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Artículo 15. Cuantías debidas en virtud de períodos de seguro voluntarios

Ribes Moreno, María Isabel

Abstract

El análisis del contenido del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social presenta numerosas similitudes con el del Reglamento comunitario de coordinación de sistemas de Seguridad Social 883/2004. De esta manera, el contenido del artículo 15 del Convenio multilateral (en adelante CMISS) también recoge algunas cuestiones ya estudiadas en el instrumento europeo, donde se establecen reglas para totalizar las distintas contribuciones a sistemas de Seguridad Social, tanto privados como públicos, a los efectos de establecer la carrera de seguro que permita acceder a una prestación. En este sentido, el artículo establece disposiciones específicas en orden a la determinación de las cuantías debidas a consecuencia de contribuciones a sistemas de seguro voluntarios o facultativos continuados. A tal efecto, consideramos necesario reflexionar sobre la necesidad de que se produzca un acercamiento entre las legislaciones nacionales de los Estados signatarios para evitar, en lo posible, estas diferencias

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Recibido: 09.09.2016. Aceptado: 08.11.2016 e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2016, Vol. I, Nº 2 http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2016.i02.16 Página 166 ARTICULO 15 “Cuantías debidas en virtud de períodos de seguro voluntario 1. Los períodos de seguro voluntario acreditados por el trabajador en virtud de la legislación de un Estado Parte se totalizarán, si fuera necesario, con los períodos de seguro obligatorio o voluntario, cubiertos en virtud de la legislación de otro Estado Parte, siempre que no se superpongan. 2. Cuando coincidan en el tiempo períodos de seguro obligatorio con períodos de seguro voluntario, se tendrán en cuenta los períodos de seguro obligatorio. Cuando coincidan en el tiempo dos o más períodos de seguro voluntario, acreditados en dos o más Estados Parte, cada Estado tendrá en cuenta los cumplidos en su territorio. 3. No obstante, una vez calculada la cuantía teórica así como la real de la prestación económica, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, la cuantía efectivamente debida será incrementada por la Institución Competente en la que se hayan cumplido los períodos de seguro voluntario en el importe que corresponda a dichos períodos de seguro voluntario que no hayan sido computados, de acuerdo con su legislación interna. 4. Cuando en un Estado Parte no sea posible precisar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos, se presumirá que dichos períodos no se superponen con los períodos de seguro cumplidos en otros Estados Parte”. MARÍA ISABEL RIBES MORENO 1 Profesora Ayudante Doctora, Departamento Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Cádiz 1 Trabajo realizado en el contexto del proyecto de investigación financiado por el MINECO titulado “Problemas actuales y perspectivas de futuro del desplazamiento de trabajadores transnacional: el caso de los trabajadores del transporte” (DER2013-43423-R). Recibido: 09.09.2016. Aceptado: 08.11.2016 e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2016, Vol. I, Nº 2 http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2016.i02.16 Página 167 RESUMEN El análisis del contenido del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social presenta numerosas similitudes con el del Reglamento comunitario de coordinación de sistemas de Seguridad Social 883/2004. De esta manera, el contenido del artículo 15 del Convenio multilateral (en adelante CMISS) también recoge algunas cuestiones ya estudiadas en el instrumento europeo, donde se establecen reglas para totalizar las distintas contribuciones a sistemas de Seguridad Social, tanto privados como públicos, a los efectos de establecer la carrera de seguro que permita acceder a una prestación. En este sentido, el artículo establece disposiciones específicas en orden a la determinación de las cuantías debidas a consecuencia de contribuciones a sistemas de seguro voluntarios o facultativos continuados. A tal efecto, consideramos necesario reflexionar sobre la necesidad de que se produzca un acercamiento entre las legislaciones nacionales de los Estados signatarios para evitar, en lo posible, estas