Crónica de Derecho Internacional Privado: 2005
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Crónica de Derecho Internacional Privado BEATRIZ CAMPUZANO DÍAZ M a . ÁNGELES RODRÍGUEZ VÁZQUEZ 1. INTRODUCCIÓN En la presente crónica vamos a realizar un somero análisis de las novedades normativas más relevantes para el Derecho internacional privado durante el año 2004. Al igual que en la crónica publicada en el número anterior de esta revista, optamos, para su presentación, por clasificarlas en función de su origen: normas de origen internacional y normas de origen interno, que se presentarán atendiendo a la fecha de su publicación en el DOUE —reglamentos y directivas— o en el BOE. Algunas de las normas referenciadas se publicaron en el año 2003, pero se recogen en esta crónica por estar diferida la fecha de su entrada en vigor al año 2004. 2. NORMAS DE ORIGEN INTERNACIONAL 2.1. Reglamento (CE) núm. 2201/2003, del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) núm. 1347/2000 1 2.1 . 1 . Consideraciones introductorias En el ámbito comunitario, la regulación de la competencia judicial internacional, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, ha pasado por diversas fases. ' DOUE núm. L 338, de 23 de diciembre de 2003.
Ci E rro D íaz y Mg. z Vá zq u e z 184 En un primer momento se aprobó el Convenio de Bruselas de 28 de mayo de 1998, tomando como base los arts. K.1 y K.3 del Tratado de la Unión Europea, hecho en Maastricht en 1992. Estos preceptos decían que para la realización de los fines de la Unión, y en particular, la libre circulación de personas, los Estados consideraban de interés común, entre otras cuestiones, la cooperación judicial en materia civil; y que en relación con esta materia se podían adoptar una serie de medidas, entre las que figuraba la posibilidad de celebrar convenios, recomendando su adopción a los Estados miembros. Pues bien, los negociadores del mencionado Convenio consideraron que la libre circulación de personas se vería favorecida ante la posibilidad de obtener una decisión relativa a la disolución del vínculo matrimonial y responsabilidad parental sobre los hijos comunes, fácilmente reconocible en los demás países comunitarios. Una segunda fase vino marcada por la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, que comunitarizó la base jurídica sobre la que se había elaborado el Convenio de 1998. La cooperación judicial en materia civil pasó del ámbito intergubernamental al ámbito comunitario (Título IV TCE, arts. 61 y ss.), lo cual se aprovechó para transformar el Convenio, que aún no había sido ratificado, en Reglamento comunitario. Se adoptó, concretamente, el Reglamento (CE) núm. 1347/2000, de 29 de mayo de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes, que entró en vigor el 1 de marzo de 2001. Este Reglamento se aplicaba, únicamente, a los procedimientos civiles relativos al divorcio, separación judicial o nulidad del matrimonio de los cónyuges, y a los procedimientos civiles relativos a la responsabilidad parental sobre los hijos comunes de los cónyuges, que se planteasen con ocasión de las acciones en materia matrimonial (art. 1). Su ámbito material era demasiado limitado en lo que se refería a las cuestiones de responsabilidad parental, ya que se requería, como se ha visto, que estuviesen vinculadas a la causa matrimonial y que versaran sobre hijos comunes de los cónyuges. Así que no debe extrañar por ello que al poco tiempo de la aprobación del Reglamento comenzaran ya los trabajos para su reforma. La tercera, y por el momento definitiva etapa de este proceso de cambios normativos, está representada por la culminación de los referidos trabajos de reforma, mediante la aprobación del Reglamento (CE) núm. 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) núm. 1347/2000 2 . 2 Posteriormente se ha aprobado el Reglamento (CE) núm. 2116/2004 del Consejo, de 2 de diciembre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) núm. 2201/2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y Crónica Jurídica HispalenseMerecho Internacional Privado En las líneas que siguen vamos a destacar las novedades más relevantes que introduce este Reglamento, generalmente conocido como Reglamento Bruselas II bis. 2.1.2. Ámbito material El Reglamento 2201/2003 se aplica, por una parte, al divorcio, la separación judicial y la nulidad del matrimonio; y por otra, a las cuestiones de responsabilidad parental, entendidas en sentido amplio y sin requerir que aparezcan vinculadas con la causa matrimonial (Considerando 5). El Reglamento dispone, en relación con esta última materia, que se aplica a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental (art. 1.1.b). Y a continuación concreta qué es lo que queda incluido en particular dentro de esta noción de responsabilidad parental (art. 1.2), y qué es lo que queda excluido de la misma (art. 1.3). Según el art. 1.2 del Reglamento, las materias incluidas dentro de la noción de responsabilidad parental se refieren, en particular: a) al derecho de custodia y al derecho de visita; b) a la tutela, la curatela y otras instituciones análogas; c) a la designación y las funciones de toda persona u organismo encargado de ocuparse de la persona o de los bienes del menor, de representarlo o de prestarle asistencia; d) al acogimiento del menor en una familia o en un establecimiento; y e) a las medidas de protección del menor ligadas a la administración, conservación o disposición de sus bienes. Y según el art. 1.3 del Reglamento, las materias que no quedan incluidas dentro de la noción de responsabilidad parental son: a) la determinación y la impugnación de la filiación; b) las resoluciones sobre adopción y medidas que la preparan, ni la anulación y revocación de la adopción; c) el nombre y apellidos del menor; d) la emancipación; e) las obligaciones de alimentos; f) los fideicomisos y las sucesiones; y g) las medidas adoptadas a consecuencia de infracciones penales cometidas por los menores. Estas precisiones en torno al ámbito de aplicación del Reglamento se acompañan, por otra parte, de una serie de definiciones en el art. 2 sobre lo que debe entenderse por responsabilidad parental, titular de la responsabilidad parental, derechos de custodia, derecho de visita y traslado o retención ilícitos de un menor. 2.1.3. Competencia judicial internacional 2.1.3.1. Divorcio, separación judicial y nulidad matrimonial La regulación de la competencia judicial internacional en materia de divorcio, separación judicial y nulidad matrimonial no cambia con respecto de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) núm. 1347/2000, en lo que respecta a los Tratados con la Santa Sede (DOUE núm. L 367, de 14 de febrero de 2004).
