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El Técnico de Prevención como profesión regulada (I)

Cortés Díaz, José María; Rubio Romero, Juan Carlos; Catalá Alís, Joaquín

Abstract

Con la aprobación del Real Decreto 1837/2008, se incluyeron entre las profesiones reguladas en España dos nuevas profesiones para el desempeño de las funciones preventivas de nivel intermedio y superior. En la primera parte de este artículo se pretende aclarar el concepto de profe sión regulada y las condiciones que habrían de darse para que éstas sean reconocidas a todos los efectos, en la segunda parte se propondrá las alternativas para la creación de una titulación oficial universitaria “habilitante” para el desempeño de las funciones correspondiente a la nueva profesión de Técnico de Prevención (Nivel Superior).

Full text

Gestión Práctica de Riesgos Laborales 26 • > NormatiVa P odría decirse que el verdadero impulso de la profesión de técnico de prevención deriva de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales (LPRL), para cuyo desarrollo y puesta en práctica era necesario contar con profesionales y personal cualificado a los que era preciso dotar de los conocimientos adecuados con vista a su incorporación al mundo laboral. Constituyendo buena muestra de ello como la propia ley, al fijar los objetivos de la política en materia de prevención de riesgos laborales, estableció que «las Administraciones públicas promoverán la mejora de la educación en materia preventiva en los diferentes niveles de enseñanza y de manera especial en la oferta formativa correspondiente al sistema nacional de cualificaciones profesionales, así como la adecuación de la formación de los recursos humanos necesarios para la prevención de los riesgos laborales». Concretando además en el Artículo 5.2 que, «en el ámbito de la Administración General del Estado se establecerá una colaboración permanente entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los Ministerios que correspondan, en particular los de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, al objeto de establecer los niveles formativos y especialidades idóneas, así como la revisión permanente de estas enseñanzas, con el fin de adaptarlas a la necesidades existentes en cada momento». Con ser ello cierto, la realidad es que la figura del técnico o ingeniero de seguridad ya venía siendo una necesidad sentida por las grandes empresas, generalmente del sector de la construcción, siderúrgico, naval, automoción, etc. que, desde los últimos años de la década de los sesenta del pasado siglo, empezaron a incorporar esta figura en sus esquemas organizativos. Habiendo contribuido en gran medida a la formación de estos profesionales tanto el Instituto Nacional de Medicina, Higiene y Seguridad del Trabajo (INMHST), en los años sesenta, con los denominados Cursos Superiores de Seguridad para Formación de Expertos, el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene del Trabajo (INSHT), especialmente con la impartición del denominado plan de estudios del Técnico de Seguridad e Higiene en el Trabajo y, en la década de los noventa y finales de los ochenta, las universidades con la implantación de diferentes estudios de posgrado. Entre los que habría que destacar el Máster en Seguridad y Salud en el Medio Ambiente de Trabajo que comenzaría a impartirse por el Instituto de Estudios Europeo El técnico de prevención como profesión regulada (I) Con la aprobación del Real Decreto 1837/2008, se incluyeron entre las profesiones reguladas en España dos nuevas profesiones para el desempeño de las funciones preventivas de nivel intermedio y superior. En la primera parte de este artículo se pretende aclarar el concepto de profesión regulada y las condiciones que habrían de darse para que éstas sean reconocidas a todos los efectos, en la segunda parte se propondrá las alternativas para la creación de una titulación oficial universitaria “habilitante” para el desempeño de las funciones correspondiente a la nueva profesión de Técnico de Prevención (Nivel Superior). José María Cortés Díaz , Profesor Titular y Asistente Honorario del Departamento de Ingeniería Mecánica y de los Materiales de la Universidad de Sevilla, Juan Carlos Rubio Romero , Catedrático del Departamento de Economía y Administración de Empresas de la Escuela Técnica Superior de Ingeniería Industrial. Universidad de Málaga y Joaquín Catalá Alis, Catedrático del Departamento de Ingeniería de la Construcción y de Proyectos de Ingeniería Civil. Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos. Universidad Politécnica de Valencia. Nº 117 • Julio/Agosto de 2014 Gestión Práctica de Riesgos Laborales 27 • de la Universidad Pontificia de Salamanca en el año 1987. El posterior desarrollo de la LPRL por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (RSP), estableció la obligatoriedad de una formación específica para el desempeño de las funciones preventivas previstas en la citada ley. Comprendiendo tres niveles de cualificación: básico, intermedio y superior y, para el nivel superior, cuatro especialidades: Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial, Ergonomía y Psicosociología Aplicada y Medicina del Trabajo, a las que se les asignan, de acuerdo con lo indicado en el artículo 37 del citado real decreto, además de las funciones asignadas al nivel intermedio en el artículo 36, las relativas a la realización de evaluaciones que exijan el establecimiento de estrategias de medición o una interpretación o aplicación no mecánica de lo resultados, la formación e información a todos los niveles y en las materias propias de su área de especialización, la planificación de actividades preventivas complejas que impliquen la intervención de diferentes especialistas y, la vigilancia y control de la salud de los trabajadores, en el caso de la especialidad en Medicina del Trabajo. En el citado artículo se especifica, además, que para el desempeño de las funciones asignadas al nivel superior se requiere contar con una titulación universitaria y poseer una formación mínima con el contenido especificado en el programa a que se refiere el Anexo VI del Real Decreto 39/1997 y cuyo desarrollo debe tener una duración mínima de 600 horas. Estableciendo, a través de la disposición transitoria tercera, que para acceder al desempeño de las funciones asignadas a los niveles intermedio y superior en prevención de riesgos laborales, «en tanto no se determinen por las autoridades competentes en materia educativa las titulaciones académicas y profesionales correspondientes a la formación mínima señaladas en los artículos 36 y 37 de esta norma, esta formación podrá ser acreditada sin efectos académicos a través de la correspondiente certificación expedida por una entidad pública o privada que tenga capacidad para desarrollar actividades formativas en esta materia y cuente con autorización de la autoridad laboral competente». Situación de transitoriedad que, en el caso de la formación de nivel superior, se prolongaría durante más de doce años (hasta el curso 2010-11), tras su derogación por el Real Decreto 337/2010 La realidad es que la figura del técnico o ingeniero de seguridad ya venía siendo una necesidad sentida por las grandes empresas, generalmente del sector de la construcción, siderúrgico, naval, automoción, etc. que, desde los últimos años de la década de los sesenta del pasado siglo, empezaron a incorporar esta figura en sus esquemas organizativos. Nº 117 • Julio/Agosto de 2014 Gestión Práctica de Riesgos Laborales 28 • cumplimiento de los requisitos establecidos. Asimismo, se contemplaba que podrían optar a esta acreditación aquellos profesionales que, en virtud de los conocimientos adquiridos y de su experiencia profesional anterior a la fecha de publicación de la LPRL, debidamente acreditados, cuenten con la cualificación necesaria para el desempeño de las funciones de nivel intermedio o de nivel superior en alguna de las especialidades de seguridad en el trabajo, higiene industrial y ergonomía y psicosociología aplicada. Siendo necesario, en ambos casos y como mínimo, para poder optar a la acreditación, cumplir los de poseer una experiencia no inferior a tres años a partir de 1985 en la realización de las funciones de nivel intermedio o del nivel superior descritas en los artículos 36 y 37, respectivamente, del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, para la acreditación del correspondiente nivel, acreditar una formación específica en materia preventiva (con igual duración y condiciones) y, para la acreditación para el nivel superior contar con una titulación universitaria de primer o segundo ciclo. En este sentido resulta de interés señalar que la mayoría de las autoridades