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AHDE, tomo XC, 2020 Los enemigos de la II República, 1931-1933 RESUMEN El régimen republicano trató de desplegar sus reformas en un contexto marcado por la confrontación revolucionaria y conspirativa contra el nuevo Estado. Para tratar de romper con el pasado dictatorial, se ensayó un experimento de justicia transicional con el que depurar las responsabilidades en que habían incurrido los autores del golpe de 1923. Para consolidar las nuevas instituciones democráticas, se pusieron en práctica dispositivos represivos de carácter excepcional dirigidos contra la insurrección anarquista y el golpismo monárquico. El estudio presente aborda el marco teórico que los legitimó y los debates públicos que suscitaron. En lugar de someter a crítica retrospectiva aquellos mecanismos como ha sido habitual, se intentan identificar los principios que explican que fuesen aceptados por la mayoría parlamentaria de entonces. Para lograr tal objetivo, utilizo principalmente fuentes parlamentarias y los discursos y diarios de Manuel Azaña. PALABRAS CLAVE Segunda República, Comisión de responsabilidades, Ley de Defensa, políticas de excepción, militarismo, Manuel Azaña. ABSTRACT The republican regime tried to implement its reforms in a situation marked by revolutionary and conspiratorial confrontation against the new state. In an attempt to break with the dictatorial past, an experiment in transitional justice was tried to punish the perpetrators of the 1923 coup. In order to consolidate the new democratic institutions, exceptional repressive devices were used against the anarchist and monarchist opposition. The present research addresses the theoretical framework that legitimized them
440 Sebastián Martín Martín AHDE, tomo XC, 2020 and the public debates they provoked. Instead of subjecting those extraordinary mechanisms to retrospective criticism, I try to identify the reasons that explain why they were accepted by the parliamentary majority at the time. To achieve this objective, mainly parliamentary sources and the speeches and diaries of Manuel Azaña are used. KEYWORDS Second Spanish Republic, Transitional Justice, Emergency Policies, Militarism, Parliamentarism, Manuel Azaña. Recibido: 30 de marzo de 2020. Aceptado: 3 de mayo de 2020. Sumario: I. Introducción. II. ¿Carl Schmitt en la España de 1931? III. Razones de la enemistad en una democracia parlamentaria. IV. Asedio monárquico, anarquista y ¿eclesiástico? V. Labores de la comisión de responsabilidades: V.1 Ámbito de actuación, destinatarios y órgano competente; V.2 Términos del debate; V.3 Juicio al monarca; V.4 Juicio y condena de golpistas; VI. Defensa singular de la República: VI.1 Marco legitimador; VI.2 Instantáneas de su aplicación. VII. Continuidades militaristas relativas. VIII. Conclusión. I. INTRODUCCIÓN Es asunto vidrioso el encarado en estas páginas. De apariencia sencilla, responde a vericuetos semánticos no siempre desbrozados por la historiografía. El canon de lectura convencional nos dice que la época de entreguerras contempló el gran duelo entre la «democracia liberal» y los rampantes totalitarismos, bolcheviques de un lado y fascistas de variada especie de otro 1. Con tales anteojeras, la cuestión de la enemistad política durante la II República queda liquidada como combate de una democracia liberal contra los extremismos que, a derecha e izquierda, la asediaban. La coalición republicano-socialista gobernante durante el primer bienio, en su lucha contra los conatos insurreccionales anarquistas, sería así equiparable, en estatuto jurídico y fines políticos, a la coalición conser1 Valga a modo de microejemplo la ilustrativa oposición entre «comunismo», «fascismo» y un declinante «liberalismo» a la que supuestamente se reduciría el menú político de la España de los años 1930 según la interpretación de Juliá, Santos, «Francisco Ayala, escritor público», en Ayala, F., Obras completas, VI: De vuelta en casa. Colaboraciones en prensa, 1976-2005, ed. Carolyn Richmond, Barcelona, Galaxia Gutenberg, 2013, p. 23. Una subespecie de esta dicotomía es la que identifica el «sesgo característico» del «periodo» en la contraposición entre «democracias representativas e “ideocracias” antidemocráticas», Rey Reguillo, Fernando del, «La democracia y la “brutalización” de la política en la Europa de entreguerras», en id. (dir.), Palabras como puños. La intransigencia política en la Segunda República española, Madrid, Tecnos, 2011, pp.17-42 (32), con cita de A. James Gregor.
Los enemigos de la II República, 1931-1933 441 AHDE, tomo XC, 2020 vadora gobernante durante el segundo bienio en su combate contra la huelga general revolucionaria de octubre de 1934. En ambos casos la II República se estaría defendiendo, en uno de sus flancos, de enemigos públicos bien señalados. El enfoque aquí adoptado difiere de esta interpretación. Lo hace ante todo por dos razones. En primer término, por entender que el espectro ideológicopolítico y la realidad institucional de entreguerras, y más específicamente de las décadas de 1920 y 1930 en España, queda descabalado con la maniquea bipolarización antedicha. La multiplicidad de identidades políticas concretas, con toda su red de colectivos y medios de comunicación, resulta imposible de encajar en la división simplificada entre democracia liberal, comunismo y fascismo. Oculta esta distribución la ineludible contraposición entre republicanismo y monarquismo. Si el segundo podía desenvolverse con preferencia en ámbito conservador, el primero abrazaba, sin embargo, sensibilidades conservadoras, centristas y progresistas, sin llegar a confundirse nunca con la izquierda de clase. El dato singular es que ese republicanismo, en su ala más avanzada, quiso transformar las estructuras del Estado en un sentido pluralista y radical-democrático que no resulta asimilable a lo que la historiografía al uso considera una «democracia liberal». Antes al contrario, los defensores de la democracia liberal a secas impugnaron con frecuencia los derroteros por los que iba institucionalizándose el nuevo régimen, y no pocos de ellos terminaron por abrazar la causa totalitaria, describiendo una parábola, la que va del liberalismo individualista de aroma decimonónico al totalitarismo moderno, que por más interesadamente olvidada que hoy esté no deja de ser singladura biográfica habitual en los tiempos que nos ocupan 2. Pero es que, en segunda instancia, la II República, si resulta contemplada desde la historia constitucional y del Estado, no alcanzó a ser más que un proyecto político plasmado en una Constitución y en una importante obra legislativa reformista, que consiguió impregnar ciertos vértices de la estructura institucional, alzado siempre sobre un multitudinario polo popular bien articulado y movilizado, pero incapaz de hacerse por completo hegemónico y de impregnar con sus principios el funcionamiento de los aparatos estatales. Lo que sucedió al primer bienio progresista, el llamado «bienio rectificador», no fue otra declinación de la «política republicana», esta vez más conservadora, pero igualmente desenvuelta en el interior del marco constitucional vigente; constituyó más bien un ejemplo de «política antirrepublicana», mediada institucional y axiológicamente por dispositivos republicanos aún subsistentes, pero protagonizada en su esencia por la orientación monárquica dominante antes de 1931, muy en especial en todo lo que concernía al mantenimiento del orden público 3. 2 La trayectoria que condujo de la defensa del Estado de derecho liberal contra el régimen republicano al apoyo doctrinal al Estado totalitario fue recorrida por numerosos juristas: el ejemplo más paradigmático acaso fuese el de Luis Legaz Lacambra (vid. su El Estado de derecho en la actualidad: una aportación a la teoría de la juridicidad, Madrid, Reus, 1934), pero en esa misma senda se encontraron otros como Carlos Ruiz del Castillo o Antonio Royo Villanova. 3 Pérez Trujillano, Rubén, Creación de Constitución, destrucción de Estado: la defensa extraordinaria de la II República española, Madrid, Dykinson, 2018, «V. El bienio deconstitucionalizador».
442 Sebastián Martín Martín AHDE, tomo XC, 2020 Esta disyunción, sustantiva desde un punto de vista político y constitucional, se proyectó sobre la disciplina penal aplicada a los enemigos públicos. La lógica y la dinámica a que ésta respondió en ambos bienios difirió en aspectos fundamentales. Por eso, al abordar en el presente trabajo, en un espacio limitado, la cuestión de los «enemigos de la República», se ha decidido restringir la problemática a la enemistad política desde agosto de 1931, fecha de aprobación de la «Ley de Responsabilidades», hasta febrero de 1933, fecha en que se debatieron en el parlamento los sucesos de Casas Viejas. La investigación que aquí comienza se distribuye en seis apartados, cada cual dedicado a uno de los flancos en que se exteriorizó el asunto que nos concierne. En primer lugar, debemos inquirirnos por los motivos que condujeron a una democracia constitucional como la republicana a trazar un perímetro de exclusión política. Si los sistemas democráticos presididos por los derechos y sus garantías se caracterizan precisamente por abolir la lógica de la enemistad, ¿por qué las referencias a los enemigos y las prácticas de su persecución fueron permanentes y tan definitorias del régimen republicano desde su mismo arranque? Solo identificando con precisión las características distintivas de aquel sistema político, y del ambiente social en que intentó echar a andar, podremos disipar estas perplejidades. Tal empresa la acometeremos en dos apartados sucesivos, el primero de ellos destinado a diferenciar la lógica autoritaria de la excepcionalidad de la genuinamente republicana, y el segundo a señalar aquellos atributos que, distinguiendo el Estado republicano en sí, definieron asimismo su política defensiva. El tercero de los apartados abordará la identificación subjetiva de los enemigos del nuevo régimen, para pasar después a examinar los dos ámbitos en los que, de manera preferente, cristalizó la actuación de la República y sus gobiernos contra quienes pretendían agredirla: de un lado, la comisión parlamentaria para depurar las responsabilidades de la dictadura anterior, la del general Primo de Rivera (1923-1930), y de otro, la aprobación en octubre de 1931 y posterior aplicación de la famosa ley de Defensa de la República. Nos detendremos, en último lugar, y ya con suma brevedad, en el asunto no menos polémico de la defensa armada del orden público. Ha de indicarse de entrada que para documentar todos estos aspectos ha sido crucial el uso de fuentes parlamentarias. Las Cortes Constituyentes fueron una suerte de caja de resonancia de la politización del país, y la mutua compenetración entre lo que en él sucedía y lo que en ellas se debatía las convierte en un observatorio privilegiado de nuestro tema. Por otro lado, se emplearán con cierta intensidad las obras y discursos de Manuel Azaña, presidente del gobierno durante casi todo el intervalo sometido a examen, en el sobreentendido de que encarnaba de modo nítido, en el terreno de los principios y las ideas, el proyecto republicano español –incomprensible, como se ha dicho, si se le clasifica como una variante izquierdista de la democracia liberal– y su defensa extraordinaria.
Los enemigos de la II República, 1931-1933 443 AHDE, tomo XC, 2020 II. ¿CARL SCHMITT EN LA ESPAÑA DE 1931? Cuando se trata de la enemistad pública en los años veinte y treinta del siglo pasado es usual invocar el nombre de Carl Schmitt, quien delimitó los dominios de «lo político» en función de la «distinción» radical entre «amigo y enemigo». Entendía Schmitt por enemigo al «otro», al «extraño», que «representa[ba] en el conflicto concreto la negación del propio modo de existencia» y cuya insurrección no podía «resolverse ni desde alguna normativa general previa ni en virtud del juicio o sentencia de un tercero “imparcial”» 4. A esa acotación del universo político, acompañó otra conceptuación «límite», lapidaria y no menos célebre: la referida a la soberanía. Como es bien sabido, definía en términos personales al soberano como aquel que «decide sobre el estado de excepción» 5, lo cual estaba íntimamente ligado a la «competencia» con que contaba «la unidad política» «para decidir en el caso decisivo» 6, esto es, para señalar al «enemigo “público”» y combatirlo por medios extralegales. Schmitt partía de un concepto material y nacional de la Verfassung. Consideraba la época republicana como situación característica de anormalidad 7, desgarrada por la polarización pluralista y la confrontación de clase 8. Al carecerse de asideros comunitarios homogéneos 9, y por verse el Estado deshecho en jirones con las tendencias particularistas que le asediaban 10, el derecho no podía regir de forma satisfactoria. Partiendo de este diagnóstico sobre la «situación constitucional» en vigor, la ecuación resultante de ambas definiciones apodícticas –la de «lo político» y la del «soberano»– justificaba un tipo específico de acción gubernamental, justo la caracterizada por la declaración solemne y decisiva, por parte del representante «sin contradicción» del «pueblo», de estados «auténticos», «extremos» de excepción encaminados a la restauración de un orden constitucional «normal» definido en términos materiales y nacionales. 4 Schmitt, Carl, El concepto de lo político. Texto de 1932 con un prólogo y tres corolarios, Madrid, Alianza, 2002, pp.57-8. Para la evolución de su entendimiento de la enemistad pública, vid. Saravia, Gregorio, «Carl Schmitt: variaciones sobre el concepto de enemigo», Universitas. Revista de Filosofía, Derecho y Política, 15 (2012), pp.149-172. 5 Schmitt, Carl, Teología política (19332), Madrid, Trotta, 2009, p. 13. A esta definición sucedía páginas más adelante otra, quizá más esclarecedora: «soberano es quien con carácter definitivo decide si la situación es, en efecto, normal», p. 18. 6 Schmitt, Carl, El concepto de lo político, p. 68. 7 Schmitt, Carl, «La dictadura del presidente del Reich según el artículo48 de la Constitución de Weimar» (1924), en id., Ensayos sobre la dictadura, 1916-1932, Madrid, Tecnos, 2013, pp.308 y350. 8 Schmitt, Carl, «El defensor de la Constitución» (1931), en La polémica Schmitt/Kelsen sobre la justicia constitucional, Madrid, Tecnos, 2009, «II. La situación constitucional concreta de la actualidad», caracterizada, a sus ojos, por las fuerzas centrípetas del «pluralismo» parlamentario, la «policracia económica» y el «federalismo». 9 Schmitt, Carl, Teología política, p. 18: «La norma exige un medio homogéneo», y tal homogeneidad era, en el caso de Schmitt, cultural, nacionalista. 10 Schmitt, Carl, «Ética de Estado y Estado pluralista» (1930), Logos. Anales del Seminario de Metafísica, 44 (2011), pp.21-34, con traducción y presentación en artículo previo a cargo de Clara Ramas San Miguel.
444 Sebastián Martín Martín AHDE, tomo XC, 2020 Tal «caso excepcional» sería reconocible, y distinguible respecto de otras situaciones extraordinarias de nula envergadura política, porque bajo su vigencia se produciría la «suspensión total» del ordenamiento jurídico: la valoración de la pertinencia de declarar una situación como excepcional, así como la decisión sobre las estrategias a tomar para regresar a la normalidad, caían así en la lógica de los «plenos poderes» 11. Para lograr dicha recomposición del orden se hacía imprescindible adoptar «medidas» ejecutivas, puramente «fácticas», de represión contra los que se habían calificado por sus actos e ideas como enemigos de la comunidad, colocándose con ello «fuera de la ley» 12; tales «medidas» concretas, en tanto que tomadas en un contexto de suspensión de todas las garantías, y al contrario de cualquier otra manifestación aplicativa del derecho, gozaban de un título competencial indeterminado y se encontraban, por tanto, exentas de toda limitación jurídica 13. Más que una doctrina político-constitucional (para uso y provecho) particular, ha querido verse en esta construcción teórica un certero diagnóstico de época y una descripción fiel del momento republicano de entreguerras. Sobre concepciones homogéneas, orgánicas y excluyentes de la representación del «pueblo», se habrían desencadenado, a un lado y otro del arco ideológico, políticas «de identidad» condenadas a la colisión de bloques irreconciliables y a la instrumentalización de los poderes públicos, nada más conquistado el ministerio, para excluir a los adversarios 14. Desde un punto de vista más particular, el argumento de Schmitt sirvió también de preparación, primero, y de cobertura, después, a los decretos de emergencia y a las medidas adoptadas por la presidencia de la República alemana en uso arbitrario del célebre artículo48 de la Constitución 15. Bajo su imperio, el jefe del Estado, elegido directamente por el 11 Schmitt, Carl, Teología política, pp.14, 17-8. 12 Schmitt, Carl, La dictadura desde los comienzos del pensamiento moderno de la soberanía hasta la lucha de clases proletaria (1921), Madrid, Alianza, 1999, pp.225-8. 13 Schmitt, Carl, Teología política, p. 14, y «La dictadura del presidente del Reich», pp.336-42, salvando de la suspensión la estructura orgánica del Estado y con la presunción de que se trataba de una constatación empírica, no de una teorización abstracta. Desde bien pronto había comenzado a caracterizar Schmitt los «estados de sitio» declarados contra sublevaciones interiores por la «supresión de trabas legales» y su radicación en «lo ejecutivo»: «Dictadura y estado de sitio. Un escrito jurídico-político» (1916), en ibid., pp.39-40 y 44. Sobre el «concepto de medida» y su «especial vinculación con los poderes de excepción», vid. Gómez Orfanel, Germán, Excepción y normalidad en el pensamiento de Carl Schmitt, Madrid, CEC, 1986, pp.219 ss. 14 Con los obstáculos consiguientes que tal tipo de praxis política imponía a la «democratización» de la sociedad: Cruz, Rafael, En nombre del pueblo. República, rebelión y guerra en la España de 1936, Madrid, Siglo XXI, 2006, p. 13. 15 Kennedy, Ellen, Carl Schmitt en la República de Weimar. La quiebra de una Constitución, Madrid, Tecnos, 2012, pp.248-61, subrayando cómo, ante la parálisis parlamentaria, el artículo48 compuso un dispositivo de gobernación y legislación eximido del consentimiento de las cámaras. La interpretación extensiva que Schmitt realizaba del artículo48, minoritaria en la doctrina, bendecía abusos que no eran desconocidos, aunque sí justificados, por los autores más autoritarios: Ruiz del Castillo, Carlos, Derecho político, Madrid, Reus, 1933, p. 294. Véase, por último, Álvarez Álvarez, Leonardo, «Los poderes excepcionales del Presidente del Reich en el artículo48 de la Constitución de Weimar en el debate académico», en J. Casquete, J. Tajadura (coords.), La Constitución de Weimar: Historia, política y derecho, Madrid, CEPC, 2020, pp.219-49.
