Comentarios al Código Civil español
Full text
)
COMEN TARIOS
AL
COBIGO CIVIL ESPANOL
POR
D.
JOSÉ MARIA MANRESA Y NAVARRO
Magistrado del Tribunal Supremo, jubilado,
con honores de Presidente de Sala del mismo Tribunal,
Vocal de las Secciones
y
4.' de
la Comisión general de Codificación
del Instituto de Reformas sociales y del Consejo Penitenciario
y Abogado del Ilustre Colegio de Madrid.
CON LA COLABORACIÓN DE VARIOS JURISCONSULTOS
Y UNA INTRODUCCIÓN DEL
Hroo.
SR. O. FRANCISCO
DE CÁRDENAS
TOMO XI
Segunda edición, corregida y aumentada.
MADRID
IMPRENTA. DE LA
REVISTA DE LEGISLACIÓN
Ronda
de Atocha, 15, centro.
1911
LIBRO CUARTO
De las obligaciones
y
contratos.
(Continuación.)
TITULO VII
DE LOS CENSOS
1.—Ideas yenerales.—Propiedad dividida y propiedad limitada.
Entramos en la especial institución de los censos. No hemos
de detenernos mucho en su estudio. Aunque jurídicamente me-
rezcan examen más completo, ni lo consienten los límites de esta
obra, ni la escasa importancia práctica actual del derecho que
nos ocupa. La sociedad legal de gananciales, la compra, el arren-
damiento, el mutuo, la hipoteca, el mandato, etc., son materias
de interés práctico constante; los censos son más bien una ins-
titución del pasado,
y
hoy se constituyen con escasa frecuencia.
Por su propia naturaleza de gravámenes reales duraderos,
se inscriben casi siempre en el Registro de la propiedad. Es
exagerado el número de fincas que aparecen aun gravadas con
censos antiguos, sobre todo consignativos y reservativos, en su
mayoría ya olvidados, muertos ó incluidos en la desamortiza-
ción. Es en cambio limitadísimo el número de censos propia-
mente tales que en los tiempos modernos se constituyen si aten-
demos á la estadística de los Registros de la propiedad.
CÓDIGO CIVIL
La palabra censo se
considera vulgarmente como equivalente
á carga ó gravamen, y
á carga molesta y duradera, poco men,Hs
que eterna. Esta
idea está tomada fielmente de una realidad que
por fortuna pasó. Perpetuos e irredimibles ciertos censos, €1
duefio de la tinca ó de los bienes afectos á ellos, pagaba contí-
nuarnente una pensión, y esa pensión, esa carga, ese gravamen,
seguía constantemente á los bienes y subsistía ó debla subsist
i
r
á través de los siglos
y
de las sucesivas generaciones.
Hoy no es asi. La posesión, el trabajo, el ejercicio del dere-
cho, aquí como en todo, llega á apoderarse del derecho muerto,
del derecho en esencia, pero sin ejercicio. Los censos no son ya
nunca perpetuos e irredimibles, siguen siendo siempre, sin em-
lsrgo, una carga de la propiedad,
y
la carga sigue consistiendo
esencialmente en el pago de una pensión, ó lo que es lo mismo,
en una participación en los frutos de la cosa ó de la finca á que
el censo afecta.
Hay
siempre, pues, una finca gravada y dos personas, el que
paga la pensión corno poseedor del inmueble, que se llama cen-
satario ó censuario, y el que tiene derecho á exigirla, que se
llama censualista. La cosa ó es desde luego propia del censata-
rio (censo consignativo), ó es adquirida por él con más ó menos
limitaciones, como procedente de un modo directo e inmediato
del
censualista (censos entitóutico
y
reservativo). Hay
siempre
tambión un capital, tipo ó base para graduar la pensión. Cuando
la cosa era del censualista, su valor en el día de la entrega
trasmisión, representa el capital del censo; por eso ha de
ser va-
luada
6 tasada,
respondiendo así el concepto del derecho que
nos
ocupa,
á
la etimología del nombre con que
se le designa
(censere,.
valuar, tasar).
Cuando
la
cosa era ya propia del
censatario (cen-
so consignativo), el capital está representado por la cantidad que
le entrega el censualista,
ó fija como base el constituyente,
car-
gándola, digámoslo así, sobre la misma cosa. En el censo reser-
vativo
y
en el consignativo no hay de ordinario más limitacio-
nes que el pago de la pensión por el censatario hasta el día de
la devolución del capital que recibió en dinero ó en fincas. En el.
LIB. IV-TÍT.
VII
7
censo enfitéutico, el censualista, al dar el inmueble, no se des-
prende en absoluto de su dominio, conserva lo que se llama do-
minio directo, y de aquí las mayores limitaciones impuestas al
censatario,
y
los
mayores derechos del censualista, que no con-
sisten sólo en el cobro de la pensión, sino también en la facultad
de intervenir en los actos de disposición de la cosa, en la de ser
preferido en igualdad de condiciones á cualquier comprador, y
en la de recobrar lo que entregó cuando dejan de cumplirse por
el censatario las obligaciones que se le imponen.
Como en todo caso la cosa queda afecta ó sujeta de un modo
directo é inmediato al pago de la pensión, el censo, en sus di-
versas especies, se nos presenta ante todo como un gravamen
de naturaleza real con relación á la cosa que afecta,
y
por tanto,
como un derecho también real con relación á la persona á quien
se debe, á la persona que lleva participación en los frutos ó pro-
ductos de algo que, 6 no le pertenece, ó sólo le pertenece de un
modo limitado, oscuro, impropio, mas formulario que real.
A la misma conclusión se llega, ya entendamos los derechos
reales en el sentido que les dimos en las ideas generales expues-
tas en el tomo 4.° de esta obra, ya los consideremos como limi-
taciones del dominio. Sin embargo, autores respetabilísimos no
admiten esta solución. Los censos reservativo
y
consignativo
son para ellos derechos reales, limitaciones del dominio; el censo
enfitéutico no: es algo más que eso, es una forma de propiedad
dividida.
Dando á la propiedad la importancia que en
realidad tiene,
no la incluyen estos autores entre los derechos reales; es un
árbol gigantesco que en todas las esferas del derecho ejerce pro-
funda influencia,
y
cuyas ramas
y
raíces se extienden por todas
partes.
Según la teoría á que aludimos, cuando una sola cosa perte-
nece á dos 6 más personas, de tal modo, que todas ellas tienen
en
absoluto todos
los
derechos que integran el dominio, el de-
recho de disponer, el de gozar,
y el de excluir 6
reivindicar, hay
copropiedad
6
condominio.
Cuando dos 6 más personas son
dueños
8
CÓDIGO CIVIL
de una sola cosa,
y
á todos correslonden esos mismos derechos
de disponer, gozar
y
excluir, pero para distinto fin, como si
uno dispone, goza y reivindica el arbolado, y otro goza, reivin-
dica
y
dispone de los productos de la tierra, hay
proj
.
,ied,z1 dini
dida.
Por último, cuando una persona temporalmente al-
guno de los derechos que son necesarios para el desarrollo
y
mantenimiento de la relaciOn jurídica que se nombra dominio,
y otra persona distinta tiene los demás derechos, ó al menos el
de reivindicar, y esencialmente le corresponden todos, porque
todos han de volver á reunirse en 61, hay propiedad
z
irfiitta
6
gravada,
y
esas limitaciones ó gravámenes constituyen los
de-
Comprendemos esta teoría, pero comprendemos aun mejor
que 1:1 mayoría de los Códigos no separen la propiedad dividida
de la propielad limitada. No vemos la utilidad de la distinción
entre una y otra clase de propiedad,
y
encontramos que toda
i‘
ropiedad dividida, 6 es un verdadero condominio, ó lleva con-
:-igo una limitación,
y
equivale, por tanto, en último término, á
una forma de la propiedad limitada. Aun aceptando en todo la
expuesta, no creemos justificado el que sólo las limita-
ei enes de la propiedad hayan de nombrarse derechos reales.
Estudiada la citada teoría, pueden reducirse á tres los fun-
damentos de la opinión que se sostiene: 1.°, que la propiedad di-
vidida afecta un carácter de perpetuidad ó permanencia, mien-
tras que la limitación del ejercicio de los derechos del dueño en
la propiedad limitada, no puede menos de ser temporal; 2.°, que
en la propiedad dividida todos los derechos que integran el do-
minio, corresponden á dos ó más personas, pero para distinto
fin,
y
en la propiedad limitada, todos esos derechos correspon-
den á una sola persona,
y
sólo resultan mermados á favor de
otras en cuanto
á su
ejercicio; 3.
0
,
como consecuencia
de
lo
an-
terior, puesto que en la propiedad dividida
los
derechos todos
radican, aunque para distinto fin, en diferentes personas, en
cualesquiera de éstas pueden reunirse 6 irse aglomerando esos
distintos fines, y refundirse é consolidarse el dominio pleno,
LIB. IV- TÍT.
VII
9
mientras que en la propiedad limitada, como el dueño es uno (6
varios proindiviso, que es lo mismo),
y
á él corresponden esen-
cialmente todos los derechos, á él forzosamente debe volver el
ejercicio de aquéllos de que temporalmente estuviese privado.
1.° El primer fundamento de esta opinión, relativo á la du-
ración del derecho, nos parece por si sólo bastante deleznable.
¿Cómo establecer una diferencia esencial entre dos distintas for-
mas de propiedad solamente por su mayor ó menor duración?
¿qué es lo perpetuo? ¿qué es lo temporal? ¿hay por ventura algo
perpetuo? ¿cuál es la línea divisoria entre lo uno
y
lo otro? El
tiempo, la duración, es una idea relativa; si hay algo que dure
eternamente, caso dudoso, si no imposible, ha de ser pasando
por transformaciones sucesivas. Ei objeto en que radica el de-
recho de un modo más 6 menos inseparable, no dura siempre;
meños aun durará el derecho mismo. La perpetuidad no puede
indicar más que una duración más larga que otra que no lo sea
tanto. Si porque un derecho dure cien años se le ha de conside-
rar esencialmente distinto de otro que dure cincuenta, por la
misma poderosa razón, el que dure cincuenta será esencialmente
distinto del que dure veinticinco, y éste del que se realice por
diez años,
y así
sucesivamente. Se convierte en esencial lo que
es sólo un accidente.
No basta convertir lo que se llama perpetuo en ilimitado, y
decir que en un caso se sabe lo que ese derecho dura
y
en otro
no. El tiempo no puede servir nunca de elemento esencial dife-
renciarte. Por una parte, lo ilimitado puede durar menos que
lo limitado, mediante la redención ú otras causas; por otra,
la
voluntad humana es la que ha de marcar la duración,
y
lo mismo
puede fijar para el usufructo, por ejemplo, una vida que cuatro
años, para la enfiteusis hasta que el censo se redima, ó cien
años, ó tres generaciones; para el censo reservativo un plazo in-
definido, ó uno determinado de antemano.
Los censos temporales, se dice, no pueden ser formas de
propiedad dividida, porque necesariamente llega un día en que
desaparece uno de los propietarios. De aquí la diferencia esen-
1(i
CÓDIGO CIVIL
cial entre
los
perpetuos y el usufructo ó el arrendamiento. La
duración, como hemos dicho, no puede constituir elemento esen-
cial alguno. Necesariamente llega
un dia en que desaparece
uno
de los propietarios cuando los censos son temporales; necesaria-
mente también ha de llegar ese día cuando los censos se dicen
perpetuos.
Por otra } arte, los censos reservativo y consignativo, ¿no
tienen siempre
los mismos
caracteres de perpetuidad que los
entiteútic,-,.s`
.
) Las servidumbres reales, ¿no presentan esa misma
indetini la duración? No seria, pues, nunca ese carácter sufi-
ciente ineti ve fliferencial.
•).(' La distinción entre el derecho y el ejercicio
del derecho
es en
este punto
tan
sutil,
que recuerda la que hasta la vigencia
del (''.diga civil ha venido admitiéndose entre el derecho de
usu-
fruetc.
n
y el derecho á percibir les frutos en el usufructo. Admi-
timos la
distinción
entre el derecho
y
su ejercicio al tratar de la
capacidad de las personas, y al tratar de la posesión. Concebi-
mos un derecho propio de todo hombre por el mero hecho de su
existencia,
y
concebimos que, por
circunstancias especiales,
el
sf'tr que tiene ese derecho no pueda ejercitarle, por la menor
elad, la
locura, etc., lo cual representa el derecho sin
su
ejerci-
cio. Y concebimos que quien no es dueño de alguna cosa ó de-
reel
o
aparente
serlo, ejercitando el derecho sin tenerlo en su
esencia. No vemos la razón de ser de la distinción cuando se
trata de un usufructo ú
otro derecho real legítimamente consti-
tuido y ejercido con plena capacidad de obrar, en nombre pro-
pio. Puede
existir el ejercicio de un
derecho por una persona en
nombre de otra, como el
mandatario por el mandante, el padre
por el hijo, el tutor por el incapacitado; puede existir también
en quien realmente crea tener el derecho que ejercite, ó preten-
da tenerlo. Pero, ¿ocurre esto en los derechos reales en
los
tér-
minos que quiere suponerse?
El usufructuario, por ejemplo, obra en nombre propio, no
obra en nombre de otro; tiene un derecho
y
porque lo tiene lo
ejercita. En cambio el dueño pierde ese derecho,
y
no altera la
LIB. IV- TÍT. VII
11
esencia de la cuestión el que la limitación del dominio de la cosa
sea temporal, porque esto probará que el derecho vuelve al que
lo tenía, pero no que nunca haya dejado de tenerlo. Mientras el
usufructo exista, el derecho de disfrutar es del usufructuario,
¿qué le queda en él al propietario? ¿Cómo separar el derecho
y
su ejercicio? Es — se dice — que normalmente ha de volver al
dueño. Bien; pero mientras no vuelva, no es suyo; volverá por-
que así se convino, porque el usufructo se extingue, porque lo
accesorio sigue á lo principal; mas si al propietario se le quita
el derecho de disfrutar,
y el
que lo adquiere lo ejercita legítima-
mente
y en
nombre propio, ni el derecho significa nada sin su
ejercicio, ni el ejercicio se concibe sin el derecho.
Y si no, veamos bien la cuestión. Todo derecho real ó perso-
nal puede considerarse objeto de la relación
jurída
creada. El
dominio lo mismo se concibe sobre una finca que sobre un dere-
cho. El dueño del derecho tiene sobre él todas las facultades in-
tegrantes del dominio. Puede disponer de
él,
puede disfrutarle,
puede reivindicarle. Constituido el usufructo, que es aquí el de-
recho,
(
7,1uién es su propietario? ¿Quién dispone, quién disfruta,
quién reivindica? No hay que dudarlo, mientras existe el usu-
fructo, no es el dueño de la finca gravada, sino el usufructuario,
el que puede enajenar su derecho
y
el que puede gravarle; él es
quien lo disfruta,
y
si no se arrebata la finca, sino que se le des-
poja del disfrute, porque otro arranca, por ejemplo, los frutos,
no es el dueño, sino también el usufructuario el que excluye
y
el que reivindica, no la finca, sino su usufructo. Pues si todos
estos elementos del derecho de usufructo, no de su ejercicio,
pertenecen al usufructuario, ¿qué le queda en él al propietario
de la finca?
Absolutamente nada mientras el usufructo exista.
¿Cómo, entonces puede sostenerse que el derecho queda en ese
propietario y
sólo
se limita
su ejercicio? Porque se
establece
una distinción que no existe realmente.
Lo que se dice del usufructo se aplica á todo derecho real,
y
á algunos con mayor razón si cabe, porque, como veremos, ni
aun es cierto que el ejercicio del derecho vuelva siempre al due-
12
cóDiGo
CIVIL
fío del inmueble. Bprrada la distinción desaparece este carácter
diferencial; pero aun hemos de hacer ver que las formas que se
citan de propiedad dividida. son realmente derechos reales, pro-
piedad limitada.
La principal fu-Ina de propiedad dividida es la enfiteusis, y
Ésta, con los fend-s instituciones análogas, constituyeron los
primeros pasos dados para que la propiedad se distribuyese y
iegase
porler de
todos,
y para que grandes tierras incultas
entraen en cultivo. El Estado
y
los 'l\t,inicipios en unas épocas,
/
1 ulero (')
1
-
-d-sia y los seilores en otras, no pueden atender á
inmensos dominios, ni obtienen de ellos utilidad, ni quieren
desprenderse de su derecho en absoluto. En la Edad Media el
vasallo
ac(Tta
to lo lo que el sefior inventa para retener su sello-
río territorial,
y
se aplican á las concesiones de tierras los prin-
ipios de la enfiteusis romana con la pensión, el laudemio, el
(
.
-mliso. el tanteo y el retracto. El señor conserva la libre dispo•
sición de su derecho, disfruta de sus fincas por medio de la pen-
sión y demás trabas, y excluye en ellas el derecho de cualquiera
otra
persona; el enfitenta trabaja
y
paga aprovechando los pro-
duetus,
y
reconociendo sobre sus tierras un dominio superior. El
r
b
del cultivador es tanto más precario cuanto más anti-
guo. Las necesidades de la época tienen que imponerle ese sello,
P
orque el señor que era duefio de las vidas de sus vasallos, con
mayor razón había de serlo de sus haciendas y de los bienes que
de (l procedían.
Cuanto más avanzan los tiempos más se mitiga el rigor pri•
mitivo; la propiedad tiende
á
emanciparse; el llamado dominio
útil adquiere cada vez más preponderancia, preponderancia que
va perdiendo al mismo compás el dominio directo. El censo re-
hervativo,
el usufructo
y
el arrendamiento son ya cada vez más
frecuentes, y el censo enfitéutico más raro; la redención im-
puesta como necesaria, las exigencias cada vez mayores de los
cultivadores de la tierra, el mismo transcurso del tiempo, bo-
rrando y oscureciendo las relaciones jurídicas, contribuyen al
mismo fin. ¿Qué queda hoy? Oigamos á Lehr: «El señor directo,
LIB. IV-TÍT. VII
13
dice, guarda, si podemos expresarnos así, las insignias de la
propiedad por excelencia; el propietario directo reina, pero no
gobierna.»
Pregunta Ahrens, extrañándose de que el dominio útil vaya
convirtiéndose en todas partes en un dominio pleno y completo,
«¿qué peregrina justicia histórica y qué política han conducido
en los últimos tiempos á consolidar la propiedad en manos de
aquellos que poseen esos derechos en cosa ajena, cuando, sin
embargo, no había falta de cumplimiento de las obligaciones
contraídas por la otra parte?» Esta pregunta, último son de pro-
testa contra el desenvolvimiento histórico de los hechos que va
quitando cada vez más importancia á la llamada propiedad divi-
dida, no necesitaba para nuestro objeto contestación; pero no po-
demos resistir el deseo de copiar las siguientes hermosas fra-
ses de Laboulaye, que ponen de relieve cuál ha sido la razón
de ese hecho,
cuál
la peregrina justicia histórica que ha acabado
por colocar los derechos del trabajador sobre los de los antiguos
señores.
«Al lado del derecho místico de la propiedad hay un hecho
importante que conclu
3
e á la larga por sobreponerse al derecho,
y ese hecho es la posesión, es el cultivo. Nace un derecho, el de-
recho del trabajo, origen de la misma propiedad,
y
como llega
un momento en que estos intereses se han desenvuelto
sobre el
suelo de un modo tan poderoso, que seria una gran injusticia
despojar de él al poseedor en provecho del
propietario, la ley
entonces defiende los intereses de aquél, la propiedad se divide,
el suelo se deja al uno, mientras que el pago de una renta ó
canon conserva ó mantiene el derecho paralizado del propieta-
rio. Pero aun este canon se hace más insoportable á medida que
el derecho del
último
se va borrando con el transcurso de
los
años, y ya no es más que una carga real que grava la propiedad
nueva, que al fin y al
cabo se rescata ó se extingue; el feudo re-
emplaza al beneficio, el censo al precario; la propiedad sustituye
al feudo y al censo; es esta una de esas evoluciones periódicas
que se reproducen en todos los pueblos antiguos,
lo
mismo
que
14
cómo()
CIVIL
en las naciones de la Edad Media. La concesión, el canon, la
propiedad, son las tres grandes fases que las clases pobres ó
siervas han recorrido sucesivamente para llegar
á
la libertad,
y de la libertad al poder.»
Pero aun examinada la enfiteusis en toda su pureza, ¿quién
duda que es una limitación de la propiedad? El derecho del cen-
sualista, se dice, constituye el dominio directo ó poder de dis-
posición; disposición, ¿del qué?, ¿
.
de la finca?, nunca; sólo de su
derecho. El censatario tiene el dominio útil ó poder de aprove-
chamiento, se dice; pero, ¿acaso no dispone, aunque con ciertas
limitaciones, de la finca? «Ninguno de estos dos derechos, dice
Lehr, de estos dos pedazos de derecho, responde á la idea del
más absoluto y exclusivo de todos los derechos, del derecho de
propiedad,.., .:
.
:No hay tales dcminios,
como
afirma también Sán-
cliez 1
-
1
,
:unan: el dominio no es más que uno con todos los dere-
chos que le integran; cuando falta alguno de ellos, la descompo-
sición del dominio ha dado lugar á dos derechos distintos, más
menos parecidos
á
los de nuda propiedad y usufructo, no
á
dos
dominios diferentes,
y
sólo por la reunión ó consolidación de
ambos, vuelve á renacer el dominio verdadero. Un pedazo de
propiedad no es la propiedad, como un pedazo de un hombre no
es
un hombre.»
El propietario que reservándose ese llamado dominio directo,
cede á otra persona el goce y disfrute exclusivo de sus fincas,
limita
indudablemente sus facultades, ya no dispone más que
del derecho que se reserva, ni excluye más que respecto de ese
mismo derecho,
y
el objeto en que radica, la finca, pertenece al
enfiteuta, que es quien puede transmitirla por actos entre vivos
mortis causa, quiera ó no quiera el otro que se llama dueño.
Por otra parte, el enfiteuta se halla limitado de tal modo en sus
facultades que apenas puede realizar libremente acto alguno,
todo son trabas. Si, pues la propiedad se halla quizás más limi-
tada en ésta que en ninguna otra institución, poco importa, en
último término, que digamos que esa propiedad se halla dividi-
da, porque hay que aseg
arar que también está limitada, y si es-
LIB. IV--TÍT. VII
15
tas limitaciones constituyen los derechos reales: derecho real es
la enfiteusis.
En el derecho de superficie, en el que es de uno el suelo y de
otro el edificio en él construido, habrá una propiedad dividida,
pero también hay dos derechos, limitados el uno por el otro, ó
una propiedad limitada. Lo mismo ocurre en cualquier otra
forma de propiedad dividida que no sea un verdadero condomi-
nio; siempre hay limitación reciproca, y si las limitaciones son
los derechos reales, la propiedad dividida representa solamente
una forma de la propiedad limitada
y
constituye también un
derecho real.
3.°
El tercer argumento no tiene fuerza en contrario de lo
dicho. Que en los derechos reales hay uno que es el
duelo, en
quien virtualmente radican
todos los derechos, de tal modo,
que
á
él
han de volver
á
parar, ó que en
él
han de volver á reunirse,
mientras que en la propiedad dividida hay, digámoslo así, dos
duelos, por
lo
que en los dos se puede refundir ó consolidar el
dominio pleno. Este carácter no es tan absoluto como parece.
Por una parte, tendríamos solamente que en algunas formas de
propiedad limitada,
como
la enfiteusis, cada una de las personas
en quienes radicaban derechos dominicales, podía absorberlos
todos, lo cual es lo mismo,
y
es, sin embargo, diferente. Por
otro lado, pueden observarse casos que no entran en la esfera
de la propiedad dividida, que son formas de propiedad limitada,
aun según la opinión contraria,
y
que, no
obstante, muestran
ese
mismo
carácter, esa misma
posibilidad, pueden llegar al
mismo resultado. En este caso se encuentra el derecho de re-
traer, que es una limitación al derecho de disponer que tiene el
adquirente: todos los derechos dominicales no están reunidos,
pero pueden reunirse lo
mismo
en el comprador por el trans-
curso
del tiempo si no se ejercita el retracto, que en el vendedor
mediante la redención. Lo
mismo
ocurre con la posesión: el po-
seedor no es el duelo en quien virtualmente residen todos los
derechos que han de volver á él, y, sin embargo, todos esos de-
rechos pueden reunirse en ese poseedor por virtud de la
pres-
lfi
CÓDIGO CIVIL
cripción. Lo mismo sucede en virtud del comiso ó la redención
en los censos consignativo
y
reservativo.
E
idéntica cosa tiene
lugar en la prenda y en la hipoteca: el deudor
sólo
tiene limi-
tado el ejercicio de algunos derechos que en él deben volver á
reunirse, ;cuántas veces, sin
embargo,
se reunen por el simple
hecho de no
cumplirse
la ob
l
igación, no en el dueño, sino en el
acreedor. N,-.) es ese, por consiguiente, un elemento tan esencial
que deba hacernos cambiar de opinión.
¿:-
n
-in
los censos
convenientes? ¿Favorecen ó perjudican á la
propie .\--;odie duda
de su
justicia, en cuanto son, como dice
Sánchez Relean , una manifestación del poder dominical. En
ealu:io, no todos los autores los consideran convenientes ni en
erien jurídico ni en el económico. No en el primero, porque
representan un gravamen, una traba para la propiedad. No en
el segundo, porque se entiende que empeoran el cultivo, incitan
al abuso k-.1-1 la producción para obtener más pingiies
rendimien-
tos,
matan
los
estimulos de cuidado
y
vigilancia de la
propie-
dad
en el
censualista
y
en el censuario, y dividen á los hombres
en trabajadores
y
ociosos.
No participamos por completo de esta opinión.
En el orden jurídico es evidente que, representando los cen-
sos un gravamen, son una traba ó una limitación de la propie-
dad, y tienen todos los inconvenientes de la propiedad gravada.
Pero nos parece que la cuesitón no estriba en eso, y que la com.
paración no debe establecerse con la propiedad libre, sino con
otros gravámenes para poder deducir si el censo es b no peor
que los demás. En este terreno debe anatematizarse con razón
l
a perpetuidad é irrelmibilidad de los censos, el laudemio, el
retracto, y aun el comiso cuando su ejercicio pueda depender en
absoluto de la voluntad del censualista, caracteres todos propios
del censo enfitéutico en toda su pureza; pero fuera de esto, tie-
nen los censos sobre otros gravámenes, la ventaja de la mod
LIB. IV-TÍT. VII
17
cidad de la pensión que permite cumplir fácilmente la carga, y el
poder hoy en cualquier tiempo redimirla, sin apremios ni moles-
tas vejaciones. Aun el comiso, reducido á sus justos límites, no
es peor que el desahucio. Sobre todo, el censo consignativo, es
tan ventajoso para el propietario, que precisamente por ello ra-
ras veces se constituye en nuestra época, pues no conviene en
modo alguno á los usureros, que prefieren réditos mayores aun-
que de menos duración, y la facultad de cobrar pronto el capi•
tal instando la venta judicial de los bienes.
En el orden económico, es cierto que el censualista es un ser
ocioso que cobra y no trabaja, si solo se atiende á la relación
establecida por el censo, y que desde que cede á otro los bienes,
pierde casi en absoluto el estímulo que el verdadero propietario
tiene para cuidar
y
vigilar sus bienes. Pero esto último, que
desde luego no es aplicable al censo consignativo, prueba que
hasta en el censo enfitéutico, el censualista
;
al buscar un ter
cero para que cultive sus fincas, entiende que deja de ser el ver
da lero propietario de ellas. Con los censos y sin ellos, siempre
existirán esos seres ociosos, verdaderos parásitos sociales, que
viven sólo á costa del trabajo de los demás.
Los otros inconvenientes que se alegan no los encontramos
ciertos. Los censos precisamente se constituyen, aun hoy, para
cultivar lo incultc, ó para mejorar el cultivo ó trasformarle de
un
modo más útil,
y
se constituyen por quien no puede realizar
esos hechos y en favor de quien se halla en mejores condiciones
para llevarlos á cabo. El censatario, ó es ya duefio,
6
entiende
que adquiere el verdadero dominio de la cosa,
y
la mira
y
la
cuida como suya sin abusar de su producción, porque no es un
mero arrendatario que deba devolver en breve plazo los bienes,
sino que ha de tenerlos por mucho tiempo, confiando en que será
para siempre, y estimulándole todo lo posible para convertir en
un hecho consumado su propiedad al llegar el día anhelado de
la redención. Como dice Deslandes, es buena toda institución
que ofrece seguridad en la posesión al que cultiva la tierra.
Los censos favorecen tambien la distribución de la propio-
TO
â
1() XI
2
18
oóptao oral.
dad, evitando la acumulación en
pocao
manos y los inconvenien-
tes de los latifundios. cNo se oculta al ánimo imparcial, decía el
preámbulo del decreto de 20 de Febrero de 1874, que si el influjo
de las ideas, el poder de los hechos y la acción dal tiempo, han
alterado el modo de ser de la propiedad en aquella forma consti-
tuida y tienden á organizarla sobre el principio personal é indi-
vidualista, el régimen foral produjo grandes beneficios, y fué
tan previsor, que por él se han visto muchas provincias espa-
ñolas libres del mal de los latifundios, y, por consiguiente, del
socialismo campesino, que en otras partes se levanta injusto
y
realiza criminales devastaciones, ó amenaza con destruir airado
los derechos más claros
y
los más respetables
y
legítimos inte-
reses.
H.—Breve reseña histórica de los censos.
La historia de los censos ocupa un lugar importantísimo en
la historia de la propiedad, con ]a que se halla mezclada y con-
fundida. De la propiedad nació e] censo, y el censo llegó á con-
vertir la posesión en nueva propiedad,
y
tiende constantemente
á realizar el mismo fin, confirmando la regla de que uno de los
fundamentos esenciales del derecho de propiedad
as
el trabajo,
la íntima relación que por él se establece entre la cosa y el su-
jeto, entre la tierra y su cultivador.
Al expresarnos asi, prescindimos del censo consignativo.
Esta forma es muy posterior á las demás, y aunque también
realizó misión importante, su creación no fué ya tan natural
y
espontánea, fué más bien un artificio humano inventado para
burlar preceptos legales, un remedo del censo adoptado para lu-
crar, un modo de colocar capitales haciéndoles producir más
menos renta ó interés,
Los censos enfitéutico y reservativo, por el contrario, obede-
cieron á una necesidad,
y
operaron en la propiedad una gran
transformación. El arrendamiento en unas épocas de la historia
y el
precario en otras, se convierte en la enfiteusis; la enfiteu-
LIB. IV TÍT. VII
19
sis
va
á
parar
á
la propiedad gravada sólo con una pensión; la
propiedad gravada se redime y se transforma en libre, ten-
diendo siempre, como hemos dicho, á afirmar y consolidar el de-
recho del poseedor,
y
á borrar el derecho del propietario antiguo,
del propietario que no posee. Es la ausencia 6 presencia del
due-
'U respecto á sus cosas, combinada con el tiempo; en suma los
mismos elementos que imponen la prescripción de todos los
derechos, y acaban por borrarlos, aunque medie cierto lazo en-
tre
el dueño
y el
poseedor, ó se reconozca en principio el ver-
dadero
carácter y facultades de cada interesado.
Ya sabemos que en las primeras épocas de la historia de to-
dos los pueblos, no existe la propiedad individual de la tierra,
existe sólo la posesión por la tribu,
y
más tarde por las fami-
lias, y el reconocimiento de un derecho superior que residía en
la Divinidad, en el Emperador, en las Castas privilegiadas 6 en
la Ciudad. En nombre de la Ciudad, ó en
nombre
del Empera-
dor, debieron hacerse repartos de tierra con la obligación de pa-
gar una renta ó una parte de los frutos,
y
donde ese reparto no
lleva ya consigo el sello de perpetuidad relativa propio de los
censos, significa un arrendamiento que, á la larga, en censo era
natural que se convirtiese.
Leemos en el
Genesis,
que José, hijo de Jacob, cedió á los
egipcios, en nombre de Faraón, varias tierras, reservándose el
derecho de percibir la quinta parte de sus frutos. Dícese que
los espartanos entregaban
á
los ilotas el cultivo de sus propie*
dadas mediante cierto canon, reservándose una especie de
do-
minio eminente 6 superior. En otros
pueblos, tras
guerras
y
conquistas de territorios, los vencedores cedían á los vencidos
sus propias tierras, con la obligación de
abonar una porción de
sus
utilidades. Así ocurría en
la
hospitalites
del
pueblo germano.
Son éstas las manifestaciones originarias de
los
censos:
entrega
de posesión, abono de pensiones, reconocimiento del superior
derecho del concedente.
Pero
si
en la generalidad de los pueblos antiguos es difícil
marcar con exactitud la extensión
y
el desarrollo de esos dere-.
20
córneo
OlViti
chos, en Roma puede seguirse paso á paso el nacimiento de la.
institución.
Lo mismo el suelo de Italia que el de las diversas provin
eias
del Imperio, se consideraban de dominio público, pertene-
cian en principio al Estado, al pueblo romano, en cuyo nombre
se hacían repartos á los vencidos del terreno conquistado, en-
tregando á veces el sobrante á la ciudad. El.
alter publicus
fué-
poco á poco transformándose en propiedad privada, mediante
la
ocupación más ó menos arbitraria de los patricios, la asignación
ó adjudicación con ciertas condiciones, pero sin pagar renta,
la
venta de la posesión
y
el arrendamiento.
Los Municipios acostumbraban á arrendar sus tierras, unas
veces por cinco ellos, y otras por plazos mucho más largos ó á
perpetuidad, pudiendo en este caso pasar á los herederos;
el
arrendatario pagaba una renta en pensión ó eapecies, que
se
nombraba
slipendium ó vecligal.
La razón de esta diferente du-
ración se explica fácilmente: el terreno cultivado se tomaba á
plazo corto, pues desde luego ofrecía inmediata utilidad; el te-
rreno inculto requería una concesión larga, mayores ventajas
para procurar su plantación ó cultivo,
y
asegurar el beneficio
Bien pronto se observó que la condición de los diversos
arrendatarios era muy distinta; la perpetuidad envolvía un de-
recho mucho más fuerte,
y
al mismo tiempo una más pronun-
ciada limitación. Discutióse si se trataba en tal caso de
una
venta ó de un simple arrendamiento, y por de pronto se distin-
guieron los predios en vectigales y
no
vectigales, quedando
aquella denominación para los arrendamientos perpetuos. Se
concedió además al arrendatario una acción real para defender
su
derecho aun contra el mismo dueño. Dichos
al rendatarios
reconocían la propiedad en el Municipio; pero tenían un dere-
cho transmisible á sus herederos ó á un legatario, derecho que
perdían al dejar de abonar el vectigal.
El ejemplo de las ciudades y Municipios fué seguido por
los
particulares,
y
después se extendió á los bienes de la Iglesia, á
los del Fisco y á los del Emperador.
LIB. IV-TÍT. VII
_21
El contrato especial que nos ocupa,
,
y el derecho que repre-
sentaba, recibieron al fin un nombre tomado del griego,
enfiteu-
4i8
(de
en y phyteno,
acción de plantar), y el Emperador Zenón,
afirmó su naturaleza propia é independiente, distinta al arrenda-
miento
y
á la venta, y dictó varas reglas para su constitución
y efectos, reglas completadas por Justiniano.
El enfiteuta no podía por sí sólo disponer de lo que no era
suyo, pero no hubo dificultad en admitir que le correspondía ese
derecho siempre que el duefio diese su consentimiento. De aquí
nació la necesidad de obtener esa aprobación, dando para ello el
oportuno aviso, y después, y como consecuencia, el derecho de
prelación en el dueño, no sólo respecto á lo que entregó, sino
también á sus mejoras, el abono de una cantidad,
laudemio,
como
recompensa por su consentimiento,
y
aun la. presunción de con-
sentir cuando no se oponía oportunamente á la enajenación. En
cuanto al derecho de comiso, existía en su esencia desde el prin-
cipio: era el mismo derecho de desahucio por no cumplir el arren-
datario ó enfiteuta sus obligaciones.
Tenemos, pues, completamente formada en Roma la institu-
ción de la enfiteusis, y marcada esa descomposición de derechos
que más tarde, en la Edad Media, recibió los nombres de domi-
nio directo y útil.
Por otra parte, no fué extrafia en Roma, desde el siglo
iv
de
J.
C., la transmisión del pleno dominio de una finca, mediante
el pago de determinada pensión; acto que entraría la constitu-
ción (lel censo reservativo.
La enfiteusis no desaparece por completo después de la inva-
sión de los pueblos bárbaros, pero pierde casi toda su importan-
cia, y se
combina en el transcurso del tiempo con otras institu-
ciones 6 costumbres
más
6 menos análogas.
Cambiadas las circunstancias, asistimos desde el principio
de la
Edad Media
á
otra forma de aparición del censo, que, en
el fondo, responde á la misma necesidad, cumple el mismo fin y
reviste análogos caracteres.
Adquiere preponderancia excesiva la Iglesia, obtiene cuan-
22
c6D/G0
CIVIL
tiosas donaciones, nace uí1
precaxio
especial distinto al romano.
La Iglesia recibía de los fieles la propiedad de sus tierras,
y
después entregaba su uso y disfrute
al
donante durante su vida,
readquiriéndolos 6
consolidando
en sus manos el dominio pleno
al ocurrir el fallecimiento. Aumentados sus bienes, los cedía
después á otras personas en iguales condiciones, con la obliga-
ción de pagar determinada y módica pensión. El ejemplo de la
Iglesia fué a( guido por la nobleza
y
los grandes propietarios, y
la institm i')17, pasó al derecho
civil,
siendo, como di e el Sr. Az-
carate, temporal, por un plazo rijo, 6 revocable, vitalicia ó here-
ditarill, por una 6 mas generaciones, etc.
Del !lecho de ser las tierras desde luego propias del conce-
dente, 6 pertenecer en principio á otra persona que los transfe-
ría, para recibidas de nuevo é inmediatamente del señor, po-
niéndose bajo su protección,
y
con ciertas condiciones, nació la
distinción de tierras
coheed idas ci censo,
y tierras
recomendadas.
En
aquéllas, el dueño era el señor,
y
el concesionario se decía
que
tenía sdo un derecho real; en las recomendadas, el dueño era el
c,,ncesiorario, sin más limitaciones que el pago de la renta, ca-
non ó pensión.
Al lado de estas instituciones, nació el
beneficio, y
existía la
propiedad
servil.
En los beneficios también podían concederse
tierras, pero rara vez á cambio de renta, sino á condición
de
prestar servicios personales, principalmente ayuda en la
guerra,
imponiendo
ciertos deberes incluidos en el nombre de
fidelidad.
La propiedad
servil
á su
vez se concedía
á los
siervos, era de ca-
rácter precario
6
revocable á
voluntad, impokia la prestación
de
bervicios personales, y no estaba protegida por la ley, sino sólo
por la costumbre amparada por el tribunal del señor.
Les
beneficios,
como expresa el Sr. Azcárate, se transformaron
en
pudo:,
mediante la perpetuidad debida al carácter heredi-
tario que revistieron,
y la
propiedad
censal
tomó en parte ese
mismo carácter, ya bajo el influjo de los feudos, ya, como es más
lógico, por él infb.p natural del tiempo, que en ambas institn-
, ciones fué afirmando el derecho del poseedor
y
tendiendo á su.
