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Copia de instrumento publico, de poblacion de Sentencia difinitiua, intimacion, y notificacion della; dada en vn Proceso intitulado, Illustrium Dominorum Marchionum de Torres, contra Ciuitatem Caesaraugustae ... Sea a todos manifiesto ... en la ciudad de

Godino, Martín; Torres, Marqués de

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Pag/ COPI A DE INSTR VMEN tOPV^ blico, de proiacion de Sentencia dibnitiua, inrimaciójynotificacioti dellajdada en vn Procefo intitulado ,Í!Íuíbium Dchiinoturn Matchionü de Torres,contra Ciuitatem CícíarauguflícTupergrauaminé oblato in Curijs conüocatis in Ciuitate Barbaílri,&: finitis.in Ciuiíatis Calataiubij,per Cómiííarios eledosj&nominatos períuam Maieftatem, de Curiam gcneralem, ad dccidcndum, cognofccndum,6é, determinandum diáum> &pr^intitulatum ProceíTum, NDci nomine Ameüi, Sea á todos manifieftojq enel año contado del NacimiétO /r de nuedro Señor lefu Chrifto de mil feyscientos vcyntey íiete,diajes á r2bcr,que fe contaua áveynte yquatro del mcsdelulio de dicho año ,en la Ciu ~dad de ^arago^a ,dentro de las cafas de Ja propria habitació del llíurtre Señor Üocíor MartinGodino del Coníejo del ilcy niiftro Señor en fu Audiencia Ciuil defte Rcyno: yen vn Procefíojy caufa intitulado lllHjltium Dotninorum D, Adaitint ‘'^hñrcadt ÍBo/í<,Cí« Cajiro^^ Domn^c zySnnte Catherine coniu^i* Jldarthionúm de Torres Ctejarauguñít doñ'thHiaioruw yeonira Ciuita—* itm C,efaraugu{iie yjisper grauarnine , Eftando juntos ycongrega*» dos los Illulíres feñores DoeSor Martin Godino,' arriba nombradq'j Pedro Calixto Remirez,también del Gonfejo de lu Magellad, en Iq) criminal deíle Reyno,don luán de Palafox yMendoza, yMartin de' Funes, Canónigo en la fantaiglefia Metropolitana de la dicha Ciu< dad de ^aiago^a jlos quales afsi como Comiílarios del dicho Gr^ A íA>V \' |t?vR0tt)brá(}o5p©r fíi Magcftáííjy éri fu Real nombre por c'j ExCc}a{| tifsimo Cotick de Monterrey,ytoda la Corte gcncraUy quatro brá* Cos dellajlegitimamentc eongragadoSjen las Cortes vitimamcnte cé; lebradas enla Ciudad de Calawvüd en el año proxímcpalTado demij fcyfcientos veynfe yfeyS'para decidit, conocer,ydetferíiiinaí clGreü ge dado en dichas Cortes por parte de dichos Marquefes de Toríei tontra la dicha Ciudad de ^'arago^'a;el1:andó en lugar de juyzio dea tro el tiempo Contenido,yrñdcionado en fu comifsionjinftantePhe Jipe Giner ,Procurador legitimo dé dichos llluftres Marquefesdé Torres,agentes, ydemandantes, yprefentes; Hernando Sanchet,y dupercio Alcaync ,Procuradores legitimos de los llluftreS feñores lurado8jConcejo,y Vniuerfidad de la dicha Ciudad de 9arago^a,lo¿ quales petílhieron en las prefeníaciones de firniaS,pór fu parte pre-i Tentadas, yen la fori declinatoria por fu parte alegadaj yde aqüellasj ni de la otra deUas,no ápartandofejprocedieron adar, ydieron en el dicho yarriba intitulado proceífo fu fentencia difinitiua, dd tenor fi* guíente. J^OMÍ^E FO C<^fÓi qfNOS LOS DOCTORES Martin Godíno jdd Confejo de fu Mageftad en lo Ciuil deí prefentc Réyno de Aragón ,Pedro Calixto Rernirez ,deí mifmo Conccjo,en Jó Criminal de dicho Reynü,dod íüan de Palafox yMendoza,caUallero noble, y Martin de Funes,Canónigo ¿n la fanta íglefia Metropolitana de Affeo de la Ciudaddc ^arágo^a ;afsi como Cotñiífários yluezcsdel Greuge en el prefente próccíTo dadoí aínflainciá,y por parte de los llluftres don Martin Abarca de Bolea yCaftfo