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Los riesgos del trabajo en la España del siglo XX: del accidente a la enfermedad

Fleta González, Agustín; Cohen Amselem, Arón

Abstract

El reconocimiento legal de enfermedades como “riesgo laboral” ha sido más tardío y mucho más contestado y parcial que el de los “accidentes de trabajo” en sentido estricto. En España, la ambigua definición de estos adoptada a partir de la ley de 1900 fue el único (y mínimo) resquicio para el amparo legal de procesos patológicos de clara etiología laboral hasta que entraron en vigor las primeras normas sobre silicosis, a partir de 1940. Vinculado a una perspectiva socio-demográfica que se interesa por las categorías y los filtros que median en la producción de los “datos”, el análisis de una amplia muestra de sentencias judiciales en litigios referidos a esta problemática aclara la naturaleza y los contenidos de los “riesgos” susceptibles de reconocimiento, sus límites y su evolución (modesta) a lo largo del siglo pasado (provisionalmente hasta los años 1970)

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LOS RIESGOS DEL TRABAJO EN LA ESPAÑA DEL SIGLO XX: DEL ACCIDENTE A LA ENFERMEDAD Agustín Fleta González Universidad de Sevilla [email protected] Arón Cohen Amselem Universidad de Granada [email protected] Recibido: 14/XI/2019; Devuelto para revisión: 21/I/2020; Aceptado: 13/II/2020 Los riesgos del trabajo en la España del siglo XX: del accidente a la enfermedad (Resumen) El reconocimiento legal de enfermedades como “riesgo laboral” ha sido más tardío y mucho más contestado y parcial que el de los “accidentes de trabajo” en sentido estricto. En España, la ambigua definición de estos adoptada a partir de la ley de 1900 fue el único (y mínimo) resquicio para el amparo legal de procesos patológicos de clara etiología laboral hasta que entraron en vigor las primeras normas sobre silicosis, a partir de 1940. Vinculado a una perspectiva socio-demográfica que se interesa por las categorías y los filtros que median en la producción de los “datos”, el análisis de una amplia muestra de sentencias judiciales en litigios referidos a esta problemática aclara la naturaleza y los contenidos de los “riesgos” susceptibles de reconocimiento, sus límites y su evolución (modesta) a lo largo del siglo pasado (provisionalmente hasta los años 1970). Palabras clave: riesgos; trabajo; enfermedad; controversias; recursos judiciales. Work-related risks in 20th century Spain: from accident to illness (Abstract) Legal recognition of illness as a “work-related risk” has occurred much later, and has met with much more resistance and limits than that of “work-related accidents” (or accidents at work) in a strict sense. In Spain, the ambiguous definition of work-related accident set out in Law from 1900 onwards was the only slight hope for those seeking legal cover for work-related pathological processes until the first laws on silicosis came into force from 1940. Linked to a socio-demographic perspective that wonders about categories and filters that mediate the production of “data”, the analysis of a large sample of judicial sentences in litigation referring to this problem clarifies the nature and contents of the “risks” susceptible to recognition, their limits and their (modest) evolution throughout the last century (provisionally until the 1970s). Keywords: risks; work; illness; controversies; judicial remedies. Biblio3W Revista Bibliográfica de Geografía y Ciencias Sociales Universitat de Barcelona ISSN: 1138-9796 Vol. XXV. Núm. 1.292 20 de abril de 2020 Biblio3W, vol. XXV, nº 1.292, 2020 2 No es un secreto que la “enfermedad profesional”, en su acepción legal, al igual que el concepto más general de “riesgo profesional” en el que aquella se funda, no abarca más que muy parcialmente la realidad de las secuelas potencialmente patógenas del trabajo y de sus condiciones de organización y realización. Genéticamente ligada a la extensión de la relación social capital-trabajo y al desarrollo de las contradicciones y antagonismos que conlleva, sus contenidos son, por definición, un producto en construcción, expresión desigual según épocas y lugares de procesos en los que convergen factores de fuerza y naturaleza distintas. Sobre todo si pensamos en su práctica, es decir más allá de la proclamación y adhesión a normas y principios que, sobre el papel, hoy parecen poco menos que universales. En todas partes, el reconocimiento de enfermedades como “riesgo laboral” ha sido más tardío, mucho más contestado y modesto y de avance más lento y costoso que el de los “accidentes de trabajo” en sentido estricto. La sobreinvisibilización de las primeras es un hecho de alcance general. En España, donde este retraso fue más acusado que en otros países de nuestro entorno, la ambigüedad de la definición de accidente de trabajo inscrita en la ley a partir de 1900 “toda lesión corporal que el operario sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena” fue el único resquicio para el amparo legal de procesos patológicos de clara etiología laboral hasta que entraron en vigor las primeras normas sobre silicosis, a partir de 1940. Y aun después, mayoritariamente, las posibilidades de reconocimiento de esta clase de patología han tenido que buscar apoyo como “accidentes de trabajo”. Hasta hoy, a pesar de los pasos dados. Lo que implica que la “carga de la prueba” de una patogénesis directamente relacionada con el trabajo realizado corresponde al obrero o a sus deudos (en caso de deceso de aquel) y que este “nexo causal” debe, en principio, demostrarse exclusivo. Se comprende así, a priori, el interés que un seguimiento temporal de las sentencias de los tribunales en expedientes de esta materia ofrece para el análisis social del trabajo y de sus “riesgos” para la salud de los trabajadores, especialmente de sus efectos menos reconocidos y más ocultos: prácticas sociales de la normativa, límites de su aplicación, signos de inflexión o vías de apertura insinuadas (en las normas y en la intervención judicial) son elementos de apoyo que no pueden despreciarse cuando debemos movernos en la penumbra consustancial a la estadística disponible o posible (ambas imprescindibles para quienes solemos reservar un espacio importante en nuestros trabajos a los análisis sociodemográficos); para “pensar históricamente”1 sus datos y sus silencios. El sector minero es uno de los observatorios tradicionales de la historiografía de los riesgos del trabajo. No es el único foco del estudio que venimos realizando sobre fuentes judiciales2: primero, porque su problemática, es decir las relaciones entre 1 En el sentido de la función reivindicada por Pierre Vilar: Vilar, 1987 (2004) y 1997. 