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La supresión del exequátur en el espacio judicial europeo: estado actual de la cuestión

Rodríguez Vázquez, María Ángeles

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LA SUPRESIÓN DEL EXEQUÁTUR EN EL ESPACIO JUDICIAL EUROPEO: ESTADO ACTUAL DE LA CUESTIÓN' Ma. A. RODRÍGUEZ VÁZQUEZ Profesora Contratada-Doctora de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Sevilla I. INTRODUCCIÓN En el marco de este Seminario que lleva por título "Hacia una mayor eficacia de las resoluciones judiciales en la Unión Europea en materia patrimonial" el objetivo de mi conferencia es tratar de ofrecer una visión genérica del último instrumento aprobado en la materia por el legislador comunitario y que, precisamente, está concebido para potenciar dicha eficacia: me estoy refiriendo al Título ejecutivo europeo, y más concretamente al Reglamento (CE) núm. 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004, por el que se establece un Título ejecutivo europeo para créditos no impugnados 2 . Este Reglamento es el primer instrumento que en la materia patrimonial consagra expresamente la supresión del exequátur para un determinado tipo de resoluciones. En el espacio judicial europeo la eficacia extraterritorial de las resoluciones judiciales extranjeras ha estado sometida tradicionalmente a la necesidad de un control en el Estado requerido, control articulado básicamente sobre los conocidos mecanismos del reconocimiento y del exequátur. La sentencia se concibe como fruto de la actividad jurisdiccional de otro Estado y por ello debe someterse al cumplimiento de una serie de requisitos. Dicho con otras palabras, para que una resolución pueda ejecutarse en otro Estado miembro debe ser reconocida y convertida en título ejecutivo ya que la sentencia extranjera no es título de ejecución (siguiendo la conocida regla nulla executio sine titolo). Existe, pues, una fase intermedia entre el momento en que la resolución se dicta y su posterior ejecución'. 1. Este trabajo es un fiel reflejo de la Conferencia pronunciada el 17 de febrero de 2005 en el Colegio de Abogados de Sevilla en el marco del Seminario "Hacia una mayor eficacia de las resoluciones judiciales en la Unión Europea en materia patrimonial". 2. DOUE núm. L 143, de 30 de abril de 2004. Para un profundo estudio de este Reglamento véase NI' A. RODRÍGUEZ VÁZQUEZ, El título ejecutivo europeo, Colex, Madrid, 2005. 3. Véase, entre otros, A. BORRÁS RODRÍGUEZ, "Hacia la supresión del exequátur en Europa", 30  M". A. Rodríguez Vázquez  La supresión del exequátur en el espacio judicial europeo:...  31 Los distintos instrumentos aprobados en el ámbito europeo han sido fieles a la tradicional máxima o axioma reconocimiento y exequátur previo control por parte del juez requerido. Aunque es cierto que se han producido importantes avances, como lo demuestra el Reglamento Bruselas 44/2001 (conocido como Reglamento Bruselas I) que ha logrado una simplificación del proceso de exequátur, hay que afirmar que a lo máximo que se ha llegado ha sido a eso a una simplificación del exequátur, no a su supresión 4 . Fue en el Consejo Europeo de Tampere, celebrado los días 15 y 16 de octubre de 1999, donde realmente toma fuerza la necesidad de instaurar un Título ejecutivo europeo al aprobarse que el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales debía ser la piedra angular de la cooperación judicial en materia civil y penal en la Unión Europea para instaurar un verdadero espacio judicial europeo. Queda patente, pues, que se impone como objetivo conseguir la supresión de las medidas intermedias para hacer del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones una verdadera realidad. En cumplimiento de las Conclusiones de este Consejo Europeo de Tampere, el Consejo presentó el 30 de noviembre de 2000 el "Proyecto de medidas para la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil", proyecto que fijaba una serie de etapas en los trabajos que debían desarrollarse en la Unión Europea con el fin de conseguir la supresión del exequátur en diversas materias (ámbito patrimonial, derecho de familia, testamentos y sucesiones) 5 . Una vez cumplidos todos los objetivos marcados se hará realidad el principio de reconocimiento mutuo ya que una resolución dictada en un Estado miembro podrá ser reconocida y ejecutada en el resto de Estados miembros sin control alguno. Centrándonos en la materia patrimonial, entre las medidas a adoptar en la primera etapa se encontraba la creación de un Título ejecutivo europeo para los Cooperación jurídica internacional en materia civil. El Convenio de Bruselas, Cuadernos de Derecho Judicial, 2001-IV, pp. 17-51. 4. Reglamento (CE) núm. 