Nota a la Sentencia del TJCE de 14 de diciembre de 2006
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976 JURISPRUDENCIA que éste sólo concierne a la custodia y a su restablecimiento, olvidando textos como el Convenio de La Haya de 2 de octubre de 1973 sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones relativas a las obligaciones alimenticias, que podría aplicarse en defecto del Reglamento 44/2001, al que también se le aplican las disposiciones transitorias. En realidad ninguno de los Convenios mencionados recoge un adecuado régimen de reconocimiento. Por una parte, el CLH de 1961 distingue entre las medidas que pueden ser simplemente reconocidas (por ejemplo, la modificación del padre al que se atribuye la patria potestad del menor) y aquellas otras que conllevan la ejecución (una orden dictada para la restitución del menor trasladado ilícitamente a otro Estado) (Ver VIRGÓS SORIANO, M., y GARCIMARTiN ALFÉREZ, F. J., op. cit., p. 553), pero tan sólo regula las primeras. De hecho, en el caso de un traslado ilícito a otro Estado, la decisión que modifica la patria potestad y aquella que ordena la restitución del menor, reciben un tratamiento independiente, de modo que el reconocimiento de la primera se puede efectuar mediante el Convenio de 1961 y la segunda por la del Convenio de Luxemburgo de 1980. Únicamente las primeras —de reconocimiento— se regulan por el Convenio de 1961, mientras que las segundas se deben regular por otros textos en la materia o, en su caso, por el DIPr. autónomo (art. 7). Precisamente, como forma de colmar dicha laguna legal, el Consejo de Europa elaboró el Convenio de Luxemburgo de 1980, con normas sobre el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de custodia y restablecimiento de la custodia de menores (arts. 7 y ss.), en el que se prevé un procedimiento de exequátur simplificado para obtener el reconocimiento de la eficacia de las resoluciones extranjeras y su posterior actuación. La efectividad de este Convenio, lamentablemente, deja también bastante que desear ya que sólo alude a la custodia, pero no a otras medidas de protección, y regula de un modo limitado la sustracción ilícita de menores, además de un criticable listado de causas de denegación del reconocimiento (vide BONOMI, A., «La Convenzione dell'Aja de 1961 sulla Protezione dei Minori: Un Riesame dopo la Ratifica Italiana e l'Avvio dei Lavori di Revisione», Riv.dirint.prproc., 1995, pp. 650-651). De ahí las expectativas puestas en el Convenio de La Haya de 1996, que recoge un modelo más completo de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales para las controversias extracomunitarias, al igual que las esperanzas depositadas en el Reglamento 2201/2003 y en las reglas específicas de la responsabilidad parental para los litigios intracomunitarios como el del presente caso. Rosario ESPINOSA CALABUIG 2006-30-Pr RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE DECISIONES JUDICIALES.—Motivos de denegación del reconocimiento. Artículo 34.2 del Reglamento (CE) nüm. 44/2001. Posibilidad de que el demandado interponga un recurso contra la resolución dictada en rebeldía. Falta de notificación y traslado de la resolución. Partes: ASML Netherlands BV c. Semiconductor Industry Services GmbH (SEMIS). Preceptos aplicados: Artículos 26 y 34.2 del Reglamento (CE) núm. 44/2001 y artículo 19 del Reglamento (CE) núm. 1348/2000. El artículo 34, número 2, del Reglamento (CE) núm. 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que un demandado únicamente «tiene la posibilidad» de interponer un recurso contra una resolución dictada en rebeldía, si efectivamente ha conocido el contenido de la misma por medio de la R.E.D.I., vol. LVIII (2006), 2
JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 977 entrega o notificación efectuada con tiempo suficiente para poder defenderse ante el órgano jurisdiccional del Estado de origen. [Sentencia TJCE de 14 de diciembre de 2006. Asunto C-283/05. Juez Ponente: K. Lenaerts.] F.: http://curia.eu.int Nota: 1. Nos encontramos, de nuevo, ante una Sentencia que versa sobre la lesión de los derechos de defensa del demandado, aunque con la particularidad de que es la primera vez que el TJCE interpreta este motivo de denegación del reconocimiento tal y como ha quedado configurado en el artículo 34.2 del Reglamento Bruselas I. En el caso que anotamos, se trataba de dilucidar si la excepción que prevé esta norma sobre la posibilidad de interponer un recurso contra la resolución dictada en rebeldía, requiere que dicha decisión se haya notificado o trasladado en debida forma al demandado en rebeldía o si es suficiente que este último haya tenido conocimiento de su existencia. Los hechos que motivaron la presente decisión fueron, básicamente, los siguientes: Mediante sentencia de 16 de junio de 2004, el Rechtbank's-Hertogenbosch (Países Bajos) condenó en rebeldía a SEMIS, sociedad con domicilio en Freistritz-Drau (Austria), a pagar a ASML, sociedad