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Nota a la resolución de la DGRN de 29 de noviembre de 1996

Campuzano Díaz, Beatriz

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JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA Y COMUNITARIA DE DERECHO INTERNACIONAL. PRIVADO 3 1 5 1998-12-Pr ADOPCIÓN INTERNACIONAL.—Eficacia en España de unas adopciones constituidas en Rumania.—Entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.—Certificado de idoneidad. Preceptos aplicados: Aras. 9.5 del CC: 15, 38 y 46 de la LRC: 66 y 145 del R.R.C.: 25, disposición adicional segunda y disposición transitoria única de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. de Protección Jurídica del Menor: Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993. Se discute en este recurso si son inscribihles en el Registro Civil español unas adopciones plenas rumanos . , constituidas ante un Tribunal de B. el 25 de agosto de /995, por las cuales un matrimonio de españoles residentes en España reciben en adopción dos niños rumanos nacidos en 1994 e 1995. La petición de la inscripción ha tenido lugar el día 27 de marro de 1996. En el momento, pues, de esta petición va estaba en vigor la Ley Orgánica de 15 de enero de 1996, la cual ha dado nueva redacción al art. 9.5 del Código Civil  La claridad de esta norma, que debe ser tenida en cuenta en su calificación por el Encargado del Registro Civil (cfr disposición adicional segunda de la avisara Lev), obliga a rechazar las inscripciones de las adopcione.s reseñadas en tanto no se obtenga la oportuna declaración de idoneidad de los adoptantes .suscrita por la competente entidad pública... La conclusión expuesta se ve reforzada aun porque el propósito del legislador español en materia de adopción internacional ha sido el de potenciar la colaboración entre las entidades miblicas del pais de origen v del país de acogida. evitando en este punto actuaciones incontroladas de los particulares. Esta colaboración es el eje a que responde el Convenio de la Haya de /993. por lo que es llamativo que Rumania, para quien entró en vigor el Convenio el I de mayo de /995, haya prescindido del mismo en estas adopciones constituidas en agosto de 1995_ Res. DGRN de 29 de noviembre de 1996. F.: B1 Mi. núm 1808, 1997, pp. 62-65. Nota: 1. El problema que se nos presenta con esta Resolución puede decirse que encuentra su origen en las recientes modificaciones que se han operado en nuestro ordenamiento en materia de adopción. Así, en el plano internacional hay que mencionar la ratificación por parte de nuestro país del Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993 (BOE núm. 182, de 1 de agosto de 1995). Y el hecho de que, como complemento, se está llevando a cabo una política de conclusión de Protocolos con diversos países ( vide C. ESPIVGLES, RED!, 1996, pp. 336 y ss.). Por lo que respecta al plano interno, hay que referirse a la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 15, de 17 de enero de 1996). Y el problema surge porque en esta normativa, que se inspira en la idea de atender al interés superior del menor, aparece como requisito novedoso la exigencia del certificado de idoneidad. Este certificado lo tiene que conceder la administración, de ahí que su exigencia fomente una mayor intervención y control administrativo (E MATA RIVAS. Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor [legislación estatal, internacional y autonómicas. Jurisprudencia, concordancias y comentarios], COLEX, Madrid, 1997, pp. 315-316), y para obtenerlo se requiere un informe psico-social favorable sobre los futuros adoptantes tal respecto vide J. M. ESPINAR VICENTE, A.C., 1997-3, pp. 770771: J. 1. ESQUIVIAS JARAMILLO. BIMJ. núm. 1808, 1997, pp. 2190-2191). 2. Entrando a valorar, en primer lugar, la alusión que hace la Resolución de la DGRN al Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993 (la información referente al proceso de elaboración de este Convenio se recoge en Actes et documents de la Dix-septiénze session, Tome II, Adoption-coopération, Conférence de La Haye de droit international privé, Edités par le Bureau Permanent de la Conférence, La Hoye, 1994; igualmente, en nuestra doctrina A. BORRAS ha publicado diversas notas informativas, que aparecen referidas en RED!, 1994, p. 908). es cierto que la colaboración entre las R.E.D.1.. vol. 1. (19981 1 316  JURISPRUDENCIA entidades públicas del país de origen y del país de acogida constituye el eje sobre el que se sustenta el Convenio. De hecho, este texto recoge expresamente en su art. 1 que tiene por objeto la instauración de un sistema de cooperación entre los Estados contratantes, que asegure que las adopciones internacionales tienen lugar en consideración al interés superior del niño, y en el respeto a los derechos fundamentales que le reconoce el Derecho internacional. Así, el Convenio reparte las responsabilidades y competencias entre los Estados más inmediatamente afectados por una adopción internacional, el país de origen y el país de recepción. Reparto que se hace desde el inicio del procedimiento de adopción, encargándose precisamente al Estado de recepción la tarea de determinar si quienes desean adoptar son aptos y adecuados para ello (vide arts. 5. 