Los enemigos de la II República, 1931-1933 445 AHDE, tomo XC, 2020 «pueblo» alemán y, por eso, representante cualificado del mismo, podía adoptar las medidas concretas que entendiese convenientes –incluso «cubrir ciudades con gases venenosos» 16–, no solo ni principalmente para restablecer el orden público externo, y mucho menos para recobrar el orden constitucional republicano frente a los ataques que recibía, sino para restaurar un orden material imaginario, coincidente en definitiva con el que regía en tiempo imperial. ¿Cabe la experiencia republicana española en este marco conceptual diseñado para la realidad alemana? En un aspecto, podría responderse afirmativamente, y en otros tres, de importancia central, debemos inclinarnos por una negativa. En esas contestaciones se cifrará nuestra argumentación definitoria del régimen republicano, en general, y de su vertiente orientada a mantener el orden público a través de medidas excepcionales, en particular. Anticipemos las respuestas resumidamente. Aunque las políticas defensivas se hicieron contraponiendo identidades populares, ni la representación del pueblo se precipitaba en un liderazgo cesarista y carismático, ni con los estados de excepción se trataba de restaurar la unidad comunitaria perdida, ni tampoco, en fin, las medidas adoptadas durante su vigencia estuvieron liberadas de toda constricción jurídica. El nuevo régimen político tuvo como base social legitimadora un masivo apoyo popular escenificado en la victoria republicana en los entornos urbanos en las elecciones municipales –convertidas en un plebiscito sobre el rey– del 12 de abril de 1931. Se entendió, no sin razones, que en el espacio rural regía todavía la cooptación caciquil y corrupta del voto, por lo que su decantación por los partidos monárquicos constituía pura tergiversación de la realidad 17. Eran las mayorías sociales las que trajeron la República. En el apoyo que ellas le prestaron anclaba su legitimidad. Ahora bien, esas mayorías constituían lo que desde los años de la dictadura y la crisis de la Restauración había venido denominándose como «pueblo republicano», como «país republicano», no coincidente, sin más, con la totalidad de la ciudadanía española. «La República –proclamaba Manuel Azaña– está fundada en la voluntad del pueblo republicano, que es la inmensa mayoría de España» 18. No es que toda la parte excedente estuviese poblada de «enemigos» del nuevo régimen, porque abundaban los «indiferentes» y ajenos al proceso político. Pero en esta disyunción primera de la sociedad política española, introducida por las estrategias agregativas de la praxis populista, se localizaba una de las grietas por las que corrió el ejercicio de la política como señalamiento schmittiano del enemigo de la comunidad. 16 Schmitt, Carl, La dictadura, p. 258. 17 Eduardo González Calleja, Francisco Cobo Romero, Ana Martínez Rus, Francisco Sánchez Pérez, La Segunda República española, Barcelona, Pasado & Presente, 2015, p. 56. Conviene atender al consistente razonamiento que por entonces daba José Ortega y Gasset para concluir de los resultados electorales que «la casi totalidad del país ha[bía] decidido cambiar de Régimen», «El sentido del cambio político español», Crisol, 16 de septiembre de 1931. 18 Azaña, Manuel, Diario de Sesiones de las Cortes Constituyentes [DSCC, en adelante], núm. 93, 5 de enero de 1932, p. 3005; distinguió al «país» en general del «país republicano» en DSCC, núm.263, 23 de noviembre de 1932, p. 9700.
446 Sebastián Martín Martín AHDE, tomo XC, 2020 Ahora bien, como se ha anticipado, ni el juego de la representación política, ni la finalidad de los mecanismos de excepción, ni la interposición del derecho durante su empleo, permiten realizar una trasposición plena de las piezas de Schmitt al escenario republicano español. Como actor principal en la persecución de los enemigos, no nos encontraremos aquí con un representante unipersonal de la entera comunidad popular, sino con un poder ejecutivo elegido y fiscalizado por un parlamento tendencialmente soberano. Su propósito tampoco era recuperar una comunidad descosida por la confrontación clasista, muy en especial por la presión de la izquierda revolucionaria 19, pues esa comunidad política, de registro «nacional y popular», se encontraba activa y presente, englobando en su interior las discrepancias de clase 20. Y las medidas que habían de desplegarse no podían ser ajenas al derecho; se fundaban más bien –en teoría– en el marco de las leyes debatidas y aprobadas por las propias Cortes representativas del pueblo, y en el cuadro de su aplicación fiscalizada por el parlamento. Mas, si no se puede identificar el juego de identidades colectivas contrapuestas practicado en la República con el arquetipo schmittiano es, ante todo, por un motivo: en la construcción alemana, y en las políticas que inspiraba, la idea de comunidad política nacional a recuperar con medidas de excepción se hallaba preconcebida, y era en ella donde se localizaban los resortes identitarios que activaban la exclusión de los enemigos. En la experiencia republicana española, la comunidad política se acababa de constituir por una elevación catártica al nivel de la ciudadanía de todos aquellos grupos (sindicales, regionales) que se hallaban antes postergados. La arquitectura institucional de esta nueva comunidad proporcionaba más bien los mecanismos y procedimientos para la inclusión en el orden republicano de «todos» los sujetos, individuales o colectivos, con el fin de que fuesen ellos, a través de su participación autónoma respectiva, quienes configurasen, mediante síntesis políticas y económicas parciales, sus contenidos jurídicos efectivos. Lo que distinguía al sistema constitucional republicano era el haber dotado, por vez primera, a la sociedad española de los «cauces» que habrían de permitirle su «transformación» «dentro de un régimen legal y de una contienda parlamentaria» 21. No había que recuperar una comuni19 Carl Schmitt apenas podía disimular que el enemigo «público» que tenía en mente al trazar sus concepciones teóricas sobre la dictadura, la situación excepcional y lo político era la «clase» obrera organizada. A su juicio, la «organización política del proletariado» se había «toma[do] en serio la “lucha” de clases», considerando en consecuencia «al adversario de clase como verdadero enemigo» al que combatir «en una guerra civil dentro de un mismo Estado». Su «fuerza antagónica» no podía entonces continuar subsumiéndose en los «tumultos y motines» que alteraban el orden público externo, y que podían enfrentarse mediante procedimientos reglados; su actividad revolucionaria implicaba más bien una amenaza directa contra la «homogeneidad» nacional, justo la causa de justificación de los casos excepcionales «extremos» y «auténticos»: El concepto de lo político, p. 67, y La dictadura, pp.261-2. 20 La adjetivación «nacional popular» era azañista. De hecho, con la República, podía considerarse la comunidad política por vez primera como nacional por incorporar de pleno derecho al proletariado: Azaña, Manuel, «El orden nuevo republicano. Discurso en el Frontón Central de Madrid» (14 de febrero de 1933), Obras completas, 4, Madrid, CEPC, 2007, p. 196. 21 Azaña, Manuel, DSCC, núm. 103, 21 de enero de 1932, p. 3330; id., «Hacia una República mejor» (11 de febrero de 1934), Obras completas, 5, Madrid, CEPC, 2007, p. 53.
Los enemigos de la II República, 1931-1933 447 AHDE, tomo XC, 2020 dad nacional mancillada por el pluralismo; antes al contrario, la comunidad «nacional-popular» de la República se caracterizaba, por vez primera, tanto en lo social y económico como en lo territorial y lo sexual, por haber puesto en planta los dispositivos institucionales necesarios para acrisolar toda la gama de sensibilidades en presencia… salvo a aquellas que, pensando que su idea de comunidad era la única verdadera y posible por ampararse en la providencia, la tradición o la naturaleza, tenían como objetivo primordial menoscabar o destruir el orden procedimental inclusivo instituido por la República. Por eso «antirrepublicano, subversivo, antinacional» era lo que arremetiese «contra la libertad política» 22. De ahí también que, sin incurrir en aporía, el propio Azaña pudiese igualmente reconocer que no «separ[aba] jamás España de la República», que no disgregaba «la Patria española, la Nación y el régimen político» republicano 23, pues le resultaba inconcebible nación o patria alguna que no fuese una nación políticamente libre, cuyos atributos esenciales cristalizasen por el uso de las libertades positivas por parte de sus ciudadanos. III. RAZONES DE LA ENEMISTAD EN UNA DEMOCRACIA PARLAMENTARIA Las razones internas de la enemistad política en un sistema como el republicano no pueden encontrarse, por lo tanto, en una forma discursiva autoritaria y nacionalista como la de Schmitt, ni en su praxis presidencialista conservadora experimentada en la Alemania de Weimar. Para localizarlas, debemos explorar los fundamentos legitimadores del propio régimen republicano y el hueco que dejaban al señalamiento y persecución de enemigos. El nuevo modelo republicano había instaurado por primera vez en España un régimen de «libertad política», inaugurando así entre nosotros «la posibilidad de hacer una política nacional» 24. Tal era el convencimiento. La claridad de estos conceptos no estorba un sucinto desciframiento. Por «libertad política» se entendía, y ha de entenderse hoy, la libertad gozada colectivamente en una determinada sociedad para expresarse como conjunto, en términos justamente políticos. Como la República hacía emerger a la línea de ciudadanía a sujetos antes sometidos a poderes privados (trabajadores, mujeres), y como garantizaba las libertades y derechos políticos como nunca antes se había hecho, se estaba convencido de que de ese modo la comunidad formada por los españoles y las españolas podía comenzar a expresarse colectivamente en libertad. Los requisitos necesarios para alcanzar una síntesis política sincera se 22 Azaña, Manuel, «Hacia una República mejor», p. 54. 23 Azaña, Manuel, DSCC, núm. 288, 2 de febrero de 1933, p. 10894. 24 Azaña, Manuel, «Fases de la revolución» (14 de septiembre de 1931), en id., Obras Completas, 3, Madrid, CEPC, 2007, p. 59.
454 Sebastián Martín Martín AHDE, tomo XC, 2020 cracia; era la condición misma de su existencia, el aceite que engrasaba su motor, pues componía, de hecho, el presupuesto que hacía posible que la expresión más genuina de su «justicia», es decir, «la ley», se correspondiese con el sentir general del país 53. El escenario privilegiado de esta emancipación política del pueblo solo podía ser el parlamento. La negación de los derechos políticos, la suspensión constante de las garantías, el clientelismo caciquil, la corrupción gubernamental, el imperio de la plutocracia, la inclinación cortesana del parlamento y la frecuente disolución de las Cortes decidida por la Corona impidieron, en los regímenes pasados, la existencia misma del parlamentarismo. Ahora por fin se había puesto en práctica como «sillar» imprescindible del nuevo régimen, basado asimismo en el «sufragio universal» y en las libertades positivas 54. Con derechos políticos plenos, libertades de reunión y discusión, prensa y elecciones libres se podía formar una cámara representativa que ya no resultara amenazada por la costumbre monárquica de la disolución ni menoscabada por el atropello de las garantías. Mantener las «Cortes abiertas», garantizar la «publicidad» de sus debates y asegurar la «responsabilidad» del gobierno ante las mismas eran las piezas del sistema parlamentario español 55, veraz por vez primera, y separado de la arquitectura teórica de Rousseau por el hecho de atribuir constantemente la «soberanía», no al pueblo, sino al propio parlamento que lo representaba. Frente a la actual imagen trastocada de la cámara republicana, el parlamentarismo así entendido no desestabilizaba al poder ejecutivo ni comprometía su «actuación continuada» 56. Dando por sentado que en las Cortes se hallaba «el centro de gravedad de la política» en España, el hecho de que el gobierno debiese encontrar las mayorías variables en que apoyarse se vivía como consecuencia natural del sistema adoptado, no como una patología a superar y a remplazar por ejecutivos duraderos 57. Cuando tal geometría parlamentaria se revelaba imposible, se iba a unas nuevas elecciones que la permitiesen, sin que ello se colocase fuera de la normalidad democrática. Y, desde luego, el gobierno sustentado en una mayoría podía ejercer su labor ejecutiva con toda la fortaleza y resolución que le permitiesen las Cortes. El margen de discrecionalidad gubernamental en la ejecución de las leyes quedaba así legitimado, no solo por adecuarse al marco legal, que también, sino sobre todo por la posibilidad, recono53 La «justicia» de la República radicaba, no en «principios eternos» ningunos, sino en una «ley» que plasmaba las «aspiraciones» populares canalizadas por los partidos: Azaña, Manuel, «El orden nuevo republicano», p. 198. 54 Tal fue el objetivo desde el propio germen del sistema republicano: Azaña, Manuel, «Apelación a la República», pp.378 y 383. 55 Azaña, Manuel, DSCC, núm. 126, 1 de marzo de 1932, p. 4161. 56 Vírgala Foruria, Eduardo, La moción de censura en la Constitución de 1978 (y en la historia del parlamentarismo español), Madrid, CEC, 1988, pp.104-5. 57 «Se gobierna con la mayoría que haya, y de esa mayoría que haya saldrá el Gobierno que sea posible»: Azaña, Manuel, DSCC, núm. 132, 9 de marzo de 1932, p. 4368. Por otro lado, las modificaciones frecuentes en el ejecutivo no deben ocultar la hegemonía gubernamental de fondo en cada bienio.
Los enemigos de la II República, 1931-1933 455 AHDE, tomo XC, 2020 cida al Congreso de los diputados, de «intervención inmediata, eficaz, terminante y fulminante para corregir cualquier abuso que se pudiera cometer» 58. Resulta decisiva esta consideración porque fue este –como veremos– el marco en el que se desenvolvió la excepcionalidad republicana en la persecución de sus enemigos. Naturalmente, figuraban juristas y políticos que impugnaban el cuadro entero 59. Consideraban que las mayorías electorales no podían llevar los contenidos que quisiesen a las leyes, muy en especial en lo que hacía a los derechos y libertades individuales. Pensaban también que el respaldo mayoritario de la cámara no salvaba sin más la responsabilidad del gobierno por sus actuaciones, debiendo atenerse a otros principios anteriores e indisponibles, como el de la separación de poderes. Y creían, en fin, que la ley no era amparo ni cobertura bastante para la penetración gubernativa en el ámbito de las libertades, las cuales habían de quedar siempre bajo tutela judicial. Como se aprecia, también aquí vuelve a aparecer la tensión entre una democracia más o menos radical y las premisas del liberalismo tradicional. Pero a nosotros conviene ahora tan solo resaltar que la cabal comprensión interna del modelo republicano de la excepcionalidad y la enemistad exige inscribirlo en esta particular visión del «régimen parlamentario», sin oponerle retrospectivamente ningún canon sublimado de valoración, por más que éste se adorne con el adjetivo de «liberal». Solo esta noción del parlamentarismo nos puede servir como parámetro de enjuiciamiento sincrónico de la política republicana de orden público. Por otra parte, someter a una valoración rigurosa dicha política exige situarla en una coyuntura especialísima. No solo se estaba ensayando un sistema parlamentario definido como ha quedado dicho. Se estaba queriendo romper con el modelo jurídico-político vigente, de forma más o menos estable, desde los años 1830, y con su degeneración dictatorial. Si la aspiración era fundar un Estado de derecho, en el que la actuación de los poderes públicos estuviese por entero sometida a la legalidad, y la de constituir una sociedad formada por individuos políticamente iguales, en la que los privilegios y las jerarquías privadas quedasen proscritos, no era esa, sin embargo, la realidad existente a la altura del bienio 1931-33. Dada la situación en vigor, se trataba, sin duda, de una aspiración transformadora de impronta revolucionaria. Por eso una correcta comprensión de las políticas de excepción obliga a ponerlas en relación con esas coordenadas, y no a juzgarlas como si se tratase de la actuación de un Estado de derecho plenamente institucionalizado operativo en una sociedad ya políticamente igualada 60. Se partía de una mayoría social bien organizada como sostén popular del nuevo régimen, de acuerdo. Incluso numerosos efectivos que lo combatían desde la izquierda participaban de la emancipación cultural, sexual y religiosa 58 Eran palabras nuevamente de Manuel Azaña, DSCC, núm. 126, 1 de marzo de 1932, p. 461. 59 Basten los ejemplos de José M.ª Gil Robles y Antonio Royo Villanova, concretamente en sus intervenciones en DSCC, núm. 132, pp.4359 y 4362. 60 Buena parte de las aproximaciones historiográficas al Estado de la República sigue incurriendo en este tipo de censura retrospectiva: vid. Martín, S., «De la condena retrospectiva al análisis contextualizado: cuarenta años de historiografía sobre el Estado republicano (19752015)», en E. González Calleja, A. Ribagorda (eds.), Luces y sombras del 14 de abril: la historiografía de la Segunda República española, Madrid, Biblioteca Nueva, 2017, pp.21-74.
456 Sebastián Martín Martín AHDE, tomo XC, 2020 que había hecho posible el giro republicano. Esa era, digamos, el alma nueva de España, avanzada, igualitaria, inclinada a la modernidad. Diseñado para actuar conforme a las leyes aprobadas en un parlamento soberano según los principios recogidos en la Constitución de 1931, el sistema político republicano tuvo como propósito primero generalizar en todo el país ese vector social modernizado 61. Pero ese cometido requería de numerosas reformas que removiesen las viejas estructuras familiares, económicas, educativas. Y también la presencia inspectiva y «directa» del «poder central del Estado» en la «vida local» con el fin de disolver la estructura caciquil, «verdadera constitución de España», imponiendo «a los rudos ejecutores del caciquismo la obediencia a la ley y la sumisión al espíritu nacional» 62. Es en la reacción a este reformismo de corte jacobino donde encontramos otra fuente de generación de enemistad: la que brota, como en cualquier otro proceso revolucionario, o, mejor, de democratización de la sociedad, en reacción defensiva de la antigua posición (de supremacía) social frente a las transformaciones que la subvierten. Desde la consideración de esas estructuras tradicionales como emanación divina o natural (v. gr. la familia patriarcal) hasta su defensa en nombre de los derechos clásicos (propiedad), se recurría a argumentos jurídicos que sustraían toda legitimidad a la República para realizar la tarea transformadora que se había propuesto o para remover las sumisiones privadas del ámbito municipal. Junto al «encauzamiento de una nueva sociedad española», capaz de sumar al desarrollo político y cultural a todo el país, la República se propuso, casi por necesidad derivada, la «transformación total del Estado español». Sin depuraciones sistemáticas de las instancias burocráticas, militares y judiciales, los gobiernos republicanos se encontraron con la evidencia de que no podían controlar todos los efectivos de la administración, con «resortes» hechos «a otra obediencia y a otros principios enteramente contrarios a los nuestros». He aquí otro de los frentes de generación de encono y enemistad, el de aquellos funcionarios públicos que, debiendo servir al gobierno o, en todo caso, atenerse a la nueva legislación, preferían entorpecer el curso de sus reformas 63. La tarea, la «necesidad de la República», consistía, pues, en «acabar de acomodar sus instituciones y sus organismos al nuevo espíritu de la sociedad española» 64, pero en ese proceso de adaptación habían de tomarse decisiones que colisionaban directamente con las garantías definitorias de los servidores públicos en un Estado de derecho tradicional. Entre otros, fueron estos designios transformadores, desenvueltos tanto a nivel social como estatal, los que activaron el juego de acciones y reacciones susceptible de inscribirse en el binomio de la excepcionalidad y de la persecu61 Este propósito originario quedó bien registrado en Azaña, Manuel, «Hacia una República mejor», pp.53-5. 62 Azaña, Manuel, «Fases de la revolución», p. 57 y p. 50 para las citas siguientes. 63 Para el estudio de un caso particular, vid. Aróstegui, Julio, «De lealtades y defecciones. La República y la memoria de la utopía», en Ángel Viñas (coord.), Al servicio de la República: diplomáticos y guerra civil, Madrid, Marcial Pons, 2010, pp.23-54. 64 Azaña, Manuel, DSCC, núm.126, 1 de marzo de 1932, p. 461.