diferencias. PALABRAS CLAVE: Seguro voluntario o facultativos continuados, coordinación de sistemas de Seguridad Social, Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, articulo 15. ABSTRACT The analysis of the content of the Ibero-American Multilateral Agreement on Social Security has many issues in common with the EU Regulation 883/2004 on the coordination of Social Security systems. Thus, the content of the paragraph 15 of the Multilateral Agreement (CMISS) establishes special rules, as the European regulation does, in respect on the aggregation of insurance periods of Social Security systems, public or private, to acquire benefits. The paragraph 15 lays down specific provisions to determine the rules about the contributions to optional continued or voluntary insurance. This situation should lead us to think about the need to work to harmonize the legislations in parties States in this framework. KEYWORDS: Optional or voluntary Insurance Contribution, Coordination of Social Security, Ibero-American Multilateral Agreement on Social Security, paragraph 15. Recibido: 09.09.2016. Aceptado: 08.11.2016 e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2016, Vol. I, Nº 2 http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2016.i02.16 Página 168 SUMARIO I. INTRODUCCIÓN II. SEGURO OBLIGATORIO Y SEGURO VOLUNTARIO III. FÓRMULAS DE ASEGURAMIENTO VOLUNTARIO Y EL CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL IV. LAS REGLAS DEL ARTÍCULO 15 V. CONCLUSIONES Recibido: 09.09.2016. Aceptado: 08.11.2016 e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2016, Vol. I, Nº 2 http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2016.i02.16 Página 169 I. INTRODUCCIÓN El análisis del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social 2 presenta, como es sabido, grandes similitudes con los Reglamentos 883/2004 y 987/2009 de la Unión Europea 3 , destinados en todos los casos a establecer una norma de coordinación entre los sistemas de Seguridad Social. En el caso del Convenio Multilateral, estamos ante una norma de coordinación que se empleará a los efectos de determinar la norma de Seguridad social de aplicación en los desplazamientos de trabajadores 4 entre los Estados Iberoamericanos que lo ratifiquen y que, además, suscriban el Acuerdo de Aplicación 5 . El Convenio tiene como objetivo establecer un sistema de coordinación similar al realizado en el ámbito europeo, aunque con un carácter distinto habida cuenta de las diferencias que existen entre la Unión Europea, como entidad supranacional, y los Estados iberoamericanos 6 , donde existen modelos de Seguridad Social muy dispares entre sí y constituyendo un ámbito territorial que no está unificado ni en sentido político ni administrativo 7 . Por tanto, aunque la norma multilateral toma como base los mismos principios que los Reglamentos 883/2004 y 987/2009, también mantiene características propias 8 . A tal efecto, entre las diferencias que se evidencian entre ambos sistemas de coordinación, 2 El convenio se adoptó en noviembre de 2007 en la cumbre Iberoamericana de Santiago de Chile. 3 Reglamento 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, sobre la Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social y el Reglamento 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento 883/2004, sobre la Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social (DOUE de 30 de octubre). Sobre las relaciones entre estos Reglamentos y el Convenio multilateral vid. Sánchez-Rodas Navarro, C., “Aproximación a la coordinación de regímenes de Seguridad Social en el Reglamento 883/2004 y en el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social”, e-Revista Internacional de la Protección Social, nº1/2016, pp. 1-22. 4 Se aplica a las personas (de cualquier nacionalidad) que estén o hayan estado sujetas en algún momento a la legislación de Seguridad Social de dos o más Estados Parte del mismo, así como a sus familiares, beneficiarios y derechohabientes, aplicándose a prestaciones económicas de la Seguridad Social, por Invalidez, Vejez, Supervivencia, Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional. 