14 y 15 del Convenio). En relación con esta cuestión hay que decir también que el Convenio se encarga de regular qué organismos pueden desarrollar en cada país las obligaciones que le corresponden, lo cual ha sido analizado en nuestra doctrina por C. GONZÁLEZ BEILFUSS, RJC, 1996, pp. 325 y ss. Ahora bien, en lógica conexión con el reparto de responsabilidades y competencias entre los países vinculados por la adopción internacional, hay que recordar que el Convenio delimita su ámbito de aplicación en el art. 2, destacando que se aplica cuando un niño con residencia habitual en un Estado contratante ha sido, es o va a ser desplazado a otro Estado contratante, hien después de su adopción en el Estado de origen por cónyuges o por una persona con residencia habitual en el Estado de recepción, bien con la finalidad de realizar tal adopción en el Estado de recepción o en el Estado de origen. Frente a este requisito, la Resolución que comentamos critica la actitud de Rumania diciendo que es llamativo que haya prescindido del Convenio, que había entrado allí en vigor el 1 de mayo de 1995, tratándose de unas adopciones constituidas el 25 de agosto de 1995. Pero dentro del marco de transitoriedad normativa en el que se han desenvuelto las adopciones de que se ocupa la presente Resolución, hay que recordar que España ratificó este Convenio el I 1 de julio de 1995. y que de acuerdo con su art. 46.1(o no entro en vigor en nuestro país hasta el 1 de noviembre de 1995. La Resolución no alude sin embargo al hecho de que España tiene suscrito un Protocolo con Rumania desde el 2 de abril de 1993 —Protocolo entre el Comité Rumano de Adopciones y el Ministerio de Asuntos Sociales de España para la coordinación de las adopciones internacionales entre Rumania y España—, cuyo objeto es canalizar la adopción de menores rumanos por españoles o rumanos residentes en España, estableciendo al efecto un sistema de cooperación entre las autoridades competentes de ambos países (vide C. ESPLUGUES MOTA, op. cit., p. 337; id., Riv. dir. int. pr proc., 1997, p. 53; I. LÓPEZ ORELI.ANA, RGD, 1996, p. 8046). En el anexo a dicho Protocolo, donde se regulan el procedimiento y requisitos para la adopción de niños rumanos, se establece que la Dirección General de Protección Jurídica del Menor remitirá las solicitudes al Comité Rumano de Adopciones, y que dicha solicitud debe ir acompañada de una serie de documentos, entre los que figura el certificado de idoneidad. Se prevé además que este Comité sólo aceptará las solicitudes remitidas por la Dirección General de Protección Jurídica del Menor, y que es el estudio de dicha solicitud lo que le permitirá seleccionar la familia que resulte más adecuada al niño susceptible de ser adoptado. Esto nos permite concluir que si se hubiera seguido este procedimiento, no se habría planteado el problema que contempla la presente Resolución. 3. Siguiendo con el análisis de los cambios normativos que afectan a estas adopciones internacionales. hay que decir que se solicitó que fueran inscritas en el Registro Civil español el día 27 de marzo de 1996, fecha en la que ya estaba vigente la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil (vide con carácter general sobre esta ley F. MATA RIVAS. Lev Orgánica de Protección Jurídica del Menor.., op. cit.: F. PANTOJA GARCÍA, Algunas notas y comentarios a la Lev Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor y su aplicación práctica, Madrid, 1997; F. J. GARCÍA MAS, A.C., 19973, pp. 805-842). Y el conflicto surge porque esta Ley ha modificado parcialmente el art. 9.5 del CC, estableciendo que no será reconocida en España como adopción la constituida en el extranjero, mientras la entidad pública competente no haya declarado la idoneidad del adoptante, si éste fuera español y estuviera domiciliado en España al tiempo de la adopción. La realidad es que el tenor de este precepto, junto con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley que comentamos, avala la interpretación seguida por la DGRN de exigir el certificado de idoneidad para lograr la inscripción. Podemos