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, DOCE núm. L 12, de 16 de enero de 2001; con. de errores DOCE núm. L 307, de 24 de noviembre de 2001; DOCE núm. L 176, de 5 de julio de 2002; modif. DOCE núm. L 225, de 22 de agosto de 2002. La última modificación del Reglamento se ha producido por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DOUE núm. L 236, de 23 de septiembre de 2003); vid. Reglamento (CE) núm. 1937/2004 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2004, por el que se modificarán los anexos I, II, III y IV del Reglamento (CE) núm. 44/2001 del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, DOUE núm. L 334, de 10 de noviembre de 2004 (corr. de errores DOUE núm. L 50, 23 de febrero de 2005); Reglamento (CE) núm. 2245/2004 de la Comisión, de 27 de diciembre de 2004, por el que se modifican los Anexos I, II, III y IV del Reglamento (CE) núm. 44/2001, DOUE núm. L 381, de 28 de diciembre de 2004. 5. DOCE núm. C 12, de 15 de enero de 2001. créditos no impugnados, proyecto que fue calificado desde el principio como "proyecto piloto", ya que se pensó que era mejor avanzar gradualmente. La importancia del citado "Proyecto de medidas" ha quedado reforzada recientemente en las Conclusiones del Consejo Europeo de Bruselas, celebrado los días 4 y 5 de noviembre de 2004, donde se ha adoptado el llamado "Programa de La Haya" que establece las líneas a seguir en materia de política de justicia e interior para los próximos cinco años y en el que se insiste en que hay que culminar el programa de reconocimiento mutuo (a más tardar, se dice, en 2011) 6 . También en el art. 111-257.4 del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa se afirma que "la Unión facilitará la tutela judicial, garantizando en especial el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales en materia civil". La finalidad del Reglamento 805/2004 es la supresión del exequátur de resoluciones judiciales, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia de créditos no impugnados, de modo que no deba llevarse a cabo ningún procedimiento intermedio en el Estado miembro de ejecución para el reconocimiento y la ejecución, es decir, se suprimen las condiciones previas al reconocimiento y se elimina el exequátur, debiéndose considerar la resolución como si hubiera sido dictada por uno de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución. La primera precisión que hay que realizar es que por Título ejecutivo europeo no hay que entender una resolución que se ha obtenido en un procedimiento uniforme que puede ejecutarse posteriormente sin necesidad de control, sino que el Título ejecutivo europeo hay que concebirlo como simple supresión del exequátur (no se ha alcanzado una plena armonización de los derechos procesales)'. La supresión del exequátur y el establecimiento de un procedimiento uniforme son dos cuestiones a alcanzar por vías diferentes y buena prueba de ello es que actualmente se está trabajando sobre una Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un proceso monitorio europeo 8 . El Título ejecutivo europeo es, en definitiva, un certificado de la resolución que garantiza que se han cumplido las condiciones que para dicha supresión exige el Reglamentos. Toda resolución así certificada gozará de fuerza ejecutiva directa. Si hasta la fecha, la eficacia ejecutiva de una resolución estaba confiada al juez requerido, la fuerza ejecutiva la otorgaba el Derecho del Estado requerido, 6. "El Programa de La Haya: consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea", DOUE núm. C 53, de 3 de marzo de 2005. 7. Véase A. FONT I SEGURA, "El Título ejecutivo europeo", Iustel, febrero de 2005, p. 3. 8. Documento COM (2004) 173 final, Bruselas 19 de marzo de 2004. 9. Así lo consideran expresamente P. BLANCO MORALES LIMONES y A. DURÁN AYAGO, "Luces y sombras del Título ejecutivo europeo sobre créditos no impugnados", en A. L. CALVO CARAVACA y S. AREAL LUDEÑA (directores), Cuestiones actuales del Derecho mercantil internacional, Colex, Madrid, 2005, p. 50. 32  M. A. Rodríguez Vázquez  La supresión del exequátur en el espacio judicial europeo:...  