La transparencia legal en el siglo XIX: incorporaciones, copias y papel sellado en la Sección de Protocolos del A.H.P.L.P
Abstract
Este trabajo analiza la incorporación de un instrumento público bicentenario en un protocolo incardinado en Lanzarote y que agrupa dos años de ejercicio, 1829 y 1830, bajo dos perspectivas: la tradición documental y la legislación sobre el estanco de los sellos aplicado a los libros notariales.
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9 Copyright: © 2025 ULPGC. Este es un artículo de acceso abierto distribuido bajo los términos de la licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-SinDerivar (by-nc-nd) Spain 3.0. Vegueta. Anuario de la Facultad de Geografía e Historia 25 (1), 2025, 9-33 eISSN: 2341-1112 https://doi.org/10.51349/veg.2025.1.01 La transparencia legal en el siglo xix: incorporaciones, copias y papel sellado en la sección de protocolos del A.H.P.L.P. Legal transparency in the 19th century: incorporations, copies and sealed paper in the Protocol Section of the A.H.P.L.P. Soraya Almeida-Ponce Universidad de Las Palmas de Gran Canaria https://orcid.org/0000-0001-5539-9344 [email protected] Recibido: 24/06/2024; Revisado: 05/11/2024; Aceptado: 28/11/2024 Resumen Este trabajo analiza la incorporación de un instrumento público bicentenario en un protocolo incardinado en Lanzarote y que agrupa dos años de ejercicio, 1829 y 1830, bajo dos perspectivas: la tradición documental y la legislación sobre el estanco de los sellos aplicado a los libros notariales. Palabras Clave: Diplomática, Tradición documental, Papel sellado. Abstract This work analyses the incorporation of a bicentennial public instrument in a protocol implemented in the Lanzarote Island, which embraces two years of exercise, 1829 and 1830. The implementation of protocol is examined from two points of view: the documentary tradition and the legislation of the state monopoly regarding the sealed paper applied to notarial books. Keywords: Diplomatics, Documentary Tradition, Sealed Paper.
Vegueta, 25 (1), 2025, 9-33. eISSN: 2341-1112 La transparencia legal en el siglo xix: incorporaciones, copias y papel sellado... 10 1. INTRODUCCIÓN Este trabajo tiene como objetivo analizar la tradición documental a través de una escritura realizada en la isla de Lanzarote en 1610, expedida en 1612 y protocolizada en 1829. Saber cuál era el estado de la escritura protocolizada transcurridos 219 años implica a la tradición documental, sin embargo, conocer el procedimiento para la consecución de este objetivo corresponde al ámbito de actuación de los notarios públicos, concretamente el judicial. Dos cuestiones dependientes entre sí y de naturaleza estrictamente diplomática. Por otro lado, los siglos transcurridos entre el despacho documental y la protocolización introducen un nuevo elemento a considerar, el papel sellado. Sin duda este gravamen afectó a la práctica escribanil desautorizando los documentos redactados en papel común allá donde estuviese vigente la ley. Por tanto, se pretende saber si este condicionante tributario alteró sustantivamente alguno de estos dos aspectos claves en relación con los documentos notariales y la praxis escribanil. 2. METODOLOGÍA Y FUENTES Se presentan unas consideraciones cuyo objetivo consiste en observar permanencias o cambios en la práctica profesional de los escribanos públicos a partir de lo expuesto en la introducción, aplicando una metodología comparativa con base en mis investigaciones referentes a los primeros protocolos notariales conservados en Gran Canaria desde 1509 hasta 1545 aproximadamente. Esta distancia cronológica opera positivamente al ofrecer una perspectiva desde el punto de vista legislativo, permitiendo observar además la praxis notarial según los ámbitos de actuación de este grupo profesional, así como la formación y custodia de los protocolos. Para emprender el análisis es necesario acudir a las fuentes primarias, es decir, al libro notarial. Este se localiza en el Archivo Histórico Provincial de Las Palmas (en adelante AHPLP) en la sección de Protocolos Notariales (en adelante PN.) con la signatura 2.937, agrupando dos años de ejercicio relativos a 1829 y 1830 del escribano público y de marina Matías Rancel, incardinado en la isla de Lanzarote. Todo trabajo relacionado con escribanos públicos precisa la consulta de la legislación, por ello, las fuentes legislativas son necesarias para contrastar los aspectos mostrados por las fuentes primarias. El punto de partida cronológico se encuentra en la Edad Media con las Partidas, concretamente la tercera, por cuanto establece el canon del oficio escribanil, seguida por la otra gran legislación para este oficio, la Pragmática de Alcalá de 1503 (RodRíguez, 1998: 517 – 813). Alguno de los puntos cardinales de esta ley competió a la formación del protocolo y a la abolición de la nota, marcando un cambio sustancial en la labor de los notarios. La vigencia de ambas reglamentaciones se observa en el protocolo del siglo XIX, de ahí que el primer epígrafe se destine a describirlo. Permite advertir algunos cambios con respecto a etapas anteriores, la continuidad de aquellas prácticas no regladas reflejo del trabajo interno de las tiendas escribaniles y, especialmente,
Soraya Almeida-Ponce Vegueta, 25 (1), 2025, 9-33. eISSN: 2341-1112 11 poner en contexto el objeto de este análisis. La elaboración de este protocolo decimonónico está condicionada por la legislación del papel. Conocer si los notarios observaban la ley precisa, la consulta de los reales decretos publicados a este fin. Se ha manejado la Real Cédula (en adelante RC) de 1794, la Novísima Recopilación de 1805, en la que se reproduce prácticamente la normativa anterior, y por cercanía cronológica la RC de 1824. Al punto debe añadirse, para esta última, la introducción de nuevos aspectos relativos a los sellos cuyos ecos se dejan ver en el libro notarial, y es destacable lo sucinto de su articulado en relación con la legislación precedente, imponiéndose la consulta de normativas anteriores. A su vez, se han utilizado artículos y monográficos sobre las primeras leyes acerca del papel sellado, estas son las de 1636, 1637 y 1640, y un folleto, como lo define su autor, realizado con motivo de una exposición celebrada en el Museo de Historia de Castellón sobre el papel timbrado en 2009. A pesar de no tener formato de artículo ha sido de utilidad pues se basa en fuentes primarias extraídas de la notaría del número de don Joaquín Serrano Yuste. Se aprecia cómo la práctica diaria de los notarios se distanciaba de la ley, verbigracia, las habilitaciones del papel localizadas en el protocolo en estudio sin amparo en las reglas. Pero también ha sido útil porque se muestran los cambios de herrajes del papel sellado y los importes de cada tipo de sello según la anualidad. Por ello, se incorporan dos epígrafes sobre el papel sellado, uno como referencia del marco legal en el que se generan el protocolo y las escrituras y, el segundo, vinculado a la praxis seguida por los escribanos públicos atendiendo a tal normativa. Para este segundo epígrafe, se han tomado en consideración artículos, monográficos y vocabularios específicos de la disciplina diplomática, puesto que el procedimiento encauzado para la protocolización requiere de