con domicilio en Veldhoven (Países Bajos), cierta cantidad de dinero. Dos datos del procedimiento de origen, según consta en la resolución de remisión, son claves para el entendimiento del supuesto: por una parte, la citación para la vista sobre la demanda ante el tribunal holandés, fijada por éste para el 19 de mayo de 2004, no fue notificada a SEMIS hasta el 25 de mayo de 2004 (por lo que la demandada no tuvo tiempo suficiente para preparar su defensa); y, de otro lado, la sentencia dictada en rebeldía no se notificó ni entregó a la sociedad condenada. A solicitud de ASML, el órgano jurisdiccional austríaco requerido en primera instancia otorgó, mediante resolución de 20 de diciembre de 2004, la ejecución de la sentencia holandesa dictada en rebeldía. Se notificó a SEMIS copia auténtica de esta decisión austríaca, aunque a dicha notificación no se adjuntó la sentencia dictada en rebeldía. Interpuesto recurso de apelación por SEMIS, el Landesgericht Klagenfurt desestimó la solicitud de otorgamiento de la ejecución debido a que el requisito de la «posibilidad de interponer un recurso» contra la sentencia dictada en rebeldía, enunciado en el artículo 34.2 RBI, implicaba, según dicho tribunal, la entrega o la notificación de dicha sentencia al demandado en rebeldía. Interpuesto recurso de casación por ASML, el Oberster Gerichtshof destacó que, en el caso de autos, SEMIS no había recibido notificación o traslado de la demanda con un plazo de tiempo suficiente para poder defenderse, dado que la citación para la vista no le fue notificada hasta después de la fecha en la que ésta se celebró. Por lo tanto, según el órgano jurisdiccional remitente, puesto que se produjo lesión de los derechos de defensa, era aplicable el artículo 34.2 RBI, salvo que se diese el supuesto previsto en la excepción de esta disposición (es decir, si procedía estimar que SEMIS no había interpuesto recurso contra la sentencia en rebeldía cuando tuvo la posibilidad de hacerlo). Considerando que la solución del litigio requería una interpretación del artículo 34.2 RBI, el supremo órgano austriaco decidió suspender el procedimiento y plantear al TJCE las siguientes cuestiones prejudiciales: «1. ¿Debe interpretarse la expresión.... a menos que el demandado no hubiere recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo, contenida en el artículo 34, número 2, del Reglamento 44/2001 en el sentido de que esta posibilidad requiere, en cualquier caso, notificar o dar traslado al demandado, con arreglo a la legislación aplicable en la materia, de una copia auténtica de una sentencia estimatoria de la demanda dictada en rebeldía en un Estado miembro?; 2. En caso de respuesta negativa a la primera R.E.D.I., vol. LVIII (2006), 2
978 JURISPRUDENCIA cuestión: la mera entrega o notificación de una copia auténtica de la resolución relativa a la solicitud de otorgar en Austria la ejecución de la sentencia dictada en rebeldía y de ordenar la ejecución forzosa en virtud del título ejecutivo extranjero cuya ejecución se ha otorgado, ¿debió inducir a la parte demandada y deudora a comprobar, por un lado, la existencia de esta sentencia y, por otro lado, la existencia de un medio de recurso que (en su caso) se podía interponer, con arreglo al ordenamiento jurídico del Estado en el que se dictó la citada sentencia, con objeto de determinar si dicha parte demandada tuvo la posibilidad de interponer un recurso, lo que constituye requisito esencial de aplicabilidad de la excepción al motivo de denegación del reconocimiento previsto por el artículo 34, número 2, del Reglamento 44/2001?». 2. Como hemos adelantado, mediante estas dos preguntas, que el Tribunal examina conjuntamente, lo que el tribunal remitente pregunta, en esencia, es si el requisito de haber tenido la posibilidad de interponer un recurso contra la resolución dictada en rebeldía exige que el demandado haya podido tener conocimiento del contenido de dicha resolución, de modo que ésta se debió haber notificado o entregado al demandado en rebeldía (tesis defendida por los Gobiernos alemán, neerlandés, austríaco y polaco, así como por la Comisión y el Abobado General); o si es suficiente que el demandado haya tenido conocimiento de su existencia en el procedimiento de ejecución en el Estado requerido (como sostenían la sociedad ASML y el Gobierno del Reino Unido). 