Tratado completo de lo contencioso-administrativo o sea Lecciones dadas sobre los principios generales, legislación, jurisprudencia y procedimiento de estas materias en la Academia Matritense de jurisprudencia y legislación durante el curso de 1873 a 18
Full text
TRATADO COMPLETO
DE LO
CONTENCIOSHNIMSTRATI1/0
SEA
LECCIONES DADAS
SOBRE LOS PRINCIPIOS ENERALES, LESIEION, JURISPRUDENCIA
Y PROCEDIMIENTOS DE ESTAS MATERIAS
EN LA ACADEMIA MATRITENSE DE JURISPRUDENCIA Y LEGISLACION
DURANTE EL CURSO DE 1873 A 1874
por el Sócio Profesor de la misma
D. SANTOS ALFARO Y LAFUENTE
Abogado del Ilustre Colegio de Madrid ,
ex—Oficial del Consejo de Estado y Vice—Secretario del Tribunal Supremo.
MADRID
IMPRENTA
Y
LITOGRAFÍA DE NICOLÁS GONZALEZ
Calle de Silva, número 12.
1875
1'
PRÓLOGO
Al publicar las lecciones que tuve la honra de
dar en la Academia Matritense de jurisprudencia y
legislacion hace .c.os años, me creo en el deber de
hacer al público algunas ligeras indicaciones sobre
este trabajo, y más particularmente sobre los apén-
dices al mismo.
En nada he variado al escribir este libro aquellas
conferencias, ni el método seguido, ni la materia
expuesta, ni las doctrinas sustentadas en ellas. Co-
Daencé hablando de la necesidad del estudio de esta
asignatura, del concepto, historia y necesidad de
lo contencioso-administrativo; hice despides el jui-
cio crítico de los diferentes Tribunales de este órden
que han funcionado en Europa y con especialidad
en España; traté de la materia de que han conocido
segun nuestras leyes vigentes y deben conocer con-
forme á los principios abstractos de la ciencia; me
ocupé á continuacion en los procedimientos de es-
- 6 —
tos juicios, haciéndolos extensivos á la su
spension
de los efectos de las providencias gubernativas y á
cuando causan estado, é iba á terminar con una
ligera reseña de las competencias de atribuciones
y de los recursos de abuso de poder , cuando tuve
ue suspender mis explicaciones por terminar el
q
curso académico; y estas mismas materias, expues-
taspor el mismo órden, son las que constituyen el
libro que hoy presento al público.
Sin embargo , tal vez noten los que tuvieron la
benevolencia de escucharme en aquella Corporacion,
mayor amplitud en la jurisprudencia , y más pre-
cision en las citas de las sentencias, tanto del Con-
sejo de Estado como del Tribunal Supremo, y de las
leyes en que se fundan las doctrinas que expuse. Y
como esto pudiera dar lugar á que dudase alguno
acerca de si este trabajo es distinto de aquél, me
apresuro á afirmar que es el mismo, pero confesando
al propio tiempo con franqueza, que efectivamente
he añadido algunos casos de jurisprudencia, las ci-
tas de éstos y las de las leyes.
Fáciles de comprender son las razonesque me
han movido á introducir tan ligeras adiciones. Pues
aunque yo poseyese una memoria tan privilegiada
que hubiera podido recordar en aquel momento tan-
tas y tan variadas citas, nunca hubiera considerado
de buen gusto el exponerlas, porque abrigo la firme
creencia de que en toda explicación verbal,por in-
significante que sea, cabe la generalizaciony debe
prescindirse de ciertos detalles.
Pero, al presentar al público la misma materia
por escrito, la cuestion varia sustancialmente. En
- 7 —
primer lugar, las citas en un trabajo escrito no in-
terrumpen la relacion de las ideas, puesto quepuede
prescindirse de su lectura y continuar el curso del
trabajo. Y en segundo, y principalmente, porque toda
obra, aunque carezca de importancia, siempre se
presta á un estudio serio y detenido, y es necesario
ofrecer al lector los fundamentos de las doctrinas
que se sientan, no sólo como prueba de tales afir-
maciones, sino tambien por si quiere ampliar los
conocimientos ó modificar las apreciaciones del
autor.
No son estas las únicas razones que me han
movido á escribir el prólogo, sino que existen otras
de mayor importancia, las cuales se hallan relacio-
nadas con recientes acontecimientos.
Despues de haber tenido lugar mis conferencias y
ántes de publicarlas, varió la forma de gobierno en
España, y corno consecuencia lógica y natural, va-
rió tambien la organizacion de los Tribunales ad-
ministrativos, no sólo por haber recuperado el Go-
bierno la jurisdiccion retenida que perdió por el De-
creto' de 13 de Octubre de 1868, sino tambien por
haberse modificado esencialmente los procedimien-
tos, pues se dejaron sin efecto las leyes procesales
administrativas, publicadas, tanto para la Penín-
sula corno para Ultramar, con posterioridad á la re-
volucion de 1868 por los Decretos de 20 de Enero
,
y 19 de Marzo de 1875.
En tal estado, dos medios únicamente podia em-
plear al publicar este libro. O prescindir de las ex-
plicaciones que labia dado á la Academia, y des-
componiendo mi trabajo escribir un tratado sobre lo
8
contencioso -administrativo, basado en la legislacion
vigente, aprovechando algunos fragmentos de mis
conferencias, ó publicar éstas íntegras, y
a
conti-
nuacion las reformas por medio de apéndices.
Elprimer medio era más penoso, pues inutilizaba
el trabajo de muchos 'meses, obligándome á comen-
zar de nuevo mi tarea ; contrariaba mi primer pen-
samiento,
y
no ofrecia mas ventajas que el segundo.
Por este medio, ó sea el de publicar íntegramente
las conferencias, presentamos metódicamente la le-
gislacion relativa, tanto á la materia contencioso-
administrativa como á los procedimientos en la
asignatura de que tratamos, 'bien esté vigente
derogada, poniendo así de relieve las variaciones
que ha sufrido y las causas que las han producido.
Y exponemos á continuacion la jurisprudencia creada
por los diversos Tribunales administrativos.
Al propio tiempo este método en nada se opone á
que puedan conocerse con exactitud las últimas
reformas, toda vez que, como hemos indicado, inser-
tamos por medio de apéndice y notas las leyes que
las han introducido, y más principalmente porque,
habiéndose limitado las innovaciones á reproducir
la legislacion anterior al 13 de Octubre de 1868, de
la cual tratamos con alguna extension por conside-
rar su estudio necesario para el exacto conocimiento
de las leyes revolucionarias , ninguna dificultad
puede ofrecer, áun á la inteligencia más limitada, el
considerar vigentes las leyes que fueron deroga-
das en 1868, y derogadas ó modificadas en la forma
expuesta en los apéndices, las publicadas conposte-
rioridad á aquella fecha.
-9_
En los apéndices hemos cometido varias repeti-
ciones, porque como pudiera suceder que alguno,
sin haber leido toda la obra, se limitase á consultar
un punto concreto de la misma que contuviera pre-
ceptos ya derogados, segun lo hablamos expuesto en
otra de las lecciones , hemoquerido evitar confu-
siones, áun corriendo el peligro de que se nos tache
de demasiado minuciosos.
Y si esta prevision, tal vez exagerada , no fuera
suficiente, encarecemos al lector que en cualquier
caso de duda lea todos los apéndices, que afortuna-
damente no son extensos.
LECC1ON PR1MERA
I. importancia del estudio de lo contencioso administrativo.—II. Concepto de
esta institucion
y
su necesidad.—III. Su origen é historia.—IV. Juicio crí-
tico sobre la organiza.cion de los Tribunales administrativos.
S eff,ores A caciérnicos:
Cuando tuve la honra de que la Ácademia me invitase
á tomar paree en estas conferencias , mi primer impulso
fué declinarla , porque yo, que nunca he poseído dotes
oratorias , he perdido hasta la práctica de hablar en pú-
blico que todos adquirimos al poco tiempo de dedicarnos
á nuestra profesion ; pues mis ocupaciones me impiden,
hace mucho, terciar en ninguna clase de polémicas
científicas , y la incompatibilidad del destino que des-
empeño con el ejercicio de la Abogacía, es causa de que
tampoco pueda tomar parte en los debates del foro. Pero
una idea que me asaltó , para mi siempre respetable
pues era la idea del deber, me hizo cambiar de opinion
y
aceptar con gusto la honra que se me confería.
Recordé con placer, como se recuerdan siempre los
- 12
dias pasados , los que, acabada mi carrera, venia á este
local á ejercitarme en simulacros, que más tarde hablan
de convertirse en la práctica, en verdaderas discusiones,
y
no pude ménos de recordar tambien lo mucho que pude
aprender de los hombres que entónces frecuentaban esta
Academia,
y
áun lo que aprendí á pesar de mi escaso ta-
lehto,
y.dije
para mi conciencia : es de justicia que todos
losque hemos aprendido algo en una Corporacion que
nos abrió sus brazos
y
nos recibió en su seno para com-
pletar la carrera que comenzáramos en las Universida-
des, enseñemos á la juventud que nos sucede los escasos
conocimientos que hayamos podido adquirir, tanto en el
retiro de nuestro gabinete, como en la práctica de nues-
tra profesion ó de los destinos públicos. Y fueron para
mí de tal fuerza estas razones , que ya no dudé encar-
garme de dar algunas explicaciones sobre lo contencioso-
administrativo, competencias de jurisdiccion
y
recursos
de queja, á pesar de la importancia
y
trascendencia de
estas materias.
Si , señores Académicos ; altamente importante es el
estudio de lo contencioso-administrativo ,
y
no precisa-
mente porque estos asuntos son los más frecuentes , y
acaso los que versen sobre mayor cuantía, áun cuando
razon suficiente seria esta para que los Abogados del
Colegio de Madrid
y
los de las capitales de provincia se
dedicasen con más asiduidad al estudio de esta asigna-
tura , como se dedican con preferencia al del Derecho
mercantil los Abogados que viven en poblaciones ó
cen-
tros donde, por ser puerto de mar ó por otras mil circuns-
tancias, ha tomado gran desarrollo el comercio,pues en
-- 1 3
las grandes poblaciones se siente cada día más el impulso
de las nueva's relaciones administrativas,
y
los hombres
de derecho que vivimos en Madrid ó en las capitales de
provincia, debemos conocer todo el movimiento científico
en la materia, ya para poder contestar
*
con acierto *á las
consultas que se reos hagan ó defender al cliente que nos
encomienda la defensa de un pleito, corno para desempe-
ñar cualquier destino en la carrera judicial ó en la ad-
ministrativa, ya activa, ya contenciosa, sino que al decir
que es importante el estudio de lo contencioso-adminis-
trativo, nos impulsa un móvil más noble, nos fundamos
en razones más levantadas.
Los derechos administrativos , ta
,
n sagrados , tan res-
petables como los civiles, están mucho más expuestos á
ser vulnerados ; en las contiendas entre dos particulares
la lucha es igual, aunque el uno sea un pordiosero
y
un
hombre de gran influencia el otro, porque ambos de,fien-
den un derecho privado, un derecho que podrá interesar
mucho á los litigantes, pero que nunca llega á la esfera
del interes público ; pues es sabido que el derecho civil
sólo se ocupa de las relaciones de los particulares entre
sí, como simples particulares; pero el derecho adminis-
trativo , establece , como despues diremos más amplia-
mente, las relaciones entre el
Estado
y
los particulares;
de donde se deduce que el derecho del particular está
frecuentemente en oposicion con el de la Nacion en ge-
neral,
y
de aquí que muchas veces, triste es decirlo,
señores Académicos, pero es una verdad, que con el pre-
testo del interes público ó del bienestar general , se las-
timan derechos administrativos con el sólo objeto d'
— 14 —
hacer
politica ó de favorecer á determinados partidos
ó
personas adscritas á los mismos.
De aquí la necesidad de que los hombres dedicados al
estudio del Derecho, separando estas cuestiones de la es-
coria de la política
y
remóntándolas á la esfera de la
ciencia, estudien sobre la manera de garantir los derechos
administrativos en todos los terrenos
y
bajo todas las
formas , conozcan, en una palabra, la importancia de lo
contencioso-administrativo
y
contribuyan á su verdadero
y
genuino planteamiento.
Pero téngase presente que no querem s quitar á la
Administracion, nl áun amenguar en lo más mínimo, las
facultades discrecionales ó de mando que le competen,
porque la Administracion, como ha dicho el célebre pu-
blicista francas Mr. Vivien , necesita, para conseguir su
fin, de aire
y
espacio ; la libertad es su vida , no es un
instrumento ciego
y
fatal. (1)
Consideramos, pues, altamente necesarias estas facul-
tades de la Administracion, pero creemos que es tambien
necesario que se haga un deslinde científico entre sus
facultades discrecionales
y
las regladas ; que acerca de
las primeras responda ante las Córtes, cuando se exija
la responsabilidad ministerial ,
y
queden sujetas las se-
gundas á todas las consecuencias de un juicio , único
modo de garantir los derechos administrativos de los
particulares, cuestiones en que nos ocuparemos más ade-
lante con alguna detencion.
Despues de haber expuesto á grandes rasgos la im-
(1)
Mudes administratives,
chapitre vil'.
portancia del estudio de lo contencioso-administrativo,
exige
el método que comencemos por examinar su con-
cepto,
y
al hacerlo , casi sin querer
y
como arrastrados
por la lógica
y
el enlace de las ideas , probaremos s a
necesidad
y
trataremos Cambien de las impugnaciones
que en todos los tiempos
y
casi todos los partidos polí-
ticos le han dirigido ;
y
permitidme que manifieste la
extrañeza que me ha causado el que la escuela liberal
avanzada haya sido la que más rudos ataques le haya
dirigido , al propio tiempo que en su credo figuraba en
primera línea acabar con la arbitrariedad ministerial;
contradiccion palmaria que sólo he comprendido como
hija de la preocupacion política ó como arma de partido,
puesto que cuando han prevalecido tales ideas , no ha
desaparecido tan saludable institucion.
En el Congreso de Abogados que tuvo lugar el
año 1863, un hombre político, notable por su talento
y
más aún por la posicion política que ocupó , se pregun-
taba terciando en la discusion : ¿qué es lo contencioso-
administrativo? Y al propio tiempo, comprendiendo el
sarcasmo que dirigia á estainstitucion, se contestaba: lo
contencioso-administrativo es lo contencioso-adminis-
trativo. En el curso de nuestras conferencias veremos si
esta institucion es algo, si reconoce
V111
origen científico,
si es de necesidad en la ciencia
y
en la práctica,
y
si sus
resultados son favorables al desarrollo de la justicia ;
y
permitidme que me ocupe ahora en otra de las afirma-
ciones que á continuacion hizo aquel notable orador.
Tratábase de la centralizacion administrativa, y des-
pues de criticarla duramente, reconocía por causa de la
16 —
misma los Tribunales administrativos , ó como él decía,
lo contencioso-administrativo. Basta para convencerse de
la falta de fundamento con que se atacaba la institucion
d3 que tratamos, considerar que tales Tribunales entien-
den en última alzada , en los casos que proceda , de las
cuestiones de este órden , que se adaptan al sistema ad-
ministrativo más ó ménos centralizador establecido pré-
viamente,
y
que por lo tanto podrán ser efecto pero no
causa de la centralizacion.
Otro señor, no de tanta talla científica
y
política co-
mo el anteriormente aludido , pero que ocupaba una po-
sicion elevada , pues era Consejero de Estado , cabal-
mente cuando este alto Cuerpo informaba al Gobierno de
S. M. sobre los negocios en que nos ocupamos , llamaba
á lo contencioso-administrativo pseudo justicia , falsa
justicia. Esta diatriva , como la mayor parte que le han
dirigido á la Institucion objeto de nuestras humildes
conferencias , más han sido dirigidas siempre á la forma
en que habla encarnado en nuestra patria , que á la Ins-
titucion misma , pues todas ó casi todas las razones que
alegaban se reducian á que h A
r
lministracion era juez
y
parte en el litigio ,
y á
que la amovilidad de los Con-
sejeros de Estado era un obstáculo á la independencia de
que debian hallarse revestidos siempre , pero más en los
casos graves y trascendentales que algunas veces se
presentaban , y á si la jurisdiccion retenida ofrecia ó
no
suficientes garantías á los derechos de los particulares.
Pero como nosotros sólo tratamos al presente de lo con-
tencioso-administrativo en absoluto, prescindiremospor
ahora de estas cuestiones , reservándonos
el
tratarlas
- 17 ----
detenidamente cuando examinemos ó hagamos el juicio
critico de la distinta organizacion de los Tribunales ad-
ministrativos.
II.
Para comprender el concepto de lo contencioso-admi-
nistrativo, nos tenemos que remontar á examinar qué es
el derecho ,
y
al hacerlo , no nos detendremos en abs-
tractas teorías , impropias de la índole d este trabajo,
ni examinaremos las diferentes definicionesque del mis-
mo han dado los publicistas, segun la escuela á que
pertenecian. Nos basta dejar sentado que la idea del de-
recho es una idea de relacion , de condicionalidad ,
y
en
confirmacion de tal aserto , citaremos únicamente dos
autores , jefes de dos escuelas que bien pueden conside-
rarse como los polos de la ciencia en esta materia : la
escuela católica ,
y
la escuela racionalista. Tapareli,
representante de la primera , define el derecho «Poder
irrefragable conforme á la razona.» Con la palabra
con-
forme
á
la razon ,
demuestra que es una relacion moral,
y
la de
poder
la contrapone al otro término de la rela-
cion , que es el poder.
Krausse lo define : «Conjunto de condiciones depen-
»dientes de la voluntad humana ,
y
necesarias para el
»cumplimiento del fin racional asignado al hombre
y
á
»la humanidad.»
Son suficientes estas dos definiciones , que bien puede
2
— 18 —
decirse que sintetizan todas cuantas se han dado, para
demostrar lo que únicamente conviene á nuestro propó-
sito ,que todo derecho supone relacion , condicionalidad;
que son correlativos el derecho
y
la obligacion ; que no
puede existir el uno sin la otra ,
y
que, segun quiénes
sean las personas ó entidades entre las que media esta
relacion , toma diferentes nombres el derecho punto
que
no me
detendré á examinar por no ofender la ilus-
tracion de la Academia , recordando tan sólo que toma
el nombre de derecho administrativo el que establece las
relaciones entre el Poder Ejecutivo
y
los asociados.
Ahora bien ó el derecho administrativo deja de ser
derecho , ó impone tanto al Poder ejecutivo como á los
asociados obligaciones ,
y
cuando uno cumple con éstas,
puede exigir la realizacion de los derechos ,
y
áun más:
unos
y
otros deben tener á su disposicion medios iguales
para el cumplimiento de las obligaciones recíprocas,
porque
de lo contrario , las relaciones que existan entre
el Gobierno y los individuos no descenderán de la esfera
de la moral ,
y
nunca llegarán á constituir un derecho,
y
porque se faltaría á la justicia que debe notarse siem-
pre en las relaciones ó condicionalidad que constituyen
el derecho.
Que el individuo asociado á una nacion tiene obliga-
ciones que le son exigidas coercitivamente , es induda-
ble ;
contribuye con parte de
sus bienes á levantar las
cargas del Estado ,
y
con su persona al sostenimiento
de
la seguridad interior
y
de
la paz exterior ; limita
su
pro-
piedad en beneficio de la utilidad ó del ornatopúblico,
y
áun la cede ó la modifica cuando así
lo
exigen
los
in,-
- 19 --
tereses del Estado ,
y
muchas veces reprime, hasta los
instintos más caros , ó sea la manifestacion del. pensa-
miento , si el uso de esta noble facultad puede ser causa
de una calamidad á su patria ;
y que estas obligaciones
del individuo las hace efectivas el Poder ejecutivo, áun
usando de la fuerza cuando lo juzga necesario , es otra
verdad que queda demostrada con sólo recordar los
apremios , embargos
y
demás medios de que se vale pa-
ra cobrar las contribuciones , la rigurosa Ordenanza del
ejército , las leyes de expropiacion pública y las multas
y
supresiones de los periódicos.
Luego , si tales son los derechos de la Administracion„
y
tales los medios de que se vale para hacerlos efecti-
vos , la naturaleza del derecho exige que sean idénticos
ó equivalentes los del individuo,
y
que Cambien se val-
ga de los mismos medios , si bien ejercidos siempre por
el Poder Supremo , para que no sean aquéllos una vana
ilusion. Nadie niega , es verdad , que los individuos tie-
nen derecho á que no se les exija mayor contribucion que
la que deben pagar con arreglo á la Legislacion vigen-
te ; que deben ser exceptuados de la Milicia aquellos que
se hallen comprendidos en el cuadro de excepciones le-
gales; que deben ser respetados todos los derechos ad-
quiridos por virtud de actos solemnes de la Administra-
cion ;
y
en fin , que tienen derecho á que ésta , al hacer
uso de sus facultades regladas , no se separe en lo más
mínimo de la ley el reglamento ó el contrato que
le
•
dan norma ; pero no admiten que el particular tenga
medios contra la Administracion , aunque sean emplea-
dos por la misma Administracion,
y
mucho ménos que
20 --
cuando el derecho sea violado , ó por lo ménos dudoso, el
particular tenga el de llevar á la Administracion á un
Tribunal independiente, en donde ambas partes litiguen
acerca de su derecho :
y
si se declarase á favor del par-
ticular , aquélla sea obligada á dejar sin efecto su pro-
videncia , á respetar los derechos quebrantados
y
á in-
demnizar daños
y
perjuicios; sino que quieren que la
Administracion resuelva siempre tales dudas ,
y
que el
particular se calle , áun cuando en la alzada administra-
tiva se confirmase la injusticia que se consumó por la
autoridad inferior.
Esta opinion se opone abiertamente, no sólo á la justi-
cia sino tambien á la naturaleza del derecho tal como
acabamos
de explicarlo, ó mejor dicho, viene á destruirlo,
porque reservándose la Administracion activa la facul-
tad de resolver las dudas que se presenten en la práctica,
y
lo que es más aún , no existiendo ninguna traba que
le impida el quebrantamiento de los derechos adminis-
trativos de los particulares , estos serian ilusorios si la
Administracion no tuviera ninguna obligacion,
y
des-
aparecerian las relaciones ó condicionalidad que supone
el derecho. Es necesario, pues, si 1:), Ad Iiinistracion.
y
los
particulares han de tener derechos
y
obligaciones res-
pectivas , que cuando aquéllos sientan lastimados sus
derechos administrativos por el Poder ejecutivo , tengan
mediós suficientes pa
y
a contener este atropello ,
y
que
cuando estos derechos sean oscuros ó dudosos, Tribuna-
les especiales decidan estas cuestiones
t
an. trascenden-
tales.
Hé aquí, pues, el concepto de lo contencioso-adminis-
- 21
trativo, que es lo mismo que juicio administrativo. Sin
embargo, no se-lediallamació 'vicio adm
•
• -
ivo
_
,
37
yo,
pensando mucho sobre este particular , porque confieso,
señores Académicos , que me ha preocupado no pocas
veces esta materia, he creído que la causa de no haberle
llamado juicio ha podido ser, ó ya que :1 diferencia de lo
que sucede en el órden civil, no todas las materias pue-
den ser objeto de la vía, contenciosa, como ya indicamos
y
tendré ocasion de exponer con más latitud en el lugar
correspondiente, ó el excesivo miramiento
y
respeto que
se han tenido siempre á las providencias administrativas
como emanadas de una autoridad, las cuales nunca de-
berian sujetarse en opinion de los que así piensan á la
solemnidad de un juicio, sino, á lo sumo, á una revision
administrativa con formas forenses.
Pero prescindido por ahora de esta cuestion apla-
zándola como de forma para cuando hagamos el juicio
crítico de los Tribunales administrativos , repetiremos
ahora que, -ó se destruye toda idea de derecho admiuis-
trativo,
ó
se admite lo contencioso en esta materia como
un verdadero juicio.
Si lo expuesto no es bastante para demostrarlo ó para
que pueda comprenderse, acudiremos á un medio analí-
tico; descompondremos la frase contencioso-administra-
tivo
y
veremos que su primera parte quiere decir con-
tencion , lucha , juicio que no es peculiar á esta materia
sino que se adapta á todos los juicios que reconoce el
derecho, llamándose en su consecuencia contencioso
civil , en contraposicion de jurisdiccion voluntaria ,
y
contencioso canónico, en contraposicion tambien de los
- 22 --
expedientes gubernativos de este órden , á los juicios
civiles y canónicos.
Ahora bien; si á la palabra genérica contencioso agre-
gamos la específica administrativo, nadie podrá dudar
que se quiere decir juicio administrativo.
Véase , pues, cómo lo contencioso-administrativo no
e
5
sólo una peticion de principio, como quiso probar el
célebre orador del Congreso de Abogados de 1863 con su
frase original de que lo contencioso-administrativo es lo
contencioso-administrativo, sino que, por el contrario, es
un. verdadero juicio que reconoce un origen científico,
pues es el complemento del derecho de este órden , que
es de necesidad en la práctica ,
y
sus resultados son fa-
vorables al cumplimiento de la justicia, pues sin él, los
mencionados derechos serian nulos.
Basta lo dicho para que pueda comprenderse el con-
cepto de lo contencioso-administrativo
y
para demostrar
lo que indicamos al principio de esta leccion (5 sea que
sin querer,
y
como arrastrados por la fuerza de la lógica
al explicar lo que es esta materia, probaríamos la nece-
sidad de tan trascendental institucion, y pasemos ahora
á tratar, aunque ligeramente, de su origen é historia.
II"
El orígen de una institucion cualquiera no es segura-
mente la ley por más que cuando élta la sanciona pasa
de la esfera científica á la oficial
y
adquieren una fuer-
za coercitiva todos los preceptos relacionados con la
misma. Es necesario, pues, para encontrarlo, remontarse
á un principio más alto , á la necesidad de los pueblos;
y
este principio, que como acabamos de decir, es general
á todas las instituciones, con más propiedad puede apli-
carse á la materia en que nos ocupamos.
En las sociedades nacientes , lo mismo cuando for-
mando tribus viven del pastoreo
y
de la rapiña, que
cuando ya descansan en las fértiles llanuras por sus
antepasados conquistadas, apénas se conocen las relacio-
nes sociales que median entre el individuo
y
el Gobierno
y
constituyen el derecho administrativo.
Mediarán entre aquellas
y
estas sociedades relaciones
políticas ó de otro órden ; el Jefe del Gobierno mandará y
los súbditos obedecerán , y á la voz de aquél marcharán
éstos á la batalla, lo cual no es bastante para que exis-
tan relaciones administrativas; es necesario que los pue-
blos sientan necesidades que los particulares, ya separa-
damente, ya asociados, no puedan satisfacer,
y
que
reclamen del Gobierno su apoyo
y
proteccion. Y que éste
á su vez exija de aquéllos , sacrificios personales y pe-
cuniarios, para poder llenar las obligaciones que se
- 24 —
imponen , pues la ciencia de la A.dmínistracion, como ha
sido definida por algunos , es la ciencia del progreso y
del perfeccionamiento social. Y áun cuando estas rela-
ciones administrativas escasas ó insignificantes en su
principio , abundantes
y
de gran trascendencia cuando
las necesidades han seguido al desarrollo de la civiliza-
cion . no son suficieute causa de lo contencioso-adminis-
trativo, es necesario, además , que el Poder central no
guarde con acierto
y
justicia el equilibrio de tales rela-
ciones, ó por lo ménos que los asociados duden de la
justicia del Gobierno, para que se deje sentir la necesidad
de lo contencioso-administrativo, ó sea d3 los Tribunales
de este órden , que diriman todas las dudas que puedan
originarse acerca de los derechos administrativos de los
particulares , como no se dejó sentir la necesidad de los
Tribunales
y
juicios civiles hasta que dos particulares
disputaron acerca de sus derechos privados.
Y como estas relaciones,
y
más aún, esta desconfianza
de los asociados en el Gobierno no ha sido momentánea,
sino gradual, de aquí pie la institucion, objeto de estas
conferencias , se ha presentado lentamente, tanto en el
terreno científico como en el de la práctica .
Cuando los Jefes del Estado asumian por completo la
soberanía ántes de que se hubiesen dividido ¡los poderes
públicos , ó como otros quieren , ántes de que el poder
único por naturaleza hubiese tomado diferentes formas,
e conocia poco lo contencioso-administrativo,
y
siempre
mezclado con lo contencioso civil, consecuenciaprecisa
de estar tambien confundidos en una
solapersona el Po-
der ejecutivo
y
el judicial.
25
Así vemos en Francia que la facultad de juzgar resi-
día tan pronto en manos de los señores que administra-
ban justicia en nombre del Rey, como sucedió en tiempo
de Hugo Capeto , ó ya en un Consejo Real ó de Estado,
como durante la primera Monarquía ,
y
despues en,
1366. Y en España, en la cual los Alcaldes mayores,
Corregidores, Chancillería
y
los diferentes Consejos que
en varias épocas se crearon , entendían indistintamente
de los negocios civiles
y
de algunos administrativos , y
sólo por excepcion , ya porque comenzara á desconfiarse
en determinados asuntos ó bien por la importancia de
los mismos , se establecieron Consejos que entendieran
en materias administrativas determinadas, como sucedió
con el Consejo de Hacienda creado en tiempo de Felipe II
y
revestido de nueva autoridad
y
lustre en 1803 , el cual
entendia en las dudas que pudieran resultar de las cuen-
tas, ventas, arbitrios
y
otras cosas que no llegasen á ser
pleito, porque en tal caso se-habian de remitir á los Oido-
res de la Contaduría.
Pero llegamos á una época delerdadera desconfianza:
las teorías de los filósofos del siglo xviii
y
las críticas
circunstancias por las que atravesó Francia en 'el mismo
siglo , prepararon la revolucion. del 89 , cuyas conse-
cuencias se dejaron sentir más ó ménos tarde en todas
las Naciones de Europa ,
y
los hombres que la iniciaron,
como los que la llevaron á cabo, creyeron que la mayor
garantía que podia darse á los ciudadanos de que serian
respetados sus derechos, era el separar los poderes pú-
blicos que hasta entónces habian estado reunidos en
manos del Monarca , que él. Poder legislativo debía resi-
26 —
dir en una Asamblea , el judicial en una Magistratura
independiente
y
responsable,
y
el ejecutivo podria ejer-
cerse por la primera autoridad de la Nacion ; teoría que
no tardó en ponerse en práctica, no sólo en Francia, sino
tambien en otros Estados, entre los cuales puede contar-
se España.
Permítaseme decir , como de pasada , que un célebre
publicista, Benjamin Constant (1) , dice que son los po-
deres públicos el real , el ejecutivo , el representativo
y
el judicial , al cual puede afiadirse, el municipal ;
y
sin
entrar á examinar esta nueva division de los poderes
públicos , por ser ajeno este trabajo á la índole de nues-
tras conferencias podemos asegurar que todas las Cons-
tituciones que han estado vigentes en España , desde la
de 1812 hasta la de 1869 , han consignado en sus pági-
nas la division é independencia de los poderes públicos;
y si bien no han estado conformes en conceder de una
misma manera el judicial , pues unas lo han apreciado
como verdadero poder otras como simple órden, siem-
pre han separado el
er legislativo del ejecutivo ,
y
ambos del Poder ú órden judicial pero en ninguno de
nuestros Códigos fundamentales se ha aceptado la divi-
sion establecida por Benjamin Constant,
y
sin embargo,
de hecho se ha admitido el Poder real, no sólo como in-
miscuido en el ejecutivo , sino como regulador de los
demás poderes, pues segun nuestra Constitucionpolíti-
ca , el Rey dirime , además de las competencias de ju-
risdiccion suscitadas entre la Administracion ó Poder
(1)
Curso de política constitucional,
cap. II..
- 27
ejecutivo
y
el judicial , los conflictos que surgen entre
el mismo Poder ejecutivo
y
el legislativo.
Y este Poder, regulador de los demás , esté ó no admi-
tido en los Códigos fundamentales , no sólo es conve-
niente, sino necesario , sea cualquiera la situacion de su
país
y
forma de Gobierno que acepta;
y
si no existe, por
triste que sea , le sustituirá , como siempre le ha susti-
tuido , la fuerza de las armas:
Pero volviendo al pensamiento, que sólo por un mo-
mento hemos abandonado , no puede ménos de recono-
cerse que, separados los poderes públicos, la lógica, con
sus rigorosas reglas , exigia que guardasen conformidad
las leyes orgánicas con la fundamental ,
y
por lo tanto,
que ni los Tribunales civiles entendieran ya en ningu-
na de las materias administrativas , ni ménos la Admi-
nistracion resolviera ninguna cuestion encomendada á
la jurisdiccion ordinaria.
Así lo comprendió la Asamblea Constituyente de
Francia en 1790 ,
y
entónces recordó que la Comision
de
la Constitución encargada de redactar la Ley de orga-
nizacion judicial , holia propuesto la institucion de un
Tribunal administrativo por distritos , en el cual los
miembros serian nombrados de la misma manera que los
del órden judicial ; pensamiento que fué rechazado por
creer que hacía revivir una jurisdiccion excepcional en
el momento en
que
se suprimian todas las demás , si
bien no contribuyó ménos á que se rechazase este pro-
yecto
el
temor de lo que podria afectar al estado finan-
ciero de la Francia el excesivo número de funcionarios
que tal institucion requería.
— 28 —
Pero este pensamiento suscitó la idea de que los miem-
bros de la Administra,cion activa ofrecian todas las ga-
rantías de un Tribunal administrativo ,
y
en su conse-
cuencia se les encargó la revision de los expedientes
de este órden. Despues, en el año octavo de la Repúbli-
ca , se crearon los Consejos de prefectura , con el fin de
ir arrancando á las Administraciones departamentales
las atribuciones que les concediera la Ley de 4 de Se-
tiembre del propio año de 1790 ,
y
en la misma época se
restableció el Consejo de Estado , encargado de decidir
conforme al Decreto de 5 del Nivoso las cuestiones sobre
las materias contenciosas encomendadas hasta entón-
ces á los Ministros.
A pesar de que se aumentaron los negocios conten-
cioso-administrativos con las medidas violentas toma-
das contra el clero ,
y
con el desarrollo de la arbitrarie-
dad administrativa reconcentrada en un principio en
los comités de la. Convencion ,
y
pasando más tarde á
manos del Directorio , dando lugar á que la burocracia
lo invadiese todo , permaneció lo contencioso adminis-
trativo en tal estado hasta el año li108.
Algunos han sostenido que durante esta época los
Tribunales administrativos tenian jurisdiccion propia;
pero esta opinion es considerada como un error por
Mr. Dallot (1), quien cree que ni el Consulado ni el Im-
perio admitieron tal idea, no teniendo, por lo tanto,' las
deliberaciones del Consejo de Estado otro
carácter
que
el
de meramente consultivas.
(1)
Répertoire inéthoclique et alphabetique de legislation de
rin
et de
j
urisprudence ,
Con seil d'Etat , chap.
- 29
Muy poco ó nada varió la naturaleza de lo contencioso-
administrativo durante la restauracion y la Monarquía
de los Orleanes ; pero la segunda República francesa
sea la de 1848 , por la Ley de 3 de Marzo del año si-
guiente organizó bajo nueva fórma el Consejo de Esta-
do , revistiéndole de la facultad de decidir, con jurisdic-
cion propia
y
en su. nombre , los negocios contencioso--
administrativos. Esta disposicion estuvo vigente hasta
que fué derogada por el art. 27 de la Ley orgánica de
aquel alto Cuerpo de 1852, estableciéndose en el artícu-
lo 24 de la misma que la seccion de lo contencioso no
decidiera en esta clase de materias, sino que consultase
al Gobierno el proyecto del Real Decreto-sentencia que
había de recaer en cada uno de los casos sobre los que
se
la consultaba.
La citada Ley orgánica permaneció en vigor durante
el Imperio ; pero cuando , á consecuencia del resultado
de la guerra franco-prusiana, se estableció la tercera
República en Francia el 4 de Setiembre de 1870, era
natural que aquella Ley sufriese alguna modificacion,
y
así sucedió , en efecto ; pues por Decreto del Gobierno de
la defensa nacional, dada en el Hótel de Ville de París
el 15 del propio mes , se mandó cesar desde aquel dia á
los Consejeros de Estado , y que los negocios adminis-
trativos ó contenciosos urgentes fuesen despachados por
una comision provisional , compuesta de ocho Consejeros
de Estado , diez Maitres de requetes
y
doce Auditores,
nombrando el Gobierno los Consejeros de Estado
y
Mai-
tres de requetes,
y
los Consejeros á los Auditores.
A pesar de que esta medida era provisional , subsisti()
- 30 ---
hasta tanto que la invasion prusiana , el sitio de París
y
los acontecimientos de la
O'
ommune
permitieron al Go-
bierno ocuparse en otras atenciones que aquéllas. Pero
el 24 de Mayo de 1872 se dictó una Ley reorganizando
el Consejo de Estado , la que estableció en su art. 10
que aquel alto Cuerpo se dividiria en cuatro secciones,
una de las cuales sería de lo contencioso ,
y
revistió,
tanto á ésta como al Consejo en pleno , de jurisdiccion
propia para decidir tales cuestiones , cuyos acuerdos
llevarian la fórmula de ejecutorios, segun dispuso en
su art. 22.
Era natural
y
lógico que la República de Francia
en 1870 restableciese en su espíritu la Ley del 3 de Marzo
de 1849, pues las leyes orgánicas deben guardar con-
formidad con las fundamentales ,
y
es de aplaudir que
casi perfeccionase de esa manera una institucion que
tan buenos resultados habia dado, tanto en Francia como
en las demás naciones donde habia llegado á plantearse.
En Portugal
y
en el Brasil existe un Consejo de Es-
tado, al que le concede ciertas atribuciones, que 'no es
del caso referir, la Carta otorgada por Pedro IV,que hizo
de los poderes públicos una division particular,
y
los
Reglamentos de ambas naciones de 9 de Junio de 1850
y
5 de Febrero de 1842 respectivamente , conceden al
mismo Consejo de Estado, además de las facultades men-
cionadas en la Carta , la de resolver los conflictos, los
abusos del poder
y
los recursos contenciosos. Pero no
tiene jurisdiccion propia en la materia, sino quepropone
al Gobierno en instruccion escrita' ó alegatos, la resolu-
cion que á su juicio debe recaer.
- 31 --
En Baviera rigen sobre este punto las mismas leyes
que en casi todas las naciones gobernadas por el régi-
men constitucional, en las cuales prevalece la opinion
de que los Consejos de Estado no tengan en los asuntos
contencioso-administrativos j urisdiccion propia , sino
que deben proponer á su Gobierno respectivo el proyecto
de Decreto-sentencia.
En
Suecia
y
otras naciones , aunque gobernadas por
el régimen constitucional, no han
-
admitido la institucion
de lo contencioso-administrativo.
y
la Italia, que la ha admitido, se separa de la regla
general por la que se rigen las naciones que tienen un
Gobierno constitucional.
Las leyes publicadas en 1865 para su unificacion ad-
ministrativa , reemplazaron los antiguos Consejos de
Cerdeña, de Toscana, de Nápoles y Palermo por un solo
Consejo de Estado.