2 En el marco de los proyectos interuniversitarios HAR2014-56428-C3-1-P (2015-2018) y PGC2018-097817-B-C31 a C33 (recientemente iniciado). Dos presentaciones, muy sucintas y de desigual cobertura temporal, fueron expuestas en sendos coloquios internacionales recientemente celebrados en Lewarde (norte de Francia, de larga historia minera) y Ámsterdam, respectivamente: Cohen y Fleta, 2019 (actas en prensa); Fleta y Cohen, 2019 (comunicación inédita). 3 LOS RIESGOS DEL TRABAJO EN LA ESPAÑA DEL SIGLO XX... trabajo, salud y enfermedad y el alcance de su reconocimiento, no se circunscribe, obviamente, a la esfera de un determinado sector de actividad; y segundo, porque en una investigación concebida para llegar (por lo pronto) hasta los años 80 del siglo pasado, había que tener en cuenta la mengua de la actividad y el empleo en las minas españolas desde varias décadas antes y la modestia de sus magnitudes más recientes. Además, los repertorios de sentencias judiciales no siempre informan de la actividad de empresas y obreros. El prolongado y muy acentuado protagonismo de las neumoconiosis, y más concretamente de la silicosis, como enfermedad “profesional” legalmente admitida, sigue haciendo de la mina un observatorio privilegiado para nuestro estudio, aunque no lo sea exclusivo (como tampoco lo es de los mineros el riesgo pulvígeno). A diferencia de algunos países vecinos, en España la silicosis fue la primera “enfermedad profesional” como tal contemplada por una normativa específica. El desarrollo de una “Ley de Bases” republicana de amplia cobertura3 fue abortado por la guerra. Excepcional, precisamente por su reconocimiento (parcial), la silicosis es a la vez un exponente revelador de una problemática de alcance general. Año Sentencias (todas las secciones) Sala Social (nº de sentencias) % social/total sentencias Referencias revisadas* 1936 (hasta 15 de julio) 1.647 232 14.1 99 1945 1.460 346 23.7 127 1949 1.692 415 24.5 111 1953 3.538 690 19.5 125 1963 5.385 748 13.9 157 Total 13.722 2.431 17.7 619 Cuadro 1. Jurisprudencia: resumen de volúmenes consultados y sentencias revisadas Fuente: Aranzadi, Repertorio de Jurisprudencia. *No incluidas varias recuperadas a partir del índice refundido del periodo 1930-1959. El número de referencias indexadas supera al de las sentencias correspondientes debido a que una parte de estas figura con más de un remite en el índice temático de los respectivos volúmenes. Nº de sentencias (total) Referencias revisadas* 5.434 303 Cuadro 2.Sentencias del Tribunal Central de Trabajo (año 1973) Fuente: Aranzadi, Repertorio de sentencias del Tribunal Central de Trabajo. *Algunas sentencias cuentan con más de una referencia en el índice temático. El corpus de sentencias judiciales ya estudiadas está formado por una muestra de las de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo español (TS) que abarca los años 1936 (primer semestre), 1945, 1949, 1953 y 1963 (cuadro 1), seguida de otra 3 13 de julio de 1936 Biblio3W, vol. XXV, nº 1.292, 2020 4 emanada del Tribunal Central de Trabajo (TCT) de los años 1973 y (pendiente de incorporar al análisis) 1983 (cuadro 2): en total, más de 600 referencias indexadas que corresponden a medio millar de sentencias del Alto Tribunal y más de 300 del TCT (hasta ahora solo de 1973) remitentes a más de dos centenares de sentencias4. Huelga advertir del carácter forzosamente esquemático de estas páginas, teniendo en cuenta las dimensiones a las que debemos razonablemente ceñirnos. La enfermedad profesional como “accidente de trabajo” Una célebre sentencia del TS de 19035 abrió la vía jurisprudencial al reconocimiento (en los tribunales), bajo el paraguas de la Ley de accidentes de trabajo, de una etiología clara y directamente vinculada a las condiciones y al medio de trabajo de algunas enfermedades: “… siempre que la lesión […] sobrevenga de una manera directa e inmediata por consecuencia indudable del manejo de sustancias tóxicas, se encuentra de lleno comprendida en dicha ley […], porque ésta no define el accidente con referencia a un suceso repentino, más o menos imprevisto, sino al hecho mismo constitutivo en sí de la lesión…” Se trataba de un caso de intoxicación saturnina de un obrero de una fábrica de baterías zaragozana. La jurisprudencia posterior remite frecuentemente a esta doctrina jurídica a propósito de este y de otros estados patológicos. En la práctica: el menor asomo de automatismo está excluido, evidentemente, y un alcance más que modesto en términos de reconocimiento de enfermedades del trabajo. Un análisis precedente6 de los 343 fallos pronunciados por el TS entre 1901 y 1930 en aplicación de la Ley de accidentes del trabajo (LAT), referidos a trabajadores de minas, canteras y fundiciones, contabilizó un 55 por ciento de sentencias que señalaban lesiones traumáticas, repartiéndose el resto, en proporciones parecidas, entre casos de hernia y de otras afecciones. 