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Memoria sobre la partija de lo fincable del difunto Conde de Taboada Don Nicolás Roldan y Rioboo ... por Francisco Álvarez Muñoz ..., concluida por ... Ramon Garcia Montes

Álvarez Muñoz, Francisco; García Montes, Ramón

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MEMORIA sobre la partija de lo fmcabie DEL DIFUNTO SONDE DE TABOADA DON NICOLÁS ROLDAN Y RSOROO, REDACTADA EN NOMBRE DE LA ACTUAL CONDESA SR; I). 1 HABIA DI LA PRESENTACION ROLDAN YRI0R00 DE V1LLARDELRAM. POR don francisco al vari:/, muñoz, • DEL ILUSTRE «CIO 1)1 ABOSADOS DE ESTA CAPITAL. CONCLUIDA. POR EL LICENCIADO DON RAMON GARCIA MONTES, 3DEX. MISMO COLEGIO. CORVAD IMPRENTA DE DON DOMINGO PUGA, CALLE DE ACEBEDO. NÚM. 80. ft£5€*. uíí'mi» . iqeoj 4AUT3A au aataítm - -a/.n)A« ■ ? I n s. 7 J & oaaiD?! ¿ *íi . ■ •/•) I "¡ OlíVÜÍ*’ v: ; I.u /hms /aiTUDKOJ ,21171011 ADHAd KOMAfl VlOd OÜAIWimi ,Kl HÍT! . 0 X 0 X 100 OM?XM - 1 <£ ítsrao» El dilatado y cuantioso patrimonio flncable á la muerte de D. Nicolás Roldan, Conde que fue de Taboada, dejó en pos de sí grandes dificultades que vencer para el arreglo justo de los derechos é intereses respectivos de la ilustre familia á que pertenecen. En D. Nicolás se reunieron las ca¬ sas de Gil y de Roldan con todas sus vinculaciones, y el condado anejo á la primera. Don Vicente Roldan, sucesor inmediato de su hermano, con los importantes derechos en que recayó, ha here¬ dado también muchas y diversas no menos que respetables obligaciones. Sus hermanas Doña Ma¬ ría de la Presentación, Doña Francisca y Doña Joaquina Roldan, como instituidas igualmente herederas del D. Nicolás, adquirieron y tienen derecho á una cuarta parte de todo lo de él fincable desde Enero de 1842, y á los frutos y rendimientos correspondientes á la misma cuarta parte desde la citada fecha en que D. Nicolás falleció. Todo ello por virtud de su disposición testamen¬ taria, y sin contar con los que pertenecerías puedan por herencia de sus padres D. Manuel Rol¬ dan y Doña Teresa Riobó, derechos cuyo exámen especial y afondo no es precisamente para hoy. Hoy nos. proponemos tan solo fijar las bases, los puntos cardinales de un negocio, que contra el deseo de todas las personas interesadas en él, sin utilidad de nadie, y en daño de todos, está en el diamas complicado y difícil que estaba hace catorce años. Todos queremos partija, que se nos adjudique lo que á cada cual legítimamente corresponda: todos queremos poseer y disfrutar lo que es nuestro, para disponer de ello libremente, y salir de un estado de comunidad y mistión el mas inconveniente, y por mil y mil conceptos perjudicialísimo. Las defunciones se suceden, cam¬ bia la representación legal, las acciones y derechos varían, y aun se ponen encontradas, el caudal se halla bajo la administración dispendiosa de manos estradas, cuando podía y debe estar en po¬ der de su dueño, y en fin, cada dia que pasa produce un nuevo obstáculo, un quebranto mas, empeorándose progresivamente la situación y los caminos para salir de ella definitivamente sin el menor agravio de nadie y á contentamiento pleno de todos. ¿For qué no se hizo ya y ultimó la partija? ¿por qué no hemos de hacerla ahora sin alzar mano hasta darla concluida? Todos estamos igualmente interesados en esta tarea. Lo estamos, no solo por la conveniencia de que cada uno sepa lo que es suyo, sino también para que no aparezcamos en litigio, para que en vez de con¬ trariarnos, discutamos desapasionadamente, para mantener, para no desentonar aquella buena in¬ teligencia y noble armonía que, sobreponiéndose á los intereses materiales, fué la verdadera y única causa deque en silencio y domésticamente se agitasen las cuestiones que hoy asoman á los Tribunales de justicia, y que es de esperar no pasen de sus puertas. Discutamos, no disputemos; ilústrese la materia, uo se la confunda; marchemos todos á un mismo fin, sin irritación, sin ca¬ lor, al fin que ya se propuso D. Vicente Roldan con beneplácito de sus hermanas, por masque hayan surgido encontrados modos de ver consiguientes y propios en una materia como esta. Asi pues, y antes de entrar en el eximen de la demanda corriente, de la contienda de juris¬ dicción que vino i suscitarse, del incidente ó incidentes sobre administración de la masa d.v.denda, y délos fallos de primera instancia que acaban de dictarse sobre lodos estos estrenaos, importa nos hagamos cargo con la posible claridad y orden, con severa exactitud de los antecedentes. D. Vicente Roldan, que debía suceder inmediatamente en los suprimidos Mayorazgos y vin¬ culaciones que poseyera D. Nicolás, se apresuró á hacer efectivos sus derechos, tanto sucesorios como hereditarios, fundados estos ó derivados del testamento que su hermano otorgo en Madrid á2» de Enero de 1842, y cuya cuarta cláusula dice: «Instituye y nombra por únicos y universa¬ les herederos de todos sus bienes y derechos, acciones y futuras sucesiones habidos y por liaber, »á sus cuatro hermanos llamados D. Vicente, Doña Maria, Doña Francisca y Doua Joaquina Roi- ,dan y Rioboo, quienes hayan, lleven, gocen y hereden lo que haya ó pudiese haber, y les ruega »le encomienden á Dios en sus oraciones.» Acudió, pues, con formal demanda al Juzgado de primera instancia de Betanzos, como el de la verdadera vecindad del D. Nicolás, en donde radicaba la casa principal, y en cuyo Juzgado exislian los documentos pertenecientesá los difuntos Condes D. telipe, D. José y D. i ^ enlc y á cuyo Juzgado por esto , otros conceptos correspondía de lleno el conocimiento Diciéndose poseedor por el Ministerio de la ley, aunque con las modificaciones sancionadas en la de 27 de Setiembre, ó sea 11 de Octubre de 1820, y que le correspondía como tal sucesor la rniUid de to¬ das las vinculaciones, juna cuarta de la otra, como uno de cuatro herederos del CondeD.Nicolás, los títulos, prerogalivas de honor, y otras preeminencias de esta clase que le pertenecían integras, pues que seguían el orden de sucesión y lo dispuesto en las fundaciones; dijo también que era preciso hubiese una personalidad que por sí y á nombre de los demás herederos practicase las gestiones que exigía la conservación y buen régimen de las rentas mientras que hecha la partija, cada «no administre, cele y cuide de lo que como de su pertenencia se le adjudique, y «sabe sniuv bien, confiesa, y repetirá mil veces, si es preciso, «o es dueño del todo de los Mayoraz¬ gos'de Roldan: que cada uno de sus hermanos tiene una parte igual en la mitad divisible, pero «tampoco puede desconocerse, que dueño de una mitad íntegra y de la cuarta parte de la olla y »poseedor en el todo de los títulos y prerogalivas de honor que les están anejas, su reprcsenta- «¡ 0 1 , es en lodos sentidos mas considerable. Desea y espera que la parlija que ha de fijar los bie- „ nes y rentas bastantes para cubrir los derechos respectivos se haga pronto, con la mayor econo¬ mía, exactitud y brevedad, pero mientras es preciso que