Los enemigos de la II República, 1931-1933 457 AHDE, tomo XC, 2020 ción de los enemigos. Adelántese ya, antes de la profundización en casos concretos, que el intento republicano consistió en la paradoja, difícilmente resoluble, de conseguir fines revolucionarios a través de medios más o menos ordinarios, o, en cualquier caso, sin prescindir transitoriamente, mas por completo, de ellos 65. Por eso el escenario en su conjunto nos aparecerá muy marcado por tensiones hoy poco o nada aceptables, que cuelgan como tachas lamentables de nuestro primer Estado constitucional. Este afán transformador con los medios del derecho es lo que explica el carácter en apariencia excluyente del régimen republicano: si la finalidad de toda la República era apuntalar y consolidar esa modernización igualitaria del país, para no desnaturalizarse, para no perderse y arruinarse, debía «estar pensada, gobernada y dirigida por los republicanos», con independencia de sus diferencias de criterio en el «orden económico» 66, es decir, con independencia de que fuesen progresistas o conservadores, de izquierdas o de derechas. Por eso, cuando el Partido Radical se hizo contrario a la coalición republicanosocialista, se celebraba tener por fin «en las Cortes una oposición republicana» 67. La preferencia por una gobernación solo republicana puede parecernos hoy sectaria 68, pero debe conectarse con la finalidad perseguida 69. Si de establecer una sociedad de iguales se trataba, donde no cupiese dominación marital que anulase la capacidad de la mujer, dominación patronal que suspendiese la ciudadanía de los trabajadores o dominación dinástica sobre la representación popular 70, entonces no cabía que el Estado volviesen a manejarlo los grupos sincera o embozadamente monárquicos, que no solo dejarían de perseguir esos fines, sino que revertirían además todas las reformas realizadas para conseguir65 No se trata de pura invención, sino de propuestas que circularon en su momento. Luis Jiménez de Asúa, por ejemplo, propuso que se desplegasen las reformas primeramente «a través de decretos-leyes» para, una vez afianzadas, pasar a elaborar y aprobar la Constitución. Lo recuerda Roldán Cañizares, Enrique, Luis Jiménez de Asúa. Derecho penal, República, exilio, Madrid, Dykinson-Universidad Carlos III, 2019, p. 41. Esta tensión irresoluble era flanco débil en el que se insistía desde la izquierda: «No se puede llegar a la Igualdad y a la Libertad por el camino de la Igualdad y de la Libertad […] Para llegar a más, a una humanidad medio decente, hay que construirla a la fuerza […]. Para llegar a la democracia, si es que se puede llegar, hay que cargársela», se lee, poniendo voz al sindicalismo más movilizado, en Aub, Max, Campo cerrado (1943), Granada, Cuadernos del Vigía, 2017, pp.96-7. 66 Azaña, Manuel, «La República como forma del ser nacional», p. 307. La intención de que la República, para ser «republicana», y no «una monarquía sin rey», debía ser «pensada por los republicanos, gobernada y dirigida según la voluntad de los republicanos» ya la expresó en su discurso político «Llamada al combate» (11 de febrero de 1930), Obras completas, 2, pp.937-940 (940). 67 Azaña, Manuel, DSCC, núm. 132, 9 de marzo de 1932, p. 4371. 68 Avilés Farré, Juan, La izquierda burguesa y la tragedia de la II República, Comunidad de Madrid, 2006, p. 100. 69 La finalidad era la de hacer la «revolución» política, no económica, aludida: Azaña, Manuel, «Discurso en un mitin del partido de Unión Republicana» (7 de junio de 1931), Obras completas, 2, pp.18-9. 70 Y es que la «democracia» republicana que se pretendía instaurar era «inconciliable con el patriarcalismo, con el nepotismo y con cualquier acepción doméstica de las jerarquías; también con el concepto cesáreo de la autoridad», Azaña, Manuel, «Apelación a la República», p. 383.
458 Sebastián Martín Martín AHDE, tomo XC, 2020 los 71. A esto se reducía, pues, el primer perímetro de exclusión republicana, a una invitación ecuménica a incorporarse a las reglas del juego democrático, en el entendido determinista de que el intento de alterarlas solo alcanzaría a ralentizar, en términos conservadores, el desarrollo cultural, político e igualitario del país, o a acelerar, en términos izquierdistas, las reformas, pero en ningún caso a abolirlas, prescindir de ellas y restaurar la sociedad jerárquica y oligárquica anterior 72. En un erróneo cálculo político, aunque fundado en la abolición de la dictadura y en el extenso respaldo popular, esos mínimos se daban de hecho por irrevocables. El error de ese cálculo no consistió, sin embargo, en una mala ponderación de las reacciones adversas que provocarían las reformas educativas, laborales, territoriales, agrarias y secularizadoras, capaces de precipitar una mayoría social opuesta a las mismas, canalizada por las urnas y los escaños. Si de hacer historia retrospectiva se trata, el error fue no introducir en la ecuación la posibilidad de que tales mínimos efectivamente conquistados por la sociedad española pudieran resultar arrasados por la fuerza totalitaria de las armas 73. Pero quienes recurrieron a ellas mostraron, involuntariamente, su profundo grado de arraigo, vista «la tremenda violencia» que hubieron de invertir para extirparlos 74. Regresando al lapso histórico del primer bienio, baste ahora para concluir con indicar que no compartir esos mínimos republicanos no era signo ya de por sí de enemistad, aunque la supervivencia del régimen dependiese de que se tomasen como presupuesto. Los enemigos se distinguían por otros atributos y por sus respectivas actuaciones. Veámoslo. IV. ASEDIO MONÁRQUICO, ANARQUISTA Y ¿ECLESIÁSTICO? La primera democracia española tuvo enemigos por las múltiples reacciones adversas y combativas que engendró la tarea revolucionaria de fundar, ex novo, un Estado republicano, social y constitucional. No era cosa oculta. Suministró, por el contrario, uno de los principales hilos conductores de la vida política del nuevo régimen en su primer bienio. Manuel Azaña, en su última intervención en las Cortes Constituyentes, ya desde la oposición, afirmó expresamente que utilizó los poderes extraordinarios con que contaba para «poner el pie encima a los 71 De poco sirve, salvo para la autosatisfacción ideológica, calificar a estos sectores de «moderados» o de «derecha posibilista» para seguidamente culpabilizar a los republicanos de no haberlos seducido, incluido o integrado en el juego político oficial, al modo de Álvarez Tardío, Manuel, y Villa García, Roberto, El precio de la exclusión. La política durante la Segunda República, Madrid, Encuentro, 2010, pp.17 ss. 72 Azaña, Manuel, «El orden nuevo republicano», p. 203; «Hacia una República mejor», p. 54. 73 Es decir, no contemplaron la variable, poco después evidenciada en Alemania, de «la falta de defensa de todo un pueblo ante su minoría armada»: Kraus, K., La tercera noche de Walpurgis, Barcelona, Icaria, 1977, p. 83. 74 Solé Tura, Jordi, Aja, Eliseo, Constituciones y periodos constituyentes en España, Madrid, Siglo XXI, 1977, pp.136-7.
Los enemigos de la II República, 1931-1933 459 AHDE, tomo XC, 2020 enemigos de la República, y cuando alguno ha[bía] levantado la cabeza más arriba de la suela de mi zapato, [para] ponerle el zapato encima» 75. La propia presencia y afloramiento de «enemigos» le parecía la prueba más fehaciente de que la «República exist[ía] y labora[ba] en republicano» 76, es decir, de que las reformas transformadoras de la sociedad y del Estado seguían el rumbo igualitario y democratizador debido. Pero, ¿quiénes eran esos enemigos de la República? Como en cualquier otro sistema político, deben distinguirse con nitidez los adversarios de una política gubernamental de los enemigos de una comunidad o de un régimen determinados. Uno de los principales reproches lanzados contra los gobiernos de Azaña, en su gestión del orden público, consistió precisamente en censurar su presunto empleo de los poderes extraordinarios para perseguir a sus adversarios, y no a los verdaderos enemigos del régimen 77. En nada lastima, sin embargo, esta consideración crítica el hecho de que el canon normativo para designar la enemistad fuese el ataque frontal, con la palabra y con los hechos, al sistema republicano mismo, y no a la línea de gobierno. Además, la muy poblada prensa antigubernamental, en actividad frenética durante el primer bienio, desmiente en buena parte aquel reproche de la oposición. Los enemigos han de distinguirse, de otro lado, por la existencia de un régimen especial para su persecución y represión, más expeditivo y con menores garantías que las previstas en el derecho común que ampara a toda la ciudadanía. En esa desigualdad de derechos respecto de sus semejantes, visible ante todo en los procesos sancionadores, es donde se cifra el marchamo más ostensible de la enemistad. Por eso habrá de servirnos de criterio a la hora de identificar las grandes leyes de excepción y las prácticas represivas utilizadas para combatir a los enemigos públicos. Por su fisonomía, sus fines, sus destinatarios, su oportunidad y su mayor o menor severidad, se podrá calibrar el grado de injusticia que alcanzaban. Si este es el perfil de los enemigos en general, ¿cuál fue el de los que, en particular, reprimió la República? Un primer colectivo, proscrito del orden legal también en el régimen anterior, lo conformaron los anarquistas. Pero ahora la razón de su enemistad no era su oposición radical a una comunidad fundada sobre la propiedad privada, el arbitrio individualista, la jerarquía patriarcal y el belicismo monárquico 78. El motivo principal de la proscripción republicana era su rechazo frontal a los órganos, procedimientos y mecanismos de composición entre las clases provistos por el régimen recién establecido 79. No se trataba tanto de repudiar, en sí, la aspiración anarquista de establecer un sistema de 75 Azaña, Manuel, DSCC, núm. 405, 3 de octubre de 1933, p. 1540. 76 Azaña, Manuel, «Fases de la revolución», p. 52. 77 Valga un ejemplo: Martínez Barrios, Diego, DSCC, núm. 132, 9 de marzo de 1932, p.4370. 78 Tales fueron los motivos operativos durante la Restauración: vid. Martín, S., «Criminalidad política y peligrosidad social en la España contemporánea», Quaderni Fiorentini, 38 (2009), pp.861-951 (894 ss.). 79 Sobre el rechazo anarquista al sistema constitucional republicano, vid. Álvarez Chillida, Gonzalo, «“Negras tormentas” sobre la República. La intransigencia libertaria», en F. del Rey (dir.), Palabras como puños, pp.46-110 (79 ss.).
460 Sebastián Martín Martín AHDE, tomo XC, 2020 «comunismo libertario» donde la clase burguesa y propietaria fuese desposeída por completo, sino de la incompatibilidad de ese objetivo con la pretensión de la República de instituir un orden jurídico inclusivo, donde cupiesen, en la pugna por sus intereses respectivos, tanto patronos como trabajadores. En los regímenes anteriores la lucha obrera estuvo sometida a una represión despiadada permanente, tuvo sus cauces de organización y protesta casi siempre bloqueados y se encontró desprovista de dispositivos realmente paritarios para la conciliación entre las clases. Por eso en ellos la lucha obrera revolucionaria, desde la perspectiva republicana, pudo estar legitimada. Ahora bien, en un sistema caracterizado por una legislación social avanzada, por el reconocimiento pleno de los derechos de reunión, asociación, sindicación y manifestación y por la posibilidad institucional de cooperación igualitaria entre empresarios y trabajadores, las insurrecciones anarquistas dejaban de tener cabida. Las huelgas podían aceptarse como instrumento colectivo de presión para denunciar incumplimientos patronales, o para fortalecerse en la negociación colectiva de las condiciones laborales, pero en ningún caso como medio para, hundiéndola en desórdenes y anarquía, hacer naufragar a la República entera. De ahí la más estricta reglamentación de la huelga realizada por la ley de Defensa de la República, apuntada más adelante, y, sobre todo, la colocación en el coto de la enemistad de aquellos que, como los anarquistas, la utilizaban con esa finalidad. Después figuraban los monárquicos alfonsinos, la «extrema derecha que vive fuera de la Constitución» 80, que no le concedía validez ni legitimidad algunas por considerarla contraria a la naturaleza, a los dictados de la divinidad o a la tradición nacional 81. Todos los que engrosaban sus filas compartían ideario ultraconservador e integrista, pero no todos los derechistas, católicos o españolistas se incluían en su interior. No fue la República un régimen que colocase a todas las derechas del país, y a todos los católicos, en el disparadero de la persecución y la enemistad. Eso es un constructo retrospectivo elaborado para la justificación de la sublevación militar, subsistente, por desgracia, aún a día de hoy. Lo cierto es que, englobando el régimen a buena parte del centro y de la derecha nacionales, sí combatía a una minoría monárquica que acariciaba la restauración. Característica central de este enemigo fue, además, que, aparte de operar en sociedad, principalmente a través de la prensa y de tácticas golpistas 82, se encontraba inserto en el propio engranaje estatal, desde la diplomacia, la judicatura o la inspección de trabajo hasta, muy particularmente, el ejército y 80 Azaña, Manuel, DSCC, núm. 103, 21 de enero de 1932, p. 3321. 81 Un útil inventario de testimonios al respecto, traído a colación como muestra de la tara sectaria de una Constitución democrática y no como prueba del sectarismo de sus autores, en González Cuevas, Pedro, «El sable y la flor de lis. Los monárquicos contra la República», en F. del Rey (dir.), Palabras como puños, pp.419-79 (429-30). 82 De «doble estrategia de acoso doctrinal y golpismo práctico contra el régimen republicano» habla González Calleja, E., Contrarrevolucionarios. Radicalización violenta de las derechas durante la Segunda República, 1931-1936, Madrid, Alianza, 2011, pp.27-80.
Los enemigos de la II República, 1931-1933 461 AHDE, tomo XC, 2020 las fuerzas de seguridad 83. Esta particularidad imprimió ciertos giros en el debate sobre el orden público –como el mantenido sobre el estatuto de la guardia civil– y explica que una parte de las medidas de excepción previstas en 1931 estuviese precisamente destinada al control de los propios aparatos estatales. Pese al evidente contraste entre ambos enemigos, la dirigencia republicana insistía en su compenetración y mutua retroalimentación. Se llegaron a deslizar acusaciones sobre el apoyo explícito y la financiación cierta, por parte de la extrema derecha, de los conatos insurreccionales anarquistas 84. Y se reconocía abiertamente cómo la estrategia revolucionaria, no entrañando peligro alguno para la estabilidad del Estado por la facilidad de sofocarla, preparaba, sin embargo, un ambiente que beneficiaba a quienes, desde el otro extremo, reclamaban la instauración de una dictadura que liquidase la situación de desorden e inseguridad en que supuestamente vivía sumido el país 85. Estos eran los enemigos que atenazaban al régimen según el discurso gubernamental republicano. Desde la oposición de izquierdas se señaló con alguna frecuencia la existencia de otro enemigo bien distinguido: el clero, que, en abrumadora mayoría, se valía «de la inmunidad eclesiástica para combatir la República» 86, animando al «pueblo católico» a la desobediencia y la rebeldía como respuesta a las reformas que, según su planteamiento, atropellaban «los derechos de la Iglesia» 87. Aunque se situasen fuera de la categorización explícita del gobierno, no descartaban sus ministros la aplicación a los sacerdotes díscolos de las medidas excepcionales previstas en un inicio para sancionar a los enemigos anarquistas y monárquicos 88. V. LABORES DE LA COMISIÓN DE RESPONSABILIDADES Ha quedado sugerido que la seña de identidad de los enemigos políticos se condensa en esta serie de constataciones: el hecho de que fuesen sujeto de una represión especial o cualificada debido a la presunta amenaza que representaban, no para un bien jurídico particular, y menos aún para la fungible orienta83 Que uno de los poderes centrales del Estado –la justicia– laboraba en tensión permanente con los postulados constitucionales republicanos ha sido puesto recientemente de relieve por Pérez Trujillano, Rubén, Dimensión político-social de la justicia penal en la Segunda República española (1931-1936), tesis doctoral, Sevilla, 2019. 84 Azaña, Manuel, DSCC, núm. 103, 21 de enero de 1932, p. 3321. Sobre las sinergias entre anarquistas y golpistas en vísperas de la sublevación se escribieron páginas bien ilustrativas del sentir republicano en Aub, Max, Campo cerrado, pp.178-9. 85 Azaña, Manuel, DSCC, núm. 288, 2 de febrero de 1933, pp.10894-5; «Discurso en el Gran Teatro de Játiva» (11 de noviembre de 1933), Obras completas, 5, p. 10. 86 Con esta expresión se lamentaba Eduardo Barriobero de que en el proyecto de ley de Defensa no se diese cabida a «una sanción para los principales perturbadores»: DSCC, núm. 59, 20 de octubre de 1931, p. 1841. 87 González Calleja, E., Cobo Romero, F., Martínez Rus, A., Sánchez Pérez, F., La Segunda República española, pp.196 ss. 88 Respuesta de Santiago Casares Quiroga a José Serrano Batanero, en DSCC, núm. 130, 5 de marzo de 1932, p. 4295.
462 Sebastián Martín Martín AHDE, tomo XC, 2020 ción gubernamental, sino para la estructura jurídico-política global en vigor. Siempre que nos encontremos con una disciplina sancionadora o represiva que suspenda, para sus destinatarios particulares, las reglas jurídicas ordinarias aplicables al resto de los ciudadanos, y que se movilice con la supuesta finalidad de proteger la entera res publica, podremos detectar a individuos considerados enemigos. Y, por más que este marco, explicado en términos genéricos, incline a pensar convencionalmente en una represión desatada y desproporcionada, en una disposición arbitraria de la vida y la muerte de los adversarios políticos y en un uso desbordado e invasivo de los poderes públicos, lo cierto es que no siempre fue así, según demuestra el caso que vamos a tratar a continuación. V.1 ÁMBITO DE ACTUACIÓN, DESTINATARIOS Y ÓRGANO COMPETENTE Una práctica de punición excepcional la representó la Comisión de Responsabilidades establecida en las Cortes Constituyentes de la República con sus labores de indagación, acusación y enjuiciamiento basadas en una ley homónima. La exigencia de «responsabilidades» por todos los desafueros que se habían cometido antes y después del golpe de Estado de septiembre de 1923, y bajo las «dictaduras» –pues los republicanos hablaban de tres dictaduras: la militar de Primo, el directorio civil del mismo general y el gobierno de Dámaso Berenguer–, ejerció de potente catalizador de todas las corrientes opositoras a la monarquía 89. La divisa de las «responsabilidades» se encontraba ya presente, como eficaz aglutinante de la protesta cívica, en el ocaso de la Restauración, cuando se identificaba con las contraídas por los altos mandos militares, la dirigencia oficial y el propio monarca respecto de la catástrofe de la guerra colonial de Marruecos 90. La convicción extendida era, de hecho, que el golpe militar apoyado por el rey se había producido para que no se discutiese en el Congreso el llamado «informe Picasso», que presumiblemente pondría al descubierto todas las connivencias, corruptelas y negligencias del establishment que habían conducido al desastre. A ese núcleo de «responsabilidades» se sumó finalmente, durante el ciclo de cierre de la dictadura, el referido a la propia corrupción y a los mismos abusos de poder cometidos bajo el sistema autoritario. De monopolios indebidos a concesiones arbitrarias, de malversación de fondos públicos a investidura caprichosa de cargos, los directorios de Primo se habían caracteri89 Tal exigencia marcaba «la significación verdadera del momento» y era calificada como la «base» de la «acción» de esas corrientes opositoras: Azaña, Manuel, «Llamada al combate», y «La revolución en marcha» (29 de septiembre de 1930). De hecho, en significativo antecedente del órgano que nos ocupa, el Ateneo de Madrid, foco de oposición republicana, había constituido simbólicamente una «Comisión de responsabilidades» y sustentaba la acusación popular en procesos contra la corrupción: Id., «El Ateneo y las responsabilidades» (septiembre de 1930) (todos en sus Obras completas, 2, pp.938 y 989-992). 90 Preston, Paul, Un pueblo traicionado. España de 1874 a nuestros días: corrupción, incompetencia política y división social, Barcelona, Debate, 2019, pp.153-7 y 162-4.