33 ahora es una misión que compete al juez de origen, que deberá certificar la resolución como Título ejecutivo europeo. II. EL TÍTULO EJECUTIVO EUROPEO DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES La primera pregunta que nos tenemos que hacer es qué presupuestos o requisitos se exigen en el Reglamento para que una resolución pueda ser certificada como Título ejecutivo europeo. Y son los siguientes: ha de tratarse de una resolución que debe haberse dictado, en el ámbito de aplicación del Reglamento, por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro sobre un crédito no impugnado, siempre que se cumplan los requisitos que exige el art. 6 y siempre que el acreedor solicite la certificación como Título ejecutivo europeo ya que si no quiere pedirla siempre podrá acudir a los mecanismos tradicionales de reconocimiento y exequátur previstos en el Reglamento Bruselas I o en otras normas en la materia. Pasamos a analizar grosso modo cada uno de estos presupuestos: a) Por lo que se refiere al término resolución el Reglamento en su art. 4.1 contiene una noción amplia de lo que debe entenderse por dicho concepto pues afirma que se entenderá por resolución "cualquier decisión adoptada por un tribunal de un Estado miembro con independencia de la denominación que recibiere, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquidare las costas del proceso". En realidad esta disposición se limita a recoger la noción de resolución judicial que contiene el Reglamento Bruselas I y que el TJCE ya ha tenido la ocasión de interpretar en sentido autónomo. b) En segundo lugar, la resolución debe haberse dictado en el ámbito de aplicación del Reglamento, ámbito que viene fijado por tres parámetros (material, territorial y temporal): — De un lado, el ámbito de aplicación material que se circunscribe esencialmente al Derecho privado patrimonial ya que según dispone el art. 2.1, el presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. Continúa la norma señalando que "no incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa ni los casos en que el Estado incurra en responsabilidad por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii)". Y el párrafo 2 del art. 2 excluye de este ámbito de aplicación las siguientes materias: a) el estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes económicos matrimoniales, los testamentos y las sucesiones; b) la quiebra, los procedimientos de liquidación de empresas o de otras personas jurídicas insolventes, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos; c) la seguridad social; d) el arbitraje. De todo ello se deduce que el Reglamento se aplica esencialmente a la materia patrimonial incluyéndose a tales efectos los alimentos (ya que el propio Reglamento lo prevé en el art. 4.3.b) al entender por documento público al acuerdo en materia de obligaciones de prestar alimentos celebrado ante las autoridades administrativas o formalizado por las mismas), y la reclamación de deudas laborales (siempre que estén presentes intereses privados). Por lo que se refiere al ámbito territorial el Reglamento se aplicará por los jueces de todos los Estados miembros, entendiéndose por tales cualquier Estado miembro salvo Dinamarca (art. 2.3) ya que este país que no ha participado en la adopción del Reglamento al haber quedado fuera del proceso de comunitarización de la cooperación judicial en materia civil llevada a cabo por el Tratado de Amsterdam. Los nuevos Estados no han solicitado ninguna moratoria en los términos que señala el art. 39 del Acta de Adhesión. Y en cuanto al ámbito de aplicación temporal, el Reglamento será efectivamente aplicable a partir del 21 de octubre de 2005 (el 21 de enero de 2005 entraron en vigor algunas de sus disposiciones que se refieren a las informaciones que los Estados miembros deben comunicar, pero la efectiva aplicación ha quedado diferida hasta el 21 de octubre). A partir de esa fecha se puede solicitar la certificación de una resolución como Título ejecutivo europeo. c) El tercer presupuesto que se exige es que la resolución se haya dictado sobre un crédito no impugnado y la pregunta que de inmediato nos planteamos es ¿cuándo entiende el Reglamento un crédito como no impugnado? Antes que nada hay que precisar que con el término crédito el Reglamento se refiere a la reclamación de una suma de dinero, vencida y exigible o cuya fecha de exigibilidad se indique en la resolución (art. 4.2). Con ello se están excluyendo otras reclamaciones como pueden ser, por ejemplo, las deudas en especie o las fungibles. Conforme se deduce del art. 3.1 del Reglamento el crédito se considerará como no impugnado si el deudor en el proceso de origen mantuvo alguna de las siguientes posturas: — Una actitud positiva, es decir, participó activamente aceptando el crédito en un procedimiento judicial (por ejemplo, en nuestro ordenamiento, el allanamiento); lo aceptó en un documento público con fuerza ejecutiva (el caso de una aceptación de la deuda en una escritura pública); o bien 34  Ma. A. Rodríguez Vázquez  La supresión del exequátur en el espacio judicial europeo:...  