scieee AI-readable full text Open interactive document viewer

Orden público: unidad axiológica, espacio europeo

Álvarez Ortega, Miguel

Full text

ORDEN PÚBLICO: UNIDAD AXIOLÓGICA, ESPACIO EUROPEO l. INTRODUCCIÓN MIGUEL ÁLVAREZ ÜRTEGA Becario del MECO adscrito al Departamento de Filosofía del Derecho, Moral y Política de la Universidad de Sevilla El orden público es expresión contenida en diversas ramas del ordenamiento jurídico. Cargada de polisemia y de resonancias preconstitucionales, ha sido objeto de todo tipo de glosas y comentarios, la mayor parte de los cuales conducen a la asunción de que se trata de un término fragmentado y potencialmente peligroso como instrumento de limitación institucional de los derechos fundamentales de los ciudadanos. El proceso de integración europea vuelve, sin embargo, a poner en el punto de mira doctrinal una categoría jurídica que muchos hubiesen preferido ver desterrada del ordenamiento. En el presente estudio nos proponemos acercarnos a la noción de orden público movidos por la idea-guía de la posibilidad de apuntar un concepto unitario y axiológico que resulte pieza útil en términos de coherencia sistemática sin llegar a desvirtuar injustificadamente la configuración positiva existente. Para ello, dividiremos la expo - sición en cuatro bloques. En el primero de ellos mostraremos una panorámica de las distintas sedes en que se acude al orden público en el ordenamiento jurídico español. Seguidamente, realizaremos nuestra propuesta de conceptuación unitaria partiendo de la descripción previa y de la jurisprudencia del TC. En las dos últimas secciones trataremos de analizar hasta qué punto nuestra delimitación resulta útil para describir y comprender la dinámica del término, planteando una visión completa de la excepción a la aplicación del Derecho extranjero (art. 12.3 del Ce) y del orden público en el derecho comunitario. Consideramos que la elección de este «campo de pruebas» viene justificada por el coherente desarrollo de las ideas sostenidas. Así, tras inducir un concepto unitario en el ordenamiento español, reforzamos nuestro posicionamiento centrándonos en un ámbito normativo más restringido; para luego replantear la cuestión en otro ordenamiento tan sumamente peculiar como es el comunitario. ÜRDEN PÚBLICO: UNIDAD AXIOLÓGlCA, ESPACIO EUROPEO 17 Las referencias al orden público como motivo de denegación de la nacionalidad suelen hacerse empleando la fórmula completa del artículo, es decir, «motivos de orden público o interés nacional». De esta forma, el término que interesa pierde autonomía en este ámbito: las denegaciones se fundamentan en la existencia de indicios de criminalidad, evitación de conflictos interestatales5 ... En términos generales, se trata de alusiones metapositivas identificables con el orden constitucional y los valores y derechos que consagra. b) Derecho penal En el Título XXII (art. 549 y ss.) del Cp de 1995 se regulan los denominados «delitos contra el orden público», recogiéndose tipos diversos que van desde la sedición a la tenencia y tráfico de explosivos y armas, o los delitos de terrorismo. Concretamente, el cap. III se dedica a los desórdenes públicos, referido a las alteraciones de la paz pública llevadas a cabo «alterando el orden público» (art. 557; art. 558 si es en juicio o en actos públicos), al impedimento del libre ejercicio de los derechos «pe rturbando gravemente el orden público» (art. 559), a la destrucción de medios de co - municación, transporte o suministro energético (art.560), y a la falsa afirmación de existencia de aparatos explosivos o análogos (art. 561). Se ha señalado que una concepción amplia del orden público acabaría por incluir todo el Código penal, por lo que parece preferible una noción «más restringida que lo refiere a la tranquilidad o pa z en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana>> 6. e) Derecho laboral Referencia a las normas de orden público la hallamos en el art 1. 4 del ET: «La legislación española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores espa - ñoles contratados en España, al servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables al lugar del trabajo( ... )». La interpretación doctrinal del artículo señala que debemos entender por normas de orden público las normas imperativas, indisponibles7• En nuestra opinión se trata de conceptos jurídicos diversos8• modo alguno, que la invocación de estos derechos o libertades puede ser utilizada por una de las partes contratantes para imponer a la otra las modificaciones de la relación contractual que considere oportunas». 