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Diccionario de legislación militar o sea Repertorio general y completo de legislación militar en lo relativo al Ejército en general, al Estado Mayor, Infantería... T. 1

Bacardí, Alejandro de (1815-1895); Fuentes y Urquidi, Manuel, col.

Abstract

omo primero: A-Alumnos. - 1884. - 680 p. -- Tomo segundo: Allanamiento-Combate. - 1884. - 888 p. -- Tomo tercero: Combustible-Luces. - 1885. -812 p. -- Tomo cuarto: M-Zonas ; Índice. - 1886. - 608 p.

Full text

DICCIONARIO D E LEGISLAGION MILITAR Biblioteca PixeLegis. Universidad de Sevilla. REPERTORIO GENERAL Y COMPLETO DE LEGISLAC101 MILITAR, en lo relativo al Ejército en general, al Estado Mayor, Infantería, Caballería, Artillería, Ingenieros, Guardia civil, Carabineros Administracion militar, Cuerpo jurídico-militar, Clero castrense, Sanidad y Veterinaria militar, POR D. ALEJANDRO DE BACARIZ Ahogado de los Trililmales del Reino y del Ilustre Colegio de Barcelona y Jefe honorario de Administrarle civil. CON LA COOPERACION DE D. MANUEL FUENTES Y URQUIDI, Auxiliar de la Auditoria de Guerra de Cataluña. TOMO PRIMERO. BARCELONA. ESTABLECIMIENTO TIPOGRÁFICO DE LOS SUCESORES DE NARCISO RAMIREZ Y C.1 PASAJE DE ESCUDILLERS, NÚM. 4. 1884. p PRÓLOGO. En el año 1848 publiqué la primera edicion del Nuevo Colon; al poco tiempo quedó agotada. Di á luz en 1850 la segunda, que mandé estereotipar; se hicieron sucesiva- mente varias tiradas y se mantuvo al dia por medio de Apéndices. No siendo posible continuar aquel sistema, y hallándose deteriorada la estereotipia, en 1878 publiqué la tercera edicion, que he visto honrada con numerosa sus- cricion. Mi agradecimiento á la clase militar, por el constante favor que me ha dispensado durante treinta y cuatro años, no tiene límites; quiero dejar de ello un testimonio, un imperecedero recuerdo. Al efecto, en edad en que no me mueve ya la ambicion de los intereses materiales, pero sí la de los morales, he emprendido esta obra, que ruego consi- dere la clase militar cual monumento de gratitud. En el Estado civil, publica D. Marcelo Martinez Alcu- billa, hace muchos años, un Diccionario que comprende nuestra legislacion Peninsular y Ultramarina en todos los ramos de la Administracion publica. En la Marina, presta Cambien hace años este servicio, el importante Manual de Reales órdenes de generalidad para PRÓLOGO. el , gobie py to de la Armada, que publica D. Juan Lasso de la Ye rr a y Argüelles. ‘- En el ramo de Guerra falta una obra análóga; de ahí, las muchas Reales órdenes y Circulares recordatorias de otras que caen en el olvido, pues publicada aisladamente una disposicion, los cuerpos del ejército y demás clases á quie- nes su cumplimiento incumbe, la ponen en sus legajos y es difícil, despees de algun tiempo, recordar su existencia. Considero, por lo mismo, que el Repertorio general, cuya publicacion emprendo, será fácil guía para cuantos nece- siten consultar la legislacion militar y producirá en los centros oficiales el bien de evitar repeticiones de lo ya mandado. Esta obra ha de considerarse Apéndice al Nuevo Colon: primero porque las órdenes que allí se insertan no se trae- rán en este Diccionario, haciéndose referencia solo al tomo y página donde se hallen; y segundo, porque comprenderá todas las materias de que aquella se ocupa, publicadas con posterioridad, incluso los nuevos Códigos militares que se esperan. He adoptado el método de Diccionario, como el mas fá- cil para hallar con presteza los puntos que se deseen. Siguiendo el sistema del Nuevo Colon, cada voz tendrá su texto, en el cual se hallarán brevemente extractados, li- gados y armonizados los preceptos legales que por nota se continuarán al pié de la misma. Son muchas las Leyes, Reglamentos y otras disposicio- nes cuyas citas corresponden á diferentes voces. En rigor, debiera copiar al pié la parte relativa á cada una; una . sin em- bargo, he considerado preferible insertarlas íntegras en la primera en que convenga citarlas, haciendo en las demás la debida referencia, con lo que se consigue presentarlas com- pletas en beneficio' de los que necesiten consultarlas. Solo PRÓLOGO. se exceptúan de esta regla, las que tienen mucha extension y las que se citan de un modo tan accidental, que seria im- propio insertarlas en aquel lugar. No he perdonado medio ni fatiga para reunir todas las Ordenanzas, Leyes, Reglamentos, Instrucciones, Reales de- cretos, Reales órdenes y Circulares de todas las Direccio- nes generales, á fin de que cada voz comprenda el completo de la legislacion que á la misma pertenece, y las que, á pe- sar de toda mi solicitud, no he podido encontrar, me limito á citarlas para conocimiento. Si con mis esfuerzos logro prestar un modesto servicio á la clase militar, á la que dedico este trabajo, habré alcan- zado el fin que me propuse al emprenderle. Ki• r ^: DICCIONARIO DE LHGISLACION MILITAR. ABANDERADO.-1. Llámase así al oficial destinado á llevar la ban- dera en cada batallon. Segun el titulo de la ordenanza que luego se cita, había dos abanderados por batallon, que se redujeron á uno por el ar- tículo 6.° del Reglamento de 26 Agosto de 1802 (1). 2. El abanderado, segun el Real decreto orgánico del ejército de 27 Julio de 1877 (2), tiene la graduacion de alférez y forma parte de la plana mayor (1) Cada batallon tendrá una sola bandera, que basta para insignia y facilitar los pun- tos de direccion en las alineaciones; y queda restablecida la clase de abanderados, por ser susto y decoroso que la lleve un oficial, por la instruccion previa que requiere su destino, en las maniobras de línea, y porque el ejercicio de las funciones de este empleo, que seña- lan mis reales Ordenanzas, prepara á los jóvenes promovidos para ser mas útiles en ade- lante. (Art. 6.° del Reglamento de 23 de Agosto de 1302.) (2) MINISTERIO DE LA GUERRA.--REAL nEcnETo.—Conformándome con lo que, en cum- plimiento del art. 23 de la ley de organizacion y reemplazo del ejército de 10 de Enero del corriente año, me ha propuesto el ministro de la Guerra, despues de haber oido á la Junta consultiva y de acuerdo con el Consejo de ministros, Vengo en decretar lo siguiente: DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 1.° Con arreglo á lo que dispone la ley de 10 de Enero de 1877, todos los mozos de 20 años de edad que no justifiquen alguna de las exenciones que determina la de reem- plazos, tienen el deber de servir en el ejército por el tiempo de ocho años, cuatro en activo y cuatro en reserva.—Art. 2.° El ejercito lo constituyen el Estado Mayor general, el cuerpo de Estado Mayor, el de plazas, el de secciones-archivo, la infantería, la artillería, los ingenie- ros, la cabaLeria, los trenes de parque, las brigadas de trasportes y las columnas de muni- ciones; y como cuerpos auxiliares asimilados, los de justicia, administracion, sanidad, ve- terinaria y equitacion militar, y el clero castrense.'—Art. 3.° El ejército activo lo constituyen todos los individuos que se hallen comprendidos en los cuadros orgánicos d21 mismo; los que pertewiciendo á ellos disfruten licencia temporal mas ó menos limitada; Ics jefes y ofi- •ciales sobrantes de los cuadros y los necesarios segun las órdenes y reglamentos vigentes para el servicio -en el Ministerio de la Guerra, cuerpos y dependencias centrales, capita- nias generales, plazas de guerra, establecimientos fabriles, de instruccion ó de cualquieJ ;otra clase que existan ó se instalen para el mejor servicio d 1 Estado en la parto militar. 'Tarnbien formarán parte del ejército activo, aunque no :e hallen comprendidos P n sus cua- dros orgánicos, todos los reclutas que por exceder TOMO I.  de los contingentes que anualmente sa T •  '• DICCIONARIO de cada batallon, así de infantería, cazadores y artillería como dein genie- l l amen al servicio de las armas, queden con licencia ilimitada en sus casas, y los cuatro primeros años de su compromiso están á disposiácn iountirdideloGtio,obsienruneovpoasrgauseersedoer s: finados en primer término á reforzar aquellos cuadros, ó ganicen.—Art. 4.° La reserva la formarán todos losindividu os de tropa que hayan cumplido. ' cuatro años de servicio, y los jefes y oficiales que se destinen á los cuadros orgánicos de la misma.—Art . 5." El ejército en guerra, preparacion para ella y siempre que el Gobierno lo. crea necesario, se organizará en cuerpos de ejército, divisiones, brigadas y medias riga- das, determinánd ose en cada caso la fuerza y proporcion en que hayan de entrar las b dife- rente s armas, segun el objeto á que se destinen.—Art . 6.° La guardia civil, instituida para. la conservacion del órden público, proLeccion de las personas y propiedades y persecucion de malhechores, y los carabineros del reino para la persecucion del contrabando y repre- sion del fraude en las fronteras y costas, como cuerpos auxiliares del ejército, además del servicio de policía que á la primera corresponde en campaña, podrán, en caso de guerra, organizarse accidentalmente en batallones cuando se determine por el Gobierno.—Artícu lo 7.° Prévio acuerdo entre los respectivos Ministerios, podrán igualmente utilizarse, en los términos que su constitucion especial consienta, los peones camineros, guardas de montes y toda otra fuerza armada pagada por el presupuesto del Estado, de las provincias ó de los municipios.—Art. 8.° Los cuerpos de Estado Mayor del ejército, el de plazas, secciones-ar- chivo, los de justicia, administracion y sanidad militar, el clero castrense y los cuerpos de veterinaria y equitacion, a. cargo de las respectivas Direcciones de que hoy dependen, se arreglaran en su organizacion á lo que determinen sus reglamentos especiales, fijándose anualmente en los presupuestos las plantillas del personal á que habrán de sujetarse .para llenar las necesidades del servicio ordinario que á cada uno corresponda.—Art. 9.° Los cuerpos armados y la reserva se organizarán con arreglo á lo que se dispone en los artícu- los siguientes. REAL CUERPO DE GUARDIAS ALABARDEROS. Art. 10. Destinado este cuerpo á la custodia de las reales personas y guardia interior de los reales palacios, tendrá la organizacion que sigue: • Plana mayor. Un comandante gene- ral, capitan general del ejército ó teniente general; un segundo jefe, mariscal de campo; un tercer jefe, brigadier; un secretario, de la clase de jefe; un primer ayudante, coronel; un segundo id., teniente coronel; un sargento primero brigada, capitan; un capellan, de tér , eino; dos médico., uno mayor ó primero y otro segundo; un primero ó músico mayor, un maestro armero, cuarenta músicos, un criado ordenanza para la Comandancia general; cons- tará de dos compañías, compuesta cada una de un capitan, coronel; dos tenientes, tenientes coroneles; dos alféreces, comandantes; un sargento primero, capitan; cuatro id. segun- dos, tenientes; ocho cabos, alféreces; cien guardias, sargentos; dos tambores, cuatro criados. —Art. 11. Este cuerpo se reemplazará, respecto á oficiales mayores y guardias, con sujecion á lo que prevenga su reglamento especial. ESCOLTA REAL. Art. 12. Con esta denominacion habrá un escuadron destinado exclusivamente á la es- colta y servicio de las reales personas fuera de palacio, cuya organizacion será la siguiente: un coronel, un teniente coronel, dos comandantes, tres capitanes, dos tenientes ayudantes, un teniente habilitarlo, cinco tenientes, un segundo profesor veterinario, un segundo pro- fesor de equitacion, un sargento primero, cuatro id. segundos, ocho cabos primeros, oc ho idem segundos, un cabo de trompetas, ciento veinte soldados de primera clase, tres herra- dores, un forjador, cuatro trompetas, diez y ocho caballos de jefes y oficiales, cien caballos de tropa.—Art. 13. Este escuadran dependerá para su organizacion y régimen administra- tivo del director general de caballería, y para su servicio especial del comandante general de alabarderos, p erteneciendo al arma de caballería todas las clases que lo compongan. INVANTERIA. Art. 14. La infantería del ejército de la Península constará de una Direccion general' una re p resentacion del arma cerca de las oficinas centrales de Administracion militar, una Comision liquidadora de cuerpos extinguidos de carácter transitorio, una academia de alumnos aspirantes á alféreces, una escuela central de tiro, 60 regimientos de línea de dos batallones, 27 batallones de cazadores, un regimiento de disciplina, un batallon de es cri -bientes y ordenanzas, 100 batallones de reserva, que podrán aumentarse cuando el número de , individuos pertenecientes á esa situacion lo exija.—Art. 15. La Direccion general y demás dependencias centrales y de instruccion se regirán por sus reglamentos especiales, coMP°- DE LEGISLACION MILITAR.  o ros, segun los arts. 1.7,19, 21, 29 y 38, no teniendo este cargo el real caer- niéndose del personal necesario para atender al servicio que les está encomendado, segun los créditos que se concedan en la ley anual de presupuestos.—Art. 16. Los regimientos de línea tendrán los nombres y la numeracion siguientes: Rey, núm. 1; Reina, núm. 2; Prín- cipe, núm. 3; Princesa, núm. 4; Infante, núm. 5; Saboya, núm. 6; África, núm. 7; Zamora, número 8; Soria, núm, 9; Córdoba, núm. 10; San Fernando, núm. 11; Zaragoza, núm. 12; Ma- llorca, núm. 13; América, núm. 14; Estremadura, núm. 15; Castilla, núm. 16; Borbon, nú- mero 17; Almansa, núm. 18; Galicia, núm.19; Guadalajara, núm. 20; Aragon, núm. 21; Gerona, número 22; Valencia, núm. 23; Bailen, núm. 24; Navarra, núm. 25; Albuera, núm. 23; Cuenca, número 27; Luchana, núm. 23; Constitucion, núm. 29; Lealtad, núm. 39; Asturias, núm. 31; Isabel II, núm. 32; Sevilla, núm. 33; Granada, núm. 34; Toledo, núm. 35; Búrgos, núm. 36; Murcia, núm. 37; Leon, núm. 33; Cantabria, núm. 33; Málaga, núm. 40; Covadonga, núm. 41; Baleares, núm. 42; Canarias, núm. 43; Fernando Póo, núm. 41; Garellano, núm. 45; San Mar- cial, núm. 43; Tetuan, núm. 47; España, núm. 43; San Quintin, núm. 49; Pavía, núm. 50; Otumba, núm. 51; Filipinas, núm. 52; Vad-Ras, núm. 53; Vizcaya, núm. 54; Andalucía, nú- mero 55; Mindanao, núm. 56; Guipúzcoa, núm. 57; Luzon, núm. 58; Asia núm. 53; Alava, número 60.—Art. 17. La Plana mayor de un regimiento constará de un coronel, un músico mayor, un maestro de banda, tres músicos de primera clase, ocho id. de segunda, 16 ideen de tercera, 12 educandos. La Plana mayor de cada uno de los dos batallones de un regi- miento tendrá un teniente coronel, un comandante jefe del detall, un capitan ayudante, un capitan depositario, un alférez abanderado, un capellan, un oficial de sanidad militar, un armero, un sargento segundo ó cabo primero de banda. Cada batallon constará de cuatro compañías en actividad y dos de depósito. Las compañías en actividad tendrán: un capitan, dos tenientes, un alférez, un sargento primero, tres id. segundos, cinco cabos primeros, cinco id. segundos, tres cornetas, un educando, cuatro soldabos de primera clase, 223 idem de segunda en tiempo de guerra y 178 en el de paz. Esta última fuerza se reducirá, en cir- constancias normales, á la que se fije en presupuesto, pasando la diferencia con licencia temporal ó ilimitada á sus casas sin goce de haber alguno, y dispuesta á incorporarse á banderas cuando se disponga. En caso de guerra se aumentará el cuadro de cada compañía con un alférez, dos sargentos segundos, dos cabos primeros, dos id. segundos. Las compa- ñías de depósito constarán de un ca p itan, dos tenientes, un alférez, un sargento primero, un íd. segundo, un corneta. Los cuadros de estas compañías tendrán en tiempo de guerra el mismo número de oficiales y clases que las demás. Se emplearán en recibir é instruir á los reclutas destinados á sus respectivos cuerpos, y en guarnecer las plazas situadas dentro del territorio en que se verifiquen las operaciones, ó los puntos mas inmediatos donde se consi- dere conveniente situarles. En tiempo de paz los cuadros de las compañías de depósito seguirán á los respectivos batallones en sus movimientos, y llevarán el detall de la fuerza con licencia ilimitada, alternando en todo género de servicio con los de las demás compa- ñías.—Art. 18. Los batallones de cazadores tendran los nombres y números siguientes: Cata- luña, núm. 1; Madrid, núm. 2; Barcelona, núm. 3; Barbastro, núm. 4; Tarifa, núm. 5; Figue- ras, núm. 6; Ciudad-Rodrigo, núm. 7; Alba de Tormes, núm. 8; Arapiles, núm. 9; Las Navas, núm. 10; Llerena, núm. 11; Segorbe, núm. 12; Mérida, núm. 13; Estella, núm. 14, Alfonso XII, número 15; Reus, núm. 16; Cuba, núm. 17; Habana, núm. 18; Puerto-Rico, núm. 19; Ma- nila, núm. 20.—Art. 19. La Plana mayor de un batallan de cazadores constará de un teniente coronel primer jefe, un comandante jefe del detall, un capitan ayudante, un capitan deposi- tario, un alférez abanderado, un capellan. un oficial de sanidad militar, un músico mayor, un armero, un sargento segundo ó cabo primero de cornetas, dos músicos de primera clase, cuatro id. de segunda, catorce de tercera, once educandos. El número de oficiales, clases y tropa de las cuatro compañías en actividad y de las dos de depósito ser á igual que en las de los batallones de los regimientos de línea, tanto en paz como en guerra, en la forma que se determina en el art. 17.—Art. 23. El regimiento disciplinario se denominará Fijo de Ceuta ; y como su fuerza tiene que ser variable por depender del número de penados de todas las armas é institutos que se le destinen con arreglo á la legislacion vigente se organizará en virtud de órdenes especiales en dos ó tres batallones.—Art. 21. El per- sonal de sargentos, cabos y soldados empleados en el servicio de escribientes y ordenan- zas de las oficinas centrales establecidas en Madrid, y el de asistentes de los generales, jefes y oficiales empleados en la corte á quienes se haya declarado este derecho, constitui- rán el batallan de escribientes y ordenanzas, cuya Plana mayor se compondr á de un te- niente coronel primer jefe, un comandante jefe del detall, un capitan ayudan te,uti capitan depositario, un teniente habilitado, un alférez abanderado, un capellan, un oficial de saín- 4  DICCIONARIO po de guardias alabarderos, la brigada de obreros y transportes de la ad- dad militar, un armero, un cabo primero de cornetas. Este cuerpo se dividirá en secciones, mandadas cada una por un capitan ó teniente, con los subalternos que se consideren nece- sarios, segun la fuerza de cada una.—Art. 22. Los batallones de infantería de reserva tendrán los números y nombres que á continuacion se expresan: Jaen, núm. 1; Badajoz nú- núm. 5; Granada, núm. 6; Laon, núm. 7, mero 2; Sevilla, núm. 3; Biírgos, núm. 4; Lugo, Oviedo, nútn. 8, Córdoba, núm. 9; Miírcia, núm. 10; Cáceres,. núm. 11; Cádiz, núm. 12; Ecija, número 13; Logroño, núm. 11; Guadalajara, núm. 15; Zamora, núm. 16; Soria, núm. 17; San- tander, núm. 18; Orense, nám.19; Alcalá de Henares, núm. 20; Pontevedra, núm. 21; Guadix, número 22; Málaga, núm. 23; Cuenca, núm. 21; Salamanca, núm.. 25; Alb . / cate, núm. 23; Va- lladolid, núm. 27; Nondoñedo, núm. 28; Toledo, núm. 23; Ciudad Real, núm. 33; Avila, nú- •  nám. 32; Coruña, núm. 33; Mallorca, núm. 34; Madrid, núm. 35; Palencia, mei o  , _ b número  Alcoy, núm. 37; Huelva, núm. 38; Almería, núm. 39; Barcelona, núm. 40; Valen- cia, núm. 41; Lérida, núm. 42; Alicante, núm. 43; Tarragona, núm. 41; Castellon, núm. 45; Pamplona, núm. 46; Huesca, núm. 47; Zaragoza, núm. 43; Teruel, núm. 49; Gerona, núm. 50; Segorbe, núm. 51; Talavera, núm. 52; Lucena, núm. 53; Sagunto, núm. 54; Tudela, núm. 55; BAanzus, núm. 53; Andújar, núm. 57; Medina del Campo, núm. 58; La y ado, núm. 59; Si- gñenza, núm. 63; Figneras, núm. 61; Requena, núm. 62; Llerena, núm. 63; Hellin, núm. 64; Calatayud, núm. 65; Alcázar de San Juan, núm. 63; Gangas de Tinco, núm. 67; Alcañiz, nú- mero 68; Monforte, núm. 62; Aranda de Duero, núm. 70; Barbastro, núm. 71.; Algeciras, número 72; Lorca, núm. 73; Toro, núm. 74; Astorga, núm. 75; Tuy, núm. 76; Santiago, nú- mero 77; Plasencia, núm. 73; Ronda, núm. 79; Utrera, núm. 80; San Sebastian, núm. 81; Laja, núm. 82; Vitoria, núm. 83; Gangas de Onis, núm. 84; Bilbao, núm. 85; Cartagena, nú- mero 86; Verin, núm. 87; Antequera, núm. 83; Tarancon, núm. 89; Ciudad Rodrigo, núm, 90; Arévalo, núm. 91; Sepúlveda, núm. 92; Aranjuez, núm. 93; Velez-Rubio, núm. 94; Vich, nú- mero 95; Manresa, núm. 96; Játiva, núm. 97; Tremp, núm. 93; Orihuela, núm. 99; Tortosa, número 1.00.—Art. 23. La Plana mayor de un batallon de reserva la compondrán un teniente coronel, primer jefe, un comandante, jefe del detall, un capitan ayudante, un cabo primero de cornetas. Cada batallen constará de cuatro compañías, y cada una de estas tendrá un capitan, dos tenientes, un alférez, un sargento primero, un corneta. En el caso de movili- zarse estos batallones en tiempo de guerra, su Plana mayor y los cuadros de sus compa- ñ las serán iguales á los de los cuerpos activos, aumentándose con una compañía de depó- sito, la cual, cuando el batallen salga de su habitual residencia, quedará encargada del archivo y almacén, cuidando además de la inmediata incorporacion de los individuos que queden rezagados, así como de la instruccion de los que no la tengan, y de todas las inci- dencias que puedan ocurrir. Pertenecerán á los batallones de reserva todos los individuos que hayan cumplido los cuatro primeros años de servicio, hasta completar los ocho de su compromiso, segun previene la ley.—Art. 21. Las milicias de Cinarias seguirán rigiéndose p . nr un reglamento espacial, y el personal veterano do estas milicias continuará siendo del arma de infantería.—Art. 25. El personal de jefes, oficiales y clases que se destine á las cajas de recluta establecidas en las capitales de las provincias en sustituciou de las de quintos, pertenecerá al arma de infantería. ARTILLERÍA. Art. 29. El arma de artillería de la Península se. compondrá de una Direccion general, una Junta superior facultativa, un museo, una representacion del arma cerca de las oficinas centrales de Administracion militar, una academia especial para aspirantes á oficiales del cuerpo, las Comandancia . ; generales del distrito y del arma en plazas, parques y castillos que exija la division militar y defensa del país, escuelas prácticas y de tiro, dos fábricas de pólvora, dos de fundicion, una de armas de fuego portátiles, una de armas blancas, una pirotecnia, una maestranza, un establecimiento de remonta, cinco regimientos. pié de dos batallones de á cuatro compañías, cinco regimiento; montados .de á seis baterías, pudiendo ser uno de ellos de á caballo, dos regimientos montados de posicion de á sois baterías, tres regimientos de montaña de á seis baterías.—Art. 27. Las dependencias ó establecimientos fabriles y de instruccion continuarán con su actual organizacion, que podrá modilicarse cuando lo exijan las nrcsidades del servicio y con arreglo á los créditos que anualmente se concedan en la ley de presupuestos,—Art. 23. Las columnas de municiones ó parques mó- viles quedan en lo sucesivo a ' cargo del cuerpo de artillería, fijá ndose por un Reglamento la o r ganizacion de este servicio bajo la base de formar tres columnas por cala regimiento de campaña, dos para artillería y una para i nfantería; é ínterin se dispone de cuadros para este objeto, se destinarán á él las sextas compartías . de los r egimientos montados y de mon- DE LEGISLACION MILITAP,. ministracion militar, la de sanidad, el cuerpo de carabineros, ni la guardia taña.—Art. 29. El personal de jefes, oficiales y tropa de cada uno de los regimientos á pié en tiempo de paz será el siguiente: Plana mayor del regimiento. Un coronel, un músico mayor, un maestro de banda, tres músicos de primera clase, ocho id. de segunda, lb id. de tercera, 13 educandos.—Plana mayor de un batallon. Un teniente coronel, un comandante, un capi- tan depositario, un id. ayudante, un alférez abanderado, un capellan, un médico, un cabo de cornetas, un armero.—Fuerza de una compañia. Un capitan, dos tenientes, un alférez, un sargento primero, dos id. segundos, cinco cabos primeros, cinco id. segundos, dos cor- netas, seis artilleros de primera clase, 89 id. de segunda, ó el número que sea preciso para llenar las atenciones del servicio dentro de los créditos consignados en el presupuesto. Al pié de guerra, la fuerza de cada compañia se elevará á 250 hombres, aumentándose al efecto con tres sargentos segundos, dos cabos primeros, dos id. segundos, un corneta, cuatro arti- lleros primeros y 128 id. segundos. Cuando las economías que se obtengan por esta organi- zacion lo permitan, se aumentará cada batall .n de Lis regimientos á pié con una compañía de depósito, que tendrá análogo objeto que las de los batallones de infantería activa.—Arti- culo 30. El personal y ganado de los regimientos montados y de montaña será el siguiente: Plana mayor. Un coronel, un teniente coronel, tres comandantes, un capitan-depositario, dos tenientes ayudantes, un alférez porta-estandarte, un médico, un capellan, un veterina- rio de primera clase, dos id. de segunda, dos id. de tercera, un profesor de equitacion, un maestro armero, un maestro de trompetas, un cabo u e id., un cabo de obreros, 17 caballos de oficial, dos id. de tropa. Al pié de guerra se aumentará la Plana mayor con un veteri- nario de segunda clase, un sargento primero, dos id. segundos, cuatro cabos primeros, 45 ar- tilleros segundos, tres caballos de oficial, trece de tropa, seis mulas ó mulos.—Fuerza de una batería. Un capitan, dos tenientes, un alférez, un sillero-guarnicionero en los regi- mientos montados; un sargento primero, dos id. segundos, dos trompetas ó cornetas, siete cabos primeros, seis id. segundos, cuatro artilleros primeros en las baterías de ocho centí- metros, y seis id. en las de posicion y de montaña, 68 artilleros segundos en las de ocho centímetros, 82 id. en•las de posicion, 83 id. en las de montaña, un herrador, un forjador, dos basteros en las de montaña, dos obreros, cuatro caballos de oficial, catorce id. de tropa en los montados, cinco id. id. en los de montaña, 49 mulos en las de ocho centímetros, 52 en las de posicion, 30 mulos en las de montaña. Al pié de guerra se aumentará esta fuerza con un teniente, dos silleros guarnicioneros en los montados, un bastero en los de montaña, un sargento segundo, un trompeta ó corneta, tres cabos primeros, cuatro id. segundos, seis artilleros primeros en los montados, ocho id. en los de montaña, 40 id. segundos en las de ocho centímetros, 43 id. en las de posicion, 55 id. en las de montaña, dos herradores, un ca- ballo de oficial, cuatro id. de tropa en las mo atadas, uno i.d en las de montaña, 70 mulas en las de ocho centímetros, 88 en las de posicion, 40 mulos en las de montaña. Cada batería tendrá cuatro piezas en paz y seis en guerra, del sistema Plasencia para las de montaña, y de ocho, nueve y diez centímetros para las montadas. El calibre y sistema de las piezas su- frirán las alteraciones que aconsejen los adelantos de la artillería. Las sextas baterías de los regimientos de campaña que han de servir de base para las columnas de municiones, tendrán en tiempo de paz la organizacion siguiente: Un capitan, un teniente, un alférez, un sargento primero, uno id. segundo las montadas, dos id. las de montaña. Las montadas, dos cabos primeros, dos id. segundos, un trompeta, un artill ro primero, cuatro id. segun- dos. Las de montaña, siete cabos primeros, seis id. segun tos, dos cornetas, seis artilleros primeros, 29 íd. segundos, un herrador, un forjador, dos basteros, un obrero. Tres caballos de oficial, dos id. de tropa las montadas. Tres id. de id , quince mulos, dos piezas las de montaña. Al pié de guerra sobre esta fuerza se organizará una columna de municiones, au- mentando aquella con un teniente, un sillero-guarnicionero, dos sargentos segundos, seis cabos primeros, diez id. segundos, un trompeta, cinco artilleros primeros, 128 id. segundos, tres herradores, un forjador, dos obreros, dos caballos de oficial, 22 id. de tropa, 2)0 mulas en las montadas. En las de montaña, un s trgento segundo, un cabo primero, se:is id. segun- dos, 102 artilleros segundos, dos herradores, un bastero, un obrero, dos caballos de oficial, tres id. de tropa, 185 mulos. Las otras dos columnas de municiones correspondien tes al mismo regimiento tendrán igual organizacion.—Art. 31. Cuando la ley anual de presupues- tos conceda fuerza y ganado inferior á la mínima que se marca en el artículo anterior, las reducciones se harán por baterías completas, si bien conservando su cuadro permanene t ínterin oira cosa no se disponga, pasando conl licencia ilimitada /a fuerza que resulte exce- d ente.—Art. 32. El material y atalaje necesario para el pase al pié de guerra de los regi- mientos de campaña y columnas de municiones, deberá tenerse convenientemente prepa- DICCIONARIO civil, bien que su primer tercio use bandera. La tienen los guardias jóve- rado en los parques ó cuarteles que se determine.—Art. 33. Por el Ministerio de la Guerra se atenderá á establecer una reserva de ganado, bien bajo la base de la matriculacion y re- quisa, bien de la distribucion á labradores del ganado adquirido por el Estado.—Art. 34. Los lancr • lividuos de tropa de las secciones de artillería que por haber cumplido en activo pasen á eserva con arreglo á la ley, dependerán de los comandantes generales subinspectores de artillería de los distritos, auxiliados por ahora de un jefe y un oficial de los que residan en la capital de los mismos, que asumirán este cargo á los actuales, y en provincias de los co- mandantes de artillería de las plazas que se señalen.—Ar t. 35. Cuando despees de organi- zados los regimientos de artillería al pié de guerra las necesidades del servicio hiciesen conveniente el aumento de bocas de fuego, este se verificará, bien dotando de mayor nú- mero de compañías á los actuales regimientos, ó creando otros nuevos. INGENIEROS. Art. 35. El cuerpo de ingenieros de la Península se compondrá de una Direccion general, una Junta superior facultativa, un museo, un depósito topográfico, una representacion del arma cerca de las oficinas centrales de Administracion militar, una brigada topográfica, una academia especial para alumnos aspirantes á oficiales del cuerpo, un establecimiento central de instruccion y parques, las Comandancias generales de distrito y del arma en pla- zas y castillos que exija la division militar y defensa del territorio, cuatro regimientos de zapadores-minadores de dos batallones, un regimiento montado de pontoeeros, telegrafistas y ferro-carriles, tambien de dos batallones.— Art. 37. Las dependencias y establecimientos centrales continuarán con su actual organizacion, que podrá modificarse cuando lo exijan las necesidades del servicio, y con arreglo á los créditos que anualmente se concedan en la ley de presupuestos.—Art. 33. La plana mayor de un regimiento de zapadores-minadores se compondrá de un coronel, un primer profesor veterinario, un músico mayor, tres id. de primera, ocho id. de segunda, 16 id. de tercera, 13 educandos, un maestro de banda. La Plana mayor de cada uno de los dos batallones será de un teniente coronel, un comandante, un capitan depositario, un capitan ayudante, un alférez abanderado, un capellan, un mé- dico primero, un maestro armero, un bastero, un cabo de banda, dos herradores, dos forja- dores. Cada batallen tendrá cuatro compañias de zapadores-minadores, componiéndose cada una de un capitan, dos tenientes de ingenieros, un alférez de infantería, un sargento primero, seis id. segundos, seis cabos primeros, seis id. segundos, cuatro cornetas, y 18 obre- ros, ocho zapadores-minadores primeros, y el número de segundos que el Gobierno deter- mine, segun el presupuesto, que no podrá bajar de 91 hombres. La fuerza reglamentaria de una compañia en pié de guerra será de 250 hombres, aumentándose en este caso cada una con un alférez, dos sargentos segundos, cuatro cabos, un bastero. Y el regimiento con un veterinario "de primera clase, dos id. de segunda, cuatro herradores, cuatro zapadores- minadores. Cuando las economías que se obtengan por esta organizacion lo permitan, se aumentará cada batallen de los regimientos de zapadores-minadores con una compañía de depósito, que tendrá análogo objeto que las de los batallones de infantería activa. Art. 31 El material de zapador para cada compañía será el necesario para poner en trabajo toda su fuerza, y se conducirá en doce mulos, conservándose en tiempo de paz el de una compañía por regimiento para la instruccion y atender á una operacion inmediata que pudiera ocurrir. Además del parque expresado, tendrá cada batallen el necesario del minador para trabajo del personal de una compañia, que se llevará en un carro, y con la misma dotacion de ganado.—Art. 40. La Plana mayor del regimiento montado de pontoneros, telegrafistas y ferro-carriles, la constituirán un coronel, un maestro de trompetas. La Plana mayor de cada uno ele los dos batallones la formarán un teniente coronel, dos comandantes, un capi- tan ayndanie, un capitan depositario, un alférez porta-estandarte, un capellan, un médico primero, un primer profesor veterinario, un segundo id., un profesor de equitacion, un ar- mero, dos s i ll eros-guarnicioneros, un cabo de trompetas. Las cuatro compañías del primer batallen serán todas de pontoneros, y se compondrá cada una de un capitan, tres tenientes, un sargento primero, seis id. segundos, ocho cabos primeros, cuatro trompetas, 18 obreros, un herrador, un forjador, ocho pontoneros primeros, 86 id. segundos, como mínimum de la fuerza precisa para el pié de paz, la cual se aumentará en pié de guerra segun lo exijan las necesidades del servicio. El segundo batallen constará de dos compañías de telegrafistas y dos de ferro-carriles. Cada compañía de telegrafistas se compondrá de un capitan, tres te- nientes, un sargento primero, 13 id. segundos, ocho cabos primeros, ocho id. segundos, cua- tro trompetas, un herrador, un forjador, un bastero, 18 obreros, ocho soldados de primera DE LEGISLACION MILITAR.  7 nes, pero ni unos ni otros tienen abanderado. Tambien tienen un alférez clase, 88 id. de segunda, mínimum en pié de paz, que podrá aumentarse hasta el número que su especial cometido haga necesario en pié de guerra. Cada compañía de ferro-carriles constará de un capitan, tres tenientes, un sargento primero, seis id. segundos, ocho cabos primeros, ocho id. segundos, cuatro trompetas, un herrador, un forjador, 18 obreros, ocho soldados de primera, 95 id. de segunda, mínimum en pié de paz, qué podrá aumentarse en el de guerra, segun las necesidades.—Art. 41. El ganado correspondiente al batallon de pon- toneros será en tiempo de paz el necesario de caballos para los jefes y oficiales y jefes de carro, con 82 mulas por compañía para el arrastre del material de una unidad del puente reglamentario. En pié de paz solo se conservará el de dos compañias.—Art. 42. El material de cada compañía de ferro-carriles se transportará en carros con 16 mulos. El de cada com- pañía de telégrafos . será conducido á lomo por 34 mulos. En tiempo de paz solo se conservará la dotacion de una compañía de esta clase y otra de ferro-carriles.—Art. 43. La brigada topográfica destinada al levantamiento de planos de las plazas, fronteras, costas y puntos importantes del territorio, constará de dos compañías, y su Plana mayor se compondrá de un teniente coronel, un comandante, un oficial segundo de Administracion militar, pagador. El personal de cada compañía será de un capitan, dos tenientes, un celador, un sargento primero, tres id. segundos, cuatro cabos primeros, cuatro id. segundos, 28 obreros.—Ar- tículo 44. La reserva especial de ingenieros estará en los distritos á cargo de los comandan- tes generales del cuerpo, y en las provincias ó demarcaciones al mando de los jefes ú oficia- les del mismo que se designen. CABA.LLERIA. Art. 45. La caballería de la Península constará de una Direccion general, una representa- cion del arma cerca de las oficinas centrales de Administracion militar, una academia espe- cial para alumnos aspirantes á alféreces del arma, un establecimiento central de instruccion para proveer de profesores de equitacion, cabos, herradores, forjadores y trompetas, y para recibir los reclutas de nueva entrada cuando se considere conveniente: una subdireccion de remonta; cuatro establecimientos de remonta; dos depósitos de instruccion y doma; cuatro depósitos de sementales; veinticuatro regimientos: de ellos 12 de lanceros, 10 de cazadores y 2 de húsares, de cuatro escuadrones cada uno; dos escuadrones sueltos de cazadores; veinte cuadros de reserva.—Art. 46. La Direccion general y demás dependencias centrales y de instruccion constarán del personal que se considere preciso, segun las necesidades del .servicio y créditos que se concedan en la ley anual de presupuestos.—Art. 47. Los doce pri- meros regimientos serán de lanceros, con las denominaciones y números siguientes: Rey, número 1; Reina, núm. 2; Príncipe, núm. 3; Bailen, núm. 4; Farnesio, núm. 5; Villaviciosa, número 6; España, núm. 7; Sagunto, núm. 8; Santiago, núm. 9; Montesa, núm. 10; Numan- cia, núm. 11; Lusitania, núm. 12. Los otros diez de cazadores tendrán los nombres y núme- ros que siguen: Almansa, núm. 13; Alcántara, núm. 14; Talavera, núm. 15; Albuera, núm. 16; `Tetuan, núm. 17; Castillejos, núm. 18; Alfonso XII, núm. 21; Sesma, núm. 22; Villarrobledo, número 23; Arlaban, núm. 24. Los dos regimientos números 19 y 20 serán de húsares, deno- minándose respectivamente de Princesa y Pavía. Los dos escuadrones sueltos de cazadores se denominarán de Galicia y de Mallorca.—Art. 48. La Plana mayor de un regimiento se compondrá de un coronel, un teniente coronel, tres comandantes, cuatro capitanes, cuatro tenientes ayudantes, un teniente habilitado, un capellan, un médico primero, un primer profesor veterinario, un segundo id., dos terceros id., un profesor de equitacion, un maes- tro sillero, un armero, un maestro de trompetas, un cabo de id. Cada regimiento constará de cuatro escuadrones. El escuadron se compondrá de un capitan, tres tenientes, dos alféreces, un sargento primero, cuatro id. segundos, ocho cabos primeros, ocho id. segundos, cuatro trompetas, tres herradores, un forjador, cuatro soldados de primera clase y los de segunda que el Gobierno designe cada año por razon de presupuesto. La fuerza orgánica de campaña de un regimiento de caballería será de 800 hombres y 600 caballos. El número de caballos en tiempo de paz, será proporcional á la fuerza que cada año se señale en hombres al regi- miento. Los hombres que excedan en cada regimiento de los que anualmente se les fije en presupuesto, pasarán con licencia temporal ó ilimitada á sus casas sin goce de haber al- guno.—Art. Un escuadron suelto de cazadores constará de un teniente coronel, un co- mandante, dos capitanes, un teniente ayudante, cuatro tenientes, tres alféreces, un médico segundo, un segundo profesor veterinario, un cabo de trompetas, un sargento primero, cua- tro id. segundos, ocho cabos primeros, ocho id. segundos, cuatro trompetas, tres herradores n forjador, cuatro soldados de primera clase y los de segunda que el Gobierno determine. La fuerza orgániea de estos escuadrones será de 200 hombres y 150 caballos, pero estará 8  DICCIONARIO abanderado los batallones de reserva, segun Real órden de 29 de Julia como la de los regimientos, sujeta á la baja que exija el presupuesto, siendo su mínimum de 120 hombres y 90 caballos.