Los enemigos de la II República, 1931-1933 463 AHDE, tomo XC, 2020 zado por un ejercicio nepotista, corrompido y desaforado del poder que también había que someter a examen y depurar 91. El lema de las «responsabilidades» se convirtió, por tanto, en un compromiso contraído por las fuerzas «revolucionarias» que, en su momento, desearon reformar en términos democráticos el régimen de la Restauración, y que pretendieron después derribar la dictadura, proclamar la República, abrir un proceso constituyente y romper de veras «con el pasado» de despotismo y expolio 92. Eso explica que el propio Estatuto jurídico del Gobierno provisional de la República, en su punto 2.º, se comprometiese a «someter inmediatamente, en defensa del interés público, a juicio de responsabilidad los actos de gestión y autoridad pendientes de examen al ser disuelto el Parlamento en 1923, así como los ulteriores», cometidos ya durante los directorios. A ese propósito acompañaba además el objetivo de «abrir expediente de revisión en los organismos oficiales, civiles y militares» con la finalidad de anular aquellas decisiones tomadas en época dictatorial constitutivas de prevaricación o arbitrariedad. Para algunos dirigentes republicanos era precisamente ese cometido de depuración de responsabilidades y lucha contra la impunidad «el gran problema» al que debían hacer frente «las Constituyentes», por encima de la «elaboración de la Constitución misma» 93. Con independencia de las medidas particulares que el Gobierno provisional fue tomando con tales propósitos de revisión o reversión de concesiones administrativas 94, el grueso de la labor depuradora de responsabilidades «políticas» y de «gestión» correspondió a las Cortes Constituyentes. Una vez elegidas, adoptaron una pronta reforma de su reglamento, con la finalidad de incluir en su artículo36 mención explícita a la comisión que había de formarse en su interior con este cometido depurador 95. En un principio, los campos de indagación de la citada comisión iban a ser los siguientes: en primer lugar, se quería recuperar el tracto parlamentario interrumpido en septiembre de 1923, pudiendo traer de nuevo a debate el sumario en el que se contenían todas las investigaciones relativas al desastre bélico de Marruecos. En segundo término, se deseaba sancionar la propia sublevación que había traído a España un régimen de arbitrariedad sistémica. En tercera instancia, se querían depurar todos los actos de prevaricación realizados por los vértices ministeriales y burocráticos del Estado, corruptelas consistentes casi siempre en canalizar bienes públicos hacia intereses privados empresariales 91 Vid. sobre el particular el extracto que de la conferencia en el Ateneo de Prieto, Indalecio, «El momento político», publicó el Heraldo de Madrid, 26 de abril de 1930. 92 Azaña, Manuel, «Discurso en el mitin del partido de Unión Republicana Autonomista», p. 20. 93 Ibid. Viendo la envergadura político-constitucional del asunto, sorprende el tratamiento anecdótico que obtiene en las obras monográficas de referencia: Cruz, R. Una revolución elegante. España, 1931, Madrid, Alianza, 2014, pp.44 y 90. 94 Tal cosa ocurrió con la revisión de numerosas concesiones y licitaciones irregulares realizadas durante los directorios, entre las que destacaba la de la Compañía Telefónica: Azaña, Manuel, «Diarios» (31 de junio de 1931), en id., Obras completas, 3, p. 640. 95 Fernández Sarasola, Ignacio, Reglamentos parlamentarios: 1810-1977, Madrid, Iustel, 2012, p. 346.
470 Sebastián Martín Martín AHDE, tomo XC, 2020 misma era «la ley» 118. El segundo era el repudio de lo que se denominaba entonces, al menos desde la derrota de Annual, como «impunismo». Podrían existir desacuerdos en el modo y en el grado de exigencias de las responsabilidades, pero nadie defendió abiertamente, en estos primeros pasos, el criterio «impunista». Aunque ya se escucharon reproches a la pretensión de contar con «una ley de excepción para revisar todo el pasado histórico de España» 119, y con consejos de «no mirar demasiado hacia atrás» en el asunto de las responsabilidades 120, los defensores de hacer «borrón y cuenta nueva» solo darían la cara después, cuando los juicios a los acusados se convirtieron en una molesta realidad. Ahora, el parecer mayoritario de la cámara identificaba la coherencia revolucionaria con la exigencia de responsabilidades 121, y cifraba la posibilidad de avanzar hacia el futuro en «la liquidación de todos los crímenes», en «aventar todos los muertos que cerca[ban]» al «pueblo español» 122. Pero, ante la mirada actual, sorprende, sobre todo, el tercero de ellos, esto es, el que hizo posible un acuerdo de fondo para solventar la principal dificultad jurídico-positiva de la depuración de responsabilidad: ¿cómo castigar retroactivamente hechos que podían no hallarse sancionados en el momento de su comisión? La condición de posibilidad para salvar ese escollo era doble, y mayoritariamente compartida. Por un lado, los delitos «de alta traición», los actos de notoria «responsabilidad política», entrañaban una «lesión absoluta constitucional», cuya represión no debía encuadrarse en las exigencias legalistas del principio nullum crimen sine lege, pensado más bien como «garantía» de la «libertad del ciudadano contra el imperio de la jurisdicción», y no como mecanismo válido para «el enjuiciamiento popular» de las autoridades responsables de liquidar «la Constitución del Estado» 123. Esos graves atropellos podrían condenarse precisamente sobre la base de la soberanía de la cámara encargada de aprobar «una nueva ley para juzgarlos y castigarlos». Como enseñaba la historia constitucional inglesa con sus bill of attainder, leyes creadas post facto para la persecución de los delitos 124, era el acuerdo de las Cortes lo que permitía «jurisdizar» «lo no previsto en Derecho» 125. Por eso era conveniente que la declaración del delito y la fijación de la pena viniesen plasmados en una ley 126. 118 Ortega y Gasset, E., DSCC, núm. 23, 19 de agosto de 1931, p. 484, en reproche lanzado contra Salvador de Madariaga. 119 Rico, P., DSCC, núm. 21, 14 de agosto de 1931, p. 418. 120 Fue un consejo de José Ortega y Gasset traído a colación por Pérez Madrigal, Joaquín, DSCC, núm. 23, 19 de agosto de 1931, p. 480. 121 Azaña, Manuel, «Discurso en el mitin del partido de Unión Republicana Autonomista», p. 20. 122 Pérez Madrigal, Joaquín, DSCC, núm. 23, 19 de agosto de 1931, p. 481. También ligaba el «porvenir» de la República con la «acción justiciera» encaminada a «liquidar el pasado» Tapia, Luis, DSCC, núm. 24, 20 de agosto de 1931, p. 511. 123 Se trata de consideraciones llenas de significación histórica y relevancia jurídica de Felipe Sánchez Román, recordadas por Galarza, Á., DSCC, núm. 21, 14 de agosto de 1931, p. 429, también para cita siguiente. 124 Ruiz Funes, Mariano, DSCC, núm. 23, 19 de agosto de 1931, p. 495. 125 Serrano Batanero, J., DSCC, núm. 21, 14 de agosto de 1931, p. 425. 126 Sánchez Román, F., DSCC, núm. 20, 13 de agosto de 1931, p. 399. De «sentencia-ley» hablaba Ortega y Gasset, Eduardo, DSCC, núm. 23, 19 de agosto de 1931, p. 484.
Los enemigos de la II República, 1931-1933 471 AHDE, tomo XC, 2020 Pero, por otro lado, todos los actos dimanantes de responsabilidad podían ser condenados retrospectivamente por la sencilla circunstancia de considerarse la dictadura un «régimen de hecho», colocado por completo «fuera de la ley». Sobre esa premisa, no cabía ya la excusa de que durante su vigencia los hechos delictivos no fuesen punibles. El contraargumento de la legalidad era inservible para defender los actos de crónica arbitrariedad: juzgar a las «autoridades que, por un golpe de fuerza, hab[ían] hecho desaparecer la totalidad de un régimen jurídico» no requería «atener[se] a la letra de las leyes» 127. Tampoco valía la estéril objeción de la «obediencia debida», esto es, de que se actuaba bajo la creencia de estar ateniéndose a una legalidad en realidad inexistente. Y poco alteraba este parecer parlamentario el hecho de que el Tribunal Supremo hubiese resuelto en una de sus sentencias «que el régimen de Dictadura no era solamente un régimen de hecho, sino un régimen de derecho» 128, pues de tal modo solo venía a descubrir lo que ya muchos sabían, a saber, la complicidad de la alta magistratura con los directorios de Primo de Rivera, con el sistema que se pretendía abolir y enjuiciar. En un tiempo ajeno al ramplón positivismo legalista reinante en la actualidad, en el que se era universalmente consciente de que el derecho positivo es cristalización normativa de principios éticos, resultaba más que evidente que los escandalosos actos de corrupción, desafuero y autoritarismo cometidos por la dictadura, desde el propio golpe hasta la represión criminal del disidente, eran contrarios a derecho, por más que se conformasen momentáneamente a una ley apócrifa e ilegítima. No cabía aplicar la garantía de la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras cuando lo que se trataba de sancionar era el ejercicio antijurídico, arbitrario y desmedido del poder. No procedía objetar que las ilegalidades se conformaban al derecho positivo entonces vigente, porque lo que caracterizaba la situación examinada era el atropello de todo derecho y de toda contención jurídica, y porque resultaba autoevidente que ciertas conductas, por más revestimiento jurídico-formal externo que aparentasen, eran contrarias a los principios más elementales y universales de justicia. Lo que se requería, por tanto, era poner «la técnica» del derecho «al servicio de la revolución» 129, y de sus exigencias éticas elementales, y no sabotearla imponiéndole corsés legalistas encaminados a garantizar la impunidad de los verdugos. IV.3 JUICIO AL MONARCA Este orden de consideraciones rigió especialmente para el principal enemigo de la República, el rey Alfonso XIII. En su caso, incluso a juicio de Niceto Alcalá Zamora, no cabía «garantía de ley penal», siendo «el albedrío de la 127 Galarza, Á., DSCC, núm. 21, 14 de agosto de 1931, p. 429. 128 Tal sentencia fue posterior, y dio lugar a la consideración expresada: Galarza, Á., DSCC núm. 186, 21 de junio de 1932, p. 6312. El pronunciamiento citado se identificó expresamente con el dato de que «el Tribunal Supremo [había] declara[do] un estado de derecho la Dictadura», ibid., p.6326. 129 Guerra del Río, Rafael, DSCC, núm. 25, 20 de agosto de 1931, p. 515.
472 Sebastián Martín Martín AHDE, tomo XC, 2020 Cámara» «ilimitado, completo». Ante el perjurio y la alta traición del monarca, «potestad retroactiva completa», exclamaba 130. La gravedad de sus actos se infería con transparencia del «Acta de acusación» preparada al efecto por la «Comisión de responsabilidades» 131. Se le imputaban injerencias ilegítimas en las instituciones a fin de reforzar su «Poder personal». Con «mercedes y recompensas» había procurado la «personal adhesión» de los militares. Había empleado de forma abusiva y arbitraria su poder de disolución de las Cortes, tornando en pura ficción la «cosoberanía» entre la nación y la corona «proclamada en la Constitución de 1876». Su desproporcionado fomento del ejército, «más que contra un posible enemigo exterior», se dirigía a contener a los enemigos interiores. Las empresas bélicas en el extranjero se inspiraron en su pulsión imperialista y en intereses dinásticos ajenos al bien del país, del que disponía como patrimonio propio. Como había podido averiguarse justo antes del golpe de Estado, fue él quien, «directamente y a espalda del Consejo de Ministros, había dispuesto [la] operación militar», la conocida batalla de Annual, que «costó la vida a millares de mozos españoles». Antes de que se revelase en sede parlamentaria su responsabilidad en el desastre, prefirió acometer, «de acuerdo con algunos generales, el golpe de Estado». Incumplió así «sus juramentos» con la sustitución del «Gobierno constitucional por un arbitrario Gobierno absoluto». El «Jefe del Estado» decidió convertirse en «jefe de una sublevación permanente contra el pueblo». De «rey constitucional» degeneró en «jefe de una facción» y, desde los engranajes del poder ejecutivo, mantuvo «en su beneficio» con auxilio uniformado «una situación de hecho» opuesta frontalmente al orden constitucional. Por todo ello se le acusaba de haber cometido los delitos de «rebelión militar» y «de lesa majestad», debido este último a los atentados reiterados que había perpetrado contra «la soberanía del pueblo». Las penas exigidas eran las de «degradación», la de «reclusión perpetua en caso de que pis[as]e territorio nacional» –aun mereciendo la «de muerte», el «espíritu de la Cámara» era opuesto a la pena capital– y la de incautación de sus bienes. A este elenco de agravios acompañó un voto particular suscrito por los diputados Antonio Royo Villanova y José Centeno González. Sin restar gravedad a su perjurio, en el parecer discordante se sugería que su estatus constitucional de «inviolabilidad» le garantizaba plena «impunidad». A su vez, invocaban, a modo de juicio y sanción ya consumados, el repudio del pueblo madrileño, el cual, sin llegar a implicar el deseo de su «muerte natural», se saldó con su marcha del país. Por eso las penas alternativas propuestas de «extrañamiento perpetuo» e «inhabilitación también perpetua» no venían a significar más que una ratificación formal del veredicto popular ya ejecutado. El contraste entre la propuesta mayoritaria y la del voto particular reflejó cuál iba a ser el juego de posiciones en la discusión parlamentaria. La polémica giró en torno a tres aspectos clave: la propia descripción de los hechos objeto de 130 Su opinión, en DSCC, núm. 24, 20 de agosto de 1931, p. 521. 131 Puede consultarse en el Apéndice 9.º al DSCC núm. 73, 12 de noviembre de 1931, pp.1-5.
Los enemigos de la II República, 1931-1933 473 AHDE, tomo XC, 2020 acusación, el alcance de la inviolabilidad del monarca y la calificación jurídica de sus presuntos crímenes. Álvaro Figueroa, conde de Romanones y ministro habitual del rey, se quedó prácticamente solo en su defensa de la aplicación del principio de legalidad penal al caso que las Constituyentes estaban ventilando 132. Lo acompañó si acaso Ángel Ossorio y Gallardo, quien denunció el incumplimiento del derecho procesal ordinario con todas sus «garantías», tacha salvable, sin embargo, si se convertía el juicio en un «gran fenómeno históricopolítico» cerrado con una «resolución» solemne, pero simbólica 133. En este punto se defendió la pertinencia de aplicar el llamado derecho penal de autor, signo inequívoco de enemistad política: la correspondencia, o no, de los crímenes imputados en el acta de acusación con «las figuras» del código penal era un problema de «poca monta», pues de lo que se trataba era de enjuiciar «un tipo de personalidad delincuente» 134, de inferir buena parte de las consecuencias punitivas del «ánimo» e «inclinaciones», de «la psicología y las ansias de D. Alfonso de Borbón» 135. De todos modos, con independencia de este recurso lateral a las nuevas corrientes del derecho penal «subjetivo», lo crucial es que, a este respecto, se había producido ya un salto cualitativo: el basamento legal del juicio popular al monarca venía proporcionado ahora por la propia ley sobre responsabilidades recién sancionada por el parlamento. El principio de la soberanía de la cámara había tapado todo vacío normativo. No solo había que tener presente que, debido a su posición preeminente e inviolable dentro del Estado, «los delitos que cometen los reyes no están en los artículos de los Códigos», debiendo entonces fundarse las imputaciones en criterios de justicia material. Es que la comisión se limitaba ahora a «cumplir la ley» «especial» que los constituyentes habían apoyado con su voto y que les permitía proceder a una calificación de los hechos que considerasen, simplemente, «justa». Hechos. En calidad de único defensor parlamentario del monarca, y partiendo de una censura general a la comisión por acusarlo «sin pruebas», con 132 Censuraba a la comisión el haber olvidado, en su calificación de los hechos (recuérdese, como delito «de lesa majestad», figura inexistente en el código penal), «aquel principio fundamental de que no hay delito si no hay ley, ni hay pena sin ley», DSCC núm. 77, 19 de noviembre de 1931, p. 2508. Téngase en cuenta que era más que probable que la propia sospecha de la responsabilidad por corrupción en el caso marroquí se cerniese sobre el mismo Romanones: «Nadie ignora que el conde de Romanones […] es opuestísimo a la investigación de las responsabilidades y, por modo especial, al levantamiento de la inmunidad parlamentaria del general Berenguer. Quiere que no se tire de la manta; él sabrá por qué», se maliciaba Azaña, Manuel, «África en España» (16 de junio de 1923), en id., Obras completas, 2, p. 174. Sobre la involucración en el asunto de «los hermanos Figueroa», vid. Balfour, Sebastian, Abrazo mortal. De la guerra colonial a la Guerra Civil en España y Marruecos (1909-1939), Barcelona, Península, 2018, p. 46. 133 Ossorio y Gallardo, A., DSCC núm. 77, 19 de noviembre de 1931, p. 2517. 134 Eran consideraciones vertidas precisamente por un joven catedrático de derecho penal, miembro además de la Comisión de Responsabilidades, Emilio González López, en DSCC núm.77, 19 de noviembre de 1931, p. 2518. 135 Galarza, Á., DSCC núm. 77, 19 de noviembre de 1931, pp.2510-1 y p. 2515 para cita siguiente.
474 Sebastián Martín Martín AHDE, tomo XC, 2020 meras vaguedades y opiniones, Álvaro Figueroa esgrimió un documento, inédito y auténtico, supuestamente demostrativo de que el monarca actuó en septiembre de 1923 de forma coaccionada. En su opinión, tampoco debía olvidarse el dato de que su actitud remisa se hallaba en conformidad con la opinión general del país, partidaria de la dictadura porque contemplaba en ella el «exterminio –por fin– de todo lo antiguo», la liquidación del turnismo inoperante y de la corrupción caciquil. Además, resultaba incongruente la acusación de haber preparado el golpe para acrecentar su poder personal, toda vez que éste cayó bajo mínimos precisamente por interposición de la figura del dictador 136. Fue Ángel Galarza quien respondió al alegato de Romanones, recordándole, en primer lugar, que había sido él quien, en uno de sus libros más conocidos, había revelado que Alfonso XIII, aún niño, impuso en Consejo de Ministros su deseo de «reservar[se] para sí» ciertos «nombramientos, gracias y concesiones» en el ejército con la finalidad de tejer «camarillas» y convertir «el Ejército de la Nación en un Ejército de la Corona, en un Ejército pretoriano». La imagen de un rey coaccionado se avenía mal con el nombramiento regio realizado al día siguiente, 14 de septiembre, de «un Directorio provisional compuesto de los generales palatinos». A ello se sumaba la aceptación lacónica por parte del monarca del deseo de Primo de Rivera de pasar de la dictadura militar a «un Gobierno de dictadura civil, de dictadura económica», ocasión en la que volvió a consentir la conculcación del orden constitucional. Además, ¿cómo podía saberse que su colaboracionismo con el golpe se compadecía bien con la opinión popular, si con la censura impuesta desde el primer bando militar el pueblo carecía de cauce alguno para expresar su opinión?, «¿cómo p[odía] afirmarse que el pueblo estaba con la Dictadura, si el mayor cuidado de ésta fué no convocar jamás al pueblo?» 137. Inviolabilidad. Fuesen verdad, o no, los hechos que se imputaban al monarca, existía la cuestión preliminar de si podía ser jurídicamente responsable de los mismos. El conde de Romanones y Gil Robles, colocados en un extremo del espectro, sostuvieron su irresponsabilidad absoluta. Siendo «inviolable», la consecuencia lógica es que fuese también del todo «irresponsable» 138. La «irresponsabilidad del jefe del Estado» formaría además «parte de la entraña de los Estados modernos», tanto «en monarquías como en repúblicas» 139. Tal «principio absoluto» exigía, pues, que la atribución de culpas se dirigiese a los ministros que «pusieron el refrendo donde no había más que la expresión de la voluntad absoluta del monarca». Cabía asimismo una posición intermedia. Aceptando su posible responsabilidad por algunos de los hechos vertidos en el acta de acusación, ésta solo podía 136 Figueroa, Á., DSCC núm. 77, 19 de noviembre de 1931, pp.2507-9. Quien ejercía de abogado del «ex rey», así como de Federico Berenguer, era Leandro Pita Romero. El documento era un telegrama de Primo de Rivera al capitán general de Madrid, Diego Muñoz Cobos. 137 Galarza, Á., DSCC núm. 77, 19 de noviembre de 1931, pp.2510, 2513 y 2514. 138 Figueroa, Á., DSCC núm. 77, 19 de noviembre de 1931, p. 2506. 139 Aunque se precisaba que esa irresponsabilidad se daba «respecto de aquellos actos que t[uvier]an necesariamente el refrendo del Ministro»: Gil Robles, José María, DSCC núm. 77, 19 de noviembre de 1931, p. 2522, también para cita siguiente.
