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Real Decreto que contiene los reglamentos para el regimen y gobierno de los estamentos de Próceres y Procuradores del Reino

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Estando próximas átetmirse las Corles generales, en virtnd de Mi Real Convocatoria; áfin de que se logren cumplidamente los importantes objetos que Me he propuesto al restablecer aquella institución saludable, tan útil al sostenimiento yesplendor del Trono, como alos derechos yprosperidad de la nación; ypara que ambos Estamentos tengan una ñor—' ma clara ysegura áque atenerse ,con arreglo álos principios fundamentales asentados en el Estatuto Real; He venido en decretar, ánombre de Mi muy amada Hija Doña Isabel ii, ydespués de oido el dictámen del Consejo de Gobierno ydel de Ministros, que se guarden yobserven todas ycada una de las disposiciones siguientes :iy ^ 'S REGLAMENTO PABA EL RÉGIMEN TGOBIERNO DEL TITULO PRIMERO. De las Juntas preparatorias. "III (lifl •! télW Articulo primero. Tres dias, álo menos, antes de que se celebre la apertura solemnede las Cortes ,con arreglo ála Real Convocatoria,se reunirá en el salón destinado al Estamento de Procer® del Reino el que haya sido nombrado Pr®idente para aquella legislatura en virtud del articulo 12^del Estatuto Real, con los demas Procer® reconocidos como tal® en las legislaturas anteriores. 4Articulo 2? Por esta primera vez coneurrirén ádicto acto : j::'OT^ia pEspaña aquienes se haya comumcal.° Los llamamiento por el Presidente del Conen virtud de haber informado la Comisión sejo ’nombrada por Real orden de 31 de hlayo ae la en dichos Grandes las con- ‘‘T““lo5qne hayau merecido áS. M. ser elevados ála di^. nidad de rróceres ^talicios con arreglo alo prevemdo en el artículo 7.» del Estatuto Real. Articulo 3? " ? T « rn-iíse hallen reunidos treinta Proceres por lo m^eLuego qn p-egidente proceder al nombramiento de dos nos, mandara ^verificándose dicho nombramiento en Secretarios ínter ^pluralidad absoluta de rotos: en caso votación puol“yy ,,/„„rte de empate, decidirá la suert . _^Articulo 4° " 1rirta pn sus respectivos asientos el Presidente y1^ ^locados gg procederá al nombramiento de dos compuesta de cinco individuos,: de, entre 1^ una Comisión primera Junta preparatoria, áfin de que asistan ah,_|gg „decumentos de los que se hayan que reconozcan 1presentaren, alegando tener deSri enttar en posesión de la dignidad de Prriceres del Articulo 5.^ TUS títulos Tdocumentos de que se hace mérito en el a^ rior ^son los que basten aprobar que la persona ticulo anterior .-¿esion de la dignidad de Procer r^ “«las efEsmniento de dicln« Próceres. como KrTnato, 6para entrar en él en virtud de Real nombramiento, como Procer vitalicio. •Articulo 6.° Tremisión que ha de examinar los títnlós ydocüiñe^ tos &qríratan’ls artículos precedentes, se nombrara de ^%r^wrá una urna sobre la mesa, en la que cada uno de ll Préceres depositará cinco cédalas con 1» ^ Cinco de los que hayan concurrido aaquel acto. Ln segn el Presidente ylos dos Secretarios interinos, qne ejercerán en este acto las funciones de escrutadores, procederán áliacer la regulación de los votos; yse entenderán elegidos los que hayan obtenido mayor número de votos, con tal que reúnan cuando menos la mitad mas uno ,computando el número de Proceres que hayan concurrido ála votación. El numero de dichos Proceres no podrá bajar de treinta. Si ninguno obtuviere la mayoría absoluta de votos, ósi la obtuvieren algunos; pero no los cinco que se necesitan, se procederá ásegunda votación, óámas si fuere menester, por el mismo método yforma ;pero en estas votaciones no serán válidos los votos que se dieren álos que no hayan reunido diez por lo menos en la votación anterior. En cualquier caso de la votación en que resulte empate, decidirá la suerte. Articulo 7.“ Luego que se haya nombrado dicha Comisión, mandará el Presidente que se pasen áella todos los títulos ydocumentos presentados, óque después se presentaren, por los que aspiren áentrar en posesión de la dignidad de Proceres del Reino; yacto continuo declarará que se da por terminada aquella Junta preparatoria. Articulo 8," En la primera que después se celebre presentará la Comisión su dictámen acerca de aquellos Proceres cuya admisión no ofrezca al parecer duda ócontroversia; ysi la mayoría del Estamento se conformase con aquel dictámen ,serán desde luego admitidos, como tales Proceres, aquellos cuya admisión se haya suc^ivamente aprobado. Articulo 9.° _Ant^ de terminarse la segunda Junta preparatoria, se escribirán en otras tantas cédulas los nombres de todos los Proceres que hayan sido ya reconocidos como tales por el Estamento; yechando dichas cédolas en una urna ,colocada en la mesa delante del Presidente ySecretarios, se sacarán cinco de ellas ;ylos Príieeres que designe la suerte, formarán una Comisión especial, encargada de reconocer los títulos ydocumentos de los cinco individuos de la Comisión antes nombradaArticulo 10. Én los dias que medien hasta el de la apertura solemne de las Cortes ,se celebrarán las Juntas preparatorias que el mismo Estamento juzgue convenientes, para reconocer los tí2 tíos ydocumentos que los presuntos Próceres hayan presentado. Articulo 11. El presunto Prócer, de cuya admisión se esté tratando en el Estamento, podrá hallarse presente ala lectura del dictamen de la Co^ion, ytomar parte en la discusión que le “oncierna; pero deberá' retirarse cuando se yaya aproceder a la votación. Artículo Esta rotación se hará en público, yá ta de votos; yen caso de empate ,se procederá asegunda v^ tciouTy ri el esta también fueren iguales en numero los Toros encoltrados ,el Presidente tendrá voto decisivo.^ Articulo 13. Si la Junta preparatoria declarase, ápluralidad absoluta de votos que mJn valederos los títulos ódocumentos que de voios, que PríSceres liava presentado, oque le feflTrieunodrios requisitos para poder serlo con arreglo al Sííntl Real el que se hallare en este caso, no podra volver áentrar en la Junta preparatoria ni tomar parle en muguna discusión ni votación subsiguiente. Articulo 14Qi If, Tjersona que se halle en el caso del artículo anterior'^ ofreSse en una exposición por escrito, J HpI Presidente ála Junta preparatoria, presentar al ^ta ^Wo ™se reúnan las próximas Cortes, yen el pía- “""aue se ifsehale, los documentos que basten áacreditar antitud legal para ejercer la dignidad de Procer, la Junta ^tía ^ítpoulirá ápluralidad absoluta de votos, si se díííirvar el conocimiento ydecisión de^uelexpedieufe para después que se hallen instaladas las Corles. Articulo 15. Lo mismo podrá determinar dicha Junta en los casos que le parezcan muy graves ódudosos. ) TITULO n7 De la sesión Regia. Articüjúo 16. El día señalado para la apertura solemne concurrirán al Salón destinado al efecto todo del Reino que esten ya reconocidos como tales. Articulo 17. Asi el dia de la apertura de las Cortes, como el en que se cierren estas ,ósiempre que asista el Rey óReina ,óque se celebre algún acto solemne, se presentarán los Proceres con el trage de ceremonia, excepto