De la irretroactividad e interpretación de las leyes : estudio crítico y de legislación comparada
Full text
DE LA IRRETROACTIVIDAD
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ESTUDIO
CRITICO Y DE LEGISLACIÓN CONPARADA
POR
S
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3E'
Ic:).1-7-3,
Profesar ordinario de la Real Universidad do Nápoles,
traducido del italiano por
D. ENRIQUE AGUILA 1-11RA DE PAZ,
Redactor de la
Revista (14 Legisiació4.
MADRID
IMPRENTA DE LA REVISTA GENERAL DE LIZGISLACIÓN
Á cargo de José Maria Bardé
Ronda de Atocha, núm. 15, °nutro
DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES
PRELIM1NA
El Derecho positivo, en cuanto rige todas las relaciones
que puede haber entre los hombres, sigue las constantes leyes
de
desarrollo
y
progreso á que está sometida la misma activi-
dad humana. Esta se desenvuelve bajo la influencia de las
circunstancias de lugar y tiempo, de donde resulta que las le-
yes, siguiendo aquel desarrollo en el campo del derecho pri-
vado, no solamente son
y
deben ser distintas en los diversos
paises, sino que deben sufrir otras necesarias innovaciones en
cada uno para armonizar las exigencias de la justicia natural
con las nuevas necesidades
y
los nuevos intereses que el cur-
so de la vida social crea.
El progreso de la legislación en cada Estado es condición
precisa de la vida del Derecho positivo, el cual debe ser la más
exacta expresión de las necesidades sociales, teniendo en cuen-
ta el estado de cultura
y las circunstancias históricas en que
el
pueblo se encuentre en cada época.
— 6 —
Es, pues evidente que las varias instituciones jurídicas
tienen que irse transformando sucesivamente. Ningún sistema
de leyes podrá realizar lo mejor en absoluto; pero sí lo bueno
relativo, es decir, lo mejor, lo que más conviene en determi-
nadas circunstancias de lugar
y
tiempo. Por consiguiente,
cabe afirmar que las leyes son la palabra social de los pueblos;
que la historia de las instituciones jurídicas representa la his-
toria de los orígenes, de los progresos, de las transformaciones,
de la decadencia
y
ruina de las instituciones sociales; que las
reformas legislativas no deben considerarse como hechos ar-
bitrarios, sino necesarios, porque responden á las condiciones
reales de la sociedad, á su estado moral, político, económico,
.11
istórico.
q
Esta progresiva evolución del Derecho positivo obliga á
estudiar de qué modo las nuevas leyes deben aplicarse á
las
relaciones anteriormente establecidas, á sus consecuencias
ju-
rídicas y
al desarrollo de las relaciones mismas. Las leyes que
hayan transformado sustancialmente ó por completo suprimi-
do ciertas instituciones jurídicas, ¿cómo deben aplicarse para
regular los derechos que deriven de las mismas
instituciones
transformadas á suprimidas?
Este estudio tiene gran interés en los países en que son
precisas
y
frecuentes las reformas legislativas para sustituir
añejas leyes por otras más en armonía con los principios cien-
tíficos y con las nuevas necesidades sociales, como en España
Hucede. En los períodos de transición entre el antiguo y el
nuevo sistema de leyes, las dudas son muchas y más urente
g
la necesidad de fijar los límites dentro de losque ha de
res-
7
tringirse la autoridad de la ley antigua
y
de la ley nueva.
En todos los pueblos se hace sentir esa necesidad, puesto
que siempre y en todas partes hay que innovar ó modificar el
derecho existente,
y
por tanto, surge siempre la cuestión del
derecho transitorio, es decir, la de la retroactividad 6 no re-
troactividad de las nuevas leyes.
El desarrollo constante y progresivo de las múltiples rola-
cones que nacen entre ciudadanos y extranjeros, nos obliga
también á otro orden de investigaciones, acerca de los limites
dentro de los que ha de restringirse la autoridad de cada ley.
Entre las varias leyes positivas de los diversos países hay que
determinar cuál es la que rige cada relación jurídica. ¿A qué
ley queda sometida la persona; es decir, según qué ley deben
determinarse los derechos de ésta
y
el ejercicio de los mismos
en los diversos territorios? En una palabra, ¿,cuál es la linea
que demarca el imperio de la ley de cada país?
Las dos cuestiones enunciadas, que entre sí tienen gran
conexión, han sido, respecto al Derecho italiano, tratadas en
una obra mía. En ella he examinado de quó modo los princi-
pios admitidos en el nuevo Código civil italiano de 1866 deben
aplicarse
á
los derechos adquiridos bajo el imperio de leyes
anteriores,
y
cómo la ley italiana ha de aplicarse á los italia-
nos que ejercitan derechos en el extranjero, y á los extranje-
ros que los ejercitan en Italia.
Me ha parecido oportuno ofrecer el resultado de mis estu-
dios á los jurisconsultos españoles, que con tanta benevolen-
-cia han acogido otras obras por mí publicadas,
y
he procura-
do dar á ésta un interés general, resumiendo los principios so-
8
bre retroactividad 6 irretroactividad de las leyes nuevas. Con-
talpropósito, he tenido en cuenta las cuestiones surgidas en
Italia
y
la solución que les dió el legislador mismo ó la juris-
prudencia, para discutir la aplicación de los principios gene-
rales á un sistema concreto de leyes, de modo que la obra ten-
ga carácter de teoría general. Por esto, he podido darle mayor
amplitud, tratando también de la irretroactividad de las leyes
penales, asunto que no cabía en mi obra italiana por ser un,
comentario del Código civil.
El mismo sistema he seguido respecto á la otra cuestión;
he procurado exponerla en sentido general, sirviéndome luego
(le la legislación
y
de la jurisprudencia italianas para aclarar
con ejemplos
y
estudiar mejor la doctrina.
Tengo plena confianza en que, dada la dificultad y ampli-
tud del asunto, los jurisconsultos españoles me han de dispen-
sar toda su benevolencia. Me he visto obligado á examinar to-
das las múltiples partes del Derecho positivo desde el punto
de vista de su aplicación en el tránsito del antiguo al nueva-
sistema de leyes, y lo mismo he debido hacer respecto á la
R.11-
toridad extraterritorial de la ley de cada país. La gran exten-
sión
del
tema demuestra y evidencia que mi exposición no
puede de ningún modo considerarse más que como una vasta
síntesis
de los principios generales.
Para los que
.
quieran estudiar más á fondo el asunto, doy
noticia
de las principales fuentes.
CAPÍTULO
PMMERO
Del Derecho
y
ole la ley en general.
E. Del Derecho en sentido subjetivo.-2. De la relación jnridica.---3. Del De
lecho en sentido objetivo.--4. El Derecho y la ley natural y civil.-5. 1.zt
costumbre como fuente del Derecho.-6. La ley promulgada.-7. Momentív
desde el cual es obligatoria.—S. Diversos sistemas sobre este particular.--
9. Efectos de la fuerza mayor.-10. Fuerza obligatoria de la ley respecto-
los ciudadanos residentes en el extranjero.-11. La ley, aun conockin.,
no es obligatoria antes del vencimiento del término.
1.
El Derecho
puede significar la facultad que una persona
tiene de exigir de las otras el respeto
y
la inviolabilidad de sí
propio
y
de todo aquello que le pertenece. Entendido así,
el
derecho es personal
y
denota la
facultas agenclí,
que algunos
denominan Derecho en sentido subjetivo.
2.
La
relación jurídica
dimana de la concurrencia
y
compli-
cación de derechos particulares. Cada uno de los derechos que
forman la relación jurídica debe considerarse corno un elemen-
to de ésta, de tal modo, que no se puede separar, ni apreciar
aparte, sino en correlación con los diversos elementos que
constituyen la relación jurídica, la que, dado este punto de
vista, hay que estimar como un organismo. Así, por ejemplo,
si se quisiera resolver acerca del derecho de una mujer casada
respecto á
su marido, autorizada por éste para contraer lin
préstamo, no se podría juzgar con acierto sin tener presenie,
la relación jurídica en su complejidad, que resulta de la unión
personal de los cónyuges, de la autoridad marital, de la válid
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2
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leza de lo
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z derechos mismoz. La división más imp:rtante es la
de derechr)s naturales y derechos posiúvos. Los primeros deri-
van de la ley natural, cuyos principales
y
esenciales caracte-
son existir y obligar independientemente de toda promul-
zación, ser universal, es decir, aplicable á todos sin distinción
de nacionalidades,
y
ser inmutable sin que nunca pueda alte--
rarse ni derozarse. Los segundos proceden de la norma dic-
tada en forma de canon, máxima, disposición, uso, etc., por
quien tiene poder para hacerlo. Esto es lo que comunmente
se
11:1ma
d?re:115
5. El derecho positivo existe á veces en la conciencia co-
man de los pueblos
y
adquiere forma sea
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ible v exterior me-
diante
ia uniformidad
de actos continuos y repetidos es decir,
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mediante los usos de la vida social
y
la costumbre. Esto cons-
tituye el derecho consuetudinario. La costumbre es la más
clara manifestación de las evoluciones del derecho positivo en
la conciencia general del pueblo. En ciertos casos puede tam-
bién considerarse como causa de la ley positiva.
El derecho positivo que resulta de la costumbre jurídica no
es norma segura
y
bien determinada del derecho de los indi-
viduos en todos los casos, y por esto no puede aceptarse siem-
pre como regla cierta que someta á su imperio todas las rela-
ciones jurídicas. Esto se logra realmente cuando el derecho re-
cibe su forma externa determinada, que excluye toda duda y
que á todos obliga
á
someterse á él, es decir, cuando la cos-
tumbre toma la forma de ley.
6.
La ley es la fuente más segura de los derechos pertene-
cientes
á la persona. Es la regla positiva, jurídicamente obli-
gatoria, de las acciones humanas, que procede del poder su-
premo del Estado,
á
quien incumbe la potestad de mandar,
prohibir
y
permitir.
7.
Cada Constitución determina á quién pertenece el Poder
legislativo y á quién el de procurar la ejecución y la obser-
vancia de las leyes. Todos están de acuerdo
en
reconocer que
la ley no puede ser verdaderamente obligatoria mientras no la
conozcan ó se pueda presumir que la conocen los que deben
observarla. El medio por el cual llega la ley á conocimiento
de todos
los
que deben cumplirla,
es la publicación ó promul-
gación. Una vez promulgada la ley en forma legal, se presume
legalmente conocida
y
es obligatoria. Sobre este punto están
conformes las legislaciones de todos los países.
8.
Alguna diferencia hay en las varias legislaciones res-
pecto al tiempo necesario para que la ley promulgada, se con-
sidere obligatoria. Según un primer sistema, aceptado por el
Código austriaco, la ley nueva es eficaz desde el momento
mismo de su promulgación. Este sistema no nos satisface, pues
apenas publicada la ley, no cabe admitir la presunción de que
por todos es conocida. Es más justo conceder cierto
t ieinpo,
—
dispen sable para presumir el general conocimiento de la ley.
Otros dos sistemas son: el sistema
sucesivo,
adoptado en el C(i-
digo francés,
y
el sistema
sincrónico,
del nuevo Código italia-
no. Elprimero consiste en hacer la ley obligatoria gradual-
mente según la distancia que hay desde el lugar en que ha
sidopromuk,
r
ada á todos aquellos en que debe regir. El
se-
tnmdo concede cierto tiempo, á fin de que el conocimiento de
la ley nueva pueda difundirse por todas partes; pero transcu-
rrido el plazo, la ley es inmediatamente obligatoria en todo el
territorio del Estado.
El sistema francés tiene indudablemente ventajas, puesto
(ie hace más real la presunción de que la ley es conocida
desde el instante en que rige en cada lugar, y evita abusos 6-
fraudes que pueden cometerse por parte de quien tiene noticia
dP la nueva lev en daño de los que aun lo ignoran. Pero pre-
senta, en cambio, un inconveniente muy grave, pues crea una
momentánea diversidad de legislación en el Estado, de la que
resultan dificultades para resolver las cuestiones relativas á
los
derechos de las personas sobre las cosas existentes en las
varias partes del Estado mismo.
El sistema sincrónico es el que ofrece menos inconvenien-
tes. La ley se hace para el pueblo, y su autoridad debe exten-
derse á todos. La ley nueva tiende á mejorar la condición de
las personas, y justo es que todos indistintamente
y
al mismo
tiempo puedan disfrutar de las ventajas que concede. No debe
haber, ni aun accidentalmente, diversidad de condición entre
los ciudadanos de un mismo Estado. El peligro del fraude se
atenúa con la publicidad de las discusiones que preceden á la
formación
y
á la publicación de las leyes en los Estados regi-
dgs por Gobierno representativo,
y
con la pronta transmisión
ó comunicación de la reforma á todas partes. Así la ciencia
moderna declara preferible el sistema sincrónico,
y
el
le
o.
isla-
dor italiano lo ha aceptado disponiendo que las leyes sean obli-
g
.
Atorias en todo el Reino después de transcurridos 15 días
desde aquel
en que fué promulgada.
1 33
Respecto á esta cuestión, es preciso, en fin, atenerse á la
ley de cada país, observando el principio de que toda ley nue-
va no puede considerarse obligatoria sino cuando ha sido pu-
blicada
y
cuando ha transcurrido el término que la ley del El.--
tado fije.
9. También conviene observar que la doctrina
y
la juris-
prudencia han establecido de común acuerdo que la regla
ge-
neral
sobre la autoridad de la nueva ley no rige en los casos
en que fuerza mayor ha impedido evidentemente el
conoci-
miento
de aquélla. Así, por ejemplo, sucede en los casos de
peste, de invasión enemiga, de inundación ü otros análogos
en determinadas partes del territorio nacional. Algunas leyes
expresan categóricamente esta excepción. Así lo hace el Có-
digo francés, que estableciendo como máxima que «la ley es
obligatoria
desde el momento en que puede sernos conocida
su promulgación», incluye la excepción de fuerza mayor que
hace ilusoria la posibilidad de conocer la ley. Aunque falte ex-
presa disposición legal, debe admitirse la excepción, consi-
guientemente con los principios generales del Derecho. La ley
no puede ser obligatoria sino cuando es conocida
ó
se presume
que lo es. Pero si hay hechos que niegan la posibilidad de la
presunción, claro es que mientras no cese el impedimento de
fuerza mayor, falta base al principio que supone obligatoria la
ley. Podrá, pues, establecerse corno norma que, publicada una
ley nueva en forma legal, debe admitirse la presunción gene-
ral de derecho de que por todos es conocida. Esta presunción
excluye en casos ordinarios toda prueba en contrario; pero en
casos
extraordinarios
y
excepcionales de fuerza mayor, la
prueba de ésta destruirá la presunción legal.
Conviene observar que el principio de la ignorancia de la
ley por caso de fuerza mayor no puede admitirse respecto al
individuo. Cuando la generalidad ha podido conocer la
ley,
hay que presumir que la conoce también cada uno en particu-
lar. No puede un individuo sustraerse al imperio
de
ley nueva
alegando ignorancia por fuerza mayor.
10.
Puede, sin embargo, surgir alguna duda respecto á
ciudadanos que se encuentren en país extranjero. En tal caso,
¿cómo deberá apreciarse la presunción legal? La distancia por
sí misma es una fuerza mayor respecto al tiempo dentro del
que puede tenerse conocimiento de la ley
y
cabe estimarla
como una imposibilidad física para conocer ó presumir cono-
cido el precepto legal. Podrá, pues, considerarse la distancia
como un caso de fuerza mayor respecto á todos aquellos que
residan en el extranjero. Incumbirá, por tanto, al Juez admi-
tir ó rechazar la presunción legal, con arreglo al principio de
que la ley no podrá ser obligatoria sino á partir del momento
en que, valuada la distancia, sea físicamente posible que haya
llegado á conocimiento de todos.
11.
Otra duda pudiera nacer en la hipótesis de que el ciu-
dadano conociese la ley antes de que fuera legalmente obliga-
toria,
y
declarase que quería utilizar sus preceptos. En prin-
cipio, debe estimarse siempre que la ley imperante hasta el
cumplimiento del plazo es la antigua. Pero hay casos en que
es lícito á los particulares prescindir de la ley vigente
y
so-
meterse á la nueva; entonces ésta regulará las relaciones jurí-
dicas según la declaración de voluntad y conveniencia de las
partes.
Publicada la ley, nadie puede en principio sustraerse á los
preceptos imperativos que contiene, alegando ignorancia 6
error. Conocida es la máxima de que la ignorancia del dere-
cho no excusa.
CAPÍTULO II
De la autoridad de la le:1.
12. Carácter esencial do la ley: su autoridad. • 1.3. Anos que ticuen earactot
do Actos del Rey absoluto. ^Eficacia do los do rotos y reglarte en•
tos.---15. Conviene fijar los límites del imperio do calla ley. l'o,:ieiOn
probloma.-16. Objeto de la ley. (10ntlicto
de leyes diversas del
ints
mo E•tado.----1S. Conflicto de leyes de diversos países. -19.
Los dos iluo
blemat; son conexos, pero se doben resolver según principios distintos
12. La ley, una vez sancionador
y
publicada, como antes se:
ha
dicho, extiende su autoridad sobre todas las personas
y so-
bre
todos los hechos jurídicos que, según la naturaleza de
l;tz
cosas, quedan sometidos á su imperio. Su carácter esencial
4.:4
el ser mandato necesario,
y
digo
necesario,
porque el legisla-
dor no proclama reglas abstractas, no da consejos, sino qur
da preceptos jurídicos, fija
la norma civil
y
jurídicamente obli-
gatoria, de la que
deriva todo derecho concreto
y
determinado.
Los mismos Tribunales tienen que reconocer como
absolu
ta
la autoridad de la ley; por esto no pueden inquirir si es 0,
no conforme á los principios de justicia, ni preocuparse de
inconvenientes que acaso deriven de su rigorosa aplicación,
ni restringir ésta por cualquier extrínseca consideración. A
10P
Tribunales incumbe juzgar según las leyes,
y
no según la
bondad de las leyes.
La autoridad absoluta de la ley resulta evidentemente dr
ser la expresión de la soberanía, á la que pertenecen exclusi-
vamente
el
summum
jus,
el
imperittin,
la
publica auctoritas.
-- 16 ---
13.
Pero ¿cuáles son los actos que tienen verdadero
y
pro-
pio carácter de ley? ¿cuál es el campo en que cada ley ejercita
su imperio
y
su autoridad absoluta?
No presenta graves dificultades la primera de estas dos
cuestiones. Tiene virtud
y
eficacia de ley, el acto que emana
dequien está en posesión jurídica en posesión de hecho del
Poder legislativo, es decir, de quien tenga facultad para man-
dar, permitir
y
prohibir,
y
medios para hacer respetar sus pre-
ceptos imperativos. También quien no tenga un derecho legí -
timo puede hacer leyes si está en posesión efectiva de los de-
rechos soberanos. De modo que tienen virtud y eficacia de le-
yes los actos de un Gobierno provisional,
y
como tales deben
aplicarse cuando lo haya sustituido
el
Gobierno regular, si no
han sido derogados expresamente, d hay que estimarlos táci-
tamente derogados por ser incompatibles con el nuevo orden
político
ó
con la Constitución posteriormente promulgada.
14.
Lo mismo sucede con los actos del Monarca absoluto,
promulgados en forma de rescriptos ó decretos
y
referentes á
materias que pueden reglamentarse por la sola voluntad del
soberano. Estas disposiciones deben aplicarse como leyes, aun-
que se mude la forma de Gobierno, mientras no sean deroga-
das expresa ó tácitamente como antes se ha dicho.
Conviene observar, sin embargo, que no se puede recono-
cer en la forma del Gobierno absoluto el supremo é ilimitado
arbitrio de disponer, mediante rescripto, sobre todas las mate-
rias de
Derecho público interior. El Estado, considerado como
una alta institución de orden político, no puede subsistir sin
tener en sí mismo algunos elementos que hay que estimar
como esenciales á la existencia de cualquiera sociedad políti-
ca. Tales son los poderes públicos regidos en el ejercicio de
sus funciones por un sistema de leyes. En el Gobierno absolu-
to tiene que haber leyes que determinen las formalidades de
los actos del mismo Monarca,
y
aquellas leyes han de ser res-
petadas. Por esto, el Rey absoluto, que puede por
su
propia
autoridad cambiar la ley fundamental y las leyes orgánicas,
17 ---
no puede, sin haberlas antes sustituido 6 derogado, descono-
cer su eficacia. Así, por ejemplo, no puede con un rescripto
negar la autoridad de la cosa juzgada, que declaran inviola-
ble sus mismas leyes. Dedúcese de aquí que para resolver si
tienen 6 no autoridad de ley los rescriptos
y
decretos del Mo-
narca absoluto, hay que atender al sistema de leyes vigentes
en el momento en que dichos rescriptos fueron expedidos.
15. En cuanto á los actos del Poder ejecutivo, tienen la mis-
ma autoridad de la ley los decretos
y
reglamentos hechos por
el Gobierno dentro de los límites de su especial competencia,
según determina la Constitución del Estado.
En la Constitución española el Poder legislativo pertenece
á las Cortes, con la reserva de la sanción real. Al Rey, como
Jefe del Poder ejecutivo, otorga el art. 54 el derecho de pro-
veer, mediante decretos, instrucciones
y
reglamentos, á la eje-
cución de las leyes. Lo mismo dispone el art. 6° de la Consti-
tución italiana. Luego es evidente que los Tribunales no pue-
den dejar de aplicar y han de hacer cumplir los decretos
y
re-
glamentos al igual que las leyes. Pero carecen de autoridad
las disposiciones del Poder ejecutivo dictadas fuera de los lí-
mites que señalan su competencia,
y
al Poder judicial incumbe
examinar si con arreglo á la Constitución, que determina
y
precisa los límites de la competencia del Poder ejecutivo, pue-
de (5 no reconocerse la autoridad de sus actos (1). También
cuando el Poder ejecutivo ejerza funciones legislativas por ex-
presa delegación del Parlamento, corresponde á los Tribunales
inquirir si los actos de aquél se ajustan 6 no á la delegación
que recibió,
y
no debe reconocer su autoridad cuando haya en
ellos exceso de atribuciones respecto al mandato cierto
y
de-
terminado. Ocioso será decir que, en tal caso, de los excesos
y
(1) Los principios expuestos han sido sancionados por los Tribunales ita
lianos. Véase á. este propósito: Cass. di Firenzo, 20 Marzo 1873 (Trozza-Inten
lienza di Finanze).
Annali di Giu•isprudenzo, VII
1, 153. Cass. 17 Abril
i.874 (Avellini). Leggo XIV, 1, 738.
— 18 —
abusos del Poder
el
Gobierno responde ante el Parlamento,
no ante la Autoridad judicial; pero la disposición ó acto del
Poder ejecutivo que en el ejercicio de la función legislativa se
excedió
de
los límites del mandato expreso
y
bien determina-
do, no tiene autoridad ninguna ante los Tribunales, porque
aquel acto es arbitrario como dictado fuera de los límites de la
propia competencia.
Si al Poder ejecutivo se hubieran conferido poderes excep-
cionales
y
de ellos abusara, por evidente
y
grave que fuera el
abuso, los Tribunales no podrían desconocer la autoridad y efi-
cacia legislativa de las disposiciones del Gobierno en tante
que durasen dichos poderes excepcionales. Al Parlamento co -
rresponderin exclusivamente decidir y exigir responsabilidad.
como que
se
trataría de juzgar sobre exceso en el ejercicio de
un poder recibido.
si en el Poder ejecutivo se delegase la facultad de coordi-
nar ciertas
leves.
y de esta delegación se aprovechase para
modificarlas ó alterarlas, tales disposiciones carecerían de au-
toridad, puesto que seria éste, no un caso de exceso en el ejer--
eicio„ sino un verdadero y propio exceso de poder.
No discutiremos sobre el particular para decidir si debe
aceptarse como regla general que pertenezca al Poder judicial
la facultad de examinar y resolver si una disposición cuya
aplicación
se
pide o se cuestiona, tenga ó no los caracteres
esenciales necesarios para at;'ibuirle fuerza y eficacia de ley,
1.►. La segunda de las dos cuestiones enunciadas es más
grave y más dificil.
•
No se puede p;)ner en duda la autoridad
de la ley
y
su fuer:ra obligatoria: pero ¿cuales son los lítuites
de su imperio? ¿cual
es el
campo en que cada precepto leg'is-
lativo ejerce su autoridad?
Es cierto, en
efecto,
que el mandato necesario del leg-isla-
dor se impone a todas las personas sometidas á su autoridad;
domina todas las relaciones jurídica-
c
ut' puede haber entre
las personas entre sí y derivar de las relaciones de las perso-
nas con las cosas; regula la forma legal con la que tales dere-
os tales relaciones pueden nacer.
dClarr011ar
t`01151.P-
.
N
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1
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Pero e mil es el campo en que el ma nd t'o e orce do este
tX1.0
su a u toria ád?
17. El derecho considerado en La persona deriva de dos
(l
ii
hecho y de 1:1 lev. 1;:l hecho resulta do las
dreunstancias
y ¿Stas hay que aceptarlas
tal
COIVIO se
13.11
ley
COntiene el.
III
n dato necesario. es o
Cir.
fiel-1 e
SU
to-
r:1/41ad para regular las relaciones juridicas que proceden de
aquellas circunstancias de heciao. v su efecto es conceder á los
uno:
ciertos poderes y ciertas libertades. e imponer a los otros
ci:rms carzas y ciertas oblizaciones,
Los Tribunales deben determinar los derechos de las per-
sonas aplicando la ley sin examinarla
y
discutirla: pero no
pueden abstenerse de examinar
y
decidir si los asuntos dedu-
cidos en juicio caen (*) no bajo las disposiciones de la ley
CUN•3
aplicacion se pide
e
se cuestiona. En una palabra. los Tribu-
nales deben examinar y decidir cuál es el precepto que contie-
ne
el
mandato necesario aplicable á las circunstancias de que
se trate.
Sobre este particular pm-de surgir grave duda en dos ca-
Ante todo, puede suceder que durante el tiempo transcu-
rrido entre el momento en que nació la relacion .jurídica
aquel en que se cuestiona, haya cambiado la
ley.
En tal hipó-
tesis, cabrá dudar si dicha relación jurídica ha de someterse al
imperio de la
ley
nueva ó al de la ley antigua. liabra. pues,
que examinar y decidir cuál de las dos leyes tiene autoridad
sobre el caso en cuestión.
También puede dudarse cuando se trate de derecho adqui-
rido en un 'alai v sobre el que se litiga ó
cuyo
reconocimiento
NI
'
Con la palabra ‹-
:,-,-21“to:il¿d1 comprendemos todas 13s ortin
o.
( mías
de las que puede proceder el Derecho. segun l ley: las mismas relzleiones ,1(
derecho que derivan de nn hecho juridieo se pueden tambien ,'onsiderar como
irircunstancias respecto los derechos que. segun la ley. p-,,e,leu provenir de
1
as
IllellCionadas
.
relaL-iones
— 20
y
protección se pide en otro país. Entonces versará la duda
acerca de cuál debe ser, entre las leyes de los dos países , la
que determine el derecho controvertido, ó decida sobre el
va-
ior jurídico del derecho adquirido y su reconocimiento. Tam-
bién en este caso la misión del Juez es investigar y decidir
cuál es la le7 que tiene autoridad para regular las relaciones
jurídicas que derivan de las circunstancias del hecho.
Así en el uno como en el otro caso, toda la dificultad se
resume en determinar cuál es la ley que tiene autoridad, ó en
cuál de ellas hay que buscar el precepto jurídico obligatorio,
por lo que afirmo que los dos problemas son conexos.
Examinemos mejor la cuestión.
Está fuera de toda duda que el objeto verdadero
y
propio
de la ley es la persona, la que puede considerarse sometida
á
la autoridad de aquélla bajo una triple relación, según dice
Erzio: «Tribus
fere modis nomines surn,rnis subjiciuntur potes-
tatibus, vel ratione persona sute, vel ratione rerum, vel denique
ratione actuum» (1).
La ley, en efecto, determina primera-
mente el estado y la calificación de la persona, ó sea su condi-
ción y su capacidad jurídica. Establece además los derechos
de que la persona es capaz en sus relaciones con las cosas y
regula su ejercicio. Determina, en fin, cuáles son los actos de/
individuo que tienen valor jurídico
y
establece las condiciones
necesarias para que lo tengan.
18. Dado el incesante progreso
y
los cambios necesarios
de la legislación de cada país, puede suceder que las circuns-
tancias del hecho que dió origen á ciertas relaciones jurídic5-is
hayan comenzado á existir estando en vigor una ley,
y
que
sea otra la vigente cuando se discuta sobre las relaciones mis-
mas ó sus consecuencias jurídicas. En esta hipótesis, si de una
parte se pide
y
de otra se rechaza la aplicación de cualquiera
de las dos reglas objetivas em.anadas de la misma soberanía,
(1)
De colli8ione leguen,
sect. iv, p.
4
— 21
la obra del Juez consiste en decidir cuál de los dos preceptos
tiene autoridad de ley respecto á las determinadas circunstan-
cias de hecho, 6 cuál es la regla necesaria impuesta por
el
le-
gislador
y
según la que se deben determinar los derechos y las
consecuencias jurídicas.
Tal problema se resume, pues, en determinar y fijar el lí-
mite de la autoridad de la ley nueva
y
de la ley antigua sobre
las relaciones jurídicas
y
sobre las consecuencias jurídicas de
los asuntos anteriores á la época desde la que entró en vigor
la ley nueva.
19. La segunda hipótesis, en la que encontramos el mismo
problema, aunque desde punto de vista diverso, es consecuen-
cia del incesante desarrollo de la actividad humana y de sus
manifestaciones en territorios sometidos á distinta soberanía.
Puede suceder que un ciudadano de un Estado se establez-
ca en el extranjero
y
allí adquiera bienes (5 contraiga obliga-
ciones,
y
que los derechos adquiridos, modificados después o
transmitidos por actos entre vivos 6 de última voluntad, deban
tener valor en aquel país extranjero
en un tercer Estado.
¿Cuál será en este caso la ley según la que habrá que de-
terminar cada relación jurídica
y
las consecuencias jurídicas
que de ellas deriven? ¿Será la de la patria? ¿será la del país en
que fué adquirido el derecho, (5 la del lugar en que existan los
bienes, 6 la de aquel en que se hizo perfecto el acto 6 contrato
por el cual el individuo transmitió 6 dispuso de sus derechos?
También en este caso depende todo de determinar cuál es la
ley de los diversos paises con la que el individuo se puso en
relación, y que tiene autoridad para regular cada relación ju-
rídica
y
las consecuencias que de ella se quieran deducir. En
otros términos, ¿cuál es la ley de la que el Juez debe tornar el
precepto jurídico obligatorio
y
según el que debe determinar
el derecho?
Esta cuestión se reduce también á determinar
y
fijar el lí-
mite de la autoridad de la ley de cada país en r'ilación con
de los otros países.
— 22
Los dos problemas, pues, según mi opinión, están entre
sí
íntimamente relacionados
y
se resumen en uno solo: determ
nary fijar el límite de la autoridad de cada ley sobre los asun-
tos jurídicos
y
sus efectos.
Es evidente, sin embargo, que los principios según los que
tal límite debe determinarse
y
fijarse son distintos en uno
y
otro caso;pero esto deriva de la naturaleza misma de las co-
sas, puesto que ha de haber diferencia entre discutir acerca de
la autoridad de una ley en relación con otra emanada de la
soberanía, y cuestionar sobre la autoridad de una ley dictada
por una soberanía frente á frente de otra que emane de sobe-
ranía extranjera. En este segundo caso es indispensable tener
en cuenta principalmente el principio de autonomía é inde-
pendencia de la soberanía para fijar los límites de la compe-
tencia del Poder legislativo de cada país. La autoridad extra-
territorial de la ley extranjera podrá, sí, admitirse, pero subor-
dinadamente á la condición de que, reconociendo la autoridad
de tal ley fuera de los límites del territorio en que el derecho
fué adquirido, no haya ofensa á la autonomía del poder impe-
rante en el territorio en que se pida el reconocimiento de la
ley extranjera de la que se pretende deducir el derecho.
Sobre este punto hemos de insistir en su lugar correspon-
diente. Ahora nos habíamos propuesto solamente exponer y
explicar el punto de vista desde el que hemos creído encontrar
conexión entre los dos problemas, y dar á conocer el motivo
por el que nos ha parecido que ambos se resumen en determi-
nar y fijar los límites de la autoridad de la ley.
La diferencia que hemos señalado,
y
que hemos de aclarar
seguidamente, debe servir por ahora para comprenderque.
no obstante la conexión de los dos problemas, no sepuede
aplicar la misma regla para resolver las controversias que se
produzcan en uno
y
otro caso.
SECCION
rnimEnA
De la no retroactividad de las leyes.
CAPÍTULO PRIMERO
De la autoridad de la ley nueva y de la ley antigua en general.
20. La
cuestión de la irretroactividad de la ley se puedo discutir en abstrae-
to.-21.
El
legislador puede atribuir autoridad irretroactiva á una ley. —
22. Disposiciones de los Códigos modernos.-23. Dificultad de determinar
lo que debe ó no considerarse como pasado respecto á la ley.-2-1. Princi-
pios generales sobre el particular.-25. Interpretación de la ley italiana,
art. 2°,
disp. prez.-26.
Dificultad para determinar si el derecho debe ó
considerarse ya adquirido.—Opiniones diversas acerca de los elementos
del derecho adquirido.
20. El problema de la autoridad de la ley sobre las relacio-
nes jurídicas anteriores á la época en que comenzó á estar en
vigor, podría considerarse desde un punto de vista meramente
especulativo, discutiendo si en virtud del principio de la sobe-
ranía de la ley, la nueva ley puede aplicarse á todas las rela-
ciones jurídicas establecidas
y
formadas antes de su promul-
gación, 6 si, por lo menos, cabe hacer esto en algunos casos
determinados por expresa voluntad del legislador, y en cuáles
se podría dar efecto retroactivo á ciertas leyes sin violentar
los principios de la justicia y de la equidad.
No nos interesa discutir ampliamente' tal problema. Corno
principio general, hay que admitir que la ley dicta reglas ó
disposiciones para lo porvenir,
y
por tanto, el legislador no
24 --
puede establecerlas para lo pasado,
y
disponer sobre derechos
adquiridos según leyes anteriores. Evidentemente, el desarro-
llo de la libertad civil habría de sufrir grave daño, si el ciu-
dadano, al obrar según
y
conforme la ley para adquirir dere-
chos, pudiera temer que otra ley posterior le privase de los
que legítimamente adquirió.
Todos los legisladores han reconocido este principio, que
en el Derecho romano encontramos consagrado por la ley 7a,
Cód. de leyibus,
que así se expresa:
Leyes et cor¿stitutiones fu-
turis certum est clave forman?, neyotiis, non ad facta proterita re-
vocari.
En algunos de los actuales Estados aparece el mismo prin-
cipio en su Constitución. La de los Estados Unidos de la Amé-
rica septentrional declara que no se puede dictar ley alguna
retroactiva 6 que altere obligaciones nacidas de contratos (ar-
tículo 1°, sec. X, § 3°). Así lo dispone también la Constitución
de Noruega en el párrafo 97. En Francia, dos Constituciones
sancionaron el principio, la del 24 de Junio de 1793, respecto
á las leyes penales,
y
la del 22 de Agosto de 1795 para todas
las leyes; el Código Napoleón lo sancionó en el art. 2°, que
dice:
La loi ine dispose que pour l'avenir, elle n'a point d'effett
retroactif
Lo mismo se ha dicho en Códigos posteriores, salvo
m uy raras excepciones (1). El Código austriaco se expresa en
los siguientes claros términos: «Párrafo 4° Las leyes no tienen
efecto retroactivo, es decir, no influyen sobre actos anteriores
ni sobre derechos precedentemente adquiridos.» El nuevo Có-
digo italiano consagró el mismo principio en el art. 2° de las
Disposiciones preliminares, que dice así: «La ley sólo dispone
(1) En el Gran Ducado de Baden, cuando en 1809 se puso en vigor el Có-
digo Napoleón, se dijo en la Patente de promulgación de 3 de Febrero de di-
cho año:
‹
(Las consecuencias ulteriores de un hecho, al que dió derecho una
ley anterior, pueden ser modificadas por una ley publicada antes que hubiese
cuestión, sin que esto pueda considerarse como efecto retroactivo.» Es evi-
dente que tal disposición consagró un Derecho nuevo, distinto del Derecho
romano y francés.
25
para el porvenir: no tiene efecto retroactivo.» Cabe, pues, afir-
mar, en conclusión, que en los Códigos modernos está escrito
el principio general de la irretroactividad de las leyes.
21. Sin embargo, dicho principio, aunque sancionado corno
regla
y
norma en la ley positiva, no niega el poder que tiene
el mismo legislador de dar efecto retroactivo á ciertas dispo-
siones (1), por más que de tal poder debe usarse en circuns-
tancias muy excepcionales
y
por motivos de interés público,
y
con las limitaciones que la equidad requiera.
No entra en nuestro plan discutir acerca de los límites
dentro de los que dicho poder debe ejercitarse sin faltar á los
principios de equidad. Los intereses sociales, las consideracio-
nes políticas
y
varias razones de interés público, pueden jus-
tificar en ciertos casos la retroactividad de la ley nueva en.
materias de derechos privados. En algunos podrá justificarse
con los mismos principios en que se funda la regla de la no
retroactividad. Supongamos, por ejemplo, que la ley nueva
modifique ciertas instituciones jurídicas, y determine de modo
más conforme con la justicia
y
con los intereses mismos de
los particulares todas las relaciones que de aquéllas derivan;
si en este caso el legislador dispusiera que la ley nueva se
aplicase también á las consecuencias jurídicas de relaciones
anteriores á su promulgación, favorecería á todos, puesto que
1.■••■•••■••■■•■•■■■•■•■■,...P.M......
(1) No nos faltan ejemplos en el Derecho antiguo
y
moderno. Los Empe
radores Zenón
y
Anastasio, con las leyes 8
a
y
gi
Cód.
De ineertis et, inutilibus
-I
p
uptiis,
declararon nulos los matrimonios ent
•
e cuñados, aun contraídos bajo
prudentes leyes que los consentían. La Convención nacional dispuso también
que tuvieran fuerza retroactiva las leyes del 17 nevoso del año II
y
del 12
brumario del mismo año, y declaró aplicables desde el 12 de Julio de 1789 las
disposiciones que dichas leyes sancionaron, relativas á nulidad de donaciones
entre vivos y disposiciones causa mortts y admisión de hijos naturales á la su-
cesión ele los padres. Para justificar el efecto retroactivo dado á estas leyes,
se ha dicho que cuando la ley reconoce ó hace revivir uno do los derechos
sagrados al hombre, que deriva de la ley eterna
é
imprescriptible de la natu-
raleza, el legislador puede, procediendo rectamente, destruir los atentados
contra tal derecho cometidos.
