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Obligacion de maravedis, sin mugeres. In Dei nomine, Amen. Sepan quantos esta carta de arrendamiento, y obligacion vieren, como yo ..

Catedral de Sevilla. Cabildo; Catedral de Sevilla. Dean

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Obligación de maravedís,fin niligeres, INDci nomine» Amen, Sepan quaatos efta carta de arrendamiento >yobliga* cion vieren, como .yo Nos todos de mancomún, yaves de vno, ycada vno dé nos, por fí, ypor e! todo, como principal obligado» renunciando la Jey de duobus rcx deben-* di, yel beneficio de la diviíion, yexcmíion ,ytodas las otras leyes, fueros, yderechos que hab'an en razón de la mancomunidad. Otorgamos ,yconocemos á los feñores Dean, yCabildo de la Santa Igleíia Ciudad de Sevilla, Ad* minifiradorés vnicos, yperpetuos, que ion de las rentas deziniales dicha Ciudad, yfu Arqobifpado, que eftán aufentcs ,bien afsi, como íi fueífen prefentes, Ydezimos, que por quanto en fe remató de todo remate ,corno en mayor pujador, en el Corral de los Olmos dicha Santa Igleíia por ante «o mayor de las dichas rentas del diezmo de Notario ,y Efcriva* Por ende, nos todos los íobre dichos otorgamos, que nos conftitmmos per comí pañeros en la dicha renta de fulo nombrada ,ydeclarada ,ycomo tales compa-s ñeros de mancomún, ávoz de vno, fegun dicho es, la recebimos en nos arrendada de los dichos feñores Dean ,yCabildo ,para efte dicho preícnte ano de mil fctccicntos años, en el dicho precio,y contia de dichos mas, ómenos lo que montare la dicha renta ,fegun pareciere por fee del Repar-: tidor de las dichas rentas, yla recibimos átodo nueftro rieígo,y ventura de íuer.- ypeírilencia ,yefierilidad ,por poca, ómucha agua, por piedra, meoia, langofta, velo, hurto, robo, guerra, ytoma, óotro qualquicr daño,ocalo torruito, que dezir, ypenfar fe pueda ,óvenga del Cielo ,óde la tierra, mayor, omenor, penfado, 6no penfado, acoítumbrado ,óno acoílumbrado ,aunque lea ae los c?Tos que fe dizc que acaecen vna vez en mil años ,que por cota a.gunaque de dio acaezca, lo que Dios no quiera, ni por otra coía alguna ,de que daño ala 4dicha - dicha renta venia, yaunque los frutos de la dicha renta eftén perdidos, ydeñrui* dos, 6te pkrda! ,ódettruyan en parte >ócátodo ;de manera, que de los fruto* no fe coia cofa alguna ,6fe cojan en qualquier cantidad poco ,omucho ,que todo fea inucftro riefgo,. yventura ,yque por perdida que Dios en ella nos diere no fea fecho defcuemo alguno ,en foro contenciolo ,ni en toro coniciemi e;aunque lo pidamos ,no nos vala ,ni aproveche ,ni tenga fuerfa ,ni vigor, para que impida la paga de ia dicha renta por que nofotros ,ycada vno de nos nos damos de ella bien contentos ,yfansfechos atoda nueltra voluntad. Ydézinics,y declaramos ,que tenemos en nueltro poder vn recudimiento libre, yde embargado para recibir, ycobrar la dicha renta ,yque ce nueftro coníentim iento le pufo ,ynombro en él ,para que nos fea acudido aclla Yotro (i dezimos, yprometemos, deno dezir, ni alegar, que de elle dicho arrendamiento huvo dolo, ni fraude, yerro, ni daño alguno,urque fue el remate, ycite dicho arrendamiento ,yel engrifo ,ylehonen mas de la mitad del £,fto precio, vouo fu Ma«6*d,y elfeñor Arcobilpo.y VA, yotras períonas, beneficiados, habeos, yVnivcríidades, que tienen parte en la dicha renta ,oganaron pujas en ella fe deben conremar.con que nos, óalguno oe nos paguemos lo que judíamente vaha, yvale la dicha renta ,yno mas :que edicho arrendamiento, yremate fe refaiida,ydé por ninguno,yque nos feamos libres del, lo qual prometemos, aunque' la dicha leíion fea en nías del doblo del judo precio, yen diez vezes mas que vale, yvalia al tiempo del remate juftamcnce la dicha renta .y la leíion fea enorme, yenermifsima, porque nos tenemos por bien de pagar todo lo contenido en eftcotrato no nos aprovechar de los remedios del Dcrecno.quc cerca dedo puedan vfar en mWiro favor.E dezimos.y prometemos qnopodamosdezir.ni alegar oue citas palabras diximos.con confianza,que en el remate,yarrendamiento de la. dicha rema no avia tan gran engaño ,yleüon ,como fe contiene enefta ciaufoJa, con que nos obligamos. Yrenunciamos la ey que hizo el Rey Don Alonfo en la Vil'ade Alcalá de Henares, que habla, ydilpone, como fe ha deenmendat, vdeshazer el engaño quando el vendedor ,ócomprador fon enganados en mas de la mitad del pido precio de lo que vale la cofa ,yotro qualquier derecho que no fe pueda .ni podamos alegarlo en nuedro favor, yaexcepción del entrego, y otras ciualefquier leyes, fueros,yderechos, de que en la cucha renta nos podamos aprovechar ,yayudar para impedir la paga de la dicha renta, que no nos vaian, ni aprovechen febre cita dicha, razón en juyzio, ni fuera del en tiempo alguno,ni por alguna manera. Ypor nueílras perfonas, ybienes, nos todos de mancomún, avoz de vno, ycada vno de nos por si,y por el todo, fegun dicho es, como tales compañeros ,yprincipales obligados en la diclia renta, íin que fea hecha, ni fe hatra primeramente execucion, ni diligencia alguna de fuero, ni derecho ;la quaf dicha execuciomy el beneficio de ella, yel autentica prefente,C.de fide míToribus vla Epiftola del Divo Adriano, que expreflamente renunciamos. Yotorgamos, eme nos obligamos de dar, ypagar, áfu Mageftad, fenor Arcobifpo de Sevilla, y ñlos dichos tenores, Dean, yCabildo, yatodos los demas que tienen parte en la dieh arenta, alos;dichos. que monta la dicha renta con las pujas que en ellas; fe ganaron, mas, ómenos, conforme ála fee del Repartidor de dichas rentas, fegun dicho es, yde dar, ypagar ácada vno de vos ,yaquien por vos Jo huviere de aver, la parte que deello Fes perteneciere,, fegun parece por el repartimiento de Notario, Repartidor de las dichas rentas, oqualquier Repartidor, que de ellas fuere pueíto en ren paz.y en alvo, in plcyto, yíin contienda alguna alos plazos, que es vfo ,ycaíiumbre, es, aíaber la primera paga,que es la mitad de la dicha renta,por el dia. fo pena del doblo de cada paga, por pena ,ynombre de intereííe convencional, que con los dichos Señores fasemes , ypénanos ,ynos obligamos de pagar la / dicha pena,.(i en ella cayéremos como el principal. Ydemas debo >fi nos toaos los fobrcdichosaísi no lo pagaremos ,ycumpliéremos ,como dícho.cs» ppr cita caita, damos poder cumplido, ybailante átodos ,yqualeíquier Iuezés ,yJjuiticías, de qualquier lucro, yjuriídiccion que lean do quier ,yant equien cita car ta pareciera? acuyo fuero, yjurifdiccion nos fometemos ,yob! gamos con nuefiras perfonas 3ybienes para vos cumplir de derecho íobre ella dicha tazón >ycipeciaímentea la jurifdicion Hclclialtica»y Seglar dicha Ciudad de.Sevilla,ácuya fuero