LIB. IV-TÍT. VII
23
perpetuidad. Aun la propiedad servil no pudo librarse de esta
ley. Y entonces, aparte el precario
y
el arrendamiento, y desde
estos simples derechos al de propiedad, se observa como muy
general la forma censal de la propiedad, ya temporal, ya vita-
licia, ya hereditaria por más ó menos generaciones, ya en fin
perpetua, y con más ó menos facultades en el señor. Llega á
veces á consistir el derecho de éste sólo en el cobro de una pen-
sión á perpetuidad,
y
se aceptan en otras ocasiones las reglas
propias de la enfiteusis romana, nacidas, ya de la influencia del
derecho de Roma, ya de la identidad de circunstancias, pues
cedida la posesión de la tierra á perpetuidad, hubo de permitirse
la enajenación con consentimiento del señor, y arrancar de aquí
los derechos de prelación
y
de laudemio, como en Roma, dere-
chos que también existían en los feudos, quizás por el influjo
de la misma necesidad
y
del mismo derecho romano.
En esta época, aparece
ya
la distinción entre el dominio di-
recto
y
el dominio útil.
Vemos, pues, brotar en la historia de un modo natural y es-
pontáneo, lo mismo el censo enfitéutico que el reservativce Este
nació directamente en virtud de las concesiones de los Empera-
dores romanos, se practicó por los particulares, era la forma
embebida en el caso de recomendarse el vasallo á su señor, dán-
dole sus tierras, que luego recibía como merced á cambio del
pago de un canon, y era también en ciertas ocasiones una trans-
formación del censo enfitéutico 'impuesta por la preponderancia
del derecho del poseedor.
Los censos á perpetuidad eran naturalmente irredimibles,
pero este carácter podía cambiarse bien por el hecho de admitir
el señor la redención, bien por establecerse desde luego bajo esa
base. Por regla general el censatario podía enajenar las fincas.
Sin embargo, había concesiones con la cláusula de inalienabili-
dad
é
indivisibilidad. En éstas,
y
por virtud tal vez de la misma
prohibición, llegó á permitirse otro mal desde luego peor, el de
poder acensuar de nuevo la propiedad ya acensuada, naciendo
así las subenfiteusis
y
los subforos.
24
CÓDIGO CIVIL
Los feudos
r
e enlazan después cada vez más á la enfiteusis,
pretendiéndose establecer entre ambas instituciones relaciones
creadas en la práctica sólo por las circunstancias, y estableci-
das en teoría por el deseo de generalizar Y es que los mismos
señores feudales eran los señores directos; la sociedad se cividia
en clases; los vasallos ligados por el beneficio lo estaban tam-
bién por la pensión; el derecho á la propiedad residía en las
clases altas, y la pose,,ión y el
disfrute en
la clase humille, en
los villanos, que para todo habían de contar con la voluntad del
señor.
Hasta aqui no vemos aparecer el censo consignativo. «Este
aparece, como dice Corbella. (I), solamente en la Edad Media,
cuando los Santos Padres, los Papas y los Concilios habían ful-
minado sus anatemas contra la usura,
y cuando las leyes de los
Estados cristianos iban respondiendo á esos ecos de general
reprobación de los contratos usurarios.» «La naturaleza del cen-
so consignativo revela que su principal objeto fué transíormar
el préstamo á interés, de contrato ilícito que era, en institución
moral y permitida.»
Se cree que este censo pasó de Alemania á Italia, á Sicilia
y á Aragón, y después á Castilla, coincidiendo aquí su apari-
ción con la expulsión de los judíos. A mediados del siglo xtv se
encuentran
ya
disposiciones sobre este censo en Cataluña. Tal
vez se introdujeron
á
imitación
de los
juros,
por los que los Mo-
narcas recibían capitales imponiéndolos sobre las alcalbalas, ter-
cias y otras rentas de la Corona,
y
pagando cierto interés á per-
petuidad.
Sea como sea, los particulares practicaron ese medio de bur-
lar las leyes que prohibían la usura, no
dando
á
préstamo, pero
si facilitando capitales cuya cesión era perpetua, imponiéndolos
.....
n
•••••••••i•.
(1) Historia jurídica de las diferentes especies de censos.— Memoria, 1892.
LIB. IV-TÍT. VIl
'
25
sobre fincas,
y
exigiendo por ellos una pensión á veces excesiva,
amén de reservarse otros derechos tales como el comiso, pues á
este censo indudablemente se refiere la ley 68 de Toro: «Si al-
guno pusiere sobre su heredad algún censo con condición que si
no pagare á ciertos plazos, que caiga la heredad en comiso, que
se guarde el contrato
y
se juzgue por él, puesto que la pena sea
grande
y
más de la mitad.>
No nos incumbe ocuparnos en este lugar de las vicisitudes de
este censo y de las limitaciones de que fué objeto, en general,
é con relación á nuestra patria. En los comentarios de los artícu-
los 1657
,
a1 1660 tendremos ocasión de examinar esta materia.
Los censos enfitéutico y reservativo constituyeron largo
tiempo una de las más numerosas y características formas de
la propiedad en aquella época. Vino más tarde la preponderan-
cia de la Monarquía
y
su aspiración á convertir toda la propie-
dad en un inmenso feudo. Después, la lenta conversión de la
propiedad censual en propiedad libre, el amparo cada vez mayor
á los derechos del poseedor
y
el cercenamiento de las facultades
de los dueños ó señores. Y por último, la explosión de las ideas
de libertad é individualidad por medio de la revolución france-
sa, el odio al feudalismo
y
la prevención contra la enfiteusis
y
todas las instituciones censales.
Producto de estas nuevas ideas fueron la destrucción del
feudalismo, la desvinculación
y
la desamortización, tanto civil
como eclesiástica. En cuanto á los censos, la tendencia fué hacer
desaparecer la distinción entre los dominios directo y útil, pro-
teger y extender los derechos del poseedor
y
declarar todos los
censos redimibles.
La enfiteusis llegó á suprimirse en varios códigos. Pero des-
pués, iniciada una nueva y contraria reacción, se ha compren-
dido que no había razón para confundir los censos con los feu-
dos, que aunque en especiales circunstancias históricas hayan
26
CÓDIGO CIVIL
podido relacionarse, y presentarse ambas instituciones unidas,
son
realmente distintas,
y que, aun la enfiteusis puede producir
en el porvenir, bien reglamentada y siempre redimible, benefi-
ciosos resultados.
Corlalla, haciendo el resumen de las legislaciones modernas
en estas materias dice: <Resumiendo: está admitido el censo
enfitéutico, en los términos que dejamos expuestos, en las legis-
laciones de Prusia, Francia, Bélgica, Austria, Luisiana, Rusia,
Provincias Bálticas, Holanda, Italia, Bajo Canadá, Portugal,
Méjico, Egipto, Zurich, España é Inglaterra, con la circuns-
tancia de que en el Bajo Canadá la enfiteusis es forzosamente
Temporal.,
censo enfitéutico es
forzosamente
redimible en Francia,
Bélgica, Luisiana, Italia,
Méjico,
Egipto, Zurich y España,
y
rerlirnilde
en Holanda.›
«'\Zo está admitida la enfiteusis en
Vaud, Chile, República
Argentina
Uruguay,
y
tan sólo se halla expresamente pro-
hilida
en Guatemala.»
Admite también dicho censo el Código de Venezuela que co-
pia
al italiano.
Nosotros
creemos que los Códigos de
Francia
y Bélgica no ad-
miten la enfiteusis, y que las
palabras del art.
530 de
aquel
en
que se funda la creencia de estar
permitido, sólo pueden aludir
al censo reservativo.
Es
de advertir también que
en
algunos de
los otros Códigos que
se
citan, la enfiteusis
está tan limitada que
puede estimarse convertida
en censo
reservativo.
Este
último
censo no se admite en Guatemala, se prohibe
para lo sucesivo en Portugal, y se
considera como venta á plazo
en Méjico,
El censo consignativo, cada vez más en decadencia,
subsiste
en los Códigos
de Francia, Bélgica, Vaud, Luisiana, Holanda,
• Chile, Portugal, Méjico, Uruguay, Egipto, Zurich, Italia, Ve-
nezuela
y
España. Se prohibe en el Código de Guatemala.
LIB. IV
TÍT. VII-QAP. I
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales.
Separándose nuestro Código del proyecto de 1851, admite,
todos los censos conocidos,
y
dedica á su examen los artícu-
los 1604 al 1664.
Duélense varios autores de que ni aun el censo enfitéutico
haya sido proscrito siguiendo el ejemplo de varios Códigos ex-
tranjeros. Nuestro Código respeta, como debe, la voluntad indi-
vidual en la contratación, y no
ha creído
justo poner trabas á
esa libertad sólo por odio á instituciones que pasaron. Encuen-
tra
.
los censos en la vida real
y
los reglamenta, tendiendo sólo á
restringirlos en cuanto merecían restricción, y á sustituir una
doctrina racional, clara y completa, á la amalgama oscura, es-
casa
y
contradictoria de disposiciones legales que antes existía.
Si el censo enfitéutico ha de desaparecer con el tiempo, como
varias especies de animales raros de que cada vez van quedando
más escasas muestras, el Código no ha de prestarles la vida que
les falta. Es inocente creer que van á aumentar los censos por-
que se permita su constitución en el porvenir: lo
único
que ocu-
rrirá es que los que aun se constituyan estarán sujetos á más
racionales reglas.
Hacemos estas indicaciones
atendiendo principalmente al
censo enfitéutico, que es el que puede motivar la cuestión. Res-
pecto á los demás, ya hemos dicho que los consideramos venta-
josos
y
convenientes.
Ahora bien: aunque justifiquemos la conducta del Código, no
por eso pretendemos que sea la mejor. Como respeto á la
libre
iniciativa individual, hubiera babtado
legislar sólo sobre los
censos reservativo
y
consignativo, sin, proscribir el enfitéutico,.
y
permitir que en el primero se aumentasen todos los
pactos y'
28
CÓDIGO CIVIL
condiciones lícitas posibles, incluso el comiso, el laudemio
y
el
retracto.
•
Otra cuestión suscita el lugar en (p•te el Cóligo se ocupa de
108
censos. .Aparecen éstos cerno un contrato y no ie incluyen
entre las limitaciones ó mo•li:leaciones
'
je la propie la 1 en su li-
bro
8
p
onlo,
y
que al tiro el censo es siempre un deredío real,
y
el contrato sólo es una de las varias formas en que pile 1e cons-
tituirse, opinan algunos que su lugar más adecuado sería dicho
libro segundo. Sólo con llevar á éste ó al primero todas las ma-
terias que están á su jnicio impropiamente eu el cuarto, como
lo relativo á Éste v á otros derechos reales
y
al régimen econó-
mico legal en los bienes del matrimonio, desaparecería la des-
proporción que existe entre el número de artículos de cala li-
bro. Pero
al
fin, esta es sólo una cuestión de forma ó método, y
no l
ih
y que olvidar, en lo que al censo se refiere, que en la rea-
lidad el contrato es casi la única forma de su constitución, pues
por testamento, donación ó prescripción, se constituyen más en
la teoría que en la práctica.
El censo, como todo derecho, afirma la sentencia del Tri-
bunal Supremo de 30 de Marzo de 1906, puede constituirse por
prescripción.
Pasemos al estudio de los censos con arreglo al Código
civil.
ARTICULO
1604
Se constituye el censo cuando se sujetan algunos
bienes inmuebles al pago de un canon ó rédito anual
en retribución de un capital que se recibe en dinero,
6 del dominio pleno ó menos pleno que se transmite
de los mismos bienes.
ARTtOULO
1605
Es enfitéutico el censo cuando una persona cede á
otra el dominio útil de una finca, reservándose el di-
recto y el derecho á percibir del enfiteuta una pen-
sión anual en reconocimiento de este mismo dominio.
LIB. IV-'TfT. VII-CAP. I---ARTE.
1604 Á 1607
21
ARTÍCULO
1606
Es consignativo el censo, cuando el censatario impo-
ne sobre un inmueble de su propiedad el gravamen del
canon 6 pensión que se obliga á pagar al censualista
por el capital que de éste recibe en dinero.
ARTICULO
1607
Es reservativo el censo, cuando una persona cede á.
otra el pleno dominio de un inmueble, reservándose el
derecho á percibir sobre el mismo inmueble una pen
sión anual que deba pagar el censatario.
Empieza el Código por dar una idea de los censos en gene-
ral, y de cada una de sus principales especies.
No pretende definir con perfección el derecho, sino expresar
claramente cuando existe
y
sus caracteres esenciales
y
diferen-
ciales.
El Código acepta los conceptos conocidos de cada especie de
censo. No empieza afirmando que sean derechos reales, porque
los incluye en la materia de contratos, pero desde luego los ad-
mite y considera como tales derechos,
y
así lo comprueba termi-
nantemente el art. 1623
y
aun el 1604.
Nuestras leyes antiguas sólo definían, y no de un modo com-
pleto, el censo enfitéutico. A los demás se les nombraba
como
cosa conocida. La ley 28, tít. 8.°, Partida 5.
a
, decía:
Contractus
emphyteuticus,
en latín, tanto quiere dezir en romance como pleyto
ó postura que es fecho sobre cosa rayz, que es dada á censo, se-
ñalado, para en toda su vida de aquel que la recibe, ó de sus he-
rederos, ó segun se auiene, por cada año.»
«Emphyleosis,
quiere tanto dezir como enajenamiento, que se
faze en manera de vendida.» (Ley 1.
a
, tít.
14,
Partida 1.a)
«Emph,y1eosis
es
manera de enajenamiento, é es de tal natura
que, derechamente, non puede ser llamada vendida nin arrea-
30
cárnoo ama.
damiento,
como
qnier
que
tiene natura en si de ambas á dos,
é
há
lagar esta enajenación en las cosas que son dichas rayces,
4 non en las muebles, é fazése con voluntad del señor de la cosa,
é del que la
rescibe,
en esta manera, que el rescebidor ha de
dar luego de mano al otro dineros
6
alguna cosa cierta, segund
se
anonieren, que es corno manera
de prezio, é que ha de fincar
por
suyo
quitamente, A
H sf
fiar de la cosa (-lene la entregar con
tal
cr)ndicion,
que le de cala afín dineros ó otra cosa cierta en
que se auineren.
E pile le fazarse tal enajenamiento como este,
para
siempre A
para cierto tiempo, é deuese fazer por carta de
escrinano
público ó del sefior que lo da, A despues tiesto, non se
puede desatar, pagando cada el
que tiene la cosa aquello
á
que se
(
i
ti'igó.»
(Ley 3.
1
, tít.
14,
Partida 1.a)
La
11-,y
6:4, tít. l
Partida
3.
a
,
comprende un modelo
de es-
cri
t
l;rn
do +ación
de finca á censo.
Des;abi'a4 de lo expuesto en las ideas generales con relación
al caneepto del censo y de sus diversas especies, poco debemos
afíadir
en este lugar.
La pensión por tiempo indefinido es
de esencia en el censo.
Es,
desde luego,
la
remuneración 6 el equivalente de algo que ha
recibido el que la abona del que tiene derecho á cobrarla,
y
ese
algo
consiste en la entrega de un capital, sea en dinero 6 en
fincas.
Las
mismas fincas entregadas, ú otras propias
antes del
pagador de la pensión,
aseguran el cobro
ele
ésta
y
la
efectivi-
dad del
capital.
Y aquí tenemos la noción completa del censo,
que en esencia es sólo uno. A lo
iná-4 lieran distinguirse dos
especies de censo b dos tipos principales, como lo hace
J.
Gil
en
su
obra de indicaciones sobre los censos publicada en 1880.
«Los
censos sobre bienes, dice, pueden reducirse á dos tipos
principales, según el hecho en virtud del cual se forman, que
aparece con esta distinción:
>a)
Recibiendo el censuario una cosa raíz del censualista,
bajo la obligación del pago de una renta,
y
añadiendo ó no aña-
diendo á esta obligación otros gravámenes.
sh)
.Asignando
el censuario una cosa raiz suya para pago
LIB. IV-TÍT. VII-OAP. I--ARTE.
1804 Á. 1607
31
de una renta que se impone por dinero ó por un acto de libe-
ralidad.
»Tenemos por lo mismo, añade:
»a)
Pensiones que se perciben por la dación de una cosa
raíz al que por esto se convierte en censuario.
»b)
Pensiones que se perciben porque el censuario ha gra-
vado cosa propia, por haber recibido un capital por ello ó en
virtud de un acto de liberalidad.
»Al primero de los tipos corresponden: el censo enfitéutico,
el censo por derecho de superficie y el censo reservativo. Al
segundo corresponden los censos llamados consignativos.»
En realidad, como hemos dicho, el censo es en su esencia
uno solo,
y
su concepto resulta claro en el art. 1604, que abraza
los tres caracteres principales que le distinguen: entrega de ca-
pital, pago indefinido ó por tiempo ilimitado de una pensión
y
afección real de un inmueble.
Aplicando la legislación anterior, declara el Tribunal Su-
premo en sentencia de 17 de Octubre de 1901, que los censos
se consideran siempre bienes inmuebles, aun impuestos sobre
los propios
y
arbitrios de un pueblo.
Digamos algo sobre las diversas especies de censos que se
admite generalmente y acepta el Código en sus artículos 1605,
1606
y
1607, sobre cada uno de los cuales se ocupa después es-
pecialmente.
1.
0
Censo enfitéutico.—Es
la especialidad de este censo la
transmisión sólo del dominio útil de una finca, reservándose el
censualista el dominio directo.
¿Qué es dominio directo? ¿qué es dominio útil? Son términos
convencionales admitidos de antiguo en el lenguaje jurídico
y
que el Código respeta
>
sin responder por ello de su mayor
6
me-
nor propiedad ó exactitud.
Dominio directo se dice ser el poder de disposición. Domi-
nio útil el poder de aprovechamiento. En realidad son dos dere-
chos que, solo unidos, constituyen el verdadero dominio del in-
mueble,
y
los conceptos más bien responden á las ideas de nuda
32
aóDIGO CIVIL
propiedad y usufructo, que á la descomposición de relaciones.,
jurídicas creadas por
el
censo enfitéutico. Si se quieren ver aquí
dos dominios diferentes, es
necesario referirlos al derecho espe-
cial que cada interesado tiene sobre la cosa,
y
en ese sentido,
el
señor directo dispone
y
disfruta, excluye
y
reivindica en lo suyo,
y el señor útil, excluye
y
reivindica, disfruta
y
dispone de
su
derecho.
Para formarse una idea de los dominios directo y útil, puede,
imaginarse la existencia de un poseedor de inmuebles que sabe
que no es dueño de lo que posee
y
reconoce ese dominio prefe-
rente, pero que ostenta todos los derechos inherentes á la pose-
sión, y la existencia de un dueño que sabe que otro posee lo
suyo, y lo consiente mediante el pago de una pensión ó parte de
la renta ó productos del inmueble, y otras limitaciones. Así,
el
señor útil, ó enfiteuta, disfruta la finca como el poseedor de de-
recho, pero dando una parte del producto de su trabajo al otro
señor que le deja disfrutar; dispone de la cosa, pero dando aviso
y
reconociendo desde luego la preferencia, en igualdad de con-
diciones, del otro señor; excluye en la posesión de la cosa á toda
otra persona que no sea ese mismo señor, y con iguales limita-
ciones reivindica. A su vez el señor directo conserva todos
esos
derechos que al señor útil se cercenan
y
recobra además la cosa
cuando tales derechos se le niegan, ó las obligaciones que en-
vuelven y representan no se cumplen.
¿Cuál de esos dos derechos pueden considerarse como prin-
cipal con relación á la cosa sobre que recae? Cuando los señores
podían á su arbitrio quitar á sus vasallos ó colonos el terreno
que le concedieron, no podía existir duda alguna. Hoy, que no es
así; hoy, que ese señor tiene que respetar la posesión que trans-
mitió; hoy, que el que dispone de la cosa, y el que la disfruta,
y el que la cuida y conserva y vigila y defiende, aunque con
ciertas limitaciones, es el dueá) útil;
' t'l
.
hoy, que á la perpetuidad
de la cadena que ligaba
á
ambos se
q
-)res, ha sustituido el de-
recho de redención por parte del enfiteuta, el caso, práctica-
mente, tampoco ofrece duda. En el terreno de los principios
LIB. IV-TIT. VII-OAP. I-ARTS. 1604 Á.
1607
33
podrá afirmarse que el dominio
útil nace del directo y vive á
expensas de él, supeditado
á él, reconociendo siempre su su-
perioridad. En el terreno de la realidad, quien aparece dueño
de verdad, quien como tal se ostenta á los ojos de todos, quien
verdaderamente se interesa por la propiedad de la finca,
y la
cuida y defiende,
y
transmite, aunque no libre, sino con trabas,
es el señor
útil.
Éste es el dueño de hecho; el otro sólo lo es de
derecho. Como dice Lehr, el señor directo reina, pero no gobier •
na, conserva los honores, las insignias, pero nada más. Es la
historia de siempre, el hecho sobreponiéndose al derecho, el tra-
bajo conquistando palmo á palmo lo que la impotencia, 6 la apa-
tía, 6 el egoismo abandonó.
En este censo, como en el reservativo, hay desde luego una
transmisión de dominio, una especie de venta, cuyo precio con-
siste, se dice, en el pago de la pensión por tiempo indefinido,
6
hasta que se ejercite por el censatario el derecho de redención;
quizás más propiamente pudiera decirse que el precio consiste
en el capital, del cual la pensión representa sólo un interés por
la dilación en su entrega, pero todo esto da al acto
y
al derecho
una fisonomía especial. Resulta que, ó el comprador, además
del precio, en el primer supuesto, ha de abonar un capital equi-
valente á lo que recibió, ó el vendedor, en el segundo, no está
facultado para exigir ese precio, adquiriendo, en cambio, en uno
y otro caso, un derecho real sobre la cosa vendida, todo lo cual
es impropio de la venta. Por otra parte, aunque pueda notarse
cierta analogía entre la dación 6 censo enfitéutico
y
el arrenda-
miento, salta á la vista la diferencia enorme que media entre los
derechos del dueño útil y los del arrendatario, como que al fin
aquél es un dueño que ejerce su derecho en nombre propio,
y
éste es sólo un poseedor en nombre ajeno
y
por tiempo limitado;
éste tiene que devolver la cosa arrendada porque no
,
es suya, y
aquél la conserva y transmite, porque, aunque con limitaciones,
le pertenece en realidad.
Son formas diversas, más ó menos análogas al censo enfi-
téutico, los foros de Galicia, el censo por derecho de superficie,
TOMO XI
8
34
CÓDIGO CIDIL
los
establecimientos á primeras cepas, el treudo de „Aragón, los
trebudos de Navarra, el revesafats de Cataluña,
etc., de los que
brevemente nos ocuparemos en otro lugar.
2.°
Censo reservativo.—La
noción del censo reservativo
apa-
rece más clara. Como se transmite la propiedad plena del in-
mueble, no hay que inventar un dominio especial para el trans-
mitente. Al ceder adquiere sobre la finca sólo un derecho real,
que consiste en exigir el pago de una pensión hasta tanto que se
le devuelva el capital, ó sea el valor de lo que transmitió. En-
tiéndase así desde luego, aunque el art. 1607 no lo exprese, pues
así resulta de la combinación de este artículo con el 1608. El
censualista tiene siempre derecho á su capital, si bien hasta el
día de la redención ó devolución en metálico de ese capital sólo
puede exigir el pago de la renta, canon ó pensión.
Los censos irredimibles son los que en realidad se avenían
mejor con la naturaleza del derecho; la perpetuidad, digámoslo
así, en el pago de la pensión, dada la razón de su modicidad,
y
explicaba la frecuencia del contrato
y
la conveniencia para el
propietario. Redimibles hoy todos los censos, han perdido uno
de sus más propios caracteres; pero el censualista sólo pierde su
derecho á la pensión mediante la devolución de su capital.
3.°
Censo consignativo
—El art. 1606 nos da una idea del
censo consignativo, que es, sin duda, la más exacta
y
la que co-
rrespondió á esta especie del censo en su origen, pero que hoy
apenas si tiene realidad práctica. En efecto; en el censo consig-
nativo se entrega una cantidad en dinero al propietario de un
inmueble, y éste responde del pago de la pensión hasta el día de
la devolución del capital.
Dudábase antes de la vigencia del Código si el capital del
censo consignativo había de consistir precisamente en dinero,
pues aunque así lo exigía la Bula de Martini., V y la Constitución
de Pío Y,
y
las leyes relativas al censo vitalicio que se aplicaban
por analogía, y esa era la opinión
más
admitida en la práctica,
la
libertad que se otorgó
por la Real cédula de 3 de Agosto
de 1818
para constituir censos con los pactos y condiciones que
LIB.
VII-CAP. I-ARTE.
1604
Á 1607
35
á los interesados conviniesen, parecía que había modificado pro-
fundamente ese estado de derecho.
Hoy el capital del censo consignativo ha de consistir preci-
samente en metálico, con arreglo al art. 1606, y debe constar
entregado al censatario, pues sin la entrega no se concibe que
quede el censo constituido ni pueda exigirse la pensión. Ahora
bien: no será preciso que la entrega conste de presente, puesto
que no lo exige la ley, pudiendo confesarse que se recibió con
anterioridad.
El Código se refiere al censo consignativo, propiamente di-
cho. En ciertos casos se constituirá una pensión en testamento,
se asignará una renta como dote, ó se gravará una finca al
practicar particiones de herencia, con cierto canon á favor de
otro heredero para igualar á los partícipes. Propiamente, no se
trata de ordinario en tales casos de censos consignatívos, por-
que no se ajustan al concepto del Código, tal vez por referirse
éste al censo como contrato; pero aunque se les dé ese nombre
y
se les atribuyan los efectos propios de esos censos, séanlo
no en realidad, la entrega ó mediación de capital en dinero ha
de
darse entonces por supuesta. El testador dispone de lo suyo
y á la persona gravada deja el capital correspondiente
á
la pen-
sión. El flotante se reserva ese capital que debía dar en dote,
y paga en equivalencia la renta, y el coheredero que abona el
canon es porque lleva de más en su hijuela el capital que repre-
senta ese gravamen.
El censo consignativo, como los demás, ha de recaer preci-
samente sobre bienes inmuebles, que aquí han de ser propios
del censatario.
No hay verdadera analogía entre el censo consignativo y la
venta, ó la servidumbre, como por alguien se ha pretendido;
pero sí existe
bastante parecido entre el censo y el préstamo con
hipoteca, aunque en esencia se trata de dos derechos distintos,
En efecto; en toda
su
pureza, el censo consignativo, propio
de una época en que había sobra de capitales importados de
América, consistía sólo en la entrega de un capital en metálico,
36
CÓDIGO CIVIL
con derecho en el censua
l
ista ó prestamista, si asi se quiere,
exigir en compensación sólo el pago por tiempo
inderiniaa
de las
pensiones, quedando afecta una fincad este pago. Es claro que
no pudiendo el censualista exigir la deyolnulón del capital, ni,
por tanto, instar judicialmente
M
ara ello la venta de la finca, no
existe ni verdadero mutuo, en el sentido propio de esta pala-
bra, ni mucho menos verdadera hipoteca.
Pero declarados redimible, todos los censos, el censatario
puede librarse del pago de k..1 pensión, devolviendo al censua-
lista su capital. Siempre, sin embargo, resu:ta que en el censo
consignativo, el prestamista ó cenáualista no tiene derecho á
exigir la devolución. La redención es facultad exclusiva del cen-
satario,
y
esto unido á las menores ventajas que al prestamista
repc rta este derecho, comparado con el de préstamo con hipc-
teca, explica suficientemente la escasa frecuencia actual de ta-
le,;
En cambio, no es raro, como hemos dicho antes, que sin en-
trega ( stensible de capital, se constituya por actos de últimas
voluntad, ü por donación, una pensión en favor de determina-
das
1,erdeflaiS,
asegurando su pago con una finca ó varias, y este
acto, aunque no comprendido en el art. 1606, envuelve en su
esencia un verdadero censo consignativo, de relativa frecuencia
en la práctica. La disposición del art. 1606, no permite, sin em-
bargo, considerar esas pensiones, que pueden ser vitalicias ó
perpetuas (art, 788),
COMO censos
consignativos. Aparte lo re-
lativo á la entrega del capital en dinero por el censualista,
les falta de ordinario
para ello lo que en otros tiempos
era en
esos
c( usos esencial: el carácter de ser irredimibles,
y
aun
en sentido opuesta, y con relación á la época actual, la fa-
cultad de exigir la redención, pues es
lo
frecuente que la pen-
sión
se
extinga algún día,
hila
necesidad
de
reembolsar su ca-
pital,
y
que no pueda el deudor librarse del pago sólo por su
voluntad.
Las cargas perpetuas de aniversarios, misas, capellanías,
sufragios, limosnas
y
demás de su especie, no pasan de ser,
LIB. IV---TÍT.
I-ARTS.
1604 Á 1607
37
como dice Gil, censos consignativos si' á esta expresión se da.
toda la conveniente latitud. Pero se rigen por disposiciones es-
peciales cuyo examen no nos incumbe en este lugar.
Según declara la
.
Resolución de la Dirección de los Regis-
tros, de 30 de Abril de 1907, la obligación de pagar periódica-
mente determinada cantidad á una comunidad religiosa, aunque
se asegure con hipoteca, no tiene los caracteres asignados á los
censos en el Código civil.
Códigos
extranjeros.—Concuerdan en el fondo con los artícu-
los
1605, 1606 y 1607,
los artículos
1653, 1644 y 1706
del
Código de
Portugal.
El art. 1645, con relación al censo consig-
nativo, añade que su naturaleza exige la cesión perpetua del ca-
pital, si bien la obligación de pagar el interés puede ser perpetua
temporal.
El art. 1707 prohibe para lo sucesivo el censo reservativo,
El Código de
Méjico
define el censo en general en el art. 3206,
el censo enfitéutico en el 3208
y el consignativo en el
3207.
Res-
pecto al reservativo, dice en el art. 3212:
«Si
uno diere á otro el
pleno dominio de un inmueble, reservándose sólo una pensión,
el contrato se considerará como venta á plazo, que no podrá pa-
sar de diez años,
y
se regirá por las disposiciones del título de
compraventa.»
El Código de
lidia,
artículos 1778 al 1782, expone la doctri-
na siguiente: «Puede estipularse una renta anual por la cesión
de un inmueble, ó por la entrega de un capital, que el cedente
se obliga á no reclamar. La renta es perpetua ó vitalicia. La
constituida á cambio de la cesión de inmuebles se llama renta
predial,
y
transfiere el pleno dominio. La hecha por la entrega
de un capital se llama renta simple
6
censo,
y
debe asegurarse
con hipoteca de un predio.
El art.
1556 define la enfiteusis
como
un contrato por el
cual se concede á perpetuidad ó temporalmente un predio, con
la obligación de mejorarlo
y
pagar una prestación anual.
El Código de
Francia
sólo se ocupa de la renta simple ó censo
consignativo. El art.
530 dice que toda renta establecida á
per-
38
CÓDIGO
CIVIL
petuidad por el precio de la venta de un inmueble, es esencial-
mente redimible.
E! Código de
rette:uela
sigue la
doctrina del de .//z
Los Códigos de
Chile,
art.
2922,
y j
ruyuay, art.
1>317,
definen
en general el censo; pero se refieren evidentemente al censo con-
signativo.
El Código de
Gualem
q
l
q
no admite ninguna eh-lee de censo.
ARTÍCULO 1 CM
Es de la naturaleza del censo que la cesión del capi-
tal G de la cosa inmueble sea perpetua ó por tiempo
indefinido
.
, sin embargo, el censatario podrá redimir
el censo á su voluntad aunque se pacte lo contrario
siendo esta disposición aplicable á los censos que hoy
existen.
Puede, no obstante, pactarse que la redención del
censo no tenga lugar durante la vida del censualista
6
de una persona determinada, ó que no pueda. redimirse
en cierto número de años, que no excederá de veinte
en el consignativo, ni de sesenta en el reservativo y
en fité utico.
ARTÍCULO
1609
Para llevar á efecto la redención, el censatario de-
berá avisarlo al censualista con un ario de antelación,
anticiparle el pago de una pensión anual.
ARTÍCULO
1610
Los censos no pueden redimirse parcialmente sino
en virtud de pacto expreso.
Tampoco podrán redimirse contra la voluntad del
censualista, sin estar al corriente el pago de las pen-
siones.
ARTICULO
1611
Para la redención de los censos constituidos antes
de la promulgación de este Código, si no fuere cono-
LIB. IV-TÍT. VII---CAP. -ARTE. 1608
Á. 1612
39
cido el capital, se regulará éste por la cantidad que
resulte, computada la pensión al 3 por 100.
Si la pensión se paga en frutos, se estimarán éstos,
para determinar el capital, por el precio medio que
hubiesen tenido en el último quinquenio.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable á los
foros, subforos, derechos
de
superficie y cualesquiera
otros gravámenes semejantes, en los cuales el princi-
pio de la redención de los dominios será regulado por
una ley especial.
ARTÍCULO
1612
Los gastos que, se ocasionen para la redención
y
li-
beración
del censo serán
de cuenta del censatario, sal-
vo los que se causen por oposición temeraria, á
juicio
de los
Tribunales.
I.--ideas generales y yeeedentes.—E1
Código se ocupa en estos
articulas de la redención con relación á toda clase de censos, no
precisamente como medio de extinción, empezando por el fin, sino
más bien como condición esencial modificativa, que completa la
noción de los censos tal como hoy existen
y
deben subsistir en
el porvenir.
La cuestión de la redención en los censos, es de capital inte-
rés. Como dice en su primera parte el art.
1608,
es de la natu-
raleza del censo que la cesión del capital ó de la cosa inmueble
sea perpetua ó por tiempo indefinido,
y
que perpetuamente
6
por
tiempo indefinido pague el censatario la pensión.
Los censos se clasificaban por su duración en temporales
y
perpetuos, y éstos en redimibles é al quitar, é irredimibles
muertos.
En los perpetuos é irredimibles, los más propios del modo de
ser de esta institución, se cedía para siempre el capital (metáli-
co ó fincas), y por siempre debía abonarse la pensión. Sean las
que fueren las ventajas que al censualista
y
sus sucesores repor-
40
,tabiéo, orna
tase para el porvenir esta forma de constitución
t
y
late 'que de
presente
b
de momento tuvieáe para el censatario, es lo Cierto
que á la propiedad no podía convenir este gravamen perpetuo,
esta traba, eterna. Además, su persistencia exigía un reconoci-
miento del censo de tiempo en'tiempo, y no impedía que al fin
existiese la carga, sin conocerse muchas veces la persona en
quien el derecho residía,
y
sin poder precisarse en otras cuáles
eran ó en dónde se encontraban los bienes afectos.
El resultado tenía que ser así irremediablemente. Es Vano
emperio en el hombre fundar nada perpetuo' en un inundo en
que es todo temporal ó transitorio. El derecho al censo perte•
nece al censualista,
y
después á los que son sus sucesores por
titulo universal ó singular; pero las familias se extinguen, no
hay siempre testamento que designe justifique el derecho del
sucesor,
y
s
los hechos
y
las circunstancias separan las pereonas,
y
al fin, forzosamente llega un día en que el Censatario no cono-
ce al censualista, ó ignora hasta )su existencia y la del grava-
men,
y
el censualista á su vez, ó no sabe que tiene
al
derecho, ó
le es dificilísimo poderlo legalmente hacer valer.
En sentido opuesto la obligación afecta al propietario del in-
mueble gravado,
y
aparte todas las circunstancias expuestas,
vienen las transmisiones de las fincas, su división por herencia,
sus transformaciones de cultivo, cambio de linderos, lenajena-
cienes pare,iales, au.n á espaldas del censualista, etc., llegando
también forzosamente un día en que nadie puede ya determinar
qué bienes se gravaron, ni quién debe cobrar ni quién pagar, ni
eómo hacer cesar una carga que existe de nombre, una sombra
eterna que perjudica, que estorba á la circulacióia de la riqueza,
pero que no se encuentra medio de borrar.
Tal estado de cosas era imposible,
y
de aquí, coino uno de
les más esenciales remedios, la necesidad de la redención, que
se dejó sentir con mucha anterioridad á la vigencia, del Código
y
que motivó muchas disposiciones, cuyo examen detallado no
nos corresponde, porque habría de ser tan extenso como inútil.
Por decreto de 6 do Novierabre de 1799, y para dísminuir
LIB. IV-TIT. VII-CAP. I -A
RTS. 1608
Á 1612
41
la circulación de los Vales con utilidad del Estado que los
emitía, y de los vasallos, se permitió la redención con esos Va-
les de los censos perpetuos
y al
quitar. Dictóse al efecto en 17
de Abril de 1801 un reglamento especial que fué después mo-
dificado por otro, en virtud de Cédula del Consejo de 17 de
Enero de 1805. (Ley 24, título 15, libro 10 de la Novísima Re-
copilación.)
Estas disposiciones fueron derogadas por Real Cédula de
3 de Agosto de 1818, que expresamente permitió de nuevo para
lo sucesivo la constitución de censos irredimibles; mas fueron
de nuevo puestas en vigor por la ley de Señoríos de 3 de Mayo
de 1823, restablecida en 2 de Febrero de
1837.
Desde entonces cesó la distinción entre censos perpetuos re-
dimibles ó irredimibles. En todos era un derecho del censatario
la redención.
La ley de 20 de Agosto de 1873, con la pequeña modificación
que en ella introdujo la de 16 de Septiembre dermismo pre-
ceptuaba en su art. 1.°: «Se declaran redimibles todas las pen-
siones
y
rentas que afectan á la propiedad inmueble, conocidas
con los nombres de foros, subforos, censos frumentarios ó rentas
en saco, derechuras,
rabassa morta, y
cualesquiera otras de la mis-
manaturaleza».La medida, como se ve, no podía ser más radical.
Los demás artículos determinaban la manera de llevar á
efecto la redención, abolían el laudemio, prohibían los subforos
y dictaban otras disposiciones.
Estas leyes quedaron en suspenso por el decreto de la
pública de
20
de Febrero de
1874,
precedido de
Una
notable ex-
pesición de motivos, á la que nos hemos referido
y
nos referire-
mos en alguna ocasión.
Como hasta la promulgación del Código no sabemos que se
dictasen otras disposiciones sobre la materia, resulta que al
suspenderse las leyes de
20
de Agosto y 16 de Septiembre
de 1873, quedaron de nuevo vigentes la de Señoríos de 1823,
restablecida en 1837, y la cédula del Consejo de 17 de Enero
de
1805,
tanto en Castilla como en el resto de España.
42
tóDiGo
CIVIL
Según el art. 9.° de la ley de Señoríos, «así los laudemios
como las pensiones
y
cualesquiera otras prestaciones anuales de
dinero ó frutos que deban subsistir en los enfiteusis, sean de
señorío ó alodiaies, se podrán redimir como cualesquiera censos
perpetuos, bajo las reglas prescritas en los artículos 4.
0
, 5.O,
6.°, 7,
0
,
8.°
y
12
de la Real cédula de 17 de de Enero de 18(i5
(ley 24, tít.