cese el estado en que se talla la hacienda • desdo Enero de 1842: que haya una persona legal que represente la misma hacienda en bien de «todos, v sin perjudicar nada á la parte de cada uno, evite cuanto se pueda los electos de una • piorindivision, digámoslo así; indefinida; nada mas quiere específica y señaladamente que esto. • todo lo, .lemas quedará sujeto á la operación que Con audiencia de sus hermanos y comías for- «malidadcs necesarias establezca lo que á cada uno corresponda.» V concluye á que se le de «la •posesión ñi solidum del título, prerogalivas de honor, y demas preeminencias correspondientes «al Condado de Tabeada, vínculos y Mayorazgos á él: unidos, conforme al arf. lo de la cy o -/ • de Setiembre de 1820, y pro indiviso, O com partija .de los demas bienes y rentas de los mismos • procediéndose desde luego, ó judicial. Ó. amistosamente según acuerden todos los coherederos, a «nombramiento de árbitros contadores y á diScretar la parte que en ellos á cada uno especilicaxmente corresponda, y sea bastante para cubrir y hacer efectivos los .respectivos deiec os.» o se estimó por auto del Juzgado de primera instada de Betanzos de J de Noviembie de 8 y prévjas las debidas dladünes, tomó la posesión solidtada y mandada dar en 20 del piopio mes ' Don Vicente Roldan estuvo en su derecho al pedirlo que pidió, y e! Juez de Betanzos en otar- 5 "arlo todo asi como los coherederos muy sensatos y justos en no hacer ninguna clase de impug¬ nación Asi procedía y era de derecho y práctica constante é invariable en los Juzgados deprtmera instancia, en esta Audiencia cuando regia el caso de Córte, y en conformidad de io presento por la que llamaremos legislación vigtmte vincular, ó mas bien desamortizados. Se nos permiti¬ rán algunas observaciones acerca de la posesión in sohium, y la posesión pro indiviso. I a lev 1 » titulo I*. partida 6 “> al defl(lir ,a < ' n l rcga de bleneS hered,tar ' os ’ sus maneras y efectos dice: «E puédese demandar la entrega de tales bienes, en dos maneras. La Primera es «cuando el heredero demanda tan solamente la posesión é la tenencia de los bienes de la heredad. »La segunda, cuando demanda en uno la propiedad é la posesión.» La primera viene a scr a ra ’ medio ó interdicto quorum bonorum. La segunda se promueve perpcMionen heredtlahs. D. VicenZ Zln ¡Sitó la primera: hoy ejercitamos ,a segunda. La citada ley y otras -ta tomada y puede decirse trascribe la tercera y final título 55, libro 6.», del Código Romano de Mido Bi¬ lí Adriani ¡oliendo. Miquis ex asse vel exparte intiluatur competente judia teslamMim oslenderit non cancelatum, ñeque abolüum, ñeque ex cuaqunque sute (ornee parte atmlem in posesionen eanm mam quee teslaloris rnortts tempere (uemnl .» De esta Ley Ro mana, que puede decirse orígeu y cimiento de todo, viene la que se conoce por posesión preto¬ ria, que es la que se dió y ha ejercido el Conde D. Vicente Roldan y nada mas. Por eso este Se lloren sus dias, y hoy su representación y herencia, habrá de dar esa parfja con los frutos que á los herederos correspondan y no hayan percibido aun; parlija que, según era consiguiente, ofreció y sin duda deseaba llevar á cabo con la mayor brevedad y la mayor exactitud y justicia. Según los principios sentados, la Condesa actual, asistida por este titulo de los mismos dere¬ chos y preeminencias que su predecesor D. Vicente, podría intentar hoy y obtener como el ha intentado y obtuvo en 1845, la misión en posesión de todo lo fiocable a la muerte de! Conde Don Nicolás in solidum de lo uno, y pro ¿uto, en tenencia o sea en posesión pre or a, de io otro- ; quién se lo podría contradecir con razonable y legal fundamento. No la intento ni por ahora la pretende, aunque sin desistir de la formal reserva que tiene hecha de hacerlo si la con¬ viniere v se continuase dándola motivos para ello. No será de su responsabilidad jamas alterar ,a envidiable y armoniosa inteligencia que, sobreponiéndose á todos los intereses, remo siempre en la familia Y es una prueba bien evidente de este sincero y firme proposito el no haber echado mano ni emplear aun, este medio tan legal como eficaz para desbaratar completamente esos incidentes de administración superior, de administración ó administraciones subalternas, esas comnetencias de jurisdicción y todo lo demas que desgraciadamente se acumula para detener la mar¬ cha sencilla natural y recta de las cosas, para prolongar ese estado de indivisión indefinida de que doce años ha se lamentaba D. Vicente, para contrariar los deseos y justas aspiraciones de todos, para hacer difícil lo fácil, costoso lo susceptible de grandes economías, para que estemos todos in¬ ciertos y descontentos en daño común y sin utilidad particular de ninguno de los partícipes. Pero no anticipemos conceptos. .... Pasemos al año de 1851 en que falleció D. Vicente Roldan bajo testamento, cuya clausula im¬ portante para el caso, dice así: «Dejo por mi única y universal heredera usufructuaria de todos mis «bienes habidos y por haber á la espresada mi legitima consorte Dona Teresa Beato y Segundo .por los dias que Dios Nuestro Señor le concediere de vida, y que á su fallectmtento pasen todos «los espresados mis bienes habidos y por haber á mis tres hermanas las Señoras Dona Mana, .Doña Francisca v Doña Joaquina Roldan, con la mejora á la Doña María del quinto de lodos «mis bienes; adviniendo que dicha herencia que dejo dicho, se entienda por los días que Dios «les conceda de vida, pues es mi voluntad, que solo sean usufructuarias, y que a la manera «que vayan falleciendo pasen todos los dichos mis bienes habidos y por haber á mis dos sobrinas e* «carnales Doña Manuela y Doña Petra Agar para que por siempre los disfruten y de ellos di¬ spongan, y me encomienden á Dios.... Nombro por mis testamentarios, albaceas y cumplidores »á mi hermana Doña María Roldan y Roldan, á mi primo hermano D. Francisco Rioboo, y á misobri- »no político D. Ramón Maza, junios yá cada uno in solidum, y es mi terminante voluntad, que «luego que yo fallezca se apoderen de lodos mis bienes y efectos, dinero, muebles, raíces, derechos «y acciones, sin permitir que ningún Señor Juez tome parte, ni se mezcle en sus asuntos , hagan »inventario eslrajudicial , y conserven todo en su poder hasta que mi consorte Doña Teresa sBeato y Segundo, heredera, se haga cargo y entrega de ella á persona que al efecto autorizase «competentemente, mediante á que la dicha mi consorte se halla ausente.» El atento exámen de estas cláusulas evita muchos comentarios, tanto sobre la cuestión principal, como sobre todas las incidentales. Don Ramón de la Maza, por el derecho de su esposa, y virtud de amplios poderes que le con¬ firieron Doña María, Doña Joaquina y Doña Francisca Roldan en 4 de Julio de 1852, dió el que tenia al Procurador del Juzgado de Betanzos D. José María García para reclamar todos los dere¬ chos é intereses que les pertenecen, asi por representación de los finados Señores Don Nicolás y