35 lo admitió mediante una transacción judicial aprobada por un órgano jurisdiccional o celebrada en el curso de un procedimiento judicial (art. 19 LEC). Las letras a) y d) del art. 3.1 contemplan estas situaciones. En cambio, el deudor pudo mantener una postura negativa o pasiva que puede consistir en una ausencia total de impugnación en el marco de un procedimiento judicial o bien en una posterior incomparecencia a una vista del órgano jurisdiccional tras una inicial impugnación del crédito siempre que dicho comportamiento equivalga, conforme a la lex fori, a una aceptación tácita del crédito o de los hechos alegados por el acreedor (letras b) y c) del art. 3.1). El grueso de estas resoluciones lo constituirán, sin lugar a dudas, las dictadas en rebeldía y las dictadas en procesos sumarios de cobro y es aquí donde se van a plantear más problemas porque hay que velar por el pleno respeto de los derechos de defensa del deudor, es decir, que su actitud pasiva sea consecuencia directa de una decisión voluntaria y consciente. Es por ello por lo que el Reglamento establezca, como veremos, unas garantías suplementarias en el sentido de que en el procedimiento de origen debieron haberse respetado los requisitos procesales establecidos en el Capítulo III ( - Normas mínimas aplicables a los procedimientos sobre créditos no impugnados"). En el Derecho español este segundo supuesto lo tenemos que referir, por ejemplo, a la falta de comparecencia con la consiguiente declaración en rebeldía; a la comparecencia sin oposición a la demanda; a la incomparecencia del deudor en un proceso monitorio; o al desistimiento de la oposición'". d) Continuando con los presupuestos para la certificación, la resolución dictada sobre un crédito no impugnado debe cumplir con los requisitos que exige el art. 6.1. Y esos requisitos son cuatro: En primer lugar, la resolución debe ser ejecutiva en el Estado miembro de origen, es decir, debe ser una resolución de condena aspecto que será determinado por la lex fori. Hay que destacar que en la redacción originaria de este requisito se exigía también que la resolución fuera firme (no susceptible de recurso ordinario o bien que hubiera vencido el plazo para 10. Para un estudio de la repercusión del Reglamento en el Derecho procesal español véase J.P. CORREA DELCASSO, "Análisis de la Propuesta de Reglamento sobre el Título ejecutivo europeo. Incidencia de la normativa comunitaria en la LEC", La Ley, núm. 5657, 18 de noviembre de 2002, pp. 1-9; Ma I. GONZÁLEZ CANO, "Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en el ámbito comunitario", Unión Europea Aranzadi, marzo de 2004, pp. 5-22; E. SANJUÁN Y MUÑOZ, "El título ejecutivo europeo" (I y II), La Ley, núm. 6082, 9 de septiembre de 2004, pp. 1-11; La Ley, núm. 6083, 10 de septiembre de 2004, pp. 1-11. interponer dicho recurso sin que se hubiera interpuesto). El problema que se puede presentar en la práctica es qué ocurrirá con el Título ejecutivo europeo en el caso de que se materialice algún recurso en el Estado de origen y la respuesta es que la sentencia siguiente a dicho recurso sería ejecutoria en el resto de Estados miembros en las mismas condiciones, aunque el crédito en cuestión deje de ser no impugnado (se mantiene la vigencia de la supresión del exequátur). En el supuesto de que el acreedor hubiera solicitado la ejecución de la resolución (no firme) certificada como Título ejecutivo europeo en otro Estado miembro, el deudor siempre puede pedir al órgano jurisdiccional de dicho Estado que suspenda o limite la ejecución. El segundo requisito es el que hace referencia a que en el procedimien- to de origen se hayan respetado determinadas normas de competencia judicial internacional. En concreto se trata de los foros de competencia judicial internacional en materia de seguros y los foros exclusivos del Reglamento Bruselas I. Por tanto, el órgano jurisdiccional de origen, al declararse competente para conocer del litigio, debió haber respetado estas normas de competencia judicial internacional puesto que de lo contrario, la resolución que dicte no podrá ser certificada como Título ejecutivo europeo. En tercer lugar, y en conexión con estos casos de respeto de determinados foros de competencia judicial internacional, se exige que si el deudor es un consumidor y si el carácter no impugnado del crédito nace de su actitud pasiva, se exige, les decía, que la resolución se haya dictado en el Estado miembro en que esté domiciliado dicho deudor-consumidor para que la resolución sea certificada como Título ejecutivo europeo. El Reglamento considera consumidor aquella persona que celebra un contrato para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional; y para saber si está domiciliado en el Estado de origen se remite a la ley interna de dicho Estado. En este supuesto de deudor-consumidor que no impugna el crédito, la resolución sólo podrá certificarse como Título ejecutivo europeo si se dictó en el Estado de su domicilio. El cuarto requisito es el respeto de las normas procesales mínimas del Capítulo III del Reglamento cuando el crédito se considere como no impugnado debido a la actitud pasiva del deudor (el deudor no lo impugnó en el marco de un procedimiento judicial o no ha comparecido ni ha sido representado en la vista después de haberlo impugnado inicialmente siempre que conforme a la lex fori dicho comportamiento se considere como una aceptación tácita de la deuda o de los hechos alegados por el acreedor). Estas normas mínimas, que luego les expondré, tienen como finalidad velar escrupulosamente por el respeto de los derechos de defensa. 