15,
libro 1
,
1 de la Novísima Recopilación); pero con
la circunstancia de que la redención se podrá ejecutar por ter-
ceras partes, á voluntad del enhteuta, y que
se
ha de hscer en
dinero ó como concierten entre sí los interesados, entregándose
al dueño el capital redimido ó dejándolo á su libre disposición».
Los artículos que se citan de la Real cédula de 17 de Enero
de 1 SJ5,
disponían lo siguiente:
Capitulo 4." «Las redenciones de los censos al quitar, per-
petuos,
y
demás cargas en que su dueño no tenga más derecho
que á percibir el tributo ó pensión en los plazos estipulados,
se harán por el capital que resulte de las escrituras de impo-
sición.),
Capitulo 5.° «Quando en estas no se expresare, con arreglo
á la práctica que rija en cada pueblo por ley, estatuto, orde-
nanza 6 costumbre generalmente recibida, procediéndose, en el
caso de no haberla en el pueblo, por la que gobernare en la ca-
beza de partido, y en su defecto, por la de la capital de la pro-
vincia ó reyno.»
Capítulo 6.° «En las redenciones de los censos enfitéuticos
en que el poseedor de la finca sólo tenga el dominio útil, corres-
pondiendo el directo al dueño de la carga, se tendrá presente,
en primer lugar, si los poseedores de ambos dominios hubiesen
estipulado la estimación que deba darse al capital del canon
y,
al de los demás derechos dominicales conocidos en las provin-
cias con los respectivos nombres de licencia, fadiga, tanteo, lau-
demio, luismo, comiso 6 cualquiera otro, 6 convenido entre
si
las reglas por las cuales deba procederse á la estimación refe-
rida, y en tal caso se observaran puntualmente estos con-
venios.»
LIB. IV---TÍT. VII CAP. -ARTS,
1608
A
1612
43
Capítulo 7.° «Si no hubiera tales pactos, se formarán los
capitales por el valor que en cada pueblo, partido ó provincia
se dé por la misma ley, estatuto ó práctica al canon enfitéutico
y á los derechos expresados.»
Capitulo 8.° «Finalmente, á falta de convenios particula-
res
y
de práctica constante, se procederá á la redención, con-
signando por el canon un capital, regulado á razón de uno
y
medio por ciento, ó sesenta
y
seis y
dos tercios al millar,
y
por
derecho de laudemio, en que van considerados todos los domini-
cales, la cantidad que en el espacio de veinticinco
anos
sea capaz
de redituar al tres por ciento otra igual al importe de una cin-
cuentena del valor de la finca, rebajadas las cargas á que esté
sujeta, ó lo que es lo mismo, dos
y
dos tercios por ciento de su
precio líquido.»
Capítulo
12.
«Quando los réditos, tributos ó pensiones de
las cargas que se redimieren, se pagaren ó cumplieren en gra-
nos ú otra especie que no sea dinero, se formará el capital por
el valor que hayan tenido los respectivos frutos en un año común
del quinquenio anterior á la redención.»
Con arreglo á los capítulos 1.°
y
2.°, se declaraban sujetos á
redención ¡todos los censos, aun los perpetuos é irredimibles,
pero no «los foros temporales, como los del Reyno de Galicia
y Principado de Asturias».
II.—Comentario.—Estudiemos ahora las disposiciones del
Código civil en los artículos
1608 al 1612,
que todos ellos se re-
fieren á la parte que podemos llamar fundamental en materia de
redención. Otros artículos se ocupan después del modo de llevar
á efecto la redención en cada clase de censo.
Distinguiremos entre los censos constituidos antes ó después
de la promulgación del Código civil.
A)
Censos
constituidos con posterioridad cí la vigencia del Código
civil.—El
art.
1608 insiste en mantener para lo sucesivo
la natu-
raleza perpetua del censo. Esta perpetuidad se traduce, sin
em-
bargo, por la indeterminación del plazo. Se llama perpetuos
porque no se define ó limita
su
duración. El censualista se
des-
4 4
CÓDIGO CIVIL
prende, pues, en
principio, de su capital para siempre, ó por lo
menos, sin
fijar limitación alguna de tiempo para ello. A renglón
seguido, el Código,
sin
embargo, permite al censatario redimir
el censo
á su voluntad, esto es, cuando quiera aunque se haya
pactado lo contrario.
La regla, pues, queda destruida, la perpetuidad puede durar
un ario, el censo puede ser más breve que un arrendamiento.
Este principio, sin atenuaciones, equivaldría á herir los censes
de muerte. Los propietarios ó los capitalistas en tales condicie-
nes no ha1:,rian de constituir nunca censos, venderían, arrenda-
rían, prestarían con interés, ;
,
1116 estímulo habían de tener para
realizar un contrato (le censo siempre para ellos más perju-
dicial'?
Tan grave mal que llevaban consigo las leves anteriores al
('¿digo, está salvado en éste en lo posible, con el precepto del
párrai'o segundo del mismo art. 1608, mejorado aun más por lo
dispuesto ( n el 1f109, cuya importancia, sin embargo, es más
secundaria. Puede pactarse que la redención del censo no tenga
lugar durante la vida del censualista, ó de una persona deter-
minada, 6 que no pueda redimirse en cierto número de ateos,
que no excederá de veinte en el consignativo, ni de sesenta en
el reservativo
y
enfitéutico.
Así se armonizan en lo posible todos los intereses. La ley no
podía ir más adelante dada su sagrada misión y los principios
de justicia y conveniencia pública en que debe inspirarse. Los
casos deben ser duraderos, inútil es pretender hacerlos perpe-
tuos, la propiedad no debe permanecer siempre gravada; junto
al
mal quizás
conveniente
y
aun
necesario de momento del gra-
vamen,
debe colocarse la esperanza de la redención,
de la liber-
tad, del bien. El propietario sabe que puede redimir, su esti-
mulo crece, su poderlo se acrecienta, gana la propiedad y gana
el cultivo, devolviéndose al censualista lo que entregó, lo que
era suyo, el capital integro de que se desprendió.
Al mismo tiempo, para no dejar expuesto al censualista á
desprenderse de un capital en fincas ó dinero, dejándole sólo
LiB. IV-TfT. VII-CAP.
I—ARTS.
1608
A
1612
45
una pasajera y módioa ganancia, y quitando todo estímulo para
la constitución de censos, se permite, como es de justicia, poner
un limite al derecho de redención, marcar un plazo dentro del
cual no pueda verificarse, plazo no tan breve que haga irrisoria
la concesión é inútil el remedio, ni tan largo que lleve consigo
todos los males que se tratan de evitar, la casi perpetuidad del
gravamen, la confusión en los derechos, la indeterminación en
los gravámenes, la "depreciación de la riqueza
y la
disminución
del crédito territorial.
Los censos, á voluntad de los interesados, pueden ser de
duración limitada ó ilimitada, llamándose á aquéllos temporales
y
á éstos perpetuos, aunque realmente nunca exista la perpe-
tuidad. Todos son hoy redimibles. Inútil es pactar lo contrario;
á pesar del pacto, el mismo censatario que contrató, ú otro pos-
terior, pueden exigir la redención: es una regla de interés pú-
blico que la voluntad particular no puede derogar. A su vez los
censos temporales ó de marcada duración semejan una venta á
pagar el precio á plazo, ó un préstamo.
El censo propiamente dicho, el censo conforme á su propia
naturaleza, es, pues, el censo cuya duración no tiene un limito
de antemano conocido.
A. cede á B. una finca á censo enfitéutico ó reservativo, ó le
entrega á censo un capital. B. se obliga á pagar anualmente por
tiempo ilimitado una pensión: esto es todo. B. puede redimir el
censo, ¿cuándo? Cuando quiera, si no se le puso limitación al-
guna; cuando quiera también, pero á partir desde que termine
el plazo estipulado para la no redención, si se marcó algún plazo,
plazo cuyo máximum es, según queda dicho, sesenta años en el
censo enfitéutico ó reservativo
y
veinte años en el consignativo.
Marcado este plazo, el censatario, dentro de su máximum, no
puede redimir el censo hasta que transcurra,
y
una vez trans-
currido, no tiene obligación de hacerlo: el censo sigue su ilimi-
tada duración.
Los censos temporales no pueden durar más que los perpe-
tuos. Admitidos éstos, la ley no se ocupa de aquéllos, ni limita
46
CÓDIGO
CIVIL
por tanto, el plazo para su constitución;
pero es evidente que á
los veinte
ó
sesenta años, si se les señalase mayor plazo, podrían
redimirse á voluntad del censatario. Admitir otra cosa seria un
absurdo.
La
redención es
siempre
un derecho del censatario, nunca
puede exigirla el censualista; pero
para que aquél pueda reali-
zarla
es necesario:
1.`)
f
[ie haya transcurrido
en su caso el plazo que se estipl.li.5
para la no redención.
(„eie el censatario se halle al corriente en el pago de las
pensiones.
3.
0
►
1e la redención sea total.
4
t.
(.,
n
,ie se avise al censualista con un
ario de anticipa.ciór,
ó se le Ildelante el pago de una pensión anual.
eumplióndose estos requisitos ó alguno de ellos, el cen•
sualista puede oponerse á que se lleve á
efecto la redención.
Del primer requisito nos hemos ocupado anteriormente.
El segundo, debe considerarse
cumplido cuando el censata-
rio
aliene las pensiones atrasadas
que pudiera deber, y le sean
legalmente exigibles, porque al pagarlas se pone al corriente
de
El
tercer requisito responde al principio
de
la
indivisibili-
dad del censo, de que nos ocuparemos al comentar el art. 101 y
el 11;19. El censo es uno, no
puede dividirse en
fracciones, no
se
puede
redimir por partes. Al efecto, debe entenderse cuando
san
Varias las fincas
gravadas, que
cada finca representa un
censo,
como
veremos en su lugar.
Por ultimo, el requisito cuarto se funda en la conveniencia
para el censualista de conocer anticipadamente la redención
para que tenga tiempo de buscar nueva colocación
al capital
que debe recibir y no sufra perjuicio alguno. Por lo mismo, como
el beneficio del censualista dentro del ailo consiste en el cobro
de la pensión, la ley autoriza al censatario para la redención in
mediata, anticipando el pago de la pensión anual que en ese
ario de espera habría de pertenecer al censualista, derecho que
LIB. IV--TÍT. VII-CAP. I--ARTE.
1608 Á 1612 47
á éste no perjudica,
y
que puede ser muy conveniente al censa-
tario.
Mediando ese anticipo, la antelación del aviso puede ser de
un día,
y
se traduce, no en un requisito legal necesario, sino en
la necesidad de ponerse de acuerdo los interesados, y de que el
censualista conozca que se va á llevar á efecto la redención.
No mediando el anticipo de la pensión, el aviso es un requi-
sito indispensable. La ley no determina la forma en que se debe
practicar. Basta, por tanto, en cualluier forma, pero está en in-
terés del censatario realizarlo de modo que pueda siempre acre-
ditarse su verdad. El acta notarial será siempre lo más eficaz
cuando puedan temerse cuestiones: pero basta el aviso ante tes-
tigos consignado ó no por escrito,
y
hasta una simple carta con-
testada de acuerdo por el censualista.
Tales son los requisitos legales que en general se exigen
para poder obligar al censualista á redimir. Claro es que, la vo-
luntad de los interesados puede modificar el rigor del precepto,
El censualista puede conformarse con que se redima aun antes
de espirar el plazo que para no efectuarlo se estipuló, ó aceptar
la redención por partes, ó perdonar las pensiones atrasadas, ó
renunciar al año que en su beneficio se concede.
Más aun que esto: la ley no se opone á que al constituirse el
censo, se pacte de antemano la posibilidad de la redención par-
cial, ó se limite el plazo para el aviso ó se renuncie á él, puesto
que no se trata de preceptos de interés general, sino de dispo-
siciones en obsequio del censualista á quien se impone la re-
dención.
Perteneciendo la finca acensuada á varios partícipes, á quie-
nes al transmitirse el censo se facultó para que cualquiera de
ellos pudiese pedir la redención total, no puede oponerse el cen-
sualista, ni por pedirla uno por todos, ni fundándose en retrac-
to, ni en prescripción. (Sentencia de
27 de Octubre de 1909).
Si mediando
todos los requisitos legales, el censualista se ne-
gase á redimir, el censatario puede
hacer
uso de los derechos de
oferta y consignación, cumpliendo lo prevenido sobre esta ma-
48
CÓDIGO OLVIL
teria en el Código, sin necesidad de promover desde luego para
obligar al censualista al cobro, un -juicio declarativo.
Termina el Código la materia de la redención con-una dis-
posición justa. Puesto que la redención es un beneficio para el
censatario, todos los gastos que ocasione son de su cuenta. Sean
los
que fueren, en cuanto se relacionen directamente con la
re-
dención, el censualista queda libre.
Ahora bien: si el censualista se opone á la redención, y los
Tribunales resuelven que su. oposició
r
n fué temeraria, los gastos
ocasionados por esta oposición, son de su cargo. Temeraria la
oposición, los Tribunales condenarán en las costas al censua-
lista. Fundada la oposición no habrá redención; pero si, aun no
siendo temeraria, los Tribunales
la
desestiman como infunda-
da,
y
no se hace expresa condenación de gastos, ¿deberá pa-
gar el censatario las del censualista? Creemos que en esta
parte ha de respetarse la decisión de los Tribunales. La ley, en
el art. 1612, no se refiere á los gastos del juicio, sino á los de
la redención.
Cuando los gastos, aunque relacionados con la redención, no
se refieran precisamente á ella, no entran en la regla del ar-
tículo 1612,
y
serán pagados por quien según los casos co-
rresponda. La liberación de la finca, por ejemplo, exige per-
sonalidad
y
capacidad para ello en el censualista. Si para otor-
gar la escritura de redención, se exige, por ejemplo, que di-
cho censualista acredite su cualidad de heredero, ó se le pro-
vea de consejo de familia, los gastos necesarios para obtener
la declaración de tal heredero, pago del impuesto de derechos
reales é inscripción á su nombre del derecho, ó los que origi-
ne la constitución de dicho consejo, son realmente extraños á
la redención, pues aun sin ésta, debieron llevarse á cabo con
cargo al censualista, hasta para poder exigir legalmente el
pago de las pensiones. El censualista no puede exigir, fun-
dándose en el art.
1612,
que esos gastos ú otros análogos se pa-
guen por el censatario.
Los foros constituidos por tiempo indefinido, á partir desde
LIB. IV-TÍT. VII-CAP. I--ARTE.
1608 Á 1612
49
la promulgación del Código, siguen en todo las reglas esta-
blecidas para el censo enfitéutico. Le son, pues, aplicables las
reglas expuestas, tomadas de
los artículos
1608, 1609, 1610
y
1612.
B)
Censos constituidos con anterioridad
á
la vigencia del Código
civil.—Distingue el Código en el art. 1611 entre los censos en-
fitéuticos, reservativos ó consignativos propiamente dichos, y
los
foros, subforos, derechos
de superficie
y
demás gravámenes
de naturaleza análoga.
Sobre éstos últimos
no legisla el Código. La
importancia y
transcendencia de la cuestión que entraña su redención, hace
que
el legislador la haya dejado íntegra para que se resuelva por
una ley especial, ley que aun no ha sido publicada. Respétase
en esto la base 26, que en su parte final dice: «Una ley especial
desarrollará el principio de la reunión de los dominios en los
foros, subforos, derechos de superficie,
y
cualesquiera otros gra-
vámenes semejantes constituidos sobre la propiedad. inmueble.»
Insistiremos sobre esta cuestión al ocuparnos de los foros en el
comentario del art. 1655.
En cuanto á los censos consignativos, reservativos ó enfi-
téuticos propiamente dichos, existentes ya á la publicación del
Código civil, rige en absoluto el precepto del art. 1608: el cen-
satario tiene el derecho de redención aunque se hubiese pactado
lo contrario; así lo establece terminantemente dicho articulo en
la última parte de su párrafo primero.
Este precepto del Código no puede ser objeto de censura. Es
cierto que el respeto debido á la voluntad de los contratantes,
y
el principio justo y eterno de la no retroactividad de la ley, no
parecen consentir solución tan radical. Pero no puede menos de
tenerse presente que el principio de la redención fué ya estable-
cido con mucha anterioridad al Código, sin que éste haga otra
cosa que repetirlo y persistir en ese criterio, que tal vez no sea
en principio el más justo; pero que es sin duda el más conve-
niente. La ley debe preocuparse más del interés público que de
los intereses particulares. Cuando aquél lo exige, puede y debe
TOMO XI
á
50
cómoo
CIVIL
proceder la expropiación forzosa de fincas 6 de derechos. Lo que
puede perder
el
individuo
al. imponerse la redención de los cen-
sos, lo gana la propiedad. Y i podía persistir el absurdo empeño
de una sonaja perpetuidad, desmentida siempre por los hechos,
Los censos
'
pie se constituyeron como irredimibles, pueden,
pues, redimirse á voluntad del censatario. ;,Cuándo? Desde lue-
lro,
des-le
el
momento
de la promulgación del Código. Yo hay
l
ile esperar
veinte afíos en
los
censos consignativos, ni sesenta
en
1
.
).-} censos
entit,;utióos
y
reservativos, porque la ley no pone
imite alguno á la facultad de redimir, á no ser que se hubiese
estipulado ese plazo para la no redención, lo que no es verosí-
mil
dada la
legislación anterior, ó que se conviniese otra cosa
por ambas partes. Vigente el Código, el censualista
no puede
exigir espera ni imponer esa estipulación.
Son aplicables á los censos constituidos antes
de regir el
( Migo, los preceptos de los arts.
1609, 1610
y
1612.
Por su
pr,,pia naturaleza no puede prescindir el censatario de su cum-
plimiento, que si respeto merecen los derechos del censualista
en los censos constituidos después de la promulgación del Có-
digo civil, tan respetables 6
más, según los casos, son los dere-
chos de los censualistas en los censos
constituidos con anterio-
ridad.
El art. en sus párrafos primero
y
segundo, establece
Mara estos censos un precepto especial en materia de redención.
Esta se efectúa, desde luego, entregando
al
censualista su capi-
tal.
Cuando éste es conocido, no hay dificultad. Cuando no se
conozca, caso que es bastante frecuente, se capitaliza la pensión
al
:3 por 100 (30 de pensión ánua, 1.000 de capital). Y si se pa-
gaba en frutos deben estimarse éstos
por el precio medio que
hubiesen tenido en el último quinquenio, capitalizándose después
ese precio medio que resulta ser la pensión, al 3 por 100.
El tipo es único para todos los censos, sean enfitéuticos, re-
servativos ó consignativos, lo cual si tiene la ventaja de la sen-
cillez y la uniformidad, puede no parecer justo por darse el mis-
mo valor al dominio directo que se reserva el censualista en el
LIB. IV
–
Ta. VII-0 AP I - ARTS. 1608
Á. 1612
51
censo enfitéutico, que al simple
derecho_á
la pensión existente
en los censos reservativo
y
consignativo.
Las leyes anteriores al Código fijaban diversos tipos. En los
censos al quitar, la capitalización se hacía al 3 por 100, con
arreglo á lo dispuesto en las leyes
8.
a
y 9.
a
del tít. 15, libro 10
de la Novísima Recopilación. En los censos irredimibles, la
opinión más admitida era la de la capitalización de la pensión
al uno y medio por ciento. La ley 24 del mismo título y libro,
con relación á los censos enfitéuticos fijaban como reglas las que
quedaron expuestas en los precedentes (cap. 8.° de la Real cé
dula de 17 de Enero de 1805).
La ley de 20 de Agosto de 1873, que ya sabemos quedó sin
vigor, cambió de criterio, y en su. art. 7.° disponía lo siguiente:
-I Las cargas redimibles cuyo capital no fuere conocido, se redi-
mirán con sujeción á las siguientes reglas: Primera. Lls cargas
de renta
anual de 25 pesetas ó menos, se redimirán
al
contado
y al tipo de un 4 por 100. Segunda. Aquellas cuya
renta exce-
diere
de 25 pesetas, podrán redimirse, bien al contado, al tipo
de un 6 por 100, bien durante cinco años en cinco plazos igua-
les, á razón de 100 de capital por 5 de renta.
El art. 1611 es aplicable á todas las especies de censos, pero
bajo la base de ser irredimibles en su origen ó con arreglo á su
constitución. Los censos redimibles no necesitan, en principio,
la intervención del legislador; no cabe conceder al censatario
un derecho á redimir que ya le correspondía con arreglo al con-
trato ó á las bases de su constitución Los censos redimibles se
redimen en el tiempo, modo, tipo y forma que se hubiere con-
venido. Ahora bien; si el plazo fijado para la redención era
mayor de sesenta 6 veinte años, según- la clase del censo, ó no
es conocido ya el capital, ¿euándo
y
cómo se practicará la re-
dención?
Creemos que al transcurrir veinte años desde la promulga-
ción del Código en los censos
consignativos,
ó sesenta en los en-
fitéuticos y reservativos, si antes no ha expirado el plazo que se
fijó por-las partes, tendrá el censatario derecho á exigir la re
52
CÓDIGO CIVIL
dención. Creemos también que al no conocerse el capital, la ca-
pitalización debe hacerse al tip) legal que es hoy el 3 por
10.
¿Cuándo se entenderá que no es el capital conocido, tanto
en este caso como
en
el de la regla general del art.
1311?
El ca-
pital es conocido cuando resulta de la escritura de imposición ó
constitución del censo, ó de la de reconocimiento del mismo,
6
de su inscripción ó toma de razón en el Registro de la propie-
dad, ó
en defecto de estos
datos
indubitados, de otra escritura
de transmis
;
An del censo,
si
bien en este último
caso,
como en
el de transmisión de la finca con expresión del gravamen, la
parte
que no intervino
en el acto y se considere perjudicada,
podrá contradecir ese dato,
y
los Tribunales, en su caso, resol-
verán lo que estimen procedente. Existiendo por costumbre en
una localidad un tipo
determinado para la pensión, debe tam-
bión entenderse conocido, á falta de datos más ciertos, cu capital.
La sentencia de
27 de Octubre de 1909
declara que, cedido
el dominio directo, con la conformidad de los dueños útiles,
y
con la condición de que cualquiera de éstos podría redimir el
censo en
cualquier tiempo, no pueden
los censualistas oponerse
á la redención pretendida por uno de los
partícipes en nombre
de todos, ni
fundándose en el derecho de retracto, ni en pres-
cripción.
La orden de 18 de Febrero de 1J
.
09, dictada por la Dirección
general de Administración, estimula á las juntas provinciales
de beneficencia, para el reconocimiento y redención de los cen-
sos
comprendidos en las fundaciones
benéficas de carácter par-
ticular, ateniéndose al cumplimiento de los arts. 1616, 1647,
1608 y 1611
del Código civil.
Hemos sostenido, al comentar el art. 1611, que al hablar en
su primer párrafo
de
censos
en general se refiere lo mismo á los
censos consignativo
y
reservativo, que al enfitéutico,
y
por lo
tanto, que en el último párrafo no
se
refiere á ninguno de esos
censos normales
y
de naturaleza perfectamente conocida, sino á
gravámenes como los foros, derechos de superficie
y
otros aná-
logos á unos y otros, cuya redención ofrecía desde luego difi-
LIB.
I--ARTE.
1608 Á 1612
53
cultades, y sigue siendo un problema. La sentencia del Tribu-
nal Supremo de 3 de Febrero de 1896, sienta, sin embargo, una
doctrina contraria.
Con vista de los artículos 1608, 1604, 1611 y 1651, hace di-
cha sentencia las siguientes afirmaciones:
L
a
El Código civil es aplicable en materia de censos á Cata-
luña, como lo era la legislación anterior general. No modifica
desde luego aquellos preceptos exclusivamente forales ó de ca-
rácter particular, que el art. 12 considera subsistente en las
regiones que conservan sus fueros, pero si las leyes de carácter
general, como las de Señoríos, las de la Novísima, etc., que
regían en Cataluña como en el resto de España.
2.
a
El art. 16
1
1 del Código, al hablar en su último párrafo
de foros
y
gravámenes
de naturaleza análoga,
se refiere también
al censo enfitéutico que, por lo mismo, no está
.
comprendido en
los párrafos 1.°
y
2.°, que regulan la redención de los censos
antiguos, capitalizando la pensión al 3 por 100.
3.
a
No publicada aun la ley especial anunciada, no existe
regla alguna para redimir los censos enfitéuticos antiguos, ni
cabe la redención sin consentimiento del censualista.
4.
a
El art. 1651 no se opone á la doctrina establecida, por-
que sólo se refiere á los censos enfitéuticos constituidos después
de regir el Código civil.
Conformes desde luego con las declaraciones primera
y
cuarta, no nos satisfacen las otras dos, que equivalen á exten-
der á toda España la anómala situación que en Galicia, Asturias
y León ha creado la existencia de los foros temporales
y
renova-
bles. El art. 1604 define los censos en general, y en su defini-
ción se comprenden los enfitéuticos; no se pretende, en cambio,
definir los foros. El art. 1608 se refiere á todos los censos, como
lo prueba la generalidad de su expresión y la cita expresa del
enfitéutico en su segunda parte. Cuando ese artículo
y
el 1611
hablan en sus primeros párrafos de censo en general, lógica-
mente se refieren á todos los definidos, á todos aquellos de que
el
Código se ocupa: cuando en su párrafo tercero el art. 1611
no
5 4
CÓDIGO
civil,
habla del censo
enfitéutico,
que debía ser el expresamente nom-
brado en primer término, si se le hubiera querido comprender en
la excepción, lógicamente también hay que deducir que ese pá-
rrafo no se refiere á él. Tal es, al menos, nuestra opinión, basa-
da en la letra
y
en el espíritu de los preceptos del Código
y
en
los precedentes legales de la materia.
Cabe que algunos derechos constituidos, como censos enfitéu-
ticos, por sus condiciones especiales, deban asimilarse á los fu-
ros; pero no que censos enfitéuticos perpetuos á irredimibles,
cuya naturaleza conste de un mcdo evidente, escapen al precep-
to de los arts. IC,o8
y
primero
y
segundo párrafo del 1611, que,
aunque en el fondo, se consideren
los
foros de naturaleza análo-
ga á les censos enfitéuticos, algo de especial y anómalo existe
en ellos que les ha hecho siempre objeto de disposiciones espe-
ciales,
y
que ha ocasionado en Galicia, Asturias
y
León cuestic-
nes y conflictos que no se han suscitado en el resto de España,
ni conviene que se susciten alentados los dueños
directos por.
una equivocada jurisprudencia que niega al enfiteuta el derecho
de redención.
(J
)
Eliss(encia de yraccinienes sobre el censo (»te se redirne.--Es
doctrina también general en materia de redención de censos la
que se refiere al caso de existir gravámenes sobre el censo que
se
trata de redimir.
Cuando los gravámenes, impuestos por el censatario, afectan
á la tinca gravada con el censo, no hay cuestión. Las fincas, con
el censo ó sin él, continúan con las hipotecas, servidumbres, et-
cétera, que les hubiese impuesto el censatario, y hasta en su
caso,
al quedar
más
libres
ofrecen mayor garantía.
Pero cuando el censualista ha gravado
su
derecho de censo
con
otro censo ó con una hipoteca, el nuevo censualista ó el
acreedor hipotecario pueden sufrir un grave perjuicio al verifi-
carse la redención, porque extinguido el censo primero desapa-
rece toda su. garantía. A este supuesto responde el art. 149 de
la
ley Hipotecaria.
Según este articulo, (cuando se redima un, cenad gravado con
LIB. IV--TÍT. VII-OAP I--ARTE, 1608 A
1
612
55
hipoteca, tendrá derecho el acreedor hipotecario á que el redi-
mente, á su elección, le pague su crédito por completo con los
intereses vencidos
y
por vencer, ó le reconozca su misma hipo-
teca sobre la finca que estuvo gravada con el censo».
Puede, y parece racional, que se aplique la misma doctrina
cuando el censo se hubiese gravado con otro censo y no con hi-
poteca.
Resulta del art. 149, que la carga afecta al derecho del cen-
sualista,
y
sin embargo, se hace recaer sobre el censatario, obli-
gándole á pagar la hipoteca (6 el censo) ó á gravar la finca. La
ley parte evidentemente de un supuesto, que no estaría de más
que se consignase en ella de un modo expreso; la ley supone que
el censatario tiene conocimiento del gravamen que afecta al
censo; de otro modo su precepto sería tan anómalo como injus-
to. El censatario conoce, pues, el gravamen,
y
como el valor
real del censo está representado por el capital que ha de entre-
garse al redimir, la ley quiere que de ese capital se deduzca el
importe del crédito hipotecario con sus intereses, dando sólo el
resto, si lo hubiere, al censualista
y
entregando aquel importe
al acreedor ó cargándolo sobre la finca. Da este modo nadie su-
fi-e perjuicio.
Pero si el censatario ignora la existencia del gravamen que
afecta al censo, y redime de buena fe, el acreedor hipotecario
sufre ó puede sufrir un perjuicio irreparable. En este caso debe
distinguirse. Si la hipoteca estaba inscrita en el Registro de la
propiedad, el censatario puede
y
debe conocerla; la ley supone
que la conoce,
y
el art. 149 de la ley Hipotecaria es aplicable.
Si la hipoteca no estaba inscrita, ni de ella se dió conocimiento
al censatario, éste obra como debe al entregar el capital al cen-
sualista; el art. 149 no puede ser aplicable,
y
el acreedor debe
sufrir el perjuicio que pueda resultarle por su abandono, por la
no publicidad de su derecho, debiendo sólo reclamar contra el
censualista.
Para hacer más justo el precepto del art. 149 de la ley Hi-
potecaria, debiera exigirse en los actos de transmisión ó grava-
56
CÓDIGO CIVIL
men del censo, lo dispuesto en los arts. 153 y siguientes de la
misma ley, hoy
150
y
siguientes, para la cesión ó enajenación
de los créditos hipotecarios.
Códigos ,Y.r1ran:ercs.—En Pali
q
,
la renta
predial y la renta
simple son esencialmente redimibles. Puede, sin embargo, pac-
tarse la no redención durante la vida del cedente, 6 durante
cierto tiempo, treinta años en la renta predial 6 diez en la sim-
ple, ó que haya de avisarse con cierta antelación (art. 1783).
base para la redención en la renta predial son los inte-
reses legales, ó el precio medio de las especies en los diez últi-
mos
a1508
(art. 1784).
Según los arts. 1785 y
.
1786, es obligatoria la redención:
I.° Si no
se
paga la renta dos años, mediando apremio. ').° Si
no se dan las garantías prometidas. 3.° Si al faltar esas garan-
tías no
.
se sustituyen por otras. 4.° Si se divide el predio entre
dos 6 más poseedores. 5.° En caso de quiebra ó insolvencia del
deudor.
El enfiteuta puede siempre redimir el predio enfitéutico (ar-
ticulo 1564).
Las mismas disposiciones rigen en
Venezuela, y
con relación
á la
renta simple en
Francia
(arte. 1911 al 1913).
En
Pcrirval ,
el censo enfitéutico es perpetuo sin atenuacio-
nes, por lo que no se habla en el Código de su redención.
En cambio el censo consignativo, ya perpetuo, ya por más
de veinte años, es redimible al fin de este plazo (art. 1648). Ade-
más, puede el censualista exigir la redención, si el censuario
deja de pagar el interés tres años consecutivos (art. 1649).
Los
censos anteriores al Código (consignativos), son redi-
mibles: 1.°
Al expirar el término,
si
fué menor de veinte años.
2." A loa veinte años si el plazo era mayor.
3.° Al transcurrir
veinte años si se constituyeron por tiempo ilimitado. 4.° Cuando
el censuario quisiere, si al publicarse el Código hubiesen trans-
currido veinte ó más años desde su constitución (art. 1650).
Según el Código de
Méjico,
art. 3214 al 3216, todos los cen-
sos constituidos después de regir el Código son esencialmente
LIB. IN
T
-TiT. VII
•N
-0.AP. I- ARTB.
1613
Á 1616
57
redimibles, no pudiéndose hacer redención parcial, sino en vir-
tud de pacto expreso. Los ya existentes como irredimibles, pue-
den redimirse por convenio de las partes.
El Código de
Uruguay
declara en su art.
1823 el principio de
la redención, pudiendo, sin embargo, convenir las partes en que
no se redima dentro de cierto plazo, que no puede exceder de
diez Etilos. El 1833 prohibe la redención por partes á no pactarse
lo contrario.
Se ocupan de la materia, bajo la misma base de ser los cen-
sos redimibles, los arta. 2029, 2030, 2039
y
2040 del Codigo de
Chile.
ARTÍCULO
1613
La pensión ó canon de los censos se determinará por
las partes al otorgar el contrato.
Podrá consistir en dinero ó frutos.
ARTÍCULO
1614
Las pensiones se pagarán en los plazos convenidos;
y, á falta de convenio, sí consisten en dinero, por años
vencidos á contar desde la fecha del contrato;
y,
si en
frutos, al fin de la respectiva recolección.
ARTÍCULO
1615
Si no se hubiere designado en el contrato el lugar
en que hayan de pagarse las pensiones, se cumplirá
esta obligación en el que radique la finca gravada con
el censo, siempre que el censualista ó su apoderado
tuvieren su domicilio en el término municipal del mis-
mo pueblo. No teniéndolo, y si el censatario, en el do-
micilio de éste se hará el pago.
58
CÓDIGO CIVIL
ARTICULO
1616
El censualista, al tiempo de entregar el recibo de
cualquier pensión, puede obligar al censatario á que
le dé un resguardo en que conste haberse hecho el
p
ago.
cr).(iv)i.(qíio.—Dada la naturaleza del censo, pue-
de decirse que su esencia consiste en la pensión.
Los artículos 16J3 al 1616 están redactados con bastante
claridad,
1r613 consagra la más completa libertad en las estipula-
ciones relativas á la pensión. Puede señalarse el tanto por cien-
t) que se quiera,
y
consistir la pensión en metálico 6 en frutos.
Inútil es ocuparse de las largas, fastidiosas
y
oscuras leyes
de la Yovísima. Recopilación relativas
á
la tasa de la pensión.
La lula de 3 de Agosto de 1818 dejó á las Corporacio-
nes eclesiásticas como seculares
y
á los vasallos particulares en
la debida plena libertad de celebrar sus contratos censuales,
y
poner en ellos las cláusulas y condiciones que á bien tuviesen,
y no existiendo despuós de esta disposición otra alguna que es-
tableciese tasa para la estipulación, y en vista del espíritu que
informó la ley de 14 de Marzo de 1856 sobre libertad en el inte-
r¿s,
y
de lo preceptuado en el art. 16 de la instrucción sobre la
manera do redactar los instrumentos públicos sujetos á Regis-
tro, puede afirmarse que la doctrina anterior al Código civil re-
lativa á la determinación de la pensión, era sustancialmente la
misma que en éste se establece.
Poco hay gut, decir respecto á los arts. 1614
y
1615 relativos
al tiempo y lugar en que deben pagarse las pensiones. En pri-
mer lugar ha de atenderse á lo convenido por los interesados,
y
después, 6 en su defecto, al precepto legal.
Puede ofrecer alguna duda lo relativo al lugar en que deben
pagarse las pensiones: la ley atiende al término, pueblo 6 lugar
en que radica la finca gravada,
y
nada más. Si alli reside el
LIB. 1V-TÍT. VII- CAP I-ARTS .
1613 Á 1616
59
censualista ó algún apoderado suyo, allí ha de ser pagada la
pensión,
y si
no reside allí el censualista, pero si el censatario,
allí también se ha de pagar, pues aunque la ley habla del domi-
cilio del deudor, empieza suponiendo que lo tiene en el término
municipal en que radica la finca.
Pero, ¿qué decidiremos en el caso de no residir en ese tér-
mino, ni el censualista ó su apoderado ni el censatario? Si éste
tiene á su vez apoderado ó administrador en el lugar de la finca,
puede sostenerse el mismo criterio; pero á pesar de la manera
de expresarse el articulo, tenemos por cierto que, tuviese ó no
apoderado el censatario, en cuanto no se halle previsto en el ar-
tículo 1615 deben aplicarse las reglas generales sobre pago de
deudas ó cumplimiento de obligaciones, exigiéndose el pago de
las pensiones, en el domicilio del deudor, cuando se proceda,
como es lo más natural y ordinario, por acción personal.
Bajo la base de ser siempre personal, con arreglo al artícu-
lo 1623, la acción que tiene por objeto el cobro de las pensiones
de los censos, declara el Tribunal Supremo, en sentencia de 17
de Noviembre de 1896, que al no tener ni el censualista ni el
censatario su domicilio en el lugar de la finca, debe estimarse
como Juez competente el del domicilio del deudor.
Nosotros creemos que las acciones para el cobro de las pen-
siones pueden ser reales ó personales,
y
que, si bien el pago debe
hacerse en el domicilio del deudor, si éste no es el poseedor de
la finca
y
se ejercita la acción real contra ella,
el
Juez compe-
tente será el del lugar en que sitúe el inmueble.
Explanaremos nuestra opinión en el comentario del artícu-
lo 1623.
El precepto del art. 1616 parece á primera vista inútil. Paga
el censatario la pensión
y
él mismo ha de dar un resguardo en
que conste que ha pagado. El precepto tiene, sin embargo, su
razón de ser y presta gran utilidad al censualista. La base es el
pago de la pensión; pagada, justo y natural es la entrega de un
recibo por el censualista al censatario que acredite el pago. Pero
conservando estos sucesivos recibos el censatario, puede llegar
60
CÓDIGO CIVIL
un
día en que, más que el pago, le convenga acreditar que ha po-
seído la finca como libre, sin pagar pensiones durante el tiempo
necesario para la pérdida del derecho al censo por prescripción,
quedando entonces el censualista en una situación difícil por
tener él que justificar el pago de la pensión. Para evitar esta si-
tuación, la ley ordena que el censatario, una vez hPchc el pago
y obtenido el recibo, dé un resguardo al censualista si éste lo
exige, en que conste que ha cumplido su obliga-Jión, en recono-
cimiento de la subsistencia del censo,
y
con tal resguardo
quedan asegurados para el porvenir los derechos del censas.-
lista.
Véase en el comentario del art. 1618 la sentencia de 18 de
Diciembre de
1909.
El derecho concedido al duefio directo en el art. 1616, es
aplicable á los censos constituidos antes de regir el Código por
no contradecir ningún otro adquirido por el enfiteuta con arre-
glo á la legislación anterior.
El art. 1616 se relaciona con el 1647, á cuyo comentario nos
remitimos.
Cuando se hallan separados el usufructo
y la
nuda propie-
dad del dominio directo, el usufructuario, por sí sólo, tiene per-
sonalidad bastante para reclamar el pago de la pensión (senten-
cia de
21
de Julio de 1898).
Códigos extranjeros.—Portugal.
En el censo consignativo, la
pensión 6 interés, á falta de convenio, será el 5 por 100 (ar-
tículo 1647).
En la enfiteusis se concede libertad de estipulación, siem-
pre que la pensión sea concreta
y
determinada; pero si se trata
de predios
urbanos 6 solares, la pensión ha de consistir en
di-
nero
(arte.
1656
y
1658).