86 por ciento de estas últimas son intoxicaciones saturninas, casi todas ellas concentradas en sentencias de los años 20. Las hernias encierran un ejemplo elocuente que otro estudio anterior7, basado en una voluminosa serie de registros médicos de una de la mayores empresas que explotaron el subsuelo andaluz entre las últimas décadas del siglo XIX y la primera mitad del XX (la Société Minière et 4 De un lado, Repertorio de Jurisprudencia, Aranzadi: compendio anual de extractos de las sentencias del TS desde 1945, aunque la serie se inicia retrospectivamente en 1930-31. De otro, Repertorio de sentencias del Tribunal Central de Trabajo, Aranzadi (1973-1989). Este último tribunal actuó desde su creación en 1940 hasta mayo de 1989, cuando sus funciones pasaron a las salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia, en virtud de la nueva organización del Estado en Comunidades Autónomas. Funcionó como corte de apelación, separadamente de la sala social del Supremo, en el ámbito de la jurisdicción laboral. Esta última atendía los recursos “de casación” de las decisiones en instancia y el TCT los recursos llamados “de suplicación” o “pequeña casación”. La instancia única de base fueron las Magistraturas del Trabajo (MT) desde su creación en mayo de 1938, en zona bajo control franquista; sustituyeron a los tribunales industriales y jurados mixtos que las precedieron y, a su vez, pasaron a ser Tribunales de lo Social en 1989. 5 17 de junio 6 Cohen y Ferrer, 1992, p. 224 y 227-228. 7 Cohen y Fleta, 2011, p. 123-143. 5 LOS RIESGOS DEL TRABAJO EN LA ESPAÑA DEL SIGLO XX... Métallurgique de Peñarroya), nos permitió calibrar adecuadamente. La inclusión de las hernias inguinales y crurales en el catálogo de incapacidades permanentes parciales (para la profesión habitual) que estableció el primer Reglamento de Incapacidades causadas por accidentes de trabajo8, dio pie a una intensa contestación de las principales empresas industriales que operaban en España. Con el aval de los responsables de los servicios médicos de la Peñarroya y la Royale Compagnie Asturienne des Mines, alegaban la casi nula posibilidad de causa laboral en un tipo de lesiones que, afirmaban, “75 por ciento de los individuos de la clase obrera” presentarían “predisposición natural” a padecer9. Un decreto de 1917 “autorizó” lo que en realidad era una práctica habitual, desde hacía años, en esta categoría de empresas: la realización de reconocimientos y revisiones médicas a los trabajadores, desde antes de su admisión, para detectar esta clase de predisposición, y la reserva exclusiva de la consideración de hernia indemnizable para los casos probados de “hernia de fuerza o por accidente”, sobrevenidas “bruscamente a raíz de un traumatismo violento sufrido en el trabajo” o bien “en obreros no predispuestos como consecuencia de un traumatismo ó esfuerzo, siempre que éste sea violento, imprevisto y anormal en relación al trabajo que habitualmente ejecuta(n)”. En otras palabras: una condición que la presión patronal no había conseguido grabar de manera explícita en la definición legal del “accidente de trabajo” en 1900 (su origen en “una causa exterior, fortuita, súbita violenta e involuntaria”)10 recuperaba presencia… en una norma para su desarrollo. En las realidades cotidianas de los centros de trabajo jamás la había perdido. El contenido del mencionado decreto de 1917 fue incorporado a las reformas sucesivas de la Ley y Reglamentos de Accidentes de Trabajo11. 23.000 de los 65.000 boletines de reconocimiento médico que examinamos, realizados por Peñarroya a sus trabajadores de la cuenca hullera cordobesa entre 1904 y 1950, mencionan síntomas herniarios, muy mayoritariamente solo “predisposición” o “propensión”. Por el contrario, entre los 39.000 partes contemporáneos de accidente que conseguimos recuperar, apenas el 0,5 por ciento incluyen referencias a hernias y lo hacen a modo de argumentación de la inexistencia de accidente. La frecuencia de la predisposición “natural” de los trabajadores a sufrir hernias (el análisis longitudinal de las cohortes de jóvenes obreros ingresados en las dos primeras décadas del siglo pasado arrojó una prevalencia cercana al 50 por ciento) contrasta con su aparente inmunidad a las hernias por accidente. Sin perjuicio de la tendencia que pusimos de manifiesto a un adelanto considerable del calendario de estos diagnósticos en los historiales de los obreros, los intervalos entre el ingreso de estos y la consignación de un síntoma dieron promedios de más de cinco años en todas las cohortes. No son pocos los informes médicos que 8 decreto de 8 de julio de 1903 9 El escrito encontró eco en las páginas de la Revista Minera (vol. 62, 1/4/1911, p. 155; 8/5/1911, p. 239), órgano oficioso de los ingenieros de minas españoles. 10 Montero García, 1988, p. 152-153. 11 1922, 1933, 1956 Biblio3W, vol. XXV, nº 1.292, 2020 6 aluden explícitamente a su aparición “progresivamente” o “lentamente y sin (mediar) esfuerzo” (atípico o “anormal”) del trabajador. Otros desaconsejan su empleo en determinados puestos. Si la gestión patronal puso (con éxito) todo el empeño en excluir las hernias como “riesgo profesional”, para ella no se trataba tanto de negar la realidad del riesgo como de excluir su propia “responsabilidad” (legal) en él. No es menos expresivo el contraste entre las cifras del ejemplo local, reveladas por un observatorio médico-patronal, y las apariciones de la misma patología en la jurisprudencia estudiada: un promedio de dos anuales de 1901 a 1920 y de cuatro en el decenio siguiente, por lo que respecta a mineros, canteros y fundidores y, ya sin distinción de actividad: 16 en el transcurso del primer semestre de 1936 (la mitad de ellas confirmadas como “indemnizables”), 7 en 1945 (4 “indemnizables”), 2 en 1949 (“no indemnizables”) y 1953 (1 “indemnizable”) y ninguna en 1963. “Enfermedad profesional” y enfermedad (con ocasión o por consecuencia) del trabajo son conceptos (y realidades) diferentes Los términos de una sentencia del TS de enero de 1936 pueden servir como formulación general, así de los