laborales competentes solo tuvieron en consideración la formación impartida por el INSHT, INMHST y las universidades, como organismos de reconocido prestigio. La aplicación de esta disposición pondría de manifiesto el número de profesionales que, con anterioridad a la aprobación de la LPRL, ya venían realizando en las empresas funciones preventivas. Dato que si bien podría resultar interesante conocer realmente se desconoce debido a que las citadas acreditaciones eran expedidas por las delegaciones provinciales de las consejerías competentes en cada comunidad autónoma. Como se ha expuesto, si bien el legislador vino a solucionar el problema de los profesionales que en el momento de la aprobación de Ley de Prevención de Riesgos Laborales ya venían realizando funciones preventivas en las empresas, contando con una formación equivalente y experiencia en la materia, también es cierto que las nuevas necesidades derivadas de la LPRL hacía necesario establecer mecanismos, como los contenidos en la citada disposición, que facilitasen el acceso a la formación requerida para el desempeño de las funciones contenidas en los citados artículos, la realidad es que el largo periodo de transitoriedad de la citada disposición y la falta de previsión de la Administración a la hora de conceder las autorizaciones a todo tipo de entidades formativas, que modificó las condiciones para desempeñar las funciones asignadas al nivel superior, al establecer que sería preciso contar con una titulación universitaria oficial y poseer una formación mínima acreditada por una universidad con el contenido especificado en el programa a que se refiere el anexo VI, cuyo desarrollo tendrá una duración no inferior a seiscientas horas y una distribución horaria adecuada a cada proyecto formativo, respetando la establecida en el anexo citado. Nueva redacción que, si bien mejoraba la situación precedente, ha quedado demostrado con el tiempo no resultaría suficiente para resolver la situación. Por otra parte el citado real decreto tuvo en cuenta la existencia de la personas que en la fecha de publicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ya venían realizando las funciones señaladas en los artículos 36 y 37, sin contar con la formación mínima prevista, al contemplar en su Disposición Adicional Quinta, la convalidación de funciones y la certificación de formación equivalente, permitiéndoles continuar desempeñando tales funciones en la empresa o entidad en que la viniesen desarrollando, siempre que contasen con los requisitos de: contar con una experiencia no inferior a 3 años a partir de 1985, en la realización de las funciones señaladas en el artículo 36 del RSP, en una empresa, institución o en las Administraciones Públicas (aumentando las exigencias para las funciones contempladas en el artículo 37, para la que sería preciso contar con una experiencia mínima de un año para los que poseían titulación universitaria o de cinco años en caso de carecer de ella) y acreditar una formación específica en materia preventiva no inferior a 100 horas, computándose tanto la formación recibida como la impartida, cursada en algún organismo público o privado de reconocido prestigio. Como es lógico lo dispuesto en esta disposición no resultaba de aplicación al personal sanitario, que continuó rigiéndose por su normativa específica. Posteriormente, por el Real Decreto 780/1998, de 30 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 39/1997, modificó la anterior disposición para establecer que durante el año 1998 los profesionales que vinieran desempeñando las funciones señaladas en los artículos 36 ó 37 en la fecha de publicación de la LPRL, podrían ser acreditados por la autoridad laboral competente del lugar de residencia del solicitante, expidiéndoles la correspondiente certificación de formación equivalente que les facultará para el desempeño de las funciones correspondientes a dicha formación, tras la oportuna verificación del en lugar de haber exigido que la formación fuese cursada en algún organismo público o privado de reconocido prestigio (tal como se recogía en el citado Real Decreto 780/1998, de 30 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención para reconocer la formación en prevención a efectos de acreditación por la autoridad laboral para ejercer las funciones de nivel intermedio y superior), ha conducido a