Los enemigos de la II República, 1931-1933 475 AHDE, tomo XC, 2020 declinarse en términos jurídicos una vez suspendida la Constitución. De los «actos» cometidos hasta que se instauró la «Dictadura» serían «por completo» responsables «los Gobiernos de aquellos tiempos» 140. Era su «falta al juramento» la que permitía defender la idea de que los privilegios que el orden constitucional le reconocía habían, por su propia decisión, decaído 141. No podía protegerle el «parapeto» que él mismo había «destrozado», arruinando con ello su «eficacia» 142. Por lo tanto, no cabía más que exonerarlo por todas las responsabilidades contraídas con anterioridad al 13 de septiembre de 1923, esto es, por su involucración en la guerra colonial, con su reguero de corruptelas y muertes. Y además sus responsabilidades solo serían de naturaleza «política», en ningún caso «civil» 143, con lo que debía revisarse el propósito de querer castigarlo con la incautación de sus bienes. En el polo opuesto se situaban, en fin, los que, invocando los términos del propio dictamen acusatorio, pensaban que el rey se había colocado en todos esos casos, anteriores y posteriores al golpe, por encima del orden constitucional, pisoteando sus principios basilares en un acto deliberado y sin refrendo del que en todo caso había de responder. Calificación jurídico-penal. Hubo un núcleo de congresistas que, en sintonía con el voto particular al dictamen y lo defendido por Figueroa y Gil Robles 144, entendían que la pena que mejor cuadraba a la conducta del monarca era la de «extrañamiento perpetuo», con la particularidad de que esa pena, «muy grave», le había sido impuesta por el «pueblo soberano» el 14 de abril y el rey ya la había acatado pacíficamente. Lo único que cabía a las Cortes, por lo tanto, era agregar «rúbricas de ejecución de sentencia» a «un proceso en que ya se produjo la excepción de cosa juzgada» 145. No dejó, sin embargo, de denunciarse cómo esta vía de sujetar los hechos a una pena «ya cumplida» era una forma tácita de defender el impunismo 146. Incluso se lanzó la polémica insinuación de que la marcha del monarca, más que una condena popular, había constituido una huida «consentida, preparada, facilitada por el Gobierno provisional» 147, es decir, una fuga encubierta con la finalidad de eludir dicha condena que ahora invocaban, con las mismas intenciones impunistas, los diputados más conservadores. Muchos estuvieron convencidos de que el «delito de alta traición», aun sin encontrarse tipificado, acaso fuese el que «califica[se] mejor la totalidad de los delitos cometidos por D. Alfonso de Borbón» 148. Medió, de hecho, una propuesta elevada a la mesa del Congreso para que, en sustitución de la «lesa 140 Figueroa, Á., DSCC núm. 77, 19 de noviembre de 1931, p. 2506. 141 Royo Villanova, A., DSCC núm. 77, 19 de noviembre de 1931, p. 2521. 142 Alcalá Zamora, N., DSCC núm. 77, 19 de noviembre de 1931, p. 2528. 143 Royo Villanova, A., DSCC núm. 77, 19 de noviembre de 1931, p. 2521. 144 DSCC núm. 77, 19 de noviembre de 1931, pp.2509 y 2522-3. 145 Alcalá Zamora, N., DSCC núm. 77, 19 de noviembre de 1931, p. 2528. 146 González López, E., DSCC núm. 77, 19 de noviembre de 1931, p. 2518. 147 Balbontín, José Antonio, DSCC núm. 77, 19 de noviembre de 1931, p. 2525-7. En ese caso los miembros del gobierno provisional habrían cometido, claro, un acto delictivo de «encubrimiento». 148 Galarza, Á., DSCC núm. 77, 19 de noviembre de 1931, p. 2515.
476 Sebastián Martín Martín AHDE, tomo XC, 2020 majestad», valiese como «fórmula jurídica que resum[ía] todos los delitos del acta acusatoria» 149. El problema de esta calificación es que, o bien perseguía una mera «declaración» simbólica 150, o bien, al colocar al exmonarca «fuera de la ley», permitía a cualquier ciudadano prenderlo y disponer de su vida. Y tal decisión –subrayaba Royo Villanova– supondría una perfecta aberración, pues, aun destronado, Alfonso continuaba «siendo hombre, y todos los hombres deben estar siempre amparados por la Ley, porque ésta es la característica de la libertad» 151. Concernida por las fuertes censuras técnicas que entre bastidores habían recibido los términos de su dictamen 152, la comisión aceptó finalmente la sustitución de «las calificaciones de “lesa majestad” y de “rebelión militar”» por la genérica de «alta traición», mas permitiendo a «cualquier ciudadano español aprehender su persona si penetrase en territorio nacional» y conservando las penas de degradación e incautación de todos sus «bienes, derechos y acciones» 153. Resuelta en esos términos la calificación, la sentencia correspondiente, con cierto flanco simbólico pero cargada también de consecuencias materiales, fue «aprobada por aclamación, dándose vivas a la República y a España» 154. IV.4 JUICIO Y CONDENA DE GOLPISTAS Otro de los juicios populares célebres de la República fue el que trató de ventilar las «responsabilidades políticas» derivadas del golpe de Estado de 1923 y las contraídas por los gobiernos de la dictadura. Tuvo lugar en 1932, con la Constitución ya en vigor. Conscientes del carácter de excepción con que contaba la ley de responsabilidades, los representantes republicanos lograron la mayoría necesaria para introducir en la norma fundamental una disposición transitoria, la segunda, que sancionó su ultraactividad, otorgándole «carácter constitucional» temporal hasta que la comisión «concluy[ese] la misión que le fué encomendada». Tal era el convencimiento de que la depuración de las responsabilidades componía una suerte de requisito previo, de condición de posibilidad, para la instauración del nuevo régimen en su integridad. 149 Elevaron tal propuesta Pedro Rico, Claudio Sánchez Albornoz y Mariano Ruiz Funes: DSCC núm. 77, 19 de noviembre de 1931, p. 2519. 150 Tal era la intención de quienes elevaron dicha propuesta, según la defendió P. Rico, DSCC núm. 77, 19 de noviembre de 1931, p. 2523-5, pues por más que la hiciese anacrónicamente equivaler a la «pérdida de la paz jurídica» registrada en fuentes medievales, lo que se perseguía era la supresión de todas las penas tangibles. 151 Royo Villanova, A., DSCC núm. 77, 19 de noviembre de 1931, p. 2521. 152 En especial la calificación de los hechos como «delito de lesa majestad», obra, al parecer, de Eduardo Ortega y Gasset, y que, a juicio de Luis Jiménez de Asúa, dejaría «en ridículo» a las Cortes ante la opinión jurídica internacional: Azaña, Manuel, «Diarios» (19 de noviembre de 1931), p. 826. Se sumaban a la desaprobación del «risible» dictamen, José Giral y Mariano Ruiz Funes. 153 Ortega y Gasset, E., DSCC núm. 77, 19 de noviembre de 1931, p. 2524. Se renunciaba así a la «reclusión perpetua» para el caso de que «el rey viniera a España», pena más humana que la de colocarlo «fuera de la ley», si es que se entendía ésta de forma cabal: Galarza, Á., ibid., p.2516. 154 DSCC núm. 77, 19 de noviembre de 1931, p. 2530.
Los enemigos de la II República, 1931-1933 477 AHDE, tomo XC, 2020 Abiertas las diligencias oportunas e instruido el sumario, el debate parlamentario sobre este segundo particular se centró ante todo en designar el órgano competente para sentenciar. La comisión, en dictamen presentado al efecto y aprobado por mayoría de un solo voto, defendía que la competencia se atribuyese en exclusiva a la cámara, mientras que la mayoría de los representantes de los grupos parlamentarios, a sugerencia de Miguel Maura, pidió que se instituyese un «Tribunal mixto», en el que figurasen, junto a catorce diputados, siete magistrados del Tribunal Supremo 155. Además de que el trascurso del tiempo habría atemperado los ánimos revolucionarios permitiendo una actuación «más ajustada a las leyes» 156, el motivo que justificaba esta segunda preferencia era que «del acta de acusación» preparada por la comisión se desprendían «acusaciones de delitos comunes y sanciones de penas aflictivas» 157, para lo cual se entendía necesaria la mediación pericial de jueces de carrera. La mayoría de la comisión, por voz de Ángel Galarza 158, explicó que su criterio se fundaba en el convencimiento de que, ante responsabilidades de naturaleza política tan singular, «más que fallos jurídicamente técnicos» se requerían «veredictos de un Jurado», y no les cabía duda de que, como tal jurado, «era la Cámara Constituyente» la que había de tener «la máxima competencia». Reconocían la «dificultad» de que ese tribunal popular lo conformasen «más de cuatrocientas personas», pero a lo que seguía oponiéndose la mayoría ajustada de la comisión era a la constitución de un «Tribunal mixto». La razón de esa negativa era tanto sustantiva, por la naturaleza de los asuntos que se estaban examinando, como orgánica, por la especialísima condición que compartían la mayoría de los integrantes del Tribunal Supremo. Para «exigir unas responsabilidades políticas» no se requería revestir las deliberaciones ni la resolución de «tono jurídico, técnico». Resultaba mucho más apropiada y despierta para tal fin «la representación de la Cámara». Pero es que además, y sobre todo, el Supremo aún afondaba «sus raíces en el viejo régimen», como mostraba una y otra vez con sus sentencias posteriores al 14 de abril. ¿Qué responsabilidades podía esperarse que exigiera un colegio de magistrados que, como fundamento de sus propias actuaciones, había dictaminado la doctrina de que «el régimen de Dictadura e[ra] un régimen de derecho»? Posiblemente ninguna. De ahí que la propuesta final de la comisión consistiese en formar un tribunal de veintiún miembros, pero todos diputados. En el interior de este marco se desenvolvió la discrepancia, centrada, sí, en el asunto del órgano jurisdiccional competente, pero referida también a la cuestión jurídica mayor de la legitimidad de juzgar actos políticos de regímenes pasados. Quienes se inclinaban por atribuir las facultades a la cámara recordaban que «a una nación no se le p[odí]a llevar a un régimen de excepción sin que eso no 155 El texto del dictamen, así como el de la enmienda, se encuentran recogidos en el Apéndice 1.º al DSCC núm. 185, 17 de junio de 1932. El único partido que se reservó el sentido de su voto fue el radical socialista. 156 Franchy Roca, José, DSCC núm. 186, 21 de junio de 1932, p. 6313. 157 Maura, Miguel, DSCC núm. 185, 17 de junio de 1932, p. 6302. 158 Galarza, Á., DSCC núm. 186, 21 de junio de 1932, p. 6311-3.
478 Sebastián Martín Martín AHDE, tomo XC, 2020 t[uvier]a la sanción consiguiente», y tal sanción solo la podía «dictar» un órgano con soberanía por «representar la soberana voluntad del pueblo» 159. El «delito de la Dictadura» no estaba contemplado en «el Código penal», pero la revolución política que se estaba acometiendo era la que, mediante su capacidad legiferante soberana, permitía subsumirlo en una nueva legalidad, obligando a juzgarlo y sancionarlo «revolucionariamente» 160. Se tenía claro que las «responsabilidades políticas» no se hallaban registradas «en ninguna Constitución, ni en ninguna ley penal ni procesal», por lo que tampoco había tribunal establecido alguno capacitado para enjuiciarlas; trascendían «toda previsión» y la legitimidad de su exigencia solo cabía derivarla «del triunfo de la revolución» 161. Resultaba además capcioso e infundado hablar continuamente de «apasionamiento político» de las Cortes, cuando llevaban un año dando ejemplo de «excesiva benevolencia» 162. Lo ilegítimo no era instituir el parlamento en tribunal de responsabilidades por ser presa de la ofuscación banderiza, sino eludir esa obligación cuando el mandato popular que habían de cumplir, el que había otorgado su escaño a la mayor parte de los congresistas hacía menos de un año, tenía entre sus primeras exigencias la de exigir las responsabilidades a la dictadura 163. Había, sin embargo, quien, tácitamente, quería reconducir el juicio al parlamento porque de ese modo se garantizaba la naturaleza solo política del proceso y sus consecuencias, restando juridicidad a las actuaciones y su resolución, arrinconadas así en su alcance solo simbólico. En tal sentido, se argumentaba que la presencia de magistrados resultaría del todo perturbadora, pues debiendo «éstos, por cumplimiento de su función, juzgar con la ley en la mano», tropezarían con la evidencia de que «la ley no se p[odía] aplicar en este caso, porque no exist[ía] ley que aplicar a esos delitos anteriores» 164. Otros, por el contrario, veían en un juicio popular, bajo representación parlamentaria, el procedimiento más eficaz y ejemplarizante 165. Y no dejaba de insistirse en lo ya dicho, esto es, en que, dado el hecho comprobable de que los magistrados del Supremo habían sido, «en su mayor parte, elegidos por el dictador», si la «Magistratura» inter159 Peñalba, Matías, DSCC núm. 186, 21 de junio de 1932, p. 6314. 160 Balbontín, J. A., DSCC núm. 186, 21 de junio de 1932, p. 6319, quien de esta premisa no deducía, a pesar de todo, la legitimidad del juicio por parte de las Cortes, sino la propuesta de que el tribunal juzgador de las responsabilidades fuese «un Tribunal revolucionario elegido por plebiscito popular» (p. 6320). Sin embargo, la posición radical socialista, interpretada por Emilio Baeza Medina, atribuía ese juicio del «pueblo» al «órgano popular adecuado», esto es, a «las Cortes». Con Balbontín coincidía, aunque para extraer consecuencias opuestas, el general Joaquín Fanjul, quien reconocía que las «responsabilidades políticas» podía «exigirlas una revolución en el momento en que triunfa», incluso de manera expeditiva, pero pasado año y medio, cuando supuestamente el asunto «nada importa[ba] al país», no se podía menos que ser «completamente impunista»: ibid., p. 6333. 161 Galarza, Á., DSCC núm. 186, 21 de junio de 1932, p. 6329. 162 Cordero Pérez, Manuel, DSCC núm. 186, 21 de junio de 1932, p. 6317. 163 Galarza, Á., DSCC núm. 186, 21 de junio de 1932, p. 6328. 164 Peñalba, M., DSCC núm. 186, 21 de junio de 1932, p. 6318, opinión respondida con «rumores y denegaciones». 165 Eso se deduce de la instantánea interpelación del radical socialista Pérez Madrigal, Joaquín, DSCC núm. 186, 21 de junio de 1932, p. 6318.
Los enemigos de la II República, 1931-1933 479 AHDE, tomo XC, 2020 venía sería para «asegurar el triunfo de la impunidad» 166, o, cuanto poco, incurriendo en una espinosa «situación de incompatibilidad moral» 167. Los partidarios de la intervención de los magistrados subrayaban que, por más distinguidos que fuesen los diputados que juzgasen el pleito, el país estaría convencido de que eran «los partidos los que [iban] a meterse a juzgar», y no solamente «responsabilidades políticas», sino también «delitos concretos, como el delito de rebelión militar» 168. Dadas así las características definitorias del proceso y los castigos, «la máxima serenidad, la máxima imparcialidad y la máxima garantía de defensa» solo podrían garantizarse mediante un procedimiento al menos en parte judicial 169. Por idéntico motivo hubo quien propuso que a los gobernantes de la dictadura los juzgase la misma corte llamada, en caso necesario, a juzgar a los de la República, es decir, el Tribunal de Garantías Constitucionales 170. La enmienda que proponía el tribunal mixto resultó derrotada por 95 votos contra 112, pero la comisión incorporó las propuestas referidas a las garantías procesales. De este modo, el juicio «oral y público» a los acusados (la mayoría militares) se celebró ante un colegio de veintiún diputados asesorados, para lo que entendieren preciso, por técnicos y peritos. La causa por las responsabilidades derivadas del golpe se instruyó, entre otros, contra los militares Luis Aizpuru Mondéjar, Diego Muñoz-Cobo, Federico Berenguer Fusté, Leopoldo Saro Marín, José Cavalcanti, Antonio Magaz Pers, Adolfo Vallespinosa Vior, Francisco Gómez-Jordana, Severiano Martínez Anido o Luis Hermosa Kith y contra los civiles Galo Ponte, Sebastián Castedo, José Yanguas Messía, Eduardo Aunós Pérez o José Calvo Sotelo. En sus «conclusiones definitivas», el representante de la comisión de responsabilidades «calificó los hechos» probados «como constitutivos de auxilio necesario del delito de alta traición», figura que desplazaba a otros tipos ya registrados en la legislación penal castrense como el de «rebelión militar» con sus diferentes formas de participación. Consideró además culpables a todos los acusados. Sus respectivas defensas sostuvieron que los hechos estimados no eran constitutivos de delito, o bien, en algunos casos, podían serlo de «delitos políticos comprendidos en la amnistía concedida por el Decreto del Gobierno Provisional» el mismo 14 de abril. El colegio juzgador entendió, sin embargo, que la amnistía fue concedida «a todos los procesados sociales y políticos que, con ansias de libertad, lucharon por» la República. Y excluyendo la aplicación de tipos graves o la imposición de penas perpetuas, resolvió por mayoría –no por unanimidad– condenar a todos los acusados, siendo la pena más grave la recaída sobre Severiano Martínez 166 Balbontín, J. A., DSCC núm. 186, 21 de junio de 1932, p. 6319. 167 Baeza Medina, E., DSCC núm. 186, 21 de junio de 1932, p. 6320. 168 Maura, M., DSCC núm. 186, 21 de junio de 1932, p. 6315-6. «No hay que decir que son los partidos políticos juzgando –respondió Baeza Medina–: es el pueblo constituido en Cortes Constituyentes el que juzga». 169 Santa Cruz, Juan José, DSCC núm. 186, 21 de junio de 1932, p. 6318. 170 Ossorio y Gallardo, A., DSCC núm. 186, 21 de junio de 1932, p. 6327.