— 26 --
la aplicación de la nueva ley ofrecía ventajas y no perjuicios
á losparticulares, que podrían aprovechars
e
de las disposicio-
nes de aquélla, más conformes con la justicia y con los pro-
pios intereses de éstos.
En todo caso, así corno los Tribunales no deben juzgar de
la bondad de las leyes, tampoco pueden censurar el uso que
el legislador haya hecho del poder incontestable que tiene de
dar fuerza retroactiva á las mismas leyes á que se debería
aplicar el principio de la no retroactividad. Deben siempre
aplicar la ley á la que el legislador expresamente haya dado
efecto retroactivo, aunque según los principios generales del
Derecho, pueda considerarse injusta por no haber respetado
derechos precedentemente adquiridos. En una palabra, aun
sancionado por el Código civil el principio de la irretroactivi-
dad de la ley, se debe entender que se ha establecido así, no
para limitar el poder del legislador, sino para que sirva de re-
gla al Juez en los casos en que expresamente el legislador
nada diga.
Esta excepción se encuentra en la, citada ley 7'. Clara-
mente afirma el principio de la no retroactividad; pero tam-
bién añade:
Nisi nominatim et de preterito tempore et adhuc
pendektibus negotlis cantum
sit.
22. Resulta, pues, que el principio aceptado por los Códigos
modernos, de que «la ley no tiene efecto retroactivo,» debe
entenderse de esta manera: toda ley nueva, sea anterior 6
posterior al Código civil, que no tenga fuerza retroactiva por
expresa voluntad del legislador, por sí misma no extiende su
autoridad sobre todo aquello que haya ya pasado en el mo-
mento en que empieza á estar en vigor.
Mas no se puede afirmar que queden así eliminadas todas
1
las dudas. Á veces, en la aplicación de una regla, aparente-
mente tau sencilla, se encuentra una de las más graves difi-
1 cultades que ofrece la ciencia del Derecho: la de determinar
con precisión qué es lo que debe considerarse comopasado res-
1 pecto á la nueva ley. Esta difícil cuestión ha preocupado á
27
los más ilustres jurisconsultos,
y
en nuestros días tiene gran
importancia práctica, por ser más frecuentes las reformas le-
gislativas á causa del incesante progreso de los principios de
justicia
y
de las nuevas necesidades, que son indispensable
consecuencia de los adelantos sociales. Chabot, Allier Weber,
Merlín, Mailher, De Chassot, Savigny, Lassalle y otros céle
bres jurisconsultos, nos han dejado importantes trabajos con.
diverso título acerca de este punto, comunmente conocido con
el nombre de
derecho transitorio.
Entre las obras publicadas
en Italia, es muy notable por su doctrina
y
erudición jurídica
la publicada por el profesor Gabba con el título de
Teoría della
retroattivitá delle ley gi.
23. Observaremos, ante todo, que no es condición indispen-
::sable para considerar como pasada una relación jurídica que
sea anterior á la época en que se declaró vigente la nueva ley,
puesto que ciertas relaciones jurídicas, que son efectos legales
t
r
y consecuencias de un hecho jurídico anterior, aunque se des-
/ envuelvan después de haberse puesto en vigor la ley nueva,
deben estimarse como pasadas respecto á ésta, y á sus pre-
ceptos no pueden subordinarse las dichas relaciones.
Así, por ejemplo, si vigente la ley antigua, el individuo
;hubiese adquirido el derecho de deducir efectos
y
consecuen-
cias en conformidad con las reglas establecidas por la ley mis-
ma, y si tal derecho fué integralmente adquirido antes de ser
declarada vigente la ley nueva, ésta no tendrá autoridad so-
bre dichas relaciones, que son efectos, consecuencias del dere-
cho anterior, aunque tales efectos hayan resultado después de
publicada la ley nueva.
Compréndese, pues, que no es el tiempo en que las relacio-
nes jurídicas se establecen, la única razón para decidir si pue-
den
ó no
subordinarse á la nueva ley. Por otra parte, tampoco
podríamos hallarla con sólo atender al tiempo en que tuvo ori-
gen la relación jurídica principal.
Supongamos que, vigente una ley, se haya celebrado entre
partes un contrato,
y
que antes de cumplirse éste, cambie la
— 28
lev Si ésta, por ejemplo, concediese al acreedor ciertos dere-
chus en el caso en que disminuyeran las garantías que ofrecía
el deudor, en el momento en que se obligó, derechos que no
concedía la ley vigente al tiempo de contratar, ó si dicha ley
llueva declarase la eficacia de ciertos hechos para la novación,
en tales casos la ley nueva extendería su autoridad sobre los
efectos eventuales de la disminución de garantías ó de los que
fueran consecuencia de la novación hecha. No cabe, pues, afir-
mar que todos los efectos de un contrato deban determinarse,
según la ley vigente, al obligarse las partes, puesto que los
efectos que derivan de acontecimientos eventuales, de hechos
nuevos,
ex post facto,
se rigen, según la ley vigente, en el mo-
mento en que dichos efectos se verifican.
De todo lo que se deduce que hay que examinar con otro
criterio los principios generales para determinar lo que cae 6
no bajo el imperio de cada ley.
24. El fin de la ley es regir
y
gobernar todos los intereses
y
relaciones sociales; su fuerza es el mandato necesario,
legis
tus hac
est imperare vetare permittere (1);
su resultado final,.
el derecho de las personas. El poder público sanciona las re-
glas
y
las hace civil y jurídicamente obligatorias, concediendo
á unos ciertos deberes
y
ciertas libertades, imponiendo á otros
ciertas cargas
y
obligaciones. En el individuo, el derecho nace
de la combinación de las circunstancias de hecho
y
de
la ley.
Dada la circunstancia, nace el derecho, según la ley, el cual
se encarna, por decirlo así, en la persona, se personifica, y de
esta manera se produce el efecto á que la ley tiende. Ahora es
evidente que, si todo esto se hubiera verificado antes que la ley
nueva fuera puesta en vigor, no podría ya desvirtuarse; ha-
biendo nacido ya el efecto natural de la ley,
el derecho encar-
'nado en, la persona,
nada tendría ya que proveer la ley nueva,
puesto que no podría modificar
6
destruir lo que había ya pa-
sado.
(1) Ley 7', Dig.,
De legibus.
_ 29
Si el derecho aun no hubiera nacido, la ley nueva tendría
fuerza
y
autoridad sobre las circunstancias de que aquél deri-
vase, porque, como se ha dicho, el efecto natural de cual-
quiera ley es obrar sobre las personas y atribuir y regir los
derechos y prerrogativas de la misma.
25. Resulta, pues, que lo pasado, que queda fuera del alcance
de la ley, es el derecho individualmente ya adquirido, en virtud
de una disposición de la antigua ley antes vigente. Por esto,
el principio aceptado por el legislador de que la ley rige para
el porvenir, se debe entender en el sentido de que no puede
cambiar, modificar ó suprimir los derechos individualmente va
adquiridos, antes de haber sido declarada en vigor. No ha sido
otro el pensamiento de nuestros legisladores, que han sancio-
nado en el art. 2° la siguiente regla: «La ley no rige más que
para el porvenir; no tiene efecto retroactivo.»
Nuestro legislador quiere decir que si en el momento (
que comenzó á estar en vigor el Código civil, un individuo hu-
biese puesto todas las circunstancias exigidas por la ley antes
vigente para adquirir un derecho, ó si se hubiese encontrado
en las circunstancias de hecho que dicha ley atiende para
el
mismo efecto, no se podría alterar 6 anular tal relación, puesto
que no pretendía legislar sobre lo pasado; pero si el derech.N.
que es el resultado final de la ley, como consecuencia de ht,
circunstancias referidas, aun no hubiera nacido, su adquisición
debía subordinarse á las disposiciones del Código civil, porque
en su mente estaba respetar solamente lo pasado y dispone r
sobre lo porvenir.
Y esto es lógico, va que el resultado final y la consecuen-
cia natural de toda disposición legal es el derecho de la pers
si el derecho individualizado estaba ya adquirido antes
de
empezar á regir el Código civil, el legislador debía reconocer
este hecho como pasado
y
respetarlo como tal; si no estaba
quirido, debía subordinar á las nuevas disposiciones las cir-
cunstancias exigibles para adquirir definitivamente el derecho.
Aceptando el orden de ideas que, en mi opinión, resulta de
30 --
la naturaleza misma de las cosas y de las disposiciones de la
ley,
es indispensable discutir si la ley puede ó no tener fuerza
retroactiva,
y
distinguir las leyes á que debe aplicarse el prin-
cipio de la no retroactividad de aquellas otras á que debe apli-
carse el principio contrario. En principio, ninguna ley, salvo el
cuso de expresa disposición, puede tener fuerza retroactiva,
wrque la ley rige para el porvenir.
El problema, pues, debe formularse en los siguientes tér-
minos:
La ley nueva, ¿tendrá ó no autoridad sobre hechos J
.
/7m
q
-
djcos á relaciones que deriven de circuw;tancias producidas ó crea-
das en el momento anterior
d
aquel en que dicha ley fué declarada
vigen te?
¿Cuándo las mencionadas circunstancias constituirán lo pa-
sado? ¿Cuándo lo porvenir?
La respuesta se resume, según nosotros, en la siguiente
única regla:
«Si dadas aquellas circunstancias, el derecho estaba ya in-
dividualmente adquirido antes de haberse puesto en vigor la
nueva ley, los preceptos de ésta no podrán tener autoridad para
alterar tal derecho individualmente ya adquirido; si, por el
contrario, en el momento en que la ley nueva comenzó á estar
en vigor, el derecho aun no se había adquirido individualmen-
te, pero estaba
in fier¿,
r
,
por nacer, no podrá ya adquirirlo el in-
dividuo sino con arreglo al precepto imperativo de la nue-
va ley.»
El fundamento de esta teoría se encuentra en lo siguiente:
El legislador es omnipotente : puede suprimir ó transformar
las instituciones jurídicas existentes; puede, sin introducir sus-
tanciales innovaciones en dichas instituciones, modificar las
reglas que rigen los derechos que de las mismas derivan; puede
someter á nuevas condiciones la conservación y la eficacia del
derecho; puede hacer todo esto siempre que no ofenda la per-
sonalidad ni infiera darlo á algún individuo, pues sus precep-
tos, sin embargo, no pueden ser establecidos como normapara
hacer sufrir á algún individuo una disminución de su respec-
— 31
tilo patrimonio moral ó material, porque esto equivaldría á
perjudicarles. Por lo tanto, es evidente que formando parte
del
patrimonio moral á material de las personas el derecho indi-
vidualmente adquirido ya, debe admitirse como regla ó
t1
xim
que el legislador con sus preceptos no debe jamás privar ó
minuir los derecho: ya adquiridos por aquel que hubiese usado
debidamente de la libertad civil, haciendo aquello que no es-
taba prohibido, sino permitido. según la ley anteriormente en
vigor. De tales consideraciones se deduce como conclusion,
que el
imperio,
el
mandato y la autoridad de las nuevas dispo-
siciodes están limitados á regular los derechos que todavía no
hubiesen sido adquiridos en el momento en que hubiere sido
publicada.
6. El principio, antes de ahora expuesto, de que la ley debe
respetar el derecho adquirido, es generalmente aceptado por
los escritores modernos, los cuales resumen toda la teoría so-
bre la retroactividad ó irretroactividad de las leyes en el respeto
debido á los derechos adquiridos, y distinguiendo los sobredi-
chos derechos de la mera esperanza ó espectativa, afirman que
la ley posterior puede modificar, sin ser retroactiva, hasta la
esperanza ó simple espectativa, pero que de ningún modo pue-
de, sin incurrir en retroactividad, alterar los derechos prece-
dentemente adquiridos.
Esta teoría, tan segura como sencilla, ha venido á ser luego
-vaga é incierta, á causa de la diversidad de opiniones susten-
tadas acerca de la noción
y
de los elementos del derecho ad-
quirido y por la indeterminación de los criterios respecti-
vos (1).
Se ha dicho generalmente que el derecho adquirido es
(1)
Confr. 1111E1irix,
/1
>
cp.
reil'a#1('
1Vv•iza1E1z,
Sur To1'ro,t3
pág, 54; CHABOT. (.72dc.qtío;)
;
y
.
111.0NDEAu, MEYER„
Pi
oÑ
,
pág.
84;
BERGmAN,
pág. S5;
N'ALTATE
1'uoul)110N,
pág.
21;
MARcAilz:',
art. 2
0
,
núm.
4t;
CLUSTRAUSEN, pz
.
tg. 106:
DEmoLomitE,
s 40; -KALINI"r•
RO, pág. 27;
TnEonosIADEs. pág. 511:
DIANclut,
uiril, pág. 6; PAtivicl
MAlloNi,
I
[
r
ho
h
"
1.i.C17
3
vol
.
1, pág. 7G; GABBA. voi.
pítg.
WO
y siguient.Os.
— 32
aquel que está en nuestro dominio, aquel que forma parte de
nuestropatrimon
io
, y que no nos puede ser quitado por aque-
líos cuyo derecho sea proveniente de nosotros (1), á menos
que la facultad de revocarle no se derive de la ley misma.
Los escritores, sin embargo, no están de acuerdo en dar
una definición del derecho adquirido que comprenda todos los
elementos de los cuales se compone ,
y
los, varios aspectos
bajo los cuales puede nacer.
Chabot dice: «Es derecho adquirido aquel que es irrevoca-
blemente conferido 6 definitivamente adquirido antes del he-
cho, del acto ó de la ley que se oponga 6 impida el pleno goce
de dicho derecho;» cuya definición no se puede decir exacta,
porque considera la irrevocabilidad como elemento constitu-
iívo del derecho adquirido, mientras que se puede adquirir
también un derecho revocable, y su revocabilidad no altera el
carácter del derecho adquirido.
Merlín dice que los derechos adquiridos son aquellos que
han entrado en nuestro dominio, que forman parte de nos-
otros, y que no pueden sernos quitados por aquel cuyo dere-
recho provenga de nosotros. Tales son, según dice, los dere-
chos que se derivan inmediatamente de un contrato, los que
nos han sido conferidos en testamento, cuyo autor sea muerto
ya, aquellos que son adquiridos en una sucesión abierta, y
de los cuales seamos investidos, en virtud de la ley vigente,
en el momento de su apertura (2).
Tal definición es muy vaga
y
general. La aplicación del
principio en los ejemplos citados es exacta, pero esto no hace
que el principio mismo sea cierto y bien determinado.
(1) Reinhart define del siguiente modo el derecho adquirido:
Quaeeumque
il&eqotia
,
Pun ante legem aovan latom, (]nonti essentiam sacan, fiterunt perfecta lieet-
conSIOninatiOn
O
n
.errara
suonue ‹
I
ffeety.
9
ab
acto
demum
post
legem.
710Valli
futuro eoque
»,,n,
extensivo
adhue expeetent, ea 0(1 pea'terita
0172
ramo referenda
sunt, adeoque
ex
C171-
11
>
PiOriblIS
legibus
iieqUOVICIM
y
ero ex
n01,19
lege lata dijudicanda, modo
non integrum
‹it negotium justa nora
,
leg
.
is 7)h-reit-a emendandi et
per
ficiendi.—Seleete obse•vatione,q
Chisptincrurn,
t.
1,
observ. 49, núm. 5.
(2) Rcpertoire
effet. retr~trj,
sea.
§ lo.
¿Cuándo se debe considerar. en efecto, como parte de mies-
zro patrimonio un derecho? ¿Cuándo proviene el derecho de la
lev? ¿Cuándo puede ser y cuándo no. quitado por una lev pos-
terior? Nada de esto resulta de ella: por lo tanto, la definicion
no es inexacta, pero, por ser detnasiado
n
pneral. degenera en
-aga
é
indeterminada.
Bianchi, jurisconsulto italiano contemporáneo, ha trata,1,1
le
determinar la definición de Merlín, estableciendo alg.um's
bases para decidir .6ándo un derecho debe reputarse verdade-
-
•
amente nuestro, perteneciendo á nuestra persona
y
formando
parte de nuestro patrimonio, de modo que no podamos ser des-
poseídos de él.
Dicho jurisconsulto opina que los caracteres fundame
...es, de los cuales se pueden, deducir, la cualidad del derecho
para considerarle y ser tenido como adquirido, son los s:-
;,uientes:
1
0
Irrevocabilidad del título, d sea de la causa generadt_)r:1
lel derecho:
'
2
° Concurso de la voluntad de una manera expresa, que
resulte tácitamente de los actos de los hechos emanados
le
I en el título y en la causa generatriz del derecho.
Si un derecho está fundado sobre un título revocable,
claro, dice el mismo, que no puede decirse definitivamente
nuestro y formando parte de nuestro patrimonio, porque bas-
taría para quedar privado de él cualquier acto de la voluntad
del cual pueda depender la revocacijn del mismo.
Si sobre la causa generadora de un derecho, añade, no tu-
viese influencia alguna la voluntad del hombre, ni expresa
n
tácitamente; si el título sobre el cual se funda
el
derecho de-
pende exclusivamente de la sola disposición de la
ley ,
que
obedece al interés general, podría suceder que con nuevas (lis-
posiciones se modificasen y aun quitasen los derechos que pri-
meramente estuvieran concedidos (1).
BIANCHI.
CW
•
<9 /
civil,
vol.
§
— 24---
Esta definición peca de inexaeLa
y
es insuficiente, porque
pu ede servir para todos los casos, á pesar de ser aplicable
no
á
la mayor parte de ellos,
y
simplifica la cuestión cuando
se
trata de una relación jurídica á la cual sea aplicable.
Innecesario es indicar que, como hemos dicho ya, la irrevo-
cabilidad no es condición necesaria del derecho adquirido. Los
derechos del donatario sobre la cosa donada, por ejemplo, son
puramente revocables, y, á pesar de ello, esos derechos, aun-
que revocables, deben ser tenidos por eficazmente adquiridos.
Observamos además que, cualquiera que sea la causa gene-
radora de la mayor parte de las relaciones jurídicas, requiere
siempre el concurso de la voluntad del hombre, pudiendo de-
cirse que todos los derechos son adquiridos por el único
y
solo
medio de los actos voluntarios por parte del hombre; pero exis-
ten derechos, los cuales nacen directamente
ope legis,
por obra
de la ley, respecto de los cuales no se puede de cierto suponer
algún acto de la voluntad, aunque sea tácito,
y
no estarían
comprendidos en la definición. Tomemos, por ejemplo, el es-
tado de la persona, el cual es adquirido siempre cuando todas
las circunstancias requeridas por la ley vengan á verificarse,
y
no puede menos de reconocerse que el estado del hijo legítimo
6 del hijo natural debe ser tenido como un derecho perfecto
v
adquirido por parte del hijo que se encuentra en las circuns-
tancias establecidas en la ley, aunque no haya intervenido
ningún acto por su parte para adquirir dicho estado.
Y no se dirá por ello ciertamente que la nueva ley que mo-
difica las disposiciones relativas á la filiación ó naturaleza ,
puede, sin incurrir en retroactividad, alterar el estado de hijo
legítimo ó de hijo natural que hubiese adquirido con arreglo
á
la ley anterior, y que el estado no sea para el hijo un derecho
verdadero
y
propio adquirido por él, porque la causagenera-
dora de tal derecho no está en acto voluntario alguno por parte
del hijo.
1
La teoría de Bianchi es, en sustancia, una reproducción
de
la propuesta por Lassalle, y es aceptada por la generalidad,
35
porque verdaderamente encuentra justa aplicación en la ma-
yor parte de los casos.
Por otra parte, no puede menos de estimarse también insu-
ficiente dicha teoría, por haber considerado una parte sólo de
los derechos adquiridos, cual es el de ser adquiridos en virtud
de un acto de la voluntad, excluyendo otros que se derivan
directa é inmediatamente de la ley.
gabba ha propuesto su definición del derecho adquirido en
los siguientes términos: «Es adquirido todo derecho que (á con-
secuencia de un acto idóneo y susceptible de producirlo, en vir-
tud de la ley del tiempo en que el hecho hubiere tenido lugar,
aunque la ocasión de hacerlo valer no se presentase antes de
la publicación de una ley nueva relativa al mismo,
y
por los
términos de la ley bajo cuyo imperio se llevara á cabo) entró
inmediatamente á formar parte del patrimonio de quien le ha-
bía adquirido» (1).
De ella resulta, que habiendo querido este autor dar una
definición completa y práctica, la ha expresado en una fórmula
que no es ciertamente clara. Debo observar, en su vista, que
no está bien determinado cuándo debe ser tenido el derecho
como consecuencia del hecho idóneo para producirlo,
y
lo que
parece es que en esta parte ha quedado la definición indeter-
minada, porque no se encuentra en ella el criterio que ha de
servir para fijar el límite del concepto general,
consecuencia
del
cual depende, según la misma, todo derecho adquirido.
Savigny ha definido mejor el derecho adquirido. «Este, se-
gún él, es el derecho fundado sobre un hecho jurídico acaeci-
do, pero que todavía no se ha hecho valer.» Tal derecho, aña
de, se contrapone á la abstracta facultad de todos los hombres
ó de alguna clase de hombres y á la mera espectativa apoyada
en la ley precedente, y propiamente constituye un
objeto de
independiente señorío individual.
En cuanto á mí, entiendo que el derecho adquirido en aten-
(1)
TeOrí(1 <14 Irv
•
etrOflett:VidUdy
vol, 1, p. 191, 2 odie., 11-84
—
36 ---
ción á la ley nueva, del cual aquí nos ocupamos, es el
derecho
perfecto,
aquel que se debe tener por nacido por el ejercicio inte-
gralmente realizado ó por haberse íntegramente verificado to-
das las circunstancias del acto idóneo, según la ley en vigor pa-
ra atribuir dicho derecho, pero que no fué consumado entera-
mente antes de haber comenzado á estar en vigor la ley nueva.
Pero de cualquiera manera que se quiera definir el derecho
adquirido, es un hecho que, cuando después se trata de resol-
ver en la práctica las múltiples controversias que nacen, re-
sulta en algún caso difícil el establecer con certeza, si de aque-
lla circunstancia puesta bajo la ley en vigor, ha ó no nacido
un derecho individualizado, y más difícil aun el decidir si ha
nacido igualmente el derecho de deducir y aplicar sus efectos
jurídicos además á todas las relaciones jurídicas que fueren
establecidas, ó sólo en determinados casos y mediante ciertas
circunstancias que en el negocio concurran.
Pongamos, por ejemplo, la cuestión del hijo natural nacido
antes de ponerse en vigor el Código civil. Fácil es demostrar
que debe reconocérsele al mismo un estado personal adquirido
bajo el imperio de la antigua ley, pudiendo ser restablecido,
valiéndose de los medios de prueba admitidos en dicha ley, no
obstante las modificaciones' sancionadas por la ley posterior.
No puede por menos de reconocerse, tanto en una como en
otra de dichas relaciones jurídicas, la figura del derecho ad-
quirido. Pero el hijo nacido antes de la publicación del nuevo
Código, ¿tendrá también el derecho de deducir y aplicar los
efectos civiles de su estado personal así establecido, gozando,
además, de las disposiciones de la ley antigua vigente, la cual
adquirió dicho estado? ¿Tendrá los derechos sucesorios según
dicha ley? ¿Podrá, además, reivindicar una heredad que le hu-
biere correspondido antes de la época en que se puso en vigor
el Código civil, y que no le estuviere adjudicada por ignorarse
su filiación? ¿Podría ser, además, atribuído ese derecho al ter-
cero que detentase dicha heredad?
Para resolver tales cuestiones, no aparece clara la figura
37
del derecho adquirido, vigente la precedente legislación, como
en el primer caso, por lo que es menester hacer un análisis
cuidadoso para decidir si los efectos civiles de un estado per-
sonal, adquirido bajo el imperio de una ley posterior, están 6
no sujetos á las disposiciones de la ley nueva ó de la antigua.
Los casos en que puede surgir la misma duda son muchos.
Algunos de ellos, que afectan á muchos y graves intereses, han
sido resueltos por el mismo legislador en leyes especiales, que
justamente se denominan leyes transitorias, porque sancionan
ciertas máximas y preceptos para la transición de una legisla-
ción á otra,
y
así ha hecho el legislador italiano; pero imposi-
ble es eliminar todo motivo de duda, porque en todo el sistema
de las relaciones que pueden ser objeto de la disposición de la
ley se puede presentar la misma duda, de si cada relación ju-
rídica está bajo el imperio de la ley antigua ó de la moderna,
y
para resolverla es preciso averiguar, respecto á cada una de
las relaciones sobredichas, si se había llevado á cabo ó no la
adquisición de un derecho perfecto é individualizado cuando
la nueva ley empezó á estar en vigor, que es la regla que a
de servir siempre para decidir tales cuestiones.
Para proceder con orden, comenzaremos por exponer los
principios según los que puede establecerse la autoridad abso-
luta é ilimitada de la ley antigua
y
de la ley nueva, según los
casos
y la
naturaleza de las relaciones jurídicas que sean objeto
de la una y de la otra.
CAPÍTULO II
De la autoridad absoluta de la ley nueva
y
de la ley antigua.
7. El problema consiste en determinar el terreno dentro del que tiene auto-
ridad absoluta cada ley.-28. El carácter prohibitivo de una ley no basta
para atribuirle autoridad absoluta.-29. El interés público que sea objeto
de una ley no es tampoco un criterio decisivo.-30. No es razón suficiente
el ser la ley favorable.-31. La ley como norma jurídica: autoridad de la
misma.-32. Cómo nace de ella todo derecho concreto.-33. El legislador
es omnipotente, pero debe respetar la personalidad y la libertad civil do
los individuos.-34. Reglas sobre la autoridad absoluta de la ley nueva.--
35. Ley nueva que crea nuevas instituciones.-36. La facultad que procede
de la ley cuando es ejercitada, crea derechos concretos.-37. El individuo
no tiene el derecho de ejercitar siempre la libertad, según la misma
nor-
ma.-38. Se determina el concepto del derecho accesorio que puede tenerse
por adquirido con la adquisición del derecho principal.-39. Autoridad de
la ley. nueva en cuanto á. los derechos que se adquieren con el ejercicio
sucesivo.-40. La misma regla se aplica á la ley prohibitiva.-41.
acerca de la autoridad absoluta é ilimitada de la ley antigua.-42. Efec-
tos legales del derecho adquirido mientras estaba en vigor.-43. El derecho
de deducir las consecuencias legales de un derecho adquirido es un derecho
ooncreto.-44. Es la misma la regla que deriva de la ley sin un hecho vo-
luntario del hombre.-45. Se vuelve sobre el concepto jurídico del dere-
cho accesorio.-46. No basta la regla general para resolver toda contro-
versia: cómo debe procederse en el particular.
El principio de la autoridad absoluta de cada ley es, como
si dijésemos, una consecuencia natural de la soberanía de la
ley y de la suprema potestad del legislador; pero la dificultad
toda de la cuestión está en determinar el terreno en que cada
ley ejercita su absoluta autoridad, y en fijar las reglas para
decidir en qué casos debe aplicarse también la ley nueva á las
relaciones jurídicas establecidas, formadas
y
nacidas antes de
empezar á estar en vigor la misma. En otros términos,
y
re-
,duciendo á
cuestiones prácticas la dificultad, ¿en qutl
lesa, respecto á estas
relacioneg, la
autoridad do la loy an--
ti
cl,
y
comienza la do
la
nueva? ¿En (pió casos
subsiste la au-
toridad de la ley antigua, no obstante babor empozado
á
estar
(
I
n vigor una ley nueva? (.,u(Iles son
los
principios
P
or los
que
se pueden
determinar
y
fijar los
límites dentro de los cuales
ejercen respectivamente la una y la otra de dichas
leves su
bsol uta
autoridad?
Los escritores
han
discurrido
generalmente sobre
estas
cuestiones bajo el
punto
(le
vista de la irretroactividad t retro-
actividad de las leyes, y algunos han pretendido establecer
una teoría general sobre la. retroactividad
de
las loves
fijar
•
los principios generales para decidir cuándo debo tener la lev
nueva efecto retroactivo, entre cuyos escritores
se
monta el
profesor Gabba en su docto estudio sobre la retroactividad de
leves. trabajo lleno do ciencia jurídica.
Verdaderamente, ninguna lev debe tener autoridad o fuer
za retroactiva, á 110 ser que el legislador
lo
hubiese atribuído
expresamente tal autoridad. Cada, una de ellas ejerce su auto-
ridad absoluta en
el terreno á (pie, según la
naturaleza
do las
cosas, se extienda su imperio,
y
aun sobre las relaciones jurí-
dicas establecidas, nacidas d
formadas mientras esté en vigor
una
distinta, siempre quo se pueda demostrar quo sobre (li-
dias relaciones había cesado la autoridad
do
la ley anterior,
y
por el contrario, la ley antigua continuará regulando el ulte-
rior desenvolvimiento de las relaciones nacidas cuando estaba
,
tn vigor la misma, aunque dicho desenvolvimiento tuviera lu-
gar después de haber dejado
de estar en vigor, siempre que
pueda demostrarse que dicho desenvolvimiento
do
las relacio-
nes
citadas no puede sustraerse á la autoridad de la
ley
bajo
la cual
fueron establecidas formadas.
Alguien habrá que crea que todo lo dicho se reduce á una
mera cuestión de palabras de ninguna utilidad práctica; pero
entendemos que no están de más dichas consideraciones, por-
que tenemos el convencimiento de que
el
fij:tr
bical las
cucas-
— 40 —
tiones simplifica mucho la solución,
y
hace más seguros y.
exactos los resultados que se buscan.
27.
Veamos de determinar los límites dentro de los que debe
ser absoluta la autoridad de la ley nueva en relación con la
antigua.
Dejarnos aparte el caso en que el legislador haya dado ex-
presamente á la nueva ley la autoridad retroactiva, pues
dicho caso está fuera de toda discusión que los Jueces deben,.
aplicar la. ley tal cual ella es, según el antiguo principio
10/1
lieet iudici de legibus sed sembraran leyes indicare.
También,.
respecto de los derechos adquiridos, se debe admitir que el le-
gislador puede en ciertos casos decretar una especie de expro-
piación por causa de utilidad pública; pero no por esto debe
presumirse
y
aceptarse como máxima ó regla de Derecho en
la materia que el legislador pueda perjudicar 6 dañar los de-
rechos adquiridos ya, porque no puede admitirse la retroacti-
vidad de una ley sino cuando tal efecto le haya sido atribuído
por una disposición expresa, precisa
y
clarísima (1).
28.
No se podrá tampoco encontrar razón suficiente para es
tablecer la autoridad absoluta de la ley nueva en el carácter
prohibitivo de la misma, como algunos han creído. El legis-
lador, en efecto, puede ciertamente prohibir que sea hecha.
una cosa antes no vedada legalmente; pero la autoridad de di -
cha prohibición no podría extenderse á aquello que ya estu-
viese hecho antes de que fuese prohibido, y de ningún modo
podría reducir á la nada los efectos jurídicos de aquello que,
hubiese estado legalmente ejecutado mientras la le
y
no lo
prohibiera, si en virtud de tal hecho hubiere sido adquirido un
derecho individualizado.
El carácter prohibitivo de una ley da á la misma una au-
toridad absoluta para lo venidero, en el sentido de que puesta
una prohibición expresa por el legislador, no puede ser lícito
(1) Cass. di Torino, 2 Feb. i870 (Galantino); Mon. de los Trib. di
Mili
1870. 42.9/,
41
á los particulares hacer 6 emprender nada en contradicción
con tal
prohibición; pero esto no puede atribuir á dicha ley
la
misma autoridad sobre los hechos ya puestos en ejecuci6n
cuando no existía la prohibición, ni menos desconocer las con-
secuencias jurídicas de tales hechos legalmente realizados.
Por ejemplo, si la ley nueva prohibiese el interés conven
cional superior del 6 por 100, tal ley haría nulo, sin duda de
ningún género, el pacto en que se hubiese establecido un in-
terés mayor del 6 por 100, después de estar en vigor la ley
nueva; pero no extendería su precepto hasta el punto de anu
lar el pacto en que hubiese sido convenido un interés mayor
cuando la ley entonces vigente no lo prohibía. La parte que
hubiera pactado un interés mayor, lo habría hecho porque te-
nía_ derecho para hacerlo, según la ley á la sazón vigente, y
teniendo así adquirido el derecho de obligar á su deudor á pa-
gar el interés convenido, podría sin inconveniente demandar
el reconocimiento
y
amparo de ese derecho, no obstante la
promulgación de la ley nueva, que hubiese declarado nulos
semejantes pactos.
Existen, sin embargo, leyes prohibitivas que ejercen su
autoridad absoluta aun sobre relaciones jurídicas, nacidas
y
formadas mientras regía la ley antigua; pero la razón de tal'
extensión no se funda exclusivamente en el carácter prohibi-
tivo de la ley, sino que es consecuencia de los principios ge-
nerales que regulan la autoridad absoluta de cada ley,
de
cu-
yos principios nos ocuparemos más adelante.
Lo que ha inducido á error á los jurisconsultos acerca de
la autoridad absoluta de las leyes prohibitivas, es el haber
confundido
y
considerado
como
unas mismas las disposiciones
que sólo vedan la constitucion de determinadas relaciones,
jurídicas
relativas á alguna 6 algunas
instituciones existentes,
y lasque por completo prohiben ciertas instituciones jurídi-
cas, como son, por ejemplo, aquellas que han abolido los feu-
dos, los mayorazgos y ciertas servidumbres de la gleba, etc.,
-etcétera. La autoridad absoluta de las leyes de esta últimn
clase ó categoría debe admitirse, pero por otras razones dis-
tintas de la de su carácter prohibitivo, como demostraremos
más adelante.
Se ha querido hacer depender todo de dicho carácter,
y ge-
neralizando
después la regla, se ha dicho que la autoridad de
todas las leyes prohibitivas es absoluta, y que
,
tal absoluta é
ilimitada autoridad depende del carácter prohibitivo solamen-
te, lo que no nos parece exacto.
Los mismos principios fundamentales que determinan los
límites, dentro de los que ejerce su autoridad absoluta, sirven
para decidir cuándo debe ó no debe tenerse por absoluta la
autoridad de la ley prohibitiva respecto de las relaciones jurí-
dicas, nacidas
y
formadas antes de estar en vigor.
29. Se ha querido encontrar también la razón para estable-.
ccr la autoridad absoluta é ilimitada de ciertas leyes en el pre-
dominio del interés público sobre los intereses privados. De
aquí que se haya establecido como regla general que todas las
leyes que tienen por objeto proveer al orden público y al inte-
rés general, ejercen su autoridad ilimitada, y que el individuo
no puede sustraerse al imperio de tales leyes, invocando los
derechos adquiridos antes de su promulgación.
Dicha distinción no ofrece un criterio fijo, práctico y se-
guro para determinar el terreno ó el círculo de la autoridad
absoluta de cada ley. Es cierto que debiendo regular la ley
todos los intereses y las relaciones sociales, pueden distin-
guirse en dos grandes grupos ó categorías, según los dos ór-
denes de relaciones que son objeto de sus disposiciones, á sa-
ber: uno que comprende todas aquellas leyes que se refieren á
la organización del poder público,
quod ad statum, reipublicce
spectat, y
otro que abarca todas las leyes que regulan y go-
biernan las relaciones jurídicas de las personas en el orden ci-
vil, ó sea dentro de lo que respectivamente es suyo,
quod ad
singularum, utilitatem pertInet.
Se puede decir en general que las leyes de laprimera de
las categorías indicadas gobiernan directamente los intereses
— 43 —
generales
y
proveen al interés público, y que los de la segun..
da rigen los intereses particulares
y
atienden sólo al interés
privado; pero esto no quita que en todo el Derecho privado, y
aun en el Código civil mismo, se encuentren disposiciones que
le
refieran á la organización social
y
á los intereses gene-
rales.
Las leyes sobre la patria potestad
y
sobre la potestad con-
yugal, las que conciernen á los actos del estado civil, el ma-
trimonio, la servidumbre predial, etc., etc., forman parte del
Derecho privado, y por esto es por lo que están comprendidas
en
el Código civil, que es el que regula los derechos privados;
sin embargo, no puede por menos de reconocerse que dichas
leyes, aunque no son del todo políticas, lo son, sin embargo,
de organización social, porque proveen á la organización de la
familia 6 de la propiedad, lo cual afecta en el más alto grado
á
la constitución de la sociedad
y
del Estado.
En su virtud, es evidente que si la única razón para admi-
tir la autoridad absoluta é ilimitada de una ley nueva consis-
tiese en referirse sus preceptos al orden é interés públicos, se
tropezaría en la práctica con graves dificultades, porque re-
sultaría verdaderamente difícil, si no imposible, el decidir en
cada caso particular si las disposiciones de una ley tenían por
objeto ó fin principal el regular y gobernar los intereses so-
ciales á los intereses particulares de los asociados.
Además, tal dificultad en algunos casos debe resultar in-
superable, porque en sustancia no es posible establecer una
línea de separación para los intereses sociales y los particula-
res de los asociados, con tanto más motivo cuanto que pu-
diendo éstos obtener mayores ventajas de la mejor organiza-
ción social, la ley que á esto provee, indirectamente favorece
también sus particulares intereses, y el tener cada uno su po-
sición jurídica, corno está determinada
y
establecida por el le-
gislador, tiende á eliminar la confusión y la anarquía.
30. Se ha querido derivar la autoridad absoluta é ilimitada
de
ciertas leyes de otras cualidades más ó menos extrínsecas
de las mismas, cual es, por ejemplo, la de ser favorable la ley.
No se puede ciertamente negar al individuo que aproveche to-
dos los beneficios
y
consecuencias favorables de la ley en vi-
(
r
or cuando no hay para ello ningún impedimento legal. Éste
In
7
DO
puede venir ciertamente de parte del legislador, que si d;-,t
mayor amplitud
y
desarrollo á ciertas instituciones jurídic
as
existentes, lo hace con el objeto de favorecer la condición de
los individuos; el obstáculo sólo podrá, por tanto, provenir de
quien hubiese ya adquirido un derecho que estuviese en opo-
sición con aquel que se quisiese hacer derivar de la ley más
favorable. En este caso, no valdría ciertamente el ser la ley
favorable para invocar su autoridad y fuerza, con objeto de
aprovecharse de los favores de sus concesiones, si la aplica-
ción pudiera significar la lesión de un derecho individualmente
adquirido antes de empezar á estar en vigor.