-Art. 50. Cada cuadro de reserva se compondrá de un coman- dante, dos capitanes, un teniente, un sargento primero.-Ar t. 51. La situacion y número de estos cuadros será 1 . 1 siguiente: Madrid, núm. 1; ToTedo, núm. 2; Ciudad Real, núm. 3; Gua- dalajara, núm. 4; Búrgos, núm. 5; Valladolid, núm. 6; Zamora, núm. 7; Salamanca, núm. 8; Granada, núm. 9; Jaen, núm. 10; Albacete, núm. 11; Múrcia, núm. 12; Valencia, núm. 13; Castellon, núm. 14; Zaragoza, núm. 15; Logroño, núm. 16; Sevilla, núm. 17; Córdoba, núm. 18 Badajoz, núm. 19; Cáceres, núm. 20. Todos los individuos del arma de caballería que cum- plan cuatro años de servicio pasarán á nutrir los cuadros de reserva de sus respectivas lo- calidades hasta cumplir los otros cuatro años que marca la ley. BRIGADAS DE OBREROS Y DE TRANSPORTES DE ADMINISTRACION MILITAR. Art. 52. Para el servicio de las factorías de provisiones y utensilios habrá una brigada de obreros. La fuerza de esta brigada será de 1,200 hombres: de estos estarán en activo ser- vicio el número que exijan las necesidades del servicio, y con licencia temporal ó ilimitada los que excedan de este número. La brigada se dividirá en tantas secciones como distritos militares haya en la Península é isl s adyacentes, y la fuerza de cada seccion será propor- cionada á las necesidades de los distritos en que preste servicio. La Plana mayor de la bri- gada se compondrá de un comisario de guerra de primera clase; uno id. id. de segunda; un oficial primero, cajero; un id. segundo, habilitado. La distribucion de la fuerza entre las diferentes clases, será la siguiente: Once sargentos primeros, 41 id. segundos, '10 cornetas,. 70 cabos p rimeros, 70 cabos segundos y el número de obreros que el servicio exija.-Ar- tícu lo 53. La reserva de esta brigada dependerá de los intendentes militares de los distritos para utilizarla en los casos que previene la ley.-Art. 54. En tiempo de guerra habrá una Brigada de transportes para la conduccion de víveres, material administrativo y demás clo- que se halla encargada la Administracion militar. Esta brigada estará mandada por jefes y oficiales del ejército, y se dividirá en dos secciones, una montada y otra á lomo, constando cada una de las compañías que exijan las necesidades del servicio, determinándose por el Gobierno los demás detalles de su organizacion. Tan pron r .o lo permita el estado del Tesoro se organizará una compañía montada y otra de á lomo para que sirva de escuela de ins- truccion para la c Irga, descarga, cuidado del ganado y demás servicios que le corresponda, el cual p-drá prestar en la corte, sirviendo á la vez para el movimiento de efectos de guerra que se produce con los cantones inmediatos. Para la mas rápida organizacion de la brigada,. la Direccion general de Administracion militar cuidará de la conservacion y conveniente si- tuacion del material de transporte. BRIGADA SANITARIA. Art. 55. El cuerpo de Sanidad militar tendrá una brigada sanitaria destinada á prestar el servicio facultativo de Plana menor en los hospitales militares fijos ó provisionales, y á for- mar los cuadros de las secciones sanitarias que se organicen para los cuerpos del ejército en operaciones. Esta brigada, en tiempo de paz. se dividirá en cantas secciones como distritos militares, y se cornp ndrá de un subinspector de segunda clase, primer jefe; un médico ma- yor, jefe del detall; un médico primero, cajero; cinco sub-ayudantes de primera clase; ocho ídem de segunda; once id. de tercera; ocho sargentos primeros; treinta y dos id. segundos; cincuenta cabos primeros; cincuenta id. segundos; un corneta; cuarenta sanitarios de pri- mera clase; ti21 sanitarios; total, 891. En caso de guerra podrá elevarse esta cifra hasta eT número que reclamen las exigencias del servicio.-Art. 56. De la fuerza orgánica señalada en el articulo anterior, solo prestará el servicio activo el número que se fije anualmente en el presupuesto, pasando el resto á sus casas, sin goce de haber alguno, con licencia tem- poral ó ilimitada.- Art. 57. Los sanitarios que por exceder de la fuerza fijada en el presu- puesto pasen á la situacion de licencia temporal ó ilimitada, asi como los que se hallen en- la reserva, dependerá inmediatamente de los jefes de Sanidad militar de los distritos.--An tículo 58. Corno reserva del cuerpo facultativo de Sanidad militar, se utilizarán en caso de guerra, en concepto de médicos provisionales, los conocimientos de los jóvenes que, ha- biendo terminado las carreras de medicina y farmacia, sean declarados soldados. Con este objeto, en la Direccion de Sanidad militar se llevará relacion de todos los que se hallen en este caso, á fin de expedirles el oportuno nombramiento cuando el servicio lo reclame, y, entre tanto, continuarán en la situacion de actividad, licencia ilimitada ó reserva que les corresponda. DE LEGISLACION  o de 1878 (3). Asimismo lo tienen los batallones del cuerpo displicinario, segun el art. 4.° de su reglamento de 23 de Febrero de 1880. V. en Cuer- pos disciplinarios. El nombramiento del abanderado lo verifica el jefe del cuerpo, sometiéndolo á la aprobacion del director general del arma. 3. Ninguno de los cuatro alféreces de los batallones de depósito debe figurar como abanderado, segun circular de la Direccion del arma de 28 de Octubre de 1880 (4). DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Art. 59. Mientras exista personal excedente en las armas de infantería y caballería, y e Gobierno lo estime conveniente, podrán hacerse en los cuadros urgánicos los aumentos si- guientes: en infantería, un comandante fiscal en cada batallon activo, y un alférez en cada compañía .en actividad de los mismos batallones; un comandante fiscal y otro supernume- rario en cada batallon de reserva; y un coronel, corno jefe de media brigada, para cada dos ó tres batallones de reserva. En los distritos en que existan varios batallones de cazadores, se podrá nombrar para cada dos un coronel jefe de media brigada. En caballería, un te- niente coronel y un comandante en cada uno de los cuadros_de reserva, formándose con es- tas tres brigadas al mando de coroneles. - Art. 60. Los tenientes y alféreces que resulten sobrantes á consecuencia de esta organizacion, serán destinados corno agregados con dos terceras partes de sueldo á los batallones de reserva, ínterin les corresponde ser colocados en plazas reglamentarias, pudiendo, los que lo prefieran, quedar de reemplazo en el punto que elijan, ínterin obtienen colocacion. Los sargentos y cabos que tambien resulten exce- dentes, continuarán, en concepto de supernumerarios, en los cuerpos á que pertenezcan, y con ellos se cubrirán todas las vacantes que ocurran en los batallones de reserva y en las cajas de recluta, y además la tercera parte de las reglamentarias que resulten en los cuer- pos activos en que sirvan, pudiendo, mientras llega este caso, obtener los que lo deseen li- cencias semestrales, sin goce de haber alguno.—Art. 61. Las bajas que ocurran en los des- tinos que aumentan eventualmente los cuadros orgánicos, por la necesidad de dar colocacion al excesivo número de jefes y oficiales que existen de reemplazo, solo podrán cubrirse por otros jefes ú oficiales de la misma clase y situacion; y no habiéndolos, quedarán amortiza- das, no considerándose vacante para producir ascenso en ninguno de los turnos estableci- dos, mas que las bajas que ocurran en los cuadros orgánicos permanentes que se consignan en este decreto.—Art. 62. Un Reglamento especial determinará todo lo referente al ingreso, permanencia y baja en el ejército activo y la reserva, de los jóvenes que deban cumplir per- sonalmente la obligacion del servicio de las armas, con arreglo á lo que dispone la ya citada ley de lu de Enero último. —Art. 63. El ministro de la Guerra queda encargado de la ejecu- cion de estedecreto.—Dado en Santiago á veintisiete de Julio de mil ochocientos setenta y siete.—Alfonso.—E1 ministro de la Guerra, Francisco de Ceballos. (3) He dado cuenta al Rey (Q. D. G.) de la comunicacion de V. E. fecha 19 de Junio úl- timo, en la que, para poder dar cumplimiento á lo dispuesto en el art. 59 del Reglamento para el ingreso y baja en el ejército de los mozos que son declarados soldados, aprobado por Real decreto de 22 de Octubre de 1877, en la parte referente al juramento de fidelidad á las banderas que deben prestar los reclutas disponibles, consulta V. E. acerca de la dificul- tad que ofrece este acto, tanto por carecer muchos batallones de reserva de las referidas banderas, como por no estar dotados los cuadros de abanderados; proponiendo con tal mo- tivo el medio que considera mas conveniente para que pueda darse cumplimiento á la refe- rida disposicion. En su vista, y teniendo presente el numeroso excedente que existe en la clase de alféreces, así como las consideraciones expuestas por V. E., se ha servido resol- ver S. M., que el cuadro de jefes y oficiales de los batallones de reserva se considere desde luego aumentado con un alférez abanderado, con carácter de eventual, mientras se estime conveniente conservarlo: siendo al propio tiempo su real voluntad que respecto á la adquí- sicion de banderas por los batallon e s que carezcan de ellas, manifieste V. E. á este Minis- terio el número que exista de estas, procedentes de los cuerpos extinguidos, por si fuese posible utilizarlas, haciendo préviamente en ellas las reformas necesarias, sobre cuyo ex- tremo manifestará V. E. lo que se le ofrezca y parezca.—De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento.—Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 29 de Julio de 1878 —El Subsecretario interino, Manuel de Velasco.—Sr. Direc- tor general de infantería. (4) Direccion, general de Infantería.-1.er Negociado. — Circular ú o nm. rdo.—ab i e nL observado que algunos batallones de depósito hacen figurar un alférez c L ) mo abanderado ea DICCIONARIO 4. Los abanderados son en el dia los ayudantes segundos, conforme la Real órden de 2 de Julio de 1862 (5), y como tales usan un baston del diámetro, calidad y circunstancias que en la misma se expresan. 5. En el arma de artillería tiene el abanderado además de los deberes generales á todos ellos, los que le señala el cap. 11 del Reg. interior de las secciones del cuerpo de 13 de Febrero de 1880 (6), y en la de ingenie- el pers(Inal de la Plana mayor de las listas de revista que mensualmente remiten á esta Direc- clon general, se tendrá presente que tal destino no existe en la plantilla aprobada por Real decreto de 3) de Enero de 1379, puesto que los cuatro alféreces que se asignan á cada bata- llan, son los correspondientes á uno por compañía.—Dios guarde á V... muchos años.—Ma- drid 23 de Octubre de 1830.—Fernand ez San Roman. (5) E. S.: He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la comunicacion de V. E. de 17 de Junio próximo pasado, en la que, trasladando un oficio que le ha dirigido el teniente coronel jefe del batallan cazadores de Talavera, acerca de si los abanderados han de continuar en el uso del bastan en la forma prescrita para los ayudantes, consulta V. E. á este Ministerio sobre el particular, y en su vista se ha servido resolver S. M. se conteste á V. E. que los abandera- dos deben considerarse comprendidos en la designacion general de ayudantes segundos, y usar por lo mismo el junco con borlas de cuero que determina la Real órden de 23 de Abril último.—De la de S. M., etc.—Madrid 2 de Julio de 1362.-0`Donnella (fi) Abanderado y alférez porta-estandarte.-1. Es el encargado de extraer de los almacenes de Administracion militar las raciones y utensilio para su regimiento, y auxiliar del ayn- dan te para revistar la tropa que entra de servicio ó sale de partida, y para cuanto se refiere á la policía y conservacion de los locales generales del cuartel, así como tambien en lo to- cante al método, contabilidad y conservacion del almacen.-2. En cada regimiento habrá un aban lerado de semana, cuyo servicio empezará el domingo á la hora del relevo del servicio económico, terminando el siguien . e á la misma hora, despues de hacer la entrega con todas las fu: malidades prevenidas para las demás clases; dando parte despues de verificada al ayudante de semana. En los regimientos de campaña y en los de á pié, cuando no haya mas que un abanderado, estará constantemente de semana.-3. Para la extraccion de raciones y utensilio, el abanderado de semana ó porta recibirá anticipadamente del jefe del detall ó comandante mayor las papeletas, firmadas por los capitanes, en que se exprese el número de raciones que han de extraerse en cada data; extenderá un recibo total por especies, res- paldándolo con lo correspondiente á cada compañía, los cuales presentará á dicho jefe á fin de que los autorice con el V.° 13.°, y al comisario para el dése. Anotará despues en un libro que llevará para cada batallan, y con separacion de compañías, las raciones de pan, cebada, paja, así como el aceite y carbon correspondiente á cada una, en cuyos libros pondrán el recibí los oficiales de semana cada dia de data, despues de hecha la entrega completa de las provisiones á sus compañías respectivas. Estos registros servirán además al abanderado ó porta, para la totalizacion á fin de mes.-4. Los dias de data se presentará con anticipacion en el cuartel, y previo el toque de provisiones, se aprontarán los carros, cabos y artilleros nombrados en cada compañía para este servicio, con los sacos y jábegas que corresponda. Dispondrá la fuerza de modo que la compañia que le corresponda ser la primera en el re- cibo se coloque á la‘cabeza, siguiendo par este órden las demás, é igualmente dispondrá los carros, marchando despues, previo permiso del capitan de dia, á los almacenes ó depósitos de la Administracion militar con órden y silencio. Presenciará el peso y medida de las pro- visiones, poniendo en el acto los reparos á que haya lugar; llamará sucesivamente por el órden que corresponda á las compañías, y añadirá en alta voz el número de raciones, fan e -gas ó lc lógram , s que corresponden á la nombrada, disponiench) se retire cada una á medida que haya terminado, para evitar confusion. Se mantendrán reunidos los individuos de cada compañia, pero con separacion de las demás, hasta que se mande cargar, cuya operacion se practicará á presencia del abanderado á fin de que se verifique convenientemente, y termi- nado, regresará al cuartel con el mismo órden.-5. Entregará inmediatamente en el cuartel á las compañías todo lo que ha recibido en la provision, y presentará el libro á los oficiales de semana para su descargo, segun queda dicho.-6. Si fuera preciso hacer varios viajes, lo cual debe evitarse en cuan o sea posible, lo avisará a n t icipadamente al ayudante de semana á fin de que se nombre un sargento, al cual encargará la carga y conduccion de los primeros carros, permaneciendo en tanto en la provision hasta el regreso de aquel, para acompañar la última conduccion, y de todos modos presenciará en el cuartel la entrega total á las com- pañias.-7. A su llegada al cuartel, y antes de proceder á la reparticion de las provisiones, DE LEGISLACION MILITAR.  11 ros los que prescribe el tít.1.1 del Reg. 6.° Ordenanza de ingenieros (7). dará cuenta al capitan de dia de haberse verificado la extraccion, y al jefe del detall des- pues que se hayan distribuido á las compañías.-8. Cuando por cualquier circunstancia haya que proveer de utensilio alguna fuerza, así como para el cambio periódico de sábanas, cabezales y jergones, será el encargo de su extraccion y entrega á las compañías ó fuerza que haya de proveer.-9. El abanderado ó porta responderá de todo el utensilio que se ex- trae de provision y no se entregue á las compañías.-10. Inspeccionará diariamente la poli- cía y alumbrado general del cuartel, haciendo responsable al cabo de policía de las faltas que notase; le obligará á enmendarlas ó corregirlas á su costa, cuando conozca que provie- nen de faltas de prevision, y no de accidentes imprevistos. Recibirá el parte que este cabo le dé de las providencias que haya tomado, novedades ocurridas y necesidad de componer ó reemplazar los 'efectos destinados al servicio de la policía del cuartel. Tambien recibirá diariamente parte del sargento de guardia respecto á los desperfectos ocurridos en el local y utensilio del cuerpo de guardia de tropa, todo lo cual pondrá en conocimiento del ayu- dante de semana para que providencie.-11. El abanderado de semana ó porta recibirá, al toque de parada, de los sargentos de semana, la fuerza de cada compañía que debe entrar de guardia y ordenanzas, y cerciorado de estar reunida toda la que ha de cubrir dichos ser- vicios, la revistará detenidamente, haciendo cargo á los sargentos de las faltas que notase y remediando en el acto lo que pueda; seguidamente dará parte al ayudante de semana del resultado y providencias que haya tomado.-12. Con iguales formalidades revistará cual- quier porcion de tropas que de ordinario ó extraordinario se apronte para el servicio.— El abanderado y alférez porta-estandarte estarán exentos del servicio de plaza, guardia, partidas y destacamentos. (Reg. para el servicio interior de los Regimientos de Artillería de 13 de Febrero de 1880.) (7) Funciones de los abanderados.—Art. 1.° Entre los subtenientes de ingenieros desti- nados al regimiento Real de zapadores, elegirá el coronel, sin sujecion alguna, los dos que le parezcan mas á propósito para el - encargo de abanderados, cuya principal funcion será el llevar las banderas.—Art. 2.° Cuando estén unidos los batallones, turnarán por meses los abanderados, el uno correrá con la distribucion de camas, leña y aceite para la tropa; y con- cluido su mes, totalizará los recibos que haya dado y formalizará en cuanto pueda el ajuste de las compañías por lo respectivo al detalle con que ha corrido.—Art. 3.° El otro visitará diariamente el hospital en donde estén los enfermos de su cuerpo, asistiendo á la hora de co- mer y por la tarde. Dará cuenta de su visita por escrito al coronel ó comandante, en relacion que ha de llevarle personalmente, con distincion de los enfermos que tiene cada compañia; expresando al pié por nota lo que hubiere reparado en cuanto á la buena ó mala asistencia, calidad de los alimentos y cuidado de los sargentos y cabos en visitar á los enfermos de sus respectivas compañías.—Art. 4.° La relacion de enfermos de que trata el artículo antece- dente ha de formarla el abanderado, precediendo su visita personal; pues si se verificare que, sin haberla hecho, tomó esta noticia del contralor ó comisario de entradas, sufrirá la pena de quince dias de arresto, y la misma el contralor ó comisario, imponiéndosela á éste el intendente ó ministro de Hacienda que ejerza sus funciones, en consecuencia del aviso que le diere el coronel comandante.—Art. 5.° El último dia de cada mes dará el contralor al abanderado de semana una relacion en borrador y rubricada, por loe orrespondien te á cada batallon, de las estancias que han causado los individuos del regimiento, con distincion de clases y compañías (arregladas al formulario 7 del Reglamento sétimo), de cuyas relaciones entregará el abanderado á cada sargento mayor la que le corresponda; y verificado lo que previene el art. 15, tít. II del Reglamento sétimo, canjeará con el contralor las cine el mismo abanderado haya firmado y visado el sargento mayor respectivo, por las que aquel le diere firmadas y con el V.° B.° del comisario de guerra, si existiese en la plaza ó cuartel con el encargo de la inspeccion del hospital.—Art. 6.° Al mes siguiente cambiarán de encargo los abanderados, y de este modo se instruirán en sus respectivos ramos: concluido el año, se relevará uno, y le sustituirá otro subteniente, nombrado por el coronel, con lo que se veri- ficará que los dos no se hallen en un mismo año destituidos de la práctica indispensable para el desempeño de sus funciones.—Art. 7.° El abanderado de utensilios entregará al ofi- cial de la guardia de'prevencion, á la hora de la lista de la tarde, una relacion de los sargen- tos primeros y segundos que haya en el regimiento, con expresion de los - plea m e están es que qu dos, en el hospital, ó tienen licencia del coronel ó comandante para dormir fuera del cuartel . —Art. 8.° A los abanderados se les eximirá de destacamentos y guarclias.—Art . 9.° Silos ba- tallones estuvieren divididos, cuidará cada abanderado en el suyo del utensilio y hospital.— Art. 11 En campaña cuidarán de la policía del campo, harán el reparto de las tropas de tra- bajo y recibirán la gente que diere cada compañía para este servicio.( Tit. 11, Reg. 6.° 01 • d. Ing.) 42  DICCIONARIO 6. Aun cuando sea la principal funcion del abanderado llevar la bandera de su batallo" en los actos en que este forme con ella, la orde- nanza, conforme lo establece el tít. 49, trat. 2.° (8), le dá otros cargos relativos á los suministros y policía de su cuerpo, y tambien á los de Administracion militar, debiendo, en conformidad al art. 22 de la ins- truccion para la centralizacion de los ajustes de 26 de Julio de 1841 (9), (8) Funciones de los abanderados.—Art íc u lo 1.° Siempre que el número de subtenientes que hubiere vacante no exceda al de los abanderados, deberá ser este el primer escalon para los cadetes, y preciso para pasar despues á oficiales de compañías, siendo su principal fun- cion el llevar las banderas.—Art. 2.° Cuando estén unidos ambos batallones, uno de los abanderados correrá con la distribucion de pan, camas, leña y aceite para la tropa; y con- cluido su mes, entrará otro, turnando en las propias distribuciones; y el primero totalizará los recibos que haya dado, y formalizará en cuanto pueda el ajuste de las compañías por lo respectivo al detall con que h i corrido.—Art. 3.° De los otros dos abandera os, alternando por semanas, hará el uno la visita del hospital respectivo á su cuerpo y el otro el reparto para las guardias: recibirá la gente que cada compañía debe dar, y no se les admitirá sol- dado alguno que no venga con mucho aseo y que no tenga su arma en buen estado, no de- jando su cuidado que reparar al ayudante mayor, que irá todos los Bias á ejercitar la parada; á cargo de este abanderado correrá tambien la policía del cuartel, que deberá visi- tar cuando menos dos veces al dia para informar á sus jefes de si observan sus órdenes con la debida exactitud.—Art. 4.° El abanderado que quede libre, estará pronto para cuanto ocurra de extraordinario, y será su cuidado el ver cada mañana y tarde á su coronel y sar- gento mayor por si tienen en que emplearle.—Art. 5.° Cuando estuvieren separados los ba- tallones, se encargará á uno de los abanderados la visita del hospital y la distribucion de pan y utensilios, el otro cuidará del recibo y reparto de la parada y de la policía del cuartel, y deberán alternar precisamente en sus respectivos destinos, 9. fin de que cada uno de ellos se imponga en todos los detalles.—Art. 6.° Cuando hubiere alguno de los abanderados ausen- tes con licencia, enfermo ó vacante, elegirá el coronel el cadete mas apto del cuerpo para ejercer sus funciones: á fin de que estando siempre completo el número se haga puntual- mente el servicio, y tengan los cadetes este motivo mas de emulacion y de escuela.—Ar- ticulo '7.° Para que los abanderados puedan atender mejor al desempeño de los encargos expresados, se les eximirá de destacamento, guardias y demás servicios de esta naturaleza. —Art. 8.° El coronel y sargento mayor tendrán siempre presente que deben instruir á los abanderados y emplearlos en todos los asuntos del servicio que sean conducentes á. formar de ellos buenos oficiales, imponiéndoles tambien en la. formalidad de los procesos y revis- tas, etc., para que nada ignoren de cuanto sea servicio, disciplina ó policía de un regimiento. —Art. 9.° En campaña los abanderados cuidarán de la policía del campo, harán el reparto de las guardias, recibirán la parte que cada compañia diere para ella, y en todo harán rela- tivamente á los artículos antecedentes el servicio que antes han hecho los ayudantes dra- gones, á excepcion de que no deben alternar con los ayudantes mayores en tornar semana.— Art. lo. Los porta-estandartes de caballería y porta-guiones de dragones subsistirán en las primeras compañías de los escuadrones, uno en cada una, y su eleccion se hará alternativa- mente entre los sargentos y cadetes que se consideren mas robustos para cualquiera fatiga, de buena disposicion personal y capaces de desempeñar con acierto las funciones anejas de esta clase, que son las de instruir la tropa bajo la direccion del sargento mayor y ayudantes, llevar el detall del servicio y ajustar los utensilios y demás encargos explicados en este tí- tulo por el perteneciente á abanderados.—Art. 11. Tendrán como estos la graduacion de alféreces y pasarán á serlo de compañía con la antip- ,dedad de la data en sus despachos de porta-estandarte ó - porta-guiones cuando el coronel determine proponerlos: pues no es mi leal ánimo que perjudiquen á los cadetes y sargentos dignos mas antiguos. (Ord. del ejérci- to, trat. 2.°, tít. 19.) (9) Art. 22. Consiguiente á lo que queda establecido respecto á los ramos de provisio- nes y utensilios, y para que pueda llevarse á efecto su contabilidad con la indispensable sencillez, exactitud y claridad que se requiere, habrá una particular vigilancia para evitar todo abuso en la extraccion de suministro por aquellos : onceptos, haciendo efectiva irremi- siblemente la responsabilidad y penas marcadas en las órdenes vigentes a ' los que sacan mas del que les corresponde; cuidando que se verifique la totalizacion de especies en la úl- tima data de cada mes, para que de este modo desaparezca el sinnúmero de rec.bos que sin necesidad entorpecen y dilatan ext raordinariamente las operaciones de su liquidacion. Por DE LEGISLACION MILITAR.  13 totalizar á fin de mes por especies los suministros que hubiesen extrai- do durante el mismo y cumplir cuanto respecto á él dispone el regla- mento de Contabilidad de 14 de Julio de 1881 (10), especialmente en lo tanto, los abanderados y oficiales encargados de la extraccion de raciones por provisiones y utensilios, estarán obligados á totalizar por especies en la última data de cada mes todos los suministros que hubiesen extraido durante el mismo, extendiendo estos últimos recibos con la expresion competente, y presentando á su reverso el total de raciones que cada com- pañía haya percibido. Dicha totalizacion se practicará tambien en el caso de que el regi- miento ó batallon tuviese que salir del punto de su residencia, sea el que fuere el cija en que emprenda la marcha, para lo cual los comisarios de guerra por su parte prestarán la mas pronta y eficaz cooperacion. Del mismo modo deberá tambien totalizar el suministro que hubiese extraido de los pueblos todo oficial, sargento ó cabo que se halle de partida ó destacamento, bien sea mensualmente si permaneciesen el tiempo necesario, ó por les dias que hubiese durado su comision; y, finalmente, estarán asimismo obligados á totalizar las raciones que extraigan para sus asistentes los jefes y oficiales que se encuentren separados de sus cuerpos por objeto del servicio, sin otra causa que les dé derecho á la extraccion. —Madrid 23 de Julio de 1841.—San Miguel. (10) DISPOSICIONES GENERALES.-1. a La- division de los fondos en los de Personal y Gran masa que se establece en el presente Reglamento, se reflejará únicamente en la contabili- dad interior de los cuerpos, pero no en sus relaciones con el. Tesoro. Los derechos que las oficinas de Administracion reconozcan á los cuerpos del ejército por efecto de los documen- tos de haber que liquiden los libramientos que les expidan y reintegros que ordenen, asi como todo lo relativo á movimiento de cargos y cuanto es propio de la igualacion de cuentas, se sujetarán solamente á los conceptos del presupuesto, sin tener para nada ,;n cuenta la expresada division.-2. a Al recibir cada cuerpo sus 'liquidaciones, anotará en la tercera columna del libro de derechos acreditados y pagados, formulario núm. 1., el total importe de los devengos reconocidos, y en las otras des anteriores clasificará lo correspon- diente al Personal y Gran masa, segun lo que arrojen sus antecedentes. Cuando el habili- tado entregue en Caja el importe de los libramientos, el comandante del detall designará la cantidad que corresponda á cada uno de Ios dos fondos, y con esta clasiticacion se harán los asientos y demás operaciones prevenidas. En los ajustes y distribuciones se abonará y cargará á los individuos el haber líquido que personalmente deban recibir, despues de de- ducida la gratificacion, consignándose así. Si el ingreso tuviese lugar sin haberse recibido la liquidacion, la designacion podrá hacerse en v sta del estado de la repetida cuenta y de las reclamaciones hechas en los extractos.-3, a El fondo de Personal lo compondrán los ha- beres, pluses, premios, cruces, gratificaciones de mando y agencias de remonta en los ins- titutos a pié y cualquiera que sea de inmediata distribucion al individuo; y el de Gran masa lo consti' uirán las gratificaciones de prendas mayores, montura, atalaje, entreteni- miento de hombre y ganado, de música y todos los demás goces que no sean personales. —4 a Las diferentes reclamaciones que comprenden los ajustes que deben acompañar á los extractos de revista, se resumirán, segun detalla el formulario núm. 51, presentándose se- paradamente lo perteneciente á jefes y oficiales, á tropa y á los goces que no sean persona- les. Esta distincion, sin embargo, no se llevará á los asientos de la libreta de habilitado (for- mulario adjunto á la instruccion aprobada en 1.° de Junio de 1877), ni á las cuentas corrien- tes, ni á la contabilidad correspondiente á la Administracion.-5. 1 Será objeto de preferente atencion por parte de los cuerpos, la igualacion por fin de cada ejercicio de la cuenta par- ticular del fondo de Gran masa, dejando en el de Personal cualquiera descubierto que motive la falta de pago del total de los devengos acreditados.-0. a En la formacion de ajus- tes y demás operaciones que hayan de practicarse con las adicionales á ejercicios cerrados, se observará el mismo sistema señalado en el art. 4.° para los de los que acompañan á los extractos de revista.-7. a Se considerará parte integrante de este Reglamento, cuanto dis- pone y pueda tener relacion con la contabilidad de los cuerpos del ejérci t o, u s aprobada por Real órden de 1.° de Junio de 1877, para centralizar la cuenta de los cuerpos, intrccion clases y servicios del ramo de guerra que se acompaña como adicion á este Reglamento. CAP. 1. — DE LA CONTABILIDAD INTERIOR DE LOS CUERPOS. — Art. 1.° En la contabilidad in- terior de, los cuerpos del ejército, se consignarán las operaciones referentes á la reda.macion y percibo de sus haberes, á la distribucion de lo percibido y al ajuste. Este último se referirá al cuerpo en general, á sus fondo , á sus unidades orgánicas y á los indíviduos.—Ar t. 2.° La cuenta y cazan de los diferentes valores se llevará con distincion de dos fondos, que ser in: de Personal y Gran rnasa.—Art. 3.° Todos los valores que pertenezcan á los individuos, han 14  DICCIONARIO el art. 24 del cap. 2.°, por e cual se amalgamaron en solo dos fondos de fi g urar en el fondo de Personal y los demás en el de Gran masa, segun la aplicacion á que estén destinados.—Art. 4.° Serán de abono á los fondos mencionados, las cantidades que, con destino á ellos, tengan derecho á percibir los cuerpos de la Adrninistracion mili- tar ú otras dependencias, segun las liquidaciones que se verifiquen; y de cargo á los mis- mos los gastos que se satisfagan por cuenta de ellos; y por consiguiente el haber de cada fondo se compondrá de la parte que le corresponde, de la existencia en Caja, mas de lo que la AdminiStracion militar, otros fondos, dependencias (5 individuos particulares puedan de- berle.—Art. 5.° Los asientos de las diferentes operaciones se verificarán de modo que cons- tantemente puedan demostrar: los derechos acreditados y pagados al cuerpo y los saldos á favor ri en contra del mismo; los valores percibidos y distribuidos y la existencia disponi- ble, asi corno las obligaciones contraidas y amortizadas y las pendientes de pago; y por último, los abonos y cargos hechos á los fondos, á las unidades orgánicas y á los individuos, y al alcance (5 débito general y particular,—Art. 6.° La cuenta de los devengos acreditados y pagados al cuerpo y su ajuste, se llevará por el comandante del detall en libro separado, con arreglo al formulario núm. 1.—Art. 7.° La cuenta de los valores recibidos y distribuidos y su ajuste, asi como de las obligaciones contraidas y amortizadas, se llevará por el capitan cajero en el libro que deberá tener, segun el formulario núm. 2.—Art. 8.° El ajuste general de los fondos y unidades orgánicas y el individual de oficiales, estará á cargo del habili- tado, llevándose por éste el libro auxiliar, formulario núm. 3.—Art. 9.° El ajuste individual de las cases de tropa estará á cargo de los respectivos capitanes, quienes al efecto llevarán el cuaderna de cuentas individuales, formulario núm. 4.—Art. 10. La inmediata direccion y fiscalizacion de todas las operaciones, estará siempre á cargo del comandante del detall, cuya oficina ha de ser el centro donde se reunan y conserven los antecedentes de cuantas Operaciones se practiquen,—Art. 11. El haber y gratificaciones de los coroneles con mando de cuerpo activo en los institutos de á pié, se r..clamarán en el extracto de revista del pri- mer batallon, ó sí estuviere este separado, en el del que se encuentre en el punto donde el coronel preste sus servicios, figurando en el ajuste de haberes que se forme al batallan en donde se haya hecho la reclamacion. Su importe se percibirá y tendrá entrada en Caja jun- tamente con el de los demás devengos del batallon. CAP. II.—DEI. COMANDANTE DEL DETALL.—Art. 1.° Tendrá una de las tres llaves de la Caja de fondos y no se hará ninguna entrada ni salida de caudales sin su intervencion, que auto- zara con pleno conocimiento de su legitimo objeto. En otro caso contraerá la responsabili- ridad pecuniaria y personal que las circunstancias concurrentes reclamen, sin que pueda relevarle de ella otra disculpa que la presentacion de las órdenes por escrito de sus supe- riores, á que haya prestarlo la debida obediencia; en el concepto de que siempre que el co- mandante del detall ó su superior inmediato se negasen á poner en el recibo del anticipo los requisitos de intervine y dése, lo motivarán en dicho documento.—Art. 2.° Los anticipos que se hagan á los oficiales en virtud de las autorizaciones que para ello tenga el jefe respec- tivo. se verificarán mediante recibos firmados por los interesados, cuyos documentos se conservarán en su carpeta correspondiente, y llevarán, además de las firmas de los jefes, á cuyo cargo se hallen las dos primeras llaves de las Cajas, la del coronel que dispuso el anti- cipo, no debiendo exceder los adelantos de una paga á los oficiales, y de la cantidad que determinen las disposiciones vigentes para los sargentos primeros y ascendidos á alféreces. Si el coronel se hallase separado de la residencia de un batallon, comunicará la órden por escrito al primer jefe de aquel, la cual se unirá ori g inal al recibo del perceptor, para suplir la firma que el coronel debia poner en el mismo.—Art. 3.° Para la entrada de los valores que no exijan la expedicion de abonaré ó resguardo, firmará el comandante del detall las órdenes oportunas con arreglo al formulario núm. 5 y con el admitase del primer clavero los entregara á los que hayan de verificar las introducciones, quienes se las devolverán despees de recoger á su pié el recibo del cajero, para que en todo tiempo sirvan de testimo- nio y comprobacion. Si los valores procediesen de cuerpos, institutos ó personas que no se hallen presentes, entonces el comandante del detall procurará se verifiquen dichas intro- ducciones, exigiendo la firma del cajero al pié de la órden correspondiente.—Art. 4.° Pasará al habilitado los ajustes finales del año económico anterior al de su comision, para que los alcances ó débitos que resulten los abone ó cargue por primera partida en el libro auxiliar que debe llevar, cuidando se los devuelva con la nota de sentado en ajustes. Igual formali- dad exigirá en todos los demás documentos de abono ó cargo que pase el habilitado y éste le devuelva.—Art. 5.° Con la anticipacion necesaria al acto de la res ista administrativa, hará que los capitanes de las diferentes unidades orgánicas vayan á su oficina con las listas DE LEGISLACION MILITAR. titulados de Personal y Gran masa, los que con diversas denominado- en borrador, comprobándolas y rectificándolas si fuere necesario. —Art. 6.° El comandante del detall ha de tener entendido que, siendo la lista de revista el fundamento para reclamar todos los devengos que correspondan al cuerpo, es uno de los trabajos mas importantes del cargo que desempeña el presentarlas con exactitud y procurar que ningun individuo deje de justificar.—Art. 7.° Debe cuidar de que no queden sin justificar en revista los individuos agregados, que serán destinados á una misma compañía, para que solo necesiten un justi- ficante los de cada cuerpo.—Art. 8.° El comandante del detall entregará al habilitado un ejemplar del extracto de revista, para que con presencia de él y de los documentos de re- clamacion á que se refiera, verifique el abono y cargo que proceda en el auxiliar de ajustes, cuidando que al devolvérselo consigne á continuacion de su nota de sentado, la aplicacion de las diferencias que presente con los asientos practi ados, y que le habrá debldo consul- tar. Tambien pasará mensualmente dicho comandante á las compañías ó escuadrones el ajuste mensual de abonos ó cargos, formulario núm. 6. para que tengan conocimiento de los hechos por reclamaciones de meses anteriores, así como de los aumentos y deducciones que se verifiquen en los pliegos de reparos.—Art. 9.° Las relaciones de cargo por hospitalidad y baños, las pasará el comandante del detall al habilitado, con objeto de que adeude éste en el ajuste del fondo de Personal, y en los de las unidades orgánicas respectivas, el líquido cargo que proceda por las estancias causadas, dándose tambien conocimiento por dicho co- mandante á los capitanes de las expresadas unidades, del cargo que les corresponda, para que á su vez verifiquen la comprobacion y anotaciones oportunas.—Art. 1). El importe de los documentos de haber ya liquidado, lo sentará el co.nandante del detall en el libro de los derechos acreditados y pagados, formulario núm. 1, en el cual obvia una cuenta por la época atrasada. ó sea la comprendida desde t.