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Cádiz entre indígenas: (lecturas y lecciones sobre la constitución y su cultura en tierra de los mayas).

Clavero Salvador, Bartolomé

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HISTORIOGRAFIA BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1995 CADIZ ENTRE INDIGENAS (Lecturas y lecciones sobre la constitucion y su cultura en la tierra de los mayas) En memoria de Josep Maria Gay Las Cortes generales y extraordinarias confirman y sancionan el mconcuso concepto de que los dominios espanoles en ambos hemisferios forman una Bola y misma monarquia, una misma y sola naci6n, y una Bola familia, y que por to mismo los naturales que Sean origmanos de dichos dommios europeos o ultramarinos son iguales en derechos a los de esta peninsula, quedando a cargo de las Cortes tratar con oportunidad, y con un particular interes, de todo cuanto pueda contribuir a la felicidad de los de ultramar, como tambi6n sobre el numero y forma que deba tener para to sucesivo la representacibn nacional en ambos hemisferios . Cortes de Ckdtz, 15 de octubre de 1810 1 . LECTURAS DE HISTORIA MAYA La historia de unos pueblos que cabe considerar indigenas del continente medioceanico, aquella que llega a merecer entrada en la que se tiene convencionalmente por universal, suele ser precolombina, como si ellos y sus culturas desaparecieran del mapa con la invenci6n europea de Am6rica . La historia de los mayas puede perderse an mas en el tiempo, no alcanzando ni siquiera al encuentro conEuropa . Su cultura ya habria pracfcamente desaparecido siglos antes, en plena edad media europea, cuando fueron entregadas a la selva y abandonadas al tiempo sus principales consttucciones, las ruinas monumentalesque hoy se ofrecen, como acropolis mayas, a la especulaci6n de la arqueologia y al entreteninuento del turismo, al ocio y al negocio de ambos . Mas la historia y la cultura no las hacen las piedras, sino ]as gentes, y aquellas segufan y siguen poblando unos mismos territorios, desde el que los espanoles llamaron YuBUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1995 932 Historiografta catan hasta el que los aztecas habfan llamado Guatemala . Son denominaciones quehan quedado . Los mayas ni siquiera le han dado nombre a su tierra, como tampoco es que Am6rica se haya nombrado a sf misma . En 1812, una Constituci6n da nombres deEspana y de espanoles . La que se hace entonces en Cadiz es 6ste el primer poder que ejerce . Comienza concibiendo y definiendo : «La Naci6n espanola es la reuni6n de todos los Espanoles de ambos hemisferios», tanto asf de Europa como de Am6rica, Asia y Africa (art . 1) . Y los Espanoles son ante todo olos hombres libres nacidos y avecindados en los dominios de las Espanas», en su pluralidad asf de continentes (art . 5 .1) . Aunque no se puntualice, tambidn son Espanolas las mujeres libres, pero se usa s61o el masculino y se les reserva a los hombres unos derechos de ciudadanfa . A1 prop6sito se abunda y precisa : «Son ciudadanos aquellos espaholes quepor ambas lineas traen su origen de los dominios espanoles de ambos hemisferios y estan avecindados en cualquier pueblo de los mismos dominios», tambi6n ante todo (art . 18) . Con esto, respecto a Am6rica, puede acabar haci6ndose exclusi6n de una poblaci6n afroamericana, de «los espanoles quepor cualquier lfnea son habidos y reputados por originarios del Africa> como la misma Constituci6n se cuida de confirmar enseguida (art . 22), pero no se esta excluyendo a la poblaci6n indfgena . Para los mayas tambien se hace, sin necesidad tampoco de que se especifique, la Constituci6n espanola . Para ella son ciudadanos espanoles . ZY para ellos mismos? Creo que, si entramos en tiempos constitucionales, en unos dempos de libertad y de derechos, es 6sta la primera pregunta pertinente : ZPertenecfan realmente los mayas a una naci6n espanola? ZEran ciudadanos suyos segun ellos mismos? ZQuerfan serlo? Las Cortes constituyentes no les preguntaron ni nosotros podemos remediar ahora para entonces el descuido, pero allf estaban ellos y aquf esta la historia, quiero decir una historiografia, que tampoco se ha olvidado de su existencia por completo y que incluso la ha considerado en concreto . Hace mas de dos d6cadas que Francisco de Solano public6 Los mayas del scglo XVIII, de nuestras mismas vfsperas, y se cumple una de que Nancy Farriss nos ofreciera La sociedad maya bajo el dominio colonial, llegando a la Constituci6n de Cadiz . Territorialmente ademasson libros que vienen a complementarse . Ninguno se ocupa de todo el espacio maya ni ambos conjuntamente to cubren, pero entre ellos reciben tratamiento sus principales territorios . Solano se centra en Guatemala y Farriss en Yucatan . Para la bibliografa yucateca y para la azteca, Cristina Garcfa Bernal y Julian Rufz Rivera me han prestado asesoramiento . Por parte de dichas obras se habla de los mayas y de una sociedad maya durante toda la extensi6n de tiempo del dominio espanol porqueuna poblaci6n indfgena se constata que mantenfa su distinci6n respecto a los espanoles ya una sociedad espaitola . La misma polftica colonial resulta que habia buscado un sometimiento, pero no una asimilaci6n . A los efectos de sujeci6n, vemos que destruy6 comunidades y procedi6 a traslados y reducciones de enteras poblaciones, pero que no deshizo con ello unas sociedades ni tuvo esto realmente a su alcance . Se conserv6 el orden distinto de unas reptiblicas de indios con la presencia o la presi6n forAneas y bajo el dominio colonial . Fuera de este, en la zona maya, se mantuvo ademas parte importante de la poblaci6n indfgena . Habfa una imposici6n cultural de religi6n, una imposici6n polftica de tributo, una imposici6n social de servicio y un mantenimiento del resto, to cual inclufa, BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1995 Htstortografta 933 salvadas todas las imposiciones, mantenimientos de lengua, derecho y en general cultura . En el caso, no quiere decir esto que los hubiera mayas -una lengua maya, un derecho maya y una cultura maya-, pues una identidad cormin como 6sta tampoco parece que se diera, pero-en este espacio, de Guatemala a Yucatdn, existfan una serie de pueblos con lenguas, derechos y culturas de un transfondo compartido, aun dandose otras influencias como principalmente la azteca, y sin mas comunicaci6n por to usual ademas con los espanoles que la de tales imposiciones en la medida relativa que pretendieron e inferior que alcanzaron . Aun con sus perspectivas bien diferentes, estas evidencias se encuentran registradas y detalladas tanto en el libro de Solano como en el de Farriss . Y digo to de la diferencia porque realmente la marca el prop6sito de la segunda de mirar no una poblaci6n pasiva, sino una sociedad activa, La sociedad maya . Es una perspectiva desde la que puede aprovecharse mejor la misma informaci6n . Hasta tal punto constata Farriss una persistencia indigena que habla de una segunda conquista de tiempos avanzados, conquista que cobrarfa impulso en el XVIII prolongdndose en la dpoca constitucional y abriendo asf entrada a una sociedad neocolonial, conquista sobre conquista esta conquista segunda quecon todo seria de superior alcance y mucho mas decisiva que la primera . La sociedad neocolonial y la segunda conquista son sendos epfgrafes de la ultima parte y del capftulo dltimo del libro de Farriss . Henri Favre ya habfa hablado, respecto a los mismos mayas, de un colonialismo <<primero» y otro «segundo», 6ste de tiempo constitucional . Serfa conquista la segunda globalmente social, conquista que acabarfa planteandose en todos los 6rdenes y que tendrfa incluso que comenzar todavfa por serlo en sus terminos mas literales, una conquista militar que ha empezado a finales del XVIL Antes de que la Constituci6n decidiera otra cosa, los espanoles eran en este espacio maya una minorfa que no alcanzaba al diez por ciento de la poblaci6n y que distaba mucho de tener bajo su dominio la totalidad del territorio . En Guatemala, la zona interior, el Pet6n, no se conquista hasta dichas fechas de finales del XVII y la vertiente atlantica, el actual Belice, nunca se contro16 realmente . En Yucatan, la mayor extensi6n del territorio venfa y segufa estando fuera de control . Entre Yucatdn y Guatemala, una zona tambir6n de fondo maya como Chiapas podfa conocer un dominio mayor del territorio, pero no por ello de la poblaci6n . Y la situaci6n no serfa muy diversa, con zonas descontroladas, en la vertiente contraria, la parte maya deHonduras . El siglo XVIII conocera a medida que avanza, con la politica reformista e ilustrada, una notable e inddita presi6n espanola sobre la sociedad indigena, pero esta 6poca experimentard tambi6n otra cosa en sentido ademds inverso . Frente a to que suele suponerse, no hay desde la primera conquista un proceso constante y creciente de reducci6n y eliminaci6n de la presencia indfgena por avances del dominio hispano y del mestizaje comun . Y no es tan s61o tampoco que pudieran producirse altibajos en una evoluci6n del g6nero . Es algo mas . Ademas ocurre que, con una persistencia que no es s61o fruto de tolerancia y trato de la panedominante, sino tambi6n y sobre todo de resistencia y rechazo de la dominada, pudo darse un fen6meno de recuperaci6n indfgena . En la zona maya se di6 perceptiblemente durante los siglos XVII y XVIII . La poblaci6n indfgena independiente no se afsla, sino que mantiene relaciones familiares y materiales con la dependiente ofrecidndole asf ademas siempre BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1995 934 Histonografia un espacio de refugio . Y esta segunda poblaci6n se adapta a la situac16n de dependencia consiguiendounos mdrgenes de autonomfa muy superiores a los marcados por la tolerancia colonial . La misma religi6n impuesta se hace propia de forma que abre espacio y ofrece coberturamediante una identificaci6n comunitaria con santos cristianos como dioses privativos y un refuerzo de la comunidad misma con cofradias y otras corporaciones religiosas que escapan al control exterior tanto polftico como eclesiastico . Farriss identifica asf un fen6meno que tambidn otros han detectado y contemplado . Para un espacio no lejano, Margarita Menegus ha estudiado el transcurso inicial Del Senorio a la Reptiblica de indios, del senorfo interno indigena a la comunidad bajo el dominio colonial . Para uno vecino, Marcello Carmagnani, conectando ademas expresamente con Farris, se ha ocupado de El regreso de los dioses, misterio que desvela enseguida un subtftulo : El proceso de reconstitucion de la identidad etnica en Oaxaca, siglos XVII-XVIII . Son cuestiones que estran recibiendo en los 61timos anos la atenci6n que antes se les hurtaba . Aunque ninguno se ocupe de zona maya, v6anse los trabajos reunidos por Arij Ouweneel y Simon Miller en La comunidad india en Mexico colonial . La colonizacion de to imaginario de Serge Gruzinski, que tambien interesa, tampoco alcanza a zona maya . Y estan estas cuestiones ya planteadas igualmente para otras latitudes indianas de dominio hispano, como puede mostrar ahora en los novfsimos Annales el artfculo de Scarlett O'Phelan sobre to que denomina La utopia andina . Toda una realidad indfgena esta emergiendo por diversos ambitos, inclusive desde luego el institucional . Porqueuna historiograffa profesional del derecho y de las instituciones se resista a darse por enterada, como puede comprobarse en el 61timo manual de Historia del Derecho Indiano de Ismael Sanchez Bella y otros, el ascenso no deja de producirse . No sera el primer caso en el que la historia jurfdica corre al margen de la historiograffa del derecho . Tendremos paginas para apreciarlo . De momento prosigamos con la lectura de la historiograf a mas relevante a nuestros mismos efectos, que son jurfdicos . Para las latitudes mesoamericanas, las que nos interesan, el pionero en tal g6nero de estudios ha sido Charles Gibson, radicando sus trabajos en zona mexicana central . Comenz6 haceya mds de cuatro d6cadas con un libro sobre Tlaxcala en el siglo XVI, un espacio que era independiente en los tiempos precortesianos y que forma luego la repfblica de indios mas importante de toda este drea . Aplic6 Gibson una visi6n que ha evolucionado significativamente desde entonces . Procedi6 al estudio porque apreciaba el inter6s del asunto tan relevante como descuidado de la persistencia indfgena, pero se cin6 a un primer siglo porque presumfa que el fen6meno resultaba pasajero . A partir de entonces, se iniciarfa un proceso menos peculiar de decadencia y perdida por la irremediable e irreversible presi6n hispana . Mas cuando prologa una segunda edici6n quince anos mas tarde, declara que «hoy dfa me inclinarfa a concluir este estudio menos siibitamente en 1600» por cuanto que <<Tlaxcala sigue siendo un rico fi16n» tambidn «por to que hace a los cuatro siglos siguientes» (pp .9-10) . Veremos que puede incluso serlo en efecto para la 6poca constitucional . En el intermedio, hace treinta anos, Gibson habfa culminado su obra mayor sobre Los aztecas balo el dominio espanol, pronto traducida y hasta hoy reeditada en castellano . Se planteaba sin dicho tipo de cesura, extendi6ndose desde 1519 a BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1995 Historiografa 935 1810, desde el inicio de la conquista al primer amago de independencia, a nuestras mismas vfsperas, y sin llegar en efecto a nuestro momento, a la Constituci6n de Cadiz . Desvelaba una presencia no pasiva de la poblaci6n indfgena a todo to largo de tal tiempo, to que ya es de inter6s para nosotros aunque se trate de otra zona . Es de importancia para toda una historia juridica que habra asf de identificar menos to indiano con to hispano . En uno de los ultimos congresos del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano, Horst Pietshmann reparaba . Al mismo pr6posito, resulta todavfa mas relevante el reciente libro de James Lockhart tambi6n sobre Los nahuas tras la conquista, bajo todo el espacio de tiempo del dominio hispano . Nahuas se sabe que es nombre mas apropiado, segun el propio use de los interesados, para los mismos aztecas . El cambio de t6rmino ya puede anunciar la novedad de planteamiento para una misma historia . Lockhart puede no s61o complementar, sino tambidn superar a Gibsonpor una ampliaci6n clave de las fuentes : la hace por el lado nahua . Con ello pueden plantearse cosas nuevas como precisamente la cuesti6n que nos importa de la identidad propia indfgena . Puede haber revelaciones interesantes tambi6n para los mayas . Los nahuas no adoptaron el tdrmino indio ni ning6n otro que homogeneizara y confundiese a toda la poblaci6n aborigen y menos por contraste con los espanoles o, como decfan tambien mejor ellos, caxtilteca, castellanos . Pero los nahuas tuvieron y mantuvieron una concepci6n de su propia identidad comiln e incluso de su existencia polftica durante el dominio colonial . Una comprobaci6n como 6sta no se ha hecho para los mayas . El mismo Lockhart apunta que alguna base hay para sospechar la existencia tambi6n entre ellos de una idea de comunidad polftica propia mAs extensa que la local : el cah del maya yucateco correspondiente al alteped del nahuatl, la lengua azteca, noci6n 6sta, la de cah quiza como la de alteped, antes dtnica que territorial (p . 605, n . 