Debe pagarse en el tiempo y lugar convenidos, y á falta de
convenio se dictan las siguientes reglas:
1.
a
, se pagará
en la
casa del dueño, si vive dentro de la parroquia
en que
sitúe el
predio; 2,
a
, si no reside en la parroquia ó no tiene en ella pro-
curador, en
casa del enfiteuta;
3.
a
, si la pensión consiste en fru-
1. LB. IV-TÍT. VII-CAP. -ART.
1617
61
tos, se pagará en la recolección,
y
si consiste en dinero, al fin
de cada año (arta. 1660
y
1661)
No existen verdaderos concordantes en los Códigos de
Fran-
cia, Italia y Venezuela,
salvo en éste el art. 1690 equivalente á
nuestro 1616.
Los Códigos de
Chile y bruguay,
arts.
2028
y
1822,
prohiben
que el canon se pague en frutos.
El
2032
del primero, prescribe
el pago anual de la pensión. El
1325
del segundo, concuerda
con el 1616 de nuestro Código.
El Código de
lifejico
concede libertad de estipulación. A falta
de convenio, el rédito es del 6 por
100;
se paga por tercios ven-
cidos,
y
en casa del censatario, ó en su defecto, en el domicilio
del censualista (arts.
3217, 3219, 3246
y
3247). El 3248,
repite
para la enfiteusis el precepto del núm.
3.°
del art. 1661 del
Có-
digo
de Portugal. Por último, el art.
3220
es igual al 1616 del
nuestro.
ARTÍCULO
1617
Pueden transmitirse á título oneroso Ó lucrativo las
fincas gravadas con censos, y lo mismo el derecho á
percibir la pensión.
El art. ]
617
no contiene precepto
alguno excepcional relativo
á los censos, ni hace innovación alguna en nuestro derecho. Las
fincas gravadas con censo pueden transmitirse por cualquier
ti-
tulo,
y pueden gravarse siempre con la carga del censo, ó con
las demás que las afectasen. El derecho de censo, á su vez,
también es enajenable; puede, pues, también transmitirse ó gra-
varse por título eneros° ó lucrativo, el derecho á percibir la
pensión, que es la representación del censo, con los demás que
sean inherentes al mismo.
¿Pueden transmitirse las fincas parcialmente? Caso afirma-
tivo: ¿quedará dividido, ó podrá dividirse el censo? ¿Puede éste
enajenarse en fracciones? Cuestiones son éstas que resolvere-
mos al ocuparnos de los siguientes artículos
1618
y
1619.
62
CÓDIGO CIVIL
El art.
1617
sienta como regla general, el principio de la
transmisibilidad del censo y de la finca á él afecta. Las limita-
ciones de ese principio resultan de otros artículos. Véanse como
ejemplo, además de los artículos
1618
y
1619, los artículos
1633
y siguientes con relación
al
censo entitéutico. Véase también el
artículo
1656.
No existen concordancias del art. 1617 en los Códigos que
hemos examinado, sin duda por considerarse que se trata de
una regla general indudable.
ARTÍCULO
1618
No pueden dividirse entre dos ó más personas las
fincas gravadas con censo sin el consentimiento ex-
preso del censualista, aunque se adquieran á
título
de
herencia.
Cuando el censualista permita la división, se desig
hará con su consentimiento la parte del censo con que
quedará gravada cada porción, constituyéndose tantos
censos distintos cuantas sean las porciones en que se
divida la finca.
ARTÍCULO
1619
Cuando se
intente adjudicar la finca gravada con
censo á varios herederos, y el censualista no preste su
consentimiento para la división, se pondrá á licitación
entre ellos.
A falta de conformidad, ó no ofreciéndose por algu-
no de los interesados el precio de tasación, se venderá
la finca con la carga, repartiéndose el precio entre los
herederos.
1.—Indivisibilidad de las fincas gravadas con censo.
(A)
Censos constituidos después de regir el Cód¿go.—La
doctrina
de estos artículos es sólo un aspecto de la más general de la
in-
divisibilidad
de los censos. Por lo mismo, al empezar el estudio
LIB. IV
•
TfT.
I--ARTS.
1618
Y
1619
63
de los artículos
1618
y
1619,
se busca su complemento en otros
Prtículos que en materia de censos completen el principio de la
indivisibilidad. Tarea inútil: ni_ en el Código ni en la ley Hipo-
tecaria, ni en otra alguna, se encuentra lo que se busca. Y
cuanto más rigurosa se muestra la ley en ese principio al tratar
de la división de las fincas gravadas con censos, más extrafio
resulta que nada se hable de la división del mismo censo, ni
nada se preceptúe sobre la necesidad de que al constituirse, cada
finca represente una unidad ó lleve consigo la responsabilidad
especial á que deba entenderse afecta, al menos en perjuicio de
tercero.
Vamos, pues, por partes, y para ello empezaremos por la
doctrina conocida, que es la que se encierra en los artículos 1618
y
1619.
La ley Hipotecaria, queriendo respetar el principio de la in-
divisibilidad de la hipoteca, sin perjuicio del crédito territorial,
estableció la unidad por fincas, representando, á los efectos de
la indivisibilidad en las relaciones con terceros, cada finca gra-
vada una hipoteca distinta. De aquí los preceptos de los artícu-
los 119
y
siguientes de dicha ley.
Art.
119.
«Cuando se hipotequen varias fincas á la vez por
un sólo crédito, se determinará la cantidad ó parte de gravamen
de que cada una deba responder.»
Art.
122.
«La hipoteca subsistirá íntegra mientras no se
cancele sobre la totalidad de los bienes hipotecados, aunque se
reduzca la obligación garantizada
y
sobre cualquiera parte de
los mismos
bienes que se conserve, aunque
la restante haya des-
aparecido, pero sin perjuicio de lo que se dispone en los artícu-
los siguientes.»
Art.
123.
«Si una finca hipotecada se dividiere en dos ó
más,
no se distribuirá entre ellas el crédito hipotecario, sino cuando
voluntariamente lo acordaren el acreedor
y
el deudor. No verifi-
cándose esta distribución, podrá repetir el acreedor por la tota-
lidad de la suma garantida contra cualquiera de las nuevas fincas
en que se haya dividido la primera, ó contra todas á la vez.»
64
CÓDIGO CIVIL
Art. 124.
(Dividida la hipoteca constituí la para_ la seguri-
dad de un crédito entre varias fincas,
y
pagado la parte del mis-
mo crédito con que estuviere gravada alguna de ellas, se podrá
exigir por aquél á quien interese la cancelación parcial de la hi-
poteca en cuanto á la misma finca.'
Art.
125. (Cuando
sea una la finca hipotecada, ó cuando
siendo varias no se haya senala.do la responsabilidad de cada
una por ocurrir el caso previsto en el art. 123, no se podrá
exigir la liberación de ninguna parte de los bienes hipoteca-
dos, cualquiera que sea la del crédito que el deudor haya satis-
fecho.),
La ley hipotecaria, por lo tanto, no estorba la transmisión
parcial de una finca gravada con hipoteca, ni su división. Quie-
re, sí, que al constituirse el crédito, se determine la responsabi-
lidad especial de cada finca gravada, y que si después esa finca
se ó se determine nuevamente la responsabilidad de cada
fracción, ó no exista tal división con relación al acreedor para
quien sigue siendo uno sólo el inmueble, y uno sólo el derecho
de hipoteca.
No es esta la doctrina del Código civil con relación á los cen-
sos. Siendo éstos por su propia naturaleza mucho más durade-
ros que la hipoteca, el legislador ha creído necesario adoptar una
solución más radical. La finca
y
el censo forman una unidad;
pero quedan unidos de tal modo que son en lo sucesivo
y
en
principio inseparables. Las fincas en la hipoteca pueden real-
mente fraccionarse, aunque no produzca efecto esa división con
relación al acreedor; pero se dividen, forman unidades distintas
con relación á los propietarios. Las fincas en el censo no se pue-
den fraccionar, no pueden dividirse, ni aun por herencia,
á
no
consentirlo expresamente el censualista,
y
al consentirlo, no
queda la finca dividida
y
uno
el censo pesando sobre cada frac-
ción, sino que nacen tantos censos distintos como fincas, deter-
minándose, de acuerdo entre los interesados, la parte de censo
con que queda gravada cada
porción.
Cuando el censualista consiente en la división de la finca,
y
LIB.
TÍT.
I-ARTE. 1618 Y 1619
65
por ello queda dividido el censo entre las varias que se forman,
no hay cuestión. Cuando el censualista no consiente, la división
de la finca es imposible; se enajena ó transmite toda ella 6 nada,
lo cual es una traba para la circulación de la riqueza; pero evita
6 dificulta el excesivo fraccionamiento de la propiedad é impide
la confusión de derechos
y
los inconvenientes del censo, en el
caso de pasar porciones de finca á diversos propietarios. Es,
además, el precepto legal una medida conveniente, no sólo para
el censualista, sino para el mismo censatario y para la propie-
dad, porque se conoce exactamente el gravamen que afecta á
cada finca en su caso, y cada censatario responde de su parte
y
no del todo de la pensión, y cada tercero contrata con perfecto
conocimiento de la extensión de su responsabilidad.
Cuando se trata de transmisión á titulo oneroso, ó en virtud
de donación, fácil es imponer la enajenación de todo ó de nada; si
no pasa á otro toda la finca, toda queda en el mismo duelo. Cuan-
do se trata de transmisiones por herencia, el cambio de duelo
es imprescindible: ha de transmitirse todo unido á menos que el
censualista consienta en la división entre los herederos. De aquí
el precepto del art. 1619 que muestra el rigor de la ley en el man -
tenimiento de su principio,
y
que requiere poca explicación.
Primero se atiende al acuerdo ó conformidad de los intere-
sados para adjudicar la finca á uno sólo de los herederos; si no
hay acuerdo, se pone la finca á licitación entre ellos,
y
no ofre-
ciendo ninguno el precio de tasación á lo menos, se vende la
finca con la carga, repartiéndose el precio entre los herederos.
La ley no lo dice; pero lógico es suponer que si no se encuentra
comprador que ofrezca el precio de tasación, podrá venderse la
finca por menos; pero con preferencia para ello en
los
mismos
herederos. Puede fundarse esta solución en el precepto del ar-
tículo
1067;
pero aun sin él es evidente que constituiría una
anomalía
inconcebible consentir que un tercero comprase la finca
por cualquier precio,
y
prohibir ese derecho exigiendo precisa-
mente el precio de tasación cuando quisiera comprarla alguno
de los herederos.
TOMO XI
5
68
CÓDIGO CIVIL
Los arte.
1618
y
1619
no hablan de transmisiones 6 gravá-
menes, sitió de división per cualquier causa ó motivo de las fin-
cas gravadas con el censo. El censatario, por lo tanto, no sólo
no puede vender, donar, ceder ó permutar una parte de finca
sin consentimiento del censualista, sino que tampoco puede hi-
potecar esa fracción, ó imponerle un censo, ó bajo ningún pre-
texto dividir la primitiva.
Por lo mismo, los arts.
1618
y
1619
no se oponen á la indi-
visión, ¿ á la transmisión por herencia ó contrato á varias per-
sonas proindi\ iso. En tal caso, la unidad de la finca no se altera,
y aunque la pluralidad de dueflos ó de poseedores no es nunca
conveniente, ni puede serlo á los efectos del censo, la ley no ex
treuia tanto su rigor,
y
la prohibición no puede fundarse en eses
artículos. Al fin todos los poseedores son deudores solidarios, y
de
la
pensión responde la finca no dividida.
Examinados los arts. 1618
y
1619 no nos queda duda alguna
de que la ley supone que cada finca representa un censo,
y
que
por tanto, para éste, rige el mismo precepto que el que para las
hipotecas establece el art. 119 de la ley Hipotecaria. Este de-
biera decir: «Cuando se hipotequen
6 graven con. pensión
varias
fincas por un sólo crédito
ó un solo censo,
se
determinará la can-
tidad 6 parte
de gravamen de que
cada una de ellas deba, res-
ponder., ¿Cómo exigir que al dividirse una finca gravada con
censo,
se designe la parte del censo á que queda afecta cada por-
ción, y no exigir esa misma determinación cuando el censo se im-
pone 6 constituye desde el principio sobre varias fincas? La ley
prohibe la división de fincas, y al hacerlo, tiene forzosamente
que referirse á
lo
que, como finca, constituye una unidad. Si
el
censo se impuso sobre tres fincas, cada una de éstas es una uni-
dad; no cabe dividir lo que ya está dividido ó separado. El cen-
satario que vende entera una de las fincas gravadas no la divi-
de; lógica
y
naturalmente, el censualista no puede, fundándose
en los artículos que examinamos, oponerse á la enajenación.
Pero ese supuesto de que parte la ley, por muy lógico
y na-
tural
que sea, necesitaba otra ley que le sirviera de apoyo, ley
LIB. IV
--TÍT.
VII-OAP. I-
-ARTE.
1618
Y
16;.9
67
que se da por supuesta, pero que, como hemos dicho, no se en-
cuentra. Sólo en la instrucción sobre la manera de redactar los
instrumentos públicos sujetos á registro, y partiendo de la
misma base falsa, se dice en el art.
22:
«Tampoco se otorgará
ninguna escritura de hipoteca ó de imposición de censo ó capi-
tal á rédito, sobre fincas diferentes, sin señalar en ella la parte
de dicho capital y réditos de que ha de responder cada una. Los
Notarios exigirán á, los otorgantes que hagan la distribución
del capital y réditos entre las fincas gravadas, si previamente
no lo hubiesen convenido, advirtiéndoles y haciendo constar en
la escritura que cada una de las fincas no queda obligada con
perjuicio de tercero, sino por la cantidad que respectivamente se
le señale, si bien quedando á salvo el derecho del acreedor para
repetir contra cualquiera de ellas por la parte del crédito que no
alcanzare á cubrir alguna de las otras, cuando no mediare dicho
perjuicio, conforme á lo prevenido en la ley Hipotecaria.»
Los artículos 383 al 387 de dicha ley, de que luego nos ocu-
paremos, se refieren á censos anteriores á la publicación de la
ley, y conceden un derecho á dividir el censo entre las fincas,
á reducirlo, derecho del que puede ó no hacerse uso por los
interesados. Ocurre respecto á estos artículos lo mismo que con
relación á loa 1618
y
1619 del Código civil: la ley que quiere
que esa división se practique aun en los censos anteriores á ella,
quiere evidentemente que se lleve á cabo en los que se consti-
tuyan con posterioridad, entiende que esto ha sido ya precep-
tuado, y procura extender á los censos antiguos lo que conside-
ra un beneficio para el crédito territorial. Sin embargo, en la
ley Hipotecaria ningún articulo repite con relación á, los censos
el precepto del art. 119.
Á pesar de todo, consideramos ese precepto tan natural
y
tan embebido en el espíritu de los arts. 1618
y
1619, que no en-
contramos más remedio que admitirlo. No se opone á esta solu-
ción el art. 1641, según el cual, cuando se venden varias tincas
gravadas con un solo censo, han de retraerse todas ó ninguna,
primero, porque nadie niega la posibilidad de constituirse un
68
OODIGO CIVIL
censo sobre varias fincas,
y
se constituye, aunque se determine
la parte de gravamen á que queda afecta cada finca; segundo,
porque el art. 1641 se refiere á todos los censos anteriores
posteriores al Código civil,
y
tercero, porque el espíritu de ese
artículo es limitar el derecho de retracto, y así, aun repartido 4
dividido
el
crédito entre las fincas, la ley quiere que se retrai-
gan todas las fincas gravadas ó ninguna.
En todo caso,
y
aunque tal solución no quiera adoptarse, es
evidente que cuando un censo grava varias fincas, el censatario
puede enajenar cada una de-éstas por entero, porque al hacerlo
no divide finca alguna, que es lo que el art.
1618
prohibe. Una
vez dividida la finca única que se gravó,
y
fijada la parte de
responsabilidad de cada porción, de acuerdo con el censualista,
puede, desde luego, enajenarse una de estas fracciones por en-
tero. Resolver otra cosa sería cambiar el verdadero significado
de
la
palabra finca,
y
entender por tal el conjunto de todas las
gravadas con un solo censo.
El art.
1662
del Código de Portugal, después de establecer
los mismos principios que el
1619
del nuestro, añade que la di-
visión del censo, entre las varias fracciones de finca, sólo es vá-
lida por acto legal en que conste el consentimiento escrito del
propietario,
y
que en este caso podrá aumentarse la pensión á
cada partícipe por la incomodidad de cobrar particularmente.
En nuestro derecho han de guardarse las reglas generales
en
materia de contratación
y
partición, pero si el acto ha de
inscribirse, es indispensable que se otorgue escritura pública.
El consentimiento del censualista para la división ha de constar
de un
modo indudable, así como su consecuencia, que debe ser
la distribucion del capital y de las pensiones del censo entre
las varias fincas formadas con las fracciones de la primitiva.
Si á pesar de la prohibición contenida en los artículos 1618
y 1619, se divide una finca gravada con censo sin consenti-
miento del censualista, el acto puede declararse nulo
á
instan-
&a de éste; más aun que eso, es nulo desde luego por faltarle un
requisito esencial: el consentimiento de una de las personas
que
LIB .
IV-TÍT. VII-OAP. I -ARTS. 1
618
Y
1619
69
deben prestarle. Dudoso es si el acto debe ser considerado sim-
plemente nulo
ó
inexistente. Nosotros creemos que es inexisten-
te con relación al censualista, para quien la finca ha de seguir
siendo una,
y
sólo participes proindiviso los diversos
duefios,
resultando de hecho una situación igual á la prevista en el ar-
ticulo 123 de la ley Hipotecaria, sea el que fuese el tiempo
transcurrido desde la división ilegal, y sin perjuicio de las re-
laciones entre terceros derivadas de la inscripción.
Los Registradores deben denegar la inscripción de los títu-
los en que resulte haberse dividido una finca gravada con censo
entre varios partícipes ó herederos, ó en que se transmita una
porción determinada de esa finca, sin el consentimiento del cen-
sualista. Si á pesar de la prohibición legal se inscribiese la divi-
sión, serían aplicables los arts. 33
y
34
de
la ley Hipotecaria.
Según declara acertadamente la sentencia del Tribunal
Su•
premo de
18
de Diciembre de 1909, la indivisibilidad del censo
lleva consigo lógicamente la solidaridad en el pago de las pen-
siones cuando existen diversos censatarios, sin que la toleran-
cia del censualista al cobrar á cada uno de aquéllos su parte pro-
porcional, pueda convertir dicha obligación en mancomunada.
B)
Censos constiluídos con anterioridad
d
la publicación, del Có-
digo civil.
--Los arts. 1618
y
1619, ¿son aplicables únicamente á
los censos constituidos después de la vigencia del Código, 6
también á los constituidos con anterioridad?
La Dirección general de los Registros, en orden de 7 de Ene-
ro de 1893, no resuelve esta cuestión, pues se refiere á fincas
gravadas con censo, pero divididas en el año 1887, antes, por
consiguiente, de regir el Código, caso que no debía ofrecer duda
alguna. Sostiene en su último Considerando, y eso es evidente,
que en tal caso la disposición transitoria aplicable es la
2.
a
,
sin
que valga aducir que la pertinente es la 4.
a
, ya que se trata del
derecho que tenía, conforme á nuestra antigua legislación civil,
el dueíio de una finca acensuada, para dividirla sin consenti-
miento del censualista,
y
puesto que ese derecho nació
y
se
ejer-
citó
antes de regir el Código.
70
cc DIGO
CIVIL
Pero al ejercitarse el derecho después de publicado este cuer-
po legal, ¿debe aplicarse la regla transitoria 4.
a
ó Según
hl,
regla 4.
a
, los derechos nacidos yiifi
¿
J
'er(*ados
antes de regir
el Código, subsisten con la extensión y en los termines que les
reconociera la legislación anterior; pero sujetándose en cuanto
S;V
;9
á lo d
C
ispuesto en el ii,digo. Las palabras de la ex-
posición
n
le motivos de las disposiciones transitorias, aclaran, á
nuestr modo de ver, la cuestión: «Pero si es justo, se dice, res-
petar los derechos adquiridos bajo la legislación anterior, aun-
pie no hayan sido ejercitados, ninguna consideración de justi-
cia exige que su ejercicio posterior, su duración
y
los procedi-
mientos para hacerlos valer, se eximan de los preceptos del eó-
,iio. 'Podas estas disposiciones tienen carácter
adjeno,
y sabido
'
pie las leyes de esta especie pueden tener efecto retroac-
ti vo.
Se trata, pues, de procedimiento, de forma de ejercicio, de
;:igo de carácter adjetivo, que no estorba el derecho, sino que
r,'
,
gula :a manera de realizarse en la práctica. El consentimiento
censualista para la división de las tincas gravadas con censo,
impuesto como necesario en el art. 1618 del Uódigo, n
o
es una
simple trilia de procedimiento, no es una regla de carácter ad-
jetivo, sino que significa la concesión de un derecho á los cen-
sualistas que antes no tenían, la imposición á los censatarios
de una limitación dominical á que antes no estaban sujetos. En
tal
sentido, la disposición transitoria aplicable debe ser la 1.",
y con arreglo á ella, es indiferente el ejercicio anterior ó poste-
rior del derecho, pues á los efectos de esta regla basta que el de-
recho existiese ó hubiese nacido con arreglo á la legislación an-
terior. En efecto, el precepto del art. 1618 declara por primera
vez
un
derecho en favor del censualista; pero si se aplicase desde
luego aun á los censos constituidos antes de la vigencia del Có-
digo, se lesionaría otro derecho adquirido por el censatario al
constituirse el censo con arreglo á las disposiciones anterio-
res, pues derecho adquirido es aquel que corresponde á una per-
sona dependiendo sólo de su voluntad el ponerlo ó no en ejerci-
LIB. IV-TÍT. VII-CAP. I ARTS.
1618
Y
1619
71
cio, y es evidente, que sólo de la voluntad del censatario de-
pendía, antes del Código, el dividir ó no sus fincas sin consenti-
miento del censualista.
La Resolución de la Dirección de 9 de Diciembre de 1897, re-
suelve un caso clarísimo. Después de redimido el censo, desapa-
rece el derecho del censualista, por lo que no cabe exigir que
consienta en la división de la finca que estuvo gravada.
Legislación hipotecaria.—Con
relación á estos censos anterio-
res al Código civil, la exposición de motivos de la ley Hipote-
caria decía lo siguiente: «La gran facilidad que ha habido en
nuestra patria para multiplicar indefinidamente las garantías,
es harto sabida por todos. Pueblos hay que tomaron en tiempos
más ó menos remotos capitales á censo, ó con hipoteca, no siem-
pre crecidos, constituyendo el común de vecinos el censo ó la
hipoteca, no sólo sobre los bienes que comunalmente poseían,
sino sobre todos
y
los de cada uno de los que acudían al concejo;
asi en estos pueblos, toda ó casi toda su propiedad territorial se
halla afecta á una obligación hipotecaria. Dimana de esto la di-
ficultad de enajenar que tienen los vecinos, porque la opción que
tienen los censualistas ó los acreedores hipotecarios para pedir
directamente contra cualquiera de poseedores de las fincas
acensuadas ó hipotecadas, por ser el censo
y
la hipoteca indivi-
sibles
y
subsistir en todas
y
cada una, de las cosas que afectan,
es causa de que en la incertidumbre de si la finca enajenada
será la elegida, se retraigan de adquirir ninguna de ellas, los
que de otro modo se apresurarían tal vez á comprarlas. Común
es también que sobre todos los bienes de una vinculación, cuan-
tiosos á veces, haya censos ó hipotecas de poca importancia re-
lativamente al capital que los asegura. De esta desproporción
de los bienes hipotecados con las deudas garantidas, ninguna
ventaja saca el acreedor, que no puede obtener más que una
sola vez lo que le corresponde; al contrario, el deudor se ve gra-
vado extraordinariamente porque
su
crédito no aparece tal
como
en realidad es, por tener afectos á censos ó á hipotecas muchos
más bienes de los que verdaderamente necesita en todo caso
72
cónwo
para cubrir la obligación ó el derecho garantido. No son estas
trabas, que coartan la propiedad, menos funestas que las de la
amortización, con la que tienen ciertos puntos de contacto, por-
que
si
bien no prohiben la enajenación, la dificultan,
y
restrin-
gen mucho la circulación de la riqueza inmueble, disminuyendo
innecesariamente el crédito territorial.»
En relación con estos motivos se dictaron los siguientes ar-
tículos de la ley llipotecaria:
Art. 383. «El que á la publicación de esta ley tuviere gra-
vados diferentes bienes de su propiedad con un censo ó una hi-
poteca voluntaria, cuyo capital no se haya dividido entre los
mismos, tendrá derecho á exigir que se divida entre los que
basten á responder de un triplo del mismo capital, determinan-
do la cantidad ó parte de gravamen de que cada finca deba res-
ponder.»
Art. 3s4. «El acreedor 6 censualista podrá también exigir
la división y reducción del gravamen en el caso previsto en el
articulo anterior, si no lo hiciere el deudor ó censatario.»
Art. 3S3. «Si los bienes acensuados ó hipotecados en la for-
ma expresada en el art. 383, no bastaren para cubrir con su va-
lor el triplo del capital del censo ó de la deuda, sólo se podrá
exigir la división de dicho capital entre los mismos bienes, en
proporción á lo que respectivamente valieren, pero no la libera-
ción de ninguno de ellos.»
Art.
3X6.
«La división
y
reducción de
los
censos ó hipotecas
de que tratan los artículos anteriores, se verificarán por acuerdo
mutuo entre todos los
que puedan tener interés en la subsisten-
cia
de unos ú otros. Si no hubiere conformidad entre
los
intere.-
sados, ó si alguno de ellos fuese persona incierta, se decretarán
dicha división y reducción por los Tribunales en juicio ordina-
rio, y con audiencia del Fiscal si hubiere interesados inciertos
ó desconocidos.»
Art. 387. cVerificándose la división y reducción del censo
la hipoteca de conformidad entre los interesados, se hará cons-
tar por medio dé escritura pública. Cuando haya precedido jni-
LIB . IV-TfT. VII-CAP. I-ARTS .
1618
Y 16l
9
73
cio
y
recaído
sentencia, el Tribunal expedirá el correspondiente
mandamiento.
»Se considerarán comprendidos en este articulo y en los pre-
cedentes
desde el
383, los censos
y
censales no impuestos sobre
fincas determinadas, pero asegurados con hipoteca general de
todos los bienes de los que las constituyeron,
y,
en .su
conse-
cuencia podrá exigir el censualista que se imponga el gravamen
de la pensión sobre bienes señalados que posea el censatario
cuando éste no lo haga voluntariamente.
»Igualmente se considerarán comprendidos en los artículos
que preceden los foros de Galicia (y los de Asturias ó León
6
cualquier otra provincia, según el art. 317 del reglamento),
cuando se esté pagando la renta sin poder determinar los inte-
resados las fincas gravadas.»
El mal que se trataba de evitar con estas disposiciones era
de importancia; pero la reforma tuvo que luchar con dos graves
inconvenientes: la apatía natural en quien sólo ve un peligro
remoto en su. situación, y el desconocimiento en muchos casos
de las personas de los censualistas,
y
hasta de la existencia del
gravamen.
No podemos descender al estudio de los citados artículos de
la ley Hipotecaria. Haremos sólo notar que aluden principal-
mente á los censos consignativos, que la extensión del precepto
á los foros se hace bajo la base de no conocerse determinada-
mente las fincas gravadas, y que sólo en este caso entienden la
mayoría de los comentaristas que pueden esos artículos ser apli-
cables al censo enfitéutico, pues determinadas las fincas,
el
dueño directo tiene sobre ca da uno de ellas los derechos de re-
tracto, laudemio
y
comiso, de los que no cabe privársele, sin su
consentimiento, sólo por el hecho de que valgan más del triplo
del capital.
Constituidos sobre una finca gravada con censo enfitéutico
varios subestablecimientos á favor de terceras personas, el en-
fiteuta vendió una parte de la finca al ramo de Guerra,
y el
dueño directo liberó del censo esa parte, cargándolo todo sobre
74
CÓDIGO CIVIL
el resto del inmueble. Suspendida la inscripción del titulo por
no haberse cumplido el art.
386
de la lec Hipotecaria, resuelve
la Dirección en 6 de Agosto de 1901: 1.° Que no es aplicable
ese articulo por no tratarse de división ni reducción del censo.
Que, no obstante, como se reduce la cosa censida ó la ga
rantía,
y
hay terceros interesados por los subestableci
►
ientos,
á algunos de los cuales se les impone mayor gravamen, es indis-
pensable su consentimiento, á menos do reducirse el censo en la
misma proporción que la finca.
I
Indiri,vibilidal del censo como derecho propio
del censualista.
Los artículos 1618
y
1619 legislan sobre la indivisibilidad
de las tincas gravadas con censo. Es claro que lo hacen precisa-
mente atendiendo á la indivisibilidad del censo como derecho
real adherido á la finca,
y,
por tanto, que lo que en esencia se
prohibe es la división de ese censo como carga ó gravamen, á
no consentirlo el censualista, asegurando este principio con la
prohibición hasta de dividir las fincas, extremo á que no creye-
ron deber llegar con relación á la hipoteca los autores de la ley
1 I ipotecaria.
Pero respecto al censo como derecho al percibo de la pensión
en el
censualista con independencia de la finca gravada, ¿cabe
esa división? ¿Puede el censualista enajenar una parte determi-
nada de su derecho á la pensión? ¿Pueden adjudicarse porciones
determinadas á diversos herederos?
El derecho en si mismo, en su esencia, es uno, y no puede
menos de ser indivisible, porque repugna á su naturaleza su di-
visión por partes. Cada parte de derecho sería un derecho en-
tero; pero esto no resuelve la cuestión, porque se constituyan
ó no tantos derechos como partes; lo que hay que decidir en con-
creto es si á voluntad del censualista cabe, que si la pensión es
de cuatro, se descomponga en cuatro porciones de á uno, sin el
consentimiento del censatario.
LIB . IV-TiT. VII-OA P. I-ART S .
1618
Y
1619
75
Gil, en sus indicaciones sobre los censos, decía: «Si. un cen-
sualista deja varios herederos, no tienen derecho á dividir la
pensión en perjuicio de los censatarios. No es lo mismo enten-
derse con un solo censualista que tener que dirigirse á dos
más.»
Esta prohibición ó limitación no se encuentra en el Código
civil. Si acudimos á la ley Hipotecaria, veremos que el acreedor
hipotecario puede ceder en todo ó en parte su crédito haciéndolo
saber al deudor (art. 152),
y
nada obsta á que ese mismo cré-
dito se divida entre varios participes que los tuviesen proindi-
viso ó entre varios herederos. Se dirá que se trata del crédito,
de la cantidad adeudada, natural
y
perfectamente divisible,
pero con ello va su accesorio, que es la, garantía hipotecaria.
Digamos lo mismo con relación á las pensiones del censo
y al
capital que representan. Indivisible resulta siempre la carga,
divisible en realidad el derecho. No encontramos texto alguno
en que poder fundar la prohibición de dividir la pensión sin
consentimiento del censatario.
Esto no obsta á que en interés de los mismos censualistas
deba hacerse conocer la división á ese censatario,
y
á que las
fincas gravadas sigan indivisiblemente respondiendo del censo
en el modo
y
forma en que se constituyó, á no mediar el consen
timiento de
los
interesados.
Códigos
extranjeros.—Concuerda con el art.
1619
de nuestro
Código el 1662
del código de
Portugal, y
los
3253 á 3255
del de
Mejico.
El
3249
de este último Código, acepta en absoluto, res-
pecto á la indivisibilidad del censo como carga, el precepto del
art. 123 de nuestra ley Hipotecaria. La distribución, mediando
acuerdo, ha de llevarse á efecto por peritos nombrados por las
partes,
y
produce el efecto señalado en nuestro art. 1618.
No existen concordantes en los Códigos de
Francia, Italia
y Venezuela.
Los artículos
2036
del Código de
Chile y
1830 del de
Uruguay,
adoptan un sistema distinto. «Siempre que la finca acensuada
se divida por sucesión hereditaria, se entenderá dividido el
76
CÓDIGO
OI•IL
censo en partes proporcionales á los valores de las hijuelas 6
nuevas fincas resultantes
de la
división. Para la determinación
de los valores de éstas, se tasarán, y será aprobada la tasación
por el Juez con audiencia del censualista y del Ministerio pú-
blico. No inscribiéndose el acto, subsistirá el censo primitivo
y cada hijuela será gravada con la responsabilidad de todo el
censo.
Si de la división hubiere de resultar que toque á una hi-
juela menos de mil pesos del primitivo capital, no podrá divi-
dirse el censo, y cada hijuela responderá de todo él.»
Según los artículos 2037
y
H31 de dichos Códigos, el capi-
tal impuesto sobre una finca puede en todo caso reducirse á una
parte determinada de ella 6 trasladarse á otra finca, con las
formalidade y bajo las condiciones prescritas en los artículos
precedentes.
ARTÍCULO
1620
Son preseriptibles tanto el capital como las pensio-
nes de los censos
,
conforme á lo que se dispone en el
título 18 de este libro.
Prescriprión
de los censos.—Los
censos se consideraron como
imprescriptibles, lo cual respondía bien á la idea de perpetuidad
que inspiraba
su constitución. Podía perderse el derecho á cierto
número de pensiones, pero nunca el derecho á seguirlas perci-
biendo
y al capital.
Sin embargo, ya antes de la vigencia del Código civil, el
Tribunal Supremo tenía declarada la prescriptibilidad, tanto
del capital de los censos como de las pensiones. Véanse las sen-
tencias de 24
de Enero
y
9
de Marzo de
1863,
4-de Julio de 1870
y 23 de Junio de 1886.
Para la prescripción se exigía la posesión de la finca como
libre y con buena fe durante treinta años. Extinguido así el
censo, quedaba extinguido tanto el derecho al capital como á las
pensiones, como cosa accesoria; pero aun reconocido el censo,
interrumpida en cuanto al derecho en su esencia la prescrip-
LIB.
VII-OAP. I-ART .
1620
77
ción, la acción para reclamar las pensiones vencidas
y
no paga-
das prescribía también á los treinta años.
El Código, en evitación de toda duda, declara en el art. 1620
que son prescriptibles tanto el capital como las pensiones de los
censos.
La prescripción en los censos, como en todos los derechos
reales, ofrece dos aspectos, uno positivo
y
otro negativo.
El censualista transmite á un tercero su derecho de censo,
pero ignorantes de esa transmisión los herederos del censua-
lista, incluyen el censo entre los bienes partibles,
y
lo
adjudican
á uno de los interesados ó
á
un acreedor, quien viene perci-
biendo la pensión como verdadero censualista, por abandono,
apatía, muerte ó ausencia del primer adquirente. Á los diez,
veinte ó treinta años, según los casos, ese heredero ó acreedor,
poseador solamente del derecho de censo, adquiere su dominio
por prescripción. Este es el aspecto positivo de la cuestión,
y
así resulta la prescripción corno un modo de constituirse el
censo, modo especial que supone la anterior constitución del
mismo.
El art. 1620 se refiere sin duda al otro aspecto, á la pres-
cripción extintiva, á la extinción del derecho
de censo
y
liber-
tad de la finca.
La
acción real de censo,
como
todas las acciones reales, pres-
cribe por el
mero lapso de tiempo fijado en la ley, siempre que
no resulte legalmente interrumpido. No se requiera, pues, buena
fe en el poseedor del inmueble gravado. El abandono por parte
del censualista es lo que se castiga con la pérdida del derecho,
y
en ese prolongado abandono no ejerce influencia alguna la
buena 6 mala fe del poseedor. La falta de ejercicio del derecho
durante treinta años extingue las acciones reales sobre bienes
inmuebles, con arreglo al art.
1963,
y,
por tanto, la acción real,
y con ella el derecho real de censo.
El art.
1970, añade, especialmente con relación á los
censos,
lo siguiente:
«El tiempo para la prescripción de las acciones
que tienen por objeto reclamar el cumplimiento de obligaciones
78
CÓDIGO CIVIL
de capital con interés ó renta, corre desde el último pago de la
renta 6 del interés. Lo mismo se entiende respecto al capital del
censo consignativo. En los censos enfitéutico y reservativo se
cuenta asimismo el tiempo de la prescripción desde el último
pago de la pensión ó r.?,nta.z
Ahora bien, el derecho á las pensiones vencidas y no paga-
( /
las, •
1
rescribe también á los treinta arios ó existe un plazo
más
(..:
g
rto para su prescripción'
El derecho en abstracto á cobrar pensión, no prescribe in-
dudablemente mientras no prescriba el censo, pero el derecho
á cobrar un n:imero mayor 6 menor, pero determinado, de pen-
siones vencidas„Iprescribe antes?
Esta ceestión
ha
sido muy debatida, manteniéndose opues-
tos criterios con abundante copia de razones, en la
Reviso, de(
Fyiro
1
-1 II
.
11,Ina, y
aparece resuelta por el autor de esta obra
en el
tomo
7
de la
Revista de Legislación,
._Turis.wruden.cia.
Aunque con arreglo á los artículos 334, núm. 10, y 336 del
se consideran bienes inmuebles las pensiones que gra-
van con carga real una cosa inmueble, nosotros creemos que las
pensiones de los censos prescriben á
los
cinco anos, con arreglo
al m'un. 3.°
del art. 1966.
Para
adoptar esta solución hay una razón fundamental, y un
precepto claro y explícito.
Por mucha importancia que quiera concederse á las pensio-
ne:3 en el censo, y aunque se entienda ser la fiel representación
do éste, salta á la vista que ni una, ni cinco, ni diez pensiones
constituyen el censo, que éste, en su relación con las pensiones
está constituido por el conjunto de éstas, por su pago constante
durante un tiempo indefinido, y así so observa que aunque el
censualista deje de cobrar varias pensiones ó pierda el derecho
á ellas, el censo
se
mantiene incólume, no se extingue, no se al-
tera en
su
esencia, lo cual seria imposible si una ó varias pen-
siones constituyeran la esencia del censo.
El art. 1970 parece referirse en todos sus párrafos ó la pres-
cripción del derecho al capital, no al de réditos á pensiones,
LIB.
VII-CAP. I-ART.
1620
79
y expresamente se hace así constar con relación al censo con-
signativo; pero aunque así no fuese, se limita á señalar el punto
de partida para prescribir, sea el que fuere el tiempo que des-
pués ha de transcurrir en cada caso.
Por último, el precepto del art. 1966, es terminante. Se con-
sideren ó no bienes inmuebles las pensiones de los censos, sea
real ó personal la acción para reclamar su pago, refiérase ó no
al capital el art. 1970, hay un articulo en el Código que expre-
,
samente se ocupa de la prescripción del derecho á todo interés,
rédito ó pensión que se paga por años, y ese articulo que esta-
blece la regla clara
y
sin distingos, tiene que ser aplicable á las
pensiones de los censos, ya que, como hemos hecho notar, la
pérdida de varias pensiones no equivale á la pérdida del censo
como derecho real, ni por tanto á la pérdida del derecho de se-
guir cobrando en lo sucesivo la pensión.
La sentencia del Tribunal supremo de 31 de Enero de J903,
sienta en su. sexto considerando la doctrina siguiente: «Con
arreglo al Código, las acciones que tengan por objeto el pago de
pensiones censuales atrasadas, cuando éste haya de hacerse
anualmente ó en períodos más breves, prescriben á los cinco
años, porque siendo personales, á tenor del art. 1623
y
de la
doctrina legal establecida, entre otras sentencias, en la de 17
de Noviembre de 1896, hay que atenerse al núm. 3.° del artícu-
lo 1966, que marca ese plazo para la prescripción de las que
persigan la efectividad de pagos que deban realizarse por años
en más cortos vencimientos.»