5 Sobre la génesis y significado del Convenio vid. Sánchez-Rodas Navarro, C.; “El Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social”. Revista General de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, nº 26/2011, pp. 201-222; de la misma autora “Sinopsis del Reglamento 883/2004 y del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social” en: Sánchez-Rodas Navarro, C.; Garrido Pérez, E.; (Dirs.) El Derecho del Trabajo y la Seguridad Social en la Encrucijada: Retos para la Disciplina Laboral. Laborum. 2015, disponible en http://hdl.handle.net/11441/34282, pp. 181-189; González Ortega, S. (coord.), El Convenio Multilateral Iberoamericano. Editorial Tirant lo Blanch. México. 2013; Pérez Amorós, F., “Los Derechos de Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes: Especial Consideración del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social”. Revista de Derecho del Trabajo y Seguridad Social del Taller Manzanilla. Año I, julio 2014, núm.1, pp. 216-238. 6 Actualmente solo Argentina, España, Paraguay, Perú, Portugal, Uruguay, El Salvador, Brasil, Chile, Ecuador, Argentina y Bolivia, ya que son los únicos que han ratificado el Convenio y suscrito el Acuerdo de aplicación. 7 Como sucede con la Unión Europea o con otras organizaciones regionales destinadas al intercambio comercial (aunque también ha firmado acuerdos políticos o de cooperación con otros estados) como es el Mercado Común del Sur (MERCOSUR). 8 Vid. Sánchez-Rodas Navarro, C.;“El Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social”. Op. cit., p. 206. Recibido: 09.09.2016. Aceptado: 08.11.2016 e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2016, Vol. I, Nº 2 http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2016.i02.16 Página 170 hemos de destacar que el ámbito material del Convenio Multilateral presenta un contenido inferior, ya que se circunscribe a las prestaciones contributivas de Seguridad Social. Ello es así puesto que mantiene una diferencia con los Reglamentos comunitarios que comprenden los regímenes de Seguridad Social, contributivos y no contributivos, generales y especiales, así como, los relativos a las obligaciones del armador, incluyendo prestaciones de enfermedad; las prestaciones de maternidad y de paternidad asimiladas; las prestaciones de invalidez; las prestaciones de vejez; las prestaciones de supervivencia; las prestaciones de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional; los subsidios de defunción; las prestaciones de desempleo; las prestaciones de prejubilación y las prestaciones familiares. Asimismo, se establece su plena aplicación entre los Estados parte, siempre que no existan convenios bilaterales o multilaterales de seguridad social vigentes, en cuyo caso habrán de aplicarse las disposiciones más favorables al posible beneficiario, con el llamado recurso a la técnica del espigueo 9 . En consecuencia, el Convenio no deroga a otros convenios internacionales vigentes que pudieran haber sido suscritos por los Estados parte del mismo, por lo que si las disposiciones que se contienen en estos son más favorables para los trabajadores migrantes serán las que prevalezcan frente al Convenio Multilateral. A tal efecto, el Anexo IV del Convenio debe incorporar los convenios bilaterales o multilaterales vigentes, lo que se hace constar a modo de registro 10 . El CMISS tiene en el ámbito iberoamericano una importancia capital, habida cuenta de que en dicho ámbito se producen una gran cantidad de flujos migratorios –América Latina es considerada la zona con la mayor tasa de migración en el mundo 11 –. En este sentido, los países signatarios del Convenio incorporan en sus ordenamientos jurídicos modelos dispares de sistemas de protección social, tanto sistemas de ahorro, de capitalización o incluso mixtos que aplican ambas técnicas de financiación 12 . Por otra parte, la cobertura, la extensión o la intensidad de las prestaciones manifiestan también importantes diferencias, instituyendo distintos períodos de cotización mínimos exigibles para la obtención de las prestaciones 13 . El CMISS, al igual que sucede en los 9 Lo que previsiblemente dará lugar a litigiosidad a juicio de Sánchez-Rodas Navarro, C.;“El Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social”. Op. cit. p. 219. Sobre la situación que se deriva de la posible aplicación de Convenios bilaterales vigentes, de carácter más favorable en lo que respecta a los Reglamentos europeos 883/2004 y 987/2009, vid. Sánchez-Rodas Navarro, C.; “Convenios Internacionales de Seguridad Social y Reglamentos de Coordinación de Sistemas de Seguridad Social” en: Sánchez-Rodas Navarro, C. (Dir.); La Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social: los Reglamentos 883/2004 y 987/2009. Laborum. Murcia. 