39) . Y Lockhart concluye su libro indicando el inter6s que tendrfa extenderse a nuestra 6poca con las nuevas perspectivas resultantes . Tampoco alcanza . Se queda en las d6cadas finales del dominio hispano, estimando como Farriss que por entonces ha comenzado una nueva etapa, to que 6l llama, no una segunda conquista respecto a una primera invasi6n territorial, sino un tercer grado en el curso de un proceso mas escalonado de comunicaci6n intercultural . En conjunto, aparte interpretaciones, todo un panorama hist6rico esta realmente transformandose en los ultimos anos . El mismo Lockhart to recalca, poniendo de manifesto c6mo la historiograffa se ha dejado cautivar mas que los propios indigenas por las ilusiones de unos evangelizadores, por sus historias e incluso por sus etnograf as . Enganandose,enganaron y a6n enganan . Hicieron y hacen creer cosas tan increibles como la culminaci6n en pocasd6cadas dje una conquista de buena parte no s61o deun territorio, sino tambi6n de una poblaci6n, y ademas no solamente fisica, sino incluso espiritual : conquista de cuerpos y almas . Obras como las de Gibson, Farriss, Carmagnani y Lockhart pueden estar mostrandonos ya otra cosa . No hubo una unica conquista, primera y definitiva . Toda una historiograffa construfda sobTe esta presuncion resulta realmente enganosa . Cancela de entrada el activo indigena . Lo hace mucho antes de la llegada de la Constituci6n . Mas la Constituci6n llega encontrandose con una poblac16n indfgena no meramente pasiva . Puede incluso que llegue participando en un nuevo ataque . Ya veBUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1995 936 Historzografta remos . De momento registremos la presencia . Podra haber, como propone Farriss, una segunda conqutsta o, como pretende Lockhart, un tercer grado, porque hay, como viera Gibson, la constante de dicha presencia . Y por ello tambi6n ha podido haber, como subraya Carmagnani, una recuperaci6n . Esta cabe que se produzca incluso allf donde ya es imposible por raz6n deun exterminio . En zona maya, La paz deDios y del Rey de Jan de Vos ha mostrado que no se acab6 con los lacandones porque se exterminara a los lacandones : que unos grupos mayas ocuparon su lugar pudiendo hacerse con su imagen, lacandonizandose . Frente a todo to que suele presumirse respecto a un proceso hist6rico irreversible de p6rdida indfgena, pueden darse incluso casos de reindigenizaci6n, con perd6nde las palabrotas . Ser indio otra vez es el tftulo expresivo del estudio actual de Lufs Vdzquez Le6n para una zonano lejana . En la misma Selva Lacandona puede estarse hoy produciendo el fen6meno segun informa incluso en primera p6gina una prensa internacional que s61o ha venido a interesarse en el caso ante la Ilamada de atenci6n de un brote de guerrilla en Chiapas, enzona maya, a principios del presente ano, de 1994 . Mas permanezcamos en la historia . Hubo exterminios tan absolutamente irremisibles que no ban podido tener mas que la mala compensaci6n de una buena imaginaci6n por la parte responsable . Fue precisamente ya el caso de un primer encuentro, el de Europa y los caribes, tratado recurrentemente por una pl6yade de americanistas o indianistas, por esta tropa que aun veremos colonial, y contemplado 61timamente por Peter Hulme desde perspectiva que aquf puede interesarnos, pues hace ver los problemas que se arrastran respecto a las identidadesindfgenas por seguirse utilizando unas calificaciones coloniales sin indagarse asf sus identificaciones propias, las de ellos mismos (pp . 45-87) . Ante el panorama caribe, conviene tambi6n tener siempre presente algo tan elemental como que pueblos completos no llegaron a gozar de la oportunidad de recibir la unci6n espanola de la Constituci6n de Cadiz . Todo esto venfa al caso de nuestra pregunta sobre la identidad indfgena concretamente maya ante dicho advenimiento constitucional . Por to que cabe deducir de unas lecturas, no la habfa espanola o castellana, pero parece que tampoco otra colectiva general . Para esta zona maya, nos encontramos ante un cuadro historiogrdfico abigarrado de pueblos sin una clara identidad comdn . Las identidades particulares, como siguen determinAndose por criterios dependientes de fuentes de la parte no indfgena, es diffcil saber hasta qu6 punto pueden incorporar elementos que respondan al entendimiento del propio pueblo y no s6lo a la proyecci6n del estudio . No olvidemos que, aunque no vayamos a reducirnos solamente a americanistas e indianistas, nosmanejamos siempre con publicaciones de parte y no precisamente de la indfgena . Aunque no podamos asf tener una respuesta definitiva, o pese mejor a que yo no sepa extraerla de unas lecturas limitadas al sistema alfab6tico y a lenguas no indigenas, sin embargo creo que ya podemos tenerla quizd provisional, pero tal vez suficiente . Puede bastar a nuestros efectos la respuesta negativa de que los indfgenas y las indfgenas no eran espanoles, de que no daban muestras de considerarse tales, cuando la Constituci6n de CAdiz vino a investirles de esta condici6n . Y tampoco es que no tengamos respuestas positivas : los indfgenas y las indfgenas existfan no BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1995 Hestoriograffa 937 s61o 6tnica, sino tambi6n socialmente, con sus propias lenguas, derechos y culturas, y los indfgenas, ellos y ellas, constitufan en nuestro espacio maya la mayoria, una inmensa mayorfa que superaba el noventa por ciento . Baste tambi6n con saber esto . Tampoco voy a entrar en la interminable guerra historiografica de cifras respecto a la poblaci6n americana . Y no es que sea gratufta . V6ase c6mo el calculo a la baja de la poblaci6n indigena de Guatemala por parte de Solano responde al designio transparente de evitar el alza de la responsabilidad hispana . Para Yucatan, puede verse que los calculos de Nancy Farriss y Cristina Garcfa Bernal, estudiosa de la parte colonial, no resultan muy dispares s61o si nos limitamos a la poblaci6n controlada . La inc6gnita mayor desde luego es la parte independiente . Pero a nosotros nos basta con saber quehayuna poblaci6n mayoritaria no espanola que la Constituci6n hace espanola . Volvamos asf a nuestro punto . Y vengamos a mAs preguntas . Si no eran espanoles, Zqu6 implica entonces la determinaci6n constitucional de considerarles tales? LQu6 alcance tiene este cambio? Farriss es quien puede entrar en materia con mejor perspectiva y mayor conocimiento de causa y ademas, como yahe anunciado, to hace . Su Sociedad maya bajo el dominio colonial se ocupa de la Constituci6n de Cadiz como un episodio de su 61tima parte de una segunda conguista que persigue el objetivo de imponer una sociedad neocolonial . Pero en esta exposici6n el capftulo gaditano no responde claramente al prop6sito de dicha conquista y a la l6gica de tal sociedad, sino que aparece mas bien como un momento de apertura a otras posibilidades enseguida frustradas . Asf entra el asunto en escena : «Los mayas gozaron de una cierta libertad de comportamiento gracias a las effmeras reformas promulgadas por las Cortes de Cddiz, vigentes en Yucatan en 1813 y 1814», libertad de la que hicieron use y que ante todo se manifest6 en un rechazo de las estructuras eclesiasticas cat6licas, no de su propia adaptaci6n de la religi6n cristiana (p . 485) . Era una liberaci6n que no s61o se tomaban los indfgenas, sino que se impulsabapor la parte metropolitana : «Uno de los objetivos (a batir por las Cortes de Cadiz) fue el sistema de castas . Se concederfa a los indigenas la ciudadanfa plena que durante tanto tiempo se les habfa negado, con todos los derechos y obligaciones que comportaba . Su organizaci6n en republicas de indios al margen del resto de la sociedad iba contra los ideales liberales de libertad e igualdad ; por tanto se abolieron las republicas en favor de municipalidades gobernadas por cabildos constitucionales elegidos por todos los residentes, cualquiera que fuera su casta» . Y unas medidas de las Cortes se extendfan a «1a abolici6n de las onerosas cargas del tributo y del servicio personal» asf como tambi6n «de la penade azotes» (pp . 569-570) . En Yucatan se comprueba que se vieron los indfgenas «exentos de las obvenciones eclesidsticas, del trabajo obligatorio para el clero y de todas las demds contribuciones especiales» . Ademds «se negaron a satisfacer los diezmos y derechos parroquiales» de caracter general . «La asistencia a misa decay6 y el boicot a las clases de doctrina fue unanime . El torrente de protestas del enfurecido clero parroquial que irrumpi6 en el obispado da cuenta del entusiasmo conque los mayas hicieron use de sus nuevos derechoso . Frente a esto, «1a libertad e igualdad que concedi6 a los indfgenas el M6xico independiente fueron considerablemente mas espurias» (p . 571) . Se marca asf una diferencia con to que de momento nos interesa, que es to primero, la fase de la Constituci6n de Cddiz, y no to segundo, la BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1995 938 Hestortograffa secuela del M6xico independiente . Pero es un contraste al que, por to expresivo tanto como por to cuestionable, volveremos . Cadiz de momento ofrece contraste, pero Farriss tambi6n intenta reintegrarlo en el tiempo mas largo de una historia de la segunda conqutsta por la sociedad neocolonial . Me he saltado otras citas : «E1 efecto de esta innovaci6n (la de los municipios constitucionales, con 6nfasis original ir6nico), por bien intencionada que fuera, fue la destrucci6n del 61timo vestigio de la autonomia polftica maya>> . «Pocos apellidos mayas figuran en los cabildos elegidos en 1813» . Los nuevos munfcipes «comenzaron a vender inmediatamente las tierras de la comunidad>> . S61o ola oportuna restauraci6n del reaccionario Fernando (VII) salv6 a las comunidades indfgenas de estos despojos te6ricamente legales>> . En fin, «con las reformas de 1812 los mayas conocieron el sabor embriagador de la libertad, que los distrajo de los inconvenientes que les acarrearfa la integraci6n polftica con los vecinos (criollos), muchos de los cuales saltaron a la arena polftica bajo la apariencia de aliados frente a los antiguos opresores, obteniendo de este modo el apoyo indfgena>> . Al final resulta que la obra de Cadiz se reduce a un «paquete de golosinas que se ofreci6 a los mayas, a cambio del cual en aquel tiempo pudo parecerles pequeno precio la p6rdida de su autonomfa> (pp . 569-570) . La l6gica de una historia parece asf salvarse, pero to hace a costa de condenarse la entidad social de una pane, de aquella que nos importa, de la poblaci6n indfgena . S61o comparece en este momento constitucional la que pudiera ser todavfa dentro de ella minorfa que se encuentra bajo dominaci6n colonial directa y efectiva . Lo hace aprovechandose l6gicamente de una oportunidad que se le ofrece y, como 6sta es de procedencia metropolitana y esto no encaja con dicha 16gica de la segunda conquista por la que se impone la sociedad neocolonial, se nos dice il6gicamente en definitiva que la poblaci6n indfgena se dej6 enganar pues no estarfa ni siquiera capacitada para la apreciaci6n de sus propios intereses . Incluso aquf puede haber todavfa un punto de vista mas bien colonial . Es cosa que tendremos que ver . Ahora estamos con los datos y evidencias de una historia maya, de esta historiograffa . La cuesti6n no reside en la calificaci6n neocolonial de esta sociedad mexicana, sino en la posici6n al efecto de tal Constituci6n espanola, la de Cadiz . Lo primero puede resultar pacffico desde que se procuramirar las cosas desde una perspectiva indfgena . Puede verse en La dindmica social de los mayas deMiguel Bartolom6 . Lo segundo es to problematico . Y es to que a nosotros aquf y ahora nos importa . ZQud alcance tiene y qu6 juego ofrece el rdgimen constitucional gaditano en medio de to que puede venir a resultar un transito entre colonialismos? Sigamos con lecturas para no improvisar ni precipitamos . Contrastemos datos . Los mismos que Farriss registra sobre la Constituci6n de Cadiz se han puesto en cuesti6n . Lo hace Marco Bellingeri en sus trabajos tambi6n monograficos acerca de la penfnsula de Yucatan entre los siglos XVIII y XIX . Son de planteamientos menos sociales, pero de intereses mds constitucionales . Intentan reconstruir la Constituci6n de una formaci6n interetnica de caracter hist6rico y el transcurso durante dicha dpoca De una constituci6n a otra, de la tradicional a la contemporanea . Usa el t6rmino de constituci6n en el sentido material mds inespecffico que hoy no es raro en la historiograffa . Cita un libro propio sobre Estamentos y etnias en Yucatdn cenBUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1995 Historiografia 945 los derechos legales, pero, igualmente, sin ninguna protecci6n especial» (pp . 392393) . Asi, por imperativo netamente constitucional, tenfa que producirse la desaparici6n del Juzgado General de Indios . Desaparece en efecto «como tribunal» y como supervisor de la administraci6n de los bienes de comunidades indfgenas extinguidas, que fueron en realidad las menos . Medidas relativamente desamortizadoras de las Cortes de Cadiz como la citada ley de 4 de enero de 1813 tuvieron escasa aplicaci6n en Mdxico . «Se dejaron intactas las tierras comunales indias y las cajas de comunidad salvo en los barrios y parcialidades en torno a la ciudad de Mexico . Esto ya podia significar que seguia habiendounas competencias para el Juzgado General de Indios . Y Borah ademas comprueba que la contribuci6n especial indfgena para el sostenimiento de dicha instituci6n no dej6 de seguirse percibiendo . Una funci6n de justicia se asegura que desaparece, especificdndose que to hace en las tierras mayas de Yucatan (p . 393), to cual no puede ratificarse por La sociedad maya de Farriss pues no se ocupa especialmente de unas instituciones de parte colonial . Respecto al Juzgado General, Borah expone que su personal se ha mantenido durante los anos de extinc16n ; que estamos en unos momentos de mas diffcil estudio por p6rdida de documentaci6n ; que la instituci6n se restablece en 1814 con la derogaci6n de la Constituci6n y de toda la obra de Cadiz ; que se vuelve a la supresi6n en 1820 por el golpe contrario de restablecimiento constitucional, aunque entrandose en una fase de mayor precauci6nde cara a las instituciones que interesaban a la poblaci6n indfgena con mantenimiento asi en funciones depane del personal del juzgado extinguido . En 1821, es la independencia, y yano una polftica conducida desde Espana, to que precipita la desaparici6n (pp . 397-399) . t,Puede decirse que la Constituc16n de Cadiz fue la que acab6 con unas instituciones coloniales? Tras la monografia de Borah, un trabajo se ha ocupado de una instituci6n nominalmente protectora de la poblaci6n indigena en una zonaya mas lejana, hacia el norte, en el actual Nuevo M6xico, y to ha hecho ademAs especialmente para esta 6poca, entre la ilustraci6n y la independencia . Me refiero a la obra de Charles Cutter sobre el Protector de Indios en estas partes nortenas a la que no alcazaba la competencia del Juzgado General . Preocupado tambi6n este estudio por las relaciones inter6tnicas, su planteamiento es el ya sabido por reci6n visto en Borah, pero ahora nos mteresa el punto muy concreto de la incidencia de la Constituci6n de Cadiz . Resulta que de entrada no incide . En su primera 6poca de vigencia, dicha protecci6n de indfgenas se mantiene tanto como la misma idea que la sustenta . «Pese a las mcipientes nociones liberales que abogan por la igualdad y que se abren camino en la Constituci6n espanola de 1812, los nativos continuaron disfrutando» de dicho g6nero de instituciones . Se mantuvo ola concepci6n de los indios como menores para el derecho» tambien durante estos anos . Aquf incluso aparece algun indicio de que el mismo Juzgado General de Indios podfa por entonces mantener alguna actividad de tipo judicial en M6xico . A to que a estas partes afecta, otro planteamiento no se aprecia hasta el segundo periodo de vigencia de la Constituci6n, en 1820 . Entonces se pone en cuesti6n la misma idea de minorfa deedad permanente indfgena . Y es entonces, s61o ahora, el 11 de enero de 1821, cuando se da una medida expresamente abolitiva de la figura del Protector de Indios . BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1995 946 Historiografia Cuando pudo conocerse en M6xico, ya se habia interpuesto la independencia . De hecho, una supresi6n pot pane espanola nunca se llevb a cabo (pp . 