36  M . A. Rodríguez Vázquez  La supresión del exequátur en el espacio judicial europeo:...  37 e) El último presupuesto que se exige para certificar la resolución como Título ejecutivo europeo es que el acreedor así lo solicite, porque no está obligado a ello. Si no quiere pedir la certificación de la resolución como Título ejecutivo europeo puede acudir a los tradicionales mecanismos de reconocimiento y exequátur previstos en el Reglamento Bruselas I o bien en otros instrumentos vigentes en la materia. Si el acreedor opta por la vía del Título ejecutivo europeo hay que resolver las siguientes cuestiones: En primer lugar, saber cuándo puede pedir dicha certificación y el Reglamento afirma que en cualquier momento. En segundo lugar, a qué órgano jurisdiccional hay que pedir dicha certificación y esta cuestión, como no la resuelve el Reglamento, queda relegada a la legislación de los diferentes Estados miembros. Por lo que se refiere a nuestro ordenamiento jurídico se ha defendido que se podría atribuir la competencia al órgano que dictó la resolución. — Por último, y en el caso de que se denegase la certificación, el tema de los posibles recursos que se puedan interponer se deja en manos de la legislación de cada Estado miembro, quedando abierta la posibilidad, a nuestro juicio, de acudir al Reglamento Bruselas I. Continuando con el íter de mi exposición, supongamos que nos encontramos con una resolución que cumple con todos los presupuestos analizados, la siguiente pregunta que nos surge es ¿cómo se expide el certificado de Título ejecutivo europeo? Dicho con otras palabras ¿qué es ese Título ejecutivo europeo? Pues bien, el certificado de Título ejecutivo europeo se expide, como dispone el art. 9.1, cumplimentando el modelo de formulario normalizado que figura en el Anexo I, formulario que contiene un resumen detallado del contenido de la resolución y del cumplimiento de todos los requisitos que justifican dicha certificación. Utilizando la técnica de los formularios, de forma análoga a como ocurre en el resto de instrumentos en la materia, se simplifica notablemente al existir un modelo estandar que garantiza el mismo contenido independientemente del Estado donde se emita. El certificado se cumplimenta en la misma lengua que la resolución y en la práctica el órgano jurisdiccional de origen se limitará a rellenar nombres o números y a marcar casilleros por lo que no es necesaria, en principio, la traducción (ésta por ejemplo se exigirá si el órgano de origen ofreció informaciones adicionales por escrito en dicho certificado). Queda patente, pues, que en la práctica el Título ejecutivo europeo es un certificado de la resolución que acredita que se cumplen los presupuestos que exige el Reglamento para la supresión del exequátur. Ahora bien, la cuestión más importante y polémica es la relativa a que no se puede interponer ningún recurso contra la expedición del certificado de Título ejecutivo europeo (art. 10.4). Este aspecto suscitó numerosas enmiendas por parte del Parlamento Europeo y las críticas de la doctrina". Únicamente lo que se permite es que el deudor solicite al órgano jurisdiccional de origen la rectificación o la revocación de dicho certificado (cumplimentando para ello el modelo de formulario normalizado que figura en el Anexo VI). La rectificación tendrá lugar cuando debido a un error material haya discrepancias entre la resolución y el certificado; y habrá revocación cuando la emisión del certificado sea indebida puesto que no se concedió acertadamente teniendo en cuenta los requisitos del Reglamento. Aunque el Reglamento no conciba la revocación como un recurso lo cierto es que permitirá al órgano jurisdiccional revisar cumplimiento de los requisitos que exige el Reglamento para la certificación de la resolución como Título ejecutivo europeo. Tanto la rectificación como la revocación se regirán por lo dispuesto en el Derecho del Estado miembro de origen. Una vez que se expide el certificado de Título ejecutivo europeo la resolución goza de ejecutividad directa, es decir, podrá ser ejecutada directamente en el Estado miembro de