Comentarios al Código Civil español
Full text
AL
CODIGO CIVIL E
POR
D. LOSÉ MARÍA MANRESA Y NAVARRO
Magistrado del Tribunal Supremo, jubilado,
con honores de Presidente de Sala del mismo Tribunal,
Vocal de las Secciones 1.
a
y 4.
a
de la Comisión general de Codificación
del Instituto de Reformas sociales
y
del Consejo Penitenciario
y Abogado del Ilustre Colegio de Madrid.
CON LA COLABORACIÓN DE VARIOS JURISCONSULTOS
Y UNA INTRODUCCIÓN DEL
Excmo.
SR.
D. FRANCISCO DE CÁRDENAS
TOMO VI
Cuarta edición, corregida y mental.
MADRID
IMPRENTA DE LA
REVISTA DE LEGISLAOróti
Ronda de Atocha, 15, centro.
1911
TITULO III
DE LAS SUCESIONES
(Continuación.)
CAPITULO II
De la herencia.
SECCIÓN PRIMERA.
DE LA CAPACIDAD PARA SUCEDER POR TESTAMENTO Y SIN ÉL
En el capítulo anterior hemos tratado de la testamentifacción
activa, ó sea de la facultad para disponer por testamento, y en
el presente nos corresponde examinar la herencia, no en el sen-
tido estricto y restringido que expusimos, tanto en el comenta-
rio del art.
659,
como en las nociones generales sobre el concep-
to jurídico de
la
sucesión con que encabezamos la introducción
al
estudio del presente título, sino en cuanto se refiere al derecho
de suceder y adquirir
moras causa <S
por titulo hereditario.
Al examinar el art. 658 dejamos consignado el fundamento
de ese derecho, tan discutido por las escuelas filosóficas y jurí-
dicas, y
á
lo dicho entonces nos remitimos, limitándonos por
ahora á exponer, que así como la materia objeto del capitulo an-
terior se
concretaba por
su
propia naturaleza á
la
sucesión tes-
tada, el presente se refiere tanto á ésta como á
la intestada, por-
que en ambas subsiste y no puede menos de ser reconocido el
derecho á la herencia.
Divídese este capítulo en once secciones,
de las cuales la pri-
6
CÓ
DIGO CIVIL
mera está consagrada
á
la determinación de la capacidad para
suceder por te
s
tamento ó sin él. En todas ellas se han introdu-
cido reformas dignas de estudio: unas que han merecido general
aplauso, y otras que han sido objeto de censura por los trata-
distas
y
comentadores, cuya crítica quedó, aunque ligeramente,
hecha en la parte tercera de la introducción antes citada.
Entre dichas secciones, una de las más importantes es, sin
duda alguna, la presente, en la cual se precisan y establecen
las condiciones y requisitos exigidos para que pueda darse el
derecho sucesorio en el segundo de sus aspectos, ó sea con rela-
ción á las personas en cuyo favor se haya constituido.
No siempre ha sido igual el criterio del legislador en este
punto. En efecto, en el primitivo derecho romano sólo podían
gczar de ese derecho los que tuvieran la condición de ciudada-
nos, ó, por lo menos, la libre facultad para comprar
y
vender,
sea el
conercium,
puesto que el testamento, al menos en
su
fór-
mula
per aes el librara,
era una ficción de venta de su patrimonio
hecha por el testador al heredero, el cual, por este motivo, reci-
bía el nombre de
familiae ~o
.
.
Había, además, en esa legisla-
ción algunas otras personas que, teniendo plena capacidad,
no
podían, sin embargo, recibir la herencia
mientras permanecie-
ran en determinadas circunstancias, como sucedía á los célibes,
á los viudos
y
aun á los casados
sin sucesión,
comprendidos en
las leyes caducarias,
y
aun existían otras á quienes la ley qui-
taba la herencia por indignas.
Mitigado, por virtud del influjo de las costumbres, el rigo-
rismo de dicha legislación, y derogadas .con el tiempo muchas
de las antiguas incapacidades, al trasladar las Partidas los pre-
ceptos de la misma á nuestro derecho, establecieron un princi-
pio más amplio, desvinculando la herencia,
como
la testamenti-
facción activa, de la ciudadanía y del privilegio,
y
ensanchando
co
nsiderablemente los términos de la capacidad para suceden
mortis causa.
Según dichas leyes, tenían capacidad para suceder por tes,
Lamento ó abintestato todos aquellos á quienes no estuviera pro--
LIB. III
—
TÍT. ni
7
hibido heredar (1), resultando, por lo tanto, dicha capacidad de
la circunstancia de no hallarse incapacitado por la' ley. Ese mis-
mo sistema es el adoptado por el Código; pero habiendo desapa-
recido ya al modificarse nuestro antiguo derecho muchas de las
incapacidades consignadas en el mismo, ha quedado más am-
pliado aún el concepto de la capacidad, como veremos al exami-
nar el art. 744, primero de esta sección.
Siguiendo á la legislación romana y á la de Castilla, el nue-
vo Cuerpo legal reconoce, como limitaciones del derecho á suce-
der, las incapacidades propiamente dichas y las incapacidades
por indignidad 6
causa de indignidad,
como más propia y común-
mente se las denomina.
Las primeras son aquellas que privan de capacidad á una
persona para suceder por testamento ó sin él,
ab initio,
y en todo
tiempo obstan á la sucesión mientras no desaparezcan; y las se-
gundas, por el contrario, se refieren á personas capaces para
suceder en alguna de las formas indicadas, pero que por la con-
currencia de determinadas circunstancias no pueden entrar en
el goce de la herencia, por resultar indignas para ello.
Determinada con esto la diferencia entre las causas de indig-
nidad y las incapacidades propiamente dichas, réstanos indicar
que éstas pueden ser absolutas ó relativas, y, como su nombre
lo indica , aquéllas incapacitan para suceder en toda herencia,
cualquiera que sea, y éstas tan sólo surten efecto en cuanto á
determinadas sucesiones.
De las primeras trata el art. 745; de las segundas los ar-
tículos 752, 753
y
754, como veremos más adelante.
Algunos expositores, en correlación con la testamentifac-
ojón activa, suelen llamar testamentifacción pasiva al derecho
de suceder
inortis causa;
pero esta locución resulta impropia para
expresar dicha acepción del derecho sucesorio, puesto que, lite-
ralmente entendidos sus términos, parecen referirse sólo á la
herencia testada, siendo así que los principios relativos á la fa,
(1) Ley 2.
1
, tít. 3.°, Partida 6.1
8
oóDioo CIVIL
cultad
ó
potestad para adquirir por título hereditario se extien-
de lo mismo á la sucesión testamentaria que á la intestada,
Por eso los autores del Código, apartándose del ejemplo
ofrecido por análogos Cuerpos legales y de la doctrina susten-
tada por esos expositores, prescindió de dicha denominación al
establecer en el presente capitulo las normas reguladoras del
derecho á suceder por causa de muerte, y distinguió dicha ma-
teria con el epígrafe derivado del titulo de adquisición de ese
derecho.
En cuanto
á la razón del método seguido, queda suficiente-
mente justificado con la sola consideración de que, después de
haber expuesto en el capitulo
precedente quiénes son los que
pueden disponer
moros causa,
el orden racional
y
lógico exigía
tratar de las personas que
podrían adquirir por dicho título.
Hechas estas breves indicaciones, pasaremos desde luego al
examen de cada uno de los diez
y
nueve artículos que compren-
do esta primera sección.
ARTÍCULO
744
Podrán suceder por testamento (5 abintestato los
que no estén incapacitados por la ley.
Según ha dicho un autor (1), dos aspectos solamente han
predominado
en el
sucesivo desenvolvimiento de nuestro dere-
cho, en cuanto á la determinación de los límites propios de la
capacidad para prefijar su verdadero concepto
y
alcance. Uno de
dichos aspectos hacía depender la capacidad de la concurrencia
de determinadas condiciones especiales que no solían darse en
la generalidad de las personas, y, como la legislación romana,
negaba al mayor número el derecho de suceder; y el otro, por el
contrario, adoptando una base más cierta
y equitativa,
conside-
raba ese derecho como inherente á la personalidad humana, re-
conociendo la aptitud necesaria para ser heredero
ea
testamento
ó
(1) Tratado teórico-legal del derecho de sucesión, por D. Nicolás López
R. Gámez, tomo 1.
0
, pág. 33.
LIB. III-TÍT. III ART.
744
9
abintestato
en todas
aquellas personas que expresamente no hu-
bieran sido excluidas.
Este criterio, adoptado ya por el derecho español aun antes
de las Partidas, que le consignaron en su ley
2.
a
,
tit.
3.
0
de la
Partida
6.
a
,
es también el que ha prevalecido en nuestro Códi-
go, como en el francés
y
en casi todas las legislaciones moder-
nas. Con arreglo á él, dependiendo la capacidad de la no inclu-
sión en las reglas de incapacidad ó de excepción, hay que proce-
der por el sistema de exclusión para deducir quiénes tengan la
aptitud debida para suceder por título de herencia.
El principio, pues, en que se ha inspirado la regla general
de la incapacidad, es el mismo ya indicado del reconocimiento
de los derechos de la personalidad, bastando la existencia de la
misma para ser considerada capaz, á no existir alguna de las
causas de excepción ó de incapacidad que limitan dicha aptitud.
Los romanistas
y
nuestras antiguas leyes, exigían, por regla
general é invariable, la concurrencia de la capacidad en deter-
minadas épocas para ser eficaz; pero en la actualidad han des-
aparecido ó han perdido todo interés las cuestiones suscitadas
con
motivo
de dicho precepto, toda vez que, con arreglo al ar-
tículo 758, ha de estarse, para juzgar de la capacidad del su-
cesor por título universal ó singular, al tiempo de la muerte de
la persona de cuya sucesión se trate. Sólo en los casos á que se
refieren los párrafos 2.° y
3.
0
de dicho artículo, es cuando ha
de estarse, por razón de sus circunstancias especiales, á tiempo
distinto del fallecimiento; pero estas excepciones no sólo no al-
teran la regla general consignada, sino que, por el contrario,
vienen á confirmarla aun
más.
La razón legal de dicha regla se funda en el precepto del ar-
ticulo
658. Según él,
los derechos á la sucesión de una persona
ee transmiten desde el momento de la muerte de la misma, y por
lo tanto, á ese tiempo únicamente es al que
hay que estar para
apreciar
si
el que ha de suceder ó al que han de ser transmitidos
esos derechos reune ó no las condiciones requeridas para ello.
Por eso, del
mismo
modo que el art. 666
quitó la discutida
10
CÓDIGO CIVIL
pluralidad de tiempos para el aprecio de la capacidad en cuanto
á la testamentifacción activa, disponiendo que 'únicamente se
atienda para ello al del otorgamiento del testamento, sin tener
para nada en cuenta el de la apertura de la sucesión, el
7 5 8
hizo
desaparecer también toda duda y toda distinción en cuanto á la
época única á que ha de atenderse para calificar la capacidad
del heredero 6 legatario.
Para recibir por testamento basta estar concebido á la muer-
te del testador, dice Vélez Sarsfield., distinguiendo entre la ca-
pacidad para adquirir por herencia y por donación, en tanto que
para recibir por este último titulo es preciso estar concebido al
tiempo en que la donación fuere hecha. La razón de esta diferen-
cia es, que para que haya donación es preciso que el donante se
desapropie de la cosa objeto de la donación á favor de una per-
sona existente ya por derecho, mientras que el testamento no
tiene efecto sino á la muerte del que lo ha otorgado,
y
sólo en
esta época es cuando la propiedad pasa á quien el testador la
confiere.
Lo dicho respecto de la sucesión testada en el párrafo ante-
rior, es aplicable igualmente á la intestada, por ser la misma la
razón de derecho en una y otra.
Análoga disposición á la del precepto que examinamos con-
tiene el art.
902
del Código francés, el 961 del de Chile, el
1118
del de Colombia, el
796 del de Uruguay, el 1735 del de Portu-
gal, el 723 del de Italia, el 810 del de Guatemala,
y
concuerda
además con el
3733 del de la República Argentina,
el
3425
del
de Méjico, el 902 del de Bélgica,
el
2008
del de Sajonia
y
algu-
nos otros.
ARTICULO
745
Son incapaces de suceder:
1.° Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las.
que no reunan las circunstancias expresadas en el ar-
ticulo 30.
LIB.
in---TfT.
ART.
745
2.
0
Las Asociaciones ó Corporaciones
'
das por la ley,
Tiene por objeto este artículo, la determinación de las inca-
pacidades absolutas para suceder
mortis causá,
-.
h
sean las que
privan de capacidad en todo tiempo
y
en toda sucesión,-cual-
quiera que sea la persona del causante,
y
su precepto es uno de
aquellos en que
más
se observa
y
manifiesta el criterio de am-
plitud, y el espíritu de libertad que ha inspirado la
reforma
lle-
vada
á
cabo por el Código en esta materia.
En la primitiva edición del mismo, ocupaba el primer lugar
de las incapacidades absolutas, la establecida
en nuestro antiguo
derecho respecto de los religiosos profesos de órdenes legalmente
reconocidas; pero revisado su texto por virtud de la ley de
26
de
Mayo de
1889,
fué eliminada de él justamente dicha incapacidad,
que los autores del nuevo cuerpo legal habían aceptado en con-
formidad y acatamiento
á
la base 15 de la ley de 11 de Mayo
de 1888, por no apartarse de las repetidas disposiciones que san-
cionaban dicha prohibición. En esta incapacidad fué sumamente
impugnada al discutirse en las Cortes el Código,
y
en vista
de
las reclamaciones formuladas, tanto por los representantes de la
Iglesia, como por otras muchas personas, la Sección de lo civil
de la Comisión general de Codificación, encargada de la reforma,
prescindió de ella
y
la suprimió desde luego, prestando la aten-
ción debida á las razones alegadas,
y
procediendo de completo
acuerdo con las nuevas relaciones entre el Estado y la Iglesia.
Como
ampliación do lo expuesto, véase lo que dejamos indicado
acerca de dicha incapacidad en la reseña histórica que compren-
de la parte primera de la introducción al estudio del presente
título.
A partir, pues, de dicha reforma, sólo dos incapacidades ab-
solutas reconoce la lev, que son las determinadas en este ar-
tículo.
La
primera de ellas está en armonía con los principios
universales del derecho, según los que se reputa que no ha exis-
tido la persona que no reune las condiciones indicadas, toda vez
1 2
CÓDIGO CIVIL
que no se la considera nacida para los efectos civiles, y por lo
tanto, no es susceptible de derecho alguno.
Lo mismo debemos decir respecto de la incapacidad segun-
da, pues tiene el mismo fundamento, y en su virtud, to la aso-
ciación ó corporación no permitida por la ley, ni reconocida por
el. Estado, carece de personalidad jurídica y para los efectos
ci-
viles
es como si no existiera. No queremos afirmar con esto,
y
menos en el terreno de los principios, que las asociaciones de-
ban su existencia al reconocimiento de las mismas por el Esta-
do, pues por el contrario, entendemos que ésta es anterior á di-
cho reconocimiento, y que deben primariamente su subsistencia
á la propia eficiencia
y
virtualidad de
las
mismas; pero su per-
sonalidad jurídica, su estimación como sujeto legítimo de
dere-
chos
y
obligaciones, depende del reconocimiento por el Estado,
y hasta entonces hay que reputarlas como no nacidas, toda vez
que no han existido legalmente.
De los términos claros y precisos en que se hallan consigna-
das las dos incapacidades dichas, se deduce
c
r
i
contrario
sensu,
que tiene
capacidad para suceder por testamento ó abintestato,
toda persona nacida con figura humana que haya vivido com-
pletamente desprendida del seno materno durante veinticuatro
horas, cualquiera que sea su condición y estado, y sin limita-
ción alguna, siempre que en ella no concurra alguna de las in-
capacidades relativas, que expondremos al examinar los ar-
tículos
752, 753 y 754; y asimismo gozan
de capacidad para su-
ceder todas las asociaciones autorizadas ó reconocidas por la
ley
y las demás personas jurídicas; pero es de advertir que, según
el articulo siguiente, en relación con el 38, si bien pueden
ad-
quirir por testamento las iglesias
y
los cabildos eclesiásticos,
las diputaciones provinciales y las provincias, los ayuntamien-
tos
y
los
municipios,
los establecimientos de hospitalidad,
bene-
ficencia é instrucción pública, las asociaciones autorizadas ó re-
conocidas por la ley,
y
las demás personas jurídicas, es preciso
que se ajusten á las leyes, y por lo tanto, á las desamortizado
ras, que, como
a
dministrativas, no han sido derogadas por el
LIB.
III-ART. 745
13
Código,
y
también á las reglas de su constitución, debiendo re-
girse la Iglesia por lo concordado entre ambas potestades, y los
establecimientos de instrucción
y
beneficencia, por lo que dis-
pongan las leyes especiales del ramo.
Con ocasión de este artículo, examinan algunos comentado-
res una cuestión que entendemos resuelta ya por el art. 29 del
Código. Nos referimos al-derecho
y
á la capacidad del póstumo
para suceder
mortis causa.
El Código francés, en su art. 725, exige necesariamente,
como requisito indispensable para el reconocimiento de la capa-
cidad, la existencia en el momento en que la sucesión se deter-
mina,
y
declara, por lo tanto, incapaces á los que en dicho mo-
mento no hubieren sido concebidos aún, a. misrao principio ha
sido adoptado taarel:déri por casi
todas ts.9
legislacioaes, conce-
diendo la capacidad sucesoria, de suce-
sión, á los que tuvieren existencia á la muerte del causante.
Una particu:aridad se observa, sin embargo, en. el Código por-,
vagué,, cuyo art. 1777 establece que será también válida la dis-
posición testamentaria hecha á favor de los póstumos descen-
dientes en primer grado de ciertas
y
determinadas personas vi-
vas á la muerte del testador, aunque el futuro heredero ó lega-
tario nazca fuera del plazo de trescientos días.
En nuestro antiguo derecho no existía precepto expreso acer-
ca de este particular; pero la mayor parte de los tratadistas,
y
entre ellos Antonio Gómez, consideraban incapaz al que no ha-
bía sido concebido al tiempo de abrirse la sucesión,
y
aunque al-
gunos censuran que en el Código no se haya consignado un prin-
cipio análogo que ponga término
á
las cuestiones que con tal
motivo se suscitaban en la doctrina
y
en la práctica durante la
anterior legislación, entendemos que carece de fundamento tal
censura, porque el art. 29 antes citado da solución á dicha difi-
cultad,
y
una vez establecido en él con carácter general el prin-
cipio del nacimiento de la personalidad jurídica como requisito
preciso para el goce de los derechos civiles, no había necesidad
de repetirlo ahora.
4
CÓDIGO CIVIL
1
Según dicho artículo, el nacimiento determina la personali-
dad civil; pero para todos los efectos que le sean favorables, se
tiene por nacido al concebido, siempre
-
que nazca con las condi
ciones expresadas en el siguiente, ó sea que el feto tenga
figura
humana
y
viva veinticuatro horas enteramente
desprendido del
seno materno, teniéndose por no nacido al que no reuna dichos
requisitos. El principio no es nuevo, puesto que tiene sus prece-
dentes en las leyes 3.
a
, tít.
23
de la Partida
4.
a
,
y
8.
a
, tít. 33
de
la Partida 7.
2.
,
y
su justicia resulta indiscutible.
En efecto,
únicamente pueden ser sujetos de derechos las
personas, y por lo tanto, mientras la ley no reconozca vida legal
á las mismas, hay una incapacidad natural para que recaiga en
ellas derecho alguno. Esto sentado, exigiendo el art. 29 ya dicho
el nacimiento ó la concepción para
que surja la personalidad ci-
vil, es indudable que el no
concebido no puede tener
capacidad
para suceder. Esta cuestión tiene verdadera importancia en
el
caso de que el póstumo nazca después del término reconocido
como máx
'
mum para la gestación.
Con gran elocuencia lo dijo ya Antonio Gómez al afirmar
que el que no existe ni aun en el vientre de la madre, no puede
reemplazar al difunto, ni recoger sus bienes, ni adquirir sus de-
rechos, porque la nada no puede ser susceptible de derechos,
y
lo que no tiene existencia alguna no puede revestir las cualida-
des necesarias 1 ara ser heredero. En su virtud, el no concebido
no tiene capacidad para suceder,
y
en cuanto al concebido,
pero
no nacido, si bien adquiere ese derecho, como todos, en cuanto
le favorecen, es sólo condicionalmente, dependiendo del hecho
y
de las
circunstancias del nacimiento: si nace con figura hu-
mana y vive desprendido enteramente del seno materno, se le
tendrá por nacido, y su derecho se consolidará; pero si nace sin
esas
cir
cunstancias, quedará en concepto de criatura abortiva,
y
.se reputará que nunca ha existido, lo mismo que si no naciera.
Aceptada la tesis de que para el nacimiento de la capacidad
para suceder se requiere cuando menos la concepción al tiempo
de abrirse la sucesión, se ha discutido también cuáles sean las
LIB III-TÍT. III-ART.
745
15
reglas que hayan de servir para la determinación del momento
de la concepción. La cuestión es de evidente interés, pues según
sea la solución que se adopte, en algunos casos podrá ocurrir
que se estime ó no al póstumo como concebido en el momento en
que la sucesión se abrió, dependiendo del criterio adoptado el
derecho á la herencia; pero, á nuestro juicio, se halla resuelta
por razón de analogía en el art. 108, que establece, aunque con
relación á la legitimidad, los períodos admitidos como máximo
y mínimo para la gestación; pues el silencio del legislador en
este punto no puede explicarse sino por su intención de referir-
se á las disposiciones ya establecidas respecto del estado de las
personas. Además, existe una correlación íntima y necesaria
entre las leyes que rigen dicho estado
y
las que determinan la
facultad para suceder,
y
las mismas razones que el legislador
tuvo para fijar de una manera invariable la época de la concep-
ción, poniendo término á las incertidumbres de la ciencia, exis-
ten igualmente para la transmisión de la herencia.
Así lo ha entendido también la jurisprudencia francesa en
repetidos casos; mas los autores no están de acuerdo sobre ello;
Laurent admite la doctrina en derecho constituyente, pero la
considera inaplicable dados los preceptos del Código: otros, como
Demante, resuelven la cuestión de acuerdo con las presunciones
que se derivan del plazo máximo
y
mínimo de la gestación, aun-
que añadiendo que no tendrá la fuerza de presunciones legales;
y por último, Demolombe
y
los que le siguen, sostienen que
debe ser decidida de conformidad con dichas presunciones, de-
jando á salvo el derecho del demandado para producir prueba en
contrario.
Tampoco están de acuerdo acerca de la persona á quien co-
rresponde la prueba, en el caso de que se dude si el heredero es
ó no criatura, abortiva, por no haber vivido el feto todo el tiempo
exigido por la ley. Laurent y Demolombe dicen que el que re-
clama la herencia transmitida por el fallecimiento de un niño,
es el que debe probar que éste vivió todo el tiempo exigido para
crear y transmitir derechos; y por el contrario, Massé
y
Vergé
16
cómelo
CIVIL
opinan que el que afirma que la criatura es abortiva por haber
nacido muerta ó no haber vivido veinticuatro horas enteramente
desprendida del seno materno, debe probar su afirmación.
La primera de las incapaci
d
ades cita/3as tiene s-us preceden-
en las leyes 38, 129, 135 y 141
tes en la legislación romana,
del tito 16, libro 50 del Digesto; en las 6.
a
, 7,
a
, 14 y 15 del ti_
tulo 1.°, libro 5
de die
(
yeelmo
y
tí
t. 2
0
,
li-
tiro 28 También del Digesto,así
?y O
la
.
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y 3
.
a
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i
t,
29,
libro
L
:
° del Código,
y
en la ToEtituta, párra
g
o 1.',
li-
hro 0
.
0
eelbargo,
Roma -no se eoesideraba abortiva la
criatere que nacía con finn, hilmen?,
7
vivía un
lt mo-
mento (1).
De fEchd legislacióo pasó á nuestro derecho en los términos
que va tenemos indicado
;
y oer último, se ha reproducido en el
Código, ferreeule
‘
l
oLl de un molo cia
á
ra y aun m
.,
4 preciso que
algunos Códigos extranjeros, cuya oscuridad en este punto suele
ser causa de frecuentes cuestiones.
E[ Código francés, en efecto
s
divide en su art. 725 dicha in',
capacidad en las dos siguientes: 1.
a
, la del que aún no haya sido
concebido al tiempo de la muerte del causante de la sucesión;
y
2.
a
, la del que no haya nacido
viable;
cuya locución ha dado
lugar á repetidas dudas, pues como no define la viabilidad, tie-
nen que ser resueltas
en
cada caso particular por el arbitrio y
el criterio más ó menos uniforme
de los tribunales las cuestio-
nes suscitadas sobre su interpretación y aplicación.
El art. 1019 del de Colombia considera incapaces para suce-
der á los que no existan
naturalmente
al
tiempo de abrirse la su-
cesión. El de la República Argentina establece, en el art. 3734,
dicha incapacidad respecto de los que no están concebidos al
tiempo de la muerte
del causante, y al que, estándolo, naciere
muerto. El de Chile, en su art. 962, declara incapaz al que no
exista
natural
ó civilmente
al
abrirse la sucesión;
y
concuerdan
también con el artículo que comentamos, el 573 del de Austria,
(1)
Ley
2
a
, tít. 29, libro 6.° del Código.
LIB. III TÍT . III
—
ART.
746
17
el 1779 del de Portugal, el 724 del de Italia, el 3426 del de Mé
jico, el 946 del de Holanda y algunos otros.
En cuanto á la segunda de las incapacidades consignadas en
este artículo, tiene también sus precedentes en el derecho ro-
mano (1), en las Partidas (2), y en la Novísima Recopilación (3),
y concuerda además su precepto con el de algunos de los Có-
digos citados, entre ellos el art. 3734 del de la República Argen-
tina, el 811 del de Guatemala, el 1020 del de Colombia, el 963
del de Chile, el 3438 del de Méjico, el 1469 del de la Luisiana,
y otros.
ARTÍCULO
746
Las iglesias y los cabildos eclesiásticos, las Diputa-
ciones provinciales
y
las provincias, los Ayuntamien-
tos y Municipios, los establecimientos de hospitalidad,
beneficencia é instrucción pública, las asociaciones au-
torizadas ó reconocidas por la ley
y
las demás personas
jurídicas, pueden adquirir por testamento con sujeción.
lo dispuesto en el art. 38.
El precepto de este artículo, nn cuanto establece la capacidad
para -?.,uced.er á flivor de
per.s.4o7f_ias jurídicas •c
:
;tadas en el mis--
I
ng
.nua f_Trsecutellcia
lIcrigi",,ca y :!.2atnra.1 del anterior, que
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, tít. 22, libro 17, y
1•,
tít.
libro 1i" del Código.
(2)
Ley 4", tít. 3." de la Partida (3."
r:1)
Ley 5.",
tít. 12, libro 2.°
'1'()M0
V
I
2
18
cómo() CIVIL
establecimie
ntos
stablecimientos mencionades en esto ar-
dema corporac iones
ticulo.
Sin embargo, la limitación impuesta por el 38 A, la capacidad.
para adquirir y poseer bienes, concedida á la Iglesia
y
á las per-
sonas jurídicas, y los precedentes en contrario ..le, nuestra ante-
rior legislación, hacían. conveniente
y
aun necesaria la declara-
ción contenida en este articulo, para evitar en otro caso que, al
reconocerse á dichas entidades jurídicas la capacHad para suce-
de•, se entendiese que de ella gezaban sin restricción alguna
y
en los mismos términos qee las demás personas aptas para ello,
Por eso
l
os
atto es del Código,
ser claridad
y
Ja más fácil inteliereci.7,-
,i, .cle sus precerms se
en;_
daron muy especialmente de salvar dicha dificultad, establecien-
do en este aetícule, que la capacidad concedida á esas asociacio-
nos habrá de ajustarse
Cin.
su ejercicio á lo dispuesto en el ar-
ticulo 38, el cual les impone la obligación de conformarse en
dicho ejercicio á las 11.-)yes
y
reglas de su constitución,
y
á las
diepesiciones especiales que regulan la efectividad de sus de-
rechos.
Col-, „_tuyen éstas ciertas limitaciones de la capacidad para
suceder, en cuanto obligan á sujetarse á formas
y
condiciones
previamente determinadas. Las disposiciones legales á que se
refiere dicho art. 38, cuya observancia se ordena en el presente,
son: el concordato de 1851
y
el convenio de 25 de Agosto de 1859,
para la Iglesia; la ley de 1.° de Mayo de 1855, para los estable-
cimientos de beneficencia; las leyes Municipal
y
Provincial, para
los municipios
y
las provincias; las leyes de 1.° de Mayo de 1855
y 11 de Julio de 1856, para los establecimientos de instrucción
pública, y las de 21 de Diciembre de 1876
y
26 de Julio de 1878,
para las instituciones de Escolapios, Hermanas de la Caridad
y
de San Vicente de Paúl y Religiosas de Nuestra Señora y En-
señanza.
El artículo que examinamos tiene precedente en la ley 4.a,
título 3.° de la Partida 6.
a
; pero no siempre ha regido en nues-
tro derecho el criterio favorable á la capacidad de dichas perso-
atentes siempre A procurar la me,-
LIB. III—TÍT.
ART
74
6
19
nas jurídicas. Consideradas
manos muertas,
fueron objeto princi-
pal de las leyes desamortizadoras, según las que dichas corpora-
ciones no podían disfrutar bienes inmuebles, los cuales habían de
pasar al Estado para su enajenación, sin
perjuicio de indemnizar
convenientemente á las mismas, mediante la entrega de las opor-
tunas láminas ó títulos de la Deuda pública, representativos de
su valor.
En cuanto á las iglesias, monasterios y demás corporaciones
eclesiásticas ó religiosas, el art. 15 de la ley desvirculadera
de
0I
p
bre de 1820 les prohibió ya la adquisición de bienes
raíces, estableciéndose además en el art. 14 de la misma, que en
adelante no pudieran fundar 7e patron‘
,
..tos, capellanías, obras
pías ni
otra
vinculación alguna. Derow.da dicha ley
Dor
Real de-
cret(
,
de 1.(
-
) do Octubre /le 1822, fuó rest53-decida en 30 de Agosto
de 18:
3
A,
y con
prohibiciones citadas; pero enelf,
el art, 41
del
concordato) de
1851, v en el
convenio con la Santa Sede de
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(le Ja-
20
CÓDIGO
CIVIL
nio de 1849, expresament
e
ya se les autorizó para aceptar, aun-
que no para adquirir, facultándoles al fin, en la de 1.° de Mayo
de
1855,
para adquirir toda clase de bienes, con la condición de
enajenarlos
y
convertirlos en papel del Estado. El Real decreto'
de 27 de Abril de 1875,
y
la Instrucción de la misma fecha, re-
conocieron también á su favor la facultad para adquirir bienes
inmuebles, siendo la, opinión corriente á la publicación del Có-
digo que tan sólo podían adquirirlos por título gratuito.
En cuanto á los establecimientos de ensefianza, tampoco po-
dían adquirir dicha clase de bienes según la ley desvinculadora
citada, siguiendo esta prohibición las mismas vicisitudes que
ella. En las de 3 de Mayo de 1837 y
1.°
de Mayo de 1855 se les
permitió la adquisición de capitales de censos ú otros efectos
de
rédito fijo, disponiendo la segunda, en su art. 20, que todos los
bienes que dichos establecimientos poseyeran se vendiesen, con-
virtiendo su importe en inscripciones intransferibles de la Deuda
del Estado. Posteriormente, la ley de 11 de Julio de 1856 vol-
vió á decretar la venta de todos los bienes destinados á la ense-
ñanza pública, pudiendo, por lo tanto, nichos establecimientos
adquirir bienes,
pero no
retenerlos.
Tal era el estado de derecho al publicarse el Código, el cual,
en su art.
38,
concedió á dichas personas jurídicas capacidad
para adquirir, pero con la limitación al principio indicada;
y
como las prescripciones especiales por que se rigen no han dero-
gado las leyes desamortizadoras que hemos mencionado, preciso
es admitir que á pesar del reconocimiento de dicha capacidad,
tanto para adquirir
inter vivos
como para suceder
monis
causa,
no
puede
subsistir la amortización
de bienes inmuebles,
y
por lo
tanto, podrán adquirir, pero no retener, debiendo en su. virtud
venderse
los
bienes adquiridos
é
invertirse su producto en va-
lores mobiliarios.
Declara la Resolución
de la
Dirección general
de los Regis-
tros de de Mayo de 1906, que sea la que fuere la doctrina que
se mantenga sobre el carácter derogatorio del Código civil en
sus arts. 38
y
746 con relación á las leyes desamortizadoras,
di-
LIB.
III—TIT.
— ART.
747
21.
chos artículos no pueden ser aplicables á actos anteriores á su
vigencia.
Casi todas las legislaciones han establecido análogo precepto
al
del articulo que examinamos. El Código de Sajonia, en su ar-
ticulo 2075, dispone lo mismo que el nuestro, reconociendo ade-
más la capacidad para suceder, aunque las personas jurídicas
indicadas no existan al tiempo de la institución, siempre que
hayan sido reconocidas por el Estado, aunque sea con posterio-
dad á la muerte del testador. El art. 910 del Código francés se
limita á los establecimientos de beneficencia, á los pobres de un
pueblo ó á las instituciones de utilidad pública, siendo también
necesaria la autorización del Gobierno. El Código de Portugal
limita la capacidad de las corporaciones eclesiásticas á una parte
determinada de la herencia. El de Colombia las considera inca-
paces aunque tengan el carácter de personas jurídicas, según
expusimos en el comentario del artículo anterior; pero todas las
demás corporaciones
y
asociaciones que revistan dicho carácter
tienen capacidad para suceder (1). Lo mismo dispone el de Chi-
le (2).
Otras varias concordancias pudiéramos citar, pero de todas
ellas resulta que, en más ó menos extensión, se imponen deter-
minadas limitaciones á la capacidad receptiva de las personas
jurídicas, áá que se refiere el presente artículo.
ARTICULO
747
Si el testador dispusiere del todo ó parte de sus bie
nes para sufragios y obras piadosas en beneficio de su
alma, haciéndolo indeterminadamente y sin especificar
su aplicación, los albaceas venderán los bienes y dis-
tribuirán su importe dando la mitad al Diocesano
para que lo
destine
á los indicados sufragios y á las
atenciones y necesidades de la Iglesia, y la otra mitad
al Gobernador civil correspondiente para los estableci-
1) .Arts. 1020
y
1021.
(2) Arts. 962
y
963.
22
Cónico CIVIL
mientos benéficos del domicilio del difunto, y en su de-
fecto, para los de la provincia.
Establece el Código en este artículo un precepto sin prece-
dentes en nuestra antigua legislación, puesto que no pueden ser
considerados como tales precedentes ni las especiales prescrip-
ciones relativas á las maridas forzosas, que, como es sabido, se
referían á una escasa parte de la herencia, teniendo lugar en
todas las sucesiones, ni la Real cédula de 30 de Mayo de 1830,
confirmatoria de la de 13 de Febrero de 1787,
y
ley 15, tít 20,
libro 10 de la Novísima Recopilación. Pero, si bien no por ley,
por la costumbre, fué introducida
y
extendida la disposición es-
pecial, instituyendo por heredera ó legataria el alma del testa-
dor, desde que, por consecuencia de la reforma llevall á cabo
por el Ordenamiento de Alcalá, no fué precisa la institución de
heredero.
Algunos tratadistas han creído que en virtud de la Real cé-
dula antes citada habían quedado prohibidas esas instituciones;
pero dicha disposición
sólo se limitó
á prohibir que el confesor
del testador fuera legatario ó mero ejecutor únicamente
de las
obras pías ordenadas por el testador, y, por lo tanto, no
debe
ampliarse su precepto á otros casos distintos de los expresa-
mente indicados en el mismo. Así
lo
entendió también
el Tribu-
bunal Supremo en
sentencias de 15 de Marzo
y 18 de Junio
de
1864, y
24
de Diciembre de
1866, que sancionaron la misma
doctrina. A
virtud de esta jurisprudencia, continuó extendién-
dose esa forma especial de institución, y el Código, con el fin de
evitar dudas
y
vacilaciones que la hermenéutica jurídica era in-
suficiente ó incapaz para resolver, hizo en el articulo que exa-
minamos clara
y
concreta dicha institución á favor del alma,
dándole la certidumbre necesaria para que pueda cumplirse con
provecho el descanso espiritual del testador
.
y con
visible bene-
neficio de los menestorosos, como ha dicho un autor.
Ampliación de esta facultad es la disposición contenida en
el art
749, relativo á las instituciones hechas á favor de los
LIB. III-TÍT. III-ART .
747
23
pobres en general, sin designación de personas
y
de población,
de los de una parroquia ó pueblo determinado, cuyo precepto
es análogo al presente, como más adelante veremos.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 1.° de Diciembre
de 1899, con relación á este artículo
y
al 749, establece la doc-
trina siguiente:
Aunque el testamento es, con arreglo al art. 670, un acto
personalísimo, el 671 faculta que se encomieúde á un tercero la
distribución de las cantidades que deje, en general, á una clase
determinada, como á los parientes, á les pobres ó á los estable-
cimientos de beneficencia, así como la elección de las personas
establecimientos á que deban aquéllas aplicarse, confirmando
esta última disposición los arts. 747
y
749 al dictar reglas para
la distribución de los bienes hereditarios por terceras personas
cuando el testador no las hubiere dado precisas al destinarlos á
sufragios por su alma y á obras piadosas ó benéficas,
y
los 901,
907
y
992, al determinar que los albaceas tendrán las facultades
que les haya conferido el testador
y
que no sean contrarias á
las leyes; que deberán dar cuenta al juez cuando hubieren sido
nombrados para invertir ó distribuir los bienes; y que la acep-
tación de la herencia deferida á los pobres corresponde á las
personas designadas por el testador para calificarlos
y
distri-
buir los bienes. Como consecuencia de todas estas disposiciones,
es válido el testamento por el cual se encarga al albacea que re-
compense en la forma que estime mejor á las personas que sir-
vieron al testador, é invirta el remanente de los bienes en obras
benéficas.