un deterioro tal de estas enseñanzas, por razones de todos conocidas, que si bien ha experimentado una considerable mejoría desde que pasó a tener que ser acreditada por una universidad, es preciso, de una vez y por todas, atajar y solucionar definitivamente al persistir muchos de los problemas que se vienen arrastrando durante años. A lo anteriormente expuesto habría que añadir que, con anterioridad a la aprobación del Real Decreto 39/1997, la citada disposición ya había dejado de ser aplicable para el nivel intermedio al existir, desde la entrada en vigor del Real Decreto 1161/2001, de 26 de octubre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Profesionales y las correspondientes enseñanzas mínimas, una titulación específica que capacita para el desempeño de las citadas funciones, no habiendo ocurrido lo mismo con la formación prevista para el desempeño de las funciones asignadas al nivel superior, donde podríamos decir que continuamos sin tener una titulación específica, a todos los efectos, de nivel universitario. MArCo NorMATIVo Desde la entrada en vigor del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en el que establecen las funciones de nivel superior en prevención de riesgos laborales y las condiciones requeridas para el desempeño de las mismas, así como la disposición transitoria tercera del mismo por la que se establece un periodo transitorio durante el cual la formación podría ser acreditada por entidades públicas o privadas autorizadas por la administración laboral, se han producido un sinfín de acontecimientos y modificaciones normativas que unido a las entonces vigentes, de una u otra forma, han contribuido al largo periodo de transitoriedad de la misma. Pudiendo incluir entre estas: ❚ Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria (LRU) (vigente en el momento de promulgación del citado real decreto). > NormatiVa Nº 117 • Julio/Agosto de 2014 www.riesgos-laborales.com Gestión Práctica de Riesgos Laborales 29 • de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. ❚ Aprobación de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. ❚Aprobación por el Gobierno, en Consejo de Ministros del 27 de junio de 2007, de la “Estrategia Española para el periodo 2007-2012, en materia de seguridad y salud en el trabajo”, concretada en la acción 6.3, para la formación en prevención de riesgos laborales: “se promoverá la formación universitaria de posgrado en materia de prevención de riesgos laborales en el marco del proceso de Bolonia, como forma exclusiva de capacitar profesionales para el desempeño de funciones de nivel superior”. ❚La aprobación del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales y, como consecuencia derogando los citados Reales Decretos 55/2005 y 56/2005. ❚Real Decreto 1947/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional (vigente hasta 26 de enero de 2005). ❚ Aprobación y entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (LOU), derogando la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria y, como consecuencia de ello. ❚La aprobación de los Reales Decretos 55/2005, de 21 de enero, por el que se establece la estructura de las enseñanzas universitarias y se regulan los estudios universitarios oficiales de Grado y 56/2006, de 21 de enero, por el que se regulan los estudios universitarios oficiales de Posgrado y, como consecuencia de ello. ❚ La derogación del Real Decreto 1497/87, de 27 de noviembre, por el que se establecen las directrices generales comunes de los planes de estudio y ❚ Aprobación del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/ CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/ CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado, incluyendo, en el Anexo VIII (Nivel de cualificación 4) como profesión regulada en España, la profesión de Técnico de Prevención (Nivel Superior). ❚ Real Decreto 337/2010, de 19 de marzo, por el que se modifican el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención; el Real Decreto 1109/2007, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción y el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen dispo- Para el desempeño de las funciones asignadas al nivel superior se requiere contar con una titulación universitaria y poseer una formación mínima con el contenido especificado en el programa a que se refiere el Anexo VI del Real Decreto 