La autoridad absoluta é ilimitada de las leyes favorables
sólo se puede admitir para la aplicación de las leyes penales,
la cual se inspira verdaderamente en un orden de ideas espe-
cial. En este orden se considera como principio fundamental
el siguiente:
mala peerá sine lege,
sosteniéndose, en su virtud,
que las leyes que castigan hechos hasta entonces no penados
có
que agravan la pena anteriormente establecida, no pueden
ser aplicadas á los hechos anteriores á su promulgación. Por
el contrario, las leyes que mitigan la pena impuesta en la le-
gislación precedente, se aplican también á los hechos anterio-
res á su promulgación; pero esto obedece á consideraciones
fundadas en el interés de la sociedad de no agravar, en cuanto
legalmente es posible, la condición del condenado.
La razón decisiva de esta mitigación de la pena estriba en
la consideración de haberse estimado que la pena más grave
impuesta hasta entonces no era cenforme á los principios del
Derecho
y
de la justicia,
y
sería, por lo tanto, una verdadera
contradicción, si reconociendo la soberanía al dictar la nue-
va ley que la mayor severidad está en pugna con la justicia,
continua se de
g
pués aplicando al reo la pena más severa,
— 43 ---
que la conciencia jurídica nacional hubiese declarado injusta.
31. Para determinar el terreno en que cada ley ejerce su
autoridad, podemos sentar las siguientes reglas, derivadas de
la naturaleza del objeto de las mismas:
a)
Todas las leyes se pueden dividir en dos grandes cate-
gorías. La primera comprende aquel orden que crea ó que
pone término á ciertas instituciones jurídicas,
y
la segunda
todas las que tienen por objeto el mayor desarrollo
y
desenvol-
vimiento de algunas instituciones ya existentes, y determinan
las condiciones para la adquisición de los derechos.
Las leyes de la primera categoría se subdividen en dos
clases. Á la primera de ellas pertenecen las que crean nuevas
instituciones jurídicas, y determinan en general los derechos
que de tales instituciones se pueden derivar en todo lo que
forma parte de la misma comunidad de derechos. Á. la segunda
corresponden aquellas que quitan toda posibilidad de relación
jurídica en orden á ciertas instituciones, ó que prohiben que
una relación jurídica pueda ser válidamente constituída, abo-
liendo la institución de que dichas relaciones pueden deri-
varse.
Toda ley, considerada como norma jurídica de los hechos
y de las circunstancias de que puede
depender la adquisición
de un derecho, sujeta á su autoridad absoluta todos los he-
chos, todas las circunstancias, todas las relaciones jurídicas,
todos los negocios puestos en ejecución, nacidos ó formados
mientras estuviese en vigor,
y
establece las condiciones jurí-
dicas indispensables para la adquisición del derecho. Además
determina también los efectos legales de todo derecho perfecto
individualmente adquirido. Tales efectos legales se deben con-
siderar como derechos accesorios del derecho principal, ya na-
cido é individualmente adquirido. Éstos, por lo tanto, no son
otra cosa que el ulterior desenvolvimiento del derecho adqui-
rido, como accesorios legales de dicho derecho,
y
por esto es-
tán sujetos á la autoridad de la misma ley vigente en el mo-
mento en que nació el derecho principal á que se refieren.
46
32.
b)
Todo derecho concreto
y
determinado encuentra su
fundamento en el hecho
y
en la leyó norma jurídica vigente,
y
se individualiza cuando se realiza por el individuo el hecho
á que la ley atribuye tal virtud
y
eficacia, ó cuando aquél se
encuentra de hecho en relación con la circunstancia determi-
nada por la ley para la adquisición del derecho, y esto se ve-
rifica total é íntegramente en ocasión en que esté en vigor la
ley de la que se pretende derivar el derecho.
El individuo que hubiere ejecutado ese hecho establecido
en la ley G que se haya encontrado de hecho en las circuns-
tancias determinadas también por la ley,
y
completa é ínt1,-
gramente se verifica esto, puede tener la ventaja, no sólo de
haber adquirido un derecho individualizado
y
perfecto, sino
también la de haber adquirido el derecho de deducir los e!'ec-
tos legales del derecho principal, siempre que tales efectos le-
gales sean apreciados por la misma ley vigente cuando nació
el derecho principal,
y
sean considerados por ella como acce-
sorios legales ó como parte integrante del derecho principal
á que se refieren. El derecho de deducir los efectos legales é
el ulterior desenvolvimiento del derecho adquirido es también
un derecho concreto, determinado é individualizado, que en-
cuentra su fundamento en el hecho ó en la ley: en el hecho,
que es el derecho principal perfecto é individualmente adqui-
rido;
y
en la ley, que es la vigente en el momento en que fué
adquirido el derecho principal.
33.
e)
El poder legislativo es omnipotente dentro de los
justos límites fijados por la razón
y
por el
derecho. La ley
puede desenvolver, conservar, mudar, modificar, destruir el.
pasado; lo que no puede es reducir á la nada los derechos per
fectos individualmente adquiridos antes de haber empezado á
regir. Esta limitación encuentra su fundamento en el interés
público, que exige imperiosamente para la seguridad general
que los ciudadanos no estén expuestos á sufrir el daño de ser
privados por una ley posterior de los derechos individualmen-
te adquiridos antes de haber comenzado á estar en vigor.
— 47
Todos los que forman parte de la misma comunidad de de-
rechos tienen plena facultad de ejercitar su libertad civil, es
decir, de hacer todo aquello que la ley permite y no prohibe;
tienen derecho también para recabar todas las ventajas legales
que pueden derivarse del ejercicio de la libertad civil durante
el tiempo por el que hubiese sido ejercitada dicha libertad, se-
gún la ley,
y
en los límites del ejercicio efectivamente hecho;.
pero no pueden Jmietender ejercitar la libertad civil con la mis-
ma norma jurídica para el porvenir, ni por el hecho de haber,
gozado ciertos beneficios, según la ley vigente, ejercitando por
un tiempo más 6 menos largo la libertad civil, según la norma
jurídica de dicha ley, prescrita ya, puede pretenderse derecho
alguno á seguir gozando las mismas ventajas para el por-
venir.
El individuo tiene el derecho de exigir que las consecuen-
cias jurídicas de su libertad civil legalmente ejercitada le sean
reconocidas
y
respetadas; pero no puede
inmovilizar
en su be-
neficio el sistema de las leyes vigentes, é impedir al legisla-
dor sujetar á nuevas reglas las consecuencias jurídicas de la.
libertad en el porvenir, 6 de regular de mejor manera el ejer-
cicio de la misma libertad.
En una palabra, el individuo puede justamente demandar
que el ejercicio hecho ya de su libertad para el pasado le sea
respetado; pero no puede pretender que el ejercicio de la liber-
tad misma se sustraiga á la autoridad de una nueva ley para
el porvenir.
34. Y ahora, reasumiendo la serie de razonamientos hechos
hasta aquí, podemos establecer los principios que sirven para
determinar el terreno en que la ley antigua
y
la ley nueva
ejercitan su respectiva autoridad.
Toda ley nueva sujeta á su autoridad
y
á sus preceptos
jurídicos todos los hechos
y
todas las circunstancias que pue-
den conducir á la adquisición de un derecho, aun cuando ta-
les hechos
y
circunstancias se refieran á relaciones jurídicas
nacidas antes de empezar á estar en vigor dicha ley, siempre
— 48 —
lue no hayan sido totalmente realizadas ó definitivamente ter-
minadas antes de ello,
y
de manera tal que haya podido adqui-
'
irse un derecho perfecto y concreto con arreglo á la ley
ante-
•ior entonces vigente.
Esta regla tendría su aplicación, por ejemplo, en el supuesto
de que una ley nueva cambiase las condiciones para la adqui-
sición de la ciudadanía,
y
se diera el caso de estar cumplidas
sólo en parte las exigidas por la legislación anterior para dicha
adquisición; pues desde el momento en que fuera puesta en vi-
gor la ley nueva, no podría ser adquirida ya la soberanía más
que en conformidad á lo prescrito por la misma, sin que el cum-
plimiento parcial de las condiciones exigidas por la anterior
-ludiera valer para derivar de tal hecho un derecho adquirido,
-()uesto que tal derecho no podría nacer más que en el caso de
haber sido íntegra
y
definitivamente cumplidas todas las con-
diciones requeridas para ello por dicha ley, antes de que la
.;
c
ueva hubiese sujetado á distintas reglas jurídicas la adquisi-
ción del derecho de ciudadanía.
Lo mismo debe decirse del caso en que el derecho se derive
de una ley que no haya subordinado la adquisición del mismo
á. un hecho ó suceso que no haya sido completamente realizado
antes de empezar á estar en vigor la ley nueva.
Si ésta sujetase la adquisición del derecho á distintas condi-
ciones, extendería su autoridad sobre el hecho
y
sobre el suce-
so, principiado mientras regía la ley antigua, siempre que no
hubiese llegado á terminarse definitivamente antes de ponerse
en vigor la nueva ley.
Pongamos, por ejemplo, el caso de que ésta cambiase las
condiciones para la usucapión
y
para la prescripción. No se
puede dudar que, en virtud de los principios expuestos, la ley
nueva sujetaría á su autoridad hasta las usucapiones-
pres
-
cripciones, cuyo término hubiese empezado á correr, mientras
regía la ley anterior, cuando no hubiere sido terminado del
todo el tiempo exigido por la misma, antes de comenzar á estar
en vigor las disposiciones de la nueva. La razón es siempre la
— 49 —
misma, la soberanía absoluta de la ley respetando el derecho
individualmente adquirido antes de regir la misma,
y
la impo-
tencia de los particulares para limitar en lo más mínimo
el
po-
der absoluto perteneciente al legislador para establecer ó mo -
dificar las reglas jurídicas relativas á la adquisición del de -
recho.
Es evidente que el derecho, que por virtud de la le
y
perte-
nece al poseedor, de hacer valer el tiempo de la posesión para
adquirir la propiedad de la cosa poseída, no nace sino en el mo-
mento en que
el
término legal, exigido por la legislación vi-
gente, esté completamente terminado y cumplido del todo bajo
las condiciones por la ley establec
i
das. Por lo tanto, si antes de
espirar dicho término modificase ésta las condiciones para usu-
capir, no podría el que hasta entonces hubiera estado pose
y
en-
do, alegar derecho alguno adquirido, porque, como queda di-
cho, no nace el derecho perfecto mientras no se ha
y
a cumpli-
do todo aquello que la ley vigente exige, ó cuando se encuen-
tra el individuo en las circunstancias ó condiciones por la ley
establecidas para la adquisición del derecho. El que no se
halle en este caso, no podrá sustraerse á la autoridad de la
ley
nueva, pues así corno la autoridad del legislador, en lo que se
refiere á la determinación de las condiciones para la adquisi-
ción de los derechos, es absoluta é ilimitada, absoluta
é
ilimi-
tada es también la autoridad de la ley por él sancionada.
35. Análoga regla se aplica para determinar la autoridad de
la ley que crea nuevas instituciones jurídicas
y
determina las
condiciones requeridas para la adquisición y ejercicio de los
derechos que de tales instituciones pueden derivarse.
Toda nueva institución produce, como su consecuencia na-
tural, de una parte cierto poder
y
facultad á favor de todos los
individuos sujetos á la misma para ejercitar la libertad civil.
según las reglas jurídicas , y de otra impone á las mismos
ciertas cargas y obligaciones que limitan el
ejercicio
de su li-
bertad. De la ley que ha creado una nueva institución jurídica
derívanse también varías facultades legales, á las cuales
se
da
4
— 50
el nombre de derechos públicos,
y
denotan aquellos de que
pueden participar todos los que forman parte de la misma co-
munidad de derecho, y gozan de la facultad concedida por el
legislador para adquirirlos, ajustándose á las reglas por él mis-
mo prescritas.
Una nueva ley de organización judicial 6 de competencia;
una ley que atribuyese á cierta persona poder sobre otras suje-
tas á su autoridad 6 que crease nuevas iistituciones para pro-
veer á la administración de los bienes de estos últimos, y cual-
quiera otra semejante produciría, por lo tanto, la consecuencia
natural de regir sobre las personas, atribuyéndoles cierta facul-
tad 6 libertad, é imponiéndoles á la vez varias cargas y obliga-
ciones.
36. Conviene, sin embargo, notar que esas facultades y car-
gas no constituyen, como tales, un derecho individualizado,
sino un derecho público. El derecho que de tales leyes puede
nacer, no se individualiza sino cuando el individuo se vale
6
hace uso de la facultad y de la libertad, y realiza el hecho esta-
blecido por la ley para adquirir el derecho, 6 finalmente, cuando'
se encuentra de hecho en las circunstancias ó condiciones esta-
blecidas por el legislador para ganar un derecho. En una pala-
bra, el derecho se individualiza mediante el ejercicio de la li-
bertad civil. Resulta, pues, evidente que todas las leyes dichas
deben tener una autoridad absoluta é ilimitada, porque no tien-
den á otra cosa que á fijar las reglas jurídicas para la adquisi-
ción de los derechos individualizados,
y
no pueden de ningún
modo causar lesión alguna á los derechos individualmente ad-
quiridos, porque éstos no podrían nacer más que del ejercicio
de la libertad, cuando fuere ejercida según la nueva norma ju-
rídica desde que empezó á estar en vigor la misma.
No valdría decir en contrario que la persona que tuviera
que sufrir una carga 6 una limitación de su libertad por con-
secuencia de la nueva institución, podría impugnar la auto
b
ridad de la nueva ley, alegando que dicha limitación no es-
taba establecida en la antigua, vigente la cual hubiese comen--
— 51
lado á ejercer su libertad, porque tal pretensión no tendría
ningún fundamento jurídico.
37.
Todo individuo puede ejercitar la libertad civil, según la
ley vigente; pero no puede jamás adquirir el derecho de ejer-
cerla siempre de la misma manera. Sería una pretensión verda-
deramente extraña el querer considerar la simple falta de una
disposición legislativa como el principio de un derecho acceso-
rio individualmente adquirido,
y
aducir que por tener adquirido
un derecho mientras regía una ley que no limitaba la libertad,
en cuanto á su goce
y
ejercicio, se pudiere tener así adquirido
el derecho accesorio de no reconocer
y
someterse á las ulte-
riores limitaciones que pudieran ser ordenadas por una ley pos-
terior. Esta sería una extraña pretensión, repito, porque con-
duciría á atribuir al individuo el derecho de impedir los pro-
gresos del sistema jurídico
y
de desconocer el poder que tiene
el
legislador de proveer á las necesidades de la sociedad, crean-
do nuevas instituciones jurídicas en armonía con las mismas.
Supongamos que una nueva ley instituyese el divorcio,
é
estableciese la patria potestad á favor de las madres, ó creara
la institución de la autorización marital ú otra cualquiera, con
la cual se modificase
la capacidad de las personas,
y
se atri-
buyese á otro poder
y
autoridad sobre las mismas,
y
sería un
manifiesto error el querer poner en duda la autoridad ilimi-
tada de estas leyes.
Aquellos que contrajeron el matrimonio estando en vigor
una ley que no admitiera otro medio para desatar el vínculo
conyugal que la muerte, no podrían desconocer, sin embargo,
la autoridad de una nueva que aceptase el divorcio, alegando
para ello tener adquirido un derecho accesorio de su derecho
principal, como casados, de no poderse desatar ni dividir el
matrimonio de otro modo que con la muerte.
38.
Según hemos hecho constar más adelante, se puede con-
siderar como derecho accesorio adquirido con el derecho prin-
cipal aquello que es consecuencia legal de la ley y de la norma
jurídica vigente en el momento en que el derecho principal
52
fué individualmen
te
adquirido, y que por dicha ley y norma
jurídica sea considerado como accesorio legal, como elemento
integrante del derecho principal; pero sería un manifiesto
error el querer encontrar el principio de un derecho accesorio
en una disposición legislativa que reconociera y determinase un.
derecho principal, ó pretender que el goce del derecho princi-
pal no pudiese sujetarse á nueva norma por una ley posterior.
Por la misma razón, el hijo que, según la ley vigente, esté
sujeto á la patria potestad del padre solamente, no podría des-
conocer la autoridad de la ley nueva que le sometiese á la pa-
tria potestad de la madre, alegando el derecho adquirido. Una
regla jurídica, concreta
y
determinada, existente en la misma
ley, que estaba en vigor cuando nació el derecho principal,
puede ser el fundamento de un derecho accesorio; pero éste
no se puede derivar de una absoluta negación ó de la falta de
una disposición de ley.
Continuando en el mismo orden de ideas, se debería decir
que si la ley nueva estableciese una nueva causa para la re-
solución de un contrato, no tenida presente por la ley anti-
gua,
y
el hecho establecido por la ley nueva fuese voluntaria-
mente realizado en la persona contra la cual se aduce después
de comenzado á estar en vigor la misma, el hecho sobredicho
caería bajo el precepto imperativo de la nueva ley.
En vano se querría eludir la autoridad absoluta de la ley
nueva sobre el hecho en cuestión y sobre las consecuencias
jurídicas del mismo, por la sola razón de que dicho hecho no
estaba establecido como una causa de resolución en la ley an-
terior, vigente la cual contrataron las partes, pues no puede
nadie tener derecho alguno adquirido para impedir al legis-
lador disponer acerca de los hechos no comprendidos en la ley'
antigua, á para desconocer la autoridad de la ley nueva, en
cuanto á las consecuencias jurídicas del hecho en ella consig-
nado, que tengan efecto después de haberse puesto en vigor
dicha ley.
39. Lo que hemos dicho hasta aquí sirvepara determinar la
_ 53
autoridad absoluta de la ley nueva, en cuanto á los derechos
que se adquieren con el ejercicio sucesivo. La adquisición de
tales derechos no se puede considerar ,consumada definitiva-
mente por la realización del hecho ó de las circunstancias y
condiciones exigidas por la ley, sino que depende del ejerci-
cio que se haga. Por eso, aun cuando el derecho se individua-
liza mediante el ejercicio, sin embargo, no puede decirse que
está definitivamente adquirido más que en el límite del ejerci-
cio que fuese hecho ó que se tenga derecho á hacer.
Esto se puede decir del usufructo legal establecido á favor
del padre ó de la madre sobre los bienes de sus hijos no eman-
cipados de la servidumbre legal ó de la costumbre, etc., etc.
Si la ley nueva, en efecto, suprimiese del todo el derecho del
usufructo legal en favor del padre, ó no restringiese su alcan-
ce, tal ley ejercería su autoridad desde el momento en que co-
menzó á estar en vigor, aunque la patria potestad hubiese sido
adquirida bajo la antigua leyó que los bienes de los hijos so-
bre los cuales se quisiera ejercer el usufructo hubieran sido
adquiridos mientras estaba en vigor la ley anterior. La razón
consiste en que la adquisición del usufructo no se consuma
adquiriendo el derecho de patria potestad sino mediante el
ejercicio de dicha potestad. Luego si todo depende del ejercicio,
'Si
éste se verifica después de haber empezado á regir la ley
nueva, debe sujetarse á las disposiciones de la misma.
La ley nueva no podría cambiar el pasado
y
reducir á la
nada el usufructo ya adquirido antes de su promulgación, pero
puede proveer para el porvenir, sin que ninguno tenga derecho
á quejarse de que para en adelante se alterasen las condiciones
y
reglas hasta entonces establecidas, porque nadie adquiere de-
recho alguno para ejercitar la patria potestad, siempre del mis-
mo modo, ó para impedir al legislador que sujete á nuevas re-
glas jurídicas el ejercicio de la patria potestad misma
y
la ad-
quisición de los derechos accesorios dependientes del ejercicio
de la patria potestad para el porvenir.
Dirfase lo mismo de una ley nueva que instituyese nuevos
— 54 —
medios de ejecución forzosa. Esta, pues, extendería su autori-
dad á todos los actos del procedimiento que pudieran ser hechas
después de haber empezado á estar en vigor, aunque hubiera
tenido origen bajo la legislación anterior la obligación por la
que se proceda. El derecho perteneciente al acreedor para pro-
ceder contra su deudor por todos los medios de ejecución per-
mitidos por la ley vigente, no produce, sin embargo, un dere-
cho concreto é individualizado, más que mediante el ejercicio
por virtud del cual procede de hecho á la ejecución forzosa.
Ahora bien; es evidente que la ley nueva no podría regular
el ejercicio ya hecho, pero sí podrá sujetar á su imperio el que
se deba hacer después de haber empezado á estar en vigor,
bien sea que el débito por el cual se quiera proceder á la eje-
cución haya nacido después de su promulgación, bien haya
nacido con anterioridad.
La razón es siempre la misma, á saber: que el individuo
el particular no puede alcanzar ningún derecho concreto é in-
dividualizado acerca de los medios de ejecución forzosa esta-
blecidos en la ley, sino cuando descendiendo éstos de la ley
vigente, procede á la sazón á la ejecución,
y
también del mis
-
'n.o
modo que el acreedor no podría impedir al legislador esta-
blecer nuevos medios de ejecución; así el deudor que contrata
mientras regía una ley que no consintiera un corto medio de
ejecución forzosa, no podría fundar en la falta de una disposi-
ción legislativa ningún derecho para desconocer ó impugnar
la autoridad de las leyes posteriores que para velar mejor por
los derechos del acreedor estableciesen un nuevo medio de eje-
cución forzosa.
Teniendo en cuenta estas indicaciones, puede determinarse
el terreno en que, tanto la ley antigua como la nueva, ejercita-
rían su autoridad si hubiese modificado solamente los medios
de ejecución ya establecidos en la ley antigua. En este supues-
to, sujetaría
á
su autoridad aun las ejecuciones comenzadaq
toda vez que el derecho que se ejercita no puede tenersepor
adquirido más que en el límite del ejercicio
que se
haga. Esto
55
mismo debe decirse de la ley nueva que limitase la duración
del arresto personal. El acreedor que hubieseprocedido al
arresto del deudor en virtud de una sentencia pronunciada es-
tando vigente la ley antigua, no podría ejercitar el derecho de
tenerle en arresto más que por el tiempo determinado en la
nueva ley.
40. Por principios análogos, se debe resolver toda cuestión
que se suscite sobre la autoridad de una nueva ley prohibiti-
va. Esta tampoco podría tener autoridad para reducir á la nada
los derechos ya definitivamente adquiridos antes que existiera
la prohibición; pero sí puede impedir que tales derechos naz-
can después de su promulgación, é impediría también la ad-
quisición de los derechos relativos á las relaciones jurídicas
anteriores, si la adquisición de tales derechos dependiese del
ejercicio sucesivo.
Supongamos, por ejemplo, que una ley nueva aboliese una
servidumbre legal. Ella extendería su autoridad para el por-
-venir aun sobre la servidumbre que hubiese sido ejercida por
un tiempo más ó menos largo en el pasado, sea mientras re-
gía la ley anterior.
Por el contrario, la ley que aboliese la pesquisa ó investi-
gación de la paternidad no debería en rigor extender su auto-
ridad sobre relaciones de filiación natural establecidas según
la ley anterior
y
reducir á la nada el derecho de ofrecer las
pruebas de ella.
La razón se encuentra en los mismos principios generales
antes de ahora expuestos. El estado de cada persona es un de-
recho individualizado y concreto. Se adquiere definitivamente
y queda perfecto cuando el que ha de adquirirlo se encuentra
en las circunstancias de hecho exigidas por la ley vigente, su-
puesto que tales circunstancias se han realizado total é ínte-
gramente todas ellas mientras regía la ley de que se derivan.
El derecho de suministrar las pruebas del estado, irrevocable-
mente adquirido según la ley vigente cuando fué adquirido di-
cho estado, es un derecho individualizado
y
concreto. Es, acle-
— 56 ---
más, un derecho accesorio, una consecuencia legal, un ele-
mento complementario é integrante del derecho principal,
y
se
adquiere por virtud de la misma ley, de la cual se deriva el de-
recho principal á que se refieren.
Es claro
y
evidente que, debiendo disponer la ley para el
porvenir, la ley nueva que aboliese las pesquisas ó investiga-
ciones de la paternidad no debería reducir á la nada el estado
de hijo natural adquirido según la ley anterior,
y
debería con-
ceder al interesado el establecer
y justificar su estado median-
te la prueba que en conformidad de la misma debería sera
dada. No estando el pasado en el poder del legislador, no pue-
de la ley prohibitiva reducir á la nada las relaciones jurídicas
legalmente establecidas antes de que fuese sancionada la pro-
hibición.
Tales consideraciones vienen á confirmar lo que ya tenemos
dicho antes, á saber: que el criterio para determinar la autoridad
absoluta de la ley nueva no puede derivarse de su carácter pro-
hibitivo. No. Sea la ley prohibitiva, sea preceptiva, uno mismo
es siempre el principio que informa la materia, el de que su
autoridad sólo se extiende al porvenir
y
no sujeta á su imperio
el pasado;
.
por lo tanto, el terreno en que ejerce su autoridad
absoluta
é
ilimitada, es el de los derechos individualizados que
no han llegado á perfeccionarse, pero que deben ser
adquiridos
á partir desde el momento de empezar á estar en vigor di-
cha ley.
41. Expuesto esto, pasemos á determinar el terreno en que
ejerce su autoridad absoluta é ilimitada la ley antigua.
Lo que tenemos dicho hasta aquí, nos facilita la solución.
La ley antigua, vigente en el momento en que fué
individual
mente adquirido el derecho, sujeta á éste á su imperio
y
rige
el ulterior desenvolvimiento del mismo, aunque esto tenga lu-
gar estando ya en vigor otra ley distinta, con tal que llegue á
perfeccionarse dicho derecho ó á consumarse, en suma, íntegra
y
completamente la adquisición del mismo, mientras regía la
ley de que se derive dicho derecho.
57
Para comprender el justo sentido de esta última indicación,.
es menester hacer notar que expresa é intencionalmente hemos
dicho que la adquisición sea definitivamente consumada,
y
no
que lo sea el derecho, lo cual acusa una diferencia que no es
pequeña. En efecto, el derecho adquirido
y
consumado no po-
dría dar lugar á dudas, porque es sabido que al llegar á dichas
condiciones pasa á formar parte del propio patrimonio, y no es
posible sospechar siquiera que en tales circunstancias pueda
dejar de tener sobre ella autoridad la ley nueva.
Vemos distinguido antes los derechos definitivamente ad-
quiridos de aquellos que se adquieren sucesivamente por el
ejercicio de las facultades concedidas por la ley. Estos se deben
considerar siempre como adquiridos en lo pasado
y
en los lími-
tes del ejercicio hecho ó que se tenga derecho á hacer en
lo
futuro. Por eso en cuanto á tales derechos es igualmente abso-
luta la autoridad de la ley antigua, pero en los límites del ejer-
cicio hecho mientras estuviere en vigor.
42.
La
ley antigua sujeta, por otra parte, á su imperio ab-
soluto, también lós accesorios legales del derecho principal to-
talmente adquiridos, siempre que dichos accesorios sean una
consecuencia legal del derecho principal ó sean considerados
como tal por la misma ley en virtud de la cual fué adquirido el
derecho principal á que se refieren; es decir, que deben deri-
varse de la norma jurídica consignada en dicha ley, la cual
considera estos efectos ó accesorios legales como elementos
complementarios é integrantes del derecho principal.
Aun cuando se quisieran deducir ó se debieran realizar tales
efectos ó accesorios legales, estando ya en vigor una ley dis-
tinta de aquella que dió origen al derecho principal, no por eso
dejaría de reconocerse la autoridad de ésta, ó sea de la ley anti-
gua, porque constituyen también derechos adquiridos,
y
come
tales están bajo el imperio de la que regía cuando fueron ad-
quiridos, á pesar de que ese ulterior desenvolvimient
o
del de-
recho principal tenga lugar después de hallarse en vigor una
ley distinta de aquélla.
— 58 —
Esta regla se comprende más fácilmente aplicándola
á
los
derechos que toman su origen de un hecho voluntario del hom-
bre. El que voluntariamente llevase á efecto un hecho del cual
se
deriven, según la ley vigente, ciertos derechos á cierta po-
testad en favor de otro, no puede alterar ó modificar por su
sola voluntad los efectos jurídicos que legítimamente son una
consecuencia jurídica del hecho mismo.
El acto jurídico y la ley que le rige forman, por otra parte,
un título irrevocable contra el autor del hecho y constituyen
el
derecho adquirido. Tales son los derechos que se derivan de
los contratos
y
cuasicontratos, ó de los delitos
y
cuasidelitos.
La ley que se hallaba en vigor en el momento en que fueron
constituídos tales derechos, ejerce su autoridad absoluta
é
ili-
mitada sobre los derechos que están por consumarse , y
en
cualquier tiempo en que se suscitase cuestión acerca de ello, no
podría menos de reconocerse el imperio absoluto de la ley bajo
la cual fueron creados ó constituídos.
La razón por la que no puede la ley nueva sujetar á su im-
perio estos derechos (salvo siempre el caso en que esté así ex-
presamente dispuesto) es para nosotros evidente. La ley dis-
pone para
el
porvenir, luego el derecho adquirido antes de em-
pezar á regir pertenece al pasado, y éste no está dentro del
poder del legislador. Por lo tanto, resulta que siempre que se
contienda sobre la existencia, naturaleza ó extensión de tales
derechos, debe el Juez ó Magistrado que hubiere de resolver-
la, separar el precepto imperativo ó la norma jurídica estable-
cida por la ley para determinar su alcance y valor, con arreglo
á la ley, en virtud de la que fueron adquiridos, no obstanteque
en el momento en que hubiera de deducirse dicha controversia
estuviese en vigor una lev distinta.
43. También están sujetos á la autoridad absoluta é ilimitada
de la ley, bajo la que furo adquirido el derecho principal, los
efectos jurídicos del mismo, cuando tales derechos son adqui-
rde
deri-
van dichos efectos inmediatamente de la propia naturaleza del
— 59
derecho, según la ley 6 la norma jurídica vigente en el mo-
mento en que el hecho fué ejecutado.
Todo aquello que puede ser consecuencia
de
g
oa disposición
legal,
que esté en vigor mientras nace el derecho y la obliga-
ción, constituye un derecho adquirido contra el obligado. Todo
derecho concreto y determinado encuentra su fundamento en
la ley
y
en la norma jurídica, y toda norma jurídica posi-
tiva vigente en el tiempo en que el hecho acaece y que con el
hecho se relaciona, tiene por sí mismo la virtud de atribuir
derechos concretos y determinados. Por eso, dice oportuna-
mente Lauterback:
ea enim qute auctoritate legis vel consztetudi-
2zis contractum comitantur eidem adheremt, uaturalia d doctori-
bus apelantur.
Lepenim altera «est quasinatura et innaturam
transit» (1). La, garantía que sin necesidad de formal conven-
ción es establecida por la ley, sería siempre regida
y
goberna-
da por la ley que estaba en vigor mientras nació la obligación
y no sufrirá ninguna modificación aunque la ley nueva no ad-
mitiese en adelante más dicha garantía.
Los efectos que pueden derivarse de la pérdida de la cosa
debida, serán siempre regidos por la ley que estuviese en vigor
en la época en que la obligación principal nace, aunque en el
momento en que se verificase la pérdida estuviese en vigor
una ley distinta.
Por la misma razón, cuando un derecho que deriva de una
convención , es sujeto, según la ley vigente, en el mo-
mento en que la convención fué concluída á una condi-
ción resolutoria, si se cumpliese dicha condición produciría el
efecto de rescindirle según dicha ley, á pesar de que en el mo-
mento en que tal condición se cumpliera estuviera vigente
una ley que no admitiese más esta causa resolutoria.
La razón siempre es la misma, esto es, los efectos legales
del derecho principal adquirido que derivan 6 de una disposi-
ción de la ley en vigor 6 de una norma jurídica vigente, son
......s.oroms.emme.waimomommuni....100.1«
(1) Lauterback,
uúm.
•11111~.
60 —
como accesorios legales, como complemento ó parte integran
te del derecho principal á que se refieren,
y
como tal, consti-
tuyen derechos perfectos adquiridos y están sujetos siempre
á
la autoridad de la misma ley vigente en el momento en que
fié adquirido el derecho principal.
Se puede, pues, establecer como regla, que la ley que re-
oía en el momento en que fueron adquiridos los derechos en
consecuencia de un hecho voluntario del hombre, rige abso-
luta é ilimitadamente tales derechos y los accesorios legales
de los mismos, y en suma, no experimenta alteración alguna
su autoridad por empezar á estar en vigor una ley nueva.
44. Los
mismos
principios sirven para determinar la auto
ridad absoluta é ilimitada de la ley antigua sobre los derechos
adquiridos á consecuencia de haberse encontrado el indio iduo
en las circunstancias de hecho establecidas por la ley para di-
cho objeto
y
sobre los efectos
y
accesorios legales de tales de-
rechos. No nos detendremos, pues, á repetir el razonamiento,
Aquel que se encontrase, por ejemplo, en estado de tutela
legal, según una ley con arreglo á la cual tuviese la hipoteca
legal contra el tutor, continuaría disfrutándola aunque viniese
después una ley nueva á modificar con sus disposiciones lo
relativo á dicha hipoteca legal. Podemos, por lo tanto, esta.
blecer como regla general, que la ley, bajo la cual tuvo ori-
gen el derecho y sus efectos ó accesorios legales, debe regular
siempre dicho derecho.
Por la misma razón la fuerza probatoria de taló cual acto
legal debe ser absolutamente regulada por la ley que estuviese
en
vigor en el momento en que fué ejecutado el acto, aun
cuando dicha fuerza probatoria haya sido restringida después
por otra ley posterior.
45. Conviene advertir antes de dar por terminado este
punt
to,
que no se puede considerar
como
efecto legal de la ley á
que estuviese sujeto el derecho principal aquello que podría
ser hecho según la misma por no existir en ella disposición al-
guna que lo prohibiera. Por el contrario, sólo
debe entenderse
— 61
por accesorio legal del derecho principal, susceptible por lo
tanto según hemos dicho de constituir un derecho adquirido,
aquello que se derive de una disposición positiva y determina-
da
y
no lo que quiera deducirse de la falta de preceptos de la
ley en vigor relativos al particular.
La segunda advertencia que tenemos que hacer es que
n o
deben confundirse tampoco los efectos legales del derecho
de la obligación principal, que, según hemos dicho más ade-
lante, son como accesorios legales del derecho á de la obliga-
ción misma, con los efectos legales que pueden derivarse de
hechos eventuales que ocurran con ocasión del ejercicio
del
derecho ó del cumplimiento de la obligación. Dichos efectos le-
gales pueden sujetarse á la autoridad de la ley nueva cuando
tienen lugar después de haber empezado á estar en vigor ésta,,
porque no son efectos legales del derecho principal, sino del
suceso eventual ó del hecho nuevo ocurrido con independencia
de él
y
estando ya rigiendo una nueva disposición legal.
Los principios expuestos hasta ahora evitan muchas dudas
y controversias, cuya solución se encuentra ya en los mismos
principios; pero no las quitan del todo, pues aun pueden sus-
citarse algunas en la práctica.
Por ejemplo, en el caso de tratarse de una ley interpreta-
tiva de otra anterior, puede promoverse cuestión y suscitarse
dudas, que no se hallan desde luego resueltas en los princi-
pios indicados, sobre la fuerza y autoridad de la misma en
cuanto al establecimiento del verdadero sentido de la ley an-
terior por ella interpretada, y sobre la época desde que debe
regir dicha interpretación.
No es posible sostener en serio que por haber sido inter-
pretada una ley de la misma manera varias veces
y
por haber
dado vida á ciertas relaciones jurídicas, se tuviese derecho
para impedir al legislador la declaración del verdadero sen-
tido é inteligencia de la ley
y
desconocer la eficacia absoluta
de la interpretación por ella fijada cuando se tratase de apli-
car la ley interpretada á todos los casos jurídicos hasta enton-
— 62 --
ces no decididos. Pero no es posible admitir que por vía de
posterior interpretación se reduzcan á la nada ó perjudique en
lo más mínimo las relaciones jurídicas perfeccionadas ya me-
diante sentencia definitiva ó transacción, por lo que sólo debe
ser aceptada en cuanto á las relaciones no establecidas defini-
tivamente todavía, ó que se hallasen pendientes en el momen-
to en que fué debidamente publicada la ley interpretativa, en
cuyos casos es absoluta la autoridad de la interpretación dada
en la misma por el legislador.
Los casos en que la aplicación de los principios antes ex
puestos dan lugar á dudas, son en mayor número aún.—Uno
de ellos es el en que la ley nueva modificase las disposiciones
relativas á la sucesión, alterando, por ejemplo, la cuota de
que puede disponer libremente el testador. ¿Qué efecto ten-
dría, en efecto, esta ley sobre la liberalidad hecha con anterio-
ridad á la apertura de la sucesión mientras regia una ley que
determinase de distinto modo la parte disponible?
¿Cuál sería la autoridad de la ley nueva que modificase lo
relativo á la colación de la liberalidad hecha antes de haber
empezado á estar en vigor la misma?
Una ley nueva que admitiese como suficiente para pedir la
rescisión de un contrato de renta perpetua el hecho de no ha-
ber pagado los réditos por dos años, ¿tendría autoridad sobre
los contratos de la misma clase establecidos bajo una ley que
no autorizara semejante petición?
Para resolver todos estos
y
otros muchos casos dudosos
que pueden suscitarse , conviene examinar separadamente
cada una de las materias á que se refieren,
y
desenvolver los
principios que respecto de cada uno de ellos hemos apli-
cado.
Examinaremos, pues, á continuación con este objeto y por
separado la autoridad de la ley antigua
y
de la nueva en las,
relaciones jurídicas que se derivan:
a)
Del Estado
y
de la capacidad jurídica de laspersonas.
b)
De las relaciones de familia.
— 63 ---
e) De la condición jurídica de las cosas
y
de los derechos
que á ella se refieren.
d)
De la sucesión testamentaria ó legítima.
e)
De los contratos
y
cuasi contratos.
f)
De cuanto atañe á la forma de los actos y al procedi
miento.
65 --
De este modo, y según concurran unas ú otras circunstan-
cias, cada individuo es calificado de ciudadano 6 extranjero,
casado 6 soltero, padre 6 hijo,
y
aun dentro de este concepto
de natural 6 ilegítimo, de mayor ó menor, de interdicto 6 in-
habilitado
y
emancipado, etc., etc.
