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UNIVERSIDAD DE SEVILLA FACULTAD DE DERECHO LOS INCIDENTES EN EJECUCION LABORAL MEMORIA PARA OPTAR AL GRADO DE DOCTOR PRESENTADA POR Rosa María Sánchez Carretero DIRECTOR: PROF. DR. DON JOSE MANUEL GOMEZ MUÑOZ CATEDRATICO DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL Sevilla , 2014
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Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 3! LOS INCIDENTES EN EJECUCION LABORAL Rosa María Sánchez Carretero Tesis doctoral Universidad de Sevilla 2014
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Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 5! A mi familia, por y para ella
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Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 7! INDICE PRESENTACION ………………………………………….………………………. 15 INTRODUCCION……………………………………………….……………………23 CAPITULO 1. IMPORTANCIA DEL PROCESO DE EJECUCION EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL………...………………….…………….…………25 CAPITULO 2. EVOLUCIÓN HISTORICO-LEGISLATIVA DEL INCIDENTE DE EJECUCION……………………………………………………………………….....55 1. EL INCIDENTE DE EJECUCION. EVOLUCION HISTORICA………………57 1.1. PRIMER PERIODO ( 1900 A 1958)………………………….……………………………..……57 1.2. SEGUNDO PERIODO ( 1958 A 1980)…………………………………………………………..… 67 1.3. TERCER PERIODO ( 1980 A 1995)…………………………….……………………...……….. 70 2. LEY REGULADORA DE LA JURISDICCION SOCIAL Y SUS REFORMAS…………………………………………………………………. 76 CAPITULO 3. DESARROLLO CONCEPTUAL Y LEGAL DEL PROCEDIMIENTO INCIDENTAL ………………………..………………………. 79
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 8! 1. CONCEPTO, CARACTERISTICAS Y FINALIDAD DEL INCIDENTE DE EJECUCION ………………………….…………………………………….. 81 1.1 CONCEPTO DE INCIDENTE DE EJECUCION ………………….… 81 1.2 CARACTERISTICAS DEL INCIDENTE DE EJECUCION …………85 1.3 LOS FINES DEL INCIDENTE DE EJECUCION ……………..……. 89 1.4 LIMITES…………………………………………...…………………….. 93 2. REGULACION LEGAL: LRJS DE 2011…………….…………………… 95 2.1 REGULACION DEL INCIDENTE………………………………..…… 95 2.2 RELACION ENTRE LA LRJS, LA LEC Y LRJCA. ESTUDIO DE LA SUPLETORIEDAD ………………………………………………...….. 98 CAPITULO 4. MARCO PROCESAL REGULADOR DE LA INTERVENCION ………………………………………………………………………………………. 107 1. COMPETENCIA, LEGITIMACION Y POSTULACION…………….…. 109 1.1 CONCEPTO DE COMPETENCIA …………………………………. 109 1.2 LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL INCIDENTE DE EJECUCION………………………….............................................. 109 2. LEGITIMACION ………………………………………………...………… 117 2.1 CONCEPTO, CLASES Y TRATAMIENTO PROCESAL DE LA LEGITIMACION ……………………………………………..……….. 119 2.2 LEGITIMACION EN EL AMBITO LABORAL …………………….. 122 2.3 LEGITIMACION EN EL INCIDENTE DE EJECUCION ………….. 123 2.3.1 LEGITIMACION DEL MINISTERIO FISCAL ……………… 124 2.3.2 LEGITIMACION DE LOS SINDICATOS …………..………. 126 2.3.3 TITULARES DE DERECHOS SUBJETIVOS E INTERESES LEGITIMOS ………………………………………………….... 129 2.3.4 SUJETOS COLECTIVOS INSTITUCIONALES ……......….136 2.3.5 LEGITIMACION DEL FOGASA ……………………..……… 138 2.3.6 LEGITIMACION ACTIVA DE LA EMPRESA EN EL INCIDENTE DE EJECUCION………… ……………………. 139
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 9! 2.3.7 LEGITIMACION ACTIVA Y PASIVA DEL DEPOSITARIO DE BIENES EMBARGADOS ……………………………………..142 2.3.8 LEGITIMACION PASIVA DE LOS PROPIETARIOS DE UNA COMUNIDAD …………………………………………………..145 2.3.9 LEGITIMACION ACTIVA Y PASIVA DE LOS CONYUGES …………………………………………………………………... 150 2.3.10 LEGITIMACION DE ASOCIACIONES, ENTIDADES TEMPORALES Y SUS SOCIOS O INTEGRANTES …….. 154 2.3.11 LEGITIMACION DE ENTIDADES SIN PERSONALIDAD JURIDICA…………………………………………………….... 156 2.3.12 LEGITIMACION DE LA AUTORIDAD LABORAL …….…. 159 2.4 EL GRAVAMEN …………………………………...…………………. 161 3. CAPACIDAD, CAPACIDAD PARA SER PARTE Y POSTULACION ………………………………………………………………………………. 162 3.1 CAPACIDAD …………………………………………….…………… 162 3.2 CAPACIDAD PARA SER PARTE …………………………...…….. 164 3.3 POSTULACION EN EL AMBITO LABORAL …………………….. 168 3.4 POSTULACION EN EL INCIDENTE DE EJECUCION ………….. 169 CAPITULO 5. TRAMITACION DEL INCIDENTE Y SUS CONSECUENCIAS ……………………………………………………………………………………… 171 1. TRAMITACION DE LOS INCIDENTES DE EJECUCION …………… 173 1.1 LIMITACIONES …………………………………………………….... 176 1.2 ANALISIS DEL ARTÍCULO 238 LRJS ………………………….… 180 1.2.1 REGLAS BASICAS ……………………………………..…… 181 1.2.2 REGLAS ESPECIALES ………………………………….….. 183 1.3 RECURSOS CONTRA DECISIONES INCIDENTALES ………… 184 1.4 INTERESES Y SU TRAMITACION INCIDENTAL ……………….. 190
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 16! con la que me unen serios vínculos familiares y profesionales. La experiencia en el ámbito social la avalan más de ocho años de ejercicio como profesional libre y la participación efectiva en más de 250 procedimientos que he dirigido personalmente. A lo largo de los años he llegado a comprender que la Jurisdicción Social es amplia y que en el proceso podían abrirse distintas vertientes pudiendo ocurrir que lo que inicialmente se ventilaba como un despido podía finalizar como una baja voluntaria o bien que una reclamación salarial podía acabar implicando por la compensación una obligación de pago para el reclamante, es decir, el derecho laboral a veces parece impredecible. Sin embargo esta sensación parecía desaparecer cuando finalizado el acto de juicio, se dictaba la Sentencia y una vez firme se instada su ejecución . Si antes de la Sentencia todo estaba por definirse , después todo estaba definido y concretado. Sin embargo no siempre era así , podía faltar algo que impedía su ejecución y en ese momento procesal habíamos de ceñirnos a un concreto objeto con unas limitaciones que se habían de analizar y entresacar de todo el proceso anterior y poner en juego con las circunstancias posteriores y ello acompañado de una nueva comparecencia ante el órgano judicial. Pero, ¿por qué estoy aquí de nuevo?. Ésta es la pregunta que en algunas ocasiones me he hecho al comienzo de mi andadura profesional y ello porque si ya había tenido lugar el acto de juicio no entendía por qué se había de volver a reabrir el proceso. Es cierto que esto me ocurrió en las primeras comparecencias en ejecución a las que acudí al comienzo de mi carrera profesional pero lo curioso es que en mis últimos años de ejercicio, cuando era yo misma quien las provocaba, apreciaba en muchos contrarios cómo esa misma pregunta vagaba por sus cabezas y no era poco habitual que inclusive la expusieran oralmente al órgano jurisdiccional en el desarrollo de la propia comparecencia.
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 17! Pues sí, existe la posibilidad de volver a reabrir el proceso, volver a hablar de los sujetos que han de responder frente a la pretensión rectora del proceso e inclusive del propio objeto procesal, de la forma en que se ha de cumplir con el fallo, de la extensión y límites en el cumplimiento y de muchas otras cuestiones tan amplias como amplio ha sido el objeto del presente trabajo. Resulta curioso además que encontrándome actualmente nombrada como Juez Sustituta y habiendo tenido la enorme suerte de permanecer durante casi dos años sustituyendo exclusivamente en la Jurisdicción Social, esa pregunta que me hacía al comienzo de mi ejercicio profesional, ¿por qué estoy de nuevo aquí?, seguía rondando en el ambiente. Es más, en las comparecencias incidentales he llegado a apreciar fehacientemente que ninguna de las partes sabía realmente para qué estaban de nuevo allí. Pues bien, mi interés por las cuestiones incidentales, por desarrollar su escueta regulación, acompañándola de los criterios jurisprudenciales más ilustrativos y de la mayor ejemplificación judicial que he podido encontrar, se debe al objetivo de explicar y hacer comprender a todo el que quiera leer el presente trabajo cuáles son los motivos por los que se está allí de nuevo y ello acompañado de todas las explicaciones necesarias para conocer las armas procesales de las que pueden valerse las partes, para volver a defender sus intereses en este momento procesal. Es importante lo que se puede hacer pero quizás en esta fase lo más trascendental es lo que no se puede hacer y ello como límite infranqueable y defensivo frente a un pronunciamiento condenatorio. Así, lo expuesto puede definir el interés por querer desarrollar la tesis doctoral sobre el tema “EL INCIDENTE DE EJECUCIÓN LABORAL”, sin embargo no puedo negar que una vez elegida la materia me ha resultado un poco casuístico el desarrollo de la misma. Aquél que profundice en su contenido llegará a la misma conclusión a la que llegó el director de esta tesis en su primera lectura y es que por mi experiencia profesional como abogada ejerciente primero y como Juez sustituta después,
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 18! me apasiona la Jurisprudencia así como la búsqueda de criterios judiciales que a modo de ejemplo me permitan comprender la figura jurídica que estudio en cada momento. Es decir, empecé su estudio a raíz de la Jurisprudencia pero considero tal como bien me encauzó mi director de tesis, que para explicar una institución jurídica no se puede obviar que todos los ejemplos deben partir de una regla general y que hacen falta criterios doctrinales que permitan su clasificación. Lo antes expuesto me hizo variar el estudio de la figura y recomencé partiendo esta vez del estudio doctrinal de diferentes autores, muchos de ellos maestros en la materia, que me han permitido un conocimiento mucho más profundo de la esencia del incidente de ejecución . No en vano puede accederse al apartado bibliográfico para con los datos de los más de cien autores relacionados poder llegar a la conclusión de que en este campo, es decir sobre las cuestiones incidentales laborales, se ha tratado y estudiado doctrinalmente con anterioridad a la presente tesis doctoral. No obstante, no he llegado a encontrar más que estudios parciales de la materia, amplios en algunos casos pero no exclusivos. Por lo expuesto y a pesar del amplio tratamiento doctrinal no cesé en mi intención de desarrollar esta tesis doctoral sobre la incidencia laboral y ello con la clara motivación de ofrecer un estudio específico que evitara tener que acudir según el objeto del proceso a un autor u otro, pudiendo con este estudio ofrecer una visión general y específica de la materia y además más profunda. He pretendido analizar y estudiar su evolución, tanto doctrinal como en la práctica judicial para poder formular unas conclusiones y propuestas de futuro lo más solidamente fundadas. La metodología seguida, tal como se ha anticipado en líneas anteriores, ha consistido en el análisis de la normativa reguladora de la materia, complementado con las influencias históricas y las derivadas de la regulación incidental en otras jurisdicciones. Este estudio se ha suplementado con abundante jurisprudencia cuyo uso se hace de forma constante principalmente
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 19! en el capítulo sexto y ello sin olvidar a modo introductorio en cada apartado la aportación doctrinal . Al respecto no puede dejar de mencionarse que al tratarse de un estudio procesal, la normativa procesal que lo regula en la actualidad ha sido recientemente modificada con la entrada en vigor de la Ley 36/2011 LRJS, implicando ello un mayor esfuerzo para poder analizar con precisión los estudios doctrinales que venían referidos al anterior texto procesal. No obstante, ello no ha impedido valorar la nueva regulación en consonancia con la anterior en los aspectos que no han variado , abordándose con nueva ilusión las novedades, sobre las que esta tesis doctoral puede ser referente al no existir otros estudios doctrinales en la materia, como ha ocurrido en relación con el incidente previsto en el artículo 115.1 c) LRJS en cuanto a la facultad judicial de revisar la decisión empresarial en materia de sanciones disciplinarias a través del trámite incidental. Así, basándome en esta metodología he procedido a iniciar el estudio partiendo del conocimiento del origen y evolución de la institución jurídica para poder conocer su régimen jurídico actual. He analizado las reglas básicas que apenas han sufrido evolución y he profundizado en la casuística, en la que se aplica la figura para poder comprender sus limitaciones. No puede olvidarse que “el Incidente” no es más que un cauce procesal que sirve de instrumento para la resolución de las cuestiones incidentales, pero dicho cauce debe responder a una finalidad y debe respetar ciertos límites. Así el presente trabajo debe responder a la necesidad de analizar y desarrollar esta institución jurídica y ello se aborda en seis Capítulos: el primero analiza la importancia de la ejecución en el proceso laboral para situar los objetivos y finalidades del presente trabajo, continuando el segundo con un estudio más estructurado que parte del origen de la institución, analizando la evolución histórica y legislativa del incidente, pasando el tercero, cuarto y quinto a analizar la figura actualmente, su concepto, tratamiento procesal y eficacia jurídica siendo que el capítulo sexto resulta ser el más casuístico pues analiza el incidente en relación a la cuestión incidental que en el mismo se ventila.
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 20! El primer Capítulo efectúa un análisis de la importancia del proceso de ejecución partiendo de la justificación constitucional y legislativa de la figura y ello sin olvidar su uso en la práctica judicial, su afectación por las normas procesales para la implantación de la nueva oficina judicial y para el incremento de las funciones de las Secretarías Judiciales, analizando su finalidad y virtualidad para alcanzar objetivos transaccionales y ello sin olvidar el modo en el que el desarrollo de la ejecución se ve afectado por el sistema de organización territorial de la Justicia, por la fragmentación de la misma en las unidades judiciales que adscritas a distintos partidos judiciales ofrecen una visión por objetivos del desarrollo de la función jurisdiccional de ejecución en los procesos laborales. El segundo Capítulo se subdivide en etapas siendo que la primera (19001958) se centra en la dispersión normativa e insuficiencia de la regulación normativa para resolver los problemas procesales laborales en sede de ejecución y ello para entrar en la segunda etapa (1958-1980) con la entrada en vigor del Texto Refundido de Procedimiento Laboral de 1958 que se verá complementado con distintos Decretos en orden a garantizar la adaptación procesal a la cambiante situación político-laboral española y así se finaliza con la entrada en vigor del Estatuto de los Trabajadores en 1980 que abre la última etapa de las analizadas (1980-1995), para llegar a la situación actual con la reciente aprobación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social . El tercer Capítulo centra ya el objeto de la tesis doctoral, partiendo de la legislación más reciente en la materia y abordando la figura del incidente y su diferencia con la cuestión incidental. Desgrana las características propias de la figura, como su flexibilidad y menor complejidad y ello en comparación con el trámite procesal del juicio oral, incidiendo en sus fines , todos ellos orientados en definitiva a la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva. Finaliza este capítulo con la necesaria observancia de la legalidad que lo sustenta, en concreto del artículo 238 LRJS y de las diferencias en el tratamiento procesal
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 21! del incidente laboral en relación con el incidente civil y el contencioso, así como las relaciones de supletoriedad entre las distintas regulaciones. El cuarto capítulo procede a abordar el incidente centrando su objeto en la competencia, legitimación y postulación. Podrá comprobarse en este apartado cómo se han ampliado las competencias de los Secretarios Judiciales respecto a las Judiciales y cómo el aspecto subjetivo, es decir, la legitimación podría por sí sola ser objeto de una tesis doctoral independiente y ello por lo apasionante y complicado que supone determinar qué sujetos están o no legitimados en el proceso incidental. El quinto capítulo entra a desgranar el esquema procesal del incidente, incidiendo en la admisibilidad o no de la figura, desarrollando las reglas generales de su aplicación sin olvidar las especialidades y las posibilidades de recurrir las resoluciones judiciales dictadas en el seno de su tramitación. También aborda la procedencia en el abono de intereses, costas e imposición de sanciones por mala fe derivadas de la propia tramitación incidental. El capítulo sexto ofrece un estudio individualizado de las distintas cuestiones incidentales que pueden abordarse en el trámite incidental, analizando las especificidades de cada una de ellas y cómo esas peculiaridades pueden influir en los aspectos y reglas generales y especiales de aplicación al incidente de ejecución. De esta forma y a través de estos seis capítulos se consigue un estudio, espero que completo, del incidente en la ejecución laboral, abordando con la mayor precisión todas las peculiaridades que puedan surgir. El objetivo final a mi modesto entender es un estudio minucioso que partiendo de los que otros han dicho y otros han aplicado oriente al que debe iniciarse en el arte de la justicia para que la próxima vez que acuda a una comparecencia motivada por una cuestión incidental pueda saber por qué está de nuevo allí.
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Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 23! INTRODUCCION El artículo 117.3 de nuestra Carta Magna vino a establecer cómo el ejercicio de la potestad jurisdiccional no sólo se limita a juzgar sino que comprende también hacer ejecutar lo juzgado1. Este deber por el que se encomienda a los órganos jurisdiccionales garantizar el efectivo cumplimiento de los fallos judiciales no es más que una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva previsto y regulado en el artículo 24.1 CE. Así, la tutela judicial efectiva exige la ausencia de condicionamientos que dificulten o entorpezcan la posibilidad de que lo resuelto por los órganos judiciales sea cumplido en sus propios términos.2 En cumplimiento de tal exigencia y en fase de ejecución, el incidente permite garantizar que el fallo se cumpla evitando así que las sentencias y los derechos en ellas reconocidos se conviertan en meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna3. Para tal cumplimiento el incidente permite adaptar el fallo a situaciones o hechos acontecidos con posterioridad a su dictado que imposibilitarían su cumplimiento de no estar prevista su regulación en la normativa procesal. Además, para garantizar el cumplimiento efectivo de las resoluciones judiciales se podrán adoptar por los órganos jurisdiccionales y a tal fin las medidas coactivas necesarias. Estas medidas pueden a su vez requerir de una nueva intervención de las partes en orden a comprender las causas del incumplimiento de la ejecutada o en orden a conocer las razones de la parte !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 1 Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de junio de 1982 2 Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1985 3 Sentencia del Tribunal Constitucional 179/1999
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 24! ejecutante que justifican su alegación de incumplimiento, lo que será posible a través de la vía incidental. Y es que no puede olvidarse que el cumplimiento del fallo judicial deberá ser en sus propios términos y a tal fin en determinados supuestos y al tratarse de condenas de hacer será necesario el cumplimiento por equivalencia, pero al mismo tiempo como la resolución que se ejecute no puede ser objeto de modificación resultando intangible, para cumplir con estos presupuestos y para evitar que las decisiones que se adopten no cumplan con las debidas garantías de intervención de las partes, el trámite incidental resultará el más adecuado. No obstante , el incidente no puede variar el fallo judicial convirtiéndolo en otro diferente y en este sentido deberá limitarse en principio a los temas que hayan sido abordados o decididos en el fallo o con los que éste guarde una inmediata y directa relación de causalidad aunque ello no impedirá poder tratar temas conexos o derivados. No puede olvidarse que cualquier trámite de ejecución implica una manifestación de voluntad o bien una conducta física que está subordinada a una declaración anterior que la ordena e impone4. Por todo lo expuesto, el incidente en la ejecución laboral responderá a la necesidad de inferir del fallo sus naturales consecuencias hasta lograr la cumplida satisfacción de los derechos de quienes han vencido en juicio sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos siempre que se respeten los derechos a la tutela judicial efectiva de las otras partes procesales o de terceros. Su estudio requiere profundizar en la figura partiendo de su evolución histórica para llegar a comprender su desarrollo normativo actual y su interpretación a la vista de la jurisprudencia. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 4!GUASP, J. “Derecho procesal civil”, Tomo II IEP, Madrid, 1968, página 193
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 25! CAPITULO 1 IMPORTANCIA DEL PROCESO DE EJECUCION EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 32! Pero sin obviar dicha eficacia hay que valorar y así se pretende en el presente trabajo si el principio de tutela judicial efectiva , el derecho a una resolución judicial motivada y además ejecutable bajo el respeto del principio de seguridad jurídica es posible cuando se plantean supuestos en los que el juez, ejecutor de su propia resolución judicial, puede rebasar en el ámbito concreto del proceso en el que actúa, los términos de su propia ejecutoria. Es decir, se van abarcar todas las situaciones que en sede de ejecución permiten variar el título ejecutivo para impedir que se lleguen a producir situaciones jurídicas contradictorias que alcancen a quebrantar el principio constitucional de seguridad jurídica. Por lo expuesto y para lograr conjugar todos los derechos y principios mencionados y al mismo tiempo preservar el derecho a la tutela judicial efectiva y sobre todo para que sea posible la variación del título ejecutivo en aras a la satisfacción de la pretensión rectora del proceso, la ley procesal laboral ha ofrecido un instrumento garantista de la audiencia de las partes, que evita indefensión al permitir desplegar en el mismo todos los medios e instrumentos necesarios para la defensa , entre ellos el vital de la prueba, y que ampara una decisión judicial que puede dejar sin efecto una resolución judicial anterior sin mediar la vía del recurso. Este instrumento vital para la garantía de los derechos de todos los implicados es el incidente de ejecución, y dada su importancia en sede laboral considero que merece un estudio individualizado que demuestre su virtualidad para la consecución de la adecuada seguridad jurídica en el marco de un proceso judicial regido, asimismo, por los principios, con igual rango constitucional, de legalidad e igualdad. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! entrar en conexión con otros derechos constitucionales puede producir una vulneración de derechos fundamentales susceptibles de amparo de acuerdo con los presupuestos de la jurisdicción constitucional. Esa imbricación de los arts. 9.3 y 24.1 CE ha sido valorada por el TC en cuestiones como la protección constitucional de la inmodificabilidad de las sentencias firmes y también directamente en la vertiente del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes.
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 33! No obstante este instrumento ha de ser utilizado sin perder de vista el principio de la intangibilidad de las resoluciones judiciales , principio conectado con el derecho a la tutela judicial efectiva que prohíbe al órgano judicial reabrir en esta fase del procedimiento el debate sobre extremos ya decididos por la sentencia (SSTC 149/1989, 34/1993), alterar el sentido del fallo que debe ejecutar (STC 143/1993) , introducir cuestiones nuevas no debatidas en el procedimiento (SSTC 152/1990, 1/1997) o anular éste (STC 15/1986), así como revisar el criterio sobre la legalidad aplicable a la ejecución (STC 67/1984). b) Desde el punto de legislativo Los procesos de ejecución en el ámbito social han venido requiriendo una especial regulación , desarrollo y actualización a la luz de las consecuencias que el mantenimiento del anterior proceso laboral implicaba. Para dar justo cumplimiento a dicho objetivo y tal como recogió la propia Exposición de Motivos de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción Social, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 35/2010 de 17 de septiembre de Medidas Urgentes para la reforma del mercado de trabajo, se redactó un texto procesal que atribuía al orden social materias conexas e íntimamente relacionadas, que evitaba la dispersión normativa, modernizando el procedimiento conforme al Plan estratégico de Modernización del Sistema de Justicia ( 2009-2012), ampliando y clarificando el ámbito de conocimiento del orden social. No obstante , si bien razones de eficacia y economía procesal inspiraban la entrada en vigor de la nueva Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la masificación que ofrecían las oficinas judiciales como consecuencia del crecimiento del número de procesos entablados , derivados de la crisis
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 34! económica española hacían inoperantes las supuestas mejoras procesales9 auguradas por la nueva ley procesal. Piénsese que la nueva ley procesal modificaba la tramitación procesal de muchos procedimientos con la necesaria adaptación de formularios judiciales , actualización jurídica de Magistrados y Secretarios Judiciales y con una ampliación de la competencia que conforme al artículo 2 LRJS atribuía al orden jurisdiccional social asuntos que antes correspondían a otras Jurisdicciones. Ello ha venido abocando a un mayor retraso en la tramitación judicial de los asuntos sociales, a continuos conflictos de competencia, declinatorias de jurisdicción así como al planteamiento de incidencias previas al propio proceso como las derivadas de las medidas cautelares que han hecho perder a la Jurisdicción Social la rapidez que se predicaba de esta instancia. Consecuencia de todo ello es el incremento del número de procesos que se hace patente en la Estadística Judicial10, y ello unido a la falta de presupuesto para la ampliación de las sedes judiciales, así como para el incremento del número de juzgados, ha provocado un verdadero colapso en muchos órganos jurisdiccionales sociales que han llegado a efectuar señalamientos para juicios a dos años vista o más. Y es que la política legislativa ofrecía la nueva LRJS como instrumento para aminorar la tramitación judicial en el orden social. Concretamente se presentaba como una respuesta más eficaz y ágil a los litigios que se pudieran suscitar en las relaciones de trabajo y seguridad social y ofrecía un tratamiento unitario a la diversidad de elementos incluidos en el ámbito laboral para una mejor protección de los derechos. Siguiendo dicha política de beneficios procesales la nueva ley acometió reformas en sede de acumulación y se posibilitaron la acumulación de procesos de despido y cantidad en los términos del artículo 26.3 ET así como !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 9 Según refiere el estudio “ Estimación del incremento de carga de trabajo de los órganos judiciales atribuibles a la crisis económica” contenido en el Boletín de Información Estadística nº 31 de Septiembre de 2012 del CGPJ, la Administración de Justicia ha reaccionado frente a la crisis efectuando una modificación de las normas procesales 10 Conforme a la Estadística Judicial del año 2012 relativa a asuntos del orden jurisdiccional social que se contiene en los boletines estadísticos de la página web del CGPJ
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 35! en materia de seguridad social si partían de la misma causa de pedir ex artículo 26.6 ET. Al mismo tiempo y una vez verificada la Sentencia se acotaron los procesos que podían acudir en Suplicación al Tribunal Superior de Justicia limitando dicha posibilidad para la reclamaciones cuya cuantía no superase los 3000 euros conforme al artículo 191.2 g) LRJS , cuantía mucho más elevada que la que contemplaba la LPL y que era de 1800 euros. Y en sede de ejecución se innovó en materias como la ejecución de procesos de conflictos colectivos posibilitando su ejecución y evitando así el tener que plantear nuevos procesos individuales basados en la sentencia dictada en sede de conflictos colectivo, es decir la sentencia que resolviera el conflicto colectivo podría ser directamente ejecutable por los individuos afectados por el conflicto y ello partiendo de lo dispuesto en el artículo 303 LRJS. Lo expuesto comportaba que se incrementara la complejidad de los asuntos en fase declarativa aumentando los trámites procesales previos, pues la acumulación requiere de traslado a las partes afectadas si no se efectúa en la demanda rectora sino con posterioridad, multiplicando los trámites procesales aunque luego el acto de juicio se celebrase por un solo Juzgado. Juicio que además daría lugar a un proceso mucho más complicado por la inclusión en el mismo de diversas acciones que requerirían de un pronunciamiento individualizado para cada una de ellas . Al respecto y como ejemplo no es lo mismo ejecutar una sentencia condenatoria al pago de una cantidad que otra en la que tratándose de una única sentencia también, se condena al abono de un importe y además se resuelve un despido. Es decir la acumulación de acciones y pretensiones en un único proceso no simplifica el proceso y mucho menos la ejecución sino todo lo contrario, amplifica las pretensiones condenatorias si este es el sentido de la sentencia y complica el proceso de ejecución. Es más, no se entiende que la acumulación de acciones y con ello de procesos se plantee como un medio de eficiencia cuando en supuestos de especial complejidad el legislador va a conceder al
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 36! Juzgador la posibilidad de ordenar la desacumulación tal como se contempla en el artículo 26.3 LRJS11. Además , conviene precisar que previamente al dictado de la Sentencia, la nueva LRJS ha posibilitado la solicitud de medidas cautelares, las cuales tras ser adoptadas en un proceso que requiere de similar tramitación que el principal, deberán ser ejecutadas si no son cumplidas voluntariamente por la parte demandada. Es decir, se incrementa la tramitación en fase declarativa y se complica la ejecución siendo que las nuevas normas procesales no han reducido la congestión de los órganos judiciales sino que han complicado su situación. Consecuentemente considero que es necesario profundizar en los cambios introducidos por la nueva LRJS , identificar sus aciertos , confirmar sus errores y verificar si responde a las necesidades de un proceso ágil como así se venía a definir por el propio legislador y ello en la fase de ejecución, como forma última de garantizar la eficacia de las resoluciones judiciales. Además la crisis económica que dificulta la economía de las empresas no sólo va a influenciar en el incremento de los procesos ordinarios declarativos sino que va a configurarse como el principal obstáculo al cumplimiento voluntario de las sentencias. La falta de liquidez implica que las empresas no puedan acatar las resoluciones judiciales y ello acarreará un incremento inusitado de los procesos en ejecución. Este incremento de asuntos unido a las nuevas competencias de los Secretarios Judiciales en orden al impulso y resolución de la mayor parte de las incidencias en ejecución considero que merecen un estudio pormenorizado. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 11 Dispone el último párrafo del artículo 26.3 LRJS “ No obstante, si por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, el juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad, para lo que dispondrá la deducción de testimonio o copia de las actuaciones y elementos de prueba que estime necesarios a fin de poder dictar sentencia sobre las pretensiones de cantidad en el nuevo proceso resultante.