Este Consejo se halla revestido de jurisdiccion propia
para decidir definitivamente los conflictos, las contesta-
ciones entre el Estado
y
sus acreedores, los secuestros
de los, bienes eclésiásticos y principalmente las cuestio-
nel contencioso-administrativas.
En nuestra patria, á pesar de que en ella se dejaron
sentir las reformas político-constitucionales á principios
del presente siglo , no se conoció lo conténcioso-admi-
nistrativo hasta el año 1845. En nuestro primer Código
fundamental, ó sea en la Constitucion de 1812, que ad-
mitió la separacion
é
independencia de los poderes pú-
blicos, ni un articulo, ni una palabra se encuentran re-
lativos á esta institucion. Omision que pudo reconocer
- 32 —
P
or
causa lo atrasada que en aquella época estaba la.
ciencia administrativa,
y
acaso (lo cual parece más pro-
bable) porque creyeran los legisladores de aquella época
que una ley orgánica
y
no la fundamental debia esta-
blecery reglamentar una institucion de esta naturaleza.
Despues, en 1838, se presentó un proyecto sobre la
materia; pero no pasó á ser ley, quedando olvidado este
punto hasta el año 1845, como hemos dicho anterior-
mente.
En efecto , en 2 de Abril de éste se dictó la Ley de
organizacion
y
atribuciones de los Consejos provinciales,
y despues de tratar de las atribuciones consultivas de
los mismos, estableció en su art. 8.° que los Consejos
provinciales actuarial' además como Tribunales en los
asuntos
administrativos,
y
bajo tal concepto oirian
y
tal :crian las cuestiones que á continuacion se expre-
saban.
Para el debido cumplimiento de este artículo se pu-
blicó un Reglamento en
1.°
de Octubre del mismo año.
No era suficiente el establecimiento de lo contencioso-
administrativo contra las providencias de las Autorida-
des provinciales, sino que debia extenderse aquella ins-
titucion á la esfera de los acuerdos ministeriales, pues
de lo contrario la reforma quedaba incompleta, estable-
ciendo este recurso que puede considerarse , segun diji-
mos, como el complemento de la justicia para los casos
ménos importantes, dejando los acuerdos de la Admi-
nistrac:3n central sujetos á la arbitrariedad de los Mi-
nistros. Así es, que en 6 de Julio delpropio año de 1845
se dictó la Ley de organizacion
y
atribuciones del Con-
- 33 --
sejo Real, estableciendo en
su
art. 16 una seccion en-
cargada de instruir
los
expedientes
y
preparar las reso-
luciones del Consejo en los asuntos contenciosos,
y
para
el cumplimiento de esta disposicion se publicó el opor-
tuno Reglamento en 30 de Diciembre de 1846.
Este primer ensayo en España obedecia á los princi-
píos aceptados por casi todas las naciones europeas, de
retener el Gobierno la jurisdiccion contencioso-adminis-
trativa,
encargando á sus Consejos que despues de oir á
los interesados en forma de juicio, le propusiesen la
resolucion que debiera dictarse.
/
Extráñanos, sin embargo , que no se hubiese obser/
vado este principio con el rigorismo que la lógica exige,
pues al propio tiempo que las atribuciones de la sec3ion
de lo contencioso del Consejo Real se reducian á la
mera consulta que hacian al Gobierno, los Consejos pro-
vinciales se hallaban revestidos de jurisdiccion propia,„
y
es de extrañar más aún que, en. un mismo negocio,
éstos fallasen con jurisdiccion propia,
y
el Consejo Real,
cuando de él entendia en grado de apelacion, tuviese
limitada su jurisdiccion á la mera consulta que elevaba ,i,
al Gobierno.
Algunos años trascurrieron sin que se hiciese i
b
a me-
nor innovacion. en este ramo de la Administracion, hasta,
que la Junta revolucionaria de 1854 suprimió el Consejo
Real, quedando, por lo tanto, la jurisdiccion contencioso-
administrativa en suspenso
.
, pues no . se estableció Tri-
bunal, Consejo ni Corporacion que la ejerciesen , cau-
sando á los interesados esta paralizacion de la justicia
administrativa los perjuicios consiguientes.
3
31 ---
Algun tanto precipitada fué aquella medida ,
y
á no
dudarlo, se tomó sin la madurez necesaria, cuando al
propio tiempo que se suprimian los Consejos no se to-
maba alguna resolucion provisional para evitar tales
perjuicios. Y esto, sin duda, fué la causa que movió al
legislador á dictar los Reales Decretos de
7
de Agosto
del mismo año de 1854.
Por uno de ellos se suprimieron los Consejos provin-
ciales en toda la Península, previniendo al propio tiem-
po, que los asuntos contencioso-administrativos que á
la publicacion del mismo se hallasen pendientes de los
Consejos de provincia,
y
los que ocurriesen hasta que se
publicara la ley que arreglase la jurisdiccion conten-
cios3-administrativa , se seguirian en las Diputaciones
provinciales por los mismos trámites
y
reglas que se
observaban en los referidos Consejos.
Aún aparece más clara la intencion del Gobierno de
subvenir á las necesidades de la justicia administrativa.
que estaban sin satisfacer desde la supresion del Consejo
Real en el otro de
los
Reales Decretos que se dictaron
en el dia de la fecha mencionada, pues se lee en su
preámbulo: «Aplazada hasta la decision de las Córtes la
nueva organizacion que convenga dar á la jurisdiccion
c
o
n
tencioso-administrativa;
y
siendo de urgente nece-
sidad el proceder á la sustanciacion de los negocios de
esta índole que entre tanto ocurran, vengo en decretar
etcétera. »
Despues,
en el articulado, se creó un Tribunal conten-
cioso-administrativo para que siguiera
y-
fallara por los
trámites prevenidos en la Ley
y
Reglamento del supri-
- 35
mido Consejo Real los pleitos pendientes al cesar dicho
Cuerpo
y
los que ocurriesen
y
viniesen á él en apelacion
hasta la indicada resolucion de las Córtes; añadiendo en
el articulo 3.° que las Diputaciones provinciales admiti-
rian, para elevarlas al Tribunal contencioso-administra-
tivo , las apelaciones que se interpusieran de los fallos
que pronunciasen en los pleitos de que debian entender
con arreglo al Decreto de la misma fecha de que
s
e ha
hecho mérito.
No porque se use en el Real Decreto mencionado la
palabra fallará, se le concedió jurisdiccion propia á este
Tribunal, sino que, por el contrario, continuó propo-
niendo al Gobierno el proyecto de resolucion.
Como estos Decretos eran provisionales , segun se des-
prende del sentido de
los
mismos,
y
su existencia estaba
reducida al tiempo que necesitasen las Córtes para re-
solver sobre la organizacion que deberla darse á lo con-
tencioso-administrativo, se presentó un proyecto de ley
de Consejo de Estado á las Constituyentes de aquella
época, que no llegó ni áun á discutirse, porque la Asam-
blea terminó poco tiempo despues á consecuencia de los
acontecimientos políticos del año 1856.
Era natural que despues de la contra-revolucion se
restablecieran muchas instituciones que cayeron al golpe
revolucionario , y una de ellas fué el Consejo Real, que
volvió á renacer con la misma forma que tenia cuando
fué suprimido.
Posteriormente el Consejo Real recibió modificaciones
trascendentales por el
Real Decreto de 11
de
Julio
de 1858; pero estas modificaciones en nada arectlron á
- 36 --
la organizacion. de lo contencioso-administrativo , sino
que se refirieron á cambiar el nombre del Consejo Real
por el de Estado al número, sueldo
y
tratamiento de los
Consejeros .
y
á otros extremos ajenos al objeto de
nuestras conferencias.
Dos afi os despues , ó sea en 17 de Agosto de 180 , se
dictó la Ley orgánica del Consejo de Estado, en la que se
ampliaron todas las disposiciones anteriores , no sólo
sobre el Consejo de Estado , sino también sobre lo con-
tencioso-administrativo, de cuya materia se ocupa prin-
cipalmente en sus artículos 46
y
56.
Mas no varió la
naturaleza de esta institucion, toda vez que el Gobierno
conservó la facultad de decidir las cuestiones contencio-
so--administrativas despues de oir al Consejo de Estado.
Así permaneció este alto Cuerpo un largo período, du-
rante el cual estuvieron más exacerbadas que nunca
las pasiones políticas, pues no sólo se discutian con calor
los principios de cada escuela en la prensa y en el Par-
lamento, sino que más de una vez sometierpn el triunfo
de sus ideas á la fuerza de las armas. Y una de las ins-
tituciones con más calor atacadas por los enemigos de
aquella situacion , era el Consejo de Estado , no tanto
como Cuerpo consultivo, como por estar encarnada en él
la institucion de que tratarnos ,
y
arreció tanto la tor-
menta de esta discusion en la prensa, que el último Go-
bierno de Doña Isabel II se disponía á modificar este alto
Cuerpo,
y
acaso á darle una forma completamente nueva.
pensamiento que no pudo realizar por haber triunfado la
revolucion en Setiembre de 1868.
Por eso, uno de los primeros puntos que se pusieron á.
37
discusion por la Junta revolucionaria , fué aquella ins-
titucion ;
y
á no dudarlo , hubiera desaparecido , si un
hombre de gran talento
y
de mayor influencia política
entónces, no lo hubiese defendido diciendo que el Con-
sejo de Estado muchas veces habia sido la salvaguardia
de los derechos políticos
y
de los de los particulares,
dando informes en este sentido que el Gobierno se negó
á seguir.
Esta discusion dió por resultado el Decreto de 13 de
Octubre de aquel año , por el cual se suprimió la juris-
diccion contenciosa-administrativa, que segun las Leyes
y
Decretos citados ejercian el Consejo de Estado
y
los
Consejos provinciales , se suprimieron los mismos Con-
sejos provinciales
y
la Seccion de lo contencioso del
Consejo de Estado . Y se mandó que los negocios pen-
dientes ante este alto Cuerpo pasaran al Tribunal Su-
premo de Justicia ,
y
los que existían en los Consejos
provinciales á las Audiencias , sustanciándole segun el
estado en que se encontrasen; que los recursos de alzada
y
nulidad que en lo sucesivo se incoaren , se elevaran
al Tribunal Supremo de Justicia; que las demandas que
segun la legislacion hasta entónces vigente debian en-
tablarse en primera
y
única instancia ante el Consejo de
Estado , lo serian en lo sucesivo ante el mismo Tribunal
Supremo de Justicia ;
y
finalmente , que la tramitacion
de los asuntos contencioso-administrativos s3 verificara
con arreglo á lo dispuesto en las Leyes y Reglamentos
del Consejo de Estado
y
de los provinciales , hasta que
otra cosa no se dispusiese por las leyes, exceptuándose la
parte referente á la proposicion
y
realizacion de las prue-
-
38
bas por los litigantes, que se efectuarla conforme á las
disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento civil.
A los pocos dias, ó sea el 16 del mismo mes, se pu-
blicó otro Decreto creando una Sala en el Tribunal Su-
premo
y
designando otra en las Audiencias, para que
llevaran á debido cumplimiento lo mandado en el De-
creto anterior.
Como la revolucion que se hacia en la materia de que
tratamos era tan radical,
y
los dos Decretos menciona-
(los habian omitido ciertos detalles necesarios para el
planteamiento de la nueva institucion de lo contencioso,
se abstuvo el Tribun
.
al Supremo de entender por algun
tiempo en los negocios que recientemente se encargaban
su jurisdiccion, lo que movió al Gobierno á encomendar
al Presidente del Tribunal Supremo que preparase un
Decreto para falicitar el planteamiento de aquella re-
forma, lo cual realizó con acierto el célebre canonista
y
hombre público Sr. Aguirre , que á la sazon desempe-
ñaba dignamente aquel cargo, si bien se asesoró en tan
delicado encargo de los no ménos célebres jurisconsul-
tos Sres. Gomez de la Serna y Alonso Martinez, dando
todo por resultado la publicacion del Decreto de 26 de
Noviembre del propio año de 1868, que puede conside-
rarse corno un Reglamento de lo contencioso-adminis-
trativo.
Este Decreto, despues de organizar, aunque provisio-
nalmente, el Tribunal Supremo de Justicia, trata dei
número de Ministros que era necesario para el conoci-
miento y decision de los negocios encomendados á su
jurisdiccion, de cuyo Finto , con relacion á lo conten-
- 39 —
cioso-administrativo, trataremos cuando nos ocupemos
en el procedimiento
y
sustanciacion de estos negocios. Y
á
Çontinuacion pasa
á
declarar los asuntos que son de la
competencia de cada una de las Salas,
y
cuando trata
de la tercera , dice que corresponde
á
ésta el conoci-
miento de los negocios contenciosos de la Administra-
cion procedentes de la Península, islas adyacentes
y
provincias ultramarinas , ya sea en instancia única, ya
en apelacion ó en recurso de nulidad.
Hemos dicho que el Decreto era más bien un Regla-
mento,
y
así es efectivamente, porque despues de ocu-
parse en la organizacion
y
competencia del Tribunal
Supremo, trata del procedimiento á que ha de sujetarse
la tramitacion de estos negocios, pues en su art.
7.°
dice: «La Sala tercera se arreglará en
los
negocios de que
conozca en instancia única
y
en los recursos de nulidad
y
apelacion á las disposiciones por que se regia el Con-
sejo de Estado para la sustanciacion
y
decision de lo
contencioso-administrativo, inclusa la práctica de
la:s
diligencias que para el esclarecimiento de los hechos
sean necesarias, y por lo tanto, á la Ley orgánica del
mismo Cuerpo dada en 17 de Agosto de 1860, al Regla-
mento sobre el modo de proceder el Consejo Real en los
negocios contenciosos de la Administracion de
'
30 de
Diciembre de 1846, al Real Decreto de 19 de Octubre
de 1860 y á las demás leyes
y
disposiciones que han
venido rigiendo hasta aquí en los negocios de que tra-
tamos, con las modificaciones que quedan ya estableci-
das
y
las
que establecen
los
artículos siguientes. »
El Decreto de 13 de Octubre de 1868 dispuso , como
- 40
queda dicho, que se siguiese en los negocios contencioso-
administrativos el mismo procedimiento que hasta la
fecha, á excepcion de lo relativo á las pruebas que en
esta materia se sujetarian á la ley de Enjuiciamiento
civil. Algun tanto ligeros estuvieron los legisladores
en esta disposicion al exceptuar, ó mejor dicho, borrar
del procedimiento todo lo tocante á las pruebas, cuando
este punto cabalmente era de lo más científico á la par
que práctico de cuantos extremos comprendia este pro-
cedimiento. como tendremos ocasion de demostrar cuan-
do nos ocupemos en esta materia . Y así lo comprendió,
sin duda, el Presidente del Tribunal Supremo
y
los ju-
risconsultos que le auxiliaron en la confeccion de este
Decreto, cuando en el artículo citado no se contentan
con decir en general que la tramitacion de los negocios
contencioso -administrativos se sujetaban á los proce-
dimientos vigentes hasta la fecha, sino que. se recalcan
diciendo, inclusa la práctica de las diligencias que para
el esclarecimiento de los hechos sean necesarias.
Continúa el mismo Decreto dando reglas de procedi-
mientos,
y
entre ellas establece el juicio previo, tan ne-
cesario para ev
i
tar los inconvenientes que pudieran se-
guirse si los Tribunales administrativos entendian de
algun acuerdo de la Administracion , dictado en virtud
de sus facultades discrecionales.
Y por fin, aclara un punto , el más importante de la
materia, si el Tribunal Supremo tenia ó no jurisdiccion
propia para decidir los asuntos contenciosos de la Ad-
ministracion, pues por su art. 8.° suprime las consultas
que ántes hacia el Consejo de Estado sobre la admision
- 41 -
y
resolu.cion del Gobierno, no sólo sobre la procedencia
de la demanda, sino tambien sobre el fondo del negocio,
estableciendo en el 10 que las sentencias definitivas que
la Sala tercera pronunciase se extenderian en la misma
forma que las pronunciadas por las otras Salas , fuesen
siempre fundadas
y
sin perjuicio de los recursos de acla-
racion
y
revision eh los casos que procede, que causaran
ejecutoria
y
que se insertaran en la
Colece,ion legisla-
tiva,
En.virtud de estas disposiciones tan claras
y
termi-
nantes, desaparecen las dudas á que se prestaba el De-
c
.
eto de 13 de Octubre del propio año de 1868, por el
laconismo de sus disposiciones;
y
es un hecho en España
la existencia de Tribunales que entienden con jurisdic-
cion propia en los negocios en cuestion.
Ninguna alteracion se hizo despees en la materia,
hasta que se publicó la Ley orgánica de Tribunales,
y
en ella, si bien no se hace rris que confirmar en los que
se rozan con los negocios de que entiende el Tribunal
Supremo en primera
y
única instancia los Decretos de 13
de Octubre
y
26 de Noviembre de 1868 , no sucede lo
mismo con los sujetos á la jurisdiccion de las Audiencias
y
de los que entiende aquel Tribunal en grado de ape-
lacion.
Entre las atribuciones que los
artículos
2"/5, 276
y
277
de la mencionada Ley orgánica conceden á las Salas de
las Audiencias
y
á
las mismas Audiencias en pleno, no
se hace mencion de la de decidir las cuestiones conter ojo-
sasque se susciten entre la Administracion
y
los parti-
culares. Y el art. 282 de la propia Ley que trata de las
42 —
atribuciones de las Salas del Tribunal Supremo que en-
tienden de los recursos contra la Administracion, guarda
el másprofundo silencio acerca de su competencia para
entender engrado de apelacion de los negocios fallados
en primera instancia por las Audiencias.
No podernos atribuir tal omision á error de imprenta,
pues no es concebible que se hubiesen cometido dos de-
fectos en dos artículos diferentes y que tenían gran re-
lacion entre sí. Tampoco podemos atribuirla á que la
mente del legislador acariciara la idea de suprimir esta
jurisdiccion, pues lo hubiese dicho terminantemente,
y
mucho ménos podemos creer que se le quisiera dar otra
forma diferente, pues en este caso se hubieran dictado
disposiciones provisionales, como se hizo en 1854 para
evitar los perjuicios que pudieran seguirse de la para-
lizacion de la justicia administrativa ó la anomalía de
que entendiesen los Tribunales de ciertos negocios acerca
de los cuales no se habia concedido jurisdiccion por la
ley orgánica de aquéllos.
Francamente confieso, Sres. Académicos, que no puedo
explicarme la razon de tales omisiones,
y
me limito en
su consecuencia á exponer el hecho de que los citados
artículos no conceden á las Audiencias competencia
para continuar entendiendo de los negocios contencioso-
administrativos, ni al Tribunal Supremo para conocer de
los mismos en grado de apelacion, y sin embargo, aqué-
llas
y
éste continúan ejerciendo tal jurisdiccion.
Antes de terminar la historia de lo contencioso-admi-
nistrativo, debernos decir algunas palabras de esta ma-
teria con relacion á las provincias de Ultramar.
-
43
Ninguna de las disposiciones que se dictaron sobre los
recursos contenciosos contra la Administracion ántes
de 1859, se hicieron extensivas á las mencionadas pro-
vincias; pero en 25 de Febrero de 1859 se publicó un De-
creto previniendo que desde aquella fecha se concedía di-
cho recurso contra las resolucionesque se adoptasen por
el departamento de Ultramar, con arreglo á los mismos
principios establecidos para los demás Ministerios. Y que
el Consejo de Estado conociera de las reclamaciones que
se interpusieran con sujecion al Reglamento general vi-
gente, miéntras en este no se introdujesen las modifica-
ciones que exige la organizacion administrativa especial
de las provincias.
Este Decreto , corno se comprende á primera vista,
agrupa las disposiciones dictadas por la Direccion de
Ultramar, despues Ministerio, á las dictadas por las de-
más Direecione ó Ministerios en cuanto pudiera esta-
blecerse contra ellos el recurso contencioso , y en su
consecuencia, cuantas disposiciones se han dictado en el
ramo para la Península, se han referido ya á Ultramar,
bien tratando en general de todos los asuntos
y
sin ha-
cer distincion de unas
y
otras provincias, como el arti -
culo 56 de la Ley orgánica del Consejo de Estado de 17
de Agosto de 1860, ó bien refiriéndose á la Península y
á las Provincias de Ultramar, como hace el Decreto de 26
de Noviembre de 1868.
Pero todas estas leyes y decretos se referían á las re-
soluciones dictadas por el Gobierno, por lo cual quedaba
establecido el recurso contra las Reales Órdenes
ó
reso-
luciones de las Direcciones , faltando, por lo tanto , que
_
44
se concediese el mismo recurso contra las providencias
de las autoridades de aquellas provincias, lo cual ofrecia
mayores dificultades, porque era necesario crear Conse-
jos provinciales que estuviesen en armonía con las cos-
tumbres
y
organizacion administrativa de aquellas Islas.
Pero á pesar de las dificultades que el planteamiento
de estas innovaciones pudiera ofrecer, por Real Decreto
de 4 de Julio de 1861 se dispuso que en cada una de las
provincias de Ultramar,
y
con residencia en la capital
de
las mismas, se estableciese un Consejo de Administracion
que seria presidido por el Gobernador superior civil res-
pectivo.
Y despues de establecer este Real Decreto la organi-
zacion
y
atribuciones de tales Consejos provinciales,
es-
tablece
en su art. 27 que la Seccion de lo contencioso
constituida en Tribunal conoceria de los asuntos de la
Administracion que tuvieran aquel carácter,
y
señala-
damente de los que á continuacion expresó.
Por dicha disposicion
y
por el Reglamento de proce-
dimiento de la misma fecha, se regularizó la sustancia-
cion de los negocios contenciuso-administr
'
ativos, hasta
que las reformas introducidas por el Decreto tantas veces
citado de 26 de Noviembre de 1868 se hicieron extensi-
vas á las provincias de Ultramar por Decretos de
7
de
Febrero, 6 de Abril
y
2 de Junio de 1869.
Por fortuna no tiene aplicacion lo que dijimos al ocu-
parnos en las Audiencias de la Península á las de Ultra-
mar , pues hasta la fecha no se ha aplicado á aquellas
Islas la ley orgánica de Tribunales.
- 45 --
IV.
De la resella histórica que acabamos de hacer de lo
contencioso-administrativo , se desprende que ha sido
varia la organizacion de los Tribunales , Consejos ó
Corporaciones que han entendido hasta la fecha de tales
materias , en las cuales nos ocuparemos por separado,
aunque sin seguir un órden cronológico rigoroso.
Hemos dicho que la Asamblea Constituyente de Fran-
cia en 1790, desistiendo, por razones que ya expusimos,
de la creacion de un Tribunal administrativo por distri-
tos, encomendó á la Administracion activa una especie
de revision de las resoluciones del Poder Ejecutivo.
Aunque revestida de tales facultades, la Administra-
cion activa no puede considerarse , segun se comprende
á primera vista , como Tribunal administrativo , porque
no
sólo no falla ni consulta al Gobierno la resolucion de
cada negocio, sino que ni oye á los interesados en forma
de juicio, ni recibe
s
las pruebas que los mismos pudieran
presentar, ni seria procedente que los mismos funciona-
rios que habian decidido el negocio gubernativamente,
se constituyesen en Tribunal para resolverlo sin aumen-
tar las garantías de los interesados.
La facultad concedida por la Asamblea Constituyente
á la burocracia, constituia una nueva alzada en la vía
gubernativa, importante, benéfica, necesaria si se quiere.
y
más si á los interesados no se les concedia, otro ree
- 46 —
so; pero de ninguna manera esta organizacion que se dió
á la Administracion activa podia considerarse como
Tribunal administrativo, por lo cual no nos ocuparemos
en él , pues si lo hiciéramos , entrariamos en cuestiones
de la Administracion activa ,
y
por lo tanto , contrarias
á la índole de nuestro trabajo.
Despues de este conato de contencioso-administrativo,
se presenta á nuestra consideracion la organizacion de
Tribunales de este órden, más comunmente seguida por
todos los Gobiernos constitucionales, ó sea que una Sec-
cion del Consejo de Estado entienda de esta clase de
negocios, pero sin jurisdiccion propia, esto es, limitán-
dose á proponer al Gobierno este proyecto de Real De-
creto-sentencia.
Objeto de grandes polémicas ha sido este sistema; al-
gunos lo han atacado, diciendo que el Gobierno era juez
y
parte en un mismo negocio ,
y
otros , profundizando
más la cuestion, han considerado que el Poder ejecuti-
vo, sujeto á los vaivenes
y
compromisos de la política,
no ofrecia al particular la garantía que exige la impor-
tancia de los asuntos de que entendia, relacionados en
muchas ocasiones con aquélla.
En cuanto á que el Gobierno es juez y parte al deci-
dir los negocios contencioso-administrativos en la forma
que lo ha venido haciendo Francia cuando ha sido mo-
monárquica, "España desde el 45 hasta el 68,
y
casi to-
das todas las naciones de Europa, sólo diremos que de
las resoluciones de un Ministro se alzaba el interesado
para ante el Consejo de Estado, Corporacion compuesta
de funcionarios versados en la Administraciou,y que lo
\,
— 47 ---
oian en forma de juicio, esto es, despues de haber discu-
tido su derecho por escrito
y
verbalmente, y despues
(le
haber alegado cuantas pruebas consideraba conducentes
al esclarecimiento de los hechos, y que esta cortapisa
puesta al Poder Ejecutivo, era bastante para que no se
pueda decir que el Gobierno era juez
y
parte en estos
negocios.
La segunda de las impugnaciones merece
y
ha mere-
recido siempre los honores de la discusion. Un publicista
español, en una Memoria escrita á consecuencia de las
palabras contra Hspaña vertidas por un diputado frances
en la discusion de la Ley de 24 de Mayo de 1874 ,
y
que
fué premiada por la Academia de ciencias morales
y
po-
líticas francesa (1), decia: «Pero la jurisdiccion delegada,
¿ofrece más garantías que la retenida'? ¿Qué Ministro se
separa, sin causa poderosa, de los dictámenes de una
Asamblea tan respetable, sobre todo cuando se manda,
como lo prescribe la Ley española derogada , publicar
íntegramente los dictámenes en la
Gaceta?
Un Ministro
solo se atrevió á hacerlo en España; pero esta temeridad,
y
otras más imprudentes, fueron seguidas algunos me-
ses más tarde de la caída de un trono. »
Nosotros hemos creido siempre que lo contencioso-
administrativo, organizado de esa manera, obedecia á un
sistema científico , pero que no dejaba de
tener inconve-
nientes,
y
sobre todo, que no es suficiente, atendidas las
circunstancias especiales por las que atravesamos.
(1) D. Luis María de la Torre, exdiputado Córtes
y
Mayar
que
fue del Consejo de Estado.
Obedece áprincipios científicos esta organizacion
de
lo contencioso-admistra tivo
, porque respetando la dívi-
sion é independencia de los poderes públicos , introduce
una especie de revision administrativa dentro del Poder
ejecutivo , y da á los particulares las garantías que
siempre ofrece la forma de un juicio. Pero á mi parecer
no es lo más discreto que el Consejo de Estado, encar-
gado de informar al Gobierno sobre los negocios más
importantes de la Administracion , informe .tambien
cuando los interesados, no conformándose con las reso-
luciones ministeriales , acudan á la via contenciosa,
porque puede decirse que ya en la mayor parte de los
recursos, la cuestion está prejuzgada ,
y
como el juzga-
dor debe ser tan imparcial en los negocios • sujetos á su
fallo, es muy conveniente que nunca, hasta entónces,
haya emitido su juicio sobre el negocio.
TaInbien es cierto que la jurisdiccion retenida no
puede ofrecer á los particulares una garantía completa
de que sus derechos serán respetados, porque las pasio-
nes políticas que todo lo emponzoñan hasta mezclarse
en los negocios sujetos á la' jurisdiccion contencioso-
administrativa, colocaria al Gobierno en la triste alter-
nativa de dejar el poder, renunciando á su ideal político,
ó sacrificar á 61 los derechos de un particular, y en este
caso la eleccion no seria dudosa, dando en tiefra todo el
fundamento de la justicia administrativa, como desgra-
ciadamente lo hemos visto en nuestra patria., enque no
sólo se separaba el Gobierno del parecer del Consejo en
lo relativo al fondo del negocio, sino loque es más de
extrañar, tratándose de la procedencia de la demanda .
- 49 -
Además, señores Académicos , el gran argumento de
los partidarios de la jurisdiccion retenida , consiste en
asegurar que en tiempos normales ,
y
cuando existen
Gobiernos de moralidad, nunca se separan éstos de la,
consulta del Consejo de Estado. Argumento que lleva en
sí la contestacion , puesto que si toda la ventaja que
ofrece este sistema consiste en qué el. Gobierno apruebe
aquellas consultas, suprimamos par inútil el procedi-
miento de la confirmacion de los informes,
y
dese juris-
diccion propia á los Tribunales administrativos.
No creemos que haya quien, llevando su opinion á
una exageracion temeraria, sostenga las ventajas de que
el Poder ejecutivo conserve la jurisdiecion retenida.
fundándose en que de esta manera pueda corregir en
algunos casos los dictámenes del Consejo de Estado ó de
otras Corporaciones consultivas, pues á primera vista se
comprende cine la agitacion en que se encuentran los
Ministros , áun en las épocas más tranquilas de su vida
pública, las criticas circunstancias por las que les hace
pasar muchas veces las oscilaciones de la política ,
y
más principalmente el gran número de expedientes de
interes del momento, que, poz lo tanto , deben resolver
dentro de un breve plazo , les colocan en una posicion
desventajosa con relacion á los Consejeros de Estado
á los funcionarios que constituyan los Tribunales admi-
nistrativos, quienes despues de una larga vida política.
ajenos á los vaivenes de la misma, tienen el tiempo su-
ficiente para poder estudiar el asunto
y
reflexionar sobre
su
resolucion..
Es evidente que si bien la organizacion de lo con-
4
50
tencioso-administrativo que acabarnos de exponer bajo
cierto aspecto presenta un carácter científico, tiene al-
gunos defectos ,
y
sobre todo, no ofrece la suficiente
garantía á los derechos administrativos de los particu-
lares.
El Consejo de Estado, con jurisdicción propia, tal como
ha existido en Francia en sus diferentes épocas republi-
canas
y
existe hoy en Italia, 'segun dejamos dicho, reu-
ne la mayor parte de las condiciones que á nuestro juicio
deben tener los Tribunales administrativos; pero siempre
resalta en él el defecto de que prejuzgue la cuestion in-
formando primero gubernativamente ,
y
no debe , por lo
tanto, resolver despues en la via contenciosa el mismo
negocio.
Y los Tribunales de este órden, que aunque con el
nombre de Tribunales, no juzgan, sino que proponen al
Gobierno la resolucion que debe recaer , como el creado
por el Decreto Ley de
7
de Agosto de 1854, áun cuando
no informen gubernativamente , siempre presentan los
inconvenientes que tanto hemos criticado al impugnar
la jurisdiccion retenida.
Nos falta únicamente examinar la organizacion que
á los Tribunales administrativos dió la revolucion
de 1868, encomendando la decision de los negocios con-
tenciosos de esta órden á los Tribunales ordinarios.
Tal organizacion. , ofrece á nuestro juicio errores de
principios é inconvenientes prácticos. Lo primero,por-
que habiéndose admitido en España como base de la
Constitucion la separacion é independencia de lospode-
res públicos, no puede de ninguna manera faltarse á e te
- 51
principio en las leyes orgánicas que siempre deben esta
en armonía con las fundamentales.
Y se falta abiertamente á este principio constitu-
cional, cuando despues de apurar todas las instancias
gubernativamente, los actos ministeriales se sujetan al
fallo de un poder distinto del que las dictó, perdiendo el
ejecutivo su independencia al sujetar la autoridad de
sus acuerdos á la del judicial.
Algunos, sin embargo,
y
entre ellos personas de gran
talento, sostienen la opinion contraria
y
la apoyan en el
principio de autoridad de que en Inglaterra todo el que
se crea lastimado en sus derechos , bien sean civiles ó
administrativos, ya sea la Administracion ó los particu-
lares los que los lastiman, puede acudir contra tal in-
justicia ante los Tribunales ordinarios,
y
en que todo
quebrantamiento de un derecho afecta á la justicia .
y
como la justicia sólo puede ejercitarse por el Poder ju-
dicial , á la jurisdiccion ordinaria corresponde decidir
todas las cuestiones contenciosas de cualquier género
que sean.
No examinaremos las razones que Inglaterra haya
podido tener al sujetar á los Tribunales civiles las cues-
tiones, contencioso-administrativas, si aquéllas son apli-
cables á España , y ménos la diversidad de origen , cli-
ma , posicion topográfica , costumbres
y
otras muchas
circunstancias que se deben tener siempre presentes al
confeccionar las leyes.
Sólo diremos ,
y
lo creemos suficiente , que en la Le-
gislacion inglesa predomina cierto carácter práctico sos-
tenido por la cordura
y
sensatez de los habitantes de
— 52
aquella gran Nacion,
y
que por lo tanto, no
es la mejor
fuente donde podemos acudir á proporcionarnos los dato
s
necesarios
para
formar una
legislacion conforme con los
principios de la ciencia moderna.
Contestando al segundo argumento, debemos hacer
una
distincion necesaria para la mayor claridad de este
punto
de la ciencia, cual es que la Administracion obra
muchas veces
como
persona jurídica
y
otras como Poder
ejecutivo. En el primer caso,
, en nada se diferencia de
los individuos
y
dem
á
s entidades morales ,
y
si obrando
en este concepto lastima algun derecho particular, ó por
el contrario, un. individuo cualquiera quebranta los de la
Administracion, en uno
y
otro caso deben sujetarse las
cuestiones litigiosas ante los Tribunales ordinarios.
Pero no sucede así cuando el Poder ejecutivo obra
administrando. Este , lo mismo que el judicial
y
que el
legislativo , tienen su esfera propia ; están rodeados de
atribuciones que cada uno de ellos mútuamente debe
respetar,
y
una de las del Poder Ejecutivo es adminis-
trar,
y
por lo tanto, al obrar en este concepto, no puede
ser perturbada la Administracion por ninguno de los
otros.
Si esta hiere , ofende ó lastima algun derecho parti-
cular, si, en una palabra, no sujeta su accion
á
las leyes
establecidas ó á los principios de justicia
y
equidad
cuando obra en virtud de su facultad reglada, admítanse
cuantas instancias gubernativas se crean necesarias ,
y
si estas
no fuesen bastantes, como ciertamente no lo se-
rian , establézcanse Tribunales
a
dministrativos pero
,
nunca llamen en su auxilio á la influencia deotro poder.
53
lo cual no podria hacer sin quebrantar la independen-
cia de
los
poderes públicos.
Aún insisten los contrarios, diciendo que ante los Tri-
bunales administrativos no se discuteprecisamente el
acto administrativo, sino el derecho lastimado,
y
que por
lo tanto, bien puede sujetarse á la jurisdiccion
civil.
Es cierto que sólo se llevan á los Tribunales adininis-
trativos los asuntos en que tiene interes directo algun
particular; pero no lo es ménos que este interes está tan
relacionado con la providencia administrativa, que no
seria suficiente á separarle todos los esfuerzos de suti-
leza qne hagan los impugnadores de nuestra opinion,
y que al decidir si se ha quebrantado ó no el derecho
en cuestion, se resolvia, no indirecta,- sino muy direc-
tamente, si la Administracion, al dictar su providencia,
se habia atemperado ó no á las disposiciones del derecho
escrito.
Los partidarios de ambas opiniones reconocerían como
una intrusion temeraria de la Administracion en el Po-
der judicial, si bajo el . pretexto de que su mision era
poner en práctica ó ejecutar las Leyes
y
Reglamentos,
ejecutara las sentencias. Pues no lo es ménos, á nuestro
juicio, que el Poder judicial revise, confirme ó revoque
las providencias administrativas.
Hemos dicho también que la jurisdiccion contencioso-
administrativa, ejercida por los Tribunales de justicia,
ofrecia inconvenientes prácticos difíciles de evitar.
En la carrera judicial se entra por oposicion y acuden
á ella jóvenes recien salidos de las Universidades, en
donde, por desgracia, apénas se estudia el Derecho ad-
54
ministrativo ; los ejercicios versan principalmente sobre
Derecho civil , penal , mercantil
y
de procedimientos;
estos Códigos son los que aplican constantemente du-
rante largos anos que permanecen desempeñando el
cargo de Juez, sin que puedan dedicarse al derecho ad-
ministrativo, aunque alguno tuviese aficion á esta clase
de estudios. Así es, que cuando llegan á las Audiencias,
y
más principalmente al Tribunal Supremo, están acos-
tumbrados á esta clase de estudios , tienen hábitos de
aplicar la justicia estrictamente, y seria violento obli-
garles á dedicarse á estudios enteramente nuevos , y á
ellos les repugnaria ajustar sus fallos á la equidad que.
tan presente debe tenerse en las providencias
y
senten-
cias administrativas.
Afortunadamente, hasta ahora, no se han tocado estas
dificultades prácticas, porque los actuales Magistrados
y
Ministerio fiscal, con celo incansable, comenzaron la
ardua empresa de dedicarse á los estudios administrati-
vos con tan feliz resultado, que en nada se diferencian
sus fallos de las elevadas consultas del Consejo de Es-
tado.
Pero la excepcion no es la regla general,
y
lo natu-
ral es que, corriendo el tiempo, prevalezca ésta
y
se
sientan los inconvenientes indicados.
Además, hay razones muy poderosas para que en lo
sucesivo se presenten más de relieve tales dificultades,
pues segun la legislacion antigua, ID odian pasar á la
magistratura muchos empleados que se hubiesen distin-
guido en la administracion
y
en la política , miéntras
hoy, segun la Ley orgánica del Poder judicial , sólo
pueden ser Magistrados los que por largo tiempo han
servido en la carrera judicial
y
fiscal, los auxiliares de
los Tribunales, los Catedráticos de término de la facul-
tad de Derecho
y
los Abogados si se encuentran en cier-
tas circunstancias, no siendo fácil que acepten el cargo
los que reunan las condiciones exigidas. Y por lo tanto,
miéntras por la legislacion antigua podian abscribirse á
las Salas de las Audiencias
y
del Tribunal Supremo, que
entienden de los recursos contra la Administracion á los
Magistrados que procedian de la carrera administrativa,
con lo cual se podria evitar en gran parte, en lo sucesivo,
los inconvenientes prácticos de que venimos hablando;
ni este remedio quedará, teniendo que resolver las cues-
tiones más graves de la Administracion personas dedi-
cadas toda su vida á una rama del Derecho diferente de
aquélla.
Por otra parte, la Ley orgánica ha cerrado la puerta
de la carrera judicial á los empleados administrativos,
porque siendo los conocimientos de una
y
otra carrera
diferentes,
y
necesitándose en ambos gran estudio
y
di-
latada práctica, no ha querido improvisar Jueces ni Ma-
gistrados, pues á esto equivaldria trasplantarlos de otra
carrera distinta. Y como las mismas razones ,
y
acaso
aún más poderosas, militan para que tampoco se entre-
guen los negocios administrativos á funcionarios que no
proceden de la misma carrera, de aquí que los Tribuna-
les del órden civil no deben conocer de las cuestiones
ontoncioso-admi nistrati vas .