48. Del estado personal nacen 6 se derivan derechos
y
de-
beres, bien entre las personas de la familia, bien en relación
con el Estado. Estos derechos
y
deberes están también pre-
viamente establecidos por el legislador, el cual concede á las
personas entre quienes se llevan á efecto las relaciones del es-
tado personal de familia ciertos derechos
y
ciertas facultades,
y por otra parte les impone determinados deberes y obligacio-
nes; de lo que se deduce que de dichas personas las unas han
de tener poder ó autoridad sobre las otras
y
aun sobre sus bie-
nes,
y
que las otras sufren ciertas limitaciones respecto de la
capacidad para hacer ciertos actos
y
para administrar 6 dispo-
ner de sus bienes.
Los principios son los mismos en cuanto á las relaciones
que se derivan de la ciudadanía, puesto que la ley impone al-
gunos deberes y concede algunos derechos á aquellos que se
encuentran en determinadas condiciones respecto del Estado
y
viceversa.
49.
Es preciso hacer constar para comprender bien la natu-
raleza de los mismos y no incurrir en error, que los derechos y
deberes que según la ley tienen relación con el estado per-
sonal no son consecuencia necesaria del estado mismo, de
modo que no pueda separarse una cosa de la otra. No. El es-
tado es el hecho jurídico primordial, la premisa necesaria que
el legislador considera como la condición
sine gua non
para
conceder al individuo aquella capacidad
y
aquellos determi-
nados derechos de que antes hicimos mención, pero no sería
exacto considerar dichos derechos como consecuencia necesa-
ria del estado personal
y
tan permanentes y estables como el
estado mismo.
50.
La teoría justa, á nuestro modo de ver, es que el estado
— 66
so adquiere bajo las condiciones exigidas por la ley vigente,
es el hecho jurídico sin el cual no puede considerarse el in-
dividuo en aptitud para desenvolver 6 ejercitar esta 6 aquella
actividad en la esfera del derecho privado. Los individuos,
pues, á quienes la ley confiere un estado jurídico, adquieren
uti
(singuli
el derecho á que sea reconocido su estado según fu(-1
legalmente constituido con arreglo á la ley,
y,
por otra parte,
deben ser considerados con capacidad bastante para ejercitar
válidamente su actividad conforme á la norma establecida por
la
ley
vigente; pero no adquieren ni pueden adquirir el dere-
cho de ejercitar perpetuamente dicha actividad de la misma
manera, ni el de impedir al legislador que sujete á nueva nor-
ma jurídica las relaciones que nacen del estado personal. Con-
secuencia natural de esto es que si la ley nueva modificara las
reglas establecidas acerca de las consecuencias jurídicas del
estado personal, obligaría á todos dicha innovación desde
el
momento de estar en vigor, por virtud del principio general de
que la autoridad de la ley es absoluta en cuanto regula el ul-
terior desenvolvimiento de la actividad individual.
De lo dicho se deduce que de las disposiciones de la ley
nueva relativa al estado
y
á la condición jurídica de las perso-
nas, hay que distinguir. para dar una solución definitiva, las
que se refieren á las condiciones exigidas para mantener un
estado jurídico legalmente constituido de la que regulan la ca-
pacidad y el ejercicio de los derechos
y
el desenvolvimiento en
general de la actividad humana en el terreno del Derecho pri-
vado.
En conclusión, puesto que el estado como hecho jurídico
se perfecciona siempre que concurren ó se llevan á efecto to-
das las circunstancias exigidas por la lev, resulta evidente
que cuando esto tenga lugar antes de estar en vigor la lev
nueva, debe mantenerse como un derecho perfecto y adquirido
el estado constituido con arreglo á la legislación anterior v no
,
podría en suma ser desconocido ni impugnado ápesar de ser
distintas las disposiciones: de la ley nueva en cuanto á la con-
— 67
cesión de dicho estado. Por lo tanto, el estado de cónyuge, de
padre
y
de hijo legitimo d natural, de
persona s'ad jures,
etc.,
adquirido antes de estar en vigor la ley nueva, debe ser res-
petado del mismo modo que cualquier otro derecho que hubie-
se sido legalmente adquirido.
51.
Por el contrario, como la capacidad conexa con dicho
estado
y
los derechos y deberes nacidos de las relaciones del
estado personal no son consecuencia necesaria de éste sino de-
rivación de la ley, que los determina según las exigencias del
orden social y del orden moral así como de la utilidad gene-
ral, no pueden ser considerados como un derecho adquirido
definitivamente, sino que deben quedar sujetos á las modifica-
ciones que introduzcan las leyes posteriores desde el momento
en que empezaron á regir.
En su virtud, el que con arreglo á la legislación vigente al
tiempo de adquirirse dicho estado hubiese llegado á la mayor
edad, á los 25 años por ejemplo, continuaría siendo mayor de
edad aunque una ley posterior viniese á exigir mayor edad
para la adquisición de ese estado; pero tendría una ú otra ca-
pacidad
y
unos ú otros derechos y deberes según fuesen mo-
dificadas d no por una ley nueva las disposiciones de la legis-
lación vigente al tiempo de constituirse tal estado.
52.
Esto no es más que el corolario de la regla general, se-
gún la que todo hecho jurídico d consecuencia de hecho jurí-
dico que no constituya un
verdadero y propio derecho
adqui-
rido
y
que no haya llegado como tal á
S«
un derecho indivi-
dual
y
perfecto antes de empezar á regir una ley nueva, tiene
que estar sujeto al imperio de ésta.
El legislador, que no quiere destruir el pasado, ha de respe-
tar el estado de cónyuge, por ejemplo, adquirido con arreglo á
la legislación anterior, aunque haya sujetado á nuevas condi-
ciones la existencia jurídica del matrimonio; pero si para arre-
glar mejor los intereses de la familia hubiese dispuesto que la
mujer no pudiera válidamente enajenar ó donar sus bienes
parafernales más que con la autorización del marido, tal dis-
-- 68 —
posición obligaría aun á aquellos que se hubiesen casado y
hubieran adquirido dicho estado estando vigente la legisla-
ción anterior que no admitía tal limitación á la capacidad de
ta mujer.
Aplicando la nueva disposición legal en este caso, no se
cambiaría ciertamente el pasado, porque no llegarían á invali-
darse las enajenaciones
y
donaciones llevadas á cabo por la
mujer sin la autorización indicada antes de estar en vigor la
ley nueva, sino que se proveería para el porvenir, impidiendo
que semejantes enajenaciones pudieran ser válidamente he-
chas desde entonces.
En cambio, si al estado de las personas se aplicasen del
mismo modo las disposiciones de la nueva ley, se destruiría el
pasado, puesto que alterándose las condiciones para la
adqui-
sición del mismo, tendría que perderlo el que no reuniese di-
chas condiciones, por más que lo hubiese legalmente adquiri-
do con arreglo á la legislación á la sazón vigente. Esto expli-
ca la distinción que antes indicamos.
Los mismos principios demuestran que si la ley nueva exi-
miese á la mujer de la obligación de obtener la previa autori-
zación del marido para hacer válidamente ciertos actos, n
" o se-
ría necesaria dicha autorización, hasta entonces exigida, para
los actos que llevase á cabo después de estar en vigor di-
cha ley.
La razón es siempre la misma, esto es: que el derecho del
marido en este caso, como el de la mujer en el anterior, no
puede ser considerado como un derecho perfecto más que res-
pecto al pasado ó sea en cuanto á los actos llevados á cabo
mientras rigiese la ley anterior,
y
de ningún modo respecto á.
lo futuro porque entonces se impediría al legislador regula-:
mejor, según las exigencias sociales, los derechos y los deberes
que nacen entre los cónyuges.
De la dicho hasta aquí se puede deducir que la regla para
determinar la autoridad de la ley nueva en cuanto á los actos
y
relaciones jurídicas relativas al estado de laspersonas
y
á
— 69 --
los derechos
y
deberes que del mismo nacen, es la misma que
para todas las demás relaciones de. Derecho, la cual fué ya ex-
puesta por nosotros en la parte general.
53. La gran mayoría de los escritores enseña que las leyes
concernientes al estado
y
á la capacidad de las personas son,
por su propia naturaleza, retroactivas (1). Nosotros, sin embar-
go, sostenemos que, salvo expresa disposición en contrario, no
son retroactivas dichas leyes, puesto que no tienen por objeto
cambiar el pasado sino proveer para lo futuro. No sujetan, en
efecto, á su imperio los hechos jurídicos y los derechos perfec-
cionados ya bajo una ley anterior, sino que sólo extienden su
autoridad sobre los que han empezado á tener efecto después
de estar en vigor la ley nueva
y
sobre las consecuencias juri-
Clicas de los hechos anteriores que no tienen el carácter ver-
dadero
y
propio de un derecho adquirido, lo que quiere decir
que provee para el porvenir
y
respecto á los derechos que se
perfeccionan después de su promulgación.
Examinando, en general, las leyes relativas al estado
y
á
la condición jurídica de las personas, observamos que ó cam-
bian las condiciones constitutivas de dicho estado ó modifican
la capacidad
y
los derechos y deberes que nacen de las rela-
ciones del mismo.
Las disposiciones de la primera de dichas clases no son cier-
tamente retroactivas, porque el estado adquirido según la ley
anterior no puede ser desconocido si la ley nueva hubiese mo-
dificado las condiciones constitutivas del mismo,
y
deben, por
lo tanto, aplicarse sólo para regular el estado personal adquiri-
do después de estar las mismas en vigor.
Las disposiciones de la segunda clase tampoco son retroac-
tivas, porque los actos ya ejecutados
y
perfeccionados en los lí-
(1) Confr.
MERLÍN,
Effet retro
g
etif
repert.
DEMOLOMBE,
CM. ¿O.,
V. 1. BIAN-
CHI,
Elementi dei
Códice civile, vol.
I.,
.Nozionipreliminari, §
Z.
BORSATd,
Commew,
‹
i
l,
Cód. cio.,
y OAnBA,
Ret•ocettivitá ¿elle leggi,
el cual refiere las opiniones de los
escritores y expone puntual y cuidadosamente la doctrina y la legislaciOn
1
.
e/ativa h este punto. Vol. II, cap. II.
— 70 —
miles de la capacidad atribuída por la legislación anterior, de-
ben ser considerados en rigor como válidos aunque la nueva ley
haya modificado las reglas relativas á la capacidad. Pero en
cuanto á los actos que tengan que llevarse á efecto después de
estar en vigor la ley nueva, sujetos están á la nueva norma ju-
rídica, no porque la ley tenga de tal modo fuerza retroactiva,
sino en virtud de la absoluta autoridad de la ley, como decíamos
antes, y de la obligación que tiene todo individuo de usar de
la libertad civil según las reglas vigentes en el momento en
que es ejercitada su actividad.
Las disposiciones, pues, relativas á los derechos
y
deberes
de las personas entre las que median las relaciones jurídicas
derivadas del estado personal no tienen fuerza retroactiva, por-
que la ley nueva no puede reducir á la nada los derechos uti-
lizados y los beneficios gozados ya con arreglo á las leyes an-
teriores, y si sujetan á sus preceptos imperativos los derechos
y deberes nacidos con posterioridad á su promulgación, es por-
que no pueden considerarse definitivamente adquiridos más
que en cuanto fueren efectivamente ejercitados según las dis-
posiciones á la sazón vigentes
y
en los límites del ejercicio
hecho ó que se tenga derecho á hacer antes de empezar á regir
la ley nueva; por lo que sólo pueden ser considerados corno
derechos adquiridos en cuanto al pasado y de ningún modo
respecto al porvenir.
Ahora bien; siendo esto así, ¿por qué se pretende confundir
toda la materia estableciendo un principio que no es exacto,
cual es la de la retroactividad de las leyes concernientes al
estado
y
á la capacidad de las personas?
Queriendo conciliar este principio inexacto con la natura-
leza de las cosas, se han visto obligados los que tal sostienen
á recurrir á las excepciones
y
distinciones que complican y
hacen en extremo intrincada toda la teoría jurídica relativa al
particular.
En confirmación de cuanto tenemos dicho ya, debernos
hacer notar que en todos aquellos casos
en
que un derecho ac-
— 71
cesorio derivado de las relaciones del estado personal pueda
ser considerado como un derecho perfecto
y
adquirido según
la ley anterior, debe ser respetado, no obstante el cambio in-
troducido por las disposiciones de la ley nueva.
Supongamos, por ejemplo, que según la legislación ante-
rior bajo cuyo imperio hubiese sido celebrado un matrimonio,
correspondiera al marido el derecho de gozar los frutos de la
dote de la mujer, salvo el caso de expresa convención en con-
trario,
y
que la ley nueva no concediese tal derecho. Es evi-
dente que el marido continuaría disfrutando los bienes de di-
cha dote, conforme á la ley que regía cuando se celebró el ma-
trimonio, á pesar de la modificación introducida por la ley nue-
va, porque tal derecho, aunque accesorio, quedó perfeccionado
y fué enteramente adquirido en el mismo momento en que tuvo
origen el estado conyugal,
y
ha de ser respetado porque debe
considerarse como un verdadero derecho perfecto y adquirido
desde que se celebró el matrimonio.
54. Todo lo cual confirma lo que ya tenemos dicho, á saber:
que las leyes que conciernen al estado
y
á los derechos que
nacen de las relaciones del estado personal, no son retroacti-
vas, porque en definitiva no despojan á los ciudadanos de los
derechos adquiridos. Si todos los escritores hubieran tenido en
cuenta esta regla y hubiesen considerado para aplicarla rec-
tamente que los derechos que se individualizan por el ejercicio
no pueden ser considerados perfectos más que en los límites
del ejercicio hecho 6 que se tenga derecho á hacer, y que la
ley nueva sujetando á su autoridad el ejercicio de los mismos
derechos para en adelante no retrotrae sus efectos, no hubie-
ran sentado indudablemente como máxima fundamental la re-
gla contraria, 6 sea la de la retroactividad, y no hubieran in-
troducido la confusión que han tenido que introducir con las
distinciones
y
exenciones á que ha habido que recurrir, por la
dificultad de conciliar dicha máxima con la intención mani-
fiesta del legislador de no querer disponer más que para lo ve-
nidero cuando no establece disposición expresa en contrario.
— 72 --
55. Merlín, en su notable trabajo sobre la retroactividad dt,
las leyes, creyó encontrar una justa regla para decidir cuándo
las disposiciones relativas al estado
y
á la condición jurídica
de las personas debían
ó
no tener autoridad ó fuerza retroac-
tiva, estableciendo como principio fundamental que las leyes
que regulan ó modifican el estado de las personas , mejorando
favoreciendo su condición, tienen, por la naturaleza de las
cosas y en consideración al favor debido á dicho estado, que
ser aplicadas desde el día que fueren promulgadas, y que
aquellas que empeoran su condición no deben ser aplicadas
más que á los que en el momento de su publicación se encon-
trasen en el estado determinado por la ley. Pero el
mismo
es-
critor reconoce la imposibilidad de aplicar con exactitud este
principio, puesto que en muchos casos parece á primera vista
que el estado de las personas se ha mejorado por la ley nueva,
y sin embargo, considerando las cosas con alguna más refle-
xión, resulta que se ha empeorado, al menos, bajo cierto as
pecto (1).
En la aplicación del principio sentado por el mismo, en-
cuentra también dicho autor varias dificultades, por las
cuales
ha tenido que modificar el principio mismo. Así, por ejemplo,
cuando examina si la disposición del Código Napoleón que
sujetó al hijo á la potestad. del padre debe ser aplicada á los
hijos nacidos bajo las antiguas costumbres que proclamaban
no haber lugar al derecho de la patria potestad, sostiene que
está fuera de toda discusión, que debe ser inmediatamente
aplicada dicha disposición, y para justificar tal opinión, dice:
«¿Qué importa que por este cambio el estado del hijo se en-
cuentre empeorado? Es empeorado, en verdad, pero no
lo es
»por la usurpación de un derecho adquirido: esta es la
razón,
»decisiva» (2).
Fácil es comprender que si esta razón es el
principio su-
Çl)
MERLN,
Repey.toiro
l'erpoact-kf,
sect.
§ 2-
(2)
11
)
/vt‘It, a
d
clit176,
art. VIL
n.
11,—D:7itto civ.
vol.
73
premo que
todo lo justifica, valía más no complicar la materia
con las distinciones entre disposiciones que perjudican y dis-
posiciones que mejoran el estado personal
y
las relaciones na
cidas del mismo,
y
establecer en su lugar como regla que di-
chas leyes tienen autoridad absoluta é inmediata desde el mo-
mento de su aplicación, salvo el respeto debido á los verdade-
ros
y
propios derechos adquiridos. Proclamando esta máxima,
ninguna de tales disposiciones debe tener efecto retroactivo,
porque todas ellas proveen para el porvenir, es decir, sobre
los derechos que están por nacer,
y
sin cambiar el pasado, 6
sea sin destruir los derechos individuales perfeccionados an-
tes de comenzar á regir.
Esta parece la única teoría sencilla y que elimine todo mo-
tivo de confusión ó de equivocación.
La distinción hecha entre leyes que mejoran y que empeo-
ran el estado personal, no quita, sino que, por el contrario,
crea dificultades
y
equivocaciones, porque ninguna ley puede
considerarse hecha para empeorar la condición de las perso-
nas, toda vez que el objeto de ella es mejorar la condición de
los individuos, poniendo sus derechos en armonía con los in-
tereses públicos y con las exigencias del orden moral
y
de la
utilidad social. Por otra parte, se daría al magistrado, con tal
principio, una latitud arbitraria para aplicar (5) no las nuevas
disposiciones, según su convencimiento sobre si eran benefi-
ciosas 6 perjudiciales.
56. Otros escritores, entre los cuales se halla Bianchi (1),
han distinguido entre el estado personal adquirido mediante
un hecho voluntario por parte de las personas objeto del mis-
mo y el que depende de las disposiciones de la ley;
y
hecha
esta distinción, han admitido el efecto retroactivo solamente
para el estado adquirido en virtud de un hecho voluntario.
Pero no es admisible tal supuesto, porque el estado como he-
cho jurídico, de cualquiera manera que se constituya, debe te`
(I) BIANCHI,
(Yodie vivito', V. 1, § 76.
74
nerse como legalmente adquirido
y
no caben, por tanto, esas
distinciones. El estado de padre, de hijo legítimo, de parien-
te, etc., se adquiere mediante disposición de la ley,
y
si muda-
se en cuanto á esto la ley, ¿se podría acaso sostener sin incu-
rrir en el absurdo que el que tenía cualquiera de dichos esta-
dos con arreglo á la ley anterior, hubiera de perderlo cuando
según la ley nueva fueran distintas las condiciones estableci-
das para atribuir dicho estado?
57. También Laurent incurre en el mismo defecto llevan-
do la confusión á esta materia por no haber establecido un
principio racional y aplicable á todos los casos y por haber
admitido la máxima inexacta de que toda ley que regula el
estado de las personas es retroactiva (1). Esta regla está ins-
pirada en la doctrina sentada por el Tribunal de Casación fran-
cés, en sentencias de 6 de Junio de 1810 y 12 del mismo mes
de 1815, en los siguientes términos: «Las leyes que regulan el
estado de las personas, sujetan al individuo desde su publica-
ción y le hacen desde dicho momento capaz 6 incapaz según
las determinaciones de las mismas. No por esto tienen efecto
retroactivo alguno dichas leyes, porque estando subordinado
el estado civil de las personas al interés público, se halla den-
tro de la potestad del legislado' el cambiarlo 6 modificarlo con
arreglo á las necesidades de la sociedad.»
Examinando esta doctrina dicho escritor, dice, que la de-
claración hecha por el Tribunal de Casación es de una verdad
absoluta en el sentido de que
jamás un derecho del estado per-
sonal puede ser invocado por el ciudadano como si estuviese en
su dominio. Los derechos de esta naturaleza no
807s
nunca
dere-
chos adquiridos (2);
y en seguida añade: «el juez debe aplicar
(1)
LAURENT.
Prineipes de Droit civil,
t. I, § 169.
(2)
Laurent, para demostrar que el derecho del estado personal no es un
derecho adquirido, dice, que para tener este carácter sería necesario que el
derecho hubiese entrado en la propiedad de aquel que lo ejercita; que el pri-
mer derecho del
p
ropietario es el de disponer de la cosa que le pertenece,
de usar y abusar de ella
y
de transmitirla por acto entre vivo ó por
últiract
75
las leyes del estado personal respecto del
pasado,
porque talen
leyes regulan el pasado por su propia esencia» (1).
La cuestión, en fin, no está en si aquel que puede adquirir
un estado personal determinado según las leyes anteriores, y
que no le tiene aún adquirido, puede pretender obtenerlo con
arreglo á dichas leyes, prescindiendo de la autoridad de la ley
nueva; sino en si la norma jurídica establecida por la nueva
disposición puede aplicarse para modificar 6 cambiar el estado
adquirido según la legislación anterior,
y
si el Juez para deci-
dir sobre el estado adquirido ya antes de estar en vigor la ley
nueva debe aplicar las disposiciones de ésta 6 de la antigua.
Planteada en estos términos la cuestión, todos están de
acuerdo en reconocer que el estado personal adquirido con
arreglo á la norma prescrita por la ley antigua, debe ser res-
petado, á pesar de que la ley nueva haya modificado las reglas
para la adquisición de dicho estado,
y
por lo tanto, es eviden-
te que las leyes que le regulan no son retroactivas.
58. Además, siendo general la opinión de que dichas leyes
tienen autoridad inmediata desde su publicación, por lo que
no rigen el pasado sino el porvenir, resultaría un evidente
contrasentido, si á pesar de ello se sostuviera que son retroac-
tivas. No rigen, en efecto, el pasado, porque realmente regulan
sólo el desenvolvimiento de la actividad individual en la esfe-
ra del Derecho privado, á partir unicamente del momento en
que hubieren empezado á regir. Luego es indudable que cada
uno debe ejercitar su actividad en dicha esfera con sujeción á
la norma jurídica establecida por la ley que esté á la sazón vi-
gente. En una palabra, el individuo
debe tener capacidad pa-
ra llevar á cabo el hecho jurídico de que se trate en el momen-
to en que haya de ejercitar su actividad.
voluntad, y que no se puede imaginar siquiera que nadie pueda disponer
del
estado de cónyuge, por ejemplo, ni que lo venda ó lo transfiera t otro. Exis-
te, pues, una incompatibilidad absoluta, dice, entre la noción del (breen('
adquirido
y
el estado de las personas.
(1)
Loc.
cit., § 170, p. 24G.
— 7(3 —
Como tenernos ya dicho, es también evidente que por ha-
ber sido ejercitada la actividad en un modo determinado, no
puede derivarse de ello derecho alguno para ejercitarla siem-
pre de la misma manera
y
para impedir al legislador el suje-
tar á nuevas reglas el ejercicio de la misma actividad. Por lo
tanto, si el individuo debe reconocer la autoridad de la ley vi-
gente en el momento en que ejercita su actividad, es conforme
á la naturaleza de las cosas, que se halle sujeto al imperio de
la misma en cuanto á todos los actos apropiados ó idóneos pa-
ra la adquisición de un derecho creado después de estar en vi-
gor dicha ley. De donde resulta, que sujetando el legislador
las personas á sus preceptos imperativos desde el momento en
que está en vigor dicha ley, no cambia el pasado, sino que or-
dena
y
regula el porvenir.
Concluyamos, pues, estableciendo
que las leyes que regulan.
el estado de las personas y las relaciones que nacen de dicho es-
tado no son jamds retroactivas,
salvo siempre el derecho del le-
gislador para dar efecto retroactivo á dichas leyes, por razones
de interés público, pero siempre mediante disposición expresa
de la misma.
59. Ahora debemos examinar la aplicación de la regla esta-
blecida por nosotros, en la hipótesis de que la ley nueva abo-
liese definitivamente un estado personal.
Puede á veces suceder que la ley nueva venga á abolir una
determinada institución de derecho, como sería, por ejemplo, el
caso de la abolición de la esclavitud romana d de la servidum-
bre de la gleba ó del estado de vasallaje, etc., etc. Tal ley ten-
dría autoridad inmediata
y
absoluta y no podrían ampararse
en derecho alguno para sustraerse del imperio de la misma los
individuos que antes disfrutaban los derechos que nacen de
tales instituciones. La razón de ello está, no en que tenga di-
cha ley fuerza retroactiva, sino en que disponepara el porve-
nir en el sentido de que ella hace imposible la existencia de
todo derecho '
s
edativo á la: institución abolida, á contar desde
que comenzare á regir. En cuanto á los derechos precedente-
---
—
mente adquiridos es menester observar: 1', que el reconoci-
miento jurídico de la institución es la condición
sine qua non
para admitir relaciones de derecho relativas á la institución
misma; y 2°, que el legislador puede crear instituciones nue-
vas
y
abolir las preexistentes según las exigencias del orden
social y de la utilidad general, sin que encuentre límite alguno
su poder en los derechos individuales, los cuales deben siem-
pre estar subordinados á los intereses generales.
Teniendo en cuenta los dos principios que quedan expues-
tos, se comprende fácilmente cómo no puede, después de abo-
lida la institución, ejercitarse derecho alguno que implicara el
reconocimiento de la institución abolida, á menos que el legis-
lador no lo hubiese así expresamente autorizado. Por lo tanto,
los derechos precedentemente adquiridos llegan á ser inme-
diatamente ineficaces, salvo el caso de expresa reserva en con-
trario.
Compréndese que en este caso los derechos adquiridos bajo
el imperio de las leyes anteriores que reconocieran la institu-
ción abolida habrían de ser en verdad desconocidos; mas ¿cuál
es la razón de esto? Por una parte, debe admitirse, como justifi-
cación de ello, el sumo poder perteneciente á la soberanía para
expropiar á los particulares de sus derechos por razones de pú-
blica utilidad, y por otra, el que sería extraño atribuir al in-
dividuo el derecho de impedir los progresos legislativos, y que
por esto pudiera exigir que las instituciones creadas por una
ley no pudieran ser abolidas por otra ley posterior como insti-
tuciones del Estado.
60. Pero, repito, que en este caso tampoco tendría la ley au-
toridad retroactiva, porque sólo se extenderían sus preceptos
sobre lo futuro, lo cual bastaría para suponer que ningún de-
recho referente á dicha institución puede ser reconocido si su
ejercicio dependiese del reconocimiento de una institución abo-
lida ya. Además, aun cuando tal derecho hubiera sido adqui-
rido
y
estuviese perfeccionado ya en el pasado, podía el legis-
lador declararlo ineficaz para el porvenir; tal es el alcance
y
la
_
extensión de la ley por la que es abolida una determinada insola
titución.
Se puede, pues, en conclusión establecer como regla gene-
ral que ningún derecho perteneciente á una institución abolida
puede ser eficazmente ejercitado desde el momento de comen-
zar á regir la ley nueva que sin reserva de ningún género hu-
biese abolido dicha institución.
61.
La diferencia entre una ley nueva que modifique las re-
laciones de derecho pertenecientes á una determinada institu-
ción del estado personal,
y
aquella por la que es abolida defi-
nitiva
y
absolutamente la misma institución, consiste en que
la primera no hace ineficaz el estado personal adquirido antes
de estar en vigor la misma,
y
sólo sujeta á su autoridad, como
es lo razonable, el ejercicio de todos los derechos que nacen
de las relaciones del estado personal que no hubieren sido ejer-
citados, sino que debieran ejercitarse desde el momento de su
publicación; mientras que la segunda hace, por el contrario,
ineficaz el ejercicio de cualquier derecho relativo á la insti-
tución abolida por las razones antes expuestas, aunque hubie
re sido adquirido dicho derecho con anterioridad.
Esta, sin embargo, es la regla para el Juez que debe aplicar
preceptos imperativos de la ley, pero no para el legislador, el.
cual puede, mediante expresa disposición en la misma, reser-
var en el primer caso la aplicación de la ley anterior,
y
en el
segundo, el reconocimiento jurídico de los derechos anterior-
mente adquiridos.
62.
Así lo hizo, por ejemplo, Justiniano con la disposición de
la
ov.
.54,
por la que abolió el estado personal llamado
liberta:
latina,
pues reservó expresamente á los patronos el derecho
que les era concedido en la legislación anterior, cual es el de
suceder al liberto, cuyo derecho entiendo que debía tenerse por
abolido con la abolición de la
libertas latina, de no mediar esta
reserva respecto de aquellos que vivían en la condición de
lati-
nidad
cuando fué promulgada dicha ley.
También el legislador italiano al abolir las investigaciones
79
ó
pesquisas sobre la paternidad, como institución de derecho,
salvó, sin embargo, con expresa reserva el derecho de ejercitar
la acción judicial, según las leyes anteriores, en la disposición
del art. 7° de la ley transitoria.
Es para mí evidente que sin esa expresa reserva ninguna
acción judicial relativa á las investigaciones de la paternidad
podría ser ejercitada después de estar en vigor el Código civil,
y
no precisamente porque el Código tuviese fuerza retroactiva,.
sino por el justo principio de la autoridad absoluta de la ley y
por el derecho incontestable que pertenece al legislador para
no reconocer en el porvenir derecho alguno cuyo ejercicio im-
plique el reconocimiento de una institución que hubiere sido
definitiva
y
absolutamente abolida.
Habiendo esclarecido así los principios relativos a la auto
ridad de la ley nueva en materia del estado personal, examine-
mos la aplicación de estos principios á las principales relacio
nes que nacen de dicho estado.
CAPÍTULO III.
e la autoridad de la ley nueva bajo el punto de vista del estado
de las personas y de
su
respectiva condición jurídica.
41111111.111■•
17. ¿Qué se entiende por estado personal?-48. Derechos y deberes que so
derivan de las relaciones del estado personal.-49. Naturaleza de tales de-
rechos.-50. Autoridad de la ley nueva sobre dichas relaciones.-51. La,
capacidad no es un derecho adquirido.-52. Aplicación de los principios
generales.-53. No es exacta la teoría que establece que sean retroactivas
las leyes concernientes al estado civil.-54. Se confirma el principio de la
irretroactividad.-55. Observaciones sobre la teoría de Merlín.-56. Cri-
tica de la opinión de Bianchi.-57. Laurent tampoco establece un princi-
pio racional.-58. Nuestra opinión.-59. Ley nueva por la que es abolido
un estado personal.-60. Dicha ley no tendría en rigor fuerza retroactiva.
—61. Fundamental deferencia entre la ley que modifica un estado perso-
nal y aquella por la que es éste abolido.-62. Aplicaciones en el Derecho
romano
y
en el italiano.
47. El estado de las personas es el complemento de la cali-
ficación jurídica que la ley atribuye al individuo considerado
en sus relaciones con el Estado y con la familia.
Las leyes determinan la condición jurídica de las personas
y las circunstancias por las cuales puede llegar á constituirse Io
que se llama el estado personal, cuyas circunstancias pueden
consistir en hechos puros
y
simples ó en actos jurídicos acom-
pañados de determinadas condiciones
y
calificados por la ley
de idóneos para constituir dicho estado.
§
ie
De la ciudadanía
(5>. Qué so entiende por ciudadanía. ---61. Cómo puede ser adquirido tal
esta-
do.-65. Aplicación de la ley nueva para la adquisición ó la pérdida de la
ciudadanía.-66. Aplicación de los principios generales en el sistema del
Código civil italiano.-67. No es razón para que deba aplicarse la ley nue-
va el que ésta sea más favorable.-68. Cuestiones de derecho transitorio
en el sistema del Código civil italiano.---69. Las consecuencias do los he-
chos que subsisten después de la publicación de la ley nueva caen bajo el
imperio de la misma.— 70. Pérdida de la ciudadanía. 71. Derechos
y
de-
beres del ciudadano.
63.
La ciudadanía es el estado público de la persona, 6 sea
la condición jurídica de la misma en relación con el Estado.
Ella confiere al individuo el derecho de ser considerado como
perteneciente al Estado
y
de gozar todas las ventajas que son
concedidas por la ley á los ciudadanos, y le impone á la vez el
deber de soportar al propio tiempo las cargas que nacen de la
misma.
64.
Tal estado puede ser constituido, ó mediante un hecho
puro y simple que sea calificado por la ley suficiente para atri-
buir la cualidad de ciudadano, á mediante un acto jurídico lle-
vado á cabo bajo determinadas condiciones establecidas al efec-
to por la misma. Siempre que ese hecho ó ese acto con todas
las condiciones exigidas sea cumplido con arreglo á la ley, de-
berá tenerse por adquirida la ciudadanía,
y
de tal manera, que
el estado de ciudadano, como todo otro derecho perfecto, debe-
rá considerarse como estado permanente en la persona y no
sujeto á las disposiciones de la ley nueva que hubiere modifi-
— 81 —
-cado las condiciones constitutivas de tal estado. Por el contra-
rio, si no se hubiesen cumplido más que en parte las condicio-
nes requeridas por la ley anterior, no podría ser adquirida la
ciudadanía después de estar en vigor la ley nueva sino con
arreglo á las disposiciones de ésta.
Los que quieren hallar siempre el elemento del hecho vo-
luntario del hombre como fuente ú origen de los derechos ad-
quiridos, opinan que debe estimarse como tal derecho la cua-
lidad de ciudadano cuando hubiere sido adquirida mediante h
naturalización
y
no cuando hubiese sido conferida por la ley.
Así lo entendió Gabba (1).
Admiten, además, que la nueva ley no puede despojar al
ciudadano de dicha cualidad, porque, dicen, no es posible supo-
ner siquiera que la ley impida la transmisión de la ciudadanía.
del padre al hijo, pues con ello se destruiría el estado.
Entiendo que esta opinión no es exacta, porque ya sea
constituída
ope legis,
ya sea adquirida por la naturalización, la
ciudadanía es siempre un derecho adquirido por el individuo y
como tal debe ser respetado. En efecto, cuantas veces se reali-
cen las circunstancias establecidas por la ley para la adquisi-
ción de un derecho cualquiera por las personas, ese derecli
o
concreto é individualizado nace
y
corresponde á la persona
que lo adquiere por virtud de la ley, y no puede ser despojada
por una ley nueva de tal derecho perfecto
y
adquirido, hallán
dose en el mismo caso que todos ellos el derecho de ciudadanía.
65. De estos principios, que lógicamente se derivan de la
teoría general, se puede deducir que las disposiciones de un 2,
ley nueva sobre la adquisición de la ciudadanía pueden apli-
carse á aquellos que quisieren obtenerla después de la publi-
cación de la misma. Con arreglo á lo expuesto, cuando la ley
nueva atribuyese la cualidad de la ciudadanía por consecuen
cia de un hecho expresamente apreciado por la misma, serían
aplicables sus disposiciones, no sólo cuando ese hecho se ha-
(
1) GABBA,
Teoria della retroattivitf,
vol. II,
pitg.
(“1.
o
82
Mere realizado después de su publicación, sino también en el
caso de que se hubiere comenzado á llevar á efecto antes de
dicha publicación, con tal que durase su ejecución después de
estar en vigor la misma. Esto debería decirse, por ejemplo, en
el supuesto de que la ley nueva confiriese la ciudadanía á la
mujer extranjera casada con un ciudadano, pues sin duda de
ningún género deberían aplicarse sus disposiciones en dicho
caso y aun á aquellas que hubieren sido unidas en matrimonio
con un ciudadano antes de la publicación de dicha ley.
Lo mismo debería decirse en cuanto á la pérdida de la ciu-
dadanía dependiente de un hecho prevenido y estimado por la
ley nueva, si dicho hecho subsistiese después de ser puesta en
vigor dicha ley. Por eso, si el legislador dispusiera que la mujer
ciudadana de un país que se casase con un extranjero pasara á
ser extranjera, por adquirirse la ciudadanía del marido por el
hecho del matrimonio, semejante disposición sería aplicable
también á las ciudadanas casadas con extranjeros con anterio-
ridad á su publicación, en cuya virtud serían reputadas
COMO
extranjeras desde el día de su promulgación, porque durando
y
subsistiendo el matrimonio, deben caer las consecuencias del
mismo bajo el imperio de la ley nueva.
Ésta no podría aplicarse para cambiar el estado de ciuda-
danía adquirido ya,
y
de aquí que no se podría equiparar, en
virtud de sus disposiciones, al extranjero con el ciudadano
y
viceversa, aunque haciendo tal aplicación no se obtuviese ven-
taja alguna por dicho individuo.
66. Para apreciar mejor la aplicación de estos principios, re-
firámonos en concreto á las disposiciones del Código civil ita-
liano.
Dicho Código establece en su art. 8° que es reputado ciu-
dadano el hijo nacido en el reino de padre extranjero que haya
fijado su domicilio en él por espacio de diez años no interrum-
pidos. Sin embargo, puede éste todavía elegir la cualidad de
-extranjero haciendo, ante el oficial del estado civil, la declara-
ción de su residencia, ó en su caso ante los agentes diplomá-
. 83
ticos ó consulares,
y
el hijo entonces seguiría la condición del
padre.
Cuando el padre extranjero no hubiere fijado por diez años
su
domicilio en el reino, será reputado extranjero el hijo, pero
puede elegir la cualidad de ciudadano haciendo la declaración
oportuna en la forma antes indicada.
Se ha dudado con razón si podría aprovechar esta disposi-
cion del Código civil italiano á los que hubieren nacido bajo el
imperio de la legislación romana, anterior á la publicación de
dicho Código. Mas, aplicando los principios expuestos ya por
nosotros, debe resolverse dicha duda en el sentido de que el
hijo nacido en la provincia romana antes de que se publicara
en ella el Código civil italiano, no puede gozar de la disposi-
ción del art. 8°, ni por lo tanto adquirir la ciudadanía por la
simple declaración hecha ante el funcionario público corres-
pondiente.
En efecto, es indudable que para decidir acerca del estado
de ciudadanía debe hacerse aplicación de la ley vigente en el
momento del nacimiento. Ahora bien; según la ley vigente en
Roma, antes de la promulgación del Código civil, que sería la
aplicable en el caso propuesto, todo el nacido de padre extran-
jero era reputado extranjero sin reserva de derecho alguno (1),
y
el domicilio por cualquier tiempo prolongado no confería la
ciudadanía sino sólo la vecindad (2). Siendo, pues, extranjero,
en rigor
de derecho, el hijo nacido en tales condiciones no po-
día llegar á ser ciudadano más que observando las disposicio-
nes del Código civil relativas á la adquisición de la ciudadanía
por parte de aquellos que son reputados extranjeros,
y
por lo
tanto no tienen éstos otro medio de adquirir dicha cualidad
más que la naturalización por la ley ó por decreto real. En su
virtud, debe deducirse de lo dicho como conclusión, que la sim-
(1)
L. 7, Cód. de
incolis.,
L. 19, Dig. de
statutiom.;
L.
§
Dig. ad
yntobi-
¿palpen.
(2)
'molas clomiciluvrt
facit.
L. 7, Cód.
cita
— 84
ple declaración indicada no puede ser considerada eficaz al ob-
jeto de conferir la ciudadanía en el caso propuesto.