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 37! En definitiva , los cambios procesales , la ampliación de competencias objetivas y la adaptación de la norma procesal a la nueva oficina judicial han provocado que los órganos jurisdiccionales deban resolver de forma innovadora nuevos procesos de ejecución o inclusive adaptar los procesos declarativos a las nuevas posibilidades de ejecución como ocurre con los procesos sobre conflictos colectivos. Esta necesaria adaptación unida a la existencia de normativa que ha sido suprimida , de preceptos que han sido ampliados y del cambio de regulación al entrar en vigor la nueva LRJS hace necesario a mi criterio un estudio más actualizado que contemple adecuadamente el desarrollo del proceso de ejecución bajo el prisma del incidente. c) Desde el punto de vista de la práctica judicial Los órganos jurisdiccionales españoles vienen resolviendo los asuntos sociales en fase de ejecución de una forma muy divergente si atendemos al número de procesos finalizados en dicha fase procesal. Encontramos en la Estadística Judicial Juzgados que vienen a resolver más de 600 ejecuciones al año como sería el supuesto de los Juzgado de los Social nº 1 de Almería, 3 de Valladolid, 3 de Sabadell, 1 de Murcia, 5 de Murcia, 6 de Murcia y 7 de Murcia , mientras que otros no superan las 150 como es el supuesto de Ceuta, Motril , Melilla, Teruel, Eivissa, 1 de Menorca, 10 de las Palmas de Gran Canaria, 3 de Arrecife, Ávila, Soria, 3 de Toledo, 2 de Granollers, 22 de Madrid, 41 de Madrid, o Eibar. Es cierto que en algunos supuestos la resolución en menor número puede estar justificada en la menor entrada de demandas ejecutivas, como ocurriría en los Juzgados Únicos, muchos de ellos creados más por razones de acercamiento de la justicia al ciudadano que por la necesidad numérica de un
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 38! juzgado conforme a la entrada de asuntos y como ejemplo se pueden citar los Juzgados de Ceuta, Melilla, Eibar o Teruel que con una entrada de asuntos sociales de 457, 692, 512 o 307 apenas se acercan a la horquilla que el CGPJ contempla como volumen de resolución adecuada de asuntos, fijada entre 650 y 800 asuntos por Juzgado12. Sin embargo no puede llegarse en todo caso a dicha conclusión por cuanto los informes estadísticos demuestran que en los Juzgados en los que menos se resuelven ejecuciones, la pendencia sigue existiendo, es decir, aún habrían podido resolver más. Resulta alarmante ver cómo Juzgados con idéntico nivel de ingresos de ejecuciones, sin razones aparentes, pueden llegar a concluir un número de procedimientos mayor que otros. Es además sorprendente cuando ello ocurre en un mismo partido judicial pues no puede responder a una falta de medios, que suelen ser similares, ni tampoco a la mayor crisis en la zona que obstaculice el fin de la ejecución. En este sentido resulta ilustrativo hacer mención numérica a lo expuesto partiendo de los informes Estadísticos del CGPJ relativos al ejercicio 2012 que son los últimos que constan. De esta forma valorando por un lado los órganos judiciales con mayor número de asuntos tramitados en fase de ejecución y por otro aquéllos que tienen menor número , encontrándose ambos en el mismo partido judicial llegamos a los siguientes datos: Juzgado de lo Social 1 de Almería … 633 ejecuciones Juzgado de lo Social 4 de Almería … 352 ejecuciones Juzgado de lo Social 5 de Granada … 337 ejecuciones Juzgado de lo Social 7 de Granada … 205 ejecuciones Juzgado de lo Social 7 de Málaga … 407 ejecuciones Juzgado de lo Social 3 de Málaga … 223 ejecuciones !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 12 Conforme al Estudio Provisional sobre medición de la carga de trabajo de Juzgados y Tribunales aprobado por el CGPJ el 11 de octubre de 2012
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 39! Juzgado de lo Social 8 de Sevilla … 446 ejecuciones Juzgado de lo Social 2 de Sevilla … 174 ejecuciones Juzgado de lo Social 3 de Zaragoza … 507 ejecuciones Juzgado de lo Social 7 de Zaragoza … 296 ejecuciones Juzgado de lo Social 4 de Palma … 525 ejecuciones Juzgado de lo Social 2 de Palma … 209 ejecuciones Juzgado de lo Social 2 de Arrecife … 559 ejecuciones Juzgado de lo Social 1 de Arrecife … 216 ejecuciones Juzgado de lo Social 5 de Santander … 605 ejecuciones Juzgado de lo Social 6 de Santander … 194 ejecuciones Juzgado de lo Social 3 de Valladolid … 647 ejecuciones Juzgado de lo Social 4 de Valladolid … 333 ejecuciones Juzgado de lo Social 2 de Toledo … 347 ejecuciones Juzgado de lo Social 3 de Toledo … 133 ejecuciones Juzgado de lo Social 1 de Granollers … 465 ejecuciones Juzgado de lo Social 2 de Granollers … 109 ejecuciones Juzgado de lo Social 3 de Sabadell … 692 ejecuciones Juzgado de lo Social 2 de Sabadell … 201 ejecuciones Juzgado de lo Social 2 de Lleida … 559 ejecuciones Juzgado de lo Social 1 de Lleida … 296 ejecuciones Juzgado de lo Social 19 de Madrid … 546 ejecuciones Juzgado de lo Social 22 de Madrid … 106 ejecuciones Juzgado de lo Social 5 de Murcia … 640 ejecuciones
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 40! Juzgado de lo Social 8 de Murcia … 162 ejecuciones Juzgado de lo Social 4 de Bilbao … 347 ejecuciones Juzgado de lo Social 7 de Bilbao … 145 ejecuciones No existe una razón lógica que permita justificar la diferencia numérica en las tramitaciones entre unos Juzgados y otros, no responde a la dificultad del proceso de ejecución o a la imposibilidad de lograr su fin por no lograr el cumplimiento voluntario o forzoso del ejecutado. Es decir, se hace necesario identificar los motivos de la divergencia en el número de tramitaciones partiendo de aspectos ajenos al propio partido judicial. Al respecto se ha venido aludiendo por ciertos autores a la mayor desidia13 en su tramitación como causa generadora de la lentitud en los procesos de ejecución, en el desconocimiento en profundidad de la normativa procesal relativa a ejecuciones, en los obstáculos derivados de tener que requerir la intervención de terceros ajenos al proceso como ocurre con los embargos que se practican a través de éstos, en la interconcurrencia de incidentes que varían los términos del título ejecutivo, que amplían los sujetos legitimados, o en la aparición de obstáculos , suspensiones y otras cuestiones que interrumpen el proceso. No puede negarse que en ocasiones nos encontramos ante una absoluta inactividad judicial, ante actuaciones incompletas o bien ante comportamientos del ejecutado tendentes a eludir el fallo que dificultan o impiden la eficacia última del título ejecutivo , inactividad que en algunas ocasiones se ha justificado en algunas Sentencias con argumentos como que “el juzgado ejecutor incurre en pasividad” o “respuesta anormalmente tardía”, o que “su decisión inmotivada de archivar, resulta arbitraria o irrazonable”, o que “ha padecido un desfallecimiento de su impulso ejecutor ante una ejecución !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 13 IZQUIERDO CARBONERO, F. J. “La ejecución en el proceso laboral”, Difusión Jurídica y temas de actualidad, Madrid, 2008, página 58
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 41! larga y de compleja tramitación y un abandono de su deber de impulsión de oficio”14. Consecuentemente el retraso en la tramitación procesal de las ejecuciones afecta directamente a la eficacia de las resoluciones judiciales y con ello a la tutela judicial efectiva y por ello considero que las circunstancias expuestas merecen ser objeto de un estudio pormenorizado y exhaustivo que permita su comprensión, que ofrezca alternativas con las que avanzar y que en definitiva coadyuve con su aportación a una más rápida tramitación procesal de los procesos ejecutivos. d) Desde el punto de vista de la nueva oficina judicial La implantación de la nueva oficina judicial en el ámbito jurisdiccional social va a implicar la transferencia al Secretario Judicial de sendas competencias en el seno de la tramitación y principalmente en la ejecución siendo que dichas nuevas competencias serán objeto de supervisión judicial vía recurso. No hay dudas de que esto podrá provocar cierta descoordinación en los órganos unipersonales pues los criterios judiciales en virtud de los que se dicta la resolución judicial que se ejecuta pueden ser divergentes respecto a los que el Secretario Judicial utiliza para asegurar la ejecución. Estas divergencias serán resueltas en virtud de los recursos contra los Decretos del Secretario Judicial, sin embargo ello va a provocar disfunciones y desorganización en el seno de la oficina judicial por cuanto es posible que los titulares de estas funciones no coincidan en sus criterios o no estén dispuestos a coincidir. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 14 Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 23 de julio de 2012 siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª María Pilar Martín Abella
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 48! Esta amplia lista permite asegurar que el seguimiento del trámite incidental obedecerá más que a un criterio legal a un criterio judicial, por considerar a la vista de las circunstancias concurrentes que la celebración de una comparecencia permite solventar con respeto del principio de tutela judicial efectiva, las pretensiones de todas las partes interesadas sin merma del trámite de audiencia y sin generarles indefensión. Así pues se aprecia que la complejidad en la tramitación incidental afecta inclusive a la decisión sobre la conveniencia de celebrar comparecencia que permita resolver las cuestiones incidentales que se planteen o surjan en el desarrollo de la ejecución. f) Desde el punto de vista de la finalidad El ordenamiento jurídico laboral despliega una acción protectora en torno al trabajador que ha supuesto la ampliación de las facultades jurisdiccionales en orden a la satisfacción de los intereses tutelados por el derecho laboral sustantivo. Esta ampliación de capacidades judiciales ha supuesto la intervención del órgano jurisdiccional en la fase de ejecución con facultades declarativas que permiten superar los obstáculos y ello en aras a contribuir a una justicia ágil y eficaz, permitiendo así la fase de ejecución proceder inclusive al esclarecimiento del fallo contenido en la Sentencia20. Pero estas facultades que se conceden en el seno del proceso de ejecución han de respetar un límite que es el establecido por el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. Así la STC de 14 de diciembre de 2009 reconocía que el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 20 Auto del Tribunal Constitucional nº 121/2011 de 26 de septiembre dictado en el Incidente de ejecución de la Sentencia del Tribunal Constitucional 86/2005
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 49! decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del artículo 24.1 CE; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas21. El incidente de ejecución es ese trámite procesal adecuado que amparado por las razones que justifican su planteamiento y formulación y en aplicación del principio “pro actione” que inspira el artículo 24 de la Constitución, permite a los órganos judiciales poder reaccionar ante ulteriores actuaciones o comportamientos enervantes del contenido material de sus decisiones. Esta reacción se produce tal como expone la STS de 24 de septiembre de 1997 en el propio procedimiento incidental de ejecución, pues sólo a través del mismo, es dable interpretar, pueden obtener cumplida satisfacción los derechos de quienes han recurrido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos, que resulta incompatible con la tutela eficaz y no dilatoria que deben prestar los órganos judiciales, los cuales deben interpretar y aplicar las leyes en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental. Dicho trámite incidental responde a la necesidad de garantizar la plena satisfacción del fallo. Así respecto a la ejecución forzosa el Tribunal Constitucional , entre otras sentencias en las sentencias 32/1982 , 176/1985 , 215/1998 y 153/1992 , afirma que forma parte del derecho a la tutela efectiva que proclama el artículo 24 del Texto Constitucional y que como sustenta en las 167/1987 y 148/1989 , su efectividad no puede entenderse !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 21!!La Sentencia del Tribunal Constitucional número 312/2006 de 8 de noviembre ha venido a incidir en el tipo de razones jurídicas que pueden justificar la inejecución de una Sentencia y en este sentido disponía: “en relación con el derecho a la ejecución en sus propios términos de las resoluciones judiciales firmes, que deriva directamente, como hemos señalado, del artículo 24.1 CE, y que constituye, por tanto, un canon de constitucionalidad bastante más riguroso que el derivado del derecho a la ejecución provisional de las sentencias, este Tribunal ha declarado que uno de los supuestos en los que el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos no impide que ésta devenga legal o materialmente imposible «es, precisamente, la modificación sobrevenida de la normativa aplicable a la ejecución de que se trate, o, si se quiere, una alteración de los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta, ya que, como regla general, una vez firme la Sentencia, a su ejecución sólo puede oponerse una alteración del marco jurídico de referencia para la cuestión debatida en el momento de su resolución por el legislador... siendo de recordar al respecto que el legislador ha previsto mecanismos para atender supuestos de imposibilidad legal o material de cumplimiento de las Sentencias en sus propios términos» ( STC 73/2000 de 14 de marzo, F. 9, con cita de la STC 41/1993 de 8 de febrero, F. 2).
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 50! restrictivamente referida al cumplimiento únicamente literal del fallo sino en pro de una ejecución satisfactoria lo que supone que el órgano judicial ejecutor ha de apurar siempre, en virtud de los principios «pro actione» de economía procesal y cumplimiento del deber de tutela que le incumbe, la posibilidad de realización completa del fallo infiriendo de él todas las naturales consecuencias en relación con la «causa petendi», esto es, de los hechos debatidos, argumentaciones jurídicas de las partes y circunstancias concurrentes o sobrevenidas que, aunque no pasan literalmente al fallo, sí constituyen base para su admisión o rechazo por el juzgador en pro de una aplicación finalista como determina el artículo 3 del Cc y por ello, fundamento de su decisión, del que operan como causas determinantes en armonía con todo lo que constituye lo pretendido y obtenido a través de la sentencia ejecutoria. De este modo, no implica lo expuesto que el incidente de ejecución pueda servir como vía procesal para dejar sin eficacia la resolución judicial al amparo de la revisión de una pretensión de ejecución de cuestión no abordada en el fallo o con la que éste no guarda una inmediata y directa relación de causalidad22 dado que ello implicaría no sólo vulnerar las normas legales que regulan la ejecución sino que podría menoscabar, asimismo, el derecho a la tutela judicial efectiva de las otras partes procesales o de terceros. Sin embargo, el trámite incidental no actúa sólo como instancia procesal garantizadora de la defensa y audiencia a las partes en supuestos de variación del título ejecutivo y como garantía de la plena satisfacción del fallo , sino que se presenta como la instancia necesaria para evitar la indefensión a las partes en supuestos de imposibilidad material de cumplimiento y/o ejecución del título ejecutivo. Es decir al mismo tiempo que facilita el cumplimiento del fallo puede servir como instancia procesal para justificar precisamente lo contrario, es decir para justificar su incumplimiento . En este sentido la STC 314/1994, Sala 1ª, de 28 de noviembre, venía a valorar un supuesto en el que obtenida una respuesta judicial, única o última , procedía su ejecución y argumentaba que la ejecución había de llevarse a cabo en sus propios términos conforme al !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 22!Cuestión vedada por Auto de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional número 157/1997 de 19 de mayo
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 51! artículo 18.2 LOPJ. Pero si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal debería adoptar las medidas necesarias que asegurasen la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijaría en todo caso la indemnización que fuera procedente en la parte en que aquélla no pudiera ser objeto de cumplimiento pleno. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, declarada por el Gobierno, podrían expropiarse los derechos reconocidos frente a la Administración Pública en una sentencia firme, antes de su ejecución. En este caso, el Juez o Tribunal a quien correspondiera la ejecución sería el único competente para señalar por vía incidental la correspondiente indemnización. La posibilidad de modificación conllevaría un fraude a la tutela judicial y asestaría un rudo golpe a la seguridad jurídica, que ha de guiar la actuación de todos los poderes públicos (artículo 9 CE), acabando con el concepto mismo de firmeza y permitiendo que el proceso, pudiera resultar interminable y su resultado aleatorio. En definitiva, la inmutabilidad de las resoluciones judiciales firmes se incorpora por derecho propio, como un elemento inherente a la tutela judicial en su dimensión existencial, marcada por la efectividad, sin que en ningún caso pueda calificarse como un aspecto extrínseco, accesorio o formal de este derecho fundamental tal complejo ( SSTC 119/1988 y 16/1991) 23. Sin embargo dicha inmutabilidad de las Sentencias tampoco puede abocar a que el fallo no sea ejecutable ni siquiera por equivalencia. Esta posibilidad como ya se ha expuesto está amparada por la doctrina constitucional. Al respecto exponía la STC nº 84/2012 de 18 de abril24 que «el derecho a la ejecución de las Sentencias no alcanza a cubrir las modalidades con las que aquélla se pueda satisfacer, ya que tan constitucional resulta una ejecución en la que se observe identidad total entre el contenido del fallo y lo ejecutado finalmente, como aquella en la que, bien por disposición legal bien por razones atendibles, la condena original se sustituya por su equivalente pecuniario u otro tipo de prestación. Y obviamente esta alteración del título ejecutivo requiere del trámite incidental como garantía del derecho a la tutela judicial efectiva de las partes implicadas en la variación. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 23!Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de mayo de 2004 siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio Moreno González-Aller 24!Sentencia de la Sala Primera del tribunal Constitucional número 84/2012 de 18 de abril siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Delgado Barrio
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 52! Por todo lo expuesto no puede negarse el carácter beneficioso del trámite incidental en orden a la finalidad de esclarecer o remover los obstáculos en la ejecución y ello sin negar su función auxiliar al ejecutor y a las partes, como instrumento que ofrece un tiempo limitado para la clarificación de la ejecución25. Se tratará pues en el presente trabajo, de analizar el instrumento procesal contenido en el artículo 238 LRJS y de empatizar con sus virtudes , ello sin olvidar que para su correcta utilización las causas justificadoras de su viabilidad no podrán provocar indefensión , vulnerar el principio de cosa juzgada ni alterar la seguridad jurídica. g) Desde el punto de vista de la evitación del proceso El incidente en ejecución de sentencia puede responder a la finalidad de evitación del proceso de ejecución. Esta afirmación puede llevarse a cabo por cuanto la comparecencia y por ello presencia de las partes puede permitir que la intervención judicial coadyuve a la resolución del conflicto. La LPL en su artículo 245 prohibía la renuncia de los derechos reconocidos por sentencias favorables al trabajador. Esta afirmación se sustentaba en la imposibilidad de modificar el fallo judicial cuando había recaído sentencia y la misma había devenido firme y ello porque entenderlo de otro modo supondría la vulneración de los artículos 118 de la CE que dispone que «Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales...» así como la del artículo 18 de la LOPJ que prescribe la ejecución en sus propios términos. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 25!Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional número 61/1992 de 23 de abril siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 53! Sin embargo el artículo 246.1 LRJS introduce como novedad la posibilidad de la transacción del fallo judicial aunque sometido a ciertos límites legalmente establecidos. Así apreciamos la posibilidad de que una comparecencia facilite la oportunidad de una transacción que podrá llevarse a cabo mediante la formalización de un convenio que suscrito por todas las partes afectadas en la ejecución y sometido a homologación judicial para su validez, con su notificación a todos los interesados, permita poner fin al conflicto. Un acuerdo que ya permite inclusive la reducción de la deuda, la novación subjetiva u objetiva, la sustitución de la obligación contenida en el título o bien modificar el modo de cumplimiento incluyendo cambios de garantías y todos los pactos lícitos que puedan establecer las partes. Se presenta pues la cuestión incidental como un hervidero de posibles acuerdos o transacciones que con la audiencia de todos los interesados, permite conseguir los objetivos transaccionales previstos en la nueva regulación de dicha figura , ahora en el artículo 246 LRJS. Es una transacción vigilada por el órgano jurisdiccional en cuanto que el mismo homologará el convenio mediante auto, velando por el necesario equilibrio de las prestaciones y la igualdad entre las partes, salvo que el acuerdo sea constitutivo de lesión grave para alguna de las partes o para terceros, de fraude de ley o de abuso de derecho, o contrario al interés público, o afecte a materias que se encuentren fuera del poder de disposición de las partes. Al respecto es cierto que el acuerdo transaccional no evita o excluye la ejecución pues la misma continuará hasta que no se constate (debería decir hasta que se constate o mientras no se constate) el total cumplimiento del convenio, siendo título ejecutivo la resolución de homologación del acuerdo en sustitución del título ejecutivo inicial, pero no puede obviarse que la facilitará o bien la acelerará si la ejecutada ha amoldado la ejecución a sus posibilidades de pago o cumplimiento.
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 54! En realidad se trata de una incidencia, la transaccional que podrá remover los obstáculos que mantienen la ejecución paralizada o imposibilitada materialmente y por ello su importancia en orden al cumplimiento de los fines propios del proceso, de evitación del conflicto y en todo caso de cumplimiento efectivo de las resoluciones judiciales.
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 55! CAPITULO 2 EVOLUCIÓN HISTORICO-LEGISLATIVA DEL INCIDENTE DE EJECUCION
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 56!
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 57! 1.- EL INCIDENTE DE EJECUCIÓN. 1.1.- Primer Periodo (1900 a 1958) El origen del incidente de ejecución se puede situar en la afirmación doctrinal de que el proceso ejecutivo español desde su concepción es contencioso26. No nos encontramos ante una ejecución pura y simple27 sino que mayoritariamente es necesario un nuevo juicio que ajuste el fallo jurisdiccional. Respecto a su desarrollo normativo en el ámbito jurisdiccional social a través de su normativa específica, puede apreciarse como esta figura se ha visto afectada por un cúmulo de cambios normativos que se pueden remontar a la Ley de Accidentes de Trabajo de 1900. Esta Ley supuso la introducción de la primera especialidad procesal en materia laboral respondiendo a la necesidad de que los derechos reconocidos a los trabajadores en la legislación laboral tuvieran efecto, pues la aplicación de las reglas procesales civiles dificultaba el acceso a la justicia de los trabajadores sin compensar su situación de dependencia económica y subordinación jurídica respecto al empresario28. Dicha Ley, ya en su Disposiciones Transitorias y bajo el artículo 32 determinaba la competencia de los Jueces de Primera Instancia por los trámites de juicio verbal fijados en los artículos 715 al 732 de la ley de Enjuiciamiento Civil, con competencias específicas del Juez del lugar en el que !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 26 RAMIRO PODETTI,J. “Tratado de las ejecuciones”, Sucesores de Cía Argentina de Editores S.R.L., Buenos Aires , 1952, página 34 27 En la doctrina italiana se distinguen dos fases, el proceso de conocimiento y el proceso de ejecución 28!AGUILERA IZQUIERDO,R. “Proceso Laboral y Proceso Civil: convergencias y divergencias”, Civitas, Madrid 2004 página 39
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 64! reglamentaciones de trabajo, resultando órganos puramente administrativos y no jurisdiccionales. Esta norma sin embargo fue superada por la nueva Ley de Jurados Mixtos de 1935 que yendo aún más allá y unificando las dos jurisdicciones existentes en España suprimió los Tribunales Industriales. Como especialidades en la tramitación se puede mencionar que conforme al artículo 2 de la ley rituaria podían acudir los obreros mayores de dieciocho años y las obreras solteras mayores de dicha edad, presumiéndose respecto a las casadas la autorización marital. Los litigantes podían acudir por sí o representados y podían usar los servicios de Abogado y Procurador, siendo preceptiva en el Tribunal Supremo la utilización de Letrado. La tramitación del procedimiento era gratuita hasta el periodo de ejecución de sentencia y los términos eran improrrogables, resultando urgentes todos los procedimientos. Sin embargo, la plena jurisdiccionalización del orden social no llegó a España sino a través del Decreto de 9 de marzo de 1938 (BOE de 10 de marzo) por el que se desarrollaba el Fuero del Trabajo y que disponía en su declaración VII que ""se creará una nueva Magistratura del Trabajo, con sujeción al principio de que esta función de justicia corresponde al Estado"". En aplicación de este decreto, un nuevo decreto de 13 de mayo del mismo año (Ministerio de Organización y Acción Sindical, BOE de 3 de junio) procedía a la supresión de los Jurados Mixtos y Tribunales Industriales y a la creación efectiva de la Magistratura del Trabajo37, designando con carácter interino a los primeros magistrados. Su organización fue regulada por Ley Orgánica de 17 de Octubre de 1940 (Ley Orgánica de la Magistratura del Trabajo, BOE de 3 de noviembre), que en su artículo 1º configuraba a la magistratura como ""única institución jurisdiccional contenciosa en la rama social del derecho"", estableciendo la provincia como base territorial de su jurisdicción (art. 6). !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 37!MONTERO AROCA,J. “ Introducción al Proceso Laboral”, ed. Marcial Pons, 5ª edición, Madrid 2000, página 81
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 65! Aunque su función era netamente judicial, las magistraturas quedaban integradas administrativa, presupuestaria y disciplinariamente en el Ministerio de Trabajo (art. 2º), dependiendo directamente del Director General de Jurisdicción del Trabajo. De sus sentencias cabía apelación ante el Tribunal Central de Trabajo (art. 14), con jurisdicción en todo el territorio nacional. Su principal competencia en este momento fue el conocimiento y la resolución de los conflictos individuales surgidos entre las empresas y los trabajadores, interpretando y aplicando la legislación, así como ejecutando sus propias decisiones. En sede de ejecución también encontramos novedades a partir de 1938 al aparecer regulada la ejecución provisional y ello en virtud del Decreto de 13 de octubre de 1938 sobre accidentes de trabajo en la industria que modificó el Reglamento de 21 de enero de 1933 sobre accidentes de trabajo en la industria y que contemplaba un supuesto concreto, el de las reclamaciones por accidente de trabajo pretendiendo el pago de una renta. Con relación a ellas se declaraba que las sentencias de las Magistraturas eran ejecutivas, aunque el condenado interpusiera recurso de casación ( el de suplicación no existía entonces) y en estos supuestos el capital que el condenado había de consignar para interponer el recurso ( artículo 481 del Código de Trabajo de 1926) servía para constituir la renta, abonándose ésta a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso. Otras normas posteriores como la Ley de 10 de noviembre de 1942 y la OM de 30 de diciembre del mismo año prohibían a los trabajadores las transacciones y renuncias de los derechos reconocidos por sentencia de las Magistraturas ( el antecedente del artículo 245 LPL ) y para hacer efectiva dicha prohibición se articuló un sistema de ejecución provisional. Y en estas normas se declaró subsistente el Decreto de 13 de octubre de 1938 sobre reclamaciones procedentes de accidentes de trabajo en las que hubiera que constituirse renta ( artículo 4.1 de la Ley). En segundo lugar se previó la ejecución provisional en los juicios por despido; cuando la sentencia
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 66! dictada por la Magistratura fuera favorable al trabajador y el empresario interpusiese alguno de los recursos autorizados por la Ley, éste vendría obligado, mientras durara la tramitación del recurso, a satisfacer al recurrido la misma retribución percibiendo con anterioridad al hecho del despido y el trabajador quedaría obligado a prestar sus servicios, a menos que el empresario prefiriera hacer el abono aludido sin compensación alguna ( artículo 2 de la Ley). En tercer lugar la Ley hablaba de forma general respecto a los demás juicios que se tramitasen en las magistraturas de trabajo, pudiéndose entender en tal caso el supuesto de las reclamaciones dinerarias. Así si el trabajador lograba sentencia favorable y ésta era recurrida por el empresario, aquél podía solicitar un anticipo de lo concedido en dicha sentencia, siempre que estuviera en paro forzoso o tuviera imperiosas necesidades que atender ( artículo 3 de la Ley de 1942). Para hacer frente a los anticipos se procedía a la creación del Fondo de anticipos reintegrables al trabajador sobre sentencias recurridas. Además, es a partir del Decreto de 26 de octubre de 1956 que se contempla expresamente y conforme a su artículo 7 la posibilidad de celebrar un incidente de indemnización de daños y perjuicios por la no readmisión38 en sede de ejecución para los supuestos de despido improcedente, respondiendo esta nueva regulación a la imposibilidad de coerción en relación a las obligaciones de hacer39. Podría pues concluirse que en este primer periodo analizado se vino nutriendo la relación laboral de una profusa regulación que además se caracterizaba por las especificidades de la normativa que iba entrando en vigor. Se inicia la preocupación por el tratamiento procesal separado e independiente de la materia laboral ante la imposibilidad en la práctica de que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 fuera capaz de encauzar y así pacificar !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 38!ALONSO OLEA, M. “Ejecución de sentencias de despido :el incidente de no readmisión”. En “Tercer Congreso Iberoamericano de Derecho del Trabajo”. Ministerio de Trabajo, Madrid, 1970, página 1159 39!RODRIGUEZ FERNANDEZ, M.L. “ El incidente de no readmisión”, Ministerio de Justicia, Madrid 1989, página 43
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 67! los conflictos en las relaciones entre patronos y obreros. Consecuencia de esta ineficacia fue la creación de órganos jurisdiccionales exclusivos como los Tribunales Industriales, surgiendo además las primeras preocupaciones ante el incumplimiento de los fallos judiciales o bien ante el retraso en su cumplimiento con la aparición de los recursos de Suplicación y Amparo, regulándose los supuestos de ejecución provisional y los primeros incidentes por no readmisión. La realidad es que los problemas derivados de la dispersión normativa y la seguridad jurídica que puede implicar la especialización de los órganos jurisdiccionales actuaron como motivadores de los esfuerzos refundidores en materia procesal y laboral en las etapas posteriores , permitiendo el desarrollo de una nueva etapa legislativa basada en el ánimo de unificar regulaciones. 1.2.- Segundo Periodo ( 19581980) El auge normativo en materia laboral, la dispersión y el interés estatal por intervenir y controlar todas las fases del movimiento socio laboral provocaron un prolífero desarrollo normativo que motivó la necesidad como antes se ha mencionado de recopilar toda la materia en textos que además de resultar más uniformes ofrecieran una mayor seguridad jurídica en su aplicación y conocimiento general. No obstante, tal como indican otros autores como ALEMAN CANO40 la regulación procesal laboral del año 1958 podía responder más que a un intento de unificación a un intento de acallar suspicacias y rencores de la clase trabajadora, enalteciéndola y poniendo a su disposición una normativa procesal capaz de dar seguridad jurídica y agilidad al proceso hasta el punto de ser reclamada por la doctrina para el proceso civil. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 40 ALEMAN CANO,J. , “Bases históricas para la reforma del proceso laboral”, Estudios Deusto, Bilbao, 2009 página 250 y 251
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 68! Así y para cumplir con estas finalidades la Ley de 24 de abril de 1958 encomendó al Gobierno la creación de un Texto Refundido de Procedimiento Laboral41 en virtud del cual fue promulgado el Decreto de 4 de julio de 1958 42. Esta norma se añadía a la Ley Orgánica de 17 de octubre de 1940 de la Magistratura de Trabajo, luego desarrollada por el Decreto de 14 de noviembre de 1958 que aprobó el Estatuto Orgánico de los Magistrados y Secretarios de Trabajo, resultando estas normativas estratégicas en la resolución de las controversias en la rama social del derecho. La doctrina valoró positivamente esta norma procesal al considerar que ofrecía una regulación de la Jurisdicción social como especializada con un proceso rápido y gratuito43, con autonomía propia44 y con capacidad para abordar y resolver las controversias derivadas de un derecho sustantivo en profundo cambio. Para algunos autores el texto procesal laboral en sede de ejecución de 1958 supuso calcar el modelo de ejecución existente en los procesos verbales45. Con posterioridad se dictaría el Decreto 2354/1962 que judicializó el conflicto colectivo y cuyas novedades fueron refundidas con el texto laboral de 1958 mediante un nuevo Texto Refundido aprobado en virtud del Decreto 143/1963, a través del cual en el proceso laboral se resolverían los conflictos individuales y se controlarían los conflictos colectivos46. Además en 1966 vuelve a ser modificada la LPL para introducir las nuevas novedades en materia procesal de Seguridad Social derivadas de la Ley de 28 de diciembre !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 41!Como señalan RIOS SALMERON, B. y SEMPERE NAVARRO, A.V. en el Prólogo de la obra “Incidencias de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el procedimiento laboral”, Ed. Aranzadi, Pamplona 2001, página 21 existían dos opciones o caminos a fin de introducir las normas que las peculiaridades de lo laboral imponían: bien agregar las reglas necesarias en el interior de la vieja LEC o bien configurar con ellas un cuerpo legal separado. Así nuestro ordenamiento laboral optó por la segunda vía y elaboró un cuerpo procesal específico encargado de resolver tales litigios. 42 GARCIA BECEDAS, G., “Introducción al Derecho Español del Trabajo”, Civitas 1993, página 156 43 PRIETO-CASTRO FERRANDIZ, L. “Derecho Procesal Civil , Tomo II”, EDERSA, Madrid 1989, página 165-166 44 BAYLOS GRAU, A; CRUZ VILLALON ,J. Y FERNANDEZ LOPEZ, Mª F., “Instituto de Derecho Procesal Laboral “, Trotta, 1995, página 114 45!!BAYLOS GRAU, A: CRUZ VILLALON,J. Y FERNANDEZ LOPEZ, Mª F. “Instituciones de Derecho Procesal Laboral”, Trotta, 1991, página 461 46 ARAMENDI SANCHEZ,P. , “Propuestas para reformar la Ley de Procedimiento Laboral”, Justicia Laboral, página 54
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 69! de 1963, para volver en 1973 a ser modificada a consecuencia de la Ley de 21 de julio de 1972 de financiación y perfeccionamiento de la Seguridad Social. Al respecto y en sede de ejecución, los primeros textos refundidos vinieron a regular la ejecución provisional de sentencias y así se contenía en el texto de 1958 ( artículo 211 a 224 LPL) y después pasó también a la LPL de 1963 ( artículos 225 a 238). Al respecto, en la LPL de 1966 ( artículos 217 a 230), como consecuencia de la Ley de Bases de la Seguridad Social de 28 de diciembre de 1963, la ejecución provisional del supuesto de los accidentes pasó a todos los casos de pensiones y subsidios de Seguridad Social. Así en la LPL de 1973 quedó la misma numeración y contenido y con relación a ella debe tenerse en cuenta la modificación de la redacción de los artículos 217 y 227 operada por el Decreto de 16 de julio de 1976 y el contenido de la Disposición Adicional 8ª del RDLey 17/1977 de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo. Por camino distinto apareció la ejecución provisional de las sentencias de las magistraturas en el proceso de conflictos colectivos. El Decreto de 20 de septiembre de 1962 sobre los procedimientos de formalización, conciliación y arbitraje en las relaciones colectivas de trabajo, estableció la base de un proceso especial para los conflictos colectivos y ya allí se disponía que “las decisiones de las magistraturas serán ejecutivas desde el momento en que se dicten, no obstante los recursos que contra las mismas pudieran interponerse”. Así pasó al artículo 152 de la LPL de 1963 y de ahí al texto de 1966 ( artículo 148) y al mismo artículo de la LPL de 1973. No puede dejarse tampoco de mencionar como en esta etapa y con el antecedente de la regulación del año 1956, en el TRPL de 4 de julio de 1958, de 17 de enero de 1963, de 21 de abril de 1966 y 17 de agosto de 1973 se regulará el incidente de ejecución para los supuestos de despido en sede de ejecución de Sentencias. Y lo expuesto hasta ahora permite concluir que esta etapa aparece como la necesaria para refundir toda la normativa procesal en una sola, que permitirá
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 70! además de salvaguardar y garantizar el derecho de las partes, ofrecer al juzgador las pautas a seguir en la jurisdicción de trabajo. Si bien es cierto que hubo varios Textos Refundidos en este periodo, las reformas del texto de 1958 por el Decreto de 17 de enero de 1963 y por el Decreto de 17 de agosto de 1973 fueron necesarias para adaptar las normas procesales a las leyes sustantivas dictadas durante la Dictadura y así se mantuvieron hasta la entrada en vigor del texto constitucional. 1.3 Tercer Periodo ( 19801995) La llegada de la democracia con la Constitución de 1978 y la aprobación de la Ley 8/1980 del Estatuto de los Trabajadores hace necesaria una nueva regulación del procedimiento laboral que fue aprobada por el Real Decreto Legislativo 1568/1980 por el que con mantenimiento de las mismas competencias en el orden social se regulan nuevas fórmulas para hacer frente a la crisis económica como fueron los salarios de tramitación y las prestaciones a cargo del FOGASA, manteniendo un proceso similar al de 1958 pero con modalidades procesales que complementarían el proceso ordinario. Este nuevo texto procesal era necesario dadas las profundas modificaciones de naturaleza y contenido que se realizaron en las relaciones laborales con la entrada en vigor del nuevo Estatuto de los Trabajadores de 198047. La nueva regulación procesal en sede de ejecución coincidía con la LPL de 1980 y se contenía en los artículos 217 a 230 , con introducción de algunas modificaciones, como que debía estarse a la Disposición Adicional 4ª del ET sobre porcentaje en los anticipos reintegrables. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 47!AGUILERA IZQUIERDO, R. “Proceso Laboral y Proceso Civil…” op. cit, página 45
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 71! Con posterioridad se tramitaría la ley número 88 /1989 de 12 de abril de Bases de Procedimiento Laboral que según su exposición de motivos48 pretendió ser novedosa y buscó aproximar la regulación laboral a la civil, potenciando el procedimiento común y manteniendo sólo las especialidades procesales. Era necesaria por cuanto ante la aprobación de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio reguladora del Poder Judicial, se requería adecuar la legislación procesal a la nueva organización judicial sin olvidar otras normas importantes cuya entrada en vigor vinieron a requerir una nueva regulación como eran la Ley Orgánica de 2 de agosto de 1985 reguladora de la Libertad Sindical y la Ley de Reforma Urgente de la de Enjuiciamiento Civil de 6 de agosto de 1984 que introducían novedades procesales no contempladas por la entonces vigente LPL. Así y en relación a la LOPJ, en la misma aparece por primera vez la referencia al orden jurisdiccional social y para la adaptación de la planta judicial al marco económico desaparece el Tribunal Central de Trabajo y se crean los Tribunales Superiores de Justicia que conocerán de los recursos de suplicación y el Tribunal Supremo para el conocimiento de los recursos de casación para la unificación de doctrina. Es más, siguiendo a SALINAS MOLINA se puede afirmar que en la LBPL se contenían los fundamentos esenciales que, integrados con los preceptos !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 48 Dice la Exposición de Motivos: “El dictado de una nueva ley rituaria laboral no sólo obedece, sin embargo, a la necesidad de acomodar el proceso a la reforma operada por la Ley Orgánica del Poder Judicial en la estructura judicial. Con ello se ha pretendido, al tiempo, lograr la más ajustada realización práctica del derecho constitucionalmente reconocido a la tutela judicial efectiva. Para ello se han tenido en cuenta los criterios que sobre el contenido de ese derecho con garantía constitucional ha elaborado el Tribunal Constitucional, que, en el ejercicio de su función de intérprete supremo de la Constitución, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la conformidad o disconformidad del vigente texto refundido de la ley de procedimiento laboral al texto constitucional. La legislación procesal tampoco puede ignorar y se trataría del último de los motivos que obligan a la promulgación de un nuevo texto de procedimiento laboral los muy importantes cambios normativos habidos en la configuración de los sujetos colectivos y en la definición de sus funciones representativas. La presente ley de bases de procedimiento laboral viene a satisfacer, con lo dicho, un triple objeto: adecuar el proceso laboral a la nueva estructura judicial, que la Ley Orgánica del Poder Judicial diseña y la Ley de Demarcación y de Planta Judicial concreta y desarrolla, facilitar a los justiciables el disfrute de su derecho a recabar la tutela judicial efectiva en términos acordes con los imperativos constitucionales y ajustar la legislación procesal a los requerimientos provenientes de la legislación sustantiva, laboral y sindical”
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 72! constitucionales (arts. 24 y 118), en su interpretación por la jurisprudencia constitucional, y con la normativa establecida en la LOPJ (arts. 17 y 18), posibilitaban una articulación de la ejecución susceptible de dotar a los órganos judiciales de los medios adecuados en aras a posibilitar la tutela judicial efectiva en la ejecución. Así la LBPL regulará como deber procesal la remoción de obstáculos que impidan el ejercicio del derecho a la tutela judicial y la intervención activa del Juez en todas las fases del proceso (B. 10,1 y 2), la actuación de las partes con arreglo a los principios de veracidad y probidad (B. 10,3), así como el que se arbitraran las medidas tendentes a garantizarlos derechos que pudieran corresponder a las partes y a asegurar la efectividad de la resolución judicial (B. 16,4). Y en sede de ejecución exigirá que la ejecución se lleve a efecto en los propios términos establecidos en la sentencia (B. 39,1); regulará la posibilidad de extensión de la competencia de los órganos jurisdiccionales sociales al conocimiento y decisión de las cuestiones previas o prejudiciales (B. 4); posibilitará el establecimiento de Juzgados especializados en ejecuciones (B. 39,3), la acumulación procesal de éstas (B. 11,5 y 6) y en lo sustantivo el reparto proporcional de las cantidades obtenidas cuando sean insuficientes para satisfacer la totalidad de los créditos (B. 39,2). Por otra parte, diversas referencias a la ejecución contenidas en otros apartados de la Ley de Bases (B. 11,5) permitían sostener, desechando una civilística interpretación, el que los únicos títulos ejecutivos, en el sentido de tener fuerza suficiente para lograr el inicio directo de un proceso de ejecución, no iban a ser las sentencias firmes (B. 39,1) y las conciliaciones judiciales (B. 18,2), sino también otra serie de títulos creados sin intervención judicial en los que se hubieren plasmado las diversas formas de solución extrajudicial de los conflictos individuales y colectivos. Así en sede de ejecución la LBPL se confió en que se podría salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la acumulación de títulos ejecutivos contra un mismo deudor en los casos en que se tramitasen tanto ante un mismo órgano judicial como ante órganos de la misma o de distinta circunscripción ( bases 11.5 y 11.6). Además atribuye al órgano judicial que
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 73! primero hubiera conocido o iniciado la ejecución las facultades para decretar la acumulación aplicando el principio “ par conditio creditorum” bajo criterios de proporcionalidad y no de prioridad temporal cuando los bienes del deudor resulten insuficientes para satisfacer las obligaciones de los distintos acreedores ( base 39.2) y además esta Ley contempla la posibilidad de acumular en un solo juzgado las ejecuciones de las sentencias dictadas por los Juzgados de una misma circunscripción. Además como novedad amplia la ejecución provisional a los procesos de conflictos colectivos y tutela de derechos fundamentales ( base 40). En resumen se puede afirmar que la LBPL permitió garantizar en el orden social un proceso de ejecución dotado de máxima autonomía, con posibilidad de ejecutar títulos ejecutivos extrajudiciales, que ofrecía la modificación de determinados preceptos reguladores de la ejecución contenidos en la supletoria LEC que se estimaban obstaculizaban la efectividad de la ejecución y que atribuía al juez laboral la competencia para resolver las cuestiones esenciales que se plantearan por los terceros en el proceso de ejecución. Además ese interés en sede de ejecución dio lugar a que se regulasen por primera vez las cuestiones incidentales en las leyes procesales laborales. Así a partir de la Ley de Bases de 1989 , en el Real Decreto Legislativo 521/1990 de 27 de abril que aprobó la Ley de Procedimiento Laboral, en su artículo 235 y en una redacción similar a la actual se dispuso que las cuestiones incidentales que se promoviesen en ejecución se sustanciarían citando de comparecencia en plazo de cinco días a las partes que podrían alegar y probar cuanto a su derecho convenga, concluyendo por auto que habría de dictarse en tres días . Se trataba de una regulación novedosa porque dadas las carencias de la LEC para poder afrontar la complejidad propia de la ejecución laboral, con la nueva regulación de la LPL se ofreció un instrumento procesal inspirado en la práctica diaria de los juzgados, legitimando esta nueva normativa las actuaciones jurídico procesales que con anterioridad a su entrada en vigor habían servido para resolver los conflictos jurídicos laborales.