5. Cfr. Peña Bernaldo de Quirós, M. (1994): «Arts. 21 y 22 » en Comentarios al Código Civil (Albaladejo coor.), t. I, Madrid, p. 380. 6. Muñoz Conde, F. (2001): De re cho penal. Parte especial, Tyrant lo blanch, Valencia, 13 ª ed., p. 836. 7. Gorelli Hernández, J.(1998) «Art. 1.4 ET», en Comentario al Estatuto de los Trabajadores (dir. Monereo Pérez), Comares, Granada, pp. 56 ss. 8. Para una distinción normas de orden público/normas imperativas, vid. Infra 4. D. a ÜRDEN PÚBLICO: UNIDAD AXIOLÓG!CA, ESPACIO EUROPEO 19 el sentido expuesto de paz o normalidad social, por el de seguridad pública o seguridad ciudadana. De esta forma, lo que antes se denominaban Fuerzas de Orden Público, pasan a ser Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. Izu Belloso sostiene que la noción de seguridad ciudadana es más amplia que la de orden público en tanto que contiene situaciones que siendo socialmente peligrosas (v.gr. una inundación) no suponen una alteración del orden material protegido 16 . Este mismo sentido de orden material sería el aplicable a la LO 4/81 de 1 de junio sobre estados de alarma, excepción y sitio, de acuerdo con el cual el estado de excepción se produce «cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuere insuficiente para restablecerlo y mantenerlo» 17• f) Derecho constitucional Nuestro texto constitucional recoge el término orden público en la regulación de dos derechos fundamentales de palpable dimensión social en su ejercicio como son la libertad ideológica y el derecho de reunión. De acuerdo con el art. 16.1 CE: «Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley». Se trata de una redacción polémica, vivamente debatida en el proceso constituyente. La proposición originaria recogía como limitación el orden público protegido por las leyes, lo que según Beneyto Pérez es preferible por no dejar duda sobre la referencia a los principios inspiradores del ordenamiento18; otros autores apostaron por la expresión «respeto de los derechos fundamentales recogidos en la Constitución», tildando al orden público de concepto excesivamente restringido e interpretable 19 . Con independencia de la bonanza técnica de la expresión, se entiende que las medidas restrictivas del derecho consagrado en el 16.2 CE deben hacerse por ley y ser «necesarias en una sociedad democrática para entender, como sostiene la representación de la Comunidad, que el orden público a que se refiere el art. 421 de la L.R.L., cualquiera que fuere su sentido originario, tenga por objeto garantizar el normal funcionamiento de las Entidades locales, porque, si así fuera, la medida de control prevista en la Ley de Régimen Local resultaría incompatible con el principio de autonomía garantizado por la Con stitución y, en consecuencia, tal precepto habría sido derogado por la misma» 16. Izu Belloso, M.J. (1988): «Los conceptos de orden público y seguridad ciudadana tras la Constitución de 1978», en REDA, 58, pp. 233 ss. Como ejemplo de una correcta y clarificadora utilización del término orden público, menciona el art.18 del RD 629/78 sobre la actividad de los Vigilantes Jurados de Seguridad, que limita la intervención de los mismos en los conflictos laborales en las empresas donde trabajan «a la protección de las personas y de los bienes que, con carácter general, tienen encomendada, sin que por ningún concepto puedan intervenir en los aspectos de orden público que puedan presentan>, p. 250. l 7. Ibidem, pp. 248-249. 18. De acuerdo con este autor la redacción actual puede «teóricamente inducir a pensar( ... ) en un orden público de tipo clásico o policial»; Beneyto Pérez, J.M. (1997).: «Artículo 16 .- Libertad ideológica y religiosa» en Comentarios a la Constitución española de 1978, (dirección Alzaga Villamil) Tomo. II., Edersa, Madrid, p. 323. 