Todos estos inconvenientes debió tener presentes la
Asamblea Constituyente francesa, cuando prefirió entre-
- 56
(rli
a
la burocracia la jurisdiccion contencioso-admirais-
-
trativa, á darla á los Tribunales ordinarios.
Despues de haber expuesto todas las ventajas é in-
convenientes de los Tribunales administrativos en que
DOS
hemos ocupado, réstanos exponer,
y
lo haremos con
franqueza, cuál es el que á nuestro juicio debiera acep-
tarse y plantearse.
Yo optaria, seflores Académicos, por Tribunales admi-
nistrativos provinciales ,
y
uno superior que entendie-
sen, los primeros, de las demandas entabladas contra las
providencias de las Autoridades provinciales ,
y
el se-
gundo, de las dirigidas contra las resoluciones minis-
teriales.
Pero estos Tribunales, además de ser administrativos,
deherian ser independientes
y
revestidos de jurisdiccion
propia, siendo sus miembros inamovibles por el mismo
Poder ejecutivo.
De esta manera no se faltaria al principio de la sepa-
racion é independencia de los poderes públicos, pues los
actos administrativos serian revisados y modificados en
su caso por el mismo Poder ejecutivo , si bien en forma
de Tribunal. Desaparecerían los recelos de que la po
l
i-
tica influyese en los fallos de tales juicios, puesto que
los Tribunales tenian jurisdiccion propia,
y
ni á,un ten-
drian cavida los escrúpulos que algunos han manifes-
tado, temiendo la debilidad de los Jueces al decidir ne-
gocios que tanto afectan directa ó indirectamente
á Los
intereses públicos , dando á los Magistrados el carkter
de inamovilidad.
Por fin , para concluir esta leccion , diremos que es
57
cierto que este sistema de organizacion de Tribunales
administrativos seria muy caro,
y
que el estado de nues-
tra Hacienda no podría: soportarlos, al ménos por ahora;
inconveniente que, unido á otros, hicieron que la Asam-
blea Constituyente francesa, como ya dijimos, abando-
nase el pensamiento de plantear tales Tribunales; pero
estas dificultades podrán ser objeto de discusion en otro
punto, correspondiendo á nuestra mision exponer, como
lo hemos hecho, las ventajas de estos Tribunales admi-
nistrativos, sobre cualquier organizacion que se quiera
dar á los mismos.
He dicho.
APÉNDICE Á
LA PRIMERA LECCION.
Despues de haber tenido lugar esta conferencia, se ve-
rificaron los acontecimientos políticos de fines de 1874,
que todos conocen, y como consecuencia natural, lo mis-
mo que ha. sucedido despues de todo acontecimiento de
esta índole en las naciones donde se conoce la institu-
cion de que tratamos, en España se dió nueva organi-
zacion
á
los Tribunales administrativos, pues por Decre-
to de 20 de Enero de 1875 se derogó el de 13 de Octubre
de 1868, por el que se habian suprimido
l
a jurisdiccion
contencioso-administrativa,
y
los Tribunales que, la ejer-
cian.
Así
lo
dice el texto del Decreto citado de 20 de Enero,
- 58 —
aunque á nuestro juicio, segun hemos manifestado en el
curso de nuestras conferencias, no se suprimió la juris-
diccion contencioso-administ
rativa
, ni ménos se refun-
dió en la civil, sino que se conservó, por más que varia-
ra de forma , convirtiéndose en delegada , de retenida
que era.
Despues, por el art. 2.° del mismo Decreto, se restable-
ció en el Consejo de Estado la seccion de lo contencioso.
Como la disposicion de que tratamos no planteó nin-
omn sistema nuevo, sino que se limitó á reproducir lo
que existía ántes de la revolucion de 1868, ó sea á dis-
poner que el Consejo de Estado consultase en los nego-
cios contencioso-administrativos al Gobierno,
y
que éste
resolviese en definitiva, de lo cual hemos tratado exten-
samente al hacer el juicio crítico de los Tribunales ad-
ministrativos, nada diremos sobre el particular por no
reproducir lo dicho; pero permítasenos lamentarnos de
que las reformas sobre puntos de legislacion tan impor-
tantes se hagan tan de ligero ,
y
consultando más bien
á razones políticas que científico-jurídicas , lo cual ha
hecho
y
hará que no se salga de los dos extremos admiti-
tidos: ó delegar la jurisdiccion contencioso-administra-
va al Tribunal Supremo, ó retenerla el Poder Ejecutivo,
prévia audiencia del Consejo de Estado; sistemas ambos
que á nuestro juicio ofrecen graves inconvenientes.
Tambien Modificó el Decreto de 20 de Enero los Tribu-
nales administrativos inferiores ; pero el método exige
que prescindamos de ellos hasta la leccion cuya materia
se refiera á los mismos.
LECCION SEGUNDA
I. Materia contencioso-administrativa segun el derecho constituido.--II. Mi-
nas.—III. Aguas,—IV. Contratos públicos.—V. Deuda pública y 'créditos
contra el Estado.—VI. Bienes Nacionales.
•
Señores A
cade'micos :
Despues de haber tratado en la conferencia anterior
de la naturaleza,, importancia necesidad é historia de
lo contencioso-administrativo ,
y
despues de haber he-
cho el juicio crítico de los Tribunales del mismo órden,
exige el método que esta noche nos ocupemos en la ma-
teria contencioso-administrativa , ó sea la que puede ser
objeto de los juicios administrativos.
Ya indicamos , al hacernos cargo de por qué no se lla-
maba juicio lo contencioso-administrativo , que no toda
la materia que es objeto de la ciencia de la Administra-
cion es ni puede ser contenciosa ; que , á diferencia de lo
que sucede en el Derecho civil , hay que separar ciertas
cuestiones , que sólo pueden examinarse
y
resolverse en
la vía gubernativa , si no se ha de privar á la Adminis-
- 60 -
tracion de 1a libertad que
necesita para moverse en el
circulo de sus atribuciones discrecionales.
En las próximas lecciones, en que nos ocuparemos en
la misma materia , en relacion con la ciencia ,
ó
sea en
derecho constituyente , trataremos con más amplitud
esta cuestion ,
y
emprenderemos el arriesgado empeño
de hacer un verdadero deslinde entre las facultades dis-
crecionales
y
las regladas de la Administracion ,
limi-
Hndonos
hoy á examinar uno por uno todos los casos en
que , segun nuestra legislacion vigente , procede el re-
curso contencioso.
Hasta la fecha , en
la. materia de que tratamos no
se ha sentado
un principio fijo ni se han establecido
regias generales que. pudieran aplicarse á todas las
cuestiones , sino que por el contrario la legislacion
ha sido casuística, determinando en cada Ley ó Re-
glamento cuándo procede el recurso objeto de estas con-
ferencias,
y
cuándo termina definitivamente el negocio
en la vía gubernativa , lo cual nos obliga á ir exami-
nando todas estas Leyes
y
Reglamentos.
•
II.
Las disposiciones sobre minas son las primeras ue se
q
presentan á nuestra considera cion ,
y
tanto en la Ley
de
11
de Abril de
1849
como en las de
6 de Julio de 1859,
4 de Marzo de 1868
y
Decreto estableciendo basespara
una nueva Ley de 29 de Diciembre del propio año, se ha
— 61
establecido , quizá con demasiada minuciosidad , cuándo
el recurso es puramente gubernativo, contencioso-civil
ó contencioso-administrativo ,
y
cuándo este último de-
bia intentarse ante los Consejos provinciales (hoy Salas
primeras de las Audiencias) ,
y
cuándo ante el Consejo
Real ó de Estado ( hoy Sala tercera. del Tribunal Su-
premo).
La Ley de 11 de Abril de 1849 establecia en su artí-
culo 33 que : «Conocerian los Consejos provinciales, con
apelacion al Real : 1.° De las oposiciones á los denuncios
de minas
y
escoriales
y
de las oficinas de beneficio por
abandono ó por haber caducado la concesion , segun lo
prevenido en los artículos 24
y
31: 2.° De
,
los negocios
de minas en que el Estado tuviese un interes directo é
inmediato ,
y
en cuantas cuestiones se suscitasen entre
la Administracion
y
los mineros.» En el 34, que «Cono-
cenia el mismo Consejo en vía contenciosa : 1.° De las
reclamaciones que se hicieran contra las concesiones de
minas , pertenencias
y
demás que correspondiera al Go-
bierno. 2.° De las que se dirigian por resistirse las condi-
ciones que para la concesion impusiese el Gobierno.
Y 3.° De las que se entablaren por las resoluciones del
Ministro contra las que procede dicho remedio.» Y por
fin, en el 35, que «Conocerian los Tribunales ordinarios
de todas las contiendas entre particulares
y
de los delitos
y
de las faltas que se cometieren en las dependencias de
minerías.»
Es evidente que , despues de haberse establecido de
un modo taxativo en los artículos citados de la Ley de
Minería de 1849 los casos en que procedia la vía conten-
-.62--
ciosa-civil , ó la contenciosa-administrativa , todos los
demás que la Ley omite se hablan de resolver sin ulte-
rior recurso gubernativamente.
Basta lo expuesto para que pueda comprenderse per-
fectamente esta materia ,
y
nada diremos de la compe-
tencia de los Tribunales para entender en las causas que
se formen por fraude en los productos minerales por
ser ésta una cuestion ajena á la índole de nuestro tra-
,
bajo.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha venido á
aclarar
y
confirmar las mencionadas disposiciones ,
y
no
es extraño que , áun despees de la publicacion de la Ley
de 6 de Julio de 1859 se haya aplicado la de 11 de Julio
de 1849 ; porque , si bien ésta quedó derogada, no fué de
una manera tan absoluta , toda vez que la segunda de
las disposiciones transitorias de la del 59 dispone : que
los expedientes que se hallaren pendientes al publicarse
esta Ley se terminaran por los trámites que en ella se
establecen como más breves
y
expeditos , á, ménos que
los interesados declarasen por escrito á los respectivos
Gobernadores que preferian la tramitacion anterior, den-
tro de los sesenta dias de la publicacion de la presente
Ley. Exceptuando, sin embargo, como previene el Re-
glamento de 5 de Octubre del mismo año de 1859 en
su única disposicion transitoria , los expedientes que á
la publicacion de la Ley pendiesen en el Ministerio de
Fomento de la expedicion del titulo de propiedad.
Efectivamente , este Ministerio, á consulta del Con-
sejo de Estado , declaró procedentes las demandasque
versaban sobre las materias siguientes : Concesiones de
---- 63 --
minas , terreros
y
denegacion del título de propiedad (1).
Nulidad de un expediente
y
aprobacion de otro, segun
los artículos 34 de la Ley
y
62 del Reglamento (2).
Ad-
judicacion de una demasía á una mina caducada (3).
Revocacion de la nulidad acordada en adjudicacion de
unas demasías, mandando rehabilitar el expediente
y
que se expidieran los títulos de propiedad de las mis-
mas (4). Nulidad del expediente de lana mina , reser-
vando al interesado el derecho de continuar los trabajos
como de investigacion (5). Concesion de una mina, opo-
niéndose á ello el duerío de otra , fundándose en que te-
nia derecho preferente para solicitarla en concepto (le
ampliacion de una pertenencia más antigua (6). Revo-
cacion de la providencia del Gobernador de la provin-
cia decretando que no procedia la caducidad de una
mina (7);
y
deciaracion de quedar sin efecto un registro
de escorial , mandando continuar la tramitacion
otro (8).
Y con arreglo á la misma Ley se declararon improce-
dentes Cambien , á consulta del Consejo de Estado , las
demandas dirigidas contra Reales Órdenes que labial
declarado nulo el registro de una mina al propio tiempo
.,,I.M11.4.01111.■■••■■■•••••■■■
(1) Dictámen de 31 de Enero de 1E162.
--Ideen de 8 de Abril
de 1862
y
de 28 de Abril de 1833.
(2)
Dictámen de 3 de Noviembre de 1865.
(3)
Dictámen de 26 de Noviembre de 1861.
(4)
Dictámen de 28 de Octubre de 1864.
(5)
Dictámen de 16 de Julio de 1863.
(6)
Dictámen de 15 de Enero de 1861.
(7)
Dictámen de 4 de Enero de 1861.
(8)
Dictámen de 4 de Enero de 1861.
— 64 —
que se aprobaba otro (1) , ó desestimado la instancia en
solicitud de que se eximiese al interesado del pago de los
der
.
echos de superficie con respecto A varias minas (2), ó
declarado nulo un exjiediente de registro de una mina,
porque, segun la legislacion de que tratamos, ó sea la
de 1849 , los registradores no adquirían derechos pro-
piamente dichos ó reclamables por la vía contenciosa
hasta que el registro se encontrase en estado de demar-
cacion
y
se denegase ésta directa ó indirectamente (3).
La legislacion en minería de 1849 quedó derogada en
la forma expuesta por la Ley de 6 de Julio de 1859
y
por
el Reglamento de 25 de Febrero de 1863 , disposiciones
ambas que , de la misma manera que la legislacion an-
terior , establecen con precision los casos en que el ne-
gocio queda definitivamente resuelto en la vía gaber
nativa ,
y
cuándo procede la contenciosa , ya ante los
Consejos provinciales, ó bien ante el de Estado.
En el art. 88 de la Ley se dispone : «Que todos los ex-
pedientes que se instruyan para obtener concesiones en
minería son puramente gubernativos ,
y
que se resolve-
rán en definitiva por Reales Órdenes que se expedirán
por el Ministerio de Fomento; »
y
como taxativamente se
establece en el mismo art. 88
y
en el 89 de la citada Ley
de 1859 cuándo procede el recurso contencioso en uno ú
otro concepto de los expuestos , es indudable que en to-
dos los demás casos termina el procedimiento
o
mberna-
(1)
Dictámen de 27 de Junio de 1862.
(2)
Consulta de la Sala de lo Contencioso de 9 de Octubre
de 1862.
(3)
Dictámen de 24 de Abril de 1862.
— 65
tivamente ,
y
las 'Reales Órdenes que recaigan en tales
expedientes causarán estado sin ulterior recurso.
Cuando lasprovidencias de los Goberna.dores en esta
materia causan estado , sinque contra ellas pueda en-
tablarse otro recurso que el contencioso ante los Conse-
jos provinciales , lo determina el art. 86 de la Ley de 6
de Julio de 1859,con estas palabras : « De toda disposi-
cion ó medida adoptada por los Gobernadores en minería
puede representarse gubernativamente al Ministerio por
la parte que se considere perjudicada ; pero la represen-
tacion ha de dirigirse por conducto del Gobernador res-
pectivo, quien la acompañará con su informe.» Excep-
t4anse las providencias de declaracion, de caducidad,
segun el art. 68, en las cuales procede el recurso por la
vía contencioso-administrativa ante el Consejo provin-
cial , con apelacion al de Estado , por parte del antiguo
concesionario. »
Del recurso contencioso contra las Reales Órdenes en .
materia de minería trata el artículo siguiente , ó sea
el 69 de la Ley ;
y,
como hemos dicho , determinada-
mente enumera los casos en que procede , pues literal-
mente dice : «Acerca de las Reales Órdenes en minería,
cabe recurso por la vía contenciosa-administrativa para
ante el Consejo de Estado : 1.° Contra las resoluciones
por las cuales se confirme ó se desestime el permiso ó
negativapara la investigacion. 2.° Contra las dictadas
concediendo ó negando la autorizacion para abrir soca-
vones ó galerías generales ;
y
3.° contra las resolucio-
nes finales concediendo ó negando la propiedad de mi-
nas , escoriales, terreros
y galerías generales.»
5
- 66 -
Además de los casos referidos, procedía el recurso
con-
tencioso-a4ministrati
vo
en minería ante el Consejo de
Estado , segun el art. 93 de la Ley mencionada ,
y
hoy
ante el Tribunal Supremo, «cuando se trate de las cues-
tiones que se promuevan entre la Administracion
y
los
concesionarios sobre la inteligencia y cumplimiento de
las condiciones establecidas en la concesion.»
Pero no es suficiente para que deba admitirse este re-
curso que se trate de alguno de los casos comprendidos
en el citado art. 89 , sino al propio tiempo es necesario
Cambien que lo intenten las personas á, que se refiere el
art. 86 del Reglamento de 25 de Febrero de 1863, ó sea
los interesados á quienes se negase ó concediesé la in-
vestigacion ó explotacion' minera objeto del respectivo
expediente, en los casos que designa el art. 89 de la Ley;
los interesados que en los mismos tres casos hubiesen
presentado á los Gobernadores en tiempo hábil sus opo-
siciones ; los que hubiesen protestado en el acto de las
demarcaciones contra esta operacion
y
sus consecuen-
cias ; los concesionarios en cuyo terreno , ignorándose
la existencia del derecho que pueda asistirles , se hu-
biese otorgado nuevamente otra concesion ; los interesa-
dos que no se conformasen con' las tasaciones de indem-
nizacion á que se refiere 'el art. 84 de este Reglamento;
y
últimamente , los concesionarios que resistiesen las
condiciones particulares ó que promoviesen cuestiones
sobre la inteligencia y cumplimiento de las establecidas
en la concesion , siempre que estas cuestiones se hubie-
sen
ya
resuelto definitivamente en la vía gubernativa.
Por no faltar al' método qué debemos se
g
uir en estas
—
conferencias, hemos creído oportuno. exponer 141 condi-
ciones especiales que deben reunir los litigantes sobre la
materia en cuestion, reservándonos, sin embargo, el ha-
blar- en otra leccion de las condiciones que deben reunir
los litigantes en general, ó sea laspersonas q
den
ue
ue p
intentar el recurso contencioso-administrativo , puesto
que, tratándose de un punto determinado, no deben ex-
ponerse ideas generales.
Y continuando la materia de minas, debemos añadir
que el citado Reglamento, en su art. 84, establece: «Que
además de los casos en que por el art. 89 de la Ley se
concede el recurso contencioso ante el Consejo de Esta-
do contra las Reales Ordenes, que definitivamente re-
suelvan los expedientes de minería, se admitirá
tam,bien
con arreglo á los artículos 25
y
26 del Reglamento de
27 de Julio de 1853, para la ejecucion de la Ley de ena-
jenacion forzosa por causa de utilidad pública , en las
cuestiones que se susciten por no conformarse los inte-
resados con las tasaciones de indemnizacion de que tra-
tan los artículos 5.°, 11, 44
y
71 de la Ley,
y
los 5.° 7.0,
16, 17, 27, 43, 59, 62
y
80 de este Reglamento.»
Nos .concretamos ahora á exponer literalmente el tex-
to legal, pasando á ocuparnos en la jurisprudencia del
Consejo de Estado sobre la materia, reservándonos, sin
embargo, tratar en esta misma leccion, cuando hable-
mos de las modificaciones que ha sufrido esta Ley, de si
el referido art. 84 del Reglamento ha sido ó no deroga-
do por el 14 de la Constitucion de 1869.
Entre los muchos casos que acerca de esta materia se
han presentado en la práctica, podemos citar, como pro-
cedentes, las demandas entabladas contra Reales órde-
nes: que desestimaron el permiso para. una investiga-
cion minera, conforme al párrafo 1.° del art. 89 de la
Ley de 1859 (1), ó por las cuales se mandó expedir el
título de propiedad á favor de un particular ó de una so-
ciedad, desestimando la oposicion hecha por el deman-
dante, con tal que se hayan llenado cualquiera de los
requisitos establecidos en los párrafos 2.°
y
3.° del ar-
tículo 86 del Reglamento , conforme al párrafo 3.° del
art. 89 c1.1 la Ley (2).
Igualmente se declararon procedentes las demandas
que versaban sobre la nulidad de un expediente, sobre
adj udicacion de cierta demasía á una mina, bien previ-
niendo que continuase por todos sus trámites la instan-
cia de otro incoado sobre adjudicacion de la misma de-
masía (3), ó ya por haber caducado las minas que la so-
licitaban,
y
no haber quedado entre aquéllas espacio
cerrado para una demasía., sino el bastante para perte-
nencia completa ó supletoria, segun el párrafo 3.° del
art. 89 de la Ley (4), las que tenian por objeto la cadu-
cidad de una mina, segun previene el art. 64 de la Ley,
aprobando el expediente de otra, despues de haberse lle-
nado el requisito establecido en eL párrafo 3.° del ar-
tículo 86 del Reglamento (5),
y
finalmente las en que se
impugna una Real Órden, que desestimó la instancia
(1)
Dictamen de 5 de Mayo de 1863.
(2)
Dictamen de 29 de Noviembre de 1864.
(3)
Dictamen de 2 de Diciembre de 1864.
(4)
Dictamen de 6 de Setiembre de 1861.
(5)
Dictamen de
30 de Enero de 1863.
—
69
promovida por una sociedad minera para que se rectifi-
case la demarcacion de una mina, segun el párrafo 4.°
del art. 86 del Reglamento ,
y
porque al otorgarse la
concesion de otra mina se sobrepuso á las de los deman-
dantes, ignorándolo éstos por no haberse hecho constar
en el respectivo expediente (1).
Y como demandas improcedentes , podemos citar las
que van dirigidas contra Reales Ordenes que tienen por
objeto denegar la admision de los registros de ciertas
minas (2), declarar sin curso
y
fenecido un expediente
de registro (3). Aprobar el acuerdo del Gobernador, de-
clarando nulo
y
sin valor ninguno un expediente de re-
gistro, por envolver la peticion una cuestion de nulidad
de cierta sociedad comanditaria (4). Desestimar la opo-
sicion á ciertos registros, mandando continuar la trami-
tacion de los mismos (5). Aprobar el deslinde de unas
minas, desestimando las reclamaciones intentadas con-
tra est
i
a operacion (6). Desestimar la pretension de que
se notificase una providencia sobre la caducidad de cier-
ta mina, notificada ya al que presentó la solicitud,
y
pu-
blicado el Decreto de caducidad en el
Boletin gficiil
de
la provincia (7), resolver que debia procederse á demar-
car cierta mina , segun hubiese lugar , porque si bien
(1)
Dictámen de 6 de Diciembre de 1864.
(2)
Dictámen de 27 de Setiembre de 1862.
(3)
Dictámen de 18 Noviembre de 1862.
(4)
Dictámen de 9 de Febrero de 1864.
(5)
Dictámen de 13 de Marzo de 1862.
(6)
Dictámen de 13 de Marzo de 1862.
(7)
Dictámen
de 6 de Febrero de 1863.
• — 70 —
este caso se halla comprendidó en la disposicion del ar-
tículo 89, párrafo 4.°, no está entre los que el art. 86
del mismo enumera como únicos en que cabe la via con-
tenciosa (I). Declarar caducada una mina conforme á lo
dispuesto en el art. 64 de la Ley, en razon á que de la
providencia del Gobernador, sobre caducidad en minas,
nopuede alzarse el interesado para ante el Ministerio
de Fomento, pudiendo únicamente intentar el recurso
contencioso ante el Consejo provincial (2). Aprobar un
expediente de minas, en atencion á que el demandante
ni presentó en tiempo hábil su oposicion al Gobernador
ántes de haberse demarcado la mina, ni protestó en el
acto de la demarcacion contra esta operacion
y
sus con-
secuencias (3),
y
declarar nulo un expediente de mina;
relativo á la resolucion de las dudas á que dió lugar la
calificacion de la naturaleza de las sustancias que se
trataba de explotar, pues esta clase de cuestiones son
puramente gubernativas,
y
no se hallan sujetas á otros
trámites que á los establecidos en el párrafo 2.° del ar-
ticulo 2.° del Reglamento de 5 de Octubre de 1859 (4).
Esta legislacion, aunque ha sido modificada en algu-
nos puntos por la Ley de 4 de Marzo de 1868, por el Re-
glamento de 24 de
J
unio del propio ario,
y
por el Decre-
to estableciendo las bases para la nueva legislacion de
minas de 29 de Diciembre del mismo ario de 1868, cons-
tituye el fundamento de la legislacion vigente, por lo
(1)
Dictamen de 28 de Junio de 1864.
(2) Dictámen de 29 de Noviembre de 1864.
(a) Dictámen de 16 de Noviembre de 1861.
(4) Dictámen de 9 de Enero de 1863.
- 71
cual nos ha parecido lo más procedente
y
metódico tra-
tar de ella detenidamente , 'exponiendo despues , como
pasamos á hacerlo, todas las modificaciones introduci-
das, ya por disposiciones posteriores, ya por la jurispru-
dencia del Consejo de Estado.
Uno de los artículos de la mencionada Ley de 1859,
que han sido modificados por la de 4 de_ Marzo de 1868,
es el 88, ó sea el que atribuye á los Consejos provincia-
les la facultad de decidir en la via contenciosa ,las cues-
tiones suscitadas sobre declaracion de caducidad; pero
como la modificacion introducida se refiere únicamente
á un pequeño detalle, que además no hace referencia á
la materia de que tratamos, prescindiremos de ella,
y
pasamos á ocuparnos del 89 , que ha sido modificado
esencialmente.
En efecto, l'a Ley de 1868, si bien en el fondo conser-
va lft
dispuesto eti los párrafos
1.°
y
3.° de dicho art. 89
de la Ley de 1859, borra por completo el párrafo 2.°,
sea el que autorizaba el recurso contencioso contra las
providencias , concediendo
ó
negando la autorizacion
para abrir socabones ó galerías generales,
y
al propio
tiempo lo concede en el párrafo 3.° del artículo modia-
cado, contra las providencias que se dicten, declarando
la caducidad de una concesion.
Como á primara vista parece que existe contradiccion
entre el párrafo 3.° del art. 89
y el 88, ambos de la Ley
citada de
L
Ide Marzo de 1868, nos detendremos á exa-
minar su verdadero sentido ,
y
á exponer la conformi-
dad que reina entre ellos , el gran criterio que ha pre-
sidido
en su redaccion ,
y la
acertada jurisprudencia,
- 72 —
establecida en este punto por el Tribunal Supremo.
El denunciador, hasta tanto que no se halla declara-
do en providencia ó sentencia firme, caducado el. anti-
guo registro no tiene capacidad legal para reclamar en
la vía contenciosa, esto es, que cuando se trate de la ca-
ducidad de la concesion no puede acudir á este recurso.
Así lo ha decidido el Tribunal Supremo en diferentes
sentencias, de las cuales citaremos la de 19 de Diciem-
bre de 1871, la cual, entre otras cosas, declara: «Que en
ninguna de las disposiciones de la Ley de 6 de Julio
de 1859, ni en las del Reglamento para su ejecucion,
se autoriza al denunciador que pretenda la declaracion
de caducidad en primer término,
y
en segundo como
consecuencia un nuevo registro á su favor,
y
que nega-
da aquélla , pueda , contra esta negativa , reclamar en
vía contenciosa ; ántes , por el contrario, es terminante
la declaracion del art. 68, párrafo 3.°; concediendo «mi-
camente al Registrador, que en el juicio en que se haya
de discutir ó resolver sobre si la caducidad ha sido ó no
bien declarada, pueda mostrarse parte, sólo como coad-
yuvante de la Administracion:
y
que la Ley de 4 de
Marzo de 1868 en nada alteró la citada disposicion del
art. 68 de la Ley de 1859, puesto que en este punto la
reprodujo textualmente.»
La de 22 de Febrero de 1872, en la que se dice: «que
segun lo dispuesto en la Ley de Minas de 4 de Marzo de
1868, en sus artículos 68, párrafo 3.°,
y
88, párrafo 2.°,
y
en el Reglamento para su ejecucion de 24 de Junio
del mismo año, art. 83, párrafo 3.°, sólo los concesiona-
rios de pertenencias minerasque estimen lesionados sus
73 ...-
derechos por declaraciones de caducidad en la vía gu-
bernativa, pueden recurrir á
la
,
contenciosa contra las
resoluciones que hayan causado, estado en su perjuicio.
Y que las precitadas disposiciones no conceden igual re-
curso al denunciador cuando se declara improcedente su
pretension por carecer de derecho preexistente que pu-
diera haber sido lesionado ,
y
únicamente adquiriéndolos
por la declaracion de la caducidad solicitada, le recono-
cen el de mostrarse parte como coadyuvante de la Ad-
ministracion »
Y finalmente, la de 1.
0
de Abril del propio año de
1872, en la que se declara: «que cuando se manda con-
tinuar la tramitacion del expediente de una mina, pré-
via declaracion de caducidad de otras , y dándose por
terminado el registro de una tercera , sólo los concesio-
narios,
y
no los denunciantes, pueden recurrir por la vía
contenciosa contra las resoluciones ministeriales en los
expedientes de denuncios, segun jurisprudencia del Tri-
bunal Supremo. »
Ahora bien, si los denunciadores no pueden intentar
la vía contenciosa contra las resoluciones de los Gober-
nadores ni contra las Reales Órdenes sobre caducidad de
las concesiones mineras ,
y
los concesionarios , segun el
artículo 68 de la Ley de 6 de Julio de 1859, no modifi-
cado por la de 4 de Marzo de 1868, deben intentar dicho
recurso ante los Consejos provinciales, no pudiendo al-
zarse gubernativamente de las providencias de los Go-
bernadores sobre caducidad de minas al Ministerio de
Fomento, parece que no puede darse el caso de que pro-
ceda el recurso contencioso contra Reales Órdenes sobre
- 74 --
caducidad de concesiones á que se refiere el párrafo 3.°
del art. 89 de la Ley del 59, modificada por la de 4 de
Marzo de 1868 ,
y
que existe en su consecuencia una
verdadera
contradiccion
entre los artículos 88
y
89 de
la Ley.
Así parece á primera vista
y
cuando sólo se hace un
somero estudio de esta materia ; pero si reflexionamos
breves instantes, léjos de encontrar la contradiccion
mencionada, veremos que lo dispuesto en el párrafo 3.°
de la referida Ley es un gran adelanto en la Legislacion
minera
y
que ha venido á llenar un vacío que se nota-
ba en la Ley de 6 de Julio de 1859. Pocas palabras son
necesarias para probar esta afirmacion.
Cuando un denunciador solicitaba que se declarase
caducada. la concesion de una mina , si despues de tra-
mitado el expediente , el Gobernador decidia que habia
méritos para la caducidad , la cuestion era clara , pues
tenia aplicacion ló dispuesto en el artículo 88,
y
el con-
cesionario podia intentar contra aquella providencia el
recurso contencioso ante el Consejo provincial. Pero si,
por el contrario , se decidia no haber méritos suficientes
para declarar la caducidad , en este caso el denunciador
podia alzarse de este acuerdo para ante el Ministerio de
Fomento , derecho que le concede el art. 88 de la tantas
veces citada Ley de Minería, puesto que en él se esta-
blece , como ya hemos dicho, que de todas las providen-
cias que en la materia dictasen los Gobernadorespodria
alzarse al Ministerio por la parte perjudicada , sin otra
excepcion que la establecida á favor del concesionario.
-
Y
la Real órden que en su consecuencia se dictara ,
75
confirmaria la providenciagubernativa por la cual se
declaró no haber lugar á la caducidad, en cuyo caso tam-
poco había ninguna cuestion ,pues el asunto quedaba
completamente terminado , sin que pudiera entablar el
interesado el recurso contencioso, por no ser este caso de
los comprendidos taxativamente en el art. 89 de la Ley;
ó por el contrario , revocando la providencia apelada,
declararia la caducidad de la mina ;
y
entón ces , por la
Ley de 6 de Julio de 1859 , el concesionario , que tenia
derecho á entablar el recurso contencioso ante el Con-
sejo provincial si el Gobernador hubiese decretado la ca-
ducidad , sé veía privado de este derecho tratándose de
una Real Orden[ ,
y
esto precisamente porque el Gober-
nador habia resuelto á su favor el asunto. Lo natural, lo
lógico era que el concesionario, que podia acudir á la vía
contenciosa contra la providencia del Gobernador que le
perjudicase , pudiera tambien ejercitar el mismo recurso
contra las Reales Órdenes que recayesen en el negocio,
cuando, por haberse alzado el denunciador , se habia
terminado aquél gubernativamente en el Ministerio de
Fomento.
Pues bien ; esto, que tan natural parece , no podia te-
ner lugar , porque el art. 89 de la Ley de 6 de Julio
de 1859 , que taxativamente enumera los casos en que
procedia la vía contenciosa contra los acuerdos ministe-
riales , habia omitido el caso en que se tratase de la ca-
ducidad de una concesion ;
y
este vacío , esta omision es
precisamente la que ha venido á llenar la modificacion
que se observa de dicho artículo en la Ley de 4 de Marzo
de 1868.
- 76 —
No
nos
hubiésemos atrevido á
exponer esta doctrina
si no lo viésemos confirmada por la respetable jurispru-
dencia del Tribunal Supremo , que
en su sentencia de 3
de Marzo de 1872 resuelve un caso que bien puede ser-
vir de ejemplo al explicar la cuestion de que se trata.
Denunciada una mina como caducada , el Gobernador de
la provincia declaró cancelado el expediente de registro
y
subsistente la concesion : el denunciador se alzó de
esta providencia al Ministerio de Fomento ,
y
por Real
Órden expedida por el mismo se dejó sin efecto el decreto
de nulidad dictado por el Gobernador, declarando cadu-
cada la concesion primitiva. El concesionario entabló el
recurso contencioso ,
y
la Sala tercera del Tribunal Su-
premo admitió la demanda fundándose en que , cuando
la Real Orden declarando la caducidad de un escorial
causa estado en la vía gubernativa , lesionando un dere-
cho preexistente , procede la vía contenciosa , pues éste
es uno de los casos taxativamente señalados en el artí-
culo 89 de la Ley de 4 de Marzo de 1868 para la proce-
dencia del recurso contencioso en materia de minería.
Otra de las modificaciones importantes introducidas
por la Ley de 4 de Marzo de 1868 es la relativa al ar-
tículo 93; puesto que en la Ley del 59 se decia « corres-
ponde al Consejo de Estado ,» etc. , y en el del 68 « cor-
responde á los Consejos provinciales , con apelacion al
de Estado , el conocimiento por la vía contenciosa de las
cuestiones que se promuevan entre la Administracion y
los concesionarios sobre la inteligenciay cumplimiento
de las condiciones establecidas en la concesion.»
Estas son las principales modificaciones introducidas
77 ......
por la Ley de 4 de Marzo de 1868 ,
y
la jurisprudencia
establecida á su tenor fuera de la expuesta no ofrece
ninguna particularidad digna de notarse.
En cuanto á las introducidas por el Reglamento de 24
de Junio de 1868
,
con relacion á la vía conte/ciosa, aun-
que son escasas, podemos citar las del art. 86 que esta-
blece que no se admitirán en esta vía ante el Consejo de
Estado más recursos que los intentados con arreglo á la
Ley y Reglamento: primero , por los interesados á quie-
nes se negase ó concediese la investigacion
y
explota-
cion mineras, objeto del respectivo expediente en los
tres casos que designa el art. 89 de la Ley; segundo, por
los interesados en los mismos tres casos que hubiesen
presentado á los Gobernadores en tiempo hábil sus opo-
siciones; tercero, por los que hubiesen protestado en el
acto de las demarcaciones contra esta operacion
y
sus
l i
ponsecilencias, cuarto , por los concesionarios en cuyo
terreno, ignorándose la existencia del derecho que pu-
diera asistirles , se hubiese otorgado nuevamente otra
concesion; quinto, por los interesados ó dueños de per-
tenencias, siempre que se pretenda alterar la situacion
invadir el terreno comprendido en sus demarcaciones;
y
sexto, por los interesados que no se conformasen con las
tasaciones de indemnizacion á que se refiere el art. 84
de este Reglamento.
A pesar de que no han sido muchas ni muy trascen-
dentales las variaciones introducidas en el artículo ci-
tado, hemos expuesto íntegro el texto, ya para evitar
confusiones ,ya más principalmente para presentar al
primer golpe de vista la Legislaciou vigente.
_ 78
El art. 84 del Reglamento de 25 de Febrero de 1863,
cuyo texto literal expusimos á su debido tiempo , léjos
de haber sido modificado en ninguna de sus partes , ha
sido reproducido por el de 24 de Junio de 1868 . Y hu-
biéramospVescindido hasta de mencionarlo á no ser por
presentarse una cuestion digna de exámen.
El art. 14 de la Constitucion de
.
1869 introdujo una
verdadera
y
trascendental modificacion en la expropia-
clon forzosapor causa de utilidad pública, previniendo
que no se expropiase á nadie de sus bienes sino en
virtud de sentencia judicial
y
despues de haber sido in-
demnizado préviamente el interesado, segun regulacion
hecha por la misma autoridad judicial.
No entraremos á examinar por ahora esta cuestion
en
absoluto, sino que lo haremos cuando nos ocupemos en
la expropiacion forzosa en general, limitándonos hoy á
tratar de si el art. 14 de la Contitucion es aplicable á 11
materia de minería.
Yo , señores Académicos , creo que si ; porque si bien
esta disposicion es general
y
el art. 84 en cuestion trata
de una materia especial , las razones que movieron al
legislador para tomar tal medida son de lleno aplica-
bles á la expropiacion en materia de minas . Pues el
respeto á la propiedad que tributa el, Código fundamen-
tal en su art. 14, hasta el punto de no querer que se
pierda ni áun en caso de utilidad ó necesidad pública,
sino en virtud de una sentencia judicial , no seria ver-
dadero si se admitiese la excepcion. á favor de alguna
materia,
y
mucho m6nos no existiendo, como no existen
en el caso presente, graves razones que por lo menos
-
79
hiciesen ver la
cuestion
bajo otro punto distinto •;
y
sus
disposiciones no serian lógicas si no se necesitasa pro-
videncias judiciales para expropiar un terreno cualquiera
que se iba á aplicar á la explotacion de minerales, en la
cual la Nacion sólo tiene un interes indirecto,
y
se exi-
giese la providencia judicial cuando la finca expropiada
se iba á aplicar á una carretera ó á una vía férrea, en
las cuales el Estado tiene un interes directo,
y
el parti-
cular está interesado tan sólo indirectamente.
Además, si la Constitucion del Estado ha creido que
el tanto ó cuanto que se debe abonar al dueño de los
terrenos expropiados es una cuestion puramente civil,
y
que por lo mismo sólo los Tribunales ordinarios deban.
decidirlo, con mayor razon debe aplicarse esta doctrina
á la minería, toda vez que, como liemos dicho, el inte-
res
es del particular
y
la indemnizacion reo la tenia que
pagar el Estado , sino el individuo ó compañía minera
interesada
Es, pues, evidente, que el art. 84 del Reglamento de
25 .de Febrero de 1863, reproducido .por el de 24 de Junio
de 1868, ha sido modificado esencialmente por el art. 14
de la Constitucion del Estado,,
y
que despues de la pu-
blicacion de este Código fundamental todas las cues-
tiones que se susciten sobre organizacion de los terrenos
expropiados han perdido el carácter de contencioso-
administrativos , pasando á ser contencioso-civiles.
Despues de las Leyes y Reglamentos en materia de
minería de que nos hemos, ocupado, no se han dictado
otras disposiciones que el Decreto de 29 de Diciembre,
estableciendo bases generales para una nueva Ley en
- 80 -
la materia; pero esta disposicion no introdujo ninguna
variacion en lo contencioso-administrativo, como ha de-
clarado el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de Mar-
zo de 1873.