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 80!
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 81! 1.- CONCEPTO, CARACTERÍSTICAS ,FINALIDAD Y LÍMITES DEL INCIDENTE DE EJECUCIÓN 1.1.- Concepto de Incidente de Ejecución Las cuestiones incidentales han venido a definirse conforme al artículo 387 LEC como aquéllas que distintas a las que constituyen el objeto principal del pleito, guarden con éste relación inmediata, así como las que se susciten respecto de presupuestos y requisitos procesales de influencia en el proceso. La tradicional doctrina procesalista en un afán diferenciador de los principios del proceso de ejecución, ha venido estableciendo que en la ejecución, a diferencia de lo que ocurre en la previa fase declarativa, no se discute sino que meramente se actúa, ya que el derecho en discusión ya está declarado definitivamente en el título y lo que ahora se busca es una manifestación de voluntad y no una declaración que ya se ha obtenido. La consecuencia inmediata de todo lo anterior, según dicha doctrina es que en el proceso de ejecución se da una ausencia de la cognición y una correlativa inexistencia o limitación del principio de contradicción imperante en el proceso declarativo, mostrando la errónea creencia de que el ejecutado no puede o no tiene derecho a defenderse54. Sin embargo no puede compartirse este criterio por cuanto el incidente de ejecución supone el surgimiento de cuestiones relacionadas con el objeto principal que hacen necesario un nuevo pronunciamiento judicial dentro de la !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 54!ANDINO AXPE , L. F. “El contencioso en la ejecución social : Incidentes, intereses y costas”, Repertorio Jurisprudencia, Vol. VI, Parte Estudios, Editorial Aranzadi, Pamplona, 1999
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 82! propia ejecución. Para MONTERO AROCA55 abarca cualquier cuestión que se suscite en ejecución y que exceda de lo que pudiera calificarse de tramitación normal de ésta. Además para este autor resulta imprescindible distinguir entre cuestión incidental e incidente refiriendo la cuestión al objeto a tratar y el incidente al procedimiento especial utilizado para tratar dicha cuestión y a su vez distingue entre cuestión incidental en sentido amplio como la que aparece en un proceso como antecedente lógico de su objeto para ser resueltas por el juzgador en sentencia y las cuestiones incidentales en sentido estricto como aquéllas que guardan una relación con el objeto del proceso y que dan lugar a una nuevo procedimiento y a una nueva resolución del mismo. Así y siguiendo a este autor resultaría que el incidente de ejecución sería una cuestión incidental en sentido estricto. Otros autores como RODRIGUEZ FERNANDEZ56 consideran el incidente como el instrumento procesal que a modo de procedimiento sirve de cauce a las distintas cuestiones incidentales que puedan suscitarse en el desarrollo de un asunto principal. Pues bien, partiendo de que la cuestión incidental en fase de ejecución requiere de un nuevo pronunciamiento, éste puede dar lugar a la paralización, modificación e incluso archivo de la actividad de ejecución y ello por cuanto no puede olvidarse que lo que aparece en el título de ejecución ha podido sufrir cambios posteriores e incluso puede haber desaparecido, siendo frecuentes también dentro de la ejecución el surgimiento de incidentes de carácter recreativo, que deberán resolverse dentro de la misma siempre que no sea por hechos anteriores a la constitución del título de ejecución, pues de ser así deberían haberse planteado con anterioridad a la constitución del título, so pena de atentar contra la seguridad jurídica.57 !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 55!MONTERO AROCA, J. “La ejecución dineraria en el proceso laboral”, Tirant lo Blanch, Valencia 1998, página 62 56!Ver cita supra 13 página 48 57 LOPEZ Y LOPEZ, ENRIQUE “ La ejecución en el proceso laboral: Incidencia en la Regulación de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil”. Instituto Valenciano de Estudios Sociales. Valencia , 2001, página 37
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 83! Por su lado la doctrina lo ha venido a definir como aquel trámite que deriva del surgimiento de elementos o hechos que se agregan al objeto principal del pleito y que se encuentran en conexión jurídica con él.58 Su regulación se contiene en el artículo 238 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que dispone “Las cuestiones incidentales que se promuevan en ejecución se sustanciarán citando de comparecencia, en el plazo de cinco días, a las partes, que podrán alegar y probar cuanto a su derecho convenga, concluyendo por auto o, en su caso, por decreto que habrán de dictarse en el plazo de tres días”. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta de 18 de abril de 2000, reiterando el criterio de las de 14 de junio de 1999 y 24 de febrero de 1997, en línea con las Sentencias del Tribunal Constitucional 32/1982 de 7 de junio, 125/1987 de 15 de julio, 167/1987 de 28 de octubre y 194/1993 de 14 de junio dispone “ en aplicación del principio “pro actione" que inspira el artículo 24 de la Constitución Española vino a establecer cómo es esencial que los órganos judiciales puedan reaccionar ante ulteriores actuaciones o comportamientos enervantes del contenido material de sus decisiones y que lo hagan, esto es esencial, en el propio procedimiento incidental de ejecución, pues sólo así es dable interpretar, pueden obtener cumplida satisfacción los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos, que resulta incompatible con la tutela eficaz y no dilatoria que deben prestar los órganos judiciales, los cuales deben interpretar y aplicar las leyes en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental”.59 !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 58 Así, ALMAGRO NOSETE, J (con TOME PAULÉ, J.): Instituciones de Derecho Procesal (Proceso Civil), Edit. Trivium, 2ª edición, Madrid, 1994, cit. págs. 456-457. Opina el indicado autor que la relación tiene que ser inmediata con el procedimiento principal y que no les esté asignada una tramitación especial. Siguiendo esta autorizada tesis, hoy la oposición a la ejecución –normada en los arts. 556 a 564 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil—no podría ser considerada un incidente cuando en realidad, lo es. Lo que ocurre es que estas cuestiones tradicionalmente se han vinculado a la fase de gestación de un hipotético título ejecutivo, cual es la declarativa. Ello puede tener explicación pues a la fecha de la obra no había normativa procesal alguna –salvo en el especial juicio ejecutivo con sus modalidades—que reglara la oposición al despacho de ejecución 59 Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta de 24 de febrero de 1997 siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 84! Por ello, en justificación de los trámites incidentales también se alza la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 25 de enero de 2007 y en la misma se considera que es consecuencia del principio básico rector del proceso, que impide efectuar pronunciamientos de condena frente a quién no ha tenido la posibilidad de ser oído en juicio y que dicho principio es el que rige las ejecuciones y exige que se dirijan exclusivamente contra quién figura condenado en la sentencia que deberá ejecutarse en sus propios términos conforme al artículo 18.2 Ley Orgánica del Poder Judicial . Este principio aparece consagrado hoy en el artículo 538 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No obstante lo anterior , la ejecución ha de admitir la concreción necesaria cuando por hechos posteriores a la celebración del juicio, la ejecución deviene imposible y así se recoge en el art. 540 de la propia Ley procesal civil, a la que, en cierto modo se adelantó en el orden social la Sentencia de 24 de febrero de 1997 , habilitando la posibilidad de la vía incidental para superar los obstáculos que hechos posteriores al dictado a la Sentencia pudieran implicar para la efectiva ejecución de la misma. Pero de toda la jurisprudencia expuesta se puede deducir que ha sido principalmente el Tribunal Constitucional el que ha fomentado el trámite incidental y ello se puede afirmar si se atiende a su doctrina sobre la necesidad de un debate y contradicción inherente a un proceso justo, ámbito en el que pueda recaer una decisión de la que también sea predicable ese atributo que exige el artículo 24 CE. Al efecto, se recuerda que desde la STC 20/1982 60 «tiene declarado este Tribunal que si se produce una completa modificación de los términos del debate procesal puede darse una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de la defensa». Para garantizar la contradicción resultará adecuado el trámite incidental al responder el mismo a la necesidad de permitir la contradicción de las partes !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 60 Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982 de 5 de mayo siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Díez-Picazo y Ponce de León
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 85! ante circunstancias o hechos nuevos que requieran la adaptación del fallo judicial y para que pueda ser posible su efectivo cumplimiento. No puede olvidarse que para el efectivo cumplimiento del fallo a veces la ejecución deberá dirigirse contra quien no figura en el título o contra quienes no tienen relación ni con el título ni con la ejecución como es el supuesto del ejecutado de hecho61. No obstante y a pesar de la defensa jurisprudencial casi unánime de esta vía incidental la doctrina no apoya con la misma unanimidad tal figura. Así hay quienes62 admiten la vía incidental en sede de ejecución no solo para resolver recusaciones, cuestiones de competencia sino inclusive para la ilustración del órgano jurisdiccional sobre cualquier punto concreto del proceso ejecutivo, sin embargo hay quienes la rechazan por inapropiada o insuficiente a fin de garantizar que no se produzca indefensión en el nuevo ejecutado63. No obstante he de compartir la opinión que favorece el concepto amplio de la cuestión incidental y ello partiendo de la opinión de RIOS SALMERON64 que valora en sede de ejecución la cuestión incidental como un instrumento de objeto amplio en el que no sólo se resuelven las cuestiones estrictamente relacionadas con el apremio sino que se podrán abarcar otras cuestiones íntimamente relacionadas y que afecten al modo o forma o al simple cumplimiento del título ejecutivo. 1.2 Características del Incidente de Ejecución !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 61!FERNANDEZ BALLESTEROS, M.A. “La ejecución forzosa y las medidas cautelares en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil”, IURGIUM, Madrid 2001, página 197 62!DIAZ DIAZ, T.A Y CHIANO, M.E “ Ejecución de Sentencias en Derecho laboral”, Colex, Madrid 1997 63!Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de diciembre de 1993 64!Un amplio concepto de cuestión incidental en la ejecución se sustenta por RIOS SALMERON, B. “La nueva Ley de Procedimiento Laboral”, VV.AA. 1990, “Comentarios a las leyes Laborales”, Tomo XIII, vol.II página 1557. Así considera cuestión incidental una controvertida sucesión jurídica en los papeles de acreedor o de deudor que nominalmente vienen designados en el título, porque se condiciona el subsiguiente trámite o bien el tema de las costas procesales causadas en la ejecución, entre otras
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 86! Para abordar en sede de ejecución una cuestión incidental será necesario según la doctrina judicial la concurrencia de una serie de requisitos que caracterizan el incidente como una cuestión anormal o imprevisible a resolver en dicho proceso incidental. Así se considera que el incidente es una cuestión o duda intermedia o intercurrente surgida después de planteada la pretensión y la oposición procesales y antes de que el litigio se halle definitivamente zanjado, resultando además una duda que guarda conexión con lo ejecutado y que requiere de una resolución previa y específica por parte del juez. De ello podría deducirse siguiendo a RIOS SALMERON que las características principales del incidente de ejecución social son la interconcurrencia, porque surgen en una ejecución viva e inciden en ella, la articularidad, por poseer una relación inmediata con el asunto principal (artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y la prejudicialidad, porque condiciona en todo o en parte la suerte ulterior del apremio. Es además un proceso que se caracteriza por la amplitud del ámbito de su actuación65. Así en el mismo es encuadrable cualquier cuestión que pueda surgir en la ejecución y cuyo conocimiento incumba al orden jurisdiccional social ya sea con carácter principal o como cuestión previa o prejudicial, en especial cuando su tramitación carezca de modalidad específica dentro del propio proceso de ejecución, no encuadre en la de los meros recursos o cuando resulte necesaria la práctica de prueba para su resolución66. No obstante y siguiendo a RAMOS MENDEZ67 su objeto es una cuestión litigiosa particular y distinta de la que se ventila en el proceso principal sin embargo no puede deducirse ajena al mismo al guardar con el objeto principal una fuerte relación de dependencia. Existe pues una predisposición doctrinal a !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 65 RIOS SALMERON, BARTOLOME “La nueva ley de procedimiento laboral”, VVAA 1990: Comentarios a las leyes laborales, Tomo XIII, Vol. II, pág 1557 66 Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta de 24 de febrero de 1997 siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina. 67!RAMOS MENDEZ,F. “Derecho Procesal Civil”, Vol.II, Bosch, Barcelona 1986, página 809
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 87! la amplitud de su objeto68 sin embargo no faltan sus detractores y así FERNANDEZ LOPEZ69 considera que el incidente tal como se regula en la normativa procesal laboral ha provocado un crecimiento de las irradiaciones del proceso de ejecución al multiplicar y potenciar los medios de defensa del deudor y de otros sujetos afectados por la ejecución, acrecentando además las materias que pueden ser tratadas en un proceso de ejecución y propugna evitar que en ejecución se ventilen cuestiones que por su esencia son más propias de un proceso de cognición, dado que su uso incrementa la complejidad del proceso y prolonga su duración, si a la propia comparecencia se le computan los trámites derivados de los recursos que se entablen. No obstante debe destacarse la menor complejidad en su tramitación respecto a la del procedimiento ordinario laboral. Así su tramitación es verdaderamente sencilla70, basada en el planteamiento de la cuestión incidental en virtud de demanda o escrito , rigiéndose por los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad que se recogen en el artículo 74 LRJS, con aplicación subsidiaria de los artículos 76 a 100 LRJS, que regulan los trámites del proceso ordinario. En realidad es un procedimiento que actúa como supletorio para cuando la norma procesal no establece una tramitación específica, como sí ocurre en los incidentes de no readmisión ( artículo 280 LRJS). Además conviene precisar que la oralidad de los incidentes según MONTERO AROCA71 trae su causa de la propia oralidad del procedimiento ordinario del que deriva y reducirlo a un procedimiento escrito implicaría dotar al incidente de un tratamiento más complejo , además su simplicidad deriva de su consideración como un procedimiento abreviado laboral72 que finaliza mediante una resolución específica independiente73 de la que en su momento se adoptó en el juicio principal. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 68!CACHON VILLAR, P.M. y DESDENTADO BONETE, A. “Reforma y Crisis del Proceso Social” , Aranzadi, Pamplona, 1996, página 163 69 FERNANDEZ LOPEZ ,M.F. , “El incidente general en la ejecución ex artículo 236 de la Ley de Procedimiento Laboral: funciones y disfunciones”, Relaciones Laborales, nº 13, Editorial La Ley, 1996, páginas 13-28 y 99 70!Conforme a la Sentencia del TC 14/1995 de 24 de enero solo cuenta con la limitación de no poder desplegar y alegar hechos que pudieran ser alegados en el proceso de cognición 71!Ver cita supra 21, página 63 72!RUBIO DE MEDINA, M.D. “ La ejecución de sentencias” ,Bosch, Barcelona 2001, página 90
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 88! Al mismo tiempo la regulación procesal del incidente en sede de ejecución siempre se ha caracterizado por su flexibilidad, lo cual ha permitido potenciar esta figura, dado que la posibilidad de resolver tras previas alegaciones orales de las partes las incidencias garantiza al mismo tiempo el principio de contradicción efectiva. Además, no puede olvidarse que el inicio de su tramitación requiere de una solicitud a instancia de la parte afectada conforme al artículo 239.1 LRJS, aunque con posterioridad se tramite de oficio. Ello no impide sin embargo que en los incidentes de acumulación de ejecuciones como excepción se pueda iniciar de oficio. En orden a sus consecuencias, puede además permitir la constitución de un nuevo título ejecutivo cuyo ámbito de cognición es más estrecho que en los procesos declarativos74, bien por la sucesión de partes o por la variación de las circunstancias que se hayan producido desde la celebración del acto de juicio hasta el momento de instar la ejecución. Al respecto la jurisprudencia constitucional , con carácter general, en este tema reitera que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 CE consiste en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el Ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en su propios términos, como el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ella declaradas, aun sin perjuicio naturalmente de su revisión o modificación a través de los cauces extraordinarios legalmente establecidos, ya que si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso , lesionándose así la seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes ( SSTC 77/83, 159/87, 251/93, 298/94, 59/96, 18/97 y 108/99 entre otras muchas), matizando a los efectos de delimitación !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 73!PRIETO CASTRO, L., “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Vol. II . Aranzadi, Pamplona 1985, página 39 74 MARTIN VALVERDE, A. ,”La ejecución Laboral”, Consejo General del Poder Judicial, Madrid 2005, pág. 422
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 89! competencial que determinar cual es el sentido de un fallo es una función netamente jurisdiccional y en consecuencia también lo es la de apreciar, si en cada caso concreto se ha producido una vulneración de la cosa juzgada. 1.3.- Los fines del Incidente de ejecución Tradicionalmente se ha venido a considerar el trámite incidental como una vía o fórmula para responder a la necesidad de complementar el título ( sentencia o acta de conciliación). La necesidad de complementar puede derivar por un lado del contenido insuficiente u oscuro que el título judicial presenta respecto al alcance de las obligaciones a ejecutar, evitando así a las partes tener que acudir a un ulterior proceso declarativo, resolviendo los aspectos referentes a las medidas a adoptar. Así pues, esta medida evita la dilación que un nuevo procedimiento podría acarrear al ejecutante y garantiza la tutela judicial efectiva al coadyuvar a la efectividad del fallo judicial. Muy ilustrativas son al respecto las SSTC 148/1989 de 21 de octubre y 189/1990 de 26 de noviembre, cuando señalan que en caso de oscuridad u omisiones en la sentencia, la ejecución puede integrar el título, valiéndose de los fundamentos jurídicos de la sentencia y también de las pretensiones de las partes (recogidas en la demanda y oposición) y ello porque la función de hacer ejecutar lo juzgado no puede ser entendida como una ejecución estrictamente literal de la sentencia. Por otro lado también el incidente de ejecución puede responder a la finalidad de resolver los problemas y conflictos para el cumplimiento del fallo, cuando tras la emisión de un título suficiente, con posterioridad aparecen puntos o
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 96! como requisito imprescindible que si el auto resolutorio del incidente, es impugnable en suplicación o casación, exprese los hechos que estime probados. También resulta novedosa la nueva regulación de la oposición a la ejecución . Al respecto el nuevo artículo 239, después de hacer una referencia sintetizando el contenido de la orden general de ejecución del artículo 551 de la LEC , se aparta de la regulación procesal civil, estableciendo, que contra el auto despachando ejecución cabrá recurso de reposición fundado en el cumplimiento o incumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales, y dentro de éste, podrá deducirse la oposición , basada en el pago, prescripción u otros hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la responsabilidad, siempre que hubieran acaecido con posterioridad a la constitución del título ejecutivo, exceptuándose expresamente la compensación. La opinión doctrinal sin embargo sobre esta negación de compensación no es unánime y así ORTEGA PINTO88 considera que no resulta coherente si el crédito del ejecutado contra el ejecutante es posterior a la constitución del título, pudiendo ser discutidos los términos de la compensación en el incidente del artículo 238 LRJS . Respecto a la novedad de poder impugnar el Auto que acuerde dar curso a la ejecución en reposición, es conveniente precisar que este recurso no impide tras su resolución poder ejercitar las acciones tendentes a la oposición, siempre que se haga conforme a los artículos 556 y 557 LEC dentro del plazo de diez días. Y así, a la vista de la nueva regulación, no parece que se contribuya a dar celeridad al procedimiento y sí a aumentar los supuestos en los que contra el auto resolutorio de la reposición cabe recurso de suplicación , desnaturalizando un recurso cuya procedencia viene restringida en la LEC, -artículos 451 a 454-, a la impugnación de resoluciones interlocutorias, contra el que no cabe ulterior !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 88 ORTEGA PINTO L.T., “Novedades en el proceso de ejecución “, Aranzadi Social nº 9/2012 parte “El nuevo procedimiento laboral”, Aranzadi, S.A. , Pamplona 2012
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 97! recurso. Parece que el legislador, advirtiendo la naturaleza de resolución final que tiene la denegación de la ejecución , ha querido abrir la vía del recurso de suplicación , pero manteniendo el vigente recurso de reposición que debería haber eliminado, admitiendo, en su lugar, la suplicación directa. Es más, del recurso de reposición se dará traslado a la parte contraria en el plazo de tres días, -y no de cinco como en la anterior regulación-, salvo que el juez «en atención a las cuestiones planteadas o por afectar a hechos necesitados de prueba, acuerde seguir el trámite incidental del artículo 238 » , lo que es tanto como decir, en la mayoría de los casos, y esto, ya se trate de recurso de reposición contra el auto despachando la ejecución o contra el que la deniega. Y ante esta nueva regulación surge la siguiente cuestión: si el recurso se reconvierte en incidente , el auto resolutorio del mismo, -interpuesto contra el auto despachando o denegando la ejecución -, podrá impugnarse en suplicación atendiendo al carácter de las cuestiones decididas, en referencia al número tres, apartado d), del nuevo artículo 191, que admite la impugnación mediante este recurso, «cuando se hayan decidido cuestiones no sustanciales, no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo» , con lo que, siguiendo esta vía de acomodación del recurso de reposición al trámite incidental , cabrá suplicación , no solo cuando se trate de impugnación del «auto resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto en que se deniegue el despacho de ejecución» , -número uno, apartado d), artículo 191-, sino contra el auto que resuelva el incidente que trae causa del recurso de reposición reconvertido, contra el auto despachando la ejecución, es decir, que en este último caso, el recurso de suplicación va a depender de si se ha resuelto el recurso de reposición o si se ha reconvertido en incidente , y no de si es contra el auto que despacha o deniega la ejecución , desvirtuando así lo dispuesto en el párrafo quinto, «in fine», del citado artículo 239. Artículo que finalmente en su apartado quinto viene a contemplar otra novedad como es que «solo puede decretarse la inejecución, si decidiéndose expresamente en resolución motivada, se fundamenta en una causa prevista en una norma legal y no interpretada restrictivamente».
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 98! 2.2.- Relación entre la LRJS ,la LEC y la LRJCA. Estudio de la supletoriedad. En el proceso de ejecución social tanto por vía directa como indirecta resulta de aplicación la Ley de Enjuiciamiento Civil y ello conforme a los principios de complementariedad y supletoriedad del texto procesal civil. La aplicación supletoria de la LEC respecto a la LRJS es un principio que se encuentra previsto en la Disposición Final Cuarta de esta última norma. El principio que debe regir según la misma es proceder a la aplicación de la LEC en lo no previsto en la LRJS, sin embargo la decisión de aplicar la norma supletoria requerirá de una actividad de interpretación previa por la que una vez valoradas las normas y disposiciones contenidas en la LRJS podrá acudirse a los principios que informan la norma y sólo y si conforme a dichos principios no es posible colmar las lagunas legales, entonces procederá acudir a la normativa civil. Es decir debe la LRJS ser integrada con la normativa procesal civil ( artículos 517 a 720 LEC) con respeto a sus principios específicos o básicos y además antes de acudir a la aplicación supletoria deberá integrarse la normativa procesal social por la vía de la aplicación analógica ( artículo 4.1 Cc). Ello implica que para el estudio de las normas relativas a la ejecución y en relación a su procedimiento sea conveniente revisar en primer lugar la regulación relativa a la competencia prevista en la LEC. Así para conocer de cualquier incidente de ejecución conforme a los artículos 545 y 547 LEC la competencia corresponderá al órgano jurisdiccional que conoció del asunto en primera instancia, el que aprobó la tasación o acuerdo o el del lugar en el que se dictó el auto.