No distinguiendo el núm. 3.° del art. 1966 entre acciones
reales ó personales para dictar la justa regla que contiene, acep-
tada en otros muchos Códigos, algunos de los cuales expresa-
mente hablan de las pensiones de los censos, creemos que es in-
diferente para la cuestión ventilada que la acción para reclamar
dichas pensiones sea personal
6
real, ó pueda manifestarse en
uno ú otro aspecto. Insistiremos sobre la naturaleza de la acción
en el comentario del
art.
1623.
Para evitar la falsa alegación de prescripción, tanto respecto
80
CÓDIGO CIVIL
al capital como á las pensiones, el art. 1616 preceptúa que al pa-
gar el censatario deje en poder del censualista un resguardo que
acredite ese pago si dicho censualista lo exigiere.
LEGISLACIÓN ITTPOTECARIA.—PreS!'ripeitiii
esi,ecial del faso
la pensión, cuando este pago pei•,
:
udica rí ter
c
ero
CM
título inscrito.
Relacionado se halla con el articulo que comentamos,
y
lo mismo
con el
1623,
y
los que en general se ocupan de la pensión en el
art. 117
de
la
ley Hipotecaria. Como al tin
se trata de una pres-
cripción especial del derecho al cobro de las pensiones,
de
la pér-
dida limitada de este derecho en casos especiales, preferimos ha-
cer el estudio de dicho articulo en este lugar.
Con relación á la hipoteca, los arts.
114
al 116 de la ley Hi-
notecaria, disponen lo siguiente:
€ Art. 114. La hipoteca constituida á favor de un crédito que
devengue interés no asegurará, con perjuicio de tercero, además
del capital, sino los intereses de los dos últimos años transcurri-
dos y la parte vencida de la anualidad corriente.»
lArt. 115. Al transcurrir tres años, contados desde que el
préstamo empezó á devengar réditos no pagados, podrá el acree-
dor exigir que la hipoteca constituida se amplíe sobre los mis-
mos bienes hipotecados con objeto de asegurar los intereses co-
rrespondientes al primero de dichos años. Si el acreedor hiciera
upo de su derecho después de los tres años, podrá exigir la am-
pliación de hipoteca por toda la parte de réditos que en el mo-
mento de hacerse dicha ampliación no estuviese asegurada con
!a hipoteca primera; pero sin que en ningún caso deba perjudi-
car la que se constituya al que anteriormente, y después de los
dos arios, haya adquirido cualquier derecho sobre los bienes hi-
potecados.»
cArt. 116. Si la finca hipotecada no perteneciere al deudor,
no podrá el acreedor exigir que se constituya sobre ella la am-
pliación de hipoteca de que trata el articulo precedente.»
Después de esto, dice el art. 117: <El acreedor por pensio-
nes atrasadas de censo, no podrá repetir contra la finca acen-
suada, con perjuicio de
otro acreedor hipotecario ó censualista
pos-
LIB. IV--TÍT.
I---ART.
1620
81
terior, sino en los términos
y
con las restricciones establecidas
én los arta. 114 y 115; pero podrá exigir hipoteca en el caso
y
con las limitaciones que tiene derecho á hacerlo el acreedor hi-
potecario, según el artículo anterior, cualquiera que sea
el po-
seedor
de la finca acensuada.»
La exposición de motivos de dicha ley fundamentaba así la
razón de este precepto: «El tercer adquirente de la propiedad
gravada que no conoce el descubierto en que puede hallarse el
deudor,
y
que naturalmente presume que está al corriente en el
pago de intereses en el hecho de no haberse reclamado contra la
hipoteca, no debe ser perjudicado por omisión é incuria del
acreedor, ó tal vez por mala fe de éste, combinado con el deudor.»
Después añade: «Lo que se dice de la extensión de la hipo-
teca á los intereses vencidos es aplicable por identidad de razón
á
las pensiones atrasadas de los censos;
nada hay que justifique
establecer aquí la menor distinción,
porque unos
y
otros son réditos
de un capital anticipado.»
A pesar de estas palabras, ocupándose Gil de los artículos
transcritos, hace notar la diferencia que fácilmente se observa
entre ellos. «Salta á la vista, dice, que la ley establece una des-
igualdad muy manifiesta entre censos é hipotecas. Tratándose de
hipotecas, la ley limita los derechos del acreedor por los de un
tercero cualquiera
(duefio ó no duelo). Tratándose de censos, la
ley limita el derecho del censualista, no por los de unos terce-
ros cualesquiera, sino únicamente por los de un
acreedor Jaime-
cario ó
censualista posterior. Resulta de esto que contra un tercer
poseedor de la cosa acensuada pueden reclamarse todas las pen-
siones no prescritas, según de antiguo venia sucediendo.»
La observación es ciertísima, y el texto del art. 117 es sufi-
cientemente explícito para dejar la menor duda. Gil no encuen-
tra la razón de tal desigualdad,
y
menos si se atiende á las pa-
labras
nada hay que justifique establecer aquí la menor distinción,
consignadas en la exposición de motivos. Es más, La Serna,
en
sus
Elementos de derecho civil,
repite el precepto del citado ar-
tículo 117, y añade después: «Parece
que con
la misma limita-
TOMO XI
e
82
CÓDIGO CIVIL
ción se podrán repetir las pensiones vencidas del tercer poseedor
de la finca
sobre que el censo se impuso, sin que esto prive al
censualista, del derecho que tiene de reconvenir por el resto al
antiguo censatario que dejó de pagar oportunamente » Lo que
parece es que el autor se vió sorprendido al no encontrar en el
texto de la ley, lo que estimaba natural que estuviere, lo que tal
vez creía que se había hecho constar en ella.
De todos modos, la desigualdad resulta clara en la ley. El
tercer adquirente de la finca gravada con censo, responde del
pago de las pensiones atrasadas que se adeuden, mientras no
prescriban por el término ordinario, ó lo que es igual, el cambio
de dueño en la finca no influye en esta cuestión. En cambio, un
censualista posterior, ó un acreedor hipotecario, un tercero, en
suma, con derecho real distinto al dominio sobre la misma finca,
pues aquí sí que no debe haber distinción, no puede sufrir más
perjuicio que el resultante del cobro de dos pensiones anuales y
parte vencida de la anualidad corriente. El acreedor por pen-
siones atrasadas, que es un censualista anterior, puede exigir
la ampliación del censo sobre las mismas fincas, ó hipoteca sobre
ellas, estén 6 no en poder del primer censatario, para asegurar
en perjuicio de acreedores ó censualistas posteriores mayor nú-
mero de pensiones; pero con las limitaciones marcadas en el ar-
tículo 115, pues aunque el 117 se refiere al anterior, que es
el 116,
esto se ha creído siempre una equivocación. El art. 116
no
8H
aplicable
á los censos,
como lo prueban las últimas palabras
del 117: (cualquiera que sea el poseedor de la finca acensuada».
Para que la ampliación no perjudique á los expresados terceros,
es preciso que el censualista ó acreedor hipotecario posterior,
hayan adquirido é inscrito antes sus respectivos derechos, sea
antes 6 después de los dos años de que habla el art.
115.
Véanse las sentencias de 24 de Abril de 1874 y 10 de Fe-
brero de 1877, que aplican la doctrina del art. 117.
La desigualdad que resulta al comparar el texto de los ar-
tículos 114
y
115 con el del 117, la encontramos justa, fundada
y
racional cuando haya de ejercitarse la acción real para el co-
LIB. IV-TÍT. VII-OAP, I---ART.
1620
83
bro de las pensiones, á pesar de
lo
que se desprende de las pa-
labras de la exposición de motivos, y de los
juicios
de J. Gil, y
La Serna y Montalbán. La pensión en los censos constituye el
verdadero gravamen de las fincas acensuadas; donde quiera que
vayan éstas, allá va el gravamen de la pensión. En la hipoteca,
por el contrario, los intereses no son de esencia, pueden no exis-
tir, ó existir con independencia del derecho real. De aquí que lo
que en la hipoteca constituye hasta un beneficio para el acree-
dor, á quien se concede la seguridad de cobrar, aun en perjui-
cio de tercero, hasta tres años de intereses, en el censo consti-
tuirla un injustificado ataque al mismo derecho real de censo,
cuya esencia consiste en la pensión. Ahora bien; cuando se ejer-
cita la acción personal para el cobro de las pensiones, no cahe
hablar de tercer poseedor, porque, personalmente, no puede
estar obligado por réditos debidos por otro poseedor anterior.
Sostiene Gil, que el precepto del art. 11
1
de la ley Hipote-
caria, sólo se refiere al censo consignativo, que es el que presen-
ta verdadera analogía con la hipoteca. Se funda en las últimas
palabras antes transcritas de la exposición de
motivos
de dicha
ley. No lo creemos así; ni el articulo ni la exposición hacen dis-
tinción alguna. Hablan siempre de pensiones atrasadas de cen-
so, en general,
y
así debe ser, porque la razón es siempre
la
misma. En
el censo enfitéutico y en el reservativo, hay también
un capital anticipado por el censualista, aunque ese capital esté
representado por fincas y no por metálico; en realidad el
capi-
tal, además, no es la
finca, sino su valor, por lo que ni aun ve-
mos impropiedad en el modo de expresarse el autor de la expo-
sición.
CÓDIGOS
EXTRANJEROS.--Declaran la prescripción del
capital
y las pensiones de los censos, por el transcurso de treinta años,
los
arta. 2042 del Código de Chile
y
1826 del Código de Uru-
guay.
Según el art. 1684 del Código de Portugal, no pueden recta-
maree las pensiones de
más
de cinco años, sino en virtud de
obligación
escrita en que conste la deuda.
84
CóDI
©o
CIVIL
Según el Código de Méjico, art.
3221,
el capital del censo
prescribe á los veinte años,
y
con arreglo al
1212,
pensio-
nes enfiteuticas 6 censales no cobra
las
á su vencimiento, que-
darán prescritas en cinco años, contados desde que se dejó de
pagar la primera, cuando el cobro se haga en virtud de
acción
rea/1.
ARTICULO
1621
A pesar de lo dispuesto en el art. 1110, será nece-
sario el pago de dos pensiones consecutivas para supo-
ner satisfechas todas las anteriores.
Este artículo está relacionado con el anterior.
Segun el art. 1110, el recibo del último plazo de un débito,
cuando
el
acreedor no hiciere reservas, extingue la obligación
en cuanto á los plazos anteriores.
Con
relación á los censos se sienta una regla excepcional:
será necesario el pago de dos pensiones consecutivas para supo-
ner satisfechas todas las anteriores.
La ley parte de la realidad de los hechos. No es verosímil
que se
entregue el recibo de la anualidad corriente, sin que
estén satisfechas 6 perdonadas las anteriores, ó sin que en el
mismo recibo se haga alguna reserva ó aclaración Menos vero-
símil es aun que eso ocurra dos años consecutivos Por otra
parte, no
todos los deudores conservan cuidadosamente todos
los recibos, y sería muy duro exigir al censatario la presenta-
ción de todos ellos, ú obligarle al pago de anualidades anterio-
res por no poder justificar haberlas satisfecho,
y
presentar sólo
los de las dos últimas.
Resulta, pues, que el pago de una sola pensión, no justifica
el de las
anteriores; pero que pagadas dos anualidades consecu-
tivas
y
probándolo así con los recibos,
so
entienden satisfechas
las precedentes. Si no es asi en realidad, el censualista sufrirá
un perjuicio que sólo á su incuria ó negligencia puede atribuir.
La ley establece una presunción que puede desvanecerse me-
diante la prueba en contrario. El censualista puede presentar
LIB. IV-TÍT. VII-OAP. I-ART.
1622
85
cartas ó documentos que justifiquen que no se verificó el pago
de las pensiones anteriores. En su caso, los Tribunales aprecia-
rán la prueba y estimarán ó no desvanecida la presunción.
En general, no existen concordantes en los Códigos extran-
jeros.
ARTÍCULO
1622
El censatario está obligado á pagar las contribucio-
nes y demás impuestos que afecten á la finca acen-
suada.
Al verificar el pago de la pensión podrá descontar
de ella la parte de los impuestos que corresponda al
censualista.
El precepto es claro. El censatario es el que en realidad dis-
fruta la finca, y aun generalmente él es el dueño. Todas las con-
tribuciones é impuestos que afecten á la finca censida son natu-
ralmente á su cargo. Si al censualista corresponde el pago de
algún impuesto con relación á la finca, ó parte de él, se pagará
también por el censatario, si antes no se satisfizo por aquél,
y
se deducirá después del importe de la pensión al abonar ésta.
No es fácil encontrar contribuciones ó impuestos que afecten
si la
,
finca,
y cuyo pago corresponda al censualista,
y
si alguno
hubiese por razón del dominio directo en la enfiteusis, ya cuidará
el dueño en el contrato de hacerlo recaer sobre el censatario.
De todos modos, el art. 1622 impone su pago al poseedor de la
finca, y á él se le pueden reclamar, por lo que en ningún caso
debe dar lugar á que se le impongan de un modo forzoso lo que
debe realizar voluntariamente.
Es posible también que se grave con algún impuesto la pen-
sión, y este impuesto afecta en principio al censualista. Sin em-
bargo, el art. 3270 del Código de Méjico, supone que debe
ser
pagado por el enfiteuta, puesto que dispone que se le abone á
éste por el dueño. Tal vez sea la misma la idea de nuestro Có-
digo; pero debe expresarse más claramente, para que no
pueda
86
oóD leo
CIVIL
suscitarse la cuestión de si son contribuciones que afectan á la
finca
los
impuestos que gravan las pensiones censales.
Declara la sentencia de
12
de Enero de
1897,
que la ac-
ción para pedir que se rebaje de la pensión foral el importe que
proceda por contribuciones, nace al abonarlas cada año el fo-
rero.
Concuerda el art.
1622
con el 1675 del Código de Portugal,
los 3269
y
3270
del de Méjico y
1558
del de Italia, todos los cua-
les se refieren al censo enfitéutico.
ARTÍCULO
1623
Los censos producen acción real sobre la finca gra-
vada. Además de la acción real podrá el censualista
ejercitar la personal para el pago de las pensiones
atrasadas, y de los daños é intereses enmielo hubiere
lugar á ello.
El censo es un derecho real, un derecho que sigue insepara-
blemente á la cosa sobre que se constituye, cualquiera que sea
su poseedor. En su esencia no afecta á la persona por lo que,
enajenada la finca á un tercero, el cedente queda libre del censo,
y la carga pasa al cesionario como dueño ó poseedor del inmue-
ble gravado, pues donde quiera que éste vaya le acompaña el
censo que se le impuso.
Consecuencia, pues, de la naturaleza del censo, es la acción
real que producen sobre la finca, que es siempre responsable al
pago.
Pero aunque la finca responda del gravamen, su propieta-
rio, mientras lo sea, es quien tiene que abonar la pensión, que
al fin representa una disminución
en
los frutos, ó una partici-
pación que en ellos se reserva el censualista. El propietario
05
poseedor de la finca, precisamente por serlo, contrae la obLga-
ción de percibir de ella menos utilidad, dando al censualista la
parte que legalmente le corresponde. De aqui nace la acción
per-
sonal que puede ejercitarse contra el obligado, para el pago de
LIB.
IV
-TÍT. VII-0 AP I. -A RT .
1623
87
la pensión, ya sea el obligado el propietario actual de la finca
en
el momento de deducir la reclamación, ya lo fuese el propietario
anterior, el que disfrutó la finca en la época en que se devenga-
ron las pensiones que se reclaman,
y
percibió para sí su parte
y la del censualista.
Al ejercitar esta acción personal, se reclamarán también
los
intereses procedentes, estipulados ó legales,
y
exigibles por ha-
ber incurrido en mora el deudor, y la indemnización en su caso
por daños ó perjuicios. Esto último, es en cierto modo indepen-
diente, por lo que aun hallándose el censatario al corriente en
el pago de las pensiones, cabe que proceda esa indemnización,
y
en tal caso, se ejercitará también acción personal contra aquel
que con sus hechos ú omisiones produjo el dalo ó el perjuicio,
sea 6 no sea actualmente el propietario del inmueble.
Cuando el censualista no pueda cobrar del deudor que dejó
de ser censatario, pensiones anteriores no satisfechas, reclama-
rá del propietario actual, pudiendo ejercitar al efecto la acción
real correspondiente, pues aunque ese propietario no estuviese
personalmente ligado al cumplimiento de la obligación, de este
cumplimiento responde la finca que posee.
Téngase, sin embargo, en cuenta, que real ó personal la ac-
ción, tiene para su ejercicio un plazo determinado en el artícu-
lo 1966, núm. 3.°, como hemos hecho notar en el comentario del
artículo 1620.
En perjuicio de un acreedor hipotecario ó censualista poste-
rior, con título inscrito, sólo pueden reclamarse, con arreglo al
art. 117 de la ley Hipotecaria, las pensiones correspondientes á
los dos últimos anos
y
parte vencida de la anualidad corriente,
á menos de haberse asegurado oportunamente, ó con anteriori-
dad á la inscripción hecha á favor del acreedor ó del censualis-
ta posterior
y
sobre la misma finca, el pago de mayor número de
pensiones. El plazo debe contarse desde el momento de la recla-
mación por el primer censualista. Véase el comentario del ar-
tículo 1620.
Cuando proceda la acción personal para el pago ó cobro de
88
CÓDIGO CIVIL
pensiones atrasadas, ;
,
puede el censualista, á su arbitrio, ejer-
citar la real contra el dueño actual del inmueble, ó ha de inten-
tar primero la personal, y sólo la real cuando no dé aquélla re.
sultado? ;Es siempre personal la acción dirigida al cobro de pen-
siones?
El art. 16
9
3 está redactado en sentido permisivo: al censua-
lista corresponden ambas acciones; además de la real
puede
ejer-
citar la personal para el pago de pensiones atrasadas,
y
de los
danos é intereses.
Pero la palabra además, puede interpretarse en otro sentido.
La ley puede querer decir que para ciertas reclamaciones esen-
ciales del censo, para hacer valer el derecho á él, ó á las pen-
siones en abstracto, que son su consecuencia, procede la acción
real,
y
para el cobro de determinado número de pensiones aíra
radas,
y
para obtener indemnización, la personal contra el obli-
gado. Esta solución equivaldría á deducir que la finca no res-
ponde del pago de la pensión. Por otra parte, la acción per-
sonal sólo podría ejercitarse contra el obligado personalmente al
pago de las pensiones, y nunca contra el propietario actual en
cuya época tales pensiones no se devengaron, quedando en mu-
chos casos indefenso el censualista á pesar de su derecho real,
lo que es un absurdo.
No hay razón, pues, para abrigar duda alguna en esta cues-
tión. Al gravarse la finca con el censo, se grava precisamente
(Ion el pago de la pensión. Si la finca no respondiese de la pen-
sión, no existiría verdadero gravamen real. La acción real es,
pues, la lógica y natural para el cobro de las pensiones, pero
además de ella puede el censualista ejercitar la personal á los
efectos indicados en el art.
1623.
Confirma esta indudable
solu-
ción,
el precepto de los artículos 1659
y
1664, en los que
se
prevé el caso de procederse por
acción real
contra la finca acen-
suada
para el cobro de pensiones.
El censualista, por tanto, puede,'si quiere, ejercitar desde
luego la acción real para el cobro de las pensiones, sin obliga-
ción
.
alguna de intentar antes la personal contra el que fué cen-
LIB. IV-TÍT..
I-ART.
1623
80
satario, pero ya dejó de poseer, ó aun contra el poseedor actual
si él fuere el deudor; es potestativo en él hacer uso de la una
de la otra, pudiendo convenirle la acción personal cuando pueda
tener éxito satisfactorio y haya de desmerecer la finca si se ejer-
cita la real. Ahora bien: si paga el poseedor actual de la finca
acensuada pensiones debidas por un censatario anterior, justo
y
natural es que pueda reclamar después lo que aboné al que
disfrutó la finca en el tiempo á que correspondiesen las pen-
siones.
La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Noviembre
de 1896, declara que, aun cuando el censo produce acción real,
la acción que se ejercita para el pago de las pensiones venci-
das,
es personal,
como así expresamente lo declara el art. 1623,
sin distinguir de casos ni situaciones.
La sentencia de 31 de Enero de 1903, vuelve á afirmar la na-
turaleza personal de la acción para reclamar las pensiones ven-
cidas.
En ambas sentencias, el Tribunal Supremo no tuvo que resol-
ver de frente la cuestión que entraña el art. 1623, sino que se
trataba de decidir, en la primera, qué Juez debía considerarse
competente en las acciones de cobro de pensión,
y
en la segun-
da, cuándo prescribía el derecho á reclamar las pensiones atra-
sadas, como puede verse en el comentario de los artículos 1615
y 1620. Pero no por ello es menos cierto que en ambas senten-
cias se afirma atrevidamente que la acción para el cobro de pen-
siones vencidas, es siempre personal.
Sentimos separarnos de la doctrina del Tribunal Supremo en
esta materia. El art. 1623 no dice, como por incidencia se afirma
en la primera de las citadas sentencias, que la acción que se
ejercita para el pago de las pensiones vencidas sea siempre per-
sonal, sino que
además
de la acción real que es natural y propia
del censo,
puede
utilizar el censualista la acción personal para el
cobro de dichas pensiones, lo cual es muy distinto de lo que se
afirma. La que procede siempre es la acción real, porque no sólo
del derecho en abstracto á las pensiones, sino también de las
80
CÓDIGO CIVIL
que determinadamente se adeuden, responde siempre la anca;
pero como cobrar de ésta equivale á reducir la garantía, el Có-
digo concede, además, la acción personal contra el que retuvo
en su poder las pensiones al poseer el inmueble
y
dejó de abo-
narlas. El precepto no tiene otra interpretación racional. Si al
no poder pagar el personalmente obligado, no pudiese proceder
el censualista contra la finca,
¿á.
qué quedaría reducido su dere-
cho real de censo?
Pero no hay que esforzarse siquiera en dar razones. El mis-
mo Tribunal supremo tiene que rectificar su doctrina tan pron-
to
corno se plantee
en
su verdadero
terreno la cuestión
y
se cite
como uno de los fundamentos el art. 1659 del Có ligo, que clara
y
terminantemente se
refiere al caso de proceder por acción real
contra la finca
para el cobro de las pensiones
vencidas.
Afirma la naturaleza real de la acción la Resolución de la Di-
rección general de los Registros de 1.° de Febrero de 1896.
Esto no obsta á los efectos de la prescripción de la acción,
puesto que aun prescribiendo el derecho á determinado número
de pensiones, el censo subsiste como derecho real sobre bienes
inmuebles.
La jurisdicción ordinaria es la única competente en la cues-
tión civil relativa á la reclamación de pensiones de un censo,
aunque aparezca re limido por la Administración. (Decreto-sen-
tencia de 17 de Diciembre de 1907.)
El poseedor de fincas que paga la totalidad de las pensiones
de un censo que afecta también á otros bienes, puede reclamar
de los poseedores de estos bienes, por acción personal, el rein-
tegro, á prorrata, de lo que pagó. (Sentencia de 3 de Julio
de 1906.)
Códigos
extranjeros.—Los
arta.
2033
y
2034 del Código de
Chile,
y
1827
y
1828 del de Uruguay, exponen la doctrina de
nuestro art. 1623, en la forma siguiente: <La obligación de pa-
gar el censo sigue siempre al dominio de la finca acensuada, aun
respecto de los cánones devengados antes de la adquisición de
la
Ruca, salvo siempre el derecho del censualista para dirigirse
LIB.
IV-TÍT. VII-OAP. 1-ART.
1624
91
contra el
censuario constituido en mora, aun cuando deje de
poseer la finca,
y
salva además la acción de saneamiento del
nuevo poseedor de la finca contra quien haya lugar.» «El
cen-
suario no es obligado (personalmente) al pago del capital ni de
los cánones devengados antes de la adquisición de la finca acen-
suada, sino con esta misma finca; pero al pago de los cánones
vencidos durante el tiempo que ha estado en posesión de la fin-
ca es obligado con todos sus bienes.»
Estos artículos son el mejor comentario de nuestro
artícu•
lo 1623.
ARTÍCULO
1624
El censatario no podrá pedir el perdón ó reducción
de la pensión por esterilidad accidental de la finca, ni
por la pérdida de sus frutos.
Los arta. 1624 ó 1627 se ocupan de la doctrina relativa á los
daños que puedan sobrevenir en la cosa acensuada.
El 1624 se refiere á los casos más frecuentes y sencillos. En
un año determinado se pierden los frutos. Por circunstancias
diversas se esteriliza accidentalmente la finca. Son estos daños
de carácter provisional y transitorio. La finca ha de volver á su
estado normal. Y así como en caso de exceso ó abundancia,
por grandes mejoras en la finca, no se aumenta el importe de
la pensión, en el caso opuesto, no hay razón para conceder per-
dón ni reducción. El censo se impuso y aceptó bajo la base de
una determinada pensión anual, hubiese muchos
6
pocos frutos
ó ningunos,
y
por un tiempo indefinido, en el que es natural se
compensen unos años con otros. La disposición del art.
1624
es,
pues, lógica, y su doctrina era la admitida en nuestro derecho
anterior, como la más conforme con la naturaleza del censo.
El precepto legal no impide, sin embargo, que el censualista
y el censatario pacten una cesa distinta al constituirse el cen-
so, ó que, al ocurrir el daño, perdone el censualista el todo <S
parte de alguna pensión.
92
CÓDIGO CIVIL
Concuerda este articulo con el 1559 del Código de Italia
y
1514
del de Venezuela.
Con relación al censo enfitéutico dispone lo contrario el ar-
tículo
327 del
Código de Me..iico: si no hay frutos no se paga
la
pensión.
ARTLCUL0
1625
Si por fuerza mayor ó caso fortuito se pierde ó in-
utiliza totalmente la finca gravada con censo, quedará
éste extinguido, cesando el pago de la pensión.
Si se pierde sólo en parte, no se eximirá el censata-
rio de pagar la pensión, á no ser que prefiera abando-
nar la finca al censualista.
Interviniendo culpa del censatario, quedará sujeto,
en ambos casos, al resarcimiento de daos y perjuicios.
ARTÍCULO
1626
En el caso del párrafo primero del artículo anterior,
si estuviere asegurada la finca, el valor del seguro
quedará afecto al pago del capital del censo y de las
pensiones vencidas, á no ser que el censatario prefiera
invertirlo en reedificar la finca, en cuyo caso revivirá
el censo con todos sus efectos, incluso el pago de las
pensiones no satisfechas. El censualista podrá exigir
del censatario que asegure la inversión del valor
del
seguro en la reedificación de la finca.
ARTÍCULO
1627
Si
la finca gravada con censo fuere expropiada por
causa de utilidad pública, su precio estará afecto al
pago del capital del censo y de las pensiones venci-
das, quedando éste extinguido.
La precedente disposición es también aplicable al
caso en que la expropiación forzosa sea solamente de
parte de la finca, cuando su precio baste para cubrir
el capital del censo.
LIB. IV-TÍT.
I-ARTS.
1625
A 1627
93.
Si no bastare, continuará gravando el censo sobre
el resto de la finca, siempre que su precio sea sufi-
ciente para cubrir el capital censual y un 25 por 100
más del mismo. En otro caso estará obligado el censa-
tario á sustituir con otra garantía la parte expropiada,
ó á redimir el censo, á su elección, salvo lo dispuesto
para el enfitéutico en el art. 1631.
Ya no se trata en estos artículos de un daño accidental y tran-
sitorio, sino de un daño permanente que influye en el valor de
la
finca, haciendo que se pierda ó inutilice en todo 6 en parte,
que desaparezca el objeto gravado, 6 que desmerezca en su va-
lor
y
productos.
El Código distingue estos dos casos que forzosamente deben
motivar soluciones distintas. Nos ocuparemos de uno
y
otro su-
puesto con separación.
1.—Pérdida total de la /inca.
Puede sobrevenir, ya por fuerza mayor ó caso fortuito, ya
por culpa del censatario, 6 lo que es lo mismo, ya por una causa
extraña á la culpa ó voluntad del censatario, ya por el dolo, la
culpa ó la voluntad de éste.
a) Pérdida total de la cosa por fuerza mayor ó caso fortuito.—Con
las palabras fuerza mayor ó caso fortuito, empleadas en el pá-
rrafo primero del art. 1625, alude la ley, como hemos dicho
antes, á toda causa independiente de la voluntad del censata-
rio, de toda culpa por su parte. No hay más remedio que admi-
tirlo así, no sólo porque el Código no contrapone más que el caso
fortuito
y
la culpa, sin hacer otras distinciones, sino porque en
realidad toda causa extraña, digámoslo así, al censuario, exige
jurídica y racionalmente la misma solución,
y
porque todas
esas
causas pueden reducirse á un caso fortuito, ó á una fuerza
mayor.
La huerta se pierde en una inundación, el bancal desaparece
en un terremoto, la casa se incendia, el edificio se desploma
y
94
06DIO0 OIVIL
se convierte en ruinas. Si la pérdida 6 inutilización es total,
falta la finca, el objeto sobre que recae el derecho, y el censo se
extingue por completo. Pierde, pasee, el censualista tanto las
pensiones como el capital, y pierde el censatario cuanto pudiera
corresponderle.
La solución es justa. Al faltar todo, el censualista no puede
exigir nada. La finca, el capital y las pensiones, la cosa
y
su
gravamen, formaban un todo inseparable. Si mucho pierde el
censualista, mucho pierde también el censatario. Es la aplica-
ción á los censos de la doctrina general relativa á la extinción
de
los
derechos reales, por la pérdida del objeto sobre que gra-
vaban.
Cuando la pérdida fué total, el censo no revive; nada que-
daba y sobre nada puede ya alegar derecho el censualista.
Puede ofrecer duda el caso de incendio ó hundimiento de los
edificios. En estos casos, quedarán los cimientos, el suelo
y
aun
algunos materiales. ¿Debe considerarse la pérdida total ó par-
cial? El art. 1626 supone lo primero al ocuparse del caso
de
ha-
llarse asegurada la finca
y
referirse al párrafo primero del
1625
que trata únicamente de la pérdida ó inutilización total. Y sin
embargo, es evidente que algo queda de lo gravado, la parte
principal, si se atiende á la doctrina de la accesión. Y no halla-
mos razón para suponer que la ley no sólo se refiere al caso en
que fuese gravado únicamente el edificio con independencia del
suelo, porque ni eso es lo natural, ni se expresa en el art.
1626,
ni había de legislarse para un caso de excepción, desentendién-
dose
de
lo ordinario
y
general.
El art.
1626,
precisamente con relación al caso de perderse
inutilizarse totalmente la finca por caso fortuito ó fuerza ma-
yor,
determina que si estuviese asegurada, el censatario puede
elegir entre invertir el valor del seguro en la reedificación de
la finca ó pagar con la indemnización que reciba, el capital del
censo
y
las pensiones vencidas. Al efecto, declara la ley que el
valor del seguro queda afecto á dicho pago, y una vez hecho
éste,
el censo se extingue, entregándose al censatario el reato
LIB. IV-TÍT. VII-OAP. I-ARTS.
1625
A
1627
95
de la indemnización abonada
,
por el asegurador. Es, pues, indi-
ferente, cuando la finca está asegurada, que la destrucción total
del edificio por incendio ú otro accidente, se entienda pérdida
total ó parcial.
Si el censatario prefiere destinar el valor del seguro á al
reedificación de la finca, palabras que indican que se trata de
edificios ó fincas urbanas, el censualista no puede oponerse,
pero el censo ya extinguido por la pérdida del objeto revive
con todos sus efectos, incluso el pago de las pensiones no satis-
fechas, y el censualista puede exigir del censuario que asegure
la inversión del valor del seguro en la reedificación de la
finca.
¿Cómo ha de entenderse este último párrafo del art.
1626?
¿Quiere la ley que hasta tanto que se verifique la reedificación,
el censatario preste garantía que asegure que en efecto va á
emplearse en ese objeto el valor del seguro?, ¿é quiere que
Lula
vez hecha la reedificación se haga un nuevo seguro sobre la
finca para evitar que sobrevenga igual contingencia, y se pierda
ó inutilice en definitiva y sin compensación? Sánchez Román
acepta como indudable esta última solución. Sin embargo, las
palabras de la ley indican lo contrario.
Ya cuidarán los interesados de que la nueva finca se asegure
de incendios ú otros peligros, y si no lo hacen,
y
sobreviene
perjuicio, suya será la culpa. Lo que la ley n uiere que se ase-
gure es la inversión del valor entregado por el seguro anterior,
en
la reedificación de la finca, cosa natural
y
justa, porque de-
clarándose afecto ese valor al pago del capital
y
pensiones del
censo, sería absurdo dejar en poder del censatario el importe
de la indemnización bajo pretexto de reedificar, sin garantía al-
guna en favor del censualista para responder de que en efecto
se invertiría el dinero en la reedificación.
El art. 1627 se ocupa de otro caso especial relacionado con
la pérdida total de la finca. Esta puede ser expropiada por
causa de utilidad pública, y la expropiación puede comprender
todo el inmueble ó una parte mayor ó menor del mismo. Expro-
piado un edificio para la apertura de nuevas calles, ó una finca
96
CÓDIGO
Gi vi
L
rústica para la construcción de un ferrocarril, una carretera 6
un canal, si la expropiación es total, la cosa deja de ser suscep-
tible de propiedad privada, y el censo consignativo que gravaba
el edificio, 6 el censo reservativo ó enfitéutico que gravaba el
terreno, se extingue. Pero á la finca sustituye su precio, y como
en el caso del seguro, la ley declara afecto al pago del capital
del censo
y
de las pensiones vencidas, dicho precio. Se abonará,
pues, en primer término, al censualista, el importe de todos sus
derechos y lo que sobre del precio se entregará al censatario.
En nada afecta al ,enso la venta judicial de la tinca gravada,
cuan
q
o se procede por deudas personales
y
aun aseguradas con
hipoteca inscrita con porterioridad al censo. La finca pasa con
el gravamen al comprador, ó en su caso, al adjudicatario.
Si la hipoteca fué inscrita con anterioridad, el acreedor goza
de preferencia, sobre el censualista, y á éste se abonará el capi-
tal del censo
y
las pensiones vencidas hasta donde alcance el
precio de la venta ó de la adjudicación, después de pagado
por
completo el acreedor.
Acensuada una finca sujeta á condición resolutoria,
y
extin-
guido por cumplimiento de la condición el derecho del constitu-
yente, queda también extinguido el censo, sin perjuicio de las
acciones personales que pueden quedar, según la clase del censo,
y las circunstancias de la constitución al censualista 6 al cen-
suario,
y
(le lo dispuesto en su caso, ó con relación á terceros,
en los artículos 36
y
37
de la ley Hipotecaria.
Si la condición resolutoria es posterior á la constitución del
censo, su cumplimiento no influye en la. existencia de ese dere-
cho, porque ya afectaba á una finca gravada
y
no á una finca
libre.
Por último, puede ocurrir que el censo se constituya sobre
fincas que no pertencian en propiedad, sino sólo en posesión,
al censualista que la transmite en el censo enfitéutico 6
en el
reservativo, ó al censatario en el consignativo. La presentación
en tales casos del dueño legitimo, y el reconocimiento volunta-
rio ó forzoso de
zu
derecho, no puede menos de extinguir
el
LIB. IV-TÍT. VII-CAP. I--ARTE. 1625 A 1627
9.7
censo, á no proceder la prescripción,
y
sin perjuicio de lo dis -
puesto en la ley Hipotecaria. Véase el comentario de los artícu-
los 1462
y
1949.
b) Pérdida total de la cosa por culpa del censatario.—El
Código
adopta la misma solución en este caso que en el anterior. Falta
la finca, muere el censo. Pero como no es justo que el censualista
sufra en este caso perjuicio alguno, añade una regla general:
el censatario queda sujeto al resarcimiento de dalos
y
perjui-
cios, caños que consisten en la pérdida del capital y de las pen-
siones vencidas, perjuicios que se representen por las pensio-
nes que hubiera debido cobrar al subsistir el censo,
y
por las
demás ventajas ó derechos que pudieran bajo el mismo supuesto
corresponderle.
A la culpa, simples hechos ú omisiones del censatario, que
denotan su falta de cuidado y diligencia, debe equipararse, con
mayor razón, la voluntad 6 intención del censatario
y
el dolo.
La solución tiene que ser idéntica.
Los interesados, de común acuerdo, fijarán el importe de la
indemnización ó constituirán nuevamente el censo sobre otros
bienes del censatario. A falta de avenencia entre los interesa-
dos decidirán los Tribunales.
En su caso, el valor del seguro de la finca ó el precio de su
expropiación, se destinará, no sólo al reintegro para el censua-
lista del capital del censo y pensiones vencidas, sino también al
resarcimiento de cuantos perjuicios se le hubiesen ocasionado.
H.—Pérdida parcial de la finca.
a) Pérdida parcial por fuerza mayor 6 caso fortuíto.—E1
Có-
digo dicta una regla general en el párrafo 2." del art.
1625,
y
una especial para el caso de expropiación contenida en los pá-
rrafos
2.°
y 3.° del 1627.
La regla general es la siguiente: Si la finca se pierde
sólo
en parte, no se eximirá el censatario de pagar la pensión, á no
ser que prefiera abandonar la finca al censualista.
TOMO XI
7
98
CÓDIGO
CIVIL
Los artículos 151 y 132 de la ley Hipotecaria anterior, ocu-
pándose de un supuesto análogo, determinan lo siguiente:
(Art. 151. Cuando una finca acensuada se deteriorare 6 hi-
ciere menos productiva por cualquier causa que no sea dolo,
culpa ó la voluntad del censatario, no tendrá éste derecho á des-
ampararla ni á exigir re lucción de las pensiones mientras al-
cance á cubrirlas el rédito que deba devengar el capital que re-
presente el valor de la finca, graduándose dichos réditos al
mismo tanto por ciento á que estuviere constituido el censo. Si
el valor de la finca se disminuyere hasta el punto de no bastar
el rédito líquido de él para pagar las pensiones del censo, podrá
optar el censatario entre desamparar la misma finca, ó exigir
que se reduzcan las pensiones en proporción al valor que ella
conservare.»
«Art. 152. Si después de reducida la pensión de un censo
con arreglo á lo prevenido en el segundo párrafo del articulo
anterior, se aumentare por cualquier motivo el valor de la finca
acensuada, podrá exigir el censualista el aumento proporcional
de las pensiones, pero sin que excedan en ningún caso de su
importe primitivo.»
Con relación á estos artículos, decíamos en la anterior edi-
ción del presente tomo:
¿Puede hoy sostenerse en todo 6 en parte la doctrina de la
ley Hipotecaria? ¿Deben entenderse subsistentes, modificados
6
derogados sus preceptos por el Código civil?
La vigencia íntegra de los artículos 151 y 152 de dicha ley,
no puede sostenerse de ningún modo. Sostener su vigencia par-
cial 6 limitada á supuestos no comprendidos expresamente en
el art. 1625 del Código, sería fijarse de un modo exclusivo en la
letra de la ley sin penetrarse del verdadero sentido de sus pala-
bras, sin investigar su alcance, sin conocer su espíritu. En
nuestra opinión, los arte. 151 y 152 de la ley Hipotecaria, han
sido derogados totalmente por el Código civil.