° de Julio de 1823 hasta fin de Diciembre de 1849; otra por las resultas de los presupuestos ajustados desde 1350; otra por cada uno de los que estén pendientes de ajuste, y otra por adicionales á ejerciziis cerrados. —Art. 11. Tam- bien se abrirán en dicho libro cuentas anuales por los enganches y reenganches á cargo del Consejo y por cualquier otro concepto que lo requiera y sea independiente de los anteriores. —Art. 12. Cuando las partidas de una cuenta correspondan á distintos fondos, se distingui- rán en columnas interiores las cantidades que á cada uno correspondan.—Art. 13. Los libra- mientos recibidos por el habilitado á cuenta de los devengos acreditados en el mencionado libro, los adeudará con distincion de fondos en las cuentas respectivas. Cuando los ajustes estén centralizados, enviará nota de dichos libramientos con la misma distincion, y la de los presupuestos á que pertenecen, al jefe representante, á fin de que los adeude á su vez en las cuentas que lleve.—Art. 14. Los cargos procedentes de otros distritos que retire el habilitado de las oficinas del en que resida el cuerpo, los adeudará el comandante uel de- tall en las cuentas respectivas, comprendiendo en un solo asiento todos los recibos corres- pondientes á un libramiento, cuyo daro podrá obtenerlo por los mismos recibos ó per las copias que le facilitará el habilitado de las relaciones que éste firme al retirarlos. Tambien sentará el comandante del detall en el debe de las referidas cuentas, y cori igual distincion de libramientos, los cargos que el jefe representante retire de las oficinas generales de Ad- ministracion militar, cuando los ajustes estén centralizados y cuyos cargos debe remitir éste al cuerpo, con copia de la relacion que firmó al retirarlos. Si alguno de estos cargos no fuese admisible, se devolverá inmediatamente solicitando su abono y deduccion en el debe de la correspondiente cuenta; en el concepto de que si esto no se obtuviese á la segunda vez que se gestione, se dará conocimiento al director general del arma, no dejando transcurrir de una á otra reclamacion mas plazo que el de dos meses.—Art. 15. Las cantidades que se devuelvan ó reintegren por haberlas percibido el cuerpo con exceso ó indebidamente, las sentará el comandante del detall en las cuentas en que figure adeudado el pago á que cor- respondan. Cuando los ajustes estén centralizados, remitirá al jefe representante copia del documento que justifique el reintegro, para que por su parte lo acredite tambien en las cuentas resp ectivas.—Art. 16. Cuando los ajustes estén centralizados, en fin de cada año económico despues de recibidas las liquidaciones de los devengos acreditados durante el mismo, hará que el habilitado compruebe las cuentas abiertas en el referido libro cori los que lleven las oficinas, tomando nota de las diferencias y haciendo las consiguiente s recla- maciones para que estas desaparezcan en el semestre de ampliacion. Transcurrido este, se repetirá igual comprobacion, haciendo asimismo las reclamaciones oportunas de las dife- rencias notadas para que se tengan presentes al ajuste del presupuest o , Y si despees rde ultimado este, fuere todavía preciso volverlas á reproducir para subsanar las equivocacio- nes padecidas, entonces se verificarán con cargo al ejercicio cerrado á que correspondan DICCIONARIO nes complicaban la contabilidad de los cuerpos. Estos dos fondos afee- con arreglo á la Ley de Contabilidad.—Art. 17. Concluido un año económico y aprobadas las cuentas como queda dicho, se saldarán todas, tomando siempre como base de su exacti- tud lo acreditado segun las liquidaciones de las oficinas, lo pagado y reintegrado segun la libreta del habilitado y las copias de las relaciones de cargos retirados por el represen- tante, sin perjuicio de las reclamaciones que se hayan hecho por las diferencias notadas, y cu y as incidencias figurarán en los años sucesivos.—Art. 18. Saldadas las cuentas, se resu- mirán sos resultados en la primera hoja del libro por medio del estado demostrativo, formu- lario núm. 7, de los saldos á favor y en contra que tenian los fondos en fin del año econó- mico anterior, de lo acreditado y adeudado en el corriente, de los saldos á favor y en contra que tengan por fin del mismo, y del liquido alcance ó débito que les resulte. Del referido estado demostrativo, sa unirán los correspondientes ejemplares á la liquidacion de entrega de Caja, pasando desde luego, Uno al habilitado para el ajuste general de los fondos.—Ar- ticulo 19. Las cuentas de cada presupuesto se cerrarán definitivamente cuando se ajusten estos por la Admínistracion militar y se reciban los consiguientes finiquitos, en cuyo caso se igualarán con los saldos que resulten despues de transferidos al de Personal los en contra de Gran masa, ó despues de compensados con los á favor que tenga este último. Como con- secuencia de esta transferencia ó compensacion, - el comandante del detall formará el opor- tuno cargo contra el fondo á que afecte la salida, y lo pasará á la Caja con la órden que pro- ceda para que su importe tenga ingreso con aplicacion al fondo respectivo.—Art. 20. Los saldos á favor ó en contra que resulten en las cuentas de cada presupuesto, despues de hecha la transferencia ó compensacion de que trata el articulo anterior, se pasarán á la cuenta de resultas que quedará igualada tan luego como se sienten en ella las cantidades que se reciban ó reintegren por dichos saldos.—Art. 21. Los extractos adicionales ó ejerci- cios cerrados, se sentarán en la cuenta especial que al efecto debe abrirse, en la cual lo serán tambien todas las cantidades que se reciban como importe de aquellas, y las que se reintegren por adicionales que produzcan cargo en vez de abono, ó por lo percibido con ex- ceso ó indebidamente.—Art. 22. Al saldar las cuentas ‘ de resultas y de adicionales á ejercicios cerrados, en fin de cada afio económico, se especificarán las causas de los saldos á favor y en contra que resulten.—Ara 23. Examinará los presupuestos que le presenten los capita- nes, de las unidades orgánicas para las atenciones de cada quincena, y una vez estampada su conformidad ó hechas las rectificaciones á que haya lugar, se les devolverá con objeto de que perciban su importe de la Caja cuando se prevenga en la órden del cuerpo, estam- pando el oportuno recibo al píe de dichos documentos con el dése é intervine de los dos pri- meros claveros. De la nómina de oficiales pasará una copia al habilitado para que verifique el debido cargo en el ajuste del fondo do Personal.—Art. 24. Presenciará las totalizaciones y canje de distribucion, no permitiendo que las compañías, escuadrones, almacen, abande- rado ú otros comisionados hagan abono alguno á los fondos constituidos sin llevar la órden oportuna que deberán devolverle con el recibí, del cajero.—Art. 25. Cuando sean destinados individuos á otros cuerpos, hará que se les forme relacion de débitos y créditos, extendién- dose de ella tres ejemplares, de los cuales pasará uno al cajero para que expida los oportu- nos abonarés, y los reserve como antecedente de los mismos, y de las deudas cuyo pago debe reclamar mensualmente en igual forma que los cargos girados fuera del cuerpo, re- mitiendo los dos restantes con los ajustes y abonarés al cuerpo donde nuevamente ingresen los interesados, exigiéndoles devolucion de uno de ellos con el recibí del cajero. Este ejem- plar quedará en la Caja en reemplazo del primitivo.—Art. 26. Cuando el cajero le lleve los abonarés que expida para poner el intervine, hará que le presente el libro de Caja y no los autorizará sin asegurarse de que se hallan en él copiados con exactitud, comprobando igualmente los resguardos cedidos por aquel.—Art. 27. Los abonarés que reciban por los alcances de los individuos altas, así corno los ajustes de los que traigan débito, los entregará el comandante del detall al cajero, con la órden oportuna para la entrada de los primeros en el fondo del Personal recogiendo su firma al pié de la misma, y de uno de los dos ejem- plares de la relacion remitida por el cuerpo de donde procedan los interesados, al cual se devolverá el ejemplar firmado con los abonarés por los débitos recibidos.—Art. 23. Las re- laciones de débitos y créditos de los individuos altas y bajas en el cuerpo, las pasará el comandante del detall al habilitado, para el débito, cargo y abono, tanto en el ajuste de fondo de Personal como en los de las unidades orgánicas.—Art. 21 Tambien entregará al habili- tado las libretas de los individuos que pasen con alcance ó débito de una unidad orgánica á otra, así como los de los que hayan sido baja definitiva, y sus alcances ó débitos pasen á figu- rar al fondo de Gran masa con el objeto de que verifique los abonos y cargos que procedan en- DE LEGISLACION MILITAR .  17 tan solamente la contabilidad interior de los mismos, sin que tengan los ajustes del de Personal y en los de compañías ó escuadrones.—Art. 3D. El balance men- sual de Caja, formulario núm. 8, debe ser examinado escrupulosamente por el comandante del detall, viendo si las entradas y salidas de caudales son exactas y están justificadas con los documentos prevenidos, y si estos tienen todos los requisitos legales, fijando particu- lar atencion en la carpeta del remanente en papel para conocer si el cajero llenó con toda puntualidad la obligacion que se le marca en el art. 40. Del balance mensual, pasará un ejemplar al habilitado para que siente los abonos hechos á los fondos y las salidas definiti- vas al de Gran masa y tambien para que compruebe las partidas que tenga ya sentadas y •consten en el referido balance.—Art. 31. Si en el acta del balance se notare falta de carác- ter grave, se extenderá acta, que firmarán todos los que asistan á aquel, y en la cual no solo S3 hará constar la que observe, sino la providencia tomada, si estuviere en la facultad de los jefes el adoptarla, y cuando no, se consultará al director general. El acta se acompa- ñará, cuando se forme, al ejemplar del balance que se remita á la Direccion, debiendo pre- senciar dicho acto el coronel, los dos jefes claveros y los interventores.—Art. 32. De toda falta que por disimulo ó negligencia de los jefes é interventores quede sin corregir, recaerá la responsabilidad sobre ellos.—Art. 33. Se entenderá directamente con los capitanes, de las unidades orgánicas que se hallen destacadas, en todo lo concerniente al detall y conta- bilidad de las mismas; y la correspondencia que al efecto sea necesario sostener, será diri- gida por con lucto del reep , ctivo primer jefe, á quien competirá el determinar el medio mas conveniente de remitir los caudales y efectos que aquellos necesiten.—Art. 3'i. El exa- men de las distribuciones de las compañías ó escuadrones, formulario núm. 9, será uno de los objetos á que debe dedicar mayor interés, por la importancia que tienen para el ajuste de dichas unidades orgánicas, y al efecto empleará cuantos medios estén á su alcance para asegurarse de su exactitud.—Art. 35. Examinadas y autorizadas las distribuciones, formará y entregará al habilitado la nota del importe de cada una para que lo asiente en el ajuste de la unidad orgánica respectiva.—Art. 33. En fin de cada trimestre, despues de concluido el ajuste individual, hará la lectura de libretas en presencia de los oficiales de las compañías ó escuadrones, leyendo asimismo á cada individuo el alcance ó débito que tenia en el ajuste anterior y seguidamente los abonos y cargos que se le hagan en el último. Si el interesado estuviese satisfecho, rubricará la libreta el comandante del detall á la izquierda de la firma del capitan.—Art. 37. Si algun interesado no se diese por satisfecho, le hará explicar los motivos, y si no fuesen fundados, se lo hará conocer, exigiendo al capitan la debida respon- sabilidad cuando la causa sea culpa suya.—Art. 33. En el examen de las libretas debe fijarse mucho en si los individuos de nueva entrada en el servicio tienen abonada su gratifica.cion de primera puesta, y los procedentes de otros cuerpos los alcances que trajeron de ellos, examinando tambien prolijamente el ajuste de los individuos bajas.—Art. 39. Consagrará la mayor solicitud á que la Caja no conserve ningun cargo ó abonaré que haya debido realizar inmediatamente, y para exigir la responsabilidad al cajero por los que retenga mas tiempo que el indispensable, pondrá la fecha en cuantos cargos autorice su admision en Caja.—Ar- tículo 49. Examinará la liquidacion del habilitado, formulario n.° 10, y visado por el jefe supe- rior inmediato, la pasará al cajero á fin de que acompañe dichos documentos á la demostra- clon anual de la entrada y salida de caudales, formulario núm. 11, de la que, examinada y firmada, dirigirá un ejemplar al habilitado con la relacion de los abonarés pendientes, formu- lario núm. 12, y la de depósitos en Caja, formulario núm. 13, que le habrá presentado el ca- jero y autorizará con su V.° B.° Con la liquidacion del habilitado, se acompañarán al cajero las copias de las relaciones de cargos retirados por el jefe representante. cuando los aj ls tes estén centralizados, á fin de que las una á la clemostracion anual citada.—Art. 41. Tan luego como el habilitado presente al comandante el estado demostrativo de la situación de .los fondos, formulario núm. 14, por fin del año económico con los ajustes generales y parti- culares de los mismos y las relaciones de débitos y créditos, procederá á formar la liqui- dacion de la cuenta del ejercicio, formulario núm. la, y la entregará al jefe superior inme- diato para que la revise y firme, pasándola despues al coronel, el cual, con su conformidad, la elevará á la aprobacion del jefe superior del arma.—Art. 42. Esta liquidacion se formará cargándose en ella los alcances que resulten á cada fondo en los ajustes del habilitado, el débito que alguno pueda tener en el estado demostrativo de los derechos acreditados y pa- gados al cuerpo, formado por su oficina, los abonarés pendientes que consten en la respec- tiva relacion, el importe i  , se u on de los de depósito y el adelanto que tenga hecho el Consejo de redenciones. En satisfaccion, pondrá el remanente recibido por el cajero ent la demostracion anual, los débitos de los fondos, segun el ajuste del habilitado y los alcan- rante TOm0 1. 18  DICCIONARIO cosa alguna que ver en sus relaciones con el Tesoro. El fondo del Per- ces que tengan el estado demostrativo de los derechos acreditados y pagados.—Art. 43. La liqui+b a que se refieren los dos artículos anteriores, será comprobada con los docu- rnentos siguientes: Liquidacion del habilitado, formulario núm. 10. Demostracion anual de entrada y salida de caudales, formulario núm. 11. Carpeta general del fondo de Personal, formulario núm. 18. Id. id. de Gran masa, formulario núm. 19. Relacion de abonarés que quedan por retirar, formulario núm. 12. Relaciones de depósitos ó provisionales, formulario n m e ro 13. Estado de la sitaacion de los fondos, formulario núm. 14. Ajustes del fondo de Personal, formulario núm. 40. A este documento acompañará relacion de débitos y créditos de oficiales, formulario núm. 39. Ajuste del fondo de Gran masa, formulario núm. 41, acom- pañando la relacion de los créditos de las bajas que ingresen en él. Estado de los derechos- acreditados y pagados al cuerpo, formulario núm. 7. Copia de la libreta del habilitado. Idem de la cuenta de reenganchados. Estos documentos se acompañarán á la liquidacion de la cuenta del ejercicio, bajo carpeta, formulario núm. 16.—Art. 44. De dicha cuenta con sus. comprobantes se formarán tres ejemplares, dos para remitir á la Direccion general y la Otra. para conservar en el cuerpo hasta que sea aprobada; debiendo llevar los comprobantes solo, uno de los referidos dojsejemplares para que queden en el expresado centro.—Art. 45. Siempre que por quiebra de un cajero, habilitado, oficial de almacen ó cualquiera otro comisionado elegido en junta de capitanes y económica (segun los casos), hubiesen de pagar aquella los electores por resolucion de la autoridad competente, para ello darán estos desde luego un recibo á la Caja, de la cuota señalada en prorateo. El importe de estos recibos se reintegrará por descuentos en los sueldos respectivos, y en ellos se anotarán por los interesados las cantidades que dejen mensualmente. Si algun elector estuviere ausente, se le reclamará el recibo que deba dar, segun lo anteriormente prevenido, y si no perteneciera ya al cuerpo, se le exigirá el reintegro por conducto de los jefes ó autoridades de quien dependa.—Ar- field . ) fiti. La oficina del detall, corno interventora de la Caja, habilitacion, almacen, unida- des orgánicas y demás en que haya manejo de caudales, debe reunir y conservar los ante- cedentes de cuantas operaciones se practiquen con los encargados de estas comisiones y con los capitanes, á fin de que radiquen todos en un centro comun por el que puedan facilitarse cuantas noticias sean necesarias. CAP. CAPITAN cAnRo.—Art. 1.° En cada regimiento ó batallon, segun el arma, existirá una sola Caja á cargo de un capitan que se elegirá anualmente, y en ella estarán centralizados todos los caudales que se reciban por , cualquier concepto y se distribuyan des- pues con cargo O los individuos y fondos correspondientes.—Art. 2.° Las Cajas tendrán tres cerraduras con llaves diferentes, de las cuales una estará á cargo del teniente coronel, otra al del comandante del detall y otra al del: capitan cajero.—Art. 3.° La eleccion del expresado capitan se verificará tan luego como se pase la revista administrativa del último mes del año económico, con objeto de que pueda recaer la aprobacion del director general respec- tivo antes del 1.° del inmediato, en cuyo dia precisamente ha de quedar aquel encargado de la Caja.—Art. 4.° El cajero saliente le presentará una factura del metálico que le entrega, y bajo doble carpeta los recibos ó documentos de cargos que obren como metalice. Contará el dinero y examinará detenidamente la carpeta de papel, y bien asegurado de lo que se le entrega por uno y otro concepto, cederá al cajero saliente un recibo provisional con el y .° B.° del teniente coronel ó primera llave de Caja y el intervine del comandante del detall. Todo papel que admita sin estar debidamente autorizado, no le servirá de descargo en sus cuentas.—Art. 5.° Del anterior remanente no se hará asiento en el nuevo libro de Caja hasta la entrega definitiva de esta, toda vez que en el mencionado recibo se han de hacer los aumentos y bajas á que dé lugar la ultimacion de las incidencias del mes anterior. —Art. 6.° Hecha la entrega de fondos, el cajero saliente dará al entrante las llaves de la Caja, que cerrará, entregando á su vez á los dos jefes expresados anteriormente, la que cada uno debe tener, quedando absolutamente prohibido el que ninguna de ellas se halle en poder de otra persona, ni que ninguna de las designadas tenga mas que la suya; en el concepto de que, si así no sucediese, en caso de desfalco, recaerá solo sobre los claveros toda la responsabilidad p ecuniaria.—Art. 7.° De todos los valores que reciba el cajero, tanto en metálico como en papel, se hará el oportuno cargo en el libro de Caja que al efecto debe llevar, segun el formulario núm. 2, distinguiendo el fondo por cuenta del cual se verificará. el ingreso. Las salidas que produzcan descargo definitivo, se sentarán tambien en el expre- sado libro con la misma distincion de fondos y con separacion de las entradas.—Art. 8.° Para tener noticia detallada de la entrada, salida y existencia de metálico, llevará una libreta arreglada al formulario núm. 17.—Art. 9.° Los documentos de descargo que existan en Caja, DE LEGISLACION MILITAR.  19 sonad lo componen los haberes, pluses, premios, cruces, gratificado- los tendrá clasificados en carpetas separadas para cada fondo, formularios núms. 18 v 19, y además tendrá la del papel pendiente, que comprenderá provisionalmente todos aquellos documentos que no tengan verdadera y determinada aplicacion en las carpetas anteriores, por hallarse pendientes de liquidacion ó rendicion de cuentas. Las carpetas generales de los fondos y la del papel pendiente, se subdividirán en tantas particulares, formularios números 20, 21, 22, 23, 24, 25, 23, 27 y 23, como lo requiera la clasifiCacion que en aquellas • deba establecerse.—Art. 10. Los asientos del libro de Caja se autorizarán diariamente con la media firma del cajero y la rúbrica del comandante . del detall, quienes, al primer dia en que deban llenar tal formalidad, pondrán respectivamente firma entera y media firma.—Ar- tículo 11. Solo se expedirán abonarés, formulario núm. 29, por los valores de que se haga cargo el cajero con obligacion de entregarlos ó devolverlos á sus acreedores, pues en los demás casos y á falta de otro documento que justifique la entrega hecha por los interesa- dos, se expedirán resguardos, formulario núm. 30, que se cancelarán uniéndolos á las cuen- tas que rindan los tenedores, ó bien se canjearán por una certificacion que los totalice, quedando invalidados desde luego.—Art. 12. Los asientos de entrada en el libro de Caja, empezarán con la fórmula de Me hago cargo de (tantas) pesetas cuando el ingreso no exija la expedicion de abonaré, pero si se librase este documento, el asiento será una copia del mismo, anotando en la primera columna de la izquierda el número de Orden que le corres- ponde y la cantidad en la del fondo, por cuya cuenta se verifica el ingreso.— Art. 13. Cuando se expida abonaré sin recibir la cantidad á que se contraiga, porque ya esté depositada en la Caja, se copiará tambien en el libro con su numeracion correspondiente, sacando el im- porte á la columna de abonarés que no producen entrada.—Art. 14. Todo abonaré que firme el cajero, debe llevar al márgen izquierdo el número que le corresponda por el órden con que lo expida y convenir exactamente con el a- iento de Caja. Cuando retire alguno de di- chos abonarés, lo conservará despues de invalidado en la carpeta correspondiente, poniendo al márgen izquierdo del asiento en que se copió la nota .que indica quedar retirado.—Ar- tículo 15. Tanto en los asientos de cargo como en los de descargo, se expresarán en letra las cantidades totales y las parciales de cada fondo á que se refieran, repitiéndolas cn guarismos en las casillas correspondientes, sin dejar de especificar suficientemente los conceptos de entrada y salida, pudiendo consignarse en guarismos el detalle de las canti- dades parciales de cada fondo.—Art. 16. Los asientos de las cantidades procedentes del Te- soro público, que el habilitado entregue en Caja, ya consistan en metálico ó papel, se harán con presencia de la libreta del mismo, expidiéndole en el acto el correspondiente res- guardo. Si en lo recibido por haberes de oficiales tuviera descuento y no se acompañase la carta de reintegro ó un certificado, el comandante del detall ciará la órden al cajero para que haga la entrada del total del libramiento y la salida del importe del descuento, con- servándose en Caja esta órden en la carpeta respectiva como justificante de dicha salida. Dichos resguardos serán intervenidos por el comandante del detall y visados por el primer jefe.—Art. 17. El mismo resguardo á que se refiere el artículo anterior, se expedirá á favor del jefe representante cuando los ajustes estén centralizados por los cargos que éste retire en las oficinas de Administracion militar, y que por consecuencia no consten en las libre- tas del habilitado, á los cuales se dará entrada en el libro de Caja cuando los pase á esta el comandante del detall, despues de examinados y encontrarlos conformes. Estos resguar- dos se canjearán en fin de año con una certificacion equivalente.—Art. 18. En caso de diso- lucion de algun cargo por inadmisible, el cajero sacará copia de él, que autorizarán los jefes, obrando esta en su descargo hasta que se haya obtenido el abono que reclamará el jefe del cuerpo.—Art. 19. Las demás introducciones que puedan tener lugar, y que no exi- gen la expedicion de abonaré ó resguardo, se verificarán mediante órdenes firmadas por el comandante del detall, con el admítase del primer clavero de la Caja, cuyas órdenes pre- sentarán al cajero los mismos que hayan de verificar las entregas de sus importes, devol- viéndolas despues de sentadas en la nota, á su pié, de recibí y queda hecha la introduccion. Cuando los valores procedan de cuerpos, institutos ó personas que no se hallen presentes, procurará el comandante del detall que se verifique la introduccion, poniendo el cajero su firma al pié de la órden correspondiente.—Art. 20. Las pagas de los oficiales se satisfarán con presencia de la nómina, formulario núm. 31, que forme la oficina del detall, yeti la cual firmarán su percibo los interesados.—Art. 21. Las gratificaciones de mando y agencias corresponden por dias á las personas que ejercen los cargos á que están asignadas. Se co- brarán á fin de mes por nómina , formulario núm. 32, y se distribuir án en la forma que expresa el estado, formulario núm. 33,—Art. 22. Los oficiales que por estar ausentes y por 20  DICCIONARIO nes de mando y agencias de remonta en los Institutos á pié y de- eircuns'ancias especiales no hubiesen nombrado apoderado que firme la nómina, cederán recibo provisional que retirarán cuando se incorporen y firmen aquellas, á la cual correrá unido el recibo en el caso de que no lleguen á incorporarse. — Art . 23. Verificado el pago, se colocarán las nóminas en sus carpetas respectivas, formularios núms. 2) y 23, que servirán para incluir las de los doce me s es dél año, sentándose en ellas el mes y liquido importe de cada nñrnina, á medida que se vaya pagando. Este mismo importe figurará en el asiento general de salidas, que se ha de hacer en el libro de Caja en fin de mes.—Art. 24. Las quin- cenas de las diferen'.es unidades orgánicas, se satisfarán con presencia de los presupuestos aprobados por la oficina del detall, á continuacion de los cuales extenderán un recibo los capitanes perceptores, con el dese é intervine de los encargados de las dos primeras llaves de la Caja. Estos documentos, y los cargos que se reciban contra cada unidad orgánica, se incluirán en la carpeta que se formará mensualmente, segun el formulario núm. 34.—Ar- ticulo 25. El dia señalado para la totalizacion de dichas unidades orgánicas, el cajero ten- drá va sumadas las carpetas correspondientes y entregará á cada capitan 1.a suya, me- diante recibo de su valor, que incluirán en una copia de la misma.—Art. 23. Del 10 al 15 de cada mes se verificará el canje de distribuciones del anterior, presentando los capitanes las carpetas que les sirvieron para retirar el papel, con una liquidacion á su pié en que aumentando al total importe de las mismas, los abonos que deban verificar, y restando el importe de las distribuciones, aparecerá la diferencia á favor ó en contra que deberán percibir en el arto. Igual liquidacion verificará el cajero en los borradores de las carpetas. —Art. 27. Del importe total de las distribuciones, se dará salida en el libro de Caja y en asiento general, que se formará á principio de cada mes, para ultimar todas las salidas del anterior. En este mismo asiento fig , rarán tambien las entradas por los abonos que las unidades orgánicas hagan á los fondos respectivos y que constarán en las órdenes del co- mandante del detall, que presentarán los capitanes.—Art. 23. En fin de cada trimestre, el cajero se hallará presente al acto de retirar los capitanes los ajustes de sus respectivas unidades orgánicas, y entonces les devolverá las distribuciones, recogiendo el ejemplar que le entregarán de dicho ajuste, con el oportuno recibo á su pié. Los abonos y cargos que se hagan en dichos ajustes por los alcances de los individuos bajas, con destino á otros cuer- pos, y por los débitos de los que procedan. de los mismos, los comprobará el cajero con los abonares expedidos por los mencionados débitos y créditos.—Art. 2 1. Las gratificaciones que afecten al fondo de Gran masa, se satisfarán por las nóminas que forme la oficina del detall, en las cuales pondrán el recibí los perceptores.—Art. 3). Las expresadas nóminas y todos lo; documentos justificativos de gastos que afecten á dicho fondo, y que se hallen de- bidamente autorizados, se comprenderán en carpetas, formularios núms. 23, 27 y 23, que formarán mensualmente, incluyendo tantas parciales como conceptos de las salidas, las cuales se comprenderán á su vez en la general, formulario núm. 19, que relacione los doce meses del año. -Art. 31. Las salidas mensuales de dicho fondo, se sentarán en el libro de Cuja, en union con la del personal. Igual asiento se hará con los abonarés retirados en cada mes, asi como por los reintegros verificados á la Administracion militar.—Art. 32. Al capi- tan de vestuario se le facilitarán las cantidades que necesite para las construcciones que estan á su cargo, en virtud de recibos autorizados que se incluirán en la carpeta que al efecto debe abrirse.—Art. 33. Los recibos de que trata el articulo anierior, se retirarán cuando dicho capitan presente su liquidacion, saldando en el acto la diferencia que pu- diera resultar.—Art. 34. Las cuentas contra el fondo de Gran masa pasarán á figurar á la c crpeta respectiva del concepto de la salida, y el recibo que haya dado el oficial de almacen por las prendas menores, y que presente el capitan de vestuario, se incluirá en la carpeta que se forme para dicho oficial.—Art. 33. Cuantos recibos existan en Caja, cedidos por el ofi- cial de atenacen, los retirará éste en la totalizacion mensual que verificará antes de la de las compañías ó escuadrones. Del total importe de la carpeta de dichos cargos, restará el cajero los abonos que aquel le presente, exigiéndole nuevo recibo del líquido débito que resulte..—Art. 35. De los abonos hechos al fondo de Gran masa por el expresado oficial, se dará entrada en el libro de Caja, prévia la órden del comandante del detall.—Art. 37. A cada uno de los demás oficiales c omisionados en partidas, de stacamentos, etc., se abrirá su car- peta correspondiente, en la que se incluirán los recibos de las cantidades que se les faci- liten, los cuales se canjearán con los cargos que dichos oficiales presenten contra los fon- dos ó individuos, saldando en el acto la dif erencia.—Art. 33. Si el oficial comisionado tuviere que rendir sus cuentas por medio de apoderado, entonces presentará éste en la Caja los cargos que aquel le remita bajo doble carpeta, en una de las cuales pondrá el cajero el re- DE LEGISLACION MILITAR.  2t más que sean personales. Los de Gran masa, lo constituyen, las grati- cibí, devolviéndola á dicho apoderado. Si el_importe de estos cargos fuese menor que el recibo empeñado en Caja, se rebajará de este; pero en caso contrario, se dará abonaré de la diferencia, que será canjeado con los cargos que se puedan presentar contra dicho comi- sionado.—Art. 39. Por regla general, el cajero no admitirá cargo ni recibo alguno que no tenga el requisito de admítase del comandante del detall en los cargos contra las uni :ades orgánicos por sumin stros, y el de intervine del mismo jefe y dése del superior inmediato, en los cargos contra fondos •y recibos de toda cantidad que no sea extraída de Caja por nó- mina ó á buena cuenta que autoricen dichos jefes. Los recibos para pago de construcciones de vestuario ó cualquier otro material cuya adquisicion requiera la prévia autorizacion del director general, y que deba ser satisfecha por las Cajas de los dos batallones de un regi- miento, llevarán además de la firma de los jefes primero y segundo, la del coronel, por ser quien determinará la cantidad que cada Caja haya de pagar, no siendo admisibles en nin- gun caso documentos raspados ó enmendados.—Art. O. Los recibos que obren en Caja con- tra oficiales por anticipos ú otros motivos, se irán pagando por descuen os h chos sobre sus sueldos, y la cantidad que el deudor deje mensualmente la sentará él mismo en el re- cibo que al efecto le presentará el cajero, conservándolo éste hasta que la deuda quede amortizada. El cajero será responsable de la puntualidad de los descuentos siempre que no reciba órden por escrito para suspenderlos.—Art. 41. Cuando algun oficial salga de- biendo en su ajaste y no tenga abonos con que recompensarlo, se le hará dar su recibo para que sufra el descuento como previene el articulo anterior.—Art. 42. Si el deudor fuese baja en el cuerpo, presentará el cajero inmediatamente al comandante del detall copia del re- cibo, á fin de que se envíe á su nuevo destino, reclamando su importe, y obtenido que sea, se remitirá acto continuo el recibo original para su devolucion al interesado. Si la baja fuese por defuncion, el recibo pasará á formar parte de la cuenta que se abra al fallecido por re- sultado del inventario que segun ordenanza ha de formarse.—Art. 43. Los cargos contra individuos de tropa que deban ser girados fuera del cuerpo, los presentará originales al co- mandante del detall con la misma oportunidad, quedándose la Caja con copias, que se inu- tilizarán al recibirse los abonarés de pago.—Art. 44. Si los cargos no fuesen satisfechos al mes de girados, los presentará el cajero al comandante del detall para que se repita la re- clamacion y éste se los devolverá con la nota de Retirado en tal cita.—Art. 45. Toda copia de cargo en que no conste por el requisito prevenido en el artículo anterior, que se ha repe- tido cada treinta días la reclamacion de pago, no se admitirá en satisfaccion del cajero. —Art. 43. Con igual oportunidad debe cuidar el cajero que se reintegren los débitos de los individuos que hayan sido baja por pase á otros cuerpos y que consten en las relaciones que le pase el comandante del detall, conservando estas despues de expedir los abonarés de los créditos que en ellas figuren, sin compensarlos con los débitos hasta que se le en- treguen por dicho jefe los duplicados de las mismas con el recibí puesto por el cajero del cuerpo á donde aquellos fueron destinados.—Art. 47. Por los abonarés de los créditos que traigan los individuos procedentes de otros cuerpos v por los ajustes de los que vengan con débito, hará los oportunos aaientos en el libro de Caja, tan luego como el comandante del detall le entregue dichos documentos y la relacion de débitos y cr ditos, al pié de la cual deberá poner el recibí, expidiendo los abonarés consiguientes con la cláusula de e mdicio- nales por las deudas recibidas, y formando los cargos que procedan contra las diferentes unidades orgánicas, los cuales se incluirán en las carpetas de estas, para que sean retira- dos en la totalizacion de fin de mes.—Art. 43. Los débitos de las bajas definitivas que pasen á figurar al fondo de Gra-7, masa, se les dará entrada en el de Personal, con presen- cia de la órden del comandante del detall, incluyéndose el ajaste en la carpeta mensual de cargos del primero de dichos fondos. Respecto de los alcances que se encuentren en igual caso, se verificará el ingreso en el fondo de Gran masa con presencia tal-tibien de dicha órden, incluyéndose el ajuste en la carpeta correspondiente al fondo de Personal.—A r -ticulo 49. Los débitos y créditos de los individuos que pasen de unas unidades orgánicas á otras, no producirán asiento en el libro de Caja, toda vez que tampoco causan al teracion al- guna en el fondo de Personal.—Art. 50. Los abonarés que se reciban de otros cuerpos, deben remitirse mensualmente al centro superior respectivo, siempre que de los referentes á deu- das se tenga el aviso de su de cuento, formándose por el cajero la carpeta, formulari o nú- mero 35, que entregará. duplicada al comandante del detall, y despues de examinad a por éste, se reservará un ejemplar con la nota que compruebe el día de su remision al expre- sado centro. Los reparos ú observa iones q te se hagan contra los cargos, deberán constar en la carpeta que quede en poder del cajero, para haga cualquier tiempo aclarar las dudas 22  DICCIONARIO ficaciones de prendas mayores, montura, atalaje, entretenimiento de que se ofrezcan.—Ar t. 51. Para el dia. 16 de cada mes se redactará el balance de Caja, ar arre- gladoo al formulario núm. 8, en el que se resumirán los asientos de entrada referentes al mes anterior, ron distincion de fondos, y se anotarán las salidas definitivas de dicho mes con igual distincion, demostrando la existencia disponible. De este balance se redactará un ejemplar para la Caja, otro para la oficina del detall y otro para la Direccion general.—Ar- tícu lo 52.—E1 dia. 1.° de Julio se tendrá todo al corriente para hacer la entrega de Caja, sa- cando el cajero saliente copia de todos los documentos que formen el remanente en papel, para acompañarla á su demostracion anual. Si los documentos consistiesen en deudas de oficiales ó fuesen voluminosos, bastará relacionarlos y valorarlos.—Art. 53. Hecha la en- tre g a de los fondos, única operacion que se podrá terminar en el expresado dia, el cajero saliente se hará dar por el entrante el oportuno recibo debidamente autorizado, en el cual se harán Iris aumentos v bajas á que dé lugar la ultimacion de las operaciones por el mes s anterior.—Art. 54. Una vez ultimadas las expresadas operaciones y hechos los debidos asientos en el libro de Caja, se cerrará este, resumiendo las entradas y salidas, para de- mostrar el alcance ó débito de cada fondo, asi como el total ó líquido remanente, que se es- pecificará en letra á. continuacion, indicándose además los abonarés que estén por retirar, y los cuales han de figurar en la liquidacion de la cuenta del ejercicio. Este resúmen y ex- presion los firmará el cajero saliente con el V.° B.° del comandante del detall.—Art. 55. Cer- rado el libro de Caja, se redactará la demostracion de los caudales que han e tracto y salido de la misma durante lodo el año, segun formulario núm. 11. Las entradas de cada fondo se resumirán por conceptos, y en las salidas se pondrá el total de las carpetas generales que se acompañarán con sus respectivos justificantes. Al final se demostrará el remanente de que se hace cargo el cajero entrante con especificacion de los valores que lo constituyen y acompañando los debidos comprobantes.—Art. 56. En las carpetas del fondo de Gran masa, no se pondrá gasto alguno que, debiendo ser precedido de autorizacion del director gene- ral, no se halle aprobado por éste en cuenta justificada que debe seguir á la autorizacion. Si alguna cuenta fuese aprobada con posterioridad al 39 de Junio, dia señalado para la entrega de Caja, en lugar de darle salida, se entregará como metálico al cajero entrante. —Art. 57. La demostracion debe presentarla el cajero saliente al exámen del comandante del detall á los quince dias de entregada la Caja, y una vez examinada y conforme, se fir- mará por los cajeros saliente y entrante, capitanes interventores y jefes que proceda, remi- tiéndola á la Direccion general respectiva con la liquidacion del habilitado y las copias de las relaciones de cargos retirados por el jefe representante cuando los ajustes estén cen- tralizados.