En res-úmen , todos los expedientes que se instruyan
para obtener concesiones en minería son puramente gu-
bernativos,
y
se resuelven en definitiva por Reales Ór-
denes, que se expedirán por el Ministerio de Fomento,
segun dispone el art. 88 de la Ley de 4 de Marzo
de 1868, no procediendo el recurso contencioso-admi-
nistrativo sino en los casos taxativamente designados
por las Leyes
y
Reglamentos vigentes.
En su consecuencia, sólo procede el recurso conten-
cioso-administrativo ante los Consejos provinciales (hoy
Audiencias) cuando se trate de caducidad de una con-
cesion, cuyo recurso sólo podrá interponer en este caso
el antiguo concesionario,
y
cuando se trate de las cues-
tiones que se promuevan sobre la inteligencia
y
cum-
plimiento de las condiciones establecidas en la conce-
sion, segun previenen los artículos 88
y
93 de la mis-
ma Ley.
Contra las Reales órdenes en minería , sólo procede
dicho recurso en los casos comprendidos en el art. 89 de
la Ley del 68, pues el 84 de la propia Ley ha sido mo-
dificado esencialmente por la Constitucion del Estado.
Y finalmente, sólo pueden intentar el recurso conten-
ci
oso-administrativo en el ramo las personas áque se
refiere el art. 86 del Reglamento de 24 de Junio de 1868.
- 81
Expuesta ya la legislacion vigente
y
jurísprudencia,
tanto del Consejo de Estado como del Tribunal Supre-
mo en minería, pasemos á tratar de la materia de aguas.
no ménos importante que la de minas.
Varias eran las disposiciones que regulaban esta ma-
teria ántes de 1866; pero además del inconveniente que
presentaban el estar esparcidas, no satisfacían las nece-
sidades, cada vez
wás
apremiantes, que se dejaban sen-
tir,
y
esto dió lugar á que se diese la Ley de Aguas de
3 de Agosto del referido año de 1866, que más bien que
Ley pudiera llamarse un verdadero Código.
Pero ántes de esta fecha ya existian , repetimos , al-
gunas disposiciones , de las cuales sólo citaremos el ar-
ticulo 83 de la Ley orgánica municipal de 25 de Setiem-
bre de 1863 ,
y
el Real Decreto de 29 de Abril de 1860.
únicas aplicables al punto de que tratamos. Por la pri-
mera de las disposiciones citadas se prevenía que , « en
virtud de lo dispuesto en el artículo anterior , los Con-
sejos provinciales oirian
y
fallarían cuando pasasen á ser
contenciosas , entre otras , las cuestiones relativas al
curso , navegacion
y
flote de los ríos y canales , obras
hechas en sus cauces
y
rwirgenes ,
y
primera distribu-
cion de sus aguas para riegos
y
otros usos; á la insalu-
bridad , peligro
é
incomodidad de las fábricas , talleres.
máquinas ► oficios y su remocion otros puntos y- (I la
(;
— 82 --
represion de las contravenciones á los Reglamentos de
navegacioil , riego
y
policía de pesca.» El citado Real
Decreto de 29 de Abril de 1860 disponia en sus artícu-
los 23
y
29 que todas las cuestiones que se promoviesen
sobre deslindes de los cáuces
y
terrenos adyacentes se-
rian del conocimiento de la Administracion , salva la
competencia de los Tribunales ordinarios en las que
afectasen exclusivamente á la propiedad ;
y
que corres-
pondia á la Administracion la policía de las aguas, así
públicas como privadas , y dictar en su consecuencia las
medidas que creyera necesarias para evitar los perjui-
cios que por estancamientos ó filtraciones pudieran oca-
sionarse á la salud pública.
Pocos son los casos que nos presenta la jurispruden-
cia en esta materia ,
y
Aun éstos n.o se han fundado pre-
cisamente en la Ley
y
Real Decreto citado , sino más
bien en disposiciones generales.
Sin embargo, podernos citar como demandas proce-
dentes las dirigidas contra Reales Ordenes que tenian
por objeto disponer la creacion de un sindicato
y
forma-
cion de un Reglamento para el régimen
y
distribucion
de ciertas aguas entre varios pueblos, declarando de la
propiedad de todos ellos la acequia derivada de un rio,
con iguales derechos
y
mancomunidad en los riegos que
utilicen dichos pueblos en la expresada acequia (1).
Confirmar la providencia de un Gobernador que dispuso
que el agua que suministra el riego á cierta partida se
(1) Dictámen de la Seccion de lo Contencioso de 5 de Di-
ciembre de 1863.
83
dividiese entre los dos brazales de' que se componian en
proporcion al número de hanegadas de tierra que ferti-
lizaba cada uno de ellos (1) ;
y
finalmente , mandar re-
poner las aguas de una fuente al ser
y
estado que te-
nian ántes de la ejecucion de ciertas obras (2).'
Todas estas disposiciones fueron confirmadas ó modi-
ficadas por la Ley de Aguas de 3 de Agosto de le66.
que , como hemos dicho , se ocupó en todos los extre-
mos siendo por lo tanto la única legislacion vigente en
la materia ; pero quedando subsistentes en su parte re-
glamentaria , hasta que se publique el Reglamento , no
sólo el Real Decreto citado de 29 de Abril de 1860 , sino
tambien las Reales Ordenes de 22 de Noviembre de 1836.
20 de Julio de 1839 , 14 de Marzo de 1846 , 21 de Agosto
de 1851 , 5 de Abril
y
4 de Diciembre de 1853 ,
y
28 de
Febrero de 1861 que se refieren á puntos que no cons-
tituyen la ,nateria de que tratamos.
La mencionada Ley de 3 de Agosto de 1866 divide las
aguas en públicas y privadas,
y
declara que son públi-
cas las pluviales que discurren por torrentes ó ramblas
cuyos cauces sean del mismo dominio público ; las que
nacen continua ó discontinuamente en terrenos del mis-
mo dominio ; las de los ríos ; las continuas ó desconti-
nuas de manantiales
y
arroyos que corren por sus cau-
ces naturales ; las no aprovechadas que salen del predio
donde nacieron , si pasan á correr por sus cauces públi-
cos naturalmente formados; las hallachs en las zonas
(1) Dictámeu de 28 de Enero de 1862.
(
.
2) Dietáineri dé 11 de Diciembre de 1863.
— 84 —
de los trabajadores de obras públicas , aunque se ejecu-
ten Por concesionarios, á no haberse estipulado otra cosa
en las condiciones de la concesion ;
y
finalmente, los la-
gos
y
lagunas formados por la naturaleza , que ocupan
terrenos públicos
y
se alimentan con aguas tambien pú-
blicas (1). Corno privadas , designa todas las demás ;
y
si bien se ocupa en declarar á quién pertenece , estos
detalles no pueden ser objeto de nuestro trabajo , por
referirse al Derecho civil.
Despues de esta division, pasa á ocupar la misma Ley
de las atribuciones de la Administracion en el ramo de
que hablamos, y en consecuencia
s
en su art. 275 dice:
«Que le corresponde cuidar del gobierno
y
policía de las
aguas
públicas y sus cauces naturales, así como
sobre las privadas, en cuanto puedan afectar á la salu-
bridad pública y seguridad de las personas y bienes.»
Pero no era suficiente hacer la division de aguas en
públicas y privadas
y
determinar las atribuciones de la
Administracion en la máteria , sino que era necesario
tambien fijar los casos en que procede el recurso con-
tencioso-administratIvo y contencioso=civil , como lo
hizo en sus artículos 295 y siguientes. En efecto ,
este articulo se dispone que compete á los Tribunales
contencioso-administrativos conocer de los recursos
contra las providencias dictadas por la Administracion
en materia de aguas en_ los casos siguientes: 1.
0
cuando
por ellas se lastimen derechos adquiridos en virtud de
(1)
Artículos
1.°,
31, 33, 34, 38
y
44 de la Ley de Aguas
de 3 de Agosto de
1866.
85
disposiciones emanadas de la misma Administracion:
2.° cuando se imponga á la propiedad particular una
servidumbre forzosa, ó alguna otra limitacion ó gravá-
men en los casos previstos por esta Ley;
y
3.° en las
cuestiones que se susciten sobre resarcimiento de los da-
ños
y perjuicios , á consecuencia de las limitaciones
y
gravámenes de que habla el párrafo anterior.
Segun el art. 296 de la propia Ley, compete á los Tri-
bunales de justicia el conocimiento de las cuestiones re-
lativas al dominio de las aguas públicas,
y
al dominio
y
posicion de las privadas, al dominio de las playas, ál-
veos
y
cauces de los ríos,
y
al dominio
y
posesion de las
riberas, sin perjuicio de la competencia de la Adminis-
t
r
acion , para demarcar , apear
y
deslindar lo pertene-
ciente al dominio público
y
á las servidumbres de aguas
fundadas en títulos de Derecho civil.
El 297-atribuye tambien á los Tribunales ordinarios
el conocimiento de las cuestiones suscitadas entre par-
ticulares, sobre preerente derecho de aprovechamiento,
segun la presente Ley, de las aguas pluviales
y
do las
demás aguas, fuera de sus cauces naturales, cuando la
preferencia se funda en títulos de Derecho civil. Y final-
mente, el art. 298 concede igualmente á los Tribunales
de justicia el conocimiento de las cuestiones relativas á
daños
y
perjuicios ocasionados á tercero_ en sus derechos
de propiedad particular, cuya enajenacion. no sea forzo-
sa por la apertura de pozos ordinarios, por la apertura
de pozos artesianos, por la ejecucion de obras subter-
ráneas,
y
por toda clase de aprovechamientos en favor
de particulares.
- 86
Como uno de los casos en que procede la vía conten-
cioso-administrativa en el ramo de aguas, es por resar-
cimiento de daños causados al expropiar un terreno para
servidumbre forzosa, ó al imponer en el mismo sentido
cualquier otra limitacion ó gravámen á la propiedad
debemos manifestar que, á nuestro juicio, es aplicable á
esta materia lo que dijimos al hablar de min,eríl, ó sea
que las modificaciones tan t?ascendentales, introducidas
por el art. 14 de la Constitucion del Estado, se refieren
tambien al art. 295 citado,
y
que por lo tanto desde la
publicacion del Código fundamental , nadie puede ser
expropiado de sus predios, bien sea para explotar una
mina, para establece? una servidumbre forzosa , con el
fin de dar curJo á ciertas aguas, ni para otro objeto cua-
lesquiera , sino en virtud de sentencia judicial
y
des-
pues de ser debidamente indemnizado.
Ta rabien debemos advertir que la disposicica del ar-
tículo 296 de la mencionada Ley de Aguas, ha sido ob-
jeto de una jurisprudencia diferente. En un principio,
toda cuestion que versase sobre la posesion de aguas pú-
blicas era administrativa , pues el citado articulo re-
servaba con su silencio estas cuestiones á la Adminis-
tracion.
Pero esta jurisprudencia varió radicalmente por la
doctrina establecida en la decision de competencia M`
21 de Marzo de 1870. Pues en ella, despues de llamar la
atencion en los vistos de que el art. 296 de la Ley de
3 de Agosto de 1866 no hace mencion de laposesion de
las públicas, se declara: que el artículo citado de la Ley
de Aguas vigente, al reservar á la Administracion el co-
87
nocimiento de esta clase de cuestiones, se refiere á las
que se fundan en derechos posesorios, recientes
é
indu-
dables,
y
no á las que versen sobre aguas que hayan
sido poseidas en virtud de ejecutoria, ganadas en juicio
contradictorio
y
ante Tribunal competente, lo cual cons-
tituye un título civil.
Quedó, por lo tanto, definitivamente resuelto , que
toda cuestion sobre posesion de aguas públicas, si algu-
no de los interesados funda su derecho en titultis civi-
les, deben ser resueltas por los Tribunales ordinarios.
Tambien es jurisprudencia establecida por el Tribu-
nal Supremo en la sentencia dictada por su Sala cuarta
en 27 de Enero de 1873, que corresponde únicamente á
las facultades de la Administracion activa acordar lo
procedente sobre el derecho de construir
y colocar dos
máquinas con. destino á la pesca de salmones, con con-
sentimiento de los dueños de la ribera.
Fuera de este caso , la jurisprudencia sentada por el
Tribunal Supremo sobre admision de la demanda admi-
nistrativa en la materia , puede decirse que está redu-
cida á la interpretacion del art. 277 de la misma Ley,
que determina el plazo dentro del cual deben interpo-
nerse las demandas. Y cómo este punto ha de ser objeto
de nuestro exámen cuando tratemos del plazo concedido
r las Leyes para interponer las demandas administra-
tivas en general , dejaremos para aquella conferencia
cuanto pudiéramos decir sobre este particular.
Igualmente reservarnos para la leccion oportuna la
cuestion importantísima de si , cuando la Ley no esta-
blece de un modo terminante contra las providencias
de
- 88 —
}os Gobernadores el recurso contencioso ante las Au-
diencias
y
el de apelacion para ante el superior jerár-
quico administrativo , debe proceder éste á aquél ,
y
pa-
samos á tratar de los contratos públicos.
IV.
Graves dificultades se presentan en la
práclica
al dis-
tinguir los
.
contratos públicos de los que la Administra-
cion celebra como persona jurídica ; pero ántes de tratar
este punto debemos dejar sentado que la Administracion
necesita de ciertos servicios ,
y
que , al designar cuáles
son los que reclama la necesidad pública , obra discre
cionalmente, sin que pueda por lo tanto admitirse nunca
contra tales medidas el recurso contencioso ; sino que,
en el caso de haberse lastimado algun derecho particu-
lar , podrá exigirse la responsabilidad ministerial.
Como la Administracion no puede muchas veces pres-
tar estos servicios , ó es más conveniente encomendarlos
á los particulares , de aquí la necesidad de celebrar con-
tratos para servicios públicos que E ) deben confundirse
en nuestra legislacion actual can los que celebra como
persona jurídica.
Algunos sostienen que , existiendo una Leyó Reas
Decreto que establece la forma de contratacion sobre
servicios públicos , sólo pueden reputarse como de la
competencia administrativa los remates celebrados,
prévia subasta , por el Real Decreto de 27 deFebrero
de 1852.
„.__,. 89 –•-
Esta opinion es reputada por los Sres. Alcántara v
Morales
,
(l) como errónea, por fundarse más en la forma
que en el fondo del asunto ;
y
tanto es así , añaden los
citados autores , que hay contratos que se celebran pré-
via subasta
y
con todas las circunstancias de publicidad
y
responsabilidad establecida para los que tienen por
objeto un servicio ú obra pública por el Estado, las pro-
vincias , los pueblos ó las corporaciones administrati-
vas ,
y
sin embargo conoce de ellas la autoridad judicial,
porque no tienen por objeto la satisfaccion de una nece-
sidad imprescindible de la colectividad , porque el Es-
tado ó corporacion procede al contratar corno persona
•
urídia ,
y
porque la materia del contrato no es admi-
nistrati va .
Atendiendo al estado actual del Derecho administra-
tivo
y
á lo difícil de la materia , han estado sumamente
acertados los autores de
La Justicia y la A dministra-
cion ,
ya en las apreciaciones expuestas ,
ya ,
al definir
el contrato para. servicios públicos, « el que tiene por
objeto la satisfaccion directa de una necesidad general
imprescindible.»
Pero como el que tiene la honra de dirigir la palabra
á la Academia cree que en todos los contratos que la Ad-
ministracion celebra , ésta obra siempre corno persona
jtrídica, no debiendo ser por 10 tanto ninguno de ellos
objeto de la vía contencioso-administrativa , sino que la
jurisdiccion ordinaria deberia resolver cuantas cuestio-
nes se suscitasen sobre los mismos , segun expondremos
(1)
La Justicia y la Administracion ,
cap.
9.°,
pár. 1,”
- 90 —
al tratar de esta cuestion en derecho constituyente,
prescindiré del difícil empello de encontrar la razon de
una diferencia introducida solamente y con violencia
por la Ley, limitándome á exponer la legislacion vi-
ente
y
l
a jur
isprudencia establecida á sn tenor por el
g
Consejo de Estado
y
por el Tribunal Supremo.
La Ley de organizacion
y
atribuciones de los Conse-
jos provinciales de 2 de Abril de 1845
se ocupó en.
esta materia, estableciendo en su artículo 8.° que tales
corporaciones actuasen como Tribunales en los asuntos
administrativos,
y
bajo este concepto oyesen
y
fallasen
cuando pasasen 5 ser contenciosas las cuestiones relati-
vas al cumplimiento , inteligencia , rescision
y
efectos
de los contratos
y
remates celebrados con la. Adminis-
tracion civil ó con, la provincial
y
municipal para toda
especie de servicios
y
obras públicas.
Esta disposicion fué confirmada por el 9
.
,r¢. 84, en
combinacion con el 83 , de la Ley provincial de 25 de
Setiembre de 1863, si bien limitándola á los contratos
y remates celebrados por la Administracion provincial,
y
sin hacerla por lo tanto extensiva á la Administracion
civil
y
municipal , como la Ley del 45.
En cuanto á los contratos celebrados por la Adminis-
tracion general, encontramos comoprimera disposicion
el art. 1.° del Reglamento de 30 de Diciembre de 1846,
segun el cual correspondia al Consejo Real , despues al
de Estado, y últimlmente al Tribunal Supremo, cono-
cer en primera
y
única instancia de las demandas con-
tenciosas sobre el cumplimiento, inteligencia , rescision
y
efectos de los remates
y
contratos celebrados directa-
- 91 --
mente por el Gobierno ó por las
.
Direcciones generales
de los diferentes ramos de la Administracion civil.
Despues, la Ley de 17 de Agosto de 1860 estableció
en su art. 46 que el Consejo de Estado, constituido en
Sala de lo contencioso del modoque se establece en los
artículos 18
y
19 de la misma Ley, seria ()ido en única
instancia sobre la resolucion final de los asuntos de la
Administracion central, cuandopasasen ser contencio-
sos
y
señaladamente entre otros, los referentes al cum-
plimiento, inteligencia, rescision
y
efectos de los rema-
tes y contratos celebrados directamente por el Gobierno
ó por las Direcciones de los diferentes ramos de la Ad-
ministracion civil ó militar del Estado para toda clase
de servicios
y
obras públicas.
Y
finalmente , el Real, Decreto de 27 de Febrero de
1852, no sólo establece la doctrina expuesta, sino que la
deduce de otros extremos de la misma disposicion.
Sienta '31. principio de que la Administracion no debe
ser interrumpida cuando ocurriese la necesidad de obli-
gar al contratista al cumplimiento de 115 pactado , sin
perjuicio de qué estos puedan acudir en la vía conten-
ciosa contra la providencia que lastimase sus derechos.
Y esta tendencia que se deja sentir en el preámbulo , la
vernos convertida en disposicion en su art. 9.
0
que tex-
tualmente dice: «En los pliegos de condiciones deberán
preveerse los casos de falta de cumplimiento por parte
de los contratistas, determinando la accion que haya de
ejercer la Administracion sobre las garantías y demás
medios por los que se hubiese de
*
compeler á aquéllos
que cumplan sus obligaciones y á que resarzan los per-
92 —
juicios irrogados por dicha c9-usa . Cuando ocurriesen
tales casos, las disposiciones gubernativas de la Admi-
nistracion serán ejecutivas, quedando á salvo el derecho
de los contratistas para dirigir sus reclamaciones
y
de-
mandas por la via contenciosa administrativa. » Y
des
-
pues, en el art. 12, se dice: «Ningun contrato celebrado
con la _kc
-
iministracion podrá someterse á juicio arbitral,
resolviéndose cuantas cuestiones puedan suscitarse sobre
su cumplimiento , inteligencia , rescision
y
efectos , por
la
vía
contencioso-administrativa que señalan las leyes
vigentes.
Sin embargo, esta última disposicion ha sido modifi-
cada por el art. 7.° de la Ley provisional de Administra-
clon
y
contabilidad de Hacienda , el cual establece que
para someter á, juicio de árbitros las contiendas que se
usciten sobre los derechos de la Hacienda , =habrán de
proceder gna, Ley autoriz {Udolo.
Como la jurisprudencia sentada, tanto por el Consejo
ele
Hstado como por el. Tribunal Supremo en la materia
de que tratarnos, no tiene gran importancia en lo que se
refiere al cumplimiento, inteligencia, rescision
y
efectos
de los contratos -públicos , pues sobre estos extremos,
salvo
el que la nulidad se ha considerado como rescision
para estos fines , no puede presentarse dificultad de
ningun género en atencion á que la Ley está clara y
terminante, nos concretaremos á exponer qué servicios
se han considerado públicos por el Consejo de Estado
y
Tribunal Supremo, punto verdaderamente principal de
la cuestion.
Son contratos para servicios públicos, segun la juris-
_ 9 3
prudencia vigente,
y
procedepor lo tanto la via con
cioso-administrativa contra las resolucionesque acerca
del cumplimiento, inteligencia, rescision
y
efectos de los
mismos puedan presentarse, los que tienen por objeto la
conduccion de sal , tabacos ,pólvora, efectos timbrados.
del correo marítimo
y
de empleados á Ultramar ; el su-
ministro de carbon de piedrapara la Armada , de elija-
mo para las fábricas de jarcias
y
tejidos del Estado , de
víveres á los presidios de Africa, de arroz
y
palay al
ejército de Filipinas de vasos de hierro
para el azocrue
de las minas de Almaden; la corta de algunós árboles
acordada por un Ayuntamiento; el arriendo ó cesion de
algunas fábricas del Estado; el arriendo de una barca
del mismo, de buques , de contribuciones , de consumos;
el arrendamiento para la venta de aguardientes
y
lico-
res; la cesion á la Administracion de los talleres( de te-
jidos
y
demás útiles arrendados á un particular; la im-
Presion que se hacia con privilegio del Almanaque de
Cataluña; el arriendo de una casa con destino á las ofi-
cinas de Hacienda. pública ; la construccion de casillas
para peones camineros; el desmonte para un edificio pú-
blico; la construccion de una carretera,
y
la concesioli
de un ferro-carril.
Corno procedente, sólo podemos presentar un caso
y
áun este indirectamente. Se rescindió el contrato sobre
arrendamiento del Teatro Real , y habiendo acudido el
interesado á la vía contenciosa, se declaró procedente 11
demanda, no porque fuese aquél servicio público , sino
porque entrafiaba la cuestion de si debia subsistir ó
el privilegio exclusivo de dar funciones de ópera
- 94 --
na,
y
al resolverse esta cuestion puramente administra-
tiva, se pudo lastimar algun derecho particular.
Por manera que si la rescision se hubiera fundado en
otra razon , se habria declarado improcedente la de-
manda, con lo cual se demuestra palmariamente que no
es público el contrato de arriendo del Teatro Real ni el
de ningun otro de los edificios dele Estado, á no ser que
esté mandado expresamente por alguna Ley corno su-
cede con relacion á los bienes nacionales.
V.
Otra de las materias que puede ser objeto de la vía
conten
r
_,iosa, es la Deuda pública, y lo mismo que en las
demás, vamos á exponer el texto legal para despues de-
ducir las consecuencias oportunas, al tenor de la juris-
prudencia creada, tanto por el Consejo de Estado, como
por el Tribunal Supremo.
El Real Decreto más importante que podemos citar en
el ramo de Deuda, es el de 1.° de Noviembre de 1851, el
cual establece en su art. 15 que «del perjuicio que pue-
da irrogarse al Estado
ó
á cualquier acreedor por las de-
claraciunes de la Junta de la Deuda, queda á salvo el
derecho de reclamar al Ministerio de Hacienda, de que
deberá hacerse uso en el término de un mes, contado
desde el dia en que se haga saber la declaracion; cor-
responderá en tal caso ejercer este derecho, á nombre
del Estado, al Fiscal
y.
al Vocal de la Junta que disien-
- 95 —
t
l
á del acuerdo, quedando, si no reclamase , sujeto á la
responsabilidad colectiva que pueda resultar por el mis-
mo acuerdo. Será obligatoria para todos los Vocales la
reclamacion en el caso, de discordia, respecto de la vali-
dez de los documentos.»
Despues, en su art. 16, continúa: «Para resolvev las
reclamaciones que se promuevan con arreglo al artículo
anterior, el Ministro de Hacienda oirá préviamente el
dictám.en de la Direccion de lo contencioso.»
Y finalmente, en el art. 17 previene que «de las re-
soluciones que dictare el Ministro de Hacienda , podrá
reclamarse ante el Consejo Real, por la vía contenciosa,
en el término de un mes desde que fuesen notificadas. »
Esta disposicion la vemos reproducida en la Ley de
19 de Julio de 1869 , pues dispone « que los acuerdos de
la Junta de la Deuda declarando la caducidad de crédi-
tos, serán apelables ante el Ministerio de Hacienda,
rante el plazo de un mes, contacto desde el dia de la pu-
blicacion
en la
Gaceta
de las relaciones mensuales.» «De
la resolucion del Ministerio, continúa la misma Ley, po-
drá reclamarse ante el Tribunal Supremo de Justicia
en
vía contenciosa, en el término de tres meses, contados
desde la fecha en que se notifique al interesado.»
Basta consultar los principios nIt's triviales de la cien-
cia ó leer las disposiciones legales expuestas, para co-
nocer que no todas las cuestiones sobre Deuda pública
pueden ser objeto de la vía contenciosa, sino que hay
muchas,
y
son las más importantes, que giran dentro de
las facultades discrecionables del Gobierno. Nadie pue-
de dudar que la amortizacion, la unificacion
y
conver-
— 96 —
sion de la Deuda publica, así como el pago Ú suspension
del pago de los intereses, no afecta al interes privado de
unparticular, sino que en su caso pueden perjudicar á
la colectividad,
y
como consecuencia, tales resoluciones
ó
medidas podrán ser objeto de la responsabilidad rninis-
terittl, pero nunca constituir materia contencioso-admi-
.
mstrati va .
Las únicas, pues , que pueden constituirlo , conforme
los Reales Decretos citados , son aquellas que , resol-
viendo un expediente particular, por más que sean va-
rios los interesados, lastiman algun derecho de éstos,
por no haberse apreciado con .exactitud los hechos,
ó
con ncierto el derecho.
Así es que sólo podemos citar como procedentes.
se-
gun
jurisprudencia del Consejo de Estado, las deman-
das intentadas contra alguna Real Orden declarando
caducado un crédito por no haberse reclamado dentro
del término establecido para los de su clase (1), la diri-
gida contra una Real Orden que denegó la pretension
dei interesado respecto al pago de un crédito proceden-
te de la re-version zi la Corona de los oficios de Tesorero
y
blanqueador de una casa de moneda, mediante á que
el expresado crédito era procedente de América
y
debia
por lo tanto sujetarse L lo que se determina acerca de
esta clase de Deuda (2),
y
las que tienen por objeto el
reintegro del capital é intereses de una fianza que pres-
tó el padre del interesado, como Administrador de Lote-
(1)
Dictámeu de 9 de Noviembre de 1860.
(2)
Dictámen de 17 de Octubre de 1865.
— 97 —
rías (r), la indetnnizacion por la pérdida de un buque (2)
y
por perjuicios sufridos durante la guerra civil (3).
El Tribunal Supremo ha seguido estableciendo la mis-
ma jurisprudencia , pues por sentencia de .11 de Mayo
de 1772 declaró procedente la demanda dirigida contra
una Real Orden que desestimó la indemnizacion de los
capitales
y
réditos de ciertos censos sobre diezmos ecle-
siásticos,
y
en la de 11 de Junio del propio año, sobre
pago de alquileres
y
desperfectos causados en el edificio
llamado de Monteleon en 1808, se establece «que, segun
lo dispuesto en el Real Decreto de 1.° de Noviembre
de 1851, es indispensable que la Junta de la De ida re-
suelva por sí, prévia, definitivamente
y
bajo su
respon-
sabilidad,
todos los expedientes sobre conocimientos
y
liquidacion de créditos contra el Estado, sin cuyo exá-
.
men
y
decision no es procedente acudir al Ministerio,
y
ménos entablar en su caso la vía contenciosa.
Para concluir la materia de Deuda pública ó créditos
Contra el Estado, debemos decir que no sólo procede la
vía contencioso-administrativa cuando aquél es deudor,
sino tambien cuando es acreedor
y
exige al particular
deudor mayor cantidad que la que realmente debe,
como se desprende del art. 9.° de la Ley provisional de
administracion
y
contabilidad de Hacienda pública de
25 de Junio de 1870, pues á continuacion de fijar el pro-
cedimiento que ha de seguirse para la cobranza de las
(1)
Dictámen de 12 de Abril de 1864.
(2)
Dictámen de 7 de Abril de 1815.
(3)
Dictámen de 28 de Setiembre de 1861.
98 _
contribuciones y demás rentas públicas,
y
créditos defi-
nitivamente líquidos á favor de la Hacienda , de de-
clarar que es administrativo, establece «que no podrán
hacerse estos asuntos contenciosos, miéntras no se rea-
lice
el
pago ó la consignacion de lo liquidado en las Ca-
jas del Tesoro público.»
Exceptúanse, sin embargo, de la disposicion anterior
los procedimientos contra los funcionarios públicos
y
sus fiadores para el reintegro de la Hacienda en los
casos de alcances, malversacion de fondos y desfalcos,
cualquiera que sea su naturaleza , segun dispone la
misma Ley en su art. 14,
y
se confirma por la jurispru-
dencia del Tribunal Supremo (1), la cual establece que,
si bien los procedimientos han de ser administrativos,
corresponde al. Tribunal de Cuentas de la Nacion enten-
der en alzada de ellos.
V
I.
Terminada la explicacion relativa á la Deuda pública,
pasamos á tratar, y concluiremos con ella la conferen-
cia de esta noche, una materia de suma importancia, no
sólo en el terreno del derecho constituyente, como ten-
dremos ocasion de exponer oportunamente, sino tambien
conforme á la legislacion vigente ,
y
al tratarla bajo
este último concepto, seguiremos el mismo métodoque
(1) Sentencia de 19 de Enero de 1872.
- 99 --
en las demás materias expuestas, ó sea exponer los tex-
tos legales, á continuacion la jurisprudencia tanto
del Consejo de Estado como del Tribunal Supremo, y
manifestar,. por fin, nuestro juicio sobre alguna cuestion
que pueda suscitarse, pero partiendo
.
siempre del dere-
cho constituido.
Nos referimos á los bienes nacionales. Si bien en 1855
tomó un gran desarrollo en España la desamortizacion.
no fué, seguramente en esta época cuando se conoció
por primera vez, antes por el contrario, es muy antigua:
pero como hasta el 1845 no existian Tribunales adminis-
trativos, ninguna relacion tiene aquella desamortiza-
cion con la materia de que tratamos , debiendo , por lo
tanto, examinar únicame: te las disposiciones posterio-
res á la citada fecha.
Asi es que la primera que en el orden cronológico se
presenta á, nuestra consideracion es la Real Orden
de 25 de Enero de 1849, en la que se recuerda que con
motivo de un expediente instruido en el Ministerio de
Hacienda, acordó S. M. la Reina, por otra Real Orden
de 14 de .Junio anterior, de conformidad con el parecer
del Consejo Real en pleno, entre otras cosas, que se de-
.
clan se contencioso-administrativo y de la competencia
de los Consejos provinciales
y
del Real en sa caso, todo
lo relativo z't la validez ó nulidad de las ventas naciona-
les,
interpretacion de sus cláusulas , á la designa-
cion de la cosa.
enajenada ,
la declaracion de la per-
sona á quien se vendió,
y á
la ejecucion del contrato.
Despues se dictó la Ley de Contabilidad de 20 de Fe-
brero de; 1850, la cual establece en su art. TO: «que cor-
— loo
responde al órden administrativo la venta
y
adminis-
tracion de bienes nacionales
y
fincas del Estado,
y
que
las contiendas que sobre incidencia de subasta ó arren-
damiento de bienes nacionales ocurrieran entre el Estado
y
los particulares que con él contrataren , se ventilaran
ante los Consejos proviiciales
y
el Real en su caso res-
pectivo, si no hubiesen podido terminarse gubernativa-
mente con nu'ituo consentimiento.» Y que las cuestiones
sobre dominio y propiedad, cuando lleguen al estado de
contenciosas, pasaran
á
los Tribunales de justicia
quienes corresponda. Disposicion que despues reprodujo
sustai ,cialmente el art. 15 de la Ley de Contabilidad
de 25 de Junio de 1875.
Esta misma doctrina viene á sentar el Real Decreto
de 20 de Setiembre de 1852 , al disponer en su art. 1.°:
«Que corresponde al conocimiento de los Consejos pro-
vinciales,
y
al Real en su caso, las cuestiones conten-
ciosas relativas á la validez, inteligencia
y
cumpli-
miento de los arriendos
y
subastas de los bienes nacio-
nales,
y
actos posesorios que de ellos se deriven , hasta
que el comprador
ó
adjudicatario sea puesto en posesion
pacífica de ellos;
y
al de los Juzgados ó Tribunales de
justicia competentes, los que versen sobre el dominio
de los bienes mismos
y
cualesquiera otros derechos que
se funden en títulos anteriores ó posteriores á la subasta
ó sean independientes de ella.»
Y por fin, el art. 84, en combinacion con el 83 de la
Ley de 25 de Setiembre de 1863,
dispone
que
los Con-
sejcs provinciales oirán
y
fallarán cuandopasen á sml
contenciosas las cuestiones relativas á la validez, inte-
—
ligencia
y
cumplimiento de los arriendos y ventas cele-
brados por la Administracion provincial de propiedades
y
derechos del Estado
y
áctos posesorios que de aquellos
se deriven hasta que el comprador ó adjudicatario sea
puesto definitivamente en posesion de dichos bienes.
En 1855
y
1856 se dió gran desarrollo, segun hemos
indicado, á la desamortizacion; y como era natural; se
exceptuaron de, ella varios bienes que designa el art. 2.°
de la Ley de 1.
0
de Mayo de 1855, figurando entre
otros los de aprovechamiento comun
y
cualquier edificio
ó finca cuya venta no crea oportuna el Gobierno por
razones graves.
Despues , la Ley de 27 de Febrero de 1856, amplian-
do la de 31 de Mayo de 1837, declaró comprendidos en
el art. 1.
0
de la Ley de Desamortizacion los censos en-
fitéuticos, consignativos y reservativos los de pobla-
cion, los trendos foros, los conocidos con el nombre de
carta de gracia , y
todo capital , cánon ó renta de na-
turaleza análoga, perteneciente á manos muertas, las
que están sujetas á la Ley de 1.° de Mayo, é igualmente
declaró como censos para los efectos de esta Ley, los
arrendamientos anteriores al año de 1800, que no exce-
diendo de 1.100 reales anuales en su origen, ó en el año
último , hubieren estado desde la citada época en poder,
de una misma familia , aunque hubiesen sufrido alguna
alteracion en las rentas en épocas posteriores,
y
que lo
mismo se- entenderia si la renta excediese de 1.100 rea-
les , con tal que la finca estuviese dividida entre dos ó
más partícipes , si cacea uno de ellos no pagaba en aque-
lla época más que la referida suma.
- 102 ----
La Ley de 23 de Mayo del propio alío de 1856 , concedió
los poseedores de bienes, censos, derechos ó acciones,
gravados con. cargas espirituales
ó
temporales , dotes
ensiones en favor de alguna iglesia, memoria, obra pía
p
ó establecimiento de instruccion
ó
beneficencia , pobres
ó
parientes, el derecho de redimirles dentro del término
de un ano, contado desde la fecha de la publicacion de
esta Ley, entregando en papel de la Deuda del Estado
con interes reconocido
y
satisfecho al corriente, una
renta igual á la cantidad necesaria para el cumplir Mento
de dicha carga.
Y finalmente, por el art.
1.
0
de la Ley cte 11 de Julio
de 1856, se exceptiia de la venta decretada por la de
1.0
de Mayo de 1855, la dehesa destin ida
ó
que se destine
de entre los demás bienes del pueblo al pasto del ga-
nado de labor de la misma poblacion. caso de no tenerla
exceptuada en virtud del art. 2.° de la iHtirnamente
mencionada, reservándose el Gobierno fijar la extension
de la dehesa que haya de conservarse, oyendo al Ayun-
tamiento
y
á la Diputacion provincial.
Como la Real Orden de 25 de Enero de 180 , las
Leyes de Contabilidad de 20 de Febrero de 1850 -y el
Real Decreto de 20 de Setiembre de 1852 ya citada }s , se
publicaron algunos años ántes que las Leyes desamorti-
zadoras , igualmente mencionadas de 1855 y 1856.
evidente que aquellas digosiciones no podian ocu-
parse de los derechos que nacieron á la sombra (le estas
últimas ; pero no por eso se niega en ellas el recurso
contencioso , sino que por el contrario , se ha admi-
tido, ya por la analogía que existe en la materia, ya
103
porque así lo ha establecido una jurisprudencia acertada.
Como hemos visto por las últimas Leyes desamortiza-
doras, se concede á los pueblos el derecho de que que-
den exceptuados los bienes de aprovechamiento comun.
Por las de 27 de Febrero
y
23 de Mayo de 1856 se per-
mitió á los particulares la facultad de redimir ciertos
censos, considerándose como tales los arrendamientos
anteriores á 1800,
y
la de 11 de Julio de 1856 concede
tambien á los pueblos el derecho de que se exceptúen
algunos terrenos en concepto de dehesa boyal , cuar do
no existe en aquella localidad ninguno de aprovecha-
miento comun. Pues bien; estos derechos han podido,
y
de _hecho han sido lastimados algunas veces , y en este
caso, aunque ninguna disposicion lo establezca terminan-
temente, procede el recurso contencioso segun lo hemos
indicado por la analogía de esta materia con la que es
objeto de las Leyes citadas de 20 de Febrero de 1850
y
20
de Setiembre de 1852,
y
porque así lo ha establecido la
jurisprudencia del Consejo de Estado, haciéndola exten-
siva, como era, natural, á los montes exceptuados en la
clasificacion general de los mismos ; jurisprudencia que
ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en multi-
tud de decisiones que no han visto la luz -pública,
porque sólo se publican las sentencias sobre proce-
dencia cuya declaracion de admision ó inadmision sea
dudosa.
En efecto, la Seccion de lo contencioso del Consejo de
Estado declaró procedentes las demandes que iban diri-
gidas contra Reales Ordenes que reconocian por objeto:
1.
0
resolver un expediente
'
sobre excepcion de las leyes
fi
104
desamortizadoras de ciertas dehesas en concepto de
aprovechamiento cornun (1):
2
2.' Exceptuar de las mis-
mas leyes desamortizadoras un prado en sustitucion de
otro, que debiendo haberse exceptuado como de aprove-
chamiento coman, se vendió por el Estado (2): 3.° decla-
rar no comprendido en las leyes desamortizadoras un
terreno de dominio particular
y
de aprovechamiento co-
mun (3): 4. decidir si cierto prado debia exceptuarse de
la desamortizacion en concepto de dehesa boyal (4): ."
re,bolver un expediente sobre excepcion de ciertos bienes.
no en concepto (le propiedad particular, sino por haber
sido exceptuados de la clasificacion general de Mon-
tes (5): 6.° conceder el dominio útil y redencion del di-
recto de ciertas fincas de bienes nacionales que el soli-
citante ó su familia llevaban en arrendamiento anterior-
mente al año 1800 (6): tratar de la redencion de un foro
con que estaban grabados ciertos bienes de propios (7),
y declarar nula la subrogacion de un censo, previniendo
que se
procediese conforme á lo dispuesto en la Instruc-
cion de 11 de Julio de 1856
y
Real Orden de 3 de Mayo
de 1860 (8).