límites de la doctrina jurisprudencial entroncada en el fallo de 1903… como de la vaguedad y extrema debilidad de la apertura tolerada: “… las enfermedades sufridas por los obreros con ocasión o por consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena pueden catalogarse o bien como accidentes de trabajo en sentido estricto […], o bien como enfermedades profesionales […], o bien como meras enfermedades del trabajador cuando la falta de salud proceda del desgaste natural del organismo del obrero verificado con mayor o menor lentitud según su peculiar idiosincrasia y predisposición”12. ¿Por dónde pasa la frontera de ese “desgaste natural”? Este comparte con la enfermedad profesional caracterizada su “acción progresiva”. Pero acabamos de ver cómo una práctica patronal buscó siempre que pudo imponer sin más lo “progresivo” como “natural”, es decir excluyente de “responsabilidad patronal”. Tanto más si cabía apreciar “predisposición” patógena en el trabajador. La sentencia añade que la enfermedad profesional “se origina en el trabajo en determinadas industrias o en la realización de labores específicas que por tener influencia naturalmente morbosa […] representa un riesgo previsto…”: sin citarlo expresamente, este era uno de los criterios de definición de la enfermedad profesional del Convenio 18 de la OIT13, incorporado en julio de 1936 a la fallida Ley de Bases del gobierno del Frente Popular español. Fuera de una relación directa, visible o manifiesta, incuestionablemente demostrada entre causa laboral y efecto lesivo, el amparo acordado al “riesgo” y la “responsabilidad profesional” solo alcanzaría a los empleos, sectores de actividad y secuelas concretas que, en su caso, la normativa fuera estableciendo. Las barreras al reconocimiento son especialmente duras en caso de efectos diferidos en el tiempo o deri12 TS, 24/01/1936 13 junio de 1925, vigente desde abril de 1927 7 LOS RIESGOS DEL TRABAJO EN LA ESPAÑA DEL SIGLO XX... vados de la acumulación de agresiones, aunque se tratara de traumatismos. Desde luego, lo son todavía más para que una enfermedad se admita como “accidente de trabajo”. En general, cualquier consideración de multicausalidad, de intercurrencia etiológica o acción de “complejos patógenos” queda muy lejos de la práctica y, hasta entrados los años 60 del siglo pasado, ignorada o descartada por una normativa que privilegia la visibilidad, la inmediatez y la exclusividad del “nexo causal”. El camino hacia el reconocimiento es siempre largo, no está al alcance de todos los que necesitarían transitarlo y sus resultados son inciertos, lo que objetivamente favorece una internalización de los riesgos por parte de los obreros y refuerza su invisibilización (cotidiana y discreta fuera de los centros de trabajo, frente a la deriva contraria que supone la simulación de enfermedades y lesiones, muy vigilada y combatida por las empresas con el apoyo de las administraciones). Los ejemplos abundan: entre la pérdida de un ojo y la mitad de la visión del otro provocada a un minero barrenador por la explosión de un barreno, en octubre de 1943, y el pleno reconocimiento, en casación, de su incapacidad temporal14 transcurren más de 5 años, mediando sentencia desfavorable a la demanda del obrero en primera instancia. La secuela retardada de un traumatismo tiende a alargar los plazos: desprendimiento de retina 4 años después de la incrustación de una esquirla sufrida en el trabajo por un mecánico gallego15, y otros 4 hasta el definitivo fallo del TS16, en este caso confirmando la decisión del magistrado del trabajo. El intervalo es de 10 años en otra pérdida de la visión por atrofia de un ojo conservando solo un cuarto de la del otro, entre la fecha de un primer traumatismo causante17 y su reconocimiento judicial como accidente de trabajo, y de 14 años hasta su confirmación por el TS18 que desestimó los recursos de la Caja Nacional de Previsión y de una aseguradora privada19. En otros casos parecidos, la concurrencia de otras afecciones disipa la certeza de una causa laboral y motiva que se rechace su reconocimiento: puede ser tracoma20 o “ulceraciones”21. Ausencia de automatismo y signo dispar de las decisiones judiciales se confirman como características constantes. Que se admita por la jurisprudencia que “el estado de enfermedad anterior” de un obrero pueda ser “agravado por traumatismo ocurrido con ocasión del trabajo” y determinar una incapacidad indemnizable, por ejemplo en casos del llamado “mal de Pott” o tuberculosis ósea, no implica de ningún modo que tal relación se acepte fácilmente en la práctica22. Tampoco es irrelevante que los fallos que sí asumen este tipo de interacción, bien corroborando o 14 TS, 8/2/1949 15 junio de 1941 16 23/5/1949 17 Noviembre de 1938 18 20/2/1953 19 La suscripción por los patronos de un seguro de accidentes de los trabajadores se convirtió en obligatoria en 1932. Hasta entonces fue opcional. 20 TS, 6/1/1963 21 TS, 14/5/1963 22 Minero barrenero que sufre fractura de vértebra a causa de una caída en el trabajo: sentencia denegatoria del TS, 24/9/1953 Biblio3W, vol. XXV, nº 1.292, 2020 8 bien corrigiendo decisiones en instancia, ganen visibilidad en los años 60. Entre los que afectan a mineros, sobre todo de las cuencas carboníferas del noroeste peninsular y muy especialmente de las asturianas, no son raras entonces las sentencias del Alto Tribunal que se extienden en consideraciones comprensivas hacia la profesión, casi cercanas al “halago” (compensador): es difícil abstraerlas del clima de creciente movilización en la minería asturiana desde los últimos años 5023, con la gran huelga de la primavera de 1962 como punto culminante (hito en la lucha antifranquista) y en un contexto de durísima represión (policial y laboral). Hay considerandos de estas sentencias que señalan los requerimientos de “buena visión” del trabajo subterráneo24, “las violentas y difíciles posiciones a