los M. RR. Arzobispos yRR. Obispos, que podrán usar del suyo propio. Articulo 18. Cuando para algún acto solemne se reúnan en el mismo recinto ambos Estamentos, se colocarán los Proceres ála derecha del Trono ,ylos Procuradores ála izquierda. Articulo 19. i Siempre que el Rey óReina abran ócierren en persona las Cortes, óque asistan áellas para algún acto solemne, saldrá hasta el Pórtico del edificio ,para recibir ydespedir á S. M. ,una Comisión compuesta de doce Proceres del Reino, entre ellos el Presidente óel que haga sus veces. Articulo 20. Cuando el Rey óReina asista ála apertura solemne de las Cortes, el Procer ólos Proceres nuevamente admitidos como tales ,yque no hayan por lo tanto prestado el juramento de fidelidad al Monarca, lo prestarán en el acto de la apertura de las Cortes, del modo yforma prescritos en el Ceremonial de estas. Articulo 21. Cuando algún Procer óProceres del Reino no hayan prestado en la sesión de apertura de las Cortes el juramento de fidelidad al Monarca, lo verificarán en sesión pública, antes de tomar posesión, yen manos deT Presidente de aquel Estamento. -.. ide las Cortes, 5los Proceres 8Dicho Presidente leerá en alta votz la fórmnla concebida en estos términos: ¿Juráis fidelidad, sumisión yobediencia al Rey ?( ódía Reina, en su caso) ¿Juráis guardar ycumplir las leyes fundamentales de la Monarquía, procurando vor cuantos medios ésten ávuestra akance, su mantenimiento yfirmeza? ¿Juráis haberos fiel ylealmente en el grave encargo que vais ddesempeñar, mirando en todas <Msas al mayor esplendor del Trono, yal mejor servicio del Estado. El Procer que esté prestando juramento, Jnneado de rodillas delante del Presidente ,ytocando con la cha el libro de los Santos Evangelios, contestara: SI Acto continuo el Presidente pronunciará estas palabras. asi lo hiciereis ,Dios os lo premie ,• ysino, os lo demande. Concluido lo cual ,el Procer del Remo ira acolocarse en su asiento. TITULO ni. De la instalación del Estamento de Proceres del Reino. Articulo 22. En uno de los dias siguientes al de haberse celebrado la sesioTa^aia para la apertura de las Cortes, se reunirán en drecinto ajinado paía el Estamento de Próceres, todos los que hayan sido ya reconocidos como tales; yprocederán al nombramiento de cuatro Secretarios. ., Articulo 23. ^"p 'Este -of la ta^c^ionlí Pr^' sTa::;tcreñ¿ Lfnno¡o¿es 'de Eserntadores los dos Secretarios interinos. r Articulo 24* - Una vez nombrados los cnatro SMretanos en qne han de desempeñar su encargo durante tura, ycolocados en los Estamento de sidente en el suyo, se entenderá instalaao ei Proceres del Reino. Articulo 25. .El Presidente de dicho Estamento remitirá al del Consejo de Ministros una copia autentica de aquella Sesión, para que la eleve á.conocimiento e*’ áfin de que conste en las Secretarías del Despacho qui son las Secretarios nombrados por el Estamento de PrócerJ del Reino* TITULO IV. Del nombramiento de Comisiones. Articulo 26, El Presidente, óel Vicepresidente en sil defecto, ylos cuatro ^Secretarios nombraran una Comisión, compuesta de nueve individuos, para que presente al Estamento el proyecto de contestación al discurso de apertura. .Articulo 27. El Presidente mandará citar, con un día álo menos de anticipación, átodos los Próceres, designando la hora en que ba de principiarse la sesión, para discutir el proyecto de contestación que la Comisión debe presentar. Articulo 26. tt ‘*^‘En la sesión destinada ageste 'fin óen otras sucesivas si menester fueren, se discutirá dicho proyecto; ydespués que resulte redactado en lOs términos que haya de presentarse áS. M., el Presidente nombrará una Diputación compuesta de diez Próceres ,que con dos de los Secretarios y el Presidente ála cabeza, vaya átener aquella honra en el dia yála hora que S. M. se digne señalar. Artículo 29. Si por ausencia ,enfermedad 6cualquiera otra causa, no pudiere S. M. recibir en persona ála Diputación del Estamento de Próceres, su Presidente elevará úconocimiento de S. M. ,por el conducto del Presidente del Consejo de Ministros, la contestación al discurso de apertura; yendo firmada por el Presidente de dicho Estamento ypor sus Secretarios. •^ Articulo 30. El Presidente del Estamento, óel Vicepresidente en su defecto, ylos cuatro Secretarios presentarán, en una de Tas primeras sesiones, la lista de las Comisiones que hayan nombrado, compuesta cada una de un número de individuos, crae no podrá ser. menor de cinco ,ni exceder de nueve. 3 10 Articulo 31. Ademas de la Comisión nombrada en las Jnnlas preparatorias para examinar los títulos ydocumente» que presenten, durante aquella legislatura, los que aspiren áejercer la dignidad de Proceres, nombrarán el Presidente 7los cretarios las Comisiones ordinarias que la esperiencia manifieste ser convenientes, ólas Comisiones especiales que requiera la gravedad óel número de los asuntos. Articulo 32. Toda Comisión especial, lo mismo que las ordinarias, se nombrarán por el Presidente ylos Secretarios. Articulo 33. Cada una de ellas, al tiempo de instálame, nombrará un Decano de entre sus individuos, para que baga observar el buen orden en las discusiones; yun Secretario que lleve un registro formal de los expedientes que se pasen ala Comisión, yextienda el acta de sus resoluciones. titulo V. Del modo de deliberar el Estamento de Proceres, Articulo 34* Cuando en el Real decreto con que dirija el Wtario del Despaolio respeotiro algún proyecto opropuesta al tamenlo de Próoeres, se expre^ la circunstancia de Kr gente, el Presidente señalara día para su lacion con preferencia áotros; pero en el Real decreto aquella circunstancia, el lará el orden con que se hayan de discutir los metiéndolo, en caso de mediar reolamacmnes gravedad respectiva de los negocios, ala decisión del ms í;sta^lento. ? Articulo 35. Siempre que se presente óse remita pOT el Despacho respectivo ála deliberación del^^tamen oe ceres algún proyecto ópropuesta ,el Presidente ,sm ^rmi que se abra discusión sobre el todo óparte de meno pr yecto, lo mandará pasar al exámen de una Comisión, icu sea álaque esté destinada de antemano para entender en fle^ios de aqndla nataraleía, ibien ánna Comisión “ pecial, s. la ^a.edad del asnnlo lo exigiere, ájaicio Sí Estamento, jdespués de someterse este punto árotación. Arugulo 36. to w!5? n'‘VT '^“^“peíado su dictamen, lo Iwra desde la tribuna en sesión pública el individuo de la Comisión aquien esta baja nombrado al efecto; pero no podrá discutirse en la misma sesión* ArticüIiO 37. Todo dictámen de una Comisión, áno ser que sea de lere importancia, óde resolución fácil ysencilla, deberá imprimirse yrepartirse álos Proceres ,para que puedan ente^' rarse yvotar con pleno ycabal conocimiento* Articulo 38. El Presidente señalara el día en que haya de discutirse cada asunto, inscribiéndolos al efecto en una lista, que estará colocada siempre en la Secretaría del Estamento. cO. Articulo 39. Al final de cada sesión anunciará el Presidente el asnn^ to óasuntos de que se baya de tratar en la inmediata ;asi como el dia en que baya esta de celebrarse, yla bora áque deberá principiar. Articulo 4O. *r-r •m.