—Art. SS. Del remanente que conste en la demostracion y de que se hace cargo el cajero entrante, formalizará éste el oportuno asiento en su libro de Caja, cancelándose el recibo interino que cedió.—Art. 59. Formada la demostracion anual, el cajero redactará la relacion de los abonarés que existan pendientes de pago, tanto por el año de su comision como por los anteriores, y la de depósitos que consten en Caja, entregándolas al comandante del detall, con objeto de que, si éste las encuentra conformes, las pase al habilitado para que haga figurar su importe en el estado demostrativo de la situacion de los fondos.—Ar- 'Hen lo 61 Siempre que sea baja definitiva en el cuerpo uno de los tres claverds, se formará la demostracion de entrada y salida de caudales en Caja, hasta la fecha en que cese, que con la liquidacion del habilitado y las carpetas generales de salidas del rondó de Personal y Gran masa, se remitirán en duplicado ejemplar á la Direccion general del arma, para que una vez aprobada, concluya la responsabilidad como tal clavero del que es baja, y empiece la del que le reemplaza.—Art. 61. El cajero estará exento del servicio de armas, pero podrá ser empleado en el interior del cuerpo que sea necesario, terminando esta exencion á los quince chas de haber entregado la Caja de fondos. Su cometido durará un año y no podrá ser elegido sin transcurrir otro. CAP. 1 V.—DEL ► nifiLtTADo.—Art. 1.° La • eleccion de habilitado y suplente se verificará pa- sada la revista administrativa del último mes del año económico, á fin de que pueda recaer la aprobacion del director geenral respectivo antes del 1. 0 del inmediato, en cuyo dia precisa- mente han de empezar aquellos á ejercer sus cargos.—Art. 2.° El habilitado acreditará en las oficinas de Administracion militar el cometido que se le ha confiado, presentando el acta original aprobada, y un oficio del jefe del cuerpo en el que se haga constar su nombra- miento, firmando al már c, en el i nteresado.—Art. d sa o.—Art. 3.° Reconocido como tal habilitado, se pro- veerá de una libreta, formulario núm. 52, conforme á la instru.ccion aprobada por Real ór- den de 1.° de Junio de 'PM. Esta libreta radicará en poder del comandante del detall, siempre que no la necesiten las oficinas de Administracion militar para hacer las correspondientes DE LEGISLACION MILITAR.  23 hombres y ganado, de música y demás goces que no son personales. anotaciones, y servirá de comprobante de lo que se cargue en su liquidacion por fin del año, como recibido durante el mismo de dichas oficinas y para llenar el libro de los derechos acreditados y pagados al cuerpo.—Art. 4.° Si el documento que ha recibido al efecto, no ha podido hacerlo efectivo en el mismo cija, lo presentará al comandante del detall, el que lo depositará en Caja, hasta que pueda realizarse, dando un resguardo el cajero al habilitado del indicado documento. Dicho resguardo será intervenido por el comandante del detall y visado por el primer jefe.—Art. 5.° Cuando se le entreguen por las oficinas de Administra- clon militar, cargos ó recibos de suministros hechos al cuerpo, se asegurará de su legitimi- dad antes de retirarlos, consultando al comandante del detall y rechazando los que no fuesen admisibles. La legitimidad de dichos cargos la podrá comprobar; primero, con la identidad de la firma del que lo firme ó autorice; segundo, averiguando si el causante exis- tia en el punto donde se hizo el suministro en el dia de su fecha; tercero, viendo si perte- nece ó si perteneció al cuerpo, y cuarto, examinando si los cargos tienen los requisitos pre- venidos.—Art. 6.° Con el dinero ó cargos recibidos y la libreta de su asiento, se presentará -el habilitado al jefe respectivo, para que disponga el ingreso en Caja, y una vez realizado, reclamará del cajero el oportuno resguardo, en que conste la cantidad entregada y los con- ceptos por que se verifica. Estos resguardos los conservará para acompañarlos á su liquida- cion anual, como comprobantes de las cantidades que ponga en satisfaccion del cargo verificado.—Art. 7.° Si todo ó parte de un pago se hubiese de aplicar al reintegro de canti- dades que deba el cuerpo, entonces cuidará que se le anote en la libreta que-debe presentar .al comandante del detall, y su valor se estimará como si fuese metálico, para los efectos del resguardo que se le expida.—Art. 8.° Si el habilitado estuviese en otro punto del en que se halle la Plana mayor, dará aviso á su coronel ó primer jefe de las cantidades que reciba de la Administracion militar ó de cualquiera otra procedencia, expresando el concepto por que .se le entreguen, remitiéndolas á las Cajas, segun las instrucciones que de aquel tenga reci- bidas y á las cuales le habrá marcado el conducto por donde se haya de hacer la remesa, bien sea girando su importe en letra ó enviándolo custodiado por partida. En el primer caso, remitirá la libranza al mencionado jefe, con oficio y pliego certificado, y en el segundo exigirá al comandante de la partida el competente recibo de lo que le entreguei—Art. 9.° La responsabilidad del habilitado para con la Caja, por los quebrantos que puedan resultar en el giro y conduccion de caudales, subsistirá en tanto que estas operaciones no se hayan ve- rificado en la forma y por el conducto que le tenga prevenido ó prevenga el jefe respectivo.- -Art. 10. El habilitado debe estar enterado de los requisitos que han de tener las letras de cambio, segun el Código de comercio, para evitar el que por falta de las formalidades preve- nidas, se perjudiquen los intereses del cuerpo.—Art.11. Ha de poner especial cuidado en que, cuantos documentos admita, no tengan raspaduras ni enmiendas que dejen de estar .salvadas debidamente.—Art. 12. En el caso de separacion de que trata el art. 1<.°, será sus- tituido por el suplente nombrado al efecto, al que remitirá todos los meses, por conducto del jefe respectivo, la oportuna liquidacion, formulario núm. 33, en la cual se hará cargo de todas las cantidades que reciba, cualquiera que sea su procedencia, y en satisfaccion fi- gurará el importe de los documentos que eomo comprobantes remita á la Caja con dicha liquidacion. Este mismo suplente podrá verificar, bajo la direccion del comandante del de- tall, los ajustes que se hallan á cargo del habilitada—Art. 13. Concluido el año ecenómico »ara el cual haya sido nombrado el habilitado, y una vez totalizada y certificada la libreta, formará la liquidacion, formulario núm.10, en la cual se cargará de todas las partidas senta- das en dicha libreta, poniendo en satisfaccion los resguardos que se le hayan expedido por el cajero. Esta liquidacion deberá salir igual; pero si así no fuese, y no justificase haber entre- gado en Caja todo lo recibido de las oficinas, se le exigirá la responsabilidad á que haya lo- gar.—Art.14. En el libro auxiliar de ajustes, formulario núm. 3, abrirá el del fondo de Per- sonal, con columnas interiores para los oficiales y compañías ó escuadrones, en conjunto el del fondo de Gran masa, y los ajustes de cada una de dichas unidades orgánicas. Las pri- meras partidas que sentará en este auxiliar serán los alcances ó débitos por fin del año económico anterior, á cuyo efecto recibirá del comandante del detall los ajustes correspon- dientes, devolviéndolos con la nota de séntado en ajuste, que firmará, observando igual for- malidad en todos los documentos deque haga el mismo uso  d , y devuelva luego al expresarlo jefe.—Art. 15. Recibirá del comandante del detall los extractos de revista y demás documen- tos de reclamacion, tan luego como estén liquidados por el comisario de guerra. Beci Indos los pliegos de reparos de las oficinas de Administracion militar, y con presencia de los . do- •cumentos de reclamacion á. que se refieran, hará los debidos abonos y cargos en el aux i lia r• 24  DICCIONARIO ABANDONO.-1. Además de las disposiciones citadas al ocuparnos de de ajustes, cuidando de consignar á continuacion de la nota de sentado, la explicacion de las diferencias que haya entre dichos documentos y los asientos verificados, y las cuales de-. berá consultar al comandante del detall.-Art. 16. De las relaciones de cargos por hospita- lidades v baños, recibirá tambien el ejemplar correspondiente, para hacer en los ajustes, del fondo de Personal y en los de las unidades orgánicas, el liquido cargo que proceda.- Articulo 17. Con presencia de una copia de las nóminas de pagas y gratificaciones de oficia- les, formadas por la oficina del detall, y de nota que esta le pase del importe de las distri- buciones de las compañías ó escuadrones, hará en el libro auxiliar los oportunos asientos de car e o.-Art. 18. Las salidas definitivas del fondo de Gran masa, las anotará en el ajnste correspondiente, con presencia del ejemplar del Balance mensual de Caja, que le pasará et comandante del detall, cuyo documento le servirá tambien para sentar los abonos por uti- lidad ú otro concepto, hechos al mencionado fondo, y para comprobar los asientos que ya. tuviese practicados de las partidas que en él figuran.-Art. 19. Por las relaciones de débitos y créditos de los individuos altas y bajas en el cuerpo, que recibirá del comandante del de- tall, verificará los correspondientes cargos y abonos en el ajuste del fondo de Personal y en los de las unidades orgánicas. En estos únicamente, sentará además los alcances y débitos de los individuos que pasen de una á otra de dichas unidades, verificándolo con presen-la de las libretas que le entregará el referido jefe.-Art. 29. Los alcances ó débitos de las bajas definitivas que pasen á figurar al fondo de Gran masa, los cargará ó abonará respectiva- mente en los ajustes del fondo de Personal y en los de las unidades orgánicas, con presen- cia de las libretas que le pase el comandante del detall. Los abonos y cargos en el ajuste del fondo de Gran masa, por dichos alcances y débitos, tendrán lugar en virtud de los asientos generales que produce el balance mensual de Caja.-Art. 21. En los primeros días del mes de Octubre, despues que el habilitado haya comprobado sus asientos ! con los del comandante del detall, procederá á hacer el ajuste de las unidades orgánicas, para lo cual tendrá á la vista, además de su libro auxiliar, las listas de revista, los extractos y demás antecedentes de comprobacion; verá lo que á cada individuo se le ha reclamado y abonado, y en la casilla correspondiente del formulario núm. ;37, irá estampando las cantidades que. consten acreditadas á cada clase, por el órden de meses que se indica; debajo del epígrafe• aumentos, pondrá lo que resulte abonado por reclamaciones de meses anteriores al trimes- tre, por pluses y gratificaciones, y por pluses y premios de reenganche, estampándose á continuacion las deducciones por estancia de hospitalidad, baños y demás que procedan por bajas que deban hacerse en los abonos anteriormente acreditados; bajo el epígrafe abonos, pondrá el alcance del último trimestre del año económico anterio, y el que hayan traido los- individ nos altas durante el trimestre que se ajusta, así corno los débitos de los que hayan sido baja durante el mismo, y á continuacion, bajo el epígrafe de cargo, figurará el importe de las tres distribuciones del trimestre, los alcances de los individuos bajas y los débitos de. los que procedan de otras unidades orgánicas del mismo cuerpo.-Art. 22. Practicado por. este Orden el ajuste de todas las unidad s orgánicas, el habilitado formará tres ejemplares de cada uno y los presentará al comandante del detall para que los confronte y firme. Obte- nido este requisito, los llevará al primer jefe para que ponga el V.° B.°, solicitando al pro- pio tiempo el señalamiento del dia y hora en que dichas unidades deban retirar sus ajustes en la oficina del detall, así corno las distribuciones que tengan en Caja.-Art. 23. Fijado di- cho dia y hora, el habilitado se hallará anticipadamente en el sitio designado, y prévia la vénia del comandante del detall, procederá á entregar á los capitanes los ajustes de sus compañías ú escuadrones. Satisfará las preguntas ó reparos que aquellos le hagan presen- tándoles el ejemplar que se ha de reservar para que en él presten su conformidad, y dándo- les además otro con objeto de que puedan retirar las distribuciones existentes en Caja.- Articulo 24. En los trimestres segundo y tercero practicará lo mismo, y en el cuarto se aten- drá n't lo que determinen los artículos siguientes.-Art. 25. En los primeros dias del mes de Julio, despues de hecha la debida comprobacion con la oficina del detall, y con presencia del estado demostrativo de los derechos acreditados y pagados al cuerpo, de la demostraciones anual de la entrada y salida de caudales, de la relacion de abonarés pendientes, de la de de- pósitos, de los extractos de revista y sus liquidaciones, de los borradores de las nóminas de oficiales y demás antecedentes que necesite, verificará el ajuste de los oficiales y de las compañías ó escuadrones, y el general de los fondos,-Art. 26. En el ajuste de oficiales, for- mulario /1(1M. pondrá por primera partida de los abonos el alcance que el interesado hubiese tenido en el ajuste del año económico anterior, y á continuacion el importe de las doce pagas y gratificaciones acreditadas en todo el año, ó parte de él, segun lo que resulte ea DE LEGISLACION MILITAR.  25 esta materia en el tomo 3.°, págs. 227 y siguientes del Nuevo Colon, debe extractos de revista, sancionados con los pliegos de reparos. En el epígrafe cargos, estam- pará el débito del ajuste anterior, y á, continuacion el im porte de las pagas percibidas, segun las nóminas de los doce meses, y si además se hubiesen abonado á algun oficial otras f altas correspondientes á época anterior, las figurará en los abonos en renglon se, arado. Si por el contrario, le hiciesen cargo de otras acreditadas con la misma autoridad y deducidas en el año corriente, se las estaco ará en los cargos.-Art. 27. Terminado el ajuste individual de los oficiales y asegurado de su exactitud, formará una relacion de débitos y créditos de los que continúen en el cuerpo, y otra de los qué hayan sido baja, formulario núm. 39.-Ar- ticulo 28. Los ajustes de los oficiales serán entregados á los interesados despues de visados, por el comandante del detall, del mismo modo que se ha prevenido para los ajustes de las unidades orgánicas, quedando en la Caja las nóminas originales.-Art. 23. Si algun oficial fuese dado de baja en el cuerpo antes d.,1 concluir el año económico, el habilitado le cerrará el ajuste por fin del mes en que dejó de pertenecer al mismo, considerándose este como provisional hasta que se practique el general.-Art. 30. El habilitado no admitirá para ser comprendido en ajuste, ningun cargo que no sea por pagas y gratificaciones, pues los que se refieran á otros conceptos debe la Caja cuidar de sus reintegros.-Art. 31. El ajuste' de las unidades orgánicas lo verificará en igual forma qúe en los tres primeros rimestres y reclamará de los capitanes de las mismas, las relaciones de débitos y créditos.-Art. 32. El ajuste de los fondos de Personal y de Gran masa le formará con arreglo á los formularios números 40 y 41, procurando que en los abonos figure en primer lugar la existencia del año económico anterior, lo acreditado en el de su comision por las dependencias respectiyas y las entradas por utilidades ú otro concepto. Los cargos serán los que consten en las carpe- tas que se acompañen á la demostracion anual de la entrada y salida de caudales, y la resta de ambas partidas constituirá el alcance ó débito que resulte á cada fondo.-Art. 1 : 3. Ce- rrado definitivamente el ajuste de ofidales, unidades orgánicas y fondos, el habilitado redactará el estado demostrativo de la situacion de estos últimos, segun el formulario nú- mero 1•, el cual presentará al examen del comandante del detall, acompañando el ejem- plar de los ajustes que obren en su poder, las relaciones de danos y créditos y el libro auxiliar debidamente saldados, con el referido estado en su primera hoja -Art. 34. El ha- bilitado practicará en las oficinas de Administracion militar las gestiones que le ordene el comandante del detall y las que el mismo considere necesarias para que al cuerpo se lo cubran mensualmente las consignaciones que le correspondan, segun lo liquidado.-Ar- tículo 35. En fin de cada año económico, comprobará la lib-eta despues de totalizada por las, oficinas de Administracion militar, con el libro de los derechos acreditados y pagados al cuerpo, que se lleva en la oficina del detall, notando las diferencias que observe y haciendo las reclamaciones que le ordene el comandante del detall, á, fin de que puedan tenerse en cuenta en el semestre de ampliacion ó al ajuste del presupuesto corre-pondiente.-Ar- líenlo 33.-En los casos de ausencia ó i enfermedad será sustituido por el suplente respectivo. -Art, 37. El habilitado no podrá ser reelegido para volver á desempeñar este cargo, hasta tanto que haya rendido so liquidacion y verificado el ajaste general de los fondos. Estará exento de todo servicio de armas, pero no del económico que los jefes juzguen necesario, con tal que no le prive de concurrir á las oficinas de Administracion militar, cesando tal exen- cion á los tres meses de terminado el año económico del ejercido de su cargo. CAP. V.-1)Ki., CAPITÁN DE COMPAÑIA di EscoAnnoN.-Art. 1.° El capitan es el encargado do recibir los fondos que se hayan de distribuir por cualquier concepto á los individuos de tropa de la respectiva unidad orgánica, y el único responsable de que se verifique con su- jecion á lo prevenido por los reglamentos y jefes del cuerpo, debiendo cuidar muy especial- mente de la legítima y equitativa inversion de los intereses cuya administracion le está confiada, vigilando que sus inmediatos subordinados lo verilquen en la parte que por si mismo no puedah acer con toda exactitud, convenciéndose el capitan de que los interesados han quedado satisfechos y percibido cuanto se les cargue en las distribuciones.-Art. 2." La lista de revista, formulario núm. 42, como base de donde parten todos lo • de vengos de la compañia ó escuadren que se hallad su cargo, la formará el capitan con todo detenimiento, teniendo siempre presentes las al teracioncs de e un mes para otro, y de las cuales debido dar noticia el comandante del detall. Dicho do iu •cuto lo redactara ritnero en bo- rrador, que presentará á aquel  p  le nativa jefe citando lo prevenga, y despues que éste lo devuel v a con su conformidad ó con las rectificaciones á que ha y a lugar, entonces se extenderán en limpio los ejemplares precisos•-Art. 3. 0 El capitan anotará los individuos que queden sin justilt- ear por hallarse ausentes, haciéndolo presente al comandante del detall, para quo 26  DICCIONARIO tenerse presente, respecto á los jefes y oficiales que dejen de presentarse oportunidad reclame el justificante si fuese necesario.-Art. 4.° Formará un presupuesto, formulario núm. 43, del dinero que necesite la unidad orgánica de su mando, para las aten- ciones de la primera quincena del mes; presentándose en la Caja el dia y hora que se le prevenga, con objeto de recibir la cantidad que se le haya detallado, y de cuya legítima ínversion es responsable.-Art. 5.° Lo mismo practicará para la extraccion del dinero de la segunda quincena, incluyendo en presupuesto lo que necesite para premios y pluses de re- enganches.-Art. 6.° Si por haberse aumentado la fuerza de la compañia ó escuadron des- pue formarse el presupuesto, ó por otras cansas imprevistas el capitan hubiese inver- tirlo anticipadamente todo el dinero que sacó de Caja, y necesite mas para completar la quincena, lo hará presente al comandante del detall, á fin de que se le facilite.-Art• 7.° Los recibos de prendas menores extraidas del almacen del cuerpo, irán valorados, á cuyo efecto se marcará el precio de cada prenda. Estos 'recibos, formulario núm. 44, que deberán visarse por el comandante del detall, no exigen totalizacion; bastan los que por el almacen ó por quien facilite las prendas, se encarpeten mensualmente por compañías ó escuadrones.- Art. 3."l'oclos los recibos que el capitan expida para sacar dinero, irán autorizados por los j efes.-Art. 9.° Tanto los registros como los asientos que necesite para todos los artículos y efectos que se suministren á la compañia ú escuadron, podrá suprimirlos en campaña ó en circunstancias extraordinarias, con una hoja volante que llevará en su cartera, arreglada al formulario núm. 45.-Art. S, fuesen agregados á la unidad orgánica de su mando in- dividuos de otras, los socorrerá con rancho, sobras y pan, lo mismo que á los demás de ella; pero no lo cargará en distribucion, sino que formará cargo contra la compañía ó es- cuadron á que aquellos pertenezcan, formulario núm. 46. Tampoco los incluirá en su lista de revista, formándoles sus justificantes aparte, ó practicando lo que el comandante del detall le prevenga, á cuyo fin le dará cuenta anticipadamente, siendo esencial el que el ca- pitan se lije mucho en el socorro y justificacion de los individuos agregados, para no invo- lucrar la cuenta de la compañia ó escuadron, y evitar faltas de que pudiera ser responsable con sus propios intereses.-Art. 11. Los cargos contra individuos que no sean de su compa- ñía ó escuadran, le serán satisfechos por la Caja, en la que los presentará el dia del canje de las distribuciones.-Art. 12. El capitan se presentará en la Caja el dia y hora que se le prevenga, para totalizar los recibos y cargos que haya en la misma contra la unidad orgá- nica de su mand,o resumiéndolas segun el formulario núm. 47.-Art. 13. Antes de extender este nuevo y único recibo, verá si los que retira son admisibles, teniendo para ello presente lo que se previene en el ca i lítulo del habilitado, respecto á las circunstancias que deben tener los cargos para ser aceptados. Las sumas de estos y las de los recibos parciales, cons- tituirá la del total.-Art. 14. Formará la distribucion, formulario núm. 9, en cuyo docu- mento figurarán todos los individuos de tropa, por arden de clases, y segun estas sean, se sentarán sus pagas, socorros, pluses, premios y pluses de reenganches, y en general cual- quiera otra cantidad que se les facilite ó cargo que reciba, el cual se unirá á la distribucion. Si este cargo comprendiese algun individuo que por no pertenecer ya á la respectiva uni- dad orgánica ó por otra causa no fuese admisible, el capitan extractará la parte que á él corresponda, formando un contra-carg9, formulario núm. 43. cuyo valor le será abonado en cuenta.. Art.15. Si hubiese algun individuo que no tuviese cargo en distribucion, figu- rará al final de ella i-eparadamente, como indica el formulario, para que no se confunda con los demás.-Art. 16. Todos los meses cargará en distribucion á cada individuo, excep- tuando los sargentos, la cantidad que por gastos de barbero designen las disposiciones vi- gentes en cada arma, así corno los demás cargos prevenidos en las mimas.-Art. 17: En la distribucion han de cargarse . tambien los sobre-alcances que al fin de cada trimestre resul- t en satisfechos á cada individuo, entendiéndose por tales los que excedan del depósito fijado al electo como máximum en cada arma.-Art. 18. Asimismo se cargarán en distribucion los alcances que se faciliten á los individuos que por cualquier motivo sean baja en la compa- ñia ó escuadron, como tambien las deudas que traigan los que procedan de otro cuerpo.- Artieulo 19. La distribucion, como documento el mas importante de la contabilidad de una compañia ó escuadron, requiere para formarse un cuidado especial, y el capitan no la pre- sentara nunca al examen del comandante del detall sin haberse asegurado de que no ado- lece de ningun defecto, fijándose particularmente en la exactitud de las cifras parciales con las generales de las sumas y en que no aparezca cantidad alguna que no esté aplicada á quien la hubiese recibido.-Art. 20. De la distribucion se han de extender dos ejemplares, uno de los cuales servirá para la Caja y el otro se lo reservará el capitan para cargar á los individuos lo que les corresponda, debiendo formar aquella con presencia de los cargos Y DE LEGISLACION MILITAR.  27 en sus destinos por motivos de salud ú otros justificados, lo resuelto en recibos retirados de Caja.—Art. 21. Una vez formada la distribucion, el capitan la entregará al oficial de semana para que lea á cada individuo el cargo que se le hace, y si todos se ha- llasen conformes, lo hará constar asi dicho oficial bajo su firma, especificando los indivi- duos que por hallarse ausentes no hubiesen podido concurrir á aquel acto. Llenado este requisito, el capitan presentará la distribucion al comandante del detall para su examen, y una vez autorizada, la recogerá con la órden del reierido jefe, para que la Ca j a admita los abonos que deba hacer á los fondos, esperando despues á que se prevenga el canje de dis- tribuciones.—Art. 22. El dia señalado para dicho canje, el capitan presentará su distribu- cion, así como la carpeta que le sirvió para retirar el papel pendiente en la Caja, con la oportuna liquidacion á su pié y la órden del comandante del detall para que el cajero se haga cargo de los abonos á los fondos. Retirará el recibo que dejó empeñado cuando prac- ticó la totalizacion, percibiendo en el acto la diferencia á su favor, ó satisfaciéndola en caso contrario, y recogerá la firma del cajero al pié de la órden expresada, que devolverá al co- mandante del detall.—Art. 23. Por el órden de la lista de revista, competentemente autori- zada, y con el ajuste mensual que recibirá del comandante y el trimestral del habilitado, sentará á cada individuo en un cuaderno que se llamará de cuentas individuales, formula- rio núm. 4, y servirá para un solo trimestre, lo que á cada uno le pertenezca por su haber, primeras puestas, plus y demás goces, con inclusion de los premios y pluses de reengan- ches, y lo que hayan recibido, segun conste en la distribucion. El resultado de esta cuenta se estampará en la libreta, formulario núm. 4, de cada individuo , llamando tambien en la de reenganches, formulario núm. 49, lo percibido por este concepto.—Art. 24. En la primera hoja de este cuaderno unirá el ajuste trimestral, formulario núm. 37, que le entregará el habilitado, y en este ajuste estarán sentados los alcances de los individuos altas y los de los bajas, bien pasen á otra unidad orgánica ó á otro cuerpo, ó bien deban abonarse al fondo de Gran masa. Tambien constarán los débitos de los que procedan de otras compañías ó es- cuadrones del mismo cuerpo, y de los que hayan sido baja para las expresadas unidades ó para otro cuerpo, así como las deudas de las bajas definitivas que pasen á figurar al fondo de Gran masa.—Art. 25. El capitan confrontará este ajuste con el de cada uno de los tres meses que ha recibido del comandante, y uaa vez conforme, lo hará constar en el que se reserva el habilitado, retirando el ejemplar que le pertenece, y además otro, para que el cajero le devuelva las distribuciones del trimestre, firmando su recibo al pié del mismo ajuste.—Art. 26. Conforme el cuaderno de cuentas individuales con el ajuste del habilitado, se relacionarán los individuos cuyos débitos y créditos compensados constituyen el liquido alcance ó débito que tenga la compañia ó escuadren en el mencionado ajuste. En fin del cuarto trimestre, el capitan pasará al habilitado un ejemplar de la relacion de débitos y créditos, formulario núm. 50, para que la acompañe al estado demostrativo de la situacion de los fondos.—Art. 27. El capitan tendrá corriente el ajuste de la unid id orgánica de su mando, luego de concluidos los trimestres, para concurrir ante el comandante del detall á la le tura de las libretas que previene el art. 9.°, tít. 10, trat. II de la Ordenanza. A este acto llevará cada individuo su libreta, asi como el capitan el cuaderno de cuentas individuales, las distribuciones, y cuantos antecedentes puedan convenir á la aclaracion de lós reparos que se ofrezcan en el examen de dichas cuentas, fijando especial atencion en que ningun individuo carezca del abono de la primera puesta.—Art. 2=5'. Una vez comprobado el cua- derno de cuentas individuales y autorizado por el comandante del detall, se depositará en su oficina con las distribuciones originales. CAP.•VI.—DE LAS FUERZAS DEsTAcAnA5-.—Art. 1. 0 Cuando un capitan de compañía ú otro °Ricial separado de la Plana mayor, reciba de alguna Administracion económica, ó pueblo, dinero para socorrer á la fuerza á sus órdenes, dará desde luego conocimiento al coman- dante del detall, expresando su importe, concepto, fecha y número del documento que le sirvió para co brar.—Recibirá de la Caja un abonaré al aprobar su cuenta de fin de mes, quo es cuando se hará la entrada de la cantidad recibida. Este abonaré será retirado cuando las oficinas carguen al cuerpo la indicada cantidad, haciéndose entonces la entrada en Caja, con arreglo al asiento de la libreta del habilitado.—Art. 2.° Si fuese un habilitado ó cajero , de camparla, el que cobrase dichas cantidades, para distribuirlas á; una mas comeañias o fracciones, dará tambien conocimiento al comandante del detall, y á fin de mes acompa- ñará cuenta, formulario núm. 36, en la que será cargo el dinero recibido, expresando los; detalles del documento que sirvió para cobrar, segun se ha dicho en el artículo anterior, _y descargo de los recibos de las fracciones . a quien distribuyó las ca n tidades, y recilura el co- rre spondiente resguardo de Caja. Los abonarés se expedirá á favor de cada uno de los quo 28  DICCIONARIO órdenes de 27 Abril (4) y 16 Mayo de 1874 (2), disponiendo que no queden recibieron en metálico, cuando se lo carguen en la cuenta de fin de mes, siguiendo para re- tirarlos el órden establecido en el expresado artículo anterior.—Art. 3.° Como suele ocurrir en determinados casos, que fuerzas destacadas necesitan fondos, sin que sea dable proce- der al nombramiento de habilitado, ú el jefe de dichas fuerzas no puede cobrar por si mis- mo, designará el oficial que le haya de representar, prévio acuerdo escrito de todos los demás jefes y oficiales que podrán conservar á los ulteriores fines de responsabilidad que conviniese. En los destacamentos de permanencia que sea preciso nombrar habilitado, éste se proveerá de una libreta, en la que las oficinas sentarán los pagos que le ordenen y el jefe Tic! reciba las cantidades, le expedirá resguardo de su importe, debiendo estar dicha li- breta en poder del expresado jefe.—Art. 4.° Cuando á las compañías ó escuadrones separa- dos de la Plana mayor, no sea posible hacer las distribuciones por su movilidad ó fraccio- namiento, solo rendirán una cuenta del dinero recibido y distribuido, acompañando cargo de la fuerza socorrida por el capitán, ó el que haga sus veces, como si fuese una partida suelta, formalizándose en la Plana mayor por la Comision de ajustes, la correspondiente distribucion.—Art. 5.° Esta Comision se formará cuando las circunstancias lo exijan, confor- me á lo que ordenen los directores generales de cada arma, pero siempre estará dirigida por el comandante del detall y á cargo de uno ó mas oficiales, segun se pueda disponer, siendo su cometido formar las listas de revista, las distribuciones y los ajustes individuales de las unidades orgánicas, separadas de la Plana mayor.—Art. 6.° La eleccion de los cajeros de campaña y habilitados, de que tratan estos artículos, se hará con las formalidades preve- nidas para los que residen en la Plana mayor.—Madrid 14 de Julio de 1881.—Aprobado por S. M.—Campos. — (1) Siendo varias las disposiciones dictadas para proceder en los casos en que los jefes y oficiales se ven precisados á darse de baja en sus cuerpos por motivo de salud ó dejan de presentarse oportunamente por igual causa en sus respectivos destinos, y á fin de aclarar punto tan importante, mucho mas en las presentes circunstancias de guerra en que la na- cion se encuentra, el Presidente del Poder Ejecutivo de la República se ha servido resolver que se ponga en su fuerza y vigor, para su puntual observancia, la Real órden circular de 1e de Diciembre de 1")61, en los términos que fué modificada por la de 16 de Enero de 1873, y la cual contiene reglas claras y precisas sobre el particular, sin mas excepcion que en lugar del plazo que se señala en las 11 y 12 de la misma para ser consultados para el re- tiro á licencia absoluta á aquellos que sus enfermedades fuesen declaradas incurables, se limita al de seis meses improrogables, en cuyo sentido se entenderán modificadas dichas dos reglas; y por lo tanto, el jefe ú oficial que, perteneciendo á cuerpo ó que se hallare en situacion pasiva, no pudiere presentarse en su destino dentro de los ocho primeros dias, á contar desde el en que reciba la órden de colocacion, pasará en uno y en otro caso á situ a- clon de reemplazo en el punto que elija, con medio sueldo, prévios los reconocimientos facultativos y desertes de llenarse los demás requisitos prevenidos en la referida órden de 16 de Diciembre, dándose inmediatamente cuenta por los jefes de quienes dependan á los directores generales, generales en jefe de los ejércitos de operaciones y capitanes generales de distrito, para que por quien corresponda se provea ó proponga la provision de sus vacan- tes, que deberá recaer precisamente en otro de la misma clase de los que pertenezcan á los depósitos, si son de infantería, ó en los de reemplazo en las otras armas ó institutos, en el concepto de que, transcurridos que sean los seis meses en esa situacion, sufrirán los inte- resados un nuevo y definitivo reconocimiento facultativo que ordenará el capitan general del plinto en que residan, y segun lo que resulte, serán consultados para colocacion ó para su separacion definitiva en la forma indicada. En su consecuencia, queda prohibido solici- tar licencias en ningun concepto ni pasar á situacion de reemplazo por enfermo, sino que se procederá en un todo con sujecion á la presente órden, la cual será igualmente hecha extensiva á los jefes y oficiales que actualmente se halen en uno ú otro caso, sin que pueda prolongárseles dichas situaciones mas de los seis meses que se señalan, cuyo tiempo se les contará desde el die en que empezaron á usar la licencia quedaron de, deján- dose sin curso las instancias que se presenten solicitando cualquiera de esas dos gracias, y sin resolucion las que se encuentren pendientes, tanto en este Ministerio como en las demás dependencias.—Lo digo á V. E. para su conocimiento, etc.—Madrid 27 de Abril de 1874.—Zavala. (2) En vista de la comunicacion pasada á este Ministerio por el director general de in- fan teria en 8 del actual, proponiendo se amplie la órden circular de 27 de Abril último, por DE LEGISLACION MILITAR.  29 de reemplazo en los cuerpos de escala cerrada, los oficiales que por falta de la cual se pone en vigor la de 16 de Diciembre de 1861, relativa á los jefes y oficiales que tie- nen que darse de baja en sus cuerpos por motivos de salud ó dejan de presentarse oportu- namente por igual causa en sus destinos, y á fin de evitar dudas y nuevas consultas sobre el particular, el Presidente del Poder Ejecutivo de la República se ha servicio resolver que la referida circular de 27 de Abril se entienda adicionada con las reglas siguientes: t a Los jefes y oficiales á quienes se confiera algun destino y no se presentasen en él dentro del plazo determinado por el capitan general que expida el pasaporte, serán dados de baja en el ejército, siempre que anticipadamente no hubiesen dado parte por escrito al jefe ó auto- ridad militar mas inmediata de las causas ó motivos que les hayan impedirlo ponerse en marcha ó llegar á su destino.-2. a El jefe ú oficial que llegase á ser baja por consecuencia de lo que se previene en la regla anterior, no podrá obtener relief si no llenase los requisi- tos establecidos en la referida órden circular de 16 de Diciembre de 1961.-3. a Si antes de cumplirse ( 1 plazo fijado para la incorporacion de los interesados justificasen en los térmi- nos que previene la misma circular de 16 de Diciembre no poder emprender la marcha para incorporarse á sus nuevos destinos por falta de salud, pasarán á situacion de reemplazo, cuya declaracion la hará el capitan general que corresponda, dando cuenta inmediatamente á este Ministerio y á la Direccion respectiva, para el punto que aquellos elijan, por el tér- mino de seis meses, y concluidos que sean estos, sufrirán un definitivo reconocimiento, que ordenará tambien el mismo capitan general; y si de él resultasen imposibilitados para prestar servicio activo, se les consultará para la licencia absoluta ó el retiro que les corres- ponda.-4. a Los que perteneciendo á cuerpo tuviesen necesidad de darse de baja por enfer- mos, se les concederá esta por el capitan general correspondiente, prévia consulta del jefe del referido cuerpo, por el término de un mes, pero sin poderse ausentar de sus alojamien- tos; y si al espirar dicho plazo continuasen enfermos, se les someterá al reconocimiento facultativo prevenido, y segun lo que resulte, el capitan general del distrito ordenará su inmediata incorporacion al cuerpo ó le declarará en situacion de reemplazo por el término prefijado, quedando sujetos á la medida general, referente á los de esta situacion, dando cuenta al director ó inspector del cuerpo para que proponga al que deba sustituirle y á este Ministerio.-5. a Los capitanes generales que expidan los pasaportes de los que sean co- locados, lo participarán al del distrito á donde pase destinado el jefe ú oficial de quien se trate, á fin de que con este conocimiento puedan proceder con arreglo á estas prescripcio- nes contra el que no se presentase en su destino en el término prefijado.-6. a Las mismas autoridades que expidan los pasaportes fijarán prudencialmente el plazo dentro del cual ha de presentarse en su destino el jefe ú oficial de quien se trate, habida consideracion al es- tado de las comunicaciones; pero este plazo nunca excederá del máximo de quince días, pudiendo en los casos que sean necesarios obligar á los interesados á que se presenten en sus destinos en el término de algunas horas si la distancia lo permite.-7. a Los jefes y ofi- ciales en situacion de reemplazo y los que pasen á la misma por motivos de salud, podrán solicitar de los respectivos capitanes generales permiso para trasladarse á los puntos de la Península que les convenga, bien sea para tomar baños medicinales ó para asuntos propios, dentro de los seis meses señalados para los enfermos, dando cuenta de su concesion á este Ministerio y á los directores ó inspectores generales respectivos.-8. a Los que encontrándose de reemplazo ó que pasasen á esta situacion por excedencia ú otros motivos que no sean de falta de salud les correspondiese ó fuesen colocados y no pudieran incorporarse por cau- sas de enfermedad, serán tratados con sujecion á la regla 3. a de estas instrucciones, en el concepto de que si llevasen entonces mas de los seis meses en situacion de reemplazo, se les expedirá en el acto el retiro ó licencia absoluta, si del reconocimiento facultativo, que previamente habrán de sufrir, resultase que no se encuentran en aptitud de prestar servi- cio desde luego; pero si no hubiesen cumplido los seis meses preijados, continuarán de reemplazo el tiempo que les reste para cumplir este periodo, y terminado que sea, se proce- derá con ellos en iguales términos.