186 Beatriz Campuzano Díaz y Ma. Ángeles Rodríguez Vázquez Crónica Jurídica Hispalense/Derecho Internacional Privado al Reglamento 1347/2000. Se sigue estableciendo una amplia lista de foros basados en circunstancias objetivas y que tienen entre sí una relación de alternatividad (art. 3). Así, serán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro: a) en cuyo territorio se encuentre: - la residencia habitual de los cónyuges, o - el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí, o - la residencia habitual del demandado, o - en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, o - la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o - la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, tenga allí su domicile; b) de la nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, del domicile común. Esta lista amplia de foros se acompaña, al igual que sucedía también en el Reglamento 1347/2000, de unas disposiciones específicas para determinar el órgano jurisdiccional competente en los supuestos de demanda reconvencional (art. 4), y para los supuestos de conversión de la separación judicial en divorcio (art. 5). 2.1.3.2. Responsabilidad parental La regulación de la competencia judicial internacional en materia de responsabilidad parental sí cambia sustancialmente con respecto al Reglamento 1347/2000. Ello se debe, como ya se ha dicho, a que la noción de responsabilidad parental se entiende en un sentido amplio y sin requerir que aparezca vinculada con la causa matrimonial. - Competencia general. El art. 8 del Reglamento 2201/2003 dispone, con carácter general, que serán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde resida habitualmente el menor, en el momento en que se presente el asunto ante el órgano jurisdiccional. Las normas de competencia judicial internacional del Reglamento en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor y del criterio de proximidad (Considerando 12). Se considera que deben ser los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde resida habitualmente el menor los que resulten competentes, sin perjuicio de que, como veremos a continuación, se contemplen ciertas excepciones. - Derecho de visita. El art. 9 del Reglamento 2201/2003 dispone que cuando un menor cambie legalmente de residencia de un Estado miembro a otro y adquiera una nueva residencia habitual en este último, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor seguirán siendo competentes, como excepción al art. 8, durante los tres meses siguientes al cambio de residencia, para modificar una resolución judicial sobre el derecho de visita dictada en este Estado miembro antes de que el menor hubiera cambiado de residencia, si el titular del derecho de visita continúa residiendo habitualmente en este Estado. Con este precepto se trata de proteger a la persona que, a raíz del cambio de residencia habitual del menor, no va a poder ejercer su derecho de visita tal como venía haciéndolo con anterioridad. Esta persona no se verá obligada a acudir a los órganos jurisdiccionales del lugar de la nueva residencia habitual del menor para modificar la resolución judicial que ya existía sobre el derecho de visita, sino que podrá dirigirse a los órganos jurisdiccionales de la anterior residencia habitual del menor, que coinciden, pues como veremos así se requiere, con su lugar de residencia habitual. Los requisitos que deben cumplirse para la aplicación del art. 9 del Reglamento 2201/2003 son los siguientes: - los órganos jurisdiccionales de la anterior residencia habitual del menor debían haber dictado una resolución judicial sobre el derecho de visita; - el cambio de residencia habitual del menor de un Estado miembro a otro debe haberse producido en el marco de la legalidad; - la solicitud de modificación de la resolución judicial anterior sobre derecho de visita debe plantearse durante los tres meses siguientes al cambio de residencia; - y el titular del derecho de visita, que solicita la modificación de la resolución judicial ya existente, debe tener su residencia habitual en el Estado miembro donde residía anteriormente el menor. Este precepto no se aplicará si el titular del derecho de visita acepta la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la nueva residencia habitual del menor, al participar en un procedimiento ante dichos órganos sin impugnar la competencia. - Competencia en caso de sustracción de menores y restitución del menor. El Reglamento 2201/2003 se ocupa en sus arts. 10 y 11 del secuestro internacional de menores. En el art. 10 se establece, a fin de luchar contra este fenómeno, que en caso de traslado o retención ilícito de un menor, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde tenía su residencia habitual con anterioridad, conservarán la competencia judicial internacional. Esta competencia, que resultará útil como veremos a efectos de tomar una decisión sobre la custodia del menor en caso de no restitución, sólo pasará a los órganos jurisdiccionales del Estado de su nueva residencia habitual, en dos circunstancias muy concretas: a) si toda persona, institución u organismo que tenga el derecho de custodia ha dado su conformidad al traslado o a la retención; o b) si el menor ha residido en ese otro Estado miembro durante un período mínimo de un año desde que la persona, institución u organismo que tenga el derecho de custodia ha tenido o hubiera debido tener conocimiento del paradero del menor, está integrado en su nuevo entorno y se cumple, además, alguna de las condiciones que a continuación se enumeran (que en el plazo de un año desde que el titular del derecho de custodia ha tenido o debiera haber tenido conocimiento del paradero del menor, no se haya presentado ninguna demanda de restitución ante las autoridades competentes del Estado miem-