^ -.- _ j- - - ':- Los Secretarios del Estamento comunicarán por medio de un oficio, ácada uno de los Secretarios del Despacho, los asuntos de que baya de tratarse en la sesión inmediata ;á fin de que puedan asistir áella, si lo estimaren necesario, ó remitir algunos datos ódocumentos que contribuyan ála mayor ilustración de la materia. n'Artículo 4L No podrá declararse abierta ninguna sesión sin qué hayá por lo menos treinta Proceres presentes. El mismo número sé necesita para que sea válida cualquiera resolución del Estamento. Articulo 4^* El Presidente abrirá la sesión coa esta fórmülá aábrese ,T5 manos el provecto ya aprobado por amáponer en las Real sc]vi ge Lgne ,si lo tuviere ábien, bos Estamentos ,para que b. iVi. se uig , darle su sanción. 79. mando por ausencia, enfermedad ócualquiera otra cauCuanuo ^recibirá la Diputación, remitirá el Pre- ^1 me^del^ Estamento al Presidente del Consejo de Ministros ifpioyeclo aprobado, áfin de que se sirva someterlo aasaneion Real. j^RTicuLO 80. ^ nTirln SMreciba en persona ála Comisión encargada ^tr«íedl^nrráCoSji dTck'romton'^cU^^^^^ fórmula :lo tomaré en consideración. Articulo 81. Pnando s" Mse digne dar su sanción áun proyecto de yal fin de él, escrita yrubricada de la mano de S. M., esta rSendard en debida forma el SeereUrio del Despacho áquien compete su ejecucio . Articulo 82. „JoMun hava tenido ábien dar su sanción áalCuando SM. no hfEstamentos, el Selas Cortes. ,refrendada por el Secreta- '• “ trate. .oq Articulo oj* • Bien sea que S.M. se digne lo tenga conTeniente, se p^ tos uno de los Secretarios del pespacü^, g, M. no tos uno de los Secretarios del jjespacn ,g. ¡a. “cS ,el p4sidente del Estamento res- ’"“^rsSÍ"rt™”se podri suscitar ninguna dis- cusion acerca del mensaee Real •vfrwln i conlrario será nulo yde ningún Vllor ni efwlo. “™ titilo IX. De los Secretarios delDespacho, cuando concurran al tstamento de Proceres del Reino. Articulo 84. Los Secretarios del D^pacho podrán concurrir al Estanintd^TSo Articulo 85. Los Secretarios del D^acho, cuando concurran al Estamento de Proceres del Reino, se colocarán en los escaños crue estarán reservados para los Ministros. ^^ r•í Articulo 86. Los Secretarios del Despacho estarán autorizados para tomar parte en cuantas discusiones se presenten ála ddiberacion del Estamento de Proceres; pidiendo la palabra al Presidente, Ydebiendo ser oidos, ánombre del Gobierno, cuando lo reclamen, ’ ^Podrán hablar,lo mismo que los Proceres, óen la tribuna, ódelante de su asiento. Articulo 87. Los Secretarios del Despacho no podrán tomar parte, directa ni indirecta ,en cosa alguna concerniente ála votación. Exceptúase el caso en que el S«;retario del Despacho sea al mismo tiempo Procer del Reino, pues entonces tendrá todos los derechos que como átal le corresponden. .. Arttcülo 88. En el caso especial previsto en el artículo anterior, deberá el Secretario del Despacho, cuando solo manifieste su opil nion particular, jno la del Gobierno, expresarlo asi desde eprincipio de su discurso. ^ Articulo 89. Ningún Secretario del Despacho podrá aludir ála yolun- Si del Rey, ni hacer inlerrenir sn augusto nombre en las discusiones. Articuio 90. TVT- „o=,yTito se podrá disentir en el Estamento de Proceres Sfhaberse pasado aviso, con un dia de antelación cuando menos, al Secretario del Despacho respectivo. Articulo 91. Cuando uno de los Secretarios del Despacho manifieste que tra Sesión que a^ etóo "“^S-TelLamento, si ha de aplacarse é no la discusión. Articulo v.¿. Ademas de los Secretarios del Despacho podrán asistir ala con este fin. regios que Articulo 93. -nrde^un“ÍSa^:£t5"S^^^ enTOtuddeundwreto Kp ^“CdiLusiSL concernientes ála materia para que hayan sido expresamente autorizados. .Articulo 94* cretarios del Uespacno, y^en las votaciones, hre del Gobierno, mtomar parte alguna en las titulo De las relaciones entre umyotro Estamento. Akticulo 95. En el Estamento de Proceres del ^^^Estamennnnea mención de los discursos pronu hava votado, ni to de Procuradores, ni referuse lo que ^^^vJmauifestaaludir ásu voluntad presunta ,cuando no la hy do todavía. Articulo 96. 21 mdores áhacer una petición al nfá dirigirie uS ZrLTcrVieSTfs^ “"- en ^frr!L?r determinare contra lo prevenido en este articulo, sera nulo yde ningún valor ni efec^to. Articulo 97. Asi los presupuestos de gastos ,como los medios de cnbrirlos jr todo lo concerniente ámaterias de Hacienda yCrédito publico, se pesentará primeramente al Estamento de Procnradores del Remo, Articulo 98. Los proyectos dé ley ylos demas asuntos que en virtud de un decreto Real se sometan ála deliberación de las Córtes pedran dirigirse indistintamente áuno li otro Estamento. ’ Articulo 99. Cuando el Gobierno remita al Estamento de Proceres algún proyecto de ley ópropuesta, que haya sido ya aprobada por el Estamento de Procuradores, se mandará imprimir ypasar auna comisión, para que la examine ydé su dictamen. La discusión de este dictamen yla votación correspondiente se verificaran por los tramites prefijados en este Reglamento. Articulo 100. Cuando el Estamento de Proceres apruebe un proyecto de ley ópropuesta ,en los términos que haya sido aprobado antes por el Estamento de Procuradores, se observará en un todo lo prevenido en los artículos 78 y79 de este Reglamento. Articulo 101. r Cuando el Estamento de Proceres desapruebe un proyecto de ley ópropuesta que haya obtenido antes la aprobación del Estamento de Procuradores, el Presidente de aquel Estamento lo dirigirá al Presidente del Consejo de Ministros con un mero oficio de remisión. Articulo 102. Cuando el Estamento de Proceres altere ómodifique una propuesta óproyeeto de ley, que haya sido ya aprobado por 6 efEstamento de Procuradores, los Presidentes de uno ytro nombrarán cada uno por su parte, cinco individuos de su Smento despectivo; áfin deque, formando ” mixta examine el modo de conciliar, si es posible, la opi nion de uno yotro Estamento. Articulo 103. Los cinco Procaradores que hayan asistido ádicha comisión presentarán su dictámen ásu respectivo Estamento acerca de la propuesta óproyecto de ley, tal como haya sido devLlto ,Edificado óalterado por el Estamento de Proceres, yel Presidente señalará dia para discutirlo de nuevo, procediéndose en un todo como si se presentase entonces por pr mera vez. Articulo 1u4» Si el Estamento de Procuradores aprobase la pi^opuesta ó proyecto de ley, en los términos en que lo haya modificado ó Iltemdo el Estamento de Proceres, se pasara al Gobierno pra la resolución de S* M* Articulo 105. Estamento de Procuradores no se conformase con las mifi"ralteraciou. aprobadas de Próceres, volverá áeste dicho proyecto, afin de que pueda discutirlo de nuevo. Articulo lüo. Si despues de esta segunda discusión no resultaren conformes uno yotro Estamento, se entenderá desechado el propeto, yno ^drá volver átratarse de él en aquella legislatura. Articulo 107. Todo lo concerniente al modo lamento, Í^JV^rat e^^S^m las «rtes, épado el Rey se digne abrir oílpterminará en el ceremora cualquier otro acto solemne ,se nial correspondiente. TITULO