486 Sebastián Martín Martín AHDE, tomo XC, 2020 manera un recurso de carácter judicial», sentenció Azaña 194– era obvia: resultaba entonces para la mentalidad republicana una petición de principio discutible, una consideración de lo más controvertida, el hecho de que ante los magistrados pudieran verse garantidos los derechos ciudadanos mejor que ante cargos representativos. Se temía más bien que, por solidaridad ideológica, política y cultural de la mayor parte de los togados con los posibles funcionarios o jueces desafectos, el recurso ante los tribunales no hiciese más que blindar la impunidad de los saboteadores de la República. Se sospechaba también que, en los casos en que los procesados se distinguían por su militancia revolucionaria, la pasividad deliberada de los magistrados pretendía hundir en el descrédito al régimen republicano. En el Ministerio de Gobernación abundaban, de hecho, las quejas ante la lenidad de los jueces en el cumplimiento de sus funciones sancionadoras contra este tipo de criminalidad política 195. Que no se contemplasen recursos ante la justicia, puenteando así el circuito judicial con este nuevo engranaje punitivo, resultaba, en suma, del todo coherente con los fines que el mismo se proponía. Pero la ley de Defensa no se planteaba tan solo republicanizar la administración, en su más amplio sentido, desde el poder central. Quería también contribuir a la canalización jurídico-racional del conflicto político-social, evitando su desborde extrainstitucional, con la consiguiente y postrera ruina de los procedimientos de participación y composición provistos por la República. El nuevo artilugio represivo no pretendía, como antaño hacían las políticas militarizadas de orden público, abolir el conflicto; partía, como sabemos, de su reconocimiento, pero también de la constatación de que la nueva democracia había ensanchado los cauces de participación como nunca antes había acontecido y había puesto en planta órganos aptos para la conciliación de los intereses discordantes, desde las elecciones y el parlamento en el ámbito político hasta los jurados mixtos en el terreno económico-laboral. Por eso podía sostenerse que mientras «toda violencia [era] legítima» si se ejercía contra una «tiranía», «la revolución» degeneraba en «un crimen de lesa patria» si se acometía «contra la libertad» 196. Partiendo de esta premisa, podía ya afirmarse con rotundidad que «dentro de la ley se ventila[ba]n todas las contiendas, y fuera de ella no queda[ba] espacio contra la libertad ni contra la República» 197. Este segundo propósito conducía a una resuelta intervención gubernativa en el terreno de la conflictividad sociopolítica. Pero obsérvese en los términos en 194 Azaña, Manuel, DSCC, núm. 59, 20 de octubre de 1931, p. 1845. 195 Manuel Azaña refiere en repetidas ocasiones las protestas de Casares en esa dirección: «Diarios» (31 de mayo de 1932), p. 980, y «Diarios» (11 y 27 de enero de 1933), pp.569 y 587. 196 «La defensa de la República. Contra la libertad, toda violencia es un crimen», editorial de El Liberal, 21 de octubre de 1931. 197 Azaña, Manuel, «La República como forma del ser nacional», p. 305. Resulta llamativo que la propia tarde del 20 de octubre en que se debatió y aprobó el proyecto de ley, Azaña, mientras aguardaba el dictamen de la «Comisión de Presidencia», presidiendo los trabajos de la «Junta General Agraria», tuviese noticia al menos por dos ocasiones, en boca de Pedro Romero y de Ángel Galarza, «de que iba a darse un golpe aquella misma noche», «Diarios» (23 de octubre de 1931), pp.781-2.
Los enemigos de la II República, 1931-1933 487 AHDE, tomo XC, 2020 que esto se pretendía acometer. No cabía ya ningún tipo de intromisión heterónoma en «las luchas sociales legítimamente planteadas en el país» 198. Se rehuía una práctica que los nuevos dirigentes tenían fresca en el recuerdo: la conversión del litigio socioeconómico en una «guerra civil» en el instante en que los poderes oficiales intervenían en auxilio de una de las partes (el capital, las clases conservadoras) contra la otra (los trabajadores, los separatistas) 199. No podía tratarse ya más de la defensa institucionalizada de uno de los bloques sociales contra sus adversarios, como había venido sucediendo desde siempre; había ahora de ensayarse la protección del mismo régimen democrático contra todos aquellos que, con independencia de su significación política, aunque procedentes de manera habitual de «la extrema derecha» y «la extrema izquierda», pretendieran arruinarlo. ¿Quiénes lo hacían? Muy someramente, aquellos que, con sus actos y sus palabras, pugnaban por «llevar a la conciencia del país el convencimiento de que República y anarquía, República y desorden social [eran] sinónimos». Se combatía así la «maniobra antirrepublicana» consistente en «hundir la República mediante el desorden y la anarquía» 200, y materializada en «actos de agresión» como «la comisión de actos de violencia contra personas, cosas o propiedades por motivos religiosos, políticos o sociales», acciones que «redund[asen] en menosprecio de las instituciones u organismos del Estado», «la suspensión o cesación de industrias o labores de cualquier clase sin justificación bastante», las «huelgas» ajenas al nuevo marco jurídico-laboral o la «alteración injustificada del precio de las cosas». Es importante añadir que a este conjunto de actos punibles se sumaban otros constitutivos de infracciones susceptibles de ser cometidas en uso de la libertad de expresión. Ya habían saltado a la mesa del Consejo de Ministros durante el Gobierno provisional, que, sirviéndose de su Estatuto, había acordado suspender las publicaciones que atentaban contra el nuevo régimen 201. La ley de Defensa daba continuidad a esta práctica sancionadora excepcional porque seguía considerándose que «[p]or la palabra hablada se est[aba]n cometiendo contra la República una porción de atentados, de agresiones y de desconsideraciones que no t[enía]n medio de ser reprimidos» si no era registrando su realización en el tenor de la ley. Por eso no podían los miembros del gobierno «conformar[se] solo con la comisión de actos, hac[ía] falta la expresión». Lo sostenían además quienes, desde su posición de opositores periféricos de la política dinástica oficial, habían ascendido a su condición actual de gobernantes con la corroboración empírica de los efectos performativos de la propaganda, con la convicción de que el marco de la acción política venía constituido, ante todo, simbólicamente. Los enemigos en este caso ya serían otros bien diferentes –«el libelista, el propagandista clan198 Azaña, Manuel, DSCC, núm. 59, 20 de octubre de 1931, p. 1843. 199 Era diagnóstico compartido entre los intelectuales militantes que sembraron la simiente de la República: Vid., como meros ejemplos, «La huelga justa», editorial del semanario España, 13 de junio de 1916; Xammar, Eugenio, «Sobre la huelga de Barcelona. Ineficacia de la violencia», España, 27 de marzo de 1919; «Apología de la censura roja» (también editorial), España, 3 de abril de 1919. 200 Azaña, Manuel, DSCC, núm. 59, 20 de octubre de 1931, p. 1843. 201 Azaña, Manuel, «Diarios» (20 de junio de 1931), p. 682.
488 Sebastián Martín Martín AHDE, tomo XC, 2020 destino, el agitador de oficio…»– 202 y para intervenir en ese orden se disponía de la posibilidad de «suspender reuniones y manifestaciones», de «clausurar Centros o Asociaciones» y de suspender la publicación de periódicos. El gobierno de la República se colocaba así de cuerpo entero ante la problemática sempiterna de gobernar el orden público en una sociedad marcada por la polarización y la violencia. Lo hizo sirviéndose de mecanismos autoritarios como la ley de Defensa, pero incurriríamos en cierto apresuramiento si concluyésemos por ello que contemplamos una mera prosecución de las prácticas rutinarias de la Restauración 203. El propósito de rectificarlas orientaba la nueva política de orden público, desde su propia premisa. Lo que echaba a andar no era un dispositivo represor encargado de conservar, por la fuerza de los organismos uniformados, el orden social tradicional. Se pretendía con él en cierta medida lo inverso: defender un incipiente orden institucional de carácter democrático frente a los obstáculos tradicionales… y también ante los revolucionarios. Y se quería hacer con dinámicas opuestas a las vigentes con anterioridad, algo en lo que se cifraba, al menos en términos relativos, el carácter garantista y humanitario del nuevo instituto de excepción, y desde luego, la superior juridicidad de los medios constituyentes de la República en comparación con los empleados en el arranque de la Restauración 204. Se rehuía, por ejemplo, el uso de la censura previa 205, el secuestro de las publicaciones o cualquier otro tipo de «freno, mordaza o amenaza contra la Prensa» 206. Cuando un conocido diario vertía injurias contra las Cortes, o cuando una difundida publicación comunista incitaba a la revolución y la indisciplina en el seno del ejército, incurriendo en dos de los tipos previstos en la ley de Defensa, se procedía, en ejecución de sus consecuencias, a la suspensión de la publicación, pero prescindiendo entonces de las «sanciones más terribles» que en otro caso «hubieran caído sobre los culpables» 207. Lo que con mayor virulencia se rechazaba, mostrándose hasta qué punto alcanzaba el repudio del viejo tiempo restaurador, era el recurso a la suspensión de los derechos y a la consiguiente intervención militar. «De ninguna manera se puede proponer […] que esta ley se substituya con una suspensión de garantías. ¡Ah! Eso nunca. De suerte que nosotros pedimos lo menos, y para combatir nuestra proposición se nos tienta con lo más». No cabía, pues, volver a la suspensión de los derechos 202 Azaña, Manuel, DSCC, núm. 59, 20 de octubre de 1931, p. 1844-5. 203 Censuras que apuntan en esta dirección se encuentran en Ballbé, Manuel, Orden público y militarismo en la España constitucional (1812-1983), Madrid, Alianza, 1985; Lacasta, José Ignacio, España uniforme: el pluralismo enteco y desmemoriado de la sociedad española y su conciencia nacional, Pamplona, Pamiela, 1998. 204 Trazaba la comparativa Vivero, Augusto, «1875-1931. Lo que olvidan los monárquicos», El Heraldo de Madrid, 23 de octubre de 1931. 205 Representando la oposición a las políticas republicanas, Antonio Royo Villanova propuso volver a «establecer la previa censura» si se quería «intervenir en los periódicos para que no [fuesen] un peligro para la República», DSCC, núm. 59, 20 de octubre de 1931, p. 1842. 206 Se tenía aquí, de nuevo, fresco el recuerdo de lo que había sucedido con anterioridad: Azaña, Manuel, DSCC, núm. 59, 20 de octubre de 1931, p. 1844. 207 Azaña, Manuel, DSCC, núm. 119, 19 de febrero de 1932, p. 3912, en referencia, respectivamente, a El Debate y Mundo obrero.
Los enemigos de la II República, 1931-1933 489 AHDE, tomo XC, 2020 «de un modo general» e «impersonal», expediente favorito de las clases gobernantes durante la crisis de 1917 a 1923. Era preferible recurrir a «una extensión del poder gubernativo que reca[yes]e sobre hechos producidos y sobre personas determinadas» 208 –tal y como sancionaba la ley de Defensa– que a la cronicidad tradicional de los estados de excepción. Eran estos, además, los términos del debate. Las alternativas venían dadas por las siguientes opciones: la militarización del orden público y la suspensión permanente de las garantías característica de tiempos anteriores, el «decreto de plenos poderes» incluido en el Estatuto del Gobierno provisional 209, la defensa directa de las instituciones republicanas por parte del «pueblo» 210 o el reforzamiento de un ejecutivo responsable ante las Cortes. No circulaba en la política oficial la propuesta según la cual el Estado, por su carácter constitucional, debía prescindir de todo mecanismo defensivo extraordinario. A lo sumo que se llegaba, por parte de las derechas, era a querer exonerar a sus medios de prensa de toda aplicación, sin que ello alcanzase al combate contra la extrema izquierda 211. Lo irónico así es que, en numerosas ocasiones, quienes reprochaban por autoritarios los abusos de la ley de Defensa postulaban en realidad el regreso a los viejos métodos, mucho más arbitrarios e impositivos. Puesto el régimen en la tesitura, por tanto, de acudir, para defenderse, a la violencia popular característica de toda «revolución», o bien a la violencia militar igualmente desreglada de los estados de excepción, escogió adoptar «un procedimiento preventivo legal», que, en realidad, venía a limitar los «plenos poderes excepcionales» con que ya contaba el gobierno 212. Se sugería al comienzo del epígrafe que, reproduciendo la constelación jacobina, la ley de Defensa fue legitimada como ley de «libertad», rechazándose las críticas a su presunta condición de franquicia dictatorial. Era una pieza más de un engranaje compuesto, en primer término, de la Constitución, después, del parlamento como encarnación institucional de la soberanía popular, del que habían de emanar las leyes expresivas de la voluntad general, y, por último, de un ejecutivo estrechamente vinculado a –y responsable ante– las mayorías parlamentarias, encargado de ejecutar aquellas leyes. Fue en este cuadro teórico-político donde sus promotores inscribieron normativa y éticamente la ley de Defensa y su aplicación; no en el marco liberal tradicional según el cual hay derechos naturales previos a su determinación legislativa, sino en el moderno cuadro democrático a tenor del cual el goce de las libertades solo 208 Azaña, Manuel, DSCC, núm. 87, 8 de diciembre de 1931, p. 2891. 209 Así, Ángel Ossorio y Gallardo confesaba preferir la Ley de Defensa «a la situación en que nos encontrábamos; porque hasta ahora vivíamos bajo el arbitrio de la autoridad gubernativa con la aplicación del llamado “decreto de plenos poderes”»; «prefería una medida de defensa de la República tan enérgica como quisiérais, siempre que viniera al Parlamento, la conociéramos y saliera con nuestra sanción», DSCC, núm. 59, 20 de octubre de 1931, p. 1839. 210 La alternativa por la izquierda a este resorte propio de una democracia representativa la planteaba Barriobero, E., DSCC, núm. 59, 20 de octubre de 1931, p. 1840. 211 Gil Robles, J. M.ª, DSCC, núm. 119, 19 de febrero de 1932, p. 3914, justificando su apoyo pasado en ocasión de los sucesos de Llobregat. 212 «La Ley de Defensa de la República», Crisol (21 de octubre de 1931), que, en consecuencia, la calificaba como «sustitutivo legal y mitigado de la violencia revolucionaria».
490 Sebastián Martín Martín AHDE, tomo XC, 2020 deviene factible cuando se dan las condiciones que lo permiten, cuando, por el cumplimiento general de los deberes cívicos, las libertades privadas de unos no arrollan la autonomía de los demás, y cuando se entiende que solo la ley democrática puede servir legítimamente de gozne divisorio que limite y distribuya las libertades individuales con el fin de posibilitar la libertad de todos. Se trataba de un escenario cuya primera premisa consistía en concebir la propia Constitución como orden normativo que «presta[ba] a la República española las condiciones para que los ciudadanos [fuesen] libres» 213. No venía a reconocer entonces, o al menos no solamente, espacios de libertad anteriores a la vida en sociedad; más bien proporcionaba las reglas en virtud de las cuales podía vivirse socialmente en libertad. Ya sabemos que esta dimensión se cumplía con unos derechos económicos y sociales atentos a garantizar a cada cual la posibilidad de desarrollar su propia personalidad. Ahora se proyectaba sobre el resto de derechos fundamentales, y lo hacía de tres maneras interrelacionadas: dando por sentado que, durante el proceso constituyente, había que crear mediante coacción las condiciones sociales imprescindibles para el disfrute proporcional de «las libertades individuales» y «sociales» o de participación; creyendo que la primera de tales condiciones imponía que solo la legalidad republicana común proporcionase el cauce legítimo para obtener fines políticos, con exclusión autoritaria de las estrategias interesadas de cambio que, por más que se desplegasen «en nombre de una teoría liberal», tomaban caminos de hecho, violentos y criminosos 214; y recordando el principio republicano según el cual a un régimen de libertad no le corresponde la actuación incontenida, liviana y egoísta de los individuos, sino, por el contrario, una conducta más consciente y gravada por los deberes cívicos, con el aumento consiguiente de «la responsabilidad» 215. Esta triple exigencia marcaba como requerimiento preliminar a un gobierno que se preciase de constitucional el «evitar e impedir que alguien antent[ase], no contra el liberalismo de los demás, sino contra la libertad de los demás» 216. La divisa que regía este tipo de gobernación rezaba, por tanto, lo siguiente: «No hay libertad contra la libertad». La aplicación de la ley excepcional que venimos examinando no podía entonces sino consistir en «una estricta defensa del concepto político de la libertad general y una represión, tan mesurada como sea menester, responsable siempre […] cada vez que alguien o algo infrin[gies]e las garantías de la libertad de la mayoría de la Nación». No se trata de mera propaganda autojustificatoria, sino de una motivación jurídicamente fundada, y autoimpuesta como limitación normativa. El nuevo instituto defensista, y el gobierno que lo aplicaba, partían, en efecto, de un «concepto preciso, técnico, de orden político y jurídico» de la «libertad» como 213 Azaña, Manuel, DSCC, núm. 132, 9 de marzo de 1932, p. 4368. 214 En estos términos se descodificaba la ley en la prensa republicana: «En defensa de la República», El Heraldo de Madrid, 21 de octubre de 1931. 215 «El presidente del Consejo habla a los lectores de Ahora» (9 de noviembre de 1931), Obras completas, 3, p. 120. 216 Azaña, Manuel, DSCC, núm. 132, 9 de marzo de 1932, pp.4367-8, también para las dos citas siguientes.
Los enemigos de la II República, 1931-1933 491 AHDE, tomo XC, 2020 bien social a garantizar. Y no se trataba de pura lucubración sin base real 217. Si las leyes eran el instrumento preferente de delimitación de los ámbitos de libertad, promover la desobediencia o la resistencia a las mismas agredía a la República. Si la libertad solo podía salvaguardarse, como el pasado reciente enseñaba, en un régimen de sumisión del poder militar al civil, incentivar su rebeldía también atentaba contra el orden republicano de libertades. Si la Constitución reconocía una plena libertad de cultos y conciencia, y si ya suministraba las bases para una conciliación paritaria y equitativa entre capital y trabajo, los actos de violencia contra personas y cosas por motivos religiosos o sociales pasaban de constituir meros delitos individuales a significar una subversión del orden de libertades fijado en la norma fundamental. Si la libertad de todos exigía que nadie pudiese tomarse la libertad unilateral de imponer por la fuerza sus propios fines a los demás, según recordaban los tristes episodios de los somatenes y las uniones cívicas armadas, había entonces que desterrar, como agresión al propio régimen republicano, la tenencia ilícita de armas y explosivos 218. Si las libertades de participación se hallaban plenamente reconocidas y respetadas, si además las discordias entre capital y trabajo contaban con sus propios cauces racionales y justos de resolución, entonces dejaban de tener cabida, como protesta legítima, los cierres patronales injustificados o las huelgas que solo tuviesen como finalidad socavar el régimen republicano, esto es, violentar la posibilidad de que los demás, la mayoría de los conciudadanos, pudieran beneficiarse de las libertades que éste les reconocía. Justo en este sentido se repelía la que quizá componía la crítica más consistente a la ley de Defensa, la que la consideraba más «una garantía del gobierno» que «una garantía del régimen» 219. No por casualidad el reproche de que se hiciese de ella «un arma en las contiendas de partido» era el que más irritaba a su principal promotor 220. La prueba empírica que desmentiría semejante acusación la proporcionaba la plena libertad de acción de los partidos, la continuidad de su disputa política, la contraposición acerada de sus programas e ideas, que no se había visto en ningún caso interrumpida ni mermada por las políticas 217 Algunos de estos ejemplos se mencionaban en el editorial de El Liberal «La defensa de la República. Contra la libertad, toda violencia es un crimen», que también legitimaba la lucha contra «las noticias falsas». 218 Como desarrollo de la disposición correspondiente de la ley de Defensa se dictó un decreto el 12 de noviembre declarando «caducadas las licencias de uso de armas de fuego concedidas a particulares», e insistiendo en las medidas de desarme de los somatenes: Gaceta de Madrid, 14 de noviembre de 1931, p. 978. Sobre este «decreto para la recogida de armas de fuego», opinaba Azaña, que fue quien lo redactó: «Casi nadie entregará las armas; pero tendremos medios de sentar la mano a los que las tienen»: «Diarios» (13 de noviembre de 1931), p. 811. 219 Pérez Trujillano, R., Creación de Constitución, destrucción de Estado, p. 101. La historiografía conservadora, en reduccionismo que adultera la complejidad del asunto, reduce el estatuto de la mentada ley a amenaza latente contra «cualquier ejercicio de oposición política o de crítica periodística» al gobierno azañista, a «instrumento de mordaza ideológica fabuloso»: Álvarez Tardío, M., Villa García, R., El precio de la exclusión, p. 166. 220 Azaña, Manuel, DSCC, núm. 87, 8 de diciembre de 1931, p. 2890.