ejecución sin que sea necesario que se desarrolle ningún procedimiento intermedio de control ni una decisión de sus órganos judiciales. Ya no hay que solicitar al órgano requerido ninguna declaración de ejecutividad. Así queda consagrado, pues, el principio de supresión del exequátur. III. LAS NORMAS MÍNIMAS APLICABLES A LOS PROCEDIMIENTOS PROCEDIMIENTOS SOBRE CRÉDITOS NO IMPUGNADOS Como ya he adelantado, en los supuestos en los que el carácter no impugnado del crédito se haya debido a una actitud pasiva del deudor hay que velar por el respeto del derecho de defensa ya que si uno de los objetivos del Reglamento es la protección del derecho de crédito y la rápida ejecución transfronteriza de las resoluciones judiciales, este objetivo no podía conseguirse a costa de un sacrificio de los derechos del deudor. El derecho a la tutela judicial efectiva debe presidir el desarrollo del proceso. El Capítulo III del Reglamento contiene estas normas procesales mínimas y su finalidad es garantizar que el deudor tuvo conocimiento del procedimiento entablado en su contra, tuvo conocimiento del crédito, de los requisitos para im- 11. Entre otros, C. BAKER, "Le titre exécutoire européen. Une avancée por la libre circulation des décisions?", La Semine Juridique, núm. 22, 28 de mayo de 2003, p. 990; G. GIACALONE, "Verso il titolo esecutivo europeo per i crediti non contestati", Quaderni del Consiglio Superiore della Magistratura, núm. 125, 2002, p. 55. 38  M". A. Rodríguez Vázquez  La supresión del exequátur en el espacio judicial europeo:...  39 pugnar dicho crédito..., es decir, con todo ello se trata de verificar que la falta de impugnación del crédito fue voluntaria. Ahora bien, hay que aclarar que estableciendo estas normas procesales mínimas el Reglamento no pretende armonizar los distintos derechos procesales de los Estados miembros ya que se deja a la discreción de los mismos adaptar su legislación a dichos requisitos cuando así lo consideren necesario. En el supues- to de falta de conformidad de la legislación nacional de un Estado miembro a las normas mínimas, la resolución no podría ser certificada como Título ejecutivo europeo al no cumplirse uno de los requisitos que el art. 6.1 exige para dicha certificación. Esta falta de obligatoriedad de las normas mínimas ha sido muy criticada y, de hecho, el Dictamen del Comité Económico y Social no dudó en afirmar que este aspecto constituye el "talón de Aquiles" del Reglamento''. El grueso más importante de estas normas mínimas lo constituye el tema relativo a la notificación ya que la pieza clave para garantizar el pleno respeto del derecho de defensa es el correcto emplazamiento al demandado. En concreto, son los arts. 13 y 14 del Reglamento los que enumeran las formas de notificación, normas que en los supuestos de notificación intracomunitaria (es decir, de un Estado miembro a otro) deben leerse conjuntamente con el Reglamento (CE) núm. 1348/2000 del Consejo de 29 de mayo de 2000 relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil (Reglamento en el que no voy a entrar porque va a ser objeto de una comunicación específica)' 3 . El art. 13 recoge los llamados modos de notificación "con acuse de recibo del deudor" y que se caracterizan porque existe certidumbre total de que el documento notificado ha sido recibido por su destinatario (es decir, ofrecen garantías tanto de la entrega como de la recepción). Por tanto, el deudor tiene conocimien- to de que se ha entablado un procedimiento contra él. Como afirma esta disposición el escrito de incoación o documento equivalente se podrá notificar al deudor (o a su representante), de alguna de las siguientes formas: Notificación personal acreditada por acuse de recibo, en el que conste la fecha de recepción, firmado por el deudor; Notificación personal acreditada por un documento firmado por la persona competente que la haya realizado en el que declare que el deudor recibió 12. DOCE núm. C 85, de 8 de abril de 2003. En la doctrina dicho aspecto también ha sido cuestionado, véase, entre otros, C. BAKER, "Le titre exécutoire...", ob. cit, p. 989-990; N. BOSCHIERO, "The Forthcoming European Enforcement Order. Towards a European Law Enforcement Area", Rivista di diritto internazionale, 2003, núm. 2, p. 413. 