XI. 23 Del nwdo de ejercer el Estamento de Proceres el derecho de petición que le compete, según el ar~ tículo 52 del Estatuto Real, Articulo 108. ^ra ejercer el Estamento de Próceres el derecho de petición al Kej, deberá esta extenderse por escrito, precedida de la exposición de las causas ómotivos en que se apoye, yfirmada por doce Próceres álo menos. ^j^i Articulo 109. petición, antes de darle curso, deberá presentarse al Presidente del Estamento, quien mandará áuno de los Secretarios dar un recibo ócertificación de haber sido presentada, expresando su objeto, ylos nombres de los Próceres que la hayan firmado. ^ Articulo llO. Los Próceres que quieran usar de este derecho ,deberán presentar la petición en su propio nombre; sin que pueda darse cuenta de ninguna ,ánombre de una Provincia ,pueblo, corporación ópersona, cualquiera que sea el objeto ynaturaleza de la petición. Articulo 111. Presentada que sea una petición por doce Próceres álo menos, el Presidente la remitirá para que se examine separadamente por tres comisiones, de las que esten nombradas de antemano debiendo ventilarse en ellas si conviene óno al bien del Estado que se discuta en públicp aquella petición. Articulo 112. Cada una de las Comisiones dará por separado su dictámen; ycuando dos de ellas, álo menos, estuvieren áfavor de la petición ,el Presidente señalará el día en que haya de discutirse. Articulo 113. El Presidente lo anunciará al Estamento con tr^ dias de anticipación álo menos; pasando el oportuno aviso álos Secretarios del Despacho. Articulo Íi42^ En el dia señalado para discutir la petición presentada, la leerá íntegra uno de los Secretariosjdando cuenta en seguida de los dictámenes de las tres Comisiones que la hayan examinado. Articulo 115. La discusión se verificará del mismo modo que la de cualquier otro asunto-, pero ni los Proceres que hayan firmado la petición, ni los individuos de las Comisiones que la hayan examinado, tendrán derecho de hablar sino una vez cada uno, ypor el turno que les corresponda, como los demas Proceres. Artioülo 116. Los Secretarios del Despacho tendrán el derecho de lomar parte en la discusión de eualquiera petición que haya de presentarse al Rey-, pero no podrán hacer alusión directa ni indirectamente ála voluntad presunta del Monarca. Articulo 117. La votación acerca de si ha de presentarse óno al Rey la petición propuesta, se verificará por el mismo método ypor los mismos trámites prefijados en el Título 6.° Articulo 118. Cuando se haya de elevar áconocimiento de S. M. una petición aprobada por el Estamento, se observará lo prevenido en los artículos 78, 79 y80. TITULO XII. De iás atribuciones judiciales que competen al Estamento de Proceres. Articulo 119. El Estamento de Proceres ejercerá atribuciones judiciales en los casos siguientes. 19 Cuando juzgue álos Secretarios del Despacho, en vir tad de una acusación entablada por el Estamento Tadores del Reino, con arreglo ála ley de responsabilidad y según los trámites que esta señale. conforme álo que establezcan las leres "rMafd^l^raTo^”^^’*'^ ¡nviolablUdad del K piofindtTntr^aXtt.2;r *rpfaltas en que puedan inonrrir en cali£™’p“ócCTL* “ lastrsonrqtr;:„“'er^^^^^^^^^ tra alguno ¿sus inairidnos/d^Tu^ll!fCen ^0X1 iX ''T“®’ P»c escrito HeGlabra, algún desacato contra el Estamento de Próceri míe «fe juzgue conveniente castigar. J^xoceres, <jue este Articulo 120. Un decreto especial prefijará los trámites yreglas gue defieran ofiservarse en los vanos casos en que el uftamSíto de Proceres ejerza atrifiuciones judiciales; áfin de conciliar la ndependencia ydecoro de tan ilustre Cuerpo con los principios de justicia yla defensa de los acusados ^ TITULO XIII. De la asistencia del público al Estamento de Proceres, Articulo 121. En el salón en que dicho Estamento celefire sus sesiones se procurará que haya las siguientes tribunas: 1? Para los Emfiajadores, Ministros yAgentes diplomáticos de las Cortes extrangeras. 2f Otra reservada para las personas constituidas en dignidad, oque hayan recifiido el competente permiso dado por el Presidente ySecretarios. 3? Una tribuna especial para los Taquígrafos del Estamento ydel Gobierno, en la cual se dará permiso de entrada, según las reglas de buen orden que se establezcan, á los TaquígrafosJÓ, pgjiódieos que publiquen las sesiones de Cortes. 4^ Una tribuna para el público situada de manera que todos puedan estar sentados, yguardando el orden ycompostura correspondientes. Articulo 122, Ningún espectador óasistente álas sesiones, de cual7 miera clase ócondición que sea, podrá dar de h«ho 6de PTra señal de aprobaron ódesaprobación de los disourSOS óvotos. Articulo El espectador que incurra en esta demasía, dque no gnarde el silencio ydecoro que debe, sera expulsado de la Sbuna por los Celadores*, yen caso de que el desacato haya sido gravee, óque haya dado ocasión aalgún desorden, quedará el culpable arrestado ádisposición del Presidente e Estamento ,que podrá imponerle la pena correcciona q estime justa yconveniente. Articulo 124* En caso de que se suscite confusión ódesorden en la tribuna áque asista el público, en términos que se impida oir los discursos, óque se intente por aquel medio coartar la insta libertad de los votos, el Presidente impondrá silencJ ymandará álos Celadores que hagan mantener el buen orden* pero si este precepto no fuese obedecido, declarara sutensa la sesión, yWníaiá despejar en el acto la tribuna qae.diseutieren órotaren los Próeeies. despu» de hecha aqVlla declaración por el Presidente, sera nulo y Defpuesle dí^li^drcompletamente la tri^^^^ del público, i»drá continuar la discusión, si el Presidente lo ]u ga oportuno. . Artículo í^o. votación nominal, si ha de ceienra ^ noche ,resultase aprobado por las dos te p TITULO XIV. De las sesiones secretas» Articulo 126. Las sesiones del Estamento de Proceres podran i se en secreto, con arreglo al artículo 48 del Esta u» en los casos siguientes; 1. Cuando se digne S. ,M. remitir áias Córtes ala^ asunto qne ,»r su naturaleza lo requiera; expr^ándose en el Real decreto de remisión que haya de deliberarse en secreto sobre aquella materia. 2? Cuando el Presidente ylos Secretarios determinen convocar asesión secreta para asuntos concernientes al buen orden yrégimen interior del Estamento. ^3? Cuando haya que dar cuenta de alguna demanda ó queja contra un Procer. 