queremos, ynospbze de eílar »fer juzgados, yfentenciadospor e!,cn tal manera, que qualquier pleyto que fobre ella razón moviéremos ,o. nos 'fuere movido,finque, yfenezca dicha Ciudad, j, lio falga.de ella en ningún tiempo, ni en manera alguna, aunque lea alegado ,que es con Vniverfidad, óperíona Poderofa,y privilegiada, ópor las ottas caulas .o rizones que fuelen facar dicha Ciudad de Sevilla ,yde íus Juezcs los p'eytos femejantes ,renunciando como expre lamente renunciamos .nueftro propriq fuero, yjuriídicion ,ydomicilio, yl« Jcy íi convcnerif digeliis de iurifdidione -o mni uní iudicitim, que dize, que el que le lometa ala juriídicion eítraña, antes de ía litte contehada le puedi arrepentir ,yála nueva pragmática de las fqmifisiones, como en ella íe contiene ,para que íi nos ,ni alguno ae nos fer llamados ájuizio, ni emplazados, ni citados ,ni requeridos ,yíin ler lacadas cartas de ceníuras contra nos, ni alguno de nos ,ni hecho otro ningún apercebimicntode losqueenefte cafo contra los Arrendadores de las rentas dezimales fe acoííu moran hazer, ypor la ley de Cafa de Cuentas que cerca de ello en favor de los-Arrcndadores habla ,las partes fon ,óferan obligados ahazer contra los Arrendadores, lia guardar ,ni atender para ello que fe difeernan las dicnas cenfuras, ni que aleguemos razones antes de la cxecucion, conforme ala ley Real de Toledo, nos puedan prender ,yprendan ,fazer, ytagan entrega, yexecucion en nos, yen cada vno de nos, yen todos nuefiros bienes ,yen todo lo anexo ala dicha renta como por maravedís. ,yaver de fu Mag. yde fus Rentas Reales, Y¡ que ño embargante que demes entrega con fianza ,que todavia lean prefas nueftras perfonas, yno fcan fuelcas ,hada que ayaaios acabado de pagar ,ycumplir cfta dicha rentá,o laquantia que della debiéremos ,ápedimento de cada vna de Jas partes que lo huviere de avér ,óde fu Mayordomo, óProcurador en fu nombre, yla tal execucion ligue contra nos ,ycontra cada vno denos, ycontra nuefiros bienes aís.i como íi fueíleeoía juzgada, ypallada en pleyto por demanda, yrefpuefla ,yfobre ello dada íentencia difinitiva ,yja fentencia fucile con ¡cutida de las partes, ypallada en cofa juzgada, Yfegun la dicha ley de Toledo, que fobre la paga habla, fe Íig3,yfenezca contra nos la execucion que íe nos hiziere, el juez, fin que procedamos ádiiigencia,paífado cada vno de los dicnos plazos,de contra nos el tal mandamiento de execucion, yfean vendidos ,yrematados nuefiros bienes ,yde fu valor entreguen ,yhagan pago álos dichos tenores, dei dicho fu deudo, vde la dicha pena, ycofias, porque expreflamente renunciamos la dicha ley de Cafa de Cuentas, que en elle cafo habla, ydifpone, en que expíe fo, que íi el tal Arrendador alegare paga ,6quita, tenga de termino para oprobar quinzc dias ,como mas largo en la dicha ley fe contiene. La quai diclia ¡e> expreflamente renunciamos ,yprometemos, ynos obligamos de no vtar, m-nos aprovechar della en ningún tiempo ,ni por alguna manera, yle naga, y íiga contra nos la dicha execucion ,conforme ála dicha ley de o* •mos fer prefos, ydefcomulgados ,yque fea procedido contranos por cemuras, ¡entrega, ycxecueiones ,6como fegun alos dichos Tenores ©can^Y ™ perfonas que tienen parte ,yganaron pujas en la dicha renta >ynJ . bien vifio fuere 5yque por la execucion no fe entienda impedir JaexcorMunjoa, antes todas ayan lugar contra nos,íi las quifieren feguir. Por mane^» que heítní viéremos qualquier de nos excomulgados por la dicha renta ,oP'. 