13. DOCE núm. L 160, de 30 de junio de 2000. el documento o que se negó a recibirlo sin justificación legal y en el que conste la fecha de la notificación; Notificación por correo acreditada por acuse de recibo, en el que conste la fecha de recepción, firmado y reenviado por el deudor; Notificación por medios electrónicos como telecopia o correo electrónico, acreditada mediante acuse de recibo, en el que conste la fecha de recepción, firmado y reenviado por el deudor. El art. 14 enumera los "métodos de notificación sin acuse de recibo del deudor" y que se caracterizan porque ya no hay tanta certidumbre de que el destinatario haya recibido el documento notificado sino porque existe un alto grado de probabilidad de dicha recepción. En estos casos el documento no es notificado personalmente al deudor sino que ha llegado a su entorno o esfera de percepción. Entre estos métodos de notificación se encuentran, por ejemplo, los siguientes: Notificación personal, en el domicilio del deudor, a personas que vivan en la misma dirección que éste, o estén empleadas en ese lugar; Si el deudor es trabajador por cuenta propia, notificación personal, en el establecimiento comercial del deudor a personas empleadas por él; Depósito del escrito en el buzón del deudor, etc Un dato a valorar en sentido positivo es que, como afirma el apartado 2 del art. 14, la notificación sin acuse de recibo por parte del deudor no será admisible si no se conoce con certeza el domicilio del deudor. Con esta prohibición se excluyen los métodos de notificación que recurren a ficciones legales o presunciones y que no ofrecen ninguna garantía de que el deudor haya tenido la posibilidad de tener conocimiento del procedimiento entablado contra él (por ejemplo, y por lo que se refiere a nuestro ordenamiento, se prohibirían las notificaciones por edictos). En estos casos debe prevalecer la seguridad jurídica y el silencio del deudor no puede entenderse equivalente a una aceptación de la deuda por lo que el órgano jurisdiccional de origen no podrá certificar la resolución como Título ejecutivo europeo. Por lo que se refiere al encaje o compatibilidad de estas formas de notificación en el Derecho procesal civil español, y como se sabe, tratándose del primer emplazamiento o citación al demandado la comunicación se hará por remisión al domicilio y si no pudiera acreditarse que el destinatario ha recibido la comunicación se procederá a la entrega en la sede del tribunal o en su domicilio (arts. 152, 155.1, 158 y 161 LEC). Grosso modo, las normas de nuestro ordenamiento, y dejando aparte algunas cuestiones, cumplirían con las mínimas exigencias del 40  M. A. Rodríguez Vázquez  La supresión del exequátur en el espacio judicial europeo:...  41 Reglamento de garantizar o de ofrecer un alto grado de probabilidad de que el destinatario ha recibido el documento'''. La repercusión más evidente de estas normas comunitarias en nuestro sistema va a ser, de un lado, la prohibición de utilizar los métodos de notificación ficticios; y de otra parte, se puede plantear el problema de la viabilidad del Título ejecutivo europeo si tenemos en cuenta la prohibición de utilizar el proceso monitorio cuando el deudor se encuentra domiciliado fuera de España. Siguiendo con el estudio de las normas procesales mínimas, hay que afirmar que en el Reglamento definitivamente aprobado se ha suprimido el requisito que hacía referencia a que la notificación del escrito de incoación o documento equivalente debe hacerse con tiempo suficiente para preparar la defensa. Se trata de una cuestión que se remite a las respectivas legislaciones nacionales por lo que también se remite a dichas legislaciones el tema relativo al punto de partida del plazo. Los arts. 16 y 17 del Reglamento regulan el contenido que debe tener el escri- to de incoación o documento equivalente: se trata de un conjunto de indicaciones que deben proporcionar al deudor una información adecuada acerca del crédito, de los requisitos procesales para su impugnación, así como de las consecuencias que se derivarían de su falta de impugnación o participación en el proceso (por ejemplo, se debe indicar el nombre y dirección de las partes, el importe del crédito, los intereses, la motivación de la acción, el plazo para impugnar el crédito, el órgano ante el que se debe presentar dicha impugnación, las consecuencias de la falta de impugnación, etc.). Tras esta regulación de las formas de notificación el Reglamento, en el art. 18, establece los dos supuestos en los que puede procederse a la subsanación del incumplimiento de las normas mínimas: 1) En primer lugar, aquellos casos en los que a pesar de existir defectos procesales el deudor tuvo la posibilidad de impugnar la resolución mediante un recurso que permitiera su revisión plena en el procedimiento de origen y no lo hizo voluntariamente (la notificación regular de la resolución y la posibilidad de interponer recurso, subsana el inicial defecto procesal y la resolución puede certificarse como Título ejecutivo europeo); 2) También se prevé la subsanación cuando a pesar de una notificación defectuosa del escrito de incoación, el comportamiento del deudor durante las actuaciones judiciales demuestra que ha recibido personalmente el documento que se le debía notificar con el tiempo suficiente para preparar su defensa. El deudor tiene la obligación de participar en el proceso, debe observar una actitud diligente, por lo que la pasividad juega en su contra. 