19. lbidem, pp. 323-324. ÜRDEN PÚBLICO: UNIDAD AX!OLÓG!CA, ESPACIO EUROPEO 21 ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, recoge en su art. 34 el hecho de que la decisión sea manifiestamente contraria al orden público del Estado requerido como motivo de denegación 24 • Derecho convencional: España tiene firmados numerosos convenios multilaterales y bilaterales que recogen la excepción de orden público25• LEC: entre los requisitos que incluye nuestra norma procesal, el art. 954.3 LEC dispone que las ejecutorias tendrán fuerza en España si «la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido, sea lícita en España». La jurisprudencia viene interpretando el precepto como exigencia de no contravención del orden público. Según Abarca Junco, se trataría de «los principios fundamentales del ordenamiento [que] chocan con los efectos que la resolución extranjera produce», pudiendo «tener un carácter procesal y/o material26 ». La delimitación del orden público en este ámbito a la luz de nuestra CE y los derechos que consagra ha sido puesta manifiestamente de relieve por nuestro TC 27 • Puédese aludir aquí, de la misma forma, al art. 278.4 LOPJ: «aun acreditándose u ofreciéndose reciprocidad se denegará cooperación internacional de juzgados y tribunales españoles cuando el objeto de la cooperación solicitada sea manifiestamente contrario al orden público español». En lo que atañe al art 12.3 Ce, que será objeto de estudio detallado, éste dispone que «en ningún caso tendrá aplicación la ley extranjera cuando resulte contraria al orden público». En esta sección del estudio, y dada la sistemática propuesta, basta señalar que el término analizado viene a comprender, según jurisprudencia y doctrina, los principios y valores fundamentales del foro. 24. Asimismo en el art. 15 del Reglamento (CE) nº 1347/2000 del Consejo de 29 de Mayo de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre hijos comunes. 25. Co nvenios multilaterales: Convenio de la Haya de 1 de Febre ro de 1971 sobre reconocimiento y ejecución de se ntencias extranjeras en materia civil y mercantil (art. 5.1 ); Convenio de la Haya de 2 de Octubre de 1973 relativo al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones relativas a las obligaciones alimentarias (art.5); Convenio de Luxemburgo de 20 de Mayo de 1980 relativo al reconocimiento y la ejecución de decisiones en materia de custodia de menores, así como al establecimiento de dicha custodia (art. 10). Convenios bilaterales: Convenio con Suiza (art. 6.3); Convenio con Francia (art.4.2) Convenio con Italia (art. 14.2); Convenio con la RFA (art. 5.1.1 ª); Convenio con Austria (art. 5. J.a.); Convenio con Checoslovaquia (art. 20.h); Convenio con México (art. 11. i); Convenio con Israel (art. 4.2); Convenio con Brasil (art. 21 a. y b.); Convenio con Bulgaria (art. 19.5); Convenio con la URSS (art.18.6); Convenio con Marruecos de cooperación en materia civil, mercantil y administrativa (art. 23.4); Convenio con Uruguay (art. 8.b); Convenio con Rumanía (art. 12.1.a). 26. Abarca Junco, P. (2001 ): «El reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras en España»en Derecho Internacional Privado, vol. I. (Pérez Vera coord.), UNED-COLEX, Madrid, p. 444. 27. Así el FJ 4. de la STC 43/86 dispone: «Este concepto de orden público ha adquirido una nueva dimensión a partir de la vigencia de la Constitución de 1978. Aunque los derechos fundamentales y libertades públicas que la Constitución garantiza sólo alcanzan plena eficacia allí donde rige el ejercicio de la soberanía española, nuestras autoridades públicas, incluidos los Jueces y Tribunales, no pueden reconocer ni recibir resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que supongan vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizados constitucionalmente a los españoles o, en su caso, a los españoles y extranjeros. El orden público del foro ha adquirido así en Es paña un contenido distinto, impregnado en particular por las exigencias del art. 24 de la Constitución». Esto ha sido reiterado en STC 54/89 y en STC 132/91. ÜRDEN PÚBLICO: UNIDAD AXIOLÓGICA, ESPACIO EUROPEO 23 3. EL ORDEN PÚBLICO COMO NOCIÓN AXIOLÓGICA UNITARIA. A. Conceptuación De lo hasta ahora visto, podemos señalar que el orden público está presente de una manera u otra por todo el ordenamiento jurídico español. Tradicionalmente, se ha venido defendiendo que la expresión puede ser utilizada en dos sentidos: a) Como «tranquilidad o paz en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana». Este sería el sentido hallado principalmente en las ramas públicas: delitos contra el orden público, medidas administrativas de protección del orden público, o, prima facie, limitación constitucional en el ejercicio de derechos