fydoña Ana Catalina Perez de Alma^an coniugPS,MarqücfeS de Tofres,Contra los Jurados, Concc|oj yVniucríidad,y finguláres perfonas, vezinos yhabitadores de la dicha Ciudad de ^arago^a,’ vniuéríály particuíarmete,ycontra el Almufacafde dicha Ciudad,- yfus peladores^ ycontra el Vehedor de calles,yfus nviniftfos,y contra los Andadefesjy Cuaf ftas,y de mas miniftros yoficíales de ía dicha Ciudad de ^arago^a,/ ^ualquiere delíos, nombrados por fu Mageftad ,yen fu Real nombre por el Excclentifsimo Conde de M6fcrrey,Prefidéte en b* Co' tcsjconuocadas en la ciudad de Barbaftro,y defpues prorroga^^’^^ tinuadas, yfenecidas en la de Calatáyud ,como perfona habí ita por los quatro Bracos del prefentc Reyno de Aragón ,yde ^ °ttc general para conocer,decidir ,ydeterminar el dicho dado en dichas Cortesjpor pirtcy aíiiíídnfciá dé díchós Marquefcs, de TorreSjCon lus incidentes ydcpehdcntcsjíegun tjtib de dicho nuc ftro^ poder yConiifsion mas larganlente coHítá yparece pot eí procef fojíi ciñiere regiftro original de las mifliias Cortes,vltiHiarnénte celebradas yFenecidas en la dicha ciudad de Calarayud jcúyó tenor eftá infertó en el preíenté procelFo. Yviítopornos el Orcügejdádo |or parte de dichos ^iarquefeS de Torres en dichas Cortes jeil daño proxiriie paliado de riiil reyfcientos veyntey íeys. Yante NÓS Como ComiOafios fobrcdichos otra ve¿ ptdpüefídr Yvifto el dicho podery comifsion áNOS daday prefétitadái auiendo jurado én la forma que jurar dcuiaraosjy recebido fencenCiá de éxxottiüniohj c5formé el tenor dé dicha comifsion.Yvillo yexaminado tarirbien por NOS el dichoGreupy los méritos del ptefente proC€Íío,y cauíh.y todas ycada vnaS colas cu el contenidas,yotras que para bien jurgar conuen.a ver yexaminar jyáuido fobre eÍJo lí.aduro concejo, fofo í Dros nueftro Señor tentendo ante nueftros ojos,de cuyo bulto todo recto )uyzio procede,dentro del riénipo triencioHádo ch dicha comif io,prüce emos adar, ypronüciar, darnos yptdtiunclarhos níieíbá fenteCtadihnitiuá,del tenor figürentc.fc^ fS/r es) ¿f NOSjos drcnos DoCiores Martin Godino^ yPedro Calixto ílemire¿, Cdmiflaiios íoDredichos en lafofn)a,y de la manera figuienté. Atendido y dé la Ciudad de ^aragd^á¿ ypor prócuor fuyo legittmo íe hará opüefto dos eyccpciones^ vpidido yfupca oantetoi as cofisjfe pronunciaíTe fobre ellas,coniio perjudicta ts ato aacaula. La vna,dé qüe los greüges dados en eñe prcceflo por parte de los dichos Márquefes de Torres ño fon profeguibles,’ como agrauioS de Cortes^ Ylai otra,la excepción de Irte pendente en cart. é^propriedad jfobre lá feñtenciá qué dicbó§ Matqucíes otuu\er5,en razón yfuerza de fu pb(íefs¡5,Ia qúaí preCédra tener ert tierna cvnos priuilegios exhibidos en dicho ptóctífó,y hechos fee ene ptefente, por íoSqüales le Ies récibío lá pi^cpoírción para peer \ender carne en la carneceria que llaman délos Moros ,yno en re pfíto deldrcchóde prohiüiry véd.ira lá Crüdád eí poder conftruvr yedificarlas en qualquiejd parte della como lo haze yahe» co. odo lo qual efiáfugeto' ypendiente de la fcntencía que fe dala en los tribunales defte Rcyno,'cñ él art.de íjrdpfícdád» Ypor par íe te (Je la dicha Ciudad (íe ijarago^afe pretende en el dicho proééA ib de propricdad que ha de obtener en eljCon prct^nfion jde que el eft óíode dichos priuilegios ha cefado ya^y no tienen cfiiíacia ni va* lor. Por todo lo qual &alias jpronünc¡amoS)fentenciatños,y declara naos los dichosGreuges propueftos en el prefente