67.
No valdría aducir en contrario que cuando una ley re-
lacionada con el estado personal crea un derecho favorable
para los individuos, deben gozar de tal ley aun hasta los que
hubiesen obtenido su estado personal en tiempo anterior. Al-
gunos , queriendo introducir esta regla , como ya tenemos
dicho, para distinguir las leyes que tienen ó no fuerza retroac-
tiva, hacen depender todo de ser más favorables ó perjudicia-
les sus preceptos á los individuos á quienes comprenden, re-
conociéndoles en el primer caso autoridad retroactiva y en el
segundo no. Pero también tenemos manifestado anteriormente
cuán peligrosa y expuesta á equivocaciones es tal distinción,
pues lo mismo confiere derechos, que impone cargas
y
obliga-
ciones el estado de ciudadanía,
y
el facilitar su adquisición
puede ser en ciertos casos ventajoso
y
perjudicial en otros, por
lo que no puede considerarse como un principio fijo
y
de
ge-
neral
aplicación la regla indicada.
Por otra parte; admitiendo, como no puede menos de ad-
mitirse, que la nueva legislación constituida por el referido
Código se halla inspirada, en cuanto á su sistema general, en
los principios más liberales en la materia, no pueden sin em-
bargo aplicarse sus disposiciones por ello para cambiar el pa-
sado contra la expresa prohibición establecida en el art. 2° del
mismo.
68.
Las facilidades concedidas por el art. 8° para la adqui-
sición de la ciudadanía, valen y deben valer solamente para
aquellos que hayan nacido después de la publicación del Có-
digo civil; para los que hubieren nacido antes de dicha fecha
regirán las disposiciones del derecho común, vigente á la sa-
zón. Por lo tanto, no puede establecerse una excepción á su
favor, eximiendo de cumplir las condiciones impuestas por la
ley en vigor á aquellos que, siendo de derecho extranjeros,
quieran adquirir la ciudadanía italiana.
Por la misma razón, los nacidos bajo el imperio del Código
85 --
Albertino en la condición de extranjeros domiciliados,
y
que
en virtud de dicha ley son reputados italianos sin reserva al-
guna, no pueden gózar las disposiciones de la misma ni elegir
la cualidad de extranjero haciendo la declaración antes in-
dicada.
Según el art. 24 del Código Albertino, «el hijo nacido en
»los estados reales de un extranjero que hubiere establecido
»en ellos su domicilio con ánimo de habitar perpetuamente en
»los mismos, es considerado como súbdito.» Dicho Código no
hacía ninguna reserva ni concedía la facultad de elegir la cua-
lidad de extranjero mediante la declaración oportuna, y por lo
tanto, haciendo aplicación en su vista de los principios por
nosotros expuestos, ya debemos sentar como conclusión que
todos aquellos que hubieren nacido bajo las condiciones esti-
madas por el citado art. 24, mientras estuvo en vigor, siendo
de derecho
y
sin reserva alguna ciudadanos, no pueden utili-
zar la disposición del art. 8° del nuevo Código civil ni preten-
der hallarse en aptitud para optar por la cualidad de extran-
jero, puesto que dicha disposición presupone que el nacimien-
to del hijo tenga lugar en el reino después de la publicación
del nuevo Código,
y
no puede extenderse su imperio sobre he-
chos consumados completamente con anterioridad, cuando el
mismo legislador ha declarado, por el contrario, en el art. 2"
del mismo, que dicho Código no legisla más que para el por-
venir (1).
69. Para examinar otra especial aplicación de los princi-
pios expuestos, establezcamos la hipótesis de que un extran-
jero domiciliado en la provincia romana antes de haberse pro-
mulgado en ella el Código civil italiano, tuviese un hijo des-
pués de la publicación de dicho Código en la citada provincia.
Esto supuesto, si hubiesen transcurrido más de diez años
desde la fijación del domicilio del padre en el momento del
■14~1■MI*•■•■••■■•■■•■•*.•1•■■■■•1**•■■••■
(1) Confr. Cassazione di Torino, 20 Marzo 1882. -----Ministe
rio
de la Guerrp,
C. Mombelli,
Monit. del Trib.,
1882, 539.
— 86
nacimiento, y no hubiese hecho en todo ese tiempo la declara-
ción oportuna para elegir la cualidad de extranjero en la for-
ma y modo establecido por la ley nueva, vigente la cual tuvo
lugar dicho nacimiento, ¿debe por esto,
y
sin más, reputarse
ciudadano italiano el hijo nacido en tales condiciones?
A primera vista podría decirse que habiendo sido fij ado el
domicilio mientras estaba en vigor la ley anterior, debía juz-
c
r
arse y resolverse por la misma acerca de los efectos del do-
aun en lo relativo al especial de atribuir al hijo la ciu-
dadanía: que la adquisición de la ciudadanía por parte de los
extranjeros depende siempre de un hecho voluntario : que
cuando es atribuida la ciudadanía á quien ejecuta un hecho
determinado previamente por la ley, como, por ejemplo, la mo-
rada prolongada por tantos años ó el domicilio, no puede me-
nos de considerarse limitada dicha concesión. á los que hubie -
sen puesto en ejecución ese hecho 6 comenzado á cumpli r
dicha condición después de la promulgación de la ley que es-
tableciera tal precepto, porque entonces es de presumir que lo
hacían con el propósito de adquirir la ciudadanía para sí ó para
sus hijos: que ese propósito no se puede presumir en quien hu-
biere fijado su domicilio antes de estar en vigor el Código ci-
vil; y por último, que sería contrarío al sistema liberal acepta-
do por dicho Código, que deja la más amplia libertad para la
adquisición de la ciudadanía, el conferir dicha cualidad á quien
no puede presumirse que había obrado con el propósito de ad-
quirirla para sí ó para sus hijos.
Por estas y otras razones podría desde luego deducirse que
la disposición del art. 8°, tantas veces citado, no es aplicable
á los hijos de aquellos que hubiesen fijado su domicilio en la
provincia de Roma antes de publicarse en ella el Código civil
italiano; pero examinando bien la cuestión, no podemos menos
de sostener la opinión contraria.
En efecto, cuando la ley nueva reconoce ciertas consecuen-
cias jurídicas en los hechos por ella estimados, si habiendo
Co
menzado
á tener efecto éstos bajo el imperio de la
lev
ante-
ríor, durasen después de estar en vigor la ley nueva, no puede
ser desconocida la autoridad de dicha ley en cuanto á determi-
nar las consecuencias jurídicas del hecho en cuestión, el cual,
subsistiendo, como queda dicho, después de comenzar á regir
la misma, tiene que caer bajo los preceptos imperativos san-
cionados por dicha ley.
En su virtud, aquel que hubiere fijado su domicilio antes
de la publicación de la ley nueva, tenía ciertamente adquirido
el derecho de ser considerado como domiciliado, siempre que
fuesen cumplidas todas las condiciones exigidas por la legisla-
ción anterior, á la sazón vigente, para la adquisición del do-
micilio; pero de ningún modo podía adquirir ni haber adquiri-
do derecho alguno que impidiese al legislador sujetar á nuevas
reglas la consecuencia jurídica del domicilio fijado legalmente.
Si, pues, la ley nueva ha atribuído la ciudadanía italiana
á los hijos de extranjeros domiciliados por diez años no inte-
rrumpidos que no hubieren hecho declaración alguna optan-
do por la extranjera, siempre que subsistiese el domicilio citado
después de la promulgación del indicado Código,
y
tuviera lu-
gar el nacimiento y la falta de opción por la ciudadanía extran-
jera estando éste en vigor, es de todo punto indudable que el
hijo nacido en tales condiciones tiene que ser reputado ciuda-
dano italiano.
70.
El mismo principio debe aplicarse para resolver las
cuestiones relacionadas con la pérdida de la ciudadanía por
parte de aquel que, sin permiso de su Gobierno, hubiese acep-
tado un cargo de un Gobierno extraño, si el referido cargo hu-
biere sido aceptado estando vigente la ley anterior, que no ad-
mitía por tal hecho la pérdida de la ciudadanía,
y
hubiese sido
ejercitado el acto de la aceptación después de la promulgación
del Código civil.
71.
Para todo lo que se refiere á los derechos
y
deberes que
nacen del estado de ciudadanía, la regla general, justa conse-
cuencia de los principios expuestos antes, es que, por lo mismo
que los derechos
y
obligaciones de los ciudadanos están esta-
88
blecidos por la ley, no puede sustraerse ninguno de ellos á la
autoridad de la ley nueva que hubiere sujetado á nuevas re-
glas los derechos
y
las obligaciones de los ciudadanos.
El derecho adquirido es una relación puramente personal é
individualizada,
y
no pueden merecer este concepto los dere-
chos públicos, G sean aquellos que afectan á la generalidad,
tales como son atribuidos por la ley vigente. Tales son, por
ejemplo, el derecho de concurrir á las elecciones según la ley
electoral, el de gozar de la libertad de la imprenta con arreglo
á la norma establecida por la ley especial sobre la misma, el
de no pagar más que los impuestos establecidos por la ley, etc.
Aquel que hubiere adquirido el estado de ciudadanía mien-
tras estaban en vigor las leyes anteriores, adquiriría el derecho
de gozar todos los derechos que atribuía á todos los ciudadanos
la ley entonces vigente, pero de ningún modo podría impedir
el legislador sujetar á nuevas reglas el ejercicio
y
la adquisi-
ción de los derechos anejos al estado de ciudadanía. Es, pues,
evidente que, cambiadas estas leyes, no pueden sustraerse al
imperio de las mismas.
Esto mismo debe decirse también, por ejemplo, del pago
de los impuestos, de la prelación del servicio militar, etc., etc.
Aquel que fuere obligado al pago de los impuestos según las
leyes anteriores, puede pretender solamentepagar , según
dicha ley, los impuestos vencidos
y
no pagados hasta empezar
á estar en vigor la ley nueva.
Resulta también evidente, por las mismas consideraciones
aducidas, que la ley sobre el servicio militar debe sujetar á
sus preceptos aun á aquellos que estuvieren exentos según las
leyes anteriores.
2°
De la ausencia.
72. Ley que regula la ausencia. 73. Las consecuencias jurídicas de la ausen
cia caen bajo el imperio de la ley nueva.-74. Regla general para la apli-
cación de la ley antigua ó de la nueva.
72. La ausencia es una calificación personal que, como esta-
do de hecho, es regido por la ley bajo cuyo imperio se cumplie-
sen las condiciones establecidas para la declaración de la mis-
ma. Por lo tanto, si ella hubiese sido declarada con arreglo
á.
lo dispuesto por la ley anterior, debe ser mantenida como tal,
aunque la ley nueva hubiese modificado la regla jurídica para
la declaración de dicho estado.
73. En cuanto á las consecuencias jurídicas de la misma,
deben ser regidas por la ley nueva. De aquí que los efectos de
la ausencia estén sujetos á las nuevas reglas sancionadas para
velar mejor por los derechos personales
y
patrimoniales del
ausente
y
de los causahabientes del mismo.
La razón de esto consiste en que la ausencia que no hubie-
re obtenido su resultado definitivo antes de comenzar á regir
la ley nueva, no se puede considerar de otra manera respecto
á ésta más que como un estado de hecho, y como continúa éste
después de la promulgación de la ley nueva, debe quedar su-
jeto á los preceptos de la misma en cuanto á todas las conse-
cuencias que empezaren á tener efecto desde el momento en
que comenzó á estar en vigor la nueva ley.
Haciendo aplicación de estos principios, se puede deducir,
— 90
que si la ley antigua permitiese á los ausentes conservar todos
sus derechos mientras fuera declarada la muerte, y la nueva
introdujera el sistema sancionado por el Código francés, ó sea
el de la posesión provisional primero, y definitiva después, de
los bienes del ausente á los herederos presuntos del mismo, de-
berían ser aplicadas las disposiciones de esta última ley para
conferir los bienes indicados.
Por otra parte, si antes de la publicación de la nueva ley
hubiese sido declarada la ausencia 6 la muerte
y
hubiesen sido
distribuidos ya definitivamente los bienes del difunto, declara-
do muerto, entre los herederos presuntos, no produciría aqué-
lla efecto alguno
y
los bienes quedarían en poder de aquellos
quienes hubiesen sido adjudicados (1).
Lo mismo sucedería en el caso de que, con arreglo á la ley
anterior, hubiese sido acordada ya la posesión definitiva á fa-
vor de los herederos presuntos del ausente. Estando en este
supuesto definitivamente adquirido el derecho sobre el patri-
monio del ausente
y
siendo perfecto tal derecho antes que la
ley nueva hubiese modificado las condiciones para adquirirlo,
no podría ser destruido más que por una ley posterior.
Si, por el contrario, hubiese sido solamente declarada la
ausencia con arreglo á la ley anterior, no podrían hacerse va-
ler después de la publicación de la nueva más que, en confor-
midad á las disposiciones de la misma, los derechos no ejerci-
tados aún.
Los derechos, pues, no consumados definitivamente esta-
rán sujetos también á las nuevas disposiciones, á contar desde
el día de la publicación de la ley nueva,
y
el ejercicio de los
mismos derechos deberá ser modificado también en armonía
con el nuevo régimen de la ausencia.
(1) La ley
t
ransitoria, publicada por decreto de 26 de Noviembre de 1860,
dispone en su art. 2
0
, que en el caso en que la muerte fuese ya declarada en
conformidad al § 1647 del Reglamento judicial pontificio, fecha 10 de Diciem-
bre de 1834, nada sería innovado.
91
Supongamos que la ley nueva sujetase al heredero presun-
to de un ausente á prestar caución para obtener la posesión
temporal de los bienes del mismo; tal disposición sería aplica-
ble á aquellos que hubiesen obtenido la posesión temporal, aun
en el caso de que dicha posesión hubiese sido obtenida bajo el
imperio de la ley anterior que no le sujetaba á prestar caución;
así como, por el contrario, aquellos que hubiesen obtenido la
posesión temporal, podrían sacar provecho de las disposiciones
del Código nuevo para gozar los derechos eventuales que por
dicho Código son atribuídos á los que fueren puestos en la po-
sesión temporal.
74. Toda la teoría expuesta se resume en la siguiente regla:
la ausencia, como estado de hecho, declarada antes de la pro-
mulgación de la nueva ley, debe ser reconocida después de
ella como subsistente: los derechos perfectos definitivamente
adquiridos por los herederos
y
por los causahabientes sobre el
patrimonio del ausente antes de la publicación de la nueva
ley, deben ser respetados: los efectos de la ausencia y los dere-
chos eventuales de la misma, aunque hubieren empezado á te-
ner efecto bajo el imperio de la ley antigua, deben ser modifi-
cados, en conformidad á la ley nueva, después de su publica-
ción;
y
según la misma ley, deben ser determinadas las pre-
venciones parciales relativas al régimen de la ausencia, salvo
el caso de que se hubiese expresamente dispuesto lo contrario.
Encontramos perfectamente conforme con los principios de
la ciencia la regla sancionada por el legislador italiano respec-
to de la ausencia en la ley transitoria, cuyo art. 5° dice así:
«Los herederos presuntos que hubiesen obtenido la posesión
»temporal de los bienes del ausente ó aquellos que tuviesen
»derecho á ser asociados ó preferidos según las leyes anterio-
»res, tienen los mismos derechos que les pertenecería si la au-
»sencia hubiese estado declarada después de la publicación del
»nuevo Código. No tienen, sin embargo, los derechos atribuí-
»dos por el mismo Código sobre los frutos de los bienes del au-
»sente sino desde el día de la publicación del mismo.
— 92 —
»El curador ó administrador nombrado según las leyes an-
»teriores para los bienes de un ausente, continuará en el des-
»empeño del cargo, sin perjuicio por esto de los derechos con-
»cedidos en el nuevo Código á los herederos presuntos que
»puedan ser ejercidos siempre que hubieren transcurrido los
»términos á su favor establecidos por el Código mismo.
»Los legatarios, los donatarios
y
todos aquellos que tienen
»sobre bienes del ausente derechos dependientes de la muerte
»del mismo, pueden igualmente, dentro de las reglas de dicho
»Código, ser admitidos al ejercicio temporal de tales derechos.»
§
30
Persona «sui vel alienis jitris.»
75. Distinción entre las personas
sui vel alieni juris.-76.
La ley nueva no.
puede mudar el estado
sui juris
adquirido ya.-77. Tal estado puede
ad-
quirirse inmediatamente en virtud de la ley nueva.-78. Regla general en
'cuanto á las limitaciones de la capacidad.-79. Ley nueva que modifique
la época de la mayor edad.-80. De la emancipación.-81. Se concilia la
regla
indicada con la teoría general.-82. Derechos
y
deberes del tutor.-
83. Principios relativos
á
la curatela.-84. Cuestiones relativas á la inter-
dicción y á la inhabilitación; cómo debe aplicarse en ellas la ley nueva.-
85. Disposiciones de la ley italiana.
`75. Todas las legislaciones distinguen el estado de las per-
sonas que tienen plena facultad
y
libertad para disponer y
obligarse, que se podría llamar
suidad
ó personalidad jurídica
completa, del estado de las personas que no tienen esa plena
facultad
y
libertad,
y
que están, por el contrario, sujetas al po-
der
y á la autoridad de otras personas con mayores ó menores
limitaciones.
La misma ley determina las condiciones constitutivas de
la plena personalidad jurídica, la cual en unos casos consiste
en la realización de un hecho puro y simple, como es, por
_ 93
,
ejemplo, el cumplimiento del término fijado para la mayor
edad,
y
en otros, en un acto positivo estimado previamente por
la ley y cumplido en la forma exigida por la misma, como lo
sería la emancipación, la concesión soberana, la celebración
del matrimonio, etc., etc.
76.
El estado
sita juris
adquirido según la ley vigente, sea
en una ó en otra manera, se debe considerar , lo mismo que
cualquier otro derecho personal, como permanente, y por lo
tanto, no sujeto á las disposiciones de la ley nueva, relativas {
las condiciones constitutivas del mismo estado.
La razón de esta regla se encuentra en los principios
ge-
nerales
expuestos antes. Se debe considerar como derecho
adquirido todo derecho perfecto é individualizado, y como tal
debe estimarse todo derecho perteneciente al individuo, con ar-
reglo á la ley vigente, siempre que antes de dejar de regir la
misma se hubieren llevado á efecto los actos ó las circunstan-
cias idóneas según ella para atribuir ese dicho derecho á las
personas. No se puede, pues, dudar que la plena facultad de
disponer
y
de obligarse,
y
la independencia jurídica que le es
propia, constituyen un derecho personal que debe ser consi-
derado perfecto
y
adquirido, toda vez que hayan tenido efecto
los actos
y
las circunstancias exigidas para tal efecto por la ley
vigente. Por lo tanto, es natural que si la ley nueva mudase
las condiciones para declarar las personas
82a
juris,
sus dispo-
siciopes no llegarían á cambiar el estado de aquel que hubiere
sido ya declarado
sui juris
antes de empezar á regir dicha ley.
77.
Se comprende que el estado de plena personalidad é
independencia jurídica puede adquirirse en el momento mismo
en que se publica la ley nueva, si la persona se encontrase en-
tonces en las condiciones prevenidas por la ley para ser decla-
rada
sui juris.
No sería obstáculo para ello que la ley anterior
confiriese á cualquier persona poder
y
autoridad sobre el mis-
mo,
y
que con arreglo á ella no pudiera libertársele de tal su-
misión.
Tenemos ya dicho que la ley establece las condiciones
— 94
constitutivas del estado de las personas y determina quién es
asi
juris y
quién
alienis juris.
Cuando el individuo haya ad-
quirido la personalidad jurídica completa
y
sea declarado
sui
Pbris,
no puede, sin expresa disposición, perder el estado ad-
quirido ya; pero cuando la ley atribuye á cierta persona poder
y
autoridad sobre algún otro, el primero no adquiere derecho
perfecto alguno que le autorice para ejercitar siempre su poder
y
su autoridad en la misma manera, sino que debe ejercitarla
con arreglo á la norma establecida por la ley vigente, aunque
el estado de sumisión sea permanente conforme á la misma ley .
Por lo tanto, si la ley nueva modificase las condiciones
constitutivas del estado de plena personalidad, ó disminuyese
é modificase las limitaciones de la independencia jurídica de
las personas, ejercitaría su autoridad dicha ley desde el mo-
mento de su publicación: de aquí que, tan pronto como llega-
ran á realizarse ó cumplirse las condiciones por ella exigidas,
sería adquirida la personalidad completa por el individuo
y
la
mayoría de las limitaciones antes establecidas deberían tener-
se por modificadas,
y
el estado así constituido formaría un de
recho adquirido por el mismo individuo.
78. De los principios que quedan expuestos se deduce la
siguiente regla:
Las leyes que en consideración á la sumisión ó razón de
dependencia de ciertas personas respecto de otras, conceden á
éstas poder
y
autoridad sobre los primeros, ó derechos sobre
los bienes de los mismos, y aquellas que disminuyen, modifi-
can ó extinguen los derechos
y
la potestad citados, reciben in-
mediatamente la aplicación desde el momento de su publica-
ción,
y se
aplican aun á aquellas personas cuyas relaciones,
bajo el punto de vista que forma el objeto de la disposición de
la ley, fueran reguladas diversamente por la ley anterior.
78. Haciendo aplicación de esta regla se puede deducir
que, según los principios por nosotros aceptados, el estado de
la mayoría de edad, adquirido según la ley en vigor, no podría
perderse si en adelante se prorrogasen por una nueva ley los
— 95
términos de la mayor edad (1). Mientras que aquel que en el
momento de la publicación de la ley nueva no hubiese alcan-
zado la edad establecida por la anterior para ser reputado ma-
yor, no podría ser calificado como tal, más que cuando hubiere
llegado á la edad establecida por la ley nueva.
Si, por el contrario, anticipase la ley nueva la época de la
mayor edad, todos aquellos que hubiesen llegado ya á la edad
Ajada por dicha ley en el momento en que fuere publicada se-
rían considerados sin más requisitos mayores, y los que aun
no tuviesen esa edad serían reputados tales tan pronto como
llegasen á ella, sin que en uno ú otro caso pudiese ser obs-
táculo la disposición distinta de la legislación anterior.
(1) Esta es una de las cuestiones más debatidas, y respetables escritores
han sostenido una opinión completamente contraria á la nuestra, admitien-
do que aquel que hubiese llegado ya á. la mayor edad, según la ley anterior,
podía llegar á ser menor si una nueva ley prorrogaba la época de la mayor
edad. Esta opinión fué sostenida, entre los primeros, por
MEYER,
el cual, con-
siderando que la tutela está introducida en interés de los menores, y que por
esto debe considerarse como favorable á los mismos, concluye que la ley que
prorroga la mayor edad debe aplicarse aun á aquellos que hubiesen sido ya,
mayores y que debía producir el efecto de hacerles retornar á la minoridad.
Los jurisconsultos franceses siguen generalmente tal opinión, entre otros,
BLONDEAU, MERLÍN, MAILHER DE CHASSAT
y
DEMOLOMBE.
Blondeau aduce,
para sostener su teoría, que las leyes que determinan en qué circunstancias
es incapaz un individuo de administrar los propios derechos ó de cumplir las
propias obligaciones, y aquellas que en interés de las personas incapaces es.
tablecen medidas conservadoras, deben recibir una aplicación inmediata
(
sertation sur l'effet retroactif des los).
Merlín observa que las leyes anteriores no
podían fijar el estado de las personas más que mientras están en vigor, y que
el
estado actual de cada uno debe ser regulado según los preceptos del
Có-
digo
civil, en consecuencia de lo que establece que el individuo que no hu-
biese alcanzado la edad para ser reputado mayor, debe ser considerado me-
nor, no obstante que, según las leyes anteriores, hubiese sido mayor. En apo.
yo de esta opinión invoca dos sentencias, una de la Corte de Apelación
(141.
Nimes, del 24 brumario, año 13°, y otra de la Corte de Turin, del
17
de Mayo
de 1806
(Effet retroactif
,
f,
sect.
§ 11,
art. IX).
Se ha dicho
también
que no es nuevo en derecho que el mayor descienda
— 96
SO. De los mismos principios se desprende también que
aquel que hubiere adquirido el estado de emancipación legal
según la ley antigua, debe ser considerado tal, aunque una ley
posterior exigiese condiciones diversas para constituir dicho
estado. Por lo tanto, el que no pudiese ser reputado de dere-
cho emancipado según la legislación anterior, pero que, no
obstante esto, se encontrase en condiciones para ser conside -
rado como tal con arreglo á una ley nueva , adquiriría el es-
tado de emancipación legal desde el momento mismo en que
la nueva ley hubiere sido promulgada (1).
it menor. Tal hecho podría, en efecto, verificarse como consecuencia del cam-
bio de domicilio, si la ley del punto en que se fijase el nuevo domicilio esta-
bleciera la mayor edad en época más remota.
Hay también quien ha pensado resolver toda controversia con una distin-
ción, sosteniendo que la mayor edad adquirida no puede perderse con el ad-
venimiento de la ley nueva si hubiese sido adquirida mediante un hecho po-
sitivo, como, por ejemplo, la concesión del Príncipe ó el matrimonio celebra-
do; pero que puede, por el contrario, perderse cuando fuese obtenida por rn,-
nisterio de la ley y por consecuencia del solo cumplimiento de la edad por ella
determinada. Se ha dicho, finalmente, que así como pertenece allegislador de-
terminar cuándo los ciudadanos están en disposición de ejercitar libremente
sus derechos, habida consideración al desarrollo de su facultad intelectual,
del mismo modo debe aplicarse
á
todos indistintamente la ley que esto de-
termina.
La opinión por nosotros aceptada cuenta con otros muchos autores , en-
tre ellos
SAVIGNY, PINTO, VANGEROW, SCHMID
y
GABBA (
Op. cit., vol. 11,
pág. 77).
(1) Las disposiciones contenidas en. el Código italiano son perfectamente
conformes á los principios del Derecho.
El art. 9° de dicha ley dispone que
«
los hijos de familia que el día de la
promulgación del nuevo Código hubiesen cumplido 21 años ó hubieren con-
traído matrimonio, quedarán fuera de la patria potestad. »
La razón de tal disposición se encuentra en el art. 240, el cual fija la ma-
yor edad á los 21 años,
y
en el art. 310, que dispone que el menor es de dere-
cho emancipado por el matrimonio.
En cuanto á la emancipación obtenida según las leyes anteriores , en el
mismo artículo se dispone lo siguiente: <, Aquellos que en dicho día no hubie-
ren cumplido 21 anos y no se hallasen en estado de legal ó voluntaria eman-
— 97
Con mucha más razón, pues, debe aplicarse nuestra regla
en el caso de que la emancipación de dicho individuo hubiere
sido hecha por virtud de un acto expreso conforme á la ley
vi-
gente,
la cual deberá ser respetada aun en la hipótesis de que
la ley nueva modificase las condiciones requeridas por dicha
emancipación.
81. Todas las reglas consignadas por nosotros hasta aquí,
son la consecuencia lógica de los principios fundamentales ya
expuestos,
á
saber: que la ley no dispone más que para el por-
venir, por lo que no tiene efecto retroactivo,
y
que el estado civil
es un derecho personal que forma parte del patrimonio moral
del individuo, y que no es el menos preciado
y
m6nos
impor-
tante de los derechos patrimoniales. Dicho estado constituye
su personalidad
y
su dignidad civil, por lo que no puede ser
reducido á la nada por el legislador, á menos que no quiera
destruir el pasado.
Dentro
de nuestro orden de ideas no es posible establecer
diferencia
aig
una entre el estado
<mi juris
adquirido mediante
un hecho positivo
y
voluntario
y
el que depende de una disposi-
ción legal (1). Para nosotros es indiferente que el estado haya
sido adquirido de
un modo
ó
de otro, porque de cualquiera
manera que
sea adquirido es un derecho personal,
y
como tal
debe ser respetado, si el legislador quiere,
como
debe, dispo-
ner
sólo
para el porvenir.
cipación, están sujotos
t
la patria potestad ó á la tutela hasta las disposicio-
nes del mismo Código.»
Con tal disposición, el legislador laa rendido homenaje al principio J )
quo el estado de personalidad jurídica completa, adquirido según la ley a :-
terior, no puede quedar sujeto á las modificaciones introducidas por la mi,)-
va ley.
(1) Esta es la distinción hecha por aquellos quo admiten que el estado
personal puede considorarso como un derecho adquirido cuando esto dependo
de un hecho voluntario del hombre, distinción que no es del todo funda !a
(Confr.
MEYER,
8111' l(8 (liteStiOW
tralrs'itOireS,
p. 47, y las anotaciones y A
-suplemento de Pinto, p. 138,
y
Gabba, op cit, vol. II, cap. Y, § 9).
J
— 98
82. De la misma regla resulta que, dado el estado de perso-
nalidad incompleta
y
la sumisión de la persona que se encuen-
tra en tal estado respecto de los llamados por la ley á prote-
gerlas, asistirlas ó reintegrar su personalidad, las disposiciones
de la ley nueva son aplicables inmediatamente á tales personas.
desde el momento de su promulgación.
Cuando el estado de limitada capacidad jurídica ó de in-
completa personalidad sea atribuído por la ley anterior, y sea.
reconocida como hecho jurídico por la ley nueva, todas las-,
consecuencias jurídicas de tal hecho
y
las relaciones que pue-
den derivarse del mismo están sujetas á los preceptos impera-
tivos de la ley nueva.
Esto no es más que el corolario de la regla general, de que-
todo acto jurídico puesto en ejecución antes de la publicación
de la ley nueva, cuando subsiste aun en tal momento, es sujeto-
para todos los efectos,
y
las relaciones que no pueden relegarse'
para el porvenir á los preceptos imperativos de la nueva dis-
posición legal.
El derecho de proteger
y
velar por las personas que no son,
según la ley,
sui juris,
es un derecho verdadero
y
propio del
Estado,
y
cuando el legislador, para proveer según
estima...
mejor, modifica la ley anterior, ninguno puede sustraerse-á sus,
preceptos imperativos á pretexto de que la continuación del
estado anterior sea para él un derecho adquirido.
Esto mismo puede decirse respecto de las disposiciones re-
lativas á la constitución
y
al ordenamiento de la tutela, las
cuales tienen que ser aplicadas inmediatamente que se pro-
mulgan á todas las personas
alieni juris
que se encuentren en
las condiciones ó circunstancias establecidas por la ley.
Así, pues, si la nueva ley, para mejor proteger las perso-
nas
y
los bienes é intereses de aquellos que no tienen comple
ta su capacidad jurídica, instituyese la tutela en vez de la cu-
ratela ó viceversa, ó modificase las disposiciones relativas al.
ordenamiento de cualquiera de dichas instituciones, deberán
ser
inmediatamente aplicadas las prescripciones de dicha ley
99
para todos los efectos que tengan su origen desde que comen-
zó á regir la misma (1).
Se entiende bien que, según los principios expuestos antes,
los nuevos casos de tutela no podrían aplicarse á aquel que
fuese ya
sui juris
con arreglo á la ley anterior, pero sí á los
que continuasen en incapacidad, según la ley nueva, al tiem-
po de publicarse ésta, por no haber llegado á la edad estableci-
da por la misma para adquirir la completa personalidad,
y
ha-
.
brán de regirse también por ella las disposiciones concernien-
tes á la cesión de la tutela constituída ya anteriormente, lo
mismo que en el caso de que la potestad del tutor fuese susti-
.
tuída por la patria potestad concedida por la ley nueva á las
.madres viudas sobre sus hijos menores de edad (2).
Lo mismo debe decirse de todas las disposiciones relativas
al ordenamiento de la tutela. Si la ley nueva admitiese nuevas
causas de incapacidad, de dispensa 6 de exclusión, 6 aboliese
alguna de las que admite la legislación anterior, 6 si llamase
al oficio del tutor ciertas personas en vez de las llamadas por
la ley anterior, etc., etc., serían inmediatamente aplicables
(1)
El legislador dispone expresamente en el art. 14
Leg. tretas.,
que aun
para la tutela
ya
instituida anteriormente se debe constituir el consejo de
familia, permanente hasta las disposiciones del Código nuevo, y provee ace-
de la determinación de las personas á quienes incumbe la obligación de
provocar la convocación del consejo de familia; pero si así no lo hubiese ex-
presamente dispuesto, no se podría dudar por eso que después de la promul-
gación del nuevo Código deben ser inmediatamente aplicadas las disposiciones
del mismo relativas á la constitución del consejo de familia.
Lo mismo debe decirse de las disposiciones que se contraen al protutol.a,-
do
y
á los oficios del-mismo
y
á la necesidad de nombrar tutor, si tal ofi( o
no estuviese instituido ya según las leyes anteriores. Esto fué expresamente
'
regulado por el art. 13 de la
Leg. trans,
(2)
Cuando fué publicado el Código civil italiano, concediéndose en él la
patria potestad á la madre, adquirió ésta inmediatamente todos los derechos
conexos á dicha potestad y cesaron
ip90 jure
todas las tutelas establecidas se-
gún la ley anterior respecto de los hijos huérfanos sólo de padre, aun la da-
tiva instituida por éste á favor de persona distinta de la madre.
100
sus disposiciones á la tutela que hubiese sido constituida con
arreglo á las leyes anteriores.
83.
El legislador ha procurado eliminar toda controversia
sobre elparticular con la disposición del art. 12 de la ley tran-
sitoria, que dice así: «Aquel que conforme á las reglas de las
leyes anteriores hubiese tomado á su cargo una tutela, conti-
nuará ejercitándola.»
«En los casos en que el nuevo Código otorgase á un ascen-
diente 6 al cónyuge la tutela, si ésta la estuviera desempeñan-
do otra persona, cuando sean más los tutores según dicha
ley, debe reunirse el consejo de familia con arreglo al art. 14
del presente decreto,
y
deliberará quién debe ser preferido en.
la tutela, salvo reclamación al tribunal civil.»
84.
Por lo que se refiere á las obligaciones del tutor
y
al
modo de ejercitar las funciones confiadas al mismo, no se pue-
de dudar que, después de la publicación de la ley nueva, ésta
solamente debe ser aplicada. Por lo tanto, si la nueva ley obli-
gase al tutor á prestar caución , vendría obligado á hacerlo,
á pesar de que no lo hubiera estado según la ley anterior (1).
Se comprende también sin dificultad, que para cuanto con-
cierne á las obligaciones del tutor cerca del pupilo, por conse-
cuencia de los actos por él ejecutados en interés de su pupilo,
deberá aplicarse la ley antigua 6 la ley nueva, según que el
hecho de que nace la responsabilidad
y
la relativa obligación
hubiera tenido principio antes 6 después de haber empezado
á
regir dicha ley.
Lo mismo debe decirse del derecho perteneciente al pupilo
para obtener 6 no la
restitutio in integrion y
de las causas por
las que podría fundarse su acción.
La razón de una
y
otra de dichas dos reglas estriba en que
así como los actos de administración provenientes de la misma
causa son por sí misma distintos
y
separados, así se debe juz-
gar de los efectos
y de las consecuencias jurídicas de cada uno
yr
1) Son conformes el art. 13 de la
Lag. t
•
uns.
y el art. 19.
101
de ellos, si es que debe resolverse, según la ley vigente, en el
momento mismo en que dicho acto de administración fué com-
pletado.
85. Las reglas expuestas se aplican también á la curatela,
y generalmente á todas las instituciones de protección sancio-
nadas por el :legislador para poner en guarda las personas y
los bienes de aquel que no tenga completa su personalidad ju-
rídica. Si el legislador dispusiese que para proteger la persona
que se encontrase en dichas condiciones de incapacidad perso-
nal se debiere sobreponer la tutela á la curatela ó viceversa,
ó que se debiese considerar en el estado de interdicción ó de
inhabilitación, dichas disposiciones recibirían desde luego in-
mediata aplicación.
Lo mismo sucede en la hipótesis de que,la nueva ley esta-
bleciese nuevas prevenciones, relativas á la pérdida de la per-
sonalidad completa, como sucedería, por ejemplo, si admitiese
nuevós casos en los cuales la persona
sui »vis
puede ser sujeta
á la asistencia ó á la tutela.
El derecho de protección, como ya dijimos, es un derecho
del Estado, y ninguno tiene razón para pretender que la con-
tinuación del estado de cosas anterior sea para él un derecho
adquirido.
86. En aplicación de este principio, aquel que en virtud de
su condición de pródigo fuera declarado interdicto según la ley
anterior, puede en su lugar ser declarado inhabilitado según
la ley italiana
y
sujeto como tal á la curatela, sin que por esto
se entienda que haya tenido fuerza retroactiva dicha ley.
Las cuestiones que pueden nacer en éste á en semejantes
casos, son si la interdicción pronunciada en conformidad de
la
ley antigua viene á cesar
ipso jure
en virtud de las disposicio-
nes de la ley nueva, de manera que el interdicto debe reputar-
se sin más requisitos en
el
mismo estado de inhabilitación ó si
fuere necesaria la intervención de la Autoridad judicial para
ello.
Tales cuestiones, resueltas en el campo teórico, han dado
— 102
lugar á tres diversas opiniones. Unos han dicho que la senten-
cia de interdicción debía reputarse anulada de pleno derecho
en virtud de la ley nueva, que no admite más la prodigalidad
como causa de interdicción. Otros piensan que la sentencia
debe ser respetada
y
que debía producir todos sus efectos hasta
que el pródigo 6 el interdicto se hubiese acogido á las disposi-
ciones de la nueva ley para librarse del tutor
y
hacerse nom-
brar un curador. Y finalmente, hay quien ha sostenido que la
sentencia de interdicción no se debía considerar anulada, sino
que por sí sola debería considerársela transformada en una
sentencia de inhabilitación en vez de interdicción (1).
De las tres opiniones indicadas, la primera no es sostenible
con éxito, porque está desprovista de todo fundamento jurídi -
co. Basta, en efecto, para convencerse de ello, tener en cuenta
que si en rigor de derecho fuese anulada la sentencia de in-
terdicción, como suponen los que tal opinión sostienen, la per-
sona á que la misma se refiere no estaría interdicta ni inhabi-
litada desde que se anulara dicha sentencia hasta que se dicta-
ra la nueva, teniendo en su lugar la condición de
sui juris,
ó
sea el estado de plena personalidad jurídica, á pesar de que no
puede suponérsele ni por un momento adquirido por dicha
persona, ni con arreglo á la ley antigua ni en conformidad á
los preceptos de la nueva ley.
La inhabilitación es un distinto grado de incapacidad, pero
que presupone el estado de personalidad jurídica incompleta é
impide que se adquiera la cualidad de sui
juris.