2010. 10 Sobre la gestación del convenio y su contenido, vid. Pérez Amorós, F., “Los Derechos de Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes: Especial Consideración del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social”. Op. cit., pp. 216-238. 11 Arellano Ortiz, P., “Características y Desafíos de la Migración para la Seguridad Social en la Región Latinoamericana”. Revista Chilena de Derecho y Ciencia Política. Enero- Abril 13, Vol. 4, nº1, pp. 15-42. 12 Para conocer más acerca de los distintos sistemas en los países iberoamericanos, puede consultarse en la página web de la OISS, el Banco de Información de los Sistemas de Seguridad Social Iberoamericanos que se publica con periodicidad bianual. La última edición, actualizada a 2014, puede consultarse on-line en la siguiente página electrónica http://www.oiss.org/bissi/ (última consulta 30/08/16). Recibido: 09.09.2016. Aceptado: 08.11.2016 e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2016, Vol. I, Nº 2 http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2016.i02.16 Página 171 Reglamentos Europeos de coordinación, establece pautas para la totalización en orden a la determinación de las prestaciones cuando un trabajador ha cotizado en distintos Estados. Dichas reglas para el cálculo también refieren a períodos de seguro voluntario. Estas disposiciones resultan de interés en este ámbito, donde las distintas regulaciones nacionales en ocasiones, prevén la posibilidad de realizar un aseguramiento voluntario en situaciones en las que los sujetos no están obligados a afiliarse al régimen obligatorio de Seguridad Social. Por ello el convenio establece sobre este particular reglas sistematizadas, cuestión que es la que será objeto de análisis en las páginas subsiguientes. II. SEGURO OBLIGATORIO Y SEGURO VOLUNTARIO Antes de analizar las reglas que se recogen en el Convenio Multilateral sobre la totalización de períodos cotizados cuando intervienen contribuciones a seguro voluntario, consideramos oportuno diferenciar las distintas modalidades de protección social, esto es, la protección social pública y la privada, así como el seguro obligatorio y el voluntario, al objeto de contextualizar la cuestión tratada. Aunque el CMISS incorpora, en su artículo 1, definiciones a los efectos de aplicación del Convenio, dentro de las mismas no está contenida la de seguro voluntario, por lo que intentaremos aproximarnos a esta acepción 14 . Atendiendo a lo previsto por la doctrina podemos distinguir dos tipos de protección social tomando como referencia el sujeto protector, la protección social pública y la privada 15 . Dentro del primer tipo, de carácter obligatorio, estaría comprendido el sistema de Seguridad Social, así como los sistemas nacionales de salud, la asistencia social y cualquier forma de protección social pública. Otras prestaciones se establecen mediante la iniciativa privada, es decir, que tienen carácter libre o voluntario configurándose mediante la Seguridad Social complementaria, Planes y Fondos de pensiones y las distintas modalidades de protección de carácter privado 16 . 13 Será de 30, 25 ó 15 años de carencia según los países, en virtud de la información suministrada en la página web de la OISS, vid. supra. 14 Esta misma situación se produce en los Reglamentos europeos de coordinación que tampoco incluyen una definición de seguro voluntario o facultativo, lo que ha dado lugar a numerosa controversia. En efecto, ni el Reglamento 1481/71 ni los subsiguientes Reglamento 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de Abril sobre la Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, o su Reglamento de aplicación nº 987/2009, hacen mención alguna a este concepto. No obstante, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha considerado la necesidad de una interpretación amplia de la expresión, entendiendo que cubre “todos los tipos de seguro que tengan un elemento voluntario”: Sentencias 16 de marzo de 1977, Liégeois (93/76, Rec. P. 543) apartados 14 y 17, y de 18 de mayo de 1989, Hartmann Troiani (368/87, RE. P. 1333) apartado 12, entre otras. Sobre esta interpretación puede consultarse Sánchez- Rodas Navarro, C.; “Sentencia del Tribunal de Justicia de 12.2.2015, C-114/13 (Theodora Hendrika Bouman): el concepto comunitario de seguro voluntario”. Revista de Derecho de la Seguridad Social, Nº. Extra 1, 2016 (Ejemplar dedicado a: Doctrina judicial en materia de Seguridad Social: balance y análisis selectivo de sentencias del año 2015), págs. 449-454 15 Alarcón Caracuel, M.R.;“Hacia el Derecho de la Protección Social” en: López López, J. (Coord.), Seguridad Social y Protección Social: Temas de Actualidad. Marcial Pons. Madrid. 