14. Véase F.J. GARCIMARTÍN ALFÉREZ y Ma J. PRIETO JIMÉNEZ, "La supresión del exequátur en Europa: el Título ejecutivo europeo", La Ley, núm. 6151, 21 de diciembre de 2004, pp. 8-10. Terminan las normas procesales mínimas con el art. 19 que regula el supues- to de la revisión en casos excepcionales: se trata de aquellas situaciones en las que a pesar de haberse cumplido los requisitos procesales mínimos el deudor, sin que haya mediado culpa por su parte, no haya tenido conocimiento del escrito de incoación o no haya podido impugnar el crédito. En estos casos es el deudor el que debe probar su buena fe y su imposibilidad de defenderse y en ese supuesto la resolución sólo se podrá certificar como Título ejecutivo europeo si el deudor puede solicitar conforme a la legislación del Estado miembro de origen la revisión de dicha resolución (en el caso del Derecho español podríamos pensar, por ejemplo, en la operatividad del recurso de audiencia al rebelde del art. 501 LEC). IV. LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN CERTIFICADA COMO TÍTULO EJECUTIVO EUROPEO Para finalizar con el análisis del Reglamento me gustaría describir someramente el tema de la ejecución del Título ejecutivo europeo. Como regla general, y como dispone el art. 20.1, la ejecución stricto sensu de la resolución certificada como Título ejecutivo europeo se regirá por lo dispuesto en la ley interna del Estado miembro de ejecución y dicha ejecución se producirá directamente como si se tratase de una resolución nacional. A los efectos de la ejecución, el Título ejecutivo europeo se equipara a uno nacional, tiene ejecutividad directa (por lo que habrá que incluirlo en la lista de títulos que llevan aparejada ejecución del art. 517 LEC). Tradicionalmente en todos los instrumentos comunitarios se recoge la solución de que el procedimiento de ejecución debe regirse por la ley del Estado miembro de ejecución (el legislador comunitario tiene todavía la asignatura pendiente de avanzar en los trabajos de armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de ejecución). Si la regla es que la ejecución se rige por la ley del Estado miembro de ejecución el Reglamento, no obstante, sí contiene algunas previsiones en esta materia que, resumidamente, paso a analizar: En primer lugar, se regula, en el art. 20.2, la documentación que el acreedor debe presentar o facilitar a las autoridades competentes para la ejecución (copia de la resolución, copia del certificado de Título ejecutivo europeo...). En segundo término, se establece en el art. 20.3 que a la persona que solicite la ejecución no se le puede exigir caución o depósito alguno por su condición de extranjero o por no estar domiciliado o no ser residente en el Estado miembro de ejecución. 42  Mn. A. Rodríguez Vázquez. En tercer lugar, el Reglamento dispone en el art. 21 que se puede denegar la ejecución, a instancia del deudor, en el supuesto de contrariedad o inconciliabilidad entre la resolución certificada como Título ejecutivo europeo y una resolución dictada con anterioridad en el Estado miembro de ejecución o en otro Estado (sobre este aspecto se insistirá en una comunicación). Este motivo de oposición puede plantearse en nuestro ordenamiento siguiendo los trámites de los arts. 556 ss LEC. En todo caso, debe quedar claro que se prohibe la revisión de fondo del Título ejecutivo europeo y de la resolución en que se base. Por último, se regulan los supuestos de limitación o suspensión de la ejecución en los casos en que el deudor hubiera impugnado la resolución en el Estado miembro de origen o hubiera solicitado la rectificación o revocación del certificado de Título ejecutivo europeo. Por lo que se refiere a la ejecución en nuestro ordenamiento jurídico de la resolución certificada como Título ejecutivo europeo habrá que seguir los trámites previstos en los arts. 571 ss LEC, referentes a la ejecución dinerada (y en los que no voy a entrar). V. VALORACIÓN FINAL No quisiera finalizar mi charla sin agradecerles su asistencia y sin una última conclusión: con este Reglamento se ha dado un paso más en el largo camino que nos llevará a la definitiva supresión del exequátur en el ámbito europeo. Un paso más pero pequeño dado el reducido ámbito de aplicación de este instrumento. El resultado final al que estamos abocados será el de una multiplicidad de normas. Queda en vuestras manos, los profesionales y prácticos del Derecho, la difícil tarea de aplicarlos e interpretarlos correctamente. Gracias.