La Resolución de la Dirección de los Registros de 20 de
Abril de 1906, declara que con arreglo al art. 747 del Código,
es válida la institución hecha en favor del alma del testador ó
de otras personas,
y
que afectada una finca para el cumplimiento
de cargas espirituales
y
piadosas, sin prohibirse expresamente
su enajenación, no existe amortización ni vinculación contraria
á las leyes, aunque el testador disponga que se inscriba la finca
sucesivamente á favor de los diversos administradores.
24
CÓDIGO CIVIL
«La razón
y
la causa de las prescripciones del art. 747», tie-
nen su origen en las tendencias que informan todos los Códigos
modernos,
y
vienen á suplir una deficiencia de la anterior legis-
lación. Según hemos dicho en otro lugar, podrá discutirse la
oportunidad de su planteamiento; podrá tal vez considerarse
prematura la solución adoptada por falta de la debida prepara-
ción en las costumbres y en las entidades á quien se confía la
distribución de la herencia en tales casos; pero lo que no puede
negarse es que, cumpliéndose bien y fielmente dicha misión con
arreglo á la recta conciencia, que la ley ha buscado en esas en-
tidades, se habrá conseguido un bien en cuanto tiende
y
puede
contribuir á hacer cesar la indeterminación propia de esa clase
de ordenaciones de la última voluntad.
Algún precedente en cuanto á las personas llamadas
á
hacer
la distribución de los bienes, á falta de albaceas, en las institu-
ciones á favor del alma del testador, podría encontrarse en la
ley 5.
a
, tít. 10 de la Partida 6.
a
, que ordena se entregue al Dio-
cesano cualquier cantidad que el testador hubiere aplicado en
sufragio de su alma para redención de cautivos. También con-
viene tener en cuenta en el estudio de este artículo, la ley 7.1
del mismo título
y
Partida.
El proyecto de Código de 1851, en su art. 611, inspirándose,
en el fondo, en el art. 808 del Código sardo, establecía que la
disposición universal de una parte alícuota de los bienes que el
testador hiciera en favor de su alma sin determinar la aplica-
ción, ó simplemente para misas, sufragios, usos ú obras pías, se
entendía hecha á favor de los pobres en los términos del artícu
lo
610,
y
aunque el ilustre comentador de dicho proyecto consi-
dera tan honroso para el testador como
útil
y
humano el princi-
pio que informó dicho precepto, fácilmente se comprende que no
podía prosperar dicho criterio
en absoluto; y por eso, en el 1882
no fué reproducido, disponiéndose
en su art. 744 literalmente lo
mismo que en el presente.
En cuanto á las legislaciones extranjeras, encontramos como
particularidad digna de especial mención, el art. 1056 del
06-
LIB. III -TIT.
748
25
digo de Chile, que en su apartado tercero dice, que la totalidad
la porción de la herencia que el testador hubiere dispuesto
para sufragios
y
obras piadosas en beneficio de su alma, hacién-
dolo indeterminadamente
y
sin especificar su aplicación, se en •
tenderá dejado á un establecimiento de beneficencia, que será el
que designe el Presidente de lá República, prefiriendo alguno
de la vecindad ó residencia del testador. Idéntica doctrina esta.
blece en su art. 1113 el Código de Colombia, y ambos están de
acuerdo en lo sustancial en lo que ordenaba el art. 808 ya citado
del Código sardo, según el que las disposiciones piadosas que el
testador hubiera hecho en general, sin designar su aplicación,
habían de reputarse hechas en favor de los pobres del lugar de
su domicilio. El de Méjico, en su art. 3445, previene también
que la disposición universal hecha por el testador en favor de
su alma, sin especificar otro modo de inversión, se entenderá
hecha en favor de los establecimientos de beneficencia pública.
Ese mismo criterio es el que ha seguido nuestro Código, si
bien no en tanta extensión, puesto que sólo consagra la mitad del
importe de la institución á los establecimientos benéficos que
expresa el artículo que examinamos. Por el contrario, el de
Guatemala, en el art. 870, hace ineficaz la disposición testa-
mentaria en favor del testador, declarando la nulidad de la
misma. Y, finalmente, concuerda además el presente articulo
con el 831 del Código italiano, el 1055 del de Chile
y
algunos
otros.
ARTÍCULO
*748
La institución hecha á favor de un establecimiento
público bajo condición ó imponiéndole un gravamen,
sólo será válida si el Gobierno la aprueba.
Este artículo se halla en relación con e! 994, que establece el
principio absoluto
y
general para todos los establecimientos pú-
blicos oficiales, de que éstos no podrán aceptar ni repudiar he-
rencia alguna sin la aprobación del Gobierno.
26
CÓDIGO
CIVIL
Consecuencia de ese principio es también el precepto de que
no puedan ser válidas sin dicha aprobación las instituciones á
que se refiere este artículo,
y,
por lo tanto, reservamos su co-
mentario para cuando examinemos el 994 citado, á fin de evitar
innecesarias repeticiones, limitándonos por ahora á indicar que
el presente apenas tiene concordante en las legislaciones extran-
jeras, pudiendo citar como el más análogo el 3439 del Código de
Méjico, del cual se ha dicho sin razón alguna que había sido co-
piado.
Tampoco tiene precedentes en nuestro derecho civil hasta el
proyecto de Código de 1882, en cuyo art. 745 se estableció aná-
loga prescripción.
ARTÍCULO
749
Las disposiciones hechas á favor de los pobres en
general, sin designación de personas ni de población,
se entenderán limitadas á los del domicilio del testa•
dor en la época de su muerte, si no constare claramen-
te haber sido otra su voluntad.
La calificación de los pobres y la distribución de los
bienes se harán por la persona que haya designado el
testador, en su defecto por las albaceas, y, si. no los hu-
biere, por el Párroco, el Alcalde y el Juez municipal,
los cuales resolverán, por mayoría de votos, las dudas
que ocurran.
Esto mismo se hará cuando el testador haya dis-
puesto de sus bienes en favor de los pobres de una pa-
rroquia ó pueblo determinado.
Al comentar el art. 747 nos ocupamos también del presente,
por la analogía de sus preceptos
y
de los motivos á que obedecen.
Como entonces dijimos, la causa
y
la razón legal de las dis-
posiciones contenidas en dichos artículos, tiene su origen en las
tendencias que han inspirado casi todos los Códigos modernos,
haciendo que vengan á aprovecharse de los beneficios de la he-
rencia los establecimientos 6 las personas más conformes con los
LIB.
III-ART.
749
27
afectos
y
las aspiraciones del causante, y con la intención
pre-
hunta del mismo.
Como precedente de este artículo recordamos la ley 20, tí-
tulo
3.°
de la partida 6.
a
, que declaraba que, en el caso de esta-
blecerse por heredero á los pobres de una ciudad ó villa, se dis-
tribuyeran los bienes entre los que se hallasen en los hospitales
de
los
indicados puntos,
y
especialmente aquellos que por sus
enfermedades no pudieran salir á implorar la caridad pública;
pero si no se designaran los pobres de la ciudad, la herencia
debía repartirse entre los pobres del lugar en que fuere hecho el
testamento. Algún otro precedente podríamos encontrar en nues-
tra anterior legislación como en la romana, mas las prescripcio-
nes de este artículo son tan claras
y
explícitas, que no requieren
un detenido estudio del derecho antiguo para formar concepto
de su espíritu
ó de
la intención del legislador.
Para evitar confusiones, conviene advertir que si bien el ar-
tículo 750 previene que toda disposición en favor de persona in-
cierta será nula, á menos que por algún evento pueda resultar
cierta, no so refiere dicho precepto á las personas desconocidas
del testador, pero ciertas, como sucede en las disposiciones he-
chas á favor de los pobres en general, de los parientes, etc.
Persona incierta, como decía el derecho romano, en el que
tenía sus precedentes dicho artículo, es aquella de que el testa-
dor no se hubiere formado una noción precisa,
y
persona desco-
nocida, aquella que es ignorada ó de que no tenga conocimiento
el testador, las cuales, según decía la Instituta,luoicsam
testator
vidit, heredis irstitzcit possunt.
En
su consecuencia, la circunstan-
cia de no conocer el testador á los pobres, á los parientes ó á las
demás personas favorecidas por su disposición, no es obstáculo
para la validez
y
subsistencia de la misma.
El precepto contenido en el párrafo
1.° del artículo que exa-
minaremos viene á constituir una regla de interpretación, que
ha de aplicarse para suplir la falta de expresión del testador.
Si
la voluntad de éste estuviera claramente expresada, ésta es la
que
habría de cumplirse, puesto que todo nuestro régimen
su-
28
CÓDIGO CIVIL
cesorio, en cuanto á la herencia testada, se funda en el respeto
á la voluntad del testador, pero si así no fuera, si su intención
no resultase suficientemente esclarecida, como sucede en el caso
á que el artículo se refiere, por la generalidad de la disposición,
hay que interpretarla en los términos prevenidos en el mismo.
La prescripción del párrafo 2.° modifica lo dispuesto en la
ley 20, tít. 3.° de la Partida 6.
a
, antes citada, pues con arreglo
á lo establecido en dicho párrafo, no hay que guardar ya la pre-
ferencia concedida por la indicada ley, sino que la persona á
quien corresponde hacer la distribución será la que elija y cali-
fique libremente á los pobres que hayan de disfrutar de la heren-
cia, sin tener que sujetarse en esa elección
y
calificación á otras
reglas que las consignadas en el testamento.
El párrafo 3.° del presente artículo no necesita explicación
alguna. Es una disposición de mera referencia, cuyos términos
no pueden ofrecer dudas de ningún género.
Conforme con lo preceptuado en este articulo, la resolución
de la Dirección general de los Registros de 24 de Mayo de 1901
determina que cuando el testador deja parte de sus bienes á los
pobres de una localidad, encargando la distribución al párroco
á representantes legítimos de casas de asilo, éstos son los que
deben cumplir en esa parte la voluntad del causante, y no el al-
bacea nombrado, haciéndose á favor de aquéllos la inscripción
que proceda.
El legado en favor de los pobres no debe entenderse, á
los
efectos del impuesto de derechos reales, en favor del alma, sino
en favor de personas extrafias al testador. (Sentencia de la Sala
tercera del Tribunal Supremo de 21 de Octubre de 1907.)
Véase en el art. 747 la sentencia de 1.° de Diciembre de 1899.
El proyecto de Código de 1851, en su artículo 610, siguien-
do
en esto al
808 del Código sardo, por estimarlo más
conforme
á
la intención del testador y á la opinión común de los intérpre-
tes,
estableció nue las disposiciones comprendidas en el párra-
fo 1.° del articulo que examinamos sólo aprovecharían á los po-
bres del domicilio del testador en la época de su muerte, si
no
LIB. III TÍT.
749
29
constare claramente haber sido otra su .voluntad:
con cuyos términos
se dejó á salvo
;
de acuerdo con las leyes romanas
y
de Partidas,
la voluntad del otorgante, ley por la cual debía
y
debe regirse
la sucesión. En cuanto
áe la calificación, se encomendó á los
al-
caldes..en unión de los párrocos, como las personas más conoce-
doras de los verdaderos pobres por razón de sus funciones; y la
distribución había de hacerse en primer término- por los alba-
ceas, y á falta de éstos, por las personas antes indicadas; é
igualmente se hizo también extensiva dicha disposición al caso
en que el testador hubiera dispuesto á favor de los pobres de
una parroquia ó pueblo determinado.
El proyecto de 1882 contiene
-
asimismo precepto análogo al
del Código, y en cuanto á las legislaciones extranjeras, se en-
cuentran también en ellas bastantes concordancias con el ar-
tículo que examinamos. El párrafo 1.° de dicho artículo es idén-
tico al 2164 del Código de Sajonia, si bien en éste se añade que,
en caso de duda, se pondrá la herencia ó legado á disposición
de los correspondientes consejos ó juntas de los asilos, de lo
cual se ha prescindido en el nuestro, acaso por la lentitud é in-
diferencia de que suelen adolecer las juntas de beneficencia,
y
por líos defectos y abusos á que pudiera dar lugar su interven-
ción. El de Chile, en su art. (156, apartado 4.°, dice, por lo que
en general. se dejase á los pobres se aplicará á los de la parro-
quia del testador. Según el art. 925 del de Holanda, la disposi-
ción testamentaria en provecho de los pobres, sin otra designa-
ción, se reputará hecha en favor de todos los pobres que partici-
pen de los soci,rros públicos en el lugar en que se abra la suce-
sión;
y
el 1113 de Colombia dispone también que en dicho caso se
aplicará el importe de la disposición al establecimiento público
de beneficencia 6 caridad que e-xista, en el lugar del domicilio del
testador, y si no lo hubiese, al más inmediato, excepto cuando
el testador lo prohiba ó haya manifestado su voluntad de de-
jarlo á los pobres de determinado lugar en donde no exista esta-
blecimiento público de beneficencia,
y
en este caso será repar-
tido á presencia del alcalde
y
personero municipal del distrito,
30
CÓDIGO
clv
IL
según el art. 1115 de dicho Código. Concuerdan también con el
de nuestro Código el art.
832
del de Italia, el 344:?
y
3443 dei
de Méjico y algunos otros.
ARTÍCULO
750
Toda disposición en favor de persona incierta será
nula, á menos que por algún evento pueda resultar
cierta.
En el comentario del artículo anterior liemos indicado la di-
ferencia quo existe entre persona
incievía
y persona
desconocida,
cuya distinción debe tenerse muy en cuenta examinar el pre-
sente, para evitar posibles confusiones 6
una
equivocada inter-
pretación de sus términos.
La declaración consignada en este artículo tiene sus prece-
dentes, en cuanto al derecho romano, en el epígrafe 25, tít. 20,
libro 2.° de la. Instituta,
y
en nuestro derecho, en la ley 6.
a
, tí-
tulo 3.° de la Partida 6,
a
, la cual prevenía que la institución
fuera nula si no se determinaba con precisión la persona del he-
redero; pero la jurisprudencia del Tribunal Su
p
remo, interpre-
tando dicha ley, declaró, entre otras sentencias, en la de 18 de
Junio de 1857, que no era necesario designar al heredero por su
nombre, siendo sufic'ente determinarle de manera que no ofrez-
ca dudas.
La de 31 de Enero de 1899 declara válida, con arreglo á este
artículo, la mejora hecha en favor del nieto ó nieta, hijos de una
hija determinada del testador, que con asentimiento
y
consenti-
miento de
su padre casase para la casa
petrucial, porque
la
in-
certidumbre del agraciado con la mejora cesa por
el cumplimien-
to de la
condición impuesta en ella
;
que en dicho caso es el
even-
to á que alude el art.
750
para
la
validez de las disposiciones
testamentarias en favor
de personas inciertas.
La misma doctrina se halla establecida en el párrafo 2.° del
artículo
772 del Código,
si bien precisándola. aún más con la
prevención de que, para valer la institución de heredero hecha
sin expresión del nombre
y
apellido de éste es preciso que el
LIB.
III-ART.
750
31
testador le designe de tal modo, que no pueda dudarse quién
sea el instituido.
La
omisión, por lo tanto, del nombre
y
apelli-
do del heredero no vicia la disposición.
Tampoco la anula el error padecido en la expresión de los
mismos ó de las cualidades del heredero, según el terminante
precepto del art. 773, si de otra manera puede saberse cierta_
mente cuál sea la persona favorecida por el testador.
Algunos han creído que la disposición de este artículo huel-
ga, en vista de la regla consignada en el 772, que determina la
forma en que ha de ser designado el heredero, pues debien-
do contener dicha designación para ser eficaz el nombre y ape-
llidó del instituido, ó ser hecha en otro caso de modo que no
pueda dudarse quién sea, es evidente que no puede valer ni
prosperar la institución hecha sin reunir dichos requisitos, por
no contener la expresión citada, ó por no poder venirse en cono-
cimiento de quién sea el favorecido, en cuyo caso se encuentra
la persona incierta. Pero carecen de fundamento los que tal
creencia mantienen, porque la fijación de esa regla, ó sea la
prescripción de la nulidad indicada, no es el objeto principal del
articulo que examinamos, sino la declaración de validez conte-
nida por vía de excepción en su último extremo, respecto de las
instituciones hechas á favor de persona incierta cuando de al-
gún modo ó por algún evento pueda resultar cierta.
No obstante la generalidad de los términos de esa excepción,
puede, sin embargo, darse el caso de que la institución no sea
eficaz, aunque pueda llegar á ser cierta la persona del institui-
do. En este caso se encuentra aquella que fuere hecha desig-
nando indeterminadamente por heredero á la persona que otro
instituya por heredero suyo, pues en realidad, en di cha dispo-
sición se comete á otro la facultad de designar el instituido,
y
hallándose prohibido esto por el art. 670, debe ser declarada
nula.
Según hemos dicho al examinar el artículo anterior, el pre-
sente no se refiere á las personas que, aunque realmente exis-
ten, son desconocidas para el testador, sino única y exclusiva-
32
cómoo
CIVIL
mente á las inciertas, que son aquéllas de cuya existencia no
tenga noción precisa el testador, 6, como decía Gayo, aquellas
que
per inceriam oiiinionem, animo suo testator subjecit.
Declara la sentencia del Tribunal Supremo de 1.
0
de Julio
de 1905 que llamados á la rauda propiedad los herederos del
usufructuario que tiene hijos, no puede decirse que la institución
recaiga en persona incierta, aunque el usufructuario renuncie,
pues sus hijos son desde luego sus herederos, como herederos
forzosos.
Según la de 15 de Noviembre de 1907, la institución en fa-
vor del pariente más cercano
y
más jóven de la rama de los pa-
dres del testador, no puede afirmarse que recaiga en persona
incierta.
La de 8 de Junio del mismo afio se refiere á los artículos 750
y 785' núm. 4 ° Dispuso una testadora que sus albaceas desti-
nasen 17,509 pesetas para dotar la fundación piadosa que les
tenía comunicada, resultando después que no había comunicado
á sus albaceas la fundación á que se refería, pero sí á otra per-
sona, que se lo hizo saber á dichos albaceas. ¿Era válida la dis-
posición? ¿Recaía en persona cierta? ¿Contenía instrucciones re-
servadas, prohibidas en el art, 785? El Tribunal Supremo decla-
ra que la disposición es válida y consentida en el art. 671, que no
recae en persona incierta, puesto que ha llegado á conocerse
y
de-
terminarse la fundación á que se refería el testador, aun Cuando
ese conocimiento resulte adquirido no directamente sino por me-
diación de tercera persona, y que no contiene instrucciones re-
servadas nulas con arreglo al núm. 4." del art. 785, puesto que
claramente dispone la testadora que se destinen 17.500 pesetas
para dotar determinada fundación, lo cual entra en la esfera
del art. 671 y no en la del 785.
El proyecto de Código de 1851, en su art. 561, y el de 1882,
en el 747, establecieron idéntico precepto,
y
concuerda además
el presente artículo con el 834 del Código de Italia, el 1741 del
de Portugal, 61
,
747 del de Uruguay, el 1056 del de Chile, el 1113
del de Colombia.
y
algunos otros.
LIB. 1II
—
TÍT.
III—
A
BT
T.
751
ARTÍCULO
751
33
La disposición hecha genéricamente en favor de los
parientes del testador se entiende
hecha en favor
de
los más próximos en grado.
El precepto de este artículo está conforme con la doctrina es-,
tablecida por el Tribunal Supremo en su constante jurispruden-
cia, y constituye una regla de interpretación inspirada en la vo-
luntad presunta del testador, pues la razón
y la
lógica hacen
fundadamente suponer que, al procurar éste favorecer á sus pa-
rientes, habría de ajustarse más á su intención el que gozasen
de sus bienes aquellas personas más ligadas al mismo por los
vínculos de la sangre y de la familia.
Annque el artículo no lo dice, desde luego se comprende que
la regla consignada en el
mismo,
sólo puede tener lugar cuando
no constare claramente haber sido otra la voluntad del otorgan-
te, pues si dicha voluntad resultare suficientemente esclarecida
y
comprobada, necesariamente habría de ser cumplida como ley
reguladora de la sucesión, aunque no se ajustase á lo ordenado
en este articulo,
La razón legal de la preferencia concedida
á
los parientes
más
próximos en la regla de hermenéutica contenida en él, es la
misma en que se funda el orden establecido para la sucesión abin-
testato, en las diversas líneas; y para no anticipar ideas que han
de tener su lugar adecuado al comentar los capítulos 3.°
y
4
de
este título, para dicha ocasión reservamos cuanto acerca de ello
debiéramos exponer, limitándonos á las
indicaciones
ya hechas,
á
fin de evitar también innecesarias repeticiones.
Pero si bien la razón legal es idéntica en este caso á la que
rige el orden de suceder abintestato, no debe entenderse, sin
embargo, sometido por ello en un todo el precepto de este ar-
ticulo á las reglas
y
normas reguladoras de dicha sucesión.
Algunos, por el contrario, siguiendo al ilustre comentador
TOMO VI
3
34
CÓDIGO
CIVIL
del proyecto de Código de 1851, estiman que en esta forma es-
pecial de institución el testador quiere atemperarse al orden
y
á las reglas de la sucesión legítima, y entendiendo que el le gis`
lador
Fancion
a esa inteligencia, á pesar de
los
términos en que
se halla concebido el presente artículo, admiten que en el llama-
miento genérico de los parientes, á que
se
refiere esta clase de
disposiciones, tiene lugar el derecho de representación, inter-
pretando la institución en el sentido de que los parientes favo.
reci(los por el testador sou los llamados por la ley.
La cuestión no es nueva ahora. Ya en el derecho romano,
con motivo de la inteligencia de la
ley
13, tít. 5.°, libro 20 del
Digesto, discutían los intérpretes acerca de ella, y conocida
es
la opinión de Voet (1), citada por casi todos
los
autores:
Si quis
heredes instiluat totam cognanioneni sualn, non omnes simia promiscua,
qui sunt de cognalione sine ulla distintione graduum aut proximilatis,
sed potius sucesive, secumdum ordinem dilectionis el successionis ab
intestato,
Los Códigos extranjeros difieren
también notablemente en
este punto, como veremos más adelante; y al tratarse de codifi-
car nuestro derecho por el proyecto de
1851,
después de estable-
cer su art.
562
un principio idéntico al del presente, se declaró
por modo expreso y terminante que habría lugar al derecho de
representación con todos sus efectos, con arreglo al título si-
guiente, que era el consagrado á la sucesión intestada.
Comentando dicho artículo, G-oyena dice que debe tener lu-
gar el derecho de representación aun cuando el testador llame á
los parientes más cercanos, pues ese derecho debe regir tanto en
lo favorable como en lo adverso;
y
en lo que no se contraríe abier-
tamente la voluntad del testador, debe observarse el orden de
la
sucesión legítima al que se presume que en todo lo demás quiso
atemperarse.
Pero los términos del precepto de este artículo demuestran
que el criterio del Código ha sido muy distinto, pues de lo con.
(1) Cuestión núm. 23 y anteriores del titulo 5.°, libro 28 de dicho Código.
LIB.
TÍT. 11I
—
ART.
751
35
trario, al copiar casi literalmente, como lo ha hecho, la disposi-
ción del 562 citado, no hubiera suprimido el último extremo de
la misma, cuyo objeto era la declaración expresa del derecho de
representación. Esa supresión no puede menos de ser intencio-
nal, y revela desde luego que el propósito del legislador fué que
en esta clase de llamamientos no se diera el derecho de repre-
sentación, aunque la razón legal sea la misma en esta forma de
institución que en el régimen de la sucesión intestada. Así es
que el artículo que comentamos tiene por ta vorecidos con tal ins-
titución no á los parientes de
mejor derecho,
sino á los más
pró-
ximos en grado, y
por lo tanto, los de primer grado excluirán á
los de segundo y así sucesivamente, sin otra consideración que
el número de generaciones que le separen del causante, toda vez
que la proximidad del parentesco se aprecia en esta forma con
arreglo al art. 915.
También se ha discutido acerca de cuáles sean los parientes
á que hace referencia el que examinamos; pero entendemos que
las dudas suscitadas acerca de ello carecen por completo de fun-
damento, pues el artículo habla de parientes en general
y
sin
determinación de ningún género, no estableciendo distinción al-
guna entre ellos por razón de la naturaleza del vínculo.
Véase en el comentario del art. 8
1
1, la Resolución de la Di•
rección general de los Registros de 20 de Marzo de 1905.
No tiene precedentes concretos en nuestras antiguas le-
yes dicho artículo, y por primera vez encontramos consignado
su precepto en el art. 562 del proyecto de Código de 1851. El
de 1882 estableció también disposición análoga en su artícu-
lo 748.
Ya hemos dicho antes que los Códigos extranjeros difieren
notablemente en cuando á la'inteligencia de la institución genéri-
ca de los parientes.
En
efecto, el de Prusia, interpretándola en
el mismo sentido que el nuestro, en sus arts.
522
al
526
esta-
blece que por dichos parientes se entienden simplemente los
más próximos. Por el contrario, el
924 del
de Holanda dice que
la disposición testamentaria á favor de los más próximos pa-
36
CÓDIGO CIVIL
rientes del testador, sin otra designación, se entenderá hecha
tm provecho de Fus herederos llamados por la ley. El.
5 5 9
del de
Austria admite el derecho de representación. El de Chile, en su
art. 1064, y el de Colombia, en el 1122
(3:,tablecen yreceptos
análogos al que comentamos, pero ailaffiendo que tendrá lugar
el derecho de representación en forma legal, salvo el caso de que
cuando se hizo el testamento hubiese uno solo en ese grado, pues
entonces serán llamados al mismo tiempo los del grado inmedia-
to. Los de Méjico y Baja California, en sus arts. 3379
y
3242,
• respectivamente, expresan que la disposición vaga en favor de
parientes del testador, se entenderá hecha según el orden de la
sucesión legítima; y en lo esencial concuerdan también con el
presente los arte. 748 del Código de Uruguay, el 1742 del de
Portugal, el 2161 del de Sajonia, el 878 del de Veracruz y algu-
nos otros
ARTICULO
752
No producirán efecto las disposiciones testamenta-
rias que haga el testador durante su última enfermedad.
en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesa-
do, de los parientes del mismo dentro del cuarto gra-
do, ó de su iglesia, cabildo, comunidad ó instituto.
ARTICULO
753
Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria-
del pupilo á favor de su tutor hecha antes de haberse
aprobado la cuenta definitiva de éste, aunque el testa«
dor muera después de su aprobación.
Serán, sin embargo, válidas las disposiciones que el
pupilo hiciere en favor del tutor que sea su ascendien.
te, descendiente, hermano, hermana ó cónyuge.
ARTÍCULO
754
El testador no podrá disponer del todo ó parte de su
herencia en favor del Notario que autorice su testa-
LIB,
752 Á.
754
37
mento, ó de la esposa, parientes 6 afines del mismo
dentro del cuarto grado, con la excepción establecida
en el art. 682.
Esta prohibición será aplicable á los testigos del tes-
tamento abierto, otorgado con ó sin Notario.
Las disposiciones de este articulo son también apli-
cables á los testigos y personas ante quienes se otor-
guen los testamentos especiales.
En estos tres artículos se comprenden las incapacidades re-
lativas para suceder
mortis causa,
que, como dijimos al comentar
el art. 745, son aquellas que incapacitan ó impiden la sucesión,
no
en general
y
en todo caso, sino en cuanto á determinadas he-
rencias.
Tienen, pues, dicha incapacidad todas aquellas personas que
estando en la plenitud de sus derechos civiles, pierden su capa-
cidad
per accidens,
por intervenir cerca del testador ó en el tes•
tamento con un carácter tal, que las hace incompatibles con la
herencia.
Desde antiguo venían consignándose en nuestras leyes pre-
ceptos análogos á los de los tres artículos que examinamos.
En cuanto á la primera de dichas incapacidades, ó sea la
relativa al sacerdote que hubiere confesado al testador en su úl-
tima enfermedad, así como la referente á los parientes de ,di-
cho confesor
y
á su iglesia, cabildo, comunidad ó instituto, los
precedentes son repetidos, pues por el auto acordado 3.°, títu-
lo
10,
libro 5.° de la Recopilación, se estableció ya que no po-
día dejarse como legatario al confesor que lo hubiere sido del
testador en su última enfermedad, así como tampoco á sus pa-
rientes, su iglesia
y
su religión. Dicho auto acordado fué hecho
extensivo á toda la nación por. D. Carlos III, en la Real cédula
de
18
de Agosto de 1771, asi como en la ley
15,
tít.
20, libro 10
de la Novisima Recopilación;
y
por Reales cédulas de
13 de Fe-
brero de 1787
y
30 de Mayo de 1830, se amplió á las herencias
dicha
incapacidad, limitada antes á los legados,
y
desde enton-
ces viene siendo regla constante de nuestro derecho esa prohi-
38
cóDIGO CIVIL
bición, cuyo fin, según la Real cédula de 1771, fué evitar
que
los
confesores, aprovechándose de los postrimeros momentos del
causante, persuadieran á éste para que en beneficio de su alma
les dejase
sus
bienes haciéndoles olvidarse por completo de
su
familia, por cuyos
individuos habían de sentir en otro caso pre-
ferente afecto.
Dedúcese de lo dicho, que si el testeuaento resultare otorga-
do antes de la última enfermedad, no existiría en dicho caso
la
incapacidad, como tampoco puede existir si muere intestado el
causan
t
e
y
el confesor fuere heredero legitimo
del mismo, pues
en
ambos supuestos falta el fundamento de la coacción moral
en
que
sb
apoya.
Es también preciso que el testador muera de aquella
enfer-
medad en que tuvo lugar la confesión, para que sea nula la dis-
posición hecha en las condiciones á que se refiere el primero de
los artículos que examinamos.
Si
no muriese de dicha enferme-
dad, se hará ineficaz si el testador no la revoca, y así lo tiene
declarado el Tribunal Supremo en sentencia de
22 de Diciembre
de 1884.
Finalmente, las disposiciones
que establecen dicha incapaci-
dad se refieren á los testadores que
se
encuentran en peligro de
perder su vida, que es cuando el peligro de la sugestión resulta
mayor
y
cuando el confesor puede influir más en el ánimo del
causante, viniendo á confirmar la exactitud de esta observación
los términos mismos de la ley, la cual no tuvo por objeto limitar
la libertad que los testadores tienen para disponer de sus bienes
con arreglo á derecho, ni restringe la piedad de éstos con la mo-
derada providencia de la prohibición, como la misma dice,
por-
que al que le naciere de ella y de devoción, podrá hacer dichas dis-
posiciones en todo el discurso de su vida ó
si
mejorase
de la
en,
fermt dad.
Atendiendo al espíritu de precepto del art. 752, el Tribunal
Supremo declara incapaz de heredar al confesor del finado, aun-
que medie tiempo desde la confesión hasta la muerte
y ésta.
ocurra por un accidente repentino,
que se ignora si procedía
LIB. III --- TÍT.
752 Á. 754
39
no de dicha enfermedad.
En el caso que
motivó
esta resolución
no constaba que la enferma hubiese curado de su enfermedad ni
hubiera tenido otro confesor, por lo que el Tribunal Supremo es-
timó que subsistían al tiempo del fallecimiento las condiciones
de sugestión ilegal en que se inspiró el testamento hecho en pe-
ligro de muerte, que es la razón que tuvo presente el legislador
al dictar el precepto.
Dada la tolerancia de cultos, establecida en nuestra Consti-
tución del Estado, hay que considerar extensiva la incapacidad
citada, no sólo á los Sacerdotes católicos, sino á todos los minis-
tros de cualquiera religión positiva, puesto que las circunstan-
cias y la razón legal son las mismas en uno
y
otro caso. Así lo
disponen expresamente algunos Códigos extranjeros, entre ellos
el de Méjico en su art.
3434,
el de la Baja California en el
3797,
el de Chile en el
965,
el de la República Argentina en el
3740,
el de Veracruz en el
920,
el de Portu
g
al
en el
1769
y
el de Gua-
temala en el 811, inspirándose en un criterio absolutamente ló-
gico, porque, como ha dicho un autor, no consiste precisamente
en la confesión que recibe el Sacerdote católico, el auxilio espi-
ritual que dirige la conciencia del moribundo, sino que cada
religión positiva tiene según su ritual medios más ó menos con-
formes con los principios de la moral universal para encaminar
los actos humanos á un fin determinado;
y
si ciertas prohibicio-
nes se establecen por temor á que el Sacerdote, dirigiendo
sus
miras más al mundo de lo terreno que al del espíritu y de la
conciencia, abuso de su misión, no ha de establecerse una des-
igualdad absurda en cuanto á dichas prohibiciones entre los mi-
nistros de una
y
otra religión.
Algunos tratadistas, y con ellos varios Códigos, hacen ex-
tensiva también la incapacidad indicada á los Médicos, ciruja-
nos, practicantes, y aun á los farmacéuticos que hubieren inter•
venido en la última enfermedad del testador, lo cual es llevar
la previsión hasta un punto extremo exagerado, pues en la ma-
yor parte de esos casos, ó, mejor dicho, en todos ellos, no
puede presumirse el temor de la coacción moral, y la ley no
40
cómelo
CIVIL
puede inspirar sus preceptos en la mera sospecha ó en la des-
confianza infundada.
COA
la misma raz'm podría dudarse que
hubieran
influido en el ánimo del testador las personas que le
hubieren acompañado
y
asistido durante la última enfermedad,
y no por eso las declara la ley incapaces para suceder, ni hace
ineficaces las disposiciones otorgadas en su favor.
Extienden la incapacidad á los Módicos, cirujanos, etc., en-
tre otros, el art.
909
del Código de Francia, el 3434 del de Méji-
co, el 1769 del de Portugal, el 920 del de Veracruz, el 965 del
de Chile, el 811 del de Guatemala y el 612 de nuestro proyecto
de Código de 1851. La misma doctrina establece el art. 909 del
Código de Bélgica, si bien con la excepción natural del pa-
rentesco del difunto y las disposiciones remuneratorias hechas
á
título particular en proporción á su fortuna
y
á los servicios
que le hubieren prestado.
El proyecto de Código de 1851, en su art. 613, y el de 1882,
en el 749, proponían preceptos análogos al establecido por el
Código en el 752, y concuerdan además con éste el art. 801. del
de la República Oriental del Uruguay, el 3739 del de
la
Repú-
Mica Argentina y algunos otros; mereciendo especial mención
el 811 del de Guatemala, que establece la prohibición aun en
el
caso del confesor que no lo haya sido en la última enfermedad,
que sólo hubiese confesado al testador nada más que una vez en
su vida,
y
el 965 del de Chile, que exceptúa de la prohibición
la iglesia parroquial del causante.
Respecto de los parientes del confesor, difieren también las
legislaciones extranjeras en cuanto al grado ó grados á que
ha
de alcanzar la incapacidad. El de Guatemala
se
refiere á los pa-
rientes consanguíneos hasta el cuarto grado y á los afines
hasta
el
segundo, á no ser que el pariente del confesor lo fuera tam-
bién del testador. El de Colombia la extiende sólo hasta el ter-
cer grado, y del mismo modo pudiéramos mencionar algunas
otras diferencias, que revelan la falta de un criterio fijo
y cien-
tífico
en dicha apreciación.
La incapacidad establecida en el segundo de los artículos
LIB. III—TÍT. III—ART.
752 •Á 754
41
que examinamos respecto del tutor, se funda también en la pre-
sunción de que la disposición testamentaria en tales condiciones
hecha, puede no ser hija de la expontánea voluntad ó de los
afectos personales del testador, sino de la sugestión y del frau-
de.. No obsta á dicha consideración la circunstancia de morir el
testador después de la aprobación de las cuentas del tutor y de
habér expirado, por lo tanto, la tutela; pues si bien en dicho
caso la ejecución de la voluntad testamentaria
y
la consolidación
de los derechos hereditarios establecidos á favor del tutor, han
de tener lugar después de extinguidos los vínculos que unieran
al pupilo con éste, no puede prescindirse del hecho de haber
sido otorgada la institución cuando el otorgante se hallaba so-
metido al influjo que en él necesariamente había de ejercer el
instituido,
y
partiendo esa disposición de un momento en que el
testador pudo ser sugerido por éste, debe ser considerada como
nacida bajo un vicio de nulidad, según ha dicho un autor (1),
y
estimada, por consiguiente, como ineficaz.
Una. cuestión se ha suscitado por algunos comentaristas
acerca de la inteligencia de dicha incapacidad. Atendiendo más
á la letra que al espíritu del párrafo 1.° del art. 75?, entienden
que no se halla comprendido en la prolibición consignada en él
el tutor que hubiere sido nombrado frutos por alimentos. Fún-
danse para ello, en que el tutor en tal caso no está obligado á
rendir cuenta,
y
no puede aplicarse á él la disposición del pá-
rrafo indicado; pero el error en que incurren es bien notorio, á
nuestro juicio, pues el art. 279, de lo único que dispensa al tu-
tor nombrado con la asignación de frutos por alimentos, es de
la rendición de las cuentas anuales de su gestión,
y
no se halla
exento de la obligación impuesta por el art. 281,
y
en su caso
por el
280,
de dar la cuenta general de su administración al pu-
pilo ó á sus representantes y derechohabientes, ó al que le su-
cediera si fuere reemplazado por otro.
Crp tia()
(spreloi,
el>117citill(i
,
) y
•
r
i
ar
•
r
•
rI
ry
,
/,
(
•
011
I(Osicli•7r(511fur(r/ Vige>11C,
Por D. Le/'m Bonel; tomo
-pág. :334.
42
CÓDIGO CIVIL
Refiriéndos
e
el art. 753 á la aprobación de las cuentas del
tutor como término de la tutela, es indudable que hace relación
á
la cuenta general
y
no á las anuales, y por lo tanto, el pre-
cepto compren
de
lo mismo al nombrado frutos por alimentos que
al que lo fuere sin esa asignación. Las circunstancias
y
la ra
zón legal son las mismas en ambos casos, y no hay motivo para
establecer la diferencia que se supone.
