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Explicacion de la ultima determinacion del Real ... Consejo de las Indias, en el Pleyto entre el Comercio de España, y los hijos de estrangeros, nacidos en estos Dominios

Supremo Consejo de las Indias

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7Fol. ’ySupremo Confejo de las Indias, en el Pleyto entre el Comercio de Eípaña ,ylos hijos de Eftrangeros, Áley i7tk.47. del \ih.9.dé la Recopilación de las IndiaSjCjuedeclara el que qualquier hijo de Eftratigcfo ,nacido en Efpaña ,es verdaderamente originar]o, ynatural de ella; ymanda, que en quanto aello., fe guarden en las Indias las leyes ,íin hazer novedad, dio motivo ala tenida coiicioveríia, que Ibbre fei inteligencia le ha feguido en el Real, pSunremo Gonfeio dedas Indias entre el Comercio de Efpaiíá ,de la vna Lrte, yde la otra, los hijos de Eftrangeros, nacidos en ellos Dornmios, icuyo juiziofalieron los Flamencos, pretendiendo íe fes declarare, eomn VaíTallos de fu Magcftad, por naturales Efpañoles ,no prohibidos de Comerciar en Indias ,como los demás VaíTallos ,naturales de Callilla,yLeon. üdad ,ócircunltanaaaiguna , Vlibre facultaddcComerdar en los de Indias ,entendiendo la le^' con kindiftincion, ygeneralidad del materialíonido de íusvozes, aque fe opufo el Confiilado ,yComeício, pretendiendo no feries alos hijos deEftranneros permitidoel Comercio, ypaííage aIndias ,íi no es Irendo fusPalres naturalizados en Éfpaña ,yaviendo vivido en eila no íranliunte j, yocafionalmente >por caufa del Comcicío ,de axo e Coüfulados de fus Naddties ,yvaílallage de orro Principe ,fino es coa animo de peimaiiecei: en tftos Reynos >feparados del Cuerpo e Nacioíies^ yfujetos ala Jurifdicdon Real ordinaria ,ya nes, ycontribuciones, que los demaA^iffallos Efpañoles gio, ni exempeion alguna ,regulando el tiempo ,previefii habitación paraadquirirúaturaic^a de CalEU^ por oq A nenias leyes cid Rcyno ;yen cjuanto alos Flamencos jpretendió el Confülado íc les negaíle la licencia^ que pedían ,porque debían reputarle por Eñrangcros;, aunque VaíTalloS;, yfin JuezConfervador, fegun la vlcima providencia de fuMageftad, refpcdo de que ion Eftrangcros de losReynos de Indias ,ylusCoñas ^para no poder eftar ,refidir, ni Comerciar en ellos los que no fueren naturales de los Reynos de Caftilla^Lcon, Aragón^ Valencia, Cataluña, yNavarra ,Islas de Mallorca> yMenorca, legun ley cxprcíla de la Recopilación de Indias. Dicronfe en el Conlejo, en govierno, diftintas providencias ,yíc defpacharon aconfulta fuya, por fu Mageífad, diferentes Reales Cédulas, Icñalando diferencia de dalles ,yComercio en Indias alos Efpañoles originarios, yálos lii jos de Eftrangcros ,nacidos en eftos Dominios de Padres naturalizados ,óque eftubieren emancipados ,yfuera de íu pereftad con caudal proprio' (porque alos que eftaban debaxo de la' Patria poteftad ,yius Padres íinavcr adquirido naturaleza, no fe lés dcplaró permitido Comercio alguno) en las quales fe privilegió ,como dé mejor naturaleza, la de los Eípanolcs originarios de Padres, yAbuelos. Remitida la controverfia ,ápedimento de los hijos de Eftrangelos, que alegaron contra las refoludoncs tomadas en govierno á Sala de Juíticía ,con denegación de que fe