188 Beatriz Campuzano Díaz y Ma. Ángeles Rodríguez Vázquez Crónica Jurídica Hispalense/Derecho Internacional Privado 189 bro al que se haya trasladado o en el que esté retenido el menor; que se haya desistido de una demanda de restitución presentada por el titular del derecho de custodia sin que haya presentado ninguna nueva demanda en el plazo anteriormente señalado...). En el art. 11 se recogen una serie de disposiciones destinadas a garantizar la rápida restitución del menor. Este precepto prevé que el Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre sustracción internacional de menores siga aplicándose en las relaciones entre los Estados miembros, aunque modificando algunos de sus aspectos. Destacaremos los más relevantes: Para reforzar la idea de que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde ha sido trasladado o retenido ilícitamente el menor deben ordenar su inmediata restitución, se limitan las posibilidades de invocar el art. 13.b) del Convenio de La Haya. Según este precepto, la autoridad requerida no estará obligada a ordenar la restitución del menor si existe grave riesgo de que con ello quede expuesto a un peligro físico o psíquico, o que, de cualquier otra manera, quede en una situación intolerable. El Reglamento establece, en su lugar, que estas circunstancias no serán obstáculo a la restitución si se demuestra que se han adoptado las medidas adecuadas para garantizar la protección del menor tras su restitución (art. 11.4). Se contempla, de modo expreso, el derecho de audiencia de la persona que solicitó la restitución. Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro no podrán denegarla, sin que se haya dado posibilidad de audiencia a esta persona (art. 11.5). Y se trata de acelerar el procedimiento de restitución del menor. El órgano jurisdiccional ante el que se interponga la demanda de restitución de un menor tendrá que actuar con urgencia en el marco del proceso en el que se sustancie la demanda, utilizando los procedimientos más expeditivos que prevea la legislación nacional. Sin perjuicio de ello, y salvo que existan circunstancias excepcionales que lo hagan imposible, el órgano jurisdiccional dictará su resolución como máximo seis semanas después de la interposición de la demanda (art. 11.3). Si a pesar de todas estas disposiciones, el órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido dicta una resolución de no restitución, deberá transmitir una copia de la misma, junto con los documentos relevantes, al órgano competente del Estado de origen. Este órgano, una vez recibida la información, deberá notificarla a las partes e invitarlas a presentar sus reclamaciones ante el órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en la legislación nacional, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación, en el caso de que no lo hubieran hecho ya con anterioridad (art. 11.7) — recuérdese que este órgano jurisdiccional conserva la competencia judicial internacional para tomar una decisión sobre la custodia del menor, de acuerdo con lo que se establece en el art. 10—. Y si dicta una resolución posterior que ordena la restitución del menor, podrá ejecutarse directamente en el Estado miembro donde éste se encuentre, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 4 del Capítulo III (art. 11.8). - Prórroga de la competencia. El art. 12 del Reglamento 2201/2003 permite que en base a la voluntad de las partes implicadas puedan resultar competentes los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro distinto del lugar de residencia habitual del menor. Esto puede ocurrir en dos circunstancias concretas: cuando la cuestión de responsabilidad parental se presente vinculada con la causa matrimonial o, si no se encuentra vinculada con esta causa, cuando el menor tenga una especial vinculación con este otro Estado miembro. El art. 12 dispone, en su aptdo. 1°, que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que se ejerza la competencia con arreglo al art. 3 en una demanda de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial, tendrán competencia en las cuestiones relativas a la responsabilidad parental vinculadas a dicha demanda: cuando al menos uno de los cónyuges ejerza la responsabilidad parental sobre el menor; y cuando la competencia de dichos órganos jurisdiccionales haya sido aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por los cónyuges o por los titulares de la responsabilidad parental en el momento de someter el asunto ante el órgano jurisdiccional, y responda al interés superior del menor. Y en su aptdo. 3° añade que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro tendrán igualmente competencia en materia de responsabilidad parental cuando el menor esté estrechamente vinculado a este Estado, en especial por el hecho de que uno de los titulares de la responsabilidad parental tenga en él su residencia habitual o porque el menor sea nacional de este Estado; y cuando su competencia haya sido aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por todas las partes en el procedimiento en el momento de presentar el asunto ante el órgano jurisdiccional, y la competencia responda al interés superior del menor. - Competencia basada en la presencia del menor. El art. 13 dispone que cuando no pueda determinarse la residencia habitual del menor y no pueda concretarse la competencia sobre la base del art. 12, serán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté presente el menor. Esta disposición también se aplicará a los menores refugiados y a los menores desplazados internacionalmente a causa de disturbios en su país. - Competencia residual. Si de los arts. 8 a 13 no se deduce la competencia de ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro, la competencia se determinará, en cada Estado miembro, con arreglo a las leyes de dicho Estado. - Remisión a un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto. El Reglamento 2201/2003 recoge por último en su art. 15 una novedosa disposición, que permite, por vía de excepción, que el órgano jurisdiccional ante el que se haya planteado el asunto remita su conocimiento en todo o en parte al órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, porque se considere que está mejor situado para conocer del mismo. Esta disposición precisa, para su aplicación, el cumplimiento de un par de requisitos: - El menor debe tener una especial vinculación con el otro Estado