1996; pp. 11 y sig. 16 El criterio de distinción entre la Seguridad Social básica y la seguridad social complementaria está en quién ostenta la iniciativa para la implantación, gestión y financiación de la prestación. Si el sistema de acción protectora ha sido establecida imperativamente por el Estado nos encontramos ante la Seguridad Social básica. Si, por el contrario, se trata de una protección adicional creada, organizada y sufragada por Recibido: 09.09.2016. Aceptado: 08.11.2016 e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2016, Vol. I, Nº 2 http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2016.i02.16 Página 172 El seguro voluntario tiene como carácter fundamental la voluntariedad en su constitución y la libertad de los sujetos interesados para establecer las formas más convenientes para ellos 17 , modalidad a la que generalmente se recurre cuando el Estado no desarrolla figuras jurídicas que protejan al trabajador o éstas son insuficientes. En este sentido, determinados ordenamientos jurídicos prevén la posibilidad de establecer una afiliación voluntaria al sistema para determinados colectivos, de esta forma se produce una cobertura de los posibles vacíos existentes en el régimen de seguro obligatorio. Esta modalidad de protección social cuenta con dos características esenciales a juicio de la doctrina 18 . Por un lado, su creación no es impuesta por una ley y, por otro lado, las condiciones de disfrute no están determinadas por su perceptor y su situación personal. Asimismo, pueden ser complementarios o no de un sistema público, de este modo podemos estar ante instrumentos suplementarios que en otros casos se convierten en instrumentos supletorios de la modalidad pública. En la actualidad se confirma una proliferación de los regímenes de previsión social voluntaria por diversas razones, uno de las fundamentales es la insuficiencia en las coberturas –o existencia de vacíos– dentro de los regímenes de Seguridad Social, ya que, en esos supuestos, se recurrirá a sistemas voluntarios para garantizar una adecuada protección 19 . Al mismo tiempo, la crisis financiera de los sistemas de la Seguridad Social ha justificado el replantear el papel de estos sistemas voluntarios 20 . En todo caso, existe la opción en determinados ordenamientos jurídicos de efectuar prestaciones complementarias libres o voluntarias a los sistemas de Seguridad Social de carácter público y es también a éstas se le llama seguro voluntario. En definitiva, se manifiesta el peligro de que puede dar lugar a una reforma de los Sistemas de Seguridad Social en favor de estos instrumentos de aportación o la iniciativa privada en el marco de los cauces preparados ex profeso por el Estado, nos hallamos frente a la seguridad social complementaria, cfr. Martín Valverde, A.; Las Mejoras Voluntarias de Seguridad Social. Sevilla 1970. Instituto García Oviedo. Universidad de Sevilla; p. 14. 17 Escribano Gutiérrez, J., “La Previsión Social Voluntaria. Concepto. Significado Político Institucional de la Previsión Social Voluntaria” en: VV.AA.; Flexibilidad y Compromiso por Pensiones. El Contrato de Seguro como Instrumento de Institucionalización. Editorial Tirant lo Blanch, recuperado de tirantonline.com, Documento TOL234.812. Asimismo, sobre sistema de pensiones en este particular vid. Monereo Pérez, J.L., Público y Privado en el Sistema de Pensiones. Tecnos. Madrid. 1996. 18 Acerca de las mejoras voluntarias en nuestro ordenamiento jurídico, vid. Martín Valverde, A.; Las Mejoras Voluntarias de Seguridad Social. Op. cit.; Yanini Baeza, J.; Las Mejoras Voluntarias en la Seguridad Social. Régimen del Seguro Colectivo Laboral. Editoriales de Derecho Reunidas. Madrid. 1995. Aguilera Izquierdo, A.; Barrios Boudoir, G.; Sánchez-Irán Azaña, Y.; Protección Social Complementaria. Tecno. Madrid 2005. Gala Durán, C.: El Régimen Jurídico de las Mejoras Voluntarias de Prestaciones de Seguridad Social. Bosch. Barcelona. 