaban de tener su realidad operativa. Una Nación, la de España, se resistía a convertirse en extensión o en duplicado de otra Nación, la de Francia. Se afirma mimetizándose y así, cual gemela, se constituye. Dándose las Naciones por preexistentes, no cabe que se perciba el fenómenio por parte de unas historiografías cuyo nacionalismo no es siempre a nuestras alturas consciente. En los inicios españoles, los de Cádiz, el invento de la Nación en clave historiográfica que resulte constituyente se plantea de la forma más franca (53). (51) MARÍA CRUZ SEOANE: El primer lenguaje constitucional español (¡AS Cortes de Cádiz), Madrid, 1968; PIERRE VILAR: «Patria y nación en el vocabulario de la guerra de la Independencia española», 1971, en sus Hidalgos, amotinados y guerrilleros. Pueblo y poderes en la historia de España. Barcelona, 1982, págs. 211-252; JOAQUIN VÁRELA: La Teoría del Estado en los orígenes del constitucionalismo hispánico (Las Cortes de Cádiz), Madrid, 1983; XAVIER ARBÓS: La idea de nació en el primer constitucionalisme cspanyol, Barcelona, 1986. (52) X. ARBÓS: La idea de nació en el primer constitucionalisme espanyol, pág. 149: la igualdad de derechos o ciudadanía común «no amvaba ais qui no eren de raca blanca», siendo los primeros interesados en esta presunta exclusión «els membres de la burgesia criolla». Es tesis doctoral dirigida y prologada por Jordi Solé Tura, habiendo pasado examen como tal ejercicio académico, aparte de otros reconocidos consejeros, de Enrique Tierno Galván, Miguel Artola, José Antonio González Casanova e Isidre Molas. Y he de añadir, para no resultar injusto, que la primera vez que leí el libro, a su aparición, tampoco advertí un error como éste verificable, pues es de hecho. (53) B. CLAVERO: «Cortes tradicionales e invención de la historia de España», en ¿as Cortes de 65 BARTOLOMÉ CLAVERO Una asamblea como la de Cádiz de una precariedad aun superior a la francesa de 1789, entendiéndose Nación e ignorando naciones, se apodera a sí misma en un grado insólito para la historia y desproporcionado para el constitucionalismo. Una práctica podía haber sido ya todavía más perversa de lo que Bentham se imaginara. La asamblea gaditana no sólo se atribuye y ejerce un poder legislativo de alcance constituyente, sino que igualmente, sin miramiento tampoco para derechos, recurre a la avocación y desempeño de poderes judicial y ejecutivo conferidos en principio por ella misma a otras instituciones. Entendiéndose representación de una Nación y así la Nación misma, se arroga un poder no sujeto a derecho, no debido a los derechos de sus individuos y naciones. Aprovechando una situación militar que permitía cancelaciones institucionales (54), se apresta al ejercicio más expedito de un poder constituyente sobre la Nación toda (55). Y todo esto no es sólo que podamos acusarlo nosotros. Entonces, que es lo que importa por significativo, podía acusarlo una crítica constitucional desde posiciones diversas dentro del constitucionalismo mismo, no desde unos campos pre o contraconstitucionales (56). Ya sólo por plantearse desde una posición de dicha naturaleza constitucionalista merecerían especial atención unas críticas de entonces. Las historiografías nacionalistas no siempre a la larga conscientes, tanto la de Francia como la de España, han provocado el espejismo de que sólo hubo oposición significativa no constitucional a sus respectivos arranques constitucionales, añadiendo de este modo puntos ciegos interesados. Así se ha limitado también el campo de visión hasta el extremo de anularse la posibilidad del mismo contraste constitucional que se planteara desde el propio constitucionalismo realmente entonces existente, que es lo que importa de cara al pasado y puede que también al presente por no seguirse perdiendo perspectivas (57). Castilla y León. 1188-1988. Actas de la III Etapa del Congreso sobre la Historia de las Cortes, Valladolid, 1990, vol. I, págs. 147-195. (54) CARMEN MUÑOZ DE BUSTILLO: «De Corporación a Constitución: Asturias en España», en Anuario de Historia del Derecho Español, 65, 1995, págs. 321-403. (55) F. TOMÁS Y VALIENTE: «Génesis de la Constitución de 1812. De muchas Leyes Fundamentales a una sola Constitución», en Anuario de Historia del Derecho Español, págs. 13-125, cita en pág. 88 de un acuerdo preparatorio de las Cortes: «Adoptar por máxima fundamental del sistema de reforma que debe establecerse que no habrá en adelante sino una Constitución, única y uniforme para todos los dominios que comprende la Monarquía española», lo que así fue determinación por dar y no evidencia dada. Este Nacimiento de una Nación es de fecha de 5 de noviembre de 1809. (56) MARTIN MURPHY: Blanco-White: Self-banishedSpaniard. New Haven, 1989, págs. 48-93; JUAN FRANCISCO FUENTES: José Marchena. Biografía política e