y libertades. González Campos y Fernández Rozas lo denominan «orden público en sentido material», significando una «situación de paz social y de seguridad en una comunidad estatal»33• Izu Belloso opta por aludir a un «orden público material o en sentido restringido», «que consiste en una situación de orden exterior o tranquilidad en la comunidad» 34 • b) Como conjunto de valores y principios inderogables que inspiran y caracterizan un sistema jurídico determinado. Englobaríamos aquí el resto de alusiones vistas, principalmente en el ámbito privado, como las limitaciones a la autonomía de la voluntad o la cláusula de exclusión de la ley extranjera, sin obviar las referencias observadas en Derecho internacional público. González Campos y Fernández Rozas estiman que se trata de un «orden público en sentido normativo», constituyendo «el sistema de valores en el que se inspira el ordenamiento jurídico en su totalidad» 35 ; por su parte y en la misma línea, Izu Belloso considera que nos encontramos ante «el orden público formal, o en sentido amplio, que es un concepto elaborado doctrinal y jurisprudencialmente y hace referencia al orden general de la sociedad» 36 • La dicotomía expuesta a través de estos autores refleja una profunda asunción doctrinal que apunta a la imposibilidad de establecer un concepto unívoco del orden público, lo que en parte estimula y explica la progresiva fragmentación terminológica incluso dentro de las dos acepciones principales. Los iusprivatistas llegan a distinguir un orden público interno y otro internacional37 e incluso diversas vertientes de este último según se trate de aplicación de derecho extranjero o reconocimiento y ejecución de sentencias38• Y los iuspublicistas hallan no pocas dificultades en delimitar qué ha de entenderse por orden público en un Estado constitucional, pretendiendo distinguirlo de la noción de seguridad ciudadana sin realizar ninguna referencia axiológica. 33. González Campos, J.D. y Femández Rozas, J.C. (1994): «Art. 12.3» en Comentarios al Código Civil (Albaladejo coor.), Madrid, p. 905. 34. Izu Be lioso, M.J. (1988): «Los conceptos de orden público y seguridad ciudadana tras la Constitución de 1978», en REDA, 58, p. 234. 35. Op. cit. p. 906. 36. Op. cit. p. 234. 37. Vid. Infra 4. D.c. 38. Siguiendo a Remiro Brotons, González Campos y Femández Rozas, op. cit. nota 27. ÜRDEN PÚBLICO: UNIDAD AXIOLÓGICA, ESPACIO EUROPEO 25 1. La especificidad técnica de las sedes estudiadas en Derecho privado puede ubicarse en la posibilidad de realizar un razonamiento del tipo: si la normal aplicación del ordenamiento conlleva consecuencias intolerables para Jos valores fundamentales del foro, entra en juego un mecanismo que impide tal vulnera - ción. De esta forma, podemos afirmar que la costumbre es fuente del derecho, que los particulares pueden establecer las cláusulas que estimen convenientes, que se aplicará el derecho extranjero cuando a él se remita la norma de conflicto, etc ... siempre que no se atente contra el núcleo axiológico inderogable, es decir, el orden público. 2. En lo que atañe al Derecho público, la particularidad parece residir en que el ataque al orden de valores tiene una insoslayable dimensión social, en el sentido de que se halla vinculada a la protección de la convivencia, lo que justifica la intervención administrativa. En el caso de las limitaciones al ejercicio de derechos y libertades, ya hemos visto cómo la interpretación de la noción de orden público en los arts. 1643 y 21 de la CE sobrepasa la mera paz social para cargarse de necesaria referencia a los derechos y valores constitucionales. En lo que respecta a la llamada función administrativa de policía, no deja se resultar extraño que al tratarse de delimitar el orden público frente a la seguridad ciudadana no se haga referencia axiológica alguna. Sostener que una catástrofe natural no perturba el orden material o la paz social y una revuelta callejera sí44 no deja de ser sorprendente. Si optamos en cambio por considerar la quiebra de los valores sociales en juego, Ja distinción puede resultar más diáfana 45 • Algo similar puede predicarse de los delitos contra el orden público, en los que el ataque a los valores de convivencia es de tal calibre que la respuesta jurídi - ca conlleva sanción penal. 