que se ve forzado un picador de mina”, sus “grandes esfuerzos físicos”, el “perfecto estado de funcionamiento de la columna vertebral” que precisa25. Son expedientes en los que concurren sobre todo afecciones músculo-esqueléticas y, en menor medida, oftálmicas, aunque encontramos también algún caso de patología circulatoria y hasta de trastorno “psicógeno” y “trauma emocional” consecutivo. Pero el común denominador de todos ellos y el elemento determinante del reconocimiento de una incapacidad de causa laboral, cuando se produce, es la existencia recogida de traumatismo a consecuencia de un accidente de trabajo en el sentido más estricto. La enfermedad como tal suscita reservas mayores y, salvo excepción que enseguida abordamos, no basta. La distinción entre enfermedades “profesionales” y otras enfermedades “del trabajo” es habitual entre los especialistas de derecho laboral que se ocupan de la materia en España26. Las primeras son una porción apenas emergida del iceberg que se oculta en el conjunto de las segundas. La “enfermedad profesional” por derecho propio (de 1940 a los años 60): (casi) monopolio de la silicosis Frustrada la aplicación de la ley republicana de julio de 1936, la normativa establecida por el nuevo régimen a lo largo de los años 40 y especialmente su efecto práctico se focalizaron casi en exclusiva en una única clase de riesgo, el pulvígeno, particularmente la silicosis, y además circunscrito a determinados sectores y ámbitos laborales. Resumiendo (cuadro 3): una orden del 22 de julio de 1940 dictó las “Bases para la lucha contra la silicosis en la industria minera del plomo”; un año después se creó el Seguro de Silicosis27, primero limitado a las explotaciones mineras de plomo y de oro y ramo de la industria cerámica y derivadas, y después extendido a la minería del carbón28; a partir de 1947 el seguro especial obligatorio en los sectores designados a los efectos de este riesgo pasa a denominarse “de Enfermedades Profesionales”29, 23 García Piñeiro, 1990, especialmente p. 82 y 222-355. 24 TS, 9/1/1963 25 25/1, 7/2, 23/5, 9/10 de 1963… 26 Martínez Barroso, 2002; Cavas Martínez, s.f., p. 32-34. 27 Decreto del 3 de septiembre de 1941 28 Orden del 26 de enero de 1944 29 Decreto de creación del 10 de enero de 1947 y orden del 19 de julio de 1949 estableciendo su reglamento 9 LOS RIESGOS DEL TRABAJO EN LA ESPAÑA DEL SIGLO XX... concebido para cubrir “progresivamente” una lista de afecciones (16 grupos) y ramos de actividad considerados de riesgo, pero limitado inicialmente al campo de aplicación de su predecesor. De hecho, hasta 1962, aparte de la silicosis, no hubo más cobertura del Seguro de Enfermedades Profesionales que la del “nistagmus de los mineros”30. Disposición y fecha Objeto Aplicación Ley de 13/7/1936 Bases de las enfermedades profesionales Abortada por la guerra de 1936-1939 Decreto del 3/9/1941 Creación del Seguro de Silicosis Obreros de minas de plomo y de oro, industrias cerámicas y derivadas Orden del 26/1/1944 Seguro de Silicosis Extensión a los mineros del carbón Decreto del 10/1/1947 Creación del Seguro de Enfermedades Profesionales En un principio, solo silicosis y los mismos ramos de su predecesor Orden del 19/7/1949 Reglamento del Seguro de Enfermedades Profesionales En un principio, solo silicosis y los mismos ramos; extendido al “nistagmus de los mineros”31 Decreto del 13/4/1961 Reorganización del Seguro de Enfermedades Profesionales Extensión a una lista de enfermedades, condicionada a la existencia de determinados síntomas y manifestaciones y dentro de los límites de una lista de actividades. Desarrollo reglamentario32 Orden del 15/4/1969 Normas sobre prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social33 Adaptación a la clasificación de los afectados, teniendo en cuenta posibles enfermedades intercurrentes de acuerdo con los criterios del Reglamento de Enfermedades Profesionales34 Cuadro 3. La “enfermedad profesional” en la legislación española (1936-1969) Fuente: Elaboración propia Al inicio de 1962 entró en vigor una reorganización del seguro de enfermedades profesionales que sustituyó el sistema financiero hasta entonces vigente de “reparto de cargas por grupos de enfermedad” (reducido a los dos mencionados) por otro generalizado y unificado con el seguro de accidentes de trabajo, aplicado a un “Cuadro de enfermedades profesionales y lista de actividades con riesgo de producirlas”35. Las “enfermedades profesionales” fueron clasificadas en 6 grupos, 5 de ellos en función de los “agentes” productores (metales, metaloides, compuestos orgánicos, agentes animados, agentes físicos y agentes químicos) y el otro de “enfermedades 30 Orden del 6 de octubre de 1951 31 Orden del 6/10/1951 32 Órdenes del 9/5/1962, 12/1/1963, 15/12/1965 y 29/9/1966; la última incorporó algunas enfermedades susceptibles de “intercurrencia” con la silicosis, con repercusión en la clasificación de los enfermos 33 Artº 45: Normas particulares para la silicosis 34 modificado por la Orden del 29/9/1966 35 Decreto del 13 de abril de 1961, complementado por disposiciones reglamentarias y sucesivas modificaciones en el transcurso de los años siguientes: 9/5/62, 12/1/63, 15/12/65, 29/9/66… Biblio3W, vol. XXV, nº 1.292, 2020 16 fesional puede fundarse en la inexistencia o insuficiente acreditación de cualquiera de las dos concausas requeridas o de las dos a la vez. De la propia silicosis, para empezar: aunque se reconociera al trabajador demandante como enfermo de “cardiopatía severa” o con “síndrome obstructivo ventilatorio” y “sospecha de crecimiento ventricular izquierdo y bronquitis asmoide” o “discretas lesiones pulmonares de etiología silicótica” recogidas en sentencia anterior del mismo tribunal48. No basta tampoco la “ligera insuficiencia respiratoria” de un oficial de 2ª aserrador en el carbón asturiano que tenía reconocida incapacidad permanente parcial por “lesiones pleuropulmonares