39/1997 y cuyo desarrollo debe tener una duración mínima de 600 horas. Nº 117 • Julio/Agosto de 2014 Gestión Práctica de Riesgos Laborales 30 • Las enseñanzas de posgrado como enseñanzas universitarias conducentes a títulos propios, derivados de la LRU y de la LOU, se vendrían manteniendo de forma exclusiva hasta la aprobación del Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, por el que se regulan los estudios universitarios oficiales de posgrado ya que, como consecuencia de la entrada en vigor del citado real decreto, a partir del curso 2006-07, diversas universidades españolas comenzaron a impartir las Enseñanzas Oficiales de Posgrado, de acuerdo con la nueva normativa, entre las que se encontraba la Universidad Politécnica de Valencia con un título de Máster Oficial en Prevención de Riesgos Laborales, momento en el que muchos entendieron, (erróneamente), extinguido el periodo establecido en la citada disposición transitoria. Posteriormente con la derogación de los reales decretos 55/2005 y 56/2006 por el Real Decreto 1393/2007, los másteres oficiales existentes debieron adecuarse a la nueva normativa, dando también lugar a la aparición de nuevas titulaciones sobre prevención de riesgos laborales, ahora ya, en la práctica totalidad de las universidades españolas. En la actualidad, durante el curso 2013-14, son mas de diez mil los masteres universitarios oficiales que se imparten en España, de los que algo más de media centena tratan sobre prevención de riesgos laborales y de los que solo el 66% de ellos tienen la denominación de Master Universitario en Prevención de Riesgos Laborales. Resultando de interés destacar que en el buscador de títulos verificados por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) figuran un total de 53 títulos que o bien responden a la denominación de Máster Universitario en Prevención de Riesgos Laborales o que incluyen en su denominación las palabras “prevención de riesgos laborales” (Eje. MMUU en Prevención de Riesgos Laborales y Salud Medioambiental, Seguridad Integral en la Industria y Prevención de riesgos laborales, Prevención de Riesgos Laborales y Riesgos Comunes, en Seguridad, Salud en el Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales, en Gestión de la Prevención de Riesgos Laborales, etc.), o bien figuran con diferentes denominaciones pero referidos al mismo tema. En concreto: ❚ 35 tienen la denominación de Máster Universitario en Prevención de Riesgos Laborales. ❚ 12 tienen diferentes denominaciones pero incluyen las palabras “prevención de riesgos laborales” en su denominación. siciones mínimas de seguridad y salud en obras de construcción. ❚ Real Decreto 861/2010, de 2 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. Situación derivada del marco normativo Si bien a partir del citado plan de estudios del Técnico de Seguridad e Higiene en el Trabajo del INSHT podría haberse creado una titulación, ya por entonces demandada, (como lo demuestra el hecho de que, tras la aprobación de la ley de reforma de las enseñanzas técnicas, llegase a figurar en uno de los listados de posibles titulaciones la de ingeniero técnico en seguridad y medioambiente), la realidad es que sólo sería como consecuencia del desarrollo normativo producido a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria (LRU) y las posibilidades que la misma contemplaba para las nuevas enseñanzas de posgrado, conducentes a títulos propios de universidad, cuando comenzaron a impartirse en las universidades españolas este tipo de enseñanzas que, a partir del Decreto 39/1997, daría lugar a la integración de la formación superior en prevención de riesgos laborales en el seno universitario y la implantación de los estudios de posgrado en prevención de riesgos laborales en un gran número de las universidades españolas. Surgiendo diferentes intentos de creación de una titulación universitaria como la de Graduado Superior en Prevención de Riesgos Laborales, en la Comunidad autónoma de Cataluña, impartido por las universidades de Barcelona, Politécnica de Cataluña y la Pompeu Fabra, durante el periodo 2000-2002, con la colaboración de INSHT y que daría lugar a la creación de la Escuela Superior de Prevención de Riesgos Laborales o la constitución, en el año 2000, de un Grupo de Trabajo encargado de la elaboración de una ponencia de síntesis para la redacción del