un lenguaje vehicular específico. También se ha recurrido a diccionarios generales como el de la Real Academia Española de la Lengua y al de patrimonio cultural de España, Tesauros, en concreto para el uso de los descriptores. Esta segunda parte se encuentra dividida a su vez en dos epígrafes. A través de ellos, se trata la tradición documental per se, pues sirve de antecedente para comprobar los estados de los documentos introduciendo conceptos tales como incorporación, originales o copias, entre otros, identificar la práctica de los notarios públicos y comparar su forma de trabajar atendiendo al estándar trazado en leyes precedentes y contemporáneas. Seguidamente, se presentan los hechos relacionados con la escritura antigua dando a conocer su tradición documental y respondiendo a la primera cuestión planteada, qué se protocolizó. Finalmente, se analiza el procedimiento para la conclusión del objetivo, la protocolización de la escritura bicentenaria, observándose la génesis documental. Debe recalcarse la estrecha vinculación entre la praxis notarial, la tradición y la genética del documento, aunque se haya tratado de forma separada por el enfoque conferido al procedimiento judicial. Según la pauta marcada en este análisis se comparan todos los procedimientos llevados a cabo por el escribano público, el procurador de causas y el juez con la legislación y actuaciones de naturaleza idéntica en protocolos más antiguos para
Vegueta, 25 (1), 2025, 9-33. eISSN: 2341-111212 La transparencia legal en el siglo xix: incorporaciones, copias y papel sellado... demostrar si, efectivamente, existen permanencias o cambios en las instrucciones legales una vez irrumpe la legislación del papel sellado. El artículo finaliza con unas breves conclusiones y la transcripción de los documentos involucrados en el proceso de protocolización, tal y como suele ser la pauta en trabajos de cariz diplomático. 2.1. Cuestiones previas para citar el protocolo notarial y la legislación Se ha comentado la utilización de fuentes primarias para este trabajo y dónde se custodian. Según normativa del AHPLP la consulta de los documentos debe hacerse a partir de su reproducción digitalizada, tanto en sala como a través de la página web del Archivo Histórico1 mediante la aplicación e-Speria con el fin de preservar los originales. Estas réplicas en formato pdf de alta calidad impiden ver el documento en un solo archivo por lo que se divide en distintos segmentos. Cada uno de ellos se nombra con la referencia del protocolo notarial, en este caso 2937, la anualidad y el número de folios. El primer segmento se muestra de la siguiente manera: PN_2937_1829_0000_0096_V. Sin embargo, el archivo pdf sigue el sistema de paginación habitual en este tipo de formato sin coincidencia numérica entre estas y la foliación. Por ello, en las citas se consignará el número de protocolo, el segmento correspondiente (en adelante Seg.) el año y la página de la edición digital, no el folio, resultando de la siguiente manera (AHPLP, PN. 2937, Seg.1, 1829: 2). Con respecto a la legislación, las Reales Cédulas se citarán de forma abreviada, seguida del año y para una mayor concreción el artículo de referencia contraído quedando de la siguiente manera (RC, 1794: Art. 4). En cuanto a la Novísima Recopilación se abordará especialmente el Libro X, Títulos XXIII y XXIV, con sus diferentes Leyes y articulados de las instrucciones. Siempre que pueda citarse dentro del texto se hará para no sobrecargar las citas con estas precisiones y en caso de no poder hacerlo constarán las referidas al último Título y a la Ley XI reflejando tan solo el artículo en concreto, tal y como se aplica a las RC. El resultado final sería el siguiente (NR, 1805: Art. 191). 3. BREVE DESCRIPCIÓN DEL PROTOCOLO NOTARIAL Al estudiar los protocolos notariales, el primer contacto se produce con los caracteres externos: el libro, la encuadernación, su volumen y composición, así como el papel, material de uso común desde la Edad Media, el tipo de escritura o la numeración por mencionar algunos de ellos. Una vez dentro del registro notarial la conexión se establece con la praxis escribanil, diferente en función del ámbito de actuación de los notarios, ya fuese extrajudicial o judicial, reconocibles 1 http://www.gobiernodecanarias.org/cultura/archivolaspalmas/ [Fecha de última consulta 2023, septiembre 19]
Soraya Almeida-Ponce Vegueta, 25 (1), 2025, 9-33. eISSN: 2341-1112 13 por la tipología documental, la forma de redacción de los textos o con la tradición documental, objeto de este análisis, entre otros. Y es reseñable en estos dos años de ejercicio público del escribano Matías Rancel una preponderancia de instrumentos públicos del ámbito judicial frente al extrajudicial. En cuanto a la formación del libro, su elaboración sigue las mismas pautas medievales a través de la elaboración de cuadernos destinados a la escrituración de los distintos negocios. Finalizado el año natural estos se montaban, se cosían entre sí y bajo una cubierta, es decir, encuadernados, constituían el libro propiamente dicho como disponía la ley. El protocolo notarial reúne dos años de escrituras, ya que la teoría era una cosa y la práctica otra diferente, sin incurrir por ello en una ilegalidad, pues era tal la costumbre. La única novedad es el propio material para escribir pues el libro se realiza con papel del sello cuarto para la escrituración de los negocios, con algunas variables marcadas por la legislación como se expondrá más adelante. Las matrices se recopilan a lo largo de nueve cuadernillos, cuatro relativos al ejercicio del año 1829 y cinco para la anualidad de 1830. Para la primera página de estos cuadernos se utiliza papel común, no sellado, y cuentan con diligencia de inicio (ostos et al., 1997: 107) exceptuando el quinto cuaderno del año 1830. El texto de apertura que indicaba un nuevo período de escrituración refleja diferencias, tanto en los caracteres externos como en el interno, me refiero al contenido, ahora mucho más simplificado (MaRchant y BaRRena, 2023: 129). Con referencia a los primeros aspectos debe señalarse el uso de numeración arábiga y de escritura bastarda, es decir, las buenas letras y los buenos números (heRReRo y diéguez, 2008), cuya introducción en el mundo notarial fue lenta, pero su desarrollo quedó patente a través de las escrituras híbridas o mixtas (doMínguez, 2013: 411 – 417). En Gran Canaria se observan estos pequeños cambios de forma tímida tras la segunda década del siglo xvi y con más claridad finalizando el siglo (alMeida-Ponce, 2017: 39-57). Otra cuestión destacable es el propio texto. En primer lugar, más allá de la simplificación mencionada, para estas fechas no se utiliza en el texto de diligencia de inicio la expresión: registro de notas y escrituras públicas sino la de «escrituras y otros instrumentos públicos» (AHPLP, PN. 2937, Seg.1, 1829: 24). Parece evidente, ya en esta centuria, la interiorización de aspectos novedosos introducidos por la Pragmática de Alcalá de 1503 tales como la denominación de protocolo, en vez de libro de registro, y la abolición de las notas para dar paso a la escrituración por extenso de las matrices, aunque ambos términos siguiesen presentes en las diligencias iniciales de los protocolos grancanarios hasta mediados del siglo xvi (alMeida–Ponce, 2022: 194-198). Asimismo, el último punto destacable es la total ausencia de la data crónica en los textos iniciales de estos cuadernillos siempre incluidos en los del quinientos. Además de estos nueve cuadernos el primer año presenta uno más, el índice, cuyo uso se remonta a épocas pretéritas y no cuenta con diligencia de inicio. En la mayoría de los protocolos grancanarios del siglo xvi se incluían estos abecedarios y su presencia en los libros notariales no estaba regulada por la legislación; se debía, realmente, a una cuestión práctica con el propósito de facilitar la búsqueda documental. De ahí, su ubicación al principio del libro. La extensión de este tipo