190 Beatriz Campuzano Díaz y W. Ángeles Rodríguez Vázquez Crónica Jurídica Hispalense/Derecho Internacional Privado 191 miembro. En el aptdo. 3° del art. 15 se enumeran una serie de circunstancias, de las que cabe deducir esa especial vinculación (Ej. El menor ha residido de manera habitual en dicho Estado miembro; un titular de la responsabilidad parental reside habitualmente en dicho Estado miembro...); - Y la remisión debe responder al interés superior del menor. Se organiza de la siguiente manera: En primer lugar, la remisión puede producirse a instancia de parte, de oficio, o a petición del órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una especial vinculación. En estos dos últimos supuestos será preciso además el consentimiento de al menos una de las partes (art. 15.2). En segundo término, el órgano jurisdiccional que se encuentre con la solicitud de remisión o que quiera proceder a la misma de oficio, puede suspender el conocimiento del caso e invitar a las partes a presentar una demanda ante el órgano jurisdiccional del otro Estado miembro, o solicitar al órgano jurisdiccional del otro Estado miembro que ejerza su competencia (art. 15.1). En el caso de que se invite a las partes a presentar la demanda, este órgano jurisdiccional establecerá el plazo dentro del cual deberán hacerlo. En tercer lugar, los órganos jurisdiccionales del otro Estado miembro podrán declararse competentes en el plazo de seis semanas a partir de la fecha en que se le haya presentado la demanda por las partes o en virtud de la solicitud formulada por el órgano jurisdiccional del otro Estado miembro, si, por las circunstancias específicas del asunto, ello responde efectivamente al interés superior del menor. En este caso, el órgano jurisdiccional ante el que se presentó inicialmente la demanda deberá inhibirse. De lo contrario, será competente el órgano jurisdiccional en el que primeramente se presentó la demanda. 2.1.4. Sistema general de reconocimiento y exequátur Por lo que se refiere al tema de la eficacia extraterritorial de resoluciones judiciales, la Sección 1 del Capítulo III del Reglamento 2201/2003 sigue fielmente las soluciones del Reglamento 1347/2000. La ratio que inspira esta regulación es la de facilitar al máximo dicha eficacia y para ello se establece como regla general el reconocimiento automático, basado en el principio de confianza mutua, limitándose los motivos de denegación del reconocimiento al mínimo necesario. - Presupuestos para el reconocimiento. Para que una resolución pueda beneficiarse de los mecanismos simplificados que recoge el presente Reglamento, se exige que se cumplan los siguientes presupuestos: * En primer lugar, la resolución debe haberse dictado por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro (todos los Estado miembros a excepción de Dinamarca), entendiéndose por tal todas las autoridades, judiciales o no, con competencia en las materias que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de conformidad con el art. 1 (art. 2). * En segundo lugar, desde un punto de vista ratione materiae, y como ya se ha expuesto, ha de tratarse de una resolución de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial o de una resolución relativa a la responsabilidad parental dictada en un procedimiento civil. A tal efecto, el concepto de resolución debe entenderse independientemente de su denominación, incluidos los términos sentencia o auto. * Por último, desde una dimensión temporal, el art. 64, aunque consagra como regla general que lo dispuesto en el presente Reglamento será aplicable a las acciones judiciales ejercitadas, a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados y a los acuerdos celebrados con posterioridad a la fecha de su entrada en vigor (1 de agosto de 2004, aunque la efectiva aplicación se ha producido el 1 de marzo de 2005), recoge una serie de disposiciones transitorias con la finalidad de aplicar las soluciones del Capítulo III en materia de reconocimiento y exequátur a las resoluciones anteriores a esta fecha, si se cumplen ciertas condiciones, que básicamente se refieren a la necesidad de que la norma de competencia judicial aplicada se ajuste a las previstas en el Reglamento. - Sistema de reconocimiento automático. La regla general es el reconocimiento automático, de tal modo que la resolución dictada en un Estado miembro podrá ser invocada ante la autoridad competente del Estado requerido sin necesidad de procedimiento ad hoc de homologación ni de una decisión de sus órganos para que la resolución surta sus efectos (art. 21.1). Una de las manifestaciones prácticas del reconocimiento automático viene recogida en el aptdo. 2° del art. 21, ya que conforme a él las resoluciones dictadas en materia matrimonial (siempre que sean firmes, es decir, que conforme a la legislación del Estado miembro de origen ya no admitan recurso) pueden tener acceso directo al Registro civil sin que sea preciso proceso especial alguno. Dicho con otras palabras, se puede proceder a una actualización de los datos del Registro civil, efecto éste que es el que más interesa a los sujetos para volver a recuperar la capacidad nupcial, sobre la base de la resolución, sin necesidad de que exista procedimiento alguno ni ninguna otra decisión. Presentada la solicitud para su inscripción, con los documentos que señalan los arts. 37 a 39, el Encargado del Registro civil valorará si procede o no practicarla. - Motivos de denegación del reconocimiento. Consecuencia directa del principio de confianza mutua, fundamento en el que se basa, en definitiva, el reconocimiento automático, es la reducción al mínimo necesario de los motivos de denegación del reconocimiento. Entre las mejoras técnicas que se han realizado, hay que señalar que dichos motivos aparecen ahora en dos artículos, diferenciándose los de las resoluciones dictadas en crisis matrimoniales de los de las dictadas en materia de responsabilidad parental (arts. 22 y 23, respectivamente). Por lo que se refiere a los primeros, se mantienen los mismos que consagró el Reglamento 1347/2000: - contrariedad manifiesta del reconocimiento con el orden público del Estado requerido; - resolución dictada en rebeldía del