plan de estudios de una titulación específica en prevención de riesgos laborales (de ingeniero o de licenciado), en la Universidad Internacional de Andalucía, con el fin de que pudiese posteriormente ser adoptado por las restantes universidades andaluzas y, cuyas conclusiones, si bien pudieron ser válidas en aquel momento para la creación de una titulación de sólo segundo ciclo, dado el tiempo transcurrido y la experiencia acumulada desde la realización del estudio, se antojan no adecuadas a la situación actual. ❚6 no incluyen la prevención de riesgos laborales en su denominación, pero por sus contenidos se corresponden sustancialmente con los anteriores (Ej. MMUU en Seguridad Integral en la Edificación, en Seguridad y Salud Laboral, en Seguridad y Salud en el Trabajo, en Gestión y Coordinación de seguridad en obras de construcción. La información anterior se completa con las ramas de conocimiento a las que se encuentran adscritos los referidos másteres: ❚ 30 están adscritas a la Rama de Sociales y Jurídicas (56%) ❚14 están adscritas a la Rama de Ingeniería y Arquitectura (26,4%) ❚ 6 están adscritas a la Rama de Ciencias de la Salud (11,3%) ❚3 están adscritas a la Rama de Ciencias (5,6%) LA PrEVENCIÓN DE rIESGoS LABorALES CoMo ProfESIÓN rEGULADA Y TITULADA Después de reclamar durante años el reconocimiento de la profesión del especialista en prevención de riesgos laborales (denominados por otros como prevencionista), por fin en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, que deroga a la anterior normativa sobre este tema, vino a establecer nuevas definiciones de «profesión regulada» y de «formación regulada», incluyendo entre las profesiones y actividades a efectos de aplicación del sistema de reconocimiento de las profesiones reguladas en el citado real decreto, las nuevas profesiones de Técnico Superior de Prevención de Riesgos Profesionales (Nivel Intermedio) y de Técnico en Prevención (Nivel Superior), con las funciones de nivel superior y de nivel intermedio contenidas en los artículos 36 y 37 del Real Decreto 39/1997, respectivamente. En el Real Decreto 1837/2008 se incluyen, a los exclusivos efectos de la aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones, las siguientes definiciones: > NormatiVa Nº 117 • Julio/Agosto de 2014 www.riesgos-laborales.com Gestión Práctica de Riesgos Laborales 31 • circunstancias». Estableciendo, en el citado artículo, a los efectos de la aplicación de las condiciones necesarias para su reconocimiento, las cualificaciones profesionales agrupadas en cinco niveles de formación, acreditados por los certificados y títulos establecidos y que, para el caso de las nuevas profesiones reguladas de Técnico Superior de Prevención de Riesgos Profesionales (Nivel Intermedio) y de Técnico de Prevención (Nivel Superior), se corresponden con los niveles 3 y 4, respectivamente. A este respecto se incluyen las definiciones de los indicados niveles de cualificación. nivel de cualificación 3. Título expedido por una autoridad competente de un Estado miembro que acredite la superación de un ciclo de estudios postsecundarios, de una duración mínima de un año, distinto de los mencionados en los apartados 4 y 5, o una duración equivalente si se trata de estudios seguidos a tiempo parcial, y siempre que una de las condiciones de acceso a dicho título profesión regulada: «La actividad o conjunto de actividades profesionales para cuyo acceso, ejercicio o modalidad de ejercicio se exija, de manera directa o indirecta, estar en posesión de determinadas cualificaciones profesionales, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas», e incluyendo a estos efectos, como las profesiones y las actividades que entran dentro del ámbito de aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones según la definición anterior, las relacionadas en el Anexo VIII sin que de dicha inclusión puedan derivarse otros efectos fuera de ese ámbito. cualificación profesional: «La capacidad para el acceso a una determinada profesión, o a su ejercicio, que viene acreditada oficialmente por un título de formación, por un certificado de competencia tal como se define en el artículo 19.1.a), por una experiencia profesional formalmente reconocida, o bien por el concurso de más de una de tales sea la de haber terminado el ciclo de estudios secundarios exigido para acceder a la enseñanza