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Por el Conceio, iusticia y regimiento de la villa de Canalejas, y vezinos particulares della, en el pleyto con Doña Ysabel de Veancos, como tutora y curadora de sus hijos, y de don Iuan de Amoraga su marido difunto, vezina de la ciudad de Huete

Pérez de Lara, Juan; Veancos, Isabel

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EL CONCEJO,IVSTL cia y Regimiento de la villa de Canalejas,y vezinos par¬ ticulares della. EN EL PLEYTO CON DOÑ A YS ABEL de V e ancos, como tutor a y cu¬ radora de íushijos,y de don luán de Amoraga fu marido difuní°, vezina de la Ciudad de Huete. VIENDO precedido dos cartas ex «norias defta Real Audicneía^vi en plcyto de graduación de acréedi res del dicho eóccjo dcípucs de au< i j m . , , ** *}«£<> c ° n e u r f o, dando el prim lugar de todos a la dicha doria Yfabcl de Veanccn fus menores , de los corridos de todos lo* cenfc A por cuyos reditos auia pedido execucion: y otr* executoria,en que en cxccucion de la primera auia dona Yfabcl pedido fe le hizieflepago en primer lugar de ocho mil y dozicntos ducados del capital de los dichos ccnfos,y corridos dellos, y codas, y que fe le dicíTc mandamiento de execució.Y opucf cofe el concejo, y pedido, que el pagar auia de fer de los frutos y rencas de los bienes fobre que fe hi¬ zo el concurfo # y no de las propriedades , y que tápoco fe auia dé cobrar el principal,fino los réditos, por fcntcncia de vida fe mandó hazer pago de to¬ do lo porque fe auia pedido la cxccucion y remate en todos los bienes exccutados, la qual fcntcncia fe confirmó en rcoida, mandando dar aí Concejo ochocientos reales de alimentos ¿ en virtud deda fegunda executoria feboluioa pedir exccuciópor la dicha doña Yfabcl de ocho mil y dozicntos du¬ cados de los capitales de los dichos ceñios, y de 2. qs. 700U775. marauedis que fe dcuian de corri¬ dos ,con maslo que corrieíTc hada la real paga , y de 6511438.marancdisdc codas en que el Concejo ifitná enríen*Jo U •xctotoíU. Requirióle con «Uaa Antonio López Fernandez,y hizo cxccucion en la dehefa que cdá hipotecada , dos hornos de fifi ctízer >lá alitaotazcncria,y correduría, y mojoncria,|aspenas délos hbíctes de lasguardasja* cafas de Ayuntamiento, las carnizcrias, la fragua,y en codos y qualeíquicra bienes muebles y rayzcs que pcrtenccicdcn al Concejo. Opufofc el Concejo y vezinos, pretendiendo, que eda cxccucion fe auia de reuocar en quanto fe auia hechoerila dehefa boyal, porque aunque eda obligada en las eferictjras,nofoft propriosdclConcejo, f ino dehefa boyal de los vezinos , ynohuuo facnlcadReal para obligarla,y que afsimifmo no fe pudo hazer la cxccucion en los hornos,carnizcria, fragua ¿ni almorí zcneriá, porque no Ion proprio's del Concejo , fino del vfo generaldcü villa y lus vezinos^ / 2-9 J* vezinos; y que tampoco fe pudo mejorar la exen¬ ciónenla jurifdicion de la dicha villa, ni ca los di¬ chos oficios de Regimiento. Y fin embargodccóítaríer la dehefa boyal,y los oficios comprados pot los vezinos con fu dinero,y la jurifdicion,fe dio feotcncia de remate por el dicho Recetor, mandando hazcrlc en codo; de que cfta parte ha apelado