Vegueta, 25 (1), 2025, 9-33. eISSN: 2341-1112 La transparencia legal en el siglo xix: incorporaciones, copias y papel sellado... de cuadernos era variable y seguían un orden onomástico y no el cronológico de aquellos destinados a la escrituración de matrices. Se consignaba, en primer lugar, al otorgante y al beneficiario, si lo había, del negocio, también aparece la tipología de la escritura y, por último, el número de folio donde se encontraba el documento. En este índice cabe señalar la existencia de dos espacios finales dejados por el escribano después de relacionar todas las matrices. Uno está dedicado a documentos protocolizados, agilizando muchísimo las labores de búsqueda, y el otro a fianzas, sobre todo de tipo hipotecario. Al ser de interés una de las protocolizaciones, esta se encuentra indicada de la siguiente manera: el otorgante «Don José Carrasco», el objeto de la protocolización, «una escritura antigua», y al margen derecho el número de folio, «167» (AHPLP, PN. 2937, Seg.1, 1829: 20). 4. LA LEGISLACIÓN DEL PAPEL Aunque el libro notarial se siga componiendo como en la Edad Media hay cuestiones llamativas como la utilización del papel timbrado cuya primera legislación tiene como fecha diciembre de 1636 (BaltaR, 1996: 525). El papel sellado, o papel timbrado (PaRdo, 2009: 2; tesauRos), entró en vigor en Castilla el 1 de enero del año siguiente con varios propósitos. Principalmente tuvo una finalidad recaudatoria, con vigencia anual en territorio español y bianual en Indias (BaltaR, 1996: 527). El valor económico fue cambiante en función de las exigencias de la Corona, salvo para los sellos de Oficios y de Pobres cuyo monto dobló su precio el año 1709 sin más modificaciones hasta llegar la peseta (PaRdo, 2009: 9). Además, todos los centros receptores y expedidores de documentos tenían la obligación de emplearlo en sus libros utilizando el sello prescrito para cada uno de ellos: en la oficina real, eclesiástica, de señorío, también en los concejos, ayuntamientos, notarías, justicias, gremios, etc. (Rc, 1824: Art. 1). Y no solamente se utilizaban en los libros sino en todo tipo de documentos, tanto los registrados como los expedidos, ya fuesen títulos de regidores, nombramientos militares, certificaciones a soldados, licencias para viajar a América, cartas gremiales de exámenes o las obligaciones que juraban los escribanos al examinarse, por mencionar algunos (Rc, 1824: Arts. 10, 15, 20, 23, 24, 38 respectivamente). La máquina recaudatoria se sirvió del elemento de validación más antiguo empleado por la humanidad, el sello, (Menéndez, 1993) y crearon cuatro tipos diferentes en un primer momento. Sin mediar siquiera un año de la entrada en vigor en Castilla del papel sellado, se publicó otra Real Cédula introduciendo dos tipos más, el sello de Pobres y el de despacho de Oficios. Ambos sellos tenían un costo muy bajo. Para hacer uso del primero el interesado debía acreditar con testigos y ante un juez o un escribano su situación económica. El de Oficio se utilizó en los órganos de administración y justicia de la propia Corona, puesto que hubiese sido contraproducente para los intereses de la monarquía imponer a sus propios organismos sellos de cuantía superior «(…) en todos los Consejos, Tribunales y juzgados destos mis Reynos, que son muchos (…) si se hubiesen de 14
Soraya Almeida-Ponce Vegueta, 25 (1), 2025, 9-33. eISSN: 2341-1112 usar en ellos de los dichos pliegos mayores, y menores, en el corto caudal que tienen para gastos de justicia, les faltaría lo necesario para pagar los derechos (…)» (BaltaR, 1996: 541). Ya en 1640 se imponía el uso del papel sellado en los territorios de ultramar y en América, sin embargo, en Canarias no se introdujo el gravamen como se observa en los protocolos notariales de 1695 (AHPLP, PN. 2508, Seg.1) o de 1769 (PN. 1707, Seg.1), sino con bastante posterioridad (BaltaR, 1996: 25). Con toda seguridad porque Canarias históricamente estuvo exenta de impuestos, salvo el derivado de la entrada y salidas de mercancías, es decir, el almojarifazgo, con dispensas para los mercaderes en casos determinados con la finalidad de potenciar el desarrollo económico de las islas (cullen, 1978: 82-84). No obstante, la oposición canaria a este impuesto obedece a otras circunstancias, además de las mencionadas, así como a una serie de acuerdos entre las islas y la Corona cuyo objeto fue evitar a toda costa su implantación (suáRez, 1998: 183-236). El último sello introducido por la Hacienda Real fue el de Ilustres llegando así a un total de siete tipos de sellos para el papel timbrado hasta este año de 1824 (aMado, 2003: 11). Entró en vigor con la RC de la citada fecha y en su Artículo tercero gravaba también a aquellas personas con un nivel adquisitivo elevado, véanse al respecto los Artículos 7, 8 y 9, por ejemplo y, lógicamente, a los negocios escriturados en función del valor registrado en él. Tal es el caso expuesto en el Artículo 25 de esta RC, donde se estipula que todo instrumento igual o superior a 10 ducados ya fuese en dinero, en especie u otra cosa debía redactarse en papel sellado de Ilustres (ahPl, Pn. 2937, Seg.2; CORDIcan2). Por otro lado, para evitar el fraude del papel, cuya vigencia era anual como se ha dicho, todo el sobrante de un año debía ser entregado en los centros, normalmente los Concejos, o a las personas con licencia para ello con el fin de resellarlos. La normativa en este punto fue contundente. En primer lugar, solo había 15 días para devolver el papel sobrante, del 1 al 15 de enero y, en segundo término, las penas eran muy severas en caso de su reutilización (Rc, 1824: Art. 91). No se detenía en este punto la lucha contra el fraude. La RC de 1824 en su Artículo tercero introduce, además del papel timbrado con sus cambios de diseños, otra novedad. Los nuevos papeles debían acompañarse con otros dos sellos, uno con el busto real y el otro con el escudo nacional. Cabría señalar que, en este período cronológico y atendiendo a la leyenda del timbre, se comenzó a estampar con la técnica del sellado en seco, mucho más rápida en la cadena de producción papelera (caRMona, 1996: 27, 28). Poco después añadieron tinta de color negra y con el tiempo otros pigmentos (PaRdo, 2009: 34-36). Al ser la Corona el centro expedidor del papel, más allá de su precio, este tenía otro valor añadido en relación directa con la legalidad planteada. La ausencia de este afectaba al documento por cuanto se anulaba su contenido, pero también se penalizaba al responsable del escrito bajo la acusación de falsario, con pérdida del oficio y penas económicas. La Novísima Recopilación, Libro X, Título XXIV, Uso del papel sellado para el otorgamiento de escrituras públicas; y penas de los contraventores, 2 Corpus documental de las Islas Canarias, URL: 0053 https://www.ull.es/corpora/cordican/index.php ?action=file&cid=CORDICan/000543.xml&tpl=long 15