Al contrario de lo dispuesto respecto de la incapacidad del
confesor
y
de la del notario, de la que más adelante nos ocupa-
remos, en la del tutor no se extiende la prohibición á los pa-
rientes. Algunos comentaristas estiman de dificil justificación
esta diferencia de criterio pero el estudio reflexivo, tanto del
precepto citado como de las circunstancias distintas que concu-
rren en este caso con relación á los dos anteriores, demuestra
y
abona suficientemente la razón
y
el fundamento de la distinción
establecida en este punto.
Cierto es
que, como dice un autor, la institución hecha á fa-
vor de los parientes del tutor puede ser un medio indirecto de
favorecer á éste,
y
de eludir la prohibición de la ley por la in
tervención de esas personas interpuestas; pero en dicho caso, el
precepto aplicable no es el que examinamos, sino el del art. 755,
que declara nula toda disposición testamentaria en beneficio de
un incapaz, aunque se disfrace dicha disposición bajo la forma
de un contrato oneroso, ó se haga á nombre de persona interme-
dia ó interpuesta. En su virtud, justificado que por sugestión
sin ella del tutor y para favorecer
á
éste, se había hecho la ins-
titución á nombre de alguno de los parientes del mismo, tendría
que ser declarada nula, condenándose al favorecido
á
devolver
los bienes de la
herencia ó del legado si le hubiesen sido entre-
gados á la sazón.
La excepción hecha en el párrafo 2.
0
de dicho articulo en fa-
vor de los ascendientes, descendientes, hermanos ó cónyuge del
testador, obedece á principios de equidad
y
de justicia que no
pueden ser desconocidos ni negados por nadie, pues alejan todo
temor de una maliciosa sugestión, de una parte, los vínculos
de
•
MB.
III-ART.
752
A
754
43
cariño
y
de
familia que uniría.á dichas personas con el testador,
y
de otra, la consideración potísima de que resulta innecesaria
la inducción en la mayor parte de los casos, respecto de esas
personas que por ministerio de la ley tienen concedida, casi
todas, una participación en la herencia testada,
y
que habrían
de sucederle abintestato, si el menor falleciere sin otorgar dis-
posición testamentaria.
Concuerda el precepto indicado con el art. 769 del Código
italiano, en un todo idéntico al mismo. También el francés, en
su art. 907, contiene igual prescripción, si bien limita la excep-
ción al caso en que el tutor sea ascendiente, puesto que no men-
ciona á los demás parientes á que se refieren nuestro Código
y
el italiano; encontrándose también concordancias con dicho ar-
tículo 75.x, que establece la incapacidad citada, en el 1767 del Có-
digo de Portugal, el 551 del de Holanda, el 1466 de la Luisiana,
el 907 del de Bélgica
y
el 1736 del de la República Argentina.
La incapacidad consignada en el art. 754 respecto del Nota-
rio y de los testigos instrumentales, prevalece de antiguo, tanto
en el derecho romano como en nuestra legislación, donde se halla
confirmada por la ley 11, tít. 1.
0
de la Partida
6.
a
,
de cuya ley
parecen tomados los preceptos de dicho artículo. La ley del No-
tariado, en su art.
27,
declaró nulo todo instrumento, sin dis-
tinción alguna, que contuviera cualquiera disposición á favor del
Notario autorizante, determinándose también en el art. 28 que
no producirían efecto las hechas á favor de los parientes del No-
tario dentro del cuarto grado civil de consanguinidad ó segundo
de afinidad;
y
el Código, al establecer dicha incapacidad de
acuerdo con la legislación anterior, ha procedido con perfecta
lógica, pues hallándose en igualdad de circunstancias que el con-
fesor el Notario
y
los testigos, debía hacer extensiva á éstos la
prohibición acordada respecto de aquél.
El proyecto de
1851,
regulando esta causa de incapacidad,
en su art.
614
disponía que el favorecido
no podría aprovecharse
de la disposición hecha á su favor, dando así á entender que el
único efecto de dicha incapacidad era la pérdida de la herencia
CÓD100 CIVIL
4
Z, riel legada. Dicha redt?cción ha sido modifica la por el art. 754
çiel
UOdigo; peco e
nítoditioación
no
altera
los electos del precepto, ni implica la nu
aidel testamento;
como lo ordenaba al art. 7 do la ley del Notarld.o,
6):1
cf-ihn_to á
los que contenían alguna disposiónf
y
o
iNoar:0 auto_
rizante. Cierto es que
l'erá
nula, con egL 4.'3, la ins-
titución ó el legado á favor de las personas ii-licadas, por estar
hechos en contra de la ley; pero no estando afe
ct
ado de nulidad
l
o
de;:
,-„,u
del
t
estamento, debe subsistir y producir
:`1.1A
natura-
les efectos. Esta es también la solución nal
l
3 conforme con el ar-
ticulo 755, en relación coa el 743, que no anula todo el testa-
mento, sino únicamente la disposición hecha en beneficio de per.
sena incapaz cuando contuviere alguna de dicha clase.
Por el contrario, el Código del Uruguay en el art. 802 el de
la Baja California en el 3299, el de Guatemala en el núm. 6.° de
su art. 811, el de Francia en el 975, y el de Portugal en el 1772,
declaran nulo el testamento hecho en favor del Notario. Comen-
tando este útirno Código Díaz Ferreira, justifica la prescripción
del art. 1772 y la declaración de nulidad citada, fundándose en
que la prohibición de ser heredero ó legatario, establecida para
dicho caso, tiene por objeto evitar el fraude é impedir que se
hagan testamentos falsos, por lo cual considera en las mismas
circunstancias al Notario que al testigo, y al testamento abierto
que al cerrado. Pero la generalidad de los tratadistas entienden
hoy que el fin perseguido por el legislador con la incapacidad
citada es sólo una medida de previsión, para sustraer al testa-
dor de las sugestiones posibles;
y,
por lo tanto, no hay razón
para declarar nulo ni ineficaz el resto del testamento, toda vez
que no adolece de vicio alguno que lo invalide.
Concuerdan, además, en cuanto al fondo, con la disposición
citada del Código, el art. 1119 del de Colombia, el 771 del de Ita-
lia, el 1061 del de Chile, el 594 del de Austria, el 991 del de
Holanda, el 3436 del de Méjico, el 133 del de Prusia, el 3664 del
de la República Argentina, el 901 del de Nápoles,
y
el 927 del
de
Veracruz,
LIB. III
— TIT. III
—
ARTS.
752
Á 754
45
Réstanos indicar que los efectos de las incapacidades citadas,
respecto de las herencias determinadas
á
que cada una de ellas
se refieren, son los mismos que los de la incapacidad absoluta.
Otras incapacidades relativas existen por disposiciones del
Código, no comprendidas en este lugar. En tal caso se encuen-
tra la relativa á los hijos ilegítimos. En efecto, los hijos natura-
les reconocidos tienen una incapacidad de relación cuantitativa,
toda vez que sólo se refieren á la herencia del padre y madre, y
en la extensión que establecen los arts. 840 y 841; y en los de-
más ilegítimos, adulterinos, incestuosos
y
sacrílegos, desde lue-
go existe la incapacidad de relación respecto de sus progenito-
res, sin que pueda surgir duda sobre tal incapacidad para ser
instituidos en parte alguna de la herencia, pues de hacerse sería
nula desde el momento en que se justificase la condición del fa-
vorecido, y que en consideración á ella había sido llevada á cabo
la institución.
Discuten los autores si los hijos naturales no reconocidos
pueden ser instituidos herederos por sus padres en el todo
parte de la herencia de libre disposición. Unos opinan afirmati-
vamente y otros sostienen la negativa, fundados en el precepto
del art, 763, que establece que tal disposición ha de hacerse en
favor de persona que tenga capacidad para adquirir; pero el exa-
men de todas estas cuestiones tiene su lugar oportuno más ade-
lante, por lo que prescindimos ahora de su estudio.
Otra incapacidad relativa por incompatibilidad, viene á ser
la establecida en el núm. 2.° del art. 50 del Código, que niega
todo derecho á los cónyuges que, contra la prohibición del ar-
ticulo 45, contrajeren matrimonio sin obtener la oportuna licen
cia, para recibir recíprocamente el uno del otro cosa alguna por
testamento.
Para completar en lo posible la materia relativa á la capaci-
dad é incapacidad para suceder
ex testamento
ó ab
intestato,
debe-
mos hacer algunas ligerísimas indicaciones respecto á lo dis-
puesto acerca de ella en derecho foral.
CATALUÑA.
—
POCaS
diferencias se observan entre el derecho
46
CÓDIGO CIVIL
catalán
y
el com
ún
, en cuanto á la capacidad para suceder
mor
lis causa.
En él como en el de Castilla, rige el principio de que
son capaces para ello todos los que no tienen prohibición por la
ley, dividiéndose las incapacidades en absolutas
y
relativas, y
en causas de indignidacL
Entre las absolutas se comprenden las corporaciones 6 aso_
ci.ciones ilícitas, los desterrados ó deportados para siempre, y
lo3
condenados por delito de libelo infamatorio En las relativas
se hallan el cónyuge incestuoso y sus hijos, el a.dúltero y los
hi
,
ios habidos de esta unión, el confesor en la última enferme-
cla(l, y el que hubiese escrito el testamento, á no ser que el tes-
tador, expresamente
y
bajo su firma, declare que él había die--
tado
y
mandado escribir el testamento. Y finalmente, son con-
siderados indignos para suceder: el cónyuge culpable
de la
muerte del otro; el que negare los auxilios necesarios al testa-
dor; los que calumniosamente le imputasen un delito grave,
acuáridole de él; los que no denunciaren á los autores de la
muerte violenta de aquél, y los que sin causa justificada recha-
zaren el cargo de tutor ó guardador.
NAVARRA.—LaS
causas de incapacidad en dicha legislación
son las mismas que admitía el derecho común anterior al Códi-
go, y como especialidad de la misma, merece especial mención
la incapacidad de los hijos de sacerdotes y el que puedan ser
instituidos la mujer del hijo espúreo, el marido de la hija del
padre clérigo y también el nieto ó nieta.
ARAGoN.—Con arreglo á dicha legislación, son
incapaces
para ser instituidos herederos: 1.
0
, el hijo natural si hubiere su-
cesores legítimos; 2.°, el hijo adulterino
y sacrílego;
y 3.
0
, el
hijo incestuoso. Por la relación hecha, se ve que todas las inca-
pacidades reconocidas por el derecho aragonés son de las relati-
vas,
puesto que se refieren á determinadas herencias
y
en él no
_no se habla de incapacidades absolutas.
VIZCAYA.—
.Nada
dispone esta legislación respecto á las cau-
sas
de incapacidad é indignidad,
y por lo tanto, rige en
este
punto el derecho común.
LIB. III -TÍT. III-ART.
755
47
ARTÍCULO
755
Será nula la disposición testamentaria á favor de un
incapaz, aunque se la disfrace bajo la forma de con-
trato oneroso ó se haga á nombre de persona inter-
puesta.
De nada serviría que la ley consignara la incapacidad para
suceder de las personas indicadas en los anteriores artículos de
esta sección, ni efecto alguno surtirían las prescripciones de la
misma, si á la vez que las causas de incapacidad no estableciera
una sanción conveniente que privara de toda eficacia á las dis-
posiciones que, á pesar de dichos preceptos, pudieran ser he-
chas en oposición á los mismos;
y
á llenar esa necesidad tiende
el presente artículo.
En él, al declarar en general nula toda disposición testamen-
taria otorgada en favor de un incapaz, se consigna un principio
que no necesitaba especial expresión, toda vez que, con arreglo
al art. 4.
0
, sería nula sin necesidad de precepto expreso sobre
ello, por ser contraria á derecho la disposición otorgada en di
chas condiciones. Pero el objeto del artículo no es consignar esa
sola declaración, sino extender la nulidad á aquellos casos en
que trate de encubrirse la infra.ccción de la ley con la aparien-
cia de un acto lícito, disfrazando para ello la disposición hecha
á favor de la persona incapaz bajo la forma de un contrato one-
roso ó valiéndose de persona interpuesta. De esta manera, el le-
gisla.dor ha tratado de impedir que se infrinja la ley, evitando á
la vez que se eludan las incapacidades señaladas por la misma;
y
su precepto nos parece tan lógico y justo, que no puede susci-
tarse duda alguna acerca de ello. La simulación
y
el fraude no
pueden prosperar jamás frente á la ley,
y
por eso en todas las
legislaciones se encuentra algún precepto análogo.
En el derecho romano tenía sus precedentes este artículo en
las leyes 10
y
23 del tít. 9.°, libro
24
del Digesto, de las que
fuó trasladado su precepto á la ley 13, tít. 7.° de la Partida 6.5,
48
CÓDIGO CIVIL
siendo aceptado de
s
pués por el Código, si bien despojándole de
la
e
xageración de aquellas legislaciones que adjudicaban al Fisco
lo que se dejaba indirecta y fraudulentamente al incapaz.
Puede disfrazarse una herencia ó legado hecho en beneficio
de un incapaz, revistiéndole de algún viso de legalidad por al-
guno de los medios siguientes: 1.
0
, por interposición de persona
capaz, instituyendo á ésta y haciendo un fideicomiso tácito, ó el
mero encargo verbal de que el instituido entregue la herencia ó
legado al incapaz que se desee favorecer; 2.
0
, por medio de un
contrato simulado; y 3.°, por la simulación de deudas á favor
del incapaz. A todos esos casos
y
á cuantos de esta naturaleza
pudieran ocurrir, alcanzan los términos del artículo que exami-
namos,
y,
por lo tanto, deben ser declaradas nulas dichas dis-
posiciones.
El proyecto de Código de 1851, en su art. 614, de acuerdo
con algunas legislaciones extranjeras, declaraba que eran per-
sonas interpuestas el padre, la madre, los hijos, los descendien-
tes
y
el cónyuge, pues teniendo en cuenta los vínculos de pa-
rentesco que une á éstos con los favorecidos, presumía el legis-
lador que, instituida cualquiera de dichas personas, existía si-
mulación 6 fraude. El Código se ha separado de ese sistema, y
con razón, porque el parentesco podrá ser un indicio ó un mo-
tivo de sospecha, pero no una razón para que necesariamente se
presuma el fraude.
El proyecto de 1882, en el art. 753, proponía precepto aná-
logo al presente, y concuerda también éste con el párrafo 1.° del
artículo 911 del Código francés, literalmente idéntico,
y
con
el 803 del de Uruguay, el 1023 del de Colombia, el 966 de! de
Chile, el 958 del de Holanda, el 3741 del de la República Ar-
gentina, el 929 del de Veracruz, el 827 del de Nápoles, el 1978
del de Luisiana, el 773 del de Italia, el 911 del de Bélgica
y
al-
gunos otros, mereciendo especial mención que, tanto el Código
de Veracruz como el de la República Argentina, reputan perso-
nas interpuestas las mismas á que se refiere el art. 616 de nues-
tro proyecto de 1851, añadiendo el segundo que el fraude á la
LIB. III-TÍT. III-ARTS.
758
'
y
757
49
ley puede probarse por toda clase de pruebas, sin duda para
que no exista óbice alguno en cuanto tiende al descubrimiento
del mismo.
Para mayor
y
más completo estudio de las cuestiones á que
da lugar el precepto de este artículo, puede consultarse á Voet,
libro 42, tít. 2.°, núm. 9; á Troplong, sobre el art. 911; á Coin,
Delisle, en el mismo artículo; á Vazelle, sobre el 911; á Tou-
llier, tomo 5.°, núm. 84,
y
á Vélez Sarsfield al tratar del ar-
tículo 3741 del de la República Argentina.
ARTÍCULO
756
Son incapaces de suceder por causa de indignidad:
1.
0
Los padres que abandonaren á sus hijos y pros-
tituyeren á sus hijas ó atentaren á su pudor. '1
2.
0
El que fuere condenado en juicio por haber
atentado contra la vida del testador, de su cónyuge,
descendientes ó ascendientes,
Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su de-
recho á la legítima.
3.
0
El que hubiese acusado al testador de delito al
que la ley sefiale pena aflictiva, cuando la acusación
sea declarada calumniosa,
4.
0
El heredero mayor de edad que, sabedor de la
muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado
dentro de un mes á la justicia, cuando ésta no hubiera
procedido ya de oficio.
Cesará esta prohibición en los casos en que, según
la ley, n.o hay la obligación de acusar.
5.
0
El condenado en juicio por adulterio con la
mujer del testador.
6.
o
El que, con amenaza, fraude ó violencia, obli-
gare al testador á hacer testamento ó á cambiarlo.
7» El que por iguales medios impidiere á otro ha •
cer testamento, ó revocar el que tuviese hecho, 6 su-
plantare, ocultare ó alterare otro posterior.
TOMO VI
4
50
CÓDIGO CIVIL
ARTÍCULO
757
Las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el
testador las conocía al tiempo de hacer testamento, ó
si, habiéndolas sabido después, las remitiere en docu
mento público.
Refiérense estos dos artículos á las limitaciones de la capaci-
dad para suceder, que hemos designado con el nombre de causas
de indignidad, 6 sean aquellas que impiden entrar en el goce de
la herencia á las personas capaces para adquirir
ex testamento
6
abintestato,
por efecto de la concurrencia de determinadas cir-
cunstancias que les hacen indignas para ello.
En
todos los casos á que dichas causas se refieren deben per-
der la herencia por razones de moralidad los instituidos,
y
este
es el fundamento
y
la raz5n de la diferencia entre incapacidades
6 indignidades, pues
como
dejamos indicado ya anteriormente,
se tiene por incapaz al que en manera alguna puede ser herede-
ro, en absoluto ó con relación á alguna herencia determinada ,
como sucede en las incapacidades relativas; y por indigno, al
que
teniendo capacidad para serlo, no puede, sin embargo, percibir
la herencia por actos propios y personales, que le hacen indigno
para suceder
al causante.
Distintas han sido las causas de indignidad reconocidas por
nuestro derecho, dependiendo su diferencia del diverso criterio
en que se ha inspirado la legislación. Del estudio comparativo
del art.
756,
con la reseña hecha respecto de esta materia en la
parte primera de la introducción conque encabezamos el examen
del presente título, resulta que el Código ha confirmado muchas
de la admitidas por las antiguas leyes, dejando sin efecto algu-
nas otras, de las cuales unas se encuentran comprendidas en
preceptos distintos del mismo,
y
otras han desaparecido por com-
pleto por su actual carencia de fundamento ó de aplicación.
Han dejado de ser trasladadas al Código las siguientes:
1.
a
, la establecida en la anterior legislación respecto del que re-
LIB.
III ARTS. 756 Y
757
51
.
cibiere la herencia para entregarla á un incapaz, la cual ha pa-
sado á ser causa de nulidad, como más adelante expondremos;
2.
a
,
la del que, sabedor de la muerte del testador, abriese el tes-
tamento antes de hacer lá acusación de los culpables de dicha
muerte; 3.
a
, la del que impugnase de falso el testamento,
y
sos-
tuviese su impugnación hasta recaer sentencia, en cuyo caso,
según la ley 13, tít. 7.° de la Partida
6.
a
,
perdía la herencia si
se declaraba válido dicho testamento; y la que por el mismo mo-
tivo establecía la ley citada respecto del que fuere abogado 6 pro-
curador en tal impugnación, á no ser que lo hicieran como guar-
dador de un menor y en pro de éste; 4.
a
, la del legatario que
fuere designado por guardador de los hijos del testador, y no
quisiere desempeñar dicho cargo, en cuyo caso perdía la manda,
c)nforme á la ley 17 del mismo título y Partida;
5.
a
, la
del que
hubiese hurtado el testamento en que se le dejara algo;
6.
a
, la
impuesta á los herejes, moros ó judíos;
7.
4
,
la del hijo que aban •
donase á su padre hallándose éste en demencia, pudiendo aten-
derle;
8.
a
,
la del hijo 6 heredero que respectivamente no quisie-
ran redimir al padre ó causante que hubiere caído cautivo;
9.
a
, la
de los hijos sacrílegos; 10, la de los hijos de dañado y punible
ayuntamiento; y 11, la de la viuda respecto de la herencia del
testador si vivía deshonestamente.
De dichas causas de indignidad, algunas se hallan compren-
didas con mayor propiedad
y
mejor acierto en otros artículos
del Código, como dejamos indicado ya. En este caso se encuen-
tra la primera, que según hemos dicho, ha pasado á ser causa
de nulidad, pues con arreglo al art.
755, será nula la disposición
testamentaria hecha en las condiciones á que la misma se re-
fiere, por resultar otorgada á favor del incapaz á nombre de per-
sona interpuesta, y en ese caso perderá el instituido la heren-
cia, no por causa de indignidad, sino por no producir efecto
al-
guno la institución.
Tambibn se hallan en dicho
caso la 4.
8
y
alguna otra, y por lo tanto, el hecho de no
haber sido
incluidas
dichas causas de indignidad en el precepto del art
756, no
im-
plica
que hayan de surtir efecto las disposiciones testamentarias
52
CÓDIGO CIVIL
hechas en las circunstancia
s
á que tales causas se refieren. Otras
resultaban de imposible subsistencia en la época presente, y por
eso los autores del Código con buen acuerdo prescindieron de
ellas;
y
las restantes, aunque seguían consignadas en la ley,
habían desaparecido ya en la práctica por el influjo de las cos-
tumbres
y
el adelanto de las ciencias jurídicas, ó por las nuevas
tendencias é ideas religiosas, como sucedía con la establecida
respecto de los herejes.
Por el contrario, el Código ha establecido algunas nuevas
causas de indignidad que no se hallaban reconocidas en nuestras
antiguas leyes, dando con ello inequívocas muestras de los ele-
vados sentimientos de moral universal en que sus autores pro-
curaron inspirar los preceptos del mismo.
La primera de las causas de incapacidad consignada en el
primero de los dos artículos que examinaran, se funda en los
de-
beres
que la naturaleza
y
aun la ley imponen á la paternidad, y
tiene algunos escasos precedentes en varias leyes de nuestro an-
tiguo derecho, en las cuales se halla diseminada la doctrina que
ha sancionado el Código, no existiendo hasta él ningún texto
legal que concretamente comprendiese todos los motivos de di-
cha incapacidad.
La ley 5.
a
, tít. 7.° de la Partida 6.
a
, admitía, en
efecto, la.
desheredación por causa de honestidad y por el abandono de los
locos y desmemoriados. Las leyes 1.
a
, tít. 22, libro 4.° del Fuero
Real; la 4.
a
, tít. 20 de la Partida 4.
a
,
y
la 5.
a
, tít. 37, libro 7.° de
la Novísima Recopilación, establecieron también la incapacidad
de los padres por exponer ó permitir que fueran expuestos sus
hijos legítimos, si bien limitando dicha indignidad
á
la
sucesión
intestada. Y por último, la ley 12, tít. 16 de la Partida 6.
a
, de-
claraba
también indignos de heredar abintestato á la madre y
demás parientes del huérfano menor de catorce años que no pro-
veyeran á éste de tutor.
Por la ligera indicación hecha de los precedentes menciona-
dos, desde luego se comprende que el precepto del nuevo cuerpo
legal ha venido á precisar con mayor
claridad
y
amplitud este
LIB. III TÍT. III-ARTS.
756
Y
757
53
motivo
de pérdida del derecho hereditario, pues de causa de
desheredación meramente potestativa, como lo son todas las de
esa clase, ha pasado á ser causa de indignidad, que en todo caso
priva del derecho á la sucesión, impidiendo entrar en el goce de
la herencia; y en vez de limitarse á la sucesión intestada prin-
cipalmente según la antigua legislación, con justicia
y
propiedad
se hace extensiva á la testamentaria, puesto que en ambas la ra-
zón legal del precepto es la misma, y no debe establecerse dife
rencia alguna.
La segunda de dichas causas de indignidad se funda en una
razón de orden moral tan clara y poderosa, que no necesitamos
hacer indicación alguna para la justificación de su estableci-
miento. Tiene sus precedentes en la legislación romana, en las
leyes
3
a
,
tít.
9.°,
libro
34,
y en la 7.
a
, tít. 20, libro 18, ambos
del Digesto; y en nuestro derecho, en las leyes 4.
a
, tít.
9.°,
li-
bro
3.°
del Fuero Real, y en la 7.
a
, tit.
13
de la Partida
6.a;
siendo de advertir que en la legislación romana bastaba que la
muerte del testador proviniera por negligencia del heredero,
para que éste fuera incapaz para suceder.
En cuanto á la tercera, la falta de respeto y de considera-
ción para con el causante que implica el hecho de la falsa de-
nuncia contra el mismo, justifica sobradamente por sí sola la
procedencia de dicha causa de indignidad, y si bien es cierto que
su precepto lo han censurado algunos comentadores, no ha sido
por el principio en que se funda, sino por estimar que el legis-
lador ha estado demasiado benévolo al limitarla al caso de tener
señalada pena aflictiva el delito imputado en la denuncia.
Como la anterior, tuvo también su origen en el derecho ro-
mano, pues según las leyes
1.
a
y 5.
4
, tít. 9.°, libro 34 del Di-
gesto, se incurría en indignidad por la acusación hecha contra
el testador después de su muerte; hallándose también preceden-
tes en nuestro derecho, en las leyes
2.
4
,
tít. 9.°, libro 3.° del
Fuero Real, y 11, tít.
7.°
de la
Partida 6.
a
, según la que se
daba lugar á ella acusando al padre ó madre por cosa por la cual
debiera perder
cuerpo 6 miembro, ó ser echado de la tierra.
54
CÓDIGO CIVIL
También se inspira en principios de estricta justicia
y
de in«
dudable equidad ]a cuarta de dichas causas, pues la omisión de
la
denuncia á que se refiere revela una especie de complicidad
moral
y
una falta tan grande de afecto hacia el causante, que
le hace indigno de heredarle. Tiene sus precedentes, en cuanto
á la legislación romana, en las leyes 17
y
21
del tít, 9.°, libro 34
del Digesto;
y
en nuestro derecho, en las leyes 4." y 5.
a
, títu-
lo 9.°, libro 3.° del Fuero Real; en las 13 y 15, tít. 7.° de la
Partida
6.
a
,
y
en la 11, tít. 20, libro 10 de la Noví,ima Reco-
pilación. La excepción consignada en el párrafo 2.° de la mis-
ma se encuentra autorizada también por las leyes 2.", tít. 1.° de
la Partida 7.
a
,
y
3.
a
,
4.
4
y
5.
a
del título 2.° de la Partida 3.a,
que exceptuaban á los ascendientes, descendientes, hermanos
y
cónyuges del homicida, por prohibirles acusarse unos á otros.
Tampoco se consideraba causa de indignidad en nuestro anti-
guo derecho esa falta de acusación ó querella, cuando no se co-
nocía
al
matador ó no se hallaba éste en la tierra.
La quinta causa de indignidad castiga no sólo la inmorali-
dad del adulterio, sino también la ingratitud que revela el que
comete tan torpe acción con la mujer del que testó en su favor,
abusando de la confianza en él depositada, hallándose en un
todo conforme con lo establecido en la ley 13, tít. 7.° de la Par-
tida 6.a
La causa sexta se ha establecido para conseguir con su san-
ción. que las disposiciones testamentarias sean espontáneas
y
li-
bres,
y
debe entenderse en el sentido de que no llegase á ser
otorgado el testamento ó á cambiarse el ya otorgado, pues de lo
contrario, si á virtud de la amenaza, del dolo ó del fraude em-
pleado, se otorgara el testamento pretendido ó se hiciera la mo-
dificación deseada, entonces la disposición aplicable sería el ar-
tículo 673,
y
con arreglo á él habría que considerar nulo el acto,
y
no dejarla de ser eficaz la institución por indignidad del
ins
tituido, sino por nulidad de la misma, toda vez
que el otorga:
miento hecho en tales condiciones no podría surtir efecto algu-
no según el articulo citado. Encuéntranse algunos precedentes
LIB. II[--TÍT. III-ARTS.
756
Y
757
55
de dicha causa de indignidad en varias leyes del tít. 34, li-
bro 6.° del Código
Jubtinianeo,
y
del tít. 6.°, libro 29 del Di-
gesto, así como en las leyes
3. a
,
tít.
9.°,
libro
3.°
del Fuero
Real, y 26,
tit.
1.° de la Partida
6.a
Finalmente, la causa séptima es una aplicación lógica de lo
establecido en el art. 674 para los herederos abintestato que con
dolo, fraude ó violencia impidieren que la persona de quien fue-
ren sucesores legítimos otorgue libremente su última voluntad.
La razón de derecho en uno y otro caso es la misma,
y,
por lo
tanto, de igual modo que en la sucesión intestada, el que se
halle en dicho caso debe ser privado del derecho establecido á
su favor en el testamento que tratare de hacer valer por los me-
dios que dicho
motivo
de indignidad expresa. Tiene también sus
precedentes en las leyes del tít.
6.°,
libro
2J
del Digesto,
y
del
titulo
34,
libro 6.° del Código de Justiniano,
y
en cuanto á
nuestro derecho, en las mismas citadas respecto de la causa
anterior.
Tan general es esta doctrina, que en todas las legislaciones
han sido declarados incapaces para suceder por razón de indig-
nidad todos aquellos que hubieren cometido determinados actos
ú omisiones, que la ley ha estimado con motivo suficiente en el
orden moral para impedir el goce de la herencia á los que hu-
bieren incurrido en dichas circunstancias; pero el criterio seguida
no ha sido unánime en todas ellas, sino que, por el contrario, di-
fieren notablemente en la apreciación de dichos motivos ó cau-
sas de indignidad, observándose una grande variedad desde el
Código prusiano, que puede decirse no reconoce como tales cau-
sas más que el abandono ó la negativa
de
alimentos respecto de
la persona del causante, hasta el nuestro
y
otros muchos que
contienen largo catálogo de ellas.
El Código de Méjico, que es uno de los que se encuentran en
este último caso, clasifica las incapacidades por indignidad en
distintas clases, en consideración al motivo de que traen origen,
y
según él, unas provienen de delito, otras de presunción de
coartar la libertad del testador ó causante, otras de ser contra-
56
CÓDIGO
civil.
rías á la verdad del testamento, otras por falta de reciprocidad
internacional
y
otras por causa de utilidad pública, compren-
diendo en las primeras las que constituyen causa de indignidad.
El Código italiano, en su art. 725, consigna las incapacida-
des 2.
8
,
3.
a
, 6.
a
y
7.
8
del que examinamos. El de Sajonia, en s a
artículo
2277,
y el de Austria en el 540, declaran unánime-
mente indignos para suceder: 1.
0
, al que da muerte premedita-
da al testador ó causante de la herencia, ó le incapacita para
testar;
2.°,
al que por violencia 6 dolo hace que el testador otor-
gue testamento ó deje de otorgarlo ó lo varíe; 3.°, al que retiene
el testamento escrito ó el documento redactado que contenga la
disposición oral del testador, con perjuicio de tercero, y 4.°, al
que falsifica el testamento 6 lo inutiliza para la prueba. El de
Francia, en su art. 727, considera indignos: 1.
0
, al condenado
por asesinato consumado ó intentado del causante; 2.°, al que le
acusare calumniosamente por delito de pena capital; v 3.
0
, al
heredero mayor de edad, que enterado de la muerte violenta del
causante, no la denunciare, excepto si fuera ascendiente,
des-
cendiente,
afín en el cuarto grado, cónyuge, hermano,
tío ó
so-
brino del autor de la muerte.
El de Chile, en sus arta. 968
á
972, ambos inclusive, y el de
Colombia en el
1025 al
1029,
ambos inclusive también, amplían
los casos de indignidad, estimando como indignos: 1.°, al que
hubiere cometido homicidio en la persona del difunto, ó hubiere
intervenido en él por obra ó consejo, ó al que le dejó perecer pu-
diendo salvarle; 2.°, al que cometiere atentado grave contra la
vida, honor 6 bienes del difunto, 6 de su cónyuge, ó ascendien-
tes
y
descendientes legítimos, si el atentado se prueba por
sen-
tencia
firme; 3.°, al consaguíneo hasta el sexto grado, que, pu-
diendo, no socorriera al causante en estado de demencia 6
desti-
tución;
4.°, al que por fuerza ó
dolo
obtuvo alguna disposición
testamentaria del difunto ó le impidió testar; 5.°, al que dolosa-
mente detuviere ú ocultare un testamento del
causante, presu-
miéndose el dolo en este caso por el mero hecho de la detención
ú ocultación;
6.°, al varón de mayor edad que no denunciare
á
LIB.
III-ARTS.
756
Y
757
57
la justicia el homicidio del difunto tan pronto como le hubiese
sido posible, excepto si fuere cónyuge, ascendiente 6 descen-
diente del homicida, 6 pariente consanguíneo 6 afín hasta el ter-
cer grado inclusive; 7.°, al ascendiente ó descendiente del cau-
sante impúber que no hubiera pedido el nombramiento de tutor
curador durante un año
entero,
á menos que le hubiere sido im-
posible, ó fuere también menor ó sujeto á tutela, curaduría ó po-
testad marital; 8.°, al tutor 6 curador que, nombrado por el tes-
tador, se excusare sin causa legítima, y al albacea que sin in-
conveniente grave se excusare; y 9.°, al que á sabiendas hubiere
prometido al difunto hacer pasar sus bienes en todo 6 en parte á
una persona incapaz, excepto si por temor fuesen inducidos á
hacer la promesa.
Otros varios ejemplos podríamos citar, pero bastan los ex-
puestos para que se comprenda la diversidad de criterio que se
observa en cuanto
á
la determinación de los casos ó motivos de
indignidad para suceder, así como el acierto con que procedie-
ron los autores del Código al fijar los términos de los preceptos
contenidos en el presente artículo, superando con mucho en
exactitud y precisión á los Códigos mencionados.
Con ocasión del estudio de este articulo, algunos comentaris-
tas plantean varias cuestiones que entendemos pueden ser fácil-
mente resueltas con sólo tener en cuenta la naturaleza especial
de las limitaciones de la capacidad para suceder, que constitu-
yen las diversas causas de indignidad
establecidas por el
mis-
mo, ó
el recto sentido de los términos en que las mismas se ha-
llan concebidas.
En primer lugar, discuten
si
por virtud de las causas de in-
dignidad indicadas, queda inhabilitado en absoluto para suceder
el que hubiere incurrido en alguna de ellas, cualquiera que sea
el causante, ó si, por el contrario, tan sólo le inhabilitan para la
sucesión de aquella persona contra la cual se hubiere cometido
el acto de origen de la causa de indignidad. Nuestro antiguo de-
recho no estableció un principio fijo que pudiera servir para
resolver en general la duda, puesto que una de dichas causas
58
CÓDIGO CIVIL
única/rente incapacitaba para la sucesión de determinadas per-
sonas,
y
otras, por el contrario, constituían al indigno en t-ital_
mente incapaz, como sucedía al hereje, al apóstata, al traidor,
al condenado á deportación, etc, Hoy han desaparecido esas cau-
sas de indignidad, pero no han cesado las dudas, pues refirién-
dose algunas de las causas citadas concretamente al testador,
y
faltando en otras esa referencia, creen algunos que la ley ha
querido con esto distinguir en cuanto á los efectos de las mis-
mas, atribuyendo un carácter relativo
á
las primeras, limitando
la inhabilidad á la sucesión. de aquél,
y
dando á las otras un ca-
rácter absoluto:
Entre estas últimas se encuentran las señaladas con los nú-
meros 1
y
7,
y
examinando el alcance de las mismas, algunos
expositores entienden que la nueva ley ha dado á dichas causas
de incapacidad un concepto tan extenso, que no las limita á la
sucesión de las personas á que cada una de ellas se refiere, sino á
la de e alguien, otra distinta. Pero el error en que se incurre al
epin:LC,
,
L1 es bien patente, á nuestro juicio, puesto que,
s
E
gá
.
.
(1
teneinos
ya
indicado en otra ocasión, la cualidad caracte-
ri.tica, de estas limitaciones de la capacidad para suceder, y lo
que las distngue de las incapacidades propiamente dichas, es
que se contraen á personas capaces para adquirir por título he-
reditario,
sólo que
_por la concurrencia de determinadas circunstan-
co,Ç
,
peedcn entrar en el goce de una herencia, determina la tara-
7)('',¿, por resultar indignos para ello; y
como esas especiales cir-
cunstancias no concurren en todas las sucesiones, sino única
y
exclusivamente en el caso especial á que se refiere cada una de
las expresadas causas de indignidad, es indudable que éstas han
de tener un carácter relativo, por no ser apreciable en los demás
casos la razón de derecho que determina la inhabilidad,
Lo mismo debemos decir respecto de otra cuestión que se sus-
cita acerca de la inteligencia de la causa sefialada con el núme-
ro 5, relativa al condenado por delito de adulterio cometido con
la mujer del testador. Algunos autores opinan que el adúltero
está inhabilitado para heredar, no sólo al marido, sino también
1II-TÍT. III-AILTS.
756
Y
757
59
á la adúltera. En este sentido resuelve también la cuestión Go-
yena, aunque sin plantearla, al examinar el núm. 4.° del ar-
ticulo 6 7 del proyecto de Código de 1851; pero si bien no deja-
mos de reconocer la razón de moralidad en que se funda, no par-
ticipamos de tal opinión, pues la redacción dada á dicha causa
de indignidad hace relación únicamente á la herencia del mari-
do,
y
si el legislador hubiera querido comprender en la inhabi-
lidad ambas sucesiones, hubiera dicho que el condenado por
adulterio era incapaz para suceder á su cómplice
y
al marido
ofendido, en vez do haberse redactado el precepto indicado,
como lo ha sido, refiriéndose tan sólo al testador. Otra cosa se-
ría establecer una penalidad civil por razón del delito de adul-
terio, puesto que no existiría ninguna otra razón para dar á esta
causa de indignidad un carácter distinto del que es peculiar de
las demás,
y
sabido es que esas penas civiles no pueden soste-
nerse hoy en las ciencias jurídicas. Por lo tanto, el delito de
adulterio, en el caso de penarse, lo será con la pena establecida
en el Código penal; pero de ningún modo con una sanción civil
que prive al adúltero en absoluto
y
en todo caso del derecho de
suceder
mortis causa,
como nuestras antiguas leyes privaban de
la dote á la adúltera en favor del marido ofendido.