4? Cuando alguno de dichos Proceres invoque la autoridad privativa del Estamento, en el caso de que dicha corporación oalguno de sus individuos haya sido calumniado oinjuriado gravemente, al darse cuenta por medio de la impreca de las discusiones yvotos, óde otro modo cualquiera. En este último caso se discutirá en sesión secreta, si ha lugar atomar en consideración la queja que hayan presentado el Procer Proceres; cuya queja deberá entregarse al Presidente por escrito, yfirmada, ycon anticipación álo menos de veinte ycuatro horas antes de celebrarse la sesión secreta. Articulo 127. En el caso de que la mayoría del Estamento resolviere que^no ha lugar átomar en consideración la queja del Procer óProceres, y.si el interesado no quisiese recogerla, se insertará en el acta secreta; pero no podrá darse cuenta de ella en sesión pública, ni repetirse ninguna reclamación sobre el mismo asunto. Queda sin embargo expedito al Procer óProceres, que se sintieren agraviados, el derecho de acudir como particulares al Tribunal competente, para demandar justicia con arreglo álas leyes. Articulo 128. En el caso de que la mayoría decida que ha lugar átomar en consideración la queja del Procer óPróceros, se pasará esta con los documentos ypruebas áuna Comisión especial ,para que presente su informe ;yevacuado este ,si estimare que ha lugar ála formación de causa ,se abrirá el juicio, según los trámites que para este caso se hallen prescritos. -34 ... . tado.en la sesión de apertura de las Córti^ él jurámento de fidelidad al Monarca, le verificarán en sesión pública ,afiles de tomar -posesión, yen manos del Presidente de aquel Estamento. ‘/' Dicbo Presidente leerá en alta voz la fórmula concebida en estos términos: ¿Juráis fidelidad^ sumisión yobediencia al Rey? (ó dla Reina, en su caso) ¿Juráis guardar ycumplir las leyes fundnrrientalesde ílarMondf'<^ia ,procurando por cuantos medios estén dvuestro alcance sU mantenimiento y firmeza ?¿Juráis háJefosfiel ylealmente en el grave encargo que vais ddesempeñar ,mirando en todas cosas al mayor és^ plendor del TrónO yal rnejor servició del Estado? El Procurador áCortes qué esté prestando el juramento, hincado de rodillas delante dél Presidente ytocando eon la mano derecha el libro de los Santos Evangelios, contestará: SÍ JÜRO. Acto continuo el Presidente pronunciará estas palabras: Si asi lo hiciereis. Dios os lo premie;ysi no, os lo demande. Concluido lo cual, el Procurador áCortes irá ácolocarse en su asiento. TITULO III. De la instala ion del Estamento de Procuradores del Reino, Articulo 28. En uno de los dias siguientes al de haberse celebrado la sesión Regia para la .apertura de las Cói tes, se reunirán en el recinto destinado para su Estamento todos los Procuradores del Reino ,cuyos poderes hayan sido aprobadosjejerciendo las veces -de Presidente el que lo sea interino, ydesempeñando las funciones de Secretarios los que lo, hayan sido en las Juntas preparatorias. Artículo 29- ^En esta primera sesión procederán -á elegir los cinco Procuradores del Reino en quienes ha de recaer la eléceion déS. M. para Presidente yVicepresidente de dicho Estamento^" Articulo 30. La votación se hará de esta suerte: Se colocará una urna la ep la que cada um> de los Pri^raderes,.d^>o- sitará cinco cédulas con^W^««rt ',3/í del Reino, cuyos poderes esten aprobad^. Pr<?curadores sidente íutferiao 7los dos Secrelin^ -seguida el Pmacto las fiinciones de EseruSori^ ’ejer^ran en esté gulacion de los votos;>íenre„?’ ¿hacer la re-' obtenido mayor numero de votos ^con til gn&bayañ" menos la mitad mas uno j^í<iae reúnan cuando' radOT^ qae coacurtdo á^ ymacioD eaeota P«-earadorea ao podrá bajar de cin^ la para que en ellos reoaiga’Ta elección de* aec^tan segunda votación óámas si ^S. M,^procederá á tarel número, por el mfemo ÍZr hasta comple- !sr.r¿ r=.r£-";==“S ,Articulo 31. Hecha la votación de los cinco Procuradores áCortes" ' ^qmen^ ha dé recaer la elección Real para Presideme^* Vicepresidente de aquel Estamento, se extenderá r^nrlctl que firmaran el Presidente ySecretarios interinos, ydría que sacaran una copia auténtica firmada por los mismos ex- ^^ndose en uno yotro documento los nombres de los cinco Procuradores que han de propKinerse áS. M. Articulo 32. ^Los nombres de estos Procuradores se inscribirán por el orden que les corresponda, según el mayor ómenor número de votos que hayan obtenido, el cual se expresará igualmente, asi como el número total de Procuradores que hayan asistido ála votación. ^ Articulo 33. Hecho el nombramiento de dichos cinco Procuradores y proclamados en alta voz sus nombres por el Presidente interino, se procederá ála votación de los cuatro Secretarios qué han de serlo durante aquella legislatura. '’ Articulo 34La votocion de estos cuatro Secretarios se hará por los mismos trámites yen la misma forma que se ha prevenido en los artículos precedente _„ a6 Articulo 35« Verificada la elección de los cnatro nombrará el Pr^idenle interino ocbo^Procnrador^ do CotIcs, £e con los cuatro Secretarios nombrados, yel asu ca^/a ,formen la Diputación que ba de ir ápresentar aS. M. la list» de los propuestos. Articulo od. Una vez termi lia sesión. nado este acto ,se dará por concluida aqueArticülo 37^ El Presidente interino dará cuenta áS. M., por medio d^ Presidente del Consejo de Ministros, del acta de aquella sesión: pidiendo áS. M., por el mismo condujo, se d^e señalar ddia yla bora en que haya de recibir ala cion que debe presentarle la lista de los cinco Irocuradores propuestos. ^Ab.ticülo oo. En el dia yála bora que se baya dignado señalar S. M., se dirigirá áPalacio la Comisión de los ocho Procuradores del Rmno, los cuatro Secretarios yel Presidente interino asu cabeza; yendo precedida la Diputación de los Maceros de aquel Estamento. on ^Articulo oVEl Presidente interino pondrá en las Reales manos la lis dores. ^ ‘Articulo 4'^. S. M. manifestará ála Diputación, f deracion la propuesta; yque el Presi ®,gjyj nislros comunicará al Estamento la reso Articulo 41. Concluido este acto, volverá la u^TboÍr^o Ejiones, ydará cuenta de haber desempeñad encargo. Articulo 42* En caso de que por ausencia ,enfermedad ,ocualqni^^ otra causa, no pudiese el Rey recibir dicho mensage, o rígirá por escrito el Presidente interino del Estamento de Procuradores del Reino, firmando aquel documento los Secretarios nombrados 5yelevándolo al conocimiento de S-'^I por el conducto del Presidente del Consejo de Ministros. Articui.0 43. Dicho Presidente, óen caso de no haberlo, el Secretario del Despacho áquien se haya dignado S. M. autorizar al efecto, comunicará al Presidente interino del Estamento de l’rocuradores del Reino cuáles son los dos de entre los propuestos en quienes haya recaido la elección de S. M., para desempeñar el cargo de Presidente yVicepresidente de dicho Estamento dnrante aquella legislatura. Articulo 44Leida que sea la resolución de S. M. ,el Presidente interino dejará en el mismo acto la silla de la Presidencia ,que ocupará inmediatamente el que haya sido nombrado por S. M. para desempeñar tan importante encargo. Articulo 4^. Hasta que hayan tomado posesión asi el Presidente nombrado por S. M.,como los Secretarios nombrados por el Estamento ,no se podrá ventilar en él ningún asunto, como no sea relativo al exámen yaprobación de poderes. TITULO IV. Del nombramiento de Comisiones» Articulo 46El Presidente, óel Vicepresidente en su defecto, ylos cuatro Secretarios nombrarán una Comisión compuesta de nueve individuos para que presente al Estamento el proyecto de contestación al discurso de apertura. Articulo El Presidente mandará citar, con un dia álo menos de anticipación, átodos los Procuradores áCortes, designando la hora en que ha de principiarse la sesión, para discutir el proyecto de contestación que la Comisión debe presentar. 