consecutivas a traumatismo” anterior: el TCT confirmó la sentencia de la MT de Mieres desestimando tanto su pase a situación de incapacidad permanente total como la renuncia a la incapacidad parcial que el obrero había demandado alternativamente: porque su estado podría hacer el trabajo “más penoso y […] causa de una disminución de rendimiento”49. Una “neumoconiosis fibrótica”, sin otra especificación, da derecho a ser indemnizado por el montante de 40 mensualidades pero no se equipara a la silicosis de 2º grado ni puede convertirse, como pretende un obrero afectado, en pensión vitalicia del 55 por ciento del salario regulador50. La secuencia de pronunciamientos desde la instancia de la MT al TCT presenta todas las combinaciones, concordantes o discordantes, en un sentido u otro. El TCT estimó, por ejemplo, el recurso de suplicación del Fondo de Compensación del Seguro contra una sentencia de la MT admitiendo como silicosis de primer grado con la intercurrente de bronconeumonía crónica un diagnóstico poco concluyente de la primera que simplemente no descartaba “la acción pulvígena en el cuadro radiológico bronquial”51. Inversamente, el TCT estimó el recurso de un obrero afilador y revocó la sentencia de la MT que había considerado su incapacidad laboral transitoria e invalidez derivadas de enfermedad común, “no profesional”52. Lo más interesante de este ejemplo es el fundamento de hecho de la decisión del TCT: “… el examen de los dictámenes médicos aportados […] evidencia […] que se eligió el menos convincente […] pues si […] ante la falta de diagnóstico claro, el actor fue remitido por los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social al Hospital Clínico San Carlos de Madrid, en donde el 22 de abril de 1971 y el 26 de mayo de 1972 se le diagnosticó “fibrosis pulmonar y neumoconiosis silicótica”, éste debe prevalecer, no sólo porque fue emitido tras un amplio reconocimiento del enfermo […], sino, además, porque dado el carácter progresivo de la enfermedad de silicosis, debe otorgarse prevalencia al dictamen o dictámenes más recientes…” Otro signo novedoso de apertura, de alcance limitado, sin duda (y que tiene su reverso, como veremos), pero en este caso claramente derivado de una interpretación judicial. Una situación similar es la que afecta a un minero leonés cuya demanda de incapacidad permanente total fue estimada por la MT, contra 48 TCT, 15/6/1973, 10/12/1973, 6/2/1973, etc. 49 TCT, 7/12/1973 50 TCT, 17/10/1973 51 TCT, 6/4/1973 52 TCT, 30/1/1973 17 LOS RIESGOS DEL TRABAJO EN LA ESPAÑA DEL SIGLO XX... el dictamen de la Comisión Técnica Provincial que solo apreció silicosis de primer grado sin enfermedad intercurrente. El magistrado otorgó más «fuerza de convicción» a otro de la Clínica Puerta de Hierro de Madrid, «en el que con gran detalle se analizan la exploración y pruebas funcionales y respiratorias practicadas al demandante”, concluyendo existencia de “neumoconiosis grado 2º [y] bronquitis crónica con reacción asmática secundaria”. El recurso de suplicación del Fondo de Compensación del Seguro fue desestimado y la sentencia confirmada por el TCT53. En cuanto a la consideración, a efectos de clasificación de una silicosis, de enfermedades intercurrentes, la lista de estas delimita su ámbito. Dentro mismo de estos contornos, la desestimación en instancia y por el TCT es frecuente54. Fuera de estos límites (una artropatía degenerativa importante, por ejemplo) no hay resquicio. La doctrina jurisprudencial emana de sentencias del TS como las de 24 de febrero y el 8 de mayo de 1970, sobre casos de cáncer pulmonar y laríngeo concurrentes con silicosis: “… doctrina y regulación de las enfermedades intercurrentes ha[n] nacido ante la realidad y nexo de la enfermedad silicótica con la función cardio-respiratoria”55. Sin sitio para más mediaciones… Una sintomatología bronco-pulmonar (bronquitis crónica y enfisema) puede no ser aceptada como intercurrente de una silicosis calificada de primer grado si no queda suficientemente establecido que no sea simple consecuencia o manifestación de esta56. Igualmente, la “pleuresía residual” que alega un picador asturiano con un cuadro de primer grado ya reconocido, en demanda de acceso al 2º grado de la clasificación, es desestimada por no ser “suficiente dolencia” ni estar “incluida como intercurrente agravadora de la silicosis” en las disposiciones legales de referencia57.El paso dado es corto y el pequeño tramo de camino que franquea sigue siendo de destino incierto. Pero no puede desconocerse su incidencia en la base legal disponible para la reclamación, independientemente de la modestia de sus efectos (figura 2). El hecho de que las incapacidades reconocidas sean revisables puede hacer desandar camino o conducir a resultados indeseados por el obrero que inste la revisión. En efecto, según la regulación sobre prestaciones58, la revisión podía tener lugar por iniciativa del trabajador beneficiario, de una mutualidad laboral, mutua patronal, del propio empresario responsable o del Fondo de Garantía que hubiera asumido la obligación o de la Inspección de Trabajo, ateniéndose a plazos mínimos de dos años, en el caso de una primera revisión con respecto a la fecha de declaración, y de un año entre dos revisiones sucesivas59. 