Luego si el
pródigo no tiene la personalidad completa, según la antigua
ley, que le declaraba interdicto, ¿cómo podría permanecer en
el estado de plena capacidad, 6 con la cualidad de
sui juri0
Esto sería un contrasentido jurídico.
De las otras dos opiniones, la segunda es la mejor fundada
en derecho. Queriendo respetar el principio de la división de
(1) V. G-abba,
De la retroactividad,
v. II, cap. V, § 11, para la más comple-
ta exposición de la materia.
— 103
3os poderes, no se puede convertir una ley en una sentencia.
Es verdad que la ley que modifica la condición personal debe
recibir inmediata aplicación, pero esto significa que todo aquel
que se encontrase en las condiciones previstas por la ley pue-
de inmediatamente pedir la aplicación de la ley nueva, y sin
nue sea obstáculo para ello las disposiciones de las leyes ante-
riores.
Si dicha ley dispusiera que el estado de inhabilitación debe
ser declarado en sentencia (1) que el estado de interdicción,
cuando haya sido pronunciado
y
se esté en el caso de revocar-
lo, debe ser revocado en sentencia
4
(2). ¿Cómo admitir que un
;artículo de una ley pueda tener el valor de una sentencia y
;mudar
ipso jure
el contenido
y
los efectos de un fallo anterior-
mente dictado?
Por tales consideraciones, la opinión más racional, según
los principios del Derecho, es la segunda, según la que debe
•subsistir en vigor la sentencia mientras no se haya procedido
en conformidad á la nueva ley, 6 sea mediante sentencia del
Magistrado que declare al pródigo en el estado de inhabilita-
ción.
87. En las disposiciones transitorias para la aplicación del
Código civil esta opinión prevalece
y
fué expresamente san-
cionada en el art. 18, que dice:
«Las interdicciones, las inhabilitaciones y cualquiera re-
moción del tutor, curador ó subalternos judiciales pronunciada
por la Autoridad judicial según las leyes anteriores, continúan
y
tienen su efecto hasta que se haya proveído por la Autoridad
judicial sobre la instancia de cualquier interesado 6 del Minis-
terio público con arreglo á las disposiciones establecidas en el
nuevo Código.
»Respecto, sin embargo, á la capacidad de disponer por
,11•■■■•■
(1)
Confr. art. 339, Cód. civ.
(2)
Confr. art. 338, Cód. civ.
104
testamento, se observarán las disposiciones del mismo Có-
digo.»
Con esta disposición es eliminada toda controversia
s
tanto
más cuanto que habiendo dispuesto el legislador expresamente
sobre la capacidad para otorgar testamento, ha establecido que
las disposiciones del nuevo Código pueden aplicarse para la_.
capacidad de hacer, sin asistencia de nadie, 6 sea libremente.,...
los actos que no sean de pura
y
simple administración.
CAPÍTULO IV
De la autoridad de la ley nueva sobre las relaciones y estado,
de familia.
88. Ley que debe regular las relaciones de familia y los derechos y deberes
que se derivan de ellas.-89. Las mismas reglas se aplican tanto á la fa-
milia legítima como á la adoptiva.-90. Qué relaciones jurídicas consti-
tuyen en este punto verdaderos derechos adquiridos.
88. Para determinar cuál sea la ley bajo cuyo imperio caen
las relaciones de familia
y
los derechos
y
deberes que median
entre las personas que' la componen, es menester distinguir
cuanto concierne á la constitución ó existencia jurídica de la
familia
y
el estado de las personas en sí mismas consideradas,
de lo relativo á los derechos
y
deberes que nacen de las rela-
ciones de familia que median entre las mismas personas
y
á
los bienes qué constituyen el patrimonio exclusivo de cada una
de ellas.
Esta distinción es indispensable para no confundir lo que'
debe tenerse como derecho adquirido,
y
preservado por lo tanto
de las posteriores modificaciones de la legislación, con lo que
atañe al ejercicio de los derechos concedidos por la ley á las
personas que componen la familia
y
á su capacidad, lo que
puede ser sometido á nuevas disposiciones de la misma,
y
debe
en su consecuencia considerarse bajo el imperio de la nueva
ley desde que ésta hubiere comenzado á regir.
106 —
La existencia de la familia, como hecho jurídico, depende
de la ley, la cual determina
y
establece las condiciones preci-
sas para que exista jurídicamente
y
atribuye á las personas
,
que la componen el estado de familia. Es por lo tanto evidente
que cuando se ha realizado el hecho con todas las condiciones
exigidas por la ley vigente para existir jurídicamente la fami-
lia antes de haber dejado de regir una ley, tiene que regirse
por ella la existencia de la misma
y
el estado de las personas
adquirido en su consecuencia, sin que pueda ser después im-
pugnado á virtud de nuevas disposiciones, y deben ser consi-
derados como un verdadero
y
propio derecho adquirido.
89.
Esta regla debe aplicarse no solamente á la familia pro-
piamente dicha, ó sea á la que se forma por el justo
y
legítimo
matrimonio, sino también á la creada por piadosa invención
de la ley para suplir la falta de la familia natural, es decir,
la que llega á ser constituída mediante la adopción. En cuanto
al vinculo que nace del concubinato, que no puede ciertamen-
te equipararse á la familia, es también aplicable la misma re-
gla antes expuesta, toda vez que
la
ley considera tal relación,
aunque inmoral en sí misma, como un hecho jurídico que, bajo
determinadas circunstancias por ella misma establecidas, pue-
de atribuir el estado de paternidad
y
de filiación natural.
90.
De aquí que el estado de cónyuge, de padre
y
de hijo le-
gítimo, de padre
y
de hijo adoptivo, 6 de padre
y
de hijo na-
tural, deben ser considerados como verdaderos derechos adqui-
ridos, siempre que se cumplan todas las condiciones exigidas
por la ley para atribuir á las personas tal estado antes de que
la misma deje de regir,
y
no pueden perderse esos derechos
aunque después se modificasen las disposiciones que regulasen
dicho estado.
Para todo lo demás, es decir, para cuanto concierne, no
ya
á la existencia jurídica de la familia, ni al estado legal de las
personas que la forman, sino á los derechos
y
deberes de las
mismas y á los que se derivan de las relaciones jurídicas que
entre las mismas median: para cuanto concierne al poder
y
— 107
-autoridad,
y
la relativa sumisión de las personas que pertene-
cen á la familia
y
los derechos patrimoniales correlativos, con-
viene aplicar los principios expuestos en el capítulo precedente,
/ti
cual nos referimos para evitar su repetición aquí.
§
1
Matrimonio.
91. Cuándo se aplica la ley nueva ó la antigua para la validez ó para la nu-
lidad del matrimonio.-92. Requisitos de capacidad y de forma. 93. In-
pedimentos.-94. De la promesa de matrimonio.-95. Acción de nulidad.
— 96. Nueva causa de nulidad. 97. Nueva causa de convalidación.-
98. Cesación del estado de viudo.
91. El matrimonio, considerado como hecho del hombre capaz
para crear las relaciones jurídicas de la familia, se rige por la
ley vigente en el momento en que fué constituído. En
su
vir-
tud, el matrimonio válidamente constituído según la ley que á
la sazón estuviese en vigor, continuará subsistiendo á pesar
de que una ley posterior establezca distinta norma jurídica
para la validez 6 nulidad de esta institución.
Por el contrario, el que adolezca de un vicio de nulidad por
la existencia de un impedimento que, .según la ley vigente en
el momento en que fué constituído, era un obstáculo á su vali-
dez, no llegará á ser válido aunque una nueva ley eliminase
dicho impedimento, salvo el caso de expresa declaración en
contrario por parte del legislador.
El matrimonio eclesiástico no crea hoy en algunos países
las relaciones jurídicas de la familia, porque la legislación ci-
vil
.
de los mismos no considera eomo matrimonio la unión
conyugal celebrada con arreglo al rito religioso. En este su-
puesto, si una nueva ley declarase en dichos países eficaz tam-
bién el matrimonio religioso para producir efectos civiles, tal
108
ley no vendría á hacer válidos
y
eficaces los matrimonios ecle-
siásticos celebrados antes de la promulgación de la misma, á
menos que el legislador no lo hubiese dispuesto así expresa-
mente (1).
92.
Esta regla se aplica generalmente á todos los requisitos
exigidos para la validez del matrimonio, ya se refieran á la.
capacidad de los contrayentes, ya á la forma para su celebra-
ción
y
á los impedimentos de cualquier naturaleza que sean
considerados por la ley como un obstáculo para su validez.
Así es que siempre que haya sido celebrado el matrimonio
antes de empezar á estar en vigor la ley nueva, tiene que ser
regido por la ley antigua, en cuanto afecta á las condiciones de
existencia
y
validez del mismo;
y
si, por el contrario, se hu-
biese promulgado la nueva ley antes de que quedara consti-
tuido el matrimonio, sujeto habrá de estar á las disposiciones
de la misma
y
no á la legislación anterior, aunque todos los
actos preparatorios hayan sido realizados mientras estaba en
vigor ésta
y
aunque no faltase más que la solemnidad del rito
nupcial para quedar plenamente constituído.
93.
Supongamos, por ejemplo, que según la ley civil vi-
gente no existiese un impedimento admitido por la legislación
eclesiástica en los países en que el matrimonio canónico solo
no produzca efectos civiles: supongamos, también, que los
contrayentes hubiesen cumplido todos los requisitos exigidos
por la ley civil para llevar á efecto el matrimonio
y
que es-
tuviesen prontos á celebrarlo, difiriendo tan sólo la celebración
para obtener la dispensa de dicho impedimento por la Autori-
dad eclesiástica; en tal supuesto, si después de haber sido ob-
tenida la necesaria dispensa, pero antes de proceder á la cele-
bración del matrimonio, fuese promulgada una nueva Ley que
estableciera dicha causa como impedimento para el matrimo-
nio según el Derecho civil, dicha ley no sería un obstáculo
(1) V. contra
MAILHER DE CHASSAT
I
Traité de la retroactivité,
T. 1,
p.
'217;
KALINDERO,
De la non retroactivité,
p.
52.
109
para celebrarle válidamente, toda vez que ya habían sido rea-
lizados todos los actos precisos con sujeción á la legislación
anterior, que no reconocía ni aceptaba ese impedimento.
En vano se invocaría en contrario la teoría de los derechos
adquiridos, porque no tendría aplicación al caso; pues los par-
ticulares no pueden jamás pretender tener u
ti singuli
adqui-
rido derecho alguno á que no sea modificado por una nueva
disposición legal el estado de cosas permitido por la ley an-
terior. Tampoco podría prosperar la consideración de que la
ley nueva debía tener fuerza retroactiva. No falta quien sos-
tenga
y
pretenda justificar en tales casos la retroactividad con
la misma argumentación con que suele justificarse comu n-
mente la errónea teoría de la retroactividad de las leyes, esto
es, alegando que son de orden público las leyes relativas á los
impedimentos del matrimonio. Pero el error que se padece es
evidente
y
ya lo tenemos demostrado antes de ahora. No:
la
ley nueva, no es ni puede ser retroactiva, sino que sujeta
únicamente á
su
imperio el matrimonio que estuviese por cele-
brarse al tiempo de su publicación, porque todo hecho jurídico
que haya de ser realizado despu&s de estar en vigor una ley,
debe quedar sujeto á los preceptos imperativos de las mismas.
94 Lo mismo debe decirse de la promesa de matrimonio y
de su eficacia para obtener el cumplimiento de la promesa,
ó
el resarcimiento del daño en el caso de no ser cumplida.
La obligación legal que puede derivarse de la promesa mu-
tua de futuro matrimonio se rige por la ley bajo la cual
hubiere sido hecha tal promesa. Por
esto, si la nueva ley
la
despojase de
toda eficacia legal
y
quitase toda acción judicial,
ya sea para compeler al matrimonio, ya para obtener una in-
demnización en el caso de incumplimiento, sus disposicione s
serían también aplicables á los esponsales llev ados á cabo
bajo el imperio de la ley anterior. También en este caso no
sería la ley retroactiva, puesto que ella dispondría
sólo para
lo
venidero,
regulando el derecho á la acción citada despu(s
de haber empezado á regir é impediría que pudiese ser
ejer-
— 110 --
citada dicha acción contra su prohibición á partir desde que
hubiera sido abolida.
Siempre el reconocimiento de un derecho depende de la.
acción judicial mediante la cual se hace efectivo dicho dere-
cho
y
es claro que no se puede ostentar derecho alguno si se
deriva del ejercicio de la acción judicial,
y
no se puede ejerci-
tar dicha acción desde el momento en que la nueva ley abolie-
ra el ejercicio de la misma como institución jurídica. Si, por el
contrario, no quitase la ley nueva en absoluto toda acción ju-
dicial en el caso de que tratamos, sino que, admitiéndola conuy
la admitía la legislación anterior, determinara diversamente
la indemnización debida para la reparación del daño causado,.
en tal hipótesis, la consecuencia pecuniaria de la falta de cum-
plimiento de la promesa de futuro matrimonio, deberá ser
apreciada en conformidad á lo dispuesto por la ley bajo cuyo
imperio hubiese sido hecha. De donde se deduce, que si una
ley nueva modificase las prescripciones de los artículos 53
y
54
del Código civil italiano, que limitan la obligación del que no
cumple la mencionada promesa á resarcir á la otra parte de
los gastos hechos por causa del prometido matrimonio, las
disposiciones de dicha ley no serían aplicables á la promesa.
hecha antes de que comenzara á regir la misma.
95. El principio más arriba expuesto se aplica también á.
las acciones de nulidad de matrimonio. Éstas dependen de la
ley bajo la cual fuese realizado el matrimonio. Por lo tanto,
si la nueva ley regulase de diversa manera la acción de nuli-
dad; modificando más ó menos considerablemente las disposi-
ciones relativas á los derechos pertenecientes á los cónyuges,
para hacer anular el matrimonio, no cambiaría dicha ley la si-
tuación de las cosas establecida por la ley anterior.
Sin embargo, así como la nulidad originaria del matrimo-
nio depende de la ley vigente en la fecha en que fué consti-
tuido, del mismo modo las acciones pertenecientes á uno
otro de los cónyuges para obtener la anulación deben ser
apreciadas con arreglo á la misma ley.
111 —
Si, por el contrario, la nueva ley no modificase solamente-
la causa de nulidad, sino que aboliera en absoluto toda acción
perteneciente á determinada persona para reclamar la anula-
ción del matrimonio, dicha disposición constituiría un obs-
táculo para el ejercicio de la acción indicada en cuanto á
los•
matrimonios constituídos con anterioridad á ella
y
que
pudie-
ran
ser anulados, según la legislación anterior, á instancia de
esa determinada persona á cuyo favor reconociera la misma
tal derecho.
Esto sucedería, por ejemplo, en el caso de que la nueva
ley negase al padre el derecho de pedir la anulación de un.
matrimonio celebrado sin el consentimiento paterno.
96.
La ley nueva sería igualmente aplicable si estableciera
una causa de nulidad no admitida por la legislación anterior,.
y
después de comenzar á regir aquélla, subsistiese permanen-
temente dicha causa. Tal es el caso, por ejemplo, de la impo
tencia perpetua
y
manifiesta, que antes no era causa para anu-
lar el matrimonio,
y
ahora puede dar lugar á ello según el ar-
tículo 107 del Código civil italiano vigente.
En su virtud, los cónyuges que hubieren celebrado su matri-
monio rigiendo la ley anterior, podrán, sin embargo, ejercitar
la acción de nulidad del mismo en conformidad á las disposi
ciones del nuevo Código civil,
y
podrá ser anulado dicho ma-
trimonio cuando concurran todos los requisitos ó circunstan-
cias exigidas por el art. 107, para considerar subsistente la
impotencia de que habla tal artículo, á pesar de haber sido,
constituído bajo el imperio de las leyes precedentes (1).
97.
Lo mismo debe decirse si la ley nueva admitiera una
nueva causa de convalidación del matrimonio que adoleciese
de cualquier vicio. Sus disposiciones entonces podrían ser'
aplicadas para convalidar no sólo los matrimonios
constituí-
dos con posterioridad á ella, sino también los anteriores, si
persistieren después de la publicación de dicha
ley
los hecho s-
(1) Confr. Cas
i
. de Turin, 13 Octubre 1873, Gavottri.
1873, 1051_
112
estimadospor el legislador como causa de la convalidación de
los mismos.
98.Aplicando los principios expuestos se puede resolver
también la cuestión relativa á la cesación del estado de viudo
que traiga su origen desde la época en que estuviese vigente
la ley antigua.
Supongamos que la muerte del cónyuge sobreviniera antes
de la publicación de la ley nueva,,
y
por lo tanto, que la mujer
quedase viuda mientras regía la ley antigua, la cual establecía
la terminación del estado de viuda por consecuencia del nuevo
matrimonio, teniendo como eficaz para ello el matrimonio ce-
lebrado con arreglo al rito de la Iglesia, que el legislador con-
sideraba válido para todos los efectos civiles. Esto sentado, su-
pongamos también que la ley nueva estableciera que sólo el
matrimonio civil produzca efectos civiles,
y
que después de la
promulgación de tal ley la viuda hubiese celebrado segundo
matrimonio con arreglo al rito de la Iglesia; ¿podría en este
caso considerarse terminado el estado de viudez, en cuanto á
la mujer, y tenerse en su consecuencia por tal hecho confir-
mado respecto de ella el cambio de estado, para deducir de él
la pérdida de aquellos derechos que lleva consigo dicho cam-
bio de estado?
No cabe la menor duda de que, según los rigurosos princi-
pios del derecho, debería sostenerse la negativa.
Como antes hemos dicE o, la ley nueva no debe peijudicar,
sino, por el contrario, respetar la condición
y
estado en que se
encuentren las personas, en virtud de la legislación preceden-
te al tiempo de la promulgación de la misma; pero (sin que
por esto tenga fuerza retroactiva) puede regular en adelante
los cambios posibles del estado adquirido. Si,pues, la ley vi-
gente no admite ni reconoce como válidos
y
eficaces otros ma-
trimonios más que los celebrados con sujeción á la forma por
ella prescrita, es claro que no se puede considerar concluído el
estado de viudez sino únicamente cuando se constituya el se-
gundo matrimonio según la nueva ley vigente.
1.13
De lo expuesto se debe deducir como regla general, que en
todo caso en que la pérdida de un derecho dependa de la ce-
sación de un estado personal adquirido con arreglo á la legis-
lación anterior, se debe aplicar la ley nueva para decidir si los
cambios ó mudanzas sobrevenidos en las condiciones de la per-
sona implican ó no la cesación del estado precedentemente ad-
quirido.
§ II
Separación. personal. Divorcio.
99. Carácter propio de la separación personal.-100. Cómo debe ser aplicada
la ley nueva.-101. Causa nueva de separación.-102. Carácter jurídico
del divorcio.-103. Ley nueva que lo admite.-104. Divorcio por condena
criminal.-105. Injuria grave corno causa nueva de divorcio.-106. ¿Se pue-
den tomar en cuenta para este efecto las injurias proferidas con anterior í
dad á la publicación de la ley?
99.
El principio expuesto en el párrafo que antecede puede
tener aplicación en la cuestión relativa á la separación de las
personas de los cónyuges y al divorcio.
La separación personal no hace cesar verdaderamente el
estado de cónyuge, adquirido por el marido
y
la mujer con el
matrimonio, sino únicamente la vida común de los mismos,
_mensa et Moro, y
da lugar al estado de cónyuge legalmente
separado.
100.
Si la ley nueva aboliese por completo la institución de
la separación personal de los cónyuges, es evidente que no po-
dría ejercitarse ninguna acción judicial para obtener dicho es-
tado en virtud de la ley anterior, que admitía dicha separación,
por el principio de que ningún derecho puede ejercitarse con
arreglo á una legislación anterior si el ejercicio
y
el reconoci-
miento de dicho derecho depende 6 se deriva de una institución
114
jurídica que la ley nueva vigente á la sazón no estime en ade-
lante como tal.
Por el contrario, si la ley nueva modificase solamente la
causa en cuya virtud pudiera pedirse
y
obtenerse la separación
personal de los conyuges según la legislación anterior, puede
suscitarse la duda de si había de estarse á la ley vigente al tiem-
po en que fué constituído el matrimonio á á la nueva disposi-
ción legal para decidir sobre la admisión ó inad misión de las
causas alegadas como fundamento de la acción ejercitada para
obtener la separación personal después de publicada la nueva
ley. Como la institución de la separación de los cónyuges en
este caso subsistiría por la nueva legislación, no habría difi-
cultad para que pudiera ejercitarse la acción judicial indicada;
pero la dificultad
y
la duda estribaría en si habrían de invo-
carse las causas establecidas para ello en la ley antigua á en
la nueva cuando se tratase de matrimonios constituídos con:
arreglo á la anterior.
Para resolver dicha dificultad conviene distinguir cada uno
de los casos que pueden ocurrir. Si la ley anterior admitía una
causa de separación no admitida después por la ley nueva, de-
bería, sin embargo, aplicarse la primera de dichas disposiciones
siempre que hubiera tenido lugar dicha causa antes de comen-
zar á regir la ley nueva. La razón de esto estriba en que los
hechos jurídicos caen bajo el imperio de la ley vigente en el
momento en que fueren realizados,
y
como en dicho supuesto
la causa de separación era anterior á la nueva ley
y
habría teni-
do su origen estando vigente la antigua, ésta es la que debe ser
aplicada para regular su ejercicio
y
resolver sobre su admisión.
En efecto, toda ley puede, sin perjudicar el estado de dere-
cho adquirido según la legislación precedente, regular las po-
sibles modificaciones á cambios de dicho estado que procedan
por consecuencia de los hechos sobrevenidos mientras la misma
esté en vigor; pero los que tengan lugar antes de su publica-
ción deben caer bajo el imperio de la ley que rigiera en el mo-
mento que tales hechos se realizaren.
115
A esta consideración hay que agregar además la de que del
mismo modo que es la ley bajo cuyo imperio se hubiere cele-
brado el matrimonio la que debe regular también el derecho
para pedir la anulación del mismo por una causa establecida
en dicha ley y realizada mientras estuviere en vigor, igualmen-
te debe ser también la que rija para regular el ejercicio del de-
recho de pedir en las mismas circunstancias la separación de
los cónyuges. Este derecho debe, pues, ser respetado por la ley
posterior del mismo modo que el de promover la anulación del
matrimonio celebrado con anterioridad.
La regla expuesta derívase del principio general de que todo
matrimonio celebrado bajo el imperio de una ley se entiende
realizado con la condición, tanto de que pueda ser anulado con
arreglo á la misma como de que pueda acordarse según ella
la separación de los cónyuges, cuando concurrieren las circuns-
tancias establecidas por dicha ley como causa de la anulación
6 de la separación personal indicada.
Hemos expuesto ya que cuando no es abolida por completo
por la nueva ley la separación conyugal como institución jurí-
dica, nada obsta la publicación de dicha disposición legal para
que sean apreciadas y reguladas con arreglo á la legislación
anterior las consecuencias
de
un
hecho, que según ella diere
origen á una causa de separación ocurrido antes de estar en
vigor la nueva ley, aunque el juicio entablado para obtenerla
hubiese sido promovido rigiendo ya esta última. Por las mis-
mas razones debería aplicarse la ley nueva,
y
no la antigua,
cuando el hecho origen de la causa
de separación
indicada hu-
biese ocurrido después
de estar
en vigor
la
nueva disposición,
aun cuando el matrimonio hubiere sido constituido con arre-
glo á la legislación anterior.
101. Si la nueva ley estableciera, por el contrario, una nueva
causa de separación, entendemos que si ésta sobreviniera des
pués de haber empezado á regir dicha ley, ó si, á pesar de haber
tenido principio antes
de su publicación, subsistiera después de
ella, podría ser promovida la
acción
para la separación
perso-
116
nal de los cónyuges con arreglo á la nueva causa admitida por
dicha
ley (1).
El principio es para nosotros siempre el mismo, á saber:
toda ley tiene autoridad y fuerza bastante para regular desde
el momento de estar en vigor los cambios
y
modificaciones del
estado civil
y
las consecuencias jurídicas de los hechos ocurri-
dos con posterioridad que afecten al estado adquirido con arre-
glo á las leyes anteriores.
102.
El divorcio no modifica solamente el régimen de vida
de los cónyuges, sino que rompe por completo el vínculo ma-
trimonial, lo cual implica la cesación del estado conyugal.
103.
Aplicando para el divorcio el principio expuesto antes,
se puede establecer como regla general que cuando la ley nue-
va admite el divorcio, debe ser aplicada
no
sólo á los matrimo-
nios celebrados después de su publicación , sino también á
aquellos otros que hubiesen sido constituídos estando vigente
una ley anterior que lo prohibiese;
.
pues como hemos dicho ya
en otra ocasión, no puede considerarse como un derecho adqui-
rido el que la ley concede para promover el divorcio ó para que
no pueda intentarse (2).
Una sola condición es indispensable para hacer aplicable á
los matrimonios anteriores á ella la ley nueva que admitiese
el divorcio, 6 una nueva causa para solicitarlo, á saber: la de
(1)
Una aplicación de esta regla podría hacerse en el caso de abandono
voluntario por parte de un cónyuge unido en matrimonio en Italia bajo el
imperio de las leyes pontificias, que concedían al marido el derecho de hacer
retornar á la mujer á la casa conyugal
mann militari
cuando ésta la hubiere
abandonado; pero que no admitía entre las causas de separación el abandono
voluntario aceptado como tal por el art. 150
(Ód. eiv. ít.
Si el abandono yo
luntario subsistiese después de haber empezado á regir la ley italiana,
ro
dudamos
que en este hecho podría fundarse una demanda de separación so
gún el art. 150 antes citado.
Véase sentencia del Tribunal de Ap. de Roma, S Enero 1879 (Sinibaldi o
Balzarini),
Monit. de Trib.,
1879, 186.
(2)
Véase
lo
expuesto antes, 1
,
37.
— 117
que dicha causa tenga efecto 6 se realice después de haber em-
pezado á regir dicha ley, 6 que habiendo tenido principio antes,
subsistiese después de dicho momento.
104. Lo mismo debe decirse respecto del caso en que la ley
nueva admitiese como una de las causas de divorcio la conde-
na impuesta á cualquiera de los cónyuges á sufrir determinada
pena. En su virtud, si el juicio criminal
y
la condena citada
tuvieren lugar antes de estar en vigor dicha ley,
y
el cónyuge
condenado hubiera extinguido ya 6 empezado á cumplir la pe-
na impuesta, podría ser promovido el divorcio sin género al-
guno de duda, á nuestro juicio.
Esto -no es dar efecto retroactivo á la nueva ley ni atribuir
á la condena criminal, en dicho caso, un efecto que no le co-
rrespondía con arreglo á la legislación vigente cuando fué im-
puesta, sino aplicar la ley en vigor para regir
y
regular las
consecuencias jurídicas de un hecho ocurrido 6 subsistente
después de su promulgación, cual es el estado de condenado á
una pena criminal en que se hallaría el. cónyuge á quien hu-
biere sido impuesta dicha condena (1).
Gabba establece la misma solución, aunque en el solo caso
de una condena criminal inmediata
y
aun no extinguida por
completo antes de la promulgación de la ley que admitiera la
disolución del -matrimonio por tal causa, con cuya opinión no
podemos estar conformes (2).
En efecto: la razón por la cual admite la ley el divorcio
en el caso de condena criminal, es la"de hacer cesar respecto
del cónyuge inocente
y
de buena fama una situación en extre-
mo penosa, pues no ha podido menos de ser considerada como
una fuente perenne de infelicidad el llevar un nombre man-
chado ya por el delito
y
el hacer vida común con una perso-
(1) Confr. la sentencia del Tribunal de Ap..de Turín de 25 de Mayo de
1808, citada por
MERLÍN,
Rep. Effet. ret•oactif, §
11, art. 111.
<2)
Dellaretroattivita, ¿elle leygi,
vol. II, p. 180.
118
na que ha perdido toda estimación social por haber estado
condenada criminalmente. Por lo tanto, ¿qué importa ni
sig-
nifica
la circunstancia puramente accidental de que el culpa-
ble haya ó no extinguido la condena, para que en ella se fun-
de la distinción establecida por Gabba en cuanto á la resolu-
ción de esta cuestión? ¿Puede acaso con cumplir la pella ha-
cer casar el culpable las consecuencias
y
estado jurídico crea-
do por su condena? ¿Podría por ello recobrar la estimación so-
cial
y
la buena fama perdidas por el hecho de la condena?
¿Podría quitarse al cónyuge inocente la vergüenza de llevar
un nombre deshonrado ya por el delito? Si, pues, subsiste la
misma razón legal tenida en cuenta para aceptar esta causa
de divorcio, después de cumplida la pena impuesta
y
no pue-
de ser por ningún medio legal subsanado dicho estado, pare-
ce que debe ser indiferente el que la condena sea anterior
posterior y el que la pena se haya extinguido ó no por com-
pleto antes de publicarse la nueva ley, toda vez que ésta
tiene que considerar como causa de divorcio el estado jurídico
creado por la condena, mientras subsista dicho estado, que no
desaparece ni cesa, como hemos dicho, por el hecho de haber
sido cumplida la pena impuesta.
Confirma en esta opinión la consideración de que, según
la ley vigente, se halla la condena á una pena criminal entre
las causas por las cuales puede pedirse la separación personal
de los cónyuges, bastando al legislador para ello el estado de
condenado con abstracción completa de la circunstancia de
haber sido ó no cumplida la pena; tanto, que tiene como justa
causa hasta la condena anterior al matrimonio, si el cónyuge
que pide la separación no hubiera tenido participación en el
delito.
105. Un hecho anterior que no podría caer bajo la disposi-
ción de la ley nueva, sería el de la injuria grave, inferida
antes de empezar á regir la ley nueva que la considerase
como causa de divorcio.
La demanda de divorcio en esta hipótesis no podría ser ad-
— 119
mitida, porque estaría fundada en un hecho ya
pasado,.y no
podría contra esto valer la razón de que dicha ley admitía el
divorcio por el hecho de la injuria grave, presumiendo que la
continuación de la vida conyugal
y
la felicidad recíproca no
puede subsistir entre los dos cónyuges después de un hecho
tan grave,
y
en consideración también á que la exacerbación
del ánimo, que es consecuencia de la injuria grave, subsistiría
lo mismo siendo anterior que posterior al matrimonio, pues lo
contrario estaría en pugna con la regla general de que todo
hecho pasado no puede ser objeto de las disposiciones de una
ley nueva.
106. Entiéndase, sin embargo, que si en el caso de fundar-
se la demanda de divorcio en la injuria
y
malos tratamientos,
hubieren ocurrido sólo algunos de estos hechos después de
estar en vigor la ley nueva, no podría negarse á la mujer el
derecho de aducir también en apoyo de su demanda los he-
chos ocurridos con anterioridad á dicha ley; pues es evidente
que si tales hechos no pueden por sí solos motivar una senten-
-cia de divorcio, sirven, no obstante, como prueba de la mala
conducta del marido
y
para hacer conocer la situación en que
á la sazón se encuentran los cónyuges por consecuencia de
los actos comenzados antes y continuados después de la pro-
mulgación de la nueva ley.
— 120 --
Paternidad; filiación legitima.
107. Qué ley debe regular el estado de paternidad y de filiación.-108. Es de-
cisivo el hecho de la concepción constante el matrimonio.-109. Cuestión
acerca de la más larga ó más breve gestación.-110. Opinión de Kalinde
ro.-111. Teoría aceptada por nosotros.-112. Acciones pertenecientes al
padre y á sus herederos.-113. Ley por la que fuese abolida una acción
establecida para impugnar dicho estado.-114. Ley que modificase ó regu-
lase diversamente el ejercicio de la acción indicada.-115. Ley que intro-
duzca nuevos modos de legitimación.-116. Cuestión sobre la legitimación
por subsiguiente matrimonio.
107. El estado de paternidad
y
de filiación puede ser legíti-
mo, adoptivo
y
natural. Es legítimo, cuando es efecto del ma-
trimonio; adoptivo, cuando la relación entre el padre
y
el hijo
proviene de la adopción, y natural, cuando la procreación de la
prole ilegítima trae su origen del precepto de la ley 6 de de-
claración espontánea por parte del padre, 6 de una demanda
judicial por parte de la prole 6 de sentencia del Juez compe-
tente.
Según la ley vigente, hay que estar al momento en que se
verifica el nacimiento
,
para decidir si pueden 6 no tenerse como
concurrentes todos los requisitos y circunstancias exigidas por
la ley para atribuir al hijo la, condición de legitimidad 6 ilegi-
timidad. El estado de hijo ó de padre legítimo de tal modo es-
tablecido, se debe considerar como un estado permanente, aun-
que después se modifiquen las leyes sobre las condiciones cons-
titutivas del mismo (1).
(1) Confr. Cass. de Turín, 22 Octubre 1881. Morosini.
Monit. de Trib.,
1881..
p. 1084.
121
Per lo tanto, la condición de legitimidad depende de que se
hayan realizado todas aquellas circunstancias y aquellos re-
quisitos establecidos por la ley, y á los cuales asocia la misma
la presunción de legítima procreación.
A primera vista podría decirse que la ley en vigor es la que
debe servir para decidir si concurren ó no en cada caso los re-
quisitos legales exigidos para la legitimidad, y que, en su con-
secuencia, podría ser negada la legitimidad con arreglo á dicha
ley si no concurrieren dichos requisitos. Pero no menos debe
tenerse en cuenta que la legitimidad, en cuanto es consecuen
cia directa de los hechos realizados en conformidad á la ley vi-
gente, constituye para el hijo un derecho concreto y perfecto,
puesto que establece
y
determina la condición jurídica
y
el es-
tado personal del mismo;
y
en su virtud, hay que reconocer
que cuando hubiese sido adquirida la legitimidad según la ley
antigua antes de la publicación de la ley nueva, debe ser como
tal respetada por la ley posterior.
108.
La condición indispensable para atribuir al hijo el es-
tado de legitimidad, es que haya sido concebido durante el ma-
trimonio. Partiendo de esta condición, las leyes han fijado un
término máximo y otro mínimo á la concepción, á contar de la
constitución del mismo ó con referencia á su terminación, para
presumir legítima ó ilegítima la procreación. La norma del
Código vigente en la actualidad en Italia es la siguiente: «Se
»presume concebido durante el matrimonio el hijo nacido des-
»pués de los 180 días de la celebración del matrimonio y den-
»tro de los 300 días siguientes á la disolución ó anulación del
»mismo» (art. 160). Según la ley austriaca, se presume conce-
bido durante el matrimonio el hijo nacido
en el décimo mes,
6
sea también dentro de los 300 días antes indicados.
109.
Dadas las disposiciones que quedan citadas, puede sur-
gir la duda de si deben aplicarse en cuanto á los hijos nacidos
después de la promulgación del Código italiano en las provin-
cias sujetas antes al Austria, que, como es sabido, se rigen por
la legislación austriaca, las disposiciones de esta legislación 6
— 122 —
las del Código italiano para fijar el término máximo de la
ges-
tación,
á fin de poder deducir la presunción de la procreación
legítima. La misma duda podría suscitarse en el caso de que
una ley posterior modificase el término fijado como mínimum
para la presunción de la gestación legítima.
A primera vista podría parecer que así como la concepción
es por sí un hecho jurídico que atribuye derechos, tanto que el
que fuere concebido puede desde ese momento suceder
y
ad-
quirir la herencia bajo condición de nacer vivo
y
viable, tam-
bién debería admitirse que el hijo que fuere concebido estando
vigente la ley austriaca, que le atribuía el estado de hijo legí-
timo bajo la condición de que naciese en el décimo mes lo más
tarde, debería ser considerado como tal, si hubiere nacidó por
ejemplo el día 302, á pesar de que en el momento del nacimien-
to estuviese en vigor la ley italiana que no admite, según que-
da dicho, la presunción de legítima procreación después de los
300 días.
110. Esta opinión ha sido sostenida por Kalindero y por
otros escritores, los cuales alegan en apoyo de tal doctrina que
cuando las leyes aseguran al hijo el beneficio de la presunción
de la procreación legítima á condición de que tenga lugar el
nacimiento dentro del término fijado por las mismas á contar
del fallecimiento del marido, no debe ser privado el hijo de tal
beneficio en virtud de una ley posterior que le sea menos fa-
vorable. En otros términos, consideran dichos escritores el
fu -
vor legittimitatis
como un derecho adquirido,
y
por tal razón
pretenden que debe aplicarse la ley anterior en cuya virtud
bajo cuyo imperio se hubiere adquirido 6 creado ese derecho.
Debemos, sin embargo, observar, que si toda la razón para
resol ver esta cuestión consistiese en asegurar un
beneficio
al hi-
jo ó en estar á lo más beneficioso para éste, sería necesario ad-
mitir también que en la hipótesis contraria debería aplicarse
la ley vigente en el momento del nacimiento si ésta fuese más
favorable para el efecto de atribuir al hijo nacido la cualidad
de legítimo,
y
esto nos llevaría á aquella vaga
teoría combati-
123
da por nosotros de aplicar en todo caso la ley nueva ó la anti-
gua según que la una ó la otra fuese más favorable, teoría
verdaderamente falta de toda base jurídica.
Por otra parte, al atribuir ó negar la ley la legitimidad al
hijo, en el caso de nacer después de la muerte de su padre, no
se
inspira en el propósito de beneficiarle, á por decirlo así en el
favor legittimitatis,
sino en la presunción legal de que la con-
cepción haya tenido lugar durante el matrimonio.
111.
Nosotros seguimos, en su virtud, la opinión sostenida
por Gabba
(1)
y por Borsari (2), á saber: que el término para la
presunción de la concepción legítima debe regirse por la ley
vigente en el momento del nacimiento.
A las razones expuestas por los citados escritores agregamos
nosotros, que si bien la legitimidad del nacimiento es una con-
secuencia de la legitimidad de la concepción, sin embargo, el
hecho cierto objeto de la disposición de la ley, y sobre el cual
se establece la presunción legal, es el nacimiento, y por lo tan-
to, hay que estar á ese hecho para atribuir á negar la legiti-
midad al hijo nacido en dichas condiciones.
Con relación al nacimiento cada legislador ha estableci-
do, según los criterios de la ciencia
y
de la experiencia, cuán-
do debe presumirse que la concepción ha tenido lugar du-
rante el matrimonio ó fuera de él; y por el principio general
de que todo hecho jurídico cae bajo el imperio de la ley
vi-
gente
en el momento de su realización, es para nosotros in-
dudable que ninguna otra ley debe aplicarse para establecer
la presunción de la concepción legítima que aquella que estu-
viese en vigor cuando se realizó el nacimiento.