10 38 Articulo 4^* En la sesión destinada áeste fin, óen otras sucesivas, si menester fueren, se discutirá dicho proyecto; ydespu^ que resulte redactado en los términos que haya de presentarse a SMse nombrará una Diputación que vaya atener esta honra en el dia yála hora que S. M. se dignare señalar; procediéndose en la misma forma que se ha determinado en los artículos 35, 37 y38 de este Reglamento. Articulo 4^* no Si por ausencia, enfermedad, ócualquiera otra ^usa pudiere S. M. recibir en persona la contestación del Estamento de Procuradores al discurso de apertura, se venncara lo dispuesto en el articulo 42. Articulo 50. El Presidente del Estamento ,óel Vicepresidente en su defecto, ylos cuatro Secretarios ,presentarán en una de las primeras sesiones la lista de las Comisiones que hayan nombrado, compuesta cada una de un número de individuos, que no podrá ser menor de cinco ,ni exceder de nueve. Articulo 51. Ademas de la Comisión de poderes ,destinada áexaminar durante aquella legislatura los que presenten los nuevos Procuradores elegidos por las Provincias, el Presidente ySecretarios nombrarán las Comisiones ordiMrias que la ex^ rienda manifieste ser convenientes, ólas Comisiones especiales que requiera la gravedad óel número de los asuntos. Articulo 52. Toda Comisión especial, lo mismo que las ordinarias, se nombrarán por el Presidente ylos Secretarios. Articulo 53. Cada una de ellas, al tiempo de instalarse, Decano de entre sus individuos, para que aga „ buen orden en las discusiones, yun Secretario que p• registro formal de los expedientes que se pasen aa sion, yextienda el acta de sus resoluciones. TITILO T. 39 Del modo de deliberar el Estamento de Procu-- radores del Reino, Articulo 64. Cuando en el Real decreto con <jue diríja el Secretario respectivo algún proyecto ópropuesta al EstanríT ^I de ^ocuradores, se exprese la circunstancia de ser gente, el Presidente señalará dia para su exámen ydelicon preferencia áotros; pero cuando no se exprese en el Real decreto aquella circunstancia, el Presidente ¿na- ^ra el orden con que se hayan de discutir los asuntos; sometiendolo en caso de mediar reclamaciones acerca de la eravedad respectiva de los negocios ála decisión del mismo Estamento. Articulo 55. Siempre que se presente <5 se remita por el Secretario del Despacho respectivo ála deliberación del Estamento de Procuradores algún proyecto ópropuesta ,el Presidente, sin permitir que se abra discusión sobre el todo óparte de dicho proyecto, lo mandará pasar áexámen de una Comisión; bien sea ála que esté destinada de antemano para entender en negocios de aquella naturaleza ,óbien áuna Comisión especial, si la gravedad del asunto lo exigiere, ájuicio del Estamento, ydespués de someterse este punto ásu votación. Articulo 56. Cuando ima Comisión haya desempeñado su dictámen lo leerá desde la Tribuna en sesión pública ,el individuo de la Comisión áquien esta haya nombrado al efecto; pero no podrá discutirse en la misma sesión. Articulo 57. Todo dictámen de una Comisión, áno ser que sea de leve importancia óde resolución fácil ysencilla, deberá imprimirse yrepartirse álos Procuradores áCortes, para que puedan enterarse yvotar con pleno ycabal conocimiento. Articulo 58. El Presidente señalará el dia en que haya de discutirse 4^ .•^.^T.íWéntlolos al efecto én uoa lista que esZr::Z^ eceuda del Esla.ento. . Articuló S9. Al final de cada sesión anunciará el Presidente el asunto óasuntos de que se liaya de tratar en la inmediata, asi como ^d^a en que haya esta de celebrarse, yla hora en que deberá principiar. Articulo dO. Los Secretarios del Estamento comunicarán, por de nn oficio, ácada ano de los Secretarios del Di»vaolio los asuntos de que haya de tratarse en la sesión inmediata ,afin de aue puedan asistir áella ,si lo estiman necesario, oremiür líganos datos ódocumentos, que contribuyan ala mayor ilustración de la materia. Articulo 61. No podrá declararse abierta ninguna sesión sin que haya por lo menos cincuenta Procuradores presentes. ^El^ismo número se necesita para que sea valida cualquiera resolución del Estamento. Articulo 62. El Presidente abrirá la sesión con esta fórmula. Abrese la Vla cerrará con la siguiente: Ciérrase la sesión. TodVío Use discutiere ódeterminare después que el Presidente haya pronunciado dicha formula, es nu oe recho, yno tendrá ningún efecto ni valor. Articulo 63. Al principio de cada sesión leerá uno de los acta de la precedente ,para ver si esta ¿ suelto, ópara corregirla yreformarla en el caso ae q hicieren algunas reclamaciones tundadasArticulo 64* Después de leida yaprobada el acta, ^^^noHerno^V las comunicaciones úoficios que aya pasa ® en seguida se procederá adiscutir el asunto mano para aquella sesión. Articulo 65. Después de anunciar el Presidente que se va átratar de asumo cuya discusión estaba señalada ,se leerá el proyecto de ley oel mforme de la Comisión ,óel expediente sobre que deba versar la discusión del Estamento; leyendo en seauida uno de los Secretarios la lista de los Procuradores que hayan pedido la palabra para hablar en favor óen contra del proyecto o^ictamen ,éinscribiendo en la lista álos que de nuevo la pidieren. Articulo 66. -Tomará primero la palabra un individuo de la Comisión, oalalta de este algún otro Procurador que quiera sostener aquel dictamen; en seguida otro Procurador que lo impugne; yaa alternativamente; siguiéndose el mismo orden con que los Procuradores esten inscritos en la lista. Articulo 67. Los individuos de la Comisión que bayan aprobado su dictamen, tendrán el derecbo de bablar en su favor para rebatir las objeción^ que contra él se bagan. Articulo 68. El individuo óindividuos de la Comisión que hubieren becbo voto áparte, tendrán la facultad de sostenerlo de palabra ópor escrito. Articulo 69. Ano ser el dictamen dado por una Comisión ,óel voto particular de alguno óalgunos de sus individuos ,no se permitirá leer ningún discurso escrito. Articulo 70. Cada Procurador tendrá el derecbo de bablar desde la tribuna ópuesto en pie delante del asiento que ocupe. Articulo 71. Cuando el Presidente del Estamento quiera usar de su derecho de hablar, como Procurador áCortes, deberá dejar su asiento ycolocarse en la Tribuna; quedando en su lugar el Vicepresidente, óen su ausencia el primer nombrado entre los S^retarios. Articulo 72. Todos los discursos que pronuncien los Procuradores á Cortes, los dirigirán al Presidente, yno áningún Procurador en particular. 