El criterio del Código es opuesto por completo á la reducción
de las
pensiones como derecho del censatario, por eso no
apa-
LIB,
AP.
I --
-
•
ARTS.
1625 d 1827
99
rece esa solución en ninguno de los artículos que se
ocupan
en
general de
los
daños que puede experimentar la
finca
(1824
al 1627), ni en los especiales relativos á los censos reservativo
y
consignativo
(1659, 1660
y
1664),
y
sólo en un caso especia.
lisimo se concede ese derecho en el censo enfitéutico (art. 1631).
No es que los autores del Código no hayan pensado en ese re-
curso más ó menos justo, en esa más ó menos adecuada solución;
es que no han creído conveniente su establecimiento como un
derecho del censatario. De acuerdo con el censualista, puede lle-
garse á la reducción de la pensión; contra.su voluntad, por re-
gla general, nunca.
Lo mismo en el caso de pérdida total de la finca, que en el
de pérdida parcial, el Código sólo se ocupa de dos supuestos: la
culpa del censatario y el caso fortuito ó la fuerza mayor. La
culpa comprende racionalmente el dolo y la voluntad del censa-
tario. El caso fortuito ó la fuerza mayor tiene que comprender
toda causa que no sea la voluntad, el dolo ó la simple culpa
del censatario mismo. La disminución gradual por naturaleza
de las fuerzas productivas de la finca ó el deterioro natural de
la misma, que, tomados de la ley Hipotecaria, se citan como
estra
g
os en parte á los supuestos del Código, son hechos esen-
cialmente iguales, porque para el censatario, que de ningún
modo puede evitarlos, representan siempre un caso de fuerza
mayor, comprendido, sin género alguno de duda, en los párra-
fos 1.° y
2.°
del art. 1625. ¿Puede exigirse del legislador que
emplee siempre las mismas palabras para expresar su idea
descienda á exponer detalladamente cuantos hechos estima com-
prendidos en un concepto general? ¿Cabe
sonar que la ley
adopte
una solución para el caso fortuito ó la fuerza mayor,
y otra
dis-
tinta para el deterioro natural de la finca ó la disminución gra-
dual de sus fuerzas productivas?
Si atendemos, no á las palabras de la ley, sino á su concepto,
no á su letra, sino á su espíritu, no tendremos más remedio que
admitir que los supuestos que distingue la
ley
Hipotecaria, son
esencialmente los mismos que se separan en el Código civil,
y
100
CÓDIGO CIVIL
siendo las soluciones diferentes, habremos forzosamente de de-
ducir que unas
y
otras no pueden juntas conservarse, que unas
ú
otras tienen que desaparecer,
y
en tal condícto, es ineludible
sacrificar los arte.
151
y 152 de la ley Hipotecaria, ante el texto
claro
y
expreso del
1625
del Código civil.
Nada significa que el Có ligo re-Ipete en general la vigencia
de la ley I fipotecaria.,
y
ordene expresamente que ésta rija en
lo relativo á la naturaleza, forma
y
efectos de la inscripción, 6
á la extensión, requisitos
y
efectos de la hipoteca. Se trata en
La arta. 151
y
152
de preceptos de naturaleza civil, propios del
Código, de derechos regulados por éste de un modo distinto,
y
su doctrina, como posterior, y dictada dentro de eu propia es-
fera de acción, no puede menos de ser preferente. Siempre que
una ley posterior contradice lo dispuesto sobre la misma mate-
ria
y
caso en otra anterior, la derogación es evidente. Este es
el caso en que nos encontramos.
La ley Hipotecaria anterior ha sido reformada,
y
en la vi-
gente de 16 de Diciembre de 19139 no aparecen los arte. 151
y
152 antes transcritos. El legislador, fundado indudablemente
en las razones expuestas, ha estimado que dichos artículos no
tenían ya razón de ser,
y
que en la materia que examinamos ri-
gen exclusivamente los preceptos del Código civil.
Cuando una finca gravada con censo se pierda ó inutilice en
parte, se deteriore ó haga menos productiva, por caso fortuito
fuerza mayor, por cualquiera causa en suma que no sea dolo,
culpa ó la voluntad del censatario, éste no puede, pues, legal-
mente, exigir en caso alguno la reducción de la pensión. Su de-
recho consiste únicamente en abandonar la finca al censualista,
si no quiere ó no puede seguir pagando la pensión por entero.
Esto no obsta á que, voluntariamente, censualista
y
censatario
acuerden la reducción de las pensiones, ó adopten una distinta
solución.
No hay precisión de investigar ni probar si queda ó no á la
finca valor ó producto bastante para cubrir ó
pagar la pensión.
Reste lo que reste, el censatario apreciará mejor que nadie su
LIB.
IV - TÍT.
V1I-CAP. I ARTS. 1625
Á. 1627
101
situación, y cuando llegue el día en que entienda que no le con-
viene seguir, pagando íntegramente la pensión, porque la finca
no produce lo bastante para ello, ó porque su escasa ganancia
no compensa su trabajo, ó porque le parezca exigua, tiene el de-
recho de dimitir la finca, de abandonarla al censualista, para
que éste la cuide, ó la arriende, 6 la venda, ó haga de ella el uso
que mejor le parezca. El abandono representa, por tanto, la ex-
tinción del censo.
Los términos absolutos con que se expresa el art. 1625 no
permiten otra solución. Podrá decirse que con ella se erige el
abandono de la finca, y con él la extinción del censo, en un de-
recho del censatario; pero aparte de que la ley exige que el in-
mueble se haya perdido ó inutilizado en parte, existe el interés
del mismo censatario, que sólo acudirá á tan extremo remedio,
cuando realmente no pueda pagar con algún desahogo la pen-
sión, caso en el que la solución es justa, porque por mucho que
pueda perder el censualista, más pierde el censatario á quien
nada resta. Por lo demás, de común acuerdo puede escogerse
otro remedio, y cuanto más valor reste á la finca, más venta-
josa será para el censualista la cesión.
Como dijimos, los párrafos segundo
y
tercero del art. 1627,
legislan para un caso especial.
Expropiada solamente una parte de la finca gravada, la ley
distingue.
Si el precio entregado por la expropiación basta para cubrir
el capital del censo, queda afecto al pago del mismo, y el censo
se extingue. Es una especie de redención forzosa. Queda parte
de la finca, el censo puede cont nuar; sin embargo, la ley pre
fiere la extinción, y lo ordena. El precio, ó la parte de él que
sea necesaria, se entrega al censualista. El resto de ese precio,
y el resto de la finca como libre quedan para el censatario.
Ahora bien: si el precio no basta para el pago del capital, la
ley vuelve á distinguir. Cuando el valor que quede al inmueble
sea suficiente para cubrir el capital censual y un 25 por 100 más
del mismo, el censo continúa gravando sobre el resto de la finca,
102
CÓDIGO CIVIL
y el
precio de la expropiación se entrega al censatario. Cuando
el valor en venta de lo no expropiado no sea suficiente para ese
fin, el censatario queda obligado á sustituir con otra garantía la
parte expropiada, ó á redimir el censo, á su elección.
De común acuerdo pueden adoptarse solnciones distintas.
La sustitución de garantía es natural que se verifique con
otra finca que quede también gravada con el censo, determinán-
dose su parte de capital y de pensión. A la redención á su vez
puede atenderse en parte con el precio de la expropiación. Pero
si el censatario no puede redimir por completo, ni constituir
aquella garantía, forzoso será acudir á otros medios. Lo más
adecuado sería la extinción parcial del censo, la disminución de
su capital
y
de su pensión, mediante una redención parcial
forzosa.
Esta solución sería la más fácil
y
sencilla,
y
la más confor-
me con la doctrina de los párrafos primero
y
segundo del ar-
ticulo
1627.
Es triste
y
anómalo, que teniendo el censatario in-
tegro el valor de la finca con el precio que se le ha entregado
por la expropiación, y con la parte no expropiada del inmueble,
se le obligue á sustituir la garantía completándola, lo que tal
vez no pueda, ó
á
redimir totalmente el censo, para lo que pue-
de no tener bastante, y que por la mera circunstancia acciden-
tal de restar ó no en el inmueble expropiado un valor bastante
á
cubrir el capital del censo
y
un 25 por 100 más del mismo,
quede de hecho reducida la garantía, ó haya de sustituirse en
todo cuanto falta, bajo la pena de redención. La finca vale 60,
el capital del censo son 40, se expropia la tercera parte
pagán-
d
g
se por ella
25,
y sin embargo, se impone la última solución
del art.
1627,
y habiendo sobra de valores, puede no ser facti-
ble, ni la redención ni la sustitución de garantía, quedando to-
dos en una difícil situación, si de común acuerdo no escogen re-
medio mejor. Cuando la sustitución no sea posible al censatario,
habrá de vender la parte de finca no expropiada para poder lle-
var á efecto la redención.
No nos satisfacen las disposiciones del Código en caso de pér-
LIB. IV—TfT. VII
—
OAP. I —
ARTS.
1625 k 1627
103
dida ó inutilización parcial del inmueble. Por una parte y en ge-
neral, el medio de reducción de las pensiones puede ser conve-
niente en ciertas situaciones. Por otra, y con relación á la ex-
propiación parcial, el criterio más ventajoso seria, en nuestra
opinión, el de imponer la redención total siempre que el precio
bastase para ello, y la redención parcial en otro caso, bajo una
base proporcional.
A diferencia de lo dispuesto en el art. 1626, y en el párrafo
primero del 1627, el párrafo segundo de éste, y el tercero por
su
relación con el segundo, nada hablan de las pensiones venci-
das
y
no satisfechas. El censo se extingue cuando el precio de
l
a expropiación baste para cubrir
el capital.
De aquí debe dedu-
cirse que en tal caso quiere la ley que el censo desaparezca, sin
que por ello pierda el censualista su derecho al cobro de las pen-
siones que se le adeuden, pensiones que cobrará con el mismo
precio de la expropiación si hubiere para ello, ó que exigirá del
censatario, procediendo, á ser preciso, contra la parte no expro-
piada de la finca que habrá quedado en su poder.
Declara la Resolución de la Dirección general de los Regis-
tros de 11 de Diciembre de 1904, que en las fincas gravadas con
censo, la expropiación debe entenderse con el propietario y con
el censualista. La calificación de si lo que queda del inmueble es
bastante para imponer sobre ella el censo, debe atribuirse tam-
bién al censualista
y
al censatario,
y
por su falta de conformi-
dad á los Tribunales.
Puede ocurrir que estuviese asegurada la finca que se pierde
ó inutiliza en parte. La ley, dada la referencia que en el artícu-
lo 1626 se hace sólo al párrafo primero del art.
1625,
no se ocu-
pa de este supuesto, ó al menos así resulta de su texto. Parece,
pues, en principio, que debe aplicarse la regla general; pero esto
constituiría un grave perjuicio para el censualista, porque el
censatario percibiría íntegro el valor del seguro, é inmediata-
mente después ó algún tiempo más tarde, abandonaría la finca
casi arruinada ó perdida al censualista. La ley no puede querer
tal cosa, y más bien debemos suponer que se trata de una omisión.
104
OÓDIGO CIVIL
Creemos, aunque sólo podemos fundarnos en razones de ana-
logía, que en el caso expuesto deben aplicarse
los
preceptos com-
binados de los arts. 1626 y 1627.
Cuando el valor del seguro
baste para cubrir el capital del censo, queda afecto á su pago, y
el censo se extingue, á no ser que el censatario prefiera invertir-
lo en reedificar la finca, ó repararla con los efectos que á este
propósito asigna el art.
1626. (;uando no sea
bastante, aparte
el
derecho de reedificación en el censatario, pueden adoptarse las
soluciones establecidas en el
último
párrafo del art.
1627.
En este último articulo aparece por primera vez consignado
el tipo que el legislador considera bastante como mínimum para
que la finca garantice el censo, atendiendo, no á los productos
de la cosa, sino á su precio ó valor, que debe ser á lo
menos
su-
ficiente para cubrir el capital censual y un
25 por 100
más del
mismo. Contrasta este tipo con el que se fija en el art. 383 de la
ley Hipotecaria al tratar del derecho de exigir la división del ca-
pital del censo entre las varias fincas gravadas, ya que en él se
preceptúa que cada finca debe bastar para responder, á lo me-
nos, de un triplo del capital que se le asigna. Como estos dos
preceptos se aplican á casos completamente distintos, pueden
subsistir con independencia. La ley Hipotecaria se refiere á cen-
sos antiguos, censos consignativos en los que á veces la garan-
tía valía cien veces más que el capital, y á censos normales, en
los que no hay que extremar la reducción, y aun exigía ese tipo
mientras fuese posible. El Código civil se aplica á censos moder-
nos,
y
á casos excepcionales en que la finca gravada se ha per-
dido ó inutilizado en parte, casos en los que una extrema exi-
gencia equivaldría á veces á exigir un imposible.
En el caso de proceder el abandono de la finca por su pérdi-
da ó inutilización parcial, si sobre ella existiesen gravámenes im-
puestos por el censatario con posterioridad á la constitución del
censo, debe en primer término reintegrarse el censualista de su
capital y de las pensiones vencidas hasta el límite que respecto
á éstas marca el art. 117 de la ley Hipotecaria, y si resta al-,
gún valor al inmueble abandonado, ese exceso será lo único
LIB. IV-TÍT. VII OAP. I-ARTS. 1625 Á 1627
105
que puede corresponder á los poseedores de tales gravámenes,
todo sin perjuicio de los efectos asignados á la inscripción.
b)
Pérdida parcial de la finca por culpa del censatario.—Con
arreglo al último párrafo del art. 1625, cuando interviene culpa
del censatario, queda sujeto al resarcimiento de daños
y
perjui-
cios, ya fuese total ó parcial la pérdida de la finca.
En principio, pues, las soluciones legales son las mismas
examinadas antes; pero procediendo siempre, además, dicha in-
demnización.
El art. l 50 de la ley Hipotecaria anterior dictaba la siguiente
regla: «Siempre que por dolo, culpa ó la voluntad del censata-
rio, llegase la finca acensuada á ser insuficiente para garantizar
el pago de pensiones, podrá exigir el censualista á dicho censa-
tario, que, ó imponga sobre otros bienes la parte del capital del
censo que deje de estar asegurado por la disminución del valor
de la misma finca, ó redima el censo mediante el reintegro de
todo su capital. »
Este artículo, como los 151 y 152 de la misma ley antigua,
á que antes nos referiamos, ha sido suprimido en la ley Hipote-
caria vigente. Subsistían, en efecto, las mismas razones en que
antes nos apoyábamos, para sostener que en esta materia sólo
podía regir la doctrina del Código civil.
Como regla general, pues,
y
prescindiendo ahora de los pre-
ceptos especiales de los artículos 1660
y
1664,
en sus relaciones
con el
1659,
al perderse 6 inutilizarse en parte la finca acensua-
da, por dolo, culpa ó voluntad del censatario, quede ó no de ella
lo bastante para garantizar el pago de las pensiones, el censata-
rio seguirá satisfaciendo íntegra la pensión, á no ser que pre-
fiera abandonar la finca al censualista; pero aparte de esto, que-
da sujeto siempre á la indemnización de los daños
y
perjuicios
que ocasione. Nada obsta á que esta indemnización se asegure
completando
la garantía, 6
imponiendo sobre otros bienes la
parte no garantida, tanto del
capital 6 de las
pensiones venci
das, como del importe de los daños y perjuicios que deben re-
sarcirse. También puede escogerse el medio de la redención,
106
oóDIeo
CIVIL
pero no como derecho del censualista,
y
siempre bajo la base de
poder exigirse además la indemnización.
En los supuestos de los últimos párrafos del art. 1627, se
aplicará éste, pero completándose su doctrina con lo preceptua-
do sobre resarcimiento de daños
y
perjuicios en el
1625.
Ha de tenerse presente en este lugar, que con arreglo al ar-
ticulo 1648, núm. 2.
0
, cae la finca en comiso por deteriorar gra-
vemente la finca el enfiteuta. En el comentario de dicho artículo
relacionaremos con el precepto del art. 1625.
111.—Derecho transitorio.
Los arta.
150
al 152 de la ley Hipotecaria anterior, han
des-
aparecido,
como hemos dicho, en la nueva ley. Sin embargo,
constituyen el derecho anterior en la materia. El Código sólo
legisla sobre los censos constituidos con posterioridad, á su pu-
blicación, puesto que expresamente no se refiere, ni nada deter-
mina sobre los constituidos con anterioridad. Existen muchos
en estas condiciones,
y
pueden subsistir largo tiempo, dada la
naturaleza de los censos. Al experimentar daño, en tales cen-
sos anteriores al Código, las fincas acensuadas, ¿deben aplicarse
los preceptos de la ley Hipotecaria ó los del Código civil? ¿Po-
drá el censatario exigir, por ejemplo, la reducción de las pen-
siones?
Creemos
que debe
aplicarse la disposición segunda transito-
ria, pero estimando que el censatario, por el mero hecho de la
constitución del censo, no tenía realmente adquiridos los dere-
chos que se establecen en los citados artículos de la ley Hipote-
caria, que esos derechos sólo nacen
y
sólo pueden ejercitarse al
ocurrir los daños en la finca acensuada, y que la fecha del daño
es, por tanto, la que determina si deben aplicarse los precep-
tos de dicha
ley 6
los
de los artículos
1625
al 1627
del Código
civil.
Códigos
extranjeros.—Aunque
sin hacerse cargo del supues-
to de intervenir culpa del censatario, concuerdan con
nues-
LIB. IV-TÍT. VII-CAP. II--ART. 1628
107
tro artículo 1625 los 1560
del Código de Italia
y
1515 del de
Venezuela.
Según el Código de Chile, arta. 2041 y 2035, y el de Uruguay,
artículos 1835 y 1829,
el censo se extingue por la destrucción
completa de la finca, considerándose destrucción completa la
que hace desaparecer totalmente el suelo; reapareciendo el sue-
lo, aunque sólo sea en parte, revive todo el censo. En caso de
pérdida parcial, el único derecho del censatario es el abandono
de la finca, procediendo indemnización de perjuicios si medió
culpa.
Los artículos 1687
y
1688
del Código de Portugal concuer-
dan con los párrafos 1.
0
y
2.° del 1625 del nuestro; pero auto-
riza el 1688 la reducción de pensiones.
Por último, se ocupan de esta materia en el Código de
Méjico, con relación al censo enfitéutico, los artículos 3284
y 3285,
y
con relación al censo consignativo,
los
artículos 3230
al
3238.
Los artículos 1626
y
1627 de nuestro Código no tienen, en
general, concordantes. El 1960
y
siguientes del de Méjico, en
relación con el 3230, se ocupan del supuesto de hallarse asegu-
rada la finca.
CAPITULO II
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES RELATIVAS Á LA ENFITEUSIS
ARTÍCULO
1628
El censo enfitéutico sólo puede establecerse sobre
bienes inmuebles y en escritura pública.
Dos requisitos imprescindibles exige el art. 1628 para la
constitución del censo enfitéutico: 1.° Bienes inmuebles. 2.° Es-
critura
pública. La permanencia del censo,
y
las complicadas
relaciones que origina, explican la razón de tales exigencias.
Nos ocuparemos separadamente de uno
y
otro requisito.
108
CÓDIGO CIVIL
I.—Bienes
inmuebles.
El censo
enfitéutico
ha de establecerse sobre bienes inmue-
bles. ¿Qué significación da la ley á esta palabra? Bienes inmue-
bles, con arreglo al art. 334 del Código, son lo mismo ]as tierras
y edificios, que los abonos, las estatuas, los viveros, los frutos
unidos al árbol
y
los derechos reales sobre esos mismos bienes
inmuebles. ¿Puede constituirse el censo enfitéutico sobre esta-
tua, abonos, frutos, etc.? No juzgarnos admisible esta solución.
El Ce) ligo se refiere indudablemente á bienes inmuebles por su
propia naturaleza, no por su destino ó incorporación á otros, ni
por ficción. Se emplea en el art. 1628 más bien el sentido vul-
gar de la palabra inmuebles, que el legal. Aunque asi lo dicta la
razón, lo prueba también el mismo Código. En el a.rt 1629, que
es sólo un complemento del que nos ocupa, y aun en el 1661,
con relación al censo reservativo, en el que el legislador se mues-
tra menos exigente, se requiere la valoración
de la
.
haca
sobre
que el censo se constituye, y como ya no se habla de bienes in-
muebles en general, y como no puede suponerse que se exija esa
valoración que ha de constituir el capital del censo, cuando se
trate de fincas, y no cuando se trate de otros bienes inmuebles,
debemos deducir que la ley, en el art. 1628, emplea la frase bie-
nes inmuebles más en sentido vulgar que legal, atendiendo sólo
á las cosas que por su propia naturaleza merecen esa denomina-
ción. A las
fincas
gravadas con el censo, se refieren los articu-
los 1617 á 1619, 1622
al 1627, 1630 y siguientes,
y
en general
todos los
que de
los censos se ocupan, empleándose alguna vez
la palabra predio.
Aceptada esta solución, el censo enfitéutico sólo podrá cons-
tituirse sobre fincas propiamente dichas, pero no sobre derechos
reales distintos al dominio de las mismas. El censo
enfitéutico,
no se podrá constituir en lo sucesivo sobre otro censo, ni
so- .
bre un usufructo, ni sobre una hipoteca. ¿Admitiremos esta
deducción? La consideramos desde luego cierta
y
conveniente.
LIB . IV-
=
TÍT.' V
VII-CAP. II-ART.
1628
109
A' nada conducen innecesarias complicaciones de derechos, ni
en todos los derechos reales es llano hacer el deslinde debido
'entre los dominios directo
y útil,
ni en la palabra finca cabe
comprender más derechos reales que 'el de propiedad de las
mismas.
Los derechos reales de usufructo, uso, habitación, hipoteca
i6 anticresis, derecho de retraer 6 arrendamiento inscribible, no
se prestan por su carácter transitorio
y
temporal, á que so-
bre ellos se imponga un censo cuya naturaleza es relativamente
perpetua. La servidumbre y el censo mismo tienen carácter per-
•
manente; pero la servidumbre es inseparable de la finca á que
afecta,
y, aparte
su escaso valor, de nada aprovecharía al cen-
sualista, en caso de comiso 6 abandono del derecho, soluciones
imposibles en tales circunstancias. Tampoco se aviene bien en
un Código que prohibe la subenfiteusis, la permisión de imponer
un censo sobre otro censo, que puede producir consecuencias
análogas, Sobre todo, aquí no caben distinciones más ó menos
sutiles. No cabe suponer la posibilidad de constituir el censo
enfitéutico sobre otro censo 6 un usufructo, y no sobre una hi-
poteca, una servidumbre ó una anticresis. Hay que excluir to-
dos los derechos reales 6 ninguno. Propiamente, los derechos
reales no son fincas.
¿Debe ser fructífera 6 susceptible de producir utilidades ó
frutos la finca sobre que se imponga el censo? La ley no lo exi-
ge. Los artículos 1627
y
1660 prueban que, más que á los fru-
tos, la ley atiende al valor de la finca, valor que se ha de fijar
al constituir el censo, y que representa el capital que se entrega
al censatario. Una finca no puede menos de tener algún valor,
que de ordinario se relaciona con sus productos. El interés mismo
del censatario impedirá siempre, por otra parte, que el censo
enfitéutico se constituya sobre fincas que, ó nada valen, ó nada
pueden producir.
El censo enfitéutico de ordinario se constituye sobre fincas
rústicas; nada obsta, sin embargo, á que se establezca sobre fin-
cas urbanas.
110
CÓDIGO CIVIL
El censo puede constituirse sobre varias fincas, ó sobre una
sola, ó una participación indivisa de la misma.
Una variedad del censo
enfiténtico
es el llamado censo por
razón de superficie, que consiste en el derecho de exigir una
pensión por la concesión de construir un edificio, ó hacer plan-
taciones en terreno propio del censualista. El dominio útil del
censatario recae, en tal caso, sobre la superficie solamente, esto
es, !sobre lo plantado ó edificado. De este censo es una forma
el establecimiento á primeras cepas, de que se ocupa el ar-
tículo 1656.
Análoga á la enfitéusis, es también la institución de los fo-
ros. Véanse sobre estos derechos los artículos 1611
y
1655.
II.—Escritura
pú;blica.
El segundo requisito exigido en el art. 1628 es que el censo
enfitéutico se constituya por escritura pública.
La ley obedece á la conveniencia de revestir la constitución
del censo de las mayores condiciones posibles de permanencia,
autenticidad
y
acierto, evitando en el porvenir confusiones, du-
das y litigios. La naturaleza del censo enfitéutico así lo exige.
Derecho que ha de subsistir por tiempo indefinido, no debe que-
dar sujeto y abandonado
á
simples convenciones verbales ó in-
formales documentos privados. Es natural que mueran los otor-
gantes y testigos, siendo sustituidos por otras personas, tanto
el censualista como el censatario, y que, no obstante, continúe
el censo. Se trata, además, de la creación de relaciones compli-
cadas y difíciles,
y
deben evitarse redacciones impropias,
oscu-
ras ó confusas, que originen pleitos y cuya autenticidad pueda
ponerse alguna vez en duda.
Al exigir el art. 1628 el requisito de la escritura para el es-
tablecimiento del censo enfiténtico, se refiere, evidentemente, á
la constitución de este derecho en virtud del contrato, que es,
en verdad, el ordinario
y
normal. La ley no pretende con ello
negar que pueda constituirse el censo en otra forma,
y en
estos
L113. IV-TÍT. VII-OAP. II-ART.
1628
111
casos se exigirán los requisitos necesarios para el testamento
la donación, tormas, en verdad, impropias para la constitución
de este censo, ó para la adquisición de los derechos reales en
virtud de prescripción.
La adquisición por prescripción del derecho de censo supone
la preexistencia de éste en un dueño legítimo, y, por tanto, su
previa constitución por contrato.
Antes de regir el Código, hay que confesar que la constitu-
ción del censo enfitéutico se verificaba ordinariamente en virtud
de escritura pública. Los interesados comprendían, sin duda,
que un derecho tan permanente exigía, para luchar con el tiem-
po, ese requisito.
Sin embargo, la escritura pública no era legalmente necesa-
ria. Con arreglo á la ley 3.
a
, tit. 14, Partida L
a
, en relación
con la 28, tít. 8.°, Partida 5.
a
,
bastaba que la constitución de
censo enfitéutico constase por escrito. Con arreglo al Ordena-
miento
de Alcalá, ni aun eso: de cualquier manera que apare-
ciese que una persona quiso obligarse, quedaba
obligada.
Á los efectos de la inscripción en el Registro de la propie-
dad, es claro que era siempre necesario el otorgamiento de es-
critura pública.
Efectos de la declaración del art. 1628. —
El precepto del ar-
tículo 1628 es marcadamente prohibitivo. El censo enfitéutico
no constituido precisamente por escritura pública,
y
sobre fin-
cas ó bienes inmuebles por naturaleza, no es sólo anulable, es
nulo desde luego, no existe, no queda establecido. En todo
tiempo puede reclamarse la nulidad por cualquiera de los inte-
resados,
sus herederos ó
sucesores.
No se trata de meras condiciones formales, sino de esencia-
les requisitos, indispensables para la existencia del censo enfi-
téutico. En relación la exigencia de la escritura pública con los
preceptos de los arts. 1254, 1279, etc., deben entenderse aqui
reproducidas todas las razones que alegamos al ocuparnos de
esta cuestión en la materia de capitulaciones matrimoniales, al
comentar el art. 1321,
para deducir que en el caso del
1628 la
112
CÓDIGO OIVIL
escritura pública no es el cumplimiento de una mera formali-
dad á la que puedan compelerse las partes, sino uno de los re-
quisitos que en el censo enfitéutico son indispensables para la
validez del acto ó contrato.
El precepto del
art.
1628
es digno de alabanza. Aun los que
consideren que el Código español no debió legislar sobre el cen-
so enfitéutico no podrán menos de reconocer que, admitida esta
especie de censo en nuestro derecho, el art.
1628
impone dos
limitaciones oportunísimas y justas, que han de hacer desapa-
recer para el porvenir muchos de los inconvenientes que al
censo enfitéutico se señalan, y muchos de los perjuicios que su
larga duración, hoy también limitada ocasionaba á la propiedad.
14scripc;On en el Registro de la propiedad.—E1
censo enfitéuti-
co, cc,ino derecho real sobre bienes inmuebles, es inscribible. La
inscripción en el Registro de la propiedad no es, como sabemos,
directamente obligatoria. La naturaleza del censo hace, sin em-
bargo, que de ordinario se inscriba. Ningún derecho, exige, con
mayor razón que éste, el cumplimiento de ese requisito. Su larga
duración puede dar lugar á conflictos de derecho entre terceros,
y
en esas relaciones, la falta de inscripción puede significar la
desaparición del censo. Comprendiéndolo así, los interesados, ál
establecerse en 1768 las Contadurías de hipotecas,
•
se apresura-
ron á pedir la toma de razón de sus títulos, ó á inscribir cuan-
tos censos se constituían. Cuadernos hay de dicha procedencia
en los que apenas si existen más que asientos de censos nuevos
ó antiguos, si bien hay que confesar que, en su inmensa mayo-
ría, no se trata de censos enfitéuticos.
La ley Hipotecaria, en su art. 228, dispuso que la primera
inscripción que se extendiese en los libros modernos con rela-
ción á cada finca, fuese de propiedad, de la suma de todos los
derechos sobre los inmuebles, y no de limitaciones del dominio
derechos reales.
Suscitóse
entonces la cuestión de si á los efec-
tos de dicho articulo debía considerarse en el censo
enfitéutico,
como primordial, la inscripción del dominio directo, ó la del do-
minio útil.
LIB. IV -
•
TÍT.
II--ART.
1628
113
Los Sres.
Galindo
y
Escosura, muestran claramente su crite-
rio en esta cuestión, en las siguientes palabras: «Considerar el do-
minio directo como accesorio del útil, hacer depender la inscrip-
ción de aquél de la de éste, es contradecir la naturaleza de ambos
dominios. El directo es el verdadero dominio; de él se disgrega el
útil, jamás del útil el directo; por eso debe el directo inscribirse
con independencia del útil, y sin sujetarse á que primero se ins-
criba éste, porque puede subsistir sin él; por eso el útil se ha de
referir al directo, porque es parte de aquél: eldueño del dominio
útil puede cometer faltas por las que lo pierda y vuelva á reunirse
al directo; mientras que el señor de éste no puede cometer nin-
guna por la que lo pierda
y
pase á confundirse con el útil.»
No está bien planteada la cuestión. Del dominio directo no
se disgrega el útil, sino que uno
y
otro nacen del dominio ple-
no, que al descomponerse, produce dos derechos distintos sobre
la finca, ambos independientes ó con vida propia, aunque liga-
dos entre si, y ambos nacidos al mismo tiempo. Por otra parte,
de la voluntad del censatario ó enfiteuta depende el quitar de
enmedio, más ó menos tarde, el dominio directo, mediante la re-
dención, mientras que el dueño directo, por su voluntad nunca
puede librarse del dominio útil.
Es cierto que el propietario absoluto del inmueble fué en
principio el que es luego dueño directo, pero cierto también que
al transmitir una gran parte de sus derechos dejó de ser tal pro-
pietario,
y
lo que hay que decidir es si con relación á la finca,
que es la unidad para el registro, debe entenderse el dominio
útil una carga ó derecho, ó si más bien el derecho real y la carga
se hallan representados por el dominio directo.
Hoy es lo cierto que el dominio directo está reducido al de-
recho de percibir una pensión
y al
reconocimiento de determina-
das facultades que no impiden que el dueño útil sea el que dis-
frute la finca y el que disponga de ella, sin perjuicio de haber
de pagar esa pensión
y
de los derechos de tanteo, retracto, co-
miso, etc., que sólo representan una limitación de las facultades
dominicales.
TOMO XI
114
CÓDIGO CIVIL
En el terreno de la realidad, corno hemos dicho en otro lugar,
no cabe duda de que la propiedad de la finca se halla represen,
tada por el dominio útil, mientras que el dominio directo sólo
representa una limitación ó un gravamen sobre la finca afecta.
Aplican esta doctrina la Real orden de 7 de Junio de 186, y
las Resoluciones de la Dirección de los Registros de
6
de Junio
de 10
.
.3,
29
de Enero de 10 de Noviembre de 18t
-
',5,
29
de
Julio de 1s71,
4
de Enero de
IR77,
14
de Abril y 26 de Diciem-
bre de 1879,
27 de Julio y 6
de Octubre de
1880,
y
así se esta-
bleció en
el
art.
244
del reglamento para la ejecución de la ley
Hipotecaria de Ultramar.
Sin
embargo,
el decreto de 21 de Julio de 1871
y
el de 8 de
Noviembre de 1875, permiten la inscripción del dominio directo
din que aun lo esté el dominio útil, si bien haciendo mención
del derecho de los enfiteutas ó foreros.
En estas inscripciones puede considerarse per ficción legal
como finca el conjunto de las que están afectas al gravamen,
aunque sea un término municipal entero, excluyéndose las fin-
cas urbanas.
Per último, la Real orden de 9 de Octubre de 1893, poniendo
término á esta confusión, y como aclaración á los expresados
decretos, permitió que la primera inscripción fuese del dominio
directo ó del dominio útil, pero haciéndose mención en el asiento,
del dominio que no fuese objeto principal del mismo.
Se,,ún el art. 8.°
de la ley Hipotecaria reformada,
de
16
de
Diciembre
de 1909,
los treudos, servidumbres, censos
y
demás
derechos de naturalez4, real, con excepción del de hipoteca, cuan-
do graven dos ó
más
fincas, podrán inscribirse en los Registros
de la propiedad en hoja especial y baja un solo número.>
‹Se podrá igualmente inscribir con las mismas circunstan-
cias y requisitos el dominio
útil
de las fincas referentes á los de-
rechos meneionados en los párrafos anteriores.)
iSe estimará único el señorío directo, para los efectos de la
inscripción, aunque sean varios los que á titulo de señores di-
rectos, cobren rentas ó pensiones de un lugar ó foral, siempre
LIB. IV
VII OAP. I(
--ARTE.
1629
Y 1630
116
«que la tierra aforada no se halle dividida entre ellos, por
el
mis-
mo concepto.
Véase además el comentario del art. 1655.
Códigos extranjeros.---E1
art. 1628 de nuestro Código concuer-
da con los 3222 y 3257 del Código de Méjico, y 1655,
y
1664 y
1670 del de Portugal, que exige además la inscripción.
Aunque no con relación al censo enfitéutico, puesto que no
se admite en los Códigos de Chile
y
Uruguay, dispone el pri-
mero de estos Códigos, en sus artículos ,024 y 2027, y el se-
gundo, en los 1819
y
1821, para el censo en general, la escri-
tura pública, su inscripción
y
la constitución precisa sobre fin-
cas rústicas ó urbanas.
ARTÍCULO
1629
Al constituirse el censo enfitéutico se fijará en el
contrato, bajo pena de nulidad, el valor de la finca y
la pensión anual que haya de satisfacerse.
ARTÍCULO
1630
Cuando la pensión consista en una cantidad deter-
minada de frutos, se fijarán en el contrato su especie
y calidad.
Si consiste en una parte alícuota de los que pro-
duzca la finca, á falta de pacto expreso sobre la inter-
vención que haya de tener el dueño directo, deberá
el enfiteuta darle aviso previo, ó á su representante,
del día en que se proponga comenzar la recolección de
cada clase de frutos, á fin de que pueda por sí mismo,
ó por medio de su representante, presenciar todas las
operaciones hasta percibir la parte que le corresponda.
Dado el aviso, el enfiteuta
podrá
levantar la cose-
cha, a un que
p
o concurra el duelo directo ni su repre-
sentante 6 interventor.
El contrato es la forma ordinaria de constitución del censo
enfitéutico, y no hay que olvidar que el Código se ocupa de los
116
CÓDIGO CIVIL
censos como uno de los varios contratos que puede crear la libre
iniciativa individual. Esta es la causa de que el art. 162-) em-
piece diciendo que al constituirse el censo enlíteutico se fijarán
en el contrato determinadas circunstancias, circunstancias que
deben considerarse in lispensables aunque el censo se consti-
tuya en otra forma ó por
otro
medio.
Bajo la
baste ,le] art. 16-2,
el
1629
quiere significar que la
escritura pUh'ica en que se constitu
y
a el censo,
debe E
xpresar
bajo pena de nulidad, el valor de la finca y la pensión anual
que haya de satisfacerse.
I.— rator de
lrz aca.
Puede parecer extraño que se exija la valoración del inmue-
ble, ya que en el censo enfit¿utic-) se transmite el dominio útil
de una finca, y es claro que el valor del dominio útil que se cede
no es el de la finca, porque no vale lo mismo la propio la.
,
1 libre,
compensado el capital con
la
pensión, que la propiedad gra-
vada con otras limitaciones, y los derechos del dueño directo,
aparte la pensión, representan determinado valor que forzosa-
mente disminuye la importancia de la cesión. Sin embargo, la
ley claramente se refiere á la finca, ó considerando que en rea
lidad
so
transmite al censatario el dominio de ella, Ó queriendo
simplificar todas las relaciones que de la valoración del derecho
cedido se derivan, ó estimando, como creemos lo más cierto. que
el valor de la finca representa el capital del censo constituido,
y
ese
capital representa á su
vt
z el precio ó equivalente de todos
los derechos que se reserva el duf
a)
directo.
En el censo reservativo
también se valora la finca.
Como en
él
se cede el dominio pleno de ella, y se cede libre en el momento
de la cesión, puesto que el censo ó las pensiones son precisa-
mente el precio b equivalente de la transmisión, el val
e
r de la
finca
es
realmente el capital del censo, el importe justo de lo
que el censatario recibe del censualista.
En el censo enfitéutico, la ley establece la misma regla como
LIB. IV--TÍT. VII CAP. II ARTS.
1629
Y
1630 117
la más sencilla. Al llegar la redención, ésta se efectúa, según
el
art. 1651,
entregando en metálico
y
de una vez al dueño di-
recto
el capital que se hubiese fijado como valor
.
.
de la finca
al tiem-
po de constituirse el censo. Este precepto prueba la convenien-
cia de lo establecido en el art. 1629: no hay que investigar ni
al constituirse el censo ni al redimirse, el valor que puedan re-
presentar los derechos de retracto, laudemio en su caso, comi-
so, etc., para deducirlo del capital al principio y aumentarlo al
fin. En realidad, el dueño directo no da más que la finca, ni
menos tampoco, y sólo puede reclamar su valor, por eso la finca
se valora: en su valor están incluidos todos los derechos del
dueño directo, ese es su capital,
y
no puede pretender otra cosa
en el momento de la redención.
Esto nos prueba que al exigir el art. 1629, y lo mismo des-
pués con relación al censo reser vativo el 1661., la valoración de
la finca no tiene por fin establecer el valor del dominio útil ó
del derecho que sobre la finca se cede, sino fijar el capital del
censo, que es su equivalente, determinar el valor que se dió á
todos los derechos que se reserva el censualista sobre el inmue-
ble, para graduar con arreglo á él la pensión y facilitar en su
día la redención.