-9. a A los jefes y oficiales colocados á quienes les sea de precisa y absoluta necesidad separarse de sus destinos para el uso de aguas minerales, po- drán los capitanes generales de los distritos ó generales en jefe de los ejércitos de operacio- nes de que dependan, autorizarles para ese solo objeto, prévio un escrupuloso reconoci- miento facultativo en el que habrá de opinarse terminantamente que existe di ha necesidad, pudiendo las referidas autoridades disponer un segundo reconocimiento en caso de duda y exigir la responsabilidad á los que practicaron el primero si resultase el menor abuso. Es- tas autorizaciones, de que se dará conocimiento inmediato á este Ministerio, se otorgaran solo por el tiempo extrictamente necesario, que en ningun caso podrá exceder de velillo 30  DICCIONARIO salud dejen de presentarse en sus destinos, en la de 29 Mayo de 1874 (3), Bias, contados dentro de la última revista, puesto que no han de dejar de pasar ninguna presento en sus cuerpos, mediante á que queda subsistente la prohibicion hecha en la cir- cular de 27 de Abril útimo, de solicitar licencia en ningun concepto ni pasar á situacion de reemplazo, sino que en los casos de enfermedad se procederá con sujecion á las presentes instrucciones.-1). Los jefes y oficiales que por consecuencia de heridas recibidas en cam- paña tengan que separarse de sus cuerpos ó destinos para atender á su curacion, ingresa- rán en los hospitales mas próximos al punto en que se encuentren, sin ser baja en aquellos durante el primer mes; pero si transcurrido este no les fuese posible incorporarse de nuevo por 1 estado de sus heridas, se llevará á efecto la baja en el cuerpo de que dependan y se cubrirán sus vacantes en la forma que corresponda, pasando los interesados al punto que soliciten, en donde quedarán de reemplazo con el sueldo entero de sus empleos, el cual se les reclamará y abonará por el habilitado de esta situacion, mitad por la nómina de la misma clase y la otra mitad en separada, con cargo al cap. 29 del presupuesto.-11. Cada dos meses serán reconocidos de órden del capitan general del distrito los jefes y oficiales que Se encuentren en la situacion de que trata la regla anterior; y si los facultativos certifica- sen bajo su mas estrecha responsabilidad que los individuos de referencia necesitan conti- nuar en curacion, lo pondrá dicha autoridad en conocimiento de este Ministerio y del di- rector ó inspector general respectivo, remitiendo á la vez los certificados originales de reconocimiento al habilitado de la referida clase de reemplazo, para que con el justificante de revista se una á la nómina, con cuyos -únicos documentos y requisitos se les continuará acreditando y abonando por ella dichas dos medias pagas hasta el mayor plazo, que es el de dos anos, pasados los cuales sufrirán los interesados un definitivo y último reconoci- miento facultativo, que ordenará tambien el mismo capitan general, y segun lo que resulte serán clasificados y propuestos por el director ó inspector general de su arma para ser colo- cados en activo, para el ingreso en el cuerpo de inválidos, pase 9. Estado Mayor de plazas ó para el retiro como tales inútiles en campaña, con sujecion á los respectivos reglamentos, cuyos expedientes deberán precisamente instruirse y quedar terminados dentro del refe- rido plazo de los dos años, segun previenen las órdenes circulares de 22 de Mayo de 1869 y 3 de Agosto de 1S72.-12 y última. Si á pesar de lo que detalladamente queda expresado se presentase alguna nueva duda ó caso no previsto, deberá consultarse la circular de 16 de Diciembre de 1361, modificada por la de 13 de Enero de 1873, y á las cuales se refiere en un todo la de 27 de Abril anterior, adicionada con la presente.—De órden del referido Presiden- te, etc.—Madrid 13 de Mayo de 18-4.—Zavala. (3) Excmo. Sr.: En vista de las fundadas razones expueas por V. E. en su comunica- cion de 21 del actual, manifestando la conveniencia de que no se apliquen al cuerpo de su mando las reglas tercera, cuarta y décima, y de que se modifique la undécima de la órden circular de este Ministerio de 16 del corriente, que amplia la de 27 de Abril último, por la cual se pone en vigor la de 16 de Diciembre de 1861. relativa á los jefes y oficiales que tie- nen que darse de baja en sus cuerpos por motivos de salud ó dejar de presentarse oportu- namente por igual causa en sus destinos; considerando que tanto en el cuerpo de artillería como en todos los demás de escala cerrada, no existe personal alguno de reemplazo ó exce- dente para cubrir las vacantes que resulten temporalmente por la aplicacion de dichas re- glas; teniendo presente que si fueran cubiertas por ascenso estas vacantes, se crearia personal excedente en todas las clases, tan luego como estuvieran en disposicion de prestar servicio los enfermos ó heridos que hubiesen quedado temporalmente de reemplazo, puesto que no tendrian colocación, por estar cubiertas las plantillas reglamentarias; teniendo asi- mismo presente que este aumento en las clases, además de lo gravoso al Erario, ocasionaria una grandtsima falta en el personal de subalternos, ya hoy escaso, al que refluirian todas las vacantes, careciendo este, en brevísimo plazo, del número indispensable para el servi- cio, con grave perjuicio del mismo; y considerando, por último, que los jefes y oficiales en- fermos ó heridos que sirven en los destinos de tropa pueden, si las circunstancias lo exigie- ran, pasar á otros de su mismo empleo, en los que no sean tan sensibles sus temporales faltas, el Presidente del Poder Ejecutivo de la Reptiblia se ha servido disponer, como acla- racion á la referida circular, que las reglas de la misma que p receptúan; queden en situa- cion de reemplazo los jefes y oficiales que tengan que darse de baja para el servicio, por causa de enfermedad ó heridas recibidas, cubriéndose sus vacantes, no tengan aplicacion á los cuerpos de escala cerrada, en los que no existe personal alguno de reemplazo, y en los cuales continuarán dichos jefes y oficiales ocupando sus mismos destinos; hasta que, cum- plidos los plazos de seis meses 6 dos años res pectivamente, sean consultados para el retiro, DE LEGISLACION MILITAR .  31 24 de Marzo (4), 30 de Junio de 1875 (5), 23 de Junio de 1876 (6) y 30 de Diciembre de 1863 (7), en que se repite lo propio. 2. El plazo para la incorporacion de la, jefes y oficiales á sus destinos es de ocho dias cuando deban trasladarse á otro punto dentro del mismo distrito, y de quince cuando la traslacion sea á otro distrito, segun. lo re- suelto en órden de 16 de Julio de 1873 (8). Estos plazos se cuentan desde la expedicion del pasaporte.. 3. El abono de sueldos á los oficiales que se excedan en el uso de li- cencia y obtengan relief, debe hacerse del modo que determina la Real ar- den de 25 de Mayo de 1830 (9). En la órden de rehabilitacion, segun lo licencia absoluta, pase á Estado Mayor de plazas ó al cuerpo de inválidos, segun en dicha circular se preceptúa; debiendo, mientras permanezcan enfermos, sufrir todos los reconoci- mientos que en la misma se ordenan, y los capitanes generales de distrito remitir los co- rrespondientes certificados á los directores ó inspectores de las armas é institutos respecti- vos, á fin de que por sus mismos cuerpos se les haga la reclamacion de los haberes que por reglamento les correspondan, acompañándolos á los justificantes de revista de los mismos.— De órden del expresado Presidente, etc.—Madrid 29 de Mayo de 1874.—Zavala. (4) Véase la nota 113, pág. 342, tomo 1.° del Nuevo Colon. (5) Excmo. Sr.: Con el objeto de evitar las peticiones de relief en aquellos casos que cir- cunstancias especiales lo hacen innecesario, el Rey (Q. D. G.) se ha servido mandar que cuando los jefes y oficiales al pasar de la situacion de reemplazo á la de activo no se hallen, por motivos de salud debidamente justificados, en disposicion de incorporarse á sus desti- nos, se les considere comprendidos en el art. 1.° y siguientes de la Real Orden circular de 24 de Marzo del corriente año.—De órden de S. M. lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes.—Dios guarde á V. E. muchos años.—Madrid 3J de Junio de 1875.- P. de Rivera.—Sr. Director general de Administracion militar. (6) Véase la nota 114, pág. 344, tomo 1.° del Nuevo Colon. (7) Excmo. Sr.: Enterada la Reina (Q. D. G.) de lo expuesto por V. E. en su oficio de fecha 28 Agosto último, en que pide que al teniente procedente del batallon provincial de Málaga, D. F. M.13., trasladado al regimiento infantería de Córdoba, núm. 10, no le prive del abono de los sueldos que le correspondan la no presentacion en el último cuerpo expresado, toda vez que no puede tener lugar por hallarse sumariado y preso en el castillo de Gibralfaro, se ha servido resolver, con presencia de lo informado por el director general de Administracion militar en 3,) de Noviembre anterior, que hallándose el interesado en dicho castillo por órden superior, y estampándose esta circunstancia en el justificante de revista, procede el que se haga el abono de los haberes que le correspondan, siendo la voluntad de S. M., con el fin de evitar dudas para lo sucesivo, que esta disposi c ion sirva de regla general para los casos análogos que puedan ocurrir.—De Real órden, etc.—Madrid 30 de Diciembre de 1363. —Concha. (8) Las circunstancias por que está atravesando el país y la necesidad de que los cuer- pos de todas armas tengan completa su dotacion de jefes y oficiales, si han de llenar cum- plidamente el servicio extraordinario á que están destinados, exigen la inmediata y pronta incorporacion de dichos jefes y oficiales á sus cuerpos. i i Gobierno de la República ha dis- puesto, en su consecuencia, que la Real órden de 24 de Enero de 1366, que establecia los plazos para dicha incorporacion, quede en suspenso, verificándose, ínterin no se disponga otra cosa, en el término de ocho dias por los jefes y oiciales cuyo destino sea dentro del distrito en que residan, y en el de quince dias por los que sean colocados en los demás dis- tritos de la Península; en la inteligencia que deberán ser propuestos para su baja en el ejér- cito aquellos que no se presenten dentro de dichos plazos, á contar desde la fecha de la ex- pedicion del pasaporte.—Lo digo á V. E. para su conocimiento, etc.—Madrid 16 de Julio de 1873.—Gonzalez. (9) Excmo. Sr.: He dado cuenta al Rey nuestro señor de lo que V. E. manifestó en su ofi- cio de 23 de Marzo de este año con remision del.expediente original instruido en la ordena- cion del ejército de Mallorca, sobre las dudas ocurridas acerca del abono que debería hacerse al teniente del regimiento de infantería 9.° de línea, D. J. B., en el tiempo que se excedió de la línea del semestre, y que convendría determinar por punto general que 1 )s individuos que se excediesen en el uso de licencia de semestre aunque obtengan relief, no se les abone 32  DICCIONARIO dispuesto en el art. 17 del Reg. de revistas de 15 de Junio de 1856 (10), mas que el medio sueldo que gocen durante aquellas,. y enterado de todo S. M., se ha dig- nado resolver que el teniente D. J. B., que ha dado margen á esta consulta, no tiene dere- cho á mayor a ono en el tiempo del exceso de la licencia de semestre que el que gozaba en esta s-  cion, y que el relief que o tuvo por Real órden de 3 de Diciembre Último con es v tiLleal s sneldos devengados durante la expresada licencia, y los que le hubies n cor- i a Z o p n e n e ( dielo despues que lié dado de baja no le da accion á reclamar mayor sueldo, sir- viendo de regla general esta resolucion para todos los casos que puedan ocurrir de igual naturaleza, no abonando á los oficiales que se excedan de las licencias de semestre ó even- tuales, aunque obtengan relief y habilitacion al ejercicio de sus empleos con abono de suel- dos durante ellas, v por el exceso mayor haber que el que se les concedió en las mismas licencias, y que cuando el relief no expresa la circunstancia de abono de sueldos, no deben las oficinas pro .eder á acreditárselo por todo el tiempo de la ausencia.—De Real órden, etc. —Madrid 25 de Mayo de 1333.—El Marqués de Zambrano. (10) Art.1.° La revista mensual administrativa tiene por objeto comprobar la existencia de todos los individuos que componen los diversos cuerpos y dependencias militares, á fin (te acredit ir los sueldos, haberes, gratificaciones, raciones y demás goces que les corres- pondan.--Art. 2.° A esta revista están sujetos todos los cuerpos y clases del ejército, á ex- cepcion de los p . enerales y brigadieres; los que, en cualquier situacion que se hallen, justi- ficarán mensualmente por medio de oficio dirigido al capitan general del distrito en que tengan su residencia.—Art. 3.° Se. pasará la revista el dia 1.° de cada mes, á no ser que cir- ce stancieis imprevistas lo impidan, en cuyo caso la au tr rIdad superior militar dispondrá tenga lugar en uno de los tres siguientes, dando oportuno aviso al jefe de Administracion; en la intel. .encia de que la revista ha de pasarse siempre precisamente de presente, que- dando el jefe de cada cuerpo y el comisario sujetos á la responsabilidad á que haya lugar si 1 diesen por pasada sin haber llenado aquella formalidad.—Art. 1k.° Para el acto de re- vista mensual formarán las tropas con banderas y estandartes, dentro de los cuarteles si hubiese espacie para ello, ó en el punto cercano á los mismos que designe la autoridad mi- litar local.—Art. 5.° Se pasará la revista por el jefe superior del cuerpo en unjan del comi- sario de suerra ó representante de la Administracion militar, acompañados de los jefes del detall y capitanes respectivos, todos pié á tierra. A la hora señalada se hallarán los cuerpos en el órden de formacion que el respectivo primer jefe prevenga, pero colocados sus indivi- duos p r clases como consten en las listas y con filas abiertas para facilitar el paso á los encargados de la revista; y de este modo cada capitan entregará al jefe del cuerpo y al co- misario de guerra un ejemplar de las listas de su compañía, autorizado por él. Por este documento llamará el jefe numéricamente y por categorías á los oficiales, y el sargento pri- mero io hará en seguida á los individuos de las diferentes clases de tropa, expresando el destino de los que, no estando presentes, se hallen en el mismo punto, por si cualquiera de los dos jefes encargados de la revista quisieran comprobarlos. Los jefes y oficiales de Plana mayor serán llamados de igual manera por el jefe del cuerpo y los individuos de tropa per- tenecientes á ella, por un sargento nombrado al efecto.—Art. 6.° Los jefes de detall facilita- rán al comisario todas las noticias y comprobaciones que conceptuase necesarias para lle- nar cumplidamente las funciones de interventor que ejerce.—Art. 7.° A los jefes y oficiales que disfrutan real licencia, á los que estén de reemplazo y á la fuerza que se halle desta- cada de sus cuerpos en operaciones, marchas ú otras comisiones, les pasarán la revista mensual el gobernador ó comandante militar y el comisario de guerra interventor ó repre- sentante de la Administracion militar si los hubiere. En el caso de no haber autoridad mi- litar en la localidad, ní representante de la Administracion militar, intervendrá la revista el alcalde ó el que haga sus veces en el pueblo, prévia la presentacion del pasaporte ó do- cumento equivalente. Los justificantes serán separados por batallones en la infantería, ar- tilleria á pié é ingenieros; por regimientos en caballería é institutos montados de artillería, y por tercios en guardia civil, con expresion en todos de compañías ó escuadrones, clases, nombres y destinos; los cuales, en número de dos ejemplares, redactará y firmará quien mandase la fuerza. Despues del revistado de la autoridad militar y el conforme del comisa- rio ó funcionario interventor, éste devolverá un ejemplar al jefe de la fuerza, que lo remi- tirá sin demora á su cuerpo, y conservará el otro archivado para que, en caso de ser necesa- rio pueda expedir certilicacion de referencia.—Art. 8.° En los términos expresados en el articulo anterior, se pasará la revista mensual por el gobernador militar, con la interven- clon del comisario de guerra, á los jefes, oficiales y clases de tropa empleados en cualquier comision activa ó especial del servicio.—Art. 9.° Los quintos, los que sentaren plaza volun- DE LEGISLACION MILITAR.  33 se expresará si es con abono de sueldo ó sin él, advirtiendo que para tariamente, los enganchados y reenganchados, los cadetes de los colegios y cuerpos, los alumnos de las academias y escuelas militares y demás individuos de nueva entrada en el servicio que no tengan carácter de oficiales, pasarán la revista mensual con interven cion del comisario de guerra el dia de su alta en los cuerpos ó escuelas respectivas, á cuyo efecto entregarán dos ejemplares de la filiacion al comisario, quien devolverá uno al cuerpo con la anotacion correspondiente.—Art. 10. Los desertores la pasarán en el dia que se presenta- ren ó fueren aprehendidos, firmando los justificantes la persona encargada de su custodia ó suministro, despues de asegurarse de los cuerpos á que pertenecieren, á los cuales remiti- rán dichos documentos para que puedan darles de alta en el próximo extracto. Tambien se des anotará en el pasaporte por el comisario de guerra ó alcalde el clia en que se verificó su presentación ó aprehension.—Art. 11. Los comandantes encargados del detall, para formar el extracto de la revista aguardarán hasta el dia 6 para reunir los justificantes de la fuerza 6 individuos que se hallen separados, y demás documentos que le sean necesarios. Pasado :dicho dia, darán principio á los citados trabajos, de manera que el 1(- - puedan remitir al co- misario de guerra cuatro ejemplares para su examen por los piés de lista y demás docu- mentos que se le presenten. Terminada esta operacion, que deberá hacerse con detenimien- to, subsanándose cualquier falta que se observase, procederá dicho jefe administrativo á la formacion del ajuste de haberes, prendas mayores de vestuario, primeras puestas. etc., el :de provisiones y demás que correspondan; en cuyos documentos deberá constar la confor- midad de los encargados del detall, ó en otro caso, exponer las razones que tenga para no bacérlo.—Art. 12. Los extractos se formarán, como se halla ya prevenido, por batallones en la infantería, artillería de á pié, ingenieros y milicias provinciales; por regimientos en los cuerpos de caballería y artillería montada y de montaña, y por tercios en la guardia civil. —Art. 13. Los comisarios de guerra remitirán precisamente el dia 15 á las oficinas de Ad- ministracion militar que deban liquidarlos, tres ejemplares del extracto y ajustes acompa- ñados de sus juegos de listas, en cuyos documentos harán constar, mediante certificacion nue extenderán á su final g los individuos que figuren como presentes, con, expresion cíe clases, segun los justificantes que quedarán en su poder para su resguardo y responder á :cualquiera pregunta que pudiera dirigírseles, á cuya documentacion acompañarán igual- mente los demás comprobantes que se hallan prevenidos.—Art. 14. Debiendo empezar á re- cibirse sobre el dia 18 en dichas oficinas los documentos de que trata el artículo anterior, se dará principio desde luego á su examen, de modo que en los veinticinco días siguientes, :6 sea el 12 del mes entrante, quede aquel terminado, entregándose á los cuerpos ó sus re- presentantes el tanto de las rectificaciones que hubiesen podido tener los ajustes, para conocimiento de aquellos en su órden interior y poder continuar en las demás operaciones de contabilidad que son consiguientes.—Art. 15. Si por cualquier motivo los justificantes de revista de la fuerza ó individuos sueltos que se hallasen separados de sus cuerpos, á tenor de lo que se manifiesta en el art. 7.°, no llegasen á las oficinas del detall con la debida oportunidad para comprenderlos en los extractos del mes á que correspondan, podrán in- cluirse en los de los tres meses siguientes; pasados estos, ni los cuerpos deberán hacer la reclamacion, ni los comisarios de guerra ni las oficinas de Administracion militar los abo- nos de los ajustes, sin que preceda órden del Gobierno; quedando exceptuados los de los individuos sueltos de las clases de tropa, que serán válidos y admitidos en cualquier mes del ejercicio del presupuesto á que correspondan.—Art. 16. Como por la ley de presupuestos termina el año económico el 30 de Junio, y en fin de Diciembre su semestre de ampliacion para las reclamaciones de los haberes pendientes que se hallen autorizados y demás opera- ciones de contabilidad, los cuerpos, á los diez Bias despues de recibir el pliego de reparos al extracto de Junio, formalizarán el adicional, que se considerará como continuacion del de este mes, y por lo tanto, sin expresa Real órden, no podrán comprender en él mas justi- ficantes que los que correspondan á Marzo, Abril, Mayo y Junio, si bien sujetándose res- pecto á los individuos sueltos de tropa á lo dispuesto en el articulo anterior.—Art. 17. So exceptúan de los plazos señalados para las reclamaciones y se considerará siempre tiempo hábil para hacerlas, las que se refieran á premios, cruces ó reliefs y se acompañen los docu- mentos que las justifiquen, segun se previene en la Real órden de 1.° de Diciembre de 1863, y asimismo tendrán lugar los que procedan de errores en las operaciones de contabilidad, en cuyo caso serán subsanadas cuando se adviertan y en el ejercicio corriente.—A rt. 18. Los abonos de sueldos, haberes, premios de constancia, cruces pensionadas y raciones de todas especies, se harán desde coronel hasta soldado por meses completos, con sujecion al empleo :6) clase en que hubiesen pasado la revista, aun cuando dentro del mes ascendiesen ú variasen. TOMO I. 34  DICCIONARIO esta clase de abonos siempre es tiempo hábil, pues si bien para algu- de situacion: pero á los cadetes, alumnos de las escuelas militares, quintos, desertores y de-- más clases de tropa de nueva entrada en el servicio, se les harán los abonos de haberes y raciones de pan desde el día que pasen la revista de que trata el art. 9.°, á excepcion de las gratificacione s de entretenimiento y prendas mayores de vestuario, que no se les acredita-• conforme se establece en el art. 25; en la inteligencia de rán hasta l.° del mes siguiente, que en ninguno de los cuerpos de las diferentes armas é institutos del ejército se abona- rán mas plazas de cabos y soldados de primera clase que las que resulten presentes y corno presentes en revista.-Art. 19. (Véase en la pág. 191, tomo 1.° del Nuevo Colon.)-Ar- ticulo 20. Los que asciendan á los empleos comprendidos de cabo segundo á coronel, ten- drán derecho al abono de los nuevos haberes ó sueldos desde el dia 1.° del mes siguiente al. en q ue hubieren obtenido el ascenso, sin esperar á que el capitan general del distrito ponga derecho tendrán los que sean agraciados en . despachos. Igual d el cúmplase en los reales des campana con empleos concedidos por los generales que estuviesen autorizados para confe- rirlos, sin necesidad de esperar á que recaiga la soberana aprobacion.-Art. 21. Los jefes y oficiales que se hallasen de reemplazo, comisiones activas ó en cualquiera otra situacion fuera de. las filas y fuesen colocados en cuerpos, no disfrutarán de los sueldos y raciones- correspondientes á sus empleos en actividad hasta el dia 1.° del mes siguiente al de la fecha de su destino, en el que justificarán ya su existencia; pero no se les acreditarán hasta que- verifiquen su presentacion personal en sus cuerpos en el plazo fijado por la Superioridad; en el concepto de que no verificándolo así, quedará el que falte á esta prescripcion sus- penso de todo abono hasta que recaiga la soberana resolucion. En el caso de que en el tiempo marcado para la presentacion en su destino, le fuese este variado, bastará el justifi- cante de revista para hacer la reclamacion correspondiente en el cuerpo ó situacion á que pertenecia cuando pasó á aquella.-Art. 22. No obstante lo dispuesto en el artículo ante- rior, cuando los batallones de la reserva se pongan sobre las armas, se acreditarán á jefes, oficiales é individuos de tropa los sueldos, haberes, gratificaciones de tambores, en- tretenimiento, prendas mayores de vestuario, primeras puestas y raciones de todas espe- cies que se hallen señalados á los de sus respectivas clases de los batallones de la infantería de línea permanente, desde el clia que pasen la revista de organizacion; y las de mando,. agencias y música en caso de no tenerla, al respecto de las que se hallen señaladas á los batallones sueltos ó de cazadores. Además, á todos aquellos individuos de tropa que en situa- cion de provincia no disfrutaban de haber alguno, se les acreditarán en el extracto de la expresada revista cuatro dias á razon de tres reales cada uno, sin racion de pan, cualquiera que sea su clase y punto en que residiesen, por vía de socorro de tránsito á la capital.-Ar- ticulo 23. Por los principios sentados en el articulo anterior, cuando dichos cuerpos de aquella situacion pasasen á la de provincia, se les acreditarán los goces de que se ha hecbo rnencion hasta el clia inclusive que pasen la revista de disolucion, entrando desde el si- guiente á disfrutar los que tengan señalados todas las clases en situacion pasiva, acredi- nindose ademas á aquellos individuos de tropa que no queden formando parte del destaca- mento continuo, los mismos cuatro dias al respecto indicado de tres reales cada uno sin racion che pan, para que desde la capital puedan regresar á sus hogares.-Art. 24. Las gra- tificaciones de mando en los regimientos, batallones sueltos, medias brigadas, escuadrones, compañías sueltas y demás cuerpos é institutos que las tengan señaladas, se abonarán siempre por completo; teniendo derecho á percibirlas los jefes propietarios mientras ejer- zan el mando; y en vacantes, ausencias y enfermedades de los mismos, los que le sucedan en aquel, sin que para esto rija la unidad mensual.-Art. 25. Las de entretenimiento de. hombres y caballos, prendas mayores de vestuario, y la de parche á los tambores y edu- candes, se acreditará por meses enteros á la fuerza que en los extractos figure presente y como presente en revista, excluyendo en las dos primeras á los armeros, cadetes y músicos. de contrata, sin admitirse reclamaciones ni deducciones por las altas y bajas ocurridas de- una a otra revista, aunque las primeras procedan de quintos, cualquiera que sea su nú- mero. Se acreditará asimismo la de montura y atalajes á los cuerpos de caballería y arti- llería, segun los señalamientos que se les hagan en los p resupuestos, corno tambien las de agencias, música y maestro de cadetes.-Art. 9 6. La primera puesta de vestuario se acredi- tará por una sola vez á la entrada en el servicio, segun las cantidades que para cada arma O instituto se hallen señaladas á los quintos, voluntarios de la clase de paisanos y reengan chados del ejército, cualquiera que fuese el tiempo que hubiesen sido baja en él, y á los que hallándose sirviendo al tiempo de cumplir su empeño, ó seis meses antes, compromiso por cuatro ó mas años, segun las altas que  renovasen su ( e chichas clases consten en los ex-- DE LEGISLACION MILITAR. nas hay plazos fijos, no asi para estas y otras de análoga naturaleza. tractos.—Art. 27. Tambien se acreditará dicha gratificacion por completo á todos aquellos individuos que en las diferentes armas del ejército sentaren plaza con las formalidades establecidas, para servir en clase de cornetas, tambores ó trompetas, desde la edad de diez y seis años cumplidos, con arreglo á lo prevenido en la Real Orden de 10 de Agosto de 1864. —Art. 28. No tienen derecho á esta gratificacion aquellos individuos que ingresen en los cuerpos como sustitutos de los que se hallasen sirviendo en ellos, y á quienes se practicó ya este abono; los cadetes, los maestros armeros, músicos de contrata y demás sirvientes.— Art. 29. Los cuerpos de caballería é-institutos montados deberán presentar en el acto de la revista todo el ganado que sea de propiedad del Estado, para que puedan acreditárseles las raciones de pienso y demás á que tengan derecho, facilitándose igualmente por los jefes del detall á los comisarios de guerra cuantas noticias y comprobaciones reclamen por conside- rarlas necesarias.—Art. 30. En todas las armas é institutos del ejército á los jefes y oficiales que sean plazas montadas se les harán los abonos de las raciones de pienso para los caba- llos que por reglamento deban tener, siempre que estos se presenten en revista; en otro caso, solo se les acreditarán y abonarán por las dependencias de Administracion militar las raciones que correspondan á los que resulten de aquella. A los directores generales de las armas é institutos y á las autoridades militares de los distritos inucmbe el hacer que dichos jefes y oficiales tengan el número de caballos que esté prevenido.—Art. 31. Siempre que el comisario lo reclame por creerlo conveniente al mejor desempeño de su mision, se le presentarán por los respectivos cuerpos las reseñas originales de los caballos de propie- dad particular que puedan tener los jefes de institutos montados, y que con arreglo á lo que está prevenido, deban haberse sujetado á aquel requisito; en el concepto de que de no ha- llarlas formalizadas como corresponde, ó no estar conforme con el ganado á que se refieran, no se reconocerá á este derecho alguno.—Art. 32. Los jefes y oficiales de los cuerpos de Estado Mayor del ejército, artillería, ingenieros Administracion y Sanidad militar, cuando sean plazas montadas, no tendrán derecho á mas raciones de pienso para la manutencion de sus caballos que las que les correspondan por sus empleos efectivos en dichos cuerpos, pues para los citados goces no se les tomará en consideracion los superiores de otras ar- mas ó personales de que algunos puedan hallarse en posesion.—Art. 33. En los cuerpos de caballería, establecimientos de remonta, institutos montados y demás plazas de jefes y ofi- ciales que tengan derecho al abono de raciones de pienso para sus caballos, este tendrá efecto por meses completos, con arreglo al ganado P. y C. P. en revista, sin reclamaciones ni deducciones por las altas y bajas ocurridas desde la revista anterior, aunque procedan de las remontas ó de compras que se hubiesen verificado. En caso de organizacion ú otra causa análoga que produzca aumento considerable de ganado en los cuerpos, el Gobierno acordará los abonos que hayan de hacerse.—Art. 34. Cuando los jefes, oficiales y demás cla- ses que, siendo plazas montadas, disfruten de real licencia ó próroga, bien sea para el res- tablecimiento de su salud ó para asuntos propios, se les acreditarán las raciones de pienso que les correspondan para la manutencion de sus caballos, siempre que estos se presenten en revista ó justif i quen su existencia.—Art. 33. Los jefes, oficiales é individuos de tropa que pasasen á los hospitales justificarán su existencia por relaciones nominales que por bata- llones en infantería é institutos á pié, por regimientos en caballería é institutos montados, y por tercios en la guardia civil, deberán redactar los contralores, precisamente el cija 1.° de cada mes, con distincion de .compañías ó escuadrones y clases, y las autorizarán con su y.° B.° los comisarios de guerra inspectores, que las pasarán el siguiente dia"al goberna- dor ó comandante militar para su remision á los jefes de los respectivos cuerpos.—Ar- tículo 36. En los hospitales civiles, las relaciones de que trata el artículo anterior serán for- , madas y autorizadas en los términos que quedan expresados, por los administradores ó personas que se hallen al frente de dichos establecimientos, y las sellarán y visarán los al- caldes de los pueblos, pasándolas sin la menor detencion al comandante militar del punto, si lo hubiese, ó en su defecto, al gobernador militar de la provincia.—Art. 37. Los coman- dantes encargados del detall, en vista de los documentos á que se refieren los dos artículos anteriores, comprenderán en los extractos á los individuos que contengan en la si tuacion de como presentes si llegasen á tiempo, para que por los respectivos comisarios de guerra se les acrediten en los ajustes los sueldos, haberes, premios de constancia, cruces pens iona -das, raciones de pan y gratificaciones que les correspondan; ó en otro caso, a ausentes, para que la reclamacion se haga dentro de los plazos que se marcan en el art.1.). figurndoseles —Art. 3'3. Los administradores de los hospitales militares y civiles, además de la documeu- tacion que de dichos establecimientos deben presentar en principios de cada mes, referente 36  DICCIONARIO •. Cuando algun jefe ú oficial presentare recurso ó excusare su tras- al anterior, para las operaciones de contabilidad de las oficinas del distrito, acompañarán en triplicado ejemplar relaciones nominales por batallones en los institutos á pié, por regi- mientos en los montados, expresivas de los individuos que hubiesen causado estancias, con expresion de compañías ó escuadrones, clases y número de aquellas, colocando á la cabeza los oficiales, sargentos primeros y segundos, y luego los demás individuos de tropa por sub- divisiones, comprendiendo en cada una de estas á todos aquellos que disfruten de un mismo haber.—Art. 39. Las oficinas del distrito, en el momento de recibir las relaciones de estan- cias de que trata el artículo que antecede, procederán á su exámen, practicando las rectifi- caciones á que diesen lugar, extendiendo á continuacion la liquidacion de los haberes y raciones de pan que, segun los dias que los individuos hubieren permanecido en el hospi- tal, hayan de descontarse á los cuerpos.—Art. 40. En dicha liquidacion cargarán á los ofi- ciales é individuos de tropa les haberes y raciones de pan que no hubiesen devengado du- rante los ellas que permanecieron en el hospital, no haciéndose referencia de los premios de constancia y cruces pensionadas que puedan disfrutar unas y otras clases, toda vez que, segun lo mandado, deben quedar á su favor. Les será de abono: primero, la tercera parte (pie durante dichos días corresponde á los oficial sargentos graduados de tales y demás individuos de tropa que, no teniendo grado de oficial, se hallasen en posesion del premio de treinta y cinco años de servicio, como asimismo á los cadetes de los cuerpos y los que, pro- cediendo del colegio, se hallen en prácticas; segundo, 59 milésimas á los sargentos de am- bas clases y á los demás individuos que hubiesen obtenido el premio de veincinco años; y tercero, 35 milésimas á los demás individuos de tropa.—Art. 41. De las relaciones de que tratan los arts. 38 y 35, remitirán duplicado ejemplar el dia 15 de cada mes las oficinas de los respectivos distritos á la del en que se ajuste el cuerpo, con el correspondiente aviso del importe de los haberes y raciones de pan que hayan de cargarse.—Art. 42. Recibidos en la oficina del distrito en que se ajuste el cuerpo los documentos á que se refiere el artículo anterior, procederá á su exámen y rectificacion, cargando su importe en los ajustes de ha- beres y raciones del primer extracto que liquide, quedando un ejemplar unido al en que se practica la deduccion, y entregándose el otro al representante del cuerpo al mismo tiempo que el pliego de reparos; y de quedar así ejecutado dará aviso al distrito en que se causaron las estancias. Para que estos descuentos ó deducciones sean de las verdaderas sumas que correspondan, los jefes de los cuerpos cuidarán de que cuando algun individuo de los exis- tentes en el hospital ascienda ó varíe de clase, se le expida nueva baja, á fin de que pueda constar en los oportunos asientos el número de estancias que causó en su anterior y úl- timo empleo, y tengan efecto las consiguientes deducciones de haberes segun los diferentes que pudo disfrutar.—Art. 43. A los individuos que causen estancias de baños minerales ó de mar, se les acreditarán todos los haberes, raciones de pan y demás goces de que se hallan en posesion, mediante el oportuno justificante de revista; y por separado, y en la forma que previene la instruccion especial de aquel servicio, se les harán los demás abonos que les correspondan-por razon de estancias, así como las deducciones de ha! eres que de- ben sufrir en su equivalencia.—Art. 44. Los individuos de tropa de los batallones de la re- serva que, por hallarse estos en situacion de provincia, se encuentren en sus hogares, no tienen derecho á estancias de hospitalidad ni de baños. Únicamente se les reserva á los que formen parte del cuadro ó destacamento continuo, ó á los que sin pertenecer á él, hallán- dose surnariados y de consiguiente presos en sus cuarteles ó procesados militarmente en otros puntos, enfermasen y necesitasen de los mencionados auxilios, segun la opinion de los facultativos.—Art. 45. A los cuerpos é individuos sueltos que deban embarcarse desde un punto á otro de la Península, de las islas adyacentes ó presidios de África, y vice-versa, se les pasará una revista administrativa á su embarque y otra á su desembarque, en térmi- nos análogos á los de la mensual; y los documentos que para ella se formen servirán para el abono del transporte del personal, ganado y material, si el servicio se practicase por buques mercantes, ó para que se acrediten las gratificaciones de mesa y raciones de armada corres- pondientes, si se hiciere en los del Estado.—Art. 45. La manutencion de los embarcados podrá ser, segun opten los jefes de los cuerpos ó individuos sueltos, ó bien de su cuenta ó por la Administracion militar. En el primer caso deberán proveerse de los víveres y com- bustibles necesarios, calculando el acopio para mas dias de los que se crea que durará la navegacion, á fin de evitar todo conflicto, abonándoseles por dicho concepto un escudo 500 milésimas diarias por gratificacion de mesa y 750 milésimas por racion y media de armada, ó sean dos escudos 230 milésimas á cada uno de los jefes, oficiales, capellanes, oficiales de Sanidad y cadetes, y 500 milésimas por una raejon á cada una de las señoras é hijos de los DE LEGISLACION MILITAR.  37 lacion al destino que se le designe, pidiendo su retiro ó licencia a bso- mismos, desde cuatro años en adelante. El expresado abono de 500 milésimas se hará Cam- bien á cada uno de los individuos de la clase de tropa. Esta reclamacion se hará indepen- diente . de los extractos, y por lo tanto en resúmen y ajuste separado, que formará el refe- rido comisario de guerra, acompañando las listas de embarque y desembarque que en triplicado ejemplar deberá remitir á la Intendencia del distrito donde tenga lugar la Última operacion, para su abono al cuerpo por el capítulo que proceda.