1999. 19 Roqueta Boj, R.; Las Mejoras Voluntarias de la Seguridad Social. Los Planes/Fondos de Pensiones y los Contratos de Seguro. Tirant lo Blanch. Valencia. 2010; pp. 17-24. Aportando distintas razones de carácter económico, vid. Escribano Gutiérrez, J., “La Previsión Social Voluntaria. Concepto. Significado Político Institucional de la Previsión Social Voluntaria”. Op. cit. 20 Roqueta Boj, R., Las Mejoras Voluntarias de la Seguridad Social. Los Planes /Fondos de Pensiones y los Contratos de Seguro. Op. cit., pp. 17-24. Recibido: 09.09.2016. Aceptado: 08.11.2016 e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2016, Vol. I, Nº 2 http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2016.i02.16 Página 173 aseguramiento voluntario, que se acentúa en aquellos países en los que no existe una tradición de Seguridad Social, o defectos o insuficiencia de coberturas, o no se han suscrito compromisos internacionales en este sentido. Dicha situación se manifiesta con rotundidad en algunos países Iberoamericanos, donde se establecen sistemas de seguro voluntario complementarios o sustitutivos de los regímenes públicos. III. FÓRMULAS DE ASEGURAMIENTO VOLUNTARIO Y EL CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL Tal como hemos comentado existen modelos distintos para el establecimiento de la protección social. Esta situación se evidencia claramente al revisar el ordenamiento jurídico de los distintos países iberoamericanos. A tal efecto, antes de referir las reglas concretas establecidas en el Convenio enumeraremos, siquiera someramente, la normativa de aplicación en los firmantes, teniendo en cuenta que las normas de seguridad social en los países de Iberoamérica se encuentran en continua revisión y manifiestan entre ellas grandes diferencias. Como es sabido, el Convenio se aplica únicamente a las prestaciones de invalidez, vejez, supervivencia y accidentes de trabajo y enfermedad profesional que corresponden a regímenes contributivos. En lo que respecta a nuestro país, dicho sistema de Seguridad Social es de gestión pública y está regulado en la Ley General de Seguridad Social, financiado por aportaciones de los trabajadores y/o los empresarios. El sistema, aunque con distintos regímenes, tiene incluido en su ámbito de aplicación a los trabajadores por cuenta propia y por cuenta ajena. Sin embargo esta situación no se reproduce en todos los países que han suscrito el convenio según se verá, puesto que es en este último colectivo –los por cuenta propia– donde se aprecian las mayores diferencias entre los países signatarios, que en algunos casos están sometidos a la posibilidad de afiliación voluntaria. Por otra parte, en los países iberoamericanos se manifiesta una tendencia a la privatización total o parcial de los sistemas de Seguridad Social, por distintas razones 21 , pero que en general han derivado en modelos de gestión privada, donde también aparecen los mencionados regímenes voluntarios 22 . Esta situación contrasta con la que se manifiesta en Europa, donde los sistemas privados de pensiones son complementarios, no sustitutivos, de la acción protectora de la Seguridad Social 23 , cuya finalidad es mejorar el nivel de cobertura de las prestaciones de Seguridad Social básica 21 Entre las razones que se aluden como causa de dicha privatización se encuentra la inexistencia de un marco institucional sólido, Estados con una base económica y fiscal insuficiente para desarrollar funciones básicas de estabilidad, crecimiento y distribución, sin que haya un marco de regulación no dependiente ni una base social de afiliación creciente, vid. Jiménez Fernández, A.; Rodríguez Cabrero, G.; “Estado y Seguridad Social en Iberoamérica”. Quórum, Revista de Pensamiento Iberoamericano, nº 1- 2000, pp. 85-97. 22 Estas mejoras voluntarias pueden tener distinto contenido, como prestaciones complementarias que protegen las mismas contingencias de la modalidad contributiva de seguridad Social, dependientes de la prestación que mejora, o bien, las prestaciones autónomas cuyo objeto es proteger los mismos riesgos que las prestaciones contributivas pero desconectadas de los requisitos de las prestaciones públicas. Por tanto, puede existir prestación privada sin que exista la pública, o que tenga distinta estructura prestaciones, cfr. Roqueta Boj, R.; Las Mejoras Voluntarias de la Seguridad Social. Los Planes/Fondos de Pensiones y los Contratos de Seguro. Op. cit., pp. 105-107. 