El wirrafo 10 del art. 2.° de la mencionada Ley de 1855
(1)
Dictámen,
entre otros muchos, de 26 de Setiembre
de 1865.
(2) Dictámen de 29 de Mayo de 1862.
(3)
Dictámen de 29 de Mayo de 1863.
(4)
Dictámen de 22 de Setiembre de 1865.
(5)
Dictámen de 8 de Marzo de 1864.
(6) Dictámen de 21 de Febrero de 1865.
(7) Dictámen de 3 de Octubre de 1862.
(8)
Dictámen de 9 de Abril de 1864.
- 105
ha dado lugar á cuestiones qüe por su importancia y
trascendencia bien merece que nos ocupemos detenida-
mente en ellas.
Como ya dijimos, exceptúa de la desamortizacion di-
cho artículo cualquier edificio ó finca cuya venta no
crea oportuna el Gobierno por razones graves. Pues bien,
si
algun Ayuntamiento solicita la excepcion de la ven-
ta de un edificio por el concepto expuesto,
y
la Junta
Superior de ventas negase tal pretension, es indudable
que contra esta providencia no procedió el recurso con-
tencioso-administrativo, porque el Poder ejecutivo ha-
bla obrado en virtud de la facultad discrecional que la
mencionada disposicion le concede al declarar que que-
da exceptuado cualquier edificio ó finca cuya venta no
crea oportuna el Gobierno.
Hasta aquí la cuestion es clara; pero pudiera suceder
que en vez de negar la solicitud, la concediese la Admi-
nistracion,
y
despues de estar el pueblo en la quieta
y
pacífica posesion de la finca exceptuada , aquélla, por
creer que habia obrado en virtud de datos inexactos al
conceder la excepcion, ó por otros motivos cualesquiera,
dejara gubernativamente sin efecto la providencia por
la que se concedió la excepcion de la venta de aquella
finca. ¿Esto podria hacerlo la Administracion en virtud
de sus facultades activas? ¿ó deberian dar órdenes al
Ministerio Fiscal para que entablase en forma oportuna
la debida demanda contra la primera providencia admi-
nistrativa?
Nosotros opinamos que el único medio legal que exis-
te en este caso es la vía contenciosa , porque si bien al
- 106
concederse ó al negarse la excepcion , obró la Adminis-
tracion en virtud de sus facultarles discrecionales y no
lastimó ningun derecho particular, porque ninguno
tenia la corporaeion reclamante, una vez concedida
aquélla ya adquirió ésta un derecho que pudo ser lasti-
mado con la segunda providencia,
y
porque al dictarla
la Administracion debió sujetarse á las reglas persisten-
tes para estos casos, y por lo tanto obró en virtud de sus
facultades regladas y no discrecionales.
Sin embargo, debo exponer con franqueza que la ju-
risprudencia del Tribunal Supremo es contraria á mi
opinion. Suscitóse este mismo debate en un pleito entre
el Ayuntamiento de Medina del Campo
y
la Administra-
cion. El célebre Jurisconsulto que defendia aquella cor-
poracion , sostuvo que debió declararse nula la segunda
Real Orden por haberse dictado con incompetencia, toda
vez que la Administracion no pudo revocarla guberna-
tivamente, sino que para ello debió acudir á la vía con-
tenciosa. Pero la Sala cuarta del Tribunal Supremo ab-
solvió á la Administracion de la demanda, por sentencia
de 29 de Abril de 1872, fundándola, entre otras, en las
siguientes consideraciones: «Que cuando el Gobierno, al
usar de las referidas facultades discrecionales que le
competen por disposiciones especiales, hace alguna con-
cesion á particulares, si bien en su origen puede libre-
mente negarlas ó acceder á ellas, despues de otorgadas
tiene el deber de respetar los legítimos intereses creados
y adquiridos á consecuencia de los mismos. Y que la ex-
cepcion de la venta de los bienes del indicado Hospital
de Medina del Campo fué concedidapor el Gobierno en
-
107
Real Orden de 11 de Marzo-de 1859, ejerciendo las fa-
cultades discrecionales que le confiere el art. '2.° en su
número 10 de la Ley de 1.° de Mayo de 1855;que este
acto por su naturaleza era revocable en la esfera admi-
nistrativa; que no se justificó ni alegó siquiera , que por
consecuencia de haberse dejado sin efecto la predicha
Real Orden por otra de la Regencia del Reino de 5 de
Agosto de 1870, t
.
.e habrán lesionado intereses del indi-
cado establecimiento de Beneficencia, y por el contrario,
en la última se demuestra que la voluntad del fundador
no dejaba de cumplirse aunque se enajenasen los_ vet
e
e-
ridos bienes respecto de la inversion de sus rentas , por
cuanto se subrogabaú con inscripciones intrasferibles
para que los patronos cumplan las cargas benéficas á
que están destinadas , conservándose en la esencia la
cosa ;
y
por tanto eá indudable que el Gobierno tenia
competencia para acordar la revocacion que impugna
el demandante, y que el acto era perfectamente válido
sin que bajo el aspecto de los intereses particulares haya
resultado de él perjuicio alguno apreciable.»
Despues de exponer la jurisprudencia referente las
modificaciones introducidas por las Leyes desamortiza-
doras de 1855
y
1856, debernos tratar de la general, ó
sea de la relativa á la inteligencia y cumplimiento de
los arriendos
y
subastas de bienes nacionales
y
actos po-
sesorios que de los mismos se deriven , hasta que el com-
prador ó adjudicatario sea puesto en posesion pacífica de
ellos.
En su consecuencia, diremos que en lo que hace rola-
cion la inteligencia
y
cumplimiento de las subastas de
— 108
bienes Nacionales, la Seccion de lo contencioso del Con-
sejo de Estado declaró procedentes las demandas que
versaban sobre si podian ó no adjudicarse al interesado
todas ó algunas fincas de las comprendidas en el rema-
te, devolviéndole el precio de las que no se le podian ad-
judic
.,
ir (1); si debían considerarse comprendidos en la
subasta ciertos bienes (2); si en la venta de un convento
se comprendieron las localidades que servian de entra-
da (3); si debia devolverse cierta cantidad que se abonó
al comprador de ciertas fincas por cuatro censos que el
Estado tenia ya redimidos (4); si se habia de admitir el
quinto plazo de la venta de una finca, que mediante
Real Orden habia quedado sin efecto (5); si era ó no ad-
misible una puja en cierta subasta (6); si debia negarse
el abono de los intereses de cierta cantidad que el cau-
sante del interesado satisfizo por
*
las mulas , granos
y
aperos de labranza comprados á la Nacion en el
año 1823 (7); si debia ó no pagar el interesado los pla-
zos vencidos
y
no satisfechos de unas fincas enajena-
das á un tercero (8); qué extension debia tener cierta
servidumbre inmediata á un solar de bienes naciona-
les (9); la manera de hacer el pago relativo á las com-
(1)
Dictámen de 6 de Febrero de 1861.
(2)
Dictámen de 9 de Junio de 1863.
(3)
Dictámen de 18 de Octubre de 1864.
(4)
Dictamen de 9 de Octubre de 1863.
(5)
Dictámen de 17 de Noviembre de 1863.
(6)
Dictámen de 10 de Mayo de 1864.
(7)
Dictámen de 12 de Mayo de 1865.
(8)
Dictamen de 31 de Octubre de 1865.
(9)
Dictamen de 15 de Diciembre de 1865.
109
pras de los mismos (1),
y
sobre si debia ó no rebajarse
algo del precio del remate (2).
La misma Seccion de lo contencioso del Consejo de Es-
tado ha declarado en lo relativo á la inteligencia
y
cum-
pl imiento de los arriendos de bienes nacionales, proce-
dentes las demandas que versan sobre alguna de las
cuestiones siguientes: Declarar que los abonos de rentas,
procedentes de los bienes que afectos á cargas espiritua-
les poseia cierto Cabildo Catedral por el tiempo que la
Hacienda estuvo incautada de ellos
y
á los que el Cabil-
do se consideraba con derecho, estaban ó no comprendi-
dos en el art. 11 del Concordato (3). Prevenir que se re-
clame al interesado, como arrendatario de un soto, la
cantidad en que fueron tasados 70 álamos que aquél cor-
tó,
y
que se indemnizase con ella al comprador (4). Man-
dar que cesase el arriendo de varias fincas de bienes na-
cionales,
y
que se abonase cierta cantidad al comprador
de aquéllas (5),
y
anular los contratos para aprovecha-
miento de pastos (6).
Tambien
4
e han considerado, corno consecuencia del
cumplimiento de las subastas, la nulidad de las ventas
y
de las mismas subastas, y en su consecuencia se han
declarado igualmente procedentes las demandas dirigi-
das contra Reales Ordenes que negaron la indemniza-
(1)
Dictámen
de 21 de Marzo de 1865.
(2)
Dictámen de 4 de Febrero de 1862.
(3)
Dictamen de 20 de Febrero de 1863.
(4)
Dictámen de 17 de Noviembre de 1863.
(5)
Dictámen de 20 de Enero de 1855.
(6)
Dictámen de 20 de Febrero de 1863.
—
--
clon solicitada por haberse declarado nula una venta,
por error de cabLia (1), ó anularon la venta de unos bie-
nes nacionales por aigun vicio en la subasta ó en los
actos prévios á la misma (2). ó negar la solicitud de que
se declarase nula la venta de un molino harinero de pro-
pios (3),
y
por fin, contra las Reales Ordenes que decla-
raron nulo un remate (4).
Continuando la jurisprudencia en materia de bienes
nacionales, debernos recordar que las cuestiones de pro-
piedad deben ser resueltas siempre por los Tribunales.
No habia necesidad que la Ley lo mandase, porque aun-
que hubiera callado, proedia segun los principios de la
ciencia del derecho; pero á pesar de ello, las Leyes de
Contabilidad de 1850 y 25 de Junio de 1870, y el Real
Decreto de 20 de Setiembre de 1852, lo establecieron,
limitándose las primeras á las cuestiones de propiedad y
de dominio,
y
extendiéndose el segundo al dominio de
los bienes Nacionales, á les actos posesorios, despues que
el comprador estuviese en la quieta y pacífica posesion
de las fincas compradas,
y á
todos los derechos que se
fundasen en títulos anteriores ó posteriores á la subasta,
ó sean independientes de ellas.
Ni las disposiciones citadas ni ninguna otra determi-
nan cuándo el adjudicatario ó comprador está puesto
definitivamente en posesion de las fincas compradas lo
que ha dado lugar á que sostengan algunos, que en
(1)
Dictamen de 5 de Mayo de 1863.
(2)
Dictamen de 21 de Febrero de 1865.
(3)
Dictamen de 2 de Junio de 1863.
(4)
Dictamen de 16 de Junio de 1865.
— ni —
materia de
.
bienes nacionales no hay posesionquieta y
pacífica hasta que estuviera pagada en su totalidad la
finca enajena, fundándose enque hasta entánces es-
taba interesada la Hacienda en la venta.
Otros, entre los cuales figuran los ilustrados autores
de la obra ya citada,
La Justicia y la Administracion,
opinan por el contrario, que posesion quieta y pacífica,
existe desde que la Administracion la da al comprador.
entregándole lo vendido , sin que nadie contradiga el
acto de la posesion, en tal manera, que incautado el al-
quirente de la finca ó derecho comprado, cesa la compe-
tencia administrativa desde el momento en que la Ha-
cienda hace la tradicion, aunque
n.o
hubiese otorgado la
escritura de venta por cualquier circunstancia. Se fun-
dan los que así opinan, en que el contrato (le venta se
perfecciona por el consentimiento
y
se consuma por la
entrega de la cosa vendida, en que, segun la Ley 46 del
titulo 28, Partida 3.' en la venta á plazo, el señorío de
la cosa pasa al comprador por el apoderamiento; y se-
gun la Ley 1.
a
, tít. 9.° del Ordenamiento de Alcalá, in-
serta en la 3.' del tít. 8.°, libro 11 de la Novísima Reco-
pilacion, el que tiene la cosa año
y
cija con título y bue-
na fe, prescribe el derecho de posesion.
Pero á pesar de las razones en que se fundan
.
estas
opiniones, la jurisprudencia ha establecido como límite
para fijar la posesion pacífica, el año
y
dia de la Ley
Recopilada;
y
conforme con todo lo expuesto, la Seccion
ó la Sala de lo contencioso del Consejo de Estado decla-
ró que eran cuestiones de propiedad ,
y
por consecuen-
cia improcedentes las demandas que tenia por objeto ; la
— 112 —
entrega de los terrenos de cierta dehesa, adjudicada á
los demandantes en pago del suministro de ganado va-
cuno hecho por los mismos á las tropas*y guarnicio-
nes de una plaza, de cuya posesion se les habia priva-
do; ó que se les entregase otros equivalentes, ó en su
defecto les fuese devuelto el precio en que se adjudica-
ron
y
recibió el Estado, con los frutos
y
rentas é intere-
ses legales en su respectivo caso (1); la reclamacion de
cuatro casas vendidas como de bienes nacionales, fun-
dando su derecho el demandante, en que le pertenecian
por ser herederos de quien instituyó el convento, el cual
las poseyó únicamente en concepto de usufructuario (2);
la de ciertos terrenos por haberlos comprado el intere-
sado ántes de que fuesen dictadas las Leyes desamorti-
zadoras (3); la entrega de los bienes cedidos por el an-
tecesor del demandante á un convento, toda vez que hi
cesion se hizo con ciertas reservas, calidades
y
condicio-
nes en favor del cedente y de sus sucesores (4); la re-
version de una casa á la familia del fundador, Por
cuanto fué cedida ésta con ciertas condiciones que no
SP
cumplieron (5); la reclamacion de que se exceptuase de
h venta
y
se declarase de la propiedad del demandante
una casa que poscia cierto hospital, por cuanto éste se
hallaba en posesion de la finca,
y
en lo relativo al dere-
cho de propiedad debia acudirse á los Tribunales ordi-
(1)
Dictamen de 29 de Diciembre de 1860.
(2)
Dictámen de 1.° de Abril de 1864.
(3)
Dictámen de 28 de Noviembre de 1865.
(4)
Dictamen de 9 de Octubre de 1863.
(5)
Dictámen de 1.° de Abril de 1864.
—
113
narius (1); la declaracion de no estar comprendidas
las
rentas de cuota fija entre las que la Mitra de Tuy habia.
subforado en favor de cierto particular , pues es una
cuestion de propiedad, por tratarse de si corresponcliau
al demandante ciertas rentas que él afirmaba que ad-
quirió
á
titulo oneroso (2); la reclamacion de los alba-
ceas testamentarios de un M. R. Arzobispo de cierta
cantidad que á
éste
adeudaba el Cabildo Catedral , por
la participacion que le estaba asignada como Prelado
en los diezmos atrasados de varios años, que por no ha-
ber sido subastados ó por haber quebrado las rentas, ha-
bia administrado el Cabildo
y
percibido su importe, in-
gresando en la Corporacion (3). Si la prestacion del do--
z‘rvo, al que instituyó el cánon del 2 por 100, tuvo ó no
su origen del territorio jurisdiccional (4). La indemni-
zacion de perjuicios á un tercero que contrató con el que
á su vez lo hizo con la Administracion, por 'cuanto la
accion ejercitada por el demandante no es ni puede ser
en su persona contencioso-administrativa, sino pro-
pia de los Tribunales ordinarios, adonde deberia ir si le
conviniera contra el que le vendió la finca,
y
éste usar
de su derecho contra la Hacienda, prévia la citaciou de
eviccion y saneamiento en la, forma,
y
en los términos
legales (5); y finalmente, el premio pedido por la en-
(1)
Dictámen de 2 de Setiembre de 1864.
(2)
Consulta de la Sala de lo contencioso de 22 de Noview-
bre de 1860.
(3)
Dictámen de 12 de Diciembre de 1862.
(4)
Consulta de la Sala de 21 de Marzo de 1861.
(5)
Dictámen de 28 de Abril de 1863.
114
trega de ciertos documentos interesantes á la Inclusa de
esta corte en los autos de una testamentaría.
Hasta el alío 1866 todas las leyes desamortizadoras se
habian ocupado únicamente de terrenos de aprovecha-
miento comun y nada habian dicho de los derechos de
aprovechamiento comun sobre fincas de particulares á
favor depueblos ó corporaciones, si bien por la práctica,
fundándose sin duda en la analogía de, la materia, se
habian exceptuado estos derechos; pero la Ley de 15 de
Junio del citado afilo dispuso en su artículo 7.° «que los
poseedores de fincas gravadas con aprovechamientos de
pastos ó de cualquier otra naturaleza, que participasen
del carácter censuario , constituidos en favor de pueblos
ó corporaciones , podrán solicitar la redencion de dichos
aprovechamientos siempre que no se hubiesen declara-
do ó declarasen por el Gobierno de uso general
y
gratui-
to en virtud de peticion hecha en el téimino de un año.»
Como se comprende á la simple lectura de este ar-
ticulo, se propuso el legislador librar á los predios del
gravámen
y
limitar el plazo para pedir la excepcion de
los aprovechamientos comunes, como lo habia limitado
ya con relacion á los terrenos tambien de aprovecha-
.
miento comun.
Y nos hubiésemos concretado á decir que tambien
en
estos casos procede la vía contenciosa por tratarse de la
excepcion de la venta ó redencion de ciertos derechos,
si no se presentase á nuestra consideracion un punto
digno de estudio. Se reduce éste á si la redencion
y
ex-
cepcion de tales aprovechamientos debe regirse por las
reglas establecidas al efecto por las leyes
y
disposicio-
1.15 —
nes desamortizadoras anteriores
y
polteriores á la. citada
Ley de 15 de Junio de 1866, ó si por el contrario única-
mente esta disposicion es aplicable á tales casos. Más
claro: si la prároga concedida por el Real Decreto de 23
de Agosto de 1868 es aplicable á los aprovechamientos
comunes.
Yo he creido siempre, Señores Académicos, que la
Ley mencionada del 66, no era más que un apéndice al
conjunto de disposiciones legislativas sobre la materia,
cuyo objeto principal no era otro que el de sujetar á la
excepcion ó redencion, en su caso, los derechos de apro-
vechamiento comun que tenían ciertos pueblos ó corpo-
raciones, que desde la publicacion de la de 15 de Junio
de 1866 ya debia regirse esta materia por las disposi-
ciones desamortizadoras anteriores
y
posteriores á la
publicacion de aquélla,
y
que por lo tanto tambien tenia
aplicacion á los aprovechamientos comunes el Real De-
creto de 23 de Agosto de 1868 que amplió el plazo con-
cedido por el de 10 de Julio de 1865 para solicitar la
excepcion de los terrenos de aprovechamiento comun.
Pero la jurisprudencia ha sido contraria á mi opinion,
pues el Tribunal Supremo, despues de haber declarado
implícitamente que á la materia objeto de la Ley de 15
de Junio de 1866 le eran aplicables ciertas reglas obser-
vadas en la desamortizacion de terrenos de aprovecha-
miento comun, declaró, tambien indirectamente, que no
era aplicable el Decreto citado de 23 dé Agosto de 1868.
Efectivamente, el pueblo de Esparragosa de Lares pi-
dió que
se
declarasen de uso general
y
gratuito los
aprovechamientos á que tenia derecho sobre ciertas fin-
-- 116 —
Gas. Suscitada cuestion sobre si la solicitud
la
habia
presentado ó no dicha Corporacion dentro del año fijado
al efecto por la Ley de 15 de Junio de 1866, sostuvo aqué-
lla en la vía contenciosa, entre otros extremos, que por
ser particulares del caso ño pueden ser objeto de estas
conferencias; que el plazo del año establecido por aque-
lla Ley habia sido ampliado por el Decreto de 23
de
agosto
de 1868, pero la Sala 4.' en sentencia de 17 de
Diciembre de 1872, sin fundar la manera de resolver
cuestion tan importante, absolvió á la Administracion
general del Estado de la demanda propuesta por el pue-
blo de Esparragosa de Lares, resolviendo de esta mane-
ra aunque indirectamente
y
sin fundarlo, que las cues-
tiones sobre excepcion ó redencion en su caso de los de-
rechos de aprovechamientos comunes de pastos á favor
de pueblos ó corporaciones impuestos sobre fincas de
particulares, sólo se rigen por la Ley tantas veces cita-
da de l5 de Junio de 1866.
Ignoramos si despues se ha presentado otro caso aná-
logo; pero si en lo sucesivo se presentara, seria de de-
sear que francamente se resolviera una cuestion de
tanta trascendencia.
Para concluir esta conferencia, vamos á ocuparnos en
otra cuestion que en nada desmerece á la anterior.
Hemos visto que, segun. la legislacion desamortiza-
dora y la jurisprudencia creada á su tenor, la Adminis-
tracion era la única competente para decidir sobre la
validez ó nulidad de las subastas de bienes nacionales,
y
para declarar si debia ó no exceptuarse de la venta
ciertas lineas, á no ser que los que la solicitasen funda-
- 117 -
ran su derecho en títulos anteriores ó posteriores á la
subasta. Y áun en este caso
sucedia
con frecuencia,que
si la Administracion consideraba como de bienes nacio-
nales alguna finca poseída hacia tiempo por un parti-
cular, se declaraba que debia venderse sin perjuicio de
que el interesado reclamase en la vía gubernativa con-
tenciosa, si lo creia procedente, ó ante los Tribunales
civiles si fundaba su derecho en algun título de dere-
cho privado.
Semejante jurisprudencia. que no sé hasta qué punto
pueda fundarse en la Ley de Contabilidad de 20 de Fe-
brero de 1850
y
Real Decreto de 20 de Setiembre de 1852,
introducia una perturbacion grave en el derecho pues
se
privaba al interesado de una finca que legítimamente
poseia por más de un año y un dia
y
lo que era más
duro todavía, se le obligaba á ser demandante, per-
diendo las ventajas que siempre tiene el que posee, de
ser demandado.
Más justo hubiera sido que la, Administra ion se hu-
biese apoderado , enhorabuena , de las fincas que apa-
recian. como de bienes nacionales, cuando el que las di-
frutaba no hubiese estado' en posesion de ellas un año y
un dia, pero en caso contrario , respetar la posesion y
acudirá los Tribunales ordinarios en reclamacion de
aquellas fincas.
Tales ó parecidas razones debieron tener presentes los
legisladores de fas Constituyentes de 1869 , cuando en
el art. 13 de la Constitucion de aquel año se estableció
que «nadiL podrá ser privado temporal perpétuamente
de
41J`
bienes y
r
iererho, ni turbado oi la posesion
(IP
- 118
-
ellos sino en virtud de sentencia judicial. Los funcio-
narios públicos que bajo cualquier pretexto infrinjan
esta prescripcion , serán personalmente responsables del
daño causado. Quedan exceptuados de ella los casos de
incendio é inundacion ú otros urgentes análogos, en que
por la ocupacion se haya de excusar un peligro al pro-
pietario ó poseedor, ó evitar ó atenuar el mal que se te-
miese ó hubiese sobrevenido. »
Era natural que despues de haber introducido la Ley
fundamental tan importante modificacion en este pun-
to, se hubiesen dictado leyes orgánicas en armonía con
esta doctrina, para que así quedasen perfectamente des-
cuidados los campos de la Administracion
y
de los Tri-
bunales ordinarios ; mas no sucedió así , y la Adminis-
tracion, que no quería desprenderse de unas atribucio-
nes que en nuestro juicio no le correspodian , continuó
entendiendo en las nulidades de las ventas de bienes
nacionales, como si no se hubiera dictado el artículo
constitucional referido.
Pero cuestion tan grave no podia quedar así, sujeta á
que la Administracion interpretase á su favor los artícu-
los constitucionales que , ó no habían hecho ninguna
modificacion, ó la introducía de tal género, que dejaba.
sin efecto un gran número de leyes administrativas.
Además, todos los días se presentaban casos de compe-
tencia de jurisdiccion , fundándose en las mencionadas
disposiciones,
y
la jurisprudencia, ya que en tales ma-
terias no habia interpretado , á nuestro juicio , con el
acierto debido la Ley de Contabilidad del 50
y
el Real
Decreto de 20
de Setiembre de 1852, no podia continuar
119 —
en el mismo sentido. Esto dió lugar á que se consultase
al Consejo de Estado
y
que este alto Cuerpo se dividiese
en la apreciacion de cuestion tan árdua. Pues al propio
tiempo que la mayoría sostuvo que el art. 13 de la Ley
fundamental ninguna variacion introdujo en las Leyes
administrativas, toda vez que no lo habia dicho con cla-
ridad como lo hizo en el art. 14 al tratar de la expro-
piacion forzosa , la minoría opinó que el objeto de la
Constitucion fué reivindicar los fueros de la jurisdiccion
ordinania tan mermados por algunas Leyes administra-
tivas,
y
más aún por la práctica y la jurisprudencia.
Me considero con escasas fuerzas , señores Académi-
cos, para terciar en una cuestion de suyo tan importante
y
dilucidada ya por el primer Cuerpo consultivo de la
Nacion; pero aunque se califique de presuncion mi fran-
queza, debo manifestar que mi opinion está con la mi-
noría,
y
una de las principales razones en que me fun-
do, es precisamente, la que alegaba en su apoyo la
mayoria, ó sea el art. 14 de la misma Constitucion.
No ha podido estar más explícito el art. 13 al con-
signar que nadie podrá ser privado temporal ó perpé-
tuamente de sus bienes
y
derechos, ni turbado en la po-
sesion de ellos, sino en virtud de sentencia judicial: no
ha hecho distincion de quién habia de desposeer, si la
Administracion ó los particulares; nadie ha dicho, sin
distincion alguna,
y
ubi lex non distinguit nos dis-
tinguere non, debemos.
El que despues haya declarado
que, áun en los casos de expropiacion forzosa Cam-
bien necesaria la sentencia judicial, es una prueba de
que el. art. 13 se refiere á todos , bien sea la Adminis-
- 120 —
tra,cion bien los particulares los que causen el despojo,
como se comprende con sólo examinar la naturaleza, de
una
y
otra cuestion.
El Estado , miéntras conserve el dominio eminente,
puede desposeer á un particular de sus bienes por causa
de utilidad
y
necesidad pública; por manera que la ex-
propiacion es consecuencia de aquel derecho tan inhe--‹
rente á él, que no pueden existir el uno sin el otro. Y
ambos han recibido su existencia puramente de la Ley
nacida de las relaciones sociales, de tal manera, que el
dominio eminente
y
la expropiacion forzosa no se com-
prende sino presuponiendo la existencia del Estado con
su soberanía,
y 2
tun en muchas naciones no se conoce.
Todo lo cual da á conocer que en tales cuestiones áun
cua, Ido
fuesen puramente administrativas, no se come-
teliia tanta violencia con la propiedad como en otros ca-
sos, toda vez que si existe esa violencia , reconoce por
ca,u.sa el dominio eminente,
y
de ninguna manera al acto
material de desposeer.
Pero no sucede lo mismo cuando se trata de declarar
la validez ó nulidad de las ventas de bienes nacionales,
y
ménos aún cuando se desposee á, un particular de sus
bienes, aunque haya estado en posesion de los -mismos
por más de ario y dia, porque el derecho de propiedad
y
posesion, además de que es anterior á toda Ley, se ha
puesto siempre en España, bajo la salvaguardia de los
Tribunales ordinarios, y sólo por motivos de convenien-
cia, y faltando á los principios de la ciencia, ha enten-
dido algunas veces la Administracion de tales asuntos.
EAas
ligeras
reflexiones comprueban que
l
os legisla-
- 121 -
dores del 69 tuvieron el objeto que les suponemos, ó sea,
no hacer una distincion entre la expropiacion forzosa v
nulidad de la venta de bienes nacionales para encomen-
dar las cuestiones que se suscitasen acerca de la pri-
mera á los Tribunales ordinarios, y reservar con su si-
lencio á la Adminisfracion las demás cuestiones de que
tratamos, sino comprender en el art. 13
.
todas las cues-
tiones de propiedad, completando el pensamiento en
el 14, pues por ser la expropiacion forzosa de un carác-
ter ambiguo, podría dudarse si estaba no comprendida,
en el art. 13.
Es como si hubiese dicho: nadie podrá ser privado
temporal ó perpétua mente de sus bienes
y
derechos, ni
turbado en la posesion de ellos, ni áun por cansa de
utilidad pública, sino con ciertas condiciones
y
en vir-
tud de providencia judicial, etc. Este fué , pues, á nues-
tro juicio, el pensamiento que dominó en el Código fun-
damental ,
y
no puede darse , en su consecuencia , otra
interpretacion á los artículos 13
y
14 mencionados.
Sin embargo, distinta es la jurisprudencia observada
por el Consejo de Estado, pues continúa decidiendo á fa-
vor de la Administracion las cuestiones de competencia
suscitadas, no sólo sobre nulidad de venta de bienes n
g
-
cionales , sino tambien por haber pedido un particular
amparo á los Tribunales de justicia contra la Adminis-
tracion que le ha despojado de la posesion en que estaba
hacía más de año
y
dia , por creer aquélla que la finca
en cuestion pertenecia al Estado. Jurisprudencia que no
podrá sostenerse cuando la finca esté inscrita en el Re-
gistro de la propiedad á favor del interesado patenti-
--122
®
zando así lo infundado de tal opinion que no puede ha-
cerse extensivo á todos los casos de una misma natu-
raleza.
Hemos expuesto con breves palabras todo lo relativo
al recurso contencioso en materia de bienes nacionales,
y hemos visto las dificultades que se presentan para ar-
monizar los principios científicos con la práctica, prueba
infalible de que la legislacion
esta materia obedece
más bien á razones de convenieicia que á los axiomas
de la ciencia administrativa. Más adelante, cuando tra-
temos de este punto en derecho constituyente, expon-
dremos con franqueza nuestro juicio sobre tan graves
cuestiones.
He dicho.
LECCION TERCERA
I. Continuacion de la materia contencioso-administrativa, conforme á la le-
gislacion vigente. Cargas de justicia.—II. Exproplacion forzosa por causa
de utilidad ó necesidad pública.—III. Empleos públicos. —IV. Contribucio-
nes.—V. Clases pasivas;--VI. Interpretacion de los artículos 46
y
56 de la
Ley orgánica del Consejo de Estado de 17 de Agosto de 1860.—VII. Abusos
de Poder.
•
Señores Académicos :
Continuando el exámen de la materia contencioso-
administrativa al tenor de la legislacioy vigente , se
presentan á nuestra consideracion , en primer término,
as cargas de justicia.
No nos detendremos en hacer una reseña histórica,
por ligera que sea , de tales obligaciones del Estado,
porque si bien sería muy conveniente tratando del fondo
de las mismas , lo consideramos innecesario al ocuparnos
únicamente en la procedencia del recurso contencioso,
partiendo hoy, por lo tanto , de aquellas disposiciones
legales que admitieron en la materia dicho recurso.
La Ley de Presupuestos de 22 de Mayo de 1859 esta-
- 124
3
en
su art. 9.
0
«que la revision
y
reconocimiento
de cargas de justicia, determinadas por la Ley de 29 de
Abril de 1845 , se haria en lo sucesivo por una Junta,
compuesta
del Director del Tesoro , Presidente, del Ase-
general , del segundo Jefe de la Direccion del Teso-
ro . y de dos de los Coasesores del Ministerio Je Hacien-
da. La Junta aplicaria la legislacion especial que cor-
respondiera, en cada caso ,
y
fundaria
sus declaraciones
en los hechos que resultasen justificados , consultándose
al Ministro de Hacienda , quien resolverla oyendo á la
Seccion del ramo del Consejo de Estado , dándose la de-
bida publicidad á estas determinaciones. »
,‹ Si se declarase la caducidad, continúa el mismo ar-
ticulo . podrán los interesados alzarse por la vía con-
tenciosa , caso de proceder segun las leyes vigentes.»
No es del caso ocuparnos en las modificaciones que
haya podido sufrir la organizacion de esta Junta , como
tampoco en las Reales Órdenes de 30 de Mayo de 1855,
y 25 de Agosto de 1870 , por referirse la Junta mencio-
nada á la vía gubernativa y estas últimas disposiciones
al tiempo, dentro del cual pudieron
y
debieron los re-
clamantes presentar los documentos justificativos de su
derecho, bastando á nuestro objeto dejar sentado que,
segun
el art.. 9.° de la Ley citada de 22 de Mayo de 1859,
vigente en este punto , tienen derecho los interesados de
acudir á la vía contenciosa si se declaraba la caducidad
de alguna carga de justicia.
La jurisprudencia ha estado conforme siempre con las
disposiciones legales citadas ; pues la Seccion de lo con-
te
-
ncinso
del Consejo de Estado declaró procedentes- las
— 125 —
demandas intentadas contra una Real órden , decla-
rando caducadas las cargas de justicia ó alguna pensíon
cobrada en tal concepto
(1) ,
y las dirigidas contra las
Reales
Órdenes,
que
prohiben la continuacion del pago
de una renta auual como carga de justicia, especificán-
dose en . una de sus decisiones que se habla declarado
procedente la demanda , no por tratarse del reconoci-
miento , liquidacion
y
conversion de un crédito , sino
porque , habiéndose suscitado la cuestion de si era un
censo ó un verdadero juro la deuda de que se trataba,
se resolvió esto último,
y
en su virtud no podio, negar-
se al demandante el recurso contencioso-administra-
tivo (2). Esta jurisprudencia ha sido confirmada por di-
ferentes autos del Tribunal, que como todos los de su
clase , reo se publican.
•
II.
Otra de las materias que, segun la legislacion vigen-
te , es Cambien contencioso-administrativa'; es la expro-
piacion forzosa;
y
al ocuparnos en ella,
y
con objeto
de
proceder con método en nuestros trabajos distinguire-
mos dos épocas que las separa la Constitucion de 1869,
la cual introdujo hondas reformas
y
modificaciones en
el ramo.
(1)
Dictámenes de 10 de Junio de 1862
13 de Enero
de 1863.
(2)
Díctámen de 24 de Diciembre de 1860.
- 126 —
La Ley de 17 de Julio de 1836 concedió al Estado el
derecho de expropiar al particular del todo ó parte de
sus bienes para obras de interes público, con tal que se
cumpliesen las solemnidades y se llenaren los requisitos
que en la misma se expresan.
Despues trata la misma Ley de los recursos que se
conceden á los particulares cuando no se conformasen
con los acuerdos de la Administracion ; recursos que no
salen de la esfera de
los
gubernativos , pues ni un ar-
tículo ni una palabra dedica la referida Ley del 36 á la
vía contencioso-administrativa, concediendo únicamen-
te á la contencioso-civil las cuestiones que puedan sus-
citarse entre el expropiado
y
un tercero que tenga un
derecho real sobre la finca, acerca de quién ha de perci-
bir el precio de la finca expropiada.
Algunos arios despues, ó sea en 27 de Julio de 1853,
se publicó el Reglamento para la ejecucion de la Ley
citada de expropiacion forzosa,
y.
en sus disposiciones
generales establece: «Primero: que cuando se falte á las
disposiciones contenidas en la Ley de 17 de Julio de 1836,
Reales Decretos
y
este Reglamento, podrán las partes
intentar la vía contenciosa ante el Consejo Real contra
la decision gubernativa que se adopte sobre la necesi-
dad de que el todo ó parte de una propiedad debe ser
cedida para la ejecucion de las obras públicas, provin-
ciales ó municipales, declaradas
ya
de utilidad pública.
Segundo: Que
si la tasacion de las fincas sujetas á expro-
piacion contiene faltas contrarias
,
lo dispuesto en el
artículo 9.° de este Reglamento ú otrasque minoren al
valor que los dueños atribuyan á su propiedad,podrán los
127
mismos reclamar de la operacion por la víagubernativa
hasta obtener la decision del Gobierno,
y
contra ésta en-
tablar la correspondiente demanda por la vía conten-
cioso-administrativa. Y tercero : que el mismo recurso
puede tener lugar en los casos de ocupacion temporal de
terrenos
y
aprovechamiento de materiales, siempre que
en ellos ó en su estimacion se perjudique á los derechos
de los interesadós. »
Como se comprende á la simple lectura de ambas dis-
posiciones, son tres los períodos de la expropiacion for-
zosa,
y
en cada uno de ellos el Gobierno dicta resolucio-
nes de carácter especial , tan distintas ,* que no pueden
confundirse unas con otras , procediendo en su conse-
cuencia contra ellas diferentes recursos.
En el primer período se trata únicamente de la de-
claracion de que la obra que se intenta hacer es de uti-
lidad ó necesidad pública,
y
del permiso para empren-
derla. Esta declaracion será objeto de una Ley en
algunos casos,
y
en los demás se hará por medio de
Real Decreto, segun dispone el art. 3.° de la Ley de 17
de Agosto de 1860; pero aunque sólo sea objeto de un
Real Decreto, siempre obra el Poder ejecutivo en estos
casos en virtud de sus facultades discrecionales, sin que
contra las resoluciones dictadas en este concepto pro-
ceda nunca el recurso contencioso--administrativo, sino
á lo sumo el de responsabilidad ministerial ante las
Córtes.
En el segundo período se trata ya del cumplimiento
de la concesion ó de la ejecucion de la obra, en la que
se presenta como cuestion principal si es ó no necesario
—
ocupar el todo ó parte de la finca expropiada. Esta es
una cuestion puramente administrativa,
y
contra las re-
soluciones que en la materia se dicten procede la vía
contenciosa), pues en este caso ta Administracion tiene
que atemperar su conducta á una regla ó norma , cual
es el Decreto ó Ley declarando la obra de necesidad 6
utilidad pública. Y así lo estableció el art. 25 del Re-
glame-ato de 27 de Julio de 1853, si bien con la liMita-
cion de que sólo procederla tal recurso cuando se faltase
á las disposiciones contenidas en la Ley de 17 de Julio
de 1836, Reales Decretos
y
este Reglamento.
Y finalmente, una vez declarada la obra de necesi-
dad ó utilidad pública,
y
designado el terreno ó terre-
nos que aquélla ha de comprender, entra el- expediente
en el tercer período, ó sea en el acto de la expropiacion
de la finca, prévios la correspondiente tasacion
y
pago
del importe de la misma.
Cuando la tasacion contiene las faltas de que trata el
articulo 9.° del Wglamento de 27 de Julio de 18531'1
otras que minoren el valor que los dueños atribuyan á
sus fincas, procederá la via contenciosa segun el art. 26
del propio Reglamento; pero nada se dice acerca de los
recursos que puedan compeler al expropiado , cuando
fuese desposeído de la finca sil:
"
haberse llenado el
de los requisitos que exige, para que pueda tener lugar
la expropiacion, el art. 1.° de la mencionada Ley de 17
de Julio de 1836.
El respeto que siempre merece la propiedad nos hace
creer que hasta tanto que se llenen los cuatro requisitos
exigidos por la Ley en esta materia, el dueño de la finca
—
129 —
continúa en la propiedad
y
posesion de la misma,
y
si
a
tacan el Gobierno ó la Administracion á una ú otra,
tiene aquél los mismos recursos que la Ley le concede
contra un particular, de tal modo , que si se le desposee,
puede entablar el oportuno interdicto,
y
la autoridad
judicial debe ampararlo en la posesion.