El argumento de Kalindero es un círculo vicioso, median-
te el cual supone concebido durante el matrimonio al niño
aun no nacido
y
le supone así concebido para que pueda
aplico
(1)
GABBA,
Teoría de la retroactividad,
v. 11, cap. y, §. 8, p. 195 y si-
guientes.
(2)
BORSARI,
'nulo preliminar, §.
33.
124
cársele la disposición de la ley antigua, aunque dicha ley no
se halle en vigor en el momento en que tenga lugar el naci-
miento.
Por el contrario, entendemos nosotros que la concepción
legítima 6 ilegítima depende de la presunción legal que ten-
ga como realizada dentro ó fuera del matrimonio dicha con-
cepción. Esa presunción la establece cada legislación, rela-
cionando el término del nacimiento con el del matrimonio,
y
con arreglo á los criterios de la ciencia y de la experiencia,
determina cuándo debe considerarse realizado dentro 6 fuera
del matrimonio, por lo que es evidente que según la ley que
estuviese en vigor en el momento de verificarse el nacimiento
debe resolverse si ha de tenerse 6 no como legítima la con-
cepción, porque bajo el imperio de la misma se realizó el hecho
del nacimiento, que es el hecho cierto sobre el cual se funda la
presunción.
112.
Para cuanto atañe á las acciones pertenecientes al pa-
dre 6 á sus herederos
y
á los terceros para desconocer 6 im -
pugnar la legitimidad de la prole,
y
á las que corresponden al
hijo para reclamar tal estado
y
para suministrar la prueba de
él debe aplicarse también la ley vigente eh el momento del na-
cimiento. Si la condición de legitimidad depende en efecto de
que se verificasen aquellas circunstancias
y
aquellos extremos
de hecho á los cuales asocia la ley vigente en el momento del
nacimiento la presunción de legítima procreación, es claro
que la
.
legitimidad, como consecuencia directa de tales he-
chos, no puede ser apreciada 6 valuada más que con arreglo á
las leyes vigentes en el momento en que dichos hechos se rea-
lizaran 6 dichas circunstancias se cumplieran.
113.
Sin embargo, en cuanto á esto, debemos notar que si la
ley nueva aboliese absolutamente el ejercicio de toda acción
judicial para impugnar el estado en las circunstancias por ella
misma determinadas, tal prohibición absoluta sería un obs-
táculo para que se pudiese ejercitar la acción bajo la base de
una legislación anterior.
125 ---
Esto debe decirse, por ejemplo, de las disposiciones del ar-
tículo 173 del Código civil vigente, el cual dispone que «nin-
guno puede reclamar un estado contrario á aquel que le atri-
buyen el acto del nacimiento legítimo
y
la posesión confor-
me al mismo.»
Con tal disposición quiso el legislador dejar seguros y
es-
tables los vínculos de la familia legítima,
y
á fin de impedir
que pudiese ser turbado por tiempo indefinido el orden de la
familia
y
la condición civil de las personas, ha negado toda
acción
judicial para reclamar un estado contrario á aquél atri-
buído al hijo legítimo por el acto del nacimiento
y
por la po-
sesión de dicho estado conforme al mismo.
Ahora bien: esta disposición es absoluta é impide el ejer-
cicio de cualquiera acción que se hallase en las circunstan-
cias indicadas en el artículo mencionado, y como quiera que
en las disposiciones transitorias no se hace ninguna reserva
para limitar la aplicación de tal precepto respecto de aquellos
,
que nacieren bajo el imperio de las legislaciones anteriores,
por esto es para nosotros evidente que dicha disposición debe
ser aplicada también á ellos.
114.
Supongamos que la ley nueva sancione la máxima de
que la acción para reclamar el estado legítimo es imprescripti-
ble respecto del hijo. Tal disposición deberá ser aplicada tam-
bién á los hijos nacidos bajo la ley anterior,
y
cuya acción pa-
ra reclamar tal estado no hubiese prescrito ya al tiempo de
ponerse en vigor la ley nueva.
Es indudable que la disposición citada tiene por objeto
regular el ejercicio de las acciones judiciales para arreglar el
orden de la familia,
y
sujetaría á su imperio todas las accio-
nes para reclamar el estado legítimo que se tuviese derecho á
ejercitar después de estar en vigor.
115.
No puede tampoco ser dudoso que si la ley nueva in-
trodujese nuevos modos de legitimación, sus disposiciones se-
rían aplicables también á los hijos nacidos bajo la ley ante-
rior.
La
legitimación sería en este caso la consecuencia del
26
hecho jurídico, terminado después de haber comenzado á re-
gir la ley nueva,
y
es natural que deba, por lo tanto, sujetarse
á los preceptos de la misma.
116. Una dificultad podría suscitarse en el caso de que la
ley nueva admitiese la legitimación por consecuencia del ma-
trimonio celebrado por los padres del hijo nacido fuera del ma-
trimonio, como sucede en España con los hijos naturales que
pueden ser legitimados por subsiguiente matrimonio.
En este caso se podría dudar si debería aplicarse tam-
bin las disposiciones de dicha ley nueva
y
ser, en su virtud,
legitimados los hijos habidos por aquellos que se hubiesen ca-
sado antes de la publicación de la misma.
Podría opinarse, desde luego, que así como las consecuen-
cias jurídicas de un hecho caen bajo el imperio de la ley que
rigiera en el momento en que dicho hecho se hubiese realiza-
do, del mismo modo deben quedar sujetas á la ley vigente
cuando el matrimonio quedó ultimado, las consecuencias del
mismo, tanto en los demás efectos del matrimonio, como en
los relativos á la legitimación de la prole habida entre los cón-
yuges con anterioridad á su celebración. Esta es la opinión de
Savigny.
A nosotros nos parece mucho más correcta la opinión de
Gabba (1), según la que debe ser aplicada también la ley nue-
va, para tal efecto, hasta respecto de aquellos que estuvieren
ya unidos en matrimonio antes de haber comenzado á regir di-
cha ley,
y
por lo tanto, serán legitimados por virtud de la mis-
ma los hijos que hubieren tenido los cónyuges antes de su ma-
trimonio, aunque al tiempo de celebrarse éste no estuviese
admitida por la ley á la sazón vigente dicha clase de legiti-
mación. Según dicho publicista, no sólo en consideración al
objeto de la ley, que ciertamente está dictada para favorecer la
prole natural, sino también por otras muchas razones no menos
importantes, se debe admitir interpretando la voluntad misma
(1) GABBA.
Obra citada ya,
v. II, §
4.
— 127
de los padres que ellos quieren aprovechar las favorables dis-
posiciones de la misma para atribuir á sus hijos la legitimidad.
Estas serían, en verdad, razones muy poderosas para admitir
que la ley nueva debe tener la más amplia interpretación
y
tal
vez decisivas en el sistema por nosotros impugnado de estar á
lo más favorable para decidir si debe aplicarse la ley antigua.
ó la nueva. Pero otras más importantes
y
científicas existen
que abonan dicha opinión:
En efecto, la legitimación por subsiguiente matrimonio se
funda en dos hechos: uno, la procreación que según derecho
natural hace nacer en el hijo el derecho de obtener de la per-
sona que le engendró la asistencia
y
subsistencia; y otro, el
matrimonio que legitima tal relación jurídica en cuanto al or-
den civil. Ahora bien, si tales hechos continúan subsistiendo
después de la promulgación de la ley nueva, ésta puede,
sin
incurrir en retroactividad,
atribuir á los mismos consecuencias
jurídicas distintas, porque no son derechos perfectos
y
adqui
ridos. De aquí que, conforme á los principios generales, la ley
nueva debe producir todos sus efectos jurídicos respecto á di-
cha legitimación desde que empiece á regir, porque subsis-
tiendo siempre la relación de filiación
y
durando el matrimo-
nio después de la promulgación de la misma, la ley nueva
puede regular tales hechos
y
sujetar á sus preceptos imperati-
vos las consecuencias jurídicas que de ellos se derivan.
§
IV
Paternidad establecida mediante la adopción.
117. Para la paternidad 6
parentesco civil establecido por la
adopción ó por otros medios, debe regir la regla general de
zque el estado de padre ó de hijo adoptivo adquirido según la
ley anterior debe ser reconocido
y
respetado como tal, á pesar
de que la
ley nueva
hubiese modificado después las condicio-
nes
establecidas para poder adoptar 6 ser adoptado.
Es natural que únicamente deban quedar sujetas á las dis-
posiciones de la
nueva ley
aquellas adopciones que no estuvie-
sen terminadas aún al ser ésta publicada,
y
sólo en cuanto á
lascondiciones para dar lugar á la adopción
y
en cuanto á los
procedimientos para llevarla á efecto. Esto ha sido objeto de
expresa disposición en el .art. 8° de la ley transitoria italiana,
que dice así: «Los procedimientos de adopción iniciados ya en
el día de la promulgación del nuevo Código, continuarán ante
el Tribunal de Apelación, según las reglas establecidas en el
mismo Código.»
Estos principios fueron adoptados también en la ley transi-
toria francesa (1) , la cual dispone expresamente que la adop-
ción hecha antes de la publicación del Código, debe ser regu-
lada según la ley anterior, siempre que no concurriese ningu-
na de las condiciones impuestas después á este contrato.
Esta máxima ha sido después constantemente aplicada por
(1) Ley 25 Germinal, An. II.
129
la jurisprudencia para fallar muchas contiendas 6 litigios en
cuanto á la validez de la forma de la adopción
y
á
la capaci-
dad del adoptante
y
del adoptado (1).
De los efectos de la adopción respecto de los bienes, habla-
re-mos en su lugar. Aquellos que se pueden considerar como
un efecto inmediato del estado, como son las relaciones civiles
entre el adoptante y la familia del adoptado 6 entre el adopta-
do
y
los parientes del adoptante, dependen enteramente de la
ley
vigente en el tiempo en que tuvo lugar la adopción
y
de-
ben regirse por ella. Tal sucede, por ejemplo, respecto de la
obligación que incumbe al adoptante de dar alimentos á los hi-
jos del adoptado,
y
por lo tanto, en el caso de que haya tenido
lugar la adopción bajo el imperio de la ley civil austriaca, que
concede tal derecho, deberá admitirse
y
declararse la obliga-
ción de dar tales alimentos, aun cuando éstos se pidan estando
ya en vigor el Código civil italiano, según el cual no tienen los
hijos del adoptado acción alguna para pedir alimentos al
,
adop-
-tante (2).
En todas las cuestiones de derecho transitorio referentes á
la adopción, es necesario tener presente la naturaleza verdade-
ra
y
propia de
esta institución, la cual tiene el carácter de con-
vención permitida por la ley.
De la adopción estipulada bajo las condiciones establecidas
por
la ley vigente,
se derivan
derechos convencionales, los cua-
les deben ser
respetados como derechos adquiridos, aun cuan-
do las consecuencias jurídicas de los mismos vengan á des-
envolverse después de la muerte de uno ú otro de los contra-
yentes verificada estando en vigor una ley distinta.
(1)
Confr. Cass. Fran. 21 de Noviembre de 1806, 13 de Septiembre de 1809,
12 de Noviembre de 1811, 23 de Septiembre de 1816.—PAsicausiE, Ser. 1., par. 1,
vol.
pág. 355; vol.
v, pág. 411;
vol. vi, pág. 277; vol. vil', pág. 436.
(2)
Confr. Cass. de Turín, 3 de Diciembre de 1884.
(Monitor de
los
Triburt
les,
1815-1.)
§ VI
Paternidad
y
filiación, natural.
118. El estado de hijo natural se adquiere cuando es hecho el reconocimien-
to con arreglo á la ley.-119. El reconocimiento no terminado aún al:
tiempo de publicarse la ley nueva se halla sujeto á las disposiciones de
ésta.-120. Cuestiones acerca de las indagaciones sobre la paternidad.-
121. Disposiciones relativas á este particular, según algunas leyes transito-
rias.-122. Se discute la cuestión de si es un derecho adquirido ó no el de
suministrar la prueba de la paternidad.-123. Teoría sancionada por el
Tribunal de Casación de Turin.-124. Opinión nuestra.-125. La ley tran-
sitoria que deroga la prohibición sobre las indagaciones de la paternidad
tiene distintas interpretaciones.-126. La .ley intermedia sobre las inda-
gaciones de la paternidad no tiene eficacia.-127. Del hijo procreado en
país distinto de aquel en que hubiere nacido.-128. De la 'ley que regula
las excepciones.-129. De los medios de prueba.-130. Condición jurídica
del hijo natural.-131. Si la declaración de paternidad conforme al pá-
rrafo 163 del Código
austriaco
puede atribuir el estado civil de filiación en
Italia.-132. Doctrina establecida por el Tribunal de Casación de Turín.-
133. Observaciones criticas y argumentos aducidos para sostener la opi-
nión. contraria.
118. Las reglas expuestas hasta aquí se aplican también á
la paternidad
y
filiación natural.
La relación entre el padre natural
y
la prole nacida me-
diante la procreación ilegítima produce efectos jurídicos cuan-
do es declarada tal procreación 6 por espontáneo reconoci-
miento de parte del padre ó de la madre ilegítima, hecho bajo,
las condiciones
y
en la forma establecida por la ley, 6 por sen-
tencia judicial dictada en las diligencias sobre investigación
de la paternidad 6 de la maternidad promovidas por el hijo en
131 --
los casos
y
en la forma establecida por la ley que autorice ta-
les investigaciones.
Siempre que el estado de padre 6 de hijo natural sea esta-
blecido con arreglo á la ley vigente, tanto en uno como en
otro de los casos citados, debe
reconocido dicho estado
aunque las leyes posteriores á su establecimiento cambien 6
modifiquen las reglas relativas á ello.
También deben decidirse por la ley vigente en la época
en que fuere establecido dicho estado, todas las cuestiones que
se susciten acerca de las coñdiciones legales bajo las cuales
puede 6 no tenerse por constituido el estado de hijo natural, y
acerca de los actos
idóneos
para constituir el reconocimiento
espontáneo y sobre la condición de la prole que pueda ó no
ser reconocida.
Siempre que el reconocimiento haya sido hecho en el modo
y
en la forma prescrita por la ley vigente en la época en que
tuviere lugar dicha relación jurídica, debe ser tenido como un
derecho adquirido el estado de padre
y
de hijo natural así le-
galmente establecido, cuyo derecho no puede ser después qui-
tado por una ley posterior.
119. Si, por el contrario, no hubiese estado ya hecho el reco-
nocimiento en el momento en que comenzase á regir la ley
nueva, es evidente que tendría que ajustarse dicho reconoci-
miento á las disposiciones de la nueva ley por la razón, tantas
veces repetida, de que no puede considerarse como un dere-
cho perfecto
y
adquirido la facultad perteneciente al indivi-
duo para hacer 6 ejecutar un acto jurídico según la ley vigen-
te si no se hubiese aprovechado de ella para adquirir un de-
recho perfecto
y
determinado, antes de que cesase el imperio
de la ley que le concediera tal facultad.
En conformidad con estos principios quedó resuelta en
Italia la cuestión después de la publicación del Código civil,
el cual en su art. 180 prohibe el reconocimiento de los hijos
incestuosos
y
adulterinos.
En su virtud, el reconocimiento del hijo adulterino legal-
— 132
mente hecho en la forma y modo establecido por la ley aus-
triaca es considerado como eficaz en nuestros Tribunales e a
cuanto á las provincias sujetas al Austria, porque resulta hecho
bajo el imperio de una ley que lo permitía.
120. Más grave es la cuestión relativa á la autoridad de la
ley nueva modificativa de las disposiciones de la ley anterior
en cuanto á las indagaciones sobre la paternidad ó la mater-
nidad (1).
Los hijos nacidos mientras rigiera una ley que atribuyese
á los mismos el derecho de hacerdeclarar judicialmente la pa-
ternidad de sus genitores mediante la prueba exigida por la
la ley, ¿podrán deducir tal demanda y ser admitida la justifica-
ción con arreglo á la ley anterior si una nueva disposición pro-
hibiese las indagaciones sobre la paternidad ó la maternidad?
Esta cuestión ha sido vivamente debatida por los juriscon-
sultos
y
diversamente resuelta por los legisladores.
Entre los escritores se ha manifestado una sustancial diver-
gencia de opiniones en cuanto á este particular. Algunos sos-
tienen que la prohibición de las investigaciones de la pater-
nidad sancionada por la ley nueva debe considerarse como
absoluta, y han negado hasta á los hijos legítimos nacidos 6
concebidos bajo la ley anterior á dicha prohibición el derecho
de demostrar su paternidad después de la publicación de la ley
(1)
El derecho de demostrar la paternidad natural admitido en el Dere-
cho romano, fijé abolido en muchos estados de Europa después que el Código
francés, en el art. 340, prohibió la indagación de la paternidad, concediendo
sólo
por vía de excepción el derecho de acreditar la paternidad en el caso do
rapto. Tal prohibición ha sido después sancionada en todas las legislaciones
que tomaron por base la francesa.
El Código civil italiano contiene la misma prohibición en el art. 189 con
la excepción antes dicha en el caso de rapto ó de estupro violento cuando el
tiempo de la concepción corresponda al del rapto ó del estupro. Las legisla-
ciones de los pueblos germanos y de la Europa septentrional, permiten úni-
camente las indagaciones sobre la paternidad natural. En cuanto á la ma-
ternidad, todas las legislaciones citadas coinciden en permitirla,
y
única
-mente se diferencian en. los medios de prueba admitidos
para tal efecto.
133 ---
nueva que prohibiera tales investigaciones (1). Otros, por el
contrario, considerando el derecho de investigar la paternidad
como un derecho .adquirido por el hijo nacido bajo la ley an-
terior que permitiese tal investigación, entienden que dicho
hijo puede suministrar la prueba de su paternidad aun des-
pués de la promulgación de la ley que lo prohiba, por el res-
peto debido al derecho adquirido por dicho hijo (2).
Algunos de los que sostienen la primera de las opiniones
citadas, hacen, sin embargo, una excepción respecto de las ac-
ciones intentadas antes de la publicación de la ley nueva, ad-
mitiendo que debe ser respetado solamente en dichos casos el
derecho de proseguir el juicio con arreglo á la legislación
an-
terior (3).
121. En algunas de las leyes transitorias, la cuestión ha que-
dado resuelta por medio de disposición expresa. Ejemplo de
ello es la legislación francesa durante la revolución, la cual
vino á establecer que la prohibición de las investigaciones de
la paternidad debía aplicarse también respecto de los hijos na-
cidos bajo la ley anterior. En Italia se ha puesto término tam-
bién á toda controversia con la disposición del art. 7
0
de
la ley
transitoria,
la cual establece lo siguiente:
«Las disposiciones de los artículos 189, 190 y primera parte
del 193 del nuevo Código
(las cuales regulan las indagaciones
sobre la paternidad y sobre la maternidad),
no son aplicables
á los hijos nacidos ó concebidos antes de su publicación: son
(por el contrario)
aplicables á los
mismos
las disposiciones
de
las
leyes anteriores.»
De este modo se ha evitado toda controversia en Italia por
la expresa disposición de dicha ley.
(1)
Confr. MEYER,
Quel. traes.,
pág.
101.-SAVIGNY.
Tomo 8,
Tratado del De-
recho
ronano.—DEmoLomBE,
Droit eivile,
núm. 442.—THEODOSIADES,
E9sai nu-
la non retroaetivité,
pág. 78.
(2)
MERLIN,
Quest. de d•oit,
V. Legitimité.—D.ALLoTs,
Rep. loiÑ,
núm. 231.
(3)
Véase
MEYER
en la cita anterior.
— 134
Laprohibición de las indagaciones sobre la paternidad san-
cionada en el art. 189
y
la restricción acerca de las investiga-
ciones sobre la maternidad establecida en el art. 190, no alcan-
zan á los hijos nacidos ó concebidos antes de la publicación del
Código civil, puesto que la ley transitoria ha reservado
á
los
mismos el derecho de invocar la ley anterior para hacer decla-
rar judicialmente la paternidad de su genitor.
En su virtud, los hijos nacidos en las provincias
de
Italia,
regidas por la legislación austriaca 6 por la pontificia, antes
de la promulgación del Código civil en las mismas, pueden
entablar la investigación sobre su paternidad
y
suministrar
la
prueba de la misma con arreglo
á
las leyes vigentes en el mo-
mento de su concepción ó de su nacimiento.
122. ¿Mas qué solución debe adoptarse para resolver la cues-
tión propuesta en el caso de que nada hubiera dispuesto la ley
positiva sobre el particular? ¿Cómo debe interpretarse la reser-
va sancionada por expresa disposición respecto de los hijos na-
cidos bajo la ley anterior? ¿Debe considerarse inspirada dicha
reserva en los principios de equidad
y
establecida por el res-
peto debido á los derechos adquiridos?
Esta reserva es de suma importancia para poder apreciar
exactamente el concepto de las disposiciones expresas de la ley,
con objeto de poder decidir si deben interpretarse con restric-
ción como disposiciones excepcionales que por razones de equi-
dad derogan el derecho común, ó si deben interpretarse exten-
samente considerándolas como una sanción de derechos prece-
dentemente adquiridos.
Tal discusión se ha suscitado en Italia, á pesar de la expre-
sa disposición del citado art. 7°,
y
los Tribunales han adopta-
do fallos diversos, habiendo considerado algunos los preceptos
de la ley transitoria como superfluos en cierto modo é impues-
tos por el respeto debido
á
los derechos adquiridos (1);
y
otros,
(1) El Tribunal de Milán en su sentencia de 10 de Diciembre de 1875 en
el Pleito
Ocien; Gincinto,
dice:
«
que el contenido del art. 7
0
,
disposiciwieg
1.35
por el contrario, han sostenido que el derecho de dar la prue-
ba de la paternidad con arreglo á la ley anterior, es un dere-
cho excepcional que se funda sólo en la disposición de la ley
transitoria, de modo que faltando dicha disposición debería
-considerarse negado ó prohibido todo derecho de investigación
sobre el particular á partir de la promulgación del nuevo Có-
digo civil,
y
que en todo caso es de interpretación restringida
la facultad concedida por la ley para la investigación de la pa-
ternidad.
Es indudable que la resolución de toda la dificultad depen-
de de que se estime ó no corno un derecho perfecto y adquiri-
do con el hecho del nacimiento el derecho para la investiga-
ción de la paternidad. Admitiendo la afirmativa, se debe reco-
nocer que la ley nueva (que como todas no se propone violar
los derechos ya adquiridos anteriormente á su publicación) tie-
ne que respetar el derecho de los hijos nacidos ó concebidos
con anterioridad á suministrar la prueba de la paternidad.
sitorias, y
el espíritu que le informa, demuestran hasta la evidencia que por
un excesivo escrúpulo, y por lo tanto, para quitar toda duda posible en la
materia, ya en cuanto al orden público, ya respecto del estado de las perso-
nas,
ha
querido el legislador dejar consignado y declarado expresamente que
las nuevas leyes sobre la admisión de la prueba en cuanto á la filiación ile-
gítima, no surten efecto en perjuicio de los hijos nacidos ó concebidos antes
de la promulgación del Código civil, á los cuales les serán permitidas sin
restricción alguna las investigaciones sobre la paternidad y la maternidad;
y
por lo demás, que bastaban los principios sobre la retroactividad. de las
leyes para que no fueran perjudicados estos derechos adquiridos que se que-
rían reservar.
(Monitor de los Tribunales,
1876, p. 470.)
El Tribunal de Módena sostiene la misma teoría, y partiendo de los mis-
mos principios, dice: «que habiendo prohibido el Código civil, promulgado
en 1° de Febrero de 1851, en su art. 398, las indagaciones sobre la paternidad
exceptuando, sin embargo, á los hijos nacidos bajo la ley precedente que ad-
mitía tal investigación, no puede deducirse de ello que con tal disposición
pretendiese privar á los
hijos
naturales, nacidos con anterioridad, del dere-
cho de promover la acción concedida por la legislación anterior para inves-
tigar su paternidad. » (Sentencia de 12 de Enero de 1880. De la casación,
Santí,
Monitor de los Tribunales,
1880, p. 490.)
136
123. Esta cuestión fué ampliamente discutida ante el Tri-
bunal de Casación de Turín, á propósito de un hijo natural,
nacido bajo el imperio de las constituciones del ex Ducado de.
Módena de 1771, las cuales permitían las indagaciones sobre-
la paternidad. Dicho hijo había suministrado la prueba de su
paternidad después de la publicación del Código civil promul-
gado el 1° de Febrero de 1852, que prohibió dichas investiga-
ciones
y
no estableció nada en las disposiciones transitorias res--
pecto de los hijos nacidos antes de su promulgación. El Tri-
bunal de Casación citado, confirmando la sentencia del de ape-
lación, decidió que el derecho de suministrar la prueba de la
paternidad debe considerarse como un derecho adquirido, el
cual no puede ser modificado ó quitado por la ley nueva sin:
que sea infringido
ó
violado el principio de la irretroactividad
de las leyes.
Con el solo hecho del nacimiento, dice el Tribunal Supre-
mo citado, surge en el hijo el derecho á ser alimentado y edu-
cado por su engendrador, y este derecho, que no es solamente
natural sino un verdadero derecho civil reconocido, confir-
mado
y
protegido por todas las legislaciones, entra desde lue-
go á formar parte de su patrimonio.
Ahora bien, si el hijo tiene el incontestable derecho de ser
alimentado
y
de que sean provistas sus necesidades por el pa-
dre, debe también tener los medios para obligar á cumplir ese
deber á la persona que resulte ser su engendrador,
y
puesto
que estos medios consisten precisamente en la investigación
y
prueba de la paternidad, sin lo cual resultaría completamente
ineficaz aquel derecho, por ello debe reconocerse á su favor el
derecho de promover la acción judicial para la declaración de
la paternidad, viniendo así á adquirirse dicho derecho y á ser-
(
I
ste perfecto por el hecho del
»
nacimiento en unión con el de-
recho que al hijo corresponde para obtener de su padre los
alimentos
y
la necesaria asistencia en las necesidades de la
vida
y
de confundirse
y
formar un todo con el mismo.
Por otra parte, si las indagaciones sobre la
oh
paternidad n.
— 137
fuesen un derecho sino una simple facultad ó mera concesión,
revocable por las leyes posteriores, podría fácilmente suceder
tener que rechazar la acción propuesta por quien se encontra-
ra en la imposibilidad absoluta de demandar, ya por razón de
la ley antigua, ya por incapacidad personal d por no ser cono-
cida la persona del genitor, lo cual repugna á las reglas de la
equidad (1).
124. Después de lo dicho, y partiendo de las consideraciones
expuestas, entendemos, por nuestra parte, que no es acepta-
ble la teoría de los que consideran como un derecho adquirido
por el hecho del .nacimiento, el de investigar la paternidad, y
sostenemos, por el contrario, que la prohibición sancionada
por la ley nueva quita el derecho á suministrar la prueba de
la misma aun á los hijos nacidos bajo la legislación anterior
si no les reservaren expresamente ese derecho las disposicio-
nes de la ley transitoria.
Conviene, ante todo, hacer constar que las razones que
pueden justificar la prohibición sobre las indagaciones de la
paternidad están fundadas en un alto interés social, cual es
el de evitar el escándalo
y
el desorden d desconcierto moral
en la familia, que son la consecuencia inevitable de los proce-
dimientos seguidos para probar la paternidad, así como la su-
ma dificultad de la prueba de la concepción.
Esto sentado, es indudable que cuando tales razones de
interés social
y
de pública moralidad prevalecen sobre otras
de no menos valor para prohibir tales investigaciones, á pesar
de estar relacionadas éstas con la necesidad de que cada cual
cumpla los deberes naturales para con la prole, no pueden me-
nos de considerarse aquéllas bastante eficaces por su propio
valor para surtir tal efecto, ya se trate de un hijo nacido antes,
como delque hubiere nacido después de la publicación de la
ley que prohiba dichas investigaciones. Por lo tanto, el legis-
(1)
Véase Tribunal de Casación de TUrin.—Sentencia de 20 de Julio
de
1881, en el
pleito del Conservatorio de sordomudos establecido en Módena-
(Monitor de los Tribunales,
1881, p. 991.)
— 138
lador puede, sin cometer una, injusticia manifiesta, negar por
completo el ejercicio de dicha acción.
Comprendo que con tal prescripción resultarían perjudica -
dos los intereses de aquellos que teniendo derecho para ejer-
citar la acción judicial según la legislación bajo cuyo imperio
fueron concebidos ó nacidos, no la hubieren utilizado mientras
estaba en vigor dicha ley, pero esto no sería más que la conse-
cuencia natural del principio supremo de que los intereses pri-
vados deben estar sometidos á los intereses generales, lo cual
justifica en ciertos casos también la expropiación de los dere-
chos privados por razones de pública utilidad.
Del mismo modo que la ley nueva que deroga la rigorista
reivindicación del derecho romano, alcanza también á las pro-
piedades adquiridas bajo el dominio de las leyes anteriores que
permitían tal reivindicación, igualmente debe suceder así con
todas las demás leyes qué deroguen una acción judicial como
institución jurídica. •
Sin una expresa reserva en contrario, que según los casos
puede ser motivada por razones de equidad, la prohibición ab-
soluta de ejercitar una acción judicial hace imposible el ejerci-
cio de la misma y de cualesquiera derechos que de ella pro-
vengan.
No queremos contradecir con esto la doctrina sentada por el
Tribunal de Casación de Turín en la sentencia citada anterior-
mente de 20 de Julio de 1881, que establece que con el hecho
del nacimiento surgen en el hijo el derecho de ser alimentado
y
educado por la persona que le engendró, que esto no es solamen-
te un derecho natural sino un verdadero derecho civil en cuanto
que es reconocido por la ley civil, y que cuando para obligar
al padre á cumplir su deber concede la ley á los hijos la inda-
gación y la prueba de su genitor, en tal caso se adquiere por
el hecho del nacimiento el derecho de promover la acción ju-
dicial
y
se confunde formando un solo todo con el derechoper-
teneciente al hijo de obtener de la persona que le engendrara
los alimentos
y
la subsistencia.
139
Admitimos también, como ya dijimos antes, que este dere-
cho no se pierde como tal por consecuencia de una ley prohi-
bitiva 6 derogatoria (1). Esto no obstante, como el ejercicio de
la acción no viene á constituir un derecho perfecto más que
cuando fuere ejercitada ya, resulta evidentemente que siempre
.que en el momento en que intente ponerse en ejercicio esté
,
en vigor una ley que derogue absolutamente dicha acción, tal
precepto impedirla utilizar la acción misma en virtud de una
ley anterior.
Nuestra opinión, pues, se halla fundada en el principio ge-
neral de que cuando la ley prohibe absolutamente el ejercicio
de una acción judicial
y
deroga la acción misma como institu-
ción jurídica, la prohibición debe ser considerada como precep-
to imperativo también para el ejercicio de la acción provenien-
te de los derechos adquiridos estando vigente la ley anterior.
Lo que ha hecho incurrir en error á los que sostienen opi-
niones contrarias á las nuestras, consiste en haber querido ver
,
en la cuestión, no el ejercicio de una acción judicial, sino un de-
recho de prueba,
y
partiendo del principio de que la prueba de
un hecho del cual se deriven derechos
y
obligaciones debe ser
-suministrada con arreglo á la ley vigente en el momento en
que tal hecho se realizara, han establecido que el derecho ci-
tado de suministrar la prueba de la paternidad no puede ser
quitado por una ley posterior. Nosotros, por el contrario, consi-
derarnos la cuestión bajo el punto de vista de la acción. Una
'vez admitida la acción
reconocemos que debe regirse por la ley
anterior el derecho de servirse de unos ó de otros medios de
prueba si hubiere nacido la prole bajo el imperio de dicha ley;
pero en cuanto á la admisibilidad ó no de la acción, sostenemos
que debe estarse á lo que disponga la ley nueva,
y
que la auto-
ridad de ésta es absoluta.
Se debe también admitir, que si hubiese sido iniciada ya la
acción
judicial para la investigación de la paternidad median-
)
Véase la cita anterior, §§ 28
y
40•
— 140 ---
te la oportuna demanda, no podría ser quitado después por
-u na ley posterior este derecho por haber llegado á ser perfec-
to á consecuencia del ejercicio del mismo en la forma corres-
pondiente. Por lo tanto, la ley que prohibiese las indagaciones
de lapaternidad, no alcanzaría á comprender en sus precep-
tos los procedimientos en curso ya, comenzados con arreglo á.
la ley anterior, los cuales deben ser continuados en conformi-
dad á dicha ley.
El derecho de suministrar la justificación de la paternidad
en la forma establecida por la ley anterior, debe, pues, ser ad-
mitido cuando la diferencia entre la ley antigua
y
la nueva
consiste solamente en los medios de prueba fijados por una
y otra.
Esto tiene aplicación, por ejemplo, en las investigaciones
sobre la maternidad admitidas por la ley antigua y por la
nueva, pero que responden en una
y
otra á principios diversos
en cuanto á los medios de prueba. En su virtud, á los hijos na-
cidos estando vigente la ley anterior, no puede negárseles el
derecho de suministrar la justificación de su maternidad por
todos los medios de prueba reconocidos en la ley bajo cuya
imperio nacieron 6 fueron concebidos, á pesar de que una dis-
posición legal posterior modificase dichos medios de prueba.
Y la ley nueva, que no deroga la acción sino el ejercicio de la
misma en la forma establecida anteriormente
y
el sistema de
la prueba, no será aplicable al pasado, ó sea á los hijos naci-
dos 6 concebidos con anterioridad á su publicación, porque es
también un derecho adquirido el de servirse de ciertos medios
determinados de prueba según la ley vigente cuando se creó
ese derecho.
Haciendo aplicación de estos principios, podemos decir, por
vía de ejemplo, que las disposiciones contenidas en el Código
civil italiano relativas á las indagaciones sobre la maternidad,
no pueden quitar á los hijos nacidos 6 concebidos antes de la.
promulgación de dicho Código el derecho de suministrar la
prueba de la maternidad según la ley anterior, prescindién-
— 141
(lose para ello dé cualesquiera disposiciones en contrario de la
ley transitoria. De aquí, que aun cuando el nuevo Código ci-
vil no admita la prueba de testigos respecto á la madre sino en
-el caso de existir además un principio de prueba por escrito,
pueden, sin embargo, los hijos nacidos 6 concebidos bajo la ley
anterior hacer dicha justMcación por testigos 6 por otros me-
dios, aunque no exista un principio de prueba escrita si así es-
tuviese admitido en la ley vigente en la época de su naci-
miento.
125. De los principios expuestos hasta aquí se debe deducir,
que cuando esté derogado por la ley transitoria el derecho de
investigar la paternidad, dicha derogación, como derecho ex-
cepcional, debe interpretarse restringidamente
y
en los estre-
chos límites fijados por el mismo legislador.
Por lo tanto, si éste hubiese reservado la acción á los hijos
nacidos ó concebidos bajo la ley anterior, solamente éstos po-
drían aprovecharse de la concesión y no un tercero que qui-
siese entablar la indagación en perjuicio de dichos hijos con el
fin de demostrar, por ejemplo, la incapacidad del mismo por
razón de su origen para gozar de ciertos derechos.
Supongamos que la ley vigente prohiba la adopción del
hijo natural
y
que un tercero, con el propósito de hacer decla-
rar nula la adopción que hubiere sido hecha ya en estas con-
diciones, quisiera que se le admitiese la información corres-
pondiente para probar que el adoptado era hijo natural del adop-
tante. En este supuesto debería ser rechazada la demanda como
infundada en derecho, aunque para sostenerla invocase el ac-
tor la ley anterior, bajo cuyo dominio hubiere nacido 6 sido
concebido el hijo natural adoptado, que concedía á las terceras
personas dicha acción, ó la reserva de la misma sancionada en
la
ley transitoria respecto de los hijos nacidos bajo dicha legis-
lación, porque las disposiciones de la ley transitoria citada sólo
reservaron tal acción en favor de los hijos, y éstos únicamente
y
no otras personas son los que pueden aprovecharse de dicha
concesión. Respecto á tercero regiría la prohibición absoluta
142 —
y general sancionada por la ley transitoria, y ésta seria un obs-
táculo insuperable para toda investigación entablada que no
estuviese comprendida en el caso de la reserva consignada en.
dicha ley.
Lo mismo debería decirse si un tercero quisiera llevar á
efecto la investigación de la paternidad de una persona cual-
quiera para probar que la misma tenía la condición de hijo
adulterino con el objeto de hacer declarar la incapacidad del
mismo para recibir por testamento la herencia de su padre en
conformidad á la ley nueva. También en este caso regiría la
regla general según la que para la admisibilidad ó inadmisibi-
lidad de la acción deducida por terceros debe aplicarse la ley
vigente; y si ésta no consiente á los mismos entablar la indaga-
ción sobre la paternidad ni por vía de excepción ni por vía de ac-
ción, esta prohibición alcanzaría también á las acciones que los
mismos intentasen entablar respecto de los hijos nacidos baja
el imperio de las leyes anteriores que disponían lo contrario..
126. De los mismos principios se puede también deducir que
si el hijo hubiese nacido mientras estaba en vigor una ley que
permitiera la indagación sobre la paternidad
y
la ley interme-
dia ó transitoria hubiese negado toda acción para dichas inda-
gaciones sin establecer reserva alguna, habiendo después re-
servado la ley nueva el derecho de la investigación á los hijos
nacidos mientras estuvieron vigentes las leyes anteriores que
permitían tal investigación, no podía ser negado en esta hipó
tesis á dichos hijos el derecho de justificar su paternidad ate-
niéndose á la ley bajo cuyo imperio nacieron 6 fueron concebi-
dos sin consideración alguna
á
la ley intermedia
y sin
que pu-
diera ser obstáculo para ello el que ésta no hubiese establecido
reserva alguna á favor de los mismos.
La razón es siempre la misma, la de que para decidir de la
admisibilidad ó inadmisibilidad de la acción, hay que estar á.
lo que disponga la ley que esté en vigor en el momento en
que quiera ejercitarse. Si dicha ley admite la acción, lo relati-
vo al derecho de suministrar la justificación por unos 6 por
143
otros medios de prueba depende de la ley bajo cuyo imperio,
hubieren tenido principio las relaciones de paternidad y filia-
ción,
y
debe, por lo tanto, resolverse la cuestión por las dis-
posiciones de la misma, siendo evidente que ni sobre lo uno ni
sobre lo otro puede ejercer influencia alguna la ley inter-
media (1).