Don Vicente Roldan, Condes que fueron de Taboada, sino también por otra cualquier proce¬ dencia, para administrar uno y otro, percibirlo, nombrar apoderados, lomar cuentas, hacer transaciones y parlijas.... Al mismo fin, y en 21 del propio Julio de 52, el Mariscal de campo Don Francisco García de Paredes, también por el derecho de su esposa, dió poder al mismo Procurador del Juzgado de Betanzos para lo espuesto y «el afianzamiento ó depósito de lo tocante al D. Vicente «por parte de su viuda usufructuaria, ó quien la represente, ó bien que se ponga en administra- «cion, con lo demas que crea útil y conveniente á la debida seguridad.» Asistido de estos poderes, el Procurador García formalizó en el Juzgado de Betanzos la de¬ manda para que fueron otorgados con fecha 9 de Agosto de 1852. Partiendo de los antecedentes que van indicados, díc.eSe en ella, entre otras cosas: que D. Vicente Roldan «se incapló en toda «la herencia, y asi ha continuado desde 1842 hasta el año último en que falleció, si bien dando »á sus señoras hermanas alguna parte de los productos de aquella á cuenta de lo que pudiese per- «lenecerles de sus respectivas legitimas.Han deliberado proceder amistosamente á la partija »:lel caudal hereditario indicado, para cuya realización ningunas gestiones judiciales serian preci¬ ases por la armonía y buen acuerdo de los que en aquel son verdaderos interesados á no mediar «el usufructo legado á la señora Condesa viuda.» y concluyen suplicando «que habiendo por «consignada la manifestación de que van á proceder amistosamente á la partija de la herencia *>del recordado Señor D. Nicolás Roldan , que aceptan con el legal beneficio de inventario, se aliaga saber á Doña Teresa Beato que caso de aceptar el legado, concurra á intervenir la opera- »cion por sí ó medio de apoderado, concediéndosele al efecto el plazo necesario.» Por un otrosí, después de manifestar su conformidad con que los cumplidores de! D. Vicente se hubiesen apo¬ derado de lo que á su óbito poseía, sin perjuicio de la misión en posesión pro indiviso que de toda la fincabilidad les correspondía, á las unas como herederas del D. Nicolás, y á Doña Manuela y Doña Petra Agar como herederas del D. Vicente, pidieron «se les ponga en posesión, confirién¬ doles á los que de los mismos considere mas conveniente la administración indicada, y la recau¬ dación de la fincabilidad dicha, sus frutos y rendimientos, aunque sea con el sin perjuicio espuesto, bastando de garantía, ademas de su notorio arraigo, la propiedad de aquella, que se obligan á no enagenar, gravar ni hipotecar.» Todo vino á estimarse por auto de la misma fecha de 9 de Agosto de 52. Doña Teresa Beato y Segundo fué citada y emplazada en la Habana. Un apoderado suyo se presentó á gestionar en su nombre, siendo su primera gestión la competencia que suscitó al Juzgado de Betanzos, y que impugnada por todos los herederos delD. Nicolás y 7 • Don Vicente Roldan, por los mismos que en buenos términos intentan promoverla hoy, tuvo el resultado de que mas adelante trataremos. Bien se ve el reconocimiento y sumisión espresa al Juzgado de Belanzos para la partija y de¬ mas operaciones consiguientes de la herencia de í). Nicolás Roldan por los respectivos herederos de ambos Condes. Bien se ve que la administración general ¿superior ejercida por D. Ramón de ‘la Maza y las administraciones subalternas provienen del nombramiento que han tenido por con¬ veniente hacer los espresados herederos de dichos dos Condes, bajo la aprobación del Juzgado de Betanzos, y no del de Marina de Ferrol. Bien se ve, por fin, que no es posible retroceder, que la partija ó partijas tienen que marchar adelante con rapidez, y que los actos propios y privativos de la jurisdicción ordinaria no pueden detenerse por los que competen á la de Marina, aun cuando estos no estuvieran, como están, del todo terminados, según muy luego se dirá. Demanda de partijas propuesta por la actual Condesa de Taboada en el Juzgado de primera instancia de Betanzos en 26 de Abril de 1855 de la herencia fincable al óbito de Don Nicolás Roldan. Viniendo á esta demanda bien poco hay que decir, vista como queda ya la de 9 de Agosto de 1852, terminantes ambas en la esencia á un mismo y solo fin: á la partija de lo fincable al óbito de D. Nicolás Roldan, mas bien que de lo fincable de Ü. Vicente, cuya personalidad figura como coheredero interesado en lo de D. Nicolás, pues lo propio suyo, si bien tiene que discretarse en usufructo y propiedad, y discretarse también por la jurisdicción ordinaria, verdaderamente no pasa de aqui, puesto que, según sus disposiciones testamentarias, las adjudicaciones y posesión ha¬ brán de tener lugar concluido el usufructo de la Condesa viuda, y el de las hermanas del testador. Solo entonces tendrán efectiva ejecución las adjudicaciones definitivas y demas á Doña Manuela y Doña Petra Agar. Importa fijarse mucho en esto. La herencia de D. Vicente Roldan, por hoy es un accesorio: lo principal, lo en realidad único que nos ocupa, es la herencia del D. Nicolás, y sus producciones desde 25 de Enero de 1842 en que falleció. Todo cuanto sea salir de aqui, es descarriarse. Debemos, sin embargo, fijarnos en lo que hadado en llamarse, y con bastante propiedad, cuestión de los Giles, cuestión á la que están subordinadas todas, y resuelta, nada hay que ha¬ cer mas que entrar en operaciones positivas de ejecución, de resultados inmediatos y efectivos. Nada hay masque hacer, sino discretar, valorar, repartir, adjudicar y posesionar. Esto es el todo, el término de lo que amaga no tener fin. Entremos, pues, en esa. CUESTION DE LOS GILES. PUEDE FORMULARSE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES.* Los bienes que poseyó D. Nicolás Roldan, provenientes de la casa de Gil, y fincables á su muerte, ¿han de dividirse con igualdad rigurosa entre sus cuatro hermanos y herederos D. Vi¬ cente, Doña María, Doña Francisca y Doña Joaquina Roldan, ó han de pasar íntegros al D. Vi- * * cente, conceptuando á este como inmediato sucesor, y á dichos bienes ó mitad como la reservada por la ley de 27 de Setiembre de 1820 para el que lo fuese? El Conde de Taboada Don Felipe Gil vendió por los años de 1821, 22 y 23 una mitad, por lo menos, de los bienes que como vinculares formaban la dotación del condado. Hizo estas ventas en virtud del derecho que le concedía el artículo segundo del decreto de las Cortes, publicado luego como ley de 27 de Setiembre de 1820, que autorizaba á los poseedores actuales para «desde, lluego disponer libremente como propios de la mitad de los bienes en que aquellas consistieran, , y después de su muerte pasara la otra mitad al que debía suceder inmediatamente en el Mayo¬ razgo si subsistiese, para que pueda también disponer de ella libremente como dueño.» Para que fuesen válidas estas enagenaciones era preciso hacer formal tasación y división de todos los bienes vinculados con rigurosa igualdad, y con intervención del sucesor inmediato, pues «si faltasen los «requisitos espresados será nulo el contrato de enagenacion que se celebre.» Esa tasación ge¬ neral ofrecía muchos inconvenientes, y á evitarlos vino la ley de 27 de Junio del siguiente año de 1821, cuyo artículo l.