Algunos casos de esta naturaleza se presentaron en la
práctica , y la Administracion. , que .debió pararse ante
una resolucion tan justa y acertada , suscitó competen-
cia al 'Juzgado que entendía del negocio , sin que 'poda-
mos citar una jurisprudencia compacta , toda vez que
las decisiones que recayeron, prévia consulta del Conse-
jo de Estado , no estuvieron conformes , si bien el mayor
número de ellas , especialmente en los últimos meses
que precedieron á la revolucion , fueron dictadas á favor
de la Autoridad judicial.
En cuanto á la jurisprudencia sobre la materia ex-
puesta al tenor de las disposiciones vigentes , ántes de
que se publicase el Código fundamental de 1869 , la
Seccion de lo contencioso del Consejo de Estado declaró
procedentes las demandas dirigidas contra Reales Órde-
N.
nes que contenian algunas de las resoluciones siguien-
tes : 1.° Aprobar el expediente de tasacion de ciertos ter-
renos ocupados por la empresa de un. ferro-carril ,
y
se
fundó la Seccion en este caso en que los interesados ale-
gaban que no habia precedido la declaracion de utilidad
ó necesidad de la obra ,
y
que se habia dado menor va-
lor del que el dueño atribuia á su propiedad (1). 2.° De-
(1) Decreto de 27 de Junio de 1865.
—
130
clarar válida la tasacion verificada por el perito tercero
en discordia para la expropiacion de terrenos , hecha por
la Sociedad concesionaria de otro ferro-carril ,
y
dispo-
ner la entrega del valor á los propietarios;
y
la razon de
la procedencia de la demanda fué porque , no sólo habia
podido ser gravosa esta resolucion é injusta la estima-
cion pericial de los terrenos expropiados, sino Cambien
por haber sido dictada , segun se decia , con infraccion
de los trámites
y
disposiciones legales
y
administrati-
vas ,
'
y aprobada una operacion sometida á la Adminis-
tracion activa,
y
que adolecia de vicios ó defectos que,
si eran ciertos , sólo podrían subsanarse por medio de la
vía contencioso-administrativa (1). 3.° Mandar que fue-
se el Real Patrimonio
y
no el demandante quien nom-
brase el perito: que habia de concurrir con el de la Ad-
ministracion al justiprecio de ciertos almacenes
y
demás
pertenencias que aquél disfrutaba , á título de enfitéu-
sis ; por cuanto la reclama cion sobre á quién toca el
nombramiento de perito para verificar dicha tasacion,
es una cuestion. conexa
y
sustancial , en términos , que
afectaria de nulidad á la tasacion misma si no se resol-
viera debidamente ,
y
daria á las partes derecho para
quejarse de agravios por razon de dicha nulidad (2).
4.° Disponer que el demandante se sujetase en la cons-
truccion de una casa que pensaba levantar á la alinea-
cion aprobada , sin otra indemnizacion. abonable que
la
que resultase del justo valor del terreno que perdiese.
(1)
Dictámen de 6 de Mayo de 1864.
(2)
Decreto de 7 de Diciembre de 1860.
— 131
por cuanto la Real Orden impugnada , al negar al inte-
resado toda indemnizacion que no sea la que resultase
del justo valor del terreno que perdia, lastimaba los de-
rechos de que se creia asistido
y
sostenia en la deman-
da (1). Desestimar la reclamacion de una empresa de
ferro-carriles sobre el valor dado á varias fincas expro-
piadas para la construccion de una línea férrea, pues al
solicitar la expresada Compañía la revocacion de la Real
Órden , alegó que, por carecer el perito tercero de la ap-
titud necesaria , habla dado un valor excesivo á la finca
del interesado (2).
Como se vé por la jurisprudencia sentada en esta de-
cision , se concede la vía contenciosa en la materia ,
no
sólo cuando se minora , sino Cambien cuando se aumen-
ta el valor de la finca- expropiada , pues terminante-
ménte se dice en la misma decision que concediéndose
la vía contencioso-administrativa al propietario de una
finca contra la Real Órdenque aprueba la tasacion,
siempre que aleguen faltas contrarias á los Reglamen-
tos que minoran el valor que los dueños atribuyan á su
propiedad , igual recurso debe concederse al que obtiene
la finca , cuando por haberse faltado á las leyes en la
tasacion , se ha aumentado el valor de aquélla.
Tambien ha declarado la misma Seccion de lo con-
tencioso del Consejo de Estado que no procede la vía
contenciosa contra una Real Órden que declaró la nuli-
dad de la tasacion de peritos de ciertos terrenos cuan-
(1)
Dictámen de 5 de Mayo de 1865.
(2)
Decreto de 11 de Noviembre de 1864.
132 —
do no se funda la demanda en que dicha tasacion ha si-
do mal hecha
y
la finca tiene mayor valor, sino que, por
el contrario , se quiere sostener una tasacion que atribu-
ye á la propiedad un valor excesivo á juicio de la Admi-
nistracion (1). Ni contra la disposicion , por la que se
previene que se constituya en la Caja de Depósitos , se-
gun el art. 8.° de la Ley de Expropiacion , el importe de
los terrenos ocupados para una obra de utilidad pública,
entre tanto se resolvia cierto litigio pendiente en el
Tribunal ordinario , acerca de la propiedad de la finca,
porque este caso no está, comprendido en ninguno de los
artículos 25 , 26
y
27 del Reglamento de 27 de Julio
de 1853 (2).
Despues de las trascendentales modificaciones intro-
ducidas por la revolucion de Setiembre de 1868, era na-
tural que tambien variase algo la legislacion sobre ex-
propiacion forzosa ; sin embargo , en las bases generales
para la nueva legislacion de Obras públicas de 14 de
Noviembre del propio ario , no se hace más que confir-
mar las disposiciones anteriores.
No examinaremos si debió ó no desaparecer la ex-
propiacion forzosa , por ser ó no compatible con las
nuevas ideas revolucionarias , concretándonos á consig-
nar que la admitió el primer Decreto sobre Obras públi-
cas , dictado por el Gobierno de la revolucion , si bien se
dice en su preámbulo: «cuestion es ésta sobre laque el
. »Ministro que suscribe, sean cuales fueran sus opiniones
(1)
I)ictámen de 28 de Abril de 1863.
(2)
Idem id. i&
-
133
»propias, no puede fallar ; exámen más solemne , auto-
ridad más alta requiere punto de tanta importancia
»para el nuevo organismo jurídico
y
administrativo de
»la Nacion española,
y
entre tanto , toda vez que el
»dominio público existe en las leyes ,
y
que representa
»un derecho social , del que sólo el país puede hacer re-
nuncia , ó que sólo él , solemnemente representado,
»puede declarar nulo , es forzoso tenerlo muy en cuenta
»y
acomodar á este principio las disposiciones que sobre
»Obras públicas se dicten.»
Y desde la publicacion de este
.
Decreto hasta la fecha,
á pesar de que las Córtes se han reunido repetidas ve-
ces , nada se ha tratado sobre este punto , continuando,
por lo tanto, vigente el dominio del Estado.
Pero dejando á un lado esta cuestion abstracta, pase-
mos á examinar la ,parte dispositiva del Decreto, en lo
que hace relacion al objeto de nuestras conferencias , ó
sea al párrafo último del art. 8.°, en el que se previene
que queda siempre espedita para toda reclamacion que
se refiera á expropiaciones la vía contenciosa.
No hace distincion este artículo entre los :tres perío-
dos que recorren esta clase de expedientes,
y
si sólo
atendiéramos á su sentido literal, tendriamos que admitir
que se habia introducido una importante modificacion
en la materia, ó sea que procedia el recurso contencioso-
administrativo áun. contra los acuerdos que dicte la Ad-
ministracion en virtud de sus facultades discrecionales,
declarando de utilidad pública una obra cualquiera,
puesto que el texto dice: «contra toda reclamacion que
le refiera á expropiaciones procede la vía contenciosa.»
— 134 —
Sin embargo, nosotros, fundados en la jurisprudencia,
no pensamos así, sino que creemos que el artículo cita-
do tan sólo se ha propuesto confirmar las disposiciones
anteriores sobre el punto de que tratamos,
y
que en su
consecuencia no procede la vía contenciosa contra las
resoluciones referentes á la declaracion de utilidad
ó
ne-
cesidad pública.
Efectivamente, esta cuestion está resuelta por el Tri-
bunal Supremo, pues en sentencias de su Sala terce-
ra (1), establece: que los actos sobre declaracion de utili
-
dad pública corresponden á la potestad discrecional del
Gobierno, el cual los dieta inspirándose en el criterio de
intereses
y
conveniencia pública, que él solo puede apre-
ciar, segun lo demanden las circunstancias
y
las nece-
sidades sociales, siendo por ello dichos actos verdadera-
mente de gobierno que no admiten la vía contenciosa.
En
tal estado las cosas,
s3
publicó el nuevo Código
fundamental , estableciéndose en su art. 14 que nadie
podrá ser expropiado de sus bienes, sino por causa de
utilidad comun ,
y
en virtud de mandamiento judicial,
que no se ejecutará sin prévia indemnizacion regulada
por el Juez con intervencion del interesado.
Grande
y
digna de elogio es la variacion introducida
por la Constitucion de 1869, pues prescindiendo de los
dos primeros períodos de estos expedientes, por conside-
rar su tramitacion puramente administrativa , lleva á
los Tribunales ordinarios las cuestiones que se susciten
en el tercer período, que por referirse á la propiedad y
(1) 1:'
de (k,tub-n dc..t,
1873
y
17 de Marzo de 1874.
- 135
al pago del precio de la misma, son,
y
no pueden ménos
de ser, civiles.
Por manera, que despues de la publicacion del Códi-
go político, las cuestiones sobre declaracion de utilidad
pública continúan siendo de la facultad discrecional del
Gobierno, y por lo tanto contra sus resoluciones no Pue-
de sustentarse recurso alguno contencioso, sino que en
su caso podrá exigirse la responsabilidad ministerial
ante las Córtes, segun queda dicho.
Acerca de las cuestiones que se suscitan en el segun-
do periodo, ó sea sobre la necesidad de ocupar el todo ó
parte de una propiedad para la ejecucion de aquella
obra, continuarán tambien siendo contencioso-adminis-
trativas.
Y por fin, son judiciales todas las cuestiones sobre la
declaracion de expropiacion
y
tasacion de la finca
y
pago
de su precio, única modificacion introducida en la ma-
teria por la Constitucion del Estado.
Esta interpretacion que hemos dado al referido ar-
ticulo 14, la vemos confirmada por el. Decreto expedido
por el Ministerio de Fomento en 12 de Agosto de 1869,
en el cual se prescinde acertadamente de la declaracion
de utilidad pública, toda vez que por ser de la facultad
discrecional del Gobierno, no ha de sujetarse á reglas,
ni puede ser objeto de un Decreto que trata de estable-
cerlas.
Previene dicha disposicion en su art. 1.°: « Que de-
clarada una obra de utilidad pública , con arreglo á las
leyes , el Gobernalor de la provincia respectiva,
y
en
su caso el Gobierno , decidirá de la necesidad de ocupar
- 136 —
el todo ó parte de una propiedad para la ejecucion de di-
cha obra, conforme á lo dispuesto en los artículos 4.
0
y
5.° de la Ley de 17 de Julio de 1836,
y
en los artícu-
los 1 2.°, 3.° y 4.° del Reglamento de 27 de Julio
de 1853,
y
que contra la decision gubernativa que se
adopte podrán las partes intentar la vía contenciosa,
conforme al art. 25 del Reglamento citado. »
Pasa despues á tratar de la última modificacion en la
materia, y establece en sus artículos 2.°
y
3.°, que ter-
minado el expediente á que se refiere el artículo ante-
rior, el Gobernador lo pasará al Juez de primera ins-
tancia del partido en que radiquen las fincas, para que
proceda á la tasacion en los términos que previene el ar-
ticulo 7.° de la Ley de 17 de Julio de 1836,
y
guardando
las formalidades prescritas en los artículos 5.°, 6.°, 7.°,
8.°, 9.°
y
11 del Reglamento de 27 de Julio de 1853,
sin más variacion que la de sustituir á la autoridad gu-
bernativa la judicial . Que la providencia que con arre-
glo al art. 14 de la Constitucion dicte el Juez, fijando
el importe de la indemnizacion, será siempre ejecutiva,
y
en su consecuencia proveerá la Administracion del
oportuno mandamiento para que pueda posesionarse del
inmueble, prévia la consignacion de la suma en que la
indemnizacion hubiese sido evaluada. Expedido el man-
damiento, el Juez pondrá en posesion á quien lo hubiere
obtenido.
Despues el mismo Decreto continúa tratando de las
ocupaciones temporales,
y
establece én su art. 4.°, que
cuando se haya de ocupar temporalmente terrenos de
propiedad
particular para establ chniordo de
caminos
- 137
provisionales, talleres, almacenes , extraccion ó acopio
de materiales ó cualesquiera otros usos que requiera la
ejecucion de obras declaradas préviamente de utilidad
pública, se aplicarán las reglas dictadas en este Decre-
to, acomodándose, en cuanto no se oponga á las mismas,
á lo que prescriben los artículos 16
y
24 del Reglamento
de 27 de Julio de 1853, ambos inclusive.
Y, finalmente; ocupándose en la misma materia, dice
en su art. 5.°: «Que si por cualquier circunstancia no se
pudiese apreciar anticipadamente el importe de los da-
ños y perjuicios ocasionados por la ocupacion temporal,
podrá el Juez expedir el mandamiento oportuno para
verificar dicha ocupacion, dejando en suspenso el curso
del expediente hasta que pueda hacerse debidamente el
justiprecio
y
consiguiente pago. »
Hasta la fecha no se ha establecido jurisprudencia
sobre la variacion introducida por el Código fundamen-
tal en la materia de que tratamos, porque si bien se han
dictado varias sentencias con posterioridad á la publi-
cacion de aquél, todas se referian á Reales Órdenes an-
teriores á la revolucion de Setiembre, y en todas se ha
confirmado la doctrina hasta entónces' admitida.
Una de las sentencias mencionadas, es de 7 de Febrero
de 1870, la cual declara procedente la demanda inter-
puesta contra una Real Órden de 23 de Agosto de 1868,
y declara: «Que los interesados en la tasacion de las fin-
cas sujetas á la expropiacion, conforme á la Ley de 17 de
Julio de 1836
Reglamento de 27 de Julio de 1853
y
demás disposiciones vigentes, tienen derecho á que se
resuelvan por la Administracion las reclamaciones de
- 138 —
agravios que deduzcan contra las operaciones de los pe-
ritos tasadores
y á
que se les abra la vía contenciosa en
su caso.»
Otra es del 12 de Abril de 1871, la cual confirma la
Real orden de 2 de Diciembre de 1867,
y
declara : « que
segun la Ley de 17 de Julio de 1836 y el Reglamento
de 1853, formado para su aplica.cion, es de la compe-
tencia privativa de la Administracion instruir
y
apro-
bar los expedientes de expropiacion por causa de utili-
dad pública.
Poco se diferencia de la doctrina sentada en estas sen-
tencias la admitida en las demás, por lo cual prescindi-
mos de ocuparnos en ellas..
Hl.
Otra de las materias que acaso ha recibido mayores
modificaciones en lo concerniente á la procedencia de la
vía contenciosa, es la relativa á la separacion y ascensos
de los empleados públicos.
Siempre ha sido un axioma jurídico que el Gobierno,
en virtud de sus facultades discrecionales, puede nom-
brar
y
separar libremente los empleados públicos; pero
este principio no es tan absoluto que no admita ex-
cepciones, no de algunas clases , sino de determinados
servicios que exijan para su exacto cumplimiento la
larga permanencia de los funcionarios en sus respecti-
vos destinos, lo cual dió lugar á la inamovilidad de cier-
tos empleados públicos.
139
Pero como la inamovilidad no es la irresponsabilidad
de los empleados, sino que el Gobierno puede separarlos,
no discrecionalmente , sino cuando incurran en ciertas
faltas ó en algun delito, y áun en estos casos llenando
las condiciones establecidas como garantías del funcio-
nario inamovible, de aquí que en el primer caso el Po-
der ejecutivo puede separar libremente á los empleados
públicos, sin que proceda contra sus actos ningun re-
curso contencioso, y en el segundo tenga que sujetarse
para ello á ciertas reglas preexistentes , determinadas
en las Leyes del ramo, ó en los Reglamentos para la
ejecucion de las mismas. Y corno pueden su
f
scitarse du-
das ó cuestiones acerca de si el Gobierno ha llenado es-
tas condiciones ó dejado de cumplir lo que previene la
Ley, es evidente que contra los actos de esta naturaleza,
c
•
3mo
ejecutados en virtud de su autoridad reglada, pro-
cede la vía contencioso-administrativa.
Esto no obstante , y á pesar de estar tan clara esta,
cuestion, la jurisprudencia anterior á la revolucion de
Setiembre restringía los derechos de los funcionarios
públicos en la materia, hasta el punto de no admitirse
nunca, ó en muy raros casos, dicho recurso.
Así, pues, el Consejo de Estado declaró que la Admi-
nistracion habia obrado discrecionalmente al declarar
que el recurrente no tenia en el empleo de Comisario de
guerra cierta antigüedad, como él solicitaba, en repara-
cion de los perjuicios sufridos en su carrera (1); al des-
tituir al demandante, sin reintegrarle, de la Contaduríli
(1) Dietámen de 24 de Febrero de 1861
— 140 —
de Hipotecas (1); al denegar la instancia del interesado,
en solicitud de que se le permitiese volver al activo ser-
vicio en el cuerpo de Sanidad militar, por cuanto pende
la resolucion de este negocio de la utilidad y convenien-
cia en el servicio público
y
en el órden económico del
mismo, cuyas reglas de aplicacion sólo es dado conocer
y
determinar á la Administrácion activa (2), y final-
mente , al acordar la suspension de los empleados de
Ultramar, mandando que se embarcasen para la Penín-
sula (3).
Pero esta jurisprudencia, altamente restringida, va-
rió por completo despues que se establecieron ciertos
principios más expansivos en la Constitucion de 1869,
si bien es cierto que contribuyeron
•
mucho á ello el te-
son
y
la energía con que los ilustrados Oficiales del Re-
gistro de la propiedad sostuvieron sus derechos contra
la Administracion, que sin formar expediente, les habia
privado de los destinos que ganaron por oposicion.
Así fué en efecto;
y
la Sala cuarta del Tribunal Supre-
mo, en su sentencia de 14 de Abril de 1871, declaró pro-
cedente la demanda presentada por
D.
Miguel Ramirez
de Mirantes , pues las ,referentes á los demás Oficiales
del Registro se habian admitido de plano,
y
se fijó la
siguiente é importante jurisprudencia: «Que segun el
principio
y
jurisprudencia establecidos sin contradic-
cion, son reclamables en la vía contenciosa las resolu-
(1)
Dictámen de 22 de Abril de 1862.
(2)
Dictamen de 20 de Febrero de 1863.
(3)
Dictamen de 23 de Junio de 1863.
.
141 -
ciories administrativas particulares, referentes á la se-
paracion de empleados, cuando los derechos de éstos se
hallen garantidos en alguna Ley.»
Parece á primera vista que para que proceda el re-
curso contencioso-administrativo contra la providencia
por la cual se separe á un empleado público, es necesa-
rio que los derechos de éste se hallen garantidos por una
Ley exclusivamente; pero basta que lo sean por un Re-
glamento, bien porque los Reglamentos son el comple-
mento de las Leyes, bien porque en absoluto no puede
desconocerse los derechos que tales disposiciones conce-
den á los interesados , como ha declarado repetidas veces
el Tribunal Supremo,
y
principalmente en la sentencia
mencionada, pues los Oficiales del Registro de la pro-
piedad fundaban su pretension principalmente en el ar-
tículo 258 del Reglamento general para la ejecucion de
la Ley Hipotecaria.
De la doctrina expuesta se desprende una cuestion
bastante grave,
y
que la jurisprudencia ha resuelto tam-
bien en un sentido favorable á los empleados públicos.
Cuando del espíritu del preámbulo de una Ley ó Re-
glamento se desprenda la inamovilidad de los 'funciona-
rios públicos,
y
sin embargo, en el articulado de la dis-
posicion se guarde silencio sobre este punto, ¿gozan del
derecho de inamovilidad? ¿Pueden intentar el recurso
contencioso-administrativo contra la resolucion que los
separe de sus destinos?
Hemos dicho que la jurisprudencia es favorable , por-
que el Tribunal Supremo resolvió en este sentido, aun-
que indirectamente, la cuestion.
- 142 --
Declarado cesante el Abogado-Fiscal primero de la Di-
reccion general de la Deuda pública , entabló la corres-
pondiente demanda administrativa ante el Tribunal Su-
premo , fundándose en varios artículos del Real Decreto
de 10 de Setiembre de 1869. El Fiscal defensor de la Ad-
ministracion , manifestó que aunque habia examinado
detenidamente los artículos del mencionado Decreto de
10 de Setiembre de 1869 , nada habia encontrado en
ellos que se refiriera á la inamovilidad de los empleados
de que se trataba; que siendo cierto lo que dicen los ar-
tículos 1.°, 3.
0
y 4.° del mismo, no lo era ménos que no
estaba declarada la inamovilidad de dichos funcionarios,
porque , ni se decia expresamente , ni se consignaban
los trámites en virtud de los cuales procederla la sepa-
racion del interesado , y no podía existir aquélla si no
estaba sujeto á la formacion de expediente, ni se conce-
dian recursos de ninguna especie á los que fuesen sepa-
rados sin justa causa ; que lo más que habia en dicho
Decreto eran los elementos necesarios para preparar la
inamovilidad, pero sin que esto hubiera sido reconocido
ni declarado de modo alguno ;
y
que en materia de pro-
vision de* empleos públicos
y
de la separacion de los
que los desempei
s
ian , la regla general es que pertenece
lo uno
y
lo otro al arbitrio discrecional del Gobierno,
cuya regla no pocha ser contrariada sino por disposicio-
nes terminantes que alejaran toda duda, porque, en ca-
so de haberla, debia entenderse que subsisten integras
y sin menoscabo las facultades de la Administracion,
lo cual , además de ser la doctrina legal inconcusa , es-
taba sancionada en Sentencia de 19 de Octubre de 1859.
- 143
Y( la Sala' cuarta del Tribunal Supremo , en Sentencia
de 12 de Diciembre de 1872 , ápesar del razonado in-
forme del Ministerio-Fiscal , acordó la reposicion. del
Abogado-Fiscal reclamante ,
y
declaró en uno de sus
considerandos «que es incontrovertible que el Decreto
de 10 de Setiembre de 1869 tuvo por objeto la creacion
de una carrera facultativa ; formando un Cuerpo de Ju-
risconsultos , compuesto de funcionarios que , siendo Le-
trados , habian de auxiliar al Ministerio de Hacienda
con sus especiales conocimientos para el mayor acierto
en los asuntos que expresa , haciendo su entrada por
oposicion ó por concurso aquellos que reuniesen ciertas
condiciones ,
y
ascendiendo por rigurosa escala, estable-
ciendo con dichas garantías inamovilidad ; pues tales
son los conceptos literalmente consignados en el preám-
bulo del citado Decreto orgánico , que anticipa la expli-
cacion. de su articulado
ó
parte dispositiva.»
No sólo procede la vía contencioso-administrativa en
materia de empleados públicos contra las resoluciones
separando de sus destinos á los mismos , corno se vé
en
las sentencias citadas
y
en la de 27 de Octubre de 1873,
que declaró procedente la vía contenciosa ,
y
en su con-
secuencia se admitió la demanda interpuesta por Don
Joaquin Jimenez Cernarbe contra la Órden ministe-
rial que le declaró cesante del destino de Alcaide de la
cárcel de Zaragoza , sino que se hace extensivo dicho
recurso á las demandas contra cualquier providencia
administrativa que haya lastimado alguno de los dere-
chos que las leyes conceden á los empleados públicos.
Así pues , no sólo procede contra órdenes que dejan
— 144
cesantes á algunos Catedráticos, sino tambien cuando
los declaran excedentes , como la de 20 de Diciembre
de 1868, por la que se dejó en esta situ.acion á varios
Catedráticos de Medicina de la Universidad Central,
contra la cual se admitió la demanda por Sentencia de
la Sala cuarta del Tribunal Supremo de 25 de Junio
de 1872.
Por las razones expuestas se han declarado tam bien
procedentes las demandas dirigidas : .° Contra una Real
Órden que declaró que la cesantía del interesado no era
por supresion ni reforma , á pesar de constar lo contra-
rio en la órden de traslado (1). 2.° Contra el acuerdo del
Almirantazgo de 2 de Setiembre de 1872 y Real Órden
de 5 del mismo mes y afío , que denegó á un Vicealmi-
rante de la Armada el derecho á ser ascendido á Almi-
rante (2). Y 3.° Contra las Reales Órdenes que resolvie-
ron el lugar que habia de ocupar el interesado en la es-
cala de Oficiales generales de la Armada exentos de todo
servicio (3).
El Tribunal Supremo no sólo ha sentado la acertada
jurisprudencia que queda expuesta , sino que con gran
valentía
y
exquisito tacto ha resuelto una cuestionque
por primera vez se ha resuelto en la práctica.
Es una condicion esencial para que proceda la deman-
da administrativa , como expondremos en esta misma
leccion ,
y
mis latamente cuando tratemos de esta ma-
(1)
Sentencia de 28 de Abril de 1872.
(2)
Sentencia resolviendo el fondo del negocio , de 12 de
Enero de 1874.
(3)
Sentencia de 19 de Marzo de 1874.
- 145
teria en derecho constituyente , que se haya lastimado
un derecho administrativo. Pero pueden suscitarse' du-
das acerca de cuándo se han lastimado ó podido lasti-
mar tales derechos tratándose de empleados públicos.
Que se lastiman cuando un funcionario es separado
ó trasladado de su destino, ó se le suspende del mismo
ó
se le jubila sin llenar los requisitos que previenen las
Leyes , es indudable , como tambien lo es cuando no se
dan los ascensos en la forma que previenen las leyes
orgánicas ó Reglamentos para su ejecucion. Pero no es-
tá tan claro, cuando el que se cree perjudicado no se
halla en posesion
del
destino, ni tiene un derecho exclu-
sivo á ser nombrado para el misma , sino que sólo tiene
aptitud ó facultad para ser nombrado
y
derecho para as-
pirar á él,
y
la Administracion, por proveerlo arbitraria-
mente , le priva de este derecho.
Con un ejemplo podremos presentar con más claridad
la cuestion. En la Ley de Instruccion pública se previe-
ne que ciertas Cátedras se provean por oposicion
y
otras
por concurso entre los que reunan ciertas condiciones.
Si vaca una de estas últimas ,
y
la Administracion , en
lugar de proveerla por concurso quiere darla por opo-
sicion ó vice-versa, ¿pueden los que reunen las condicio-
nes para aspirar al concurso , ó presentarse á la oposi-
cion , entablar la vía contenciosa contra aquella pro-
videncia administrativa?
Los que tratan de restringir este recurso , sostendrán
que no procede , porque su derecho no es efectivo , en
atencion á que otra persona distinta de la reclamante
podria ser agraciada con la cátedra. Pero nosotros cree-
114
— 146 —
mos firmemente que áun cuando no se trate de la pose-
sien de la cátedra ni del derecho exclusivo de ser nom-
brado para la misma, sino del de aspirar á dicho cargo,
como que este derecho es tan real
y
positivo como los
anteriores, si en virtud de una providencia administra-
tiva arbitraria se le priva de este derecho, puede el inte-
resado reclamar en la vía contenciosa contra aquélla, in-
dependientemente de que sea ó no agraciado con la plaza,
lo cual no afecta á la cuestion objeto de aquel pleito.
Y nuestra opinion sobre este punto, selores Académi-
cos, está fundada en la jurisprudencia del Tribunal Su-
premo que, como hemos dicho, con valentía
y
exquisito
tacto ha resuelto la primera cuestion que hasta la fecha
se ha presentado.
Por Real Órden de 10 de Abril de 1871 se maridó
proveer por oposicion la cátedra de Fisiología, vacante
en la Facultad de Medicina de la Universidad Central,
y al tener conocimiento de ello el. Catedrático de igual
asignatura de la Universidad de Barcelona, solicitó del
Ministerio de Fomento que dejando sin efecto la mencio-
nada Real Órden se proveyese la cátedra en cuestion por
concurso en la forma prevenida en el tít. 4.° del Regla-
mento de 15 de Enero de 1870 y demás disposiciones
vigentes en la materia. Denegada esta pretension , el in-
teresado recurrió á la vía contenciosa,
y
el Tribunal Su-
premo (1) no sólo declaró la procedencia de la demanda,
sino que dejó sin efecto la Real Órden de 12 de Enero
de 1872, confirmatoria de la de 10 de Abril del afío ante-
"••■■•■•••••■•••••■•IMI.11,
(1) Sentencia de 6 de Octubre de 1873.
— 147 —
rior, mandando que la Cátedra de Fisiología de la Uni-
versidad Central se proveyese por concurso
y
no por
oposicion, como se habia mandado por las Reales arde-
nes mencionadas (1).
Sobre empleados públicos podemos citar como impro-
cedentes las dirigidas contra órdenes que acordaron la
traslacion de algun profesor de instruccion primaria, ó
concedieron la facultad de trasladarlo á una Junta pro-
vincial de primera enseñanza (2).
A pesar de lo respetable que es para nosotros la juris-
prudencia del Tribunal Supremo, no podemos ménos de
manifestar que no estamos conformes con la establecida
en la sentencia referida de 20 de Febrero de 1872. Esta se
funda, al denegar la admision del recurso contencioso.
en que es un acto libre
y
potestativo en el Gobierno no
sólo acordar la traslacion de los maestros de escuela de
un punto á otro, si así lo exigen las necesidades ó con-
veniencias del servicio, sino hasta separarlos en deter-
minados_ casos, prévia la instruccion del expediente, en
conformidad á lo dispuesto en el art. 9.° de la Ley de 17
de Julio de 1857
y
1.° de la Circular de 8 de Abril
de 1869, sin que á esto obste quo el profesor haya obte-
nido plaza por oposicion. De donde se infiere, que si bien
el Gobierno puede separar á los maestros cuando lo exi-
jan las necesidades o conveniencias del servicio, tiene
que formar para ello el oportuno expediente, garantía
establecida por la Ley á favor de los derechos de aque-
llos profesores, pues no Os 'junto ni equitativo que pu-
(l) Véase el Apéndice primero.
(2) Sentencia de 20 de Febrero (le 1872.
— 148 —
dieran ser arbitrariamente separados. Y si contra la pro-
videncia administrativa que acordase la separacion de
alg un. maestro de primera enserían.za sin el mencionado
requisito se entabla la vía contenciosa, procede la admi-
sion de la demanda para examinar si se ha cumplido
ó no con las condiciones establecidas por la Ley, si-
quiera sea en la forma, sin que pueda alegarse en con-
tra que se han llenado tales garantías ó que se ha ins-
truido el oportuno expediente, pues este punto es una
cuestion exclusivamente del fondo; y prejuzgarla en el
incidente de admision es confundir los límites de estas
dos partes del juicio administrativo.
Igualmente se declaró improcedente el recurso con-
tencioso, é inadmisible la demanda interpuesta por un
Canónigo contra el Real Decreto de 10 de Marzo de 1872, •
que lo trasladó á una Canongía de la Iglesia Catedral
de Badajoz. Y la Sala cuarta, al denegar la admision de
tal recurso (1), no se fundó precisamente en si la Ca-
nongía, ó mejor dicho, las prebendas en general eran
ó no empleos públicos, lo cual constituye una verda-
dera cuestion, sino en que el nombramiento de la Ca-
nongía de que se trataba era de libre provision del Go-
bierno,
y
de pura gracia el nombramiento para la misma:
siendo en su consecuencia aplicable el principio de que
la vía contenciosa no procede contra aquellos actos
y
disposiciones enque la Administracion obra en el círculo
de sus atribuciones discrecionales.
Al tratar de la excepcion de la venta de cientos bienes
(1) Sentencia de 7 de Octubre de 1872.
- 149 ---
nacionales, manifestamos que en nuestro juicio, áun
cuando fuese gratuita la concesion de un derecho
y
el
Gobierno obrase discrecionalmente al concederlo , no
porfia revocar su acuerdo por la vía gubernativa cuando
á
la sombra de aquella concesion hubiese nacido un de-
recho administrativo
como
en el caso de que se trataba,
y
que por lo tanto, si se lastimaba aquel derecho por
una segunda providencia, procedia el recurso conten-
cioso; pero que la jurisprudencia del Tribunal Supremo
era contraria á nuestra opinion , como palia verse en la
sentencia que al efecto se citaba. Y esta jurisprudencia
está reproducida, aunque tratándose de un caso de dis-
tinta naturaleza ,
como
puede verse en la mencionada
sentencia de 7 de Octubre de 1872.
Al ocuparnos de los empleos públicos como materia
contencioso-administrativa, hemos omitido intencional-
mente el tratar de los cargos de la carrera judicial;
pues como la Ley orgánica de Tribunales ha introducido
en este punto importantes modificaciones, hemos creido
acertado hacerlo por separado de todo lo relativo á la
procedencia de la demanda sobre la separacion trasla-
cion y jubilacion de los funcionarios del Poder judicial.
Efectivamente, •por la Constitucion del Estado
y
por
la citada Uy orgánica del. Poder judicial, se estableció
la inamovilidad judicial ,
y
esta Ley en su art. 244
previene: «que podrán
los
Jueces y Magistrados entablar
recurso contencioso administrativo contra la Adminis-
tracion ante el Tribunal Supremo:
1.
0
Cuando fueren
suspendidos por el. Gobierno. 2.° Cuando fueren destitui-
dos ó trasladados sin hacer expresion de la causa en quo
150 —
se funde la destitucion ó traslacion. 3." Cuando la causa
de la destitucion ó traslacion no sea de las que señala
esta Ley. 4.° Cuando fueren destituidos ó trasladados
sin haberse observado para ello todas las formas que
prescriben la Constitucion de la Monarquía y esta Ley.
Y 5.° Cuando fuesen jubilados sin algunas de las
causas
señaladas en
est
g
, Ley,
ó
sin guardarse las formas que
para la jubilacion se prescriben en ella.»
El artículo 102 establece: «que los aspirantes á la ju-
dicatura que se crean perjudicados en un derecho per-
fecto que tuvieren para entrar en la carrera judicial,
por no ser colocados en ej. lugar de la escala que les
corresponde, ó bien por rio ser promovidos cuando les
toque con arreglo á esta Ley, podrán recurrir contra la
resolucion del Gobierno por la vía contenciosa al Tri-
bunal Supremo, dentro de un mes, contado desde el dia
en que administrativamente se les hubiese notificado la
resolucion, »
y
finalmente, el art. 834 de la menciona-
da Ley dispone: «que tendrán derecho los que correspon-
diendo al Ministerio Fiscal, se sintieren agraviálos por
actos del Gobierno á entablar recursos contenciosos con-
tra la Administracion:
1.
0
Cuando teniendo un derecho
perfecto
y
determinado en esta Ley para ingresar ó as-
cender en la carrera judicial, hubieren sido pospuestos
indebidamente. 2.° Cuando fueren destituidos sin obser-
varse las formas que esta Ley prescribe. Y 3.° cuando
fueren jubilados sin alguna de las causas señaladas en
esta
Ley ó sin guardar
todas las formas que al efecto
se.
establecen» (1).
0)
Véase el Apéndice 2,°
—
151
Como se vé, no solo procede segun los artímulos cita-
dos la vía contenciosa, cuando se han omitido las so-
lemnidades establecidas como garantías de la inamo-s,i-
lidad, sino que tambien se admite dicho recurso cuando
la infraccion. se refiere al fondo del asunto, modificacion
introducida por la Ley orgánica de Tribunales
y
que no
se
ha hecho extensiva á los demás empleados públicos,
sino que acerca de estos, como queda dicho, sólo procede
el recurso contencioso cuando no se han llenado las so-
lemnidades de forma.
Y áun la Ley orgánica del Poder judicial no admite
aquel principio con relacion
á
todos los funcionarios á
que la misma se refiere, pues en su art. 489 previene
«que contra la separacion de los Secretarios de Juz-
gados municipales hecha por los Tribunales de partido,
no habrá ulterior recurso,
y
que contra la que haga el
Gobierno de los demás Secretarios judiciales sólo habrá
recurso contencioso-administrativo por falta de audien-
cia del interesado ó del Ministerio fiscal. »
Conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo con
estas disposiciones al resolver los casos que hasta la
fecha se han presentado, ha declarado que procedia el
recurso contencioso contra un decreto que declaró ce-
sante á un Teniente Fiscal de Audiencia, por no haberse
presentado en su puesto al terminar la licencia que se
le concedió (1).
Tambien ha declarado el Tribunal Supremo que pro-
cedia este recurso fundándosQ en motivos de salud
y
sin
(1) Sentencia resolviendo definitívamente el asunto
á
de 8
de Noviembre de 1873.
— 152 —
oir al interesado, contra un decreto que jubiló á, un Pre-
sidente de Sala de Audiencia ,
y
al fallar el pleito (1)
dejó sin efecto el Decreto reclamado, mandando que el
demandante Sr. Rozalen continuase en la Presidencia
de Sala de cuyo cargo habia sido separado.
Para cumplimentar esta sentencia
y
para que conti-
nuase en su cargo el Sr. Rozalen , hubo necesidad de
declarar cesante á D. José Perez Jimenez, que habia sido
nombrado para la Presidencia de Sala que servia Roza-
len cuando fué jubilado. Perez Jimenez entabló la vía
contenciosa contra la Órden que lo dejó cesante, y la
Sala cuarta del Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de
Julio de 1873, declaró Cambien procedente la demanda.
Y por fin; para concluir esta materia, diremos que los
Jueces municipales gozan de la misma inamovilidad que
los de instruccion
y
de partido, como lo ha declarado el
Tribunal Supremo en sentencia de 21 de Junio de 1873.
pues habiendo sido separado el de Santiuste de San Juan
Bautista, partido judicial de Santa María de Nieva, en-
tabló el oportuno recurso contencioso-administrativo, y
la mencionada sentencia declaró procedente la demanda,
fundándose, entre otros considerandos , en que «segun
lo dispuesto en el art. 221 de la Ley provisional sobre
organizacion del Poder judicial, gozan de la inamovili-
dad los Jueces que ejerzan funciones con limitacion de
tiempo serialado en la Ley ó en su nombramiento, en
cuya categoría se hallan indudablemente comprendidos
los Jueces municipales (2).
(1)
Sentencia de 19 de Febrero de 1873.
(2)
Véase el Apéndice 3.0
—
153 —
IV.
Terminada la explicacion de la materia de empleos
públicos, pasamos á tratar de h,no ménos importante
de impuestos ó contribuciones. Mas para la mayor cla-
ridad, expondremos primero todo lo relativo á las con-
tribuciones directas, para hacerlo despues
y
por separa-
do de las indirectas.