—Art. 47. En el segundo caso, es decir, cuando los embarcados no quisiesen atender por su cuenta á su manuten- clon, y que por lo tanto corra esta á cargo del buque que los transporte, la Administracion militar hará á quien competa, y con presencia de los documentos prevenidos, los abonos de que trata el artículo anterior, ó los que se hallen estipulados ó estipulasen si hubiese con- trato especial al efecto.—Art. 48. Por razon de dichos abonos se bajará en los extractos de revista la mitad del sueldo ó haber á los jefes, oficiales, capellanes, oficiales de Sanidad y cadetes, 200 milésimas diarias á los sargentos de ambas clases y 100 á los cabos, cornetas, tambores y soldados.—Art. 49. A los músicos mayores se les considerará para dichos abonos como oficiales, y como sargentos á. los demás de contrata, maestros armeros y clases análo- gas á estos, descontándose á los cuerpos para que puedan hacerlo á los interesados, un es- cudo diario á los primeros y 200 milésimas á los demás.—Art. 50. Las oficinas de Adminis- tracion militar de los distritos, despues de haber acreditado y satisfecho dichos devengos, formalizarán la oportuna liquidacion de cargo de lo que haya de descontarse á cada cuerpo, justificada con un ejemplar de la revista, original ó en copia autorizada, que remi- tirán con la mayor brevedad á las oficinas en que se ajuste el cuerpo, para que pueda des- contarse su importe en el primer extracto que se examine.—Art. 51. Cuando por el Gobierno ó por la autoridad superior militar de un distrito, en caso de reconocida urgencia, se dis- ponga que algun cuerpo de las diferentes armas del ejército ó cualquier fraccion de aquel se traslade de un punto á otro por los ferro-carriles, el jefe que vaya mandando se pondrá, inmediatamente que reciba la órden, de acuerdo con el comisario de guerra inspector de transportes, y con el jefe del movimiento de la estacion de partida, á los efectos consiguien- tes, segun el reglamento que rija en el particular; formalizándose la debida revista de sa- lida del personal, ganado y material, para la liquidacion y pago de este servicio por la Intendencia militar del distrito.—Art. 52. Las oficinas de Administracíon militar acredita- rán en cuenta de haberes el referido gasto en su respectivo capitulo, á cuyo efecto sacarán dos copias del documento de que se trata, á. fin de que la original vaya en el ejemplar de la que debe rendirse al Tribunal de cuentas.—Art. 53. A los jefes y oficiales de cuerpos acti- vos que disfruten de real licencia para el restablecimiento de su salud, se les acreditará el sueldo entero de su empleo y la mitad á los que las obtengan para asuntos de particular in- terés. En las prórogas, los del primer caso gozarán la mitad y nada los del segundo.—Ar- tículo 54. Los de los batallones de la reserva, cuando se hallen en provincia y usen de dicha gracia por enfermedad, disfrutarán del mismo sueldo que tengan en aquella situacion: nunca el completo que les corresponderla en actividad; y cuando fuesen para asuntos pro- pios, la mitad de su sueldo en activo servicio, siguiéndose en las prórogas el sistema esta- blecido en el artículo anterior, á saber: la mitad del sueldo de activo los del primer caso, y ninguno los del segundo.—Art. 55. Las licencias que obtengan de los capitanes generales, con arreglo á las facultades que á estos concede la ordenanza, serán de revista á revista, y por consiguiente, sin causar efectos administrativos.—Art. 56. (Véase en la pág. 676, tomo 3.° del Nuevo Colon).—Arts. 57 y 58. (Véase en la pág. 678, tomo 3.° del Nuevo Colon).—Art. 59. (Véanse en la pág. 680, torno 3.° del Nuevo Colon).—Art. 60. (Véase en la pág 678, tomo 3.* del Nuevo Colon).—Art. 61. (Véase en la pág. 728, tomo 1.° del Nuevo Colon).—Art. 62. En las vacantes que ocurran accidentalmente por enfermedad, ausencia, comision del servicio traslacion de destino, se suplirán mútuamente los oficiales de Sanidad de un mismo regi- miento; pero cuando esto no pueda verificarse por hallarse los batallones separados ó por otras causas extraordinarias, se nombrará un facultativo interino por el jefe de Sanidad militar del distrito si la vacante ocurriese dentro de la capital de su residencia; si fuera do ella, y en punto en que hubiese oficial de Sanidad militar con cargo de jefe local del ramo, se hará por éste el nombramiento; y cuando acontezca la necesidad donde no haya fundo- nario de Sanidad militar que pueda verificarlo, lo hará el jefe del regimiento, dando noticia al de Sanidad del distrito que hubiese elegido, con expresion de su titulo academico jefe de Sanidad del distrito pondrá en conocimiento del capitán general é intendente mili- tar del mismo todo nombramientoque se verifique de facultativo interino, expresando la causa que lo hubiere motivado; y el asi nombrado disfrutará la gratificador' de 3j escudos 33  DICCIONARIO luta, debe hacérsele entender que sus reclamaciones solo podrán ser mensuales, que se reclamará y abonará por nota en el extracto de revista del cuerpo.—Ar- ticulo 63. Cuando por tener destinado un cuerpo un oficial de Sanidad militar, no se hu- biera presentado por causas del servicio ú otras agenas á su voluntad, será tambien de abono el sueldo de éste.—Art. 64. Las fuerzas de todas las armas é institutos del ejército que se hallen destacadas y separadas de la Plana mayor de sus batallones ó escuadrones, serán asistidas facultativamente por los oficiales de Sanidad militar destinados á los cuer- pos que se encuentren en la misma guarnicion, ó que sirvan en los hospitales ó se hallen desempeñando otras comisiones, los cuales prestarán este servicio por turno y sin retribu- cion. Donde no hubiere oficiales efectivos de Sanidad militar, serán estos reemplazados por los honorarios 6 graduados, y solo á falta absoluta de profesores de las clases expresadas, podrá encomendarse el servicio de que se trata á un facultativo civil, elegido por el jefe de la fuerza. Los facultativos civiles serán retribuidos con 30 escudos mensuales siempre que exceda el destacamento de tres compañías, y si no cuenta mas que este número ú otro me- nor, la retribucion que se les abone será de 18 escudos mensuales, La asistencia á indivi- duos sueltos y partidas pequeñas se remunerará con 500 milésimas de escudo por visita. Las gratificaciones expresadas serán reclamadas por los cuer p os por nota en los extractos de revista y satisfechas por la Administracion militar.—Arts. 65 y 66. (Véase en la pág. 725, tomo 1.° del Nuevo Colon).—Art. 67. (Véase en la pág. 1.05, tomo 2.° del Nuevo Colon).—Ar- tículo 68. (Véase en la pág. 101, tomo 12.° ;del Nuevo Colon).—Arts. 69 y 70. (Véase en la pá- gina 113, tomo 2.° del Nuevo Colon).—Art. 71. A los jefes y oficiales que se hallasen suspen- sos de sus empleos, bien sea con arresto en alguna fortaleza ó sin él, se les comprenderán ausentes en los extractos, pero con la correspondiente nota aclaratoria del tiempo por que lo fuesen, que deberá estampar el jefe del detall, expresiva tambien del dia en que queda- ron en dicha situacion y del en que termine sin abono de sueldo. Si fuese por tiempo inde- terminado se hará igualmente constar esta circunstancia, entendiéndose que no podrán ser habilitados al ejercicio de sus empleos sin que recaiga órden de S. M.; en el concepto de que si no se les declarase abono de sueldo durante la suspension, solo se les acreditará este desde el dia en que obtuviesen dicha concesion.—Art. 72. A los que se encuentren en la si- tuacion de c i ne trata el artículo anterior, para que puedan atender á su precisa subsisten- cia, se les reclamará y abonará, por nota en el extracto, la tercera parte de su sueldo en ac- tividad, por el tiempo de la suspension.—Art. 73. Las disposiciones de los dos artículos que anteceden, son aplicables á los sargentos y cabos de ambas clases cuando se hallen sus- pensos de sus empleos, acreditándoseles en este tiempo el haber de soldado sencillo de las compañías ó escuadras en que sirvan.—Art. 74. Al oficial que fuese sentenciado ó confinado á una fortaleza por desfalco de caudales del cuerpo, se le acreditará, mientras se encuentre en esta situacion el sueldo que por completo le corresponda con arreglo á su empleo, desti- nándose dos terceras partes para extinguir el desfalco, y la tercera parte restante se le sa- tisfará. por el cuerpo para atender á su subsistencia.—Art. 75. A los individuos de tropa de los batallones de la reserva que por hallarse en situacion de provincia se encontrasen en sus hogares y se les impusiese algun arresto, por las autoridades civiles, á consecuencia de un juicio de faltas por haber infringido las disposiciones de buen gobierno ó de policía ur- bana, sin que mediase sumaria, si no tuviesen medios con que atender á su subsistencia, los socorros que hayan de suministrárseles deberán ser de cuenta de la corporacion á que competa; nunca podrán serles abonados por los cuerpos, y de consiguiente por los extractos. A dichos individuos, cuando por sentencia ó providencia gubernativa fuesen destinados al Fijo de Ceuta y antes de su presentacion en él volviesen á su anterior destino de la reserva, se les acreditarán por aquel regimiento los haberes y raciones de pan que hubiesen deven- gado, en presencia de los justificantes de revista, y se admitirán por el mismo los cargos de los socorros que se les hubiese facilitado; entendiéndose que dicho abono se hará desde el dia en que emprendan la marcha hasta el regreso á sus hogares.—Art. 76. (Véase en la página 117, tomo 2.° del Nuevo Colon).—Art. 77. (Véase en la pág. 1.20, torno 2.° del Nuevo Colon).—Art. 78. Al mozo llamado por la ley para sustituir á algun individuo que se hallase sirviendo en el ejército hasta la presentacion del que legítimamente corresponde prestar dicho servicio, le será acreditado su habei;desde el dia que emprenda la marcha para su destino, y al que es sustituido se le abonará, al ser baja en el cuerpo, el importe de un mes de haber y pan, para que pueda regresar á sus hogares.—Art. 79. Para la baja en los cuer- pos de la Península de los jefes, oficiales y tropa destinados á Ultramar, se tendrá presente cuanto dispone la instruccion aprobada por Real órden de 9 de Marzo de 1866, haciéndose á los primeros por la clase de espectantes á buque los abonos que previene, y á la tropa por DE LEGISLACION MILITAR.  39 ,p idas cuando, despues de haber obedecido, las promueva desde su nue- los cuerpos de que proceda los de haber y pan en metálico hasta fin del mes en que ingre- sen en los depósitos. Respecto á los que regresen en cualquier concepto de aquellos ejérci- tos, se les harán igualmente por la Península los abonos que la misma instruccion señala. —Art. 80. Los individuos que habiendo tenido ingreso en dichos depósitos, fuesen baja en ellos por resultar inútiles para pasar á Ultramar, serán dados nuevamente de alta en los cuerpos de que procedian; y para que por estos pueda reintegrarse á los comandantes de bandera de todo cuanto se les haya suministrado por haberes, raciones de pan, utensilio y hospitalidad, remitirán aquellos á los jefes de los cuerpos cuenta detallada autorizada por el respectivo comisario de guerra, y el importe será reclamado y abonado en los extractos de revista con presencia de la misma, que deberá acompañarse original.—Art. 81.. A los sar- gentos, cabos, cornetas, tambores y soldados de las diferentes armas é institutos del ejér- cito á quienes se expidan sus licencias absolutas por haber cumplido el tiempo de su servi- cio, se les abonará por razon de marcha el !haber de !un mes de soldado sencillo de las .compañías en que servian, considerándoseles el pan en metálico á 50 milésimas la racion, -y los meses para este abono al respecto de treinta días, cuya reclamacion harán los cuerpos en el extracto de revista en que tenga lugar la baja; entendiéndose que dicho abono se hará Igualmente á los ;individuos que queden en los puntos donde reciban sus . licencias.—Ar- tículo 82. Al abono de que trata el artículo anterior tienen derecho los individuos de la guardia civil que procedan de los contingentes del ejército, cuando solo hayan servido el tiempo de su primitivo empeño, y por lo tanto, al ser baja por cumplidos en sus respecti- vos tercios, se les abonará á los de infantería ocho escudos 400 milésimas y á los de caballe- ría ocho 900, y al consignarse estas bajas en las listas de revista, se hará mencion de sus circunstancias, en comprobacion de las cuales el jefe del detall presentará ul comisario las filiaciones originales de los interesados.—Art. 83. A los individuos que obtuviesen sus licen- 'olas absolutas por inútiles, además del mes de haber y pan que deberá satisfacérseles, se les abonará 1.00 milésimas por legua para pago de un bagaje en las primeras cincuenta le- guas, y 200 desde dicho número á donde vayan á fijar su residencia.—Art. 84. (Véase en la página 953, tomo 3.° del Nuevo Colon).—Art. 85. A los cuerpos que guarnezcan las plazas de Cádiz, San Fernando y demás puntos en donde se hallen señalados abonos por gratificacion de agua, se les acreditarán 360 milésimas mensuales á cada individuo de tropa, cualquiera que sea su clase, y 720 á las plazas montadas, cuyos abonos se practicarán por ajustes espe- ciales que se redactarán el último dia de cada mes para reclamar su importe en presencia de aquellos documentos en el extracto de revista del siguiente. El mismo sistema se seguirá respecto á las gratificaciones que por razon de café están mandadas para algunas localida- des, y cualquier otro goce extraordinario de la misma índole que se hallase acordado ó que en adelante se acordare.—Art. 86. (Véase en la pág. 658, tomo 2.° del Nuevo Colon).—Ar- ticulo 87. (Véase en la pág. 662, torno 2.° del Nuevo Colon).—Arts. 88, 89 y 90. (Véase en la página 442, tomo 2.° del Nuevo Colon).—Art. 91. La reclamacion de los pluses que se seña- len á las tropas, por hallarse en operaciones militares, por carestía de los principales artí- culos que constituyen el rancho de las mismas, ó porque vayan á guarnecer los sitios reales -durante la permanencia de SS. MM„ se harán por ajustes numéricos en fin de cada mes, clasificados por los empleos que ejerzan en sus respectivas armas, comprendiéndose su importe en el ajuste de haberes y al respecto del tanto que se halle señalado ó se seña- lase en las Reales órdenes de concesion.—Art. 92. Para el abono de que trata el artículo anterior en los del primer y tercer concepto, serán considerados los capellanes, los oficiales de Sanidad y demás empleados, segun las asimilaciones militares que tengan; acreditán- dose en los mismos á los cadetes y músicos mayores de los cuerpos los que se señalen á los sub tenientes, y á los demás músicos de contrata, maestros armeros y sirvientes que no tengan consideracion de oficiales, los que se señalen á los sargentos.—Art. 93. Cuando los oficiales y tropa empleados en conducciones de pólvora ó caudales tengan señalado algun plus ó gratificacion, se les hará el abono en virtud de relaciones nominales que redactarán los cuerpos, á las que acompañarán los pasaportes originales para justificar el número de I ndividuos, sus clases y días que hubiesen empleado en dicho servicio. Esta reclamacion :será con entera independencia del ajuste de haberes; pero cuando dichos efectos fuesen de otros Ministerios, á estos corresponderán los citados abonos, á cuyo efecto los cuerpo s d«iri- girán s us gestiones á los ordenadores de pagos respectivos en vista de dicha justifican — Art. 94. Los jefes y oficiales de los cuerpos de Estado Mayor del ejército, reales guardias ala barderos, artillería, in g enieros , guardia civil, Administracion militar, Sanidad y cual- quier otro de escala cerrada ó mixta, que por mérito de guerra ú otras causas, ubtuvieson 40  DICCIONARIO y o destina, con arreglo á la Real órden de 22 de Febrero de 1856 (11).. 5. Los jefes ú oficiales que ocuparen destinos civiles sin la anuencia- de sus jefes, deben ser baja definitiva en el ejército, con arreglo á lo dis- puesto en Real órden de 3 de Febrero de 1858 (12), lo cual es conforme al espíritu del art 27 de la ley constitutiva del ejército de 29 de Noviem- bre de 1878 (13). empleos superiores fuera del órden natural de aquella y de las prescripciones reglamenta->,. rias, no empezarán á disfrutar los mayores sueldos hasta que sean comprendidos en el pre- supuesto inmediato, pero sin derecho á lo devengado durante el periodo desde que obtuvie- sen el empleo hasta el día en que empiece á, regir el nuevo presupuesto.-Art. 95. Llegado este caso, 6. los que en él se hallen se les acreditará dicho mayor goce en el extracto de revista 6 nómina que proceda, sin esperar á nueva real resolucion, acompañándose en el' primer mes copia autorizada de la concesion.-Art. 96. A los jefes y oficiales de los cuerpos facultativos que, habiendo regresado de Ultramar por haber cumplido el tiempo de su per- manencia, no les hubiese correspondido ingresar en las escalas de los mismos en los em- pleos que obtuvieran, se les acreditarán los sueldos á que por ellos tengan derecho.- Ar-ticulo 97. Queda derogado todo lo prescrito en Reales órdenes, instrucciones y disposiciones anteriores á esta fecha que se opongan al cumplimiento de este Reglamento.-Madrid 15 de. Junio de1366.-0*Donnell. (11) Excmo. Sr.: La Reina (Q. D. G.), en vista del oficio de V. E. del 14 de actual, ha-• ciendo presente que el segundo comandante de infantería, de reemplazo en Andalucía, D. A. de la C. y G., á quien por Real órden de 18 de Diciembre -último se le destinó al bata-- 110n provincial de Teruel, núm. 56, de la reserva, dejaba de incorporarse al mismo por ha- ber solicitado su retiro, se ha servido resolver que el interesado emprenda sin demora la marcha para su nuevo destino, á que debió obligársele antes que atender á. reclamaciones de ninguna especie, y que en su consecuencia quede sin efecto la baja que V. E. habia orde- nado. Con este motivo, y teniendo en cuenta S. M. que no hay ejército posible mientras no se sostenga á todo trance y á la altura que corresponde el sabio principio que la ordenanza establece, circunscrito á obedecer antes y representar despues, y deseando evitar los con- flictos que á no dudarlo sobrevendrían si por desgracia los jefes y oficiales, á imitacion del que queda mencionado, llegasen al extremo de poder eludir, posponiendo á su conveniencia el bien del servicio, las soberanas disposiciones al tener conocimiento de ellas, ha venido en mandar que los capitanes generales de - distrito y demás autoridades dependientes de este' Ministerio, procuren, por cuantos medios estén á su alcance, el exacto cumplimiento de di- chas soberanas disposiciones, y que cuando algun jefe ú oficial destinado por efecto de ellas, á cuerpo ú otro punto, presentare recurso ó excusare su traslacion pidiendo su retiro ó licencia absoluta, es su real voluntad le haga entender que sus reclamaciones solo po- drán ser oidas cuando, despues de haber obedecido, segun previene la ordenanza,llas pro-- muevan desde su nuevo destino.-De Real órden, etc.-Madrid 22 de Febrero de 1856.- O'Donnell. (12) Excmo. Sr.: Enterada la Reina (Q. D. G.) de la comunicacion de V. E. fecha 3 de Di- ciembre último, en que manifiesta que el capitan graduado, teniente de infantería, D. Jorge- Chorivit y Ronx, destinado al batallon provincial de Logroño, núm. 13 de la Reserva, se ha-- 11a de cónsul en la Guayra, república de Venezuela, cuyo nombramiento no consta en este Ministerio, y teniendo en cuenta lo dispuesto en Real órden de 23 de Marzo de 1852, man- dandorecordar á los individuos del ejército el deber en que están de no dar cumplimiento á: mas órdenes que las que por él y sus jefes naturales les fuesen comunicadas, se ha servido resolver que el expresado oficial sea baja definitiva en el ejército, publicándose en la ór- den general del mismo, segun lo prevenido en Real órden de 19 de Enero de 1850, siendo al- propio tiempo la real voluntad, que esta disposicion se comunique á los directores é ins- pectores generales de las armas, capitanes generales de los distritos y al señor ministro de- la Gobernacion del Reino, para que, llegando á conocimiento de las autoridades civiles y militares, no pueda aparecer en punto alguno con un carácter que ha perdido con arreglo • á ordenanza y órdenes vigentes.-De la de S. M., etc.-Madrid 3 de Febrero de 1858,-- Ezpele ta. (13) Don Alfonso XIL por la gracia de Dios, Rey constitucional de España. A todos los que' la presente vieren y entendieren, sabed: que las Córtes han decretado y nos sancionado lo siguiente:-Art. 1.0 El ejército constituye una institucion especial por su objeto é índole y una de las carreras del organismo del Estado.-Art. 2.° La primera y mas importante mision. DE LEGISLACION MILITAR .  41 Las tropas sublevadas pierden el derecho á los haberes, raciones y del ejército es sostener la independencia de la patria y defenderla de enemigos exteriores é interiores.—Art. 3.° El mando de las fuerzas del ejército se acomodará á, la conveniente y oportuna division miltar del territorio y á las necesidades de su organizacion, y se extiende al personal y material del ejército, así como á su administracion, que abraza los servicios de todos los ramos.—Art. 4.° El mando supremo del ejército, así como el de la armada, y la facultad de disponer de las fuerzas de mar y tierra, corresponden exclusivamente al Rey, con arreglo al art. 52 de la Constitucion de la monarquía, debiéndose llevar siempre á efecto las órdenes del Rey en la forma prevenida por el art. 49 de la misma Constitucion.—Ar. 5. 0 No obstante la anterior disposicion, cuando el Rey, usando de la potestad que le compete por el articulo 52 de la Constitucion de la monarquía, tome personalmente el mando de -un ejército ó de cualquiera fuerza armada, las órdenes que en el ejercicio de dicho man 'o militar dictare no necesitarán ir refrendadas por ningun ministro responsable. Sin embargo, el acuerdo de salir á-campaña lo tomará siempre el Rey bajó la responsaáilidad de sus ministros, en cum- plimiento de lo que el art. 49 de la misma Constitucion dispone.—Art. 6.° No podrán conce- derse, sin la aprobacion directa y pi-é-ala del Rey, y en virtud de Real decreto, los mandos de ejército, cuerpo de ejército division y brigada. Lo mismo se hará con las Capitanías Genera- les ► y Gobiernos militares de provincia y plaza, mientras subsista la actual division territorial militar, y para todos los cargos equivalentes cuando se modifique. Los mandos de cuerpos no podrán ser conferidos sin la aprobacion de S. M. No serán válidos, sin que conste esta apro- bacion, los grados, empleos y demásr ecompensas militares que el Rey conceda con arreglo á la Constitucion y á las leyes.—Art. 7.° El mando territorial, en tanto que una nueva le y no altere la presente, comprende en la Península, islas Baleares y Canarias 14 distritos, 49 pro- vincias, las Comandancias generales de Ceuta y Campo de Gibraltar, y las militares que el Gobierno establezca en distintas localidades.—Art. 8.0 Mientras no se estableza por medio de una ley otra division territorial militar, se conservará con carácter de provisional la exis- tente, que consta de los distritos de Castilla lalNueva, Cataluña, Andalucía, Valencia, Galicia Aragon, Granada, Castilla la Vieja, Extremadura, Navarra, Provincias Vascongadas, Burgos, islas Baleares y Canarias. La Isla de Cuba, la de Puerto Rico y las Filipinas., forman igual- mente otros 3 distritosDmilitares.—Art. 9.° Estas demarcaciones estarán mandadas por la au- toridad superior de un capitan general ó teniente general, con el titulo de capitan general do distrito. Le seguirán en funciones un mariscal de campo, segundo cabo, que será al mismo tiempo gobernador de la capital como plaza y de su provincia. En ningun caso, salvo los de interinidades reglamentarias, podrán recaer los anteriores mandos, ni aun bajo el concepto. de comision, en personas de inferior categoría á las respectivamente mencionadas, excep- cion hecha de aquellas que con anterioridad los hayan desempeñado.—Art. 10. Las provin- cias estarán mandadas por mariscales de campo ó brigadieres, segun su importancia, con el nombre de gobernadores militares; pero los Gobiernos ó Comandancias generales de Ceuta, Cádiz, Mahon, Cartagena y Campo de Gibraltar, lo estarán por mariscales de campo. Las Co- mandancias militares subalternas, por los jefes que el interés del servicio aconseje.—Ar- ticulo 11. En casos de guerra, preparacion para ella, y cuando crea que las circunstancias lo exijan, el Gobierno podrá organizar la fuerza armada en medias brigadas, brigadas, divi- siones y cuerpos de ejército.—Art. 12. Los sueldos, funciones y responsabilidad de todas las- autoridades militares, como de todos los generales, jefes y oficiales de ejército y sus Asimi lados, los determinarán la ordenanza general, las leyes de presupuestos y reg lamentos es- peciales, que se publicarán por Real decreto con la aprobacion previa y directa del Rey. observándose mientras tanto, y solo con el carácter de provisionales, cuantas disposiciones están en vigor en el dia.—Art.13. Una ley de reemplazos establecerá el modo de cumplir con la obligacion de servir en el ejército. Una ley de ascensos consignará el derecho y las medios de alcanzarlo. Una ley de recompensas ordenará el premio correspondiente al me- rito especial que se contraiga. Una ley orgánica del Estado Mayor general del ejército de- terminará el número de que se ha de componer el cuadro de oficiales generales y sus si- tuaciones. Una ley de retiros y remuneraciones especiales á los inutilizados en campana, detallará los premios y condiciones á que tengan derecho los militares que en ambos casos dejen el servicio. Una ley establecerá la division militar que se crea mas conveniente .pAra la Península, y la organizacion que en vista de ella habrá que dar al ejército. Un Cocha° penal y otro de procedimiento regularán la administracion de la justa la militar.Ar- líenlo 14. Habrá un Consejo Supremo de Guerra y Marina, compuesto de generales y  - ninus tros togadas, procedentes de los cuerpos jurídico-millar y de la armada, y de dos fiscales, el militar y el t o gado, perteneciente éste al primero de lús citados cuerpos, cuyo Consejo sera 42  DICCIONARIO demás goces desde la fecha de la sublevacion, aun cuando ya se les bu- asamblea de las órdenes de San Fernando, San Ilermenegildo y Mérito militar, y como tri- bunal de justicia su composicion y funciones serán las que se determinen en la ley orgánica de justicia militan—Art. 15. Los Reales decretos relativos al cumplimiento de las leyes mi- litares serán propuestos al Revy refrendados por el ministro de la Guerra, como previene el artículo 54 de la Constitucion.—Art. 16. La infraccion de las leyes que quedan expresadas, y de cualesquiera otras que se establezcan sobre materia militar, constituirá en todo tiempo un caso de responsabilidad para el infractor.—Ar t. 17. La seccion de guerra y marina del Consejo de Estado, establecida por la ley de este alto cuerpo, entenderá, además de las fun- ciones que como parte de él le corresponden, en todos los informes y trabajos en que no siendo de la competencia del Consejo Supremo de Guerra y Marina, tenga por conveniente oirla el ministro del ramo.— Art. 18. Para informar sobre tod olo referente á la organizac,on del ejércitO, planes de campaña, defensa del territorio, recompensas y demás asuntos que el Gobierno crea conveniente, habrá una Junta de generales con el nombre de »Junta superior consultiva de Guerra.» Su composicion y atribuciones se consignará en un Real decreto acordado en Consejo de Ministros, con las mismas formalidades expresadas en artículos an- teriores.—Art. 19. Los empleos y clases del ejército son: capitan general, teniente general, mariscal de campo, brigadier, coronel, teniente coronel, comandante, capitan, teniente, al- férez, sargento primero, sargento segundo, cabo primero, cabo segundo.—Art. 20. Para per- tenecer al ejército es circunstancia precisa ser español.—Art. 21. Nadie podrá ingresar en el ejército mas que como soldado, alumno de una escuela ó academia militar, ó por oposicion en los cuerpos en que se exija esta circunstancia.—Art. 22. Componen el ejército: el Estado Ma y or general, el cuerpo de Estado Mayor, el de plazas, secciones-archivos, las tropas de la Casa Real, la infantería, caballería, artillería, ingenieros, el cuerpo de guardia civil para prestar auxilio á la ejecucion de las leyes y para la seguridad del órden de las personas y de las propiedades, el cuerpo de carabineros para la persecucion del contrabando, el cuerpo de inválidos, los cuerpos asimilados, jurídico-militar, Administracion militar, Sanidad militar, clero castrense, veterinaria y equitacion.—Art. 23. Siempre que se consienta la redencion del servicio militar á metálico habrá un Consejo de redencion y enganche del ejército, con el carácter y facultades que la ley de su creacion le confiere.—Art. 24. El real cuerpo de ala- barderos y escuadron de escolta real estarán mandados por un comandante general de la clase de capitan ó teniente general, y un segundo jefe de la de mariscal de campo. Las armas -de infantería, caballería, artillería, ingenieros, el cuerpo de Estado Mayor del ejército y pla- zas, los de guardia civil y carabineros, y los asimilados de Administracion y Sanidad multar tendrán á su cabeza otros tantos directores generales de la clase de teniente general, con los sueldos y atribuciones que establezcan las leyes, reglamentos y disposiciones especiales. El cuartel de inválidos será dirigido por otro comandante general, tambien teniente general. El presidente del Consejo Supremo de Guerra y Marina será director del cuerpo jurídico- militar. El patriarca de las Indias desempeñará las mismas funciones para el clero cas- trense. Cuando exista Consejo - de redenciones será presidido por un teniente general.—Ar- tículo 25. Los capitanes generales, por su alta dignidad, no tienen puesto determinado en el organismo del ejército ejército; el Rey, con acuerdo de los ministros responsables, utili- zará sus servicios en paz y en guerra, en los cargos que considere mas convenientes al interés del Estado.—Art. 26. La organizacion del ejército, en cuanto no afecte al pre- supuesto ni al reemplazo, pertenece al Rey y á su Gobierno responsable.—Art. 27. Nin- ngun individuo del ejército en servicio activo podrá, sin autorizacion expresa del Go- obierno, admitir cargo ni mision alguna que le separe del destino militar que desempeñe. Esta autorizacion no podrá ser negada á los que sean nombrados ó elegidos senado- res ó diputados.—Articulo 28. Queda prohibida a' todo individuo del ejército la asis- tencia á las reuniones políticas, inclusas las electorales, salvo el derecho de emitir su voto si la ley especial se lo otorga.— Art. 29. Únicamente podrán ser colocados en las carreras administrativas civiles, los jefes y oficiales que por exceso de personal estén fuera del cua- dro orgánico del ejército, ó sea en situacion de excedencia ó de reemplazo; pero trascurridos dos años, deberán optar por una U. otra carrera. La continuacion en la civil significa la re- nuncia en la militar.—Art. 30. El empleo militar es una propiedad con todos los derechos y goces que las leyes y reglamentos consignan. El destino, comision y cargo es de la libre vo- luntad del Rey, á propuesta de su ministro responsable.—Art. 31. Los jefes y oficiales del ejército solo podrán tener las siguientes situaciones: Primera. La de actividad, que com- prende los colocados en los cuadros orgánicos y comisiones, y los que se hallen de reemplazo por exceso de personal. Segunda. La de retiro. Las mismas situaciones existirán para los 1 DE LEGISLACION MILITAR.  43 biese reclamado y acreditado, segun órden de 11 de Octubre de 1873 (11). 7. Por Real órden de 28 de Abril de 1880 (15) se determinó qué casos aximilados.—Art. 32. Los jefes y oficiales del ejército podrán pasar á la situacion de retira- dos en los casos siguientes: Primero. Por haber alcanzado la edad que en - esta ley se deter- mina. Segundo. Por inutilidad física justificada. Tercero. Por voluntad propia. Cuarto. Por haber sido postergados para el ascenso por -tres años consecutivos, por consecuencia del resultado de la calificacion reglamentaria y exámen. Quinto. Tambien podrán ser separados del servicio los jefes y oficiales del ejército por causas graves consignadas en expediente gu- bernativo que resolverá el Gobierno, previa audiencia del interesado y consulta del Consejo Supremo de Guerra y Marina. Los separados del servicio conservarán los derechos pasivos a que pudiesen tener opcion con arreglo á su empleo y á sus años de servicio.—Art. 33. Los jefes y oficiales del ejército perderán el. empleo por causa de delito y en virtud de sentencia de Consejo de guerra ó de tribunal competente. La privacion de empleo ó la despedida del servicio, llevarán consigo la pérdida de los derechos pasivos y de todo carácter militar.— Articulo 34. La licencia absoluta solicitada, priva de todos los derechos militares, incluso el de reclamacion de retiro.—Art. 35. Todo lo que se previene en esta ley para los jefes y oficia- les del ejército, comprende igualmente á los de los cuerpos asimilados.—Art. 36. En los cuer- pos de Estado Mayor, infantería, caballería, artillería. ingenieros, guardia civil y carabi- neros, los jefes y oficiales hasta coronel inclusive pasarán á la situacion de retiro á las edades siguientes: Los alféreces y tenientes, á los 51 años. Los capitanes á los 56. Los coman- dantes y tenientes coroneles, á los 60. y los coroneles, á los 62. En el cuerpo de Estado Mayor de plazas: Los capitanes y subalternos, á los 60 años, y los jefes á los 64. En las secciones-ar- chivos, los oficiales segundos y terceros, á los 60 años, y los primeros, á los 62. En los cuer- pos jurídico-militar, de Administracion, Sanidad, clero castrense, veterinaria y equitacion, los jefes, oficiales y funcionarios asimilados al ejército, á las edades siguientes: Los asimi- lados á alféreces, tenientes y capitanes, á los 66 años. Los asimilados á comandantes y te- nientes coroneles, á los 62. Los asimilados á coroneles, á los 64. Los asimilados á oficiales generales, á los 66.—Art. 37. Las situaciones de licenciado absoluto y retirados son definiti- vas, y ninguno que la obtenga podrá volver al servicio activo en tiempo de paz. Únicamente en casos muy especiales de guerra ya declarada, podrá otorgarlo el Gobierno, no habiendo excedentes en la clase á que el interesado pertenezca.—Art. 38. Quedan derogadas todas las leyes, decretos, Reales órdenes y disposiciones que se opongan á la presente ley.—Artículo transitorio. Mientras haya excedentes en los cuerpos á que pertenezcan los jefes y oficiales que desempeñen destino en las carreras administrativas civiles, podrán obtener próroga para continuar en el mismo, sin que por esto se considere infringido el precepto consignado en el art. 29. Por tanto: mandamos á todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Dado en Palacio á 29 de Noviembre de 1878.—Yo el Rey.—E1 ministro de la Guerra, Francisco de Ceballos. (14) Se ha enterado el Gobierno de la República de la consulta que con fecha 21 de Se- tiembre último elevó á este Ministerio la suprimida seccion sexta del mismo, relativa á los devengos que hayan de acreditarse á las fuerzas sublevadas despues de la revista de comi- sario. En su vista, considerando que el art. 12 del Reglamento vigente para dicho acto no es aplicable al caso consultado, puesto que los individuos que faltando á sus deberes militares incurriesen en tan grave delito, no pueden o p tar legítimamente al completo de los haberes y demás goces del mes en que tuviera lugar aquel hecho, ha tenido á bien declarar el refe- r ido•Gobierno, conformándose con lo propuesto por el jefe de la mencionada seccion, que los jefes, oficiales y tropa sublevados pierdan el derecho á los haberes, raciones y demás goces desde la fecha de la sublevacion, aun cuando ya se les hubiesen reclamado y acredi- tado; en el concepto de que se hará constar la baja de estos individuos en el primer extracto que se redacte, deduciendo tambien lo que hubiere sido reclamado ó abonado desde quo tuvo lugar el suceso, y de que si por razon del mismo se ordenase la disolucion del regi- miento ó batallon respectivo, corresponde practicar estas operaciones á la comision de inci- dencias, la cual debe formar el oportuno extracto, y aceptar los cargos que resulten al cuerpo por la indicada causa.—De órden del expresado Gobierno, etc.—Madrid 11 do Octu- bre de 1873.—Sanchez Bregua. (15) Excmo. Sr.: Dada cuenta al Rey (Q. D. G.) de la comunicacion que V. E. elevó á esto Ministerio en 13 de Enero del año próximo pasado, relativa á los casos que deben eonside- 44  DICCIONARIO deben considerarse como abandono de guardia en el servicio de la bri- gada sanitaria, y los correctivos que deben imponerse .á los individuos de dicha brigada. 8. Los capellanes castrenses que en calamidades públicas y en cam- para á guarnicion abandonen el cuerpo á dependencia en que sirvan. serán dados de baja, con arreglo al art. 69 del Reglamento orgánico del clero castrense de 6 de Junio de 1879 (16). rarse corno abandono de guardia-en el servicio de la brigada sanitaria y al castigo que haya de imponerse á los que incurran en dicha falta. Vistos los informes emitidos por el Consejo de Guerra y Marina y la Junta consultiva de la Guerra, así corno lo propuesto por V. E.— Considerando que la manera como prestan su servicio las brigadas deja mucho que desear, para poder exigir al soldado el exacto cumplimiento de sus obligaciones, en razon á que la fatiga v el sueño han de rendirle necesariamente durante una guardia de 24 horas, sin re- levo ni descanso, pues debiendo acudir á diferentes salas, no pueden estar bien atendidos los enfermos; teniendo en cuenta la necesidad de regularizar tan importante servicio, dando á los individuos que lo desempeñan el descanso indispensable, en cuyo caso podrán impo- nérseles los castigos á que por su abandono se hagan acreedores, elevando de esta manera la disciplina del mencionado instituto á la altura que su mision requiere; S. M., de confor- midad con lo informado por el Consejo de Estado en pleno, en su acordada de 7 del mes actual, se ha servido resolver:-1.° Se sustituyen á las multas que acutalmente se impone los sanitarios, con arresto en el calabozo, ó cuarto de correccion si fuesen sargentos, de uno á quince dias, segun las circunstancias del caso, quedando'reformado en tal sentido el ar- ticulo 136 del Reglamento.-2.° Se regularizará el servicio de la brigada sanitaria de modo que los individuos que estén de guardia tengan, en las 24 horas que la desempeñan, los des- cansos periódicos necesarios, á fin de poder exigirles responsabilidad si faltasen á la vigi- lancia y cumplimiento de sus deberes. Es asimismo la voluntad de S. M. que el citado Re- glamento quede modificado en la parte correspondiente, formando parte integrante de él ias siguientes reglas:—L a Los sanitarios que hallándose de guardia se separen del punto en que deban permanecer, sin causa justificada, no saliendo del establecimiento, ó que se duerman en las horas que les corresponda por turno estar de vigilante en las clínicas, sufri- rán la pena de quince dias á un mes de calabozo, y si fuesen reincidentes, se les aplicará este mismo castigo, y una vez cumplido, serán expulsados de la brigada sanitaria y desti- nados á prestar servicio en los cuerpos activos del ejército.