3. La defensa procesal del orden público enlaza con el derecho fundamental de defensa y tutela judicial efectiva, lo que justifica la indisponibilidad de las normas procesales tanto para las partes como para el juzgador. El propio sentido de pertenencia al orden público explica por qué no se ha de aplicar una nulidad radical y automática de los actos del proceso que no se acomodan a la legalidad, puesto que llevaría a situaciones intolerables desde el punto de vista axiológico o de la justicia material a la que sirven. 4. En el ámbito del Derecho internacional, la operatividad del orden público está supeditada a las propias limitaciones de coercibilidad de este sector jurídico. Ahora bien, la invocación de la existencia de valores superiores a la voluntad de los Estados no puede considerarse vacua y ha justificado, por ejemplo, la oponibilidad de normas (convencionales o consuetudinarias) vulneradas por Estados ajenos al Tratado o costumbre en cuestión. 43. Vid. supra pp. 19 -20. 44. Vid. supra pp. 819. 45. Es revelador en este sentido que la alusión al orden público en los estados excepcionales tan solo se produzca en el estado de excepción, concibiendo el libre ejercicio de derechos y libertades fundamentales, el normal funcionamiento institucional y de los servicios públicos como aspectos del orden público. Vid. supra. P. 5. ÜRDEN PÚBLICO: UNIDAD AXIOLÓGICA, ESPAClO EUROPEO 27 nal5 3• La cita frosiniana referida «a la eticidad específica y concreta del ordenamiento» que empleamos en nuestra definición del orden público, adquiere de esta forma aun más sentido. b. Aquella parte del derecho internacional o comunitario que participa de un núcleo axiológico inderogable y se halla incorporado en el derecho nacional; principalmente: las libertades comunitarias, los derechos de defensa, y las normas sobre Derechos Humanos. 4. LA EXCEPCIÓN DE ORDEN PÚBLICO: INAPLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO (ART. 12.3 DEL CC) A. Caracteres 1. Excepcionalidad: el orden público interviene frente a la aplicación normal del derecho extranjero al que remite la norma de conflicto, por lo que su utilización debe ser residual, excepcional. Aguilar Benítez de Lugo señaló la inapropiada forma en que la figura fue utilizada por la jurisprudencia preconstitucional denunciando la «invasión del orden público en el terreno reservado a la ley personal», de forma que el Dipr español pasaba por ser «un sistema de estatuto personal mediatizado por el orden público»54• 2. Territorialidad: debemos tener presente que esta técnica tiene por objetivo proteger los valores fundamentales del foro frente al derecho extranjero; es un instrumento de carácter defensivo-estatal, por lo que adquiere pleno sentido tan sólo en referencia a un ordenamiento jurídico concreto. Esto no es óbice para que la incorporación del derecho internacional o comunitario conlleve una alteración o ampliación de lo que se estima en un Estado como conformante de su orden público55• 3. Temporalidad: dado que nos hallamos ante una noción axiológica, su contenido variará en consonancia con el posicionamiento valorativo de la sociedad y su consagración jurídica. Es lugar común aludir aquí a la transformación radical que sufrió el orden público español con la entrada en vigor de nuestra CE 56 . Así, exempli gratia, se pasó de considerar la indisolubilidad y confesionalidad del vínculo matrimonial como normas de orden público, a estimar precisamente los conceptos opuestos como integrantes de ese orden57• Es preciso advertir que en este mismo ámbito y antes de 53. Para un profundo análisis de las peculiaridades de la interpretación constitucional Vid. Pérez Luño, A.E. (2003): «La interpretación de la Constitución» y «La interpretación de los derechos fundamentales» en Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, 8ª ed., Tecnos, Madrid. 54. Aguilar Benítez de Lugo, M.(1967): «Estatuto personal y orden público en el Derecho Internacional privado español», en RED/, vol.XX, p.227.RDGR 6-IV-79: «en el campo internacional la excepción de orden público, por suponer una quiebra a la comunidad jurídica universal, ha de ser interpretada y aplicada restrictivamente». 55. Cfr. De Miguel Asensio, op.cit. En cuanto el derecho comunitario, véase ap. 5. 56. Cambio que recoge expresamente el TC en STC 59/90: «los conceptos de «paz pública» y de «orden público» no son los mismos en un sistema político autocrático que en un Estado social y democrático de Derecho» (FJ 4º). 