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 99! En este sentido si bien la regulación civil contempla la posibilidad del examen de oficio de la competencia, esta revisión se refiere a la competencia territorial exclusivamente como así se deduce del artículo 546 LEC mientras que el órgano jurisdiccional social puede de oficio y conforme al artículo 5 LRJS revisar su competencia territorial y además la competencia por razón de la materia o de la función. Ya una vez despachada ejecución, el tribunal no podrá de oficio conforme al artículo 546.2 LEC revisar su competencia territorial salvo que sea planteada declinatoria en los cinco días siguientes a aquél en que se reciba la primera notificación del proceso en cuyo caso será necesario su tramitación a través del trámite incidental previsto en el artículo 238 LRJS. Se aprecia pues una regulación en sede de competencia diferenciada en cuanto al campo de actuación de oficio pero similar en ambas normas sobre el procedimiento a seguir en los supuestos en los que surja algún conflicto relativo a la competencia. Por otro lado también apreciamos una preocupación conjunta tanto en la LEC como en la LRJS en relación al cumplimiento en sus propios términos de la resoluciones judiciales y así se deduce tanto del artículo 18 LOPJ como del artículo 241.1 LRJS y por ello se establece la posibilidad de apremiar para el cumplimiento conforme a lo previsto en el artículo 241 LRJS con multas coercitivas y conforme a lo dispuesto en los artículos 281.2 LRJS para la extinción de la relación laboral o con las previstas en el artículo 284 LRJS para el despido nulo. Pero en sede de ejecución se ha de tener presente otro supuesto de complementariedad o supletoriedad y ello por cuanto el artículo 239 LRJS debe interpretarse conforme a los artículos 549.1 y 549.2 LEC y conforme al artículo 575.1 LEC. Es decir para iniciar la ejecución bastará con presentar una
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 100! solicitud identificando la sentencia o resolución de que se trate89 y se deberá concretar cuando así lo requiera el contenido del título, la tutela ejecutiva que se pretende con precisión de cantidades reclamadas en concepto de principal, intereses y costas. Si el título es de otra naturaleza, sólo se despachará ejecución mediante la presentación en forma de demanda en la que se expresará junto al título en que se funde el ejecutante y la tutela ejecutiva que se interese, la identificación de la persona o personas frente a las que se pretenda la ejecución, bienes susceptibles de embargo de los que se tuviese conocimiento o en su defecto, las medidas de localización e investigación de bienes del ejecutado que se interesan. Si bien es cierto que el artículo 239 LRJS ha visto ampliada su regulación frente al anterior artículo 237 LPL para incluir en el mismo las precisiones de la LEC, convendrá tener presente el contenido del artículo 549 LEC para poder comprender y aplicar mejor el nuevo artículo 239 LRJS. Así y una vez admitida la solicitud o demanda de ejecución se deberá proceder de conformidad con lo previsto en los artículos 551 LEC siendo posible que se formule oposición al Auto que la aprueba, por la ejecutada. Sin embargo en cuanto a los motivos de oposición se puede afirmar que sería nuevamente aplicable la normativa civil al ámbito laboral al menos en cuanto a los defectos procesales, no contemplados en la normativa laboral. Así el artículo 559 LEC determina que pueden ser defectos procesales el carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda, falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditarla, la nulidad radical del despacho de la ejecución , entre otras causas, por no contener el título pronunciamiento de condena. Estos motivos no contemplados en la LRJS podrían ser alegables en sede laboral utilizando la vía que se contiene en el artículo 239 LRJS y que implica la interposición de un Recurso de Reposición que podrá dar lugar al incidente de ejecución de ser necesaria la valoración de pruebas. No obstante en cuanto a los motivos de oposición al !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 89 El artículo 237.1 LRJS mejorando técnicamente el derogado artículo 235.1 LPL para delimitar el campo de aplicación de la normativa procesal civil, circunscribe la remisión de supletoriedad para todo tipo o clase de títulos ejecutivos sociales ( judiciales o extrajudiciales) a la concreta normativa sobre ejecución de los constituidos con intervención judicial y dejando a salvo las especialidades previstas en el texto social
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 101! Auto de ejecución y relativos al fondo del asunto, no se podrán aplicar supletoriamente los artículos 556 y 557 LEC al venir reguladas las causas de oposición y en concreto concretando como causas de fondo el pago, o cumplimiento documentalmente justificado, prescripción de la acción ejecutiva u otros hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de las responsabilidad que se pretenda ejecutar siempre que hubieren acaecido con posterioridad a la constitución del título, no siendo compensación de deudas admisible como causa de oposición a la ejecución y ello conforme al artículo 239.4 LRJS. Al respecto conviene también precisar que nada se contempla en la LRJS sobre la tramitación posterior de los motivos de oposición alegados. Sin embargo la LEC dispone en sus artículos 556, 559 y 560 el trámite a seguir y prescribe que la oposición por motivos de fondo para los títulos judiciales así como la oposición por pluspetición no suspenderá el curso de la ejecución conforme a artículos 556 y 558 LEC dejándose sin efecto la ejecución si la oposición fuese estimada, con levantamiento de los embargos y de las medidas de garantía de la afectación que se hubiese adoptado, salvo que recurridas las resoluciones dilatorias, el ejecutante deba prestar caución suficiente para asegurar la indemnización que pudiese corresponder al ejecutado en el caso de que la estimación de la oposición fuese confirmada según dispone el artículo 561 LEC. Conviene además valorar que la doctrina90 sostiene cómo en la ejecución laboral, frente a los estrechos límites de la oposición civil, pueden ser invocados por el trámite de los incidentes hechos producidos con posterioridad al título que se ejecuta, con eficacia estimativa o paralizadora, no comprendidos en el listado del artículo 564 LEC pero relacionados con la obligación que se ejecuta y sin necesidad de hacerlos valer en un declarativo posterior, aunque con fiel observancia, en todo caso, del principio de cosa juzgada. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 90 LOPEZ Y LOPEZ,E, “La ejecución en el proceso laboral. Incidencia de la Regulación de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil”, IVES, Valencia 2001 pág 41
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 102! Por otro lado y en sede de ejecución conviene analizar también la supletoriedad de la LEC en relación a los plazos de prescripción para instar la ejecución de la resoluciones judiciales. Así el artículo 243 LRJS dispone que el plazo para instar la ejecución será igual al fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda. Este artículo no puede ser complementado por la previsión civil que establece un plazo de cinco años a computar desde la firmeza de la sentencia o resolución objeto de ejecución para instar su ejecución bajo el efecto de la caducidad de la acción y ello por cuanto los plazos laborales a los que se refiere el artículo 243 LRJS son más breves y suelen ser de un año para ejecuciones contra el FOGASA o en reclamación de conceptos salariales o de cuatro años para la mayor parte de prestaciones de seguridad social. Respecto al inicio de la ejecución ya no es de aplicación supletoria el artículo 548 LEC que establecía el plazo de veinte días para poder instar la ejecución y conforme al artículo 239.1 LRJS se podrá instar una vez la resolución que se ejecuta haya quedado firme o desde que el título haya quedado constituido o en su caso desde que la obligación declarada en el título ejecutivo fuese exigible. En cuanto a la suspensión de la ejecución lo establecido en el artículo 244.1 LRJS es coincidente con lo dispuesto en el artículo 565 LEC. Se refiere el artículo 244.1 A) LRJS al supuesto en el que la ley lo establezca y según la LEC son supuestos que amparan esta suspensión aquéllos en el que la parte lo insta al interponer y ser admitida demanda de revisión o de rescisión de sentencia firme, dictada en rebeldía y a prestación de caución suficiente por el ejecutado para responder de los daños y perjuicios que puedan irrogarse por la ejecución conforme al artículo 566 y que ratifica el artículo 245 LRJS. También se puede suspender conforme a lo previsto en el artículo 567 LEC por la interposición de recursos ordinarios cuando se acredite que le provocan al ejecutado un daño de difícil reparación y con prestación de caución al ser encuadrable en el supuesto regulado en el artículo 245.2 LRJS. También contempla el artículo 569 LEC la imposibilidad de suspender por la formulación
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 103! de denuncias o querellas sobre hechos relacionados con el título o la invalidez o ilicitud del despacho. Otros supuestos de remisión a la LEC se encuentran en los actuales artículos 251.2 LRJS ( intereses de mora procesal), 254.2 LRJS ( reglas de inembargabilidad), 263 LRJS ( procedimientos de liquidación de bienes), 264 LRJS ( realización de bienes), 285 LRJS ( lanzamiento de vivienda ocupada por razón de trabajo) y 305 LRJS ( supletoriedad de ejecución provisional). Pero a pesar de todo lo expuesto no puede obviarse que la normativa laboral resulta ser autosuficiente para poder regular la materia sobre la que ejerce su competencia y en muchos supuestos no podrá acudirse a la regulación supletoria civil y ello por cuanto la normativa civil suele descansar sobre presupuestos subyacentes distintos que provocan de ser aplicada la regulación civil una falta de armonía entre los conflictos que se pretenden resolver y las normas que se pretenden aplicar. Así lo ha declarado la Sentencia del TSJA de 18 de junio de 200491 al declarar la inadecuación de procedimiento para solventar los detalles sobre la base reguladora de una prestación de seguridad social, que debió resolverse mediante el trámite incidental de ejecución de sentencias y no a través de un nuevo procedimiento declarativo. Esta autosuficiencia admitida y reforzada por los órganos jurisdiccionales92 no impide sin embargo acudir por la vía de la supletoriedad a la LEC como así prevé expresamente la Disposición final cuarta de LRJS cuando dispone que “en lo no previsto en esta Ley regirá como supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil”, pero bajo el condicionante recogido en la Jurisprudencia93 de ser requerida antes de acudir a la supletoriedad de la norma procesal civil, la !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 91 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , Sala de lo Social, nº 1946/2004 de 18 de junio siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª Requena Irizo 92 Sobre competencia territorial y con apoyo en el criterio de integración de lagunas con amparo en el propio texto de la LPL ( hoy LRJS) resulta ilustrativa la Sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña 2161/2003 de 3 de abril siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio de Cossío Blanco 93 Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta de 24 de febrero de 1997 siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 104! aplicación analógica de las reglas reguladoras del proceso ordinario laboral contenidas en los artículos 76 y siguientes LRJS94. En este sentido encontramos sentencias que apoyan dicha supletoriedad de la LEC en orden a la admisión de prueba testifical domiciliaria y conforme al artículo 364 LEC95 o en orden a la admisión y valoración de documental una vez precluido el momento procesal para su aportación conforme a los artículos 270 y 271 LEC96 así como en orden a la deducción de testimonio por hechos que pudieran ser constitutivos de delito conforme al artículo 40.1 LEC97 o en orden a la valoración conforme a la sana crítica ex artículo 382.3 LEC de los medios de reproducción de palabras, imágines y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación u otros semejantes98. No obstante la postura judicial no es unánime y también existen supuestos en los que se declara que la cuestión incidental es autónoma y se rige por su propia normativa excluyéndose la aplicación de la LEC en materias como la preclusión del plazo para oponerse a la ejecución ex artículos 136 y 556.1 LEC y con amparo en la tramitación procesal del incidente conforme al artículo 238 LRJS99 o bien en materia de desistimiento del actor por no comparecer al acto de juicio pues regulando como único efecto el artículo 83.2 LRJS tenerlo por desistido no es admisible la aplicación del 442.1 LEC que permite continuar el proceso en caso de interés legítimo del demandado100 o bien en los supuestos de cálculo de la cuantía litigiosa a efectos de poder acceder al recurso !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 94 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, nº 842/2001 de 12 de diciembre siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. María del Rosario García Alvarez 95 Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 88/2002 de 28 de febrero siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga 96 Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , con sede en Valladolid nº 2006/2009 de 22 de diciembre 97 Sentencia del Juzgado de lo Social de Madrid nº 546/2012 de 21 de diciembre y emitida por el Ilmo. Sr. D. José Angel Folguera Crespo 98 Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 3951/2012 de 24 de mayo siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Macarena Martínez Miranda 99 Así lo establece la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias 479/2010 de 19 de mayo siendo Ponente la Ilma. Sra. Gloria Pilar Rojas Rivero 100 Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 8427/2004 de 25 de noviembre siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 105! excluyendo la aplicación de la LEC101 , exclusión que también procede en materia de tasación de costas102 , entre otros supuestos. Finalmente y tras los cambios operados en sede competencial por la nueva LRJS conviene precisar que dada la posibilidad de que en el orden jurisdiccional social se pueda conocer de la revisión jurisdiccional de determinados actos administrativos en materia laboral, sindical y de seguridad social ( artículos 2 n), o) y s) en relación con el artículo 3, disposición final 7ª. 2 LRJS, la ejecución en un mayor número de supuestos deberá actuar frente a entes públicos y por ello por primera vez el artículo 287.3 LRJS contempla la supletoriedad de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-administrativa, sin perjuicio de la regla general de supletoriedad de la LEC y también con la precisión de que debe ser con la necesaria adaptación a las particularidades del proceso social y en cuanto sean compatibles con sus principios. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 101 Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana y Auto de 12 de marzo de 2003 siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde 102 Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2006 siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 112! embargados conviene valorar la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 11 de marzo de 1999 en la que parece que se deja al arbitrio de las partes la elección del orden jurisdiccional competente, civil o social. Sin embargo el Auto de la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1998, no sólo afirma la competencia del juez social sino que además se pronuncia en el sentido de que una vez resuelta por éste la pretensión, no podrá reiterarse la misma ante el orden jurisdiccional civil, lo que no impide que, ante éste último se pueda ejercitar la acción reivindicatoria. Es decir, existe libertad de elección del orden jurisdiccional pero el efecto de cosa juzgada solo afectará a las partes que intervengan en el citado orden. Otra regla especial de competencia se produce también en el supuesto de tercerías previstas en el artículo 275.1 LRJS y en ellas las tercerías de mejor derecho planteadas en el marco de las ejecuciones civiles son competencia del juez del orden civil que será quien decida sobre las reclamaciones de preferencia de crédito planteadas por trabajadores con base en la relación contractual de trabajo. También se atribuyen al juez civil la competencia para resolver sobre las tercerías de mejor derecho reclamadas por los trabajadores contra las decisiones de los recaudadores administrativos104. Por otro lado y respecto al criterio laboral sobre determinación de competencia en orden a los incidentes también se puede mencionar el artículo 599 de la LEC cuando respecto al incidente en sede de tercerías dispone “ habrá de interponerse ante el tribunal que conozca de la ejecución”. Así , como peculiaridad se puede añadir que si la resolución ejecutiva estuviera recurrida, es el órgano a quo y no el ad quem el que deberá conocer de la misma y si la tercería estuviera interpuesta respecto a un embargo trabado en una ejecución que hubiera sido objeto de acumulación, a estos efectos sería el órgano judicial competente para conocer de las ejecuciones acumuladas el que conocería de las mismas.105 !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 104 Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1996 y de 26 de febrero de 1997 105 CACHON CADENAS, M. “Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento civil”, tomo III, Valladolid, 2000, pág 2981 a 2983.
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 113! Especial mención ha de realizarse sobre los efectos que la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal ha supuesto en orden a las competencias en sede de incidentes de ejecución. Siguiendo a FOLGUERA CRESPO106 podríamos determinar en sede incidental a quien corresponde la competencia en función del propio objetivo del incidente y así será competente el titular del órgano jurisdiccional si se trata de un incidente meramente declarativo y corresponderá al titular de la oficina judicial, es decir, al Secretario si tiene un componente ejecutivo. No obstante y partiendo de la clarificación que ofrece ese criterio para determinar el órgano competente, pero con fundamento ahora en la propia normativa podemos afirmar que se ha venido a atribuir al Secretario Judicial unas determinadas competencias que en relación al proceso ejecutivo implican su intervención en : A) Examen de la demanda ejecutiva al amparo de la facultad que reconoce el artículo 81 ET con posibilidad de exigir la subsanación de defectos. Este examen previo puede inferirse de lo indicado en la Exposición de Motivos de la Ley 13/2009 de 2011 cuando explica la competencia del Secretario en el «examen de la jurisdicción y competencia objetiva y territorial, lo que, en la mayoría de los supuestos no es más que una mera comprobación material». B) Complementación del Auto judicial que admite la ejecución en virtud de Decreto cuyo contenido hará mención a : a) Las medidas ejecutivas concretas que resultaren procedentes, incluido si fuera posible el embargo de bienes; b) Las medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado que procedan, conforme a lo previsto en los arts. 589 y 590 de la ley ; c) El contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor, en los casos en que la ley establezca este requerimiento. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 106!FOLGUERA CRESPO, J.A. “Reforma de la LPL en materia de ejecución”, Diario La Ley nº 7498, Sección Doctrina 2010, Años XXXI , Ref.D-329, Editorial La Ley
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 114! C) Posibilidad de celebrar comparecencias en sede incidental sobre las materias de su competencia conforme al artículo 238 LRJS D) Imposición de apremios pecuniarios así como fijación de su importe ante los incumplimientos empresariales en sede de ejecución conforme al artículo 241.2 LRJS E) Requerimiento a las partes tras la suspensión de la ejecución para que la continúen bajo apercibimiento de archivo conforme al artículo 244.2 LRJS F) Facultad para aplazar por decreto el cumplimiento de la obligación que se ejecuta cuando exista un peligro cierto para la continuidad de las relaciones laborales de la empresa deudora ex artículo 245.2 LRJS G) Indagación de bienes del ejecutado y la petición de información a organismos y registros públicos, entidades financieras y personas privadas ex artículo 250 LRJS H) Requerir y apreciar la imposibilidad de cumplir o la desproporcionada gravosidad de la obligación impuesta al FOGASA y Entidades gestoras o servicios comunes en orden al depósito, administración, intervención o peritación de los bienes embargados ex artículo 253.1 LRJS I) Aprobación del acuerdo entre las partes para el nombramiento de una administración judicial conforme al artículo 256.2 LRJS J) Ratificar o modificar lo efectuado por la comisión ejecutiva en la diligencia de embargo, y también acordar la mejora, reducción o alzamiento de los embargos trabados ex artículo 259 LRJS K) Declarar por Decreto la insolvencia empresarial conforme al artículo 276 LRJS L) Conforme al artículo 284 LRJS y en los supuestos de readmisión irregular el Secretario acordará que el trabajador continúe percibiendo su salario actualizado hasta que se produzca la readmisión en forma. A tal fin, «cumplimentará (el Secretario) la autorización contenida en el auto despachando ejecución en tantas ocasiones como fuese necesario, por una cantidad equivalente a seis meses de salario, haciéndose efectivas al trabajador con cargo a las mismas las retribuciones que fueran venciendo…». También acordará el Secretario que el trabajador continúe en alta y con cotización en la Seguridad Social, y si fuese
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 115! representante de los trabajadores que continúe las funciones y actividades propias de su cargo. M) Adoptará la decisión sobre prórroga por dos meses del lanzamiento de la vivienda del trabajador que la ocupaba por razón del contrato de trabajo y que debe abandonarla al haber recaído sentencia firme declarando la extinción del contrato ex artículo 285 LRJS N) En sede de ejecución provisional el Secretario será el que dispondrá el anticipo con cargo a la consignación que se hubiera realizado para recurrir la sentencia, regulando a continuación el trámite a seguir cuando la consignación se hubiera realizado con avales bancarios o con otros medios admitidos ex artículo 289 y ss LRJS O) Acumulación de ejecuciones conforme al artículo 37 LRJS tanto para admitir como para inadmitir las mismas en cuyo caso intervendrá en el incidente de acumulación que se sustancie al efecto P) Tasación de costas: El artículo 243.2 LRJS contempla cuales partidas no se incluirán en la tasación así como la facultad para reducir su importe y se atribuye expresamente conforme al artículo 269.2 LRJS al Secretario Judicial quien deberá practicar la tasación de costas. Q) Recurso de Revisión: Se contempla conforme al artículo 188.1 LRJS la imposibilidad de recurrir los decretos resolutivos de la reposición dictados por los Secretarios Judiciales. En realidad se atribuyen al Secretario Judicial todas las competencias en materia de ejecución que expresamente por la ley procesal no se atribuyan al órgano jurisdiccional lo cual para algunos autores como GONZALEZ GONZALEZ107 supone “la atribución al Secretario judicial de algunas facultades que, directa o indirectamente, se vinculan al ejercicio de la jurisdicción y, lo que es más llamativo aún, que algunas de sus decisiones aparezcan exentas de control jurisdiccional108”. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 107 GONZALEZ GONZALEZ ,C. , “Novedades principales introducidas en el proceso laboral por la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial”, Aranzadi Doctrinal 10/2010, parte Comentario, Editorial Aranzadi SA, Pamplona 2010 108 Se refiere a aquéllas que no sean susceptible de recurso
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 116! Otra mención especial requiere la competencia que en sede ejecuciones se ha venido a atribuir a la jurisdicción mercantil. Así el artículo 86 ter 3º LOPJ atribuye a los juzgados de lo mercantil toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado cualquier que sea el órgano que la hubiera ordenado, precepto que reitera el artículo 8.3 de la Ley Concursal y además el artículo 14 LC da nueva redacción al artículo 32 ET y desaparece así el anterior nº 5 que establecía la ejecución separada en el ámbito social. En este sentido la disposición final 15 LC modificó el actual artículo 248.3 LRJS y ahora en caso de concurso las acciones de ejecución , que puedan ejercitar los trabajadores para el cobro de los salarios que les puedan ser adeudados quedan sometidas a lo establecido en la LC. Así, a efectos de asumir competencias y delimitarlas de las de los órganos jurisdiccionales mercantiles podemos inferir de las normas estudiadas que será el contenido patrimonial de los incidentes o ejecuciones el que determinará la competencia del orden jurisdiccional mercantil y así si se trata de un incidente de readmisión o de un incidente meramente declarativo la competencia seguirá siendo del orden social pero si la actuación, ejecución o incidente incide en los bienes y derechos del ejecutado y éste está en situación de concurso, la competencia se atribuirá al orden mercantil. No obstante habrá de valorarse en sede de ejecución el momento en que se declara el concurso y la situación de la ejecución en tal fecha pues conforme al artículo 55 LC una vez declarado el concurso no podrán iniciarse ejecuciones singulares judiciales o extrajudiciales ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor, con posibilidad sin embargo de continuar las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor y hasta la aprobación del plan de liquidación, quedando en suspenso las actuaciones que se hallaren en tramitación desde la fecha de declaración del concurso.
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 117! En sede competencial y en materia laboral debe precisarse que también el incidente de ejecución es objeto de regulación por otras normas y en relación a otros Tribunales como es el supuesto del Tribunal Constitucional cuyo artículo 92 LOTC contempla su tramitación y la atribuye al Tribunal y cuya finalidad será verificar y analizar la correspondencia entre la nueva resolución y la resolución constitucional que debía ejecutarse109. 2.- LEGITIMACIÓN La legitimación, de acuerdo con la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo según se deduce de sus sentencias de 7 de marzo de 1985110 y 29 de junio de 1998111 implica y presupone que unas determinadas personas se encuentren inicialmente, al menos en apariencia, en una situación de especial afectación en cuanto, a la relación jurídico material deducida en el proceso. Así, de igual modo que en el proceso declarativo rige el principio de dualidad de partes, en la ejecución y en el trámite incidental rige el mismo principio112 debiendo tener presente que a su vez cada parte puede estar integrada por una o más, aunque se mantenga la dualidad de posiciones. Al respecto la condición formal de parte en la ejecución no viene determinada siempre por la designación formal como tal en la demanda sino que depende !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 109! SANTIAGO REDONDO,K.M. “El incidente de ejecución del artículo 92 LOTC y la libertad de expresión forense en la reciente doctrina constitucional”, Relaciones Laborales, nº 15, Sección comentarios de jurisprudencia, 2011, Editorial La Ley 110 Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 7 de marzo de 1985 siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo 111 Sentencia del Tribunal Supremo, sala Cuarta, de 29 de junio de 1998 siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Ramón Martínez Garrido 112!La dualidad de partes no implica que las partes mantengan una posición simétrica en la fase de ejecución según FENECH NAVARRO y ello por cuanto tampoco el juez actúa como árbitro imparcial debiendo ejecutar el título conforme a la norma de procedimiento prescindiendo de la voluntad del ejecutado
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 118! del despacho de la ejecución113 como se podrá comprobar con la intervención inclusive de terceros ajenos al proceso ordinario del que trae causa. Así siguiendo a algunos autores114 , dada la función delimitadora del ámbito subjetivo de la obligación que documenta el título ejecutivo las figuras subjetivas directamente implicadas en la ejecución son aquéllos designados en él como deudor y acreedor, como ejecutante y ejecutado. En este sentido y tal como expone SALINAS MOLINA115 la determinación de quienes ostenten la condición de parte adquiere real trascendencia dado que permite a su vez determinar los medios de defensa que podrán articular los afectados contra la ejecución o contra actos ejecutivos concretos, dada la disparidad de medios puestos a disposición de los interesados según ostenten la condición de parte o de terceros en el proceso de ejecución. Y si bien la determinación parece ser una cuestión sencilla, es decir, resultarían partes quienes así aparecen en el título ejecutivo, existe la posibilidad de que sean considerados partes quienes no sean partes en el título ejecutivo por causa atribuible al cambio o a la sucesión o bien por error del órgano judicial ejecutor e inclusive por la afectación del proceso a terceros con intereses sobrevenidos en el proceso. La intervención de múltiples partes en el proceso que ya se augura con las distintas fórmulas de sucesión, subrogación o en defensa de los distintos intereses afectados por la ejecución, va a permitir que el incidente resulte el medio más adecuado para resolver los conflictos de intereses que puedan originarse con la ejecución así como el instrumento adecuado para coordinar el interés de los afectados con los del acreedor y así permitir la consecución de soluciones justas y no excesivamente dilatadas en el tiempo que resuelvan los nuevos y sucesivos conflictos. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 113!CORDON MORENO,F. “Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil”, Vol. 2, Aranzadi, Madrid, 2011 páginas 130-131 114!!BAYLOS, CRUZ Y FERNANDEZ, “ Instituciones de Derecho procesal…. Op. cit., página 481 115! SALINAS MOLINA, F. “Las comparecencias en la ejecución” en “La ejecución en el Proceso Laboral”, Estudios Jurídicos, Madrid, 1997 página 159 y 160
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 119! 2.1.- Concepto, clases y tratamiento procesal de la legitimación La legitimación “ ad causam” o legitimación en sentido estricto se ha definido como una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta por obra de una relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa objeto del litigio116. De ahí que, como ha señalado la doctrina científica, la legitimación se configure como la cualidad de un sujeto consistente en encontrarse dentro de la relación jurídica material deducida en el juicio, en la situación activa o pasiva, que justifica la asunción de la correspondiente posición procesal117. La legitimación activa aparece así vinculada al poder de disposición del derecho controvertido en el proceso y es el titular de ese derecho -o quien afirma esa titularidad en el juicioel que tiene atribuido su ejercicio salvo supuestos excepcionales de sustitución procesal legalmente previstos o cuando por la naturaleza de la pretensión ejercitada la legitimación pueda fundarse únicamente en un interés legítimo. La distinción entre legitimación ad causam y ad procesum tiene bastante arraigo en la doctrina procesalista aunque puede considerarse que conforme a los textos normativas que contemplan la legitimación, en realidad se estarían refiriendo a la legitimación ad causam en cuanto se fundamenta en la relación entre el sujeto y el objeto del proceso, resultando la legitimación ad procesum más adecuada para hacer referencia a la capacidad procesal. Al respecto el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , Ley 1/ 2.000, de 7 de enero , que es de aplicación supletoria al proceso laboral, dado lo dispuesto en la disposición final cuarta LRJS , considera parte procesal legítima a quien comparezca y actúe en juicio como titular de la relación jurídica u objeto !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 116 Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de diciembre de 1989 117 Según refiere la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Social nº 566/2007 de 20 de febrero siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Iturri Gárate
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 120! litigioso, con excepción de los supuestos en los que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular. En el ámbito laboral y más concretamente en la LRJS el artículo 17 contempla la legitimación concreta de los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo. Se amplia a los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales para la defensa de los intereses económicos y sociales que le son propios y a los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto cuando estén en conflicto intereses colectivos de trabajadores, siempre que exista un conflicto entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate. La intervención no tiene por qué ser inicial sino que puede producirse con posterioridad, reconociendo legitimación a los mismos para los conflictos colectivos y la defensa de la igualdad de trato entre hombres y mujeres y concretando una legitimación especial en sede de ejecuciones, de interés a los efectos de su intervención en la fase incidental, cuando se trate de actos tendentes a la conservación de la empresa o a la defensa de los puestos de trabajo. Igualmente contempla legitimación de trabajadores autónomos económicamente dependientes para la defensa de los acuerdos de interés profesional por ellos firmados y del Ministerio Fiscal para los supuestos expresamente contemplados en la Ley. También conviene mencionar la del Fondo de Garantía Salarial con base en las responsabilidades que le vienen legalmente atribuidas en materia de abono de salarios e indemnizaciones por despido con fundamento en el artículo 33 ET y en relación a los artículos 23 y 24 LRJS . Y finalmente la de los representantes de los trabajadores de la empresa deudora que conforme al artículo 252 LRJS deben recibir notificación de los autos en que se despache ejecución o demás resoluciones en que se decreten embargos, a efectos de poder comparecer en el proceso. Así conforme a esta regulación podría hablarse de dos tipos de legitimaciones , la directa que se define como el interés legitimador que coloca a la parte en condiciones de conseguir un determinado beneficio material o jurídico ( activa) o de estar el demandado obligado a reconocer el derecho que
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 121! se invoca y hacerlo efectivo ( pasiva) y que serían quienes respectivamente aparecieran en el título ejecutivo como acreedor o deudor. Junto a ella estaría la segunda que sería la legitimación indirecta , es decir, aquélla en la que la norma admite la válida actuación procesal de sujeto distinto al titular, original o transmitido, de la relación jurídica material. Así conforme al artículo 540 LEC ampararía a los sucesores acreditados de uno y otro, conforme al artículo 538 LEC a quienes sin figurar como deudores en el título ejecutivo deban responder personalmente de la deuda o bien quienes conforme al artículo 538.2 LEC resulten ser propietarios de los bienes especialmente afectos al pago. Al respecto conviene precisar que la aceptación o denegación de la legitimación procesal podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE y por ello la Jurisprudencia Constitucional ( STC 24/197 , 93/1990, 195/1992 y 164/2003 entre otras ) está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las Leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales. Sin embargo la legitimación no constituye un presupuesto procesal que pueda condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso, tratándose de una cuestión que pertenece al fondo del asunto. En este sentido resulta la LEC de aplicación supletoria, conforme a los artículos 416.1 y 443 LEC, al ser la legitimación un elemento condicionante de la virtualidad de la pretensión y no de la demanda, cuya vinculación con el fondo del asunto en la mayoría de las ocasiones es tan estrecha que no permite su tratamiento preliminar, integrando en realidad un presupuesto de la acción y por ello de la estimación de la demanda. Partiendo de lo expuesto se han de considerar legitimados pasivamente en los supuestos de ejecución de sentencias firmes de conformidad con lo dispuesto en la normativa común -artículo 1816 del Código Civil y artículos 538 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civily específica -artículos 237 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el empleador, puesto que la iniciativa parte comúnmente del trabajador en la medida en que, como señala
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 128! el artículo 151.6 LRJS para la impugnación de actos administrativos en materia laboral y de seguridad social excluidos los prestacionales. Así en orden a la defensa de sus intereses propios podríamos mencionar supuestos como los que derivan de su propia condición de persona jurídica y que hacen referencia a su autoorganización125 o bien cuando actúa para el respeto y defensa de sus competencias legales y constitucionales ( impugnaciones de laudos arbitrales126 conforme al artículo 127.3 LRJS o defensa ante la vulneración de derechos fundamentales) o bien en los supuestos expresamente previstos por la ley como la negociación de las actas electorales. No puede olvidarse tampoco su legitimación en los procesos relativos a conflictos colectivos en los que estarán legitimados activamente si el sindicato tiene un ámbito de actuación igual o superior al del conflicto y si además existe entre el sindicato y el ámbito del conflicto un nexo causal que se resume por la jurisprudencia como la necesidad de acreditar su implantación en el ámbito del conflicto. Debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 7/2001, de 15 de enero y 24/2001, de 29 de enero , 164/2003 de 29 de septiembre , 142/2004 de 13 de septiembre , 112/2004 , 153/2007 de 18 de junio y 202/2007 de 24 de septiembre )". Respecto a la legitimación pasiva y aunque la LRJS no lo contiene especialmente, es claro que quién deberá estar legitimado es todo aquel con !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 125 En este sentido cabe mencionar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, nº 426/2012 de 26 de julio siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo o la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sala de lo Social, nº 1952/2011 de 30 de junio siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez 126 Sobre legitimación de los sindicatos como titulares de un interés legítimo resulta ilustrativa la Sentencia del Juzgado de lo Social de Pamplona nº 150/2012 de 30 de abril
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 129! interés en el resultado del juicio, de manera que, en los casos en que un sindicato que acreditase el 10% de los representantes unitarios y que no hubiere participado en una determinada negociación, pero sí se adhirió más tarde, dicho sindicato estará interesado objetivamente en el resultado del juicio, siendo obligada su presencia para asegurar su tutela judicial efectiva ( SAN 15 Julio de 2011). En relación con los procesos de conflicto colectivo, dicha presencia será relevante cuando se impugnen convenios o pactos extraestatutarios. Finalmente mencionar algunas novedades introducidas por la nueva LRJS en sede de intervención de los sindicatos, consistentes en la impugnación de certificados de capacidad y de representatividad. Se establece una nueva legitimación de los comités de empresa y de las secciones sindicales en materia de medidas cautelares para la organización de actividad por riesgo para la salud y también el artículo 2.f) LRJS introduce dentro de la modalidad de conflictos colectivos, por lo que hace a la jurisdicción y sus límites, los conflictos entre dos o más sindicatos, así como la indemnización de los daños que se puedan producir, supuestos en los que intervendrá el sindicato. En este sentido su intervención en los procesos mencionados los legitimará obviamente para intervenir en la fase ejecutiva y consecuentemente en los incidentes que se planteen. 2.3.3.- Titulares de derechos subjetivos e intereses legítimos La legitimación para el inicio de un incidente ejecutivo se encuentra limitada a aquellos sujetos que logren acreditar en primer lugar la titularidad de un derecho subjetivo o interés legítimo en la ejecución de la que derive el citado incidente. Estos sujetos serían aquéllos terceros que sin ser partes, o sus sucesores ,alegasen dicho derecho o interés, resultando que una vez acreditado intervendrán en condiciones de igualdad con las partes en todos los actos que les afecten. En realidad también abarcaría a todos aquéllos sujetos que si bien no han sido partes en el proceso ordinario del que deriva el título