Otra de las cuestiones propuestas es si incurrirá en la causa
de indignidad 4.
4
el que si bien denunció la muerte violenta del
testador, omitió expresar en su denuncia quién fuera el asesino,
en el caso de saberlo. Nuestro antiguo derecho se inspiraba en
el criterio de que no bastaba denunciar el hecho de la muerte
violenta, sino que era preciso que el heredero, siendo de edad
cumplida y varón, persiguiera en juicio al asesino, si sabía
quién era y estaba en la tierra; pero el Código parece referirse
exclusivamente á la denuncia de la muerte violenta, y debiendo
entenderse su texto en el sentido estricto, no cabe extender la
inhabilidad más allá de lo que permite el significado literal de
sus términos.
También se ha discutido si los efectos de la indignidad son
tales, que alcanzan á los herederos forzosos, haciendo perder su
60
CÓDIGO CIVI L
derecho á la legítima al que incurriera en alguna de las causas
de la misma. El Código, sin embargo, no ha atribuído expresa-
mente esos efectos á la indignidad, más que en el caso seña-
lado con el núm. 2, en consideración sin duda á la gravedad de
dicha causa; y no habiéndolo hecho extensivo á los restantes,
es evidente que respecto de ellos no habrá lugar á dicha san-
ción,
y,
por lo tanto, el heredero forzoso que hubiere incurrido
en alguna de las causas de indignidad que no sea la 2.
a
de este
artículo, no perderá por ello sus derechos legitimarios, pero po-
drán ser causa de desheredación, con arreglo al art. 852 en su
caso, á excepción de la 4.
a
y 7.
a
,
y
si
conservaren su derecho
á la legitima, perderán lo demás que por testamento se les hu-
biere dejado.
El proyecto de Código de 1851, en su art. 617, y el de 1882
en el 754, proponían preceptos análogos á los contenidos en el
presente articulo, y concuerda éste, además de las prescripcio-
nes ya expuestas respecto á la legislación comparada, con el ar-
tículo 727 del Código de Bélgica, el 885 del de Holanda, el 762
del de Prusia, el 958 al 963 del de Luisiana, el 3291 del de la
Baja California, el 1762 del de Portugal y algunos otros.
En el art. 757 se establece el principio de la rehabilitación
del indigno, por la re misión presunta ó expresa del testador,
y
tiene su fundamento la disposición consignada en el
mismo, en
el respeto que al legislador debe merecer la voluntad del cau-
sante, pues con razón se presume que si el testador al tiempo
del otorgamiento conocía la concurrencia de la causa de in-
dignidad en la persona favorecida por el mismo, y á pesar de
ello llevó á efecto la institución
en
su.
favor, lo
hiz)
así por ha-
ber perdonado tácita ó implícitamente dicha falta, y con mucha
más razón debe ser respetada dicha voluntad cuando el perdón
se hiciere expresamente, remitiendo la causa de indignidad en
documente público. En ambos casos, remitida la falta que diere
lugar á la causa ó causas de indignidad concurrentes en el ins-
tituido, es como si éstas no existieran, ó mejor dicho, dejan de
existir por haber desaparecido el motivo á que deben su origen,
LIB. III----TÍT. III-ABTS.
756
Y
757
61
y
lo
que en
derecho no existe, no puede surtir efecto jurídico
alguno. He aquí la razón legal del precepto contenido en el pre-
sente artículo.
En nuestro antiguo derecho nada se decía sobre el particu-
lar,
y el
primer precedente que encontramos es el art 619 del
proyecto de Código de 1851, sustancialmente conforme con el
artículo que examinamos.
Explicando dicho articulo el ilustre comentador del citado
proyecto, entiende que, tratándose en rigor de verdad de captar
lucro y enriquecerse con los bienes del difunto, parece que
no debiera bastar la remisión tácita, sino que ésta, por el con-
trario, debería constar por la expresa voluntad del testador,
mediante un perdón ó un expreso llamamiento posterior, como
se establecía en los Códigos napolitano
y
sardo;
y
fundado en
esta razón, opina que no puede aplicarse á los casos de indigni-
dad la doctrina general sustentada por los autores sobre remi-
sión tácita de las injurias. En el derecho romano tampoco se ha-
llaba previsto el caso,
y
tanto en dicha legislación como en la
nuestra cabía discutir si le era ó no aplicable la doctrina antes
indicada, puesto que dentro de los buenos principios jurídicos
no podía hacerse extensiva á las causas de indignidad lo esta-
blecido respecto de las de desheredación en las leyes del
tít.
7.°
de la Partida 6.a
Algunas legislaciones extranjeras iniciaron el principio de
la convalidación G rehabilitación, mediante el perdón ó el llama-
miento posterior, é inspirándose en el mismo criterio los aute-
res de nuestro Código, sancionaron dicha doctrina admitiendo,
no sólo la remisión expresa, sino también la tácita, derivada del
llamamiento posterior á la incursión en la causa de indig-
nidad.
-
El perdón del indigno puede ser, por la tanto, expreso
y
tá-
cito. El primero tiene lugar cuando se otorga en documento pú-
blico, y el segundo, cuando el testador, conociendo la existencia
de
la indignidad, prescinde de ella
y
otorga testamento institu-
yendo al indigno. Cualquiera otra forma de perdón no produ-
62
CÓDIGO CIVIL
cirá el efecto de convalidar la institución hecha en tales condi
ciones.
Aunque su letra no lo dice, el espíritu en que se inspira de-
muestra desde luego, que el precepto de este artículo sólo rige en
aquellos casos en que es susceptible de aplicación,
y,
por lo tan-
to, si bien se redore en general á todas las causas de indigni-
dad, al establecer el principio de la convalidación se comprende
fácilmente que no puede ser extensiva á la 4.
a
, pues como pos-
terior á la muerte del testador, no cabe en lo humano la posibi-
lidad de la remisión de la falta por el difunto.
Ya hemos dicho que el proyecto de Código de 1851, en
su
artículo 619, proponía un precepto sustancial, y también casi
literalmente idéntico. Lo mismo sucedí., en el artículo 755
del
de 1882, y concuerda además el que examinamos con los artícu-
los 726 del Código de Italia, 973 del de Chile, 540 de de Aus-
tria, 969 del de Luisiana, 1782 del de Portugal, 806 del
de
Uruguay, 3430
y
3431 del de Méjico, 3293
y
3294 del de
la Baja
California,'932 del de Veracruz
y
1030 del de Colombia.
ARTÍCULO
758
Para calificar la capacidad del heredero ó legatario
se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de
cuya sucesión se trate.
En los casos 2.°, 3.
0
y 5.
0
del art. 756 se esperará á
que se dicte la sentencia firme, y en el núm. 4.
0
á que
transcurra el mes señalado para la denuncia.
Si la institución ó legado fuere condicional, se aten-
derá además al tiempo en que se cumpla la condición.
Como la sucesión no causa efecto alguno hasta la muerte del
causante, que es cuando se transmiten los bienes
y
derechos del
mismo á sus sucesores, lógicamente se deduce que dicha época
es á lo que hay que atender para calificar la capacidad del here-
dero ó legatario.
El precepto de este artículo es consecuencia del principio
LIB. III— TÍT. III—ART.
758
63
consignado en el 657,
y
á fin de evitar innecesarias repeticiones,
damos aquí por reproducido cuanto expusimos con relación á
este particular al comentar dicho artículo,
asi
como el 666, pues
al examinar entonces la época á que había de estarse para juz-
gar de los efectos de la sucesión y de la capacidad para dispo-
ner
monis causa,
expusimos lo suficiente para la debida justifi-
cación del precepto que examinamos
y
para la recta inteligencia
de sus términos.
Lo dispuesto en el párrafo 2.
0
es una aclaración que no con-
tradice el principio general declarado en el 1.
0
,
y
resulta per-
fectamente lógica, pues mientras no recaiga la sentencia á que
se refieren las causas de indignidad señaladas con los núme-
ros 2,
3
y
5, ó no transcurra el término concedido en la 4.a,
para hacer la denuncia que la misma expresa, no puede existir
la falta ó el motivo que da origen á la inhabilidad,
y
tiene, por
lo tanto, que quedar en suspenso el juicio sobre la capacidad ó
incapacidad del instituido.
Por la misma razón indicada al principio, .si la institución ó
el legado fuere condicional, no puede atenderse solamente á la
muerte del testador para apreciar si el heredero ó legatario tie-
ne capacidad para suceder, sino también al cumplimiento de la
condición impuesta, pues entonces es cuando se consolidan los
derechos nacidos de dichas disposiciones
y
cuando han de sur-
tir su efectos.
El derecho romano exigía además la capacidad al tiempo de
otorgarse el testamento (1); pero esta regla sólo tenía lugar en
las herencias y legados puros, y no en los condicionales (2). La
ley
22, tít. 13
de la Partida
6.
a
,
siguió el rigorismo romano en
cuanto á los herederos voluntarios, pero lo mitigó respecto de
los necesarios ó
suyos,
estableciendo que para éstos bastaría que
tuviesen capacidad á la muerte del testador, aunque no la tu-
(
1)
V. ley 1.
a
, tít. 7.°, libro 34; y leyes 29, 201
y
210, tít. 17, libro 50 del
Digesto.
2) V. párrafo 4.°, tít. 19, libro 2.° de la Instituta.
64
CÓDIGO OIVIL
vieran al hacerse el testamento. Pero como la clasificación de
herederos en
suyos, necesarios y voluntarios
dejó de tener aplica-
ción, quedó reducida la doctrina, según dicha legislación, á exi-
gir únicamente la capacidad al tiempo de la muerte del causan-
te, si se trataba de descendientes ó de legatarios, y si los here-
deros eran extraños había que atenderse además al tiempo de la
iastitución
y
al de la aceptación de la herencia.
Esa distinción puramente romana, entre unos
y
otros here-
deros, carecía en absoluto de fundamento serio,
y
por eso el Có-
digo, procediendo con gran acierto, ha prescindido de ella, esta-
bleciendo una sola regla aplicable á toda clase de instituidos,
cualquiera que sea su relación con el causante.
El proyecto de Código de 1851, en su art. 620, y el de 1882
en
el 757, proponían preceptos análogos, aunque sin ocuparse de
la cuestión objeto del párrafo 2.° del articulo que examinamos;
y concuerda además éste con el 545 del Código de Austria, el 962
del de Chile, el 994 del de Luisiana, el 807 del de Uruguay, el 918
y
933 del de Veracruz, el 3311 del de la Baja California, el 3448
del de Méjico, el 718 de los de Francia
y
Bélgica,"y algunos
otros.
ARTICULO
759
El heredero ó legatario que muera antes de que la
condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no
transmite derecho alguno á sus herederos.
El principio sancionado por este artículo ha sido objeto de
larga discusión
y
controversia por parte de los tratadistas
y
ex-
positores, como más adelante veremos. Su precepto es consecuen-
cia lógica
y
necesaria de lo ordenado
en alguno de los artículos
anteriores, especialmente
en el 758. Con arreglo á este artículo,
para adquirir por título hereditario, se necesita tener capacidad
en el momento del fallecimiento del causante; luego el que pre-
muere al testador, sea pura 6 condicional la institución, y hó-
yase cumplido 6 no la condición en este último caso, es indudable
LIB.
759 •
que no puede adquirir derecho alguno, por n xibtrr
,
,AI Mempo
en que ha de transmitirse
la-
sucesióndel
caealie, degÚn'.ei
•
.
ticulo
657,
toda vez que lo que.no existe noplIkicilleni?ízapacidad
alguna.
Si la institución ó el legado fuere condicional,
-dice en
su.úl-
timo párrafo el mismo art,
758, habrá que atender para.califiCar
la capacidad de heredero ó legatario, no
sólo al tiempo .del falle-
cimiento de la persona de cuya sucesión se trate,
sine además al
en que se cumpla la condición, pues, como tenemos ya indicado,
en esa ocasión es cuando se consolidan los derechos nacidos de
la disposición condicional. Es decir, que en estos casos es preci-
so que el favorecido por la institución ó el legado tenga capacidad
en los dos momentos men.eionados; luego el que sobrevive al tes-
tador, y es capaz, si al cumplirse la condición no tiene capaci •
dad, nada adquiere, ni nada puede transmitir á su herederos.
Si en el momento de la muerte del testador era incapaz de here-
dar, nada impor.a que sobreviva,
y
aunque después recobre la
capacidad y se cumpla la condición, la consecuencia es la mis-
ma; nada adquirió, ni nada pudo transmitir La incapacidad, á
este efecto, equivale á la muerte. Si al fallecer el testador falta
en el heredero voluntario la vida, ó falta la capacidad, no hay
transmieión. Este creemos ser el verdadero alcance del art. 759,
para que pueda armonizarse con lo dispuesto en los arts, 766,
799
y
912,
como explicaremos en el comentario de este -I.ltimo.
Así se explica que el artículo que examinamos hable, en ge-
neral, de condiciones, mientras que el 799 se refiere precisa y
determinadamente á las condiciones suspensivas. En efecto, sea
suspensiva ó resolutoria la condición, positiva ó negativa, posi-
ble óimposible, el heredero incapaz de heredar en el momento
de la muerte del testador, nada adquiere, y nada transmite á
sus sucesores, recobre 6 no después la capacidad, cúmplase ó no
después la cendición. Qae el art. 759 se refiere á un heredero
incapaz, aunque no lo expresa como debiera, lo comprueban los
articulos siguientes, todos los cuales siguen ocupándose deter-
minadamente de los efectos de la incapacidad.
TOMO VI
5
66
Cómelo
CIVIL
No
desconocemos que la interpretación dada al art.
759
se
presta á serias objeciones. En primer lugar, se dirá, resulta
que así entendido ese artículo, añade bien poco á lo preceptuado
en el último párrafo del 758; en segundo lugar, las frases «aun-
que sobreviva al testador», parecen supérfluas, por ser en todo
caso indiferente que sobreviva 6 no el heredero instituido. Pero
aparte de que podía quedar duda sobre el alcance del precepto
del art. 758, precisamente la cuestión sólo podía presentarse en
el caso de sobrevivir el heredero al testador, pues muriendo
antes, el art. 766 no da lugar á duda de ninguna clase. Además,
se trata de un articulo que no puede ser interpretado aislada-
mente, porque, sea por defecto de redacción, ó por sobra ó por
omisión de algo importante, es lo cierto que entre él
y
el 799,
tal
como
ambos aparecen escritos, existe realmente verdadera
contradicción; contradicción que es preciso salvar, y que debe
salvarse, armonizándolos con otros preceptos del Código, admi-
tiendo, en suma, la doctrina que parece más justa y
más
racio-
nal, como veremos en el comentario del art. 912.
Sea la que fuera la inteligencia que merezca el art. 759, no
puede fundadamente sostenerse que su doctrina se halle res-
tringida por la disposición del art. 761. La excepción de este
articulo á los efectos de la incapacidad, se refiere exclusivamen-
te á la legítima de los hijos
y
descendientes. La legitima no ad-
mite condición de ninguna clase (art. 813); luego respecto á la
legítima, no cabe nunca la institución
condicional,
y sólo de ésta
se ocupa el art. 759. La cuestión es clarísima,
Sin embargo, no debe entenderse éste tan en absoluto que
haya de considerarse e] mismo, extensivo á todas las condicio-
nes, cualquiera que sea su clase y aplicable en todo caso, pues
por el contrario, tiene
que estimársele subordinado á las reglas
que más adelante expondremos, acerca de
los
efectos de las con-
diciones que con arreglo á la ley pueden ser impuestas al here-
dero ó legatario, y además, la generalidad de
sus
términos se
halla también restringida por la disposición del art.
761,
que en
cierto modo viene á constituir una excepción del presente, al or-
LIB. III- TÍT. III- ART.
759
67
denar que si fuere hijo ó descendiente del testador el excluido de
la herencia por incapacidad y tuviere á su vez hijos 6 descen-
dientes, éstos adquirirán su derecho á la legítima, si bien no
tendrá aquél el usufructo ni la administración de los bienes que
por esta causa heredaren sus hijos.
Como dicho art. 761 no limita su precepto á la exclusión de
la herencia por determinada causa de incapacidad, sino que se
refiere á todas, por lo mismo que no establece excepción algu-
na, es evidente que, entre los casos á que se contrae, se halla
comprendido el del heredero ó legatario condicional que no ha
llegado á completar su capacidad, por no tenerla en el segundo
de los tiempos á que ha de atenderse en dicha clase de disposi-
ciones, según el párrafo último del art. 758, y contra lo estable-
cido en el artículo que examinamos, el resultado será que los he-
rederos del instituido recibirán cierta parte de la herencia del
causante, si fueran hijos á descendientes del favorecido, y éste
á su vez lo fuera del testador.
Este resultado no altera la eficacia
y
virtualidad de la decla-
ración consignada en el presente artículo, pues lo que éste impi-
de es que el instituido transmita á sus herederos derecho alguno
si fallece antes de ser cumplida la condición impuesta por el tes-
tador, y en el caso del 761, los hijos y descendientes del llamado
al goce de la herencia ó del legado no adquieren nada por trans-
misión de éste, sino por propio derecho.
Hemos dicho antes que el precepto del artículo que examina-
mos hay que estimarlo subordinado también á las disposiciones
relativas á los efectos de las condiciones que pueden imponerse
al heredero ó legatario, y la demostración de este aserto es bien
fácil y sencilla. En toda institución ó legado condicional, la con-
dición ó las condiciones impuestas al favorecido pueden ser unas
resolutorias, y suspensivas otras. Las resolutorias no alteran
los términos de la regla general fijada en el art. 758, puesto que
de dicha condición no depende el nacimiento ni la efectividad
del derecho hereditario. Su único efecto es resolver ó extinguir
dicho derecho, y, por lo tanto, si el heredero ó legatario sujeto
68
CÓDIGO
CIVIL
á una condición de esta clase sobrevive al testador
y
tiene ca-
pacidad para suceder, adquiere en el acto del fallecimiento de
éste la herencia
y
el legado,
y
puede transmitir á sus herederos
su derecho, aunque con las limitaciones propias de
dicha
condi-
ción, si muriese antes del cumplimiento de ésta. En otro caso su
derecho cesaría al cumplirse la condición
y
nada podría trans-
mitir á sus herederos.
Por el contrario, en las condiciones suspensivas su cumpli-
miento determina la consolidación
y
efectividad de los derechos
nacidos de la institución condicional. Hasta entonces los tienes
de la herencia, 6 la parte de ella afecta á una condición de esa
clase, habrán de ser puestos en administración, con arreglo á
lo ordenado en el art. 801, y como nada adquiere el heredero 6
legatario que fallece antes de ser cumplida la condición. fácil-
mente se comprende que éste nada puede transmitir á sus here-
deros.
Pero aun hay más. Como en su oportunidad veremos, exis-
ten algunas condiciones que, aun cuando fueren consignadas
por el testador, se han de tener por no puestas, y en nada per-
judicarán al heredero 6 legatario, aunque otra cosa disponga el
testador. En este caso se encuentran las condiciones imposi-
bles, las contrarias á las leyes ó
á
las buenas costumbres
y
al-
gunas otras (1);
y
no pudiendo éstas surtir efecto alguno, toda
vez que han de ser consideradas como no puestas, es indudable
que la existencia 6 imposición de las mismas no debe impedir
la
adquisición del derecho hereditario por el instituido
y
la trans-
misión
á sus
herederos, aun en el caso de fallecer éste sin que
se cumplan dichas condiciones.
La breve exposición hecha demuestra claramente que el pre-
cepto del articulo 'que examinamos no debe ser entendido en un
sentido absoluto ó sin limitación de ningún género,
y
revela
además el carácter
y
alcance de su disposición, la cual no es
(1)
Véase, cotno ampliación de lo expuesto, el comentario de los artícu-
los 792, 793
y
791.
LIB.
III- ART.
759
69
otra cosa, en resumen, que una excepción de la regla
consigna-
da en el art. 758, cuya excepoíón tiene lugar tan sólo en aque-
llas disposiciones condicionales afectas á una condición eficaz
que impida la adquisición de la herencia ó del legado por el fa-
vorecido mientras no se cumpla la condición impuesta.
Determinada así la verdadera inteligencia del presente ar-
tículo, procede examinar, con arreglo á dicho criterio., algunas
de las cuestiones que los tratadistas y comentadores suscitan
con ocasión del estudio del mismo.
Algunos han censurado que el Código se haya separado en
este punto de la doctrina establecida respecto de las obligacio-
nes condicionales, á las cuales equiparan las instituciones y le-
gados condicionales, pero se aprecia fácilmente la equivocación
en que se incurre con sólo tener en cuenta las notables diferen-
cias que existen entre dichas obligaciones y las disposiciones de
última voluntad.
En efecto, en las primeras, el que las contrae lo hace para
aí y para sus herederos,
y
además existe tal relación jurídica
entre la persona obligada y aquella en cuyo favor se constituye
la obligación, que respecto de ambas nacen derechos y obliga-
ciones recíprocos, mientras que en las últimas voluntades el que
las otorga no adquiere nada para si, ni aun en las disposiciones
condicionales, toda vez que el testamento no ha de surtir efecto
alguno hasta la muerte del testador; y según dice Goyena, co-
mentando el art. 723 del proyecto de 1851, siempre se deter-
mina éste por el cariño ó consideraciones personales del here-
dero ó legatario. Por el contrario, como en las obligaciones los
que las contraen lo hacen para si y para sus sucesores, desde
luego se comprende que el acreedor en ellas, muerto antes de
cumplirse la condición impuesta, transmita á sus herederos los
derechos nacidos del pacto ó del hecho origen de la obligación.
He aquí explicada la razón legal de la distinta ordenación
.
de la
ley en uno
y
otro caso.
Se ha censurado también el precepto del articulo que exami-
namos, suponiendo que se halla en contradicción con el 799, el
70
cómelo
CIVIL
cual dispone que la condición suspensiva no impide al heredera
ó legatario adquirir sus respectivos derechos y transmitirlos á
sus sucesores, aun antes de que se verifique su cumplimiento.
Pero al estudiar dicho artículo demostraremos plenamente que
no sólo se armonizan ambos, sino que además son perfectamente
lógicas dichas disposiciones en aquellos casos en consideración
á los que han sido dictadas
y
53
ajustan también á los principios
que informa el Código. Por ahora, y para no duplicar esa de-
mostración, nos remitimos al comentario de dicho articulo, que
es el lugar más adecuado para el examen de la cuestión.
Según la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo de
27 de Abril de 1888, 22 de Marzo de 1890, 24 de Julio de 1896
y
9 de Marzo de
1899,
y
la resolución de la Dirección general
de los Registros de 5 de Enero de 1902, las instituciones de he-
redero
á
día cierto, ó que indudablemente ha de venir, aunque
se ignore cuándo, como el fallecimiento de una persona, no son
verdaderas instituciones condicionales ni se rigen, por tanto,
por el precepto del art. 799,
y
crean derechos transmisibles á
los herederos de los instituidos, desde el fallecimiento de los tes-
tadores.
La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Abril de 1905,
aunque se refiere á los arts. 759
y
799, no contiene declaración
de interés respecto á dichos artículos, pues se limita á expresar
que en el caso que la motivó se trataba de una institución pura
y
no condicional,
Algo análogo puede decirse respecto á la de 11 de Abril del
mismo año 1905. Declara ésta que la disposición por la que el
testador nombra heredera usufructuaria á su sobrina, mandan-
do que á su fallecimiento pasen los bienes en pleno dominio á
los hijos de ella,
.si llega á tenerlos,
y en caso contrario á otras
personas, ni entraña sustitución vulgar alguna por no caber den-
tro
de la fórmula propia de tales sustituciones, ni en
lo
precep-
tuado en el art. 774, ni envuelve, por otra parte, condición sus-
pensiva respecto á las personas en último término designadas,
sino verdadera condición resolutoria que confiere desde luego á
LIB.
1II
:
--- TÍT. 1I1-ART.
760
7 1
esas personas la nuda propiedad desde el fallecimiento del tes-
tador, sin perjuicio de la extinción de su derecho en el caso de
morir la usufructuaria con descendientes.
En la legislación romana tuvo sus precedentes la disposición
consignada en el presente articulo, especialmente en la ley úni-
ca, tít.
51,
libro 6.° del Código Justinianeo, y en las leyes
4.a
y
5.
a
,
tít. 2.
0
,
libro 36 del Digesto, cuyas prescripciones fueron
reproducidas en las leyes 34
y
35, tít.
9.°
de la Partida
6.a
El proyecto de Código de 1851, en el último párrafo del ar-
tículo 61:0
y
en el 723,
y
el de
1882
en el 758, propusieron pre-
ceptos análogos al que es objeto de este comentario,
y
concuerda
además el mismo con el art. 831 del Código de Guatemala, el 807
del de Uruguay, que es enteramente igual al nuestro en este
punto, el 1078 del de Chile, el 1778 del de Portugal, en su úl-
tima parte, el 1136 del de Colombia, el 994 del de Luisiana,
el 3449 y 3450 del de Méjico, el 3312
y
3313 del de la Baja Ca-
lifornia
y
algunos otros, entre los que merecen particular men-
ción, por la especialidad de sus disposiciones, los artículos 1040
y 1041 del Código francés, en los cuales se establece la doctrina
de que toda disposición testamentaria hecha bajo condición de-
pendiente de un suceso incierto
y
que no deba cumplirse, sino
en cuanto éste suceda ó no, caducará si el heredero ó legatario
muere antes de su cumplimiento; pero si sólo tiende á suspender
la ejecución de la disposición, no impide el derecho del heredero
á legatario,
y
lo trasmitirá á sus herederos.
_t_RTÍCULO
760
El incapaz de suceder, que, contra la prohibición de
los anteriores artículos, hubiese entrado en la posesión
de los bienes hereditarios, estará obligado á restituirlos
con sus accesiones y con todos los frutos
y
rentas que
haya percibido.
Es tan lógico
y
justo el precepto contenido en este articulo,
y son sus términos tan claros
y
precisos, que en realidad no ne-
cesita comentario alguno,
72
CJÓDIGO CIVIL
Si la ley no ordenara en este caso la restitnción de los bienes
hereditarios con sus accesiones, frutos
y
rentas, se favorecería
la
usurpación
y
quedarían conculcados, á más de la moral, pre-
ceptos terminantes del Código, pues, con arreglo al art. 4.° del
mismo, el acto de la posesión de dichos bienes resultaría
.-
nulo
como
contrario á derecho,
y
lo que es nulo no --)uede producir
efecto jurídico alguno.
Basta esta indicación para dejar suficientemente justificada
la disposición del artículo, el cual se halla conforme
con,
el 353
y
el 354, que determinan el derecho del propietario á los frutos
y accesiones de los bienes de su pertenencia,
y
especialmente
con el 455, que impone el abono de los frutos percibidos por el
poseedor de mala fe, que es el concepto que legalmente- merece
el
incapaz que contra la prohibición de la ley entra en el goce
y
posesión de la herencia.
En nuestro antiguo derecho la doctrina corriente era que el
incapaz ó el indigno perdía todo derecho á la herencia; pero el
poseedor de ésta, en cuya posesión hubiera entrado á pesar de
su incapacidad, quedaba sujeto 1
!
..
4
las consecuencias de la buena
ó mala fe con que hubiera procedido, siendo distintas las conse-
cuencias y las responsabilidades en
uno
y
otro caso; pero
el Có-
digo francés, y con él casi todas las legislaciones modernas, se
separaron de dicho criterio, sustituyendo la distinción indicada,
de la buena ó mala fe
del
incapaz con
la
regla
única, adoptada
también por nuestro Código, de que
en todo caso
el excluido
de
la sucesión por indigno está obligado á la restitución indicada,
pues siempre se reputa que obró de mala fe por no poder igno-
rar
el obstáculo que á su capacidad oponía la indignidad, 6, me-
jor dicho,
su inhabilidad
ó
falta de capacidad determinada por
dicha causa. De esta misma opinión es Laurent, el cual entien-
de que en todo caso el indigno es reputado
como
un poseedor
sin título
y
sin
buena fe.
'A pesar de
la lógica que inspira la solución aceptada, se
han
promovido diversas cuestiones relacionadas con la
interpre-
tación de ese precepto.
LIB
III-ART. 760
73
En primer lugar, se ha discutido si los frutos que ha de abo-
nar el incapaz son los debidos producir ó sólo los percibidos.
Esta cuestión tiene grande interés cuando los bienes de la he-
rencia permanecen improductivos ó sin empleo, por no aplicar-
los el heredero á su destino, y ha sido diversamente apreciada
por los tratadistas.
Laurent, considerando que el indigno es siempre un posee-
dor de mala fe, según hemos dicho ya, entiende que viene obli-
gado á reparar el perjuicio producido por impedir al legitimo
heredero el aprovechamiento y empleo de dichos bienes, y en
tal concepto dice que debe restituir, no los frutos percibidos,
sino los que hubieran podido prcducir tales bienes. Otros, como
Aubry y Rau, sostienen que, mientras no se pruebe la mala fe,
no hay principio en virtud del cual puedan pedirse esos frutos,
debiendo limitarse la restitución puramente á loo percibidos; y,
por último
;
Demante
y
algunos otros creen que sólo podrán exi-
girse intereses
ó
kutos desde la contestación. á la demanda.
Para nosotros, esta cuestión se halla resuelta por los mismos
términos del Código en el articulo que examinamos, toda vez
que en él se dice que los frutos
y
rentas con que han de resti-
tuirse los bienes hereditarios, son los que el incapaz haya per-
laido, sólo en el caso de que se justifi
q
ue haber mediado no-
toria. mala fe, responderá de los podidos producir, pero no por
!a sanción de este precepto, sino por la regla general estableci-
da
en
el art. 455, la cual no excluye al heredero incapaz.
Puede ocurrir también que hayan sufrido deterioros los bie-
nes de la herencia desde que el incapaz entró indebidamente en
posesión de ella hasta la restitución; y partiendo de esta hipó-
tesis, disienten los autores acerca de si debe ó no responder de
ellos
en
todo caso dicho heredero. Algunos sostienen la afirma-
tiva considerando siempre al incapaz como un poseedor de mala
fe, según dice Laurent; otros entienden aventurada esa doctrina
mientras no exista en la ley un precepto que terminantemente
establezca la presunción de mala fe, respecto del incapaz que
contra la prohibición de la ley se posesionó de los bienes here-
74
CÓDIGO CIVIL.
ditarios,
y
algunos estiman más conforme con el texto legal con-
siderar al incapaz en dicho caso como un poseedor sui
generis,
cuyas responsabilidades no son las del poseedor de buena ó de
mala fe,
sino
las determinadas especialmente en este articulo,
que para nada habla de deterioros, y que, según dicen, no co-
rresponden exactamente ni á las señaladas en el art. 451, ni á
las enumeradas en el 455 y en el 457.
A nuestro juicio, carecen de fundamento las dudas suscita-
das,
y
tiene perfecta aplicación á este caso el citado art. 457. En
efecto, el precepto consignado en el que motiva este comentario
no tiene por objeto la determinación de todas las responsabilida-
des que pueden correr á cargo del heredero incapaz, con motivo
de la restitución de los bienes hereditarios de que indebidamente
hubiere entrado en posesión, ni menos constituye al incapaz en
un poseedor
mi y ene,ris ,
como algunos suponen. Ni este fué el
propósito del legislador, ni menos podía serlo, toda vez que no
existe una razón legal que justifique dicha especialidad. Si esa
hubiera sido la intención de la ley, habrialo expresado así, am-
pliando los términos de dicho precepto en el sentido que exigen
la equidad
y
la justicia, pues no es justo ni aun equitativo que la
persona á quien hayan de pasar los bienes por virtud de la res-
titución, tenga que recibirlos con el deterioro y sin la debida re-
paración, en el caso de haber procedido con mala f©ó dolo el in-
capaz, ni hay tampoco razón alguna de derecho que autorice el
que se excluya á éste de las responsabilidades impuestas por el
artículo 457 á todos los poseedores de buena ó de mala fe, ó se li-
mi
ten
as
determinadas en el presente, como si el título hereditario, por
cuyo concepto indebidamente poseyera, pudiese hacerle de con-
dición distinta á la de los demás poseedores.
Por el contrario, el artículo que examinamos estableció un
principio general en cuanto á las consecuencias de la restitución
que debe llevar á efecto todo heredero incapaz, que contra la
prohibición de la ley hubiere entrado en posesión de la herencia:
principio que es común á todo el que se encuentre en dicho caso,
LIB. 3II—TIT.
760
75
con independencia de las
condiciones
y
circunstancias en que
hubiere procedido dicho heredero, y que se halla, por lo tanto,
establecido, prescindiendo de si obró con buena ó mala fe. Su
precepto, pues, no tiene otro alcance que imponer al incapaz
la obligación de restituir no sólo los bienes hereditarios, sino
también las anexiones que éstos hubieran experimentado
y
los
frutos percibidos desde que entró en posesión de ellos. Si hubo
buena ó mala fe, si hubo ó no deterioros ó pérdidas, no alcan-
zando á estas cuestiones las prescripciones de dicho artículo, y
no habiendo disposición especial respecto de ellas, habrá de es-
tarse á las reglas generales;
y
conforme al art. 457, cuando po-
seyó de buena fe el heredero incapaz, sólo responderá del dete-
rioro ó pérdida de los bienes poseídos, si se justificare haber
procedido con dolo;
y por el
,
contrario, cuando:hubiere obrado con
mala fe, contraerá dicha responsabilidad en todo caso,
y
aun
responderá del deterioro ó pérdida ocasionados por fuerza ma-
yor, si maliciosamente hubiere retrasado la entrega al poseedor
legítimo.
Otra de las cuestiones suscitadas, se refiere á si es válida
no la venta, hecha por el heredero incapaz de los bienes de que
hubiere entrado en posesión contra la prohibición de la ley.
Según. Duranton, la enajenación en dicho caso será válida si
el tercero que adquirió los bienes procedió de buena fe: Laurent,
por el contrario, entiende que la validez del acto no puede estar
sujeta á la buena ó mala fe del comprador,
y
estima que en todo
caso es nula la venta hecha por el indigno, pues jamás puede
ser tenido por dueño,
y
carece, por lo tanto, de derecho para
disponer de dichos bienes: Chabot, por su parte, opina que para
decidir con acierto dicha cuestión, hay que distinguir si la ena-
jenación tuvo efecto por actos onerosos ó gratuitos, considerán-
dola eficaz en el primero de dichos casos é ineficaz en el segun-
do: á su vez Demolombe
distingue
también entre actos
necesarios
y voluntarios,
reputando válidos aquéllos
y
nulos éstos. Pero
recta y atentamente examinadas dichas opiniones, se observa
que ninguna de ellas tiene
base legal, pues
ni la buena
6
mala
75
CÓDIGO CIVIL
fe del adquirente, ni la naturaleza del título do
la condición del acto realizado, pueden iH.air do tal modo onla
enajenación llevada á cabo, que de ese sólo elemento haya de de-
pender la resolución que se adopte,
Otra es, en nuestro concepto, la razóD. legal e ste caso. En
efecto, el heredero incapaz no es propiamente heredero, porque
la ley le veda que lo sea,
y
si, á pesar de su prohibición, entra
en el goce de la herencia
y
dispone de los bienes pertenecientes
á ella, esos actos son nulos, con arreglo al 4.0, y
corno
tales
no pueden surtir efecto alguno jurídico, salvo lo d.i.q-,uesto
en
la
ley Hipotecaria.
Otras varias cuestiones pudiéramos citar, que suelen plan-
tear también los tratadistas
y
ccmentadores al exmninar el pre-
cepto del artículo que coml
y
ntamos; pero S. ,náY
.
, de que
no
tienen
la importancia que las anteriores, su resolución es fácil, con arre-
glo á las indicaciones que dejamos hechas respecto de las prece-
dentes, y por eso prescindimos de su exposición.
Tiene
SUS
precedentes este artículo en la legislaciAn roma-
na ), y de ella pasó á nuestro derecho (9), El. provecto de 06,
digo de 1851, en su art. 622,
y
el de 1889, en. el 759 propusie-
ron preceptos análogos,
y
concuerda además con el 727 del Có-
digo de Italia, el 729 de los de Francia
y
Bélgica, el 974 del de
Chile, el 886 del de Holanda, el 963 del de Luisiana, el 3452 del
de Méjico, el 809 del de Uruguay, el 3315 del de la Baja
Cali-
fornia,
el 3305 del de la República Argentina
y
el 1031 del
de
Colombia.
ARTÍCULO
761
Si el excluido de la herencia por incapacidad fue-
re hijo ó descendiente del testador, y tuviere hijos ó
descendientes, adquirirán éstos su derecho á la legí-
tima.
(1)
V, ley 17, tít. 9.
0
, libro 34 del Digesto, y ley 1.
a
, tít. 35, libro
del Có-
digo de Justiniano.
(2)
V.
leyes '26
y
27, tit. 1.°; 17, tít. 7.°, y 4.
1
, tít. 14, todas de la Par-
tida 6.a
LIB. III
—
TÍT. III
—
ART.
7 61
7 7
El excluido no tendrá el usufructo y administración
de los bienes que por esta causa hereden sus hijos.
No existen precedentes en nuestra antigua legislación. Por
el contrario, de acuerdo con las leyes romanas, el anterior dere-
cho venía á hacer extensiva á 1Cs hijos la indignidad ó incapaci-
dad del padre, pues en ningún caso admitía la representación
de una persona viva,
y
los bienes dejados al incapaz ó al indig-
no no podían ser reclamados por sus hijos.