proceíTojpor par* te de los dichos Marquefes deTofresjprincipales de Felipe Gincí procurador,no auerfido^ni fer profeguibIes,y que no fe ha de paffar adelante en el prefenfe proceflb ycauf3,no obftante lo alegado y deducido en contrario ,por parte de los dichos Marquefes,ytodos los demas Creuges que no tocan ala propiedad de dicha litc.Decláramos no ferdtducibles,y quando fueran agrauios^no efan deduciblcs en Cortes ,porque no confia fe ayan hecho en fuerza de jurifdiccion ,fino en razón de la política ,yeconómica poteíladjque para eí buen gouicrno de la dicha Ciudad de ^arago^a tienen los Iu‘ lados, Alnmta^ait,Veedores de calles, yotros mioiílros yoficiales dclla, conforrr elas platicas, coflumbrc,y cofas juzgadas en cíle Rey no en Icrnejantcs proccíI<. syautoridad de graues Foiiílas que haü interpretado los Fueros. Ni obíla el pretender que dichas dos tablas de vender carne,que la ciudad de Zaragoza tiene junto de las carnccerias de los dichos Marqucíesíe han conílruydo ypucíloa emulación de los dichos Marquefes, yde fus carneterias :porque aunque las huuicfíen puerto con animo de diminuyr los proucchos de dichas cainiccrias de los Marquefes jempero dellas le refulra aU dicha Ciudad vtiüdad yprouccho ;yafsi no íc ha de prefumirfet put fias aemulación de los dichos Marquefes, no obftante las depo' íiciones de algunos de los teftigos producidos por fu parteaos (^ua* les no concluyen legitimamcntecD fus dcpoficioncs contra la diíl’* Ciudad.Ni obfta el dczir,c]ue les impiden que no puedan dar lifu® ' na de las menucias de las carnes que en dichas carnicerías de lu* Marquefes fe tnatan^porque en efto la dicha Ciudad de ^aragoya ti* nc declaración hecha por la Corte del lurtieia de Aragón,en vnpro' ccíTo de elección de firma ;el qual efiá exhiuido en el prefente pr®' ccífo ,para que las dichas menucias las puedan vender los diebot Marquefes ,folamente apelo, como las demas carnes,que en dic fus carnccerias fe venden. Por cuitar los fraudes que puede auer ua la dicha Ciudad, haziendo lo contrario ,aunque fea con i focolor de harer iimofna.lMi obfta tampoco el der.ir,que le impiden el no poder tener corral para matar las carnes que venden en fus carnicerías 5porque en lafcntcncia de litependcnte jTolo fe le recibió en refpcdo del drcchoafirmatiuojdc poder matar las carnes dentro de dichas fus carnicerías, yno en otra partei Ni obfta el dezir que roicntres no cfte reuocada la dicha íentencia de litepeiidentc en el ar ticulo de propriedad,pueden los Marquefes gozar de fu litcpendcnte :porque en toda la cédula de fus Greuges yni cünclufion no trata de artic.poíTeííorio ,ni de pedir fe le conferue en ella durante la litependcnte, antes bien concluyen en propriedad jconforme fus priüilegios; los quales, como cftá dicho,pende loque fe declara ctí el art.de ía propiedad: yafsi por eftos yotros ttiotiuos jurídicos es jufto declarar ,como declaramos ypronunciamos todo lo arriba dicho,aninguna délas partes condenando encoftasjexceptadoslosfa lariosabaxo mencionados, ylo demas pedido,y fuplicado por las partes refpeiShuc no auer lugar. ET NOS los dichos Don íuart de Paiafox yMendoza,yMartin de Funes Cahonigo deía dicha fan ta Iglefia,tambien GomiíTario de la preícnte caufay proceflo ,viftos yconfiderados los méritos dcl. Atcndido,que conforme difpoficio-. ncsforidicas al Principe fuprenio,qual es fu Mageftad,y quatro BrJ 90S en las Cortes Generales ,no fe le puede negar el