492 Sebastián Martín Martín AHDE, tomo XC, 2020 defensistas 221, y que desde luego tampoco se restringiría durante los comicios municipales, pues su ámbito de aplicación nada tenía que ver «con la propaganda electoral» 222. Si de proteger al gobierno frente a sus adversarios se tratase, si la cosa consistiese en perseguir o amedrantar a sus contrincantes con las armas coercitivas del Estado, no cabría entonces la efervescente participación popular que, a todos los bandos, se observaba en la calle ni la colisión política que se amplificaba en sede parlamentaria. Además, el criterio de valoración al que había preferentemente de acudirse era el de la comparación con el pasado inmediato que todos tenían en mente, el de la represión desmedida del ciclo que iba de 1917 a 1923 y los directorios. Realizado con honestidad el contraste, la especie conservadora de que el gobierno republicano componía una suerte de «despotismo» o dictadura execrable degeneraba en lamentable «calumnia», pues lo cierto es que se reprimía menos que nunca, menos extendida y cruelmente que nunca 223, y la represión extraordinaria del Estado se había traído por vez primera al marco de la ley, al debate parlamentario y público y a la lógica de la responsabilidad gubernamental, siempre exigible por las mayorías 224. V.2 INSTANTÁNEAS DE SU APLICACIÓN Para saber si la ley de Defensa se aplicó en el interior de las coordenadas que le comunicaron, por decisión de la mayoría, legitimidad, hay que conocer primero los detalles de su aplicación. Por evidente limitación de espacio, no puede ser este el lugar en que se cubra semejante laguna, aunque acaso basten algunas instantáneas para lanzar conclusiones provisionales sobre la congruencia, o no, de su puesta en práctica. Conviene advertir de entrada que el principal artífice e impulsor de este artefacto de excepción experimentó él mismo cierto –solo cierto– desplazamiento en sus posiciones jurídicas y políticas. Cuando aún era cabeza visible de 221 Azaña, Manuel, DSCC, núm. 132, 9 de marzo de 1932, p. 4371, en respuesta a Diego Martínez Barrios. 222 Azaña, Manuel, DSCC, núm. 319, 29 de marzo de 1933, p. 12134, en respuesta a la propuesta de su suspensión durante el periodo electoral. 223 Azaña, Manuel, «La República como forma del ser nacional», pp.305. La respuesta sancionadora ya no consistía en un «terrible» «juicio sumarísimo», como antaño, sino en «casi medidas de policía»: Azaña, Manuel, DSCC, núm. 59, 20 de octubre de 1931, p. 1844; «aquí no se habla de muertes, ni siquiera de prisiones prolongadas», reconocía Á. Ossorio y Gallardo (ibid., p. 1839). Cuando se debatió su continuidad tras la aprobación de la Constitución, Barriobero se quejó de que, debido a la aplicación de la ley, «los que deb[í]an estar en la cárcel, ha[bía]n sido favorecidos con un extrañamiento, con un destierro, y de ahí no han pasado las cosas», DSCC, núm. 87, 8 de diciembre de 1931, p. 2885. 224 «¿Cuándo se ha visto una Dictadura planteada en estas condiciones de publicidad y de libre discusión?», se interrogaba Azaña, Manuel, DSCC, núm. 59, 20 de octubre de 1931, p. 1843. Era el marco aceptado además por los republicanos radicales devenidos oposición: Martínez Barrios, D., DSCC, núm. 132, 9 de marzo de 1932, p. 4372, en justificación del apoyo al gobierno frente a proposición de Gil Robles por entender que su política respetaba «todavía la trayectoria que marca la ley de Defensa». En «La Ley de Defensa de la República», Crisol (21 de octubre de 1931) se encuentra la interpretación más opuesta a su presunto carácter dictatorial.
Los enemigos de la II República, 1931-1933 493 AHDE, tomo XC, 2020 la oposición reformista a la política dinástica, entendía que las «libertades públicas no [eran] privilegios, ni gracias otorgadas», sino bienes anteriores a cualquier concesión por sustentarse en una «base indestructible: el hecho de la conciencia humana». Partiendo de esta común raíz, y en una valiosa anticipación de la indivisibilidad de los derechos, no cabían entonces jerarquizaciones ni postergaciones entre las libertades en razón de su dispar utilidad. Todas eran igual de relevantes porque abrían «algún camino al desenvolvimiento cabal de la persona» 225. Por eso no cabía bajo ningún concepto disculpar la represión gubernativa que menoscababa el ejercicio de libertades públicas como las de prensa o expresión. Creo que el Azaña gobernante modificó su parecer respecto del estatuto de las libertades, pensándolas ya como «otorgadas» 226 –más que simplemente reconocidas– por la «Constitución», lo cual abría el paso a su legítima limitación legal y gubernativa. El desplazamiento, sin embargo, no fue de tal intensidad que permita hablar de incoherencia palmaria. Y no solo porque no se engañase acerca de quienes, ya bajo la dictadura, «abomina[ba]n del liberalismo», aventurando que «se acogerían a los principios que hoy le parecen despreciables o falsos» en cuanto las restricciones afectasen a sus medios de expresión 227. No existía inconsecuencia de fondo, sobre todo, por dos razones: en primer lugar, porque partir del carácter inviolable de la conciencia como base a partir de la cual construir la libertad política podía implicar, como ocurría en el caso de Azaña, una liberación previa de esa misma conciencia, ya fuese en la escuela, sacudiéndole el yugo del adoctrinamiento, o en la opinión pública, liberándola de las interferencias de una propaganda aviesa, y para eso entendió desde bien pronto necesaria «una mano firme» que desbrozase la ruta a «la evolución natural de la sociedad política española» 228; y en segundo lugar, porque pilar del programa republicano era, desde su misma «apelación» inaugural, el practicar una inédita «política liberal que no pretend[iese] desarmar a sus enemigos a fuerza de concesiones, sino a “fuerza de fuerza”» 229. Se tenía en mente la claudicación sistemática del liberalismo dinástico ante los obstáculos tradicionales (eclesiástico, militar, terrateniente) con ocasión de las más tímidas reformas democráticas 230. Ante la evidencia de su inoperatividad, era eso lo que una política republicana debía decididamente rectificar. Y lo debía hacer bajo el convencimiento de que la tarea de gobernar, además de expresar un sentir mayoritario, constituía asimismo un potente e instructivo agregador de mayorías. Por eso ya desde los primeros pasos del nuevo régimen, Azaña abogó en el Gobierno provisional por desplegar «una política enérgica, que h[iciese] temi225 Azaña, Manuel, «Nuevos partidos, libertades viejas», España, 15 de marzo de 1924. 226 Azaña, Manuel, DSCC, núm. 103, 21 de enero de 1932, p. 3322. 227 Azaña, Manuel, «Nuevos partidos, libertades viejas», España, 15 de marzo de 1924. 228 Azaña, Manuel, «Crónicas de la vida política en España, 1918-1919», Obras completas, 1, p.358, en el entendido de que esa «evolución natural» era de signo modernizador. 229 Azaña, Manuel, «Apelación a la República» (V-1924), Obras completas, 2, p. 381. 230 Azaña, Manuel, «¿Quién gobierna en España?», España, 6 de enero de 1923, sobre la falta de «coraje» de Romanones; «el liberalismo, contra todo lo regular, al concentrarse se atenúa», sentenciaría poco después: «Amagar y no dar», España, 10 de febrero de 1923.
494 Sebastián Martín Martín AHDE, tomo XC, 2020 ble a la República» 231. Por eso también aceptó la presidencia del gabinete conminando ante la cámara a aquel «que intent[ase] alzar la mano contra ella» 232. Y es que el propósito de fundar un régimen de libertades usando la fuerza contra los que se opusiesen al mismo descansaba en el mismo código genético del moderno republicanismo español. A él se añadió, además, ya con el sistema en marcha, el objetivo prioritario de instaurar «una República con autoridad y con paz y con orden público» 233, objetivo esgrimido frente a los que, con sus actos de sabotaje, querían asociarla deliberadamente a la «anarquía» y el desorden, para autoproclamarse ellos salvadores y representantes de una «República de orden». Con tales propósitos en mente arrancó la aplicación de la ley. En su ejecución deben distinguirse, al menos, dos periodos: uno primero, referido al proceso constituyente estrictamente considerado, esto es, del 21 de octubre al 9 de diciembre de 1931, y otro segundo, desplegado ya bajo vigencia constitucional. Conviene trazar la divisoria porque en el trascurso del primer intervalo pudo ser más acusada la creencia de estar empleándose un medio funcional a la dinámica constituyente, esto es, un dispositivo útil para crear las condiciones sociopolíticas necesarias para la vigencia general de los derechos y las libertades. Atendamos a él primeramente. El día 29 de octubre se aplicó a «los capitanes don Rafael Elío, de Artillería, y don Isidoro Serrate, de Caballería, por haber dado gritos subversivos en San Sebastián» 234. Hasta donde alcanzo a conocer, no fue el medio empleado para practicar las detenciones y sancionar a los involucrados en el «complot monárquico» descubierto a mediados de noviembre, entre los que figuraban Francisco Rosales, José Antonio Primo de Rivera, el comandante Eugenio Esquiroz, el fraile José Miguélez, el diputado Oreja Elósegui y otros miembros del ejército y el clero 235. Sí se aplicó contra «el capitán de Intendencia de la Armada» de Palma de Mallorca por haber dado «un viva al Rey», castigándolo con la pena de confinamiento en «Grandas de Salime (Asturias) durante cuatro meses»; y fue igualmente confinado durante seis meses en Granada Ricardo Royo Villanova «por cierto discurso que se consideró atentatorio a la República». Se le impuso una cuantiosa multa «al duque de Valencia por contestar irrespetuosamente al gobernador de Cáceres». Y en el día 21 de noviembre se suspendió durante tres días la publicación del ABC por haber «menospreciado» a las Cortes en su acto de juzgar al exmonarca 236. 231 Política incluso más autoritaria, sin mediación de «ley de Defensa» alguna, con la actuación discrecional del Gobierno ratificada a posteriori por las Cortes como procedimiento bastante: Azaña, Manuel, «Diarios» (20 de agosto de 1931), p. 682 232 Azaña, Manuel, DSCC, núm. 56, 14 de octubre de 1931, p. 1728. 233 Azaña, Manuel, DSCC, núm. 59, 20 de octubre de 1931, p. 1844. 234 Gutiérrez-Ravé, J., España en 1931, p. 364. 235 Tomo los datos de Gutiérrez-Ravé, J., España en 1931, p. 389; Azaña, Manuel, «Diarios», pp.798, 815-6, 820; González Calleja, E., Contrarrevolucionarios, pp.48-9. Sostiene su aplicación al caso, Pérez Trujillano, R., Creación de Constitución, destrucción de Estado, pp.124-5. 236 Todas las noticias en Gutiérrez-Ravé, J., España en 1931, p. 390.
Los enemigos de la II República, 1931-1933 495 AHDE, tomo XC, 2020 De esta selección de casos conocidos se infieren al menos tres conclusiones: su uso preferente, con función ejemplarizante, para infracciones de opinión; una aplicación dirigida contra la oposición monárquica cuando ésta venía ejercida por funcionarios públicos, en especial, por cargos del ejército, lo que acaso dejase fuera la comisión de los actos de agresión por particulares; y una manifiesta discrecionalidad ministerial en la decisión de cuándo convenía aplicarla y en la determinación de la pena 237. Cuando se debatió la prórroga de su vigencia tras la aprobación de la Constitución, los diputados de izquierda Barriobero, Balbontín y Antonio Jiménez –ausentes en el momento de votar la norma fundamental– acusaron al gobierno de emplearla contra el movimiento obrero. Algunos gobernadores, «con un criterio muy poco republicano», la habrían utilizado para cerrar «Casas del Pueblo» 238. Otros estarían «continuamente decretando suspensiones de periódicos obreros» y el de Barcelona, en connivencia con el jefe de policía, se estaría sirviendo de ella para regresar a los funestos años del terror gubernamental, enviando a «centenares de obreros anónimos» a abarrotadas e improvisadas prisiones flotantes. Hasta habría servido para volver a encubrir torturas y asesinatos 239. Tan «evidente» resultaba que su continuidad supondría «la suspensión de los derechos individuales contenidos en la Constitución», que, de aprobarse, «el pueblo español tendr[ía] perfecto derecho para sublevarse contra [las] Cortes» 240. El presidente del gobierno, aseguró, sin embargo, que «en ningún momento se ha[bía] aplicado la ley de Defensa de la República a elementos de la clase obrera». Las denuncias habrían de referirse a «extralimitaciones por parte de este o de aquel otro gobernador» 241, algo que también confirmaba Lluís Companys 242, poniendo entonces de relieve, como se verá en el siguiente epígrafe, que no solo se utilizaba el dispositivo que examinamos en la lucha contra los «enemigos de la República». Con la aprobación de la Constitución surgieron dudas acerca del nuevo estatuto de la ley y del alcance de su aplicación. La doctrina gubernamental con aval parlamentario consistió en que la ley de Defensa constituía una ley de 237 Detalles sobre tal discrecionalidad en Gutiérrez-Ravé, J., España en 1931, p. 389. Así cabría deducirlo también de la pregunta retórica elevada al Ministro de Gobernación por el radicalsocialista José Luis Martín de Antonio sobre la (falta) de sanción impuesta a Josefa Díaz Madroñero, autora de un telegrama difundido en la prensa y dirigido a Julián Besteiro, Presidente de las Cortes, en el que se leía: «No esperaba otra cosa de ese estercolero y del depravado Albornoz. Muera la República; muera la revolución; viva la guerra civil, y sobre todo Cristo-Rey», DSCC, núm.62, 23 de octubre de 1931, p. 1936. 238 Barriobero, E., DSCC, núm. 87, 8 de diciembre de 1931, p. 2885. El reproche de que marcaba «un trato de favor para los conspiradores» por no aplicarle el código penal era infundado, pues la ley de Defensa no excluía las sanciones penales. 239 Jiménez y Jiménez, A., DSCC, núm. 87, 8 de diciembre de 1931, p. 2886-7. 240 Balbontín, J. A., DSCC, núm. 87, 8 de diciembre de 1931, p. 2887. 241 Azaña, Manuel, DSCC, núm. 87, 8 de diciembre de 1931, p. 2890. 242 «[E]sta ley de Defensa de la República no ha servido nunca para perseguir a la clase trabajadora […] la conducta del gobernador civil de Barcelona […] no afecta en absoluto a la ley de Defensa de la República»: Companys, Ll., DSCC, núm. 87, 8 de diciembre de 1931, p. 2892.
502 Sebastián Martín Martín AHDE, tomo XC, 2020 ción de la ley de Defensa –«¡qué reproches no nos hubieran hecho por [su] deportación!»–, liberado poco después por no hallarse motivo legal suficiente para procesarlo, por más que hubiese certeza gubernativa de su conspiración, y finalmente líder destacado en la «sublevación» de agosto. Con ejemplos como ese, en el que se encontraban «docenas de personas», podían apreciarse los resultados de la pasividad gubernamental o de los cauces jurisdiccionales ordinarios. Estos elementos nos permiten adelantar las siguientes conclusiones. La ley de Defensa constituyó un artefacto punitivo extraordinario generalmente consentido cuando se aplicó a la oposición anarquista, mas ampliamente contestado en las Cortes cuando se utilizó contra la rebeldía monárquica o contra la prensa derechista, lo cual da testimonio indirecto cierto acerca de la composición ideológica real de las mismas. Su aplicación puso en suspenso particularizado los artículos 29 («Nadie podrá ser detenido ni preso sino por causa de delito»), 34 («No podrá decretarse la suspensión de ningún periódico, sino por sentencia firme») y 42 (consagrando la «inamovilidad» de los funcionarios) de la Constitución, mas la aporía se salvaba con la atribución a la misma, en tanto permaneciesen los peligros y perdurase el tracto constituyente, de rango igualmente constitucional. Los casos vistos revelan hasta qué punto estamos ante un adminículo sancionador de carácter preventivo y predelictual. Su propósito era la segregación y el aislamiento de sectores considerados subversivos, anticipándose en lo posible a la ejecución de sus propósitos delictivos y a la expansión de sus planes revolucionarios o de restauración. Por eso resulta coherente que se afirmase que, con ella, «el Gobierno ha[bía] aplicado una ley no para castigar delitos, sino para reprimir e impedir que se repit[iese]n» 267. La penetración gubernativa en el ámbito de la expresión de las ideas se basó además en la convicción del carácter destructor de la convivencia republicana que tenía cierta propaganda inflamada e irresponsable, justo aquella que, preparando culturalmente el golpe de agosto, había «estado llevando a gentes de pobre espíritu el convencimiento de que España estaba tiranizada por un grupo de audaces» sentados en unas Cortes «facciosas» 268. Ahora bien, su aplicación, aparte de describir un ámbito de plena discrecionalidad gubernativa, acabó por desenvolverse en la opacidad, faltando con ello a uno de sus principales fundamentos legitimadores, la fiscalización parlamentaria. Cierto es que esta retracción se produjo en un contexto de golpismo consumado y bajo la petición de principio de un uso imprescindible de aquella herramienta autoritaria, que se vería arruinado de publicitarse los presupuestos de hecho de su utilización. Pero, incluso en ese caso, la política defensista acabó poniendo al gobierno a la defensiva, en muestra de la debilidad del propio régimen y en contradicción ostensible con sus protestas de estar haciendo valer casi espontáneamente la autoridad. 267 Azaña, Manuel, DSCC, núm. 114, 10 de febrero de 1932, p. 3728. 268 Azaña, Manuel, DSCC, núm. 263, 23 de noviembre de 1932, p. 9708.