Muchas legislaciones admitieron el mismo principio; pero en
vista de las reclamaciones deducidas contra esa doctrina, que
hacía responsables á los hijos de las faltas de sus padres, el Códi-
go francés reparó, en parte, la injusticia que resultaba del rigo-
rismo de aquel principio, llamando á la sucesión á los hijos del
incapaz ó indigno, si bien únicamente en el caso de que tuvie-
ran derecho á la herencia directamente por si, sin necesidad del
derecho de representación;
y
ampliando los términos de dicha
concesión, nuestro Código admite á la herencia á los hijos y des-
cendientes del incapaz, concediéndoles derecho á la legítima aun
sin la transmisión que por conducto de sus padres so había de
operar cuando éstos no fueran incapaces. De esta manera se ha
conseguido borrar la injusticia antes indicada, haciendo que la
incapacidad pera suceder sólo perjudique al incapaz
y
no tras-
cienda á los hi
j
os 6 descendientes de éste,
Desde luego se comprende que la legítima
á
que se les reco-
noce con derecho á dichos hijos y descendientes, es la que co-
rrespondía al excluido.
Algunos Códigos, como el de la República Oriental del Uru-
guay
(1)
y
el de Veracruz (2), amparan de tal modo este dere-
cho, que expresamente lo reconocen á favor de los hijos
y
des-
cendientes del excluido,
aun en
el
caso
de haber otros herederos tes-
tarnentarios:
por el contrario, otros, como el de Chile (3)
y
el de
(1)
Y. artículo 810.
(2)
V. artículo 936.
(3)
V artículos 976
y
977..
78
oárnoo
CIVIL
Colombia (1), le restringen, exigiendo el transcurso de diez años
para que por medio de la posesión desaparezca el vicio de indig-
nidad ó incapacidad de su causante.
El proyecto de Código de 1851, en su art.
623,
decía, que los
hijos y descendientes citados tendrían derecho á la legítima del
excluido,
en el caso de haber otros herederos testamentarios, impo •
Hiendo,
al parecer, la necesidad de esa concurrencia como razón
legal de la limitación de sus derechos á la legítima indicada; de
lo cual han deducido algunos, que en el caso de no concurrir he-
rederos testamentarios ó de no haber testamento, no tendrían
que limitar á la legítima su derecho.
Explicando G-oyena los términos indicados, dice á este efecto
que, como la incapacidad ó indignidad tiene también lugar en
las herencias sin testamento
(y
lo mismo pue le decirse del caso
en que no existan herederos testamentarios capaces, si el testa-
dor no invirtió toda su. herencia en legados), los hijos del inca-
paz ó indigno sucederán en ellas por las reglas generales del ti-
tulo siguiente (ó sean las de la sucesión intestada), sin atenerse
á la rigurosa legítima, pues que no les obsta la expresa volun-
tad del testador, afiadiendo al comentar el art. 743 de dicho pro-
yecto, que la ley que excluye al indigno ó incapaz no llena ente-
ramente su equitativo objeto si no concede á los hijos
y
descen-
dientes del mismo el derecho de representación con arreglo á los
artículos 755
y
763, es decir, en toda su integridad.
Pero los autores del Código, al redactar el artículo que co-
mentamos, suprimieron los términos indicados del 623 de dicho
proyecto, para evitar las confusiones á que daban lugar,
y
por
lo tanto, haya ó no otros herederos testamentarios, sólo tendrán
derecho á la legítima los hijos
y
descendientes del excluido, á
que se refiere el articulo objeto de este comentario.
El proyecto de 1882, en su art. 760, proponía preceptos casi
idénticos á los que han sido aceptados por el Código en el presen-
te articulo, y concuerda además éste con el 730 de los Códigos
(1) V.
artículos 1033
y
siguientes.
LIB.
. III- A RT .
762
79
de Francia y Bélgica, el 728 del de Italia, el 887 del de Holan-
da, el 976 del de Chile, el 967 del -de la Luisiana, el 3454 del de
Méjico, el 3317 del de la Baja California, el 810 del de la Repú-
blica Oriental del Uruguay, el 036 del de Veracruz
y
el 3301 del
de la República Argentina, en el que expresamente se declara
que
los hijos
del indigno vienen á la sucesión por derecho propio y sin
auxilio de la representación.
ARTÍCULO
762
No puede deducirse acción para declarar la- incapa-
cidad pasados cinco años desde que el incapaz esté en
posesión de la herencia ó legado.
A pesar de la claridad y precisión de los términos de este
artículo, son muchas las dudas
y
cuestiones que se han suscita-
do entre los tratadistas y comentadores sobre la inteligencia y
alcance de su precepto,
Unos opinan que el único objeto de la disposición contenida
en el mismo se reduce á la fijación de una regla de prescripción
extintiva,
sin precedentes en nuestro antiguo derecho, que limita
al término de cinco afios el ejercicio de la acción que correspon-
de á todos los interesados en la herencia
s
para solicitar la decla-
ración de incapacidad del instituido en quien concurra alguna de
las causas consignadas en los artículos 745, 752, 753, 754
y
756.
Otros, por el contrario, entienden que, consistiendo la incapaci-
dad en la ausencia de una cualidad requerida para suceder, tie-
ne que existir de pleno derecho por ministerio de la ley sin ne-
cesidad de previa declaración por parte de los Tribunales; por
lo que no hay motivo ni razón jurídica alguna para el estableci-
miento de una acción especial destinada á reclamar dicha inca-
pacidad, ni para la determinación, por lo tanto, del plazo conce-
dido para su ejercicio.
Los que sostienen la primera de dichas opiniones estiman in-
necesario este precepto, puesto que, como regla de prescripción
extintiva,
debía tener su lugar en el art. 1966; y á su vez, los
ce",nrGo CIVIL
partidarios de la segunda consideran que huelga tar!
claración contenida en el miswo, por la razón ya ir-J:ic‘a.1',„ de
ser necesaria, por no depender la incapacidad del fallo de los
tribunales sino de las prescripciones del legisle.dor, debiendo
sul,sistir en todo tiempo y en todo caso por disposición de la ley
y
por Aierz,1 Lte la misma, siempre que concurra algua. de la,
circunstancias que dan lugar á ella.
Cualquiera que sea el valor
y
la pertinencia de los fulnic:.-
mentos en que
1(9
apoyan los mantenedores de tales opinione:,,
parócenos que
(2.CCet,1.1
de interés
y
de importancia las cue
tiones que promue
,
,:en, especialmente la suscitada
por los se-
gu
i
ndos
idos
,
En ei'ecto, a pesar de la disposición terminante de la l-y de-
clarando las incapacidades é indignidades, puede
dar
p
e
mente el caso C e que, por desconocer el testador la existencia de
la incapacidad, instituya por heredero ó legatario al incapaz 5
indigno, ó que, á pesar de la prohibición citada, entre éste en
poseedón de los biene,
,
,
,
, dejados al mismo. Y para impedir en el.
primer caso que la institución hecha surta efecto, 6 para con-
seguir en el segundo que sea restituida la herencia ó el legado
en los términos prevenidos en el art. 760, cuando privadamente
no se ob uvieie dicho resultado, se impone desde luego la nece-
sidad de acudir á los tribunales de justicia como ampáradores
del derecho, ejercitando las acciones correspondientes, para que
por los mismos se hagan las declaraciones procedentes
y
pre-
cisas á dicho fin. Pero no son estos los únicos casos en que puede
suscitarse el debate judicial, pues, como ha dicho un autor, basta
leer la ley para convencerse de la posibilidad de otros muchos,
como, por ejemplo, sobre si es ó no abortiva la criatura en cuyo
favor se supone nacido el derecho hereditario; sobre si está
no permitida por la ley la asociación instituida por el testador;
sobre
si
han ocurrido 6 no en una
sucesión determinada los he-
chos
que dan origen á cualquiera de las causas de incapacidad
6 indignidad, etc.
Dada la posibilidad
y la
necesidad de esas judiciales
recla-
ki
LIB.
TLT. III-ART.
762
81
melones, el legislador, para evitar que indefinidamente queda-
sen en lo incierto las sucesiones por el temor de posteriores con-
tiendas, estimó precisa la limitación de esa potestad á un plazo
perentorio y fijo dentro del cual debieran promoverse todas las
reclamaciones que pudiera deducirse por consecuencia de la
incapacidad del instituido, sefialando con dicho objeto el tér-
mino de cinco Etilos, á contar desde que el incapaz estuviere en
posesión de la herencia ó legado; es decir, desde el momento
en que surge el hecho qúe hace precisa la reclamación, puesto
que hasta entonces no ha surtido efecto alguno la disposición
testamentaria objeto de la misma. Y al hacerlo así, se inspiró
en el criterio adoptado por la ley Hipotecaria, que en el párra-
fo 2.° de su art. 23 exige el transcurso de cinco aflos para que
puedan perjudicar á tercero las inscripciones de bienes inmue-
bles
y
derechos reales adquiridos por título de herencia ó lega-
do, á contar desde la fecha de dichas inscripciones, y por la
ley 4
a
,
tít. 8.° de la Partida 6.
a
, según la que no podía tener
lugar la querella de inoficioso testamento, cuando los deshere-
dados dejaban pasar sin utilizarla el mismo término de cinco
aflos á partir desde que el heredero entrara en la posesión de la
herencia.
No es, pues, una disposición nueva sin precedentes aná-
logos, que huelgue por innecesaria, la del artículo que comen-
tamos, ni menos puede considerársela fuera de lugar, porque
después de haber establecido en el art. 760 el principio de la
restitución, y los efectos que produce el hecho de haber entrado
el incapaz en posesión de la herencia, á pesar de la prohibición
de la ley, lo procedente era determinar (kl plazo dentro del cual.
debían producirse dichos efectos; y á este fin responde el pre-
cepto que examinamos, el cual no es otra cosa que una limita-
ción justa y natural de la disposición consignada en el art. 760.
Determinada ya la razón
y
la recta inteligencia del presente
articulo, réstanos indicar otras dos cuestiones que con este mo-
tivo suelen plantearse.
Refiérese la primera á las personas que pueden ejercitar las
TOMO VI
6
82
eónwo
acciones á que se refiere el artículo para la declaración de la in-
capacidad citada. Todos los comentaristas están de acuerdo en
que dichas acciones podrán ser ejercitadas por el llamado á la
sucesión en los bienes dejados al incapaz ó indigno, si llegare á
ser anulada dicha institución; pero difieren al apreciar, si en el
caso de que éste no lo hiciera, podían utilizarlas los demás in-
teresados en la herencia. Unos niegan ese derecho á todo el que
no sea inmediatamente llamado á la sucesión por la incapacidad
indignidad del instituido: otros, por el contrario, lo reconocen
á todos los parientes que pueden suceder (,-1,b
intestato,
y esta es
también la solución que nos parece más justa y más conforme
con los preceptos del Código, pues con arreglo al art. 912, habrá
de tener lugar en dicho caso la sucesión intestada, recayendo el
derecho hereditario, en defecto del instituido que no puede ser
heredero, sobre el llamado en primer término por la ley,
y
si
éste no pidiere la herencia ó no quisiera heredar, pasará sucesi-
vamente á los parientes más próximos. Por esta consideración,
entendemos que pueden ejercitar la acción citada todos los
que
tengan interés en la sucesión. La misma diversidad de criterio
se observa respecto á si los acreedores de las partes interesadas
pueden ejercitar esta acción.
La otra cuestión que hemos indicado se contrae á si tiene
necesariamente que ejercitarse contra el incapaz
é indigno la
acción para pedir la declaración de incapacidad, ó si puede tam-
bién ser utilizada contra los herederos de este, cuando dichos
herederos sean
los
que estén en posesión de los bienes dejados
al mismo. Acerca de ella difieren aun más las opiniones.
En efecto, Demante entiende que en los casos de indignidad
no puede ser intentada la acción contra los herederos del indig-
no, pues imponiéndose
en
ellos la incapacidad por via de
pena,
tiene que ser ésta esencialmente personal. Demolombe, por
el
contrario,
cree
que pueden ser
declarados
indignos de suceder
los herederos del indigno. Laurent sostiene también que las par-
tes interesadas en la herencia pueden perseguir los bienes que
se hallen en poder de los herederos; pero se funda para ello en
LIB. III-TIT. III-ART .
762
83
razones esencialmente distintas de las expuestas por Demo-
lombe. Y aun entre nuestros comentaristas, unos distinguen
igualmente entre la incapacidad
y la
indignidad, admitiendo el
ejercicio de dicha acción contra los herederos tan sólo en el
pri-
mer
supuesto,
y
otros encuentran más conforme con el sentido
general en que el Código se ha inspirado al extender la
posibili-
dad de dicho ejercicio á uno
y
otro caso.
De esta última opinión somos también nosotros, pero no por
los fundamentos indicados por dichos autores, sino por lógica
deducción de algunos de los preceptos ya examinados. El Código
ha equiparado para todos los efectos jurídicos la indignidad y la
incapacidad, considerando á la primera como una incapacidad
especial,
y
por lo tanto, tienen que ser las mismas las conse-
cuencias en una
y
otra de dichas causas de inhabilidad ó de falta
de aptitud para suceder
mortis causa.
Esto sentado, dos scn los casos en que los herederos del in-
capaz ó indigno pueden estar en el goce de los bienes dejados á
éste, á saber: 1.
0
, cuando el incapaz ó indigno entra en posesión
de dichos bienes á pesar de la prohibición de la ley, y por de-
función del mismo le suceden en ellos sus herederos; y 2.°,
cuando el incapaz ó indigno fallece antes de entrar en posesión
de los bienes mencionados, y en su nombre vienen á la heren-
cia del testador los herederos de aquél.
En el primero de dichos casos la adquisición por parte del
incapaz 6 indigno no puede surtir efecto alguno á
sil
favor ni al
de sus causahabientes, por ser nulo el acto, con arreglo al ar-
tículo 4.°,
y
además se halla sujeto á restitución, conforme al
art. 760; y como nada adquiere el instituido, nada puede trans-
mitir válidamente á sus herederos, viniendo éstos obligados á
dicha restitución tan pronto como se hiciere la reclamación, salvo
lo dispuesto en el art. 761, según el que sólo podrían salvar la
legítima correspondiente si fuesen hijos ó descendientes del in-
capaz ó indigno, y éste á su vez lo fuere del testador.
En el segundo caso, como
la
institución hecha no puede sur-
tir efecto alguno á favor del instituido, según el art. 4.° citado,
84
CÓDIGO CIVIL
es
indudable que no adquiriendo derecho alguno el instituido,
tampoco puede transmitirlos á sus causahabientes, y éstos sólo
adquirirán el derecho á la legítima en el caso á que se refiere
el
art.
761. Así lo tiene expresamente declarado el art. 766.
Cuanto dejamos dicho respecto del indigno, se entiende en el
caso de que el testador no haya remitido expresa ó tácitamente
la causa de la indignidad, pues si el testador la conocía al tiempo
de hacer el testamento, ó sí, habiéndola sabido después, la re-
witiese en documento público, dejaría de surtir efecto, según el
artículo 757, y no podría haber lugar á reclamación alguna
con-
tra
el indigno ni contra sus herederos.
Si bien casi todos los Códigos están conformes en fijar un
plazo para el ejercicio de dichas reclamaciones, varían, sin em-
bargo, en cuanto á su determinación. El de Méjico, el de la Baja
California
y
algunos otros disponen lo mismo que el nuestro.
Por el contrario, el de Colombia
y
el de Uruguay fijan el tér-
mino de diez años para que
se purgue la indignidad:
El de Fran-
cia, en su art. 104
• ,
única disposición que se ocupa de esta ma-
teria, preceptúa que si la demanda para la declaración de la in-
capacidad ó para la reclamación de los bienes hereditarios se
funda en alguna injuria grave hecha á la memoria del testador,
deberá entablarse aquélla dentro del término de un año.
Otras
varias diferencias pudiéramos indicar, pero las expuestas bas-
tarán á nuestro propósito.
En el proyecto de Código de 1851 no se encuentra disposi-
ción alguna relativa al precepto que examinamos. El de
1882,
inspirándose en este punto, como
en otros
muchos, en el Código
de Méjico, estableció en
su
art. 762 disposición igual á la del
presente articulo,
y
concuerda además éste con el 975 del
de
Chile, el
34:
del de Méjico, el 812
y
813
del de Uruguay, el 1032
del de Colombia, el 1047 del de Francia
y
algunos otros.
LIB.
1II-SEC1.
2.a
85
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA
1NSTITIIC,ON DE HEREDEROS
La institución de heredero es el acto en virtud del cual el tes-
tador designa la persona ó personas que han de sucederle en
sus derechos, acciones y obligaciones;
y
su importancia en la
testamentifacción es indiscutible, puesto que de ella surge la
continuación de la personalidad del testador, si bien con las ]i-
mitaciones impuestas por el mismo. En efecto, por virtud de di-
cha institución, la persona ó personas instituidas por herederas
suceden al causante en la universalidad de sus derechos
y
obli-
gaciones, en los términos que expusimos al comentar los artícu-
los 659 y 660.
Hoy esa importancia ha cedido algún tanto, aunque no ha
desaparecido por completo, puesto que no es necesaria la insti-
tución de herederos para la validez de la disposición
mortis
causa;
pero en lo antiguo llegó á ser considerada como la
cabeza
y raíz
del testamento, dando lugar su falta á la nulidad é inefi-
cacia del mismo.
En las secciones precedentes hemos venido refiriéndonos con
repetición á dos sistemas sucesorios distintos: uno formalista
y
rituario, mantenido constantemente por el derecho romano aun
en los tiempos de mayor laxitud del mismo,
y
otro más libre
y
expansivo, cuya genuina representación se halla en el Ordena-
miento de Alcalá. Y ese dualismo profundo que entonces obser-
vamos entre la legislación romana y la germana, hubo de mani-
festarse también claramente en la materia relativa á la institu-
ción de herederos.
No hemos de repetir aquí ideas expuestas ya en la reseña
histórica con que encabezamos la introducción al estudio del tra-
tado de sucesiones, pero conviene recordar, para la mejor inte-
ligencia de la reforma llevada á cabo en nuestras antiguas leyes,
que la naturaleza de los primitivos testamentos romanos, así
86
CÓDIGO CIVIL
como la organización de la familia en aquella potente nación, y
sus caracteres de universalidad
y
perpetuidad, impusieron la
necesidad de un heredero que continuase la personalidad jurí-
dica del causante, revistiendo á su vez á dicha institución de las
mismas
condiciones de necesidad, universalidad y perpetuidad.
Era necesaria la institución como cabeza
y
solemnidad interna
del testamento: era universal, puesto que tenia que ser hecha
sobre todo el patrimonio, permitiéndose testar sobre una
parte de él y no sobre el resto;
y
era, por último, perpetua, por-
que siendo el medio de la continuación y subsistencia del testa-
dor, no podía ser ordenada la institución con limitación de tiem-
po,
y
el heredero, una vez aceptada la herencia, no podía dejar
de serlo.
Por el contrario, ni en la legislación castellana, ni en el
Fuero Juzgo, encarnación del elemento godo; ni en los Fueros
municipales, inspirados en el
mismo
espíritu; ni en el Fuero
Viejo de Castilla, ni aun en el Fuero Real, se encuentra dispo-
sición alguna que le atribuya dicho carácter, acusando en
ellos
la institución de herederos un concepto completamente diverso,
hasta que las Partidas, sin tener en cuenta
los
elementos dis-
tintos de nuestro derecho y la diferente organización de la fami-
lia española, importó de plano la doctrina romana,
y
con ella
todo el complicado organismo de su sistema sucesorio. Según
tenemos dicho ya, el Ordenamiento de Alcalá hizo desaparecer
ese régimen tan en oposición con el derecho patrio, asignando
á la institución los caracteres de libertad é independencia que
ha conservado hasta la publicación del Código,
puesto que las
leyes posteriores
á
dicho Ordenamiento no introdujeron
modi-
ficación
alguna, manteniendo la libertad de la institución
de he-
rederos, sin más limitaciones que el respeto
á
la moral
y
á los
derechos legitimarios, así como mantuvo la independencia abso-
luta entre dicha institución
y
el testamento, hasta el punto
de
ser válido
éste, aunque no
hays,
heredero ó no se haya dispuesto
en él de la totalidad de la herencia, lo cual permitía que el cau-
sante muriese parte testado y parte intestado.
LIB. III
—
TíT. III—SBO. 2.
a
87
El Código se ha inspirado en los mismos criterios, y en los
11 artículos que forman esta sección tienen el debido desarrollo
todos los principios fundamentales en que descansaba nuestra
anterior legislación, los cuales han sido confirmados y amplia-
dos convenientemente.
Todas sus disposiciones giran sobre una misma regla, que
es la base fundamental de la doctrina sobre sucesión testada ad-
mitida hoy por todas las legislaciones, según la que, la voluntad
del testador, libremente expresada en el testamento, es la ley
por que se rige la sucesión. Y si tal fuerza tiene esa voluntad,
debe constar de una manera clara y precisa. Por eso todas las
legislaciones han impuesto al testador la obligación de designar
al heredero de un modo que no dé lugar á dudas. Varían, si, en
cuanto á la severidad
y
rigor
con
que desarrollan el principio,
y en este punto el Código ha procurado también inspirarse en
la intención del testador, como veremos al examinar el art. 772,
estableciendo para ello, después de sentar la doctrina vigente
en la materia, una serie de reglas prácticas de hermenéutica ju-
rídica para la mejor interpretación de esa voluntad, cuya sola
lectura es suficiente para justificarlas.
En cuanto al derecho foral, algunas indicaciones bastar
para conocer las principales diferencias que le separan del de-
recho común en dicha materia.
En
CATALUÑA,
la institución de herederos es necesaria
salvo la excepción concedida, según Vives, á la capital del Prin-
cipado por el privilegio único del tít. 1.
0
, volumen 2.° de las
Constituciones, aunque otros autores la niegan, estando todos
conformes en que existe á favor de los vecinos de Tortosa, con-
forme al cap. 2.°, rub.
4.
a
,
tít.
83
del
libro de las costumbre es-
critas.
Dicha institución puede ser pura ó condicional,
desde
y
hasta
cierto día, y para ser válida necesita ser hecha en testa-
mento ó en escritura de capitulaciones matrimoniales, no siendo
precisa la designación del heredero por su nombre
y
bastando
la
indicación de una circunstancia característica que le dis-
tinga.
88
CÓDIGO CIVIL
Es nula la institución: 1.
0
, cuando es otorgada con maldición
expresa; 2.°, cuando es hecha en forma captatoria; y 3.°, cuan-
do se hace á condición de que el heredero instituya como tal al
testador ó á la persona que éste designe. El error en el nom-
bre ó en las circunstancias del instituido no vicia la institución,
permitiéndose también la llamada de confianza, que se hace por
el
padre en favor de los hijos, instituyendo á la mujer para que
ésta á su vez designe entre ellos aquel que haya de ser here-
dero, con sujeción á las cargas y condiciones que el padre hu-
biere impuesto.
En
ARAGÓN
se reconoce la institución de heredero
en sus
dcs
aspectos de voluntaria y forzosa. Según dicha legislación (1), la
validez del testamento no depende de la institución, y ésta puede
ser hecha pura á condicionalmente, así
como
desde y hasta
cierto
día. En cuanto á los
efectos que producen, son
éstos
generales
para todos
los
casos, y especiales cuando fueren varios los ins-
tituidos.
En
NAVARRA,
la legislación se rige por los principios
roma-
nos, relativos á la naturaleza y efectos de la institución de here-
deros, declarándose, por consiguiente, la nulidad del testamento
que no la contenga. Si el instituido es heredero forzoso, después
de salvar la porción legitimaria (y ya hemos dicho en otra oca-
sión á lo que se halla reducida ésta), puede el testador instituir
uno ó más herederos libremente,
y
si no existen
herederos for-
zosos, goza de absoluta libertad. Como en realidad es puramente
imaginaria la legitima dentro de dicha legislación, puede en ge-
neral decirse que el testador, cumplida dicha formalidad en
los
casos en que deba ser respetada, dispone de la herencia sin li-
mitación de ningún género. La institución ha de hacerse en te
s
-tamento, y es nula la que se haga en codicilo (2).
En VIZCAYA
no existe disposición especial
alguna referente
á
esta materia,
y
por lo
tanto, la institución de heredero ha de
(1)
Según la observancia 5
s
De testrtmentis
y
la sentencia de 24 de Marzo
de
1865, no es necesaria la institución.
(2)
Véanse las leyes del
tít. 20, libro 3 ° del
Fuero.
LIB. III -TÍT. II) -ART.
763
89
regalarse por los preceptos del derecho común como supletorio.
Sin embargo, como en dicha legislación subsiste el principio de
la troncalidad, la libre disposición del testador ha de hallarse li-
mitada por este concepto y sujeta especialmente á las prescrip-
ciones relativas á la sucesión de los bienes tronqueros, cuando
en la herencia existiesen algunos de esta clase.
Confirma esta opinión la doctrina aceptada por el Tribunal
Supremo, el cual tiene declarado en sentencia de 27 de Diciem-
bre de 1895; 1.
0
, que las leyes 14
y
18, tít. 20 del Fuero de Viz-
caya, regulando en términos precisos la facultad de disponer de
los bienes raíces, prohiben hacerlo en favor de extraños, tan sólo
cuando el dueño tuviere descendientes, ascendientes á colatera-
les tronqueros dentro del cuarto grado, siguiéndose de ello que
si careciere de tales herederos y parientes colaterales, puede dis-
poner libremente de todos sus bienes raíces aunque estén sitos
en el infanzonado;
y
2.°, que conforme á dicha regla de derecho
positivo, el que comprare bienes; no por retracto de abolengo,
sino mediante venta libre hecha por un extraño, puede disponer
de ellos á su voluntad, si careciese de descendientes y ascen-
dientes; por ser indudable que no habiéndolos poseído persona
alguna de la familia del comprador, no puede éste tener parien-
tes colaterales tronqueros; cualidad ésta indispensable para que
los colaterales deban heredar por derecho de troncalidad.
ARTÍCULO
763
El que no tuviere herederos forzosos puede disponer
por testamento de todos sus bienes ó de parte de ellos
en favor de cualquiera persona que tenga capacidad
para adquirirlos.
El que tuviere herederos forzosos sólo podrá dispo-
ner de sus bienes en la forma y con las limitaciones que
se establecen en la sección quinta de este capítulo.
Inspirándose los autores del Código, con arreglo á la base
dAcimaquinta de la ley de 11 de Mayo de 1888, en los principios
1
90
cómo()
CIVIL
sancionados en el Ordenamiento de Alcalá, consignaron en el
presente articulo la doctrina establecida por el mismo, recono-
c
P
iendo
en primer
lugar la libertad del testador que no tenga he-
rederos forzosos para disponer de sus bienes
mortis causa,
sin. li-
mitación alguna, y restringiendo en otro caso dicha potestad, en.
la forma
y
con las limitaciones que más adelante expondremos,
por haber prevalecido el sistema de legitimas al adoptarse los
acuerdos que hablan de constituir la norma reguladora para la
codificación de nuestro derecho civil.
Al exponer en la parte tercera de la introducción al estudio
de la materia de sucesiones, el juicio crítico de
las
modificaciones
introducidas por el Código en nuestro antiguo derecho, indica-
mos
ya los motivos por los cuales no siguió en un
todo la refor-
ma las tendencias de los partidarios de la libertad de testar, con-
servando como necesaria
y conveniente la institución de las le-
gitimas; y además, comentando anteriores artículos
hubimos de
exponer también lo suficiente acerca
de la institución de here-
deros. A lo dicho en esas ocasiones nos remitimos como pro-
vechoso antecedente para la inteligencia del precepto que exa-
minamos, limitándonos por ahora á indicar que influyendo po-
derosa y esencialmente en la libre disposición del testador el
régimen adoptado, por las restricciones que ha de imponer en
cuanto á la institución de herederos, necesariamente, y ante
todo, tenía la ley que dejar esclarecidos sus efectos respecto á
la libre disposición del causante, y por eso el primer artículo de
esta sección se halla consagrado á determinar la extensión
y
los
límites á que alcanza el derecho del testador en cada uno de los
casos que pueden ocurrir, es decir, según que existan ó no en
la sucesión herederos forzosos.
Como claramente resulta de los términos en que se halla con-
cebido el artículo, la libertad concedida á aquél para la libre
disposición de sus bienes se halla limitada tan sólo por el res-
peto debido á los derechos legitimarios, estando justificado su
precepto por las razones que, según hemos indicado,
sa
han te-
nido en cuenta para la conservación de las -legítimas.
LIB. III-TÍT. III ---
ART.
763
91
Véase la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Febrero
de 1901, que se relaciona más directamente con los arts. 659,
661, 1003, 1026
y
1082 de este Código.
En la de 11 de Julio 1905, se declara que existiendo herede-
ros forzosos, no puedenaperjudicarse sus legítimas, ni por tanto
prohibirseles que insten el juicio voluntario de testamentaría, no
siendo válida tampoco la facultad concedida á los albaceas de
que retengan en su poder los bienes hasta que queden adjudica-
dos, ni la exención de que rindan cuentas.
Como expusimos al comentar los arte. 752 al 754, discuten
los autores si los hijos naturales no reconocidos pueden ser insti-
tuidos herederos por sus padres en el todo ó parte de la herencia
de libre disposición, por entender algunos que no tienen capa-
cidad para adquirir por testamento,
y
el art. 763 exige expresa-
mente esa capacidad. No creemos que exista fundamento alguno
serio que pueda motivar esa duda: los hijos naturales no reco-
nocidos, aun los adulterinos
y
sacrílegos, no tienen incapacidad
alguna para adquirir, ni puede señalarse artículo alguno que la
establezca: no tienen derecho á legítima, según el art. 845, esto
es todo. En cuanto á su capacidad para adquirir en general
é>
por testamento la parte en su caso, de libre disposición, los hijos
naturales no reconocidos, no son ante la ley de peor condición
que las personas extrañas.
Tiene sus precedentes este articulo en las leyes
2.
a
,
tít. 1.°
de la Partida
6.
a
,
y en la 17, tít. 3.° de la misma Partida; sién•
do doctrina constantemente mantenida por la uniforme juris-
prudencia de nuestros tribunales la misma consignada por el Có-
digo, el cual esencialmente concuerda en este punto con los ar-
tículos 624 del proyecto de 1851 y 764 del de 1882, que estable-
cían preceptos análogos.
En cuanto á las legislaciones extranjeras, si bien se observa
en ellas el mismo criterio de determinar expresamente el alean.
ce de la facultad concedida al testador para la disposición de
sus bienes, limitándola tan sólo por los derechos legitimarios:
no todas han seguido el mismo sistema. Por ejemplo, el Código
92
CÓDIGO CIVIL
francés, c
i
ne según hemos dicho en otra ocasión, fija una escala
gradual para las legítimas, en consideración al número de las
personas llamadas á su goce, establece en sus arts. 913, 915
y
916, que las liberalidades que tengan lugar, ya por actos en-
tre vivos, ya por testamento, no podrán exceder de los tipos si-
guientes: de la mitad de los bienes del que las hace, si no deja á
su muerte más que un hijo ó descendiente; de la tercera parte,
si deja dos; de la tercera, si deja tres ó mayor número; de la
mitad, si no quedaren descendientes,
y
si uno ó más ascendien-
tes en cada una de las líneas materna
y
paterna; de las tres
cuartas partes, si no deja más que ascendientes de una de di-
chas líneas; y sólo á falta de descendientes
y
ascendientes es
cuando puede disponerse de la totalidad de bienes.
Nuestro Código, por el contrario, en vez de fijar desde lue-
go la limitación que en cada uno de los casos ha de sufrir la
potestad del testador respecto á la institución de herederos,
ha preferido referirse á la sección correspondiente á la ma-
teria de legitima, siguiendo en esto al de Sajonia, reservan-
do para dicho lugar, como el más propio
y
adecuado, la ex-
presión de tales limitaciones, á fin de no anticipar cuestiones
correspondientes á dicha materia, y concretándose al presente á
establecer el principio de que, aceptado para la sucesión testa..
da el sistema de legítimas, por él ha de regularse la facultad del
testador en cuanto á la disposición de sus bienes. Sirven, pues,
de complemento á este artículo las disposiciones del 806
y
si-
guientes.
El Código de Colombia
y el de Chile,, al definir el testamen-
to en sus arts. 1055 y
999
respectivamente, y al tratar de la
asignación forzosa (1), establecen la misma doctrina que el nues-
tro, aunque con redacción algo distinta,
y
concuerdaademás
el
precepto que examinamos con el art. 805 del de Italia, el 1774
del de Portugal, el 815
,
del de Uruguay, el
3498
del de Méjico,
(1) V. arts. 1'2'26 y 1167.
LIB. 1II-TíT
764
93
el 937 del de Veracruz, y el 804, en relación con el 799, del de
Guatemala.
ARTÍCULO
764
El testamento será válido aunque no contenga ins-
titución de heredero, ó ésta no comprenda la totalidad
de los bienes, y aunque el nombrado no acepte la he-
rencia ó sea incapaz de heredar.
En estos casos se cumplirán las disposiciones testa-
mentarias hechas con arreglo á las leyes, y el rema-
nente de los bienes pasará á los herederos legítimos.
La disposición de este artículo es consecuencia de lo que de-
jamos indicado en las consideraciones con que encabezamos el
estudio de esta sección, acerca del principio adoptado ya por el
Ordenamiento de Alcalá y admitido por la ley de Bases, que en
este punto no hizo alteración alguna en nuestro antiguo derecho.
Si á virtud de él no es necesaria ya para la validez de los
testamentos que en ellos conste la institución de herederos, ló-
gica deducción de dicho principio es que el testamento no se in-
valide aunque no contenga dicha institución ó no comprenda la
totalidad de los bienes, 6 no resulte eficaz la institución, hecha,
ya por no aceptar la herencia el instituido, ó por ser éste in-
capaz.
En este punto, el nuevo cuerpo legal se ha inspirado en los
modernos principios de la ciencia jurídica, y apartándose por
completo del sistema romano y de la legislación de Partida, se
ha ajustado estrictamente al criterio generalmente seguido des-
de que la ley 2.
a
, tít. 19 del Ordenamiento antes citado borró
para siempre la 'necesidad de la institución
y
la incompatibilidad
puramente romana de las sucesiones testamentaria y legítima.
Y esa doctrina, que tuvo su complemento en las leyes de Toro,
y en la ley 1.
a
, tít. 18, libro 10 de la Novísima Recopilación,
y
que fué confirmada por la jurisprudencia, ha sido sancionada
además por el Código al reproducir en el presente artículo lo
9 4
CÓDIGO CIVIL
que era ya declaración de nuestro derecho, ampliándola con la
disposición conveniente acerca de lo que haya de hacerse en esos
casos en que no existe ó no es eficaz, la institución hecha en
todo ó en parte de la herencia.
No
hemos de repetir aquí las discusiones mantenidas por los
tratadistas que disienten aún acerca de la necesidad de la insti.
tución, llegando algunos en sus exageraciones de escuela hasta
el punto de negar su cualidad de testamento á las disposiciones
de última voluntad que carezcan de dicho requisito. Bastante
hemos dicho ya sobre ello en repetidas ocasiones, para insistir
de nuevo en una cuestión que en la actualidad ha perdido todo
su
interés y que sólo es puesta en duda hoy por algunos cuan-
tos adeptos del sistema antiguo; pero si alguna duda pudiera
caber sobre la justicia de la doctrina establecida, después
de
cuanto dejamos expuesto, bastaría para convencerse de ella te-
ner tan sólo en cuenta que el fin que debe perseguir la ley en
este punto consiste únicamente en atemperar sus preceptos
á
la
voluntad del testador, y
como
éste, al no hacer institución
ex-
presa de herederos, demuestra claramente por este hecho que
su intención en dicho caso es que entren á suceder en la heren-
cia los llamados á ella por la ley,
se ajusta
á
dicha voluntad
y
la respeta al dar eficacia
y
validez á las disposiciones testamen-
tarias otorgadas
en dichas condiciones. Además, no existe en
realidad razón legal ni motivo jurídico alguno para que el testa-
dor, que está facultado por la ley para disponer de la totalidad
de la herencia, no pueda hacerlo válidamente de parte de ella,
hasta el punto de anular todas las demás ordenaciones del testa-
mento dicha circunstancia; ni menos puede haberlo para que
deje
de cumplirse la voluntad del causante,
á
pesar de
hallarse
claramente expresada, ni para que la renuncia del heredero in-
valide por sí sola todas las restantes disposiciones del testador,
puesto que el favorecido sólo puede renunciar en buenos princi-
pios aquello que se estableció en su propio favor b beneficio.
El proyecto de Código de
1851, en sus arte. 625
y
627,
y
el
de 1882 en el 765, propusieron preceptos análogos,
y
concuerda
LIB. III-TÍT. ]I1-ART.
765
95
además el que examinamos con el 816 del Código de Uruguay,
el 3499
y
1500 del de Méjico, el 921 del de Holanda, el 825 y 826
del de Guatemala, el 938 del de Veracruz, el
3335
y
3336
del de
la Baja California, el 809 del de Italia, el 2063 del de Sajonia,
el 967 del de Francia, el 999 del de Chile, el 1055 del de Colom-
bia y el 1739 y siguientes del de Portugal.
ARTICULO
765
Los herederos instituidos sin designación de partes
heredarán por partes iguales.
El precepto consignado en este artículo es también repro
ducción del derecho antiguo, puesto que se hallaba establecido
ya en la ley 17, tít. 3.° de la Partida 6.
a
El derecho romano
también mantuvo la misma doctrina en la ley 9.
a
, tít. 5.
0
, li-
bro 28 del Digesto, así como en el párrafo 6.°, tít. 14, libro 2.° de
la Instituta, v sólo en la sucesión intestada es donde únicamen-
te, por la distinta cualidad de los herederos concurrentes á la
herencia, puede sufrir alteración este principio que ha venido
informando constantemente nuestra legislación y la mayor parte
de los Códigos extranjeros.
La voluntad expresa ó presunta del testador es la ley que
debe regir la herencia,
y
este principio, que encierra en sí esen-
cialmente toda la doctrina sobre sucesión testada, no puede me-
nos de autorizar la regla de .'nterpretacion consignada en el pre-
sente artículo. En efecto, así como el causante puede disponer
libremente de toda ó parte de su herencia, igual libertad tiene
cuando instituye varios herederos para asignar á todos una
misma participación ó distinta cuota- según tuviere por conve-
niente, y si no hace distinción alguna entre ellos en cuanto
á
dicha participación, no hay motivo ni razón alguna para supo-
ner que quiso hacerlos de distinta condición ni para presumir
que su intención fué hacer una desigual división de los bienes
de la herencia. Por eso la ley, en este caso, interpretando la yo-
96
CÓDIGO CI
VIL
luntad presunta del testado
r
, dispone acertadamente que los ins-
tituidos hereden por partes iguales.