1 della debiéremos ,fe nos hiziere execucion ,aunque demos na 'v,c podamos íer abfuelcos de la dicha excomunión, 1ni podamos acgar on ra a dicha execucion, ni cenfuras que áfsi fe nos hiziere, fin que primero depofitemos ... -•Aa -•ía kdicha renta, óla parte quede ella tfchiererr.es ante el Juez que de la cáufa co¿ nociere, yno dcpolitando lo que debiéremos, no pedamos fer cides, fino que íin embarco de ía tai cxecucion le proceda contra nofotros por las dichas cenfuras, ópor Secación, como bien viíto fuere ,halla tanto que realmente, ycon efedo les ayamos pagado la dicha deuda ,yla parte aquien fe debiere conficnra en la abíoíuoion. Yque cada vna de las partes ,pueda preceder contra nos los dichos Arrendadores ante qualquier julticia, Ecleíiaítica ,óSeglar, yaunque ayan pedido ante la jufticia Fclefial'tica, puedan dexar aquel juyzio en qualquier'cftado que cftuviere, aunque fea defpues de primera ,yíegunda fentenaa, ypedir anos los Arrendadores ante ía Juliicia Seglar, yalii profeguir ,yfenecer el dicho pleyte 5 ypor el contrario ,fi ante ia Julncia Seglar (e huviere comencado áfeguir el di* cho pleyto, fe pueda dexar ,ytornar ápedir ante la Jufticia h'cldiaftica ,donde les pareciere ,fin que por cito lea vilto las dichas parres dividir ia inftanciadel juyzio, ni fe pueda alegar, ni alegue la litiípendcncia. Ypor quantofegtin derecho, álos términos, yplazos en que el reo es obligado áparecer en juyzio, árefponder, óalegar, afsimefmo ha de parecer la parte ael ador ,yhallarle prefente, yacufar la rebeldia ,yde otra manera el termino queda circundado, yes ncccffaria nueva citación, ynotificación, yque conforme áderecho los acreedores ,ó aquellos en cuyo favor la cxecucion fe hazc,fon obligados áhazer notificar áJos arrendadores el trance ,yremate que íe haze de ios bienes cxecutados, queremos que no fe haga ános la dicha notificación, por que defde acra lo avernos ,por notificado, yíin fer avilados dello ,confentimos ,que el dicho trance ,yremate fe haaa libremeate; yque fin notificarnos la lentencia, íecxecute,y fe pueda cxecutar? Ytenemos por bien ,que la paite de V. S. éperíonas en cuyo favor otorgamos cite contrato,nonos aculen,ni lean tcnidos,ni obligados laspartesde V.S ni de los íuíodichos ácomparecer los dichos dias, -ni otros ájuyzio,para nosfeamos ávidos por contumaces, yrebeldes ,porque nos avernos las comparecencias por fechos de ía Mageftad ,ydel feñor Arcobiípo, yV# S. yde las dichas pei fonas. Fabricas, yVniveríidadcs., éavernos por aculadas las rebeldías contra nos ,y que contra cada vno de nos fe proceda adelante ,como íi la parte que nos pidiere huviefíe parecido en tiempo, ynos huvicíTe aculado nueftra rebeldia, ycontumacia yque no podemos dezi£, ni alegar ,que el dicho termino ,ótérminos quedaron circundados, yque fe requería, yrequiere nueva citacion,y notificación. Ytenemos por bien ,que feamos declarados por deícomulgados ,yque íe proceda contra nos, agravando, yreagravando las cenfuras halla entredicho, ¿invocaren el brazo Seglar, como lilas dichas rebeldías, écontumacias fuellen contra nos ,v cada vno de nos legítimamente acufadas, ydeclaradas, ynotificadas en nueftras pretendas ,yanueftras períonas. Ypor