-2. 1 Los sanitarios que hallán- dose de guardia salgan del hospital ó establecimiento en que presten el servicio, sea cual- quiera la distancia y el tiempo de ausencia, sufrirán de uno á dos meses de calabozo, y clespues serán tam bien despedidos de la brigada sanitaria y destinados á continuar sus ser- vicios en los cuerpos activos del ejército.—Y 3. a En cualquiera de los expresados casos se instruirá expediente gubernativo para la imposicion del castigo; y si la gravedad de la falta ó las consecuencias que produzca exigiesen mayor pena, deberá instruirse sumaria para que sean destinados los sanitarios á extinguir el tiempo que les falte de su empeño á uno de los cuerpos disciplinarios de Ceuta ó Melila, salvo siempre que respecto á los delitos que puedan cometer, se proceda en la forma prevenida por las leyes militares.—De Real ór- den , etc. Madrid 23 de Abril de 1880.—Echavarría. (i6) CAP. I.-DEL CLERO CASTRENSE EN GENERAL.-Art. 1. 0 El cuerpo eclesiástico del ejército se compondrá: 1.° Del M. R. Vicario general, Patriarca de las indias. 2.° Del auditor general castrense. 3.° De 29 subdelegados apostólicos, tenientes-vicarios para la Península y cuatro para los ejércitos de Ultramar. 4.° De 10 capellanes mayores, 46 de término, 42 de as- censo, 163 de entrada y 18 de castillos y plazas. 5.° Del número de capellanes de las clases anteriores con destino á los ejércitos de Ultramar, los cuales formarán una misma escala con los de la Peninsula.—Ar t. 2.° El número prefijado de capellanes castrenses se aumentará disminuirá, segun lo fueren las unidades orgánicas del ejército. CAP. IC.—DEL M, B. VICARIO GENERAL, CASTRENSE.-Art. 3.° El M. R. Patriarca de las In- dias es, por la disciplina eclesiástica vigente, el Vicario general del ejército y armada, y ejerce la autoridad y jurisdiccion espiritual castrense con arreglo á los - Breves pontificios, por cuya virtud delega en sacerdotes de su eleccion, de reconocida moralidad y ciencia, tanto para conocer en los asuntos espirituales y en los criminales del fuero eclesiástico cas- trense, cuanto para la enseñanza de doctrina y administracion de sacramentos á los súbdi- tos de la misma jurisdiccion.—Arf. 4.° Corresponde á dicho prelado proponer á S. M., en la forma que mas adelante se expresa, y por conducto del Ministerio de la Guerra, los ecle- DE LEGISLACION MILITAR.  45 ABASTECIMIENTO.—Véase Provisiones. siásticos cuyos cargos requieren real nombramiento. Art. 5.° El M. R. Patriarca de las In- dias, Vicario general, tendrá á sus órdenes inmediatas para el gobierno y despacho de los negocios, un asesor, bajo el nombre de auditor, una secretaría y un archivo.—Art e 6.° El Mny R. Patriarca, Vicario general, tendrá igualmente á sus inmediatas órdenesun capellan de entrada ó ascenso, y dos soldados de la guarnicion como ordenanzas. CAP. HL—DEL AUDITOR GENERAL CASTRENSE. — Art. 7.° El nombramiento de auditor re- caerá en la clase de capellanes mayores castrenses, ó bien en sacerdotes de otra jurisdic- cion, constituido en dignidad, siendo en ambos casos varon de virtud, confianza é instruc- cion, y doctor ó licenciado en derecho civil ó canónico, cuya propuesta á S. M. elevará el M. R. Patriarca, Vicario general, por conducto del Ministerio de la Guerra.—Art. 8. 0 Los cargos de auditor, subdelegado de Toledo y juez de la Real Capilla son absolutamente in- compatibles, y serán en lo sucesivo desempeñados por tres diferentes sacerdotes.—Ar- tículo 9.° El auditor general informará al M. R. Vicario general sobre los asuntos en que fuere consultado, por escrito ó de palabra; ejercerá la jurisdiccion íntegra y completa en las vacantes del Vicariato; mas en caso de enfermedad ó ausencia del Vicario general, podrá éste subdelegar en el referido auditor alguna ó todas sus facultades. CAP. IV.—DE LA SECRETARIA. — Art. 10. La Secretaría del Vicario general castrense cons- tará de: Un secretario capellan mayor, licenciado en una ú otra facultad. Un oficial pri- mero, capellan de término. Un id. segundo, capellan de ascenso. Un id. tercero, capellan do entrada. Dos escribientes, auxiliares de primera clase. Un id., id. de segunda. Un id., id, de tercera; debiendo ser los escribientes de la clase de licenciados del ejército ó paisanos.—Ar- ticulo ti. El seczetario general castrense es el encargado de entenderse con las diversas Subdelegaciones en nombre del prelado; y asimismo con los diferentes centros oficiales, ex- cepcion hecha de los Ministerios, Direcciones generales de las armas é institutos y Capita- nías generales. El cargo de secretario se proveerá entre los capellanes mayores, á propuesta del M. R. Vicario general castrense, y asimismo los de los restantes oficiales que componen la plantilla indicada. Las plazas de escribientes se proveerán por oposicion, dando cuenta al Ministerio de la Guerra de los elegidos por el tribunal, que nombrará el M. Vicario general.—Art. 12. Para el servicio de ordenanzas se facilitará á la Secretaría un soldado de la guarnícion. CAP. V.—DEL Aucnivo.—Art. 13. El archivo del Vicariato estará á cargo de un capellan de ascenso, de un escribiente auxiliar de segunda clase, otro de tercera ; y un portero, sar- gento retirado del. ejército.—Art. 14. Todos los documentos que se expidan por esta depen- dencia llevarán la autoriza.cion del secretario. CAP. VI.—DE LAS SUBDELEGACIONES CASTRENSES. — Art. 15. Las Subdelegaciones expre- sadas en el art. 1.° se instalarán en los puntos señalados en el cuadro que se acompaña; no tendrán dotacion alguna, disfrutando solo los derechos de arancel y gratificaciones asig- nadas.—Art. 16. Los subdelegados, á semejanza de los provisores de la jurisdiccion ordina- ria, han de merecer la confianza especial del prelado Vicario general, y para desempeñar su cargo se requiere el grado de licenciado en derecho civil y canónico; siendo compatible con las dignidades y canonjías de iglesias metropolitanas, sufragáneas y colegiatas.—Ar- ticulo 17. En lo sucesivo y con preferencia á juicio del prelado responsable, podrán desem- peñar las Subdelegaciones, si lo pretendieren, los capellanes mayores en activo servicio ó retirados, siempre que reunan todas las condiciones prescritas por los Breves pontificios y este Reglamento; entendiéndose que los del primer caso, cuando obtengan una Subdelega- cion pasarán á situacion de supernumerarios sin sueldo mientras la desempeñen, quedán- doles siempre el derecho de volver al cuerpo en su puesto y antigüedad, habiendo vacante de su clase; y en el segundo cesarán en el percibo de su sueldo respectivo, quedando aque- llos y estos con solo los emolumentos de arancel y gratificacion asignada al destino.—Ar- tículo 18. El nombramiento de subdelegado se elevará á S. M. por conducto del . Ministerio de la Guerra, y obtenida su aprobacion, el M. R. Vicario general Patriarca mandará expedir á los interesados el titulo correspondiente de facultades para ejercer sus cargos.—Art. 19. Una vez verificado el nombramiento de subdelegados, y dado á conocer en las localidades respectivas, las autoridades militares y demás individuos del ejército les guardarán las consideraciones debidas á su cargo, comunicándose y auxiliándose matuamente, para el mejor servicio de la Iglesia y del Estado.—Art. 20. En cada una de las Subdelegaciones ha- brá un fiscal letrado y un notario, exceptuándose la Subdelegacion de Castilla la Nueva, que tendrá dos, y siempre del estado laical; nombrados unos y otros á propuesta del M. R. Vica- rio, prévia, la aprobacion de S. M.—Art. 21. Continuará vigente el Reglamento especial de 46  DICCIONARIO ABINTESTATO.-1. Véase en el Nuevo Colon, tomo 3.°, pág. 1331, las voces Testamentaría y Testamento. los subdelegados castrenses de 3 de Marzo de 1854, en cuanto no se oponga á las prescripcio- nes del presente.—Art. 22. Donde hubiere guarnicíon se facilitará un ordenanza al subdele- gado ccastrense.—Art. 23. En cada una de las capitales donde residan las subdelegaciones se c. pondrá á disposicion del M. Vicario general Patriarca, un templo con destino á parroquia castrense, ti cuyo fin procederá de acuerdo el Ministerio de la Guerra con la autoridad su- perior eclesiástica. CAP. VII.—DE Los CAPELLANES CASTRENSES. — Art. 24. El cuerpo eclesiástico de capella- nes castrenses se dividirá en dos clases; una que se denominará «Clero castrense del ejér- cito activo,» y otra «Clero castrense de parroquias fijas.»—Art. 25. Componen el clero cas- trense del ejército activo todos los capellanes párrocos del Ministerio de la Guerra, Iglesia castrense de Madrid, real cuerpo de alabarderos, cuerpo de inválidos, academias militares de artillería, ingenieros, caballería é infantería. Secretaría y Auditoría del Vicariato, en sus clases respectivas, los de las armas de artillería, ingenieros, caballería é infantería, hospi- tales v demás institutos militares, como asimismo un capellan de ascenso, cuyo destino es á las órdenes del P. V. general.----Art. 26. Componen el clero castrense de parroquias fijas todos los capellanes de ciudadelas, fortalezas y castillos.—Art. 27. El ingreso en el cuerpo de capellanes castrenses será por oposicion, y sin perjuicio de detallar en los edictos convoca- torios, para celebrar el concurso, el método literario de , hacerlo al tenor de la disciplina eclesiástica vigente, condiciones y circunstancias de los aspirantes, debiendo de haber cur- sado por lo menos la carrera abreviada de teología s segun el plan de estudios de los semi- narios conciliares, y obtendr4n una señalada preferencia en igualdad de censuras, los que se presenten con los estudios aprobados de la carrera de teología completa y de la de derecho canónico, y mejor derecho si estuvieran adornados del grado mayor académico en dichas fa- cultades ó en la de civil y canónico —Art. 28. El concurso tendrá lugar en Madrid cuando la provision de capellanías fuera necesaria, previa autorizacion obtenida del Ministerio de la Guerra por el M. R. Vicario general, bajo cuya presidencia se formará el Sínodo competente, si no delegase sus facultades en el auditor general.—Art. 29. La edad máxima para la admi- sion en concurso será la de 40 años no cumplidos el dia de abrirse aquel.—Art.30. Terminadas las oposiciones, el Vicario general remitirá al Ministerio de la Guerra relacion nominal de los aspirantes aprobados, que figurarán con arreglo á la censura que hubieren obtenido, y por la cual deben ser colocados en las vacantes que ocurran y con expresion de su edad en aquel dia.—Art. 31. Aprobadas que sean de Real órden las propuestas de destinos, el M. R. Vicario general expedirá á los capellanes nombrados los correspondientes títulos de facultades es- pirituales para ejercer su ministerio.—Art. 32. Las vacanfes que, á falta de capellanes de ejército, hubieran de ser provisionalmente provistas en interinos, serán antes consultadas por los subdelegados al M. R. Vicario general, y por éste al Ministerio ele la Guerra, y apro- badas que sean, los eclesiásticos así nombrados disfrutarán la mitad del sueldo asignado á los capellanes de entrada, ínterin permanezcan en la poblacion de su habitual residencia, y solo tendrán derecho á obtenerlo'por entero durante el tiempo que salgan á operaciones con los regimientos ó cuerpos en que se hallen;ejerciendo su ministerio.—Art. 33. No podrá autorizarse la situacion de reemplazo en este cuerpo sino por supresion de unidades orgá- nicas del ejército ó establecimientos militares; en ese caso pasarán á dicha situacion los ca- pellanes que resulten excedentes, y tendrán derecho á la misma los que regresaren de Ul- tramar por cualquier concepto. Unos y otros serán colocados por rigurosa antigüedad, inmediatamente que ocurran vacantes en sus clases respectivas.—Art. 34. Los capellanes que necesitaren licencias para ausentarse por enfermos ó con motivo de asuntos propios de. importancia, deberán elevar sus instancias por conducto y con informe de los jefes de los cuerpos ó dependencias en que sirven, á los subdelegados respectivos, quienes las remitirán al M. U. Vicario general Patriarca,—Art. 35. Los párrocos de entrada serán destinados á los regimientos y batallones de cazadores de infantería, al escuadron de Remonta de artillería, al décimocuarto tercio de la guardia civil y á los 17 hospitales asignados á esta categoría.. Los de ascenso á los regimientos de caballería, depósitos de instruccion y dorna y estable- cimiento central de instruccion de la misma arma, y á las 12 plazas de hospitales asignados á esta categoría. Los de término á los regimientos de artillería é ingenieros, y 15 plazas de hospitales asignadas á su categoría. Los capellanes mayores á la Secretaria y Auditoría del Vicariato general, al Ministerio de la Guerra y batallon de escribientes y ordenanzas, á la parroquia de la iglesia castrense de Madrid, al real cuerpo de alabarderos, al cuerpo de in- válidos y á las academias militares de artillería, ingenieros, caballería é infantería.—Ar- DE LEGISLACIOlai MILITAR.  47 9.. Las últimas disposiciones relativas á la prevencion de los juicios de tículo 36. Los capellanes afectos á los cuarteles generales de los ejércitos en campaña, y los. de los regimientos ó fracciones orgánicas que los tuviesen, se alojarán, los mayores en alter- nativa con los comandantes, y los demás de las diversas gerarquias con los capitanes. Ten- drán derecho á la racion de etapa y gratificaciones que en todos conceptos correspondan á. los jefes ú oficiales á quienes estén asimilados. CAP• VIII. — DEL CLERO CASTRENSE DE LAS PARROQUIAS FIJAS. —Art. 37. Formarán el clero, de las parroquias fijas los capellanes castrenses de ciudadelas, fortalezas y castillos.—Ar- ticulo 38. El M. R. Vicario general propondrá la provision de las plazas de estos capellanes párrocos, los que ejercerán sus funciones obtenida la aprobacion de S. M., y expedido que les sea el correspondiente titulo de facultades.—Art. 39. Podrán servir preferentemente es- tas plazas los capellanes retirados del servicio que gocen sueldo, y los capellanes en ser- vicio activo que las pretendan. En el primer caso gozarán el , sueldo que por sus años les corresponda, y una gratificacion que se les señale, y en el segundo disfrutarán el haber asignado á la parroquia que hayan de servir; pudiendo volver al servicio activo en vacantes. si lo pretendieran, y conservando su antigüedad en el cuerpo.—Art. 40. Si no hubiera cape- llanes de las clases indicadas que pretendieran el ingreso en el clero de las parroquias lijas el M. R. Vicario general propondrá los que hubieran de servirlas del clero ordinario, con sujecion á lo que se previene en el art. 33. CAP. IX.—DE LOS SUBDELEGADOS Y CLERO CASTRENSE DE ULTRAMAR. — AVt. 41. Los. M. RR. y RR. Arzobispos y Obispos serán los subdelegados castrenses de las provincias de Ultramar.—Art. 42. Corresponde á los mismos, en bien del servicio y dada la distancia á que se hallan de la Península, el nombramiento de eclesiásticos que hayan de desempeñar, en calidad de interinos, las capellanías que vacaren en sus respectivas diócesis, hasta tanto que por S. M. se confiera la propiedad de aquellas; darán cuenta al M. R. Vicario general de cuanto concierna al desempeño de su cargo, facilitando los antecedentes que les pidiese, y noticiando el movimiento de altas, bajas, destinos y defunciones que ocurran en la Sub- delegacion de su respectivo cargo.—Art. 43. Los ya expresados prelados tendrán todas las atribuciones de los subdelegados de la Peninsula.—Art. 44. Las capellanías castrenses de. Ultramar se proveerán en la misma forma que en la Península•Art. 45. Si existiendo ca- pellanías vacantes en Ultramar no fueren solicitadas por los de la Península, se cubrirán las plazas como se practica en los cuerpos de escala cerrada.—Art. 46. Cuando no resultasen voluntarios para servir las vacantes en la forma indicada, se celebrará un sorteo entre los capellanes que se encuentran en el Ultimo tercio de la escala de la clase á que aquella cor- responda, con exciusion de los que hubiesen servido seis años en Ultramar; y en el caso de que los destinados en suerte no aceptaran el cargo, se les expedirá el retiro ó la licencia ab- soluta, segun corresponda por sus años de servicio.—Art. 47. El sorteo á que se refiere el articulo anterior deberá presidirlo el M. R. Vicario general ó el auditor delegado por aquel, siendo invitados á presenciarlo con la debida anticipacion, todos los individuos del cuerpo residentes en Madrid.—Art. 48. Para que el ascenso obtenido por pase á los ejércitos de Ul- tramar' pueda consolidarse, será necesaria la permanencia de seis años, dia por dia, en aquellas provincias. La expresada permanencia no podrá exceder nunca de nueve años, a no ser que el término actualmente establecido se amplíe para los demás cuerpos del ejér- cito ó sus auxiliares.—Art. 49. Si al capellan que se hallare sirviendo en Ultramar con em- pleo personal, le correspondiere ascender á él por antigüedad, no habiendo vacante de su nueva clase, estará obligado á servirlo en comision hasta cumplir en 61 los seis años de resi- dencia obligatoria.—Art. 50. Los capellanes que hubiesen cumplido los seis años.de resi- dencia en Ultramar, podrán solicitar. con dos meses de anticipacion si estuvieran en la isla de Cuba ó Puerto-Rico, y con seis en las de Filipinas, su regreso á la Península; y no pre- sentándose su reemplazo al terminar el tiempo marcado, podrá verificar su embarque, cu- briéndose su plaza en la forma indicada en el art. 41. Los que no soliciten su regreso á la Península de la manera expresada anteriormente, podrán continuar en Ultramar hasta cumplir el máximum señalado de rasidencia.—..A.rt. 51. Para disfrutar licencias temporales por cualquiera causa, se atendrán á lo prevenido en la legislacion vigente.—Art. 52. Los ca- pellanes destinados á Ultramar, figurarán en los escalafones y clases respectivas que les co- rresponda, conservando su número en la escala de la clase a que pertenezcan, pero in di- cándose en la casilla de empleos personales el que disfruten por pase y destinos á. 11 el los ej érci tos. CAP ' IN..—DE LOS ASCENSOS , RECOMPENSAS Y BENEFICIOS. —Art. 53. Todos los ascensos se obtendrán por rigurosa antigüedad, sin defectos, pr¿vio examen sinoda/-, presidido 'por el 48  DICCIONARIO testamentaría y abintestato de militares y marinos, que corresponde á las M. R. Vicario general Patriarca ó su auditor, en los casos que lo juzgare conveniente.—Ar- l eu lo 54. Los individuos del . cuerpo eclesiástico castrense no podrán ser postergados en sus a ti scensos sin previa formacion de expediente é informe de la : seccion de Guerra y Marina del Consejo de Estado, en cuanto pertenezca á la disciplina militar; dejando siempre á salvo las atribuciones del poder espiritual.—Art. 55. Los empleos que correspondan en el órden de anilgeedad y en sus diversas gerarquias á los capellanes del ejército no serán renunciables. Sin embargo, tendrán opcion á continuar en los destinos que actualmente desempeñan los capellanes á quienes anteriormente hubiese sido admitida su renuncia á los ascensos.— Art. 56. El clero castrense disfrutará de las recompensas y gracias que se otorguen al ejér- cito en la siguiente escala: L a Honores de empleo superior inmediato. 2. a Cruz del Mérito militar de primera clase para los capellanes de entrada, ascenso y término, y de segunda para los ma y ores, cualquiera que sea el cargo ó destino que desempeñasen. 3.' Empleo per- sonal superior inmediato. 4. a Significacion al Ministerio de Estado para cruces de Isabel la para los capellanes de las tres primeras categorías, y de Católica y Carlos  de caballero comendadores para los mayores.—Art. 57. Tendrán derecho al abono de tiempo de óampa- ña, bajo las mismas reglas que sirven de base para las demás clases del ejército.—Ar- ticulo 53. Solo tendrán derecho por razon de carrera para el abono de esos años y efectos de retiro todos los capellanes que sirviesen con anterioridad á la ley de 2 de Julio de 1865, en- tendiéndose que los no comprendidos en ella deberán servir dia por dia para optar 6. los plazos y derechos que marca el Reglamento de retiros.—Art. 59. A ser posible, y previo acuerdo del Ministerio de la Guerra, M. R. Vicario general castrense y Ministerio de Gracia y Justicia, los capellanes del ejército podrán optar á las piezas eclesiásticas, siempre que reunan las circunstancias y condiciones que los Cánones y las leyes exigen en la siguiente escala: 1. a Los capellanes mayores y de término que, contando 25 años de servicio con abo- nos de campaña, tengan titulo académico de grado mayor en sagrada teología, Cánones ó jurisprudencia, podrán ser propuestos para dignidades de iglesia metropolitana y para ca- nónigos en las mismas á falta de grados mayores, 2. a Los capellanes de ascenso y entrada que cuenten 15 años de servicio efectivo y sean licenciados en sagrada teología podrán op- tar á dignidades y canongías de iglesias sufragáneas ó á las capellanías de Reyes nuevos de Toledo, Católicos de Granada ó de San Fernando de Sevilla.—Art. 60. Los padres de los ca- pellanes en activo servicio que falleciesen en accion de guerra ú otros accidentes del mis- mo género y sus resultas, ó se hallaren prisioneros, tendrán derecho á los beneficios del Monte-pio militar conforme á Reglamento.—Art. 61. Los capellanes de los institutos monta- dos obtendrán racion de pienso para sus caballos, y esta concesion será extensiva á los de infantería cuando sus cuerpos estuvieren en campaña. CAP. XL—RETinos.—Art. 62. Para la aplicacion de retiro forzoso por edad, se atendrán á las prescripciones del art. 33 de la ley constitutiva del ejército de 29 de Noviembre de 1878. —Artículo 63. El retiro y la licencia absoluta en el cuerpo eclesiástico castrense, se concede- rán por regla general á los que soliciten dichas situaciones, reservándose, sin embargo, el Gobierno de S. M. la facultad de negarlo cuando motivos especiales ó circunstancias extra- ordinarias lo motivasen. Los derechos que por tal concepto les correspondan, se ajustarán á la legislacion vigente.—Art. 64. El retiro y la licencia absoluta constituirán una situacion definitiva, y ninguno de los que la obtuvieren podrá volver al servicio activo.—Arf. 65. Los capellanes que se inutilizaren en funcion de guerra ó de sus resultas, podrán ingresar en el cuerpo de inválidos sl reuniesen las circunstancias exigidas en el Reglamento del mismo. CAP. XII.—SUCESION DE AUTORIDAD Y DISCIPLINA.—Art. 66. En caso de fallecimiento del Muy R. Vicario general, pasará integra la jurisdiceion al auditor general, y por ausencia ó enfermedad podrá delegar en el expresado auditor todas ó algunas de las facultades que le corresponden, con arreglo al Breve de Su Santidad de 23 de Julio de 1875.—Art. 67. Todos los individuos del clero castrense, como subordinados que son del M. R V' • R. Vicario general, esta- rán sujetos á la jurisdiccion del mismo, quien con su autoridad judicial ó gubernativa cor- regirá ó castigará las faltas 6 delitos que cometieran, conforme á los Sagrados Cánones, salvo los casos que previene la Beal órden de 15 de Mayo de 1856.—Art. 63. Continuará vio- Reglamento especial de los capellanes párrocos del ejército, hospitales, castillos ó de l'ente el pen- dencias militares de la Peninsula y de Ultramar de 3 de Marzo de 1854, reservándose al Muy R. Vicario general el derecho de dictar por sí las i nstrucciones que en ejercicio de su potestad espiritual le corresponden yse hallen armonizadas al Presente Reglamento. — Artiiculo 69. Los capellanes castrenses que en calamidades públicas y en campaña ó guar- DE LEGISLACION MILITAR .  49 jurisdicciones de Guerra y de Marina respectivamente, están contenidas nicion abandonen el cuerpo ó dependencia en que sirvan, serán dados de baja en la forma prevenida én órdenes vigentes.—Art. 70. Cuando por hechos punibles ó faltas que menosca- ben la reputacion de los capellanes, deban ser separados del servicio, se formulará propuesta con tal objeto por los jefes respectivos, que remitirán á los directores generales de las ar- mas á que pertenezcan, acompañando los datos oficiales y pruebas correspondientes que lo motivasen. La separacion y despedida del servicio se declarará por el Ministerio de la Guerra interviniendo el M. R. Vicario general castrense en todo lo que afecte al carácter sacerdotal, y con los trámites y formalidades establecidas segun los arts. 32 y 33 de la ley constitutiva del ejército. CAP. XIII.-HABERES DEL CLERO CASTRENSE.-Art. 71. Los sueldos de los individuos de este cuerpo serán los siguientes: CLASES. Suldo. — Pesetas. Gratifielcion.1 — Pesetas. Un auditor general, - capellan mayor.  4,000 1,009 SECRETARIA DEL VICARIATO. Un secretario, capellan mayor  • 4,000 1,000 Un oficial primero, capellan de término ....... .  . .  . . 3,000 » Un id. segundo, capellan de ascenso.  2,600 » Un id. tercero, capellan de entrada  2,100 » Dos escribientes auxiliares, á 4,500 pesetas. 3,000 » Un id id  1,250 » Un id. id. 1,000 » ARCHIVO. Un oficial, capellan de ascenso.  2,600 » Un escribiente auxiliar.  1,250 » Un id id  1,000 » Un portero, sargento retirado  » 500 SUBDELEGACIONES. Veintinueve, á. 125 pesetas anuales.  3) 3,625 MATERIAL. Se consigna para esta atencion.  • • .  • » 4,000 CLERO ACTIVO. Diez capellanes mayores, á 4,000  40,000 » Cuarenta y cinco id. de término, á 3,000.  135,000 )1) Cuarenta id. de ascenso. á 2,600.  104,000 » Ciento sesenta y dos id. de entrada, á 2,100  340,200 » CLERO PASIVO. Siete capellanes de primera, á 1,500  10,500 » ¡ Siete id. de segunda, á 1,200  8,400 A I Cuatro id. de tercera 900  3,600 » 1 1 Los sueldos del auditor, secretario, oficiales de Secretaria y Archivo se comprenden en la consignacion hecha para los capellanes 0. cuya clase correspondan; subsistirán no obstante los sueldos hoy vigentes en las plazas de secretario, oficiales y auxiliares del vicariato hasta que por su amortizacion tengan ingreso los capellanes del cuerpo é individuos que de- ban desempeñarlas.—Art. 72. Las 18 capellanías de ciudadelas, plazas y castillos, dotadas en 1,500, 1,200 y 900 pesetas, podrán ser desempeñadas por capellanes retirados que lo preten- dan, en cuyo caso solo disfrutarán sobre su haber de retiro 500 pesetas de gratificacion anual.—Art. 73. Los sueldos de los capellanes de Ultramar tendrán el mismo aumento do real fuerte por sencillo concedido á las clases militares que prestan sus servicios en aque- llas provincias.—Art. 74. El clero castrense percibirá los emolumentos parroquiales coa TOMO 1. 50  DICCIONARIO en los arte. 51 y 52 de la ley de Enjuiciamiento civil de 3 de Febrero de 4881 (1). arreglo á las disposiciones vigentes, y solo tendrán derecho los párrocos á la  canónica do la que consignen por testamento los individuos que fallecieren. CAP. XIV.—DISTINCIO N ES Y UNIFORMES. —Art. 75. El distintivo de la jurisdiccion del au- ditor general consistirá en una medalla de oro (igual en un todo al modelo designado en el Reglamento aprobado por S. M. en 12 de Octubre de 1853), que llevará al cuello pendiente de un cordon de oro.—Art. 76. El secretario del vicariato usará como distintivo la misma me- dalla y en la forma prevenida,' pendiente de un cordon de seda negro.—Art. 77. El fiscal usará la misma medalla que los anteriores y en igual forma, siendo el cordon de ella con los colores del pabellon nacional.—Art. 78. Los subdelegados castrenses usarán la medalla anteriormente indicada y en la misma forma que el fiscal.—Art. 79. No se concederán ho- nores de ninguno de los cargos del vicariato general, ni usarán el distintivo de los mismos los que no lo ejerzan. Esto no obstante, los subdelegados que cesen, no siendo por destitu- cien, conservarán el uso de la medalla como distintivo honorífico del cargo que han ejer- cido.—Art. 80. Los capellanes castrenses "que sirvan en los cuerpos del ejército usarán: Levita de paño azul turquí muy oscuro, con cudllo y bocamangas del mismo paño, y una hilera de botones pavonados; uno pequeño en cada bocamanga y cuatro grandes en las car- teras de los faldones, los que bajarán dos dedos por debajo de la rodilla; vivos morados, cuello abierto por delante con un atributo á cada lado compuesto de un ramo de laurel en- trelazado con otro de olivo bordado con seda morada. Pantalon de paño igual 41 de la levita, sin franja. Capote ruso del mismo color que la levita, sin vivos y con dos filas de botones pavonados. Leopoldina de castor negro con cordon del mismo color en su parte superior, y de oro los que forman la presilla sobre la escarapela nacional. Gorra redonda de paño ne- gro con visera de charol; solamente en pueblos pequeños, en marchas, podrán usarla en pú- blico; alzacuello negro con vivo blanco en la parte superior; guantes negros; baston negro con puño dorado y borlas negras. En guarnicion y fuera de los actos militares usarán el traje talar de los de su clase, y para ser reconocidos usarán una medalla de plata del tamaño anteriormente designado para los subdelegados, la cual tendrá en el anverso el escudo de las armas de España, y al rededor el lema Clero castrense; y en el reverso llevará la cifra de la persona reinante con la corona real encima; la expresada medalla se llevará pendiente de un cordon con los colores nacionales. En los actos eclesiásticos usarán la sotana, sobre- pelliz y bonete.—Art. 81. Los capellanes mayores y los de hospitales, por la clase de desti- nos que desempeñan, usarán siempre el traje talar con la medalla indicada en el artículo anterior.—Art. 82. Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores que estén en oposi- cion al presente Reglamento. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.-1." En lo sucesivo las plazas de secretario y oficiales de- pendientes del vicariato general se proveerán en capellanes castrenses; pero entendiéndos6 se respetan los derechos adquiridos en los que hoy las desempeñan: se consideran tambien comprendidos en la anterior di.sposicion los dos notarios actuales de la Subdelegacion do Toledo, cuyas plazas serán siempre servidas por seglares, pero sin sueldo al cesar los que las desempeñan actualmente.-2. a Las vacantes que en el actual personal de dichas depen- dencias ocurran se proveerán en las clases de reemplazo y despues segun Reglamento.- 3.' Quedan subsistentes las Subdelegaciones á que se refiere el cuadro que se acompaña, y se confirma en ellas á los distinguidos sacerdotes que hoy las ejercen, cesando los de las que aparecen suprimidas, y proveyéndose en lo sucesivo las vacantes con arreglo á los ar- tículos 10, 17 y 18. (1) Art. 51. La jurisdiccion ordinaria será la única competente para conocer de los ne- gocios civiles que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros, y en- tre españoles y extranjeros—Art. 52. Exceptúanse únicamente de lo prescrito en el artículo anterior la prevencion de los juicios de testamentaría y abintestato de los militares y ma- rinos muertos en campaña ó navegacion, cuyo conocimiento corresponde á los jefes y auto- ridades do Guerra y Marina. Esta prevencion se limitará á las diligencias necesarias para el enterramiento y exequias del difunto. formacion de inventario y depósito de los bienes, libros y papeles, y su entrega 0, los herederos instituidos ó á los que lo sean abintestato, dentro del tercer grado civil, siendo mayores de edad y no habiendo quien lo contradiga. En otro caso, y cuando no se hayan presentado los herederos, ó sea necesario continuar el jui- cio, se pasarán las diligencias al Juzgado á quien corresponda el conocimiento de la testa- mentaría ó del abintestato, dejando á su disposicion los bienes, libros riados.--(Ley de Enjuiciamiento civil de 3 de Febrero ebrero de /89./.)  y papeles in-venta- DE LEGISLACION MILITAR .  51 3. Por Real órden de 13 de Febrero de 1879 (2) se dictaron reglas acerca de la prevencion • de testamentarías y abintestatos de militares muertos en navegacion. 4. Por circular de la Capitanía general de la Isla de Cuba de 11 Agosto de 1880 (3), se dispuso lo conveniente para regularizar los procedimien- (2) Excmo. Sr.: Habiendo acudido á este Ministerio el coronel primer jefe de la Caja ge- neral de los ejércitos de Ultramar, manifestando que los jueces de primera instancia de los distritos de San Antonio y Santa Cruz de Cádiz, vienen entendiendo en la formación de los expedientes de abintestato de. los individuos que, al regresar de Ultramar á, continuar sus servicios en la Península, fallecen en la travesía, y 'hasta han - pretendido se les giren los .alcances de aquellos de quienes, aunque muertos en la navegacion, se han recibido en la expresada Caja sus disposiciones testamentarias otorgadas á bordo de los buques en que se embarcaron: considerando que, segun lo dispuesto en el art. 7.° del decreto-ley de unifica- . eion de fueros de 6 de Diciembre de 1863, corresponde á los jefes y autoridades de Guerra y Marina entender en la prevencion de los juicios de testamentaría y abintestato de los mili- tares y marinos muertos .en campaña ó navegacion, debiendo entenderse, para este efecto, por prevencion de tales juicios, las diligencias expresadas en los arts. 351 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento civil, determinando esto mismo el art. 263 de la ley del Poder judicial de 15 de Setiembre de '1870. Teniendo en cuenta los grandes perjuicios que sufren los inte- reses de las familias de desgraciados militares, cuando en tales casos actúan los juzgados de primera instancia, puesto que, con motivo del fallecimiento del cabo primero de artillería, Manuel Belon,ocurrido en 2 de Enero de 1876, á bordo delvapor Vitoria, el juez de primera ins- tanciade Santa Cruz de Cádiz reclamó, á título de costas, que la Caja general de Ultramar le remitiera con toda premura 1,969 reales vellon de los 2,420 que dicho cabo alcanzaba al morir, quedando únicamente 451 para entregar por toda herencia á su padre, vecino de San Julian de Tort; teniendo asimismo presente que se hallan vigentes las Reales órdenes de 14 de Ju- lio de 1848, 16 de Setiembre de 1850 y 9 de Junio de 1852, expedidas por este Ministerio para evitar costas y gastos, y las de 18 de Octubre de 1776, 9 de Febrero de 1782, 15 de Abril de 1846 y 9 de Setiembre de 1859, con arreglo á las cuales las diligencias de prevencion de las tesfamentarías y abintestatos de que se trata deben archivarse en el Consejo Supremo de Guerra y Marina, S. M. el Rey (Q. D. G.), de conformidad con lo expuesto por este alto cuerpo en acordada de 23 de Octubre próximo pasado, ha tenido á bien disponer: Primero. Las di- ligencias de prevencion de testamentaria y abintestato de los militares muertos en navega- cion, deben formarse por fiscales actuarios de la clase de oficiales del ejército, nombrados por los capitanes generales de los distritos del puerto de llegada del buque; cuyos capitanes generales deben conocer con sus auditores de dichas diligencias, incluso hasta la entrega de la herencia á los instituidos herederos, ó los que lo sean abintestato, dentro del tercer grado civil, no habiendo quien lo contradiga; en la inteligencia de que en el ramo de Guerra no so ha de usar papel sellado en tales actuaciones ni se cobrarán costas ni derechos de ningun .género. Segundo. Cuando no se presente el heredero instituido, ó en su defecto, el legitimo dentro del tercer grado, ó se suscitase oposicion á que se entregue la herencia á quien la reclamare, deben suspender las autoridades referidas su intervencion, inhibiéndose los ca- pitanes generales de acuerdo con sus auditores y pasar lo que hubiesen practicado al Juz- gado correspondiente. Tercero. Los capitanes generales, con sus auditores, son los que de- ben sostener la competencia del ramo de Guerra cuando los tribunales ordinarios del fueró comun quieran entender en la prevencion de las testamentarías de los militares muertos en navegacion, y no hubiera llegado el caso de falta de presentacion del heredero instituido, ó en su defecto, el legitimo dentro del tercer grado, ni se suscitase oposicion á que se entre- gue la herencia á quien la reclamare.—De Real órden etc.— Dios guarde etc.—Madrid 13 de Febrero de 1879.— Ceballos.—Sr. Director general de Administracion militar. (3) Excmo. Sr.: A fin de regularizar en este ejército los procedimientos necesarios para asegurar los bienes castrenses que resulten á los jefes y oficiales fallecidos en activo servi- cio, y evitar los repetidos deterioros de equipajes que vienen ocurriendo por no presentarse oportunamente á recibirlos las personas llamadas á poseerlos, y siendo tambien necesario establecer reglas fijas y equitativas para la entrega de los alcances los en can z apare que ajustes á las familias ó herederos, por reclamarlo asi la precaria y angustiosa sftuacion en que, por lo regular, quedan sumidas, y toda vez que el estado anormal de esta Hacienda so ha dejado sentir, como es consiguiente, en el económico de los a r pa sujetándose , erpos u c esto á las disposiciones vigentes; teniendo igualmente presentes las que rigen sobre for- DICCIONARIO tos necesarios á fin de asegurar los bienes de los militares fallecidos en macicen de los juicios de testamentaría ó abintestato por fiscales militares, y sin perjuicio de lo que el Rey (Q. D. G.), á quien doy cuenta, se sirva determinar, he resuelto se observe lo siguiente: Art. 1.° De todo jefe fi oficial fallecido ó que fallezca en campaña, entendién- do s e por tal les que se encuentren en territorio declarado en estado de guerra, se instrui- rán por fiscal militar las diligencias de prevencion de testamentaría y de abintestato, segun se ha venido haciendo hasta aquí, efectuándose lo propio cuando fallezcan en nave- 'en va sea en el litoral de esta isla, que el buque se dirija á cualquier punto de la garl , misma. Estos expedientes se resolverán por mi autoridad, previo dictamen del señor audi- tor de guerra, en la inteligencia de que no se ha de usar papel sellado en tales actuaciones, ni se cobrarán costas ni derechos de ningun género, conforme está prevenido en Reales ór- denes de 16 de Abril de 1877 y 13 de Febrero de 1870.—Art. 2.° Cuando los jefes ú oficiales fallezcan en territorio declarado en estado de paz, no se instruirán los expedientes á que se refiere el articulo anterior. Si el finado hubiese hecho testamento, al albacea corresponde la obligacion de hacerse cargo de su equipaje y cumplir la voluntad de aquel, y aunque hu- biese fallecido intestado, si estuviese en el mismo punto la familia, ella se encargará de recogerlo sin intervenc.ion extraña; pero cuando el fallecimiento tenga lugar sin disposicion testamentaria y sin hallarse presente la esposa ó los herederos legítimos, entonces se pro- cederá inmediatamente por el jefe principal del cuerpo, ó en su defecto, por el segundo de mas caracterizado del punto en que haya tenido lugar la defuncion, acompañado de tres oficiales, y á. su falta, cíe igual número de individuos de tropa, á levantar acta expresiva y circunstanciada de los documentos de interés, metálico, alhajas, prendas y efectos de la pertenencia del finado, disponiendo que los documentos se archiven en la oficina del cuerpo hasta su ulterior destino; el metálico y alhajas se depositen en la Caja del mismo, debida- mente empaquetados y rotulados, para evitar cambios ó confusiones, y que las prendas y efectos pasen al almacen, Cambien en las mejores condiciones de envase, para evitar dete- rioros prematuros.