y di¬ cho agrauios,y el pleyeo eflávifto fobre confirmar o rcuocar cfta dicha fentencia de remate : para lo qual , demas que el pleyeo en que fe dio grado a los menores fue folo en razón de lo que feauia pe-* dído exccucion por los corridos de losccnfos,y que defto el pago fe auia de hazer en los frutos de los proprios del Concejo, fia pedirle exccucion por el principal, ni mandarfe hazer en la propiedad de los bienes ,dc que el Concejo tratará en la inftanciade rcuifta mas cxprofeffo,para queaorafcrc t noque la dicha fentencia de remace^fuplico a V.m* y cíios feñores aduiertan lofiguienec. Enrazondcdospuntósfeinfoímard.porla prief fa cón que fe nos pide hagamos efte< papel, El vno «¿2 o * guando con las Facultades Rcales dcfuMagfcftad el Concejo aya podido obligar Fus proprios 7 r ' l ÍCD f ‘‘ P * n ° f ° n deftc g'ne.o.como «la dehefa boyal, fino q fon de los vezinos, no fe -ha podido obhgar.Elfcgúdo. q c n Ugeneral obli, gacró^no íb pudo contener la jurifdicion, may imeteq entonces no la auia captado el Cotejo. i. j Primero Punto. L ©primeroe» indubitable , q« e qualquiera de lo, ¿?í ^ u * f alten enlacnagcnaíion de enape'nac* rC P ü b l Í “ > haze venta y cn genacion ,1. a. C. de vendendis rebusciimatisjib.n.vbilaté Tollctanus,fol., 2 2 . ].,,,ti t 7 lib. 7 . iecopiIationis,vbi AzciKdus,& tradunt lacé f^etianus, rt. / DctianuSjConf.yi. volt! .'4. & conf.4$. volu^. Sur dus, conf.65. Auendaño,de exequendis,lib.i»capJ 12. D.Cadillo,lib.r.controucifíarum,dcvfufru&u, cap.54. d num.$4. & 41*al £ c r Aucndañus,tra¿tac. dccenfibus, cap.68. y aunque algunos Dolores han querido hazer diftincion éntrelos bienes que fon públicos del vfo y aprouechamicnco común de los vezinos,y los que fon proprios de losConcejos, admitiendo en los primeros laneccfsidad déla fa¬ cultad Real,y excluyéndola en los fegundos,ve per Grcgorium , & alios refert Fclicianus, de ccnfibus, lib.2. cap.3. num.6. tom. 1. Azcucd.in 1 . n. tit. 7. lib. 7. num. 6 . y queaunquefea en eftecafohabemus inccntum, quanto a la dehefa boyal, porque para obligar efta no ha anido facultad Real. La refolucion cierta es y fegura, que los Conce¬ jos no pueden cnagcnar los bienes de ambos gé¬ neros, vt probat textos,in l.i. tit.7. Iib.7.rccopilac^ ibi; Mandamos, que todos los exidosy montes# termino?, y heredamientos de ios Concejos de las mteftras Ciudades, billas y lugares de nueftros \eynos,(^c. Ec ibi: Vero dek fendemos,que los dichos Concejos no los puedan labrar, dtr nienagenar^Y en cfta conformidad, no Tolo en los bienes del primcrgcncro(excepto vno>Fcliciano)finocnlospropriosdelos Concejos,escierto quenopuedeaucrcnagcnacionfinfacultad Real, Bobadilla 3 i i b . 2 . c a p . 16. num. 153.Gutiérrez,lib.4. praíi. qu¿eft. 2. num 9. Rodríguez, deredditibus, lib.i.quaeft.i4.num.^7. vcrfic.Sccundocafu,ib¡¿ Secundo cafu, guando cenfus conftituitur Juper bonis pubis - cisnon deftinatisad'bfumpubUcum ¡fedadredditum, £r pecuniam populi } t üncaut interuenit legis lictntia><?fine dubio *balet redditus conftitutio ¿xjupradiftis, aut non iñ - teruenit 7 (egia facultas , er nonToalet redditus t nec pro eá bona publica obligari pojfunt . Et ibi: Qntrariam opi - nionem, quod redditus fuper huiufmodiboms publicis ,fine tfjgialicentia conftitui non^aleat^c. Y refiere,que «o U Chancillciiadc Valladolid fe juzgo afsi en /? 