83-86, 90-92 y 98-100) . Hay un contraste entre los dos periodos de vigencia de la Constituci6n de Cadiz de signo practicamente contrario al senalado pot Borah . El panorama parece que se complica . Yano esta claro ni siquiera el predicado de igualdad entre indigenas y no indigenas de la Constituci6n de Cadiz . Perotampoco vayamos a liarnos . Existir, existe . Dicho principio de igualdad se encuentra en la Constituci6n, pero to que comienzaya en ella misma pot no estar claro es su significado y alcance . No to estd el entendimiento de la declaraci6n de igualdad que se adelantara a la Constituci6n siendo una de ]as primerasdeterminaciones de ]as Cortes de Cadiz . Borah y Cutter nos hacen vetdatos tan elocuentes como que, despues de dicha declaraci6n, se discutiera el estado de desigualdad de los indigenas pot su consideracibn como menores sin adoptarse en principio determinaci6n ninguna o tomandose s61o en extremo ; datos tambi6n como que las Cortes constituyentes de Cadiz procediesen a otras medidas particulares de igualdad, ellas no a esta principal, tras la fecha de una Constituci6n que, segun sus propios t6rminos basicos, deberia haber establecido ya la igualdad general . Las cosasquiza se han complicado pot haberse simplificado antes . La visi6n todavia colonial que vemos operar con caracter bastante general tiene asumida una idea de fondo positiva respecto a la presencia europea desde sus mismos tiempos coloniales hipotecando con ello el abordaje de nuestro capitulo de la Constituci6n de Cadiz . Esta en su momento encarnaria dicho valor positivo con la sorpresa consiguiente en su caso de unos efectos negativos . Es la simplicidad . Asi viene la complicaci6n de que los datos que se documentanno encajan . Los esfuerzos de explicaci6n parecen lastrados pot la falta de revisi6n de unas presuposiciones, precisamente las constitucionales . Si de todas estas lecturas que estoy haciendo en publico, recomiendo una, si se me permite esta lecci6n, es la siguiente : El indio americano en el pensamiento juridico occidental de Robert Williams . Viene a cuento en este punto . Esun estudio centrado en el derecho, conteniendo la revisi6n mas descarnada de la cultura juridica importada pot Europa a America en los tiempos coloniales y en los constitucionales, o en el tiempo unico que asi resulta, sin soluci6n de continuidad entre colonia y constituci6n, desde la perspectiva de la poblaci6n que to sufre, desde esta posici6n que nosotros tambi6n hemos dicho pertinente . Pone de relieve el nexo entre el planteamiento medieval catblico, el clasico hispano y el constitucional anglosaj6n, pero no pot el punto que suele decirse de la concepci6n de unos derechos humanos, pot esta proyecci6n anacr6nica, sino exactamente pot to contrario, pot el caracter colonial que comparten, pot esta evidencia hist6rica y presente . Puede particularmente confrontarse La defensa de los derechos del hombre en America Latina durante la 6poca colonial de Silvio Zavala, publicaci6n de hace tres d6cadas que tambidn respondia, como La politica indigenista en Mexico, a iniciativa de la Unesco . La contraposici6n con El indio americano en el pensamiento juridico occidental de Robert Williams no me parece injusta porque no le haga justicia a Silvio Zavala . Desde su Encomienda indiana, que todavia merece edic16n y se hace revisada, 61 ha sido el principal impulsor de un conocimiento de las instituciones coloniales, pero, a to que ahora nos interesa, importa mas que su BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1995 Histortograffa 947 posici6n pueda definirse mediante un contraste que to sit6a en la parse precisamente colonial . Para la historia jurfdica de Am6rica Latina, o mejor dicho entonces Indolatina, falta todavfa un Robert Williams . Al mismo, a su Indio americano en el pensamiento juridico occidental, le interesa la identificaci6n del m1cleo colonial del constitucionalismo anglosaj6n . El hilo de la historia que prosigue por otra Am6rica no to contempla . Ahi estd ante nosotros . Lo estamos palpando . Estamos detectando no solo el transfondo colonial de una presencia constitucional, sino tambidn su influencia intelectual en posiciones sinceramente no coloniales . No solo asi se trata de queuna historia institucional se moviera enun medio colonial no tenido luego por to com6n suficientemente en cuenta, smo quecon esto tambibn ocurre que una historiograffa de dicho objeto puede seguir movibndose en un contexto colonial sin la debida conciencia . Es algo que tambibn atiende Williams como efecto cultural de la continuidad hist6rica entre colonialismo europeo y constitucionalismo angloamericano . Sera algo que tendremos tambien nosotros que tomar en cuenta si, como podemos estar ya mas que sospechando, la misma continuidad se da entre el colonialismo y el constitucionalismo en el caso hispano . Como tambi6n estamos ya viendo, es la misma mirada colonial la que puede producir la ilusi6n no solo propia, sino tambien la constitucional, una y otra distorsi6n . En el manual citado de Historia del Derecho Indiano, Carlos Diaz Rementerfa, «especialista en los Derechos indigenas» (p . 16), nos ofrece no solo la visi6n de parte colonial que priva por completo a dichos derechos de entidad y dinamica propias, sino tambi6n la siguiente entrada constitucional : «Habra de esperar al periodo revolucionario de 1808-1814 para que a trav6s de la labor normativa de las Cortes gaditanas se proceda a imponer una aproximaci6n juridica entre ambos sectores de la poblaci6n indiana», el no indigena y el indigena (p . 172) . Con tales expresiones de imposici6n y sin otras perspectivas, sin mas altemativas a la vista, queda latente la ambigaedadde si era preferible el apartamiento colonial probado a la igualdad constitucional presunta . Mas se hace asf al menos referencia al capftulo constitucional, a su primer momento de presencia todavfa colonial, introduciendose el problema . La defensa de los derechos del hombre en America latina de Zavala tambi6n la hace, pero puramente apendicular, sin cuesti6n propia (p.59) . La misma problemdtica de los derechos se retroproyecta de un modo que asf distorsiona la visi6n de todo un colonialismo . Esto veniahaci6ndose de forma desde luego mas pacifica por no mirarse el momento constitucional ni verse los derechos constitucionales . Compruebese en el capitulo del Derecho, debido a Josep Maria Font Rius, de El Legadode Espana en America . Al fin y al cabo, la Constituci6n no es cosa que entrase en el fndice de La lucha espanola por la justicia en la conquista de America, en esta primera, unica y definitiva conquista para Lewis Hanke y para tantos . Entre preferencias que distorsionan y presunciones que escamotean, el panorama hist6rico sufre . El colmo de la dolencia se ha alcanzado por supuesto con la reciente celebraci6n del quintuple centenario de America, de la Am6rica europea, a cuyo acontecimiento acude dicho mismo manual de Historia del Derecho Indiano y toda la colecci6n en la que se incluye, el alarde aparatoso de la serie de mas de doscientos vol6menes dirigida por Josb Andrds-Gallego en la Fundaci6n Mapfre Ambrica dentro del ano de la ocasi6n dicha . Y no faltaban preparativos . Ha haBUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1995 948 Histortografia bido reediciones y ha habido replanteamientos que son to mismo, simples r6plicas . Pocos anos antes de la celebraci6ny con vistas a ella, el Corpus Hispanorum de Pace, el cuerpo de doctrina colonial dirigido por Luciano Perena en el Consejo Superior de Investigaciones Cientfficas, cerraba una primera etapa con la publicaci6n deun volumen de fndices y presentaba la segunda como fruto de un programa de investigaci6n sobre Democracia y derechos humanos en el pensamiento clasico espanol siguiendo con los mtsmos materiales y con las mismas exposiciones . Recuerdese que en la d6cada precedente al evento, se ha producido en la polftica espanolaun cambio electoral desde la derecha hacia la izquierda . La sustituci6n de f6rmulas conviene y no s6 si responde al mantenimiento de subvenciones . Y el viaje de vuelta podra darse . A to que ahora nos importa, la mentalidad colonial parece inmune al cambio metropolitano . Pero no tenemos porqu6 resignarnos a este trance colonial, a tanto empecinamiento . Ya estamos por to menos sobre aviso . La advertencia puede servirnos no para depurar lecturas y hacernos asf censores, sino para que todas ellas, las que vienen a favor y ]as que siguen a la contra, sean lecciones : para que unas lecturas de historia ahora constitucional puedan ser lecciones constitucionales . Las Cortes generales y extraordmarias, constantes siempre en sus principios sancionados en el decreto de 15 de Octubre del ano pr6ximo pasado, y deseando asegurar para siempre a los Amencanos, asi espanoles como naturales onginarios de aquellos vastos dominios de la monarqufa espanola, los derechos que como parte integrante de la misma han de disfrutar en adelante, decretan : 1° . Que siendo unos de los principales derechos de todos los pueblos espanoles su competente representaci6n en las Cortes nacionales, la de la parte americana de la Monarqufa espanola en todas las que en adelante se celebren, sea enteramente igual en el modo y forma a la que se establezca en la peninsula, debi6ndose fixar en la constituci6n el arreglo de esta representaci6n nacional sobre las bases de la perfecta igualdad conforme al dicho decreto . Cortes de Cddiz, 9 de febrero de 1811 3 . LECTURAS DE HISTORIOGRAFIA CONSTITUCIONAL La poblaci6n indfgena de Am6rica, entre el Oreg6n y la Patagonia, y de Asia, de las Filipinas, ronda y probablemente sobrepasa la mitad de aquella a la que iba destinada la Constituci6n de Cadiz, la europea desde luego inclufda . En querellas de cifras yahe dicho que no entro . Ese mismo venfa a ser el calculo, concretandose un tanto a la baja, de las mismas Cortes . Desde su temprano decreto de 15 de octubre de 1810, a las tres semanas de constituirse, con su principio, promesa y compromiso de igualdad, se miraba expresamente al reconocimiento nacional y ciudadano de los indfgenas como una forma de equilibrarse la propia representaci6n parlamentaria entre ultramarinos y peninsulares, pues en otro caso los primeros habrfan de constituir una minorfa irremisible para el horizonte de entonces . Este motivo primordial de la igualdad, el meramente representativo, no es cosa que se disimulara . Observando tambi6n la exclusi6n de una poblaci6n afroamericana y mestiza suya que de otro modo descompensarfa el equilibrio, el punto BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1995 Historiografia 949 to trat6 hace ya anos James King en sus Castas de color y representacion americana . Mas el principio se hace constitucional ; se acoge en la Constituci6n de Cadiz . Es un principio tan general en ella que ni siquiera hace menci6n expresa del indfgena . Ya se le tiene por espanol y no hay necesidad de decirlo . Se usaban, como vimos, unas definiciones que automaticamente le inclufan . El principio es constitucional desde 1812 cobrando asf un valor con independencia de su motivaci6n . Esta puede resultar poco mas que indiferente y si acaso sintomdtica . Indiferente porque el principio constitucional de ciudadanfa general, con la inclusi6n indfgena entendida, no conoce condicionamiento que no sea tambien com6n . Sintomatica porque acusa la confianza de dicha minorfa, de una minorfa acentuada en sus territorios, respecto al manejo del principio paladino, el de igualdad, conforme a su motivaci6n sobrentendida, la de representaci6n, y no mucho mas alla . Si hay razones para esto, si el sfntoma realmente acusa morbo, tendremos que advertirlo para poder diagnosticarlo . Advertir y diagnosticar, una historia de caracter constitucional advierte poco y diagnostica menos . Con historia digo historiograffa, que es de to que ahora trato . De otra cosa me ocupo en Derecho indigena y cultura constitucional en America . Si la Constituci6n se muestra discreta al hacer espanol al indfgena, sin siquiera nombrarlo, tanto o mas podrd mostrarse la historiograffa . El silencio y el sobrentendido seran tambidn sus pautas . ~Cuantas celebraciones y estudios sobre la Constituci6n de Cadiz se han realizado sin advertencia alguna de la presencia de una mayorfa indfgena en la poblaci6n americanaque la recibia? Mfrese la noticia del centenario de Antonio Orozco . Que consideren recientemente el asunto de m6rito monografico, estdn las paginas leves, para el peso del asunto, de Carlos Dfaz Rementeria sobre Las Cortes de Cddiz y el indio americano, referidas concretamente a tierras quechuas . Otras equivalentes para M6xico, Las Cortes-de Cddiz ante las revueltas agrarias de Margarita Menegus, no to anuncian ni siquiera . Existe una pequena monograffa de los anos cincuenta, La causa indigena americana en las Cortes de Cddiz de Cesareo de Armellada, que trae asf la cuesti6n a Espana . Nuestro asunto no es America en Cddiz, tftulo de Marta Lorente que luego veremos, sino Cddiz en America, pero ]as decisiones gaditanas constituyen desdeluego una premisa . Significativa puede resultar la suerte historiografica de dicha causa indigena en las Cortes de Cddiz . El mimero de la Revista de Estudios Politicos dedicado en 1962 a la Constituci6n de Cadiz ve c6mo por obra de Demetrio Ramos la causa de igualdad indigena se disuelve en el efecto de representaci6n criolla (pp . 511-538) y c6mo en manos de Otto Stoetzer se desvanece sencillamente dicha causa por completo . Un libro mas reciente, La participacidn americana en las Cortes de Cddiz de Teresa $erruezo, sigue tenidndola perdida . Viene seguido por otro que la recupera . Me refiero a Los diputados americanos en las Cortes de Cddiz de Laure Rieu, con su capftulo, que es el cuarto, acerca de Los diputados ante la sociedad colonial : indigenas, castas y esclavos . En el intermedio, hubo alg6n otro abordaje . Recordemos el de Julia Sevilla tratando el asunto indfgena entre Las ideas internacionales de las Cortes de Cddiz, asf de ingenuamente, como si Am6rica no fuera entonces constitucionalmente Espana (pp . 179-219) . Con posterioridad a la reciente recuperaci6n de Laure Rieu, que enseguida veremos, tambidn ya hay BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1995 950 Historiografia nueva p6rdida, como la del tratamiento de Diego Martfnez Torr6n en sus Liberales ante la descolonizaci6n moviendose entre la copia facil y la apologfa pronta (pp . 41-127) . En el tratamiento de nuestra premisa se ha producidopor supuesto alg6n cambio . La causa indigena de Armellada, que constituye un registro todavfa titil de los pronunciamientos gaditanos, emitfa valoraciones de este porte : «Quedard muy claro la idea optimista que los diputados americanos tenfan de los indios y el amor y entusiasmo que pusieron en su defensa cuantas veces los problemas indfgenas saltaron al ruedo del Congreso» (p . 84) . Salvese la sfntaxis y quftese la ret6rica : tenemos una posici6n que ya conocemos y que para formarse no ha necesitado normalmente leerle . Es el t6pico del indigenismo de las Cortes de Cadiz . De nada por to visto valfa la constataci6n anterior de racismo por parte de James King, menos todavfa lefdo (p . 37) . Julia Sevilla afirma que la posici6n gaditana implica «respeto hacia los derechos humanos de los indios, superando asf ]as teorias y practicas del Colonialismo al uso» (p . 219) . En esta lfnea, Martinez Torr6n, pues poco mas que copia, no merece la cita . Laure Rieu, tras revisar nuevamente los materiales parlamentarios de Cadiz, nos hablaahora de «indigentsmo» entrecomillado, indigenismo al cabo . « En conjunto los diputados han procurado rehabilitar a los indfgenas, pero sin idealizarlos» . «Los indios salvages fueron juzgados muy negativamente», pero no «los indios en sociedad» . Y en general los diputados «expresaron su confianza absoluta en la aptitud natural de los indigenas para integrarse en la sociedad util, gracias a la educaci6n, a la evangelizaci6n y a una polftica adecuada» de caracter constitucional . Laure Rieu tambi6n ve ahora una adversidad : oel hecho evidente de que el indio no se conformaba a este modelo», con la perplejidad consiguiente de la parte constituyente . El resultado entonces serfa una polftica, si no indectsa, contenida, frenandose la promoci6n constitucional con la tolerancia de oformas jurfdicas mas arcaicas», prefigurandose asf un sistema no muy distinto al que se planteaba y acabara estableci6ndose por la independencia (pp . 