Beatriz Campuzano Díaz y Ma. Ángeles Rodríguez Vázquez Crónica Jurídica Hispalense/Derecho Internacional Privado 193 demandado, si no se hubiere entregado o notificado al mismo el escrito de demanda o un documento equivalente, de forma tal y con la suficiente antelación para que el demandado hubiera podido organizar su defensa, a menos que conste de forma inequívoca que el demandado ha aceptado la resolución; - inconciliabilidad de la resolución con otra dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado miembro requerido; - y, por último, inconciliabilidad de la resolución con otra dictada con anterioridad en otro Estado miembro o en un tercer Estado en un litigio entre las mismas partes, cuando la primera resolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido. Con respecto a los segundos, que coinciden grosso modo con los que se acaban de enumerar, se añade el que no se haya respetado el procedimiento al que hace referencia el nuevo art. 56 (disposición que regula el acogimiento del menor en otro Estado miembro, exigiéndose la intervención de la autoridad pública para aprobar dicha medida; en ausencia de dicha intervención, la resolución no será reconocida). En todo caso, el juez requerido no podrá denegar el reconocimiento por el hecho de que el tribunal de origen no era competente (control de la competencia judicial), o porque aplicó una ley distinta de la que él hubiese aplicado (control de la competencia legislativa), ya que el Reglamento lo prohíbe expresamente en los arts. 24 y 25. La resolución no podrá ser objeto nunca de una revisión en cuanto al fondo. - Exequátur. La Sección 2 del Capítulo III del Reglamento 2201/2003 regula el procedimiento general de exequátur o procedimiento mediante el cual la resolución se convierte en título ejecutivo, paso necesario para su posterior ejecución. Hay que subrayar que se ha modificado terminológicamente dicha Sección, ya que si antes se la denominaba de forma incorrecta «Ejecución», ahora lleva por título «Solicitud de declaración de ejecutoriedad». Sólo necesitan convertirse en título ejecutivo para su posterior ejecución las resoluciones dictadas en un Estado miembro sobre el ejercicio de la responsabilidad parental con respecto a un menor, siempre y cuando dichas resoluciones, notificadas o trasladadas, fuesen ejecutivas en el Estado de origen. Las resoluciones de divorcio, separación o nulidad del matrimonio no llevan aparejada ejecución. El exequátur siempre será a instancia de cualquier parte interesada. La solicitud de exequátur se presentará ante uno de los órganos jurisdiccionales indicados en la lista que cada Estado miembro ha comunicado a la Comisión (en España será ante el Juzgado de Primera instancia), determinándose la competencia territorial por el lugar de residencia habitual de la persona contra la que se solicita el exequátur o por el lugar de residencia habitual del menor/es a quien /es se refiera la solicitud. Cuando ninguno de dichos lugares se encuentre en el Estado miembro de ejecución, dicha competencia se determinará por el lugar de ejecución (art. 29). Conforme a lo dispuesto en el art. 31, una vez presentada la solicitud, el órgano jurisdiccional se pronunciará en breve plazo (no se establece, al respecto, ninguno), y sólo podrá denegarla por los motivos de denegación del reconocimiento, que son comunes para el exequátur, ya analizados. En esta primera fase el procedimiento es unilateral, ya que ni la parte contra la cual se solicita el exequátur, ni el menor, podrán presentar alegaciones. Finalizada esta fase, hay que velar por el respeto del derecho de defensa y es por lo que se abre ya una contradictoria. En efecto, una vez notificada la decisión, conforme a la legislación del Estado miembro requerido, cualquiera de las partes podrá recurrirla (art. 33), presentándose el recurso ante los tribunales que cada Estado ha designado (en España, ante la Audiencia Provincial), substanciándose el recurso conforme a las normas que rigen el procedimiento contradictorio. Si el exequátur fuese denegado, el solicitante, de conformidad con el aptdo. 4° del art. 33, podrá interponer recurso (no se fija en el Reglamento ningún plazo al respecto), debiendo ser citada a comparecer la parte contra la que se solicitó. Si ésta no comparece, se aplicarán las disposiciones del art. 18. En cambio, si el exequátur es concedido, la parte contra la que se solicitó podrá interponer recurso en el plazo de un mes desde la fecha de notificación, ampliándose a 2 meses (no prorrogables, en razón de la distancia), si dicha parte reside en otro Estado miembro (art. 33.5). Contra la decisión dictada sobre el recurso, sólo pueden interponerse los recursos, entendemos que extraordinarios, que cada Estado ha comunicado (en España, recurso de casación ante el Tribunal Supremo). 2. 1. 5. La supresión del exequátur para determinadas resoluciones De novedosa puede calificarse la Sección 4 del Capítulo III del Reglamento (arts. 40-45 —« Fuerza ejecutiva de determinadas resoluciones relativas al derecho de visita y de determinadas resoluciones que ordenan la restitución del menor»—), ya que supone la consagración, por primera vez en un instrumento comunitario, de la supresión del exequátur para un determinado tipo de resoluciones. Consecuencia de ello es que no deberá desarrollarse ningún procedimiento intermedio de control en el Estado miembro de ejecución, debiéndose considerar la resolución, a los efectos de la ejecución, como si hubiera sido dictada por un órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución. - Ámbito de aplicación. Como se deduce de la propia denominación de la Sección 4 del Capítulo III, no todas las resoluciones dictadas en el ámbito de aplicación material del Reglamento se van a beneficiar de la plena consagración del principio de reconocimiento mutuo, ya que el art. 40 delimita claramente la operatividad de las nuevas normas a las resoluciones en materia de derecho de visita y a la restitución de un menor consecuencia de una resolución judicial que ordene dicha restitución, con arreglo al ya analizado aptdo. 8° del art. 11. Las resoluciones relativas al derecho de visita y a la restitución del menor deben certificarse, previo cumplimiento de los requisitos exigidos, por el