la preíente, noíotros, ycada vno derofotros, damos poder cuinplido,y bailante, fegun que en tal cafo fe requiere :éfetrun que mejor, ymas cumplidamente la podamos, ydebamos dár, yotorgar de derecho áqualquier Procurador de las Julticias Ecleíiafticaoó Seglar dicha Ciudad de Sevilla ,yácada vno de ellos eípccialmcnrc para que por nofo-i tros, yen nueftres nombres -, yde cada vno de nos puedan parecer ,yparezcan ante el Juez de la Ig’eíia, óSeglar, ypedir que todo lo contenido en efta carta de arrendamiento, ycada cofa, yparte de ello fe dé, ypronuncie por fcntcncia difijvitiva contra nofotros ,ycontra cada vno de nos ,yconfentir expresamente la ícrrtencia, ófentencias que fobre ello ,óqualquier cola ,óparte de ello contra nofotros fuere dada, ypronunciada por el dicho Juez ,yhazer fobre ello todos los autos, ¿diligencias que convengan, éfean necefiarias. Eotro íi renunciamos expreflamentc noíotros ,y cada vno de noíotros la difpoíicion del Derecho, que dize. que quando muchos íe obligan de manconuin ,yel efedo de la cofa, porque aísi fc obligaren fuere para vno folo >Yte viniere áfu poder de aquel ,quaiquiera de los obligaos pueda poner efta excepción, ydezir, que pues la cofa folo fue para provecho de aquel, yél es abonado, que folo fea convenido, yen efedo de nofer abonado, fe pida alos otros ,que ¿I quiere depoíitar ,ydepoíite las expenfas neccflarias para pedir, ymandar al otro, que nofotros, ni ninguno de nos, -f no no podamos alegar, ni oponer io fufo dicho ;éiilo opufietemo^ ffnwád* mira. Etenemos por bien ,nos los fobredichos ,ycada vnooe nos que por la reas cero contrato alguno, que en quaiqmer tiempo que as ic P*} en ¿1 fcra dallas prefentare la dicha feo ,érepartimiento del dicho Repartidor en el ie guiniiento de la cania, fean validas i<m que es pare pe iu"Set •toda apelación ,yiuplicacion ,agravio ,nulidad ,quecella. ytodas leyes, fucros,y derechos que fean cn coatrario.y^ue no nos valan^n^aproveeuen «aTcffYSdefo&¡pJ> ni’deru^ocios ,ni Legados, ni la Penitenciaria Apoftoka ,ni vfacemos de ellos, *Camara?VÍ ¡prio fe nos conceda, fo pena de docienros ducados ,ami Pcauta foco de fu Mágcftad, yla otra mitad para los pobres ,que el Juez_que d^acauU conociere. Horroíi, nos obligamos, que fi por aguna vi p•aracion que coluíion en cita dicha renta, que elta r |fJieíta Sevilíá, ¿juramos áDios ,y. dieren los Contadores banca i0ieiiaaeocv ae.mrrftns aSanta Mafia, yála feñal de la Cruz ,en que corporaimen p• •CU rnmanos, que de la tal declaración, ypenas ,que en execueion e*^fu^licaplimicnro de efte contrato, por ellos íe nos opuheren ,no ap <_\,./. •"Q$ icmos,ni declamaremos por Via alguna, aunque tuefle por vía $y,f obligamos de lo guardar ,ycumplir por nuelkas perfonas, y‘He aven Juez nos pueda mandar pagar cada vna de las dichas partes que . tila dicha renta para la pcriona que embiaren ácobrar, feis rea es vn día de los que fe ocuparen en ida, citada,ybuelta a1 ypor lo que afsi montare ,nos puedan executar ,yhazer, tran<* » £ , c iludiros bienes, como por principal ,lo quai el dreno juez pueda todas las vezes que fueren ála dicha cobranza ,afsi con i .fognu dicho» don» como de requifitoria. Epara lo aísi tener, cumplir, ygu » ¿ es, obligamos ános, ycada vno de nos ,ycfpecialmcnce hqSe frutos que cogiéremos ,ycobraremos de ella dicha ren »/nue avamos oy tenemos, ypofleemos,y tuviéremos de aquí adelante, 'vender ni doacabado de pagar toda efta dicha renta-, yprometemos ,deno ej_ nar ,ni trocar ,ni enagmar en otre manera alguna, halta que ,j? ricnen Y íeñor Ar^obifpo, yV. S. eias otras perfonas, éíglelias, eaonc^, q^c{jJ han de a/er parte en efta dicha renta ,ylas perionas que ganar ^P_.