Vegueta, 25 (1), 2025, 9-33. eISSN: 2341-111216 La transparencia legal en el siglo xix: incorporaciones, copias y papel sellado... reafirma en la Ley I la normativa del papel sellado introducida por Felipe IV en 1636: Habiendo reconocido los grandes daños que padece el bien público y particular (…) con el uso de los instrumentos y escrituras falsas, cobrando fuerza este delito de la frecuencia(…)porque nuestra voluntad es, añadir esta nueva solemnidad del sello por forma substancial, para que sin ella no puedan tener efecto ni valor alguno: y desde ahora las irritamos y anulamos, para que en ningún tiempo hagan fe (…) antes por el mismo hecho pierdan el que pudieran tener, con el interés, cantidades y sumas sobre que se hubieran otorgado; y fuera desto incurran las partes, la primera vez en doscientos ducados de pena, la segunda en quinientos (…) y los Jueces, Solicitadores, Procuradores y Escribanos que las admitieren, presentaren o fabricaren, incurran en dichas penas pecuniarias, y de privación perpetua de sus oficios, añadiendo á los Escribanos las que por Derecho están impuestas á los falsarios (…). No obstante, a pesar de la severidad legal en cuanto a la devolución del papel sobrante y la obligatoriedad de su cambio por el papel herrado del año en curso, la práctica se revela contra estas disposiciones. Ni en la RC de 1824, la última manejada por cercanía cronológica a este estudio, se dispone en su artículo 91 de algún tipo de habilitación en caso de no haber papel. De hecho, se recoge en la RC de 1794, Artículo 11 y en el Título XXIV, Ley IX, Artículo 6 de la Novísima Recopilación la imposibilidad de usar un sello por otro o de rubricar papel blanco aludiendo carencia de papel sellado. Y este aspecto afectaba a las Chancillerías, Justicias, etc. concretamente, pero de igual manera atañía a los escribanos públicos. Si bien las normativas eran muy restrictivas para evitar el fraude, el papel sobrante se volvía a usar incluyendo una capacitación para ello. Matías Rancel reutilizó en 1829 pliegos del año anterior mediante una habilitación realizada con letras tipográficas: VALGA PARA EL AÑO DE MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y NUEVE. Una vez redactada la matriz, en el margen derecho realizaba una rúbrica, tal y como se aprecia en la Figura número uno (AHPLP, Pn. 2937, Seg.1, 1829: 26; PaRdo, 2009: 4). Sin embargo, fue común la diligencia de habilitación en papel sobrante cuando se producían cambios de reinados o de regímenes políticos (aMado, 2003; PaRdo, 2009). Pero no es el caso en esta ocasión, pues en el primer cuadernillo se reutiliza papel de 1828 desde la página 26 hasta la 120, de nuevo en las páginas 160, 168 y 170, alternando con papel herrado para 1829. A partir del segundo cuaderno se normaliza el papel coincidiendo con el año corriente salvo para las incorporaciones documentales.
Soraya Almeida-Ponce Vegueta, 25 (1), 2025, 9-33. eISSN: 2341-1112 17 Figura 1: Habilitación de papel del año anterior. La legislación del papel sellado tuvo un recorrido largo desde 1636 hasta la segunda mitad del siglo xx (PéRezaínsua, 2014: 43 – 75). Su uso fue introducido en el territorio hispánico poco a poco. Hasta principios del siglo xviii no se impuso en la Corona de Aragón y Valencia (BaltaR, 1996: 26; PaRdo, 2009: 9). En Cataluña unos años después, en 1715, y tres más tarde en Mallorca (PaRdo, 2009: 9, 10) y en Canarias a partir del siglo xix (suáRez, 1998: 212 – 220). En Vizcaya nunca entró en vigor y estos retrasos en la implantación del nuevo tributo tuvieron su origen en el descontento de los contribuyentes. A partir de la reforma de la ley tributaria de 1964 se abolió el timbre quedando tan solo dos sellos para uso notarial (aMado, 2003: 12). 5. EL PAPEL SELLADO, LOS ESCRIBANOS PÚBLICOS Y LA PRAXIS NOTARIAL Si bien es cierto que el canon referente a los tipos de escribanos existentes, sus ámbitos de actuación, el acceso al oficio mediante examen, las renuncias y traspasos del cargo, custodia del libro o los ropajes jurídicos de las escrituras marcadas en las Partidas no sufrieron modificaciones, salvo para este momento la simplificación de la redacción documental o la forma objetiva del texto, en cuanto a sus caracteres internos, tampoco se observan cambios significativos en cuanto a la formación del protocolo y su custodia. La Novísima Recopilación, Libro X, Título XXIII en sus cinco primeras leyes reproduce los cinco primeros capítulos de la
Vegueta, 25 (1), 2025, 9-33. eISSN: 2341-111224 La transparencia legal en el siglo xix: incorporaciones, copias y papel sellado... y no había ninguna sospecha de fraude ordenaba al escribano protocolizar en su libro la escritura y dar copias al interesado en caso de requerirlas. Matías Rancel dio fe del procedimiento judicial como se lee en el mismo pliego utilizado por Román Martín al hacer la petición (AHPLP, PN. 2937, Seg.2, 1829: 178-179): Por presentada la copia de escritura que acompaña y mediante estar sin la más leve sospecha de rotura ni otra alguna fixesa y protocolícese en el cuaderno corriente de escrituras públicas del presente escribano y dense a esta parte y demás que sean interesados las copias y certificados que pidiesen y sean de dar autorizados en pública forma, dijo el señor teniente alcalde Real ordinario de esta isla que firmó de que doy fe =Cabrera (rúbrica); Matías Rancel escribano público y de marina (rúbrica). No hay ningún apunte marginal del escribano sobre la expedición de copias judiciales, solamente consta la protocolización de la escritura. Tampoco se observa el coste económico ni del escribano, ni del procurador de causas, ni del proceso judicial incoado. Se ha mencionado con anterioridad la ausencia de estos datos en las matrices, aunque se han encontrado apuntes sobre esta cuestión en algunos protocolos andaluces, si bien, no era lo usual. Tan solo se conoce el importe de los sellos, no en cambio, los honorarios percibidos por las partes implicadas. Figura 5a: Iussio judicial. Firma del teniente de alcalde real ordinario Cabrera. Figura 5b. Firma del escribano público y de marina Matías Rancel. 9. CONCLUSIONES Después de este pequeño análisis no cabe duda de la auténtica intención del gravamen sobre el papel sellado. Tanto los cambios de moldes, de su valor económico, así como la introducción del sellado en seco estuvo encaminado a evitar el fraude sobre esta regalía. Menor consistencia tiene el concurso del papel sellado en cuanto a la falsificación documental, al menos en lo tocante a los escribanos públicos. Sí los constreñía en algunos aspectos relevantes, por ejemplo, en la formación del protocolo. Si los negocios estuviesen escriturados en papel común, estando vigente el estanco de los sellos, todas las matrices perderían el amparo jurídico ofrecido por el libro notarial. Por ello, como se ha expuesto en este artículo, era necesaria la protocolización de la escritura antigua al haber desaparecido el protocolo donde se escrituró el primer original, es decir, la matriz.