Crónica Jurídica Hispalense/Derecho Internacional Privado Beatriz Campuzano Díaz y Ma. Ángeles Rodríguez Vázquez 195 194 órgano de origen de conformidad con el Reglamento. Las resoluciones así certificadas «deben ser reconocidas y gozar de fuerza ejecutiva en todos los demás Estados miembros, sin necesidad de procedimiento adicional alguno» (Considerando 23). Aunque hay que tener en cuenta que estas disposiciones no impiden que el titular de la responsabilidad parental pueda acudir al régimen tradicional del Reglamento de reconocimiento y exequátur previo control, que sigue conservando su vigencia, es decir, se trata de una solución potestativa (art. 40.2). - Requisitos y procedimiento. Para que dicho certificado pueda emitirse se exige que se cumplan los siguientes requisitos: a) La resolución debe ser ejecutiva en el Estado miembro de origen, aspecto éste que determinará la lex fori, b) El juez de origen debe comprobar que se cumplen las condiciones que respectivamente enumera el art. 41.2 para el derecho de visita y el art. 42.2 para la restitución del menor. Cumplidos todos estos requisitos, el juez de origen expedirá el certificado utilizando para ello el modelo de formulario que figura en los Anexos III (referente al derecho de visita) y IV (relativo a la restitución del menor). El certificado se redactará en la lengua de la resolución y en la práctica consistirá en rellenar nombres o direcciones y marcar algunas respuestas (en sentido positivo o negativo), por lo que no es necesaria la traducción (ésta sólo la exige el art. 45.2 para dos puntos concretos). Mientras que en el supuesto de restitución del menor el certificado se expedirá siempre de oficio, en materia de derecho de visita hay que distinguir, como lo hace el art. 41.3, la situación que tiene carácter transfronterizo al dictarse la resolución (en cuyo caso se expide de oficio cuando la resolución adquiera fuerza ejecutiva, incluso provisional), de aquélla que adquiere dicho carácter con posterioridad (ya que aquí será a instancia de parte). Una vez emitido el certificado en el Estado miembro de origen, no es posible interponer ningún recurso contra dicha expedición, estableciéndose únicamente la vía de la rectificación del certificado, que se regirá conforme a lo dispuesto en la (ex fori (art. 43). La resolución certificada conforme al Reglamento será ejecutada en el Estado miembro de ejecución en las mismas condiciones que si se hubiese dictado en dicho Estado miembro, no siendo necesario ningún procedimiento ni ninguna declaración que le reconozca fuerza ejecutiva y sin que quepa impugnar su reconocimiento. Ahora bien, y siguiendo la solución acogida por el resto de instrumentos en la materia, el procedimiento de ejecución stricto sensu se regirá, y a salvo de las pequeñas referencias contenidas en el Reglamento, por lo dispuesto en la legislación del Estado miembro de ejecución (art. 47.1). 2.2. Reglamento (CE) núm. 805/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados 3 2.2.1. Consideraciones introductorias Este Reglamento es el primer instrumento que en la materia patrimonial consagra expresamente la supresión del exequátur para un determinado tipo de resoluciones. También hay que destacar que es la primera vez que el Parlamento Europeo ha actuado como colegislador en materia civil, desde que lo autorizó el Tratado de Niza. Tradicionalmente, en el espacio judicial europeo la eficacia extraterritorial de las resoluciones judiciales extranjeras ha estado sometida a la necesidad de un control en el Estado requerido, control articulado básicamente sobre los conocidos mecanismos del reconocimiento y del exequátur. Frente a esta regulación, el Reglamento tiene como finalidad la supresión del exequátur de resoluciones judiciales, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia de créditos no impugnados, de modo que no deba llevarse a cabo ningún procedimiento intermedio en el Estado miembro de ejecución para el reconocimiento y la ejecución. Si hasta la fecha la eficacia ejecutiva de una resolución estaba confiada al juez requerido, la fuerza ejecutiva la otorgaba el derecho del Estado requerido, ahora es una misión que compete al juez de origen que deberá certificar la resolución como Título ejecutivo europeo. 2.2.2. Presupuestos Para que una resolución sea certificada como Título ejecutivo europeo se exige que cumpla con los siguientes presupuestos: ha de tratarse de una resolución que debe haberse dictado en el ámbito de aplicación del Reglamento sobre un crédito no impugnado, siempre que se cumplan los requisitos que exige el art. 6 y siempre que el acreedor solicite la certificación como Título ejecutivo europeo, ya que si no quiere pedirla siempre podrá acudir a los mecanismos tradicionales de reconocimiento y exequátur previstos en el Reglamento 44/2001 o en otras normas en la materia. Pasamos a analizar grosso modo cada uno de estos presupuestos: - Resolución. El Reglamento, en su artículo 4.1, contiene una noción amplia de lo que debe entenderse por dicho concepto («se entenderá por resolución, cualquier decisión adoptada por un tribunal de un Estado miembro con independencia de la denominación que recibiere tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el 3 DOUE núm. L 143, de 30 de abril de 2004.