3. Si uno de los objetivos del Reglamento Bruselas I es simplificar las formalidades a que están sometidos el reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales, facilitando la libre circulación de resoluciones en los Estados miembros, tal objetivo no podía conseguirse a costa de un sacrificio de los derechos de defensa (tal y como lo ha manifestado con insistencia el TJCE interpretando el, por entonces, artículo 27.2 del Convenio de Bruselas de 1968 —vide, entre otras, SSTJCE de 11 de junio de 1985, Debaecker/Plouvier; y de 13 de octubre de 2005, Scania Finance France/Rockinger—). De ahí que el Reglamento instaure la tesis del doble control puesto que tanto el Juez de origen, como el requerido deben velar por el respeto de dicho derecho. Ahora bien, la redacción del artículo 34.2 RBI difiere sensiblemente de la disposición equivalente del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 porque, como se sabe, en el Reglamento ya no se exige necesariamente la notificación regular de la cédula de emplazamiento (sino el respeto efectivo del derecho de defensa) y se prevé una excepción a la denegación del reconocimiento y exequátur en el supuesto de que el demandado en rebeldía no haya recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo. La finalidad de la nueva redacción de la norma es, indiscutiblemente, restringir el alcance del artículo 27.2 del Convenio de Bruselas y los efectos perjudiciales que se derivaban de la interpretación extensiva que de dicha disposición había realizado el TJCE. La jurisprudencia dictada por el Tribunal en los asuntos Lancray/Peters (una mera irregularidad formal de la notificación de la cédula de emplazamiento, que no lesionó el derecho de defensa, es suficiente para denegar eficacia a la resolución) y Minalmet/Brandeis (demandado que aguarda al procedimiento de reconocimiento y ejecución en el Estado requerido para invocar su vulneración del derecho de defensa, cuando pudo interponer un recurso en el Estado de origen), presentaba el inconveniente de fomentar la pasividad, o incluso la mala fe, de los demandados. Esta situación fue objeto de duras críticas por la doctrina (vide RODRÍGUEZ VÁZQUEZ, M. A., Denegación de la eficacia de sentencias europeas por indefensión del demandado, Barcelona, 2001, pp. 75-97, y bibliografía allí citada) y motivó la reforma de la disposición. 4. Si con la nueva norma el legislador comunitario ha querido que el demandado sea diligente en el procedimiento de origen (de modo que no saque provecho de su propia negligencia en la defensa de sus derechos al dejar de interponer los pertinentes recursos en el Estado de origen), esa diligencia debe entenderse en sus justos términos y no exigirle llevar a cabo nuevas actuaciones que no le corresponden, como sería el averiguar la resolución dictada en otro Estado miembro (vide puntos 59 y 60 de las Conclusiones del Abogado General). R.E.D.1., vol. LVIII (2006), 2
JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 979 Una cosa es que el demandado, teniendo constancia de la resolución no la recurra cuando puede hacerlo, y, otra diferente, es que no interponga recurso porque no tenga conocimiento de la sentencia dictada en rebeldía en su contra. Ambos comportamientos no son equiparables, por lo que no pueden solucionarse del mismo modo. La notificación es el medio a través del que se pone en conocimiento del demandado que se ha dictado una resolución frente a él, pudiendo ejercer, si así lo estima, los pertinentes recursos de la lex fori, por lo que este requisito es irrenunciable. Es decir, para saber si el demandado ha tenido la posibilidad de interponer un recurso contra la resolución dictada en rebeldía, en el sentido del artículo 34.2 RBI, es necesario que haya tenido conocimiento del contenido de dicha resolución, lo cual supone que ésta le haya sido entregada o notificada (tal y como afirma el Tribunal en el motivo 40). Efectivamente, si la sociedad SEMIS, como resulta del relato de los hechos, no tenía conocimiento de la sentencia holandesa dictada en su contra en rebeldía, porque no le fue notificada ni entregada ¿cómo la iba a recurrir? El mero conocimiento de la existencia de dicha sentencia por parte de SEMIS, mediante la entrega de la resolución austríaca que otorgaba la ejecución, no puede subsanar la falta de notificación de la sentencia en rebeldía. Cualquier otra interpretación de dicha disposición habría sido contraria a la jurisprudencia del TEDH sobre el artículo 6 CEDH (vide la citada por el Abogado General en los puntos 105 y 106 de sus Conclusiones). Y no hay que olvidar que los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia (recuérdese el Dictamen 2/94. de 28 de marzo, y la famosa Sentencia Krombach —especialmente su motivo 25—). 5. Sentada la premisa de que para considerar si el demandado ha tenido la posibilidad de interponer un recurso contra la resolución, es imprescindible que se le haya notificado o entregado la sentencia (no siendo suficiente el mero conocimiento de su existencia), la siguiente cuestión que analiza el TJCE es la relativa a saber la forma de dicha notificación. Y la duda se plantea porque los Gobiernos alemán y austríaco, en sus observaciones, sostuvieron que las exigencias formales de la notificación de la resolución al demandado en rebeldía debían ser comparables a las que establece el artículo 34.2 para la cédula de emplazamiento, de modo que una mera irregularidad formal no bastaba para excluir la aplicación de la excepción. En sentido análogo se pronunció el Abogado General. Al respecto el TJCE considera que no hay