°dice: «El poseedor actual de bienes, que estuvieron vinculados, podrá ena¬ jenar los que equivalgan á la mitad, ó menos de su valor, sin prévia tasación de todos ellos, «obteniendo el consentimiento del siguiente llamado en orden. Prestado el consentimiento por el «inmediato, no tendrá acción alguna cualquiera otro que pueda sucederle legalmente para re- «clamar lo hecho y ejecutado por virtud del convenio de su predecesor.» D. José Gil, inmediato sucesor de D. Felipe, prestó ese consentimiento, y de consiguiente, todo lo vendido por D. Fe¬ lipe de los bienes restituidos ya á la clase de absolutamente libres, vendido quedó, y del dominio pleno con todos sus efectos de los compradores, sin que ningún otro sucesor tuviese acción para reclamar nada contra lo hecho. Y debe tenerse por indudable, no solo por el testo espreso de la ley, sí también por la razón bien perceptible en que se funda. Que D. Felipe podía disponer de la mitad suya, ninguna duda ofrece; pues tampoco puede ofrecerla que D. José estaba en su de¬ recho al disponer ó permitir que otro dispusiese, aun afectando á la otra mitad, que era igual¬ mente libre, y suya. Esto pasaba en la época de 21 á 23. El Rey D. Fernando YII en su manifiesto de l.° de Octubre de 1823 declaró que «son nulos »y de ningún valor todos los actos del Gobierno llamado constitucional (de cualquiera clase y con- «dicion que sean) que ha dominado á mis pueblos desde el dia 7 de Marzo de 1820 hasta hoy l.° de »Octubre de 1823.» Contrayendo esta declaración general á Mayorazgos y vinculaciones, por Real cédula de S. M. y señores del Consejo de 11 de Marzo de 1824, se determinó en su artículo 1.» lo siguiente: «A consecuencia de la declaración de nulidad de todos los actos del Gobierno llamado «constitucional, se reponen los Mayorazgos y demas vinculaciones al ser y estado que tenían en ,7 de Marzo de 1820, y los bienes que se les desmembraron en virtud de las órdenes y decretos »de aquel Gobierno, se restituyan inmediatamente al poseedor actual de dichos Mayorazgos y vin- «culaciones.» En medio de la estremidad de estas soberanas resoluciones, los fueros santos de la justicia no se han desatendido hasta el punto que, reflexionándolo poco, pudiera parecer. Los frutos perci¬ bidos por los adquirentes hasta el dia de la publicación de dicha Real cédula no tenían que ser restituidos. Para la recobracion era indispensable el reintegro del precio, y otras reparaciones por el mismo órden se decretan á favor de los que habían adquirido de bueua fe, y bajo la garantía que siempre presta, y hay que reconocer y sostener en todo Gobierno constituido. La ley siempre es justa, porque el legislador olvidando en cierto modo que es gobernante del momento, mas que á las circunstancias de la actualidad, por ardientes y criticas que sean, tiene fija la vista tan solo en el porvenir. El legislador que se apasiona y obra de otro modo queda al riesgo de que sus obras de la mañana estén caídas á la puesta del sol; mientras que, atrincherado en lo justo y solo lo 9 iusto vienen las tempestades, los movimientos mas convulsivos, pasan las edades, pasa el tiempo, la buena obra existe en pie. Por eso nuestro venerando Código de las Partidas mantiene hoy el vigor magestuoso, la juventud frondosa que ostentaba hace mas de quinientos años. Esperamos indulgencia para esta digresión. Don Vicente Gil, que sucedió á O. José en 1827, ha recobrado, si no todos, gran parle de los bienes vendidos por D. Felipe, y los poseyó como vinculares hasta 1829 en que ha fallecido, pa¬ sando en el propio concepto á D. Manuel Roldan, que los trasmitió, ó pasaron por su muerte, acaecida en 1832. con el mismo carácter de vinculares á ü. Nicolás Roldan, hijo primogénito. Las indemnizaciones que se hicieron por virtud de la Real cédula de ti de Marzo de 1824 no eran bastantes para satisfacer los derechos adquiridos, y á estas indemnizaciones vino a dar bas¬ tante amplitud el Real decreto de 9 de Junio de 1833 que establece la forma eu que habían de hacerse á los compradores «que no hubiesen sido reintegrados,» mientras «los compradores de .bienes vinculados que no han llegado á desprenderse de ellos, quedan asegurados en su pleno sdominio.» Tampoco se ha considerado bastante este Real decreto, y por el de 30 de Agosto de 18 6 se restablecen «en toda su fuerza y vigor el decreto de las Corles de 27 de Setiembre de , l 8 i 0 . l as aclaraciones relativas á la desviuculacion, hechas por las Cortes en 13 y 19 de Mayo »de 1821 y en 19 de Junio del mismo año.» Vuu quedaba que hacer, y la ley de 19 de Agosto de I8il” vino á completar la legislación en la materia, derogando en su articulo 20 y final «en .cuanto sean contrarias á esta ley, la de 9 de Junio de 1835 y cualesquiera otras órdenes ó de- »cretos.» . . . , Por ser muy conducente á nuestro propósito, no podemos prescindir de hacernos cargo de los artículos I.» y 2." de esta ley. Dicen así: «Articulo 1.» Las leyes y declaraciones de la anterior .época constitucional sobre supresión de Mayorazgos y vinculaciones que están válidamente eu «observancia desde 30 de Agosto de 18 SO en que fueron establecidas, continuarán en vigor solo »en la Península éls'as adyacentes. Art. 2.” Es válido y tendrá cumplido efecto todo loque se «hizo en virtud y conformidad de dichas leyes y declaraciones desde que se espidieron hasta 1.“ «de Octubre de 1823. Serán respetados y se harán efectivas los derechos que en aquel período se .adquirieron por lo establecido en las mismas, del modo que se espresara en los arüculos siSiendo, según este artículo 2.°, efectivos los derechos creados en la época de 20, a Octubre de 1823 y siendo entonces libre todo lo de los Giles, libre era á la muerte de D. Nicolás Roldan en m ¿ mediü año después de la repelida ley de 19 de Agosto, y libre es hoy, teniendo que hacerse la par tija de los bienes de la casa de Gil, del mismo modo y sin diferencia alguna que tendría que hacerse si estuviésemos en Setiembre de 1823. En suma: Don Felipe vendió. Don Vicente recobró. Don Nicolás devolvió lo recobrado. Luego los bienes todos procedentes de la easa de Taboada ó los Giles, que tincaron á la muerte de D. Nicolás Roldan, tienen que dividirse por iguales parles entre sus cuatro hermanos instituidos herederos. Volvamos á nuestra demanda. La conclusión á que termina dice así: «En consecuencia, y ha- .hiendo á mayor abundamiento por reproducida dicha demanda de 9 de Agosto de 1852, y sus an- «tecedenles, suplico á V. se sirva mandar se proceda á la partija de lo que en este escrito dejo «hecho mérito, y sobre las bases legales en él espresadas, con la debida intervención de todos los .en ella interesados, y arreglo á derecho. Al intento propongo la demanda que mas haya lugar 