Este precepto no debe entenderse, sin embargo, de una ma-
nera absoluta, sino que, por el contrario, ha de estimarse limi-
tado al caso en que todos los herederos sean de la misma clase
ó condición jurídica
y
reducidos sus términos
á
la parte de la
herencia de que puede disponer libremente el testador, quedando
á salvo los derechos legitimarios, pues desde luego se comprende
que en el caso de ser instituidos por el otorgante un heredero
forzoso y otro voluntario, sin designación de la parte que cada
uno haya de percibir, no es posible suponer siquiera que deba
asignarse al segundo la misma participación en la herencia que
al primero, sino que tan sólo heredarán por partes iguales en el
remanente que quedare después de cubierta la legitima y las
demás disposiciones del testamento: siendo ésta también la recta
inteligencia de dicha institución
y
la voluntad presunta del tes-
tador al hacerla, pues éste no puede sustraerse al imperio de la
ley que establece los derechos legitimarios, y lo racional es que,
ajustándose á ella
y
respetando dichos derechos, ordenara la
institución en esos términos con referencia á aquella parte para
cuya disposición le autoriza la ley.
Con estas indicaciones se relaciona una cuestión suscitada
en
lo antiguo por los trataclistas
y
que vino á resolver la ley 1.
8
,
tí-
tulo 18, libro 10 de la Novísima Recopilacion. Discutíase
á la
sazón, qué debería hacerse en el caso de que el testador, al se-
ñalar la porción alícuota de cada heredero, siendo varios, incu-
rriese en el error de distribuir más partes que aquellas que for-
man la herencia, como, por ejemplo, si siendo seis los herederos
instituidos, á cada uno de ellos le dejase una cuarta parte de la
herencia, ya se hubiere hecho la institución en una misma cláu-
sula, ya en cláusulas distintas.
Algunos, especialmente en el último de estos casos, inter-
pretaban la disposición
en el sentido
de que debian ser
atendi-
dos los llamamientos por su orden, y en tal concepto,
en el
ejem-
plo citado cada uno de los cuatro primeramente instituidos re-
LIB
III-ART.
765
97
cibiría una cuarta parte, quedando sin derecho alguno los res
tantes, por suponerse hecha su. institución para el caso de que
no existieran los anteriores. Otros, por el contrario, entendían
que era más conforme con la voluntad del testador distribuir la
herencia por partes iguales, y en este sentido vino á resolver la
duda la ley recopilada que hemos indicado.
Como el nuevo Cuerpo legal no ha alterado, por lo tanto, en
lo más mínimo el estado de derecho existente á la publicación
del Código, y el precepto de este artículo no ofrece dificultad al-
guna en su inteligencia, estimamos innecesaria toda nueva con-
sideración sobre el mismo.
Véase en el comentario del art. 811 la Resolución de la Di-
rección general de los Registros de 20 de Marzo de 1905.
El proyecto de Código de 1851 estableció una disposición es-
pecial para resolver otra cuestión que solía también suscitarse
con motivo de los efectos de la institución de heredero, acerca
de la aplicación que debiera darse al remanente de la herencia
cuando dicha institución no comprendía la totalidad de la mis-
ma, previniéndose con tal objeto en el art. 627 que
si el heredero
6
herederos no han sido instituidos en la totalidad de los bienes, sino
en una parte 6 cosa determinada, el remanente pasará d los herederos
legítimos, con arreglo á lo dispuesto en el título siguiente, d menos que
haya otro 2i otros coherederos instituidos sin designación de parte.
Pero en la actualidad ni dicho precepto es necesario ni pue-
de promoverse la cuestión citada, porque el caso á que se refiere
está terminantemente resuelto
y
comprendido en el párrafo se-
gundo del artículo anterior,
y
en el núm. 2.° del 912, y,
con
arreglo á ellos, se dará lugar á la sucesión intestada respecto de
dicha parte de la herencia.
Concretándonos, pues, á la materia de este articulo, debemos
consignar que el citado proyecto de 1851, en su art. 626,
y
el
de 1882, en el 776, establecieron preceptos análogos,
y
que si
bien algunos Códigos extranjeros prescinden de dicha disposi-
ción, sin duda por no creer necesaria su expresión, como decía
Goyena, se encuentran, sin embargo, bastantes concordancias
TOMO VI
7
98
CÓDIGO CIVIL
del mismo, pudiendo citar, entre otras, las siguientes: el art. 827
del Código de Guatemala, el 817 del de Uruguay, el 3501 del de
Méjico, el 555 del de Austria, el
3337
del de la Baja California,
el
108
del de Chile, el
3721
del de la República Argentina
y
el
939
del de Veracruz.
ARTÍCULO
766
El heredero voluntario que muere antes que el tes-
tador, el incapaz de heredar y el que renuncia á la he-
rencia, no transmiten ningún derecho á sus herederos,
salvo lo dispuesto en los artículos 763 y 857.
Inspirase este artículo en un principio de justicia universal,
que por nadie ruede ser desconocido, cual es que ninguno puede
transmitir á otro más derechos que los que tiene adquiridos;
y
como
la jurisprudencia había
ya resuelto que no podía ser here-
dero
voluntario más que aquél que tuviera capacidad para su-
ceder al tiempo de causarse la herencia,
y el
incapaz
y
el renun-
ciante tampoco hacían suyo derecho alguno, por su falta de ca-
pacidad el primero y por consecuencia de la renuncia el segun-
do, evidente resulta que ninguno de los tres citados podría
transmitir derechos que no había adquirido ni podido adquirir
por las causas indicadas.
Esta doctrina, mantenida por el derecho antiguo, ha
pasado
á precepto expreso
del Código en el artículo que examinamos,
el cual concuerda con la ley 17, tít. 3.° de la Partida 6.
a
, te-
niendo también precedentes en la legislación romana (1)
y
en
algunas otras leyes del derecho patrio (2).
Para la recta inteligencia del presente articulo hay que te-
ner en cuenta, ante todo, que la disposición contenida en el mis-
mo no se refiere exclusivamente á los herederos voluntarios,
como supone la generalidad de los comentaristas, fijándose tan
(1)
Véase ley 1.
a
,
§§ 2.°
y
3.°, tít.
51,
libro 6.° del Código de Justiniano.
(2)
Véanse las leyes 22, tít. 3.°;
11, tít. 6.°,
y
34
y
35, tít. 9.°, todas de la
Partida 6.
5
; y 13, tít. 3.° de la 1 artida 7.a
LIB. III-TÍT. III---ART. 766
99
sólo en los términos con
.
que empieza la redacción de su pre-
cepto.
En esa creencia estiman que es
improcedente la referencia
hecha en la última parte del mismo á los arts. 761 y 857, por-
que éstos no hacen relación á los herederos voluntarios, sino á
los forzosos,
y
no pueden, por lo tanto, constituir una excep-
ción de la regla general consignada en el mismo. Pero el error
en que incurren los que tal opinión sostienen es de tan fácil de-
mostración, que para apreciarlo hasta sólo tener presente los
términos del artículo, el cual, después de mencionar al heredero
voluntario que premuere al testador, se ocupa del incapaz y del
renunciante
en términos generales y sin limitación;
es decir, no con
referencia á los herederos voluntarios únicamente, sino á éstos
y á' los forzosos, pues de lo contrario hubiera enlazado con una
conjunción disyuntiva á todos los que son objeto de su precepto,
diciendo, por ejemplo: «el heredero voluntario que muere antes
que el testador, ó es incapaz de heredar,
6
renuncia la herencias
no transmite», etc.
Así ha de entenderse el artículo para que tenga razón la sal-
vedad final
y
referencia que se hace á los arts. 761 y 857. Sin
embargo, forzoso es confesar que no existe razón alguna para
limitar el precepto á los herederos voluntarios en caso de premo-
riencia
y
extenderlo á todos en caso de incapacidad, porque las
circunstancias son idénticas, y el derecho de representación
procede con arreglo al art. 929, lo mismo en caso de incapacidad
que en caso de muerte. Bien examinado el artículo que nos ocu-
pa, sobra en él la palabra «voluntario», ya que es evidente que,
salvo las excepciones contenidas en los arts. 761 y 857, el here-
dero, voluntario ó forzoso, que muere antes que el testador, ó es
incapaz de heredar, ó renuncia la herencia, no transmite dere-
cho alguno á
sus
sucesores.
Ni puede afirmarse para explicar la frase heredero volunta-
rio y limitarla al caso de muerte, que no podía regir la misma
regla para el heredero forzoso, ya que al premorir transmite sus
derechos por virtud de la representación. En primer lugar, ocu-
100
cópielo
atm
rre exactamente lo mismo en caso de incapacidad, y en segundo
término no todos los herederos forzosos que premueren al testa-
dor transmiten sus derechos á sus sucesores, pues esta trans-
misión, si transmisión puede llamarse, sólo puede tener lugar
en los casos en que proceda el derecho de representación. El
padreó el abuelo incapaces de heredar ó muertos antes que sus
hijos ó nietos, aun siendo herederos forzosos, ni heredan ni pue-
den transmitir derechos á sus herederos. Sólo los descendientes,
herederos forzosos de sus ascendientes, transmiten sus derechos
aun premuriendo ó siendo incapaces,
y
eso sólo también en el
caso de tener á su vez hijos ó descendientes
y
con relación á su
legítima.
Discurriendo algunos
á
contrario sensu,
deducen, que si el he-
redero capaz sobrevive al testador, transmitirá sus derechos á
sus herederos; pero no debe entenderse esto en términos tan
absolutos, pues como indicamos al estudiar el art. 759, si la
ins-
titución
hubiere sido hecha bajo condición
y
muriese el insti-
tuido antes de ser cumplida la misma, no adquirirán derecho
alguno sus sucesores aunque aquél sobreviva al testador, á no
ser en el caso del art. 761 ó si la condición fuera suspensiva,
pues entonces, con arreglo al art. 799, dicha condición no impe-
diría al instituido la adquisición y transmisión de los
derechos
hereditarios nacidos de la institución.
Como hemos indicado anteriormente,
si
bien tratándose
de
descendientes la muerte ó incapaci-3ad de éstos, anterior.á la del
causante, no priva de derechos á sus sucesores, esto debe enten-
derse respecto de las legítimas, pero no en cuanto á la mejora Ó
el legado, pues siendo puramente voluntarios estos actos del
tes-
tador, se encuentran con relación á ellos en el
mismo caso
y
en
idénticas circunstancias que el heredero voluntario,
y
por con
siguiente, sólo
cuando le
sobrevivan será cuando podrán adqui-
rir
derecho á dicha parte de le herencia
y
transmitirla
á sus
he-
rederos, según el mismo principio que sirve de fundamento á
este articulo.
No
todas
las legislaciones
han s
eg
uido
uido el mismo criterio. El
LIB.
ITI—ART.
766
101
Código de Colombia, si bien concuerda con el nuestro en cuanto
al heredero voluntario, aunque estableciendo la transmisión del
derecho á aceptar ó repudiar la herencia hasta en el supuesto de
que el instituido fallezca sin saber siquiera que se le ha deferido,
se diferencia en los demás casos, respecto de los cuales establece
contraria doctrina en los arte. 1019 y 1034, disponiéndose en el
último de éstos que
á los herederos
(1)
se transmite la herencia
legado de que su autor se hizo indigno, pero con el mismo vicio de in-
dignidad de su autor, por todo el tiempo que falte para completar los
diez ajos;
lo cual está de acuerdo con el principio admitido por
ese Código
y
por algunos otros, según el que la indignidad se
purga por el transcurso de dicho término. Lo mismo debemos
decir del Código de Chile, el cual, en sus arte. 957, 962 y 977,
reproduce literalmente la doctrina establecida por el de Co-
lombia.
El Código francés, en sus arte. 1039 y 1043, previene que
en estos casos
caducará
toda disposición testamentaria hecha por
el testador, coincidiendo el art. 730 con la excepción consignada
al final del presente; y el de Portugal, á más de los comprendi-
dos en el artículo que examinamos, incluye el de que la institu-
ción de heredero ó legatario dependa de una condición, y el fa-
vorecido muera sin que haya cumplido ésta (art. 1739), que es
precisamente el precepto contenido en el art. 759 de nuestro
Có ligo.
En el proyecto de 1851 no encontramos ningún artículo que
tenga relación con el presente; pero el de 1882, en el 767, pro-
puso igual precepto, y concuerda además este articulo con
el 3454 del de Méjico, que establece igual disposición; el 813 del
de Guatemala; el 3313 del de Baja California; el 1600 del de la
Luisiana; el 3743, en relación con el 3799 y el 3804, del de la
República Argentina; el 1057, 1058
y
1061 del de Veracruz; el
973 del de la República Oriental de Uruguay, en su caso 3.°,
y
el 1759 del de Portugal.
(1) Del instituído.
102
CÓDIGO OLV1L
ARTÍCULO
767
La expresión de una causa falsa de la institución de
heredero ó del nombramiento de legatario, será consi-
derada como no escrita, á no ser que del testamento
resulte que el testador no habría hecho tal institución
ó legado si hubiese conocido la falsedad de la causa.
La expresión de una causa contraría á derecho, aun-
que sea verdadera, se tendrá también por no escrita.
ARTÍCULO
768
El heredero instituido en una cosa cierta y deter-
minada será considerado como legatario.
ARTICULO
769
Cuando el testador nombre unos herederos indivi-
dualmente y otros colectivamente, como si dijere: «Ins-
tituyo por mis herederos á N. y á N. y á los hijos de
N.», los colectivamente nombrados se considerarán
como si lo fueran individualmente, á no ser que conste
de
un modo claro que ha sido otra la voluntad del tes-
tador.
ARTICULO
770
Si el testador instituye á sus hermanos, y los tiene
carnales y de padre ó madre solamente, se dividirá la
herencia como en el caso de morir intestado.
ARTÍCULO
771
Cuando el testador llame á la sucesión á una perso-
na y á sus hijos, se entenderán todos instituidos si-
multánea y no sucesivamente.
Los preceptos consignados en los cinco artículos que deja-
mos insertos, constituyen otras tantas reglas de interpretación
de las disposiciones testamentarias en cuanto á la institución de.
herederos.
LIB. III—TÍT. III
—
ARTS.
767
A
771
103
Como á pesar del cuidado puesto por la ley para conseguir
la mayor claridad en la expresión de las últimas voluntades, pu-
dieran resultar confusas 6 dudosas las cláusulas de sus ordena-
mientos, los autores del Código procuraron evitar las consecuen-
cias
y perjuicios que por dicha confusión pudieran originarse,
estableciendo en los artículos que examinamos las reglas de her-
menéutica más convenientes para la mejor inteligencia de sus
disposiciones, especialmente en lo esencial de las mismas, ó sea
en la parte relativa á la institución.
Todas esas reglas se inspiran, en primer término, en el res-
peto á la voluntad del testador, base principal de toda recta in-
terpretación de los testamentos,
y
que la ley procura siempre
amparar.
Dicat leslalor el erit lex,
afirmaban las antiguas escue-
las, encerrando en tan breve fórmula toda la doctrina legal re-
lativa á esta materia y siguiendo el mismo criterio la jurispru-
dencia, cuidó do esclarecer
y
hacer respetar la voluntad del tes-
tador, estableciendo, de acuerdo con la ley 5.
a
, tít. 33 de la Par-
tida 7.
a
, que sus palabras debían ser entendidas lisa
y
llana-
mente como suenan, á no probarse que la intención fué otra; de-
biendo asimismo interpretarse ésta mediante la comparación en-
tre unas
y
otras cláusulas del testamento, para fijar su verda-
dera inteligencia de modo que no se alterasen los verdaderos
propósitos del causante (1). En los mismos principios se ha ins-
pirado el Código, Lindando en tan sabia doctrina las reglas pre-
cedentes, como resulta del examen que pasamos á hacer de cada
una de ellas.
La primera de todas, ó sea la consignada en el art. 767, es
una consecuencia del principio aceptado por el Ordenamiento de
Alcalá
y
mantenido por el Código, de no ser precisa la institu-
ción de herederos para la validez del testamento, del cual se de-
duce necesariamente que la falsedal de la causa no vicia ya la
institución, como ocurría en los tiempos en que ésta era nece-
(1) Véanse entre otras, las sentencias de 30 de Abril de 1857, 23 de Marzo
de 1860, 22 de Enero de 1862, 24 de Marzo
y
26 de Mayo de 1866, 6 de Julio
de 1891, 25 de Junio
y
22 de Diciembre de 1892
y
16 de Septiembi e de 1893.
104
CÓDIGO CiVIL
Baria y
constituía la cabeza
y
raíz del testamento. Esto se en-
tiende en el caso de que no resulte del mismo testamento que el
testador no habría hecho la institución ó el legado si hubiese
conocido la falsedad de la causa; pues entonces conforme á la
antigua jurisprudencia, habrá que respetar dicha intención; es-
tando además en un todo conforme esta primera regla 'de inter-
pretación con los preceptos generales del derecho, pues partién-
dose en dicho caso, al hacer la institución, de un supuesto fal-
so, no puede prevalecer, porque realmente no es objeto de la
voluntad del testador, que si dispuso lo que la misma expresa,
fué en la hipótesis de la existencia del motivo ó de la causa en
que se fundó la institución ó el legado.
La disposición consignada en el párrafo 2.° de dicho articulo
la estableció ya el derecho romano
y
no puede menos de recono-
cerse su justicia, pues lo que es contra derecho no es suscepti-
ble de producir efecto jurídico alguno, debiendo, por lo tanto,
tenerse como no escrita dicha causa, porque no es presumible
siquiera que el testador, al otorgar su disposición testamentaria,
tuviese la intención de ordenar lo que no podía tener eficacia.
El proyecto de Código de
1882,
en su art. 768, proponía aná-
logo precepto,
y
respecto de los legados, la ley 20, tit. de la
Partida 6.
a
, contenía prescripciones parecidas. Concuerda
ade-
más
dicha regla con el art. 828 del Código de Italia, el
900
del
de Francia, si bien
éste
se refiere más á las condiciones impo-
sibles y contrarias á derecho; el 1058 del de Chile, el
1117 del
de
Colombia, el 3380 y siguientes del de Méjico, el 3243 y 3244
del de
la Baja California
y
algunos otros.
La segunda de las reglas de interpretación indicadas,
con-
tenida en el art. 768, se funda en una razón legal de indisputa-
ble evidencia, pues no tratándose de una sucesión universal,
sino
de la disposición de una cosa determinada, tiene dicha ins-
titución
más el carácter de legado que de herencia;
y
esto que
86
determinaba ya hasta cierto punto en la ley 14,
tít. 3.
0
.
de la
Partida 6.
a
; para el caso de haber otro heredero testamentario,
en aquellos tiempos en que era necesaria la institución de here-
LIB. IJI-TÍT. III-ARTS. 167 A
771
105
dero, no podía menos de sustentarse después que la ley 1.
5
,
tí-
tulo 19 del Ordenamiento de Alcalá hizo desaparecer dicha ne-
cesidad.
El proyecto de Código de 1851, en su art. 628,
y
el de 1882
en el 769, propusieron preceptos análogos también, y concuerda
además el precepto citado con el art. 819 del Código de la Re-
pública Oriental del Uruguay, el 1796 del de Portugal, el 760 del
de Italia, el716 del de la República Argentina, el 941 del de
Veracruz, el 554 del de Austria, el 921
y
1004 del de Holanda,
el 955, 1099
y
1104 del de Chile, el 2171 del de Sajonia y el 1162
del de Colombia.
Aplica el precepto del art. 768 el Tribunal Supremo en sen-
tencia de 22 de Marzo de 1901, al considerar subsistentes cier-
tos legados contenidos en un testamento anterior, no obstante
haberse otorgado después nuevo testamento que mantenía en
toda su fuerza las disposiciones de los dos anteriores en cuanto
no estuviesen modificados. Véase esta sentencia en el art. 869.
En 7 de Junio de 1899, declara el mismo Tribunal, que ins-
tituida heredera una persona en un inmueble determinado,
y
además en el remanente de los bienes, si se cumplía determi-
nada condición, la institución en cuanto á dicho inmueble debe
estimarse hecha á título univesal y no singular.
En 11 de Febrero de 1903 se declara que cuando el testador
lega á una persona el tercio de sus bienes, derechos
y
acciones,
y
á continuación instituye herederos en el resto, claramente
establece un legado de parte alícuota de la herencia, no prohi-
bido por nuestra actual legislación, sin que al estimarlo así se
infrinja el. art 768 ni el 6(:0,
y
sin que el legatario pueda ser
considerado sólo por el hecho de hablarse también de derechos
y acciones, como sucesor á título universal.
Aplica también el art. 768, con el 771 la sentencia de 8 de
Julio de 1904, aunque sin establecer doctrina alguna de impor-
tancia.
El art. 76S muestra claramente el criterio legal,
y
ha
de
aplicarse estrictamente en las relaciones sucesorias que regula
106
CÓDIGO CIVIL
la ley. Así, pues, cuando ésta asigna á un sucesor una parte
alícuota de la herencia, como la mitad ó la tercera parte de los
bienes, nunca ha de entenderse que establece un legado. Cuan-
do de los bienes de una persona separa los de determinada pro-
cedencia para que pasen á otro sucesor, se entiende que se sepa-
ran dos sucesiones distintas, acompañando á cada una de ellas
sus especiales derechos
y
sus peculiares obligaciones. Una he-
rencia entera puede considerarse cosa cierta y determinada,
pues relativamente todo puede entenderse determinado; pero no
puede interpretarse con tal amplitud el precepto legal. Para que
legalmente exista legado, ha de tratarse de la transmisión de uno
varios ó muchos objetos determinados de los comprendidos en
una sucesión. Las palabras empleadas en su caso por el testa-
dor resuelven
en otro caso
la cuestión, pues puede separar ó
determinar hasta una parte alícuota de la herencia y asignarla
como legado: en tales casos, la ley admite para ese sucesor el
concepto de legatario; pero limitando
sus
derechos
y
obligacio-
nes á fin de que nunca sea más que un sucesor á tituló sin-
gular.
La regla 3.
a
, fijada en el art. 769, no tiene precedentes con-
cretos en nuestro antiguo derecho, pero es consecuencia de
lo
dispuesto en la ley 17, tít. 3.° de la Partida 6.
a
, y su precepto
es sencillo
y
de fácil inteligencia, aunque otra cosa ha parecido
á
algunos de los comentadores del Código, toda vez que la dis-
posición contenida en dicho artículo se reduce
á
determinar
que
mientras no se demuestre ó se deduzca del testamento
que la vo.
luntad del testador al instituir nominal é individualmente á de-
terminados herederos
y
á otros de una manera colectiva, fué que
estos
últimos
conjuntamente nombrados vinieran á sucederle en
estirpe, por decirlo así, ó en representación de la colectividad
instituida, deben heredar
in capita,
como si individualmente hu-
bieran sido instituidos, pues
no existe en dicho caso razón ni
motivo
alguno por el cual pueda presumirse que
su
intención
fuera establecer diferencia alguna entre los favorecidos por la
institución, y ha de aplicarse en tal concepto el
principio sancio-
LIB. III-TÍT. III---,ARTS.
767
A
771
107
nado en el art. 765, por no designarse la parte en que los mis-
mos deban heredar.
Sin embargo, invocando algunos indebidamente la teoría que
rige respecto de la sucesión intestada, han censurado dicho pre-
cepto, estimando más conforme á los sanos principios del dere-
cho el que los instituidos individualmente hereden 'la parte co-
rrespondiente á su propia personalidad, y todos los llamados co-
lectivamente la que corresponde á la colectividad, como si ésta
fuese un solo heredero, si bien reconocen que puede ser otra la
intención del testador, cuando por no saber éste los nombres de
todos los que se propone favorecer con su llamamiento ó por no
extenderse demasiado en la confección del testamento, los desig-
nase en esa forma, en cuyos casos únicamente admiten • como
aplicable la disposición indicada.
En el proyecto de Código de 1851 no encontramos precepto
alguno que haga relación al del art. 769 citado; pero el de 1882
propuso análoga disposición y se encuentran también concor-
dancias en el art, 1797 del Código de Portugal, en el 3504 del
de Méjico, en el 3340 del de la Baja California
y
en el 2175 del
de Sajonia.
La regla consignada en el art. 770 no tiene tampoco prece-
dentes en el derecho antiguo, pero sí en el 771 del proyecto de
Código de 1882, el cual propuso, con ligeras variantes, el mismo
precepto que el artículo indicado.
Nada nuevo se establece en dicha regla, ni dificultad alguna
ofrece su inteligencia, puesto que se limita á confirmar las dis-
posiciones generales prescritas para la sucesión intestada.
Algunos expositores han creído por esto que dicha disposi-
ción holgaba ó era innecesaria; pero fácilmente se comprende la
conveniencia de su establecimiento, pues habiéndose prescrito
en el artículo anterior, con la amplitud que hemos indicado, que
todos los instituidos, así individual como colectivamente, se con-
siderarán como si hubieran sido nombrados individualmente,
debiendo, por lo tanto, heredar por partes iguales si no se desig-
nara la parte que cada uno de ellos debiera percibir, podría su-
108
OÓDIGO OIVIL
ponerse que dicha regla era extensiva al presente caso , en el
cual el legislador, de acuerdo con los principios de justicia y de
equidad en que se ha inspirado la reforma, ha querido que se
atienda á las distintas circunstancias de los herederos, presu-
miendo que la intención
y
la voluntad del testador, al no dispo-
ner lo contrario, fué ajustarse á los preceptos de la ley, hacien-
- do de mejor condición á aquellos que con mayoras vínculos se
hallaren unidos al mismo. Para evitar esa inteligencia precisa-
ba una declaración expresa en este sentido, y á esa necesidad
responde dicho precepto.
La misma doctrina han establecido la mayor parte de las le-
gislaciones extranjeras, como puede verse en el art. 1798 del
Código de Portugal, 3505 del de Méjico, 3341 del de la Baja Ca-
lifornia
y
en el párrafo 2.° del 740 del de Italia.
Finalmente, la regla establecida en el último de los cinco ar-
tículos que examinamos es una reproducción de la doctrina co-
rriente entre los tratadistas, deducida lógicamente de los prin-
cipios generales del derecho, y por su claridad
y
sencillez no re-
quiere mayor explicación.
Sancionada se halla en casi todos los Códigos extranjeros,
encontrándose concordancias con dicho precepto, entre otros ar •
ticulos, en el 1799 del de Portugal, en el 3506 del de Méjico,
y
en el 3342 del de la Baja California.
ARTÍCULO
772
El testador designará al heredero por su nombre y
apellido; y, cuando haya dos que los tengan- iguales,
deberá seIalar alguna circunstancia por la que se co•
nozca al instituido.
Aunque el testador haya omitido el nombre del he
redero, si lo designare de modo que no pueda dudarse
quién sea el instituido, valdrá la institución.
La importancia que en la materia de testamentos tuvo siem-
pre la institución de herederos, hizo que todas las legislaciones
impusieran al testador la obligación de designar al heredero de
LIB.
III -TÍT. 111-ART.
772
109
un
modo que no diera lugar á dudas, si bien suelen distinguir-
se aquéllas en cuanto á la severidad
y al
rigor con que desarro-
llaron dicho precepto.
En la legislación romana
y
en la de Partidas fné el legisla-
dor en extremo minucioso, partiendo del principio
quaties non
apparet quis haeres institutus sit, institutio non valet;
pero como ya
la institución no tiene la misma consideración
y
transcendencia
que en dichas legislaciones, ni es necesaria para la validez del
testamento, no tiene que estar sujeta, como antes, á fórmulas
previamente aceptadas por el legislador, y, por lo tanto, el tes-
tador puede usar de toda libertad respecto á la forma y- á. los
términos de la institución, siempre que lo haga de modo que
pueda venirse en conocimiento de la persona favorecida por ella
cuando no la designare nominalmente.
Sin embargo, como la voluntad d31 testador es la ley por que
ha de regirse la institución, debe constar ésta de una manera
precisa, y por eso el artículo que examinamos exige que se ex • -
preso el nombre y apellido del instituido, y que cuando haya dos
que los tengan iguales, se solado alguna otra circunstancia por
la que pueda ser conocido, si bien no impone dicho requisito
como indispensable para la validez de la institución, pues ésta
surtirá todos sus efectos aunque se haya omitido la expresión
citada, siempre que sea designado el heredero de modo que no
pueda dudarse quién es.
En armonía con lo dispuesto en el artículo que comentamos,
resuelven varios casos, estimados por alguien como dudosos, la
sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Diciembre de
1899,
y
las Resoluciones de la Dirección de los Registros de 23 de Abril
y
11 de Mayo de 1900
y
26 de Junio de 1901, declarando que
puede determinarse perfectamente la personalidad del heredero,
y
es, por consiguiente, válida la institución cuando el testador
llama á la herencia á una persona designándola per el apodo con
que la conocía, si se prueba quién fuese, ó cuando instituye he-
rederos á los hijos de determinados hermanos sin expresar el
nombre de aquéllos, ó á los hijos que Dios fuere sei vido darle
110
°ODIO()
CIVIL
en
su matrimonio, pues en todos estos casos no puede dudarse
de
quiénes sean los instituidos. Véase también en el art. 750 la
sentencia de 31 de Enero de 1899.
La razón de ese precepto fácilmente se comprende teniendo
en cuenta que en el art. 750 sentó el Código justamente el prin-
cipio general de la nulidad de toda disposición hecha en favor de
persona incierta, y como tal debe ser considerada aquella que
por los términos de su llamamiento no pueda venirse en cono-
cimiento de quién sea,
y
por eso, para evitar dicha nulidad res-
pecto de la institución, se previene que se haga la designación
en la forma indicada en el párrafo primero del artículo, ó en
otro caso, de modo que no pueda dudarse quien es el
ins-
tituido.
La institución de heredero, como disposición que envuelve la
representación hereditaria, necesita determinadas condiciones
para su validez
y
efectividad, y si bien el Código se ha inspi-
rado en el espíritu dominante hoy en las ciencias jurídicas de
dar la mayor facilidad posible
á
la institución, y, en general, á
los testamentos, impone, sin embargo, por la razón antes indi-
cada, algunas reglas que han de regir su forma, las cuales cons-
tituyen el objeto del presente artículo y del 773, exigiéndose,
además, que sea ordenada en testamento, pues si bien no existe
una disposición especial en esta sección que así lo prevenga, se
deduce, sin embargo, dicha necesidad del contexto del art. 672,
según el que será nula t oda disposición sobre institución
de
he-
redero hecha por el testador en cédulas ó papeles
que no reunan
los
requisitos prevenidos para
el testamento ológrafo.
La disposición de este articulo tiene sus precedentes en el
derecho romano en la ley 9.
a
, párrafo
8,
0
,
tít.
5.°, libro
28 del
Digesto, cuya doctrina siguieron las leyes
6.
a
y
10 del tít. 8.°
de la Partida 6.
a
El proyecto de Código de 1851, que expresa-
mente declaraba en su art. 625 no ser necesaria para la firmeza
del
testamento
la institución de herederos, no consignó disposi-
ción alguna relativa á la forma en que debía llevarse á efecto;
pero el de 1882 propuso disposición análoga al presente articu.
IIB.
773
111
lo, hallándose mantenido este criterio por las
legislaciones ex-
tranjeras
y
por la juisprudencia de los tribunales.
El precepto indicado se ajusta, pues, á la doctrina corriente
y al
carácter que en los Códigos modernos tiene la institución
de herederos, evidenciando los términos del mismo que el legis-
dor ha procurado con especial interés que haya siempre una
determinación clara
y
patente de la persona favorecida por ella,
bien se haga esa determinación por la expresión de su nombre
y apellido, bien por cualquier otro medio cuando por haber dis-
tintas personas llamadas del mismo modo ó por haberlo omitido
el testador no pudiera hacerse dicha determinación en esa forma.
En cuanto á las legislaciones extranjeras, encuéntranse tam-
bién importantes concordancias en el art. 1056 del Código de
Chile, en el 3343 y 3344 del de la Baja California, en el 3507
y 3508 del de Méjico
y
en el 3712 del de la República Argentina.
ARTICULO
773
El error en el nombre, apellido ó cualidades del he-
redero no vicia la institución cuando de otra manera
puede saberse ciertamente cuál sea la persona nom-
brada.
Si entre personas del mismo nombre y apellido hay
igualdad de circunstancias y éstas son tales que no
permiten distinguir al instituido, ninguno será here-
dero.
La prescripción contenida en el párrafo 1.
0
de este artículo,
es una consecuencia del principio que inspira el anterior, y am-
bos demuestran el respeto que al legislador ha merecido la vo-
luntad del testador
y
el cuidado con que procura que dicha vo-
luntad prospere, cualquiera que sea la forma en que haya sido
expresada, siempre que pueda venirse en conocimiento de ella,
aun
cuando por error ó por otro motivo no resulten conformes
con ésta los términos en que hubiere sido hecha la institución.
Como esa voluntad es la que ha de predominar, con perfecta
112
CODIU0
UIV
IL
lógica establece el Código que el error no vicia la institución,
cuando de otra manera pueda saberse ciertamente quién sea el
instituido. El mismo criterio, en cuanto á los efectos del error,
siguió la ley 13, tít. 3.° de la Partda 6.
a
; y concuerda también
el precepto citado con el párrafo 29, tít. 20, libro 2.° de la
Ins-
tituta.
Su objeto es asegurar
y
determinar la persona favorecida
por la institución,
y
aunque algunos comentaristas consideran
dicho precepto en pugna con la regla general consignada en el
párrafo 1.° del art. 772, rectamente apreciados sus términos,
así como la razón legal en que se inspiran
y
el fin perseguido
por el legislador al establecerlo, desde luego se observa una per-
fecta conformidad
y
correlación entre ambas disposiciones, sien-
do lógica consecuencia del criterio adoptado por el Código res-
pecto de la institución hereditaria, y, por lo tanto, de la regla
general citada, la prescripción del párrafo 1.° de este articulo,
según al principio expusimos.
La sanción consignada en el párrafo 2.°, privando de efica-
cia á
la
institución cuando no pueda distinguirse la persona del
instituido por haber varias del mismo nombre y apellido y con
igualdad de circunstancias, es una reproducción de nuestro de-
recho antiguo, puesto que la ley 10, tít. 3.° de la Partida 6.a
antes citada, declaró lo mismo, aunque en términos no tan ex-
plícitos como los del artículo que examinamos,
y
su precepto es
tan conforme á los buenos principios jurídicos, que resulta
in-
necesaria
toda explicación sobre el mismo.
De las ligeras indicaciones que
preceden, resulta que
los
efectos de la identidad de nombres y apellidos son: 1
.
.°,
hacer
eficaz la institución si el testador expresa ó señala alguna otra
circunstancia por las que pueda conocerse al instituido,
lo cual de-
berá hacerse necesariamente siempre que fuere _posible, por ser precep-
tiva la disposición correspondiente del art.
773
del Código; y
2.°
ha-
cer, por el contrario, ineficaz la institución
si
por haber iden-
tidad de circunstancias, y por la misma naturaleza de éstas
no
es
posible distinguir
cuál de las personas del mismo nombre
y
LIB. III--TÍT.
773
113
apellido es á quien quiso el testador favorecer con su llama-
miento.
Ei proyeecto de Código de 1882 proponía preceptos análo-
gos (I), y varios Códigos extranjeros concuerdan también con
el nuestro, si bien en éste se han refundido, en los dos aparta-
dos referidos, articulos
y
disposiciones que en otros forman pre-
ceptos independientes, viniendo de ese modo los autores de nues-
tro derecho á condensar y hacer
más fácil la inteligencia de la
doctrina en este punto..
El italiano, en su art. 836, previene que si la persona del
heredero ó legatario hubiere sido indicada erróneamente, tendrá
la disposición su mismo efecto cuando por el contexto del testa-
mento ó de otros documentos ó hechos constantes, se demuestre
cuál sea la persona que ha querido indicar el testador, y lo mis-
mo debe tener lugar cuando la cosa dejada en testamento haya
sido indicada ó descrita inexactamente, si se reconoce de una
manera cierta cuál es la cosa de que el testador quiso disponer.
Como se ve, dicha legislación admite la prueba supletoria.
Nuestro derecho no la prohibe tampoco para el efecto de escla-
recer y determinar cuál sea en el caso del presente articulo la
voluntad
y la
intención del testador;
y
con arreglo á los princi-
pios que rigen en la materia de prueba, ésta corresponderá al
que pretenda ser tenido por heredero.
El Código de Portugal, en su art. 1837, establece la misma
doctrina que el nuestro, puesto que, según él,
la equivocación del
testador respecto de la persona del legatario ó de la cosa legada, no
anulará el testamento si se pudiera demostrar claramente cuál era la
intención del testador:
doctrina igualmente aplicable á la institu-
ción de herederos. Y por último, concuerda además este articulo
con el 1057 del de Chile, e1824 del de Guatemala, el 3712 del de
la República Argentina, el 3509
y
3510 del de Méjico, el 3345
y 3346 del de la Baja California, y algunos otros.
(1) Art. 774.
TOMO VI
114
CÓDIGO CIVIL
SECCION TERCERA
DE LA SUSTITUCIÓN
puede designar los herederos que quiera
El testador no sólo
que á su fallecimiento entren en el goce de la herencia, sino que
además le es permitido por la ley hacer un segundo ó ulterior
llamamiento para el caso de que el heredero ó los herederos ins-
tituidos, ó los legatarios favorecidos por el mismo, no quieran
no puedan aceptar la herencia ó los legados, ó mueran sin poder
disponer de sus bienes;
y
no sólo le autoriza para esto, sino que
también puede dejar la herencia á una persona con encargo de
entregarla á otra, total ó parcialmente.