Acerca de las primeras , el art. 3.° del Real Decreto
de 20 de Febrero de 1852 amplía el conocimiento de los
consejos provinciales
y
del Real en su caso, cuando pa-
sen á ser contenciosas, z.'t las reclamaciones de los con-
tribuyentes; pero en ningun caso á las que versaren sor
bre apreciacion de la riqueza imponible. Y respecto de
la territorial, dispone: «que deberán entender de las re-
clamaciones de particulares por exceso de la cuota que
les fuere impuesta en los repartimientos, ó sea de agra-
vio comparativo con relacion á los demás contribuyen-
tes; pero nunca si las reclamaciones versaren sobre apre-
ciacion de la riqueza imponible. »
-En su consecuencia , el Consejo de Estado declaró
siempre procedentes las demandas cuando se trataba
del repartimiento
y
exaccion individual de las contri-
buciones directas del Estado (1),
y
cuando se pide en
la
demanda que se exceptúen del pago de contribucion.
si en vez de recurrir por la vía contenciosa al Consejo
)
Dictárnen de 9 de Enero de 1802
— 154 —
provincial, se hubiese apelado á la Direccion general del
ran
g
o, recayendo en su virtud la Real Orden recla-
mada (1).
Y el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala cuar-
ta de 8 de Octubre de 1870, establece la acertada doc-
trina, que despues ha sido confirmada por la sentencia
de la misma Sala de 21 de Diciembre del
propio año, ó
sea cine tratándose de las contribuciones directas del
Estado, son susceptibles de la vía contencioso-adminis-
trativa, las reclamaciones de los particulares por exceso
de cuota en los repartimientos, ó, lo que es lo mismo, de
agravio comparativo, con relacion á los demás contri-
buyentes, segun lo dispuesto en el art. 3.° de la Real Ór .
den de 20 de Setiembre de 1852, confirmada por otra de
1.° de Setiembre de 1867.
Y que aparte de esas reclamaciones, cuanto se rela-
ciona con la apreciacion de la riqueza imponible
y
los
repartimientos
y
cobranza, así como la declaracion de
fallidos
y
perdones, por motivo de calamidad
y
su ma-
nera de cubrirlos del fondo supletorio, es de la exclusi-
va competencia de la Administracion activa en sus di-
versas gradaciones, segun se consigna en el Real De-
creto de 23 de Mayo de 1845,
y
en la Instruccion de 20 de
Octubre de 1847.
No nos parece tan acertada la doctrina, demasiado
restrictiva, que sienta dicho Tribunal en
su
sentencia
de 13 de Julio de 1871.
Pues habiéndose quejado un contribuyente de agra-
Dictfunen de 19 de Febrero de 1861,
- 155
vios en el cupo de la contribucion territorial que venia
satisfaciendo, se practicaron ciertas diligencias, de las
cuales resultó ser cierto el perjuicio de que se quejaba,
acordándose en su consecuencia la oportuna rebaja. Y
suscitada cuestion sobre quién habia de abonar estos
gastos, el Gobernador acordó que se compeliese al Ayun-
tamiento
y
Junta pericial respectivos al pago de la can-
tidad á que ascendian aquellos gastos. No conformándose
dichas Corporaciones con tal resolucion , entablaron
contra la Real Orden que lo confirmó, demanda conten-
ciosa que, sustanciada en debida forma, terminó por la
sentencia de que se ha hecho mérito, en la cual la Sala
cuarta del Tribunal Supremo establece la. siguiente
doctrina:
1.
0
«Que si bien las providencias finales que lasti-
man ó producen derechos causan estado y sólo pueden
revocarse por la vía contenciosa , para que ésta tenga
cabida
y
se adniita la demanda , no basta que esté pre-
sentada en tiempo, que se haya ventilado la cuestion en
la vía gul.)ernativa, y que la providencia reclamada sea
definitiva, sino que se necesita que verse sebre materia
contencioso-administrativa, acerca de la cual el Tribu-
nal no carezca de jurisdiccion.
2.° »Que tiene cabida la reclamacion contenciosa de-
ducida por los interesados en órden á la contribucion
territorial cuando se trata de exceso de cuota que les
fuere impuesta en los repartimientos comparativamente
ó en relacion á las cuotas impuestas á los demás contri-
buyentes; pero en ningun caso son admisibles las de-
mandas que versan sobre reclamacion de la riqueza im-
- 156 -
punible, corno se dispone en el art. 3.° del. Real Decreto
de 20 de Setiembre de 1852.
3.° »Que por lo tanto, no procede la demanda en que
se reclama que se abone por quien corresponda los gas-
tos hechos para trabajos de amillaramiento
y
estadísti-
cos, con alzan otro extremo de ménos importancia, corno
la inversion de aquella cantidad , porque los gastos á
que se refiere no fueron empleados en averiguar los
agravios que se pudieran haber hecho en la cuota desig-
nada en relacion ó comparativamente á, los demás con-
tribuyentes, sino que se destinaron principalmente á la
averiguacion
y
apreciacion de la riqueza imponible.»
Suelen ,presentarse relacionadas con la materia de
contribuciones
y
con todas las que se rigen por Leyes
especiales, ciertas cuestiones que son generales
y
que
por lo tanto no debe aplicárseles la legislacion de la
materia con que se roza, sino la general, para evitar las
graves perturbaciones que surgirian de • privar al inte-
resado de un recurso que manifiestamente procede. Y
tal doctrina debe ser aceptada, áun en caso de duda.
siguiendo el principio de interpretacion de que lo odioso
debe restringirse.
Este, precisamente, es el caso de la sentencia mencio-
nada, en la. que si bien el objeto principal
y
causa de la
cuestion. objeto del litigio, fué la averiguacion ó apre-
ciacion de la riqueza imponible, tal cuestion estaba ter-
minada
y
sólo se discutía ya sobre quién habia de pa-
gar las cantidades gastadas en aquella averiguacion.
sin embargo, la Sala cuarta del Tribunal Supremo ha
aplicado á esta cuestion, no ya de apreciacion de riqueza
- 157
---
imponible, como hemos dicho, sino de abono de ciertos
gastos, las Leyes de impuestos, ampliando la esfera de las
mismas en vez de restringirlas como odiosas, puespri-
van al interesado de un recurso tan importante, faltando
por lo tanto á la regla de interpretacion mencionada.
En cuanto al subsidio industrial
y
comercial, estable-
ce el mismo art. 3.° del citado Real Decreto de 20 de
Setiembre de 1852 que serán de la competencia de los
Consejos provinciales,
y
del Real en su caso, las recla-
maciones individuales que se hagan dentro del plazo
prefijado contra las decisiones de la Administra cion. lo-
cal , ya relativamente al repartimiento ó exaccion , ya á
la imposicion de multas en los casos de fraude ú ocul-
tacion.
Tocante al derecho de Hipotecas , deberán los mismos
Consejos conocer de las reclamaciones de los interesados
contra la Administracion por las multas que se les ha-
yan exigido.
Prescindiendo por ahora de cuanto se refiere al subsi-
dio industrial
y
de comercio , reservándonos el tratar de
esta 'materia y de las variaciones introducidas en la mis-
ma cuando hablemos del recurso contencioso-adminis-
trativo contra resoluciones de las Autoridades provin-
ciales , debemos exponer que en lo relativo á Hipo-
tecas, el Consejo de Estado ha declarado procedente la
demanda dirigida contra una Real Orden que aprobó la
conducta de la Aciministracion de Hacienda pública, re-
ferente á haber exigido al demandante los derechos hi-
potecarios con multas
y
recargos , por no haberlos pa-
gado como propietario de un censo. Ad vertiendo que en
— 158 —
este caso se declaró que únicamente procedía la deman-
da en lo relativo á la multa, ,
y
no en cuanto á los de-
más extremos (1).
De la misma manera ha declarado tambien proceden-
tes las dirigidas contra alguna Real Órden , que impuso
al demandante cierta multa por no haber registrado los
bienes de una herencia.
Y finalmente , aunque parece , al tenor del Decreto ci-
tado , que no debería admitirse demanda alguna en_ ma-
teria de Hipotecas, sino las que fueran dirigidas contra
la imposicion de alguna multa , sin embargo, puede
suceder algun caso en que sea procedente una demanda
que verse sobre este extremo, y no tenga por objeto la
imposicion de alguna multa, pues si bien no puede in-
vocarse al sostener su procedencia la regla especial pa-
ra las demandas sobre Hipotecas , bien puede acogerse
la general , alegando que la materia es administrativa
y
ha podido vulnerar algun derecho particular de este
órden Vdoctrina que hubiéramos querido ver aplicada
en otros casos, segun acabamos de indicar al hablar de
las contribuciones directas.
Teniendo presentes estas razones , el Consejo de Esta-
do declaró que procedia una demanda dirigida contra
cierta Real Órden que habia denegado al recurrente
la ampliacion de un plazo cuando esta misma amplia-
cion se habia concedido anteriormente por una dispo-
sicion general , y se fundó para ello en que sólopor
una equivocacion el demandante pudo pedir un de-
(1) DietAmen de 19 de Enero de 1861.
— 159
recho que le competía sin necesidad de reclamarlo (1).
Despues de tratar el Real Decreto de 20 de Setiembre
de 1852 de la contribucion territorial, de lá industrial
y
comercial
y
del derecho de Hipotecas , se ocupa en las
contribuciones indirectas , estableciendo en su art. 4.°
que la Administracion activa siguiera entendiendo , co-
mo hasta entónces, de las cuestiones sobre la aplicacion
de las Leyes que regulan los impuestos indirectos.
Esta doctrina ha sido confinada por las Ordenanzas
general es de Aduanas de 15 de Julio de 1870 , pues dis-
pon
'
en en su art. 231 que las resoluciones de la Direc-
cion son inapelables cuando imponen multa cuya cuan-
tía no excede de 500 pesetas ; que en los demás casos
los interesados pueden interponer nuevo recurso ante el
Ministro de Hacienda en el plazo de doce dias , y que el
Ministro resolverá sin ulterior recurso.
Cuando tratemos de contribuciones en general, segun
los principios abstractos de la ciencia , ó sea en Dere-
cho constituyente, manifestaremos nuestra opinion , en
sentido de que debería proceder el recurso conten-
cioso-administrativo contra todas las resoluciones que
traten de los impuestos directos é indirectos , con só-
lo la excepcion de aquellas medidas discrecionales que
determinan la materia imponible. Y adelantamos estas
ideas, porque tenernos necesidad de citar una disposi-
cion publicada por el Ministerio de Ultramar en este
sentido.
Nos referimos al Decreto de 12 de Junio de 1870 que
(1) Dietámen de 20 de Junio de 1874.
— 160 —
III su artículo -único dispone : que contra las resolucio-
nesque causen estado de los Intendentes de Hacienda
pública de las provincias de Ultramar en materia de
Aduanas , se podrá deducir demanda contenciosa por los
que se consideren lastimados en sus derechos ante las
respectivas Audiencias territoriales ,
y
con sujecion á lo
prevenido en los Decretos de 7 (le Febrero
y
6 de Abril
de 1869.
Acerca de estos impuestos, la jurisprudencia del Con-
sejo de Estado en un principio fué sumamente restricti-
va , pues se declararon improcedentes todas las deman-
das que se rozaban con los impuestos indirectos , áun
cuando no se tratase del tanto ó cuánto que debia pa-
garse por aquel concepto. Así pues , no se admitió, entre
otras, una demanda dirigida contra cierta resolucion
que declaró infundadas las reclamaciones de un denun-
ciador de faltas cometidas por cierta compañía en depó-
sito de especies sujetas á impuestos (1) ,
y
declaró im-
procedente otra que atacaba una providencia que decidió
acerca de si una empresa ó particular gozaba ó no del
privilegie de pagar la sal á ménos precio , obligándole,
en caso negativo, á abonar el saldo que dejó de satis-
facer (2).
Despues varió algun tanto la jurisprudencia, siguien-
do el temperamento que había adoptado en hipotecase
pues si bien continuó, considerando improcedentes las
demandas
,
que trataban de impuestos indirectos, apuna
(1)
Dictamen de 3 de Setiembre de 1863.
(2)
Consulta de la Sala de lo contencioso de 29 de Octubre
de 1860.
— 161 —
vez declaró procedentes las que á pesar de referirse á
impuestos, el punto litigioso debia resolverse por las re-
glas generales.
El Tribunal Supremo ha seguido en esta materia la
jurisprudencia del Consejo de Estado. Por lo cual
y
como
no es fácil distinguir con precision los casos en que de-
ben aplicarse las leyes especiales que regulan los im-
puestos indirectos de los en que deba regirse por las ge-
nerales, expondremos casi literalmente los puntos re-
sueltos por dicho Tribunal.
Ha declarado que las resoluciones del Ministerio de
Hacienda imponiendo á un comerciante cierto recargo
por haber presentado al despacho en una Aduana ma-
yor número de kilógramos de azúcar que los que arro-
jaban las pólizas , sin expresar si era neto ó bruto, no
pueden ser objeto de la vía contencioso-administrativa,
porque las reclamaciones de los particulares acerca de
la aplicacion de las leyes Ve regulan los impuestos in-
directos, no pueden pasar á ser contenciosos, por corres-
ponder su conocimiento exclusivamente á la Administra-
cion activa en virtud de lo dispuesto en la Real Orden
de 20 de Setiembre de 1852 (1).
Por las mismas razones se declaró también improce-
dente la demanda dirigida contra una Real Órden que
confirmó el acuerdo de la Administracion económica de
esta provincia, por el cual al liquidar el impuesto hipo-
tecario con relacion á ciertas casas del barrio de Sala-
manca, aplicó á las totalmente construidas el uno y me-
-.rn+Al"..0,11111.00./11.~.21/11■IMIIIRM.:112.1
(1) Sentencia de 25 de Mayo de 1871.
11
— 162 -
4
diopor ciento , conforme al art . 14 de la Ley de 29 de
Junio de 1864,
y
el tres por ciento á las que no se ha-
llaban terminadas (1).
Tambien se rigen por las leyes que regulan los
im-
puestos
indirectos, las cuestiones que se susciten acer-
ca de si ciertos géneros deben ó no pagar los derechos
de Arancel, segun sean géneros españoles ó extranje-
ros (2); las que versen sobre el impuesto que se exigió
á un comerciante por la falta de ciertos artículos
que
se
notaba en sus almacenes (3); las que se refieran á si un
género colonial está, ó no sujeto al recargo impuesto
por un Ayuntamiento en razon del derecho de consu-
mo (4),
y las que tengan por objeto 01 comiso de cierta
cantidad de tabaco
y
el pago de la multa correspon-
diente impuesta á cierta compañía (5).
D3 la misma manera el Tribunal Supremo declaró
improcedente la demanda interpuesta por una G
h
om-
pailia de ferro-carriles contra la Real Órden que le
impuso ciertas penas , como responsable por haber
desaparecido de sus almacenes algunas cajas que con-
tenían tabaco , pues era completamente desconocida
la persona que verificó la expedicion ,
y
esta ignoran-
cia debida á que el factor del ferro-carril no tuvo in-
conveniente en admitir la firma de una persona, que
no tan sólo no condujo lo bultos, sino que por su ca-
(1)
Sentencia de 1.* de Junio de 1871.
(2)
Sentencia de 6 de Junio de 1871.
(3)
Sentencia de 7 de Junio de 1871.
(4)
Sentencia de 5 de Junio de 1872.
(5)
Sentencia de 7 de Febrero de 1873.
— 163 —
rácter de mandadero carecía de toda responsabilidad (1).
Y en otra sentencia (2) establece la doctrina de que
el impuesto sobre consumos pertenece á la clase de los
indirectos,
y
aunque debiera ingresar íntegro
y
sin par-
ticipacion alguna para el Tesoro en las arcas municipa-
les, son aplicables , por mediar iguales consideraciones,
los motivos que se consignan en el preámbulo de la
Real Órden de 20 de Setiembre de 1852, respecto al mo-
do de hacer efectivas las contribuciones indirectas y.por
consiguiente la parte dispositiva que la misma com
prende.
Con gran satisfaccion puedo manifestar á los Señores
Académicos que el Tribunal Supremo ha seguido tata-
bien , en materia de impuestos indirectos , la acertada
jurisprudencia que sentó el Consejo de Estado al tratar
de hipotecas, pues separando las cuestiones generales
de las especiales del ramo, declara aquéllas sujetas á la
vía contenciosa,
y
á éstas discutibles únicamente en la
gubernativa, por declararlo así terminantemente la
Ley, pudiendo alegar, como prueba de esta afirmacion,
la sentencia de 30 de Enero de 1873.
La Empresa del ferro-carril de Madrid á Zaragoza
y
Alicante presentó en la Aduana de este último punto,
en varias ocasiones, efectos para el material de explo-
tacion que habia importado, solicitando que el pago de
los derechos ,fuese por medio de obligaciones provisio-
nales, hasta que se pudiese canjear por pagarés con ar-
(1)
Sentencia de 7 de Febrero de 1873.
(2)
tD6 de Junio de 1873.
- 164 -
reglo á la Ley de 3 de Junio de 1856. Aquella Aduana
desestimó tales pretensiones, declarando
que el pago
'rabia de ser en metálico;
y
confirmadas las resoluciones
mencionadas por diferentes Reales Órdenes, la Empresa
entabló contra ellas la correspondiente demanda, fun-
dándola en que aquellas materias debian ser introduci-
das con franquicia de derechos,
y
por
lo
tanto procedia
el reintegro de las cantidades entregadas en tal concep-
to. Y si bien fué declarada improcedente en la parte que
se referia á las Reales Órdenes contra las cuales no se
reclamó en tiempo, se declaró que procedia contra una
de las mismas que habla resuelto una cuestion idéntica
á la de las demás.
No se indica en la sentencia el fundamento en que se
apoya aquella resolucion ; pero
á
no dudarlo, es el que
la cuestion de que se trataba, si bien relacionada con
los impuestos indirectos, reconocia un objeto más eleva-
do
y
general, cual era la declaracion de si estaban ó no
exentos del pago de' impuestos el material de explota-
cion que las sociedades de feiyo-carriles introdujesen,
aplicando á esta materia la doctrina en que nos liemos
ocupado, de que no deben confundirse las cuestiones es
-
peciales de una materia regida por leyes propias,
y
las
dem
á
s de carácter genéral , aunque relacionadas con
aquéllas que sólo pueden
y
deben regirse por las leyes
de carácter general.
Para concluir esta materia, nos resta decir que la Sala
cuarta del Tribunal Supremo, al ocuparse en las reso-
luciones de los Gobernadores superiores civiles de las
provincias de Ultramar sobre impuestos indirectos, ha
- 165 ---
declárado en
s
,
u
•
sentencia $ple 27 de Mayo de 1871: «Que
segun lo dispuesto eti el Decreto de 12 de Junio de 1870,
expedido por el Ministerio del ramo contra las resolu-
ciones que causan estado de los Intendentes de Hacien-
da pública de las provincias de Ultramar en materia de
Aduanas, se puede deducir demanda contenciosa por los
que se consideren lastimados en -sus derechos. Y que
esta reforma de carácter general por concretarse al pro-
cedimiento,
y
co
p
io beneficiosa, comprende
y
debe apli-
cárse tambien á la resolucion de
los
incidentes en curso
sobre admision de las demandas de la misma índole que
se hayan interpuesto ánte,s de publicarse dicho Decreto.»
V.
Otro de los puntos que debemds examinar por cons-
tituir materia contencioso-administrativa, es el relativo
á los empleados en situacion pasiva..
El Real Decreto de 28 de Diciembre de 1849, despues
de crear la Junta de Clases Pasivas
y
de determinar las
clasificaciones de que debe entender, exceptuando las
de los Jefes, Oficiales, tropa del Ejército y Armada, las
cuales continuarán á cargo del Tribunal Supremo de
Guerra y Marina, bajo la
dependencia de
sus respecti-
vos Ministerios, quedando sujetos tambien
al de Hacien-
da en todo lo relativo al pago de
los
haberes
que 1e
sean declarados, establece en
su
art.
12: («tul; del
perjui-
cio que pueda inferirse. ya á, la Hacienda. ya á cualquier
---- 166 —
individuo, por las decinraciones de la Junta, queda á sal,
y
o el derecho de reciamacion
Zilinistro de Hacienda ,
de que deberá hacerse uso en el término de un mes, con,
do desde el dia en que se haga saber la declaracion.»
ta
Y des
p
ires continúa en el art. 14: « De las resoluciones
que en conformidad á los dos artículos anteriores se dic-
tarenpor el Ministerio de Hacienda , podrá reclamarse
ante el Consejo por la vía contenciosa en el término de
dos meses desde que fueren notificados. »
Y el art. 49 de la Ley orgánica del Consejo de Estado
de 17 de Agosto de 1860 dispone que será oido este alto
Cuerpo sobre la resolucion final en toda última instancia
de los negocios contencioso-administrativos ,
y
señala-
damente en los recursos de apelacion nulidad ó queja,
y
contra cualquiera resolucion del Gobierno acerca de
los derechos de las clases' pasivas civiles.
La jurisprudencia , tanto del Consejo de Estado corno
del Tribunal Suprem¿;, no rodia malos do estar confor-
me, con disposicion tan clara
y
terminante, tanto mis
cuanto que en esta materia no se ha creido necesario el
juicio prévio sobre la procedencia (le la vía contenciosa,
pesar de haberlo admitido en todos los demás ramos , co-
mo tendremos ocasion de exponer oportunamente; pues
tratIndose de los derechos lastimados de las clasespa-
sivas , se puede acudir al recurso contencioso , pero no
presentando la demanda ante el
co
remo
Tribunal Su remo -
mo sucede
o
rdinariamente , sino apeiando de las reso-
luciones del Ministerio de Hacienda ante el mismo M
i
-
nisterio , con lo cual y remitido el expediente al T
ri
-
bunal Supremo, quedaya admitido el recurso sin ne-
— 167 —
cesidad , como liemos indicado, de discutirse ni fallarse
préviamente sobre la
.
procedencia de la demanda.
De las disposiciones mencionadas se desprende , no
sólo que en todo caso procede la vía contencioso=admi-
nistrativa tratándose-de las clases pasivas civiles, sino
tambien. que no puede admitirse dicho recurso cuando se
trata de las militares , como terminantemente las excep-
túa el
.
Real Decreto de 28 de Diciembre
,
de 1849.
Así es , que el Consejo de Estado declaró improceden-
te una demanda dirigida contra cierta
.
Real órden, por
la cual se habian denegado los derechos pasivos á un
Teniente de caballería retirado (1) ,
y
otra presentada
por un Ayudante del Cuerpo de Sanidad Militar , ale-
gando que tambie,n se le habia denegado el derecho
á
•
haber pasivo (2).
El Tribunal Supremo ha continuado , como no podio,
ménos , la misma jurisprudencia , pues en la sentencia
de su Sala cuarta de 21 de Enero de 1871 dice : «que la
jurisprudencia ha declarado constantemente que no cor-
responde á la jurisdiccion contencioso-administrativa
conocer de las demandas que versan sobre reclamaciones
de haberes pasivos militares , por ser sólo de su compe-
tencia , segun el art. 47 de la Ley orgánica de 17 de
Agosto de 1860 , las relativas á los derechos de las cla-
ses pasivas civiles. Y que por el art. 2.°, párrafo segun-
do
del Real Decreto de 28
de Diciembre de 1849 se
deja
á cargo del Tribunal Supremo de Guerra
y
Marina ver-
(1)
Consulta de 1 de Noviembre de 1860,
(2)
Díctámen de 20 de Febrero de 1863.
- 168 —
ficar las clasificaciones de los Jefes, Oficiales
y
tropa del
Ejército
y
Armada, bajo la dependonci
a
de sus respecti-
vos Ministerios, habiéndose trasniitido estas atribucio-
nes en virtud de la última reforma al Consejo Supremo
de la Guerra. ›,
VI.
Hasta aqui hemos tratado de aquellas materias acer-
ca de las cuales las leyes especiales que las regulan
determinan de una manera expresa cuándo procede
y
cuándo no el recurso contencioso-administrativo ; pero
como esto no era suficiente , pues segun las reglas ge-
nerales de la ciencia administrativa , debla proceder di-
cho recurso contra ciertas resoluciones ministeriales.
por más que no estuviese determinado expresamente,
se establecieron en la Ley org-Inica del Consejo de Esta-
do ciertas reglas generales , las cuales pasamos ahora á
examinar.
El art. 46 de dicha Ley orgánica dispone que aquel
alto Cuerpo , constituido en Sala de lo c
c
)nte.icioso del
modo que se establece en los artículos 18.
y
19 de la
misma Ley , será oído en única instancia sobre la reso-
lucion final de los asuntos de la Admiuistracioncentral
cuando pasen ser contenciosos, y seríandanlente en los
que siguen: 1.
0
Respecto al cumplimiento , inteligencia,
rescisi9n
y
efectos de. 1o7<
-, i.Tmates
y
contratos celebrados
direeta mente por el Gobierno ó por las Direcciones ge-
nerales de los diferentes ramos de la Administracion
— 169
civil ó militar del Estado para toda especie de servicios
y
obras públicas. 2.° Respecto á las reclamaciones á que
den* lugar las resoluciones particulares de los Ministros
de la Corona en los negocios de la Península y Ultra-
mar. 3.° Respecto á los recursos de reposicion, aclara-
cion
y
revision de las providencias y resoluciones del
mismo Consejo.
Y el art. 56 de la última Ley orgánica previene: que
el que se sintiera agraviado en sus derechos por alguna
resolucion del Gobierno ó de las Direcciones generales
que caup estado, podrá reclamar contra ella en la vía
contenciosa , proponiendo su demanda ante el Consejo
de Estado.
No han determinado los artículos_ citados las condi-
ciones generales que deben concurrir en los actos admi-
nistrativos para que proceda contra ellos el recurso con-
tencioso, por lo cual la jurisprudencia, tanto del Consejo
de Estado como del Tribunal Supremo, han tenido que
establecerlas, declarando en repetidas decisiones
y
sen-
tencias, que la vía contenciosa tiene lugar siempre que
hubie3 rwaido sobre materia administrativa la resolu-
cion que cause estado,, si ha podido lesionar algun de-
recho preexistente, la reclamacion se ha presentado en
tiempo
y
la Administracion no obró discrecionalmente.
Despues, eu diferentes casos particulares ha declara-
do, cuándo una resolucion es administrativa, cuándo
causa estado, cuá-ado lastima alg-un derecho particular.
cuándo se ha recurrido en tiempo legal, y Por fin, cuá-
les son actos discrecionale
s
.
Acerca de la 1.
a
, "2.'
y
4.' de las condiciones expresa-
---- 170 —
(las, nada diremos ahora, porque han sido ó serán objeto
de otras lecciones en donde con más oportunidad deben
se
ar: pero si hablaremos de las resoluciones que
trat
an ó pueden lastimar derechos particulares,
y
lastim
cuando éstas son discrecionales.
No lastiman derechos particulares, segun la juris-
prudencia, las resoluciones administrativas por las que
se accede á uno de los extremos pedidos alternativa-
mente en la vía gubernativa (1), ó se anula la subasta
para la venta de unos terrenos ántes de la aprobacion
y
adjudicacion de la misma, por cuanto estas condiciones
son admitidas por los licitadores á su perjuicio,
y
sin
preceder las cuales el acto de la subasta es de ningun
valor ni efecto, ni concede derecho á los rematantes
para exigir su cumplimiento ,
y
hasta que no estén
cumplidas todas
y
cada una de las •condiciones para la
venta, el contrato no se reputa perfecto con arreglo al
derecho c n-nun, no siendo por lo tanto obligatorio para
el. Estado, conforme á los artículos 1."
y
2.° de la Real
Órden de 28 de Julio de 1855
y
á la de 20 de Marzo
de 1863.
Tambien están en el mismo caso las resoluciones que
aprueban el acuerdo de cierto Ayuntamiento, por el que
se autoriza á un tercero para continuar las obras de una
casa en construccion (2), ó se nombra una Comision in-
v
estigadora, á la cual pertenece el demandante, para
aclarar las cuestiones suscitadas conmotivo de la cesiou
(1)
Decreto de 30 de Junio de 1864.
(2)
Dictálnen de 18 de A.bril de 1865.
—
171
hecha por el Real Patrimoilio á favor del interesado (1);
se anula el remate de unos terrenos cuando reclama un
tercero, porque si bien puede perjudicar á los derechos
del comprador ó duelo de los mismos, de ninguna ma-
nera á los de tercero (2); ó se manda llevar á efecto un
acuerdo, con cuyo contenido se hablan •conformado ya
los interesados.
El Tribunal Supremo, siguiendo la misma jurispru-
dencia que el Consejo de Estado , ha decidido que las
„cuestiones de pura gracia no lastiman derechos de los
particulares,
y
no pueden, por lo tanto, ser objeto de la
vía contenciosa,
y
que es de pura gracia conceder un
plazo para que se pagase el impuesto que se adeudaba
por cierto título (3).
Tambien se ha decidido que es de esta naturaleza la
solicitud de un Ayuntamiento al Ministerio de Hacienda
para que le hiciese donacion puramente gratuita del
terreno que tenia proyectado destinar á mayor ensanche
de una calle, proponiéndose regularizar la alineacion
de los edificios construidos,
y
que se edificasen en dicho
punto, pues el mismo Ayuntamiento reconocia por este
Bolo hecho que ring un derecho preexistente le asistía
sobre dicho terreno (4).
Y
finalment
e
, el Tribunal Supremo ha declarado que
no lastima derechos de un particular la resolucion que
deseche al propuesto por el dueño de una Notaría para
(1)
Dictamen de 23 de Junio de 1865.
(2)
Dictamen de 24 de Febrero de 1863.
(3)
Sentencia de 16 de Octubre de 1871.
(4)
Sentencia de 2 de Noviembre de 1871.
— 172 —
ervir este cargo por haber sido el agraciado únicamente
s
s
buelto de la instancia en cierta causa criminal que se
a
le habia seguido por suplantacion de un nombre (1).
Aun cuando parezca pesado
y
monótono exponer los
actos discrecionales de la Administración, pues
como
no
se cilen á reglas precisas hay que irlos presentando
sin órden de materias, sin embargo nos vemos en la
precisión de hacerlo , para que el buen talento de los
que tengo la honra de que me escuchen, puedan apre-
ciar este punto tan interesante de jurisprudencia.
Corresponde, pues, á la facultad discrecional del Go-
bierno, segun repetidas decisiones del Consejo de Esta-
do: Establecer medidas generales como la manera de
pagar el veinte por ciento de propios, establecido por la
Real órden de 25 de Mayo de 1846 (2). Fijar la interpre-
tacion que ha de darse á las tarifas de la contribucion
industrial (3). Establecer que el laudemio y demás dere-
chos dominicales sólo son aplicables á los censos enfi-
téuticos (4). Ejecutar una obra exigida por la salubridad
pública (5). Aplicar las disposiciones dictadas para fa-
Gilitar en su dia el arreglo de una clase como la del
Notariado (6). Presentar ó no presentar los proyectos
(1)
Sentencia de 8 de Abril de 1871.
(2)
Consulta
de la Sala de lo contencioso de 5 de.Novier
n
-
bre de 1860.
(3)
Dictámen de
15 de Setiembre de 1865.
(4)
Consulta de la Sala de lo contencioso de
13 de Setiem-
bre
de 1862.
(5;
C
onE,alta
de
la Sala de lo contencioso de 13 de
Setiem-
bre
de 186L
(6) Consulta de la Sala de 17 de Mayo de 1862.
---
173
de ley (1 ). Otorgar ó nó concesiones para el estudio,
la ejecucion de obras públicas , imponiendo á las em-
presas
y
á los particulares las condiciones que la pública
conveniencia exigiese (2). Conceder el uso de las aguas
públicas para aplicárlas como fuerza motriz, por cuanto
sólo al Gobiérno Supremo es dado apreciar los motivos
de utilidad pública , conciliando los intereses generales
con los
.
particulares (3). Otorgar v nó el permiso para
que un. particular edifique en un terreno de propiedad
del Estado (4). Apreciar 'las condiciones de las garan-
tías exigidas para las concesiones ya expresadas (5).
Examinar y resolver las cuestiones referentes á la ab.-
neacion de caliesy edificios públicos,
y
aprobar los pianos
levantados al efecto; porque el criterio de la utilidad
y
conveniencia pública es de la exclusiva competencia de
la Administracion (6). A pesar de lo expuesto, en 15 de
Abril de 1862 se declaró procedente una demanda que
entrañaba una cuestion de esta naturaleza, por cuanto
sólo se trataba de la aplicacion de medidas generales á
casos particulares. Apreciar los terrenos
y
su cabida,
y
fijar la extension de las dehesas boyales, con arreglo
á las necesidades de cada pueblo,
y
oyendo al Ayunta-
miento
y
Diputacion provincial (7). Decretar la ex-
propiacion de un terreno, conforme á la Ley de 17 de
(1)
Diethmen de 4 de Noviembre de 1864.
(2)
Dictámen de 13 de Enero de 1863.
(3)
Dictámen de 14 de Noviembre de 1865.
(4)
Dictámen de 14 de Noviembre de 1862.
(5)
Dictámen de 5 de Noviembre de 1862.
(6)
Dictámen de 23 de Junio, de 1865.
(7)
Dictámen de 9 de Febrero de 1864.
— 174 —
ulio de 1836, para dedicarlo á la industria minera, por
J
cuanto la expropiacion forzosa en esta materia sólo po-
r dar lugar al recurso contencioso-administrativo
d
el Consejo de Estado, cuando no se conformen los
ante
interesados con la tasacion de indeffinizacion que esta-
blecen la Le
y
y
Re
g
lan-lentos de Minas (1). Deter-
minar las garantías que se han de exigir para ad-
mitirse las cesiones de los remates de los bienes nado-
.
nales (2). Declarar de utilidad pública una obra des-
pues de haberse cumplido con las formalidades exigidas
por los artículos 1.', 2.°
y
3.° de la Ley de 17 de Julio
de 1836 (3). Aprobar las modificaciones de un tra-
zado primitivo, adquiriendo éstas la misma fuerza que
si procediesen de un acto legislativo (4). Designar
una propiedad para
.
la ejecucion de una obra declarada
ya de utilidad pública (5). Conceder la jubilacion,
segun los Reglamentos vigentes en la materia , por
cuanto su resolucion depende de altas consideraciones
de conveniencia pública
y
especial del servicio (6). En
esta materia han variado , taíno la legislacion corno la
jurisprudencia, pues faltándose á las disposiciones lega-
leso reglamentarias en materia de jubilacion, procede
el recurso
conte
ncioso-administrativo como ya expusi-
mos al ocuparnos en los empleados públicos. Suspen-
(1)
Consulta de la Sala de lo contencioso de 30 de Octubre
(le 1861.
(2)
Consulta de la Sala de 22 de Mayo de 1862.
(3)
D
ictánlen de 26 de Enero de 1864.
(4)
D
iethmen de 24 de Mayo de 1861.
“))
D
ictámen de 7 de Ab-vil de 1865.
((5)
Die
támen de 22 de
Di
ciembre (le 1862.
— 175 -s
der á los Profesores
y
sujetarlos á
expediente adminis-
trativo , poi no prohibirlo terMing,ntemente ni la Ley
ni el Reglamento de Instruccion pública (1). Fijar
el número de corredurías que ha de haber en cada pla-
za (2). Declarar ,si un Diputado provincial
reune
no
las condiciones que la
ley exige,
y
establecer una
Seccion electoral , por cuanto tales actos son políticos
y
no administrativos (3). Esta jurisprudencia ha varia-
do por haber concedido el recurso contencioso-adminis-
trativo en la materia (art. 30 de la Ley de 20 de Agosto
de 1870). Obrar el Gobierno en virtud de una ley es-
pecial que le autorice al efecto, como otorgar la conce--
cion de un ferro-carril sin pública licitacion conforme á
lo dispuesto en la Ley de 9 de Julio de 1856 (4). Apro-
bar ó denegar la fundacion
y
agregacion de un mayo-
razgo que
debla ir unido á un título (5). Conceder
autorizazion para fundar Capellanías (6). Declarar la
jurisdiccion que corresponde á cada pueblo, sin perjui-
cio de los derechos que los mismos pudiesen tener á los
pastos
.y
demás aprovechamientos (7). Determinar has-
ta dónde llega el límite de las facultades de los
Ayuntamientos (8). Aprobar los acuerdos de los Go-
bernadores ,.reí
r
erentes á la contribucion que por analo-
(1)
Consulta de la Sala de 3 de Octubre de 1861.
(2)
Consulta de la Sala de 3 de Noviembre de 1860.
(3)
Dictamen de 3 de Octubre de 1864.
(4)
Dictamen de 15 de Setiembre de 1865.
(5)
Dictamen de 14 de Noviembre de 1862.
(6)
Dictamen de 18 de Marzo de 1864.
(7)
Consulta de
8
de Noviembre de 1860.
(8)
Dictíimen de
20
(le Febrero de 1863.
— 1'76 —
gia deben pagar ciertas industrias no comprendidas ni
en la tarifa. ni en las t
'
ablas de exenciones (1). Hacer
que se cumplan las Leyes, Reales Decretos
y demás dis-
I
osiciones relativas á las Sociedades anónimas, en vir-
tud *de la suprema tutela
é
inspeccion que corresponde
al Gobierno (2). Disolver las comparilas por acciones
si
faltaren éstas en el órden administrativo al cumpli-
miento de las disposiciones legales, pues segun la Ley
de 28 de Enero de 1848
y
Reglamento de 17 de Febrero
del mismo, el Gobierno se
-
hallaba autorizado para ello,
segun lo creyese cánveniente,
y
por lo tanto sin ulte-
rior recurso
Imponer multas á las Sociedades anó-
nimasque no cumplan con las prescripciones á que
estar' sujetas, en virtud de la vigilancia é inspeccion que
corresponde al Gobierno, y
más principalmente á las So-
ciedades de postas, por establecerlo terminantemente los
articulos 17, 35
y 36 del Reglamento para el servicio
de carruajes de 13 de Mayo de 1857, y el .art. 7.° de la
Real ()Men de Abril de 1863 (4),
y
las de ferro-carriles,
segun se desprende de los artículos 5.°
y
12 de la Ley
de policía de este servicio de 14 de Noviembre de ,1855,
y
por infraccion en
el uso del papel sellado (5). Fijar
las tarifas de los ferri-carriles,
y
mucho más cuando se
ha establecido este derecho en la concesion (6). Re-
vocar las autorizaciones para usar en España insignias
(1)
Consulta de 15 de Diciembre de 1860.
(2)
Dictámen de 25 de Noviembre dt 1864.
(3)
Dictámen de 3 de Octubre de 1864.
(4)
DictIlmen de 14 de Junio de 1864.
(5)
Dictámen de 3 de Noviembre de 1865.
(6)
Consulta de la Sala de 1.° de Febrero de 1861.
177
de Órdenes extranjeras de Caballería(1). Permitir
que actúen ciertas compañías líricas ó dramáticas, en
atencion á que solameñte el Gobierno
,
puede
y
debe apre-
ciar lo que en esta materia exigen las necesidades del
pueblo de Madrid, lo cual, áun supuesta la contraven-
cion del Reglamento orgánico de Teatros, no puede su-
j etarse á criterio legal (2). Mandar que continúe el
apremio conforme á la Ley de Contabilidad de 20 de Fe-
brero de 1850 contra un Ayuntamiento obligado al pago
de cierta prestacion, porque las Reales Órdenes que de-
claran subsistentes las prestaciones, sólo tienen el ca-
rácter de resolucion gubernativa, que debe preceder
siempre á las reclamaciones judiciales contra la Hacien-
da, segun el Real Decreto de 20 de Setiembre de 1851,
y
hasta que por los Tribunales ordinarios no se declare
otra cosa, son las expresadas prestaciones un crédito lí-
quido contra la Hacienda (3).