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 130! ejecutivo, con posterioridad al mismo han adquirido la condición de interesados por sucesión inter vivos o mortis causa o por subrogación legal o convencional127 o inclusive por el hecho de que la actuación ejecutiva les afecte y ello aunque derive de un error judicial. Ello condicionará la interpretación de las normas procesales civiles que contienen un estricto concepto de “ tercero” y que limitan , como regla, su intervención a actos ejecutivos concretos ( ex artículos 538.2 y 3 , 593, 594, 595.1 y 2 , 614.1, 639.4, 657, 658 , 659, 661, 662, 675 o 704 LEC). Los supuestos son múltiples pero algunos ofrecen una cierta peculiaridad , sobre todo cuando la condición de tercero sobreviene en fase ejecutiva y se produce su intervención para salvaguardar sus derechos e intereses frente a actos ejecutivos concretos. Así el interés del tercero puede existir de forma previa a la ejecución pero desplegarse en dicha fase y en tal sentido y por ser bastante común en la jurisprudencia los organismos públicos como el FOGASA o las entidades gestoras también adquieren esta cualidad de terceros. Así podemos considerar que la Tesorería General de la Seguridad Social está legitimada para intervenir en los incidentes en ejecución de sentencia por cuanto la vía adecuada para llevar a cabo la ejecución de los derechos de las Entidades Gestoras frente a la empresa condenada es la vía procesal de ejecución de la citada sentencia.128 Esta posibilidad le viene reconocida expresamente por el artículo 141.1 LRJS que les reconoce la posibilidad de personarse y ser tenidas por parte así como el propio artículo 141.2 LRJS donde expresamente menciona su intervención en los incidentes. También contempla esta posibilidad el artículo 288 LRJS en donde se señala el cauce procedimental a seguir en orden a la ejecución de las sentencias firmes !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 127!Siguiendo la clasificación utilizada por SALINAS MOLINA ,F. “La ejecución en el proceso laboral. Las comparecencias en la ejecución. Cambio de partes e intervención de terceros: Tercerías de Dominio y de mejor derecho”, Estudios Jurídicos Laxes S.L., Ediciones, Madrid 1997 128 Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1990 siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan García-Murga Vázquez
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 131! dictadas en los procedimientos seguidos por prestaciones de pago periódico, cuando éstas sean condenatorias a la constitución del capital para el pago de pensiones de la Seguridad Social, ordenando que una vez dictada la sentencia se remita copia certificada de la misma a la Entidad Gestora o servicio competente de la Seguridad Social y que tal organismo deberá comunicar inmediatamente al Juzgado de lo Social el importe del capital a ingresar, lo que se notificará a las partes advirtiendo a la condenada que ingrese dicha cantidad en el plazo de diez días; señalándose que en el caso de que el condenado no haga efectivas sus responsabilidades fijadas en la sentencia, se llevaría ésta a efecto por el juzgado de lo Social, bastando para el desarrollo del procedimiento ejecutivo sin instancia de parte, en todos sus trámites, la simple solicitud del órgano correspondiente de la Seguridad Social, sin necesidad del requerimiento al deudor. Es decir, no puede negarse que la intervención y legitimación de la Tesorería General de la Seguridad Social, en cuanto que se trata de una entidad gestora, debe ser reconocida y ya no sólo pasivamente sino también de forma activa en orden a la efectiva consecución de lo ordenado en el fallo de la Sentencia y ello como consecuencia de tener interés legítimo129 siendo que esta postura es bastante similar en orden a otros organismos públicos. Al respecto la normativa procesal ofrece una regulación específica que ampara y protege el interés del tercero y así el artículo 240 LRJS contempla la posibilidad de intervenir como partes a “quienes sin figurar como acreedores o deudores en el título ejecutivo ... aleguen un derecho o interés legítimo o personal que pudiere resultar afectado por la ejecución que se trata de llevar a cabo “ a éstos se les reconoce que “tendrán derecho a intervenir en condiciones de igualdad con las partes, en los autos que les afecten”. Ello legitima a quienes con posterioridad a la formación del título ejecutivo adquieren la condición de partes, a quienes sin ser partes ven dirigir la !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 129 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, núm. 1479/2008 de 7 de mayo, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Rafaela Horcas Ballesteros
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 132! ejecución contra sus bienes o derechos o aquéllos que vienen a ostentar intereses en el pleito de forma sobrevenida. Como se podrá comprobar con posterioridad la figura del tercero como sujeto afectado por el proceso de ejecución dará lugar a supuestos muy variados como sería el del tercero que sin interés en el procedimiento se ve perturbado por el mismo al embargarse bienes de su propiedad por seguir constando como titular el ejecutado o los supuestos de embargo de créditos o derechos sobre los que pueden tener preferencia otros sujetos, por tratarse de bienes embargados con titularidad compartida con quien no es ejecutado, entre otros. Pero en cualquier supuesto se tratará de proteger y tutelar a dichos terceros garantizando sus derechos al ser éstos afectados por la ejecución y por tal causa y al amparo de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva se les protege al considerarlos como verdaderas partes interesadas en la ejecución. Así en las tercerías de dominio estaría legitimado el tercero que no siendo parte en la ejecución ostente derechos sobre los bienes ejercitando pues su acción contra el trabajador pero también contra el ejecutado y ello por encontrarnos ante una situación de litisconsorcio pasivo necesario. Con respecto a las tercerías de mejor derecho la legitimación activa corresponderá a quien alegue la prioridad o preferencia crediticia y pasivamente intervendrán el ejecutante y también el ejecutado a raíz de la obligación prevista en el artículo 275 LRJS de citar a todas las partes. Pero conviene precisar que la intervención de terceros como ejecutados en el proceso de ejecución no tiene que implicar necesariamente la desaparición de la parte inicialmente condenada resultando que se amplia con ello las posibilidades de satisfacción del acreedor ejecutante. La ampliación puede devenir de distintas causas o motivos que habrán de analizarse en ejecución por cuanto la ampliación en esta fase solo es factible si
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 133! los hechos que la motivan han ocurrido con posterioridad al dictado del título que se ejecuta130. Así podría hablarse de la responsabilidad de Administradores de Sociedades Mercantiles cuando éstos incumplen las resoluciones judiciales o fallos que condenan a las sociedades a las que representan Conforme detalla la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 4316/2000 de 17 de mayo , la regulación de la responsabilidad de aquellas personas, físicas o jurídicas, que desempeñen el cargo de administrador se contiene en importantes normas (fundamentalmente en los art. 133, 134 y 135 LSA, Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre), estableciéndose los presupuestos para que surja su responsabilidad personal derivada del «daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los Estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo» (art. 133 LSA). Los presupuestos que se requieren son: a) Un daño, bien directamente a la sociedad aunque derive un daño indirecto para los socios o para los acreedores (presupuesto de la acción social de responsabilidad, art. 133.1 y 134 LSA) o bien directamente lesivo para los intereses de socios o acreedores (presupuesto de la acción individual de responsabilidad, art. 135 LSA). b) Un concreto acto ilícito personal de los administradores (contrario a la Ley, a los Estatutos o sin la debida diligencia) por actos propios, ya sea por acción o por omisión. c) Una relación de causalidad entre el acto que se imputa al administrador y el daño causado (en este sentido, SSTS/I 28 febrero 1996 , Recurso 2566/1992, 25 noviembre 1996 , 10 diciembre 1996 , Recurso 461/1993). La acción individual de responsabilidad procede cuando los perjudicados por el acto lesivo de los administradores han sido directamente los socios o los terceros (art. 135 LSA), mediante ella se pretende compensar los perjuicios inferidos por los administradores a los patrimonios particulares de los socios y !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 130 La Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón de 21 de abril de 1993 declara la imposibilidad de exigir en ejecución de sentencia la responsabilidad solidaria de una empresa que no había sido parte en el proceso ordinario
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 134! terceros acreedores (en este sentido, STS/I 4 noviembre 1991 ). De estos actos responde, en principio, la sociedad pero se otorga a los socios y a los terceros la protección adicional de la acción individual de responsabilidad directa frente a los administradores. Ello implica que nuestra legislación societaria ha querido ampliar externamente –y no sólo internamente para reintegrar el patrimonio social del daño sufrido–, la responsabilidad de las personas físicas o jurídicas de las que necesariamente debe valerse la sociedad para su actuación regular (administradores) y ha posibilitado que los terceros lesionados en sus intereses por la actuación ilícita de los órganos societarios puedan ejercitar directamente frente a ellos acciones indemnizatorias, como complemento de la responsabilidad societaria por esos mismos hechos. Por ello, cuando exista un funcionamiento regular de la sociedad empleadora por cumplir sus administradores adecuadamente sus obligaciones, la responsabilidad ex contrato de trabajo sólo se podrá dirigir contra la sociedad, pero si existe un funcionamiento irregular por actuación ilícita de los administradores incumplidores de sus obligaciones legales productora de lesión directa en los intereses de los contratados laboralmente por la sociedad, cede el dogma de que la sociedad sólo responde con su capital por las deudas sociales y la acción o acciones tendentes a obtener el cumplimiento de las obligaciones laborales se podrá dirigir también contra tales administradores, que en este sentido se externalizan del seno de la sociedad corresponsabilizándose con ésta por imperativo legal. Resulta así que el administrador societario no es una parte totalmente ajena al contrato de trabajo suscrito por la sociedad, pues es la persona de la que la sociedad se vale para ejecutar sus decisiones que afectan a dicho contrato, siendo, por tanto, su posición distinta a la del tercero totalmente ajeno a una relación jurídica que incide en la misma causando un daño concreto a una de las partes contratantes; por lo que la actuación generadora de daño por parte del administrador incumplidor a la que la ley anuda su responsabilidad solidaria junto con la sociedad en la que se integra, puede entenderse que, en la distinción clásica de las culpas, estaría más cercana a la contractual que a la extracontractual. Existiría base en la propia jurisprudencia civil (así, en la antes citada STS/I 14 mayo 1996 Recurso 2954/1992) para afirmar que tal acción
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 135! directa ejercitada por un acreedor perjudicado vinculado a la sociedad por un contrato es, al igual que la acción ejercitada contra la sociedad corresponsable de la actuación ilícita de su administrador, una acción contractual. Dado que se trata pues del ejercicio de una acción directa frente al administrador societario, si resulta que la lesión derivada de su actuación ilícita se ha concretado en el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, parece lógico y efectivo que deba residenciarse ante el orden social de la jurisdicción la determinación de quién o quiénes deban responder del incumplimiento de las obligaciones laborales y ello por la vía incidental. A lo que cabe añadir que, aunque la responsabilidad solidaria de los administradores puede encontrar su fundamento en preceptos mercantiles «la causa de pedir, sigue siendo laboral», aplicando, por ende, un criterio contrario al sustentado en las resoluciones favorables a la competencia del orden jurisdiccional civil sobre el elemento configurado como determinante de la competencia jurisdiccional; la responsabilidad de los administradores respecto a las deudas sociales, en este supuesto, es un refuerzo de los derechos de quienes se relacionaron con el ente social, de lo que es dable deducir que tal responsabilidad legalmente establecida constituye una garantía (cuestión accesoria) que se adiciona al propio contrato de trabajo (cuestión principal) concertado con la sociedad cuyos administradores actúen ilícitamente, siendo esa garantía una cuestión accesoria respecto a la cuestión principal que la constituyen los derechos de naturaleza laboral de los trabajadores de la sociedad. Dicha garantía adicional es la que puede incluirse en la fase ejecutiva, ampliando por vía incidental la responsabilidad de la sociedad empleadora a sus administradores, quienes sin inicialmente ser deudores, pasan a integrase como parte ejecutada, pudiendo el ejecutante acudir a la garantía accesoria que deriva del incumplimiento de sus responsabilidades como administradores.
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 136! Y lo expuesto respecto a los administradores de sociedades es extrapolable al resto de supuestos que impliquen el surgimiento de responsabilidades solidarias o subsidiarias derivadas de disposiciones legales siendo las más comunes las derivadas de los artículos 42 o 44 ET, que si bien no fueron decretadas en la resolución judicial que se ejecuta ello no obsta siempre que la responsabilidad surja en un momento posterior a que pueden determinarse dichas responsabilidades y los sujetos que habrán de asumirlas a través de la vía incidental. La casuística demostrará que la tutela de los derechos e intereses de terceros y su nueva intervención en fase de ejecución será una de las verdadera motivaciones para que el legislador propugne el incidente de ejecución como la vía procedimental más adecuada para tutelar sus derechos en el mismo orden que los del ejecutante resultando además plenamente justificada por la Jurisprudencia. 2.3.4.- Sujetos colectivos institucionales El artículo 252 LRJS contempla la posibilidad de que los representantes unitarios y sindicales de los trabajadores de la empresa deudora puedan comparecer en el proceso131 y ello en función de la cantidad objeto de apremio. Supone una novedad frente al anterior artículo 250 LPL que se refería sólo a los representantes de los trabajadores, al clarificar y concretar a quienes va destinado el precepto. Su intervención como partes en el proceso laboral viene justificada por el tenor de los artículos 7 CE y 17.2 LRJS respecto de los sindicatos y de las asociaciones empresariales y en los artículos 65.1 ET y 17.1 LRJS en relación a los comités de empresa y en general con las representaciones legales de los !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 131 La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , nº 1069/2001 de 24 de septiembre siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Mariño Cotelo resulta interesante pues contempla la posibilidad de reducir el embargo a solicitud de los representantes de los trabajadores
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 137! trabajadores. Es decir se habilita su legitimación por tener un interés legítimo en el asunto litigioso siendo admitida su intervención sobrevenida al proceso aunque no sean partes originarias del mismo132. El fundamento de esta participación se ha considerado doble: por un lado existe una razón histórica cual es la comprensión del trabajador como contratante débil o como sujeto deficitario de poder negocial, al que hay que compensar esa debilidad y desigualdad también en el ámbito de la relación jurídico-procesal, según lo señalado por la STC 125/1995 y por otro lado por la trascendencia colectiva o sindical del interés o derecho individual lesionado que es objeto de tutela, que en última instancia afecta aunque sea de modo indirecto a la imagen y papel del sindicato. Así aunque el sindicato no sea titular del derecho material que se discute ninguna duda cabe de que de alguna forma es portador de un interés jurídico digno de tutela que le legitima para adoptar esta singular posición dentro de un concreto procedimiento o debate en sede jurisdiccional133. Así conviene precisar que la finalidad de la regulación expresa en sede de ejecución es evitar que un proceso ejecutivo pueda perjudicar a los trabajadores que siguen prestando servicios para la empresa ejecutada y ello por cuanto podrían embargarse y realizarse bienes de los que dependa el funcionamiento o la financiación de la empresa o bien las propias garantías de sus propios créditos. Se trataría de los representantes tanto de los trabajadores como de los sindicatos quienes estarían legitimados además en virtud del propio artículo 17.2 LRJS en defensa de los intereses económicos y sociales que le son propios. Así se garantiza la participación de los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate. Y es además importante resaltar que en sede de ejecución se considerarán !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 132!Sobre estas facultades de las representaciones colectivas ver ALARCON CARACUEL,M.R. “Un proceso de conflicto colectivo sin sentencia normativa”, en “Estudios sobre la Ley de Procedimiento Laboral de 1990” XXXXX, página 229 133!GOMEZ DE LIAÑO GONZALEZ, F. “”Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000), Forum, Oviedo 2000, páginas 76 y ss
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 144! toda eventual retirada de fondos o bienes depositados o pagos a terceros con cargo a dichos fondos o bienes. Esa doble obligación de hacer (informar al órgano judicial) y no hacer (inmovilizar los bienes y fondos sin autorización del órgano judicial) no excede desde luego el marco constitucional según se ha delimitado el mismo por referencia a los artículos 24.1 y 118 del texto constitucional. Pues bien, en aplicación del artículo 118 de la Constitución el artículo 591 de la Ley de Enjuiciamiento Civil confiere soporte legal a las obligaciones de colaboración que pueden imponerse a terceros, permitiendo incluso la imposición de multas coercitivas por su incumplimiento. Por ello aún cuando se admita la legitimación de la entidad bancaria para actuar en el proceso de ejecución, en una interpretación amplia de los artículos 538 y 562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dicha intervención es forzosamente limitada y dirigida a la valoración de las concretas obligaciones de colaboración en la ejecución que se le imponen por el órgano judicial, esto es, en orden a la vulneración de las normas procesales únicamente en tanto en cuanto afectan a sus intereses y le imponen gravámenes, y muy especialmente del artículo 591 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no de cualquier otra norma procesal. Una cosa son las vulneraciones normativas que podría alegar el ejecutado en defensa de sus intereses como parte, y otra muy distinta las que puede denunciar la entidad bancaria, puesto que la legitimación de esta última para intervenir procesalmente en la ejecución es muy limitada, al no ser parte en la misma, sino mero tercero cuyos concretos intereses pueden verse afectados por la imposición de obligaciones por el órgano judicial, de manera que esa legitimación se constriñe a determinar si las obligaciones que se le imponen exceden de las que legítimamente se le pueden imponer con arreglo al artículo 591 y concordantes, pero no le permite impugnar la validez jurídica de los actos de ejecución por cualesquiera motivos. Lo que habría de valorarse es si las consecuencias en concreto del acto judicial, más allá de su calificación, exceden de las posibilidades legalmente admisibles en términos de colaboración de terceros. Sólo en esos términos es posible reconocer legitimación a la entidad bancaria en el proceso. Sin embargo conviene precisar que conforme al artículo 562 LEC aunque se permite la impugnación de infracciones legales por las personas a las que se
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 145! refiere el artículo 538 de la misma Ley (entre las cuales, como se ha dicho, sólo una interpretación amplia y favorable a la tutela judicial efectiva permite incluir a las personas afectadas por obligaciones de colaboración del artículo 591 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de forma limitada a la valoración de la legalidad de las concretas obligaciones que le hayan sido impuestas), la forma de denunciar dicha infracción es el recurso de reposición si existiere resolución judicial expresa, de forma que sólo si no existiere resolución judicial expresa cabría seguir el cauce previsto en el punto tercero de ese artículo 562 (escrito dirigido al Juzgado) y por lo tanto instar el trámite incidental para poder resolver sobre las cuestiones que afecten al depositario de los bienes. 2.3.8. Legitimación pasiva de los propietarios de una Comunidad La intervención de los propietarios en un incidente de ejecución deriva de la constatación de la falta de bienes suficientes de la Comunidad para hacer efectiva la deuda, surgiendo en tal caso la obligación que cada propietario tiene de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a la satisfacción de las cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización [artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal. Al respecto no puede olvidarse que la comunidad en los edificios en régimen de propiedad horizontal responde a un sistema de propiedad singular y exclusiva a los espacios delimitados e independientes y la copropiedad de los elementos comunes de un edificio dividido en pisos o locales146. Dado que los miembros de la comunidad están obligados a contribuir con la cuota de participación correspondiente a los gastos generales y que la comunidad no tiene personalidad jurídica, pero cuenta con órganos de gobierno y el !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 146 Artículo 3 de la Ley 49/1960, modificada por la Ley 8/1999 regulador de la Ley de Propiedad Horizontal VER LA VIGENTE
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 146! presidente de la Junta de propietarios ostenta la representación de la comunidad en juicio y fuera de él ( artículo 13.3 LPH), al contar la comunidad con un patrimonio limitado a determinados bienes como los elementos comunes del edificio, el fondo de reserva previsto en el artículo 9.1.f) LPH y las aportaciones de los copropietarios, cualquier actuación ejecutiva debe partir de dichas especialidades pues hay que plantearse cómo se puede extender la responsabilidad a los socios147. Al parecer las posturas iniciales vetaban la posibilidad de acudir a los socios para reclamar a los mismos las deudas de la Comunidad según refería la Dirección General de los Registros y del Notariado148. Se establecía pues una garantía concretada en que el propietario cuyos bienes se persiguiesen debía ser llamado como parte personalmente y no a través de los órganos colectivos de la comunidad. Esta precisión es necesaria si se parte de que la decisión judicial en virtud de la cual se dicten al efecto las resoluciones y diligencias necesarias en orden a la ejecución, activará la citada garantía de naturaleza subjetivamente real en cuanto quien responde directa e inmediatamente de la deuda es el piso, local, garaje o trastero y sólo a través de él su propietario. Se trata, por consiguiente, de una ejecución contra la Comunidad, no contra los propietarios . La exigencia por la Comunidad a los propietarios del cumplimiento de su obligación de contribuir a la satisfacción de los débitos generales no alterará los términos de la ejecución y por ello la subsidiaria intervención judicial fijando las responsabilidades individuales en función a la cuota de participación no colocará a los titulares de pisos y locales en la posición, de ejecutados al producirse aquélla en el seno de la relación Comunidad-titulares, con origen en el citado art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal149 resultando que a pesar de que la ejecución pueda ir dirigida contra los mismos, no puede estimarse que ostenten legitimación como ejecutados, aunque no pueda negarse su interés !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 147 DIAZ MARTINEZ, A, “Comentario al artículo 22 de la LPH” en AAVV ( R. Bercovitz, coord.), comentarios a la Ley de Propiedad Horizontal, Aranzadi, Pamplona 2002, pág. 707 a 723 148 Las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 y 30 de junio de 1986, 7 de julio de 1986 y 5 de mayo de 1992 149 Así lo establece la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, nº 3692/2000 de 25 de abril siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Felipe Soler Ferrer
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 147! legítimo si al concretar su responsabilidad conforme a las cuotas de participación pudiera acometerse alguna actuación errónea que requiera de su corrección por vía incidental y por lo tanto a tales efectos no puede negársele legitimación a dichos efectos. Sin embargo esta legitimación podría ser más amplia para aquellos supuestos en los que los comuneros hubieran sido codemandados junto a la comunidad y a tales efectos se hubiera declarado su responsabilidad solidaria , situación que los legitimaría a todos los efectos en el procedimiento incidental150. Sin embargo si en el título ejecutivo no consta un pronunciamiento de condena respecto al comunero o copropietario, de conformidad con el artículo 240.3 LRJS podría despacharse ejecución frente a socios, partícipes, miembros o gestores sólo si éstos hubieran actuado en el tráfico jurídico frente a los trabajadores en nombre de la entidad sin embargo para el copropietario o comunero tal posibilidad queda expresamente vedada cuando se trata de las comunidades de propietarios de inmuebles en régimen de propiedad horizontal. Al respecto no puede considerarse que esta exclusión que efectúa el artículo 240.3 LRJS suponga una novedad pues ya con anterioridad y bajo la vigencia de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, la posibilidad de dirigir la ejecución frente a los miembros de las entidades sin personalidad jurídica estaba expresamente excluida por el artículo 544, párrafo segundo de la LEC, en cuanto las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal. En estos casos el régimen aplicable era el establecido en la Ley de Propiedad Horizontal , cuyo artículo 22 disponía que sería la comunidad de propietarios la que respondería de sus deudas frente a terceros con todos los fondos y créditos a su favor, y sólo «subsidiariamente y previo requerimiento de pago al propietario respectivo, el acreedor podría dirigirse contra cada propietario que hubiese sido parte en el correspondiente proceso por la cuota que le correspondería en el importe insatisfecho», pudiendo, además, oponerse a la ejecución dicho copropietario «si acreditaba que se encontraba al corriente en !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 150 A tales efectos conviene mencionar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, nº 434/1999 de 20 de abril siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Jesús García Hernández
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 148! el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad en el momento de formularse el requerimiento151». Y por ello, sólo resultaba posible dirigir la pretensión ejecutiva frente a un copropietario por la cuota que le correspondía, si el mismo había sido parte en el correspondiente proceso de declaración en el que se hubiera obtenido la sentencia condenatoria, resultando que sólo en este supuesto se podría reconocer legitimación al mismo en vía incidental. En realidad el procedimiento ejecutivo y la posibilidad de intervención del comunero o copropietario en el mismo partía de la existencia de una deuda de la comunidad que en el ámbito laboral ocasionaba que el órgano jurisdiccional pudiera acordar conforme a los artículos 1165 y 1911 Cc el embargo futuro que por gastos comunitarios debieran ingresar cada uno de los propietarios en el haber de la comunidad. Así la STJS de Castilla-La Mancha de 4 de febrero de 2004152 disponía que junto a este embargo podría acordarse el de los bienes que, perteneciendo a la comunidad, no fueran necesarios para el adecuado uso y disfrute de los elementos privativos integrantes de la misma, teniendo presentes las limitaciones del art. 396 del Código Civil. Y de no encontrar satisfacción por esta vía, sería pertinente perseguir el embargo de los bienes privativos de los comuneros, quienes se convertirían, a partir de este momento, en partes de la ejecución, lo que exigiría la convocatoria de la junta de propietarios, conforme a lo dispuesto en los arts. 13 y 10 de la Ley de propiedad Horizontal . Y sigue diciendo esta Sentencia que es precisamente la convocatoria de la junta, la que diferencia a las comunidades de propietarios de las restantes comunidades de bienes, ya que en estas últimas el acreedor puede exigir directamente la ejecución frente a los comuneros, mientras que en las comunidades de propietarios no se puede actuar contra los bienes privativos de los propietarios, sin que haya previamente un acuerdo de la junta de !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 151 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, 2213/2005 de 1 de julio siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Flors Matíes 152 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha 1791/2004 de 4 de febrero siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 149! propietarios, que acuerde la cuantificación y delimitación, que cada uno de ellos deba satisfacer, conforme a lo dispuesto en el art. 9.5 de la norma antedicha, ya que las relaciones entre los propietarios y los terceros acreedores habrán de articularse necesariamente a través de la junta de propietarios, como viene sosteniéndose por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Participa de este criterio la Dirección General de los Registros y del Notariado en múltiples resoluciones, entre otras en la de 5 de febrero de 1992 , en la que se vino a sostener lo siguiente: «...hay dos modos de hacer efectiva la sentencia de condena dictada contra la comunidad actuando sobre los bienes comunes, (dinero, créditos), que estén a disposición de los órganos colectivos de la comunidad demandada en cuyo caso no surge obstáculo alguno para obtener su ejecución; b) actuando sobre los bienes privativos de los mismos propietarios al ser obligación de cada propietario contribuir –con arreglo a la cuota de participación en el título o a lo especialmente establecido– a los gastos y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, tal y como establece el art. 9 regla 5ª de la Ley, en donde ya no sucede lo mismo que en el caso a) al no tener los órganos ningún poder directo sobre los bienes privativos, dado que la obligación de cada propietario surgida en la sentencia no lo es entre él y el acreedor, sino mediante y a través de la comunidad y es siempre una obligación propter rem. Por tanto, siempre que la comunidad incurre en responsabilidad se necesita todavía un acuerdo de la junta de propietarios debidamente convocada, por el que se determine el tiempo y forma de la contribución de cada uno, y si bien es cierto que la actuación de la junta puede ser suplida judicialmente, ello no ha de ser merma de las garantías de los propietarios que se concretan en que en las actuaciones judiciales procedentes, el o los propietarios cuyos bienes se persiguen han de ser llamados como partes personalmente y a través de los órganos colectivos». Conforme a lo anterior será la Comunidad reunida en Junta la que concretará la cuota de cada copropietario o comunero y fijará para cada uno la cantidad líquida que deba abonar, conviniéndose desde entonces, como se dijo más arriba, en partes de la ejecución. Y así conforme al artículo 241.3 LRJS el órgano jurisdiccional requerirá bajo apercibimiento de multa al presidente de la
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 150! junta para que determine la cantidad que cada comunero o copropietario ha de abonar, atendiendo a su correspondiente cuota de participación, pudiendo el Juez en el supuesto de que la junta no fuera convocada por el medio antedicho, convocarla directamente, asegurándose, en cualquier caso, de que la convocatoria se notifica correctamente a todos los comuneros, pareciendo innecesaria la convocatoria ante el propio Juzgado, si la convocatoria de la junta cumplió los requisitos legales, siendo garantía suficiente para proceder al apremio y ello aunque alguna Sala de lo Social ha venido amparando la actuación frente a los bienes privativos sin la convocatoria formal de la junta de propietarios. En todo este proceso incidental de concreción y determinación de la cuota líquida a abonar por los comuneros o copropietarios podrán intervenir los afectados o interesados que son dichos comuneros o copropietarios , no pudiendo negarse su legitimación a estos solos efectos la cual podrán perfectamente hacer valer ante excesos en los embargos que se traben sobre sus bienes, teniendo presente las limitaciones consiguientes sobre los bienes y derechos susceptibles de embargo -que serán los objetos de comunidad, no los de propiedad separaday los registrales en la ejecución, así según la cuota de participación de cada comunero de acuerdo con los estatutos de la propiedad horizontal153. 2.3.9. Legitimación activa y pasiva de lo cónyuges Esta posibilidad viene amparada en el artículo 541 LEC cuando distingue entre deudas contraídas por uno de los cónyuges de las que deba responder la sociedad de gananciales y deudas propias de uno de los cónyuges en las que se persigan bienes comunes, a falta o por insuficiencia de los privativos. La realidad es que el artículo 541 LEC prohíbe el despacho de ejecución contra la sociedad de gananciales no solo con fundamento en su falta de !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 153 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla 1616/1997 de 28 de abril siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Alfonso Martínez Escribano
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 151! legitimación pasiva en la ejecución sino por la falta de legitimación general de esta comunidad en el proceso, al no estar comprendida en los apartados 3º y 5º del número 6 de la LEC. Los legitimados son los cónyuges y cada uno responde y está legitimado en el proceso y en la ejecución en virtud de su relación con la cuestión controvertida y así conforme al artículo 541.1 LEC podrá responder la sociedad de gananciales y conforme a artículo 541.2 LEC no lo hará. En todos los supuestos se concede al cónyuge al que se le notifique el embargo la posibilidad de oponerse al mismo en interés de la comunidad de gananciales. La realidad es que si es necesario afectar a la sociedad de gananciales la legitimación del otro cónyuge , en realidad la de ambos es necesaria. Se trataría de supuestos como el de las deudas contraídas por un cónyuge pero que han de imputarse a la sociedad de gananciales como se regula en el artículo 1369 Cc en relación al artículo 1365154 del mismo texto o bien de las deudas personales de uno de los cónyuges, de las que sólo cabe una responsabilidad subsidiaria y limitada de los bienes gananciales conforme al artículo 1377 Cc. En este segundo supuesto cada cónyuge responde de sus deudas propias con su propio patrimonio personal y sólo cuando los bienes privativos son insuficientes el acreedor puede pedir el embargo de los bienes gananciales. Pero en este supuesto el otro cónyuge puede reaccionar y pedir que el objeto de la ejecución se limite a la parte que ostente el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, con la consiguiente disolución de la sociedad ganancial. Así si se pide la disolución de la sociedad conyugal por no acreditarse la responsabilidad de la sociedad de ganancial , el tribunal, oídos los cónyuges, resolverá lo procedente sobre la disolución del patrimonio y en su caso, acordará que se lleve a cabo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 806 a 811 LEC, suspendiéndose entre tanto la ejecución en lo relativo a los bienes comunes conforme al artículo 541.2 LEC. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 154 Son deudas de un cónyuge pero también de la sociedad porque han sido contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición de gananciales que corresponda al cónyuge que contrajo la deuda o bien porque han sido contraídas en el ejercicio ordinario de la profesión , arte u oficio o en la administración ordinaria de bienes privativos
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 152! La audiencia a los cónyuges implica la necesidad de una comparecencia que deberá resolverse por el trámite incidental y en la que gozarán de legitimación ambos cónyuges, inclusive el no deudor, y ello con fundamento en el interés directo que ostenta sobre los bienes sobre los que recae la ejecución. Al respecto se ha de anotar que la doctrina no es unánime sobre la competencia del Juez de lo Social para acordar la disolución de la sociedad de ganancial. En el ámbito procesal civil se ha admitido el reconocimiento al juez de lo social de dicha competencia aunque la admisión sólo puede entenderse aplicando las reglas de la prejudicialidad, es decir, la disolución sólo tendrá efectos prejudiciales en orden a la ejecución y lo que procederá es que el Juez Social paralice la ejecución hasta que se liquide la sociedad de gananciales en el orden civil. No obstante el criterio seguido por la doctrina judicial no ampara la suspensión de la ejecución porque ello implicaría dilatar el procedimiento lo cual está vedado por la propia doctrina constitucional que dispone «los recurrentes tienen el derecho constitucionalmente garantizado de que los órganos judiciales adopten todas las medidas conducentes a asegurar el cumplimiento eficaz de las sentencias dictadas a su favor y las Magistraturas debían adoptar sin demora todas las medidas precisas para asegurar el cumplimiento eficaz de la sentencia155”. El cumplimiento de este mandato constitucional unido a lo previsto en el artículo 4.1 LRJS que permite al juez de lo social conocer de aquéllas cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, suspendiendo sólo para el supuesto de cuestiones previas y prejudiciales penales, permiten afirmar que el juez del orden social pueda calificar como gananciales o no los bienes y acordar su embargo156, en el seno del procedimiento ejecutivo del que se trate. Por otro lado existe otra posibilidad de legitimación activa de los cónyuges y es en aquellos supuestos en los que producido el fallecimiento de uno de ellos el otro reclama en beneficio de la sociedad de gananciales. Así la Sentencia !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 155 Sentencia del Tribunal Constitucional 26/1983 de 13 de abril siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Rubio Llorente 156 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de marzo de 1992 siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Ruiz Jiménez