Ese nuevo llamamiento que está facultado para hacer el tes-
tador, es lo que siempre se ha conocido con el nombre de sus-
-dilución.
Las indicaciones precedentes comprenden, dentro de sus bre-
ves términos, la definición más completa que puede darse de la
sustitución. Ordinariamente la definen los autores refiriéndose
tan sólo á los casos en que el instituido no quiere ó no puede acep-
tar la herencia, que es cuando realmente hay una personal trans-
misión del testador al sustituto; pero á más de esa sustitución
directa,
la ley ha reconocido otra
indirecta,
para
cuando el insti-
tuido fallece en edad pupilar ó en estado de demencia, permi-
tiendo al testador disponer para dichos casos los ordenamientos
que tenga por conveniente respecto á la sucesión de los bienes,
y aun autoriza que se haga ese segundo llamamiento para
des-
pués de haber percibido la herencia el heredero instituido con la
condición de entregar á otro el todo ó parte de ella. Estas dos
últimas clases de sustituciones no estaban comprendidas en los
limites de la definición general que hemos indicado como co-
rriente entre los autores,
y por eso la
ampliamos con los con-
ceptos expuestos en la última parte de la ligera noción con que
encabezamos el estudio de la presente sección.
En realidad, la sustitución no es más que la institución su
LIB.
3.a
115
sidiaria de un segundo 6 ulterior heredero '6 legatario, subordi-
nada á otra institución principal dependiente de un suceso más
menos cierto, 6 mejor dicho, una institución condicional. No
hemos de exponer ahora el fundamento de esta institución, por
tener ya indicado el concepto que nos merece; pero no puede
menos de reconocerse que en casi todas las legislaciones es ad-
mitida y que ha sido objeto de numerosas disposiciones para su
mejor regulación.
En el derecho romano tuvo una gran importancia, por la ne-
cesidad y conveniencia que en aquella legislación implicaba la
adición de la herencia. Las Partidas le consagraron las 14 leyes
del art.
5.° de la Partida 6.
a
, y la jurisprudencia de los Tribu-
nales ha respetado y confirmado constantemente la doctrina
.
es-
tablecida por dichas leyes. Seis clases de sustituciones admitía
el estado de derecho anterior al Código, y eran conocidas con los
nombres de
vulgar, papilar, ejemplar, ffleicomisaria, brevilocua y
recíproca.
La primera de ellas era la que podía hacer cualquier
testador al heredero instituido para el caso de que no llegase á
serlo; la segunda, la que el padre hacía nombrando sustituto al
hijo que tenía en
su
potestad, para el caso, de que, siendo here-
dero, muriese antes de llegar á la pubertad, y de adquirir, por
lo tanto, la testameutifacción activa; la tercera, la que los as-
cendientes hicieran, nombrando sustituto á los herederos que
tenían derecho á heredarlos
y
estuviesen imposibilitados para
testar por haber perdido el juicio, para el caso de qua muriesen
sin recobrarlo
y
sin haber hecho testamento con anterioridad á
la locura 6 en un intervalo de lucidez; la cuarta, llamada tam-
bién por los autores
indirecta,
ta
p
ia lugar cuando el testador ins-
tituía por heredera á una persona, encargándola que entregase
á otra total ó parcialmente la herencia; la quinta, denominada
igualmente
compendiosa,
no era más que la reunión en una sola
fórmula de varios de los casos citados,
y la
última tenía lugar
cuando se sustituían entre sí varios instituidos herederos.
Como se deduce de la exposición hecha, las seis clases de sus-
tituciones reconocidas por la legislación anterior se reducen en
116
-
CÓDIGO CIVIL
rigor á las cuatro primeramente citadas, siendo las dos restan-
tes meras modalidades de las mismas. De esas cuatro formas
primitivas de sustitución se ocupa el Código en la sección que
vamos á examinar: pues si bien dicha institución perdió su es-
pecial carácter, desapareciendo el fin principal de su estable-
cimiento desde que dejó de ser necesaria la institución de here-
dero y se permitió la compatibilidad entre las sucesiones testa-
da é intestada, los autores del nuevo cuerpo legal, y antes que
ellos la ley de Bases de 11 de Mayo de 1888, estimaron conve-
niente su mantenimiento como medio concedido al testador para
satisfacer atendibles necesidades que de otro modo no podrían
ser satisfechas.
Según veremos por el estudio que hemos de hacer de cada
uno de los 16 artículos que constituyen esta sección, en ella se
ha recopilado sin grandes modificaciones toda la doctrina con-
signada en las diferentes leyes de nuestro antiguo derecho,
si bien se ha procurado evitar con especial cuidado los inconve-
nientes á que podía dar lugar, adoptándose con dicho objeto las
disposiciones oportunas para impedir que indirectamente se elu-
dan las limitaciones impuestas en orden á los llamamientos,
que se repitan los abusos que frecuentemente llegaron á
come-
terse en lo antiguo.
ARTICULO
774
Puede el testador sustituir una ó más personas al
heredero ó herederos instituidos para el caso en que
mueran antes que él, ó no quieran, ó no puedan acep
tar la herencia.
La sustitución simple, y sin expresión de casos,.
comprende los tres expresados en el párrafo anterior,
á menos que el testador haya dispuesto lo contrario.
Refiérese este artículo á la sustitución denominada
vulgar
que es también la primera que se conoció en el derecho romano,
del cual trae su origen, hallándose establecida para el caso de
que el instituido en primer término no llegue á ser heredero. B
LIB I1T
—
Ttr. ill—ART.
774
117
haeris non erit,
decía con su propia concisión aquella legislación,
para determinar la causa de esta forma de sustitución, y desde
luego se comprende que á dicha causa puede llegarse por dos
motivos distintos, dependiente uno,de la voluntad del hereden,
y
otro de su cualidad ó condición. En efecto, el heredero puede
dejar de serlo por no querer aceptar la herencia ó por no poder
recibirla en razón á su incapacidad ó indignidad para suceder
monis causa, y
también por haber muerto antes que el testador,
y
ambos motivos se hallan comprendidos en la locución romana.
Discutían los autores (1) sobre las distintas fórmulas
y
los
casos diferentes de la sustitución vulgar; pero hoy, después de
la precisión y claridad del artículo que examinamos, han dejado
de tener interés práctico las discusiones de los tratadistas en
este punto.
La razón legal de esta forma de sustitución, como la de las
restantes, derivada en la legislación romana de la necesidad
puesta por la misma de que hubiera un heredero que aceptase la
herencia para que pudiera ser cumplida en todas sus partes la
voluntad del testador; pues de lo contrario, la sucesión pasaba
á los herederos abintestato, quedando sin cumplir las demás
disposiciones independientes de la institución. Por esto
y
para
facilitar la aceptación, se permitió al testador la sustitución, á
fin de que si el instituido no entraba en la herencia, pudiera ésta
pasar al llamado en segundo lugar. La importancia de la susti-
tución se hizo mucho mayor durante el régimen de las leyes ca-
ducarias, que limitaron considerablemente la testamentifacción
pasiva y declararon la parte llamada caduca por la limitación
del derecho de acrecer que las mismas establecieron como perte-
neciente al Estado en tiempo de Caracalla.
Permitida hoy la compatibilidad de las sucesiones testamen-
taria
y
legítima, no puede atribuirse ese fundamento á la susti-
tución; pues aunque el heredero no acepte la herencia, no por
(1) V. Voet, núm 12, tit, 6.°, libro 28; Gómez Var., resol.
cap. 3,e,
número 19; Morató,
Derecho civil espanol,
tomo 2.
0
, núm. 1171
y
otros.
118
CÓDIGO CIVIL
eso caducará el testamento como entre los romanos, sino que
éste seguirá surtiendo todos sus efectos, según el art. 764, cum-
pliéndose con arreglo á él las demás disposiciones testamenta-
rias que estuvieren hechas con sujeción á laS leyes, y pasando
el remanente de los bienes á los herederos legítimos. En su vir-
tud, el fundamento de la sustitución en la actualidad, como ha
dicho un autor, estriba aparte de la conveniencia de que haya
una persona que en representación del difunto cumpla lo man-
dado en su última voluntad, con la mayor libertad que por ella
adquieren los testadores para socorrer necesidades
y
premiar
servicio de individuos que, sin tener el primer lugar en nuestro
corazón, son más dignos de nuestro cariño ó más acreedores á
una recompensa que los herederos abintestato, á quienes sin ese
recurso habría de pasar la herencia.
A
pesar de esta razón legal, no todas las legislaciones
sos-
tienen
la misma doctrina, pues mientras unas condenan las sus-
tituciones
y
las prohiben como tales, otras las admiten bajo to-
dos sus aspectos6 en alguna de sus diferentes formas. En efecto,
el Código francés, en su art. 896, prohibe
ln
sustitución en ge-
r; eral, si bien el 898 admite indirectamente la
vulgar,
El de Ita-
lia. (1), el del Uuruguay (2), el de Méjico (3) y de Guatemala (4),
prohiben la sustitución fideicomisaria: el de Bolivia restringe la
vulgar,
la
papilar y
la
eiempla' , y
proscribe la fideicomisaria: el
de Portugal admite también las tres primeras
y
prohibe en su
art. 1867 la cuarta, pero deja á salvo la de
los padres en los bie•
nes disponibles en favor de los nietos nacidos 6 por nacer,
y las
que se refieran á los descendientes en primer grado de los her-
manos del testador: el de Austria reconoce la
vulgar,
la
jlideico-
misaria,
y el
fideicomiso,
distinguiendo éste de la sustitución
fideicomisaria
respecto de la cual dispone en su art. 611,
que no
tiene límite alguno á no ser que recaiga en persona que
todavía
(1) Art. 899.
(2)
Art. 287.
{
13) Art. 2631.
4) Art. 832.
LIB. III —TÍT. HL
—
ART.
774
119
no haya nacido, declarándose además, por el art. 618, que el
fideicomiso consiste en el destino que se da á unos bienes, para
que siempre ó por tiempo determinado queden vinculados en
una familia, con prohibición de ser enajenados. El. Código bá-
varo admite las sustituciones
pupilar y ejemplar
del derecho ro-
mano, la
vulgar
según la legislación francesa,
y
en las demás se
acomoda á la austriaca;
y
por último, en Inglaterra puede im-
ponerse al legatario ó donatario la condición de que cuando ocu-
rra su muerte, pasen los bienes á uno ó varios sustitutos, exis-
tentes cuando se hizo la donación, ó á los descendientes que pu-
dieran nacer durante veintiún años después de la muerte de los
legatarios ó donatarios.
En el derecho de
Castilla,
las- leyes del tít. 5.° de la Par-
tida 6.
8
, tomaron de las romanas la doctrina sobre sustitución,
ocupándose especialmente de la
vulgar, pupilar y ejemplar,
cuyos
preceptos fueron sancionados constantemente por la jurispru-
dencia,
y
en cuanto á la legislación foral, muy pocas son las di-
ferencias que se observan. En
Catalwi7a
están en uso las tres
formas indicadas, con algunas variantes, especialmente la
pu-
pilar, y
el padre, en uso de la libertad de testar que goza, insti.
tuyo generalmente por heredero universal á uno de sus hijos en
las tres cuartas partes de la herencia,
y
le da por sustituto otro
hijo para el caso de que el primero muera sin descendientes, ó
éstos no lleguen á la edad de testar, si los tuviere: úsase tam-
bién la
sustitución
in diem,
que es la que se hace para corto tér.
mino, que comúnmente se contrae al fallecimiento de heredero.
En
Aragón
se conocen la
vulgar y
la
jlieicomisaria,
á tenor del
derecho romano, explicándose que no se encuentre establecida
la
pupilar
porque hubiere carecido de fundamento. En
Navarra
las leyes romanas suplen la deficiencia de su peculiar derecho,
si bien se observan algunas disposiciones especiales que amplían
la doctrina (1), dejando, sin embargo, á salvo las reglas funda-
mentales del
Corpus juris
sobre
la materia.
(1) Véanse las leyes 11 y 14 del tít. 13, libro 3.° de su Novísima Recopi-
lación.
120
CÓDIGO
CLVIL
De la reseña que hemos hecho resulta que, de las diversas
formas de sustitución, la
más
comúnmente admitida y aquella
en que más conforme aparece la doctrina, es la
vulgar,
objeto
del presente articulo.
Cuando el testador instituye por heredero á su consorte, y
á
falta de éste, á sus hermanas, sucediéndose unos á otros, caso
de fallecimiento, existe en primer término una sustitución vul-
gar para el caso de que dicho consorte premuriese, y después,
un llamamiento de las hermanas á la herencia para después de
la muerte del primer instituido que no implica la existencia de
un verdadero fideicomiso. (Sentencia de 13 de Octubre de 1896.)
Véase en el comentario del art. 759 la sentencia de 11 de
Abril de 1905.
Con relación á este articulo, aunque sin sentar doctrina im-
portante, se ha dictado también la Resolución de la Dirección
de los Registros de 4 de Diciembre del citado año 1905.
No hemos de detenernos á examinar las ventajas ó los incon-
venientes que puede reportar su mantenimiento, pues no estu-
diamos esta institución en derecho constituyente, sino en el
constituido,
y
hallándola aceptada por nuestro Código, huelga
en el comentarista toda consideración sobre tal extremo. Sin
embargo, con arreglo á los principios eclécticos en que se ha
fundado nuestra labor codificadora, no podemos menos de reco-
nocer que, si bien se presta á abusos é inconvenientes, por
efecto
de
los cuales puede llegar á disponerse de los bienes en
modo tal que mate la libertad racional de la propiedad,
convir-
tiendo
la institución hereditaria en verdaderos mayorazgos ó en
aquellos testamentos de confianza que tantos pleitos originaron,
puede, sin embargo, producir los mejores resultados la sustitu-
ción, especialmente la
simple,
evitando la sucesión abintestato,
á que por el hecho de la sustitución se muestra refractario el
testador.
Los términos de este articulo son claros
y
terminantes, y á
nuestro juicio, no
pueden dar lugar á duda alguna. No eran en-
teramente conforme á ellos los de los artículos
629
y
630 del
LIB. III—TÍT. III—A RT.
775
121
proyecto de 1851, en los cuales se declaraba, corno en el Código
de la República Argentina, que la sustitución
vulgar
era la única
reconocida por la ley. Por el contrario, tienen gran relación y
conformidad con el presente artículo el 775 del proyecto de 1882.
Algunos precedentes históricos se encuentran en varias leyes
del Digesto y muy particularmente en las 2.
a
y
8.
5
, tít. 5.° de
la Partida 6.
5
, que definen las sustituciones y se ocupan de la
llamada
vulgar;
concordando además dicho artículo con el 1156
y 1157 del Código de Chile, el 820 y 821 del de la República
del Uruguay, el 1858 del de Portugal, el 3439 y 3442 del de la
Baja California, el 895 y 896 del de Italia, el 3621 y 3624 del
de Méjico y el 3724 del de la República Argentina.
ARTÍCULO
775
Los padres y demás ascendientes podrán nombrar
sustitutos á sus descendientes menores de catorce alos,
de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de
dicha edad.
El precepto de este artículo se refiere á la sustitución
Imp.
,-
lar
en virtud de la que puede decirse que el padre hace su tes-
tamento y el del hijo impúber, puesto que le nombra un here.
dero. Dicha forma de sustitución fué establecida por el derecho
romano después de la
vulgar,
para el caso de que el instituido
que llegase á ser heredero, falleciere sin testamento por no ha-
ber llegado á la pubertad:
Si haeres
9Z0`11
erit
et ante
pubertaIem
decesserit.
En un principio esta forma respondió, como ha dicho un
autor, á la v;ecesidad de proteger la persona del impúber, para
lo cual el jefe de familia hacía uso de las amplias facultades de
la patria potestad. La herencia del huérfano que moría sin llegar
á la edad establecida para adquirir la testamentifacción activa,
pasaba por ministerio de la ley á sus más próximos parientes,
y
siendo esto un incentivo de la codicia de los herederos legítimos,
,lió lugar en aquellos tiempos de depravación de las costumbres
122
CÓDIGO
CIVIL
y
atentados contra la vida del causante.
á
no pocas asechanzas
La necesidad de impedir tales abusos motivó dicha clase de
sus
titución; pero con el tiempo se reconoció que no sólo es la salva-
g
uardia de la persona del impúber, sino además un poderoso
medio
de evitar la sucesión intestada á beneficio de la misma fa-
milia á que el causante pertenece.
Por virtud de la sustitución
pupilar
se transfiere al sustituto,
además de los bienes que pertenecen al testador, el patrimonio
del impúber; pero este principio, derivado de la legislación
ro-
mana,
no fué estrictamente aceptado por los intérpretes del de-
recho pitrio, entendiendo que, según es de presumir de la
vo-
luntad
presunta del testador, debe ser preferido el derecho de la
madre en los bienes del hijo impúber
y
concedérsele, por tanto,
conforme á la ley 6.
a
de Toro, los dos tercios de la herencia por
vía de legítima.
Las leyes 1.
a
y
5.
a
del tít. 5.° de la Partida 6.
a
, trajeron á
nuestro derecho los principios que regían la sustitución pupilar
entre los romanos, aunque sin darle toda la extensión que
en
aquella legislación tenía: así es que en nuestras leyes no se daba
esa facultad á los abuelos cuando éstos no tenían ya la patria
potestad sobre
sus
nietos, ó sea desde que, por la publicación
de
las leyes de Toro, los hijos vinieron á emanciparse del poder
pa-
terno por virtud del matrimonio.
Reconocida
después la patria
potestad á
la madre lo
mismo
que al padre, el Código ha venido
á
otorgar esa facultad
á
los padres, reproduciendo el derecho
anterior, sin más novedad que la de haber suprimido la diferen-
cia de edad por razón del sexo, siguiendo el criterio aceptado
anteriormente para la determinación de la capacidad para tes-
tar, así como para la fijación de la mayor edad.
No sólo los padres, sino también los demás ascendientes,
pueden nombrar sustitutos á sus descendientes menores de ca-
torce años de ambos sexos, para el caso de que mueran antes
de
alcanzar dicha edad, que según tenemos dicho,
a.
la
t
estamentifacción activa.
es la fijada para
En Cataluña, la constitución 3.
a
, libro 6.
introdujo una
roa-
.
LIB
III-ART.
776
123
tricción en la sustitución pupilar, ordenand44écto á los bie-
nes maternos, que el nombramiento de susiitito debe recaer en
alguno de los parientes de la línea matenía,',:y no
en favor de
otras personas.
El proyecto de Código de 1882 (1)
prOponía
análogos pre-
ceptos, si bien extendía hasta los diez
y
seis años la época en
que para ambos sexos podrían los padres utilizar la facultad de
nombrar herederos sustitutos á sus hijos; y en cuanto á las le-
gislaciones extranjeras, se encuentran diversas concordancias
con el precepto del presente artículo, mereciendo en tal concep-
to especial mención el art. 1859 del Código de Portugal, que es
esencialmente igual al nuestro, el 3625 del de Méjico y el 3443
del de la Baja California, si bien en éstos se siguen los princi-
pios del antiguo derecho, señalándose la edad de doce años para
las hembras y de catorce para los varones, concordando tam-
bién dicho artículo con el 948 del de Veracruz y el 2203 del de
Sajonia.
ARTÍCULO
776
El ascendiente podrá nombrar sustituto al descen-
diente mayor de catorce años, que, conforme á dere-
cho, haya sido declarado incapaz por enajenación
mental.
La sustitución de que habla el párrafo anterior que
dará sin efecto por el testamento del incapacitado he-
cho durante un intervalo lúcido ó después de haber
recobrado la razón.
A más de las sustituciones
vulgar y pupilar,
el Código ha re-
conocido igualmente la llamada
ejemplar,
que es conocida tam-
bién con el nombre de
cuasi pupilar,
por su semejanza con la an-
terior, estando consagrado el presente artículo á la regulación
de dicha forma de sustitución.
Fué establecida ésta por Justiniano, á imitación de la
papi-
lar,
para el caso de que el heredero instituido falleciese en esta-
(1)
Art. 776.
24
cónico
CIVIL
1
d que le impidiese testar por si mismo:
Si luzres
do
de incapacidad
erit in furore decesserit.
Por virtud de ella el sustituto percibe,
como
en la
pupilar,
los bienes del testador y del incapacitado, si
éste falleció sin poder otorgar testamento.
T
anto el derecho romano como el patrio establecían diferen-
cias entre los nombramientos de los sustitutos
y
los efectos de
la sustitución
papilar y ejemplar,
como consecuencia de sus res-
pectivos fundamentos, entendiéndose que aquélla estaba basada
en la patria potestad y ésta en el afecto hacia el incapacitado;
pero el Código ha equiparado en este punto ambas sustitu-
ciones.
Tiene sus precedentes en el derecho romano la sustitución
ejemplar
en la ley 9.
a
, tít. 26, libro 6.° del Código, y en el
párra-
fo 1.°, tít. 16, libro 2.° de
la Instituta. De dichas leyes pasó á
las de Partidas, ocupándose de ella la 1.
5
y
11
del tít. 5.° de
la
Partida 6.
5
, en la segunda de las cuales se estableció que pudie-
ran dar sustitutos al incapaz los padres, las madres ó los abue-
los, ampliándose esta facultad por
el Código civil en el párra-
fo
1.° del artículo que examinamos, en el sentido
de ser conce-
dida
en general á todos los ascendientes.
El precepto del párrafo 2.° de dicho artículo es una
conse-
cuencia
del criterio seguido por el Código respecto al testamen-
to otorgado por el demente, y
como
ampliación del presente pue-
de verse lo expuesto en el comentario de
los
arts. 663
y
665.
Según dicho criterio, el testamento otorgado por el demente en
∎
un intervalo de lucidez, es válido y produce todos sus efectos
legales, en cuya virtud la institución de heredero legalmente
hecha en dicho testamento tiene que hacer ineficaz
la sustitución
ejemplar
llevada á cabo por los ascendientes del testador toda
•
vez que la virtualidad de la misma, como la
de la
sustitución
pupilar, depende de que el sustituido muera sin otorgar
disposi-
ción testamentaria por no haber alcanzado la capacidad necesa-
ria para ello.
El proyecto de Código de 1882, en su. art. 777, proponía pre-
ceptos análogos, y concuerda además este artículo con
el
18'61
LIB. III- TÍT. III-ART.
777
125
del de Portugal, el 2203 del de Sajonia, el 3626
y
3628 del de
Méjico, 3444
y
3445 del de la Baja California, viniendo á formar
los dos artículos citados de cada uno de estos dos últimos Có-
digos la integridad del que examinamos, pues mientras en los
primeros de ellos se previene que el ascendiente puede nombrar
sustituto al descendiente mayor de edad que conforme á derecho
haya sido declarado incapaz por enajenación mental, diciendo
que esto es lo que se llama sustitución ejemplar, en los segun-
dos de los artículos mencionados, como en el 1862 del Código
portugués, se expresa que la sustitución ejemplar queda sin
efecto si el incapacitado recobra la razón y se declara así por
sentencia judicial.
La ley, para dar lugar á esta sustitución, impone la condi-
ción de ser mayor de catorce años la persona que haya de ser
sustituida, porque antes de esa edad, ni el demente, ni el que
gozare de sano juicio, puede tener capacidad para testar, según
el núm. 1.° del art. 663 de este Código, y en dicho caso lo que
procedería seria la sustitución
pupilar.
Por el contrario, la esen-
cia misma de la ejemplar requiere que el sustituido se halle en
estado de ser capaz para testar, pero que deje de serlo por razón
de la incapacidad declarada. No basta que dicho sustituido in-
curra en demencia, sino que, según los claros términos del ar-
ticulo, es preciso que esa incapacidad sea declarada en forma,
sea con arreglo á derecho.
De las indicaciones que preceden resulta que, para la susti-
tución
ejemplar,
es indispensable la concurrencia de los tres re-
quisitos siguientes: 1.°, que la persona que haya de ser susti-
tuida sea mayor de catorce años; 2.°, que haya incurrido en
incapacidad por enajenación mental;
y
3.
0
, que esa incapacidad
haya sido declarada con arreglo á derecho.
ARTÍCULO
777
Las sustituciones de que hablan los dos artículos an-
teriores, cuando el sustituido tenga herederos forzosos,
128
OÓDIGIO CIVIL
sólo
serán válidas en cuanto no perjudiquen los dere-
chos legitimarios de
éstos.
Habiendo sido establecida la sustitución en sus diferentes
formas con el principal objeto de evitar la sucesión intestada,
desde luego se comprende que no podían ser admitidas en per-
juicio de tercero que tuviera derecho á la herencia por razón de
legítima,
y
el presente articulo viene á declararlo así, haciendo
respetar esos derechos legitimarios, que tanta consideración han
merecido siempre al legislador y que no pueden ser mermados
ni gravados en lo más mínimo con traba ni condición alguna.
No faltan, sin embargo, comentaristas que censuran el pre-
cepto de este artículo como atentatorio á los derechos de los des-
cendientes, entendiendo que las sustituciones debieran quedar
ineficaces en su totalidad cuando el sustituido tuviera herederos
forzosos
y
que éstos heredasen abintestato á su causante en la
integridad de todos sus bienes, fundándose para ello en que, de
lo contrario, vendrían á ser perjudicados por una disposición
que no es hecha por la persona á quien suceden
y
cuyos dere-
chos representan, sino por un tercero, lo .cual se opone á la con-
dición personal que debe tener el testamento
y
á los derechos
sucesorios que el descendiente tiene sobre los bienes del ascen-
diente.
No necesitamos detenernos en la refutación de esta opinión.
Basta para ello recordar cuanto tenemos dicho en explica-
ción de los motivos que se tuvieron en cuenta para mantener en
el nuevo cuerpo legal el principio de las legitimas, pues las in-
dicaciones entonces hechas demuestran sobradamente que si,
en
efecto, existe una razón legal imperiosa que justifica el respeto
á la legitima en toda sucesión,
y
que obliga al legislador á
im-
poner
dicho respeto como precepto sancionador de la ley, no hay
ni puede haber motivo alguno para sustraer toda la herencia
de
la voluntad expresa ó tácita del testador, en cuya voluntad
y
en
cuyo lugar se sustituye por una ficción legal el que ordena dicha
sustitución.
LIB. III I
s
tT. III
—
ABTS.
778
A
780
127
El derecho romano tenia establecido, en cuanto á la sustitu-
ción
papilar,
que el sustituto fuese
heredero de todos los bienes
del instituido (1); pero respecto de la
ejemplar
era diversa la opi-
nión de los comentadores, fundándose unos en la ley 7.
a
, § 1.°,
título 7.°, libro 5.° del Código,
y
otros en la Instituta. La ley 7.a,
título 5.° de la Partida 6.
a
, acogió la doctrina primeramente ci-
tada, dando una extecsión indebida á las sustituciones
papilar
y
ejemplar;
pero la ley 6.
a
de Toro inserta en la 1.
a
, tít. 20, li-
bro 10 de la Novísima Recopilación, reformó tales principios,
sosteniendo con razón una teoría muy distinta de aquellos pre-
cedentes, que es la que ha servido de norma al presente artículo.
El proyecto de Código de 1882, en su art. 778, proponía que
las sustituciones sólo fueran válidas cuando el sustituido care
ciera de herederos forzosos, aceptando la teoría de los que opi-
nan que no caben sustituciones allí donde hay herederos que
por ministerio de la ley deben venir á suceder al causante de la
sucesión, cualesquiera que sean su situación y circunstancias;
pero por las razones ante= indicadas no prosperó en este punto
dicho proyecto, respetándose la doctrina establecida por las le-
yes de Toro y sancionada por la jurisprudencia, que constituía
el derecho vigente á la publicación del Código.
Concuerda este artículo con el 3627 del Código de Méjico, el
2207 del de Sajonia, el 1863 del de Portugal y el 838 del de Gua-
temala.
ARTÍCULO
778
Pueden ser sustituidas dos ó más personas á una
sola; y al contrario, una sola á dos ó más herederos.
ARTÍCULO 779
Si los herederos instituidos en partes desiguales fue-
ren sustituidos recíprocamente, tendrán en la sustitu-
ción las mismas partes que en la institución, á no ser
(1) Ley 10, §
tit, 6.°, lib. 23 del Digesto.
1 28
oóDIGO
CIVIL
que claramente aparezca haber sido otra la voluntad
del testador.
ARTÍCULO
780
El sustituido quedará sujeto á las mismas cargas y
condiciones impuestas al instituido, á menos que el tes-
tador haya dispuesto expresamente lo contrario, ó que
los gravámenes ó condiciones sean meramente perso-
nales del instituido.
En estos tres artículos consigna el Código las reglas comunes
por las que se rigen las sustituciones
vulgar, pupilar y ejemplar.
Admitida la sustitución, preciso era sostenerla en la forma
expuesta en el primero de dichos artículos, cuyo precepto es
consecuencia de los principios aceptados respecto de la institu-
ción de herederos, pues así como éstos pueden ser uno ó varios,
según la libre voluntad del testador, del mismo modo,
y
con
igual libertad está facultado éste para designar al instituido
á los instituidos uno ó más sustitutos.
La disposición contenida en este artículo tiene sus preceden•
tes en el § 1.
0
, tit. 15, libro 2.° de la Instituta, con el cual con-
viene, y mantenida fué siempre por nuestra legislación. Respec-
to de este extremo la jurisprudencia tenía declarado que cuando
se nombrase un sustituto á dos instituidos que falleciesen sin
hijos, la muerte de uno de ellos no facultaba á aquél para recla-
mar la mitad de la herencia (1).
El proyecto de 1851, en su art. 631, y el de 1882, en el 779,
propusieron también preceptos análogos, y tan conformé á de-
recho es la regla contenida en dicho articulo, que se halla en
perfecta concordancia con lo establecido acerca de este particu-
lar en casi todas las legislaciones extranjeras, pudiendo citarse
en prueba de ello el art. 895 del Código de Italia, el 1159 del de
Chile, el 1858 del de Portugal, el 822 del de Uruguay, el 832
y
(1). Véase la sentencia de 16 de Juni® de 1858.
LIB.
I1I-
.
-TÍT. III-ARTS.
778
A
780
129
833 del de Guatemala, el 3621 del de Méjico, el 3439 del de la
Baja California, el 937 del de Nápoles, el 1218 del de Colombia,
el 3726 del de la República Argentina.
El principio jurídico sancionado por tal artículo es el mismo
consignado en la Instituta:
Plures in unius locurn
.
possum substituí,
vel unas in
.
plurium, y
puesto que su misma claridad
y
la autori-
dad que le presta tan general aceptación excluyen la posibilidad
de toda duda, no necesitamos insistir más, pues huelga toda
nueva consideración para su recta inteligencia.
La regla consignada en el segundo de los artículos que exa-
minamos se deriva igualmente del criterio seguido por el Código
en cuanto á la institución conjunta de varios herederos
y
del
respeto á la voluntad presunta del testador.
Siguiendo la dtctrina sancionada por la ley 17, tít. 3.° de la
Partida 6.
a
, el Código declaró que heredasen por partes iguales
los herederos instituidos cuando el testador no hubiere hecho
designación de lo que hubieran de heredar; pero si éste les ins-
tituyera en parte alguna determinada, ésta sola es la que deben
percibir, á no ser que resultasen perjudicados sus derechos legi-
timarios,
y esta regla es la misma que rige para los sustitutos.
Viniendo éstos á subrogarse en el lugar del heredero á quien
sustituyen, claro
y
evidente resulta que sólo tendrán derecho á
percibir aquella porción determinada de la herencia concedida
por el testamento al sustituido, en. el caso de que los llamados á
la herencia lo fueran por partes desiguales, puesto que el susti.
tuto no puede adquirir por la sustitución más derechos que los
que correspondieran al sustituido. Este principio tiene igual fun-
damento en el caso do ser los sustitutos personas extrañas á los
instituidos, que en el de ser designados éstos recíprocamente por
sustitutos los unos de los otros, toda vez que la cualidad de he-
rederas concurrente en los llamados á sustituir, no altera ni mo-
difica en lo más mínimo la condición jurídica de los mismos ni
los efectos de su llamamiento; pero como pudiera suscitarse al-
guna dificultad en su inteligencia, en el caso de ser dos los he-
rederos instituidos desigualmente, por la contradicción que'pu-
TOMO VI
9
30
CÓDIGO CIVIL
1
diera suponerse entre la voluntad manifiesta del otorgante de
hacerlos de distinta condición
y
el resultado que la sustitución
había de ofrecer, los autores del Código procuraron cuidadosa-
mente evitar toda duda, prescribiendo expresamente que los
sus-
titutos
en tal supuesto sólo tendrán por la sustitución la misma
porción ó parte que
los
instituidos por la institución.
En el caso de ser varios los herederos instituidos en partes
desiguales, designados recíprocamente como sustitutos, dicha di-
ficultad desaparece,
y
la porción del que no llegare á ser here-
dero se dividirá entre los demás instituidos á prorrata del haber
respectivamente asignado á los mismos en la herencia.
Algunos expositores de nuestro moderno derecho, atendiendo
más que al espíritu del Código en este punto, á sus precedentes
romanos (1), entienden que, si bien la cualidad personal
de he-
redero
de la sucesión, concurrente en el designado como sustitu-
to, no altera ni modifica su condición jurídica, según hemos di-
cho, existe,
sin embargo, en este caso una razón poderosa que se
impone con imperio absoluto para prescindir de la regla gene-
ral, cuya razón no puede ser desatendida por el legislador. Esto
es la presunción, nacida de los términos de la
institución,
de que
el testador, al favorecer distintamente á
los
herederos llamán-
dolos á la herencia en porciones ó partes desiguales,
quiso ha-
cerlos de igual condición en la sustitución que en la institución,
deduciendo de aquí que debe subsistir para aquélla la misma
desigualdad
y
diferencia que el otorgante estableció para ésta.
Algunos Códigos extranjero (el de Méjico, el de la Baja Ca-
lifornia, el de la República Argentina
y
el de Uruguay), pare-
cen confirmar
y
autorizar esta opinión. Según ella, el sustituto
debe percibir por este concepto únicamente una cantidad ó por-
ción de la herencia igual á la que al mismo corresponda como
heredero; pero examinada detenidamente esta cuestión,
se
ob-
serva desde luego que la solución indicada es contraria á la
na-
(1„)
Ley
24,
tít. 6.°, libro 28 del Digesto; § 2.°, tít. 5.°, libro 2.° de la
tata,
y ley
1.
s
,
tít. 28, libro 6.° del Código. •
1,113.
III—ARTS.
778 Á 780
131
turaleza de la sustitución, y no sólo se falta en ella
á la recipro-
cidad que debe existir entre los recíprocamente establecidos por
sustitutos, sino que además puede conducir al absurdo en sus
,consecuencias.
En efecto, por la sustitución el sustituto se subroga en la
personalidad
y
en los derechos del instituido;
y
por virtud de
esta subrogación, no puede adquirir otra cosa que aquella porción
hereditaria que al sustituido correspondiera. Este principio car-
dinal de la sustitución, así como el fin principal de la misma que-
darían contrariados
é
ineficaces por la doctrina que dichos expo-
sitores sostienen. Un ejemplo bastará para demostrarlo práctica-
mente. A., instituido por el testador en dos terceras partes do
la herencia, y B., en el resto, son designados recíprocamente
como sustitutos el uno del otro;
y
según la opinión que impug
narcos en el caso de no llegar á ser heredero A., sólo podría per-
cibir B. por la sustitución la mitad del haber asignado
al
susti-
tuido, quedando sin aplicación un tercio de la herencia, respecto
del cual habría de darse lugar á. ]a sucesión intestada, siendo
a
s
í que el propósito del causante al establecer la sustitución, y
el fin perseguido por la misma es evitar dicha sucesión. Por el
contrario, en el caso de no ser heredero B y sustituirle A., no
podría tener aplicación la regla mantenida por los sostenedores
de dicha doctrina, por no haber parte bastante de la herencia,
para asignarle como sustituto otra porción igual á la señalada
al
mismo
como heredero;
y
aunque la hubiera, por ser varios los
instituidos no sustituidos, tampoco habría medio de observar di-
cha regla, porque B. no podría nunca transmitir á su sustituto
más derechos que los que él tuviera en la herencia.
El sustituto -viene á la sucesión por virtud del llamamiento
subsidiario hecho á su favor
y con
independencia del derecho
Propio que por su institución de heredero pudiera tener en la
herencia;
y,
por lo tanto, esta cualidad no puede influir en los
efectos de la sustitución; y si bien puede presumirse que el tes-
tador no habría de querer hacerlos de mejor condición como sus-
titutos que como herederos, esta voluntad
presunta
del causante
132
CÓDIGO CIVIL
resulta plenamente atendida, dividiendo entre los sustitutos la
parte del sustituido á prorrata del haber que á cada uno de
aquéllos corresponda en la herencia.
Sin embargo, como la voluntad del testador es la ley que
debe regir la sucesión, el artículo á que nos referimos salva la
dificultad que pudiera ofrecerse en el caso de hallarse dicha vo-
luntad en contradicción con la regla citada, exceptuando de su
precepto aquellas sucesiones en que claramente aparezca haber
sido otra la voluntad del testador.
Según hemos visto, la disposición del art. 799 tiene sus pre-
cedentes históricos en la legislación romana y en la ley
3.
a
,
tí.
tulo
5.° de la Partida 6.
a
, y tanto el proyecto de Código de 1851,
como el de 1882, propusieron preceptos análogos, demostrando
así la uniformidad de la doctrina dentro de nuestro derecho po-
sitivo. Concuerda además dicho artículo con el 1865 del de Por-
tugal, el 898 del de Italia, el 1219 del de Colombia y el 2193 del
de Sajonia.
La regla consignada en el tercero de los artículos objeto de
este comentario, decide una antigua controversia sostenida
por
los intérpretes, tanto de nuestro derecho
como
del romano,
acerca de si la condición impuesta en la institución al heredero
debía ó no entenderse repetida en la sustitución en cuanto al
sustituto.
La palabra sus/ituído se halla empleada' en dicho
artículo
como sinónima 'le sustituto,
y
desde luego se comprende así,
pues de
lo contrario carecería de sentido y objeto
su precepto.