53 16/2/1973 54 TCT, 10/5/1073, 27/6/1973, 26/9/1973, 20/12/1973… 55 TCT, 30/1/1973 56 TCT, 7/12/1973 57 TCT, 31/1/1973 58 Orden del 20 de abril de 1969: artº 37 59 Artº 38 Biblio3W, vol. XXV, nº 1.292, 2020 18 Sin embargo, la norma excluyó expresamente de estos plazos la invalidez por enfermedad profesional, reduciendo en este caso a seis meses el plazo entre los exámenes médicos que dispusieran las Entidades Gestoras60, con la consiguiente revisión, en su caso, de las incapacidades declaradas. Figura 2. Nube de palabras a partir de las sentencias del TCT de 1973: patologías (enfermedad “profesional” y enfermedades “intercurrentes”) Fuente: Aranzadi, Repertorio de Sentencias del TCT, 1973, 2 vols. y elaboración propia Así, un trabajador declarado silicótico en 2º grado puede pasar a ser dictaminado en una revisión como afecto de “nódulos calificados en ambos campos pulmonares de etiología específica [silicótica], sin signos de insuficiencia cardio-respiratoria”; como consecuencia de ello, perderá su derecho a prestación por incapacidad permanente total para la profesión: la MT de Badajoz desestimó la demanda de un minero en este caso, y su recurso alegando irreversibilidad de la silicosis tampoco surtió efecto ante el TCT, que se basó en… la posible equiparación del primer grado de la enfermedad al segundo si había intercurrencia de otra calificada61. La “mejoría” de esta última o un cambio en su apreciación eliminan la causa de incapacidad. Otro minero, muy posiblemente asturiano62, que había sido calificado como incapacitado permanente total desde febrero de 1967, inició a petición propia expediente de revisión en octubre de 1970 por lo que “creía” una agravación de su proceso silicótico, declarándose en enero de 1971 por las Comisiones Técnicas Calificadoras que “por mejoría solo padecía un primer grado de silicosis”; con una trayectoria laboral de 26 años en labores mineras de interior y después de un segundo intento ante las comisiones, el año siguiente, con idéntico resultado, fracasó igualmente en vía judicial63. Una problemática que, desde nuestro objeto de reflexión, puede considerarse emparentada con la que suscita la de las enfermedades “intercurrentes” de la silicosis es la planteada por otra “equiparación”: la de las enfermedades “comunes” (es 60 Artº 44 61 TCT, 14/3/1973 62 El extracto recogido en el Repertorio no lo precisa 63 TCT, 15/3/1973 19 LOS RIESGOS DEL TRABAJO EN LA ESPAÑA DEL SIGLO XX... decir, sin el marchamo de “profesionales”) que se “contraiga” o que “se agraven” por la realización del trabajo a “accidentes de trabajo”. Vimos asomar esta posibilidad en la jurisprudencia anterior (sobre todo en 1963, dentro de nuestra muestra), pero casi siempre como enfermedades intercurrentes de un traumatismo. Con la Ley de Seguridad Social de 1963 adquirió rango legal y con alcance más amplio64: naturalmente, “siempre que se pruebe que la enfermedad [o su agravación] tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo”. La apertura hacia la admisión de la etiología laboral de procesos patológicos que supone esta incorporación, realizada (significativamente) dentro del capítulo que define el “concepto de accidente de trabajo”, parece más general y relevante, al menos potencialmente, que la novedad de las enfermedades intercurrentes de la silicosis. Sin embargo, la exigencia de exclusividad demostrada del nexo causal se mantiene en la línea de la “doctrina” jurisprudencial inaugurada en 1903… Desde luego, su traslado a la ley no es intrascendente y podía dar alas a interpretaciones aperturistas en la apreciación administrativa de los “riesgos” laborales y en sede judicial. Sin automatismos… Los pronunciamientos del TCT a este respecto, en 1973, son de signo diverso y ofrecen interpretaciones heterogéneas. Dentro de la gran variedad de patologías que en ellos afloran sobresalen las articulares y, más generalmente, músculo-esqueléticas. Lógicamente, los expedientes relacionados con mineros tienen en este caso un peso discreto, muy minoritario. Incluso mediando accidente laboral traumático, su interacción, por ejemplo, con un lumbago de naturaleza reumática o un defecto de columna vertebral continúa siendo desestimada a menudo por los tribunales, por falta de pruebas de causalidad exclusiva del trabajo en la manifestación o agravación de la enfermedad65; una espondiloartosis generalizada dictaminada como congénita por las comisiones calificadoras se rechaza como elemento determinante de incapacidad, aunque se admita que el traumatismo sufrido por el obrero en la columna lumbar la pudo “descompensar evidentemente”, pero solo de manera temporal66. La sentencia de la MT favorable a la demanda de un obrero accidentado que padecía de espondiloartrosis dorsal fue revocada por el TCT; el inspector médico diagnosticó esguince muscular, además de la enfermedad degenerativa y sin relación con el accidente de trabajo; el médico que autorizó el alta y el traumatólogo de la Seguridad Social coincidieron en el diagnóstico, sin dejar de admitir que el trauma pudiera haber avivado los dolores de la artrosis: “posibilidad”, sentenció el TCT, no es “probabilidad”67. En sentido contrario, el ejemplo de un obrero que trabajaba habitualmente en el “cromado” (el extracto de la sentencia no señala el empleo preciso) presenta características interesantes: aquejado de un “proceso bronquítico”, obtuvo de la MT respuesta favorable a la declaración de su enfermedad como accidente de trabajo e incapacidad laboral transitoria, atendiendo a que aquel pudo “ser agudizado por la 64 Texto Articulado I, artº 84, puntos 5.e y 7 65 TCT, 5/10/1973... 66 TCT, 27/10/1973 67 TCT, 27/6/1973 Biblio3W, vol. XXV, nº 1.292, 2020 20 aspiración de gases irritantes” en su trabajo. El recurso de la mutua patronal ante el TCT alegó no inclusión de esta patología en el Cuadro de Enfermedades Profesionales y no exclusividad de causa laboral. Para desestimarlo, el TCT tuvo en cuenta que “… si el trabajo habitual exterioriza una bronquitis que [el trabajador] tiene latente, es indudable [que hay] una relación directa y causal entre aquél y el grado de intensidad de la enfermedad, aunque ésta no tenga causa exclusiva en la ejecución del trabajo…”68 Ninguno de los ejemplos anteriores concierne a trabajadores de las minas. Citemos rápidamente otros que implican a mineros. El TCT revocó, a instancias de un barrenista berciano, la sentencia de la MT leonesa que había desestimado su demanda de declaración de incapacidad permanente total para la profesión. El minero tenía prácticamente