127. Una duda puede suscitarse acerca del derecho de en-
tablar la iuvestigación citada, en el caso de haber sido pro-
creado el hijo en un país donde estuviere en vigor la ley que
no permitiese, la indagación de la paternidad
y
naciese, en un
país donde la ley vigente lo permitiera, como sucedería, por
ejemplo, si el hijo hubiese sido procreado en una de las pro-
vincias romanas ya anexionadas á Italia
y
en la cual estuviese
en vigor el Código civil italiano
y
naciera en una de las pro-
vincias sujetas al Papa.
En tal hipótesis, opinamos que la demanda para suminis-
trar la prueba de la paternidad no podría ser acogida. La re-
lación entre el hijo
y
el padre natural se establece, en efecto,
por el hecho de la procreación y debe ser regido para todos
sus efectos por la ley á la cual estuviere sujeto el padre. Esto-
depende primeramente de que el hijo sigue la condición del
padre,
y
después, porque debiéndose ejercitar la acción con-
tra el mismo, debe decidirse, según la ley del país de aquel
contra el cual debe ser dirigida la indagación, tanto el de-
recho perteneciente al hijo de hacer declarar, mediante la.
prueba suministrada, que tales personas determinadas son
sus padres, como lo relativo á la admisión de dicha acción (2).
128. En el supuesto de que la ley transitoria se refiera á
la ley anterior para regular la acción de investigación de la
paternidad, es claro que la misma ley debería ser aplicada pa-
(1)
Confr. Tribunal de Módena, 10 Septiembre 1879.
(Diario de los Tribuna-
les,
1879, p. 974.)
(2)
Confr. Tribunal de Turín, 29 Octubre de 1878. Fallardi, c., Famagalli,
Bettini, 1879, p. 127.
141
ra regular la excepción opuesta á ella. Así, por ejemplo, para
decidir acerca del valor de la
esceptio plurium concubentium,
deducida contra una demanda de paternidad, para resolver si
,
en el caso de haber sido entablada 1a, demanda después de la,
muerte del padre puede bastar que se emplace sólo al herede-
ro universal á si debe citarse además también á lose legitima-
ríos, así como para decidir sobre las consecuencias de tal omi-
sión, etc., etc., debe estarse á lo que disponga la ley anterior
con arreglo á la cual fuere ejercitada la acción.
129.
No sólo debe ser apreciado conforme á dicha ley el de
T
recho de suministrar la prueba adquirido en virtud de la ley
anterior, sino que también debe ser regido por la misma el
derecho de utilizar ciertos medios de prueba para tal objeto.
Por lo tanto, si la ley anterior, en virtud de la cual fuese enta-
blado el juicio de reconocimiento de la paternidad natural,
concedía la prueba mediante juramento decisorio deferido al
autor del embarazo sobre el extremo
del
comercio carnal ha-
laido entre los procreadores del hijo, á si autorizara el acudir
á la declaración de la madre, en cuanto á tal hecho, no podrían
ser excluídos esos medios de prueba (1). En este caso puede
invocarse oportunamente la teoría del derecho adquirido, pues-
to que es conforme á la razón
y
á los principios del derecho que
la prueba de un hecho del cual se deriven derechos
y
obliga-
ciones sea regida por la ley bajo cuyo imperio se realizare tal
hecho.
130.
Pasemos ahora á examinar los efectos que pueden de-
rivarse de la declaración de paternidad,
y
de los derechos
y
deberes entre el hijo natural
y
el padre, declarado tal por sen-
tencia del Tribunal.
En cuanto á la condición jurídica del hijo concebido ó na-
(1) Confr. Cass. de Turín, 8 Mayo 1875, Alberti c. Ferrini.
Monitor,
1875,
p. 783, y
20
Diciembre 1878, Attendolo-Bolognini c. Brambilla.
Monitor,
1s79,
p. 133. Cass. de Florencia, 20 Octubre 1880, Sbrana c. Sbrana Foro.
Monitor,
1880, t. I, p. 1094.
145
ciclo estando vigente las leyes anteriores, y que sea admitido
en virtud de la disposición de la ley transitoria á hacer decla-
rar judicialmente la paternidad de su genitor natural, la cues-
tión grave que se presenta es la de si la relación entre la pro-
le y el genitor natural declarado por sentencia, se debe consi-
derar como eficaz para atribuir al hijo el estado verdadero -y
propio de hijo natural, ó si se debe considerar como idóneo so-
lamente para probar el comercio carnal con objeto de obtener
la reparación de un daño bajo la base de una simple presun-
ción de paternidad.
Esta cuestión es verdaderamente grave, porque si bien es-
tán sujetos á las disposiciones de la ley nueva los efectos civi-
les de un estado personal, aunque hubiere sido adquirido según
las leyes anteriores, para decidir si aquéllos respecto de los
cuales fué declarada por sentencia la paternidad de su genitor
natural con arreglo á las leyes anteriores pueden ó no apn-
vecharse de las disposiciones del Código civil, que atribuye ma-
yores derechos á los hijos naturales, la resolución que se adoi-
te tiene que depender del concepto que se tenga de si basta la
declaración judicial de la paternidad para fijar el estado civil
de filiación respecto del que hubiere obtenido dicha declara-
ción, ó si establece únicamente una relación jurídica producto-
ra de ciertos efectos civiles aunque no de aquellos que dan
origen al estado civil de filiación natural.
131. En Italia se suscitó tal controversia á propósito de las
declaraciones de paternidad judicialmente pronunciadas con
arreglo á las disposiciones del § 163 del Código civil austriaco,
que puede ser invocado, según la ley transitoria, por aquel que
hubiese nacido en alguna de las provincias sujetas al Austria
antes de que se promulgase en ellas el Código civil italiano en
la actualidad vigente.
Y se ha discutido largamente si la declaración judicial de
paternidad debía por sí misma considerarse eficaz para atribuir
á la prole el estado civil de filiación natural, de tal modo, que
debiera considerarse á dichos hijos al igual de los naturales re-
lo
— 146
conocidos ó declarados tales con arreglo al Código vigente
y
con facultad de gozar de los mismos derechos.
Es evidente que la cuestión no podía ser resuelta de otro
modo, y con referencia á la ley austriaca, esa dificultad era tan-
to mayor cuanto que los mismos intérpretes del Código aus-
triaco no están de acuerdo en la resolución acerca de la condi-
ción del hijo natural declarado tal por sentencia judicial.
Lo que nos parece indudable es, que estando subordinado
el goce de los derechos dependientes del estado personal al
hecho de estar la persona en posesión legal del estado al cual
son atribuídos dichos derechos,
y
hallándose equiparada por la
ley en cuanto á esto la paternidad declarada mediante senten-
cia á la que tiene por origen el reconocimiento espontáneo de
parte del padre, debe, en su virtud, atribuirse al hijo natural
declarado como tal por sentencia judicial, los mismos derechos
que al reconocido por su padre,
y
puesto que estos derechos-
están regidos por la ley nueva, debe el hijo natural judicial-
mente declarado gozar tales derechos según el Código nuevo,
aunque fuesen éstos mucho mayores que los atribuídos al mis-
mo por la ley en cuya virtud fuese admitido á justificar su pa-
ternidad.
No entra verdaderamente en el terreno del derecho transi-
torio el examinar en particular si la declaración judicial de
paternidad con arreglo al § 163 del Código austriaco atribuye
no al hijo el estado civil de hijo natural, pero como cuando
se discutió la cuestión ante nuestros Tribunales fué examina-
da á fondo para decidir si los hijos naturales declarados tales
según el Código austriaco podían gozar los mayores derechos
atribuídos á ellos por el Código italiano, ó sólo aquellos más li-
mitados fijados en la primera de dichas legislaciones, por las
declaraciones hechas con tal motivo por dichos Tribunales po-
demos reasumir los términos de la controversia.
132. El Tribunal de Casación de Turín, llamado á decidir
dicha contienda, consideró en su sentencia de 17 de Agosto de
1881, que ninguno de los atributos del verdadero
y
propio es-
147 --
tado civil de filiación es concedido por la ley austriaca al que
obtiene la declaración de paternidad en conformidad al artícu-
lo 163, pues éstos no pueden pretender el nombre de la fa,mi-
I la del padre, ni participar de la condición civil de él, ni go-
z ar, generalmente, los derechos de familia ó de consanguini-
dad, ni tienen ningún derecho en la sucesión intestada ni aun
respecto del presunto genitor;
y
á su vez al padre natural, así
declarado, no le es atribuído ningún derecho de la patria po-
testad, ni aun el de tutela, sino solamente los que son preci-
sos para el fin de la educación que por aquella ley le es im-
puesto como deber, mientras que estos otros derechos tendrían
que serle reconocidos, como consecuencias de las relaciones de
familia si dicha ley atribuyese el estado civil de filiación al
hijo natural declarado como tal con arreglo á la misma.
En confirmación de este aserto, aduce el Tribunal citado
que la misma ley austriaca contiene preceptos muy distintos á
los citados cuando se trata de la madre, atribuyendo en este
caso al hijo natural el derecho de usar el nombre de la familia
de su madre
y
concediéndole los derechos de sucesión intesta-
da respecto del patrimonio de la misma, precisamente porque
siendo confirmable la maternidad siempre, la ley, en atención
á esto, ha reconocido á favor del hijo el estado de filiación civil
en cuanto á ella.
Observó, por otra parte, el citado Tribunal, que en el caso
á que se refiere el § 163 no se habla de declaración de pater-
nidad sino de simple presunción, la cual se basa sobre un con-
junto de circunstancias fundadas principalmente sobre el co-
mercio carnal habido con la mujer en aquel espacio de tiem-
po dentro del cual se presume por la ley haber tenido lugar
la concepción, ó sobre la simple presunción ó sospecha de que
aquel contra el cual hubiera sido probado este hecho pudiese
haber engendrado la prole, presunción ó sospecha que no pue-
de ser bastante para establecer la paternidad sobre ella ni el
estado civil por lo tanto, sino únicamente para imponer, á lo
sumo, al presunto padre la obligación de mantener, educar
y
148 —
colocar al hijo para que á éste no le falten los medios de sub-
sistir ni caiga sobre la caridad pública la carga de proveerle
de dichos medios.
Y dedujo de ello que por tales razones no sirven para re -
solver esta cuestión del estado personal las indagaciones en-
tabladas en conformidad al § 163 de la ley austriaca, sino sola-
mente puede utilizarse su resultado para establecer la existen-
cia de ciertas relaciones personales relacionadas con la filiación
para fundar sobre ellas una simple obligación alimenticia, sin
que por ello se atribuya al hijo un verdadero estado civil de
filiación respecto de su presunto padre natural.
133. No se puede desconocer la gravedad de los argumen-
tos expuestos. No obstante, existen otras razones no menos
importantes para llegar á conclusiones distintas.
Se puede observar, ante todo, que la diversidad de disposi-
ciones en cuanto á este particular entre el Código austriaco
y
el italiano no es una razón tan decisiva que por ella haya de
resolverse necesariamente que la paternidad declarada con
arreglo al § 163 del Código austriaco no es una causa verda-
dera
y
propia de la paternidad que dé origen al estado de pa-
dre natural en cuanto á la prole, de la cual estuviese conveni-
do el padre mediante las pruebas suministradas. Esta diver-
gencia entre estas disposiciones de dichos Códigos puede ser,
como lo es de hecho, la consecuencia del diverso sistema san-
cionado en una y otra de dichas legislaciones para proteger
los derechos de la familia legítima.
La ley austriaca, en efecto, inspirada en los principios feu-
dales declara que son exclusivos del descendiente legítimo
ciertos derechos, tanto que excluye de su goce hasta á los hi-
jos asimilados á los legítimos que son los que tiene en cuen-
ta la parte P del § 160,
y
á los hijos legitimados por subsi-
guiente matrimonio, de los cuales se ocupa el § 161.
Por las mismas razones que el legislador cierra absoluta-
mente las puertas de la familia á la prole ilegítima
y
no le
concede más que el derecho de exigir de la persona que la
149
engendró los necesarios alimentos, la educación y la coloca-
ción en proporción á sus medios de fortuna, es justa la dispo-
sición del § 166.
El Código civil italiano, por el contrario, ha determinado
los derechos de la prole nacida fuera del matrimonio con un
criterio más justo é inspirándose en los principios de la moral
y
de la filosofía del Derecho; ha mejorado en mucho la suerte
del hijo natural con relación á su padre, concediéndole el de-
recho de usar el nombre de la familia del mismo y de obtener
una parte en la sucesión intestada
y
estableciendo también á
su favor un derecho de reserva en la sucesión testamentaria
de su padre.
Importa hacer constar, que tanto el Código austriaco como
el italiano hacen depender el goce de los derechos atribuidos
por ellos á la prole ilegítima de la relación de parentesco na-
tural, ó sea del estado de paternidad, cuyo estado puede ser
establecido de dos maneras: ó mediante el reconocimiento, 6
por virtud de sentencia del Tribunal. La diferencia sustancial
está solamente en que, mientras que el Código austriaco ad-
mite que la paternidad puede establecerse mediante la prueba
en todo caso, el Código italiano, para amparar la tranquilidad
de las familias y la reputación de los ciudadanos, no admite
que la paternidad pueda declararse por virtud de sentencia
más que en el solo caso de estupro
y
de rapto con las circuns-
tancias exigidas en el art. 189. Esta diferencia, por otra parte,
produce una divergencia sustancial entre los sistemas adopta-
dos por dichos Códigos en cuanto atañe á las indagaciones
para establecer la paternidad, pero no en lo relativo á
la natu-
raleza de las relaciones y
á las condiciones de la prole con re-
lación á su padre, puesto que tanto en el sistema del uno como
en el del otro, está equiparada la condición jurídica del hijo
natural reconocido
y
del declarado por sentencia judicial, en
cuanto á los derechos que el hijo ilegítimo puede ostentar res-
pecto de su padre en uno
y
otro caso, los cuales son precisa-
mente los mismos porque son efecto ó consecuencia de la re-
150
'ación de paternidad. Por esto es por lo que el legislador ita-
liano dispone en el art. 192, que la sentencia que declara la
filiación natural produce los efectos del reconocimiento .
Si la diferente consideración que merece el hijo natural á
unoy otro de dichos Códigos fuese razón bastante para dedu -
cir que en el sistema austriaco no puede estimarse el estado
civil de hijo natural como derecho adquirido, esta misma ra-
zón debería valer también respecto del hijo natural reconocido
con sujeción al § 164. El legislador austriaco se ocupa en tal
artículo del caso del reconocimiento resultante del hecho de
haber consentido el padre la inscripción de su nombre seguido
del de la madre en los libros de nacimientos del Registro,
y
como niega también dicha ley en esta hipótesis al hijo natu-
ral reconocido por el padre los derechos que son atribuídos al
hijo natural por el Código italiano, sería menester convenir en
que tampoco adquiriría el hijo el estado de filiación natural en
el caso de estar hecho el reconocimiento con arreglo al § 164.
Esta conclusión nos llevaría á la de que, á pesar de que
hace plena prueba de la paternidad
según dispone la misma ley,
el reconocimiento hecho con arreglo al § 164, no podría sin
embargo bastar á establecer el estado de padre natural clan
relación á la prole, lo cual sería absurdo é injusto puesto que
en la hipótesis que examinamos resultaría por un acto autén-
tico haberse declarado éste como tal padre.
No
sirve alegar en contrario que la ley austriaca habla en
el § 163 de presunciones de paternidad ni la consideración de
que siendo la relación de paternidad una consecuencia del he-
cho de la generación, el cual escapa á toda prueba positiva, no
puede menos de recurrirse en suma á las presunciones para
establecer tal hecho, pues á todo esto se puede replicar que el
legislador austriaco emplea los mismos términos al definir la
paternidad legítima en el § 138, y que la ley italiana admite
también el estado de paternidad natural fundado en la presun-
ción en los casos de rapto ó de estupro, toda vez que atribuye
el estado de hijo natural al nacido cuando corresponde al fiera-
— 151
po en que debe suponerse que tuvo lugar la concepción el del
rapto ó el del estupro.
Pero no debe desconocerse la notable diferencia que-existe
entre una presunción
y
la otra, toda vez que respecto de la pa-
ternidad legítima se funda la presunción, no solamente sobre
las relaciones de hecho entre los cónyuges, sino sobre aquellas
relaciones civiles que se derivan del matrimonio reconocido
por la ley, las cuales hacen nacer una cuasi certeza legal ab
soluta,
y
que en el caso de rapto, si no es tan cierta la prueba
es menos difícil, mientras que en el caso á que se refiere el
§ 163, se presume la paternidad por el hecho sólo de haberse
justificado haber tenido comercio carnal con la madre de la
prole ilegítima dentro del período en que según la ley puede
reputarse que tuviera lugar la concepción, cuyo hecho no pue-
de ser base segura de presunción ni menos compararse con
las en que se apoyan las anteriores.
No es, pues, bastante por sí el comercio carnal para esta-
blecer el estado de paternidad, sino el hecho de la generación
resultante de un. conjunto de pruebas suficientes á fundar so-
bre ella la presunción indicada. Esta presunción es por cons-
tante jurisprudencia de las llamadas
inriS
tantion, (1),
y cuan-
do sea posible prueba en contrario constituirá certeza legal.
Esto sentado, conviene hacer constar que si la declaración
de paternidad con arreglo al § 163 del Código austriaco, está
fundada en la presunción legal de la paternidad natural, es
porque la paternidad así declarada equivale á la legalmente
cierta, lo que significa que según dicho Código no existe di
g
e-
rencia alguna entre aquel que fuese declarado padre natural
en virtud de la presunción legal
y
el que lo fuera mediante
propio reconocimiento. Por lo tanto, la declaración de pater-
nidad con arreglo al § 163 del Código austriaco, equivale, co-
mo hemos dicho antes, al reconocimiento, no existiendo otro
(1) Conf. W
I
Comentarios «7 Código Civil mrstri(xeo, traducida por
CALLEG1AM
I
vol. 1, pág. 470.
— 152
reconocimiento en dicha legislación más que el forzoso hecho
por el Tribunal,
y
de aquí que tanto en uno como en otro caso
deba tenerse por establecido el estado de padre natural respec-
to de aquella determilada persona que en su consecuencia ad-
quiere el estado civil de hijo natural.
El argumento aducido en contrario de que la paternidad no
puede decirse establecida más que por la declaración de la mis -
ma ni puede ser impugnada por la excepción
plurizon concu-
bentium,
no prueba nada en contra de la opinión sostenida,
porque no es el fundamento del derecho del hijo el hecho del
comercio carnal habido entre el padre presunto
y
la madre sino
el de la concepción,
y
por esto, cuando está convicto de ser el
autor de la concepción el que tuvo el comercio carnal con la
madre, no puede eludir la relación de paternidad por medio de
la excepción cum _pluribus congressus;
porque una vez probada
la paternidad no se puede sin contradicción considerar á otro
como el padre de la prole ilegítima, del mismo modo que el
marido no puede declinar la paternidad de los hijos nacidos
durante el matrimonio, alegando solamente la infidelidad de la
mujer.
Esto confirma lo que ya tenemos dicho, á saber: que las
relaciones objeto de la declaración de paternidad hecha con
arreglo al § 163, son las de la consanguinidad legalmente con-
firmada.
CAPÍTULO V
De la autoridad de la ley nueva en cuanto á los derechos
y
deberes
nacidos de las relaciones y del estado de familia.
134.
Se determina el objeto de este capitulo.--135. Regla general respecto
de los derechos que se derivan de las relaciones de familia.-136. Los de-
rechos que deben su origen á las relaciones jurídicas del estado no se con-
funden con el estado mismo.-137. La ley que regula los derechos nacidos
de las relaciones jurídicas del estado no es retroactiva.
134. No nos proponemos tratar eneste capítulo de todos los
derechos que pueden nacer de las relaciones de familia. De
es-
tos
derechos, algunos tienen por objeto los bienes
y
constitu-
yen
lo que se llama
derechos patrimoniales, los cuales son
re-
gulados
por las convenciones matrimoniales ó por la ley, bajo
cuyo imperio se hubiese celebrado el matrimonio, la que debe
presumirse aceptada por los cónyuges á no mediar pacto ex-
preso en contrario en dichas convenciones. Estos derechos, lo
mismo que todos los demás que tienen por origen la conven-
ción, son regidos por los principios que expondremos después
al ocuparnos de los contratos. Otros de los derechos nacidos de
las relaciones de familia dependen de la apertura de la suce-
sión,
y
de ellos hablaremos en su lugar, limitándonos por aho-
ra solamente al examen de los que son consecuencia del estado
de familia
y
que por su naturaleza se refieren á las relaciones
puramente personales.
Estos producen también ciertos efectos sobre el patrimonio,
pero son
bien distintos de los derechos patrimoniales propia-
154
mente dichos en cuanto son efecto de las relaciones personales
entre los miembros de familia. Tales son, por ejemplo, el dere-
cho de potestad marital, el de patria potestad
y
otros.
135. Toda ley, al determinar el estado
y
la condición jurídi-
ca de cada miembro de la familia, atribuye del mismo modo á
cada uno de ellos la capacidad plena 6 menos plena,
y
á la vez
confiere á los unos ciertos poderes 6 facultades sobre los otros,
y ciertos derechos en cuanto á la administración de los bienes
pertenecientes á estos últimos.
Hemos dicho ya que el estado de las personas puede ser un
derecho adquirido, pero que no sucede lo mismo respecto de
los derechos que son consecuencia del estado personal. Por eso,
en cuanto á éstos,
y
excepción hecha de los derechos perfectos
adquiridos inmediatamente con el estado mismo, debe estable-
cerse como regla la autoridad absoluta de la ley nueva
y
ad-
mitirse como principio general que, á falta de una disposición
-
en contrario, los efectos civiles del estado de familia que pro-
vengan de las relaciones personales entre los miembros de la
misma, y los derechos y deberes que de dicho estado se deri-
van han de quedar sujetos siempre á las modificaciones que en
cualquier sentido se hagan por las leyes posteriores, aun cuan-
do hubiese sido adquirido bajo el imperio de leyes anteriores el
estado personal á que se refieren.
La razón de la regla citada se encuentra en el principio ex-
puesto antes de ahora de qué realmente no constituye un de-
recho adquirido lo relativo á la capacidad para obrar
y
á la fa-
cultad para ejercitar los derechos en los límites de la capacidad
misma, concedida por la ley, por lo que ninguno puede pre-
tender que continúe el estado de cosas anterior, respecto del
mismo, como si fuese un derecho adquirido.
Esto debe decirse, por ejemplo, del derecho perteneciente
al marido como jefe de la familia para obrar en ésta 6 en otra
forma respecto de la mujer 6 de los hijos, 6 para ejercitar éstos
los otros poderes respecto de la primera 6 de los segundos.
Esos y otros semejantes no pueden ser considerados como de-
155 --
mohos
individualizados y
perfectos mas que cuando son ejer-
citados en la ocasión en que deben ejercitarse con arreglo á la
ley entonces vigente;
y
por lo tanto, el ejercicio de tales dere-
chos en lo sucesivo tiene que quedar sujeto al imperio de la ley
nueva desde el momento en que empiece á regir, porque todas
las leyes regulan para el porvenir los derechos que están por
adquirir.
136.
Estimo oportuno hacer notar aquí, que dándose comun-
mente á los derechos
y
deberes personales que nacen de las re-
laciones del estado personal la denominación de relaciones de
dicho estado sin haber distinguido bien una cosa de la otra,
esto ha dado origen á confusiones
y equivocaciones en la mate-
ria que examinamos, á consecuencia de las que se.ha llegado á
creer, por lo general, que tienen fuerza retroactiva las leyes
que regulan el estado civil de las personas, lo cual no es exac-
to, según hemos demostrado en el capítulo precedente.
137.
De ningún modo puede en rigor decirse que sea re-
troactiva la ley nueva respecto de los derechos y deberes que
nacen de las relaciones del Estado. Por el contrario, ella res-
peta el ejercicio de tales derechos, hecho ya con anterioridad,
6 que se tenga derecho á hacer para en adelante según la
ley anterior,
y
aun en aquellos casos en que pueden conside-
rarse como derechos perfectos adquiridos con el estado mismo
con arreglo á dicha ley los derechos nacidos de las relaciones
del estado personal, la ley nueva no los sujeta á las modifica-
ciones introducidas por la misma.
Así sucede, por ejemplo, con el derecho que la mujer tiene
para llevar el apellido del marido, el derecho á los alimentos
que á la mujer corresponde respecto 'de su esposo
y
viceversa.
Estos derechos concedidos por la ley, bajo cuyo imperio fue
celebrado el matrimonio, al que adquiría el estado de cónyuge
con
relación á, su consorte, son derechos perfectos tan pronto
como el matrimonio queda legalmente terminado, y no pueden
ser
quitados por una ley posterior. Supongamos, pues, que la
ley nueva exime al marido de la obligación de prestar alimen-
156
tos á la mujer legalmente separada del mismo: esta ley no,
destruiría ni mermaría en lo más mínimo el derecho pertene-
ciente á la mujer de ser alimentada por su marido, aunque es-
tuviese separada de él, si la ley á que se ajustó su matrimonio,
establecía á su favor el derecho de ser alimentada por su es-
poso hasta la disolución del vinculo conyugal.
Las consideraciones que preceden confirman aun más la
opinión sostenida por nosotros de que, á no mediar expresa
disposición en contrario, no debe jamás admitirse que tenga
efecto retroactivo la ley nueva, si bien debe sujetar á su impe-
rio todos los actos jurídicos de que dependa la adquisición de
los derechos, sin atentar por eso en lo más mínimo los dere-
chos ya adquiridos y las consecuencias de los mismos.
§I
Derechos personales de los cónyuges.
138. Ley que regula los derechos que nacen del estado de cónyuge.-139. De-
rechos á los alimentos entre los cónyuges y respecto de los parientes.-
140. Derecho á, consentir ó no en la adopción.-141. Ejercicio de la potes-
tad marital.-142. Autorización marital.-143. Liberalidad. 144. Separa-
ción personal.-145. Divorcio.
138. Los derechos personales que nacen del estado conyu-
gal se rigen por la ley bajo cuyo imperio fué celebrado el
matrimonio, siempre que puedan ser considerados como dere-
chos perfectos
y
adquiridos con el estado mismo; pero si de-
penden del ejercicio del poder ó de la autoridad atribuida por
la ley al marido como jefe de la familia y del deber impuesto
á la mujer para obrar de uno ú otro modo, entonces serán re-
gidos por las leyes que estén en vigor en el momento en que
tales derechos deban ejercitarse.
157
Los derechos que están en el primero de dichos casos, son
aquellos que las leyes conceden á los cónyugespor su cuali-
dad de tales
y
que se adquieren con el matrimonio. Estos de-
rechos, por lo mismo que solamente nacen de la ley con arre-
glo á la que fuere celebrado el matrimonio y no deben su ori-
gen á ninguna otra causa, tienen que ser considerados como
derechos perfectos en cuanto que son inmediatamente adqui-
ridos con el estado conyugal.
Tales son, por ejemplo, el derecho de asistencia, el de lle-
var el apellido, el de vivir en común, el de alimentos pertene-
ciente á cada uno de los cónyuges respecto de su consorte, y
otros semejantes.
139. En cuanto al de los alimentos, es menester advertir
que sólo puede considerarse como derecho perfecto respecto
de
los cónyuges entre sí, pero no con relación á los parientes. La
razón de esta diferencia estriba en que solamente en cuanto á
los cónyuges puede considerarse comprendida la obligación
mutua de alimento en el derecho de asistencia, que es uno de
los derechos esenciales del estado conyugal y de la comunidad
de vida á que los mismos se someten.
Por lo que hace á los otros parientes, tal derecho es uno de
los efectos civiles del parentesco
y
depende del modo como en-
tienda la ley los deberes que impone el parentesco natura',
por lo que no pudiendo considerarse como un efecto sustancial
del estado personal, y por lo tanto como un derecho perfecto y
adquirido con el estado mismo, puede ser quitado ó modifica
do por la ley nueva. De aquí, que si la nueva ley aboliese la
obligación de prestarse alimentos los parientes entre sí dentro
de cierto grado, sería aplicable también su precepto á aquellos
que antes tuvieran derecho á reclamar alimentos de dichos pa-
rientes según la legislación anterior; así como si, por el contra-
rio, impusiera la ley nueva á los parientes de dentro de cierto
grado el deber de prestarse alimentos, vendrían obligados á
ello sin poder alegar el derecho adquirido de no prestarlos.
La razón de esto es la misma de siempre; esto es, que los efec
— 158
tos civiles del parentesco son regidos por la ley vigente en el
momento en que dichos efectos deben desenvolverse ó mani-
festarse.
140.
En cuanto al derecho perteneciente á uno de los cón-
yuges para consentir á no en la adopción, si la ley, bajo cuyo
imperio quedó terminado el matrimonio, declarase necesario el
consentimiento del cónyuge del adoptante ó del adoptado para
dar lugar á la adopción, tal derecho debería considerarse tam-
bién corno perfecto
y
adquirido con el estado legal de cónyu-
ge,
y
del mismo modo que los otros enumerados an.teriormen-
te no podría ser quitado por una ley posterior.
Si, por el contrario, no fuese necesario para la adopción, se-
gún dicha ley, el consentimiento del cónyuge
y
la posterior lo
declarase necesario, el precepto de la ley nueva debería sin
embargo aplicarse aun á aquellos que con anterioridad á la
misma hubieran contraído matrimonio, porqué la falta de una
disposición legal no puede ser jamás el fundamento de un de-
recho adquirido,
y
es dado
á
la ley nueva conceder á las per-
sonas mayores derechos que las leyes anteriores.
141.
Respecto á los medios de que puede disponer el mari-
do para obligar á la mujer á que viva en su compañía, así
como todo lo que dependa del modo de ejercitar la potestad
marital, se debe aplicar la ley que estuviere vigente cuando se
quiera ejercer dicha potestad.
142.
Lo mismo debe decirse de la necesidad de la autoriza-
ción marital para que la mujer pueda válidamente obligarse.
Esto no podría jamás -ser considerado como un derecho per-
fecto de parte del marido porque depende de las condiciones de
capacidad de la mujer, y de su mayor ó menor sumisión al
marido, el cual no podría nunca pretender que fuese para él
un derecho adquirido la continuación del estado de cosas an-
terior. Es, por lo tanto, natural que deba aplicarse la ley vigen-
te en el momento en que la mujer se obligue para decidir sobre
su capacidad para obligarse válidamente.
De lo expuesto resulta: que para las obligaciones contraídas
159
antes de haber empezado á regir la ley nueva, deberá aplicarse
la anterior;
y
para los contratos que celebrare después de su
promulgación, habrá que estar á las disposiciones de dich
a
l
e
y
para resolver si era ó no necesario el consentimiento del mari-
do para obligarse la mujer, ó para comparecer en juicio, ó para
hacer válidamente cualquiera otro acto jurídico.
Esta
regla
rige también en el caso de que la
ley
nueva res-
tringiera el número de los casos en que la mujer tiene necesi-
dad de la autorización marital (5 aboliese del todo dicha autori-
zación. Sin reparar en si la ley nueva mejora ó empeora la con-
dición de la mujer casada, deberá ser ésta aplicada desde el día
de su promulgación, como cualquiera otra ley que regule la ca-
pacidad legal de las persúllas.
Cuando hubieren comenzado bajo el imperio de la ley an-
terior los actos respecto de los cuales exija la nueva ley la au-
torización marital
y
no hubieren quedado plenamente termina-
dos antes de haber empezado á regir ésta, será también necesa
ria esa autorización, según las prescripciones de la misma,
para que puedan ser válidamente perfeccionados dichos actos.
La ley nueva se apodera siempre de todos los actos respecto de
los cuales no se hubiere creado un derecho perfecto ,
y
los su
-
j eta á su imperio.
Haciéndose aplicación de estos principios cuando fué publi-
cado el Código civil italiano, que obliga á la mujer que quiere
comparecer en juicio á ser autorizada por su marido en ciertos
casos fijados por la misma ley, se estableció que dicha autori-
zación era necesaria aun para los litigios empezados bajo el im-
perio de la ley austriaca que no exigía tal autorización. Así lo
resolvieron, entre otros, los tribunales de Milán
y
Brescia (1).
143. Tampoco se puede considerar como un derecho perfee-
(1) Milán 15 Septiembre 186
Trib.,
1868, pág. 982.
Corte do Brescia 1.
0
Enero
dei Trib.,
1871, pág. 509.
8.
lintel 1i
co-ntra,
del A iqua.
lfonitore (1( i
1871. Noli-BaglioDi o Martinengo. Monitore
— 160
to para los cónyuges y adquirido como tal según la ley bajo
cuyo imperio hubiere sido celebrado el matrimonio, la facultad
de hacerse recíprocamente estas ciertas liberalidades durante
el matrimonio, pues es lo cierto que debe estimarse como una
mera facultad, y por lo tanto, habrá de aplicarse para cada caso
la ley que estuviere vigente en la ocasión en que hubiese que-
dado terminado el acto de liberalidad citado.
144. Para los efectos de la separación personal y del divor-
cio debemos advertir, que los derechos establecidos en el con-
trato matrimonial para el caso de separación, han de ser respeta-
dos al igual de todos los derechos que tienen por origen la con-
vención, y lo mismo debe decirse de los derechos perfectos ad-
quiridos en el estado conyugal con arreglo á la ley á que se hu-
biere ajustado el matrimonio: como es el derecho adquirido por
un cónyuge de ser alimentado por el otro en caso de necesidad'
aun cuando hubiese sido decretada la separación personal. Este
derecho adquirido según la ley bajo cuyo imperio fué hecho el
matrimonio, no puede perderse con la publicación de la ley
nueva, vigente la cual hubiere sido decretada la separación,
aunque ésta disponga otra cosa completamente contraria. Para
los otros derechos
y
efectos de la separación debe aplicarse la
ley que estuviere vigente cuando fuere decretada dicha sepa-
ración; por lo que, si dicha ley declarase á la mujer legalmente
separada de su esposo persona
sui juris y
con la plena capaci-
dad para ejecutar actos jurídicos válidos sin necesidad de la
autorización del marido ni del tribunal, adquiriría, en virtud de
la misma, la personalidad jurídica más completa y no podría
perderla ya aunque alguna otra ley posterior limitase dicha ca-
pacidad (1). Si, por el contrario, la ley nueva suprimiese algu-
nas de las limitaciones impuestas, en cuanto á la capacidad
para obligarse, por la que estuviere en vigor en la época en
que fué declarada la separación, podría, sin embargo, la mujer
que estuviere ya separada de su esposo, aprovechar los bene-
(1) Véase lo expuesto antes en el § 76.
— 161
ficios concedidos por la ley posterior por las razones expuestas
anteriormente (1).
145. Uno de los derechos que podrían ser concedidos á los
cónyuges separados según la ley vigente á
,
la fecha de la sepa-
ración del matrimonio, es, por ejemplo, el de convertir dicha
separación en divorcio después de un lapso determinado de
tiempo, y no cabe la menor duda de que en tal caso adquirirían
ese derecho, aunque dispusiera lo contrario la ley con arreglo
á la que se hubiese celebrado el matrimonio. Igualmente
y
del
mismo modo que los que se hubieren separado con posteriori-
dad á ella, podrían aprovecharse de la innovación introducida
por la nueva ley, siempre que ésta estuviese en vigor después
de haber sido acordada su separación personal (2).
Por los mismos principios deben resolverse las cuestiones
relativas á los efectos del divorcio. Estos efectos son regulados
en general por la ley vigente en el momento en que fuere pro-
nunciado el divorcio,
y en su virtud, cuando los cónyuges di-
vorciados ya, ejercitando los derechos concedidos por dicha
ley,
hubieren ejecutado ciertos actos jurídicos completos
y
per-
fectos dependientes de las facultades atribuídas por la misma,
habrán de ser éstos respetados y reconocidos como
válidos
aunque la ley posterior hubiese modificado los derechos de los
cónyuges que se hallasen en dicho estado.
Por el contrario, los derechos que éstos podían ejercitar
con arreglo .á la ley antigua y que no hubieren sido, sin em-
bargo, ejercitados aún, deberán sujetarse al imperio de la nue-
va disposición que modificase las prescripciones anteriores so-
bre este particular.
Lo mismo debe decirse de los derechos eventuales nuevos
concedidos á los divorciados por la nueva ley. Se puede, por lo
tanto, establecer corno regla en este punto, que cuando
la
ley
(1)
Véase lo dicho en la nota anterior.
(2)
Llamamos nuevamente la atención sobre las razones expuestas en el
§ 37, Confr. § 102 y siguientes.
11
1 62
nueva modifique los derechos
y
los deberes personales de los
cónyuges divorciados, podrán éstos aprovecharse de
sus
dis-
posiciones, seglin el principio general (le que los efectos
civi-
les
de un estado pezsonal, aunque hubiere sido adquirido tal
vstado bajo el
imperio
de leyes anteriores, están siempre suje-
tos á las
modificaciones
que en cualquier sentido introduzcan
las que en adelante se dictaren. Así sucedería en el caso en
que la ley vigente cuando fuere decretado el divorcio sancio-
nase la prohibición establecida respecto de la adúltera para
unirse en matrimonio con su cómplice en adulterio, y la nue-
va derogase tal
prohibición,
si aquella ley impidiera á los
cónyuges
divorciados
reunirse en matrimonio,
y
ésta aboliese
dicha prohibición, etc., etc. ]
4
4'n todos estos casos serían apli-
cadas las nuevas disposiciones aun á los cónyuges divorciados
antes
de
su promulgación
con arreglo á prescripciones distin-
tas, porque ellos
no
podrían alegar en su favor ningt'in dere-
ch►
adquirido.
Enliéndase
bien, sin embargo, que el derecho de volver á
contraer nuevo
matrimonio
que hubiere sido adquirido por los
cónyuges
divorciados,
no puede ser mermado en lo más míni-
mo
por cualquiera
ley posterior á la separación de los mismos
que aboliere
el
divorcio,
ó que restableciendo el antiguo dere-
cho
prohibiera á
los cónyuges que volvieran á casarse durante
la vida de su consorte. Dicha ley no sería aplicable ni aun si-
quiera
á aquellos
que hubiesen celebrado su matrimonio con
sujeción á
leyes que
contuviesen, una
disposición semejante,
pero
que fueren
divorciados estando ya en vigor la nueva
ley
9
11e
admitiera el divorcio. La razón de ello está en que el ma-
trimonio
loé
legalmente disuelto mientras estaba en vigor la
ley favorable al divorcio
con arreglo á la, que había de cesar
el estado
conyugal
concediendo á los cónyuges el estado
libre.
Resulta, pues, con toda evidencia, que el estado de libre,
así como todos los demás derechos personales, debe ser respe-
taao siempre
(
p
i
e ha
y
a sid
o
l
ega
l
mente
adquirido se
g
ún la le-
e>
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