Si el sustituto adquiere
por
la
sustitución lo que el instituido
hubiera percibido,
subrogándose en la persona de éste, natural
es que
lo
adquiera en las mismas condiciones
y
cargas impues-
tas al heredero, porque no hay razón alguna para
presumir si-
quiera que el testador quisiese favorecer más al sustituto que
al
heredero,
y
á este criterio obedece la decisión de la ley en el ex-
presado articulo.
Lo contrario no sería una verdadera sustitución; pero si el
testador dispusiera otra cosa, como su voluntad es ley suprema
LIB. III - Th
ra-ART.
781
13g
de la'
sucesión, habrán de atenerse las partes á lo ordenado por
él, y
por eso el artículo deja á salvo este caso,
asi
como excep-
túa también con perfecta lógica y plena razón la hipótesis de
que las condiciones (S gravámenes impuestos al heredero sean
meramente personales del instituido, pues en este caso no es po-
sible la subrogación en ellas, por no haber medio de que otra
persona reuna las especiales circunstancias en consideración
á
las cuales se hiciera la institución, debiendo eximirse de dichas
personalísimas condiciones, porque de no ser así, habría de que-
dar ineficaz la sustitución.
Corno precedentes de dicho artículo, pueden citarse las le-
yes 74, libro 30; la 77, libro 31,
y la
108, libro 35 del Digesto.
E
l
. proyecto de Código de 1851 en su art. 634, y el de 1882 en
el 781, propusieron también preceptos análogos,
y
concuerda
además con el 3729 del Código de la República Argentina,
el 1061 del de Chile, el 897 del de Italia, el 1864 del de Portu-
gal, el 3629 del de Méjico, el 3446 del de la Baja California,
el 825 del de Uruguay, el 946 del de Veracruz
y el
1220 del de
Colombia. El Código de Austria por el contrario, no distingue
entre cargas y condiciones personales ó no personales, dispo-
niendo en su art. 606 que las cargas impuestas al primer here-
dero deben ser soportadas igualmente por el sustituto que entra
en posesión. El de Nápoles, diferenciando las cargas de las con-
diciones, dice que los sustitutos estarán sujetos á las mismas
cargas
que los instituidos; pero que las condiciones impuestas
á la institución ó legado, no se presumen repetidas en la susti-
tución, á no ser que expresamente así se determine. Finalmen-
te, el de Sajonia en su art. 2590 preceptúa que la condición im-
puesta al heredero no se considerará obligatoria al sustituto si
así no se expresare especialmente.
ARTÍCULO
781
Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se
encarga al heredero que conserve y transmita á un
tercero el todo ó parte de la herencia, serán válidas y
134
CÓDIGO
CIVIL
surtirán efecto siempre que no pasen del segundo gra»
do, ó que se hagan en favor de personas que vivan al.
tiempo del fallecimiento del testador.
El presente artículo
y
los cinco siguientes se refieren á la
sustitución
fideicomisaria,
la cual ha sido objeto de
la
principal
reforma introducida por el Código en la materia de sustituciones.
Llámase
fidecomisaria ó indirecta,
la
sustitución, cuando el
testador instituye por heredera á una persona, encargándola
que entregue á otra la totalidad ó parte de la herencia. El insti-
tituído con dicha condición se llama heredero fiduciario,
y
el que
ha de recibir de él los bienes del testador es conocido con el
nombre de
fideicomisario.
La definición
dada nos permite distinguir desde luego las
diferencias existentes entre los fideicomisos antiguos y
los
re-
conocidos por las legislaciones modernas, pues aquéllos eran
considerados como modos universales de adquirir la herencia,
y
éstos no son más que maneras ó formas especiales de sustitu-
ciones.
De origen romano, la sustitución fideicomisaria se hizo obli-
gatoria en tiempo de Augusto, pues si bien antes estaba acepta-
da por la costumbre, hasta entonces no fué reconocida por la
ley; debiendo su nacimiento á las dificultades que á los testado-
res imponía para el otorgamiento de sus testamentos la necesi-
dad de las formas solemnes establecidas por dicha legislación, y
la imposibilidad que tenían la mayor parte de los
ciudadancs
para llevar á
efecto este solemne acto de la vida. En virtud del
fideicomiso, el heredero fiduciario venía obligado á entregar la
herencia al fideicomisario, cumpliendo de este
modo la voluntad.
del fideicomitente, para
lo
cual tenia la
obligación
de formar in-
ventario de
los
bienes recibidos.
La ley 14 del
tít.
5.° de la Partida
6.
a
admitió dicha insti-
tución,
y
por la
8.
a
,
tít. 11 de la misma Partida, se dió fuerza
y
eficacia al senadoconsulto Trebeliánico, por el que, para estimu-
lar la aceptación de la herencia en la sustitución fideio¿misaria,.
LIB. III—TiT. III
—
ART.
781
135
se concedió al heredero fiduciario el derecho de detraer para si
la cuarta parte de los bienes de la herencia antes de transmi-
tirlos al fideicomisario.
El heredero fiduciario que detraía dicha cuarta parte, debía
imputar en pago de la misma las cosas que el testador le hubiere
dejado
y
los frutos percibidos de la herencia antes de la restitu-
ción;
y
obligado estaba también á pagar á prorrota las deudas
del difunto juntamente con el fideicomisario. La jurisprudencia
tenía establecido que el heredero universal de confianza
y
vi-
talicio, hacía sayos los frutos de la herencia, y cuando estu-
viera relevado por el testador de las cuentas, nadie podía pedir
solas (1).
Publicadas las leyes des vinculadoras, según las cuales pasa-
ban
á
la condición de libres los bienes vinculados por medio de
los usufrutos y fideicomisos perpetuos ,ó por cualquier otro se-
mejante, no por eso dejaron de existir los fideicomisos, si bien
con el carácter de temporales, estando limitada su duración á
determinado número de grados ó sucesiones;
y
es de notar la
sentencia de 21 de Octubre de 1862, según la que la prohibición
de enajenar la herencia y de detraer la cuarta trebeliánica, así
como la preferencia de línea, grano, sexo
y
edad, ordenadas por
el testador, no inducen la presunción de perpetuidad, sino que
ésta ha de entenderse circunscrita para que la herencia pase
de uno á otro de los llamados, siendo, por lo tanto, válidas, y
eficaces las disposiciones hechas con las limitaciones
y
condi-
ciones indicadas.
También merece especial mención la sentencia de 10 de
Marzo de 1863, en la que se estableció que si en un testamento
sa ordenara que sucedieran los descendientes con la condición
de que ni éstos ni los primeros instItuídos pudieran enajenar,
para que los bienes se conservaran perpetuamente en la fami-
lia, habría que considerar que el testador quiso establecer una
fundación vincular, sujeta á las prescripciones de la ley de 11
(1) V. sentencias do 1.
0
de Agosto de 1818
y
21 de Abril de 1860.
136
CÓDIGO CIVIL
de Octubre de 1820,
y
demás publicadas para su conveniente
desarrollo
y
complemento.
La ley de 11 de Mayo de 1888, al establecer las bases para
la form ación del Código, previno en la décimosexta de ellas que
serian materia de reforma, en primer término, en cuanto al de-
recho sucesorio, las sustituciones fideicomisarias, disponiendo
que no pasaran, ni aun en la línea directa de la segunda gene-
ración, á no ser que se
hiciere en
favor de personas vivas al
tiempo del fallecimiento del testador. Con estas restricciones
proponíase la ley evitar en lo sucesivo los abusos hasta enton-
ces producidos, é inspirándose en dicho criterio, el nuevo cuerpo
legal aceptó, aunque con las modificaciones convenientes, la le-
gislación vigente á su publicación, declarando válidas en el ar-
tículo que examinamos las sustituciones fideicomisarias, limi-
tando
su
eficacia con las restricciones impuestas en dicha base.
Con dicho fin, además, el legislador ha procurado reunir cui-
dadosamente en este articulo y en
los
siguientes, ya citados,
to-
das
aquellas reglas que han parecido
más
apropiadas para regir
y
regular esta materia de suyo tan difícil
y
complicada, apare-
ciendo del mero examen de dichas reglas, que algunas de ellas,
por la justicia de sus disposiciones y
por la razón legal á que
obedecen, pueden contribuir y contribuirán con seguridad com-
pleta
y
con toda eficacia á hacer cesar y desaparecer muchas de
las cuestiones y de los litigios
que frecuentemente solían sus-
citarse en la práctica, con ocasión de los fideicomisos ó de las
sustituciones fideicomisarias,
y
á que se cumpla la esencia
y
el
fin
de los mismos; ó sea que tenga efecto la voluntad del fidei-
comitente, pasando al fidecomisario todo lo que aquél quiso que
pasase al
mismo, á
cuyo efecto se previene que adquirirá dere-
cho á la sucesión desde la
muerte del causante aunque le pre-
muera el fiduciario para no hacer depender
su
acción de la de
éste.
Discuten los autores acerca de las ventajas ó inconvenien-
tes de los
fi
deicomisos. Algunos consideran conveniente dicha
institución para la prosperidad de la familia, concentrando en
LIB . III -
TfT . III- A RT .
781
137
ella los bienes
y
poniéndolos al abrigo de las eventualidades del
porvenir. Le escasez de inteligencia, dicen, la ligereza de ca-
rácter, el orgullo, la prodigalidad é el desmedido afán de lujo,
pueden influir poderosamente en la pérdida del patrimonio,
aconsejando la necesidad de la sustitución fideicomisaria, que
estiman como complemento de la libertad de testar
y
estímulo
poderoso para fomentar la riqueza, manteniendo las tradiciones,
el nombre y el lustre de las familias en beneficio de éstas y del
Estado. Por el contrario, otros los combaten aun después de
haber perdido su carácter de perpetuidad, considerándolos como
contrarios á la libertad de la propiedad
y
al principio de que
debe ser personalísima la facultad de testar. Rigot Preaume-
neau, no teniendo en cuenta más que los abusos ocasionados por
el fideicomiso perpetuo, comprendió en sus censuras
y
envolvió
en la común proscripción á las sustituciones fideicomisarias.
Otros muchos autores pudiéramos citar, tanto extranjeros como
nacionales, que impugnan dicha forma de sustitución; pero no
hemos de entrar en este terreno, pues como ya hemos dicho,
basta que se halle consignada en el derecho positivo para que el
comentarista la tenga por aceptada,
y
porque, á pesar de los
inconvenientes de la forma fideicomisaria, con las limitaciones
impuestas por el Código, puede aún producir provechosos resul-
tados.
Varias son las dudas que ha ofrecido la inteligencia de este
artículo á los intérpretes de nuestro derecho. La primera de ellas
se refiere á la capacidad necesaria para ser fiduciario y fideico-
misario; y con tal motivo preguntan: ¿quiénes pueden ser ins-
tituidos en dichas condiciones? En cuanto al primero, no puede,
á nuestro juicio, ofrecerse dificultad alguna, pues la misma ley
le llama heredero, y tal concepto tiene, aunque con la limitación
de no poder disponer de los bienes hereditarios hasta el mo-
mento de hacer entrega al fideicomisario,
y,
como todo here-
dero, necesita para serlo, válida y eficazmente, que tenga la ca-
pacidad. exigida en general para suceder
mortis causa.
Respecto del fideicomisario, el Código no dice qué capacidad
138
CÓDIGO
CIVIL
deba tener, pues la solución de esta cuestión es bien sencilla,
pues como el sustituto es un heredero de segundo grado, preci-
samente han de concurrir en él las mismas circunstancias y
cualidades exigidas
á
los herederos: lo contrario sería hacer de
mejor condición al sustituto que al instituido, en cuyo lugar se
subroga y sustituye. Por lo tanto, el sustituto, para serlo legal-
mente
y
para que surta efectos jurídicos su llamamiento, nece•
sita tener la capacidad necesaria para ser heredero.
Otra de las dudas que han sido objeto de discusión entre los
expositores del Código, se contrae al tiempo en que el fiduciario
debe hacer entrega al fideicomisario de los bienes sujetos á di-
cha sustitución. El artículo que examinamos nada dice acerca
de esto, porque lo deja en absoluto á la voluntad del testador.
Éste puede libremente hacer dicha sustitución pura, ó condicio-
nalmente, ó á término: si señaló día para la entrega, limitando
á determinado plazo el aprovechamiento de la, herencia por el
fiduciario, á dicha época habrá de estarse, respetando la volun-
tad del testador, que es la ley imperante en la sucesión testa-
mentaria; pero si no fijó plazo para la entrega, debe entenderse
que dejó ésta al arbitrio del fiduciario,
y,
según opinión unáni-
me de Gómez, Gutiérrez y de la generalidad de los tratadistas,
en dicho caso, y lo mismo cuando se dudare del tiempo en que
debe verificarse tal entrega, se reputa que es para después de
la muerte del fiduciario, por la presunción derivada del hecho
de su llamamiento, de que la intención del testador al instituir-
le fué favorecerle con el goce de la herencia de por vida, por
subsistir durante ella común
y
ordinariamente los mismos mo-
tivos tenidos en cuenta para otorgarle ese beneficio.
Otra duda de bastante interés es la relativa á la inteligencia
que debe darse á las frases «no pasen
del segundo grado», em-
pleadas
en
el art. 781.
Distinguidos comentaristas entienden qué grado, en el ar-
lículo que comentamos, equivale á llamamiento, pudiendo el tes-
tador instituir heredero
y
llamar después hasta dos personas
más
al disfrute de
su
herencia, á sea contando
los llamamientos
LIB. III-TfT. IU-ART.
781
139
ft
desde que realmente empieza la sustitución, sin contar, por
tanto, al heredero designado en primer lugar. Segundo grado
equivale en esta opinión á
,
dos llamamientos.
Creemos, sin embargo, que no existe razón de peso para qui-
tar á la palabra grado su más apropiada significación en el
lenguaje jurídico. Grado, en materia sucesoria, equivale á gene-
ración. La base 16 de la ley de 11 de Mayo de 1888 establecía
que las sustituciones fideicomisarias no podrían pasar, ni aun en
la línea directa, de la segunda
generación.
Ninguna interpreta-
ción podrá encontrarse más autorizada que la misma base á que
quiso ajustarse el articulo cuando se redactó.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 6 de Junio de 1905,
acepta incidentalmente esta interpretación, al decir que, á los
efectos de la sustitución fideicomisaria, el nieto se halla en se-
gundo grado, respecto al testador.
Las sustituciones fideicomisarias pueden, por tanto, estable-
cerse sucesivamente en favor de un número ilimitado de perso-
nas, siempre que todas ellas vivan al tiempo del fallecimiento
del testador; pero para ser eficaces aun en favor de personas no
nacidas ni concebidas siquiera en esa fecha, preciso es que no
pasen de la segunda
generación,
sea en la linea recta ó en la línea
transversal. Esa segunda generación entendernos que debe con-
tarse á partir del heredero instituido en primer lugar, de modo
que A., por ejemplo, puede, en nuestra opinión, instituir here-
dero á E., disponiendo que después pasen sus bienes á los hijos
de B.,
y
de éstos á los nietos ya en plena propiedad.
Cuando el testador
y
el primer heredero sean de la misma
generación, el caso no ofrece duda alguna. No siendo así, como
si B. fuese hijo ó sobrino de A., la cuestión es dudosa,
y
tal vez
el Tribunal Supremo la resolverla en el sentido de haber de con-
tarse siempre las generaciones á partir del testador. Propia-
mente, sin embargo, la sustitución empieza al pasar los bienes
del primer heredero á un segundo,
y
en esto nos fundamos para
dar al precepto mayor amplitud, aparte poder pertenecer el he-
redero á una generación más alta que la del causante.
140
CODIGO CIVIL
En todo caso los resultados de la distinta interpretación que
merece el artículo, según que la palabra grado se entienda equi-
valente á la de llamamiento ó á la de generación, saltan á la
vista. A. puede instituir por heredero á su hermano B., y des-
pués á sus descendientes, debiendo pasar los bienes, caso de no
existir tales descendientes, á su otro hermano C., y de éste
á
sus hijos,
y
en su defecto á D.
y
los suyos, y en último término,
al no quedar descendientes, á los establecimientos de beneficen-
cia. No viviendo aún esos descendientes al morir el testador, la
sustitución fideicomisaria establecida sería válida ó nula, se-
gún que la palabra grado equivalga á llamamiento ó á gene-
ración.
El
art. 781 es, desde luego, aplicable á los donaciones, y así
expresamente lo preceptúa el art. 640.
Pasemos á otra cuestión. Establece el art. 781 que hay sus-
titución fideicomisaria cuando el testador encarga al heredero
que
conserve
y transmita á
un
tercero
el todo ó parte
de la heren-
cia.
Hay casos en que no se ve clara la existencia de esa tercera
persona, como cuando el testador dispone que se invierta el
todo ó parte de sus bienes en sufragios, hospitales,
fábricas,
asilos, etc., ó en determinados objetos. ¿Es esto una verdadera
sustitución? Del núm. 4.° del art.
785 se deduce evidentemente
la afirmativa. Pero en este punto es necesario
que se den los
demás requisitos que caracterizan la sustitución fideicomisaria:
ha de haber un primer heredero que conserve
los
bienes
y
des-
pués otro heredero á quien deban pasar ó en quien en definitiva
recaigan, sea una persona determinada ó el alma del testador,
Y
determinados establecimientos, ó pobres, ó doncellas, ó en
suma,
una clase favorecida por la institución. Así, pues, si los bienes
ó parte de ellos han de pasar directamente del testador á las
clases ó personas favorecidas, habiendo sólo como intermediario
un albacea ó encargado de cumplir la voluntad del testador; en
suma, un mero instrumento ó representante sin facultades pro-
pias, no habrá sustitución fideicomisaria. Pero si la habrá en el
caso de existir, en primer término, otro heredero que ostente el
LIB.
ITI--••ART.
781
141
derecho de disfrutar
y
conservar los bienes, para darles después
la inversión que el causante hubiere establecido.
Pf
Otras varias cuestiones proponen los comentaristas, pero
todas ellas se resuelven con facilidad, teniendo en cuenta el
1 recto sentido de los términos del artículo y el espíritu en que
se inspira. El interés de la ley está en que no se prescinda de los
fines
y
de las beneficios que aún puede producir la sustitución
fideicomisaria,
y
de que á su vez no permanezca la herencia
fuera del libre comercio ó amortizada más allá del tiempo mar-
cado por la misma.
Declara el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de Febre-
ro de 1898 que la condición impuesta por el testador á una per-
sona de transmitir los bienes de la herencia á otros coherederos
en caso de morir sin descendencia, no es constitutiva de susti-
tución fideicomisaria, ni obsta, por tanto, á que el heredero así
instituido transija acerca de sus derechos hereditarios.
Según la sentencia de 6 de Junio de 1905, los artículos 781
y 785 no rigen en las provincias que conservan sus fueros espe-
ciales cuando en su legislación peculiar existen preceptos apli-
cables. Por otra parte, el llamamiento para la sucesión en los
bienes por cuatro ó cinco generaciones, no constituye un fidei-
comiso perpetuo ó indefinido, sino temporal,
y
en Mallorca ex-
presamente consiente la Novela 159 de Justiniano, que es allí
aplicable, ese llamamiento, aunque limitándole á la cuarta gene-
ración.
Cuando el testador instituye heredero disponiendo que en
caso de no tener hijos ó no llegar á la edad de testar, pasen los
bienes á los hermanos del primer heredero, la adición por este
heredero de la herencia, no impide en. modo alguno el derecho
de sus hermanos, en caso de cumplirse la condición,
pues aun-
que
no se considerase la sustitución como fideicomisaria, siem-
pre seria condicional la institución. (Sentencia de
24
de Junio
de 1905.)
El proyecto de Código de 1851, en su art. 635, prohibió en
absoluto la sustitución fideicomisaria; pero en el 782 del pro-
142
CÓDIGO
civil,
yecto de 1882 se estableció precepto análogo al presente, y ade•
más concuerda, en lo esencial, éste con el 3631 del Código de
Méjico, el 3448 del de la Baja California, el 827 del de Uruguay,
el
832 del de Guatemala, el 899 del de Italia, el 3724 del de la
República Argentina, el 949 del de Veracruz, el 1866 y 1867
del de Portugal, el 1223 del de Colombia, el 1164 del de Chile
y el 604 del de Austria. El Código francés, en su art. 896,
y al-
gunos otros Códigos modernos, condenan, en general, todas las
sustituciones, admitiéndolas, sólo como una excepción, el de
Francia en sus arts. 1048 al 1050, y el de Holanda en sus ar-
tículos 1020
y
siguientes; pero debe tenerse en cuenta que los
citados arts. 104S al 1050 del Código francés fueron derogados
por la ley de 17 de Mayo de 1826, que á su vez lo fué por la
de 7 de Mayo de 1849; hallándose, finalmente, declarado por el
Tribunal de Casación, en sentencia de 29 de Junio de 1853, que
la facultad de sustituir, autorizada por el art. 1048 de dicho 06.
digo, no puede ser ejercitada más que por el padre y la madre
con relación á sus hijos, sin que se extienda á
los
demás
ascen-
dientes.
ARTÍCULO
782
Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gra-
var la legítima. Si recayeren sobre el tercio destinado
á la mejora, sólo podrán hacerse en favor de los des.
tendientes.
El precepto de este articulo constituye una
excepción de
la
regla cons
i
gnada en el anterior, nacida del respeto
que al legis-
lador han merecido siempre los derechos legitimarios. Debién-
dose de derecho la legítima á los herederos forzosos,
no puede
ser
ésta gravada con limitación ni
condición alguna,
y
por lo
tanto, no cabe que sea objeto de
sustitución en cuanto ésta im-
pide la libre disposición de los bienes comprendidos en ella;
si bien por dicho artículo se autoriza cierta especie de sustitu-
ción en la parte del caudal legitimario destinado á mejora, es
con la condición de que sea hecha á favor de los descendientes.
LIB. III
—
TÍT. III
—
ARTE.
783
A
786
143
Esta prevención es consecuencia de ló dispuesto en el ar-
tículo 823. En efecto: si el padre puede disponer de una de las
dos terceras partes del haber hereditario que constituyen el cau-
dal legitimario en favor de sus hijos
y
descendientes, claro es
que, mientras la disposición no salga de esos límites, tiene que
ser eficaz; así es que todo gravamen impuesto á la mejora en
favor de otros descendientes legítimos del testador es válido,
siéndolo, por lo tanto, también la sustitución fideicomisaria he-
cha en esas mismas condiciones.
Como no puede disponerse de la mejora en favor de extra-
ños, el legislador ha tenido que tener en cuenta esta circuns-
tancia,
y
á ella obedece la limitación impuesta en cuanto á la
sustitución en dichos bienes, pues, de lo contrario, resultaría
que, en fraude de la ley, se ampliarían las facultades del testa-
dor, permitiéndole transmitir, á título de fideicomiso, á un ex-
traño los bienes de la mejora, con perjuicio de los derechos legi-
timarios.
La disposición de este artículo tiene sus precedentes en la
ley 17, tít. 1.° de la Partida
6. a
,
y en las leyes 11, tít. 6.°, li-
bro 10 de la Novísima Recopilación, y
1.
a
,
tít, 20 del mismo li-
bro. El proyecto de Código do 1882 propuso preceptos análogos,
y algunas, aunque pocas concordancias, se encuentran también
en las legislaciones extranjeras.
ARTÍCULO
783
Para que sean válidos los llamamientos á la susti-
tución fideicomisaria, deberán ser expresos.
El fiduciario estará obligado á entregar la herencia
al fideicomisario, sin otras deducciones que las que
'correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras,
salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra
cosa.
ARTÍCULO
784
El fideicomisario adquirirá derecho á la sucesión
desde la muerte del testador, aunque muera antes que
144
CODICIO CIVIL
el fiduciario. El derecho de aquél pasará á sus here-
deros.
ARTÍCULO
¶85
No surtirán efecto:
1.
0
Las sustituciones fideicomisarias que no se ha.
gan de una manera expresa, ya dándoles este nombre,
ya imponiendo al sustituido la obligación terminante
de entregar los bienes á un segundo heredero.
2.
0
Las disposiciones que contengan prohibición
perpetua de enajenar, y aun la temporal, fuera del lí-
mite sefialado en el art. 781.
3.° Las que impongan al heredero el encargo de
pagar á varias personas sucesivamente, más allá del
segundo grado, cierta renta ó pensión.
4.
0
Las que tengan por objeto dejar á una persona
el todo ó parte de los bienes hereditarios para que los
aplique ó invierta según instrucciones reservadas que
le hubiese comunicado el testador.
ARTÍCULO
786
La nulidad de la sustitución fideicomisaria no per-
judicará á la validez de la institución ni á los herede-
ros del primer llamamiento; sólo se tendrá por no es
crita la cláusula fideicomisaria.
Las prescripciones de estos cuatro artículos son otras tantas
reglas relativas á los efectos de la sustitución fideicomisaria.
En el primero de ellos se modificó el derecho antiguo, po-
niéndose término á las dudas acerca de la subsistencia de la
cuarta trebéliánica. Por derecho romano, el fiduciario podía re-
tenerla si no la tenía salva por disposición del testador, á no
ser que éste la hubiese prohibido expresamente, siendo además
condición precisa que formase inventario (1). La ley 8.
a
, tít. 11
(1) §§ 5.°, 7.°
y
9.
0
,
Inst. de fideie
hoered.—Novela 1.
a
,
cap.
2.°, §
2.°—
L 9. C.
ad Leg.
Falc.
LIB.
III-ARTS.
783 Á. 786
145
de la Partida 6.
a
, siguió el precedente romano; pero algunos tra-
tadistas, apoyándose en la ley 1.
a
, tít. 18, libro 10 de la Noví-
sima Recopilación, sostenían que no subsistía en derecho caste-
llano la cuarta citada.
Hoy esta cuestión se halla fuera de toda duda, pues el fidu-
ciario no puede hacer otras deducciones de la herencia más que
las que traigan su origen de gastos legítimos, créditos y mejo-
ras, á no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa, pues
entonces habrá de estarse á lo ordenado por éste, por ser su vo-
luntad la ley á que ha de ajustarse la sucesión, según repetida-
mente hemos indicado. En Catalufia, sin embargo, el fiduciario
continúa teniendo derecho á la detracción de la cuarta trebeliá-
nica, á tenor de lo dispuesto en el derecho romano, en el canó-
nico y en las constituciones del Principado.
Algunos comentadores del Código, manifiestamente contra-
rios á la sustitución fideicomisaria, combaten la disposición de
dicho artículo por dos motivos distintos: primero, por la facili-
dad que se da al fiduciario para deducir de la herencia, á más
de los gastos legitimes, los créditos
y
mejoras que tenga por
conveniente, aunque fueren simulados, hallándose, por lo tanto,
en mejor situación aún que en el derecho antiguo;
y
segundo,
por la facultad que en los últimos términos de su precepto se
concede al testador para eludir las prescripciones
y
prohibicio-
nes de la ley, toda vez que á su voluntad ha de estarse, aunque
sea contraria á la regla general consignada en el referido ar-
ticulo.
Censúrase también que no se hable en él de la obligación que
el fiduciario tenia, según la anterior legislación, de formar in-
ventario de los bienes que habían de ser entregados al fideico-
misario; pero basta tener en cuenta que aquél no viene á ser
más que un mero usufructuario de la herencia, para compren-
der que dicha obligación habría de subsistir aunque no la impu-
sieran como implícitamente la imponen los términos del art. 783
citado, pues para apreciar si se han hecho ó no más deduccio-
nes que las permitidas por el mismo, es indispensable conocer
Tomo
VI
146
COD
CODICIO
owiL
el cau lal hereditario sujeto á sustitución percibido por el fidu-
ciario.
En cuanto al requisito exigido de que los llamamientos de los
sustitutos sean expresos para que puedan surtir efecto, ninguna
razón puede alegarse en su contra,
y
autorizado se halla por
casi todos los Códigos modernos; pues sólo el de Sajonia (1) es
el único que sostiene aún el tácito llamamiento á la sustitución.
Con --ficha prevención resulta modificada también, en cierto
modo, la doctrina vigente en la legislación anterior, pues la
ley 14, tít. 5.° de la Partida
6
a
y la jurisprudencia del Tribu-
nal Supremo (2) declararon hallarse permitido que la designa-
ción de fideicomisario se hiciera de una manera confidencial.
El proyecto de Código, en su art. 784, proponía preceptos
análogos á los consignados en el 783, primero de los que son ob-
jeto del presente comentario, y concuerda además dicho artículo
con el 744
y
756 del Código de Chile, el 804 y 815 del de Colom-
bia
y
algunos otros.
El segundo de los artículos que examinamos establece un
principio inconcuso, si bien ha sido objeto de censura por algu-
nos comentaristas, que ven en su precepto una innovación del
derecho antiguo
y
de la doctrina romana, sin razón ni motivo
que la justifique.
Si el fiduciario tiene el deber de entregar al fideicomisario la
herencia sujeta á esta clase de sustitución, y los derechos del
fideicomisario arrancan de la muerte del testador, cuya volun-
tad es el título generador de tales derechos, indudable aparece
que con el fallecimiento del causante quedó
creado
un derecho á
favor de éste, que la ley no puede menos de respetar. Por eso si
premuriese al fiduciario, ha de subsistir
y
producir sus efectos
ese derecho,
crecido
ya, transmitiéndose á sus herederos, como
todos los demás pertenecientes á la herencia.
Sin embargo, los romanistas dicen que siendo el fideicomiso
(1)
Art 2504.
(2)
V. sentencia de 26 de Junio de 1862.
LIB.
III-ARTE.
783 Á 786
147
una institución á plazo é término sefialado por el testador, lo ló-
gico y:legal es exigir que el fideicomisario tenga la capacidad ne-
cesaria para adquirir los bienes hereditarios, y por lo tanto, que
subsista en el momento en que ha de cumplirse lo dispuesto por
el testador, del mismo modo que exigen que el fiduciario haya
de tenerla en el--instante de la muerte del causante, que es en el
cpe ha de adquirir y adquiere el derecho á percibir los bienes de
la herencia, aunque con la obligación de su devolución. Esta doc-
trina fué generalmente admitida y prevaleció tanto en el derecho
romano como en nuestra antigua legislación, según la que el fi-
deicomisario había de sobrevivir al fiduciario y tener capacidad
para adquirir por testamento en la época en que hubiera de efec-
tuarse la transmisión del fideicomiso.
Fundados en la generalidad de esa doctrina, que por cierto
no dejó de tener sus impugnadores, algunos comentadores del
Código han censurado que sus autores se separasen de ella adop-
tando criterio distinto; pero una consideración sola, derivada de
la naturaleza y efectos jurídicos del fideicomiso, justifica la dis-
posición contenida en dicho artículo. En efecto, si el fiduciario
no adquiere el pleno dominio de los bienes de la herencia, sino
sólo su usufructo hasta que llegue el momento de hacer la entre-
ga al fideicomisario, es indudable que á alguna otra persona
pase la nuda propiedad de dichos bienes, y esa persona no es ni
puede ser otra que el fideicomisario, el cual adquiere desde el
fallecimiento del fideicomitente el dominio directo de los bienes
objeto del fideicomiso, con más el derecho al dominio útil para
el día en que deba hacerse la entrega, según la voluntad del tes-
tador, consolidándose entonces en él la plena propiedad sobre los
mismos. Aparte de esto, el precepto citado es una consecuencia
necesaria do lo establecido en los arts. 657
y
661.
Dicho art. 784, segundo de los que son materia de este co-
mentario, ha venido á resolver la debatida cuestión de si los
fiduciarios deben ser considerados ó no como meros usufructua-
rios, y por lo tanto, si los fideicomisarios son herederos del fidu-
ciario ó del fideicomitente.
148
CÓDIGO
OIVIL
Como resulta de lo anteriormen
te
expuesto, este artículo no,
tiene precedentes concretos en nuestras antiguas leyes: antes
por el contrario, viene á derogar el derecho común; pero en la
legislación aragonesa se encuentran preceptos análogos, pues en
ella se considera que el fideicomisario sucede al testador y no al
fiduciario. El proyecto de Código de 1882, en su art. 785, adoptó
el mismo criterio que el que examinamos, é igual disposición
contienen el 1868 del Código de Portugal
y
el 762 del de Chile,
concordando también dicha doctrina con la establecida en el 820
del de Colombia
y
algunos otros, entre los que merece especial
mención el 2509 del de Sajonia, según el que puede el fideico-
misario exigir la entrega de los bienes del fideicomiso desde la
muerte del testador, si se ha dejado dicha entrega á voluntad
del heredero, ó si no se hubiere fijado tiempo para ella.
Alguncs expositores del nuevo orden legal ocúpanse, con oca-
sión de este precepto, de una cuestión de puro derecho transito-
rio,
y
con tal motivo preguntan: ¿podrá tener lugar lo dispuesto
en dicho articulo (784) cuando se trate de un fideicomiso consti-
tuido por quien falleció antes de la publicación del Código, si el
fideicomisario muere después de dicha publicación
y
antes que
el fiduciario? ¿Transmitirá en este caso el fideicomisario dere-
cho alguno á
sus
herederos para suceder en el fideicomiso? Los
que tal cuestión plantean sostienen que ningún derecho puede
transmitir á sus herederos el fideicomisario en el supuesto indi-
cado, fundándose en que la prescripción del art 784 contiene
una variación
del derecho antiguo, que no puede tener efecto
retroactivo ni perjudicar los derechos adquiridos por el fiducia-
rio, con arreglo á la legislación anterior.
De la misma opinión es
Ferreira, quien
se ocupó también de ello al comentar preceptos
correspondientes del Código portugués.
No podemos detenernos ahora á examinar esta cuestión, la
cual corresponde al estudio de las disposiciones transitorias del
Código, que es donde tiene su lugar oportuno; pero sin perjuicio
de ocuparnos entonces de ella con la extensión que su importancia
requiere, conviene, sin embargo, indicar que, si bien es un
prin-
LIB.
III-ARTE.
783 Á 786
149
ripio de derecho. respetado por el párrafo 1.° de las disposicio-
nes transitorias citadas, que la leyes sólo se dictan para el por-
venir, sin que sea justo darlas efectos retroactivos, debe tener-
se, sin embargo, en cuenta que, según la última parte de la re-
gla primera de las consignadas en el art. 1976, para regular el
tránsito del antiguo al nuevo orden legal, ese ese principio no es
absoluto, pues si un derecho apareciere declarado por vez pri-
mera en el Código, tendrá efecto desde luego, aunque el hecho
que lo origine se verificara bajo la legislación anterior,
siempre
que lao perjudique á otro derecho adquirido de igual origen.
Con arre'
glo á este precepto y á lo ordenado en la regla 12, es como ha
de resolverse
y
decidirse dicha cuestión.
El tercero de los artículos que estudiamos en este comenta-
rio responde á la necesidad de poner correctivo á los abusos que
con frecuencia solían cometerse con motivo de las sustituciones
fideicomisarias, y á ese objeto tienden las cuatro reglas com-
prendidas en el mismo. La primera de ellas confirma la dispo-
sición del art. 781, pues si dichas sustituciones no fueren he-
chas de una manera expresa ó sin imponer cuando menos al ins-
tituido la obligación de entregar los bienes á un segundo here-
dero, ó sea el sustituto, vendría á conculcarse el precepto del
artículo citado. Además, su necesidad resulta evidenciada; dada
la doctrina admitida por el Tribunal Supremo, entre otras sen-
tencias, en las de 26 de Junio de 1862, que interpretando la
ley 14, tít. 5.° de la Partida 6.
a
, reconoció la posibilidad de la
designación confidencial, y en tal concepto viene á ser modifi-
cado por dicha regla el antiguo derecho.
La segunda y la tercera también tienden al más exacto cum-
plimiento del art, 781,
y
la justicia de su precepto es evidente,
pues de lo contrario, por la prohibición perpetua ó temporal de
enajenar se llegaría fácilmente á la vinculación,
y
del mismo modo
quedaría destruida la libertad de la propiedad y burlada la pro-
hibición de la ley por medio del pago de las pensiones á que se
refiere la regla 3.1
La cuarta tiene por objeto evitar también que por instruccio-
150
CÓDIGO CIVIL
nes reservadas y por el secreto se dé á los bienes del testador
un destino no autorizado por la ley,
y
modifica igualmente el
derecho anterior, el cual permitía dichas disposiciones reser-
vadas.
Véase en el comentario del art. 781, la sentencia del Tri-
bunal Supremo de 6 de Junio de 1905.
Según la Resolución de la Dirección de los Registros de 25
de Junio de 1904, el art. 785 ha de entenderse aplicable
á las
donaciones, en las que tampoco puede permitirse la prohibición
perpetua de enajenar. Véase el art. 640.
El proyecto de Código de 1851 (1)
y
el de 1882 (2) estable-
cieron preceptos análogos, y concuerda además
dicho art.
785
con el 1871 del Código de Portugal, el 869 del
de Francia, el
827 del de Uruguay, el 832 del de Guatemala, el 745
y
748 del
de Chile,
el 926
del de Holanda, el
899 del de Italia, el 3732
del
de la República Argentina, el 3636 del de Méjico, el 3453 del de
la Baja California, y algunos otros.
Finalmente, el art. 786,
último
de los
que son objeto de este
estudio, es una consecuencia lógica y necesaria
del
principio ya
admitido por el Código, de que la institución de
heredero no es
necesaria para la eficacia del testamento. Según él, la disposi-
ción testamentaria no se invalida aunque la institución de
here-
dero
sea ineficaz, ya por las circunstancias mi
s
mas
de la insti-
tución, ya por no llegar á ser heredero el instituido. Por el con-
trario, el testamento seguirá subsistente
y
válido en todas las
demás disposiciones que contenga, toda vez que desde la trans-
cendental reforma introducida por el Ordenamiento de Alcalá,
es permitida la conjunción de la herencia
intestada
y
testada.
Sólo en aquello que no pueda ejecutarse es en lo que quedará
ineficaz el testamento válidamente otorgado,
y
por eso establece
dicho articulo que se tendrá por no escrita la cláusula fideico-
misaria cuando la sustitución fuere nula.
(1)
V. art. 638.
(2)
V. art. 7b5.
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