viefíc con Señores Afociados de Cattilla ,como lo pretendieron ,formaron los mifmos hijos de Eftrangcros articulo ,(obre que fe les maiitubidlc en la pofteísion ,en que dezian cilar, de embarcaríe,y Comerciar en Indias librcmentc,y fin diferencia de los demás Efpañolcs ,cuya manutención les fue denegada por Auto de trezc de Julio del año de mil fccccicntos yveinte yquatro; yvift-Q ci Pleyto ,íc dio ,ypronunció por los Señores del Confejo ca Í.7. ele Septiembre dé mil íettxicntos yveinte ycinco la fcntencia dehnitiya, que le coiifultó con la Real Perfona jyavicndofefuMagcfi tad coníor mado con ella ,la mandó publicar ,eftando prefente el feáor Fiical del Coníejo. La qiial fcntencia es dcl tenor figuicnte. . „En el Pleyto ,que en efte Real >ySupremo Coníejo de las Im jí dias ha pendido entre partes el Licenciado Don Themás de So!a> Fiical de el ,yel Coníulado ,yComercio de Cargadores Eípañoles 3>alos Reynos de Indias ,yIgnacio Pezes ,fu Procurador ,con los 33 lijos nacidos en eftos Dominios de Padres Eftrangeros, que fe han ,, ca ado con naturales de eftos Reynos ,yfe hallan en ellos cftablc- „cidos ,yAlonfo de la Lama ,fu Procurador ,áque han falido los ,, individuos nacidos en la Ciudad de Sevilla ,yCádiz ,de Padres y, Flamencos ,yDiego del Puerto, fu Procurador ,febre el modo de tratar, ycontiarar en las Indias, que fe ha remitido áSala de jut „ncia,cnvirtud de Real Decreto de fu Magcftad iyvifto, íallamos^ atento 3Í 3Í 33 33 33' 33. 33 33 33 33 33 33 33 33 33 33 33 33 '33 atento los Autos, vméritos del Proceílb, que debemos demandar, ymandamos, que'cn el modo ,que íe ha de tener para las períbnas, que deben de tratar ,ycontrataren los P.eynos de las Indias,, le fTuarde, cumnla ,yexe'cute en todo ,ypor todo lo contenido en las feyes 3 1 .3 1 .y33.del titulo i7-lib.,9.de la Recopilación de Indias, en todos los calos ,colas ,ytérminos ,que en ellas le-exprcílan ;y por lo que coca alos bijosn,acidos en ellos Dominios de Eí'paña de Padres Eítrangeros, fe guarde con ellos en todo, ypor todo literalmente la ley zy.del milmo titulo ,ylibro ,que los declara por verdaderos, ori‘TÍnarios ,ynaturales de ella ;yenquantoá las Encomiendas, yel modo de llevarlas, fe guarde ,cumpla, yexecute en todo ypor todo íegun ,ycomo en ella l'c contiene la ley primera dcl inifino titulo, ylibro ;yen quanto alos Flamencos, fe guarde, cumpla, yetccutelocontenidocnlaleyzS. delmifmo titulo ,y libro ,que declara quienes fon tenidos por naturales de ellos Reynos, Itn comptehendet en ellos adichos Flamencos iyen quanto afus hijos ’, le guarde, cumpla ,yexecute dicha ley zy. que habla en orden alos hijos de Ellrangcros ;yen lo que fueren contrarias alo determinado encllanuellra lentcncia, yleyes en ella cicadas, las refoluriones tomadas en govierno, infectas en las Reales Gedulas, cxped'idas cn doze de Febrero de mil fctccientos yveinte ydos, repetida en diez yocho de Dizienibre de dicho aiío, fe recojan, y ’noTe vfen de ellas; yella fencencia fe confuiré, antes de fu pronun- ’ciacion, con fu Mageilad,y por ella definitivamente juzgando,&c. *De todo el Pleyto ,yde la Relación ,que fe haze en la cabeza de íla fentencia ,fe evidencia ,que el Confulado ,yComercio de Efpaiía, rf p1Tenor Fifcal del Gonfejo ,procedieron conformes en la preteiiíion, Ien la inteligencia de la ley ,yque fe les opufieron los hijos de Eilran- ^^"""'publicada ella fentencia ,el fenor Fifcal prefentó pedimento ,en que dixoconfentia defde luego la fentencia en lo relpeaivo al primero, Vtercero puntos, fobre que ie guardaífen las leyes 3 1 . 