intelectual, Barcelona, 1989, págs. 222-258, ambos, Marchena y Blanco White, tanto por los acontecimientos que sufrieron como por las ideas con las que reaccionaron desde posiciones bien dispares y pese a la falta de competencia específicamente constitucional también de ambos, más reconocida en el caso más consciente de Blanco White. Y entre los críticos constitucionales de Cádiz habríamos de incluir por supuesto también, aunque no viviese para ver la Constitución, a Gaspar Melchor de Jovellanos, otro constitucionalista sin obra constitucional. (57) B. CLAVERO: LOS derechos y los jueces. Madrid, 1988, donde inicio este género de contraste que he proseguido particularmente desde entonces en las páginas de Quaderni Fiorentini. 66 ¡LIBRAOS DE ULTRAMAR1A! Y hay más, algo que puede ahora especialmente interesar. En dicha crítica constitucional contemporánea de Cádiz se plantean también cuestiones que no dejan de afectar al constitucionalismo porque no tengan la apariencia de constitucionales. Así ocurrió respecto a invento historiográficamente tan celebrado como el de la guerrilla, el de la guerra sin atenimiento alguno a derecho y con recurso por tanto al terror. La parte nacional que se considera en condiciones de inferioridad frente a todo un imperio europeo no sólo la practica, sino que la bendice. La considera y predica como justa. El otro bando lo acusó no solamente con terror social, mas también con horror intelectual. Ahí tenemos otra censura constitucional frente a Cádiz y ésta en caliente. El terrorismo fue práctica común en aquella guerra, como lo será en otras, pero la crítica apuntaba justamente a la cuestión, no de conductas, sino de principios y de aquellos principios que pretenden legitimarlas y pueden así alentarlas (58). Un bando nacional, por serlo, se entendía exento de derecho, cuya misma presunción podrá aplicarse también luego a guerras internas más inciviles todavía por compremeter a ejércitos regulares, a fuerzas constitucionalmente identificadas con la Nación (59). La cuestión comenzaba siendo constitucional por afectar a derechos y lo será en mayor medida por interesar a instituciones. La práctica no es que pueda decirse constitucional, pero resulta siempre nacional. Y es de tiempo del constitucionalismo. Con todos los conflictos que se quiera, unas relaciones se habían encauzado con anterioridad en unos términos de derecho en lo que interesa al menos al caso vasco (60). No había en tiempos preconstitucionales por supuesto la cuestión (58) J. MARCHENA: «Al gobierno de Cádiz», en la Cazeta de Madrid. 27 a 29 de julio de 1812: Obra española en prosa, edición de J. F. FUENTES, Madrid, 1990, págs. 119-138. Pero no tenían por qué haber sido terroristas las tácticas en las que pensara JOVELLANOS cuando propuso formalmente la formación de «guerrillas»: JAVIER VÁRELA: Jovellanos. Madrid, 1988, pág. 218. Y respecto a la dirección de MARCHENA recuerdo que gobierno no significa lo que llamamos gobierno, categoría todavía inexistente, sino el sistema todo, comprendidas las Cortes, como se expresa en la misma Constitución de Cádiz ya entonces promulgada, pero en trance aún de ratificación básicamente corporativa, dada entre otras cosas la precariedad dicha de la asamblea gaditana: M. LORENTE: «El juramento constitucional», en Anuario de Historia del Derecho Español. 65, 1995, págs. 585-632, el número monográfico que vengo citando, el que obliga a mi juicio a cuestionar toda una historiografía constitucional. (59) Baste el testimonio del constitucionalista a mi entender más sensible de aquel siglo en España, GUMERSINDO DE AZCÁRATE: Minuta de un testamento. Madrid, 1876, que publicó anónima, pág. 78, respecto a las guerras carlistas y particularmente a la que ha conocido, «la segunda guerra civil que ha aniquilado la patria»: «En ésta, como en la primera, ambos partidos contendientes han sido poco escrupulosos en los medios: el rebelde, faltando a todas las leyes divinas y humanas, para sostener lo que llama sacrilegamente la causa de Dios; el liberal, olvidando que nunca un Gobierno puede tomar como criterio de conducta el responder con la injustica a las que cometen los que comienzan por ponerse fuera de la ley. De un lado el incendio, el saqueo, el asesinato; de otro las confiscaciones, los destierros, la tala de campos y cosechas: de ambos, la consagración del principio inicuo e inmoral de que el buen fin autoriza los malos medios». (60) JOSÉ MARÍA PORTILLO: Monarquía y gobierno provincial. Poder y constitución en la Provincias Vascas. 1760-1808. Madrid, 1991. 