57. Vid. E.g., Zamora Cabot, F. (1995): «A propósito del orden público en el sistema español de Derecho internacional privado», en RDP, dic., pp. 1129 ss. ÜRDEN PÚBLICO: UNIDAD AXIOLÓGICA, ESPACIO EUROPEO 29 ce del asunto. Se trata de reconocer cierta eficacia a situaciones o figuras que no podrían haber nacido en el seno del ordenamiento del foro. De acuerdo con Pastor Ridruejo, para una debida comprensión de este efecto debemos partir de la distinción, destacada por Niboyet, de «la aplicación por el foro de una ley extranjera para hacer nacer en él una relación jurídica, y de otra parte, el reconocimiento en el foro de los efectos de una relación jurídica nacida al amparo de una ley extranjera» 61 • El orden público actúa de manera más estricta en el primer caso que en el segundo, lo que a nuestro entender supone una apuesta por la justicia material del caso concreto, más que una cuestión de mayor o menor conexión con el foro62. Piénsese que en la etapa preconstitucional el divorcio vincular se consideraba contrario al orden público; la consecuencia principal e inevitable consistía en inadmitir posteriores nupcias. Ello no fue óbice para que se reconociera en nuestro país la accionabilidad de alimentos surgidos de un posterior matrimonio63• El razonamiento subyacente parece ser el que sigue: el orden público español no toleraba la disolución del vínculo matrimonial, pero una vez que ésta se ha producido en otro ordenamiento jurídico privar al cónyuge de la posibilidad de solicitar alimentos nacidos del matrimonio ulterior supone una injusticia intolerable. Se trata de una argumentación axiológica, de una ponderación de los valores en juego: proveer a la subsistencia de una persona es más importante que el dejar sin ningún efecto un segundo matrimonio. Actualmente, el efecto atenuado permite dar una adecuada respuesta a litigios con elemento extranjero de derecho islámico, lo que abordaremos en el apartado E. 2. lnlandsbeziehung. Se trata de un presupuesto de aplicación de la excepción de orden público en el derecho germánico. Para que la cláusula entre en juego debe existir cierta conexión entre el caso y el foro, conexión que debe ser probada. Es una teoría aplicada en Alemania y Suiza, pero sin predicamento en los sistemas latinos. Según Calvo Caravaca, no podría aplicarse en España por tres razones: no hay mención normativa expresa que aluda a la citada conexión; el hecho de que los tribunales españoles lleguen a conocer del asunto supone ya la existencia de «Un contacto con nuestro país»; se produciría una discriminación entre los sujetos que gocen de especial vinculación y los que no, poniéndose en riesgo los derechos fundamentales 61. Pastor Ridruejo, J.A, op. cit. p. 25. 62. Post ura esta última defendida en Calvo Caravaca, A. L. y Carrascosa González, C. (2002): «Problemas de aplicación de la norma de conflicto (ll)» en Derecho internacional privado Vol. I., Comares, Granada, p. 299. 63. Pastor Ridruejo, op. cit. p. 35. En su trabajo, Pastor identifica los siguientes casos de admisión de efecto atenuado en el derecho preconstitucional: «recuperación de la nacionalidad española de la mujer casada con súbdito extranjero y posteriormente divorciada»; «admisión de divorcio extranjero a efectos de concesión de alimentos derivados del posterior matrimonio »; «admisión de divorcio extranjero a efectos de concesión de litia expensas derivadas de posterior matrimonio»; «admisión de un divorcio extranjero a efectos de la privación de derechos sucesorios del cónyuge viudo»; «admisión de un divorcio extranjero a efectos de calificación de la prole»; pp. 34ss. ÜRDEN PÚBLICO: UNIDAD AX IOLÓGICA, ESPACIO EUROPEO 31 noción que por su centralidad no lo permite. ¿Acaso puede afirmarse que los valores que limitan la libertad contractual en el 1255Cc son aisl ados y diversos de los protegidos en el 12.3Cc? Cuestión distinta es que la excepción estu - diada presente peculiaridades debido a su componente extra njero y a su construcción casuística; las particularidades de las técnicas de defensa del or - den público no atentan contra la unidad de la propia noción. Una redacción como las propuestas daría la sensación de existencia de un diverso rasero para con los asuntos con componente extranjero. C. Efectos El efecto principal de la excepción de orden público es la inaplicación de la nor - ma