La finca se valúa en el estado que se encuentre el día de su
entrega ó de la constitución del censo. El aumento ó disminu-
ción que después pueda la finca experimentar es de cuenta del
censatario, cede en su. beneficio ó en su perjuicio.
En lo relativo al estado actual de la finca, hay que tener en
cuenta, no sólo su estado materia], sino también su estado jurí-
dico. Las cargas, gravámenes ó limitaciones que ya tuviese
el inmueble al constituirse el censo, influyen, desde luego, en
su valor al tiempo de la cesión.
Puede ocurrir que el censo se constituya sobre varias fincas.
En tal caso, aparte el valor total que representen, debe constar
el de cada uno de los inmuebles, no sólo porque así cabe inter-
pretar racionalmente el art. 1629 en ese caso, sino porque no
hay que olvidar que con arreglo al espíritu del Código civil en
118
CÓDIGO CIVIL
los artículos 1618 y 1619,
y al
de la ley Hipotecaria, cada finca
viene á representar un censo distinto, una unidad indivisible
á no intervenir después
y
nuevamente el censualista para auto-
rizar la división
y
distribución.
La valoración de la finca é fincas se hará, como determina
en caso idéntico para el censo reservativo el art. 1661, por es-
timación conforme de las partes 6 por justiprecio de peritos.
En la estimación conforme de las partes debemos ver en esen
cia la con t;irmidad de las mismas en cuanto al valor de la finca,
ya se valúe por los interesados ó por terceras personas de su
confianza, aunque no sean peritos. En el justiprecio por peritos
cada parte nombrará el suyo, si no convienen en la designación
de vino solo,
y,
en su caso, el tercero, á falta de acuerdo, puede
ser designado por la suerte entre los propuestos al efecto.
II.—Deterrainació4 de la _pensión,.
Recordamos lo expuesto con relación á la pensión, en gene-
ral, al comentar los artículos 1613 al 1616.
Bajo la base de la libertad completa de los interesados en
cuanto al tipo,
ó
tanto por ciento de la pensión con relación al
capital ó valor de la finca,
y
de lo establecido sobre la forma,
plazo y lugar para su pago, el art. 1629 exige que en la escri-
tura conste al menos la pensión que debe satisfacer anualmente
el enfiteuta,
Cuando se constituya el censo sobre varias fincas, debe te-
nerse presente lo expuesto anteriormente para ese caso con re-
lación al valor. A cada finca debe señalársele la pensión que
determinadamente la afecte ó corresponda.
La pensión es un tanto por ciento del capital, mayor ó me-
nor,
á
voluntad de las partes. Su fijación en la escritura con-
siste
precisamente en expresar su importe anual, marcando
una cantidad determinada de dinero 6 de frutos,
y
en este caso,
con arreglo al párrafo 1.° del art.
1630,
su especie
y
su calidad,
en evitación de toda duda
y
cuestión.
LIB. IV-TÍT. Vil -0 AP .
1629 Y 1630
119
Aun marcado el importe' y clase de la pensión anual, puede
estipularse que se abone en plazos más breves ó mayores, según
convenga á los interesados.
Uno de los modos de determinar la pensión consiste en la
obligación de pagar por tal concepto el censatario una parte alí-
cuota de los frutos: la sexta parte, la octava, la décima ó de seis
una, de ocho una, de diez una, etc. Cuando el censualista debe
percibir una cantidad determinada de dinero, 300 pesetas, ó el
3 por 100 del capital ó valor de la finca, ó una cantidad deter-
minada de frutos, 20 fanegas de trigo candeal de primera clase,
40 arrobas de uva moscatel, etc., no necesita intervenir para
nada en la administración de la finca ni en la recolección de los
frutos; le es indiferente que produzca diez ó ciento, porque la
pensión es independiente del producto. Pero si la pensión ha
de consistir en una parte alícuota de los frutos, forzoso es que el
censualista intervenga para conocer cuál es el total de frutos
que la finca produce cada afilo. De aquí el precepto de los párra-
fos 2.°
y
3.° del art. 1630.
A falta de pacto expreso, el censatario debe avisar al cen-
sualista ó su representante del día en que se propone comenzar
la recolección de cada clase de frutos ó de aquéllos que puedan
interesarle. ¿En qué forma debe darse este aviso? En cualquie-
ra, puesto que la ley no exige ninguna determinada. Según el
estado de relaciones que medien entre el censualista ó su repre-
sentante
y
el censatario, podrá bastar un simple recado de pa-
labra ó una simple manifestación al hablar con el censualista, 6
se requerirá un medio más eficaz susceptible de prueba mediante
la intervención de testigos ó de documentos. El representante
del censualista es toda persona que le represente en la localidad:
su padre, su tutor, su apoderado ó administrador, ó cualquiera
otra perscna que, aun sin mediar poder en escritura pública,
esté encargada por él de sus intereses en general,
6
de interve-
nir
y
cobrar en particular la pensión, ya todos los años, ya en
un ario ó tiempo determinado.
El aviso es indispensable, ya residan el censualista ó su re-
120
CÓDIGO CIVIL
presentante en el mismo lugar en que radique la finca, ó en otro
distinto.
Dado el previo aviso, el censualista ó su representante, á
quien también llama la ley interventor, pueden si quieren pre
senciar todas las operaciones, enterarse exactamente de la
importancia de la recolección ó del total de frutos percibidos ó
p-oducidos por la finca, ya en general, ya de la especie que pue-
da interesarle, y percibir la porción alícuota que le corresponda.
Si llegado el día que se sefiale no se presentase ni el censua-
lista ni quien le represen te, el censatario puede levantar la co-
secha sin intervención alguna, de aquéllos ó con su intervención
desde que se presenten, qua dando ()Migado el censualista á pa-
sar por lo que asegure el censatario que ha recolectado. Dado
el aviso, la ley no ha creído justo ni conveniente imponer una
el.pera y obligar al censatario á que dilate las necesarias opera-
ciones de la recolección, con posibles é innecesarios perjuicios,
que sería forzoso en tal caso indemnizar,
El art. c.):3(
►
no da al censualista más intervención que la
expresada. En lo relativo al cultivo de la finca, estima bastante
garantía el mismo interés del censatario ó enfiteuta, cuya parti-
cipación en los frutos será tanto mayor cuanto más produzca el
inmueble, y que á la vez cuidará de no abusar de la producción
para no perjudicarse en los años sucesivos y para no ocasionar
por su culpa la inutilizació'i ó pérdida parcial de la finca acen-
suada.
Por lo demás, expresamente pueden pactar los dueños di-
recto
y
útil al constituirse el censo, la forma de intervenir
y la
extensión (le ese derecho.
¿
►
ué ocurrirá si el censatario, sin previo aviso, levanta las
cosechas,
y
por ello no puede intervenir el censualista? La ley
no lo dice: debe suponerse que en tal caso ese censualista podrá
exigir la participación alícuota que le corresponda, regulándose
el total de frutos por el máximum que la finca fuese susceptible
de producir.
Si á pesar de la falta de aviso interviene el censualista ó su
LIB. IV-TÍT. VII CAP.
ARTS . 1629 Y 1630
121
representante en todas las operaciones, debe entenderse subsa-
nada la falta.
Si la recolección no se verifica en
los días señalados, y por
ello se irrogan perjuicios al censualista que acudió á intervenir,
debe proceder la correspondiente indemnización, á no mediar
fuerza mayor ó caso fortuito.
Si mediase cuestión sobre si hubo ó no aviso previo, ó sobre
otro particular,
y
no pudiesen los interesados ponerse de acuer-
do, en cuanto á la importancia, de la pensión, decidirán los Tri-
bunales. Aunque se probase que el censualista ó su represen-
tante sabían por referencia de terceras personas el día en que se
daba principio por el censatario á la recolección, no estimamos
esa prueba suficiente, cuando realmente no cumplió el enfiteuta
ó dueño útil su deber de avisar.
El Código consigna como circunstancias esenciales que han
de constar en la escritura de constitución del censo enfitéutico,
el valor de la finca
y
la pensión. Es claro que con ello sólo pre-
tende referirse á circunstancias especiales ó peculiares de ese
contrato.
Aparte esas circunstancias, debe contener todas las que son
propias de la enajenación de bienes inmuebles ó derechos reales
sobre los mismos ó de constitución de éstos. La determinación
de la finca ó fincas afectas es indispensable, y con ello su situa-
ción, extensión superficial, linderos y demás circunstancias. El
transmitente debe, además, poner en conocimiento del enfiteuta
cuantas cargas, gravámenes ó limitaciones existan sobre el in-
mueble al constituirse el censo, requisito que ya exigía para
los censos anteriores al Código, aunque de un modo algo li-
mitado, la ley 2.
a
, tít. 15, libro 10 de la Novísima Recopi-
lación.
Códigos extranjeros .—Los
arte. 3242 al 3244 del Código de
Méjico exigen la descripción del predio gravado, haciéndose la
valuación y deslinde por peritos. «El avalúo del predio, dice el
art. 3243, se hará con deducción del importe del dominio di-
recto, capitalizando la pensión que por razón de él debe recibirse
122
CÓDIGO CIVIL
al tanto
por ciento convenido, y á falta de convenio al 6 por 100
anual.)
Tienen alguna relación los arta. 16:56 y 1659 del Código de
Portugal.
art, 163
1
) no existen c-racordante.-3 en los Códigos que
hemos examinado.
ARTíCITIO
1631
En el caso de expropiación forzosa se estará á lo
dispuesto en el párrafo primero del art, 1627, cuando
sea expropiada toda la finca.
Si sólo lo fuere en parte, se distribuirá el precio de
lo expropiado entre el dueño directo y el útil,
reci
hiendo aquél la parte del capital del censo que propor-
cionalmente corresponda á la parte expropiada, según
el valor que se dió á toda la finca al constituirse el
(mis() ó que haya servido de tipo para la redención, y
el
resto corresponderá al enfiteuta.
En este caso continuará el censo sobre el resto de la
finca, con la correspondiente reducción en el capital
y las pensiones, á no ser que el enfiteuta opte por la
redención total ó por el abandono á favor del duelo
directo.
Cuando, conforme á lo pactado, deba pagarse laude-
mio, el duefío directo percibirá lo que por este con-
cepto le corresponda sólo de la parte del precio que
pertenezca al enfiteuta.
La inteligencia del art. 1631 parece sencilla.
La finca gravada con censo enfitóutico es expropiada en todo
ó en parte por causa de utilidad pública. A lo expropiado sus-
tituye el precio que se entrega por la expropiación.
Expropiada
toda
la finca, el precio queda afecto al pago del
capital y de las pensiones vencidas. El censo se extingue, pues,
por redención. El enfiteuta percibe el resto del precio si lo huy
biese. Es la solución general á todos los censos dada en el ar-
LIB. IV-TÍT. VII-OAP.
1631
123
tículo 1627. La ley supone que el precio es superior al importe
del capital. Si fuese inferior se entregará íntegro al censualista,
sin perjuicio de las acciones personales que puedan correspon-
derle contra el censatario, y de la extinción del censo por pér-
dida de la finca á que afectaba.
Expropiada,
en parte,
la finca, el art. 1631 dicta para el censo
enfitéutico reglas especiales.
La ley estima que en cada fracción del inmueble existen in-
separables lcá dominios directo y útil, y por tanto, que el pre-
cio entregado por la expropiación corresponde promcional-
mente
á ambos duelos. Para ese supuesto s preciso que la, fine a
haya aumentado de valor, pues de otro modo, ¿qué derechos po-
dría alegar el enfiteuta?
Racionalmente la proporción debe establecerse del modo si-
guiente: «El valor actual del inmueble, dato imprescindible
para apreciar si en él existe algo que corresponda al censatario;
es al precio entregado por la parte expropiada, precio que ha de
estar en relación con el total del inmueble cual la parte con el
todo; como el valor que se dió á la finca al constituirse el censo,
que es el mismo que legalmente sirve de tipo para la redención
con arreglo al art. 1651, es á X., parte desconocida del precio
que debe darse al censualista. La finca valía, por ejemplo, 5.000
cuando se entregó, y vale 7.500 en el momento de la expropia-
ción; el precio de la parte expropiada son 3.000. La proporción
será 7.500 z 3.000 5.000 s X. El duelo directo percibirá pe-
setas 2.000 del precio y 1.000 el enfiteuta.
La regla puede ser la misma, atendiendo solamente á la re-
lación entre la parte de extensión superficial expropiada, su pre-
cio
y
la extensión total. Si se expropia la mitad de la finca, va-
lía esta mitad 100,
y
el precio de expropiación son 200; al duelo
directo se le darán sus 100
y
el resto al dueño útil. Como se ve,
el resultado es idéntico, pero de mayor dificultad práctica, por-
que no siempre lo expropiado será una mitad, un tercio ó un
cuarto exacto del total, por lo que es preferible resolver el caso
estableciendo la proporción del modo antes indicado.
124
CÓDIGO CIVIL
Esta solución impone forzoiamente una redención parcial,
y
por tanto, una reducción en el censo, cuyo capital, del que en
el ejemplo expuesto se entregaron
2.009,
queda reducido á 3.000,
finca que vale
que han de gravar la parte no expropiada de la :in
4.500, reducii';ulose las pensiones en la misma proporción.
Este criterio, que parece ser el legal, puede sustituirse á
voluntad del entitenta
1
.
)
,
)r
11110
de los dos
siguientes:
la reden-
ción total del censo 6 el abandono de la parte no expropiada del
inmueble en favor del alieno directo.
llay, sin embargo, algunos motivos para pensar que el ver-
dadero criterio legal pudiera no ser tal como le hemos expuesto.
Aparte
de
que
el
art. 1631 no
alude expresamente al valor ac-
tual del inmueble en el momento de la expropiación, no hay más
que aplicar
la
proporción establecida á los diferentes supuestos
que
pueden present
i
rse,
y
se verá que cuando el valor actual de
la tinca es igual al valor en la é
L
ioca de la constitución del cen-
o, todo el precio de la expropiación corresponde al censualista,
y
cuando
es inferior por haber desmerecido el inmueble, resulta
que debe darse á ese mismo dueilo directo más de lo recibido
como precio de la parte expropiada, no pudiendo distribuirse
entre los dos duerms como quiere
y
exige el art. 1631, resultado
que
creemos justo
y
racional, pero que puede parecer poco con-
forme al texto de la ley.
Veamos otras soluciones, y observaremos que no son ad-
misibles.
No se consigue en efecto nada con simplificar el procedi-
miento estableciendo sólo la proporción entre el valor que tenía
la finca al constituirse el censo y el precio de la parte expro-
piada. La proporción en tal caso se establece por si misma. La
finca valía 100
y
el precio son 50: corresponde al señor directo
la mitad de su capital, ó sean los mismos
50;
valía 100
y
se
dan 100 por la expropiación: los 100 pertenecen al censualista;
valía 100
y
se pagan
200
por la mitad: debían ser los 200 para
el acreedor. ¿Es esto posible?, ¿cómo entonces puede llevarse á
efecto siempre la distribución del precio de lo expropiado en-
LIB.
IV-TÍT.
VII-OAP. II-ART. 1631
125
tre el dueño directo
y
útil? Con esta solución la distribución
no puede proceder nunca: todo es siempre para el censua-
lista.
Si extremamos la presunción
y
queremos deducir que en
la
última solución no ha de darse al dueño directo el total del
precio, sino la parte proporcional en que ese total se halle con
el importe del capital, que es lo que parece desprenderse de la
ley, resultará que si la finca vale 100,
y
el precio de lo expro-
piado son 50, ó la mitad, la mitad de ese precio es lo que se en-
trega al censualista,
y
la otra mitad al censatario. Esto consti-
tuye otro absurdo, porque aun suponiendo que la finca siga va-
liendo los mismos 100
y
no menos, quedará de valor para lo no
expropiado 50, y habiendo otros 50 en dinero, el enfiteuta perci-
birá porque si, 25, con perjuicio evidente del dueño directo que
pierde esos
mismos 25,
y
sigue con un censo de 75 sobre una
finca cuyo valor ha quedado reducido á 50, sin razón alguna que
justifique ni aquel regalo ni esto perjuicio.
No encontrando solución que nos satisfaga por completo,
preferimos la primera que hemos apuntado,
y
para admitirla no
hay más remedio que suponer que la ley parte de la base de ha-
berse aumentado el valor de la finca, y que cuando así no ocurra,
todo el precio de la expropiación debe ser entregado al dueño
directo, puesto que en justicia todo es suyo, reduciéndose pro-
porcionalmente el censo sobre la parte de finca no expropiada,
y sin perjuicio de las acciones que pue lan corresponder al cen-
sualista, si la disminución de valor del inmueble procediese de
culpa, dolo ó voluntad del censatario. Sólo con la misma limita-
ción cabrá el desamparo 6 abandono de la finca.
No debe parecer extraña la base de que parte
la
ley si con-
sideramos:
1 °
Que pai
l
a que el enfiteuta tenga alguna partici-
pación en el valor de la finca, preciso es que ese valor sea mayor
que el capital del censo.
2.°
Que el caso de pérdida parcial de
la finca es un elemento nuevo que se combina con el de la ex-
propiación
también
parcial,
y
requiere á su. vez la combinación
del
precepto del art.
1631
con el del
1625. 3.°
Que al ocuparse
126
CÓDIGO CIVIL
la ley de la expropiación total del inmueble, supone también que
el precio de él es bastante para la redención total del censo
y
aun para el pago de las pensionas vencidas, lo cual no siempre
será cierto. La ley, en efecto, debe suponer que no ha sobreve-
nido daño alguno á la finca acensuada; primero, porque no es lo
más natural, y después, porque al sobrevenir en peligrosa pro-
porción, el sedor directo debe haber hecho uso de su derecho
con anterioridad y con independencia de la expropiación, é el
enfiteuta haber abandonado el inmueble.
Suponemos que la pérdida de valor de la finca obedece á su
desmerecimiento ó inutilización parcial, sea 6 no fortuita, Si la
valoración al constituirse el censo se hizo mal, no existirá, en
reali lad, pérdida, y ni el censualista ni el censatario pueden
quejarse de las consecuencias.
Otro concepto debemos aclarar en el art. 1631. Habla éste
del valor que se dió á toda la finca al constituirse el censo,
6 que h,7 serrido de tipo para la rede)ición,.
Como queda expre-
sado, si se observa lo establecido para la redención en el ar-
ticulo 1651, se verá que el valor y este tipo son legalmente una
misma cosa. Ahora bien; á pesar de tasarse la finca, los intere-
sados pueden haber convenido en que sea otro el tipo de reden-
ción teniendo en cuenta diversas circunstancias,
y
en tal caso
la proporción habrá de establecerse, no con el valor de la finca,
sino con el tipo convenido. Además, y principalmente, el legis-
lador no olvida que antes del Código no se exigía la expresión
del valor del inmueble, y que pueden expropiarse parcialmente
fincas gravadas con censos antiguos, en los que aquel valor no
puede servir de base,
y ha de atenderse al tipo voluntario 6
legal establecido para la redención.
No cabe hablar, por tanto, de preferencia entre uno y otro
término de los marcados en la ley para la proporción, porque
cuando no son una sola y misma cosa, tienen cada uno de ellos
bien determinada su propia esfera de acción.
El último párrafo, del art.
1631
no necesita aclaración,
y en
él insistiremos al ocuparnos del laudemio.
LIB. IV-TÍT. VII -CIAP . II-ART. 1632
127
No encontramos concordantes en los
Códigos extranjeros
examinados.
ARTICULO
1632
El enfiteuta hace suyos los productos de la finca
y de sus accesiones.
Tiene los mismos derechos que corresponderían al
propietario en los tesoros y minas que se descubran en
la finca enfitéutica.
Ninguna limitación pone el art.
1632
al poder de aprove-
chamiento de
la
finca por el enfiteuta de gozar en absoluto de
cuanto pueda producir, de cuanto pueda considerarse una
ac-
cesión
de la misma, ó encontrarse en ella ó bajo su suelo.
Calificado el derecho del enfiteuta de dominioúti/, nada más
natural que el precepto del art. 1632. Todas las facultades in-
herentes á la propiedad en relación con el goce de una finca,
pertenecen pues al censatario,
y
desenvolviendo la ley con ló-
gica este principio, no sólo le concede todos los productos
del
inmueble
y
los de sus accesiones, sino los tesoros
y
minas que
puedan descubrirse en la finca, en el modo
y
condiciones que
pertenecen al verdadero propietario.
La ley habla de los productos de las accesiones
y
no de las
accesiones mismas, porque éstas van con la finca,
y
si bien su
disfrute es del enfiteuta, la accesión será ó no de él, según en
quien quede el dominio pleno de la misma, que en caso de co-
miso ó de abandono puede recaer en el dueño directo.
El disfrute de la finca por el enfiteuta, sólo se halla limitado
por la participación que el dueño directo se reserva en los pro-
ductos, participación ó limitación que se traduce en el abono de
las pensiones.
Nada debemos añadir refiriéndonos á la doctrina general
respecto á frutos, accesiones, minas
y
tesoros en relación con el
derecho de propiedad.
Concuerda este articulo con lo dispuesto en los 1561 del Có-
128
córnuO
OIVIL
digo de Italia, 1516 del de Venezuela, y primera parte de
los 1673 del Código de Portugal y 3266 del de Méjico.
ARTICULO
1633
Puede el enfiteuta disponer del predio enfitéutico y
de sus accesiones, tanto por actos entre vivos como de
última voluntad, dejando á salvo los derechos del
dueño directo, y con sujeción á lo que establecen los
artículos que siguen.
ARTÍCULO 1634
Cuando la pensión consista en una parte alícuota
de los frutos de la finca anfitéutica, no podrá impo-
nerse servidumbre ni otra carga que disminuya los
productos sin consentimiento expreso del dueño di-
recto.
ARTÍCULO
1635
El enfiteuta podrá donar ó permutar libremente
la finca, poniéndolo en conocimiento del dueño di-
recto.
Poder de disposición de la finca.—La
ley no sólo concede al
enfiteuta el goce ó disfrute de las fincas, sino también la facul-
tad
de disponer por cualquier título de ellas, imponiéndole una
limitación general
y
varias especiales.
La limitación general expresada en el art. 1633 es la de que
queden siempre á salvo los derechos del dueño directo. Esta
limitación es tan natural que debía sobreentenderse, aunque no
se expresase en la ley. Nadie puede dar lo que no tiene. El en-
fiteuta dispone de la finca con la limitación que la afectaba,
6
sea con la carga del censo; dispone, pues, de lo que es suyo,
y
eso
es
lo
que en realidad viene á decir la ley, porque la limita-
ción general impuesta no es
más que la exclusión en
los
actos
de dis posición del enfiteuta de todo aquello que no le pertenece
1
LIB. IV-TÍT. VII CAP. II -A RTS 16'33 Á 1635
192
Puede, sin embargo, afirmarse que la léy, inspirándose en
la
realidad, considera que la finca representa más bien el do-
minio útil que el dominio directo, que este derecho es en su
esencia un verdadero gravamen, y por lo mismo, que cuando
dispone el enfiteuta de su derecho, dispone de la finca, y cuando
dispone del suyo el dueño directo, dispone solamente de un de-
recho real impuesto sobre la misma finca.
En las relaciones con terceros han de tenerse presentes los
preceptos de la ley Hipotecaria. Si el dueño útil inscribe á su
nombre la finca sin limitación alguna,
y
sin limitación alguna
la transmite á un tercero que también se apoya en título ins-
crito, el dueño directo será perjudicado, sus derechos no queda-
rán á salvo, lo cual es sólo consecuencia de la falta de inscrip-
ción del dominio directo. Este hecho, sin embargo, sólo puede
ocurrir mediante la inscripción de títulos anteriores al
1863
á
favor de sucesores del enfiteuta,
y
sin expresión del gravamen,
pues si la base del derecho falso del dueño útil es un expediente
posesorio, hasta consumarse la prescripción, los derechos del
dueño directo no se perjudican.
Aparte la limitación general expresada, el Código impone
al enfiteuta otras limitaciones especiales. Estas, en realidad, no
son más que aspectos parciales de aquélla, porque representan
derechos especiales del dueño directo, algunos de los varios que
ha de dejar á salvo siempre el enfiteuta cuando pretenda dispo-
ner de la finca.
La disposición de la finca puede referirse á todos los dere-
chos que sobre ella tiene el enfiteuta, ó á alguno ó algunos de
los mismos. Los actos de disposición pueden clasificarse en dos
grupos, actos de gravamen
y
actos de enajenación propiamente
dicha, ó en sentido limitado.
1.— Gravámenes.
Dejando á salvo los derechos del dueño directo, ó sin per-
juicio alguno para los mismos, el enfiteuta puede imponer libre-
TOMO
XI
9
130
CÓDIGO CIVIL
mente sobre la finca toda clase de gravámenes, usufructo, uso,
habitación, servidumbres reales ó personales, censos, hipotecas
anticresis, etc.
Únicamente en el caso de que la pensión consista en una
.parte alícuota de los frutos, el art. 1634 impone al enfiteuta una
limitación natural. Los gravámenes que, ó disminuyan ó puedan
disminuir los productos del inmueble, interesan desde luego al
dueño directo, que en virtud de ellos puede experimentar per-
juicios de más ó 'menos consideración. De aquí la necesaria in-
tervención del dueño directo en esos actos, intervención que se
manifiesta en dicho articulo, mediante la necesidad de que se
realicen con su expreso consentimiento.
Cuando la pensión consiste en una parte alícuota de los fru-
tos, no pueden, pues, imponerse sobre la finca acensuada, sino
con consentimiento expreso de ambos condueños, el directo y el
útil, determinadas cargas ó gravámenes que disminuyan los
productos, tales como las servidumbres, el usufructo, el uso, la
anticresis, ó el arrendamiento, carga ó limitación al fin, estímese
no derecho real.
Las hipotecas
y
los censos pueden imponerse en principio
por el enfiteuta sin necesidad de intervención alguna del señor
directo, cuyos derechos siempre quedan á salvo.
El consentimiento expreso del censualista puede hacerse
constar en el mismo documento en que se imponga la carga por
el enfiteuta, ó en documento separado. Debe ser simultáneo á la
imposición ó anterior á ella. Cuando es posterior equivaldrá á la
ratificación de un acto nulo.
La imposición de los gravámenes que disminuyan los pro-
ductos de la finca, sólo por el enfiteuta, ó sin que conste el ex-
preso consentimiento del señor directo en el caso especial que
nos ocupa, constituye un acto nulo, cuya inscripción en el Re-
gistro de la propiedad debe denegarse, un acto que no puede
producir efecto alguno con relación al dueño directo por faltar
en él un requisito esencial: el consentimiento de uno de los due-
ños que deben prestarlo.
;41
LIB. IV-TÍT. VII-OAP. II--ARTE.
1633 Á 1635
131
La ley 1,1, tít. 31, Partida
3,
a
,
permitia al enfiteuta imponer
servidumbres sobre la finca gravada. A partir de la promulga-
ción del Código no será eso posible en los censos que con pos-
terioridad se constituyan; pero respecto á los anteriores deberá
aplicarse el derecho antiguo, porque se trata de una facultad
que ya tenían los enfiteutas y cuyo ejercicio sólo de su voluntad
dependía. Lo mismo puede decirse con relación á las demás car-
gas que puedan disminuir el importe de los frutos del inmueble,
todo es claro, en el supuesto legal de consistir la pensión en una
parte alícuota de los productos,
y
sin perjuicio de quedar á salvo
los derechos del señor directo, que antes como ahora no podían
menoscabarse por acto alguno del enfiteuta. Para esta solución
tenemos en cuenta las razones alegadas en su lugar con rela-
ción á la división de fincas acensuadas, que hacen que conside-
remos aplicable la disposición transitoria 1.
a
con preferencia
á la 4.a
II.—Enajenaciones.
El enfiteuta puede transmitir todos los derechos que le corres-
ponden sobre la finca. Aquí la ley distingue é impone á veces
á ese enfiteuta restricciones que representan otros tantos dere-
chos del dueño directo, derechos que en conjunto pueden redu-
cirse á uno sólo, que pudiera llamarse derecho de estorbar, por -
que todos ellos estorban realmente al censuario
y
á la libre cir-
culación de la propiedad.
Las fincas gravadas con censo enfitéutico pueden transmitir-
se
por herencia,
sin más limitación que la que el mismo censo re-
presenta, y la que se deriva de los artículos 1618
y
1619 sobre
la prohibiciónfle que sean divididas.
Pueden transmitirse
por permuta ó por donación,
con esas mis-
mas limitaciones,
y
la de poner el acto en conocimiento del dueño
directo. Aquí no se exige su. consentimiento, sino sólo que se le
haga saber para que conozca la enajenación
y la
persona del ad-
quirente. Por lo mismo puede darse conocimiento de la transmi-
eióa
al
dueño directo ante _ ó después del acto,
y
este es en prin-
132
CÓDIGO CIVIL
cipio válido aunque no conste aquél. La omisión del requisito
exigido en el art.
1635, entendemos que no obsta
á
la validez
de la
enajenación, quedando, sin embargo, responsable el trans-
mitente de los perjuicios que por su falta se ocasionen al señor
directo.
El deber de poner en conocimiento del dueño directo la do-
nación ó la permuta, incumbe al enfiteuta 6 transmitente, no al
que adquiere,
y
puede cumplirse en cualquier forma eficaz al
efecto para que en caso necesario pueda probarse su reali-
zación.
Por último, cuando el enfiteuta trate de
vender ó dar en pago
la finca enfitéutica, aparte la limitación general del art. 1633,
y
la egpecial deducida de los 1618
y
1619, debe dar aviso previo
al dueño directo en la forma y para los efectos que determinan
los arts. 1636
y
siguientes.
*
*
*
Nada dice en este lugar el Código respecto á la facultad
de
disponer del dueño directo.
Dicho dueño no tiene directamente ningún derecho de dis-
frute sobre la finca, puesto que todos se conceden al enfiteuta
en el art. 1632. Disfruta sólo de su derecho, esto es, percibe
en la
forma estipulada la pensión, y en su caso el laudemio.
Con arreglo al art. 1617 el censualista puede disponer de su
derecho
á
percibir la pensión, facultad que en el censo enfitéu-
tico se traduce por el derecho de disponer, el dueño directo
de
cuanto le corresponde, derechos de pensión, laudemio en su caso,
comiso, preferencia, etc. Con relación directa á la finca, el dueño
directo no tiene el poder de disposición, puesto .que la ley lo
atribuye al enfiteuta, no tiene ni aun el derecho de oponerse á
los
actos de enajenación que el dueño útil quiera realizar, siem-
pre
que no se divida el inmueble. Unicamente puede señalarse
como
excepcional,
y
eso por razones especiales, el precepto del
art.
1634.
Para disponer el dueño directo de su derecho debiera exi-
LIB. IV-TÍT. VII -CAP. II--ARTs.
1633 Á. 1635
133
.gírsele en caso de permuta ó donación el mismo deber que al
enfiteuta impone el art. 1635, porque tan interesado se halla el
•censualista en conocer la persona del censatario á quien debe
exigir la pensión, como el censatario en conocer la persona á
quien debe pagar. La ley nada dice, pero lógico es suponer que
cuando el enfiteuta no conoce la transmisión del censo, y paga
al primitivo señor directo, paga bien,
y
no se le puede obligar
á que pague dos veces.
Dada la facultad de redimir en el enfiteuta
y
sus efectos, con
arreglo á la ley Hipotecaria, en caso de existir gravámenes,
también debiera exigirse al dueño directo que al hipotecar su
derecho pusiera el acto en conocimiento del dueño útil, como ya
expusimos al ocuparnos de esta materia en el comentario del
artículo 1608.
Cuando el dueño directo trate de vender ó ceder en pago su
derecho, debe dar de ello aviso previo al enfiteuta á los efectos
de los artículos 1636
y
siguientes, que debemos examinar á
continuación.
Códigos extranjeros.—En
general permite al enfiteuta dispo-
ner del predio enfitéutico sin limitaciones de ninguna clase el
artículo 1562 del Código de Italia. Lo mismo preceptúa el ar.
tículo 1517 del Código de Venezuela.
El art. 3266 del Código de Méjico, como el 1673 del de Por-
tugal, establecen la regla general de poder disponer el dueño
Útil de la finca, salvo las restricciones legales.
En ambos Códigos, arts. 3272
y
3273,
y
1677, puede el en-
fiteuta donar ó cambiar la finca libremente, si bien el cesiona-
rio debe hacerlo saber al dueño directo en el término de sesenta
días, á contar desde la cesión, siendo en otro caso responsable
dicho cesionario con el enfiteuta del pago de las pensiones.
Por último, los arte. 3271 del Código de Méjico
y
1676
del
de Portugal tratan le la imposición de gravámenes sobre el
predio enfitéutico, bajo la base de no ser necesario para ello el
consentimiento del dueño directo, pero el Código de Portugal
añade:
cEn
tanto que la hipoteca ó carga no exceda á la parte
134
CÓDIGO
CIVIL
de valor del predio que corresponde á la pensión, más un quin-
to», mientras que el de Méjico más radicalmente preceptúa que
«en caso de devolución de la finca al dueño directo, pasará á
éste libre, si no ha consentido en los gravámenes».
ARTICULO
1636
Corresponden recíprocamente al dueño directo y al
útil el derecho de tanteo y el de retracto, siempre que
vendan ó den en pago su respectivo dominio sobre la
finca enfitéutica.
Esta disposición no es aplicable á las enajenaciones
forzosas por causa de utilidad pública.
ARTICULO
1637
Para los efectos del artículo anterior, el que trate
de enajenar el dominio de una finca enfitéutica debe-
rá avisarlo al otro condueño, declarándole el precio
definitivo que se le ofrezca, ó en que pretenda enaje-
nar su dominio.
Dentro de los veinte días siguientes al del aviso po-
drá el condueño hacer uso del derecho de tanteo, pa-
gando el precio indicado. Si no lo verifica, perderá
este derecho y podrá llevarse á efecto la enajenación.
ARTICULO
1638
Cuando el dueño directo, ó el enfiteuta en su caso,
no haya hecho uso del derecho de tanteo á que se re-
fiere el artículo anterior, podrá utilizar el de retracto
para adquirir la finca por el precio de la enajenación.
En este caso deberá utilizarse el retracto dentro de
los nueve días útiles siguientes al del otorgamiento de
la escritura de venta. Si .ésta se ocultare, se contará
dicho término desde la inscripción de la misma en el
Registro de la propiedad.
Se presume la ocultación cuando no se presenta
la
LIB, IV-TÍT. VII-CAP.
JI-ARTE.
1636
A
1642
135
escritura en el Registro dentro de los nueve días si-
guientes al de su otorgamiento.
Independientemente de la presunción, l'a ocultación
puede probarse por los demás medios legales.
ARTICULO
1639
Si se hubiere realizado la enajenación sin el previo
aviso que ordena el art. 1637, el dueño directo, y en su
caso el útil, podrán ejercitar la acción de retracto en
todo tiempo hasta que transcurra un año, contado
desde que la enajenación se inscriba en el Registro de
la propiedad.
ARTÍCULO
1640
En las ventas judiciales de fincas enfitéuticas, el
dueño directo y el útil, en sus casos respectivos, podrán
hacer uso del derecho de tanteo dentro del término
fijado en los edictos para el remate, pagando el precio
que sirva de tipo para la subasta, y del de retracto den-
tro de los nueve días útiles siguientes al del otorga-
miento de la escritura.
En este caso no será necesario el aviso previo que
exige el art. 1637.
ARTICULO
1641
Cuando sean varias las fincas enajenadas sujetas á
un mismo censo, no podrá utilizarse el derecho de tan-
teo ni el de retracto respecto de unas con exclusión de
las otras.
ARTICULO 1642
Cuando el dominio directo ó el útil pertenezca
pro
indiviso
á varias personas, cada una de ellas podrá ha
cer uso del derecho de retracto con sujeción á las re-
glas establecidas para el de comuneros,
y
con prefe-
136
CÓDIGO
CIVIL
rencia el dueño directo, si se hubiese enajenado parte
del dominio útil; ó el enfiteuta, si la enajenación hu-
biese sido del dominio directo.
I.—Ideas generales y precedentes legales.
Derecho de prelación.—Los
derechos que conceden estos ar-
tículos, lo mismo al duefio directo que al útil, para ser preferidos
en igualdad de condiciones á un tercero, cuando se venda ó ad-
judique en pago, ó se trate de vender ó adjudicar, ya la finca,
ya
el censo, pueden reducirse á uno solo, con el nombre de dere-
cho
de prelación.
Esto, sin embargo, sólo significa que en esos derechos hay
un fondo común; pero no en modo alguno que deban confundir-
se. Aparte esa idea de preferencia ó prelación, se trata de dos
derechos distintos, conocidos con los nombres de derecho
de tan-
teo
el uno y derecho de
retracto
el otro.
La diferencia esencial entre el tanteo
y
el retracto consiste
en que aquel derecho contiene simplemente la preferencia para
comprar ó adquirir, en igualdad de precio y condiciones, antes
de que la enajenación se consume, mientras que el derecho de
retracto consiste en la facultad de dejar sin efecto ó resolver una
enajenación ya consumada, fundándose en aquella misma prefe-
rencia, Claro es que los efectos son radicalmente distintos, por-
que el derecho de tanteo puede simplemente dilatar la ejecución
de una venta; pero al efectuarse queda firme, sin perturbación
alguna en las relaciones jurídicas de los interesados, mientras
que el derecho de retracto envuelve una condición resolutoria
con todas sus desastrosas consecuencias en el orden jurídico.
El derecho de tanteo es propio y exclusivo de la enfiteusis;
el derecho de retracto legal, se concede por multitud de causas,
como ya tuvimos ocasión de ver al comentar los artículos que se
ocupan de esa especial materia en el Código civil.
Claro es' que el ejercicio del derecho de tanteo requiere el
previo aviso 6 conocimiento de la enajenación que se intenta por
11-ARTS. 1636 Á 1642
137
aquel que puede ejercitarla, lo cual es una formalidad quizás
molesta, pero fácil
y
poco perturbadora.
¿Son compatibles los derechos de tanteo
y
retracto concedi-
‘dos á una misma persona y respecto á una misma enajenación?
Prácticamente lo son; pero, ¿deben serlo? ¿Es justa ó al menos
conveniente la acumulación de ambos derechos? Creemos firme-
mente que no, que uno cualquiera de ellos debe excluir al otro,
que ni es justo que el dueño directo ó el útil, enterados de la
enajenación pretendida
y
de sus condiciones, dejen de utilizar
el tanteo, y puedan después resolver la venta, ni es convenien-
te para la propiedad que concedido un medio preventivo, se per-
mita después innecesariamente la facultad de anular un acto ju-
rídico ya realizado que debía ser y convenía que quedase válido
y eficaz. El tanteo resulta inútil al concederse el retracto; el re-
tracto, ya en sí perjudicial, es anómalo, injusto é inconvenien-
te cuando se concede el tanteo.
Comparando ambos derechos, no cabe duda alguna de que
consiguiéndose con ambos el mismo resultado de facilitar la con-
solidación de los dominios directo
y
útil, el tanteo ofrece incon-
testables ventajas, y debiera ser el único derecho concedido á
uno y otro dueño. El retracto debiera quedar como una sanción
para la efectividad del derecho de tanteo, concediéndose sólo en
el caso de no haberse podido utilizar éste por falta del previo
aviso necesario para su ejercicio.