3 2-Y55del titulo Z7.del libro ,9.de la Recopilación de Indias, yque con los Flamencos fe guardaífe, yexecutaífe lo contenido en la ley z8 .dcl miímo entilo ,y libro ;pero due por lo tocante ala fegunda parte ,en que ie dilponia, que los hijos Je Ellrangetos, nacidos en Efpaña, fucífen ávidos por oncñnarios, ynaturales, en conformidaddelaley zy.del ylibro, pedia íe declaraíle ella determinación ,folocompie ‘ los hijos de Ellrangeros, nacidos en Éípaña ,de Padres , en ella conllituído Domicilio perpetuo ,yno de los que “. Padres ,que no tubieífen ella qualidad ;yen cafo de no ex Az declaración en la forma cxpreflada defde luego fupücaba de la íentenciaj como contraria atodas las difpoíidones jurídicas ^yala verdadera inteligcnciade las leyes, yrazones fundamentales de íii publicación; y bueltaavd la inftancia en 7. de Noviembre del aíio de mil íetecientos yveinte ycinco ,íe proveyc^ por los Señores del Confejo el Auto del tenor figuientc. Dcclarajt^ que los hijos de Efiran^eros trdnfmntes^ yque no tienen Domicilio^ nacidos en EJpdna ynofon comprehendiólos en la ley z. y. del libro 9.deU Recopilación de Indias, Yápedimento de la parte del Coníulado, yComercio de Eílaaiia-, fe expidió Real Cédula exccutoria ,firmada de fu Mageftad en el Pardo deatorze de Febrero de mil íetccieatos yveinte yícis, en la cjual fe mandan cumplir ,yguardar las dichas determinaciones ,recogiendoíc en lo cjue fueren contrarias las Reales Cédulas deípachadas por govierno en doze de Febrero,y diez yocho de Diziembre dcl año de mil fccecientos yveinte ydos. Yporque ignoran muchos de los Comerciantes lo c|ue contienen las leyes, que en los Autos íe citan ^ypor lo miímo dudan de la inteligencia de las cietermiilaciónes, cjue dellas íe arreglan, han pedido fe les exp¡ iquen con la letra de las leyes ,lo que íc hazc en cita manera. Las leyes 31.32. y33.que íc citan en la feiitencia ydizen lo ííguieiite. La treinta yvna :Para que vn Eftrangero de eftos Reynos pueda fer tenido por natural en ellos para efeófo de tratar ,ycontratar en las indias, cislas Occidentales, es nueftra voluntad, ymandamos, que aya vivido en eílos Reynos ,óen las Indias por tiempo ,yefpacio de veinte años continuos ,ylos diez de ellos teniendo Caía ,ybienes ralzcs,y eílando cafado con natural,óhija de Eíb angero, nacida en elfos Reynos, óen las Indias; con que eílos tales no puedan víar, ni gozar de eíle privilegio ^íi no fe hubiere primero declarado por nueftro Confejo Real de las Indias ,que han cumplido con los re‘7 quifitos en eílanucílra ley contenidos :paralo qual, han de ocurrir al dicho nueílro Confejo con la Información ,ydiligencias ,que handehazer en ella razón ante las Audiencias de las Provincias donde rcíidieren ,ülas hubiere ,con citación de iludiros Fiícales, yfi fuere en la Cafa de Sevilla ,por lo que toca avezinos de ella, Sanlucar ,oCádiz ,ylas demas partes de eílos Reynos ,íe cite al Coníulado ,para que alegue lo que le convenga ,yen diado de ícntencia, con In parecer ,lo remita al Conícjo ;yno aviendo Audiencias ,ante elGovcrnador, óJuíliciaíuperior ,con citación de vn Fiícal, que para ello fe nombre ,ylos Juezes ante quien fe recibieren las dichas Informaciones, han de dar fus pareceres en ellas: yviílo en dConfejo ,avlendo cumplido conlo íufodicho ,fe Ies maiXit í) 3> 3} 3í -33 33 33 33 33 33 33 33 33 33 y 33 /33 33 33 33 33 33 33 33 33 33 33 33 33 33 33 33 33 33 39 33 33 33 33 33 33 33 » 33 33 33 33 33 S» mandaradk Cédula mieftríde naturaleza ,yliabilitscíon pata poder tratar, ycontratar en las Indias :ycon c¡ue afsimirmo los dichos Eftrangeros ,defpues de cílar habilitados en la forma fuíodicha, han de tratar íolamcnte con lus caudales proprios ,y no ban de poder cargar las haziendas de otros ERrangeros, Cjue no gozaren de privilegio, pena de pcrdiiiiicncodeloc^ueícconcraraíc ed fu cabeza, yde perderla naturaleza, que le les hubiere dado,por vfar mal de ella ;ycon que dentro de treinta dias del en que le les hubiere dado, han de hazer Inventario jurado de bicnes ,ypreíeiitarle ante la Jufticia del Pueblo dondercíídieren ,para que en todo tiempo coníte lahazienda, que teniaii quando empezaron acontratar en las Indias; yfi afsi no lo hizieren dentro del dicho tiempo, la licencia que fe les diere fea nula ,yquede revocada ,yfean habidos por Eftrangeros,cómo antes. La treinta ydos .-Demás de las calidades contenidas en la ley antecedente, ordenámos,y mandamos, por lo que toca ála de tener bienes raizes los Eftrangeros para adquirir naturaleza, yfacultad de tratar, ycontrataren las Indias, que fea yfe entienda en cantidad de quatro mil ducados proprios, óadquhidos por via de herencia, donación, compra,ó tirulo honcrofo dequehadeconftarporEfcripturasautheiicicas, ventas, o pennutaciones perpetuas ,yno por informaciones de teftigos. La treinta ytres ;Mandamos ,que no íiendo las naturalezas delpachadas por nueftro Confejo de Indias, ycon exprcíTaclaufula, y condición de que los contenidos puedan tratar ,ycontratar en las Indias, no lo puedan hazer, ni fe conficntaá ningún Eftrangero feraejante contratación :yque contratando fin la dicha naturaleza, incurran en las penas contenidas en las leyes de cfte titulo, que prohíben elle comercio :ypara en quanto al tratar ,ycontratar en las Indias los dichos Eftrangeros; en virtud de otras naturalezas, opriVileeios, que fe les ayan concedido, óconcedieren, no fiendo particulares para lo referido, ydefpachad.isporcldichonueftio on feio de Indias, las anulamos, yderogámos, ydamos por ningunas, Vde niiiizun valor, niefedlo, quedando en fiifuerga, yvigor para las demas cofas ,que conforme áellas ,yaderecho pudieren ,y „debieren gozar. ., Leída la fcncencia con viña de las leyes, que cita ,le reconocen ias calidades, que han de preceder ,para que vnEftrangero configa leza de cftos Reynos para comerciar en los de las Indias, donde, y la debe pedir ,yla facilidad de perder efta í’ Ef’ coinerciandocon caudales ágenos ,ycargando liazien jjo trangeros, que nogozarendefemejante privilegio íX*-**” r ^ aver hecho en el termino ^qileTe feíiála el inventario jurado /qué previene ;chendo de notar ^c]ue el que íe hiziere paííado