El Tribunal Supremo ha seguido, como no podiamé-
nos, esta misma jurisprudencia,
y
por lo tanto ha re-
suelto «que era de la facultad discrecional del Gobierno
derogar el Reglamento orgánico para los establecimien-
tos de aguas minerales, nombrando una Comision encar-
gada de examinar todos los expedientes del personal fa-
cultativo
y
de fijar la situacion legal de cada uno,
y
aprobar las reglas provisionales que habian de regir en
aquellos establecimientos, ínterin presentaba á las Cór--
(1)
Consulta de la Sala de 21 de Enero de 1861.
(2)
Dictamen de 31 de Mayo de 1864.
(3)
Dictamen
de 8 de Marzo de 1862.
— 178
tes nn proyecto en armonía con la Ley orgánica de Sa-
nidad» (1).
En otra de
sus sentencias (2) ha declarado
.
el
Tribu-
bunal Supremo, «que no puede ser objeto de un juicio
contencioso-administrat
iv
o, ni áun incidentalmente, la
reclamacion de un Ayuntamiento sobre que se revoque
cierta providencia del Gobernador, relativa á haber re-
levado á un vecino del pago de la multa que por haber
sido denunciado un ganado le impuso el Alcalde, porque
las leyes excluyen del conocimiento de la j urisdiccion
contenciosa todo lo que pertenece á las atribuciones es-
peciales
y
discrecionales de las Autoridades gubernati-
vas,
sin
otra excepcion que la señalada en las mismas
leyes. »
Sobre la misma materia ha resuelto tambien el
Tribunal Supremo:
1.
0
Que no procede la vía conten-
ciosa contra los Decretos ó Reglamentos de interes
general que expide el Gobierno en uso de sus facul-
tades, sino contra la resolu.cion final y particular de
los 'isuntos de la Administracion central, conforme al
artículo 46 de la Ley orgánica del Consejo de Estado
y
la jurisprudencia establecida,
y
que por lo tanto no pro-
cede contra un Decreto que dispuso que los Oficiales
alumnos que tuviesen ingreso en el cuerpo de Telégra-
fos en virtud de cierta convocatoria, entrasenenplanta,
cubriendo por el órden de su numeracion de exámen
una vacante de cada cuatroque ocurriesen en su clase,
(1)
Sentencia de 27 de Octubre de 1870.
(2)
Sentencia, de 3 de Diciembre de 1870.
179
y
que las tres restantes se diesen al ascenso (1). 2.
®
Que
tampoco proceden los recursos contenciosos contra los
actos del. Gobierno en la esfera de su potestad discrecio-
nal,
y
que á este órden pertenecen las gracias concedi-
das por los indultos, así corno las denegaciones sobre
rehabilitaciones especiales (2). 3.° Que la órden que
aprueba la carretera vecinal de un pueblo á otro es de
carácter puramente discrecional, y por ella' la Adminis-
tracion activa tiene el deber de conciliar el interes ge-
neral con el particular, sin otro criterio que la utilidad
y
conveniencia pública., en cuyo sentido sólo al Gobier-
no Supremo de la Nacion corresponde adoptarla (3).
Y 4.° que con arreglo á la disposicion terminante de la
Ley fundamental del Estado, vigente desde 1.
0
de Junio
de 1869 en que se decretó
y
fué promulgada, es una de
las facultades discrecionales del Poder Real, consignada
en el art. 73, párrafo 4.° de dicha Constitucion, la
de
dirigir las relaciones diplomáticas
y
comerciales con las
Potencias,
y
que á los Tribunales de justicia sólo corres-
ponde, segun el art. 91, la potestad de aplicar las leyes
en los juicios civiles
y
criminales (4).
Como se comprende fácilmente, es muy dificil
y
Pro-
lijo enumerar todos los actos discrecionales del Gobier-
no,
y
tampoco han podido ser todos ellos objeto de al-
guna decision ó sentencia; pero con la exposicion de
todos los casos que lo han sido, puede formarse idea de
(1)
Sentencia de 27 de Diciembre de 1870.
(2)
Sentencia de 8 de Junio de 1872.
(3)
Sentencia de 15 de octubre de 1872.
(4)
Sentencia de 14 de Noviembre de 1872.
- 180 —
la naturaleza de esta materia
y
de la jurisprudencia es-
tablecida, tanto por el Consejo de Estado como por el
Tribunal Supremo, con lo cual podemos dar por termi-
nado estepunto
y
pasar á tratar de otra materia.
VIL
Al hablar de las resoluciones ministeriales dictadas
con abuso de poder, debernos distinguir los casos en que
la Administracion entiende de un negocio cuyo conoci-
miento no le corresponde,
y
cuando ha cesado ya de en-
tender por haber resuelto definitivamente el mismo. En
el primero procederá suscitar el oportuno conflicto si el
conocimiento del nekocio de que indebidamente entien-
de una autoridad administrativa corresponde á otra del
mismo arden, ó el correspondiente recurso de queja
cuando el negocio de que entiende la Administracion
corresponde al Poder judicial, así como se suscitará
competencia cuando los Tribunales ordinarios entiendan
de un negocio de la exclusiva competencia de la juris-
diccion administrativa. En el segundo caso, esto
es,
cuando ya se haya dictado la providencia definitiva,
y
por lo tanto no puede acudirse á ninguno de los medios
expuestos, es cuando procede el recursopor abuso de
poder, para modificar un acuerdoque ha causado es-
tado ya en la vía gubernativa.
En el lugar oportuno examinaremos si bajo los prin-
cipios abstractos de la ciencia
•
puede
y de
be admitirse
este recurso, su
c
onveniencia,
y
las cuestiones que se ro-
181
zan con el mismo, limitándonos ahora á decirque no exis-
te ley, reglamento, ni disposicion alguna que lo haya
establecido, pero que segun la jurisprudencia del Con-
sejo de
Estado,
procede: 1.° Cuaiido' la demanda tiene
por objeto atacar una Real Órden que aprobó el Decreto
de un Gobernador, mandando demoler las obras ejecu-
tadas por los recurrentes en una presa construida de an-
tiguo en un rio, ya por ser materia administrativa, ya
por haberse dictado fuera del límite de las atribuciones
del Gobierno, pues debia haberse ventilado esta cues-
tion en el Consejo provincial , conforme á lo dispuesto
en el art. 83 de la Ley de 25 de Setiembre de 1863 (1).
2.° Cuando se fundan las demandas en haber hecho el
Gobernador una ilegal aplicacion de las Ordenanzas
y
demás disposiciones vigentes en materia de Montes,
embargando leña
y
maderas de un particular. 3.° Cuan-
do van dirigidas las demandas contra una Real orden
que mandó suspender la devolucion de las sumas rete-
nidas á uno, por consecuencia de la causa que se le si-
guió por desfalco en la entrega de járcias en un aposta-
dero, en razon á que, áun prescindiendo por entónces de
la competencia de la jurisdiccion contencioso-adminis-
trativa en cuanto al fondo de la cuestion objeto de la
demanda, media una Real Órden que\puede envolver la
de si en este caso existe ó no abuso de facultades ó al-
_
gun derecho lastimado, para cuya subsanacion no queda
otro recurso que el establecido en el párrafo 2.° del ar-
ticulo 46 de la Ley orgánica del Consejo de Estado (2).
(1)
Dictámen de 24 de Mayo de 1864.
(2)
Dictámen de 6 de Febrero de 1863.
182
Para concluir, diremos que la vía contencioso-ad
m
i-
nistrativa procede siempre que la providencia reuna las
condiciones establecidas por la ley, bien se
dicte
la
resolucion que cause estado
forma de Real Órden,
Real Decreto, Órden Ministerial, Decreto de la Regen-
cia, del Gobiernoprovisional ó de la Presidencia de la
República,
y
q
ue oportunamente manifestaremos nues-
tra opinion acerca de lo que debería establecerse sobre
esta materia.
He dicho.
APELA DICES
A LA LECCION TERCERA.
Primero.---Esta jurisprudencia ha sido modificada con
posterioridad á las sentencias que hemos citado , pues
habiendo solicitado un catedrático por la vía contenciosa
que se revocase cierto acuerdo gubernativo por el que
se proveyeron varias categorías en forma antilegal, á
juicio de[ recurrente, privándole así de un derecho pre-
ferente al de los agraciados , la Sala tercera del Tribu-
nal Supremo, en sentencia de 11 de Mayo de 1874, de-
claró improcedente la demanda porque el demandante no
tenia el derecho que ostentaba , resolviendo de esta ma-
nera el mencionado Tribunal el fondo del negocio en el
incidente prévio sobre admision de la vía contenciosa.
- 183
con marcada confusion de estos dos períodos del juicio.
Despues, sin embargo, se volvió á suscitar la cuestion
de si cierta cátedra debia proveerse en una ú otra forma,
y
el Tribunal Supremo, volviendo por los buenosprin-
cipi.9s, admitió la demanda; pero como esta resolucion,
por haberse tomado de conformidad con el dictámen del
Ministerio fiscal, se' acordó por un auto, no se publicó,
comó no se publicaba ninguno de los de su clase.
Segundo. El
art. 834 de la Ley orgánica del Poder
judicial quedó derogado por el Decreto de 23 de Enero
de 1875, toda vez que despues de modificar la organi-
zacion del Ministerio fiscal en lo relativo á la inamovi-
lidad de sus funcionarios, establece en su art. 7.° que no
procederá el recurso contencioso contra las disposiciones
del Gobierno relativas á la separacion, suspension, as-
censo
y
traslacion de los funcionarios del Ministerio
fiscal.
Y modificada la legislacion en este punto, es evidente
que ya no tiene aplicacion la jurisprudencia creada á s.0
tenor.
Tercero.—Por
sentencia de 4 de Diciembre de 1874, se
varió algun tanto la jurisprudencia sobre inamovilidad
judicial, pues habiéndose declarado cesante á un Juez
por no haberse presentado á tomar posesion de su cargo,
como trasladado que era, dentro del plazo legal, recur-
rió á la vía co:Itenciosa, fundándose en que por enfer-
medad no Tabla podido presentarse á tomar posesion en
su debido tiempo,
y
la mencionada sentencia declarandi,
inadmisible el recurso, sentó la siguiente jurispru-
dencia
- 184 —
I.' Que conforme á lo dispuesto en el párrafo primero
del art. 187 de la Ley orgánica del Poder judicial , los
Jueces
y
Magistrados deben presentarse á jurar sus car-
gos respectivos dentro de los treinta dias siguientes al
de la fecha de sus nombramientos, debiendo entenderse,
segun el párrafo segundo, que renuncian á ellos los que
no lo verifican en dicho término,
y
dejan de justificar
documentalmente, á juicio del Gobierno, su imposibilidad
para realizarlo.
2.° Que no procede la admision del recurso conten-
cioso contra las resoluciones del Gobierno Supremo, ex-
pedidas en virtud de sus facultades propias
y
exclu-
sivas.
3.° Que el Ministerio de Gracia y Justicia es el que
con arreglo á las disposiciones vigentes tiene que apre-
ciar
y
juzgar de las causas alegadas por los Jueces que
les hubiesen impedido su presentacion en la residencia
del Juzgado dentro del término legal.
LECCION CUARTA.
Materia contencioso-administrativa, conforme á los principios de la ciencia,
ó sea en derecho constituyente: doctrina general. — II. Minas
y
aguas. —
HI. Contratos públicos.—IV. Deuda pública.—V. Bienes nacionales.—VI. Ex-
propiacion forzosa. — VII. Cargas de justicia. — VIII. Empleos públicos.—
IX. Contribuciones.—X. Clases pasivas.—XI. Abuso de poder.
Saores Académicos:
Hemos expuesto en las dos lecciones anteriores la
materia contencioso-administrativa que admite nuestra
legislacion vigente;
y
como no debe satisfacernos el
estudio del texto li
b
io de las leyes , sino que remontán-
donos á los principios de la ciencia , debemos examinar
con el escalpelo de la critica las razones en que aque-
llas se fundan, para poder apreciar si deben existir ó ser
derogadas ó modificadas, dedicamos esta leccion al co-
nocimiento abstracto
y
filosófico de la materia conten-
cioso-administrativa .
Hasta ahora nuestra legislacion ha sido siempre ca-
- 186 —
suistica, determinando en cada materia cuándo procede
el recurso de que tratamos,
y
sólo el
.
art. 46, en armonía
con el 56. ambos de la Ley orgánica del Consejo de Es-
tado, de
17
de Agosto de 1860. lo ha, admitido contra
todas las providencias adminiltrativas aunque sin de-
terminar las condiciones que éstas deberian reunir al
efecto y ante qué acuerdos ministeriales, debia pa-
rarse el recurso contencioso, dejando mision tan eleva-
da á la jurisprudencia de aquel alto Cuerpo. Y nos-
otros, aunque reconocemos la gran importancia de la
jurisprudencia, pues á nuestro juicio es el estudio prác-
tico de las leyes ,
y
el medio de facilitar su cumplimien-
to, no quisiéramos verla desprestigiarse al desarrollar
en reglas generales los principios que deberian ser ob-
jeto de una ley.
Las leyes deben dar esas reglas generales , sin des-
cender á casos particulares,
y
la jurisprudencia aplicar
aquellas á la práctica.
Y á uno
y
á otro principio se ha faltado en nuestra
legislacion. Lo cual , á juicio de algunos, consiste en
que la ciencia administrativa, de que forma parte lo con-
tencioso en la materia, por su especialidad no puede su-
jetarse á reglas generales, ni á principios fijos;
y
áun
se han adelantado á decir que no podrian darse esas re-
glas generales, esa norma precisa á la cual debe suje-
tarse la jurisprudencia sin necesidad de que la Ley de-
clare en cada caso cuándo procede y cuándo nó la vía
contenciosa.
Nosotros, que creemos que la Administracion es una
ciencia, y que como tal tiene principios fijos é invaria-
— 187 —
bles, emprenderemps la árdea empresa de presentar esa
norma, esa regla general con la cual pueda compren-
derse á primera vista la materia contencioso-adminis-
trativa;
y
lo haremos con tal conviccion ,que si no
podemos conseguir nuestro objeto, continuaremos cre-
yendo que tales principios existen, por m
.
5s que se ocul-
ten á nuestra vista,
y
que más tarde ó más temprano
los descubrirá una inteligencia privilegiada.
Para tratar de esta materia tenemos que recordar que
la Administracion no siempre administra, sino que al-
gunas veces obra cornopersona jurídica, en cuyo caso
pierde toda su autoridad sobre los demás individuos, co-
locándose al mismo nivel legal que ellos,
y
que cuando
administra, tiene dos clases de autoridad segun el céle-
bre publicista francés Mr. Vivien (1), la una discrecio-
nal, la otra reglada; la una inteligente, la otra pasiva;
la una libre
y
sometida en su ejercicio á todas las vici-
situdes de los tiempos
y
lugares, la otra cohibida
y
do-
minada por la ley, el reglamento ó el contrato que le
sirve de norma.
Esta palabra contrato la tomamos en sentido impro-
pio, ó sea como sinónimo de acto administrativo que
causa derechos; advertencia que debemos hacer para
evitar confusiones.
No es dificil distin g uir citando ejerce una ú otra clase
de autoridad, pues nadie dudará que obra discrecional-
mente al
.
1)
b
esentar los proyectos de ley. al tornar me-
didas de policía urbana , al conceder alguna gracia,
(1) 2tudes administratives. Chapitre VIII.
18s —
cuando determina los servicios públicos,
y
cuando toma
precauciones para evitar una guerra ó para atajar los
estragos de una epidemia. En estos y otros casos que
pudiéramos citar, la Administracion no puede sujetarse
á leyes ni disposiciones preexistentes, sino que las cir-
cunstancias criticas por las que el país atraviesa, ó las
condiciones excepcionales de aquellos, son la norma á la
que ajustará
su
conducta;
y
no puede suceder otra cosa,
porque la Administracion, al ocuparse de ciertas materias
y en ciertos casos, debe ser discrecional, inteligente y li-
bre, pues para conseguir su fin, tiene necesidad, como
dice el citado autor, de aire
y
espacio ; la libertad es su
vida, no es un instrumento ciego y fatal. Cuando la ley
la encierra en un círculo tan estrecho, que impide todo su
movimiento
y
le corta todo su vuelo, podrán existir
aún agentes que se titulen administradores, pero no hay
ya Administracion.
Si ésta obra en concepto de persona jurídica, hemos
dicho que se coloca al nivel legal de los demás intere-
sados; y si lastima los derechos de éstos, tales cuestiones
deben sujetarse á los Tribunales del fuero comun, y
áun cuando administre, si obra en virtud de sus faculta-
des discrecionales, sus actos, aunque lastimen derechos
civiles é administrativos, nunca pueden sujetarse
á
un
Tribunal de cualquiera clase que sea, porque no exis-
tiendo ninguna ley ni reglamento á los- cuales debió
atemperarse, mal podría aquel decidir si se habla ajus-
tado ó nó á sus preceptos; pero no por eso la
Admi-
nistracion, ó mejor dicho
sus agentes, serán irresponsa-
bles, sino que responderán de sus acuerdos
ó
medidas
- 189
ante sus superiores gerárquicos,
y
éstos ante las Córtes,
las cuales, apreciando las circunstancias
y
condiciones
de los actos discrecionales, podrán exigir la responsabi-
lidad ministerial.
Ahora bien, si los actos que aquella ejecuta como
persona jurídica ,
y
los que obra en virtud de sus facul-
tades discrecionales, no pueden ser objeto de la vía con-
tencioso-administrativa, sino que es de necesidad que la
Administracion haya ejercido su autoridad reglada pasi-
va,
y
cohibida por la ley , el reglamento ó contrato que
la sirve de norma, la primera de las condiciones que debe
tener la materia contencioso-administrativa es, que sea
un acto ejecutado por la Administracion en virtud de sus
facultades regladas.
Pero esta condicion, que es de necesidad para que pue-
da existir la materia de que tratamos, no es suficiente,
sino que además tiene que haber lastimado ó podido las-
timar algun. derecho ,
y
este derecho tiene que ser de una
índole especial, esto es, administrativo particular, por-
que si lastimase algun derecho civil ó mercantil
ó
por
medio del acto administrativo se cometiese algun deli-
to, en ese caso los Tribunales ordinarios serian los
competentes para entender en esta clase de negocios.
Basta lo dicho para comprender que la materia con-
tencioso-administrativa no es otra cosa «que los actos
que la Administracion ejecuta en virtud de sus faculta-
des regladas, con los cuales lastima ó puede lastimar al-
gun derecho admiñístrativo particular. »
La importancia de esta materia exige de nosotros que
nos detengamos en explicar esta sencilla definicion, que
- 190 -
nuestro juicio es la norma, la medida general, .cuya
existencia niegan algunos,
y á
la cual debe ajustarse la
jurisprudencia siempre al declarar procedente ó impro-
cedente toda demanda. Pero entes de entrar en esta
apreciacion., debemos advertir que
palabra materia
eontencioso-administrativa es sinónima de objeto del
juicio administrativo,
y
que por lo tanto, vale tanto
decir materia contencioso-administrativa, como ma-
teria que puede ser objeto de los juicios administra-
tivos.
Hecha esta advertencia, continuamos nuestras consi-
deraciones.
Al decir que constituyen la materia contencioso-ad-
ministrativa los actos que la Administracion verifica en
virtud de su autoridad reglada, afirmamos que no pue-
den_ serlo los que aquella ejecuta en concepto de perso-
na jurídica, porque entónces no administra, no ejerce
ninguna autoridad, no se coloca sobre los individuos
con quienes se roza ó contrata, sino que se relaciona con
los mismos como podrir, hacerlo otro indivíduo ó enti-
dad moral cualquiera, produciendo por lo tanto actos ci-
viles
y
de ninguila manera administrativos. Y del pro-
pio modo excluimos con aquellas palabras los actos dis-
crecionales, ó sea los que ejecuta la Administracion en
virtud de su autoridad libre, discrecional, activa, porque
teniendo dos clases de autoridad,
y
diciendo que consti-
tuyen materia administrativa los actos que ejecuta en
virtud de una de ellas, es claro que eliminarnos los que
son resultado de la otra.
Como pudiera sucederque ocurran dudas acerca de
— 191 —
cuándo la Administración obra en concepto de persona
jurídica,
y
cuándo administra haciendo uso, bien de su
autoridad discrecional ó bien de la reglada, diremos que
en nuestra opinion administra cuando ejecuta actos que
solo ella puede ejecutar,
y,
por el contrario, obra como
persona jurídica, cuando sus actos son análogos á los
que pueden verificar los particulares
y
cualquier otra
entidad moral.
Y al administrar abra en virtud de su autoridad re-
glada cuando existe una ley , reglamento contrato á
los cuales debe ajustar su accion.
Algunos, al hablar de este punto, afirman que, para
que pueda existir materia contencioso-administrativa,
es necesario que la Administracion haya lastimado al-
gun derecho preexistente. Pero nosotros hemos omitido
por supérela la palabra preexistente, en atencion á que
para que se haya quebrantado un derecho cualquiera, es
de necesidad que preexistiera al acto que produce la in-
fraccion
Tambien se ha considerada por algunos como axioma
jurídico el que no pueden constituir materia contencioso-
administrativa las resoluciones generales ó de medida
general que dicte la Administracion. Pero en nuestro
j uicio, por más que tomando en el verdadero sentido las
palabras resoluciones generales, envuelve una verdad
tal afirmacion, no deben añadirse á la definicion de que
tratamos, porque con ello sólo se conseguiria introducir
cierta confusion que ante todo nosotros hemos querido
evitar.
Las resoluciones (le carácter general que dicta la Ad-
- 192 —
ministracion, ó son verdaderamente tales,*es decir, que
nunca pueden dejar de afectar á los intereses de la co-
lectividad, ó bien son generales únicamente en la for-
ma, porque aunque lastiman derechos particulares, van
dirigidas contra una clase ó grupo de individualidades.
Un ejemplo aclarará este interesante punto. La supre-
sion de la enseñanza oficial será una medida que afec-
tará á los intereses generales de la Administracion, por-
que con tal resolucion recibirá ventajas ó perjuicios la
colectividad, quedando subyugados á esta medida los
derechos de los Profesores que queden cesantes ó exce-
dentes á consecuencia de la misma. Pero no sucederá
lo mismo cuando, subsistiendo la enseñanza oficial, en
un solo decreto se declaran cesantes ó excedentes todos
los Catedráticos del Reino, pues esta disposicion, aun-
que en la forma es general, en el fondo no afecta más
que á los intereses de cierto número de individuos.
Ahora bien, contra las resoluciones generales en el
fondo dictadas por la Admin,istracion, nunca procede el
recurso contencioso-administrativo; pero no es precisa-
mente porque sean generales, sino porque .corresponden
á las que aquella dicta en virtud de su autoridad discre-
cional; juego para afirmar que contra tales resoluciones
no procede el recurso en cuestion, no hay que usar de
las palabras resoluciones generales, sino que basta de-
cir las que dicta la Administra cion en virtud de sus fa-
cultades discrecionales.
Y contra las medidasgenerales en la forma procede
en nuestra opinion dicho recurso , no interponiéndolo
conjuntamente todos los que creyeren lastimados sus
derechos, sino descomponiendo el decreto ,
y
reclamando
contra él cada particular en laparte que pueda ofender
ó lastimar su derecho. Luego tratándose de estas reso-
luciones, no puede decirse que es improcedente el recur-
so contencioso-administrativo contra medidas de carác-
ter general .-
En resúmen, no es
a
necesario exigir corno'condicion de
la materia contencioso-administrativa que no sean de
earacter general las resoluciones de la Administracion,
porque todos estos acuerdos son discrecionales, y porque
las providencias, que en la forma parecen generales, no
lo son verdaderamente;
y
si lo fueran, ménos podria exi-
girse aquella coudicion, puesto que contra ellas procede
la vía contencioso-administrativa por` ser materia de
este órden.
Como tambien forman parte de la definicion de la ma-
teria d.e que tratamos las palabras derechos administra-
tivos particulares , debemos explicarlas de la misma
manera.
El Derecho administrativo establece las relaciones
entre el Poder ejecutivo
y
los asociados,
y
por
.
lo tanto
sólopueden llar arce así aquellos derechos que nacen ó
toman su origen de las mismas disposiciones á que la
Administracion tiene que atemperar Sus acuerdos.
Así , pues , en la materia de bienes nacionales , por
ejemplo, serán administrativos, como expondremos más
ámpliamente en su lugar oportuno, todos los relativos á,
la excepcion de la venta de las fincas destinadas á dehe-
sa bo
y
al, ó de aprovechamiento comuna á la declaracion
del dominio -útil
y
redencion del directo de los arrenda-
13
- 194 —
mientos anteriores al ario de 1800,
y
otros varios, puesto
que la persona que ostente estos derechos sólo puede in-
vocar las Leyes desamortizadoras, administrativas por su
naturaleza,
y
á las cuales tiene que atemperarse la Ad-
ministracion en sus acuerdos,
y
serán civiles los dere-
chos de propiedad, pues ya existian con anterioridad é
independientemente á las citadas Leyes desamortiza-
doras.
Acerca de la palabra particular, aunque parezca sen-
cillo comprender cuándo son particulares los derechos en
la materia de que tratamos, no dejan de presentarse di-
ficultades en la práctica, por lo cual debemos manifes-
tar las condiciones que en nuestra opinion deben existir
en los derechos
:
administrativos para que puedan califi-
carse de particulares.
No
.
tienen exclusivamente este carácter aquellos que
afectan á sólo un individuo, pues pueden estar muchos,
y
aun clases enteras, en igualdad de circunstancias,
y
asistir á cada uno, por lo tanto un mismo derecho ad-
ministrativo particular.
Varios son los apremiados en un ramo ,cualquiera,
y
por lo tanto son varios Cambien losque tienen derecho
á que no se les exija mayor contribucion que la deter-
minada por la ley. Los doctores tienen derecho á pre-
sentarse á oposicion á las Cátedras que deben proveerse
en esta forma,
y
no pierden este derecho, porque sean
muchos los que lo tienen.
Las condiciones características esenciales para que
pueda considerarse un derecho administrativoparticu-
lar. es que se conceda en la ley ó en el reglamentoen
195
virtud de ciertos requisitos,
y
que el interesado los haya
llenado particularmente.
Err su virtud, pues, son derechosparticulares admi-
nistrativos, entre otros. los mencionados, porque las
disposiciones legales respectivas los han concedido á los
que se agremiasen ó graduasen de doctor,
y
cada uno
en particular ha llenado respectivamente estas condi-
ciones.
Pero no tendrá el mismo carácter el derecho de pre-
sentarse á subasta pública, por ejemplo, á las fincas de
bienes nacionales, porque si bien este se concede á todo
esparrol segun las Leyes desamortizadoras, ni exigen és-
tas ningun requisito para ello, ni nadie ha podidopor
lo tanto llenarlo particularmente, sin perjuicio de con-
vertirse en administrativo particular cuando los intere-
sados se hayan presentado á la subasta, pues en.tónces
lo tienen ya á que se adjudique la finca al mejor postor;
pero en este caso ya existe la necesidad de presentarse
á ella
y
el acto de haber realizado esta condicion.
Expuesta ya la definicion de materia contencioso-ad-
ministrativa,
y
despues de haber explicado los términos
que la constituyen, entremos á examinar al traves de
estos principios todas las materias que son hoy objeto de
la vía contencioso-administrativa, para poder apreciar
cuáles deben continuar siéndolo
y
cuáles pasar á la ju-
risdiccion ordinaria, así corno tambien si podria ensan-
charse este recurso á materias cuyo exámen
y
decision
de las cuestiones que se presentan en la práctica termi-
nan hoy en la vía gubernativa.
Pero ante todo debemgs advertir que nuestra opiniorl
- 15
-
k; —
es,
como ya hemos indicado, que en toda ley se haga
omision completa de si procede ó no la vía contencioso-
administrativa en el ramo de que trate, á excepción de
la orgánica de Tribunales administrativos, en la cual se
establecerán las condiciones que debe tener la materia
objeto de tales juicios,
y
despues la jurisprudencia con
acertado criterio determinará los casos en que proceda
tan importante recurso.
Adoptando ahora el mismo método que hemos segui-
do al ocuparnos en este punto en Derecho constituido,
comenzaremos por tratar de minas
y de aguas, materias
que examinaremos á un mismo tiempo, porque nuestras
apreciaciones sobre ellas serán casi las mismas,
é
idén-
ticas las razones que nos impulsan á apreciarla en uno
ú otro sentido.
Mientras subsistan las leyes vigentes , es indudable
que todas las cuestiones contenciosas que se presenten
sobre la -inteligencia, cumplimiento y rescision de las
concesiones en minería,
y
aguas, deben ser administrati-
vas, pasando á los Tribunales ordinarios las que se sus-
citen entre particulares por contratos posteriores é in-
dependientes de las concesiones,
y
rigiéndose en lo to-
cante á expropiaeion pública por las leyes generales del
ramo. De
este último extremo nos ocuparemos en el lu-
gar oportuno.
La
Administracion , ql concederpermiso para ex-
- 197
plotar las materias fflíneras ó para aprovechar aguas
publicas,
y
para ejecutar todas las obras relaciona-
das con estas materias, ejerce una jurisdiccion exclu-
sivamente propia, esencialmente suya, toda vezque
ejecuta un acto de dominio eminente, acerca del cual se
•
disputará entre algunas escuelas /si debe ó no existir;
pero no queda duda que en caso de admitir su existen-
cia es propio de las atribuciones de la Administra-
cion,
y
ningun particular puede tener esta facultad.
Concurre , pues , en las materias de que tratamos l
ec
primera condicion para que sean contencioso-adminis-
trativas,
y
como además tiene que atemperarse el Poder
ejecutivo al ejercer su jurisdiccion á las Leyes de Minas
y
Aguas que estén vigentes, obra en estos casos, no dis-
crecionalmente, sino en. virtud de facultades regladas
y
cohibidas por las Leyes expuestas.
Es cierto que las mismas disposiciones sobre minas
y
aguas dejan cierta libertad de obrar á la Administracion,
y
por lo tanto, algunos de sus actos serán discreciona-
les, los cuales no caerán. bajo la jurisdiccion contenciosa;
asi lo han establecido las mencionadas Leyes,
y
así lo
admitimos nosotros, aunque consideramos esta declara-
cion de la facultad exclusiva de la jurisprudencia,
y
de
ninguna manera de la de la ley. Pero la mayor parte
de las resoluciones que recaen en estas materias, son
producto de la jurisdiccion reglada
y
pasiva,
y
por lo
tanto, concurre la segunda de las condiciones necesa-
rias para que exista la materia contencioso-administra-
tiva.
En cuanto á la tercera condicion , es evideul te que
- 198 —
existe, en atencion á que, cuando la Administracion re-
suelve un expediente de minas ó de aguas, puede las-
timar los derechos del interesado,
y
de hecho los lasti-
ma si no aprecia con exactitud los hechos que arroja el
expediente, ó no aplica con acierto el derecho ó sea las
disposiciones vigentes. Y tampoco cabe duda acerca de
que aquellos derechos son administrativos particulares,
pues los adquirieron los interesados llenando las con-
diciones exigidas por las leyes para otorgar las conce-
siones respectivas.
Se reunen , pues, en las cuestiones de minas
y
aguas
todas las condiciones que hemos considerado como nece-
sarias para que la materia sea contencioso-administra-
tiva, pues la Administracion obra en virtud de sus fa-
cultades regladas ,
y
puede lastimar algun derecho
administrativo particular.
Considerada, pues, esta cuestion al traves del derecho
constituido, es sumamente clara y sencilla ;, pero no lo
es tanto la que vamos á examinar, ó sea si deberla mo-
dificarse la legislacion actual ,
y
qué carácter tomarian
entónces las materias en cuestion, punto de gran tras-
cendencia é interés,
y
debatido con frecuencia por es-
cuelas encontradas.
Acerca de la materia de minas han venido disputando
distinguidos publicistas
y
jurisconsultos sobre si esta
riqueza débe considerarse como una dependencia de la
propiedad agrícola ó territorial , ó si ,por el contrario,
debia declararse distinta é independiente de lapropiedad
de la superficie.
Los sostenedores de la primera opinion alegan como
- 199 --
fundamento que la propiedad del suelo seria imperfecta
si á sus dtiefios no se les permitiera hacer construcciones
en la sup
s
erficie ó profundas escavaciofies en busca de
productos de cualquier género,que por encontrarse en
el rádio de su propiedad debí
a> pertenecerles; que en
nada se perjudicaria al interéspúblico, porque la socie-
dad puede fiarse de la actividadparticular, previsora
y
demasiado perspicaz para conocer sus intereses,
y
que
no son obstáculo las aplicaciones de la riqueza minera,
toda vez que á los particularespertenecian los demás
productos agrícolas, no ménos útiles, é incomparable-
mente más necesarios para los usos de la vida.
Los contrarios sostienen que atribuir al dueño de la
superficie del suelo la propiedad de las sustancias mine-
ras, equivaldria á otorgarles la facultad de destruir á su
arbitrio la provechosa explotacion de esta riqueza ,
y
privar á la sociedad de las grandes ventajas que le re-
porta,
y
que no podria fundarse en ningun título el
dueño de la superficie para legitimar su derecho á la
propiedad minera, porque no puede explicarse su origen
por la ocupacion, toda vez que se trata de una propie-
dad oculta en el seno de la tierra, ni por el trabajo, por-
que no ha hecho ninguno,
y
porque además no puede
0
.
arantirse la trasmisibilidad de una riqueza que habia
de permanecer oculta é ignorada por tiempo incierto con
posterioridad al establecimiento de las sociedades. Y,
por fin, alegan que la mayor parte de las naciones eu
ro peas, separándose en este punto de la legislacion ro-
mana, se han decididopor esta opinion , pues Prusia,
Hungría
y
Sajonia conceden. el dominio de las minas
al
- 200
Estado, á la Cámara Real ó á la Regalía Real;
y
hasta
la libre Inglaterra se conoce el derecho de explotar
algunas minas por vía de concesion , pagando un im-
puesto llamado Royalti;
y
en Francia, al propio; tiempo
que e
s
tablece en su OtSdigo civil que la propiedad del
suelo lleva consigo la propiedad de lo de arriba y de todo
lo de abajo, se dispone que nadie podrá explotar las mi-
nas sin una concesion especial, que el Gobierno otorga
de una manera casi discrecional.
A nuestro juicio, no se ha planteado bien la cuestion,
porque se nos coloca en la triste necesidad de aceptar el
principio de que el dueño del suelo es tambien duelo
del slbsuelo,
ó
el del dominio eminente del Estado,
cuando pudiera presentarse ó seguirse una tercera opi-
nion diferente de las dos expuestas.
Debe plantearse en primer término la cuestion del
dominio eminente del Estado ,
y
en el caso que sea re-
chazado, entrar á examinar si el dueño del suelo lo es
tambien del subsuelo, ó si el subsuelo , independiente
del suelo, debe sujetarse á la ocupacion ó al trabajo,
como á su vez se había sujetado el suelo.
Planteada asi la cuestion, no vacilamos un momento
en rechazar el dominio eminente del Estado, porque no
se apoya en ningun fundamento legal, ni debe el Estado
apropiarse de la propiedad , sino garantirla al particu-
lar.
Y
todaslas razones de otro género que ordinaria-
mente se alegan, como que es necesario que el Poder
público intervenga en la concesion de los criaderos de
mineral, porc
i
de de otra maneraquedarian sin explotar
en el fondo de
la
tierra inmensos tesoros,
y
que t3mbien
2oi —
debe intervenir en la manera ó forma de hacer tales ex-
plotaciones, para que de esta manera fomente la riqueza
pública
y
se eviten desgracias perso
.
n
'
ales que ocasiona-
tian los hundimientos de los terrenos explotados,. nos.
conducirian, en el caso de aceptarlas á un exagerado
socialismo.
Si el Estado en virtud del dominio eminente se apo-
dera de las minas para conceder su explotacion alque
ofrezca garantías de hacerlo bien
.
, con la misma razon
debe apoderarse de las primeras materias,
y
conceder-
las al que tambien le diese la garantía de ser un buen
escultor, arquitecto ó fabricante;
y
si se alega que así
se fomenta la riqueza pública, con más acertado funda-
mento deberia arrancar del más oculto rincon el tesoro
de un avaro para ponerlo en circulacion:
y
si, por fin, se
apoya la opinion expuesta en que eJ Estado debe in-
tervenir en la explotacion de las minas para evitar las
desgracias que pudieran provenir del hundimiento de
algunos terrenos , ocasionado por una mala direcciou,
por idénticas razones deberia encargarse el Estado de la
construccion de algunos edificios ó de ciertos desmon-
tes, en los cuales con frecuencia suceden lamentables
desgracias Orsonales.
El dominio eminente del Estado es el último suspiro
de la infancia de las sociedades;
y
como no tiene fun-
damento filosófico ni científico, deberia desaparecer en
nuestra opinion con relacion á las materias de minas
y
aguas, únicas en que por ahora nos ocupamos.
Resuelta asi la primera parte de esta cuestion, renace
lógicamente la segunda, á saber: si el dueiio del suelo
- 202 --
lo es taro bien del subsuelo, ó si éste debe ser, indepen-
diente de aquél, objeto de la adquisicion de la pro-
piedad.
. Para poder exponer acertadamente nuestra opinionll
debemos hacer algunas indicaciones, aunque sean lige-
ras, del fundamento de aquélla.
El hombre necesita de los objetos que le rodean en el
mundo exterior, no sólo para el recreo de sus sentidos
y
ejercicio de sus facultades intelectuales, sino Cambien
hasta para satisfacer sus necesidades más insignifican-
tes;
y
como todas estas cosas son dependientes del hom-
bre, á quien Dios hizo Rey de la Naturaleza , de aquí
que tenga un derecho incuestionable sobre todas ellas;
pero este derecho no es particular, sino general, de la
humanidad; así es que todos los hombres tienen igual
derecho á beber el agua que corre por un rio, que á ali-
mentarse del fruto que producen naturalmente los ár-
boles,
y
á ocupar las primeras materias que le ofrece la
tierra;
y
de aquí que no podamos considerar bajo ningun
concepto la ocupacion como fundamento de la propie-
dad. Y tanto es así, que si el esfuerzo del hombre no
creara ó aumentara el valor de las cosas, sino que, lo ad-
quirieran éstas naturalmeñte, todos los hombres ten-
drian igual derecho á ellas, sin que ninguno pudiese
alegar que las habia ocupado ántes.
Pero como el trabajo, bien material ó intelectual, ó
ambos reunidos, crean "el valor de las cosas ó lo aumen-
tan considerablemente,
y
el trabajo ó esfuerzo del hom-
bre es individual (comprendiendo bajo estapalabra la
asociacion de algunos individuos,
y
presentándola en
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