7 O 3 faüorde U villa de Medináde Riofeco, y en otros^ niuchospleytosp&iterumjconcando Tos requifitos neccfiarios deftos bienes aundcl fegundo ge¬ nero, pone en íegiindo lugar la preciíía neccfsidad de la facultad Real, Anend.de ccnfibus f capic. 68;» num.j. . Vi - \ \ ■ * De fuerce, que en cftos bienes que fon propiosf del concejo, y fuyos , fin ? aptouechaniien to de los vezinds fe requiere facnjtad i Real cxpreffa ,y efta es la rcfplücion verdadera, aunque Feliciano quifo) fundar lo contrario, pero en los bienes públicos del aprovechamiento común dedos vezinos,como es ladehéfa boyal,nadie lo ha dudado,ai podía du-’ darfe, porque feria enagenar, o obliga: el concejo los bienes que no fon tuyos coutra lo diipueño poc derecho: y no es dudable que en noeíhocafo eñe prouado, que eftadehefa en que fe hatrauado y hecho la ejecución ,y dado la íentencia de rema¬ te, lea del aprouechamicnco común de los vezinos,porqne lodizen todos los tefhgos ¡ y la razón que quiere dar la parre dír lht menores para q no lo fcapcomptucuafeilo,porque dizcn,qucalgunas vezesen tiempo de ncccfsidad la ha arrendado ei cocejo: fi fuera propios no era neceíTario cite ciempOpfmocn todos lo podiahazer. De mas, que es innegable, q ü c U dehefa y bic-2 nes de fcmcjancc genero fe llamen de los vezinosy no f.,n propio, d, lo. c„„ «j„ I j V t ploba , ¡( ¡ ‘ P a r M - ] b i : E los otrosexidos ,elos montes, t las debefas,t todos los otros lugares fim eia »t«,& ibi: Ca todo omeque fuere y morador puede vfir de todas eftas co¬ fas fobredtchas/ fon comunales a todos,tabien a los pobres romo a/oíwoj.Yprueuífc por la 1. xo.iic. 28 . c a d c n í pamta, en que habla de los que fon propios, partícularmencc*lo.conc.jo./sp.obLtla.é CoL«. OTO.pr.a., 7 .Aü, D j . i oca it¡b r Mfl '"Ji í “f I‘«m fóo,'c s ; A?eued.add 1 a . l . I . n u n 1 . | . t i c . 7 a i b. 7 . f e l ic¡, n . j ¡ i». ® cap. 71 ó 3 2.caplj. num.ziAuend.de ccnfíbus,cap. 6 8 . num; i.Cabedo,2.parc.dccif. i8.nume.$. Bobadill.dich lib.j.cap.8.nu.82* in impreísione nouiori,ibi: Vna cofa dudó GregorioLopez^ftpodran los Regidores hender o.enaganar algunos bienes de la ciudad que no fon comu¬ nes,ni para el l)fo publico,fino peculiares,o dexados por mada. Luego es prcciffo, que los bienes qqc la villa, o ciudad puede cnagenar, y en que pudo obrar la fa¬ cultad Real, pedida, y dada para conftitúyr cenfo fobre los propios, fcan los que fueren propios de Concejo,y co los bienes del apxoucchamiento co¬ mún de los vczinos,cx di&.1.28,Y afsicnla deheía boyal, es fia duda que no pudo caer Ja obligación dclconcejo, ni la facultad Real que fue para pro¬ pios, ni enlas carnicerías publicas, ni otras cofas dclaprouechamiento publico para los vezinosen común ;defuerte, queen eftas propiedades porq fon comunes,fe deucrárcuocar el remate, y quando mucho, fe podran confídcrar propios del con¬ cejo lo que rentaren eftas cafas,y cofas publicas, y en la deheía boyal , ni lo vno ni la otroporque en eftanícnlos exidosnotienen dominio los conce¬ jos , folo tienen la adminiftracion, y el vio y.aprouechamiento los vezinos particularesjy no (íendo eftos los obligados, es nula la execucion y remate de los bienes de losvezinosjy en propios térmi¬ nos,de no poderlos exccutar en eftos bienes del vfoyaprouechamiento común por la duda del con¬ cejo,ni en fus bienes particulares es texto cxpreffo lal. vnica,C.vt nullus ex vic*ncis,¡íb,u.