Soraya Almeida-Ponce Vegueta, 25 (1), 2025, 9-33. eISSN: 2341-1112 25 Otro aspecto clave incide en la injerencia regia sobre la práctica interna de estos profesionales, obligándoles a anotar en sus libros el tipo de sello empleado en las primeras expediciones según la tipología documental del negocio escriturado y el valor económico de su contenido, impensable antes de la entrada en vigor del impuesto sobre el papel, por mencionar algunos puntos significativos. Por tanto, aumentar los ingresos económicos de una deficitaria hacienda real aprovechando un material de uso común en una sociedad fuertemente burocratizada fue una estrategia económica perfeccionada cada cierto tiempo a través de Reales decretos. En la esfera notarial el uso del papel sellado no afectó a la validez del documento en sí mismo. La fuerza jurídica y la validez de las escrituras estaba amparada por un paraguas legislativo lo suficientemente efectivo y mejorado durante siglos como para necesitar el uso del papel sellado para este fin. Prueba de esto es que la praxis notarial, ya fuese en el ámbito extrajudicial como en el judicial, no sufrió ninguna modificación sustantiva desde el punto de vista diplomático, pues se cumplían las pautas establecidas desde las Partidas. Las escrituras contaban con varios puntos de apoyo: el protocolo notarial, la suscripción del escribano en las matrices, la completio notarial en los documentos expedidos y, si resultaba necesario, el aval del juez. Tal es así, que con casi total certeza la protocolización de la escritura bicentenaria, más allá de lo comentado, se produjo porque estaba revestida de fides pública. Asimismo, ocurrió con la incorporación del poder general procedente de América. Su validez no radicó en el papel del sello segundo, cumpliendo lo estipulado por la letra legal, sino en la acreditación y suscripciones finales manifestando la capacidad de este escribano real para ejercer las funciones atribuidas a uno público y legitimando las escrituras realizadas por él. Todos estos asuntos acerca de la validez de los documentos notariales toman mucha más fuerza al observar las particularidades canarias. Casi dos siglos después de la entrada en vigor del papel sellado en Castilla, las escrituras y autos realizados en estas latitudes no se invalidaron por no usar este recurso tributario, ni fueron juzgados como falsarios los notarios, procuradores o los jueces en el desempeño de sus funciones por esta causa. En ninguna de las reales cédulas utilizadas como apoyatura en este análisis se menciona a Canarias, quizás por los privilegios de los que gozaron desde antaño aludiendo a la pobreza de las islas, tal y como destacó el Consejo Real a mediados del siglo xviii (BaltaR, 1996: 543, Nota 70) o por los otros tantos motivos conducentes a la oposición de los canarios a contribuir a esta regalía (suáRez, 1998: 210-214). Por tanto, la tasa del timbre pivota sobre un solo aspecto de naturaleza económica principalmente. Al punto, debe indicarse la doble tributación del interesado en escriturar cualquier negocio o al emprender una acción judicial. Por un lado, el coste del papel sellado del número cuatro para asentar el asunto en el protocolo, determinado así por la legislación y, en segundo lugar, habría de sumarse los honorarios del escribano. Es más, se podría hablar de un triple arbitrio en caso de necesitarse la expedición documental, pues los poderes, los testamentos o transacciones de una cuantía concreta, por mencionar algunos ejemplos, debían sacarse en sellos de mayor valor económico. En conclusión, la praxis notarial en función de la actio documental, ya fuera a través de la rogatio, como sucedió con
Vegueta, 25 (1), 2025, 9-33. eISSN: 2341-111226 La transparencia legal en el siglo xix: incorporaciones, copias y papel sellado... la copia certificada en 1612, o por iussio judicial en 1829 no se vio afectada por la aplicación de este impuesto. Sin embargo, la regalía del papel herrado fue como una calle ciega porque, a pesar de todo lo mencionado, no usarlo ocasionaba la nulidad del documento, de la acción judicial incoada y conllevaba la acusación de delito, la pérdida del oficio y sanciones pecuniarias. 10. REFERENCIAS 10.1. Fuentes primarias Archivo Histórico de Las Palmas (AHPLP). Sección Protocolos notariales PN 2937, 1829-1830, segmentos 1 y 2 de 1829. Escribano público y de marina Matías Rancel. Lanzarote. PN 2508, 1695, segmento 1. Juan Pérez Mirabal. Las Palmas. PN 1707, 1769, segmento 1. Manuel Román Falcón, Agüimes (Las Palmas). 10.2 Fuentes legislativas Novísima Recopilación de las leyes de España. ((1805)1993), Tomo V, Libros X, XI y XII, Madrid. Real Cédula de S.M. y Señores del Consejo, por la cual se manda guardar y cumplir el Real decreto inserto, comprensivo de las reglas que han de observarse para el uso del Papel sellado. (1824), Imprenta Real, Madrid, 1-21. Real Cédula de S. M. y Señores del Consejo por la qual se manda guardar y cumplir la Instrucción inserta, en que se prescriben las reglas que han de observarse en el uso del papel sellado y su precio. (1794), Imprenta de la viuda e hijo de Marín, Madrid, 1-45. 10.3. Bibliografía alMeida–Ponce, S. (2017): Mediante tratos y letras. De la gótica procesal a la humanística cursiva en Las Palmas (1571), Revista de Historia Canaria 199, 3958. alMeida–Ponce, S. (2022): Los escribanos públicos de Gran Canaria y sus escrituras en las décadas finales del siglo XV y principios del siglo XVI, Tesis doctoral inédita. aMado, J. (2003): El papel sellado español, Academvs, 6, 7-15. aznaR vallejo, E; Palenzuela doMínguez, N. (2005): Aranceles de escribanos y nivel de vida en Gran Canaria. (1502–1505), Revista de Historia Canaria, La Laguna (Tenerife), 21-38. BaltaR RodRíguez, J.F. (1996): Nota sobre la introducción de la renta del papel