extranjera, aunque el precepto no indica qué norma debiera aplicarse en su lugar. Existen propuestas doctrinales que abogan por tratar de aplicar la normas apropiadas de la legislación extranjera y dejar la norma del foro en plano subsidiario71• El siste - ma germánico afronta el problema como si se tratase de una laguna legal en el derecho extranjero, laguna ocasionada por ser determinadas disposiciones contrarias al orden público: se intentaría crear una suerte de norma especial, basada en el derecho extranjero pero depurada de los elementos inaceptables72• La práctica jurisprudencia) ha optado hasta el momento por acudir a la lex fori. D. Distinción de nociones y figuras afines La figura objeto de nuestro estudio presenta concomitancias y contornos reputados difusos con otros instrumentos y nociones jurídicos, Jo que hace conveniente incluir un apartado dedicado al deslinde frente a otros términos. Tengamos presente que no existe univocidad ni en la caracterización de estos conceptos ni en Ja diferencia propuesta con Ja excepción de orden público. a) Normas imperativas, de orden público o de aplicación inmediata Angulo precisa que bajo el rótulo de normas de aplicación inmediata se engloban tanto las normas de seguridad y policía como las normas de orden público. Las primeras son de ineludible aplicación en el territorio del foro. A pesar de que la doctrina y la jurisprudencia se refieran a ellas como normas de orden público, se trataría más bien «d'ignorer l'incidence de tout élément étranger existant dans le cas». Su consideración como manifestación del orden público podría, no obstante, cifrarse en su finalidad protectora de los elementos esenciales del foro 73 • 71. Sería una opción análoga a la del art. 22.2 del Ce portugués; González Campos, J.D. y Fernández Rozas, J.C., op. ci t. p. 925. 72. Ca lvo Caravaca y Carrascosa González, op. cit. p. 305. 73. Angulo Rodríguez, M. op. cit. pp. 391 ss. ÜRDEN PÚBLICO: UN lDAD AXIOLÓGICA, ESPACIO EUROPEO 45 HAMMJIE, P. (1997): «Droit fondamentaux et ordre public» en Rev. Crit. Dr. /nternat. Privé, 86(1), janvier-mars, pp. 1-31. IZU BELLOSO, M.J. (1988): «Los conceptos de orden público y seguridad ciudadana tras la Constitución de 1978», en REDA, 58, pp. 233 ss. KARYDIS, G. (2002): «L'ordre public dans l'ordre juridique communautaire: un concept a contenu variable» en Revue Trimestrel/e de droit européen, nº 1, janvier-mars., pp. 2 ss . MARTÍN-RETORTILLO BAQUER, L. (1975): La cláusula de orden público como límite -impreciso y crecientedel ejercicio de los derechos, Civitas, Madrid. PASTOR RIDRUEJO, J.A. (1976): «Los efectos atenuados en el Derecho español de las instituciones extranjeras contrarias al orden público», en Anales de la Academia Matritense del Notariado, t. XX, pp. 21-40. PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS, M. (1994): «Arts. 21 y 22» en Comentarios al Código Civil (Albaladejo (coor.), t. I, Madrid, pp. 378 ss. PÉREZ LUÑO, A.E. (1994): La seguridad jurídica, 2ª ed., Ariel, Barcelona. PÉREZ LUÑO, A. E. (2002): «La Carta de los derechos fundamentales de la unión europea: una aproximación desde la filosofía del derecho», en ADE , pp. 317 ss. PÉREZ LUÑO, A.E. (2003): «La interpretación de la Constitución» y «La interpretación de los derechos fundamentales» en Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, 8ª ed., Tecnos, Madrid. PÉREZ VERA, E. (1984): «El concepto de orden público en el Derecho Internacional», en Anuario Hispano-Luso en D.!., n. 7, pp. 273-284. REVERTE NAVARRO, A. (1994): «Art. 1255» en Comentarios al Código Civil (Albaladejo (coor.), t. XVII, Madrid, pp. 263 ss. RODRÍGUEZ PINEAU, E. (1998): «European Union International ordre public», en Spanish Yearbook of lnternational Law, V. III, 1993-1994, pp. 43-85. RODRÍGUEZ V ÁZQUEZ, M.A. (2000): «La interpretación del derecho comunitario y del Convenio de Bruselas (nota a la sentencia del TJCE en el asunto C-38/98 Renault/Maxicar)» en Comunidad Europea Aranzadi, nº 11, nov. RUIBOLA SANTANA, I.E. (1974): «Sobre el concepto y delimitación del orden público en Derecho internacional privado», en RGLT , pp. 655694. SEBRELI, J.J. (1992): El Asedio a la modernidad. Crítica al relativismo ético-cultural, Ariel, Barcelona. www. europa.Int ZAMORA CABOT, F. (1995): «A propósito del orden público en el sistema español de Derecho internacional privado», en RDP, dic., pp. 1123-1135.