16 pió y legal, y para los efectos que quieren suponerse y supone el Juzgado de Marina del Depar¬ tamento de Ferrol. Los poseyó D. Vicente, no como propios y de su dominio, sí solamente en pre¬ cario, en tenencia, én posesión pretoria y pro indiviso, con sujeción á dar partija y rendir cuen¬ tas. Y esta especie de posesión acaba con la muerte del que la obtuvo, y no se trasmite ni á sus herederos, ni á sus albaceas, ni á nadie. Don Vicente Roldan cuando vivía, y hoy su herencia, no era ni son mas que unos coherederos interesados en la herencia de aquel como cada uno de sus tres restantes hermanos, nada mas. Estos mismos principios se sostuvieron con esfuerzo y gran lucimiento por los que hoy los combaten en la competencia promovida á nombre de la Señora viuda del Conde D. Vicente, que vino á ser resuelta por S. A. los Señores del Tribunal supremo de Justicia en Auto de iO de Diciembre de 4852. «Vistos: Se declara que el inventario de los bienes que poseía D. Vicente Roldan á su falleci¬ miento debe formarle el Juzgado de Marina del Ferrol, á quien pertenece el conocimiento de la testamentaria, y si de aqui resultasen bienes pertenecientes á la del D. Nicolás Roldan, de que co¬ noce el Juez de primera instancia de Betanzos, los pondrá inmediatamente á su disposición á los efectos que en ella procedan.» ¿Podemos volver á competencia? ¿Puede D. Vicente decirse poseedor de los bienes fincables de D. Nicolás? Si es asi, el Juzgado de Betanzos de nada conoce, porque todos los bienes de Don Nicolás todos los poseyó D. Vicente hasta su fallecimiento. La decisión de S. A. en tal caso no te¬ nia sobre qué recaer, quedaba ilusoria, ó habrá que mirarla como sin resultados ni efecto alguno. Si es preciso que para dar principio á la partija déla herencia del D. Nicolás, según el Juzgado de Betanzos resuelva, se discrete préviamente por el Juzgado de Marina lo que pertenece á este, y lo que á su hermano, el Juzgado de Marina tendrá que hacerlo todo, y hasta resolver la cuestión de los Giles: a! Juzgado de Betanzos nada verdaderamente le queda que hacer, ni podrá dar un solo paso mientras el de Marina no se lo permita. El Señor Maza, á la notificación que se le hizo en Santiago con fecha 19 de Junio de 1835 de nuestra pretensión de 24 de Mayo, declinó de la jurisdicción del Juzgado de Betanzos, protes¬ tando la nulidad de cuanto se actuase. Hizo mas: después de haber contestado con sus consortes, é impugnando la misma pretensión de 24 de Mayo en 26 del citado Junio, en el propio dia ocurrió por sí solo al Juzgado Jel Departamento del Ferrol, diciéndose uno de los albaceas del Don Vicente, que les estaba conferida por Marina la administración, con !o mas que ha tenido por conveniente, y concluyó «Suplicando á V. E. se sirva acordar se oficie al Señor Juez de pri¬ mera instancia de Betanzos, con testimonio de este escrito, para que informado, tenga á bien in¬ hibirse de todo conocimiento en el negocio, ó manifestar, cáso contrario, las razones que tuviese para no verificarlo, teniendo á mayor abundamiento anunciada formal contienda de competencia, si fuere preciso. Ferrol, Junio 26 de 1855.» Y se proveyó: «Con testimonio de este escrito oficíese al Señor Juez de primera instancia de Betanzos para que se sirva informar sobre lo que resulte de los procedimientos de que se hace mérito, y hasta que este Tribunal, con el debido conocimiento de los mismos, pueda resolver lo justo sobre la pretensión de contienda de competencia que se interpone en el mismo escrito. Ferrol, Junio 22 de 1855 » La fecha del recurso es de 26 de Junio. La del auto á él proveído es de 22 del mismo Junio. No hacemos comentarios sobre tan singular anacronismo, que puede no tener importancia, y 19 puede tener alguna. Diremos soloque todo el despacho está claro, torso y limpio, y'las fechas en letra y no en guarismo, 1 y siempre resulta como un desencage de telares que produce confusión, V puede conducirnos á Creta. De manera, y aparte de otras consideraciones, el Señor Maza en Ferrol propone inhibitoria, en Betanzos declinatoria. En el primer Juzgado gestiona ;so!o¿ en Betanzos* es apoyado también en esto por los Señores Paredes y demás, después de haber contestado, y sin reserva, á la petición de 24 de Mayo, qué fue por lo visto la que alzó esta c ontienda. Pues bien, nuestras [leyes no con sienten está acumulación ó Simúltaneidad de recursos y procedimientos, y la Novísima de enjui¬ ciamiento civil lo prohíbe terminantemente en los artículos 82 y 85. Dicen así: wArt. 82. Las cuestiones de competencia pueden promoverse por inhibitoria ó por declina¬ toria; La inhibitoria se intentará ante el Juez que se crea competente,| pidiéndole que dirija oficio al que estime no serlo para que se inhiba y remita los autos. La declinatoria se propondrá ante el Juez que se consideré incompetente, pidiéndole se separe del conocimiento del negocio, con igual remisión de autos al tenido por competente. Art. 83. El litigante que hubiere optado por uno de estos modos, no podrá abandonarlo y recurrir al otro. Tampoco se podrán emplear sucesivamente, debiendo pasarse por el resultado de aquel á qtle se haya dado la preferencia.» De obrar de otra manerá caeríamos en la mayor confusión y trastorno de^losjjprocedimíenlos, en «dilaciones que no sean absolutamente necesaria s para la defensa de los litigantes y el [acierto de los fallos,» no consultaríamos á «la mayor economía posible,» y nos apartamos del espíritu y fin de las bases que establece la ley constituyente de lo de Mayo de 1855. Asi lo entendió el ilustrado Promotor sustituto de Betanzos D. Agustín Domínguez Espiñeira, esponiendo, entre otras muy fundadas razones, lo que sigue: .«En la línea que por la ley le está trazada no vacilaría un momento en coadyuvar á las pretensiones del Señor Don Ramón María Maza, si la cuestión del dia militara sobre intereses de la fincabilidad del difunto D. Vicente Roldan, pero tratándose de otros muy diferentes, versando la litis sobre la administración de la herencia fincante del Excmo. Sr. D. Nicolás Roldan y Rioboó, que no disfrutó fuero especial de ninguna clase, no puede menos este Ministerio de asegurar que el conocimiento de todas las cuestiones, sean de partija, administración, ó de cualquiera otro gé¬ nero, que sobre dicha herencia puedan surgir, compele á la jurisdicción ordinaria que V. ejerce. Lo contrario seria separarse enteramente de lo que disponen del modo mas terminante nuestras leyes, y de la resolución que sobre el asunto se adoptó por S. A. la Sala segunda del Supremo Tribunal de Justicia.... Ahora bien, siendo la cuestión del dia que se nombre administrador á los bienes y herencia del difunto D. Nicolás Roldan, de quien son respectivamente herederos todas sus hermanas, incluso el mismo último Conde D. Vicente, ¿con qué razón se pretende que un Tri¬ bunal de fuero especial conozca del asunto y dirima este incidente.....? ¿Cabe acceder á tan im¬ procedente demanda? ¿Cabe abdicar la jurisdicción