144-146) . De 6sta ya hableremos . De momento, la posici6n de las Cortes de Cadiz precisa susmatices . El indigenismo queda efectivamente entre comillas . Y la premisa la ponemos en suspenso . Habremos de volver a ella con mas conocimiento de causa, con lecturas que Sean lecciones . Entremos en aquellas que tengan algo que ver, pues tendrfan algo que decir, sobre la Constituci6n de Cadiz entre indfgenas y en particular entre los mayas . Procedo con el temor de que vaya ahora aagravarse una sensaci6n que ya puede venirse abrigando, la de que estoy siendo injusto con unos estudiosos y estudiosas por mirar youn solo punto al que ellos y ellas, salvo contadas excepciones, no miran . Pero me cabe la tranquilidad de conciencia de que el juicio final, la lecci6n ultima, no es cosa mfa, sino del lector o la lectora . No entro en exposiciones generales de historia constitucional espanola . Me evito otro sentimiento, el de verguenza propia . Lo confieso sin ambages . No s6 si es una disculpa la de ser europeo . Seran de inter6s superior en todo caso testimonios mas directos . Mas elocuente sera el mismo silencio si to sentimos en la historiograffa constitucional americana o en la de objeto americano . Para el espacio mesocontinental donde se comprende la zona maya hay cosas, comenzandose por algunas exposiciones generales tan centradas en la propia imagen nacional que no BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1995 Historiograffa 951 tienen entrada dentro de sus fndices para nuestras cuestiones, ni para la presencia indfgena ni para la posici6n gaditana . Puede ilustrar la Introduccidn a la historia constitucional de Mexicode Jorge Sayeg que data de hace unos quince anos . La Constituci6n de Cadiz estaba ya en la colecci6n de Leyes fundamentales de Mexico de Felipe Tena, que se reedita con reformas constitucionales al dfa desde hard pronto cuatro ddcadas . Figuraba tambien en colecciones anteriores, en las de valor Iurfdico o entidad no historiografica, como en la Legislaci6n Mexicana de Dublan y Lozano que fue ademas declarada oficial, de la que dispongo por microfilm que me procura Carlos Petit . Poco anterior a la introducci6n de Jorge Sayeg es el Desarrollo hist6rico del constituctonalismo hispanoamericano de Ernesto de la Torre y Jorge Mario Garcfa Laguardia, quienes se habian ocupado anteriormente de orfgenes constitucionales en Mexico y Centroamerica . Es panorama que to abre sin salirse de este espacio, pues, pese al tftulo, trata solamente de un constitucionalismo mesoamericano : de M6xico, America Central e islas del Caribe hispano . Y es obra consciente de sus limitaciones,advirtiendolas desde un inicio . Mas en ningun momento parece tener conciencia de encontrarse entre ellas la fundamental de que hispano comienza por producir la exclusi6n praetica de toda la poblaci6n de otra identificaci6n propia, de otras culturas, y a todo to largo de esta historia, presente inclusive . Es silencio que puede sentirse desde el mismo apartado, que aquf no falta, de la Constituci6n de Cadiz (pp . 41-46) . Unas apariciones son puramente esporadicas . Entre los factores que se entienden negativos para un desarrollo centroamericano independiente, aparece esto : «Las caracterfsticas de la regi6n en conjunto son variadas . Guatemala es la mas poblada -con predominio de la raza indfgenamientras Costa Rica es la de menor densidad -con predominio de raza blancay entre ellas El Salvador, Nicaragua y Honduras -predominantemente mestizas->> (p . 151) . La presencia indigena tambi6n se registra, como factor que se entiende siempre negativo, por mcidir en un primer giro constitucional hacia el conservadurismo durante la primera mitad del XIX . Conservadores y liberales «consideraban que el Estado no debfa intervenir en los procesos econ6micos y estaban de acuerdo en que la direcci6n de los nuevosEstados correspondfa a una minorfade criollos y mestizos, con derecho a disputarse el poder, pero sin intervenci6n de la mayoria indfgena y campesina>> (p . 153) . Este punto de confluencia constitucional de liberales y conservadores nos interesara luego, pero ahora creo que to que conviene advertir es la forma minimalista y ademas siempre adversativa como se produce la entrada indfgena . Este ingreso que digo sobre todo adversativo de la poblaci6n indfgena en la histonograffa constitucional, la consideraci6n de su presencia como una contrariedad y un obstaculo para el establecimiendo del nuevo sistema, ya era regla . Y no siempre ha sido minimalista . Un par de decadas antes, la monograffa de Ricardo Gallardo sobre Las Constituciones de la Republica Federal de Centro-America desplegaba tal visi6n (pp . 19-25), dun anadiendo el intento de imaginar un interes positivo de la poblaci6n indigena en la independencia (pp . 60-65) . Era estudio que tambien se extendfa en la importancia de las Cortes de CAdiz para la historia constitucional centroamericana (pp . 69-128), pero de forma que ya desde estos comienzos reducfa a la pasividad y velaba hasta la cancelaci6n la presencia indigena . En una y otra cosa ha habido una discreta continuidad historiografica . BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1995 952 Historiografia Josd Lufs Soberanes ha dingido recientemente una obra colectiva sobre El primer constitucionalismo iberomericano, ocup'andose 61 mismo de El primer constitucionalismo mexicano y el citado Garcia Laguardia de Los primeros documentos constitucionales de Centroamerica . Soberanes presenta un apartado sobre Cfidiz en Mexico de caracter meramente epis6dico y sin lugar para la cuesti6n que nos interesa . No to tiene en todo su capitulo, el mexicano . El segundo, el centroamericano, detecta en cambio el asunto . Tras tratar el episodio de Cadiz con referencias y apreciaciones mas constitucionales y pasar luego al constitucionalismo propio, al del primer intento de una federaci6n centroamericana, topa con la cuesti6n al sitar el Infortne sobre la Constitution, leido en la Asamblea National Constituyente el 23 de mayo de 1824 . Esta es la parte de la cita que nos interesa : < Acomodarlas (las instituciones modernas) a pueblos heterog6neos, incultos y absolutamente diversos de aquellos de donde vinieron los prmcipios» sin conocimiento suficiente ni siquiera <<de las costumbres y genios de los habitantes» resulta <<el empeno mas arduo y fatigante» (pp . 60-61) . Aquf esta el asunto y de modo bien expresivo, siempre a la contra y sin mayor comentario . Los propios constituyentes de entonces, esta exigua minorfa, nos dicen asf que el problema es mas general y no tan localizado en Guatemala . La indicaci6n se refiere a Centroam6rica . ZY qu6 tenemos sobre M6xico? ~D6nde ha quedado toda aquella poblaci6n indigena, esa mmensa mayorfa, que hemos visto presente y activa hasta las mismas visperas de la historia constitutional? A la luz de esta historiograffa p~irece que se ha desvanecido del todo . Pero ya veremos . De momento, Ricardo Gallardo, salvadoreno, reparaba a su modo en el asunto ; Garcia Laguardia, guatemalteco, to registra, y Soberanes, mexicano, to silencia . Conviene senalarlo todo : Bernardo Bravo Lira, chileno, nos demuestra en su Estado constitutional en Hispanoamerica, 1811-1991 que puede llegarse a mdds : que se puede no s61o no ver, sino tambi6n no mirar la historia constitutional misma en serio . Mds recientemente se ha producido la publicaci6n de una obra colectiva de autores espanoles sobre Los origenes del constitucionalismo liberal en Espana e Iberoamerica que trae ante la vista, ante una mirada constitutional, la cuesti6n indigena . Pero no vaya a formarse por esto una imagende la historiograffa eurohispana menos condicionada y mas perspicaz que la hispanoamericana . Todavfa es mas caracteristica de una posici6n espaiiola la muy relativa Introduction al constitucionalismo iberoamericano de Antonio Colomer que ni siquiera por entrar en historia atiende para algo la presencia indigena . O v6asetambi6n c6mo la referida colecci6n de la Fundaci6n Mapfre en celebraci6n de la hispanidad de Am6rica tiene, que pueda ahora interesar, el volumen de Juan Carlos Gonzdalez sobre Inlluencia del Derecho Espanhol en America cuya aportaci6n al efecto se cifra en asegurarnos bajo palabra, <<sin ningdn animo de protagonismo», el <<influjo profundo en la Am6rica espanola» de la Constituci6n de Cadiz (p . 101), y sin reparar por to demas tampoco en la Am6rica indfgena . Bien es verdad, como ya sabemos, que prevalecfan anteriormente visiones de El legado de Espana en America sin capitulo constitutional siquiera en el apartado del Derecho . Anado un tercer testimonio, 6ste de excepci6n . Lo es a nuestra regla de atenernos a la historiograffa americana o de objeto americano . En obra recientemente BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1995 Historiografia 953 dirigida por Miguel Artola sobre Las Cortes de Cadiz, Manuel Perez Ledesma se ocupa de Las Cortes de Cddiz y la sociedad espanola, no dejando de mirar a la problematica americana, y Juan Ferrando trata de la Proyeccion exterior de la Constituci6n de 1812, entendiendo como tal tambien la que se vierte hacia America . Entre capftulos tan desiguales, por el inter6s a mi juicio del primero, s61o veo una cosa en comun, precisamente el detalle de no reparar ninguno en la presencia indigena . El director del volumen, Miguel Artola, ya venfa cometiendo personalmente la abstracci6n . Por esto, por todo esto, dado un estado de la historiograffa que es general en el ambito hispano, interesa mas dicha obra colectiva de autorfa espanola sobre Los origenes del constitucionalismo liberal en Espana e Iberoamerica, o parte de ella como enseguida vemos . En ella tenemos, que pueda interesarnos y segun el orden como aparecen, los trabajos de Marta Lorente sobre America en Cddiz, de Roberto Blanco sobre El <<problema americano» en el mismo foro, de Carlos Petit sobre Mexico, Del Andhuac a la Reptiblica Federal, y de Manuel Terol sobre La Constituci6n Federal de Centroamerica, aquella primera a la que se referfa la cita elocuente de Garcfa Laguardia . El volumen se inicia con unas paginas protocolarias de Pedro Cruz y se cierra con otras de Antonio Porras sobre Los problemas historicos del federalismo en el Cono Sur . Como a nosotros ya sabemos que no nos interesa America era Cddiz, sino Clidtz en America, podria pensarse en descartar tambi6n los dos primeros trabajos y quedarnos asf s61o con los de Petit y Terol, pero, lefdo todo, no es 6ste el criterio que aconsejo . Como el inter6s resulta muy irregular, cambio incluso el orden de esta lectura p6blica, de mi lecci6n . Roberto Blanco ve unproblema americano, pero no, como tal, el nuestro, siguiendo en esto la tradici6n que corre al fin y al cabo desde la propia actuaci6n de los diputados americanos en ]as mismas Cortes de Cadiz, cuya mayorfa acusaba, respecto a la poblaci6n, el problema de la exclusi6n de los afroamericanos, por el incremento de representaci6n que les hubiera supuesto, y no el de la inclusi6n de los indfgenas, como si estos ya fueran realmente espanoles . Manuel Terol por su parte, tratando el primer federalismo centroamericano, se mueve sobre unos planteamientos constitucionales a espaldas de la sociedad que los produce, de aquella distinta a la que se destinan y de toda la historia de la que surgen y en la que se incardinan, como si el contexto no importara al texto . El otro par de estudios citados de esta colecci6n presenta un inter6s superior . Para el asunto de America en Cadiz, el trabajo de Marta Lorente ya no se deja guiar, como era pauta, por los planteamientos de los diputados americanos en el parlamento gaditano . Afronta el problema de la integraci6n de una naci6n constitucional conjunta de Espana y Am6rica haciendo ver la dificultad practicamente insuperable que implicarfa el grado de desconocimiento e inconsciencia europeos tanto respecto a la poblaci6n como en to referente al territorio americanos, ignorancia y presunci6n que se documentan y estudian . Puede entonces verse y asf explicarsenos que Am6rica resulta en Cadiz, en la Constituci6n, una abstracci6n sin substancia propia . La noci6n de la una puede decir algo de la otra pero no viceversa . <<Dar cuenta de Am6rica desde el texto constitucional sirve para comprender el texto mismo, para advertir sus contradicciones y potencialidades, para localizar sus vacfos, para, en definitiva, intentar contextualizar su lenguaje» . Asi ocurre que <<el proyecto gaditano no afront6 con generosidad los particularismos americanos BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1995 954 Histortografia y, sin lugar a duda, la homogeneizaci6n de partida respecto de la Penfnsula implicaba desigualdad» (p . 45) . Es una buena vfa para entrar desde la Constituci6n en el problema . Se tienen pistas . Se ofrece por ejemplo una cita previa a Cadiz tan expresiva de la ignorancia y presunci6n coloniales como 6sta : «Me dirdn que hablo de Am6rica como si fuera un pafs bien poblado por todas partes, en que pudiera tener exercicio una polrtica regular y entablarse facilmente los establecimientos que propongo y como si los indcos fueran parecidos a las naciones europeas . Me hago cargo que el pafs esta hecho un medio desierto, lleno de paramos y montes, sin caminos por las provincias ni comodidad alguna, los rfos sin puentes y los habitantes en muchas partes poco mks que irractonales» (p . 65) . Las cursivas que subrayan son de la autora . Resultan intencionadas pues conoce la situaci6n . Nos dice que los indrgenas venfan padeciendo «1a antigua consideraci6n juridica de minorfa de edad» ; que se encontraban normalmente bajo tutela eclesiastica y que «no se consideraban espanoles» a sf mismos (pp . 44 y 64) . Debo ademas recordar que Lorente ha criticado justamente mi visi6n anterior de la historia constitucional por su ignorancia olfmpica de la presencia indfgena en America . Se tiene advertencia, conocimiento y mdtodo . Puede decirse que esta todo, pero que no hay mas . Las indicaciones de Lorente acerca de los indigenas quedan como sueltas, sin confluir en sus mismas conclusiones . «Los particularismos americanos» de los que se ha hablado parecen reducirse a los criollos, particularismos asf que pueden decirse europeos, de los europeos de Am6rica . La ohomogeneizaci6n» que produce «desigualdad», este efecto que se aprecia, resulta entre euroamericanos y europeos, entre los hispanoamericanos y los hispanoeuropeos . La poblaci6n indigena, es decir la mayorfa, desaparece tan rapidamente como aparece . Pesa quiza siempre, nos pesa a todos y todas los de la parte, la mirada colonial . Parece seguir haci6ndolo en el transfondo un planteamiento determinado de parcialidad mds concreta : el de los diputados americanos y el de las propias Cortes de Cadiz . Pesaba mas en los Dtputados americanos en las Cortes de Cddiz de Laure Rieu, cuyo caprtulo tercero sobre Defensa y conocimiento de America : la tierra y los hombres aborda relativamente el asunto con una perspectiva que no acaba de despegarse de unos y otras, de diputados y Cortes . Mas pesa todavfa en un libro aun mas reciente, posterior a la America en Cddiz de Lorente, de tftulo excesivo, Cortes de Cddiz e unagen de America, y subtitulo abusivo, Vision emogrCfica y geogrdfica del NuevoMundo, debido a Francisco Castillo, Luisa Figallo y Ram6n Serrera . Traen informaci6n y documentaci6n sobre el intento de lograrlas en Cddiz . Vuelven a una informaci6nsobre la poblaci6n indfgena promovida por las Cortes de Cadiz cuyo cuestionario publicara Sylvia Vilar hace mas de veinte anos . Se anaden ahora respuestas tan coloniales como ]as preguntas sin que los editores parezcan reparar mucho . Para el asunto, la exposici6n de Lorente esta incluso mas i nformada . Prosigamos con nuestro colectivo . Carlos Petit ya hemos dicho que se ocupa de Mexico, Del Andhuac a la Republica Federal, 1810-1836, identificando el asunto . Nos advierte que A ay un elemento en la reflexi6n jurfdica que los textos de entonces y la bibliograffa de ahora vienen coincidiendo en silenciar : la realidad nacional de una poblaci6nantropol6gicamente heterog6nea» . Nos explica que «la BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1995 Htstoriografia 961 publicaci6n en nAhuatl de alguna ley durante el siglo XIX (p . 179) ; aparece facsfmil en la colecci6n de Felipe Tena (entre pp . 672 y 673), como tambien figura de la portada de la Constituci6n de 1857 en dicha lengua (entre pp . 718 y 719) . Y eso que tambien ambos manuales, tanto el de Margadant como el de Soberanes, representan un giro que interesa a la formulaci6n de un programamexicano y asf virtualmente no s61o europeo respecto a ensenanzas anteriores de historia del derecho en la misma Universidad Nacional hoy Aut6noma . El de Francisco Gonzalez Dfazno trafa mas M6xico que el que conectaba con corrientes juridicas de matnz europea en la epoca contemporanea . Viniendo la historia del derecho a tiempo constitucional y a terreno propio, la regla es, sigue siendo, el silencio . Escacheseclamoroso en el par de vol6menes colectivos, presentados por Jorge Madrazo, sobre La Constttuci6n mexicana70 anos despues que viene a ser pane de historia de la serie sobre El constttucionalismo en las postrimerias del siglo XX celebrativa de dicha onom'astica constitucional . Advi6rtase tambidn en la monograf a anterior de Jorge Carpizo sobre La Constitucidn mexicana de 1917, la principal y la actual mediante mas de doscientas reformas que s61o ahora, en 1992, dedican una mirada ademas bien tfmida a la presenciaindfgena . Es la regla del silencio conocedora de excepciones que no acaban de romperlo . La formacidn del Estado mexicano, tftulo de las actas de un seminario coordinadas hace pocos anos por Marfa del Refugio Gonzalez, ofrece testimonio de excepciones en el contexto que confirma asf la regla . Tampoco vamos a extranarnos . Es resultado 16gico, tanto el historiografico como el hist6rico, de esa invenci6n europea que es en verdad Am6rica, invenci6n no en el sentido etimol6gico de descubrimiento, sino en el actual de invento, como supo ya ver Edmundo O'Gorman en su Invenctdn de America o como sabe ahora hacerlo, de forma mas incisiva respecto a la cuesti6n indfgena, Josh Rabasa en su Inventando America . El mismo invento puede seguir operando sobre el vacfo del eclipse . Compru6bese en La idea de America de Josh Lufs Abellan, apareciendo los amerindios tan s61o como prueba de la bondad comparativa de un colonialismo hispano respecto a otros (pp . 