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 153! del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1992157 resuelve la cuestión partiendo de la presunción de existencia de un régimen matrimonial de bienes gananciales, de manera que se viene a entender que el cónyuge viudo reclama no para sí, sino para la reintegración de dicho régimen, aplicando lo dispuesto en el artículo 1385 del Código Civil , según el cual cualquiera de los cónyuges está legitimado para ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes, entendiendo entre tales bienes la pensión del marido158. Al respecto también la Sentencia del TSJ de Castilla y León con sede en Valladolid de 13 de diciembre de 2006159 confirma que “lo importante es si los bienes reclamados han de imputarse o no a la sociedad de gananciales, teniendo en cuenta que, más allá de la fecha de disolución de la misma, que en este caso es la de la muerte del trabajador beneficiario de la pensión, por el juego conjunto de los artículos 1392.1ª y 85 del Código Civil, la legitimación para la defensa de los bienes comunes conferida a ambos cónyuges por el artículo 1385 del Código Civil (que es el que confiere la legitimación procesal !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 157 Sentencia del Tribunal Supremo , Sala de lo Social, de 6 de julio de 1992 siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Antonio del Riego Fernández 158 Lo relevante por tanto es determinar si lo que aquí se reclama forma parte de esa masa común, aún cuando dicho pronunciamiento se venga a hacer a los exclusivos efectos prejudiciales y con carácter incidenter tantum, por cuanto es esa naturaleza ganancial lo que atribuye legitimación al cónyuge. Dice la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia 541/2005, de 29 junio ( recurso de Casación número 48/1999 ), que, una vez disuelta la comunidad de gananciales, háyase o no practicado la liquidación de la misma que se exige legalmente (artículo 1396 del Código Civil), la percepción de una pensión de jubilación o de una indemnización por despido o una cantidad por un concepto análogo, relativo todo a la extinción de una relación laboral, no se conecta con ésta para ser considerada como bien ganancial (artículo 1347.1º), sino que se estima que es un bien adquirido una vez extinguida la comunidad de gananciales, por lo que no se imputa a ésta, ya inexistente y ni siquiera puede llamarse bien privativo, puesto que la distinción entre ganancial y privativo ya no procede cuando ha dejado de existir aquella comunidad. Es un bien adquirido personalmente por la persona que tiempo atrás fue miembro de una comunidad, ya disuelta; es un bien propio, ajeno a aquélla. Niega con ello el Tribunal Supremo naturaleza ganancia a las mensualidades de las pensiones de la Seguridad Social devengadas con posterioridad a la disolución de la sociedad, dado que no puede entenderse que dichas pensiones se hayan adquirido a costa o en sustitución de bienes el caudal común, considerando la pensión como comprada a partir de las cotizaciones, ya que la obligación de cotización es personal del sujeto obligado y no propia de la sociedad de gananciales ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 674/2000, de 29 junio –recurso de Casación 2199/1995 ). Por consiguiente lo relevante es la fecha de devengo de la correspondiente mensualidad de la pensión, puesto que aquéllas que sean de fecha anterior a la disolución de la sociedad de gananciales forman parte de la masa común de la misma, mientras que las posteriores no lo son. 159 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Social, 2036/2006 de 13 de abril ,con sede en Valladolid siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 256! obligaciones que, además de su dimensión colectiva, tienen una repercusión directa en el plano individual. Del mismo modo, algunas resoluciones judiciales se agotan en una mera declaración sobre el significado o la interpretación que haya de darse a una norma preexistente; otras, en cambio, incluyen en su fallo (conjuntamente con esa declaración o, incluso, de forma exclusiva) un pronunciamiento de condena más o menos detallado. Todo lo cual advierte ya que, desde el ángulo del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que importa no es que la sentencia haya sido dictada en un procedimiento de conflicto colectivo, sino que la ejecución de la misma se lleve a cabo en sus propios términos. Y para ello es inexcusable que el órgano judicial examine las circunstancias concretas de cada caso y dilucide, a la vista de las mismas, si la sentencia que puso fin al procedimiento de conflicto colectivo puede ser ejecutada directamente o si, por el contrario, resulta necesaria la apertura de un procedimiento posterior para hacer efectivos sus mandatos, en el caso de que éstos no se agoten en la mera declaración judicial336. En este sentido parece ser que la doctrina constitucional no ha mantenido una postura uniforme respecto a la ejecución de las sentencias dictadas en sede de conflicto colectivo y así se puede afirmar que la doctrina constitucional ( STC 92/1988 y 178/1996 ) ha admitido en determinados supuestos la ejecución de sentencias colectivas, aunque, como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2002337 , "se trata de una excepción que sólo rige en aquellos supuestos en los que el fallo colectivo contiene la imposición de una obligación con todos los elementos necesarios para que quede determinada y pueda hacerse efectiva mediante la ejecución", algo que, en principio, "sólo es posible en los denominados conflictos colectivos indivisibles, pues en los divisibles la individualización de la pretensión, para contemplar las circunstancias particulares de los miembros del grupo, eliminaría el carácter genérico del interés colectivo, deslizando la pretensión al marco propio del conflicto plural". Por ello a diferencia de lo que ocurre con las !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 336!Resulta ilustrativo el reciente Auto de la Audiencia Nacional ( Sala de lo Social) de 21 de mayo de 2013 siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín en el que se ejecuta precisamente una Sentencia dictada en el seno de un procedimiento de conflicto colectivo 337 Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2002, Sala Cuarta siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 257! sentencias meramente declarativas que pueden tener por objeto "la aplicación e interpretación de una norma general de una norma estatal, convenio colectivo (...) o una decisión o práctica de empresa" desde una perspectiva general que coincide con el interés también general del grupo, la sentencia de condena no se detiene en este elemento interpretativo de carácter general, sino que, al imponer el cumplimiento de la obligación en el caso concreto, parte del cumplimiento de todos los elementos fácticos que constituyen esa obligación y de la inexistencia de los hechos impeditivos o extintivos que pueden excluirla. No obstante y aunque los criterios jurisprudenciales expuestos son los que imperan en la actualidad, la realidad es que la nueva regulación en sede de ejecución de la LRJS pronto dará lugar a una nueva jurisprudencia en la materia y ello por cuanto se ofrece una novedosa regulación para poder llevar a cabo ejecuciones colectivas.338 Se trata de la novedad más relevante de la LRJS en materia de ejecución, al crear esta modalidad singular de ejecución, con un régimen jurídico detallado en el artículo 247 LRJS , que ha de ponerse en relación con los cambios operados en la regulación del contenido de las sentencias dictadas en litigios de conflicto colectivo conforme al artículo 160.3 LRJS. Así algunos autores como DIAZ DE RABAGO339 consideran que el nombre resulta equívoco, considerando más adecuado el de «ejecución de títulos con condena de afectación individualizable». Ya auguraban esta posibilidad algunas Sentencias del Tribunal Supremo basadas en la Ley de Procedimiento Laboral y que curiosamente contaron con el mismo Ponente, el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete que venía a exponer textualmente que "para que la declaración general que contiene normalmente la sentencia colectiva pueda transformarse en un pronunciamiento de condena ejecutable sería necesario que se precisaran los elementos necesarios que en plano subjetivo y objetivo determinan la existencia de una obligación exigible. Sólo cuando concurren esos elementos !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 338!SORIGUERA SERRA, A. “Breve muestreo de posibles errores de la LRJS” Aranzadi Social nº8/2012, Pamplona 2012 considera que con la nueva regulación no se van a apreciar diferencias entre el conflicto colectivo y el conflicto plural 339 DIAZ DE RABAGO VILLAR,M, “Novedades en materia de recursos y ejecuciones”, Aranzadi Social 10/2012 parte Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Aranzadi , Pamplona 2012
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 258! existe una condena que puede ser ejecutada". Y "por eso el sistema de realización práctica -que no ejecuciónde la sentencia colectiva se establece en el art. 158.3 de la LRJS a través del efecto positivo de cosa juzgada que la declaración realizada en la sentencia colectiva tendrá en los procesos individuales o plurales que se sigan en esta materia. La declaración del pronunciamiento colectivo tiene un efecto vinculante en estos procesos, pero es un efecto limitado, porque se mantiene en el ámbito de la declaración general que ha de completarse con los elementos que en cada caso individual pueden convertir ese pronunciamiento declarativo en otro de condena". “La ejecutividad que algunos preceptos de la LPL -los arts. 158.2 y 301 - atribuyen a la sentencia colectiva no tienen la finalidad de transformar una sentencia declarativa en una sentencia de condena, sino de recoger, por una parte, la eventual ejecución inmediata de las sentencias colectivas de condena, que no por excepcionales dejan de existir, y de dar cuenta, por otra parte, de que el efecto vinculante de estas sentencias no debe esperar a su firmeza”340. Se trataba de un verdadero reconocimiento de la ejecutividad de sentencias de condena colectiva a las que habría que añadir la identificación individual de los afectados y los datos de la afectación para que pudieran ejecutarse. Quizás fueron estos pronunciamientos ya operantes en Sentencias del Tribunal Supremo anteriores a la entrada en vigor de la LRJS los que motivaron la nueva regulación341 y siguiendo sus criterios , tanto los recogidos en la Jurisprudencia como los contenidos en la LRJS se podría afirmar que los títulos ejecutivos susceptibles de esta modalidad de ejecución son: 1) las sentencias firmes dictadas en los litigios de conflicto colectivo con pronunciamientos de condena y susceptibles de ejecución individual en los términos del artículo 160.3 LRJS (lo que exige: a) que tengan un pronunciamiento de condena susceptible de ejecución individual; b) que en el !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 340 Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 15 de noviembre de 2012 siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete 341!SALINAS MOLINA F. “Comentarios a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social”, Lex Nova, Valladolid 2011, página 247 , considera que fueron entre otros los informes del Consejo Económico y Social ( sesión pleno 30-11-2010) los que propugnaron abordar con la nueva normativo los problemas derivados de la ejecución de sentencias recaídas en procesos de conflicto colectivo evitando así a frecuente concatenación de litigios individuales
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 259! título se hayan concretado los datos, características y requisitos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y de los beneficiados por la condena; c) que se haya especificado la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado; d) que incluyan una declaración específica de que la condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes han sido parte en el litigio; 2) otros títulos ejecutivos, judiciales o extrajudiciales, estimatorios de pretensiones de condena y susceptibles de ejecución individual en los mismos términos del artículo 160.3 LRJS; 3) las sentencias firmes u otros títulos ejecutivos recaídos en litigios seguidos sobre movilidad geográfica o modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (que deja la duda de si, en estos casos, las sentencias o títulos han de contener esos requisitos del artículo 160.3 LJS), suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, organizativas o de producción342. 4) en los supuestos de despido colectivo en los que la decisión empresarial colectiva haya sido declarad nula343 No obstante la doctrina344 sigue descartando la ejecución en este tipo de procesos cuando se trata de sentencias con pronunciamientos meramente declarativos o constitucionales (artículo 521 LEC) o cuando las condenas se refieren a obligaciones indivisibles para las que está prevista la regulación contenida en el artículo 241 LRJS. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 342!!GONZALEZ GONZALEZ, C. “Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo tras la Ley 3/2012 de 6 de julio”, Aranzadi Doctrinal, nº 9/2013, parte Comentario, Aranzadi, Pamplona 2012, considera que es muy importante la ampliación de supuestos de ejecución colectiva de las sentencias dictadas en los procesos de conflicto colectivo que se realiza por el RDLey 3/2012 y la Ley 3/2012, de 6 de julio , al dar nueva redacción a los arts. 138.4 y 247.2 de la LRJS, comprendiendo expresamente a las sentencias sobre movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo , suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, organizativas o de producción. 343!Apartado introducido por el Real Decreto Ley 11/2013 de 6 de agosto 344!GONZALEZ CALVET, J. “La ejecución de sentencias de conflicto colectivo tras la LRJS”, Aranzadi Social nº 7/2013, parte Doctrina, Aranzadi, Pamplona 2013
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 260! 4.2 Tramitación El acceso a la ejecución individual por esta vía procesal no es obligado, ya que los posibles beneficiados por el título ejecutivo pueden ejercitar su acción a través del proceso declarativo que corresponda (artículo 247.1.j LRJS ). Entre las especialidades en su tramitación hay que tener presente que esta ejecución se ajusta a las reglas propias de la ejecución definitiva con especialidades como que en los conflictos de ámbito superior a una empresa , la ejecución colectiva se tramitará empresa por empresa (artículo 247.1.i LJS), que son sujetos legitimados para pedirla : 1) en los conflictos de empresa o ámbito inferior: el empresario y los representantes legales o sindicales de los trabajadores; 2) en los conflictos de ámbito superior al de empresa: las asociaciones patronales y los sindicatos afectados por el título ejecutivo (artículo 247.1.a LRJS ). Respecto a los sujetos legitimados para intervenir (incluso aunque no hayan sido parte en el procedimiento del que dimana el título ejecutivo): 1) la empresa frente a la que se insta; 2) los órganos de representación unitaria de los trabajadores en la misma; 3) los sindicatos más representativos y los representativos conforme a los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical con un ámbito de actuación igual o superior al del conflicto; 4) las asociaciones empresariales representativas según el artículo 87 del ET con un ámbito de actuación igual o superior al del conflicto; 5) el Fondo de Garantía Salarial (su condición de parte resulta obligada). Y dado que la ejecución es de afectación individualizada y opcional, es preciso que los sindicatos u órganos de representación unitaria de los trabajadores individualicen a los concretos trabajadores para los que se pide y acrediten la autorización de éstos para instarla o adherirse a la misma, para lo que cabe: 1) los sindicatos, en cuanto a sus afiliados, hacerlo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 LRJS , y respecto de los no afiliados, mediante autorización documentada ante cualquier órgano judicial o de mediación o conciliación social o ante la persona expresamente autorizada por el propio
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 261! sindicato (haciendo constar éste, en tal caso y bajo su responsabilidad, la autenticidad de la firma del trabajador en la autorización efectuada en su presencia y acompañando los documentos de acreditación oportunos); 2) los órganos unitarios, mediante este último sistema (art. 247.1.b LRJS ). Recibido el escrito de solicitud de ejecución y siendo ésta pecuniaria, el secretario judicial, una vez comprobada la legitimación activa de los ejecutantes y que el título ejecutivo que se invoca es de los susceptibles de esta modalidad de ejecución, requerirá a la parte ejecutada para que en plazo máximo de un mes (ampliable en otro cuando lo exija la complejidad del asunto) cuantifique individualmente la deuda de cada trabajador representado y, en su caso, una fórmula de pago (artículo 247.1.c LRJS). Cumplido el requerimiento, se dará a los ejecutantes un plazo de un mes (igualmente ampliable por otro y por igual razón) para que manifiesten su conformidad o disconformidad con los datos proporcionados y propuesta de pago (artículo 247.1.d LRJS). Sobre los extremos en que hubiere conformidad , el secretario judicial documentará la avenencia -que incluirá los intereses que procedan, aunque no se impondrán costas- (artículo 247.1.e LRJS). Y será para los supuestos de no conformidad para los que se acudirá al incidente ejecutivo para dirimir las discrepancias que se hayan puesto de manifiesto, en el que las partes deberán aportar prueba pericial o de expertos o encomendar al órgano judicial que nombren a alguno, resolviéndose el incidente mediante auto, en el que previa resolución de las causas de oposición formuladas por la parte ejecutada, se habrá de precisar si los trabajadores para los que se ha solicitado la ejecución están comprendidos en el ámbito de la condena pronunciada en el título y, en caso afirmativo, el importe líquido reconocido a su favor, dictando seguidamente orden de ejecución (artículo 247.1.f y g LRJS). Como se ha visto , el artículo 247.1 LRJS contempla un conjunto de reglas especiales para la tramitación de la ejecución definitiva en la ejecución de conflictos colectivos y desarrolla las mismas , con indicación de trámites, intervinientes, funciones del secretario y del juez, pero curiosamente la
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 262! ejecución se inicia una vez que todas estas tramitaciones ya han tenido lugar, es decir, una vez se despacha la orden de ejecución. Sin embargo, el apartado g) del artículo 241.1 contempla esta orden de despachar ejecución justo cuando se han producido dos intervenciones , la del secretario intentando una avenencia entre las partes a la hora de concretar los individuos a los que afecta el pronunciamiento y sobre las cuantías si la condena fuera pecuniaria, y la del juez que si no hubo avenencia ha de celebrar comparecencia bajo los trámites incidentales del artículo 238 LRJS. Más que trámites de una ejecución se trata de trámites previos a la misma, se trata de un incidente que complementa el fallo judicial y por lo tanto el título ejecutivo y que no se integra o al menos no puede integrarse en el proceso de ejecución por cuanto la orden de ejecutar deviene con posterioridad, una vez que se han concretado vía secretario o vía juez, los datos necesarios para que puede instarse la ejecución. Por ello considero que aunque normativamente se localice este incidente en el Libro IV de la LRJS en sede de ejecución, el incidente no responde a esta fase y debería haberse incardinado en el propio artículo 160 LRJS o en todo caso en la regulación contenida en el Capítulo VIII del Título II del Libro II de la LRJS, como incidente necesario para la concreción e individualización del fallo, que necesariamente ha de venir fijado antes del inicio de la ejecución en función de la prohibición de iliquidez de las sentencias condenatorias que contempla el artículo 99 LRJS Y así hechas estas precisiones conviene mencionar que la regulación de la tramitación de estas ejecuciones colectivas continúa disponiendo que el Auto que se dicte así como el resto de las resoluciones pueden impugnarse mediante recurso de reposición (que no suspenderá su ejecución) y sin posibilidad de ulterior recurso (artículo 247.1.h LRJS), lo que parece descartar la vía del recurso de revisión para las decisiones de los secretarios judiciales antes mencionadas, como también el acceso a la suplicación o casación. No obstante y aunque la doctrina considera que este precepto es una excepción a la regla general de recurribilidad de decretos y autos en fase ejecutiva, no puede olvidarse que la posibilidad de recurrir contra los mismos en suplicación y casación cuando el objeto del recurso verse sobre las materias recogidas en
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 263! los artículos 191.4 d) y 206.4 LRJS345 parece estar recogida en diversas resoluciones judiciales. Es una figura nueva pero ello no impide que ya existan pronunciamientos judiciales que confirman por aplicación la posibilidad de ejecución individualizada o colectiva de las sentencias de conflicto colectivo. Al respecto la Sentencia de la Audiencia Nacional 2/2013 de 10 de enero346 reconoce expresamente que “El nuevo art. 153.1 LRJS introduce una nueva modalidad de conflicto colectivo, que viabiliza las pretensiones de condena, en cuyo caso el colectivo genérico, afectado por la pretensión colectiva de condena, deberá ser susceptible de determinación individual, puesto que esa precisión permitirá su identificación en el fallo en las sentencias de condena, que podrán ser ejecutadas colectivamente, lo cual constituye la principal novedad de la LRJS en materia de conflictos colectivos, conforme a su exposición de motivos y permitirá canalizar colectivamente un gran número de litigios, que se tramitan actualmente de modo individual o plural, lo que atasca los juzgados y dificulta la búsqueda de soluciones homogéneas y rápidas, reclamadas por empresarios y trabajadores a la jurisdicción laboral, ante la gravísima crisis económica actual. La sentencia de conflicto colectivo de condena exigirá, conforme dispone el art. 160.3 LRJS , que sea susceptible de ejecución individual, lo que le obligará a concretar en el fallo los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por su condena y especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado, previniéndose, a continuación, que deberá contener, en su caso, la declaración de que la condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente, lo cual no era posible con las sentencias meramente declarativas, que en la regulación anterior eran las sentencias colectivas normalizadas. - En efecto, la jurisprudencia distinguía claramente de las sentencias declarativas y de condena, señalando que, a diferencia de lo !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 345!!Así expresamente lo dispone el Auto del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2010 siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol 346 Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, nº 2/2013 de 10 de enero siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martin
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 264! que ocurre con las sentencias meramente declarativas que pueden tener por objeto "la aplicación e interpretación de una norma general de una norma estatal, convenio colectivo (...) o una decisión o práctica de empresa" desde una perspectiva general que coincide con el interés también general del grupo, la sentencia de condena no se detiene en este elemento interpretativo de carácter general, sino que, al imponer el cumplimiento de la obligación en el caso concreto, parte del cumplimiento de todos los elementos fácticos que constituyen esa obligación y de la inexistencia de los hechos impeditivos o extintivos que pueden excluirla ( STS 11-10-2011347 )”. Al respecto tampoco conviene olvidar la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013 -rec. casación nº 108/12que examina en sus fundamentos de derecho 3º y 4º la ejecutividad de la sentencia colectiva recurrida y concluye que: “ […] entendemos que los precedentes requisitos [exigibles para ejecutar la sentencia colectiva] se cumplen suficientemente en el caso que tratamos (aunque innegablemente hubiere sido deseable una mayor concreción), puesto que la demanda presentada y la sentencia dictada no se limitan a reclamar y declarar -respectivamentela procedencia de una regulación salarial y la obligación empresarial de abonar las diferencias habidas por tal concepto, sino que al hacer referencia a los concretos trabajadores afectados por la normalización económica reclamada (los que prestan servicios en el área de producción), al período al que la regulación se ciñe (año 2011) y a la cuantía abstracta de la diferencia a retribuir (diferencia entre el «plus desplazamiento» abonado y el de la hora extraordinaria que debió haberse satisfecho), la simpleza aritmética de la operación a realizar por quien -la empresa demandadatiene documentada y exacta constancia de todos los días en que abonó el plus con determinado importe y -de acuerdo a la sentencia ahora confirmadalos debió haber remunerado como si tratasen de horas extraordinarias, así como de los concretos trabajadores afectados, esta facilidad ejecutiva -propia de los conflictos colectivos susceptibles de ejecuciónes precisamente la que justifica que en la actual regulación procesal -Art. 247 LRJSlos legitimados para instar la ejecución […] se limiten a instarla, y que !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 347 Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 11 de octubre de 2011 siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 265! sea la empresa -a requerimiento del Secretario judicialla que proceda a la cuantificación individualizada; mandato legal que sería ciertamente innecesario si la exigencia de expresión de concreción de datos de la demanda y en sentencia (ejecutable) hubiese de ser entendida en los tan minuciosos términos (horas exactas de plus de «desempeño» por cada trabajador) que la recurrente pretende, porque con la misma demanda y sentencia -tal como la recurrente pretendeya estaría hecha la cuantificación. […] (F.D. 4º)”. Hechas estas precisiones conviene finalmente exponer que no puede negarse la mayor complejidad del planteamiento de demandas de conflicto colectivo pues junto a la posibilidad de ver ampliado su ámbito de aplicación al incluir las demandas que afecten a un colectivo genérico susceptible de determinación individual ( ex artículo 153.1 LRJS) habrá que incluir una serie de actos preparatorios y diligencias preliminares previas a la presentación de la demanda consistente en algunos supuestos en determinar a los integrantes de un grupo de afectados cuando no estando determinados sean fácilmente determinables siendo que para ello el Tribunal adoptará las medidas oportunas para la averiguación de los integrantes del grupo, de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a los datos suministrados por el solicitante, incluyendo el requerimiento al demandado para que colabore en dicha determinación ( ex artículo 76.2 LRJS). De igual forma y para hacer factible la ejecución posterior ex artículo 80 LRJS la demanda deberá contener la designación general de los trabajadores y empresas afectados por el conflicto y cuando se formulen pretensiones de condena que aunque referidas a un colectivo genérico sean susceptibles de determinación individual ulterior sin necesidad de un nuevo litigio, habrán de consignarse los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y el cumplimiento de la sentencia respecto de ellas ( ex artículo 157.1 a) LRJS). Al mismo tiempo se amplía la labor del órgano sentenciador puesto que deberá incluir de ser estimatoria la sentencia y existir condena, todos los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 272! bien porque se prefirió así o porque resultaba imposible promover aquélla, al haber transcurrido el plazo que en el apartado segundo del artículo 260 LRJS se establece para su interposición, estando vedado tan sólo el planteamiento simultáneo o sucesivo de una u otra. A ello se anuda según esta Sentencia que la presentación de la demanda de tercería de dominio suspende la tramitación del procedimiento de apremio respecto de los bienes a que se refiera, tal como disponía el art. 1.535 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y se reitera en el art. 598 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil por lo que su presentación ante la jurisdicción civil paralizará el procedimiento de embargo ante la jurisdicción social. Sin embargo aunque pudiera parecer que el uso de una vía u otra , es decir de la civil o la laboral resulta alternativa ,ambas vías ofrecen como ya se ha ido exponiendo, efectos jurídicos diferentes y aunque en ambos casos se conseguirá el fin pretendido cual será evitar que un bien propiedad de un tercero resulte aplicado a la deuda de quien no es su propietario, la realidad es que manteniéndose la exclusividad de la competencia para el orden civil de la Jurisdicción en cuanto a determinar la propiedad de las cosas, la Ley solamente ha atribuido la competencia al orden social de la Jurisdicción para determinar si procede, o no procede, levantar el embargo que ha acordado y ello resultará imprescindible en función de la protección jurídica que el tercero pretenda respecto a los bienes objeto de su tercería364. En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo en Auto de fecha 27 noviembre 1995365 , citando varias sentencias en las que se distingue la acción reivindicatoria y la tercería de dominio, entre otras, las del Tribunal Supremo de 5 junio 1989 , 8 octubre 1990 , 8 febrero 1991 y 15 abril 1992 , señalando que «La tercería de dominio es un procedimiento intercalado en otro que reviste el carácter de principal y no tiende a un procedimiento autónomo y desgajado del de este último. En otro aspecto, no !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 364 Se trataría de resolver sobre una cuestión prejudicial que afecta a la ejecución trabada en el orden social y que por tal causa invita a la propia jurisdicción social a acometerla con plena competencia como así refiere la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 799/1998 de 10 de marzo siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero 365!Auto de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1995 siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Benigno Varela Autrán
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 273! cabe desconocer que, así como en el ejercicio de la acción reivindicatoria el demandante, presunto titular de la propiedad, se halla desposeído de la cosa o derecho reivindicados, tal situación no se produce en el caso de la tercería de dominio en la que el demandante mantiene su posesión y lo único que pretende es liberar de un embargo dicha cosa o derecho. No se pretende tanto la atribución de propiedad como sí, en cambio, la liberación o la corrección de un embargo llevado a efecto en el ámbito de un proceso de ejecución». Y así una vez concretada la competencia será a través del trámite incidental ex artículo 260.3 LRJS como se resuelva materialmente sobre el objeto de la acción ejercitada cuya principal finalidad será el alzamiento de la traba. 5.3. Supuestos La tercería de Dominio puede tener su origen en distintos supuestos entre los que conviene mencionar por su mayor habitualidad los siguientes: • La Tercería de Dominio con causa inmediata en materia de Régimen Económico-Matrimonial regulada en el Libro IV, Título III, artículos 1315 a 1444, del Código Civil. Al respecto resulta importante consignar que tanto antes de la celebración del matrimonio como con posterioridad al mismo, los cónyuges pueden acogerse al régimen económico matrimonial que consideren más beneficioso, mediante el otorgamiento de Capitulaciones Matrimoniales, sin más limitaciones que las establecidas en el propio Cuerpo Legal sustantivo, pudiendo incluso modificar o sustituir el sistema económico de su matrimonio, aun cuando se trate de la Sociedad de Gananciales, por el mecanismo de las Capitulaciones Matrimoniales siempre que se refleje en escritura pública, de manera que cuando los cónyuges convienen un régimen económico distinto en la forma prevista legalmente ello supone la conclusión de pleno derecho de la Sociedad de Gananciales, según dispone el artículo 1392.4 del Código Civil, y una vez disuelta la Sociedad de Gananciales
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 274! el trámite siguiente radica en la práctica de su liquidación que comenzará por un inventario del activo y del pasivo, de acuerdo con el artículo 1396, continuando luego con la observancia de las normas o reglas establecidas en los artículos 1397 a 1410 del Código Sustantivo Civil, hasta llegar al remanente que constituye el haber de la Sociedad de Gananciales y que se dividirá por mitad entre marido y mujer o sus respectivos herederos. Pero hay que puntualizar que mientras no se produzca la liquidación y adjudicación de los bienes que integran la Sociedad de Gananciales, se configura una especie de Comunidad por cuotas, a la que se califica como post-matrimonial, donde cada comunero o copartícipe ostenta la titularidad de la mitad de los bienes que componen el patrimonio de la Comunidad familiar, de suerte que cada uno de los cónyuges, en su condición de miembro, tiene derecho a que se respete por los acreedores del otro cónyuge partícipe la mitad de la cuota y a que las deudas del otro cónyuge comunero se imputen también a las cuotas que le corresponden. Al respecto y para los supuestos de ejercicio de acciones por terceros en protección del dominio y con fundamento en el régimen económico matrimonial resultará necesario no sólo la existencia y vigencia de un régimen económico matrimonial que adjudique bienes al cónyuge no deudor sino también que el bien se encuentre adjudicado al mismo con anterioridad al dictado del título y conste su titularidad con anterioridad al proceso judicial del que derive la deuda. Y ello por cuanto sería posible inclusive estimar que cualquier cambio de titularidad basado en el régimen económico matrimonial efectuado con posterioridad al planteamiento de la acción del proceso se habría efectuado en fraude de acreedores con posible desestimación de la acción del tercerista en el incidente que se hubiere a tales efectos planteado366. • La solidaridad de los deudores. En derecho laboral por influencia del artículo 542 LEC rige el principio esencial de que tratándose de títulos judiciales o asimilados obtenidos sólo frente a uno o varios deudores !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 366 Así lo estima expresamente la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga ,273/1997 de 14 de febrero siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Navas Galisteo
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 275! solidarios, la ejecución no puede ampliarse frente a los deudores que no hubieran sido parte y que no aparezcan en el título ejecutivo, por lo que dichos deudores podrán ejercitar acción tendente a la protección de sus bienes y derechos a través del incidente correspondiente. Así la doctrina judicial367 viene a exigir que ese efecto extensivo de la ejecución puede darse cuando obedezca a hechos posteriores a la sentencia que se ejecuta, puesto que en caso contrario sería preciso exigir responsabilidad a quien originariamente no fue demandado y sólo a través de la oportuna demanda que dé lugar a un procedimiento en que pueda enjuiciarse la responsabilidad que se atribuya a quien hasta entonces fue tercero, es decir, que la ejecución puede ampliarse a terceros que podrían actuar como deudores solidarios si hubieran sido demandados y condenados antes de constituirse el título, que suele ser la Sentencia. Ahora bien, si la solidaridad tiene su origen en hechos posteriores al dictado del título, en tal supuesto es admisible la vinculación de los bienes y derechos de esos terceros y en tal supuesto no podrá prosperar la tercería de dominio. • En los supuestos de uniones o agrupaciones de empresas conforme al artículo 543 LEC. • La ejecución frente a entidades sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados. En este supuesto el artículo 544 LEC establece la imposibilidad de ampliar la ejecución contra los socios miembros o gestores que no hayan actuado frente a terceros en nombre de la sociedad y ello conforme a lo previsto en el artículo 240.3 LRJS, sirviendo el cauce incidental para poder acreditar estos extremos con garantías para los posibles socios o partícipes contra los que se haya podido ampliar la ejecución. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 367 El criterio viene recogido claramente en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31 de octubre de 2000 siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Sesma de Luis
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 276! Finalmente incidir en que en todos estos supuestos su planteamiento implicará la suspensión de los trámites de ejecución368 hasta la celebración del incidente tal como preceptúa el artículo 260.3 LRJS y el levantamiento de la carga de ser estimado. La resolución que resuelva sobre la tercería instada deberá ser un Auto cuyos efectos serán meramente prejudiciales y afectarán al derecho alegado. Si fuera estimatorio, una vez firme, impedirá al tercerista que pueda acudir al incidente de tercería de dominio civil debiendo en su caso instar el proceso adecuado ante la jurisdicción competente reclamando la entrega del bien o el reconocimiento de su derecho, solicitando en su caso la adopción de las medidas cautelares oportunas ex artículos 10 LOPJ, 4 y 260.1 LRJS. Además dicho Auto podrá ser recurrido en Suplicación al tratar sobre una cuestión sustancial que afecta de manera trascendente el contenido y alcance de la adjudicación efectuada y que obviamente no pudo ser prevista en el título ejecutivo, requiriendo del trámite incidental para su adecuada resolución en el proceso de ejecución , dada su novedad en el apremio y debiendo valorarse este incidente como una incidencia con efectos prejudiciales en sentido amplio369. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 368!SALINAS MOLINA,F. “Comentarios a la Ley Reguladora…”, op, cit. página 1001 considera que la suspensión a acordar por el Secretario no afectan a todas las actuaciones de ejecución sino sólo a aquellas que afecten a su liquidación 369! Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1998 siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 277! 6. TERCERIAS DE MEJOR DERECHO 6.1 Concepto En las tercerías de mejor derecho se puede definir al tercero conforme al artículo 240 LRJS como aquel que ostenta un derecho subjetivo o interés legítimo y personal que pudiera estar afectado por las resoluciones que se adopten en el proceso de ejecución, asignándosele genéricamente el derecho a intervenir en condiciones de igualdad con las partes en las actuaciones que le afecten, sin figurar, obviamente, como acreedor o deudor en el título ejecutivo o sin haber sido declarado sucesor de unos u otros. Es un precepto que responde a la necesidad de dar audiencia a las partes afectadas y que ha sido avalado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional370. Su intervención según BONET NAVARRO371 se produce en un proceso concursal, es decir, un concurso de acreedores limitado a dos pero enfrentados por el destino de los bienes. Al respecto y de forma expresa el artículo 275 LRJS al regular la Tercería de mejor derecho establece la participación de terceros, sean acreedores laborales o no del ejecutado372, alegando un derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia al acreedor ejecutante. La doctrina tradicional sobre tercería de mejor derecho viene sosteniendo que por medio de la misma se ventila, primero, la existencia del crédito alegado por el tercero y, después, su carácter preferente sobre el que está siendo ejecutado (Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Superior de 25 enero !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 370!Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1985 371!BONET NAVARRO, A. “La tercería de mejor derecho, los derechos del tercero concurrente en el proceso de ejecución singular y su ejercicio”, en VVAA “Ejecución de sentencias civiles, en Cuadernos de Derecho Judicial, X, Madrid , 1992, páginas 371-432, en especial páginas 381-382 372!IZQUIERDO CARBONERO, F.J. “La ejecución en el proceso laboral”, Difusión Jurídica, Madrid 2007 página 147
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 278! 1957); consecuencia de esta posición es sostener que en la tercería se produce una acumulación de acciones: una dirigida contra el ejecutante y otra formulada contra el ejecutado. La moderna doctrina matiza esta concepción, llegando a concluir que la tercería de mejor derecho es un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario impuesto por la Ley, en el que frente a los demandados -ejecutante y ejecutadose ejercita una pretensión constitutiva que tiene por único objeto el principio de prevención en su doble significado. En efecto, cuando se sostiene que la tercería significa una acumulación de acciones suele distinguirse: a) La acción contra el ejecutado, que es una acción personal de condena que se refiere a la existencia de un crédito vencido, de modo que (como dice la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 mayo 1975 «antes de que pueda hablarse de preferencia de un crédito es menester que conste su existencia y que se halle determinada la prestación en que consiste y que esté vencido, sin que baste para ello las meras alegaciones formuladas en la demanda si ... falta la prueba de los hechos constitutivos de la misma, objeto de aquellas alegaciones»; y, b) La acción contra el ejecutante, que es una acción constitutiva procesal; como dice F. L., no puede esta acción ser de condena porque frente al ejecutante el tercero no tiene derecho de crédito alguno, y no puede ser de mera declaración porque la misma sería insuficiente para cambiar el destino del dinero obtenido en la realización forzosa; la acción tiene que ser constitutiva, porque lo que el tercerista pretende es enervar la facultad que concede la LEC al ejecutante y así cambiar el destino del dinero obtenido. En realidad nos encontramos ante un proceso que pretende comparar los distintos créditos que deba satisfacer un deudor para determinar tras su análisis los criterios de prioridad en el cobro entre los distintos acreedores. Y en esta comparación se deberán tener presentes los criterios de preferencia previstos en el artículo 32 ET así como los criterios jurisprudenciales que interpretan su aplicación.