coriocimientc* yre curio de qualefquicrcagrauiosque fus váífallos padecieren de Otros mas poderofos yloqual cftádifpueftocneílc Reyno porexpreíTas difpoíiciones torales no derogadas ,antes bien executadas en diuerfas Cortes. Yatento queno obftantes quaíeíquíere Jiti/pen dcncias alegadas en Cortes GencralesyfuMageftad, yla Corte han Conocido de los Greuges propueftos en ellas, como eftá dcelaradoj yconfia por diferentes cxcmplarcs en eftc proccíTo exhiuidos, yante Nos prefentados. Amas que al Principe foberatio no fe le puedo poner,ni obra cofa alguna la excepción Iitifpendent¡íE,pues es ballá^^ te que le confie della,cn qualquicrc tiianera. Ypor quanto los Co-» raifTarios deílc Greuge lomos nombrados con tan ampia comifsiorj que la pronunciación yexccucion de dichoGrcuge,dado por dichos Marquefes,no puede fer empachado por firmas de drecho de qual-* quiere natura yefpecic qfeá,apeIaeiones,cuocacioncs,&aíjporV¡a dO pcrhorrefcécia ,manifeítaciones,inhibiciones,aprehefion es ,ootro ^qual^ 6 qualquiere fecurfoítii pót otro empacho>cíeíeáo,tii ¿c cJrecho, fuero mó,ni de otra cofa algunaiOi por otra caufa dciir ypcnfar fe puedíjy para el conocimienco^dectíionjy cxecucion dcfta caufa yGreugc tenemos el rnifmo poder qtoda la Corte gencraljy aísi no obftantcs dichas cxccpcionesjO otras qualcfqiiiere cogitadasjo incogitadas pu dicraroos paliar aconocer de todo lo deducido en dicho GreugcjPe ÍO por quantó por los méritos de! proceíTo corída %que délas cofas deducidas por dichos Marqueíés,en ios Greuges que pretenden c5* traía Ciudad de ^arago^a >algunas cílan cSpjeiíamente puedas en el proceífo que pende de la píopriedad jyacerca de lás otras de que fequexan jla Ciudad ha ítioftrado decbracicíics yfirmas obtenidas por las quales pretende poder hazer lo que haie. PORTaNTO, declarando fobrcdichas excepciones,acerca de todas rilas cofas rcnutitnos adichos Marquefts aproíéguir dichas caulas yprocelTos á los tribunales donde penden jfin que por ella r^rnifsion fe le pueda cauíar perjuyzio alguno en fus drechos, ni acrecerlos ala Ciudad. Pero por quanto ciCreugc deducido en el art.íreynta ynüciic,a mas de fer dfcchamente Contra los Reales priuiíegios en el procelíbcxhiuidos, Cuya obferuancia efiá en fü fuerza yvigor ,yen virtud de los quajes pretenden los Marquefes la fatisfáciori de díchosGreuges yfe prohiue expreflarncnte con cllos.^srr mticelltí»} (cnfimamr in d\H» Ai onr'taiHtque quidqUan* aliud aticntetur hpraiudiciUM diBi m*- tflli. Yjuntamente no auer en tila partí l'tifpendcncia alguna ;porque la mifma Ciudad coníiefla que en cftc ruiifono fe ha tratado co» la alguna en el artic» de la lifependeníejy propriedad jyque las dos carnicerías que la Ciudad de nucuo conftruyójy por cuya ocaíió los Marquefes dan Greuge ,no folo easn dentro del termino de dicha Morería :pero la vna adiez odoze paíToSjy la otra acinco oíeys de la puerta de las carnicerias de los dichos Marquefes, teniéndola en medio en emulación euidente .Particularmente confiando, cotu® Confia )que afsi comotuuoel Marques, la primera ícntencia en auor conílruyo la Ciudad la primera carniceria :yafsi como o tuuo la fegunda ,edificó la otra ;yque quattdo fuera vtilidad / ucn gouierno para prouccr fus Ciudadanos tener allí carnicería*» ni era vtil, ni ncccíTario tener dos en tan corto cípacio jen donde^® tantos años no huuo alguna :yafsi mifmo por lo que los tcíhg®* 7 concluyen no folo fobrccftc artic.fíno fobre otros