^ fean enteramente pagados. Eüalguna enagcnacion,nos, agenajenación Inzer, óhiziere de fus bienes ,ódeparteatgunadee o^a avi|apornQ non vala, éíea en íi ninguna ,yde ningún valor ,>»ávidos, vpor fecha. Eafsimifmo obligamos generalmente to os nue í-focceial deroaué» aver, ycenemos Por bien, que lS dicha obligación ,ehypoteca efpea^dcrogu* faga mengua ,ni petjuyzio ála obligación genera .jui nP(Jruz qUC María, ypor las palabras de los Santos Evangelios, e por la fenal de ia Cruz, qu hazemes con 1os dedos de nucflras manos,en prelcncia infrafcriptos,de tener, guardar, ycumplir, pagar ,yaver por firme de arrendamiento fe condene, ycada cofa ,yp:lrt®or virtud de cita dicha contra qualquicr excomunión, ni mandamient »qP¿e nos íe diere, yde eferitura contra las nueftras perfonas ,ybienes de qualqu d ní,añados en mas no dezir, ni alegar contra el dicho arrendamiento, que fuimo aleude la mitad del judo precio, enorme, menoraufsunairic arrendamiento, na, ni diremos, ni alegaremos otra cofa aguna cent car^o del dicho para impedir la pagi, execucion ,yos fho ¡«*o ,reciajuramento, deziroos, vdeclaramos, que no tenemos eiflta i macion ,ni protellacion alguna encontrarlo defte, que aora tacemos ,y^ « pareciere ,defdc aora lo darnos por.nkiguno ,yde ningún valor ,ni efefto. Y prometemos, fo cargo del dicho juramento ,de no pedir abfolucicn ,ni relaxaciondeeftc juramento ácautela, ni en otra manera alguna áN. M. 5. P. niá otro ningún Prelado, ni Juez, ni otra perfona alguna ,que para ello tengo poder, ycafo que nos fea concedido proprio motil ,óotra manera ,prometemos de no yíar de ello, baila tanto que ayamos cumplido, ypagado lo contenido en cita dicha eícritura de arrendamiento ,fo pena de perjuros, éde caer ,éincurrir en las otras penas, ycenfuras en que caen, éincurren los que quebrantan Jos juramentos íólemnes. Yfo cargo del dicho juramento ,prometemos de no hazer cefsion de bienes ,ni renunciar la cadena ,ni pedir fer entregados ála deuda mas antigua, ni pedir cerca de la dicha paga áfu Mageftad, ni áfus.Jufticias de la fu Cafa yCorte, Chancillerias, remedio alguno, yrenunciamos todas ,yqualefquier exempeiones, ydifcenciones, leyes, fueros, éderechos, éordenamientos, ypragmáticas, yprivilegios de Hidalguía, yReligión, ygracias, ymercedes, que nos fean fechas, yganadas en nueítro favor,ya nueítro pedimento, ódeotra qualquier perfona, que no nos valan ,ni aprovechen fobre eíta dicha razón, en juizio ni fuera del, en tiempo alguno ,ni por alguna manera. Orro íi, nos todos los fobredichos declaramos ,que no fornos. Soldados, ArtiIleros,Monederos,nitenemosofidoen la Cafa de la Moneda ,ni tenemos privilegios particulares, de que debamosgozar» para no pagar la dicha renta ,ni fer prefos ,ni apremiados ,afsi nueítrasperíonas» como nueíhros bienes. Yafsimifmo renunciamos la ley que 'dizes que general renunciación de leyes non vala. En ’teftimonio de lo quah otorgamos la prefente carta de arrendamiento ,yobligación ,que es fecha ,y -otorgada.