¡bi:Graue e(í, non Joluni legibus , ^erum etiam naturali quitati con - trariumpro alienis debutsaltos moleftari Y en el cafo en quceftamos,ita tradic D. meusPerezde Lara,in compendio vic^ hominis,c. 31. n. 127. De fuerce, que aunque fi los vezinos eftuuieran obligados en fus bienes propios délos obligados, fe pudiera hazer la execucion, ex traditis á pacte meo ly mcodi&o ,num. ny.cnlos bienes que fon dedos en el aprouechamiento común, como fon la dehefa y exidos, no le puede executar, ni hazer el rema¬ te , ni obligarlos el concejo de Canalejas, porque íolo pudo obligar fus propios; y la facultad Reai fue permitiendo la obligación en ellos, que fiendo neceiraria,como tenemos prouado,cayó fobre po¬ der obligar los propios,y no los bienes del aprouechamicnco común para que no fe concedió, ni fe puede eftéder, porqucla facultad Rcal,dicicur iiiris communis relaxado , & fie ftcriólé interpretanda, ve probat texc.in cap. cui non , de Sacerdotali, de Praebendis,lib. 6.1.G quando,C.de in offi.tcft. D.,Molin.lib. 2 . c 3 p . 4 . n ü m . 4 8 . ibi: (^umJifpenJatto ¡trie iiurisJitjUec de^nocajú ad alinm t etiam maiorenira - tionem habentem extendí taleat. D uGaftill. hb.A.csp. az;n.i29.cora.6.c.i2i. # Segundo Punto* ^ • 5 J-JEchollano es, que el concejo de Canalejas,que a j tc f cr ® u g « íojeto a la ciudad de Huete.defpues de la obligación y impoficion dedos cenfos fe éstm.o.y es villafóbre fi ,co n q u e tiene y U niñirala jnndi C i on ¡ y fi bienes dottina textual exl ííbu"Ct , ! ; 8 , d c p i g n o r i b u s cum tía lirtfíentid tam bo - ti^nua >qu amfutura. Y afsique efta juridicion fe comprchcnda como adquirida dcfpue,,pareifr e 8 í ’ 5° r 3 C r Udad 4 n e Cienc l4n.dicion ¿ a " de baía 1 6 f l r r S,iy qUC P3ra ' o b l i g a d a no ha «*«« W/* ft ° b / ,g<C, ° n gCnCral: frombitafunt hypothecart.tel <¡ M f m fp e ( ¡ a ¡ ¡ m J qnxqmsnontfftt Imfmilatr obUgatums ex doc' t,,M Ba " " ¡ ¿«lUilta, S . mfliutí, dc i '" P««xc. xn 1 ; obl.g„ ¡on c gc n c „ u, ¿. de pTgno.ií Petra* Petra, defideicommifsis, qu*ft. 8 .-nu! 105. & 106. Mancica,dc contractibus, líb. 11. tic. 4. nu. 51. Guticrr.lib.i.praÓt.qu^ft.u^.Y efta queftion en los propios términos,como la emos menefter para ci¬ te plcyco,Ia trata Feliciano,lib.2.de cenfibus,com. ¿.cap.^.anum, 26.de áfol.i rp.cum numeiis, & foL feqq.vfque ad fincm capitis. Y en el numero 26. entra haziendo diftincion, que ó la jtuifdicion es feudal, ó alodial: quaodo es feudal, tiene que no fe puede hipotecar, ni obligar la juridicion: quandoes alodial,que es fer propia del concejo, tiene que fe puede hipotecar: y faca porconfequenda,quela juridicion comprada por precio no fe puede.llamar feudal,& fie dicit; Ex ¿¡na refolntione auoyidentnr inftrri^num iurifdi&ioncm, qua, babent