tocantes yperte^ necicntcs ala perpetua emulación yextorfiones, con que los oficia les yminiftios de la dicha Ciudad molcftan yintimidan yafsialos Carniceros de dichas carniccriasj como alos que acuden acomprar aellas, reconociendo yapenándolos con vna afeCiada folicitud ycuy dado :cofa que no fe hazc afsi en las demas carnicerias; ylo que mas es de admirar yconfiando en dicho proceflb que tienen vn libro los lurados donde afsientan yeferiuen alos vezinos de dicha Ciudad yque van ácomprar carne de las carniccrias de dichos Marquefes, folo afin de fatisfazerfcjy vengarfe dcHos en la oca fion, confiando también de otras circunfiancias ,yprouan^as de dicho proceííojdc las quales no folafflente fe colligc ,fino fe conuence manifiefiamente la craulacionj yindeuida oprefsion con que la Ciudad pufo dichas carniccrias,contfauinicndo alos Reales Priuilegios en la parte que prohíben ,que por ningún cafo perjudiquen alos dichos Marquefes. Ypor quanto el Greuge deducido en el articulo quarenta ydos, en donde fe queja el Marques «que no dexan dar límofna afus Cortantes,yCarniceros de las caberas ,Huíanos ybarrigas, pies, manos,ootros menudos de los carneros ,yanimales ,que en las carniccrias de dichos Marqucíés íé matan yexccutandolos por elfo ,ypretendiendo la Ciudad poderlo hazer en virtud de vna firma, por la qual íé declara ,que puede prohibir que no fe den carnes algunas. POR quanto la dicha firma es en cafo diftinto,y habla gene raímente,yno en materia tan priuilegiada yfanta, como dar limofóa» ni es creyblc que por parte de Vna Ciudad, tan piadoíá ,ygeneroíá». como la Ciudad de ^arago^a íé pidiera firma para efle fin, ni quando. la pidiera la proueyera la Corte, por íér contra toda ley Chr¡ftiana,)r Euangelica. Ypor quanto en el articulo quarenta ynucuc dan Greuge dichos Marquefes ;que no efiando concedida laaprchcnfionfobre el drccho de matar, ydegollar los ganadosyqüc adichas carnicerías fe han de licuar donde les cfiuuicrc bien. La dicha Ciudad por hazerlc mas vcxacion,y molcftia no le permite tpafar dichas refes, fino alas puertas de dichas Carniccrias, yfi cae alguna fangre fuera de la cayda del tezado de fu coucrt¡zo,por poco que fea lo executan co grande rigor ,atendido que los Priuilegios de los Principes fe haa de entender con todas las circunftancias,y calidades ncccfianas,para I8 (jüe corftoda yHbrcrntDic pueda vfatjy apfouecharíc dellos^y qüé Ij Ciudad no tifcnc drecho alguno para prohibir efto ádichosMarque^ fes, citando fus Priuilcgios en pie) ficndo afsi, que es muy conforme ala pulicia >yeconomía jque corre por cuenta de hdicha Ciudad, que en pueítos tan públicos ,ydentro dclla afsi por la vifta jcomo por el olor ydaño) que puede caufar en la falud, fe de lugar aque le hagan mataderos en otra parte ,conforme la dicha Ciudad los tiene para el buen gouierno ,ylimpieiade fus carniccrias.Y PORquáto el artic. fobre que eftá proucyda la firma prefentada, auemos remi* tido afu íue^ jyaunque es veadad que todo lo arriba dicho hadé durar Íolameníe en tanto que los dichos Marquefes tuuieren en obferuancia fus Pvcaks priuilegios, pues en virtud dcllos piden todos los dichos Grciiges ,quandolo deducido en elfegundo proccíTofe comprehende debaxo del primero. De tal manera >que la declara* cion del primero perjudica ala del fegundo tpero no la del fegundo al primero,no fe induze inconuenicnte alguno conexidad, ni depen* dencia ,por la qual no fe pueda declarar en el