¿Cómo ha nacido en nuestro derecho la acumulación de am-
bas facultades en la enfiteusis? Este es un misterio difícil de ex-
plicar, como veremos á continuación. Concedido sólo el tanteo
en un principio, se da después como supuesta en leyes posterio-
res la existencia de los dos sin base seria para semejante supo-
sición.
La ley 29, tít. 8.°, Partida 5.
a
, decía así: «Enajenar ó ven-
der puede la cosa aquel que la rescibió á censo. Pero ante que la
venda, deuelo fazer saber al señor, como la quiere vender, é
quanto es lo quel dan por ella. E si el señor le quisiere dar tan-
to por ella, como el otro, estonce la deue vender ante
á
él que á
138
CIÓDIGO CIVIL
otro. Mas si el señor
dixesse
que le non quería dar tanto, 6 lo ca-
llasse fasta dos meses, que le non dixesse, si lo quiere fazer
non, dende adelante puédela vender á quien quisiere: é non
le
puede embargar aquel que ge la dió á censo, que lo non faga.
Pero deuela vender
á
tal orne de quien pueda el señor auer el
censo tan ligero como del mismo
Mas á otras personas de
que non podiesse auer tan ligeramente el censo, non la puede
vender ni empeñar, assi como á orden, á otro orne más poleroso
que él, que estonce non valdría é perdería por ende el derecho
que auia en ella.»
Como se ve en esta ley, se concede un solo derecho, el de tan-
teo; nada hay en ella que autorice otra solución. Inútilmente
pretendería fundarse en ella un dueño directo para pretender
ejercitar después de efectuada la venta
y
dado el aviso previo,
el derecho de retracto. Las palabras siguientes de la misma ley,
así lo confirman: «E estonce (esto es, cuando se cumpla la ley),
guando la enagena, tenudo es el señor de la cosa de rescibir en
ella á aquel á quien la vende, é de otorgargela, faziendole ende
carta de nuevo.»
Pero en la citada ley de Partida no existe sanción alguna
para la efectividad de su. precepto. Cuando el enfiteuta enajena-
se la finca, sin avisar ni enterar previamente al dueño directo,
¿qué sólución debía adoptarse?, ¿sostener la venta, reduciéndolo
todo á una indemnización de perjuicios?, ¿ó permitir su anula-
ción dejando á salvo el derecho que al señor directo concede
la
ley,
y
no pudo utilizar por culpa del enfiteuta? La naturaleza de
la enfiteusis, el respeto reconocido á los derechos de los dueños
directos, y la falta cometida por el dueño útil, en cuyas manos
no podía dejarse el medio de burlar aquéllos, imponía, por lo
menos, la última solución, y debió ser la adoptada en la prácti-
ca, aun no teniendo en cuenta más que la calidad de las perso-
nas de los censualistas en aquellas épocas (nobleza
y
clero)
y la
desigual condición de los trabajadores ó censatarios. Y decimos,
por
lo menos,
porque quizás el castigo más adecuado é la falta en
el espíritu de dicha ley era el comiso.
LIB. 1V-TÍT. VII-CAP. II-ARTE.
1636 A
1642
139
¿Se extremó tal vez el remedio llegando al abuso? No lo
sa
bemol. La ley 8.
a
, tít. 13, libro 10 de la Novísima Recopilación,
74 de Toro, dispuso lo siguiente: «Quando concurren en sacar
la cosa vendida por el tanto, el pariente más propinquo con el
señor del directo dominio, ó con el superficionario, ó con el que
tiene parte en ella, porque era común, prefiérase en el dicho re-
tracto el señor del directo dominio,
y
el superficionario, y el que
tiene parte en ella, al pariente más propinquo.,
El objeto de esta ley, en la parte transcrita, fué indudable-
mente regularizar el derecho de prelación cuando pudiese ser
alegado al mismo tiempo por varias personas, determinar ante
el conflicto de varios derechos, á cuál debía darse la preferencia.
Aun suponiendo que la palabra
retracto
se emplee con propiedad,
y
no como sinónima de prelación en general al aplicarse al due-
ño directo, al copropietario, al superficiario y al pariente más
próximo, claro es que la ley 74 de Toro no es la que estableció
el derecho de retracto en la enfiteusis, sino que bajo la base de
existir legalmente, aclara una situación especial. ¿Existía ese
derecho,
y
además el de tanteo, para poderse usar al arbitrio
del dueño directo? Esto, ni lo dice la ley, ni puede deducirse de
ella. Raro es que nada se hable de la preferencia por virtud del
tanteo aun habiendo personas con derecho á retracto; pero aun
pasando por todo, lo único que puede deducirse, es que cuando
al señor directo le correspondía el retracto legal tenía preferen-
cia sobre otros retrayentes. ¿Cuándo correspondía tal derecho al
censualista? Lógicamente, como hemos visto antes, porque era
cuanto podía deducirse de la ley de Partidas que se ocupaba de
la materia, cuando por falta de conocimiento de la venta no hu-
biese podido utilizarse el derecho de tanteo.
No existen otras leyes que se ocupen de esta materia hasta
el derecho moderno. La ley Hipotecaria, art. 38, habla de tanteo
en la enfiteusis,
y
retracto legal en las ventas, para establecer
que cuando esos derechos no consten explícitamente en el Re-
gistro no pueden perjudicar á tercero.
Por último, la ley de Enjuiciamiento civil, invadiendo el te-
140
CÓDIGO
CIVIL
rreno del derecho sustantivo, que no era de su competencia, si
bien con el laudable propósito de poner término á las contiendas
de los expositores, dispuso en sus artículos 1618
y
1619 lo si-
guiente:
Art. 1618. «Para que pueda darse curso á las demandas de
retracto, se requiere:
1.° »Que se interponga dentro de nueve días contados desde
el otorgamiento de la escritura de venta.
2.° »Que se consigne el precio si es conocido, ó si no lo fue-
re, que se dé fianza de consignarlo luego que lo sea.
3.° »Que se acompañe alguna justificación, aun cuando no
sea cumplida, del título en que se funda el retracto.
4.° »Que se contraiga, si el retracto es gentilicio, el compro-
miso de conservar la finca retraída á lo menos dos años, á no ser
que alguna desgracia hiciere venir á menos fortuna al retrayente
y lo obligare á la venta.
5.° »Que se comprometa el comunero á no vender la parti-
cipación del dominio que retraiga durante cuatro años.
6.° »Que se contraiga, si el retracto lo intenta el dueño del
dominio directo ó del útil, el compromiso de no separar ambos
dominios durante seis años.
7.° »Que se acompañe copia de la demanda
y
de los docu-
mentos que se presenten.
Art. 1619. »El que intentare el retracto, si no reside en el
pueblo donde se haya otorgado la escritura que dé causa á él,
tendrá para deducir la demanda, además de los nueve días, uno
por cada 30 kilómetros que distare de su residencia dicho
pueblo.»
Claro es que negamos autoridad á esta ley para innovar
nuestro derecho civil,
y
que de sus preceptos en la materia po-
día decirse lo mismo que de los de la ley 74 de Toro. Pero en
esta época,
y tal
vez también en la anterior, lo que cabe afir-
mar, es que con razón 6 sin ella, en virtud de una práctica ile-
gal
y
equivocada, el dueño directo venia utilizando el derecho de
tanteo
6
el de retracto, á
su gusto, mediase 6 no aviso previo,
LIB. IV-TIT. VII-OAP. II-ARTS.
1636
Á. 1642
141
sin necesidad y sin razón; pero porque así lo había establecido
la fuerza suprema de los hechos. Tal vez para conseguir este re-
sultado, se partió, sutilizando, de la base de considerar en la en-
fiteusis una verdadera comunidad ó proindivisión, aprovechan-
do así el retracto de comuneros, lo mismo el dueño directo que
el útil, á quien ninguna ley concedió en absoluto en nuestro de-
recho antiguo el derecho de tanteo. Solamente la regla 11,
ley 12, tít. 15, libro 10 de la Novísima Recopilación, concedió
ese derecho al censatario con relación á la venta de casas en
Madrid.
Que la práctica era abusiva, y violenta la deducción, se
comprueba fácilmente, sin más que leer la transcrita ley de
Partida. En la enfiteusis, la ley concedía al dueño directo un
derecho,especial, el de tanteo,
y
nada más. Renunciando el se-
ñor ó callando hasta dos meses, el enfiteuta podía libremente
vender, y el dueño directo quedaba obligado (era tenudo) de re-
cibir al comprador en la casa, otorgándosela y haciéndole de
nuevo carta de ella, sin facultad, por tanto, para arrebatársela,
ni en virtud de retracto, ni en otro concepto alguno.
Sea de ello
l
o que quiera, el Código acepta el derecho esta-
blecido prácticamente en la vida jurídica,
y
por ello conserva el
derecho de tanteo y el de retracto en el censo enfitéutico. Que-
riendo además igualar la condición de los dueños directo y útil
para facilitar la consolidación de ambos dominios, en lo cual la
ley parte de una base justa, concede expresamente al enfiteuta
uno y otro derecho.
En nuestra opinión, al reformarse el Código debe desapare-
cer el retracto, ó conservarse sólo como una facultad subsidia-
ria para los casos en que no hubiese sido posible utilizar el de-
recho de tanteo.
La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Noviembre
de 1901 declara, que aunque distintos los derechos de tanteo y
retracto, la concesión del primero supone la del segundo,
por
tratarse de igual facultad, 6 envolver la misma idea de prela-
ción 6 preferencia,
y
en su virtud, con arreglo al art. 9.° de
la
142
CÓDIGO CIVIL
ley de
15 de Junio de 1866, corresponde el derecho de retracto,
aunque sólo se hable del de tanteo, á los señores directos de
censos y foros impuestos sobre fincas vendidas por la Hacienda
en concepto de desamortizadas, doctrina que corrobora el Real
decreto de 5 de Junio de 1886, en el que ya se nombra ese dere•
cho retracto
y
no tanteo.
Según la sentencia de 10 de Marzo de 1898, el derecho de
tadiga
en Cataluña significa prelación y está fundado en el inte-
rés público, por lo que comprende, no sólo el tanteo sino tam-
bién el retracto, correspondiendo uno y otro derecho, lo mismo
al señor mediano respecto á las enajenaciones hechas por el sub-
enfiteuta, que al señor directo.
Entendíase en Cataluña, y así lo reconoció el Tribunal Su-
premo en sentencia de 18 de Noviembre de 1864, que el derecho
de retracto sólo se consideraba procedente en el caso de no ha•
berse podido usar el derecho de tanteo por ocultación maliciosa
de la venta. Así debe ser, puesto que en Catalufia, suele exigirse
que en la escritura de enajenación conste el consentimiento del
dueño directo.
Entremos en el examen de la doctrina del Código.
H.—Derecho de tanteo.
Tratan de él los arts. 1636, 1637, 1640 y 1641.
El derecho de tanteo se concede en el art. 1636 lo mismo al
dueño directo que al dueño útil, y consiste en la facultad de ser
preferido por el tanto, 6 en igualdad de precio y condiciones, á
cualquiera otra persona á quien hayan de transmitirse uno ú
otro dominio por compra ó dación en pago.
Corresponde el derecho de tanteo sólo en los expresados
actos de enajenación; ya se realicen voluntaria 6 forzosamente
interviniendo la Administración 6
la
Autoridad judicial. La ley
exceptúa únicamente las enajenaciones forzosas por causa de uti-
lidad pública. En ellas, el interés privado de los dueños directo
45
útil, no puede sobreponerse al interés general,
y
de todos mo-
LIB. 1V---TÍT. VII-CAP. II-ARTS,
1636 Á. 1642
143
des desaparece la división de los dominios, ó la limitación de la
propiedad, consiguiéndose el fin que persigue la ley al estable-
cer
el derecho de tanteo.
¿Procede el derecho de tanteo, en las ventas con pacto de
retro que pretendan realizar el dueño directo ó el útil? No es
muy llana la contestación. Hoy las ventas con pacto de retro
encubren casi siempre una verdadera hipoteca; pero nosotros
debemos ocuparnos de lo que haya realmente debajo del disfraz,
debemos, al contrario, suponer que existe verdaderamente una
venta sujeta á condición resolutoria. La falsedad no debe supo-
nerse partiendo de ella para contrariar el precepto legal.
Es indudable que se trata de una venta, de una enajenación
que queda firme ó definitiva mediante el incumplimiento de la
condición ó la no devolución del precio. No vemos la necesidad.
de esperar á que la venta sea definitiva para entonces desposeer
al comprador, sobre que en tal caso habría propiamente retracto
y no tanteo. La finca ó el derecho se venden, sea con la condi-
ción del retro ó con otra cualquiera. En igualdad de condicio-
nes debe ser preferido el condueño, llamémosle así. El fin de la
ley se cumple de ese modo, porque así se facilita también la con-
solidación. Si la venta á retro encubre una hipoteca, bueno es
también ponerle alguna limitación á semejante abuso.
Aceptan esta doctrina las sentencias del Tribunal Supremo
de 13 de Abril de 1896 y 10 de Marzo de 1904, aplicables al re-
tracto.
Es condición indispensable para el ejercicio del derecho de
tanteo, que el que haya de utilizarlo conozca anticipadamente
la venta ó dación en pago que se pretenda realizar.
Al efecto, la ley distingue entre la enajenación judicial
y la
voluntaria.
a) Ventas judiciales.—En
la enajenación judicial ha de me-
diar subasta pública, y para ello ha de hacerse saber por edictos
y
periódicos á cuantos puedan tener interés en
adquirir la finca
4 fincas que se han de vender ó adjudicar. La publicidad del
acto excusa todo aviso ó deber de ponerlo en conocimiento del
144
CÓDIGO CIVIL
dueño directo ó útil á quien el tanteo corresponda. El interesado
debe conocerlo,
y la
ley supone que lo conoce, concediéndole
para hacer uso de su derecho el término fijado en los edictos
para el remate,
y
estimándose como precio de la enajenación el
que sirva de base para la subasta (art. 1640).
Basta exponer la doctrina de la ley para comprender su casi
inutilidad. Únicamente en el caso de ser la tasación más baja de
lo que se crea ser el verdadero valor de la finca, ó en el de te-
merse ó saberse que ha de haber quien ofrezca más en la subas-
ta, puede ser conveniente á
los
dueños directo ó útil el derecho
de tanteo que en tales casos se le concede. Esos casos no son
muy frecuentes en las ventas judiciales, en las que más bien
existe, ó retraimiento, ó abuso para explotar la triste situación
del deudor,
y
en tales circunstancias conviene más á dichos
dueños convertirse en uno de tantos licitadores que ofrezcan las
dos terceras partes
y
aun esperen nueva subasta, ó en último
término aguardar á que se realice la venta ó adjudicación en
pago, para ejercitar después cómodamente el retracto si les con-
viene, haciendo uso de ese favor, privilegio ó regalo, que algo
irreflexivamente, en nuestra opinión, les concede la ley.
En caso de verificarse varias subastas, debe entenderse dado
el sistema admitido por el legislador, que los dueños directo ó
últil pueden pretender su derecho de preferencia dentro del tér-
mino fijado en
los
edictos para cada
remate.
b) Enajenaciones voluntarias . (Ventas 6 daciones en pago).
En ellas
no
existe la publicidad que en las ventas judiciales,
y
es indispensable que la enajenación proyectada sea conocida de
antemano por la persona á quien corresponde ejercitar el dere-
cho de tanteo. Al efecto, determina el art. 1637 que el que trate
de enajenar el dominio (directo ó útil) de una finca enfitéutica,
debe avisarlo al otro condueño, declarándole el precio definitivo
que se le ofrezca, 6 en que pretenda enajenar su dominio.
El aviso debe darse en forma que merezca fe, ó sea suscepti-
ble de prueba. En dicho caso, lo esencial es, en efecto, que cons-
te el propósito de vender 6 adjudicar en pagó,
y
el precio ofreM
LIB. 1V--TIT.
II-ARTS.
1636
A
1
'
142
145
cido, ó la cantidad por que haya de cederse el derecho. La per-
sona del
futuro adquirente importa poco á los efectos del tantee;
pero, además del precio, cantidad ó valor convenido, deben ha-
cerse saber al interesado las demás condiciones estipuladas, mo-
dificativas del acto
ó
contrato, pues el dueño directo ó el útil sólo
pueden obtener preferencia en igualdad de circunstancias, nun-
ca perjudicando al enajenante.
Cuando se trata de enajenaciones voluntarias la ley concede
al condueño veinte días para decidirse, debiendo, si le conviene
hacer uso de su derecho de preferencia, aceptar dentro de ese
término las condiciones, y pagar el precio 6 cantidad indi-
cados.
Si el condueño expresa su voluntad de no convenirle la ad-
quisición, ó deja transcurrir el término sin contestar, ó pretende
adquirir, pero no abona oportunamente el precio, pierde su de-
recho de tanteo, y puede llevarse á efecto la enajenación. Con
ello el condueño debería perder todo derecho de preferencia;
pero no es así, no ha perdido en realidad nada; su preferencia
subsiste aún, pero con otro nombre, lo cual constituye una ano-
malía. La falta de aviso previo sólo se castiga con la concesión
de un plazo bastante largo para ejercitar el retracto.
Es evidente que la ley quiere que en los veinte días marca-
dos quede resuelta la cuestión previa del tanteo; pero no puede
pretender que el que tiene derecho á él entregue el precio ó va-
lor sin recibir la finca que es el equivalente. En todo caso puede
ofrecer ese precio y consignarlo en prueba de haber cumplido
con oportunidad todos los requisitos legales para conseguir su
preferencia.
Dado el consentimiento para la enajenación por el dueño di-
recto ó el útil, según los casos, ó renunciado el derecho al tan-
teo, ó transcurrido el plazo de veinte días marcado, para poder-
se utilizar ese derecho, en el art. 1637, puede enajenarse sin
dificultad la finca ó el derecho á la pensión. No existe precepto
alguno que exija que en la escritura que al efecto se otorgue se
haga constar el consentimiento
.
del condueño; pero es muy con-
TOMO XI
10
146
CÓDIGO CIVIL
veniente y natural que se exprese que ha mediado el oportuno
aviso,
y
han transcurrido desde él los citados veinte días, ó ha
habido renuncia ó consentimiento para la enajenación.
¿Rigen en Cataluña las disposiciones del Código civil relati-
vas á esta materia?
Las Resoluciones de la Dirección general de los Registros
de 20
y
22 de Octubre de 1898, declararon la doctrina siguien-
te: En virtud de la Real orden de 7 de Noviembre de 1864, dic-
tada para Cataluña
y
para ejecución
y
cumplimiento de las leyes
Hipotecaria
y
Notarial, las escrituras de venta de fincas afectas
á censos enfitéuticos, deben hacer constar la aprobación del
dueño directo, ó los motivos atendibles que hayan impedido
consignarla, y la manifestación de quedar á salvo sus derechos,
precepto que tiene su fundamento en una práctica de origen muy
remoto en Barcelona. Los arte. 16,37
y
1639 del Código no se
oponen á lo dispuesto en esa Real orden, aun en el caso de esti-
marse vigentes en Cataluña, pues en dicha región no sólo exis-
tían ciertas disposiciones de carácter general en materia de en-
fiteusis, como la ley de Señoríos de 3 da Mayo de 1823, manda-
da observar en 2 de Febrero de 1837,
y la
Real cédula de 17 de
Enero de 1805 (que es la ley 24, tít. 15, libro 10, Novísima Re-
copilación), sino también otras disposiciones anteriores propias
de su legislación particular, según ha reconocido el Tribunal
Supremo en varias sentencias,
y
especialmente en las de 30 de
Octubre de 1888
y
25 de Enero de 1889.
En otra Resolución de 16 de Enero de 1905 se añade que,
aunque vigente en Cataluña la Real orden de 7 de Noviembre
de 1864,
deben estimarse exceptuadas de ella las ventas judi-,
diales, porque la publicidad con que se efectúan excusa la nece-
sidad de dar conocimiento al dueño directo,
y
porque no estando
previsto el caso en el derecho foral de dicha región, es de apli-
car como supletorio el art. 1640 del Código civil.
La doctrina que se contiene en estas Resoluciones no debe
considerarse contraria á la admitida por el Tribunal Supremo
en varias sentencias, entre ellas las de 3 de Junio de 1896, se-
LIB. IV -TÍT. VII-OAP. II--ARTE. 1636 A 1642
147
gún la que los preceptos de carácter general en materia de cen-
sos, que se aplicaban en las regionesdorales, deben entenderse
sustituidos en dichas regiones por aquellos otros, también ge-
nerales, que los han derogado á modificado. Las Resoluciones
parten de la base de tratarse de disposiciones de carácter
par-
ticular
que rigen exclusivamente en Cataluña,
y
deben respe-
tarse con arreglo al art. 12 del Código.
c)
Enajenaciones públicas no judiciales.
Con las palabras ven-
tas judiciales empleadas en el art. 1640, se alude indudablemen-
te, en nuestra opinión, á las enajenaciones forzosas en que se
insta judicialmente la venta del inmueble contra la voluntad de
su dueño.
Sin embargo, la razón del precepto es la publicidad que en
tales ventas se da á la enajenación, publicidad que existe en
toda venta hecha mediante subasta pública judicial ó extraju-
dicial. Puede el dueño útil solicitar del Juzgado la subasta vo-
luntaria de la finca enfitéutica; puede en su última voluntad diT
poner que se vendan sus b'enes en pública subasta por sus alba-
ceas; puede haberse pactado en una escritura de hipoteca que
no pagando el deudor se verifique la enajenación mediante su-
basta ante Notario. ¿Deberá en todo caso ponerse el acto en co-
nocimiento del dueño directo á los efectos del tanteo? Con arre-
glo al espíritu de la ley no es necesario ese trámite; con arreglo
á su letra, sólo podrían excluirse aquellas ventas en que inter-
viniese la autoridad judicial. '
,
Aunque la primera solución nos
parece la más racional, aconsejamos que, en evitación de cues-
tiones, se cumpla por el interesado, por los albaceas, ó por el
Notario, con el deber del previo aviso.
Hay otro grupo de enajenaciones que son forzosas, pero no
judiciales, como las que se realizan administrativamente por falta
de
pago
de contribuciones ú otros motivos. Estas nos parece que
encajan aun mejor en el espíritu del precepto, y, sin
embargo,
debemos aconsejar lo mismo, por no estar comprendidas en su
letra: no son ventas judiciales.
d)
Enajenación de varias
fincas.—Tendiendo la ley á no extre-
148
CÓDIGO CIVIL
mar el privilegio
y á
facilitar la consolidación de ambos domi-
nios, dicta el precepto del art. 1641, según el cual, cuando sean
varias las fincas enajenadas sujetas á un mismo censo, no puede
utilizarse el derecho de tanteo sólo respecto á alguna ó algunas
de ellas con exclusión de las otras. Esto es natural, porque per-
mitir otra cosa sería alterar las condiciones del contrato, otor-
gando la preferencia sin base firme para ello, y con la facultad
de escoger, con evidente perjuicio del que hubiese concertado la
enajenación.
Es indiferente que las fincas se vendan ó den en pago, por
una cantidad englobada, ó determinando el valor ó precio de
cada una.
Puede ocurrir que se vendan varias fincas, gravadas unas
con el censo
y
otras no. El dueño directo podrá utilizar el tanteo
respecto á todas las fincas gravadas, nunca respecto á una
sola
de ellas; pero, ¿cabe que sólo adquiera esas fincas,
y
no compre
también las demás libres de la carga? El precio, además, puede
ser englobado, y aun admitiendo el derecho á esa eliminación,
¿cómo se determina la parte que debe abonar el dueño directo?
Claro es que la preferencia sólo puede ser alegada con relación
á las fincas afectas al censo; pero, ¿no se alteran las condicio-
nes de la venta al tomar unas fincas y dejar otras?
La letra de la ley consiente ambas interpretaciones, porque
si
bien al venderse fincas acensuadas
y
fincas libres, se venden
varias de aquellas, y cabe el supuesto de la ley con relación á
aquéllas solamente, podrá decirse que, libres ó no, la ley exige
que se adquieran todas ó ninguna, requisito que no se cumple
si se excluyen las libres, por la sola razón de que no están gra-
vadas.
Aun puede
complicarse el problema si se venden dos d tres
fincas; gravada cada una de ellas con un censo distinto,
y ade-
más
alguna otra libre.
Si cada dueño directo sólo
ha de poder
adquirir por el tanto
la suya, perfectamente, no habrá cuestión;
pero si no es
así, ¿á quien dar la preferencia? ¿Cuál de ellos ha-
brá
de
adquirir
la-finca. libre?
LIB. IV-TÍT. VII-OAP. II ARTS.
1636
A
1642
149
' Estas 'dificultades nos mueven á estimar preferente la inter-
pretación que concede al dueño directo, ó al útil en su caso, el
derecho de ser preferido sólo con 'relación á todas ó á ninguna
de las fincas á que - afecte el censo. Si el precio aparece englo-
bado, podrá exigirse que se determine previamente el de cada
una de las fincas, ó al menos el que corresponda al grupo de las
fincas gravadas. No debe dejarse en manos de los condueños un
arma para dificultar ó entorpecer el derecho de tanteo. Además,
con arreglo al art. 1637, debe ponerse en conocimiento del otro
condueño el precio ofrecido, lo que racionalmente debe enten-
derse con relación á la finca ó fincas que pueden ser objeto de la
preferencia, no á otras, ni al que se ofrezca en junto por ellas y
algunas más no afectas al censo.
III. —
Derecho de retracto.
Tratan de él los arts. 1636 y
1638
al 1642.
El derecho de retracto se concede en el art. 1636 lo mismo
al dueño directo que al dueño útil,
y
consiste en la facultad de
ser preferido, en igualdad de precio y condiciones, á cualquiera
otra persona á quien se hayan transmitido uno ú otro dominio,
por venta ó dación en pago, haciendo que se resuelva ó deje sin
efecto la enajenación efectuada.
El derecho de retracto envuelve una condición resolutoria
legal. Al ejercitarse ese derecho se cumple la condición que afec-
taba á la enajenación del dominio directo ó útil de la finca enfi-
téutica, y se extingue el derecho del adquirente. Bajo esta base,
partiendo de la indicada naturaleza del retracto, deben resol-
verse las diversas cuestiones que con motivo de su ejercicio se
puedan presentar.
Corresponde el derecho de retracto, como el de tanteo, sólo
en casos de venta ó dación en pago. El art. 1636 exceptúa úni-
camente las enajenaciones forzosas por causa de utilidad públi-
ca, por la razón natural antes expuesta.
Damos aqui por reproducido lo que al ocuparnos del
tanteo
150
CÓDIGO
CIVIL
dijimos con relación á las ventas con pacto de retro. Véanse las
sentencias del Tribunal Supremo de
13 de Abril de 1896,
y
10
de Marzo de 1904.
Aunque no con relación á estos articulas, tiene declarado el
mismo Tribunal que la constitución del censo reservativo, debe
estimarse venta á los efectos del retracto, por transmitirse el
pleno dominio de un inmueble á cambio de una pensión anual,
redimible á metálico por cantidad cierta, equivalente al valor
del mismo inmueble, y que es indiferente que so venda una finca.
entera, ó una participación proindiviso de ella (sentencia de 11
de Junio de 1902). Esta sentencia, sólo en su última declara-
ción, puede ser aplicable
á
la materia que examinamos, pues es
evidente que, ni el dueño directo, ni el útil, pueden transmitir
el dominio pleno de un inmueble.
Un acreedor y los síndicos de la quiebra del deudor, celebra-
ron transacción ó avenencia por virtud de la cual éstos cedie-
ron ó adjudicaron
á
aquél, en pago de su crédito, el dominio di-
recto de varias fincas del quebrado. El dueño útil presentó de-
manda de retracto, á la que se opusieron los interesados, pri-
mero, por haberse verificado la enajenación, no por el deudor,
sino por la sindicatura de su quiebra,
á
quien antes se habían
cedido englobadamente todos los bienes,
y
segundo, por tratarse
de una cesión hecha sólo como elemento de una transacción, en
la que, á
más
del precio, median siempre condiciones especiales,
abdicación ó renuncia de derechos, que hacen inaplicable el re
tracto.
El Tribunal Supremo, en sentencia de
31
de Mayo de
1899,.
sienta la
doctrina siguiente: «El art. 1636 del Código civil, no
exige, para que se dé lugar al retracto, que el dueño directo
el enfiteuta hayan respectivamente vendido ó cedido por sí mis-
mos el dominio, siendo sólo indispensable, para que la acción
pueda ser ejercitada, que la dación ó cesión en pago se hayan
realizado de modo directo ó indirecto, ya voluntaria ó
ya
nece-
sariamente,
por
conlecuencias
de deudas del dueño directo, por-
que lo contrario, seria dejar á la voluntad de los contratantes el
LIB. IV-TÍT. VII-CAP. II-ARTS.
1636
A
1642
151
cumplimiento de dicha disposición legal, que
fácilmente podían
eludir.»
«Lo
ordenado
,
en
el referido artículo, es sólo inaplicable á las
enajenaciones
.
forzosas por causa de utilidad pública, sin que esté
exceptuada la transacción de que se trata, porque habiendo los
síndicos, en virtud de ella, donado, cedido
y
adjudicado en pago
de deudas
y
por cantidad determinada los censos con los dere-
chos de tanteo, laudemio
y
demás, sin que conste que el acree-
dor hiciera renuncias, ni abandonara derechos que fuesen esti-
mables... no hubo obstáculo que impidiera conocer el precio de-
finitivo que al condueño debía ser declarado.»
Cuando el señor directo, ó el útil en su caso, consientan ex-
presamente en la enajenación, ó renuncien claramente su dere-
cho de preferencia ó prelación, debe entenderse que ya no pue-
den ejercitar el retracto. Ahora bien: con razón declara la sen-
tencia de 10 de Marzo de
1898, aplicable á
Cataluña, que el pro-
cedimiento entablado por el dueño directo contra la finca para
el cobro de la pensión,
y la
venta judicial de la misma en ese
caso, no significa consentimiento de la enajenación, y no estorba,
por tanto, el ejercicio del derecho de retracto.
Son condiciones indispensables para ejercitar ese derecho:
1.° Que el que haya de utilizarlo conozca la enajenación ó
dación en pago efectuada.
2.° Que el derecho se ejercite dentro del plazo marcado para
ello, á partir del conocimiento real ó presunto de la enaje-
nación.
3.° Que se abone el precio 45 se consigne,
si fuese conocido,
prestando, en caso de no conocerlo, fianza de consignarlo luego
que lo sea.
Los dueños directos
y
útil, conocen desde luego la enajena-
ción cuando se les hace saber el otorgamiento de la correspon-
diente escritura. Si se ocultó dicho otorgamiento, se presume
ese conocimiento en virtud de la inscripción del acto de enaje-
nación en el Registro de la propiedad. Tratándose de ventas
judiciales, dedúcese del art. 1640, que se presume también el
152
cómo° clivIL
conocimiento por el retrayente de la fecha de la escritura por la
publicidad que revisten las actuaciones judiciales.
El plazo
ordinario
para
ejercitar el retracto es de nueve días
útiles,
y
procede siempre que se diese oportunamente el aviso
requerido en el art. 1637 para el derecho de tanteo, ó no fuese
necesario dicho previo aviso por tratarse de ventas judiciales
El plazo
extraordinario
concedido para el caso de ser necesa-
rio ese aviso
y
no haberse dado, es de un año, contado desde
que la enajenación se inscriba en el Registro de la propiedad.
Este año se cuenta siempre desde la inscripción, aun cuando
se pruebe que el retrayente tuvo con anterioridad conocimiento
de la venta, según declara la sentencia del Tribunal Supremo de
9 de Diciembre de 1907, doctrina fundada en el texto claro
y
preciso de la ley, pero no muy conforme con la de otros fallos del
mismo Tribunal que prescinden del valor de las inscripciones
por entender que significan sólo un medio de publicidad, inne-
cesario cuando los interesados tienen conocimiento por otros me-
dios del hecho que les perjudica.
Según otra sentencia de 10 de Diciembre del mismo afilo 1907,
en las ventas á retro, el plazo de un año debe contarse desde la
fecha en que se hace constar en el Registro, por nota marginal,
la consumación de la venta.
El plazo ordinario de nueve días se cuenta en las ventas ju-
diciales desde el otorgamiento de la escritura de venta. Aunque
la ley no lo dice, debe suponerse que cuando, por no haber lici-
tadores, se adjudica la finca enfitéutica al acreedor en pago de
su
crédito, ó de parte de
él, el
plazo, también de nueve días,
habrá de contarse á partir de la fecha del auto de adjudicación.
Desde la misma fecha del otorgamiento de la escritura se
cuentan los nueve días cuando el retrayente tiene conocimiento
de ella, presumiéndose legalmente que lo sabe si no medió ocul-
tación. La ocultación puede probarse por todos los medios léga-
les,
y
.
se presume cuando la escritura no se presenta en el Re-
gistro dentro de los nueve días siguientes á su otorgamiento.
Declara la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio
LIB. IV-TÍT. VII-CAP. II--ARTE.
1636
A
1642
153
de 1897, que en virtud de la regla 4.
a
transitoria, se da efecto
retroactivo á las disposiciones del Código relativas al ejercicio,
duración y procedimiento para hacer efectivos los derechos na-
cidos
y
no ejercitados antes de regir, de donde se sigue que lo
dispuesto sobre la duración del retracto y modo de contar el
término para su ejercicio, es aplicable á las enfiteusis, y por
tanto, á los foros, aun constituidos antes de regir el Código,
habiendo quedado sin efecto en esos extremos lo dispuesto en la ley de
Enjuiciamiento civil.
El plaza para ejercitar el retracto por los señores directos
de censos y foros sobre fincas sujetas á la desamortización y
vendidas por la Hacienda, debe ser de nueve días contados, con
arreglo al art. 1638 del Código, desde el otorgamiento de la es-
critura de venta, por proceder la aplicación de la disposición 4.4
transitoria, aunque el derecho arranque de la ley de 5 de Junio
de 1886. (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Noviembre
de 1901.)
Algo confusa resulta la doctrina del Código civil en toda la
parte referente al plazo para ejercitar el retracto, y mucho más
si atendemos á lo dispuesto en la ley de Enjuiciamiento civil y
á la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que aunque no siem-
pre uniforme, tiende fatalmente de ordinario á la aplicación del
derecho antiguo.
Nos ocuparemos separadamente de las varias dudas ó cues-
tiones que pueden suscitarse.
a)
En primer término se advierte que el previo aviso que
debe darse para el ejercicio del derecho de tanteo, con arreglo
al art. 1637, no influye lo más mínimo en lo relativo á la ocul-
tación del otorgamiento de la escritura de venta ó dación en
pago. El dueño directo ó el útil á quien se le dió aviso oportuno,
conoce el proyecto de enajenación, sabe que á los veinte días
desde él puede el otro condueño vender y otorgar naturalmente
para ello la correspondiente escritura, y sin embargo, aun puede
probar que se le ocultó su otorgamiento,
y
aun presumirse la
ocultación.
154
CÓDIG
O
CIVIL
b)
En segundo lugar, el supuesto de ocultarse el otorga-
miento de la escritura motiva algunas dudas. La ley de Enjui-
ciamiento civil exigía una ocultación
maliciosa.
El transmitente
no tenía en modo alguno el deber de enterar al condueño del
día en que había de otorgarse la escritura, pero si no obraba
lealmente, si en vez de enajenar, según las reglas generales y
ordinarias de su vida, fingía un viaje y buscaba un Notario, en
cierto modo extraño, ó engañaba al retrayente haciéndole creer
que no realizaba aun la venta, la ley castigaba su conducta.
Pero ahora basta ocultar la venta con malicia ó sin ella. ¿Cuándo
media tal ocultación? ¿Se entendera ocultada la venta por el
mero hecho de no ponerse el otorgamiento en conocimiento del
interesado?
Nosotros creemos que el criterio del Código es en el fondo
idéntico en esta parte de la ley de Enjuiciamiento civil, ha-
biéndose suprimido el calificativo de
maliciosa,
por tratarse de
un elemento interno de conciencia, difícil de justificar, resul-
tando que ocultada en realidad la venta
y
burlado el retrayente,
nada conseguiría á no probar que se había obrado con malicia.
Hoy no hay necesidad de tal prueba. El enfiteuta no avisa al
dueño directo respecto al otorgamiento de la escritura, porque
no tiene el deber de hacerlo, p rocisamente porque habiendo avi-
sado antes á los efectos del tanteo, el mismo interés del dueño
directo es bastante para que procure enterarse del día de la ena-
jenación,
y
para que se entere, en efecto, si la venta se hace
sin ocultaciones ni engaños, á la
luz
del día, ante el Notario
acostumbrado, del modo ordinario, corriente
y
natural en otras
enajenaciones.
Si
asi no ocurre, podrá probarse la ocultación,
y
aunque se alegue y justifique, de peor ó mejor manera, que no
hubo malicia en ello, el término de nueve días ya no se contará
desde el otorgamiento de la escritura, sino desde que se hizo
público el acto mediante su inscripción en el Registro de
la
propiedad.
c)
La ley de Enjuiciamiento civil se hace cargo del supuesto
lógico de
conocer el retrayente el otorgamiento de la escritura
IV-T1T. VII-CAP. II ARTS.
1636 A
1642
155
de venta, á pesar de la ocultación maliciosa con que se verificó,
y
de la falta de inscripción,
y
dispone que en tal caso se cuente
el plazo de nueve días desde el siguiente á aquel en que se acre-
dttare que el retrayente ha tenido conocimiento del acto (ar-
tículo 1620).
El Código civil no se ocupa de este supuesto: hay ó no hay
ocultación; si la hay, el plazo se cuenta desde la inscripción; si
no la hubo, el plazo corre desde el otorgamiento de la escritura.
Consecuencia parece ser de su doctrina, que en caso de oculta-
ción, mientras la venta no se inscriba, no empieza á correr el
término,
y
no se pierde por tanto, el derecho á retraer, conozca
no el retrayente la enajenación efectuada. Esta conclusión € s
dura. Contra la letra de la ley puede alegarse su espíritu para
mantener en esa parte la vigencia de la ley procesal. Lo que el
Código quiere es que el acto sea conocido por el retrayente, y
supone que llega á conocerlo mediante la inscripción por su pu-
blicidad; pero si se prueba por los medios legales que ese cono-
cimiento existe, no hay que suponer nada; á partir de él deben
contarse los nueve días. El Código no expresa lo contrario; no
se ocupa sencillamente de esta cuestión. Esta solución es más
justa
y
moral. Los Tribunales, según los casos, decidirán lo que
estimen procedente.
Después de la edición anterior de este tomo, la jurisprudencia
ha decidido esta cuestión, dando exclusiva preferencia á la letra
de la ley.
La sentencia de 2 de Marzo de 1908, establece la siguiente
doctrina:
1.° El Código en materia de censos es aplicable á Cataluña,
y
deroga la ley de Enjuiciamiento civil que era de aplicación
general.
2.°
El plazo condedido al dueño directo para retraer, es el
de nueve días, contados desde el otorgamiento de la escritura
de venta,
y
no desde la fecha de la subasta que anteriormente
tuvo lugar, ó desde que tuvo el retrayente conocimiento de la
venta.
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