que por las leyes está encomendada á los Jue¬ ces ordinarios, y cuyo ejercicio en manera alguna pueden dimitir ni resignar en Tribunales espe¬ ciales, que tienen su órbita de acción propia, circunscrita y limitada al conocimiento de ciertos y determinados asuntos y personas? Este Ministerio cree que no.» Con efecto, todos los Tribunales especiales no deben conocer mas que de aquellas cosas y perso¬ nas que están íntimamente ligadas con las bases y condición característica de cada instituto, siendo estas jurisdicciones mal llamadas privilegiadas en otro sentido, pues justicia y privilegio no pueden estar juntos, porque la verdadera, la única jurisdicción, es la jurisdicción ordinaria, que es la al- 1§ mósfera en que respiramos, el sol que lo alumbra todo. El Juzgado de Ferrol estuvo en su dere¬ cho en formalizar el inventario mandado por S. A., pero S. A. no íe otorgó los derechos que hoy se atribuye con gran quebranto de la jurisdicción ordinaria. Apelados los tres autos de que tratamos, el Departamento no tuyo reparo en librar un despacho para que la Condesa, en cuya casa está el archivo de los documentos de Roldan y Gil, lo franquease, presentando la llave que tiene, asi como Jos otros la suya, para sacar documentos que no se determina cuales sean. Esto no es conocer del inventario: para esto no está en su derecho el Juzgado de Ferrol. Aunque sea invirtiendo el orden de tiempos, pongamos aqui el voto fiscal en Sala 1. a «El Teniente Fiscal que suscribe dice: que este asunto no consiente al Ministerio público mas intervención que la parle que incumbe á la defensa de la jurisdicción ordinaria; por lo tanto, y decidida por S. A. el Supremo Tribunal la competencia del de Marina del Departamento del Fer¬ rol para hacer el inventario de los bienes que poseyese á su fallecimiento el último Conde de Taboada D. Vicente Roldan, el Tribunal de dicho Departamento estuvo en su derecho nombrando el administrador ó administradores de la fincabilidad inventariada, resolución que no solo consintió, sino que agitó la actual Condesa. En consecuencia, por las mismas razones en que viene fundado, pudiera la Sala servirse con¬ firmar el auto dictado por el Juez de Betanzos en 21 de Setiembre último, de que apeló el apo¬ derado de Doña María déla Purificación Roldan. Coruña 51 de Diciembre de 1855.—-Mir.» Hasta aquí el Licenciado D. Francisco Alvarez Muñoz. Tal es e} estado en que se hallaba esta cuestión entre la actual ilustre familia de los Condes de Taboada, cuando la muerte, siempre incierta y severa, arrebató la vida al Licenciado Don Francisco Alvarez Muñoz, que patrocinó las pretensiones de la Señora Doña María de la Presen¬ tación Roldan de Villardefrancos, en quien está hoy radicado aquel título. Tan inesperada y fu¬ nesta ocurrencia la hubiera retraído de proseguir la reseña del origen, actuaciones y vicisitudes dp una cuestión muy sencilla en sí misma, atendidas sus relaciones, pero muy complicada y fati¬ gosa en el día por las encontradas pretensiones que se cruzaron, y por las inesperadas decisiones que ep primera instancia recayeron. Pero como su objeto no ha sido otro que poner al alcance del público, apoderado hoy de esta cuestión, cuanto ha ocurrido en ella, para que con acierto y segu¬ ridad pueda emitir su juicio severo é imparcial; y como por otro lado cree que este trabajo podría facilitar su estudio á los Tribunales, se ha decidido á ultimarlo, presentando en resúmen los he¬ chos, concretando las cuestiones que se cruzan y aduciendo algunas consideraciones de derecho. Concretados, pues, á los hechos, que deben ser la guia del entendimiento, hallamos que al pu¬ blicarse la ley de desamortización civil en 1820 se hallaba poseedor del título y Mayorazgos del Condado de Taboada D. Felipe Gil, quien, aprovechándose del beneficio que dispensaba esta ley, dispuso de la mitad de las vinculaciones, con acuerdo y consentimiento de su hermano D. José, presunto sucesor; que fallecido 1). Felipe en 1826, cuando había sido derogada la ley de des¬ amortización, sucedió su precitado hermano D. José, y al fallecimiento de este, el que también lo era, D. Vicente, que recuperó todo lo vendido; que al D. Vicente sucedió en todos los bienes su primo D. Manuel Roldan, que falleció en 1852, y á este su hijo D. Nicolás, quien, á virtud de la ley de 9 de Junio de 1855, quedó privado de la mitad que había enagenado el D. Felipe en 1820, y recuperado el D. Vicente posteriormente. Traídos los hechos á este punto, surge desde luego aqui la cuestión capital, la que acaso mo¬ tiva este litigio contra las convicciones y disposiciones del primero principal interesado, tal es la siguiente: «9 «¿La otra mitad que no fué vendida por D. Felipe, y de la que «quedó poseedor D. Nicolás en 1835, esta mitad que era la reservada «para el inmediato sucesor, según la ley de desamortización, debe «considerarse y ser enteramente libre en poder del D. Nicolás, puesto «que falleció después de publicadas las leyes de 30 de Agosto de 1836 «y 19 de igual mes de 1841, que hicieron revivir la de 1820?* La solución afirmativa constituye el fin de nuestras pretensiones, y en su apoyo creemos que existen disposiciones muy respetables y concluyentes: tales son las del art. 2.° de la ley de 11 de Octubre de 1820. Por este artículo se dispone que la mitad reservada para el inmediato sucesor pasará al que lo sea como libre, y para que pueda disponer de ella libremente. ¿Qué concepto merecía D. Nicolás Soldán desde 9 de Junio de 1835 en que quedó privado, y tuvo que devolver la mitad del Mayorazgo de los Giles vendida por el Conde D. Felipe, el de poseedor de la totalidad, ó el de sucesor inmediato de la mitad? Creemos que solo se le puede atribuir el segundo, es decir, e> de sucesor inmediato. La razón es tan obvia como concluyente. Él no ha sido quien dispuso de la mitad en 1820, ni después del restablecimiento de la desamortización acordado en 50 de Agosto de 1856; por el contrario, fué privado de la mitad, devolviéndola en virtud del Real decreto de 9 de de Junio 1835 á los que la compraron al D. Felipe. ¿Cómo, pues, ha de ser concep¬ tuado como poseedor de la totalidad, si no ejerció ni pudo ejercer derecho alguno de' los concedi¬ dos* á los poseedores en el todo? Don Nicolás Roldan no puede ser considerado sino como sucesor inmediato de D. belipe, y de la mitad que reservó la ley de 11 de Octubre de 1820, porque solo esla es la que se le trasmitió y disfrutó desde el restablecimiento de la desamortización civil. A nadie se pueden atribuir ni conceder mas derechos que los que dan las leyes: es así que las de 9 de Junio de 1835, 50 de Asosto de 1836 y 19 de igual mes de 1811, que deben considerarse como continuación de la ley de 11 de Octubre de 1820, no concedieron á D. Nicolás Roldan mas consideraciones ni derechos que los de inmediato sucesor de ü. Felipe Gil y de la mitad reservada: luego soloen tal concepto puede y debe ser habido y reputado. Si, pues, D. Nicolás lleva