perdida la visión de un ojo y una “hernia supra-umbilical post-traumática”. Pese a no conceder a los tres informes de médicos particulares aportados por la representación obrera “mayor fuerza probatoria” que a los de las Comisiones Calificadoras, el TCT acogió favorablemente su recurso en atención a su “labor específica”: “Las tareas típicas y fundamentales de un barrenero de minas de carbón tienen una excepcional dureza y riesgo, pudiendo afectar este último a terceros…”69. Consideraciones parecidas figuran en otra sentencia alusiva a un ayudante picador, en la que se dirime el alcance de las secuelas del problema de columna que aqueja (hernia discal y desviación). En este caso el TCT confirmó la decisión en instancia favorable a la demanda del obrero, desestimando el recurso de la mutua: tratándose de oficio exigente de “… gran aportación de esfuerzo físico, con gran empleo de la columna vertebral, es claro que su estado físico actual le inhabilita totalmente…”70. Ya se ha dicho: cualitativamente, continuamos en un plano poco alejado del de algunas sentencias del TS de comienzos del decenio precedente. Pero los apoyos legales para litigar se han ensanchado, aunque sea muy tímidamente y sin desactivar ningún freno. Por supuesto, los tribunales no dejan de avalar casi siempre como “procedente” el despido por “simulación de enfermedad”71, invocando la Ley de Contrato de Trabajo o, en su caso, la Ordenanza Laboral del Carbón: “falta muy grave, deslealtad…”. Con todo, que un minero en situación de baja laboral acudiera conduciendo su vehículo a las oficinas de su empresa para comunicar el correspondiente parte “no puede ser considerado de forma alguna como simulación de enfermedad ni como falta de ningún tipo que resulte sancionable”72. ¡El magistrado de instancia lo había visto de otro modo! 68 TCT, 20/2/1973 69 TCT, 27/3/1973 70 TCT, 9/11/1973 71 TCT, 15/3/1973, 30/4/1973, 6/6/1973, 7/6/1973, 5/7/1973 72 TCT, 22/6/1973 21 LOS RIESGOS DEL TRABAJO EN LA ESPAÑA DEL SIGLO XX... Dicho de paso, a propósito de despidos, el Repertorio de sentencias del TCT de 1973 recoge varias relacionadas con los de mineros asturianos y leoneses, motivados por “plantes” o “abandono voluntario” del trabajo, realizados entre 1970 y 1972, por motivos distintos de los que aquí se tratan. El tribunal avaló en todos ellos su carácter “procedente” por “indisciplina” y “desobediencia”: el ponente de una de estas sentencias, contra el recurso de un trabajador del Grupo minero La Ciñera (Pola de Gordón, León), recordó lo evidente: “los paros colectivos siguen siendo ilegales”73. A su vez, nos recuerda la necesidad para el análisis de no perder de vista un aire -una atmósfera social del momento- , el de los últimos años de la dictadura, con importantes movilizaciones obreras frente a la represión persistente y las represalias laborales. Teniéndolo en cuenta podemos hacernos una idea más ajustada de los signos de evolución que hemos señalado. Entre estos últimos podemos añadir las primeras sentencias condenatorias de una empresa por silicosis de trabajadores que incluyen penalización con “recargo” por falta de medidas de “precaución” adecuadas (mascarillas, ventiladores en correcto estado de funcionamiento). La medida aplicaba una disposición recogida en las normas sobre prestaciones por invalidez del 15 de abril de 196974. Su reflejo en nuestra muestra es muy limitado: tres sentencias referidas a trabajadores de la misma empresa guipuzcoana, fabricante de materiales refractarios con centros de producción en los municipios de Hernani y Orio. No deja de ser otra novedad. Continuará… El recorrido (discontinuo, a pesar de todo) por los repertorios de sentencias nos pone en contacto con las realidades concretas de los riesgos del trabajo y del alcance práctico de la legislación levantada para “normalizarlos” o encauzarlos. A la vez nos informa acerca del propio concepto de tales “riesgos”, sus contornos, rutinas y signos posibles de “apertura” o flexibilización: tenues desviaciones de la “normal” (en la acepción estadística del término). Ponemos el foco en la zona más oscura de estos riesgos: la que relaciona trabajo y enfermedad. Desde la perspectiva del objetivo central de la investigación, el trabajo en las minas representa un terreno abonado de observación. “Riesgo”, “responsabilidad”, “reparación”… responden a un propósito de neutralización de hechos e implicaciones que no son socialmente neutros75. Conceptos en construcción… permanente (valga la redundancia). Al abordar algunas inflexiones de la normativa y de su aplicación en los años 60 y 70 del siglo pasado, hemos apun73 TCT, 9/2/1973 74 Capítulo V 75 Ingenieros destacados de este capítulo de la reforma social no hicieron de ello ningún misterio. Este fue el caso de Émile Cheysson en Francia, cuya ley de accidentes de trabajo de 1898 inspiró en gran medida la española de 1900. Católico y conservador, seguidor de Le Play y director durante un decenio largo de la célebre metalurgia del Creusot, Cheysson se implicó a fondo en la reglamentación de los accidentes de trabajo en el país vecino, un medio para “reducir al máximo las tensiones sociales resultantes de los accidentes” y alcanzar una “paz social”: Desrosières, 2008 [1985]. Biblio3W, vol. XXV, nº 1.292, 2020 22 tado (sin más) elementos contextuales expresivos de determinadas dinámicas de las correlaciones sociales de fuerzas. No se trata de proponer un esquema explicativo rígidamente lineal, sino de señalar factores de un cambio de coyuntura que también amaga en las normas y en algunos documentos judiciales. Como se ha visto, la apertura es lenta, muy parcial y modesta y cuida siempre los mecanismos de freno. Próxima parada de nuestra encuesta en los años 80. Bibliografía CAVAS MARTÍNEZ, Faustino. Capítulo I. Las enfermedades profesionales ante el sistema español de seguridad social. 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