fegundo* Por todolo qual,& alias pafíando adeclarar ypronunciar difinitiuamente ,DE* CLARAMOS ypronunciamos proceder los dichos tres Greuges propucítos porlos dichos Marquefes en la forma ymanera arriba» yen el procedo exprefiados. Ycondenamos alos dichos Jurados, o otros qualefquiere aquien tocare aque quiten dichas dos Carnice* lias, yno conftruyan ,ni edifiquen otras en el ambitu ydiítndu de dicha Morería >conforme fe contiene en dichos Reales Priuikgi®*» condenando,ydeclarando alos dichos Jurados ,Almuta^af, óotns pci fonas aquien tocare,auer incurrido en las penas contenidas en • chos Ptiuilegios,y en la forma,aplicación, ycantidades que ene os fe contiene. Yalsi miímo condenamos ala dicha Ciudad ,Jurados, A.muta^ar,Vchcdür de callcSjPcfadorcsjy otros qualefquiere aqoie tocare no impidan ,crobarazen ,ni direda ,ni Indircdamenrecfíer' ben adichos Marquefes, Carniceros, yCortantes el dar de litron'^» qualclquicrc menudosjpies, manos, caberas, liuianos, ytodo lo ^ mas contenido en dicho Greuge. Yafsi mefmo condenamos dicha Ciudad, Jurados, Almuta^af, Vehedores de calles ,yaqo*^^ quirre otros aquien tócate ,debajo las penas contenidas en díe ® iiuilcg;os,que no cílorben,ni impidan alos dichos Marquefes^ o 9 fus Miniaros el ha7,er matadero conuenicnf(f> parala Siiena adi^línifti acit)ny expediente de las dichas Carnicerías, en la parte ylugar Cjuc les pareciere conueniente. Yafsi mifrno condenarnos ala dicha Ciudad de ^arago^a, Turados, Alnnita^af, Vehedor de calles, PcíadoicSjV otros Miniftros,en todos los daños, iritcrcfes, ycollas, quC han padecido dichos Marquefes, por ráion de dichos tres Gít uges, reíetuando la tafacion de los qualcs por juilas caufasá los Tribunales, yíue?-es .a,nte quien de drecho huuicre lugar. Yafsi niifrnó condenamos abdicha. Ciudad en las coilas ,que del prefente pro* cclTorefultareñícy[yía tafacion recibamos en la forma ,y déla manera arriba dicha. Y^ello, nos todos los dichos Dodlores Martin Goi dino, Pedro Ca!%ro Remirez, Don Juan de Palafox yMendoza ,y Martin de Fune|^rho Comiífarios fobrcdichos ,en conformidad nos taflamos acádá vno de hdfotros por los trabajos que auemos fullenido en ver el prefente procelfo, yotros muchos que en el fe han exhibido,la fuma ycantidad de cada mil fueldos íaquefes. Yafsi íTiiímo taffamos aluán Martin de Mezquita Notario de las Cortes» por lo que ha trabajado en el prefente Greuge la fuma ycantidad de c]uinientos lucidos laquefesrya Juan Miguel Pallares Notario y Regente fubüimto de las Cortes, por lo que ha trabajado aísi mefmo, ynos la aíiílido para la deciíion dcl prefente Greuge quatroCieijtos lucidos Iaquefes :yaluán de Gachapay Portero de la Real Audiencia ,ciento yveynte fueldos Iaqucfcs;'y aDomingo la Saa,yAguiin de Onate V^rgueros de la Corte del lulTicia de Aragon 9que refpediuamentc han trabajado ochenta fucido# ^ '"«r dichas cantidades igualmente por Jas dichas p> res. ^,odor Martin Godino Comiííario fobredicho ,afsi oprouucio. ^Dodor Pedro Calixto Ramírez ComiíTario fobre ^Don Juan de Palafox, yMendoea Co-' mi ano °met icho, afsi lo pronuncio. •[ El Dodor Martin de Funes Com.ííario fobredicho ,aisi lo prinuncio. fLa qual di* ñorÉ‘^r*^'*^*m dada ,ypromulgada por los dichos Sclatios ,aquella por mandamiento yprouifionfuya ,fue íadorp.; I "^dichas partes arriba nombradas,óafus Procu fuc intimada,ynotificada aaquellos rcfpe- »por el Notario de la dicha eaufi,y Proceflb. De las quales CofaS^