42-46), o tambi6n en La idea de Comunidad Iberoamericanade Roberto Mesa, aplicando el calificativo de ibero que, como cualquier otro de la misma exclusiva, bastapara conjurar la presencia no europea . Por mi parte, en Derecho indigena y cultura constitucional en America me ocupo no s61o de la hipoteca hist6rica, sino tambi6n de la deuda actual . Y v6anse, por to que anuncian, las paginas de Carmen Carmona sobre La evolucion del pensamiento juridico en Mexico respecto al derecho indigena . El anuncio que digo esta al comienzo, presentandose la exposici6n como «una pane de un proyecto que tiene el Instituto de Investigaciones Jurfdicas con el Instituto Nacional Indigenista, que intenta rescatar el derecho indfgena como un derecho vivo, ya que la mayor parte de los grupos indfgenas carecen de suficiente informaci6n y de adecuada interpretaci6n en materia jurfdica» (p . 211) . Por fin se llega al reconocimiento y ademas en nombre de los principales institutos jurfdico e indigenista de Mexico . Pero v6ase c6mo . Un derecho que sigue juzgdndose en tal modocomo necesitado de informaci6n e interpretaci6n, de esta inculturaci6n, no es ya que no est6 vivo, es que ni siquiera es derecho . Se vuelve a la concepci6n mas pasiva y adversativa de la poblaci6n indfgena . 0 nunca quiza se ha salido de ella . BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1995 962 Histortografta La explicaci6n del anuncio es personal de la autora, pero no ser6 yo quien diga que las menciones institucionales se hacen en vano . Nome permiten afirmarlo las pruebas de que dispongo, esto es, ]as publicaciones que conozco . Del Instituto de Investigaciones Juridicas aparecieron a continuaci6n, que importen al asunto, en primer lugar el cuaderno sobre Derecho de las cornunidades indigenas coordinado por Lufs Dfaz Miiller, luego otro colectivo de Aspectos nacionales e internactonales sobre derecho indigena encabezado por Jorge Madrazo, mas tardeun nuevo cuaderno sobre Derechos contemporaneosde los pueblos tndios bajo la coordinaci6n de Josh Emilio Ordonez y por fin el libro de 6ste mismo titulado Reclamos juridicos sobre los pueblos indios, el cual entra particularmente en historia . En to que la interesa, no tengo mds comentario que el dicho . Josh Luis Soberanes me ofreci6 estas publicaciones . Magdalena G6mez Rivera me ha ofrecido las del Instituto Nacional Indigenista . Este cuenta con un cuerpo notable de publicaciones de antropologfa indfgena que no deja de interesar desdeluego a la historia, como puede verse en el par de voliimenes presentados por Josh L6pez Portillo, Fernando Solana e Ignacio Ovalle y por Miguel Lim6n Rojas . Luego dire mi reserva de historia sobre la antropologfa . De momento observo que, si hay una posici6n institucional de dicho orgamsmo al respecto, sigue siendo la que hemos visto de La poliaca indigenista en Mexico . Fue, como ya sabemos, obra suya y noha producido posteriormente otra de analogo alcance planteando la revisi6n . La misma aft se reedita por el propio Instituto . Como cabe comprobar por la Imagen del indto en el discurso del Instituto Nacional Indigenista de Consuelo Ros, su visi6n hist6rica puede seguir encajando en unos planteamientos institucionales por cuanto que siguen basandose ambos en el estereotipo de la incapacidad indigena . La imagen venia del tiempo colonial y habfa atravesado el siglo XIX . Si se necesita prueba todavia, pueden aportarla los mismos t6rculos del Instituto Nacional Indigenista . Ahf se tiene El indio en los dcccionartos o Exegesis lexica de un estereotipo de Raul Alcides . Anado un sfntoma algo mas depresivo . Josh Miranda colaboraba con Silvio Zavala, seguntambi6n vimos, en el capitulo sobre ]as Instituciones indigenas en la Colonia de dicha Politica indigentsta en Mexico . Poco antes, el mismo Miranda habfa ofrecido una monografia sobre El tributo indigena en Nueva Espana y una exposici6n de Las ideas y las utstituctones political mexicanas, 1521-1820 sin mayor consideraci6n 6sta de la presencia indfgena, despachandola practicamente en un breve preludio precolombino . Reeditandose p6stuma por el Instituto de Investigaciones Jurfdicas, Andr6s Lira presenta : «En ambas obras encontramos la formaci6n europea del te6rico de ]as ciencias polftica y juridica, elaboradas sobre la base de la historia del viejo continente . Teorias de pretensi6n universal queMiranda hubo de repensar y abandonar en buena parte frente a la experiencia que le impuso el medio mexicano» (p . VII) . Sea . El cambio de perspectivas de Miranda entre la colonial y la indigena ya se intentarfa en su Funci6n econ6mica del encomendero . Pero de esto podran sacar provecho el propio Lira, La soctedad maya de Farriss y alguna otra historiograffa, mientras que, pese entonces al responsable, la autoridad de Miranda en Mexicoqueda asf representada por unas Ideas e instttuciones political mexicanas cancelatorias de ideas e instituciones genuinamentemexicanas . Sin relieve alguno para la cuesti6n indfgena, ya podfa Miranda extenderse sobre la vigencia mexicaBUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1995 Historiografia 963 na de las disposiciones gaditanas (pp . 235-235, 274-276 y332-342), gracias a la documentaci6n reunida por Rafael de Alba y Manuel de Puga en La Constitucion de 1812 en la Nueva Espaita con ocasi6n del centenario, no siempre luego tan aprovechada . En la exposici6n de Carmona sobre La evoluci6n del pensamiento juridtco en Mexico respecto al derecho indigena que hacfa el anuncio de unas presuntas novedades, en su mismo anticipo, se ve pensamiento juridico, se ve derecho indigena y se ve una cosa sobre la otra desde los comienzos de la colonia hasta la actualidad de la nact6n, desde un Bartolom6 de las Casas hasta un Instituto Nacional Indigenista . Seve dicho derecho en muchas partes salvo donde debiera mirarse : en la parte indigena . Entonces, entrando su voz, es cuando debiera comenzarse por guardar silencio . Pero como en los tiempos mas coloniales, sigue tratdndose no s6lo de concederse to que no pertenece, el derecho de los otros, sino tambien incluso de sustraerse to que se concede . Vudlvase a la cita de anuncio del proyecto de un rescate por negaci6n de una capacidad : porque «los grupos indigenas carecen de suficiente informaci6n y de adecuada interpretaci6n en materiajurfdica» . Pues s61o trato de historia y de un capftulo ademas muy concreto de ella, no voy a decir que, ante la frustraci6n de la segunda conquista o, segun se prefiera, del tercer grado, este ahora tal vez gest6ndose una tercera conquista o un cuarto grado . O debiera tal vez averiguarlo y, de confirmarse, decirlo, puesto quehay en su caso reservado un papel para la historia, quiero decir la historiografia, aquella que to satisfarfa haciendo sencillamente to que hace, esto es, interponerse y eclipsar, distraer sin distraerse . Es un cabo que tambien retomaremos, que procurard no perder . En todos los pueblos de la Monarqufa se establecerdn escuelas de primeras Tetras, en las que se ensenar5 a los nmnos a leer, escnbir y contar, y el catecismo de la religi6n cat6lica, que comprenderd tambien una breve exposici6n de las obligaciones civiles . El plan general de enseiianza ser5 umforme en todo el remo, debiendo explicarse la Constituci6n politica de la Monarqufa en todas las universidades y establecimientos literanos donde se ensenen las ciencias eclesiAsticas y polidcas . Constituci6n de 1812, arts . 366 y 368 4 . LECCIONES DE TEXTO CONSTITUCIONAL Hay un libro que no es constitucional, que no se dedica a este objeto, pero que puede depararnos lecctones constitucionales y ademas sobre el sistema que representa Cadiz . Me refiero al de Charles Hale sobre El liberalcsmo in exicano, /8211853de hace ya casi treinta anos . Contiene todo un capitulo, el septimo, dedicado a El liberalismo y el indio . Porque Carrillo no considerase el asunto, no faltaba consideraci6n . Aqui se entraba en materia exponi6ndose que, una vez que se mantenfa en Mexico el principio gaditano de la ciudadanfa indigena, de una igualdad que hace abstracci6n de su realidad, el empeno liberal fue precisamente el de negar la existencia efectiva del indio en virtud de su inexistencia jurfdica . « Los escritos formales del periodo de la postindependencia nos revelan, a la vez, una indiferencia respecto de la tradici6n indfgena de M6xico y un esfuerzo doctrinario BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1995 964 Historiografia de borrar la designaci6n de indto de la vida mexicana>>, aunque «e1 t6rmino sigui6 apareciendo en los debates de la d6cada de 1820>>, bajo giros normalmente cancelatorios como el de «los llamados indios>> (pp . 223-224) . Una presencia masiva se hacfa notar y habfa de preocupar . «Los liberates tenfan plena conciencia de la triste condici6n de la poblaci6n indfgena, condici6n causada por la conquista y que persistfa en su tiempo . Fieles a sus preceptos de individualismo utilitarista y de igualdad ante la ley, buscaron la causa de la degradaci6n indfgena en el sistema colonial espanol>> . La politica de apartamiento en reptiblicas propias habrfa «mantenido a los indfgenas separados de los europeos e impedido que ingresaran en el mundo racional» . Por dicho regimen, no habrian «podido adquirir el sentido de la independencia personal que proviene del sentimiento de la propiedad>>, marcandose con los subrayados expresiones de entonces (p . 225) . Ahora por pane liberal se trataba de atraer al indigena a este mundo constitucional del sujeto individual y la propiedad privada . Ellos se resistian e incluso guerreaban, pero, seg6n los liberates, porque no conocerfan a6n este progreso, porque les faltaba todavfa la experiencia . «La explicaci6n liberal prototfpica de la guerra fue la de que los indios se estaban rebelando contra tres siglos de abusos bajo el sistema colonial>> . Pensaba esta ideologfa que el establecimiento constitucional era la soluci6n definitiva . Los indfgenas no habrfan tenido todavfa tiempo de apreciarlo y por esto se opondrfan aferrandose al sistema que conocfan, al colonial . El levantamiento maya de mediados del XIX en Yucatan, que estuvo cerca de triunfar en toda la peninsula y que mantuvo todavia independiente durante decadas una pane de ella, deberfa su 6xito a este peso y este juego, no del ciudadano constitucional, sino de la comunidad colonial : al oduro yugo de la comunidad» (p . 243) . La referencia es al levantamiento conocido como Guerra de Castas, recien estudiado por Nelson Reed en los anos en que escribfa Hale y antes por Villa Rojas en Los elegidos de Dios . Seg6n prosigue la explicaci6n de Hale, habfa tambi6n una posici6n conservadora con propuestas propias dentro del campo constitucional . Era de visi6n menos idealista pues observaba que a estas alturas el indfgena se oponfa al nuevo sistema, a la segunda conquista que diria Farriss, y no al antiguo, noya a la primera . Y eran mas congruentes tambi6n las propuestas . Se abogaba por un abandono resuelto de principios democraticos favorecedores de las mayorfas y en consecuenciade los indfgenas y por un restablecimiento franco de instituciones tradicionales de sujeci6n y tutela . « Los conservadores manifestaron inter6s por mejorar la situaci6n de los indios y aseveraron que se civilizarian mejor y podrfan progresar m6s f6cilmente dentro deun sistema protectivo>> (p . 250) . Hale tambien nos hace verque hay un fondo de posici6n comun entre liberales y conservadores, to cual es to que a nosotros mas nos debe interesar por cuanto que asf podfa marcarse la posic16n del sistema . Ya vimos que Ernesto de la Torre y Jorge Mario Garcfa Laguardia trataban esto en su Desarrollo htst6rico del constitucionalismo hispanoamericano, pero ahora tenemos su aplicaci6n al indfgena . Ya se tenfa, pues el libro de Hale es anterior en varios anos . Seg6n su capftulo sobre El liberalismo y el indio con cuya lectura y lecci6n estamos, unos principios constitucionales resulta que se sostienen, pero con una plasmaci6n institucional en virtud de la cual se asume por el propio r6gimen constitucional funciones de BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1995 Historiograra 965 tutela en una linea tradicional sobre unas comunidades indfgenas que permanecen como tales y que suelen tambi6n conservar sus formas de propiedad . Mas esto no quiere decir que se mantengan sencillamente o que se restablezcan sin m6s las republicas indianas . Todo esto se entiende ahora transitorio . Hay un objetivo que se piensa civilizador en el regimen de tutela constitucional, con poderes efectivos y con ambitos discrecionales . Segun circunstancias y fases, oscilara este r6gimen entre extremos de beligerancia y de apaciguamiento, de desahucio y de asistencia, de abandono y de seducc16n . La tendencia mas liberal acepta la situaci6n con el pesimismo de la claudicaci6n constitucional y con la expectativa de una absorci6n cultural que hubiera de elimininar la diferencia indfgena en plazos que ya se entienden de varias generaciones . Otro horizonte no se tiene . S61o asf existirfa el de una segunda conguista que ha dicho Farriss o de un tercer grado que ha denominado Lockhart . Frente a la impresi6n que se desprendiera de la propia Farriss, la conquista vuelve asf a plantearse en unos terminos no globales . Lengua,derecho y cultura indfgenas pueden seguir existiendo con su propia dindmica y sus propias formas de adaptaci6n, pero tambidn con un espacio que el sistema constitucional se resigna a cederles . Para zona maya y tiempos posteriores, con historia desde luego de pormedio, tenemos estudios como el de Jane Collier sobre Derecho y cambio social en Zcnacantan y otros que comenta en el colectivo sobre La ley y la costumbre Deborah Dorotinsky . Ideologia de armonfa : justicia y control de Laura Nader es sobre zona cercana . Son vistas de presente que pueden abrir pistas al pasadopor la presencia al menos que acusan . A otros efectos de historia abrigo mis dudas . Los pueblos indfgenas tambi6n tienen la suya, por la que no debe identificarse su derecho preterito con su derecho actual . Y ademas ocurre que, aunque se trate ahora de estudios de antropologfa, no dejamos de estar ante representaciones de la parte no indfgena . El lugar al que se refiere Collier cuenta con estudio hist6rico, pues se halla bajo el tftulo Clase y sociedad en el centro de Chiapas de Robert Wasserstrom, mas no se interesa especialmente por la materia jurfdica . En to que importa a derechos indfgenas, pues son plurales, y a sus relaciones con el no indfgena, priva la antropologfa de dicho problematico inter6s para la historia . Una mvestigaci6n hist6rica atenta al pluralismo juridico, se interesa por el intemo a la propia parte colonial, como si la presencia indfgena anterior no existiera . V6ase ahora, respecto al otro extremo del M6xico de entonces, Derecho y comunidad en la California mexicana de frontera de David Langum, un interesante estudio de la confrontaci6n entre derecho hispano y derecho anglo . Pero obs6rvese aquf tambi6n particularmente dicho punto oscuro de la presencia indfgena . Hale la mira y to hace de forma que interesa al derecho . Su exposici6n sobre El liberalismo y el indio creo que resulta bastante explicativa de la dimensi6n constitucional en el momento hist6rico de la fundaci6n de un tal sistema aunque 6ste no fuera su objeto . Su terreno es el de una historiograf a sociopolftica respecto a la que el mismo Hale hace ver hasta qu6 punto el asunto indigena se encontraba cancelado . Exposiciones del liberalismo todavfa hoy acreditadas en la historiograffa americana merecen su crftica . Es el caso particularmente de El liberalisrno mexicano de Jesus Reyes Heroles, otro silente . La ideologia jurldica en BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1995 966 Historiografia la constituci6n delestado mexicano de Catrillo no dejaba de tener luego su cobertura de autoridades . En esta vertiente constitucional, dicho capftulo de El liberalismo mexicano de Hale rinde una visi6n no s61o mas integrada que la anterior de Mois6s Gonzalez Navarro, sino tambi6n mas centrada que la ulterior de Carlos Petit, cuyas referencias vistas de naciones bdrbaras e individuos vergonzosamente desnudos no es que Sean marginales, pero resultan perifericas . Ademas del caso indicado de Sonora y Sinaloa, un criterio excluyente como 6ste s61o aparece explfcito entre las primeras constituciones estatales en la de Zacatecas, del mismo ano 1825 . Petit, quien todavfa no valoraba la cuesti6n en Una Constituc16n europea para America, ha sabido en todo caso introducir el asunto en la historia constitucional y jurfdica para el espacio mesoamericano . Fue Magdalena G6mez, maestra en materia indfgena, quien me llam6la atenci6n, entre otras ignorancias, sobre el libro y el capftulo deHale . Tenemos ademas lecturas queson lecciones en este preciso punto para el Yucatan, para zona maya . Existe una clave de epoca, Los indios del Yucatdn de Justo Sierra, un criollo yucateco significado demediados del XIX (1814-1861) . No le veo bien identificado en El derecho civil en Mexico, 1821-1871 de Refugio Gonz'alez (pp . 