67 BARTOLOMÉ CLAVERO constitucionalmente más primaria, la de derechos individuales, los propiamente tales, pero así tampoco la encontramos a efectos prácticos en los constitucionales. Defendiéndose una Nación frente a otra, es la que se considera débil la que comienza por creerse con el derecho de actuar al margen de todo derecho salvo el que entiende propio. La fuerte podrá seguir el ejemplo. Todo daño que se infrinja resultaría legítimo cuando de una defensa de Nación se trata. Este sujeto político vendría asi a situarse sobre la misma Constitución que lo sustenta, por encima de los mismos derechos que el orden constitucional representa, los que le distinguen. Así, sin sujeción alguna a derecho salvo el de la propia existencia, es como viene entonces a producirse el mismo nacimiento. El invento nacional de la guerra de guerrillas por parte del bando patriota, el de Cádiz, es al fin y al cabo un corolario de esa forma de invención de la Nación misma. La historiografía nacionalista no hará sino corroborarlo convirtiendo a aquella misma guerrilla en gesta expresamente nacional. Tampoco es que sea exclusiva suya. En la conocida visión de unos observadores exteriores, mientras que el constitucionalismo gaditano puso las ideas, el movimiento guerrillero aportó la acción. Aunque con esto quería acusarse desconexión (61), resulta también complementariedad, cabiendo entonces acoplamiento. Estaríamos ante el par de caras de la misma moneda, de una misma pieza constitucional y nacional. No hace falta citar. Es la imagen que suele ofrecerse, la que se da por hecha y tiene por sabida. Miremos la visión más cercana de otro observador exterior en el sentido de no connacional. La historiografía nacionalista propia resultaría mucho menos convincente aunque sólo fuera por ponernos las cosas demasiado fáciles. Un especialista en estructuras nacionales no ha dejado de interesarse por el momento fundacional gaditano con su guerra de Independencia, con una guerra de la que se nos asegura que «marca el momento de la historia en que mejor se afirma la unidad española, la unidad nacional». De ella, de la guerra, se nos dicen más cosas. Marcha mal en su foma convencional, por lo que surgen «los grupos de combatientes populares». He aquí entrando en acción «unas clases populares» que «experimentan siempre alguna satisfacción en el empleo de la violencia cuando se les da ocasión de criticar a las autoridades establecidas y a tomar ventaja sobre las minorías dominantes». Todo esto se nos especifica porque se dan casos de «horribles venganzas» no sólo contra franceses, sino también entre españoles y particularmente frente a autoridades propias de las que se desconfia. «¿Cómo negar razones a estas desconfianzas y violencias, aunque no les demos la razón?», se pregunta nuestro observador con la respuesta complaciente tan entendida que no tiene necesidad de manifestarla (62). (61) KARL MARX y FRIEDRICH ENGELS: Revolución en España (1854-1876), Barcelona, 1966, págs. 90, «hazañas de la guerrilla», y 109, «acción sin ideas» e «ideas sin acción», que son paginas de MARX, 1854, traducidas por MANUEL SACRISTÁN. 1960. (62) P. VILAR: «Ocupantes y ocupados: algunos aspectos de la ocupación y resistencia en España en 1794 y en tiempos de Napoleón», 1968, págs. 189-205, en sus Hidalgos, amotinados y guerrilleros, págs. 169-210. 68 . ¡LIBRAOS DE ULTRAMARIA! La resistencia a ultranza y el ataque por cualquier medio se considera que estarían más que justificados porque, como le espeta más o menos por entonces un español a un francés, intentáis tratarnos como indios. Quienes por lo visto merecen la vejación constante son ellos, americanos aborígenes, y no nosotros, europeos nativos. Pero la otra presencia ya se encuentra cancelada desde que se nos ha asegurado que llegamos al momento «en que mejor se afirma la unidad española, la unidad nacional». Nuestro observador, que es francés, entiende con todo al español (63). E igual que con el pasado se muestra comprensivo con el presente. La historia pretende que le enseña. No habría solución de continuidad no ya entre terrorismos contemporáneos, sino tampoco entre ellos y resistencias antiguas conformes a derecho: «En definitiva, Euskadi Ta Askatasuna es pariente de Visca la térra i morí el mal govern. Hay momentos en que la lucha de clases y las luchas de grupo llegan a juntarse» (64). Y esto se decía tras la Costitución de 1978 cuando el terrorismo aludido en términos tan apreciativos había dado muestras, mediante asesinatos, de que no iba a cejar. Sobran otros comentarios. Lo que en definitiva resulta es que somos hijos de Cádiz, fruto podrido. (63) P. VILAR: Patria y nación en el vocabulario de la guerra de la Independencia, pág. 231, citando la Respuesta pacifica de un español a la carta sediciosa del francés Crégoire que se dice obispo de Blois, Madrid, 1798, pág. 5; Ocupantes y ocupados, pág. 205, esto citado. (64) P. VILAR: «Estado, nación y patria en las conciencias españolas: historia y actualidad» (conferencia pronunciada en 1980), pág. 268, en Hidalgos, amotinados y guerrilleros, págs. 255-278. 69