11 42 Articulo 73. No se podrá interpelar áningún Procurador á^rtes ,ni interrumpirle en sn discurso ,ni menos replicarle hasta que haya llegado el turno correspondiente al que sea de contrano dictámen. Articulo 74* El Presidente estará encargado ,asi de declarar aquien corresponde el turno de la palabra, como de que se guarde en los discursos ydiscusiones el buen orden ydecoro debidos. Articulo 75. Ningún Procurador tendrá facultad de habl^ dos vec^ en la misma discusión, áno ser individuo de la Comisión de los que hayan aprobado el dictámen de la mayoría, oalgún Procurador que pida expresamente la palabra para rectifacar un hecho, ópara deshacer alguna equivocación material jpero limitándose áello ,ysin entrar en la discusión del asunto. Articulo 76. Cuando se haya votado que se ha cerrado la discusión ,el individuo de la Comisión áquien esta haya confiado es^cialmenle sostener su dictámen, hará un breve resiimen de las razones que se hayan alegado en favor yen contra ;expresando si la Comisión subsiste en el mismo parecer, osi lo al-r tera ómodifica en virtud de las razones expuestas. Después de hablar dicho individuo de la Comisión, declarará el Presidente que se va áproceder ála yotaeioni y mandará áuno de los Seerelarios que lea el dictamen de la Comisión, en los términos en que haya quedado últimamente redactado. , Articulo 77. Antes de proceder ála aprobación ódesaprobación de un dictámen ópropuesta, se someterá al juicio del Estamen o« ha lugar óno áproceder ála votación. Articulo 78. - Si la pluralidad de votos estuviere por la tenderá desechado aquel dictámen ^áno ser que PP, por algún Procurador, yel Estamento apruebe, que vuelv la Comisión para que lo refunda ómodifique. Articulo 79. En caso de decidirse que ha lugar ála votación sobre un dictámen ópropuesta, se procederá áverificarlo. ' titulo vi. 43 Dd modo de vot^ en el Estamento de Procuradores del Reino. Articulo 80. vn declarado nno de los Secreíaríos eme se va aproceder ala votación, ymientras dure dirlm votar los Procurado’ri que eoTren da ^ev^ TeiZ se rép“a“’“ caso da qua la votación Articulo 81. i madol^ ninguna que se baga por acia- 'Articulo 82. En los casos ordinarios se hará la votación poniéndose en pie los Procuradores que aprueben, ymanteniéndose sentados los que reprueben. Articulo 83. .Uno de los Secretarios declarará si lo que se ha puesto á votación ^tá aprobado ódesaprobadojyen caso de duda lo consultara con el Presidente ycon los demas Secretarios. Articulo 84* Si hecha la declaración por el Secretario, reclamaren contrasella tres Procuradores álo menos ,mandará el Presidente que se cuenten los votos; comisionando al efecto ádos de los Secretarios, distintos del que anunció la primera votación á fin de que uno de ellos cuente los votos de los Procuradores que hayan aprobado, yotro los de los que hayan desaprobado ;anunciando el Presidente lo que resulte del cómputo de unos yotros votos. Articulo 85. En el caso de que el Presidente ylos Secretarios opinen que una votación es de suma gravedad, óque lo pidan expresamente seis Procuradora cuando menos, se verificará votación nominal. Articulo 86. Esta votación se hará por el método siguiente :dos de los Secretarios apuntarán los nombres de todos los Procuradora $0 todo lo prevenido en los artícnlos 98 y99 de este Reglamento. -A&zigolo i21. Cuando el Bstamento de Procuradores desapruebe un proyecto de ley ópropuesta, que haya ohU nido ánles la aprobación del Estatúenlo de Proceres, el Presidente de aquel Estamento lo dirigirá al Presidente del Consejo de Ministros con un mero oficio de remisión. Artículo 122. Cuando el Estamento de Procuradores altere ómodifique una propuesta óproyecto de ley que haya sido ya aprobado por el Estamento de Proceres, los Presidentes de uno y otro nombrarán cada uno por su parle cinco individuos de su Estamento respectivo, áfin de que formando una Comisión mixta, examine el modo de conciliar, si es posible^ la Opinión de uno yotro Eslameut0.i Articulo 123*. Los cinco Proceres que hayan asistido ádicha Comisión, Í tresenlarán su dicláraen ásu re.speci¡vo Estamento acerca de apropuesta óproyecto de ley, tal como haya sido devuelto, modificado, óalterado por el Estamento de Proeuradorjw; yel Presidente señalará dia para discutirlo de nuevo, procediéndose en un todo como si se presentase entonces por primera vez. Articulo I24. Si el estamento de Proceres aprobase la propti^ta <5 proyecto de ley, en los términos en que lo haya modificado óalterado el Estamento de Procuradores, se pasará al Gobierno parala resolución de S. M. Articulo 125. (, Si el Estamento de Prócera no se conforma^ con las modificaciones óalteraciones aprobadas pt>r él Elstamentó de Pro^ curadora, volverá áeste dicho proyectojáfin de que pueda discutirlo de nuevo. Articulo 126. Si después de esta segunda discusión no resultaren conformes uno yotro Estamento, se entenderá ilesechado el pTOyeclo jyno podrá volver átratarse dé él en aquella legcdá* tora. Articulo 127. ™te ^O’™ Edo el Rey se digne abrir ócerrar eonanpara eaaí,nier Siró acto soWrd'e;^^ teiuoaial corresponjienle. ’delermjnara en el Ce. titclo XI. Del n^do de ejereer el Estamento de Proeura. dores del Reyno el dereeha depetición que le compete, según el articulo 52 del Estatuto ReaL Articulo 128. Para ejercer el ^lamento de Procuradores el derecho de petición al Rey, deberá esta extenderse por escrito, preceriida de la exp^icion de las causas ómotivos en .rué sTapoye yürmada alo meuos por doce Procuradores áGórles. '^* Articulo 129. 1 Tocia petidon ántes de darle corso, deberá presenlarso al Presidente del Eslamenlo, quien mandará áuno de los Secretarios dar un recibo ócertificación de halier sido presentada, expresando su objeto, ylos nombres ce los Procuradores que la hayan firmado. Artículo ISO. Los Procuradores áCortes que quieran usar de ^te derecho, deberán presentar la petición en su propio nombrej sin que pueda darse cuenta de ninguna, ánombre de una provincia, pueblo, corporación ópersona, cualquiera, que sea el objeta ynaturaleza de la pélieion. Articülo 131. Presentada que sea una petición pOr doce Procuradores á lo menos, el Presidente Ta remitirá |>ara que se exaUiine sé^ paradamente por tres Comisiones^ «le las que eslen ñombraíí das de antemano; «lebiendo ventilarse en ellas si conviene .ó no al bien del Estado que se discuta en público aquella petición. 52 Aeticulo 132. Cada una de las Comisiones dará por separado su diclamen% cuando dos de ellas, álo rueños, estuvieren afavor ^la ^icion, el Presidente señalara día en que haya dedrscutirse. .,Qo Articulo loo. El Presidente lo anunciará al Estamento con tr^ dias de anticipación álo menosjpasando el oportuno aviso a los Secretarios del Despaclio. Articulo IS^ En el dia señalado '^ara'discutir la petición presentada, la leerá integra .uno de los Secretarios; dando cuenta en seguida de los dictámenes de las tres Comisiones que la hayan examinado. . Articulo loo. La discusión se verificará del mismo modo que la de cualquier otro asunto; pero ni los Procuradores que hayan firmado la petición, ni los individuos de las Comisiones que la hayan^examinado, tendrán derecho de hablar sino una vez cada uno, ypor el turno que les corresponda, como los demas Procuradores. Articulo 136. h»’ Secretarlos del Despacho tendrán el derecho de tomar titfe en la discusión de cnalquiera peUcion que haya de pr^ntarse al Eey; pero no podran hacer alusión directa , ni indirecta ála voluntad presunta del Monarca. Articulo 137. La votación acerca de si ha de presentarse óno al Reyda ‘pet¿5n"^pnesta ,áe verificará ^.r el nnyno método ypor los mismos trámites prefijados en el titulo h. Articulo 138. Cuando se haya de elevar áconocimiento de S. M. una petícíon aprobada por el Estamento, se observara lo preyem, do en los artículo 98, 99 y100* TITLLO XII. De las atribuciones judiciales c¡ue competen al Estamento de Procuradores del Reino. ARTIfcüLO 139. Él Estamenlo de Procuradores del Reino no podrá eiércer directa ni indirectamente ninguna atribución judicial, excepto en los casos que se expresan ácontinuación: •^j1promüeva la acusación Contra algún Secretario del Despacbo pOr los delitos que prefije la ley de res^ ponsabilrdád, ysegún los trámites que esta señale. 