consigo las consideraciones y los perjuicios del inmediato sucesor, es indispensable que lleve también los beneficios, á saber, los de ser libre y poder disponer libre¬ mente de la mitad de que murió poseedor. Ni puede ser otra cosa, porque en otro caso resultaría el anacronismo de que, contra lo dis¬ puesto en el art 2 » de la ley de 11 de Octubre de 1820, se daria el caso de que la mitad re¬ servada para el inmediato sucesor no seria ya libre en este, sino que continnaria vincular, infrin¬ giendo lo dispuesto en el art. 1." de dicha ley que suprimió las vinculaciones. Se daría la absurda doctrina de que D. Nicolás sufriese las consecuencias de todo lo perjudicial, y de que, sin ser vendedor, pesasen sobre éi los efectos de las ventas. Cuando se nos demuestre que para los que en 1835 fueron privados de la mitad vendida por sus antecesores está derogado el art. 2.» de la ley de 11 de Octubre de 1820, entonces y solo entonces, podremos convenir en queD. Nicolás no podía disponer libremente de la mitad de que quedó poseedor, y en que era de peor derecho y condición que todos los inmediatos sucesores en la mitad reservada por el precitado art. 2.» de la ley de 11 de Octubre de 1820. Pero mientras esto no suceda, que lo creemos muy difícil, no dejaremos de abrigar la mas íntima convicción de que la mitad de que murió poseedor era enteramente libre, y por lo tanto divisible entre sus cuatro hermanos en los términos que dispuso en su testamento. £© Creemos que este sucinto resumen de ja cuestión-principal es bastante para formar juicio ca¬ bal y completo sobre ella, y para poder dar una solución conforme con la pretensión que encierra nuestra demanda. * Esta cuestión puso desde luego en contradicción los intereses de la Señora Doña Francisca Rol¬ dan y de sus herederos, con los de la actüal Señora Condesa de Tabóada. Procede esta contrarie¬ dad, no solo de Iós diferentes derechos que de ella surgen, sino también de las diferentes disposi¬ ciones testamentarias de los Don Nicolás y Don Vicente. Como aquel dispuso, ségün hemos visto, que su fincabilidad pasase en plena propiedad, y por iguales partes, á sus cuatro hermanos» es evi¬ dente que,' si la mitad del Mayorazgo de los Giles; de que murió poseedor, se conceptúa líbre, co¬ rno lo esperamos, el D. Vicente solo recibirá una cuarta parte para disponer libremente de ella, con lo dernaá dé su pertenencia; pero si se calificase vincular, resultaría que, en Vez de dicha cuarta parte, recibiría y podría disponer de la mitad enteramente; y como en su disposición testamen-* taria, si bien lo hizo en favor de sus hermanas, fue soloen el concepto de usufructuarias, y ¿sto aunpara después de la muerte de su esposa Doña Teresa Beato y Segundo, queriendo que lá'propiedad pasase a sus sobrinas Doña Manuela y Doña Petra Agar, claro está qué la actual Señora Condesa v su hermana nada recibirían en propiedad del Mayorazgo de lós Giles. La dife¬ rencia es considerable, y bien merece disputarse, máxime cuando se cuenta, como contamos, con ei apoyo de la ley. Propuesta, pues, lá cuestión como base para la partición en la demanda de 2G de Abril de 1855, é impugnada por las Doña Manuela y Doña Petra, era preciso, era inevitable, y una pru¬ dente previsión lo exigía asi, que la Señora Condesa adoptase el rumbo que reclamaba el buen celo por sus intereses .Estos estaban confiados en administración á D. Ramón Maza, marido déla Doña Petra, en virtud de poderes que se le liabian conferido por todos los interesados,’ á escepcion de la Condesa, viuda, que lo dió á D. Froilan Troche. Pero como por un lado el D. Ramón Maza no podía administrar por sí mismo, atendidas su clase y posición; como tenia que valerse de manos mercenarias, fatales mil veces á los interesados; como aquí se daba por desgracia este caso, puesto que llegó á saber la Señora Condesa las talas ruinosas que se habían hecho de pinares y bosques de gran valor, sin contar con el beneplácito de los interesados, y á no poder dudar de otros perjuicios de consideración; y como por otro lado, en fin, el poder concedido al D. Ramón Maza había cesado desde el momento en que se pusieron en contradicción respecto á las bases de la partición, recurrió aí Juzgado de Betanzos pidiendo en 24 de Mayo se pusiesen los bienes en administración. También se contradijo esta pretensión, no solo por las Doña Manuela y. Doña Petra Agar, sino por la tia de estas, Doña Joaquina Roldan; y no solo se contradijo por las ra¬ zones inherentes á la conveniencia ó inconveniencia de la medida, sino recurriendo á otra hartó especiosa, cual fue la de proponer en el Juzgado de Marina del Ferrol competencia de jurisdic¬ ción contra el Juez de Betanzos. Es cierto que esta cuestión fue propuesta solo á nombre del Don Ramón Maza, como marido de la Doña Petra; pero también lo es que la suscitó después de haber impugnado la jurisdicción de Marina contra D. Froilan Troche, como apoderado de la ul¬ tima Condesa usufructuaria, y de haber reconocido la ordinaria del Juzgado de Betanzos, con¬ testando á la demanda de la actual Condesa y á la petición de la misma sobre administración de toda la fincabilidad. He aquí, pues, las dos cuestiones incidentales, pendientes hoy de resolución ante la Audiencia territorial, en virtud de apelaciones interpuestas, y que tienen suspendido el curso de la principal administración dé la fincabilidad y competencia de jurisdicción entre la de Marina de Ferrol y la ordinaria de Betanzos. 91 Formuladas en breves términos, pueden concretarse á los siguientes: «/Procede la administración de la fincabilidad divisible? ¿Corres¬ ponde á la jurisdicción de Marina ó á la ordinaria de Betanzos el conocimiento del asunto?» Entrambas cuestiones creemos que deben resolverse conforme á las pretensiones de la actual Señora Condesa, porque cuentan en su apoyo con datos que bien pudiéramos calificar de .neóntrovertibles Respecto á la de administración, ¿quién podrá negarlo al ver que no hay persona legalmente autorizada que cobre, que recaude, que evite los perjuicios, promueva y cele por los intereses de la fincabilidad? Querer otra cosa, es querer un estado de cosas ruinoso y perjudicial para todos, máxime cuando, como se indicó, ya sobrevinieron talas y perjuicios de consideración. Cuanto se ha dicho impugnando la administración, está concretado á que esta es estensa, á que pasaría mu¬ cho tiempo antes que el elegido pudiese adquirir las instrucciones necesarias para regir, y a que el Don Ramón Maza administra legítimamente, ya porque obtuvo poder de los copartícipes, y ya porque el Juzgado de Marina le difirió la administración como albacea del D. Vicente. Las dos primeras razones son contraproducentes, porque cabalmente por ser la administra¬ ción complicada, vasta y estensa, se necesita una persona dedicada esclusivamente para este ob¬ jeto, sin que obste el que pueda lardar mucho ó poco en adquirir las noticias necesarias para el régimen, porque mas ha de tardar, por