señalar también que el caso que contemplamos no es el único que se ha dado. En el Informe del Defensor del Pueblo correspondiente a la gestión realizada durante el año 1996, se recogen las quejas de numerosos ciudadanos exponiendo que el cerR.E.D.1., vol. 1. (/998). / JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA Y COMUNITARIA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 317 tificado de idoneidad era una consecuencia de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, y que los expedientes de adopción eran anteriores a la entrada en vigor de la citada ley. En la información que recabó el Defensor del Pueblo se le dio traslado de la Instrucción de la Dirección General de Asuntos Consulares de 11 de abril de 1996, junto con un oficio remitido por la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de marzo de 1996 —al que se hace alusión en la Resolución que comentamos—, y se justificaba la exigencia del certificado de idoneidad señalando que así se ofrecía una mayor garantía y protección a los menores (BOCG, 12 de junio de 1997 - Serie A, núm. 91, pp. 116-117; vide también J. A. PARIS ALONSO. Manual de Registro Civil para los Registros civiles consulares, Ministerio de Asuntos Exteriores, Madrid, 1996, p. 74). Cabe añadir, por último, que la doctrina también se muestra partidaria de la solución adoptada en esta Resolución ( vide F. MATA RIVAS, Lev Orgánica de Protección Jurídica del Menor... op. cit., pp. 317-318). Ahora bien, lo que cabría cuestionarse a modo de conclusión es si el caso que se da en la presente Resolución es fruto del marco de cambios normativos en que se desenvolvieron las adopciones que contempla, o si cabe que se solicite el certificado de idoneidad con posterioridad a la constitución de la adopción en el extranjero para conseguir la inscripción en el Registro español. Y esta pregunta surge porque el uso de la palabra «mientras» en el párrafo 5." del art. 9.5 Cc permite interpretar que puede solicitarse una vez efectuada la adopción en el extranjero. De hecho, existen algunas disposiciones autonómicas que confirman la viabilidad de esta interpretación (vide en Canarias art. 77.4 de la Ley 1/1997, de 7 de febrero, normas reguladoras de la atención integral a los menores, BOE núm. 23, de 17 de febrero de 1997; y en Cataluña la disposición adicional 1." del Decreto 2/1997. de 7 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de protección de los menores desamparados y de la adopción. D.O.G.C. núm. 2.307, de 13 de enero de 1997). Esta posibilidad. que puede causar ciertas dificultades (F. PANIOJA GARCiA se refiere a las conclusiones de las Jornadas de Toledo celebradas los días 21, 22 y 23 de octubre de 1996 entre las Comunidades Autónomas y la Fiscalía General del Estado, donde se puso de manifiesto que podía odginar problemas en cuanto al control de adopciones ilegalmente obtenidas en el país de origen del menor y el peligro del consiguiente tráfico de niños. Algunas notas y comentarios a la Lev Orgánica 1/1996..., op. cit., pp. 74-75). no parece que pueda darse en el marco del Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993, ya que, tal como regula el procedimiento de adopción. es necesario contar con el certificado de idoneidad a priori (vide arts. 5, 14, 15, 16.1.d. 17.d, y 19). Por otra parte, en la información que recabó el Defensor del Pueblo, a la que antes hacíamos alusión, la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Consulares manifestó que la exigencia del certificado de idoneidad era requisito indispensable para la expedición de un visado a favor del menor (B.O.C.G., 12 de junio de 1997 - Serie A, núm. 91, p. 117). Beatriz CAMPUZANO DIAZ 4. Derechos reales 1998-13-Pr RESERVA DE DOMINIO.—Ley aplicable.—Celebración del contrato de venta a plazos en Alemania.—Falta de prueba del Derecho alemán.—Condiciones de oponibilidad frente a un tercero acreedor individual en España.—Exigencia de publicidad registral. Preceptos aplicados: Art. 10.5." CC; art. 23 Ley 50/1965, de 17 de julio. de Venta a Plazos de Bienes Muebles. Contra la sentencia de fecha 7 de junio de 1995 se alza la parte apelante solicitando su revocación y que se dicte otra por la que se estime la demanda, petición que fundamenta sustancialmente en que, reiterando el contenido de su demanda, que sobre los bienes embargados por la Administración de la Seguridad Social pesa una reserva de dominio a favor de la actora, y que siendo la legislación aplicable al contrato la del lugar de celebración de 'éste, conforme a lo dispuesto en el art. 10.5." de nuestro Código Civil, resulta que conforme a la legislación alemana los documentos priR.E.D.L, vol. L (1998), /