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 279! 6.2. Competencia En la Ley de Procedimiento Laboral de 13 junio 1980 la única referencia a la tercería de mejor derecho se encontraba en el artículo 207, relativo a la ejecución de pensiones de la Seguridad Social, y en el que la alusión a las tercerías era general, comprendiendo las dos clases de las mismas. Al disponer en él que «las tercerías que se promuevan por virtud de la ejecución de esta sentencia (la que condenaba al pago de prestaciones periódicas) se propondrán ante el orden jurisdiccional civil», se llegó a la conclusión de que las tercerías debían conocer ese orden, con exclusión de la social. Con este orden de cosas y con la competencia del orden jurisdiccional civil rompió el artículo 272.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, y dicha ruptura fue mantenida por el actual artículo 275.1 LRJS , atribuyéndola al orden jurisdiccional social que esté conociendo de la ejecución y con los condicionamientos y requisitos establecidos en dicho precepto. De ello cabe deducir: 1) Que el orden jurisdiccional civil no es ya el único competente para conocer las tercerías de mejor derecho, pues cuando ésta se interponga por tercero contra el ejecutante y el ejecutado en proceso laboral, la competencia se atribuye al orden jurisdiccional social; y, 2) Que dentro del orden jurisdiccional social el concreto órgano competente será aquel que esté realizando la ejecución, estableciéndose así el criterio funcional que resuelve todas las cuestiones posibles, sin que entren en juego otros criterios; esta atribución de competencias es una consecuencia de calificar la tercería de incidente del proceso de ejecución, que es lo que hace la Ley de Enjuiciamiento Civil y corrobora la LRJS -artículo 275.1-. Es cierto que la cuestión competencial, en supuestos en que los promotores del incidente de tercería de mejor derecho sean los ejecutantes en el proceso ejecutivo laboral, no es unánime en la doctrina de los Tribunales Superiores de
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 280! Justicia, ya que ni el Tribunal Supremo en el Auto de la Sala de Conflictos de 11 diciembre 1986373, ni en las Sentencias de 23 marzo 1988 y 24 julio 1990 abordan la cuestión. Así, las primeras resoluciones se refieren a sentencias dictadas en la fase cognoscitiva por el orden social y la última resuelve la tercería promovida por tercero en fase de ejecución laboral. Para poner de manifiesto esa doctrina oscilante, basta señalar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 marzo 1996, en la que revisa su doctrina expuesta en anteriores Resoluciones de 10 julio 1992 y 28 abril 1994 (en estas se decretaba la incompetencia) o la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 25 enero 1995 que revisa la anterior postura de su Resolución de 30 junio 1991. Se trataría de valorar la fuerza atractiva del proceso social en conjunción con la competencia de este orden conforme al artículo 2 a) y 237 LRJS y conforme al artículo 9.5 y 25 LOPJ y tratándose de una ejecución !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 373 El Auto de 11 de diciembre de 1986 de la Sala Especial de Conflictos de Competencia vino a disponer que "planteado el conflicto en los términos que anteceden, a efectos decisorios, es de significar que: a) es doctrina de esta Sala Especial de conflictos –28 de enero (dos) y 10 de mayo de 1985–, la de que la preferencia que a los trabajadores atribuye el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores para el cobro de sus créditos salariales quedará convertida en mera posibilidad de interesar el cumplimiento de una deuda de remota percepción si se defiriera a la Jurisdicción Civil, dados los complicados, largos y lentos trámites de los juicios universales –de los declarativos añadimos ahora–, lo que resulta incompatible con la naturaleza del salario laboral como retribución dirigida a satisfacer de modo inmediato las necesidades vitales del trabajador y su familia, así como con la finalidad inspiradora de dicho Estatuto de los Trabajadores; b) el número 1 del artículo referenciado determina que "los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional, –caso de autos– gozarán de!preferencia sobre cualquier otro crédito, aunque éste se encuentre garantizado por prenda o hipoteca", con lo que si el trabajador siguiere el proceso ejecutivo, al no hacerse efectiva la cantidad objeto de condena por ellos, voluntariamente la empresa, obvia resulta la necesidad de traer a aquel a los acreedores hipotecarios, a fin de que puedan tomar conciencia del riesgo que les supone la posibilidad de que en la subasta, fueran los ejecutantes los adjudicatarios de los bienes por cantidad inferior a su crédito preferente, con la consecuencia derivada de su inscripción como titulares en el Registro de la Propiedad y cancelación de los gravámenes que pesen sobre los mismos; c) el artículo 1.1 de la Ley de Procedimiento Laboral atribuye a los órganos Jurisdiccionales del orden social la competencia, entre otros casos, para conocer de los conflictos individuales que se produzcan entre empresarios y trabajadores como consecuencia de un contrato de trabajo; d) dicha competencia, se extiende a la ejecución de las sentencias según prevé el primer párrafo del artículo citado, al atribuirles con exclusividad "la función de juzgar y de ejecutar lo juzgado" como resulta obligado a tenor del artículo 117.3 de nuestra Constitución ; y e) al devenir el contrato de trabajo como determinante de la Jurisdicción Laboral, la competencia resulta del artículo 25.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al establecer que en materia de derechos y obligaciones derivados del contrato de trabajo los Juzgados y Tribunales del orden social son los competentes; de ahí que al versar la problemática litigiosa sobre la efectividad de un crédito salarial cuyos caracteres de preferente o singularmente privilegiado habrá de verificarse a la luz del artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores derivando de un contrato de trabajo, haya de decidirse, de conformidad al informe del Ministerio Fiscal, la competencia a favor de la Magistratura de Trabajo número 2 de Vizcaya, y esta declaración de la atribución jurisdiccional ha sido mantenida por la doctrina unificada del TS entre otras en STS de 23-3-1988.
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 281! laboral la que ampara la tercería instada, cuando son los propios acreedores laborales ejecutantes los que pretenden y solicitan su preferencia sobre bienes embargados en procesos laborales, frente a quien ni fue parte en los mismos ni mantuvo con ellos relación de ninguna clase, ostentando únicamente frente a la empresa ejecutada por ellos la condición de acreedor, se ha de estar a lo dispuesto en el artículo 275 LRJS que atribuye al juez de lo social "el conocimiento de las tercerías fundadas en el derecho del tercero, sea o no acreedor laboral del ejecutado, a ser reintegrado de su crédito con preferencia al acreedor ejecutante". Atribuyendo la competencia al orden social tenemos Sentencias como la del TS de 23 de marzo de 1988 que establece la competencia del orden social para conocer de demanda de los trabajadores, encaminada a que por un lado se declare la preferencia de su crédito sobre el hipotecario, y por otro, se imponga el ingreso de la adquisición del bien hipotecado, en el Registro, como libre. Por el contrario las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Murcia de 31 octubre 1994, de Aragón de 18 julio 1996 y del País Vasco de 24 febrero, 26 julio y 2 septiembre 1996, mantienen sus posiciones determinantes de la incompetencia de este especializado orden jurisdiccional social para el conocimiento de las tercerías de mejor derecho promovidas por los ejecutantes del proceso laboral. Así manifiesta este último Tribunal en la segunda de las resoluciones citadas: «El artículo 272 se funda en el derecho de un tercero, acreedor laboral o no del ejecutante, a ser reintegrado de su crédito con preferencia, sobre el acreedor ejecutante. Por contra, en el supuesto que nos ocupa, nos encontramos ante el ejercicio de una acción autónoma e independiente típica de tercería de mejor derecho ejercitada por quienes no reúnen la condición de tercero, cuya finalidad es discutir el carácter preferente de sus créditos frente al de otros acreedores ejecutantes en procesos ejecutivos civiles, que tienen una serie de anotaciones y embargos a su favor (A. C. y D.). No estamos, como muy bien argumenta el juzgador "a quo", ante un incidente de ejecución de sentencia sino en presencia de un proceso independiente regulado en los artículos 1532 y siguientes de la Ley de
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 288! Así, en sede de incidentes por no readmisión el incidente se ha venido a considerar como un proceso de cognición especial por razones jurídico procesales que tiende a facilitar el desarrollo de otro proceso mediante la resolución de las cuestiones anormales o incidencias que durante la pendencia de éste puedan suscitarse388. No puede negarse su independencia del proceso principal pero al mismo tiempo está ligado funcionalmente al mismo al tener declaración y ejecución un mismo fundamento o pretensión cual es el amparo judicial ante el despido del trabajador. Así el fundamento del incidente no puede más que basarse en la necesidad de un cumplimiento del fallo judicial, que al prever una obligación in natura, requiere de un complemento para garantizar el derecho a que las resoluciones judiciales firmes se ejecuten en sus propios términos como parte integrante del derecho a lograr su efectividad (art. 24 de la CE). Se considera pues el incidente como un complemento que ha de tener presente en su resolución unos extremos que pueden analizarse desde una perspectiva jurisprudencial y así la STS de 23 de enero de 1996 dispone que hay que tener presente que el cumplimiento de lo acordado en la sentencia que declara la improcedencia de un despido, exige tener en cuenta que: «1) En primer lugar, la obligación de indemnizar se halla, bien que alternativamente con la readmisión, en el pronunciamiento condenatorio de la sentencia. 2) En segundo lugar, la obligación de pago de los salarios de tramitación dimana también de la sentencia condenatoria. 3) En tercer lugar, las bases económicas para establecer el importe de la indemnización y de los expresados salarios son las que resultan de la propia sentencia». Y así, «al instarse la ejecución del fallo se está instando, en definitiva, que se lleven a término los pronunciamientos del mismo, tanto los que ya inicialmente poseen y en todo momento han de poseer un contenido económico (salarios de tramitación) como los restantes, de los cuales ya sabe el ejecutante que su definitivo sentido (readmisión, indemnización) ha de ser establecido por el Juez de la ejecución, conforme a la explícita previsión legal ». !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 388!GUASP, J. “Derecho Procesal Civil”, Vol. II, Instituto de Estudios Políticos. Madrid 1968, página 665
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 289! Sin embargo la doctrina no es unánime y considera que el objeto de este incidente no versa sobre cuestiones accesorias respecto al asunto principal aunque fueran imprescindibles para su solución sino que se imbrica en el núcleo mismo de aquel, que resultará ser el cumplimiento o incumplimiento de la obligación plasmada en la ejecutoria y que por tanto resulta difícilmente calificable como incidente en sentido técnico jurídico389. Implica aperturar una fase declarativa en un proceso de ejecución que permite la alegación por el ejecutado de las defensas tendentes a restablecer el principio de igualdad ante la ley y el equilibrio procesal de los litigantes subsiguiente a aquel390 nivelándose la posición de inferioridad que el ejecutado ocupa como norma general en la ejecución siendo que en el incidente no se resuelve sobre una modificación sustancial de condiciones de trabajo ni sobre el poder del empleador en orden a la prestación de trabajo sino sobre la conformidad de la readmisión en relación a las condiciones que regían antes de producirse el despido391. Sobre la naturaleza del auto que ponga fin al incidente también se ha discutido doctrinalmente en orden a su contenido ( extinción de la relación laboral, fijación definitiva de la cuantía indemnizatoria y de salarios de trámite) valorando si es o no un título de un nuevo proceso de ejecución dineraria distinto del derivado de la opción por readmisión siendo que el Tribunal Supremo ha zanjado la polémica considerando que no es un nuevo título ejecutivo ni da lugar a un proceso diferente y ello a efectos prescriptivos392. Respecto a su objeto, éste será el cumplimiento del fallo judicial dictado en los procesos por despido con un resultado de nulidad o improcedencia y con !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 389!En este sentido RODRIGUEZ FERNANDEZ, M.L. “El incidente de no readmisión, cit, página 55 y ss. También FERNANDEZ LOPEZ M.F. “La ejecución forzosa de las sentencias dictadas en los procesos por despido, Relaciones Laborales, T2, 1991 página 225. Sobre el incidente, sus clases, la necesidad de que la cuestión incidental guarde conexión con la cuestión principal, presupuestos, etc… GOMEZ ORBANEJA, E. y HERCE QUEMADA, V. “Derecho Procesal Civil, Vol.II “juicios y procedimientos especiales.Ejecución procesal.Jurisdicción voluntaria”, Madrid 1976, página 345 y ss y especialmente 349 390!Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de mayo de 1992 391!Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1991 392! Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1996
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 290! especialidades de opción en los supuestos de afectar a representantes de los trabajadores. 7.2 Tramitación El trámite procesal viene regulado en el artículo 280 LRJS que ordena al Juez tras la formulación de la solicitud de ejecución de sentencia que dicte auto conteniendo la orden general de ejecución y al secretario judicial que cite a las partes de comparecencia ante el Juez dentro de los cuatro días siguientes. Esta actuación judicial requiere previamente del incumplimiento empresarial de su obligación de readmisión o bien un incumplimiento irregular de la misma. Para apreciar este incumplimiento será necesario que el empresario condenado no haya ejercitado su opción en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia393 o bien ejercitada, en su cumplimiento hubiera incurrido en irregularidades en la readmisión. Al respecto el órgano jurisdiccional no tiene obligación de requerir a la empresa para que cumpla con lo ordenado en el título ejecutivo ni siquiera para el supuesto en el que la empresa hubiera optado por la readmisión por lo que instada la ejecución citará de comparecencia a las partes394. Conforme a su regulación contenida en el artículo 282.1 LRJS nos encontramos ante un procedimiento de objeto limitado por cuanto en él se tratará de verificar el cumplimiento de la obligación de readmisión y si la misma ha tenido lugar en las mismas condiciones que inicialmente configuraban la relación laboral, en cuanto a tiempo, lugar, modo y función. Ello no obsta que pueda indagarse sobre indemnizaciones complementarias conforme al artículo 281.2 b) LRJS y ello valorando las circunstancias que justifican el aumento de !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 393 Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2001 siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús González Peña 394!GARCIA ALARCON, V. “Ejecución definitiva de las sentencias firmes por despido y frente a entes públicos” en La Ley, Coord. MARTIN JIMENEZ, R y MORENO GONZALEZ-ALLER,I. “ Derecho del Trabajo , Seguridad Social y Procesal Laboral”, La Ley, Madrid 2010, página 1747
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 291! la responsabilidad empresarial conforme a criterios enunciados en los artículos 1101 en relación con el artículo 1106 y 1107 Cc395, dado que es necesario acreditar los daños. Al respecto y sobre la procedencia de su planteamiento existen tribunales que consideran el incidente innecesario para poder proceder a extinguir la relación laboral cuando la empresa esté desaparecida, por lo que en tales casos la extinción se podrá haber acordado en sentencia396. Así el fundamento del incidente queda circunscrito a los hechos concretos de la readmisión irregular o de la no readmisión permitiéndose una valoración de todas aquellas cuestiones surgidas con posterioridad al título ejecutivo que puedan haber modificado o imposibilitado la obligación de readmitir o la valoración de los perjuicios causados y fundadores de la indemnización adicional. Se valorará la existencia de hechos obstativos a la readmisión efectiva no imputables al empresario sino imputables al propio trabajador que por su voluntad o su conducta impidiera que tuviera lugar la nueva admisión intentada por el empresario siendo que estos hechos deberán ser anteriores al momento del cumplimiento de la sentencia, es decir a la readmisión, de manera que en sí mismos sean los que hayan impedido la reincorporación397. No obstante, su tramitación es sencilla dado que inicialmente fue pensado para los despidos improcedentes398. El procedimiento, que no contiene una regulación concreta en la LRJS a salvo de los efectos de la incomparecencia de cualquiera de las partes, es oral lo cual implicará la comparecencia de las partes para justificar y clarificar ante el órgano judicial la existencia de elementos de juicio suficientes para alcanzar !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 395!En este sentido FERNANDEZ LOPEZ, M.F., Ob.Cit. página 227 para quien también paralelamente y con valor orientativo pueden aplicarse los que en su momento manejaron las leyes precedentes para orientar la valoración judicial de los perjuicios sufridos a consecuencia del despido 396!Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de octubre de 2001 dictada en el recurso 3176/01 397!Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de enero de 2002 dictada en el recurso 5399/01 398!RODRIGUEZ PIÑERO ,M. “El ámbito del incidente de no readmisión” Relaciones Laborales, T.II, 1987 página 64 y ss
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 292! la convicción sobre el incumplimiento del derecho que esgrime el trabajador. Para RODRIGUEZ PIÑERO399 es una fase cognoscitiva pues es necesario comprobar si la obligación de readmisión se ha producido y en el supuesto en que no sea así se declarará la extinción de la relación laboral y el importe al que deba ascender la indemnización siendo que la fase ejecutiva se iniciará a partir de dicha declaración y sobre la misma. Además según MONTERO AROCA400 es un proceso sumario por la limitación de las alegaciones de las partes, del objeto de la prueba y en ocasiones incluso de los medios de prueba así como de la cognición judicial, aunque no está vedado que puedan alegarse circunstancias que desvirtúen o hagan desaparecer el derecho en el que la ejecución encuentra su fundamento401. Así resulta bastante habitual que a efectos de prueba el trabajador suela acudir a la Inspección de Trabajo para acreditar con su informe el no haber sido repuesto en las condiciones anteriores. En cuanto a la posible incomparecencia de las partes el artículo 280 LRJS contempla el desistimiento del trabajador si no comparece tras haber sido citado en forma y ello sin perjuicio de que pueda volver a formular la solicitud de ejecución si la misma no hubiera prescrito conforme a los plazos previstos en los artículos 243 y 279 LRJS402. Si no comparece el empresario se celebrará el acto sin su comparecencia. La comparecencia se celebrará siguiendo los trámites de cualquier procedimiento declarativo en cuanto a alegaciones , prueba y conclusiones. Así conviene precisar403 : a) El orden de intervención será el mismo que para el proceso por despido conforme al artículo 105 LRJS !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 399!RODRIGUEZ PIÑERO, M. “El objeto limitado del incidente de no readmisión”, Relaciones Laborales 1987, nº 12, páginas 1 y 2 400!MONTERO AROCA, J. “El proceso laboral”, Vol. I, Bosch, Barcelona, 1979, página 206 401!FERNANDEZ, M.A. “Lecciones de Derecho procesal”, Vol. III, Promociones Públicas Universitarias, Barcelona 1985 402!!Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2001 403!!BLASCO PELLICER, A., “Derecho Procesal Laboral”, Edición 10, Tirant lo Blanch, Valencia 2013, página 574 y 575
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 293! b) Las alegaciones y pruebas quedan limitadas por el objeto del incidente de forma que no se admitirán aquellas que versen sobre cuestiones distintas a la existencia o no de readmisión, a su regularidad, a las circunstancias en que se han producido y a los posibles perjuicios, siendo la prudencia y discrecionalidad del Juez lo determinante en orden a su efectiva aplicación. La carga de la prueba se regirá por el principio contenido en el artículo 1214 Cc si bien la prueba de la readmisión corresponde al empresario. Nada obsta tampoco siguiendo a LABADO SANTIAGO404 para que en sede de prueba puedan ser acordadas en diligencias para mejor proveer las pruebas que se estimen conveniente. c) Derivada de la propia limitación del incidente, el artículo 281.1 LRJS limita las pruebas a aquéllas que, pudiendo practicar en el acto, el Juez estime pertinentes. Finalmente el proceso finalizará por Auto que podrá homologar el acuerdo que alcancen las partes405 o bien estimar o desestimar la pretensión de ejecución según quede o no quede acreditada la readmisión , acordando la extinción si fuere probada la falta de readmisión o que la misma fue irregular con las especialidades siguientes: a) Si se considera que las circunstancias alegadas por el ejecutante no resultan acreditadas y que la readmisión fue regular el Auto que se dicte declarará no ha lugar a la ejecución del título porque la obligación de readmisión fue cumplida b) Si se entiende que la readmisión no se ha producido o que se produjo de forma irregular, en tal supuesto al no poder exigir al empresario el cumplimiento de la obligación en su forma específica se transformará en su equivalente en metálico acordándose por el Auto que se dicte la extinción de la relación laboral con la fecha de su dictado y con la cuantificación de la indemnización que deba abonarse al trabajador conforme al artículo 56.1 y 2 ET y que se cuantificará igualmente hasta !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 404! LABADO SANTIAGO , J.M. “La ejecución de sentencias definitivas” en “La ejecución en el Proceso Laboral”, Estudios Jurídicos, Madrid 1997 página 139 405! El artículo 1809 Cc no lo impide y tampoco resulta imposible a la luz del contenido del artículo 246 LRJS
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 294! la fecha del dictado del Auto. Además este Auto condenará al empresario al abono de los salarios de tramitación desde la fecha de notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta la fecha del Auto y ello si por la fecha del despido operase el abono de los salarios de trámite. Son unos nuevos salarios de tramitación que de proceder, pueden reducirse conforme al artículo 279 LRJS si el trabajador ha estado prestando servicios en otra empresa o si se extinguió el contrato temporal en dicho plazo. También podrá incluir una indemnización adicional de hasta quince días de salario por año de servicios con un máximo de doce mensualidades, prorrateándose por meses los periodos inferiores al año y computándose como tiempo de servicios, el transcurrido hasta la fecha del auto. c) Para el supuesto de la readmisión irregular el Auto tendrá que valorar si el trabajador ha sido repuesto en las mismas condiciones que aquéllas que ostentaba antes de su despido, con la particularidad de que la jurisprudencia ha ido progresivamente disminuyendo los rígidos parámetros para su valoración primando la conservación del puesto y la estabilidad en el mismo más que las estrictas condiciones que se disfrutaban con anterioridad406 y sin que la falta de abono de los salarios de trámite afecte al carácter de la readmisión407. No obstante existen parámetros irrenunciables como el horario o la jornada o que el centro de trabajo se ubique en la misma localidad, las funciones o la falta de ocupación. El Auto que ponga fin al incidente valorará todas las circunstancias expuestas y sin que en ningún supuesto sea posible la inejecución sin más, salvo que así se decida expresamente en resolución motivada408. Además nada impide que puedan valorarse en el incidente cualquier cuestión respecto !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 406!Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura de 28 de julio de 1994 y de Madrid de 13 de febrero de 1995 407! La STS de 4 de febrero de 1995 considera regular la readmisión aunque no se hubieren satisfechos los salarios de trámite con fundamento en que el pronunciamiento judicial sobre el abono de las cantidades es independiente y exigible vía artículo 248 y ss LRJS 408!!Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1987 de 12 de mayo
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 295! a la minoración o detención de los salarios de tramitación como consecuencia de otro empleo, de incapacidad temporal, etc. que no se hubiera alegado en el acto de juicio409. 7.3 Supuestos especiales Los artículos 282 a 284 y 286 LRJS contemplan la ejecución en sus propios términos como una obligación específica no transformable que puede ser considerada como un supuesto especial dentro del incidente de no readmisión por las particularidades de su procedimiento. Al respecto la infungibilidad de la obligación cuenta con apoyos doctrinales ( MONTERO AROCA o MARIN CORREA) así como detractores ( GORELLI). Así el artículo 282.1 LRJS contempla dos supuestos: a) Cuando el trabajador despedido fuera delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical y declarada la improcedencia del despido se optase por la readmisión. b) Cuando la sentencia declare el despido nulo Sin embargo siguiendo a BLASCO PELLICER la normativa es escasa y no contempla su aplicación a otros supuestos en los que se requiere del empresario el cumplimiento de la misma obligación específica, o sea la readmisión. Se trataría de los despidos objetivos declarados improcedentes con opción del empresario a la readmisión ex artículos 52 y 53 ET y el supuesto de decisiones unilaterales del empresario de traslado o modificación de condiciones de trabajo ( artículos 40 y 41 ET) cuando es declarada nula por fraude de ley ( artículo 138.7 LRJS) y que permitiría al trabajador ejecutar la sentencia en sus propios términos ex artículo 138.9 LRJS. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 409!Así lo disponen las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de 13 de julio de 2007 y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de julio de 2007
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 296! Otros supuestos no contemplados son los despidos que dada su improcedencia generan el derecho a la readmisión conforme al mandato del convenio colectivo ( admitido por la Jurisprudencia410) o bien conforme a pacto individual, conciliatorio o sentencia que aplica lo dispuesto en el contrato de trabajo ( no admitido por la Jurisprudencia411) Pues bien emitido el título judicial que habilita la readmisión, la normativa procesal no contempla plazo alguno para el cumplimiento del fallo por parte del empresario. Así en aplicación del artículo 243 LRJS dispondría el trabajador de un plazo de veinte días para comunicar al empresario su decisión de reincorporarse o en el caso de ser obligatoria la reincorporación debería el empresario facilitar la información al Juzgado o al trabajador para que proceda a su reincorporación inmediata. Si no acontece la reincorporación, la normativa procesal en su artículo 282.2 LRJS no contempla de forma inmediata la celebración de comparecencia sino que habilita al Juzgador a requerir al empresario para que en el plazo de tres días readmita al trabajador siendo que si el empresario ya ha reincorporado al trabajador lo expondrá y si no fuera así o el trabajador no estuviera conforme con dicha declaración será entonces cuando se proceda a tramitar el incidente de no readmisión que se celebrará conforma a lo previsto en los apartados 280 y 281.1 LRJS con similitud el procedimiento previsto en el artículo 238 LRJS. Finalmente el Juez dictará Auto por el que si estima producida la readmisión ordenará el archivo de las actuaciones y en caso contrario ordenará reponer al trabajador en su puesto de trabajo dentro de los cinco días siguientes a la fecha de dicha resolución bajo el apercibimiento previsto en el artículo 283.2 LRJS con aplicación de las medidas coactivas reguladas en el artículo 284 LRJS que se han venido a considerar como un conjunto de mecanismos que !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 410! STS de 26 de 26 de diciembre de 2000 y 5 de octubre de 2001 411! STS de 20 de marzo de 1998 y de 28 de abril de 1998
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 297! tratan de garantizar la pervivencia de la relación laboral y la reconstrucción412 del contrato hasta donde ello sea posible. Estas medidas son: a) Que el trabajador continúe percibiendo su salario con la misma periodicidad y cuantía que la declarada en la sentencia, con los incrementos que por vía de convenio colectivo o mediante norma estatal se produzca hasta la fecha de la readmisión en debida forma. b) Que el trabajador continúe en alta y con cotización a la Seguridad Social para lo cual el Secretario Judicial pondrá en conocimiento de la entidad gestora a los efectos procedentes. c) Mantenimiento de las funciones representativas413 Se trata de medidas que valorando el pronunciamiento judicial y la subsistencia del vínculo laboral tienden a constituir la ficción legal de continuación del mismo414 y al ser medidas gravosas para el empleador por el desequilibrio que supone para el mismo el deber abonar salario y cotizaciones por un trabajador que no acude a su puesto de trabajo, dicho desequilibrio es el que conminará al empleador a cumplir la obligación de readmisión415. Sin embargo la doctrina opina que estas medidas son insuficientes y propugna la aplicación de medidas coercitivas consistentes en aplicación de multas pecuniarias conforme al artículo 241.1 LRJS. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 412! RIVERO LAMAS, J. , “Tutela jurídica de los derechos laborales en el ordenamiento español”, REDT, nº 57, 1993, página 38 y también BAYLOS GRAU,A.-CRUZ VILLALON, J., - FERNANDEZ, M.F., “Instituciones de Derecho Procesal Laboral”, Trotta, Madrid 1991 páginas 571 a 575 413! ORTIZ LALLANA, M.C. “La ejecución de sentencias de despido”, ACARL, Madrid 1995 página 257, no considera incongruente tal medida con el objeto de ejecución de la sentencia por cuanto que el órgano judicial conforme al artículo 18.2 LOPJ deberá adoptar las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria 414!ALONSO OLEA,M y MIÑAMBRES PUIG, C. “ Derecho Procesal del Trabajo” 6ª edición revisada, Civitas, Madrid 1991, página 314 415!RODRIGUEZ FERNANDEZ, M.L. “La ejecución de las sentencias dictadas en los procesos por despido” en La Reforma del Mercado Laboral, lex Nova, Valladolid , 1994 página 477
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 304! porque es necesaria la creación del título ejecutivo conforme a los artículos 296,297 y 298 y 305 LRJS. No obstante conviene precisar que cualquier incidente de ejecución que se plantee en fase de ejecución provisional deberá ser resuelto por el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia y ello conforme al artículo 292.1 LRJS, 297.1 y 298 LRJS, por lo que sería posible que fuera la Sala de lo Social del TSJ la que tuviera que conocer del citado incidente. Al respecto la competencia en ejecución provisional del juzgado o tribunal que hubiera dictado la resolución a ejecutar viene prevista en el artículo 524.2 LEC y referida en otros preceptos como el artículo 290.1 LRJS ( la ejecución provisional podrá instarse por la parte interesada ante el órgano judicial que dictó la sentencia) con reconocimiento a las partes de los mismos derechos y obligaciones que en la ejecución definitiva con posibilidad de adoptar medidas cautelares en tal fase conforme a la tramitación prevista para las mismas en el artículo 79 LRJS que en algunos casos requerirá de una comparecencia para poder oír a las partes . Así expresamente se recoge en el artículo 304 LRJS. Dado que conforme al apartado 2 del artículo 304 LRJS es posible que el órgano jurisdiccional adopte medidas cautelares en protección de los derechos de quienes lo interesen, sería factible un incidente para revertir dichas medidas cautelares y ello conforme al artículo 744.1 LEC que contempla como tras la absolución del demandado en primera o segunda instancia el Secretario Judicial ordenará el alzamiento de las medidas cautelares adoptadas si el recurrente no solicitase su mantenimiento o la adopción de alguna medida cautelar distinta en el momento de interponer recurso contra la sentencia. Este precepto posibilita una nueva comparecencia de las partes ante el Juez o Tribunal a efectos de poder valorar la subsistencia de los presupuestos y circunstancias que justificasen el mantenimiento o la adopción de dichas medidas.