2? Cuando ejerza el Estamento de Procuradores el derecho de juzgar ásus propios individuos^ ya sea por delitos comunes que cometan durante el tiempo de su mandatój ya jior las faltas óabusos en que puedan incurrir, como tales Procuradores. S. Cuando el Estamento ejerza Autoridad correccionalj con respecto álas personas qué hayan atentado contra el Estamento ocontra alguno de sds individuos, óperturbado el ' buen orden durante las sebonesjócometido dé hecho, por escrito óde palabra, algún desacato contra el EstaiüeiltO de ^ Procuradores que este juzgue conveniente castigar. 'Articulo 149.- Un decreto ^peciál prefijará los trámites yreglas que de^ berán observarse en los varios casos en qué el Estamento de Procuradores ejerza atribueiones judiciales, áfin de conciliar ' la independencia ydecoro de tan ilustre cuerpo con los prin^ ' cipios de justicia yla defensa de los acusados. TITULO XIII* De la asistencia del público al Éstamentó de Procuradores* Articuló 14lcÉn el salón en que dicho Estamento Celebre sus sesiones, se procurará que haya las siguientes tribunas: '1? Para los EmbajadoresjMinistre» yAgentes diplomáticos de las Cortes extrangeras. 2^ Otra reservada para las personas constituidas en dignidad, óque hayan recibido el competente periniso’ por él Presidente ySecretarios. H ^^3* Una tribuna especial para los Taquígrafos del Estamento Vd¿l Gobierno, en la ciial se dará permiso de entrada, según las reglas de buen órden que se establezcan, alos iaquigrafos óRedactores de los Periódicos particulares que publiquen las sesiones de Cortes. ., 4? Una Tribuna para eí público, situada de manera que todos puedan estar sentados, yguardando el órden ycompostura correspondientes. Articulo I42. Ningún espectador óasistente alas sesiones, de cual— uniera clase ócondición que sea, podra dar de hecho ode palabra señal de aprobación ódesaprobación de los discursos úvotos. Articulo 143. _El espectador que incurra en esta demasía, óque no guarde el silencio ydecoro que debe, sera expulsado de la tribuna por los Celadores, yen caso de que el desacato haya sido grave óque haya dado ocasión áalgún desorden, quedara el culpable arrestado ádisposición del Presidente del Estamen— _lo ,que podrá imponerle la pena correccional que estime justa yconveniente. Articulo 144* En caso de que se suscite confusión ódesorden en la tribuna áque asista el público, en términos que se impida oir -los discursos, óque se intente por aquel medio coartar la justa libertad de los votos, el Presidente impondrá silencio, y mandará álos Celadores que hagan mantener el buen ordei^ pero si este precepto no fuese obedecido, declarara sus^n^ la sesión; ymandará despejar en el acto la tribuna del puTodo lo que discutieren óvotaren los Procuradores, después de hecha aquella declaración por el Presidente, sera nulo yde ningún valor ni efecto. _, Desunes de despejada completamente la tribuna del publico, podrá continuar la discusión, si el Presidente lo juzga oportuno. Articulo 143* No podrá celebrarse sesión alguna d^pues de anochecido, excepto en los casos siguientes: , 1." Cuando un Secretario del Despacho lo proponga > órden de S. M. ,por exigirlo asi algún asunto urgente. 2? Cuando después de someterse ávotación nominal, si ha de celebrarse alguna sesión por la noche, resultase aprobado por las dos terceras partes de votos. TITULO XIV. 55 las sesiones secretas* Articulo I46. Las s^iones del Estamento de Procuradores áCortes uodran celebrarse en secreto, con arreglo al artículo 48 del Escu los casos siguientes: 1? Cuando se digne S. M. remitir álas Cortes algún asunto que por su naturaleza lo requiera, expresándose en el Real decreto de remisión que haya de deliberarse en secreto sobre aquella materia. 2. Cuando el Presidente ylos Secretarios determinen com vocar asesión secreta para asuntos concernientes al buen orden yrégimen interior del Eslamento3° Cuando haya que dar cuenta de alguna demanda ó queja contra un Procurador áCortes. 4° Cuando alguno de dichos Procuradores invoque la am tdrida^d privativa del Estamento, en el caso de que dicha corporación óalguno de sus individuos haya sido calumniado ó injuriado gravemente, al darse cuenta por medio de la imprenta de las discusiones yvotos, óde otro modo cualquiera. En este ultimo caso, se discutirá en sesión, secreta si ha ilugar átomar en consideración la queja que hayan presentado el Procurador óProcuradores, cuya queja deberá entregarse al Presidente por escrito yfirmada, ycon anticipación álo menos de veinte ycuatro horas antes de celebrarse la sesión secreta. Articulo I47. En el caso de que la mayoría del Estamento resolviere que no ha lugar átomar en consideración la queja del Procurador óProcuradores, ysi el interesado no quisiese recogerla, se insertará en el acta secreta jpero no podrá darse cuenta de ella en sesión pública, ni repetirse ninguna reclamación sobre el mismo asunto. Queda, sin embargo, expedito al Procurador óProcuradores áCortes que se sintieren agraviados, el derecho de acudir como particulares al tribunal competente, para demandar justicia con arreglo álas leyes. Articulo I48. En el caso de que la mayoría decida que ha lugar átomar en consideración la queja del Procurador óProcurado- tí se pasará esta coa los documentos ypruebas auna Cou^ íñ^^oial para que presente su informe; yevacuado s^timar^ue ha lugar ála formación de causa, se Xi’rá el juicio, Sgun los trámites que para este caso se halien prescritos. TITULO XV. De la última sesión de cada Legislatura. Articulo 149* Cuando el Rey se Baya dignado manifestar que asistirá en persona ácerrar las Cortes, pasara el Presidente del EstameMo de Procuradores un aviso anticipado acada uno.de ellos; áfin de que concurran en el dia yala hora señalada para tan solemne acto. Articulo 150. Si S. M* se dignare pronunciar un discurso al tiempo de cerrar ¡as Cortes, asi que concluya la Repa alocución, el Presidente del Consejo de Ministros leerá el decreto RefIen oue se prescriba la suspensión óla disolución de las Cortes, Finmediatamente después se separarán uno yotro Estamento. ,. . Articulo 151. -Cuando el Rey suspenda ódisuelva las Cortes ,“edio de un decreto refrLdado por el Presidente del Consejo de Ministros pasará este ylos demas Secretarios del despacho ,autorizados al efecto, ácomunicar la voluntad de S. M. aun Votro Estamento-, los cuales se separaran inmediatamente, pnn arreglo álo prevenido en el Estatuto Real. Teridreislo efoendido ,ydispondréis lo necesario asu pj taal cnmpliniienfo.=San Ildefonso a15 AD. Francisco Martínez de la Rosa, Presidente dj de Ministros.