Los enemigos de la II República, 1931-1933 503 AHDE, tomo XC, 2020 VI. CONTINUIDADES MILITARISTAS RELATIVAS El gobierno de Azaña recurrió en más ocasiones a disciplinas jurídicas de excepción, creadas ad hoc y para su aplicación a sujetos o colectivos particulares distinguidos por su hostigamiento al nuevo sistema constitucional. Habiendo provenido de «la Administración del Estado» la mayor parte de los obstáculos con los que se había chocado en el despliegue de las reformas 269, fue ahí donde congruentemente se concentraron estas otras medidas extraordinarias. Contrariando el derecho en vigor, se suspendió la pensión a los militares monárquicos forzosamente retirados que, según averiguaciones gubernativas, continuaban conspirando: «la República, que es pobre, no puede permitirse el lujo de costear la vida de sus enemigos», se esgrimió 270. Con ocasión del golpe de agosto, se tuvo en mente, en un principio, no aplicar ninguna medida excepcional, y dejar que fuera solo la justicia ordinaria la que ventilase la eventual responsabilidad criminal 271. Sin embargo, muy pronto se adoptaron respuestas expeditivas de carácter anticonstitucional y extralegal. La primera de ellas, fundada de nuevo en la autorización parlamentaria de la extralimitación gubernamental, permitía la imposición ejecutiva unilateral de la separación del servicio a los «funcionarios civiles o militares» que acometiesen o hubiesen acometido «actos de hostilidad o menosprecio contra la República» 272. Cuando este tipo de sanción se aplicó a los magistrados «hostil[es] al espíritu público dominante en el país» 273, se ahondó entonces en el deterioro del consenso parlamentario sobre la política defensista del gobierno. Y la segunda consistió en la expropiación sin indemnización a los responsables más señalados de la sublevación militar, en una lectura insostenible de lo que había de significar «la función social» de la propiedad que legitimaba las confiscaciones 274. Nos interesa, no obstante, en este último, breve epígrafe responder a la cuestión de si también bajo el gobierno republicano-socialista del primer bienio, cuando se actuó contra la oposición revolucionaria de izquierdas, prosiguió el mal del «militarismo». Por tal hay que entender el abuso incontrolado de la fuerza por parte de quienes eran sus depositarios, con el pretexto de tener que restaurar el orden público, sin limitaciones jurídicas por la vigencia del estado de guerra o, en cualquier caso, sin necesidad de rendición de cuentas por la complacencia y pasividad de los gobernantes, y con tratamiento dispensado a sediciosos como si de enemigos interiores se tratase. Nada puede añadirse a lo ya investigado sobre los diferentes acontecimientos sucedidos en el primer bienio 275; nuestro análisis habrá, por tanto, de ceñirse, de nuevo, a la identificación 269 Azaña, Manuel, «El orden nuevo republicano», p. 198. 270 Azaña, Manuel, DSCC, núm. 126, 1 de marzo de 1932, p. 4162. 271 Azaña, Manuel, DSCC, núm. 215, 10 de agosto de 1932, p. 7816. 272 Azaña, Manuel, DSCC, núm. 216, 11 de agosto de 1932, p. 7838. 273 Azaña, Manuel, DSCC, núm. 263, 23 de noviembre de 1932, pp.9698-9. 274 Azaña, Manuel, DSCC, núm. 220, 23 de noviembre de 1932, pp.8045-6. 275 Permítaseme remitir a González Calleja, E., En nombre de la autoridad, pp.95-109 y 146-53; Ávilés Farré, J., La izquierda burguesa y la tragedia de la II República, pp.164-70; Ramos García, Tano, El caso de Casas Viejas: crónica de una insidia (1933-1936), Barcelona, Tusquets, 2011.
504 Sebastián Martín Martín AHDE, tomo XC, 2020 de las coordenadas legitimadoras de la política republicana y de sus puntos de fuga. La localización de dicho marco legitimador habrá de abrazar, sin pormenorizar en las lógicas de los diferentes institutos involucrados (ejército, incluida la guardia civil, o guardias de asalto), el uso de la violencia por parte de todos los cuerpos de seguridad. Con ocasión de la masacre de Arnedo, cometida en represalia al linchamiento mortal sufrido por cuatro guardias en Castilblanco, ya se puso en evidencia cuál era el tablero en el que se tenía que desenvolver el ejecutivo republicano. Muchos querían contraponer el Gobierno a la guardia civil. Desde el ala derecha, se representaba al primero como opuesto a la existencia de la segunda y se trataba de «tantearla en su fidelidad» y «de comprometerla en su obligación» para promover, en el fondo, su rebeldía 276. Desde la izquierda, se resaltaba la necesidad de suprimir el cuerpo como concausa de las perturbaciones. La estrategia del Gobierno a este respecto fue triple: en primer término, se exoneraba al ejecutivo de toda responsabilidad en los abusos en que individualmente hubiesen incurrido algunos miembros aislados del cuerpo; como presupuesto teórico-institucional de sus actuaciones, y frente a las reivindicaciones izquierdistas de disolución, se partía, por consiguiente, de una delimitación estricta entre la guardia civil como instituto y sus individuos respectivos, dándose por supuesta la lealtad y funcionalidad de la corporación y reduciéndose la problemática de los excesos a la conducta díscola de algunos miembros particulares; por último, y en consecuencia, la cuestión de depurar las responsabilidades por los abusos cometidos se trasladaba a los tribunales de justicia, que en el caso que nos ocupa solo podían ser del fuero castrense. En un principio, nada tenía entonces que ver la actitud oficial en relación a los abusos represivos con la vigente en los años de la Restauración: no había ni impunidad militar ni complicidad gubernamental ni tampoco claudicación en la autoridad castrense. La vía equilibrista adoptada pretendía además resultar provechosa en un doble sentido: se proyectaba preocupación formal por la depuración efectiva de las responsabilidades, pero se dejaba su conocimiento a la jurisdicción uniformada, evitando así suspicacias militares. En el contexto institucional vigente, tal equilibrio se revelaba imposible de mantener. No dejó de recordársele al Gobierno que dicha depuración, por su lamentable pasividad, no llegaba a producirse 277, y resultaba además complicada de satisfacer dada la intervención de los «Tribunales militares» 278; de hecho, cuando por fin llegó, fue para decretar la absolución de los sospechosos (en duro contraste con las penas de muerte impuestas –y finalmente conmutadas– a los responsables de los sucesos de Castilblanco). La fundada inseguridad sobre el dominio efectivo de los «resortes de mando» llevó en más de una ocasión al gobernante republicano a patentizar su confianza plena en las fuerzas de seguridad, y a encomendarse a su buen hacer 276 Azaña, Manuel, DSCC, núm. 93, 5 de enero de 1932, pp.3004-5. 277 Sediles, S., DSCC, núm. 263, 23 de noviembre de 1932, p. 9677. 278 Barriobero, E., DSCC, núm. 288, 2 de febrero de 1933, p. 10885.
Los enemigos de la II República, 1931-1933 505 AHDE, tomo XC, 2020 con el fin de granjearse su lealtad. Conscientes de las fricciones que se vivían en los puestos locales entre los guardias y las nuevas autoridades republicanas, y sabedores igualmente de la laxitud habitual con que los efectivos resultaban dirigidos, podía estarse convencido de que era una práctica funesta la de poner a la guardia civil «en el trance de afrontar perturbaciones de orden público» con tonalidad social, pues no era esa su función real 279. Sin embargo, podía a la vez recurrirse resueltamente a las fuerzas militares para que «se aplast[ase] de una manera inmediata» a los revolucionarios insurrectos, yendo «contra ellos –según sabemos– como contra enemigos». Digamos que ese mismo cuadro, con las citadas tensiones internas, fue el que terminó haciéndose trizas con ocasión de Casas Viejas. Desde el primer salto de la cuestión al debate parlamentario se censuró al gobierno haber proseguido con los procedimientos represivos monárquicos, a los que había añadido la práctica dictatorial de las «deportaciones» 280. En ese contexto, se había creado una cultura autoritaria de gobernación mediante «leyes de excepción» que contradecía las promesas de juridicidad de la República. Y era justo esa «política represiva, antirrepublicana y excepcional» la que habría desembocado en los «verdaderos crímenes» cometidos en el pueblo gaditano 281, cuyas víctimas, además, no cabía considerarlas como «adversarios de la República», sino como «anhelantes de que [su] Constitución [fuese] verdad» 282. A la exposición ya pormenorizada de lo ocurrido, el gobierno respondió confirmando en cierto modo su despeñe por la pendiente de la enemistad. Desde Gobernación no se había dado orden alguna de fusilar a los detenidos, ni pensaba dejarse impune ese tipo de práctica pasada caso de que se cometiese, pero se reconocía que, con la insurrección ya en marcha y causados algunos estragos, se ordenó que «a quien se levantase en armas contra la República se le considerase como combatiente» 283. En Consejo de Ministros se había rechazado la suspensión de garantías y la declaración del estado de guerra, pero se «ha[bía]n mandado muchos guardias, con órdenes muy recias», a sofocar la revuelta 284. Tales órdenes salían de un Casares irritado por la lenidad de «la fuerza pública» –«[c]ontemporizan, tantean, aguantan los tiros, y detienen a los que pueden […], pero no pegan duro»–, «actitud» atemperada que Azaña consideraba como «la buena doctrina; salvo que en circunstancias apuradas» se hiciese «un escarmiento». Por eso pudo inferirse «que las instrucciones del Gobierno [habían sido] de tal naturaleza que las fuerzas encargadas de reprimir la rebelión» debían de proceder «fatalmente de aquella manera» 285. 279 Azaña, Manuel, DSCC, núm. 94, 6 de enero de 1932, p. 3027. 280 Ortega y Gasset, E., DSCC, núm. 287, 1 de febrero de 1933, pp.10859-60. 281 Guerra del Río, R., DSCC, núm. 287, 1 de febrero de 1933, pp.10867-8. 282 Barriobero, E., DSCC, núm. 287, 1 de febrero de 1933, p. 10870. 283 Esplá, C., DSCC, núm. 287, 1 de febrero de 1933, p. 10877. 284 Azaña, Manuel, «Diarios» (11 de enero de 1933), pp.568-71, también para cita siguiente. 285 Guerra del Río, R., DSCC, núm. 288, 2 de febrero de 1933, pp.10890.
506 Sebastián Martín Martín AHDE, tomo XC, 2020 En «apresurada y torpe justificación de lo ocurrido» 286, la primera intervención presidencial fue para poner provisionalmente la mano en el fuego en favor de los guardias de asalto –«no se han cometido tales excesos»– y para reconocer que, en el fondo, se continuaba considerando legítimo el tratamiento implacable de los insurrectos –«[e]n Casas Viejas no ha ocurrido sino lo que tenía que ocurrir»–. Se dejaba, sin embargo, a salvo la responsabilidad del ejecutivo no solo porque, en caso de que se constatase la veracidad de los hechos denunciados, «el Gobierno no los ampararía», sino porque las políticas sociales que había promovido tenían como misión precisamente la de paliar los «dos males terribles» que provocaban esos levantamientos: la «ignorancia» y la «miseria» 287. Ahora bien, solicitada la creación de una comisión parlamentaria para investigar lo acontecido, la posición gubernamental, en nueva falta de su parlamentarismo teórico, negó su procedencia porque el asunto ya estaba en manos de la justicia y porque tal comisión habría comenzado poniendo «en tela de juicio la veracidad de las palabras del Gobierno» 288, como si no consistiera en eso, entre otras cosas, su función fiscalizadora. Ahora, al parecer, bastaba con que se hiciera cargo de las «actuaciones» un «gran prestigio de la Magistratura, una alta autoridad judicial» 289. De lo sumariamente expuesto puede deducirse que, a este nivel, en la represión republicana de la disidencia, no se dio, sin más, una continuación de la práctica anterior. No estamos ante una intervención posterior a la «transgresión del orden público», «senta[n]do la mano bárbaramente sobre los más o menos complicados en la rebelión que se acababa de dominar» 290. Los presos debían ser «sagrados», se había dejado de recurrir a «tormentos» y ejecuciones extrajudiciales por la espalda («ley de fugas»); y si se incurría en ellos era por exceso descontrolado de efectivos desobedientes, cuya impunidad había dejado asimismo de consentirse y ampararse, aunque los medios para remediarla continuaban siendo a todas luces insuficientes. Ahora bien, la preferencia por la actuación preventiva de carácter solo gubernativa vemos que dejó de estar operativa. Había funcionado el deterioro del consenso en torno a la ley de Defensa y su decantación prioritaria como artefacto a utilizar contra el enemigo monárquico. Eso reforzó tendencias regresivas en el tratamiento del «comunismo libertario»; no se había modificado en este caso –a la vista está– la concepción de sus revueltas como situaciones de guerra en las que estaba permitido abatir al insurrecto cual enemigo interior. 286 Juliá, Santos, Vida y tiempo de Manuel Azaña, 1880-1940, Madrid, Alianza, 2008, p.327. 287 Azaña, Manuel, DSCC, núm. 288, 2 de febrero de 1933, pp.10886 y 10892. 288 Azaña, Manuel, DSCC, núm. 291, 8 de febrero de 1933, p. 11028. 289 Azaña, Manuel, DSCC, núm. 300, 23 de febrero de 1933, p. 11396. En reproducción, ahora sí, de las viejas prácticas de la Restauración, cuando se nombraban «comisiones judiciales» para investigar in situ los «atropellos más graves»: id., «Crónicas de la vida política en España», p. 372. 290 Azaña, Manuel, DSCC, núm. 288, 2 de febrero de 1933, pp.10897.
Los enemigos de la II República, 1931-1933 507 AHDE, tomo XC, 2020 VII. CONCLUSIÓN Con la apertura del bienio regresivo se tornó otra vez a la política monárquica de orden público. Desde el primer momento se recurrió a los estados de excepción y la disidencia, constreñida ahora al enemigo anarquista, pero ampliada también al enemigo socialista y republicano, pasó a ser reprimida bajo estados de guerra y mediante juicios militares sumarísimos, con destierro de las garantías más rudimentarias (como la inmunidad parlamentaria). Se regurgitaron prácticas represivas dirigidas a la protección material de la comunidad «nacional-católica» y «paleoliberal». El cambio de actitud de los republicanos progresistas durante el gobierno del Frente Popular en materia gubernativa, optando por las sinergias con la movilización popular en vez de por su represión, aunque entroncaba con los presupuestos pluralistas y democráticos del republicanismo ya vistos, supuso una profundización en los mismos y una rectificación de las viejas inercias. Regía la creencia de que sucesos como el de Casas Viejas les habían restado crédito y les habían tumbado en el Gobierno. En cualquier caso, una y otra experiencia, la del segundo bienio y la de la primavera de 1936, ya no podrían inscribirse en el marco de las políticas de enemistad republicana que hemos examinado. Fueron cosa distinta. Sobre las abordadas en este estudio cabe apuntar algunas conclusiones. Se fue bien consciente de que se había dispuesto durante más de dos años de «un Gobierno de plenos poderes casi» 291. Se actuó con él ateniéndose a premisas esenciales de la praxis populista, es decir, conscientes de la institución simbólica del campo de la política. Sabiendo, pues, que la política siempre se conforma de palabras, y que siempre ha de hacerse con las palabras, obsesión central del gobernante republicano fue impedir que le arrebatasen el significante de la «República de orden», estigmatizando a la vigente como régimen anárquico. Buena parte de las decisiones gubernativas estuvo presidida por este afán de proyectar en la población, y convertir en hegemónica, la imagen de una República dirigida de forma avanzada sin que por ello sufriese merma la autoridad pública. Obsesión paralela, guiada igualmente por la creencia fundada en que el lenguaje instituye realidades, fue la de «arrinconar» en el discurso público la constante referencia, a un lado y otro del espectro, de que la República se hallaba en «peligro» 292. De calar esa creencia, la implantación y validez de sus procedimientos decisorios se arruinarían. Los mecanismos protectores extraordinarios de que estaba dotada perseguían impedir que la debilitasen por este flanco en el orden de las representaciones. Por eso también se activaba con automatismo el rechazo visceral a toda alusión pública a la posibilidad de tomar atajos de hecho para conseguir fines políticos. Los dispositivos de excepción se encaminaban justo a evitar, por el temor, que se explorasen esos senderos, convirtiendo el orden procedimental republicano en el único tablero en el que podían verse satisfechas las propias aspiraciones. 291 Azaña, Manuel, DSCC, núm. 405, 3 de octubre de 1933, p. 15440. 292 Azaña, Manuel, «El orden nuevo republicano», p. 194.
508 Sebastián Martín Martín AHDE, tomo XC, 2020 Pero no todo eran palabras. También los hechos y los principios regían la praxis política republicana. La constante comparación de las nuevas técnicas represivas con las vigentes –y combatidas– con anterioridad pretendía comunicarles legitimidad. La alternativa a su empleo, además, ¿cuál era? ¿La «transigencia» con los «enemigos» 293? ¿La contemporización con ellos? ¿Su «adhesión» 294? ¿La cesión permanente de terreno, la renuncia a los fines de transformación democrática por terror ante su respuesta? Justo esa había sido la vía tomada, con rotundo fracaso, por el liberalismo monárquico y el reformismo liberal en tiempos de la Restauración y solo respecto de ciertos enemigos. Si la República había llegado por aclamación había sido para que de manera insoslayable se acometiese ya la democratización del país. Los proyectos de reforma que hubiese que aprobar serían los que el parlamento plural electo, en libre discusión, entendiese convenientes para el país, no los que aconsejase el temor ante aquellos que, por su poder, pudiesen «poner en peligro la República» 295. Aceptar el chantaje como principio rector de la actuación política en vez de los «deberes» y «compromisos» adquiridos como representantes públicos supondría una renuncia, de entrada, a «gobernar en republicano», y la ruina misma de los propósitos de igualación política que habían traído la República. La posibilidad de la democracia en España exigía que las decisiones públicas fuesen por entero reconducidas a los procedimientos inclusivos del pluralismo político, la pugna partidista y el debate parlamentario, aun cuando eso supusiese actuar de forma expeditiva contra los que pretendiesen sabotearlos. Con renuncia a instaurar otra vez una suerte de «dictadura» contra «los alzamientos anarquistas», con la vacilante confianza de que en España se podía vivir «en democracia y con ley», el camino tomado para encarar a «los enemigos» –a «los monárquicos y a los anarquistas» 296– fue el que hemos tratado de desbrozar. Y se enfiló por entonces con la fundada y consciente preocupación de si aquella tentativa frustrada no quedaría en «la historia española» como otros tantos «intentos generosos» de «nuestro pasado» –«como aquel trienio del 20 al 23, aquel bienio constituyente del 54 al 56, como los inicios de la Revolución del 68 y de la República del 73»–, «emergiendo del mar español como un recuerdo, para algunos amable, para otros funesto, maldecido por unos, venerado por otros» 297. Sebastián Martín Martín Universidad de Sevilla 293 Azaña, Manuel, DSCC, núm. 288, 2 de febrero de 1933, pp.11569-70. 294 Tal era la vía aconsejada desde hacía tiempo, más con escaso fruto, por Ortega y Gasset, J., «Nota oficiosa del hombre de la calle», El Sol, 9 de diciembre de 1917: «Lo importante para un político es la adhesión de los enemigos, la cual solemos llamar respeto […] fuerza real en que se apoya su gobernación». 295 Azaña, Manuel, DSCC, núm. 68, 4 de noviembre de 1931, p. 2143. 296 Azaña, Manuel, «Diarios» (15 de enero de 1933), p. 576. 297 Azaña, Manuel, «Pasado y porvenir de la política de Acción Republicana», p. 511.