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 305! 8.2.- Supuestos Pues bien partiendo de las consideraciones anteriores la LRJS contempla diversos supuestos de ejecución provisional que merecen un breve estudio. a) En supuestos de sentencias condenatorias y no firmes que ordenen el abono de cantidades ( cantidad o pago único de prestación de seguridad social) el trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social puede solicitar anticipos al empresario o entidad obligada al pago de la prestación de seguridad social434 mientras dure el recurso interpuesto ex artículo 289 LRJS . Es un anticipo reintegrable si la sentencia que lo justifica es revocada, que asciende al 50% del total reconocido del cual como máximo se abonará anualmente el doble del SMI en caso de ser fraccionado el pago y además requiere que todos los pronunciamientos judiciales hayan sido objeto de impugnación siendo susceptible de no concurrir estos requisitos de ejecución conforme a la legislación procesal civil ex artículo 305 LRJS. b) En supuestos de sentencias condenatorias no firmes el trabajador o beneficiario de prestaciones de seguridad social sin caución ni garantía puede instar la ejecución provisional y percibir de la empresa o entidad condenada o bien subsidiariamente del Estado la cantidad objeto de condena. De ser revocada la sentencia asumirá solidariamente con el Estado la obligación de devolver las cantidades satisfechas y de no proceder devolución y haber sido satisfechas por el Estado, éste será el que se dirija a la empresa. Al respecto dichas cantidades se abonarán con cargo a la cantidad consignada y de existir aval y tras ser requerida la empresa si se paga, con cargo al pago y si no lo hace con cargo al Estado y de no requerirse consignación, con cargo al Estado. c) En supuestos de sentencias condenatorias al pago de prestaciones de pago periódico de Seguridad Social, el beneficiario puede instar su !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 434 No está prevista expresamente la posibilidad de pedir anticipos frente al FOGASA
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 306! ejecución provisional435. Dentro de las mismas se deberán incluir las prestaciones por discapacidad y las concedidas conforme a la Ley 39/2006 de 14 de diciembre sobre dependencia. d) En supuestos de sentencias condenatorias a obligaciones de hacer o no hacer en materia de seguridad social ya sean asistencia sanitaria, prótesis, órtesis, sillas de ruedas medicamentos. e) En supuestos de sentencias que declaren la improcedencia del despido o nulidad del mismo, el trabajador puede instar su reincorporación o bien el abono de la retribución que percibía antes del despido siempre que la opción empresarial sea por la readmisión o proceda en todo caso la misma, no siendo factible en caso de indemnización f) En supuesto de conflictos colectivos , en impugnación de convenios colectivos y de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales y libertades públicas ex artículo 303.1 LRJS g) En sentencias recaídas en impugnación de actos administrativos en materia laboral, sindical y de seguridad social ( artículo 303.2 LRJS) h) En sentencias estimatorias de la extinción del contrato al amparo del artículo 50 ET el trabajador podrá optar entre seguir trabajando o cesar en el trabajo en situación de desempleo involuntario ( artículo 303.3 LRJS) 8.3.- Tramitación y efectos En cuanto al procedimiento las normas procesales sólo regulan, como adecuadamente exponen autores como GONZALEZ PILLADO, los momentos iniciales y finales de la ejecución pero no la ejecución propiamente dicha, por lo que serán de aplicación las normas de la ejecución definitiva conforme al artículo 304.1 LRJS. Como excepción sólo se contempla la regulación procesal del supuesto de solicitud de reanudación de la prestación del servicios y en tal !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 435 Conviene precisar que el ejecutado provisional no tiene que ser siempre la entidad gestora pudiendo ser el trabajador en los supuesto revisión del acto impugnado declarativo de derechos en perjuicio del beneficiario ex artículo 146.4 LRJS o bien el empresario si se le reclaman prestaciones por desempleo ex artículo 147.4 LRJS.
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 307! caso se estará a lo previsto en el artículo 298 LRJS que contempla la necesaria audiencia a las partes y que podrá articularse a través del incidente de ejecución, pudiendo celebrarse comparecencia en la que las partes acudan con los medios de prueba pertinentes en orden a sus respectivas pretensiones. Conviene precisar no obstante que si la comparecencia se ha de celebrar ante la Sala del TSJ no será suficiente con la presencia del Ponente, pues es actuación que rebasa los límites establecidos por el artículo 205 LOPJ. Para que este procedimiento se inicie es necesaria la solicitud del trabajador o la del empresario, que podrá efectuarse en cualquier momento desde la notificación de la resolución en que conste la resolución susceptible de ejecución provisional impugnada y siempre antes de que haya recaído sentencia en estos recursos. Tras los trámites, que seguirán los criterios del artículo 238 LRJS el juez dictaminará por Auto, el cual será recurrible en reposición conforme al artículo 186.2 y 304.3 LRJS sin que se contemple de una forma expresa la necesidad de una caución, que por regla general nunca se exigirá en la ejecución provisional436. La posibilidad de recurrir en suplicación o casación ordinaria el Auto que se dicte quedará limitada exclusivamente a los supuestos en que se declare la falta de jurisdicción o competencia del orden jurisdiccional social y ello ex artículo 304.3 LRJS. No obstante cualquier dificultad en orden a la adopción de la decisión a adoptar relativa a la ejecución provisional podrá ventilarse de ser necesaria la aportación de pruebas por la vía incidental que garantizará el derecho de las partes a efectuar alegaciones, dadas las consecuencias que la revocación puede reportar para las mismas. Así parece inferirse del propio artículo 296 LRJS que prevé que el Juez o la Sala valore las circunstancias concurrentes para poder acodar la ejecución provisional de obligaciones de hacer o no hacer en materia de seguridad social, valoración que requerirá la previa audiencia a las partes o al menos que éstas las aleguen y defiendan sus posturas al respecto y ello será más viable y garantista si se articula a través del incidente de ejecución. También la valoración de los límites que puedan acordarse para !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 436 RUBIO DE MEDINA, M.D. “La ejecución de sentencias”,Editorial Bosch, 2001, página 49
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 308! paliar o evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, o bien para evitar situaciones irreversibles podrían justificar una comparecencia incidental con carácter previo a adoptar la decisión y ello conforme al artículo 303 LRJS. Sin embargo la utilización del incidente y de su tramitación prevista en el artículo 238 LRJS como solución a la indeterminación de la regulación procesal no es admitida de forma universal por la doctrina y así se postula como innecesaria por no ser admisible según ORDEIG FOX la aportación de pruebas y por otros como MONTOYA MELGAR, GALIANA MORENO, SEMPERE NAVARRO Y RÍOS SALMERÓN437 se defiende en base a la posibilidad indiscutible de su aportación. Por otro lado y en cuanto a la posibilidad de revocación de los efectos de una ejecución provisional se ha de tener presente que ello implicará la restitución de las cosas al estado anterior a la ejecución lo que podrá implicar el deber de indemnizar de los perjuicios causados ex artículos 533, 534 y 537 LEC y ello cuando nada disponga la LRJS al respecto. Los efectos son diversos dependiendo del tipo de ejecución: 1º.- Las relativas al pago de cantidades implicarán la reintegración de las cantidades en su totalidad o parcialmente, según el sentido de la sentencia definitiva, y la obligación de restitución corresponderá al trabajador y solidariamente al Estado conforme al artículo 292 LRJS. El importe recibido deberá el trabajador devolverlo al empresario si el anticipo fue a cargo de la consignación o bien al Estado si éste hubiere abonado directamente el anticipo. Para el cumplimiento de este reintegro al trabajador se le podrá conceder la posibilidad de instar un aplazamiento por un plazo de un año ex artículo 293.2 LRJS. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 437 LORENZO DE MEMBIELA, J.B., “La ejecución provisional en el proceso por despido”, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Madrid, 2000, página 2
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 309! 2º.- Las relativas al abono de salarios derivados de procesos por despido o extinción conforme al artículo 300 LRJS no generarán obligación por parte del trabajador de reintegrar los salarios percibidos438. 3º.- Las relativas al pago de prestaciones de Seguridad Social, que son ejecutivas, no generan tras su revocación obligación de reintegro conforme al artículo 294.2 LRJS Estos efectos podrán implicar problemas en el seno de la ejecución, bien sobre la procedencia o improcedencia del reintegro, sobre las cuantías a reintegrar o sobre el sujeto que deba efectuarla y ello dada la intervención del Estado en muchos casos como responsable solidario. Todos estos problemas aunque expresamente no se contemplen deberán resolverse previa audiencia de todas las partes por lo que la vía incidental resultará la más adecuada para valorar las alegaciones y pruebas que al respecto se aporten. 9.- EJECUCION DE SENTENCIAS FRENTE A ENTES PUBLICOS 9.1.- Concepto y naturaleza jurídica Las ejecuciones frente a entes públicos no pueden ser consideradas según expone LABADO SANTIAGO439 como una especialidad más de la ejecución sino como un procedimiento en el que las medidas coercitivas del órgano judicial se someten a ciertas especialidades cuando el afectado es un ente público. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 438 Según SAGRARIO PLAZA no procede el reintegro de los salarios si quiera en los supuestos de fallo revocatorio de la sentencia ejecutada provisionalmente cuando dicho fallo reconoce la inexistencia de relación laboral y por ende la incompetencia de la jurisdicción laboral. SAGRARIO PLAZA, “La ejecución provisional de sentencias ….”, op. Cit., página 71-75 439!LABADO SANTIAGO, J.M. “La ejecución de sentencias definitivas” inserta en “La ejecución en el Proceso Laboral”, Estudios Jurídicos , Madrid 1997 página 145
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 310! Así, la especialidad de estas ejecuciones deriva del especial marco jurídico que hay que aplicar en orden al cumplimiento del fallo judicial por la Administración condenada y ello por cuanto no pueden dejar de aplicarse las normas jurídicas que regulan la organización presupuestaria y patrimonial de la Administración del Estado, Las Comunidades Autónomas, los Entes locales y las Administraciones institucionales que condicionan absolutamente el proceso ejecutivo tanto en fase voluntaria retrasando el cumplimiento por aplicación del principio de legalidad presupuestaria como en fase de ejecución forzosa, imposibilitándolo por aplicación del privilegio de inembargabilidad de bienes de la Hacienda Pública440. Sin embargo estas especialidades no pueden hacernos olvidar el mandato constitucional reiterado en su jurisprudencia, en concreto en la STC 194/1993 de 14 de junio por el que se ordena al legislador y a los órganos jurisdiccionales favorecer mecanismos de tutela de derechos subjetivos e intereses legítimos. Así se ha de partir inicialmente del estudio del artículo 23 de la Ley 47/2003 de 26 de noviembre conforme al cual se estableció la imposibilidad de que un tribunal o autoridad administrativa pudiera dictar providencia de embargo o despachar mandamiento de ejecución contra bienes o derechos patrimoniales cuando se encontrasen materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estuvieran legalmente afectados a fines diversos o cuando se tratase de valores o títulos representativos del capital de sociedades estatales que ejecutasen políticas públicas o prestasen servicios de interés económico general. Así, conforme a dicha normativa se prevé como única facultad de coerción el poder exigir del órgano administrativo que justifique haber acordado el pago con cargo al presupuesto en la forma y con los límites del respectivo !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 440!LOPEZ BALAGUER, M. “ La ejecución de sentencias frente a entes públicos en el orden social”, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Madrid, 2003, página 16
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 311! presupuesto o bien haber realizado una modificación presupuestaria en los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial. Dichas especialidades en el cumplimiento por el Estado y demás Entes Públicos de las obligaciones impuestas por Sentencia también han contado con apoyo Jurisprudencial y así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en Sentencia 61/1984 de 16 de mayo, declarando: “Que la Administración está sometida a la ley y al derecho, según dispone el artículo 103 de la CE y está obligada por ello al cumplimiento de las resoluciones judiciales. Sin embargo, cuando en un litigio el condenado es el Estado, bajo una u otra personalidad y la condena es de carácter pecuniario, el pago no puede hacerse sin dar cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas que regulan las finanzas públicas. Como quiera que en el caso presente la Administración Pública ha llevado a cabo las actividades necesarias con el fin de que la sentencia pueda ser cumplida y como tampoco aparece una conducta de la Administración que obstaculice los trámites previstos para que el pago se haga y el órgano jurisdiccional que dictó sentencia lejos de mostrar pasividad se ha ocupado de que la sentencia sea cumplida, en el momento actual no puede reconocerse lesión de los derechos fundamentales de los recurrentes”. El criterio contenido en esta Sentencia también ha de ponerse en relación con el propio tenor del actual artículo 44 de la Ley General Presupuestaria que preceptúa: a) Los Tribunales, jueces y autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes en general de la Hacienda Pública. b) El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo del Estado o de sus organismos autónomos corresponderá, exclusivamente, a la autoridad administrativa que sea competente por razón de la materia, sin perjuicio de la posibilidad de instar en su caso otras modalidades de ejecución de acuerdo con la CE y las leyes.
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 312! c) La autoridad administrativa encargada del cumplimiento acordará el pago en la forma y con los límites del respectivo presupuesto. Si para el pago fuere necesario un crédito extraordinario o un suplemento de crédito, deberá solicitarse de las Cortes Generales uno u otro dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación judicial. Sin embargo no pueden desconocerse las voces doctrinales que reniegan de los beneficios y privilegios administrativos, considerándolos incompatibles con la economía de mercado, vulneradores del principio constitucional de igualdad , un atentado contra el derecho a la tutela judicial efectiva y un instrumento más de la irresponsabilidad de los poderes públicos441. 9.2.- Tramitación Las especialidades en la ejecución laboral frente a entes públicos darán lugar a que la celebración de un incidente sea casi más que probable en todos ellos, en orden a delimitar el modo y forma en que se va a cumplir lo ordenado en el título ejecutivo. Por entidades públicas se habrán de entender todas aquéllas a las que se refiere el texto legal, o sea el Estado, Entidades Gestoras o Servicios Comunes de la Seguridad Social y demás entes públicos y comprenderán442 a la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas, Entidades Locales, Administraciones Institucionales que resulten condenadas por razón de obligaciones surgidas de relaciones de naturaleza pública, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, pero con exclusión de las entidades como las sociedades estatales creadas al amparo del derecho privado y las entidades colaboradoras en la gestión de la seguridad Social como las Mutuas de AT y EP. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 441!GARCIA DE ENTERRIA, E. “Sobre el principio de inembargabilidad, sus derogaciones y sus límites constitucionales y sobre la ejecución de sentencias condenatorias de la Administración “, REDA, nº 52, 1986, página 495 y ss 442!LORENZO DE MEMBIELA, J.B. “ Ejecución de sentencias en materia de Seguridad Social, Aranzadi, Pamplona, 1999 página 27
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 313! Así se faculta al juez para celebrar comparecencias cuando la ejecución afecte a algunas de las entidades antes mencionadas conforme al artículo 287 LRJS y poder con ellas resolver cuantas cuestiones se le planteen y en concreto y dado el incumplimiento previo de la administración de lo ordenado en el fallo judicial se la instará a decidir: 1º.- Órgano administrativo y funcionarios que han de responsabilizarse de realizar las actuaciones de cumplimiento 2º.- Plazo máximo para su cumplimiento en atención a las circunstancias que concurran 3º.- Medios que han de llevarse a efecto y procedimiento a seguir 4º.- Medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado Al concretarse los datos del encargado de la ejecución y el modo, forma y plazo de acometer la misma se está posibilitando la imposición de multas coercitivas a las autoridades, funcionarios o agentes que incumplan los requerimientos, previa audiencia de las partes y previo apercibimiento y ello sin perjuicio de la facultad de deducir testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder. Respecto a la comparecencia se puede decir que tendrá lugar en el plazo de cinco días desde su solicitud y en la que las partes alegarán y probarán cuanto a su derecho convenga, concluyendo el procedimiento por auto que habrá de dictarse en el plazo de tres días. Al respecto sirva mencionar que la citación a comparecencia es un acto obligatorio y no una potestad del órgano judicial cuando se incumpla o se retrase el cumplimiento de la sentencia y así lo ha reafirmado la Sentencia del TSJ de La Rioja de 10 de mayo de 1993 que considera esta comparecencia y su citación a la misma como un acto necesario e imperativo aunque más que como un acto coercitivo se ha de valorar como
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 320! 10.2.- Objetivos del incidente El objeto del procedimiento de revisión de sanciones consiste en analizar la corrección de un poder empresarial o culminar el procedimiento en que el poder se manifiesta, por una autoridad imparcial que para cumplir su misión reproduce los esquemas de ejercicio del poder disciplinario, instaurándose un verdadero debate entre las partes de la relación de trabajo y en el que prescindiendo del revestimiento procesal cada una de ellas asume la posición que le corresponde en el plano sustantivo456. Pues bien, partiendo de la valoración inicial de la facultad sancionadora ejercitada por la empresa y una vez revocada parcialmente dicha decisión por el órgano jurisdiccional con autorización para sancionar los hechos ya enjuiciados como falta disciplinaria de menor entidad o gravedad, en el incidente ya no se podrá impugnar la decisión judicial en cuanto a la autorización que se concedió en sentencia pero sí en cuanto al modo de su aplicación por el empresario en relación con lo autorizado por el Juez. Responde pues al objetivo de superar los problemas que en la práctica pueden provocar la sucesión de procesos con el mismo objeto y sobre todo porque al tratarse de faltas se justifica la urgencia en su tramitación, resultando el trámite incidental un proceso rápido y eficaz para solventar la discrepancia sobre si el empresario se ha extralimitado en el uso de la autorización concedida. No puede además olvidarse que esta posibilidad de acudir al trámite incidental en ejecución de sentencia responde a la consideración de las sentencias que revocan parcialmente sanciones disciplinarias como sentencias de condena al considerarse acreditado en la sentencia el incumplimiento contractual del trabajador sancionado u otro incumplimiento menor al que inicialmente se le imputó, de manera, que sería perfectamente lícita la condena al cumplimiento de la sanción impuesta por el empresario, siempre y cuando la misma se encontrase entre las previstas para la falta cometida. Al ser una sentencia directamente ejecutable no requiere de un procedimiento anterior y lo que se !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 456!CREMADES,B.M. “La sanción disciplinaria…”, op.cit. 274
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 321! enjuicia es la forma de ejecutar el pronunciamiento judicial que autoriza la imposición de sanción inferior. No obstante la doctrina considera que la actual regulación del incidente como medio o instrumento para revisar la nueva decisión empresarial incurre en una deficiente técnica legislativa pues por un lado somete a plazos de caducidad la toma de decisiones jurisdiccionales y permite alterar los términos de una sentencia judicial ya firme457. Pero con independencia de sus críticas hay que valorar que nos encontramos ante la ejecución de una sentencia firme que autoriza la imposición de una sanción menos grave que puede o no ser cumplida por el empresarios, dada la facultad discrecional que concede la norma458, pero que si el empresario decide su cumplimiento en todo caso debe ser acatada por el trabajador.!Es decir, se trata de una sentencia directamente ejecutable y si el empresario se excediera de los límites disciplinarios a la hora de imponer la sanción o simplemente la misma no fuera ajustada, dichas cuestiones se podrían dirimir en el seno del propio proceso y en fase de ejecución, evitando con ello pasar a un proceso nuevo. Es decir, las posibles discrepancias en torno a la bondad o no, o a la sujeción del empresario a los límites impuestos por el órgano judicial, son revisables en ejecución de sentencia. Pero el objeto del presente incidente no deja de plantear nuevas dudas pues si bien la ley está pensando en aquellos supuestos en que el empresario no cumpla sancionando al trabajador con una sanción de menor entidad, para lo que abre este incidente de ejecución, desconoce otro tema importante que es el de si puede revisarse la decisión del trabajador que desobedece la nueva sanción impuesta por el empresario, cuando exija del primero una conducta determinada459. Y no se trata de un tema baladí pues podría constituir una vulneración del deber de obediencia previsto por el artículo 5.a) del ET. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 457!VALLE MUÑOZ, F.A. “ La reforma del proceso…”,op.cit. 458!GARATE CASTRO, J. “ Sobre las facultades judiciales de reforma de las sanciones impuestas por el empresario”, Revista Española de Derecho del Trabajo, nº 1985 página 51 459 PEREZ DEL RIO, T., "La regulación del ejercicio del poder empresarial y la obediencia debida", Temas Laborales , nº 8, 1986, pág. 93 y ss.
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 322! En principio, según criterio jurisprudencial, toda sanción empresarial dirigida al ámbito laboral y adoptada por personas competentes goza de presunción de legitimidad y ha de ser cumplida por el trabajador, si bien esta regla general quiebra, permitiendo la resistencia del trabajador y habilitando a éste para desobedecerla, cuando la misma sea manifiestamente irregular, implique riesgo, resulte vejatoria o constituya abuso manifiesto, y por tanto cuando rebase de modo patente el ejercicio regular del poder disciplinario del empresario. Al respecto considero que aunque la norma no lo contemple expresamente el incidente de ejecución podrá valorar la oposición del trabajador al cumplimiento de la nueva sanción por cuanto se trata de un comportamiento que impide los efectos de la imposición de la nueva medida disciplinaria y que podría enervar la eficacia jurídica de la decisión empresarial amparada por una pronunciamiento judicial firme. 11.- NOVACION SUBJETIVA EN LA EJECUCION 11.1 - Cambio subjetivo, justificación y supuestos La ejecución contra personas o entidades que no fueron condenadas por la Sentencia que se ejecuta implica a priori la infracción de los más elementales principios que informan el proceso judicial, en concreto el del artículo 9.3 de la Constitución Española que proclama el principio de seguridad jurídica, y el del artículo 24.1 de la misma que declara el derecho a "la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales". Difícilmente puede darse una inseguridad jurídica o indefensión mayores que la que se desprende de que pudiera
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 323! admitirse que los Tribunales de Justicia pudieran despachar ejecución contra personas o entidades no condenadas previamente por sentencia460. Sin embargo, la ejecución opera en un ámbito temporal posterior al que ha sido tenido en cuenta para determinar y concretar el título ejecutivo y es posible que se produzcan acontecimientos que requieran continuar la ejecución contra otros posibles sujetos que no fueron partes en el procedimiento ordinario del que trae causa la ejecución. Como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 27 de noviembre de 1998 , "cuando se suscita una cuestión incidental, encaminada a la ampliación subjetiva de un fallo, es preciso que se argumente sobre acontecimientos nuevos, en el sentido de ser posteriores al fallo (o por lo menos al último momento alegatorio de la parte) y surgidos precisamente en la ejecución misma". Así, la existencia de un cambio de titularidad de empresa o supuestos a ello asimilados, así como de su alcance y consecuencias, pueden determinarse y declararse en el ámbito del proceso de ejecución laboral . La posibilidad del cambio de la parte ejecutada ya fue aceptada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 206/1989, de 14 diciembre , en la que se permite como válida la extensión subjetiva de la eficacia de la sentencia, afirmándose que no resultaría incompatible con el derecho fundamental contenido en el artículo 24 de la Constitución el que, sin haber sido una entidad parte en el proceso laboral, ni condenada en el fallo de la sentencia que le puso término, dictada exclusivamente contra otra entidad, pudiera, sin embargo, ser obligada a cumplirla, de haberse producido una eventual sucesión de empresa y que, en consecuencia, fuera aplicable lo dispuesto por el artículo 44 Estatuto de los Trabajadores, en virtud del cual el nuevo empresario queda subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior. También lo confirma el propio Tribunal Constitucional al admitir que una decisión judicial pueda tener efectos en sujetos que no han participado en el proceso ni figuran como condenados en la sentencia, pero que sean titulares !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 460 Así lo proclama la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, Sala de lo Social, número 1753/1997 de 10 de octubre, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Jacinto Maqueda Abreu
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 324! de una situación jurídica dependiente no condicionada por un derecho ajeno sobre la que incide el contenido de esa sentencia STC 171/1991 de 16 de septiembre461 . Sin olvidar que la acción ejecutiva se apoya en el título462 y que éste se define según MONTERO AROCA463 como el documento que incorpora la obligación de la parte contra la cual se ha de dirigir la ejecución, determinando sus titulares activo y pasivo, la medida y alcance de los actos ejecutivos y dando origen al deber de los órganos jurisdiccionales de realizar la actividad ejecutiva , será necesaria para poder ampliar la responsabilidad del citado título ejecutivo a otros sujetos no intervinientes en el proceso principal, celebrar una comparecencia que permita a los sujetos afectados poder desplegar los medios de prueba y aportar y realizar las alegaciones necesarias para la defensa de sus intereses. Al respecto y conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1997, la modificación o cambio de partes en la ejecución y en concreto de la ejecutada, debe efectuarse, como regla, de mediar oposición y ser necesaria prueba, a través del trámite incidental del artículo 238 LRJS , efectuándose en la comparecencia las alegaciones y practicándose la prueba oportuna, y con posibilidad de intervención, en condiciones de igualdad con las partes, de todos los interesados (art. 240 LRJS). La ausencia de tales garantías, de originar indefensión, debe comportar la nulidad de pleno derecho de los actos procesales viciados (art. 238.3 Ley Orgánica Poder Judicial ). No obstante , no puede olvidarse que para que pueda declararse el cambio procesal de partes en el proceso de ejecución, es requisito indispensable que el cambio sustantivo en que se funde se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título ejecutivo que constituya la base del concreto proceso de ejecución o, dicho de otro modo, que esté fundado en circunstancias !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 461 Sentencia del Tribunal Constitucional 171 de 16 de septiembre de 1991 siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer 462 ARTAZA BILBAO, M.J. Y ALVAREZ DE MIRANDA,F.B “La ejecución de sentencias en materia laboral”, Deusto, Bilbao, 1991 página 17 463 MONTERO AROCA, J. , “El proceso laboral”, T.II, , Bosch, Barcelona ,1981 páginas 313 y ss
Los incidentes en Ejecución Laboral Rosa María Sánchez Carretero ! 325! distintas y posteriores al previo enjuiciamiento. Argumento que es dable también deducir de la STC 194/1993, de 14 abril464 . Por lo que, en suma, de producirse tal cambio sustantivo con posterioridad a la constitución del título, y acreditarse en el proceso de ejecución -a través del trámite incidental (art. 238 LRJS), ello podrá comportar, en consecuencia, un cambio o ampliación procesal de partes en la ejecución , sin necesidad de iniciar un nuevo proceso declarativo frente a los sucesores que quedarán vinculados por el título ejecutivo dictado contra su causante. Esta institución es conocida como “intervención procesal en la ejecución” y es muy diferente a la de la tercería, puesto que supone la participación de un tercero en un proceso pendiente entre dos litigantes diferentes; intervención que provoca que adquiera la condición de parte . Se trata de supuestos en los que la LEC contempla una falta de legitimación activa ( artículos 538 a 544 ) que por vía incidental puede llegar a existir, incluyendo pues a terceros en la fase ejecutiva. Entre los supuestos contemplados en la ley se puede hablar de responsabilidad sin deuda, responsabilidad del deudor solidario, ejecución de bienes gananciales, responsabilidad de asociaciones o entidades temporales, entidades sin personalidad jurídica o comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal. Se trata en todo caso de garantizar la seguridad jurídica en supuestos como los de declaración de sucesión procesal de parte ejecutada derivada de la sucesión empresarial o del surgimiento de vínculos entre partes que originan la obligación de responder solidariamente respecto al pronunciamiento judicial. Advierte MORENO CATENA465 que no siempre resultan ser ejecutante y ejecutado u ostentar esta posición las personas que así figuren en el título, sino que por causa de sucesión universal o la derivada de otro tipo de relación obligacional pueden estar legitimadas activamente para instar la ejecución e !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! 464 Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1993 de 14 de Junio siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer 465! MORENO CATENA, V. “Derecho procesal, tomo I, vol. II, Proceso Civil-2, Valencia, 1989, pagina 372
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