el referido terminoy.noies aprovéchala para recuperar la naturaleza ya perdida j, íinm^s decía ración jnicircunítancia ^que averíe dexado de hazer dentro del cerra inoj que fcñala, el Inventarioj que previene ,como lo acreditan las palabras :Sea imla ,yquede ye\'oc¿tda ,jy fean habidos por Efirangeros ^com<f antes ,íiñ ncceísidad de lentenciay ddeclaración alguna :concluyéndole de las cautelas;, yprevenciones de ellas leyes el cuydado con que -le miró el evitar qualquicra fraude ^que fe temió fe intentaíTe en el Cov jiiercio de.Indias por los Eílrangeros de ellos Dominios jyatendiendo al AiitO' vlcimo declái^torio del Confejo^ fe hallaráj que la ley 27. Jebe enceuGleiTc como pretendió el Confuladoj yComercio de Efpaña^ yqii« -en fLierca de ella; íolo pueden comerciar en las Indias los hijos de EftrangeroSj nacidos en ellos Dominios;, cuyos Padres tengan Domicilio perpetuo en eliosyde iuerte, que ayan vivido diez arios conforme álas leyes de Caílilla, fu jetos akJurifdiccion Real Ordinaria, con animo de per- .maneccr para hempre en Efpaña ,fepal-ados dcl Cuerpo ,yPrivilegios ,de iusNadoiles, yConfulados de ellas ,íiil diferencia alguna en él vat fallage ,fujccion yycontribuciones álos demas naturales de Eípaña •vaííailos de lu Magcílad; defuerte, que el que hubiere vividodiez, veiiv te, treinta ,ymas arlos en Eipana con bienes raizes ,cafado con hija de eftos Dominios ,íi fe conferva en la lilla de las pcrlonas de fu nativo origen, acude alas Juntas de fu Nación ,tiene Oficios en ellas ,ó'fé vale de qualquiera fuero ,óprivilegio ,que en Tratados de Paz les aya íido concedido ,elle en el íentido legal no tiene Domicilio en Eipana ,ni es vaííallo de lu Magellad Catholica, pues lo es de fu Principe, yno puede Icrlo de dos Soberanos; yafsi, los hijos, que tubiete, no ion comprehciididos enladifpoíiciondelaleyiy. fieildo en tal grado cierto ,que el animo de permanecer para fiempre ,yla fujecion al Principe del territorio, le requiere para conllituir vezindario, yadquirir naturaleza de él; que qualquiera Familia Eftrangera ,que en Eípaña ,óen otro Reyno refidiere ,aunque lea por mil años ,como fea debaxo del Confulado de fu Nacion,ó con los Privilegiog,que Telia le competen’, nunca adquirirá naturaleza, yfera tan Ellrangero de aquel territorio el defeendiente, que naciere delpues de los mil años de refidencia, como lo fue el primer afeendiente luyo, que por caufa del Comercio, úotra ocafional empezó arefidirencl Pais. Siendo precifo para adquirir naturaleza de ellos Reynos, conforme aderecho, aver vivido en ellos diez años con Domicilio contraído en la forma dicha, es neceífario, aunque la exccutoria no lo dize con claridad ,que el hijo de Ellrangero aya nacido en ellos Dominios, dcfpues dcl tranfeurfo de los dichos diez años, de tener fu Padre 1-‘ Ctomicilio en ellos; yel qüe antes ¿c cumplirfe efte tiempo naciere, por Sabiasde dcr-ccho! no es comprehendido en la ley .ypues en fuma es hijo de EftrangcrOj que no avia adquirido natura,e¿a al nciiipo de funacimiento; yafsi, la habitación de fu Padre pollenor ael .no puede aprovecharle para que aya dexado de nacer Efttangero ,como lo era Pupldre: de que parece fe figuc, que efe tal hqo de como que él lo es, .paraadquirir