104-111 y 146-166) oen Los origenes de la codificaci6n civil de Rodolfo Batiza (pp . 167-199), pero se trata sin duda del jurista de tal nombre, lugar y anos que produjo materialmente el texto que servirfa de base para el primer c6digo civil federal de M6xico, quien hizo algo tan significativo a nuestros efectos como esto, porcuanto que el c6digo ignora derecho indfgena . Fuemas famoso su hijo del mismo nombre, quien intent6 to propio con la lengua : imponer la castellana erradicando toda otra . S61o por mirar la realidad plural, una historiograffa fin gufstica, como La politica dellenguaje en Mexico de Sherley Heath (pp . 124-126), situa mejor a un Justo Sierra que la jurfdica al otro . Y como dije de las premuras por constituir la Diputaci6n y el Estado yucatecos, puede resultar sintomafco que posiciones criollas mas cancelatorias de la presencia indfgena procedan de zona maya . De este ataque al derecho por la codificaci6n me ocupo en Ley del cddigo . Los indios de Yucatcin del Justo Sierra padre es un texto poco anterior al del c6digo . Se escribe a mediados de siglo, durante los anos de la Guerra de Castas, el levantamiento maya al que ya hicimos referencia . Responde a ello . Intenta responder desde una sensaci6n empavorecida y desde una perspectiva constitucional . Se esfuerza por mantenerunos principios de esta fndole al tiempo que responsabiliza de la rebeli6n indfgena, no al constitucionalismo, sino a un entendimiento pervertido del mismo . Y esto, la perversi6n, se to achaca a las Cortes de Cadiz, a la aplicaci6n de sus disposiciones en Am6rica . Lamayor parte de Los indios del Yucatdn se dedica a la cuesti6n de la Constituci6n espanola en la tierra concreta de los mayas . Es un testimonio de primera mano, aunque no, por raz6n de edad, de un testigo estrictamente presencial . Buena parte de to que al prop6sito nos ha dicho La sociedad maya de Farriss proviene de Los indios del Yucatan de Justo Sierra . Aquf, con documentaci6n ademas anadida por el editor, ya estan los indfgenas tomandose la liberaci6n social a la vista de la constitucional y emancipandose en particular de tributaci6n y jurisdicci6n eclesidsticas, esta imagen bien distinta a la quenos ofrece luego Bellingeri . No voy a terciar entre expertos, pero me parece que Farriss ha tendido a ver en BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1995 Historiografia 967 el testimonio de Sierra antes realidad que mentalidad cuando creo que procede la viceversa . Los indios del Yucatdn son representativos del momento en que se escriben antes que de aquel al que se refieren . Su postura precisamente es la que Hale nos ha presentado como caracteristica de una consolidaci6n . Justo Sierra se nos muestra como un hombre de principios constitucionales e intereses sociales, como un liberal por to uno y un conservador, dado el medio,por to otro . Es combinaci6n que determine la posici6n constitucional . Su posture respecto a la presenciaindigena la sintetiza Justo Sierra en una frase de Benjamin Constant : Rten nest plus terrible que la logique dans l'absurdtte . Y esto puede decirlo realmente todo . La 16gica es la constitucional . Y el absurdo la mayoria, pues es indigena . No puede guardarse la primera cuando existe to segundo . La consecuencia serfa to terrible, esta especie de mensaje : «Vosotros (indios) valeis y podeis mas que nosotros porque formais la mayorfa num6rica ; la tierra es vuestra : dominadla a vuestro placer y voluntad, porque os pertenece ; nosotros recibiremos la ley que os plazca imponernos, porque somos la minoria» (tomo II, pp . 42-44) . Para Justo Sierra asi tenemos no una falta de l6gica, sino un exceso de ella . Los principios constitucionales quiere mantenerlos con la modulaci6n precise para que directamente no alcancen a la poblaci6n indigena . Se mantiene la 16gica constitucional, pero bajo la contenci6n que salve del absurdo que se dice de un gobierno de mayorfa allf donde esta pertenece a otra culture . Se trata en fin demantener el dominio de la propia . De la forma particular como esto ha comenzado a tener traducci6n constitucional concrete en Yucatdn tras la Constituci6n de Cadiz, hay tambien alguna lectura . Farriss ya hemos dicho que no se ocupa de este aspecto . Lo hace Bellingeri . Del trabajo que va publicando por entregas, ya interesa Del voto a las bayonetas . Ahf contemplamos el primer Congreso constituyente del Yucatan actuando entre agosto de 1823 y marzo de 1825 sin poder eludir el dato indigena, el problema para la Constituc16n, problema para ella . Y adopta la asamblea medidas . En julio de 1824 decide un restablecimiento de las republicas de indios que no resulta esto exactamente, sino el intento de retener poderes de reducci6n de la poblaci6n indigena, de introducir en su medio formas renovadas de tutela mediante figuras como los jueces de paz y los alcaldes auxcliares, y de neutralizar con todo ello una ciudadania com6n que como principio se mantiene . Son cosas que resuelve el primer Congreso constituyente yucateco,pero que no se incluyen en la primera Constituci6n de Yucatan, de 1825 (p . 778) . Pretendfa serlo de toda la penfnsula considerando ciudadanos a los indigenas sin especiales cortapisas . Y copia bastante de Cddiz . Ya asf entramos, mmediatamente tras nuestra Constituci6n de Cadiz, por la via que Hale nos ha explicado . Puede que hayamos entrado por ella con la misma norma gaditana . Desde su perspective, hemos tenido una sugerencia en este sentido, la de Laure Rieu en sus Diputados americanos en las Cortes de Cddiz . No se eche en saco roto . Estamos volviendo a la premisa que entonces deciamos y nos conviene amarrar ahoracabos . Alli quedaron pendientes unos matices . Ya debemos abordarlos . La propia Rieu, recluida como estaba entre los planteamientos de sus diputados, no los anade . Su entrecomillado critico del indigenismo gaditano, y tambien asf americano, constitufa un apunte final a una exposici6n de los debates y las medidas de C6diz sustancialmente descriptive . El repaso de otras lectures tampoco rendirfa ya lecci6n . BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1995 968 Histortografia Pero podemos depender a estas alturas en menor medidade las lecturas procurandonos nuestras propias lecciones . Valgamonos por nosotros mismos . Tenemos los textos con stitucionales . Podemos hacer el intento de advertir los sfntomas y diagnosticar el morbo . Por todo to lefdo, parece que to hay, que unos indicios no eran enganosos . Una minorfa criolla confiaba en el manejo del principio de asimilacibn e igualdad conforme a la motivacibn de supeditacibn y control . Puede que tuviera base . Que no fuera ilusi6n, sino probabilidad . Unas Constituciones, comenzandose precisamente por la de Cadiz, podfan ofrecerle, si no desde luego garantfas, al menos posibilidades e incluso quizA medios para mantener unas posiciones de dominio . Si to vemos respecto a un primer constitucionalismo mexicano, como seguiremos viendolo, conviene que tambi6n to miremos para Cadiz, que tampoco perdamos en ning6n momento de vista su obra constitucional . No vayamos a plegar sin volver a la responsabilidad gaditana, nuestro punto . Con la experiencia mexicana a mano, creo que estamos ante el test de prueba del experimento de Cddiz, sea otro ahora el toponinimo . Asf es como se aplica . Asf pudo alcanzar aplicacibn . Incluso asf preverfan seguramente que llegarfa ahacerlo los mismos constituyentes americanos que asumieron oaceptaron en principio la Constituci6n espanola de 1812 con la confianza de que la ciudadanfa indigena no amenazaba su dominio social . Puede que no existiera la diferencia entre los programas constitucionales espanol y mexicano que marcara Farriss . Puede que haya continuidad como querian Annino y Bellingeri, pero no hist6rica y por vfa primordialmente local, sino estrictamente constitucional y del sistema como tal . Entre Espana y la Am6rica hispana, aquella minoria en su medio, habrfa una posicibn de constitucionalismo comun que podrd tambi6n acusarse cuando la primera proceda en los anos treinta a la aceptaci6n formal de la independencia con el reconocimiento de los nuevos Estados sin preocupaci6n alguna por la suerte de la poblacibn indigena, de esta mayoria . Tampoco es cuestibn que guste advertirse ni que se estudie . En el punto de esta sintonfa y concordancia para nuestro momento primero es por donde creo que conviene comenzar algun ensayo de conclusiones . Veamos de it haci6ndolo sin precipitaciones ni apresuramientos . Cuando Hale observa el extremo decisivo del mantenimiento y adopci6n de la tutela tradicional del indfgena por parte del nuevo sistema, encuentra tambien a nivel federal cosas como esta funci6n de unas autoridades en una primera legislacibn organica territorial del Mexico independiente : «Cuidar muy particularmente de que se reduzcan a vivir en poblado los habitantes del distrito dispersos en los campos, para que constitufdos en sociedad puedan recibir la educaci6n religiosa y civil correspondiente» . Hale anade la noticia de que esto suscitb debate constituyente mediante el cual sabemos «que los diputados se daban cuenta de que esta politica se ajustaba a un precedente colonial y que, por consiguiente, en principio era opuesta al sistema actual de gobierno» (p . 238) . Cierto es, pero habfa mas . Dicha polftica podia entrar en ]as mismas Constituciones, como nos ha mostrado Gonzfilez Navarro y explicado Petit, pero dicha polftica tambi6n y sobre todo, a to que aqui nos importa, podia ser ya la constituyente de Cadiz . La Constitucibn de Cddiz sabemos que no nombra a los indigenas en el momento crucial de considerarles espanoles y ciudadanos . Pero el largo texto constitucional gaditano no transcurre completo sin que acaben apareciendo . Esta es en ella y para el caso de America una competencia especial de la principal instituci6n BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1995 Historiografia 969 territorial : «Las Diputaciones de ]as provincial de Ultramar velaran sobre la economfa, orden y progresos de las misiones para la conversi6n de los indios infie1es» (art . 335 .10) . Caus6 problemas la determinaci6n de los pueblos que, por suficientemente conversos, habian de entrar en la normalidad constitucional . Las mismas Cortes constituyentes to consideraron adoptando decisi6n por decreto de 13 de septiembre de 1813 . Urgian a que no se retuvieran poblaciones bajo regimen de misi6n sin la necesidad . Y anadian : «Los religiosos misioneros desocupados de los pueblos reducidos, que se entregaren al Ordinario, se aplicardn a extender a los otros lugares incultos la religi6n en beneficio de sus habitantes» . El tftulo oficial del decreto es este : «En que se manda entregar y quedar a disposici6n de los Ordinarios los lugares de Indios reducidos al cristianismo por los regulares en Ultramar» . Los ordinarios son los obispos . No extrane . La Constituci6n no es s61o confesional, sino tambien de iglesia, si no nacionalizada, cooptada al propio orden . Los indigenas noquedan a la merced exclusiva de la jurisdicci6n eclesiastica . El mismo decreto dispone que se proceda a elecciones municipales en los pueblos respectivos . Mas la propia iglesia, la parroquiapara unas primarias, tenia un papel importante en su celebraci6n seg6n siempre la Constituci6n (arts . 35-58) . El mismo decreto tambien hace la previsi6n explicita de que habran de elegirse quienes «tuvieren mas inteligencia para administrarlas (las haciendas de aquellos Indios), distribuydndose los terrenos y reduci6ndose a propiedad particular» . ~Qu6 tipo de elecciones son dstas que pueden anticipar de este modo resultados? ~Qu6 sufragio se esta previendo cuandoen la misma letra de la Constituci6n tambien se perfila un voto primario practicamente asambleario, esto es, en publico y bajo influjo (arts . 51)? Para los mismos efectos de Farriss no hacfa falta que los electos fueran criollos . Bastaba que fuesen indios principales como ve Bellingeri . Se preveia que tuvieran la inteligencia, que se hicieran con una lengua y una cultura, como para entender, segtin se ha visto, que debfan comenzar por desamortizar a fin de que la comunidad, destruyendose como tal, pudiera incorporarse a la vida constitucional . Respecto a la vertiente indigena, no puede decirse que la Constituci6n de Cddiz fueera corporativa . Su corporativismo que dije, esta caracteristica suya que no suele atenderse, tiene unos limites . En la propia edici6n de sus disposiciones por pane de las Cortes de CAdiz, de la que hay reciente facsfmil, en el indice de materias, Indtce de las colas mds notables, aquella disposici6n de 1813 que menos se recuerda figura bajo la voz Indios, con esta entrada inequivoca y con entradilla igualmente expresiva : «Sus reducciones y doctrinas p6nganse a disposici6n de los Ordinarios a su debido tiempo» . La de 15 de octubre de 1810 que establecfa la igualdad, la que se trae usualmente a colaci6n para el caso, aparece en cambio por la voz America y con la entradilla de sentido menos constitucional entre las posibles : «Sus naturales originarios de aquellos dominios forman una sola familia con los espanoles europeos» . Familia era tdrmino que aparecfa junto a naci6n y a monarquia en el texto del decreto y era concepto que tradicionalmente comprendia la desigualdad interna de mujeres y menores dentro de la igualdad externa de estado social . Con un estilo deliberadamenteimpreciso como ya advirti6 James King, la disposici6n sabemos que miraba, mas que a los indigenas, a eurohispanos e hispanoamericanos, a un equilibrio parlamentario entre ellos . Mira a los primeros realmente otra, la BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1995 970 Histortografia que pone de manifiesto el indice y no la que se imagina comunmente la historiograff a . Los mismos instrumentos actuales, pensando que ordenan y facilitan, desorientan y dificultan al aplicar conceptos extemporaneos que se creen atemporales . Vease la Codificacion de las normas aprobadas por las Cortes de Jose Chofre . El decreto de 15 de octubre de 1810, ese que finalmente to que hace es declarar a todos de una misma familia, responde a la entrada general Derechos y hbertades y al epigrafe propio « Igualdad de derechos entre los espanoleseuropeos y ultramarinos» . El de 13 de septiembre de 1813, aquel que aplicaba un poder constitucional de tutela a la reducci6n de indigenas, aparece tambien con su denominaci6n propia, «En que se manda entregar y quedar a disposici6n de los Ordinarios los lugares de Indios reducidos al cristiamsmo por los regulares en Ultramar» , y bajo la entrada de Religion, que tampoco es que la franquee . La ultima disposici6n expresa de las Cortes de Cadiz sobre indigenas viene a ser igual a la primera de cardcter tambien explicito, la de 5 de enero de 1811, aqueIla que en nombre de su libertad mantenfa la protecci6n discapacitadora . Ha entrado tambi6n en el fndice de las propias Cortes por la voz de Indios, mas en concreto de Indios primitivos, con este calificativo degradatorio . El catalago actual susodicho le concede la entrada de Derechos y libertades . Una importante diferencia media en todo caso entre ellas, entre una y otra disposici6n . Para las propias Cortes, la primera era provisional y la ultima, definitiva . Y to es por constitucional : «conforme a to mandado en el pdrrafo 10, articulo 335 de la Constituci6n», como dice el mismo decreto . Asf se cerraba alrededor de los indigenas un circulo que no parece precisamente de derechos y libertades ni tampoco de religi6n ; ya sabemos que la adopci6n del cristianismo no era para ellos la misma cosa que la subordinaci6n a una iglesia . Si hay una continuidad constitucional, habrd un continuo colonial . Colecciones normativas como la Legcslacion Mexicana de Dubliny Lozano, oficial como dije, podrfan ya acusarlo bien grAficamente al incluir disposiciones que van de la coloniaa la independencia pasando limpiamente por Cadiz . Con toda su significaci6n para entenderse la posici6n de aquellas Cortes, es una disposici6n la ultima, la de 13 de septiembre de 1813, que no ha comparecido hasta ahora porque no se le atiende a este efecto ni apenas se le recuerda a ninguno . Salvo en el registro anejo de La causa indigena americana en las Cortes de Cddiz de Armellada (pp . 