23 Jiménez Fernández, A.; y Rodríguez Cabrero, G.; “Estado y Seguridad Social en Iberoamérica”. Op. cit., pp. 85-87. Recibido: 09.09.2016. Aceptado: 08.11.2016 e-Revista Internacional de la Protección Social, ISNN 2445-3269. 2016, Vol. I, Nº 2 http://dx.doi.org/10.12795/e-RIPS.2016.i02.16 Página 174 o pública. En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico -al igual que el comunitario europeono permitiría sustituir el sistema público por uno privado, garantizando mediante lo previsto en el art. 41 de nuestra Constitución dicho sistema público 24 , aunque permitiendo asistencia y prestaciones complementarias de forma libre. Asimismo, la financiación de estos instrumentos es diversa, ya que algunos se conforman mediante un sistema tradicional de reparto con prestaciones definidas, otros tienen un sistema de capitalización individual con aportaciones definidas en el que los beneficios dependen de la gestión de los rendimientos financieros y la cuantía de los gastos de administración, en otros casos se establecen modelos mixtos en los que se combina un sistema de reparto más o menos amplio y un sistema de capitalización individual para ciertos tramos, donde en ocasiones se permite la opción a los trabajadores afiliados hasta una edad e intervalos determinados 25 . Sin embargo, como veremos a continuación, el Convenio Multilateral permite computar determinadas aportaciones a sistemas de previsión voluntaria de Estados parte. En este sentido, el CMISS establece en el artículo 12 cuándo podrá ser admitido un interesado al seguro voluntario. En este precepto se dispone que un trabajador sometido obligatoriamente a la normativa de un Estado, podrá ser admitido en otro a un régimen de seguro voluntario en materia de pensiones, siempre que anteriormente haya tenido el carácter de trabajador dependiente o no y sometido a la legislación de dicho Estado, cuando esta acumulación esté prevista en la del primer Estado parte 26 . El significado de estas disposiciones es favorecer la continuidad de la cotización de personas de muy distintos colectivos, que pueden no estar sometidas en un momento determinado al régimen obligatorio, pero que se afilian y pagan las cuotas voluntariamente. En nuestra opinión, no se trata de cualquier aportación voluntaria a todo tipo de entidad privada sino que, aunque el Convenio no precisa esta acepción en su articulado, serán aportaciones a entidades públicas o privadas pero controladas por las autoridades públicas o administrados conjuntamente por empleadores y trabajadores, conforme a la normativa 27 . Otra cosa carecería de sentido a la hora de totalizar los períodos, ya que la finalidad es mantener la carrera de seguro ante la Seguridad Social. De ahí precisamente la colaboración entre las distintas administraciones públicas competentes de los países afectados en materia de pensiones, exigida por el Convenio, para la totalización y pago de la pensión correspondiente. El Acuerdo de aplicación del CMISS determina la forma de admisión a estos seguros lo que podrá realizarse, en primer lugar, cuando haya habido afiliación a un sistema de seguro obligatorio en otro Estado con anterioridad a 24 Roqueta Buj, R.; Las Mejoras Voluntarias de la Seguridad Social. Los Planes/Fondos de Pensiones y los Contratos de Seguro. Op. cit. 25 Jiménez Fernández, A.;“La Reforma de los Sistemas Públicos en América Latina”. Ekonomiaz nº 42, pp. 137-138. 26 Esta disposición viene a ser coincidente con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento 883/2004. 27 En el sentido establecido por el Convenio 102 OIT, Convenio sobre la seguridad social (norma mínima) donde en su artículo 6 se establece que todo miembro podrá tener en cuenta la protección resultante de aquellos seguros que en virtud de la legislación nacional no sean obligatorios para las personas protegidas, cuando dichos seguros: (a) estén controlados por las autoridades públicas o administrados conjuntamente por los empleadores y los trabajadores, de conformidad con normas prescritas; (b) cubran una parte apreciable de las personas cuyas ganancias no excedan de las de un trabajador calificado de sexo masculino; (c) cumplan, juntamente con las demás formas de protección, cuando fuere apropiado, las disposiciones correspondientes del Convenio.