domini inferiorts ,&r ojuda ex fygia conccfsione fojje fubtjci pignor¡bjpothec¿ } ( sr pr¿ftationi ccnfusindmji tranfirepotejl in dóminos inferiores , ant ¡pfa opida ex í(e* gia donatione , autyenditione non y ideo , quare non pofsit pi¿nori ) a u t h ypotheccemacipari f atqne cenjusfolutionijup* poní. Y la otra cofa cjue f«= infiere., di ze que es en eíle cafo para auerfe de hipotecar efta juridicion requexirfe facultad Real,y en el verf. Verum, y en el vcrfJ Parircrreiuclnc,que efta juridicion delospueblo$, J Exeo quod pecunia fuitab ¡llis comparata referri debere Ínter illorum propia.Y que afsi para obligarle feria nccciTariolamifmafolenidad q páralos demas bie¬ nes. £c numero28. proíiguc, que cafo dado que fe pueda obligar la juridicion > h a de fer in cafu magnas necefsicatis; yporla dificultad que tiene el faberfe efto, aconfcja Feliciano, que para obligarfc,fe ob¬ tenga facultad y exprefib confentimicnto de hipo¬ tecar la juridicion, vt ibi Fclicianus: Sed qnoniam dij - cernere , quando requiratur ntccfsitas inpropofitodifficilc Y ^ ^pendem d yarietate circunjlantiarum, y tile indico, a rt0 fl r o expefetreobtinere ajfenfnm , <sr licentia , ad typotbecadam ^ pignorandam iurildiffionem, anteen* JniJnpponcndatn, " ' y af s j Y afsi mifmo en d dicho lugar Felicinno.foLmiJii, i22 4 v « r C S c c l non roinofcrn difncidta£sm ? p o n c nueftra miíauqueítion^de ii dadocáfo que lajulidicion fe pueda obiigaí, fi fe coínpf«|«;ndeia en la general hipoteca ele bienes ; y en el vesf. Ego vcxo,foLx24.rdueíue5 lurifdiBhtiem CGWpjehtndí/S iü*. eludí ingmeraübypotbeca bomum ; pero ¿fío fe dcue' «neende^quando lajuridjcion, no es de pueblo, o pcifona que nopuede enagenar los bienes fin íolenanidad: porq en efte calo fino es queintcrue«73, y la facukadReaííeaexpieíraparaoblígar la juridic i o n ? y c x .1 tn i n a d o íe í c ¿i fo /i» m m e n ec cfoítatis, como lo cenemos fundado ex eodé Fdicí¿no,no fe puede hazcr.y ennucftrocafola juridicionno eradd co¬ tejo qu»ndo nizo iasoDligaciones,y en lafacultad Realqfecócedio nofecoacnuopor cxprefsionde P a ^ b r a $ J n i p o r c o m p r e h e n f ]ou;y aunque en la ge- «eral obligación fe comprehendan todos los bie¬ nes que deípues fe adquiere, ferá en los que fe pue¬ den enagenar,y obligar fin folemdad,pcra h facul¬ tad Real que fe dá con información y aueriguacio de ía neceísidad; y que de fuyo tiene pfltiífa incer» prctacion^omo tenemos ptouado,no puede eíléderfeaobraren los bienes adquiridos defpues de coníeguidá la facultad. De mas ,qne dado cafo que fepueda obligar U jundicion.efto fea,y detic enrender en losftutf s de la juridicion, como las penas de Camara.y no q U ¡ la hipoteca y con,ftttucion de cenfo, pueda fer J ni coníiílcircniafuñancia,y exercicio déla juridicio VcelegantercxphcacAuend.crad.de c c n í i b u s ca' p.t.5z.nn m . 6 fol.. 2 ? l a | a b u e l c a , c o U . ¡n fin ¡bh Quid tmtntntelhgenium efiref^u fruñuum ¡urifdic. tmis-.íjrnafi agatur de bypotbeca[mututead cení,, cóítli tuedojuperubftatia wifdWomjuatems unJtat eier ■ T yj aht ‘ r f' c e » ^ crit, fecunda en qi>a late diftmut, íWfikt Y Pailadorio,lib.\.quot.c fin ? ! £ pare.