que someter la notificación de la resolución a condiciones más estrictas que las previstas respecto a la notificación de la cédula de emplazamiento, por lo que basta con un conocimiento del contenido de la resolución con tiempo suficiente, de manera que el demandado haya podido defender sus derechos de manera efectiva ante el órgano jurisdiccional de origen, sin que sea necesario una entrega o notificación de forma regular en todos los sentidos. Sin lugar a dudas, son dignas de aplauso estas palabras puesto que con ellas el Tribunal zanja su jurisprudencia anterior y acoge la dimensión material de la lesión de los derechos de defensa como motivo de denegación del reconocimiento. Si la notificación debe realizarse en una forma debida (conforme a lo dispuesto en el derecho aplicable), que permita al demandado tener conocimiento de la demanda o de la sentencia, dicha formalidad no debe llevarse al extremo de amparar comportamientos oportunistas No todo defecto de forma provoca lesión del derecho de defensa o, dicho con otras palabras, cualquier irregularidad en la notificación no es suficiente, sino que es necesario que haya producido indefensión material. La eficacia transfronteriza de resoluciones no puede obstaculizarse por meras cuestiones de forma. No obstante, queremos hacer una llamada de atención puesto que, a nuestro juicio, la relajación en la interpretación de este requisito no debe perjudicar al demandado. De las circunstancias del caso deberá deducirse claramente si la notificación defectuosa produjo —o no— indefensión. R.E.D.L, vol. LVIII (2006), 2
980 JURISPRUDENCIA En virtud de las argumentaciones expuestas -y sin entrar, como lo hizo el Abogado General en sus Conclusiones, en el artículo 42.2 del RBI, del que también podía deducirse que la resolución que es objeto de la solicitud de exequátur debe entregarse o notificarse necesariamente a la parte contra la que se instael TJCE considera que el artículo 34.2 RBI debe interpretarse en el sentido de que un demandado únicamente tiene la posibilidad de interponer un recurso contra una resolución dictada en rebeldía si efectivamente ha conocido el contenido de la misma por medio de la entrega o notificación efectuada con tiempo suficiente para poder defenderse ante el órgano jurisdiccional del Estado de origen. 6. Si la respuesta del Tribunal es clara y la Sentencia es conforme con la finalidad del artículo 34.2 del Reglamento Bruselas I, hay que lamentar un dato: el presente caso es fruto de la mala actuación del Juez de origen. Si éste hubiese cumplido con las previsiones del artículo 19 del Reglamento 1348/2000, como establece el artículo 26 RBI, habría apreciado que SEMIS no había sido emplazada con tiempo suficiente para poder defenderse, debiendo haber actuado para que fuera citada para una vista posterior. Asuntos de este tipo justifican la necesidad de mantener el control de los derechos de defensa por parte del Juez requerido. M.a Ángeles RODRÍGUEZ VÁZQUEZ. 11. DERECHO CIVIL INTERNACIONAL 1. Reconocimiento e inscripción de adopciones internacionales 2006-31-Pr ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-Régimen común y régimen convencional. Requisitos para el reconocimiento e inscripción de adopciones constituidas por autoridad extranjera. Competencia registral. Control de la competencia de la autoridad extranjera. Control de la ley aplicada por la autoridad extranjera. Orden público. Efectos reconocidos. Preceptos aplicados: Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño hecha en Nueva York el 20 de noviembre de 1989; Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993 sobre protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional: Artículos 2, 14 a 22, 17, 23, 25, 27, 39, 48; Convenio de Munich relativo a la ley aplicable a los nombres y apellidos, de 5 de septiembre de 1980: Artículo 1.1; Convenio de La Haya de 2 de octubre de 1973 sobre ley aplicable a las obligaciones alimenticias. Constitución Española: Artículos 14 y 39; Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 22.3; Código Civil: Artículos 9.4, 9.5, 9.8, 11, 12.3, 19.1, 40, 44, 108, 112, 176, 173, 173bis, 178, 180; Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881: Artículos 952 a 954; LEC 2000: Artículos 323, 144; Ley del Registro Civil: Artículos 2, 3, 12, 15, 16, 18, 23, 24, 38, 43, 46, 95; Reglamento del Registro Civil: Artículos 85, 68, 154.1, 311 a 316. Código de familia argelino: Artículos 121 a 123; Mudawana marroquí: Artículo 83.3; Dahir 1-02-172 de 13 de junio de 2002 relativo a la promulgación de la Ley 15-01 relativa a la toma a cargo (Kafala) de niños abandonados: Artículos 2 y 17. [Resolución-Circular de 15 de julio de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre reconocimiento e inscripción en el Registro Civil española de las adopciones internacionales. Ponente: La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.] F.: BOE, núm. 207, de 30 de agosto de 2006. R.E.D.1., vol. LVIII (2006), 2