la naturalezacomún, yordinaria de Caltilla, ha de vivir con Domicilio perpetuo los diez años ,que le ditponen por las Reglas comunes, yparaadquirir la cfpecial privilegiada naturaleza, quepermite el Comercio de Indias ,ha de verificar el concurío de .as demas circunftancias ,que previenen las leyes copiadas ,yfe le ha ae dcfpachar Cédula por el Confejo de Indias. Fn ouantoá los Flamencos, la Executoria claramente mandaguardarlalcy aS.fegunpitlióclConfulado, que fu tenor es el figuiente. DtilarámosporEfeangerosdelosRcynosde las Indias ,yde fus Collas Puertos, éIslas adiacentes, para no poder eftar, ni refidir ea rilas ilos que no fueren naturales de ellos nuellros Reynos de Caíliíla, León, Aragón, Valencia, Cataluña, yNavarra, ylos de l^ Islas de Mallorca, yMenorca, por fer de mandarnos, que con todos los demasfe entiendan, ypiacliquen las comporicioii«,y las penas impucilas, fi no fe efeduaren :yafsimi - mo, declaramos por Ellrangeros alos Portuguefes. Yafsi fon can Ellrangeros para el Comercio de las Indias ,como los no Vaífailos de fu Mageilad, Francefes, Inglefes ,yde las demás Naciones ,como los demás Napolitanos ,Milancfes ,ySubditos de Itana, que no han deducido prctcnfion alguna ,yel modo de adqumr naturaLade Efpaña para tratar en las Indias los Flamencos ,ylo miímo de nualefauiLa ot ros Vafiállos de Italia ,debe íer todo conforme alo prc^ venido en las copiadas leyes ;ylos hijos de Flamencos, nacidos en Elpaña ,pues fón fus Padres Ellráfigeros ,folo lev 17 fifuerenhijos de Flamencos, que han vivido con Domici \ pJtuóenEfpaña, en la mifma forma, tiempo, ycalidades, que ja Lquirir naturaleza fe requieren en que por aora debe esponerfe para la inteligencia d• ^^La ley i.tit.iyMel lib.^.que fe manda guardar, cumplii ,yexccutarentodo yportodo,enquantoálasEncomiendas llevar,esdekenorfiguience. „>' ^Xs guiiEílrangero ,ni otra qualquiera perfona prohibida^? leyes, pueda tratar, ycontrataren as habilitado con naturaleza, ylicencia nucítra: yfolamentepue > yy » y> » í 3> í> I Í> 3> 33 con fus caudales, yno los de otros de íus Naciones ,afsi enpártreuj, lar, como en Compañía publica, ni fccreta ,enmucha ,ni en poca j, cantidad, por si, ni por interpoíicas pcríbnas, pena de perdimiento í, de las Mcrcadcrias ,que contrataren ,yde todos ios demás bicnesi „que tubieren, aplicado todo por tercias partes ánueftra RealCarnaje ra. Juez, yDenunciador :yen la mifma pena incurran los .Eftram „geros, que habitaren en las Indias ,yen ellas con eftos Rcynos tra- „taren, ycontrataren fin nueftra licencia :yque aísimiíino mcurraá „en la mifma pena los naturales de eftos nuettros Reynos ,que „ren perfonas fupueftas por los dichos Eftrangcros, ytratarcn,ycon* „trataren en fu cabeza, yqualquicra de ellos. Yordenamos al Prc- „fidentc, yjuezes Oficiales, yLetrados de la Caía de la Contratacioñ ,, de Sevilla, yal Juez Oficial de Indias de la Ciudad de Cádiz, fi fue- ,, remos férvidos de permitir efte Juzgado, yálos Virreyes, Audicn* „cias,y Jufticias de las Indias, cIslas adiacentcs, que con muy partL ,, .cular cuydado hagan guardar, ycumplir todo lo contenido en cfta »' ley, ylas demás ,que prohíben los tratos ,ycontratos de Eftrange- „ros, ycxccutcn las penas impueftas, íin remifsion. I