Beatriz Campuzano Díaz y MI. Ángeles Rodríguez Vázquez Crónica Jurídica Hispalense/Derecho Internacional Privado 197 196 secretario judicial liquidare las costas del proceso»); realmente, este concepto no aporta nada nuevo pues se limita a recoger la noción de resolución judicial que contiene el Reglamento Bruselas 1 y que el TJCE ya ha tenido la ocasión de interpretar en sentido autónomo. - Ámbito de aplicación. El ámbito de aplicación del Reglamento viene fijado por tres parámetros: material, territorial y temporal. * El ámbito de aplicación material se circunscribe esencialmente al Derecho privado patrimonial, ya que, según dispone el art. 2.1 del Reglamento, se aplica en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional que conozca del asunto. No incluirá, en particular, la materia fiscal, aduanera y administrativa, ni los casos en que el Estado incurra en responsabilidad por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii). Se excluyen de su ámbito de aplicación determinadas materias tales como el estado y capacidad de las personas físicas, regímenes económicos matrimoniales, testamentos, sucesiones, insolvencia, seguridad social y arbitraje. * Por lo que se refiere al ámbito territorial del Reglamento, se aplicará por los jueces de todos los Estados miembros, salvo Dinamarca, que no ha participado en la adopción del Reglamento al haber quedado fuera del proceso de comunitarización de la cooperación judicial en materia civil llevada a cabo por el Tratado de Amsterdam. Los nuevos Estados no han solicitado ninguna moratoria en los términos que señala el art. 39 del Acta de Adhesión. * Y en cuanto al ámbito de aplicación temporal, el Reglamento será efectivamente aplicable a partir del 21 de octubre de 2005 (el 21 de enero de 2005 entraron en vigor algunas de sus disposiciones que se refieren a las informaciones que los Estados miembros deben comunicar, pero la efectiva aplicación ha quedado diferida hasta la primera fecha señalada). - Concepto de crédito no impugnado. Con el término «crédito», el Reglamento se refiere a la reclamación de una suma de dinero, vencida y exigible o cuya fecha de exigibilidad se indique en la resolución. Con ello se están excluyendo cualquier otro tipo de reclamaciones como pueden ser, por ejemplo, las deudas en especie o las fungibles. Conforme se deduce del art. 3.1 del Reglamento, el crédito se considerará como no impugnado si el deudor en el proceso de origen mantuvo alguna de las siguientes posturas: * Una actitud positiva, es decir, participó activamente aceptando el crédito, bien en un procedimiento judicial, en un documento público con fuerza ejecutiva, o bien lo aceptó mediante una transacción judicial aprobada por un órgano jurisdiccional o celebrada en el curso de un procedimiento judicial (art. 3.1. a) y d). * Una actitud negativa o pasiva consistente en una ausencia total de impugnación en el marco de un procedimiento judicial, o bien en una posterior incomparecencia a una vista del órgano jurisdiccional tras una inicial impugnación del crédito, siempre que dicho comportamiento equivalga, conforme a la lex fori, a una aceptación tácita de la deuda o de los hechos alegados por el acreedor (art. 3.1.b) y c). El grueso de estas resoluciones lo constituirán, sin lugar a dudas, las dictadas en rebeldía y las dictadas en procesos sumarios de cobro. Y es aquí donde se van a plantear más problemas, ya que hay que velar por el pleno respeto del derecho de defensa, de modo que la actitud pasiva del deudor sea consecuencia directa de una decisión voluntaria y consciente. Por ello el Reglamento establece, como veremos, unas garantías suplementarias en el sentido de que en el procedimiento de origen debieron haberse respetado los requisitos procesales establecidos en el CapítuloIll (Normas mínimas aplicables a los procedimientos sobre créditos no impugnados). - Requisitos previstos en el art. 6.1. Continuando con los presupuestos para la certificación, la resolución dictada sobre un crédito no impugnado (en el sentido ya analizado) debe cumplir con los requisitos que exige el art. 6.1, que son los siguientes: * En primer lugar, la resolución debe ser ejecutiva en el Estado miembro de origen, es decir, debe ser una resolución de condena, aspecto que será determinado por la lex fori. No se exige la firmeza de la resolución. * El segundo requisito hace referencia a que en el procedimiento de origen se hayan respetado determinadas normas de competencia judicial internacional. En concreto, la norma alude a los foros de competencia judicial internacional en materia de seguros y las competencias exclusivas del Reglamento 44/2001. * En tercer lugar, se exige, si el deudor es un consumidor y si el carácter no impugnado del crédito nace de su actitud pasiva, que la resolución se haya dictado en el Estado miembro en que esté domiciliado dicho deudorconsumidor para que sea certificada como Título ejecutivo europeo. El Reglamento considera consumidor a aquella persona que celebra un contrato para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional, y para saber si está domiciliado en el Estado de origen se remite a la ley interna de dicho Estado. * El cuarto requisito se refiere al respeto de las normas procesales mínimas del Capítulo 111 del Reglamento cuando el crédito se considere como no impugnado debido a la actitud pasiva del deudor. Dichas normas tienen como finalidad velar escrupulosamente por el respeto de los derechos de defensa. - Carácter potestativo. El último presupuesto que se exige para certificar la resolución como Título ejecutivo europeo es que el acreedor así lo solicite (porque no está obligado a ello). Si no quiere pedir la certificación de la resolución como Título ejecutivo europeo, puede acudir a los tradicionales mecanismos de reconocimiento y exequátur previstos en el Reglamento 44/ 2001 o en otros instrumentos vigentes en la materia. - El certificado de Título ejecutivo europeo. Cumplidos todos estos presupuestos, el juez de origen expedirá el certificado de Título ejecutivo europeo cumplimentando para ello el modelo de formulario normalizado que figura en el Anexo 1. Este formulario contiene un resumen detallado del