desgracia, en llevarse á cabo la partición al ver las difi¬ cultades y óbices que se le oponen. Ni es cierto que D. Ramón Maza pueda obrar hoy en virtud de poder de la actual Condesa, porque, sobre que quedó revocado de hecho desde que surgió la contradicción de intereses, lo fué espesamente después por otro que la misma Señora concedió al Licenciado D. Juan Vales Várela, que este sustituyó en el Licenciado D. Diego Mori. Tampoco es cierto que pueda administraren virtud de providencia del Juzgado de Marina, porque aun cuan¬ do tuviera jurisdicción para ello, lo que se acordó por este en auto de 5 de Febrero de 1855 fué que continuasen por entonces en la administración de los bienes de D. Vicente Roldan sus albaceas, entre los cuales figura en primer lugar su hermana la actual Señora Condesa; y sin em¬ bargo, se ha impugnado la intervención que ha querido tomar, y pidió con tal objeto, nombrando por su apoderado al arriba citado. Pero contra estas observaciones hay las de que no es justo ni equitativo que tan cuantiosa fincabilidad permanezca sin el cuidado de una persona que la cuide, investida de facultad y res¬ ponsabilidad legal; que á la voluntad de los interesados no debe sobreponerse la de otro, y que pudiendo considerarse hasta cierto punto yacente la herencia, nada mas conveniente que entre¬ garla á manos que celen por ella; que tan conveniente é indispensable es la medida de administra¬ ción, que cabalmente para casos de esta naturaleza es paralo que la previene y adopta el art. 422 de la Novísima ley de enjuiciamiento civil, en que se compilaron las buenas doctrinas, las bue¬ nas prácticas, los consejos de la filosofía y de la equidad; que, en fin, no se trata esclusivamente de la fincabilidad del último Conde D. Vicente, sino principalmente de la de su antecesor y her¬ mano D. Nicolás, cuya partición tiene que preceder necesariamente ála deaquel. Si no se quiere, pues, entregar la fincabilidad al azar, cuando no al abandono, es inevitable ponerla en adminis¬ tración . Esta medida seria á la vez muy eficaz para la actividad de las cuestiones, porque todos ansiarian que llegase el dia en que cada uno recibiese lo suyo. El Juez de Betanzos si bien no estimó la administración en los términos que se había pedido, 22 apreció, y no podía menos de apreciar, por auto de 21 de Agosto de 1855, que el Licenciado Don Diego Morí estaba en el ejercicio legal del apoderamiento hecho por la actual Condesa para que interviniese en la administración de la fincabilidad. Sin embargo de ser tan elara esta resolución, se solicitó por la Doña Manuela Agar se declarase si la administración, en cuyo ejercicio se consi¬ deraba al Morí, era estensiva á la parte que debiera adjudicarse á la Condesa. Aunque esta aclaración era evidentemente viciosa, atendidos los términos del auto de 21 de Agosto, resolvió el Juez por otro de 20 de Setiembre que el apoderamiento de Mori en nada po¬ día afectar por de pronto los intereses que se cuestionaban, especialmente los de D. Vicente Rol¬ dan. Esta providencia, y la que en el siguiente dia 21 dictó el propio Juez, declarándose incom¬ petente para dirimir, por la que dijo en orden á la administración por lo tocante al D. Vicente, Interin no se acredite estar ultimado despediente de inventario, y que en cuanto á la del D. Ni¬ colás usasen las partes de su derecho, discretada que fuese su fincabilidad, fueron apeladas por la Señora Condesa, y se hallan pendientes en el Tribunal superior, cuya rectitud y justificación nos hace prometer una revocación, tanto respecto al particular de administración como al de com¬ petencia. Respecto al de administración ya hemos visto parte de los fuadamentos de nuestras esperan¬ zas: veamos las que nos asisten para formar lasque tenemos sobre el de competencia. No ha sido D. Ramón de la Maza quien, como marido de Doña Petra Agar, suscitó primero esta cuestión: antes que él lo liabia hecho D. Froilan Troche como apoderado de Doña Teresa Beato y Segundo, instituida usufructuaria por su marido el D. Vicente, y lo hizo fundado en que esté gozaba fuero de Marina. La cuestión propuesta por Troche fué decidida por el Supremo Tri¬ bunal de justicia, y en su decisión puede asegurarse está comprendida la suscitada últimamente por D. Ramón de la Maza. Se declaró por aquel Tribunal que el inventario de los bienes que poseía D. Vicente Roldan á su fallecimiento debia formarle el Juzgado de Marina del Ferrol, á quien pertenecía el cono¬ cimiento de sü testamentaria; y que si de aquel resultasen bienes pertenecientes á la de D. Nicolás Roldan, de que conocía el Juzgado de primera instancia de Betanzos, los pusiese inmediatamente á su disposición á los efectos que en ella procediesen. Sin embargo de una decisión tan terminante, que fija con tanta precisión la jurisdicción de Marina, y á pesar deque hoy trata de dividir en primer lugar la fincablilidad del D. Nicolás y de ponerla en administración, se volvió á promover la cuestión de competencia entre ambas ju¬ risdicciones; y lo singular y sorprendente es que se promueve á favor de la Marina por D. Ra¬ món de la Maza, ofreciendo la anomalía de ser uno de los que la impugnaron contra el apodedefado Troche, y de haber prestado sumisión al Juzgado de Betanzos, ya contestando la demanda de 26 de Abril, y ya por último la petición sobre administración de la fincabilidad. De suerte, que aun en la negada hipótesis de que contase con algún fundamento, se hubiera desvirtuado por un proceder tan contradictorio. No creemos, pues, engañarnos en abrigar fundadas esperanzas de que la rectitud de la Sala revoque el auto del inferior, y de que, si aun insiste en la temeraria y arrojada empresa de llevar adelante D. Ramoar de la Maza la cuestión de competencia, cuestión promovida indudablemente para prolongad la realización de la partija, no dudamos, decimos, que sea resuelta nuevamente por el Tribunal Supremo á favor del Juzgado de Betanzos. De lo espuesto resulta que, si bien en un principio hubo al parecer propósito de llevará cabo una partición tan añeja, y que ya debió estar realizada, hoy se la resiste bajo el especioso pretesto de impugnar una de las bases principales, por mas que se apoye en la ley de 11 de Octubre de 1820, y se la ponen óbices y obstáculos á todo trance para dilatarla ó hacer problemático su tér- 33 mino durante los dias de la actual Señora Condesa. Pero confiamos que la inexorable rectitud del Tribunal ha de cortar un propósito que tanto ataca los fueros de la equidad, de la razón y de la justicia, que es la que buscamos sinceramente. Para llegar á este término creimos que podría contribuir esta tarea; por eso la acometimos con fé, y por eso rogamos á los que lleguen á ocuparse de ella la juzguen con benignidad respecto al método y términos de su redacción, pero con severa imparcialidad en lo referente al fondo y so¬ lución de las cuestiones. Coruña de Marzo de 1856. liic. llamo» García Montes. . ■ - . ' : ' . • : ■ : »;! IJ; i !¿! j': • '