Soraya Almeida-Ponce Vegueta, 25 (1), 2025, 9-33. eISSN: 2341-1112 27 sellado en la monarquía española (siglos XVII–XVIII), Anuario de Historia del Derecho Español, 66, 519-560. Bono hueRta, J. (1992): Conceptos fundamentales de la diplomática notarial. Historia. Instituciones. Documentos. Universidad de Sevilla, Sevilla. 73-88. Bono hueRta, J. (1996): Diplomática notarial e Historia del Derecho Notarial. Cuadernos de Historia del Derecho, 3, U. C. M, Madrid, 177-190. cáRcel oRtí, M.M. (1997): Vocabulario Internacional de Diplomática. en María Milagros cáRcel oRtí (ed.), Valencia, 1997. caRMona de los santos, M. (1996): Manual de Sigilografía, Ministerio de Educación y Cultura, Subdirección general de los Archivos Estatales, Madrid, 27-28. cullen castillo, P. del. (1978): Incorporación de la isla y Fuero y Privilegios concedidos a Gran Canaria. Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. 500 aniversario de la fundación Real, Las Palmas de Gran Canaria. doMínguez gueRReRo, M.L. (2013): El universo gráfico en una ciudad colonial: Cuzco en el siglo XVI. Les autographes du Moyen Âge, en XVII Colloque International De Paléographie, 411-427. doMínguez gueRReRo, M.L. (2016): Las escribanías públicas en el antiguo reino de Sevilla bajo el reinado de Felipe II (1556-1598). Tesis doctoral, Universidad de Sevilla. doMínguez gueRReRo, M.L; ostos salcedo, P. (2014): Los formularios notariales castellanos y la documentación judicial, en P.J. aRRoyal esPigaRes y P. ostos salcedo (eds.), Los escribanos públicos y la actividad judicial, en III Jornadas sobre el notariado en Andalucía. ENCASA, Málaga, 29-80. heRReRo jiMénez, M.; diéguez oRihuela, M.G. (2008): Primeras letras. Aprender a leer y escribir en Valladolid en el siglo XVI. Universidad de Valladolid, Secretariado de Publicaciones e Intercambio Editorial: Valladolid. lóPez gutiéRRez, A.J. (2018): Génesis y tradición del documento notarial castellano a través de las fuentes legales alfonsí, en M. calleja-PueRta y M.L. doMínguez gueRReRo (eds.). Escritura, notariado y espacio urbano en la corona de Castilla y Portugal (siglos XII–XVII), Ediciones Trea: Gijón (Asturias), 33-62. lóPez villalBa, J.M. (1998): Normas españolas para la transcripción y edición de colecciones diplomáticas, Espacio, Tiempo y Forma, Serie III, H.ª Medieval, T. 11. Revista de la Facultad de Geografía e Historia, Uned, 285-306. MaRchant RiveRa, A.; BaRRena góMez, A. (2023): 'Sepan cuantos esta carta de poder vieren cómo yo…’: la autorización para realizar funciones en nombre ajeno en la Corona Castellana durante el reinado de Carlos I», Documenta & Instrumenta, 21, 127-144. Menéndez Pidal de navascués, F. (1993): Apuntes de Siglilografía española. Aache: Guadalajara. ostos salcedo, P. (1994): Diplomática notarial en la época colombina: fases de redacción y forma documental. Tra Siviglia e Genova: Notaio, documento e comercio nell´età colombiana, Milan: Guiffre, 188-211. ostos salcedo, P; PaRdo RodRíguez, M.L.; RodRíguez díaz, E.E. (1997): Vocabulario de codicología. Versión española revisada y aumentada del Vocabulaire codicologique de Denis Muzerelle. Arco Libros: Madrid.
Vegueta, 25 (1), 2025, 9-33. eISSN: 2341-111228 La transparencia legal en el siglo xix: incorporaciones, copias y papel sellado... ostos salcedo, P.; PaRdo, M.L. (2003): Documentos y notarios de Sevilla en el siglo XIV (1301–1350). Universidad de Sevilla: Sevilla. PaRdo caMacho, Ricardo. (2009): El papel timbrado en Espala 1637-2009, Exposición Museo de Historia de Castellón, Sala Castalia Iuris, Castellón, 1–59. PéRez-aínsua Méndez, N. (2014): De sellos, heráldica y alegorías: el papel sellado en España. Secretariado de publicaciones Universidad de Sevilla: Sevilla. RodRíguez adRados, A. (1998): La Pragmática de Alcalá, entre las Partidas y la ley del Notariado, en Homenaje a Juan Berchmans Vallet de Goytisolo, Vol. VIII, Junta de Decanos de los Colegios Notariales del Consejo General del Notariado, Madrid, 517-813. Rojas vaca, M.D. (1993): Una escribanía púbica gaditana en el Siglo XVI (1560-1570). Análisis documental. Servicio de Publicaciones de la Universidad de Cádiz: Cádiz. Rojas vaca, M.D. (1995): Notariado público y documento notarial en Jerez de la Frontera en el tránsito a la modernidad. En P. ostos salcedo y M.L. RodRíguez PaRdo (Edits.): El notariado andaluz en el tránsito de la Edad Media a la Edad Moderna. Ilustre Colegio Notarial de Sevilla: Sevilla, pp. 293-338. RoMeRo tallafigo, M. (1981-1983): La Tradición documental. Originales y Copias, en heRedia heRReRa, A.(ed.) Archivística. Estudios Básicos. Diputación provincial de Sevilla: Sevilla, 63-80. suáRez gRiMón, V.J. (1998): Contribución a la historia de la fiscalidad en Canarias: Exención y uso del papel sellado (1636-1826). Boletín Millares Carló, nº 17, pp. 183–236. tanodi, A. (1973): El oficio notarial y su implantación en Córdoba. Revista notarial, nº25, 1, Córdoba (Argentina), pp. 17-119. 10.4. Webgrafía Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, RAE. https://dle.rae.es/original?m=form&m=form&wq=original [Fecha de consulta 04 – 2024] Tesauros del patrimonio cultural de España. URL: http://tesauros.mecd.es/tesauros/materias/1172609.html. [Fecha de consulta 042024] Corpus documental de las Islas Canarias, CORDIcan. URL: https://www.ull.es/corpora/cordican/index.php?action=home. [Fecha de consulta 04 – 2024]