Beatriz Campuzano Díaz y Ma. Ángeles Rodríguez Vázquez 198 Crónica Jurídica Hispalense/Derecho Internacional Privado 199 contenido de la resolución y del cumplimiento de todos los requisitos que justifican dicha certificación. El certificado se cumplimenta en la misma lengua que la resolución y, dado que el órgano jurisdiccional de origen se limita a rellenar nombres o números y a marcar casilleros, resulta innecesaria la traducción Queda patente, pues, que en la práctica el Título ejecutivo europeo es un certificado de la resolución, que acredita que se cumplen los requisitos que exige el Reglamento para la supresión del exequátur. No se puede interponer ningún recurso contra la expedición del certificado de Título ejecutivo europeo (art. 10.4), permitiéndose únicamente al deudor solicitar al órgano jurisdiccional de origen la rectificación o la revocación de dicho certificado (cumplimentando para ello el modelo de formulario normalizado que figura en el Anexo VI). La rectificación tendrá lugar cuando, debido a un error material, haya discrepancias entre la resolución y el certificado; y habrá revocación cuando la emisión del certificado sea indebida, puesto que no se concedió acertadamente teniendo en cuenta los requisitos del Reglamento. Una vez que se expide el certificado de Título ejecutivo europeo, la resolución goza de ejecutividad directa, es decir, podrá ser ejecutada directamente en el Estado miembro de ejecución sin que sea necesario que se desarrolle ningún procedimiento intermedio de control ni una decisión de sus órganos judiciales. 2.2.3. Las normas procesales mínimas - Finalidad y carácter potestativo. Un grueso importante de la regulación del Reglamento es el Capítulo III que contiene las llamadas «normas mínimas aplicables a los procedimientos», que son operativas cuando el carácter no impugnado del crédito es fruto de la actitud pasiva del deudor, y cuya finalidad es la de garantizar que el deudor tuvo conocimiento del procedimiento entablado en su contra, tuvo conocimiento del crédito, de los requisitos para impugnar dicho crédito, así como de las consecuencias que se derivarían de su actitud pasiva. Hay que aclarar que, estableciendo estas normas procesales mínimas, el Reglamento no pretende armonizar los distintos derechos procesales de los Estados miembros, ya que se deja a la discreción de los mismos adaptar su legislación a dichos requisitos cuando así lo consideren necesario. En un supuesto de falta de conformidad de la legislación nacional de un Estado miembro a las normas mínimas, la resolución no podría ser certificada como Título ejecutivo europeo al no cumplir uno de los requisitos que el art. 6.1 exige para dicha certificación. - Notificación. El núcleo duro de estas normas mínimas es el tema relativo a la notificación, ya que la pieza clave para garantizar el pleno respeto del derecho de defensa es el correcto emplazamiento al deudor. En concreto, son los arts. 13 y 14 del Reglamento los que enumeran las formas de notificación, normas que en los supuestos de notificación intracomunitaria (es decir, de un Estado miembro a otro) deben leerse conjuntamente con el Reglamento (CE) núm. 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil. El art. 13 recoge los «métodos de notificación con acuse de recibo del deudor», que se caracterizan porque existe certidumbre total de que el documento notificado ha sido recibido por su destinatario (es decir, ofrecen garantías tanto de la entrega como de la recepción). Por tanto, el deudor tiene conocimiento de que se ha entablado un procedimiento contra él. Por su parte el art. 14 recoge los «métodos de notificación sin acuse de recibo del deudor», y en ellos ya no hay tanta certidumbre de que el destinatario haya recibido el documento notificado, sino que existe un alto grado de probabilidad de dicha recepción. En estos casos, el documento no es notificado personalmente al deudor sino que ha llegado a su entorno o esfera de percepción. Un dato a valorar en sentido positivo es que, como afirma el aptdo. 2° del art. 14, la notificación sin acuse de recibo por parte del deudor no será admisible si no se conoce con certeza el domicilio del deudor, es decir, se excluyen los métodos de notificación que recurren a ficciones legales o a presunciones y que no ofrecen ninguna garantía de que el deudor haya tenido la posibilidad de tener conocimiento del procedimiento entablado contra él (por ejemplo, y por lo que se refiere a nuestro ordenamiento, se prohibirían las notificaciones por edictos). En estos casos debe prevalecer la seguridad jurídica y el silencio del deudor no puede entenderse equivalente a una aceptación de la deuda, por lo que el órgano jurisdiccional de origen no podrá certificar la resolución como Título ejecutivo europeo. Siguiendo con el estudio de las normas procesales mínimas, hay que afirmar que en el Reglamento definitivamente aprobado se ha suprimido el requisito que hacía referencia a que la notificación del escrito de incoación o documento equivalente debe hacerse con tiempo suficiente para preparar la defensa. En consecuencia, es una cuestión que se remite a las respectivas legislaciones nacionales. - Contenido del escrito de incoación. Los arts. 16 y 17 del Reglamento regulan el contenido que debe tener el escrito de incoación o documento equivalente: se trata de un conjunto de indicaciones que deben proporcionar al deudor una información adecuada acerca del crédito, de los requisitos procesales para su impugnación, así como de las consecuencias que se derivarían de su falta de impugnación o participación en el proceso (por ejemplo, se debe indicar el nombre y dirección de las partes, el importe del crédito, los intereses, la motivación de la acción, el plazo para impugnar el crédito, etc). - Subsanación. Tras esta regulación de las formas de notificación en el Reglamento, en el art. 18 se establecen los dos supuestos en los que puede procederse a la subsanación del incumplimiento de las normas mínimas: 1) En