—Art. 3.° Los gobernadores de las plazas nombrarán en cada caso el jefe que con la correspondiente asistencia deba levantar el acta á que se refiere el artículo an- terior cuando fallezca en las mismas algun jefe fi oficial que se halle en comision activa, de reemplazo, con licencia ó de tránsito, siempre que no estuviese presente el albacea ó fami- lia del finado, disponiendo el depósito conveniente de todo en la Caja y almacen del cuerpo mas inmediato. Las comandantes militares y de armas harán por sí, con acompañamiento do igual número de personas, las mismas operaciones respecto á. aquellos que falleciesen en• su jurisdiccion pertenecientes á cualquiera de las referidas situaciones. De los que fallecie- sen en los hospitales, levantarán acta los jefes principales de los mismos, cuidando de pa- sarlo todo al cuerpo respectivo ó al que el gobernador de la plaza le señale, segun el finado perteneciese á cuerpo á otra situacion de las arriba expresadas.—Art. 4.° Las referidas. actas se extenderán por triplicado, de cuyos tres ejemplares uno quedará en la oficina del jefe que la hubiese extendido, y los dos restantes se remitirán á la Subinspeccion del arma á que hubiese pertenecido el fallecido, para que uno obre en la misma y otro pase á esta Capitanía general.--Art. 5.° Tan pronto reciba la Subinspeccion dichas actas ó tenga cono- cimiento de la defuncion de un jefe fi oficial de su arma, lo mandará ajustar y dispondrá que el alcance, si lo hubiere, se deposite en el fondo de entretenimiento del cuerpo á que perteneciese el finado ó en la Caja de la Subinspeccion respectiva á disposicion de los que- resulten ser sus herederos, cuando no pertenezcan á cuerpo.—Art. 6.° Si los herederos tu- viesen su residencia en esta isla, los jefes de los cuerpos y las Subinspecciones, en su de- fecto, les darán directamente aviso del fallecimiento, con arreglo al formulario que se in- cluye, á fin de que puedan presentar, por medio de las autoridades militares ó locales respectivas, la declaratoria de herederos ó los documentos que justifiquen dicha calidad para la entrega del equipaje y alcances si los hubiere, precediendo siempre para la entrega drden de esta Capitanía general, que la dictará despees de oir la Subinspeccion respectiva. —Art. 7.° Si los herederos residiesen fuera de esta isla, los reconocimientos á que se refiere el artículo anterior se dirigirán para su curso á esta Capitanía general; y tanto en este caso, como en el á que se refiere el art. 6.°, no se procederá á la venta del equipaje hasta conocer el deseo de los herederos. En caso de que la contestacion no se reciba dentro del plazo de seis meses, se procederá á la venta en pública subasta de las prendas y efectos, previa tasa- cion por peritos, acreditándose su importe en el ajuste a' fin de evitar que pierdan su valor ó se deterioren por completo por falta de uso, como suele suceder en este clima. Las alhajas no se venderán sin autorizacion expresa de los herederos, á menos que estos no satisfagan los débitos que puedan resultar en el ajuste del finado, como se expresa en el artículo si- DE LEGISLACION MILITAR.  53 :aquel ejército, corno tambien por la de 17 Diciembre de dicho ario (4), guiente.—Art. 8. • Cuando resulten débitos á los fallecidos en las Cajas de los cuerpos, se consultará á los herederos si están dispuestos á satisfacer el débito, y en caso negativo, O de no recibirse contestacion en el referido plazo de seis meses, contando desde que se haya pasado el primer aviso, se procederá á la venta del equipaje, incluso las alhajas, con las formalidades de subasta hasta cubrir el débito, sin perjuicio de las demás gestiones que con arreglo á la ley deben practicarse para reclamar el completo reintegro con cargo á la herencia ó bienes raíces y de todas clases que el finado pueda tener en el pueblo de su na- turaleza ó en otro cualquiera, si ,no alcanzase el importe de su equipaje para cubrir la deuda.—Art. 9.° Cuando queden caballos ú otros animales que originen gastos de manuten- cion y asistencia, y no se hallen presentes el albacea ó herederos para que se hagan cargo de ellos inmediatamente, se procederá á la venta de los mismos, prévia tasacion por peritos y en pública subasta, acreditándose su importe al ajuste ó al pago de la deuda que resulte al finado, cuya tasacion y venta, así como la de los demás efectos, la presenciará un jefe del cuerpo ó el que el gobernador militar señale, cuando el finado pertenezca á comision activa ó reemplazo, sin que para la venta de los animales haya necesidad de esperar la contesta- cion de los herederos, pues pudieran en este caso importar mas los gastos que de valor tu- viesen los animales.—Art. 10. El alcance que resulte en los ajustes de los jefes y oficiales fallecidos por sus sueldos y gratificaciones anteriores á Agosto de 1877 y posteriores á Julio de 1878, aumentado con el producto de su equipaje, efectos vendidos y demás créditos que resulten, se librará por los cuerpos en letra de cambio á favor de los herederos, tan pronto estos justifiquen su calidad de tales con los documentos que deben remitir á la Capitania general, ó se entregará al apoderado que nombren al efecto, así como los documentos y prendas que no hayan sido vendidas. Del alcance correspondiente á los meses comprendi- dos desde Agosto de 1877 á Julio de 1878, ambos inclusives, y que no recibieron los cuerpos, se expedirá abonaré condicional á favor de los herederos, expresando en él que su importe se les entregará cuando la Hacienda lo acredite al cuerpo. Queda derogada, respecto á los cuerpos existentes, la disposicion de esta Capitanía general, fecha 12 de Diciembre del año anterior, que autorizaba la reclamacion á la Hacienda de las cantidades necesarias para el pago de alcances de jefes y oficiales fallecidos por efecto de la situacion angustiosa en que entonces se encontraban las Cajas de los mismos, debiendo dichos cuerpos satisfacer los re- feridos alcances de sus fondos ó de sus consignaciones corrientes, en la forma que queda -expresado en este mismo artículo. Las reclamaciones á la Hacienda, 'respecto á los alcances de los procedentes de los cuerpos disueltos y á los del tiempo en suspenso de los pertene- cientes á los cuerpos existentes, continuarán ajustándose á lo prevenido en la órden de esta Capitanía general, fecha 9 de Mayo de 1879, y demás disposiciones vigentes hasta que se re- suelva otra cosa.—Art. 11 y último. Al buen celo é interés de los jefes de cuerpo encomiendo el exacto cumplimiento de estas prescripciones, que redundarán en beneficio de las desgra- ciadas familias de los jefes y oficiales fallecidos, por lo cual, tanto en la venta de las pren- das ó efectos, cuando esta tenga lugar, como en la entrega de los alcances que resulten, se -procederá con todo interés y actividad.—Lo digo á V. E., etc.—Habana 11 de Agosto de 1839. —Blanco. (4) Excmo. Sr.: En vista y de conformidad con lo propuesto por V. E. en escrito fecha 27 de Noviembre último, tanto por ser de necesidad descargar á los cuerpos de la obligacion de custodiar y atender en sus frecuentes movimientos las prendas y efectos totalmente inútiles, como por evitar causas perjudiciales á la salud, he resuelto que las prendas que en estado de putrefacción ó de completa inutilidad existan en los almacenes de los cuerpos del ejército, asi como los demás efectos tambien inútiles y sin ningun valor, pertenecientes aquellas y estos á. los jefes y oficiales fallecidos y cuyos expedientes de inventario no se instruyan por los mismos cuerpos en que existan dichos depósitos, se quemen o destruyan prévio nom- bramiento en cada caso por el jefe del cuerpo, de un oficial fiscal que focino las correspon- dientes diligencias, en las que se haga constar el número y clase de las prendas y efectos que se hallen en dicho estado, cuyas diligencias se archivarán con decreto del mismo jefe en la oficina del detall, para responder en todo tiempo á las reclamaciones que se hagan . Las prendas y efectos p ertenecientes á jefes y oficiales cu y os exp edientes  inventario ,. . s, xp edientes do. instruyan por fiscales de los mismos cuerpos, no se quemarán sin llenarse por los propio' fiscales las formalidades debidas, y tanto en estos casos como en los á que se r efiere el pár- rafo anterior, se exceptuarán las alhajas que existan, puesto u s r e rd e p n ede pu ni estas es que total valor, ni menos ponerse en estado nocivo á la salud.—Lo digo a V. E. conseeiten te 1110110 escrito Y a los efectos correspondientes, en el concepto de que e.stÁ di-;posw ton en 54  DICCIONARIO habiendo sido aprobada la primera de dichas circulares por Real árdea de 1. 0 de Febrero de 1881 (5). ABOGADO.—Por Real órden de 7 de Octubre de 1880 (1) se autorizó á los mili tares de reemplazo para ejercer la abogacía, mientras permane- cieran en dicha situacion, y sin desatender el cumplimiento de sus de- beres militares. Por otra Real órden de 23 de Abril de 1883 (2) se confirma la prohibi- nada altera lo dispuesto en la circular de este centro, fecha 11 de Agosto último.-Dios, etc.. -Habana 17 de Diciembre de 1880.-Blanco. (5) Excmo. Sr.: El Excmo. Sr. Ministro de la Guerra, con fecha 1.° de Febrero último, me dice lo siguiente: «Excmo. Sr.: He dado cuenta al Rey (Q. D. G.) de la circular expedida por V. E. referente á la entrega de los alcances y equipajes de los jefes y oficiales fallecidos en esa isla, la cual remitió V. E. á este Ministerio, con carta núm. 2,828, de 15 de Febrero anterior. En su vista, y considerando que en ella se tiende á impedir que se merme el cau- dal hereditario, ora por la destruccion ó deterioro de-las prendas y efectos, ó por el importe de la manutencion de los animales que dejen á su fallecimiento, como sucede con frecuen- cia por encontrarse los herederos en la Península ú otros puntos distantes de esa isla, y que por otra parte se halla ajustada á lo prevenido en el decreto-ley de 6 de Diciembre de 1868, y Reales órdenes de 16 de Abril de 1877 y 13 de Julio de 1879, S. M., tomando en considera- don las razones expuestas por V. E., y de acuerdo con lo informado por el. Consejo Supremo- de Guerra v Marina en acordada de 25 de Enero próximo pasado, se ha servido aprobar dicha circular y resolver al propio tiempo que, cuanto se dispone en la misma respecto á la entrega de bienes y efectos á los herederos, solo tenga lugar cuando no haya oposicion al- guna, pues si se presentaran, pasarán desde luego las diligencias y cuanto á ellas se refie- _ ren al Juzgado de primera instancia correspondiente, para lo que en justicia proceda. De Real órden lo- digo á V. E. para su conocimiento y demás efectos.-Lo que traslado á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes, en el concepto de que la circular que se cita, además de haberse comunicado á V. E. oportunamente, se halla publicada en el Bole- tín Oficial de esta Capitanía general, núm. 47, de 25 de Agosto del año anterior. Dios, etc.- Habana 5 de Marzo de 1881.-Blanco. ('1) Excmo. Sr.: En vista de la instancia que V. E. cursó á este Ministerio con fecha 10 de Junio último, promovida por el alférez del arma de su cargo, de reemplazo en Búrgos, don Eliodoro Rojas de la Vega, en súplica de que se le autorice para ejercer la abogacía en aque- lla capital, S. M. el Rey (Q. D. G.) de conformidad con lo informado por el Consejo de Estado en pleno, en 22 de Setiembre próximo pasado ha tenido á bien disponer, que tanto el intere- sado como los demás jefes y oficiales del ejército que se hallen en su caso, pueden ejercer li- bremente la abogacía, conforme á las leyes y sin necesidad de autorizacion especial, mien- tras permanezcan en situacion de reemplazo; pero en la inteligencia y concepto de que sus atenciones profesionales de letrado no han de ser en caso alguno motivo ni excusa que los exima del extricto cumplimiento de los deberes militares que puedan corresponderles en la situacion expresada.-Lo que de Real órden, etc.-Madrid 7 de Octubre de 1880—Echa-- va cría. (2) Excmo. Sr.: El presidente del Consejo Supremo de Guerra y Marina, con fecha 5 del actual, dijo á este Ministerio lo siguiente:-Con Real órden de 2 de Diciembre anterior se remitió á informe de este Consejo Supremo la adjunta documentada instancia, promovida por D. Julio Domingo Bazan, teniente coronel de infantería, en súplica de que se le permita ejercer la abogacía. Pasado el expediente por acuerdo al fiscal militar en Censura de 28 de Febrero . ffltimo, á que suscribia el togado, expuso lo que sigue: El fiscal militar dice, que, sín que sea su propósito discutir ahora acerca de si, con el transcurso de los tiempos, ha re-- sultado ci nó exagerado lo que sobre la profesion de la jurisprudencia se dice en la ley 8, ti- tulo 31, partida 2.' de la Novísima Recopilacion, conviene que, para evitar torcidas interpre- taciones, quede aquí consignado, por mas que sea bien sabido y que no haya necesidad de repetirlo, que tal profesion es nobilísima, y que, por lo tanto, no es la carencia de esta cua- lidad lo que la hace absolutamente incompatible con el desempeño del servicio militar en actividad. Otras son las razones, aparte de algunas consideraciones de órden secundario, que existen en pro de la incompatibilidad, y bastará únicamente enunciarlas para que lle- ven, desde luego, al ánimo de V. A. el convencimiento profundo de que el militar en activo, servicio, si ha de atender con exactitud á sus peculiares deberes, y si ha de dedicarse á los. DE LEGISLACION MILITAR,  55 cion de ejercer la abogacía los militares de todas clases colocados, así como los individuos del cuerpo Jurídico-militar en igual situacion. Véase Asesores y el Nuevo Colon, tomo 3.°, pág. 1,301. ABONARÉ. - 4. Documento de crédito que se expide por las autori- dades á por los particulares á favor de otra persona ó cuerpo. Por este medio, evitándose los gastos de giro, pagan los cuerpos de un arma, situados en un punto, lo que necesitan los de la misma, situados en otro. 2. Los abonarés han de ser impresos, y no se pagan sin que tengan las firmas del teniente coronel primer jefe, del comandante segundo jefe y del cajero, y el sello que usa el cuerpo, que deba satisfacerlos. Por el art. 12 de la circular de la Direccion general de Infantería de 16 de Mayo estudios asiduos y constantes que los modernos adelantos de la ciencia militar en todas sus esferas le imponen la ineludible obligacion de hacer claro, como la luz del medio dia, re- sulta que no ha de quedarle lugar bastante, ni mucho menos, para concurrir á vistas, hablar en estrados, conferenciar con presos y litigantes y consagrarse á las múltiples dili- gencias de asistencia personal que tiene que practicar el abogado, aumentadas considera- blemente desde el establecimiento del juicio oral y público. Otra consideracion, de no menos importancia que la precedente, aunque de índole mas elevada, existe para determinar la absoluta incompatibilidad entre el empleo militar en actividad y el ejercicio de la abogacía, y es la de que, sometidos los abogados á la jurisdiccion de los tribunales en los términos que ordena la ley de organizacion del Poder judicial, fecha 15 de Setiembre de 1 5 -170, á cada paso habla de quedar el militar en activo sujeto á las consecuencias de su doble profesion y carácter, todo esto con daño del servicio, cuya atenuacion, indudablemente, buscarian los interesados ante las autoridades y jefes superiores, que, por el abandono ó falta, les hicie- sen justos cargos, con la autorizacion que se les habia concedido para ejercer ambas profe- siones. Sobre todo esto hay que tener en cuenta la alta conveniencia de alejar á Tos jefes y oficiales colocados, de las luchss del foro, en el que, con frecuencia, contienden intereses Insimamente relacionados con cuestiones de órden público, imprenta y otras de gran reso- nancia y significacion politica. Pero si estas razones, ligeramente apuntadas, se oponen á que se permita el ejercicio de la abogacía á los militares en activo, ocioso parece aducir otras en pro del sostenimiento de la misma prohibicion á los individuos del cuerpo jurídico, puesto que sus funciones judiciales y su intervencion en expedientes de Administracion mi- litar, y en las graves cuestiones que suelen suscitarse con motivo de las competencias entre la jurisdiccion de guerra y la ordinaria, les imponen la obligacion de alejar cuidadosamente hasta la mas ligera sombra de duda, de parcialidad ó de miras interesadas en la direccion de los negocios sobre que estén llamados á emitir dictámen. La antes citada ley orgánica, en su artículo ochocientos setenta y cuatro, establece que están incapacitados de ejercer la abogacía los empleados en el,Ministerio de Gracia y Justicia ó en la seccion de Estado y Gra- cia y Justicia en el Consejo de Estado y los auxiliares y dependientes de los tribunales, pro- hibicion que se inspira en delicados sentimientos de alta justicia y rectitud que el elemento militar ha de ser el primero en comprender, y que obedece á otras razones cuya eficacia y aplicacion no cabe desconocer tratándose de los individuos empleados activamente en el ejercicio de sus cargos y muy especialmente en los del cuerpo jurídico-militar, cuyas im- portantes funciones y delicada mision deben ponerles á cubierto, cuando menos en el con- cepto público, de la sospecha de que las ventajas que les proporciona una pingüe carrera son insuficientes bajo el punto de vista remuneratorio ó de que los trabajos que les están encomendados por razon de sus cargos son tan baladíes y de poca monta, que les permiten dedicarse á las múltiples atenciones del abogado, aumentadas de día en dia con la reforma de los tribunales, segun ántes se ha dicho. En suma: el fiscal militar opina que conviene á los intereses del ejército que no se alce la prohibicion de ejercer la abogacía á los militares de todas clases colocados, así corno á los individuos del cuerpo jurídico - militar en igual si- tuacion, y que, en este sentido, procede evacuar el informe.—Navarro Pradilla.—Conforme el Consejo en pleno con el precedente dictamen, de su acuerdo lo significo así á V. E., para la resolucion de S. M.—Y habiendo resuelto S. M. de conformidad con la preinserta acor- dada, de Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes, conse- cuente á la instancia que se cita, la cual elevó V. E. á este Ministerio con su comunicacion fe cha veintitres de Noviembre último.—Madrid 23 de Abril do 1883. 56  DICCIONARIO (le 1845 (1) y por otras de 18 de Mayo de 1841 y de 3 de Enero de 1867, se dispuso debia remitirse aviso por correo expresando el número del abonaré y su importe, lo que observamos se practica del propio modo en las demás armas. 3. Por Real órden de 10 de Noviembre de 1879 (2), recordando otra de 22 de Octubre de1841, se declaró que no eran transmisibles los abonarés provisionales dados á los individuos del ejército, cuya disposicion fué confirmada por otra de 25 de Setiembre da 1889 y recordada en 25 de Febrero de 1882 (3). (1) Los abonarés que se han de dar á cada Individuo serán impresos con cargo al fondo económico v llevarán la expresion de su motivo y Real órden que previene su entrega, sin enmienda ni raspaduras en las cantidades, que se estamparán en letra y no en guarismo, llevando además el sello del regimiento.—(Art. 12 de la circular de 16 de Mayo de 1846.) (2) Excmo. Sr.: He dado cuenta al Rey (Q. D. G.) de una comunicacion que en 20 de Mayo de 1878 elevó á este Ministerio el director general de Administracion militar, manifestando que en 26 de Marzo de 1876 fué licenciado por cumplido el soldado de la suprimida brigada de transportes, Manuel Martinez Chamorro, procedente del reemplazo de 1870, y al cual, por falta de los antecedentes necesarios, no pudo entonces formalizarse su ajuste defini- tivo, por lo cual se le expidió un abonaré provisional de las 194'18 pesetas que, segun datos obtenidos hasta aquella fecha, le resultaban de alcances, los cuales, por virtud del ajuste definitivo, quedaron reducidos á 87'94 pesetas, cuya suma, para ser satisfecha al interesado, precisaba que éste devolviera previamente el abonaré provisional, que al serle reclamado, manifestó: primero, que se le habia perdido, y despues que lo habia enagenado, suspen- diéndose en vista de ello el pago hasta la presentacion del aludido documento, á pesar de la insistencia con que el Martínez reclamaba se le abonase la última indicada suma: que pos- teriormente se presentó al cobro el referido abonaré provisional por su concesionario don Antonio Delgado Jimenez, excusándose de satisfacerlo el jefe encargado de verificarlo, ínte- rin se resuelva si tales documentos se han de hacer efectivos á los interesados, ó pueden serlo tambien á cualquiera persona en cuyo poder se hallen, consultándose en consecuencia si debe considerarse con carácter general y permanente la órden de la Regencia provisional del Reino de 22 de Octubre 1841: en su vista, teniendo presente que en la citada disposicion no derogada por ninguna otra, se declaró que los abonarés son documentos provisionales que en tal concepto no pueden ser transferibles, puesto que el crédito que representan se halla sujeto á alteraciones originadas en la liquidacion definitiva de los ajustes individua- les de las clases á cuyo favor se expiden, cuyas alteraciones han de llevar la conformidad de los interesados con los cargos que las producen. Considerando que en esta virtud la órden de la Regencia de 22 de Octubre de 1841, no vulnera en modo alguno el derecho que la juris- prudencia general establece de que cada uno puede disponer libremente de sus bienes, puesto que en el caso de que se trata, los bienes y derechos representados por los abonarés por sus condiciones especiales no pueden tener aquel carácter de propiedad que la ley am- para; y teniendo en cuenta que sin quebrantar los preceptos de esta, puede el Gobierno, dentro de ella, dictar sus disposiciones, encaminadas tanto á evitar que los soldados posee- dores de ..eles documentos puedan ser víctimas de los especuladores que traten de adquirir aquellos mediante un pequeño desemoolso, aprovechándose de su necesidad ó de su ignoran- cia, como tambien que las personas que se constituyen de buena fe en cesionarios de estos créditos se encuentren despues defraudadas en sus intereses por la reduccion de los valores que adquieren á título de legitimidad, ocasionándose las consiguientes reclamaciones y li- tigios contra los licenciados ó sus causa-habientes, S. M., acuerdo con lo informado por el Consejo Supremo de Guerra y Marina, en acordada de 14 de Octubre último, ha tenido á bien declarar en su fuerza y vigor la ya repetida órden de 22 de Octubre de 1841, dando á esta disposicion carácter general y permanente por lo que afecta á los abonarés provisiona- les que se expiden á los individuos del ejército, cuyos documentos no serán de validez mas que para los interesados ó sus legítimos herederos á. falta de aquellos.—De Real órden, ete. —Lo que he dispuesto se publique por medio de la presente circular para conocimiento y cumplimiento de cuanto se dispone en la preinserta soberana disposicion.—Dios, etc.—Ma- drid 10 de Noviembre de 1879. (3) Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al director general de ingenie- ros lo que sigue: En vista de la instancia promovida desde esta corte. por Pedro Vazquez DE LEGISLACION MILITAR. 4. En circular de la Direccion general de Infantería de 17 de Abril de 1853 se prohibió entregar á mano sus alcances á los individuos que pasen á otros cuerpos, los que deben remitirse á su nuevo destino por medio de abonaré, disposicion que se ratificó en otra de 9 de Setiembre de 1876 (4). 5. Consecuente á este principio, en circular de 3 de Enero de 1881 (5) se mandó que los jefes de los cuerpos activos remitiesen á los de depósito los ajustes y abonarés de los individuos que pasen de unos 'á otros cuerpos. 6. En circular de la propia Direccion de 16 de Junio de 1865 se hacen prevenciones acerca de los abonarés que se expidan por los cuerpos con- tra la caja de la Direccion general, y que se reemplacen oportunamente Casanova, en súplica de que se le abone un crédito que tiene contra el soldado licenciado Gonzalo Rodrigo Gutierrez, el Rey (Q. D. G.) no ha tenido á bien acceder á. los deseos del interesado, aprobando la conducta de V. E. en atencion de las razones expuestas en su es- crito de 19 de Enero próximo pasado, siendo al propio tiempo la voluntad de S. M. se re- cuerde el exacto cumplimiento de la Real órden-circular de 10 de Noviembre de 1879, recor- datoria de la órden de la Regencia de 22 de Abril de 1841, que dice así: líe dado cuenta á la Regencia provisional del Reino del oficio que, en 23 de Marzo último, dirigió á este Minis- terio de mi cargo el capitan general de:Castilla la Vieja, en el que hace presente que, ha- biéndose dado por los jefes de algunos de los extinguidos cuerpos francos á los individuos de los mismos abonarés de las cantidades que respectivamente alcanzaban, han pasado estos documentos á otras manos por varios medios, dando lugar á negociaciones y agios, y solicitando, en consecuencia, se dé órden para que no circulen ni sean admitidos los cita- dos documentos, y la Regencia, atendiendo á que aquellos abonarés no son mas que docu- mentos provisionales que se dan á los interesados, y que deben estar sujetos al resultado de los ajustes que se les formen, luego que se hallen reunidos todos los cargos que resultan contra ellos, no pudiendo ser considerados como documentos trasferibles se ha servido dis- poner, de conformidad con lo informado por V. E., que dichos abonarés no sean reconocidos sino á los mismos interesados, ó á falta de estos, á sus legítimos herederos, y de ningun modo á otra persona que los haya adquirido por cualquier medio que sea.—Lo que de Real Orden, comunicada por dicho Sr. Ministro, traslado á V. E. para su conocimiento y demás efectos.—Lo que traslado á V.,. para su conocimiento y exacto cumplimiento, en la inteli- gencia que no deberá satisfacerse mas que á los mismos interesados los abonarés que ha- yan expedido los cuerpos en concepto de alcances, segun se previene en la transcrita Real resolucion.—Dios, etc.—Madrid 25 de Febrero de 1832. (4) Por el art. 2.° de la circular núm. 83, de 16 de Febrero del año próximo pasado se dispuso que siempre que un individuo fuese baja definitiva se expidiese abonaré condicio- nal, á pagar cuando lo verifique la Administracion militar, de los alcances por el concepto de la peseta de sobre haber, la cual ha debido satisfacerse con arreglo á lo prevenido en la Real órden de 22 de Octubre del mismo año, circular núm. 615 de 9 de Noviembre, quedando por lo tanto sin efecto lo prevenido en dicho 2.° artículo de la primera de las circulares ci- tadas; y habiendo observado que los cuerpos han expedido abonarés condicionales por el concepto de la peseta de sobre haber á favor de los individuos al pasar de unos cuerpos á otros, lo cual complica considerablemente la contabilidad é irroga perjuicios á los interesa- dos, he dispuesto que siempre que sea baja un individuo de tropa por pase á otro cuerpo ó arma, se libre abonaré corriente de sus alcances, incluyendo en el haber la parte de sobre haber, cuando esté reclamado y abonado su importe en extractos de revista, puesto que la Caja del batallon en que es baja, está reintegrada con el saldo á favor que le resultará con las oficinas de Administracion militar y no existe mas que una relacion de débitos y cré di -tos de los ajustes individuales en cada unidad orgánica—Dios, etc.—Madrid 9 de Setiembre de 1876.—P. A.—El brigadier secretario, José Clavel.. (5) Los señores jefes de los cuerpos activos remitirán en lo sucesivo á los batallones de depósito los ajustes y abonarés de los alcances que resulten a los individuos de los suyos respectivos que palen á situacion de reclutas disponibles, en armonía con lo dispuesto en el art. 224 del Reglamento para el reemplazo del ejército, aprobado por Real decreto de 2 do Diciembre de 1878, segun se practica con los que pasan ú la reserva.—Dios, ete.--Mlkdrid Enero de 1881.—Fernandez San fuman. 58  DICCIONARIO las cantidades que cada cuerpo debe tener de existencia en aquella para atender á los pagos que ocurran. Los cargos á metálico, siempre que los individuos que hubieren de sufrirlos pertenezcan á otro batallon del. propio regimiento, debe verificarse por si mismos la transferencia me- diante el correspondiente abonaré de una á otra caja, segun dispone la circular de 10 de Agosto de 1875 (6). 7. Los abonarés que tuviesen los individuos que hubiesen servido en la Isla de Cuba, pueden darse como dinero para redimir del servicio á los (me hubiesen sido llamados á él, segun Real orden de 2 de Marzo de 1879 (7), repetida en un caso particular en otra de 10 Abril de 1880 (8). (G) El subintendente jefe de la seccion de ajustes de cuerpos centralizados, ha indicado á esta Direccion general lo conveniente que seria al bien del servicio que los cargos á metá- lico, siempre que los individuos que hubieren de sufrirlos pertenezcan al regimiento, sin protestarlos ni devolverlos para transferirlos de un batallon á otro verifiquen por sí mismos la operacion, mediante el correspondiente abonaré de Caja á Caja, consiguiendo de este modo dar mas prontamente al documento su verdadero giro, evitando la duplicidad de ope- raciones que de otra manera hay necesidad de verificar, y que el documento pueda sufrir extravío. En su consecuencia, he dispuesto que en lo sucesivo los cargos á metálico que se dirijan por la representacion de los cuerpos del arma á un batallon, se les haga la transferen- cia por el mismo, si el individuo contra quien aquel resulta, pertenece á otro del propio re- gimiento, mediante el correspondiente abonaré de una á otra Caja, sin que proceda protes- ta ni devolucion del expresado documento.—Dios, etc.—Madrid 10 Agosto de 1875.—Ceballos. (7) Excmo. Sr.: El tránsito de la antigua á la nueva- ley de reclutamiento y reemplazo del ejército presenta casos sobre los cuales, por su especialidad, es indispensable que re- caigan disposiciones tambien especiales. La generalidad de estos son tanto mas dignos de tomarse en consideracion, cuanto que concurren en individuos que han hecho una ruda campaña en defensa de la integridad de la patria en la Isla de Cuba y han obtenido luego una honrosa licencia, habiendo alcanzado unos llegar á la clase de sargentos y cabos, y ha- biendo servido muchos mas tiempo que aquel por que habian contraido vóluntario empeño, sin cuidarse de si cubrian ó no su responsabilidad en los llamamientos que en esa época se hicieron en la Península, lo que hace que ahora se reclame su presentacion á cumplir el precepto legal, y deseando el. Rey (Q. D. G.) que nunca aparezcan olvidados servicios tan importantes, de acuerdo con el Consejo de Ministros, se ha servido resolver lo siguiente: 4.° Al licenciado del ejército de Cuba que haya obtenido el empleo de sargento ó cabo y la nueva ley le llame al servicio activo, si tiene una licencia limpia de notas desfavorables, se le destinará al arma en que servia al obtenerla, conservando su empleo con la antigüedad del dia de su nuevo ingreso.-2.° Al que hallándose en las mismas condiciones le corres- ponda quedar como recluta disponible por el número que saque en el sorteo, solo se le per- mitirá ingresar con su empleo en activo, si la clase enAue ingrese fuere llamada al servicio, ó por cambio de situacion con un hermano.-3.° Al que hubiere sentado plaza voluntaria- mente con premio por tiempo determinado, y despues de cumplir su compromiso se le haya retenido en las lilas por las circunstancias especiales en que se encontraba la Isla, se le abonara para extinguir su tiempo de activo, si le toca la suerte de soldado, todo el tiempo que se le retuvo en el servicio.-4.° Todos los individuos que, habiendo cumplido su com- promiso en Cuba, sean llamados por la nueva ley al servicio y deseen redimir su suerte á metálico, quedan autorizados para emplear corno dinero y por el total de su valor para este solo efecto, el abonaré que tengan de sus alcances personales y en concepto de haberes úni- camente, con exclusion de cualquiera otro.-5.° Estos abonarés los entregará el Tesoro al Consejo de Redenciones para que los vaya haciendo efectivos en la Caja general de Ultra- mar.—De Real Orden, etc.—Dios, etc.—Madrid 2 de Marzo de 1879. (8) Excmo. Sr.: Por el Ministerio de Hacienda y con fecha 6 de Marzo próximo pasado, se dijo á este de la Guerra lo siguiente: He dado cuenta al Rey (Q. D. G.) del expediente instruido en este Ministerio por consecuencia de las Reales órdenes dirigidas por el del digno cargo de V. E. en 28 de Abril y 6 de Octubre últimos "con motivo de las dificultades que opuso la Administracion económica de Zaragoza para admitir al recluta Pablo Anson y Lo- pez un abonaré de sus alcances por el tiempo que sirvió como voluntario en el ejército de Cuba para redimirse de la suerte de soldado en la Península, interesando ese Ministerio se dicten por el de mi cargo las órdenes convenientes para que en el caso de que se trata y en DE LEGISLACION MILITAF1.  59 8. En circular de 19 de Junio de 1852 se prohibió expedir abonarés por las cajas de los cuerpos á favor de particulares, y por otra de 8 de Marzo de 1876 (9) se añadió que antes de satisfacerlo se averiguase la procedencia del abonaré y se identificase la persona. 9. Por otra de 18 Junio de 1853 se prohibió expedirlos por deudas parti- los análogos tenga efecto la admision de los referidos documentos. Vista la Real órden expe- dida por ese departamento en 2 de Marzo de 1879 y publicada en la Gaceta de 4 del mismo, cuyas disposiciones 4. 1 y 5. a antorizan la redencion, entregando los referidos interesados como metálico y por todo su valor el abonaré que tengan por sus alcances personales y en concepto de haberes únicamente, con exclusion de cualquiera otro, y que los mencionados documentos los remitirá el Tesoro al Consejo de Redenciones para que los vaya haciendo efectivos en la Caja general de Ultramar. Considerando que dicha superior resolucion re- viste un fondo de justicia que no puede desconocerse, S. de conformidad con lo pro- puesto por la intervencion general de la administracion del Estado, se ha dignado mandar signifique á V. E. que pudiendo Ofrecer dificultades la ejecucion material del servicio á que las mismas se refiere, las reglas á que deberá ajustarse por parte de las oficinas respecti- vas, serán las siguientes: 1. 1 Los interesados á quienes convenga hacer uso de la facultad concedida por la regla 4, a de la Real órden del Ministerio de la Guerra, fecha 2 de Marzo de 1879, presentarán al Consejo de redencion y enganche los abonarés que deseen aplicar, acom- pañándolos á la correspondiente instancia, en la que determinarán el reemplazo en que hayan obtenido suerte, el pueblo á cuyo cupo correspondan, la Caja de la Administracion económica en que deban hacer el pago y la cantidad que hayan de aplicar, en el caso de ser esta menor que el importe del abonaré.-2. 1 El Consejo de Redenciones adoptará las medi- das que considere necesarias para asegurarse de la legitimidad de los créditos que se lo presenten y de que el uso que de ellos se pretende hacer es legítimo y autorizado, y una vez cubiertos estos requisitos, lo hará saber á los interesados citándoles para que se pre- senten á autorizar el endoso del documento, que tendrá efecto por la totalidad ó por la parte del mismo que deba ser aplicada á la redencion.-3. 1 El Consejo expedirá á cada interesado un certificado expresivo de la cantidad admitida en abonarés de las cajas de Cuba, y otro, en su caso, de la cantidad que resulte sobrante, al mismo interesado.-4. 1 Los certificados de las cantidades admitidas los entregará el Consejo de Redenciones en la Direccion gene- ral del Tesoro con relacion detallada y duplicada, uno de cuyos ejemplares será devuelto al Consejo con nota autorizada del recibo.-5. 1 La Direccion general del Tesoro dará las órde- nes oportunas á la Contaduría y Tesorería centrales para que con presencia de las certifi- caciones que remitirá á la primera, se formalicen las operaciones siguientes: Primera. In- greso parcial con aplicacion al concepto designado para los productos de la respectiva redencion, de la cantidad correspondiente á cada interesado, que deberá producir la carta de pago individual respectiva. Segunda. Pago con aplicacion á. la cuenta con el Consejo de Redenciones, de las cantidades correspondientes á cada relacion, detallando al respaldo del mandamiento el pormenor de las mismas.-6. 1 Las cartas de pago individuales las pasará la Tesorería central á la Direccion general del Tesoro y esta al Consejo de Redenciones para que las entregue á los interesados, á fin de -que por este medio puedan acreditar donde les convenga tener satisfecha la cuota de redencion.-7. 1 Al hacer entrega en el Consejo de las cartas de pago referidas en la regla anterior, entregará tambien, en su caso, á los intere- sados las certificaciones referentes al sobrante de los respectivos abonarés.-8. 1 Los intere- sados que necesiten completar en efectivo el importe de las cuotas de redencion, presenta- rán en la Administracion económica respectiva la carta de pago de la cantidad que les haya sido admitida en la Tesorería central por conducto del Consejo de Redenciones y la Admi- nistracion económica, reservándose copia certificada, devolverá al interesado dicha carta de pago y le admitirá con aplicacion al concepto de redenciones la cantidad restante, de que le expedirá resguardo, uniendo la certificacion al talon de cargo respectivo, para quo en todo caso pueda justificarse que está cubierta en totalidad la cuota de la redencion. De Real órden, etc..—Dios, etc.—Madrid 10 de Abril ele 1880.—Echevarría. (9) Habiéndose falsificado varios abonarés y correspondientes avisos del batallon pro- vincial de Alicante, núm. 43, con el objeto de hacer efectivo su importe en otros cuerees, I" participo á V... para que no satisfaga los que se le presenten hasta recibir segundo avise del jefe encargado del despacho de dicho batallen, previniéndole, que en lo sucesivo, siem- pre que tenga que pagar á particulares algun abonaré expedido por otro cuerpo, se entere de su procedencia é identifique la persona que lo presente, exigiéndol e fiador que res- " 'Ida de su importe.—Dios, etc.—Madrid 8 de Mare , .o de 1876.—Fernandez San Roncan. [Document text truncated for crawler view.]