81-83) y salvo en la exposici6n bisona de Los d1putados americanos en las Cortes de Cddiz de Rieu (pp . 141-144), o con la salvedad de alguna otra indicaci6n que en definitiva to que tambien hace es trasladar ]as propias actas de las Cortes de CAdiz, con la salvedad entonces unica de la misma fuente, nadie nos recuerda que la disposici6n explicita de la Constituci6n de Cadiz sobre indfgenas es la del susodicho parrafo 10 del articulo 335, la que no es de ciudadania, sino de tutela . Aquf es donde los indios se mencionan . Emilio La Parra no trata el asunto en su Iglesia y Cortes de Cddiz . Y que fue de hecho importante puede verse en el capitulo sobre El colapso de las mistones deLa frontera norte de Mexico de David Weber . A nuestros efectos, nadie en rigor ni siquiera to recuerda, salvo la propia fuente, su voz asf ahogada . El registro y la exposic16n pueden resultar mas silenciosos o menos elocuentes incluso que el propio documento . ~En que va quedando la famosa igualdad entre indfgenas y no indigenas de la Constituci6n de Cadiz? ZResulta una igualdad trufada? LNo es igualdad en absoBUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1995 Historiografia 977 Con una presunci6n que no s61o es lingiifstica, que es de toda una cultura, no es texto solamente to que entonces se copia . Esta primera Constituci6n de Chiapas es de 1826 . La de Yucatan ya dijimos que es del ano anterior . La Constituci6n chiapaneca resulta particularmente expresiva . Presenta un preambulo que proclama la hipoteca y el merito de su establecimiento sobre « la multitud de indfgenas que componen el estado» . Sobrepasaban, como dijimos, el noventa por ciento, pero es la unica vez que expresamente se les menciona . En el cuerpo del texto no se hace nunca, to cual no quiere decir desde luego que no esten presentes . Estan ante todo, se-On sabemos, como chiapanecos y como ciudadanos mediante cualificaciones y requerimientos que son siempre en teorfa, to mismo que en Cadiz, no especfficos suyos o asf comunes con los no indfgenas . Este es distingo que no opera : que no parece hacerlo . Mas ocurre que, al establecerse el regimen territorial y local, el cual constituye ademas la base electoral y asf politica del estatal igual que en Cadiz, se introducen mecanismos que de hechomiran a la discriminaci6n y el control de la sociedad indigena . Asi, los prefectos y subprefectos, que son delegados dependientes del gobierno estatal (art . 68), con el requisito ode mstrucci6n y capacidad» (art . 73), pueden «reunir las funciones de los alcaldes constitucionales» (art . 72 .10), to cual se aplica alli donde no se constituyen ayuntarmentos de elecci6n popular por ser cosa que queda a la disposici6n polftica de las instituciones estatales : «cuando (los pueblos) se hallen en disposici6n atendidas sus circunstancias» (art . 76) . Aparte un mimero de vecinos, para establecerse el municipio, tiene que haber en el lugar quienes «sepan leer y escribir», pues sin dicho requisito no se puede ser municipe (art . 80) . Las leyes estatales regularan la materia «rigiendo entre tanto en cuanto a estos puntos las leyes vigentes» (art . 78), esto es, el derecho de tracto colonial con el aditivo de la legislaci6n gaditana que en materia local y judicial resisti6 mas que la Constituci6n . Los diputados estatales por su parte deben ser naturales o vecinos del distrito electoral, pero exceptuandose Ocosingo y Coronas, quiza, por to menos el primero, los mas indfgenas (arts . 3 y 18) . La Constituci6n chiapaneca nunca expresa las razones de estas salvedades . La yucateca es algo adn mAs discreta, igual que la gaditana, mas su tendencia no es otra . Ya to sabemos gracias a Bellingeri, quien ha observado la legislaci6n ordinaria, pero vease tambien en Yucatan una base constitucional . Ayuntamientos habra «dondeconvenga los haya» (art . 191), osiempre que hayaen sus vecinos capacidad actual para desempenar los oficios concejiles» (art . 192), mereci6ndose «por su (del pueblo) ilustraci6n, agricultura, industria y comercio» (art . 193) . Provee en otro caso el gobiemo y siempre el congreso, los estatales (arts . 194 y 195) . Sin reiterar ahora el plazo suspensivo de una d6cada, para la participaci6n en actos electorales concretos se requiere «saber leer y escribir» (arts . 37 .4, 38 y 197) . En otro caso tampoco se puede ser munfcipe (art . 202) . Y estamos tambi6n con Constituciones deun r6gimen abierto para la conversi6n de extranjeros en ciudadanos (Yucatan, arts . 8y 17 .5-6 ; Chiapas, art . 9), to que no encierra otro designio que el de blanquear la poblaci6n constitucionalmente activa . Bajo ellas, con este g6nero de previsiones, realmente cabfa y encajaba la legislaci6n de inspiraci6n colonial que nosmostr6 Bellingeri . Cabfa incluso la continuidad mas simple . Tampoco faltaba el proyecto de constitucionalizaci6n de religi6n con estatalizaci6n de iglesia (Yucatan, arts . 11 y 117 .11 ; Chiapas, arts . 5, 51 .12 y 133) . BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1995 978 Histortograjia La Constituci6n chiapaneca no es la unica entre las primeras estatales mexicanas cuyos planteamientos orgamcos acusan claramente la presencia indfgena . La vecina de Oaxaca, de 1825, comienza por una referencia en su predmbulo que evita los calificativos 6tnicos utilizandolos geogrdficos : <<Nosotros no somos tehuantepecanos ni mistecos, costenos ni serranos, todos somos oajaquenos<< ; prosigue con cosas como la prohibici6n de peticiones colectivas <<si no es que sea por corporaci6n legttima o autoridad constituida y que to haga en desempeno de sus atribuciones>> (art . l9) ; como la instituci6n de un registro civil cuya inscripci6n determina la condici6n de ciudadanfa y el ejercicio de los derechos (arts . 23-25 y 28 .7), o como los requisitos a este mismo efecto de no ser <<sirviente domestico dedicado inmediatamente a la persona>> y de osaber leer y escribir>>, con el plazo este de 1840 (arts . 28 .5, 30 y 48 .4), y concluye dando entrada en el regimen local a ]as republtcas de indios evitando el identificativo : <<municipalidad que se llamara con el nombre conocido de rep6blica>> (art . 161), y situando a todas las autoridades municipales bajo jurisdicci6n efectiva de los gobernadores territoriales dependientes del gobierno estatal (arts . 158 y 173) . Ni una sola vez se hace menci6n del indfgena . No vamos a repasar aquf todas las Constituciones estatales de una primera hornada pues nuestro espacio es el maya . Hay alguna otra que incide en 6l como la de Tabasco, de 1825, la cual anade como causa suspensiva de derechos politicos la condic16n de < sirviente adeudado>> a la de osirvtente dom6stico cuya servidumbre se dedique a la persona del amo>>, y aplaza el requisito de lectura y escritura hasta 1841 (art . 15 .5 y 6) . Los otros Estados yucatecos, el de Campeche y el de Quintana Roo, son de generaciones posteriores, el dltimo tanto como de nuestro siglo . En la primera Constituci6n campechana, que es de 1861, ya se observa que ha pasado la generaci6n gaditana . Puede tenerse en la colecci6n que prologara el gobernador Alberto Trueba . El repaso mas completo de aquel constitucionalismo estatal de primera generaci6n, a to que llegan mis noticias, nunca se ha hecho . El mismo Gonzalez Navarro dista de agotar los puntos que toca . Y resulta que, pues determinan derechos por estos comienzos, es a Constituciones estatales y los desarrollos legislativos correspondientes a to que debe mirarse primordialmente . Un artfculo anejo, el de Indios bajo el derecho de Paul Ezell, trataba de una primera legislaci6n estatal de Sonora y Sinaloa respecto a indfgenas, pero era muy superficial y no conozco otras cosas mas especificas que las ya citadas . El derecho estatal, el de cada Estado de los Estados Unidos Mexicanos, es to que se debe ante todo considerar al menos a nuestro prop6sito de comprobarse y medirse la acogida y desarrollo de un modelo de tratamiento de la poblaci6n indigena perpetrado originalmente en Cadiz . Las Constituciones centrales mexicanas tampoco es que resulten por estos comienzos completamente inexpresivas al respecto . Abren unas posibilidades registrando incluso, aunque tampoco se nos haya advertido, alguna menci6n expresa durante estos primeros anos que nos interesan . Tambien a la historiograffa mexicana se le pasan cosas por alto . La Constituci6n provisional o Reglamento politico del Imperio Mexicano, de 1822, registra como funci6n de ]as Diputaciones provinciales, en este apartado de tracto tan precisamente gaditano, la de emplearse con celo, pues <<no omitiran diligencia», en oel repartimiento de tierras comunes>>, o establecirmento asi de proBUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1995 Htstoriografia 979 piedad privada con disolucibn de comunidades agrarias, <<entre los ciudadanos indigenas» (art . 90) . La Constituci6n federal primera, la de 1824 bajo la que se producen las estatales vistas, incluye entre las facultades del Congreso oarreglar el comercio con ]as naciones extranjeras y entre los diferentes Estados de la federaci6n y tribus de los indios» (art . 49 .11), cla6sula que es traslado directo de la Constituci6n estadounidense (art . 1 .83) y que aqui, en Mexico, no puede tener el mismo alcance que allf, en los Estados Unidos vecinos, donde sirve para fundar una especie de competencia federal exclusiva en materia indigena de cara a los Estados . Para no seguir ampliandose lecturas, puede verse en el libro de Robert Williams . Los textos centrales ya se sabe que los tenemos mas a mano en la coleccion de Felipe Tena . La Constitucion federal de1824 y ]as estatales consiguientes son las primeras que logran una cierta vigencia efectiva en Mexico tras la de Cadiz, cuya misma influencia deja notarse en ellas bastante mas que en textos de ensayos previos . Son tambi6n Constituciones que no acaban de arraigar ni que vayan a durar mucho, como puede particularmente verse en La primera republica federal de Mexico de Michael Costeloe, pero el modelo de procedencia gaditana, esto que aqui y ahora nos interesa, puede asf y ya verse adoptado y aclimatado . Esta formado y es importable . La independencia de Mexico de Ernesto de la Torre nos sigue asegurando que el constitucionalismo gaditano fue oun ejemplo» para el latinoamericano(p . 106) . Puede que mas to sea en el terreno al que menos se mira, el de un dominio social sobre la poblacion indigena . El sistema constitucional de Cadizpuede ser un capitulo de un imperialismo espanol que venfa de antes, tal y como se refleja en La repuesta a la Independencia del mismo Costeloe o en Gran Bretaila y la independencia de Mexico de Guadalupe Jimenez, pero cabe que sea tambidn mas . Puede ser todo un modelo de con stitucionalizacibn de dicho dominio, un ejemplo asf efectivamente atractivo para la America hispana, para su poblacion de procedencia europea . Pero ~cbmo podfa considerarse en la linea de Cadiz ciudadanos a los indigenas sin perderse sobre el terreno la confianza en el predominio de la propia minorfa criolla? ~Como es que una aplastante mayorfa, la mayorfa indfgena, no se hizo enseguida con unbs poderes, con los poderes constitucionales, ni hubo siquiera visos de que esto le resultara factible durante la misma primera fase en la que todavfa no era aplicable en principio la exclusi6n de mayor alcance potencial, la del analfabetismo? Los expedientes directos de exclusi6n relativa, como el del servicio domdstico, el de adeudamiento, el de desnudez o el dicho mismo de <<saber leer y escribir», no creo que basten para explicar el efecto . Los mecanismos mas concretos que entran en juego al mismo navel local que es base electoral del entramado institucional, con sus precendentes tambi6n gaditanos incluso en la posibilidad que se abre de discriminacibn y control, tampoco creo quepor si mismos se basten . Es a mi entender el factor de la cultura que atraviesa todos estos expedientes y mecanismos con el sintoma dicho del alfabetismo, to que puede ofrecernos explicacibn . Lamisma propiedad privada era elemento de una cultura, de la constitucional . A ella siempre volvemos . Pensando en una sociedad cultivada de ciudadanos cultos, conforme a su concepto de cultura, la Constitucibn de Cadiz, al establecer el requisito de la alfabetiBUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1995 980 Htstortografia zaci6n, to emplazabacon el optimismo deun plazo corto, el del ano 1830 . En un tiempo apenas de una generaci6n parece pensarse que se iba a poder cumplir un programa de inculturaci6n ; que todos podrian estar para entonces alfabetizados en lengua, derecho y cultura constitucionales no por abandono de otras culturas, pues no se concebfan, sino por acceso a la propia, con tal presunci6n tanto de apertura como de facilidad . Todos estarian por to visto deseando recibir esta habilitaci6n . Aparte errores de cAlculo que to fueron incluso respecto a una vigencia porque to eran a un predicamento, para la misma Constituci6n aquf tenemos un lapso que, con sus diversas fechas, se plantearon igualmente por America . Ya sabemos que en M6xico se dieron no s61o similares, sino tambidn similarmente intiitiles . No era menor el optimismo educativo o no to era realmente el prop6sito excluyente . Pero no hagamos juicio de intenciones, sino registro de efectos . ZQu6 pasa entonces? Con estos lapsos que no parecen lapsus, Zque ocurre juridicamente con la poblaci6n indigena mientras que, siendo por Constituci6n espanoles, mexicanos o de otra naci6n hispana, no son en realidad espanoles ni mexicanos ni de naci6n hispana ninguna? l,Qu6 pasa respecto a esta humanidad con unas ciudadanfas tan flamantes, no s61o con ]as nacionales, sino tambi6n, pues determinan derechos, con las estatales, como la yucateca, la chiapaneca o la tabasquefia por zona maya? ZQue es constitucionalmente el indigena, aquel y aquella que to sigan siendo, bajo este sistema de concepci6n europea y desenvolvimiento americano? Los indfgenas y las indigenas que conservan sus culturas y, aun mas, los que guardan territorios y recursos, no son nada . No to son para la Constituci6n si no aceptan su tutela . De admitirla, tampoco es que tengan mucho derecho . Quedan, tanto ellos como sus cosas, a disposici6n de unos poderes que los inculturen . La Constituci6n empezaba por no concebir otra cultura que la propia ni otro derecho que el propio . De derechos asi carecen tales indigenas, gentes como aquellos indios cnfieles y aquellas naciones bdrbaras . Pueden ser constitucionalmente reducidos por las buenas o por las malas . Esta por hacer la historia de la destrucci6n contemporanea de culturas, comunidades, derechos y, to principal, seres humanos en nombre de unos principios constitucionales como los de libertad e igualdad asf entendidos . Si es una conquista, es exactamente constitucional . Para la America Indolatina comienza en C6diz y no despu6s ni tampoco antes . Esta por verse tambi6n el derecho constitucional de hecho o la constituci6n material, mas sustantiva, que generaron una relaciones entre sociedades indigenas y la no indigena en estos tiempos constitucionales . Hay exposiciones en M6xico de Derecho constitucional consuetudinario, como la de Jose de Jes6s Orozco, pero ah6rrese la busqueda de nuestro problema, del suyo . Los textos constitucionales primeros, comenzandose por el de Cadiz, contienen cosas expresivas, pero to principal no esta a la vista . El propio Gonzalez Navarro ya vimos quenos to advertia : «No necesitaban estas leyes (por Constituciones) mencionar por su nombre a los indios para directamente anularlos en la vida politica» . S61o que la advertencia acaba encerrando bastante mas de to que se imaginaba . Petit ha sabido captarlo . No se precisaba la menci6n porque operaba ante todo una exclusi6n radical por raz6n de cultura, por la raz6n de que la Constituci6n concebfa solamente la propia y consideraba asf al indfgena en cuanto tal como un ser en estado de privaci6n y por to tanto de incapacidad . Lo BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1995 Hisioriografia 981 mismo del analfabetismo es s61o un sfntoma . Ahf, en la presunci6n de cultura, estaba, dentro de la igualdad constitucional de partida, la raiz de la desigualdad juridica, de toda una desigualdad de clase y no de algunas desigualdades de individuos . En CAdiz estaba el germen y en Amdrica la criatura . De un sitio es el polvo y de otro el lodo . Desde hace bastantes anos, la colecci6n de Geyes fundamentales de Mexico de Felipe Tena viene advirtiendo que incluye la norma gaditana «no s61o por haber regido durante el periodo de los movimientos preparatorios de la emancipaci6n, asf haya sido parcial y temporalmente, sino tambien por la influencia que ejerci6 en varios de nuestros instrumentos constitucionales, no menos que por la importancia que se le reconoc16 en la etapa transitoria que procedi6 a la organizaci6n constitucional del nuevo Estado» (p . 