Soraya Almeida-Ponce Vegueta, 25 (1), 2025, 9-33. eISSN: 2341-1112 29 11. NORMAS DE EDICIÓN Los documentos han sido enumerados, indicando la data cronológica y tópica y un regesto del contenido. Se señala el archivo, signatura y folio, para su consulta. La ficha catalográfica se completa con el tipo de material empleado, en todos los casos se trata de papel, su estado de conservación, el color de la tinta, y el tipo de escritura empleada. La edición de documentos en este análisis ha seguido la Normas españolas para la transcripción y edición de colecciones diplomáticas3. 1. Se respetan las grafías y ortografía originales actualizando los signos de puntuación, de acentuación de palabras y el empleo de mayúsculas y minúsculas. 2. Las palabras se separan o se unen según al uso actual salvo las contracciones habituales en la época como por ejemplo deste, ques. 3. Las consonantes dobles a principio de palabra se reducen a una sola, caso de las dobles -r, -s, y -f. 4. La i baja se transcribe por la -i actual o por -j, en función de la palabra en que esté. 5. Se mantienen la -y la -u y la -v como aparecen en el texto. La sigma ha sido transcrita por -s o -z, en función de la pronunciación actual de la palabra, tal es el caso de vezino o de la terminación de apellidos en -ez. Asimismo, permanece el uso de la -x en lugar de -j cuando así ocurre, por ejemplo, en algún apellido (Alxebe) aunque se han respetado las grafías del mismo apellido al usarse la -g (Algebe). 6. El verbo haber se normaliza y transcribe tal y como se hace en la actualidad. 7. Las cifras y fechas desarrolladas en letras se han normalizado en cuanto a la -c (seiscientos). 8. Las rúbricas son consignadas en cursiva al lado del nombre (rúbrica). Lo mismo sucede con los signos de los escribanos incluyéndose (signo) en el lugar donde este se encuentra. 9. Las repeticiones de palabras se indican con (sic). Las palabras, frases y oraciones tachadas figuran a pie de página y han sido desarrolladas, siempre que ha sido posible, precedidas con la palabra tachado en cursiva (tachado:). También a pie de página se muestran las notas marginales señaladas en cursiva (nota marginal). 10. Para las palabras y letras situadas entre líneas se emplean los paréntesis agudos <> en el lugar donde debería ir. 11. La reconstrucción de las palabras o letras, cuando es posible, son indicadas entre corchetes []. Cuando no es posible la reconstrucción aparecen puntos suspensivos en los corchetes […]. 12. Se han desarrollado todas las abreviaturas, teniendo en cuenta la ortografía dominante en el texto, sin señalar las letras suplidas, también incluidas las relacionadas con los nomina sacra que, como es habitual, utilizan letras del griego 3 lóPez villalBa, José Miguel. (1998): «Normas españolas para la transcripción y edición de colecciones diplomáticas», Espacio, Tiempo y Forma, Serie III, H.ª Medieval, T. 11. Revista de la Facultad de Geografía e Historia, Uned, 285-306.
Vegueta, 25 (1), 2025, 9-33. eISSN: 2341-111230 La transparencia legal en el siglo xix: incorporaciones, copias y papel sellado... 12. ANEXO DOCUMENTAL 1 [1] [B.- Incorporación] 1612, junio, 29. Villa de Teguise, Lanzarote. Juan Alxebe, vecino de la isla de Gran Canaria, con poder de su esposa doña Mensía de Melo, vende a Hernando de Lugo el mozo parte de un terreno, propiedad de su esposa, por setecientos reales de plata libre de censo, tributos e hipotecas. A.–AHPLP, PN. 2937, 1829, Seg.2, folios 167r-168v. – Papel. –Buen estado de conservación, aunque se aprecian bordes irregulares. – Tinta ocre. –Escritura mixta o híbrida con marcada fisonomía gótica. (cruz) Sepan quantos esta carta de venta real vieren como yo Juan Alxebe, vezino de la isla de Gran Canaria, otorgo y conozco por esta presente carta que vendo e doy en venta real desde agora para siempre jamás, a vos Hernando de Lugo el mozo, vezino desta dicha isla para vos y vuestros herederos presentes e por venir e para aquél e aquellos que de vos o dellos oviere causa e razón en qualquier manera. Es a saber el terreno del puerto del arrecife que está encorporado con las vegas y maretas que fueron de Gregorio Raiz, de lo qual vendo solo el terreno el qual linda por una parte con las casas de Aragana por el camino Real en la mano a las del arrecife, y de allí por la costa de la mar a el barranco de Juanón Gutiérrez alindan con terreno de Andrés Alxebe, vuestro yerno, yendo el barranco arriba a dar al mojón arriba de un rrisco Prieto y de allí virando por la vereda que va a las casas de Argana dentro de lo qual se [tiene] el dicho terreno. Y lo vendo libre y desembarasado de todo senso y tributo, ypotecas especial ni general que sobre daño le tiene. E por virtud de un poder que mi dio doña Mencía de Melo < mi muger > cuyo es el dicho térmi[no] con todas sus entradas y salidas, uzos y costumbres, haberes y servidumbre quantos han y haber deben e les pertenece, e puede pertenecer, así de fecho como de derecho por precio y contia de setecientos reales de plata nuevos que por compra del dicho terreno me ha dado y pagado de que me doy por bien contento y pagado y entregado a toda mi voluntad y a razón de l[a] entrega que de presente no parece. Renuncio la esensión de la ynumerata pecunia y leyes del entrega, paga y prueba como en ella se contiene y se entiende <en> precio destos setecientos reales le tengo pagado quinientos reales, los quales son por razón de haberlos otorgo donación a una hija de vos el dicho Hernando de Lug[o], la dicha doña Mencía de Melo, mi mujer, sobre las […]retas. E confieso y declaro quel justo valor y [precio] que lo que así os vendo vale e que no vale más. E puesto caso que agora o en qualquier tiempo más valor, e valer pueda, de la tal demasía y más valor le hago gracia y donación buena, pura, mera, perfeta e acabada e ymrrevocable, ynrremovible quel derecho llama fecha entre vivos y partes presentes cerca de lo qual renuncio la ley del hordenamiento real fecha en las cortes de Alcalá de Henares que hablan en razón de las cosas que se compran y