universitaria o superior, o una formación equivalente de nivel secundario, así como la formación profesional exigida en su caso además del ciclo de estudios postsecundarios. nivel de cualificación 4. Título expedido por una autoridad competente de un Estado miembro que acredite la superación de un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años y no superior a cuatro, o una duración equivalente a tiempo parcial, en una Universidad, en un Centro de Enseñanza Superior o en otro Centro del mismo nivel de formación, así como la formación profesional exigida, en su caso, además de dicho ciclo de estudios postsecundarios. nivel de cualificación 5. Título expedido por la autoridad competente de un Estado miembro que acredite que el titular ha superado un ciclo de La estructura y el nivel de la formación profesional se determinarán mediante las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Estado miembro correspondiente, y tendrán la consideración de educación y formación regulada en España aquellas enseñanzas que conduzcan a la obtención de un título oficial. Nº 117 • Julio/Agosto de 2014 Gestión Práctica de Riesgos Laborales 32 • estudios postsecundarios de una duración mínima de cuatro años, o de una duración equivalente si se trata de estudios seguidos a tiempo parcial, en una Universidad, en un Centro de Enseñanza Superior o en otra Institución de nivel equivalente y, en su caso, que ha superado la formación profesional que sea exigible además de dicho ciclo de estudios postsecundarios. Formación regulada: «Toda formación orientada específicamente al ejercicio de una profesión determinada y que consista en un ciclo de estudios completado, en su caso, por una formación profesional, un periodo de prácticas profesional o una práctica profesional». La estructura y el nivel de la formación profesional, del periodo de prácticas profesionales o de la práctica profesional, se determinarán mediante las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Estado miembro correspondiente o serán objeto de control o aprobación por la autoridad que se determine con este fin. Tendrán la consideración de educación y formación regulada en España aquellas enseñanzas que, cumpliendo dichos requisitos, conduzcan a la obtención de un título oficial con valor en todo el territorio nacional, en los correspondientes niveles del sistema educativo español. A las definiciones anteriores habría que añadir la de Profesión titulada: «Las que se caracterizan por la aplicación de conocimientos y técnicas para cuyo ejercicio es preciso estar en posesión de un título académico universitario, acreditativo de la completa superación de un plan de estudios, que habilite para el ejercicio profesional de acuerdo con la normativa vigente» rELACIÓN DE ProfESIoNES rEGULADAS EN ESPAÑA El citado real decreto, incluye en su Anexo VIII la relación de profesiones y actividades agrupadas de acuerdo con el nivel de formación exigido en España para acceder a cada profesión o actividad contenida en el mismo e incluyendo, entre las profesiones para las que se exige el nivel de formación descrito en los artículos 19.3 y 19.4, las nuevas profesiones reguladas de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Profesionales (Nivel Intermedio) y la de Técnico en Prevención (Nivel Superior), esta última junto con las mas que centenarias profesiones de Arquitecto Técnico, de Ingeniero Técnico en sus diferentes ramas y especialidades, o las de Diplomado en Ciencias Empresariales, en Relaciones Laborales, en Trabajo Social o Fisioterapeuta, por citar algunos ejemplos. Como consecuencia de la creación de la nueva profesión regulada, surgiría en la Comunidad Valenciana el primer Colegio Oficial de Técnicos Superiores en Prevención de Riesgos Laborales. Del análisis del Anexo VIII del citado real decreto relativo a las profesiones y actividades agrupadas de acuerdo con el nivel de formación exigido en España para acceder a cada profesión o actividad, relacionados con su nivel de cualificación, se deduce lo siguiente: A. En lo que se refiere a las profesiones agrupadas por el nivel de formación descrito en el artículo 19.3 (Nivel de Cualificación 3): ❚La práctica totalidad de las profesiones reguladas cuentan con la correspondiente norma, establecida por el Gobierno mediante el Real Decreto de creación del título de Técnico Superior (Ciclo formativo de este nivel - CFGS) y las correspondientes enseñanzas mínimas, incluyendo entre estos los títulos de CFGS, en Proyectos de Edificación, en Dietética, en Prótesis Dentales, etc. y el CFGS en Prevención de Riesgos Profesionales, como habilitante para el desempeño de la profesión regulada de Técnico Superior de Prevención de Riesgos Profesionales (Nivel Intermedio). B. En lo que se refiere a las profesiones agrupadas por el nivel de formación descrito en el artículo 19.4 (Nivel de Cualificación 4): ❚ Se contemplan dos nuevas profesiones no incluidas en los anteriores reales decretos, derogados por el Real Decreto 1837/2008, la de Técnico de Prevención (Nivel Superior) y la de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas. ❚ No todas las profesiones incluidas en este grupo requieren de una titulación universitaria oficial específica (Agente y Comisionista de Aduanas, Intérprete Jurado, Habilitado de Clases Pasivas, Decorador,…). ❚ No todas las profesiones incluidas en este grupo que conducen a una titulación universitaria oficial cuentan con la correspondiente orden ministerial (Diplomado en Ciencias Empresariales y Profesor Mercantil, Diplomado Como consecuencia de la creación de la nueva profesión regulada, surgiría en la Comunidad Valenciana el primer Colegio Oficila de Técnicos Superiores de PRL > NormatiVa Nº 117 • Julio/Agosto de 2014 www.riesgos-laborales.com Gestión Práctica de Riesgos Laborales 33 • Para completar esta información habría que añadir que, si bien no figuran incluidas en ninguno de los anteriores grupos las profesiones de Ingeniero Informático, Ingeniero Técnico Informático y de Ingeniero Químico (y por consiguiente no ser profesiones reguladas) si cuentan con un Acuerdo del Consejo de Universidades, de 4 de diciembre de 2008, por el que se establecen recomendaciones para la propuesta por las universidades de memorias de solicitud de títulos oficiales en los ámbitos de la ingeniería informática, ingeniería técnica informática e ingeniería química. Por lo que aunque no figuran incluidas como profesión regulada, desde el punto de vista académico se consideran como tales al contar con directrices establecidas por el Ministerio para la elaboración de sus planes de estudios. Situación opuesta a la profesión de Técnico de Prevención (Nivel Superior) que figura como regulada pero no cuenta con directrices para la verificación del correspondiente título oficial. en Trabajo Social, Técnico de Empresas y Actividades Turísticas, Graduado Social). ❚Todas las que cuentan con orden ministerial (ECI, CIN o EDU) conducen a una titulación de grado. ❚ En lo que se refiere a las profesiones agrupadas por el nivel de formación descrito en el artículo 19.5 (Nivel de Cualificación 5): ❚ No todas cuentan con la correspondiente orden ministerial por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión (Físico, Químico, Biólogo, Geólogo, Psicólogo, Economista, Profesor de Universidad, etc.) ❚ De los que cuentan con la correspondiente orden ministerial, no todas conducen a una titulación de máster (Dentista, Farmacéutico, Veterinario y Médico conducen a una titulación de grado). Como resumen del análisis efectuado se concluye que: ❚ Un título universitario oficial puede habilitar o no para el ejercicio de una profesión regulada. ❚Una profesión regulada puede requerir o no de una titulación universitaria para su ejercicio. ❚ Se puede decir que cada profesión regulada cuenta con un Ministerio que la “tutela”. Sin embargo es el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a quien, en coordinación con el ministerio que tutela una determinada profesión (el Ministerio de Trabajo en el caso que nos ocupa) y con las organizaciones sociales, compete establecer los requisitos (en forma de competencias adquirir) que deben tener los títulos universitarios que habilitan para el ejercicio de las profesiones reguladas, pero no son de su competencia decidir si una profesión debe o no ser regulada y por supuesto fijar sus atribuciones profesionales.¾ Desde la entrada en vigor del Real Decreto 39/ 1997, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en el que establecen las funciones de nivel superior en PRL se ha producido modificaciones como la aprobación de la Ley Orgánica 4/2007 por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades. Nº 117 • Julio/Agosto de 2014