59) . Aunque haya tendido a ignorarse, como hemos visto, por una historiograf a constitucional, es constataci6n que habfa sido jurfdica antes que hist6rica . Vease en el Derecho Publico Mexicano de Isidro Montiel : «La constituci6n de Cadiz es la fuente de nuestro derecho constitucional» (I, p . 257, siguiendo un extenso tratamiento de los debates gaditanos) . Es fen6meno que puede resultar de aplicaci6n en especial al capfulo indigena que menos se advierte . Tanto Montiel como Tena tambien muestran que las primeras manifestaciones constitucionales de la independencia mexicana,anadiendo la abolici6n de la esclavitud, emanaban un aliento mas emancipatorio, pero no pudieron defimr un modelo propio ni menos abrir un horizonte diverso para la poblaci6n indfgena . Colecciones como la de Montiel y la de Tena, o como tambien la de Galvan y la deDublin y Lozano, pueden server para ponernos ante el problema material primero : la cuesti6n textual, la de los mismos textos constitucionales para la historiograffa constitucional . Segiin las Instituciones indfgenas de Moises Gonzalez Navarro (p . 209), esto se disponfa en el articulo 12 del Plan de Iguala, unas bases constitucionales de 1821 en Mexico : «Todos los habitantes de la Nueva Espana, sin distinci6n alguna de europeos, africanos ni indios, son ciudadanos» . El mismo texto aparece en la colecci6n de Tena, la quehoy esta viva, sin el inciso expresivo de la indistinci6n etnica, con la variante significativa del silencio indfgena ; ya to advierte Jaime del Arena] ocupandose de la esclavitud en las primeras declaraciones mexicanas de derechos (pp . 12-13) . No entro en la cuesti6n sustantiva de tal declaraci6n ni en la particular de tal texto . Senalo por mi parte tan s61o una discordancia que las colecciones no resuelven . Estamos conuna historiografia constitucional tan en ciernes que no ha afrontado ni siquiera la cuesti6n primera de unas fuentes . Esta es la situaci6n incluso para la Constituci6n de Cadiz y respecto tambien a la investigaci6n espanola, como ya advertf en los Materiales primeros . Y los trabajos de un ]ado y otro del oc6ano parecen plantearse ignorandose mutuamente . Conviene registrar advertencias para que no se tomen estas paginas de lecturas historiograficas y lecciones textuales por la investigaci6n sustantiva que esta todavfa por hacerdesde los aspectos mas elementales . Respuestas y conclusiones, s61o las ensayo . Mas algo tenemos, aunque tampoco es que sea mucho . Puede ser ademAs cosa sabida fuera de la historia constitucional que prefiere no enterarse . La que es, seg6n Magdalena G6mez, la mejor introducci6n reciente a la identidad indfgena de M6xico, el Mexico profundo de Guillermo Bonfil, contiene consideraciones BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1995 982 Historiografia que apuntan en la direcci6n cultural dicha respecto tanto al primer constitucionalismo propio como tambien a sus relaciones con el espanol de Cadiz (p . 148) . Tienenpor base las Instituciones indigenas de Gonzalez Navarro o tambi6n las Comunidades indigenas de Andres Lira . Estan ahf los elementos que, si no permiten todavfa conclusiones, abren perspectivas . Helas si las hemos conseguido, si las estamos consiguiendo . Elementos claves deun modelo constitucional de tratamiento de la poblaci6n indfgena se definen o al menos se perfilan en Espana, en Cadiz . Pueden caracterizarse por quedar comprendidos dentro de todo un programa de conquista, la conguista segunda que Farriss ha dicho respecto a los mayas, pero de_una forma distinta a to que ella supuso, de un modo mas coherente y menos perentorio . Las evidencias sociales que esta autora mostraba parecian contradecir el derecho de la Constituci6n de Cddiz, pero to hacen finalmente por la raz6n, no de que las unas sean enganosas, sino de que el otro no es ideal : no es el ideal que se concede y presume . Aquf estaba la simpleza . Es un derecho de igualdad, pero de igualdad siempre constitucionalmente cualificada : en la Constituci6n y conforme a ella, conforme a to que contiene y sobre todo a to que implica . La igualdad constitucional se cualifica por sus presunciones, fundamentalmente por la cultural, la que mantiene la consideraci6n de discapacidad, esta que discrimina en grado sumo . Los indigenas son constitucionalmente espanoles y ciudadanos, mexicanos luego y ciudadanos, yucatecos o chiapanecos, oaxaquenos o tabasquenos, y ciudadanos, si realmente to son, si asi dejan de ser otra cosa, como venia a proclamarlo el preambulo constitucional de Oaxaca . Lo son, ciudadanos deun estado y de una naci6n, si se hacen y atienen a una cultura, la cultura que representan ahora ]as Constituciones, entendiendose que asf se capacitan . Otro preambulo, el de la primera Constituci6n del Estado de Mexico, de 1827 como dije, hacfa entonces referencia al «estado infantil de nuestros pueblos>> en raz6n de fo tenido por incultura . La presunci6n constitucional primera respecto al indigena es la de su consideraci6n como ser privado de cultura y asf necesitado de una asistencia que le habilite y de una conversi6n que le capacite . El predicado es la discapacidad indigena y su corolario el imperativo, como antes de que se remediase religiosamente, ahora de que se superara constitucionalmente, to que tambi6n significa, ahora como antes, eclesiasticamente y con la mejor de las conciencias, mediante religi6n todavfa . Digasele si se quiere neocolonialismo . La construcci6n constitucional se sostenia por el prejuicio fanamente colonial de la discapacidad que, mediante la sujeci6n, se reproducia y hacia evidencia . Con el reforzamiento de la Constituci6n, para la parte indfgena, si habfa novedad, era a peor . Acontecimientos como el de la Guerrade Castas de Yucatan pudieron pronto testimoniarlo . Vuelvase a la Exegeses de un estereotipo de Ra61 Alcides y a La imagen del indio deConsuelo Ros . Wage en el primero c6mo ilustra la voz Indio el Diccionario de la Lengua Castellana de la Real Academia Espanola por los anos de las Cortes de Cadiz y durante largo tiempo : «ZSomos radios? Expr .(esi6n) fam .(iliar) conque se reconviene alguno cuando quiere enganar o tree (que) no le entienden to que dice» . Y el mismo diccionario tambi6n contiene esta especificaci6n que asimila al indio llanamente a los animales : «Indio de carga . El que en ]as Indias conducfa sobre si de una parte a otra ]as cargas, supliendo de esta suerte la falta de BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1995 Histortografa 983 mulas y caballos» . Es diccionario que interesa mds por representatividad que por autoridad (pp . 118-119 y 173) . No he querido ver en que fecha desaparece un lenguaje tanto mas ofensivo cuanto mas inconsciente . ZSe quiere un testimonio mds directo de Cadiz?Mfrese su cuestionario indfgena, el circulado por las mismas Cortes del que ya hemos hablado, el publicado hace anos por Sylvia Vilar y ultimamente por Francisco Castillo, Luisa Figallo y Rambn Serrera . Es de octubre de 1812, posterior a la Constitution, y el tratamiento es de casta : <<Se expresaran en cuantas castas esta dividida la poblaci6n», preguntandose cosas respecto a los indfgenas como <<si estan posefdos de algunas supersticiones» , < si se les advierte o reconoce todavfa alguna inclination a inmofar a sus dioses vfctimas humanas en los casos de idolatrfa en que suelen incurrir», si «les ha quedado alguna memoria, resabio o inclinaci6n» de cuando <<adoraban el sol y la luna», <<si conservan algunas costumbres de sus primitivos padres», si usan de algun extrano ceremonial» en < entierros y duelos» , osi son inclinados a la mentira» , < si son iracundos y crueles» , <<si tienen amor a sus mujeres y a sus hijos», < si manifiestan inclmacibn o afecto a los europeos y a los americanos» , entendi6ndose asf por 6stos, a tales alturas, los no indfgenas . La encuesta es aun mas curiosa : <<que vicios son los mas dominantes entre uno y otro sexo» , < que clase de vestido usan los indios e indias» y que < medios podrfan emplearse para evitar la desnudez donde la hubiera» , < que ideas tienen de la eternidad, del premio y del castigo, del Juicio final, Gloria, Purgatorio e Infierno», respecto a to cual tambien se hacfan preguntas para poner remedio : <<sl en los diversos y varios idiomas de que abundan las Americas y las Islas hay catecismos de Doctrina Cristiana aprobados por los Obispos<< ; caso de darse «prevenciones de quejas o de odio» por parte de los indios, «qu6 medios habrfa para atraerlos y reconciliarlos» ; si se tendrfan <<sencillos y faciles» para que <<se dedicasen a hablar y entender el castellano», etc . 41-lace falta decir mas sobre la idea de cultura e incultura del modelo constitutional legado por Cadiz a Latinoamerica, sobre los supuestos por los que puede no solo plantearse, sino tambien operar? ~Ha de anadirse mas sobre los tdrminos del planteamiento y la operatividad? Puede bastar to visto porque aquf ya sabemos que no bamos a llegar a conclusiones . La evidencia, si hay alguna, es que entran en la epoca constitutional y que subsisten durante ella los prejuicios coloniales reproductores de la degradation indfgena y productores de la privacibn juridica, fuente asf de derecho los prejuicios mismos . Forman una cultura que puede tanto sostener como encubnr un ordenamiento que, porque no se avergiuence de sf mismo, tampoco le agrada ponerse innecesariamente de manifiesto . No siempre tendrd necesidad de hacerse explfcito y asf exponerse . Todo esto esta no solo en unas preguntas, sino en las mismasnormas de Cadiz, en sus llamativas declaraciones, en sus discretas inhibiciones y en sus aparentes contradicciones . Todo esto se encuentra en la prosecuci6n americana de una historia constitutional que ha comenzado asf en Europa . Y todo esto se llama, ya sin perdbn, racismo, un racismo que no ha sabido todavfa siquiera reconocerse y confesarse como tal ni en Espana ni en America Latina, en esta parte americana de matriz tambi6neuropea . Toda una historiograffa constitutional asf racista es prueba testimonial . Puedo decirlo porque he sido partfcipe . Lo soy y to sere por cuanto que mis obras, como se nos decfa de ]as de Josd Miranda, ahf estan y por ahf andan duenas del nombre del autor ya mas queuno mismo . Era el sfndrome depresivo . BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1995 984 Histortografia Todo esto es cara oculta de la Constituci6n y asf Constituci6n misma . Puse en circulaci6n la expresi6n por raz6n tan s61o de sexo y trabajo : por acusar la discriminaci6n en un primer sistema constitucional no s61o respecto a la mujer, sino tambien al trabajador por cuenta ajena . No s6 hasta que punto esta cara aun mas velada de la abstracci6n indfgena pone en cuesti6n solamente una fase infantil del constitucionalismo . En todo caso, es cara suya . Es tambien asf Constituci6n, la Constituci6n tan invisible que no observan ni siquiera quienes detectan, diagnostican y tratan unos efectos discriminatorios . Quienes niegan 6stos, se ciegan ya para no ver nada . Hoy todavfa pueden concebirse todbs unos programas de investigaci6n sobre la historia jurfdica de Am6rica Latina considerandose irrelevante la presencia indigena, bastando practicamente para producir el efecto el calificativo europeo de latma, pues no hace en este punto diferencia respecto a los identificativos de hispano o ibero . Basta todavfa generalmente incluso el mismo sustantivo de Amertca, este invento europeo a imagen y semejanza de Europa, doble suyo . No pace falta irse a toda una historia universal para contemplar un solapamiento . Indico tan s61o el ejemplo del programa que presenta, con dicha exclusi6n expresa, Mario Losano en el libro de Marzia Rosti sobre L'evoluzione giuridica dell'Argentina indipendente . Y advi6rtase la sintesis del subtftulo de la obra de Laure Rieu : Igualdad o independencia, esto es entonces la alternativa que se entiende criolla, una f6rmula que cancela de entrada la presenciaindfgena . Incluso tratandose, como sabemos que Rieu to hate, se eclipsa asf incluso de antemano . Lo hemos visto . Es el fen6meno tan historiografico, entre historiadores, como constitutional, entre juristas, del eclipse indfgena, meteoro que afecta a la historia porque aqueja al derecho . El indfgena resulta punto entre cegado y ciego para la historiograffa constitutional por la misma raz6n y de la misma manera que to es para el derecho de igual calidad y rango . No se ve historiograficamente la presenciaindfgena porque no se le quiere ver jurfdicamente, porque no se estA haciendo de hecho historia, sino derecho, postuldndose uno sin cabida para tal presencia . El punto ciego es jurfdico antes que historiografico y es to segundo por to primero . El eclipse era en principio s61o partial, pero el mismo mantenimiento de un sistema jurid1co que intenoriza estas posiciones y que asf constitucionalmente ]as impone es to que conduce a que sea en definitiva total . Hemos visto que acaba si6ndolo aunqueno comenzarapor serlo . El caso es tfpico y comdn . Ann mostrandose, se solapaba ; aun expresandose, se silenciaba ; aun afirmAndose, se negaba . O digase mejor en presente : se solapa, se silencia y se niega . En una representaci6n hist6rica que condiciona la concepci6n del presente, antes o despu6s se extiende una sombra cerrada sobre un derecho denegado . La negaci6n hist6rica sigue a la denegaci6n juridica . La operaci6n es constitutional antes que historiografica . El producto es histonografa porque ya es constituci6n . Y puede ser esto, seguir si6ndolo, por aquello : derecho velado por conciencia cegada . En to que toca a la responsabilidad de historiadores e historiadoras, pues alguna todavia nos queda, nunca se olvide que, de una parte, la historia constitutional es historia constituyente y que, de otra, la histornograf a suplanta a la historia . No se olvide que la historia puede ser constituci6n y que asf tambi6n le cabe una responsabilidad primaria propia . Sin el eclipse hist6rico, Zc6mo iba a regir la BUSCAR EN EL DOCUMENTO SALIR INICIO SUMARIO AÑO 1995 Historiografia 985 doblez constitucional? Sin el imperio constitucional, sin su presunci6n cultural, Zc6mo iba a primar la falsedad hist6rica? Queden formuladas las preguntas porque ya sabemos que la lecci6n final no es esta y que no se trata asf de concluir . REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS Jose Luis ABELLAN, La Idea de America . 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