Soraya Almeida-Ponce Vegueta, 25 (1), 2025, 9-33. eISSN: 2341-1112 31 venden por más e menos de la mitad de su justo precio y el derecho de los quatro años en ella declarados que tenía para pedir recesión del [presente] escritura y del suplimiento de su justo valor y precio. E desde luego me desisto y aparto y abro mano de la real tenencia e posesión e otras asiones reales y personales título, bos y recurso que a lo que dicho es había y tenía y todo lo cedo, renuncio y traspaso en vos, el dicho comprador, y en vuestros herederos para que en ello sucedáis como en cosa vuestra propia habida y comprada por vuestros propios dineros. E me obligo a la ebizion, siguridad y saneamiento como real vendedor, e como más e mejor puedo e debo ser obligado. E prometo e me obligo de que esta dicha venta os será cierta y segura y de paz y que a ella nos será puesta embargo, pleito, embargo (sic) ni enpedimiento alguno. Y si algún pleito a ello os fuera puesto yo en vuestro nombre tomaré la vos y defensa y lo seguiré y feneceré a my propia costa y minsión hasta os dehar libre y desembarasado y en vuestra quietud y pacífica posesión y quando no os lo pudiere sanear os daré bolber e daré e restituiré la dicha cantidad que por compra dello me ha dado con más todas las costas, daños e intereses, menos cabos, labores, mejoramientos e ydefisios4 que en ello hayáis fecho e mejorado que para ello sea bastante prueba vuestro juramento en que lo difiero y pido a qualquier juez que lo difiera. Y para lo haber por firme obligo mi persona y bienes rayzes y muebles habidos y por haber y doi poder a las justicias de su magestad para que lo que dicho es me lo hagan cumplir e haber por firme como cosa pasada en juizio juzgado, consentido e no apelado, e renuncio todas las leyes de mi fabor y la general. Fecha la carta5 en la Villa de Teguise, que es en esta isla de Lanzarote, en dos días del mes de noviembre de mile y seiscientos y diez años, siendo testigos a ello Jorge de Azebedo, e Martín Leme de Silba y Antón Hacome, vezinos desta ysla. Y el dicho otorgante a quien yo el presente escrivano doy fe e conozco y es el contenido lo firmó6 /porque dixo que no sabía/ y a su ruego lo firmó un testigo aquí/ por testigo testado ba testado/ porque dixo/ que no sabía y a su ruego lo firmó un testigo aquí, por testigo testado/ por testigo Juan Algebe, ante mi Juan de Saavedra escrivano publico// ba entre renglones muger vuestra/ e va testado/ e mejoramientos/ aquí/ Juan Algebe/ por testigo/ va testado/ porque dixo que no sabía/ no valga _ Yo Juan de Higueras escrivano público desta ysla de Lanzarote la fize escribir, sacar y corregir del original donde fue sacado y parece haber pasado ante Juan de Saavedra escrivano público que fue desta ysla siendo testigos a la ver sacar Cristóbal Morera y Bartolomé Carrillo, vecinos y estantes en esta isla. Fecho en Lanzarote en veynte y nueve de junio de mile y seiscientos y doce años. Por ende, hice este mío signo ques a tal (signo) en testimonio de verdad. Juan de Higueras, escrivano público (rúbrica) Derechos un Real de que doy fe, 4 Tachado: e mejoramientos. 5 Nota marginal: Fecha en 1610. 6 Tachado: aquí// Juan Algebe/ Por testigo/ ba testado/ porque dixo que no sabía//
Vegueta, 25 (1), 2025, 9-33. eISSN: 2341-111232 La transparencia legal en el siglo xix: incorporaciones, copias y papel sellado... 2 [2] [A.-Incorporación] 1829, agosto, 1. Villa de Lanzarote. Román Martín, procurador de causas, en representación de su parte el teniente don José María Carrasco, vecino del pueblo de San Ginés, solicita al teniente de alcalde real ordinario Cabrera, la protocolización, y nuevas expediciones de la escritura de venta realizada en 1610, en el protocolo del escribano público y de marina Matías Rancel. A.–AHPLP, PN. 2937, 1829, Seg.2, folio 169 r. – Papel sellado en tinta negra del número cuatro con dos sellos en seco en ambos extremos del folio. Uno con el busto real y el otro con el escudo nacional. –Buen estado de conservación. – Tinta ocre. – Escritura bastarda. Román Martin de nombre del teniente don José María Carrasco, vecino del Pueblo de San Gines, Bartolomé, como sucesor del mayorazgo fundado por el capitán Gaspar Rodríguez Carrasco, ante usted como más haya lugar en derecho parezco y digo: que entre los papeles de los antecesores de dicha mi parte ha encontrado la escritura en debida forma presento, por la que Juan Aljeve, vecino que fue de la isla de Canaria, vendió a Gregorio Ruiz, dísese a Hernando de Lugo, el término del Puerto del Arrecife cuya escritura pasó por ante Juan de Saabedra, escribano que fue de este número en dos de enero de mil seiscientos y diez años; y mediante no ecsistir el protocolo del citado año en las oficinas de este partido, sin duda por las invasiones y quemas de los Berberiscos, y no hallándose inutilizada ni rota la referida copia, autorizada por Juan de Higueras, también escribano que fue este número en veinte y nueve de Junio de mil seiscientos y doce; por tanto y conviniendo al derecho de mi parte se protocole y fije la referida copia de la escritura en el registro corriente del presente escribano, con este objeto7 Suplico se sirva proveer como lo dejo solicitado, y mandar se dé á mi parte el testimonio o testimonios autorizados que pidiere, respecto ser estos bienes de los pertenecientes a su legado; y para su mayor validación se ha de servir usted igualmente interponer su autoridad y Judicial decreto que así es de Justicia que pido y juro lo necesario. Román Martin rúbrica (rúbrica) 3 [3] [Mandato compulsorio en incorporación 2]1829, agosto, 1. Villa de Lanzarote. Mandato compulsorio de la autoridad judicial, el teniente de alcalde real ordinario Cabrera, para la protocolización y nuevas expediciones de la copia certificada de 1612 en el protocolo del escribano público y de marina Matías Rancel del año corriente. 7 Nota marginal: Merced.
Soraya Almeida-Ponce Vegueta, 25 (1), 2025, 9-33. eISSN: 2341-1112 33 A.–AHPLP, PN. 2937, 1829, Seg.2, folio 169 r – v. – Papel sellado en tinta negra del número cuatro con dos sellos en seco en ambos extremos del folio. Uno con el busto real y el otro con el escudo nacional. –Buen estado de conservación. – Tinta oscura. –Escritura bastarda. Villa de Lanzarote primero de agosto de mil ochocientos veinte y nueve años. Por presentada la copia de escritura que acompaña y mediante estar sin la más leve sospecha de rotura ni otra alguna fixesa y protocolícese en el cuaderno corriente de escrituras públicas del presente escrivano y dense a esta parte y demás que sean interesados las copias y certificados que pidiesen y se han de dar autorizados en pública forma. Dijo el señor teniente alcalde Real ordinario desta ysla que firmó de que doy fe = Cabrera (rúbrica); Matías Rancel, escribano público; y de marina (rúbrica).